Todas las entradas de José Cuervo
Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE
I) FINALIDAD.
Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.
II) OBJETIVO.
Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE.
III) ALCANCE.
La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.
IV) BASE LEGAL.
a) Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.
b) Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.
c) Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.
d) Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.
e) Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;
f) Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;
V) DISPOSICIONES GENERALES.
En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.
Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.
Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.
El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.
VI) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.
De la obligatoriedad del remitir la información
Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.
Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE
Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.
Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.
De la información a reportar
La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:
a) Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;
b) Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;
c) Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;
d) Aviso de convocatoria;
e) Bases del proceso de selección;
f) Pliego de Absolución de Consultas;
g) Pliego de Absolución de Observaciones;
h) Bases integradas;
i) Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;
j) Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;
k) Otros actos:
Aviso de prórroga;
Instrumento que cancela el proceso de selección;
Instrumento que declara desierto el proceso de selección;
Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;
Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;
Fe de Erratas.
Del registro de las convocatorias a procesos de selección.
El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.
Del procedimiento de reporte de información
La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.
En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.
Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.
Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.
La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.
La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.
La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.
En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.
En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.
Vll) DISPOSICION FINAL
La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».
Lima, 15 de enero de 2004.
Obligaciones registrales respecto a la LSSICE
1.- Objetivo
2.- Normas aplicables
3.- Registro Mercantil
4.- Autónomos y propietarios de páginas personales
5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología
6.- Instancia del es-nic
7.- Instancia del Registro Mercantil de Lleida
1.- Objetivo
El artículo 9 de la Ley 34/20002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece una serie de obligaciones registrales para todo aquel «Prestador del Servicio de la Sociedad de la Información» inscrita en cualquier registro público, en particular la obligación de inscripción del nombre de dominio. La indeterminación de la norma ha provocado bastantes dudas, principalmente sobre los destinatarios de la obligación y sobre los trámites necesarios para llevarla a cabo. El presente informe trata de resolver dichas dudas.
2.- Normas aplicables
En el preámbulo de dicha ley se establece:
«Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.»
El artículo 9:
«1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet»
Supone una infracción leve «La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.»
La disposición transitoria única establece que:
«Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor.»
3.- Registro Mercantil
La obligación ha de ser cumplida por:
-Toda sociedad constituida que tenga la obligación de estar inscrita en este registro
-Todo empresario individual con las mismas obligaciones registrales
Los siguientes trámites son los necesarios para la inscripción del nombre de dominio en el Registro Mercantil de Madrid. A la hora de presentar la documentación en el Registro, para acreditar de alguna manera la titularidad de un determinado nombre de dominio, hay que señalar que se puede hacer de 3 formas distintas:
-Presentando una certificación de la asignación del nombre de dominio emitida por el organismo competente para la asignación
-Presentando cualquier otro documento inscribible que contenga indicación del nombre de dominio bajo responsabilidad de los apoderados o administradores con capacidad suficiente.
-Presentando una instancia suscrita por los representantes legales o voluntarios de la empresa, con los requisitos formales de la Ley 30/92
El Registro realiza una comprobación de la titularidad «a posteriori» en la base de datos «whois» de Internet, por evidentes razones de seguridad jurídica. En la práctica, basta con un simple escrito firmado por cualquier empleado de la empresa.
En el Registro Mercantil se ha establecido que la acción de inclusión del nombre de dominio en la información registral de una determinada empresa no se publicará en el B.O.R.M.E.
Hay que señalar que existe obligación de inscripción sobre las siguientes acciones:
-La asignación, cancelación, sustitución o modificación del nombre de dominio
-Las actuaciones judiciales que sobre el nombre de dominio se llevaran a cabo (demanda de cancelación o una sentencia estableciendo la nulidad de un nombre de dominio, por ejemplo)
-Las actuaciones administrativas que sobre el nombre de dominio se derivaran. En este sentido, la propia LSSICE establece que la «autoridad competente» no es sólo una autoridad judicial, por lo que dicha actuación administrativa existe.
En términos generales podemos decir que la información registral es: a) la información del nombre de dominio b) actuación judicial o administrativa sobre la misma, que suponga una modificación de los derechos que el titular del nombre de dominio tiene (modificación, sustitución, cancelación…)
El Registro delegado «Es-nic» para la asignación del «.es» en España ha preparado un modelo de notificación a los registros obligados al artículo 9. Dicho modelo puede ser descargado en http://www.nic.es/lssi/formulario.doc aunque está pensado, como es obvio, para el registro de un dominio «.es». Sin embargo, el hecho de que solo sea necesaria una mera instancia para cumplir con el trámite de información al registro (al menos en el Registro Mercantil de Madrid), hace que dicho documento sea plenamente válido para cualesquiera nombre de dominio con unas leves modificaciones.
Otros registros mercantiles, por ejemplo el de Lleida, han elaborado una serie de formularios para facilitar la información. Adjunto a este informe dicho modelo de instancia.
4.- Autónomos y propietarios de páginas personales
En base a la obligación o no de inscripción para este colectivo de personas, la AUI (Asociación de Usuarios de Internet) había solicitado al Ministerio que aclararan cómo cumplir con la obligación. La respuesta ministerial aclara que esta obligación sólo afecta a las personas físicas y jurídicas que ya estuvieran inscritas, o a aquellas que deban realizar este trámite de forma obligatoria para adquirir personalidad jurídica o iniciar legalmente sus actividades. De este modo, los simples usuarios de Internet o los autónomos no titulados no tendrá por qué cumplir con dicha obligación, incluso desarrollando actividades económicas a través de la red. Obviamente, si estarán obligados al resto de artículos.
Parece que la interpretación mas obvia del artículo 9 es tratar el registro al que hace referencia como el «registro mercantil», ya que es el que da plenos efectos constitutivos.
5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología
En relación sobre la primera de sus consultas concierne al artículo 9 sobre la constancia registral del nombre de dominio: ¿en qué Registro público han de inscribirse las empresas y empresarios autónomos no titulados -sin acceso al Registro Mercantil- al objeto de cumplir la obligación de notificación del nombre de dominio prevista en el artículo 9 de la Ley? .
A este respecto, le indico que la obligación de comunicación de, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, se utilice para la identificación del prestador de servicios en la Red afecta únicamente a aquéllos que estuvieran inscritos en el Registro Mercantil o en otro Registro público en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica ( como el Registro de sociedades cooperativas) o a efectos de publicidad (como los Registros de asociaciones).
El artículo 9 no obliga, pues, a las personas jurídicas o físicas que realicen una actividad económica a través de Internet y que no se encuentren inscritas en ningún Registro público a solicitar su inscripción en uno de ellos para poder cumplir la obligación de notificación de un nombre de dominio o dirección de Internet. No se modifican, por tanto, las normas que rigen la inscripción de las entidades o personas físicas en los correspondientes Registros públicos.
En relación a la segunda consulta referida al cumplimiento de la obligación de información a los usuarios sobre los datos de inscripción del prestador de servicios «en el Registro a que se refiere el artículo 9», establecida en el artículo 10.1 b) de la Ley 34/2002, por parte de las «empresas y empresarios autónomos no titulados sin acceso al Registro mercantil».
En este caso, dado que «el Registro al que se refiere el artículo 9″ es el Registro Mercantil en que estuvieran inscritos los prestadores de servicios u otro Registro público en que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, si el prestador de servicios (ya sea una persona física o jurídica) no se encuentra inscrito en ningún Registro público, ni está obligado a indicar cuál es su número de inscripción y el Registro al que corresponda, ni lógicamente podrá hacerlo.»
6.- Modelo de notificación del es-nic
COMUNICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 34/2002,DE 11 DE JULIO.
Don [ ], contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es], tal y como figura en la base de datos del Registro Delegado de Internet en España ES-NIC, declara:Que [nombre del prestador de servicios de la sociedad de la información], a los efectos del artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, comunica al Registro Mercantil de la provincia de [ ], Registro en el que se encuentra inscrito/a, que es titular del nombre de dominio [( ).es], que utiliza para su identificación en Internet. [ ], a [ ] de [ ] de 2002FirmadoDon [ ]Contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es].
7.- Modelo de Notificación del Registro Mercantil de Lleida
Sociedad:…………………………………………..
Domicilio:……………………….Localidad:………..NIF:…………….representadapor……………………
………………………..con DNI:………………..en calidad de (*)………………………………………
EXPONE: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, COMUNICA a ese Registro Mercantil, el/los siguiente/s dominio/s o dirección/es de Internet que utiliza la Sociedad para su identificación en Internet, desde la/s fecha/s que asimismo se indica/n:
Dominio Fecha
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. SOLICITA: Que se haga constar lo anteriormente expuesto.
Lleida, a….. de………………….de 2.00….
(Firma legitimada por Notario o ante Registrador)
ILMA. SRA. REGISTRADORA MERCANTIL DE LLEIDA.
(*) Secretario del Consejo de Administración, Administrador-único, etc.
Si es Apoderado hacer constar los datos del poder y acompañarlo.
Directrices de Protección de Datos de la ONU de 14 de diciembre de 1990
Adoptadas mediante resolución 45/95 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990
Los procedimientos para llevar a la práctica las normas relativas a los archivos de datos personales informatizados se dejan a la iniciativa de cada Estado, con sujeción a las siguientes orientaciones:
A. PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTÍAS MÍNIMAS QUE DEBEN PREVER LAS LEGISLACIONES NACIONALES
1. Principio de legalidad y lealtad
La información relativa a las personas no debe ser recogida o procesada por métodos desleales o ilegales, ni debe ser utilizada para fines contrarios a los fines y principios de la Carta de Naciones Unidas.
2. Principio de exactitud
Las personas responsables de la compilación de archivos, o aquellas responsables de mantenerlos, tienen la obligación de llevar a cabo comprobaciones periódicas acerca de la exactitud y pertinencia de los datos registrados y garantizar que los mismos se mantengan de la forma más completa posible, con el fin de evitar errores de omisión, asó como de actualizarlos periódicamente o cuando se use la información contenida en un archivo, mientras están siendo procesados.
3. Principio de especificación de la finalidad
La finalidad a la que vaya a servir un archivo y su utilización en términos de dicha finalidad debe ser especificada, legítima y, una vez establecida, recibir una determinada cantidad de publicidad o ser puesta en conocimiento de la persona interesada, con el fin de que posteriormente sea posible garantizar que:
a) Todos los datos personales recogidos y registrados sigan siendo pertinentes y adecuados para los fines especificados;
b) Ninguno de los referidos datos personales sea utilizado o revelado, salvo con el consentimiento de la persona afectada, para fines incompatibles con aquellos especificados;
c) El período durante el que se guarden los datos personales no supere aquel que permita la consecución de los fines especificados.
4. Principio de acceso de la persona interesada
Cualquiera que ofrezca prueba de su identidad tiene derecho a saber si está siendo procesada información que le concierna y a obtenerla de forma inteligible, sin costes o retrasos indebidos; y a conseguir que se realicen las rectificaciones o supresiones procedentes en caso de anotaciones ilegales, innecesarias o inexactas, y, cuando sea comunicada, a ser informado de sus destinatarios. Debe preverse un recurso, en caso necesario, ante la autoridad supervisora especificada más abajo en el principio 8. El coste de cualquier rectificación será soportado por la persona responsable del archivo.
Es conveniente que las disposiciones relacionadas con este principio se apliquen a todas las personas, sea cual sea su nacionalidad o lugar de residencia.
5. Principio de no discriminación
Sin perjuicio de los casos susceptibles de excepción restrictivamente contemplados en el principio 6, no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato.
6. Facultad para hacer excepciones
Las excepciones a los principios 1 a 4 solamente pueden ser autorizadas en caso de que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moralidad, así como, entre otras cosas, los derechos y libertades de otros, especialmente de personas que estén perseguidas (cláusula humanitaria), siempre que tales excepciones estén especificadas de forma explícita en una ley o norma equivalente promulgada de acuerdo con el sistema jurídico interno, que expresamente establezca sus límites y prevea las salvaguardas adecuadas.
Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición de la discriminación, además de estar sujetas a las mismas salvaguardas que las prescritas para las excepciones a los principios 1 a 4, solamente podrán autorizarse dentro de los límites establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en el resto de instrumentos aplicables en el campo de la protección de los derechos humanos y la prevención de la discriminación.
7. Principio de seguridad
Deben adoptarse medidas adecuadas para proteger los archivos tanto contra peligros naturales, como la pérdida o destrucción accidental, como humanos, como el acceso no autorizado, el uso fraudulento de los datos o la contaminación mediante virus informáticos.
8. Supervisión y sanciones
El derecho de cada país designará a la autoridad que, de acuerdo con su sistema jurídico interno, vaya a ser responsable de supervisar la observancia de los principios arriba establecidos. Esta autoridad ofrecerá garantías de imparcialidad, independencia frente a las personas o agencias responsables de procesar y establecer los datos, y competencia técnica. En caso de violación de lo dispuesto en la ley nacional que lleve a la práctica los principios anteriormente mencionados, deben contemplarse condenas penales u otras sanciones, junto con los recursos individuales adecuados.
9. Flujo transfronterizo de datos
Cuando la legislación de dos o más países afectados por un flujo transfronterizo de datos ofrezca salvaguardas similares para la protección de la intimidad, la información debe poder circular tan libremente como dentro de cada uno de los territorios afectados.
En caso de que no existan salvaguardas recíprocas, no deberán imponerse limitaciones indebidas a tal circulación, sino solamente en la medida en que lo exija la protección de la intimidad.
10. Campo de aplicación
Los presentes principios deben hacerse aplicables, en primer lugar, a todos los archivos informatizados públicos y privados, así como, mediante extensión optativa y sujeta a los ajustes correspondientes, a los archivos manuales. Pueden dictarse disposiciones especiales, también optativas, para hacer aplicable la totalidad o parte de los principios a los archivos relativos a personas jurídicas, especialmente cuando contengan alguna información relativa a individuos.
B. APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES MANTENIDOS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES GUBERNAMENTALES
Las presentes directrices serán de aplicación a los archivos de datos personales que mantengan las organizaciones internacionales gubernamentales, sujetas a cualquier ajuste que sea preciso para tener en cuenta cualquier diferencia que pueda existir entre archivos para fines internos, como aquellos que conciernen a la gestión de personal, y archivos para fines externos, relativos a terceros que tengan relaciones con la organización.
Cada organización debe designar a la autoridad legalmente competente para supervisar la observancia de estas directrices.
Cláusula humanitaria: puede preverse específicamente una excepción a estos principios cuando la finalidad del archivo sea la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona afectada, o la ayuda humanitaria. Debe preverse una excepción similar en la legislación nacional para las organizaciones internacionales gubernamentales cuyo acuerdo organizativo no impida la puesta en práctica de la referida legislación nacional, así como para las organizaciones internacionales no gubernamentales a las que sea aplicable esta ley.
Act nº 11 of 18 April 2011. Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011
The Parliament of New Zealand enacts as follows:
1.-Title
This Act is the Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011.
2.- Commencement
This Act comes into force on 1 September 2011.
3.- Principal Act amended
This Act amends the Copyright Act 1994.
Part 1.- Infringing file sharing
4.- Section 92A repealed
Section 92A (as inserted by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008, but not in force) is repealed.
5.- Internet service provider liability if user infringes copyright
Section 92B is amended by inserting the following subsection after subsection (2):
«(2A)An Internet service provider does not infringe the copyright in the work, or authorise A's infringement of the copyright in the work, merely because the Internet service provider knows of the infringement from information received as a result of anything done under sections 122A to 122U, provided that, in relation to the alleged infringement, the Internet service provider complies with all its obligations under those sections and under any regulations made under section 234(eb) to (eh).«
6.- New heading and sections 122A to 122U inserted
The following heading and sections are inserted after section 122:
«
Infringing file sharing
«122A Interpretation for sections 122B to 122U
«(1) In this section and sections 122B to 122U, unless the context otherwise requires,
«account holder, in relation to an IPAP, means a person who has an account with the IPAP
«detection notice means a detection notice issued by an IPAP to an account holder in respect of an alleged infringement against a rights owner (see section 122D)
«enforcement notice means an enforcement notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 3 alleged infringements against a rights owner (see section 122F)
«file sharing is where
§
«(a) material is uploaded via, or downloaded from, the Internet using an application or network that enables the simultaneous sharing of material between multiple users; and§
«(b) uploading and downloading may, but need not, occur at the same time«
infringement means an incidence of file sharing that involves the infringement of copyright in a work by a user
«
infringement notice means a detection notice, a warning notice, or an enforcement notice that§
«(a) is issued to an account holder by an IPAP; and§
«(b) identifies a particular infringement that triggers the notice; and§
«(c) in the case of a warning notice or an enforcement notice, identifies any other infringements that have occurred since the date of the detection notice«
IP address means an Internet protocol address
«
IPAP, or Internet protocol address provider, means a person that operates a business that, other than as an incidental feature of its main business activities,§
«(a) offers the transmission, routing, and providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user's choosing; and§
«(b) allocates IP addresses to its account holders; and§
«(c) charges its account holders for its services; and§
«(d)is not primarily operated to cater for transient users
«
on-notice period means the period of 28 days beginning on the date of a detection notice or a warning notice
«quarantine period means a period of 35 days beginning on the date of an enforcement notice
«rights owner means
§ «(a) a copyright owner; or
§ «(b) a person acting as agent for 1 or more copyright owners
«
warning notice means a warning notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 2 alleged infringements against a rights owner (see section 122E).
«
(2) If a rights owner acts as agent for 1 or more copyright owners,§
«(a) a reference to the copyright of a rights owner is to be taken as a reference to the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent; and§
«(b) a reference to infringement against a rights owner is to be taken as a reference to infringement against the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent.
«
(3) In this section and sections 122B to 122U, a reference to the date of an infringement, an infringement notice, a challenge, or a response to a challenge is a reference to,§
«(a) in the case of an infringement, the date on which it is recorded by a rights owner as having occurred:§
«(b) in the case of an infringement notice, the date on which it is issued by the IPAP:§
«(c) in the case of a challenge made under section 122G, the date on which it is received from an account holder by an IPAP:§
«(d) in the case of a response to a challenge, the date on which the IPAP receives the response from the rights owner.
«
(4) Despite section 35(6) of the Interpretation Act 1999, for the purposes of this section and sections 122B to 122U, periods of time end on the day calculated, whether or not that day is a working day.
«
(5) Examples used in this section and sections 122B to 122U are illustrative only. If an example is inconsistent with any provision, the provision prevails.«122B Overview of infringing file sharing regime
«(1) Sections 122A to 122U provide rights owners with a special regime for taking enforcement action against people who infringe copyright through file sharing.
«(2) The regime provides that, at the instigation of rights owners, IPAPs must issue infringement notices to alleged infringers.
«(3) The 3 kinds of infringement notices, in the order in which they are given, are a detection notice, a warning notice, and an enforcement notice.
«(4) After an enforcement notice is issued to an alleged infringer, the rights owner may take enforcement action by seeking the following orders against the alleged infringer:
§ «(a) an order from the Tribunal for a sum of up to $15,000:
§ «(b) an order from a District Court requiring the IPAP to suspend the account holder's Internet account for up to 6 months.
«(5) Time limits apply to all stages of the regime.
«(6) This section is by way of explanation only. If any provision is inconsistent with it, the other provision prevails.
«122C IPAPs to send infringement notices
«(1) If a rights owner provides an IPAP with information that identifies an IP address at which an infringement of its copyright is alleged to have occurred as a result of file sharing, the IPAP must
§ «(a) match the IP address with the account holder to whom it related at the time of the infringement; and
§ «(b) issue the appropriate infringement notice to the account holder no later than 7 days after receiving the information.
«(2) If information from a rights owner indicates that more than 1 infringement against the rights owner has occurred, any infringement notice sent to the account holder must identify the infringement that triggers that infringement notice, which must be the earliest recorded infringement for which the infringement notice could be issued.
«(3) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(a) to match IP addresses if
§ «(a) the alleged infringement occurred more than 21 days before the IPAP received the relevant information from the rights owner; or
§ «(b) the alleged infringement occurred after an infringement that triggered a detection notice but before the date of that detection notice; or
§ «(c) the alleged infringement occurred during a quarantine period applying to the account holder with respect to the rights owner; or
§ «(d) the rights owner has not complied with regulations made under section 234 that impose requirements on the information, or form of information, to be provided for the purposes of subsection (1); or
§ «(e) the rights owner has not paid, or has not agreed to pay, a fee required by the IPAP, as permitted by section 122U.
«(4) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(b) to issue notices if
§ «(a) any of subsection (3)(a) to (e) applies; or
§ «(b) the alleged infringement occurred within an on-notice period applying to the account holder with respect to the rights owner; or
§ «(c) the rights owner agrees, or asks, that a notice not be issued.
«(5) Notices issued to account holders must be sent by whatever method the IPAP uses to communicate with the account holder for billing purposes, unless the account holder and IPAP agree in writing to use a different method.
«122D Detection notices
«(1) An IPAP must issue a detection notice in relation to a rights owner to an account holder
§ «(a) the first time the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and
§ «(b) the first time, following the end of a quarantine period, the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred.
«(2) A detection notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must
§ «(a) identify the rights owner; and
§ «(b) identify the alleged infringement that has triggered the issue of the notice; and
§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and
§ «(d) state the date of the detection notice; and
§ «(e)explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and
§ «(f)explain how the account holder may challenge the notice; and
§ «(g)comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.
«(3) A detection notice expires 9 months after the date of the detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).
«122E Warning notices
«(1)An IPAP must issue a warning notice in relation to a rights owner to an account holder if
§ «(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and
§ «(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a detection notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that detection notice expires.
«(2) A warning notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must
§ «(a) identify the rights owner; and
§ «(b) identify the infringement that has triggered the issue of the warning notice; and
§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and
§ «(d) identify the most recent detection notice issued to the account holder in relation to the rights owner (thepreceding detection notice); and
§ «(e) identify any other alleged infringements by the account holder against that rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and
§ «(f) state the date of the warning notice; and
§ «(g) explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and
§ «(h) explain how the account holder may challenge the notice; and
§ «(i) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.
«(3) A warning notice expires 9 months after the date of the preceding detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).
«122F Enforcement notices
«(1) An IPAP must issue an enforcement notice in relation to a rights owner to an account holder if
§ «(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and
§ «(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a warning notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that warning notice expires.
«(2) An enforcement notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must
§ «(a) identify the rights owner; and
§ «(b) identify the infringement that has triggered the issue of the enforcement notice; and
§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and
§ «(d) identify the most recent warning notice issued to the account holder in relation to the rights owner, and the preceding detection notice; and
§ «(e) identify any other alleged infringements against the rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and
§ «(f) state the date of the enforcement notice; and
§ «(g) explain that enforcement action may now be taken against the account holder; and
§ «(h) explain that, unless the enforcement notice is cancelled, no further infringement notices may be issued in respect of infringements against the rights owner until the end of the quarantine period; and
§ «(i) explain how the account holder may challenge the notice; and
§ «(j) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.
«(3) An enforcement notice expires at the end of a period of 35 days beginning on the date of the enforcement notice.
«(4) On the date that an enforcement notice expires under subsection (3), the preceding detection notice and warning notice also expire.
«(5) On issuing an enforcement notice to an account holder, the IPAP must send a copy of the notice to the relevant rights owner, but must omit any information that discloses the name or contact details of the account holder.
«122G Challenging infringement notices
«(1) An account holder may challenge an infringement notice by sending a challenge, in the prescribed form, to the IPAP that issued the infringement notice.
«(2) A challenge is not valid if it is received more than 14 days after the date of the infringement notice to which it relates.
«(3) An IPAP that receives a valid challenge to an infringement notice must immediately forward it to the relevant rights owner.
«(4) If the rights owner rejects the challenge,
§ «(a) it must send to the IPAP a response setting out the rejection and the reasons for it; and
§ «(b) the IPAP must immediately forward the response to the account holder.
«(5) If a challenge is rejected, it may be raised again by the account holder in any enforcement proceedings.
«122H Effect of challenge to, and cancellation of, infringement notice
«(1)A challenge is deemed to be accepted if it has not been rejected by the relevant rights owner before the close of the 28th day after the date of the infringement notice to which it relates.
«(2) If a challenge to a detection notice is accepted or deemed to be accepted,
§ «(a) the detection notice is cancelled and treated as if it had not been issued; and
§ «(b) no infringements against that rights owner that occurred between the date of the infringement, that triggered the detection notice, and the date on which the detection notice is cancelled may be included in an infringement notice relating to that rights owner.
«(3) If a challenge to a warning notice or an enforcement notice is accepted or deemed to be accepted,
§ «(a) the notice is cancelled and treated as if it had not been issued; but
§ «(b) if the challenge related only to an infringement that was not an infringement that triggered a notice, the notice is not cancelled but the infringement is treated as if it were not included in the notice.
«122I Enforcement action after issue of enforcement notice
«(1)A rights owner may take enforcement action against an account holder who has been issued with an enforcement notice in respect of infringements against the rights owner by doing either or both of the following:
§ «(a) applying to the Tribunal for an order under section 122O against the account holder:
§ «(b) applying to a District Court for an order under section 122P against the account holder.
«(2) Nothing in sections 122A to 122U affects the rights and remedies of rights owners under any other provision of this Part in relation to any infringement of copyright, whether or not the infringement has been included in an infringement notice.
«122J Application to Tribunal
«(1)After an enforcement notice is issued, any application to the Tribunal for an order under section 122O must be made
§ «(a) before the end of the quarantine period for the enforcement notice; but
§ «(b) after either
§ «(i) the last day on which a valid challenge to the enforcement notice could be made; or
§ «(ii) if a valid challenge has been made to the enforcement notice, the last day on which the challenge could be rejected.
«(2) The application must be in the prescribed form and include or be accompanied by
§ «(a) a copy of the enforcement notice as forwarded to the rights owner; and
§ «(b) evidence that the rights owner is the owner, or acts as agent for the owner, of the material in which copyright is alleged to be infringed; and
§ «(c) a statement of which of the alleged infringements identified in the enforcement notice the rights owner is seeking to enforce; and
§ «(d) a copy of any challenges received by the rights owner in respect of any of those alleged infringements, along with any responses to those challenges; and
§ «(e) a statement of the amount that the rights owner is seeking from the account holder; and
§ «(f) the prescribed fee for the application.
«(3) If the Tribunal is satisfied that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act, the Tribunal must order the relevant IPAP to produce to the Tribunal
§ «(a) the name and contact details of the account holder; and
§ «(b) copies of the detection and warning notices sent to the account holder.
«(4) The IPAP must provide those contact details and notices to the Tribunal as soon as practicable.
«(5) If an infringement notice expires, and the notice relates to an application made in accordance with subsection (1), the expiry does not affect the continuation and completion of any proceedings.
«122K Notice of proceedings
«(1) The Tribunal must give notice of the proceedings, in the prescribed form, to the account holder and any parties that the Tribunal directs to be joined.
«(2) The notice of proceedings must
§ «(a) identify all the infringements in relation to which the rights owner seeks an order; and
§ «(b) specify the amount sought; and
§ «(c) set out the account holder's right to make submissions and request a hearing.
«(3) The parties to proceedings before the Tribunal for an order under section 122O are
§ «(a) the applicant rights owner; and
§ «(b) the account holder identified in the enforcement notice; and
§ «(c) any other party that the Tribunal directs be added as a party in accordance with section 212(2).
«122L Decisions generally made on papers and without hearing
«(1) Proceedings before the Tribunal for an order under section 122O must be determined on the papers unless
§ «(a) any party to the proceedings requests a hearing; or
§ «(b) the Tribunal considers that a hearing should be held.
«(2) The papers on which the proceedings are determined are
§ «(a) the rights owner's application to the Tribunal; and
§ «(b) copies of the infringement notices sent to the account holder; and
§ «(c) copies of challenges to any infringement notice, and any responses to those challenges; and
§ «(d) any additional information provided by the rights owner; and
§ «(e) any submissions by the account holder made within the time specified by the Tribunal.
«(3) The Tribunal may determine its own procedure for determining an application that is dealt with on the papers, subject to any regulations.
«(4) The Tribunal must make all reasonable efforts to ensure that, unless it orders otherwise or an order is made against the account holder, the identity and contact details of the account holder are not disclosed to the rights owner.
«122M If hearing is held
«(1) If a hearing is held, sections 211 to 224 apply, other than sections 213(2) and 214(1).
«(2) Every party to the proceedings may appear personally and be heard.
«(3) A party may not be represented at a hearing by a representative, except as follows:
§ «(a) a corporation or unincorporated body of persons may be represented by an officer, employee, or member of the corporation or body, or a person who holds a majority interest in it:
§ «(b) a person jointly liable or entitled with another or others may be represented by 1 of the persons jointly liable or entitled:
§ «(c) a partnership may be represented by an employee of a partnership:
§ «(d) a minor, or a person under a disability, may be represented by another person:
§ «(e) if the Tribunal is satisfied that, for sufficient cause, a party is unable to appear in person or is unable to present his or her case adequately, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal:
§ «(f) if it appears to the Tribunal to be proper in all the circumstances to allow the party to be represented, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal.
«(4) A representative may not be a lawyer, unless the Tribunal gives leave.
«122N Infringement notice as evidence of copyright infringement
«(1) In proceedings before the Tribunal, in relation to an infringement notice, it is presumed
§ «(a) that each incidence of file sharing identified in the notice constituted an infringement of the rights owner's copyright in the work identified; and
§ «(b) that the information recorded in the infringement notice is correct; and
§ «(c) that the infringement notice was issued in accordance with this Act.
«(2) An account holder may submit evidence that, or give reasons why, any 1 or more of the presumptions in subsection (1) do not apply with respect to any particular infringement identified in an infringement notice.
«(3) If an account holder submits evidence or gives reasons as referred to in subsection (2), the rights owner must satisfy the Tribunal that, in relation to the relevant infringement or notice, the particular presumption or presumptions are correct.
«122O Tribunal order requiring payment to rights owner
«(1) The Tribunal must order an account holder to pay a rights owner a sum if the Tribunal is satisfied that
§ «(a) each of the 3 alleged infringements that triggered the infringement notices issued to the account holder
§ «(i) was an infringement of the rights owner's copyright; and
§ «(ii) occurred at an IP address of the account holder; and
§ «(b)t he 3 notices were issued in accordance with this Act.
«(2) The sum specified in the Tribunal order must be determined in accordance with regulations made under this Act and must include a sum in relation to every infringement identified in the enforcement notice that the Tribunal is satisfied was committed against the rights owner at an IP address of the account holder.
«(3) If the Tribunal makes an order under subsection (1), it may also make an order requiring the account holder to pay to the rights owner either or both of the following:
§ «(a) a sum representing a contribution towards the fee or fees paid by the rights owner to the IPAP under section 122U:
§ «(b) reimbursement of the application fee paid by the rights owner to the Tribunal.
«(4) The total amount ordered by the Tribunal to be paid by the account holder must not exceed $15,000.
«(5) Despite subsection (1), the Tribunal may decline to make the order required by that subsection if, in the circumstances of the case, the Tribunal is satisfied that making the order would be manifestly unjust to the account holder.
«(6) An order made under this section may be enforced as if it were a judgment for a sum of money made by a District Court.
«(7) The Tribunal may award costs against a party to the proceedings only if the Tribunal is satisfied that the party has engaged in conduct intended to impede the prompt determination of the proceedings.
«122P Court order suspending account holder's account
«(1) A District Court may make a suspension order requiring an IPAP to suspend the Internet account of an account holder.
«(2) A suspension order may be for any period up to 6 months.
«(3) The court may make an order under this section only if it is satisfied that
§ «(a) at least 1 enforcement notice has been issued to the account holder in accordance with this Act; and
§ «(b) the account holder has, by way of file sharing (whether as recorded in that enforcement notice or otherwise), infringed the copyright of the rights owner; and
§ «(c) suspension of the account holder's account is justified and appropriate in the circumstances, given the seriousness of the infringing.
«(4) When considering the circumstances, and in determining the duration of a proposed suspension, the matters that the court may consider include, but are not limited to,
§ «(a) the degree of the account holder's reliance on access to the Internet; and
§ «(b) the identity (if known) of the user who engaged in the infringements identified in the notices; and
§ «(c) any other matter that may be specified in regulations; and
§ «(d) whether it would be manifestly unjust to suspend the account holder's account.
«(5) An application to a District Court for an order under this section must be made
§ «(a) by the rights owner whose copyright is alleged to have been infringed; and
§ «(b) no later than 1 month after the rights owner receives the contact details of an account holder from an IPAP following an order made under section 122Q(2).
«122Q Order requiring IPAP to disclose account holder details
«(1) This section applies if a rights owner wishes to apply for an order under section 122P against an account holder, but does not know the identity of the account holder.
«(2) A District Court may make an order requiring an IPAP to disclose to a rights owner, as soon as practicable, the name and contact details of an account holder if
§ «(a) the rights owner applies to the District Court for an order under this section; and
§ «(b) the District Court is satisfied, on the basis of information included in the application, that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act in relation to infringements against the rights owner; and
§ «(c) the rights owner has given an undertaking to the court that, if the account holder's details are released to it, it will use that information only for the purpose of seeking and enforcing an order made under section 122P.
«122R Suspension orders and orders under section 122Q not available until date set by Order in Council
«(1) No person may apply to a District Court for a suspension order under section 122P, or for an order under section 122Q, until after the date set by Order in Council under this section.
«(2) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, set a date after which applications for orders under sections 122P and 122Q may be made.
«122S Application of section 122C to cellular mobile networks
«(1) An IPAP need not comply with either of the obligations in section 122C(1) in respect of the services it provides by way of a cellular mobile network.
«(2) Subsection (1) is repealed with the close of 30 September 2013 (but see subsection (3)(c)).
«(3) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, do all or any of the following:
§ «(a) repeal this section:
§ «(b) repeal subsection (2):
§ «(c) amend subsection (2) by replacing the date specified in that subsection with any other date, whether that date is earlier or later than the one it replaces:
§ «(d) revoke or amend any Order in Council made under this section (the principal order), but only if the repeal, amendment, or revocation effected by the principal order has not taken effect.
«(4) The powers in subsection (3) may be exercised more than once.
«122T Obligations of IPAPs
«(1) Every IPAP must retain, for a minimum of 40 days, information on the allocation of IP addresses to each account holder.
«(2) Every IPAP must retain, for a minimum of 12 months, the following information:
§ «(a) any information about infringements that is sent by rights owners to the IPAP for the purpose of matching infringements to account holders:
§ «(b) in relation to each of the IPAP's account holders,
§ «(i) any infringement notices issued to the account holder; and
§ «(ii) any challenges to infringement notices and any responses to them; and
§ «(iii) which infringement notices (if any) have been cancelled or have expired; and
§ «(iv) any orders made under section 122P suspending an account holder's account.
«(3) No IPAP may release the name or contact details of an account holder to a rights owner unless
§ «(a) authorised to do so by the account holder; or
§ «(b) required to do so by the Tribunal or a court.
«(4) On or before 31 December 2012, and annually thereafter, every IPAP must publish on its Internet site a report on its compliance with this section during the period starting on 1 October in the previous year and ending on 30 September in the year of the report.
«122U Fees payable by rights owners to IPAPs
«(1) An IPAP may charge a rights owner for performing the functions required of IPAP under sections 122A to 122T.
«(2) If regulations are made that prescribe a rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, that may be charged by an IPAP, an IPAP must not charge more than the rate or rates prescribed by, or calculated in accordance with, the regulations.»
7.- Rights and remedies of exclusive licensee
(1)Section 123(1) is amended by omitting «sections 120, 121, and 122 of this Act» and substituting «any of sections 120 to 122P».
(2)Section 123(2) is amended by omitting «sections 120, 121, and 122 of this Act» and substituting «any of sections 120 to 122P».
Part 2.- Related amendments to Parts 10 and 11
Copyright Tribunal
8.-Membership of Tribunal
(1)Section 206(1) is amended by omitting
«2» and substituting «5».(2)Section 206(3) is amended by omitting
«2» and substituting «5».9.-Sittings of Tribunal
Section 213(2) is amended by omitting «all» and substituting «at least 3».
Regulations
10.-Regulations
Section 234 is amended by inserting the following paragraphs after paragraph (ea):
«(eb) prescribing the form, content, procedures, requirements, and any other matters relating to infringement notices:
«(ec) prescribing the form of notice for challenging an infringement notice:
«(ed) prescribing the fee payable by rights owners for applications to the Tribunal under section 122J:
«(ee) prescribing the practices and procedures of the Tribunal in relation to determining applications under section 122J:
«(ef) prescribing the sum, or a method or methods of calculating the sum, that the Tribunal may order an account holder to pay under section 122O:
«(eg) prescribing any matters necessary or desirable in relation to an order, or an application for an order, under section 122P:
«(eh) prescribing the rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, for the fees that may be charged by IPAPs to rights owners under section 122U:».
Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 4th day of January 2012
The Minister of Justice, in exercise of the power conferred by section 4(7A) of the Bail Act 2005, makes the following Order:
Citation
1.- This Order may be cited as the Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 2012.
Approved instrument
2.- The Pro Tech SMART One – Wearable Miniature Tracking Device (WMTD) GPS Monitoring Unit, an instrument suitable for monitoring the movements and locations of a person on whom it is fitted, is designated as suitable for the purposes of sections 4 and 5A of the Bail Act 2005, section 70B of the Criminal Code Act 1907 and sections 7 and 11 of the Parole Board Act 2001.
Made this 4th day of January 2012
Minister of Justice
Acts Nº 5/2002, 5/2003 Access to Information and Protection of Privacy Act (AIPPA), June 11, 2003
ACT
To provide members of the public with a right of access to records and information held by public bodies; to make public bodies accountable by giving the public a right to request correction of misrepresented personal information; to prevent the unauthorised collection, use or disclosure of personal information by public bodies; to protect personal privacy; to provide for the regulation of the mass media; to establish a Media and Information Commission and to provide for matters connected therewith or incidental to the foregoing.
ENACTED by the President and Parliament of Zimbabwe.
PART I.- PRELIMINARY
1.- Short title
This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27].
2.- Interpretation
(1) In this Act
«applicant» means a person requesting access in terms of section six to a record or information held by a public body;
«Commission» means the Media and Information Commission established by section thirty-eight;
«controlling interest», in relation to a mass media service company, means
(a) the majority of the shares in the company; or
(b) shares representing more than half the share capital of the company; or
(c) shares of a value in excess of half the share capital of the company; or
(d) shares entitling the holder or holders thereof to a majority or preponderance of votes in the affairs of the company;
«dissemination», in relation to any mass media product, includes the sale, subscription, delivery, diffusion or distribution of periodically printed publications, audio-recorded programmes, electronically distributed information or teletext programmes; (1)
«excluded information» means records excluded from the application of this Act in terms of section four;
«Fund» means the Media and Information Fund established by section forty-three;
«head», in relation to a public body, means
(a) the person designated as the head of a public body in the second column of the Second Schedule; or
(b) any other person whom the Minister may, from time to time, designate as the head of a public body for the purposes of this Act;
«journalist» means a person who gathers, collects, edits or prepares news, stories, materials and information for a mass media service, whether as an employee of the service or as a freelancer; (2)
«judicial administration record» means a record containing information relating to a presiding officer or a justice of the peace, including
(a) scheduling of presiding officers and trials;
(b) the content of judicial training programmes;
(c) statistics of judicial activity prepared by or for a judge;
«law enforcement» includes
(a) policing, including criminal intelligence operations; or
(b) investigations that lead to a penalty or sanction being imposed; or
(c) proceedings that result in a penalty or sanction being imposed; or
(d) control of immigration; or
(e) national defence and security; or
(f) maintenance of public order;
«legal representative» means
(a) the liquidator of a company;
(b) the representative recognised by law of any person who has died, become insolvent or bankrupt or assigned his estate, is an infant or a minor, is of unsound mind or is otherwise under a disability;(3)
«local government body» means
(a) a municipality as defined in the Urban Councils Act [Chapter 29:15];
(b) a council as defined in the Rural District Councils Act [Chapter 29:13];
(c) a catchment council or subcatchment council established in terms of the Water Act [Chapter 20:24];
(d) a board of cemetery trustees established under the Cemeteries Act [Chapter 5:04];
(e) any board , committee, commission, panel, agency or corporation that is created or owned by a body referred to in paragraphs (a) to (d) and all the members or officers of which are appointed or chosen by or under the authority of that body;
«mass media» includes any service, medium or media consisting in the transmission of voice, visual, data or textual messages to an unlimited number of persons, and includes an advertising agency, publisher or, except as otherwise excluded or specially provided for in this Act, a news agency or broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [ Chapter 12:06]; (4)
«mass media owner» means
(a) in the case of a mass media service company, the person who holds a controlling interest in the company; or
(b) in the case of a mass media service that is not a company, the person who owns or co-owns the service;
«mass media products» means an advertisement, the total print or part of the total print of a separate issue of a periodically printed publication, a separate issue of a teletext programme, the total data or part of the data of any electronically transmitted material, or audio or video recorded programme; (5)
«mass media service» means any service that produces mass media products, whether or not it also disseminates them; (6)
«Minister» means the Minister responsible for information and publicity or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;
«National Archives» means the National Archives of Zimbabwe established in terms of the National Archives of Zimbabwe Act [Chapter 25:06];
«periodically printed publication» means a regular newspaper, magazine or journal, bulletin or any other publication with a constant name; (7)
«personal information» means recorded information about an identifiable person, and includes
(a) the person's name, address or telephone number;
(b) the person's race, national or ethnic origin, colour, religious or political beliefs or associations;
(c) the person's age, sex, sexual orientation, marital status or family status;
(d) an identifying number, symbol or other particulars assigned to that person;
(e) fingerprints, blood type or inheritable characteristics;
(f) information about a person’s health care history, including a physical or mental disability;
(g) information about educational, financial, criminal or employment history;
(h) anyone else’s opinions about the individual; and
(i) the individual’s personal views or opinions, except if they are about someone else;
(j) personal correspondence, home and family;
«personal information bank» means a collection of personal information that is organised or retrievable by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to that individual and includes personal images;
«prescribe» means prescribe by regulations made in terms of section ninety-one;
«press card» means a document issued to a journalist in terms of section seventy-nine;
«public body» means any body prescribed as a public body in terms of the first column of the Second Schedule to this Act.
«record» includes books, documents, maps, drawings, photographs, letters, vouchers, papers and any other thing on which information is recorded or stored by graphic, electronic, mechanical or other means, but does not include a computer programme or any other mechanism that produces records;
«third party», in relation to a request for access to a record or for correction of personal information, means any person, group of persons or organisation other than the person who made the request;
«trade secret» means information, including a formula, pattern, compilation, programme, device, product, method, technique or process, that is used, or may be used, in business or for any commercial advantage and
(a) derives independent economic value, actual or potential, from not being generally known to the public or to other persons who can obtain economic value from its disclosure or use; and
(b) is the subject of reasonable efforts to prevent it from becoming generally known; and
(c) the disclosure of which would result in harm or improper benefit.
(2) Where a mass media owner does not manage the mass media service of which he is the owner, any reference to a mass media owner in sections forty-six, sixty-six, sixty-seven, seventyone, seventy-three and eighty-six shall be construed as a reference to the mass media service.
3.- Application of Act in relation to other laws
(1) This Act shall apply to matters relating to access to information, protection of privacy and the mass media and shall be construed as being in addition to and not in substitution for any
other law which is not in conflict or inconsistent with this Act.
(2) If any other law relating to access to information, protection of privacy and the mass media is in conflict or inconsistent with this Act, this Act shall prevail.
4.- General application of Act
(1) This Act shall apply to all records in the custody or under the control of a public body, but shall not include the records listed in the First Schedule.
(2) This Act shall not limit the information available by law to a party to a legal proceeding.
PART II.- ACCESS TO INFORMATION
5.- Right to information
(1) Subject to section ten, every person shall have a right of access to any record, including a record containing personal information, that is in the custody or under the control of a public body:
Provided that such access shall not extend to excluded information.
(2) Where information can be extracted from a record that contains excluded information, an applicant may have access to the part of the record that is not excluded information.
(3) Nothing contained in this Act shall confer any rights to information or to a record to
(a) a person who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], or is not the holder of a temporary employment or residence permit or students permit issued in terms of that Act;
(b) any mass media service which is not registered in terms of this Act, or to a broadcaster who is not registered in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06]; and
(c) any foreign state or agency thereof.
6.- Request for record
An applicant who requires access to a record that is in the custody or control of a public body shall make a request, in writing, to the public body, giving adequate and precise details to enable the public body to locate the information so requested.
7.- Fees for access to records and related services by public body
Subject to any exemption prescribed under this Act or any other enactment, an applicant shall be required to pay such fee as may be so prescribed for
(a) obtaining access to any record; and
(b) any service rendered in connection with the provision of access to any record by the public body concerned.
8.- Duty to assist applicants
(1) The head of a public body shall take every reasonable step to assist an applicant and shall, subject to section eleven or twelve, respond as soon as is reasonably possible in the circumstances, but not later than thirty days, to each request for access to a record.
(2) Where necessary, the head of a public body shall create a record for an applicant if
(a) the record can be created from a machine readable record in the custody or under the control of the public body using its normal computer hardware and software and technical expertise; and
(b) creating the record will not unreasonably interfere with the operations of the public body.
9.- Contents of response
(1) A response by the head of a public body to a request made in terms of section six shall inform the applicant
(a) whether or not he is entitled to access to the record or a part of the record; and
(b) the place where, time when and manner in which such access will be given.
(2) Where the head of a public body refuses access to a record or part of a record, he shall inform the applicant of the reasons therefor.
(3) An applicant whose request for a record or part of a record has been refused by the head of a public body may request the Commission to review the public body’s decision.
(4) The head of a public body may refuse a request for a record or part of a record if granting access to such a record
(a) will contravene this Act; or
(b) will result in the disclosure of personal information pertaining to a third party that is protected from disclosure in terms of Part III; or
(c) is not in the public interest.
10.- Access to information
(1) Where an applicant is granted access to a record or part of a record, the head of a public body shall
(a) give him the opportunity to examine such record or part thereof; or
(b) where the applicant has requested a copy of a record or part of a record, provide him with such copy if it can be reproduced, and where it cannot be reproduced, give the applicant an opportunity to take notes from such record or part thereof. (8)
(2) [Repealed] (9)
11.- Extension of time limit for responding
(1) The head of a public body may extend the time for responding to a request by a further period not exceeding thirty days or, with the Commission’s permission, for a longer period if
(a) the applicant does not give sufficient detail to enable the public body to identify the requested record; or
(b) a large number of records is requested or is required to be searched, and meeting the time limit will unreasonably interfere with the operations of the public body; or
(c) more time is needed to consult with a third party affected by the request or another public body before the head of the public body can decide whether or not to give the applicant access to the requested record.
(2) Where the time is extended in terms of subsection (1), the head of the public body shall inform the applicant
(a) of the reason for such extension; and
(b) when he should expect a response.
12.- Transfer of request
(1) The head of a public body may, within ten days after a request for access to a record is received, transfer the request to another public body if it appears to him that the record is in the custody or under the control of that other public body or affects that other body.
(2) Where a request or a record is transferred in terms of subsection (1), the head of thetransferring public body shall notify the applicant of such transfer.
(3) The head of the public body to whom the transfer was made shall respond to the applicant’s request not later than thirty days after receiving the request, unless the time for responding has been extended in terms of section eleven.
13.- Delegation by head of public body
(1) The head of a public body may delegate to any person any function of a head of a public body under this Act, except such power of delegation.
(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions the head of the public body considers appropriate.
PART III.- PROTECTED INFORMATION
14.- Protection of deliberations of Cabinet and local government bodies
(1) No information relating to the deliberations of Cabinet or any of its committees shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.
(2) The information referred to in subsection (1) shall include
(a) any advice, policy considerations and recommendations made to Cabinet; and
(b) any draft legislation or regulations prepared for submission or submitted to Cabinet.
(3) Subsection (1) shall not apply to information contained in a record that has been in existence for twenty-five or more years.
(4) No information relating to the deliberations of a local government body which were held in camera shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.
(5) Subsection (4) shall not apply to circumstances where the deliberations, resolution or draft resolution was made or considered in the presence of members of the public.
15.- Protection of advice relating to policy
(1) The head of a public body may not disclose to an applicant information relating to advice or recommendations given to the President, a Cabinet Minister or a public body.
(2) Subsection (1) shall not apply to the following classes of information
(a) a public opinion poll;
(b) a statistical survey;
(c) an appraisal of an employee of the public body;
(d) a forecast of the economy;
(e) information relating to the state of the environment;
(f) an audit or performance report of a public body;
(g) a consumer test report or a report of a test carried out on a product to test equipment of the public body;
(h) a feasibility or technical study, including a cost estimate, relating to a policy or project of the public body;
(i) a report on the results of a field research undertaken before a policy proposal is formulated;
(j) a report of a committee, council or similar body that has been established to consider any matter and make reports or recommendations to a public body;
(k) a plan or proposal to establish a new programme or to change a programme, where the original plan or proposal had been approved or rejected by the head of the public body;
(l) information that the head of the public body has cited publicly as the basis for making a decision or formulating a policy;
(m) a decision, including the reasons thereof, that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function that affects the rights of the applicant;
(n) information contained in a record that has been in existence for ten or more years.
16.- Protection of information subject to client-attorney privilege
The head of a public body shall not disclose to an applicant information that is subject to client-attorney privilege.
17.- Protection of information whose disclosure will be harmful to law enforcement process and national security
(1) The head of a public body shall not disclose to an applicant information whose disclosure would
(a) prejudice the law enforcement process in any way, including the following
(i) revealing the identity of a confidential source of law enforcement information;
(ii) revealing information relating to criminal intelligence that has a reasonable connection with the detection, prevention or suppression of organised criminal activities;
(iii) compromising the effectiveness of investigation techniques and procedures used by the law enforcement agencies;
(iv) endangering the life or physical safety of a law enforcement officer or any other person; or
(b) prejudice the defence and national security of the country and the safety or interests of the country (10); or
(c) prejudice the defence and national security of a foreign country with which Zimbabwe has entered into a defence pact; or
(d) prevent the detection, prevention or suppression of espionage, sabotage or terrorism; or
(e) reveal any information relating to or used in the exercise of prosecutorial discretion; or
(f) facilitate the escape from custody of a person who is under lawful detention; or
(g) harm the security of any property or system, including a building, a vehicle, a computer system or a communications system; or
(h) prejudice the operations of the defence and security forces within or outside Zimbabwe; or
(i) result in or facilitate the commission of an offence; or
(j) result in exposing a person to civil liability for disclosing personal information contained in a law enforcement record; or
(k) prejudice the custody, supervision or release of a person in custody.
(2) Notwithstanding subsection (1), the head of a public body may disclose
(a) the contents of a report prepared in the course of routine inspections by an agency that is authorized to enforce compliance with any enactment;
(b) the contents of a report, including statistical analysis, on the degree of success achieved in a law enforcement programme; or
(c) statistical information on decisions made by the Attorney-General on the prosecution of offences:
Provided that the disclosure of such information will not contravene the prohibitions set out in subsection (1).
(3) The head of a public body may disclose, after the completion of an investigation by the police, the reasons for a decision not to prosecute to
(a) a person who was aware and had an interest in the investigation, including a victim or complainant, or relative or friend of a victim or complainant; or
(b) any member of the public, where the investigation had been made public.
18.- Protection of information relating to inter-governmental relations or negotiations
(1) The head of a public body may, on the advice of the Minister responsible for local government or the Minister responsible for foreign affairs, as the case may be, refuse to disclose information to an applicant if such disclosure may
(a) affect the relations between the government and
(i) a municipal or rural district council; or
(ii) the government of a foreign state; or
(iii) an international organisation of states;
(b) divulge information received in confidence from a government, council or organisation referred to in paragraph (a).
(2) Subsection (1) shall not apply to information, other than law enforcement information, contained in a record that has existed for twenty or more years.
19.- Protection of information relating to the financial or economic interests of public body or the State
(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information which may result in harm to the planning, financial or economic interests of the public body or the State.
(2) The information referred to in subsection (1) shall include
(a) trade secrets of a public body or the State; or
(b) financial, commercial, scientific or technical information that belongs to a public body or to the State and has monetary value; or
(c) plans that relate to the management of personnel of or the administration of a public body or the State and that have not yet been implemented or made public; or
(d) information whose disclosure may result in the premature disclosure of a proposal or project or in undue financial loss or gain to a third party;
(e) information relating to negotiations made by or for a public body or the State.
(3) Subsection (1) shall not apply to the results of product or environment testing carried out by or for a public body, unless the testing was done
(a) as a service to a person, group of persons or organisation who paid a fee for such service; or
(b) for the purpose of developing methods of testing.
20.- Protection of research information
The head of a public body shall not disclose research information to the applicant if such disclosure will result in the loss by the researcher of the right of first publication of the results of such research or any intellectual property rights.
21.- Protection of information relating to conservation of heritage sites
(1) The head of a public body may refuse to disclose information to an applicant if the disclosure will result in damage to, or interference with the conservation of
(a) fossil sites, natural sites or sites that have an anthropological or heritage value; or
(b) an endangered, threatened or vulnerable species, subspecies or race of plants, vertebrates or invertebrates; or
(c) any other rare or endangered living species.
22.- Protection of information relating to personal safety (11)
(1) … (12)
(2) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant personal information concerning the applicant if such disclosure will result in a threat to the applicant’s or another person’s safety or mental or physical health. (13)
23.- Information otherwise available to public
(1) The right of access to information in terms of section five shall not be held to be denied where under this Act or any other law the head of a public body refuses to disclose information
(a) that is otherwise available to members of the public upon payment of a specific fee; or
(b) that will be published or released to members of the public within sixty days of the date of receiving the applicant’s request.
(2) If the head of a public body refuses to disclose information on the ground referred to in paragraph (b) of subsection (1) and the information is not published after the expiry of sixty days from the date of receiving the request for the information, the applicant may make another request for the information and the head of the public body shall reconsider it.
24.- Protection of information relating to business interests of a third party
(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information that will reveal the trade secrets or commercial, financial or employment, scientific or technical information of a third party that was supplied, implicitly or explicitly, in confidence to the public body, and the disclosure of which could reasonably be expected to
(a) significantly harm the competitive position or interfere with the negotiating position of the third party; or
(b) result in similar information being no longer provided to the public body when it is in the public interest that such information continues to be so provided; or
(c) result in undue financial loss or gain to any person or organisation; or
(d) reveal information supplied to an arbitrator, mediator, labour officer or other person or body appointed to resolve or inquire into a labour relations dispute; or
(e) reveal information that will harm the economic interests of the State.
(2) The head of a public body shall not disclose to an applicant information contained in a tax return form or gathered for the purpose of determining a person’s tax liability or collecting outstanding tax.
(3) Subsections (1) and (2) shall not apply where
(a) the third party consents to the disclosure; or
(b) the information is contained in a record that is in the custody or control of the National Archives; or
(c) the information is contained in a record that is in the archives of a public body and has been in existence for thirty or more years.
25.- Protection of information relating to personal privacy
(1) The head of a public body shall not disclose personal information to an applicant if the disclosure will result in the unreasonable invasion of a third party’s personal privacy.
(2) In determining whether or not a disclosure of personal information constitutes an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy, the head of a public body shall consider all the relevant circumstances, including whether
(a) the disclosure is desirable or necessary for the purpose of subjecting the activities of the government or a public body to public scrutiny;
(b) the disclosure is likely to promote public health and safety or the protection of the environment;
(c) the personal information is relevant to a fair determination of the applicant’s rights;
(d) the disclosure will assist in researching or validating the claims, disputes or grievances of indigenous people;
(e) the third party will be exposed unfairly to financial or other harm;
(f) subject to subsection (5), the personal information has been supplied in confidence by the third party about himself or herself, or by the third party about another person; (14)
(g) the personal information is likely to be inaccurate or unreliable;
(h) the disclosure may unfairly damage the reputation of any person referred to in the record requested by the applicant.
(3) A disclosure of personal information shall be presumed to be an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if the personal information
(a) relates to a medical, psychiatric or psychological history, diagnosis, condition, treatment or evaluation; or
(b) was compiled and is identifiable as part of an investigation into a possible violation of law, unless disclosure is necessary to prosecute such violation or to continue the investigation; or
(c) relates to eligibility for income assistance or social welfare benefits or to the determination of benefit levels; or
(d) relates to employment, occupational or educational history; or
(e) is contained in a tax return or gathered for the purpose of collecting a tax; or
(f) describes the third party’s finances, income, assets, liabilities, net worth, bank balances, financial history or activities, or creditworthiness; or
(g) consists of personal recommendations or evaluations, character references or personnel evaluations concerning the third party; or
(h) could reasonably be expected to reveal that the third party supplied, in confidence, a personal recommendation or evaluation, character reference or personnel evaluation; or
(i) indicates the third party’s religious or political beliefs or associations (15) ; or
(j) consists of the third party’s name, address, or telephone number and is to be used for mailing lists or solicitations by telephone or other means; or
(k) constitutes intrusion into personal or family grief.
(4) A disclosure of personal information shall not be considered an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if
(a) the third party has, in writing, consented to or requested the disclosure; or
(b) there are compelling circumstances affecting another person’s health or safety and notice of disclosure is mailed to the last known address of the third party; or (c) disclosure is authorised by any enactment other than this Act; or
(d) the disclosure is for purposes of research or the compilation of statistics in a manner authorised by law; or
(e) the information concerns the third party’s position, functions or remuneration as an officer, employee or member of a public body; or
(f) the disclosure reveals financial and other details of a contract to supply goods or services to a public body; or
(g) the information is about expenses incurred by the third party while travelling on the business and at the expense of a public body; or
(h) the disclosure reveals the details of, or the reasons for the grant by, a public body or authority of a licence, permit or other benefit whatsoever to the third party:
Provided that
(i) the reasons for the grant of the benefit shall not be disclosed if the law under which the benefit was granted provides that the grant is at the sole discretion of the public body or authority, or that the reasons for the grant or refusal of the benefit shall not be disclosed to the beneficiary or any other person;
(ii) personal information supplied in support of the application for the benefit shall not be disclosed; (16)
(i) the disclosure reveals details of a discretionary benefit of a financial nature granted to
the third party by a public body, not including personal information that is supplied in
support of an application for the benefit referred to in paragraph (c) of subsection (3).
(5) The head of a public body shall, when refusing to disclose personal information supplied in confidence as described in paragraph (f) of subsection (2), give the applicant a summary of the information, if such summary can be prepared without disclosing the identity of the third party who supplied such personal information. (17)
(6) The head of a public body may allow the third party to prepare the summary of personal information referred to in subsection (5).
PART IV.- INFORMATION PERTAINING TO THIRD PARTIES
26.- Requirement to notify third party
(1) The head of a public body shall, if he intends to give an applicant access to a record that he has reason to believe contains information pertaining to a third party that may be protected from disclosure in terms of Part III, notify the third party, in writing, of his intention to give such access and afford him an opportunity within twenty days after the notice is given to make written representations to the public body explaining why the information should not be disclosed.
(2) Where the head of a public body has been approached by an applicant with a request to give information pertaining to a third party and he does not intend to give the applicant access to such information, he shall notify the third party, in writing, of his intention not to give such access to a record.
(3) The head of a public body shall, when giving notice in terms of subsection (1), also give the applicant a notice stating that
(a) the record he has requested contains information whose disclosure may affect the interests or invade the personal privacy of a third party; and
(b) the third party is being given an opportunity to make representations concerning disclosure; and
(c) a decision will be made within thirty days on whether or not to give the applicant access to the record.
(4) The notice referred to in subsection (2) shall
(a) advise the third party that a request has been made by an applicant for access to a record containing information whose disclosure may affect his interests or invade his personal privacy; and
(b) describe the contents of the record; and
(c) state that, within twenty days after the notice is given, the third party may, in writing, consent to the disclosure thereof.
27.- Time limit to give notice of decision
(1) Within thirty days after notice is given in terms of subsection (1) or (2) of section twenty-six, the head of the public body shall decide whether or not to give access to the record or to part of the record, but no decision may be made before
(a) the lapse of twenty-one days after the day notice is given; or
(b) the day a response is received from the third party;
whichever occurs first.
(2) After reaching a decision in terms of subsection (1), the head of the public body shall give notice, in writing, of his decision to both the applicant and the third party.
(3) If the head of the public body decides to give access to the record or to part of the record, the notice shall state that the applicant will be given access to the record within twenty days after the date the notice is given, unless the third party requests a review in terms of Part X.
28.- Information to be disclosed if in the public interest
(1) The head of a public body shall have a duty to disclose to
(a) an applicant; or
(b) members of the public or interested or affected persons, whether or not a request has been made;
information concerning
(i) the risk of significant harm to the health or safety of members of the public; or
(ii) the risk of significant harm to the environment; or
(iii) any matter that threatens national security; or
(iv) any matter that is in the interest of public security or public order, including any threat to public security or public order:
Provided that information concerning any threat to public security or public order shall only be disclosed to the relevant law enforcement authorities (18); or
(v) any matter that assists in the prevention, detection or suppression of crime. (19)
(vi) … (20)
(2) Before disclosing any information in terms of subsection (1), the head of a public body shall, if possible, notify any third party to whom the information relates or directly affects and the Commission.
(3) If it is not reasonably possible to comply with subsection (2), the head of the public body shall mail a notice of disclosure in the prescribed form to the last known address of the third party and to the Commission.
PART V.- COLLECTION, PROTECTION AND RETENTION OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES
29.- Purposes for which personal information may be collected
A public body may only collect personal information if
(a) the collection of that information is expressly authorized in terms of an enactment;
(b) the information is to be collected for the purposes of national security, public order and law enforcement; or
(c) the information is to be collected for the purposes of public health; or
(d) the information relates directly to and is necessary for an operating programme, function or activity of the public body;
(e) the information will be used to formulate public policy.
30.- Collection of personal information
(1) A public body shall collect personal information directly from the person to whom it relates unless
(a) another method of collection is authorized by
(i) that individual; or
(ii) the Commission; or
(iii) another enactment; or
(b) the information is to be collected for the purpose of
(i) determining the suitability for granting an honour or award, including an honorary degree, scholarship, prize or bursary; or
(ii) proceedings before a court or judicial or quasi-judicial tribunal; or
(iii) collecting a debt or fine or making a payment; or
(iv) law enforcement.
(2) A public body shall inform a person from whom it intends to collect personal information of the purpose for which the personal information is being collected and the legal authority for collecting it.
(3) Subsection (2) shall not apply if
(a) the information relates to law enforcement; or
(b) the Commission excuses a public body from complying with the subsection if doing so would result in the collection of inaccurate information, or defeat the purpose of, or prejudice the use for which, the information is to be collected.
31.- Accuracy of personal information
A public body shall, if it intends to use an individual’s personal information to make a decision that will directly affect that individual, take every reasonable step to ensure that the information is accurate and complete.
32.- Right to request correction of personal information
(1) Where a person has reason to believe that personal information relating to him that is in the custody or control of a public body contains an error or omission, he may request the head of that public body to correct such information.
(2) The head of a public body shall, upon receiving a request in terms of subsection (1), correct or annotate the personal information on the record pertaining to the person making the request.
(3) The head of a public body shall, when correcting or annotating personal information upon a request made in terms of subsection (1), notify the correction to any other public body or any third party to whom that information has been disclosed during the last twelve months preceding the request for a correction.
33.- Protection of personal information
The head of a public body shall protect personal information that is under his custody or control by taking reasonable steps to ensure that there is adequate security and there is no unauthorised access, collection, use, disclosure or disposal of such personal information.
34.- Retention of personal information
If a public body uses an individual’s personal information to make a decision that directly affects the individual, the public body shall retain that information for at least one year after using it so that the individual has a reasonable opportunity to have access to it.
35.- Penalty for deliberately falsifying personal information (21)
Any person who, when required under any enactment to supply to a public body any personal information verbally or in writing about himself or herself or a third party, supplies any information which he or she knows to be false or does not have reasonable grounds for believing to be true, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
PART VI.- USE AND DISCLOSURE OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES
36.- Use of personal information
A public body may only use personal information
(a) for the purpose for which that information was obtained or compiled, or for a use consistent with that purpose; or
(b) if the person to whom the information relates has consented, in the prescribed manner, to such use.(22)
37.- Disclosure for archival or historical purposes
The National Archives, or the archives of a public body, may disclose personal information to a third party for the purpose of historical research or any other lawful purpose if (23)
(a) such disclosure would not result in an unreasonable invasion of a person’s personal privacy in terms of this Act; or
(b) the information is about a person who has been deceased for thirty or more years.
PART VII.- MEDIA AND INFORMATION COMMISSION
38.- Establishment of Media and Information Commission
(1) For the purposes of this Act, there is hereby established a Commission, to be known as the Media and Information Commission, which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its own name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.
39.- Functions and powers of Commission
(1) Subject to this Act, the powers and functions of the Commission shall be
(a) to ensure that Zimbabweans have access to information and effective control of mass media services; and
(b) to receive and act upon comments from the public about the administration and performance of the mass media in Zimbabwe; and
(c) to comment on the implications of proposed legislation or programmes of public bodies on access to information and protection of privacy; and
(d) to comment on the implications of automated systems for collection, storage, analysis or transfer of information or for access to information or protection of privacy; and
(e) to inform the public about this Act; and
(f) to engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act; and
(g) to conduct investigations in terms of Part IX to ensure compliance with the provisions of this Act; and
(h) to advise the Minister on the adoption and establishment of standards and codes relating to the operation of mass media; and
(i) to receive, evaluate for accreditation and consider applications for accreditation as a journalist; and
(j) to enforce professional and ethical standards in the mass media; and
(k) to review the decisions of public bodies in terms of Part X; and
(l) to bring to the attention of the head of a public body any failure to meet the prescribed standards for fulfilling the duty to assist applicants; and
(m) to authorise a public body, at the request of its head, to disregard requests that would unreasonably interfere with the operations of the public body; and
(n) to accredit journalists; and
(o) to monitor the mass media and raise user awareness of the mass media; and
(p) to register mass media in Zimbabwe; and
(q) to investigate and resolve complaints against any mass media service in terms of the provisions of this Act.
(2) In the exercise of its functions, the Commission shall have regard to the desirability of securing the following objects
(a) to foster freedom of expression in Zimbabwe;
(b) to make information easily accessible to persons requiring it;
(c) to ensure accurate, balanced and unbiased reporting by the mass media in Zimbabwe;
(d) the development of mass media that uphold professional and ethical codes of conduct;
(e) to promote the preservation of the national security and integrity of Zimbabwe;
(f) to foster a Zimbabwean national identity and integrity;
(g) …(24)
(3) Subject to this Act, for the better exercise of its functions, the Commission shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Third Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.
40.- Appointment and composition of Media and Information Commission
(1) The operations of the Commission shall, subject to this Act, be controlled and managed by a Board.
(2) Subject to subsection (3), the Board shall consist of no fewer than five members and not more than seven members (at least three of whom shall be nominated by an association of journalists and an association of media houses) appointed by the Minister after consultation with the President and in accordance with any directions that the President may give him.
(3) The Fourth Schedule shall apply to the qualifications of members of the Board and the Commission, their terms and conditions of office, vacation of office, suspension and dismissal, and the procedure to be followed by the Commission at meetings.
41.- Financial and miscellaneous provisions relating to Commission
The Fifth Schedule shall govern the financial and certain other aspects of the operation of the Commission.
42.- Annual report of Commission
(1) As soon as possible after the end of each year, the Board shall submit to the Minister an annual report on matters dealt with by the Commission during that year.
(2) At any time the Commission may submit a special report to the Minister on any matter upon which the commission considers it desirable to report.
PART VIII.- MEDIA AND INFORMATION FUND
43.- Establishment and vesting of Media and Information Fund
(1) There is hereby established a fund to be known as the Media and Information Fund.
(2) Subject to this Part, the Fund shall be vested in and administered by the Commission as trustee.
44.- Objects of Fund
The objects of the Fund shall be
(a) the standardisation of mass media services and the maintenance of high standards of quality in the provision of such services; and
(b) to assist in the training of persons in the provision of mass media services; and
(c) to promote and contribute towards research and development in the field of information and mass media;
(d) to promote public awareness on the right of access to information and protection of privacy;
in accordance with an annual implementation plan prepared by the Commission in consultation with registered mass media services (25)
45.- Moneys of Fund
The Fund shall consist of
(a) such moneys as may be raised by levies imposed in terms of section forty-six;
(b) such moneys as may be payable to the Fund from moneys appropriated by an Act of Parliament for the purpose of the Fund; and
(c) any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year appropriated in terms of paragraph 3 of the Fifth Schedule;
(d) any other moneys to which the Fund may be lawfully entitled; and
(e) accreditation fees.
46.- Levies
(1) Every mass media owner, other than a broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], shall pay the prescribed annual levy to the Fund.
(2) The dates on which the levies to the Fund become payable and the manner in which they shall be paid shall be as prescribed.
(3) Where any mass media owner fails to pay the whole or any part of a levy within seven days after the date when it is due to the Fund the owner shall be liable to pay to the Fund an amount equivalent to double the levy due.
(4) The Commission may, by action in a competent court, recover the amount of a levy or penalty payable in terms of this section.
47.- Holding of Fund
(1) All moneys received on behalf of the Fund shall be paid into a banking account and no money shall be withdrawn therefrom except by means of cheques signed by such persons as are authorised in that behalf by the Commission.
(2) Any part of the Fund not immediately required for the purposes of the Fund may be invested in such manner as the Minister may determine:
Provided that such moneys shall not be invested directly in any securities issued by a mass media service company (26)
48.- Financial year of Fund
The financial year of the Fund shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.
49.- Accounts and audit of Fund
(1) The Commission shall cause proper books of accounts of the Fund to be kept, together with adequate financial and other records in relation thereto, and, within three months after the end of the financial year to which the accounts relate, shall submit the accounts to the Comptroller and Auditor-General for audit in terms of subsection (2).
(2) The accounts of the Fund shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03] as though the assets of the Fund were public moneys or State property.
PART IX.- FURTHER POWERS OF COMMISSION
50.- Power of Commission to conduct investigations, audits or inquiries
(1) For the purpose of conducting an investigation, inquiry or hearing in terms of this Act, the Commission shall have the same powers, rights, and privileges as are conferred upon a Commissioner by the Commissions of Inquiry Act [Chapter 10:07], other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, mutatis mutandis, in relation to any hearing and determination of any matter before the Commission under this Act and to any person summoned to give or giving evidence before the Commission.
(2) The Commission may require any record, including a record containing personal information held by a public body, to be produced as evidence.
(3) A public body requested by the Commission to produce a record in terms of subsection (2) shall do so within a period of ten days from the day that such record was requested
51.- Restrictions on disclosure of information by Commission and staff
(1) The Commission and any person acting for or under its direction shall not disclose any information obtained during the performance of their duties, powers and functions under this Act, except in the circumstances provided for in subsections (2) to (5).
(2) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting on its behalf or under its direction to disclose, information that is necessary to
(a) conduct an investigation, audit or inquiry under this Act; or
(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in a report made under this Act.
(3) In conducting an investigation, audit or inquiry under this Act and in a report made under this Act, the Commission and anyone acting for or under the direction of the Commission shall take every reasonable precaution to avoid disclosing information that a head of a public body may not disclose in terms of this Act.
(4) The Commission may disclose to the Attorney-General information relating to the commission of an offence if it considers that there is enough evidence to prove the commission of an offence.
(5) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting for or under its direction to disclose, information in an appeal.
52.- Delegation of powers by Commission
(1) The Commission may delegate to any person any duty, power or function under this Act except the power to delegate in terms of this section.
(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions that the Commission considers appropriate.
52A.- Power of Commission to issue orders (27)
(1) Subject to sections fifty two B and ninety A, the Commission shall have power
(a) to issue orders in relation to any matter referred to in paragraphs (a) to (e) or (g) of subsection (1) of section fifty-two B;
(b) on its own initiative or at the request of any person, to issue orders
(i) requiring that a duty imposed by or under this Act be performed;
(ii) extending a time limit in terms of section eleven or extending any other time limit in terms of this Act;
(iii) confirming, exempting or reducing a fee, or ordering a refund, in the appropriate circumstances;
(iv) confirming a decision not to correct personal information or specify how personal information is to be corrected;
(v) requiring a public body to stop collecting, using or disclosing personal information in contravention of this Act;
(vi) requiring the head of a public body to destroy personal information collected in contravention of this Act.
(2) The Commission may specify any terms or conditions subject to which an order is issued in terms of this section, including the time within which the person to whom the order is issued shall comply with the order.
52B.- Determinations and inquiries by Commission (28)
(1) The Commission shall, in relation to the determination by it of the following matters
(a) a request for a review in terms of Part X;
(b) an application for registration of a mass media service, in terms of Part XI;
(c) whether to suspend or cancel any registration certificate or make any other order in terms of section seventy-one;
(d) whether to exercise any power referred to in subsection (2) of section eighty-five;
(e) an appeal received by it in terms of section eighty-six or eighty-seven;
(f) whether to issue an order in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section fiftytwo A;
(g) any other matter in terms of this Act which it is required or empowered to determine;
do either of the following
(i) if it considers that the matter involves no substantial dispute of fact or law, and after affording any party concerned an opportunity to make written representations to it within the time it specifies, determine the matter and give notice of its determination orally or in writing to the party or the parties concerned; or
(ii) if it considers that the matter involves any substantial dispute of fact or law, conduct an inquiry in terms of the following provisions of this section.
(2) The Commission shall conduct an inquiry and may decide all questions of fact and law arising in the course of the inquiry.
(3) An inquiry in terms of subsection (2) may be conducted in camera.
(4) The Commission shall give every person who has an interest in the matter an opportunity to make representations during the inquiry.
(5) The Commission may decide
(a) whether representations are to be made orally or in writing; and
(b) whether a person other than the persons referred to in subsection (4) is entitled to be present during or to have access to or to comment on representations made to the Commission by another person.
(6) Every person appearing before the Commission at an inquiry may be represented at the inquiry by a legal practitioner.
(7) An inquiry into any matter shall be completed within ninety days from the date of commencement of the inquiry.
(8) On completing an inquiry the Commission shall make a written determination of its findings and may, on the basis of those findings, issue an appropriate order to the parties concerned in the matter and give a copy of it to the Minister and any other party considered by the Commission to have an interest in the matter.
(9) Any person aggrieved by any order or determination of the Commission made in terms of section fifty-two A or fifty-two B (29) may, within twenty-eight days after being notified of that order or determination, appeal to the Administrative Court.
PART X.- REVIEWS BY THE COMMISSION
53.- Right to request a review
(1) A person who makes a request to a head of a public body, other than the Commission, for access to a record or for correction of personal information may request the Commission to review any decision or act of the head of that public body that relates to that request.
(2) A third party notified of a decision to give access may request the Commission to review any decision made by the head of the public body.
54.- Procedure for seeking review
(1) For the purposes of this section, the failure by a head of a public body to respond within the time limit to a request for access to a record shall be deemed to be a decision to refuse access to the record.
(2) A person requesting a review in terms of this Part shall make such request, in writing, to the Commission.
(3) A request for a review of a decision of the head of a public body in terms of subsection
(1) shall be made within thirty days from the date of the decision:
Provided that the Commission may allow a longer period upon a request made to the Commission for the extension of the period.
55.- Notice of review
The Commission shall, on receiving a request for a review, give a copy of the request to the head of the public body and any other person that the Commission considers appropriate
56 …(30)
57.- Onus of proof
(1) At an inquiry into a decision to refuse an applicant access to all or part of a record, the head of the public body shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.
(2) If the record or that part that the applicant is refused access to contains personal information about a third party, the applicant shall bear the onus of proving that disclosure of the information would not be an unreasonable invasion of the third party’s personal privacy.
(3) At an inquiry into a decision to give an applicant access to all or part of a record containing information that relates to a third party, the third party shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.
58 …(31)
59 …(32)
60 …(33)
61 …(34)
PART XI.- REGULATION OF MASS MEDIA SERVICES
62 …(35)
63.- Application of Part XI
This Part shall apply to all mass media owners in Zimbabwe and foreign mass media that disseminate mass media products in Zimbabwe.
64.-Abuse of freedom of expression (36)
A person registered in terms of this Part who makes use, by any means, of a mass media service for the purposes of publishing
(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which
(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or
(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or
(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or
(c) any statement
(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or
(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;
in the following circumstances
A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to be true; and
B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding three years.
65.- Restriction on ownership of mass media service
(1) The following persons and bodies may not be mass media owners
(a) any individual who is not a citizen of Zimbabwe or any body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe;
(b) an association of persons or an organisation whose activity is banned or prohibited by law; or
(c) any person who is insolvent or bankrupt under a law in force in Zimbabwe or any other country, and has not been rehabilitated or discharged.
(2) No person other than
(a) a citizen of Zimbabwe or person who is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]; or
(b) a body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe or are regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02];
may hold or acquire any shares in a mass media service.
(3) Nothing contained in this section shall prevent any person who is an existing mass media owner as at 31st January, 2002, from continuing to be a mass media owner after that date to the extent of his ownership on that date.
66.- Registration of mass media services
(1) Subject to section sixty-eight, a mass media owner shall carry on the activities of a mass media service only after registering and receiving a certificate of registration in terms of this Act. (37)
(2) An application for the registration of a mass media service whose products are intended for dissemination in Zimbabwe shall be submitted by its owner to the Commission in the form and manner prescribed and accompanied by the prescribed fee.
(3) The Commission shall, upon receiving an application for registration, send a notification of receipt of the application to the owner or person authorised by him indicating the date
when the application was received, and the Commission shall consider such application within a month of receiving it.
(4) A mass media service shall be registered when it is issued with a certificate of registration by the Commission.
(5) A certificate issued in terms of subsection (4) shall be valid for a period of two years and may be renewed thereafter.
(6) The registered owner shall start circulating his mass media's products six months from the date of the issue of the registration certificate, failing which the registration certificate shall be deemed to be cancelled.
(7) The owner of a registered mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of the registration of the mass media service upon the same terms and conditions that applied when the mass media service was originally registered:
Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the owner concerned shall make a new application for registration of the mass media service in terms of subsection (2). (38)
67.- Notification of changes
A mass media service shall be required to notify the Commission of any changes if
(a) the owner is replaced;
(b) the co-owners change;
(c) the name, language, form and frequency of the periodical dissemination of mass media products is altered;
(d) the area where the mass media products are circulated is changed;
(e) the editorial office changes its place of location and form.
68.- Exemption from registration (39)
The following mass media services and activities are exempted from registering in terms of this Act
(a) a mass media service founded by or under an Act of Parliament;
(b) a mass media service consisting of the activities of a person holding a licence issued in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], to the extent that such activities are permitted by such licence; or
(c) a representative office of a foreign mass media service permitted to operate in Zimbabwe in terms of section ninety;
(d) the production of publications by any enterprise, association, institution or other person that are disseminated exclusively to members or employees of that enterprise, association, institution or other person:
Provided that the Commission may require the enterprise, association, institution or other person producing any such publication to register as a mass media service in terms of this Part if
(i) the publication is sold in a public place to members of the public or is otherwise not disseminated exclusively to members or employees of the enterprise, association, institution or other person concerned; or
(ii) the number of publications produced significantly exceeds the number of members or employees to whom the publication is intended to be disseminated, or exceeds a prescribed number.
69.- Refusal of registration of mass media service
(1) The Commission may not refuse to register a mass media service unless
(a) it fails to comply with the provisions of this Act ; or
(b) the information indicated in an application for registration is false, misleading or contains any misrepresentation; or
(c) that mass media service seeks to be registered in the name of an existing registered mass media service;
and the Commission shall forward a written notification of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.
(2) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.
(3) …(40)
70.- Registration fee
The registration fee shall be as prescribed by the Minister:
Provided that the Minister may prescribe a higher fee for established mass media services specialising in commercial mass media services and advertising and a lower fee for a mass media service specialising in producing materials intended for children, adolescents and disabled persons and used for educational, philanthropic and social purposes.
71.- Suspension, cancellation and enforcement of registration certificates
(1) Subject to this section, the Commission may, whether on its own initiative or upon the investigation of a complaint made by any interested person against the mass media service, suspend or cancel the registration certificate of a mass media service if it has reasonable grounds for believing that
(a) the registration certificate was issued in error or through fraud or there has been a misrepresentation or non-disclosure of a material fact by the mass media owner concerned; or
(b) a mass media service concerned does not publish or go on air within twelve months from the date of registration; or
(c) the mass media service concerned has contravened section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine of this Act. (41)
(2) The Commission shall not refund the registration fee if a certificate of registration is cancelled in terms of subsection (1).
(3) A mass media service whose certificate of registration is cancelled in terms of this section by reason of fraud, misrepresentation or non-disclosure of a material fact or contravention of sections sixty-five, seventy-five and eighty-nine shall cease to operate forthwith and may not reapply for registration until after the expiry of a period of one year.
(4) Before taking any action in terms of subsection (1), the Commission shall notify the mass media service in writing of its intention to suspend or cancel the registration certificate of the mass media service and the reasons for doing so, and shall call upon the mass media service to show cause, within such reasonable period as may be specified in the notice, why the registration certificate should not be suspended or cancelled, as the case may be.
(5) If, at the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (4), and after considering any representations made by the mass media service, the Commission is satisfied for any reason specified in subsection (1) that the registration certificate concerned should be suspended or cancelled, the Commission may, by notice in writing to the mass media service, suspend or cancel the registration certificate or take such other action as it considers appropriate.
(6) Without derogation from its powers in terms of subsection (1), where the Commission is satisfied that a mass media service is contravening, has contravened or is likely to contravene any of the provisions of this Act, the Commission may serve upon the mass media service an order
(a) requiring the mass media owner to do, or not to do, such things as are specified in the order for the purpose rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and
(b) stipulating the period within which any requirement referred to in paragraph (a) shall be commenced and completed.
(7) Before serving an order in terms of subsection (6), the Commission shall serve a notice upon the mass media owner concerned
(a) specifying the grounds upon which the order is to be issued and what the Commission considers is required for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and
(b) stipulating the maximum period that the Commission considers reasonable for the implementation of any requirement it proposes to order; and
(c) calling upon the mass media owner, if he wishes to make representations, to make them to the Commission within such period from the date of service of the notice as it shall specify.
(8) After considering any representations made in terms of paragraph (c) of subsection (7), the Commission may serve, or refrain from or defer serving, an order in terms of subsection (6), or serve an order on different terms.
(9) An order served in terms of subsection (6) may specify a penalty for each day that the mass media service subjected to the order is in default of compliance with the order, not exceeding the period and amount prescribed.
(10) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (9) shall form part of the funds of the Commission.
(11) Any mass media owner who is aggrieved by any decision or order of the Commission made in terms of this section may, within twenty-eight days after being notified of the decision or action of the Commission concerned, appeal in writing to the Minister, submitting with his appeal such fee as may be prescribed.
(12) For the purpose of determining an appeal noted in terms of subsection (11), the Minister may require the Commission to furnish him with the reasons for the decision or action that is the subject of the appeal and a copy of any evidence upon which the reasons are based.
(13) The Minister, after due and expeditious inquiry, may make such order on any appeal noted in terms of subsection (11) as he considers just.
(14) An appeal shall lie to the Administrative Court against any order of the Minister in terms of subsection (12).
(15) An appeal in terms of subsection (14) shall be made in the form and manner and within the period prescribed in rules of court.
72.- Penalties for operating mass media service without registration certificate
(1) No person shall carry on or operate a mass media service without a valid registration certificate, licence or permit issued in terms of this Act or any other law.
(2) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (42)
(3) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any product, equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.
(4) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration made in terms of subsection (3).
73 …(43)
74.- News agencies
(1) Subject to this Act, no person shall carry on or operate a news agency without a valid registration certificate issued in terms of this Part.
(2) Sections sixty-eight to seventy-two shall apply to the registration of a news agency. (44)
(3) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (45)
(4) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.
(5) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (3).
(6) Any messages or materials belonging to a news agency and distributed by another mass media service shall state the name of the news agency.
(7) A registration certificate issued in terms of subsection (1) shall be valid for two years. (46)
(8) A registered news agency may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of its registration upon the same terms and conditions that applied when it was originally registered:
Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the news agency concerned shall make a new application for registration in terms of subsection (1). (47)
75.- Publisher's imprint
Every issue of a periodically printed publication or electronic programme shall contain a publisher’s imprint as prescribed.
76.- Deposit copies
The mass media service shall send free deposit copies of a periodical to the Commission and the National Archives.
77.- Obligatory reports (48)
A mass media service shall, if ordered to do so by the Commission, publish, free of charge the full particulars or a summary approved by the Commission of a decision of a court or the Commission pertaining to its mass media service
(a) on the front page or centrespread, if it is a newspaper; or
(b) if it is an electronic mass media service, on three consecutive occasions during prime time;
or in such other manner as the Commission may prescribe.
PART XII.- JOURNALISTS
78.- Rights of a journalist
Subject to this Act and any other law, a journalist shall have the following rights (hereafter in this Act collectively referred to as «journalistic privilege») (49)
(a) to enquire, gather, receive and disseminate information;
(b) to visit public bodies with the express purpose of carrying out duties as a journalist;
(c) to get access to documents and materials as prescribed in this Act;
(d) to make recordings with the use of audio-video equipment, photography and cinephotography;
(e) to refuse to prepare under his signature reports and materials inconsistent with his convictions;
(f) to prohibit the publication of, remove his or her signature from or attach conditions to the manner of using a report or material whose content was distorted, in his or her opinion, in the process of editorial preparation; or (50)
(g) to circulate reports and materials he prepared under his signature, under a pseudonym or without any signature.
79.- Accreditation of journalists
(1) No journalist shall exercise the rights provided in section seventy-eight in Zimbabwe without being accredited by the Commission.
(2) Subject to subsection (4), no journalist shall be accredited who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02].
(3) Any person who wishes to be accredited as a journalist shall make an application to the Commission in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed:
Provided that a mass media service or news agency may file an application for accreditation on behalf of journalists employed by such mass media service or news agency.
(4) A journalist who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], may be accredited for any period specified by the Commission not exceeding thirty days:
Provided that the Commission may, for good cause shown or for the purpose of enabling the journalist to work for the duration of any event he or she is accredited to cover, extend the period by a specified number of days. (51)
(5) The Commission may accredit an applicant as a journalist and issue a press card to the applicant if it is satisfied that the applicant
(a) has complied with the prescribed formalities; and
(b) possesses the prescribed qualifications; and
(c) is not disqualified by virtue of subsection (2), or applies for accreditation in terms of subsection (4).
(6) Every news agency that operates in Zimbabwe, whether domiciled inside or outside
Zimbabwe, shall in respect of its local operations not employ or use the services of any journalist other than an accredited journalist who is a citizen of Zimbabwe, or is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]:
Provided that the news agency may employ or use the services of a journalist referred to in subsection (4) for the duration of that journalist’s accreditation.
80.- Abuse of journalistic privilege (52)
A journalist who abuses his or her journalistic privilege by publishing
(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which
(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or
(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or
(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or
(c) any statement
(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or
(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;
in the following circumstances
A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to the true; and
B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years.
81 …(53)
82.- Roll of journalists
The Commission shall maintain a roll of all journalists and shall issue to every person whose name is entered in the roll, a certificate of accreditation in the prescribed form.
83.- Prohibition against practice by, or in association with, unaccredited journalists
(1) No person other than a accredited journalist shall practise as a journalist nor be employed as such or in any manner hold himself out as a journalist. (54)
(2) No person who has ceased to be a accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practice directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he, except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession.
84.- Evidence and duration of accreditation of journalists
(1) A press card shall constitute evidence that the holder thereof is accredited as a journalist, and shall be valid for a period or any part of a period of twelve months ending on the 31st December each year.
(2) The holder of a press card may, in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed, make an application to the Commission for its renewal upon the same terms and conditions that applied when the initial press card was issued:
Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for accreditation, the holder of a press card concerned shall make a new application for accreditation in terms of section seventy-nine.
85.- Conduct and discipline of journalists
(1) The Commission shall, in consultation with such organisations it considers to be representative of journalists, develop a code of conduct governing the rules of conduct to be observed by journalists.
(2) The Commission shall be responsible for enforcing the code of conduct referred to in subsection (1) and shall, for that purpose, have the following powers in relation to any journalist who contravenes the code or any provision of this Act
(a) deleting his name from the roll of journalists; or
(b) ordering his suspension for a specified period; or
(c) imposing such conditions as it deems fit subject to which he shall be allowed to practice; or
(d) ordering him to pay a penalty not exceeding fifty thousand dollars; or
(e) cautioning him; or
(f) referring the matter for prosecution.
(3) Before exercising any power in terms of subsection (2), the Commission shall notify the journalist in writing of its proposed action and the reasons for it, and shall call upon the journalist to show cause, within such reasonable period as shall be specified in the notice, why the proposed action should not be taken.
(4) At the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (3), and after considering any representations made by the journalist and affording the journalist a fair hearing, the Commission may, by notice in writing to the journalist, take such action as it considers appropriate.
(5) The amount of any penalty imposed in terms of paragraph (d) of subsection (2) shall form part of the funds of the Commission.
(6) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.
(7) …(55)
86.- Correction of untruthful information
(1) A person or his legal representative shall have the right, at no cost, to demand from a mass media service correction of untruthful information that denigrates his honour and dignity and that was published by that mass media service. (56)
(2) A mass media owner shall be obliged to publish a correction in the next issue after the date of receipt of the demand for a correction of its text.
(3) If a person has submitted a text of the correction, the text shall be disseminated as long as it does not contravene a provision of this Act.
(4) A person aggrieved by a decision of a mass media owner to refuse to publish a correction may appeal to the Commission.
87.- Manner in which correction is to be made
(1) A correction shall indicate the information published by the given mass media service that was not truthful, and when it was published by that mass media service. (57)
(2) A correction shall be published in the same manner as the refuted report or material was published and shall be set up with the same type and featured under the heading «Correction».
(3) A person aggrieved by the manner in which a correction in terms of this section is made or published may appeal in the time and manner prescribed to the Commission. (58)
88.- Grounds for the refusal of correction
(1) A correction may be refused if the demand or the submitted text of correction
(a) represents an abuse of the freedom of expression as set out in section sixty-four;
(b) contradicts a decision of a court;
(c) is anonymous;
(d) was received by the mass media service after the expiration of one year since the day of the publication of the information to be corrected by the mass media service.
(2) …(59)
89.- Right of reply (60)
(1) A person or organisation in respect of whom a mass media service has published information that is not truthful or impinges on his rights or lawful interests shall have a right of reply in the same mass media service at no cost to him, and the reply shall be given the same prominence as the as that accorded to the offending information. (61)
(2) The reply shall be published in the earliest possible issue of the publication in which the offending information appeared after the request for the reply is received. (62)
90.- Representative offices of foreign mass media services
(1) A representative office of a foreign mass media service shall not be set up or operated in Zimbabwe except with the permission of the Commission. (63)
(2) Application for permission in terms of subsection (1) shall be made in the form and manner prescribed.
(3) The permission to set up or operate a representative office of a foreign mass media service shall be valid for twelve months. (64)
(4) A foreign mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of permission to operate a representative office upon the same terms and conditions that applied when it originally applied for permission:
Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for permission, the foreign mass media service concerned shall make a new application for permission in terms of subsection (1). (65)
PART XIII.- GENERAL PROVISIONS
90A.- Appeals to Administrative Court (66)
(1) Any appeal to the Administrative Court shall be made in the form and manner prescribed and within the period prescribed in the rules of court.
(2) For the purpose of determining an appeal in terms of subsection (1) the President of the Administrative Court shall be assisted by two assessors.
(3) On an appeal in terms of subsection (1), the Administrative Court may, subject to subsection (4), confirm, vary or set aside the order, determination or decision appealed against and may make such order, whether as to costs or otherwise, as it thinks just.
(4) Any person whose appeal against a refusal by the Commission to register a mass media service in terms of section sixty-nine or news agency section seventy-four or give permission for the setting up within Zimbabwe of a representative office of a foreign mass media service in terms of section ninety, is upheld shall not be entitled to be registered or permitted but shall have his or her matter remitted to the Commission for redetermination in terms of Part XI or section ninety, as the case may be.
90B.- Offences and penalties (67)
(1) Any person who wilfully
(a) makes a false statement to, or misleads or attempts to mislead the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or
(b) obstructs the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or
(c) fails to comply with an order made by the Commission;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(2) Any person who wilfully contravenes section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment
91.- Regulatory powers of Minister
(1) The Minister may, by regulation, order or notice, prescribe matters that, by this Act, are required or permitted to be prescribed or that in the opinion of the Minister are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.
(2) Without derogating from the generality of subsection (1), regulations, orders or notices made in terms of subsection (1) may provide for
(a) the form, manner and period in which applications for registration shall be made;
(b) the form, manner and period in which complaints against public bodies, mass media services and journalists shall be dealt with;
(c) the amount of annual levy payable to the Fund;
(d) the manner in which moneys held in the Fund may be invested;
(e) the fees to be paid for applications, accreditation and registration and the manner of their payment;
(f) the form, manner and period in which requests for information from public bodies shall be made;
(g) the standards to be observed by employees of public bodies when responding to requests for information;
(i) the procedures to be followed when disclosing information;
(j) persons, organisations or institutions exempted from the provisions of this Act;
(k) the fee to be paid to a public body to access information or a record;
(l) personal information that may be disclosed by a public body;
(m) the information to be contained in an application for registration of a mass media service;
(n) information to be disclosed for research or statistical purposes;
(o) the form and manner of publisher’s imprints;
(p) the qualifications for accreditation as a journalist; (68)
(q) the period for when contributions to the Fund will be made;
(r) periodicals or publications exempt from registration.
92.- Amendment of section 4 of Cap. 11:09
The Official Secrets Act [Chapter 11:09] is amended in section 4 by the insertion after subsection (1) of the following subsection
«(1ª) For the avoidance of doubt it is declared that subsection (1) shall not apply to the disclosure in accordance with the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act No. 5 of 2002) of any document or information by a person who, being the head of a public body as defined in that Act, has lawful access to that document or information.».
93.- Transitional provisions
(1) Any person who, immediately before the date of commencement of this Act, was lawfully operating a mass media service shall be deemed to be registered for the purpose of providing the same service for a period of three months from the date of commencement of this Act, and any application for registration made after that date in terms of this Act for a certificate of registration to provide that service shall be treated as an application for a new certificate and not for the renewal of a certificate. (69)
(2) Any journalist who was accredited before the coming into operation of this Act shall be deemed to be accredited for the remainder of the year 2002.
FIRST SCHEDULE (Section 4).- RECORDS EXCLUDED FROM APPLICATION OF ACT
(a) A personal note, communication or draft decision of a person who is acting in a judicial or quasi-judicial capacity;
(b) any record that is protected in terms of the Privileges, Immunities and Powers of Parliament Act [Chapter 2:08];
(c) a record that is created by or for, or is in the custody or control of a person in terms of the Children’s Act [Chapter 5:06] and relates to the exercise of that person’s functions under that Act;
(d) a record of a question that is to be used in an examination or test;
(e) a record containing teaching materials or research information of employees of a postsecondary educational body;
(f) material placed in the National Archives or the archives of a public body by or for a person or agency other than a public body;
(g) any record or information relating to any matter or issue referred to in section 31K of the Constitution, and any matter or issue relating to the exercise of the functions and powers of the President.
SECOND SCHEDULE (Section 2).- PUBLIC BODIES AND HEADS OF PUBLIC BODIES
PART I.- Public Body Head
Any government department The Permanent Secretary
Any statutory corporation, authority, board, committee, commission or council, or other statutory body
The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager
Any government agency or office of which the Permanent Secretary is not the head
The person in charge of such agency or office
Permanent Secretary is not the head
Office of the Registrar General The Registrar-General
Office of the Registrar of the High
Court/Supreme Court/Administrative
Court/ Office of the Labour Relations Tribunal
The registrar of that court
Office of the Clerk of the Magistrates
Court/Community Court
The clerk of court of that court
Local authority Executive Mayor, Town Clerk, Chief Executive Officer
A body referred to in Part II The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager, registrar or other person by whatever title called having responsibilities similar to those attaching to the foregoing offices
PART II
Estate Agents Council of Zimbabwe
Medical Council of Zimbabwe
Medicines Control Council of Zimbabwe
Bankers Association of Zimbabwe
Institute of Bankers in Zimbabwe
Institute of Chartered Secretaries and Administrators in Zimbabwe
Institute of Chartered Accountants of Zimbabwe
Zimbabwe Institution of Engineers
Chartered Institute of Management Accountants
Law Society of Zimbabwe
Institute of Architects of Zimbabwe and Architects Council
Institute of Directors
Institute of Environmental Studies
Institute of Mining Research
Institute of Personnel Management (Zimbabwe)
Zimbabwe Congress of Trade Unions
Zimbabwe Federation of Trade Unions
Medical aid societies
Zimbabwe Stock Exchange
Zimbabwe National Traditional Healers Association
Commercial Farmers Union
Zimbabwe Farmers Union
Indigenous Commercial Farmers Union
Public companies.
THIRD SCHEDULE (Section 39(3)) ANCILLARY POWERS OF COMMISSION
1. To acquire by lease, purchase, or otherwise, immovable property and to construct buildings thereon.
2. To buy, take in exchange, hire or otherwise acquire movable property, including vehicles, necessary or convenient for the performance of its functions.
3. To maintain, alter and improve property acquired by it.
4. To mortgage or pledge any assets or part of any assets and, with the approval of the Minister, to sell, exchange, let, dispose of, turn to account or otherwise deal with any assets or part of any assets which are not required for the exercise of its functions for such consideration as the Commission may, with the approval of the Minister, determine.
5. To open bank and building society and post office accounts in the name of the Commission and to draw, make, accept, endorse, discount, execute and issue for the purposes of its functions, cheques, promissory notes, bills of exchange, bills of lading, securities and other instruments.
6. To insure against losses, damages, risks and liabilities which it may incur.
7. To enter into contracts and suretyships or give guarantees in connection with the exercise of its functions and to modify or rescind such contracts or rescind suretyships or guarantees.
8. With the approval of the Minister, to enter into, renew, cancel or abandon arrangements with any government or authority, local or otherwise, that may seem conducive to the exercise of its functions or any of them and to obtain from such government or authority rights, privileges and concessions which the Commission thinks desirable to obtain and carry out, exercise and comply with such arrangements, rights, privileges and concessions.
9. With the approval of the Minister, to raise loans or borrow money in such amounts and for such purposes and under such conditions as may be approved by the Minister.
10. To employ, upon such terms and conditions as the Commission may think fit, such persons as may be necessary for conducting its affairs, and suspend or discharge any such persons.
11. Subject to section 39 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], to pay such remuneration and allowances and grant such leave of absence and to make such gifts and pay bonuses and the like to its employees as the Commission thinks fit.
12. To provide pecuniary benefits for its employees on their retirement, resignation, discharge or other termination of service or in the event of their sickness or injury and for their dependants, and for that purpose to effect policies of insurance, establish pension or provident funds or make such other provision as may be necessary to secure for its employees and their dependants any or all of the pecuniary benefits to which this paragraph relates.
13. With the approval of the Minister, to purchase, take in exchange, hire and otherwise acquire land or dwellings for use or occupation by its employees.
14. To construct dwellings, outbuildings or improvements for use or occupation by its employees on land purchased, taken in exchange, hired or otherwise acquired by the Commission.
15. To sell or let dwellings and land for residential purposes to its employees.
16. With the approval of the Minister, to guarantee loans to its employees or their spouses for the purchase of dwellings or land for residential purposes, the construction of dwellings and the improvement of dwellings or land which are the property of its employees or their spouses.
17. To provide security in respect of loans guaranteed in terms paragraph 16 by the deposit of securities.
18. With the approval of the Minister, to make loans to any employee of the Commission
(a) for the purpose of purchasing vehicles, tools or other equipment used by him in carrying out his duties; or
(b) not exceeding three months’ salary or wages payable to him, for any purpose;
on such security as the Commission considers adequate.
19. To do anything for the purpose of improving the skill, knowledge or usefulness of its employees, and in that connection to provide or assist other persons in providing facilities for training, education and research and to pay for the aforesaid, where necessary.
20. To provide such services as the Commission considers could properly be provided by the Commission.
21. With the approval of the Minister, to provide financial assistance to any person, association, organisation or institution whose activities are such as to be, in the opinion of the Commission, of benefit to the Commission.
22. Generally, to do all such things as may be necessary, conducive or incidental to the exercise of the powers and the performance of the functions of the Commission under this Act or any other enactment.
FOURTH SCHEDULE (Section 40(3)).- PROVISIONS APPLICABLE TO COMMISSION
Terms of office and conditions of service of members
1.(1) Subject to this Schedule, a member shall hold office for such period, not exceeding three years, as the Minister may fix on his appointment.
(2) A member shall continue in office after the expiry of his term until he has been reappointed or his successor has been appointed:
Provided that a member shall not hold office in terms of this subparagraph for longer than six months.
(3) Subject to paragraph 9, a member shall hold office on such terms and conditions as the Minister may fix in relation to members generally.
(4) A retiring member is eligible for re-appointment as a member.
(5) The terms and conditions of office of a member shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.
Disqualifications for appointment as member
2.(1) The Minister shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as a member who
(a) is not a citizen of Zimbabwe; or
(b) has a financial interest in any business connected with broadcasting services or systems, or is engaged in any activity connected with any such service or system, or is married or connected to or associated with a person who has such an interest or is engaged in such an activity, unless the Minister is satisfied that the interest or activity will not interfere with the person’s impartial discharge of his duties as a member; or
(c) has, in terms of a law in force in any country
(i) been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt and has not been rehabilitated or discharged; or
(ii) made an assignment to, or arrangement or composition with, his creditors which has not been rescinded or set aside; or
(d) has, within the period of five years immediately preceding the date of his proposed appointment, been convicted
(i) in Zimbabwe, of an offence; or
(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence;
and sentenced to a term of imprisonment exceeding six months imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon.
(2) A person who is
(a) a member of Parliament; or
(b) a member of two or more other statutory bodies;
shall not be appointed as a member of the Commission, nor shall he be qualified to hold office as a member.
(3) For the purposes of subparagraph (b) of subparagraph (2) a person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body.
Vacation of office by member
3. A member shall vacate his office and his office shall become vacant
(a) three months after the date upon which he gives notice in writing to the Minister of his intention to resign, or on the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or
(b) on the date he begins to serve a sentence of imprisonment imposed without the option of a fine
(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or
(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence; or
(c) if he becomes disqualified in terms of subparagraph (a), (b) or (c) of subparagraph (1) of paragraph 2, or in terms of subparagraph (2) of that paragraph, to hold office as a member; or
(d) if he is required in terms of paragraph 4 to vacate his office.
Dismissal or suspension of members
4.(1) The Minister may require a member to vacate his office if the member
(a) has, subject to subparagraph (3), been found to have conducted himself in a manner that renders him unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or
(b) has failed to comply with any term or condition of his office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or
(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his functions as a member; or (d) has been absent without the permission of the Board from two consecutive meetings of the Commission of which he was given at least seven days’ notice, and there was no just cause for the member’s absence.
(2) The Minister may suspend a member
(a) whom he suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (1); or
(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;
and while that member is so suspended he shall not carry out any functions as a member.
(3) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Minister showing cause why no finding of misconduct rendering him unsuitable to be member of the Board should be made.
(4) The Minister, shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) to vacate his office if
(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (3); or
(b) the Minister finds that, notwithstanding representations made in terms of subparagraph
(3), the member is guilty of the misconduct alleged.
Filling of vacancies on Board
5. On the death of, or vacation of office by, a member, the Minister may appoint a qualified person to fill the vacancy:
Provided that if as a result of the vacancy the number of members falls below the minimum number specified in paragraph 5, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.
Chairman and vice-chairman of Board
6.(1) The Minister shall designate one of the members as chairman of the Board and another member as vice-chairman of the Board.
(2) The vice-chairman of the Board shall perform the chairman’s functions whenever the chairman is for any reason unable to perform them.
(3) The chairman or vice-chairman of the Board may at any time resign his office as such by one month’s notice in writing to the Minister.
(4) Whenever the office of chairman or vice-chairman of the Board falls vacant, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.
Meetings and procedure of Board
7.(1) The Board shall hold its first meeting on such date and at such place as the Minister may fix, being not more than three months after the fixed date, and thereafter the Board shall meet for the dispatch of business as often as is necessary or expedient and, subject to this paragraph, may adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedure as it thinks fit:
Provided that the Board shall meet not less than six times in each year.
(2) The chairman of the Board
(a) may at any time convene a special meeting of the Board; and
(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of
(i) the Minister, within such period as the Minister may specify; or
(ii) not fewer than two members, not later than fourteen days after his receipt of such request.
(3) Written notice of any special meeting convened in terms of subparagraph (2) shall be sent to each member not later than seven days before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened:
Provided that if, in the opinion of the chairman or Minister, as the case may be, the urgency of the business for which the meeting is to be convened so requires, notice of not less than forty-eight hours may be given.
(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subparagraph (2) other than
(a) such business as may be determined by the chairman of the Board, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2); or
(b) the business specified in the request for the meeting, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (b) of subparagraph (2). (50)
(5) The chairman or, in his absence, the vice-chairman shall preside at all meetings of the Board:
Provided that, if the chairman and the vice-chairman are both absent from a meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairman.
(6) Three members shall form a quorum at any meeting of the Board.
(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.
(8) Subject to paragraph 9, at all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board and, in the event of an equality of votes, the chairman shall have a casting vote in addition to a deliberative vote.
(9) Any proposal circulated among all members and agreed to in writing by a majority of all members shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:
Provided that, if a member requires that such proposal be placed before a meeting of the Board, this subparagraph shall not apply to such proposal.
Remuneration and expenses of members
8. Members of the Board shall be paid
(a) such remuneration, if any, as the Minister, may from time to time fix for members generally; and
(b) such allowances, if any, as the Minister, may from time to time fix to meet any reasonable expenses incurred by members in connection with the business of the Board.
Members to disclose certain connections and interests
9.(1) In this paragraph
«relative» , in relation to a member, means the member’s spouse, child, parent, brother or sister.
(2) Subject to subparagraph (4)
(a) if a member of the Board
(i) knowingly acquires or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or
(ii) owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or
(iii) knows or has reason to believe that a relative of his
A. has acquired or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or
B. owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or
(b) if for any reason the private interests of a member come into conflict with his functions as a member;
the member shall forthwith disclose the fact to the Board.
(3) A member referred to in subparagraph (2) shall take no part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board which relates to any contract, right, immovable property or interest referred to in that subparagraph.
(4) Any person who contravenes subparagraph (2) or (3) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (70)
Validity of decisions and acts of Board
10. No decision or act of the Board or act done under the authority of the Board shall be invalid on the ground that
(a) the Board consisted of fewer than the minimum number of persons prescribed in subsection (1) of section forty; or
(b) a disqualified person acted as a member of the Board at the time the decision was taken or act was done or authorised:
Provided that the Board shall ratify any such decision or action as soon as possible after it becomes aware that the decision or action was taken in the circumstances described in subparagraph (a) or (b).
Minutes of proceedings of Board
11.(1) The Board shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Board to be entered in books kept for the purpose.
(2) Any minutes referred to in subparagraph (1) which purport to be signed by the chairman of the meeting to which the minutes relate or by the chairman of the next following meeting of the Board or the committee concerned, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.
(3) The Board shall cause copies of all minutes that have been signed as provided in subparagraph (2) to be sent without delay to the Minister for his information.
FIFTH SCHEDULE (Section 41).- FINANCIAL AND MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION
PART I.- FINANCIAL PROVISIONS
Funds of Commission
1. The funds of the Commission shall consist of
(a) fees, charges and other income accruing to the Commission from licences issued and other things done by it in terms of this Act; and
(b) the proceeds of any monetary penalties imposed by the Commission; and
(c) such moneys as may be payable to the Commission from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and
(d) such other moneys as may vest in or accrue to the Commission, whether in the course of its operations or otherwise.
Financial year of Commission
2. The financial year of the Commission shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.
Surplus funds of Commission to be appropriated to Fund
3. Any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year shall be appropriated to the Fund.
Accounts of Commission
4.(1) The Board shall ensure that proper accounts and other records relating to such accounts are kept in respect of all the Commission’s activities, funds and property, including such particular accounts and records as the Minister may direct.
(2) Not later than three months after the end of each financial year of the Commission, the Commission shall prepare and submit to the Minister a statement of accounts in respect of that financial year or such other period as the Minister may direct.
Audit of Commission’s accounts
5.(1) Subject to the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission shall appoint as auditors one or more persons approved by the Minister who are registered as public auditors in terms of the Public Accountants and Auditors Act [Chapter 27:12].
(2) The accounts kept by the Commission in terms of subparagraph (1) of paragraph 4 shall be examined by the auditors appointed in terms of subparagraph (1).
(3) The auditors appointed in terms of subparagraph (1) shall make a report to the Board and the Minister on the statement of accounts prepared in terms of subparagraph (2) of paragraph 4 and such report shall state whether or not in their opinion the statement of accounts gives a true and fair view of the Commission’s affairs.
(4) In addition to the report referred to in subparagraph (3), the Minister may require the Board to obtain from its auditors appointed in terms of subparagraph (1) such other reports, statements or explanations in connection with the Commission’s operations, funds and property as the Minister may consider expedient, and the Board shall forthwith comply with any such requirement.
Powers of auditors
6.(1) An auditor referred to in paragraph 5 shall be entitled at all reasonable times to require to be produced to him all accounts and other records relating to such accounts which are kept by the Commission or its agents and to require from any member of the Board or employee or agent of the Commission such information and explanations as in the auditor’s opinion are necessary for the purposes of his audit.
(2) Any member of the Board or employee or agent of the Commission who fails without just cause to comply with a requirement of an auditor in terms of subparagraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (71)
PART II.- MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION
Execution of contracts and instruments by Commission
7. Any agreement, contract or instrument approved by the Board may be entered into or executed on behalf of the Commission by any persons generally or specially authorised by the Board for that purpose.
Reports of Commission
8.(1) In addition to any report which the Authority is required to submit to the Minister in terms of this Act or the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission
(a) shall submit to the Minister such other reports as the Minister may require; and
(b) may submit to the Minister such other reports as the Commission considers advisable;
in regard to the operations and property of the Commission.
(2) The Minister shall, within six months of the end of the Commission’s financial year, lay before Parliament a report submitted to him by the Commission in terms of subparagraph (1), together with the statement of accounts and auditor’s report for the preceding financial year of the Commission referred to in paragraphs 4 and 5.
Chief Executive and other employees of Commission
9.(1) For the better exercise of the functions of the Commission the Board may, in consultation with the Minister, appoint a person to be the Chief Executive of the Commission, on such terms and conditions as the Board, with the approval of the Minister, may fix.
(2) The Board shall terminate the appointment of the Chief Executive if he would be required in terms of subparagraph (b) or (c) of paragraph 3 of the Fourth Schedule to vacate his office had that paragraph and subparagraphs (a), (b) and (c) of subparagraph (1) of paragraph 2
of the Fourth Schedule, and subparagraph (2) of that paragraph, applied to him.
(3) The Board shall not terminate the services of the Chief Executive on a ground other than one referred to in subparagraph (2) without the approval of the Minister.
(4) The Board shall employ such persons in addition to the Chief Executive as it considers expedient for the better exercise of the functions of the Commission.
(5) Subject to the general control of the Board, the Chief Executive shall be responsible for
(a) managing the operations and property of the Commission; and
(b) supervising and controlling the activities of the employees of the Commission in the course of their employment.
(6) The Board may assign to the Chief Executive such of the functions of the Board as the Board thinks fit:
Provided that the Board shall not assign to the Chief Executive any duty that has been assigned to the chairman of the Board.
(7) Any assignment of functions in terms of subparagraph (6) may be made either generally or specially and subject to such reservations, restrictions and exceptions as the Board may determine, and may be revoked by the Board at any time.
(8) The Chief Executive shall have the right to attend meetings of the Board and, except in the case of any discussion relating to the terms and conditions of his appointment, to take part in the proceedings of the Board as if he were a member, but shall not have a vote on any question before the Board.
—————————————————————————————
(1) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.
(2) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.
(3) Definition substituted by s. 2 of Act 5/2003.
(4) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).
(5) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).
(6) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (replacing former definition of «mass media service» or «mass media» with three new definitions – «mass media», «mass media products» and «mass media service»).
(7) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.
(8) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(9) Subsection (2) repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(10) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(11) Heading substituted by s. 3 of Act 5/2003.
(12) Subsection repealed by s. 3 of Act 5/2003.
(13) Subsection substituted by s. 3 of Act 5/2003
(14) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003.
(15) Paragraph amended by s. 4 of Act 5/2003.
(16) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003
(17) Subsection amended by s. 4 of Act 5/2003
(18) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.
(19) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.
(20) Paragraph repealed by s. 5 of Act 5/2003.
(21) Section substituted by s. 6 of Act 5/2003.
(22) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
(23) Words substituted by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(24) Paragraph repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
(25) Concluding words amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(26) Proviso amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
(27) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003
(28) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003
(29) Note by Law Reviser: This is section 52B. The reference should, therefore, be to «this section».
(30) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.
(31) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.
(32) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.
(33) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.
(34) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.
(35) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.
(36) Section substituted by s. 9 of Act 5/2003.
(37) Subsection amended by s. 10 of Act 5/2003
(38) Subsection inserted by s. 10 of Act 5/2003.
(39) Section substituted by s. 11 of Act 5/2003.
(40) Subsection (2) substituted for former subsections (2) and (3) by s. 12 of Act 5/2003.
(41) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
(42) Subsection (2) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003 (level twelve substituted for former three hundred thousand dollars
(43) Section repealed by s. 13 of Act 5/2003.
(44) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003.
(45) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003 (level twelve substituted for three hundred thousand dollars).
(46) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.
(47) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.
(48) Section substituted by s. 15 of Act 5/2003.
(49) Introductory words amended by s. 16 of Act 5/2003.
(50) Paragraph substituted by s. 16 of Act 5/2003.
(51) Subsection substituted by s. 17 of Act 5/2003.
(52) Section substituted by s. 18 of Act 5/2003
(53) Section repealed by s. 19 of Act 5/2003.
(54) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(55) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(56) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(57) Subsection amended by s. 20 of Act 5/2003.
(58) Subsection inserted by s. 20 of Act 5/2003.
(59) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(60) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.
(61) Subsection amended by s. 21 of Act 5/2003.
(62) Subsection substituted by s. 21 of Act 5/2003.
(63) Subsection amended by s. 22 of Act 5/2003.
(64) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.
(65) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.
(66) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.
(67) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.
(68) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
(69) Subsection amended by s. 24 of Act 5/2003.
(70) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
(71) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003
Legislacion Informatica de Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.
Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.
Asunción, 14 de agosto de 1998
VISTA:
La Ley Nº 1294/98 DE MARCAS; y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238 inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 120 de la citada Ley Nº 1294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1294 DE MARCAS, de fecha 6 de agosto de 1998, en adelante «LA LEY», según los siguientes capítulos:
CAPÍTULO I.- ORGANISMOS DE APLICACION.- FACULTADES
Artículo 2º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el organismo de aplicación encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.
Artículo 3º.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la Ley y este Decreto.
Artículo 4º.- La representación en los juicios contencioso administrativo, estará a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPÍTULO II
Artículo 5º. – Adóptase el texto de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas conforme al Arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 1.997.
CAPÍTULO III.- MEDIDA DE FRONTERA
Artículo 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, como organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las oficinas de las Aduanas de la República los despachos de importación y exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.
CAPÍTULO IV.- PRESENTACIONES. FORMULARIOS
Artículo 7º.- La Dirección de la Propiedad Industrial habilitará un Libro de Entradas que podrá ser llevado: por medios informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la presentación en el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la mesa de entradas correspondiente.
Artículo 8º.- Las solicitudes de registro de marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos consignados en el artículo 5° de la Ley y al efecto se habilitarán los formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de validez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución.-
Artículo 9º.- La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en este Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.
Artículo 10º.- Toda cesión, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección, deberá ser consignada en el libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente.-
Artículo 11º.- Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La Dirección de la Propiedad Industrial, ordenará la inscripción en el libro de Actas correspondiente.
Artículo 12º.- La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez, serán establecidos por Resolución de la misma.
Artículo 13º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca, la oposición al registro de una marca y la solicitud de registro de la marca colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la misma.
CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTO
Artículo 14º.- Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de registro y renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 11 de la Ley. En los casos en que la presentación no esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará trámite hasta tanto se subsane el defecto de forma.
Artículo 15º.- Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenará su publicación.
Artículo 16º.- Vencido el plazo de publicación para la presentación de oposiciones y no habiendo oposición la Sección de Marcas realizará el examen de fondo. Dicho examen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrándose antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, concederá mediante Resolución el Registro de la Marca y expedirá el certificado respectivo.
Artículo 17º.- Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de Marcas podrá denegar mediante resolución fundada la concesión del registro con notificación al solicitante
o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección de Marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le imprima el trámite correspondiente.
Artículo 18º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, habilitará un Libro de Actas de Conseción de Marcas, donde se consignarán las Resoluciones de concesión de la marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Número de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase. El Libro de Actas deberá ser suscripto por el Director General y el Secretario o los funcionarios designados para el efecto.
Artículo 19º.- El certificado de registro de la marca expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: número, fecha de concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca, su domicilio, y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial, dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañamiento de la hoja descriptiva y el diseño de dicho título.
Artículo 20º.- El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerará como uso hecho por el titular.
Artículo 21º.- Quien alegare ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía reconvencional en un trámite de oposición el no uso de la marca, tendrá el plazo de quince días hábiles para que conforme a las reglas del derecho procesal civil ejerza la correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la Propiedad Industrial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley dentro de un plazo de veinte días hábiles. Remitido tal expediente a la jurisdicción judicial al solo efecto del juzgamiento de la acción de cancelación deducida, en las compulsas del mismo que deberán quedar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, ésta seguirá tramitando la oposición conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos,. no pudiendo dictar Resolución en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga sentencia firme y ejecutoriada en sede judicial.
Artículo 22º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dejará sin efecto la acción de reconvención del no uso del registro de la marca y dispondrá, a pedido de parte, la continuación del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere la acción judicial de cancelación en el plazo establecido en el artículo que antecede.
Artículo 23º.- El uso de la marca en cualquier país será suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V De la Ley de Marcas.
Artículo 24º.- La tasa anual de manutención de 5 jornales establecidos en el Artículo 118 de la Ley se abonará por una sola vez y un solo año al momento de la concesión de la renovación del registro.
Artículo 25º.- El período de cinco años previsto en el Artículo 27 de la Ley, para las marcas concedidas bajo la Ley anterior, se computará a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley.
CAPÍTULO VI.- DE LA PRIORIDAD
Artículo 26º.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país de depósito.
Artículo 27º.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá presentar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del país respectivo que acredite la presentación de la solicitud.
Artículo 28º.- En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente solicitante.
CAPÍTULO VII.- PUBLICACIONES
Artículo 29º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editará una Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial, a determinar los costos de cada publicación, como así también el costo del ejemplar.
Artículo 30º.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital que tengan la debida circulación o en aquellos especializados que sean de interés profesional.
Artículo 31º.- La publicación del pedido de una marca se hará por el término de tres días consecutivos y contendrá la denominación de la marca y la reproducción del diseño, si lo tuviere, el número de Acta, fecha y hora de presentación de la solicitud, el nombre y dirección del solicitante; la indicación de la clase o clases en las que se solicitare la marca y especificación si es registro o renovación. La solicitud de renovación se publicará por un solo día y contendrá los mismos datos que los mencionados en el párrafo que antecede.
Artículo 32º.- La publicación de la licencia de uso se realizará por un solo día, y se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciante y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o nó, el plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de presentación y número de acta.
Artículo 33º.- La solicitud de cesión o transmisión de un registro de marca se publicará por un solo día y se consignarán por lo menos los siguientes datos: individualización del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de las marcas con su número de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de presentación y número de Acta.
CAPÍTULO VIII.- DEL ABANDONO
Artículo 34º.- Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entenderá por última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.
CAPÍTULO IX.- AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 35º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.
CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36º.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en trámite se ajustarán al procedimiento de la Ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la disposición de la Ley vigente.
Artículo 37º.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la Ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 38º.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la Ley que obren en la Dirección de la Propiedad Industrial, serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.
Artículo 39º.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso, llegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la Ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.
Artículo 40º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 41º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: JUAN C. WASMOSY
FDO.: ATILIO R. FERNANDEZ
Informe de la Comisión del 13 de septiembre de 2011, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la protec
Introducción
El objetivo de las Recomendaciones relativas a la protección de los menores de 1998 y 2006 (1) era concienciar a los Estados miembros y a la industria de los nuevos retos que suponía la protección de los menores en los medios de comunicación electrónicos, y en particular, los relacionados con la implantación y la creciente importancia de los servicios en línea. Habida cuenta de que la normativa no siempre puede mantener el ritmo de desarrollo de este sector, se les solicitaba que promovieran y elaborasen condiciones marco adecuadas utilizando medios distintos de los estrictamente jurídicos, como la cooperación entre partes interesadas o la corregulación o autorregulación (2).
El cambio que ha experimentado desde entonces la utilización de los medios electrónicos por parte de los consumidores, y en especial de los menores, ha sido drástico y no cesa de producirse. Los menores utilizan cada vez con más frecuencia medios de comunicación a través de dispositivos móviles, incluidos los videojuegos (en línea), y en Internet aumenta constantemente la oferta de servicios de comunicación a la carta. Desde la publicación de la última Recomendación, ha aparecido un nuevo fenómeno que ha adquirido una inmensa importancia tanto en términos de los usuarios individuales como desde el punto de vista de la sociedad en su conjunto: los sitios de redes sociales. Probablemente se produzcan más cambios que en estos momentos no podemos ni imaginar.
Estos nuevos desarrollos ofrecen muchas oportunidades para los menores, pero también traen consigo ciertos retos relativos a su protección, ya que muchos padres tienen dificultades para asumir sus responsabilidades en relación con los nuevos productos y servicios tecnológicos, que normalmente conocen peor que sus hijos. Así pues, cabe preguntarse si las políticas actuales siguen siendo adecuadas y correctas para garantizar un alto nivel de protección para los menores en toda Europa.
Con el fin de evaluar mejor lo que se ha hecho y cuáles serían los próximos pasos necesarios, el presente informe (en respuesta a la petición recogida en el apartado 6 de la Recomendación de 2006) analiza el grado de aplicación y la eficacia de las medidas especificadas en las Recomendaciones de 1998 y 2006 en los Estados miembros.
El informe, que se ha elaborado partiendo de la información facilitada por los Estados miembros a través de las respuestas de un cuestionario, complementa además varias acciones de la Agenda Digital para Europa (3).
Podrá consultarse información más detallada sobre las respuestas y ejemplos concretos de las medidas en el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión .
RESULTADOS
LA LUCHA CONTRA LOS CONTENIDOS ILÍCITOS O NOCIVOS
Los proveedores de contenidos y servicios están realizando esfuerzos cada vez más importantes para hacer frente a los contenidos discriminatorios, ilícitos y nocivos, especialmente a través de compromisos voluntarios/códigos de conducta , que existen en 24 Estados miembros (4) . En lo que se refiere a los contenidos de Internet, algunas de estas iniciativas proponen identificar los sitios web que cumplen un código de conducta mostrando una indicación adecuada.
Por otra parte, se están realizando esfuerzos en los Estados miembros para desarrollar y facilitar el acceso a contenidos adecuados y de calidad para menores, por ejemplo, a través de sitios web específicos para niños y motores de búsqueda específicos (5).
A pesar de que los Estados miembros están de acuerdo en la utilidad de fomentar las medidas de autorregulación (códigos de conducta), persiste la preocupación en cuanto a que los niveles de protección alcanzados en este ámbito siguen siendo muy diferentes. Para poder avanzar en este sentido, es necesario garantizar la eficacia de las medidas existentes contra los contenidos ilícitos o nocivos supervisando constantemente su cumplimiento. Por ejemplo, los servicios administrativos están desarrollando y apoyando la implantación de puntos de notificación de este tipo de contenidos, facilitados por el proveedor de contenidos, con el fin de que sean utilizados por niños y padres, pero todas estas iniciativas carecen de características comunes y economías de escala que puedan aumentar su eficacia.
Líneas directas de denuncia de Internet
La Agenda Digital para Europa insta a los Estados miembros a implementar plenamente números de teléfono para notificar contenidos ofensivos o nocivos en línea a más tardar en 2013.
Por el momento, la implantación de estas líneas directas ya está extendida en los Estados miembros y en Noruega. La cofinanciación de líneas directas de denuncia a través del programa Safer Internet de la Comisión Europea sigue siendo un mecanismo de apoyo fundamental.
Algunos Estados miembros también mencionaron INHOPE, la Asociación Internacional de Líneas Directas de Denuncia de Internet (6), fundada en 1999 en el marco del anterior plan de acción Safer Internet de la Comisión Europea, y que ahora está financiada por el Programa Safer Internet. Cubre también países no europeos (7) y su objetivo es aumentar la cooperación en este ámbito. Para formar parte de INHOPE las líneas directas han de cumplir su código de conducta. Hay 24 Estados miembros con líneas directas en la red INHOPE (8).
Algunas líneas directas forman parte de los llamados » procedimientos de detección y retirada» (9), por los cuales, los PSI se comprometen a eliminar de forma inmediata el contenido ilícito que los ciudadanos hayan notificado través de la línea directa. Son 19 los Estados miembros (10) que informan de que se han desarrollado procedimientos de detección y retirada que están siendo aplicados.
No obstante, se aprecian diferencias considerables en el funcionamiento de las líneas directas y, en especial, de los procedimientos de detección y retirada. Estas diferencias se refieren a las decisiones relativas a la ilicitud de ciertos contenidos, la revisión de dichas decisiones, el seguimiento de su fuente y del proveedor de alojamiento web y, en especial, a la notificación a las autoridades competentes (11). Aunque no se contemplaba en el cuestionario, Bulgaria y Eslovenia también hicieron referencia a la supervisión de las líneas directas (12).
La amplia implantación y la creación de redes de líneas directas son aspectos alentadores, pero no suficientes. A fin de fomentar tanto su eficacia como una mayor coherencia entre los Estados miembros (por ejemplo, mejores prácticas en cuanto a la interacción con los servicios policiales), deberá efectuarse una reflexión sobre posibles formas de darlas mejor a conocer y hacerlas más accesibles a los usuarios de Internet, incluidos los niños, así como para mejorar su funcionamiento y desarrollar sinergias con otros servicios relacionados (como líneas de ayuda y centros de información o números 116 000/116 111). Por otra parte, convendrá supervisar más exhaustivamente las líneas directas.
Proveedores de servicios de Internet (PSI)
En términos generales, los PSI están cada vez más implicados en la protección de los menores, a pesar de las limitaciones de responsabilidad que recoge la Directiva sobre el comercio electrónico (13). Esto se aplica a sus obligaciones legales en relación con los contenidos ilícitos, pero, en particular, a los compromisos voluntarios conjuntos y su adhesión a códigos de conducta .
Sin embargo, las asociaciones de PSI no tienen en general ningún mandato específico en cuanto a la protección de los menores, por lo que la adhesión y el cumplimiento de códigos de conducta para la protección de los menores suele ser solo opcional para los miembros de dichas asociaciones (14).
Por otra parte, solo ocho Estados miembros (15) y Noruega informaron sobre la participación de consumidores o autoridades públicas en el desarrollo de códigos de conducta durante el período examinado, y solo seis Estados miembros (16) informaron de la aplicación de sistemas de evaluación para evaluar la eficacia de los códigos.
Globalmente, solo 11 Estados miembros (17) y Noruega consideran que el sistema de autorregulación y los códigos de conducta de los PSI están bien adaptados al nuevo entorno digital.
Se insta a los PSI a desempeñar un papel aún más activo en la protección de los menores. La aplicación de códigos de conducta deberá ampliarse y supervisarse más exhaustivamente. Se insta a las asociaciones de PSI a incluir la protección de los menores en sus mandatos y a comprometer correspondientemente a sus miembros. Una mayor implicación de los consumidores y las autoridades en el desarrollo de códigos de conducta contribuiría a garantizar que la autorregulación responda verdaderamente al rápido ritmo de desarrollo del mundo digital.
Sitios de redes sociales
Los sitios de redes sociales ofrecen enormes oportunidades para los menores. A pesar de que su importancia es relativamente reciente, ya han conseguido transformar el modo en que los menores interactúan y se comunican entre sí.
Sin embargo, los sitios de redes sociales también tienen un considerable potencial de riesgo, que puede resumirse mediante las categorías de «contenido ilícito», «contenido inapropiado para la edad», «contacto inapropiado» y «conducta inapropiada» (18). Una posible forma de hacer frente a estos riesgos es la elaboración de directrices destinadas a los proveedores de sitios de redes sociales y/o a sus usuarios.
Solo 10 Estados miembros (19) mencionaron dichas directrices y fueron incluso menos los que informaron sobre la utilización de sistemas de evaluación para valorar su eficacia (20); es decir, estas «normas no vinculantes» adolecen actualmente de una implementación bastante irregular. Esta situación podría salvarse en parte con los » Principios de la UE para unas Redes Sociales más Seguras» (21) que ya han sido suscritos por 21 redes sociales.
Dada la fuerte expansión de los sitios de redes sociales, los sistemas de control de los operadores no son capaces de cubrir todos los riesgos potenciales de un modo eficaz y coherente. Se insta a la implicación activa de las partes interesadas, en particular mediante una mayor sensibilización sobre riesgos y la forma de atenuarlos y mediante una mayor utilización de directrices, con supervisión de su implementación. Además, cada vez se está extendiendo más en las redes sociales el uso de puntos de notificación con una infraestructura administrativa eficaz para ayudar a los niños a hacer frente a situaciones de captación de menores o grooming, ciberacoso y similares, pero las soluciones se desarrollan de forma individual. No está extendido el uso de la configuración de «privacidad por defecto» para niños que participan en sitios de redes sociales.
Contenido problemático de Internet procedente de otros Estados miembros / de fuera de la UE
La mayoría de los Estados miembros considera que el porcentaje de contenido nocivo que se genera en su propio territorio es muy pequeño, el porcentaje que procede de otros Estados miembros de la UE es considerablemente mayor y el porcentaje procedente de países extracomunitarios es el más elevado (22). En relación con posibles mejoras, algunos Estados miembros consideran que sería más fácil conseguir una mayor protección armonizada a escala europea, la cual acogerían favorablemente, que a escala internacional (23). A pesar de ello, en términos generales, se considera útil fomentar entre los terceros países la acción a escala nacional, y una gran mayoría de Estados miembros y Noruega están a favor de celebrar más acuerdos con terceros países (24).
Parece recomendable mejorar la cooperación y la protección armonizada en materia de contenidos problemáticos en Internet. A pesar de que estos contenidos se originan en su mayoría en países extracomunitarios, algunos Estados miembros consideran más realista que dicho enfoque se aborde a escala europea que implicando a terceros países.
Alfabetización mediática y sensibilización
Todos los Estados miembros están comprometidos con el fomento de la alfabetización mediática y la sensibilización acerca de los riesgos de los medios de comunicación en línea y de las herramientas de protección existentes como instrumentos eficaces de prevención.
En concreto, cada vez hay más iniciativas relevantes en los Estados miembros que han adoptado la forma de asociaciones público-privadas . Los Estados miembros han indicado que el programa Safer Internet de la Comisión Europea y el proyecto EU Kids Online han sido valiosos instrumentos en estos ámbitos (25).
Las iniciativas de alfabetización mediática y de sensibilización están parcialmente integradas en la educación formal y se están realizando algunos esfuerzos para concienciar también a padres y profesores. Sin embargo, una evaluación realizada por la Comisión en 2009 puso de manifiesto que, a pesar de haberse incluido el tema en los planes de estudios nacionales de 23 países europeos, en la actualidad se imparte de modo fragmentado y desigual (26).
A pesar de que esta mayor incorporación de la alfabetización mediática y la sensibilización en la educación escolar son aspectos positivos, conseguir la cobertura universal de todos los niños y padres y la uniformidad en los diferentes centros escolares y Estados miembros sigue representando un importante reto.
Restricciones de acceso al contenido
Para poder restringir el acceso de los menores a contenidos inapropiados para su edad es necesario, por un lado, realizar clasificaciones en función de la edad y del contenido, y por otro lado, garantizar que se respeten estas clasificaciones. La segunda tarea es responsabilidad principalmente de los padres, pero los sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.) ofrecen un valioso apoyo.
Clasificación por categoría de edad y de contenido
Doce Estados miembros (27) consideran, en principio, que los sistemas actuales de clasificación con arreglo a la edad y el contenido para los contenidos audiovisuales son suficientes y eficaces, mientras que trece Estados miembros (28) y Noruega creen que deberían mejorarse .
Dieciséis Estados miembros (29) y Noruega respondieron que tienen diferentes sistemas de clasificación por edades para los diferentes tipos de medios. Diez Estados miembros (30) y Noruega consideran que esto es un problema. Ocho Estados miembros (31) y Noruega señalan que se están estudiando medidas o iniciativas para introducir mayor coherencia en este ámbito.
Quince Estados miembros (32) y Noruega consideran que los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos de contenidos mediáticos son útiles y viables . Nueve Estados miembros (33) no comparten esta opinión y apuntan a diferencias culturales.
Este ámbito está muy fragmentado: los conceptos de lo que es necesario y útil difieren considerablemente entre Estados miembros y dentro de estos.
Sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.)
En términos generales, parece existir un consenso en cuanto a que las medidas técnicas por sí solas no pueden proteger a los menores de los contenidos nocivos y que solo pueden ser una parte de un conjunto de medidas.
En lo que se refiere a las medidas técnicas destinadas a evitar contenidos potencialmente nocivos garantizando el cumplimiento de las clasificaciones pertinentes, los Estados miembros están divididos en cuanto a su utilidad, adecuación (en relación con el derecho a la información y posible uso indebido de la censura), viabilidad técnica y fiabilidad (34). Además, se enfatizó de forma generalizada la necesidad de transparencia en lo que se refiere a la inclusión de determinados contenidos en una lista negra y la posibilidad de su eliminación.
Veinte Estados miembros (35) indican que la industria o las autoridades públicas han realizado esfuerzos para desarrollar un sistema de filtrado y clasificación para Internet, en tanto que 24 Estados miembros (36) y Noruega informan de que se emplean herramientas de control parental . Están disponibles de forma gratuita en 15 Estados miembros y previo pago en cuatro Estados miembros (37).
Por otra parte, se están realizando esfuerzos cada vez más importantes para informar a los abonados sobre los sistemas de filtrado y clasificación disponibles y el software de verificación de la edad , que es una obligación –establecida por ley o en los códigos de conducta pertinentes para los PSI u operadores móviles– en 16 Estados miembros (38).
Aunque la mayoría de los Estados miembros consideran que todavía pueden mejorar sus sistemas de clasificación por edades, no existe un consenso claro sobre la utilidad y la viabilidad de los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos para los contenidos mediáticos. Aun así, dado que, por su propia naturaleza, las fronteras de los contenidos en línea son cada vez más difusas, deberá seguir explorándose la posibilidad de armonizar mejor dichos sistemas. Cada vez hay más dispositivos de Internet con herramientas de control parental, pero la articulación con el uso de contenidos adecuados depende de soluciones individuales que varían en gran medida entre los Estados miembros y dentro de estos. En este contexto, merece la pena pensar en sistemas innovadores de clasificación del contenido que pudieran utilizarse de forma más generalizada en el sector de las TIC (fabricantes, proveedores de alojamientos y contenidos, etc.), permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para incorporar interpretaciones locales del concepto de adecuación y reflejando los enfoques que existen en cuanto a la responsabilidad de los diferentes agentes de Internet.
Servicios de comunicación audiovisual
En lo que se refiere a los sistemas de corregulación o autorregulación para la protección de menores frente a contenidos nocivos, los servicios de comunicación audiovisual a petición (donde se utilizan dichos sistemas en ocho Estados miembros, de los que siete tienen un código de conducta) están por detrás de los programas televisivos , en los que dichos sistemas ya están en funcionamiento en 14 Estados miembros, de los que 11 tienen un código de conducta (39).
Las técnicas más habituales para indicar a los padres la presencia de contenidos nocivos para que estos puedan restringir el acceso son iconos en la pantalla y/o advertencias acústicas inmediatamente antes de la aparición del posible contenido nocivo. Este sistema se aplica tanto a los programas de la televisión como a los servicios de comunicación audiovisual a petición.
La mayoría de los Estados miembros considera que estas indicaciones son útiles, y en algunos su utilización es una exigencia legal o está estipulada a través de códigos de conducta. Se utilizan menos el software o los dispositivos técnicos de filtrado , incluidos los sistemas de prebloqueo y códigos pin . Las clasificaciones por edad y las restricciones del tiempo de transmisión para servicios de comunicación audiovisual a petición solo se aplican en un reducido número de Estados miembros (40).
En lo que se refiere a la fiabilidad de los sistemas de advertencia y de identificación, algunos Estados miembros subrayaron la importancia de la responsabilidad parental y el hecho de que dichos sistemas solo pueden funcionar si los padres garantizan su eficacia controlando lo que sus hijos están viendo.
La variedad de acciones llevadas a cabo en este ámbito refleja las distinciones realizadas en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, pero también la dificultad de llegar a políticas consensuadas para dar respuesta a este reto. Las herramientas técnicas universalmente disponibles para ofrecer a los niños un acceso selectivo a contenidos de Internet, tales como las herramientas de control parental vinculadas a contenidos clasificados por edades y etiquetados, son muy diversas; las soluciones desarrolladas para la programación televisiva/lineal (por ejemplo, el horario de transmisión) no siempre se adaptan correctamente a Internet y otros servicios audiovisuales a petición.
Videojuegos
Un total de 17 Estados miembros y Noruega consideran satisfactorio (41) el funcionamiento de sus sistemas de clasificación en función de la edad. A excepción de Alemania, los Estados miembros confían en PEGI (sistema paneuropeo de información sobre juegos) (42) y PEGI Online (43).
En cuanto a los juegos en línea, PEGI Online se considera una buena solución en principio, pero varios Estados miembros muestran su preocupación por la todavía limitada participación de la industria en este sistema.
Solo cinco Estados miembros (44) y Noruega tienen implantados sistemas de evaluación para apreciar los posibles efectos favorables o adversos de los videojuegos en el desarrollo o la salud de los menores.
En relación con posibles medidas futuras de protección de menores frente a videojuegos nocivos, los más mencionados fueron la alfabetización mediática y la sensibilización , en particular para identificar mejor los riesgos de los videojuegos y para fomentar las herramientas de protección existentes. Sin embargo, solo en ocho Estados miembros y en Noruega se integran medidas de este tipo en la educación escolar .
Las respuestas ofrecidas por los Estados miembros confirman además la necesidad de adoptar más medidas en relación con la venta minorista de videojuegos en tiendas a fin de hacer frente a la venta a compradores «menores de edad» de videojuegos. Solo se han adoptado medidas de sensibilización pertinentes en seis Estados miembros y Noruega (45) y solo en cuatro Estados miembros (46) los minoristas han implementado códigos de conducta.
Mientras que los sistemas de clasificación por edad (principalmente PEGI) funcionan bien en la mayoría de los Estados miembros, se ha informado del reto que supone su limitada aplicación en los juegos en línea y en las ventas de juegos a «menores de edad» en el mercado minorista. Además, adoptar más medidas de sensibilización (por ejemplo, alfabetización mediática en los centros escolares) resultaría útil a efectos de prevención.
Derecho de réplica en medios en línea
Dieciséis Estados miembros (47) contemplan un derecho de réplica que cubre los periódicos/publicaciones periódicas en línea; en 13 Estados miembros (48), cubre los servicios informativos basados en Internet; en 17 Estados miembros (49), cubre los servicios de televisión en línea; en 15 Estados miembros (50), cubre los servicios de radio en línea y en nueve Estados miembros (51) cubre otros servicios en línea.
Los Estados miembros consideran el nivel de protección ante una «afirmación de hechos»(52) en medios en línea y la eficacia del/de los sistema(s) respectivo(s) en funcionamiento suficiente y eficaz o, por el contrario, insatisfactorio en prácticamente igual medida.
La introducción de un derecho de réplica que cubra los medios en línea en los Estados miembros es incoherente y difiere para cada tipo de medio. Por otra parte, todavía se puede mejorar la eficacia de los sistemas que se aplican.
Conclusiones
En general, la encuesta de los Estados miembros sobre las diversas dimensiones de las Recomendaciones de 1998 y 2006 arroja un resultado positivo y pone de manifiesto que todos los Estados miembros son conscientes de los retos para la protección de menores en línea y que están realizando cada vez más esfuerzos para ofrecer respuestas. Una combinación de políticas con un componente importante de medidas de autorregulación parece la mejor opción para abordar de la forma más flexible y receptiva posible la convergencia entre plataformas (televisor, PC, teléfono inteligente, consola, etc.) y contenidos audiovisuales.
Sin embargo, el examen detallado de las respuestas políticas que los Estados miembros han desarrollado arroja un panorama compuesto de acciones muy diversas (y en algunos casos, incluso divergentes) en toda Europa. Especialmente en lo que se refiere a la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, al incremento de la seguridad de las redes sociales y a la generalización de los sistemas de clasificación por contenidos.
Muchas veces falta ambición en las medidas reguladoras o autorreguladoras que se adoptan y no son coherentes con medidas similares puestas en práctica en otros Estados miembros, o simplemente no resultan eficaces una vez aplicadas. Un mosaico de medidas a lo largo y ancho de Europa solo llevará a la fragmentación del mercado interior y a crear confusión para aquellos padres y profesores que traten de averiguar lo que deben y no deben hacer para proteger y empoderar a los niños que se conecten a Internet.
El presente informe y las respuestas detalladas recogidas en esta encuesta a los Estados miembros(53) ponen de manifiesto que las futuras acciones que se adopten a escala europea podrán estar basadas en las mejores prácticas de los Estados miembros y alcanzar economías de escala para el sector de las TIC que ayuden a los niños a aprovechar las ventajas del mundo digital, en constante evolución, de una forma segura.
————————————————————————————————-
(1) 1998 : Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (98/560/CE, DO L 270 de 7.10.1998 pp. 48–55 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31998H0560:ES:NOT).2006: Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (2006/952/CE, DO L 378 de 27.12.2006, pp. 72–77 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006H0952:ES:NOT).
(2) Debía garantizarse al mismo tiempo que todas las medidas de autorregulación o corregulación se ajustaran a la legislación sobre competencia.
(3) COM(2010) 245 final/2: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Una Agenda Digital para Europa (26 de agosto de 2010 – versión corregida) ( http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/index_en.htm).
(4) Véase la página 7 y la nota 27 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(5) Véase las páginas 7 y 8 y las notas 31 y 32 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(6) http://www.inhope.org/gns/home.aspx.
(7) Líneas directas de 35 países de todo el mundo son miembros de INHOPE.
(8) Véase la nota 35 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(9) Véanse las páginas 8 y 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En relación con las limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, véase la nota 14 del presente informe.
(10) Véase la nota 39 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(11) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(12) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(13) De conformidad con la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000 pp. 1 – 16) ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000L0031:es:NOT), los PSI no tienen una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas (artículo 15, apartado 1). Los PSI disfrutan de una responsabilidad limitada en relación con la información transmitida (artículo 12, apartado 1), el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información (artículo 13, apartado 1) y los datos almacenados a petición del destinatario (artículo 14, apartado 1).
(14) Véase la nota 46 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(15) Véase la nota 48 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(16) Véase la nota 49 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(17) Véase la nota 50 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(18) Véase la nota 52 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(19) Véase la nota 58 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(20) Véase la página 12 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(21) http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/docs/sn_principles.pdf.
(22) Véase la nota 60 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(23) Véase la página 13 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(24) Véase la página 13 y la nota 63 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En términos de combatir la distribución en línea de material de abuso sexual de menores, el programa Safer Internet se centra en la cooperación internacional y europea, en particular apoyando la red de líneas directas INHOPE.
(25) Véase la página 14 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(26) Véase la nota 65 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(27) Véase la nota 81 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(28) Véase la nota 82 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(29) Véase la nota 83 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(30) Véase la nota 85 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(31) Véase la nota 86 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(32) Véase la nota 87 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(33) Véase la nota 88 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(34) El programa Safer Internet ha encargado un estudio de referencia sobre la eficacia de las soluciones de filtrado disponibles en Europa. Los primeros resultados fueron publicados en enero de 2011. http://ec.europa.eu/information_society/activities/sip/projects/filter_label/sip_bench2/index_en.htm.
(35) Véase la página 16 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(36) Véase la nota 77 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(37) Véase la página 16 y la nota 78 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(38) Véase la nota 76 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(39) Véanse las páginas 20-22 y las notas 93, 94, 99 y 100 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(40) Véase las páginas 20-22 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(41) Véase la nota 107 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(42) http://www.pegi.info/es/.
(43) http://www.pegionline.eu/es/.
(44) Véase la nota 118 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(45) Véanse las páginas 24 y 25 la nota 119 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(46) Véase la nota 120 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(47) Véase la nota 128 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(48) Véase la nota 129 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(49) Véase la nota 130 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(50) Véase la nota 131 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(51) Véase la nota 132 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(52) En el sentido de la Recomendación 2006, anexo I: Directrices indicativas para la aplicación, a escala nacional, de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.
(53) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
Legislacion Informatica de Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas
Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas
Para adoptar la Ley de Transacciones Electrónicas a los fines de reglamentar las transacciones electrónicas; establecer su aplicabilidad; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los grandes adelantos en la tecnología informática y el vertiginoso crecimiento de dicha tecnología en el ámbito comercial, han facilitado que nuestros ciudadanos puedan realizar por vía electrónica todo tipo de transacciones comerciales. Transacciones que apenas unos pocos años atrás hubieran demorado días o semanas ahora podrían ser realizadas de forma fácil e instantánea. El comercio electrónico ha trascendido, además, las fronteras estatales e internacionales, contribuyendo a fomentar la globalización, insertando a nuestra Isla en los mercados comerciales a nivel del mundo.
Ante estos desarrollos, resulta de gran importancia que nuestro Gobierno promulgue legislación que proteja y fomente el desarrollo de esta importante vía tecnológica para fines comerciales, pero que además contenga controles suficientes para prevenir el fraude y los abusos potenciales al sistema. El mecanismo que el Gobierno seleccione para cumplir con estos propósitos tiene que guiarse por los principios rectores de apertura y flexibilidad al comercio en general y en específico al comercio cibernético, adoptando medidas de cumplimiento que vayan a la par con los desarrollos tecnológicos, y aumentando la confianza de nuestros ciudadanos en las transacciones electrónicas.
En 1999, la Conferencia Nacional de Comisionados para Estatutos Estatales Uniformes, confeccionó un estatuto modelo titulado «Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas». Dicho estatuto ha sido adoptado por la mayoría de los estados de los Estados Unidos, y representa uno de los principales esfuerzos en lograr una reglamentación abarcadora, flexible y uniforme de las transacciones electrónicas a nivel estatal, interestatal e internacional. Tratándose de un estatuto modelo, la adopción del mismo tiene, entre otros, los siguientes efectos: (1) facilitar transacciones comerciales electrónicas entre estados que hayan adoptado el estatuto; (2) facilitar transacciones intraestatales y con las agencias de gobierno; y (3) promover la consistencia en las transacciones electrónicas.
Es el propósito de esta Asamblea Legislativa promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e. internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1º.-Título
Esta Ley se conocerá como la «Ley de Transacciones Electrónicas».
Artículo 2º.-Definiciones
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) «Acuerdo» – significa el convenio entre las partes, surja éste de lenguaje contractual expreso, o que pueda inferirse de las circunstancias de la transacción particular y de las reglas, reglamentos, legislación o procesos aplicables a dicha transacción que tengan efecto vinculante sobre las partes.
(2) «Agente Electrónico» – significa un mensaje de datos electrónicos u otro medio automatizado o electrónico, que pueda utilizarse para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de intervención o revisión de persona natural alguna al momento en que se inicie el acto o se responda al mensaje, documento o transacción.
(3) «Consumidor»– significa un individuo que adquiere o utiliza productos y servicios para su propio uso y consumo o los de su familia u hogar.
(4) «Contrato» – significa la obligación legal que resulta del acuerdo entre las partes, conforme con esta Ley y otras leyes aplicables.
(5) «Documento» – significa aquella información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico, susceptible de ser recuperada de manera perceptible.
(6) «Documento Electrónico» – significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.
(7) «Electrónico» – significa cualquier tecnología con capacidad eléctrica, digital, magnética, inalámbrica, óptica, electromagnética, o de funcionamiento similar.
(8) «Entidad Gubernamental»– significa las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Estado de los Estados Unidos o el Gobierno Federal o cualquier división, subdivisión, departamento, instrumentalidad, comisión, junta, corporación pública o autoridad adscrita a las mismas.
(9) «Estado» – significa un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Americanas, o cualquier territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Este término incluye una tribu o grupo Indio o aldea de Alaska reconocido por un estatuto federal o formalmente por un Estado de los Estados Unidos.
(10) «Firma Electrónica» – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.
(11) «Información» – significa data, texto, imágenes, sonidos, códigos, programas de computadoras, bases de datos, aplicativo (software) y cualquier otra información similar.
(12) «Persona» – significa un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, asociación, entidad gubernamental, corporación pública o cualquier otra entidad legal o comercial.
(13) «Procedimiento de Seguridad» – significa el procedimiento utilizado para verificar que la firma electrónica, archivo, o acto corresponda a determinada persona, o para detectar cambios o errores en la información contenida en un Documento Electrónico. Incluye además cualquier procedimiento que requiera el uso de algoritmos u otros métodos de identificación, como códigos, palabras o números de identificación, proceso de criptografía (encryption), llamadas u otro procedimiento de reconocimiento.
(14) «Programa de Computadora» – significa un grupo de instrucciones a utilizarse directa o indirectamente en un Sistema de Procesamiento de Información, para alcanzar cierto resultado.
(15) «Sistema de Procesamiento de Información» – significa el sistema electrónico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, almacenar, mostrar o procesar información.
(16) «Transacción» – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas, con relación a asuntos gubernamentales, comerciales o de negocios.
(17) «Transacción Automatizada» – significa la transacción realizada, en todo o en parte, por medios electrónicos o mediante Documentos Electrónicos, en la cual los actos o Documentos de al menos una de las partes no sean revisados por persona alguna en el curso ordinario de realizarse un contrato, actuar bajo un contrato existente, o cumplir con una obligación requerida por la transacción.
(18) «Transacción de Consumidor» – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas en relación a, o principalmente relacionado al uso personal, familiar o del hogar de una de éstas.
Artículo 3.-Alcance
(a) Excepto según se provee en la sección (b), esta Ley aplicará a todo Documento Electrónico y Firma Electrónica relacionada a una Transacción.
(b) Excepto según se disponga mediante ley especial, esta Ley no aplicará a las siguientes Transacciones:
(1) Transacciones relacionadas con derecho de sucesiones, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con: testamentos, inventarios del caudal hereditario, funciones del contador-partidor y funciones del albacea;
(2) Transacciones relacionadas con derecho de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con trámites de adopción, manutención y custodia de menores, reconocimiento de hijos, matrimonio, capitulaciones matrimoniales y divorcio;
(3) Procesos judiciales, incluyendo, pero sin limitarse a, notificaciones, documentos, órdenes, resoluciones, sentencias o escritos expedidos o sometidos con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(4) Terminación o cancelación de servicios básicos, incluyendo cualquier archivo o documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier otro servicio básico análogo;
(5) Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos de arrendamiento sobre una residencia principal y contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor;
(6) Notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida;
(7) Notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto;
(8) Transacciones efectuadas al amparo del Código Uniforme de Comercio (UCC) a excepción de las efectuadas bajo el Artículo 1-107 y 1-206, Artículo 2 y Artículo 2(a);
(9) Transacciones que estén legisladas o reglamentadas por la Ley Notarial o su reglamentación aplicable;
(10) Cualquier otra Transacción que se declare excluida por ley especial;
(11) Cualquier otra transacción o acto que necesite requisito de forma conforme al Código Civil para su validez.
(c) Esta Ley aplicará a cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica que, de otra manera, quedaría excluido del alcance de esta Ley bajo el subinciso (b) de este Artículo, en la medida en que el Documento Electrónico o Firma Electrónica se encuentre regulado por cualquier estatuto que no sea de los enumerados en el subinciso (b) de este Artículo.
(d) Cualquier Transacción sujeta a esta Ley, estará sujeta además a cualquier otra ley aplicable. Por consiguiente lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las obligaciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen acorde con los requisitos exigidos en la Ley.
Artículo 4.-Aplicabilidad Prospectiva
Esta Ley aplicará solamente a Documentos Electrónicos o Firmas Electrónicas creados, generados, enviados, comunicados o almacenados con posterioridad a la fecha de efectividad de la Ley.
Artículo 5.-Uso de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas; Variación por Acuerdo
(a) Esta Ley no requerirá que determinado archivo, documento o firma sea creado, generado, enviado, comunicado, recibido, almacenado o de alguna otra manera procesado o utilizado por medios electrónicos.
(b) Esta Ley aplicará solamente a Transacciones entre dos o más partes, cada una de las cuales haya acordado realizar Transacciones por medios electrónicos. Al determinar si las partes han acordado realizar Transacciones por medios electrónicos se tomará en consideración el contexto y las circunstancias que rodeen la Transacción, incluyendo la conducta de las partes.
(c) Una persona que acuerde efectuar una Transacción por medios electrónicos, podrá negarse a efectuar otras Transacciones por medios electrónicos. Este derecho no podrá ser renunciado mediante acuerdo.
(d) Excepto según se disponga en esta Ley, el efecto de cualquiera de sus disposiciones podrá ser variado por acuerdo entre las partes. La presencia de la frase «salvo pacto en contrario» o alguna frase de naturaleza similar en alguna disposición de la presente Ley, no implica que otras disposiciones no podrán ser variadas por acuerdo entre las partes.
(e) Las consecuencias legales de cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica se determinarán de conformidad con esta Ley y cualquier otro estatuto aplicable.
Artículo 6.-Interpretación
Esta Ley se interpretará de manera que:
(1) Facilite efectuar Transacciones Electrónicas de forma consistente con cualquier otro estatuto aplicable;
(2) Resulte consistente en prácticas existentes razonables con respecto a Transacciones Electrónicas, y con el continuo desarrollo de dichas prácticas; y
(3) Adelante el propósito general de que con respecto a Transacciones Electrónicas la Ley resulte uniforme con otros Estados que adopten este estatuto.
Artículo 7.-Reconocimiento Legal de los Documentos Electrónicos, Firmas Electrónicas y Contratos Electrónicos
(a) No se le restará efecto o validez legal a un Documento Electrónico o Firma Electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.
(b) No se le restará efecto o validez legal a un contrato por haberse utilizado un Documento Electrónico en su formación.
(c) Si algún estatuto requiriese que cierto documento conste por escrito, un Documento Electrónico satisfará dicho requisito.
(d) Si algún estatuto requiriese que cierto documento contenga una firma, una Firma Electrónica satisfará dicho requisito.
Artículo 8.-Disposiciones Relativas a la Documentación Escrita; Presentación de Documentos
(a) Si las partes han acordado realizar determinada Transacción por medios electrónicos y alguna ley requiere que la información provista, enviada o entregada a una persona conste por escrito, dicho requisito se satisfará si la información es provista, enviada o entregada en un Documento Electrónico susceptible de ser retenido por el receptor de la información al momento de recibirse la misma. Un Documento Electrónico no será susceptible de retención si el remitente, o el sistema de procesamiento de información, impide que el receptor pueda imprimir o almacenar el Documento Electrónico.
(b) Si algún otro estatuto requiriese que un documento
(I) se publique o se exhiba de cierta manera;
(II) se envíe, comunique o transmita utilizando un método particular; o
(III) contenga información organizada en un formato particular, las siguientes reglas aplicarán:
(1) El documento deberá ser publicado o exhibido según requiere el estatuto en cuestión.
(2) Excepto según se provee en el subinciso (d)(2) de este Artículo, el documento deberá ser enviado, comunicado o transmitido según lo requiera el estatuto en cuestión.
(3) El documento deberá contener la información en el formato requerido por el estatuto en cuestión.
(c) Si quien envía el Documento Electrónico impide que el que lo recibe imprima o almacene el archivo, el Documento Electrónico no será vinculante para el que lo recibe.
(d) Los requisitos de este Artículo no podrán ser variados mediante acuerdo, excepto:
(1) En la medida que alguna otra ley requiera que determinada información se provea, envíe o entregue por escrito, pero permita que dicho requisito pueda ser variado por acuerdo de las partes, el requisito bajo el subinciso (a) de este Artículo de que la información conste en un Documento Electrónico capaz de ser retenido por el receptor, también podrá ser variado por acuerdo de las partes; y
(2) Un requisito en cualquier otra ley de que determinado documento deba ser enviado por correo regular, correo certificado u otro método, podrá ser variado por acuerdo de las partes del mismo modo en que se permita en dicha ley.
Artículo 9.-Atribución y Efectos de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas
(a) Un Documento Electrónico o Firma Electrónica será atribuible a determinada persona si existe por actuación de dicha persona. El acto podrá ser probado de cualquier manera, incluyendo mediante una demostración de la eficacia de cualquier procedimiento de seguridad utilizado para identificar a la persona a quien el Documento Electrónico o Firma Electrónica sea atribuible.
(b) El efecto de un Documento Electrónico o Firma Electrónica atribuible a una persona bajo el subinciso (a) de este Artículo se determinará del contexto y circunstancias de su creación, ejecución o adopción, incluyendo el acuerdo de las partes, si alguno, y de conformidad con cualquier otra ley aplicable.
Artículo 10.-Efectos de Cambios o Errores
En caso de que en una transmisión entre las partes de una Transacción ocurra un cambio o error en un Documento Electrónico, se procederá de la siguiente manera:
(1) Si las partes han acordado utilizar algún Procedimiento de Seguridad para detectar cambios o errores, una de las partes actuó conforme el procedimiento mientras la otra no lo hizo, y esta última parte hubiera detectado el error de haber actuado conforme al Procedimiento de Seguridad acordado, la parte que actuó de conformidad con el procedimiento podrá liberarse del efecto del Documento Electrónico errado o cambiado.
(2) Si una persona individual comete un error en una Transacción Automatizada, y el Agente Electrónico de la otra parte no provee oportunidad para prevenir o corregir dicho error, dicha persona podrá liberarse de los efectos del Documento Electrónico que resultare del error si, al momento de advenir en conocimiento del error, la persona:
(A) Notifica de inmediato del error a la otra persona y de que no ha tenido la intención de quedar vinculada por el Documento Electrónico recibido por la otra persona;
(B) Toma medidas razonables, incluyendo aquellas medidas razonables que provea la otra parte, para devolver, o destruir si así lo instruye la otra parte, cualquier prestación recibida como resultado del Documento Electrónico errado; y
(C) No ha utilizado ni devengado beneficio alguno de la prestación recibida de la otra parte.
(3) Si no fueran de aplicabilidad a la situación particular el subinciso (1) ni el subinciso (2) de este Artículo, el cambio o error tendrá el efecto que se disponga en cualquier otra ley aplicable, o el contrato entre las partes, si alguno.
(4) Los subincisos (2) y (3) de este Artículo no podrán ser variados por acuerdo entre las partes.
Artículo 11.-Retención de Documentos Electrónicos; Originales
(a) Si una ley o reglamento requiriese que determinado documento sea retenido o almacenado, el requisito se satisfará mediante la retención de un Documento Electrónico que:
(1) Refleje con precisión la información contenida en el documento; y
(2) Permanezca accesible por el término requerido a toda persona que tenga derecho bajo la ley o reglamento en cuestión en un medio que permita que el Documento Electrónico sea reproducido con precisión, sea por transmisión o impresión, para futura referencia.
(b) Un requisito de retener un documento de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo no será aplicable a información cuyo propósito exclusivo sea facilitar que el documento pueda ser enviado, comunicado o recibido.
(c) Una persona podrá contratar a otra para retener o almacenar un Documento Electrónico, siempre y cuando cumpla con los requisitos del subinciso (a) de este Artículo.
(d) Si una ley requiriese que determinado documento se retenga en su estado original, o dispusiera para ciertas consecuencias en caso de que dicho documento no se presente o retenga en su estado original, dicha ley quedará satisfecha por un Documento Electrónico que se retenga de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.
(e) Si una ley requiriese que se retenga un cheque, dicho requisito queda satisfecho mediante la retención de un Documento Electrónico que contenga la información del frente y el dorso del cheque de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.
(f) Un documento retenido en formato de Documento Electrónico de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, satisfará cualquier ley que requiera que una persona retenga determinado documento para propósitos evidenciarios, de auditorías u otros similares, excepto si una ley aprobada con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley prohíbe específicamente el uso de Documentos Electrónicos para dicho propósito.
(g) Este Artículo no prohíbe que una entidad gubernamental pueda establecer requisitos adicionales para la retención de documentos, sujeto a la jurisdicción de dicha entidad.
Artículo 12.-Admisibilidad en Evidencia
La evidencia de un documento o firma, por el solo hecho de que el mismo figure de forma electrónica, no podrá excluirse de ningún proceso judicial o administrativo.
Artículo 13.- Transacciones de Consumidores
No obstante lo dispuesto en la presente Ley, cuando una ley o reglamento requiera que determinada información se entregue o se haga disponible a un Consumidor por escrito, el uso de un Documento Electrónico satisfará este requisito si,
(a) el Consumidor consiente de modo fehaciente al uso del Documento Electrónico y no ha, de otro modo, retirado su consentimiento; y, antes de prestar su consentimiento, se le provee al Consumidor una declaración clara y conspicua que,
(1) informe al Consumidor de cualquier derecho u opción que tenga de que se le entreguen los documentos o información por escrito, o de otro modo no electrónico y del derecho que tiene de retirar su consentimiento a recibir documentos o información de modo electrónico, una vez haya prestado el mismo, además de cualquier condición, consecuencia (incluyendo la terminación de la relación entre las partes) o gastos adicionales resultantes por el retiro de dicho consentimiento;
(2) informe al Consumidor si su consentimiento a recibir documentos o información electrónicos aplica sólo a la transacción particular que resulta en la obligación de proveer un documento o a categorías identificadas de documentos que puedan ser provistos en el contexto de la transacción entre las partes;
(3) describa el procedimiento para retirar su consentimiento y el procedimiento para actualizar su información de contacto; y
(4) informe el procedimiento a seguir y cargos adicionales aplicables para obtener una copia escrita de cualquier documento o información electrónica que haya recibido.
(b) El Consumidor
(1) Antes de prestar consentimiento, se le provea la información sobre el equipo y programa o aplicativo requeridos para acceder y retener Documentos Electrónicos;
(2) Consiente o confirme por un medio electrónico u otro medio su consentimiento, que demuestre razonablemente que él, como Consumidor, tiene acceso a los documentos o información electrónica en la forma que será utilizada para enviar documentos o información electrónica en la transacción para la cual prestó su consentimiento;
(3) Después de haber prestado consentimiento, si algún cambio en el equipo o aplicativo descrito en el inciso (1) anterior presenta un riesgo material para dicho Consumidor de tal modo que éste no podrá posteriormente acceder o retener documentos o información electrónica, (i) la persona que provee los documentos o información electrónica debe proveer al Consumidor un detalle revisado de los requisitos de equipo y aplicativos o programas necesarios para acceder y retener documentos e información electrónica y (ii) debe proveer un detalle del proceso a seguir para retirar el consentimiento sin la imposición de gastos adicionales, condiciones o consecuencias al Consumidor, salvo por aquellas descritas en el inciso (a)(4) de esta Sección y le informa al Consumidor cómo puede obtener, tras requerirlo, una copia por escrito de los documentos o información electrónica que haya recibido y si aplica algún cargo adicional por dicha copia, y nuevamente cumple con esta sección.
(c) Las disposiciones de esta sección aplicables a Transacciones de Consumidor no podrán ser alteradas o modificadas por acuerdo entre las partes.
Artículo 14.- Transacciones Automatizadas
Las siguientes reglas aplicarán a las Transacciones Automatizadas:
(1) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de Agentes Electrónicos de las partes, aún cuando ninguna persona individual posea conocimiento o revise las actuaciones de los Agentes Electrónicos o los términos y condiciones resultantes de la transacción.
(2) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de un Agente Electrónico y una persona individual, actuando por sí o en representación de otra persona, incluyendo mediante una interacción en que el individuo ejecute acciones que tiene plena libertad de negarse a ejecutar, y que el individuo conozca o deba conocer resultarán en que el Agente Electrónico formalice la transacción.
(3) Los términos del contrato resultante se determinarán de conformidad con el derecho sustantivo aplicable a dicho contrato.
Artículo 15. -Tiempo y Lugar de Envío y Recibo
(a) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico se entenderá enviado cuando el mismo:
(1) Haya sido dirigido correctamente a un Sistema de Procesamiento de Información designado por el receptor, ó que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico;
(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema; y
(3) Entre a un Sistema de Procesamiento de Información que quede fuera del control y alcance del remitente, o de la persona que envió el Documento Electrónico para el remitente, o entre a una región del Sistema de Procesamiento de Información designada o utilizada por el receptor bajo el control del receptor.
(b) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico habrá sido recibido cuando:
(1) Entre en un Sistema de Procesamiento de Información que ha sido designado por el receptor, o que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico; y
(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema.
(c) El subinciso (b) de este Artículo será de aplicabilidad, aun cuando el Sistema de Procesamiento de Información se encuentre localizado en un lugar distinto al lugar en que el Documento Electrónico se considera recibido de conformidad con el subinciso (d) de este Artículo.
(d) Excepto según se provea expresamente en el documento, o salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, se presumirá que un Documento Electrónico fue enviado desde el lugar de negocios del remitente, para ser recibido en el lugar de negocios del receptor. Para propósitos de este subinciso, las siguientes reglas serán de aplicación:
(1) Si el remitente o el receptor tiene más de un lugar de negocios, el lugar de negocios de dicha parte lo será el que tenga la relación más cercana con la transacción que da lugar al envío del Documento Electrónico.
Si la transacción es una Transacción de Consumidor o si el remitente o el receptor no tienen un lugar de negocios, el lugar de negocios lo será la residencia del remitente o el receptor.
(e) Un Documento Electrónico se considerará recibido bajo el subinciso (b) de este Artículo, aun cuando ningún individuo sea consciente de su recibo.
(f) El recibo de una verificación electrónica de un Sistema de Procesamiento de Información, de los descritos en el subinciso (b) de este Artículo, establecerá que un Documento Electrónico fue recibido, pero, por sí sólo, no establecerá que el contenido enviado corresponde con el contenido recibido.
(g) Si una persona tuviese conocimiento de que un Documento Electrónico alegadamente enviado de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, o recibido de conformidad con el subinciso (b) de este Artículo, de hecho no fue enviado o recibido, el efecto legal del envío o recibo se determinará de conformidad con otros estatutos aplicables, excepto en cuanto se permita bajo otra legislación aplicable, los requisitos de este subinciso no podrán ser variados mediante acuerdo.
Artículo 16.- Documentos Transferibles
(a) En este Artículo, «Documento Transferible» significa un Documento Electrónico que:
(1) Constituya un instrumento negociable según se define dicho término en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como «Ley de Transacciones Comerciales»; y
(2) cuyo emisor expresamente haya acordado que constituye un Documento Transferible.
(b) Se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible si el sistema utilizado para evidenciar la transferencia de intereses en el Documento Transferible establece de manera confiable que dicha persona es a quien el documento fue emitido o transferido.
(c) Se entenderá que un sistema satisface los requisitos del subinciso (b) de este Artículo, y se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible, si el Documento Transferible es creado, almacenado, y asignado de tal manera que:
(1) Exista una sola copia autorizada del Documento Transferible que sea única, identificable, y, excepto según se dispone en los subincisos (c)(4), (5) y (6) de este Artículo, inalterable;
(2) La copia autorizada identifique a la persona que afirma poseer control como:
(A) la persona a quien se emitió el Documento Transferible; o
(B) si la copia autorizada indica que el Documento Transferible ha sido transferido, la persona a quien el Documento Transferible fue más recientemente transferido;
(3) La copia autorizada esté dirigida y mantenida por la persona en control o por su custodio designado;
(4) Las copias o revisiones que añadan o cambien a un cesionario identificado en la copia autorizada podrán realizarse sólo con el consentimiento de la persona en control;
(5) Cada copia de la copia autorizada y cada copia de una copia sea fácilmente identificable como una copia que no es la copia autorizada; y
(6) Cualquier revisión de la copia autorizada sea fácilmente identificable como autorizada o no autorizada.
(d) Salvo pacto en contrario, la persona en control de un Documento Transferible será el tenedor del mismo, de conformidad con la Sec. 1-201 (20) de la Ley de Transacciones Comerciales, y tendrá los mismos derechos y defensas que un tenedor de un documento equivalente bajo la Ley de Transacciones Comerciales, incluyendo, si se satisfacen los requisitos estatutarios aplicables bajo las secciones 3-302 (a), 7-501 ó 9-308 de la Ley de Transacciones Comerciales, los derechos y defensas disponibles a un tenedor de buena fe, a un tenedor al cual un documento de título negociable le haya sido negociado, o a un comprador, respectivamente. La entrega, posesión y endoso del documento no serán requeridos para obtener o ejercitar cualquiera de los derechos bajo este subinciso.
(e) Salvo pacto en contrario, un obligado bajo un Documento Transferible poseerá los mismos derechos y defensas que un obligado bajo documentos equivalentes al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales.
(f) Si la persona contra la cual se pretenda oponer el Documento Transferible así lo solicitara, la persona que interesara ejecutar el Documento Transferible deberá presentar prueba razonable de que tiene el control del Documento Transferible. Dicha prueba podrá incluir acceso a la copia auténtica del Documento Transferible y documentos relacionados suficientes para revisar los términos del Documento Transferible y establecer la identidad de la persona con el control del Documento Transferible.
Artículo 17- Relación con otras leyes; Separabilidad
Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (E-Sign)», P.L. nº 106-229, 114 Stat. 464 (2001), 15 U.S.C.A. §7001 et seq.
Esta Ley no tiene la intención de modificar, limitar o sobreseer los requisitos de la sección 101(c), (d) o (e) o autorizar la entrega por medios electrónicos de cualquier notificación del tipo descrito en la sección 103(b) de la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional.
Si alguna disposición de esta Ley fuese decretada ineficaz, dicha ineficacia no afectará las restantes disposiciones de la Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.
Artículo 18.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG) vom 26. November 2008 (GVBl. Nr. 18 vom 9.12.2008 S. 296; 20.12.2011 S. 427 ) ist am 1. Februar 2009 in Kraft getreten und durch Artikel 1 des Gesetzes
Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen
§ 1.- Gesetzeszweck
Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.
§ 2.- Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.
(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.
(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.
(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.
(5) Dieses Gesetz gilt nicht für die Sparkassen, die Selbstverwaltungsorganisationen der Wirtschaft und der Freien Berufe sowie die öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten.
§ 3.- Begriffsbestimmungen
Im Sinne dieses Gesetzes sind
amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;
Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.
Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren
§ 4.- Informationsrecht
(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.
(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.
§ 5.- Antrag und Verfahren
(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.
(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.
(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.
(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.
§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter
(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.
(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.
§ 7.- Ablehnung des Antrags
(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt.
(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann.
(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt.
(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.
§ 8.- Rechtsweg
Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des B. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.
Abschnitt 3 .- Schutzbestimmungen
§ 9.- Schutz öffentlicher Belange
(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange
1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann,
2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte,
3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde,
4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/ VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,
5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte,
6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte,
7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht.
(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.
§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses
Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.
§ 11.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen
Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.
§ 12.- Schutz personenbezogener Daten
Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn,
1. die oder der Dritte hat eingewilligt,
2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt.
War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen. Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.
Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen
§ 13.- Gebühren und Auslagen
(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann.
(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.
(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.
§ 14.- Veröffentlichungspflichten
Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.
§ 15.- Evaluierung und Bericht
Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.
UTA Digital Signature Act de 27 de febrero de 1995, modificada en 1996).
PART 1. Title, interpretation, and definitions
46-3-101 Title.
46-3-102 Purposes and construction.
46-3-103 Definitions.
46-3-104 Contents of a certificate — Effective date.
PART 2. Licensing and regulation of certification authorities
46-3-201 Licensure and qualifications of certification authorities.
46-3-202 Performance audits and investigations.
46-3-203 Contents of a certification authority disclosure record.
46-3-204 Enforcement of requirements for licensed certification authorities.
46-3-205 Record-keeping by certification authorities.
46-3-206 Cessation of certification authority activities.
46-3-207 Hazardous activities by any certification authority prohibited.
PART 3. Duties of certification authority and subscriber
46-3-301 Issuing a certificate.
46-3-302 Representations by the subscriber accepting a certificate.
46-3-303 Control of the private key.
46-3-304 Duties of a licensed certification authority in issuing a certificate.
46-3-305 Suspension of a certificate.
46-3-306 Revocation of a certificate.
46-3-307 Expiration of a certificate.u
46-3-308 Liability of a licensed certification authority.
46-3-309 Collection based on suitable guaranty.
PART 4. Effect of a digital signature
46-3-401 Presumptions established by a digital signature.
46-3-402 Effect of digital signature.
46-3-403 Digital signatures making instruments payable to bearer.
PART 5. State services and reorganized repositories
46-3-501 Division duties — Rulemaking — Fees.
46-3-502 Recognition of repositories.
46-3-503 Liability of repositories limited.
46-3-504 Exemptions.
Lei nº 11.903, de 14 de janeiro de 2009. Dispõe sobre o rastreamento da produção e do consumo de medicamentos por meio de tecnologia de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados. (DOU de 15 de janeiro de 2009)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA
Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Artigo 1º.-
É criado o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos, envolvendo a produção, comercialização, dispensação e a prescrição médica, odontológica e veterinária, assim como os demais tipos de movimentação previstos pelos controles sanitários.
Artigo 2º.-
Todo e qualquer medicamento produzido, dispensado ou vendido no território nacional será controlado por meio do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos.
Parágrafo único.- O controle aplica-se igualmente às prescrições médicas, odontológicas e veterinárias.
Artigo 3º.-
O controle será realizado por meio de sistema de identificação exclusivo dos produtos, prestadores de serviços e usuários, com o emprego de tecnologias de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados.
§ 1º Os produtos e seus distribuidores receberão identificação específica baseada em sistema de captura de dados por via eletrônica, para os seguintes componentes do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos:
I – fabricante (autorização de funcionamento, licença estadual e alvará sanitário municipal dos estabelecimentos fabricantes);
II – fornecedor (atacadistas, varejistas, exportadores e importadores de medicamentos);
III – comprador (inclusive estabelecimentos requisitantes de produtos não aviados em receitas com múltiplos produtos);
IV – produto (produto aviado ou dispensado e sua quantidade);
V – unidades de transporte/logísticas;
VI – consumidor/paciente;
VII – prescrição (inclusive produtos não aviados numa receita com múltiplos produtos);
VIII – médico, odontólogo e veterinário (inscrição no conselho de classe dos profissionais prescritores).
§ 2º Além dos listados nos incisos do § 1º deste artigo, poderão ser incluídos pelo órgão de vigilância sanitária federal outros componentes ligados à produção, distribuição, importação, exportação, comercialização, prescrição e uso de medicamentos.
Artigo 4º.-
O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará e coordenará o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos.
Parágrafo único.- O órgão definirá o conteúdo, a periodicidade e a responsabilidade pelo recebimento e auditoria dos balanços das transações comerciais necessários para o controle de que trata o Artigo 3º desta Lei.
Artigo 5º.-
O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará o sistema no prazo gradual de 3 (três) anos, sendo a inclusão dos componentes referentes ao Artigo 3º desta Lei feita da seguinte forma:
I – no primeiro ano, os referentes aos incisos I e II do § 1º;
II – no segundo ano, os referentes aos incisos III, IV e V do § 1º;
III – no terceiro ano, os referentes aos incisos VI, VII e VIII do § 1º.
Artigo 6º.-
O órgão de vigilância sanitária federal competente estabelecerá as listas de medicamentos de venda livre, de venda sob prescrição e retenção de receita e de venda sob responsabilidade do farmacêutico, sem retenção de receita.
Artigo 7º.-
Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 14 de janeiro de 2009; 188º da Independência e 121º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Reinhold Stephanes
Márcia Bassit Lameiro Costa Mazzoli
Miguel Jorge
Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.
Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.
Regolamento recante composizione e funzionamento del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.
IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
Visto l'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Repertorio nazionale dei dati territoriali;
Visto l'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni;
Visto l'articolo 59, comma 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;
Visto l'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400;
Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie» al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;
Acquisita l'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281;
Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso nell'adunanza del 27 marzo 2006;
Vista la comunicazione al Presidente del Consiglio dei Ministri, a norma dell'articolo 17, comma 3, della citata legge 23 agosto 1988, n. 400 (nota n. UL 272/06/9-06 del 26 aprile 2006);
A d o t t a
il seguente regolamento:
Articolo 1. Composizione del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni
1. Il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni di seguito denominato Comitato, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo
2005, n. 82, é costituito da diciannove componenti, scelti tra persone di comprovata professionalità ed esperienza nel settore, nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie che inoltre designa il presidente, un componente ed il relativo supplente. Nove componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalla Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Otto componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalle seguenti amministrazioni: Ministero dell'ambiente, Ministero delle politiche agricole e forestali, Agenzia del Territorio, Dipartimento della protezione civile, Dipartimento degli affari regionali, Ministero dei trasporti e delle infrastrutture,
Istituto Geografico Militare, Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).
2. Il Comitato puó avvalersi di esperti, di rappresentanti di altre amministrazioni, di rappresentanti di associazioni di categoria e di organismi costituiti da associazioni di regioni e di enti locali, che partecipano, senza diritto di voto, alle riunioni previa deliberazione dello stesso Comitato.
Articolo 2. Durata e funzionamento del Comitato
1. I componenti del Comitato durano in carica tre anni e sono rinnovabili per una sola volta.
2. Il Comitato é convocato dal presidente, con preavviso di almeno quindici giorni, e si riunisce almeno quattro volte l'anno.
3. Le riunioni del Comitato sono valide con la presenza della metà piu' uno dei suoi componenti e le decisioni sono prese a maggioranza dei presenti.
4. Decadono dall'incarico il componente ed il relativo supplente che non siano presenti alle riunioni per tre volte consecutive.
L'amministrazione designante provvede, entro due mesi dall'ultima riunione, ad una nuova indicazione alla quale consegue la nomina con le modalità previste dall'articolo 1.
5. Il Comitato, per le attività di competenza di cui all'articolo 59, commi 2 e 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, si avvale del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) presso il quale é stato istituito, ai sensi dell'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il Repertorio nazionale dei dati territoriali. Il CNIPA assicura altresi' le funzioni di segreteria tecnica del Comitato nonché lo svolgimento dei compiti istruttori, di studio e di supporto tecnico scientifico.
6. Entro il 31 dicembre di ogni anno il Comitato presenta una relazione al Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed alla Conferenza unificata sulle attività svolte e sul sistema nazionale dei dati territoriali.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Roma, 2 maggio 2006
Il Ministro: Stanca
Lei 7/2007 de 5 de fevereiro, cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização (Diário da República, I série A, nº 25, 5 de fevereiro de 2007).
Lei nº 7/2007 de 5 de Fevereiro. Cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:
CAPÍTULO I.- Cartão de cidadão
SECÇÃO I.- Disposições gerais
Artigo 1º.- Objecto
A presente lei cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão, substituição, utilização e cancelamento.
Artigo 2º.- Definição
O cartão de cidadão é um documento autêntico que contém os dados de cada cidadão relevantes para a sua identificação e inclui o número de identificação civil, o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação da segurança social.
Artigo 3º.- Titulares
1 – A obtenção do cartão de cidadão é obrigatória para todos os cidadãos nacionais, residentes em Portugal ou no estrangeiro, a partir dos 6 anos de idade ou logo que a sua apresentação seja exigida para o relacionamento com algum serviço público.
2 – A obtenção do cartão de cidadão é facultativa para os cidadãos brasileiros a quem, nos termos do Decreto-Lei nº 154/2003, de 15 de Julho, tenha sido concedido o estatuto geral de igualdade de direitos e deveres previsto no Tratado de Amizade, Cooperação e Consulta entre a República Portuguesa e a República Federativa do Brasil, assinado em Porto Seguro em 22 de Abril de 2000, aprovado pela Resolução da Assembleia da República nº 83/2000 e ratificado pelo Decreto do Presidente da República nº 79/2000, de 14 de Dezembro.
Artigo 4º.- Eficácia
O cartão de cidadão constitui título bastante para provar a identidade do titular perante quaisquer autoridades e entidades públicas ou privadas, sendo válido em todo o território nacional, sem prejuízo da eficácia extraterritorial reconhecida por normas comunitárias, por convenções internacionais e por normas emanadas dos órgãos competentes das organizações internacionais de que Portugal seja parte, quando tal se encontre estabelecido nos respectivos tratados constitutivos.
Artigo 5º.- Proibição de retenção
1 – A conferência de identidade que se mostre necessária a qualquer entidade pública ou privada não permite a retenção ou conservação do cartão de cidadão, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.
2 – É igualmente interdita a reprodução do cartão de cidadão em fotocópia ou qualquer outro meio sem consentimento do titular, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.
3 – A pessoa que encontrar o cartão de cidadão que não lhe pertença ou a entidade a quem o cartão for entregue deve remetê-lo imediatamente a qualquer serviço de recepção ou a autoridade policial.
SECÇÃO II.- Descrição do cartão de cidadão
Artigo 6º.- Estrutura e funcionalidades
1 – O cartão de cidadão é um documento de identificação múltipla que inclui uma zona específica destinada a leitura óptica e incorpora um circuito integrado.
2 – O cartão de cidadão permite ao respectivo titular:
a) Provar a sua identidade perante terceiros através da leitura de elementos visíveis, coadjuvada pela leitura óptica de uma zona específica;
b) Provar a sua identidade perante terceiros através de autenticação electrónica;
c) Autenticar de forma unívoca através de uma assinatura electrónica qualificada a sua qualidade de autor de um documento electrónico.
3 – A leitura óptica da zona específica do cartão, mencionada na alínea a) do nº 2, está reservada a entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, bem como à identificação do titular no âmbito das especificações técnicas do cartão para documentos de viagem.
Artigo 7º.- Elementos visíveis
1 – O cartão de cidadão contém os seguintes elementos visíveis de identificação do seu titular:
a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s);
c) Filiação;
d) Nacionalidade;
e) Data de nascimento;
f) Sexo;
g) Altura;
h) Imagem facial;
i) Assinatura;
j) Número de identificação civil;
l) Número de identificação fiscal;
m) Número de utente dos serviços de saúde;
n) Número de identificação da segurança social.
2 – Na ausência de informação sobre algum elemento referido no número anterior, o cartão de cidadão contém, na área destinada a esse elemento, a inscrição da letra «X» ou de outra menção prevista na lei.
3 – Para além dos elementos de identificação do titular referidos no nº 1, o cartão de cidadão contém as seguintes menções:
a) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
b) Tipo de documento;
c) Número de documento;
d) Data de validade;
e) Número de versão do cartão de cidadão;
f) Tratado de Porto Seguro de 22 de Abril de 2000, se for emitido nos termos previstos no nº 2 do artigo 3º
4 – A zona específica destinada a leitura óptica do cartão de cidadão contém os seguintes elementos e menções:
a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s) do titular;
c) Nacionalidade;
d) Data de nascimento;
e) Sexo;
f) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
g) Tipo de documento;
h) Número de documento;
i) Data de validade.
Artigo 8º.- Informação contida no circuito integrado
1 – O cartão de cidadão incorpora um circuito integrado onde são inseridos, em condições que garantam elevados níveis de segurança, os seguintes elementos de identificação do titular:
a) Os referidos no nº 1 do artigo anterior, com excepção da alínea i);
b) Morada;
c) Data de emissão;
d) Data de validade;
e) Impressões digitais;
f) Campo reservado a indicações eventuais, tipificadas na lei.
2 – Para além dos elementos referidos no número anterior, o circuito integrado contém:
a) Certificado para autenticação segura;
b) Certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada;
c) Aplicações informáticas necessárias ao desempenho das funcionalidades do cartão de cidadão e à sua gestão e segurança.
3 – O circuito integrado tem uma zona livre que o titular do cartão pode utilizar, por sua vontade, para arquivar informações pessoais.
Artigo 9º.- Apelidos e nome(s) próprio(s)
Os apelidos e o(s) nome(s) próprio(s) do titular são inscritos no cartão de cidadão de harmonia com os vocábulos gramaticais que constam do respectivo assento de nascimento.
Artigo 10º.- Filiação
1 – A filiação do titular é inscrita no cartão de cidadão de harmonia com o que constar do assento de nascimento.
2 – Nos elementos visíveis do cartão de cidadão não podem ser inscritos mais de quatro apelidos dos progenitores, a começar do último apelido, a não ser que o titular escolha outra ordem ou declare aceitar o uso de iniciais.
Artigo 11º.- Sexo
A indicação do sexo é inscrita no cartão de cidadão pelas iniciais «M» ou «F» consoante o titular seja do sexo masculino ou feminino.
Artigo 12º.- Assinatura
1 – Por assinatura entende-se, para efeitos da presente lei, a reprodução digitalizada do nome civil, escrito pelo respectivo titular, completa ou abreviadamente, de modo habitual e característico e com liberdade de ortografia.
2 – A assinatura não pode conter desenhos ou elementos gráficos.
3 – Se o requerente não puder ou não souber assinar, deve fazer-se menção desse facto na área do cartão de cidadão destinada à reprodução digitalizada da assinatura e no campo reservado a indicações eventuais.
Artigo 13º.- Morada
1 – A morada é o endereço postal físico, livremente indicado pelo cidadão, correspondente ao local de residência onde pode ser regularmente contactado.
2 – Para comunicação com os serviços do Estado e da Administração Pública, nomeadamente com os serviços de identificação civil, os serviços fiscais, os serviços de saúde e os serviços da segurança social, o cidadão tem-se por domiciliado, para todos os efeitos legais, no local referido no número anterior, sem prejuízo de poder designar outros endereços, físicos ou electrónicos, para fins profissionais ou convencionais nos termos previstos na lei.
3 – O titular do cartão de cidadão deve comunicar novo endereço postal e promover, junto de serviços de recepção, a actualização da morada no cartão de cidadão logo que deixe de ser possível o seu contacto regular no local anteriormente indicado.
4 – Carece de autorização do titular, a efectivar mediante inserção prévia do código pessoal (PIN), o acesso à informação sobre a morada arquivada no circuito integrado do cartão de cidadão, sem prejuízo do acesso directo das autoridades judiciárias e das entidades policiais para conferência da identidade do cidadão no exercício das competências previstas na lei.
Artigo 14º.- Impressões digitais
1 – As impressões digitais a recolher são as dos dois dedos indicadores ou de outros dedos caso tal não seja possível.
2 – Quando as impressões digitais colhidas não forem as dos indicadores, deve mencionar-se, no campo reservado a indicações eventuais, o dedo e a mão a que correspondem.
3 – Na impossibilidade de colher qualquer impressão digital deve fazer-se menção do facto no campo do cartão de cidadão reservado a indicações eventuais.
4 – A funcionalidade das impressões digitais contida no circuito integrado do cartão de cidadão só pode ser usada por vontade do respectivo titular.
5 – As autoridades judiciárias e as entidades policiais são as únicas entidades que podem obrigar o cidadão, no âmbito das competências que lhes estejam atribuídas, a provar a sua identidade através da funcionalidade das impressões digitais contidas no circuito integrado do cartão de cidadão de que é portador.
Artigo 15º.- Indicações eventuais
1 – O conteúdo das menções feitas no campo reservado a indicações eventuais deve respeitar os princípios da igualdade e da proporcionalidade e ser apenas o necessário e adequado para indicar qualquer especialidade ou ausência de informação relativamente a algum dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º
2 – As menções são inscritas em conformidade com as regras técnicas de emissão dos documentos de viagem e, se estiverem relacionadas com algum elemento referido no nº 4 do artigo 7º, constam também da zona destinada a leitura óptica.
Artigo 16º.- Números de identificação
1 – O cartão de cidadão implica a atribuição do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, a qual é efectuada a partir de informação obtida e confirmada, em separado, em cada uma das bases de dados, geridas com autonomia pelas entidades competentes, nos termos da lei.
2 – Não é permitida a interconexão ou cruzamento de dados registados nas bases referidas no número anterior, salvo nos casos devidamente autorizados por lei ou pela Comissão Nacional de Protecção de Dados.
Artigo 17º.- Número de documento e número de versão do cartão de cidadão
1 – A cada cartão de cidadão é atribuído um número de documento, constituído por três caracteres, sendo dois alfanuméricos e um dígito de controlo, antecedidos pelo número de identificação civil do respectivo titular.
2 – É proibido atribuir a um cartão de cidadão um número de documento idêntico ao de anterior cartão de cidadão do mesmo titular.
3 – O número de documento constitui um elemento de segurança que apenas pode ser utilizado para fiscalizar e impedir o uso de cartões de cidadão cancelados por perda, furto ou roubo.
4 – A cada versão ou série do cartão de cidadão é também atribuído um número de controlo e de gestão técnica.
Artigo 18º.- Certificados digitais
1 – Com o cartão de cidadão é emitido um certificado para autenticação e um certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada necessários à sua utilização electrónica.
2 – O certificado de autenticação é sempre activado no momento da entrega do cartão de cidadão.
3 – O certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada é de activação facultativa, mas só pode ser activado e utilizado por cidadão com idade igual ou superior a 16 anos.
4 – Também não há lugar à activação do certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada se o titular do pedido de cartão de cidadão se encontrar interdito ou inabilitado.
5 – De cada vez que pretenda utilizar alguma das funcionalidades de comunicação electrónica activadas no cartão de cidadão, o respectivo titular tem de inserir previamente o seu código pessoal (PIN) no dispositivo de leitura pertinente.
6 – Os certificados são revogáveis a todo o tempo e, após revogação, a emissão de novos certificados associados ao cartão de cidadão só é possível com a respectiva substituição.
7 – Ao certificado para autenticação e ao certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada aplica-se o disposto no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, republicado pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e alterado pelos Decretos-Leis n.os 165/2004, de 6 de Julho, e 116-A/2006, de 16 de Junho, estando aqueles certificados sujeitos às regras legais e regulamentares relativas ao Sistema de Certificação Electrónica do Estado.
Artigo 19º.- Prazo de validade
1 – O prazo geral de validade do cartão de cidadão é fixado por portaria do membro do Governo responsável pelo sector da justiça.
2 – O cartão de cidadão é válido até à data nele indicada, fixada de acordo com a portaria referida no número anterior.
CAPÍTULO II.- Regras de competência e de procedimento
SECÇÃO I.- Competências
Artigo 20º.- Serviços do cartão de cidadão
1 – Compete à Direcção-Geral dos Registos e do Notariado (DGRN):
a) Conduzir as operações relativas à emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão;
b) Assegurar que as operações relativas à personalização do cartão de cidadão são executadas em observância dos requisitos técnicos e de segurança aplicáveis;
c) Definir os procedimentos de controlo e de segurança em matéria de credenciação dos funcionários e agentes;
d) Assegurar que sejam emitidos os certificados para autenticação e os certificados qualificados para assinatura electrónica qualificada com respeito pelas regras do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.
2 – Podem funcionar como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão:
a) Os serviços responsáveis pela identificação civil;
b) As conservatórias do registo civil designadas por despacho do director-geral dos Registos e do Notariado;
c) Outros serviços da Administração Pública, nomeadamente as lojas do cidadão ou serviços equivalentes, mediante protocolo celebrado com a DGRN.
3 – A DGRN assegura um serviço de recepção móvel que se desloque ao local onde se encontre o interessado nos casos de justificada dificuldade de deslocação deste ao serviço de recepção fixo.
4 – As formas de funcionamento dos serviços de recepção móvel são definidas em articulação com as entidades públicas competentes para a execução das políticas de reabilitação.
5 – No estrangeiro funcionam como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão os postos e secções consulares designados por despacho do membro do Governo responsável pela área dos negócios estrangeiros.
Artigo 21º.- Serviço de apoio ao cidadão
1 – A DGRN assegura o funcionamento de um serviço de apoio ao cidadão que, nomeadamente, disponibiliza e divulga informação relativa ao pedido e ao processo de emissão do cartão de cidadão e às condições da respectiva utilização, substituição e cancelamento.
2 – Na disponibilização do serviço de apoio ao cidadão é tida em conta a inclusão dos cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação.
Artigo 22º.- Protocolos financeiros
A DGRN pode celebrar protocolos com os outros departamentos da Administração Pública envolvidos na emissão do cartão de cidadão para regular os termos, as condições de cooperação e eventuais contrapartidas.
Artigo 23º.- Supervisão
Compete à Agência para a Modernização Administrativa assegurar a supervisão do desenvolvimento do cartão de cidadão e a promoção de serviços que lhe possam ser associados.
SECÇÃO II.- Procedimento
Artigo 24º.- Pedido
1 – A emissão do cartão de cidadão, a sua substituição e a actualização da morada são requeridas pelo titular dos correspondentes dados de identificação, junto dos serviços de recepção indicados no artigo 20º
2 – Os pedidos relativos a menor que ainda não completou 12 anos de idade, a interdito e a inabilitado por anomalia psíquica são apresentados por quem, nos termos da lei, exerce o poder paternal, a tutela ou curatela, com a presença do titular.
3 – Se não se mostrar efectuado o registo da sentença que concede os poderes invocados por quem exerce o poder paternal, a tutela ou curatela sobre interdito ou sobre inabilitado por anomalia psíquica, o próprio representante ou assistente deve exibir documentos comprovativos dessa qualidade.
Artigo 25º.- Elementos que acompanham o pedido
1 – O pedido é instruído com os seguintes elementos de identificação do respectivo titular:
a) Imagem facial;
b) Impressões digitais;
c) Assinatura;
d) Altura.
2 – Na captação da imagem facial e das impressões digitais do titular do pedido devem ser observados os requisitos técnicos e de segurança fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa e da justiça.
3 – A recolha e a verificação de dados relativos à imagem facial, às impressões digitais, à assinatura e à altura só podem ser feitas no serviço de recepção e por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.
Artigo 26º.- Substituição do cartão de cidadão
1 – O pedido de substituição do cartão de cidadão é efectuado junto de qualquer serviço de recepção nos seguintes casos e situações:
a) Decurso do prazo de validade;
b) Mau estado de conservação ou de funcionamento;
c) Perda, destruição, furto ou roubo;
d) Emissão de novos certificados por motivo de revogação de anteriores certificados;
e) Desactualização de elementos de identificação.
2 – No caso previsto na alínea a) do número anterior, o pedido de substituição do cartão de cidadão deve ser efectuado dentro dos últimos seis meses do respectivo prazo de validade.
Artigo 27º.- Verificação dos dados pessoais
1 – A verificação da fidedignidade dos dados pessoais do interessado e, sendo caso disso, a conferência da identidade do requerente que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela sobre o interessado devem ser feitas no serviço de recepção com os meios disponíveis, designadamente:
a) Por comparação dos dados constantes em bilhete de identidade, cartão de cidadão ou passaporte válidos, boletim de nascimento ou cédula pessoal;
b) Por comparação das impressões digitais e da imagem facial com as anteriormente recolhidas para emissão de cartão de cidadão;
c) Por comunicação em tempo real com o serviço portador da informação.
2 – Quando não for possível proceder à comprovação dos dados pessoais do interessado nos termos da alínea c) do número anterior, o requerente deve indicar elementos que permitam localizar o assento de nascimento, nomeadamente o local de nascimento, a respectiva data e, se for do seu conhecimento, a conservatória do registo civil.
3 – Quando se suscitem dúvidas sobre a exactidão ou titularidade dos elementos de identificação, o serviço de recepção deve praticar as diligências necessárias à comprovação e pode exigir a produção de prova complementar.
4 – Os serviços responsáveis pela identificação civil e demais serviços cuja competência releve para os efeitos previstos nos números anteriores devem prestar a cooperação adequada à realização célere das diligências necessárias.
5 – As operações de verificação da fidedignidade dos dados só podem ser feitas por funcionário ou agente dos serviços de recepção, devidamente credenciado.
Artigo 28º.- Confirmação dos dados recolhidos
Os dados recolhidos para instruir o pedido de emissão e de substituição do cartão de cidadão devem ser confirmados pelo requerente.
Artigo 29º.- Confirmação de elementos relativos aos serviços de saúde
1 – Para além dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º, são ainda recolhidos, no momento do pedido, os seguintes dados:
a) Indicação do subsistema de saúde;
b) Número de beneficiário do subsistema;
c) Prazo de validade da inscrição no subsistema.
2 – Os dados referidos no número anterior são apenas comunicados às bases de dados dos serviços de saúde para efeitos de identificação do utente.
Artigo 30º.- Escolha do local de entrega
O requerente indica, no momento do pedido, o serviço de recepção onde pretende proceder ao levantamento do cartão de cidadão.
Artigo 31º.- Entrega
1 – O envio da confirmação do local de entrega do cartão de cidadão, bem como dos códigos de activação, do código pessoal (PIN) e do código pessoal para desbloqueio (PUK) é feito para a morada do titular indicada nos termos do nº 2 do artigo 13º
2 – O cartão de cidadão é entregue presencialmente ao titular ou a terceiro que tenha sido previamente indicado pelo titular no momento do pedido, bem como à pessoa que supre, nos termos da lei, a incapacidade do titular.
3 – A activação electrónica do cartão de cidadão, nos termos dos n.os 2 e 3 do artigo 18º, é sempre efectuada pelo serviço de recepção e pelo respectivo titular ou pessoa que o representa no acto de entrega.
4 – A entrega do cartão de cidadão só pode ser feita por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.
Artigo 32º.- Reclamações
1 – O interessado deve verificar e confirmar, no momento da entrega do cartão de cidadão, que os dados constantes do cartão de cidadão se encontram correctos.
2 – O deferimento da reclamação do interessado com fundamento em erro dos serviços emitentes ou defeito de fabrico implica a emissão gratuita de novo cartão de cidadão.
Artigo 33º.- Cancelamento
1 – O pedido de cancelamento do cartão de cidadão deve ser efectuado no prazo de 10 dias após o conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo e implica o cancelamento dos mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão, bem como a revogação dos certificados digitais.
2 – O pedido de cancelamento pode ser feito presencialmente ou por via telefónica junto de qualquer serviço de recepção ou junto do serviço de apoio ao cidadão, bem como por via electrónica, nos termos a regulamentar por portaria do membro responsável pela área da justiça.
3 – Em caso de dúvida sobre a identidade do requerente, o pedido de cancelamento pode ser recusado ou deferido após prestação de prova complementar.
4 – Sem prejuízo da possibilidade de revogação, os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão e os certificados digitais são oficiosamente cancelados no fim do prazo de validade do cartão.
5 – O cartão de cidadão, os certificados digitais e os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão são cancelados nos casos de perda de nacionalidade e de morte do titular.
6 – Se o titular é menor, interdito ou inabilitado por anomalia psíquica, o prazo referido no nº 1 conta-se a partir da data em que a pessoa que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela teve conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo.
7 – Nas situações de incapacidade ou justificado impedimento do titular do cartão de cidadão, o pedido de cancelamento pode ser feito por terceiro, nos termos a regulamentar na portaria prevista no nº 2.
Artigo 34º.- Taxas
1 – Pela emissão ou substituição do cartão de cidadão e pela realização do serviço externo são devidas taxas de montante fixado por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, que constituem receita da DGRN.
2 – As situações de redução ou de isenção das taxas previstas no número anterior são igualmente definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.
CAPÍTULO III.- Protecção de dados pessoais
Artigo 35º.- Finalidades
O tratamento de ficheiros com dados pessoais a realizar por força da presente lei tem por fim estabelecer a integridade, veracidade e funcionamento seguro do cartão de cidadão, enquanto documento autêntico de identificação do titular, com as características e funções fixadas nos artigos 2º, 4º e 6º
Artigo 36º.- Tratamento de dados
1 – São objecto de recolha e tratamento os elementos de identificação do titular referidos nos artigos 7º, 8º e 29º
2 – O tratamento de elementos de identificação do titular ocorre associado às seguintes operações do cartão de cidadão:
a) Recepção, instrução e execução dos pedidos de emissão, actualização e substituição;
b) Recepção e execução dos pedidos de cancelamento;
c) Personalização do cartão de cidadão;
d) Geração e envio dos códigos de activação e de utilização do cartão de cidadão ao respectivo titular, bem como dos códigos relativos aos certificados digitais;
e) Entrega do cartão de cidadão ao respectivo titular ou a quem o representa;
f) Credenciação e autenticação da identidade do cidadão para efeitos de comunicação electrónica;
g) Execução dos pedidos de activação e de revogação dos certificados digitais;
h) Comunicação às autoridades policiais competentes do número de documento do cartão de cidadão cancelado por perda, furto ou roubo.
3 – A recolha e o tratamento dos dados necessários às operações referidas no número anterior, com excepção da prevista na alínea c), só podem ser efectuados por entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, respectivos funcionários ou agentes.
Artigo 37º.- Comunicação de dados
1 – A execução dos pedidos referidos na alínea a) do nº 2 do artigo anterior envolve sucessivas ligações, em separado, com cada uma das bases de dados que permitem a confirmação ou a geração do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, para incluir, subsequentemente, esses números na personalização do cartão de cidadão.
2 – No decurso das ligações referidas no número anterior, a cada base de dados são enviados unicamente os elementos de identificação cujo tratamento está autorizado à entidade responsável por essa mesma base, nos termos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
3 – As ligações referidas no nº 1 não devem incluir, em caso algum, a indicação do número de documento do cartão de cidadão.
4 – Para além do seu tratamento nas operações de personalização do cartão de cidadão, os ficheiros com a imagem facial, assinatura, altura e impressões digitais são comunicados apenas à base de dados de identificação civil.
5 – Os ficheiros com os dados referidos no artigo 29º são comunicados apenas às bases de dados de identificação perante os serviços de saúde.
Artigo 38º.- Entidade responsável
1 – A DGRN é a entidade responsável, nos termos e para os efeitos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, pelo tratamento e protecção dos dados pessoais nas operações referidas nos artigos 36º e 37º
2 – Compete à DGRN pôr em prática as medidas técnicas e organizativas adequadas à satisfação das exigências estabelecidas nos artigos 10º, 11º, 14º e 15º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
3 – Actua por conta da entidade responsável a pessoa singular ou colectiva, serviço ou organismo a quem sejam confiadas, nos termos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, operações relacionadas com o cartão de cidadão, nomeadamente a emissão de certificados qualificados e a personalização do cartão de cidadão, cumprindo-se os requisitos legais e regulamentares exigíveis pelo Sistema de Certificação Electrónica do Estado, previsto no Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.
4 – A Comissão Nacional de Protecção de Dados deve ser informada da identidade das pessoas singulares que se encontrem nas condições referidas no número anterior.
Artigo 39º.- Direitos de informação, de acesso e de rectificação
1 – O titular do cartão de cidadão tem o direito de, a todo o tempo, verificar os dados pessoais nele inscritos e conhecer o conteúdo da informação relativa aos dados pessoais que constem da zona de leitura óptica ou do circuito integrado, bem como dos ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º que ainda não tenham sido destruídos.
2 – O titular do cartão de cidadão tem, desde o momento de apresentação do pedido, o direito de exigir a correcção de eventuais inexactidões, a supressão de dados indevidamente recolhidos ou indevidamente comunicados e a integração das omissões, nos termos previstos no artigo 11º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
Artigo 40º.- Sigilo
1 – A comunicação ou a revelação dos dados pessoais tratados nos sistemas do cartão de cidadão só pode ser efectuada nos termos previstos na presente lei.
2 – Ficam obrigadas a sigilo profissional, nos termos do artigo 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, as pessoas que tenham conhecimento, no exercício das suas funções, de dados pessoais constantes de ficheiros dos sistemas do cartão de cidadão.
Artigo 41º.- Conservação e destruição
1 – Os ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º e que contenham dados pessoais só podem ser conservados pelo período de tempo necessário à personalização do cartão de cidadão, sendo destruídos imediatamente após a confirmação da sua entrega ao respectivo titular.
2 – Nas operações de personalização do cartão de cidadão é produzido um ficheiro com o número de documento do cartão de cidadão e o nome do respectivo titular, que é destruído após o decurso do prazo de validade do cartão de cidadão.
Artigo 42º.- Garantias de segurança
1 – Devem ser postas em prática as garantias de segurança necessárias para impedir a consulta, a modificação, a supressão, o aditamento, a destruição ou a comunicação de dados por forma não consentida na presente lei.
2 – É garantido o controlo tendo em vista a segurança da informação:
a) Dos suportes de dados e respectivo transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por forma não autorizada;
b) Da inserção dos dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação não autorizada, de dados pessoais;
c) Dos sistemas de tratamento automatizado dos dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas, através de instalações de transmissão de dados;
d) Do acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessam ao exercício das suas atribuições legais;
e) Da transmissão dos dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;
f) Da introdução de dados pessoais nos sistemas de tratamento automatizado, de forma a verificar-se que dados foram introduzidos, quando e por quem.
CAPÍTULO IV.- Disposições sancionatórias
SECÇÃO I.- Contra-ordenações
Artigo 43º.- Violação de deveres
1 – A retenção ou a conservação de cartão de cidadão alheio em violação do disposto do nº 1 do artigo 5º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 250 a (euro) 750.
2 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 5º no prazo de cinco dias a contar da data em que foi encontrado o cartão de cidadão alheio constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.
3 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 13º no prazo de 30 dias a contar da data em que ocorreu a alteração de morada constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.
4 – O não cumprimento do disposto no nº 1 do artigo 33º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 100 a (euro) 500.
5 – A violação das normas relativas a ficheiros informatizados produzidos durante as operações referidas nos artigos 37º e 38º da presente lei é punida nos termos dos artigos 37º e 38º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
Artigo 44º.- Cumprimento do dever omitido
1 – Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão de um dever, a aplicação da sanção e o pagamento da coima não dispensam o infractor do seu cumprimento, se este ainda for possível.
2 – Em caso de cumprimento espontâneo do dever omitido em momento anterior à instauração do processo de contra-ordenação, cuja competência está prevista no artigo 46º, o limite mínimo da coima previsto no correspondente tipo legal é especialmente atenuado.
Artigo 45º.- Negligência e tentativa
1 – A conduta negligente é punida nas contra-ordenações previstas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º
2 – A tentativa é punida na contra-ordenação prevista no nº 1 do artigo 43º
3 – Nos casos de negligência e tentativa referidos nos números anteriores, os limites mínimos e máximos das coimas previstos no correspondente tipo legal são reduzidos a metade.
Artigo 46º.- Competência
A competência para a instauração e instrução dos processos de contra-ordenação previstos nos n.os 1 a 4 do artigo 43º é da DGRN e compete ao director-geral dos Registos e do Notariado, ou a quem ele delegar, a decisão sobre a aplicação das respectivas coimas.
Artigo 47º.- Autoridades policiais e agentes de fiscalização
1 – Qualquer autoridade ou agente de autoridade que tenha notícia, por denúncia ou conhecimento próprio, no exercício das suas funções de fiscalização, de factos susceptíveis de implicar responsabilidade por contra-ordenação prevista nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 43º levanta ou manda levantar auto de notícia.
2 – O auto de notícia previsto no número anterior deve mencionar os factos que indiciam a prática da infracção, o dia, o local e as circunstâncias em que foram praticados, o nome e a qualidade da autoridade ou agente da autoridade que teve notícia dos factos, a identificação da pessoa que praticou os factos e, tratando-se de contra-ordenação prevista nos n.os 1 ou 2 do artigo 43º, de, pelo menos, uma testemunha que possa depor sobre os factos.
3 – O auto de notícia previsto no nº 1 é assinado pela autoridade ou agente de autoridade que o levantou ou mandou levantar e, quando for possível, pela testemunha.
Artigo 48º.- Produto das coimas
Do produto das coimas referidas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º revertem:
a) 60% para o Estado;
b) 40% para a DGRN ou, se o processo foi iniciado na sequência de participação do auto de notícia referido no artigo anterior, 20% para a DGRN e 20% para a autoridade autuante.
Artigo 49º.- Legislação subsidiária
Às infracções previstas na presente secção é subsidiariamente aplicável o regime geral das contra-ordenações.
SECÇÃO II.- Crimes
Artigo 50º.- Violação de normas relativas à protecção de dados pessoais
Quem não cumprir as obrigações relativas à protecção de dados previstas nos artigos 43º e seguintes da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, é punido nos termos aí previstos.
Artigo 51º.- Obtenção e utilização fraudulenta de documento
A indicação falsa de facto juridicamente relevante para constar do cartão de cidadão, a falsificação do cartão de cidadão e o uso de cartão de cidadão falsificado, bem como a danificação, a subtracção e o uso de cartão de cidadão alheio, são condutas punidas nos termos dos artigos 256º e seguintes do Código Penal.
Artigo 52º.- Criminalidade informática
O acesso ilegítimo, a intercepção ilegítima, a sabotagem, a interferência danosa nos dados, nos programas ou nos sistemas do circuito integrado incorporado no cartão de cidadão, bem como a utilização do referido circuito integrado com falsidade informática, são condutas punidas nos termos da Lei nº 109/91, de 17 de Agosto.
CAPÍTULO V.- Disposições transitórias e finais
SECÇÃO I.- Atribuição do cartão de cidadão
Artigo 53º.- Expansão progressiva
1 – O processo de atribuição generalizada do cartão de cidadão é concretizado ao longo de um ciclo plurianual, através da expansão progressiva dos serviços de recepção a todo o território nacional e às comunidades de cidadãos portugueses residentes no estrangeiro.
2 – Enquanto não estiver concretizada a cobertura integral do território nacional pela rede de serviços de recepção referida no número anterior são aplicáveis as disposições estabelecidas na presente secção.
Artigo 54º.- Instalação dos serviços do cartão de cidadão
1 – As normas que regulam a localização e as condições de instalação dos serviços de recepção são definidas por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde.
2 – A portaria prevista no número anterior pode estabelecer critérios de competência territorial dos serviços de recepção, reservar a emissão de cartão de cidadão aos residentes em áreas territoriais determinadas e consagrar prioridades de atendimento tendo em vista o reforço da certeza e segurança do sistema de identificação e o bom funcionamento dos serviços.
Artigo 55º.- Cartões de identificação válidos
1 – Os bilhetes de identidade, cartões de contribuinte, cartões de utente dos serviços de saúde e cartões de identificação da segurança social válidos continuam a produzir os seus efeitos, nos termos previstos nos diplomas legais que regulam a sua emissão e utilização, enquanto não tiver sido entregue cartão de cidadão aos respectivos titulares.
2 – Nas áreas do território nacional que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar as operações relativas à atribuição dos documentos referidos no número anterior.
3 – Nos postos e secções consulares que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar, nos termos da lei, a emissão, renovação e actualização do bilhete de identidade.
4 – O prazo máximo de validade de bilhete de identidade emitido, renovado ou actualizado após a entrada em vigor da presente lei é de 10 anos.
Artigo 56º.- Obtenção do cartão de cidadão
1 – Nas áreas do território nacional onde existam serviços de recepção instalados e em funcionamento, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, o pedido de cartão de cidadão é obrigatório nas seguintes situações:
a) Quando o interessado pedir a emissão, renovação ou alteração de dados do bilhete de identidade;
b) Quando o interessado pedir a emissão ou a alteração de dados do cartão de contribuinte, do cartão de utente dos serviços de saúde ou do cartão de identificação da segurança social.
2 – O cartão de cidadão produz de imediato todos os efeitos previstos nos artigos 2º, 4º e 6º da presente lei e substitui o bilhete de identidade, o cartão de contribuinte, o cartão de utente dos serviços de saúde e o cartão de identificação da segurança social.
3 – O cartão de cidadão inclui os mesmos números de identificação que já tenham sido anteriormente atribuídos ao respectivo titular pelos serviços de identificação civil, identificação fiscal, saúde ou segurança social.
Artigo 57º.- Residentes no estrangeiro
Nos postos e secções consulares que disponham de serviços de recepção, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, qualquer pedido de emissão, de renovação ou de alteração de dados do bilhete de identidade é imediatamente convolado em pedido de emissão de cartão de cidadão, seguindo-se os termos estabelecidos na presente lei.
SECÇÃO II.- Primeiro pedido de cartão de cidadão
Artigo 58º.- Composição do nome do titular
1 – Se do assento de nascimento constar apenas o nome próprio do titular, no cartão de cidadão devem ser igualmente inscritos os apelidos que o titular tiver usado em actos ou documentos oficiais.
2 – Ao nome da mulher casada antes de 1 de Janeiro de 1959 podem acrescentar-se os apelidos do marido por ela usados.
3 – Se do assento de nascimento constar uma sequência com dois ou mais nomes civis completos, o titular deve escolher qual dos nomes civis completos é inscrito, nos termos previstos no artigo 9º, no cartão de cidadão.
4 – As escolhas de composição do nome efectuadas nos termos dos números anteriores devem ser prontamente comunicadas pelo serviço de recepção à entidade responsável pela gestão da base de dados de identificação civil para execução das pertinentes actualizações.
Artigo 59º.- Composição da filiação
1 – Se do assento de nascimento constar identificação de progenitor com uma sequência de dois ou mais nomes civis completos, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo correspondente à escolha que o progenitor tiver efectuado nos termos previstos nos n.os 3 e 4 do artigo anterior.
2 – Não sendo possível aplicar o critério previsto no número anterior, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo que figura em primeiro lugar naquela sequência.
Artigo 60º.- Erro ortográfico no assento de nascimento
Detectando-se erro ortográfico notório no assento de nascimento, deve ser imediatamente promovida a rectificação oficiosa do assento de nascimento e devem ser tomadas providências para que a inscrição no cartão de cidadão seja feita sem o erro.
Artigo 61º.- Dúvidas sobre a nacionalidade
Quando se suscitem dúvidas sobre a nacionalidade do requerente, o cartão de cidadão é emitido com um prazo de validade de um ano e não contém qualquer referência sobre o elemento relativo à nacionalidade, devendo ser feitas as inscrições previstas nos n.os 2 do artigo 7º e 1 e 2 do artigo 15º
Artigo 62º.- Cartões substituídos
1 – No acto de entrega do primeiro cartão de cidadão, o titular deve apresentar no serviço de recepção, se possível, o bilhete de identidade e os cartões com o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação perante a segurança social.
2 – O bilhete de identidade e os cartões referidos no número anterior são devolvidos ao respectivo titular, a solicitação deste, após terem sido objecto de tratamento que elimine o risco de utilização contrária à lei.
Artigo 63º.- Regulamentação
1 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, da administração interna e da justiça os seguintes aspectos:
a) Os modelos oficiais e exclusivos do cartão de cidadão para os cidadãos nacionais e para os beneficiários do estatuto referido no nº 2 do artigo 3º;
b) Os elementos de segurança física que compõem o cartão de cidadão;
c) As medidas concretas de inclusão de cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação, nos termos do disposto no nº 2 do artigo 21º;
d) Os requisitos técnicos e de segurança a observar na captação da imagem facial e das impressões digitais referidos no nº 2 do artigo 25º
2 – São definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça o prazo de validade referido no artigo 19º, o sistema de cancelamento por via electrónica previsto no artigo 33º e o montante das taxas previstas no artigo 34º
3 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde os aspectos da instalação dos serviços de recepção do cartão de cidadão referidos no artigo 54º
Aprovada em 21 de Dezembro de 2006.
O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 19 de Janeiro de 2007.
Publique-se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 19 de Janeiro de 2007.
O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.
Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione n. 16/2001 del 31 maggio 2001.
Deliberazione AIPA n. 16/2001 del 31 maggio 2001.
Regole tecniche per il telelavoro ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70.
L'AUTORITÀ
Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241;
Vista la legge 5 febbraio 1992, n. 104;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;
Vista la legge 16 giugno 1998, n. 191;
Vista la legge 12 marzo 1999, n. 68;
Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;
Visto il decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni ed integrazioni;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000;
Visto il decreto del Ministro del lavoro e della previdenza sociale 2 ottobre 2000;
Vista la circolare n. 3/2001 del Ministro per la Funzione Pubblica;
Vista la deliberazione AIPA 23 novembre 2000, n. 51;
DELIBERA
di emanare le seguenti regole tecniche in materia di telelavoro, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati:
REGOLE TECNICHE PER IL TELELAVORO
Articolo 1: Definizioni
1. Ai fini della presente deliberazione si intende per:
a. amministrazioni pubbliche: le amministrazioni previste dall'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29;
b. documento informatico delle pubbliche amministrazioni: la rappresentazione informatica di atti, fatti e dati formati dalle amministrazioni pubbliche o, comunque, utilizzati ai fini dell'attività istituzionale ed amministrativa;
c. identificazione degli addetti al telelavoro: le modalità e le tecniche previste per il processo di identificazione ed autenticazione certa degli addetti al telelavoro;
d. postazione di telelavoro: l'insieme degli apparati hardware, software e di rete che consentono lo svolgimento di attività di telelavoro;
e. sicurezza delle tecnologie: la sicurezza organizzativa, fisica e logica sia delle postazioni di lavoro sia delle risorse di supporto di tipo hardware, software e di rete;
f. sicurezza dei dati personali: la sicurezza ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.
Articolo 2 : Ambito di applicazione
1. Ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, la presente deliberazione fissa le regole tecniche per il telelavoro nelle pubbliche amministrazioni, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati.
2. Le regole tecniche vengono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale, a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente deliberazione.
Articolo 3 : Progetto di telelavoro
1. Il progetto di telelavoro, previsto dall'Articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, deve specificare:
a) i requisiti della postazione di telelavoro, con le relative tecnologie ed i servizi di supporto, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni;
b) le modalità di connessione quali le rete dell'amministrazione, dial-up fisso o mobile, Internet;
c) le tecniche di identificazione e di autenticazione degli addetti al telelavoro, l'utilizzo di chiavi di accesso o di codici di identificazione, in relazione a quanto previsto dal piano di sicurezza generale dell'amministrazione ed agli aspetti di sicurezza specifici del progetto, per l'accesso sia ai documenti informatici sia alle risorse di rete dell'amministrazione di cui al successivo Articolo 5;
d) le applicazioni informatiche dell'amministrazione o rese disponibili da application server provider per conto dell'amministrazione;
e) le modalità e la periodicità delle verifiche di sicurezza adottate;
f) gli eventuali processi di automazione indotti dal progetto di telelavoro sulle procedure in atto;
g) gli interventi di formazione del personale relativi agli aspetti tecnici;
h) le modalità di acquisizione, di utilizzo e di manutenzione delle tecnologie;
i) la tipologia e le modalità di formazione, gestione e conservazione dei documenti informatici, nel rispetto delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000;
l) le modalità di scambio dei documenti informatici con l'amministrazione di riferimento e, ove previsto, con le altre amministrazioni o gli altri soggetti, pubblici e privati;
m) l'eventuale uso della firma digitale, nel rispetto delle regole tecniche di cui al D.P.C.M. 8 febbraio 1999 e successive modificazioni e integrazioni;
n) i tipi e le modalità delle verifiche tecniche delle prestazioni di telelavoro;
o) gli aspetti relativi alla sicurezza delle tecnologie e dei dati personali;
p) le modalità di ripristino delle apparecchiature dedicate al telelavoro, in caso di guasti o anomalie, nel più breve tempo possibile e, comunque, entro le 24 ore dal blocco delle attività;
q) gli aspetti relativi all'accessibilità per le persone disabili delle tecnologie hardware e software di cui al successivo Articolo 6, con particolare riferimento alle interfacce utente dei programmi applicativi relativamente alle attività compatibili con la disabilità dell'operatore ed in funzione degli obiettivi che il progetto si prefigge;
r) l'istituzione di centri per l'assistenza tecnica agli addetti, anche disabili, al telelavoro.
2. Il progetto di telelavoro deve contenere un'analisi dei costi e benefici attesi.
Articolo 4 . Requisiti di sicurezza dei documenti informatici, delle tecnologie e dei dati personali.
1. In relazione alle caratteristiche del progetto di telelavoro, le amministrazioni definiscono le misure di sicurezza per le tecnologie, i dati personali e i documenti informatici, ai sensi dell'Articolo 10 delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000.
2. Le azioni da intraprendere in ordine alla sicurezza delle prestazioni di telelavoro devono essere tali da consentire almeno:
a. l'identificazione degli addetti al telelavoro e l'autorizzazione all'accesso delle risorse dell'amministrazione;
b. la tracciabilità delle operazioni di rilevanza significativa effettuate dagli addetti al telelavoro (aggiornamenti, cancellazioni, accessi a particolari risorse hardware e software).
3. Le azioni di cui al precedente comma 2 non devono consentire:
a. l'uso indiscriminato di Internet per il download di file non consentiti (file e programmi con una particolare estensione);
b. l'accesso alla rete in orari differenti da quelli consentiti nell'ambito del piano di sicurezza;
c. la modifica della configurazione hardware e software delle risorse di telelavoro.
4. Le amministrazioni adottano adeguate misure di sicurezza, ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Le misure minime per la sicurezza dei dati personali sono definite dal decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 28 luglio 1999, n. 318.
Articolo 5 : Identificazione degli addetti al telelavoro e tipologie di telelavoro.
1. Il processo di identificazione degli addetti al telelavoro deve essere conforme almeno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o a quella C2 delle norme TSEC e, laddove necessario ai sensi del D.P.R. n. 445/2000 e successive modificazioni, deve prevedere l'uso della firma digitale o della carta d'identità elettronica.
2. Nel caso in cui il collegamento delle postazioni di telelavoro alla rete dell'amministrazione avvenga utilizzando servizi non erogati dalla rete unitaria della pubblica amministrazione, devono essere previste opportune tecniche di crittografia che rendano sicuro il canale di trasmissione, ai fini dell'integrità e riservatezza delle informazioni.
Articolo 6 : Accessibilità della strumentazione al personale disabile
1. Le postazioni di telelavoro, i programmi, la documentazione degli strumenti e dei servizi, le procedure di identificazione e di connessione alla rete per le quali sia ritenuto possibile e sia previsto l'accesso alle persone con disabilità motoria e sensoriale devono essere compatibili con le soluzioni tecniche e con gli ausili disponibili per metterle in condizione di operare.
Roma, 31 maggio 2001
Il Presidente: ZULIANI
Ley 1403 de 19 julio 2010, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o «Ley Fanny Mikey»
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o «Ley
Fanny Mikey».
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas e n los a partes b) y c) d el artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.
PARÁGRAFO 1º. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, e n todo caso, e l derecho a percibir un a remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.
En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.
Este der echo de remuneración se hará efectivo a través d e las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.
PARÁGRAFO 2º. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones d e l os institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen l a obra audiovisual p ara el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.
PARÁGRAFO 3º. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.
ARTÍCULO 2º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.
Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.
Le ministre de la défense,
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AdSys » mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;
– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;
– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :
– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;
– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les informaticiens exploitants du système d'information ;
– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;
– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;
– les agents des centres de soutien ;
– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.
Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 30 juillet 2007.
Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay
Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9° y 10 de la Ley n° 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar».
«Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.
Las fuentes públicas de información son libres para todos.
Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley n° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones».
«Artículo 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:
A) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
B) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,
C) cuando consten en las fuentes públicas de información».
«Artículo 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.
La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.
Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.
En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.
La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente».
Artículo 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
B) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;
C) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;
H) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo».
«Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:
A) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.
Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;
B) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).
Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;
C) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;»
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daré, Presidente H. Cámara de Diputados
Raúl Antonio Ayala Diarte, Vicepresidente 1° En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez, Secretario Parlamentario
Ada Solalinde de Romero, Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de setiembre de 2002.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República, Luis Ángel González Macchi
Diego Abente Brun, Ministro de Justicia y Trabajo
Legislación Rumania. Lege privind comertul electronic nr.365
Legea Nr. 365/2002 privind comertul electronic, publicata in Monitorul Oficial Nr. 483 din data de 5 iulie 2002. Republicat in Monitorul Oficial, Partea I Nr. 959 din 29/11/2006
Capitolul I .- Dispozitii generale
Articolul 1 .- Definitii
In intelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc astfel:
1. serviciu al societatii informationale – orice serviciu care se efectueaza utilizându-se mijloace electronice si prezinta urmatoarele caracteristici:
a) este efectuat in considerarea unui folos patrimonial, procurat ofertantului in mod obisnuit de catre destinatar;
b) nu este necesar ca ofertantul si destinatarul sa fie fizic prezenti simultan in acelasi loc;
c) este efectuat prin transmiterea informatiei la cererea individuala a destinatarului;
2. mijloace electronice – echipamente electronice si retele de cablu, fibra optica, radio, satelit si altele asemenea, utilizate pentru prelucrarea, stocarea sau transmiterea informatiei;
3. furnizor de servicii – orice persoana fizica sau juridica ce pune la dispozitie unui numar determinat sau nedeterminat de persoane un serviciu al societatii informationale;
4. furnizor de servicii stabilit intr-un stat – un furnizor de servicii având un sediu stabil pe teritoriul unui stat si care desfasoara efectiv o activitate economica utilizând acel sediu stabil pe teritoriul unui stat, pentru o perioada nedeterminata; stabilirea unui furnizor de servicii intr-un stat nu este determinata in mod necesar de locul in care sunt amplasate mijloacele tehnice si tehnologice necesare furnizarii serviciului;
5. domeniu – o zona dintr-un sistem informatic, detinuta ca atare de o persoana fizica sau juridica ori de un grup de persoane fizice sau juridice in scopul prelucrarii, stocarii ori transferului de date;
6. destinatar al serviciului sau destinatar – orice persoana fizica sau juridica ce utilizeaza, in scopuri comerciale, profesionale sau de alta natura, un serviciu al societatii informationale, in special in scopul cautarii de informatii sau al furnizarii accesului la acestea;
7. consumator – orice persoana fizica ce actioneaza in alte scopuri decât cele ale activitatii sale comerciale sau profesionale;
8. comunicare comerciala – orice forma de comunicare destinata sa promoveze, direct sau indirect, produsele, serviciile, imaginea, numele ori denumirea, firma sau emblema unui comerciant ori membru al unei profesii reglementate; nu constituie prin ele insele comunicari comerciale urmatoarele: informatiile permitând accesul direct la activitatea unei persoane fizice sau juridice, in special pe nume de domeniu sau o adresa de posta electronica, comunicarile legate de produsele, serviciile, imaginea, numele ori marcile unei persoane fizice sau juridice, efectuate de un tert independent fata de persoana in cauza, mai ales atunci când sunt realizate cu titlu gratuit;
9. legislatie coordonata – prevederile in vigoare ale legilor nationale, aplicabile activitatilor ce fac obiectul serviciilor societatii informationale sau furnizorilor de servicii in privinta:
a) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii in vederea inceperii acestor activitati, precum sunt cele legate de eventualele calificari, autorizatii sau notificari necesare;
b) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii pentru desfasurarea acestor activitati, precum sunt cele care privesc conduita acestora, calitatea sau continutul serviciilor oferite, inclusiv in materie de publicitate si incheiere a contractelor, sau cele care privesc raspunderea furnizorilor;
10. nu constituie obiect al legislatiei coordonate:
a) cerintele aplicabile bunurilor ca atare si livrarii acestora;
b) cerintele aplicabile serviciilor care nu sunt prestate prin mijloace electronice;
11. instrument de plata electronica – un instrument care permite titularului sau sa efectueze urmatoarele tipuri de operatiuni:
a) transferuri de fonduri, altele decât cele ordonate si executate de catre institutii financiare;
b) retrageri de numerar, precum si incarcarea si descarcarea unui instrument de moneda electronica;
12. instrument de plata cu acces la distanta – instrument de plata electronica prin intermediul caruia titularul sau poate sa isi acceseze fondurile detinute intr-un cont la o institutie financiara si sa autorizeze efectuarea unei plati, utilizând un cod personal de identificare sau un alt mijloc de identificare similar;
13. instrument de moneda electronica – instrument de plata electronica reincarcabil, altul decât instrumentul de plata cu acces la distanta, pe care unitatile de valoare sunt stocate electronic si care permite titularului sau sa efectueze tipurile de operatiuni mentionate la pct. 11;
14. titular – persoana care detine un instrument de plata electronica pe baza unui contract incheiat cu un emitent, in conditiile prevazute de lege;
15. date de identificare – orice informatii care pot permite sau facilita efectuarea tipurilor de operatiuni mentionate la pct. 11, precum un cod de identificare, numele sau denumirea, domiciliul ori sediul, numarul de telefon, fax, adresa de posta electronica, numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, codul de inregistrare fiscala, codul numeric personal si altele asemenea;
16. activitate profesionala reglementata – activitatea profesionala pentru care accesul sau exercitarea in România este conditionata, direct sau indirect, in conformitate cu legislatia româna in vigoare, de detinerea unui document care sa ateste nivelul de formare profesionala.
Articolul 2 .- Scop si domeniu de aplicare
(1) Prezenta lege are ca scop stabilirea conditiilor de furnizare a serviciilor societatii informationale, precum si prevederea ca infractiuni a unor fapte savârsite in legatura cu securitatea domeniilor utilizate in comertul electronic, emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare, pentru asigurarea unui cadru favorabil liberei circulatii si dezvoltarii in conditii de securitate a acestor servicii.
(2) Nu constituie servicii ale societatii informationale, in sensul prezentei legi, activitatile care nu intrunesc elementele definitiei prevazute la art. 1 pct. 1, in special urmatoarele:
a) oferta de servicii care necesita prezenta fizica a furnizorului si a destinatarului, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
b) oferta de servicii care presupun manipularea unor bunuri corporale de catre destinatar, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
c) oferta de bunuri sau servicii care nu este prezentata destinatarului prin transmiterea informatiei la cererea individuala a acestuia si care este destinata receptiei simultane de catre un numar nelimitat de persoane (punct-multipunct);
d) activitati care se efectueaza prin intermediul serviciilor de telefonie vocala, telefax, telex, servicii de radiodifuziune si televiziune, inclusiv serviciile de teletext;
e) serviciile de telefonie vocala, telefax sau telex;
f) schimbul de informatii prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente, intre persoane care actioneaza in scopuri straine activitatii lor comerciale sau profesionale;
g) relatia contractuala dintre un angajat si angajatorul sau.
(3) Prezenta lege nu se aplica urmatoarelor activitati:
a) activitatea notarilor publici, in masura in care aceasta presupune o participare directa si specifica la exercitarea prerogativelor autoritatii publice;
b) activitatile de reprezentare juridica in fata organelor de jurisdictie si de urmarire penala;
c) jocurile de noroc cu câstiguri in bani, loteriile si pariurile.
(4) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu:
a) dispozitiile legale in materie fiscala;
b) dispozitiile legale care reglementeaza protectia persoanelor in privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, precum si cele care reglementeaza prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private in sectorul telecomunicatiilor;
c) prevederile Legii concurentei Nr. 21/1996, republicata.
(5) In masura in care nu contine dispozitii derogatorii, prezenta lege se completeaza cu dispozitiile legale privind incheierea, validitatea si efectele actelor juridice, cu celelalte prevederi legale care au ca scop protectia consumatorilor si a sanatatii publice.
Articolul 3 .- Aplicarea legii române in cazul serviciilor societatii informationale
(1) Prezenta lege se aplica furnizorilor de servicii stabiliti in România si serviciilor oferite de acestia.
(2) De la data intrarii in vigoare a prezentei legi serviciile societatii informationale sunt supuse:
a) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor române care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti in România;
b) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor statului in cauza care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti intr-un stat membru al Uniunii Europene.
(3) Libera circulatie a serviciilor societatii informationale oferite de un furnizor stabilit intr-un stat membru al Uniunii Europene nu poate fi restrânsa in România prin aplicarea unor prevederi legale care fac parte din legislatia coordonata.
(4) Alin. (2) si (3) nu se aplica in urmatoarele domenii:
a) dreptul de proprietate intelectuala si dreptul de proprietate industriala;
b) emisiunea de moneda electronica, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
c) publicitatea pentru organisme de investitii colective in valori mobiliare;
d) activitatile de asigurare, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
e) libertatea partilor de a alege legea aplicabila contractului, când partile au acest drept;
f) obligatii rezultate din contractele incheiate cu consumatorii;
g) cerintele de forma prevazute pentru validitatea actelor juridice prin care se creeaza, se modifica, se sting sau se transmit drepturi reale asupra unor bunuri imobile situate pe teritoriul României.
(5) Autoritatile publice pot lua masuri derogatorii de la prevederile alin. (3) numai in urmatoarele conditii:
a) masura este necesara pentru motive de ordine publica, desfasurarea instructiei penale, protectia minorilor, lupta impotriva oricarei forme de incitare la ura din ratiune de rasa, sex, religie sau nationalitate, atingeri aduse demnitatii umane, protectia sanatatii publice, apararea si siguranta nationala, protectia consumatorilor, inclusiv a investitorilor;
b) masura vizeaza un serviciu al societatii informationale care aduce atingere uneia dintre valorile enumerate la lit. a) sau prezinta un risc serios si grav la adresa acestor valori;
c) masura este proportionala cu scopul urmarit;
d) sunt respectate procedurile de colaborare, consultare sau informare prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
Capitolul II .- Furnizarea serviciilor societatii informationale
Articolul 4 .- Principiile furnizarii serviciilor societatii informationale
(1) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre persoanele fizice sau juridice nu este supusa niciunei autorizari prealabile si se desfasoara in concordanta cu principiile concurentei libere si loiale, cu respectarea dispozitiilor legale in vigoare.
(2) Prevederile alin. (1) nu aduc atingere dispozitiilor legale care impun autorizarea prealabila in vederea desfasurarii unor activitati de catre persoanele fizice sau juridice, daca dispozitiile in cauza nu vizeaza in mod expres si exclusiv serviciile societatii informationale sau furnizorii de servicii, in intelesul prezentei legi.
(3) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in statele membre ale Uniunii Europene se face, pâna la momentul aderarii României la Uniunea Europeana, in conditiile prevazute in Acordul european instituind o asociere intre România, pe de o parte, si Comunitatile Europene si statele membre ale acestora, pe de alta parte.
(4) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in alte state se face in conditiile acordurilor bilaterale incheiate cu statele respective, la care România este parte.
Articolul 5 .- Informatii generale
(1) Furnizorul de servicii are obligatia de a pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice mijloace care sa permita accesul facil, direct, permanent si gratuit cel putin la urmatoarele informatii:
a) numele sau denumirea furnizorului de servicii;
b) domiciliul sau sediul furnizorului de servicii;
c) numerele de telefon, fax, adresa de posta electronica si orice alte date necesare contactarii furnizorului de servicii in mod direct si efectiv;
d) numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, in cazul in care furnizorul de servicii este inscris in registrul comertului sau in alt registru public similar;
e) codul de inregistrare fiscala;
f) datele de identificare ale autoritatii competente, in cazul in care activitatea furnizorului de servicii este supusa unui regim de autorizare;
g) titlul profesional si statul in care a fost acordat, corpul profesional sau orice alt organism similar din care face parte, indicarea reglementarilor aplicabile profesiei respective in statul in care furnizorul de servicii este stabilit, precum si a mijloacelor de acces la acestea, in cazul in care furnizorul de servicii desfasoara o activitate profesionala reglementata;
h) tarifele aferente serviciilor oferite, care trebuie indicate cu respectarea normelor privind comercializarea produselor si serviciilor de piata, cu precizarea scutirii, includerii sau neincluderii taxei pe valoarea adaugata, precum si a cuantumului acesteia;
i) includerea sau neincluderea in pret a cheltuielilor de livrare, precum si valoarea acestora, daca este cazul;
j) orice alte informatii pe care furnizorul de servicii este obligat sa le puna la dispozitie destinatarilor, in conformitate cu prevederile legale in vigoare.
(2) Obligatia prevazuta la alin. (1) se considera indeplinita in cazul in care furnizorul unui serviciu afiseaza aceste informatii intr-o forma clara, vizibil si permanent, in interiorul paginii de web prin intermediul careia este oferit serviciul respectiv, in conditiile mentionate la alin. (1).
Articolul 6 .- Comunicarile comerciale
(1) Efectuarea de comunicari comerciale prin posta electronica este interzisa, cu exceptia cazului in care destinatarul si-a exprimat in prealabil consimtamântul expres pentru a primi asemenea comunicari.
(2) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, in masura in care sunt permise, trebuie sa respecte cel putin urmatoarele conditii:
a) sa fie clar identificabile ca atare;
b) persoana fizica sau juridica in numele careia sunt facute sa fie clar identificata;
c) ofertele promotionale, precum reducerile, premiile si cadourile, sa fie clar identificabile, iar conditiile care trebuie indeplinite pentru obtinerea lor sa fie usor accesibile si clar prezentate;
d) competitiile si jocurile promotionale sa fie clar identificabile ca atare, iar conditiile de participare sa fie usor accesibile si clar prezentate;
e) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(3) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, atunci când acest serviciu este furnizat de un membru al unei profesii reglementate, sunt permise sub conditia respectarii dispozitiilor legale si a reglementarilor aplicabile profesiei respective, care privesc, in special, independenta, demnitatea si onoarea profesiei, secretul profesional si corectitudinea fata de clienti si fata de ceilalti membri ai profesiei.
(4) Furnizorii de servicii ale societatii informationale care efectueaza comunicari comerciale au obligatia de a respecta prevederile alin. (1)-(3).
Capitolul III .- Contractele incheiate prin mijloace electronice
Articolul 7 .- Validitatea, efectele juridice si proba contractelor incheiate prin mijloace electronice
(1) Contractele incheiate prin mijloace electronice produc toate efectele pe care legea le recunoaste contractelor, atunci când sunt intrunite conditiile cerute de lege pentru validitatea acestora.
(2) Pentru validitatea contractelor incheiate prin mijloace electronice nu este necesar consimtamântul prealabil al partilor asupra utilizarii mijloacelor electronice.
(3) Proba incheierii contractelor prin mijloace electronice si a obligatiilor care rezulta din aceste contracte este supusa dispozitiilor dreptului comun in materie de proba si prevederilor Legii Nr. 455/2001 privind semnatura electronica.
Articolul 8 .- Informarea destinatarilor
(1) Furnizorul de servicii este obligat sa puna la dispozitie destinatarului, inainte ca destinatarul sa trimita oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, cel putin urmatoarele informatii, care trebuie sa fie exprimate in mod clar, neechivoc si intr-un limbaj accesibil:
a) etapele tehnice care trebuie urmate pentru a incheia contractul;
b) daca contractul, odata incheiat, este stocat sau nu de catre furnizorul de servicii si daca este accesibil sau nu;
c) mijloacele tehnice pe care furnizorul de servicii le pune la dispozitie destinatarului pentru identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor;
d) limba in care se poate incheia contractul;
e) codurile de conduita relevante la care furnizorul de servicii subscrie, precum si informatii despre modul in care aceste coduri pot fi consultate prin mijloace electronice;
f) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(2) Furnizorul de servicii are obligatia sa ofere destinatarului posibilitatea de a utiliza un procedeu tehnic adecvat, eficace si accesibil, care sa permita identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor, anterior trimiterii ofertei sau acceptarii acesteia.
(3) Furnizorul de servicii poate deroga de la dispozitiile alin. (1) si (2) numai in situatia in care a convenit altfel cu destinatarul, cu conditia ca niciuna dintre parti sa nu aiba calitatea de consumator.
(4) Clauzele si conditiile generale ale contractului propus trebuie puse la dispozitie destinatarului intr-un mod care sa ii permita acestuia sa le stocheze si sa le reproduca.
(5) Prevederile alin. (1)-(3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.
Articolul 9 .- Incheierea contractului prin mijloace electronice
(1) Daca partile nu au convenit altfel, contractul se considera incheiat in momentul in care acceptarea ofertei de a contracta a ajuns la cunostinta ofertantului.
(2) Contractul care, prin natura sa ori la cererea beneficiarului, impune o executare imediata a prestatiei caracteristice se considera incheiat in momentul in care debitorul acesteia a inceput executarea, in afara de cazul in care ofertantul a cerut ca in prealabil sa i se comunice acceptarea. In acest ultim caz se aplica prevederile alin. (1).
(3) In cazul in care destinatarul trimite prin mijloace electronice oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, furnizorul de servicii are obligatia de a confirma primirea ofertei sau, dupa caz, a acceptarii acesteia, in unul dintre urmatoarele moduri:
a) trimiterea unei dovezi de primire prin posta electronica sau printr-un alt mijloc de comunicare individuala echivalent, la adresa indicata de catre destinatar, fara intârziere;
b) confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, printr-un mijloc echivalent celui utilizat pentru trimiterea ofertei sau a acceptarii ofertei, de indata ce oferta sau acceptarea a fost primita de furnizorul de servicii, cu conditia ca aceasta confirmare sa poata fi stocata si reprodusa de catre destinatar.
(4) Oferta sau acceptarea ofertei, precum si confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, efectuate in unul dintre modurile prevazute la alin. (3), se considera primite atunci când partile carora le sunt adresate pot sa le acceseze.
(5) Prevederile alin. (3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.
Articolul 10 .- Conditii privind pastrarea sau prezentarea informatiei
(1) Acolo unde legea impune ca informatia sa fie prezentata sau pastrata in forma sa originala, aceasta cerinta este indeplinita daca sunt intrunite in mod cumulativ urmatoarele conditii:
a) exista garantia integritatii informatiei, asigurata prin respectarea standardelor nationale in domeniu, din momentul in care a fost generata;
b) mesajul este semnat utilizându-se semnatura electronica extinsa a emitentului;
c) informatia poate fi imediat furnizata si prezentata la cerere.
(2) Destinatarul comerciant actioneaza pe riscul propriu, daca a stiut sau ar fi trebuit sa stie, in concordanta cu practicile comerciale curente sau ca urmare a folosirii procedurilor convenite expres cu emitentul, ca informatia continuta intr-un mesaj electronic a fost alterata in timpul transmiterii sau prelucrarii sale.
Capitolul IV .- Raspunderea furnizorilor de servicii
Articolul 11 .- Principii generale
(1) Furnizorii de servicii sunt supusi dispozitiilor legale referitoare la raspunderea civila, penala si contraventionala, in masura in care prin prezenta lege nu se dispune altfel.
(2) Furnizorii de servicii raspund pentru informatia furnizata de ei insisi sau pe seama lor.
(3) Furnizorii de servicii nu raspund pentru informatia transmisa, stocata sau la care faciliteaza accesul, in conditiile prevazute la art. 12-15.
Articolul 12 .- Intermedierea prin simpla transmitere
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv sau in asigurarea accesului la o retea de comunicatii, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia transmisa daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) transmiterea nu a fost initiata de furnizorul de servicii;
b) alegerea persoanei care receptioneaza informatia transmisa nu a apartinut furnizorului de servicii;
c) continutul informatiei transmise nu a fost influentat in niciun fel de catre furnizorul de servicii, in sensul ca nu i se poate atribui nici selectia si nicio eventuala modificare a acestei informatii.
(2) Transmiterea informatiei si asigurarea accesului, mentionate la alin. (1), includ si stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul ca informatia respectiva sa tranziteze reteaua de comunicatii si cu conditia ca informatia sa nu fie stocata pentru o perioada care depaseste in mod nejustificat durata necesara transmiterii ei.
Articolul 13 .- Stocarea temporara a informatiei, stocarea-caching
Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul de a face mai eficienta transmiterea informatiei catre alti destinatari, la cererea acestora, daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu aduce modificari informatiei transmise;
b) furnizorul de servicii indeplineste conditiile legale privind accesul la informatia respectiva;
c) furnizorul de servicii respecta regulile sau uzantele referitoare la actualizarea informatiei, astfel cum acestea sunt larg recunoscute si aplicate in industrie;
d) furnizorul de servicii nu impiedica utilizarea legala de catre orice persoana a tehnologiilor larg recunoscute si aplicate in industrie, in vederea obtinerii de date despre natura sau utilizarea informatiei;
e) furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii informatiei pe care a stocat-o sau in vederea blocarii accesului la aceasta, din momentul in care a cunoscut efectiv faptul ca informatia transmisa initial a fost eliminata din reteaua de comunicatii ori ca accesul la ea a fost blocat sau faptul ca eliminarea ori blocarea accesului a avut loc prin efectul deciziei unei autoritati publice.
Articolul 14 .- Stocarea permanenta a informatiei, stocarea-hosting
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia stocata la cererea unui destinatar, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia stocata este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii sau a blocarii accesului la aceasta.
(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza sub autoritatea sau controlul furnizorului de servicii.
(3) Prevederile acestui articol nu vor afecta posibilitatea autoritatii judiciare sau administrative de a cere furnizorului de servicii sa inceteze ori sa previna violarea datelor si, de asemenea, nu pot sa afecteze posibilitatea stabilirii unor proceduri guvernamentale de limitare sau intrerupere a accesului la informatii.
Articolul 15 .- Instrumente de cautare a informatiilor si legaturi cu alte pagini de web
(1) Furnizorul unui serviciu al societatii informationale care faciliteaza accesul la informatia furnizata de alti furnizori de servicii sau de destinatarii serviciilor oferite de alti furnizori, prin punerea la dispozitie destinatarilor serviciului sau a unor instrumente de cautare a informatiilor sau a unor legaturi cu alte pagini de web, nu raspunde pentru informatia in cauza, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia la care faciliteaza accesul este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea prejudicia drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul actioneaza rapid in vederea eliminarii posibilitatii de acces oferite sau a blocarii utilizarii acesteia.
(2) Furnizorul de servicii raspunde pentru informatia in cauza atunci când caracterul nelegal al acesteia a fost constatat printr-o decizie a unei autoritati publice.
(3) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza din ordinul sau sub comanda furnizorului de servicii.
Capitolul V .- Supraveghere si control
Articolul 16 .- Obligatiile furnizorilor de servicii
(1) Furnizorii de servicii sunt obligati sa informeze de indata autoritatile publice competente despre activitatile cu aparenta nelegala desfasurate de destinatarii serviciilor lor sau despre informatiile cu aparenta nelegala furnizate de acestia.
(2) Furnizorii de servicii sunt obligati sa comunice de indata autoritatilor prevazute la alin. (1), la cererea acestora, informatii care sa permita identificarea destinatarilor serviciilor lor, cu care acesti furnizori au incheiat contracte privind stocarea permanenta a informatiei.
(3) Furnizorii de servicii sunt obligati sa intrerupa, temporar sau permanent, transmiterea intr-o retea de comunicatii ori stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, in special prin eliminarea informatiei sau blocarea accesului la aceasta, accesul la o retea de comunicatii ori prestarea oricarui alt serviciu al societatii informationale, daca aceste masuri au fost dispuse de autoritatea publica definita la art. 17 alin. (2); aceasta autoritate publica poate actiona din oficiu sau ca urmare a plângerii ori sesizarii unei persoane interesate.
(4) Plângerea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta de catre orice persoana care se considera prejudiciata prin continutul informatiei in cauza. Plângerea sau sesizarea se intocmeste in forma scrisa, cu aratarea motivelor pe care se intemeiaza, si va fi in mod obligatoriu datata si semnata. Plângerea nu poate fi inaintata daca o cerere in justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost anterior introdusa.
(5) Decizia autoritatii trebuie motivata si se comunica partilor interesate in termen de 30 de zile de la data primirii plângerii sau a sesizarii ori, daca autoritatea a actionat din oficiu, in termen de 15 zile de la data la care a fost emisa.
(6) Impotriva unei decizii luate potrivit prevederilor alin. (3) persoana interesata poate formula contestatie in termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Sentinta este definitiva.
Articolul 17 .- Autoritati competente
(1) Autoritatea de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei, denumita in continuare Autoritatea, este competenta sa supravegheze si sa controleze respectarea de catre furnizorii de servicii a prevederilor prezentei legi si a normelor metodologice de aplicare a acesteia, sa constate contraventiile si sa aplice sanctiunile prevazute la art. 22.
(2) Fara a aduce atingere prevederilor alin. (1), prin autoritati publice, in sensul art. 3 alin. (5), art. 5, art. 13, art. 15 alin. (2), art. 16 alin. (1) si (3), art. 23 alin. (2) si art. 29 alin. (1), se intelege acele autoritati ale administratiei publice sau, acolo unde este cazul, instante de judecata, a caror competenta in materia respectiva este stabilita prin dispozitiile legale in vigoare, aplicabile in fiecare caz.
(3) Autoritatea poate solicita furnizorilor de servicii orice informatii necesare in vederea exercitarii atributiilor sale, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(4) In vederea descoperirii si investigarii incalcarilor prevederilor prezentei legi si ale normelor sale de aplicare, Autoritatea actioneaza prin personalul de control imputernicit in acest scop.
(5) In exercitarea atributiilor de investigare personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate solicita furnizorilor de servicii informatiile care ii sunt necesare, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(6) Autoritatea dispune efectuarea de investigatii, in conditiile prezentei legi, din oficiu sau la primirea unei plângeri ori sesizari din partea oricarei persoane.
(7) Personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate sa solicite declaratii sau orice documente necesare pentru indeplinirea misiunii, sa sigileze, sa ridice orice registre, acte financiar-contabile si comerciale sau alte evidente, eliberând persoanei supuse investigatiei copii de pe originale, ori sa obtina copii, lasându-i acesteia originalele; de asemenea, este autorizat sa faca inspectii inopinate, al caror rezultat va fi consemnat intr-un proces-verbal de constatare, si sa primeasca, la convocare sau la fata locului, informatii si justificari.
(8) Organele administratiei publice centrale si locale, precum si oricare alte institutii si autoritati publice sunt obligate sa permita personalului de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau, dupa caz, al persoanei juridice prevazute la alin. (12) accesul la documentele, datele si informatiile detinute de acestea, in masura in care sunt necesare indeplinirii misiunii legale a Autoritatii, fara a se putea opune caracterul de secret de stat sau secret de serviciu al unor asemenea documente, date si informatii.
(9) Personalul de control imputernicit in acest scop, primind acces la documentele, datele si informatiile mentionate la alin. (8), este tinut la observarea stricta a caracterului de secret de stat sau secret de serviciu, atribuit legal respectivelor documente, date si informatii.
(10) Autoritatea sesizeaza organele de urmarire penala ori de câte ori constata incalcari ale legii penale.
(11) Autoritatea informeaza furnizorii de servicii, destinatarii, statele membre ale Uniunii Europene si Comisia Europeana cu privire la toate aspectele legate de aplicarea prevederilor prezentei legi si coopereaza cu autoritatile competente din alte state in vederea exercitarii eficiente a supravegherii si controlului asupra activitatii furnizorilor de servicii.
(12) Autoritatea poate delega exercitarea atributiilor prevazute in prezentul articol unei alte persoane juridice de drept public, cu atributii de supraveghere si control in domeniul telecomunicatiilor.
(13) Pentru scopurile aplicarii prezentei legi, pâna la infiintarea Autoritatii atributiile acesteia sunt indeplinite de Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei.
Articolul 18 .- Coduri de conduita
(1) Asociatiile si organizatiile neguvernamentale cu caracter profesional ori comercial sau cele constituite in scopul protectiei consumatorilor, a minorilor ori a persoanelor cu handicap isi pot elabora propriile coduri de conduita sau coduri comune cu Autoritatea si Ministerul Justitiei, in vederea aplicarii corespunzatoare a prevederilor prezentei legi.
(2) Autoritatea si Ministerul Justitiei vor urmari includerea in codurile de conduita prevazute la alin. (1) in special a unor prevederi referitoare la:
a) solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara;
b) intreruperea, temporara sau permanenta, a transmiterii intr-o retea de comunicatii sau a stocarii informatiei furnizate de un destinatar al serviciului, in special prin eliminarea informatiei ori blocarea accesului la aceasta, a accesului la o retea de comunicatii sau a prestarii oricarui alt serviciu al societatii informationale;
c) protectia destinatarilor cu privire la efectuarea comunicarilor comerciale;
d) protectia minorilor si a demnitatii umane.
(3) Autoritatea si Ministerul Justitiei sustin:
a) traducerea codurilor de conduita in limbi de circulatie internationala;
b) facilitarea accesului la codurile de conduita prin mijloace electronice;
c) popularizarea codurilor de conduita la nivel national si transmiterea acestora, precum si a evaluarilor privind aplicarea si impactul lor practic catre statele membre ale Uniunii Europene si catre Comisia Europeana.
Capitolul VI .- Solutionarea litigiilor
Articolul 19 .- Actiuni in justitie
(1) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei obligarea pârâtului la incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, interzicerea reluarii ei in viitor si obligarea pârâtului la despagubiri pentru prejudiciul suferit.
(2) Au calitate procesuala activa pentru introducerea actiunii prevazute la alin. (1):
a) persoanele fizice si juridice ce se pretind titulare ale unui drept subiectiv prevazut de prezenta lege sau ale unui interes care nu se poate realiza decât pe calea justitiei;
b) asociatiile si organizatiile neguvernamentale prevazute la art. 18 alin. (1);
c) Autoritatea Nationala pentru Protectia Consumatorilor, oficiile pentru protectia consumatorilor judetene si Oficiul pentru protectia consumatorilor al municipiului Bucuresti;
d) entitatile constituite in scopul protectiei consumatorilor in statele membre ale Uniunii Europene, in conditiile prevazute de normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
(3) Actiunea prevazuta la alin. (1) se prescrie in termen de un an de la data actiunii sau a abtinerii care a justificat introducerea ei.
(4) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei, pe cale de ordonanta presedintiala, incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, in conditiile prevazute de Codul de procedura civila.
Articolul 20 .- Solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara
(1) Furnizorii de servicii si destinatarii pot supune litigiile nascute intre ei arbitrajului, in conditiile prevazute de lege, precum si celorlalte cai extrajudiciare de solutionare a litigiilor, prevazute de codurile de conduita elaborate potrivit art. 18.
(2) Utilizarea mijloacelor electronice in cadrul solutionarii litigiilor pe cale extrajudiciara este posibila in conditiile prevazute de lege.
Capitolul VII .- Sanctiuni civile si contraventionale
Articolul 21 .- Nulitatea relativa a contractelor privind servicii ale societatii informationale
Orice contract privind furnizarea de servicii ale societatii informationale este anulabil la cererea destinatarului, daca a fost incheiat cu un furnizor de servicii care:
a) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte;
b) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile mentionate la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
c) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4).
Articolul 22 .- Contraventii
Constituie contraventie, daca nu este savârsita in astfel de conditii incât, potrivit legii penale, sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 1.000 lei la 50.000 lei fapta furnizorului de servicii care:
a) efectueaza comunicari comerciale incalcând conditiile stabilite la art. 6 alin. (1) si alin. (2) lit. a)-d);
b) nu pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte;
c) nu pune la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
e) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4);
f) incalca obligatia prevazuta la art. 9 alin. (3);
g) incalca obligatiile prevazute la art. 16 alin. (1)-(3);
h) nu furnizeaza informatiile solicitate potrivit art. 17 alin. (3) sau (5), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte.
Articolul 23 .- Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor
(1) Constatarea contraventiei prevazute la art. 22 lit. a) si aplicarea sanctiunii corespunzatoare se fac, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu, de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei sau ai autoritatii de supraveghere prevazute de Legea Nr. 677/2001 pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, cu modificarile si completarile ulterioare.
(2) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor prevazute la art. 22 lit. b)-h) se fac de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii sau ai celorlalte autoritati publice competente, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu.
(3) Constatarea contraventiilor se poate face, in toate cazurile, si de catre ofiterii sau subofiterii (1) de politie.
(4) Contraventiilor prevazute la art. 22 le sunt aplicabile prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 180/2002, cu modificarile si completarile ulterioare.
Capitolul VIII .- Infractiuni savârsite in legatura cu emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare
Articolul 24 .- Falsificarea instrumentelor de plata electronica
(1) Falsificarea unui instrument de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 3 la 12 ani si interzicerea unor drepturi.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza punerea in circulatie, in orice mod, a instrumentelor de plata electronica falsificate sau detinerea lor in vederea punerii in circulatie.
(3) Pedeapsa este inchisoarea de la 5 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1) si (2) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Tentativa se pedepseste.
Articolul 25 .- Detinerea de echipamente in vederea falsificarii instrumentelor de plata electronica
Fabricarea ori detinerea de echipamente, inclusiv hardware sau software, cu scopul de a servi la falsificarea instrumentelor de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 6 luni la 5 ani.
Articolul 26 .- Falsul in declaratii in vederea emiterii sau utilizarii instrumentelor de plata electronica
Declararea necorespunzatoare adevarului, facuta unei institutii bancare, de credit sau financiare ori oricarei alte persoane juridice autorizate in conditiile legii sa emita instrumente de plata electronica sau sa accepte tipurile de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11, in vederea emiterii sau utilizarii unui instrument de plata electronica, pentru sine sau pentru altul, atunci când, potrivit legii ori imprejurarilor, declaratia facuta serveste pentru emiterea sau utilizarea acelui instrument, se pedepseste cu inchisoare de la 3 luni la 2 ani sau cu amenda.
Articolul 27 .- Efectuarea de operatiuni financiare in mod fraudulos
(1) Efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea unui instrument de plata electronica, inclusiv a datelor de identificare care permit utilizarea acestuia, fara consimtamântul titularului instrumentului respectiv, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza transmiterea neautorizata catre alta persoana a oricaror date de identificare, in vederea efectuarii uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Pedeapsa este inchisoarea de la 3 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1)-(3) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(5) Tentativa se pedepseste.
Articolul 28 .- Acceptarea operatiunilor financiare efectuate in mod fraudulos
(1) Acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin folosirea unui instrument de plata electronica falsificat sau utilizat fara consimtamântul titularului sau, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Tentativa se pedepseste.
Articolul 29 .- Constatarea si judecarea infractiunilor
(1) Infractiunile prevazute in prezenta lege se constata de catre autoritatile publice competente, care inainteaza actul de constatare la organul local de urmarire penala.
(2) Infractiunile prevazute la art. 24 si 25 se judeca, in prima instanta, de catre tribunal.
(3) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu dispozitiile Codului penal si ale Codului de procedura penala.
Capitolul IX .- Dispozitii finale
Articolul 30 .- Sarcina probei in cazul litigiilor privind furnizarea de servicii ale societatii informationale
In cazul oricarui litigiu privind furnizarea unui serviciu al societatii informationale, declansat intre furnizorul serviciului respectiv si un destinatar al acestui serviciu, sarcina probei indeplinirii obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 8 si 9 revine furnizorului de servicii daca destinatarul are calitatea de consumator.
Articolul 31 .- Abrogarea unor dispozitii contrare
Litera f) a articolului 6 din Ordonanta Guvernului Nr. 130/2000 privind regimul juridic al contractelor la distanta, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 51/2003, se abroga.
Articolul 32 .- Intrarea in vigoare si aplicarea legii
(1) In termen de 3 luni de la data publicarii prezentei legi in Monitorul Oficial al României, Partea I, Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei va elabora normele metodologice de aplicare a acesteia, care se aproba prin hotarâre a Guvernului.
(2) Prezenta lege intra in vigoare la data publicarii ei in Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune in aplicare la 3 luni de la data intrarii in vigoare.
————————————————————————————————————————————————————
(1) Gradul militar «subofiter de politie» a fost inlocuit cu gradul profesional «agent de politie» prin Legea Nr. 360/2002 privind Statutul politistului, publicata in Monitorul Oficial al României, Partea I, Nr. 440 din 24 iunie 2002.
(2) Prezenta lege transpune Directiva 2000/31/CE referitoare la anumite aspecte juridice privind serviciile societatii informationale, in special comertul electronic in piata interna, publicata in Jurnalul Oficial al Comunitatilor Europene Nr. L 178/2000.
Legislacion Informatica de España. Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la sociedad de la información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos en soportes y formatos diversos. A su vez, esta extraordinaria expansión en cantidad y calidad ha venido acompañada de un descenso en los costes, haciendo que este tipo de comunicaciones se encuentre al alcance de cualquier persona y en cualquier rincón del mundo.
La naturaleza neutra de los avances tecnológicos en telefonía y comunicaciones electrónicas no impide que su uso pueda derivarse hacia la consecución de fines inde-seados, cuando no delictivos.
Precisamente en el marco de este último objetivo se encuadra la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de esta Ley.
El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los
funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.
En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.
En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.
II
La Ley cuenta con diez artículos que se agrupan en tres capítulos.
El Capítulo I («Disposiciones Generales») se inicia describiendo su objeto, que básicamente se circunscribe a la determinación de la obligación de conservar los datos enumerados en el artículo 3, que se hayan generado o tratado en el marco de una comunicación de telefonía fija o móvil, o realizada a través de una comunicación electrónica de acceso público o mediante una red pública de comunicaciones. Igualmente, se precisan los fines que, exclusivamente, justifican la obligación de conservación, y que se limitan a la detección, investigación y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o las leyes penales especiales, con los requisitos y cautelas que la propia Ley establece.
En este capítulo también se precisan las limitaciones sobre el tipo de datos a retener, que son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, así como la identidad de los usuarios o abonados de ambos, pero nunca datos que revelen el contenido de la comunicación. Igualmente, la Ley impone la obligación de conservación de datos que permitan determinar el momento y duración de una determinada comunicación, su tipo, así como datos necesarios para identificar el equipo de comunicación empleado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización.
En relación con los sujetos que quedan obligados a conservar los datos, éstos serán los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España.
La Ley enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos, que, se repite, en ningún caso revelarán el contenido de la comunicación, son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.
En el Capítulo II («Conservación y cesión de datos») se establecen los límites para efectuar la cesión de datos, el plazo de conservación de los mismos, que será, con carácter general, de doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido (si bien reglamentariamente se podrá reducir a seis meses o ampliar a dos años, como permite la Directiva 2006/24/CE), y los instrumentos para garantizar el uso legítimo de los datos conservados, cuya cesión y entrega exclusivamente se podrá efectuar al agente facultado y para los fines establecidos en la Ley, estando cualquier uso indebido sometido a los mecanismos de control de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Además, se establecen previsiones específicas respecto al régimen general regulador de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenido en la referida Ley Orgánica 15/1999.
El Capítulo III, al referirse al régimen sancionador, remite, en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones de conservación y protección y seguridad de los datos de carácter personal, a la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones. Por otro lado, los incumplimientos de la obligación de puesta a disposición de los agentes facultados, en la medida en que las solicitudes estarán siempre amparadas por orden judicial, constituirían la correspondiente infracción penal.
En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, se establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.
Por último, la Ley incorpora en las disposiciones finales una modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones, para adaptarla al contenido de esta Ley, una referencia a su amparo com-petencial, una habilitación general al Gobierno para su desarrollo y un período de seis meses para que las operadoras puedan adaptarse a su contenido.
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2. Sujetos obligados.
Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.
Artículo 3. Datos objeto de conservación.
1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:
a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:
1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
i) Número de teléfono de llamada,
ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.
2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) La identificación de usuario asignada.
ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.
iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.
b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:
1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.
ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.
2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:
i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.
ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.
c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:
1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.
2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:
i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.
ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.
d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.
1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).
2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.
e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:
1.° Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.
2.° Con respecto a la telefonía móvil:
i) Los números de teléfono de origen y destino.
ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.
iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.
iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada.
v) La IMEI de la parte que recibe la llamada.
vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.
3.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.
ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.
f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:
1.° La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.
2.° Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.
2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.
CAPÍTULO II Conservación y cesión de datos
Artículo 4. Obligación de conservar datos.
1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos especificados en el artículo 3 de esta Ley se conserven de conformidad con lo dispuesto en ella, en la medida en que sean generados o tratados por aquéllos en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.
En ningún caso, los sujetos obligados podrán aprovechar o utilizar los registros generados, fuera de los supuestos de autorización fijados en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.
2. La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los sujetos obligados. Se entenderá por llamada infructuosa aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del operador u operadores involucrados en la llamada.
3. Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en esta Ley. Se entenderá por llamada no conectada aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado sin éxito una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.
Artículo 5. Período de conservación de los datos.
1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la obligación de conservar datos bloqueados en los supuestos legales de cancelación.
Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.
1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.
2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.
A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.
(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)
Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos.
1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley concernientes a comunicaciones que identifiquen a personas, sin perjuicio de la resolución judicial prevista en el apartado siguiente.
2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados.
3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.
Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.
(Apartado 3 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)
Artículo 8. Protección y seguridad de los datos.
1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente autorizado para acceder a los datos objeto de esta Ley, adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en la presente Ley.
Artículo 9. Excepciones a los derechos de acceso y cancelación.
1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley.
2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO III.- Infracciones y sanciones
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:
a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3º.
b) Son infracciones graves:
i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3º.
ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5º.
iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.
c) Son infracciones leves:
i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3º cuando no se califique como infracción muy grave o grave.
ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8º, cuando no se califique como infracción grave.
2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.
El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.
En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.
3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.
(Artículo modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)
Disposición adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago.
1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.
Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.
La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.
2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obligación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.
3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.
4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
5. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:
a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.
b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.
c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.
(Apartado 5 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)
6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.
En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.
7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identificativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comenzarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
8. No obstante, por lo que se refiere a las tarjetas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los operadores de telefonía móvil que comercialicen estos servicios dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, para cumplir con las obligaciones de inscripción a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.
Transcurrido el aludido plazo de dos años, los operadores vendrán obligados a anular o a desactivar aquellas tarjetas de prepago respecto de las que no se haya podido cumplir con las obligaciones de inscripción del referido apartado 1 de esta disposición adicional, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo.
Disposición transitoria única. Vigencia del régimen de interceptación de telecomunicaciones.
Las normas dictadas en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos 12, 38.2 c) y d) y 38.3 a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General deTelecomunicaciones, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo. Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.
3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.
4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.
El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.
5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:
a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.
Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.
b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.
c) Servicios básicos utilizados.
d) Servicios suplementarios utilizados.
e) Dirección de la comunicación.
f) Indicación de respuesta.
g) Causa de finalización,
h) Marcas temporales,
i) Información de localización.
j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.
6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
a) Identificación de la persona física o jurídica.
b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:
c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).
d) Número de identificación del terminal.
e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.
f) Dirección de correo electrónico.
7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.
8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.
9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.»
Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:
«Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»
Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan redactados de la siguiente forma:
«o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»
«z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»
Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r), que quedan redactados de la siguiente forma:
«ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»
«r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.»
Disposición final segunda. Competencia estatal.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y del artículo 149.1.21.a, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
Disposición final cuarta. Formato de entrega de los datos.
1. La cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, que se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para configurar, a su costa, sus equipos y estar técnicamente en disposición de cumplir con las obligaciones de conservación y cesión de datos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España
La disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes, y en los cuales se contengan datos de carácter personal, deberán aprobar una disposición reguladora de aquéllos o adaptar la que ya existiera al régimen previsto en la citada Ley.
Ampliado, dicho plazo por el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre , y completado el desarrollo inicial de la LORTAD mediante los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo y 1332/1994, de 20 de junio , procede la aprobación de la presente Circular a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.
Para ello, se ha considerado conveniente distinguir los ficheros que el Banco de España gestiona en atención a alguna de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, de aquellos otros dirigidos a atender el propio funcionamiento interno u operativo de la institución.
De acuerdo con dicha distinción, cada uno de los ficheros citados en primer lugar incluye una normativa de referencia, indicativa de la que regula con carácter general los aspectos sustantivos de la información a que el mismo se refiere.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 21.1.d) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios del Banco, el Banco de España ha dispuesto:
Norma Primera.
Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, y en cumplimiento de lo previsto en su disposición adicional segunda, se relacionan en los anexos I y II de la presente Circular todos aquellos ficheros automatizados gestionados por el Banco de España e incluidos en el ámbito de aplicación de la citada disposición legal.
En el anexo I figuran los ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable. En el anexo II se incluyen los ficheros de carácter interno u operativo del Banco de España.
Norma Segunda.
Con independencia de los potenciales cesionarios citados en cada uno de los ficheros que figuran en el anexo I de la presente Circular, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/1994, de 14 de abril , los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, pudiendo no obstante ser cedidos a las autoridades, organismos o colectivos enumerados en el apartado 3 del citado precepto.
Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, el Banco de España podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de las entidades de crédito; así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de éstas, a aquellas autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros.
Norma Tercera.
El derecho de las personas físicas afectadas al acceso, la rectificación y la cancelación de los datos de carácter personal obrantes en los ficheros a que se refiere la presente Circular podrá ejercerse, en su caso, ante el Banco de España (calle Alcalá, número 50, 28014 Madrid, teléfono 338 50 00, telefax 531 00 59).
En el caso específico de la Central de Información de Riesgos, dichos derechos se ejercerán en la misma dirección postal si bien los teléfonos son 338 61 06/64/65/66 y 67 y el telefax 338 61 50.
Norma Cuarta.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley Siguiente:
Ley que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Artículo 1º.- Prórroga de plazo
Prorrógase por dos (2) años a partir de su vencimiento, el plazo establecido en la cuarta disposición transitoria y final de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.
Artículo 2º.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Congreso de la República
MIGUEL URTECHO MEDINA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve
ALÁN GARCIA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».
Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;
Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;
Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit ;
Vu l'ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives ;
Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 décembre 2005 et portant le numéro 2005-304,
Arrêtent :
Article 1. Il est créé à titre expérimental, pour une durée d'un an à compter de la publication du présent arrêté, un téléservice dénommé «portail monservicepublic» mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.
Article 2. Ce téléservice est la version personnalisée du site internet » service-public.fr «. Il met à disposition de l'usager un ensemble de services accessibles par internet permettant de :
– personnaliser ses contenus favoris ;
– accéder à partir d'un point central aux téléservices des partenaires mentionnés à l'article 4 ;
– gérer et utiliser ses données à caractère personnel grâce à un espace de données permettant de stocker les informations et les pièces justificatives qui le concernent ;
– gérer ses échanges avec les autorités administratives.
Ces services sont accessibles au moyen d'un identifiant et d'un mot de passe choisis par l'usager du service.
Les fonctions du service sont mises en oeuvre dans un environnement sécurisé s'appuyant sur une fédération d'identités.
L'accès aux téléservices des partenaires par le biais de ce téléservice est facultatif et non exclusif d'autres canaux d'accès.
L'utilisation de l'espace de données est placée sous le contrôle et la responsabilité de son titulaire. Il est ouvert et clos à sa demande. Les partenaires ne peuvent se voir communiquer par le biais de cet espace que les informations et documents dont ils ont à connaître en vertu d'un texte législatif ou réglementaire.
Article 3. Ce téléservice est mis en place, dans le cadre d'une expérimentation s'appuyant sur un échantillon de 500 usagers.
Article 4. Les organismes partenaires susceptibles de traiter des informations dans le cadre de ce téléservice sont :
– le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ;
– la Caisse nationale d'allocations familiales ;
– l'Agence nationale pour l'emploi ;
– l'UNEDIC.
Article 5. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations suivantes :
Pour la gestion de l'accès au téléservice :
– l'identifiant de connexion choisi par l'usager ;
– le mot de passe choisi par l'usager ;
– le numéro de téléphone portable de l'usager, s'il choisit ce mode d'accès ;
– le certificat électronique de l'usager délivré dans le cadre de l'expérimentation, s'il choisit ce mode d'accès.
Pour l'utilisation de l'espace de données, selon les choix de l'usager :
– la civilité ;
– le nom de famille ;
– le prénom ;
– la profession ;
– le numéro de téléphone fixe ;
– le numéro de téléphone portable ;
– la date de naissance ;
– la ville de naissance ;
– le pays de naissance ;
– la nationalité ;
– l'adresse de courrier électronique ;
– l'adresse postale.
Afin de permettre le suivi et l'étude des retours des expérimentateurs, il est nécessaire, dans le strict cadre de l'expérimentation, de collecter et traiter les informations ou catégories d'informations suivantes :
– le nom ;
– le prénom ;
– l'adresse postale ;
– l'adresse de courrier électronique ;
– le numéro de téléphone ;
– le code expérimentateur pour étude statistique et support ;
– le profil de l'expérimentateur (type d'agglomération de résidence, tranche d'âge, catégorie socioprofessionnelle) pour étude statistique.
Article 6. Les données à caractère personnel collectées par le téléservice pour les besoins de son fonctionnement sont conservées pendant toute la durée de l'expérimentation au terme de laquelle elles seront anonymisées et conservées le cas échéant aux seules fins statistiques.
Article 7. Les droits d'opposition, d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat.
Article 8. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 12 avril 2006.
Le ministre de l'économie,
des finances et de l'industrie, Thierry Breton
Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé
Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996)
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación del procedimiento de protección de los datos de carácter personal que obren en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado Provincial y los Municipios, y en sus similares privados, estos últimos siempre y cuando estén destinados a generar y proveer de información a terceros y no se afecte el secreto de la fuente de información periodística.
Artículo 2º.- Esta ley no rige respecto de los siguientes registros o bancos de datos:
a) Los pertenecientes a personas físicas con fines de uso exclusivamente personal y su información no sea transferida a terceros ni difundida;
b) Los que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales;
c) Los de sistemas de informática jurídica accesibles al público que reproduzcan disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en repertorios oficiales;
d) Los registros de titularidad de periodísticas u órganos periodísticos en tanto sean utilizados para su difusión pública a través de un medio de prensa o para la investigación periodística.
Artículo 3º.-Toda persona, física o jurídica, se encuentra legitimada para interponer acción de habeas data o amparo especial de protección de los datos personales, en la medida que se considera afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, con las modalidades y alcances previstos en el artículo 56 de la Constitución Provincial y esta ley que constituye su reglamentación. En el caso de las personas físicas, la acción podrá ser ejercida por sus sucesores.
Artículo 4º.- La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios de registros o bancos de datos públicos y también privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5º.- La acción tiene por objeto permitir acceder al conocimiento de los datos obrantes en el registro relativos a la persona, su finalidad y destinatarios de la información. Puede también consistir el objeto de la acción en solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en cualquiera de los casos total o parcial, de los datos existentes, en aquellos casos de error, omisión, falsedad, uso discriminatorio o cualquier otro tipo de utilización ilícita.
Artículo 6º.- Cuando una persona física y jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo, cuando de forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones, falsa, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del titular o responsable del registro o banco de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Artículo 7º.- El requerimiento formulado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente el titular o responsable del registro o banco de datos. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial a los que alude el párrafo segundo del artículo anterior, deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días corridos de comunicada la solicitud por medio fehaciente. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante.
Artículo 8º.- La falta de contestación o de cumplimiento o lo requerido al titular o responsable del registro o banco de datos, habilita la interposición de la acción de habeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días corridos contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.
Artículo 9º.- La acción deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del registro o banco de datos, y su titular o responsable.
Artículo 10.- El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona. El juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.
Artículo 11.- En el caso de que la acción también por objeto alguno de los supuestos enumerados en el artículo 5º párrafo segundo de esta ley, el actor deberá indicar los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos. En su caso, indicará además las razones por las cuales aun siendo exacta la información entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros. El accionante deberá acompañar la prueba documental correspondiente , o bien individualizarla, de no encontrarse en su poder, y ofrecer la restante.
Artículo 12.- Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de dos días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al procurador fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.
Artículo 13.- Admitida la acción, el juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante, acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido prudencialmente por el juez, pero nunca podrá ser superior a cinco días.
Artículo 14.- Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información requerida cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden y seguridad públicos. En tales casos, deberá acreditarse fehacientemente la vinculación entre la información y la preservación de dichos valores. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del día de ser concedida.
Artículo 16.- Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y, en su caso, por qué entiende que la misma no debe ser considerada de tratamiento confidencial. Deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecer el resto de la prueba.
Artículo 17.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.
Artículo 18.- En caso de que requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 19.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su cumplimiento.
Artículo 20.- En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:
a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;
b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.
Artículo 21.- Todos los plazos vinculados con el procedimiento judicial a que hace referencia esta ley deben entenderse como hábiles.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en su caso del accionante también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.
Artículo 23.– Serán de aplicación supletoria en el procedimiento de habeas data el Decreto 583/63 y las normas sobre acción de amparo que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en particular las relativas al proceso sumarísimo.
Artículo 24.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CHAYEP PASUTTI
THE CONSTITUTION OF 20th September 1981.
(Gazetted 20th September, 1981.)
BE IT ENACTED by the Queen's Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the House of Representatives and the Senate of Belize, and by the authority of the same as follows:-
This Law may be cited as the Short Title.
BELIZE CONSTITUTION
THE CONSTITUTION OF BELIZE
WHEREAS THE PEOPLE OF BELIZE
a) affirm that the Nation of Belize shall be founded upon principles which acknowledge the supremacy of God, faith in human rights and fundamental freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions, the dignity of the human person and the equal and inalienable rights with which all members of the human family are endowed by their Creator;
b) respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system must result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhuman conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity, that social status, and that a just system should be ensured to provide for education and health on the basis of equality;
c) believe that the will of the people shall form the basis of government in a democratic society in which the government is freely elected by universal adult suffrage and in which all persons may, to the extent of their capacity, play some part in the institutions of national life and this develop and maintain due respect for lawfully constituted authority;
d) recognize that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and upon the rule of law;
e) require policies of state which protect and safeguard the unity, freedom, sovereignty and territorial integrity of Belize; which eliminate economic and social privilege and disparity among the citizens of Belize whether by race, color, creed or sex; which protect the rights of the individual to life, liberty and the pursuit of happiness; which preserve the right of the individual to the ownership of private property and the right to operate private businesses; which prohibit the explotation of man by man or by the state; which ensure a just system of social security and welfare; which protect the environment; which promote international peace, security and co-operation among nations, the establishment of a just and equitable international economic and social order in the world with respect for international law and treaty obligations in the dealings among nations;
f) desire that their society shall reflect and enjoy the above mentioned principles, belief and needs and that their Constitution should therefore enshrine and make provisions for ensuring the achievement of the same in Belize;
NOW, THEREFORE. the following provisions shall have effect as the Constitution of Belize:
CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS.
3. Whereas every person in Belize is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and recognition of his human dignity; and
PROTECTION OF RIGHT OF PRIVACY.
14.
1. A person shall not be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, family, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honor and reputation. The private and family life, the home and the personal correspondence of every person shall be respected.
2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention or this section to the extent that the law in question makes provision of the kind specified in subsection 2 of section 9 of this Constitution.
ENFORCEMENT OF PROTECTIVE PROVISIONS
20.-
1. If any person alleges that any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 1 of this section; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3 of this section, and may make such declarations and orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 3 to 10 inclusive of this Constitution:
Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court (other than the Court of Appeal or the Supreme Court or a court-martial) any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution, the person presiding in that court may, and shall if any party to the proceedings so requests, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Any person aggrieved by any determination of the Supreme Court under this section may appeal therefrom to the Court of Appeal:
Provided that no appeal shall lie from a determination for the Supreme Court under this section dismissing an application on the grounds that it is frivolous or vexatious.
5. Where any question is referred to the Supreme Court in pursuance of subsection 3 of this section, the Supreme Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision to the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
6. Notwithstanding the validity of any law under section 9.2, 10.3, 11.5, 12.2, 13.2 or 16.4.d) of this Constitution, any act or thing done under the authority of such law shall be unlawful if such act or thing is shown not to be reasonably required in the actual circumstances in which it is done.
7. The Supreme Court shall have such powers in addition to those conferred by this section as may be conferred on it by the National Assembly for the purpose of enabling it more effectively to exercise the jurisdiction conferred on it by this section.
8. The Chief Justice may make rules with respect to the practice and procedure of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred on it by or under this section (including rules with respect to the time within which applications may be brought and references shall be made to the Supreme Court).
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. (B.O. E. nº 79 de 1 de abril de 2010).
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.
En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible.
La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.
Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.
Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.
Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007.
Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto.
Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta Definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual.
Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica.
Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE.
Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.
En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II esta consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico –lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas–, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial.
En el Capítulo II de este Título II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.
La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Está concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo.
Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos.
El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.
Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplia hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50% de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto.
Otra de las novedades de esta Ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial.
El Título III dedica una sección a los denominados «Nuevos entrantes tecnológicos» o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.
El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia.
Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex –ocho canales– y en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales.
El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.
Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado.
Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.
Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador.
En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Novena, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica.
La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras séis y cuenta con ocho Disposiciones Finales.
En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.
TÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.
Artículo 2. Definiciones.
1. Prestador del servicio de comunicación audiovisual.
La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.
2. Servicios de comunicación audiovisual.
Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.
Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual:
a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación.
b) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.
c) El servicio de comunicación audiovisual televisiva en movilidad o «televisión en movilidad», que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil.
d) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.
e) Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a petición, que se presta para la audición de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.
f) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica en movilidad o «radio en movilidad», que se presta para la audición de programas y contenidos en un dispositivo móvil.
3. Servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal.
Se considera servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal:
a) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por el Estado.
b) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por el Estado.
c) El servicio de comunicación audiovisual que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma.
Sin embargo, no será considerado de cobertura estatal en los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.
4. Servicios comunicación audiovisual en abierto o codificado.
El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.
El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.
5. Servicio de comunicación audiovisual de pago.
Son servicios mediante pago o de pago aquellos servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos que se realizan por el prestador del servicio de comunicación audiovisual a cambio de contraprestación del consumidor. Esa contraprestación se puede realizar, entre otras, en la forma de suscripción, pre-pago o pago por visión directa, ya sea para visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas.
6. Programas audiovisuales.
a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo.
b) Programa de radio: Conjunto de contenidos sonoros que forma un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o un catálogo de programas.
7. Canal Múltiple o Múltiplex.
Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.
8. Canal.
Conjunto de programas de televisión o de radio organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.
9. Canal de televenta.
Canal de radio o televisión que emite exclusivamente contenidos de venta directa organizados en programas con una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.
10. Cadena radiofónica.
Conjunto de emisiones simultáneas de radio organizadas dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.
11. Catálogo de programas.
Conjunto de programas puestos a disposición del público, que elige el programa y el momento de su visión o su audición.
12. Obras europeas.
Se consideran obras europeas:
a) Las obras originarias de los Estados miembros; y las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.
Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior. Siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes: que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.
b) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.
c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.
13. Responsabilidad editorial.
Se entiende por responsabilidad editorial el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico o en un catálogo de los servicios de comunicación audiovisual. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados.
14. Servicios conexos e interactivos.
Son los contenidos o servicios, asociados o no a los programas audiovisuales, que son incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o por los operadores de comunicaciones electrónicas a los que la ciudadanía puede acceder a través de distintos procedimientos vinculados o no con el canal de difusión.
Este acceso puede estar o no vinculado a un canal de retorno, según el grado de interactividad del servicio que se preste.
Cuando no exista este canal de retorno, la interactividad consistirá en la transmisión continua y sucesiva de datos a los que el ciudadano accederá libremente o previa autorización del prestador. La información será almacenada en un receptor y se renovará con la periodicidad que establezca el prestador del servicio.
Cuando exista canal de retorno, el usuario interactuará con el prestador del servicio, posibilitando el acceso a contenidos adicionales vinculados o no a los programas audiovisuales y la navegación por ellos así como el envío de respuestas, incluido el envío de datos que permitan realizar transacciones económicas por parte de los usuarios así como la comunicación entre distintos usuarios.
15. Prestador de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión.
La persona física o jurídica prestadora del servicio de comunicación electrónica que ofrezca, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, una oferta de canales de televisión que en sus contenidos incluyan películas cinematográficas, películas para televisión o series para televisión, ofrecidas en un paquete seleccionado por el prestador de comunicación electrónica.
16. Prestador de un servicio de catálogo de programas.
La persona física o jurídica reconocida como prestador de servicio de comunicación audiovisual en la modalidad de «comunicación audiovisual a petición» que, directa o indirectamente, ofrece bajo demanda de clientes minoristas el visionado de películas cinematográficas, películas para televisión y series para televisión en un reproductor fijo, portátil o móvil con acceso a redes de IP.
17. Películas cinematográficas de largometraje.
La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm., con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.
18. Películas cinematográficas de cortometraje.
La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.
19. Película para televisión.
La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos e inferior a 200 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine. Cuando sea oportuno en razón de su duración, podrá ser objeto de emisión dividida en dos partes.
20. Miniseries de Televisión:
Aquellas películas para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los 200 minutos.
21. Series de televisión.
La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.
22. Productor independiente.
El productor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos audiovisuales. El productor independiente es la persona física o jurídica que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de contraprestación los pone a disposición de un prestador de servicio de comunicación audiovisual con el que no está vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común.
Se presume que están vinculados de forma estable cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.
23. Productor de obras audiovisuales para televisión.
Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la creación de una obra audiovisual que no esté destinada a ser exhibida en salas cinematográficas, incluyendo las retransmisiones en vivo de acontecimientos que, en su origen, sean producidas con técnicas de televisión y sean susceptibles de exhibición en salas cinematográficas.
24. Comunicación comercial audiovisual.
Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.
En todo caso son formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.
25. Mensaje publicitario.
Toda forma de mensaje de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.
26. Televenta.
La comunicación audiovisual televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.
27. Telepromoción.
La comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los protagonistas del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, exponen por un tiempo claramente superior a la duración de un mensaje publicitario las características de un bien o servicio, de manera que el mensaje no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.
28. Autopromoción.
La comunicación audiovisual que informa sobre la programación del prestador del servicio, sobre programas o paquetes de programación determinados o sobre los productos accesorios derivados directamente de ellos.
29. Patrocinio.
Cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.
30. Patrocinio Cultural.
Cualquier contribución de una Institución, Empresa o Fundación a la producción de obras audiovisuales, programas de radio y televisión y/o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, con la finalidad de promocionar su actividad, marca y/o imagen o como expresión de su responsabilidad social corporativa.
31. Emplazamiento de producto.
Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa.
32. Comunicación comercial audiovisual televisiva encubierta.
La presentación verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Esta presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de contraprestación a favor del prestador de servicio.
33. Publicidad subliminal.
Es publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.
Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.
b) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se considera que el prestador está establecido en España cuando trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de los servicios de comunicación audiovisual.
En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en España y en el otro Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España cuando tenga su sede central en España.
En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España si inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España.
c) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España, pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en España siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de comunicación audiovisual trabaje en España.
Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual al que no se le aplique lo establecido en el apartado anterior, está sometido a la jurisdicción de España en los siguientes casos:
a) si el prestador de servicios de comunicación audiovisual utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España,
b) si, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España.
2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley:
a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual. Su régimen es el propio de las telecomunicaciones.
b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.
c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro del artículo 32 de esta Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.
TÍTULO II.- Normativa básica para la Comunicación Audiovisual
CAPÍTULO I.- Los derechos del público
Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.
1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago.
2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.
3. Los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresiones culturales. En este sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y culturas existentes en el Estado.
4. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente.
5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información y a que sea respetuosa con el pluralismo político, social y cultural.
6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.
Artículo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.
1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía.
Las Comunidades Autónomas con lengua propia podrán aprobar normas adicionales para los servicios de comunicación audiovisual de su ámbito competencial con el fin de promover la producción audiovisual en su lengua propia.
2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. (Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)
3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.
La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.
Como mínimo, el 60 por 100 de esta obligación de financiación, y el 75 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, deberá dedicarse a películas cinematográficas de cualquier género.
De este importe, al menos el 50 por 100 deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la aportación del productor independiente.
Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán dedicar como mínimo un 40 por 100, y el 25 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública del total de su respectiva obligación de financiación a películas, series o miniseries para televisión. Dentro de estos porcentajes, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública deberán dedicar un mínimo del 50% a películas o miniseries para televisión.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuya obligación de inversión venga derivada de la emisión, en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual, de un único tipo de contenidos, siendo éstos películas cinematográficas, series de televisión, producciones de animación o documentales, podrán materializarla invirtiendo únicamente en este tipo de contenidos siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición.
En todo caso, el 60 por 100 de la financiación conjunta prevista en este artículo se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales de España.
No podrá computarse a los efectos de este artículo la inversión o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
También están sometidos a la obligación de financiación establecida en este artículo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.
Quedan excluidas de esta obligación las televisiones locales que no formen parte de una red nacional.
El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y sin perjuicio de sus competencias en el ámbito de la industria cinematográfica. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores. Ello no obstante para las emisiones de cobertura limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma, dicho control y seguimiento corresponderá al Órgano audiovisual autonómico competente.
Por acuerdo entre uno o varios prestadores de servicios de ámbito estatal o autonómico sujetos a la obligación de financiación establecida en este artículo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en la misma.
Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales un informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones que sobre la valoración de dichos acuerdos ostente la Comisión Nacional de la Competencia.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos necesarios para garantizar la adecuación del acuerdo con lo establecido en esta Ley. En todo caso, el régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el prestador o prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.
Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.
1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado.
A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.
2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público, y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.
3. Las informaciones a que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
4. Los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos.
5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la normativa vigente.
6. Las páginas de Internet, las guías electrónicas de programas y demás canales o vías de comunicación de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
Artículo 7. Los derechos del menor.
1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.
En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental.
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.
Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.
Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.
Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.
Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.
Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.
En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.
3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:
a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.
d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
f) Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.
4. La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.
5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.
6. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.
Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.
1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.
4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.
5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.
Artículo 9. El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.
1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.
La autoridad, si lo considera oportuno, dictará recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.
2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito dará audiencia al prestador del servicio implicado y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención de la autoridad.
La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador de servicios para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador pondrá fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo cuando se tratare de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción leve. La reincidencia por un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.
3. Cuando el contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a las disposiciones del código o la finalización de su emisión.
4. La autoridad audiovisual competente deberá llevar a cabo actuaciones destinadas a articular la relación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con las víctimas de acontecimientos especialmente graves.
5. Las previsiones contenidas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de las especificidades que se derivan de la normativa en materia de procedimiento sancionador dictada por las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II.- Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
Sección 1.ª- Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación
Artículo 10. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.
3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.
4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 11. El derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho de acceder a los servicios de comunicación electrónica para la emisión de canales y catálogos de programas con las limitaciones derivadas de las capacidades técnicas y de acuerdo asimismo con lo establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones y servicios de comunicaciones electrónicas. Los términos y condiciones de tal acceso serán libremente pactados por las partes.
Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.
Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.
2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.
3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.
4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.
Sección 2.ª- El derecho a realizar comunicaciones comerciales
Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.
1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión. Los mensajes de los citados programas están sometidos al régimen general dispuesto en esta sección, excepto en lo relativo a las limitaciones de tiempo para los mensajes publicitarios a que se refiere el artículo 14, y en la normativa específica sobre publicidad.
La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas.
Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta Ley. No obstante, para la comunicación audiovisual televisiva, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.
Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.
Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.
2. Tanto los mensajes publicitarios en televisión como la televenta deben estar claramente diferenciados de los programas mediante mecanismos acústicos y ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad audiovisual competente. El nivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programa anterior.
3. En la emisión de publireportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad».
4. Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.
La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.
Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.
No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.
Artículo 15. El derecho a emitir mensajes de venta.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes de venta por televisión. La emisión televisiva de estos mensajes deberá realizarse en los términos previstos en el artículo anterior y en la normativa específica sobre publicidad.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas de televenta siempre que tengan una duración ininterrumpida mínima de 15 minutos.
Artículo 16. El derecho al patrocinio.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de actualidad.
2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.
3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.
Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.
En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.
2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.
3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.
4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil
(Artículo modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)
Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.
1. Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
2. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.
3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.
En todo caso está prohibida:
a) La comunicación comercial de cigarrillos y demás productos de tabaco, así como de las empresas que los producen.
b) La comunicación comercial de medicamentos y productos sanitarios que contravenga lo dispuesto en el artículo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
c) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados.
d) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
e) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.
4. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para el medio ambiente.
5. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la seguridad de las personas.
6. Está prohibida la comunicación comercial de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
7. La comunicación comercial audiovisual también está sometida a las prohibiciones previstas en el resto de normativa relativa a la publicidad.
Sección 3.ª- La contratación en exclusiva de la emisión por televisión de contenidos audiovisuales
Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.
2. El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.
3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.
4. En el supuesto de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.
Artículo 20. La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad.
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.
Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.
Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo habrán de escogerse del siguiente elenco:
a) Los juegos olímpicos de invierno y de verano.
b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta de fútbol y de baloncesto.
c) Las semifinales y la final de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.
d) La final de la Champions League de fútbol y de la Copa del Rey de fútbol.
e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División, designado por ésta con una antelación mínima de 10 días.
f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.
g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.
h) Participación de la Selección Española Absoluta en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.
i) La Vuelta Ciclista a España.
j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.
k) La participación española en la Copa Davis de tenis.
l) La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.
m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.
n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.
Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.
El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisión Europea.
2. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.
3. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite en abierto en un ámbito de cobertura inferior al estatal, conservará el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito de cobertura. No obstante, habrá de vender a un prestador de cobertura estatal o a una serie de prestadores que cubran todo el territorio, la emisión en abierto y directo para el resto del territorio estatal, a un precio fijado mediante subasta entre los interesados. En caso de que no existan ofertas conservará su derecho a emitir en exclusiva en su ámbito de cobertura.
4. Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su comunicación audiovisual televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo con cobertura estatal a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.
Artículo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.
1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.
Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización.
2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.
TÍTULO III.- Normas básicas para la regulación y coordinación del Mercado de Comunicación Audiovisual
CAPÍTULO I.- Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural
Sección 1.ª- Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general
Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.
1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.
2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.
3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.
En el ámbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los mecanismos de colaboración y cooperación que aseguren la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación de licencias audiovisuales en el ámbito estatal.
Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo.
El otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas.
No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido co-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto.
4. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
5. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.
Artículo 23. La comunicación previa.
1. El procedimiento regulador de comunicación previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de su respectivo ámbito competencial.
2. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:
a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, u obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con la privación de sus efectos o con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.
b) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.
3. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.
Artículo 24. Régimen jurídico de las licencias audiovisuales.
1. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago.
Los sistemas y servicios de acceso condicional empleados para acceder al servicio de televisión digital terrestre en la modalidad de pago mediante acceso condicional deberán ser abiertos, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
2. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
3. Será posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre que la ocupación de espectro radioeléctrico sea inferior o igual al 50% del conjunto del espectro asignado. En todo caso, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual. Dicho sistema de homologación deberá ser reglado, claro, inequívoco, imparcial, transparente y proporcionado.
4. Si al amparo del artículo 22 de esta Ley uno o más titulares de licencias para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito estatal decidieran emitir en cadena deberán comunicarlo a la Autoridad Audiovisual e inscribir dicha decisión en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3.
Artículo 25. Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.
Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.
2. En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.
3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.
4. En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.
Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.
Artículo 26. Limitaciones por razones de orden público audiovisual.
1. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Aquellas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.
b) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.
c) Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.
d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
2. No producirá ningún efecto la comunicación previa para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual que haya sido presentada por una persona física o jurídica que se encuentre en alguna de las circunstancias expresadas en el apartado 1.
Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.
1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.
2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.
3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.
4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.
Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.
5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.
Artículo 28. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.
1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.
2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:
a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.
b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.
c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta Ley.
3. Excepcionalmente la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.
b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.
c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.
d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.
El concurso para la adjudicación de la licencia en régimen de concurrencia deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, y en las bases de la convocatoria se deberá incluir la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia, como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.
Artículo 29. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.
1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.
2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:
a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.
b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.
c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia. El arrendamiento deberá respetar las previsiones del artículo 24.3 referidas a la ocupación del espectro radioeléctrico del múltiplex y a la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago.
En todos los casos, sólo se autorizará el arrendamiento de canales si el arrendatario acredita previamente el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.
d) En todo caso, está prohibido el subarriendo.
e) Al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.
Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.
1. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
3. Cuando las sociedades incurran en el supuesto previsto en el artículo 26.1.b) de la presente Ley, no procederá la renovación de la licencia con motivo de la adquisición por un tercero de una participación significativa o, en su caso, de control, si dicha adquisición se ha realizado con intención de perjudicar a la sociedad concesionaria haciendo revocable su licencia.
Se presumirá en todo caso la intención perjudicial cuando la decisión de adquirir la participación no haya sido comunicada de forma inmediata y fehaciente al órgano de administración de la sociedad, del que no podrá formar parte el adquirente, por sí o por representante.
Una vez conocida la adquisición, la sociedad podrá ejercer, en el plazo de tres meses, derecho de retracto sobre la participación adquirida por el mismo precio en que lo hubiera sido. Adquirida la participación, la sociedad dispondrá de un año para enajenarla o, en caso contrario, amortizarla reduciendo el capital social.
Artículo 31. Explotación de redes de comunicación electrónica y servicios de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán el derecho de acceso a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y productores independientes de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre telecomunicaciones y las capacidades técnicas de su red.
2. Igualmente, los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán la posibilidad técnica de transmitir imagen y sonido en condiciones que permitan una interactividad efectiva.
3. Por su parte, y con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual, la Corporación de Radio y Televisión Española garantizará la cesión de sus canales de radio y televisión a los prestadores de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por protocolo de Internet (IPTV), sin contraprestación económica entre las partes.
Asimismo, los licenciatarios de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal facilitarán la cesión de sus canales principales de televisión en abierto, previa negociación para fijar la contraprestación económica acordada entre las partes.
4. Los prestadores del servicio de comunicación electrónica podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio.
Artículo 32. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.
2. La Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
3. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. En dicho título se establecerán las condiciones que aseguren su naturaleza sin ánimo de lucro, pudiendo establecerse el uso compartido de un mismo canal así como las condiciones de dicho uso.
4. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
5. La licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y no podrá ser objeto de transmisión ni arrendamiento.
6. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. La autoridad audiovisual establecerá un sistema de evaluación de gestión financiera y un registro específico para el depósito de su memoria económica. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.
7. Las entidades titulares de los servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad.
Artículo 33. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.
2. En dicho Registro deberán igualmente inscribirse los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:
a) el 5% del capital social,
b) el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla.
3. Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro.
4. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.
Sección 2.ª- Nuevas formas de comunicación audiovisual
Artículo 34. Televisión en movilidad.
1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en movilidad y servicios conexos requerirá licencia en los mismos términos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en especial en lo referente al Título II, Capítulo I. Como criterio para la acreditación de la solvencia de los candidatos en los concursos de otorgamiento se tendrá en cuenta la experiencia acumulada como prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
2. La planificación del dominio público radioeléctrico para su atribución a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en movilidad deberá asegurar que una parte de los recursos espectrales se reserve a los servicios públicos audiovisuales.
3. Se potenciará la presencia de canales con producción de contenidos específicos adaptados a las peculiaridades de la televisión en movilidad. Al menos un 10% de los contenidos deberán estar adaptados a las especificidades de la televisión en movilidad derivadas del tamaño de las pantallas de los terminales de recepción.
4. La emisión y la recepción deberá atenerse, en todo caso, a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.
Artículo 35. Televisión en Alta Definición.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán emitir televisión en resolución de Alta definición. Dicha emisión se podrá compatibilizar con los programas de resolución estándar dentro del límite de capacidad asignada.
2. La emisión y recepción deberá atenerse en todo caso a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.
Sección 3.ª Reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural
Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.
1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.
3. La superación del 27% de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.
4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.
5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:
a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.
b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.
c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.
Artículo 37. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Radiofónico.
1. Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.
2. En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.
3. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.
4. Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
5. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.
CAPÍTULO II.- La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España
Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.
1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.
2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.
La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.
Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.
En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.
3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.
En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.
En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.
4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.
(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)
Artículo 39. Servicio de Comunicación Audiovisual dirigido total o principalmente al territorio español.
1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.
En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.
2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.
3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.
(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)
TÍTULO IV.- Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual
Artículo 40. Servicio público de comunicación audiovisual.
1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.
En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.
Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.
Igualmente, impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.
3. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.
Artículo 41. La función de servicio público audiovisual y su control.
1. Los objetivos generales de la función de servicio público se establecerán normativamente para un periodo de nueve años. Su desarrollo y concreción para todos y cada uno de sus canales, se llevará a cabo para plazos inferiores, mediante la suscripción por el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de los correspondientes contratos programa, identificándose de manera expresa los contenidos de servicio público, en particular habrán de concretarse los porcentajes de géneros de programación, que deban emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.
A esos efectos, en el plazo máximo e improrrogable de 180 días desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno suscribirá con la Corporación RTVE el contrato programa correspondiente en el que se detallará la oferta de televisión. Dicha oferta tendrá en cuenta plenamente las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal así como en el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y en las disposiciones vigentes del Mandato Marco a la Corporación RTVE aprobado por las Cortes Generales, los días 11 y 12 de diciembre de 2007.
En dicho contrato programa quedará especificada y singularizada la organización y programación de la 2 de RTVE que, en todo caso, dispondrá de un plan concreto para la creación del centro de producción de referencia en Sant Cugat.
Además de la oferta de televisión, en el contrato programa se incluirá también la de radio y de los servicios conexos e interactivos y de información en línea, la programación de la Orquesta y Coro y del Instituto de Radio y Televisión Española.
Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización y estructura suficiente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público que le haya sido encomendada.
2. Corresponde a las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos, las autoridades audiovisuales competentes y, en su caso, a los órganos de gobierno local, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público.
3. En particular, las autoridades audiovisuales competentes deberán evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.
Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda recabar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público.
4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.
Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público por cada autoridad competente, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público.
Artículo 42. Límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública.
1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.
2. La gestión de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial.
3. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.
4. En el ámbito de cobertura estatal, el Estado no podrá reservar o adjudicar a los prestadores de titularidad pública más del 25 por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión en el ámbito estatal, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.
En el caso de las emisoras radiofónicas de ámbito estatal, el Estado no podrá reservar a los prestadores de titularidad pública estatal más del 35% del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de radiodifusión, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.
Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.
2. Los servicios de interés económico general de comunicación audiovisual radiofónica, televisiva, conexos e interactivos de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de comunicación comercial audiovisual, ni la emisión de contenidos audiovisual en sistemas de acceso condicional, sin perjuicio de las excepciones que su normativa específica de financiación establezca.
Para facilitar su operatividad interna y en aras a la eficiencia económica de su gestión, la Corporación RTVE se transformará en una única sociedad mercantil estatal de acuerdo a las previsiones contempladas en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.
3. Los prestadores de televisión de titularidad pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación comercial.
4. La financiación pública que exceda del coste neto del servicio habrá de reembolsarse o se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente.
5. Con el fin de cuantificar el coste neto del servicio público de comunicación audiovisual, los prestadores de este servicio deben disponer de separación de cuentas por actividades así como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público, de los contenidos comerciales y de las restantes actividades. Igualmente, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia.
6. El coste neto será la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.
En los ingresos, deberá constar información detallada de las fuentes y cuantía de los derivados de las actividades de servicio público y de los que no lo son.
En los costes, se considerarán sólo los gastos contraídos en la gestión del servicio público. Los costes derivados de actividades que no son servicio público deberán identificarse claramente y contabilizarse por separado. Los costes destinados simultáneamente a desarrollar actividades de servicio público y las que no lo son se asignaran proporcionalmente. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público, pero que beneficien a actividades que no lo son, se asignarán íntegramente a la actividad de servicio público.
7. En los términos establecidos por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, los prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual no podrán subcotizar los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.
8. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un 10 por 100 de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público. Las reservas superiores sólo podrán mantenerse, previa autorización, en casos debidamente justificados para cubrir las necesidades de servicio público. Estas reservas deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años. Las reservas no utilizadas al cabo de ese período se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período. En todo caso, al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al 10 por 100, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.
9. La autoridad audiovisual competente determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciban los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente Ley.
TÍTULO V.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
CAPÍTULO I.- Naturaleza, fines y régimen jurídico
Artículo 44. Naturaleza.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.
Artículo 45. Fines.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.
b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.
c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.
d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.
Artículo 46. Régimen jurídico.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:
a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.
d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.
CAPÍTULO II.- Funciones
Artículo 47. Funciones.
1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.
b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.
c) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
d) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.
e) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
f) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.
g) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
h) Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.
i) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
j) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.
k) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.
l) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.
m) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.
n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.
o) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.
p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.
2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.
En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:
a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.
b) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.
c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual
d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.
e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador de ámbito estatal que afecten o puedan afectar al sector audiovisual.
f) Elaborar un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática, siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales pueda considerar de interés.
3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración, con especial atención al principio de eficiencia y economía administrativa.
4. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.
Artículo 48. Potestades y facultades.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá:
1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de «Instrucción» cuando tengan carácter vinculante, y de «Recomendación» en caso contrario.
2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.
3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.
4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.
CAPÍTULO III.- Organización y garantías de independencia
Artículo 49. Órganos directivos.
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.
No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.
El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.
Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.
2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de Régimen Interior en el que se determinará la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley. Su estructura orgánica se determinará por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, previo informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:
a) La representación legal del Organismo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.
e) Celebrar contratos y convenios.
f) Desempeñar la jefatura superior del personal.
g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.
h) Presidir el Comité Consultivo.
i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.
4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
Artículo 50. Estatuto personal.
1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.
2. El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por grupos de cuatro y cinco de sus integrantes, alternativamente.
3. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Consejo.
c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.
d) Por sentencia firme condenatoria por delito doloso.
4. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia del Consejo del Gobierno y de los operadores del sector.
5. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.
6. El régimen de personal del Ente será el previsto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 51. Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.
El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.
3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado cada cuatro meses al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:
a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;
b) Ser consultado respecto de las propuestas de disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.
c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;
d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.
4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.
Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera.
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.
Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas proporcionadas y equitativas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.
b) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.
2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:
a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.
3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO IV.- Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.
Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional.
Las disposiciones y actos que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
TÍTULO VI.- Régimen sancionador básico
Artículo 55. Principios generales.
El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por los principios generales previstos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.
Artículo 56.
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Artículo 57. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas y de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.
4. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación.
5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 58.6.
6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
7. La alteración no autorizada de cualquiera de los parámetros técnicos de emisión que vengan definidos en la concesión de uso privativo del espectro radioeléctrico a que se hace referencia en el artículo 24.2 de esta Ley, así como de las características recogidas en el proyecto técnico que hubiere sido aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la puesta en marcha de las emisiones.
8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa carente de eficacia, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2.
9. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.
10. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia previstas en el artículo 24 de esta Ley, tres veces en seis meses.
11. El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro previsto en esta Ley o la aportación al mismo de datos falsos.
12. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.
13. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 4, 36 y 37 de esta Ley.
14. La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.
Artículo 58. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.
2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.
3. La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2.
4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.
5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.
6. El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.
7. El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.
El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.
8. La emisión de comunicaciones comerciales encubiertas, que utilicen técnicas subliminales, que fomenten comportamientos nocivos para la salud en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18, que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente o para la seguridad de las personas, o que sean de naturaleza política, salvo los casos de excepción legal, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la normativa de publicidad.
9. El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3.
10. El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20.
11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.
12. El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.
Artículo 59. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
Artículo 60. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:
a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.
Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los apartados 3, 9 y 12 del artículo 57.
En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad Audiovisual competente ante los órganos que correspondan.
c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:
Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.
Cuando el prestador haya cometido, como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, la infracción muy grave prevista en el apartado 3 del artículo 57.
En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad audiovisual competente ante los órganos que correspondan.
d) En el caso de las infracciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 57, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes criterios:
a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
d) La repercusión social de las infracciones.
e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
5. La autoridad competente para la imposición podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.
Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.
Artículo 61. Responsabilidad por la comisión de infracciones.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.
A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
2. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.
No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.
3. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
Disposición adicional primera.- Constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
1. La constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento de la aprobación de su Estatuto conforme al régimen establecido en la Ley 28/2006 de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.
2. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la función de control del espacio radioeléctrico y de su protección activa ante la ocupación o el uso efectivo ilegal del mismo de acuerdo con los requisitos y conforme al procedimiento que se determinarán reglamentariamente. En su Estatuto y funciones se atenderá a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
3. Para la aplicación del artículo 56 de esta Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá encomendar la ejecución de algunas de sus funciones a las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.- Participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal del espacio radioeléctrico.
La planificación del espacio radioeléctrico será elaborada con la participación de las Comunidades Autónomas a través de instrumentos de cooperación previstos en la legislación general.
A estos efectos, el Gobierno recabará informes de las Comunidades Autónomas a la hora de habilitar bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que afecten al territorio de dichas Comunidades Autónomas.
Disposición adicional tercera.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los productores audiovisuales, los proveedores de contenidos y los titulares de canales, podrán someter sus controversias al conocimiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a los órganos que a tal fin creen las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, con sujeción a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición adicional cuarta.- Régimen especial aplicable a Canarias.
1. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad que suponen las telecomunicaciones de banda ancha para la comunicación de contenidos audiovisuales, el Gobierno establecerá en el plazo máximo de seis meses las medidas compensatorias que por razones de cohesión territorial sean necesarias para compensar el sobrecoste que afrontan los operadores para desplegar servicios de banda ancha en Canarias, debido a los tramos troncales de las redes de telecomunicaciones que interconectan las lslas Canarias entre sí y a éstas con el resto del territorio español, y, con ello, equiparar la disponibilidad y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha en todas las lslas Canarias con las del resto del Estado.
2. Estas medidas compensatorias serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional quinta.- Gestión directa del servicio público de radio y televisión de titularidad estatal.
1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. la gestión directa del servicio público de la Radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal en los términos que se definen por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de Titularidad Estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Al día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se iniciarán todas las actuaciones y operaciones que al efecto se requieran, de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, procediéndose por el Consejo de Ministros a adoptar los acuerdos que, en su caso, sean necesarios para la extinción de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. (SME TVE S.A.) garantizando la subrogación de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (Corporación RTVE) en la posición jurídica de ambas sociedades.
La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. comenzará a prestar directamente el servicio público de la radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal, al día siguiente del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos por parte de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en la que se determinarán las aportaciones no dinerarias, valorándose en euros, que al respecto se atribuyan.
Las aportaciones no requerirán el informe de experto independiente.
2. Hasta que se proceda a la autorización de las operaciones descritas en el apartado anterior, las sociedades mercantiles estatales Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y Televisión Española S.A. (SME TVE S.A.) continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.
3. El régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a la operación de cesión global de activos y pasivos de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.
Todas las operaciones societarias, transmisiones patrimoniales y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, así como del pago de cualquier arancel u honorario profesional devengados por la intervención de fedatarios públicos y de registradores de la Propiedad y Mercantiles.
4. La Corporación RTVE sucederá a SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A. en todos los bienes, contratos y, en general, derechos y obligaciones que deriven de la cesión global de activos y pasivos a la que se refieren los párrafos anteriores. A este fin la Corporación RTVE quedará subrogada en la misma posición jurídica que ostentaba SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en todos sus bienes, derechos, obligaciones, relaciones jurídicas y procedimientos administrativos o judiciales en curso. La subrogación de la Corporación RTVE en los contratos de arrendamientos de inmuebles de los que fueran titulares SME RNE, S.A. y SME TVE, S.A. no dará lugar por si sola a la extinción de los contratos de arrendamiento ni al aumento de la renta o a la percepción de cantidad alguna por el arrendador.
Igualmente, la Corporación RTVE se subrogará en la misma posición jurídica que ostentaban las citadas entidades en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social de todos los trabajadores que se incorporen a ella y se respetará la categoría profesional, antigüedad y derechos económicos y sociales adquiridos por el personal mencionado.
5. SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., quedarán extinguidas una vez inscritas en el Registro Mercantil las escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos a Corporación RTVE.
Disposición adicional sexta.
Los operadores de comunicación audiovisual, estarán obligados a preservar y a conservar el archivo de imágenes en movimiento y audio.
Disposición transitoria primera.- Procedimiento aplicable en los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior.
1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito estatal no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.
2. Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia.
La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la Ley.
Disposición transitoria segunda.- Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.
2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.
Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya solicitado la transformación, las concesiones quedarán extinguidas.
3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.
La autoridad audiovisual competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.
4. El artículo 25.4 no será de aplicación a las participaciones en el capital social de personas jurídicas titulares de una concesión convertible en licencia, pertenecientes a personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que rebasen, a la entrada en vigor de esta Ley, las limitaciones previstas en el citado artículo.
5. Los prestadores de titularidad pública del servicio de interés económico general de comunicación audiovisual de ámbito autonómico mantendrán su actividad de acuerdo con el régimen previsto en las correspondientes normas de concesión.
Disposición transitoria tercera.- Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.
2. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión.
3. Los órganos competentes inscribirán en los nuevos registros a los anteriores titulares, una vez transformado su título habilitante según lo previsto en la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria cuarta.- Régimen transitorio de incompatibilidades de licencias.
Hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, la limitación de titularidad de licencias no será de aplicación en el caso de que se simultanee una licencia para emitir en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital.
Disposición transitoria quinta.- Servicios de apoyo para las personas con discapacidad.
1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:
2010 2011 2012 2013
Subtitulación 25% 45% 65% 75%
Horas lengua signos 0,5 1 1,5 2
Horas audiodescripción 0,5 1 1,5 2
2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:
2010 2011 2012 2013
Subtitulación 25% 50% 70% 90%
Horas lengua signos 1 3 7 10
Horas audiodescripción 1 3 7 10
3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.
4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no serán exigibles a las emisiones en analógico.
5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1.
Disposición transitoria sexta.- Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.
Hasta tanto no se apruebe por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, se emitirá en directo y abierto, y para todo el territorio del Estado, un encuentro de fútbol por cada jornada de la Liga de primera división, así como las semifinales y la final de la Copa del Rey de fútbol, siempre que haya algún canal de televisión en abierto interesado en emitirlo.
Disposición transitoria séptima.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente.
Para el caso de la obligación de financiación establecida en el artículo 5 de esta Ley, seguirá en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable.
Disposición transitoria octava.- Primer mandato de los miembros del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, el primer mandato de cuatro de los integrantes del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales durará tres años.
En la primera sesión del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué cuatro consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.
Disposición transitoria novena.- Mejora tecnológica y aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, no ampliarán, sin embargo, el disfrute del número de canales individuales o dentro de un múltiplex cuya emisión por ondas hertzianas terrestres se hubiera habilitado mediante concesión o licencia antes o después de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria décima.- Revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas.
1. Las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que no hubieran iniciado sus emisiones dentro del plazo establecido en la normativa vigente en el momento de su otorgamiento, quedarán automáticamente extinguidas seis meses después de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Asimismo, quedarán automáticamente extinguidas cuatro meses después de la entrada en vigor de esta Ley las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que hubieran interrumpido sus emisiones y se hallaran en dicha situación al tiempo de la publicación de la presente norma.
En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, procederá durante seis meses a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local con la finalidad de racionalizar su contenido.
3. Mientras se procede a la revisión que se establece en el apartado anterior, las autoridades audiovisuales competentes se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales.
Disposición transitoria undécima.- Cobertura de la televisión digital terrestre en Canarias.
En el proceso de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultra periférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas.
Disposición transitoria duodécima.- Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas.
Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente.
Disposición transitoria decimotercera.- Emisión de comunicación comercial audiovisual.
La Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la Ley será de aplicación transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria decimocuarta.- Servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes.
1. Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009, al amparo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), optarán a licencias o autorizaciones en el ámbito de cobertura en el que venían prestando su actividad.
2. Respetando los ámbitos competenciales existentes, tanto el procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se desarrollarán reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria decimoquinta.- Digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre.
1. En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre. Este plan se elaborará respetando las actuales concesiones para la gestión de los servicios de radiodifusión sonora por ondas medias (hectométricas), de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrenal, que se adaptarán y transformarán dentro de la nueva tecnología digital.
2. El Gobierno promoverá, para la confección y desarrollo del Plan de digitalización de la radiodifusión sonora terrestre, la mejor concertación con los sectores empresariales, públicos y privados, de la radiodifusión sonora terrestre, de las empresas de telecomunicaciones que presten servicios soporte del servicio de difusión, de las empresas del sector de la electrónica y de las empresas del sector automovilístico, entre otras.
Dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a la Comisión y al Consejo Europeos, según corresponda, una propuesta de coordinación de los Estados de la Unión para la digitalización global y conjunta de los servicios de radiodifusión terrestre.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Y en concreto, quedan expresamente derogadas:
1. La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
2. La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.
3. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
4. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
5. La Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radio.
6. La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
7. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite.
8. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
9. La Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.
10. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
11. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12. La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.
13. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta, octava y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
14. La disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
15. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, salvo el artículo 5 que modifica el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y salvo la disposición adicional segunda, relativa a la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y la disposición adicional séptima, relativa a la cobertura por satélite del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
16. Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de Telecomunicaciones.
17. Real Decreto-Ley 11/2009, de 13 de agosto, por el que se regula para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional.
18. El punto 6 de la letra a) del anexo (definiciones) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Corporación RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»
Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.
La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley.»
Dos. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por la Corporación RTVE deberá cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente Ley.»
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda sin contenido.
Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«2. La Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.»
Cinco. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 queda suprimido.
Seis. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«5. La Corporación RTVE no podrá ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.»
Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, dos de los miembros del Consejo a elegir por el Congreso, lo serán a propuesta de los dos sindicatos más representativos a nivel estatal con implantación en la Corporación.»
Ocho. La letra d) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:
«d) Supervisar la labor de la dirección de la Corporación RTVE y de sus sociedades filiales.»
Nueve. La letra o) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:
«o) Determinar el procedimiento interno aplicable por la Corporación RTVE para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 20.3 de la Constitución.»
Diez. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVE para velar por su independencia y la objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.»
Once. La letra d) del apartado 2 del artículo 24 queda redactada como sigue:
«d) Informar con carácter no vinculante las propuestas de nombramiento de los directores de los servicios informativos de la Corporación RTVE.»
Doce. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«1. La producción y programación de la Corporación RTVE deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público.»
Trece. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado como sigue:
«3. La Corporación RTVE garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.»
Catorce. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Patrimonio.
1. La Corporación RTVE tendrá un patrimonio propio. Los bienes y derechos de la Corporación RTVE serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales.
2. La gestión, administración, explotación y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Corporación RTVE se regirá por lo dispuesto en esta Ley sobre el mismo y, en su defecto, por el ordenamiento privado.»
Quince. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual de la Corporación RTVE se regirá por el ordenamiento jurídico privado.
3. Los servicios prestados, en su caso, por la Corporación RTVE a sus sociedades filiales estarán remunerados de forma adecuada según criterios de mercado, debiendo la Corporación RTVE establecer cuentas separadas a tal efecto.»
Dieciséis. El párrafo primero del artículo 31 queda redactado como sigue:
«La Corporación RTVE, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social sólo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.»
Diecisiete. El párrafo primero del artículo 33 queda redactado como sigue:
«Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:
«2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros y documentación exigida por la Ley General Presupuestaria y reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según el contrato-programa conforme a las líneas estratégicas y objetivos definidos para la Corporación RTVE.»
Diecinueve. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«5. La Corporación RTVE deberá llevar un sistema de contabilidad analítica que permita presentar cuentas separadas de las actividades de servicio público y del resto de actividades que realice, con objeto de determinar el coste neto a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.»
Veinte. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.»
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«2. El personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 15 de esta Ley, para los consejeros de la Corporación RTVE.»
Veintidós. El artículo 42 queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Operaciones de fusión, escisión y extinción.
Las operaciones de fusión, escisión o extinción de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros. Asimismo se requerirá dicha autorización previa para la disolución de las mismas por las causas enumeradas en los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 260.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»
Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El encabezamiento del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:»
Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado así:
«3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los
ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.
Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente Ley, la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que éstos sólo sean difundidos a través de los canales internacionales de televisión.
Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.»
Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Corporación RTVE no podrá emitir publicidad, televenta y, en su caso, programas de acceso condicional, excepto en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley.
2. Sin embargo, cuando las emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional tengan su origen en contratos celebrados por la Corporación RTVE que se hayan perfeccionado con terceros en una fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de esta Ley, las actividades de publicidad, televenta y programación de acceso condicional se desarrollarán en los términos establecidos en los respectivos contratos, aunque sin que éstos puedan ser prorrogados en ningún caso.
3. Los ingresos derivados de lo establecido en el apartado anterior se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.»
Disposición final cuarta.- Mandato marco a la Corporación RTVE.
La aprobación de las modificaciones legales contempladas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley implica la adaptación o supresión de los artículos que se opongan a ellas del Mandato-marco a la Corporación RTVE aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 11 de diciembre de 2007 y por el Pleno del Senado en su sesión del 12 de diciembre de 2007.
Disposición final quinta.- Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Disposición final sexta.- Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, salvo los artículos 5.3, párrafo noveno, 11, 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición final séptima.- Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final octava.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Palma, 31 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet
Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;
Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;
Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;
Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;
Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;
Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;
Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;
Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;
En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;
Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,
Décide :
Article 1. Champ d'application.
Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.
La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.
En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.
Article 2. Finalités du traitement.
Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.
Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :
– la gestion des rendez-vous ;
– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;
– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;
– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;
– l'envoi de courriers aux confrères ;
– la tenue de la comptabilité ;
– la réalisation d'études statistiques à usage interne.
Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.
La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.
Article 3. Informations collectées et traitées.
Les informations suivantes peuvent être collectées :
a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;
b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;
c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;
d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;
e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.
Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.
Article 4. Destinataires des informations.
Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.
Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.
Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.
Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.
Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.
Article 5. Durée de conservation.
Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.
Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.
Article 6. Information et droit d'accès.
Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.
Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.
Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.
Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.
En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.
Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.
Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 22 novembre 2005.
Le président, A. Türk
Ley de firma electrónica avanzada para el Estado de Durango de 26 de mayo de 2010
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:
I. Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.
Artículo 3.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en los actos y términos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Durango y las leyes que exijan o requieran la firma autógrafa y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos;
II.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio; y
III.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
II.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;
III.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: cadena de bits o datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre dicha firma electrónica avanzada y su autor;
IV.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: cadena de bits o datos únicos pertenecientes a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, contenidos en un certificado de firma electrónica avanzada que permiten que cualquier tecnología sea utilizada para la verificación de la autenticidad de la firma electrónica;
V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;
VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;
IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal;
X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos;
XI.- Firma digital: Conjunto de datos encriptados que se pueden adjuntar a un mensaje transmitido por medios electrónicos y que identifica de manera exclusiva al remitente, el equivalente práctico a una firma autógrafa en un documento.
XII.- Fecha Electrónica Avanzada: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIII.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;
XIV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XV.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;
XVII.- Mensaje de datos: La información encriptada, generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;
XVIII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos; y
XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.
Artículo 7.- El uso de medios electrónicos, se regirá bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad:
I. La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca a alguna en particular;
II. La equivalencia funcional, es cuando la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
III. La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
IV. La conservación, se considera cuando un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
V. La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y
VI. La integridad se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.
Artículo 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.
Artículo 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.
Artículo 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.
Artículo 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los entes, dependencias o entidades determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.
Artículo 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.
Artículo 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.
Artículo 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.
Artículo 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.
Artículo 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.
Artículo 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Artículo 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I.- Por el propio emisor;
II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o
III.- Por un sistema de información programado por el emisor para que opere automáticamente.
Artículo 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;
II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.
Artículo 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.
Artículo 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:
I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.
ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.
CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.
Artículo 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.
Artículo 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si tiene al menos las siguientes características:
I.- Que indique que se expide como tal;
II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;
IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;
V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y
VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.
Artículo 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.
Artículo 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:
I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;
II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y
III.- La integridad del mensaje de datos.
CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;
II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;
III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;
IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.
Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.
Artículo 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;
II.- Identificar la fecha electrónica; y
III.- Verificar la vigencia de la misma.
Artículo 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del certificado;
V. Periodo de vigencia del certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;
VII. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.
Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.
Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:
I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;
IV.- Resolución judicial o administrativa;
V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y
VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.
Artículo 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.
Artículo 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.
Artículo 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.
CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este artículo.
Artículo 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.
Artículo 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Artículo 43.- La autoridad certificadora está obligada a:
I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;
II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada;
V.- No reproducir, ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;
VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años; y
VIII.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.
Artículo 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia.
Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.
CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.
Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa.
Artículo 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.
CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:
I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;
III.- A ser informados sobre:
a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;
IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.
Artículo 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo;
VI.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;
VII.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;
CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES
Artículo 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.
Artículo 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Durango y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.
DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.
DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.
Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).
Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos. Determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad. Por otro lado, algunos Estados miembros no son todavía parte en la Convención de Roma.
(3) Esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.
(4) Es importante fijas no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección.
(5) Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.
(6) El objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes. La prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.
(7) Determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras.
(8) En lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público.
(9) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que versa sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Este Tratado actualiza de forma significativa la protección internacional de los derechos afines a los derechos de autor.
(10) El respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines establecidos por el derecho comunitario no pueden acarrear una disminución de la protección de que gozaban los derechohabientes en la Comunidad antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98/CEE. Para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede fijar los períodos de protección sobre la base de períodos largos.
(11) El nivel de protección de derecho de autor y de derechos afines debe ser elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual. Su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.
(12) Para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.
(13) Las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales. Dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones. Por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones.
(14) En todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte. La cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales.
(15) Los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.
(16) La protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes. Una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad. La protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.
(17) A fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad. La representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita.
(18) Los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos. Por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto. Esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente.
(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas. No obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión.
(20) Procede precisar que la presente Directiva no se aplica a los derechos morales.
(21) Para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva.
(22) Cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva. No obstante dicho plazo no debe superar el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional.
(23) La comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales.
(24) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva.
(25) El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.
(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1. Duración de los derechos de autor
1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.
4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.
5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.
6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.
Artículo 2. Obras cinematográficas o audiovisuales
1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.
2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.
Artículo 3. Duración de los derechos afines
1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
No obstante, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente los derechos de los productores de fonogramas que, debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE, ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002.
3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.
4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
Artículo 4. Protección de obras no publicadas previamente
Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.
Artículo 5. Ediciones críticas y científicas
Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.
Artículo 6. Protección de fotografías
Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.
Artículo 7. Protección frente a terceros países
1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.
2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.
3. Los Estados miembros que hubieran concedido, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, el 29 de octubre de 1993 un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.
Artículo 8. Cálculo de los plazos
Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 9. Derechos morales
Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.
Artículo 10. Aplicación en el tiempo
1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva estuviera ya corriendo en un Estado miembro el 1 de julio de 1995, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.
2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estuvieran protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1, en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5).
3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.
Artículo 11. Notificación y comunicación
1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12. Derogaciones
Queda derogada la Directiva 93/98/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.
Artículo 13. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente J. Borrell Fontelles
Por el Consejo
El Presidente M. Pekkarinen
ANEXO I.
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9) –únicamente el apartado 2 ————————————————————————-del articulo 11
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 167 de 22.6.2001, p. 10) |———————————–únicamente el apartado 2 del ———————————————————————-artículo 11
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación (contemplados en el artículo 12)
Directiva————— Plazo de transposición—————– Fecha de aplicación
93/98/CEE ——— 1 de julio de 1995 (Artículos 1 a 11)– 19 de noviembre de 1993 (Artículo —————————————————————12) A más tardar el 1 de julio de 1997 ————————————————————-en lo que se refiere al artículo 2, ——————————————————————-apartado 1 (Apartado 5 del artículo —————————————————————10)
2001/29/CE——– 22 de diciembre de 2002
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 93/98/CEE ——————————————————— Presente Directiva
Artículo 1 a 9—————————————————–Artículo 1 a 9
Artículo 10, apartados 1 a 4————————————–Artículo 10, apartados 1 a 4
Artículo 10, apartado 5——————————————-
Artículo 11——————————————————-
Artículo 12——————————————————Artículo 11, apartado 1
Artículo 13, apartado 1, primer párrafo————————–
Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo————————
Artículo 13, apartado 1, tercer párrafo————————–Artículo 11, apartado 2
Artículo 13, apartado 2 —————————————-
—————————————————————- Artículo 12
—————————————————————- Artículo 13
Artículo 14 —————————————————- Artículo 14
—————————————————————- Anexo I
—————————————————————–Anexo II
———————————————————————————————-
(1) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.
(3) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
(4) Véase Parte A del Anexo I.
(5) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010)
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad del Estado de Baja California.
Los principios en los que se funda esta ley, son los de máxima publicidad, sencillez y prontitud en el procedimiento de acceso a la información, austeridad, gratuidad, suplencia de la solicitud y deberán también observarse en la interpretación y aplicación de la misma.
Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Fijar procedimientos para garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley, así como a sus datos personales, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.
II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.
III.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.
IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible.
V.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 3º.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas en este ordenamiento.
La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Artículo 4º.- El trámite de acceso que soliciten las personas respecto de la información pública será gratuito, salvo los costos de reproducción que se establezcan en la ley de ingresos respectiva.
Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Comité: El Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cada sujeto obligado.
II.- Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas, morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier otro referente al estado de salud físico o mental.
III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la Información Pública.
IV.- Derecho de Acceso y Protección a los Datos Personales: La prerrogativa del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir u oponerse a la publicidad de dicha información.
V.- Documentos: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, las facturas y documentos de comprobación fiscal así como, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
VI.- Información Pública: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o cualquier otro que se encuentre en poder de los sujetos obligados, generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.
VII.- Información confidencial: La que concierne al interés de los particulares, a sus datos personales y que de publicarse afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada.
VIII.- Información reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley.
IX.- Indicadores de Gestión: Los instrumentos o parámetros de medición que permiten evaluar el desempeño, la eficiencia, la economía y los procedimientos de los sujetos obligados, en relación con sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades.
X.- Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
XI.- Órganos Constitucionales Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los demás órganos que, con esa naturaleza, se establezcan en la Constitución Política del Estado.
XII.- Órgano Garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California.
XIII.- Persona: Cualquier persona física o moral.
XIV.- Portal: La página institucional de Internet que establezcan los sujetos obligados para publicar la información de oficio.
XV.- Reglamento: Reglamento o Acuerdo expedido dentro de sus ámbitos de competencia por los sujetos obligados, cuyo objeto sea desarrollar y dar plena eficacia a las reglas y principios contenidos en esta Ley.
XVI.- Sistemas y Medios de Comunicación: Todos aquellos que la tecnología adopte para el envío y recepción de información por medios electrónicos disponibles.
XVII.- Solicitante: La persona física o moral que pida tener acceso o consultar la información pública.
XVIII.- Titular: El Titular del sujeto obligado.
XIX.- Unidad de Transparencia: Las referidas en el Capítulo I del Título II de la Ley; y
XX.- Versión pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa o elimina la información considerada por la ley como reservada o confidencial.
CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 6º.- Los sujetos obligados de esta Ley son:
I.- El Poder Legislativo del Estado;
II.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales;
III.- El Poder Judicial del Estado;
IV.- Los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales;
V.- Los Órganos Constitucionales Autónomos; y
VI.- Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Artículo 7º.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, solo en lo referente a la solicitud y entrega de información respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.
CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 8º.- Corresponderá al Órgano Garante, en colaboración con los sujetos obligados, la difusión del derecho de acceso a la información, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre ellos, para la realización de cursos, seminarios, talleres o cualquier otro método didáctico para capacitar y actualizar permanentemente a los servidores públicos.
Así mismo, los sujetos obligados podrán celebrar convenios con las instituciones de educación superior en el Estado, para efecto de impulsar la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia.
Artículo 9º.- El Órgano Garante promoverá que, en los planes y programas educativos de educación básica y para la formación de maestros que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que reconozcan la importancia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Igualmente, promoverá que en las instituciones públicas y privadas de educación superior, se incluya en la currícula el tema, ponderando la
importancia del ejercicio de este derecho en la vida democrática de la Entidad.
Artículo 10.- El Órgano Garante promoverá la cultura de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y su impacto en el desarrollo de la democracia, para el público en general, mediante la realización de cursos, talleres y cualquier otro método pedagógico.
CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO
Artículo 11.- Los sujetos obligados deberán, de oficio, poner a disposición del público, la siguiente información:
I.- Sus facultades y los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño, metas y objetivos de sus programas operativos;
II.- Su estructura orgánica;
III.- La información curricular de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;
IV.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;
V.- Los informes de acceso a la información, que contengan cuando menos:
a).- Número de solicitudes de información que les han sido presentadas;
b).- Objeto de las solicitudes;
c).- Solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de aquellas que se encuentren pendientes; y
d).- Las solicitudes que hayan sido denegadas y los fundamentos por lo que fueron desechadas.
VI.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía. En los casos de los funcionarios jurisdiccionales, deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente.
VII.- Plantilla del personal indicando el nombre, puesto, adscripción, remuneración mensual que considere prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie, de todos los servidores públicos de los sujetos obligados, incluyendo a sus titulares;
VIII.- Respecto del presupuesto de egresos aprobado, por programas, grupos y partidas de gastos, y los informes sobre su ejecución; así como de la situación financiera y en su caso, respecto a la deuda pública;
IX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirientes, y los montos de las operaciones;
X.- Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;
XI.- Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;
XII.- El padrón de proveedores;
XIII.- El padrón inmobiliario y el vehicular;
XIV.- Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa, una vez que hayan causado estado;
XV.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas sociales;
XVI.- Las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;
XVII.- Las convocatorias a concurso o licitación pública para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:
a).- La justificación técnica y financiera;
b).- Número de Identificación precisa del contrato, el monto, el nombre o razón social de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, el plazo y demás condiciones de cumplimiento; y
c).- En su caso, las modificaciones a las condiciones originales del contrato.
XVIII.- Las adjudicaciones directas, señalando los motivos y fundamentos legales aplicados;
XIX.- Respecto de los contratos de servicios profesionales celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, el objeto del contrato y el monto del valor total de la contratación;
XX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Transparencia, así como del Órgano Garante;
XXI.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den;
XXII La relación de los servidores públicos comisionados fuera de su área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical;
XXIII.- Los dictámenes de las auditorías que se practiquen a los sujetos obligados;
XXIV.-Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; y
XXV.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de aquella que, con base en la información estadística, responda a las preguntas formuladas con más frecuencia por el público.
Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán actualizar la información de oficio contenida en el artículo anterior, conforme a los plazos siguientes:
I.- Anualmente, tratándose de la información comprendida en las fracciones I a la V;
II.- Trimestralmente, la contenida en las fracciones VI a la XVIII;
III.- Dentro de los cinco días naturales a su expedición, la contenida en las fracciones XVI a la XIX; y
IV.- En forma permanente, aquella comprendida en las fracciones XX a la XXV.
Con el objeto de verificar que la información pública de oficio que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización por cada contenido de información.
En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro. Los sujetos obligados deberán señalar en sus reglamentos y en sus portales los rubros del presente artículo que no les son aplicables.
Artículo 13.- Además de la información contenida en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Legislativo deberá dar a conocer:
I.- Las leyes, decretos o acuerdos económicos que haya expedido;
II.- La agenda legislativa institucional;
III.- La lista de asistencia de los Diputados, al Pleno y las Comisiones;
IV.- Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos económicos, o cualquier otra disposición de carácter general; la fecha en que se recibió; así como el estado que guardan, indicando la Comisión a la que haya sido turnada, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V.- El sentido de votación de los Diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo económico;
VI.- El Diario de los Debates;
VII.- Las actas de las sesiones, dictámenes y acuerdos del pleno;
VIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas;
IX.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia penal;
X.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva y demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;
XI.- Programas, metas y objetivos de los órganos técnico-administrativo;
XII.- Viajes en comisiones oficiales de Diputados y titulares de los órganos técnico administrativo;
XIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas; y
XIV.- Los demás informes que deba presentar conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;
III.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;
IV.- Los ingresos por concepto de participaciones federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;
V.- Las estadísticas e indicadores de gestión relativos a la procuración de justicia; y
VI.- Las aportaciones estatales a los municipios.
Artículo 15.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:
I.- Las listas de acuerdos;
II.- Las versiones públicas de las sentencias relevantes, así como ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno y las Salas, con los respectivos votos particulares si los hubiere;
III.- Los acuerdos que expidan el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Electoral y del Consejo de la Judicatura;
IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que, por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;
V.- Los ingresos y aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
VI.- Los datos estadísticos relativos al desempeño de los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;
VII.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y
VIII.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la Ley Orgánica.
Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.
Artículo 16.- El Poder Judicial del Estado, permitirá la consulta de las sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones que hayan causado estado.
El Poder Judicial determinará el mecanismo mediante el cual, las partes podrán dar su autorización, para que se revelen o publiquen sus datos personales contenidos en la sentencia.
Artículo 17.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:
I.- El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;
II.- Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, así como el estado que guardan;
III.- Las actas de las sesiones del Cabildo, que incluyan la lista de asistencia; así como el sentido de votación sobre las iniciativas o acuerdos;
IV.- Dictámenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo;
V.- Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales; así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;
VI.- Inventario de bienes inmuebles;
VII.- Inventario de bienes muebles y asignación; y
VIII- Inventario de vehículos y asignación.
Artículo 18.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11 de esta Ley, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, deberá dar a conocer aquella que con respecto a los partidos políticos, señale la ley electoral.
Artículo 19.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Baja California deberá hacer pública y actualizar de forma permanente, la siguiente información:
I.- Las denuncias o quejas recibidas;
II.- Los recursos de reconsideración y la resoluciones recaídas a los mismos; y
III.- Las recomendaciones públicas emitidas.
Artículo 20.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá hacer pública la siguiente información:
I.- Las listas de acuerdos;
II.- Las versiones públicas de las sentencias; las ejecutorias pronunciadas por el Pleno y las Salas con los respectivos votos particulares si los hubiere; así como los registros de las audiencias públicas;
III.- Los acuerdos que expida dicho Tribunal;
IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;
V.- Los datos estadísticos relativos al desempeño del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, los asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;
VI.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y
VII.- Los perfiles y formas del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la normatividad aplicable.
Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.
Artículo 21.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Órgano Garante deberá hacer pública la siguiente información:
I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;
II.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
III.- En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;
IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información por cada sujeto obligado;
V.- Las actas de las sesiones del Pleno, que incluyan el sentido de votación de los consejeros sobre las resoluciones o acuerdos;
VI.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley, por parte de los sujetos obligados;
VII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia;
VIII.- Programas de promoción de la cultura de la transparencia, acciones desarrolladas; y
IX.- La que se considere relevante y de interés para el público.
Artículo 22.- La información pública de oficio referida en los artículos que anteceden, deberá mantenerse a disposición de todo interesado en el portal de Internet de los sujetos obligados, sin menoscabo de que dicha información pueda entregarse de manera impresa a petición del solicitante.
CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA
Artículo 23.- El acceso a la información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada cuando:
I.- Se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio.
II.- Sea información que otros estados u organismos internacionales entreguen con tal carácter, a los sujetos obligados.
III.- Se ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
IV.- Se pueda causar un serio perjuicio a:
a).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;
b).- La prevención, investigación o persecución de los delitos;
c).- La impartición de la justicia;
d).- La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;
e).- La recaudación de las contribuciones; y
f).- Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.
V.- Se trate de información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones públicas en proceso y que los sujetos obligados lleven a cabo para adquirir, enajenar, concesionar, arrendar o contratar bienes, servicios u obra pública, en tanto no concluya el procedimiento respectivo.
VI.- Se pueda menoscabar el patrimonio de una entidad pública.
VII.- Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.
VIII.- Los procedimientos administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos y declaración de procedencia, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Dichos expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.
IX.- Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda; y
X.- La que por disposición expresa de una ley sea calificada reservada.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de investigación de violaciones graves a las garantías individuales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 25.- La resolución que clasifique la información como reservada deberá indicar:
I.- El nombre del sujeto obligado que la emite;
II.- La fundamentación y motivación correspondientes;
III.- Las partes de los documentos que se reservan;
IV.- El plazo de reserva; y
V.- El nombre de la autoridad responsable de su conservación.
Artículo 26.- La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años contados a partir de que se genere la información. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente ampliado, siempre y cuando subsistan tales causas.
Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que:
I.- La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley.
II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y
III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
Mediante acuerdo, los titulares podrán delegar a sus representantes, la atribución prevista por este artículo.
Artículo 28.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Transparencia, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos debidamente descritos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia del sujeto obligado que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada, el cual se hará público.
CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 29.- Se considerará como información confidencial:
I.- La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de restringir el acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables, y que estos así lo determinen;
II.- Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión o distribución, y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; y
III.- Los acuerdos y procedimientos de mediación cuando el mediador sea un sujeto obligado.
No se considerará como información confidencial aquella que se halle en registros públicos o fuentes de acceso público.
Artículo 30.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados, con carácter de confidencial, la siguiente información:
I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;
II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor o que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea; y
III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.
Artículo 31.- Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 32.- No se requerirá el consentimiento de los titulares para proporcionar sus datos personales, en los siguientes casos:
I.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
II.- Cuando exista una orden judicial;
III.- Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado; y
IV.- En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 33.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al particular, previamente, de modo expreso, preciso e inequívoco, lo siguiente:
I.- De la existencia o creación de un banco o tratamiento de datos de carácter personal, y de la finalidad de la obtención de éstos;
II.- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas;
III.- De los efectos de la negativa a suministrarlos;
IV.- De la posibilidad de que tales datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona; y
V.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Artículo 34.- Los sujetos obligados serán responsables del cuidado y confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar las medidas de índole técnico y organizativas necesarias, que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales; y
II.- Cumplir con las demás prevenciones que se establezcan en el reglamento.
Artículo 35.- Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
Esta información solo será proporcionada en los casos pertinentes y adecuados para los propósitos que persiga la función del sujeto obligado.
Artículo 36.- Los titulares de los datos personales tienen derecho a:
I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ellos, contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;
II.- Obtener la rectificación o supresión de la información archivada, cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;
III.- Solicitar de los sujetos obligados, el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad;
IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada en los términos de esta Ley;
V.- Autorizar por escrito al sujeto obligado, a proporcionar información considerada como personal;
VI.- Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos; y
VII.- Oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco de datos deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.
TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Artículo 37.- La Unidad de Transparencia es el órgano operativo encargado de difundir la información de oficio, recibir y transmitir las solicitudes de acceso a la información y de protección de los datos personales, que se formulen a los sujetos obligados, y servir como vínculo entre éstos y los solicitantes.
Artículo 38.- Los titulares de los sujetos obligados, designarán a los servidores públicos u órgano interno que fungirá como Unidad de Transparencia de los mismos, sin que esto implique la creación de nuevas áreas o plazas.
Los sujetos obligados comprendidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 6 de esta ley, podrán crear Unidades Concentradoras de Transparencia, en lugar de contar con Unidades de Transparencia en cada uno de los órganos que los conforman.
Artículo 39.- Las Unidades de Transparencia deberán:
I.- Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso a los datos personales;
II.- Entregar al solicitante la información requerida o, en su caso, el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para otorgar el acceso parcial a la misma o, en su caso, para negarlo;
III.- Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública y de los medios de impugnación previstos por esta Ley;
IV.- Realizar los requerimientos a los solicitantes cuando su solicitud de información, no cumpla los requisitos previstos por esta Ley;
V.- Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de los acuerdos, prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;
VI.- Recibir y enviar al órgano garante los recursos que se presenten para su trámite, al día hábil siguiente en que se reciban;
VII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y sus resultados;
VIII.- Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Órgano Garante, para que sea publicado en el portal del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de marzo del año siguiente al que se informa.
En la misma fecha deberá ser remitido al Órgano Garante con el fin de que este pueda integrar la información, y a su vez generar un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información en el Estado, para presentarlo ante el Poder Legislativo del Estado;
IX.- Fomentar la cultura de transparencia; y
X.- Las demás obligaciones que señalen ésta Ley y el reglamento.
Artículo 40.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia tendrán las mismas funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Unidades de Transparencia.
Igualmente, las reglas y los términos para procesar la información que se solicite en las Unidades Concentradoras de Transparencia, serán los mismos que se señalan para las Unidades de Transparencia.
Tratándose de las Unidades Concentradoras de Transparencia, no resultará aplicable lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de esta Ley.
Artículo 41.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia podrán establecer unidades receptoras en los lugares que consideren convenientes.
CAPÍTULO II.- DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 42.- Todo sujeto obligado contará con un Comité, el cual será su órgano colegiado normativo en materia de transparencia, acceso a la información y protección a los datos personales, conformados por los Titulares de los sujetos obligados y los demás funcionarios que señale su reglamento. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del comité con voz, pero sin voto.
Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán registrar sus respectivos Comités ante el Órgano Garante.
Artículo 44.- Compete al Comité:
I.- Diseñar el sistema de información del sujeto obligado;
II.- Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable;
III.- Proponer las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;
IV.- Elaborar y revisar los criterios de clasificación y resguardo de información;
V.- Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados;
VI.- Proponer la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales;
VII.- Validar el informe anual elaborado por la Unidad de Transparencia;
VIII.- Establecer la Unidad de Transparencia y las unidades receptoras que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas;
IX.- Promover la capacitación y actualización del los servidores públicos del sujeto obligado y del personal adscrito a la Unidad de Transparencia.
X.- Fomentar la cultura de transparencia;
XI.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;
XII.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados; y
XIII.- Las demás que le confiera el reglamento.
CAPÍTULO III.- DEL ÓRGANO GARANTE
Artículo 45.– El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, es un organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial, con personalidad jurídica, y con autonomía operativa, presupuestaria, y de decisión; encargado de garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales; de fomentar la cultura de transparencia; de asegurar el cumplimiento de la Ley y de resolver los procedimientos de revisión, conforme a los principios y bases contemplados en la Constitución Política del Estado, respecto de los sujetos obligados descritos en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 46.- El Órgano Garante se integrará por cuatro representantes de la sociedad civil, denominados Consejeros, tres de los cuales tendrán la calidad de Titulares, así como un Suplente que suplirá las ausencias de aquellos. Serán designados de conformidad con las siguientes bases:
I.- Mediante convocatoria suscrita por el Gobernador del Estado, y publicada cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo de Consejero del que se trate, en el Periódico Oficial del Estado y en los medios de comunicación escritos de mayor circulación, se invitará a los interesados, a participar en la selección respectiva.
II.- En la convocatoria se establecerán los requisitos y la forma de acreditarlos, así como los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes y demás documentos.
III.- Los interesados presentarán la solicitud respectiva, anexando la anuencia de sujetarse al procedimiento siguiente:
a) Se formará una Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por tres ciudadanos elegidos por el Pleno del Instituto.
b) La Comisión Especial revisará los perfiles y celebrará entrevistas con los aspirantes, y en general, realizará las evaluaciones que considere pertinentes;
c) De ser posible, la Comisión Especial integrará un listado de tres candidatos, acompañado de un informe en el que se asienten los criterios de mérito, capacidad y especialización por los cuales fueron seleccionados. En todo caso, la Comisión Especial podrá integrar el listado con un solo aspirante.
d) La Comisión Especial enviará al Gobernador del Estado, la relación de los candidatos seleccionados, para que éste la remita al Congreso del Estado.
e) El Pleno del Congreso del Estado elegirá, por mayoría calificada, a la persona que desempeñará el cargo de Consejero.
f) En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, será designado el aspirante que ocupe el primer lugar en el listado correspondiente.
g) En todo caso, la instancia legislativa tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como elegido el aspirante propuesto en primer lugar en el listado respectivo, y se expedirá el nombramiento respectivo en un plazo de tres días naturales.
IV.- Una vez realizado lo anterior, El Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.
Artículo 47.- Para ser Consejero se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano y tener una residencia mínima en el Estado, de cinco años anteriores al día de su designación;
II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;
III.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que merezca pena corporal;
IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades comunitarias, profesionales o académicas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;
V.- No tener cargo en alguno de los sujetos obligados, ni haber sido servidor público; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para alguno de ellos; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal o su equivalente de algún partido político; en un año anterior a la fecha de su designación o elección, y
VI.- No haber sido inhabilitado para el ejercicio público.
Artículo 48.- Los consejeros del Órgano Garante durarán en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no ostenten cargos directivos ni atiendan dichas actividades de tiempo completo.
Artículo 49.– El Órgano Garante tendrá su residencia y domicilio en el Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:
I.- El Pleno como órgano supremo;
II.- Un Secretario Ejecutivo; y
III.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno de conformidad al presupuesto que se le asigne.
Artículo 50.- El Pleno del Órgano Garante se integrará por los Consejeros Titulares, funcionará como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y sesionará al menos semanalmente.
Artículo 51.- El Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
II.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
III.- Vigilar y, en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados;
IV.- Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;
V.- Difundir la cultura de transparencia y acceso a la información pública, y la protección de los datos personales;
VI.- Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada sujeto obligado, las presuntas infracciones a esta Ley;
VII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;
VIII.- Promover la realización de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
IX.- Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, la Federación, las demás entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;
X.- Celebrar los convenios para la promoción y difusión de la cultura de la transparencia;
XI.- Coadyuvar con las instancias correspondientes, para el cumplimiento de la Ley General de Administración Documental para el Estado de Baja California;
XII.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales que le presenten los sujetos obligados;
XIII.- Requerir, analizar y sistematizar los informes que deban emitir y publicar los sujetos obligados;
XIV.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;
XV.- Validar los sistemas que instalen los sujetos obligados para recibir solicitudes vía electrónica;
XVI.- Proponer a las autoridades educativas competentes, la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;
XVII.- Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación; y
XVIII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 52.– Los Consejeros del Órgano Garante sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 53.– El reglamento señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.
Artículo 54.- El Presidente del Pleno será electo de entre los Consejeros; dicho cargo será de carácter rotativo, con una duración en el encargo de dos años y sin posibilidad de ratificación.
Artículo 55.- El Órgano Garante remitirá por escrito anualmente un informe público al H. Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las unidades de transparencia correspondientes, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el
Órgano Garante; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley.
Artículo 56.- El Órgano Garante tendrá las obligaciones de transparencia, de acceso a la información y de protección de datos personales que esta Ley señala para los sujetos obligados.
TÍTULO TERCERO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO
CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 57.- Cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señale, por lo menos:
I.- El nombre del solicitante y el domicilio o medio para recibir notificaciones. En caso de que el solicitante no señale domicilio será notificado a través de estrados o mediante sistema electrónico;
II.- La descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda; y
III.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.
Artículo 58.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información, o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se requerirá al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del
requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido; en este caso, el cómputo del término para la entrega de la información solicitada iniciará una vez que el interesado presente la solicitud con la aclaración o corrección.
De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.
Artículo 59.- Toda solicitud de acceso a la información que se presente de manera directa, deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Con el original, se iniciará el procedimiento de acceso a la información.
Artículo 60.- Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, sistemas de comunicación remota, mediante los cuales recibirán solicitudes por medio electrónico, sin menoscabo de la solicitud directa.
Los sujetos obligados adoptarán las medidas que doten de certeza a los solicitantes del seguimiento de las solicitudes de información enviadas por medios remotos de comunicación, mediante la generación de comprobantes electrónicos de la recepción de la solicitud, entrega de la información solicitada, así como del cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por esta Ley. En todos los casos, la Unidad de Transparencia conservará constancia de las resoluciones originales
Artículo 61.- Los formatos de solicitud de acceso a la información pública deberán estar disponibles en las unidades de transparencia y en el Portal respectivo.
Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
I.- Remitirá la solicitud de información al Titular, con el objeto de que éste la localice.
II.- Recibida la solicitud por el Titular, éste remitirá la información en el formato en el que se encuentre disponible, a la Unidad de Transparencia, o en su caso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial.
Cuando la información sea negada al solicitante, la Unidad de Transparencia remitirá al Comité, copia de la determinación que se le entregue al interesado.
III.- La Unidad de Transparencia, deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la admisión de la solicitud.
IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente en caso de que concurra el interesado.
Una vez que el solicitante exhiba el recibo de pago a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia procederá a la reproducción de la información para entregarla al solicitante en un plazo máximo de dos días hábiles.
V.- En caso de que la información sea negada por tratarse de información restringida, o que no sea competencia del sujeto obligado, se deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que la Unidad de Transparencia recibió la solicitud.
Artículo 63.– Los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre.
En el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Si se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la
información requerida; alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.
Artículo 64.– En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción.
Artículo 65.- La Unidad de Transparencia deberá conservar la información que responda a la solicitud por un plazo de 40 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud; en caso de que el solicitante no se presente a recibirla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de la responsabilidad de conservarla.
Artículo 66.- Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, se orientará al solicitante para que inicie el procedimiento correspondiente. En esos casos la solicitud de información se considerará satisfecha.
Artículo 67.- Las Unidades de Transparencia no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso, cuando:
I.- Se hayan formulado de forma ofensiva o irrespetuosa; o
II.- La información se encuentre disponible públicamente.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Transparencia deberá emitir un informe fundando y motivando la negativa.
Artículo 68.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.
De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la Unidad de Transparencia para que ésta a su vez notifique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 69.- En el caso de que no se dé respuesta a la petición de acceso a la información pública dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, para efecto de que el sujeto obligado haga entrega inmediata de la información solicitada.
La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso trate sobre información reservada o confidencial.
CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES
Artículo 70.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar de manera gratuita, previa acreditación ante la Unidad de Transparencia, les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Con tal propósito el interesado deberá presentar un escrito libre o cumplimentar una solicitud en la que requiera el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales a la Unidad de Transparencia en la cual indique las modificaciones por realizarse, aporte la información que justifique su petición, y en su caso, señale el sistema de datos personales donde se encuentren.
La unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la admisión de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto de que si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Artículo 71.– En caso de que haya transcurrido el plazo descrito en el artículo anterior, sin que se haya entregado la respuesta, la solicitud se entenderá aceptada en sentido positivo y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.
La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso a los datos personales no haya sido presentada por su titular o su representante legal.
Artículo 72.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:
I.- El nombre del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y
IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples u otro tipo de medio.
Artículo 73.- Cuando la solicitud de acceso a los datos personales resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se procederá en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley.
Artículo 74.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud, obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.
Si en los sistemas no fuesen localizados los datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.
En ambos supuestos se notificaría al interesado o su representante a través de la Unidad de Transparencia, en términos del procedimiento que se establezca en el reglamento del Sujeto obligado.
Artículo 75.- El acceso a los datos personales será gratuito, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de reproducción o envío, de conformidad con las tarifas establecidas en la ley de ingresos.
Artículo 76.- Será aplicable al presente procedimiento, lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley.
CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 77.- El recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante.
Para tal efecto, las Unidades de Transparencia, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o a los datos personales, le harán saber al particular sobre su derecho de interponer la revisión y la forma de hacerlo.
Artículo 78.- El recurso de revisión es procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- La negativa de acceso a la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;
IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
V.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VI.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII.- El tratamiento inadecuado de los datos personales; y
VIII.- El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso dentro de los plazos establecidos en la ley.
Artículo 79.– El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que haya transcurrido el término para dar contestación a la solicitud. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso, la copia o acuse electrónico de la solicitud.
Artículo 80.– El Órgano Garante deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso; en tal caso, se suspenderá el procedimiento y se le concederá un plazo no mayor de cinco días hábiles para subsanarlas.
Artículo 81.- En todos los casos, el Órgano Garante deberá suplir las deficiencias del recurso, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes para ello y no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.
Artículo 82.- El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Órgano Garante, o por medios electrónicos; dicho recurso deberá contener lo siguiente:
I.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hubiere;
II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;
III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones, y el del tercero interesado, si lo hubiere;
IV.- El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio o expediente que identifique el mismo;
V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna; y
VI.- Los puntos petitorios.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que justifiquen la solicitud de acceso.
En tratándose del supuesto contenido en la fracción VIII del Artículo 78 de la Ley, deberá anexarse la copia o acuse electrónico de la solicitud correspondiente.
En caso de no cumplir con el requisito señalado en la fracción III del presente artículo, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados.
Artículo 83.– Presentado el recurso ante el Órgano Garante, se estará a lo siguiente:
I.- El auto de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes a su presentación;
II.- Admitido el recurso, se integrará un expediente y dentro de los tres días hábiles, siguientes, se notificará al sujeto obligado señalado como responsable o a la Unidad Concentradora de Transparencia que en su caso corresponda, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinente;
III.- En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el mismo plazo señalado en la fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;
IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Órgano Garante dará vista al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;
V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Órgano Garante podrá conceder una dilación probatoria no mayor de veinte días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución; y
VI.- El Órgano Garante, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales, previa notificación a las partes.
Artículo 84.- Las resoluciones del Órgano Garante podrán:
I.- Sobreseer o declarar improcedente el recurso; y
II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.
Artículo 85.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla;
IV.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado; y
V.- En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.
En tratándose de la fracción V, se remitirá copia del expediente al órgano de control interno del sujeto obligado correspondiente.
Artículo 86.– El recurso será improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo;
II.- Exista cosa juzgada;
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el sujeto obligado; o,
IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.
Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:
I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o
II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.
Artículo 88.- El órgano garante podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, el Órgano Garante emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.
Artículo 89.– La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Órgano Garante por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 90.– Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables.
Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Órgano Garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 92.- Interpuesto el recurso por una positiva ficta, el Órgano Garante dará vista al sujeto obligado a más tardar al tercer día hábil del cual se admitió la solicitud, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Recibida su contestación, el Órgano Garante deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el sujeto obligado pruebe fehacientemente haber dado respuesta o que exponga de manera fundada y motivada a satisfacción del Órgano Garante que se trata de información reservada o confidencial.
Artículo 93.- Las actuaciones y resoluciones del Órgano Garante se notificarán en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes, al día hábil siguiente al que se dictan y surtirán efectos un día hábil después.
Artículo 94.– En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
Artículo 95.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Órgano Garante del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
Artículo 96.- En caso de incumplimiento de la resolución, el Órgano Garante notificará al Titular del sujeto obligado que corresponda, a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de tres días hábiles.
Artículo 97.– Las resoluciones del Órgano Garante en materia de revisión serán definitivas para los Sujetos Obligados y contra ellas no procederá recurso alguno. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
La autoridad jurisdiccional federal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 98.- Todas las resoluciones del Órgano Garante serán públicas; cuando sea solicitado su acceso, deberán prepararse versiones públicas en los términos de la Ley.
No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Artículo 99.- A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita, el Órgano Garante podrá imponer, en estricto orden gradual, las siguientes medidas de apremio:
I.- Apercibimiento; y
II.- Multa de 15 a 30 días de salario mínimo vigente.
Artículo 100.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Órgano Garante, por cualquier medio, violaciones a las disposiciones relativas a la información de oficio, contenidas en la presente ley.
En este caso, el Órgano Garante procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible.
TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 101.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III.- Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley;
IV.- No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta Ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba;
V.- No publicar o no actualizar, la información de oficio en los términos que se señalan en esta Ley o, en su caso, no remitir oportunamente la información al órgano encargado de publicarla y actualizarla;
VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;
VII.- Entregar información considerada como reservada o confidencial, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VIII.- Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información;
IX.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Órgano Garante;
X.- No informar al Órgano Garante, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los Sujetos Obligados;
XI.- Entregar una versión pública de alguna resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, sin haber suprimido los datos sensibles o los demás datos personales, según corresponda en los términos de la presente ley; y
XII.- Las demás que se establezcan en otras Leyes.
La responsabilidad a la que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
La infracción prevista en las fracciones IV, V, IX y XII, o la reincidencia de las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Artículo 102.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, son independientes de las que procedan en materia civil o penal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial nº 36, de fecha 12 de Agosto de 2005.
TERCERO.– En todas las disposiciones legales en las que se haga mención a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se entenderán referidas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, serán substanciados conforme al procedimiento previsto en la Ley anterior.
QUINTO.- La publicación de la información de oficio comprendida en el Capítulo Tercero del Título Primero de la presente ley, deberá realizarse, a más tardar, seis meses después de su entrada en vigor.
SEXTO.- Los Sujetos Obligados deberán designar sus Unidades de Transparencia, a más tardar, treinta días naturales después de la expedición del reglamento respectivo, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Solo por el lapso de tiempo en que los Sujetos Obligados no cuenten con Unidades de Transparencia, éstos serán responsables de dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública.
SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán expedir su reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
OCTAVO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso a los datos personales, aun cuando los Sujetos Obligados no hayan expedido el reglamento respectivo.
NOVENO.- Dentro de un plazo no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberán realizar las acciones necesarias para la implementación de los medios electrónicos en los mecanismos de acceso y procedimientos de revisión.
DECIMO.– Para los efectos de la designación de los primeros Consejeros del Instituto, la Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, será integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por los tres miembros que integraron el Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Publica contemplado en la legislación que se abroga.
DADO en el Salón de Sesiones «Lic. Benito Juárez García» del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
Ligj Nr. 10273, datë 29.04.2010 Për Dokumentin Elektronik
Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,
Kuvendi
i Republikës së Shqipërisë
VENDOSI:
KREU I.- Dispozita të përgjithshme
Neni 1.- Qëllimi
Ky ligj ka për qëllim krijimin e kuadrit të nevojshëm ligjor për njohjen dhe përdorimin e dokumentit elektronik në Republikën e Shqipërisë.
Neni 2.- Objekti
1. Ky ligj rregullon përdorimin e dokumentit elektronik nga personat fizikë, juridikë, publikë dhe privatë, programet dhe pajisjet elektronike të të cilëve mundësojnë realizimin, prodhimin, transmetimin, marrjen, ruajtjen dhe sigurinë e informacionit të dokumentit elektronik.
2. Dispozitat e këtij ligji nuk zbatohen në rastet kur në legjislacionin në fuqi parashikohet shprehimisht përdorimi i formës shkresore.
Neni 3.- Përkufizime
Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:
1. «Dokument elektronik» është çdo informacion i krijuar me «cilësi dokumentare», i dërguar, i marrë ose i ruajtur në formë elektronike nga një sistem kompjuterik apo nga një mekanizëm i ngjashëm dhe që plotëson kushtet për vlefshmërinë, në përputhje me nenet 5 deri në 9 të këtij ligji. Përmbajtja e dokumentit elektronik përfshin të gjitha format e të dhënave, pasqyruar me shkronja, numra, simbole, zë dhe imazh.
2. «Cilësi dokumentare» është informacioni detyrues që i bashkëlidhet ose shoqëron dokumentin elektronik, të tillë si: nënshkrimi elektronik, koha e krijimit, emri i krijuesit dhe të dhëna të tjera që krijohen së bashku me dokumentin elektronik, me qëllim regjistrimin, ruajtjen e autenticitetit, tërësinë dhe vlefshmërinë e dokumentit elektronik përgjatë ciklit të dokumentimit.
3. «Cikël i dokumentit» është qarkullimi i dokumentit elektronik nga çasti i krijimit deri tek arkivimi ose asgjësimi i tij.
4. «Sistem kompjuterik» është ai sistem, i cili përbëhet prej pajisjeve, grupi pajisjesh apo pajisje të lidhura, ku njëra ose më shumë prej tyre janë vazhduese dhe që kryejnë një proces automatik të transmetimit të të dhënave.
5. «Formë numerike» është paraqitja e dokumentit elektronik në gjuhën shifrore të sistemit kompjuterik.
6. «Krijues» është personi fizik apo juridik, i cili, nëpërmjet përdorimit të mjeteve elektronike, krijon, modelon dhe nënshkruan dokumentin elektronik, duke përdorur nënshkrimin elektronik.
7. «Dërgues» është personi fizik apo juridik, i cili e krijon dokumentin elektronik dhe e dërgon atë.
8. «Marrës» është personi fizik apo juridik, të cilit i adresohet dokumenti elektronik.
9. «Sistem i informacionit» është rrjeti i komunikimit të informacionit, që përfshin një bashkësi programesh, mjetesh të komunikimit elektronik dhe informacionit, metodat dhe procedurat e zbatueshme për përgatitjen, dërgimin, marrjen, kontrollin dhe sigurinë e dokumentit elektronik.
10. «Ndërmjetës informacioni» është operatori i autorizuar, që ofron rrjetin e komunikimeve elektronike dhe/ose faciliteteve shoqëruese për shkëmbimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, për llogari të palëve të treta.
Neni 4.- Përdorimi i dokumentit elektronik
1. Përdorimi i dokumentit elektronik, në komunikimin midis dërguesit dhe marrësit, bëhet me pëlqim të dyanshëm.
2. Marrësi, i cili ka pranuar përdorimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, nuk mund të refuzojë dokumentin elektronik në mënyrë të njëanshme, vetëm për faktin që ai është përgatitur, përdorur dhe qarkulluar në formë elektronike.
KREU II.- VLEFSHMËRIA E DOKUMENTIT ELEKTRONIK
Neni 5.- Vlefshmëria ligjore e dokumentit elektronik
Dokumenti elektronik ka vlefshmëri ligjore vetëm në ato raste kur ai krijohet, dërgohet, merret, mbahet dhe ruhet, duke zbatuar teknologjitë e informacionit, nëpërmjet kompjuterëve, sistemeve kompjuterike, pajisjeve të ngjashme dhe programeve elektronike, duke përmbushur plotësisht kërkesat e përcaktuara në nenet 6, 7 dhe 8 të këtij ligji.
Neni 6.- Kritere të dokumentit elektronik
Përgjatë ciklit të dokumentit, në veprimet e përfshira në të, dokumenti elektronik duhet të sigurojë:
a) nënshkrim elektronik, sipas legjislacionit për nënshkrimin elektronik;
b) të dhënat e krijuesit të dokumentit elektronik;
c) pacënueshmërinë e dokumentit elektronik;
ç) akses në përmbajtjen e dokumentit elektronik përgjatë gjithë ciklit të dokumentimit;
d) qartësi në leximin e përmbajtjes së tij.
Neni 7.- Struktura e dokumentit elektronik
Dokumenti elektronik përbëhet nga pjesa e përgjithshme dhe ajo e posaçme e tij, të cilat janë të pandashme:
a) pjesa e përgjithshme paraqet informacionin e përmbajtjes së dokumentit elektronik. Nëse dokumenti elektronik ka për qëllim t’i dërgohet një marrësi të përcaktuar, kjo pjesë përmban edhe emrin e marrësit;
b) pjesa e posaçme përfshin një apo disa nënshkrime elektronike dhe informacion, që i përkasin kohës së krijimit të dokumentit elektronik, si dhe të dhëna të tjera, që i përkasin cilësisë dokumentare, sipas parashikimeve të nenit 3 pika 2 të këtij ligji.
Neni 8.- Forma e paraqitjes së dokumentit elektronik
Dokumenti elektronik ka formën e paraqitjes së tij të brendshme dhe formën e paraqitjes së jashtme:
a) forma e brendshme e paraqitjes së dokumentit elektronik është forma numerike, e përftuar nga përpunimi, dërgimi, marrja dhe ruajtja e dokumentit elektronik me një sistem programesh dhe pajisjesh kompjuterike;
b) forma e jashtme e paraqitjes së dokumentit elektronik është paraqitja vizuale dhe e kuptueshme e përmbajtjes së tij në ekranin e kompjuterit apo në pajisje të tjera të ngjashme ose në letër apo në mjete të tjera të materializuara, prodhuar nga forma e brendshme e paraqitjes, sipas shkronjës «a» të këtij neni.
Neni 9.- Uniciteti i dokumentit elektronik
1. Çdo dokument elektronik është unik.
2. Nëse i njëjti person përgatit dy apo më shumë dokumente elektronike, me përmbajtje të njëjtë, në formë elektronike, ose kur njëri prej të cilëve është krijuar në letër, këto dokumente trajtohen si të pavarura.
Neni 10.- Kopja në letër e dokumentit elektronik
1. Vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik nga institucionet publike kryhet nga personat e autorizuar nga titullari i institucionit.
2. Në të gjitha rastet e tjera, vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik kryhet nga noteri publik. Rregullat dhe procedurat për vërtetimin nga noteri publik përcaktohen me udhëzim të Ministrit të Drejtësisë.
3. Kopja në letër, e vërtetuar si kopje e dokumentit elektronik, duhet të mbajë bashkëlidhur shënimin «Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik».
Neni 11.- Fuqia ligjore e dokumentit elektronik dhe e kopjes së tij në letër
Dokumenti elektronik, si dhe kopja e tij në letër, e realizuar në përputhje me nenin 10 të këtij ligji, janë të barasvlershme në kryerjen e transaksioneve a veprimeve juridike, ku kërkohet paraqitja e dokumentit elektronik apo kopja e tij në letër e vërtetuar.
Neni 12.- Dokumenti elektronik si mjet prove
1. Dokumenti elektronik, që plotëson kriteret e nenit 6 të këtij ligji, përdoret si provë.
2. Organi që merr dokumentin elektronik si provë, përcakton vlefshmërinë e tij, duke mbajtur parasysh të dhënat për përgatitjen, ruajtjen, transmetimin, sigurinë dhe autenticitetin e nënshkrimit elektronik të tij, si dhe rregullat e përcaktuara nga legjislacioni në fuqi.
KREU III.- PËRDORIMI DHE QARKULLIMI I DOKUMENTIT ELEKTRONIK
Neni 13.- Qarkullimi i dokumentit elektronik
Veprimet që lidhen me qarkullimin e dokumentit elektronik kryhen nëpërmjet çdo teknologjie të komunikimeve elektronike, që personat kanë në përdorimin e tyre, me përjashtim të rasteve kur nga legjislacioni në fuqi kërkohet përdorimi i një mënyre të caktuar të komunikimeve elektronike.
Neni 14.- Dërgimi i dokumentit elektronik
Dokumenti elektronik konsiderohet i dërguar kur dërgohet:
a) personalisht nga dërguesi; ose
b) nga personi i autorizuar prej dërguesit, për të kryer veprimet që kanë të bëjnë me dërgimin e dokumentit elektronik; ose
c) në mënyrë të automatizuar nga sistemi kompjuterik i dërguesit ose sistemi kompjuterik i personit të autorizuar nga dërguesi, për të kryer veprime në të.
2. Personave, të cilëve u drejtohet dokumenti elektronik, duhet t’u bëhet e njohur edhe dhënia e kompetencës së nënshkrimit elektronik nëpërmjet autorizimit. Nëse një gjë e tillë mungon dhe ka qenë e panjohur nga të tretët, të gjitha pasojat që mund të vijnë nga kjo padijeni janë në ngarkim të personit që ka nisur dokumentin.
Neni 15.- Koha e dërgimit dhe e marrjes së dokumentit elektronik
1. Koha kur dokumenti elektronik del nga sistemi kompjuterik i dërguesit dhe hyn në sistemin kompjuterik, që nuk është nën kontrollin e dërguesit apo nën kontrollin e një personi të autorizuar prej tij, konsiderohet si koha e dërgimit të dokumentit elektronik.
2. Koha kur dokumenti elektronik hyn në sistemin kompjuterik të marrësit dhe/ose në sistemin kompjuterik të personit të autorizuar prej tij, konsiderohet si kohë e marrjes të dokumentit elektronik.
3. Kur kërkohet marrja e konfirmimit të dokumentit elektronik, koha kur marrësi dërgon konfirmimin konsiderohet si koha e marrjes së dokumentit elektronik.
4. Koha e dërgimit dhe e marrjes konsiderohet si pjesë e veçantë e strukturës së dokumentit elektronik dhe ndalohet ndryshimi i saj.
5. Koha e regjistruar nga sistemi kompjuterik llogaritet sipas standardit të matjes së orës zyrtare në Republikën e Shqipërisë.
6. Paraqitja e kohës aktuale, e regjistruar nga sistemi kompjuterik apo i komunikimeve elektronike, duhet të jetë e njëjtë me standardet shqiptare të paraqitjes së orës dhe datës.
Neni 16.- Marrja e dokumentit elektronik
1. Dokumenti elektronik konsiderohet se është marrë kur:
a) merret personalisht nga marrësi; ose
b) nga personi i autorizuar prej marrësit; ose
c) në mënyrë të automatizuar në sistemin kompjuterik të marrësit ose personit të autorizuar prej tij.
2. Kur kërkohet nga dërguesi konfirmimi i marrjes së dokumentit elektronik, marrësi duhet të konfirmojë marrjen, në përputhje me kërkesat paraprake të dërguesit për njoftimin e marrjes.
3. Marrësi duhet të japë konfirmimin e marrjes së dokumentit elektronik me një veprim të paracaktuar nga dërguesi, përfshirë këtu edhe konfirmimin automatik të marrjes nga sistemi kompjuterik i marrësit.
4. Nëse konfirmimi i kërkuar nga dërguesi nuk merret brenda afatit kohor të përcaktuar, dërguesi duhet të njoftojë marrësin se nuk e ka marrë këtë konfirmim për dokumentin elektronik që ai ka dërguar.
5. Dispozitat e parashikuara në këtë nen zbatohen vetëm për veprimet e dërgimit dhe marrjes së dokumentit elektronik dhe nuk rregullojnë përmbajtjen e dokumentit elektronik apo rrethana të tjera, që lindin apo krijohen nga dërgimi ose marrja e dokumentit elektronik.
Neni 17.- Shërbimet e ndërmjetësit të informacionit
1. Qarkullimi i dokumentit elektronik, përveçse me sisteme të veta të informacionit, mund të kryhet edhe me sisteme të informacionit, që vihen në dispozicion nga ndërmjetësi i informacionit.
2. Kur qarkullimi i dokumentit elektronik kryhet nëpërmjet sistemit elektronik të ndërmjetësit të informacionit, ndërmjetësi mund të marrë përsipër ruajtjen dhe sigurinë e dokumentit elektronik në formën e tij origjinale, nëse i kërkohet nga palët.
3. Ndërmjetësi i informacionit i kryen shërbimet e veta sipas kushteve dhe kufijve të përcaktuar në këtë ligj, në Kodin Penal të Republikës së Shqipërisë, në ligjet dhe aktet e tjera nënligjore për ruajtjen dhe sigurinë e dokumenteve dhe procedurat e pranuara sipas marrëveshjeve paraprake me dërguesin dhe marrësin, të cilët përdorin sistemin e tij të komunikimit dhe/ose shërbimet plotësuese.
4. Ndërmjetësi i informacionit nuk është përgjegjës për përmbajtjen e dokumentit elektronik. Ndërmjetësit të informacionit i ndalohet të ndërhyjë në formën dhe përmbajtjen e dokumentit elektronik.
Neni 18.- Ruajtja e dokumentit elektronik
1. Dokumenti elektronik ruhet brenda kufijve kohorë të përcaktuar nga legjislacioni për arkivat.
2. Dokumenti elektronik ruhet në formën origjinale në sistemet respektive të informacionit, të cilat bëjnë të mundur qëndrueshmërinë e regjistrimeve elektronike gjatë afatit të përcaktuar të ruajtjes, si dhe në arkivin e dokumentit elektronik.
3. Arkivi i dokumentit elektronik duhet të sigurojë që:
a) dokumenti elektronik të arkivohet në formën që është krijuar, dërguar, marrë dhe ruajtur, duke mos ndryshuar tërësinë e tij, përfshirë të dhënat e nënshkrimit elektronik, si dhe të dhënat për vërtetimin e tij;
b) dokumenti elektronik, së bashku me nënshkrimin elektronik të përfshirë, të ruhet nëpërmjet procedurave dhe teknologjive, që sigurojnë garanci për pacenueshmërinë dhe tërësinë e tij gjatë gjithë kohës së ruajtjes, si dhe mosfshirjen pa autorizimin përkatës;
c) dokumenti elektronik, gjatë kohës së përcaktuar të ruajtjes, të jetë në formë të lexueshme, në dispozicion të personave që kanë të drejtën e aksesit në të;
ç) të mundësojë përcaktimin në mënyrë të besueshme të çdo dokumenti elektronik, të origjinës së tij, krijuesit, kohës, mënyrës dhe formën e marrjes në sistemin e ruajtjes;
d) procedura e mirëmbajtjes së sistemit të ruajtjes së dokumentit elektronik të mos cenojë paprekshmërinë e dokumentit elektronik.
Neni 19.- Mbrojtja e dokumentit elektronik
1. Pacenueshmëria e dokumentit elektronik sigurohet nëpërmjet procedurave dhe pajisjeve teknologjike të nevojshme për mbrojtjen e dokumentit elektronik gjatë ciklit të dokumentit.
2. Operatorët e sistemeve të informacionit janë të detyruar të instalojnë pajisje për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve elektronike, ndaj cenimit nga faktorët e jashtëm për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve që qarkullojnë në sistemet e tyre të informacionit, si dhe të informojnë përdoruesit për rreziqet dhe mënyrat e shmangies së tyre.
3. Në rast se, pavarësisht nga masat mbrojtëse, integriteti i dokumentit elektronik cenohet, për shkak të ndërhyrjeve në sistemet e informacionit, përmbajtja e dokumentit elektronik bëhet e pavlefshme për marrësin.
KREU IV.- DISPOZITA PËRFUNDIMTARE
Neni 20.- Dokumenti elektronik që përmban informacion të klasifikuar
«sekret shtetëror»
Përdorimi i dokumenti elektronik, që përmban informacion të klasifikuar «sekret shtetëror», rregullohet në përputhje me legjislacionin për informacionin e klasifikuar «sekret shtetëror».
Neni 21.- Nxjerrja e akteve nënligjore
1. Ngarkohet ministri përgjegjës për fushën e shoqërisë së informacionit që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 1.
2. Ngarkohet Ministri i Drejtësisë që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 2.
3. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të miratojë rregullat për nënshkrimin, dërgimin, marrjen, mënyrën e sigurimit, mbrojtjes, ruajtjes, arkivimit dhe asgjësimit të dokumentit elektronik.
Neni 22.- Hyrja në fuqi
Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.
Shpallur me dekretin Nr.6556, datë 12.5.2010 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi
LEY 66/1997, DE 10 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Sección II. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
Artículo 81
Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:
a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.
b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
2. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.
3. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículo 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.
4. Los servicios a los que se refiere el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática
5. La FNMT, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.
Para dicha extensión de los servicios, se tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
6. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.
Loi n° 2010-123 du 9 février 2010 relative à l'entreprise publique La Poste et aux activités postales
L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2010-601 DC du 4 février 2010 ;
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
TITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA POSTE ET MODIFIANT LA LOI nº 90 568 DU 2 JUILLET 1990 RELATIVE A L'ORGANISATION DU SERVICE PUBLIC DE LA POSTE ET A FRANCE TELECOM
Article 1
Après l'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, il est inséré un article 1er-2 ainsi rédigé :
» Art. 1er-2.-
I. – La personne morale de droit public La Poste est transformée à compter du 1er mars 2010 en une société anonyme dénommée La Poste. Le capital de la société est détenu par l'Etat, actionnaire majoritaire, et par d'autres personnes morales de droit public, à l'exception de la part du capital pouvant être détenue au titre de l'actionnariat des personnels dans les conditions prévues par la présente loi. Cette transformation ne peut avoir pour conséquence de remettre en cause le caractère de service public national de La Poste.
» A la date de publication de ses statuts initiaux, le capital de La Poste est, dans sa totalité, détenu par l'Etat.
» Cette transformation n'emporte pas création d'une personne juridique nouvelle.L'ensemble des biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations de toute nature de la personne morale de droit public La Poste, en France et hors de France, sont de plein droit et sans formalité ceux de la société anonyme La Poste à compter de la date de la transformation. Celle-ci n'a aucune incidence sur ces biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations et n'entraîne, en particulier, pas de modification des contrats et des conventions en cours conclus par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce, ni leur résiliation ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. La transformation en société anonyme n'affecte pas les actes administratifs pris par La Poste.L'ensemble des opérations résultant de la transformation de La Poste en société est réalisé à titre gratuit et ne donne lieu au paiement d'aucun impôt, rémunération, salaire ou honoraire au profit de l'Etat, de ses agents ou de toute autre personne publique.
» II. – La Poste est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi.
» Les premier et quatrième alinéas de l'article L. 225-24 du code de commerce s'appliquent en cas de vacance de postes d'administrateurs désignés par l'assemblée générale.
» Le premier alinéa de l'article L. 228-39 du même code ne s'applique pas à la société La Poste.
» L'article L. 225-40 du même code ne s'applique pas aux conventions conclues entre l'Etat et La Poste en application des articles 6 et 9 de la présente loi. «
Article 2
L'article 2 de la même loi est ainsi rédigé :
» Art. 2.-La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit des missions de service public et d'intérêt général et exerce d'autres activités dans les conditions définies par la présente loi et par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité.
» Les réseaux postaux ont une dimension territoriale et sociale importante qui permet l'accès universel à des services locaux essentiels.
» I. – Les missions de service public et d'intérêt général sont :
» 1° Le service universel postal, dans les conditions définies par le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 1 et L. 2 ;
» 2° La contribution, par son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire dans les conditions fixées à l'article 6 de la présente loi ;
» 3° Le transport et la distribution de la presse dans le cadre du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 4 ;
» 4° L'accessibilité bancaire dans les conditions prévues par le code monétaire et financier, notamment ses articles L. 221-2 et L. 518-25-1.
» II. – La Poste assure selon les règles de droit commun toute autre activité de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises.
» La Poste exerce, à travers sa filiale La Banque postale, des activités dans les domaines bancaire, financier et des assurances, dans les conditions prévues notamment au code monétaire et financier.
» La Poste est habilitée à exercer en France et à l'étranger, elle-même et par l'intermédiaire de filiales ou participations, toutes activités qui se rattachent directement ou indirectement à ses missions et activités telles que définies par la loi, ainsi que toute autre activité prévue par ses statuts. «
Article 3
L'article 6 de la même loi est ainsi modifié :
1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, sont insérées quatre phrases ainsi rédigées :
» Ce réseau compte au moins 17 000 points de contact répartis sur le territoire français en tenant compte des spécificités de celui-ci, notamment dans les départements et collectivités d'outre-mer.A titre expérimental, La Poste propose aux usagers un accès à internet haut débit depuis leur terminal personnel jusqu'au 31 décembre 2011 dans une centaine de bureaux de poste représentatifs. Trois mois avant cette date, le Gouvernement remet au Parlement un rapport au vu duquel la loi peut prolonger et adapter le dispositif. Le changement de statut de La Poste n'a aucune incidence sur les partenariats locaux publics et privés permettant d'adapter son réseau de points de contact. » ;
2° A l'avant-dernière phrase du deuxième alinéa du I, les mots : » ce partenariat « sont remplacés par les mots : » ces partenariats » ;
3° Après le premier alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» Un bilan de la gestion du fonds de péréquation précisant le montant de la dotation pour chaque département ainsi que les informations permettant sa répartition est transmis chaque année au Parlement et aux présidents des commissions départementales de présence postale territoriale. » ;
4° Après le deuxième alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» Le contrat pluriannuel de la présence postale territoriale fixe les lignes directrices de gestion du fonds postal national de péréquation territoriale. Il précise également les conditions, en termes notamment d'horaires d'ouverture et d'offre de base de services postaux et financiers, de qualité, d'information, d'amélioration et d'engagements de service auprès des usagers, que doivent remplir les points de contact en fonction de leurs caractéristiques et dans le respect des principes du développement durable. Les conditions relatives aux horaires d'ouverture des points de contact prévoient l'adaptation de ces horaires aux modes de vie de la population desservie. Il organise, en particulier dans les communes de plus de cinquante mille habitants, à titre expérimental et après consultation des représentants des personnels, l'ouverture d'un bureau de poste jusqu'à vingt et une heures un jour ouvrable par semaine, après avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Il précise également les conditions de réduction des horaires d'ouverture d'un bureau de poste au regard de son activité constatée au cours d'une période de référence significative. «
Article 4
I. – L'article 6 de la même loi est ainsi modifié :
1° Au premier alinéa du II, après le mot : » financer le «, sont insérés les mots : » coût du » ;
2° Il est ajouté un IV ainsi rédigé :
» IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée d'évaluer chaque année le coût net du maillage complémentaire permettant d'assurer la mission d'aménagement du territoire confiée à La Poste au I. La Poste transmet à l'autorité, sur sa demande, les informations et les documents comptables nécessaires à cette évaluation. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et publié au plus tard le 31 mars 2010, précise la méthode d'évaluation mise en œuvre.
» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, remet chaque année un rapport au Gouvernement et au Parlement sur le coût net de ce maillage.
» Le fonds mentionné au premier alinéa du II est alimenté par La Poste à due concurrence de l'allégement de fiscalité locale dont elle bénéficie en application du 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. Cet allégement est révisé chaque année sur la base de l'évaluation réalisée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. «
II. – Le premier alinéa du 3° du I de l'article 21 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :
» Le taux de l'abattement est révisé chaque année conformément au 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. «
III. – Le 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» Chaque année, à partir de l'exercice 2011, le taux des abattements mentionnés au premier alinéa du présent 3° est fixé, dans la limite de 95 %, de manière à ce que le produit de ces abattements contribue au financement du coût du maillage territorial complémentaire de La Poste tel qu'il est évalué par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, conformément au IV de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom et dans des conditions définies par décret en Conseil d'Etat ; «.
Article 5
Le dernier alinéa du III de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est supprimé.
Article 6
L'article 9 de la même loi est ainsi rédigé :
» Art. 9.-L'Etat conclut avec La Poste le contrat d'entreprise mentionné à l'article 140 de la loi nº 2001-420 du 15 mai 2001 relative aux nouvelles régulations économiques. Ce contrat détermine en particulier les objectifs des quatre missions de service public et d'intérêt général visées au I de l'article 2 de la présente loi. Il propose des objectifs de qualité de service pour les différentes prestations du service universel postal, concernant notamment le temps d'attente des usagers dans le réseau des bureaux de poste ainsi que la rapidité et l'efficacité du traitement de leurs réclamations. Il contient des engagements de La Poste en matière de lutte contre le surendettement et de prévention de celui-ci, en particulier en ce qui concerne le crédit à la consommation renouvelable, et de promotion du micro-crédit. Six mois avant son terme, le Gouvernement transmet au Parlement un bilan provisoire d'application du contrat d'entreprise. «
Article 7
L'article 10 de la même loi est ainsi rédigé :
» Art. 10.-La loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public s'applique à La Poste.
» Toutefois, par dérogation à l'article 5 de cette même loi, le conseil d'administration de La Poste est composé de vingt et un membres. Les représentants de chacune des catégories définies aux 1°, 2° et 3° du même article 5 sont au nombre de sept. Un représentant des communes et de leurs groupements figure parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. Un représentant des usagers de La Poste figure également parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences.
» Dès lors qu'une personne morale de droit public, autre que l'Etat, visée au I de l'article 1er-2 de la présente loi détient une part du capital de La Poste, le conseil d'administration de La Poste est composé, par dérogation aux deuxième, troisième et quatrième phrases du deuxième alinéa du présent article et à l'article 5 de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée :
» – pour un tiers, de représentants des salariés élus dans les conditions prévues au chapitre II du titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée ;
» – pour deux tiers, d'un représentant des communes et de leurs groupements, d'un représentant des usagers nommés par décret et de représentants nommés par l'assemblée générale des actionnaires de manière à leur assurer une représentation reflétant leur détention du capital et leur permettant de détenir ensemble la majorité des droits de vote au sein du conseil d'administration. «
Article 8
L'article 11 de la même loi est ainsi rédigé :
» Art. 11.-Le président du conseil d'administration de La Poste est nommé par décret. Il assure la direction générale de La Poste. «
Article 9
L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :
1° A la première phrase du deuxième alinéa, les mots : » par La Poste de ses obligations « sont remplacés par les mots : » par La Poste et ses filiales de leurs obligations « et les mots : » de son contrat de plan » par les mots : » du contrat mentionné à l'article 9 » ;
2° A la seconde phrase du deuxième alinéa, les mots : » La Poste transmet « sont remplacés par les mots : » La Poste et ses filiales transmettent » ;
3° Après le mot : » précédent «, la fin du troisième alinéa est ainsi rédigée : » par La Poste ou l'une de ses filiales, la nullité de la cession ou de l'apport peut être demandée par l'Etat dès lors que le prix de cession des biens immobiliers concernés dépasse un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des postes. «
Article 10
I. – L'article 29-4 de la même loi est ainsi rédigé :
» Art. 29-4.-A compter du 1er mars 2010, les corps de fonctionnaires de La Poste sont rattachés à la société anonyme La Poste et placés sous l'autorité de son président qui dispose des pouvoirs de nomination et de gestion à leur égard. Ce dernier peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai déterminées par décret en Conseil d'Etat.
» Le président de La Poste peut instituer des primes et indemnités propres aux fonctionnaires de La Poste, qui peuvent être modulées pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires.
» Les personnels fonctionnaires de La Poste demeurent soumis aux articles 29 et 30 de la présente loi. «
II. – Après le premier alinéa de l'article 30 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» La Poste peut instaurer un régime collectif obligatoire de protection sociale complémentaire au bénéfice de ses personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, selon les dispositions de l'article L. 911-1 du code de la sécurité sociale et dans des conditions précisées par décret. Les contributions de La Poste destinées au financement des prestations prévues par ce régime sont exclues de l'assiette des cotisations et contributions sociales à la charge de l'employeur en ce qui concerne les personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi dans les conditions prévues par l'article L. 242-1 du code de la sécurité sociale. Pour le calcul du montant net du revenu imposable des personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, les cotisations versées en application du présent alinéa sont assimilées aux cotisations et primes visées au 1° quater de l'article 83 du code général des impôts. «
Article 11
I. – Après l'article 29-5 de la même loi, il est inséré un article 29-6 ainsi rédigé :
» Art. 29-6.-Les salariés de La Poste affiliés à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques à la date d'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du code de la sécurité sociale y demeurent affiliés jusqu'à la rupture du contrat qui les lie à leur employeur ou à leur transfert vers une entreprise adhérente d'une institution visée au même article L. 922-1.
» Les droits acquis par ces affiliés, les adhérents antérieurs, ainsi que leurs ayants droit sont maintenus à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques.
» Une convention entre les fédérations d'institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-4 du code de la sécurité sociale et l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques organise les transferts financiers entre ces organismes en tenant compte des charges et des recettes respectives.A défaut de signature de la convention au 30 juin 2010, un décret en Conseil d'Etat organise ces transferts financiers.
» L'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du même code intervient dans les six mois suivant la signature de la convention mentionnée au troisième alinéa du présent article et au plus tard au 31 décembre 2010. «
II. – Le premier alinéa de l'article 31 de la même loi est ainsi rédigé :
» La Poste emploie des agents contractuels sous le régime des conventions collectives. «
Article 12
L'article 32 de la même loi est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est précédé de la mention : » I. – « et les références : » des articles L. 441-1 à L. 441-7 « sont remplacées par la référence : » du titre Ier du livre III de la troisième partie « ;
2° Le troisième alinéa est précédé de la mention : » III. – «, les mots : » Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » Chaque établissement ou groupe d'établissements de La Poste « et les mots : » contrat de plan de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » contrat mentionné à l'article 9 « ;
3° Le quatrième alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :
» Les autres dispositions du livre III de la troisième partie du code du travail, à l'exception du titre II, sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste, y compris ceux mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Des augmentations de capital ou des cessions d'actions réservées peuvent être réalisées, dans le cadre d'un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise, conformément aux articles L. 3332-18 et suivants du code du travail, sous réserve des dispositions qui suivent.
» La valeur de la société est fixée par la Commission des participations et des transferts dans un délai maximum d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie. Cette évaluation est conduite selon les méthodes objectives couramment pratiquées en matière de cession totale ou partielle d'actifs de sociétés en tenant compte, selon une pondération appropriée à chaque cas, de la valeur des actifs, des bénéfices réalisés, de l'existence des filiales et des perspectives d'avenir. Elle est rendue publique. Le prix de cession est déterminé sur la base de la valeur de la société ainsi déterminée. Le prix de souscription est fixé conformément au dernier alinéa de l'article L. 3332-20 du code du travail au plus tard soixante jours après la date de cette évaluation.
» Les personnels de La Poste et de ses filiales ainsi que leurs ayants droit ne peuvent détenir qu'une part minoritaire du capital de La Poste.
» Le titre II du livre III de la troisième partie du code du travail peut être étendu à l'ensemble des personnels de La Poste dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. » ;
4° Le dernier alinéa devient le troisième alinéa et est précédé de la mention : » II. – « et les références : » chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV « sont remplacées par les références : » titres II, III et IV du livre III de la troisième partie «.
Article 13
Après l'article 32-2 de la même loi, il est inséré un article 32-3 ainsi rédigé :
» Art. 32-3.-La Poste peut procéder à des attributions gratuites d'actions dans les conditions prévues par les articles L. 225-197-1 à L. 225-197-5 du code de commerce, sous réserve des dispositions du III de l'article 32 de la présente loi. Ces attributions peuvent bénéficier également aux personnels de La Poste mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi.A l'expiration de la période d'acquisition mentionnée au cinquième alinéa du I de l'article L. 225-197-1 du code de commerce, les actions attribuées gratuitement sont apportées à un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise.L'obligation de conservation prévue au même I est applicable aux parts du fonds commun de placement d'entreprise reçues en contrepartie de l'apport.
» Pour l'attribution gratuite d'actions mentionnée au premier alinéa, la valeur de la société est fixée et rendue publique dans les mêmes conditions que celles prévues au troisième alinéa du III de l'article 32 de la présente loi. En outre, dans le même délai d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie, la Commission des participations et des transferts peut s'opposer à l'opération si les conditions de celle-ci ne sont pas conformes aux intérêts patrimoniaux des personnes publiques.L'opposition de la commission est rendue publique. Les actions gratuites doivent être attribuées au plus tard soixante jours après la date de l'évaluation. «
Article 14
L'article 48 de la même loi est ainsi rétabli :
» Art. 48.-I. – Les statuts initiaux de la société anonyme La Poste et les modalités transitoires de sa gestion jusqu'à l'installation des organes statutaires sont déterminés par un décret en Conseil d'Etat.A compter de l'installation des organes statutaires, ces statuts peuvent être modifiés dans les conditions prévues par lecode de commerce pour les sociétés anonymes.
» II. – Les comptes de l'exercice 2009 de l'exploitant public La Poste sont approuvés dans les conditions du droit commun par l'assemblée générale de la société La Poste. Le bilan au 31 décembre 2010 de la société La Poste est constitué à partir du bilan au 31 décembre 2009 de l'exploitant public et du compte de résultat de l'exercice 2010.
» III. – Les représentants du personnel élus en fonction à la date du 28 février 2010 restent en fonction jusqu'au terme de leur mandat et dans les conditions prévues par la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée.
» IV. – La transformation de La Poste en société anonyme n'affecte pas le mandat de ses commissaires aux comptes en cours à la date de cette transformation. «
Article 15
I. – La même loi est ainsi modifiée :
1° L'article 1er est abrogé;
2° Au premier alinéa de l'article 12, les mots : » de chacun « sont supprimés ;
3° A chaque occurrence au premier alinéa de l'article 12, à l'article 27, au deuxième alinéa de l'article 30, aux deuxième et huitième alinéas de l'article 33 et au premier alinéa de l'article 34, les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » La Poste » ;
4° A l'article 20, après le mot : » personnes «, sont insérés les mots : » et télécommunications « et les mots : » public postal effectué par La Poste « sont remplacés par les mots : » universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code » ;
5° Au 3° du I de l'article 21, chaque occurrence des mots : » cet exploitant « est remplacée par les mots : » cette société « ;
6° Au premier alinéa de l'article 33-1, les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » la société « ;
7° La seconde phrase de l'article 4 est supprimée ;
8° L'article 8 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa est supprimé ;
b) Au second alinéa, le mot : » également « est supprimé et les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » La Poste « ;
9° Au second alinéa du 3° du I de l'article 21, l'année : » 1996 « est remplacée par l'année : » 2010 « ;
10° Les articles 7, 14, 15, 19, 24, 25, 26, 28, 36, 39 et 40 sont abrogés ;
11° A l'article 27, les mots : «, dans le cadre des dispositions réglementaires précisant ses droits et obligations et dans des conditions conformes aux principes édictés à l'article 25 « sont supprimés ;
12° Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié :
a) Au quatrième alinéa, les références : » aux titres II et III du livre IV « sont remplacées par les références : » aux titres Ier à IV du livre III de la deuxième partie « ;
b) Au début de la seconde phrase du cinquième alinéa, les mots : » Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables « sont remplacés par les mots : » La quatrième partie du code du travail est applicable « ;
13° A l'article 30 bis, les mots : » de la loi nº 87-517 du 10 juillet 1987″ sont remplacés par les mots : » du code du travail » ;
14° Au début de l'article 31-3, les mots : » Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent « sont remplacés par les mots : » La quatrième partie du code du travail s'applique « ;
15° L'article 33 est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa, les mots : » et notamment des activités associatives communes « sont supprimés ;
b) Au troisième alinéa, les mots : » ne concernant pas des activités sociales » sont supprimés, les mots : » d'un représentant de chacun des deux exploitants « sont remplacés par les mots : » d'un représentant de La Poste et d'un représentant de France Télécom « et le mot : » assure « est remplacé par le mot : » assurent « ;
c) Les quatrième, septième, neuvième et dixième alinéas sont supprimés ;
16° A la première phrase du second alinéa de l'article 34, les mots : » contrat de plan de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » contrat mentionné à l'article 9 « ;
II. – A l'article L. 323-8-6-1 du code du travail, les mots : » l'exploitant public La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste «.
Article 16
Au premier alinéa de l'article L. 323-2 du code du travail, les mots : » l'exploitant public La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste jusqu'au 31 décembre 2011 «.
Article 17
Le 4 de l'article 261 du code général des impôts est complété par un 11° ainsi rédigé :
» 11° Les prestations de services et les livraisons de biens accessoires à ces prestations, à l'exception des transports de personnes et télécommunications, qui relèvent du service universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code. «
TITRE II : DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2008/6/CE DU 20 FEVRIER 2008 ET MODIFIANT CERTAINES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES
Article 18
L'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° A la première phrase du deuxième alinéa, après le mot : » conditionnement «, sont insérés les mots : » , y compris sous forme de coordonnées géographiques codées, « ;
2° Le quatrième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :
» Les prix sont orientés sur les coûts et incitent à une prestation efficace, tout en tenant compte des caractéristiques des marchés sur lesquels ils s'appliquent. « ;
3° Au début du cinquième alinéa, le mot : » Il « est remplacé par les mots : » Le service universel postal « ;
4° Après le cinquième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» Les services d'envois postaux à l'unité fournis par le prestataire du service universel postal sont proposés au même tarif sur l'ensemble du territoire métropolitain. Le tarif appliqué aux envois de correspondance à l'unité en provenance et à destination des départements d'outre-mer, de Mayotte, de Saint-Pierre-et-Miquelon, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises est celui en vigueur sur le territoire métropolitain lorsque ces envois relèvent de la première tranche de poids. Il en va de même des envois de correspondance à l'unité relevant de la première tranche de poids en provenance du territoire métropolitain ou des collectivités précédemment mentionnées et à destination de la Polynésie française et de la Nouvelle-Calédonie. » ;
5° Le dernier alinéa est supprimé.
Article 19
Les quatre premiers alinéas de l'article L. 2 du même code sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés :
» La Poste est le prestataire du service universel postal pour une durée de quinze ans à compter du 1er janvier 2011. Tous les trois ans, le Gouvernement, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, informe le Parlement des conditions d'exécution par La Poste de sa mission de service universel postal ainsi que des moyens mis en œuvre pour l'améliorer.
» En sus des obligations résultant de l'autorisation prévue à l'article L. 3, le prestataire du service universel postal est soumis, au titre des prestations relevant de ce service, à des obligations particulières en matière de qualité et d'accessibilité du service, de traitement des réclamations des utilisateurs et, pour des prestations déterminées, de dédommagement en cas de non-respect des engagements de qualité de service. Il tient une comptabilité spécifique sur ses activités dans le champ du service universel. Il transmet, sur demande de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, toute information et tout document comptable permettant d'assurer le contrôle du respect de ses obligations. «
Article 20
Le premier alinéa de l'article L. 2-1 du même code est ainsi rédigé :
» Le prestataire du service universel peut conclure, avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises, dans le respect des règles énoncées au quatrième alinéa de l'article L. 1. «
Article 21
Le I de l'article L. 2-2 du même code est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :
» Ce fonds assure le financement des coûts nets liés aux obligations de service universel. « ;
2° Les deuxième à quatrième alinéas sont ainsi rédigés :
» La gestion comptable et financière de ce fonds est assurée par un établissement public. Les frais de gestion exposés par cet établissement sont imputés sur les ressources du fonds.
» Les prestataires de services postaux titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 contribuent au fonds de compensation du service universel postal. La contribution de chaque prestataire au fonds est calculée au prorata du nombre d'envois postaux qu'il achemine dans le champ du service universel défini au cinquième alinéa de l'article L. 1. Ces prestataires tiennent une comptabilité permettant d'identifier les prestations sur lesquelles est assise la contribution. Tout prestataire qui achemine un nombre d'envois de correspondance inférieur à un seuil fixé par décret est exempté de contribution au fonds.
» Le montant des contributions nettes dont les prestataires de services postaux autorisés sont redevables au fonds et le montant des sommes dues par le fonds au prestataire du service universel postal pour assurer les obligations de ce service sont déterminés par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Pour ce faire et nonobstant les informations comptables transmises au titre du 6° de l'article L. 5-2, l'autorité peut demander au prestataire du service universel toute information et étude dont il dispose permettant d'évaluer objectivement le surcoût lié à la prestation de service universel. Les contributions sont recouvrées par l'établissement public mentionné au deuxième alinéa du présent article comme en matière de taxe sur le chiffre d'affaires avec les sûretés, garanties, privilèges et sanctions applicables à cette taxe. Les réclamations sont présentées, instruites et jugées comme pour cette taxe. «
Article 22
I. – L'article L. 3 du même code est ainsi rédigé :
» Art.L. 3.-Les services postaux portant sur les envois de correspondance intérieure et transfrontière sont offerts par tout prestataire de services postaux, sous réserve de l'obtention d'une autorisation délivrée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 5-1. Cette autorisation n'est toutefois pas requise si ces services se limitent à la correspondance intérieure et n'incluent pas la distribution. «
II. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l'article L. 5-1 du même code, le mot : » dix » est remplacé par le mot : » quinze «.
Article 23
L'article L. 3-2 du même code est ainsi modifié :
1° Après le b, il est inséré un b bis ainsi rédigé :
» b bis.) – Garantir le secret des correspondances, ainsi que la neutralité des services postaux au regard de l'identité de l'expéditeur et de la nature des envois postaux ; «
2° Sont ajoutés des e, f, g et h ainsi rédigés :
» e) Mettre en place des procédures simples, transparentes et gratuites de traitement des réclamations et respecter les intérêts des usagers au regard des obligations fixées à l'article L. 7 ;
» f) Garantir l'accès aux services et aux installations aux personnes handicapées dans les conditions prévues à l'article L. 111-7-3 du code de la construction et de l'habitation ;
» g) Respecter les obligations légales et conventionnelles applicables en matière de droit du travail et la législation de sécurité sociale en vigueur, sans préjudice des dispositions spécifiques applicables aux personnels ayant, le cas échéant, le statut de fonctionnaire ;
» h) Respecter l'ordre public et les obligations liées à la défense nationale. «
Article 24
L'article L. 3-4 du même code est abrogé.
Article 25
Après le troisième alinéa de l'article L. 5-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est informée par le titulaire de l'autorisation de toute modification susceptible d'affecter la pérennité de son exploitation. Le titulaire de l'autorisation communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les modalités du dispositif prévu pour assurer la continuité du traitement des envois de correspondance en cas de redressement judiciaire ou de liquidation judiciaire. «
Article 26
L'article L. 5-2 du même code est ainsi modifié :
1° Les 3° et 4° sont ainsi rédigés :
» 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel pouvant, le cas échéant, distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle est informée par La Poste, avant leur entrée en vigueur, des tarifs des prestations du service universel. Dans un délai d'un mois à compter de la transmission de ces tarifs, elle émet un avis public. Elle tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre, et veille dans ce cadre à assurer la pérennité du service universel tout en veillant à l'exercice d'une concurrence loyale. Elle modifie ou suspend les projets de tarifs de toute prestation relevant du service universel si les principes tarifaires s'appliquant au service universel ne sont manifestement pas respectés ;
» 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2, ainsi qu'à la publication et à la fiabilité des mesures de qualité des prestations correspondantes ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité du service qu'elle publie ; «
2° Le 6° est ainsi modifié :
a) A la première phrase, après le mot : » coûts «, sont insérés les mots : » permettant la séparation des coûts communs qui relèvent du service universel de ceux qui n'en relèvent pas » ;
b) La dernière phrase est ainsi rédigée :
» Elle publie une déclaration de conformité relative au service universel. «
Article 27
Après l'article L. 5-7 du même code, il est inséré un article L. 5-7-1 ainsi rédigé :
» Art. L. 5-7-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes traite les réclamations des usagers des services postaux qui n'ont pu être satisfaites dans le cadre des procédures mises en place par les prestataires de services postaux autorisés. «
Article 28
L'article L. 17 du même code est ainsi rédigé :
» Art.L. 17.-Est puni d'une amende de 50 000 € le fait de fournir des services d'envoi de correspondance en violation de l'article L. 3 ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu du même article. «
Article 29
Au premier alinéa de l'article L. 18 du même code, les mots : » l'une des infractions définies « sont remplacés par les mots : » l'infraction définie «.
Article 30
A la première phrase de l'article L. 19 du même code, les mots : » l'une des infractions définies « sont remplacés par les mots : » l'infraction définie «.
Article 31
Au premier alinéa de l'article L. 29 du même code, après les mots : » envoi postal «, sont insérés les mots : » des objets contrefaits ainsi que «.
TITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES
Article 32
Le titre Ier entre en vigueur le 1er mars 2010.
Article 33
Le titre II entre en vigueur le 1er janvier 2011.
La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.
Fait à Paris, le 9 février 2010.
Nicolas Sarkozy
Par le Président de la République :
Le Premier ministre, François Fillon
La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde
Le ministre du travail, des relations sociales, de la famille, de la solidarité et de la ville, Xavier Darcos
Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Eric Woerth
Le ministre de l'espace rural et de l'aménagement du territoire, Michel Mercier
Le ministre auprès de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, chargé de l'industrie, Christian Estrosi
Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. (DOCE L 43/25 de 14 de febrero de 1.997)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,
(1) Considerando que el volumen de pagos transfronterizos aumenta constantemente a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia una Unión Económica y Monetaria conducen a un incremento de los intercambios y de la circulación de personas en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;
(2) Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas, puedan efectuar sus transferencias de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica; que, de conformidad con la comunicación de la Comisión sobre política de competencia y transferencias transfronterizas, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;
(3) Considerando que la finalidad de la presente Directiva es seguir los avances conseguidos en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas ala realización de la Unión Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben aplicarse a las transferencias efectuadas en las monedas de los Estados miembros y en ecus;
(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de 1993; propugnó la elaboración de una directiva del Consejo que determinara las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;
5) Considerando que las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben tratarse separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto de estudio por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una nueva propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en lo que se refiere al problema del carácter definitivo del pago(«settlement finality»);
(6) Considerando que el objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo (IME) en su tarea de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;
(7) Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo considerando, conviene que la presente Directiva se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;
(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado y con el fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece los requisitos mínimos necesarios para garantizar un adecuado nivel de información al cliente, tanto previamente como con posteridad a la ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a ellos; que la presente Directiva establece los requisitos mínimos de funcionamiento, especialmente en lo que a la calidad se refiere, a que deberán atenerse las entidades que prestan servicios de transferencias transfronterizas, incluida la obligación de realizar la transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva cumple con las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación 90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas, que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;
(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo de ejecución de una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;
(10) Considerando que es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del plazo que deberá aplicarse a falta de un plazo convenido entre el ordenante y su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;
(11) Considerando que conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso en caso de no ejecución correcta de la transferencia; que la obligación de reembolsar podría suponer para las entidades una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectara su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente, que la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de12 500 ecus;
(12) Considerando que el artículo 8 no afectará a las disposiciones generales del derecho nacional con arreglo a las cuales una entidad será responsable respecto del ordenante cuando una transferencia transfronterizano haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;
(13) Considerando que es necesario distinguir, entre las circunstancias a que pueden verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y que, para ello, conviene basarse en la definición de fuerza mayor que figura en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;
(14) Considerando que, a nivel de los Estados miembros, deben existir procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta una cantidad total equivalente al contravalor de 50 000 ecus, ordenadas por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 2 y realizadas por las entidades de crédito y otras entidades.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «entidad de crédito., la entidad definida en el artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, así como toda sucursal, tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que, en el marco de sus actividades, realice transferencias transfronterizas;
b) «otra entidad», toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito y que, en el marco de sus actividades, realice transferencias transfronterizas;
c) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4del Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;
d) «entidad», una cantidad de crédito u otra entidad; a efectos de los artículos 6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en Estados miembros distintos que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;
e) «entidad intermediaria», entidad distinta de la entidad del ordenante o del beneficiario que participe en la realización de una transferencia transfronteriza;
f) «transferencia transfronteriza», una operación efectuada por iniciativa de un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;
g) «orden de transferencia transfronteriza», una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;
h) «ordenante», la persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;
i) «beneficiario», el destinatario final de una transferencia transfronteriza cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,
j) «cliente», el ordenante o el beneficiario, según los casos;
k) «tipo de interés de referencia», un tipo de interés representativo de una indemnización y establecido de conformidad con las normas fijadas por el Estado miembro donde esté situada la entidad que deba abonar la indemnización cliente;
l) «fecha de aceptación», la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas por una entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza y relativas a la existencia de cobertura financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.
SECCIÓN II. TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS
Artículo 3. Información previa sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas
Las entidades pondrán a disposición de sus clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión, sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo:
– la indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;
– la indicación del plazo necesario, en caso de recepción de una transferencia transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;
– las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;
– la indicación de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;
– la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.
Artículo 4. Información posterior a una transferencia transfronteriza
Con posterioridad a la ejecución o la recepción de una transferencia transfronteriza, las entidades facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa de los mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:
– una referencia que permita al cliente identificar la transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;
– el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.
Cuando el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.
Cuando se haya efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado acabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.
SECCIÓN III. OBLIGACIONES MÍNIMAS DE LAS ENTIDADES EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS
Artículo 5. Compromisos específicos de la entidad
Excepto cuando no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán, a petición de éste y respecto de las transferencias transfronterizas cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se refiere al plazo de ejecución de las transferencias así como a las comisiones y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.
Artículo 6. Obligaciones en materia de plazos
1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último.
La indemnización consistirá en el abono de un interés calculado sobre el importe de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:
– el término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y
– la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.
De la misma forma, cuando la no ejecución de una transferencia transfronteriza en el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes deque finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.
2. La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia transfronteriza a disposición del beneficiario dentro del plazo convenido con éste.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.
La indemnización consistirá en el abono de un interés calculado sobre el importe de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:
– el término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día laborable bancario siguiente al día en que los fondos se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y
– la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.
3. No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2cuando la entidad del ordenante o la entidad del beneficiario pueda demostrar que el retraso es imputable al ordenante o al beneficiario, respectivamente.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes y de las entidades que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.
Artículo 7.Obligación de efectuar la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones
1. La entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.
Lo dispuesto en el párrafo primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplirlas obligaciones que establece dicho párrafo.
2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción sobre el importe de la transferencia transfronteriza que sea contraria al apartado 1, la entidad del ordenante estará obligada, a petición de este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.
Toda entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado 1 estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si la entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la transferencia transfronteriza.
3. Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, dicha entidad estará obligada a abonar al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.
Artículo 8.Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias
1. Si, tras una orden de transferencia transfronteriza aceptada por la entidad del ordenante, los fondos correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará obligada a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:
– unos intereses calculados sobre el importe de la transferencia transfronteriza aplicando el tipo de interés de referencia para el período transcurrido entre la racha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y
– el importe de los gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.
Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su solicitud, a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad del beneficiario los fondos correspondientes a la orden de transferencia transfronteriza.
Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de ejecución de la transferencia transfronteriza convertido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.
De igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a su costa, el importe de dicha transferencia incluidos los gastos e intereses correspondientes, a la entidad que les hubiere impartido la instrucción de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse a causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia transfronteriza.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegido por la entidad del beneficiario, esta última entidad estará obligada a poner fondos a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.
3. Como excepción al apartado 1, si una transferencia transfronteriza nol legara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente elegido por el ordenante no haya ejecutado la orden de transferencia transfronteriza, la entidad del ordenante y las demás entidades que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.
Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos a intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.
Artículo 9.Caso de fuerza mayor
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán exentas de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente Directiva siempre que puedan alegar motivos de fuerza mayor –es decir, circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.
Artículo 10.Resolución de litigios
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre el ordenante y su entidad, o entre el beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.
SECCIÓN IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.Puesta en aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12.Informe al Parlamento Europeo y al Consejo
A más tardar dos años después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.
Este informe deberá, a la luz de la situación existente en cada Estado miembro y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 13.Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14.Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente. J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente G. ZALM
Loi modifiée du 2 août 2002 «Loi sur la protection des données»
Chapitre I. Dispositions générales relatives à la protection de la personne à l’égard des traitements des données à caractère personnel
Article 1er. Objet
(Loi du 27 juillet 2007)
«La présente loi protège les libertés et les droits fondamentaux des personnes physiques, notamment de leur vie privée, à l’égard du traitement des données à caractère personnel (…).»
Article 2. Définitions
Aux fins de la présente loi, on entend par:
(a) «code de conduite»: contributions sectorielles élaborées en vue de la bonne application de la présente loi. Les codes de conduite sont élaborés à l’échelon national ou communautaire par les associations professionnelles et les autres organisations représentatives des responsables du traitement et sont facultativement soumis pour approbation à la Commission nationale ou au groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel tel qu’institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE;
(b) «Commission nationale»: la Commission nationale pour la protection des données;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(c) «consentement de la personne concernée»: toute manifestation de volonté (…) libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel fassent l’objet d’un traitement;»
(d) «destinataire»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu’il s’agisse ou non d’un tiers; les autorités qui sont susceptibles de recevoir communication de données à caractère personnel dans le cadre de l’exécution d’une mission légale d’enquête ou de contrôle ne sont pas considérées comme des destinataires;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(e) «donnée à caractère personnel» (ci-après dénommée «donnée»): toute information de quelque nature qu’elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l’image, concernant une personne identifiée ou identifiable («personne concernée»); une personne physique (…) est réputée identifiable si elle peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques, propres à son identité physique, physiologique, génétique, psychique, culturelle, sociale ou économique;»
(f) «donnée relative à la santé»: toute information concernant l’état physique et mental d’une personne concernée, y compris les données génétiques;
(g) «donnée génétique»: toute donnée concernant les caractères héréditaires d’un individu ou d’un groupe d’individus apparentés;
(h) «fichier de données à caractère personnel» (ci-après dénommé «fichier»): tout ensemble structuré de données accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographique;
(i) «instance médicale»: tout praticien de la santé et toute personne soumise à la même obligation de secret professionnel, ainsi que tout établissement hospitalier visé par la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers, effectuant un traitement de données nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements ou de la gestion de services de santé;
«interconnexion»: est abrogée par la loi du 27 juillet 2007
(j) «ministre»: le ministre ayant dans ses attributions la protection des données;
(Loi du 22 décembre 2006)
(k) «organisme de sécurité sociale»: tout organisme de droit public ou privé qui assure des prestations, obligatoires ou facultatives, relatives à la maladie, la maternité, la vieillesse, les accidents corporels, l’invalidité, la dépendance, le décès, le chômage, «le congé parental» ainsi que des prestations familiales ou d’aides sociales;
(l) «pays tiers»: Etat non membre de l’Union européenne;
(Loi du 27 juillet 2007.)
«(m) «personne concernée»: toute personne physique (…) qui fait l’objet d’un traitement de données à caractère personnel;»
(n) «responsable du traitement»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d’autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par ou en vertu des dispositions légales, le responsable du traitement est déterminé par ou en vertu des critères spécifiques conformément aux dispositions légales;
(o) «sous-traitant»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données pour le compte du responsable du traitement;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(p) «surveillance»: toute activité qui, opérée au moyen d’instruments techniques, consiste en l’observation, la collecte ou l’enregistrement de manière non occasionnelle des données à caractère personnel d’une ou de plusieurs personnes, relatives à des comportements, des mouvements, des communications ou à l’utilisation d’appareils électroniques et informatisés;»
(q) «tiers»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placés sous l’autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilités à traiter les données. Dans le secteur public, on entend par tiers un ministère, une administration, un établissement public, une commune ou un service public autre que le responsable du traitement ou son sous-traitant;
(r) «traitement de données à caractère personnel» (ci-après dénommé «traitement»): toute opération ou ensemble d’opérations effectuées ou non à l’aide de procédés automatisés, et appliquées à des données, telles que la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, la diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.
Article 3. Champ d’application
(Loi du 27 juillet 2007)
«(1) La présente loi s’applique:
– au traitement automatisé en tout ou en partie, ainsi qu’au traitement non automatisé de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier;
– à toute forme de captage, de traitement et de diffusion de sons et images qui permettent d’identifier des personnes physiques;
– au traitement de données concernant la sécurité publique, la défense, la recherche et la poursuite d’infractions pénales ou la sûreté de l’Etat, même liées à un intérêt économique ou financier important de l’Etat, sans préjudice des dispositions spécifiques de droit national ou international régissant ces domaines.
(2) Est soumis à la présente loi:
(a) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement établi sur le territoire luxembourgeois;
(b) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement qui, sans être établi sur le territoire luxembourgeois ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire luxembourgeois, à l’exclusion des moyens qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne.
Pour le traitement mentionné à l’article 3, paragraphe (2) lettre (b), le responsable du traitement désigne par une déclaration écrite à la Commission nationale un représentant établi sur le territoire luxembourgeois qui se substitue au responsable du traitement dans l’accomplissement de ses obligations prévues par la présente loi sans que ce dernier ne soit dégagé de sa propre responsabilité.
(3) La présente loi ne s’applique pas au traitement mis en œuvre par une personne physique dans le cadre exclusif de ses activités personnelles ou domestiques.»
Chapitre II. Conditions de licéité du traitement
Article 4. Qualité des données
(1) Le responsable du traitement doit s’assurer que les données qu’il traite le sont loyalement et licitement, et notamment que ces données sont:
(a) collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités;
(b) adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement;
(c) exactes et, si nécessaire, mises à jour; toute mesure raisonnable doit être prise pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées;
(d) conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées sans préjudice du paragraphe (2) ci-après.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(2) Un traitement ultérieur de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n’est pas réputé incompatible avec les finalités déterminées pour lesquelles les données ont été collectées.»
(3) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 5. Légitimité du traitement
(Loi du 27 juillet 2007)
«(1) Le traitement de données ne peut être effectué que (…):
(a) s’il (…) est nécessaire au respect d’une obligation légale à laquelle le responsable du traitement est soumis, ou
(b) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, ou
(c) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée est partie ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci, ou
(d) s’il (…) est nécessaire à la réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, à condition que ne prévalent pas l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée, qui appellent une protection au titre de l’article 1er , ou
(e) s’il (…) est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou
(f) si la personne concernée a donné son consentement.»
(2) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 6. Traitement de catégories particulières de données
(1) Les traitements qui révèlent l’origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques, l’appartenance syndicale, ainsi que les traitements de données relatives à la santé et à la vie sexuelle, y compris le traitement des données génétiques sont interdits.
(2) Le paragraphe (1) ne s’applique pas lorsque:
(Loi du 27 juillet 2007)
(a) la personne concernée a donné son consentement «exprès» à un tel traitement, sauf indisponibilité du corps humain et sauf le cas interdit par la loi, ou lorsque
(Loi du 27 juillet 2007)
(b) le traitement est nécessaire aux fins de respecter les obligations et les droits spécifiques du responsable du traitement (…) en matière de droit du travail dans la mesure où il est autorisé par la loi, ou lorsque
(c) le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement, ou lorsque
(d) le traitement est mis en œuvre, avec le consentement de la personne concernée par une fondation, une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à finalité politique, philosophique, religieuse ou syndicale, dans le cadre de leurs activités légitimes, à condition que le traitement se rapporte aux données nécessaires des seuls membres de cet organisme ou aux personnes entretenant avec lui des contacts réguliers liés à sa finalité et que les données ne soient pas communiquées à des tiers sans le consentement des personnes concernées, ou lorsque
(e) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée, ou lorsque
(Loi du 27 juillet 2007)
«(f) le traitement (…) est nécessaire à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice (…), ou lorsque
(g) le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques sans préjudice de l’application de l’article 7 ci-après (…), ou lorsque»
(h) le traitement est mis en œuvre par voie de règlement grand-ducal tel que prévu à l’article 17, «ou lorsque»
(Loi du 27 juillet 2007)
«(i) le traitement est mis en œuvre dans le cadre d’un traitement de données judiciaires au sens de l’article 8.
(…)
(3) Toutefois, (…) les données génétiques ne peuvent faire l’objet d’un traitement que:
a) pour vérifier l’existence d’un lien génétique dans le cadre de l’administration de la preuve en justice, pour l’identification d’une personne, la prévention ou la répression d’une infraction pénale déterminée dans les cas visés au paragraphe (2) du présent article par les lettres (f), (h) et (i), ou
b) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (c) lorsque le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux, ou
c) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (g) lorsque le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou
d) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (2) lorsque la personne concernée a donné son consentement exprès et si le traitement est effectué dans les seuls domaines de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique sauf indisponibilité du corps humain et sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au paragraphe (1) ne peut être levée par le consentement de la personne concernée.
Dans les cas où la loi permet la levée de l’interdiction par le consentement de la personne concernée, mais qu’il s’avère que pour des raisons pratiques le consentement est impossible à requérir ou disproportionné par rapport à l’objectif recherché et sans préjudice du droit d’opposition de la personne concernée, il peut être passé outre à l’exigence du consentement préalable dans des conditions à déterminer par règlement grand-ducal, ou
e) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (1), lorsque le traitement de données génétiques est nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, ou de l’administration de soins ou de traitements. Dans ce cas, le traitement de ces données ne peut être mis en œuvre que par les instances médicales.»
(4) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 7. Traitement de catégories particulières de données par les services de la santé
(Loi du 27 juillet 2007)
«Sans préjudice de l’application de l’article 6 paragraphe (3) relatif au traitement des données génétiques:
(1) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements peut être mis en œuvre par des instances médicales;
(2) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que par les organismes de recherche et par les personnes physiques ou morales dont le projet de recherche a été approuvé en vertu de la législation applicable en matière de recherche biomédicale. Si le responsable est une personne morale, il indique un responsable délégué soumis au secret professionnel;
(3) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la gestion de services de santé peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que lorsque le responsable du traitement est soumis au secret professionnel, par les organismes de sécurité sociale et les administrations qui gèrent ces données en exécution de leurs missions légales et réglementaires, par les entreprises d’assurance, les sociétés gérant les fonds de pension, la Caisse médico-chirurgicale mutualiste et par celles des personnes physiques ou morales bénéficiant d’un agrément dans le domaine médico-social ou thérapeutique en vertu de la loi du 8 septembre 1998 réglant les relations entre l’Etat et les organismes œuvrant dans les domaines social, familial et thérapeutique lorsqu’ils développent leur activité dans l’un des domaines à énumérer par règlement grand-ducal.
(4) Le recours à un sous-traitant est possible dans les conditions prévues à l’article 21.
Sous réserve que leur traitement soit en lui-même licite au regard des articles 6 et 7, les données y visées peuvent être communiquées à des tiers ou utilisées à des fins de recherche, d’après les modalités et suivant les conditions à déterminer par règlement grand-ducal.
Les prestataires de soins et les fournisseurs peuvent communiquer les données relatives à leurs prestations au médecin traitant et à un organisme de sécurité sociale ou à la Caisse médico-chirurgicale mutualiste aux fins de remboursement des dépenses afférentes.
(5) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.»
Article 8. Traitement de données judiciaires
(1) Le traitement des données dans le cadre d’enquêtes pénales et de procédures judiciaires est opéré dans le respect des dispositions du Code d’instruction criminelle, du Code de procédure civile, de la loi portant règlement de procédure devant les juridictions administratives ou d’autres lois.
(2) Le traitement de données relatives aux infractions, aux condamnations pénales ou aux mesures de sûreté ne peut être mis en œuvre qu’en exécution d’une disposition légale.
(3) Il ne peut être tenu de recueil exhaustif des condamnations pénales que sous le contrôle de l’autorité publique compétente en la matière.
(4) Quiconque, agissant à titre privé, effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 9. Traitement réalisé dans le cadre de la liberté d’expression
(Loi du 27 juillet 2007)
(…) Sans préjudice des dispositions prévues dans la «loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias» et dans la mesure où les dérogations ci-après s’avèrent nécessaires pour concilier le droit à la vie privée avec les règles régissant la liberté d’expression, le traitement mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire n’est pas soumis:
(a)
– à la prohibition de traiter les catégories particulières de données telle que prévue à l’article 6, paragraphe (1);
– aux limitations concernant le traitement de données judiciaires prévues à l’article 8;
(Loi du 27 juillet 2007)
«lorsque le traitement se rapporte à des données rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en rapport direct avec la vie publique de la personne concernée ou avec le fait dans lequel elle est impliquée de façon volontaire;»
(b) à la condition de protection adéquate exigée s’agissant des traitements de données faisant l’objet d’un transfert vers un pays tiers telle que prévue à l’article 18, paragraphe (1);
(c) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (1), lorsque son application compromettrait la collecte des données auprès de la personne concernée;
(d) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (2), lorsque son application compromettrait soit la collecte des données, soit une publication en projet, soit la mise à disposition du public, de quelque manière que ce soit de ces données ou fournirait des indications permettant d’identifier les sources d’information;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(e) au droit d’accès de la personne concernée qui est différé et limité conformément (…) à l’article 29, paragraphe (3).»
(…)
Article 10. Traitement à des fins de surveillance
(1) Le traitement à des fins de surveillance ne peut être effectué que:
(a) si la personne concernée a donné son consentement, ou
(b) aux abords ou dans tout lieu accessible ou non au public autres que les locaux d’habitation, notamment dans les parkings couverts, les gares, aérogares et les moyens de transports publics, pourvu que le lieu en question présente de par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation un risque rendant le traitement nécessaire:
(Loi du 27 juillet 2007)
«-à la sécurité des usagers ainsi qu’à la prévention des accidents;(…)
-à la protection des biens, s’il existe un risque caractérisé de vol ou de vandalisme», ou
(c) aux lieux d’accès privé dont la personne physique ou morale y domiciliée est le responsable du traitement, «ou»
(Loi du 27 juillet 2007)
«(d) si le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.»
(2) Les personnes concernées sont informées par des moyens appropriés tels que des panneaux de signalisation, des circulaires et/ou des envois recommandés par voie postale ou électronique de la mise en œuvre des traitements visés au paragraphe (1), lettres (b) et (c). A la demande de la personneconcernée, le responsable du traitement fournit à celle-ci les informations prévues à l’article 26, paragraphe (2).
(3) Les données collectées à des fins de surveillance ne sont communiquées que:
(a) si la personne concernée a donné son consentement sauf le cas interdit par la loi, ou
(b) aux autorités publiques dans le cadre de l’article 17, paragraphe (1), ou
(c) aux autorités judiciaires compétentes pour constater ou poursuivre une infraction pénale et aux autorités judiciaires devant lesquelles un droit en justice est exercé ou défendu.
(4) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 11. Abrogé par la loi du 31 juillet 2006 et repris par l’article L. 261-1 Code du Travail
(Loi du 27 juillet 2007)
«Article 11 nouveau: Traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail
Le traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail ne peut être mis en œuvre par l’employeur, s’il est le responsable du traitement, que dans les conditions visées à l’article L. 261-1 du Code du
Travail.»
Chapitre III. Formalités préalables à la mise en œuvre des traitements et publicités des traitements
Article 12. Notification préalable à la Commission nationale
(1) (a) A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 8, 14 et 17, les traitements de données font l’objet d’une notification préalable par le responsable du traitement auprès de la Commission nationale.
(b) Les traitements relevant d’un même responsable du traitement et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une notification unique. Dans ce cas les informations requises en application de l’article 13 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(2) Sont exemptés de l’obligation de notification:
(a) les traitements, sauf ceux à des fins de surveillance visés aux articles 10 ci-dessus et L. 261-1 du Code du Travail, effectués par le responsable du traitement, s’il désigne un chargé de la protection des données. Le chargé de la protection des données établit et continue à la Commission nationale un registre comprenant les traitements effectués par le responsable du traitement, à l’exception de ceux exemptés de notification conformément au paragraphe (3) du présent article et conformément aux dispositions relatives à la publicité des traitements telles que prévues à l’article 15;
(b) les traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui en vertu d’une disposition légale est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;
(c) les traitements mis en œuvre par les avocats, notaires et huissiers, et nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;
(d) les traitements mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire visés à l’article 9;
(e) les traitements nécessaires à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.
(3) Sont en outre exemptés de l’obligation de notification:
(a) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l’administration des salaires des personnes au service ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour l’administration des salaires visée et qu’elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui y ont droit.
(b) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion des candidatures et des recrutements ainsi que l’administration du personnel au service ou travaillant pour le responsable du traitement.
Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.
Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu’elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.
(c) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité et que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité.
Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition réglementaire ou légale ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.
(d) Les traitements de données qui visent exclusivement l’administration d’actionnaires, d’obligataires et d’associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que ces données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.
(e) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.
Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.
Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8.
Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d’entreprise.
(f) Les traitements de données qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.
Le traitement doit se rapporter exclusivement à l’administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l’association ou de l’organisme.
Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.
(g) Les traitements de données d’identification indispensables à la communication effectués dans le seul but d’entrer en contact avec l’intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées à un tiers.
La lettre (g) s’applique uniquement aux traitements de données non visés par une des autres dispositions de la présente loi.
(h) Les traitements de données portant exclusivement sur l’enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d’un contrôle d’accès manuel, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée ainsi qu’au jour et à l’heure de la visite.
Ces données ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d’accès manuel.
(i) Les traitements de données qui sont effectués par les établissements d’enseignement en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.
Le traitement se rapporte exclusivement à des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l’établissement d’enseignement concerné.
Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.
(j) Les traitements de données à caractère personnel effectués par des autorités administratives si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l’accès aux données traitées ainsi que leur utilisation et leur obtention.
(k) Les traitements de données à caractère personnel nécessaires à la gestion des systèmes et réseaux informatiques et de communications électroniques, pourvu qu’ils ne soient pas mis en œuvre à des fins de surveillance au sens des articles 10 et 11 nouveau.
(l) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 36 de la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers à l’exception des traitements de données génétiques.
(m) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 7 paragraphe (1) par un médecin et concernant ses patients à l’exception des traitements de données génétiques.
(n) Les traitements mis en œuvre par un pharmacien et par un professionnel soumis à la loi modifiée du 26 mars 1992 sur l’exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Le traitement de données à caractère personnel se rapporte exclusivement à la délivrance des médicaments et aux soins ou prestations effectuées. Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.»
(4) Quiconque ne se soumet pas à l’obligation de notification ou fournit des informations incomplètes ou inexactes est puni d’une amende de 251 à 125.000 euros. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 13. Contenu et forme de la notification
(1) La notification comprend au moins les informations suivantes:
(Loi du 27 juillet 2007.)
(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement, et le cas échéant de son représentant (…);
(b) la condition de légitimité du traitement;
(c) la ou les finalité(s) du traitement;
(d) la description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données s’y rapportant;
(e) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;
(f) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;
(g) une description générale permettant d’apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la sécurité du traitement en application des articles 22 et 23;
(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007
(2) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (1) doit être notifiée à la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) La notification se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique suivant un schéma à établir par elle. Il est accusé réception de la notification.
Un règlement grand-ducal fixe le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute notification et de toute modification de notification.
(4) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent faire l’objet d’une notification unique auprès de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans la notification.»
Article 14. Autorisation préalable de la Commission nationale
(Loi du 27 juillet 2007)
«(1) Sont soumis à l’autorisation préalable de la Commission nationale:
(a) les traitements de données génétiques visés au paragraphe (3) lettres (c) et (d) de l’article 6;
(b) les traitements à des fins de surveillance visés à l’article 10 dès lors que les données résultant de la surveillance font l’objet d’un enregistrement et à l’article 11 nouveau;
(c) les traitements de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques visés à l’article 4, paragraphe (2);
(d) l’interconnexion de données visée à l’article 16;
(e) le traitement concernant le crédit et la solvabilité des personnes concernées lorsque ce traitement est effectué par des personnes autres que des professionnels du secteur financier ou des compagnies d’assurance concernant leurs clients;
(f) les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;
(g) l’utilisation de données à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées. Un tel traitement ne peut être effectué que moyennant consentement préalable de la personne concernée ou s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée.»
(2) La demande d’autorisation comprend les informations suivantes:
(Loi du 27 juillet 2007)
(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement (…) «et le cas échéant» de son représentant (…);
(b) la condition de légitimité du traitement;
(c) la ou les finalités du traitement;
(d) l’origine des données;
(e) la description détaillée des données ou catégories de données ainsi que des traitements envisagés;
(f) la description de la ou des catégories de personnes concernées;
(g) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;
(h) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;
(i) une description détaillée permettant d’apprécier le respect des mesures de sécurité prévues aux articles 22 et 23.
(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (2) doit être autorisée par la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.
(4) La demande d’autorisation se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique. Il est accusé réception de la demande d’autorisation. Un règlement grand-ducal fixera le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute autorisation et de toute modification d’autorisation.»
(5) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisées par une décision unique de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.
(6) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 15. Publicité des traitements
(1) La Commission nationale tient un registre public des traitements.
(2) Figurent dans ce registre:
(a) les traitements notifiés à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (1);
(b) les traitements autorisés par la Commission nationale en vertu de l’article 14, paragraphe (1); et
(Loi du 27 juillet 2007)
«(c) les traitements surveillés par le chargé de la protection des données et continués à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (2) lettre (a) ainsi que l’identité de celui-ci.»
(3) Le registre tenu par la Commission nationale contient sur chaque traitement les informations requises respectivement par l’article 13, paragraphe (1) et par l’article 14, paragraphe (2). Pour les traitements soumis à autorisation préalable, le registre renseigne en plus sur l’autorisation émise par la Commission nationale.
(4) Toute personne peut prendre connaissance, et ce gratuitement, des informations contenues dans le registre public qui est en ligne, à l’exception de celles prévues respectivement à l’article 13, paragraphe (1) lettre (g) et à l’article 14, paragraphe (2) lettre (i).
(5) Cependant la Commission nationale peut limiter cette publicité lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:
(a) la sûreté de l’Etat,
(b) la défense,
(c) la sécurité publique,
(Loi du 27 juillet 2007)
«(d) la prévention, la recherche et la constatation d’infractions pénales et la lutte contre le blanchiment,»
(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union Européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal,
(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui,
(g) la liberté d’expression,
(h) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux points (c), (d) et (e) et (i) le secret professionnel et le secret d’affaires de la personne concernée et du responsable du traitement.
(6) La Commission nationale publie un rapport annuel qui fait état des notifications et autorisations.
(7) Le présent article ne s’applique pas aux traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui, en vertu d’une loi ou d’un règlement grand-ducal, est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime.
Article 16. Interconnexion de données
(Loi du 27 juillet 2007)
(1) L’interconnexion de données qui n’est pas expressément prévue par un texte légal «ou réglementaire» doit faire l’objet d’une autorisation préalable de la Commission nationale sur demande conjointe présentée par les responsables des traitements en cause.
(2) L’interconnexion de données doit permettre d’atteindre des objectifs légaux ou statutaires présentant un intérêt légitime pour les responsables des traitements, ne pas entraîner de discrimination ou de réduction des droits, libertés et garanties pour les personnes concernées, être assortie de mesures de sécurité appropriées et tenir compte du type de données faisant l’objet de l’interconnexion.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) L’interconnexion n’est autorisée que dans le respect des finalités compatibles entre elles de fichiers et du respect du secret professionnel auquel les responsables du traitement sont le cas échéant astreints.»
Article 17. Autorisation par voie réglementaire
(1) Font l’objet d’un règlement grand-ducal:
(a) les traitements d’ordre général nécessaires à la prévention, à la recherche et à la constatation des infractions pénales qui sont réservés, conformément à leurs missions légales et réglementaires respectives, aux organes du corps de la police grand-ducale, de l’Inspection générale de la police et de l’administration des douanes et accises.
Le règlement grand-ducal déterminera le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s’y rapportant, l’origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement en application de l’article 22 de la présente loi,
(b) les traitements relatifs à la sûreté de l’Etat, à la défense et à la sécurité publique, et
(c) les traitements de données dans des domaines du droit pénal effectués en vertu de conventions internationales, d’accords intergouvernementaux ou dans le cadre de la coopération avec l’Organisation internationale de police criminelle (OIPC – Interpol),
(Loi du 27 juillet 2007)
«(d) la création et l’exploitation, aux fins et conditions visées sous (a), d’un système de vidéosurveillance des zones de sécurité. Est à considérer comme telle tout lieu accessible au public qui par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation présente un risque accru d’accomplissement d’infractions pénales.
Les zones de sécurité sont fixées dans les conditions prévues par règlement grand-ducal.»
(2) Le contrôle et la surveillance des traitements mis en œuvre tant en application d’une disposition de droit interne qu’en application d’une convention internationale est exercé par une autorité de contrôle composée du Procureur Général d’Etat, ou de son délégué qui la préside, et de deux membres de la Commission nationale nommés, sur proposition de celle-ci, par le ministre.
L’organisation et le fonctionnement de l’autorité de contrôle font l’objet d’un règlement grand-ducal.
L’autorité de contrôle est informée immédiatement de la mise en œuvre d’un traitement de données visé par le présent article. Elle veille à ce que ces traitements soient effectués conformément aux dispositions légales qui les régissent.
Pour l’exercice de sa mission, l’autorité de contrôle a un accès direct aux données traitées. Elle peut procéder, quant aux traitements effectués, à des vérifications sur place et se faire communiquer tous renseignements et documents utiles à sa mission. Elle peut également charger un de ses membres à procéder à des missions de contrôle spécifique qui sont exécutées dans les conditions indiquées cidessus. L’autorité de contrôle fait opérer les rectifications et radiations nécessaires. Elle présente chaque année au ministre un rapport rendant compte de l’exécution de sa mission.
Le droit d’accès aux données visées au présent article ne peut être exercé que par l’intermédiaire de l’autorité de contrôle. Celle-ci procède aux vérifications et investigations utiles, fait opérer les rectifications nécessaires et informe la personne concernée que le traitement en question ne contient aucune donnée contraire aux conventions, à la loi et à ses règlements d’exécution.
(3) Toute personne, agissant à titre privé, qui effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est punie d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Chapitre IV. Transferts de données vers des pays tiers
Article 18. Principes
(1) Le transfert vers un pays tiers de données faisant l’objet d’un traitement ou destinées à faire l’objet d’un traitement après leur transfert, ne peut avoir lieu que si le pays en question assure un niveau de protection adéquat et moyennant le respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.
(2) Le caractère adéquat du niveau de protection offert par un pays tiers doit être apprécié par le responsable du traitement au regard de toutes les circonstances relatives à un transfert ou une catégorie de transferts de données, notamment la nature des données, la finalité et la durée du ou des traitements envisagés, le pays d’origine et le pays de destination finale, les règles de droit générales et sectorielles en vigueur dans le pays en cause, ainsi que les règles professionnelles et les mesures de sécurité qui y sont respectées.
(3) En cas de doute, le responsable du traitement informe sans délai la Commission nationale qui apprécie si un pays tiers assure un niveau de protection adéquat. La Commission nationale notifie conformément à l’article 20 à la Commission européenne les cas dans lesquels elle estime que le pays tiers n’assure pas un niveau de protection adéquat.
(4) Lorsque la Commission européenne ou la Commission nationale constate qu’un pays tiers ne dispose pas d’un niveau de protection adéquat, tout transfert de données vers ce pays est prohibé.
(5) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 19. Dérogations
(1) Le transfert de données ou d’une catégorie de données vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), peut toutefois être effectué à condition que:
(a) la personne concernée ait donné son consentement au transfert envisagé, ou
(b) le transfert soit nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée et le responsable du traitement sont parties ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de la personne concernée, ou
(c) le transfert soit nécessaire à la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers, ou
(d) le transfert soit nécessaire ou rendu juridiquement obligatoire pour la sauvegarde d’un intérêt public important, ou pour la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice, ou
(e) le transfert soit nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou
(Loi du 27 juillet 2007)
(f) le transfert intervienne depuis un registre public tel que prévu à l’ «article 12 paragraphe (2) lettre (b).»
(Loi du 27 juillet 2007)
«(2) Dans le cas d’un transfert effectué vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), le responsable du traitement doit, sur demande de la Commission nationale, notifier à celle-ci, endéans la quinzaine de la demande, un rapport établissant les conditions dans lesquelles il a opéré le transfert.»
(3) Sans préjudice des dispositions du paragraphe (1), la Commission nationale peut autoriser, sur la base d’une demande dûment motivée, un transfert ou un ensemble de transferts de données vers un pays tiers et n’assurant pas un niveau de protection adéquat, au sens de l’article 18, paragraphe (2), ceci lorsque le responsable du traitement offre des garanties suffisantes au regard de la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes concernées, ainsi qu’à l’exercice des droits correspondants. Ces garanties peuvent résulter de clauses contractuelles appropriées. Le responsable du traitement est tenu de se conformer à la décision de la Commission nationale.
(4) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 20. Information réciproque
(Loi du 27 juillet 2007)
«(1) La Commission nationale informe le ministre de toute décision prise en application des articles 18, paragraphes (3) et (4), et 19, paragraphe (3).»
(2) Le ministre informe la Commission nationale de toute décision relative au niveau de protection d’un pays tiers prise par la Commission européenne.
Chapitre V. Subordination et sécurité des traitements
Article 21. Subordination
Toute personne qui agit sous l’autorité du responsable du traitement ou sous celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même, et qui accède à des données ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d’obligations légales.
Article 22. Sécurité des traitements
(Loi du 27 juillet 2007)
(1) Le responsable du traitement doit mettre en œuvre toutes les mesures techniques et l’organisation appropriées pour assurer la protection des données qu’il traite contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l’altération, la diffusion ou l’accès non autorisés, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. «Une description de ces mesures ainsi que de tout changement ultérieur majeur est, à sa demande et dans les quinze jours, communiquée à la Commission nationale.»
(2) Lorsque le traitement est mis en œuvre pour compte du responsable du traitement, celui-ci doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d’organisation relatives aux traitements à effectuer. Il incombe au responsable du traitement ainsi qu’au sous-traitant de veiller au respect de ces mesures.
(3) Tout traitement effectué pour compte doit être régi par un contrat ou un acte juridique consigné par écrit qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que:
(a) le sous-traitant n’agit que sur la seule instruction du responsable du traitement; et que
(b) les obligations visées au présent article incombent également à celui-ci.
Article 23. Mesures de sécurité particulières
En fonction du risque d’atteinte à la vie privée, ainsi que de l’état de l’art et des coûts liés à leur mise en œuvre, les mesures visées à l’article 22, paragraphe (1) doivent:
(a) empêcher toute personne non autorisée d’accéder aux installations utilisées pour le traitement de données (contrôle à l’entrée des installations);
(b) empêcher que des supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou déplacés par une personne non autorisée (contrôle des supports);
(c) empêcher l’introduction non autorisée de toute donnée dans le système d’information, ainsi que toute prise de connaissance, toute modification ou tout effacement non autorisés de données enregistrées (contrôle de la mémoire);
(d) empêcher que des systèmes de traitements de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées à l’aide d’installations de transmission de données (contrôle de l’utilisation);
(e) garantir que, pour l’utilisation d’un système de traitement automatisé de données, les personnes autorisées ne puissent accéder qu’aux données relevant de leur compétence (contrôle de l’accès);
(f) garantir que puisse être vérifié et constaté l’identité des tiers auxquels des données peuvent être transmises par des installations de transmission (contrôle de la transmission);
(g) garantir que puisse être vérifié et constaté a posteriori l’identité des personnes ayant eu accès au système d’information et quelles données ont été introduites dans le système, à quel moment et par quelle personne (contrôle de l’introduction);
(h) empêcher que, lors de la communication de données et du transport de supports de données, les données puissent être lues, copiées, modifiées ou effacées de façon non autorisée (contrôle du transport);
(i) sauvegarder les données par la constitution de copies de sécurité (contrôle de la disponibilité).
Article 24. Secret professionnel
(1) Les membres de la Commission nationale et toute personne qui exerce des fonctions auprès de la Commission nationale ou accomplit une mission pour son compte ainsi que le chargé de la protection des données sont soumis au respect du secret professionnel prévu à l’article 458 du Code pénal, même après la fin de leur fonction.
(2) Le chargé de la protection des données agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions, ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis.
(3) Le prestataire de service de certification ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis conformément à l’article 19 de la loi du 14 août 2000 relative au commerce électronique.
(Loi du 27 juillet 2007)
(4) Le responsable du traitement agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions visées à l’article 7, «paragraphes (1er) et (2)», ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis lorsque celle-ci a été saisie conformément à l’article 32, paragraphes (4) et (5).
Article 25. Sanctions relatives à la subordination et à la sécurité des traitements
Quiconque effectue un traitement en violation des règles relatives à la confidentialité ou à la sécurité visées aux articles 21, 22 et 23 est puni d’un emprisonnement de huit jours à six mois et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des articles 21, 22 et 23 sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Chapitre VI. Droits de la personne concernée
Article 26. Le droit à l’information de la personne concernée
(1) Lorsque des données sont collectées directement auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit fournir à la personne concernée, au plus tard lors de la collecte et quels que soient les moyens et supports employés, les informations suivantes, sauf si la personne concernée en a déjà été informée:
(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;
(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;
(c) toute autre information supplémentaire telle que:
– les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;
– le fait de savoir si la réponse aux questions est obligatoire ou facultative ainsi que les conséquences éventuelles d’un défaut de réponse;
– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;
(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007
(Loi du 27 juillet 2007)
«dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.»
(2) Lorsque les données n’ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit, dès l’enregistrement des données ou, si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée, sauf si elle en est déjà informée, les informations suivantes:
(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;
(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;
(c) toute information supplémentaire telle que:
– les catégories de données concernées;
– les destinataires ou les catégories de destinataires des données auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;
– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;
(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007
(Loi du 27 juillet 2007)
«dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.»
(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 27. Exceptions au droit à l’information de la personne concernée
(1) L’article 26, paragraphes (1) et (2), ne s’applique pas lorsque le traitement est nécessaire pour sauvegarder:
(a) la sûreté de l’Etat;
(b) la défense;
(c) la sécurité publique;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;»
(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;
(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).
(2) Les dispositions de l’article 26 sont susceptibles de dérogations lors de la collecte de données dans les cas prévus à l’article 9, lettres (c) et (d).»
(3) Les dispositions de l’article 26 paragraphes (1) et (2) ne s’appliquent pas lorsque, en particulier pour un traitement ayant une finalité statistique, historique ou scientifique, l’information de la personne concernée se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés ou si l’enregistrement ou la communication des données est prévu par la loi.
(4) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) et (2) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des paragraphes (1) et (2) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 28. Droit d’accès
(1) Sur demande à introduire auprès du responsable du traitement, la personne concernée ou ses ayants droit justifiant d’un intérêt légitime peuvent obtenir sans frais, à des intervalles raisonnables et sans délais excessifs:
(a) l’accès aux données la concernant;
(b) la confirmation que des données la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, sur les catégories de données sur lesquelles il porte et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées;
(c) la communication, sous une forme intelligible, des données faisant l’objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l’origine des données;
(d) la connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données la concernant, au moins dans le cas des décisions automatisées visées à l’article 31.
(2) Celui qui entrave sciemment par quelque moyen que ce soit, l’exercice du droit d’accès, sera puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.
(3) Le patient a un droit d’accès aux données le concernant. Le droit d’accès est exercé par le patient luimême ou par l’intermédiaire d’un médecin qu’il désigne. En cas de décès du patient, son conjoint non séparé de corps et ses enfants ainsi que toute personne qui au moment du décès a vécu avec lui dans le ménage ou, s’il s’agit d’un mineur, ses père et mère, peuvent exercer, par l’intermédiaire d’un médecin qu’ils désignent, le droit d’accès dont question à l’alinéa qui précède.
Le droit d’accès du patient pourra encore être exercé, du vivant d’une personne placée sous le régime de la curatelle ou sous celui de la tutelle tel qu’il est organisé par la loi du 11 août 1982, par l’intermédiaire d’un médecin désigné par son curateur ou tuteur.
(…) abrogé par la loi du 27 juillet 2007
(4) Selon le cas, le responsable du traitement procédera à la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet ou inexact des données, sous peine d’encourir dans les conditions de l’article 33 l’interdiction temporaire ou définitive du traitement ou la destruction des données.
(5) Toute personne qui dans l’exercice de son droit d’accès a des raisons sérieuses d’admettre que les données qui lui ont été communiquées ne sont pas conformes aux données traitées, peut en informer la Commission nationale qui procède aux vérifications nécessaires.
(6) Toute rectification, tout effacement ou verrouillage effectué conformément au paragraphe (4) sera notifié sans délai par le responsable du traitement aux destinataires auxquels les données ont été communiquées, à moins que cela ne s’avère impossible.
(7) Sans préjudice de la sanction prévue au paragraphe (4), quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article ou quiconque prend sciemment un nom ou prénom supposé ou une fausse qualité pour obtenir communication des données faisant l’objet d’un traitement en application du paragraphe (1), est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.
Article 29. Exceptions au droit d’accès
(1) Le responsable du traitement peut limiter ou différer l’exercice du droit d’accès d’une personne concernée lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:
(a) la sûreté de l’Etat;
(b) la défense;
(c) la sécurité publique;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales, y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;»
(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;
(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;
(Loi du 27 juillet 2007)
«(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).»
(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007
(2) Au cas où il n’existe manifestement aucun risque d’atteinte à la vie privée d’une personne concernée, le responsable du traitement peut limiter le droit d’accès lorsque les données sont traitées exclusivement aux fins de recherche scientifique ou sont stockées sous la forme de données pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la seule finalité d’établissement de statistiques et que ces données ne puissent être utilisées aux fins de prendre une mesure ou une décision se rapportant à des personnes précises.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) Dans le cadre d’un traitement de données à caractère personnel effectué à des fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire, toute personne a un droit d’accès aux données la concernant.
Toutefois, dans tous les cas, le droit d’accès de la personne concernée aux données la concernant et utilisées dans le cadre d’un traitement mis en œuvre aux fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire est limité dans la mesure où il ne peut pas porter sur des informations relatives à l’origine des données et qui permettraient d’identifier une source. Sous cette réserve l’accès doit être exercé par l’intermédiaire de la Commission nationale pour la protection des données en présence du Président du Conseil de Presse ou de son représentant, ou le Président du Conseil de Presse dûment appelé.»
(4) Le responsable du traitement doit indiquer le motif pour lequel il limite ou diffère l’exercice du droit d’accès.
Lorsque le droit d’accès est différé, le responsable du traitement doit indiquer la date à partir de laquelle le droit d’accès peut à nouveau être exercé. Le responsable du traitement notifiera le motif à la Commission nationale.
(5) En cas de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée, le droit d’accès est exercé par la Commission nationale qui dispose d’un pouvoir d’investigation en la matière et qui fait opérer la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi. La Commission nationale peut communiquer à la personne concernée le résultat de ses investigations, sans toutefois mettre en danger la ou les finalités des traitements en question.
(6) Quiconque contrevient à la disposition du paragraphe (4) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.
Article 30. Droit d’opposition de la personne concernée
(1) Toute personne concernée a le droit:
(a) de s’opposer à tout moment pour des raisons prépondérantes et légitimes tenant à sa situation particulière, à ce que des données la concernant fassent l’objet d’un traitement, sauf en cas de dispositions légales prévoyant expressément le traitement. En cas d’opposition justifiée, le traitement mis en œuvre par le responsable du traitement ne peut pas porter sur ces données;
(Loi du 27 juillet 2007)
(b) de s’opposer, sur demande et gratuitement, au traitement la concernant envisagé par le responsable du traitement «des données» à des fins de prospection; il incombe au responsable du traitement de porter l’existence de ce droit à la connaissance de la personne concernée;
(c) d’être informée avant que des données la concernant ne soient pour la première fois communiquées à des tiers ou utilisées pour le compte de tiers à des fins de prospection et de se voir expressément offrir le droit de s’opposer, gratuitement, à ladite communication ou utilisation.
(2) Quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.
Article 31. Décisions individuelles automatisées
Une personne peut être soumise à une décision individuelle automatisée produisant des effets juridiques à son égard, si cette décision:
(a) est prise dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat, à condition que la demande de conclusion ou d’exécution du contrat, introduite par la personne concernée, ait été satisfaite ou que des mesures appropriées, telle que la possibilité de faire valoir son point de vue, garantissent la sauvegarde de son intérêt légitime, ou
(b) est autorisée par la loi, qui précise les mesures garantissant la sauvegarde de l’intérêt légitime de la personne concernée.
Chapitre VII. Contrôle et surveillance de l’application de la loi
Article 32. Missions et pouvoirs de la Commission nationale
(1) Il est institué une autorité de contrôle dénommée «Commission nationale pour la protection des données» chargée de contrôler et de vérifier si les données soumises à un traitement sont traitées en conformité avec les dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.
(2) Tous les ans, la Commission nationale rend compte, dans son rapport écrit aux membres du Gouvernement en conseil, de l’exécution de ses missions. Dans ce rapport, elle relève plus particulièrement l’état des notifications et des autorisations, les déficiences ou abus qui ne sont pas spécifiquement visés par les dispositions légales, réglementaires et administratives existantes. Elle publiera son rapport annuel. Le rapport est avisé par la commission consultative des droits de l’homme, organe consultatif du gouvernement en matière de droits de l’homme sur le territoire du Grand-Duché de Luxembourg dont la composition et les attributions sont déterminées par règlement grand-ducal.
(3) Les missions de la Commission nationale sont les suivantes:
(a) assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution en particulier celles relatives à la confidentialité et à la sécurité des traitements;
(b) recevoir les notifications préalables à la mise en œuvre d’un traitement, de même que les changements affectant le contenu de ces notifications, et procéder a posteriori au contrôle de la licéité des traitements notifiés; de même elle est informée sans délai de tout traitement soumis à autorisation préalable;
(c) assurer la publicité des traitements lui notifiés en tenant un registre afférent, sauf disposition contraire;
(d) autoriser la mise en œuvre des traitements soumis au régime de l’article 14 de la présente loi;
(e) être demandée en son avis sur tous les projets ou propositions de loi portant création d’un traitement de même que sur toutes les mesures réglementaires ou administratives émises sur base de la présente loi. Ces avis sont publiés au rapport annuel visé à l’article 15, paragraphe (6);
(f) présenter au Gouvernement toutes suggestions susceptibles de simplifier et d’améliorer le cadre législatif et réglementaire à l’égard du traitement des données;
(g) recevoir et le cas échéant après discussion avec les auteurs approuver les codes de conduite relatifs à un traitement ou un ensemble de traitements lui soumis par des associations professionnelles représentatives de responsables du traitement;
(h) conseiller le Gouvernement, soit à la demande de celui-ci, soit sur sa propre initiative, au sujet des conséquences de l’évolution des technologies de traitement de l’information au regard du respect des libertés et droits fondamentaux des personnes; à cette fin, elle peut faire procéder à des études, des enquêtes ou expertises;
(i) favoriser de façon régulière et par tout moyen qu’elle juge opportun, la diffusion d’informations relatives aux droits des personnes concernées et aux obligations des responsables du traitement, notamment en ce qui concerne le transfert de données vers des pays tiers.
(4) La Commission nationale peut être saisie par toute personne, agissant par elle- même, par l’entremise de son avocat ou par toute autre personne physique ou morale dûment mandatée, d’une demande relative au respect de ses droits et libertés fondamentaux à l’égard d’un traitement. La personne concernée est informée des suites réservées à sa requête.
(Loi du 27 juillet 2007)
(5) La Commission nationale peut, en particulier, être saisie par toute personne concernée d’une demande de vérification de la licéité d’un traitement en cas de refus ou de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée conformément à l’article 29, «paragraphe (5)», de la présente loi.
(6) Si la Commission nationale est saisie par l’une des personnes ou organes visés à l’article L. 261-1 paragraphe (2) du Code du Travail, sur une violation de cet article, elle statue dans le mois de la saisine.
(7) Dans le cadre de la présente loi, la Commission nationale dispose d’un pouvoir d’investigation en vertu duquel elle a accès aux données faisant l’objet du traitement en question. Elle recueille toutes les informations nécessaires à l’accomplissement de sa mission de contrôle. A cette fin elle a un accès direct aux locaux autres que les locaux d’habitation où a lieu le traitement ainsi qu’aux données faisant l’objet du traitement et procède aux vérifications nécessaires.
(8) La Commission nationale a le droit d’ester en justice dans l’intérêt de la présente loi et de ses règlements d’exécution. Elle dénonce aux autorités judiciaires les infractions dont elle a connaissance.
(9) La Commission nationale coopère avec ses homologues que sont les autorités de contrôle instituées dans les autres Etats membres de l’Union européenne, dans la mesure nécessaire à l’accomplissement de leurs missions notamment en échangeant toutes informations utiles.
(10) La Commission nationale représente le Luxembourg au «groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel» institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE.
(11) Quiconque empêche ou entrave sciemment, de quelque manière que ce soit, l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. Est considéré comme empêchant ou entravant sciemment l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, le refus opposé à ses membres de donner accès aux locaux autres que les locaux d’habitation, où a lieu un traitement aux données faisant l’objet d’un traitement ou de communiquer tous renseignements et documents demandés.
Article 33. Sanctions administratives
(1) La Commission nationale peut prendre les sanctions disciplinaires suivantes:
(a) avertir ou admonester le responsable du traitement ayant violé les obligations lui imposées par les articles 21 à 24;
(b) verrouiller, effacer ou détruire des données faisant l’objet d’un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou de ses règlements d’exécution;
(c) interdire temporairement ou définitivement un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou à ses règlements d’exécution;
(d) ordonner l’insertion intégrale ou par extraits de la décision d’interdiction par la voie des journaux ou de toute autre manière, aux frais de la personne sanctionnée.
(2) Les décisions ci-dessus sont susceptibles d’un recours en réformation suivant l’article 3 de la loi du 7 novembre 1996 portant organisation des juridictions de l’ordre administratif.
Article 34. Composition de la Commission nationale
(1) La Commission nationale est une autorité publique qui prend la forme d’un établissement public. Son siège est fixé à Luxembourg-ville. Il peut être transféré à tout moment dans toute autre localité du Luxembourg par voie de règlement grand-ducal.
La Commission nationale dispose de la personnalité juridique et jouit de l’autonomie financière et administrative, sous la tutelle du ministre.
Elle exerce en toute indépendance les missions dont elle est investie en vertu de la présente loi.
(2) La Commission nationale est composée de trois membres effectifs et de trois membres suppléants nommés et révoqués par le Grand-Duc sur proposition du Gouvernement en conseil. Le président est désigné par le Grand-Duc. Les membres sont nommés pour un terme de six ans, renouvelable une fois.
Le Gouvernement en conseil propose au Grand-Duc comme membre effectif et suppléant chaque fois au moins un juriste et un informaticien justifiant d’une formation universitaire accomplie.
Avant d’entrer en fonction, le président de la Commission nationale prête entre les mains du GrandDuc ou de son représentant le serment suivant: «Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.»
Avant d’entrer en fonction, les membres de la Commission nationale prêtent entre les mains du président de la Commission nationale le serment suivant: «Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.»
Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur public, il obtient un congé spécial pour la durée de son mandat avec maintien de tous les avantages et droits découlant de son statut respectif. Il continue notamment à jouir de son traitement, indemnité ou salaire suivant le cas, ainsi que du régime de sécurité sociale correspondant à son statut.
(Loi du 27 juillet 2007)
«Par traitement, indemnité ou salaire au sens du présent article on entend l’émolument fixé pour les différentes fonctions physiques au moment de sa nomination, y compris toutes les majorations pour ancienneté de service, avancements et promotions auxquels le fonctionnaire, employé ou ouvrier peut prétendre en vertu d’une disposition légale, d’une disposition réglementaire prise en vertu d’une loi et du contrat collectif des ouvriers de l’Etat, s’il avait continué à faire partie de son administration ou établissement d’origine.
Ne sont pas compris dans le terme traitement, indemnité et salaire, les remises, droits casuels, indemnités de voyage ou de déplacement, frais de bureau et autres lorsqu’ils ne sont pas à considérer, d’après les dispositions qui les établissent, comme constituant une partie intégrante du traitement, de l’indemnité ou du salaire.
(…)
En cas de cessation de mandat, le membre concerné est réintégré sur sa demande dans son administration d’origine à un emploi correspondant aux grade et échelon atteints à la fin de son mandat.»
A défaut de vacance, il peut être créé un emploi hors cadre correspondant à ce traitement; cet emploi est supprimé de plein droit à la première vacance qui se produit dans une fonction appropriée du cadre normal.
Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur privé, il touche une rémunération calculée par référence à la réglementation fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat qui est applicable en la matière, sur base d’une décision individuelle prise en vertu de l’article 23 du règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat. Il reste affilié au régime de sécurité sociale auquel il était soumis pendant l’exercice de sa dernière occupation.
En cas de cessation du mandat, il touche pendant une durée maximale d’un an une indemnité d’attente mensuelle correspondant au salaire ou traitement mensuel moyen du dernier revenu professionnel cotisable annuel mis en compte au titre de sa carrière d’assurance en cours avant le début de sa fonction de président ou de membre effectif de la Commission nationale. Cette indemnité d’attente est réduite dans la mesure où l’intéressé touche un revenu professionnel ou bénéficie d’une pension personnelle.
Le président et les membres effectifs de la Commission nationale bénéficient d’une indemnité spéciale tenant compte de l’engagement requis par les fonctions, à fixer par règlement grand-ducal.
La démission d’un membre de la Commission nationale intervient de plein droit par l’atteinte de la limite d’âge de 65 ans.
Les membres suppléants touchent une indemnité dont le montant est fixé par règlement grand-ducal.
(3) Les membres de la Commission nationale ne peuvent être membre du Gouvernement, de la Chambre des Députés, du Conseil d’Etat ou du Parlement Européen ni exercer d’activité professionnelle ou détenir directement ou indirectement des intérêts dans une entreprise ou tout autre organisme opérant dans le champ des traitements de données.
(4) Si, en cours de mandat un membre de la Commission nationale cesse d’exercer ses fonctions, le mandat de son successeur est limité à la période restant à courir.
Article 35. Fonctionnement de la Commission nationale
(1) La Commission nationale est un organe collégial. Elle établit son règlement intérieur comprenant ses procédures et méthodes de travail dans le mois de son installation. Le règlement intérieur est publié au Mémorial.
(2) Sous réserve des dispositions de la présente loi, le règlement intérieur fixe:
(a) les règles de procédure applicables devant la Commission nationale,
(b) les conditions de fonctionnement de la Commission nationale,
(c) l’organisation des services de la Commission nationale.
(3) Les membres effectifs de la Commission nationale sont convoqués par le président. La convocation est de droit à la demande de deux membres effectifs. La convocation précise l’ordre du jour.
Les membres effectifs empêchés d’assister à une réunion sont tenus d’en avertir leur suppléant et de lui continuer la convocation.
(4) La Commission nationale ne peut valablement siéger ni délibérer qu’à condition de réunir trois membres.
(5) Les membres de la Commission nationale ne peuvent siéger, délibérer ou décider dans aucune affaire dans laquelle ils ont un intérêt direct ou indirect.
(6) Les délibérations sont prises à la majorité des voix. Les abstentions ne sont pas recevables.
(7) Le Gouvernement en conseil ayant proposé à la nomination un membre de la Commission nationale peut proposer sa révocation au Grand-Duc. La Commission nationale est entendue en son avis avant toute révocation.
(8) Dans l’exercice de leurs fonctions, les membres et les suppléants de la Commission nationale ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.
Article 36. Statut des membres et agents de la Commission nationale
(Loi du 27 juillet 2007)
«(1) Le cadre du personnel de la Commission nationale comprend les fonctions et emplois suivants:
a) dans la carrière supérieure de l’attaché de direction, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 12,
– des conseillers de direction 1ère classe;
– des conseillers de direction;
– des conseillers de direction adjoints;
– des attachés de direction 1ers en rang;
– des attachés de direction.
b) dans la carrière supérieure de l’ingénieur, grade de computation d’ancienneté: grade 12,
– des ingénieurs 1ère classe;
– des ingénieurs-chef de division;
– des ingénieurs principaux;
– des ingénieurs-inspecteurs;
– des ingénieurs.
c) dans la carrière moyenne de l’ingénieur technicien, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,
– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux 1ers en rang;
– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux;
– des ingénieurs techniciens-inspecteurs;
– des ingénieurs techniciens principaux;
– des ingénieurs techniciens.
d) dans la carrière moyenne du rédacteur, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,
– des inspecteurs principaux 1ers en rang;
– des inspecteurs principaux;
– des inspecteurs;
– des chefs de bureau;
– des chefs de bureau adjoints;
– des rédacteurs principaux;
– des rédacteurs.
Les agents des carrières prévues ci-dessus sont des fonctionnaires de l’Etat.»
(2) Le cadre prévu au paragraphe (1) ci-dessus peut être complété par des employés de l’Etat ainsi que par des ouvriers de l’Etat dans les limites des crédits disponibles.
La rémunération des employés de l’Etat est fixée conformément au règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat.
(3) Les rémunérations et autres indemnités de tous membres, agents et employés de la Commission nationale sont à charge de la Commission nationale.
(4) La Commission nationale peut, dans des cas déterminés, faire appel à des experts externes dont les prestations sont définies et rémunérées sur la base d’un contrat de droit privé.
Article 37. Dispositions financières
(1) Au moment de sa création, la Commission nationale bénéficie d’une dotation initiale de deux cent mille euros à charge du budget de l’Etat. L’Etat met à sa disposition les biens mobiliers et immobiliers nécessaires au bon fonctionnement et à l’exercice de ses missions.
(2) L’exercice financier de la Commission nationale coïncide avec l’année civile.
(3) Avant le 31 mars de chaque année, la Commission nationale arrête son compte d’exploitation de l’exercice précédent, ensemble avec son rapport de gestion. Avant le 30 septembre de chaque exercice, la Commission nationale arrête le budget pour l’exercice à venir. Le budget, les comptes annuels et les rapports arrêtés sont transmis au Gouvernement en conseil qui décide de la décharge à donner à la Commission nationale. La décision constatant la décharge accordée à la Commission nationale ainsi que les comptes annuels de la Commission nationale sont publiés au Mémorial.
(Loi du 27 juillet 2007)
(4) La Commission nationale est autorisée à prélever la contrepartie de ses frais du personnel en service et de ses frais de fonctionnement par la redevance à percevoir telle que prévue «aux articles 13 et 14».
Pour le solde des frais restant à couvrir dans le cadre de ses missions conférées par la présente loi, la Commission nationale bénéficiera d’une dotation d’un montant à déterminer sur une base annuelle et à inscrire au budget de l’Etat.
(5) abrogé par la loi du 27 juillet 2007
Chapitre VIII. Recours juridictionnels
Article 38. Généralités
Sans préjudice des sanctions pénales instituées par la présente loi et des actions en responsabilité régies par le droit commun, en cas de mise en œuvre d’un traitement en violation des formalités prévues par la présente loi toute personne dispose d’un recours juridictionnel tel que prévu ci-après:
Article 39. Action en cessation
(1) A la requête
– du Procureur d’Etat qui a déclenché une action publique pour violation de la présente loi,
– de la Commission nationale, dans l’hypothèse où une sanction disciplinaire visée à l’article 33 de la présente loi, qui n’a pas fait l’objet d’un recours ou qui a été confirmée par la juridiction administrative, n’a pas été respectée, ou
– d’une personne lésée, dans l’hypothèse où la Commission nationale n’a pas pris position sur une saisine intervenue sur la base de l’article 32, paragraphe (4), (5) ou (6) de la présente loi, le président du tribunal d’arrondissement du lieu où le traitement est mis en œuvre, ou le juge qui le remplace, ordonne la cessation du traitement contraire aux dispositions de la présente loi et la suspension provisoire de l’activité du responsable du traitement ou du sous-traitant. Le président du tribunal d’arrondissement, ou le juge qui le remplace, peut ordonner la fermeture provisoire de l’établissement du responsable du traitement ou du sous-traitant lorsque sa seule activité est de traiter des données.
(2) L’action est recevable même lorsque le traitement illégal a pris fin ou n’est plus susceptible de se reproduire.
(3) L’action est introduite et jugée comme en matière de référé conformément aux articles 932 à 940 du Nouveau code de procédure civile. Toutefois, par dérogation à l’article 939, alinéa 2, du Nouveau code de procédure civile, l’ordonnance de référé n’est pas susceptible d’opposition.
(4) Sont également applicables les articles 2059 à 2066 du Code civil.
(5) La publication de la décision peut être ordonnée, en totalité ou par extrait, aux frais du contrevenant, par la voie des journaux ou de toute autre manière. Il ne peut être procédé à la publication qu’en vertu d’une décision judiciaire coulée en force de chose jugée.
(6) La suspension provisoire et le cas échéant la fermeture provisoire peuvent être ordonnées indépendamment de l’action publique. La suspension provisoire ou la fermeture provisoire ordonnée par le président du tribunal d’arrondissement, ou par le juge qui le remplace, prend toutefois fin en cas de décision de non-lieu ou d’acquittement, et au plus tard à l’expiration d’un délai de deux ans à partir de la décision initiale de suspension ou de fermeture.
Chapitre IX. Le chargé de la protection des données
Article 40. Le chargé de la protection des données
(Loi du 27 juillet 2007)
(1) Tout responsable de traitement peut (…) désigner un chargé de la protection des données, dont il communique l’identité à la Commission nationale.
(2) Les pouvoirs du chargé de la protection des données sont les suivants:
(a) un pouvoir d’investigation aux fins d’assurer la surveillance du respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution par le responsable du traitement;
(b) un droit d’information auprès du responsable du traitement et corrélativement, un droit d’informer le responsable du traitement des formalités à accomplir afin de se conformer aux dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) Dans l’exercice de ses missions le chargé de la protection des données est indépendant vis-à-vis du responsable du traitement qui le désigne.
Afin de pouvoir s’acquitter de ses missions, le chargé de la protection des données doit disposer d’un temps approprié.
Les missions ou activités exercées concurremment par le chargé de la protection des données ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d’intérêt avec l’exercice de sa mission.
(4) Le chargé de la protection des données ne peut faire l’objet de représailles de la part de l’employeur du fait de l’exercice de ses missions, sauf violation de ses obligations légales ou conventionnelles.»
(5) Le chargé de la protection des données consulte la Commission nationale en cas de doute quant à la conformité à la présente loi d’un traitement mis en œuvre sous sa surveillance.
(6) Peuvent être désignés à la fonction de chargé de la protection des données les personnes physiques et morales qui sont agréées par la Commission nationale.
(Loi du 27 juillet 2007)
(7) L’agrément pour l’activité du chargé de la protection des données est subordonné à la justification d’une formation universitaire accomplie en droit, économie, gestion d’entreprise, sciences de la nature, ou informatique (…).
(8) Par dérogation au paragraphe précédent, les membres inscrits dans une des professions réglementées suivantes peuvent être agréés comme chargé de la protection des données sans autre condition: avocat à la Cour, réviseur d’entreprises, expert-comptable, médecin.
Un règlement grand-ducal peut ajouter à cette liste d’autres professions réglementées et assujetties à un organisme de surveillance ou de discipline, soit officiel soit propre à la profession et reconnu par la loi.
(9) La Commission nationale vérifie les qualités de tout chargé de la protection des données. Elle peut s’opposer à tout moment à la désignation ou au maintien du chargé de la protection des données lorsqu’il:
(a) ne présente pas les qualités requises pour la fonction de chargé de la protection des données; ou
(b) est d’ores et déjà en relation avec le responsable du traitement dans le cadre d’autres activités que celle du traitement des données et que cette relation fait naître un conflit d’intérêts limitant son indépendance.
En cas d’opposition de la Commission nationale, le responsable du traitement dispose de trois jours pour désigner un nouveau chargé de la protection des données.
(10) La Commission nationale définit les modalités du contrôle continu des qualités requises à la fonction de chargé de la protection des données.
(11) Un règlement grand-ducal fixera les modalités de désignation et de révocation du chargé de protection des données, d’exécution de ses missions, de même que ses relations avec la Commission nationale.
Chapitre X. Dispositions spécifiques, transitoires et finales
Article 41. Dispositions spécifiques
(1) (a) Les autorités compétentes visées aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, et
(b) les autorités agissant dans le cadre d’un crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’instruction criminelle, accèdent de plein droit, sur requête et par l’intermédiaire de l’Institut luxembourgeois de régulation (ciaprès «ILR») aux données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques ainsi que des services postaux et des fournisseurs de ces services.
(Loi du 27 juillet 2007)
«La centrale des secours d’urgence 112, les centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg accèdent dans les mêmes conditions et modalités que les autorités visées à l’alinéa précédent aux seules données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques.»
(2) A ces fins, les opérateurs et les fournisseurs mettent d’office et gratuitement à la disposition de l’ILR les données prescrites au paragraphe (1). Les données doivent être actualisées au moins une fois par jour.
L’accès doit être garanti vingt-quatre heures sur vingt-quatre et sept jours sur sept. Un règlement grandducal détermine les services de communications électroniques et services postaux pour lesquels les opérateurs et fournisseurs de services doivent mettre à disposition les données ainsi que la nature, le format et les modalités de mise à disposition des données.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) L’accès de plein droit se limite aux mesures spéciales de surveillance telles que prévues aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, celles prises en matière de crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’Instruction criminelle et aux mesures particulières de secours d’urgence prestées dans le cadre des activités de la centrale des secours d’urgence 112, des centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et de la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg.»
(4) La procédure est entièrement automatisée suite à l’autorisation de la Commission nationale. La Commission nationale vérifiera en particulier la sécurisation du système informatique utilisé. Cette automatisation permettra l’accès à distance par voie de communication électronique.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(5) L’autorité de contrôle visée à l’article 17, paragraphe (2) veille au respect du présent article.»
Article 42. Dispositions transitoires
(1) Les traitements existant dans des fichiers non automatisés ou automatisés antérieurs à l’entrée en vigueur de la présente loi doivent être rendus conformes aux dispositions du chapitre II et du chapitre VI, dans un délai de deux ans à compter de la date d’entrée en vigueur de la présente loi.
(2) Toutefois la personne concernée peut obtenir, sur demande, et notamment en ce qui concerne l’exercice de son droit d’accès, la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données incomplètes, inexactes ou conservées de manière incompatible aux fins légitimes poursuivies par le responsable du traitement.
(3) La Commission nationale peut permettre que les données conservées uniquement à des fins de recherche historiques soient dispensées de respecter le paragraphe (1).
(Loi du 27 juillet 2007)
«(4) Pour l’application des dispositions de l’article 34 ci-dessus, la rémunération de l’agent nommé le 14 octobre 2002 membre effectif de la Commission nationale pour la protection des données et titulaire d’un diplôme universitaire en informatique est fixée en supposant qu’une nomination fictive à la fonction d’attaché de gouvernement soit intervenue le 1er novembre 2002, qu’il ait bénéficié d’une promotion à la fonction d’attaché de gouvernement premier en rang le 1er novembre 2005 et qu’il bénéficierait d’une promotion à la fonction de conseiller de direction adjoint au plus tôt le 1er novembre 2008.»
Article 43. Mise en vigueur des dispositions transitoires
(1) La Commission nationale établira le schéma de notification prévu à l’article 13, paragraphe (3), dans les quatre mois de la nomination de ses membres. Elle informera le public, moyennant publication au Mémorial et communiqué de presse aux journaux édités au Luxembourg, de la date à partir de laquelle le schéma de notification est disponible auprès de la Commission nationale.
(2) Les responsables du traitement procéderont à la notification de leurs traitements dans les quatre mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).
(3) Les responsables du traitement dont les traitements sont autorisés, lors de l’entrée en vigueur de la présente loi, moyennant règlement grand-ducal ou arrêté ministériel «autorisant la création et l’exploitation d’une banque de données», ne notifieront ou ne demanderont l’autorisation de leurs traitements qu’à l’expiration de la durée de validité de l’autorisation octroyée, à moins que pour des raisons de conformité avec les dispositions de la présente loi, ils jugent nécessaire de le faire auparavant.
(4) Les traitements non automatisés de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier sont à notifier dans les douze mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).
Article 44. Dispositions finales
(1) La loi modifiée du 31 mars 1979 réglementant l’utilisation des données nominatives dans les traitements informatiques est abrogée.
(2) Pour autant qu’ils ne sont pas contraires aux dispositions de la présente loi, les règlements pris en exécution de la loi modifiée du 31 mars 1979 précitée resteront en vigueur tant qu’ils n’auront pas été remplacés par de nouvelles dispositions.
(Loi du 27 juillet 2007)
«(3) L’article 4 paragraphe (3) lettre d) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques doit être modifié comme suit:
– à l’alinéa 1er, il y a lieu de compléter le bout de phrase «afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale» par «afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale»;
– à l’alinéa 2, la première phrase débute comme suit: «Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales….»
(4) Aux articles 5 paragraphe (1) lettre a) et 9 paragraphe (1) lettre a) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques la durée de «12 mois»
est remplacée par celle de «6 mois».
(5) L’article 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est complété à la fin par l’ajout suivant «(…) sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel».
(6) L’article 23 de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias est modifié comme suit:
Au point 1. du paragraphe (2) est rajouté après les mots «et éditeurs» le bout de phrase suivant: «y compris dans le domaine des traitements de données à caractère personnel».
Au point 2 du même paragraphe est intercalé entre les mots «par la voie d’un média» et «sans préjudice des pouvoirs réservés» le bout de phrase suivant: «y compris des plaintes concernant le respect des droits et libertés des personnes en matière de traitement des données à caractère personnel.»
Article 45. Entrée en vigueur
La présente loi entre en vigueur le premier jour du quatrième mois qui suit sa publication au Mémorial.
Par dérogation à ce qui précède, les articles 34, 35, 36 et 37 entrent en vigueur trois jours après publication de la présente loi au Mémorial.
Circular 8/1999, del Banco de España, de 27 de julio, a entidades de crédito sobre modificación de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 188 del 7 de agosto de 1999)
Las solicitudes de información que las entidades requieren de la Central de Información de Riesgos se rigen por lo dispuesto en el apartado b) de la norma octava de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, según la modificación introducida por la Circular 6/1998, de 29 de mayo, norma que no específica el medio o vehículo para llevar a cabo la solicitud. Para poder prestar el mejor servicio en tiempo y calidad, dado el incremento de las solicitudes, es aconsejable restringir el uso del papel como vehículo de la solicitud a favor de los medios informáticos.
Conviene, por otra parte, que esas solicitudes se acompañen de una declaración expresa del solicitante de que obran en su poder las autorizaciones de los titulares que requiere la norma citada.
Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes; vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:
Norma única.
Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:
Se añade un último párrafo al apartado b) de la norma octava con el siguiente texto:
«Las solicitudes de las entidades se formularán con el formato y declaración que recoge el anejo IV bis, y deberán realizarse en soporte magnético o por interconexión de ordenadores. Sólo se admitirán en papel solicitudes que no se refieran a más de cinco titulares.»
Se crea el anejo IV bis con el formato de solicitud que se indica.
Entrada en vigor.- La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 1999.
Madrid, 27 de julio de 1999.- El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
ANEJO IV bis
Modelo de solicitud de información de riesgos
En nombre y representación de (nombre y código de la entidad) solicito informe de la CIR sobre las posiciones de riesgo de los titulares cuyo nombre y código de identificación se relaciona a continuación-
La petición de información que se realiza cumple en su totalidad lo establecido en la norma octava, b) de la Circular 3/1995, del Banco de España, y, en consecuencia, declaro que, a la fecha de la presente solicitud, obra archivada en esta entidad una autorización escrita, expresa y válida, otorgada por cada uno de los titulares relacionados, asumiéndose cualquier tipo de responsabilidad que pudiera emanar del incumplimiento de esta declaración.
Identificación y firma o identificación informática del presentador de la solicitud
Campos:
Código del titular Nombre completo del titular.
Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro electrónico de Muface (B.O.E. 23 junio de 2011)
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, regula las condiciones de su funcionamiento.
En cumplimiento de las previsiones indicadas, esta resolución tiene por objeto la creación y regulación de un registro electrónico en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados electrónicamente relacionados con determinados procedimientos, expresamente determinados en su sede electrónica, que son competencia del mencionado Organismo de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio.
Las disposiciones generales que regulan el Registro Electrónico de MUFACE se recogen en los seis primeros apartados de esta resolución. A continuación, los apartados 7 a 11 recogen las condiciones necesarias para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones. Finalmente, se describen en los apartados 12 a 16 los requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información, aplicables a este Registro Electrónico.
La creación del «Fichero del Registro Electrónico de MUFACE» dispuesta en el apartado sexto de esta resolución cuenta con el informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.
Por último, la creación de este Registro Electrónico cuenta con la aprobación previa requerida por el artículo 27.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En consecuencia, dispongo:
1. Objeto y ámbito de aplicación
1.1 La presente resolución tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de MUFACE (en adelante Registro Electrónico), para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.
1.2 El Registro Electrónico será único para todas las Dependencias y Servicios de MUFACE.
1.3 En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico de MUFACE los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o las distintas unidades y órganos.
2. Dirección del Registro Electrónico
El acceso de los interesados al Registro Electrónico se realizará a través de la dirección de la sede electrónica de MUFACE: https://sede.muface.gob.es.
3. Responsabilidades y órganos competentes
3.1 La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Dirección General de MUFACE, que la ejercerá a través de la Secretaría General.
3.2 Corresponde asimismo a la Dirección General:
a) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
b) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, con especificación de los campos de los mismos que deban ser cumplimentados obligatoriamente y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.
3.3 La Secretaría General será responsable de la seguridad del Registro Electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
3.4 En ningún caso, el órgano responsable del Registro Electrónico responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como recibo de presentación.
4. Calendario, fecha y hora oficial
4.1 El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, cuando concurran razones justificadas de
mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.
4.2 A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:
a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría de Estado para la Función Pública publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional.
b) La fecha y hora del Registro Electrónico, a efectos del cómputo de plazos, se regirá por la fecha y hora oficial peninsular, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico. La sincronización de la fecha y la hora se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
5. Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico
La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Fichero de Protección de Datos
6.1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico de MUFACE», cuya titularidad corresponde a la Dirección General, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.
6.2 El contenido del fichero se recoge en el anexo I de esta resolución.
7. Acreditación de la identidad
7.1 Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7.2 El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
7.3 La sede electrónica de MUFACE informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de su aplicación gestora, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.
7.4 Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.
8. Documentos admitidos
8.1 El Registro Electrónico de MUFACE estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo II de esta resolución o de la versión que figure actualizada, en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo, junto con los correspondientes modelos normalizados
para cada caso.
8.2 El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.
8.3 La sede electrónica incluirá la relación actualizada de los procedimientos y trámites admitidos por el Registro Electrónico.
9. Documentación complementaria
Toda presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:
a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el apartado 12 y siguientes de esta resolución.
b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
c ) S i empre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.
d) De conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los formularios electrónicos de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con el objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
10. Acuse de recibo
Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que podrá ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
11. Cómputo de plazos
El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
12. Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información 12.1 Los requisitos técnicos que se recogen en este apartado y los siguientes se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.
12.2 Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la correspondiente sede electrónica.
13. Firma electrónica
Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
14. Interoperabilidad y seguridad
El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.
15. Accesibilidad
El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el
Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004.
16. Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico
Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.
De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.
17. Entrada en vigor
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de mayo de 2011.–El Director General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, José María Fernández Lacasa.
ANEXO I.- Fichero de datos personales
Nombre del fichero: Registro Electrónico de MUFACE.
Finalidad del fichero: anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para que, en su caso, se pueda realizar la consulta correspondiente de la información registral de un asiento.
Usos previstos: recepción y remisión al órgano u organismo competente de escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos. Fines estadísticos.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: el asiento registral contendrá el nombre y el DNI de los mutualistas o beneficiarios que resulten interesados en un procedimiento tramitado ante MUFACE.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: automatizado.
Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: el fichero incluirá los datos que resulten de los documentos presentados a través del Registro.
Datos de carácter identificativo: DNI, Nombre y apellidos.
Otros datos de carácter identificativo.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: la transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del Fichero: Dirección General de MUFACE.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de MUFACE.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: alto.
ANEXO II.- Relación de procedimientos de MUFACE admisibles a través del Registro Electrónico
1. Procedimiento para la tramitación electrónica de las prestaciones dentarias y oculares.
2. Elección de entidad médica.
3. Petición de talonarios de recetas.
4. Solicitud de Documentos de Afiliación.
5. Baja de beneficiarios por Internet.
6. Certificados de afiliación, de cobertura de asistencia sanitaria, de prestaciones recibidas y de beneficiarios incluidos en documento de afiliación.
7. Comunicación de cambio de datos personales.
8. Reactivación del alta de beneficiarios.
9. Solicitud de la tarjeta sanitaria europea.
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DOCE L 178/11 de 17 julio 2.000).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión (DO C 30 de 5.2.1999, p. 4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 169 de 16.6.1999, p. 36),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389), Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social. De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos.
(2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.
(3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información.
(4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.
(6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado.
(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.
(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.
(9) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. La presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión.
(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias.
(11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19) constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18) la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al Consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17) la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores ( DO L 80 de 18.3.1998, p. 27) la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)), la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo PO L 141 de 4.6.1999, p. 20), la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.) la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO L 113 de 30.4.1992, p. 13) La presente Directiva no debe afectar a la Directiva
(12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(13)La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.
(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1) que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Dichas Directivas establecen ya un marco jurídico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. La aplicación y ejecución de la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet,
(15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.
(16) La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitarios.
(17) La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37: Directiva modificada por la Directiva 98148/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)) y en la Directiva 98/784/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54). Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición.
(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.
(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una sociedad durante un período determinado; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se presta un servicio dado, será el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades en relación con ese servicio en particular.
(20) La definición del «destinatario de un servicio» abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas.
(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte.
(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.
(23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.
(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.
(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuicia-miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos, sin que sea necesario notificar dichas medidas a la Comisión.
(27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relación con la armonización de normas de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad de la información a fin de proteger a los consumidores comprende también medidas en el ámbito de los servicios financieros, en particular medidas destinadas a proteger a los inversores.
(28) La obligación de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información a autorización previa no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(DO L 15 de 21.L1998, p. 14), consistentes en el reparto físico de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular para los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.
(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE.
(30) El envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario.
(31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrónico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.
(32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales.
(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.
(34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos y, especialmente, los requisitos formales que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado.
(35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos específicos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.
(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial.
(37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica en determinados casos.
(38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos para la celebración de contratos por la vía electrónica debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario.
(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relación con la información exigida y la realización de un pedido, no deben tener como resultado permitir la inclusión de dichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades legales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.
(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.
(42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.
(43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada «memoria tampón» (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.
(44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada «memoria tampón» (caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.
(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.
(46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.
(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.
(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.
(49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta; ello no irá en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesión a los mismos.
(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.
(51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.
(52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica. Debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados.
(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad de la información, establece un mecanismo relativo a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información al garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.
(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción o reparación establecidos en virtud de la legislación nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
(55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores: por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la protección que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislación del Estado miembro en que tiene su residencia habitual.
(56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo.
(57) El Tribunal de justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.
(58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país; habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).
(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales.
(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito.
(61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.
(62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.
(63) La adopción de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas políticas de conformidad con la legislación comunitaria con el propósito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democráticas en atención a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, así como con el fin de proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información. El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.
(64) Las comunicaciones electrónicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.
(65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de la sociedad de la información (DO C 23 de 28.1.1999, p. 1), ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación
1 .El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.
2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.
3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.
4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.
5. La presente Directiva no se aplicará:
a) en materia de fiscalidad;
b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;
c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;
d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;
las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,
la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,
las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.
6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) servicios de la sociedad de la información»: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;
b) «prestador de servicios»: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;
c) «prestador de servicios establecido»: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;
d)»destinatario del servicio»: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;
e)»consumidor»: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión;
f)»comunicación comercial»: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización persona con una actividad comercial, industrial, artesanal de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:
los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;
g)»profesión regulada»: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24A.1989, p. 16), o de la letra o) del artículo 1 de la Directiva 92/5I/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31)
h) «ámbito coordinado»: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos,
I) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:
el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,
el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.
II) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:
requisitos aplicables a las mercancías en sí,
requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,
requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.
Artículo 3. Mercado interior
1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.
2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.
4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Las medidas deberán ser:
I) necesarias por uno de los motivos siguientes:
orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,
protección de la salud pública,
seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, protección de los consumidores, incluidos los inversores;
II) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;
III) proporcionadas a dichos objetivos.
b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:
haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,
haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.
5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas
CAPITULO II. PRINCIPIOS
Sección 1: Régimen de establecimiento y de información
Artículo 4. Principio de no autorización previa
1.Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.
2.Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).
Artículo 5. Información general exigida
1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;
d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:
si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,
título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,
referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;
g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 14 5 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).
2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.
Sección 2: Comunicaciones comerciales
Artículo 6. Información exigida
Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:
a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;
b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.
Artículo 7.Comunicación comercial no solicitada
1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria («opt-out») en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.
Artículo 8. Profesiones reguladas
1 .Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.
2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.
3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.
4. La presente Directiva se aplicará además de las Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.
Sección 3: Contratos por vía electrónica
Artículo 9. Tratamiento de los contratos por vía electrónica
1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:
a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;
b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;
c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;
d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías a que hace referencia el apartado 2 a las que no se aplicará el apartado 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación del apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener las categorías a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no aplicará el apartado 1.
Artículo 10. Información exigida
1 . Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:
a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;
c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.
2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique los códigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.
3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.
4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.
Artículo 11. Realización de un pedido
1 .Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:
el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,
se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.
2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.
3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.
Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios
Artículo 12. Mera transmisión
1 .Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
Artículo 13. Memoria tampón (Caching)
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:
a) el prestador de servicios no modifique la información;
b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y
e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 14. Alojamiento de datos
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:
a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.
Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.
CAPÍTULO III. APLICACIÓN
Artículo 16. Códigos de conducta
1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:
a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;
b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;
c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias:
d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico;
e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.
2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados y a los malvidentes.
Artículo 17. Solución extrajudicial de litigios
1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.
2. Los Estados miembros alentarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios, en particular de litigios en materia de productos de consumo, a que actúen de modo tal que proporcionen garantías de procedimiento adecuadas a las partes afectadas.
3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisiones relevantes que tomen en relación con los servicios de la sociedad de la información, y a que le transmitan todos los demás datos sobre prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.
Artículo 18. Recursos judiciales
1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.
2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:
» 11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).»
Artículo 19. Cooperación
1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control e investigación necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y garantizarán que los prestadores de servicios comuniquen la información requerida.
2. Los Estados miembros cooperarán con los demás Estados miembros y, a tal efecto, designarán uno o más puntos de contacto cuyas señas comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislación nacional, la ayuda y la información que les soliciten otros Estados miembros o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicas adecuadas.
4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, como mínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrán dirigirse para:
a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;
b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtener información adicional o asistencia práctica.
5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión toda decisión administrativa o resolución judicial de carácter relevante que se adopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la información y a las prácticas, usos y costumbres relacionados con el comercio electrónico. La Comisión comunicará dichas decisiones o resoluciones a los demás Estados miembros.
Artículo 20. Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. Reexamen
1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre su aplicación, que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular por lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.
2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informe analizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada» y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe analizará asimismo la necesidad de establecer condiciones suplementarias para la exención de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13, en función del desarrollo tecnológico, así como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.
Artículo 22.Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 23. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 24. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.
Por el Parlamento Europeo . La Presidenta N. FONTAINE
Por el Consejo : El Presidente G. D'OLIVEIRA MARTINS
ANEXO
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3
Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán a los ámbitos siguientes:
derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36) y en la Directiva 96/9/CE (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20), así como a los derechos de propiedad industrial, emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7),artículo 30 y título IV de la Directiva 92/49/CEE(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/26/CE), título IV de la Directiva 92/96/CEE(DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE), artículos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CE.) y artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE(DO L 330 de 29.11.1990, p. 50: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CE), libertad de las partes de elegir la legislación aplicable a su contrato, obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores, validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislación del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria, licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.
DIRECTIVE 2000/31/EC OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL
of on certain legal aspects of Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market
(«Directive on electronic commerce»)
THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,
Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Articles 47(2), 55 and 95 thereof,
Having regard to the proposal from the Commission 1 ,
Having regard to the Opinion of the Economic and Social Committee 2 ,
Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty 3 ,
______________________________
1 OJ C 30, 5.2.1999, p. 4 and OJ C
2 OJ C 169, 16.6.1999, p. 36.
3 Opinion of the European Parliament of 6 May 1999 (OJ C 279, 1.10.1999, p. 389),
Council Common Position of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal) and
Decision of the European Parliament of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal).
_____________________________
Whereas:
(1) The European Union is seeking to forge ever closer links between the States and peoples of Europe, to ensure economic and social progress; in accordance with Article 14 (2) of the Treaty, the Internal Market comprises an area without internal frontiers in which the free movement of goods, services and the freedom of establishment are ensured; the development of Information Society services within the area without internal frontiers is vital to eliminating the barriers which divide the European peoples;
(2) The development of electronic commerce within the Information Society offers significant employment opportunities in the Community, particularly in small and medium-sized enterprises, and will stimulate economic growth and investment in innovation by European companies, and can also enhance the competitiveness of European industry, provided that everyone has access to the Internet;
(3) Community law and the characteristics of the Community legal order are a vital asset to enable European citizens and operators to take full advantage, without consideration of borders, of the opportunities afforded by electronic commerce; this Directive therefore has the purpose of ensuring a high level of Community legal integration in order to establish a real area without internal borders for Information Society services;
(4) It is important to ensure that electronic commerce could fully benefit from the Internal Market and therefore that, as with Council Directive 89/552/EEC of 3 October 1989 on the coordination of certain provisions laid down by Law, Regulation or Administrative Action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities 1 , a high level of Community integration is achieved;
(5) The development of Information Society services within the Community is hampered by a number of legal obstacles to the proper functioning of the Internal Market which make less attractive the exercise of the freedom of establishment and the freedom to provide services; these obstacles arise from divergences in legislation and from the legal uncertainty as to
which national rules apply to such services; in the absence of coordination and adjustment of legislation in the relevant areas, obstacles might be justified in the light of the case-law of the Court of Justice of the European Communities; legal uncertainty exists with regard to the extent to which Member States may control services originating from another Member State;
(6) In the light of Community objectives, of Articles 43 and 49 of the Treaty and of secondary Community law, these obstacles should be eliminated by coordinating certain national laws and by clarifying certain legal concepts at Community level to the extent necessary for the proper functioning of the Internal Market; by dealing only with certain specific matters which give rise to problems for the Internal Market, this Directive is fully consistent with the need to respect the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty;
___________________________________________
1 OJ L 298, 17.10.1989, p. 23. Directive as amended by Directive 97/36/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).
___________________________________________
(7) In order to ensure legal certainty and consumer confidence, this Directive must lay down a clear and general framework to cover certain legal aspects of electronic commerce in the Internal Market;
(8) The objective of this Directive is to create a legal framework to ensure the free movement of Information Society services between Member States and not to harmonise the field of criminal law as such;
(9) The free movement of Information Society services can in many cases be a specific reflection in Community law of a more general principle, namely freedom of expression as enshrined in Article 10(1) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, which has been ratified by all the Member States; for this reason, Directives covering the supply of Information Society services must ensure that this activity may be engaged in freely in the light of that Article, subject only to the restrictions laid down in paragraph 2 of that Article and in Article 46(1) of the Treaty; this Directive is not intended to affect national fundamental rules and principles relating to freedom of expression;
(10) In accordance with the principle of proportionality, the measures provided for in this Directive are strictly limited to the minimum needed to achieve the objective of the proper functioning of the Internal Market; where action at Community level is necessary, and in order to guarantee an area which is truly without internal frontiers as far as electronic commerce is concerned, the Directive must ensure a high level of protection of objectives of general interest, in particular the protection of minors and human dignity, consumer protection and the protection of public health; according to Article 152 of the Treaty, the protection of public health is an essential component of other Community policies;
(11) This Directive is without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts; amongst others, Council Directive 93/13/EEC of 5 April 1993 on unfair terms in consumer contracts 1 and Directive 97/7/EC of the European Parliament and of the Council of 20 May 1997 on the protection of consumers in respect of distance contracts 2 form a vital element for protecting consumers in contractual matters; those Directives also apply in their entirety to Information Society services; that same Community acquis, which is fully applicable to Information Society services, also embraces in particular Council Directive 84/450/EEC of 10 September 1984 concerning misleading and comparative advertising 3 , Council Directive 87/102/EEC of 22 December 1986 for the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States concerning consumer credit 4 , Council Directive 93/22/EEC of 10 May 1993 on investment services in the securities field 5 , Council Directive 90/314/EEC of 13 June 1990 on package travel, package holidays and package tours 6 , Directive 98/6/EC of the European Parliament and of the Council of 16 February 1998 on consumer production in the indication of prices of products offered to consumers 7 , Council Directive 92/59/EEC of 29 June 1992 on general product safety 8 , Directive 94/47/EC of the European Parliament and of the Council of 26 October 1994 on the protection of purchasers in respect of certain aspects on contracts relating to the purchase of the right to use immovable properties on a timeshare basis 9 , Directive 98/27/EC of the European Parliament and of the Council of 19 May 1998 on injunctions for the protection of
___________________________________________
1 OJ L 95, 21.4.1993, p. 29.
2 OJ L 144, 4.6.1997, p. 19.
3 OJ L 250, 19.9.1984, p. 17. Directive as amended by Directive 97/55/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 290, 23.10.1997, p. 18).
4 OJ L 42, 12.2.1987, p. 48. Directive as last amended by Directive 98/7/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 101, 1.4.1998, p. 17).
5 OJ L 141, 11.6.1993, p. 27. Directive as last amended by Directive 97/9/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 84, 26.3.1997, p. 22).
6 OJ L 158, 23. 6.1990, p. 59.
7 OJ L 80, 18. 3.1998, p. 27.
8 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 24.
9 OJ L 280, 29.10.1994, p. 83.
_____________________________________________
consumers' interests 1 , Council Directive 85/374/EEC of 25 July 1985 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions concerning liability for defective products 2 , Directive 1999/44/EC of the European Parliament and of the Council of 25 May 1999 on certain aspects of the sale of consumer goods and associated guarantees 3 , Directive 2000/…/EC of …….. concerning the distance marketing of consumer financial services 4 and Council Directive 92/28/EEC of 31 March 1992 on the advertising of medicinal products 5 ; this Directive should be without prejudice to Directive 98/43/EC of the European Parliament and of the Council of 6 July 1998 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to the advertising and sponsorship of tobacco products 6 adopted within the framework of the Internal Market, or to Directives on the protection of public health; this Directive complements information requirements established by the abovementioned Directives and in particular Directive 97/7/EC;
(12) It is necessary to exclude certain activities from the scope of this Directive, on the grounds that the freedom to provide services in these fields cannot, at this stage, be guaranteed under the Treaty or existing secondary legislation; excluding these activities does not preclude any instruments which might prove necessary for the proper functioning of the Internal Market; taxation, particularly value-added tax imposed on a large number of the services covered by this Directive, must be excluded from the scope of this Directive;
__________________________________
1 OJ L 166, 11.6.1998, p. 51. Directive as amended by Directive 1999/44/EC
(OJ L 171, 7.7.1999, p. 12).
2 OJ L 210, 7.8.1985, p. 29. Directive as amended by Directive 1999/34/EC (OJ L 141, 4.6.1999, p. 20).
3 OJ L 171, 7.7.1999, p. 12.
4 OJ L …
5 OJ L 113, 30.4.1992, p. 13.
6 OJ L 213, 30.7.1998, p. 9.
___________________________________
(13) This Directive does not aim to establish rules on fiscal obligations nor does it pre-empt the drawing up of Community instruments concerning fiscal aspects of electronic commerce;
(14) The protection of individuals with regard to the processing of personal data is solely governed by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data 1 and Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector 2 which are fully applicable to Information Society services; these Directives already establish a Community legal framework in the field of personal data and therefore it is not necessary to cover this issue in this Directive in order to ensure the smooth functioning of the Internal Market, in particular the free movement of personal data between Member States; the implementation and application of this Directive should be made in full compliance with the principles relating to the protection of personal data, in particular as regards unsolicited commercial communication and the liability of intermediaries; this Directive cannot prevent the anonymous use of open networks such as the Internet;
(15) The confidentiality of communications is guaranteed by Article 5 of Directive 97/66/EC; in accordance with that Directive, Member States must prohibit any kind of interception or surveillance of such communications by others than the senders and receivers, except when legally authorised;
_______________________________________
1 OJ L 281, 23.11.1995, p. 31.
2 OJ L 24, 30. 1.1998, p. 1.
_______________________________________
(16) The exclusion of gambling activities from the scope of application of this Directive covers only games of chance, lotteries and betting transactions, which involve wagering a stake with monetary value; this does not cover promotional competitions or games where the purpose is to encourage the sale of goods or services and where payments, if they arise, serve only to acquire the promoted goods or services;
(17) The definition of Information Society services already exists in Community law in Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations and of rules on information society services 1 and in Directive 98/84/EC of the European Parliament and of the Council of 20 November 1998 on the legal protection of services based on, or consisting of, conditional access 2 ; this definition covers any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service; those services referred to in the indicative list in Annex V to Directive 98/34/ECwhich do not imply data processing and storage are not covered by this definition;
________________________________________
1 OJ L 204, 21.7.1998, p. 37. Directive as amended by Directive 98/48/EC (OJ L 217, 5.8.1998, p. 18).
2 OJ L 320, 28.11.1998, p. 54.
________________________________________
(18) Information Society services span a wide range of economic activities which take place on-line; these activities can, in particular, consist of selling goods on-line; activities such as the delivery of goods as such or the provision of services off-line are not covered; Information Society services are not solely restricted to services giving rise to on-line contracting but also, in so far as they represent an economic activity, extend to services which are not remunerated by those who receive them, such as those offering on-line information or commercial communications, or those providing tools allowing for search, access and retrieval of data; Information Society services also include services consisting of the transmission of information via a communication network, in providing access to a communication network or in hosting information provided by a recipient of the service; television broadcasting within the meaning of Directive EEC/89/552 and radio broadcasting are not Information Society services because they are not provided at individual request; by contrast, services which are transmitted point to point, such as video on demand or the provision of commercial communications by electronic mail are Information Society services; the use of electronic mail or equivalent individual communications for instance by natural persons acting outside their trade, business or profession including their use for the conclusion of contracts between such persons is not an Information Society service; the contractual relationship between an employee and his employer is not an Information Society service; activities which by their very nature cannot be carried out at a distance and by electronic means, such as the statutory auditing of company accounts or medical advice requiring the physical examination of a patient are not Information Society services;
(19) The place at which a service provider is established should be determined in conformity with the case-law of the Court of Justice according to which the concept of establishment involves the actual pursuit of an economic activity through a fixed establishment for an indefinite period; this requirement is also fulfilled where a company is constituted for a given period; the place of establishment of a company providing services via an Internet website is not the place at which the technology supporting its website is located or the place at which its website is accessible but the place where it pursues its economic activity; in cases where a provider has several places of establishment it is important to determine from which place of establishment the service concerned is provided; in cases where it is difficult to determine from which of several places of establishment a given service is provided, this is the place where the provider has the centre of his activities relating to this particular service;
(20) The definition of «recipient of a service» covers all types of usage of Information Society services, both by persons who provide information on open networks such as the Internet and by persons who seek information on the Internet for private or professional reasons;
(21) The scope of the coordinated field is without prejudice to future Community harmonisation relating to Information Society services and to future legislation adopted at national level in accordance with Community law; the coordinated field covers only requirements relating to on-line activities such as on-line information, on-line advertising, on-line shopping, on-line contracting and does not concern Member State's legal requirements relating to goods such as safety standards, labelling obligations, or liability for goods, or Member State's requirements relating to the delivery or the transport of goods, including the distribution of medicinal products; the coordinated field does not cover the exercise of rights of pre-emption by public authorities concerning certain goods such as works of art;
(22) Information Society services should be supervised at the source of the activity, in order to ensure an effective protection of public interest objectives; to that end, it is necessary to ensure that the competent authority provides such protection not only for the citizens of its own country but for all Community citizens; in order to improve mutual trust between Member States, it is essential to state clearly this responsibility on the part of the Member State where the services originate; moreover, in order to effectively guarantee freedom to provide services and legal certainty for suppliers and recipients of services, such Information Society services should in principle be subject to the law of the Member State in which the service provider is established;
(23) This Directive neither aims to establish additional rules on private international law relating to conflicts of law nor does it deal with the jurisdiction of Courts; provisions of the applicable law designated by rules of private international law must not restrict the freedom to provide Information Society services as established in this Directive;
(24) In the context of this Directive, notwithstanding the rule on the control at source of Information Society services, it is legitimate under the conditions established in this Directive for Member States to take measures to restrict the free movement of Information Society services;
(25) National courts, including civil courts, dealing with private law disputes can take measures to derogate from the freedom to provide Information Society services in conformity with conditions established in this Directive;
(26) Member States, in conformity with conditions established in this Directive, may apply their national rules on criminal law and criminal proceedings with a view to taking all investigative and other measures necessary for the detection and prosecution of criminal offences, without there being a need to notify such measures to the Commission;
(27) This Directive, together with Directive 2000/ /EC of the European Parliament and of the Council concerning the distance marketing of consumer financial services, contributes to the creation of a legal framework for the on-line provision of financial services; this Directive does not pre-empt future initiatives in the area of financial services in particular with regard to the harmonisation of rules of conduct in this field; the possibility for Member States, established in this Directive, under certain circumstances to restrict the freedom to provide Information Society services in order to protect consumers also covers measures in the area of financial services in particular measures aiming at protecting investors;
(28) The Member States' obligation not to subject access to the activity of an Information Society service provider to prior authorisation does not concern postal services covered by Directive 97/67/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 on common rules for the development of the internal market of Community postal services and the improvement of quality of service 1 consisting of the physical delivery of a printed electronic mail message and does not affect voluntary accreditation systems, in particular for providers of electronic signature certification services;
_____________________________
1 OJ L 15, 21.1.1998, p. 14.
_____________________________
(29) Commercial communications are essential for the financing of Information Society services and for developing a wide variety of new, charge-free services; in the interests of consumer protection and fair trading, commercial communications, including discounts, promotional offers and promotional competitions or games, must meet a number of transparency requirements; these requirements are without prejudice to Directive 97/7/EC; this Directive should not affect existing Directives on commercial communications, in particular Directive 98/43/EC;
(30) The sending of unsolicited commercial communications by electronic mail may be undesirable for consumers and Information Society service providers and may disrupt the smooth functioning of interactive networks; the question of consent by recipients of certain forms of unsolicited commercial communications is not addressed by this Directive, but has already been addressed, in particular, in Directive 97/7/EC and in Directive 97/66/EC; in Member States which authorise unsolicited commercial communications by electronic mail, the setting up of appropriate industry filtering initiatives should be encouraged and facilitated; in addition it is necessary that in any event unsolicited commercial communications are clearly identifiable as such in order to improve transparency and to facilitate the functioning of such industry initiatives; unsolicited commercial communications by electronic mail should not result in additional communication costs for the recipient;
(31) Member States which allow the sending of unsolicited commercial communication by electronic mail without prior consent of the recipient by service providers established in their territory have to ensure that the service providers consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves;
(32) In order to remove barriers to the development of cross-border services within the Community which members of the regulated professions might offer on the Internet, it is necessary that compliance be guaranteed at Community level with professional rules aiming, in particular, to protect consumers or public health; codes of conduct at Community level would be the best means of determining the rules on professional ethics applicable to commercial communication; the drawing-up or, where appropriate, the adaptation of such rules should be encouraged without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations;
(33) This Directive complements Community law and national law relating to regulated professions maintaining a coherent set of applicable rules in this field;
(34) Each Member State is to amend its legislation containing requirements, and in particular requirements as to form, which are likely to curb the use of contracts by electronic means; the examination of the legislation requiring such adjustment should be systematic and should cover all the necessary stages and acts of the contractual process, including the filing of the contract; the result of this amendment should be to make contracts concluded electronically workable; the legal effect of electronic signatures is dealt with by Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures 1 ; the acknowledgement of receipt by a service provider may take the form of the on-line provision of the service paid for;
(35) This Directive does not affect Member States' possibility to maintain or establish general or specific legal requirements for contracts which can be fulfilled by electronic means, in particular requirements concerning secure electronic signatures;
_______________________________
1 OJ L 13, 19.1.2000, p. 12.
_______________________________
(36) Member States may maintain restrictions for the use of electronic contracts with regard to contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority; this possibility also covers contracts which require the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority in order to have an effect with regard to third parties as well as contracts requiring by law certification or attestation by a notary;
(37) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts concerns only obstacles resulting from legal requirements and not practical obstacles resulting from the impossibility of using electronic means in certain cases;
(38) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts is to be implemented in conformity with legal requirements for contracts enshrined in Community law;
(39) The exceptions to the provisions concerning the contracts concluded exclusively by electronic mail or by equivalent individual communications provided for by this Directive, in relation to information to be provided and the placing of orders, should not enable, as a result, the by-passing of those provisions by providers of Information Society services;
(40) Both existing and emerging disparities in Member States' legislation and case-law concerning liability of service providers acting as intermediaries prevent the smooth functioning of the Internal Market, in particular by impairing the development of cross-border services and producing distortions of competition; service providers have a duty to act, under certain circumstances, with a view to preventing or stopping illegal activities; this Directive should constitute the appropriate basis for the development of rapid and reliable procedures for removing and disabling access to illegal information; such mechanisms could be developed on the basis of voluntary agreements between all parties concerned and should be encouraged by Member States; it is in the interest of all parties involved in the provision of Information Society services to adopt and implement such procedures; the provisions of this Directive relating to liability should not preclude the development and effective operation, by the different interested parties, of technical systems of protection and identification and of technical surveillance instruments made possible by digital technology within the limits laid down by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;
(41) This Directive strikes a balance between the different interests at stake and establishes principles upon which industry agreements and standards can be based;
(42) The exemptions from liability established in this Directive cover only cases where the activity of the Information Society service provider is limited to the technical process of operating and giving access to a communication network over which information made available by third parties is transmitted or temporarily stored, for the sole purpose of making the transmission more efficient; this activity is of a mere technical, automatic and passive nature, which implies that the Information Society service provider has neither knowledge of nor control over the information which is transmitted or stored;
(43) A service provider can benefit from the exemptions for «mere conduit» and for «caching» when he is in no way involved with the information transmitted; this requires among other things that he does not modify the information that he transmits; this requirement does not cover manipulations of a technical nature which take place in the course of the transmission as they do not alter the integrity of the information contained in the transmission;
(44) A service provider who deliberately collaborates with one of the recipients of his service in order to undertake illegal acts goes beyond the activities of «mere conduit» or «caching» and as a result cannot benefit from the liability exemptions established for these activities;
(45) The limitations of the liability of intermediary service providers established in this Directive do not affect the possibility of injunctions of different kinds; such injunctions can in particular consist of orders by courts or administrative authorities requiring the termination or prevention of any infringement, including the removal of illegal information or the disabling of access to it;
(46) In order to benefit from a limitation of liability, the provider of an Information Society service, consisting of the storage of information, upon obtaining actual knowledge or awareness of illegal activities has to act expeditiously to remove or to disable access to the information concerned; the removal or disabling of access has to be undertaken in the observance of the principle of freedom of expression and of procedures established for this purpose at national level; this Directive does not affect Member States' possibility to establish specific requirements which must be fulfilled expeditiously prior to the removal or disabling of information;
(47) Member States are prevented from imposing a monitoring obligation on service providers only with respect to obligations of a general nature; this does not concern monitoring obligations in a specific case and, in particular, does not affect orders by national authorities in accordance with national legislation;
(48) This Directive does not affect the possibility for Member States to require service providers, who host information provided by recipients of their service, to apply duties of care, which can reasonably be expected from them and which are specified by national law, in order to detect and prevent certain types of illegal activities;
(49) Member States and the Commission are to encourage the drawing-up of codes of conduct; this is not to impair the voluntary nature of such codes and the possibility for interested parties to decide freely whether to adhere to such codes;
(50) It is important that the proposed Directive on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the Information Society and this Directive come into force within a similar time scale with a view to establishing a clear framework of rules relevant to the issue of liability of intermediaries for copyright and related rights infringements at Community level;
(51) Each Member State should be required, where necessary, to amend any legislation which is liable to hamper the use of schemes for the out-of-court settlement of disputes through electronic channels; the result of this amendment must be to make the functioning of such schemes genuinely and effectively possible in law and in practice, even across borders;
(52) The effective exercise of the freedoms of the Internal Market makes it necessary to guarantee victims effective access to means of settling disputes; damage which may arise in connection with Information Society services is characterised both by its rapidity and by its geographical extent; in view of this specific character and the need to ensure that national authorities do not endanger the mutual confidence which they should have in one another, this Directive requests Member States to ensure that appropriate court actions are available; Member States should examine the need to provide access to judicial procedures by appropriate electronic means;
(53) Directive 98/27/EC, which is applicable to Information Society services, provides a mechanism relating to actions for an injunction aimed at the protection of the collective interests of consumers; this mechanism will contribute to the free movement of Information Society services by ensuring a high level of consumer protection;
(54) The sanctions provided for under this Directive are without prejudice to any other sanction or remedy provided under national law; Member States are not obliged to provide criminal sanctions for infringement of national provisions adopted pursuant to this Directive;
(55) This Directive does not affect the law applicable to contractual obligations relating to consumer contracts; accordingly, this Directive cannot have the result of depriving the consumer of the protection afforded to him by the mandatory rules relating to contractual obligations of the law of the Member State in which he has his habitual residence;
(56) As regards the derogation contained in this Directive regarding contractual obligations concerning contracts concluded by consumers, those obligations should be interpreted as including information on the essential elements of the content of the contract, including consumer rights, which have a determining influence on the decision to contract;
(57) The Court of Justice has consistently held that a Member State retains the right to take measures against a service provider that is established in another Member State but directs all or most of his activity to the territory of the first Member State if the choice of establishment was made with a view to evading the legislation that would have applied to the provider had he been established on the territory of the first Member State;
(58) This Directive should not apply to services supplied by service providers established in a third country; in view of the global dimension of electronic commerce, it is, however, appropriate to ensure that the Community rules are consistent with international rules; this Directive is without prejudice to the results of discussions within international organisations (amongst others WTO, OECD, UNCITRAL) on legal issues;
(59) Despite the global nature of electronic communications, coordination of national regulatory measures at European Union level is necessary in order to avoid fragmentation of the Internal Market, and for the establishment of an appropriate European regulatory framework; such coordination should also contribute to the establishment of a common and strong negotiating position in international fora;
(60) In order to allow the unhampered development of electronic commerce, the legal framework must be clear and simple, predictable and consistent with the rules applicable at international level so that it does not adversely affect the competitiveness of European industry or impede innovation in that sector;
(61) If the market is actually to operate by electronic means in the context of globalisation, the European Union and the major non-European areas need to consult each other with a view to making laws and procedures compatible;
(62) Cooperation with third countries should be strengthened in the area of electronic commerce, in particular with applicant countries, the developing countries and the European Union's other trading partners;
(63) The adoption of this Directive will not prevent the Member States from taking into account the various social, societal and cultural implications which are inherent in the advent of the Information Society; in particular it should not hinder measures which Member States might adopt in conformity with Community law to achieve social, cultural and democratic goals taking into account their linguistic diversity, national and regional specificities as well as their cultural heritage, and to ensure and maintain public access to the widest possible range of Information Society services; in any case, the development of the Information Society is to ensure that Community citizens can have access to the cultural European heritage provided in the digital environment;
(64) Electronic communication offers the Member States an excellent means of providing public services in the cultural, educational and linguistic fields;
(65) The Council, in its Resolution of 19 January 1999 on the Consumer Dimension of the Information Society 1 , stressed that the protection of consumers deserved special attention in this field; the Commission will examine the degree to which existing consumer protection rules provide insufficient protection in the context of the Information Society and will identify, where necessary, the deficiencies of this legislation and those issues which could require additional measures; if need be, the Commission should make specific additional proposals to resolve such deficiencies that will thereby have been identified,
______________________________
1 OJ C 23, 28.1.1999, p. 1.
______________________________
HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:
CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
Article 1. Objective and scope
1. This Directive seeks to contribute to the proper functioning of the Internal Market by ensuring the free movement of Information Society services between the Member States.
2. This Directive approximates, to the extent necessary for the achievement of the objective set out in paragraph 1, certain national provisions on Information Society services relating to the Internal Market, the establishment of service providers, commercial communications, electronic contracts, the liability of intermediaries, codes of conduct, out-of-court dispute settlements, court actions and cooperation between Member States.
3. This Directive complements Community law applicable to Information Society services without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts and national legislation implementing them insofar as this does not restrict the freedom to provide Information Society services.
4. This Directive does not establish additional rules on private international law nor does it deal with the jurisdiction of Courts.
5. This Directive shall not apply to:
(a) the field of taxation;
(b) questions relating to Information Society services covered by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;
(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law;
(d) the following activities of Information Society services:
– the activities of notaries or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority;
– the representation of a client and defence of his interests before the courts;
– gambling activities which involve wagering a stake with monetary value in games of chance, including lotteries and betting transactions.
6. This Directive does not affect measures taken at Community or national level, in the respect of Community law, in order to promote cultural and linguistic diversity and to ensure the defence of pluralism.
Article 2. Definitions
For the purpose of this Directive, the following terms shall bear the following meanings:
(a) «Information Society services»: services within the meaning of Article 1(2) of Directive 98/34/EC as amended by Directive 98/48/EC;
(b) «service provider»: any natural or legal person providing an Information Society service;
(c) «established service provider»: a service provider who effectively pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period. The presence and use of the technical means and technologies required to provide the service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider;
(d) «recipient of the service»: any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an Information Society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;
(e) «consumer»: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession;
(f) «commercial communication»: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession. The following do not in themselves constitute commercial communications:
– information allowing direct access to the activity of the company, organisation or person, in particular a domain name or an electronic-mail address;
– communications relating to the goods, services or image of the company, organisation or person compiled in an independent manner, particularly when this is without financial consideration;
(g) «regulated profession»: any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/ EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration 1 or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC 2 ;
(h) «coordinated field»: requirements laid down in Member States' legal systems applicable to Information Society service providers or Information Society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them.
_________________________________
1 OJ L 19, 24.1.1989, p. 16.
2 OJ L 209, 24.7.1992, p. 25. Directive as last amended by Commission Directive 97/38/EC (OJ L 184, 12.7.1997, p. 31).
________________________________
(I) The coordinated field concerns requirements with which the service provider has to comply in respect of:
– the taking up of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification;
– the pursuit of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider.
(II) The coordinated field does not cover requirements such as:
– requirements applicable to goods as such;
– requirements applicable to the delivery of goods;
– requirements applicable to services not provided by electronic means.
Article 3. Internal Market
1. Each Member State shall ensure that the Information Society services provided by a service provider established on its territory comply with the national provisions applicable in the Member State in question which fall within the coordinated field.
2. Member States may not, for reasons falling within the coordinated field, restrict the freedom to provide Information Society services from another Member State.
3. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to the fields referred to in the Annex.
4. Member States may take measures to derogate from paragraph 2 in respect of a given Information Society service if the following conditions are fulfilled:
(a) the measures shall be:
(I) necessary for one of the following reasons:
– public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;
– the protection of public health;
– public security, including the safeguarding of national security and defence;
– the protection of consumers, including investors;
(II) taken against a given Information Society service which prejudices the objectives referred to in point (I) or which presents a serious and grave risk of prejudice to those objectives;
(III) proportionate to those objectives;
(b) before taking the measures in question and without prejudice to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the framework of a criminal investigation, the Member State has:
– asked the Member State referred to in paragraph 1 to take measures and the latter did not take such measures, or they were inadequate;
– notified the Commission and the Member State referred to in paragraph 1 of its intention to take such measures.
5. Member States may, in the case of urgency, derogate from the conditions stipulated in paragraph 4(b). Where this is the case, the measures shall be notified in the shortest possible time to the Commission and to the Member State referred to in paragraph 1, indicating the reasons for which the Member State considers that there is urgency.
6. Without prejudice to the Member State's possibility to proceed with the measures in question, the Commission shall examine the compatibility of the notified measures with Community law in the shortest possible time; where it comes to the conclusion that the measure is incompatible with Community law, the Commission shall ask the Member State in question to refrain from taking any proposed measures or urgently to put an end to the measures in question.
CHAPTER II. PRINCIPLES
Section 1: Establishment and information requirements
Article 4. Principle excluding prior authorisation
1. Member States shall ensure that the taking up and pursuit of the activity of an Information Society service provider may not be made subject to prior authorisation or any other requirement having equivalent effect.
2. Paragraph 1 shall be without prejudice to authorisation schemes which are not specifically and exclusively targeted at Information Society services, or which are covered by Directive 97/13/EC of the European Parliament and of the Council of 10 April 1997 on a common framework for general authorisations and individual licences in the field of telecommunications services 1 .
Article 5. General information to be provided
1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that the service provider shall render easily, directly and permanently accessible to the recipients of the service and competent authorities, at least the following information:
(a) the name of the service provider;
(b) the geographic address at which the service provider is established;
____________________________
1 OJ L 117, 7.5.1997, p. 15.
____________________________
(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which allow him to be contacted rapidly and communicated with in a direct and effective manner;
(d) where the service provider is registered in a trade or similar public register, the trade register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;
(e) where the activity is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;
(f) as concerns the regulated professions:
– any professional body or similar institution with which the service provider is registered;
– the professional title and the Member State where it has been granted;
– a reference to the applicable professional rules in the Member State of establishment and the means to access them;
(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to VAT, the identification number referred to in Article 22(1) of Sixth Council Directive (77/388/EEC) of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the Member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment 1 .
_______________________________
1 OJ L 145, 13.6.1977, p. 1. Directive as last amended by Directive 1999/85/EC (OJ L 277, 28.10.1999, p. 34).
________________________________
2. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall at least ensure that, where Information Society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously and, in particular, must indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.
Section 2: Commercial communications
Article 6. Information to be provided
In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service comply at least with the following conditions:
(a) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;
(b) the natural or legal person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;
(c) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions which are to be met to qualify for them shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously;
(d) promotional competitions or games, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions for participation shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously.
Article 7. Unsolicited commercial communication
1. In addition to other requirements established by Community law, Member States which permit unsolicited commercial communication by electronic mail shall ensure that such commercial communication by a service provider established in their territory shall be identifiable clearly and unambiguously as such as soon as it is received by the recipient.
2. Without prejudice to Directive 97/7/EC and Directive 97/66/EC, Member States shall take measures to ensure that service providers undertaking unsolicited commercial communications by electronic mail consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves.
Article 8. Regulated professions
1. Member States shall ensure that the use of commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service provided by a member of a regulated profession is permitted subject to compliance with the professional rules regarding, in particular, the independence, dignity and honour of the profession, professional secrecy and fairness towards clients and other members of the profession.
2. Without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations, Member States and the Commission shall encourage professional associations and bodies to establish codes of conduct at Community level in order to determine the types of information that can be given for the purposes of commercial communication in conformity with the rules referred to in paragraph 1.
3. When drawing up proposals for Community initiatives which may become necessary to ensure the proper functioning of the Internal Market with regard to the information referred to in paragraph 2, the Commission shall take due account of codes of conduct applicable at Community level and shall act in close co-operation with the relevant professional associations and bodies.
4. This Directive shall apply in addition to Community Directives concerning access to, and the exercise of, activities of the regulated professions.
Section 3: Contracts concluded by electronic means
Article 9. Treatment of contracts
1. Member States shall ensure that their legal system allows contracts to be concluded by electronic means. Member States shall in particular ensure that the legal requirements applicable to the contractual process neither create obstacles for the use of electronic contracts nor result in such contracts being deprived of legal effectiveness and validity on account of their having been made by electronic means.
2. Member States may lay down that paragraph 1 shall not apply to all or certain contracts falling into one of the following categories:
(a) contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights;
(b) contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities or professions exercising public authority;
(c) contracts of suretyship granted and on collateral securities furnished by persons acting for purposes outside their trade, business or profession;
(d) contracts governed by family law or by the law of succession.
3. Member States shall indicate to the Commission the categories referred to in paragraph 2 to which they do not apply paragraph 1. Member States shall submit to the Commission every five years a report on the application of paragraph 2 explaining the reasons why they consider it necessary to maintain the category referred to in paragraph 2(b) to which they do not apply paragraph 1.
Article 10. Information to be provided
1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that at least the following information is given by the service provider clearly, comprehensibly and unambiguously and prior to the order being placed by the recipient of the service:
(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;
(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;
(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order;
(d) the languages offered for the conclusion of the contract.
2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider indicates any relevant codes of conduct to which he subscribes and information on how those codes can be consulted electronically.
3. Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.
4. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.
Article 11. Placing of the order
1. Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that in cases where the recipient of the service places his order through technological means, the following principles apply:
– the service provider has to acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay and by electronic means;
– the order and the acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.
2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider makes available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors, prior to the placing of the order.
3. Paragraph 1, first indent, and paragraph 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.
Section 4 Liability of intermediary service providers
Article 12. Mere conduit
1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:
(a) does not initiate the transmission;
(b) does not select the receiver of the transmission; and
(c) does not select or modify the information contained in the transmission.
2. The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted insofar as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.
3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.
Article 13. Caching
1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:
(a) the provider does not modify the information;
(b) the provider complies with conditions on access to the information;
(c) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;
(d) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and
(e) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.
2. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.
Article 14. Hosting
1. Where an Information Society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that:
(a) the provider does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent; or
(b) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.
2. Paragraph 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.
3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement, nor does it affect the possibility for Member States to establish procedures governing the removal or disabling of access to information.
Article 15. No general obligation to monitor
1. Member States shall not impose a general obligation on providers, when providing the services covered by Articles 12, 13 and 14, to monitor the information which they transmit or store, nor a general obligation actively to seek facts or circumstances indicating illegal activity.
2. Member States may establish obligations for Information Society service providers promptly to inform the competent public authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their service or obligations to communicate to the competent authorities, at their request, information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.
CHAPTER III. IMPLEMENTATION
Article 16. Codes of conduct
1. Member States and the Commission shall encourage:
(a) the drawing-up of codes of conduct at Community level, by trade, professional and consumer associations or organisations, designed to contribute to the proper implementation of Articles 5 to 15;
(b) the voluntary transmission of draft codes of conduct at national or Community level to the Commission;
(c) the accessibility of these codes of conduct in the Community languages by electronic means;
(d) the communication to the Member States and the Commission, by trade, professional and consumer associations or organisations, of their assessment of the application of their codes of conduct and their impact upon practices, habits or customs relating to electronic commerce;
(e) the drawing up of codes of conduct regarding the protection of minors and human dignity.
2. Member States and the Commission shall encourage the involvement of associations or organisations representing consumers in the drafting and implementation of codes of conduct affecting their interests and drawn up in accordance with point (a) of paragraph 1. Where appropriate, to take account of their specific needs, associations representing the visually impaired and disabled should be consulted.
Article 17. Out-of-court dispute settlement
1. Member States shall ensure that, in the event of disagreement between an Information Society service provider and the recipient of the service, their legislation does not hamper the use of out-of-court schemes, available under national law, for dispute settlement, including appropriate electronic means.
2. Member States shall encourage bodies responsible for the out-of-court settlement of, in particular, consumer disputes to operate in a way which provides adequate procedural guarantees for the parties concerned.
3. Member States shall encourage bodies responsible for out-of-court dispute settlement to inform the Commission of the significant decisions they take regarding Information Society services and to transmit any other information on the practices, usages or customs relating to electronic commerce.
Article 18. Court actions
1. Member States shall ensure that court actions available under national law concerning Information Society services' activities allow for the rapid adoption of measures, including interim measures, designed to terminate any alleged infringement and to prevent any further impairment of the interests involved.
2. The Annex to Directive 98/27/EC shall be supplemented as follows:
«11. Directive 2000/…/EC of the European Parliament and of the Council of ……. on certain legal aspects on Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market («Directive on electronic commerce») (OJ L …).»
Article 19. Cooperation
1. Member States shall have adequate means of supervision and investigation necessary to implement this Directive effectively and shall ensure that service providers supply them with the requisite information.
2. Member States shall cooperate with other Member States; they shall, to that end, appoint one or several contact points, whose details they shall communicate to the other Member States and to the Commission.
3. Member States shall, as quickly as possible, and in conformity with national law, provide the assistance and information requested by other Member States or by the Commission, including by appropriate electronic means.
4. Member States shall establish contact points which shall be accessible at least by electronic means and from which recipients and service providers may:
(a) obtain general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such mechanisms;
(b) obtain the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.
5. Member States shall encourage the communication to the Commission of any significant administrative or judicial decisions taken in their territory regarding disputes relating to Information Society services and practices, usages and customs relating to electronic commerce. The Commission shall communicate these decisions to the other Member States.
Article 20. Sanctions
Member States shall determine the sanctions applicable to infringements of national provisions adopted pursuant to this Directive and shall take all measures necessary to ensure that they are enforced. The sanctions they provide for shall be effective, proportionate and dissuasive.
CHAPTER IV. FINAL PROVISIONS
Article 21. Re-examination
1. Before ……(1)… ,and thereafter every two years, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the Economic and Social Committee a report on the application of this Directive, accompanied, where necessary, by proposals for adapting it to legal, technical and economic developments in the field of Information Society services, in particular with respect to crime prevention, the protection of minors, consumer protection and to the proper functioning of the Internal Market.
2. In examining the need for an adaptation of this Directive, the report shall in particular analyse the need for proposals concerning the liability of providers of hyperlinks and location tool services, «notice and take down» procedures and the attribution of liability following the taking down of content. The report shall also analyse the need for additional conditions for the exemption from liability, provided for in Articles 12 and 13, in the light of technical developments, and the possibility of applying the Internal Market principles to unsolicited commercial communications by electronic mail.
(1) Three years after the date of entry into force of this Directive.
Article 22. Transposition
1. Member States shall bring into force the laws, regulations and administrative provisions necessary to comply with this Directive before ……(2) . They shall forthwith inform the Commission thereof.
2. When Member States adopt the measures referred to in paragraph 1, these shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference at the time of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.
Article 23. Entry into force
This Directive shall enter into force on the day of its publication in the Official Journal of the European Communities.
(2) 18 months after the date of entry into force of this Directive.
Article 24. Addressees
This Directive is addressed to the Member States.
Done at Brussels,
For the European Parliament For the Council
The President The President
ANNEX DG C I 1
ANNEX
Derogations from Article 3
As provided for in Article 3(3), Article 3(1) and (2) do not apply to:
– copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC 1 and Directive 96/9/EC 2 as well as industrial property rights;
– the emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8(1) of Directive 2000/../EC 3 ;
– Article 44(2) of Directive 85/611/EEC 4 ;
– Article 30 and Title IV of Directive 92/49/EEC 5 , Title IV of Directive 92/96/EEC 6 ,
– Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC 7 and Article 4 of Directive 90/619/EEC 8 ;
__________________________________
1 OJ L 24, 27. 1.1987, p. 36.
2 OJ L 77, 27. 3.1996, p. 20.
3 OJ L
4 OJ L 375, 31.12.1985, p. 3. Directive as last amended by Directive 95/26/EC (OJ L 168, 18.7.1995, p. 7).
5 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.
6 OJ L 360, 9.12.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.
7 OJ L 172, 4. 7.1988, p. 1. Directive as last amended by Directive 92/49/EC.
8 OJ L 330, 29.11.1990, p. 50. Directive as last amended by Directive 92/96/EC.
ANNEX DG C I 2
– the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;
– contractual obligations concerning consumer contracts;
– formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the Member State where the real estate is situated;
– the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.
Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia
LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTOS el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4548/06 add. 6) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»;
CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;
RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;
DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;
CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;
TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: Un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas» (AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)), así como la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de gobernabilidad democrática en las Américas»;
CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos gubernamentales;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;
TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» (CJI/doc.25/00 rev. 1);
RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;
RECONOCIENDO también que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;
TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;
TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada en 2005;
TOMANDO NOTA ASIMISMO de los informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005;
RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizado en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero del 2004;
RECORDANDO ASIMISMO que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden jugar un importante papel en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado; y
TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el informe del Consejo Permanente sobre la implementación de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»,
RESUELVE:
1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.
2. Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.
4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.
5. Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.
6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Departamento para la Promoción de la Gobernabilidad que:
a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;
b. Asistan al Consejo Permanente en los trabajos de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) mencionados en el punto resolutivo 13.a.
7. Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales que:
a. Elabore un estudio con recomendaciones sobre el tema del acceso a la información y la protección de datos personales, basándose en los aportes de los órganos del sistema interamericano y de la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.
b. Asista al Consejo Permanente en los trabajos de la CAJP mencionados en el punto resolutivo 13.a.
8. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que realice una actualización del estudio «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» del año 2000, tomando en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá entre los Estados Miembros, con el debido apoyo de la Secretaría, un nuevo cuestionario sobre el tema;
9. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.
10. Encomendar a la CIDH que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos la libertad de buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.
11. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.
12. Tomar nota del Informe de la Secretaría de la Sesión Especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/05 add. 2).
13. Recomendar al Consejo Permanente que:
a. Solicite a la CAJP que, a partir del informe de la citada sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), así como las contribuciones de las delegaciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, los órganos, organismos y entidades interesados de la Organización, y los representantes de la sociedad civil, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y
b. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública. 14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
—————————————————————————————–
(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado a pie de página en la resolución AG/RES.2121 (XXXV-O/05) en relación a que la CIDH incluya en el estudio que le fuera encomendado en el operativo 9 de dicha resolución, tomando en cuenta el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información, cómo puede el Estado garantizar ese derecho a las poblaciones social y económicamente excluidas, en el marco de los principios de la transparencia de la información, cuando esta es difundida a través de los medios de comunicación, y con base al derecho de igualdad de las personas ante la ley.
En ese orden destacamos las importantes Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen responsabilidad en garantizar que los ciudadanos reciban sin distorsión de ninguna naturaleza la información que el Estado proporciona.
Orden CTE
El gran crecimiento que han experimentado los servicios de telecomunicaciones disponibles al público con la entrada en el mercado de nuevos operadores y proveedores de servicios tiene como contrapartida la mayor dificultad de los usuarios para identificar los números telefónicos a los que deben dirigir sus comunicaciones.
Las guías telefónicas y los servicios especializados en el suministro de información telefónica sobre números de abonado, o servicios de directorio, ayudan a paliar este problema y adquieren una particular relevancia en un marco de competencia plena, ya que contribuyen a que se puedan establecer eficazmente las comunicaciones.
Por otro lado, además de la elaboración de guías telefónicas, los servicios de directorio son también susceptibles de prestarse en competencia, lo que conlleva beneficios adicionales a los usuarios. No obstante, en este caso es preciso lograr un equilibrio entre los intereses de éstos, que desean poder acceder al servicio de consulta sobre números de abonado mediante la marcación de un código sencillo, y los intereses de los proveedores, que precisan de una numeración propia que les identifique en el mercado.
El comité ECTRA (European Committee for Telecommunications Regulatory Affairs), perteneciente a la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), recomendó a las Administraciones designar el código 118 para identificar los servicios de directorio vocales, y que este espacio de numeración se distribuya de forma no discriminatoria entre sus proveedores (Recomendación CEPT/ECTRA, de 4 de diciembre de 1997, sobre la numeración de servicios vocales de directorio).
Para que los servicios de directorio puedan ser explotados adecuadamente, es conveniente garantizar a sus proveedores el acceso a una información centralizada sobre números de abonado. En el caso de España, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el organismo encargado de suministrar a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que le faciliten los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, tal y como establece el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998. Asimismo, debe ser posible que los proveedores de los servicios de directorio también puedan acceder a esta información. Para ello, según dispone el artículo 67.1 de dicho Reglamento, es necesario que el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) determine las condiciones para hacer constar los datos personales que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto.
Mediante la presente Orden, se regula este último aspecto y, siguiendo las directrices del Comité ECTRA, se atribuye el código 118 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y se establecen las condiciones para su prestación en un marco de competencia plena entre proveedores. Igualmente, en lo que resulta necesario para que los proveedores puedan acceder a la información centralizada sobre números de abonado, se desarrollan los artículos 14 y 67.1 del citado Reglamento. Por último, se regulariza la situación del número 1003, correspondiente al servicio de información que ha venido siendo prestado por el operador dominante de la red pública telefónica fija, de forma que resulte compatible con el nuevo marco de competencia y pueda ser utilizado, por todos los operadores que provean red de acceso a sus abonados, durante un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, reserva los números cortos de tres cifras de la serie 11X para ser utilizados cuando lo recomiende la normativa europea, pudiendo atribuirse números de cuatro o más cifras que comiencen por 11 cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos. Igualmente, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios.
El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y establece, en su artículo 27, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dispone que las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento (competencia actual del Ministro de Ciencia y Tecnología) para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquel de los requisitos que se determinen en la misma.
Finalmente, el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta ahora atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
La presente Orden, que ha tenido en cuenta para su elaboración las posibilidades técnicas existentes, ha sido sometida a la audiencia del sector a través de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Asimismo, se ha evacuado el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como el informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.8 de la Constitución.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Primero. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto:
La delimitación de los datos personales que podrán figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, así como los que podrán obtenerse a través de servicios de consulta telefónica, de acuerdo con lo previsto por el artículo 67.1 en relación con el artículo 14 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998 (en adelante Reglamento del Servicio Universal).
El establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado en un marco de competencia.
La regulación del suministro de los datos sobre abonados que los operadores estén obligados a proporcionar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que, de acuerdo con los citados artículos 67.1 y 14 del Reglamento del Servicio Universal, ésta pueda ponerlos a disposición de las entidades que:
Elaboren guías telefónicas impresas o electrónicas.
Provean servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, mediante autorización general tipo D, a través de los códigos que se regulan en el capítulo IV de la presente Orden.
Presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos.
Segundo. Ámbito de aplicación.
Tanto los datos que puedan figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, como la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, se entenderan referidos a los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
CAPÍTULO II. GESTIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS ABONADOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Tercero. Protección de datos personales.
1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitaran a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:
Nombre y apellidos, o razón social;
Números) de abonado(s);
Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;
Terminal específico que deseen declarar, en su caso.
2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre números de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación.
3. Se requerirá el consentimiento expreso de los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y de los abonados de los servicios de inteligencia de red para poder utilizar la información a la que se refiere el punto 1 de este apartado.
Además, cuando los usuarios no sean titulares de un contrato de abono, tales como usuarios adicionales al titular del contrato, o propietarios de tarjetas de pago previo de servicios de telecomunicaciones, sólo se podrá utilizar dicha información cuando los interesados hayan manifestado su deseo de figurar en las guías o en los servicios de consulta sobre números de abonado. En el caso de usuarios adicionales al titular del contrato, se requerirá el consentimiento previo de éste.
4. Los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrán exigir a los operadores y proveedores que se les excluya de las guías telefónicas o de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, que se indique que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa, que se omita, total o parcialmente, su dirección u otros datos personales, o que se enmienden los errores existentes en sus datos personales. A estos efectos, se entenderá que las demandas que los abonados realicen en relación con las guías telefónicas son extensibles a los servicios de consulta sobre números de abonado, salvo manifestación en contra.
Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público especificarán en sus correspondientes contratos de abono la forma en la que podrán ejercer el derecho que se regula en este punto. A estos efectos, el abonado comunicará al operador su petición con acreditación de la recepción de dicha comunicación.
Los operadores y proveedores deberán proporcionar las posibilidades de exclusión a las que se refiere este punto gratuitamente a los abonados.
5. Los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado, y las guías telefónicas en formato electrónico, rechazarán las consultas que permitan obtener la identidad o el domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono u otro recurso identificativo de abonados.
CAPÍTULO III. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO.
Cuarto. Descripción del servicio.
1. El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado consiste en la transmisión y conducción de llamadas desde los accesos a las redes públicas telefónicas hasta los correspondientes centros de atención de llamadas, así como el suministro, a los usuarios del servicio telefónico disponible al público, de información vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de abonado de este servicio.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este apartado, y con la salvaguarda de la protección de los datos personales a la que se refiere el apartado tercero, mediante el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se podrá proporcionar información sobre otros recursos identificativos de abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tales como direcciones de correo electrónico o nombres de dominio. Igualmente, se podrá suministrar la información relacionada con los números de abonado que figure, o pueda figurar según la legislación vigente, en las publicaciones especializadas en la divulgación de datos comerciales.
Quinto. Títulos habilitantes.
1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización de la numeración que se atribuye en el apartado decimotercero, se requerirá una autorización general tipo D.
2. Los operadores que dispongan de un título habilitante válido para prestar el servicio telefónico disponible al público podrán proporcionar, a los abonados conectados directamente a sus redes de acceso, el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del código 1003.
Sexto. Suministro de información a los usuarios.
Los proveedores de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado deberán proporcionar a sus usuarios, al menos la información actualizada, relativa al conjunto del territorio nacional, sobre el contenido de las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.
Séptimo. Principio de no-discriminación.
El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se prestará, en los términos previstos en la presente disposición, en condiciones no discriminatorias respecto de los números de abonado pertenecientes a:
Los distintos operadores del servicio telefónico disponible al público de cualquier ámbito territorial y;
Los distintos abonados de un mismo operador del servicio telefónico disponible al público.
Octavo. Accesos especiales y numeración de los titulares de autorizaciones generales tipo D.
1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones generales tipo D, de acceso especial a sus redes.
2. Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de accesos especiales entre titulares de autorizaciones generales tipo D y operadores de redes públicas telefónicas fijas se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general sobre accesos especiales e interconexión.
3. Los titulares de autorizaciones generales tipo D tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado decimotercero.
Noveno. Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.
1. El contrato para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D se entenderá perfeccionado por la aceptación por éstos de las llamadas de los usuarios y la consiguiente prestación del servicio.
2. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos. Estos precios se comunicarán, con diez días de antelación a su aplicación efectiva, al Consejo de Consumidores y Usuarios. Igualmente, se les dará publicidad para posibilitar que los usuarios tengan un conocimiento adecuado del precio del servicio.
3. Los operadores de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán incluir en las ofertas de acceso especial a sus redes, dirigidas a los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado, un servicio de facturación y cobro de los precios que éstos hayan establecido para sus usuarios. El servicio de facturación y cobro dará derecho a una contraprestación económica que, para el caso de las redes públicas telefónicas fijas, se determinará en función de los costes derivados de su prestación. En todo caso, las facturas generadas indicarán el nombre y número telefónico del proveedor y el precio de su servicio.
4. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado deberán proporcionar a sus usuarios la posibilidad de solicitar en línea una locución telefónica informativa sobre el precio del servicio.
Décimo. Derechos de obtención de los datos relativos a los abonados del servicio telefónico disponible al público.
Los titulares de autorizaciones generales tipo D y los operadores que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización del número 1003, tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el capítulo y de esta Orden, los datos actualizados para la prestación de dicho servicio.
Undécimo. Prestación de facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio.
El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado podrá incorporar facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio. No obstante, cuando se preste el servicio de terminación de llamadas, entendida ésta como la conexión telefónica entre los extremos llamante y llamado, el proveedor deberá estar en posesión del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible al público, debiendo garantizar que la información sobre identificación de línea llamante transite de forma transparente de extremo a extremo.
CAPÍTULO IV. ATRIBUCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN AL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO Y ESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Duodécimo. Atribución del código 1003.
1. Se atribuye el código 1003 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica. Esta atribución tendrá validez durante el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado y disponible para su utilización según lo previsto en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo.
2. El código 1003 podrá utilizarse para acceder al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado ofrecido por el operador que provea el acceso a la red pública telefónica, que opcionalmente podrá proporcionar, además, información adicional en los términos establecidos en el punto 2 del apartado cuarto.
3. El servicio de consulta telefónica sobre los números de abonado de la red pública telefónica proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones será puesto a disposición de todos los operadores que provean el acceso a la red pública telefónica.
4. En cualquier caso, todos los usuarios del servicio telefónico fijo disponible al público podrán acceder al servicio de consulta proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal.
Decimotercero. Atribución del código 118.
1. Se atribuye el código 118, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXY ABMCDU, al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica.
2. El código 118 irá seguido de dos cifras. Los formatos resultantes y su utilización serán los siguientes:
Numeración Valores AB Utilización
118 AB AB = 10, …, 89 Proveedores en competencia.
118 0B
118 9B B = 0, …, 9 Reserva
3. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 10 y 89, ambos incluidos, se asignarán a las entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.
4. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 00 y 09 y entre 90 y 99, podrá ser objeto de atribución posterior en función de las necesidades detectadas.
5. Los números pertenecientes al rango atribuido en este apartado serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la consideración de dominantes. Igualmente, podrán ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telefónico disponible al público.
CAPÍTULO V. DATOS A FACILITAR POR LOS OPERADORES A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DATOS A SUMINISTRAR POR ÉSTA.
Decimocuarto. Datos a facilitar por los operadores a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de todos sus abonados:
Nombre y apellidos, o razón social;
Número(s) de abonado(s);
Dirección postal del domicilio;
Terminal específico que deseen declarar, en su caso.
2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público también facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otros datos que obrán en su poder de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos que figuran en la guía o servicios de directorio. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá delimitar, razonadamente, el suministro de información adicional a la que se enumera en el punto 1 de este apartado.
3. Además, los operadores comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y los abonados de los servicios de inteligencia de red que hayan manifestado expresamente su deseo de figurarán las guías telefónicas o en los servicios de directorio.
4. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público entregarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada a la que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, con indicación detallada de los datos sobre los que, según lo dispuesto en el apartado tercero, no se pueda informar.
5. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado, los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones podrán suministrar directamente a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado los datos sobre los que se pueda facilitar información al público, a los que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Estos datos se proporcionarán igualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando ésta así lo acuerde por motivos de utilidad pública y salvaguarda de los principios de competencia efectiva, para facilitarlos a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
Decimoquinto. Datos a suministrar por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que estén habilitadas para prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado la información actualizada que puedan utilizar en sus bases de datos, a la que se refiere el apartado tercero. Igualmente, facilitará a las entidades que elaboren guías telefónicas que incluyan, al menos, los datos contenidos en la guía comprendida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, la información que pueda figurar en éstas.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos, la información actualizada a la que se refiere el punto 1 del apartado decimocuarto, con el formato que se acuerde entre las partes. Los datos obtenidos serán utilizados exclusivamente como soporte para una efectiva prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia, siendo responsabilidad de la entidad prestataria el adecuado uso de los mismos, que estará sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.
3. El suministro gratuito de los datos a los interesados implicará exclusivamente la puesta a disposición gratuita de los mismos a favor de los receptores en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, siendo todos los demás costes a cargo de las entidades receptoras.
4. Los ficheros que se creen en relación con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, o con la elaboración de las guías telefónicas, deberán ajustarse expresamente a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, particularmente, al derecho de información contenido en su artículo 5.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Datos que deben figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, a la que se refiere la Orden de 21 de diciembre de 2001, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se regulan diversos aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado tercero de la presente Orden, los datos sobre abonados que deberán figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones son los siguientes:
Nombre y apellidos, o razón social;
Números) de abonado(s);
Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;
Terminal específico que deseen declarar, en su caso.
2. Los datos estarán relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social. Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número figurará además la dirección del abonado, sin especificación de piso o letra y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto para sordos, etc.) que el abonado haya manifestado fehacientemente su deseo de que figure. Asimismo, los abonados podrán exigir, a través de sus operadores, que se omita de su dirección el número del portal, así como que se indique que sus datos no pueden utilizarse para fines de venta directa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Orden de Autorizaciones Generales.
Se introducen las siguientes enmiendas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares:
El párrafo segundo del artículo 2 adopta la siguiente redacción:
Las autorizaciones generales no otorgarán el derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada ni el de obtener asignaciones de recursos del espacio público de numeración, salvo en los casos en los que este último derecho se reconozca expresamente en las órdenes ministeriales que regulen cada servicio, o en los Planes Nacionales de Numeración o sus disposiciones de desarrollo.
Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 3:
4. Autorizaciones generales de tipo D:
Habilitan para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en los términos que establezca su normativa específica. Se considerará que los títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico disponible al público incluyen una autorización general tipo D.
Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 11:
4. Autorizaciones generales de tipo D:
Las condiciones aplicables a las autorizaciones generales de tipo D serán las que dispone la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Datos del operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
En el plazo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, y hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga a disposición de las entidades habilitadas la información sobre números de abonado de todos los operadores, el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones facilitará a dicha Comisión, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada de sus abonados a la que se refiere el apartado decimocuarto, para que ésta los pueda poner a disposición de los interesados en los términos del apartado decimoquinto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Números cortos distintos de los previstos en esta Orden.
Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no se podrán utilizar, para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, números cortos asignados distintos de los previstos en ella.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de marzo de 2002.
Birulés i Bertran.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana»
Lima, 16 de agosto de 2005
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, estableciendo en su artículo 2, que ésta tiene como objeto
elaborar un Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, las acciones necesarias a ejecutar para su desarrollo y los proyectos de normas y los dispositivos que coadyuven al adecuado desarrollo,
implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú;
Que, mediante Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se da por concluido el encargo conferido a la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, creada por la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, y se dispuso la publicación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;
Que, en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», se establece como factor crítico de éxito, al factor institucional, en virtud al cual, es necesario garantizar la
ejecución, el monitoreo, la evaluación y la actualización del referido Plan, para lo cual es precisa la asignación clara de responsabilidades a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros y el mantenimiento de una
coordinación entre el sector público, el privado, el académico y la sociedad civil;
Que, mediante Memorándum nº 318-2005-PCM/SGP.ONGEI la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI ha propuesto la constitución de una Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley nº 21292, Ley nº 27594 y los Decretos Supremos nºs. 066 y 067-2003-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Constitúyase la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», a fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus objetivos, resultados y metas, en los plazos señalados en dicho Plan.
Artículo 2º.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:
a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI; y,
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANr.
Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial. (1)
Artículo 3º.- La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 4º.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», son:
a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan.
b) Realizar las coordinaciones necesarias para que se incorporen las acciones propuestas, en los planes operativos y planes estratégicos de sus respectivos Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana».
c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo de la implementación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana».
d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad.
e) Elaborar un informe anual de los avances del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», a nivel regional, sectorial y nacional. (2)
Artículo 5º.- La instalación de la Comisión Multisectorial se realizará en la fecha convocada por su Presidente, lo que deberá ocurrir dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la
presente Resolución Ministerial.
Artículo 6º.- Para la realización del monitoreo, seguimiento e implementación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», la Comisión Multisectorial coordinará
con los Gobiernos Regionales, Locales y demás instituciones del Sector Público nacional, la incorporación de las metas y objetivos del referido Plan, en sus respectivos presupuestos y planes operativos institucionales, y la implementación de los medios y acciones pertinentes destinados a desarrollar la construcción de la Sociedad de la Información en el ámbito de sus competencias, en forma coordinada con otras instituciones, evitando
duplicidad de gastos en recursos estatales.
Asimismo, dicha Comisión podrá buscar y coordinar la cooperación internacional que permita apoyar la ejecución del Plan en sus diversos campos, y el apoyo financiero por parte de las organizaciones no gubernamentales que participan en el Plan.
Artículo 7º.- La Comisión Multisectorial se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando así lo solicite su Presidente.
Artículo 8º.– La Comisión Multisectorial podrá invitar a participar en sus reuniones a las instituciones de la sociedad civil que participaron en la elaboración del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en
el Perú – La Agenda Digital Peruana», y a otras instituciones o personas del Sector Público, del Sector Privado o de la sociedad civil que estime pertinente. (3)
Artículo 9º.- Excepcionalmente, cuando el caso lo requiera, la Comisión podrá solicitar a otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas o privadas, y a especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que
se necesiten para el cumplimiento de su objeto,
sin implicar gasto al Estado. (4)
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros
————————————————————————————————-
(1) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 2.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:
a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo, Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI;
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANR;
I) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
II) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones – INICTEL.
Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución Ministerial.»
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:
» Artículo 4.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana», son:
a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan;
b) Realizar las coordinaciones necesarias para que las acciones propuestas en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», se incorporen en los planes
operativos y planes estratégicos de los Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;
c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;
d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad; y,
e) Elaborar un informe anual de los avances del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, a nivel regional, sectorial y nacional, dicho informe debe ser presentado la última semana del mes de junio de cada año.»
(3) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:
» Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Multisectorial invitará a las instituciones del sector privado y de la sociedad civil que participaron en la elaboración del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», así como a otras instituciones o personas representativas de la sociedad civil.»
(4) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:
» Artículo 9.- La Comisión solicitará a otras instituciones, gremios, entidades y especialistas, sean del sector público o privado, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que se necesiten para el cumplimiento de sus objetivos.»
Dictamen 99/5, de 7 de junio de 1999
Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado el 7 de junio de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal (DG XV D 5054/99/final WP 22).
WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales
Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.
Adoptado el 7 de junio de 1999
Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.
Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .
A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.
Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.
Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.
Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:
– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;
– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).
(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.
(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.
1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.
En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.
Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.
Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5
La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.
(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.
(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.
(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.
2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:
– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;
– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;
– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;
– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.
-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;
– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;
– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).
(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:
(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.
Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999
Por el Grupo
Peter HUSTINX
Presidente
Sächsisches Datenschutzgesetz- SächsDSG vom 25. August 2003 (SächsGVBl. nº 12 vom 08.09.2003, S. 330). Bisherige Änderungen: zuletzt geändert am 14. Dezember 2006 durch Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes (SächsGVB1. nº
Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) Vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330).(1) Zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Juli 2011 (SächsGVBl. S. 270)
Der Sächsische Landtag hat am 10.Juli 2003 das folgende Gesetz beschlossen:
Abschnitt 1: Allgemeine Vorschriften
§ 1 Zweck des Gesetzes
Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er im Freistaat Sachsen durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird.
§ 2 Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Sachsen, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.
(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, die nach Satz 1 als öffentliche Stelle gilt, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.
(3) Für den Sachsen-Finanzverband, die Sachsen-Finanzgruppe, die Sparkassen, für andere öffentlich-rechtliche Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit sowie für Stellen nach Absatz 2, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), in der jeweils geltenden Fassung, mit Ausnahme des zweiten Abschnittes.
(4) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Freistaates Sachsen oder des Bundes den Schutz personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.
§ 3 Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).
(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Anonymisieren, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:
1. Erheben das Beschaffen von personenbezogenen Daten über den Betroffenen,
2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,
3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
4. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, dass sie nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können,
5. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, dass
a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder
b) dieser zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
6. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten,
7. Sperren die Einschränkung der weiteren Verarbeitung personenbezogener Daten,
8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.
(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.
(4) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene.
(5) Eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt vor, wenn diese durch Einsatz eines elektronischen Datenverarbeitungssystems programmgesteuert durchgeführt wird.
(6) Eine Akte ist jeder amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Träger personenbezogener Daten einschließlich Bild- und Tonträgern, soweit sie nicht im Sinne von Absatz 5 automatisiert verarbeitet werden.
(7) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten verwenden und nichts anderes bestimmen, ist eine Datei
1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei)
oder
2. eine andere Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet oder ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).
§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,
1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt
oder
2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist nur zulässig, wenn
1. aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses eine besondere Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,
3. die Verarbeitung für den Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu erteilen, oder
4. offenkundig ist, dass der Betroffene die Daten selbst öffentlich zugänglich gemacht hat.
(3) Wer die Einwilligung des Betroffenen einholt, hat ihn zuvor in geeigneter Weise über die beabsichtigte Datenverarbeitung und ihren Zweck sowie die Empfänger vorgesehener Übermittlungen aufzuklären. Dabei ist er unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann, sofern dem Widerruf keine Rechtsgründe entgegenstehen.
(4) Die Einwilligung und die Hinweise bedürfen der Schriftform, soweit nicht im Einzelfall wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.
(5) Das Erfordernis der Schriftform für die Einwilligung nach Absatz 4 kann durch die mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene elektronische Form ersetzt werden. Die Signatur mit einem Pseudonym ersetzt nicht die Schriftform.
§ 5 Rechte des Betroffenen
(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf
1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),
2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 19 bis 21),
3. Widerspruch gegen die Verarbeitung seiner Daten (§ 22),
4. Schadensersatz (§ 23),
5. Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten (§ 24),
6. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 34 Abs. 3).
(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
(3) Sind an einer Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle weiterzuleiten, die seinem Begehren Rechnung tragen kann. Der Betroffene ist über die Weiterleitung zu unterrichten.
§ 6 Datengeheimnis
(1) Den für eine öffentliche Stelle tätigen Personen ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.
(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatz 1 sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung schriftlich zu verpflichten
§ 7 Datenverarbeitung im Auftrag, Datenschutz bei Wartungsarbeiten
(1) Eine öffentliche Stelle kann, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, einen anderen mit der Verarbeitung personenbezogener Daten beauftragen (Datenverarbeitung im Auftrag). Für die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ist der Auftraggeber verantwortlich.
(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwendigen zusätzlichen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber ist verpflichtet, sich von der Einhaltung der getroffenen Festlegungen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Der Auftraggeber hat dem Auftragnehmer die erforderlichen Weisungen zu erteilen. Die Datenverarbeitung ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, eine einzelne Bestimmung des Auftrags oder eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.
(3) Ist der Auftragnehmer keine öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes, hat der Auftraggeber die für den Auftragnehmer zuständige Kontrollbehörde über die Beauftragung zu unterrichten.
(4) Die Beauftragung eines Auftragnehmers, der seinen Sitz außerhalb der Europäischen Union hat, ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung an ihn nach § 17 Abs. 1 zulässig wäre. § 17 Abs. 4 gilt entsprechend.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten für Wartungs- und Fernwartungsaufträge sowie ähnliche Maßnahmen (Wartungsarbeiten) entsprechend.
§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren
(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.
(2) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, prüft die Zulässigkeit des Abrufes nur, wenn dazu Anlass besteht. Sie hat zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.
(3) Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, führt das Verzeichnis nach § 10.
(4) Absatz 1 gilt nicht für Datenbestände, die der Allgemeinheit zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.
§ 9 Maßnahmen zur Gewährleistung des Datenschutzes
(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben alle angemessenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Datenverarbeitung zu gewährleisten. Die Grundsätze der Datenvermeidung und Datensparsamkeit sind zu beachten.
(2) Werden personenbezogene Daten verarbeitet, sind nach dem jeweiligen Stand der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass
1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),
2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),
3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),
4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),
5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),
6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).
(3) Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die in den Absätzen 1 und 2 genannten Anforderungen und Maßnahmen nach dem jeweiligen Stand der Technik näher zu bestimmen und fortzuschreiben.
(4) Werden personenbezogene Daten in Akten verarbeitet, sind besondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.
§ 10 Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren, Meldepflicht, Vorabkontrolle
(1) Jede Daten verarbeitende Stelle führt ein Verzeichnis der bei ihr eingesetzten automatisierten Verarbeitungsverfahren. In dem Verzeichnis sind schriftlich festzulegen:
1. die Bezeichnung und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,
2. die Bezeichnung des Verfahrens und dessen Zweckbestimmung,
3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,
4. die Art der zu verarbeitenden Daten,
5. der Kreis der Betroffenen,
6. die Art der zu übermittelnden Daten und die Empfänger der Daten,
7. die beabsichtigte Übermittlung in Drittländer gemäß § 17,
8. die personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß § 9,
9. Regelfristen für die Löschung der Daten.
(2) Die Gerichte führen Verzeichnisse nach Absatz 1 nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.
(3) Die Daten verarbeitenden Stellen sind verpflichtet, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten vor dem erstmaligen Einsatz eines automatisierten Verarbeitungsverfahrens das Verzeichnis im Sinne des Absatzes 1 zuzuleiten. Die Daten verarbeitende Stelle bringt das von ihr geführte Verzeichnis regelmäßig auf den neuesten Stand und leitet das aktualisierte Verzeichnis jährlich zum 1. März dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu. Bei der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 entfällt die Pflicht zur Zuleitung an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten.
(4) Vor dem erstmaligen Einsatz oder der wesentlichen Änderung
1. eines Verfahrens nach § 8,
2. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 4 Abs. 2 verarbeitet werden oder
3. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten von Beschäftigten im Sinne des § 37 verarbeitet werden,
ist durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten oder im Fall der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 durch diesen zu prüfen, ob die Datenverarbeitung zulässig ist und die vorgesehenen Maßnahmen nach § 9ausreichend sind (Vorabkontrolle). Die Daten verarbeitende Stelle hat ihm dazu die erforderlichen Unterlagen zur Verfügung zu stellen. Die Stellungnahme soll innerhalb eines Monats abgegeben werden. In den Fällen, in denen die Personalvertretung nach den Vorschriften des Sächsischen Personalvertretungsgesetzes (SächsPersVG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. Juni 1999 (SächsGVBl. S. 430), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. April 2005 (SächsGVBl.S. 121, 124), in der jeweils geltenden Fassung, zu unterrichten ist oder die der Mitwirkung oder Mitbestimmung der Personalvertretung unterliegen, ist die Stellungnahme der zuständigen Personalvertretung zuzuleiten. Entsprechendes gilt für die Unterrichtung oder Mitbestimmung des Betriebsrates nach dem Betriebsverfassungsgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. September 2001 (BGBl. I S. 2518), zuletzt geändert durch Artikel 3 Abs. 3 des Gesetzes vom 14. August 2006 (BGBl. I S. 1897, 1907), in der jeweils geltenden Fassung. Der Datenschutzbeauftragte nach § 11 einer mit der Aufsicht betrauten öffentlichen Stelle hat, wenn ein Verfahren auch von nachgeordneten öffentlichen Stellen eingesetzt werden soll, das Ergebnis seiner Vorabkontrolle diesen sowie dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Verfahren,
1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder
2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.
§ 11 Datenschutzbeauftragte öffentlicher Stellen
(1) Öffentliche Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 und 2 können einen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter, der ihn bei Abwesenheit vertritt, bestellen. Die Bestellung bedarf der Schriftform. Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen Datenschutzbeauftragten bestellen. Der Datenschutzbeauftragte muss nicht Beschäftigter einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes sein.§ 25 Abs. 1 Satz 3 gilt entsprechend. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist innerhalb eines Monats über die Bestellung zu unterrichten. Dabei sind der Name des Datenschutzbeauftragten sowie der Tag seiner Bestellung mitzuteilen. Hierüber führt der Sächsische Datenschutzbeauftragte ein Register.
(2) Zum Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit seinen sonstigen beruflichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben dem Leiter der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die öffentlichen Stellen haben den Datenschutzbeauftragten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, zu unterstützen und ihn im erforderlichen Umfang von der Erfüllung seiner sonstigen dienstlichen Pflichten freizustellen.
(3) Der Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme sowie deren Anwendungsvorschriften nehmen. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderem Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.§ 27 Abs. 2 gilt entsprechend.
(4) Der Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere
1. die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, zu überwachen,
2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernissen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbereich vertraut zu machen,
3. für die öffentliche Stelle das Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren (§ 10 Abs. 1) zu führen und regelmäßig auf den neuesten Stand zu bringen (§ 10 Abs, 3),
4. die Vorabkontrolle nach § 10 Abs. 4 durchzuführen; dabei hat er sich in Zweifelsfällen nach vorheriger Unterrichtung des Leiters der öffentlichen Stelle an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu wenden,
5. auf Antrag im Einzelfall jedermann Einsicht in die Unterlagen mit den Angaben nach § 10 Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 bis 7 zu gewähren. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen.§ 18 bleibt unberührt.
(5) Der Datenschutzbeauftragte ist, auch nach Beendigung seiner Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an ihn gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet; § 6 bleibt unberührt. Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten ihn von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben.
Abschnitt 2: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
§ 12 Erhebung
(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.
(2) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle und gegebenenfalls des Auftragnehmers sowie der Erhebungszweck mitzuteilen. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene aufzuklären.
(3) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, dürfen beim Betroffenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.
(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, dieser nicht erreichbar ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,
4. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen ist und über die beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden ist,
5. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
7. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
8. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.
(5) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereiches erhoben, ist dieser auf Verlangen auf den Erhebungszweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er aufzuklären.
(6) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betroffene zu benachrichtigen. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle, die Rechtsgrundlage und der Erhebungszweck sowie bei einer beabsichtigten Übermittlung auch der Empfänger der Daten mitzuteilen. Die Mitteilung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung. Eine Pflicht zur Mitteilung besteht nicht, wenn
1. eine Auskunft nach § 18 Abs. 5 oder 7 unterbleiben würde,
2. eine Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist,
3. eine Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder
4. die Speicherung oder Übermittlung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben ist.
(7) Absatz 6 gilt für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.
§ 13 Speicherung, Veränderung und Nutzung
(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es
1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten nicht in unzulässiger Weise erhoben worden sind und
2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, sind die Zwecke maßgebend, für die die Daten erstmalig gespeichert worden sind.
(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. die Voraussetzungen vorliegen, unter denen nach § 12 Abs. 4 eine Erhebung bei Dritten zulässig wäre,
2. die Daten allgemein zugänglich sind oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,
3. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches (StGB) in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBl. I S. 3322), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2002 (BGBl. I S. 3390), in der jeweils geltenden Fassung, oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne desJugendgerichtsgesetzes (JGG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 11. Dezember 1974 (BGBl. I S. 3427), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 19. Dezember 2000 (BGBl. I S. 1756), in der jeweils geltenden Fassung, oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
4. es zu historischen oder statistischen Zwecken erforderlich ist und das Interesse an der Durchführung des Vorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Zweckänderung erheblich überwiegt; dies gilt nicht, wenn diese Zwecke auch durch die Verwendung anonymisierter Daten erreicht werden können, es sei denn, die Anonymisierung ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, oder
5. dies für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.
(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung sowie statistischen Zwecken der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.
(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang stehende Maßnahmen gegenüber Bediensteten genutzt werden.
(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.
(6) Die Zusammenführung von Daten zu Persönlichkeitsprofilen ist unzulässig.
§ 14 Übermittlung an öffentliche Stellen
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes, an öffentliche Stellen der anderen Länder, des Bundes, der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und
2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.
(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 zulässig. Unterliegen die übermittelten Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, ist ihre Verarbeitung für andere Zwecke nur zulässig, wenn die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewilligt hat.
(4) Für die Übermittlung verbundener Daten gilt § 13 Abs. 5 entsprechend.
§ 15 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften
Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften gilt § 14 entsprechend, sofern für den Empfänger ausreichende Datenschutzregelungen gelten. Die Feststellung hierüber trifft das Staatsministerium für Kultus im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten.
§ 16 Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an natürliche Personen oder nicht-öffentliche Stellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden, oder
2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse am Unterbleiben der Übermittlung hat.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
(3) In den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 ist der Betroffene vor der Übermittlung zu hören und im Falle der Übermittlung zu unterrichten; dies gilt nicht, wenn dem schwerwiegende öffentliche oder private Belange entgegenstehen.
(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger hierauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat
(5) Die übermittelnde Stelle kann die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz beim Empfänger sicherstellen, oder mit diesem Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.
§ 17 Übermittlung in Drittländer
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in anderen als den in §§ 14, 15 und 16 genannten Fällen ist unter den Voraussetzungen des § 16 Abs. 1 zulässig, wenn in dem Land, in das die Daten übermittelt werden (Drittland), ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.
(2) Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Bestimmungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.
(3) Fehlt es im Drittland an einem angemessenen Schutzniveau, ist die Übermittlung nur zulässig, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat,
2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,
3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrages erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,
4. die Übermittlung entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,
5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,
6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind oder
7. der Empfänger ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte bietet; die übermittelnde Stelle hat mit dem Empfänger Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes, insbesondere zur Zweckbindung, zu treffen.
Datenübermittlungen nach Satz 1 Nr. 7 sind dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten innerhalb eines Monats mitzuteilen; dieser leitet die Mitteilungen an die Europäische Kommission weiter.
(4) Eine Übermittlung hat zu unterbleiben, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.
(5) § 16 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.
Abschnitt 3: Rechte des Betroffenen
§ 18 Auskunft
(1) Dem Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag kostenfrei und ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,
2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,
3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen sowie die übermittelten Daten, soweit dies gespeichert oder sonst bekannt ist, und
4. die Auftragnehmer im Sinne des § 7, sofern diese Daten des Betroffenen verarbeiten.
(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll.
(3) Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, hat ihm die Daten verarbeitende Stelle auf Verlangen Einsicht in die Akten zu gewähren. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, wird Auskunft erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Akten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.
(4) Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung und Einsichtnahme nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.
(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem Wohle des Freistaates Sachsen, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde,
2. dies zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten notwendig ist oder
3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Verarbeitung auf Grund einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten geheim gehalten werden müssen
und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss. Satz 1 gilt für die Gewährung von Akteneinsicht entsprechend.
(6) Die ablehnende Entscheidung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen oder rechtlichen Gründe der mit der Ablehnung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Sächsischen Datenschutzbeauftragten anrufen kann, Diesem ist auf Verlangen des Betroffenen die Auskunft zu erteilen. Die Mitteilung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt.
(7) Bezieht sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an
1. Staatsanwaltschaften, Polizeidienststellen und andere für die Verfolgung von Straftaten zuständige Stellen oder
2. Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst oder den Militärischen Abschirmdienst,
darf die Auskunft nur erteilt werden, wenn der Empfänger zustimmt.
(8) Die Absätze 1 bis 7 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.
§ 19 SachsenBerichtigung
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, ist dies darüber hinaus in der Akte zu vermerken. Wird die Richtigkeit personenbezogener Daten vom Betroffenen bestritten, ist dies auf geeignete Weise festzuhalten.
(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger übermittelter Daten zu benachrichtigen, es sei denn, die Benachrichtigung erweist sich als unmöglich oder erfordert einen unverhältnismäßig hohen Aufwand.
§ 20 SachsenLöschung
(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1 .ihre Speicherung unzulässig ist oder
2 .ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.
(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Eine Löschung darf in den Fällen von Absatz 1 Nr. 2 und Absatz 2 erst erfolgen, nachdem die Daten dem zuständigen Archiv angeboten worden sind und dieses die Archivwürdigkeit verneint hat oder über sie nicht fristgemäß entschieden hat.
(4) Die Löschung unterbleibt, wenn
1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,
2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder
3 .ihr durch Rechtsvorschriften bestimmte Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.
(5) Von einer Löschung nach Absatz 1 Nr. 1 sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des § 19 Abs. 2 zu verständigen.
§ 21 Sperrung
(1) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn
1.ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder
2.in den Fällen des 20 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.
(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, eine Löschung nach 20 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.
(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren; bei automatisierten Verfahren kann die Sperrung stattdessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verarbeitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand durchführen, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.
(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur verarbeitet werden, wenn
1. es zur Behebung einer dringenden Beweisnot in einem gerichtlichen oder Verwaltungsverfahren oder zu Aufsichts- und Kontrollzwecken unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.
Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung gemäß § 20 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt werden.
(5) Von einer Sperrung sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des19 Abs. 2 zu verständigen.
§ 22 Widerspruchsrecht
(1) Der Betroffene kann im Einzelfall gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle der beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung seiner Daten widersprechen.
(2) Die Verarbeitung der Daten unterbleibt dann insoweit, als dies zur Wahrung der vom Betroffenen geltend gemachten schutzwürdigen, sich aus einer besonderen persönlichen Situation ergebenden Gründe erforderlich ist und diesen Gründen Vorrang gegenüber den Interessen der Daten verarbeitenden Stelle an einer beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung der betroffenen Daten einzuräumen ist; dies gilt nicht, wenn dem Unterbleiben der Verarbeitung eine Rechtsvorschrift entgegensteht.
(3) Die Daten verarbeitende Stelle teilt dem Betroffenen das Ergebnis der Prüfung schriftlich mit.
(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht bei der Verarbeitung von Daten im Zusammenhang mit der Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten.
§ 23 Schadensersatz
(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist der Träger der öffentlichen Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht besteht nicht, wenn der Schaden durch ein unabwendbares Ereignis eingetreten ist.
(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.
(3) Sind an einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen beteiligt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die Stelle festzustellen, die den Schaden verursacht hat, haften die Träger dieser Stellen.
(4) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.
(5) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und den Ausgleich unter Gesamtschuldnern sind die §§ 254 und 426 des Bürgerlichen Gesetzbuches (BGB)entsprechend anzuwenden.
(6) Vorschriften, nach denen auch ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.
(7) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 5 entscheiden die ordentlichen Gerichte.
§ 24 Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten
(1) Jeder kann sich an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung verletzt worden zu sein. Dies gilt nicht, soweit eine Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nach § 27 Abs. 2 bis 4 ausgeschlossen ist. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.
(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte teilt dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle das Ergebnis seiner Prüfung mit. § 18 Abs. 5 und 6 Satz 4gilt entsprechend.
Abschnitt 4: Sächsischer Datenschutzbeauftragter
§ 25 Berufung und Rechtsstellung
(1) Zur Wahrung des Rechts auf Datenschutz und zur Unterstützung bei der Ausübung der parlamentarischen Kontrolle wird beim Sächsischen Landtag der Sächsische Datenschutzbeauftragte berufen. Er wird vom Sächsischen Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf sechs Jahre gewählt. Wählbar ist, wer die Voraussetzungen für die Berufung in das Beamtenverhältnis auf Zeit erfüllt. Der Präsident des Landtages kann die Staatsregierung um Vorschläge ersuchen.
(2) Der Präsident des Landtages ernennt den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zum Beamten auf Zeit. Mit der Beendigung des Beamtenverhältnisses endet auch die Funktion als Sächsischer Datenschutzbeauftragter.
(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.
(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig, weisungsfrei und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages, soweit seine Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Für die Erfüllung seiner Aufgaben ist ihm die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten versetzt oder abgeordnet werden. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Vorgesetzter seiner Mitarbeiter. Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde des Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seiner Mitarbeiter ist der Präsident des Landtages.
(5) Der Präsident des Landtages bestimmt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten dessen Stellvertreter.
(6) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter sind verpflichtet, über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit gegenüber jedermann zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die Verschwiegenheitspflicht besteht auch nach der Beendigung der Tätigkeit fort.
(7) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter dürfen, soweit sie zur Verschwiegenheit verpflichtet sind, nur mit Genehmigung des Präsidenten des Landtages als Zeugen aussagen. Ihr Zeugnisverweigerungsrecht nach demBundesdatenschutzgesetz bleibt unberührt.
(8) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte einen strafbewehrten Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, ist er befugt, diesen bei der zuständigen Behörde zur Anzeige zu bringen. Entsprechendes gilt bei Handlungen, die als Ordnungswidrigkeit geahndet werden können.
(3) Abreden, die durch dieses Gesetz begründete Rechte und Pflichten des Sächsischen Datenschutzbeauftragten abändern, sind unwirksam.
§ 26 Anhörung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten
Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist zu Entwürfen von Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften, soweit sie das Recht auf informationelle Selbstbestimmung betreffen, zu hören.
§ 27 Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten
(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.
(2) Sicherheits- und Sicherheitsüberprüfungsakten unterliegen der Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nicht, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten widersprochen hat. Satz 1 gilt entsprechend, wenn die dort genannten Daten automatisiert verarbeitet werden. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.
(3) Die Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach§ 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz im Freistaat Sachsen (SächsAG G 10) vom 16. Oktober 1992 (SächsGVBl. S. 464) unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Sächsischen Datenschutzbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.
(4) Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Sächsischen Datenschutzbeauftragten nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.
§ 28 Pflicht zur Unterstützung
(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 27 insbesondere
1.Auskunft zu ihren Fragen zu geben sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, und
2.jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu gewähren.
(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat den Leiter der betroffenen Stelle vor Beginn einer Kontrolle in deren Diensträumen zu informieren.
§ 29 Beanstandungen und sonstige Äußerungen
(1) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz fest, beanstandet er dies schriftlich
1.bei den öffentlichen Stellen des Freistaates Sachsen gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,
2.bei den Gemeinden, Landkreisen und sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ sowie
3.bei Beliehenen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ oder, soweit es sich um eine natürliche Person handelt, gegenüber dieser selbst
nach deren Anhörung und fordert zur Stellungnahme und Behebung der Verstöße innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Sächsische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde. In seiner Beanstandung setzt sich der Sächsische Datenschutzbeauftragte inhaltlich mit dem Vorbringen der öffentlichen Stelle auseinander.
(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.
(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu.
§ 30 Tätigkeitsbericht und weitere Aufgaben
(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte. Er unterrichtet den Sächsischen Landtag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.
(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann sich im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten jederzeit an den Landtag wenden.
(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat auf Anforderung des Landtages oder der Staatsregierung Gutachten und besondere Berichte zu Fragen des Datenschutzes zu erstatten. Auf Beschluss des Landtages oder auf Ersuchen der Staatsregierung geht der Sächsische Datenschutzbeauftragte Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen.
(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann die Staatsregierung und einzelne Staatsministerien sowie andere öffentliche Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten und ihnen Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben.
§ 30a Aufsichtsbehörde für den nicht-öffentlichen Bereich
Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach§ 38 BDSG über nicht-öffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.
§ 31 Datenschutzregister
(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte führt ein Register der ihm nach § 10 Abs. 3 zugeleiteten Verzeichnisse (Datenschutzregister).
(2) Das Register nach Absatz 1 kann von jedermann eingesehen werden. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen. § 18bleibt unberührt.
Abschnitt 5: Sonstige Vorschriften
§ 32 Fernmessen und Fernwirken
(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen und Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und danach schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen ferngesteuerte Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- oder Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.
(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.
§ 33 Videoüberwachung und Videoaufzeichnung
(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit dies zur Aufgabenerfüllung, insbesondere zur Gewährleistung der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Interessen Betroffener nicht überwiegen.
(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 erhobenen Daten (Videoaufzeichnung) und deren weitere Verarbeitung ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erforderlich ist.
(3) Die Tatsache der Videoüberwachung und die verantwortliche Stelle sind, soweit nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.
(4) Das nach Absatz 1 gewonnene Bildmaterial und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens nach zwei Monaten zu löschen oder zu vernichten, soweit diese nicht zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen oder wegen entgegenstehender schutzwürdiger Interessen Betroffener, insbesondere zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, erforderlich sind. § 20 Abs. 3 bleibt unberührt.
§ 34 Automatisierte Einzelentscheidungen
(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder diesen erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.
(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit
1. eine solche Verarbeitung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben oder zugelassen ist,
2. mit der Entscheidung dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird oder
3. dem Betroffenen die Entscheidung unter Hinweis darauf, dass es sich um eine automatisierte Einzelentscheidung handelt, mitgeteilt und ihm Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben wird; die öffentliche Stelle hat die Entscheidung nach Eingang der Stellungnahme erneut zu prüfen.
(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach § 18 erstreckt sich auch auf den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.
§ 35 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien
(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können, dürfen nur eingesetzt werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung zulässt oder der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Für den Betroffenen muss erkennbar sein,
1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium oder durch dieses veranlasst stattfinden,
2. welche personenbezogenen Daten des Betroffenen verarbeitet werden und
3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.
(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach den §§ 18 bis 22 zustehenden Rechte und über die bei Verlust oder Zerstörung des mobilen Datenverarbeitungsmediums zu treffenden Maßnahmen aufzuklären.
§ 36 Verarbeitung personenbezogener Daten zu Zwecken der wissenschaftlichen Forschung
(1) Personenbezogene Daten einschließlich solcher nach § 4 Abs. 2 dürfen verarbeitet werden, soweit dies für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist, insbesondere der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann, und wenn das öffentliche, insbesondere das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Verarbeitung überwiegt.
(2) Soweit es der Forschungszweck erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, getrennt zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zulässt.
(3) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.
(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.
(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger der Daten keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten.
(6) Soweit Forschung betreibende Stellen personenbezogene Daten zum Zweck der Durchführung wissenschaftlicher Forschung verarbeiten, haben diese einen Datenschutzbeauftragten gemäß § 11 zu bestellen. § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 findet keine Anwendung. Bei der Mitteilung nach § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 5 darf die Beschreibung der Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden, auf die Angabe «Forschungsvorhaben» beschränkt werden.
§ 37 Schutz von Beschäftigtendaten im öffentlichen Dienst
(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten von Bewerbern oder Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur Eingebung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder ein Gesetz, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Dies gilt auch für Daten Dritter, deren Verarbeitung für die in Satz 1 genannten Zwecke erforderlich ist. Die Verarbeitung der in § 4 Abs. 2 genannten Daten ist nur zulässig, wenn dies zur Erreichung der in Satz 1 genannten Zwecke zwingend erforderlich ist.
(2) Eine Veröffentlichung der Daten von Beschäftigten ist nur zulässig, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. diese für die Information der Allgemeinheit oder der anderen Beschäftigten erforderlich ist und ihr keine schutzwürdigen Interessen des Betroffenen entgegenstehen.
(3) Abweichend von § 16 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an natürliche Personen oder andere nicht öffentliche Stellen nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift, dies vorsieht,
2. der Betroffene eingewilligt hat oder
3.die Voraussetzungen für eine Veröffentlichung nach Absatz 2 vorliegen.
Für die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber gilt nur Satz 1 Nr. 1 und 2.
(4) Das Auskunftsrecht nach § 18 umfasst auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 5 Nr. 3 findet keine Anwendung.
(5) Daten, die vor Beginn eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Der Betroffene ist hiervon zu verständigen.
(6) Daten von Beschäftigten, die zur Verhaltens- oder Leistungskontrolle erhoben werden, dürfen nur zu diesem Zweck verarbeitet werden.
(7) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der Beschäftigten dient.
§ 38 Ordnungswidrigkeiten
(1) Ordnungswidrig handelt, wer
1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,
a) verarbeitet,
b) zum Abruf bereithält oder
c) für sich oder einen anderen abruft oder auf andere Weise verschafft,
2. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,
3. nach einer Verpflichtung gemäß § 6 Abs. 2 das Datengeheimnis gemäß§ 6 Abs. 1 Satz 1 oder 2 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,
3a. entgegen § 10 Abs. 3 Satz 1 eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,
4. entgegen § 11 Abs. 2 Satz 3 den Datenschutzbeauftragten einer öffentlichen Stelle wegen der Erfüllung seiner Aufgaben benachteiligt,
5. als Datenschutzbeauftragter einer öffentlichen Stelle seine Verschwiegenheitspflicht nach § 11 Abs. 5 Satz 1 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,
6. personenbezogene Daten ohne die nach § 14 Abs. 3 Satz 3 oder nach§ 16 Abs. 4 Satz 3 erforderliche Einwilligung oder entgegen § 36 Abs. 3für einen anderen Zweck verarbeitet,
7. eine Auskunft nach § 18 Abs. 1 unrichtig oder unvollständig erteilt,
8. entgegen § 24 Abs. 1 Satz 3 einen anderen benachteiligt oder maßregelt, weil er von seinem Recht auf Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Gebrauch gemacht hat,
8a. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt,
8b. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 Einsicht in Unterlagen und Akten oder Zutritt zu den Diensträumen nicht, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig gewährt,
9. bei der Datenverarbeitung im Auftrag als Auftragnehmer gegen eine Weisung des Auftraggebers gemäß § 7 Abs. 2 Satz 4 und 5 verstößt,
10. entgegen § 16 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage oder eine Vereinbarung nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig erfüllt oder
11. entgegen § 36 Abs. 2 die dort bezeichneten Merkmale nicht getrennt speichert.
(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000,00 EUR geahndet werden.
(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten (OWiG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 19. Februar 1987 (BGBl. I S. 602), das zuletzt durch Artikel 3 Abs. 6 des Gesetzes vom 12. Juli 2006 (BGBl. I S. 1466, 1470), geändert worden ist, in der jeweils geltenden Fassung. Die Staatsregierung wird ermächtigt, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten durch Rechtsverordnung die Zuständigkeit für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen zuzuweisen. Die Zuweisung bedarf der Zustimmung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten.
§ 39 Straftaten
Wer eine der in § 38 Abs. 1 Nr. 1 bis 8 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.
§ 40 (weggefallen)
§ 41 Einschränkung eines Grundrechts
Das Grundrecht auf informationelle Selbstbestimmung nach Artikel 33 der Verfassung des Freistaates Sachsen wird durch dieses Gesetz eingeschränkt.
—————————————————————————————-
(1) Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).
—————————————————————————————-
Zweites Gesetz zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes Vom 14. Juli 2011, SächsGVBl. S. 270
Der Sächsische Landtag hat am 29. Juni 2011 das folgende Gesetz beschlossen:
Artikel 1
Das Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 8. Dezember 2008 (SächsGVBl. S. 940, 941), wird wie folgt geändert:
1. In § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 wird die Angabe «§ 10 Abs. 5» durch die Angabe «§ 10 Abs. 4» ersetzt.
2. § 25 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:
«(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.»
3. § 30 Abs. 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:
«Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte.»
4. § 30a Satz 2 wird gestrichen.
Artikel 2
Das Staatsministerium des Innern kann den Wortlaut des Sächsischen Datenschutzgesetzes in der vom Inkrafttreten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Sächsischen Gesetz- und Verordnungsblatt bekannt machen.
Artikel 3
Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung in Kraft.
Dresden, den 14. Juli 2011
Der Landtagspräsident
Dr. Matthias Rößler
Der Ministerpräsident
Stanislaw Tillich
Der Staatsminister des Innern
In Vertretung
Prof. Dr. Georg Unland
Staatsminister
Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo
WP 55 Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo
Aprobado el 29 de mayo de 2002
Comentarios:
* los capítulos nacionales podrán modificarse posteriormente de acuerdo con las delegaciones nacionales
EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),
Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,
Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,
Ha aprobado el siguiente documento de trabajo:
(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, que puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm.
Documento de trabajo del Grupo de Trabajo «Artículo 29»(2) relativo a la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo Proyecto de resumen
El presente documento de trabajo completa el dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral(3) y contribuye a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas en el marco de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos(4). No afecta a la aplicación de la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de los datos.
El Grupo de Trabajo «Artículo 29» ha creado un subgrupo para examinar esta cuestión(5) y ha aprobado un extenso documento, disponible en Internet en la siguiente dirección(6): http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm
En el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» examina la cuestión de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, o, dicho de otro modo, la vigilancia por el empleador de la utilización del correo electrónico e Internet por los trabajadores. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otros textos internacionales pertinentes y la Directiva 95/46/CE, el presente documento de trabajo ofrece una orientación y ejemplos concretos sobre lo que constituyen actividades de control legítimas y límites aceptables de la vigilancia de los trabajadores por el empleador. Téngase en cuenta que en algunos Estados miembros la legislación puede prever un nivel de protección más elevado que el que contempla el presente documento de trabajo.
Los trabajadores no dejan su derecho a la vida privada y a la protección de datos cada mañana a la puerta de su lugar de trabajo. Esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia la empresa, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores. Estos derechos e intereses constituyen motivos legítimos que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas destinadas a limitar el derecho a la vida privada de los trabajadores. Los casos en que el empleador es víctima de un delito imputable a un trabajador constituyen el ejemplo más claro.
No obstante, para equilibrar los distintos derechos e intereses es preciso tener en cuenta varios principios, en particular, el principio de proporcionalidad. Debe quedar claro que el mero hecho de que una actividad de control o vigilancia se considere útil para proteger el interés del empleador no justifica la intromisión en la vida privada del trabajador. Antes de aplicar en el lugar de trabajo cualquier medida de vigilancia, deben sopesarse una serie de aspectos que se detallan en el presente documento.
En las siguientes preguntas puede resumirse la naturaleza de esta evaluación:
a) ¿Es la actividad de vigilancia transparente para los trabajadores?
b) ¿Es necesaria? ¿No podría el empleador obtener el mismo resultado con métodos tradicionales de supervisión?
c) ¿Garantiza el tratamiento leal de los datos personales de los trabajadores?
d) ¿Es proporcional respecto a las preocupaciones que intenta solventar?
Al centrarse en la aplicación práctica de estos principios, el documento de trabajo proporciona orientación sobre el contenido mínimo de las directrices de las empresas en relación con la utilización del correo electrónico e Internet, que los empleadores y trabajadores pueden tomar como base para una adaptación posterior (habida cuenta de las especificidades de cada empresa, su tamaño y la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de datos).
Al plantearse la utilización de Internet con fines privados, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» considera que la prevención debería prevalecer sobre la detección; es decir, que es mejor para el empleador prevenir la utilización abusiva de Internet que detectarla. En este contexto las soluciones tecnológicas pueden resultar especialmente útiles. Prohibir terminantemente que los trabajadores utilicen Internet con fines privados no parece razonable y no tiene en cuenta la ayuda que Internet puede aportarles en su vida diaria.
El Grupo de Trabajo desearía destacar que es esencial que el empleador informe al trabajador (i) de la presencia, utilización y objetivo de todo equipo y/o aparato de detección activado en su puesto de trabajo, así como (ii) de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado (correo electrónico o Internet), salvo si existen razones imperiosas que justifiquen la continuación de la vigilancia encubierta(7), lo que normalmente no sucede. Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado y/o tomado medidas para evitar una utilización ilícita de la red.
Como recomendación práctica, los empleadores pueden considerar la posibilidad de proporcionar a los trabajadores dos cuentas de correo electrónico:
a) una de uso profesional exclusivo, en la que se permitiría un control dentro de los límites del presente documento de trabajo,
b) otra de uso estrictamente privado (o con autorización de utilizar el correo web), que sólo sería objeto de medidas de seguridad y que se controlaría para prevenir abusos en casos excepcionales.
El Grupo de Trabajo «Artículo 29» ha observado divergencias entre las legislaciones nacionales en ámbitos vinculados a la protección de datos, que se refieren principalmente a las excepciones previstas al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusión de la representación y la codecisión colectivas de los trabajadores. No obstante, no ha detectado divergencias entre las legislaciones nacionales en el ámbito de la protección de datos que puedan constituir obstáculos importantes para un enfoque común, por lo que ha redactado el presente documento de trabajo, que se revisará en 2002-2003 a la luz de la experiencia y la evolución en este ámbito.
(2) El Grupo de Trabajo «Artículo 29» es un grupo consultivo independiente compuesto por representantes de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la protección de datos, cuya misión es, en particular, examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva sobre protección de datos con el fin de contribuir a su aplicación uniforme.
(3) Dictamen adoptado el 13 de septiembre de 2001 y accesible en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48en.pdf .
Este dictamen incluye un análisis detallado de la aplicación de la Directiva relativa a la protección de datos (en particular, sus artículos 6, 7 y 8) al tratamiento de datos personales en el marco de las actividades profesionales.
(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. DO L 281 de 23.11.95, p. 31.
(5) Al trabajo de este subgrupo han contribuido las siguientes autoridades de supervisión: AT, BE, DE, ES, FR, IR, IT, NL, UK.
(6) Este documento incluye un anexo en el que figura la legislación sobre protección de datos más pertinente de los Estados miembros con alguna repercusión en las actividades de vigilancia y control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo.
(7) Los casos de vigilancia encubierta justificada constituyen un buen ejemplo.
1. LA VIGILANCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO. UN RETO PARA LA SOCIEDAD.
Últimamente, la cuestión de la vigilancia de los trabajadores ha sido abordada en numerosas ocasiones por los medios de comunicación y es en la actualidad objeto de un debate público en la Comunidad. En efecto, la introducción progresiva en toda la Comunidad del correo electrónico en el lugar de trabajo ha sensibilizado tanto a los empleadores como a sus trabajadores de los riesgos de intromisión en su vida privada en el lugar de trabajo.
Al examinar la cuestión de la vigilancia, conviene tener siempre presente que, si bien los trabajadores tienen derecho a un cierto grado de respeto de la vida privada en el trabajo, este derecho no debe lesionar el derecho del empleador de controlar el funcionamiento de su empresa y de protegerse contra una actuación de los trabajadores susceptible de perjudicar sus intereses legítimos, por ejemplo la responsabilidad del empleador por acciones de sus trabajadores.
Aunque las nuevas tecnologías constituyen un desarrollo positivo de los recursos a disposición de los empleadores, las herramientas de vigilancia electrónica pueden utilizarse para atentar contra los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Conviene no olvidar que, con la llegada de las tecnologías de la información, es vital que éstos se beneficien de los mismos derechos, ya trabajen en línea o fuera de línea.
Es necesario destacar también que las condiciones laborales han evolucionado, en el sentido de que en la actualidad cada vez es más difícil separar claramente el trabajo de la vida privada. En particular, a medida que se desarrolla la «oficina a domicilio», numerosos trabajadores continúan su trabajo en casa, utilizando la infraestructura informática puesta a su disposición por el empleador para estos u otros fines.
La dignidad humana de un trabajador prima sobre cualquier otra consideración. Al examinar esta cuestión, es importante tenerlo en cuenta, al igual que las consecuencias negativas que este tipo de acciones puede tener en la calidad de la relación de un trabajador con su empleador y en el trabajo propiamente dicho.
Habida cuenta de todos estos factores, no es de extrañar que esta problemática sea objeto de un intenso debate público; por ello es urgente contribuir a una interpretación uniforme de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y de las legislaciones nacionales que la aplican, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Grupo de Trabajo consideró por tanto que sería útil transmitir la información y las recomendaciones siguientes a los sectores público y privado. Es preciso señalar que el documento de trabajo cubre toda actividad vinculada a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, tanto la vigilancia en tiempo real como el acceso a datos almacenados.
2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
2.1 ARTÍCULOS 8 Y 10 DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 10
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o e para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Todos los Estados miembros y la Unión Europea deben cumplir las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estos derechos se han ejercido tradicionalmente de forma vertical (es decir, el individuo frente al Estado) y actualmente se discute hasta qué punto pueden ejercerse horizontalmente (es decir, entre los individuos). No obstante, queda claro que en general estos derechos están presentes.
El Grupo de Trabajo considera por lo tanto que, a la hora de examinar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE con el fin de contribuir a su aplicación uniforme, es preciso recordar los grandes principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con esta disposición y, en particular, en lo que respecta al secreto de correspondencia.
En las sentencias dictadas hasta ahora, el Tribunal ha precisado que la protección de la «vida privada» consagrada por el artículo 8 no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo.
El asunto Niemitz contra Alemania se refería al registro, por una autoridad pública, de la oficina del demandante. El Gobierno alemán alegó que el artículo 8 no ofrecía protección alguna contra el registro de una oficina, ya que el Convenio establece una clara distinción entre vida privada y domicilio, por una parte, y vida profesional y lugar de trabajo, por otra.
El Tribunal desestimó esta alegación y resolvió del siguiente modo: «El respeto de la vida privada debe también englobar, hasta cierto punto, el derecho a entablar y desarrollar relaciones con los semejantes. Además, ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales o comerciales del concepto de «vida privada», puesto que es en el trabajo donde la mayoría de las personas disponen de muchas, o incluso las máximas, oportunidades de relacionarse con el mundo exterior.
Un hecho, destacado por la Comisión, lo confirma: no siempre se puede distinguir con claridad entre las actividades que pertenecen al ámbito profesional o laboral de las personas y las que no(8)«.
Más concretamente, en el asunto Halford contra el Reino Unido, el Tribunal estableció que la interceptación de las llamadas telefónicas efectuadas por los trabajadores desde su puesto de trabajo constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Curiosamente, la Sra. Halford tenía a su disposición dos aparatos telefónicos, uno de los cuales estaba reservado para sus comunicaciones privadas. La utilización de estos teléfonos no estaba sometida a restricción alguna ni se le transmitió ninguna orientación a este respecto.
Para la Sra. Halford, la interceptación de sus llamadas telefónicas constituyó una violación del artículo 8 del Convenio. Su empleador, una autoridad pública, consideró en cambio que las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. Halford desde su puesto de trabajo no estaban sujetas a la protección del artículo 8, ya que la demandante no podía confiar razonablemente en que se les reconociera carácter privado. En la vista ante el Tribunal, la defensa de la Administración declaró que el empleador debe en principio poder supervisar, sin que los interesados lo sepan de antemano, las llamadas que éstos realizan desde los aparatos que pone a su disposición.
Para el Tribunal, sin embargo, «se desprende claramente de su jurisprudencia que las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales, al igual que las procedentes del domicilio, pueden incluirse en los conceptos de 'vida privada' y de 'correspondencia' citados en el apartado 1 del artículo 8 [… ].
No hay pruebas de que a la Sra. Halford se le hubiera avisado, en calidad de usuaria de la red interna de telecomunicaciones, de que las llamadas efectuadas mediante la misma podían ser interceptadas. El Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de este tipo de llamadas [… ]»(9).
El concepto de «correspondencia» engloba no sólo las cartas redactadas en papel, sino también otras formas de comunicación electrónica recibidas o enviadas en el lugar de trabajo, como las llamadas telefónicas efectuadas o recibidas en locales profesionales o los mensajes electrónicos recibidos o enviados en ordenadores puestos a disposición en el lugar de trabajo.
Algunos interpretan la sentencia en el sentido de que parece implicar (aunque no se declare explícitamente) que si el empleador informa previamente al trabajador de que sus comunicaciones pueden interceptarse, el trabajador ya no podrá esperar que se reconozca carácter privado a sus llamadas, con lo que la interceptación no constituirá una violación del artículo 8 del Convenio. El Grupo de Trabajo opina que una advertencia previa al trabajador no basta para justificar una violación de sus derechos en cuanto a protección de datos.
De manera más general, de la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden deducirse los tres principios siguientes:
a) Los trabajadores tienen confianza legítima en que se respetará su vida privada en el lugar de trabajo, confianza que no queda anulada por el hecho de utilizar herramientas de comunicación u otros medios profesionales del empleador.
Sin embargo, el suministro de información adecuada por el empleador al trabajador puede disminuir esta confianza legítima.
b) El principio general del secreto de correspondencia se aplica a las comunicaciones en el lugar de trabajo, lo que incluye muy probablemente el correo electrónico y los ficheros anexos.
c) El respeto de la vida privada cubre también, hasta cierto punto, el derecho del individuo a entablar y desarrollar relaciones con sus semejantes. El hecho de que estas relaciones se produzcan en gran parte en el lugar de trabajo limita la necesidad legítima del empleador de aplicar medidas de vigilancia.
El artículo 10 es también pertinente, aunque en menor medida, puesto que regula las libertades de expresión e información y destaca el derecho del individuo a recibir y comunicar información e ideas sin injerencia de una autoridad pública. La pertinencia del artículo 10 parece reflejarse en las consideraciones del Tribunal en el asunto Niemitz contra Alemania previamente mencionado. Como afirmó el Tribunal, en el lugar de trabajo las personas desarrollan una parte importante de su relación con el mundo exterior y su derecho a la libertad de expresión desempeña indudablemente un papel en este contexto.
(8) 23 de noviembre de 1992, serie A nº 251/B, apartado 29
(9) 27 de mayo de 1997.
2.2 CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (STE Nº 18)
Abierto a la firma el 28 de enero de 1981, el Convenio fue el primer instrumento internacional legalmente vinculante en el ámbito de la protección de datos. Este Convenio obliga a las partes a adoptar las medidas necesarias en su legislación nacional para aplicar los principios que enuncia con el fin de garantizar el respeto, en su territorio, de los derechos humanos fundamentales de todos los individuos con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal(10).
Otros documentos importantes vinculados al Convenio 108, también pertinentes en este contexto, son los siguientes:
Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo(11).
Recomendación (97) 5 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos médicos(12).
Recomendación (86) 1 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal con fines de seguridad social(13).
Recomendación (95) 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en lo que respecta a los servicios telefónicos.
(10) Véase también la Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo: http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm
(11) http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm
(12) http://cm.coe.int/ta/rec/1997/97r5.html
(13) http://www.legal.coe.int/dataprotection/Default.asp?fd=recñfn=R(86)1E.htm
2.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
Artículo 8. Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea parece ir en el mismo sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto de secreto de correspondencia se ha ampliado para convertirse en un concepto de nueva generación: el «secreto de las comunicaciones», con el fin de reconocer a las comunicaciones electrónicas el mismo nivel de protección del que se beneficia el correo tradicional.
Además, al conferir a la protección de datos una naturaleza claramente diferenciada, el artículo 8 completa la protección prevista por el artículo 7. Ello reviste una importancia singular en el contexto de la vigilancia del correo electrónico.
2.4. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Repertorio de recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la protección de los datos personales de los trabajadores (1997).
«5. Principios generales
5.1. El tratamiento de datos personales de los trabajadores debería efectuarse de manera ecuánime y lícita y limitarse exclusivamente a asuntos directamente pertinentes para la relación de empleo del trabajador.
5.2. En principio, los datos personales deberían utilizarse únicamente con el fin para el cual hayan sido acopiados.
5.3. Cuando los datos personales se exploten con fines distintos de aquéllos para los que fueron recabados, el empleador debería cerciorarse de que no se utilizan de un modo que sea incompatible con esa finalidad inicial y adoptar las medidas necesarias para evitar toda interpretación errada por causa de su aplicación en otro contexto.
5.4. Los datos personales reunidos en función de disposiciones técnicas o de organización que tengan por objeto garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de los sistemas automatizados de información no deberían servir para controlar el comportamiento de los trabajadores.
5.5. Las decisiones relativas a un trabajador no deberían basarse exclusivamente en un tratamiento informático de los datos personales que a él se refieran.
5.6. Los datos personales obtenidos por medios de vigilancia electrónica no deberían ser los únicos factores de evaluación profesional del trabajador. (…).
6.1)(14) Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos.
2) El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando
a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o
b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves.
3) La vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la salud, la seguridad y la protección de los bienes. (…)
12.2. Los representantes de los trabajadores, cuando los haya, y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberían ser informados y consultados:
a) acerca de la instalación o modificación de sistemas automatizados de tratamiento de los datos personales de los trabajadores;
b) antes de la instalación de sistemas de vigilancia electrónica del comportamiento de los trabajadores en el lugar de trabajo; y
c) sobre la finalidad, el contenido, la aplicación y la interpretación de cuestionarios y pruebas relativos a los datos personales de los trabajadores.»
(14) http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48fr.pdf
3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA DIRECTIVA 95/46/CE
El presente documento de trabajo se basa en una aplicación de los principios enunciados en la Directiva 95/46/CE a la cuestión que nos ocupa, teniendo en cuenta el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que exige el respeto de la correspondencia y de la vida privada.
El empleador dispone de múltiples formas de vigilancia en el lugar de trabajo, cada una de las cuales con su propia problemática. El presente documento examinará dos formas de vigilancia, a las cuales se aplican principios similares: el control del correo electrónico y la vigilancia del acceso a Internet.
El punto de partida es la confirmación de la tesis defendida en el dictamen 8/2001 según el cual la Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de los datos personales en el contexto profesional como en cualquier otro contexto14. Además de la Directiva general 95/46/CE, la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones puede también resultar pertinente. Esta Directiva especifica y completa la Directiva 95/46/CE respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones. Además de estar prevista en la Directiva 95/46/CE, la vigilancia por el empleador de las comunicaciones electrónicas, incluidos el correo electrónico y el acceso a Internet, podría también entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/66/CE, que actualmente se está examinando en el contexto de la revisión del marco jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones.
Cuando esta Directiva es aplicable, sus artículos 5 (Confidencialidad de las telecomunicaciones) y 6 (Tráfico y facturación) pueden desempeñar un papel especialmente importante.
3.1 PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA VIGILANCIA DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA UTILIZACIÓN DE INTERNET
Los siguientes principios de protección de datos se derivan de la Directiva 95/46/CE y deben respetarse en el tratamiento de los datos personales que implica este tipo de vigilancia. Para que una actividad de control sea legal y se justifique, deben respetarse todos los principios siguientes.
3.1.1. NECESIDAD
Según este principio, el empleador, antes de proceder a este tipo de actividad, debe comprobar si una forma cualquiera de vigilancia es absolutamente necesaria para un objetivo específico. Debería plantearse la posibilidad de utilizar métodos tradicionales de supervisión, que implican una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores, y, cuando proceda, aplicarlos antes de recurrir a una forma de vigilancia de las comunicaciones electrónicas.
Sólo en circunstancias excepcionales se considerará necesaria la vigilancia del correo electrónico o de la utilización de Internet de un trabajador. Podría resultar necesario controlar el correo electrónico de un trabajador para obtener una confirmación o una prueba de determinados actos del mismo. En este tipo de actos se incluiría la actividad delictiva de un trabajador que obligara al empleador a defender sus intereses, por ejemplo, cuando es responsable subsidiario de los actos del trabajador. Estas actividades de vigilancia incluirían también la detección de virus y, en general, cualquier actividad realizada por el empleador para garantizar la seguridad del sistema.
Cabe mencionar que la apertura del correo electrónico de un trabajador puede también resultar necesaria por razones distintas del control o la vigilancia, por ejemplo para mantener la correspondencia cuando el trabajador está ausente (por ej. enfermedad o vacaciones) o cuando la correspondencia no puede garantizarse de otra forma (por ej. mediante las funciones de respuesta o desviación automática).
El principio de necesidad significa también que un empleador sólo debe conservar los datos durante el tiempo necesario para el objetivo específico de la actividad de vigilancia.
3.1.2. FINALIDAD
Este principio significa que los datos deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. En el presente contexto, el principio de «compatibilidad» significa, por ejemplo, que si el tratamiento de los datos se justifica a efectos de seguridad del sistema, estos datos no podrán tratarse posteriormente con otro objetivo, por ejemplo, para supervisar el comportamiento del trabajador.
3.1.3. TRANSPARENCIA
Este principio significa que un empleador debe indicar de forma clara y abierta sus actividades. Dicho de otro modo, el control secreto del correo electrónico por el empleador está prohibido, excepto en los casos en que exista en el Estado miembro una ley que lo autorice en virtud del artículo 13 de la Directiva(15). Ello puede ocurrir cuando se detecte una actividad delictiva particular (que haga necesaria la obtención de pruebas, y siempre que se cumplan las normas jurídicas y procesales de los Estados miembros) o cuando existan leyes nacionales que autoricen al empleador, previendo las garantías necesarias, a adoptar algunas medidas para detectar infracciones en el lugar de trabajo.
Por otra parte, este principio puede subdividirse en tres aspectos:
(15) El artículo 13 de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en algunos artículos de dicha Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de intereses públicos importantes, como la seguridad del Estado, o la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales, o también la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
3.1.3.1. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL INTERESADO
Se trata probablemente del ejemplo más pertinente del principio de transparencia aplicado a la cuestión que nos ocupa. Significa que el empleador debe transmitir a su personal una declaración clara, precisa y fácilmente accesible de su política relativa a la vigilancia del correo electrónico y la utilización de Internet.
Los trabajadores deben ser informados de manera completa sobre las circunstancias particulares que pueden justificar esta medida excepcional; así como del alcance y el ámbito de aplicación de este control. Esta información debería incluir:
1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).
2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).
3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?
4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.
El Grupo de Trabajo desearía destacar aquí que es aconsejable desde un punto de vista práctico que el empleador informe inmediatamente al trabajador de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado, salvo si razones imperiosas justifican la continuación de la vigilancia(16), lo que normalmente no es el caso.
Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado una utilización ilícita de la red. Un gran número de malentendidos podrían también evitarse de esta manera.
Otro ejemplo del principio de transparencia es la práctica de los empleadores consistente en informar y/o consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir políticas que les conciernan. Cabe destacar que las decisiones relativas a la vigilancia de los trabajadores, en particular, el control de sus comunicaciones electrónicas, están cubiertas por la reciente Directiva 2002/14/CE, siempre que la empresa en cuestión figure en su ámbito de aplicación. En particular, esta Directiva establece la necesidad de informar y consultar a los trabajadores sobre decisiones que puedan implicar cambios importantes en la organización del trabajo o en las relaciones contractuales. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden introducir disposiciones más favorables incluso para los trabajadores.
Es posible que los convenios colectivos no sólo obliguen al empleador a informar y consultar a los representantes de los trabajadores antes de instalar sistemas de vigilancia, sino que también supediten esta instalación a su consentimiento previo. Asimismo, en los convenios colectivos pueden establecerse los límites de la utilización de Internet y del correo electrónico por los trabajadores, así como proporcionarse información detallada sobre el control de esta utilización.
(16) En tales casos, por ejemplo, estaría justificada la vigilancia encubierta.
3.1.3.2. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LAS AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN ANTES DE LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMATIZADO O DE UN CONJUNTO DE TRATAMIENTOS DE ESTE TIPO
Se trata de otro medio de garantizar la transparencia, ya que los trabajadores pueden siempre comprobar en los registros de protección de datos, por ejemplo, qué categorías de datos personales de los trabajadores puede procesar el empleador, con qué finalidad y para qué destinatarios.
3.1.3.3. EL DERECHO DE ACCESO
Un trabajador, así como cualquier otra persona de conformidad con la Directiva17, tiene derecho a acceder a los datos personales que le conciernen tratados por su empleador y, cuando proceda, a pedir la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, en particular, debido a su carácter incompleto o inexacto.
El acceso de los trabajadores a los archivos del empleador sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos es una herramienta poderosa que los trabajadores pueden utilizar individualmente para garantizar la lealtad y legitimidad de las actividades de vigilancia en el lugar de trabajo. El acceso a los archivos del empleador puede no obstante resultar problemático en circunstancias excepcionales, por ejemplo, el acceso a los datos considerados de evaluación.
El Grupo de Trabajo ya abordó de forma somera esta cuestión(18) y podría proporcionar más orientaciones al respecto a la luz de la experiencia.
(17) Artículo 12: Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:
a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:
– la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;
– la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;
– el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;
b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;
c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.
(18) Véase la recomendación 1/2001 sobre los datos de evaluación de los trabajadores.
3.1.4. LEGITIMIDAD
Este principio significa que una operación de tratamiento de datos sólo puede efectuarse si su finalidad es legítima según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva y la legislación nacional de transposición. La letra f) del artículo 7 de la Directiva se aplica especialmente a este principio, dado que, para autorizarse en virtud de la Directiva 95/46/CE, el tratamiento de los datos de un trabajador debe ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el empleador y no perjudicar los derechos fundamentales de los trabajadores.
La necesidad del empleador de proteger su empresa de amenazas importantes, por ejemplo para evitar la transmisión de información confidencial a un competidor, puede considerarse un interés legítimo.
El tratamiento de datos delicados en este contexto es especialmente problemático, ya que el artículo 8 de la Directiva no prevé un equilibrio de intereses según lo dispuesto en la letra f) del artículo 7 de la Directiva. Sin embargo, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 hace referencia al tratamiento «necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas».
El tratamiento de datos delicados en relación con las actividades de control y vigilancia es una cuestión espinosa que no sólo es pertinente en un contexto profesional. Se trata en efecto de una cuestión de carácter general sobre la cual el Grupo podría proporcionar orientación en el futuro.
En realidad, a menos que la legislación nacional las autorice específicamente previendo garantías adecuadas, las actividades de vigilancia destinadas directamente al tratamiento de datos delicados relativos a los trabajadores no son legítimas de conformidad con la Directiva 95/46/CE ni tampoco aceptables. No obstante, tampoco parece aceptable impedir o complicar en exceso las actividades de vigilancia (que, en muchos casos no sólo son legales, sino también deseables, como las que tienen por objeto directamente garantizar la seguridad del sistema) por el mero hecho de que sea inevitable el tratamiento de información delicada.
3.1.5. PROPORCIONALIDAD
Según este principio, los datos personales, incluidos los que se utilicen en las actividades de control, deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. La política de la empresa en este ámbito deberá adaptarse al tipo y grado de riesgo al que se enfrente dicha empresa.
El principio de proporcionalidad excluye por lo tanto el control general de los mensajes electrónicos y de la utilización de Internet de todo el personal, salvo si resulta necesario para garantizar la seguridad del sistema. Si existe una solución que implique una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores y que permita lograr el objetivo perseguido, el empleador debería considerar su aplicación (por ejemplo, debería evitar los sistemas que efectúan una vigilancia automática y continua).
Si es posible, el control del correo electrónico debería limitarse a los datos sobre tráfico de los participantes y a la hora de una comunicación más que al contenido, si ello es suficiente para satisfacer las necesidades del empleador. Si el acceso al contenido de los mensajes es indispensable, convendría tener en cuenta el respeto de la vida privada de los destinatarios externos e internos de la organización. Por ejemplo, el empleador no puede obtener el consentimiento de las personas ajenas a la organización que envían mensajes a los miembros de su personal. Del mismo modo, el empleador debería aplicar todos los medios razonables para informar a las personas ajenas a la organización de la existencia de actividades de vigilancia que pudieran afectarlas. Se podría, por ejemplo, insertar avisos de la existencia de sistemas de vigilancia en todos los mensajes salientes de la organización. La tecnología ofrece al empleador importantes posibilidades de evaluar la utilización del correo electrónico por sus trabajadores, comprobando, por ejemplo, el número de mensajes enviados y recibidos o el formato de los documentos adjuntos; por ello la apertura efectiva de los mensajes electrónicos es desproporcionada. La tecnología puede también utilizarse para garantizar que sean proporcionadas las medidas adoptadas por el empleador para proteger de todo abuso el acceso a Internet autorizado a su personal, utilizando mecanismos de bloqueo más que de vigilancia(19).
Deberían crearse sistemas de tratamiento de las comunicaciones electrónicas para limitar al mínimo estricto la cantidad de datos personales tratados(20).
Por lo que se refiere a la cuestión de la proporcionalidad, debe destacarse que el mecanismo de negociación colectiva puede resultar muy útil para decidir qué acciones son proporcionadas al riesgo que corre el empleador. Es posible alcanzar un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sobre la forma de conciliar los intereses de ambas partes.
(19) Ya existen numerosos ejemplos prácticos de la utilización de estos medios tecnológicos:
– Internet: algunas empresas utilizan un programa informático que puede configurarse para impedir la conexión a categorías predeterminadas de sitios web. Tras consultar la lista global de los sitios web visitados por su personal, el empleador puede decidir añadir algunos sitios a la lista de los bloqueados (eventualmente después de haber informado a los trabajadores de que se bloqueará la conexión con este sitio, salvo si un trabajador le demuestra la necesidad de conectarse).
– Correo electrónico: otras empresas utilizan una función de desviación automática hacia un servidor aislado para todos los mensajes que superan un determinado volumen. Se informa automáticamente al destinatario de que se ha desviado un mensaje sospechoso hacia este servidor, donde puede consultarlo.
(20) Proyecto de Directiva 97/66, considerando 30.
3.1.6. EXACTITUD Y CONSERVACIÓN DE LOS DATOS
Este principio requiere que todos los datos legítimamente almacenados por un empleador (después de tener en cuenta todos los demás principios enunciados en este capítulo) que incluyan datos procedentes de una cuenta de correo electrónico de un trabajador, de su utilización de Internet o relativos a las mismas deberán ser precisos y actualizarse y no podrán conservarse más tiempo del necesario. Los empleadores deberían especificar un período de conservación de los mensajes electrónicos en sus servidores centrales en función de las necesidades profesionales. Normalmente, es difícil imaginar que pueda justificarse un período de conservación superior a tres meses.
3.1.7. SEGURIDAD
Este principio obliga al empleador a aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger todos los datos personales en su poder de toda intromisión exterior. Incluye también el derecho del empleador a proteger su sistema contra los virus y puede implicar el análisis automatizado de los mensajes electrónicos y de los datos relativos al tráfico en la red.
El Grupo de Trabajo opina que, dada la importancia de garantizar la seguridad del sistema, la apertura automatizada de los mensajes electrónicos no debe considerarse una violación del derecho del trabajador a la vida privada, siempre y cuando existan garantías adecuadas. Por ejemplo, los empleadores pueden ahora utilizar tecnologías que responden a sus intereses en términos de seguridad, pero que no violan el derecho de los trabajadores a la vida privada.
El Grupo de Trabajo «Artículo 29» llama la atención sobre el papel del administrador del sistema, un trabajador cuyas responsabilidades en materia de protección de datos son importantes. Es fundamental que el administrador del sistema, así como cualquier persona que tenga acceso a datos personales de los trabajadores durante las operaciones de control, esté sometido a una obligación estricta de secreto profesional respecto a la información confidencial a la que pueda acceder.
4. CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO
4.1. EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA
Tal como se ha explicado anteriormente en el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo considera que las situaciones en línea y fuera de línea no deben tratarse de manera diferente sin motivo y que, por lo tanto, los mensajes electrónicos deben beneficiarse de la misma protección de los derechos fundamentales que el correo tradicional(21). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proporcionado orientación sobre la aplicación del principio del secreto de correspondencia en una sociedad democrática. No obstante, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros interpretan este principio de manera ligeramente diferente, en particular, desde el punto de vista de su ámbito de aplicación a las comunicaciones profesionales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a los datos relativos al tráfico. Desde el punto de vista de la protección de datos, este principio tiene consecuencias importantes al considerar el grado de intromisión tolerable en el correo electrónico de los trabajadores.
El Grupo de Trabajo «Artículo 29» opina que las comunicaciones electrónicas que proceden de locales profesionales pueden estar cubiertas por los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio europeo. Hay poco margen de interpretación a este respecto, puesto que el Tribunal ya reguló claramente la cuestión en el asunto Halford contra el Reino Unido mencionado más arriba.
Lo que queda por examinar, y se presta de hecho a cierto margen de interpretación, es en qué medida pueden permitirse excepciones o restricciones a este principio, sobre todo cuando entra en conflicto con derechos y libertades de otros que también son protegidos por el Convenio (por ej. los intereses legítimos del empleador). En cualquier caso, el secreto de las comunicaciones y de la correspondencia no depende de la ubicación y la propiedad de los medios electrónicos utilizados, según se establece en constituciones y principios jurídicos fundamentales.
El Grupo de Trabajo «Artículo 29» desearía, sin embargo, recordar que no se trata de un problema específico del tratamiento de los datos de carácter personal en el contexto profesional, sino de un problema general que se deriva del hecho de que las legislaciones y reglamentos sobre protección de datos no se aplican en abstracto. Se supone que los derechos relativos a la protección de datos se aplican a distintos sistemas jurídicos, con otras leyes vigentes que prevén otros derechos y obligaciones para los individuos (por ej. el Derecho laboral). No obstante, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» está convencido de que las soluciones propuestas en el presente documento pueden ser útiles para alcanzar este difícil equilibrio de intereses.
(21) Una de las primeras recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo, la Recomendación 3/97 «Anonimato en Internet», ya precisaba que las situaciones en línea y fuera de línea debían tratarse de manera idéntica.
Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp6es.pdf
El documento del Grupo de Trabajo sobre Internet, que es el más importante adoptado por el Grupo de Trabajo sobre la privacidad en Internet, hacía hincapié en esta idea en su capítulo 3, página 23:
Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp37es.pdf
4.2. LEGITIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 95/46/CE
Los mensajes electrónicos contienen datos personales que son protegidos por la Directiva 95/46/CE, por lo que los empleadores deben tener un motivo legítimo para proceder al tratamiento de estos datos. Como se explicó de manera detallada en el dictamen 8/2001, los trabajadores deben dar su consentimiento libremente y con conocimiento de causa; y los empleadores no deben recurrir al consentimiento como medio general de legitimar tratamientos de este tipo.
La legitimación más idónea de la vigilancia del correo electrónico puede encontrarse en la letra f) del artículo 7 de la Directiva, que prevé que el tratamiento sólo pueda efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. Antes de analizar la aplicación de esta disposición al ámbito que nos ocupa, conviene indicar que tal legitimación no puede anular derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Ello incluye, en su caso, el derecho fundamental al secreto de la correspondencia.
El Grupo de Trabajo ya ha opinado lo siguiente(22):
«Si un empresario debe tratar datos personales como consecuencia inevitable y necesaria de la relación laboral, actuará de forma engañosa si intenta legitimar este tratamiento a través del consentimiento. El recurso al consentimiento deberá limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello.»
Dado que los mensajes electrónicos contienen datos personales que se refieren tanto al emisor como al destinatario y que los empleadores pueden en general obtener el consentimiento de una de estas partes sin demasiadas dificultades (a menos que el correo electrónico incluya también la correspondencia entre trabajadores de la empresa), la posibilidad de legitimar el control del correo electrónico sobre la base del consentimiento es muy limitada. Estas consideraciones se aplican también a la letra b) del artículo 7 de la Directiva, ya que una de las partes de la correspondencia nunca tendría contrato con el responsable del tratamiento con arreglo a dicha disposición, es decir, para el control de la correspondencia.
En esta fase, debe señalarse que cuando el trabajador recibe una cuenta de correo electrónico para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de esta cuenta (excepto para detectar virus) sólo podrá justificarse en circunstancias muy limitadas(23) y no podrá justificarse en circunstancias normales con arreglo a la letra f) del artículo 7, ya que acceder a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del empleador. En este caso, prevalece por el contrario el derecho fundamental al secreto de correspondencia.
En consecuencia, la cuestión de en qué medida la letra f) del artículo 7 autoriza el control del correo electrónico depende de la aplicación caso por caso de los principios fundamentales explicados en el capítulo 3.2. Como ya se menciona en el apartado 3.1.4 (Legitimidad), al sopesar los intereses de las partes, conviene tener en cuenta el respeto de la vida privada de las personas ajenas a la organización afectadas por la actividad de vigilancia.
(22) Véase el recuadro de la página 23 del dictamen 8/2001.
(23) Por ejemplo, actividades delictivas del trabajador que obliguen al empleador a defender sus intereses, cuando sea responsable de los actos del trabajador o cuando él mismo sea víctima del delito.
4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA RECOMENDADA QUE UNA EMPRESA DEBERÍA FACILITAR A SU PERSONAL
Al elaborar su política, los empleadores deben respetar los principios enunciados en el apartado 3.1.3 relativo al principio general de transparencia(24), habida cuenta de las necesidades y el tamaño de la organización.
Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes:
a) Determinar si un trabajador está autorizado a disponer de una cuenta de correo electrónico de uso estrictamente personal, si está permitida la utilización de cuentas de correo web en el lugar de trabajo y si el empleador recomienda a su personal la utilización de una cuenta privada de correo web para utilizar el correo electrónico con fines exclusivamente personales (véase el capítulo 4.4).
b) Los acuerdos con los trabajadores sobre el acceso al contenido del correo electrónico, por ej. cuando el trabajador se ausenta repentinamente, y las finalidades específicas de este acceso.
c) Indicar el periodo de conservación de las posibles copias de protección de los mensajes.
d) Precisar cuándo se borran definitivamente los mensajes electrónicos del servidor.
e) Cuestiones de seguridad.
f) Participación de los representantes de los trabajadores en la formulación de la política.
Conviene señalar que el empleador debe garantizar permanentemente la actualización de su política de acuerdo con la evolución tecnológica y la opinión de su personal.
(24)
1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).
2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).
3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?
4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.
4.4 CORREO WEB(25)
El Grupo de Trabajo considera que la posibilidad de que los trabajadores utilicen una cuenta privada de correo electrónico o un correo web podría suponer una solución pragmática del problema. Una recomendación en este sentido por parte del empleador facilitaría la distinción entre el correo electrónico de uso profesional y el de uso privado y reduciría el riesgo de intromisión de los empleadores en la vida privada de sus trabajadores. Además, los costes suplementarios para el empleador serían nulos o mínimos.
Si se adopta esta política, el empleador podrá controlar, en casos específicos en que existan sospechas graves sobre el comportamiento de un trabajador, en qué medida éste utiliza su ordenador con fines personales, contabilizando el tiempo que emplea en las cuentas del correo web. Esta solución satisface los intereses del empleador y evita el riesgo de revelación de datos personales de los trabajadores, y, en particular, de datos delicados.
Además esta política favorecería también a los trabajadores, porque les permitiría saber con seguridad el nivel de confidencialidad que pueden esperar, lo que no quizá no sería el caso con códigos de conducta más complejos y confusos. Dicho esto, conviene también indicar lo siguiente:
a) El hecho de autorizar la utilización del correo web o de cuentas privadas no es óbice para la plena aplicación de los puntos anteriores del presente capítulo a otras cuentas de correo electrónico en el lugar de trabajo.
b) Al autorizar el correo web, las empresas deben saber que su uso puede comprometer la seguridad de sus redes, en particular, por lo que se refiere a la proliferación de virus.
c) Los trabajadores deberían saber que, a veces, los servidores del correo web están situados en terceros países que quizá no cuenten con un sistema adecuado de protección de los datos de carácter personal.
Debe tenerse en cuenta que estas consideraciones se aplican a las relaciones normales entre empleadores y trabajadores. Podría resultar necesario aplicar normas especiales a la comunicación de los trabajadores obligados a guardar secreto profesional.
(25) El correo web es un sistema de correo electrónico en la red que ofrece funciones de correo electrónico a partir de cualquier distribuidor POP o IMAP y que está protegido generalmente por un nombre de usuario y una contraseña.
5. CONTROL DEL ACCESO A INTERNET
5.1 UTILIZACIÓN DE INTERNET CON FINES PRIVADOS EN EL LUGAR DE TRABAJO
En primer lugar, conviene destacar que incumbe a la empresa decidir si autoriza a su personal a navegar en Internet con fines privados y, en caso afirmativo, en qué medida se tolera esta utilización privada.
El Grupo considera no obstante que una prohibición absoluta de la utilización de Internet con fines privados por los trabajadores podría considerarse inaplicable y un tanto irrealista, ya que no se tendría en cuenta el apoyo que Internet puede brindar a los trabajadores en su vida diaria.
5.2. PRINCIPIOS RELATIVOS AL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET
Al considerar la cuestión del control de la utilización de Internet por los trabajadores pueden aplicarse algunos principios.
En la medida de lo posible, la prevención debería primar sobre la detección. En otras palabras, al empleador le es más beneficioso prevenir la utilización abusiva de Internet por medios técnicos que destinar recursos a su detección. Dentro del límite de lo que es razonablemente posible, la política de la empresa respecto a Internet debería basarse en herramientas técnicas para limitar el acceso, más que en dispositivos de control de los comportamientos, por ejemplo, bloqueando el acceso a algunos sitios o instalando advertencias automáticas.
El suministro al trabajador de información rápida sobre la detección de una utilización sospechosa de Internet es importante para minimizar los problemas. Aunque sea necesaria, toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empleador. En la mayoría de los casos, la utilización abusiva de Internet puede detectarse sin tener que analizar el contenido de los sitios visitados. Por ejemplo, la comprobación del tiempo empleado o la elaboración de una lista de los sitios más visitados por un servicio podría bastar para confirmar al empleador que sus sistemas se emplean correctamente. Si estas comprobaciones generales revelaran una posible utilización abusiva de Internet, el empleador podría entonces considerar la posibilidad de proceder a nuevos controles en la zona de riesgo.
Al analizar la utilización de Internet por los trabajadores, los empleadores deberían evitar sacar conclusiones precipitadas, dada la facilidad con que pueden visitarse involuntariamente algunos sitios a través de respuestas de motores de búsqueda, vínculos hipertextuales ambiguos, pancartas publicitarias engañosas o errores al pulsar las teclas.
En todos los casos, deberán presentarse al trabajador en cuestión todos los hechos de que se le acusa y ofrecerle la posibilidad de refutar la utilización abusiva alegada por el empleador.
5.3 CONTENIDO MÍNIMO RECOMENDADO DE LA POLÍTICA DE LA EMPRESA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET
1. La información que se especifica en el apartado 3.1.3., relativo al principio de transparencia(26).
Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes.
2. El empleador deberá precisar claramente a los trabajadores en qué condiciones se autoriza la utilización de Internet con fines privados e indicarles los elementos que no pueden visualizar o copiar. Estas condiciones y restricciones deberán explicarse al personal.
3. Deberá informarse a los trabajadores de los sistemas instalados para impedir el acceso a algunos sitios o para detectar una posible utilización abusiva. Deberán precisarse el alcance del control, por ejemplo si este control se efectúa de manera individualizada o por departamentos de la empresa, o si el contenido de los sitios consultados será visualizado o registrado por el empleador en determinados casos.
Además, la política de la empresa deberá especificar, cuando proceda, el uso que se hará de los datos recogidos sobre las personas que visitaron sitios específicos.
4. Deberá informarse a los trabajadores del papel de sus representantes, tanto en la aplicación de la política como en la investigación de las presuntas infracciones.
(26)
1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).
2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).
3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo?¿cuándo?
4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.
26 aplican la Directiva 95/46/CE constituye un obstáculo fundamental para la adopción del enfoque común previsto en los principios y buenas prácticas señaladas en el presente documento de trabajo.
CONCLUSIÓN
El Grupo de Trabajo ha redactado el presente documento de trabajo con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE en el ámbito de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo. (Sírvanse consultar los resúmenes de las legislaciones nacionales que se adjuntan al presente documento).
El Grupo de Trabajo ha observado algunas divergencias entre las legislaciones nacionales, principalmente en ámbitos vinculados a la protección de datos que tratan de las excepciones al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusiones de la representación y la codecisión colectivas. Desearía, sin embargo, destacar que ninguna divergencia entre las legislaciones de los Estados miembros que
El Subgrupo de Empleo seguirá revisando el presente documento de trabajo a la luz de la experiencia y de futuros avances en este ámbito durante 2002- 2003.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2002
Por el Grupo de Trabajo
El Presidente
Stefano RODOTA
Spam Act 2003. Act nº 129 of 2003 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012
Spam Act 2003
Act nº 129 of 2003 as amended.
Amendments: Act nº 45 of 2004, Acts nº 8, 103 of 2010. Act nº 46 of 2011.
Amendments up to Act nº 169 of 2012.
An Act about spam, and for related purposes
Part 1.-Introduction
1.- Short title
This Act may be cited as the Spam Act 2003.
2.- Commencement
(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.
Commencement information | ||
Column 1 | Column 2 | Column 3 |
Provision(s) | Commencement | Date/Details |
1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 12 December 2003 |
2. Sections 3 to 14 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 12 December 2003 |
3. Parts 2 to 6 | On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent. | 10 April 2004 |
4. Section 41 | On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent. | 10 April 2004 |
5. Section 42 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 12 December 2003 |
6. Sections 43 to 46 | On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent. | 10 April 2004 |
7. Section 47 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 12 December 2003 |
8. Schedule 1 | On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent. | 10 April 2004 |
9. Schedule 2 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 12 December 2003 |
10. Schedule 3 | On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent. | 10 April 2004 |
(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.
3.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Act:
* This Act sets up a scheme for regulating commercial e-mail and other types of commercial electronic messages.
* Unsolicited commercial electronic messages must not be sent.
* Commercial electronic messages must include information about the individual or organisation who authorised the sending of the message.
* Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility.
* Address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.
* An electronic address list produced using address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.
* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.
4.- Definitions
In this Act, unless the contrary intention appears:
account includes:
(a) a free account; and
(b) a pre-paid account; and
(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.
ACMA means the Australian Communications and Media Authority.
acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.
address-harvesting software means software that is specifically designed or marketed for use for:
(a) searching the internet for electronic addresses; and
(b) collecting, compiling, capturing or otherwise harvesting those electronic addresses.
agency includes:
(a) an armed force; and
(b) a police force.
Australia, when used in a geographical sense, includes the external Territories.
Australian link has the meaning given by section 7.
authorise, when used in relation to the sending of an electronic message, has a meaning affected by section 8.
business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.
carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.
civil penalty provision means any of the following provisions:
(a) subsections 16(1), (6) and (9);
(b) subsections 17(1) and (5);
(c) subsections 18(1) and (6);
(d) subsections 20(1) and (5);
(e) subsections 21(1) and (3);
(f) subsections 22(1) and (3);
(g) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 45(2)(c).
commercial electronic message has the meaning given by section 6.
consent, when used in relation to the sending of an electronic message, has the meaning given by Schedule 2.
data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.
dealing with, when used in relation to a commercial electronic message, includes:
(a) accessing the message; and
(b) responding to the message; and
(c) filtering the message.
designated commercial electronic message has the meaning given by Schedule 1.
director includes a member of the governing body of an organisation.
educational institution includes:
(a) a pre-school; and
(b) a school; and
(c) a college; and
(d) a university.
electronic message has the meaning given by section 5.
employee includes an individual who is in the service of an armed force, a police force or a religious organisation.
evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.
Federal Court means the Federal Court of Australia.
goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.
government body means:
(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or
(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or
(c) a department of the government of a foreign country; or
(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or
(e) a department of the government of a part of a foreign country; or
(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.
harvested-address list means:
(a) a list of electronic addresses; or
(b) a collection of electronic addresses; or
(c) a compilation of electronic addresses;
where the production of the list, collection or compilation is, to any extent, directly or indirectly attributable to the use of address-harvesting software.
international convention means:
(a) a convention to which Australia is a party; or
(b) an agreement between Australia and a foreign country.
internet carriage service means a listed carriage service that enables end-users to access the internet.
investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).
listed carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.
logo includes a trade mark.
message means information:
(a) whether in the form of text; or
(b) whether in the form of data; or
(c) whether in the form of speech, music or other sounds; or
(d) whether in the form of visual images (animated or otherwise); or
(e) whether in any other form; or
(f) whether in any combination of forms.
mistake means reasonable mistake of fact.
organisation includes:
(a) a body corporate; and
(b) a partnership; and
(c) a government body; and
(d) a court or tribunal; and
(e) an unincorporated body or association.
Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.
penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.
person includes a partnership.
publish includes:
(a) publish on the internet; and
(b) publish to the public or a section of the public.
registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.
registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:
(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or
(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.
relevant electronic account-holder, in relation to the sending of an electronic message to an electronic address, means:
(a) if the electronic address is an e-mail address-the individual or organisation who is responsible for the relevant e-mail account; or
(b) if the message is sent to an electronic address in connection with an instant messaging service-the individual or organisation who is responsible for the relevant instant messaging account; or
(c) if the electronic address is a telephone number-the individual or organisation who is responsible for the relevant telephone account; or
(d) in any other case-the individual or organisation who is responsible for the relevant account.
send includes attempt to send.
services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.
software includes a combination of software and associated data.
standard telephone service has the same meaning as in the Telecommunications (Consumer Protection and Service Standards) Act 1999.
supply:
(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or
(b) when used in relation to land-includes transfer; or
(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.
use has a meaning affected by section 11.
voice call means:
(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or
(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or
(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular customer with a disability (for example, because the customer has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;
whether or not the customer responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.
5.- Electronic messages
Basic definition
(1) For the purposes of this Act, an electronic message is a message sent:
(a) using:
(i) an internet carriage service; or
(ii) any other listed carriage service; and
(b) to an electronic address in connection with:
(i) an e-mail account; or
(ii) an instant messaging account; or
(iii) a telephone account; or
(iv) a similar account.
(2) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the electronic address exists.
(3) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the message reaches its intended destination.
(4) Subsection (1) has effect subject to subsection (5).
Excluded messages-voice calls
(5) If a message is sent by way of a voice call made using a standard telephone service, the message is not an electronic message for the purposes of this Act.
6.- Commercial electronic messages
Basic definition
(1) For the purposes of this Act, a commercial electronic message is an electronic message, where, having regard to:
(a) the content of the message; and
(b) the way in which the message is presented; and
(c) the content that can be located using the links, telephone numbers or contact information (if any) set out in the message;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the message is:
(d) to offer to supply goods or services; or
(e) to advertise or promote goods or services; or
(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or
(g) to offer to supply land or an interest in land; or
(h) to advertise or promote land or an interest in land; or
(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or
(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or
(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or
(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or
(m) to assist or enable a person, by a deception, to dishonestly obtain property belonging to another person; or
(n) to assist or enable a person, by a deception, to dishonestly obtain a financial advantage from another person; or
(o) to assist or enable a person to dishonestly obtain a gain from another person; or
(p) a purpose specified in the regulations.
(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.
(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.
(4) Any of the following:
(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);
(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);
(c) the person first mentioned in paragraph (1)(m), (n) or (o);
may be the individual or organisation who sent the message or authorised the sending of the message.
(5) Paragraphs (1)(d) to (p) are to be read independently of each other.
(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).
Excluded messages-regulations
(7) The regulations may provide that a specified kind of electronic message is not a commercial electronic message for the purposes of this Act.
Interpretation
(8) An expression used in paragraph (1)(m) of this section and in section 134.1 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.
(9) An expression used in paragraph (1)(n) of this section and in section 134.2 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.
(10) An expression used in paragraph (1)(o) of this section and in section 135.1 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.
7.- Australian link
For the purposes of this Act, a commercial electronic message has an Australian link if, and only if:
(a) the message originates in Australia; or
(b) the individual or organisation who sent the message, or authorised the sending of the message, is:
(i) an individual who is physically present in Australia when the message is sent; or
(ii) an organisation whose central management and control is in Australia when the message is sent; or
(c) the computer, server or device that is used to access the message is located in Australia; or
(d) the relevant electronic account-holder is:
(i) an individual who is physically present in Australia when the message is accessed; or
(ii) an organisation that carries on business or activities in Australia when the message is accessed; or
(e) if the message cannot be delivered because the relevant electronic address does not exist-assuming that the electronic address existed, it is reasonably likely that the message would have been accessed using a computer, server or device located in Australia.
8.- Authorising the sending of electronic messages
Attribution of authorisation to organisation
(1) For the purposes of this Act (including subsection (2)), if:
(a) an individual authorises the sending of an electronic message; and
(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:
(c) the organisation is taken to authorise the sending of the electronic message; and
(d) the individual is taken not to authorise the sending of the electronic message.
Self-authorisation
(2) For the purposes of this Act, if:
(a) an electronic message is sent by an individual or organisation; and
(b) the sending of the message is not authorised by any other individual or organisation;
the first mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the message.
9.- Sending of electronic messages-carriage service providers
(1) For the purposes of this Act, a person does not send an electronic message, or cause an electronic message to be sent, merely because the person supplies a carriage service that enables the message to be sent.
(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.
10.- Continuity of partnerships
For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.
11.- Extended meaning of use
Unless the contrary intention appears, a reference in this Act to the use of a thing is a reference to the use of the thing either:
(a) in isolation; or
(b) in conjunction with one or more other things.
12. Crown to be bound
(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.
(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.
(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.
13.- Extension to external Territories
This Act extends to every external Territory.
14.- Extra-territorial application
Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.
Part 2.-Rules about sending commercial electronic messages
15.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* Unsolicited commercial electronic messages must not be sent.
* Commercial electronic messages must include information about the individual or organisation who authorised the sending of the message.
* Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility.
16.- Unsolicited commercial electronic messages must not be sent
(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that:
(a) has an Australian link; and
(b) is not a designated commercial electronic message.
(2) Subsection (1) does not apply if the relevant electronic account-holder consented to the sending of the message.
(3) Subsection (1) does not apply if the person:
(a) did not know; and
(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;
that the message had an Australian link.
(4) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.
(5) A person who wishes to rely on subsection (2), (3) or (4) bears an evidential burden in relation to that matter.
Message must not be sent to a non existent electronic address
(6) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message to a non existent electronic address if:
(a) the person did not have reason to believe that the electronic address existed; and
(b) the electronic message:
(i) has an Australian link; and
(ii) is not a designated commercial electronic message.
(7) Subsection (6) does not apply if the person:
(a) did not know; and
(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;
that the message had an Australian link.
(8) A person who wishes to rely on subsection (7) bears an evidential burden in relation to that matter.
Ancillary contraventions
(9) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1) or (6); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1) or (6); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1) or (6); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1) or (6).
(10) A person does not contravene subsection (9) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.
Civil penalty provisions
(11) Subsections (1), (6) and (9) are civil penalty provisions.
17.- Commercial electronic messages must include accurate sender information
(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that has an Australian link unless:
(a) the message clearly and accurately identifies the individual or organisation who authorised the sending of the message; and
(b) the message includes accurate information about how the recipient can readily contact that individual or organisation; and
(c) that information complies with the condition or conditions (if any) specified in the regulations; and
(d) that information is reasonably likely to be valid for at least 30 days after the message is sent.
(2) Subsection (1) does not apply if the person:
(a) did not know; and
(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;
that the message had an Australian link.
(3) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.
(4) A person who wishes to rely on subsection (2) or (3) bears an evidential burden in relation to that matter.
Ancillary contraventions
(5) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
(6) A person does not contravene subsection (5) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.
Civil penalty provisions
(7) Subsections (1) and (5) are civil penalty provisions.
18.- Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility
(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that:
(a) has an Australian link; and
(b) is not a designated commercial electronic message;
unless:
(c) the message includes:
(i) a statement to the effect that the recipient may use an electronic address set out in the message to send an unsubscribe message to the individual or organisation who authorised the sending of the first mentioned message; or
(ii) a statement to similar effect; and
(d) the statement is presented in a clear and conspicuous manner; and
(e) the electronic address is reasonably likely to be capable of receiving:
(i) the recipient's unsubscribe message (if any); and
(ii) a reasonable number of similar unsubscribe messages sent by other recipients (if any) of the same message;
at all times during a period of at least 30 days after the message is sent; and
(f) the electronic address is legitimately obtained; and
(g) the electronic address complies with the condition or conditions (if any) specified in the regulations.
(2) Subsection (1) does not apply if the person:
(a) did not know; and
(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;
that the message had an Australian link.
(3) Subsection (1) does not apply to the extent (if any) to which it is inconsistent with the terms of a contract or other agreement between:
(a) the individual or organisation who authorised the sending of the first mentioned message; and
(b) the relevant electronic account-holder.
(4) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.
(5) A person who wishes to rely on subsection (2), (3) or (4) bears an evidential burden in relation to that matter.
Ancillary contraventions
(6) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
(7) A person does not contravene subsection (6) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.
Civil penalty provisions
(8) Subsections (1) and (6) are civil penalty provisions.
Unsubscribe message
(9) For the purposes of the application of this section to a commercial electronic message, where the sending of the message is authorised by an individual or organisation, an unsubscribe message is:
(a) an electronic message to the effect that the relevant electronic account-holder does not want to receive any further commercial electronic messages from or authorised by that individual or organisation; or
(b) an electronic message to similar effect.
Part 3.-Rules about address-harvesting software and harvested-address lists
19.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* Address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.
* An electronic address list produced using address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.
20 Address-harvesting software and harvested-address lists must not be supplied
(1) A person (the supplier) must not supply or offer to supply:
(a) address-harvesting software; or
(b) a right to use address-harvesting software; or
(c) a harvested-address list; or
(d) a right to use a harvested-address list;
to another person (the customer) if:
(e) the supplier is:
(i) an individual who is physically present in Australia at the time of the supply or offer; or
(ii) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the supply or offer; or
(f) the customer is:
(i) an individual who is physically present in Australia at the time of the supply or offer; or
(ii) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the supply or offer.
(2) Subsection (1) does not apply if the supplier had no reason to suspect that the customer, or another person, intended to use the address-harvesting software or the harvested-address list, as the case may be, in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.
(3) Subsection (1) does not apply if the supplier:
(a) did not know; and
(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;
that the customer was:
(c) an individual who was physically present in Australia at the time of the supply or offer; or
(d) a body corporate or partnership that carried on business or activities in Australia at the time of the supply or offer.
(4) A person who wishes to rely on subsection (3) bears an evidential burden in relation to that matter.
Ancillary contraventions
(5) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(6) Subsections (1) and (5) are civil penalty provisions.
21.- Address-harvesting software and harvested-address lists must not be acquired
(1) A person must not acquire:
(a) address-harvesting software; or
(b) a right to use address-harvesting software; or
(c) a harvested-address list; or
(d) a right to use a harvested-address list;
if the person is:
(e) an individual who is physically present in Australia at the time of the acquisition; or
(f) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the acquisition.
(2) Subsection (1) does not apply if the person did not intend to use the address-harvesting software or the harvested-address list, as the case may be, in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.
Ancillary contraventions
(3) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(4) Subsections (1) and (3) are civil penalty provisions.
22.- Address-harvesting software and harvested-address lists must not be used
(1) A person must not use:
(a) address-harvesting software; or
(b) a harvested-address list;
if the person is:
(c) an individual who is physically present in Australia at the time of the use; or
(d) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the use.
(2) Subsection (1) does not apply in relation to the use of address-harvesting software or a harvested-address list, if the use was not in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.
Ancillary contraventions
(3) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(4) Subsections (1) and (3) are civil penalty provisions.
Part 4.-Civil penalties
23.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.
* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court.
* The Federal Court may make ancillary orders:
(a) directing the payment of compensation to a victim of a contravention of a civil penalty provision; and
(b) directing the payment to the Commonwealth of an amount up to the amount of any financial benefit that is attributable to a contravention of a civil penalty provision.
24.- Pecuniary penalties for contravention of civil penalty provisions
(1) If the Federal Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the Court may order the person to pay to the Commonwealth such pecuniary penalty, in respect of each contravention, as the Court determines to be appropriate.
(2) In determining the pecuniary penalty, the Court must have regard to all relevant matters, including:
(a) the nature and extent of the contravention; and
(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and
(c) the circumstances in which the contravention took place; and
(d) whether the person has previously been found by the Court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and
(e) if the Court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.
25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions
(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:
(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and
(b) whether the person is a body corporate; and
(c) whether the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9).
Prior record
(2) If:
(a) on a particular day (the first day), the Federal Court makes an order under subsection 24(1) against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and
(b) that is the first occasion on which the Federal Court makes an order under subsection 24(1) against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;
then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.
Maximum penalty payable by body corporate-no prior record
(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-100 penalty units; or
(ii) in any other case-50 penalty units; and
(b) if the Federal Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-2,000 penalty units; or
(ii) in any other case-1,000 penalty units.
Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record
(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-20 penalty units; or
(ii) in any other case-10 penalty units; and
(b) if the Federal Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-400 penalty units; or
(ii) in any other case-200 penalty units.
Maximum penalty payable by body corporate-prior record
(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-500 penalty units; or
(ii) in any other case-250 penalty units; and
(b) if the Federal Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-10,000 penalty units; or
(ii) in any other case-5,000 penalty units.
Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record
(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-100 penalty units; or
(ii) in any other case-50 penalty units; and
(b) if the Federal Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-2,000 penalty units; or
(ii) in any other case-1,000 penalty units.
26.- Civil action for recovery of pecuniary penalties
(1) The ACMA may institute a proceeding in the Federal Court for the recovery on behalf of the Commonwealth of a pecuniary penalty referred to in section 24.
(2) A proceeding under subsection (1) may be commenced within 6 years after the contravention.
(3) The Federal Court may direct that 2 or more proceedings under subsection (1) are to be heard together.
27.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions
Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.
28.- Ancillary orders-compensation
(1) If:
(a) in one or more proceedings under section 26, the Federal Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and
(b) the Court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;
the Court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the Court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.
(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 16 in relation to the sending of one or more commercial electronic messages, and in assessing the amount of compensation payable, the Court may have regard to the following:
(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the messages;
(b) the effect of dealing with the messages on the victim's ability to carry on business or other activities;
(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the messages;
(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the messages;
(e) any other matters that the Court considers relevant.
(3) The Federal Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes an order under section 24.
(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.
29.- Ancillary orders-recovery of financial benefit
(1) If:
(a) in one or more proceedings under section 26, the Federal Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and
(b) the Court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;
the Court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.
(2) The Federal Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes an order under section 24.
(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.
30.- Schedule 3 (infringement notices)
Schedule 3 has effect.
Part 5.-Injunctions
31.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* The Federal Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.
32 Injunctions
Restraining injunctions
(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:
(a) restraining the person from engaging in the conduct; and
(b) if, in the Court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.
Performance injunctions
(2) If:
(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and
(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;
the Federal Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.
33.- Interim injunctions
Grant of interim injunction
(1) If an application is made to the Federal Court for an injunction under section 32, the Court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.
No undertakings as to damages
(2) The Federal Court is not to require an applicant for an injunction under section 32, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.
34.- Discharge etc. of injunctions
The Federal Court may discharge or vary an injunction granted under this Part.
35.- Certain limits on granting injunctions not to apply
Restraining injunctions
(1) The power of the Federal Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:
(a) if the Court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the Court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or
(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.
Performance injunctions
(2) The power of the Federal Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:
(a) if the Court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the Court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or
(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.
36.- Other powers of the Federal Court unaffected
The powers conferred on the Federal Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the Court, whether conferred by this Act or otherwise.
Part 6.-Enforceable undertakings
37.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* A person may give the ACMA an enforceable undertaking in connection with a matter relating to:
(a) commercial electronic messages; or
(b) address-harvesting software.
38.- Acceptance of undertakings
(1) The ACMA may accept a written undertaking given by a person for the purposes of this section in connection with a matter relating to:
(a) commercial electronic messages; or
(b) address-harvesting software.
(2) The person may withdraw or vary the undertaking at any time, but only with the consent of the ACMA.
39.- Enforcement of undertakings
(1) If the ACMA considers that a person who gave an undertaking under section 38 has breached any of its terms, the ACMA may apply to the Federal Court for an order under subsection (2).
(2) If the Federal Court is satisfied that the person has breached a term of the undertaking, the Court may make any or all of the following orders:
(a) an order directing the person to comply with that term of the undertaking;
(b) an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of any financial benefit that the person has obtained directly or indirectly and that is reasonably attributable to the breach;
(c) any order that the Court considers appropriate directing the person to compensate any other person who has suffered loss or damage as a result of the breach;
(d) any other order that the Court considers appropriate.
40.- Assessment of compensation for breach of undertaking
(1) This section applies if, in a proceeding under section 39, the Federal Court finds that a person has breached a term of an undertaking relating to the sending of commercial electronic messages.
(2) In determining whether another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of the breach, and in assessing the amount of compensation payable, the Court may have regard to the following:
(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the messages;
(b) the effect of dealing with the messages on the victim's ability to carry on business or other activities;
(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the messages;
(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the messages;
(e) any other matters that the Court considers relevant.
Part 7.-Miscellaneous
41.- Formal warnings-breach of civil penalty provision
The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.
42.- Additional ACMA functions
The ACMA has the following functions:
(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about either or both of the following:
(i) unsolicited commercial electronic messages;
(ii) address-harvesting software;
in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;
(b) to conduct and/or commission research into issues relating to either or both of the following:
(i) unsolicited commercial electronic messages;
(ii) address-harvesting software;
(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of either or both of the following:
(i) unsolicited commercial electronic messages;
(ii) address-harvesting software.
43.- Operation of State and Territory laws
This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.
44.- Implied freedom of political communication
This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.
45.- Giving effect to international conventions
(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with either or both of the following:
(a) commercial electronic messages;
(b) address-harvesting software.
(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:
(a) vest the Federal Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and
(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and
(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.
46.- Review of operation of Act
(1) Before the end of the period of 2 years after the commencement of this section, the Minister must cause to be conducted a review of the operation of:
(a) this Act; and
(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and
(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part:
(i) relates to e-marketing activities (within the meaning of that Part); and
(ii) relates to activities that consist of carrying on business as an electronic messaging service provider (within the meaning of that Part); and
(iii) deals with industry codes, and industry standards, relating to matters covered by paragraphs 113(3)(q) to (v) of that Act.
(2) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).
(3) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.
47.- Regulations
The Governor General may make regulations prescribing matters:
(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or
(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.
Schedule 1.-Designated commercial electronic messages
1.- Object
The object of this Schedule is to define the expression designated commercial electronic message.
2.- Factual information
(1) For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:
(a) the message consists of no more than factual information (with or without directly-related comment) and any or all of the following additional information:
(i) the name, logo and contact details of the individual or organisation who authorised the sending of the message;
(ii) the name and contact details of the author;
(iii) if the author is an employee-the name, logo and contact details of the author's employer;
(iv) if the author is a partner in a partnership-the name, logo and contact details of the partnership;
(v) if the author is a director or officer of an organisation-the name, logo and contact details of the organisation;
(vi) if the message is sponsored-the name, logo and contact details of the sponsor;
(vii) information required to be included by section 17;
(viii) information that would have been required to be included by section 18 if that section had applied to the message; and
(b) assuming that none of that additional information had been included in the message, the message would not have been a commercial electronic message; and
(c) the message complies with such other condition or conditions (if any) as are specified in the regulations.
3.- Government bodies, political parties and charities
For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:
(a) the sending of the message is authorised by any of the following bodies:
(i) a government body;
(ii) a registered political party;
(iii) a registered charity; and
(b) the message relates to goods or services; and
(c) the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services concerned.
4.- Educational institutions
For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:
(a) the sending of the message is authorised by an educational institution; and
(b) either or both of the following subparagraphs applies:
(i) the relevant electronic account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;
(ii) a member or former member of the household of the relevant electronic account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution; and
(c) the message relates to goods or services; and
(d) the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services concerned.
5.- Regulations
The regulations may provide that a specified kind of electronic message is a designated commercial electronic message for the purposes of this Act.
Schedule 2.-Consent
1.- Object
The object of this Schedule is to define the expression consent, when used in relation to the sending of an electronic message.
2.- Basic definition
For the purposes of this Act, consent means:
(a) express consent; or
(b) consent that can reasonably be inferred from:
(i) the conduct; and
(ii) the business and other relationships;
of the individual or organisation concerned.
3.- Users of account authorised to consent on behalf of relevant electronic account-holder
(1) For the purposes of this Act, if a person other than the relevant electronic account-holder uses the relevant account to send an electronic message about:
(a) consent; or
(b) withdrawal of consent; or
(c) refusal of consent;
that person is taken to have been authorised to send that message on behalf of the relevant electronic account-holder.
(2) Subclause (1) does not, by implication, limit the circumstances in which a person other than the relevant electronic account-holder may:
(a) consent; or
(b) withdraw consent; or
(c) refuse consent;
on behalf of the relevant electronic account-holder.
4.- When consent may be inferred from publication of an electronic address
(1) For the purposes of this Act, the consent of the relevant electronic account-holder may not be inferred from the mere fact that the relevant electronic address has been published.
Exception-conspicuous publication
(2) However, if:
(a) a particular electronic address enables the public, or a section of the public, to send electronic messages to:
(i) a particular employee; or
(ii) a particular director or officer of an organisation; or
(iii) a particular partner in a partnership; or
(iv) a particular holder of a statutory or other office; or
(v) a particular self-employed individual; or
(vi) an individual from time to time holding, occupying or performing the duties of, a particular office or position within the operations of an organisation; or
(vii) an individual, or a group of individuals, from time to time performing a particular function, or fulfilling a particular role, within the operations of an organisation; and
(b) the electronic address has been conspicuously published; and
(c) it would be reasonable to assume that the publication occurred with the agreement of:
(i) if subparagraph (a)(i), (ii), (iii), (iv) or (v) applies-the employee, director, officer, partner, office-holder or self-employed individual concerned; or
(ii) if subparagraph (a)(vi) or (vii) applies-the organisation concerned; and
(d) the publication is not accompanied by:
(i) a statement to the effect that the relevant electronic account-holder does not want to receive unsolicited commercial electronic messages at that electronic address; or
(ii) a statement to similar effect;
the relevant electronic account-holder is taken, for the purposes of this Act, to have consented to the sending of commercial electronic messages to that address, so long as the messages are relevant to:
(e) if subparagraph (a)(i), (ii), (iii), (iv) or (v) applies-the work-related business, functions or duties of the employee, director, officer, partner, office-holder or self-employed individual concerned; or
(f) if subparagraph (a)(vi) applies-the office or position concerned; or
(g) if subparagraph (a)(vii) applies-the function or role concerned.
5.- Regulations about consent
(1) The regulations may provide that, for the purposes of this Act, the consent of a relevant electronic account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.
(2) The regulations may provide that, for the purposes of this Act, the consent of a relevant electronic account-holder may be inferred in the circumstances specified in the regulations.
6.- When withdrawal of consent takes effect
(1) For the purposes of this Act, if:
(a) one or more electronic messages have been sent to the relevant electronic account-holder's electronic address; and
(b) the relevant electronic account-holder has consented to the sending of those commercial electronic messages to that electronic address; and
(c) an individual or organisation authorised the sending of those commercial electronic messages to that electronic address; and
(d) the relevant electronic account-holder, or a user of the relevant account, sends the individual or organisation:
(i) a message to the effect that the account-holder does not want to receive any further commercial electronic messages at that electronic address from or authorised by that individual or organisation; or
(ii) a message to similar effect;
the withdrawal of consent takes effect at the end of the period of 5 business days beginning on:
(e) if the message referred to in paragraph (d) is an electronic message-the day on which the message was sent; or
(f) if the message referred to in paragraph (d) was sent by post-the day on which service of the message was effected (see section 29 of the Acts Interpretation Act 1901); or
(g) in any other case-the day on which the message was delivered.
(2) For the purposes of subclause (1), a business day is a day that is not a Saturday, a Sunday or a public holiday in:
(a) if the message referred to in paragraph (1)(d) is an electronic message-the place to which the message was sent; or
(b) if the message referred to in paragraph (1)(d) was sent by post-the place to which the message was sent; or
(c) in any other case-the place where the message was delivered.
Schedule 3.-Infringement notices
1.- Object
The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court.
2.- Definitions
In this Schedule:
authorised person means:
(a) the Chair of the ACMA; or
(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 9.
civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.
infringement notice means an infringement notice under clause 3.
3.- When an infringement notice can be given
(1) If an authorised person has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised person may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.
(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.
(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.
4.- Matters to be included in an infringement notice
(1) An infringement notice must:
(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and
(b) set out the name of the authorised person who gave the notice; and
(c) either:
(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or
(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and
(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:
(i) 28 days after the notice is given; or
(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and
(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and
(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.
(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:
(a) the date of the alleged contravention;
(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.
(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.
(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.
5.- Amount of penalty
Infringement notice given to a body corporate
(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:
Number of penalty units | ||
Item | In this case… | the number of penalty units is… |
1 | the notice relates to a single alleged contravention of subsection 16(1), (6) or (9) | 20 |
2 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9) | the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions |
3 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9) | 1,000 |
4 | the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9) | 10 |
5 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9) | the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions |
6 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9) | 500 |
Infringement notice given to a person other than a body corporate
(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:
Number of penalty units | ||
Item | In this case… | the number of penalty units is… |
1 | the notice relates to a single alleged contravention of subsection 16(1), (6) or (9) | 4 |
2 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9) | the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions |
3 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9) | 200 |
4 | the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9) | 2 |
5 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9) | the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions |
6 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9) | 100 |
6.- Withdrawal of an infringement notice
(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.
(2) An authorised person may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.
(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.
Refund of penalty if infringement notice withdrawn
(4) If:
(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and
(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;
the Commonwealth is liable to refund the penalty.
7.- What happens if the penalty is paid
(1) This clause applies if:
(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and
(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and
(c) the infringement notice is not withdrawn.
(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.
(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.
8.- Effect of this Schedule on civil proceedings
This Schedule does not:
(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or
(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:
(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or
(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or
(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or
(c) limit the Federal Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.
9.- Appointment of authorised person
The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised person for the purposes of this Schedule.
10.- Regulations
The regulations may make further provision in relation to infringement notices.
Table A.- Application, saving or transitional provisions
Acts Interpretation Amendment Act 2011 (nº 46, 2011)
Schedule 3
10.- Saving-appointments
The amendments made by Schedule 2 do not affect the validity of an appointment that was made under an Act before the commencement of this item and that was in force immediately before that commencement.
11.- Transitional regulations
The Governor General may make regulations prescribing matters of a transitional nature (including prescribing any saving or application provisions) relating to the amendments and repeals made by Schedules 1 and 2.
Decisión 1999/1719/CE de 12 de julio de 1999
Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Legislación. L. 203 03.08.1999.
EL PARLAMENTO EUROPEO, Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de datos entre administraciones;
(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;
(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;
(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;
(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7), invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;
(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURODSI como red transeuropea;
(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9), adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;
(8) Considerando que, para establecer la unión económica y monetaria y poner en práctica las políticas y actividades comunitarias, las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;
(9) Considerando que, para el ejercicio de sus competencias, las instituciones comunitarias necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;
(10) Considerando que el intercambio eficiente, efectivo y seguro de información procesable requiere la disponibilidad de sistemas integrados de comunicación de datos, denominados en lo sucesivo «las redes telemáticas»;
(11) Considerando que las redes telemáticas que conectan los sistemas de información de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;
(12) Considerando que el funcionamiento correcto del mercado interior y la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado son factores importantes para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;
(13) Considerando que el uso de redes telemáticas puede contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude;
(14) Considerando que los Estados miembros deberían tomar en consideración las redes telemáticas desarrolladas en el marco de la actuación comunitaria en la ejecución de los proyectos que llevan a la práctica conjuntamente en sectores incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia del Tratado de Amsterdam, y en otros sectores objeto del Tratado de la Unión Europea, y de cualquier otra acción que pudieran llevar a la práctica de conformidad con los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular con la letra d) de su artículo 3 y con sus artículos 14, 18 y 39;
(15) Considerando que en la fase preparatoria de la ampliación de la Unión Europea pueden ser necesarios la modificación y el perfeccionamiento de las redes telemáticas;
(16) Considerando que unas administraciones públicas receptivas y transparentes fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión;
(17) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;
(18) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;
(19) Considerando que es esencial conseguir el máximo uso de normas, de especificaciones de acceso público y de aplicaciones de dominio público con vistas a garantizar la interoperabilidad sin fisuras para lograr economías de escala y aumentar los beneficios que se derivan de tales redes;
(20) Considerando que, mediante el desarrollo coordinado, estas redes deben converger hacia un interfaz telemático común entre la Comunidad y los Estados miembros;
(21) Considerando que, para hacer un uso eficiente de los recursos financieros comunitarios, es necesario repartir equitativamente el coste de este tipo de redes entre los Estados miembros y la Comunidad, y a la vez evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;
(22) Considerando que, en principio corresponde a cada Estado miembro correr con los costes derivados de su ejecución de los proyectos y servicios de intercambios de datos entre administraciones (IDA);
(23) Considerando que, en consecuencia, es necesario formular orientaciones específicas de aplicación general al conjunto de tales redes, y establecer una dotación financiera específica para los proyectos de interés común conforme a tales orientaciones;
(24) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de establecer las redes en cuestión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos;
(25) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea hace necesaria la modificación y el perfeccionamiento de las correspondientes redes telemáticas;
(26) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;
(27) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se ajustan a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;
(28) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(10); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE el 28 de mayo de 1998; que los efectos de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de la anulación se mantienen;
(29) Considerando que la presente Decisión establece una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995(11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;
(30) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(12),
(1) DO C 54 de 21.2.1998, p. 3 y DO C 23 de 28.1.1999, p. 8.
(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.
(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 68), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.
(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.
(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.
(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.
(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.
(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.
(10) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.
(11) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.
(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos
1. La Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para administraciones y pondrá en práctica las medidas enunciadas en la presente Decisión, al objeto de:
a) establecer redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y entre éstas y las instituciones y organismos comunitarios, según corresponda, que posibiliten un intercambio eficiente, efectivo y seguro de información, a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria, y de que los Estados miembros y la Comunidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas actuales de la Comunidad o de los Estados miembros;
b) establecer redes telemáticas integradas, a fin de facilitar la comunicación entre las instituciones comunitarias y prestar apoyo al proceso comunitario de decisión.
2. La presente Decisión cubre todas las redes del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado «el programa IDA»).
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «red telemática»: un sistema completo de transmisión de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluya los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;
b) «red IDA»: una red telemática transeuropea entre administraciones creada o continuada al amparo de la presente Decisión. La implantación de tal red se hará por iniciativa de la Comunidad, ya sea en su calidad de usuaria o participante en la red, o de beneficiaria de la misma, interesada en garantizar su existencia;
c) «red sectorial»: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo «el sector administrativo») o a prestarle apoyo administrativo;
d) «proyecto IDA»: el conjunto de acciones interrelacionadas que se emprendan o continúen al amparo de la presente Decisión, conforme a la identificación que figura en el anexo, y que consistan en el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales.
Artículo 3. Proyectos de interés común
1. Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comunidad y los Estados miembros realizarán los proyectos de interés común enunciados en el anexo.
2. La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al programa de trabajo del programa IDA y en el marco de los planes globales de ejecución descritos en el artículo 5.
Artículo 4. Prioridades
Para la elaboración del programa IDA, y la asignación de recursos financieros comunitarios a proyectos IDA, se dará prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente:
a) contribuyan directamente a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas o capitales; o bien
b) contribuyan directamente al éxito de la realización de la unión económica y monetaria o al funcionamiento satisfactorio de la misma; o bien
c) favorezcan la cooperación entre las instituciones comunitarias así como entre éstas y las administraciones nacionales y regionales, incluidos los parlamentos nacionales y regionales; o bien
d) contribuyan a la protección de los intereses financieros comunitarios y de los Estados miembros o a la lucha contra el fraude; o bien
e) faciliten la preparación de la ampliación de la Unión Europea; o bien
f) favorezcan la competitividad industrial en la Comunidad, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas; o
g) beneficien a las personas de la Unión Europea.
Artículo 5. Principios generales
1. En la realización de proyectos IDA habrán de observarse los principios enunciados en el presente artículo.
2. La aplicación de los proyectos IDA requerirá un fundamento jurídico. A fines de la presente Decisión, se considerará que un proyecto IDA cumple este requisito cuando la red o redes de que se trate apoyen la comunicación entre administraciones en el marco de la aplicación de uno o más actos comunitarios. El párrafo primero no se aplicará a los proyectos que apoyen la comunicación interinstitucional o el proceso de decisión comunitario, o a las actividades comunes de apoyo a dos o más proyectos IDA.
3. Los proyectos IDA comprenderán cuantas acciones sean necesarias para el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales, entre las que figuran, sin que esta enumeración sea limitativa: estudios y demostraciones de viabilidad, creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, así como adquisición de bienes y contratación de servicios para la Comunidad, según corresponda.
4. Los proyectos IDA deberán prever una fase de preparación, una fase de viabilidad, una fase de desarrollo y validación, y una fase de ejecución.
La fase de preparación deberá conducir al establecimiento de un informe preparatorio en el que figuren los objetivos, el ámbito de actuación y la razón de ser del proyecto y, en particular, los costes y beneficios previstos, así como a la obtención del compromiso y entendimiento necesarios por parte de los participantes mediante una consulta adecuada.
La fase de viabilidad tendrá por objeto la elaboración de un plan global de ejecución, en el cual:
a) se hará una descripción de la red o redes a cuyo establecimiento esté dedicado el proyecto, con mención de sus objetivos, funcionalidades, participantes y enfoque técnico;
b) se asignarán a la Comunidad y a los Estados miembros las funciones y tareas que deberán realizar en el curso de las fases posteriores de desarrollo y validación y de ejecución;
c) figurará una descripción pormenorizada de los beneficios previstos, con mención de los criterios que se aplicarán para la evaluación de dichos beneficios una vez superada la fase de ejecución;
d) se incluirá un plan para la participación equitativa de la Comunidad y los Estados miembros en los costes operativos y de mantenimiento de las redes de que se trate, una vez finalizada la fase de ejecución.
En la fase de desarrollo y validación se podrá, si resulta pertinente, proceder a la construcción, prueba, evaluación y seguimiento, a escala reducida, de la solución propuesta para la red o redes de que se trate; los resultados que se obtengan servirán para realizar los ajustes pertinentes en el plan global de ejecución.
La fase de ejecución estará dedicada al establecimiento de la red o las redes en cuestión, plenamente operativas, con arreglo a lo establecido en el plan global de ejecución.
5. Los proyectos IDA se realizarán sobre la base de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas(13); en particular, se utilizarán servicios genéricos y aplicaciones comunes cuando sean adecuados.
6. El inicio y la ejecución de un proyecto IDA, la definición de sus fases, así como la definición de los requisitos de los usuarios, tanto técnicos como funcionales, respecto de la red o redes de que se trate en dicho proyecto se llevarán a cabo en el marco de la política o acción comunitaria de que se trate y se controlarán con arreglo al procedimiento de comité aplicable a dicha política o actividad, si lo hubiere.
Cuando no sea de aplicación ningún procedimiento de comité sectorial, la Comunidad y los Estados miembros crearán grupos sectoriales de expertos para que examinen estas cuestiones.
La Comisión remitirá las conclusiones de estos comités sectoriales y grupos de expertos al comité contemplado en el artículo 8, junto con sus propuestas de medidas a que se refiere el artículo 7.
7. Los proyectos IDA serán descritos, en sus aspectos técnicos, mediante normas europeas o especificaciones de acceso público, como las normas abiertas de Internet, según proceda, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de información y comunicación (TIC).
8. La concepción y ejecución de los proyectos IDA se basará en los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.
9. Todo proyecto IDA será objeto de una evaluación de seguimiento posterior a la ejecución en coordinación con los Estados miembros, en el marco de la política o actividad comunitaria de que se trate, que se presentará al comité sectorial correspondiente y al Comité contemplado en el artículo 8 dentro del año siguiente a la finalización de la fase de ejecución. Esta evaluación incluirá un análisis de la relación entre el coste y el beneficio.
(13) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
Artículo 6. Participación financiera comunitaria
1. En la ejecución de los proyectos IDA, la Comunidad participará en los costes en proporción a su interés en los mismos.
2. La participación financiera comunitaria en cada proyecto IDA se establecerá según lo dispuestos en los apartados 3 a 7. Esta participación no incluirá los costes derivados del uso continuado de aplicaciones o especificaciones contrarias a las prioridades o los requisitos de la presente Decisión o de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. En las fases de preparación y de viabilidad del proyecto, la participación comunitaria podrá cubrir el coste total de los estudios que sean necesarios.
4. En la fase de desarrollo y validación y en la fase de ejecución del proyecto, la Comunidad correrá con los costes relativos a las tareas que le hayan sido asignadas en el plan global de ejecución del proyecto de que se trate.
5. En casos excepcionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, la Comunidad podrá participar, mediante la concesión de subvenciones directas, en los costes de uno o más Estados miembros, a fin de que dichos Estados miembros:
a) lleven a cabo actividades relacionadas con un proyecto o una red IDA que se considere redundan en beneficio de otros participantes o de otros proyectos o redes IDA;
b) realicen mejoras en un sistema que se consideren necesarias para mejorar o simplificar la ejecución global de una red IDA determinada.
Las subvenciones previstas habrán de especificarse en el programa de IDA para cada proyecto o red IDA de que se trate y para el ejercicio presupuestario en curso, mencionando su valor máximo permisible, los beneficios esperados para los proyectos y redes IDA, los objetivos que se habrán de alcanzar, las administraciones beneficiarias de los Estados miembros y las tareas que se financiarán con dichas subvenciones.
Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones no podrán superar el 50 % de los gastos reales efectuados por cada Estado miembro beneficiario en la ejecución de las tareas para las que se concede la subvención.
6. Una vez finalizada la fase de ejecución de un proyecto IDA, deberá suspenderse toda financiación comunitaria otorgada al amparo de la presente Decisión; no obstante, en virtud de la presente Decisión podrán concederse con carácter excepcional, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, fondos complementarios destinados a sufragar en su totalidad o en parte los costes de explotación y de mantenimiento de una red IDA hasta el final del año siguiente al de su terminación.
7. En el marco de la presente Decisión, la Comunidad podrá correr asimismo hasta el final de 1999 con los costes de explotación y de mantenimiento de las redes IDA que se mantengan en virtud de la presente Decisión y que ya estén en funcionamiento el día de entrada en vigor de la misma.
8. Los recursos financieros previstos en la presente Decisión no se asignarán, en principio, a proyectos o fases de proyectos que reciban fondos de otras fuentes comunitarias.
Artículo 7. Ejecución
1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 6.
2. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con las prioridades formuladas en el artículo 4 y a los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual. El programa de trabajo del programa IDA incluirá un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o años anteriores.
3. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y substancial de dicho plan.
4. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.
5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.
Artículo 8. Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir del día de comunicación;
el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 9. Revisión y evaluación
1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.
2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en los proyectos de interés común identificados en el anexo, como su estado.
En dicha evaluación también se analizarán, a la luz de los gastos realizados por la Comunidad, los beneficios que de las redes IDA se deriven para la Comunidad relacionados con el desarrollo de sus políticas comunes y la cooperación institucional, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergías establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.
3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que lo haya examinado el CTA, acompañada de toda propuesta adecuada de modificación del anexo. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para 2001, 2003 y 2005, respectivamente.
Artículo 10. Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El Programa podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes para dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos IDA se fomentará la cooperación con países terceros y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.
Artículo 11. Otras redes sectoriales
1. En el establecimiento y mejora de todas las demás redes sectoriales que no sean proyectos IDA (denominadas en lo sucesivo, «las otras redes sectoriales», los Estados miembros y la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria por la que se regula la realización de esas redes sectoriales, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los apartados 2 a 6.
2. Las otras redes sectoriales harán uso de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas acciones y medidas sean inadecuadas para satisfacer los requisitos de los usuarios de las redes sectoriales en cuestión.
3. Para cada una de las otras redes sectoriales las especificaciones técnicas harán referencia a normas europeas o especificaciones de acceso público, como por ejemplo normas abiertas de Internet, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación.
4. En la concepción y realización de cada una de las otras redes sectoriales se procurará la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.
5. Cada una de las otras redes será objeto de evaluación una vez finalizada la fase de realización.
6. La Comunidad participará en los costes de realización de las otras redes sectoriales en proporción a su interés en las mismas.
7. A más tardar el 3 de octubre de 1999, y posteriormente con una periodicidad anual, la Comisión remitirá al CTA un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 6. En dicho informe, la Comisión especificará cualesquiera requisitos de los usuarios que impidan que otras redes sectoriales utilicen los servicios genéricos contemplados en el apartado 2, y analizará la posibilidad de mejorar dichos servicios genéricos para que cumplan los requisitos de los usuarios.
Artículo 12. Dotación financiera
La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 38,5 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 13. Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 14. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
ANEXO. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LAS REDES TELEMÁTICAS TRANSEUROPEAS DESTINADAS AL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES
Se considerarán proyectos de interés común dentro del programa IDA:
A. En general:
1. Desarrollo y ejecución de redes telemáticas que apoyen la unión económica y monetaria (UEM) y las políticas y actividades comunitarias (de conformidad con la sección B), el intercambio interinstitucional de información (de conformidad con la sección C) y la globalización de las redes IDA (de conformidad con la sección D).
2. Continuación y mejora de proyectos y de redes sectoriales emprendidos al amparo de la Decisión 95/468/CE del Consejo, excepto las redes contempladas en la sección E.
3. Implantación de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos en apoyo del marco jurídico resultante de la creación de dichas agencias.
4. Implantación de redes en el marco de las políticas relativas a la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para apoyar la actuación comunitaria y/o la de los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
5. Implantación de las redes que, en el marco de las políticas y las actividades comunitarias y en circunstancias imprevistas sean urgentemente necesarias para apoyar la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en ámbitos, entre otros, como la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas que viven en la Unión Europea o los intereses fundamentales de la Comunidad.
B. Redes específicas de apoyo a la UEM y a las políticas y actividades comunitarias
1. Redes telemáticas relativas a la política económica y monetaria, en particular para facilitar el seguimiento del cumplimiento de los criterios de convergencia y la introducción del euro.
2. Redes telemáticas relativas a la ampliación de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de un sistema eficiente de comunicación electrónica entre, por una parte, los servicios de traducción de la Comisión y del Consejo y, por otra, las oficinas temporales de traducción/revisión que eventualmente se creen en cada país candidato.
3. Redes telemáticas relativas a las políticas regional y de cohesión, en particular para facilitar, en los niveles administrativos central y regional, la recogida, gestión y difusión de información referente a la aplicación de las políticas regional y de cohesión.
4. Redes telemáticas relativas a la financiación comunitaria, en particular para crear un interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes que permita facilitar a las organizaciones europeas y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas el acceso a las fuentes comunitarias de financiación.
5. Redes telemáticas en materia estadística, en particular relativas a la recopilación y difusión de información estadística.
6. Redes telemáticas en materia de publicación de documentos oficiales.
7. Redes telemáticas en el sector de la agricultura y en el de la pesca, en particular relativas al apoyo en la gestión de los mercados y estructura agrícolas, a la mejora de la eficiencia de la gestión financiera, al intercambio de información contable agrícola (Red de Información Contable Agrícola, RICA) entre las administraciones nacionales y la Comisión y a la lucha contra el fraude.
8. Redes telemáticas en el sector industrial, en particular relativas al intercambio de información entre administraciones competentes para asuntos industriales y entre dichas administraciones y las federaciones empresariales, para el intercambio de datos sobre homologación de automóviles, así como a servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de impresos administrativos.
9. Redes telemáticas relativas a la política de la competencia, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.
10. Redes telemáticas en los sectores de la cultura, de la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.
11. Redes telemáticas en el sector de los transportes, en particular para el apoyo al intercambio de datos relativos a conductores, vehículos y transportistas.
12. Redes telemáticas en materia de turismo, de medio ambiente, de protección de los consumidores y de protección de la salud de los consumidores para el apoyo al intercambio de información entre Estados miembros.
C. Redes interinstitucionales
Redes interinstitucionales para el apoyo al intercambio interinstitucional de información, en particular:
1. En apoyo del proceso comunitario de adopción de decisiones y de las preguntas parlamentarias.
2. Para el establecimiento de los enlaces telemáticos necesarios entre la Comisión, el Parlamento Europeo, otras instituciones europeas y el Consejo (incluido el sitio de la Presidencia en ejercicio de la Unión Europea y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros).
3. Para facilitar el carácter plurilingüe de los intercambios interinstitucionales de información, mediante la gestión del flujo de documentos en traducción y las herramientas de apoyo a la traducción, la puesta en común y el intercambio de recursos multilingües y la organización de un método común de acceso a bases de datos terminológicas.
4. Utilización compartida de documentos entre las agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.
D. Globalización de las redes IDA:
Ampliación de las redes IDA a los países del Espacio Económico Europeo, de la Asociación Europea de Libre Comercio, a los Países de Europa Central y Oriental y a otros países asociados, así como a los países del Grupo de los Siete y a las organizaciones internacionales, en particular respecto a las redes telemáticas de la seguridad social, de asistencia sanitaria, farmacéuticas y medioambientales.
E. Otras redes sectoriales:
Las redes previamente financiadas por el programa IDA y que ahora reciben financiación comunitaria propia se incluyen en el grupo «otras redes sectoriales» a que se refiere el artículo 11 de la Decisión.
TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE LAZIO, (SEZIONE I) 8 SETTEMBRE 2009, N. 8394
FATTO
Il procedimento in esame trae origine dall'istruttoria avviata dall'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, su segnalazione, tra gli altri, dell'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas, relativamente alle campagne realizzate da Enel Energia S.p.A., Eni S.p.A., AceaElectrabel Elettricità S.p.A., AEM Energia S.p.A., ASM Energia e Ambiente S.r.l., Trenta S.p.A., Enìa Energia S.p.A., MPE Energia S.p.A., Italcogim Energie S.p.A., mediante diversi mezzi di comunicazione, per pubblicizzare le offerte c.d. «prezzo fisso/certo/bloccato» nonché l'offerta c.d. «bioraria» di energia elettrica e gas, rivolte ai clienti domestici del mercato libero, e ritenute potenzialmente idonee ad indurre in errore i destinatari relativamente «alle caratteristiche essenziali delle offerte stesse, ovvero relativamente al prezzo complessivo applicato al consumatore per l'erogazione del servizio richiesto, attraverso indicazioni non rispondenti al vero, inesatte o incomplete».
In particolare, in tali offerte «non sarebbe stata sufficientemente specificata la presenza di componenti di prezzo regolamentate dall'Autorità per l'energia elettrica e il gas […] e, quindi, soggette a variazioni, ovvero non sarebbe stati adeguatamente indicati i maggiori costi dell'energia previsti nelle fasce diurne dalle suddette offerte».
L'Autorità ha pertanto ipotizzato la violazione la violazione degli artt. 20, 21 e 22 del Codice del Consumo.
In particolare, per quanto concerne l'odierna ricorrente è stata esaminata l'offerta «ECO Emmepie SICURA XL Famiglia», diffusa sul sito internet della società, la quale garantisce il «prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi» «senza, tuttavia, fornire alcuna precisazione, neppure attraverso un rimando ad una nota, circa cosa si debba intendere per costo fisso.» (delibera n. 19223/2008, par. II).
Nel corso del procedimento, le imprese (tra cui anche l'odierna ricorrente) hanno presentato impegni volti a rimuovere i profili di scorrettezza della pratica commerciale oggetto di contestazione
In particolare MPE si impegnava ad inserire una nota, con maggiori dettagli informativi, nella pagina web dedicata alle offerte, nonché ad inviare a ciascuno dei clienti domestici che avevano già aderito alle suddette offerte un'informativa scritta descrittiva della precisazione di cui sopra, oltre a verificare tramite call – center, che i clienti avessero effettivamente ricevuto e preso atto dell'informativa scritta loro inviata.
L'Autorità, nella sua adunanza del 30 aprile 2008, ha però ritenuto gli impegni presentati manifestamente inidonei a far venire meno i profili di decettività e ne ha, pertanto, disposto il rigetto, rilevando altresì che «sussiste l'interesse pubblico all'accertamento dell'eventuale infrazione considerata la peculiarità della fattispecie in esame, e, in particolare, la necessità di verificare nell'ambito di un approfondimento istruttorio l'esattezza e la completezza della comunicazioni commerciali, suscettibili di interessare un ampio numero di utenti, anche alla luce della solo recente liberalizzazione della vendita di energia elettrica e gas ai consumatori«.
In data 27 marzo e 1° aprile 2008, la società ha prodotto memorie, il cui contenuto è così sintetizzato nella delibera impugnata:
– con riferimento ai profili di scorrettezza contestati, la società evidenzia che nella promozione dell'offerta «Eco Emmepie Sicura XL Famiglia», mediante la sua pubblicazione sul sito internet, non vi è stato alcun intento di confondere la idee al consumatore, presentando un prezzo della sola componente energia invece del prezzo complessivo determinato da detta parte libera e dai costi stabiliti trimestralmente dall'AEEG. Da anni, infatti, nel mercato di riferimento, il principale, per non dire unico, elemento che contraddistingue le diverse offerte degli operatori è il prezzo dell'energia, in quanto tutti gli altri numerosi elementi che compongono il prezzo finale non sono determinati dagli operatori, ma dall'AEEG;
– delle circa quaranta voci che compongono il prezzo finale dell'energia pagato dall'utente, solo una, ossia l'energia, è lasciata alla libera autonomia del fornitore. In ogni caso, tutte queste voci sono riportate specificamente nelle Condizioni Generali di Contratto pubblicate, unitamente all'offerta in questione, sul sito internet;
– l'intento perseguito era quello di permettere al cliente un confronto certo e diretto tra le offerte dei vari operatori. Indicare il costo finale complessivo, senza evidenziare il costo dell'energia, sarebbe più ingannevole per il cliente. Le varie voci di costo che compongono il prezzo finale, oltre a essere plurime, variano in modo complesso secondo scaglioni di consumo annuale. Per questa ragione, l'AEEG ha deciso di non disporre per i clienti domestici la presentazione di una scheda strutturata secondo le varie voci di costo, ma un più semplice conteggio del prezzo complessivo per il cliente, secondo fasce di consumo predefinite;
– MPE in ottemperanza alle disposizioni dell'AEEG, ha riportato sul proprio sito Internet tutti i documenti (schede, Condizioni Generali di Contratto, offerte) che costituiscono parte integrante del pacchetto di offerta, elencandoli espressamente nella documentazione che deve essere scaricata per aderire all'offerta;
– i contratti stipulati in relazione all'offerta in questione sono circa […] (aprile 2008), a riprova del fatto che l'offerta è risultata per i clienti finali poco appetibile, oppure non adeguatamente pubblicizzata, ma certamente non ingannevole.
Sulla base delle risultanze istruttorie, con il provvedimento impugnato, l'Autorità, con particolare riguardo ai messaggi diffusi da MPE s.p.a. volti a promuovere l'offerta «ECO Emmepie SICURA XL Famiglia», diffusi sul sito internet della società, ha rilevato che gli stessi «risultano essere confusori ed omissivi. Il claim 'prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi' risulta, infatti, non veritiero, essendo fissa solo una delle componenti di costo e non l'intero prezzo finale che il consumatore dovrà corrispondere. Peraltro, si evidenzia che il claim non viene specificato neppure attraverso un rimando in nota, non offrendo, dunque, al consumatore alcun dettaglio informativo di immediata percezione per comprendere le reali caratteristiche dell'offerta e cosa si debba intendere per costo fisso.».
Alla società è stata altresì irrogata una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.
Avverso siffatte determinazioni, con il presente ricorso, deduce;
– Mpe non ha volutamente inteso indicare alcun prezzo di «impatto», limitandosi, invece, a pubblicizzare una caratteristica dell'offerta, con conseguente inapplicabilità dei precedenti dell'Autorità e della giurisprudenza amministrativa in materia di promozione di prezzi e tariffe;
– l'unica stima effettuabile dal consumatore medio è quella resa possibile dalla lettura della c.d. «scheda di confrontabilità», anche tenendo conto del fatto che la componente variabile del costo dell'energia non è determinabile ex ante in quanto rimessa alle determinazioni dell'AEEG;
– i contenuti economici dell'offerta potevano essere approfonditi dall'utente attraverso la consultazione dell'apposito link che dava accesso alla documentazione, in formato .pdf., relativa alle condizioni economiche dell'offerta. Nella prima pagina si fornivano le istruzioni per aderire all'offerta, sottolineando che per poter sottoscrivere il contratto era necessario prima di tutto stampare l'offerta e la «Scheda di riepilogo per i clienti finali domestici ai sensi della del. AEEG n. 105/2006 del 30.5.2006)»;
– alcun rilievo è stato attribuito alla circostanza che l'utente fosse obbligato a ricevere detta scheda prima della conclusione del contratto, in conformità, peraltro, del codice di condotta predisposto dall'AEEG;
– il messaggio in esame è stato diffuso esclusivamente sul sito web della società e non si articola mediante rinvii a fonti informative diverse, bensì si concretizza in un percorso guidato che conduce a diverso pagine dello stesso sito che il consumatore sta visitando; è la stessa AGCM, inoltre, a ritenere che, laddove sussista un collegamento logico tra un link ipertestuale e la pagina allo stesso collegata, ovvero laddove l'attivazione del link colleghi l'utente direttamente e univocamente a tale pagina web, il messaggio debba essere valutato tenendo presente le informazioni riportate in tutte la pagine web tra di esse logicamente collegate (vengono in particolare richiamati i precedenti dell'Autorità P13410 Tiscali «Mail Spamming» del 20.12.2001; PS1468 IT.LEO.Net-Suonerie e Loghi del 22 gennaio 2009: PI15083 Monitor Samsung – Garanzia di tre anni, del 5 luglio 2006);
– ai fini del rispetto dell'obbligo di diligenza professionale stabilito dal Codice del Consumo, è comunque sufficiente l'osservanza degli obblighi stabiliti dalla competente Autorità di regolazione;
– l'Autorità avrebbe peraltro trascurato che la campagna promozionale in esame ha avuto un impatto limitato (solo circa 70 utenti hanno scelto di aderire alle offerte promosse sul sito internet), in relazione all'ampio bacino di utenza attualmente servito dalla società, e che le componenti tariffarie non comprese nell'offerta di invariabilità sono del tutto neutre sulla convenienza della scelta del consumatore, essendo le stesse, ovviamente, presenti in ogni offerta di energia elettrica da parte dei concorrenti sul mercato;
– relativamente al provvedimento di rigetto degli impegni, la società ritiene che l'Autorità non abbia correttamente valutato la portata informativa della modifica proposta, in particolare mediante l'inserimento di elementi di maggior dettaglio all'interno di una nota esplicativa;
– la sanzione irrogata alla società, pari allo 0,024 del fatturato realizzato da quest'ultima nel 2007, è comunque sproporzionata se paragonata a quella irrogata ai maggiori players energetici attivi in Itala, vale a dire Enel ed Eni, nonché in rapporto all'effettivo impatto della campagna promozionale, tenuto conto del fatto che nessun consumatore si è mai lamentato delle modalità di presentazione dell'offerta da parte di Enia, al contrario, ad esempio, di quanto avvenuto nei confronti di Enel ed Eni; contrariamente a quanto ritenuto dall'Autorità, inoltre, non era possibile sottoscrivere il contratto direttamente on – line.
Si è costituita, per resistere, l'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, depositando documenti e memoria.
La ricorrente ha depositato una memoria, in vista della pubblica udienza del 24 giugno 2009, alla quale il ricorso è stato assunto in decisione.
DIRITTO
1. Il procedimento in esame concerne il comportamento posto in essere da diverse società, operanti nel mercato delle vendita del gas naturale e dell'energia elettrica, consistente nel porre in essere campagne pubblicitarie, mediante diversi mezzi di comunicazione, «relative alle offerte c.d. «prezzo fisso/certo/bloccato» e c.d. «bioraria» di energia elettrica e gas, rivolte ai clienti domestici del mercato libero, idonee ad indurre in errore i destinatari relativamente alle caratteristiche essenziali delle offerte stesse, ovvero relativamente al prezzo complessivo applicato al consumatore per l'erogazione del servizio richiesto, attraverso indicazioni non rispondenti al vero, inesatte o incomplete».
In tali offerte non sarebbe stata sufficientemente specificata la presenza di componenti di prezzo regolamentate dall'Autorità per l'energia elettrica e il gas e, quindi, soggette a variazioni, ovvero non sarebbe stati adeguatamente indicati i maggiori costi dell'energia previsti nelle fasce diurne dalle suddette offerte (delibera n. 19223/2008, par. II).
L'Autorità ha pertanto ipotizzato la violazione la violazione degli artt. 20, 21, 22 del Codice del Consumo.
1.1. Per una migliore comprensione della vicenda, appare utile premettere il contenuto dei messaggi sanzionati, presentati sul sito web della società, oggetto della segnalazione da parte della AEEG.
Nella pagina iniziale delle offerte «per la casa» si legge che l'offerta denominata «Eco Emmepie Sicura XL Famiglia», si caratterizza, tra l'altro, come un «prezzo senza sorprese». Si aggiunge che «questa è la soluzione sicura e conveniente che manterrà bloccato per dodici mesi il prezzo dell'energia elettrica consumata dalla tua famiglia, proteggendoti dal rischio di eventuali rincari e aiutandoti nella pianificazione del tuo bilancio familiare». Subito sotto compare un link in grassetto («Scarica le condizioni dell'offerta – Formato .pdf) seguito da altro link per aderire all'offerta.
Nella stessa pagina, si precisa ancora che quella descritta è «la scelta responsabile per una energia 'pura' e senza sorprese perché prodotta solo da fonti rinnovabili e con un prezzo bloccato per dodici mesi».
2. Come già accennato in punto di fatto, l'Autorità ha:
– rigettato gli impegni presentati dalla società volti a rimuovere i profili di scorrettezza della pratica commerciale oggetto di contestazione;
– deliberato che la pratica testé descritta, costituisce «una pratica commerciale scorretta ai sensi degli artt. 20, 21, comma 1, lettera d), e 22, comma 4, lettera c), del Codice del Consumo», vietandone l'ulteriore diffusione;
– applicato alla società una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.
In linea generale, nelle «Valutazioni conclusive», l'Autorità:
– quanto alle modalità di prospettazione del prezzo finale, ha ritenuto che «l'indicazione del prezzo al netto di imposte e di oneri aggiuntivi possa alterare in misura significativa la percezione della convenienza dell'offerta da parte dei consumatori«.
Ha altresì evidenziato che, nel settore dell'energia, «in cui sempre più stanno proliferando le offerte pubblicitarie degli operatori riguardanti profili tariffari molto articolati e in cui il prezzo finale del servizio è composto da una serie di voci (di difficile comprensione segnatamente per un consumatore medio), la completezza delle informazioni si qualifica come un onere minimo dell'operatore pubblicitario, al fine di far percepire all'utente l'effettiva convenienza dell'offerta».
Tale esigenza di chiarezza si impone sin dal primo contatto pubblicitario, attraverso il quale debbono essere messi a disposizione del consumatore gli elementi essenziali per una immediata percezione dell'offerta economica pubblicizzata;
– quanto alla necessità di completezza e chiarezza del messaggio pubblicitario, ha rilevato che «la possibilità che il consumatore possa essere tratto in errore circa l'esatta portata dell'offerta non può essere esclusa dalla circostanza che l'utente sia in grado di conoscere le condizioni della stessa anche in un momento immediatamente successivo, come nel caso di specie, quale quello della consultazione del link «ulteriori informazioni», oppure attraverso la fruizione del servizio di assistenza-clienti». La consultazione di tale link da parte dell'utente è infatti solamente eventuale e, in ogni caso, anche tale link è visibile in una fase successiva rispetto a quella in cui il consumatore viene «agganciato» dal claim.
Secondo l'AGCM, inoltre, gli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica ed il Gas sono finalizzati esclusivamente a garantire al consumatore la completezza delle informazioni al momento della sottoscrizione del contratto, ma non coprono la fase antecedente, rispetto alla conclusione del contratto stesso, costituita del contatto con il consumatore attraverso il messaggio pubblicitario relativo all'offerta commerciale, «contatto che è invece oggetto della tutela del consumatore disciplinata dal Codice del Consumo, e specificamente dagli artt. 21, 22 e 23. Pertanto, la disciplina regolamentare settoriale non concerne la fattispecie oggetto del presente procedimento e l'adempimento a questa disciplina non fa quindi venire meno né esaurisce gli obblighi sanciti dalla normativa generale in materia di tutela del consumatore.»;
– quanto all'idoneità del messaggio a pregiudicare il comportamento economico dei consumatori, ai sensi del Codice del Consumo, l'Autorità ricorda che la nozione di «pregiudizio economico deiconsumatori» è del tutto svincolata dalla presenza di un danno valutabile in termini monetari e non coincide con la nozione civilistica di danno patrimoniale, economicamente valutabile e qualificabile. In altre parole, «la ratio dell'articolo 20 del Codice del Consumo è quella di proteggere non già l'integrità del patrimonio del consumatore, bensì la sua libertà di autodeterminarsi, di scegliere con 'cognizione di causa', ovvero di prendere decisioni 'informate' e determinare la sua volontà negoziale o prenegoziale senza dover subire alcun tipo di influenza esterna, anche indiretta a causa del carattere decettivo del messaggio pubblicitario».
Con particolare riguardo alla posizione di MPE ha evidenziato che i messaggi volti a promuovere l'offerta «ECO Emmepie SICURA XL Famiglia», diffusi sul sito internet della società, «risultano essere confusori ed omissivi. Il claim 'prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi' risulta, infatti, non veritiero, essendo fissa solo una delle componenti di costo e non l'intero prezzo finale che il consumatore dovrà corrispondere. Peraltro, si evidenzia che il claim non viene specificato neppure attraverso un rimando in nota, non offrendo, dunque, al consumatore alcun dettaglio informativo di immediata percezione per comprendere le reali caratteristiche dell'offerta e cosa si debba intendere per costo fisso.»
2.1. È utile anche, sintetizzare il quadro normativo e regolamentare di riferimento.
Come noto, infatti, la normativa, di derivazione europea, posta a tutela del consumatore e della concorrenza si è, di recente, arricchita per effetto della Direttiva n. 2005/29/CE, relativa alle «Pratiche commerciali sleali tra imprese e consumatori nel mercato interno», alla quale, il legislatore nazionale ha provveduto a dare attuazione adottando, nell'agosto del 2007, due distinti decreti legislativi (nn. 145 e 146), rispettivamente destinati ai rapporti tra professionisti ed alle pratiche intraprese da questi ultimi con i consumatori.
Il d.lgs. n. 146/2007 è intervenuto direttamente sul Codice del Consumo, sostituendo gli artt. 18-27 del d.lgs. 6 settembre 2005, n. 206 ed introducendo una generale normativa sulle «pratiche commerciali scorrette».
Il Codice del Consumo abbandona il precedente, specifico riferimento alla sola pubblicità ingannevole e comparativa per abbracciare una disciplina di portata più ampia, riferibile, sotto il profilo oggettivo, ad ogni azione, omissione, condotta, dichiarazione e comunicazione commerciale, «ivi compresa la pubblicità», posta in essere da un professionista «prima, durante e dopo un'operazione commerciale relativa ad un prodotto» (artt. 18 e 19 del Codice), così notevolmente allargando il campo delle condotte sanzionabili.
Quanto, invece, all'ambito di applicazione soggettivo, le pratiche commerciali rilevanti ai fini della normativa in esame sono solo quelle poste in essere tra professionisti e consumatori: rimangono, pertanto, escluse quelle condotte connesse ad un rapporto tra soli professionisti, cui, viceversa, fa precipuo riferimento il parallelo d.lgs. n. 145/2007 sulla pubblicità ingannevole e comparativa.
Il recepimento nell'ordinamento interno della direttiva comunitaria 2005/29/CE, ha indubbiamente rafforzato il ruolo dell'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato nella tutela amministrativa del consumatore, rendendola ben più incisiva e ampia di quella prevista in precedenza e limitata alla repressione della pubblicità ingannevole e comparativa.
Per tale ragione, del resto, il d.lgs. n. 146/2007, ha, contestualmente, ampliato i poteri dell'Autorità, allineandoli a quelli tipici dell'azione amministrativa a tutela della concorrenza e rendendo altresì più severe le misure sanzionatorie.
Particolarmente delicato appare, ed ancora privo di un sufficiente approfondimento dottrinale e giurisprudenziale, il tema del rapporto tra l'eventuale regolamentazione adottata dalle Autorità di settore e il parametro di diligenza imposto dal Codice ai professionisti.
Nella fattispecie oggi in rilievo, le società coinvolte nel procedimento (ivi compresa l'odierna ricorrente), hanno ad esempio affermato che alcun addebito può essere loro mosso in quanto risultano essersi pienamente attenute agli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas.
A parere del Collegio, anche il procedimento in esame, analogamente a quelli che hanno formato oggetto di recentissime pronunce della Sezione (cfr.le sentenze nn. 5625, 5627, 5628 e 5629 del 15 giugno 2009, nonché n. 6446 del luglio 2009), è un esempio di come il nuovo quadro di tutela offerto dal Codice del Consumo venga ad aggiungersi, da un lato, ai normali strumenti di tutela contrattuale, dall'altro, a quelli derivanti dall'esistenza di specifiche discipline in settori oggetto di regolazione (cfr., al riguardo, l'art. 19 del Codice, ed in particolare il comma 3, secondo cui solo «in caso di contrasto le disposizioni contenute in direttive o in altre disposizioni comunitarie e nelle relative norme nazionali di recepimento che disciplinano aspetti specifici delle pratiche commerciali scorrette prevalgono sulle disposizioni del presente titolo e si applicano a tali aspetti specifici»).
Le norme in materia di contrasto alle pratiche commerciali sleali richiedono ai «professionisti» l'adozione di modelli di comportamento in parte desumibili da siffatte norme, ove esistenti, in parte dall'esperienza propria del settore di attività, nonché dalla finalità di tutela perseguita dal Codice, purché, ovviamente, siffatte condotte siano loro concretamente esigibili in un quadro di bilanciamento, secondo il principio di proporzionalità, tra l'esigenza di libera circolazione delle merci e il diritto del consumatore a determinarsi consapevolmente in un mercato concorrenziale (in tal senso, opera soprattutto il modello, di derivazione comunitaria, del c.d. consumatore medio).
Nel caso in esame, peraltro, reputa il Collegio che siffatte regole di «esperienza» potessero essere agevolmente desunte dalla consolidata prassi dell'Autorità, e dall'ampia casistica giurisprudenziale, formatasi in materia di pubblicità ingannevole.
Il quadro regolamentare qui rilevante è invece caratterizzato dalla c.d. scheda riepilogativa dei corrispettivi per la vendita di energia elettrica nonché dalla nota informativa per la vendita di gas ai clienti finali (articolo 11, comma 1, lett. c), del Codice di condotta commerciale per la vendita di energia elettrica ai clienti idonei, di cui alla deliberazione dell'AEEG n. 105/06), ed approvata con delibera n. 110/07 che ne disponeva inoltre l'obbligo di consegna ai clienti del servizio di vendita di energia elettrica a partire dal 1° luglio 2007, nonché dall'art. 12 del Codice di condotta commerciale per la vendita di gas ai clienti finali, di cui alla delibera dell'AEEG n. 126/04 come modificata dalle delibere n. 105/06 e Arg. 34/08.
2.2. È, indispensabile, infine, riportare il contenuto delle norme del Codice del Consumo applicabili alla fattispecie.
L'art. 18 del D.Lgs. 6 settembre 2005 n. 206 (come modificato dal D.Lgs. 2 agosto 2007 n. 146) precisa che, per le finalità considerate dal Titolo III (Pratiche commerciali, pubblicità ed altre informazioni commerciali), si intende per:
– «professionista»: qualsiasi persona fisica o giuridica che, nelle pratiche commerciali oggetto del presente titolo, agisce nel quadro della sua attività commerciale, industriale, artigianale o professionale e chiunque agisce in nome o per conto di un professionista;
– «prodotto»: qualsiasi bene o servizio, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;
– «pratiche commerciali tra professionisti e consumatori«: qualsiasi azione, omissione, condotta o dichiarazione, comunicazione commerciale ivi compresa la pubblicità e la commercializzazione del prodotto, posta in essere da un professionista, in relazione alla promozione, vendita o fornitura di un prodotto ai consumatori;
– «falsare in misura rilevante il comportamento economico dei consumatori«: l'impiego di una pratica commerciale idonea ad alterare sensibilmente la capacità del consumatore di prendere una decisione consapevole, inducendolo pertanto ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso.
Il successivo art. 19 puntualizza, poi, che le disposizioni contenute nel Titolo anzidetto trovano applicazione alle pratiche commerciali scorrette tra professionisti e consumatori poste in essere prima, durante e dopo un'operazione commerciale relativa a un prodotto.
Il comma 2 dell'art. 20 stabilisce, quindi, che «una pratica commerciale è scorretta se è contraria alla diligenza professionale, ed è falsa o idonea a falsare in misura apprezzabile il comportamento economico, in relazione al prodotto, del consumatore medio che essa raggiunge o al quale è diretta o del membro medio di un gruppo qualora la pratica commerciale sia diretta a un determinato gruppo di consumatori«; mentre il successivo comma 4 individua come scorrette le pratiche commerciali:
– ingannevoli di cui agli articoli 21, 22 e 23
– aggressive di cui agli articoli 24, 25 e 26.
In particolare, secondo l'art. 21, comma 1, «È considerata ingannevole una pratica commerciale che contiene informazioni non rispondenti al vero o, seppure di fatto corretta, in qualsiasi modo, anche nella sua presentazione complessiva, induce o è idonea ad indurre in errore il consumatore medio riguardo ad uno o più dei seguenti elementi e, in ogni caso, lo induce o è idonea a indurlo ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso: […] d) il prezzo o il modo in cui questo è calcolato o l'esistenza di uno specifico vantaggio quanto al prezzo […]».
Infine, ai sensi dell'art. 22, comma 1, «è considerata ingannevole una pratica commerciale che nella fattispecie concreta, tenuto conto di tutte le caratteristiche e circostanze del caso, nonché dei limiti del mezzo di comunicazione impiegato, omette informazioni rilevanti di cui il consumatore medio ha bisogno in tale contesto per prendere una decisione consapevole di natura commerciale e induce o è idonea ad indurre in tal modo il consumatore medio ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso».
Precisa il comma 4 della medesima disposizione che «Nel caso di un invito all'acquisto sono considerate rilevanti, ai sensi del comma 1, le informazioni seguenti, qualora non risultino già evidenti dal contesto:[…] c) il prezzo comprensivo delle imposte o, se la natura del prodotto comporta l'impossibilità di calcolare ragionevolmente il prezzo in anticipo, le modalità di calcolo del prezzo e, se del caso, tutte le spese aggiuntive di spedizione, consegna o postali oppure, qualora tali spese non possano ragionevolmente essere calcolate in anticipo, l'indicazione che tali spese potranno essere addebitate al consumatore».
3. Così delineato il quadro normativo e giurisprudenziale di riferimento, non condivisibili si appalesano, in primo luogo, le censure relative ad un preteso travisamento nel quale sarebbe incorsa l'Autorità per non avere adeguatamente considerato che la società ricorrente non ha, volutamente, indicato uno specifico prezzo, bensì solo una caratteristica dell'offerta. Secondo la ricorrente, quest'ultima si sarebbe limitata inoltre ad esaminare il claim principale, senza operare una valutazione congiunta con le ulteriori informazioni accessibili attraverso la consultazione del link che rinviava alle condizioni economiche dell'offerta, e, con esse, alla scheda di confrontabilità predisposta secondo le prescrizioni dell'AEEG.
3.1.1. Osserva il Collegio che, effettivamente, costituisce ormai consolidato orientamento dell'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, quello secondo cui le affermazioni riportate in una pagina web vadano decodificate con riferimento al contenuto dell'intero sito, salvaguardando, dunque, la tendenziale unicità del messaggio.
L'Autorità ha però contemporaneamente osservato che le informazioni di fondamentale importanza per i consumatori, ai fini della valutazione della convenienza dell'offerta, debbano comunque essere rese loro disponibili fin dal primo contatto pubblicitario (cfr., ad esempio, i procedimenti PI3527 Tirrenia Tariffe Ponte del 13.12.2001 e PI 3268 Poste Italiane – Posta Celere del 31.5.2001; analoghi principi, del resto, si ricavano anche dalla complessiva lettura dei precedenti invocati dalla ricorrente).
Vale a dire che sebbene, in linea di principio, l'elaborazione di pagine web si presti, più agevolmente rispetto ad altri mezzi di comunicazione, ad un'informazione completa ed esauriente, l'analisi della correttezza della comunicazione commerciale va, anche in tali ipotesi, effettuata caso per caso, attraverso un'attenta analisi della struttura del sito, non potendosi escludere che, accanto aconsumatori particolarmente smaliziati, in grado di accedere ad ogni informazione ivi presente, ve ne siano altri che, invece, si fermeranno al primo livello, senza volere, o sapere, effettuare ulteriori approfondimenti.
Appare emblematico, al riguardo, il caso in esame, in cui non solo la pagina iniziale reca un'indicazione di per sé fuorviante, atteso il generico riferimento all'esistenza di offerte «senza sorprese», finalizzate a «bloccare» il prezzo dell'energia elettrica consumata, ma la consultazione dellink ipertestuale che rinvia alla c.d. «scheda di confrontabilità» appare meramente eventuale. Essa, inoltre, a parere del Collegio, è comunque inidonea a depotenziare l'autonoma valenza decettiva del claim principale il quale, facendo generico riferimento all'esistenza di offerte a prezzo fisso, è di per sé fonte di confusione per il consumatore, anche nell'ipotesi in cui questi disponga della pazienza, e della competenza, necessarie a completare il percorso di navigazione proposto.
Tale omissione informativa fa, in definitiva, aggio su qualsivoglia chiarimento circa la reale consistenza dell'offerta, ancorché resa accessibile attraverso la consultazione, più o meno articolata, di link ipertestuali.
Al riguardo, è consolidato orientamento della Sezione, già formatosi in tema di pubblicità ingannevole, quello secondo cui il legislatore ha inteso salvaguardare la libertà di autodeterminazione del consumatore sin dal primo contatto pubblicitario, imponendo dunque al professionista un particolare onere di chiarezza nella propria comunicazione di impresa.
L'ingannevolezza del messaggio non è pertanto esclusa dalla possibilità che il consumatore sia posto in condizione, prima della stipula del contratto, di conoscere in dettaglio tutti gli aspetti che lo caratterizzano, in quanto la verifica condotta dall'Autorità riguarda il messaggio pubblicitario in sé, e, pertanto, la sua idoneità a condizionare le scelte dei consumatori, indipendentemente dalle informazioni che l'operatore renda disponibili a «contatto» già avvenuto, e quindi, ad effetto promozionale ormai prodotto.
Relativamente, poi, alla tecnica del rinvio ad un link ipertestuale, la stessa, a parere del Collegio, risulta idonea ad escludere la decettività del messaggio solo ove risultino chiaramente percepibili, sin dalla prima pagina del sito web (o, comunque, sin dal primo livello di navigazione) le caratteristiche essenziali dell'offerta.
Nel caso di specie, andava dunque precisata non solo l'esistenza di una componente variabile della spesa destinata a gravare sul consumatore finale, ma anche, sia pure approssimativamente, l'incidenza percentuale di tale componente sul prezzo complessivo.
Al riguardo, è consolidato, e risalente, orientamento della Sezione quello secondo cui, «se, in linea di massima, è l'omissione di alcuno degli elementi da cui dipende il prezzo del servizio pubblicizzato che può indurre in errore il consumatore e rendere ingannevole il messaggio con riguardo a tale profilo, anche le sole modalità di presentazione del prezzo possono sortire tale effetto e quindi porsi in contrasto con l'ampia previsione della norma richiamata, in particolare quando il messaggio pubblicitario enfatizza non il prezzo finale ed effettivo, ma un prezzo base a cui si aggiungono ulteriori costi ed oneri, e il prezzo finale ed effettivo non risulta di chiara e immediata percezione da parte del consumatore, per la macchinosità del calcolo o per la non agevole percezione delle relative informazioni.
È infatti noto che gli slogan pubblicitari vengono letti velocemente, e che, sulla base di tale comune nozione di psicologia, i pubblicitari modellano le proprie strategie di comunicazione.
Inoltre, non è l'articolazione del prezzo o della tariffa, che è connaturata alla natura del bene o del servizio offerto e che obbedisce ad una autonoma scelta imprenditoriale, a rendere ingannevole il messaggio pubblicitario, ma la scelta di enfatizzare un prezzo base che non corrisponde al prezzo finale ed effettivo, e che può indurre in errore il consumatore quando non si accompagni a modalità di presentazione del messaggio complessivo che consentano una precisa e immediata percezione del prezzo finale ed effettivo» (così TAR Lazio, I, 16 gennaio 2008, n. 276; id., 16 gennaio 2008, n. 277; id., 21 gennaio 2002, n. 633).
Appare, quindi, ragionevole e conforme anche alle attuali disposizioni in materia di pratiche commerciali sleali, la determinazione dell'Autorità di ritenere ingannevoli messaggi pubblicitari quando il prezzo finale ed effettivo del servizio non sia quello enfatizzato nel claim principale, ma a tale prezzo si debbano aggiungere – in base ad indicazioni non contestuali e prive della stessa enfasi – oneri ulteriori, dei quali non venga indicata, neppure approssimativamente, l'incidenza sulla spesa complessiva.
L'Autorità spiega anche, nel corpo del provvedimento in esame, che il «meccanismo psicologico che sottostà a questa tutt'altro che casuale tecnica di comunicazione [scilicet: quella usata nell'elaborazione dei messaggi oggetto del procedimento] è, del resto, ben noto agli studiosi di marketing pubblicitario: la prima informazione si impone subito all'attenzione del lettore e va a rappresentare il principale elemento per la formazione della decisione di acquisto, che nessuna integrazione successiva dovrà inficiare. Ciò funziona, soprattutto quando la prima informazione consiste nella presentazione di un prezzo «d'impatto» in assoluto conveniente rispetto alle aspettative del cliente, al quale viene poi scaricato l'onere di calcolarsi il costo complessivo. Ciò spiega il ricorso a tale tecnica da parte di tutti gli operatori di un settore: la finalità, soprattutto quando si tratta di imprese già consolidate, non è tanto la prevalenza sui concorrenti, quanto la persuasione ad utilizzare con maggiore ampiezza un servizio generalmente avvertito come costoso».
L'Autorità soggiunge che, nei mercati delle vendita di energia elettrica e di gas, la concorrenza degli operatori si svolge principalmente intorno alla variabile prezzo. Di qui la centralità, nella comunicazione pubblicitaria, dell'offerta economica, con la conseguenza che qualunque omissione informativa o inesattezza nella percezione della convenienza economica dell'offerta, assume una rilevanza particolarmente significativa.
Nel caso di specie, se è vero che MPE non ha indicato, nel claim principale, alcun importo preciso o prezzo «d'impatto», non per questo la strategia comunicativa prescelta dalla società si sottrae alla valutazione di ingannevolezza giacché essa non si è limitata a proporre «l'invarianza del prezzo della componente del costo dell'energia», come evidenziato in ricorso bensì ha lanciato una generica offerta finalizzata a «bloccare» il prezzo dell'energia elettrica, senza chiarire che quest'ultimo rappresenta comunque solo una parte del costo finale, sul quale sono destinati ad incidere anche (per il 35% circa nel mercato dell'energia elettrica, e per il 60% circa nel mercato del gas), imposte, oneri generali di sistema, costi di rete e di misura.
A ben vedere, inoltre, l'Autorità non ha preteso dalle imprese la precisa quantificazione di tali componenti di prezzo, non esattamente determinabili ex ante in quanto legate alle decisioni dell'Autorità di regolazione, bensì ha sottolineato la necessità che nei messaggi venga specificato, in maniera semplice, contestuale e con adeguata evidenza grafica, che il prezzo pubblicizzato non include detti oneri aggiuntivi, nonché la loro incidenza percentuale.
Quanto poi all'argomentazione secondo cui il comportamento economico del consumatore potrebbe essere influenzato solo dalla componente variabile del costo dell'energia, è agevole rilevare che su tale elemento si gioca la concorrenza tra le imprese ma che la spesa complessiva affrontata dal consumatore è comunque comprensiva anche degli oneri aggiuntivi, con la conseguenza che egli, al fine di adottare una decisione consapevole, deve essere posto in grado di percepire in quale misura gli stessi incidano sulla reale convenienza economica dell'offerta.
3.2. Neppure condivisibile appare il rilievo secondo cui l'assolvimento degli obblighi di informazione e trasparenza nei confronti del consumatore, stabiliti dalla competente Autorità di Settore – in particolare, la messa a disposizione dei consumatori della scheda riepilogativa sul costo annuo del servizio – escluda di per sé l'esistenza di una pratica scorretta.
Al riguardo, AGCM ha osservato che gli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica ed il Gas sono finalizzati esclusivamente a garantire al consumatore la completezza delle informazioni al momento della sottoscrizione del contratto, ma non nella fase antecedente, rispetto alla conclusione del contratto stesso, costituita del contatto con il consumatore attraverso il messaggio pubblicitario relativo all'offerta commerciale, contatto che è invece oggetto della tutela del consumatore disciplinata dal Codice del Consumo, e specificamente dagli artt. 21, 22 e 23.
Pertanto, conclude l'Autorità «la disciplina regolamentare settoriale non concerne la fattispecie oggetto del presente procedimento e l'adempimento a questa disciplina non fa quindi venire meno né esaurisce gli obblighi sanciti dalla normativa generale in materia di tutela del consumatore».
Relativamente ai rapporti tra disciplina di settore e Codice del Consumo, la difesa erariale ha poi richiamato il parere n. 3999/2008 della I Sezione del Consiglio di Stato, dal quale, conformemente alle conclusioni raggiunte dall'Autorità nel caso in esame, si ricava che l'operare del c.d. «principio di specialità», di cui al cit. art. 19, comma 3, del d.lgs. n. 206/2005, opera solo laddove esista «una compiuta e organica disciplina della materia […]. Il che induce ad una più attenta considerazione, da sviluppare di volta in volta, qualora, come avviene altrove, il settore che può apparire speciale si limiti a regolare soltanto alcuni aspetti dell'attività circa la quale vi è bisogno di intervento».
Nel settore della vendita dell'energia elettrica e del gas, gli obblighi informativi disciplinati dall'AEEG riguardano, in definitiva, una fase non solo eventuale del rapporto tra consumatore e professionista, ma, comunque, successiva a quella di aggancio del consumatore medesimo attraverso il claim pubblicitario.
Ciè è particolarmente evidente nella fattispecie qui in rilievo, in cui la conoscibilità della scheda di confrontabilità è resa possibile al consumatore solo ove questi si determini ad accedere al link «Scarica le condizioni dell'offerta», o comunque a contattare l'azienda per ricevere la documentazione contrattuale.
3.3. Relativamente allo scarso successo dell'iniziativa promozionale diffusa e quindi alla pretesa insussistenza di un apprezzabile distorsione del comportamento dei consumatori e del mercato, tale da escludere, secondo la ricorrente, la stessa configurabilità della pratica sleale, è sufficiente rinviare a quanto già diffusamente argomentato dalla Sezione circa la struttura dell'illecito consumeristico in esame.
L'illiceità della condotta, al fine di assumere rilevanza ai sensi delle più volte riportate disposizioni del Codice del Consumo, «non deve dimostrare una concreta attuazione pregiudizievole (per le ragioni deiconsumatori), quanto, piuttosto, una potenzialità lesiva (per le scelte che questi ultimi, altrimenti, sono legittimati a porre in essere fuori da condizionamenti e/o orientamenti decettivi) che consente di ascrivere la condotta nel quadro dell'illecito (non già di danno) ma di mero pericolo» in quanto intrinsecamente idonea a condurre alle conseguenze che la disciplina di legge ha inteso, invece, scongiurare (sentenza n. 3722 dell'8 aprile 2009).
Gli effetti della condotta, si pongono, in definitiva, al di fuori della struttura dell'illecito, atteso che la normativa in materia non ha la mera funzione di assicurare una reazione alle lesioni arrecate dalle pratiche scorrette agli interessi patrimoniali del consumatore, ma si colloca su un più avanzato fronte di prevenzione, essendo tesa ad evitare effetti dannosi anche soltanto ipotetici.
Le norme che tutelano il consumatore dagli effetti delle pratiche commerciali scorrette e/o aggressive sono dunque naturalmente preordinate a prevenire le distorsioni della concorrenza anche in una fase ampiamente prodromica a quella negoziale.
Gli effetti della condotta possono, semmai, assumere significatività quale elemento aggravante, laddove il comportamento ascrivibile all'operatore abbia avuto diffuse ricadute pregiudizievoli nell'ambito dei consumatori: da tale circostanza essendo con ogni evidenza dato desumere la grave inadeguatezza del comportamento posto in essere da quest'ultimo a fronte del paradigma di diligenza cha la normativa di riferimento ha posto quale essenziale referente di valutabilità della condotta.
4. Un distinto ordine di censure è poi dedicato alla decisione di rigetto degli impegni proposti dalla società.
Come noto, ai sensi ai sensi dell'art. 27, comma 7, del Codice del Consumo, come modificato dal d.lgs. 2 agosto 2007, n. 146, «Ad eccezione dei casi di manifesta scorrettezza e gravità della pratica commerciale, l'Autorità può ottenere dal professionista responsabile l'assunzione dell'impegno di porre fine all'infrazione, cessando la diffusione della stessa o modificandola in modo da eliminare i profili di illegittimità. L'Autorità può disporre la pubblicazione della dichiarazione dell'impegno in questione a cura e spese del professionista. In tali ipotesi, l'Autorità, valutata l'idoneità di tali impegni, può renderli obbligatori per il professionista e definire il procedimento senza procedere all'accertamento dell'infrazione.».
L'istituto appare modellato su quello della c.d. «decisione con impegni», introdotto, nell'ambito della tutela della concorrenza, dall'art. 9 del Regolamento CE n. 1/2003, e, analogamente a quest'ultimo, comporta una valutazione ampiamente discrezionale da parte dell'Autorità, tenuto conto del fatto che l'accettazione degli impegni non produce quell'effetto di chiarimento della regola giuridica che deriva, invece, dalle decisioni di infrazione.
Anche in materia di pratiche commerciali scorrette, l'Autorità è quindi chiamata a valutare non solo l'idoneità delle misure correttive proposte ma anche, come avvenuto nel caso di specie, la sussistenza di un rilevante «interesse pubblico all'accertamento dell'eventuale infrazione».
Deve dunque convenirsi con la difesa erariale che, in taluni casi, la peculiarità e complessità del caso concreto, ovvero la necessità di stabilire dei principi con riguardo ad una fattispecie inedita, o ad un mutato assetto di mercato, ovvero ancora, l'interesse dell'amministrazione ad irrogare un'ammenda, attesa la funzione deterrente e di monito per gli operatori rivestita da quest'ultima, ben possa giustificare il rigetto degli impegni presentati, e la conseguente necessità di accertare, concludendo il procedimento ordinario, l'avvenuta infrazione.
Nel caso di specie, l'Autorità ha rappresento agli operatori «la necessità di verificare nell'ambito di un approfondimento istruttorio, l'esattezza e la completezza delle comunicazioni commerciali, suscettibili di interessare un ampio numero di utenti, anche alla luce della solo recente liberalizzazione della vendita di energia elettrica e gas ai consumatori«.
Al riguardo, la ricorrente non ha però svolto alcuna censura, essendosi limitata a stigmatizzare quella parte della motivazione in cui l'Autorità ha ritenuto gli impegni inidonei a rimuovere i rilevati profili di decettività dei messaggi, soprattutto con riguardo alla circostanza che «la complessità delle informazioni, ovvero il linguaggio eccessivamente tecnico, che la società intenderebbe adottare, renderebbe ancora più difficoltoso per il consumatore la comprensione del messaggio, ed, in particolare, del prezzo finale effettivamente applicato».
Per quanto possa occorrere, rileva il Collegio che siffatto apprezzamento non si rivela manifestamente criticabile nel merito, ove si consideri che la nota esplicativa proposta da MPE, senza richiamare alcun preciso importo
– o, quantomeno, il peso relativo delle diverse componenti di prezzo – risulta del seguente tenore «Oltre al prezzo base di MPE Energia saranno applicati in modo trasparente i costi, previsti dall'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas, per consegnare l'energia (tra cui le dispersioni delle reti elettriche, dette «perdite di rete») e per misurare i consumi, gli oneri generali di sistema previsti per legge (lo sviluppo delle fonti rinnovabili, la ricerca, lo smantellamento delle centrali nucleari etcc.) e le imposte, come previsto dall'art. 7 delle Condizioni generali di contratto».
5. È necessario a questo punto esaminare le restanti argomentazioni svolte dalla società, in ordine alla quantificazione della sanzione pecuniaria. L'Autorità ha in primo luogo messo in luce che la liberalizzazione «ha comportato l'ingresso sul mercato di numerosi nuovi operatori che, come anche gli incumbents, hanno cercato di guadagnare rapidamente quote di mercato investendo particolarmente in massicce campagne di comunicazione. Questa fase iniziale di presentazione di offerte sul mercato da parte dei diversi operatori ha reso, da una parte, il consumatore maggiormente bisognoso di chiarimenti e di informazioni, specie per quanto riguarda le reali condizioni economiche del servizio; e dall'altra impone all'operatore pubblicitario un onere informativo particolarmente stringente e rigoroso». Secondo l'Autorità, nel settore dell'energia, «la posizione di asimmetria informativa in cui versa il consumatore medio rispetto all'operatore si può ritenere, dunque, particolarmente accentuata. Il consumatore è, infatti, certamente meno avvezzo a confronti di prezzo del costo dell'energia e, soprattutto, ad operazioni di calcolo del prezzo complessivo del servizio; si consideri che fino al luglio 2007, non si parlava di prezzo, bensì di tariffa che l'utente corrispondeva al monopolista, ovvero all'unico soggetto operante sul mercato».
Relativamente alla capacità di penetrazione del messaggio, ha sottolineato il fatto che «i messaggi sono stati diffusi, da tutte le società, almeno via Internet, e dunque hanno raggiunto potenzialmente un numero estremamente ampio di destinatari tra cui semplici utenti in cerca di un'offerta vantaggiosa».
A tale proposito ha altresì evidenziato che la gravità della violazione va parametrata alla capacità di penetrazione del messaggio e non alla sua effettiva penetrazione (ad esempio numero di contratti che sono stati stipulati), nonché alla sua potenzialità decettiva, indipendentemente dal numero diconsumatori effettivamente tratti in inganno.
Con particolare riguardo alla posizione di MPE, l'Autorità ha preso in considerazione, in primo luogo, la dimensione economica dell'impresa «che rappresenta uno dei principali operatori nel settore dell'energia elettrica a livello locale, ed in crescita su tutto il territorio nazionale.»
Relativamente all'ampiezza della pratica, è stato altresì dato adeguato rilievo alla circostanza che la società ha promosso le proprie offerte esclusivamente sul proprio sito internet.
Secondo l'Autorità, inoltre, il consumatore poteva aderire all'offerta anche mediante sottoscrizione online.
Dovendosi, peraltro, tenere conto anche «dell'opera svolta dall'impresa per eliminare o attenuare l'infrazione» ha formato oggetto di particolare considerazione la circostanza che la società si sia adoperata per modificare e sospendere i messaggi pubblicitari nel corso del procedimento.
In concreto è stata irrogata alla società una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.
5.1. MPE lamenta, in primo luogo, una pretesa disparità di trattamento rispetto ad imprese, di ben più ampie dimensioni, operanti nel settore in esame, quali Enel ed Eni.
Il Collegio osserva però che non è possibile operare un raffronto con gli importi comminati ad altri operatori commerciali, essendo noto che l'ammissibilità di una siffatta censura postula, anzitutto, l'assoluta identità delle situazioni poste a raffronto.
Nel caso di specie, accanto alla dimensione economica delle imprese, hanno formato oggetto di valutazione e di bilanciamento gli ulteriori parametri indicati dall'art. 11 della l.n. 689 del 1981 (al quale rimanda l'art. 27, comma 13 del Codice del Consumo), dei quali la ricorrente non ha punto dimostrato la non pertinente applicazione da parte dell'Autorità.
Relativamente al preteso, limitato impatto della pratica, desunto dall'esiguo numero di contratti stipulati, va sottolineato che la gravità della violazione è stata ravvisata dall'Autorità principalmente nelle omissioni informative riguardo alle condizioni economiche dei servizi offerti, in un settore, come quello in esame, in cui, in relazione al recente processo di liberalizzazione, «la posizione di asimmetria informativa in cui versa il consumatore medio rispetto all'operatore si può ritenere [..] particolarmente accentuata».
È dunque evidente che la circostanza rilevata dalla società ha formato oggetto di bilanciamento – come consentito dal cit. art. 11 della l. n. 689/81 – rispetto ai restanti indici di gravità della condotta, risultanti dagli elementi sopra posti in evidenza, secondo un ragionamento che, a parere del Collegio, si presente esente da vizi logici, soprattutto ove si consideri che, secondo l'orientamento formatosi in materia di pubblicità ingannevole, non è necessario procedere ad un accertamento del pregiudizio economico subito dal consumatore.
Come sopra più diffusamente argomentato, la normativa in materia non esaurisce infatti la sua funzione nel garantire una reazione alle lesioni arrecate agli interessi patrimoniali dei consumatori, ma è essenzialmente finalizzata a preservarne la libertà di autodeterminazione.
Quanto, infine, alla circostanza, contestata dalla ricorrente, secondo cui, contrariamente a quanto ritenuto dall'Autorità, non fosse possibile sottoscrivere le offerte direttamente on – line, osserva il Collegio che, perlomeno dalla schermata web versata in atti dalla difesa erariale, risulta, come sopra accennato, l'esistenza, all'epoca di rilevazione dei messaggi, non solo di un link attraverso il quale era possibile scaricare la documentazione contrattuale, ma anche di altro link denominato «aderisci all'offerta».
Per quanto occorrer possa, ancora oggi, nel sito della società, viene pubblicizzata la possibilità di aderire direttamente on – line alle offerte proposte.
6. Per tutto quanto appena argomentato, il ricorso non si appalesa suscettibile di accoglimento.
Sembra equo, peraltro, compensare integralmente tra le parti le spese di giudizio.
P.Q.M.
Il Tribunale amministrativo regionale del Lazio, sede di Roma, sezione I, definitivamente pronunciando sul ricorso di cui in epigrafe, lo respinge.
Spese compensate.
Ordina che la presente sentenza sia eseguita dall'autorità amministrativa.
Così deciso in Roma nella camera di consiglio del giorno 24 giugno 2009 con l'intervento dei Magistrati:
Roberto Politi, Presidente FF
Silvia Martino, Consigliere, Estensore
Maria Laura Maddalena, Primo Referendario
DEPOSITATA IN SEGRETERIA IL 8 SETTEMBRE 2009.
Decreto-Lei n.o 7/2004 de 7 de Janeiro destina-se fundamentalmente a realizar a transposição da Directiva n.o 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho,de 8 de Junho de 2000
Resolução da Assembleia da República nº 2/2004 Constituição de uma Comissão Eventual
para a Revisão Constitucional
A Assembleia da República resolve, nos termos do nº 5 do artigo 166.o da Constituição da República Portuguesa, o seguinte:
1. Constituir uma Comissão Eventual para a Revisão Constitucional, com o mandato de apreciar os projectos de revisão da Constituição atempadamente apresentados, com plena competência para as fases da generalidade e da especialidade, nos termos regimentais.
2. Fixar em 100 dias a contar da data da respectiva instalação, prorrogáveis por decisão do Plenário da Assembleia da República e a solicitação da própria Comissão, o prazo de funcionamento da mesma.
3.Determinar que a Comissão tenha a composição seguinte:
14 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PSD;
12 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PS;
3 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do CDS-PP;
2 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PCP;
1 deputado designado pelo Grupo Parlamentar do BE;
1 deputado designado pelo Grupo Parlamentar do PEV.
Aprovada em 11 de Dezembro de 2003.
O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.
MINISTÉRIO DA JUSTIÇA
Decreto-Lei nº 7/2004 de 7 de Janeiro
1. O presente diploma destina-se fundamentalmente a realizar a transposição da Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho de 2000.
A directiva sobre comércio electrónico, não obstante a designação, não regula todo o comércio electrónico:
deixa amplas zonas em aberto ou porque fazem parte do conteúdo de outras directivas ou porque não foram consideradas suficientemente consolidadas para uma harmonização comunitária ou, ainda, porque não carecem desta. Por outro lado, versa sobre matérias como a contratação electrónica, que só tem sentido regular como matéria de direito comum e não apenas comercial.
Na tarefa de transposição, optou-se por afastar soluções mais amplas e ambiciosas para a regulação do sector em causa, tendo-se adoptado um diploma cujo âmbito é fundamentalmente o da directiva. Mesmo assim, aproveitou-se a oportunidade para, lateralmente, versar alguns pontos carecidos de regulação na ordem jurídica portuguesa que não estão contemplados na directiva.
A transposição apresenta a dificuldade de conciliar categorias neutras próprias de uma directiva, que é um concentrado de sistemas jurídicos diferenciados, com os quadros vigentes na nossa ordem jurídica. Levou-se tão longe quanto possível a conciliação da fidelidade à directiva com a integração nas categorias portuguesas para tornar a disciplina introduzida compreensível para
os seus destinatários. Assim, a própria sistemática da directiva é alterada e os conceitos são vertidos, sempre que possível, nos quadros correspondentes do direito português.
2 . A directiva pressupõe o que é já conteúdo de directivas anteriores. Particularmente importante é a directiva sobre contratos à distância, já transposta para a lei portuguesa pelo Decreto-Lei nº 143/2001, de 26 de Abril. Parece elucidativo declarar expressamente o carácter subsidiário do diploma de transposição respectivo.
O mesmo haverá que dizer da directiva sobre a comercialização à distância de serviços financeiros, que está em trabalhos de transposição.
Uma das finalidades principais da directiva é assegurar a liberdade de estabelecimento e de exercício da prestação de serviços da sociedade da informação na União Europeia, embora com as limitações que se assinalam.
O esquema adoptado consiste na subordinação dos prestadores de serviços à ordenação do Estado membro em que se encontram estabelecidos. Assim se fez, procurando esclarecer quanto possível conceitos expressos em linguagem generalizada mas pouco precisa como «serviço da sociedade da informação». Este é entendido como um serviço prestado a distância por via electrónica, no âmbito de uma actividade económica, na sequência de pedido individual do destinatário o que exclui a radiodifusão sonora ou televisiva.
O considerando 57) da Directiva nº 2000/31/CE recorda que «o Tribunal de Justiça tem sustentado de modo constante que um Estado membro mantém o direito de tomar medidas contra um prestador de serviços estabelecido noutro Estado membro, mas que dirige toda ou a maior parte das suas actividades para o território do primeiro Estado membro, se a escolha do estabelecimento foi feita no intuito de iludir a legislação que se aplicaria ao prestador caso este se tivesse estabelecido no território desse primeiro Estado membro».
3. Outro grande objectivo da directiva consiste em determinar o regime de responsabilidade dos prestadores intermediários de serviços. Mais precisamente, visa-se estabelecer as condições de irresponsabilidade destes prestadores face à eventual ilicitude das mensagens que disponibilizam.
Há que partir da declaração da ausência de um dever geral de vigilância do prestador intermediário de serviços sobre as informações que transmite ou armazena ou a que faculte o acesso. Procede-se também ao enunciado dos deveres comuns a todos os prestadores intermediários de serviços.
Segue-se o traçado do regime de responsabilidade específico das actividades que a própria directiva enuncia: simples transporte, armazenagem intermediária e armazenagem principal. Aproveitou-se a oportunidade para prever já a situação dos prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos (como os instrumentos de busca e as hiperconexões), que é assimilada
à dos prestadores de serviços de armazenagem principal.
Introduz-se um esquema de resolução provisória de litígios que surjam quanto à licitude de conteúdos disponíveis em rede, dada a extrema urgência que pode haver numa composição prima facie. Confia-se essa função à entidade de supervisão respectiva, sem prejuízo da solução definitiva do litígio, que só poderá ser judicial.
4. A directiva regula também o que se designa como comunicações comerciais. Parece preferível falar de «comunicações publicitárias em rede», uma vez que é sempre e só a publicidade que está em causa.
Aqui surge a problemática das comunicações não solicitadas, que a directiva deixa em grande medida em aberto. Teve-se em conta a circunstância de entretanto ter sido aprovada a Directiva nº 2002/22/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho de 2002, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas (directiva relativa à privacidade e às comunicações electrónicas), que aguarda transposição. O artigo 13.o desta respeita a comunicações não solicitadas, estabelecendo que as comunicações para fins de marketing directo apenas podem ser autorizadas em relação a destinatários que tenham dado o seu consentimento prévio. O sistema que se consagra inspira-se no aí estabelecido.
Nessa medida este diploma também representa a transposição parcial dessa directiva no que respeita ao artigo 13.o (comunicações não solicitadas).
5. A contratação electrónica representa o tema de maior delicadeza desta directiva. Esclarece-se expressamente que o preceituado abrange todo o tipo de contratos, sejam ou não qualificáveis como comerciais.
O princípio instaurado é o da liberdade de recurso à via electrónica, para que a lei não levante obstáculos, com as excepções que se apontam. Para isso haverá que afastar o que se oponha a essa celebração. Particularmente importante se apresentava a exigência de forma escrita. Retoma-se a fórmula já acolhida no artigo 4.o do Código dos Valores Mobiliários que é ampla e independente de considerações técnicas: as declarações emitidas por via electrónica satisfazem as
exigências legais de forma escrita quando oferecem as mesmas garantias de fidedignidade, inteligibilidade e conservação.
Outro ponto muito sensível é o do momento da conclusão do contrato. A directiva não o versa, porque não se propõe harmonizar o direito civil. Os Estados membros têm tomado as posições mais diversas. Particularmente, está em causa o significado do aviso de recepção da encomenda, que pode tomar-se como aceitação ou não.
Adopta-se esta última posição, que é maioritária, pois o aviso de recepção destina-se a assegurar a efectividade da comunicação electrónica, apenas, e não a exprimir uma posição negocial. Mas esclarece-se também que a oferta de produtos ou serviços em linha representa proposta contratual ou convite a contratar, consoante contiver ou não todos os elementos necessários para que o contrato fique concluído com a aceitação.
Procura também regular-se a chamada contratação entre computadores, portanto a contratação inteiramente automatizada, sem intervenção humana. Estabelece-se que se regula pelas regras comuns enquanto estas não pressupuserem justamente a actuação (humana). Esclarece-se também em que moldes são aplicáveis nesse caso as disposições sobre erro.
6. Perante a previsão na directiva do funcionamento de mecanismos de resolução extrajudicial de litígios, inclusive através dos meios electrónicos adequados, houve que encontrar uma forma apropriada de transposição deste princípio.
As muitas funções atribuídas a entidades públicas aconselham a previsão de entidades de supervisão.
Quando a competência não couber a entidades especiais, funciona uma entidade de supervisão central: essa função é desempenhada pela ICP-ANACOM. As entidades de supervisão têm funções no domínio da instrução dos processos contra-ordenacionais, que se prevêem, e da
aplicação das coimas respectivas.
O montante das coimas é fixado entre molduras muito amplas, de modo a serem dissuasoras, mas, simultaneamente, se adequarem à grande variedade de situações que se podem configurar.
Às contra-ordenações podem estar associadas sanções acessórias; mas as sanções acessórias mais graves terão necessariamente de ser confirmadas em juízo, por iniciativa oficiosa da própria entidade de supervisão.
Prevêem-se providências provisórias, a aplicar pela entidade de supervisão competente, e que esta pode instaurar, modificar e levantar a todo o momento.
Enfim, é ainda objectivo deste diploma permitir o recurso a meios de solução extrajudicial de litígios para os conflitos surgidos neste domínio, sem que a legislação geral traga impedimentos, nomeadamente à solução destes litígios por via electrónica.
Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados, o ICP — Autoridade Nacional de Comunicações, o Banco de Portugal, a Comissão de Mercado de Valores Mobiliários, o Instituto de Seguros de Portugal, a Unidade de Missão Inovação e Conhecimento, o Instituto do Consumidor, a Associação Portuguesa para a Defesa dos Consumidores, a Associação Fonográfica Portuguesa e a Sociedade Portuguesa de Autores.
Assim:
No uso da autorização legislativa concedida pelo artigo 1º da Lei nº 7/2003, de 9 de Maio, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198.o da Constituição, o Governo decreta o seguinte:
CAPÍTULO I. Objecto e âmbito
Artigo 1.Objecto
O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho de 2000, relativa a certos aspectos legais dos serviços da sociedade de informação, em especial do comércio electrónico, no mercado interno (Directiva sobre Comércio Electrónico) bem como o artigo 13º da Directiva nº 2002/58/CE, de 12 de Julho de 2002, relativa ao tratamento de dados pessoais e a protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas (Directiva relativa à Privacidade e às Comunicações Electrónicas).
Artigo 2. Âmbito
1. Estão fora do âmbito do presente diploma:
a) A matéria fiscal;
b) A disciplina da concorrência;
c) O regime do tratamento de dados pessoais e da protecção da privacidade;
d) O patrocínio judiciário;
e) Os jogos de fortuna, incluindo lotarias e apostas, em que é feita uma aposta em dinheiro;
f) A actividade notarial ou equiparadas, enquanto caracterizadas pela fé pública ou por outras
manifestações de poderes públicos.
2. O presente diploma não afecta as medidas tomadas a nível comunitário ou nacional na observância do direito comunitário para fomentar a diversidade cultural e linguística e para assegurar o pluralismo.
CAPÍTULO II. Prestadores de serviços da sociedade da informação
Artigo 3.Princípio da liberdade de exercício
1. Entende-se por «serviço da sociedade da informação » qualquer serviço prestado a distância por via electrónica, mediante remuneração ou pelo menos no âmbito de uma actividade económica na sequência de pedido individual do destinatário.
2. Não são serviços da sociedade da informação os enumerados no anexo ao Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril, salvo no que respeita aos serviços contemplados nas alíneas c), d) e e) do nº 1 daquele anexo.
3. A actividade de prestador de serviços da sociedade da informação não depende de autorização prévia.
4. Exceptua-se o disposto no domínio das telecomunicações, bem como todo o regime de autorização que não vise especial e exclusivamente os serviços da sociedade da informação.
5. O disposto no presente diploma não exclui a aplicação da legislação vigente que com ele seja compatível, nomeadamente no que respeita ao regime dos contratos celebrados a distância e não prejudica o nível de protecção dos consumidores, incluindo investidores, resultante da restante legislação nacional.
Artigo 4. Prestadores de serviços estabelecidos em Portugal
1. Os prestadores de serviços da sociedade da informação estabelecidos em Portugal ficam integralmente sujeitos à lei portuguesa relativa à actividade que exercem, mesmo no que concerne a serviços da sociedade da informação prestados noutro país comunitário.
2. Um prestador de serviços que exerça uma actividade económica no país mediante um estabelecimento efectivo considera-se estabelecido em Portugal seja qual for a localização da sua sede, não configurando a mera disponibilidade de meios técnicos adequados à prestação do serviço, só por si, um estabelecimento efectivo.
3. O prestador estabelecido em vários locais considera-se estabelecido, para efeitos do nº 1, no local em que tenha o centro das suas actividades relacionadas com o serviço da sociedade da informação.
4. Os prestadores intermediários de serviços em rede que pretendam exercer estavelmente a actividade em Portugal devem previamente proceder à inscrição junto da entidade de supervisão central.
5. «Prestadores intermediários de serviços em rede» são os que prestam serviços técnicos para o acesso, disponibilização e utilização de informações ou serviços em linha independentes da geração da própria informação ou serviço.
Artigo 5.Livre prestação de serviços
1. Os prestadores de serviços da sociedade da informação não estabelecidos em Portugal mas estabelecidos noutro Estado membro da União Europeia é aplicável, exclusivamente no que respeita a actividades em linha, a lei do lugar do estabelecimento:
a) Aos próprios prestadores, nomeadamente no que respeita a habilitações, autorizações e notificações, à identificação e à responsabilidade;
b) Ao exercício, nomeadamente no que respeita à qualidade e conteúdo dos serviços, à publicidade e aos contratos.
2. É livre a prestação dos serviços referidos no número anterior, com as limitações constantes dos artigos seguintes.
3. Os serviços de origem extra-comunitária estão sujeitos à aplicação geral da lei portuguesa, ficando também sujeitos a este diploma em tudo o que não for justificado pela especificidade das relações intra-comunitárias.
Artigo 6.Exclusões
Estão fora do âmbito de aplicação dos artigos 4º, nº 1, e 5.o, nº 1:
a) Apropriedade intelectual, incluindo a protecção das bases de dados e das topografias dos produtos semicondutores;
b) A emissão de moeda electrónica, por efeito de derrogação prevista no nº 1 do artigo 8.o da Directiva n.º 2000/46/CE;
c) A publicidade realizada por um organismo de investimento colectivo em valores mobiliários, nos termos do nº 2 do artigo 44º da Directiva nº 85/611/CEE;
d) A actividade seguradora, quanto a seguros obrigatórios, alcance e condições da autorização da entidade seguradora e empresas em dificuldades ou em situação irregular;
e) A matéria disciplinada por legislação escolhida pelas partes no uso da autonomia privada;
f) Os contratos celebrados com consumidores, no que respeita às obrigações deles emergentes;
g) A validade dos contratos em função da observância de requisitos legais de forma, em contratos relativos a direitos reais sobre imóveis;
h) A permissibilidade do envio de mensagens publicitárias não solicitadas por correio electrónico.
Artigo 7. Providências restritivas
1. Os tribunais e outras entidades competentes, nomeadamente as entidades de supervisão, podem restringir a circulação de um determinado serviço da sociedade da informação proveniente de outro Estado membro da União Europeia se lesar ou ameaçar gravemente:
a) A dignidade humana ou a ordem pública, incluindo a protecção de menores e a repressão do incitamento ao ódio fundado na raça, no sexo, na religião ou na nacionalidade, nomeadamente por razões de prevenção ou repressão de crimes ou de ilícitos de mera ordenação social;
b) A saúde pública;
c) A segurança pública, nomeadamente na vertente da segurança e defesa nacionais;
d) Os consumidores, incluindo os investidores.
2. As providências restritivas devem ser precedidas:
a) Da solicitação ao Estado membro de origem do prestador do serviço que ponha cobro à
situação;
b) Caso este o não tenha feito, ou as providências que tome se revelem inadequadas, da notificação à Comissão e ao Estado membro de origem da intenção de tomar providências restritivas.
3. O disposto no número anterior não prejudica a realização de diligências judiciais, incluindo a instrução e demais actos praticados no âmbito de uma investigação criminal ou de um ilícito de mera ordenação social.
4. As providências tomadas devem ser proporcionais aos objectivos a tutelar.
Artigo 8. Actuação em caso de urgência
Em caso de urgência, as entidades competentes podem tomar providências restritivas não precedidas das notificações à Comissão e aos outros Estados membros de origem previstas no artigo anterior.
Artigo 9.Comunicação à entidade de supervisão central
1. As entidades competentes que desejem promover a solicitação ao Estado membro de origem que ponha cobro a uma situação violadora devem comunicá-lo à entidade de supervisão central, a fim de ser notificada ao Estado membro de origem.
2. As entidades competentes que tenham a intenção de tomar providências restritivas, ou as tomem efectivamente, devem comunicá-lo imediatamente à autoridade de supervisão central, a fim de serem logo notificadas à Comissão e aos Estados membros de origem.
3. Tratando-se de providências restritivas de urgência devem ser também indicadas as razões da urgência na sua adopção.
Artigo 10.Disponibilização permanente de informações
1. Os prestadores de serviços devem disponibilizar permanentemente em linha, em condições que permitam um acesso fácil e directo, elementos completos de identificação que incluam, nomeadamente:
a) Nome ou denominação social;
b) Endereço geográfico em que se encontra estabelecido e endereço electrónico, em termos de
permitir uma comunicação directa;
c) Inscrições do prestador em registos públicos e respectivos números de registo;
d) Número de identificação fiscal.
2. Se o prestador exercer uma actividade sujeita a um regime de autorização prévia, deve disponibilizar a informação relativa à entidade que a concedeu.
3. Se o prestador exercer uma profissão regulamentada deve também indicar o título profissional e o Estado membro em que foi concedido, a entidade profissional em que se encontra inscrito, bem como referenciar as regras profissionais que disciplinam o acesso e o exercício dessa profissão.
4. Se os serviços prestados implicarem custos para os destinatários além dos custos dos serviços de telecomunicações, incluindo ónus fiscais ou despesas de entrega, estes devem ser objecto de informação clara anterior à utilização dos serviços.
CAPÍTULO III. Responsabilidade dos prestadores de serviços em rede
Artigo 11.Princípio da equiparação
A responsabilidade dos prestadores de serviços em rede está sujeita ao regime comum, nomeadamente em caso de associação de conteúdos, com as especificações constantes dos artigos seguintes.
Artigo 12.Ausência de um dever geral de vigilância dos prestadores intermediários de serviços
Os prestadores intermediários de serviços em rede não estão sujeitos a uma obrigação geral de vigilância sobre as informações que transmitem ou armazenam ou de investigação de eventuais ilícitos praticados no seu âmbito.
Artigo 13.Deveres comuns dos prestadores intermediários dos serviços
Cabe aos prestadores intermediários de serviços a obrigação para com as entidades competentes:
a) De informar de imediato quando tiverem conhecimento de actividades ilícitas que se desenvolvam por via dos serviços que prestam;
b) De satisfazer os pedidos de identificar os destinatários dos serviços com quem tenham acordos
de armazenagem;
c) De cumprir prontamente as determinações destinadas a prevenir ou pôr termo a uma infracção,
nomeadamente no sentido de remover ou impossibilitar o acesso a uma informação;
d) De fornecer listas de titulares de sítios que alberguem, quando lhes for pedido.
Artigo 14.Simples transporte
1. O prestador intermediário de serviços que prossiga apenas a actividade de transmissão de informações em rede, ou de facultar o acesso a uma rede de comunicações, sem estar na origem da transmissão nem ter intervenção no conteúdo das mensagens transmitidas nem na selecção destas ou dos destinatários, é isento de toda a responsabilidade pelas informações transmitidas.
2. A irresponsabilidade mantém-se ainda que o prestador realize a armazenagem meramente tecnológica das informações no decurso do processo de transmissão, exclusivamente para as finalidades de transmissão e durante o tempo necessário para esta.
Artigo 15.Armazenagem intermediária
1. O prestador intermediário de serviços de transmissão de comunicações em rede que não tenha intervenção no conteúdo das mensagens transmitidas nem na selecção destas ou dos destinatários e respeite as condições de acesso à informação é isento de toda a responsabilidade pela armazenagem temporária e automática, exclusivamente para tornar mais eficaz e económica
a transmissão posterior a nova solicitação de destinatários do serviço.
2. Passa, porém, a aplicar-se o regime comum de responsabilidade se o prestador não proceder segundo as regras usuais do sector:
a) Na actualização da informação;
b) No uso da tecnologia, aproveitando-a para obter dados sobre a utilização da informação.
3. As regras comuns passam também a ser aplicáveis se chegar ao conhecimento do prestador que a informação foi retirada da fonte originária ou o acesso tornado impossível ou ainda que um tribunal ou entidade administrativa com competência sobre o prestador que está na origem da informação ordenou essa remoção ou impossibilidade de acesso com exequibilidade imediata
e o prestador não a retirar ou impossibilitar imediatamente o acesso.
Artigo 16.Armazenagem principal
1. O prestador intermediário do serviço de armazenagem em servidor só é responsável, nos termos
comuns, pela informação que armazena se tiver conhecimento de actividade ou informação cuja ilicitude for manifesta e não retirar ou impossibilitar logo o acesso a essa informação.
2. Há responsabilidade civil sempre que, perante as circunstâncias que conhece, o prestador do serviço tenha ou deva ter consciência do carácter ilícito da informação.
3. Aplicam-se as regras comuns de responsabilidade sempre que o destinatário do serviço actuar subordinado ao prestador ou for por ele controlado.
Artigo 17.Responsabilidade dos prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos
Os prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos em rede, por meio de instrumentos de busca, hiperconexões ou processos análogos que permitam o acesso a conteúdos ilícitos estão sujeitos a regime de responsabilidade correspondente ao estabelecido no artigo anterior.
Artigo 18.Solução provisória de litígios
1. Nos casos contemplados nos artigos 16.o e 17.o, o prestador intermediário de serviços, se a ilicitude não for manifesta, não é obrigado a remover o conteúdo contestado ou a impossibilitar o acesso à informação só pelo facto de um interessado arguir uma violação.
2. Nos casos previstos no número anterior, qualquer interessado pode recorrer à entidade de supervisão respectiva, que deve dar uma solução provisória em quarenta e oito horas e logo a comunica electronicamente aos intervenientes.
3. Quem tiver interesse jurídico na manutenção daquele conteúdo em linha pode nos mesmos termos recorrer à entidade de supervisão contra uma decisão do prestador de remover ou impossibilitar o acesso a esse conteúdo, para obter a solução provisória do litígio.
4. O procedimento perante a entidade de supervisão será especialmente regulamentado.
5. A entidade de supervisão pode a qualquer tempo alterar a composição provisória do litígio estabelecida.
6. Qualquer que venha a ser a decisão, nenhuma responsabilidade recai sobre a entidade de supervisão e tão-pouco recai sobre o prestador intermediário de serviços por ter ou não retirado o conteúdo ou impossibilitado o acesso a mera solicitação, quando não for manifesto se há ou não ilicitude.
7. A solução definitiva do litígio é realizada nos termos e pelas vias comuns.
8. Orecurso a estes meios não prejudica a utilização pelos interessados, mesmo simultânea, dos meios judiciais comuns.
Artigo 19.Relação com o direito à informação
1. A associação de conteúdos não é considerada irregular unicamente por haver conteúdos ilícitos no sítio de destino, ainda que o prestador tenha consciência do facto.
2. A remissão é lícita se for realizada com objectividade e distanciamento, representando o exercício do direito à informação, sendo, pelo contrário, ilícita se representar uma maneira de tomar como próprio o conteúdo ilícito para que se remete.
3. A avaliação é realizada perante as circunstâncias do caso, nomeadamente:
a) A confusão eventual dos conteúdos do sítio de origem com os de destino;
b) O carácter automatizado ou intencional da remissão;
c) A área do sítio de destino para onde a remissão é efectuada.
CAPÍTULO IV. Comunicações publicitárias em rede e marketing directo
Artigo 20.Âmbito
1. Não constituem comunicação publicitária em rede:
a) Mensagens que se limitem a identificar ou permitir o acesso a um operador económico ou
identifiquem objectivamente bens, serviços ou a imagem de um operador, em colectâneas ou
listas, particularmente quando não tiverem implicações financeiras, embora se integrem em
serviços da sociedade da informação;
b) Mensagens destinadas a promover ideias, princípios, iniciativas ou instituições.
2 . A comunicação publicitária pode ter somente por fim promover a imagem de um operador comercial, industrial, artesanal ou integrante de uma profissão regulamentada.
Artigo 21.Identificação e informação
Nas comunicações publicitárias prestadas à distância, por via electrónica, devem ser claramente identificados de modo a serem apreendidos com facilidade por um destinatário comum:
a) A natureza publicitária, logo que a mensagem seja apresentada no terminal e de forma ostensiva;
b) O anunciante;
c) As ofertas promocionais, como descontos, prémios ou brindes, e os concursos ou jogos promocionais, bem como os condicionalismos a que ficam submetidos.
Artigo 22. Comunicações não solicitadas
1. O envio de mensagens para fins de marketing directo, cuja recepção seja independente de intervenção do destinatário, nomeadamente por via de aparelhos de chamada automática, aparelhos de telecópia ou por correio electrónico, carece de consentimento prévio do
destinatário.
2. Exceptuam-se as mensagens enviadas a pessoas colectivas, ficando, no entanto, aberto aos destinatários o recurso ao sistema de opção negativa.
3. É também permitido ao fornecedor de um produto ou serviço, no que respeita aos mesmos ou a produtos ou serviços análogos, enviar publicidade não solicitada aos clientes com quem celebrou anteriormente transacções, se ao cliente tiver sido explicitamente oferecida a possibilidade de o recusar por ocasião da transacção realizada e se não implicar para o destinatário dispêndio adicional ao custo do serviço de telecomunicações.
4. Nos casos previstos nos números anteriores, o destinatário deve ter acesso a meios que lhe permitam a qualquer momento recusar, sem ónus e independentemente de justa causa, o envio dessa publicidade para futuro.
5. É proibido o envio de correio electrónico para fins de marketing directo, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efectuada a comunicação.
6. Cada comunicação não solicitada deve indicar um endereço e um meio técnico electrónico, de fácil identificação e utilização, que permita ao destinatário do serviço recusar futuras comunicações.
7. Às entidades que promovam o envio de comunicações publicitárias não solicitadas cuja recepção seja independente da intervenção do destinatário cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista actualizada de pessoas que manifestaram o desejo de não receber aquele tipo de comunicações.
8. É proibido o envio de comunicações publicitárias por via electrónica às pessoas constantes das listas prescritas no número anterior.
Artigo 23. Profissões regulamentadas
1. As comunicações publicitárias à distância por via electrónica em profissões regulamentadas são permitidas mediante o estrito cumprimento das regras deontológicas de cada profissão, nomeadamente as relativas à independência e honra e ao sigilo profissionais, bem como à lealdade para com o público e dos membros da profissão entre si.
2. «Profissão regulamentada» é entendido no sentido constante dos diplomas relativos ao reconhecimento, na União Europeia, de formações profissionais.
CAPÍTULO V. Contratação electrónica
Artigo 24.Âmbito
As disposições deste capítulo são aplicáveis a todo o tipo de contratos celebrados por via electrónica ou informática, sejam ou não qualificáveis como comerciais.
Artigo 25. Liberdade de celebração
1. É livre a celebração de contratos por via electrónica, sem que a validade ou eficácia destes seja prejudicada pela utilização deste meio.
2. São excluídos do princípio da admissibilidade os negócios jurídicos:
a) Familiares e sucessórios;
b) Que exijam a intervenção de tribunais, entes públicos ou outros entes que exerçam poderes
públicos, nomeadamente quando aquela intervenção condicione a produção de efeitos em
relação a terceiros e ainda os negócios legalmente sujeitos a reconhecimento ou autenticação
notariais;
c) Reais imobiliários, com excepção do arrendamento;
d) De caução e de garantia, quando não se integrarem na actividade profissional de quem as
presta.
3. Só tem de aceitar a via electrónica para a celebração de um contrato quem se tiver vinculado a proceder dessa forma.
4. São proibidas cláusulas contratuais gerais que imponham a celebração por via electrónica dos contratos com consumidores.
Artigo 26. Forma
1. As declarações emitidas por via electrónica satisfazem a exigência legal de forma escrita quando contidas em suporte que ofereça as mesmas garantias de fidedignidade, inteligibilidade e conservação.
2. O documento electrónico vale como documento assinado quando satisfizer os requisitos da legislação sobre assinatura electrónica e certificação.
Artigo 27. Dispositivos de identificação e correcção de erros
Oprestador de serviços em rede que celebre contratos por via electrónica deve disponibilizar aos destinatários dos serviços, salvo acordo em contrário das partes que não sejam consumidores, meios técnicos eficazes que lhes permitam identificar e corrigir erros de introdução, antes de formular uma ordem de encomenda.
Artigo 28. Informações prévias
1. O prestador de serviços em rede que celebre contratos em linha deve facultar aos destinatários, antes de ser dada a ordem de encomenda, informação mínima inequívoca que inclua:
a) O processo de celebração do contrato;
b) O arquivamento ou não do contrato pelo prestador de serviço e a acessibilidade àquele pelo
destinatário;
c) A língua ou línguas em que o contrato pode ser celebrado;
d) Os meios técnicos que o prestador disponibiliza para poderem ser identificados e corrigidos
erros de introdução que possam estar contidos na ordem de encomenda;
e) Os termos contratuais e as cláusulas gerais do contrato a celebrar;
f) Os códigos de conduta de que seja subscritor e a forma de os consultar electronicamente.
2. O disposto no número anterior é derrogável por acordo em contrário das partes que não sejam consumidores.
Artigo 29. Ordem de encomenda e aviso de recepção
1. Logo que receba uma ordem de encomenda por via exclusivamente electrónica, o prestador de serviços deve acusar a recepção igualmente por meios electrónicos, salvo acordo em contrário com a parte que não seja consumidora.
2. É dispensado o aviso de recepção da encomenda nos casos em que há a imediata prestação em linha do produto ou serviço.
3. O aviso de recepção deve conter a identificação fundamental do contrato a que se refere.
4. O prestador satisfaz o dever de acusar a recepção se enviar a comunicação para o endereço electrónico que foi indicado ou utilizado pelo destinatário do serviço.
5. A encomenda torna-se definitiva com a confirmação do destinatário, dada na sequência do aviso de recepção, reiterando a ordem emitida.
Artigo 30. Contratos celebrados por meio de comunicação individual
Os artigos 27.o a 29.o não são aplicáveis aos contratos celebrados exclusivamente por correio electrónico ou outro meio de comunicação individual equivalente.
Artigo 31. Apresentação dos termos contratuais e cláusulas gerais
1. Os termos contratuais e as cláusulas gerais, bem como o aviso de recepção, devem ser sempre comunicados de maneira que permita ao destinatário armazená-los e reproduzi-los.
2. A ordem de encomenda, o aviso de recepção e a confirmação da encomenda consideram-se recebidos logo que os destinatários têm a possibilidade de aceder a eles.
Artigo 32. Proposta contratual e convite a contratar
1. A oferta de produtos ou serviços em linha representa uma proposta contratual quando contiver todos os elementos necessários para que o contrato fique concluído com a simples aceitação do destinatário, representando, caso contrário, um convite a contratar.
2 — O mero aviso de recepção da ordem de encomenda não tem significado para a determinação do momento da conclusão do contrato.
Artigo 33. Contratação sem intervenção humana
1. À contratação celebrada exclusivamente por meio de computadores, sem intervenção humana, é aplicável o regime comum, salvo quando este pressupuser uma actuação.
2. São aplicáveis as disposições sobre erro:
a) Na formação da vontade, se houver erro de programação;
b) Na declaração, se houver defeito de funcionamento da máquina;
c) Na transmissão, se a mensagem chegar deformada ao seu destino.
3. A outra parte não pode opor-se à impugnação por erro sempre que lhe fosse exigível que dele se apercebesse, nomeadamente pelo uso de dispositivos de detecção de erros de introdução.
Artigo 34. Solução de litígios por via electrónica
É permitido o funcionamento em rede de formas de solução extrajudicial de litígios entre prestadores e destinatários de serviços da sociedade da informação, com observância das disposições concernentes à validade e eficácia dos documentos referidas no presente capítulo.
CAPÍTULO VI. Entidades de supervisão e regime sancionatório
Artigo 35. Entidade de supervisão central
1. É instituída uma entidade de supervisão central com atribuições em todos os domínios regulados pelo presente diploma, salvo nas matérias em que lei especial atribua competência sectorial a outra entidade.
2. As funções de entidade de supervisão central serão exercidas pela ICP — Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM).
Artigo 36. Atribuições e competência
1. As entidades de supervisão funcionam como organismos de referência para os contactos que se estabeleçam no seu domínio, fornecendo, quando requeridas, informações aos destinatários, aos prestadores de serviços e ao público em geral.
2. Cabe às entidades de supervisão, além das atribuições gerais já assinaladas e das que lhes forem especificamente atribuídas:
a) Adoptar as providências restritivas previstas nos artigos 7.o e 8.o;
b) Elaborar regulamentos e dar instruções sobre práticas a ser seguidas para cumprimento do
disposto no presente diploma;
c) Fiscalizar o cumprimento do preceituado sobre o comércio electrónico;
d) Instaurar e instruir processos contra-ordenacionais e, bem assim, aplicar as sanções previstas;
e) Determinar a suspensão da actividade dos prestadores de serviços em face de graves irregularidades e por razões de urgência.
3. A entidade de supervisão central tem competência em todas as matérias que a lei atribua a um órgão administrativo sem mais especificação e nas que lhe forem particularmente cometidas.
4. Cabe designadamente à entidade de supervisão central, além das atribuições gerais já assinaladas, quando não couberem a outro órgão:
a) Publicitar em rede os códigos de conduta mais significativos de que tenha conhecimento;
b) Publicitar outras informações, nomeadamente decisões judiciais neste domínio;
c) Promover as comunicações à Comissão Europeia e ao Estado membro de origem previstas
no artigo 9.o;
d) Em geral, desempenhar a função de entidade permanente de contacto com os outros Estados
membros e com a Comissão Europeia, sem prejuízo das competências que forem atribuídas a
entidades sectoriais de supervisão.
Artigo 37. Contra-ordenação
1. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 2500 a E 50 000 a prática dos seguintes actos pelos prestadores de serviços:
a) A não disponibilização ou a prestação de informação aos destinatários regulada nos artigos
10.o, 13.o, 21.o, 22.o, nº 6, e 28º, nº 1, do presente diploma;
b) O envio de comunicações não solicitadas, com inobservância dos requisitos legais previstos no
artigo 22.o;
c) A não disponibilização aos destinatários, quando devido, de dispositivos de identificação e correcção de erros de introdução, tal como previsto no artigo 27.o;
d) A omissão de pronto envio do aviso de recepção da ordem de encomenda previsto no artigo 29.o;
e) A não comunicação dos termos contratuais, cláusulas gerais e avisos de recepção previstos
no artigo 31.o, de modo que permita aos destinatários armazená-los e reproduzi-los;
f) A não prestação de informações solicitadas pela entidade de supervisão.
2. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 5000 a E 100 000 a prática dos seguintes actos pelos prestadores de serviços:
a) A desobediência a determinação da entidade de supervisão ou de outra entidade competente
de identificar os destinatários dos serviços com quem tenham acordos de transmissão ou de
armazenagem, tal como previsto na alínea b) do artigo 13.o;
b) O não cumprimento de determinação do tribunal ou da autoridade competente de prevenir
ou pôr termo a uma infracção nos termos da alínea c) do artigo 13.o;
c) A omissão de informação à autoridade competente sobre actividades ilícitas de que tenham
conhecimento, praticadas por via dos serviços que prestam, tal como previsto na alínea a) do
artigo 13.o;
d) A não remoção ou impedimento do acesso a informação que armazenem e cuja ilicitude
manifesta seja do seu conhecimento, tal como previsto nos artigos 16.o e 17.o;
e) A não remoção ou impedimento do acesso a informação que armazenem, se, nos termos do
artigo 15.o, nº 3, tiverem conhecimento que foi retirada da fonte, ou o acesso tornado impossível,
ou ainda que um tribunal ou autoridade administrativa da origem ordenou essa remoção ou impossibilidade de acesso para ter exequibilidade imediata;
f) A prática com reincidência das infracções previstas no nº 1.
3. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 2500 a E 100 000 a prestação de serviços de associação de conteúdos, nas condições da alínea e) do nº 2, quando os prestadores de serviços não impossibilitem a localização ou o acesso a informação ilícita.
4. A negligência é sancionável nos limites da coima aplicável às infracções previstas no nº 1.
5. A prática da infracção por pessoa colectiva agrava em um terço os limites máximo e mínimo da
coima.
Artigo 38. Sanções acessórias
1. Às contra-ordenações acima previstas pode ser aplicada a sanção acessória de perda a favor do Estado dos bens usados para a prática das infracções.
2. Em função da gravidade da infracção, da culpa do agente ou da prática reincidente das infracções, pode ser aplicada, simultaneamente com as coimas previstas no nº 2 do artigo anterior, a sanção acessória de interdição do exercício da actividade pelo período máximo de seis anos e, tratando-se de pessoas singulares, da inibição do exercício de cargos sociais em empresas prestadoras de serviços da sociedade da informação durante o mesmo período.
3. A aplicação de medidas acessórias de interdição do exercício da actividade e, tratando-se de pessoas singulares, da inibição do exercício de cargos sociais em empresas prestadoras de serviços da sociedade da informação por prazo superior a dois anos será obrigatoriamente decidida judicialmente por iniciativa oficiosa da própria entidade de supervisão.
4. Pode dar-se adequada publicidade à punição por contra-ordenação, bem como às sanções acessórias aplicadas nos termos do presente diploma.
Artigo 39. Providências provisórias
1. A entidade de supervisão a quem caiba a aplicação da coima pode determinar, desde que se revelem imediatamente necessárias, as seguintes providências provisórias:
a) A suspensão da actividade e o encerramento do estabelecimento que é suporte daqueles serviços da sociedade da informação, enquanto decorre o procedimento e até à decisão definitiva;
b) A apreensão de bens que sejam veículo da prática da infracção.
2. Estas providências podem ser determinadas, modificadas ou levantadas em qualquer momento pela própria entidade de supervisão, por sua iniciativa ou a requerimento dos interessados e a sua legalidade pode ser impugnada em juízo.
Artigo 40. Destino das coimas
O montante das coimas cobradas reverte para o Estado e para a entidade que as aplicou na proporção de 60 % e 40 %, respectivamente.
Artigo 41. Regras aplicáveis
1. O regime sancionatório estabelecido não prejudica os regimes sancionatórios especiais vigentes.
2 .A entidade competente para a instauração, instrução e aplicação das sanções é a entidade de supervisão central ou as sectoriais, consoante a natureza das matérias.
3. É aplicável subsidiariamente o regime geral das contra-ordenações.
CAPÍTULO VII. Disposições finais
Artigo 42. Códigos de conduta
1. As entidades de supervisão estimularão a criação de códigos de conduta pelos interessados e sua difusão por estes por via electrónica.
2. Será incentivada a participação das associações e organismos que têm a seu cargo os interesses dos consumidores na formulação e aplicação de códigos de conduta, sempre que estiverem em causa os interesses destes. Quando houver que considerar necessidades específicas de associações representativas de deficientes visuais ou outros, estas deverão ser consultadas.
3. Os códigos de conduta devem ser publicitados em rede pelas próprias entidades de supervisão.
Artigo 43. Impugnação
As entidades de supervisão e o Ministério Público têm legitimidade para impugnar em juízo os códigos de conduta aprovados em domínio abrangido por este diploma que extravasem das finalidades da entidade que os emitiu ou tenham conteúdo contrário a princípios gerais ou regras vigentes.
Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Outubro de 2003.
José Manuel Durão Barroso
Maria Manuela Dias Ferreira Leite
Maria Teresa Pinto Basto Gouveia
Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona
José Luís Fazenda Arnaut Duarte
Carlos Manuel Tavares da Silva
Maria da Graça Martins da Silva Carvalho.
Promulgado em 19 de Dezembro de 2003.
Publique-se.
O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.
Referendado em 23 de Dezembro de 2003.
O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.
Wet van 21 juli 2007, houdende regels inzake de verwerking van politiegegevens (Wet politiegegevens)
· Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.
Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:
Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het wenselijk is nieuwe regels vast te stellen voor het verwerken van politiegegevens;
Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat ter bescherming van de persoonlijke levenssfeer met betrekking tot die verwerking uitvoering dient te worden gegeven aan artikel 10, tweede en derde lid, van de Grondwet;
Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:
In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:
o a.politiegegeven: elk gegeven betreffende een geïdentificeerde of identificeerbare natuurlijke persoon dat in het kader van de uitoefening van de politietaak wordt verwerkt;
o b.politietaak: de taken, bedoeld in de artikelen 2 en 6, eerste, lid. van de Politiewt 1993;
o c.verwerken van politiegegevens: elke handeling of elk geheel van handelingen met betrekking tot politiegegevens, waaronder in ieder geval het verzamelen, vastleggen, ordenen, bewaren, bijwerken, wijzigen, opvragen, raadplegen, gebruiken, vergelijken, verstrekken door middel van doorzending, verspreiding of enige andere vorm van terbeschikkingstelling, samenbrengen, met elkaar in verband brengen, alsmede het afschermen, uitwissen of vernietigen van politiegegevens;
o d.verstrekken van politiegegevens: het bekend maken of ter beschikking stellen van politiegegevens;
o e.ter beschikking stellen van politiegegevens: het verstrekken van politiegegevens aan personen die overeenkomstig deze wet zijn geautoriseerd voor het verwerken van politiegegevens;
o f.verantwoordelijke: dit is bij:
een regionaal politiekorps: de korpsbeheerder, bedoeld in artikel 1. eerste lid. onderdeel c. van de Politiewet 1993;
het Korps landelijke politiediensten: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties;
de rijksrecherche: het College van procureurs-generaal;
de Koninklijke marechaussee: Onze Minister van Defensie;
de bijzondere ambtenaren van politie, bedoeld in artikel 43 van de Politiewet 1993: Onze Minister van Justitie;
een gemeenschappelijke verwerking van politiegegevens met het oog op een gemeenschappelijk doel door twee of meer organisaties als bedoeld in dit onderdeel dan wel een of meer organisaties als bedoeld in dit onderdeel en de bijzondere ambtenaren van politie: de verantwoordelijke die door de betrokken verantwoordelijken is belast met de feitelijke zorg voor de verwerking en het treffen van de maatregelen, bedoeld in artikel 4;
o g.betrokkene: degene op wie een politiegegeven betrekking heeft;
o h.het College bescherming persoonsgegevens: het College, bedoeld in artikel 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens;
o i.bewerker: degene die ten behoeve van de verantwoordelijke politiegegevens verwerkt, zonder aan zijn rechtstreeks gezag te zijn onderworpen;
o j.Onze Ministers: Onze Ministers van Justitie, van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en van Defensie gezamenlijk;
o k.ambtenaar van politie: de ambtenaar, bedoeld in artikel 3 van de Politiewt 1993, alsmede de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 6, eerste lid, van de Politiewt 1993, en, indien artikel 46 wordt toegepast, de ambtenaar, werkzaam bij de in dat artikel bedoelde dienst;
o l.gerelateerde gegevens: de politiegegevens die bij de vergelijking van gegevens, bedoeld in de artikelen 8, twede lid, 11, eerste en tweede lid, 12, vierde lid en 24, eerste lid, overeenkomen en de erbij behorende gegevens alsmede de politiegegevens waarmee bij het in combinatie met elkaar verwerken van politiegegevens, bedoeld in de artikelen 8, derde lid en 11, vierde lid, verband blijkt te bestaan, voor zover verdere verwerking van de gegevens voor het betreffende doel noodzakelijk is.
o 1.Deze wet is van toepassing op de verwerking van politiegegevens die in een bestand zijn opgenomen of die bestemd zijn daarin te worden opgenomen.
o 2.Deze wet is niet van toepassing op de verwerking van politiegegevens:
§ a.ten behoeve van activiteiten met uitsluitend persoonlijke doeleinden;
§ b.ten behoeve van de interne bedrijfsvoering.
o 3.Onder bestand wordt in dit artikel verstaan: elk gestructureerd geheel van politiegegevens, ongeacht of dit geheel van gegevens gecentraliseerd of verspreid is op een functioneel of geografisch bepaalde wijze, dat volgens bepaalde criteria toegankelijk is en betrekking heeft op verschillende personen.
o 1.Politiegegevens worden slechts verwerkt voor zover dit noodzakelijk is voor de bij of krachtens deze wet geformuleerde doeleinden.
o 2.Politiegegevens worden slechts verwerkt voor zover zij rechtmatig zijn verkregen en, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verwerkt, toereikend, terzake dienend en niet bovenmatig zijn.
o 3.Politiegegevens worden uitsluitend voor een ander doel verwerkt dan waarvoor zij zijn verkregen voor zover deze wet daar uitdrukkelijk in voorziet.
o 4.Bij de verwerking van politiegegevens op grond van de artiken 9, 10 en 12 worden de herkomst van de gegevens en de wijze van verkrijging vermeld.
o 1.De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat politiegegevens, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verwerkt, juist en nauwkeurig zijn. Hij verbetert of vernietigt politiegegevens of vult deze aan indien hem blijkt dat deze onjuist of onvolledig zijn.
o 2.De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat politiegegevens worden verwijderd of vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel waarvoor ze zijn verwerkt of dit door enige wettelijke bepaling wordt vereist.
o 3.De verantwoordelijke treft passende technische en organisatorische maatregelen om de politiegegevens te beveiligen tegen verlies of enige vorm van onrechtmatige verwerking. Deze maatregelen garanderen, rekening houdend met de stand van de techniek en de kosten van de tenuitvoerlegging, een passend beveiligingsniveau, gelet op de risico’s die de verwerking en de aard van de politiegegevens met zich meebrengen.
o 4.De verantwoordelijke heeft toegang tot de politiegegevens die onder zijn beheer worden verwerkt ten behoeve van het toezicht op de naleving van het bij of krachtens deze wet bepaalde.
o 5.De verantwoordelijke verleent degenen die belast zijn met de controle en het toezicht, bedoeld in de artikelen 33, 34, 35 en 36, alsmede degenen die in zijn opdracht technische werkzaamheden verrichten toegang tot de politiegegevens die onder zijn beheer worden verwerkt, voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van hun taak.
o 6.De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 49 en 50 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.
De verwerking van politiegegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging, ras, politieke gezindheid, gezondheid, seksuele leven, alsmede persoonsgegevens betreffende het lidmaatschap van een vakvereniging vindt slechts plaats in aanvulling op de verwerking van andere politiegegevens en voor zover dit voor het doel van de verwerking onvermijdelijk is.
o 1.De verantwoordelijke onderhoudt een systeem van autorisaties dat voldoet aan de vereisten van zorgvuldigheid en evenredigheid.
o 2.Politiegegevens worden slechts verwerkt door ambtenaren van politie die daartoe door de verantwoordelijke zijn geautoriseerd en voor zover de autorisatie strekt.
o 3.De verantwoordelijke autoriseert de ambtenaren van politie die onder zijn beheer vallen voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van de onderdelen van de politietaak waarmee zij zijn belast. De autorisatie bevat een duidelijke omschrijving van de verwerkingen waartoe de betreffende ambtenaar wordt geautoriseerd en de onderdelen van de politietaak ter uitvoering waarvan de verwerkingen worden gedaan.
o 4.In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke personen die geen ambtenaar van politie zijn en die onder zijn beheer vallen, autoriseren voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van de onderdelen van de politietaak waarmee zij zijn belast.
o 5.In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke de ambtenaar van politie die onder het beheer van een andere verantwoordelijke valt, autoriseren voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van in de autorisatie omschreven onderdelen van de politietaak. De verwerking van politiegegevens vindt in dat geval plaats onder het beheer van de verantwoordelijke die de autorisatie heeft verleend.
o 6.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de categorieën van personen die voor bepaalde gegevensverwerkingen geautoriseerd kunnen worden en de deskundigheidseisen die aan hen kunnen worden gesteld.
o 7.De verantwoordelijke wijst de functionaris aan, bedoeld in artikel 9, derde lid, 10, vijfde lid, 11. eerste, tweede en vierde lid, 12, vierde en vijfde lid, en 13, derde lid. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ambtenaren van politie die kunnen worden aangewezen als functionaris.
o 1.De ambtenaar van politie of de persoon aan wie politiegegevens ter beschikking zijn gesteld is verplicht tot geheimhouding daarvan behoudens voor zover een bij of krachtens de wet gegeven voorschrift tot verstrekking verplicht, de bepalingen van paragraaf 3 verstrekking toelaten of de politietaak in bijzondere gevallen tot verstrekking noodzaakt.
o 2.De persoon aan wie politiegegevens zijn verstrekt is verplicht tot geheimhouding daarvan behoudens voor zover een bij of krachtens de wet gegeven voorschrift tot verstrekking verplicht of zijn taak daartoe noodzaakt.
o 3. Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Srafrecht is niet van toepassing.
· § 2. De verwerking van politiegegevens met het oog op de uitvoering van de politietaak
· Artikel 8. (uitvoering van de dagelijkse politietaak)
o 1.Politiegegevens kunnen worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak gedurende een periode van één jaar na de datum van de eerste verwerking.
o 2.Voor zover dat noodzakelijk is met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak kunnen politiegegevens ten aanzien waarvan de in het eerste lid genoemde termijn is verstreken geautomatiseerd worden vergeleken met politiegegevens die worden verwerkt op grond van het eerste lid teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen verder worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak.
o 3.Voor zover dat noodzakelijk is met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak kunnen politiegegevens ten aanzien waarvan de in het eerste lid genoemde termijn is verstreken in combinatie met elkaar worden verwerkt teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. Indien zulke verbanden bestaan kunnen de gerelateerde gegevens verder worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de politietaak.
o 4.Politiegegevens, die worden verwerkt op grond van het eerste, tweede en derde lid, kunnen ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking op grond van de artikelen 9,10 en 12.
o 5.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de categorieën van gegevens op basis waarvan politiegegevens vergeleken kunnen worden.
o 6.De politiegegevens, die zijn verwerkt op grond van het eerste, tweede en derde lid, worden vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor de uitvoering van de dagelijkse politietaak en worden in ieder geval uiterlijk vijf jaar na de datum van eerste verwerking verwijderd.
o 1.Politiegegevens kunnen gericht worden verwerkt ten behoeve van een onderzoek met het oog op de handhaving van de rechtsorde in een bepaald geval.
o 2.Het doel van het onderzoek wordt binnen een week, nadat is begonnen met de verwerking, bedoeld in het eerste lid, schriftelijk vastgelegd.
o 3.Politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig het eerste lid, kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking voor zover dat noodzakelijk is voor een ander onderzoek als bedoeld in het eerste lid, de verwerking, bedoeld in de artikelen 10 en 12, of de uitvoering van de dagelijkse politietaak, bedoeld in artikel 8.
o 4.De politiegegevens die zijn verwerkt op grond van het eerste lid en niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van het onderzoek, worden verwijderd, of gedurende een periode van maximaal een half jaar verwerkt teneinde te bezien of zij aanleiding geven tot een nieuw onderzoek als bedoeld in het eerste lid of een nieuwe verwerking als bedoeld in artikel 10, en na verloop van deze termijn verwijderd.
· Artikel 10. (inzicht in de betrokkenheid van personen bij bepaalde ernstige bedreigingen van de rechtsorde)
o 1.Politiegegevens kunnen gericht worden verwerkt met het oog op het verkrijgen van inzicht in de betrokkenheid van personen bij:
§ a.het beramen of plegen van misdrijven:
als omschreven in artikel 67. eerste lid. van het Wetboek van Srafvordering, die in georganiseerd verband worden beraamd of gepleegd en die gezien hun aard of de samenhang met andere misdrijven die in het georganiseerde verband worden beraamd of gepleegd, een ernstige inbreuk op de rechtsorde kunnen opleveren, of
waarop naar de wettelijke omschrijving een gevangenisstraf van acht jaar of meer is gesteld, of
als omschreven in artikel 67, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering, die bij algemene maatregel van bestuur zijn aangewezen en die gezien hun aard of samenhang met andere door de betrokkene begane misdrijven een ernstige inbreuk op de rechtsorde opleveren;
§ b.handelingen die kunnen wijzen op het beramen of plegen van bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen categorieën van misdrijven die door hun omvang of ernst of hun samenhang met andere misdrijven een ernstig gevaar voor de rechtsorde opleveren;
§ c.handelingen die, gezien hun aard of frequentie of het georganiseerde verband waarin zij worden gepleegd, een ernstige schending van de openbare orde vormen.
o 2.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, vindt slechts plaats omtrent:
§ a.verdachten van de misdrijven, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a;
§ b.personen ten aanzien van wie een redelijk vermoeden bestaat dat zij betrokken zijn bij het beramen of plegen van de misdrijven, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a;
§ c.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in de onderdelen a en b;
§ d.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering.
o 3.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b, vindt slechts plaats omtrent:
§ a.personen, die betrokken zijn bij de handelingen, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b;
§ b.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in onderdeel a;
§ c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering.
o 4.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel c, vindt slechts plaats omtrent:
§ a.personen ten aanzien van wie een redelijk vermoeden bestaat dat zij betrokken zijn bij ernstige schendingen van de openbare orde;
§ b.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in onderdeel a;
§ c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het wetboek van Strafvordering.
o 5.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, kunnen, met instemming van een daartoe bevoegde functionaris, ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking voor zover dat noodzakelijk is voor een andere verwerking als bedoeld in het eerste lid, een onderzoek als bedoeld in artikel 9, een verwerking als bedoeld in artikel 12, of de uitvoering van de dagelijkse politietaak, bedoeld in artikel 8.
o 6.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, worden verwijderd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van de verwerking. Daartoe worden de gegevens periodiek gecontroleerd. De gegevens worden verwijderd uiterlijk vijf jaar na de datum van de laatste verwerking van gegevens die blijk geeft van de noodzaak tot het verwerken van de politiegegevens van betrokkene op grond van het doel als omschreven in het eerste lid.
o 1.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9, eerste lid, kunnen politiegegevens die voor dat onderzoek zijn verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met andere politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8 of 9 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor dat onderzoek verder worden verwerkt.
o 2.Voor zover dat noodzakelijk is voor een verwerking als bedoeld in artikel 10. eerste lid, kunnen politiegegevens die voor dat doel zijn verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met andere politiegegevens die worden verwerkt op grond van de artikelen 9, 9 of 10 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor die verwerking verder worden verwerkt.
o 3.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over de uitvoering van de gegevensvergelijking. Deze regels kunnen betrekking hebben op:
§ a.de categorieën van gegevens op basis waarvan politiegegevens vergeleken kunnen worden;
§ b.het coderen van politiegegevens door deze te voorzien van een indicatie over betrouwbaarheid en vertrouwelijkheid en de mogelijkheid deze verder te verwerken voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9of een verwerking als bedoeld in artikel 10;
§ c.de wijze waarop de verbanden zichtbaar gemaakt worden.
o 4.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9, eerste, lid, of een verwerking als omschreven in artikel 10, eerste lid, kunnen in bijzondere gevallen in opdracht van het op grond van de Politiewt 1993 bevoegde gezag, politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 in combinatie met elkaar worden verwerkt teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de gegevens. Indien zulke verbanden bestaan kunnen de gerelateerde gegevens, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor dat onderzoek of die verwerking verder worden verwerkt.
o 5.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9. eerste lid, of een verwerking als omschreven in artikel 10, eerste lid, kunnen politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 geautomatiseerd worden vergeleken met andere dan politiegegevens.
o 1.Politiegegevens kunnen worden verwerkt met het oog op de controle op en het beheer van een informant alsmede de beoordeling en verantwoording van het gebruik van informantgegevens.
o 2.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, kunnen gedurende een periode van maximaal vier maanden na de datum van de eerste verwerking ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking op grond van de artikelen 8, 9 of 10.
o 3.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, vindt slechts plaats omtrent:
§ a.informanten;
§ b.personen waarover informanten informatie geven of waarmee informanten contacten onderhouden;
§ c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering.
o 4.Voor zover dat noodzakelijk is voor de controle op en het beheer van een informant kunnen politiegegevens die met het oog op dat doel worden verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen voor dat doel verder worden verwerkt.
o 5.Bij algemene maatregel van bestuur kunnen categorieën van personen worden aangewezen op wie het eerste, vierde en zesde lid van overeenkomstige toepassing zijn indien het bekend worden van politiegegevens voor die categorieën van personen gevaar oplevert. Daarbij worden de categorieën van personen aangewezen over wie politiegegevens worden verwerkt.
o 6.De politiegegevens die zijn verwerkt op grond van het eerste en vijfde lid, worden vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van de verwerking. Daartoe worden de gegevens elk half jaar gecontroleerd. De gegevens worden vernietigd uiterlijk tien jaar na de datum van laatste verwerking van gegevens die blijk geeft van de noodzaak tot het verwerken van politiegegevens van betrokkene op grond van het doel, bedoeld in het eerste en vijfde lid.
o 7.Onder informant wordt in dit artikel verstaan: persoon die heimelijk aan een opsporingsambtenaar informatie verstrekt omtrent strafbare feiten of ernstige schendingen van de openbare orde, die door anderen zijn of worden gepleegd of verricht, welke verstrekking gevaar voor deze persoon of voor derden oplevert.
o 1.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak kunnen de politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig artikel 8, 9 en 10, verder worden verwerkt voor zover zij relevant zijn voor:
§ a.het vaststellen van eerdere verwerkingen ten aanzien van eenzelfde persoon of zaak, onder meer ter bepaling van eerdere betrokkenheid bij strafbare feiten;
§ b.het ophelderen van strafbare feiten die nog niet herleid konden worden tot een verdachte;
§ c.identificatie van personen of zaken;
§ d.het onder de aandacht brengen van personen of zaken met het oog op het uitvoeren van een gevraagde handeling danwel met het oog op een juiste bejegening van personen;
§ e.het uitvoeren van taken ten dienste van de justitie.
De betreffende gegevens worden landelijk raadpleegbaar gesteld voor personen die overeenkomstig artikel 6, tweede lid,, door een verantwoordelijke zijn geautoriseerd dan wel ter beschikking gesteld aan door een verantwoordelijke geautoriseerde personen voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van de politietaak.
o 2.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak kunnen de politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig artikel 8, 9 of 10 door een verantwoordelijke centraal verder worden verwerkt voor zover zij relevant zijn voor het verkrijgen van landelijk inzicht in specialistische onderwerpen. De verder verwerkte gegevens worden ter beschikking gesteld aan door een verantwoordelijke geautoriseerde personen voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van de politietaak.
o 3.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak worden de politiegegevens die overeenkomstig artikel 8, 9 en 10 worden verwerkt, voor zover zij relevant zijn voor geautomatiseerde vergelijking met het oog op de melding van verschillende verwerkingen jegens eenzelfde persoon, daarvoor ter beschikking gesteld en verder verwerkt. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, verder worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10.
o 4.Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over hetgeen met het oog op de in het eerste, tweede en derde lid bedoelde verwerkingen tevoren schriftelijk wordt vastgelegd en ter inzage gelegd. In ieder geval worden regels gesteld over de schriftelijke vastlegging van:
§ a.het specifieke doel ten behoeve waarvan de gegevens ter ondersteuning van de politietaak verder worden verwerkt;
§ b.de categorieën van personen over wie gegevens ten behoeve van het betreffende doel verder worden verwerkt en de soorten van de over hen op te nemen gegevens;
§ c.de gevallen waarin of de termijnen waarbinnen het verder verwerken van de betreffende gegevens wordt beëindigd.
o 1.De op grond van de artikelen 8, zesde lid, 9. vierde lid, en artikel 10, zesde lid, verwijderde politiegegevens worden gedurende een termijn van vijf jaar bewaard ten behoeve van verwerking met het oog op de afhandeling van klachten en de verantwoording van verrichtingen en vervolgens vernietigd.
o 2.De artikelen 16 tot en met 20 alsmede de artikelen 23 en 24 zijn op de overeenkomstig het eerste lid bewaarde politiegegevens niet van toepassing.
o 3.In bijzondere gevallen en voor zover dat noodzakelijk is voor een doel als bedoeld in artikel 9 of 10, kunnen politiegegevens die overeenkomstig het eerste lid worden bewaard, in opdracht van het op grond van de Politiewet 1993 bevoegde gezag ter beschikking worden gesteld voor hernieuwde verwerking op grond van artikel 9 of 10.
o 4.Van de vernietiging, bedoeld in het eerste lid, wordt afgezien voor zover de waarde van de archiefbescheiden als bestanddeel van het cultureel erfgoed of voor historisch onderzoek zich daartegen verzet. De betreffende gegevens worden zo spoedig mogelijk overgebracht naar een archiefbewaarplaats. Daarbij worden met toepassing van artikel 15 van de Archiefwet 1995 beperkingen aan de openbaarheid gesteld. Onze Ministers kunnen over het in de eerste en derde volzin bepaalde beleidsregels vaststellen.
o 1.De verantwoordelijke stelt politiegegevens ter beschikking aan personen die door hemzelf dan wel door een andere verantwoordelijke overeenkomstig artikel 6, tweede lid, zijn geautoriseerd voor de verwerking van politiegegevens, voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van hun taak.
o 2.In bijzondere gevallen kan, indien dit noodzakelijk is voor een goede uitvoering van de politietaak, de terbeschikkingstelling van politiegegevens door de verantwoordelijke worden geweigerd dan wel kan de verantwoordelijke beperkende voorwaarden stellen aan de verdere verwerking. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de gronden waarop de terbeschikkingstelling kan worden geweigerd en over de beperkende voorwaarden die kunnen worden gesteld.
· § 3. De verstrekking van politiegegevens aan anderen dan politie en Koninklijke marechaussee
· Artikel 16. (verstrekking aan opsporingsambtenaren en gezagsdragers)
o 1.De verantwoordelijke verstrekt politiegegevens aan:
§ a.buitengewone opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142 van het Wetboek van Strafvordering, voor zover zij deze behoeven voor de opsporing van strafbare feiten bij het onderzoek waarbij zij zijn betrokken;
§ b.leden van het openbaar ministerie voor zover zij deze behoeven:
in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, of
voor de uitvoering van andere hun bij of krachtens de wet opgedragen taken;
§ c.de burgemeesters voor zover zij deze behoeven:
in verband met hun gezag en zeggenschap over de politie, of
in het kader van de handhaving van de openbare orde.
§ d.de korpsbeheerders, Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties, Onze Minister van Justitie of Onze Minister van Defensie voor zover zij deze behoeven in verband met:
het verrichten van een onderzoek naar aanleiding van klachten, als bedoeld in artikel 64 van de Politiewt 1993, of
disciplinaire bestraffing vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim, als geregeld bij of krachtens artikel 50 van de Politiewet 1993, of
schorsing of ontslag van de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 6, eerste lid. van de Politiewet 1993 vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 12 van de Militaire Ambtenarenwet 1931.
o 2.Op de verstrekkingen, bedoeld in het eerste lid, onderdelen a en d, is artikel 15, tweede lid, van overeenkomstige toepassing.
o 1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt voor zover dit voortvloeit uit de Wet op de inclichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.
o 2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt voor zover dit voortvloeit uit wettelijke bepalingen met betrekking tot de samenwerking met en bijstand aan een internationaal strafgerecht.
o 3.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan autoriteiten in een land binnen het Koninkrijk of in een ander land die zijn belast met de uitvoering van de politietaak, of van onderdelen daarvan, voor zover dit noodzakelijk is voor de goede uitvoering van de politietaak in het Europese deel van Nederland of de politietaak in het desbetreffende land.
o 4.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan Interpol en Europol voor zover dit voortvloeit uit internationale verdragen of wettelijke bepalingen.
o 5.Politiegegevens worden alleen ingevolge het derde of vierde lid verstrekt indien bij de ontvangende instantie voldoende waarborgen aanwezig zijn voor een juist gebruik van de verstrekte gegevens en voor de bescherming van de persoonlijke levenssfeer.
o 6.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het derde en vierde lid, alsmede over de daarbij te stellen voorwaarden aan het gebruik daarvan door ontvangstgerechtigde politieautoriteiten.
o 1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan de verantwoordelijken, bedoeld in artikel 36b, eerste lid. onder b, voor zover dat noodzakelijk is voor een goede uitoefening van de politietaak in het Europese deel van Nederland dan wel de politietaak, bedoeld in 36b, eerste lid, onder a.
o 2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan leden van het openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken.
o 3.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, alsmede over de daarbij te stellen voorwaarden aan het gebruik daarvan door ontvangstgerechtigde politieautoriteiten.
o 1.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen personen en instanties worden aangewezen aan wie of waaraan, met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, politiegegevens worden of kunnen worden verstrekt ter uitvoering van de bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur aan te geven taak.
o 2.In bijzondere gevallen kan Onze Minister van Justitie of Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties toestemming of opdracht geven tot het verstrekken van daarbij door hem te omschrijven politiegegevens voor zover dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang. Van de desbetreffende beschikking wordt mededeling gedaan aan het College bescherming persoonsgegevens.
In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke, voor zover dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, in overeenstemming met het op grond van de Politiewet 1993 bevoegde gezag, beslissen tot het verstrekken van politiegegevens aan personen of instanties voor de volgende doeleinden:
o a.het voorkomen en opsporen van strafbare feiten;
o b.het handhaven van de openbare orde;
o c.het verlenen van hulp aan hen die deze behoeven;
o d.het uitoefenen van toezicht op het naleven van regelgeving.
o 1.De verantwoordelijke kan, voor zover dit met het oog op een zwaarwegend algemeen belang noodzakelijk is ten behoeve van een samenwerkingsverband van de politie met personen of instanties, in overeenstemming met het op grond van de Politiewet 1993 bevoegd gezag, beslissen tot het verstrekken van politiegegevens aan die personen en instanties voor de volgende doeleinden:
§ a.het voorkomen en opsporen van strafbare feiten;
§ b.het handhaven van de openbare orde;
§ c.het verlenen van hulp aan hen die deze behoeven;
§ d.het uitoefenen van toezicht op het naleven van regelgeving.
o 2.In de beslissing, bedoeld in het eerste lid, wordt vastgelegd ten behoeve van welk zwaarwegend algemeen belang de verstrekking noodzakelijk is, ten behoeve van welk samenwerkingsverband de politiegegevens worden verstrekt, alsmede het doel waartoe dit is opgericht, welke gegevens worden verstrekt, de voorwaarden onder welke de gegevens worden verstrekt en aan welke personen of instanties de gegevens worden verstrekt.
Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de categorieën van politiegegevens die worden of kunnen worden verstrekt op grond van de artikelen 18, 19 en 20.
o 1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt ten behoeve van beleidsinformatie en wetenschappelijk onderzoek en statistiek, onder de voorwaarde dat de resultaten daarvan geen persoonsgegevens mogen bevatten.
o 2.Bij algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid.
o 1.Verstrekking van politiegegevens aan de leden van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 16, eerste lid, onderdeel b, kan rechtstreeks plaatsvinden voor zover noodzakelijk met het oog op:
§ a.strafvorderlijke beslissingen omtrent opsporing en vervolging en de hulp aan slachtoffers van strafbare feiten;
§ b.bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen beslissingen.
o 2.Verstrekking van politiegegevens als bedoeld in artikel 18 vindt alleen rechtstreeks plaats aan bij algemene maatregel van bestuur aangewezen personen of instanties met een publiekrechtelijke taak door middel van geautomatiseerde vergelijking van persoonsgegevens met bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen categorieën van politiegegevens.
o 3.De verantwoordelijke treft passende technische en organisatorische maatregelen teneinde te waarborgen dat rechtstreekse verstrekking uitsluitend plaatsvindt voor zover noodzakelijk op grond van het bepaalde bij of krachtens het eerste en tweede lid. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen hierover nadere regels worden gesteld.
o 1.Voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de taak, bedoeld in artikel 6, tweede lid, van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002, kunnen door de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst verwerkte gegevens rechtstreeks geautomatiseerd worden vergeleken met bij algemene maatregel van bestuur, op voordracht van Onze minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en Onze minister van Justitie gezamenlijk, te bepalen categorieën van politiegegevens teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen daarvoor rechtstreeks worden verstrekt aan ambtenaren werkzaam bij de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst waarbij in bepaalde, door een lid van het College van procureurs-generaal en het hoofd van de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst gezamenlijk vast te stellen gevallen, op een gezamenlijk vast te stellen wijze, daarvan kennis wordt gegeven aan het lid van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 38 van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.
o 2.Voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de taak, bedoeld in artikel 7, tweede lid, van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002, kunnen door de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst verwerkte gegevens rechtstreeks geautomatiseerd worden vergeleken met bij algemene maatregel van bestuur, op voordracht van Onze minister van Defensie en Onze minister van Justitie gezamenlijk, te bepalen categorieën van politiegegevens teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen daarvoor rechtstreeks worden verstrekt aan ambtenaren werkzaam bij de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst waarbij in bepaalde, door een lid van het College van procureurs-generaal en het hoofd van de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst gezamenlijk vast te stellen gevallen, op een gezamenlijk vast te stellen wijze, daarvan kennis wordt gegeven aan het lid van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 38 van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.
o 3.Artikel 23, derde lid, is van overeenkomstige toepassing.
o 1.De verantwoordelijke deelt een ieder op diens schriftelijke verzoek binnen zes weken mede of, en zo ja welke, deze persoon betreffende politiegegevens zijn vastgelegd. De verantwoordelijke kan zijn beslissing voor ten hoogste vier weken verdagen, dan wel voor ten hoogste zes weken indien blijkt dat ook bij andere politiekorpsen politiegegevens over de verzoeker worden verwerkt. Van de verdaging wordt schriftelijk mededeling gedaan.
o 2.Bij regeling van Onze Ministers kunnen nadere regels worden gesteld over het verzoek en de wijze van kennisneming.
o 1.Bij de behandeling van verzoeken als bedoeld in artikel 25 draagt de verantwoordelijke zorg voor een deugdelijke vaststelling van de identiteit van de verzoeker.
o 2.De verzoeken ten aanzien van minderjarigen die de leeftijd van zestien jaren nog niet hebben bereikt, en ten aanzien van onder curatele gestelden worden gedaan door hun wettelijk vertegenwoordigers. De betrokken mededeling geschiedt eveneens aan de wettelijk vertegenwoordigers.
o 3.De verzoeken kunnen tevens worden gedaan door een advocaat aan wie de betrokkene een bijzondere machtiging heeft verleend met het oog op de uitoefening van zijn rechten krachtens deze wet en die het verzoek uitsluitend doet met de bedoeling de belangen van zijn cliënt te behartigen. De betrokken mededeling geschiedt aan de advocaat. De verantwoordelijke kan aan de bijzondere machtiging eisen stellen.
o 1.Een verzoek als bedoeld in artikel 25, eerste lid, wordt afgewezen voor zover het onthouden van kennisneming noodzakelijk is in het belang van:
§ a.de goede uitvoering van de politietaak;
§ b.gewichtige belangen van derden;
§ c.de veiligheid van de staat.
o 2.Een gehele of gedeeltelijke afwijzing vindt schriftelijk plaats.
o 1.Degene aan wie overeenkomstig artikel 25 kennis is gegeven van hem betreffende politiegegevens, kan de verantwoordelijke schriftelijk verzoeken deze te verbeteren, aan te vullen, te verwijderen of af te schermen, indien deze feitelijk onjuist, voor het doel van de verwerking onvolledig of niet terzake dienend zijn dan wel in strijd met een wettelijk voorschrift worden verwerkt. Het verzoek bevat de aan te brengen wijzigingen.
o 2.De verantwoordelijke bericht de verzoeker binnen vier weken na ontvangst van het verzoek schriftelijk of, dan wel in hoeverre, hij daaraan voldoet. Artikel 37, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens is van overeenkomstige toepassing. Een weigering is met redenen omkleed.
o 3.De verantwoordelijke draagt zorg dat een beslissing tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming zo spoedig mogelijk wordt uitgevoerd.
o 1.Een beslissing op een verzoek als bedoeld in artikel 25 of 28 geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Afdeling 7.1 van de Algemene wet bestuursrecht is niet van toepassing.
o 2.De artikelen 47 en 48 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.
o 3.In klachtprocedures waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 9:31 van de Algemene wet bestuursrecht worden verplicht tot het verstrekken van inlichtingen of het overleggen van stukken aan de Nationale ombudsman met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat artikel 9:31, vijfde en zesde lid, van die wet buiten toepassing blijft.
o 4.Indien Onze Minister van Justitie heeft beslist dat artikel 9:31, vijfde en zede lid, van de Algemene wet bestuursrecht buiten toepassing blijft en de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen worden verplicht tot het overleggen van stukken, wordt volstaan met het ter inzage geven van de desbetreffende stukken. Van de desbetreffende stukken wordt op generlei wijze een afschrift vervaardigd.
o 5.In procedures inzake beslissingen als bedoeld in het eerste lid waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 8:27, 8:28 of 8:45 van de Algemene wet bestuursrecht worden verplicht tot het verstrekken van inlichtingen of het overleggen van stukken met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat artikel 8:29, derde tot en met vijfde lid, van die wet buiten toepassing blijft. Indien aan de rechtbank stukken dienen te worden overgelegd, wordt alsdan met het ter inzage geven van de desbetreffende stukken volstaan. Van de desbetreffende stukken wordt op generlei wijze een afschrift vervaardigd. Indien Onze Minister van Justitie de rechtbank mededeelt dat uitsluitend zij kennis zal mogen nemen van de inlichtingen onderscheidenlijk de stukken, kan de rechtbank slechts met toestemming van de andere partijen mede op grondslag van die inlichtingen of stukken uitspraak doen.
o 1.Indien de verantwoordelijke politiegegevens heeft verbeterd, aangevuld, verwijderd of afgeschermd, doet hij aan de personen of instanties aan wie in het jaar voorafgaand aan het verzoek en in de sinds dat verzoek verstreken periode de betrokken politiegegevens zijn verstrekt, zo spoedig mogelijk mededeling van deze verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning vergt.
o 2.De verantwoordelijke deelt aan de verzoeker en voor zover van toepassing aan de wettelijk vertegenwoordiger desgevraagd mede aan wie hij mededeling heeft gedaan.
o 1.De verantwoordelijke kan voor een mededeling als bedoeld in artikel 25, eerste lid, een vergoeding van kosten verlangen die niet hoger is dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen bedrag. Daarbij wordt tevens de wijze van betaling bepaald.
o 2.De vergoeding wordt teruggegeven indien:
§ a.de verantwoordelijke op verzoek van de betrokkene, op aanbeveling van het College bescherming persoonsgegevens of op bevel van de rechter tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming is overgegaan, of
§ b.de mededeling achterwege is gebleven op grond van artikel 27.
o 1.De verantwoordelijke draagt zorg voor de schriftelijke vastlegging van:
§ a.de doelen van de onderzoeken, bedoeld in artikel 9, tweede lid;
§ b.de gegevens die op grond van het bepaalde bij of krachtens artikel 13, vierde lid, worden vastgelegd;
§ c.de toekenning van de autorisaties, bedoeld in artikel 6;
§ d.de geautomatiseerde vergelijking of het in combinatie met elkaar verwerken van politiegegevens, bedoeld in de artikelen 8, derde lid en 11, eerste, tweede en vierde lid;
§ e.de hernieuwde verwerking van politiegegevens op grond van artikel 9 of 10, bedoeld in artikel 14, derde lid;
§ f.de verstrekking van politiegegevens op grond van paragraaf 3 met uitzondering van de verstrekking, bedoeld in artikel 17, eerste lid, en artidel 24, eerste en tweede lid, indien dit zich niet verdraagt met het belang van de veiligheid van de staat;
§ g.verwerkingen ten aanzien waarvan aanwijzingen bestaan dat zij door onbevoegden of anderszins onrechtmatig zijn verricht;
§ h.een geautomatiseerde vergelijking van gegevens als bedoeld in artikel 11, vijfde lid.
o 2.De verantwoordelijke draagt zorg voor de schriftelijke melding van een gemeenschappelijke verwerking van politiegegevens aan het College bescherming persoonsgegevens.
o 3.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, worden bewaard tenminste tot de datum waarop de laatste controle, bedoeld in artikel 33, is verricht of, ten aanzien van onderdeel d, zoveel langer als nodig is voor de naleving van de verplichtingen van de verantwoordelijke, bedoeld in artikel 30, eerste lid.
o 4.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de wijze van vastlegging.
o 1.De verantwoordelijke doet de uitvoering van de bij of krachtens deze wet gegeven regels controleren door middel van het periodiek doen verrichten van privacy audits.
o 2.De verantwoordelijke zendt een afschrift van de controleresultaten van de privacy audits aan het College bescherming persoonsgegevens.
o 3.Indien uit de controleresultaten blijkt dat niet wordt voldaan aan het bij of krachtens deze wet bepaalde, laat de verantwoordelijke binnen een jaar een hercontrole uitvoeren op die onderdelen die niet voldeden aan de gestelde voorwaarden. Het tweede lid is van overeenkomstige toepassing.
o 4.Een ieder die betrokken is bij een controle als bedoeld in het eerste of derde lid is verplicht tot geheimhouding van de persoonsgegevens waarover hij de beschikking heeft gekregen, behoudens voor zover enig wettelijk voorschrift hem tot mededeling verplicht of zijn taak daartoe noodzaakt.
o 5.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld betreffende de inhoud en wijze van uitvoering van de controles, bedoeld in het eerste en derde lid.
o 1.De verantwoordelijke benoemt een privacyfunctionaris. De privacyfunctionaris ziet namens de verantwoordelijke toe op de verwerking van politiegegevens overeenkomstig het bij of krachtens de wet bepaalde en dient de verantwoordelijke van advies.
o 2.De privacyfunctionaris houdt een overzicht bij van de schriftelijke vastlegging van de gegevens, bedoeld in artikel 32, eerste lid.
o 3.De privacyfunctionaris stelt jaarlijks een verslag op van zijn bevindingen.
o 4.De verantwoordelijke meldt de privacyfunctionaris aan bij het College bescherming persoonsgegevens.
o 1.Het College bescherming persoonsgegevens ziet toe op de verwerking van politiegegevens overeenkomstig het bij en krachtens deze wet bepaalde.
o 2.De artikelen 51, tweede lid, 60, 61 en 65 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.
o 3.Indien de verantwoordelijke handelt in strijd met hetgeen is bepaald bij of krachtens artikel 32, kan het College hem een bestuurlijke boete opleggen. De artikelen 66 tot en met van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.
o 4.Het College bescherming persoonsgegevens wordt gehoord over de ingevolge deze wet bij of krachtens algemene maatregel van bestuur te stellen regels.
o 1.Een verantwoordelijke en de verantwoordelijken gezamenlijk kunnen een functionaris gegevensbescherming benoemen, onverminderd de bevoegdheden van het College bescherming persoonsgegevens.
o 2.Op de functionaris gegevensbescherming, bedoeld in het eerste lid, zijn de artikelen 63 en 64 van de Wet bescherming persoonsgegevens van overeenkomstige toepassing.
· § 5a. Bonaire, Sint Eustatius en Saba
· Artikel 36a. (toepasselijkheid op Bonaire, Sint Eustatius en Saba)
Deze wet is mede van toepassing in de openbare lichamen Bonaire, Sint Eustatius en Saba met inachtneming van het in deze paragraaf bepaalde.
In afwijking van artikel 1, onder b, f en k, wordt voor de toepassing van deze wet in de openbare lichamen Bonaire, Sint Eustatius en Saba uitsluitend verstaan onder:
o a.politietaak: de taken, bedoeld in artikel 5 van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, van het politiekorps voor Bonaire, Sint Eustatius en Saba en de taken, bedoeld in artikel 5, eerste lid, van de Veiligheidswet BES;
o b.verantwoordelijke: dit is bij:
het politiekorps: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties;
de Koninklijke marechaussee: Onze Minister van Defensie;
de buitengewone agenten van politie: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties, in overeenstemming met Onze Minister van Justitie;
o c.ambtenaar van politie: de ambtenaar, belast met de uitvoering van de taken, bedoeld onder a, alsmede de buitengewone agenten van politie, bedoeld in artikel 10 van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba voor zover zij werkzaam zijn ter uitvoering van de politietaken.
o 1.Voor de toepassing van:
§ a. artikel4, zesde lid, wordt in plaats van «De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 49 en 50 van de Wet bescherming persoonsgegevens» gelezen: De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 39 en 40 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES;
§ b. artikel 7, derde lid, wordt in plaats van «Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Strafrech» gelezen: Artikel 285, tweede lid, van het Wetboek van Strafrech BES;
§ c. artikel 10, eerste lid, onder a, sub 1º en 3º wordt in plaats van «artikel 67, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering» gelezen: artikel 100, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering BES;
§ d.de artikelen 10, tweede lid, onder d, derde lid, onder c, vierde lid, onder c, en 12, derde lid, onder c, wordt in plaats van «buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering» gelezen: de buitengewone agenten van politie, bedoeld in artikel 184, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering BES;
§ e.de artikelen 11, vierde lid, 14, derde lid, en 19, aanhef, wordt in plaats van «Politiewt 1993 bevoegde gezag» gelezen: Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sin Eustatius en Saba bevoegde gezag op Bonaire, Sint Eustatius of Saba;
§ f. artikel 14, vierde lid, wordt in plaats van «artikel 15 van de Archiefwt 1995» gelezen: artikel 20 van de Archiefwet BES;
§ g. artikel 17, derde lid, wordt in plaats van «het Europese deel van Nederland» gelezen: Bonaire, Sint Eustatius en Saba;
§ h.de artikelen 18, tweede lid, 32, tweede lid, 33, tweede lid en 34, vierde lid, wordt in plaats van «het College bescherming persoonsgegevens» gelezen: de Commissie van toezicht bescherming persoonsgegevens BES, bedoeld in artikel 44 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES;
§ i. artikel 20, eerste lid, wordt in plaats van «Politiewt 1993 bevoegd gezag» gelezen: Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba bevoegde gezag op Bonaire, Sint Eustatius of Saba;
§ j. artikel 23, eerste lid, wordt in plaats van «openbaar ministerie als bedoeld in artikel 16, eerste lid, onderdeel b,» gelezen: openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba;
§ k. artikel 24, eerste en tweede lid, wordt in plaats van «een lid van het College van procureurs-generaal» gelezen: de procureur-generaal, bedoeld in artikel 2 van de Rijkswet openbare ministeries van Curaçao, van Sin Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba;
§ l. artikel 28, tweede lid, wordt in plaats van «Artikel 37, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens» gelezen: Artikel 29, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens BES.
o 2.De artikelen 1, onder h, 17a, 35, 36 en 46 zijn niet van toepassing.
o 1.In afwijking van artikel 16, eerste lid, verstrekt de verantwoordelijke politiegegevens aan:
§ a.leden van het openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken;
§ b.de gezaghebber, voor zover hij deze behoeft in verband met het gezag en zeggenschap over de politie;
§ c.Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en Onze Minister van Defensie voor zover zij deze behoeven in verband met:
het verrichten van onderzoek naar aanleiding van klachten als bedoeld in artikel 18 van de Veiligheidswet BES, of
disciplinaire straffen vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 21, tweede lid, van de Veiligheidswet BES of artikel 10, vierde lid, van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, of
schorsing of ontslag van de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 5, eerste lid, van de Veiligheideswet BES vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 12 van de Militaire Ambtenarenwet 1931.
o 2. Artikel 16, tweede lid, is uitsluitend van toepassing op de verstrekking, bedoeld in het eerste lid, onder c.
· Artikel 36e. (verstrekking aan Nederlandse politie, openbaar ministerie en bijzondere opsporingsdienst)
o 1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan de verantwoordelijken, bedoeld in artikel 1, onder f, voor zover dat noodzakelijk is voor een goede uitoefening van de politietaak, bedoeld in artikel 36b, eerste lid, onder a, dan wel de politietaak in het Europese deel van Nederland.
o 2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan leden van het openbaar ministerie van het Europese deel van Nederland, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken.
o 3.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan opsporingsambtenaren die werkzaam zijn bij een bijzondere opsporingsdienst in het Europese deel van Nederland voor zover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak.
o 1.In afwijking van artikel 29 geldt een beslissing op een verzoek als bedoeld in artikel 25 of 28 gericht aan de verantwoordelijke, bedoeld in artikel 36b, eerste lid, onder b, als een beschikking als bedoeld in artikel 3 van de Wet administratieve rechtspraac BES.
o 2.De artikelen 38 en 39 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES zijn van overeenkomstige toepassing.
o 3.In procedures inzake beslissingen als bedoeld in het eerste lid waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 37 van de Wet administratieve rechtspraak BES worden verplicht tot het geven van inlichtingen met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat hieraan geen uitvoering wordt gegeven. Artikel 29, vijfde lid, tweede en derde zin, is van overeenkomstige toepassing.
o 1.De Commissie van toezicht bescherming persoonsgegevens BES, bedoeld in artikel 44 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES, ziet toe op de verwerking van politiegegevens in Bonaire, Sint Eustatius en Saba overeenkomstig het bij en krachtens deze wet bepaalde.
o 2.De artikelen 50 en 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES zijn van overeenkomstige toepassing.
[Wijzigt de Politiewet 1993, de Wet bevordering integriteitbeoordelingen door het openbaar bestuur en de Wet bescherming persoonsgegevens.]
[Wijzigt de Uitvoeringswet Internationaal Strafhof.]
[Wijzigt de Wet bescherming persoonsgegevens.]
[Wijzigt de Wet justitiële en strafvorderlijke gegevens.]
[Wijzigt de Wet melding ongebruikelijke transacties.]
[Wijzigt de Wet tot instelling van het Internationaal Tribunaal voor vervolging van personen aansprakelijk voor ernstige schendingen van het internationaal humanitair recht op het grondgebied van het voormalige Joegoslavië 1991.]
[Wijzigt het Wetboek van Strafvordering.]
[Wijzigt de Wet documentatie vennootschappen.]
[Wijzigt de Luchtvaartwet.]
· § 7. Slotbepalingen
· Artikel 46. (toepassing op gegevensverwerking door bijzondere opsporingsdiensten)
o 1.Het bij of krachtens de Wet politiegegevens bepaalde met betrekking tot de gegevensverwerking, bedoeld in artikel 10, eerste lid onder a, en artikell 12, is van overeenkomstige toepassing op de verwerking van persoonsgegevens door een bijzondere opsporingsdienst. Op voordracht van Onze Ministers en Onze Minister wie het mede aangaat kunnen bij algemene maatregel van bestuur ook andere onderdelen van het bij of krachtens deze wet bepaalde van overeenkomstige toepassing worden verklaard op de verwerking van persoonsgegevens door een bijzondere opsporingsdienst.
o 2.Voor zover toepassing is gegeven aan het eerste lid
§ a.stelt de verantwoordelijke politiegegevens voor verdere verwerking ter beschikking aan opsporingsambtenaren die werkzaam zijn bij de bijzondere opsporingsdienst, voorzover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak;
§ b.stelt de verantwoordelijke van de bijzondere opsporingsdienst de gegevens waarop het bepaalde bij of krachtens deze wet van toepassing of van overeenkomstige toepassing is ter beschikking aan personen die overeenkomstig artikel 6, tweede lid, zijn geautoriseerd voor de verwerking van politiegegevens, voor zover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak.
Artikel 15, tweede lid, is van overeenkomstige toepassing.
o 3.Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de ambtenaren die werkzaam zijn bij een bijzondere opsporingsdienst, die tot het verwerken van politiegegevens als bedoeld in het eerste lid kunnen worden geautoriseerd, alsmede over het beheer en de organisatie van de bijzondere opsporingsdienst waar zij werkzaam zijn.
Onze Ministers zenden binnen vijf jaar na de inwerkingtreding van deze wet, en vervolgens telkens na vier jaar, gehoord het College bescherming persoonsgegevens, aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en effecten van deze wet in de praktijk.
In wettelijke procedures en rechtsgedingen tegen een beslissing die op grond van de Wet politieregisters is genomen op een verzoek om kennisneming, verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van politiegegevens, dan wel op tegen een dergelijke beslissing in te stellen of ingesteld beroep, blijven, zowel in eerste aanleg als in verdere instantie, de regels van toepassing, die golden voor de intrekking van die wet.
De Wet politieregisters wordt ingetrokken.
[Wijzigt deze wet.]
Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.
Deze wet wordt aangehaald als: Wet politiegegevens.
· Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.
Gegeven te Tavarnelle, 21 juli 2007
Beatrix
De Minister van Justitie ,
E. M. H. Hirsch Ballin
De Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties ,
G. ter Horst
De Minister van Defensie ,
E. van Middelkoop
Uitgegeven de vierde september 2007
De Minister van Justitie ,
E. M. H. Hirsch Ballin
Wet bescherming persoonsgegevens.
Wet bescherming persoonsgegevens. Act of 6 July 2000, Official Bulletin 302, providing rules for the protection of personal data (Personal Data Protection Act)
Wet bescherming persoonsgegevens
Wet van 6 juli 2000, Staatsblad 2000, 302
Regels inzake de bescherming van persoonsgegevens
Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.
Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:
Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het noodzakelijk is de richtlijn Nr. 95/46/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 23 november 1995 betreffende de bescherming van natuurlijke personen in verband met de verwerking van persoonsgegevens en betreffende het vrije verkeer van die gegevens (PbEG L 281) te implementeren;
Gelet op artikel 10, tweede en derde lid, van de Grondwet;
Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:
HOOFDSTUK 1. ALGEMENE BEPALINGEN
Artikel 1
In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:
a) persoonsgegeven: elk gegeven betreffende een geïdentificeerde of identificeerbare natuurlijke persoon;
b) verwerking van persoonsgegevens: elke handeling of elk geheel van handelingen met betrekking tot persoonsgegevens, waaronder in ieder geval het verzamelen, vastleggen, ordenen, bewaren, bijwerken, wijzigen, opvragen, raadplegen, gebruiken, verstrekken door middel van doorzending, verspreiding of enige andere vorm van terbeschikkingstelling, samenbrengen, met elkaar in verband brengen, alsmede het afschermen, uitwissen of vernietigen van gegevens;
c) bestand: elk gestructureerd geheel van persoonsgegevens, ongeacht of dit geheel van gegevens gecentraliseerd is of verspreid is op een functioneel of geografisch bepaalde wijze, dat volgens bepaalde criteria toegankelijk is en betrekking heeft op verschillende personen;
d) verantwoordelijke: de natuurlijke persoon, rechtspersoon of ieder ander die of het bestuursorgaan dat, alleen of tezamen met anderen, het doel van en de middelen voor de verwerking van persoonsgegevens vaststelt;
e) bewerker: degene die ten behoeve van de verantwoordelijke persoonsgegevens verwerkt, zonder aan zijn rechtstreeks gezag te zijn onderworpen;
f) betrokkene: degene op wie een persoonsgegeven betrekking heeft;
g) derde: ieder, niet zijnde de betrokkene, de verantwoordelijke, de bewerker, of enig persoon die onder rechtstreeks gezag van de verantwoordelijke of de bewerker gemachtigd is om persoonsgegevens te verwerken;
h) ontvanger: degene aan wie de persoonsgegevens worden verstrekt;
i) toestemming van de betrokkene: elke vrije, specifieke en op informatie berustende wilsuiting waarmee de betrokkene aanvaardt dat hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt;
j) Onze Minister: Onze minister van justitie;
k) het College bescherming persoonsgegevens of het College: het College als bedoeld in artikel 51;
l) functionaris: de functionaris voor de gegevensbescherming als bedoeld in artikel 62;
m) voorafgaand onderzoek: een onderzoek als bedoeld in artikel 31;
n) verstrekken van persoonsgegevens: het bekend maken of ter beschikking stellen van persoonsgegevens;
o) verzamelen van persoonsgegevens: het verkrijgen van persoonsgegevens.
Artikel 2
1. Deze wet is van toepassing op de geheel of gedeeltelijk geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens, alsmede de niet geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die in een bestand zijn opgenomen of die bestemd zijn om daarin te worden opgenomen.
2. Deze wet is niet van toepassing op verwerking van persoonsgegevens:
a) ten behoeve van activiteiten met uitsluitend persoonlijke of huiselijke doeleinden;
b) door of ten behoeve van de inlichtingen- en veiligheidsdiensten, bedoeld in de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten;
c) ten behoeve van de uitvoering van de politietaak, omschreven in artikel 2 van de Politiewet 1993;
d) die is geregeld bij of krachtens de Wet gemeentelijke basisadministratie persoonsgegevens;
e) ten behoeve van de uitvoering van de Wet op de justitiële documentatie en op de verklaringen omtrent het gedrag, en
f) ten behoeve van de uitvoering van de Kieswet.
3. Deze wet is niet van toepassing op verwerking van persoonsgegevens door de krijgsmacht indien Onze Minister van Defensie daartoe beslist met het oog op de inzet of het ter beschikking stellen van de krijgsmacht ter handhaving of bevordering van de internationale rechtsorde. Van de beslissing wordt zo spoedig mogelijk mededeling gedaan aan het College.
Artikel 3
1. Deze wet is niet van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens voor uitsluitend journalistieke, artistieke of literaire doeleinden, behoudens de overige bepalingen van dit hoofdstuk, alsmede de artikelen 6 tot en met 11, 13 tot en met 15, 25 en 49.
2. Het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16 te verwerken is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is voor de doeleinden als bedoeld in het eerste lid.
Artikel 4
1. Deze wet is van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens in het kader van activiteiten van een vestiging van een verantwoordelijke in Nederland.
2. Deze wet is van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens door of ten behoeve van een verantwoordelijke die geen vestiging heeft in de Europese Unie, waarbij gebruik wordt gemaakt van al dan niet geautomatiseerde middelen die zich in Nederland bevinden, tenzij deze middelen slechts worden gebruikt voor de doorvoer van persoonsgegevens.
3. Het is een verantwoordelijke als bedoeld in het tweede lid, verboden persoonsgegevens te verwerken, tenzij hij in Nederland een persoon of instantie aanwijst die namens hem handelt overeenkomstig de bepalingen van deze wet. Voor de toepassing van deze wet en de daarop berustende bepalingen, wordt hij aangemerkt als de verantwoordelijke.
Artikel 5
1. Indien de betrokkene minderjarig is en de leeftijd van zestien jaren nog niet heeft bereikt, of onder curatele is gesteld, dan wel ten behoeve van de betrokkene een mentorschap is ingesteld, is in de plaats van de toestemming van de betrokkene die van zijn wettelijke vertegenwoordiger vereist.
2. Een toestemming kan door de betrokkene of zijn wettelijk vertegenwoordiger te allen tijde worden ingetrokken.
HOOFDSTUK 2. VOORWAARDEN VOOR DE RECHTMATIGHEID VAN DE VERWERKING VAN PERSOONSGEGEVENS
PARAGRAAF 1. DE VERWERKING VAN PERSOONSGEGEVENS IN HET ALGEMEEN
Artikel 6
Persoonsgegevens worden in overeenstemming met de wet en op behoorlijke en zorgvuldige wijze verwerkt.
Artikel 7
Persoonsgegevens worden voor welbepaalde, uitdrukkelijk omschreven en gerechtvaardigde doeleinden verzameld.
Artikel 8
Persoonsgegevens mogen slechts worden verwerkt indien:
a) de betrokkene voor de verwerking zijn ondubbelzinnige toestemming heeft verleend;
b) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de uitvoering van een overeenkomst waarbij de betrokkene partij is, of voor het nemen van precontractuele maatregelen naar aanleiding van een verzoek van de betrokkene en die noodzakelijk zijn voor het sluiten van een overeenkomst;
c) de gegevensverwerking noodzakelijk is om een wettelijke verplichting na te komen waaraan de verantwoordelijke onderworpen is;
d) de gegevensverwerking noodzakelijk is ter vrijwaring van een vitaal belang van de betrokkene;
e) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de goede vervulling van een publiekrechtelijke taak door het desbetreffende bestuursorgaan dan wel het bestuursorgaan waaraan de gegevens worden verstrekt, of
f) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de behartiging van het gerechtvaardigde belang van de verantwoordelijke of van een derde aan wie de gegevens worden verstrekt, tenzij het belang of de fundamentele rechten en vrijheden van de betrokkene, in het bijzonder het recht op bescherming van de persoonlijke levenssfeer, prevaleert.
Artikel 9
1. Persoonsgegevens worden niet verder verwerkt op een wijze die onverenigbaar is met de doeleinden waarvoor ze zijn verkregen.
2. Bij de beoordeling of een verwerking onverenigbaar is als bedoeld in het eerste lid, houdt de verantwoordelijke in elk geval rekening met:
a) de verwantschap tussen het doel van de beoogde verwerking en het doel waarvoor de gegevens zijn verkregen;
b) de aard van de betreffende gegevens;
c) de gevolgen van de beoogde verwerking voor de betrokkene;
d) de wijze waarop de gegevens zijn verkregen en
e) de mate waarin jegens de betrokkene wordt voorzien in passende waarborgen.
3. Verdere verwerking van de gegevens voor historische, statistische of wetenschappelijke doeleinden, wordt niet als onverenigbaar beschouwd, indien de verantwoordelijke de nodige voorzieningen heeft getroffen ten einde te verzekeren dat de verdere verwerking uitsluitend geschiedt ten behoeve van deze specifieke doeleinden.
4. De verwerking van persoonsgegevens blijft achterwege voor zover een geheimhoudingsplicht uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift daaraan in de weg staat.
Artikel 10
1. Persoonsgegevens worden niet langer bewaard in een vorm die het mogelijk maakt de betrokkene te identificeren, dan noodzakelijk is voor de verwerkelijking van de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt.
2. Persoonsgegevens mogen langer worden bewaard dan bepaald in het eerste lid voor zover ze voor historische, statistische of wetenschappelijke doeleinden worden bewaard, en de verantwoordelijke de nodige voorzieningen heeft getroffen ten einde te verzekeren dat de desbetreffende gegevens uitsluitend voor deze specifieke doeleinden worden gebruikt.
Artikel 11
1. Persoonsgegevens worden slechts verwerkt voor zover zij, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt, toereikend, ter zake dienend en niet bovenmatig zijn.
2. De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat persoonsgegevens, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt, juist en nauwkeurig zijn.
Artikel 12
1. Een ieder die handelt onder het gezag van de verantwoordelijke of van de bewerker, alsmede de bewerker zelf, voor zover deze toegang hebben tot persoonsgegevens, verwerkt deze slechts in opdracht van de verantwoordelijke, behoudens afwijkende wettelijke verplichtingen.
2. De personen, bedoeld in het eerste lid, voor wie niet reeds uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift een geheimhoudingsplicht geldt, zijn verplicht tot geheimhouding van de persoonsgegevens waarvan zij kennis nemen, behoudens voor zover enig wettelijk voorschrift hen tot mededeling verplicht of uit hun taak de noodzaak tot mededeling voortvloeit. Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Strafrecht is niet van toepassing.
Artikel 13
De verantwoordelijke legt passende technische en organisatorische maatregelen ten uitvoer om persoonsgegevens te beveiligen tegen verlies of tegen enige vorm van onrechtmatige verwerking. Deze maatregelen garanderen, rekening houdend met de stand van de techniek en de kosten van de tenuitvoerlegging, een passend beveiligingsniveau gelet op de risico's die de verwerking en de aard van te beschermen gegevens met zich meebrengen. De maatregelen zijn er mede op gericht onnodige verzameling en verdere verwerking van persoonsgegevens te voorkomen.
Artikel 14
1. Indien de verantwoordelijke persoonsgegevens te zijnen behoeve laat verwerken door een bewerker, draagt hij zorg dat deze voldoende waarborgen biedt ten aanzien van de technische en organisatorische beveiligingsmaatregelen met betrekking tot de te verrichten verwerkingen. De verantwoordelijke ziet toe op de naleving van die maatregelen.
2. De uitvoering van verwerkingen door een bewerker wordt geregeld in een overeenkomst of krachtens een andere rechtshandeling waardoor een verbintenis ontstaat tussen de bewerker en de verantwoordelijke.
3. De verantwoordelijke draagt zorg dat de bewerker
a) de persoonsgegevens verwerkt in overeenstemming met artikel 12, eerste lid en
b) de verplichtingen nakomt die op de verantwoordelijke rusten ingevolge artikel 13.
4. Is de bewerker gevestigd in een ander land van de Europese Unie, dan draagt de verantwoordelijke zorg dat de bewerker het recht van dat andere land nakomt, in afwijking van het derde lid, onder b.
5. Met het oog op het bewaren van het bewijs worden de onderdelen van de overeenkomst of de rechtshandeling die betrekking hebben op de bescherming van persoonsgegevens, alsmede de beveiligingsmaatregelen als bedoeld in artikel 13 schriftelijk of in een andere, gelijkwaardige vorm vastgelegd.
Artikel 15
De verantwoordelijke draagt zorg voor de naleving van de verplichtingen, bedoeld in de artikelen 6 tot en met 12 en 14, tweede en vijfde lid van dit hoofdstuk.
PARAGRAAF 2. DE VERWERKING VAN BIJZONDERE PERSOONSGEGEVENS
Artikel 16
De verwerking van persoonsgegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging, ras, politieke gezindheid, gezondheid, seksuele leven, alsmede persoonsgegevens betreffende het lidmaatschap van een vakvereniging is verboden behoudens het bepaalde in deze paragraaf. Hetzelfde geldt voor strafrechtelijke persoonsgegevens en persoonsgegevens over onrechtmatig of hinderlijk gedrag in verband met een opgelegd verbod naar aanleiding van dat gedrag.
Artikel 17
1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door:
a) kerkgenootschappen, zelfstandige onderdelen daarvan of andere genootschappen op geestelijke grondslag voor zover het gaat om gegevens van daartoe behorende personen;
b) instellingen op godsdienstige of levensbeschouwelijke grondslag, voor zover dit gelet op het doel van de instelling en voor de verwezenlijking van haar grondslag noodzakelijk is, of
c) andere instellingen voor zover dit noodzakelijk is met het oog op de geestelijke verzorging van de betrokkene, tenzij deze daartegen schriftelijk bezwaar heeft gemaakt.
2. In de gevallen als bedoeld in het eerste lid, onder a, is het verbod tevens niet van toepassing op persoonsgegevens betreffende godsdienst of levensovertuiging van de gezinsleden van de betrokkene voor zover:
a) het betreffende genootschap met die gezinsleden uit hoofde van haar doelstelling regelmatige contacten onderhoudt en
b) die gezinsleden daartegen geen schriftelijk bezwaar hebben gemaakt.
3. In de gevallen als bedoeld in het eerste en tweede lid worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.
Artikel 18
Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands ras te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt:
a) met het oog op de identificatie van de betrokkene en slechts voor zover dit voor dit doel onvermijdelijk is;
b) met het doel personen van een bepaalde etnische of culturele minderheidsgroep een bevoorrechte positie toe te kennen teneinde feitelijke ongelijkheden op te heffen of te verminderen slechts indien:
1°. dit voor dat doel noodzakelijk is;
2°. de gegevens slechts betrekking hebben op het geboorteland van de betrokkene, van diens ouders of grootouders, dan wel andere, bij wet vastgestelde criteria, op grond waarvan op objectieve wijze vastgesteld kan worden of iemand tot een minderheidsgroep als bedoeld in de aanhef van onderdeel b behoort, en
3°. de betrokkene daartegen geen schriftelijk bezwaar heeft gemaakt.
Artikel 19
1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands politieke gezindheid te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt:
a) door instellingen op politieke grondslag betreffende hun leden of hun werknemers dan wel andere tot de instelling behorende personen, voor zover dit gelet op het doel van de instelling noodzakelijk is voor de verwezenlijking van haar grondslag, of
b) met het oog op de eisen die met betrekking tot politieke gezindheid in redelijkheid kunnen worden gesteld in verband met de vervulling van functies in bestuursorganen en adviescolleges.
2. In het geval als bedoeld in het eerste lid, onder a, worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.
Artikel 20
1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands lidmaatschap van een vakbond te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door de betreffende vakbond of de vakcentrale waarvan die bond een onderdeel vormt, voor zover dat gelet op de doelstelling van de vakbond of centrale noodzakelijk is.
2. In het geval als bedoeld in het eerste lid worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.
Artikel 21
1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands gezondheid te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door:
a) hulpverleners, instellingen of voorzieningen voor gezondheidszorg of maatschappelijke dienstverlening voor zover dat met het oog op een goede behandeling of verzorging van de betrokkene, dan wel het beheer van de betreffende instelling of beroepspraktijk noodzakelijk is;
b) verzekeraars als bedoeld in artikel 1, eerste lid, onder h, van de Wet toezicht verzekeringsbedrijf 1993, verzekeraars als bedoeld in artikel 1, onder c, van de Wet toezicht natura-uitvaartverzekeringsbedrijf en tussenpersonen en sub-agenten als bedoeld in artikel 1, onder b en c, van de Wet assurantiebemiddelingsbedrijf voor zover dat noodzakelijk is voor:
1°. de beoordeling van het door de verzekeringsinstelling te verzekeren risico en de betrokkene geen bezwaar heeft gemaakt of
2°. de uitvoering van de verzekeringsovereenkomst;
c) scholen voor zover dat met het oog op de speciale begeleiding van leerlingen of het treffen van bijzondere voorzieningen in verband met hun gezondheidstoestand noodzakelijk is;
d) een reclasseringsinstelling, een bijzondere reclasseringsambtenaar, de raad voor de kinderbescherming of voogdij- en gezinsvoogdijinstellingen, voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de hun wettelijk opgedragen taken;
e) Onze Minister van Justitie voor zover dat in verband met de tenuitvoerlegging van vrijheidsstraffen of vrijheidsbenemende maatregelen noodzakelijk is of
f) bestuursorganen, pensioenfondsen, werkgevers of instellingen die te hunnen behoeve werkzaam zijn voor zover dat noodzakelijk is voor:
1°. een goede uitvoering van wettelijke voorschriften, pensioenregelingen of collectieve arbeidsovereenkomsten die voorzien in aanspraken die afhankelijk zijn van de gezondheidstoestand van de betrokkene of
2°. de reïntegratie of begeleiding van werknemers of uitkeringsgerechtigden in verband met ziekte of arbeidsongeschiktheid.
2. In de gevallen als bedoeld in het eerste lid worden de gegevens alleen verwerkt door personen die uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift, dan wel krachtens een overeenkomst tot geheimhouding zijn verplicht. Indien de verantwoordelijke gegevens persoonlijk verwerkt en op hem niet reeds uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift een geheimhoudingsplicht rust, is hij verplicht tot geheimhouding van de gegevens, behoudens voor zover de wet hem tot mededeling verplicht of uit zijn taak de noodzaak voortvloeit dat de gegevens worden meegedeeld aan anderen die krachtens het eerste lid bevoegd zijn tot verwerking daarvan.
3. Het verbod om andere persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16 te verwerken, is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is in aanvulling op de verwerking van persoonsgegevens betreffende iemands gezondheid als bedoeld in het eerste lid, onder a, met het oog op een goede behandeling of verzorging van de betrokkene.
4. Persoonsgegevens betreffende erfelijke eigenschappen mogen slechts worden verwerkt voor zover deze verwerking plaatsvindt met betrekking tot de betrokkene bij wie de betreffende gegevens zijn verkregen, tenzij:
a) een zwaarwegend geneeskundig belang prevaleert of
b) de verwerking noodzakelijk is ten behoeve van wetenschappelijk onderzoek of statistiek. In het geval als bedoeld onder b, is artikel 23, eerste lid, onder a, en tweede lid, van overeenkomstige toepassing.
5. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen omtrent de toepassing van het eerste lid, onder b en f, nadere regels worden gesteld.
Artikel 22
1. Het verbod om strafrechtelijke persoonsgegevens te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door organen die krachtens de wet zijn belast met de toepassing van het strafrecht, alsmede door verantwoordelijken die deze hebben verkregen krachtens de Wet politieregisters of de Wet op de justitiële documentatie en op de verklaringen omtrent het gedrag.
2. Het verbod is niet van toepassing op de verantwoordelijke die deze gegevens ten eigen behoeve verwerkt ter:
a) beoordeling van een verzoek van betrokkene om een beslissing over hem te nemen of aan hem een prestatie te leveren of
b) bescherming van zijn belangen voor zover het gaat om strafbare feiten die zijn of op grond van feiten en omstandigheden naar verwachting zullen worden gepleegd jegens hem of jegens personen die in zijn dienst zijn.
3. De verwerking van deze gegevens over personeel in dienst van de verantwoordelijke, vindt plaats overeenkomstig regels die zijn vastgesteld in overeenstemming met de procedure als bedoeld in de Wet op de ondernemingsraden.
4. Het verbod is niet van toepassing wanneer deze gegevens ten behoeve van derden worden verwerkt:
a) door verantwoordelijken die optreden krachtens een vergunning op grond van de Wet particuliere beveiligingsorganisaties en recherchebureaus of
b) indien deze derde een rechtspersoon betreft die in dezelfde groep is verbonden als bedoeld in artikel 2:24b van het Burgerlijk Wetboek, of
c) indien passende en specifieke waarborgen zijn getroffen en de procedure is gevolgd, bedoeld in artikel 31.
5. Het verbod om andere persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken, is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is in aanvulling op de verwerking van strafrechtelijke gegevens voor de doeleinden waarvoor deze gegevens worden verwerkt.
6. Het tweede tot en met vijfde lid is van overeenkomstige toepassing op persoonsgegevens betreffende een door de rechter opgelegd verbod naar aanleiding van onrechtmatig of hinderlijk gedrag.
7. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de passende en specifieke waarborgen, bedoeld in het vierde lid, onder c.
Artikel 23
1. Onverminderd de artikelen 17 tot en met 22 is het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken niet van toepassing voor zover:
a) dit geschiedt met uitdrukkelijke toestemming van de betrokkene;
b) de gegevens door de betrokkene duidelijk openbaar zijn gemaakt;
c) dit noodzakelijk is voor de vaststelling, de uitoefening of de verdediging van een recht in rechte;
d) dit noodzakelijk is ter voldoening aan een volkenrechtelijke verplichting of
e) dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, passende waarborgen worden geboden ter bescherming van de persoonlijke levenssfeer en dit bij wet wordt bepaald dan wel het College ontheffing heeft verleend. Het College kan bij de verlening van ontheffing beperkingen en voorschriften opleggen.
2. Het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken ten behoeve van wetenschappelijk onderzoek of statistiek is niet van toepassing voor zover:
a) het onderzoek een algemeen belang dient,
b) de verwerking voor het betreffende onderzoek of de betreffende statistiek noodzakelijk is,
c) het vragen van uitdrukkelijke toestemming onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost en
d) bij de uitvoering is voorzien in zodanige waarborgen dat de persoonlijke levenssfeer van de betrokkene niet onevenredig wordt geschaad.
3. Verwerkingen als bedoeld in het eerste lid, onder e, worden bij de Europese Commissie gemeld. Onze Minister wie het aangaat verricht de melding indien de verwerking bij wet is voorzien. Het College verricht de melding indien het voor de verwerking ontheffing heeft verleend.
Artikel 24
1. Een nummer dat ter identificatie van een persoon bij wet is voorgeschreven, wordt bij de verwerking van persoonsgegevens slechts gebruikt ter uitvoering van de betreffende wet dan wel voor doeleinden bij de wet bepaald.
2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen andere dan in het eerste lid bedoelde gevallen worden aangewezen waarin een daarbij aan te wijzen nummer als bedoeld in het eerste lid, kan worden gebruikt. Daarbij kunnen nadere regels worden gegeven over het gebruik van een zodanig nummer.
HOOFDSTUK 3. GEDRAGSCODES
Artikel 25
1. De organisatie of organisaties, die voornemens zijn een gedragscode vast te stellen, kunnen de College verzoeken te verklaren dat de daarin opgenomen regels, gelet op de bijzondere kenmerken van de sector of sectoren van de samenleving waarin deze organisaties werkzaam zijn, een juiste uitwerking vormen van deze wet of van andere wettelijke bepalingen betreffende de verwerking van persoonsgegevens. Indien een gedragscode voorziet in beslechting van geschillen over de naleving ervan, kan het College de verklaring slechts afgeven indien is voorzien in waarborgen met betrekking tot de onafhankelijkheid.
2. Het eerste lid is van overeenkomstige toepassing op wijzigingen of verlengingen van bestaande gedragscodes.
3. Het College neemt het verzoek slechts in behandeling, indien naar zijn oordeel de verzoeker of verzoekers voldoende representatief zijn en de betrokken sector of de sectoren in de code voldoende nauwkeurig zijn omschreven.
4. Een beslissing op een verzoek als bedoeld in het eerste lid, geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Op de voorbereiding ervan is de in Afdeling 3.4 van die wet geregelde procedure van toepassing. De beslissing dient binnen een redelijke termijn te worden genomen met dien verstande dat deze termijn niet langer bedraagt dan dertien weken.
5. De verklaring geldt voor de termijn waarvoor de gedragscode zal gaan gelden echter niet voor langer dan vijf jaar na het tijdstip waarop de verklaring is bekend gemaakt. Wordt de verklaring gevraagd voor een wijziging van een gedragscode waarvoor reeds eerder een verklaring is afgegeven, dan geldt deze voor de duur van de eerder afgegeven verklaring.
6. De verklaring wordt, tezamen met de gedragscode waarop zij betrekking heeft, door de zorg van het College in de Staatscourant geplaatst.
Artikel 26
1. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen voor een bepaalde sector nadere regels worden gesteld inzake de in de artikelen 6 tot en met 11 en 13 geregelde onderwerpen.
2. Het College geeft in zijn jaarverslag aan in hoeverre naar zijn oordeel toepassing van het eerste lid wenselijk is.
HOOFDSTUK 4. MELDING EN VOORAFGAAND ONDERZOEK
PARAGRAAF 1. DE MELDING
Artikel 27
1. Een geheel of gedeeltelijk geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die voor de verwezenlijking van een doeleinde of van verscheidene samenhangende doeleinden bestemd is, wordt alvorens met de verwerking wordt aangevangen gemeld bij het College of de functionaris.
2. Een niet geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die voor de verwezenlijking van een doeleinde of van verscheidene samenhangende doeleinden bestemd is, wordt gemeld indien deze is onderworpen aan voorafgaand onderzoek.
Artikel 28
1. De melding behelst een opgave van:
a) de naam en het adres van de verantwoordelijke;
b) het doel of de doeleinden van de verwerking;
c) een beschrijving van de categorieën van betrokkenen en van de gegevens of categorieën van gegevens die daarop betrekking hebben;
d) de ontvangers of categorieën van ontvangers aan wie de gegevens kunnen worden verstrekt;
e) de voorgenomen doorgiften van gegevens naar landen buiten de Europese Unie;
f) een algemene beschrijving om een voorlopig oordeel te kunnen geven over de gepastheid van de voorgenomen maatregelen om, ter toepassing van artikel 13 en 14, de beveiliging van de verwerking te waarborgen.
2. De melding behelst het doel of de doeleinden waarvoor de gegevens of de categorieën van gegevens zijn of worden verzameld.
3. Een wijziging in de naam of het adres van de verantwoordelijke wordt binnen een week gemeld. Wijzigingen in de opgave die betrekking hebben op de onderdelen b tot en met f van het eerste lid, worden telkens binnen een jaar na de voorafgaande melding gemeld voor zover zij blijken van meer dan incidentele aard te zijn.
4. Een verwerking die afwijkt van hetgeen overeenkomstig het eerste lid, onder b tot en met f, is gemeld, wordt vastgelegd en bewaard gedurende ten minste drie jaren.
5. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de wijze waarop de melding dient te geschieden.
Artikel 29
1. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald dat daarbij aan te geven verwerkingen van gegevens waarbij de inbreuk op de fundamentele rechten en vrijheden van de betrokkene onwaarschijnlijk is, zijn vrijgesteld van de melding, bedoeld in artikel 27.
2. Daarbij worden vastgesteld:
a) de doeleinden van de verwerking,
b) de verwerkte gegevens of categorieën van verwerkte gegevens,
c) de categorieën van betrokkenen,
d) de ontvangers of categorieën ontvangers aan wie de gegevens worden verstrekt, en
e) de periode gedurende welke de gegevens worden bewaard.
3. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald, indien dit noodzakelijk is met het oog op de opsporing van strafbare feiten in een bepaald geval, dat daarbij aan te geven verwerkingen van gegevens door verantwoordelijken die krachtens de wet met opsporing zijn belast, worden vrijgesteld van de melding. Daarbij kunnen compenserende waarborgen ter bescherming van persoonsgegevens worden vastgesteld. De verwerkte gegevens kunnen slechts worden gebruikt voor de doeleinden die bij die algemene maatregel van bestuur uitdrukkelijk zijn vermeld.
4. De verplichting tot melding is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld alsmede op verstrekkingen aan een bestuursorgaan ingevolge een wettelijke verplichting.
Artikel 30
1. Zowel het College als de functionaris houden een register bij van de bij hen aangemelde gegevensverwerkingen. Het register bevat ten minste de inlichtingen die zijn opgegeven krachtens artikel 28, eerste lid, onder a tot en met e.
2. Het register kan door een ieder kosteloos worden geraadpleegd.
3. De verantwoordelijke verstrekt een ieder die daarom verzoekt de inlichtingen als bedoeld in artikel 28, eerste lid, onder a tot en met e, omtrent de van de aanmelding vrijgestelde gegevensverwerkingen.
4. Het derde lid is niet van toepassing op:
a) een gegevensverwerking die is vrijgesteld krachtens artikel 29, derde lid;
b) openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.
PARAGRAAF 2. VOORAFGAAND ONDERZOEK
Artikel 31
1. Het College stelt voorafgaand aan een verwerking een onderzoek in indien de verantwoordelijke:
a) een nummer ter identificatie van personen voornemens is te verwerken voor een ander doeleinde dan waarvoor het nummer specifiek bestemd is teneinde gegevens in verband te kunnen brengen met gegevens die worden verwerkt door een andere verantwoordelijke, tenzij het gebruik van het nummer geschiedt voor de gevallen als omschreven in artikel 24;
b) voornemens is gegevens vast te leggen op grond van eigen waarneming zonder de betrokkene daarvan op de hoogte te stellen, of
c) anders dan krachtens een vergunning op grond van de Wet particuliere beveiligingsorganisaties en recherchebureaus voornemens is strafrechtelijke gegevens of gegevens over onrechtmatig of hinderlijk gedrag te verwerken ten behoeve van derden.
2. Het eerste lid, onder b, is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.
3. Bij wet of algemene maatregel van bestuur kunnen andere gegevensverwerkingen die een bijzonder risico inhouden voor de persoonlijke rechten en vrijheden van de betrokkene worden aangewezen waarop het eerste lid van toepassing is. Het College geeft in zijn jaarverslag aan in hoeverre naar zijn oordeel een dergelijke aanwijzing wenselijk is.
4. Het College meldt een verwerking als bedoeld in het eerste lid, onder c, bij de Europese Commissie.
Artikel 32
1. Een gegevensverwerking waarop artikel 31, eerste lid, van toepassing is, wordt als zodanig door de verantwoordelijke bij het College gemeld.
2. De melding van een zodanige gegevensverwerking verplicht de verantwoordelijke de verwerking die hij voornemens is te verrichten, op te schorten totdat het onderzoek van het College is afgerond dan wel hij een bericht heeft ontvangen dat niet tot nader onderzoek wordt overgegaan.
3. In geval van een melding van een gegevensverwerking waarop artikel 31, eerste lid, van toepassing is, besluit het College schriftelijk binnen vier weken na de melding of het tot nader onderzoek overgaat.
4. In het besluit tot nader onderzoek over te gaan geeft het College aan binnen welke termijn het voornemens is dit onderzoek te verrichten. Deze termijn bedraagt niet langer dan dertien weken.
5. Het nader onderzoek, bedoeld in het vierde lid, leidt tot een verklaring omtrent de rechtmatigheid van de gegevensverwerking.
6. De verklaring van het College geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Op de voorbereiding ervan is de in Afdeling 3.4 van die wet geregelde procedure van toepassing.
HOOFDSTUK 5. INFORMATIEVERSTREKKING AAN DE BETROKKENE
Artikel 33
1. Indien persoonsgegevens worden verkregen bij de betrokkene, deelt de verantwoordelijke vóór het moment van de verkrijging de betrokkene de informatie mede, bedoeld in het tweede en derde lid, tenzij de betrokkene daarvan reeds op de hoogte is.
2. De verantwoordelijke deelt de betrokkene zijn identiteit en de doeleinden van de verwerking waarvoor de gegevens zijn bestemd, mede.
3. De verantwoordelijke verstrekt nadere informatie voor zover dat gelet op de aard van de gegevens, de omstandigheden waaronder zij worden verkregen of het gebruik dat ervan wordt gemaakt, nodig is om tegenover de betrokkene een behoorlijke en zorgvuldige verwerking te waarborgen.
Artikel 34
1. Indien persoonsgegevens worden verkregen op een andere wijze dan bedoeld in artikel 33, deelt de verantwoordelijke de betrokkene de informatie mede, bedoeld in het tweede en derde lid, tenzij deze reeds daarvan op de hoogte is:
a) op het moment van vastlegging van hem betreffende gegevens, of
b) wanneer de gegevens bestemd zijn om te worden verstrekt aan een derde, uiterlijk op het moment van de eerste verstrekking.
2. De verantwoordelijke deelt de betrokkene zijn identiteit en de doeleinden van de verwerking mede.
3. De verantwoordelijke verstrekt nadere informatie voor zover dat gelet op de aard van de gegevens, de omstandigheden waaronder zij worden verkregen of het gebruik dat ervan wordt gemaakt, nodig is om tegenover de betrokkene een behoorlijke en zorgvuldige verwerking te waarborgen.
4. Het eerste lid is niet van toepassing indien mededeling van de informatie aan de betrokkene onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost. In dat geval legt de verantwoordelijke de herkomst van de gegevens vast.
5. Het eerste lid is evenmin van toepassing indien de vastlegging of de verstrekking bij of krachtens de wet is voorgeschreven. In dat geval dient de verantwoordelijke de betrokkene op diens verzoek te informeren over het wettelijk voorschrift dat tot de vastlegging of verstrekking van de hem betreffende gegevens heeft geleid.
HOOFDSTUK 6. RECHTEN VAN DE BETROKKENE
Artikel 35
1. De betrokkene heeft het recht zich vrijelijk en met redelijke tussenpozen tot de verantwoordelijke te wenden met het verzoek hem mede te delen of hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt. De verantwoordelijke deelt de betrokkene schriftelijk binnen vier weken mee of hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt.
2. Indien zodanige gegevens worden verwerkt, bevat de mededeling een volledig overzicht daarvan in begrijpelijke vorm, een omschrijving van het doel of de doeleinden van de verwerking, de categorieën van gegevens waarop de verwerking betrekking heeft en de ontvangers of categorieën van ontvangers, alsmede de beschikbare informatie over de herkomst van de gegevens.
3. Voordat een verantwoordelijke een mededeling doet als bedoeld in het eerste lid, waartegen een derde naar verwachting bedenkingen zal hebben, stelt hij die derde in de gelegenheid zijn zienswijze naar voren te brengen indien de mededeling gegevens bevat die hem betreffen, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost.
4. Desgevraagd doet de verantwoordelijke mededelingen omtrent de logica die ten grondslag ligt aan de geautomatiseerde verwerking van hem betreffende gegevens.
Artikel 36
1. Degene aan wie overeenkomstig artikel 35 kennis is gegeven van hem betreffende persoonsgegevens, kan de verantwoordelijke verzoeken deze te verbeteren, aan te vullen, te verwijderen, of af te schermen indien deze feitelijk onjuist zijn, voor het doel of de doeleinden van de verwerking onvolledig of niet ter zake dienend zijn dan wel anderszins in strijd met een wettelijk voorschrift worden verwerkt. Het verzoek bevat de aan te brengen wijzigingen.
2. De verantwoordelijke bericht de verzoeker binnen vier weken na ontvangst van het verzoek schriftelijk of dan wel in hoeverre hij daaraan voldoet. Een weigering is met redenen omkleed.
3. De verantwoordelijke draagt zorg dat een beslissing tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming zo spoedig mogelijk wordt uitgevoerd.
4. Indien de persoonsgegevens zijn vastgelegd op een gegevensdrager waarin geen wijzigingen kunnen worden aangebracht, dan treft hij de voorzieningen die nodig zijn om de gebruiker van de gegevens te informeren over de onmogelijkheid van verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming ondanks het feit dat er grond is voor aanpassing van de gegevens op grond van dit artikel.
5. Het bepaalde in het eerste tot en met vierde lid is niet van toepassing op bij de wet ingestelde openbare registers, indien in die wet een bijzondere procedure voor de verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van gegevens is opgenomen.
Artikel 37
1. Indien een gewichtig belang van de verzoeker dit eist, voldoet de verantwoordelijke aan een verzoek als bedoeld in de artikelen 35 en 36, in een andere dan schriftelijke vorm, die aan dat belang is aangepast.
2. De verantwoordelijke draagt zorg voor een deugdelijke vaststelling van de identiteit van de verzoeker.
3. De verzoeken, bedoeld in de artikelen 35 en 36, worden ten aanzien van minderjarigen die de leeftijd van zestien jaren nog niet hebben bereikt, en ten aanzien van onder curatele gestelden gedaan door hun wettelijke vertegenwoordigers. De betrokken mededeling geschiedt eveneens aan de wettelijke vertegenwoordigers.
Artikel 38
1. De verantwoordelijke die naar aanleiding van een verzoek op grond van artikel 36 persoonsgegevens heeft verbeterd, aangevuld, verwijderd of afgeschermd, is verplicht om aan derden aan wie de gegevens daaraan voorafgaand zijn verstrekt, zo spoedig mogelijk kennis te geven van de verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost.
2. De verantwoordelijke doet aan de verzoeker, bedoeld in artikel 36, desgevraagd opgave van degenen aan wie hij de mededeling heeft gedaan.
Artikel 39
1. De verantwoordelijke kan voor een bericht als bedoeld in artikel 35 een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen vergoeding van kosten verlangen die ten hoogste f 10 bedraagt.
2. De vergoeding wordt teruggegeven in geval de verantwoordelijke op verzoek van de betrokkene, op aanbeveling van het College of op bevel van de rechter tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming is overgegaan.
3. Het bedrag genoemd in het eerste lid kan in bijzondere gevallen bij algemene maatregel van bestuur worden gewijzigd.
Artikel 40
1. Indien gegevens het voorwerp zijn van verwerking op grond van artikel 8, onder e en f, kan de betrokkene daartegen bij de verantwoordelijke te allen tijde verzet aantekenen in verband met zijn bijzondere persoonlijke omstandigheden.
2. De verantwoordelijke beoordeelt binnen vier weken na ontvangst van het verzet of het verzet gerechtvaardigd is. Indien het verzet gerechtvaardigd is beëindigt hij terstond de verwerking.
3. De verantwoordelijke kan voor het in behandeling nemen van een verzet een vergoeding van kosten verlangen, die niet hoger mag zijn dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen bedrag. De vergoeding wordt teruggegeven in geval het verzet gegrond wordt bevonden.
4. Dit artikel is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.
Artikel 41
1. Indien gegevens worden verwerkt in verband met de totstandbrenging of de instandhouding van een directe relatie tussen de verantwoordelijke of een derde en de betrokkene met het oog op werving voor commerciële of charitatieve doelen, kan de betrokkene daartegen bij de verantwoordelijke te allen tijde kosteloos verzet aantekenen.
2. In geval van verzet treft de verantwoordelijke de maatregelen om deze vorm van verwerking terstond te beëindigen.
3. De verantwoordelijke die voornemens is persoonsgegevens aan derden te verstrekken of voor rekening van derden te gebruiken voor het in het eerste lid bedoelde doel, neemt passende maatregelen om de betrokkenen de mogelijkheden bekend te maken tot het doen van verzet. De bekendmaking vindt plaats via één of meer dag-, nieuws-, of huis-aan-huis-bladen of op een andere geschikte wijze. Bij regelmatige verstrekking aan derden of gebruik voor rekening van derden vindt de bekendmaking ten minste eens per jaar plaats.
4. De verantwoordelijke die persoonsgegevens verwerkt voor het in het eerste lid bedoelde doel, draagt zorg dat, indien daartoe rechtstreeks een boodschap aan de betrokkene wordt toegezonden, deze daarbij telkens wordt gewezen op de mogelijkheid tot het doen van verzet.
Artikel 42
1. Niemand kan worden onderworpen aan een besluit waaraan voor hem rechtsgevolgen zijn verbonden of dat hem in aanmerkelijke mate treft, indien dat besluit alleen wordt genomen op grond van een geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens bestemd om een beeld te krijgen van bepaalde aspecten van zijn persoonlijkheid.
2. Het eerste lid is niet van toepassing, indien het daar bedoelde besluit:
a) wordt genomen in het kader van het sluiten of uitvoeren van een overeenkomst en
1°. aan het verzoek van de betrokkene is voldaan of
2°. passende maatregelen zijn genomen ter bescherming van zijn gerechtvaardigd belang, of
b) zijn grondslag vindt in een wet waarin maatregelen zijn vastgelegd die strekken tot bescherming van het gerechtvaardigde belang van de betrokkene.
3. Een passende maatregel als bedoeld in het tweede lid, onder a, is getroffen indien de betrokkene in de gelegenheid is gesteld omtrent het besluit als bedoeld in het eerste lid, zijn zienswijze naar voren te brengen.
4. In het geval, bedoeld in het tweede lid, deelt de verantwoordelijke de betrokkene de logica mee die ten grondslag ligt aan de geautomatiseerde verwerking van hem betreffende gegevens.
HOOFDSTUK 7. UITZONDERINGEN EN BEPERKINGEN
Artikel 43
De verantwoordelijke kan de artikelen 9, eerste lid, 30, derde lid, 33, 34 en 35 buiten toepassing laten voor zover dit noodzakelijk is in het belang van:
a) de veiligheid van de staat;
b) de voorkoming, opsporing en vervolging van strafbare feiten;
c) gewichtige economische en financiële belangen van de staat en andere openbare lichamen;
d) het toezicht op de naleving van wettelijke voorschriften die zijn gesteld ten behoeve van de belangen, bedoeld onder b en c, of
e) de bescherming van de betrokkene of van de rechten en vrijheden van anderen.
Artikel 44
1. Indien een verwerking plaatsvindt door instellingen of diensten voor wetenschappelijk onderzoek of statistiek, en de nodige voorzieningen zijn getroffen om te verzekeren dat de persoonsgegevens uitsluitend voor statistische en wetenschappelijke doeleinden kunnen worden gebruikt, kan de verantwoordelijke een mededeling als bedoeld in artikel 34 achterwege laten en weigeren aan een verzoek als bedoeld in artikel 35 te voldoen.
2. Indien een verwerking plaatsvindt van persoonsgegevens die deel uitmaken van archiefbescheiden die ingevolge de artikelen 12 of 13 van de Archiefwet 1995 zijn overgebracht naar een archiefbewaarplaats, kan de verantwoordelijke een mededeling als bedoeld in artikel 34 achterwege laten.
HOOFDSTUK 8. RECHTSBESCHERMING
Artikel 45
Een beslissing op een verzoek als bedoeld in de artikelen 30, derde lid, 35, 36 en 38, tweede lid, alsmede een beslissing naar aanleiding van de aantekening van verzet als bedoeld in de artikelen 40 of 41 gelden voor zover deze is genomen door een bestuursorgaan als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht.
Artikel 46
1. Indien een beslissing als bedoeld in artikel 45 is genomen door een ander dan een bestuursorgaan, kan de belanghebbende zich tot de arrondissementsrechtbank wenden met het schriftelijk verzoek, de verantwoordelijke te bevelen alsnog een verzoek als bedoeld in de artikelen 30, derde lid, 35, 36 of 38, tweede lid, toe of af te wijzen dan wel een verzet als bedoeld in de artikelen 40 of 41 al dan niet te honoreren.
2. Het verzoekschrift moet worden ingediend binnen zes weken na ontvangst van het antwoord van de verantwoordelijke. Indien de verantwoordelijke niet binnen de gestelde termijn heeft geantwoord, moet het verzoekschrift worden ingediend binnen zes weken na afloop van die termijn.
3. De rechtbank wijst het verzoek toe, voor zover zij dit gegrond oordeelt. Alvorens de rechtbank beslist, stelt zij zo nodig de belanghebbenden in de gelegenheid hun zienswijze naar voren te brengen.
4. De indiening van het verzoekschrift behoeft niet door een procureur te geschieden.
5. De derde afdeling van de vijfde titel van het Tweede Boek van het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering is van overeenkomstige toepassing.
6. De rechtbank kan partijen en anderen verzoeken binnen een door haar te bepalen termijn schriftelijke inlichtingen te geven en onder hen berustende stukken in te zenden. De verantwoordelijke en belanghebbende zijn verplicht aan dit verzoek te voldoen. De artikelen 8:45, tweede en derde lid, en 8:29 van de Algemene wet bestuursrecht zijn van overeenkomstige toepassing.
Artikel 47
1. De belanghebbende kan zich ook binnen de termijn bepaald voor het beroep op grond van de Algemene wet bestuursrecht, dan wel die, bedoeld in artikel 46, tweede lid, tot het College wenden met het verzoek te bemiddelen of te adviseren in zijn geschil met de verantwoordelijke, dan wel gebruik maken van een geschillenbeslechtingsregeling op grond van een gedragscode ten aanzien waarvan een verklaring is afgegeven als bedoeld in artikel 25, eerste lid. In dat geval kan in afwijking van artikel 6:7 van de Algemene wet bestuursrecht het beroep nog worden ingesteld, dan wel de procedure ingevolge artikel 46 nog aanhangig worden gemaakt nadat de belanghebbende van het College of ingevolge een geschillenbeslechtingsregeling op grond van een gedragscode ten aanzien waarvan een verklaring is afgegeven als bedoeld in artikel 25, eerste lid. bericht heeft ontvangen dat de behandeling van de zaak is beëindigd, doch uiterlijk tot zes weken na dat tijdstip.
2. Tijdens de behandeling van het beroep en de procedure, bedoeld in het eerste lid, kunnen de instanties die zijn belast met de behandeling van het geschil, het advies van het College inwinnen.
Artikel 48
De instanties die zijn belast met de behandeling van het geschil, zenden afschrift van hun uitspraak aan het College.
Artikel 49
1. Indien iemand schade lijdt doordat ten opzichte van hem in strijd wordt gehandeld met de bij of krachtens deze wet gegeven voorschriften zijn de volgende leden van toepassing, onverminderd de aanspraken op grond van andere wettelijke regels.
2. Voor nadeel dat niet in vermogensschade bestaat, heeft de benadeelde recht op een naar billijkheid vast te stellen schadevergoeding.
3. De verantwoordelijke is aansprakelijk voor de schade of het nadeel, voortvloeiende uit het niet-nakomen van de in het eerste lid bedoelde voorschriften. De bewerker is aansprakelijk voor die schade of dat nadeel, voor zover ontstaan door zijn werkzaamheid.
4. De verantwoordelijke of de bewerker kan geheel of gedeeltelijk worden ontheven van deze aansprakelijkheid, indien hij bewijst dat de schade hem niet kan worden toegerekend.
Artikel 50
1. Indien de verantwoordelijke of de bewerker handelt in strijd met het bij of krachtens deze wet bepaalde en een ander daardoor schade lijdt of dreigt te lijden, kan de rechter hem op vordering van die ander zodanig gedrag verbieden en hem bevelen maatregelen te treffen tot herstel van de gevolgen van dat gedrag.
2. Een verwerking kan niet ten grondslag worden gelegd aan een vordering van een rechtspersoon als bedoeld in artikel 1:2, derde lid, van de Algemene wet bestuursrecht of artikel 3:305a van het Burgerlijk Wetboek, voor zover degene die door deze verwerking wordt getroffen, daartegen bezwaar heeft.
HOOFDSTUK 9. TOEZICHT
PARAGRAAF 1. Het College bescherming persoonsgegevens
Artikel 51
1. Er is een College bescherming persoonsgegevens die tot taak heeft toe te zien op de verwerking van persoonsgegevens overeenkomstig het bij en krachtens de wet bepaalde. Tevens houdt het College toezicht op de verwerking van persoonsgegevens in Nederland, wanneer de verwerking plaatsvindt overeenkomstig het recht van een ander land van de Europese Unie.
2. Het College wordt om advies gevraagd over voorstellen van wet en ontwerpen van algemene maatregelen van bestuur die geheel of voor een belangrijk deel betrekking hebben op de verwerking van persoonsgegevens.
Artikel 52
1. Het College vervult overigens de taken, hem bij wet en ingevolge verdrag opgedragen.
2. Het College vervult zijn taken in onafhankelijkheid.
Artikel 53
1. Het College bestaat uit een voorzitter en twee andere leden. Bij het College kunnen voorts buitengewone leden worden benoemd. Bij de benoeming van buitengewone leden wordt spreiding over de onderscheidene sectoren van de maatschappij nagestreefd.
2. De voorzitter moet voldoen aan de in artikel 48, eerste lid, van de Wet op de rechterlijke organisatie gestelde vereisten voor benoembaarheid tot rechter in een arrondissementsrechtbank.
3. De voorzitter wordt bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, benoemd voor een tijdvak van zes jaar. De andere twee leden en de buitengewone leden worden bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, benoemd voor een tijdvak van vier jaar. De leden kunnen terstond worden herbenoemd. Op eigen verzoek worden zij door de Onze Minister ontslagen.
4. Er is een Raad van advies die het College adviseert over algemene aspecten van de bescherming van persoonsgegevens. De leden zijn afkomstig uit de onderscheidene sectoren van de maatschappij en worden benoemd door Onze Minister op voordracht van het College.
De leden worden benoemd voor ten hoogste vier jaar. Herbenoeming kan twee maal en telkens voor ten hoogste vier jaar plaatsvinden. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur wordt de vergoeding van de kosten aan de leden vastgesteld.
Artikel 54
1. Aan een lid wordt bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, ontslag verleend met ingang van de eerste maand volgend op die waarin hij de leeftijd van vijfenzestig jaar bereikt.
2. Artikel 11 met uitzondering van het bepaalde onder d, onder 3°, en de artikelen 12, 12a, 13, 13a en 13b van de Wet op de rechterlijke organisatie zijn van overeenkomstige toepassing.
Artikel 55
1. De voorzitter en de andere twee leden genieten een bezoldiging voor hun werkzaamheden. De buitengewone leden genieten een zittingsgeld. Hun rechtspositie wordt nader geregeld bij algemene maatregel van bestuur.
2. De voorzitter en de andere twee leden mogen zonder toestemming van Onze Minister geen andere werkzaamheden verrichten waarvoor een beloning wordt genoten indien deze werkzaamheden door hun aard of omvang onverenigbaar zijn met hun werkzaamheden voor het College.
Artikel 56
1. Het College heeft een secretariaat, waarvan de ambtenaren door Onze Minister, op voordracht van de voorzitter, worden benoemd, geschorst en ontslagen.
2. De voorzitter geeft leiding aan de werkzaamheden van het College en van het secretariaat.
3. Het College stelt een bestuursreglement vast. Dit bevat in ieder geval regels over het financiële beheer en de administratieve organisatie, alsmede over de werkwijzen en procedures met het oog op een goede en zorgvuldige uitoefening van de verschillende taken. Daarbij wordt voorzien in waarborgen tegen vermenging van de toezichthoudende, adviserende en sanctionerende taak van het College. Tevens kan het een nadere regeling geven van het functioneren van de Raad van advies, als bedoeld in artikel 53, vierde lid.
4. Het reglement alsmede elke wijziging daarvan wordt zo spoedig mogelijk gezonden aan Onze Minister en behoeft diens goedkeuring.
Artikel 57
1. Het College wordt vertegenwoordigd door de voorzitter en de twee andere leden, dan wel door een van hen.
2. De leden stellen een verdeling van taken vast en betrekken hierbij zoveel mogelijk de buitengewone leden.
Artikel 58
Het College stelt jaarlijks vóór 1 september een verslag op van de werkzaamheden, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van zijn werkwijze in het bijzonder in het afgelopen kalenderjaar. Het verslag wordt aan Onze Minister en aan de functionarissen voor de gegevensbescherming als bedoeld in artikel 62 toegezonden en algemeen verkrijgbaar gesteld.
Artikel 59
1. Het College verstrekt desgevraagd aan Onze Minister de voor de uitoefening van zijn taak benodigde inlichtingen. Onze Minister kan inzage vorderen van zakelijke gegevens en bescheiden, voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.
2. Het eerste lid is niet van toepassing indien het College de informatie van derden heeft verkregen onder de voorwaarde dat het geheime karakter daarvan wordt gehandhaafd.
Artikel 60
1. Het College kan ambtshalve of op verzoek van een belanghebbende, een onderzoek instellen naar de wijze waarop ten aanzien van gegevensverwerking toepassing wordt gegeven aan het bepaalde bij of krachtens de wet.
2. Het College brengt zijn voorlopige bevindingen ter kennis van de verantwoordelijke of groep van verantwoordelijken die bij het onderzoek zijn betrokken en stelt hen in de gelegenheid hun zienswijze daarop te geven. Houden de voorlopige bevindingen verband met de uitvoering van enige wet, dan brengt het College deze tevens ter kennis van Onze Minister die het aangaat.
3. In geval van een onderzoek, ingesteld op verzoek van een belanghebbende, doet het College aan deze mededeling van zijn bevindingen, tenzij zodanige mededeling onverenigbaar is met het doel van de gegevensverwerking of de aard van de persoonsgegevens, dan wel gewichtige belangen van anderen dan de verzoeker, de verantwoordelijke daaronder begrepen, daardoor onevenredig zouden worden geschaad. Indien het mededeling van zijn bevindingen achterwege laat, zendt het de belanghebbende zodanig bericht als zijn geraden voorkomt.
Artikel 61
1. Met het toezicht op de naleving als bedoeld in artikel 51, eerste lid zijn belast de leden en buitengewone leden van het College, de ambtenaren van het secretariaat van het College, alsmede de bij besluit van het College aangewezen personen.
2. De in het eerste lid bedoelde personen zijn bevoegd een woning te betreden zonder toestemming van de bewoner.
3. De in het eerste lid bedoelde personen behoeven voor de uitoefening van de in het tweede lid omschreven bevoegdheid de uitdrukkelijke en bijzondere volmacht van het College, onverminderd het bepaalde in artikel 2 van de Algemene wet op het binnentreden.
4. Het College is bevoegd tot toepassing van bestuursdwang ter handhaving van artikel 5:20, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht, voor zover het betreft de verplichting tot het verlenen van medewerking aan een bij of krachtens het eerste lid aangewezen ambtenaar.
5. Geen beroep is mogelijk op een geheimhoudingsplicht, voor zover inlichtingen of medewerking wordt verlangd in verband met de eigen betrokkenheid bij de verwerking van persoonsgegevens.
6. Het College is desgevraagd verplicht aan de toezichthoudende autoriteiten van de andere lidstaten van de Europese Unie alle medewerking te verlenen voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van hun taken.
PARAGRAAF 2. DE FUNCTIONARIS VOOR DE GEGEVENSBESCHERMING
Artikel 62
Een verantwoordelijke of een organisatie waarbij verantwoordelijken zijn aangesloten kan een eigen functionaris voor de gegevensbescherming benoemen, onverminderd de bevoegdheden van het College ingevolge hoofdstuk 9 en 10 van deze wet.
Artikel 63
1. Als functionaris kan slechts worden benoemd een natuurlijke persoon die voor de vervulling van zijn taak over toereikende kennis beschikt en voldoende betrouwbaar kan worden geacht.
2. De functionaris kan wat betreft de uitoefening van zijn functie geen aanwijzingen ontvangen van de verantwoordelijke of van de organisatie die hem heeft benoemd. Hij ondervindt geen nadeel van de uitoefening van zijn taak. De verantwoordelijke stelt de functionaris in de gelegenheid zijn taak naar behoren te vervullen. De functionaris kan de kantonrechter verzoeken te bepalen dat de verantwoordelijke gevolg dient te geven aan hetgeen in de tweede volzin is bepaald. [1]
3. De functionaris oefent zijn taken eerst uit nadat de verantwoordelijke of de organisatie die hem heeft benoemd, hem heeft aangemeld bij het College. Het College houdt een lijst bij van aangemelde functionarissen.
4. De functionaris is verplicht tot geheimhouding van hetgeen hem op grond van een klacht of een verzoek van betrokkene is bekend geworden, tenzij de betrokkene in bekendmaking toestemt.
5. De functionaris stelt jaarlijks een verslag op van zijn werkzaamheden en bevindingen.
Artikel 64
1. De functionaris ziet toe op de verwerking van persoonsgegevens overeenkomstig het bij en krachtens de wet bepaalde. Het toezicht strekt zich uit tot de verwerking van persoonsgegevens door de verantwoordelijke die hem heeft benoemd of door de verantwoordelijken die zijn aangesloten bij de organisatie die hem heeft benoemd.
2. Indien op de verwerking een krachtens artikel 25 vastgestelde gedragscode van toepassing is, strekt het toezicht mede uit tot de naleving van deze code.
3. De verantwoordelijke of de organisatie als bedoeld in het eerste lid draagt zorg dat de functionaris ter vervulling van zijn taak over bevoegdheden beschikt die gelijkwaardig zijn aan de bevoegdheden zoals geregeld in Afdeling 5.2 van de Algemene wet bestuursrecht.
4. De functionaris kan aanbevelingen doen aan de verantwoordelijke die strekken tot een betere bescherming van de gegevens die worden verwerkt. In gevallen van twijfel overlegt hij met het College.
HOOFDSTUK 10. SANCTIES
PARAGRAAF 1. BESTUURSDWANG
Artikel 65
Het College is bevoegd tot toepassing van bestuursdwang ter handhaving van de bij of krachtens deze wet gestelde verplichtingen.
PARAGRAAF 2. BESTUURLIJKE BOETEN
Artikel 66
1. Indien de verantwoordelijke handelt in strijd met hetgeen bij of krachtens artikel 27 of 28 is bepaald, kan het College hem een bestuurlijke boete opleggen van ten hoogste tienduizend gulden.
2. Het College legt geen boete op indien de verantwoordelijke aannemelijk maakt dat hem van de overtreding geen verwijt kan worden gemaakt.
3. Bij de vaststelling van de hoogte van de boete houdt het College in ieder geval rekening met de ernst en de duur van de overtreding.
4. De werkzaamheden in verband met de uitvoering van artikel 69 en 70 worden verricht door personen die niet betrokken zijn geweest bij de opstelling van het in artikel 67, eerste lid, bedoelde rapport en het daaraan voorafgaande onderzoek.
5. De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt indien ter zake van de overtreding op grond waarvan de boete kan worden opgelegd, tegen de overtreder een strafvervolging is ingesteld en het onderzoek ter terechtzitting een aanvang heeft genomen, dan wel het recht tot strafvordering is vervallen ingevolge artikel 74 van het Wetboek van Strafrecht.
Artikel 67
1. Indien het College vaststelt dat een overtreding als bedoeld in artikel 66, eerste lid, is begaan en dat daarvoor een boete dient te worden opgelegd, maakt hij daarvan rapport op.
2. In het rapport worden in ieder geval vermeld:
a) de overtreding, onder verwijzing naar het desbetreffende wettelijke voorschrift;
b) een aanduiding van de plaats waar en het tijdstip waarop de overtreding is begaan;
c) de feiten en omstandigheden op grond waarvan is vastgesteld dat een overtreding is begaan;
3. Een afschrift van het rapport wordt toegezonden aan de in artikel 66, eerste lid, bedoelde verantwoordelijke.
4. Op verzoek van de verantwoordelijke die het rapport wegens zijn gebrekkige kennis van de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt draagt het College er zoveel mogelijk zorg voor dat de inhoud van het rapport aan de betrokkene wordt meegedeeld in een voor hem begrijpelijke taal.
Artikel 68
De verantwoordelijke jegens wie een handeling is verricht waaraan hij in redelijkheid de gevolgtrekking kan verbinden dat hem wegens een overtreding een boete zal worden opgelegd, is niet verplicht ter zake daarvan enige verklaring af te leggen. De verantwoordelijke wordt hiervan in kennis gesteld alvorens hem mondeling om informatie wordt gevraagd.
Artikel 69
1. In afwijking van afdeling 4.1.2 van de Algemene wet bestuursrecht stelt het College de verantwoordelijke als bedoeld in artikel 66, eerste lid, in de gelegenheid om binnen een redelijke termijn naar keuze schriftelijk of mondeling zijn zienswijze naar voren te brengen.
2. Indien de verantwoordelijke als bedoeld in artikel 66, eerste lid, zijn zienswijze mondeling naar voren brengt en de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt, draagt het College op verzoek van de verantwoordelijke zorg voor benoeming van een tolk die de verantwoordelijke kan bijstaan, tenzij redelijkerwijs kan worden aangenomen dat daaraan geen behoefte bestaat.
Artikel 70
1. Een boete wordt opgelegd bij beschikking van het College.
2. In de beschikking worden in ieder geval vermeld:
a) de te betalen geldsom;
b). de overtreding ter zake waarvan zij is gegeven, onder verwijzing naar het desbetreffende wettelijke voorschrift;
c) de in artikel 67, tweede lid, onder b en c, bedoelde gegevens;
3. Op verzoek van de verantwoordelijke die de beschikking wegens zijn gebrekkige kennis van de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt draagt het College er zoveel mogelijk zorg voor dat de inhoud van de beschikking aan de verantwoordelijke wordt meegedeeld in een voor hem begrijpelijke taal.
Artikel 71
De werking van een beschikking als bedoeld in artikel 70 wordt opgeschort totdat de bezwaartermijn is verstreken of, indien bezwaar is gemaakt, op het bezwaar is beslist.
Artikel 72
De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt vijf jaren nadat de overtreding is begaan.
Artikel 73
1. Een boete wordt betaald binnen zes weken nadat de beschikking waarbij de boete is opgelegd, in werking is getreden.
2. Indien niet is betaald binnen de in het eerste lid genoemde termijn, wordt degene die de boete is verschuldigd schriftelijk bevolen binnen twee weken alsnog het bedrag van de boete, verhoogd met de kosten van de aanmaning te betalen.
3. Bij gebreke van betaling binnen de in het tweede lid genoemde termijn, kan het College de verschuldigde boete, verhoogd met de op de aanmaning en de invordering betrekking hebbende kosten, invorderen bij dwangbevel.
4. Het dwangbevel wordt op kosten van degene die de boete is verschuldigd bij deurwaardersexploit betekend en levert een executoriale titel op in de zin van het Tweede Boek van het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering.
5. Gedurende zes weken na de dag van betekening staat verzet tegen het dwangbevel open door dagvaarding van de staat.
6. Het verzet schorst de tenuitvoerlegging. Op verzoek van de staat kan de rechter de schorsing van de tenuitvoerlegging opheffen.
Artikel 74
Onze Minister kan beleidregels vaststellen over de uitoefening van de bevoegdheid van het College tot de oplegging van boeten.
PARAGRAAF 3. STRAFRECHTELIJKE SANCTIES
Artikel 75
1. De verantwoordelijke die in strijd handelt met hetgeen bij of krachtens artikel 4, derde lid, 27, 28 of 78, tweede lid, onder a, is bepaald, wordt gestraft met geldboete van de tweede categorie.
2. De verantwoordelijke die een feit als bedoeld in het eerste lid, opzettelijk begaat, wordt gestraft met gevangenisstraf van ten hoogste zes maanden of geldboete van de derde categorie.
3. De in het eerste lid strafbaar gestelde feiten zijn overtredingen. De in het tweede lid strafbaar gestelde feiten zijn misdrijven.
4. Met de opsporing van de in dit artikel omschreven feiten zijn behalve de bij of krachtens artikel 141 van het Wetboek van Strafvordering aangewezen ambtenaren belast de door Onze Minister daartoe aangewezen ambtenaren van het secretariaat van het College.
5. Het recht tot strafvervolging vervalt indien het College reeds een boete heeft opgelegd.
HOOFDSTUK 11. GEGEVENSVERKEER MET LANDEN BUITEN DE EUROPESE UNIE
Artikel 76
1. Persoonsgegevens die aan een verwerking worden onderworpen of die bestemd zijn om na hun doorgifte te worden verwerkt, worden slechts naar een land buiten de Europese Unie doorgegeven indien, onverminderd de naleving van de wet, dat land een passend beschermingsniveau waarborgt.
2. Het passend karakter van het beschermingsniveau wordt beoordeeld gelet op de omstandigheden die op de doorgifte van gegevens of op een categorie gegevensdoorgiften van invloed zijn. In het bijzonder wordt rekening gehouden met de aard van de gegevens, met het doeleinde of de doeleinden en met de duur van de voorgenomen verwerking of verwerkingen, het land van herkomst en het land van eindbestemming, de algemene en sectoriële rechtsregels die in het betrokken derde land gelden, alsmede de regels van het beroepsleven en de veiligheidsmaatregelen die in die landen worden nageleefd.
Artikel 77
1. In afwijking van artikel 76 kan een doorgifte of een categorie van doorgiften van persoonsgegevens naar een derde land dat geen waarborgen biedt voor een passend beschermingsniveau, plaatsvinden indien:
a) de betrokkene daarvoor zijn ondubbelzinnige toestemming heeft gegeven;
b) de doorgifte noodzakelijk is voor de uitvoering van een overeenkomst tussen de betrokkene en de verantwoordelijke, of voor het nemen van precontractuele maatregelen naar aanleiding van een verzoek van de betrokkene en die noodzakelijk zijn voor het sluiten van een overeenkomst;
c) de doorgifte noodzakelijk is voor de sluiting of uitvoering van een in het belang van de betrokkene tussen de verantwoordelijke en een derde gesloten of te sluiten overeenkomst;
d) de doorgifte noodzakelijk is vanwege een zwaarwegend algemeen belang, of voor de vaststelling, de uitvoering of de verdediging in rechte van enig recht;
e) de doorgifte noodzakelijk is ter vrijwaring van een vitaal belang van de betrokkene, of
f) de doorgifte geschiedt vanuit een register dat bij wettelijk voorschrift is ingesteld en dat door een ieder dan wel door iedere persoon die zich op een gerechtvaardigd belang kan beroepen, kan worden geraadpleegd, voor zover in het betrokken geval is voldaan aan de wettelijke voorwaarden voor raadpleging.
2. In afwijking van het eerste lid, kan Onze Minister, gehoord het College, een vergunning geven voor een doorgifte of een categorie doorgiften van persoonsgegevens naar een derde land dat geen waarborgen voor een passend beschermingsniveau biedt. Aan de vergunning worden de nadere voorschriften verbonden die nodig zijn om de bescherming van de persoonlijke levenssfeer en de fundamentele rechten en vrijheden van personen, alsmede de uitoefening van de daarmee verband houdende rechten te waarborgen.
Artikel 78
1. Onze Minister stelt de Commissie van de Europese Gemeenschappen in kennis van:
a) de gevallen waarin, naar zijn oordeel, een derde land geen waarborgen voor een passend beschermingsniveau biedt in de zin van artikel 76, eerste lid, en
b) van een vergunning als bedoeld in artikel 77, tweede lid.
2. Indien zulks voortvloeit uit een besluit van de Commissie van de Europese Gemeenschappen of de Raad van de Europese Unie, bepaalt Onze Minister bij ministeriële regeling of bij beschikking dat:
a) de doorgifte naar een land buiten de Europese Unie is verboden;
b) een land buiten de unie geacht wordt een passend beschermingsniveau te waarborgen, of
c) een op grond van artikel 77, tweede lid, verleende vergunning wordt ingetrokken of gewijzigd.
3. De in het eerste lid, onder a en b, bedoelde kennisgevingen worden gepubliceerd in de Staatscourant.
HOOFDSTUK 12. OVERGANGS- EN SLOTBEPALINGEN
Artikel 79
1. Binnen een jaar na inwerkingtreding van deze wet worden de gegevensverwerkingen die op dat tijdstip reeds plaatsvonden, in overeenstemming gebracht met deze wet en worden deze gemeld als bedoeld in artikel 27 bij het College of de functionaris. Bij algemene maatregel van bestuur kan de termijn, bedoeld in de eerste volzin, worden verlengd tot ten hoogste drie jaren voor wat betreft de verplichting tot melding.
2. Voor de aanpassing van de verwerking van bijzondere gegevens aan paragraaf 2 van hoofdstuk 2 geldt een termijn van drie jaren met dien verstande dat voor verwerkingen die al plaatsvonden en noodzakelijk zijn voor de uitvoering van overeenkomsten tot stand gekomen voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet, niet opnieuw toestemming behoeft te worden gevraagd als bedoeld in artikel 23, eerste lid, onder a.
3. Artikel 32, tweede lid, is niet van toepassing op de verwerkingen als bedoeld in artikel 31, eerste en derde lid, die reeds plaatsvonden op het moment van inwerkingtreding van de wet, onderscheidenlijk van de wet of algemene maatregel van bestuur waarbij zij zijn aangewezen.
Artikel 80
Onze Ministers van Justitie en van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties zenden binnen vijf jaren na de inwerkingtreding van deze wet aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en de effecten van deze wet in de praktijk.
Artikel 81
De Wet persoonsregistraties wordt ingetrokken.
Artikel 82
Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip.
Artikel 83
Deze wet wordt aangehaald als: Wet bescherming persoonsgegevens.
Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.
De Minister van Justitie, De Minister van Grote Steden- en Integratiebeleid.
Página de trabajos específicos sobre derechos de autor
Página elaborada y controlada por:
Dª Alejandra Castro Bonilla
Directora del Área de Propiedad Intelectual de Active-Lex
Trabajos de Alejandra Castro Bonilla:
Contenido del derecho de autor en Internet (25.11.2002)
Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor (21.12.2002)
Autoría y titularidad en el derecho de autor (21.12.2002)
El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información (21.12.2002)
El derecho de autor ante las TIC en el economía del conocimiento (21.12.2002)
El derecho de autor como un derecho humano (21.12.2002)
La protección constitucional del derecho de autor en España (21.12.2002)
Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo
Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 15).
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo capítulo VIII dentro del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuando la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Dicha Directiva ha regulado el fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial de dicho tributo, al que podrán acogerse los empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar específicamente los servicios a que se refiere la Directiva.
La Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que se derivan del citado régimen especial, aplicable a empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea y que no tengan la obligación de estar identificados en la Comunidad.
De acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden, los prestadores de servicios electrónicos que elijan el Reino de España como Estado miembro de identificación y a los que se haya asignado el número de operador no establecido a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo 163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural. La declaración comprenderá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, de la contraprestacióncorrespondiente a los servicios prestados por vía electrónica durante el periodo a que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.
En consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2 c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación procede establecer el procedimiento y lugar para la realización de los ingresos señalados procedentes de los sujetos pasivos que se hayan identificado en España y los procedentes de otros Estados miembros como consecuencia de los importes ingresados en los mismos y devengados en España, así como los pagos que sean procedentes a favor de otros Estados miembros por los importes ingresados en España y devengados en dichos Estados.
En consecuencia resulta procedente modificar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Comunidad Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.- Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Orden se aplicara:
A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados mediante autoliquidación, de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.
A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España
Segundo.- Procedimiento de ingreso.
1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco de España.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación diaria por adeudo, en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.
No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.
Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España.
b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.
Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del País.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.
El Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.
3. Realización de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea realizarán los ingresos en l o s términos establecidos en l a Orden HAC/1736/2003, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.a) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación como consecuencia de los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales que se hayan devengado en España se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.b) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
5. Incidencias en las anotaciones en las cuentas restringidas.
En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza mayor que impidieran efectuar las anotaciones de ingresos en las cuentas corrientes en los plazos anteriormente señalados, se procederá a realizar las mismas una vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de dos días hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a la fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.
Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:
Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.
Tercero.- Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
El Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.
Los traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes datos:
Importe total ingresado, con indicación del número de transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será:
060. Para los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España, ingresados en la cuenta señalada en el apartado Segundo. 2. a).
061. Para los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea recibidos en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día a que corresponde el ingreso.
Fecha de ingreso.
Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tomando como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.
Cuarto.- Aportación de la información de detalle de los ingresos por el Banco de España:
1. Plazo y forma de la información de detalle.
El mismo día en que el Banco de España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.
La transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I.
2. Validación.
El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.
Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.
3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.
En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, se procederá del modo siguiente:
a) Cuando el error sea imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.
b) Cuando el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario en el plazo de dos días hábiles.
Disposición Adicional Única. Procedimiento de liquidación y pago a favor de otros Estados Miembros de la Unión Europea.
Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la A.E.A.T. con la siguiente redacción:
Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, acogidos al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título IX de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
b) A tal fin el primer día hábil de cada mes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado a dicha fecha.
c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y antes del día diez de cada mes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta única que el mismo haya comunicado a tales efectos al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO
ANEXO I
Se utilizará el mismo fichero para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de operadores extracomunitarios», como para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de otros Estados Comunitarios», con la información de detalle en cuanto a formato y datos necesarios de los ingresos producidos.
Especificaciones técnicas:
1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.
2. Longitud de registro: 600 caracteres.
3. Estructura del fichero:
Registro de Cabecera.
Registros de Detalle.
Registro de Final de soporte.
4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 1
N3 Identificador de la cuenta.
060-Ordenantes Extracomunitarios.
061-Estados Comunitarios.
N8 Fecha de abono. Fecha de abono del ingreso.
Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable.
N2 Número de Orden del Soporte.
Indica el número de soporte para cada fecha de abono.
A586 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Detalle:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 2
A160 Ordenante. Ordenante de la operación.
N14,2 Importe en divisas. Importe en moneda si es diferente del euro.
N13,2 Importe en euros. Contravalor en euros de la operación.
Debería ser siempre en euros.
A3 Moneda. Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR).
A210 Concepto. Concepto de pago, texto libre.
A195 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Final:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 9
A14,2 Importe total en euros.
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle.
A583 Libre. Disponible para uso futuro.
Características de los registros:
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con blancos.
Los campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD.
Los campos definidos como «Libre» contendrán siempre blancos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3286/97, promovido por don Roberto Elcano Vizcay, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Buylla Fernández, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 93/97 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, en autos de procedimiento penal abreviado núm. 135/96 por delito de contrabando. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de julio de 1997 doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto Elcano Vizcay, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se relata sintéticamente el contenido de las siguientes diligencias que dieron lugar al procedimiento penal abreviado:
a) En fecha 29 de septiembre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención de los números de teléfono 274526, cuyo titular es don Salvador Huertas Pina, y 278576, cuya titular es doña Dolores Uceda Jiménez, pues, según dicho Servicio, eran utilizados por una organización que se dedica a la introducción y venta de tabaco de contrabando (folios 2 y 3). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, mediante Auto de 29 de septiembre de 1995, acordó la intervención de los números de teléfono reseñados en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 5).
b) Con fecha 17 de octubre de 1995 se llevó a cabo una diligencia de constatación de hechos por parte del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en la cual se hizo constar la remisión al Juzgado de cinco cintas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Tal como se acredita con los folios 12 al 78 de las actuaciones, las transcripciones fueron efectuadas por miembros del citado Servicio según se afirma en el oficio remisorio y resulta de la utilización de papel con membrete de la Agencia Tributaria.
c) En fecha 18 de octubre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera libró oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención del número de teléfono 250662 con el objeto de investigar a don Miguel Muñoz Mondéjar, respecto de quien se afirma haber llamado a dicho teléfono y ser posible que estuviera esperando una partida de tabaco (folio 79). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba dictó Auto de fecha 18 de octubre de 1995 en el que se da por reproducida la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995 y se accede a la intervención solicitada (folios 80 y 81).
d) El Servicio de Vigilancia Aduanera levantó atestado en el cual se hizo constar que por una información confidencial se tuvo noticia de que el día 20 de octubre de 1995 don Miguel Muñoz Mondéjar iba a introducir una partida de tabaco rubio, por lo que se procedió a montar el correspondiente servicio de vigilancia que dio lugar a la detención antes referida (folios 85 y siguientes).
e) Tras la incoación del correspondiente procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, en favor del cual se había inhibido el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, dando lugar a la celebración de juicio en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 2 de abril de 1997 absolviendo del delito de contrabando a la totalidad de los acusados al entender que los Autos a medio de los cuales se había ordenado la intervención de los teléfonos referenciados eran nulos por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que por ello, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, no existía prueba de cargo válidamente obtenida en la cual fundar la condena.
f) La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 1997 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, que había absuelto al demandante de amparo (Roberto Elcano Vizcay) y al resto de encartados del delito de contrabando del que habían sido acusados, y, en consecuencia, condenó a don Roberto Elcano Vizcay, don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano, como autores penalmente responsables de un delito de contrabando previsto en los arts. 1, 1.3, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concurriendo en el primero de los condenados la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión menor y multa de 356.983.400 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a don Roberto Elcano Vizcay y a las de cuatro años de prisión menor e igual multa a don Miguel Muñoz Mondéjar y a don Rafael José Moreno Serrano, así como al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales, absolviendo al resto de los acusados.
3. La representación procesal del demandante de amparo afirma que los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995, no cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige para que una resolución judicial sea válida y no vulnere los derechos constitucionales cuando a través de la misma se permite la injerencia de la autoridades públicas en los derechos fundamentales de los ciudadanos, limitando éstos. Tales requisitos son los de proporcionalidad de la medida, motivación de la resolución jurisdiccional y control judicial en el desarrollo de aquélla.
Por lo que se refiere al primero de dichos requisitos, para que una medida de tal alcance respete el principio de proporcionalidad debe adoptarse al objeto de investigar un delito penológicamente muy grave y que al mismo tiempo cause alarma o reproche social grave, debiendo concurrir ambas circunstancias. Pues bien, bajo ningún concepto se puede adoptar una intervención telefónica por un delito como el que dio lugar en este caso al juicio oral, ya que el contrabando es un delito leve a efectos penales, como permite apreciar la pena de prisión menor señalada para el mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concediéndose al Tribunal la facultad de rebajar dicha pena en un grado. Además, de acuerdo con la legislación actualmente en vigor, la pena a imponer por el delito por el que fue acusado el demandante de amparo es la de seis meses a tres años, pena considerada como menos grave (art. 33.3 CP). Es indiscutible, pues, que se trata de un delito menos grave. De otra parte, por lo que respecta a su trascendencia social cuando su objeto es el tabaco, diversas Sentencias del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal tienen declarado que es un delito con una trascendencia o reproche social muy escaso (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1991; Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de abril de 1994; Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, de 30 de diciembre de 1996).
Asimismo ambos Autos carecen de motivación y, por tanto, son nulos y ningún efecto puede tener, en consecuencia, la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
El Auto de 29 de septiembre de 1995 carece de la más mínima motivación y no explicita los indicios, entendidos éstos como señas o datos reales y concretos, que el Juez tuvo en cuenta para apoyar su decisión, limitándose a remitirse al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y a manifestar que dicho Servicio tiene sospechas de que unos individuos se dedican al contrabando. No se trata, pues, de una resolución motivada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El propio informe del Servicio de Vigilancia Aduanera no es fundado, ni detallado, ni preciso, ni, en fin, contiene indicios, aludiendo sólo a sospechas, hasta tal punto que en el mismo se menciona a dos personas que ni siquiera tuvieron la condición de imputadas en el proceso.
Por su parte el Auto de 18 de octubre de 1995, por el que se intervino el teléfono que permitió grabar la conversación que dio lugar a la aprehensión del tabaco y a la detención del demandante de amparo, al igual que el anterior, carece de la más mínima motivación, pues se limita a fundar la decisión de intervenir el número de teléfono 250665 en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y en el estado de las actuaciones, remitiéndose a la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995. En definitiva, el mencionado Auto de 18 de octubre de 1995 es nulo, ya que se remite a una motivación anterior, es decir, la contenida en el Auto de 29 de septiembre de 1995, resolución a su vez que no está motivada, así como al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, que carece de toda clase de fundamentación y no explicita indicios, y, lo que resulta aún más grave, del contenido de las actuaciones se desprende que el Juez no procedió nunca a la audición de las cintas ya grabadas cuando se solicitó esa nueva intervención telefónica, por lo cual no pudo ponderar la situación a la que debían referirse las actuaciones judiciales.
Por último, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que es necesario e imprescindible un control judicial de la práctica de la intervención telefónica que se acuerde, lo que requiere el examen de las conversaciones grabadas en períodos razonables para comprobar la progresión de la intervención, a fin de decidir sobre la necesidad o no de su continuación mediante prórrogas o la intervención de nuevos teléfonos. El Juez debe proceder siempre a examinar de las cintas en las que se hayan grabado las conversaciones en presencia del Secretario, quien habrá de efectuar su transcripción.
En el presente supuesto el control judicial de la medida no existió. El titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, que fue quien acordó la intervención de los tres teléfonos, no procedió nunca a la audición de las cintas grabadas durante la vigencia de la medida. Figura en las actuaciones una diligencia en la que se hace constar que el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió determinadas cintas al Juzgado, así como la transcripción de éstas (folio 12), y otra diligencia del Secretario en la que se tienen por remitidas aquéllas y quedan afectas como piezas de convicción (folio 10). No consta que el Juez ni el Secretario hubieran procedido a su audición para constatar si su contenido concordaba con las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Asimismo figura un oficio del repetido Servicio por el que se acuerda remitir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba 14 cintas con grabaciones de las conversaciones realizadas a través de los tres teléfonos intervenidos (folio 132). No se notifica por dicho Servicio al Juzgado de Instrucción núm. 3 la aprehensión ni las detenciones llevadas a cabo. Figura también una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 6 en la que se hace constar que en fecha 6 de noviembre de 1996, es decir, tras haber sido detenidos los acusados y haber prestado ya declaración, se procedió por él a la audición de las cintas y a corregir determinados errores en las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, errores que se refieren a las transcripciones de las cintas en su día remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 3, lo que refuerza la manifestación de que ni por el Juez ni por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 se procedió a la audición de aquéllas.
Así pues el control judicial de la medida no ha existido, hasta el punto de que ni tan siquiera por el Servicio de Vigilancia Aduanera se le dio cuenta al Juzgado que ordenó la intervención de los teléfonos de la mayoría de las cintas en las que se grabaron las conversaciones. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 25 de junio de 1993 que: «Acordada la intervención judicial de un número de teléfono, el control de la forma en que se lleva a cabo corresponde únicamente al Juez que la ha ordenado … del examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que no se dio cuenta al Juzgado que ordenó las intervenciones del resultado de las grabaciones, por lo que se pone de relieve que el sistema que atribuye a un Juzgado la autorización habilitante y a otro la tramitación de las diligencias de investigación, es contrario a las exigencias de las normas de competencia y al principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley».
Como segundo motivo de amparo aduce el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues al haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, derecho al secreto de las comunicaciones, ello lleva consigo que las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas son nulas de pleno Derecho y no pueden ser consideradas como pruebas de cargo (art. 11.1 LOPJ). En este sentido, frente a lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico noveno), se sostiene en la demanda de amparo que todas las pruebas que las acusaciones mencionan han sido obtenidas de manera directa o indirecta por las conversaciones telefónicas grabadas, no existiendo ni una sola prueba totalmente autónoma de dicha grabación, de modo que sin el contenido de ésta nunca hubieran procedido los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera a realizar la actuación que llevaron a cabo.
Han resultado vulnerados, en consecuencia, el derecho del demandante de amparo al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), al no cumplir los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas los requisitos esenciales para la validez de una resolución judicial que limite el ejercicio de los derechos fundamentales, y, por consiguiente, también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que su condena se ha fundado en la interceptación de dichas intervenciones.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997. Mediante otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por convenientes, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 26 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad a fin de que, en plazo que no excediera diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 93/97 y al juicio oral núm. 421/96, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 14 de diciembre, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en amparo por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, así como la de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta y denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la multa y las costas procesales así como respecto del comiso de los efectos relacionados con el delito cometido.
6. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de enero de 1999, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 3 de febrero de 1999, en el que insiste en la argumentación ofrecida en la demanda como fundamento de su queja.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de febrero de 1999, que a continuación, en lo sustancial, se extracta:
a) Comienza analizando la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no compartiendo las razones que se esgrimen en la demanda de amparo para atacar la validez de las intervenciones telefónicas.
En su opinión, para medir la gravedad del delito, a efectos del empleo de medidas de intervención telefónica no puede únicamente estarse a la calificación de una pena como grave o menos grave. Este es un factor que indudablemente debe de ser ponderado, pero igualmente deben de tenerse en cuenta otros datos, como son, muy principalmente, los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y si nos hallamos o no ante delincuencia organizada, como sucede en el caso que nos ocupa. En relación con los bienes jurídicos tutelados mediante la legislación penal especial de contrabando no se comprende muy bien en qué basa la demanda de amparo la carencia del reproche social de estos delitos. Podría admitirse la debilidad del reproche social respecto a quienes trafican con tabaco de contrabando a pequeña escala, pero este es un elemento ya considerado por el legislador al establecer en tres millones de pesetas (art. 2.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre) la línea que separa la infracción administrativa del delito. Los delitos contra la Hacienda merecen cada vez más reproche social, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 6), y no parece sostenible entender que la defraudación del impuesto sobre la renta engendra reproche social, pero no defraudar mediante contrabando el arancel de aduanas, el impuesto especial sobre las labores de tabaco o el IVA en una operación de alrededor de 200 millones de pesetas.
Por otro lado las labores de tabaco son productos perjudiciales para la salud. En la exposición de motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justifica el doble gravamen por IVA y por impuesto especial sobre el consumo de, entre otros productos, las labores del tabaco, porque se trata de consumos que generan unos costes sociales «no tenidos en cuenta al fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores … cumpliendo, además de su función recaudadora, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transporte, de medio ambiente, etc.».
De modo que el contrabando de tabaco, especialmente el organizado, no sólo lesiona el interés de la Hacienda, lo que equivale a decir las finalidades constitucionales del sistema fiscal (art. 31.1 CE), sino que frustra la finalidad extrafiscal (sanitaria en el caso de las labores de tabaco) que es inherente a la imposición específica sobre consumos, amén de constituir un comportamiento competitivo gravemente desleal (cfr. art. 15 Ley 3/1991, de 10 de enero). La represión penal del contrabando de tabaco, especialmente el organizado, resulta así de la mayor importancia para la consecución de las finalidades fiscales y extrafiscales que persigue el régimen fiscal sobre las labores de tabaco.
Se entiende así que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, se señale que «el impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de las labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este delito». En otras palabras, la valoración político-criminal del legislador democrático es que nos hallamos ante un delito cuya represión debe ser intensificada, lo que sólo se conseguirá si las investigaciones sobre su comisión pueden hacerse con medios adecuados. En definitiva, no hay desproporción en la medida de intervención por causa del tipo penal investigado, que en el caso que nos ocupa era el contrabando organizado de tabaco, como revela el informe de la Jefa del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 3) en el que, al solicitar la intervención telefónica, se argumenta que con ella se pretende desmantelar una organización de contrabandistas capaces de introducir en la ciudad de Córdoba treinta mil cajetillas de tabaco rubio al día.
b) De otra parte el Abogado del Estado califica de constitucionalmente suficiente la motivación de los Autos de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995. Tras reproducir la doctrina constitucional establecida al respecto en la STC 49/1996, de 26 de marzo (FJ 3), que reitera la STC 54/1996, de 26 de marzo (FJ 8), considera que, aun siendo aquellos Autos de fecha anterior a dichas Sentencias, en ellos se determinan directamente o por remisión al informe del Servicio de Vigilancia Aduanera mediante el que se solicita la intervención el número o números de teléfono respecto a los cuales se dispone la intervención, así como su ubicación; los titulares de los teléfonos y, en su caso, las personas que los utilizan y sobre las cuales recaen sólidos indicios de su posible participación en la actividad delictiva de contrabando que se investiga, expuestos tales indicios precisa y concretamente en los informes del Servicio referido a los que se remiten los Autos en sus hechos y fundamentos («atendiendo a los razonamientos alegados»); el tiempo de duración de la intervención (treinta días); quiénes deben llevarla a cabo (delegado provincial de telefónica y oficina policial en que se hallan los dispositivos de escucha y grabación); y, en fin, las prescripciones de control judicial (comunicación de fechas de conexión y desconexión, entrega de las cintas grabadas al Juzgado). Ninguno de los límites impuestos por la resolución judicial fue traspasado por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera. De otra parte no puede considerarse constitucionalmente prohibida la motivación de la resolución judicial por remisión al informe policial previo, en el que constan con toda concreción los indicios que llevan a pedir la intervención de ciertos teléfonos (folios 3 y 79), reproduciendo en este sentido el Abogado del Estado la doctrina de la STC 123/1997, de 1 de julio ( FJ 5).
c) En cuanto al control judicial de las intervenciones telefónicas consta en las actuaciones que la cinta y la transcripción concernientes al aquí actor fueron remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera al Juzgado el día 2 de noviembre de 1995 (folio 136), dando cumplimiento a la medida de control judicial dispuesta en la resolución jurisdiccional de autorización, así como que el Secretario del Juzgado ante el que se seguían las diligencias procedió en fecha 6 de noviembre de 1995 a la escucha de las cintas magnetofónicas aportadas por el indicado Servicio para comprobación de voces y transcripciones, con levísimos e intranscendentes cambios como resultado de tal diligencia (folio 224). De manera que la intervención telefónica se había ceñido totalmente a los límites de la autorización judicial.
En la demanda de amparo no se denuncia propiamente la inexistencia de control judicial durante la ejecución de la medida de investigación, control necesario para velar por que la actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se mantuviera, como se mantuvo, dentro de los límites de la autorización judicial, ni se acusa de irregularidad a la actuación del dicho Servicio por haber desbordado los límites de la autorización judicial, sino que más bien se plantea un problema respecto al modo en que debe incorporarse el resultado de las escuchas al sumario, a fin de que pueda luego servir de prueba de cargo. Problema al que se han referido las SSTC 121/1988, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio, reproduciendo el Abogado del Estado la doctrina recogida en el fundamento jurídico 4 de la primera de las Sentencias citadas y de conformidad con la cual entiende que en el presente supuesto no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención, toda vez que fue comprobada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audición por el Juez que autorizó la medida responde al criterio personal del defensor del demandante de amparo según su peculiar concepción acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Pero, aun si estuviera incorrectamente incorporado al proceso, la consecuencia sería solamente, según la referida doctrina constitucional, el nulo valor procesal de las intervenciones en sí mismas, pero no privaría de valor a las pruebas consistentes en la aprehensión del corpus delicti (el «hermoso alijo de tabaco», en palabras de la Audiencia Provincial) y en la declaración que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera prestaron en el acto del juicio oral, todas ellas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo.
d) El Abogado del Estado tampoco considera que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia, pues contra el demandante de amparo había suficiente prueba de cargo, válida y jurídicamente independiente de las escuchas telefónicas. Éstas respetaron el art. 18.3 CE y podían servir como prueba de cargo. No obstante, aunque hubieran sido deficientemente incorporadas a las actuaciones, no por ello impedirían apreciar la declaración de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera y la aprehensión del cuerpo del delito como base más que suficiente para condenar al recurrente.
Aún más, suponiendo inconstitucional la intervención telefónica, no cabe considerar que respecto al demandante de amparo la aprehensión del alijo y las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera sean pruebas jurídicamente dependientes de la intervención telefónica, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 4), reiterada en la STC 151/1998, de 13 de julio (FJ 3). La conversación telefónica entre un hombre de identidad desconocida (don Roberto Elcano Vizcay) y don Miguel Muñoz Mondéjar es absolutamente inexpresiva. Ofrece simplemente el dato neutro de que ambos se van a reunir a «tomar un café» en una gasolinera enfrente de una fábrica muy grande de aceite, y éstos fueron los términos que repitió don Miguel Muñoz Mondéjar en el juicio oral (folio 573). Fueron el seguimiento del automóvil Mercedes de don Miguel Muñoz Mondéjar y la rápida y decidida actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (atestado al folio 15) los que llevaron a la aprehensión del alijo y a la identificación y detención de don Roberto Elcano Vizcay. Por otro lado no puede decirse que negar la conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y las posteriores pruebas (aprehensión del alijo, declaraciones de los agentes) favorezcan las infracciones dolosas o gravemente culposas del derecho al secreto de las comunicaciones.
Finalmente el demandante de amparo ha sido condenado en virtud de la «implícita confesión» de don Rafael José Moreno Serrano prestada en el juicio oral (folio 537), como expresamente señala la Audiencia Provincial en su Sentencia (fundamento jurídico 9), extremo sobre el que nada se aduce en la demanda de amparo. Tal declaración da, obviamente, base para su propia condena, pero asimismo justifica la del otro demandante de amparo, pues, según una reiterada doctrina constitucional, la declaración de un coimputado, mínimamente corroborada por otros datos (en ese caso, autoinculpación del confesante, noviazgo con la hija mayor de don Miguel Muñoz Mondéjar, la propia declaración de éste en el juicio oral —folios 537 y 538—, la huida de uno y otro cuando se percataron de la intervención del Servicio de Vigilancia Aduanera), basta para enervar la presunción de inocencia y justificar la condena (SSTC 153/1997, FJ 6; 48/1998, FJ 5; 115/1998, FJ 5), sin que corresponda a esta jurisdicción pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de aquella declaración. Es manifiesta la independencia de la confesión, en el juicio oral, del coacusado don Rafael José Moreno Serrano respecto a la intervención telefónica, resultando así demostrada la corrección constitucional de la condena del demandante.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de febrero de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo.
a) Comienza por referirse a los antecedentes del recurso de amparo, para señalar a continuación que con posterioridad a su interposición ha sido revisada la condena del demandante, imponiéndole como nueva pena la de un año de prisión.
b) La proporcionalidad en cuanto a la intervención telefónica no puede medirse únicamente por la cuantía de la pena señalada al tipo delictivo, si bien marca una pauta para la adopción de la medida, no pudiendo erigirse en criterio único. No hay ninguna norma que señale la correspondencia entre pena asignada al delito e intervención telefónica. El criterio en supuestos no extremadamente graves, pero sí trascendentes criminalmente, que pudieran ser castigados, como éste, con penas de hasta seis años, habrá que referirlo, no sólo a desvalores generales de reprochabilidad, como puede ser el impacto social, económico y recaudatorio del contrabando de tabaco que destaca la exposición de motivos de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, sino a las circunstancias atinentes al caso concreto, como el que nos ocupa, en el que ya desde el inicio de las actuaciones se destaca el montante de la operación que supone la introducción de 30.000 cajetillas de tabaco diarias en la ciudad de Córdoba y el alijo decomisado, que asciende a más de medio millón de paquetes con un coste superior a los 178 millones de pesetas (folio 3).
En suma, no es en absoluto desproporcionado el sacrificio de la intimidad que supone la intervención telefónica cuando el mismo se constriñe a un período limitado de tiempo inferior a un mes, se hace para el descubrimiento de un delito castigado con pena de prisión menor de hasta seis años y puede conducir a la aprehensión de importantes cantidades de objetos de un contrabando lesivo de los intereses nacionales y comunitarios.
c) Continúa razonando el Ministerio Fiscal que lo que proscribe el Ordenamiento jurídico son las autorizaciones prospectivas, de modo que las intervenciones han de acordarse cuando existen indicios susceptibles de justificarlas para la averiguación de concretos hechos delictivos. En el presente caso se conoce primero el ilícito, las ingentes ventas de cajetillas producidas en la localidad, y el dato de que los titulares telefónicos tienen antecedentes, ellos o sus familiares, en operaciones de esta índole. De otra parte, cuando se dicta la resolución ampliatoria, se añade a ello el inequívoco contenido de las conversaciones detectadas, referidas a ventas de tabaco y al dato de la próxima espera de un cargamento, constando todos estos datos en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera.
d) Finalmente, en cuanto al control judicial que requiere la medida cuestionada, el Ministerio Fiscal no le efectúa reproche alguno, pues la intervención cesó antes del plazo inicialmente concedido, no fue prorrogada, se circunscribió a los teléfonos acordados judicialmente y, finalmente, se entregaron puntualmente las cintas originales que contenían las conversaciones grabadas. Nada hay en el procedimiento judicial que permita afirmar que la autoridad judicial se desentendiera del resultado de la medida acordada.
e) Una vez depurada la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas por las que se descubre la cita para la entrega del alijo de contrabando, el derecho a la presunción de inocencia ha de decaer, así como la aplicación pretendida del art. 11.1 LOPJ. La presunción de inocencia del demandante de amparo ha quedado enervada, pues, por las antedichas pruebas.
10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba de 2 de abril de 1997, la cual había absuelto, entre otros, al demandante de amparo del delito de contrabando del que venía siendo acusado. La Sentencia recurrida condenó a don Roberto Elcano Vizcay, como autor penalmente responsable de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, consistente en la introducción en el territorio nacional de 594.979 cajetillas de tabaco rubio, de procedencia extracomunitaria y desprovistas de los correspondientes precintos reglamentarios de venta en España, valoradas en 178.941.700 pesetas.
Frente a la decisión del Juzgado de lo Penal de absolver a todos los acusados, incluido el ahora demandante de amparo, al estimar constitucionalmente ilícitas las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción, en cuanto vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y considerar ineficaces el resto de las pruebas aportadas, al haber sido obtenidas a partir de aquellas intervenciones, la Audiencia Provincial en su Sentencia entiende no vulnerados los derechos fundamentales cuestionados, considerando, por el contrario, como elementos de prueba para fundar su convicción la transcripción del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que las practicaron y las de los que procedieron a la interceptación del tabaco y a la detención de los demandantes de amparo, así como la declaración de uno de los coimputados.
Según los términos reflejados en los antecedentes, los derechos fundamentales cuya vulneración alega el recurrente y respecto de la que solicita nuestro amparo son: el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. El presente recurso de amparo guarda esencial identidad, salvo en las personas de los recurrentes, con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 3290/97 y resuelto por la Sala Segunda en STC 299/2000, de 11 de diciembre. En efecto, los recurrentes en amparo en el caso resuelto por la indicada Sentencia habían sido condenados en el mismo proceso, por los mismos delitos y a raíz de las intervenciones telefónicas autorizadas por los mismos Autos, existiendo la misma prueba de cargo. La total identidad en los hechos, así como la sustancial identidad en las quejas y en la argumentación que las sustenta, hace que hayamos de remitirnos en su totalidad a la fundamentación jurídica que en aquella ocasión empleamos.
De ello se deriva la estimación del recurso de amparo en idénticos términos a los de la indicada Sentencia constitucional.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, en lo que se refiere al recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, Legislacion Informatica de
Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, a Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-004-Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente: implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de facsímiles; incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-007-Subsistema general de efectos de comercio: incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Régimen de pagos con Cuba. (BOE 161/26268 17/07/2003)
I. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Sistema Nacional de Intercambios.
Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
Implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de
facsímiles.
Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).
II. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Sistema Nacional de Intercambios.
Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.
Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).
III. Régimen de pagos con Cuba.
I. La Circular del Banco de España 4/1996, de 29de marzo, estableció un nuevo procedimiento para la tramitación de los documentos «no truncables», basado en la entrega opcional de reproducciones facsímiles delos documentos originales, en lugar de éstos. Esta medida tuvo por objeto dotar de una mayor agilidad al intercambio de documentos no truncables a través del Subsistema.
Dado el avance experimentado en los procedimientos de captura y transmisión de imágenes, en el momento actual se está en condiciones de dar un nuevo paso en la mejora de dichos procedimientos de intercambio, consistente en la implantación de una aplicación deservicio que permitirá sustituir la entrega de documentos por la transmisión electrónica de la imagen de los mismos.
En un primer momento, el nuevo sistema se aplicará a los intercambios de documentos que se llevan a cabo a través del Subsistema general de cheques y de pagarés de c/c (no truncables, truncados reclamados y reincorporaciones), en los que ahora se intercambia el documento original o una imagen física del mismo (facsímil). Posteriormente se aplicará en el Subsistema general de efectos de comercio y en el Subsistema general de operaciones diversas, subsistemas en los que también está previsto el intercambio de documentos.
Por otra parte, mediante la presente Circular se procede a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. Estos documentos han sido recientemente normalizados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito.
Asimismo se procede a efectuar diversas modificaciones de carácter formal con el fin de actualizar la redacción de algunas normas de la Circular del Banco de España 11/1990.
II. Por la presente Circular se procede también a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema general de efectos de comercio, cuando éstos han sido negociados por las entidades de crédito.
III. En virtud de lo establecido por el Protocolo Comercial Hispano-Cubano para 1980, el Banco Nacional de Cuba y el Banco de España procedieron a la firma de un «Acuerdo de liquidación» de la «Cuenta Pesetas Convenio Hispano-Cubano» y suscribieron en 1981 un «Convenio de Crédito Recíproco» y su correspondiente «Acuerdo Técnico Bancario» anexo al mismo. La Circular nº 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986, desarrolló las instrucciones operativas por las que debían regirse los pagos entre el Reino de España y la República de Cuba derivados de dicho Convenio.
Tras permanecer inactivo durante todo el año 2002y haberse cumplido los plazos y condiciones establecidos en el mismo para su terminación y liquidación, el Convenio de Crédito Recíproco entre el Banco de España y el Banco Nacional de Cuba, de 27 de marzo de 1981, ha quedado extinguido a partir del día 21 de abril de 2003.
A la vista de lo que antecede, y extinguido el citado Convenio, procede derogar la Circular 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986.
En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2. o, punto 1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:
Norma Primera. Modificación de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.
a) Se modifica la denominación del Convenio contenida en el segundo párrafo de la Norma Primera dela Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que pasa a tener la siguiente denominación:
«Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos. «
b) Se modifica la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con el fin de incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. La modificaciones que se introducen en esta Norma Tercera son las siguientes:
b. 1) Se modifica el quinto punto de las condiciones que han de cumplir los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, que pase a tener la siguiente redacción:
«En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional. «
b. 2) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:
«A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por «pagos domiciliados» los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. «
c) Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 6de la Norma Decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con la siguiente redacción:
«Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término «entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad emisora o domiciliataria». «
2. Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes.
Se modifican las normas Cuarta, Novena, Décima, Decimotercera, Decimocuarta y Decimosexta de la Circular B. E. 11/1990, con el fin de sustituir las referencias existentes a la «entrega de facsímil» por la de «transmisión de imagen».
No obstante, en el apartado B) de la Norma Novena permanece la posibilidad del recurso a la entrega de facsímil, al establecer que este último queda como procedimiento de respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.
3. Otras modificaciones de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
a) En el tercer párrafo de la exposición de motivos se elimina la necesidad de que los documentos objeto de tratamiento en el Subsistema hayan sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional, ya que este requisito se eliminó del articulado mediante la publicación de la Circular B. E. 2/1998, que dio nueva redacción al tercer inciso del párrafo primero de la Norma Tercera.
b) Se modifica la redacción de la Norma Undécima-Seguridad y protección de la información, con el fin de suprimir la exigencia de que la presentadora incluya en el intercambio, junto con los datos del documento, un «Código de autenticación de mensaje», ya que este procedimiento ha dejado de ser operativo a partir de la puesta en explotación de la interfaz SSA/SST, sometiéndose en la actualidad cada mensaje de datos intercambiados a un proceso de criptografía, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.
c) Se modifica el título y contenido de la Norma Duodécima-Liquidación del Subsistema, que pasa a tenerla siguiente redacción:
«La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto. «
d) Se sustituye la expresión «Unidad Administrativa del SNCE», por «Unidad responsable de la administración del SNCE» en todas las ocasiones en que figura en el texto.
4. Nueva redacción de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente. Se aprueba como anexo a la presente Circular un texto consolidado que incorpora la Circular 11/1990, con las modificaciones introducidas por la presente Circular.
Norma Segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.
Se modifican los siguientes aspectos de la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 1/1998:
a) El primer párrafo pasa a tener la siguiente redacción:
«Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de las letras de cambio, los recibos, los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados-, y los pagos domiciliados negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como . . . /. . . «
b) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:
«Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de los pagos domiciliados, documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. «
Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día 17 de noviembre de 2003, para todo lo relativo al punto 2de la Norma Primera, «Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes». El resto de la Norma Primera y la Norma Segunda, entrará en vigor el día siguiente hábil a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Norma derogatoria.
Queda derogada, con fecha del día siguiente hábil de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Circular nº 15/1981, de 21 de abril, sobre régimen de pagos con Cuba. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones complementarias hubiesen sido dictadas en desarrollo y ejecución de la misma.
Madrid, 24 de junio de 2003. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
ANEXO
Circular 11/1990, de 6 de noviembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica-Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-004-Subsistema general de Cheques, pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados.
(Texto consolidado que incorpora las modificaciones introducidas por las Circulares del Banco de España5/1991, de 26 de julio -BOE de 10 de agosto-, 4/1996, de 29 de marzo -BOE de 13 de abril-, 2/1998, de 27de enero -BOE de 11 de febrero-, 9/1998, de 30 de octubre -BOE de 19 de noviembre-, 6/1999, de 28 de mayo -BOE de 16 de junio-, 2/2000, de 28 de marzo-BOE de 11 de abril-, 9/2000, de 22 de diciembre -BOE de 29-, 1/2002, de 25 de enero -BOE de 2 de febrero-, y 4/2003, de 24 de junio).
ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACION ELECTRONICA
SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS
Norma SNCE-004
SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES Y DE PAGARÉS DE CUENTA CORRIENTE
El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), publicado por Circular 8/1988, del Banco de España, en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.
Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.
La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera delos mismos.
Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2. a, del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, al cual le corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.
Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del SNCE se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.
TÍTULO I . Características del Subsistema
Norma primera. Definición.
El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, el SNCE), como un subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto2. 1. 1 del Reglamento del SNCE.
Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden Ministerial de 29. 2. 88 y el Reglamento que lo desarrolla, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos» (en adelante, el Convenio).
Norma segunda. Objeto.
Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento delos documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante, el SNL).
Norma tercera. Documentos.
Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques, de los pagarés de cuenta corriente y de los pagos domiciliados que cumplan estas condiciones:
Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes.
Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.
En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por «pagos domiciliados» los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador.
Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.
Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.
Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.
No obstante esta premisa básica de funcionamiento del Subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como «límite de truncamiento» deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente norma.
1. Truncamiento de documentos.
Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.
2. Límite de truncamiento.
Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.
3. Límite en cuanto a la transmisión de imagen.
Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.
Hasta este límite, la transmisión, opcional, por parte de la entidad presentadora, de imágenes de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite, será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.
4. Tipos de documentos.
4. 1 Documentos truncados.
Reciben el calificativo de «truncados» los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.
4. 2 Documentos presentados mediante transmisión de imagen.
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado»límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora transmite imágenes a la entidad librada, en el día dela compensación, tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:
a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado «límite en cuanto a la transmisión de imagen», en los que, con la sola transmisión de las imágenes de los documentos, queda completado el ciclo de su presentación.
b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre la transmisión de la imagen y la entrega.
A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.
4. 3 Documentos no truncados.
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado»límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.
En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4. 2. b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.
Con independencia de lo expuesto, en el caso delos documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante transmisión de imagen, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega delos documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las Instrucciones.
Norma quinta. Garantía de la información intercambiada.
La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.
Norma sexta. Operatividad del Subsistema.
Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios (en adelante, SNI), mediante instrucciones del SNCE.
Norma séptima. Fechas del Subsistema.
1. Fecha de intercambios (D).
Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.
2. Fecha de compensación (D + 1).
Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.
3. Fecha de liquidación.
Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.
Norma octava. Ciclo del Subsistema.
Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo(D + 1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.
Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las entidades asociadas bien por las entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema l lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las entidades participantes.
Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las presentaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D + 1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.
Norma novena. Medios de comunicación.
A) Para la transmisión de los datos representativos y de la imagen de los documentos.
1. Medios físicos.
En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos y de su imagen, cuando proceda, se lleva a cabo mediante conexión directa, delos centros de proceso automatizado de la información de las entidades asociadas al Subsistema.
Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí, este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos e imágenes.
2. Medios lógicos normales.
Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma, mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.
Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos normales, estableciendo los aspectos operativos del mismo.
3. Medios lógicos de excepción.
Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos a aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1.
El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas de la presente Circular. Se excluye de esta regla lo dispuesto en la Norma undécima sobre seguridad y protección dela información, que no será de aplicación a los datos representativos o imágenes que se transmitan utilizando los medios lógicos de excepción.
4. Otros medios físicos y lógicos.
Cuando, por situaciones extraordinarias, tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio delos datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstos. Las instrucciones operativas dela presente Circular complementarán el modo de utilización de tales medios, estableciendo los aspectos operativos del mismo.
B) Para el intercambio de los documentos.
La entrega física, el día de su compensación, de los documentos originales de importe superior al límite de truncamiento, cuando no se ha transmitido su imagen, así como la de los originales de los documentos truncados reclamados, se realizará en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las Instrucciones.
Estos medios serán también de utilización en el caso de la entrega de los originales de los de importe superior al «límite para la transmisión de imagen» de los que el día de su compensación se transmitió la imagen.
También serán de utilización dichos medios cuando procediera la entrega de facsímil, al quedar este procedimiento como respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.
Norma décima. Modalidad de transmisión.
La entrega de información que una entidad asociada presentadora hace a una entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.
En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos e imagen, en su caso, de un documento ni su orden de secuencia otorgan a este distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.
Norma undécima. Seguridad y protección de la información.
El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de lasque aquellos son titulares.
Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.
A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos se someterá cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.
Norma duodécima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto.
TÍTULO II. Figuras del Subsistema
Norma decimotercera. Entidades participantes.
Son entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como entidades asociadas o como entidades representadas, por cumplirlas condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.
1. Entidad asociada.
De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.
2. Entidad representada.
De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación. Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:
3. Entidad tomadora.
Definida en el Reglamento del SNCE como entidad originante, es la entidad participante, bien como asociada bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.
4. Entidad presentadora.
Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:
a) Introduce en él, para su presentación al resto de entidades asociadas, los datos representativos de:
1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las entidades a las que representa.
2. Las devoluciones que corresponde hacer por presentaciones recibidas de otras entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o delos que son libradas las entidades a las que representa.
b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos originales y/o la presentación de la imagen delos documentos de importe superior al límite de truncamiento.
5. Entidad receptora.
Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:
a) Recibe en él, procedente del resto de entidades asociadas, los datos representativos de:
1. Los documentos librados contra ella misma, y los librados contra las entidades a las que representa.
2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las entidades a las que representa.
b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos originales y/o la recepción de la imagen de los documentos de importe superior al límite de truncamiento.
6. Entidad librada.
Definida en el Reglamento del SNCE como entidad destinataria, es la entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.
Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «entidad librada»citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad domiciliataria».
Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término «entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad emisora o domiciliataria».
Norma decimocuarta. Centro de proceso.
1. Definición. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.
En este Subsistema, cada entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una delas demás entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, así como delas imágenes de los mismos.
2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad. Toda entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos e imágenes, como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos e imágenes, propios del Subsistema.
TÍTULO III. Condiciones de participación en el Subsistema
Norma decimoquinta. Condiciones generales.
Toda entidad miembro del SNCE que desee participaren este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.
2. Estar adherida al Convenio.
3. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias(DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP Y SERDI), según corresponda.
4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de crédito.
5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.
6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.
7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.
Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión dela declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.
Norma decimosexta. Condiciones particulares.
A) De las entidades asociadas.
Toda entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:
1. Garantizar al resto de entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.
2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información intercambiada (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.
3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento yen la presente Circular.
Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.
4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.
Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:
1. Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y SNCE-002, de criptografía de datos.
2. Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.
3. Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A) 3 de la norma decimoséptima.
B) De las entidades representadas.
A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas entidades deberán añadir la justificación de que cuentan con la representación por una entidad asociada al Subsistema, circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.
Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.
A) De las entidades asociadas.
1. Solicitud.
La entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad responsable de la administración del SNCE en el Banco de España.
En esta comunicación, la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema, de acuerdo con el calendario que, a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
2. Tramitación de la solicitud.
La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.
3. Autorización por la Comisión Asesora.
Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.
4. Confirmación de la fecha de incorporación.
Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación dela entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.
5. Comunicación a las entidades asociadas.
La Unidad comunicará a todas las entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad.
B) De las entidades representadas.
1. Solicitud.
La entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad firmada por su representante en el SNCE.
En esta comunicación la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma, junto con la indicación dela fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
2. Tramitación de la solicitud.
La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.
3. Autorización por la Comisión Asesora.
Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe dela Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.
4. Confirmación de la fecha de incorporación.
Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.
5. Comunicación a las entidades asociadas.
La Unidad comunicará a todas las entidades ya asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad y la indicación de su entidad representante.
Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.
La entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida a la Unidad, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
A) De entidad representada a asociada.
Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En el resto del procedimiento, la entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.
B) De entidad asociada a representada.
Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.
Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación ala fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En el resto del procedimiento, se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.
En el caso de que esta entidad participe como representante de otras, dichas entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados, A) o C) de esta norma, según corresponda.
C) Cambio de entidad asociada representante.
La entidad representada que pretenda cambiar de entidad representante hará constar en su comunicación la nueva entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumirla representación de la entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.
La Unidad, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará ala entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos 15 días, así como, y en el mismo plazo, al resto de entidades asociadas, con indicación de la entidad representante.
Norma decimonovena. Bajas de Participación.
La entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento de la Unidad con un plazo de antelación de al menos 35 días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.
El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:
La entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la entidad participará con el resto de entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.
En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.
TÍTULO IV. Liquidación
Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operacionales definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las entidades asociadas que dan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.
Norma adicional. Instrucciones operativas.
Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las entidades adheridas al mismo a través de la Unidad.
ANEJO 1. Modelos de sello de declaración equivalente
A) Primer caso. -Impago por importe total.
Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria..
. . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . . (ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,
B) Segundo caso. -Impago por importe parcial.
Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: . . . . . . . . . . . . . . . . . . , por la entidad librada o domiciliataria.
. . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . .
(ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,
Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1990
De conformidad con lo dispuesto en la Norma adicional de esta Circular 11/1990, las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de la misma se distribuyen por la Unidad responsable de la administración del SNCE.
Legislacion Informatica de
Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:
PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI
Titolo I. PRINCIPI GENERALI
Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.
Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato «codice», garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.
2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.
Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.
Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «trattamento», qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) «dato personale», qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) «dati identificativi», i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) «dati sensibili», i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) «dati giudiziari», i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) «titolare», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) «responsabile», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) «incaricati», le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) «interessato», la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) «comunicazione», il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) «diffusione», il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) «dato anonimo», il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) «blocco», la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) «banca di dati», qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) «Garante», l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.
2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) «comunicazione elettronica», ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) «chiamata», la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) «reti di comunicazione elettronica», i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) «rete pubblica di comunicazioni», una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) «servizio di comunicazione elettronica», i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) «abbonato», qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) «utente», qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) «dati relativi al traffico», qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) «dati relativi all’ubicazione», ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) «servizio a valore aggiunto», il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) «posta elettronica», messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.
3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) «misure minime», il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) «strumenti elettronici», gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) «autenticazione informatica», l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) «credenziali di autenticazione», i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) «parola chiave», componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) «profilo di autorizzazione», l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) «sistema di autorizzazione», l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.
4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «scopi storici», le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) «scopi statistici», le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) «scopi scientifici», le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.
Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.
2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.
3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.
Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.
Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO
Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.
2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.
3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.
4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.
Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.
2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.
3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.
4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.
Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.
2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.
3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.
4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.
5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.
Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.
2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.
3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.
4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.
5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.
6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.
7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.
8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.
9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.
Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI
CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI
Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.
2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.
Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.
2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.
3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.
4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.
Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.
2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.
3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.
4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.
5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.
Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.
2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.
Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.
2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.
Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.
2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.
Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.
2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.
CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI
Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.
2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.
3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.
4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.
5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.
Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.
2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.
3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.
Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.
2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.
3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.
4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.
Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.
Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.
CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI
Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.
Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.
Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.
Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.
TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO
Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.
Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.
Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.
Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI
CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA
Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.
Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA
Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.
Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.
Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.
Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.
Titolo VI.ADEMPIMENTI
Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.
Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.
Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.
Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.
Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO
Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.
Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.
Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.
Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.
PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI
TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO
CAPITOLO I.PROFILI GENERALI
Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.
Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.
Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.
Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.
CAPITOLO II.MINORI
Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.
CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA
Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.
Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: «In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..».
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.
TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA
CAPITOLO I.PROFILI GENERALI
Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.
Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.
Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.
Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.
Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.
TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO
CAPITOLO I.PROFILI GENERALI
Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.
TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO
CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI
Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.
Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.
CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI
Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.
CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI
Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.
Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.
CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO
Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.
Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.
Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.
Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.
Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.
Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.
Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.
Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.
Articolo 72
Rapporti con enti di culto
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.
Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.
CAPITOLO V.- PARTICOLARI CONTRASSEGNI
Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.
TITOLO V.- TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO
CAPITOLO I.- PRINCIPI GENERALI
Articolo 75
Ambito applicativo
1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.
Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici
1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.
CAPITOLO II.- MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO
Articolo 77
Casi di semplificazione
1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.
Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra
1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.
Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari
1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.
Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici
1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.
Articolo 81
Prestazione del consenso
1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.
Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica
a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.
Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati
1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.
Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato
1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.
CAPITOLO III.- FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO
Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale
1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.
Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.
CAPITOLO IV.- PRESCRIZIONI MEDICHE
Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.
Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.
Articolo 89
Casi particolari
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.
CAPITOLO V.- DATI GENETICI
Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo
1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.
CAPITOLO VI.- DISPOSIZIONI VARIE
Articolo 91
Dati trattati mediante carte
1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.
Articolo 92
Cartelle cliniche
1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.
Articolo 93
Certificato di assistenza al parto
1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.
Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario
1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.
TITOLO VI.- ISTRUZIONE
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.
Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti
1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.
TITOLO VII.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 97
Ambito applicativo
1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.
Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.
Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento
1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.
Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca
1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.
CAPITOLO II.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI
Articolo 101
Modalità di trattamento
1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.
Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.
Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi
1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.
CAPITOLO III.- TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI
Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.
Articolo 105
Modalità di trattamento
1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.
Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.
Articolo 107
Trattamento di dati sensibili
1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.
Articolo 108
Sistema statistico nazionale
1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.
Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita
1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.
Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica
1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.
TITOLO VIII.- LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.
Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.
CAPITOLO II.- ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO
Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza
1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.
CAPITOLO III.- DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO
Articolo 114
Controllo a distanza
1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.
Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio
1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.
CAPITOLO IV.- ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE
Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato
1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.
TITOLO IX.- SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO
CAPITOLO I.- SISTEMI INFORMATIVI
Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.
Articolo 118
Informazioni commerciali
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.
Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio
1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.
Articolo 120
Sinistri
1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.
TITOLO X.- COMUNICAZIONI ELETTRONICHE
CAPITOLO I.- SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA
Articolo 121
Servizi interessati
1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.
Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente
1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.
Articolo 123
Dati relativi al traffico
1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.
Articolo 124
Fatturazione dettagliata
1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.
Articolo 125
Identificazione della linea
1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.
Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione
1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza
1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.
Articolo 129
Elenchi di abbonati
1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.
Articolo 130
Comunicazioni indesiderate
1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.
Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.
Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità
1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.
CAPITOLO II.- INTERNET E RETI TELEMATICHE
Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.
CAPITOLO III.- VIDEOSORVEGLIANZA
Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.
TITOLO XI.- LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.
TITOLO XII.- GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero
1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.
Articolo 137
Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.
Articolo 138
Segreto professionale
1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.
CAPITOLO II.- CODICE DI DEONTOLOGIA
Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche
1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).
TITOLO XIII.- MARKETING DIRETTO
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.
PARTE III.- TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI
TITOLO I.- TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE
CAPITOLO I.- TUTELA DINANZI AL GARANTE
SEZIONE I.- PRINCIPI GENERALI
Articolo 141
Forme di tutela
1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.
SEZIONE II.- TUTELA AMMINISTRATIVA
Articolo 142
Proposizione dei reclami
1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.
Articolo 143
Procedimento per i reclami
1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.
Articolo 144
Segnalazioni
1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.
SEZIONE III.- TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE
Articolo 145
Ricorsi
1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.
Articolo 146
Interpello preventivo
1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.
Articolo 147
Presentazione del ricorso
1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.
Articolo 148
Inammissibilità del ricorso
1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.
Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso
1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.
Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso
1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
Articolo 151
Opposizione
1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.
CAPITOLO II.- TUTELA GIURISDIZIONALE
Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria
1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.
TITOLO II.- L’AUTORITÀ
CAPITOLO I.- IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Articolo 153
Il Garante
1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.
Articolo 154
Compiti
1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’»Eurodac» per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.
CAPITOLO II.- L’UFFICIO DEL GARANTE
Articolo 155
Principi applicabili
1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.
Articolo 156
Ruolo organico e personale
1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.
CAPITOLO III.- ACCERTAMENTI E CONTROLLI
Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti
1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.
Articolo 158
Accertamenti
1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.
Articolo 159
Modalità
1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.
Articolo 160
Particolari accertamenti
1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.
TITOLO III.- SANZIONI
CAPITOLO I.- VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE
Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato
1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.
Articolo 162
Altre fattispecie
1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.
Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione
1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.
Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante
1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.
Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante
1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.
Articolo 166
Procedimento di applicazione
1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.
CAPITOLO II.- ILLECITI PENALI
Articolo 167
Trattamento illecito di dati
1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.
Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante
1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.
Articolo 169
Misure di sicurezza
1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.
Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante
1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.
Articolo 171
Altre fattispecie
1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.
Articolo 172
Pene accessorie
1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.
TITOLO IV.- DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI
CAPITOLO I.- DISPOSIZIONI DI MODIFICA
Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen
1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
«2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.»;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
«11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.»;
d) l’articolo 12 è abrogato.
Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie
1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
«Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.».
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: «può sempre eseguire» a «destinatario,» sono sostituite dalle seguenti: «esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,».
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: «l’originale» è sostituita dalle seguenti: «una ricevuta».
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: «affigge avviso del deposito» sono inserite le seguenti: «in busta chiusa e sigillata».
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: «Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.»;
b) nell’ultimo comma le parole: «ai commi precedenti» sono sostituite dalle seguenti: «al primo comma».
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: «, e mediante» fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: «maggiore celerità» sono aggiunte le seguenti: «, di riservatezza o di tutela della dignità».
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
«L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.».
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore».
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: «del debitore,» sono soppresse e le parole da: «informazioni» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse».
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. «.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
«Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.».
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
» 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.»;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
«5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.».
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: «è scritta all’esterno del plico stesso» sono sostituite dalle seguenti: «è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3».
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
«1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.».
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.»;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: «L’agente postale rilascia avviso» sono inserite le seguenti: «, in busta chiusa, del deposito».
Articolo 175
Forze di polizia
1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
«Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.».
Articolo 176
Soggetti pubblici
1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: «mediante strumenti informatici» sono inserite le seguenti: «, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, «.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
«1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.».
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.».
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.».
6. La denominazione: «Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione» contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: «Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione».
Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali
1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.».
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: «Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.».
Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria
1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: «il Consiglio sanitario nazionale» e prima della virgola sono inserite le seguenti: «e il Garante per la protezione dei dati personali».
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.»;
b) nel comma 2, le parole: «decreto del Ministro della sanità» sono sostituite dalle seguenti:
«decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali».
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
«Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. «.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: «riguarda anche» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali».
Articolo 179
Altre modifiche
1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: «; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare» e: «garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;».
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: «4,» e «,8».
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: «, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali».
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
«Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico».
CAPITOLO II.- DISPOSIZIONI TRANSITORIE
Articolo 180
Misure di sicurezza
1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.
Articolo 181
Altre disposizioni transitorie
1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.
Articolo 182
Ufficio del Garante
1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.
CAPITOLO III.- ABROGAZIONI
Articolo 183
Norme abrogate
1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.
CAPITOLO IV.- NORME FINALI
Articolo 184
Attuazione di direttive europee
1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.
Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta
1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.
Articolo 186
Entrata in vigore
1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma,
Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en II Jornadas para la Sociedad de la Información :»La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones»Anexos
importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones.
Madrid, 9 y 10 de junio de 2005. Organizado por Oracle Ibérica SRL con la colaboración de ENRED.
II Jornadas para la Sociedad de la Información :«La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones»
Lugar: Universidad Pontificia de Comillas- Madrid
Hora Jueves 9 de junio Sede Rey Francisco
9.30 – 10.00 Recogida de documentación
10.00-10.15 Apertura de las Jornadas:
D. José Ramón Busto Saiz. Rector de la Universidad Pontificia Comillas . D. Francisco Armesto. Director de Aplicaciones de Oracle Ibérica . Dña. Yolanda Fernández Jurado. Coordinadora del grupo de Investigación Interdisciplinar sobre La Situación y Evolución de Europa a principios del Siglo XXI . D. Joaquín Lacambra. Director Ventas especializadas DWH / BI. Oracle Ibérica.
10.15-11.00 Conferencia Inaugural. La excelencia tecnológica orientada a la
gestión estratégica de negocio.
D. Antonio Romano. Director General para España y Portugal de IDC
11.00-11.30 Café
11.30-12.15 MESA REDONDA 1: LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTRATÉGICA:
CUADROS DE MANDO Y BALANCED SCORECARDS
12.15-13.00 Conferencia: Qué hay detrás de un Balanced Scorecard.
D. Ignacio Layo. Socio. Management Solutions.
13.00-13.45 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Cuadro de Mando.
El caso de la Cruz Roja de España.
Dña. Rocío Calvo. Directora de SS.I. Cruz Roja
13.45-14.00 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Balanced Scorecard.
El caso de la TGSS (Tesorería General de la Seguridad Social).
D. Fulgencio Navarro. Jefe de la Unidad de Seguimiento de la Gestión. Tesorería General de la Seguridad Social.
14.00-14.15 Conclusiones
14.15-16.00 Comida
MESA REDONDA 2:
NUEVAS TENDENCIAS EN LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
16.00-16.45 Conferencia: Nuevas Tendencias Tecnológicas en la Gestión Presupuestaria.
D. Joaquín Lacambra. Director de ventas especializadas DWH/BI. Oracle Ibérica
16.45-17.30 Caso Práctico: El caso de un operador líder de telefonía móvil.
17.30-18.00 Caso Práctico: Nuevas soluciones orientadas a la Gestión Presupuestaria (Enterprise Planning and Budgeting)
D. Juan Jack. Consultor Senior Preventa de Aplicaciones. Oracle Ibérica
18.00-18.30 Caso Práctico: Cómo afrontar la evolución de OFA y OSA
D. Richard Bal. Gerente de DataWarehause/BI. Oracle Ibérica.
16.00-18.30 TALLER DE TRABAJO SOBRE LAS TIC EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO
Hora Viernes 10 de junio Sede Alberto Aguilera
10.00-10.45 Conferencia Inaugural: Software Libre ¿sí o no?
D. Antonio Macías Vecino. Gobernalia Global Net (Grupo BBVA).
MESA REDONDA 3: SOLUCIONES TECNOLÓGICAS
PARA APOYAR LA MEJORA EN LA GESTIÓN DE LOS RR.HH
10.45-11.05 Caso Práctico: Las soluciones tecnológicas como herramientas de
una eficaz gestión de los recursos humanos
D. Luis Huete. Director del Área de Tecnología y de Sistemas de la Información. BMB.
11.05-11.25 Caso Práctico: El Portal del Empleado
D. Rafael Casado. Presidente de FIAP (Foro de Investigación y Acción Participativa).
11.25-11.45 Conclusiones
11.45-12.15 Café
MESA REDONDA 4:
LA UTILIDAD SOCIAL DE LAS TIC
12.15-12.35 Caso Práctico: La utilización de las TIC para la inserción social
D. Pedro Cabrera. Profesor de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de Comillas.
12.35-13.00 Caso Práctico: El proyecto «Madrid entre dos orillas».
D. Luis Miguel Uriarte. Aula Solidaridad. Grupo de Trabajo de Lucha contra la Pobreza.
13:00-13:15 Conclusiones
13.15-13.45 PRESENTACIÓN DEL LIBRO
«Sociedad de la Información en el siglo XXI: un requisito para el desarrollo (2ª parte)».
Aportación española a la 2ª fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información organizada por la ONU.
Dña. Estefanía Echereguini Cabezas. Vocal Asesora del Secretario de Estado. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
Dña. Ana Moreno Romero. Socia Directora. ENRED Consultores.
13.45-14.00 Cierre de las Jornadas
Dña. Ángela Jiménez Casas. Vicerrectora de Investigación, Desarrollo e Innovación
Legislacion Informatica de Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
VISTO el Trámite Interno nº 457.953/97, la Resolución nº 045, de fecha 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la necesidad de establecer reglas de procedimientos básicos para la incorporación y el uso del «documento digital» para la generación y difusión válida de documentación administrativa en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CONSIDERANDO:
Que, ya es inobjetable el fenómeno de la desmaterialización de los actos jurídicos, lo que significa que el avance tecnológico conduce a prescindir del soporte papel.
Que, hasta el presente, es convicción difundida que sólo los documentos escritos en lenguaje natural y firmados son auténticos, ello inspirado en la civilización del papel, que no puede concebir fácilmente que el documento digital pueda ofrecer seguridades semejantes.
Que, la Administración Pública, no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, optimizar el manejo de la información y a reducir los costos del almacenamiento y el traslado del papel.
Que, se entiende por «documento digital» toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible.
Que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto nº 333/85 establece las normas para la redacción y diligenciamiento de la documentación administrativa.
Que, entre las tecnologías disponibles, el correo electrónicos uno de los mecanismos más difundidos para el transporte y almacenamiento de los documentos digitales.
Que, para nuestro Derecho, el documento digital pertenece a la categoría jurídica de documento, entendido este como cosa corporal, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un dato jurídicamente relevante.
Que, el documento digital plantea dos problemas centrales, en cuanto a su valor probatorio y jurídico: el de su autoría y el de su inalterabilidad.
Que, existen métodos criptográficos capaces de identificar en forma inequívoca el autor y verificar, indubitablemente, que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma.
Que, la Resolución nº 045/97 de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, recomienda el empleo de la tecnología de firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, para la promoción y difusión del documento digital.
Que, en el año 1993, la COMISIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA OPRTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE UNIFICAR LA LEGISLACIÓN CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ( creada en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA por Decreto nº 468/92) destacó que la categoría «documentos particulares» comprende el instrumento electrónico, informático o telemático, como lo habían propiciado en su momento las Segundas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de Junín de 1986 (recomendación 5° de la comisión nº 6).
Que, la incorporación del «documento digital» en las diferentes áreas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – incluyéndose a los organismos descentralizados y entidades autárquicas creados en jurisdicción del mismo – resulta un medio hábil para el diligenciamiento de la documentación administrativa en los términos del Decreto nº 333/85, sin perjuicio de la validez de las actuaciones cumplidas con arreglo al modo específicamente previsto por la citada norma.
Que, en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra implementado un sistema de correo electrónico corporativo, el cual cumple con todos los requisitos recomendados por la Resolución nº 045/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Que, la presente se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 4°, incisos 9) y 18) de la Ley nº 22.250.
Por ello, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º. Aprobar las » NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL», que como Anexo único forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º. Facultar a la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del Reglamento aprobado por el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I RESOLUCION nº 555 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INCORPORACION DE DOCUMENTOS Y FIRMA DIGITAL EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION
CAPITULO I . DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
1.- «Documento digital«: toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible, ello cuando: a) no se produzcan alteraciones en la etapa de memorización, de elaboración o de transmisión, para que se garantice la fidelidad e integridad de la información transmitida y b) se signe mediante firma digital.
2.- «Firma digital«: transformación de un mensaje empleando un criptosistema asimétrico tal que, una persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar con certeza si la transformación se creó usando la clave privada que corresponde a la clave pública del firmante y si el mensaje ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
3.- «Correo Electrónico«: medio de transmisión del documento digital a través de una red de comunicaciones, por el cual un usuario escribe su correspondencia desde su terminal (correspondencia que puede almacenarse en un banco de mensajes propio o en uno central) y solicita su transmisión a uno o varios usuarios receptores, pudiendo aquello ser transmitido a través de la red interna del Organismo, o ser encadenada a sistemas externos para lograr una transmisión remota.
4.- «Autoridad certificante«: persona física o jurídica que da fe – por medio de un certificado – a la atribución de claves públicas a personas físicas y/o jurídicas.
5.- «Certificado«: registro basado en la computadora, que identifica a la autoridad certificante que lo emite, nombra o identifica a quien lo suscribe; contiene la clave pública de quien lo suscribe y está firmado digitalmente por la autoridad certificante que lo emite.
6.- «Emisión de un certificado«: acto que realiza la autoridad certificante para crear un certificado y notificar al suscriptor en él mencionado, sobre su contenido.
7.- «Revocación de un certificado«: volver un certificado ineficaz en forma permanente a partir de cierta fecha especificada. La revocación se efectúa mediante anotación o inclusión dentro de un conjunto de certificados revocados y no implica que haya que destruir ni volver ilegible dicho certificado.
8.- «Suspensión de un certificado«: suspensión temporaria de un certificado a partir de determinada fecha.
9.- «Certificado válido«: certificado que ha sido emitido por una autoridad certificante; que ha aceptado por el suscriptor allí mencionado; que no ha sido revocado ni suspendido y que no ha vencido. Se establece que un certificado constituye un certificado válido sólo en relación con la firma digital incorporada en él por referencia.
10.- «Sellado«: acción de agregar a un mensaje, a una firma digital o a un certificado, una anotación firmada digitalmente donde se indique como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la anotación.
11.- «Clave privada«: de dos claves, una de ellas, que se usa para crear una firma digital.
12.- «Clave pública«: de dos claves, una de ellas, que se usa para verificar una firma digital.
13.- «Repositorio«: sistema para almacenar y recuperar certificados y demás información pertinente a las firmas digitales.
14.- «Suscriptor«: persona cuyo nombre figura en un certificado que acepta y que posee una clave privada que corresponde a la clave pública mencionada en dicho certificado.
15.- «Criptosistema Asimétrico«: algoritmo o serie de algoritmos que brindan un par de claves confiables (clave pública y clave privada).
16.- «Bandeja de Entrada«: función mediante la cual se puede acceder a la información relacionada con la correspondencia digital recibida.
17.- «Usuarios del sistema«: se considerará usuario del sistema a toda persona integrante del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL habilitado al efecto o que oportunamente pueda ser habilitado.
CAPITULO II. ASPECTOS JURÍDICOS
1.- Eficacia – validez: Los documentos digitales se consideraran válidos y eficaces surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados digitalmente.
2.- No repudiabilidad del documento digital: No podrá invocarse la repudiabilidad de los documentos digitales, cualquiera fuere la causa, salvo que se demuestren fallas sistemáticas del software de generación o verificación de firmas digitales o fallas en los procedimientos.
3.- Resguardo: Los usuarios estarán obligados a adoptar los resguardos necesarios para evitar – voluntaria o involuntariamente- la apropiación por parte de terceros no autorizados de su clave privada.
4.- Responsabilidad de las partes sobre el documento digital: Cada emisor asume la responsabilidad por la integridad y confidencialidad de la información suscripta y emitida.
5.- Designación de autoridad certificante: La SABSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a la autoridad certificante en el ámbito del mismo. Los entes descentralizados y autárquicos creados en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán sus propias autoridades certificantes y coordinarán su actividad con la autoridad del Ministerio.
CAPITULO III. DE LOS MODOS DE TRANSMISIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL
Los agentes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que se encuentren conectados a la red de comunicaciones, podrán crear documentos digitales y transmitirlos mediante el correo electrónico corporativo, conforme a lo que a continuación se establece:
A) ASPECTOS ORGANIZATIVOS:
El sistema presenta las siguientes características en cuanto a su organización y operatoria:
1.- Rol de la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS
La DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS dependientes de la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, será la responsable de la implementación, mantenimiento, operación, administración y adecuación técnica a los estándares internacionales del sistema sobre el cual se base el documento digital, en el a’ámbito de este Ministerio.
2.- Rol de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y COMUNICACIONES
La DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y COMUNICACIONES será la responsable de proveer a la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMININSTRATIVA, el listado de la totalidad del personal perteneciente a este Ministerio, teniendo a su cargo, además, la actualización del mismo. También será la encargada de comunicar a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS, la baja de los usuarios en un plazo no mayor a las 48 horas de ocurrida.
B) ASPECTOS TÉCNICOS:
1.- Equivalencias:
«ID»: Certificado privado que se le otorga a cada usuario del sistema de correo corporativo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El mismo contiene la clave privada del usuario y su identificación. Será el símil del certificado.
«Listín de Usuarios»: Lugar donde se encuentran todos los usuarios integrantes del sistema, símil del directorio público.
«Revocación de certificados»: Se entenderá por revocación, la eliminación del certificado del usuario del listín público, previa copia del mismo en un lugar seguro.
«Suspensión de certificados»: Se entenderá por suspensión de un certificado, la revocación temporaria del mismo.
2.- Sistema de cifrado:
Se basará en sistemas asimétricos (Criptografía asimétrica) como método de cifrado y en los estándares internacionales relativos a documento y firma digital que existen actualmente o surjan en el futuro.
3.- Autoridad certificante:
Este rol será desempeñado por el administrador del sistema de correo corporativo, en coordinación con la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y COMUNICACIONES, quien verificará la pertenencia del personal solicitante de certificación, a la organización y registrará la correspondencia usuario – certificado. Asimismo llevará el registro de certificados vigentes, revocados y suspendidos.
4.- Solicitud de ID:
Todo integrante del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que solicite una ID, deberá realizarlo por escrito a la autoridad certificadora, previa autorización del responsable del área, a los efectos que la misma verifique el cumplimiento de todos los recaudos necesarios para su otorgamiento.
5.- Los certificados:
Los datos mínimos que deberán registrarse administrativamente ante la emisión de un certificado serán :
Organización a la que pertenecen.
Dependencia.
Cargo en la organización.
Numero de legajo.
D.N.I.
Fecha de emisión.
Apellido y nombre de la persona a la cual se le asigne el certificado.
Fecha de expiración.
5.1. Coordinación con otros organismos: Los entes descentralizados o autárquicos creados en jurisdicción de este Ministerio y los terceros interesados en adherir al sistema , implementarán una presentación similar a la descripta.
5.2. Revocaciones y suspensiones de certificados: Cuando se solicite la revocación de un certificado, el mismo se retirará del listín y se conservará por un período de tres (3) años. Cuando se solicite la suspensión, la misma deberá ir acompañada de las causales que motivan dicho pedido. Toda solicitud de revocación deberá ser gestionada por persona involucrada, superior de éste u otra persona que considere que se ha transgredido la privacidad del ID.
6.- Clave de acceso:
Cada usuario del sistema tendrá una clave de acceso («password»)
Individual y reservada para poder ingresar al correo electrónico.
6.1. Asignación Inicial: Inicialmente se asignará a cada usuario una clave de acceso, la que será suministrada en sobre cerrado. El usuario, como tarea prioritaria en su acceso al sistema, deberá cambiarla por su clave individual y reservada dentro de las 24 horas de recepcionada.
6.2. Vigencia: Esta clave ingresada por el usuario tendrá, por razones de seguridad una vigencia de 30 días. Antes de cumplirse este plazo, el usuario debe cambiarla por otra, igualmente individual y reservada, distinta de las 3 últimas utilizadas.
7.- Correo electrónico y firma digital:
La DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS tomará las medidas necesarias para asegurar que los mensajes que se cursen por el correo electrónico en uso, cumplan con las recomendaciones sobre firma digital establecidos en la Resolución nº 045/97 de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. La mencionada Dirección, también adecuará, en la medida que los estándares internacionales se establezcan, el sistema de correo electrónico del Ministerio a los mismos.
8.- Operación del Sistema:
El sistema de correo electrónico corporativo estará habilitado todos los días durante las 24 horas por los 365 días del año. No obstante, podrán producirse «paradas programadas», las cuales consistirán en horarios prefijados durante los cuales no funcionará el correo electrónico, con el objeto de solucionar problemas técnicos.
9.- Salida de servicio del sistema:
Cuando por cualquier inconveniente el correo electrónico quedare totalmente fuera de servicio, la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS comunicará la novedad a los sectores de este Ministerio que utilicen el mismo. Si el inconveniente fuere persistente – continuando por más de cuatro horas -, el usuario emisor, pondrá a disposición de los receptores, las comunicaciones correspondientes al período de falencia, en soporte papel, conforme la metodología empleada hasta el presente.
10.- Fechador:
En las dependencias de esta Cartera de Estado sitas en Avda. Alem nº 650, Avda. Alem nº 638 y Callao nº 114, la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS, tomará los recaudos necesarios para que las estaciones de trabajo del ministerio, ubicadas en ellas, utilicen hora cierta. En el interior del país, se tomará como hora cierta la de la estación de trabajo del usuario, por lo cual es responsabilidad de éste la verificación y corrección de la misma en caso de ser necesario.
Legislacion Informatica de Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916
Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN I
CAPÍTULO ÚNICO. DECLARACIONES GENERALES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1º. La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema.
Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación.
Sus yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o federales de explotación.
Artículo 2º. La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
Artículo 3º. Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual de la Provincia, sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de votos del número de miembros que componen cada Cámara.
Artículo 4º. La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes.
Artículo 5º. Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6º. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 7º. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 8º. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente.
Artículo 9º. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.
Artículo 10º. Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse para tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben el orden público; así como el de peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo.
El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni individualmente por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
Artículo 11º. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo de manera alguna.
Tampoco podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.
En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia.
A los tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios.
Artículo 12º. El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén deferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.
Artículo 13º. Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 14º. El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública.
La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida, como al que la ejecute.
Artículo 15º. La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes.
Artículo 16º. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.
Artículo 17º. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 18º. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.
Artículo 19º. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto.
Artículo 20º. Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de su prisión.
Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo 21º. Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo 22º. Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.
Artículo 23º. Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización.
Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 24º. Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados especialmente a ese objeto.
Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 25º. Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 26º. Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 27º. Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito.
Artículo 28º. Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial.
Artículo 29º. El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo 30º. Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución o la ley no exijan calidades especiales. La remoción del empleado deberá obedecer a causa justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia de empleo, su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.
Artículo 31º. Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución y las leyes les acuerden.
Artículo 32º. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 33º. Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos de tercero.
La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en cualquier forma, los artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias de la salubridad pública.
Artículo 34º. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 35º. Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad y orden público.
Artículo 36º. Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine.
Artículo 37º. Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine en cuanto se refiere a la licitación.
Artículo 38º. Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios, por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando órdenes o aprobación superior.
Artículo 39º. No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 40º. El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurado aquella con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la garantía.
En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del término, la excepción concedida por este artículo.
Artículo 41º. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
No podrán aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 42º. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 43º. Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos.
Artículo 44º. En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones de interés público.
Artículo 45º. La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales, asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el trabajo y la habitación.
También se dictará la reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto de las obras o servicios públicos en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 46º. Serán demás feriados en la Provincia los determinados por ley del Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un mejor y más rápido servicio público.
El feriado judicial, será de un mes por año, en la forma que la ley establezca.
Artículo 47º. La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan de la forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.
Artículo 48º. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado
SECCIÓN II. REGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49º. La representación política tiene por base la población.
Artículo 50º. El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Artículo 51º. No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la policía de seguridad.
Artículo 52º. El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine.
Artículo 53º. En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría.
Artículo 54º. El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo 55º. Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.
Artículo 56º. La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgando a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas.
Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución.
Artículo 57º. Toda elección durará 8 horas por lo menos.
Artículo 58º. Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública.
Artículo 59º. Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los electores, antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutables que fijará la ley.
Artículo 60º. La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la ley electoral, será popular y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos.
El procedimiento será sumario y el juicio deberá substanciarse y fallarse en el término de treinta días, a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.
Artículo 61º. Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por ley, y toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada.
Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que se harán en la forma que establezca la ley.
Artículo 62º. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
Artículo 63º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
SECCIÓN III. PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I. DE LA LEGISLATURA
Artículo 64º. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.
Artículo 65º. No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.
Artículo 66º. En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía legal.
En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.
CAPÍTULO II. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 67º. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.
Artículo 68º. Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.
Artículo 69º. La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada sección electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda del número fijado en el artículo 67.
Artículo 70º. Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años.
Artículo 71º. En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados.
Artículo 72º. Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.
Artículo 73º. Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación, con exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara.
Todo diputado que aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.
Artículo 74º. Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto.
2 – Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.
CAPÍTULO III. DEL SENADO
Artículo 75º. La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores.
Artículo 76º. Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.
Artículo 77º. Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los diputados.
Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas para ser diputado.
Artículo 78º. Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años.
Artículo 79º. En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres senadores.
Artículo 80º. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador.
Artículo 81º. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 82º. Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado, pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.
Artículo 83º. Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito.
El voto será secreto.
El acuerdo se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo menos.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Artículo 84º. Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
Artículo 85º. Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.
Artículo 86º. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
Artículo 87º. Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa.
La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.
Artículo 88º. Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
Artículo 89º. En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
Artículo 90º. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
Artículo 91º. Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones.
Artículo 92º. Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
Artículo 93º. Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
Artículo 94º. Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea necesarios.
Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Artículo 95º. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
Artículo 96º. Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales causas.
Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 97º. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
Artículo 98º. Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
CAPÍTULO V. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 99º. Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
2. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público.
3. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
4. Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
5. Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
6. Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
7. Dictar leyes sobre la educación pública.
8. Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios.
En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
9. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
10. Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución.
11. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.
12. Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales.
13. Reglamentar la administración del Crédito Público.
14. Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras.
15. Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
16. Nombrar senadores al Congreso Nacional.
17. Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.
18. Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
19. Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
20. Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución.
21. Dictar la ley general de elecciones.
22. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales.
CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
Artículo 100º. Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 101º. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días.
Artículo 102º. Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación.
No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar la sanción de las mismas.
Artículo 103º. Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año.
Pero, si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no concurre para ello, el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 104º. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley, etcétera.
CAPÍTULO VII. DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 105º. Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1. Apertura de las sesiones.
2. Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3. Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4. Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
5. Para considerar en última instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en el artículo 87 de esta Constitución.
6. Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura.
Artículo 106º. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.
Artículo 107º. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vicepresidentes de cada Cámara en su orden.
En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.
Artículo 108º. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO VIII. BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Artículo 109º. El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades siguientes.
1. La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento.
2. Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se refiere el inciso siguiente.
3. En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4. El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
5. La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación.
La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días hábiles.
6. La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión.
7. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones.
8. En la misma sesión en que se admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.
9. El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20.
10. Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla.
11. Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12. Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
13. Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución.
14. Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión.
15. La duración del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.
Artículo 110º. La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.
SECCIÓN IV. PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I. DE SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo 111º. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.
Artículo 112º. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 113º. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero.
2. Haber cumplido 30 años de edad.
3. Haber residido en la Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Artículo 114º. El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni tampoco se lo complete más tarde.
El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 115º. El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio.
Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
Artículo 116º. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.
Artículo 117º. En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos.
En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 118º. El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorrio de la Provincia, sin el mismo requisito.
Artículo 119º. El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II. DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 120º. El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos.
El presente artículo no será aplicado para la elección de intendente la que se regirá por las normas del Artículo 198 y concordantes de esta Constitución.
Artículo 121º. La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.
Artículo 122º. Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador por el presidente de la Junta de Electores.
Artículo 123º. En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría.
Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.
La Asamblea Legislativa será convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier elector.
Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta de Electores.
Artículo 124º. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum previsto por el Artículo 108 de esta Constitución.
Artículo 125º. En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el Artículo 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.
Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores. El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.
Artículo 126º. Si antes de recibirse el ciudadano nombrado gobernador muriese, renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121 de esta Constitución.
Si en ese caso llegase el día en que debe cesar el gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo gobernador, el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el gobernador sea elegido y proclamado.
Artículo 127º. Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el Artículo 117.
CAPÍTULO III. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 128º. El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Tiene a su cargo la administración general de la Provincia.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras.
4. Hace la convocatoria para las elecciones populares conforme a esta Constitución.
5. Podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse.
El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
6. Celebra y firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
7. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales.
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
9. Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento.
10. Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley.
11. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos en esta Constitución.
12. Organiza la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación.
13. Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
14. Presenta a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
15. Presta el auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley están autorizados para hacer uso de ella.
16. Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
17. Es el jefe de las milicias de la Provincia.
18. Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
19. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20. Conoce y resuelve en los asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la ley.
21. Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que requieren el acuerdo del Senado.
22. Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
23. Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129º. El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.
Artículo 130º. Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del Artículo 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.
CAPÍTULO IV. DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 131º. El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más ministros secretarios.
Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 132º. Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo 133º. Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 134º. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 135º. Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto.
Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.
Artículo 136º. Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
Artículo 137º. Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
CAPÍTULO V. DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo 138º. El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 139º. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130.
Artículo 140º. El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
En caso de contravención, el tesorero y el contador responderán personalmente.
Artículo 141º. La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.
SECCIÓN V. PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 142º. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley.
Artículo 143º. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución y la ley.
La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada también por la ley.
Las antiguedades profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura local.
Artículo 144º. La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley:
1. La superintendencia sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial.
2. Debe pasar anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre el movimiento y estado de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos de reforma del procedimiento y organización que sean compatibles con esta Constitución.
3. Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución y se controviertan por parte interesada.
4. Conoce y resuelve originariamente en las causas y competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.
5. Decide las causas contenciosoadministrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada.
Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de estar el expediente en estado de sentencia.
6. Conoce en grado de apelación o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria.
7. Conoce privadamente de los casos de reducción de pena, autorizados por el Código Penal.
8. Ejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos.
9. Conocerá como tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere o recobrare documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia o por otra causa análoga; cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos o de prueba testimonial y se declarase en juicio posterior que fueron falsas dichas pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda, contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
10. Hará todos los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la ley.
11. Será competente para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores del Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad.
En estos casos, cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá los antecedentes a la justicia criminal para el proceso correspondiente.
12. Formará la matrícula de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo de la ley.
13. Conoce del recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales y jueces de la Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimientos establezca.
Artículo 145º. La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia.
Artículo 146º. Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.
Artículo 147º. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 148º. Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Artículo 149º. Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
CAPÍTULO II. DEL NOMBRAMIENTO, DURACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 150º. Los miembros de la Suprema Corte, procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 151º. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.
Artículo 152º. Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se requiere:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.
2. Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70.
3. Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de magistratura.
Artículo 153º. Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere:
1. Ciudadanía en ejercicio.
2. Haber cumplido 28 años y no tener más de 65.
3. Ser abogado con título universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiera la calidad de abogado.
Artículo 154º. Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere:
1. Ciudadanía en ejercicio.
2. Tener más de 25 años y menos de 70.
3. Ser abogado con título universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiere la calidad de abogado.
Artículo 155º. Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere la calidad de abogado.
Artículo 156º. La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones, se turnará entre sus miembros en la forma que la ley determine.
Artículo 157º. Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
Artículo 158º. Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las causales que fijará la ley.
Artículo 159º. Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
Artículo 160º. Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión.
Artículo161º. Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
Artículo 162º. En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
Artículo 163º. Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán enjuiciables en la misma forma que el gobernador de la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles.
Artículo 164º. Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número igual de senadores y un número también igual de diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras.
Este Jury será presidido por el presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate decidirá el presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.
Artículo 165º. La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá citar a los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas:
1. La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de fundamento.
2. El presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
3. Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de la corte en representación del ministerio público y sin perjuicio de la participación del acusador particular.
4. Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos.
5. En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
6. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
7. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
8. Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no.
9. Ningún acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Jury.
10. El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio fiscal.
11. Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 166º. La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones.
Artículo 167º. Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley.
No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados, o el Jury.
Artículo 168º. Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar el juicio una vez terminado el mandato del funcionario.
El pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
Artículo 169º. No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.
Artículo 170º. En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas.
Artículo 171º. La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración.
Artículo 172º. Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
CAPÍTULO III. DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ
Artículo 173º. La ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento y su población.
Artículo 174º. Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta.
Artículo 175º. Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la administración de justicia.
Mientras la ley no determine el procedimiento para los casos de acusación ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución, que servirá de base a la ley reglamentaria.
Artículo 176º. Para ser funcionario de la justicia inferior o de paz, se requiere:
1. Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los que no hubieren nacido en la Provincia.
2. Ser mayor de edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley.
CAPÍTULO IV. DEL FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO
Artículo 177º. Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado.
Tendrá también personería para demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración pública, al cual servirá de asesor.
Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte.
Artículo 178º. Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter autónomo por esta Constitución.
Artículo 179º. Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.
Artículo 180º. El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.
CAPÍTULO V. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 181º. Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Artículo 182º. Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.
Artículo 183º. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda.
Artículo 184º. El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65.
Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
Artículo 185º. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo 180.
SECCIÓN VI. CAPÍTULO ÚNICO
DEPARTAMENTO DE IRRIGACIÓN
Artículo 186º. El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho inherente a los predios, a los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por el Código Civil y leyes locales.
Artículo 187º. Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagues, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación.
Artículo 188º. Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás autoridades que determine la ley.
Artículo 189º. El superintendente de irrigación y los miembros del consejo durarán 5 años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos, uno cada año, a cuyo efecto se practicará la primera vez el correspondiente sorteo.
Durante dicho término, podrán, sin embargo, ser removidos, en la forma y por el Jury creado por los artículos 164º y 165º de esta Constitución.
Artículo 190º. Para ser superintendente de irrigación o miembro del consejo, se requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de residencia en la Provincia.
Artículo 191º. La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará las atribuciones y deberes del superintendente, del consejo, y demás autoridades del ramo.
Artículo 192º. Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y magnitud determinadas en este artículo.
Artículo 193º. La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento General de Irrigación, con arreglo a la misma.
Artículo 194º. Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus afluentes, no podrá acordarse ninguna nueva concesión de agua sin una ley especial e informe previo del Departamento de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto favorable de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
Una vez efectuado el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara.
Las concesiones que se acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán forzosamente carácter eventual.
Artículo 195º. Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada vez que se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento del agua, el Departamento de Irrigación, previo los estudios del caso, determinará las zonas en que convenga ampliar los cultivos, remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para que ésta resuelva por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los cultivos.
Artículo 196º. El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
SECCIÓN VII. CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 197º. La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años.
Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la elección de diputados.
Artículo 198º. Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos.
Artículo 199º. La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1. El número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10.
El intendente es el jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser ciudadano argentino.
2. Serán electores los que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca la ley.
El Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo determine.
3. Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean electores.
En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros.
4. Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
5. El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal.
6. Las municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales.
Artículo 200º. Son atribuciones inherentes a las municipalidades:
1. Juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio con arreglo a la ley, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales o provinciales sobre la materia
2. Nombrar los empleados municipales.
3. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la Legislatura sobre la materia.
4. Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con arreglo a la ley, administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del municipio, se necesitarán dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.
5. Nombrar en los diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones honorarias para desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo y la intendencia.
6. Dictar todas las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 201º. Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por el intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se considerará promulgada y se inscribirá en el Registro Municipal.
En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo, para insistir en su sanción.
Artículo 202º. Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las siguientes limitaciones:
1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año.
2. La convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.
3. No se podrá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura.
4. Siempre que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos, de anticipación.
6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del empleo de fondos que se destine a ella.
7. Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el Artículo 37.
8. El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara.
9. No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a la municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
Artículo 203º. Los concejos municipales, los miembros de éstos y los empleados nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsablidades:
1. Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes.
2. Los miembros de las municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
3. Los intendentes municipales y los miembros del concejo pueden ser removidos de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin perjuicios de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros del concejo.
Artículo 204º. En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario.
Artículo 205º. Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 206º. Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Cualquiera de las partes interesadas podrá ocurrir directamente a la Corte.
Artículo 207º. En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea intervenida.
Artículo 208º. La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta Constitución.
Artículo 209º. Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.
Artículo 210º. Los miembros del concejo municipal son inviolables, por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.
SECCIÓN VIII. CAPÍTULO ÚNICO
EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo 211º. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 212º. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases siguientes:
1. La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
2. La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general de la enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley prescribe. El director general será también quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza primaria y por las escuelas privadas, las leyes y reglamentos que rigen la higiene escolar.
3. El director general de escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto.
4. La administración general de las escuelas, en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley.
5. El Consejo General de Educación se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además del director general, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
6. La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro objeto distinto al de su creación.
7. Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de las Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal o particular.
8. La enseñanza pública y su dirección y administración, será costeada con las rentas propias de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales de la Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales que correspondan. La ley determinará los recursos que se asignen para la formación del tanto por ciento con que debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter más permanente.
9. Las leyes de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen.
10. Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo.
11. Se formará un fondo permanente de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento bancario que determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas.
La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento de las tierras públicas y de los demás recursos que a este objeto determine la ley.
Artículo 213º. Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución.
Artículo 214º. La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios.
Artículo 215º. La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la Provincia.
Artículo 216º. Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes:
1. La instrucción secundaria y superior estará a cargo de universidades, cuya organización deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales.
2. La enseñanza secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de la Provincia con arreglo a la ley.
Artículo 217º. No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago de una deuda, éste gestionará los recursos necesarios para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
SECCIÓN IX. CAPÍTULO ÚNICO
BANCO DE LA PROVINCIA
Artículo 218º. Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista como Banco del Estado y no se transforme en una institución en la cual la Provincia sea accionista, se regirá por una ley orgánica cuyas bases fundamentales serán las siguientes:
1. El Banco conservará los privilegios, garantías y excepciones que le estén acordados por las leyes vigentes al promulgarse esta Constitución.
2. La Provincia de Mendoza garante las operaciones del Banco, y todas las obligaciones a favor y en contra de éste se considerarán de aquélla.
3. El Banco podrá realizar todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro ordinario de los establecimientos bancarios y que no estén prohibidas por leyes generales de la Nación o de la Provincia.
4. El gobierno y administración general del Banco estarán a cargo de un directorio compuesto de seis miembros y un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Los directores durarán 4 años en el ejercicio de sus cargos y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
5. El director gerente será a la vez presidente del directorio con voz y voto en sus deliberaciones, durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto.
6. El directorio tendrá todas las atribuciones que sean propias a este género de instituciones y que determine la ley.
7. El director gerente y los directores que con su voto concurriesen a la realización de operaciones o actos contrarios a las disposiciones de las leyes, decretos y reglamentos que rijan al Banco, serán personalmente responsables de los perjuicios que ocasionen, siendo enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de esta Constitución.
8. El director gerente deberá ser ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70.
9. En el directorio podrá haber hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia inmediata en la Provincia.
SECCIÓN X. CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 219º. Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o parcialmente, en la forma que ella misma determina.
Artículo 220º. Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o por iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que declare la necesidad de la reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara y no podrá ser vetada.
Artículo 221º. Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente.
Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura.
Los convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados.
Artículo 222º. La Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral de la Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado el diploma provisorio a los convencionales electos, a fin de pronunciar el juicio definitivo sobre las elecciones.
Una vez constituida la Convención procederá a llenar su cometido dentro del término de un año, vencido el cual caducará su mandato.
Artículo 223º. La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo de esta Constitución, podrá ser declarada y sancionada también por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
Una vez dictada la ley que sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados se vote en todas las secciones electorales, en pro o en contra de la reforma sancionada.
Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada al texto de esta Constitución.
Artículo 224º. Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de un año por lo menos.
Artículo 225º. Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el gobernador de la Provincia.
No podrán ser convencionales más de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser electo mayor número, se eliminarán por sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral.
Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura.
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. La próxima elección para electores de gobernador y vicegobernador de la Provincia, legisladores, electores de intendentes y miembros de los concejos deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril de 1966.
II. Los diputados, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se nombrarán en las futuras renovaciones a través de 4 secciones electorales, compuestas del siguiente modo:
-Primera sección: Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación de 16 diputados;
-Segunda Sección: San Martín, Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, con una representación de 12 diputados;
-Tercera Sección: Godoy Cruz, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con una representación de 10 diputados;
-Cuarta Sección: San Rafael, General Alvear y Malargue con una representación de 10 diputados.
Los actuales diputados por la primera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1966. Los actuales diputados por la segunda y tercera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1967.
Los diputados por la primera y cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1966, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
Los diputados por la segunda y tercera sección, a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1967, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
El 1 de mayo de 1969, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose el sorteo entre los electos dentro de la representación de cada sección, para determinar los que durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
III. Los senadores, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se nombrarán a través de 4 secciones electorales, compuestas del modo establecido en el Artículo 68 y con la siguiente representación, que se computará para las futuras renovaciones:
-Primera sección: 12 senadores;
-Segunda sección: 10 senadores;
-Tercera sección: 8 senadores y
-Cuarta sección: 8 senadores.
Los actuales senadores en ejercicio, que deben determinar su mandato el 31 de mayo de 1967, de 1969 y de 1971, cesarán el 30 de abril de esos años.
Los senadores por la cuarta sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1966, permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
Los senadores que se elijan para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1967 y 1969, durarán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
El 1 de mayo de 1971, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose luego el sorteo dentro de la representación de cada sección para determinar los que durarán 2 y 4 años, a efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
IV. Las secciones electorales determinadas por los apartados precedentes, la presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen proporcional de elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos de los legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el 30 de abril de 1971.
V. El gobernador y vicegobernador que resulten electos en la próxima elección, ejercerán su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de abril de 1971. Los posteriores, se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 114.
Por el mismo término se extenderá el mandato de los intendentes que resulten electos en la próxima elección, para adecuarse los sucesivos al término establecido en el Artículo 197.
VI. Los miembros de los concejos deliberantes terminarán su mandato el 30 de abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección deban terminar antes en su función. En este último caso, se elegirán sus reemplazantes en el próximo comicio quienes durarán en sus funciones hasta el 30 de abril de 1967.
El 1 de mayo de 1967 se renovarán íntegramente los concejos, sorteándose luego entre todos los electos el mandato por 2 y 4 años, al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
Legislacion Informatica de Decreto 600 de 14 de marzo de 2003, por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamente el Decreto-ley 1900 de 1990.
Decreto 600 de 14 de marzo de 2003, por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamente el Decreto-ley 1900 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189º de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999,
DECRETA:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto reglamenta los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de las concesiones para su prestación.
Artículo 2º. Definiciones.
Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier otra combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.
Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquél perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio.
Son servicios soporte de los servicios de Valor Agregado, los servicios básicos, los de difusión, los telemáticos y cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones.
Servicios Telemáticos. Son aquellos servicios que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.
Red de Valor Agregado. Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC). Las redes de Valor Agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos cerrados de usuarios.
Las redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales.
Grupo Cerrado de Usuarios: Se entiende como el conjunto de usuarios de un operador que tienen las siguientes características:
1. Solamente pueden realizar comunicaciones entre los integrantes del grupo.
2. Su uso no genere contraprestación económica a sus integrantes, y
3. Pertenecen a la misma persona jurídica o a un grupo de empresas de la misma matriz.
Los grupos cerrados de usuarios no podrán conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II . Licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos
Artículo 3º. Licencia. Los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones que se hará constar en resolución motivada, la cual comprenderá todos aquellos servicios que cumplan con las características de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos.
Parágrafo. La licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin prestación del servicio soporte a terceros de manera independiente al servicio objeto de la licencia.
Artículo 4º. Restricciones. La licencia para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos en ningún caso involucra la concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios, tales como Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos no puede conectar equipos propios ni de terceros a la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), para cursar comunicaciones de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), de Larga Distancia Nacional o Internacional (TPBCLD), salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios.
Parágrafo. Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que un operador de Valor Agregado está prestando ilícitamente el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de Valor Agregado.
Artículo 5º. Condiciones para ser titular de la licencia.
1. Ser persona jurídica, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya duración sea igual al término de la licencia y al menos un año más.
2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud respectiva.
3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de pago de las contraprestaciones a su cargo.
Artículo 6º. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes para la obtención de una licencia para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos, deberán contener:
1. Carta suscrita por el representante legal o el apoderado de la solicitante.
2. Documento que acredite la existencia y representación de la solicitante.
3. Determinación del ámbito de cubrimiento para el cual se solicita la licencia, que puede ser nacional o nacional y en conexión con el exterior.
4. Información relativa a la red que se utilizará en los primeros tres años para la prestación del servicio, la cual deber á contener:
a) El diagrama topológico de la red, indicando, para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales van a prestar los servicios. Para la licencia en conexión con el exterior deberá indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;
b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;
c) Medio(s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).
El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación con el lleno de requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7º. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
1. La identificación del licenciatario.
2. El término de vigencia de la concesión.
3. El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos dentro del territorio nacional e/o internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.
Artículo 8º. Obligaciones especiales del licenciatario. El licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:
1. Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.
2. Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6º dentro del primer trimestre de cada año calendario.
3. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia y tarifario.
4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9º. Prohibición de subsidios cruzados. Los operadores de servicios básicos de comunicaciones que simultáneamente presten servicios de Valor Agregado o Telemáticos no podrán efectuar subsidios a estos últimos, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable tanto para sus ingresos como para costos.
Artículo 10º. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones pecuniarias.
Artículo 11º. Terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:
1. El vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas otorgadas.
2. La solicitud de terminación anticipada de la licencia por parte del operador, la cual deberá hacerse por escrito e indicar la fecha a partir de la cual se suspende la prestación del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.
Artículo 12º. Cancelación de la licencia. La licencia será cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y por las siguientes:
1. La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del período mencionado, el licenciatario no presente autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.
2. El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto o infracción a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o la infracción no puedan ser sancionados con una pena inferior.
CAPÍTULO III . Instalación y utilización de redes y del espectro radioeléctrico
Artículo 13º. Instalación de redes. La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.
Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 14º. Utilización de redes. Los licenciatarios de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestar dichos servicios utilizando redes de su propiedad, de terceros o una combinación de estas.
Artículo 15º. Uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los licenciatarios no hacen parte de la licencia de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 16º. Interconexión. Los operadores habilitados para prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), en los términos del artículo 14º de la Ley 555 de 2000, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución número 575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, salvo la restricción establecida en el artículo 2º del presente decreto para los grupos cerrados de usuarios.
CAPÍTULO IV . Sanciones y disposiciones finales
Artículo 17º. Sanciones. El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables al ser vicio que se reglamenta en el presente decreto, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 18º. Licencias vigentes. Las licencias que hubieren sido expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con antelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se entenderán modificadas por lo aquí dispuesto, salvo en lo relacionado con su vigencia. En consecuencia, los licenciatarios quedarán autorizados para la prestación de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemático. Adicionalmente, el año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8º del presente decreto para inicio de operaciones se contará, respecto de las licencias a que se refiere este artículo, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 19º. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1794 de 1991.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart.
Legislacion Informatica de Decreto 1563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004).
Decreto 1563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004).
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2004
VISTO la Ley número 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones número 19.798, y sus modificaciones, y la Ley número 25.520 y su Decreto Reglamentario número 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley número 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos 45º bis, 45º ter y 45º quáter.
Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley número 25.520 y su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que el tercer párrafo del artículo 45º bis incorporado a la Ley número 19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces tanto en el ámbito público como el privado.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99º, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1. A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.
Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador.
Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se produce entre dos o más puntos o destinos.
Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin modificar su contenido y características originales.
Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones.
Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa la observación de las telecomunicaciones.
Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y características.
Órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme a la Ley número 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Artículo 2. Reglaméntase el artículo 45º bis de la Ley número 19.798 y sus modificaciones:
a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45º bis de la Ley número 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los mismos.
b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.
c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan.
d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan el secreto.
e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención de la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.
f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.
g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía un número que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de una llamada desviada.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional que reciban tráfico de terceros operadores internacionales con destino a redes locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.
La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero de A con formato de número internacional.
h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la interconexión entre redes deberá incluir:
El número de «A», entendiéndose por tal al «Número que identifica el origen de una llamada», con formato de «número nacional», de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución número 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa que la reemplace en el futuro.
Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.
La categoría de «A» deberá contener al menos: operadora, teléfono público o abonado normal.
El número de «B», entendiéndose por tal al «Número que identifica al destino de una llamada» con formato de número nacional o número internacional, según corresponda.
El estado de «NB», derberá contener al menos: abonado libre, abonado ocupado y contestación (conexión).
i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la interceptación.
j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato, a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de manera tal que:
1. Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas por más de un operador de red/ proveedor de servicio.
2. En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico que registre.
3. Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea, toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda resultar útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de «A», número de «B», hora de inicio, finalización y duración de la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número de «B» para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; número de «A» para conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).
4. Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el contenido de las llamadas.
5. La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.
6. La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.
7. Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8. Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22º de la Ley número 25.520 y en el artículo 15º del Anexo I del Decreto número 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente.
k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido.
l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días del año.
m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.
o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware), vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j), se admitirán vínculos conmutados.
p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación. Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.
Artículo 3. Reglaméntese el artículo 45º ter de la Ley número 19.798 y sus modificaciones:
a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.
b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que establece la Ley número 25.520 y su reglamentación.
c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.
d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.
Artículo 4º. Reglaméntase el artículo 45º quáter de la Ley número 19.798 y sus modificaciones:
1. Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.
2. La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.
Artículo 5º. Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.
Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1. La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2. Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).
Artículo 6. Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a) Los requerimientos de interceptación calificados como «urgente», deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.
b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.
c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información calificados como «urgente», correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información, calificados como «urgente» según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
– De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA (1) hora.
– De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.
– De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
– De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de UNA (1) hora.
– Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.
– De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
– De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.
Artículo 7º. La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo 38º del Decreto número 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d ) Las reincidencias.
e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio causado por su acción u omisión.
f) El grado de afectación del interés público.
Artículo 8º. Reglaméntase el artículo 34º de la Ley 19.798 y sus modificaciones:
A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Julio M. De Vido.
Aníbal D. Fernández.
Legislacion Informatica de Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. (B.O.E. 268/36672 de 9 de noviembre de 2005).
Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. (B.O.E. 268/36672 de 9 de noviembre de 2005).
La presente Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Conforme a la Disposición adicional única del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, corresponde al Ministro de Justicia determinar la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Dispone también el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, que corresponde al Ministro de Justicia establecer las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnicoinformática pública.
Por último, la Disposición final primera del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en dicho Real Decreto.
En el procedimiento de elaboración de la presente Orden se ha consultado al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a quien corresponde la gestión material de este servicio de publicidad a través de Internet.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1º. Objeto.
La presente Orden Ministerial tiene por objeto determinar la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet al que se refiere el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Artículo 2º. Diseño del portal.
1. El portal se alojará en Internet en un sitio habilitado al efecto bajo el nombre de dominio registrado «publicidadconcursal.es».
2. El portal se construirá con la denominación de «Registro Público de Resoluciones Concursales».
3. La finalidad del portal es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública. Será accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Artículo 3º. Idiomas.
El portal se ofrecerá en los idiomas castellano, catalán, euskera, gallego y valenciano.
Artículo 4º. Estructura y contenidos del portal.
1. Los contenidos del portal al que se refiere el Capítulo II del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y los del contemplado en el artículo 324º del Reglamento del Registro Mercantil se estructurarán en las tres secciones previstas en el artículo 4º del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y en la sección especial de edictos concursales prevista en el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. En la Sección Primera, bajo la rúbrica de «deudores concursados», se incluirá la información relativa a los concursados y concursos de deudores identificados por su nombre o denominación, o por el número de autos. La información se estructurará en los mismos epígrafes que los señalados en el artículo 320º del Reglamento del Registro Mercantil. Para cada resolución se transcribirá la parte dispositiva de la misma con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiere dictado, el número de autos y la fecha de la resolución y los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Si se tratare de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil se hará expresa mención de lo que se establece en el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
3. En la Sección Segunda, bajo la rúbrica de «administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados» se informará de las personas afectadas por las sentencias de calificación en los términos de lo previsto en los artículos 172º.2.2.º y 198º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La sección estará ordenada por apellidos y número de identificación fiscal (NIF) de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable así como, en su caso, de las declaradas cómplices. Para cada resolución se expresará lo que dispone el artículo 5º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de calificación.
4. La Sección Tercera, denominada «de administradores concursales», informará del nombramiento y del cese, por cualquier causa, de los administradores concursales o auxiliares delegados por orden alfabético de nombres o denominaciones. Por cada administrador o auxiliar se identificarán las resoluciones concursales de nombramiento o cese en todos y cada uno de los concursos en que hubiere participado, con el contenido de lo que detalla el artículo 5º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y con transcripción de la parte dispositiva del auto.
5. La Sección especial de edictos concursales se organizará por concursos y deudores concursados. Su contenido estará estructurado en apartados por categorías o clases de edictos entre aquellos que el Juez del concurso quiera divulgar en la red con el carácter de información complementaria o sustitutoria, según los casos y decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 236º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 23º y concordantes de la Ley Concursal, y el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
6. El portal contendrá además los correspondientes iconos que permitan el acceso a la información pública general; la información relevante en materia de protección de datos; la conexión mediante protocolo seguro «https» con la base de datos del Registro Mercantil; la estadística concursal, y cualesquiera otras informaciones que doten al portal de mayor funcionalidad. También se establecerá una conexión bilateral con el correspondiente portal en Internet del Registro Mercantil Central.
Artículo 5º. Acceso a la información del portal.
1. Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.
2. La publicidad de las sentencias de calificación que aún no sean firmes estará restringida a los titulares de los órganos jurisdiccionales que podrán interesar la información a través del Secretario judicial, mediante petición telemática que sólo se atenderá previa comprobación de la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.
3. Los datos relativos a la sentencia de inhabilitación firme serán cancelados de oficio cuando transcurra el período de inhabilitación establecido en la misma sentencia.
También se cancelarán de oficio los datos relativos a la inhabilitación temporal para ser nombrado administrador en otros concursos, en los términos previstos por el artículo 181º.4 de la Ley Concursal, cuando terminen sus efectos según lo que establezca la sentencia de desaprobación de cuentas.
4. Transcurridos tres años desde la firmeza del auto en que se decida la separación del administrador concursal o auxiliar delegado en aplicación de lo que establecen los artículos 37º, 151º, 152º y 153º de la Ley Concursal, no se dará información del contenido de la resolución judicial en que se contengan los motivos del cese.
5. Concluido el concurso, los representantes del que hubiera dejado de ser concursado tendrán derecho a solicitar del encargado del correspondiente Registro Mercantil, en cualquier momento, la cancelación en el portal de Internet de los antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura.
Artículo 6º. Entrada en funcionamiento del portal.
1. El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, el Secretario del Juzgado, o el de la Audiencia, remitirán el testimonio de las resoluciones o el correspondiente duplicado a que se refiere el párrafo primero del artículo 9º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, al Registrador mercantil correspondiente al domicilio del concursado. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial.
3. A partir de la misma fecha quedará habilitada en el portal la sección de edictos concursales. El oficio con el edicto en que se determinará el plazo de mantenimiento del anuncio y sus destinatarios se remitirá al encargado del portal por el procurador o directamente por el Secretario del juzgado.
Disposición final primera. Habilitación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado impartirá al Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España las Instrucciones que resulten necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del portal.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 2005,
LÓPEZ AGUILAR
Sra. Directora General de los Registros y del Notariado.
Sr. Decano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España.
Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en De la Banca Electrónica a la Administración Electrónica. Lecciones aprendidas.
De la Banca Electrónica a la Administración Electrónica. Lecciones aprendidas.
Liderazgo e impulso interno en la asunción del paradigma electrónico en las entidades financieras, por D. Miguel de Bas Sotelo.
El aprendizaje de comportamientos eficientes por el usuario/ciudadano, por D. Ricardo Morado Iglesias.
La Convergencia de la Administración Electrónica y la Banca Electrónica, factor clave del Desarrollo de la Sociedad de la Información, por D. Eliseo Sánchez Trasobares.
Renovación del modelo de servicio al cliente como consecuencia de la revolución electrónica, por D. Agustín Márquez Dorsch.
Analogías y diferencias entre la e-banca yla e-administración, por D. Francisco Javier Velázquez López.
Empleo y paradigma electrónico, por D. Miguel Vicente Segarra Ortiz.
Empleo y paradigma electrónico, por D. Candido Méndez Rodríguez.
La mejora de la calidad del servicio al cliente y el papel de la banca electrónica, por D. Julio Lage González.
El ahorro de costes en la estrategia de la e-banca, por D. Pedro Mateache Sacristán.
Función directriz de la e-administración en el desarrollo de la Sociedad de la Información en España, por D. Francisco Ros Perán.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant
Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;
Vu le décret nº 2006-1703 du 23 décembre 2006 portant dispositions diverses relatives à la cessation des activités de la paierie générale du Trésor et de l'Agence comptable centrale du Trésor, et notamment l'article 7 ;
Vu l'arrêté du 29 avril 2002 modifié relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire, Arrêtent :
Article 1. A l'article 3 de l'arrêté du 29 avril 2002 susvisé, les mots : «le payeur général du Trésor» sont remplacés par les mots : «le receveur général des finances, trésorier-payeur général de la région Ile-de-France».
Article 2. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui prend effet au 1er janvier 2007 et sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 2 avril 2007.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Pour le ministre et par délégation :
Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, G. Cerutti
Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Pour le ministre et par délégation :
Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :
La chef de service, N. Morin
CODIGO PENAL FEDERAL
CODIGO PENAL FEDERAL
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JUNIO DE 2010)
LIBRO SEGUNDO
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
TITULO NOVENO.- REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
CAPITULO II.- ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 1
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA O COPIE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A CIENTO CINCUENTA DÍAS MULTA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 2
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE DOSCIENTOS A SEISCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA O COPIE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
(ADICIONADO, D.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
A QUIEN SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA, OBTENGA, COPIE O UTILICE INFORMACIÓN CONTENIDA EN CUALQUIER SISTEMA, EQUIPO O MEDIO DE ALMACENAMIENTO INFORMÁTICOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, PROTEGIDO POR ALGÚN MEDIO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁ PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS A MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. SI EL RESPONSABLE ES O HUBIERA SIDO SERVIDOR PÚBLICO EN UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, SE IMPONDRÁ ADEMÁS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE CUATRO A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑARSE EN OTRO EMPLEO, PUESTO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 3
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, INDEBIDAMENTE MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y DE TRESCIENTOS A NOVECIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, INDEBIDAMENTE COPIE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIENTO CINCUENTA A CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS MULTA.
(ADICIONADO, D.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
A QUIEN ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS, EQUIPOS O MEDIOS DE ALMACENAMIENTO INFORMÁTICOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, INDEBIDAMENTE OBTENGA, COPIE O UTILICE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁ PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS A MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. SI EL RESPONSABLE ES O HUBIERA SIDO SERVIDOR PÚBLICO EN UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, SE IMPONDRÁ ADEMÁS, HASTA UNA MITAD MÁS DE LA PENA IMPUESTA, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR UN PLAZO IGUAL AL DE LA PENA RESULTANTE PARA DESEMPEÑARSE EN OTRO EMPLEO, PUESTO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 4
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A SEISCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA O COPIE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 5
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, INDEBIDAMENTE MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A SEISCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, INDEBIDAMENTE COPIE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
LAS PENAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO SE INCREMENTARAN EN UNA MITAD CUANDO LAS CONDUCTAS SEAN COMETIDAS POR FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 6
PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 211 BIS 4 Y 211 BIS 5 ANTERIORES, SE ENTIENDE POR INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 400 BIS DE ESTE CÓDIGO.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 7
LAS PENAS PREVISTAS EN ESTE CAPITULO SE AUMENTARAN HASTA EN UNA MITAD CUANDO LA INFORMACIÓN OBTENIDA SE UTILICE EN PROVECHO PROPIO O AJENO.
Décret n° 2012-1998 du 11 septembre 2012, portant organisation du ministère des technologies de l'information et de la communication
Le chef du gouvernement,
Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,
Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble des textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment le décret-loi n° 2011-89 du 23 septembre 2011,
Vu la loi n° 98-38 du 2 juin 1998, relative au codede la poste, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2007-40 du 25 juin 2007,
Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,
Vu le décret n° 80-526 du 8 mai 1980, fixant le régime applicable aux chargés de mission auprès des cabinets ministériels, tel que modifié par le décret n° 2000-1182 du 22 mai 2000,
Vu le décret n° 88-1981 du 13 décembre 1988, fixant les conditions et les procédures de la gestion des archives courantes et archives intermédiaires, du tri et élimination des archives, du versement des archives et de la communication des archives publiques, tel qu'il a été modifié par le décret n° 98-2548 du 28 décembre 1998,
Vu le décret n° 93-1549 du 26 juillet 1993, portant création des bureaux des relations avec le citoyen, ensemble des textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n° 98-1152 du 25 mai 1998,
Vu le décret n° 96-49 du 16 janvier 1996, fixant le contenu des plans de mise à niveau de l'administration et les modalités de leur élaboration, réalisation et suivi,
Vu le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, fixant les attributions du secrétaire d'Etat auprès du Premier ministre chargé de l'Informatique,
Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d'Etat auprès du Premier ministre chargé de l'informatique,
Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,
Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,
Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu le décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l’information et de la communication,
Vu l'avis du ministre des finances,
Vu l'avis du tribunal administratif,
Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.
Décrète :
CHAPITRE PREMIER.- Dispositions générales
Article premier .-
Le ministère des technologies de l’information et de la communication comprend, outre le comité supérieur du ministère, la conférence de directeurs et le secrétariat permanent de la commission départementale des marchés :
1. le cabinet,
2. l'inspection générale des technologies de l’information et de la communication,
3. les services communs,
4. les services spécifiques.
Article 2 .-
Le comité supérieur du ministère des technologies de l’information et de la communication est un organe consultatif qui assiste le ministre dans l'étude de toute question que celui-ci juge utile de lui soumettre, notamment en matière :
– d’élaboration des plans,
– de coordination des différents programmes d'action du département,
– de politique de formation et de perfectionnement des cadres et agents du ministère,
– d’organisation et d'emploi des moyens matériels et personnels.
Le comité supérieur du ministère des technologies de l’information et de la communication se réunit sur demande du ministre et sous sa présidence.
Il comprend :
– le chef du cabinet,
– l'inspecteur directeur général des technologies de l’information et de la communication,
– le directeur de l'école supérieure des communications de Tunis
– le directeur de l'institut supérieur des études technologiques en communication de Tunis,
– les chargés des services communs et spécifiques et tout autre responsable dont la participation est jugée utile par le ministre.
Peuvent-être invitées toutes personnalités ayant une compétence dans le domaine technique ou économique ou juridique en rapport avec les technologies de l’information et de la communication, pour assister aux réunions du comité.
Article 3 .-
La conférence de directeurs constitue une instance de réflexion et d'information sur l'activité générale du département et les questions d'intérêt général.
La conférence de direction se réunit au minimum quatre (4) fois par an sur convocation du ministre, elle examine périodiquement l'état d'avancement des travaux du département et les principaux dossiers qui lui sont soumis.
La conférence de directeurs est présidée par le ministre ou de son représentant et comprend les premiers responsables du département parmi les directeurs généraux, directeurs et tout autre responsable dont la participation serait jugée utile par le ministre pour les sujets inscrits à l'ordre du jour.
Article 4 .-
Le secrétariat permanent de la commission départementale des marchés est chargé notamment :
– de la réception et l’examen des dossiers des marchés publics transmis par les différents acheteurs publics relevant du ministère,
– de l’organisation des réunions de la commission départementale des marchés, la proposition de l’ordre du jour et la rédaction des procès-verbaux ainsi que la notification des avis de la commission aux différents acheteurs publics concernés,
– du suivi de l’exécution des marchés publics et l’élaboration du rapport annuel d’activité,
– de fournir des consultations dans le domaine des marchés publics aux différents acheteurs publics,
– de coordonner avec les différents intervenants en matière de marchés publics,
– d’émettre des avis concernant les questions juridiques ayant trait aux marchés publics.
Le secrétariat permanent de la commission départementale des marchés est dirigé par un sousdirecteur d'administration centrale assisté par un chef de service d'administration centrale.
CHAPITRE II.- Le cabinet
Article 5 .-
Le cabinet est chargé de l'exécution de toutes les taches qui lui sont confiées par le ministre.
Il a notamment pour mission de :
– tenir le ministre informé de l'activité générale du département, de transmettre ses directives et de veiller à leur exécution,
– assurer la liaison et la coordination entre les différents organes du ministère,
– assurer les relations avec les organismes officiels, les organisations nationales et la presse,
– superviser, contrôler et suivre les activités des structures qui lui sont directement rattachées.
– le suivi des programmes gouvernementaux rentrant dans le cadre des missions du ministère.
Le cabinet est dirigé par un chef de cabinet assisté par des chargés de mission ou des attachés de cabinet.
Article 6 .-
Sont rattachées au cabinet, les structures ci-après :
1- le bureau des affaires générales, de la sécurité et de la permanence,
2- le bureau d'ordre central,
3- le bureau de l’information et de la communication,
4- le bureau des relations avec le citoyen,
5- le bureau des relations avec les associations et les organisations,
6- le bureau de coopération internationale et des relations extérieures,
7- le bureau de la reforme administrative et de la bonne gouvernance,
8- le bureau du suivi des décisions du conseil des ministres, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels,
9- le bureau des systèmes d’information,
10- le bureau de supervision des projets stratégiques.
Article 7 .-
Le bureau des affaires générales de la sécurité et de la permanence est chargé notamment :
– d’assurer la préparation matérielle des différentes réunions au sein du ministère,
– du suivi des conférences et des séminaires organisés sous tutelle du ministère,
– d’accomplir toutes les missions de suivi et de coordination relatives à la garantie du fonctionnement normal des différents services,
– de collecter et d’analyser les événements enregistrés aux niveaux central et régional signalés par le bulletin de renseignements quotidiens,
– d’organiser les déplacements officiels du ministre ainsi que des membres du cabinet,
– de suivre de manière permanente les dérangements techniques signalés,
– de traiter les réclamations à caractère urgent soumises à l'attention du ministre,
– de la coordination entre les différentes cellules opérationnelles de secours communications,
– de gérer les affaires de la sécurité interne du ministère,
– d’organiser et d’assurer la continuité des services pendant les heures de fermeture.
Le bureau des affaires générales de la sécurité et de la permanence est dirigé par un directeur d’administration centrale, assisté par un sousdirecteur d’administration centrale et un chef de service d’administration centrale.
Article 8 .-
Le bureau d’ordre central est chargé notamment de :
– la réception, de l’expédition et de l’enregistrement du courrier,
– la ventilation et du suivi du courrier,
– la coordination entre les différents bureaux d’ordre secondaires.
Le bureau d'ordre central est dirigé par un chef de service d'administration centrale.
Article 9 .-
Le bureau d’information et de la communication est chargé notamment :
– d’établir et organiser les relations avec les médias,
– de collecter, analyser et distribuer les données médiatiques relatives aux activités du ministère,
– préparer les périodiques internes d’information,
– de mettre à jour le Site Web du ministère,
– d’élaborer les supports communicatifs,
– de documenter les activités ministérielles.
Le bureau d’information et de la communication est dirigé par un attaché de cabinet.
Article 10 .-
Le bureau des relations avec le citoyen est chargé notamment :
– d’accueillir les citoyens, recevoir leurs requêtes et les instruire en collaboration avec les services concernés, en vue de leur trouver les solutions appropriées,
– de répondre aux citoyens directement ou par courrier postal ou électronique,
– de renseigner les citoyens sur les procédures et formalités administratives concernant l'octroi des diverses prestations,
– de centraliser et d’étudier les dossiers émanant du médiateur administratif ainsi que la coordination avec les différentes parties concernées,
– d’analyser les suggestions émanant des citoyens en vue d’améliorer les services administratifs, et ce, en coordination avec les services concernés.
Le responsable du bureau des relations avec le citoyen est nommé conformément aux dispositions de l'article 5 du décret n° 93-1549 du 26 juillet 1993 susvisé.
Article 11 .-
Le bureau des relations avec les associations et les organisations est chargé notamment :
– de veiller au suivi des dossiers relatifs aux organisations et associations et d’établir des rapports périodiques sur leurs activités,
– de représenter le ministère aux réunions à caractère syndical,
– du suivi des négociations sociales sectorielles et des diverses associations professionnelles du secteur,
– d’assurer le lien avec les organismes associatifs,
– de participer aux manifestations organisées par des composantes de la société civile.
Le bureau chargé des relations avec les associations et les organisations est dirigé par un directeur d'administration centrale .
Article 12 .-
Le Bureau de la coopération internationale et des relations extérieures est chargé notamment de :
– centraliser et suivre les questions ayant trait à la coopération internationale et aux relations extérieures intéressant le département et les organismes soustutelle,
– coordonner avec les autres départements et les organismes internationaux et régionaux en ce qui concerne les questions entrant dans les attributions du ministère,
– représenter le département dans toutes les négociations bilatérales, régionales et multilatérales dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,
– représenter le département aux commissions mixtes bilatérales et aux sessions et conférences multilatérales,
– promouvoir les relations avec les organismes internationaux et régionaux s'occupant des questions entrant dans les domaines d'attribution du ministère et des organismes sous-tutelles.
Le bureau de la coopération internationale et des relations extérieures est dirigé par un chargé de mission assisté par un directeur d'administration centrale et de deux sous-directeurs d'administration centrale.
Article 13 .-
Le bureau de la réforme administrative et de la bonne gouvernance est chargé notamment :
– du suivi des plans de réforme administrative en coordination avec les parties concernées et les services spécifiques,
– d’établir les manuels de procédures et de métiers et des plans d’emploi de chargement des agents ainsi que leurs suivi et mise à jour,
– de mettre en place des perceptions et propositions en vue d’améliorer la qualité des services et le développement des compétences,
– de recevoir les rapports de l’institution du citoyen Superviseur, et de veiller à l’application des suggestions qui y figurent,
– de mettre à la disposition des organismes compétents et suite à leur demande toutes déclarations, données, documents ou renseignements, en vue de la réalisation des objectifs de la bonne gouvernance,
– de mettre en place les orientations et programmes qui consacrent la transparence et l’application des principes de la bonne gouvernance et l’éradication des causes de corruption,
– de permettre aux citoyens d’accéder à toutes information, donnée, décision, dépense, programme et autres rapports annuels concernant l’activité du bureau que se soit directement ou par le biais du site électronique et ce conformément à la législation et la réglementation en vigueur.
Le bureau de la reforme administrative et de la bonne gouvernance est dirigé par un chargé de mission.
Article 14 .-
Le bureau du suivi des décisions du conseil des ministres, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels est chargé notamment :
– de veiller à la préparation des dossiers relatifs aux conseils ministériels , des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels,
– de suivre la mise en oeuvre des décisions prises aux conseils ministériels, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels ayant trait aux activités du ministère et des organismes soustutelle,
– d'établir des rapports périodiques sur l'application de ces décisions,
Le bureau du suivi des décisions des conseils des ministres, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels est dirigé par un directeur d'administration centrale assisté d'un sous-directeur d'administration centrale et d'un chef de service d'administration centrale.
Article 15 .-
Le bureau des systèmes d’information est chargé notamment :
– de préparer un plan d’action visant à développer les systèmes d’information et de communication à court et à long terme et ce en coordination avec les parties concernées,
– d'assurer le développement de l'utilisation des outils informatiques et d'échange des données au sein du ministère, compte tenu des objectifs nationaux en la matière,
– d’approuver le schéma directeur stratégique du système d'information de tous les services du ministère et des établissements y relevant, ainsi que le schéma directeur opérationnel annuel du ministère,
– de fixer la politique du ministère en matière d'acquisition des équipements et logiciels informatiques ainsi que des programmes de recrutement du personnel chargé des technologies de l’information et de la communication,
– mettre en place des mécanismes de pilotage et de suivi de réalisation des projets ainsi que la mesure du niveau atteint en matière des objectifs prédéfinis,
– d’assurer les services de développement des sites web, garantissant la participation et l’accès ouvert aux données administratives, ainsi que son administration, sa mise à jour et son accessibilité par le biais des moteurs de recherches,
– de gérer et d’assurer la maintenance du matériel et des logiciels informatiques.
Le bureau des systèmes d’information est dirigé par un directeur d'administration centrale assisté d'un sous-directeur d'administration centrale et de deux chefs de service d'administration centrale.
Article 16 .-
Le bureau de supervision des projets stratégiques est chargé notamment de :
– proposer les stratégies, projets et programmes d’action,
– mettre en place les orientations législatives qui garantissent la réalisation des stratégies, projets et autres programmes d’actions,
– assurer le suivi des technologies relatives au secteur et proposer leur utilisation et leur adaptation en vue d’une exploitation efficiente dans le cadre des choix des plans de développement économique et social,
– élaborer les tableaux de bord pour le suivi de l’avancement de réalisation des projets stratégiques à caractère départemental ou national,
– promouvoir les nouveaux services et donner un avis sur les questions qui lui sont adressées par le ministre,
– évaluer les réalisations des plans de développement relatives au secteur des technologies de la communication et de l’information.
Le bureau de supervision des projets stratégiques est dirigé par un chargé de mission, assisté par un sous-directeur d’administration centrale.
CHAPITRE III.- L'inspection générale des technologies de l’information et de la communication
Article 17 .-
L'inspection générale des technologies de l'information et de la communication est chargée, sous l'autorité du ministre, du contrôle de la gestion administrative, financière et technique de l'ensemble des services relevant du ministère, des entreprises et établissements sous-tutelle.
Elle est chargé notamment :
– d'effectuer toute mission de contrôle et d’enquête à caractère administratif, financier ou technique tendant notamment à évaluer les méthodes de fonctionnement des services et de s'assurer de la légalité et la bonne gestion des ressources,
– de constater les infractions commises à l’encontre des dispositions des codes de la poste et des télécommunications et tous les textes à caractère législatif ou réglementaire régissant le domaine des technologies de l'information et de la communication,
– d’entreprendre toutes missions ou enquêtes qui lui sont confiées par le ministre,
– d’établir les rapports faisant état des résultats de ces missions et enquêtes à la fin de chaque inspection et les soumettre au ministre,
– d'assurer le suivi et l’exécution des recommandations formulées dans les rapports précités.
Article 18 .-
Les membres de l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication agissent en vertu d'un ordre de mission qui leur est délivré par le ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.
Pour l’accomplissement de leurs missions, il est conféré aux membres de l’inspection générale le pouvoir d’investigation le plus étendu et ils disposent, à cet effet, du droit de communication de tout document.
Les services du ministère, les établissements et entreprises sous tutelle auprès desquels sont effectuées les missions de contrôle prévues à l’article précédent ne peuvent opposer le secret professionnel aux membres de l'inspection générale.
Article 19 .-
Les membres de l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication peuvent faire appel à toute personne compétente pour l’examen des questions à caractère spécifique.
Article 20 .-
Le corps de l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication comprend les emplois fonctionnels suivants :
– un inspecteur directeur général des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de directeur général d'administration centrale : 1,
– quatre inspecteurs directeurs des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de directeur d'administration centrale : 4,
– huit inspecteurs directeurs adjoints des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de sous-directeur d'administration centrale : 8,
– huit inspecteurs des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de chef de service d'administration centrale : 8
Article 21 .-
Outre le corps d'inspection visé à l'article 20 ci-dessus, l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication comprend une unité de suivi des rapports, chargée notamment de l’étude et du suivi des rapports de vérification et d’enquêtes.
L’unité de suivi des rapports est dirigée par un chef de service d'administration centrale.
CHAPITRE IV.- La direction générale des services communs
Article 22 .-
La direction Générale des services communs est chargée notamment :
– de la gestion des ressources humaines du ministère,
– de la préparation du plan de formation,
– de l’élaboration et du contrôle de la loi des cadres,
– de l’élaboration et d’exécution de la politique sociale,
– de la préparation et du suivi de l’exécution du budget,
– de la gestion des questions logistiques,
– d’assister les structures du ministère en matière juridique,
– d’élaborer et de mettre en forme les projets de textes législatifs et à caractère réglementaire en association avec les services spécifiques concernés,
– d’instruire et de suivre le contentieux du ministère,
– de gérer et d’exécuter les marchés publics,
– de gérer les documents et les archives.
Article 23 .-
La direction Générale des services communs comprend :
– la direction des affaires administratives et financières,
– la direction de l’équipement et des moyens,
– la direction des affaires juridiques et du contentieux,
– la sous- direction de la gestion des documents et de la documentation.
Elle comprend également une unité de suivi et de coordination.
Article 24 .-
La direction des affaires administratives et financières est chargée notamment :
– de gérer la carrière du personnel du ministère,
– de préparer les plans de formation et de veiller à leur exécution,
– de promouvoir les activités à caractère social, culturel et sportif au profit du personnel du ministère et des établissements sous tutelle,
– de coordonner les activités de la mutuelle et du centre médical,
– de préparer, discuter et exécuter le budget de fonctionnement et d’investissement,
– de préparer et ordonnancer les salaires, primes et indemnités du personnel du ministère,
– de suivre la gestion administrative et financière des établissements publics à caractère administratif relevant de la tutelle du ministère.
Article 25 .-
La direction des affaires administratives et financières comprend trois (3) sous-directions :
La sous -direction des affaires administratives avec trois (3) services :
1. le service de gestion du personnel,
2. le service de la formation et des concours,
3. le service de suivi de la gestion administrative.
– la sous-direction des affaires financières avec trois (3) services :
1. le service du budget,
2. le service de l’ordonnancement,
3. le service de suivi de la gestion financière.
– la sous-direction des affaires sociales avec deux (2) services :
1. le service de l’action sociale,
2. le service de l’action culturelle et sportive.
Article 26 .-
La direction de l’équipement et des moyens est chargée notamment de :
– gérer l’approvisionnement des services,
– gérer et entretenir les terrains et bâtiments du ministère,
– gérer et entretenir le parc de matériels roulant du ministère,
– superviser le standard téléphonique et les fonctions du téléphone administratif,
– organiser et de superviser les réseaux des télécommunications de différents services centraux du ministère,
– entretenir les moyens des services,
– étudier et suivre l’exécution des différents marchés, achats et projets publics,
– suivre les projets de création des pôles technologiques, et ce, en coordination avec les parties concernées.
Article 27 .-
La direction de l’équipement et des moyens comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des marchés avec deux (2) services :
1. le service des achats publics,
2. le service du suivi des étapes d’exécution des marchés publics.
– La sous-direction des moyens avec trois (3) services :
1. le service de l’approvisionnement,
2. le service des bâtiments et des pôles technologiques,
3. le service de la maintenance et du matériel de transport.
Article 28 .-
La direction des affaires juridiques et du contentieux est chargée notamment :
– d’étudier les dossiers à caractère juridique qui lui sont soumis par le ministre,
– d’établir les consultations juridiques sur les questions qui lui sont soumises par les différents services du ministère,
– d’élaborer les projets de textes juridiques relatifs au secteur en coordination avec les services spécialisés du ministère,
– d’étudier et de suivre le contentieux du ministère et de coordonner avec les services spécialisés du ministère pour l’exécution des jugements.
Article 29 .-
La direction des affaires juridiques et du contentieux comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des études juridiques avec deux (2) services :
1. le service de la réglementation et des conventions,
2. le service des consultations.
– La sous-direction du contentieux avec deux (2) services :
1. le service du suivi du contentieux,
2. le service du suivi de l’exécution des jugements.
Article 30 .-
La sous-direction de la gestion des documents et de la documentation est chargée notamment :
– de l'élaboration et la mise en application du programme de gestion des documents courants produits ou reçus par les services du ministère dans l'exercice de leur activité, et ce, en collaboration avec les archives nationales,
– d'établir des systèmes de classement des documents courants des services du ministère et de veiller à leur bonne application,
– d'élaborer un calendrier de conservation des documents du ministère et de veiller à l'application de ses prescriptions,
– de collecter, d'organiser et de conserver les archives intermédiaires du ministère dans des locaux appropriés,
– d'organiser la communication et l'exploitation des archives intermédiaires du ministère et de verser les archives définitives aux archives nationales,
– d'acquérir et de rassembler les documents et les informations quels que soient leur origine et leur support et qui concernent les domaines relevant des attributions du ministère,
– d'accomplir pour ces documents et informations, toutes les opérations relatives à leur traitement matériel et intellectuel, à leur conservation et à leur communication aux utilisateurs,
– de contribuer au plan national d’instauration des archives électroniques.
Article 31 .-
La sous-direction de la gestion des documents et de la documentation comprend trois (3) services :
1. le service de la gestion des documents administratifs,
2. le service de la documentation,
3. le service de la bibliothèque.
Article 32 .-
L’unité du suivi et de coordination à la direction générale des services communs est chargée notamment :
– du suivi des rapports des services relevant de l’inspection et des organes de contrôle et des instances juridictionnelles,
– de l’étude des requêtes relevant des attributions de la direction générale des services communs,
– de contribuer à la mise en oeuvre des programmes visant l’amélioration de la qualité des prestations administratives ainsi que le suivi de leur réalisation,
– d’assurer la coordination entre les différents services relevant de la direction générale des services communs,
– d’assurer la coordination entre la direction générale des services communs et les différentes structures du ministère,
– de superviser les travaux du bureau d’ordre secondaire de la direction générale des services communs.
L’unité du suivi des services communs est dirigée par un sous-directeur d'administration centrale.
CHAPITRE V.- Les services spécifiques
Article 33 .-
Les services spécifiques du ministère des technologies de l’information et de la communication comprennent :
– la direction générale des technologies de l’information,
– la direction générale des technologies de la communication,
– la direction générale de l’économie numérique, de l’investissement et des statistiques,
– la direction générale des entreprises et établissements publics.
Article 34 .-
La direction générale des technologies de l’information est chargée notamment de :
– coordonner entre les différents intervenants afin de promouvoir le développement et l'usage des technologies de l'information dans les secteurs public et privé,
– donner un avis au sujet des projets nationaux, sectoriels et innovateurs liés aux technologies de l'information et ce en vue d’assurer leur cohérence et d'éviter toute forme de double emploi en terme de planification ou d'investissement,
– élaborer les études et les analyses relatives à la promotion des usages des technologies de l'information et proposer les programmes et mécanismes susceptibles de garantir le droit d’accès aux usagers.
Article 35. –
La direction générale des technologies de l’information comprend :
1. la direction des études stratégiques et de la planification,
2. la direction des projets et programmes,
3. la direction de la promotion des logiciels et des systèmes d’information.
Article 36 .-
La direction des études stratégiques et de la planification est chargée notamment de :
– élaboration des plans d'action nationaux relatifs au développement des technologies de l'information et la promotion de leurs usages dans les secteurs public et privé et veiller au suivi de leur exécution,
– assurer le suivi des plans d’action relatifs au développement des systèmes de l'information dans les organismes publics,
– élaborer les études prospectives relatives aux domaines des technologies de l'information et assurer une veille technologique en la matière,
– élaborer les études relatives à la définition des standards, normes et référentiels technologiques susceptibles d’être adoptés dans les domaines du développement des systèmes d'information et veiller au suivi de leur réalisation,
– suivi des indicateurs relatifs au développement des systèmes d’information et de communication et de leurs usages.
Article 37 .-
La direction des études stratégiques et de la planification comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des études et de la prospection avec deux (2) services :
1. le service des études dans le domaine des technologies de l’information,
2. le service de la veille technologique.
– La sous-direction de la planification avec deux (2) services :
1. le service d’élaboration du plan national du développement des technologies de l'information,
2. le service d’élaboration des plans sectoriels du développement des systèmes d'information dans le secteur public.
Article 38 .-
La direction des projets et des programmes est chargée notamment de :
– proposer les grands projets publics nationaux et sectoriels en relation avec la promotion des usages des technologies de l'information et veiller à leur bonne exécution par les organismes publics concernés,
– assurer à la demande des organismes publics, l’expertise et l’assistance pour la relation avec la réalisation des projets de développement des usages des technologies de l’information et de la communication,
– fournir un avis technique dans tout domaine lié aux marchés publics ayant trait aux technologies de l’information,
– élaborer les guides méthodologiques en relation avec la planification, la programmation et la réalisation du développement des usages des technologies de l'information et de la communication.
Article 39 .-
La direction des projets et des programmes comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction d’assistance et de soutien au secteur public avec deux (2) services :
1. le service d'assistance et de soutien,
2. le service de suivi des marchés publics en relation avec les technologies de l'Information.
– La sous-direction du suivi des projets et des programmes avec un (1) service :
1. le service des grands projets sectoriels et nationaux.
Article 40 .-
La direction de la promotion des logiciels et des systèmes informatiques est chargée notamment de :
– proposer les programmes et les dispositions susceptibles de promouvoir la production des logiciels et des systèmes informatiques et veiller au suivi de leur réalisation,
– proposer les programmes relatifs à la diffusion de la culture numérique et au développement des usages des technologies de l'information auprès du grand public et veiller à leur réalisation en coordination avec les intervenants concernés,
– oeuvrer pour la mise en place d'un observatoire national des logiciels et des systèmes informatiques tunisiens.
Article 41 .-
La direction de la promotion des logiciels et des systèmes informatiques comprend :
– La sous-direction de la promotion des usages des technologies de l'information avec deux (2) services :
1. le service de la diffusion de la culture numérique auprès du grand public,
2. le service de la promotion des usages des technologies de l'information auprès des entreprises privées.
Article 42 .-
La direction générale des technologies de la communication assure notamment :
– la coordination entre les structures chargées de la stratégie dans le domaine de la poste, des télécommunications et de la technologie de la communication,
– l'élaboration d’objectifs stratégiques assurant l’accès aux réseaux et aux services de la télédiffusion,
– déterminer les normes et spécifications techniques.
Article 43 .-
La direction générale des technologies de la communication comprend :
1. la direction des techniques des télécommunications,
2. la direction des techniques postales,
3. la direction de la promotion des services.
Article 44 ,-
La direction des techniques des télécommunications est chargée notamment :
– d'élaborer les études de rentabilité et les modalités de fixation des tarifs des télécommunications,
– de coordonner avec les structures concernées afin de fixer les normes et spécifications propres au secteur,
– de veiller à l'application des spécifications et normes techniques.
Article 45 .-
La direction des techniques des télécommunications comprend deux (2) sousdirections :
– La sous-direction des études dans le domaine des télécommunications avec (2) deux services :
1. le service des études,
2. le service de développement.
– La sous-direction des programmes et des projets dans le domaine des télécommunications avec deux (2) services :
1. le service de la réglementation technique,
2. le service du suivi et de la qualité.
Article 46 .-
La direction des techniques postales est chargée notamment :
– d’élaborer les études de rentabilité et les modalités de fixation des tarifs postaux,
– de fixer les procédures et les conditions pour l'exercice des activités dans le domaine de la poste,
– de coordonner avec les structures concernées afin de fixer les normes et spécifications propres au secteur,
– de veiller à l'application des spécifications et normes techniques en matière postale.
Article 47 .-
La direction des techniques postales comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des études postales et des normes avec deux (2) services :
1. le service des études postales,
2. le service des normes et réglementations postales.
– la sous-direction des activités postales.
Article 48 .-
La direction de la promotion des services chargée notamment :
– de fixer les conditions et les modalités relatives à la mise en place et l'exploitation des services de télécommunications en coordination avec les services concernés du ministère,
– de veiller à l'application des spécifications et normes techniques dans le domaine des technologies de la communication.
Article 49 .-
La direction de la promotion des services comprend deux (2) sous-directions :
– la sous-direction des services de télécommunications et accès avec deux (02) services :
1. le service Internet,
2. le service des télécommunications.
– La sous-direction de la promotion du haut débit avec deux (2) services :
1. le service de prestations au secteur public,
2. le service de prestations au grand public.
Article 50 .-
La direction générale de l’économie numérique, de l’investissement et des statistiques est chargée notamment de :
– la réalisation des études économiques et le choix des orientations et des programmes nationaux dans le domaine de l’économie numérique,
– la contribution au renforcement de l’investissement dans l’économie numérique, le soutien des institutions et l’amélioration de leur compétitivité,
– le développement et le soutien des compétences et talents et leur adaptation aux besoins des secteurs public et privé,
– le lancement des programmes collaboratifs de recherche, de développement et d’innovation en coordination avec les structures et institutions concernées,
– la collecte et l’analyse des données, l’exploitation et la diffusion des statistiques, l’élaboration des indicateurs liés aux technologies de l’information et de la communication et le suivi de l’évaluation du secteur,
– le suivi de réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,
– la soumission de propositions visant à promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé,
– le suivi de la mise en oeuvre des décisions et recommandations se rapportant à la promotion de l’économie numérique,
– la réalisation de toutes les missions entrant dans le cadre du développement de l’économie numérique.
Article 51 .-
La direction générale de l’économie numérique, de l’investissement et des statistiques comprend :
1. la direction de l’investissement,
2. la direction de l’économie numérique,
3. la direction des statistiques et des indicateurs.
Article 52 .-
La direction de l’investissement est chargée notamment de :
– développer le climat d’affaires et de proposer des mesures d’incitation aux investissements,
– fournir les espaces technologiques d’hébergement et leur aménagement,
– l’investissement marketing dans le domaine de l’économie numérique et activer les mécanismes d’incitation,
– développer et soutenir les compétences et l’expertise et veiller à les adapter aux besoins des secteurs public et privé,
– encadrer les investisseurs et intervenir en leur faveur auprès des entreprises concernées en vue de les aider à obtenir les services relevant du secteur dans les meilleures conditions,
– suivi des activités des intervenants dans les domaines des postes et des technologies de l’information et des télécommunications,
– suivi des travaux des commissions d’agréments en matière de fourniture des services de télécommunications.
Article 53 .-
La direction de l’investissement comprend deux (2) sous-directions :
– la sous-direction de développement du climat d'affaires et des compétences avec deux (2) services :
1. le service des programmes de développement des compétences,
2. le service de marketing et d’incitation et des mécanismes d’encouragement,
– la sous-direction d’organisation des activités liées aux technologies de l’information et de la communication avec deux (2) services :
1. le service d’orientation et de suivi,
2. le service des cahiers des charges et agréments.
Article 54 .-
La direction de l’économie numérique est chargée notamment de :
– arrêter les orientations et les choix aux programmes nationaux dans le domaine de l’économie numérique,
– étudier les aspects techniques, économiques, juridiques et sociaux se rapportant à la réalisation des projets de l’économie numérique,
– coordonner entre les diverses structures et institutions en relation avec la réalisation des projets de l’économie numérique,
– suivre la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,
– soumettre des propositions visant à promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé,
– lancer des programmes collaboratifs de recherche, de développement et d’innovation en coordination avec les structures et institutions concernées,
– suivre la mise en oeuvre des décisions et recommandations se rapportant à la promotion de l’économie numérique.
Article 55 .-
La direction de l’économie numérique comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction de l'innovation et des partenariats publics privés avec deux (2) services :
1. le service de suivi des projets de partenariat et de l'innovation,
2. le service de promotion de partenariat.
– La sous-direction des études économiques avec deux (2) services :
1. le service des études économiques,
2. le service de suivi des projets de l’économie numérique.
Article 56 .-
La direction des statistiques et indicateurs est chargée notamment de :
– la collecte, l’analyse, et la diffusion des statistiques relatives aux activités du ministère,
– l’élaboration, le suivi et l’évaluation des indicateurs sectoriels.
Article 57 .-
La direction des statistiques et indicateurs comprend une (1) sous-direction :
– La sous-direction des données statistiques et des indicateurs avec deux (2) services :
1. le service d’exploitation et de diffusion des données statistiques et des indicateurs,
2. le service de collecte et d’analyse des données statistiques et des indicateurs.
Article 58 .-
La direction générale des entreprises et des établissements publics est chargée de l’exercice de la tutelle des entreprises et établissement publics relevant du ministère des technologies de l’information et des communications et ce par :
– l’approbation des contrats-programmes, des contrats-objectifs et le suivi de leur exécution,
– l’approbation des budgets prévisionnels et le suivi de leur exécution,
– l’élaboration des programmes d’emplois des recettes des fonds de trésor et le suivi de leur exécution,
– l’approbation des états financiers des entreprises publiques n’ayant pas d’assemblées générales et des établissements publics n’ayant pas un caractère administratif,
– l’examen des dossiers ayant trait à la restructuration des entreprises et établissements publics relevant du ministère,
– le suivi de la gestion des ressources humaines des entreprises et établissements sous-tutelle,
– l’approbation des résolutions des organes de gestion et de délibération des entreprises et établissements publics,
– la participation à la procédure d’approbation des régimes de rémunération et des augmentations salariales accordées aux agents des entreprises à participation publique,
– l’approbation des conventions d’arbitrage et des clauses arbitrales et des transactions réglant les différends, conformément à la législation et la réglementation en vigueur.
Article 59 .-
La direction générale des entreprises et des établissements publics comprend :
1. la direction du suivi de la gestion des entreprises et établissements publics,
2. la direction de suivi de l’organisation des entreprises et établissements publics,
3. l’unité du suivi des négociations sociales et l’amélioration des conditions de travail.
Article 60 .-
La direction du suivi de la gestion des entreprises et établissements publics est chargée notamment de :
– l’étude et l’approbation des budgets prévisionnels,
– l’approbation des états financiers et le suivi des rapports des organes d’audit interne et externe ainsi que l’élaboration des états de rapprochement avec les budgets prévisionnels,
– l’approbation et le suivi de l’exécution des contratsprogrammes, contrats-objectifs et plans d’action,
– l’élaboration des programmes d’emploi des recettes des fonds de trésor et le suivi de leur exécution,
– la préparation des budgets de fonctionnement et d’équipement des entreprises et établissements publics sous-tutelle et le suivi de leur exécution,
– l’examen des dossiers de productivité et l’étude des performances.
Article 61 .-
La direction du suivi de la gestion des entreprises et établissements publics comprend trois
(3) sous-directions :
– La sous-direction du contrôle de gestion avec deux (2) services :
1. le service du suivi des rapports de contrôle et d’audit,
2. le service d’analyse financière.
– La sous-direction de gestion des fonds de trésor avec deux (2) services :
1. le service de suivi des programmes d’emplois des recettes,
2. le service de suivi de réalisation des opérations financières.
– La sous-direction de la gestion prévisionnelle avec deux (2) services :
1. le service contrats-programmes et contratsobjectifs,
2. le service des budgets.
Article 62 .-
La direction de suivi de l’organisation des entreprises et établissements publics est chargée notamment de :
– l’examen des statuts particuliers et des tableaux de classification des emplois,
– l’examen des régimes de rémunération ainsi que les augmentations salariales,
– l’examen des organigrammes, des lois des cadres et des conditions de nomination aux emplois fonctionnels,
– suivi de la réglementation relative aux entreprises et établissements publics,
– la proposition de nomination des membres des organes de gestion et de délibération des entreprises et établissements publics,
– l’examen de la rémunération des chefs d’entreprises et d’établissements publics,
– suivi du contentieux et des requêtes,
– suivi des programmes de restructuration.
Article 63 .-
La direction du suivi de l’organisation des entreprises et établissements publics comprend deux (2) sous directions :
– La sous-direction de l’organisation et de la réglementation avec deux (2) services :
1. le service des textes organisationnels,
2. le service de restructuration.
– La sous-direction du suivi de la gestion avec deux services :
1. le service suivi des organes de gestion,
2. le service des ressources humaines.
Article 64 —
L’unité de suivi des négociations sociales et l’amélioration des conditions de travail est chargée notamment de :
1. suivi des négociations sociales et des requêtes,
2. la participation au règlement des conflits collectifs de travail.
L’unité de suivi des négociations sociales et l’amélioration des conditions de travail est dirigée par un chef de service d’administration centrale.
CHAPITRE VI.- Dispositions transitoires
Article 65 –
Les agents nantis d’emplois fonctionnels prévus aux décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999 susvisés continuent à la date d’entrée en vigueur de ce décret, de bénéficier des primes et avantages accordés à leurs emplois tant qu’ils ne seront pas chargés d’autres fonctions, et ce, pour une durée maximale d’une année.
CHAPITRE VII.- Dispositions finales
Article 66 .-
Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999 susvisés.
Article 67 .-
Le ministre des technologies de l’information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 11 septembre 2012.
Le Chef du Gouvernement
Hamadi Jebali
Decreto nº 130/2005 del 25 de febrero de 2005, se aprueba el Reglamento de la Ley nº 200/2004 (Ley General de Libre Acceso a la Información Pública).
Decreto nº 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio del 2004 fue promulgada la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, con el número 200-04.
CONSIDERANDO: Que dado el carácter general de la Ley y la necesidad de organizar su operatividad, teniendo en cuenta la estructura y diversidad de la Administración Pública, resulta indispensable la debida reglamentación de la misma;
CONSIDERANDO: Que a los fines de proveer a la Ley de una reglamentación que facilitara el acceso de la ciudadanía a la información generada en el Estado y garantizara la publicidad de los actos de gobierno, se organizó a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo un procedimiento de consulta pública que permitiera a los diversos sectores de la sociedad someter sus pareceres y consideraciones sobre la aludida reglamentación;
CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta permitió conocer las distintas perspectivas y opiniones sobre la materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la Sociedad Civil, las cuales han sido tenidas en cuenta en la mayor medida posible;
VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, número 200-04, del 28 de julio del 2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.
Artículo 2.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y cualquier otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, interpretarán la Ley y el presente reglamento del modo más favorable al principio de la publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.
Artículo 3.– Los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en los Artículos 1, 2 y 4 de la LGLAIP tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben proveerla. La obligación de proporcionar la información requerida no comprende su presentación conforme el interés del solicitante.
Artículo 4.- Todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – en los términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está sujeto a la LGLAIP en lo que respecta a la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba, incluyendo los planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información disponible que permita una completa rendición de cuentas respecto de dichos fondos.
En el caso de los partidos políticos constituidos o en formación, la información que debe ser divulgada incluirá el origen y destino de todo su patrimonio, así como la identidad de sus contribuyentes públicos y privados.
Artículo 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la información o sus excepciones y limitaciones, deberá siempre interpretarse de manera consistente con los principios sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo más favorable al acceso a la información.
CAPITULO II.- AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 6.-Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 – a excepción de su inciso f – de la LGLAIP, deberán asignar un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información (OAI). Esto se realizará partiendo de las áreas, estructuras y recursos humanos existentes en cada institución.
Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales, embajadas, misiones, consulados, oficinas de negocios y delegaciones tomarán asimismo las medidas adecuadas para sistematizar y ofrecer la información disponible, en el marco de lo establecido en la LGLAIP y éste Reglamento.
Respecto de los organismos, instituciones y entidades mencionadas en el inciso f del Artículo 1 y en el párrafo único del Artículo 4 de la LGLAIP, éstos deberán organizarse del modo que consideren más eficiente para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y todos los principios establecidos por la LGLAIP.
Artículo 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberá informar a través de publicaciones oficiales, páginas de Internet y todo otro medio de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico, así como la ubicación física, teléfono, fax, páginas de Internet y correos electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.
Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de Internet del área correspondiente.
Artículo 8.– El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará efectivo ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 y el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que deberán contar con los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9.- Los Responsables de Acceso a la Información (RAI) serán personas con amplios y comprobables conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades, procesos, documentación e información general de su institución, así como sobre la legislación relacionada con el derecho de acceso a la información, y tendrán dedicación exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma.
Artículo 10.– Los RAI tendrán las siguientes funciones a su cargo
a. Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo la dirección de la autoridad máxima del organismo, institución o entidad, actuando de modo coordinado con dicha autoridad.
b. Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI de los demás organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, a los fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las informaciones, y de canalizar prontamente sus respectivas tramitaciones.
c. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.
d. Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no competente – en los términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP – bajo su dependencia, para que la solicitud de información sea respondida adecuadamente.
e. Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, elaborando un programa para facilitar la obtención de información del organismo, institución o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
f. Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo, institución o entidad, en materia de clasificación y conservación de la documentación, así como la organización de archivos;
g. Impulsar la actualización permanente de la información descripta en el Capítulo IV del presente reglamento en su organismo, institución o entidad.
h. Compilar las estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su organismo, institución o entidad, que será publicado en las páginas de Internet oficiales y difundido por todos los medios posibles.
Artículo 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes funciones:
a. Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se refiere el Capítulo IV del presente reglamento;
b. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
c. Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientar a los solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la información que solicitan;
d. Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
f. Proponer los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus antecedentes, tramitación, resultados y costos;
h. Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información.
i. Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en Internet como en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de los principales derechos que, en materia de acceso a la información, asisten al ciudadanº
j. Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice que contenga la información bajo su resguardo y administración.
k. Realizar las correspondientes tachas en caso de solicitarse un documento que contenga información parcialmente reservada. Las tachas se harán bajo la responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
l. Realizar las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación entre el organismo, institución o entidad y los particulares.
Artículo 12.– Las Oficinas de Acceso a la Información deberán estructurarse, como mínimo, con los siguientes elementos:
a) Adecuados recursos humanos, materiales y económicos, ajustados a los presupuestos y programas aprobados;
b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la información y, si fuese el caso, realizar la reproducción o solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la institución;
c) Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo,
d) Manuales de procedimientos.
Los manuales de procedimientos deberán adecuarse y ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la LGLAIP y por este Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados los manuales de procedimientos, los Responsables de Acceso a la Información y todo aquél que corresponda tomarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
Artículo 13.– La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la información correspondiente, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.
En caso de que el solicitante no sepa escribir, la OAI deberá llenar por él el formulario de solicitud, debiendo aquél suscribirlo con alguna señal que lo identifique.
Las OAI deben entregar a todo solicitante un acuse de recibo de su requerimiento.
Artículo 14.– Cuando el solicitante actúe en nombre y representación de otra persona física o jurídica, deberá acreditar legalmente dicha representación.
Artículo 15.– La descripción de la motivación de las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga.
Artículo 16.– Para realizar una solicitud de acceso a la información, el requirente debe presentar su petición ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 de la LGLAIP.
Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la OAI correspondiente.
Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá enviar la solicitud, dentro de los tres días laborables de recibida, al organismo, institución o entidad competente para la tramitación, y comunicar el hecho al solicitante, brindándole a éste el nombre y datos de la institución a la que hubiera sido remitida la solicitud.
En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.
En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
Artículo 17.– Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su presentación, si dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de que la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la posibilidad de que, en caso de no subsanarse, la solicitud será rechazada.
La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas en este Artículo a partir del décimo día hábil contado a partir de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por escrito al solicitante acerca de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.
La OAI deberá orientar a la persona peticionaria para subsanar las omisiones, ambigüedades o irregularidades de su solicitud.
Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevención que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.
Artículo 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de información empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
Artículo 19.- En beneficio de las personas peticionarias, se procurará establecer mecanismos que permitan reducir al máximo los costos de entrega de información.
Artículo 20.- En el caso de que la expedición de algún documento informativo generara algún costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago correspondiente.
CAPITULO IV.- SERVICIO DE INFORMACION PÚBLICA
Artículo 21.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición y difundir de oficio información referida a:
1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, bases de datos.
2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias.
3. Trámites o transacciones bilaterales.
4. Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución.
5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.
6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.
7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley.
8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros.
9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos.
10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.
11. Índices, estadísticas y valores oficiales.
12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.
13. Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
15. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
Toda la información mencionada en este Artículo será de libre acceso a toda persona, sin necesidad de petición previa y deberá publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y accesible y se actualizará de modo permanente.
Las máximas autoridades de los mencionados organismos, instituciones y entidades deberán establecer, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un programa de implementación de este servicio de información que determine un cronograma detallado de su puesta en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a disposición inmediata, a través de Internet, toda aquella información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada.
En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de información no puede exceder el año contado a partir de la fecha del presente reglamento.
Artículo 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en sus oficinas de acceso a la información, como en sus áreas de atención al público y en sus páginas de Internet, una guía con la información producida o en poder cada área que incluya, al menos, los siguientes datos:
– El soporte en que se encuentre la información (papel, electrónico, video, etc.).
– El sitio exacto en que se encuentra la información.
– Su fecha de elaboración y de acceso público.
CAPITULO V.- LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 23.- Las máximas autoridades ejecutivas de cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las responsables de clasificar la información que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo, institución o entidad a su cargo, así como de denegar el acceso a la información. Tanto la clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
Artículo 24.– La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:
– Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
– De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
– De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.
Artículo 25.- Se excluye de la prohibición de acceso a la información reservada, a aquellos órganos del Estado que deban hacer uso de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes, debiendo mantener éstos la reserva respecto de terceros.
Artículo 26.– Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el solicitante.
Artículo 27.– La máxima autoridad ejecutiva de un organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o infundada.
Artículo 28.- En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y limites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervisión y responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
Artículo 29.– El acto administrativo que clasifique como reservada determinada información deberá indicar:
a. El nombre y cargo de quien clasifica la información;
b. El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que produjo la información;
c. Las fechas o eventos establecidos para el acceso público, o la fecha correspondiente a los 5 años de la clasificación original;
d. Los fundamentos de la clasificación;
e. En caso de corresponder, la partes de información que se clasifican como reservadas y aquellas que están disponibles para el acceso público. Las partes de la información que no hayan clasificado como reservadas serán consideradas como información pública a la que tendrán acceso las personas que así lo soliciten.
f. La designación de la autoridad responsable de su conservación.
Artículo 30.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, así como todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, deberán tener a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad – deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado temático de información clasificada como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.
Artículo 31.- Al clasificar la información como reservada se podrá establecer una fecha o evento a partir de los cuales la información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite de 5 años, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información pasara a ser de acceso público a los 5 años de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en este Artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede ser clasificada nuevamente como reservada.
Artículo 32.– Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberán implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso público de la información clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.
Artículo 33.- Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos.
CAPITULO VI.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Artículo 34.– El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, en forma escrita y con razones fundadas, si se verifica que esta información es inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. Esta denegatoria deberá ser comunicada al solicitante en el plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
Artículo 35.– Tanto el silencio del órgano requerido como su respuesta fuera de los plazos legales, como la ambigüedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la interposición de los recursos correspondientes.
Artículo 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decisión adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta decisión debe ejercerse por ante la Autoridad Jerárquica Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados. Este recurso debe interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión. La Autoridad Jerárquica Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles.
Artículo 37.- El recurso ante la Autoridad Jerárquica Superior deberá presentarse por escrito y con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información.
II. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario original de acreditación de la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma privada legalizado por notario público.
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
IV. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo.
V. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.
VI. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
VII. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal.
Artículo 38.– Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del recurso, la Oficina de Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores.
El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones.
Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el recurso.
El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la Autoridad Superior Jerárquica comenzará a correr, en su caso, una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del recurso.
Artículo 39.– Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior.
Artículo 40.– En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP.
El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su Recurso de Amparo.
Artículo 41.– La presentación de los recursos estipulados en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.
CAPITULO VII.- PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 42.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará e implementará un plan de capacitación y difusión destinado a concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de las OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas reglamentarias y concordantes.
Artículo 43.– La Secretaría de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática.
Artículo 44.– Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, incluirán en sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización, difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
CAPITULO VIII.- DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 45.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a:
a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los Artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el Artículo 25 de la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público.
Artículo 46.- La obligación del Artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mencionados proyectos.
Artículo 47.- Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante.
Artículo 48.– El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante.
Artículo 49.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultánea en un medio impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.
Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo.
Artículo 50.– El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo.
Artículo 51.- Los avisos que se publiquen en el/los medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
b. Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la norma;
c. El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto;
d. Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información relacionada con el mismo;
e. Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios;
f. La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta.
Artículo 52.– En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información mencionada en el Artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban.
Artículo 53.- Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la personalidad jurídica.
Artículo 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa.
Artículo 55.– Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo.
Artículo 56.– El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso. También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con dicho recurso.
Artículo 57.– En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento abreviado de consulta.
Artículo 58.– El procedimiento abreviado consiste en la publicación en un periódico de circulación nacional y, de contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet, de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.
Artículo 59.– En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Legislación de Honduras. Decreto 170-2006 de 27 de noviembre de 2006. Ley de Transparencia y acceso a la información pública
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÒN PÙBLICA
DECRETO nº 170-2006
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social;
CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia;
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la Información Pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción;
CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental:
CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos;
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como
el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.
ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:
1. Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos;
2. Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;
3. Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares;
4. Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;
5. Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y,
6. Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
a) Información clasificada como reservada por las entidades publicas conforme a esta ley,
b) información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad,
c) los datos personales confidenciales; y,
d) la secretividad establecida por ley.
ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las Instituciones Públicas y el acceso de los ciudadanos a dicha información;
2) Publicidad: El deber que tienen las Instituciones Públicas de dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos;
3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.
4) Instituciones obligadas:
a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;
b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S)
y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;
5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como reservado que se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas, y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración;
6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público;
7) Datos personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la
intimidad personal, familiar o la propia imagen;
8) Servidor Público: Persona que a nivel de empleado preste sus servicios en las instituciones públicas;
9) Información confidencial: La información entregada al Estado por particulares a la que la ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y,
10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes al Estado.
ARTÍCULO 4º. DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA AINFORMACIÓN PÚBLICA.
Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 5º.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano
y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles.
Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada, siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley.
Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.
ARTÍCULO 6º.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA AINFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente
a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data.
Las Instituciones Obligadas deberán, asimismo, capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definiditos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirá contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio.
ARTÍCULO 7º. – TRASNPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las Instituciones Públicas, están obligados a
regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley.
Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información (IAIP) y Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado.
CAPITULO II.- EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
ARTÍCULO 8º.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Publica, (IAIP), es un órgano
desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria,
responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el
Despacho de la Presidencia.
ARTÍCULO 9º.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos
terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así:
1) Dos (2), el Presidente de la República;
2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR);
3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y,
5) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas.
Durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la naturaleza de las funciones del Instituto.
La Presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere:
1) ser hondureño;
2) Mayor de treinta y cinco (35) años;
3) No haber sido condenado penalmente;
4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años se servicio público, o académico; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las siguientes funciones y atribuciones siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta Ley;
2. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y
protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley;
3. Apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación;
4. Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información
Pública;
5. Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley;
6. Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la
información por parte de los ciudadanos;
7. Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno;
8. Presentar un informes de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al
Congreso Nacional;
9. Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; y,
10. Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP.
CAPÍTULO III.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y
procedimientos establecidos en el mismo.
Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente:
1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
2) Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento;
3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;
4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble;
5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;
6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;
7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto;
8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad;
9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados;
10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo.
12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas;
13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones;
14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales;
15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además, los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas, así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes;
16) La Procuraduría General de la República, publicará además, la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos;
17) Las Municipalidades publicará además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas, las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal;
18) Las instituciones respectivas publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y,
19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.
ARTÍCULO 14. ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso
de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante.
Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.
ARTÍCULO 15. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos, protegiendo la integridad de la información.
El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.
ARTÍCULO 16. RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando:
1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea declarada como reservada con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley;
2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales
7 y 9, de la presente Ley;
3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no esté comprendido en
obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,
4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la
identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que
sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y
que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.
ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información publica
como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado;
2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o
persecución de los delitos o de la impartición de justicia;
4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;
5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,
6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.
ARTÍCULO 18. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales
enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 19. DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10)
años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.
CAPÍTULO IV.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 20. SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna.
Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
ARTÍCULO 21. FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.
En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.
ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las
demás Leyes de la República.
CAPÍTULO V.- DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA
ARTÍCULO 23. HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Habeas Data.
ARTÍCULO 24. SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos
Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.
El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores.
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos
patrimoniales o morales de las personas.
CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 26: PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere
resuelto en el plazo establecido en el artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO 27. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien:
1. Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso;
2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;
3. Elimine, suprima o altere información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el artículo 32 de la presente Ley;
4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y,
5. Estando obligado, de conformidad con el artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
ARTÍCULO 28. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión,
multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 29. DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal.
CAPÍTULO VII.- ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO
ARTÍCULO 30. ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO 31. COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.
ARTÍCULO 32. DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública y la reservada, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico para efectos de gestión o en su defecto por un periodo no
menor de cinco (5) años.
Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones siguientes:
1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);
2. Tribunal Superior de Cuentas;
3. La Procuraduría General de la República;
4. Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; y,
5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada.
Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información publica y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración.
ARTÍCULO 33. DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información.
CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34. REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 35. ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 36. ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA AINFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones
presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37. PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles.
ARTÍCULO 38. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención
Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta, a excepción de los artículos referentes a la garantía del
Habeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto
constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta ley.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis.
ROBERTO MICHELETTI BAIN
Presidente
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA
Secretario
BLANCA EDITH RIVERA
Secretaria alterna
Legislación Argentina. Decreto 409/2004, de 2 de mayo de 2004. Modificación de los objetivos correspondientes a la Subsecretaría de la Gestión Pública, establecidos en el Apartado XII, Anexo II al Artículo 2º del Decreto nº 357/2002 y sus modificatorios
VISTO la Ley nº 25.506 y los Decretos nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, 624 del 21 de agosto de 2003 y 1028 del 6 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley nº 25.506 de Firma Digital, se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones fijadas en la misma y en sus normas reglamentarias.
Que por el Decreto nº 357/02 se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional, centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.
Que por el Decreto nº 624/03 se sustituyó entre otros, el organigrama de aplicación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que mediante el Decreto nº 1028/03 se disolvió el Ente Administrador de Firma Digital creado por el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, trasladándose el cometido de dichas funciones a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe entender en el diseño, implementación y seguimiento de la política de modernización del Estado, y en la definición de estrategias sobre tecnologías de la información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Pública Nacional.
Que asimismo, resulta pertinente efectuar algunas modificaciones de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que los mismos, reflejen acabadamente las responsabilidades asignadas a la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese del Apartado XII, Anexo II al Artículo 2° del Decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, los Objetivos correspondientes a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla, que como anexo al presente artículo forma parte integrante de la medida.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Planilla anexa al Artículo 1°
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
OBJETIVOS:
1. Entender en el diseño, implementación y seguimiento de la política de modernización del Estado y asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de las normas reglamentarias en la materia.
2. Entender en el análisis, evaluación y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.
3. Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional, en el diseño de políticas para su perfeccionamiento, en la propuesta de normas reglamentarias y en el control de su aplicación.
4. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional y en su interpretación.
5. Entender en el diseño, implementación y monitoreo de programas que propendan a la mejora de los servicios al ciudadano, como así también aquellos que fomenten la transparencia y accesibilidad con la gestión de gobierno.
6. Entender en la formulación e implementación de las políticas de modernización de la gestión de recursos humanos de la Administración Pública Nacional, de la normativa aplicable en materia de empleo público, su interpretación y el control de su aplicación.
7. Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.
8. Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.
9. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.
10. Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.
11. Entender en el diseño e implementación de las políticas de Capacitación para el personal de la Administración Pública Nacional.
12. Entender y promover la realización de estudios e investigaciones que contribuyan al conocimiento de la Administración Pública y el Estado.
13. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.
14. Entender en la formulación de programas de asistencia a los organismos del Sector Público Nacional y a las provincias que así lo requieran y que tengan por objeto la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.
15. Coordinar el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.
16. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la infraestructura de Firma Digital establecida en la Ley nº 25.506, como así también en las funciones de entidad licenciante de certificadores, supervisando su accionar.
17. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.
18. Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.
19. Entender en la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.
20. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del sector público nacional.
Decreto nº 6.504, de 4 de julho de 2008. Institui o Projeto Computador Portátil para Professores, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, e dá outras providências. (DOU de 07/07/2008)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea «a», da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 28 a 30 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,
DECRETA:
Artigo 1º.– Fica instituído, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, o Projeto Computador Portátil para Professores, com o objetivo de promover a inclusão digital de professores ativos da rede pública e privada de educação básica, profissional e superior, nos termos da Lei nº 9.394, de 20 de dezembro de 1996, mediante a aquisição de soluções de informática constituídas de computadores portáteis (notebooks), programas de computador (softwares) neles instalados e de suporte e assistência técnica necessários ao seu funcionamento, observadas as definições, especificações e características técnicas mínimas estabelecidas em ato do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.
§ 1º Os bens e serviços abrangidos pelo Projeto de que trata o caput deverão ser produzidos no País, observado o Processo Produtivo Básico (PPB), estabelecido nos termos das Leis nos 8.248, de 23 de outubro de 1991, e 8.387, de 30 de dezembro de 1991.
§ 2º O valor de venda à vista das soluções de informática de que trata o caput não poderá ser superior a R$ 1.000,00 (mil reais) por unidade.
§ 3º O valor referido no § 2º poderá ser alterado mediante ato conjunto dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e da Educação.
§ 4º A aquisição da solução de informática com base neste Decreto ficará limitada a uma unidade por professor.
§ 5º Os Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e da Educação poderão, em ato conjunto, alterar o limite de que trata o § 4º.
§ 6º O pedido de aquisição das soluções de informática poderá ser feito nas agências dos Correios destinadas pela Empresa Brasileira de Correios e Telégrafos – ECT para atender o Projeto ou nas agências designadas pelos bancos participantes.
Artigo 2º.- Compete ao Ministério da Ciência e Tecnologia:
I .- estabelecer as definições, especificações e características técnicas mínimas de que trata o caput do Artigo 1º, observadas as fixadas para o Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, de que trata o Decreto nº 5.542, de 20 de setembro de 2005, no prazo máximo de quinze dias a contar da publicação deste Decreto;
II .- regulamentar os mecanismos de credenciamento e identificação das soluções de informática que atendam ao disposto no Artigo 1º, no prazo máximo de quinze dias a contar da publicação deste Decreto; e
III.- dar publicidade à relação dos fabricantes, indicando as respectivas soluções de informática credenciadas, aptos a firmar contrato com a ECT para participar do Projeto Computador Portátil para Professores.
Artigo 3º.- Para participar do Projeto Computador Portátil para Professores, o fabricante interessado deverá proceder previamente ao credenciamento das soluções de informática que atendam ao disposto neste Decreto, junto ao Ministério da Ciência e Tecnologia, e, posteriormente, firmar contrato com a ECT.
§ 1º Os fabricantes que tiverem computadores portáteis (notebooks) credenciados no Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, de que trata o Decreto nº 5.542, de 2005, poderão aderir ao Projeto Computador Portátil para Professores mediante procedimento simplificado de credenciamento, conforme regulamento específico a ser estabelecido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.
§ 2º Caberá ao fabricante inserir, na forma estabelecida pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, a identificação referida no inciso II do Artigo 2º nas soluções de informática nele referidos.
Artigo 4º.- Compete à ECT, mediante a devida remuneração, como integradora operacional do Projeto, disponibilizar meios para a captação, registro, gestão, rastreabilidade e entrega dos pedidos de soluções de informática.
§ 1º Para atendimento ao disposto no caput deste artigo, o fabricante de solução de informática credenciada pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, constante da relação conforme previsto no inciso III do Artigo 2º, deverá firmar contrato com a ECT.
§ 2º Para atendimento ao disposto no caput deste artigo, o banco interessado em participar do Projeto deverá firmar contrato com a ECT e disponibilizar linha de crédito a ser solicitada nas agências da ECT ou do respectivo banco.
§ 3º O banco poderá captar pedidos de soluções de informática credenciadas conforme condições técnico-operacionais estabelecidas contratualmente com a ECT.
Artigo 5º.- Compete ao Ministério da Educação regulamentar, no prazo máximo de quinze dias a contar da publicação deste Decreto, a forma de comprovação de que o professor encontra-se habilitado a participar do Projeto, nos termos do caput do Artigo 1º.
Artigo 6º.- O Projeto Computador Portátil para Professores vigorará segundo o prazo de vigência do Programa de Inclusão Digital, instituído pela Lei nº 1.196, de 21 de novembro de 2005.
Artigo 7º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 4 de julho de 2008; 187º da Independência e 120º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Fernando Haddad
Helio Costa
Sergio Machado Rezende
Legislacion Informatica de Argentina. Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales. Reglamentación.
Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Reglamentación.
Se aprueba reglamentación de la Ley nº 1.845 de «Protección de Datos Personales»
Buenos Aires, 18 de mayo de 2007.
Visto la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales, el Expediente nº 80.380/06, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resguarda el libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, para que los ciudadanos puedan conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga, pudiendo requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho;
Que la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales regula el tratamiento de datos personales asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, para garantizar el derecho al honor, la intimidad y la autodeterminación informativa de las personas;
Que, a efectos de su aplicación, resulta necesario aprobar la reglamentación de la Ley nº 1.845;
Que la Procuración General de la Ciudad tomó intervención conforme lo establece la Ley nº 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.-
Apruébase la reglamentación de la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno, de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda.
Artículo 3º.–
Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cumplido, archívese.
ANEXO I
Artículo 1º.-Sin reglamentar.
Artículo 2º.-Sin reglamentar.
Artículo 3º.
Se entiende que la expresión «medios de comunicación escritos» incluida dentro del concepto de «Fuentes de acceso público irrestricto», incluye las publicaciones efectuadas a través de Internet en páginas web públicas y oficiales, así como las reproducciones de publicaciones efectuadas en soporte papel.
Artículo 4º.-
En los casos de archivos, registros, bases o bancos de datos que, por su naturaleza, poseen un plazo de vigencia y/o de prescripción, las normas de creación y/o modificación deben indicar el plazo durante el cual serán sometidos a tratamiento los datos personales incorporados.
Artículo 5º.-
Sin reglamentar.
Artículo 6º.-
Sin reglamentar.
Artículo 7º.-
1) En el caso que la recolección de datos personales se efectúe en la forma prevista por el articulo 4, inciso 5) de la Ley nº 1.845, se considerará cumplido el requisito del consentimiento previo cuando el titular del dato acepte la política de privacidad publicada en el sitio de Internet a través del cual se recolecten sus datos.
2) La revocación del consentimiento del titular de datos surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción, la que deberá constar en debida forma. Los listados mencionados en el articulo 7, inciso 3) in fine de la Ley nº 1.845 son aquellos que no permiten inferir en forma directa o indirecta ningún otro tipo de dato personal asociado al titular del dato.
Artículo 8º.-
Sin reglamentar.
Artículo 9º.-
Sin reglamentar.
Artículo 10º.-
En el caso de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinados a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto y la difusión de sus datos.
La cesión de datos personales que comprenda a un grupo colectivo de personas efectuada desde archivos, registros, bases o bancos de datos públicos a archivos, Registros, bases o bancos de datos privados debe ser autorizada mediante acto administrativo emitido por el titular de la jurisdicción. No será necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 10, inciso 3, apartado b) de la Ley nº 1.845, se entiende que la cesión de datos personales incluidos en los listados mencionados en el Artículo 7, inciso 3) in fine de dicha Ley, sólo podrá realizarse entre organismos pertenecientes al sector público.
El consentimiento para la cesión de datos personales será nulo cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.
Artículo11º.-
Se presume que una provincia o municipio proporciona un nivel adecuado de protección cuando al menos se haya adherido a la normativa sobre protección dé datos personales que se encuentre vigente en la República Argentina al momento de la transferencia.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legitimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Artículo 12º.-
Se presume que un Estado u organismo internacional o supranacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general, o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Artículo 13º.-
El ejercicio de! derecho de acceso a que se refiere. el artículo 13, inciso b) de la Ley N ° 1.845 no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular del dato y/o de sus representantes legales. Se podrá efectuar de manera directa, presentándose el titular del dato, sus representantes o sucesores ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a través de la .intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. Los responsables de las bases de datos podrán disponer de otros servicios de acceso como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, el encargado del registro podrá ofrecer preferencia de medios para conocer la respuesta requerida, a opción del titular de los datos.
A fin de permitir que el titular de los datos tome conocimiento de la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de sus datos personales efectuada por el responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el órgano requerido deberá comunicar al titular de los datos que ha procedido a rectificar, actualizar, suprimir o someter a confidencialidad los datos personales solicitados, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el articulo 13, inc. c) de la Ley nº 1.845. A los efectos de cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 13, inciso c) de la Ley nº 1.845, al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de sus datos personales, el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá consignar el siguiente, mensaje «Esta información está sujeta a revisión por petición, del titular de los datos personales en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley nº 1.845«.
Artículo 14º.-
Sin reglamentar.
Artículo 15º.-
Sin reglamentar.
Artículo 16º.-
Sin reglamentar.
Artículo 17º.-
Sin reglamentar.
Artículo 18º.-
Todas las oficinas públicas donde se recolecten datos personales que vayan a ser objeto de tratamiento deberán tener expuesta, en lugar visible y de modo claro, una advertencia indicativa de las obligaciones de información previstas por el artículo 18, inciso b) de la Ley nº 1.845.
Igualmente, si la recolección de datos se realizó, mediante cuestionarios, formularios, encuestas o similares impresos o incluidos en un sitio de Internet, éstos deberán contener en lugar visible y de modo claro, la información exigida por el artículo 18, inciso b) de la Ley nº 1.845.
Artículo 19º.-
Sin reglamentar.
Artículo 20º.-
Como requisito previo al tratamiento de los datos personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del órgano en o para el que desempeñen su tarea, los usuarios de datos deberán aceptar la política de seguridad a la que se refiere el artículo 17 de la Ley nº 1.845.
Artículo 21º.-
Sin reglamentar.
Artículo 22º.-
Sin reglamentar.
Artículo23º.-
En los casos en que el tratamiento de datos sea efectuado por terceros, los contratos de prestación de servicios que se celebren deberán informarse al órgano de control a los efectos de permitir que lleve un registro de prestadores de servicios de tratamiento de datos.
Artículo 24º.-
Sin reglamentar.
Artículo 25º.-
A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 25 de la Ley nº 1.845, se entiende que la graduación y aplicación de las sanciones previstas por el artículo 26 de la Ley nº 1.845, se realizará según el régimen que le corresponda a cada infractor.
En el caso que la conducta que eventualmente sea posible de la aplicación de una sanción, fuere cometida por un agente de la Administración Central o sus organismos descentralizados, deberá sustanciarse el pertinente sumario administrativo, otorgándosele al imputado el derecho de defensa y de producir las pruebas que hacen a su derecho.
Artículo 26º.-
Sin reglamentar.
Artículo 27º.-
Sin reglamentar.
Artículo 28º.-
Sin reglamentar.
Artículo 29º.
Sin reglamentar.
Artículo 30º.-
Sin reglamentar
Artículo 31º.-
Sin reglamentar.
Artículo 32º.-
Sin reglamentar.
Artículo 33º.-
Sin reglamentar.
Artículo 34º.
Sin reglamentar.
Artículo 35º.
Sin reglamentar.
Artículo 36º.
Sin reglamentar.
Artículo 37º.
Sin reglamentar.
Artículo 38º.
Sin reglamentar.
Artículo 39º.
Sin reglamentar.
Decreto Legislativo 28 luglio 1997, n. 255. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di notificazione dei trattamenti di dati personali, a norma dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 199
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernente la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 luglio 1997;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;
EMANA
il seguente decreto legislativo:
Artícolo 1. Semplificazioni ed esoneri
1. Nell'articolo 7 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:
«5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:
a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.
5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:
a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalit` dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziativeculturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispettodel Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.
5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:
a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.
5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta».
Articolo 2. Termine
1. L'articolo 41, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:
«1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998».
Artícolo 3. Entrata in vigore
1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.
2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addì 25 luglio 1997
SCALFARO
Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia
Visto, il Guardiasigilli: FLICK
Decreto-Lei 35/ 2004 de 21 de Fevereiro 2004, utilização de sistemas de videovigilância pelos serviços de segurança privada e de autoprotecção
A actividade de segurança privada tem vindo a assumir uma inegável importância em Portugal, quer na protecção de pessoas e bens quer na prevenção e dissuasão da prática de actos ilícitos.
A experiência adquirida e consolidada nos últimos anos, a recente jurisprudência do Tribunal Constitucional e a necessidade de adaptação da legislação ao direito comunitário foram determinantes para a aprovação do actual diploma.
No presente normativo mantêm-se sem alteração os princípios definidores do exercício desta actividade, concretamente a prossecução do interesse público e a complementaridade e a subsidiariedade face às competências desempenhadas pelas forças e serviços de segurança.
No entanto, verifica-se uma clara evolução do regime ora aprovado face ao Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho.
Clarifica-se o objecto da actividade de segurança privada, distinguindo-se a prestação de serviços a terceiros e a organização interna de serviços de segurança privada. Do mesmo passo, estabelecem-se condições distintas para a obtenção da respectiva autorização.
Concretizam-se as funções a desempenhar pelo pessoal de vigilância, consagrando-se, pela primeira vez, a faculdade de os vigilantes de segurança privada poderem efectuar revistas de prevenção e segurança no controlo de acessos a determinados locais.
Esta nova modalidade de revista tem como estrito objectivo impedir a introdução de artigos proibidos ou potencialmente perigosos em locais de acesso condicionado ao público, pelo que não se confunde nem visa os objectivos de obtenção de prova da prática de ilícito criminal previstos na legislação processual penal.
Ainda neste âmbito, importa realçar que os vigilantes de segurança privada não têm poderes para efectuar apreensão de quaisquer objectos ou efectuar detenções.
Noutra vertente, e com o objectivo de aumentar a eficácia da actuação das empresas e o nível de preparação e treino do pessoal de vigilância, introduz-se a possibilidade de as entidades que exercem a actividade de segurança privada poderem ser obrigadas a dispor de um director de segurança, nos termos e condições a fixar em regulamentação própria.
Por outro lado, o director de segurança bem como os formadores de segurança privada vão dispor de formação específica especialmente dirigida à obtenção dos conhecimentos teóricos e práticos necessários para que o pessoal de vigilância desempenhe cabalmente as suas funções.
Paralelamente, redefinem-se os requisitos gerais e específicos dos intervenientes na actividade de segurança privada, garantindo-se a clara separação entre fiscalizador e fiscalizado e impedindo-se o exercício de determinadas funções a quem tiver sido condenado por um determinado número de infracções muito graves no exercício da actividade ou a quem tiver sido sancionado com pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República ou das forças e serviços de segurança.
No que se refere ao cartão profissional, é alterada a filosofia subjacente à sua emissão, quer quanto à entidade emissora quer quanto ao prazo da respectiva validade, quer ainda quanto às condições da respectiva renovação, criando uma maior dignificação da profissão e permitindo a verificação das qualidades pessoais do vigilante.
Procurou-se também reduzir as obrigações de carácter eminentemente burocrático, mantendo-se, contudo, um controlo rigoroso do exercício desta actividade indissociavelmente ligada à prossecução do interesse público.
Quanto à composição do Conselho de Segurança Privada, considerou-se oportuno introduzir como membros não permanentes o Banco de Portugal e um representante das entidades que são obrigadas a dispor de um sistema de segurança, permitindo a sua convocação quando as matérias objecto de consulta se revistam de interesse para este sector.
Paralelamente, e por se considerar que o Decreto-Lei nº 298/79, de 17 de Agosto, que regula a segurança específica das instituições de crédito, se encontra desajustado da nova realidade bancária, bem como por se entender que os sistemas de segurança específicos que vierem a ser adoptados ao abrigo do presente diploma, via regulamentação própria, permitem garantir a segurança física naquelas instituições, é revogada, em conformidade, aquela legislação.
O presente diploma procede ainda a uma revisão do regime sancionatório.
Foram ouvidos a Comissão Nacional de Protecção de Dados, o Instituto de Reinserção Social, os representantes das empresas de segurança e dos trabalhadores e os restantes membros do Conselho de Segurança Privada.
Assim:
No uso da autorização legislativa concedida pela Lei nº 29/2003, de 22 de Agosto, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:
CAPÍTULO I.- Disposições gerais
Artigo 1º.- Objecto
1 – O presente diploma regula o exercício da actividade de segurança privada.
2 – A actividade de segurança privada só pode ser exercida nos termos do presente diploma e de regulamentação complementar e tem uma função subsidiária e complementar da actividade das forças e dos serviços de segurança pública do Estado.
3 – Para efeitos do presente diploma, considera-se actividade de segurança privada:
a) A prestação de serviços a terceiros por entidades privadas com vista à protecção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes;
b) A organização, por quaisquer entidades e em proveito próprio, de serviços de autoprotecção, com vista à protecção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes.
Artigo 2º.- Serviços de segurança privada
1 – A actividade de segurança privada compreende os seguintes serviços:
a) A vigilância de bens móveis e imóveis e o controlo de entrada, presença e saída de pessoas, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou susceptíveis de provocar actos de violência no interior de edifícios ou locais de acesso vedado ou condicionado ao público, designadamente estabelecimentos, certames, espectáculos e convenções;
b) A protecção pessoal, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças de segurança;
c) A exploração e a gestão de centrais de recepção e monitorização de alarmes;
d) O transporte, a guarda, o tratamento e a distribuição de valores.
2 – A prestação dos serviços previstos no número anterior obriga as entidades de segurança privada a possuírem instalações e meios materiais e humanos adequados ao exercício da sua actividade, cujos requisitos mínimos e regime sancionatório são definidos por portaria do Ministro da Administração Interna, sem prejuízo do estabelecido no presente diploma.
Artigo 3º.- Organização de serviços de autoprotecção
1 – Os serviços de autoprotecção referidos na alínea b) do nº 3 do artigo 1º devem ser organizados com recurso exclusivo a trabalhadores vinculados por contrato individual de trabalho com entidade titular da respectiva licença.
2 – Os serviços de autoprotecção previstos no número anterior podem ser complementados com o recurso à prestação de serviços de entidades titulares de alvará adequado para o efeito.
Artigo 4º.- Obrigatoriedade de adopção de sistema de segurança privada
1 – O Banco de Portugal, as instituições de crédito e as sociedades financeiras são obrigados a adoptar um sistema de segurança em conformidade com o disposto no presente diploma.
2 – As instituições de crédito e as sociedades financeiras podem ser obrigadas a adoptar meios de segurança específicos estabelecidos em portaria do Ministro da Administração Interna.
3 – Os estabelecimentos de restauração e de bebidas que disponham de salas ou de espaços destinados a dança ou onde habitualmente se dance, nomeadamente os recintos de diversão, bares, discotecas e boîtes, são obrigados a dispor de um sistema de segurança no espaço físico onde é exercida a actividade nos termos e condições fixados em legislação própria.
4 – A realização de espectáculos em recintos desportivos depende, nos termos e condições fixados por portaria conjunta do Ministro da Administração Interna e do membro do Governo que tutela a área do desporto, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto desportivo e demais meios de vigilância previstos no presente diploma.
5 – Os responsáveis pelos espaços de acesso condicionado ao público que, pelas suas características, possam ser considerados de elevado risco de segurança podem ser obrigados a adoptar um sistema de segurança nos termos e condições a aprovar por despacho do Ministro da Administração Interna.
6 – Os sistemas de segurança a adoptar nos termos dos números anteriores, sem prejuízo de outras disposições legais e regulamentares aplicáveis, obedecem às normas do presente diploma, designadamente quanto ao regime fiscalizador e sancionatório.
Artigo 5º.- Proibições
É proibido, no exercício da actividade de segurança privada:
a) A prática de actividades que tenham por objecto a prossecução de objectivos ou o desempenho de funções correspondentes a competências exclusivas das autoridades judiciárias ou policiais;
b) Ameaçar, inibir ou restringir o exercício de direitos, liberdades e garantias ou outros direitos fundamentais, sem prejuízo do estabelecido nos n.os 5 e 6 do artigo seguinte;
c) A protecção de bens, serviços ou pessoas envolvidas em actividades ilícitas.
CAPÍTULO II.- Pessoal e meios de segurança privada
SECÇÃO I.- Pessoal de segurança privada
Artigo 6º.- Pessoal e funções de vigilância
1 – Para os efeitos do presente diploma, considera-se pessoal de vigilância os indivíduos vinculados por contrato de trabalho às entidades titulares de alvará ou de licença habilitados a exercerem funções de vigilante, de protecção pessoal ou de assistente de recinto desportivo.
2 – Os vigilantes de segurança privada exercem, entre outras, as seguintes funções:
a) Vigiar e proteger pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como prevenir a prática de crimes;
b) Controlar a entrada, presença e saída de pessoas nos locais de acesso vedado ou condicionado ao público;
c) Efectuar o transporte, o tratamento e a distribuição de valores;
d) Operar as centrais de recepção e monitorização de alarme.
3 – A função de protecção pessoal é desempenhada por vigilantes especializados e compreende o acompanhamento de pessoas para a sua defesa e protecção.
4 – Os assistentes de recinto desportivo são vigilantes especializados que desempenham funções de segurança e protecção de pessoas e bens em recintos desportivos e anéis de segurança, nos termos previstos em portaria do Ministro da Administração Interna e do membro do Governo que tutela a área do desporto.
5 – Os assistentes de recinto desportivo, no controlo de acesso aos recintos desportivos, podem efectuar revistas pessoais de prevenção e segurança com o estrito objectivo de impedir a entrada de objectos e substâncias proibidas ou susceptíveis de gerar ou possibilitar actos de violência.
6 – A faculdade prevista no número anterior estende-se ao pessoal de vigilância no controlo de acesso a instalações aeroportuárias, bem como a outros locais de acesso vedado ou condicionado ao público, sendo que, neste caso, sempre a título excepcional, mediante autorização expressa do Ministro da Administração Interna e por um período delimitado no tempo.
Artigo 7º.- Director de segurança
1 – As entidades que prestem serviços de segurança ou organizem serviços de autoprotecção podem ser obrigadas a dispor de um director de segurança, nas condições previstas em portaria do Ministro da Administração Interna.
2 – O director de segurança tem como funções ser responsável pela preparação, treino e actuação do pessoal de vigilância.
Artigo 8º.- Requisitos e incompatibilidades para o exercício da actividade de segurança privada
1 – Os administradores ou gerentes de sociedades que exerçam a actividade de segurança privada devem preencher permanente e cumulativamente os seguintes requisitos:
a) Ser cidadão português, de um Estado membro da União Europeia, de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu ou, em condições de reciprocidade, de um Estado de língua oficial portuguesa;
b) Possuir a escolaridade obrigatória;
c) Possuir plena capacidade civil;
d) Não ter sido condenado, por sentença transitada em julgado, pela prática de crime doloso contra a vida, a integridade física ou a reserva da vida privada, contra o património, de falsificação, contra a segurança das telecomunicações, contra a ordem e tranquilidade públicas, de resistência ou desobediência à autoridade pública, de detenção ilegal de armas ou por qualquer outro crime doloso punível com pena de prisão superior a 3 anos, sem prejuízo da reabilitação judicial;
e) Não exercer, nem ter exercido, as funções de gerente ou administrador de sociedade de segurança privada condenada, por decisão transitada em julgado, pela prática de três contra-ordenações muito graves no exercício dessa actividade nos três anos precedentes;
f) Não exercer, nem ter exercido, a qualquer título, cargo ou função de fiscalização do exercício da actividade de segurança privada nos três anos precedentes;
g) Não ter sido sancionado, por decisão transitada em julgado, com a pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República ou das forças e serviços de segurança.
2 – O responsável pelos serviços de autoprotecção e o pessoal de vigilância devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do número anterior.
3 – O director de segurança deve preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a), c), d), f) e g) do nº 1, bem como ter concluído o ensino secundário.
4 – Os formadores de segurança privada devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas c) e e) do nº 1, bem como terem concluído o ensino secundário.
5 – São requisitos específicos de admissão e permanência na profissão do pessoal de vigilância:
a) Possuir a robustez física e o perfil psicológico necessários para o exercício das suas funções, comprovados por ficha de aptidão, acompanhada de exame psicológico obrigatório, emitida por médico do trabalho, nos termos da legislação em vigor, ou comprovados por ficha de aptidão ou exame equivalente efectuado noutro Estado membro da União Europeia;
b) Ter frequentado, com aproveitamento, cursos de formação nos termos estabelecidos no artigo 9º, ou cursos idênticos ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.
6 – Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia legalmente habilitados e autorizados a exercer a actividade de segurança privada nesse Estado podem desempenhar essas funções em Portugal nos termos estabelecidos no presente diploma desde que demonstrem que foram cumpridos os seguintes requisitos:
a) Para desempenhar as funções de director de segurança, os requisitos previstos nos n.os 3 e 7;
b) Para desempenhar as funções de responsável pela autoprotecção, o requisito previsto no nº 2;
c) Para desempenhar as funções de vigilância, de protecção pessoal ou de assistente de recinto, os requisitos previstos nos n.os 2 e 5.
7 – É requisito específico de admissão e permanência na profissão de director de segurança a frequência, com aproveitamento, de cursos de conteúdo programático e duração fixados em portaria do Ministro da Administração Interna ou de cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.
Artigo 9º.- Formação profissional
1 – A formação profissional do pessoal de vigilância bem como as respectivas especialidades e cursos de actualização podem ser ministrados por entidades que sejam titulares de alvará ou por entidades especializadas, autorizadas nos termos do presente diploma e em regulamentação especial.
2 – A definição do conteúdo e duração dos cursos referidos no número anterior, assim como os requisitos do respectivo corpo docente, consta de portaria conjunta dos Ministros da Administração Interna e da Segurança Social e do Trabalho e, no caso dos assistentes de recinto desportivo, de portaria conjunta dos Ministros da Administração Interna e da Segurança Social e do Trabalho e do membro do Governo que tutela a área do desporto.
3 – As entidades não inseridas no sistema nacional de ensino que pretendam ministrar a formação prevista nos números anteriores devem, para o efeito, ser autorizadas nos termos a definir em portaria própria a aprovar pelo Ministro da Administração Interna.
4 – A elaboração, a realização e a fiscalização de exames, bem como a respectiva avaliação dos candidatos à protecção pessoal, competem às forças de segurança, nos termos de portaria a aprovar pelo Ministro da Administração Interna na qual se prevê o pagamento a efectuar a essas forças.
5 – Os formadores de segurança privada devem frequentar, com aproveitamento, um curso de conteúdo programático e duração fixados em portaria do Ministro da Administração Interna ou cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.
Artigo 10º.- Cartão profissional
1 – Para o exercício das suas funções, o pessoal de vigilância deve ser titular de cartão profissional emitido pela Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, válido pelo prazo de cinco anos e susceptível de renovação por iguais períodos de tempo.
2 – A emissão do cartão profissional para os nacionais de outro Estado membro da União Europeia está condicionada à comprovação do cumprimento dos requisitos enunciados no artigo 8º junto da Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
3 – A renovação do cartão profissional implica a frequência de um curso de actualização ministrado nos termos e pelas entidades referidas no artigo anterior, ou de um curso equivalente ministrado e reconhecido noutro Estado membro da União Europeia, bem como a comprovação do requisito previsto na alínea d) do nº 1 do artigo 8º
4 – Os modelos dos cartões profissionais do pessoal de vigilância referidos no nº 1 são aprovados por portaria do Ministro da Administração Interna.
Artigo 11º.- Elementos de uso obrigatório
1 – O pessoal de vigilância, quando no exercício das funções previstas nas alíneas a), c) e d) do artigo 2º, deve obrigatoriamente usar:
a) Uniforme;
b) Cartão profissional aposto visivelmente.
2 – O pessoal de vigilância, quando exerça funções de assistente de recinto desportivo, deve obrigatoriamente usar sobreveste de identificação onde conste de forma perfeitamente visível a palavra «Assistente», com as características fixadas em portaria do Ministro da Administração Interna, sendo, neste caso, dispensável a aposição visível do cartão profissional, de que obrigatoriamente é portador.
3 – A entidade patronal deve desenvolver todos os esforços para que os seus trabalhadores cumpram integralmente os requisitos previstos no nº 1.
SECÇÃO II.- Meios de segurança
Artigo 12º.- Contacto permanente
As entidades titulares de alvará devem assegurar a presença permanente nas suas instalações de pessoal que garanta o contacto, a todo o tempo, com o pessoal de vigilância, os utilizadores dos serviços e as forças de segurança.
Artigo 13º.- Meios de vigilância electrónica
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença para o exercício dos serviços estabelecidos nas alíneas a), c) e d) do artigo 2º podem utilizar equipamentos electrónicos de vigilância com o objectivo de proteger pessoas e bens desde que sejam ressalvados os direitos e interesses constitucionalmente protegidos.
2 – A gravação de imagens e som feita por entidades de segurança privada ou serviços de autoprotecção, no exercício da sua actividade, através de equipamentos electrónicos de vigilância deve ser conservada pelo prazo de 30 dias, findo o qual será destruída, só podendo ser utilizada nos termos da legislação processual penal.
3 – Nos lugares objecto de vigilância com recurso aos meios previstos nos números anteriores é obrigatória a afixação em local bem visível de um aviso com os seguintes dizeres, consoante o caso, «Para sua protecção, este lugar encontra-se sob vigilância de um circuito fechado de televisão» ou «Para sua protecção, este lugar encontra-se sob vigilância de um circuito fechado de televisão, procedendo-se à gravação de imagem e som», seguido de símbolo identificativo.
4 – A autorização para a utilização dos meios de vigilância electrónica nos termos do presente diploma não prejudica a aplicação do regime geral em matéria de protecção de dados previsto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, designadamente em matéria de direito de acesso, informação, oposição de titulares e regime sancionatório.
Artigo 14º.- Porte de arma
1 – O pessoal de vigilância está sujeito ao regime geral de uso e porte de arma.
2 – Em serviço, o porte de arma só é permitido se autorizado por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.
3 – A autorização prevista no número anterior é anual e expressamente renovável.
Artigo 15º.- Canídeos
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença podem utilizar canídeos, acompanhados de pessoal de vigilância devidamente habilitado pela entidade competente.
2 – A utilização de canídeos está sujeita ao respectivo regime geral de identificação, registo e licenciamento.
3 – Em serviço, a utilização de canídeos só é permitida desde que autorizada por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.
Artigo 16º.- Outros meios técnicos de segurança
Pode ser autorizada a utilização de meios técnicos de segurança não previstos no presente diploma, por despacho do Ministro da Administração Interna, ouvido o Conselho de Segurança Privada.
SECÇÃO III.- Deveres
Artigo 17º.- Dever de colaboração
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença, bem como o respectivo pessoal, devem prestar às autoridades públicas toda a colaboração que lhes for solicitada.
2 – Em caso de intervenção das forças ou serviços de segurança em locais onde também actuem entidades de segurança privada, estas devem colocar os seus meios humanos e materiais à disposição e sob a direcção do comando daquelas forças.
Artigo 18º.- Deveres especiais
1 – Constituem deveres especiais das entidades titulares de alvará ou de licença:
a) Comunicar de imediato à autoridade judiciária ou policial competente a prática de qualquer crime de que tenham conhecimento no exercício das suas actividades;
b) Diligenciar para que a actuação do pessoal de vigilância privada não induza o público a confundi-lo com as forças e serviços de segurança;
c) Organizar e manter actualizado um registo de actividades permanentemente disponível para consulta das entidades fiscalizadoras;
d) Fazer prova, até ao dia 31 de Março de cada ano, junto da Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, da existência e manutenção dos seguros e da caução respeitantes ao ano anterior exigidos nos termos do presente diploma, da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e de que foram cumpridas as obrigações fiscais relativas ao ano a que respeita a comprovação;
e) Comunicar à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, até ao dia 15 do mês seguinte em que tiverem ocorrido, as alterações ao pacto social e de administradores, gerentes ou responsáveis pelos serviços de autoprotecção, fazendo prova do cumprimento dos requisitos estabelecidos no artigo 8º, bem como a abertura ou encerramento de filiais e instalações operacionais;
f) Verificar, a todo o tempo, o cumprimento dos requisitos previstos no artigo 8º, comunicando à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna todas as ocorrências que impliquem perda de capacidade para o exercício de funções;
g) Organizar e manter actualizados ficheiros individuais do pessoal de vigilância ao seu serviço, incluindo cópia do cartão de identificação e do certificado do registo criminal, número do cartão profissional de que é titular e data de admissão ao serviço;
h) Comunicar à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna as admissões e cessações contratuais do pessoal de vigilância e do director de segurança até ao dia 15 do mês seguinte em que tiverem ocorrido;
i) Comunicar à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, no prazo de oito dias, a cessação da actividade, para efeitos de cancelamento do alvará ou da licença concedida.
2 – Constitui ainda dever especial das entidades titulares de alvará mencionar o respectivo número na facturação, correspondência e publicidade.
Artigo 19º.- Segredo profissional
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença e o respectivo pessoal ficam obrigados a segredo profissional.
2 – A quebra do segredo profissional apenas pode ser determinada nos termos da legislação penal e processual penal.
CAPÍTULO III.- Conselho de Segurança Privada
Artigo 20º.- Natureza e composição
1 – O Conselho de Segurança Privada (CSP) é um órgão de consulta do Ministro da Administração Interna.
2 – São membros permanentes do CSP:
a) O Ministro da Administração Interna, que preside;
b) O inspector-geral da Administração Interna;
c) O comandante-geral da Guarda Nacional Republicana;
d) O director nacional da Polícia de Segurança Pública;
e) O director nacional da Polícia Judiciária;
f) O secretário-geral do Ministério da Administração Interna;
g) Dois representantes das associações de empresas de segurança privada;
h) Dois representantes das associações representativas do pessoal de vigilância.
3 – Atendendo à matéria objecto de consulta, podem ainda ser convocados, como membros não permanentes:
a) Um representante do Conselho Nacional contra a Violência no Desporto;
b) Um representante do Banco de Portugal;
c) Um representante das entidades previstas no nº 3 do artigo 4º
4 – As entidades referidas nas alíneas a) a f) do nº 2 podem designar representantes.
5 – Os membros do CSP referidos nas alíneas g) e h) do nº 2 e na alínea c) do nº 3 são designados pelo Ministro da Administração Interna, mediante proposta das entidades nele representadas.
6 – A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna presta o apoio técnico e administrativo necessário ao funcionamento do CSP.
Artigo 21º.- Competência
Compete ao CSP:
a) Elaborar o regulamento de funcionamento interno;
b) Elaborar um relatório anual sobre a actividade de segurança privada;
c) Pronunciar-se sobre o cancelamento de alvarás e licenças, sempre que solicitado pelo Ministro da Administração Interna;
d) Pronunciar-se sobre a admissibilidade de novos meios de segurança;
e) Pronunciar-se e propor iniciativas legislativas em matéria de segurança privada;
f) Propor ao Ministro da Administração Interna orientações a adoptar pelas entidades competentes na fiscalização da actividade de segurança privada;
g) Emitir recomendações, no âmbito da actividade da segurança privada.
CAPÍTULO IV.- Emissão de alvará e de licença
Artigo 22º.- Alvará e licença
1 – A actividade de segurança privada a que se refere a alínea a) do nº 3 do artigo 1º só pode ser exercida com a autorização do Ministro da Administração Interna, titulada por alvará e após cumpridos todos os requisitos e condições estabelecidos no presente diploma e em regulamentação complementar.
2 – A actividade de segurança privada a que se refere a alínea b) do nº 3 do artigo 1º só pode ser exercida com a autorização do Ministro da Administração Interna, titulada por licença e após cumpridos todos os requisitos e condições estabelecidos no presente diploma e em regulamentação complementar.
Artigo 23º.- Requisitos das entidades de segurança privada
1 – As sociedades que pretendam exercer a actividade de segurança privada prevista na alínea a) do nº 3 do artigo 1º devem constituir-se de acordo com a legislação de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu e possuir sede ou delegação em Portugal.
2 – O capital social das entidades referidas no número anterior não pode ser inferior a:
a) (euro) 50000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea c) do nº 1 do artigo 2º;
b) (euro) 125000, se prestarem algum dos serviços previstos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 2º;
c) (euro) 250000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea d) do nº 1 do artigo 2º
3 – O disposto nos números anteriores não se aplica:
a) Às entidades estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a actividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua actividade em Portugal de forma contínua e duradoura e que detenham neste país delegação, sucursal ou qualquer outra forma de estabelecimento secundário;
b) Às entidades estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a actividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua actividade em Portugal de forma temporária e não duradoura ao abrigo da liberdade de prestação de serviços.
Artigo 24º.- Instrução do processo
Compete à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna a instrução dos processos de autorização para o exercício da actividade de segurança privada, bem como a emissão de alvarás, licenças e respectivos averbamentos.
Artigo 25º.- Elementos que instruem o requerimento
1 – O pedido de autorização para o exercício da actividade de segurança privada é formulado em requerimento dirigido ao Ministro da Administração Interna, acompanhado dos seguintes elementos:
a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor emitida pela Conservatória do Registo Comercial;
b) Identificação dos administradores, gerentes ou responsável pelos serviços de autoprotecção, consoante o caso, e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos nos n.os 1 e 2 do artigo 8º;
c) Identificação das instalações a afectar ao serviço para o qual é requerido o alvará ou a licença;
d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;
e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e d) do nº 1 do artigo 2º
2 – O disposto no número anterior aplica-se, com as necessárias adaptações, às situações previstas no nº 3 do artigo 23º, sendo tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem.
3 – Os documentos referidos nos números anteriores são arquivados em processo individual organizado pela Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
4 – É dispensada a apresentação de documentos que já constem do processo individual da entidade requerente, quando solicitar autorização para prestar novos tipos de serviços de segurança privada.
5 – A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna pode, no prazo de 30 dias a contar da data de entrada dos requerimentos, solicitar as informações e os documentos complementares necessários ao esclarecimento dos seus elementos instrutórios.
Artigo 26º.- Requisitos de emissão de alvará
1 – Concluída a instrução, o processo será submetido ao Ministro da Administração Interna para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.
2 – Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da actividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias a contar da notificação, da existência de:
a) Instalações e meios humanos e materiais adequados;
b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, seguro-caução à primeira solicitação ou garantia bancária à primeira solicitação, de montante, não superior a (euro) 40000, a fixar por despacho do Ministro da Administração Interna;
c) Director de segurança, quando obrigatório;
d) Quinze trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de protecção social, quando os serviços de segurança privada requeridos se inserem nas alíneas a) ou d) do nº 1 do artigo 2º;
e) Seguro de responsabilidade civil no valor mínimo de (euro) 250000 e demais condições a aprovar por portaria conjunta dos Ministros das Finanças e da Administração Interna;
f) Seguro contra roubo e furto no valor mínimo de (euro) 2000000 e demais condições a aprovar por portaria conjunta dos Ministros das Finanças e da Administração Interna, no caso da prestação dos serviços de segurança previstos na alínea d) do nº 1 do artigo 2º;
g) Pagamento da taxa de emissão de alvará.
3 – O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período mediante pedido devidamente fundamentado.
4 – A não emissão de alvará no prazo previsto nos números anteriores por causa imputável ao requerente determina a caducidade da autorização concedida nos termos do nº 1.
5 – Nos casos previstos no nº 3 do artigo 23º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.
Artigo 27º.- Requisitos para a emissão de licença
1 – Concluída a instrução, o processo será submetido ao Ministro da Administração Interna para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.
2 – Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da actividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente, no prazo de 90 dias, da existência de:
a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;
b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, seguro-caução à primeira solicitação ou garantia bancária à primeira solicitação, de montante, não superior a (euro) 40000, a fixar por despacho do Ministro da Administração Interna;
c) Director de segurança, quando obrigatório;
d) Pagamento da taxa de emissão da licença.
3 – O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período mediante pedido devidamente fundamentado.
4 – A não emissão da licença no prazo previsto nos números anteriores por causa imputável ao requerente determina a caducidade da autorização concedida nos termos do nº 1.
5 – Nos casos previstos no nº 3 do artigo 23º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.
Artigo 28º.- Especificações do alvará e da licença
1 – Do alvará e da licença constam os seguintes elementos:
a) Denominação da entidade autorizada;
b) Sede social, filiais, delegações, estabelecimentos secundários e instalações operacionais;
c) Indicação do despacho que aprovou o modelo de uniforme, se aplicável;
d) Discriminação dos serviços de segurança autorizados.
2 – As alterações aos elementos constantes do respectivo alvará ou licença fazem-se por meio de averbamento.
3 – A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna emite o alvará e a licença e respectivos averbamentos e comunica os seus termos ao Comando-Geral da Guarda Nacional Republicana, à Direcção Nacional da Polícia de Segurança Pública, à Direcção Nacional da Polícia Judiciária, à Inspecção-Geral da Administração Interna e ao governo civil.
4 – Não é admitida a transmissão ou a cedência, a qualquer título, do alvará emitido.
Artigo 29º.- Suspensão e cancelamento de alvará e de licença
1 – Verifica-se a suspensão imediata do alvará ou da licença logo que haja conhecimento de que algum dos requisitos ou condições necessários ao exercício da actividade de segurança privada, estabelecidos no presente diploma ou em regulamentação complementar, deixaram de se verificar.
2 – No caso de incumprimento reiterado das normas previstas no presente diploma ou em regulamentação complementar, por despacho do Ministro da Administração Interna e sob proposta do secretário-geral do Ministério da Administração Interna, pode ser cancelado o alvará ou a licença emitido.
3 – Para efeitos do número anterior, considera-se incumprimento reiterado, designadamente:
a) O não cumprimento, durante dois anos seguidos, dos deveres especiais previstos na alínea d) do nº 1 do artigo 18º;
b) A inexistência ou insuficiência de meios humanos ou materiais ou de instalações operacionais, definidos na portaria aprovada nos termos do nº 2 do artigo 2º, por um período superior a seis meses;
c) A suspensão do alvará ou da licença prevista no nº 1 por um período superior a seis meses.
4 – As decisões de suspensão e cancelamento de alvarás ou licenças são notificadas aos membros permanentes do Conselho de Segurança Privada.
Artigo 30º.- Taxas
1 – A emissão do alvará e da licença e os respectivos averbamentos estão sujeitos ao pagamento de uma taxa que constitui receita do Estado, revertendo 20% para a Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
2 – O valor da taxa referida no número anterior é fixado por portaria conjunta dos Ministros das Finanças e da Administração Interna, podendo ser objecto de revisão anual.
CAPÍTULO V.- Fiscalização
Artigo 31º.- Entidades competentes
A fiscalização da formação e da actividade de segurança privada é assegurada pela Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, com a colaboração da Polícia de Segurança Pública e da Guarda Nacional Republicana e sem prejuízo das competências das forças e serviços de segurança e da Inspecção-Geral da Administração Interna.
Artigo 32º.- Organização de ficheiros
A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna organiza e mantém actualizado um ficheiro das entidades que exerçam a actividade de segurança privada, dos administradores, dos gerentes, dos responsáveis pelos serviços de autoprotecção, dos directores de segurança e do pessoal de vigilância.
CAPÍTULO VI.- Disposições sancionatórias
Artigo 33º.- Contra-ordenações e coimas
1 – De acordo com o disposto no presente diploma, constituem contraordenações muito graves:
a) O exercício das actividades proibidas previstas no artigo 5º;
b) A prestação de serviços de segurança sem o necessário alvará ou licença;
c) O exercício de funções de vigilância por indivíduos que não sejam titulares de cartão profissional;
d) A não existência de director de segurança, quando obrigatório;
e) O não cumprimento do preceituado no artigo 12º;
f) O não cumprimento dos deveres previstos no artigo 17º e na alínea a) do nº 1 do artigo 18º;
g) O porte de arma em serviço sem autorização da entidade patronal;
h) A utilização de meios materiais ou técnicos susceptíveis de causar danos à vida ou à integridade física;
i) O não cumprimento do preceituado no nº 2 do artigo 13º;
j) Manter ao serviço pessoal de vigilância que não satisfaça os requisitos previstos no artigo 8º
2 – São graves as seguintes contra-ordenações:
a) Não comunicar, ou comunicar fora do prazo previsto, ao Ministério da Administração Interna as admissões ou rescisões contratuais do pessoal de vigilância;
b) O não cumprimento dos deveres especiais previstos nas alíneas b) a g) e i) do nº 1 do artigo 18º;
c) O não cumprimento do preceituado no nº 3 do artigo 13º;
d) A utilização de canídeos em infracção ao preceituado no artigo 15º
3 – São contra-ordenações leves:
a) O não cumprimento do estabelecido na alínea b) do nº 1 do artigo 11º e no nº 2 do artigo 18º;
b) O não uso de uniforme, quando obrigatório;
c) O não cumprimento das obrigações, formalidades e requisitos estabelecidos no presente diploma, quando não constituam contraordenações graves ou muito graves.
4 – Quando cometidas por pessoas colectivas, as contra-ordenações previstas nos números anteriores são punidas com as seguintes coimas:
a) De (euro) 1000 a (euro) 5000, no caso das contra-ordenações leves;
b) De (euro) 5000 a (euro) 25000, no caso das contra-ordenações graves;
c) De (euro) 10000 a (euro) 40000, no caso das contra-ordenações muito graves.
5 – Quando cometidas por pessoas singulares, as contra-ordenações previstas nos n.os 1 a 3 são punidas com as seguintes coimas:
a) De (euro) 100 a (euro) 500, no caso das contra-ordenações leves;
b) De (euro) 200 a (euro) 1000, no caso das contra-ordenações graves;
c) De (euro) 400 a (euro) 2000, no caso das contra-ordenações muito graves.
6 – Se a contra-ordenação tiver sido cometida por um órgão de pessoa colectiva ou de associação sem personalidade jurídica, no exercício das suas funções e no interesse do representado, é aplicada a este a coima correspondente, sem prejuízo da responsabilidade individual do agente da contra-ordenação.
7 – Se o agente retirou da infracção um benefício económico calculável superior ao limite máximo da coima, e não existirem outros meios de o eliminar, pode esta elevar-se até ao montante do benefício, não devendo, todavia, a elevação exceder o limite máximo estabelecido no regime geral das contra-ordenações.
8 – A tentativa e a negligência são puníveis.
9 – Nos casos de cumplicidade e de tentativa, bem como nas demais situações em que houver lugar à atenuação especial da sanção, os limites máximo e mínimo da coima são reduzidos para metade.
Artigo 34º.- Sanções acessórias
1 – Em processo de contra-ordenação, podem ser aplicadas simultaneamente com a coima as seguintes sanções acessórias:
a) A apreensão de objectos que tenham servido para a prática da contraordenação;
b) O encerramento do estabelecimento por um período não superior a dois anos;
c) A suspensão, por um período não superior a dois anos, do alvará ou da licença concedido para o exercício da actividade de segurança privada ou da autorização para a utilização de meios de segurança;
d) A interdição do exercício de funções ou de prestação de serviços de segurança por período não superior a dois anos.
2 – Se o facto constituir simultaneamente crime, o agente é punido por este, sem prejuízo das sanções acessórias previstas para a contra-ordenação.
Artigo 35º.- Competência
1 – São competentes para o levantamento dos autos de contra-ordenação previstos no presente diploma as entidades referidas no artigo 31º
2 – É competente para a instrução dos processos de contra-ordenação o secretário-geral do Ministério da Administração Interna, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei e sem prejuízo das competências próprias das forças de segurança.
3 – A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente diploma compete ao Ministro da Administração Interna.
4 – O produto das coimas referidas no número anterior reverte para o Estado, sendo 40% para a Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
5 – Na execução para a cobrança da coima, responde por esta a caução prestada nos termos previstos no presente diploma.
6 – Na Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, é mantido, em registo próprio, o cadastro de cada entidade a que foram aplicadas sanções previstas no presente diploma.
Artigo 36º.- Legislação aplicável
Às contra-ordenações previstas no presente diploma é aplicado o regime geral que regula o processo contra-ordenacional, nos termos da respectiva lei geral, com as adaptações constantes dos artigos 31º a 35º
CAPÍTULO VII.- Disposições finais e transitórias
Artigo 37º.- Norma revogatória
São revogados os Decretos-Leis n.os 298/79, de 17 de Agosto, e 231/98, de 22 de Julho, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 94/2002, de 12 de Abril.
Artigo 38º.- Norma transitória
1 – Os alvarás e licenças emitidos ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, passam a valer, independentemente de quaisquer formalidades, como os alvarás e licenças emitidos ao abrigo do presente diploma, nos seguintes termos:
a) Os alvarás e licenças emitidos ao abrigo das alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea a) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma;
b) O alvará e a licença emitidos ao abrigo da alínea d) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma;
c) O alvará e a licença emitidos ao abrigo da alínea a) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma;
d) O alvará e a licença emitidos ao abrigo da alínea e) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea d) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma.
2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades já detentoras de alvará ou licença emitido ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, devem adaptar-se às condições impostas nas alíneas b), d) e e) do nº 2 do artigo 26º e na alínea b) do nº 2 do artigo 27º, respectivamente, no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor do presente diploma.
3 – Sem prejuízo do disposto no nº 1, as entidades já detentoras de alvará ou licença emitido ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, devem adaptar-se à condição imposta na alínea c) do nº 2 dos artigos 26º e 27º, respectivamente, no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor da portaria prevista no nº 1 do artigo 7º do presente diploma.
4 – Os cartões emitidos ao abrigo do artigo 9º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, e regulamentação complementar mantêm-se em vigor até ao termo da respectiva validade, sendo substituídos nos termos e condições previstos no nº 3 do artigo 10º do presente diploma.
5 – Enquanto não forem aprovadas as portarias previstas nas alíneas e) e f) do nº 2 do artigo 26º, é apenas exigível a cobertura dos riscos aí previstos nos montantes aí indicados.
6 – Mantêm-se em vigor as Portarias n.os 969/98, de 16 de Novembro, 1325/2001, de 4 de Dezembro, 971/98, de 16 de Novembro, alterada pela Portaria nº 485/2003, de 17 de Junho, 135/99, de 26 de Fevereiro, 25/99, de 16 de Janeiro, 972/98, de 16 de Novembro, e 1522-B/2002 e 1522-C/2002, ambas de 20 de Dezembro, publicadas ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, na parte em que não forem materialmente incompatíveis com o presente diploma, até serem substituídas.
Artigo 39º.- Entrada em vigor
O presente diploma entra em vigor no 30º dia após o da respectiva publicação.
Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 11 de Dezembro de 2003. –
José Manuel Durão Barroso – Maria Manuela Dias Ferreira Leite – António Jorge de Figueiredo Lopes – Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona – José Luís Fazenda Arnaut Duarte – Armando José Cordeiro Sevinate Pinto – António José de Castro Bagão Félix.
Promulgado em 6 de Fevereiro de 2004.
Publique-se.
O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.
Referendado em 11 de Fevereiro de 2004.
O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.
Decreto Supremo nº 013-93-TC, de 28 de abril de 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo nº 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;
Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por el Decreto Legislativo nº 702, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado, conforme a lo establecido con el Decreto Ley nº 26096, denominándose «Ley de Telecomunicaciones»;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley nº 26096;
DECRETA:
Artículo Primero.– Apruébase el Texto Único Ordenado de la «Ley de Telecomunicaciones», que consta de un (1) Título Preliminar, cuatro (4) Títulos, ciento un (101) Artículos, tres (3) Disposiciones Adicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposición Final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo Segundo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventaitrés.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
TEXTO ÚNICO.- ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICION PRELIMINAR
Declarase de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.
TÍTULO I.- NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perúes parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por Decreto Supremo debidamente motivado.
Artículo 2.– Declárese de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 3.– Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada por las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encarga de proteger este derecho.
Artículo 5.- Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos.
Artículo 6.- El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado.
Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servidores de telecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios.
Artículo 7.- La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social.
CAPÍTULO II.- SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.- CLASIFICACION GENERAL
Artículo 8.– Las telecomunicaciones en el Perú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Servicios Portadores
b) Teleservicios o Servicios Finales
c) Servicios de Difusión
d) Servicios de Valor Añadido
Artículo 9.– En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Públicos
b) Privados
c) De Radiodifusión: Privados de Interés Público
CAPÍTULO III.- SERVICIOS PORTADORES
Artículo 10.– Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio.
Artículo 11.- La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales, de difusión y de valor añadido, así como la vigencia del principio de neutralidad.
Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social.
El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de telecomunicaciones, con autonomía frente a las otras actividades que a él competen.
Los proyectos para la aplicación de estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV.- TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES
Artículo 13.– Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.
Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:
a) El servicio telefónico, fijo y móvil
b) El servicio télex
c) El servicio telegráfico (telegramas)
d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas.
El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades.
Artículo 14.– Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera, directamente o en forma asociada.
Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos, se requerirá de contrato, de concesión. Para el caso de los servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia.
Artículo 15.- La participación extranjera en el capital social de las empresas que operen estos servicios se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversión Extranjera.
Artículo 16.– Los equipos terminales a utilizarse podrán ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que reúnan las condiciones de conexión óptima a la red.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES
Artículo 17.- La red de servicios portadores está constituida por los sistemas de transmisión de alta capacidad, instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos que interconectan centrales de una misma empresa en una misma área urbana.
Artículo 18.– La prestación de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando éstos sean de carácter público, llevan implícita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio público. Así mismo, por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social, el Estado, para sí o para el concesionario que lo solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevar a efecto la instalación de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia.
Artículo 19.- Cuando las redes de conducción de servicios de telecomunicaciones tienen que extenderse dentro del área urbana o atraviesan zonas de interés histórico, artístico o cultural, éstas deberán tenderse a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos.
CAPÍTULO VI.- SERVICIOS DE DIFUSION
Artículo 20.- Son servicio de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción.
Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes:
a) Servicio de radiodifusión sonora
b) Servicio de radiodifusión de televisión
c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable
d) Servicio de circuito cerrado de televisión.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades.
Artículo 21.– Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.
Artículo 22.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias.
Artículo 23.- Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 24.– Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 25.- Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
Artículo 26.- En concordancia con los Artículos 131º y 134º de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velará por que las empresas que prestan servicios de radiodifusión otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminación de ninguna clase, espacios a los partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda electoral.
Artículo 27.– El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción concertarán con los organismos representativos a los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación.
Artículo 28.- El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo, cultural y de distracción propias de dicha audiencia.
CAPÍTULO VII.- SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO
Artículo 29.- Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base.
Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades.
Artículo 30.- Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia.
Artículo 31.– La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa. Sin embargo, las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirán en el registro pertinente del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 32.– Es Facultad del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suspender un servicio de valor añadido en caso que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.
Artículo 33.– Los servicios de valor añadido que requieren de redes propias de telecomunicaciones, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios requerirán expresa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 34.– Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirán de Contrato de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá decidir la concesión mediante concurso público de ofertas.
Las bases y conducción del concurso público de ofertas estará a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 35.– La prestación de teleservicios o servicios finales de telecomunicaciones podrá ser reglamentada por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a propuesta del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho a iniciativa para proponer la regulación de nuevos servicios.
Artículo 36.– En los trámites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y tarifas no son de aplicación las normas que otorgan derechos por mérito del silencio administrativo.
Artículo 37.– En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades.
Artículo 38.– Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o servicios finales, para explotar servicios de valor añadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales servicios, para obtener ventajas en relación a empresas competidoras explotadoras de servicios de valor añadido, impidiendo la sana competencia.
Articulo 39.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas debidamente autorizadas, motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro. El Estado reglamentará esta actividad, la que estará sometida al control del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
CAPÍTULO IX.- SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION
Artículo 40.- Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de este Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las características del servicio ello fuere necesario.
Artículo 41.– Serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor añadido para el cumplimiento de su objeto social.
Para efectos de su clasificación como servicios privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto económico.
Estos servicios no pueden ser brindados a terceros.
Artículo 42.- Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones.
Artículo 43.– Serán considerados servicios privados de interés público aquellos denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión.
Artículo 44.– Los servicios de radiodifusión educativos tendrán tratamiento especial definido en el reglamento de esta Ley. Para estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibición contenida en el Artículo 23º del presente Texto Único 0rdenado.
CAPÍTULO X.- EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY
Artículo 45.– Quedan exceptuados de la clasificación, de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.
Quedan también excluidos de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento.
Artículo 46.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estos servicios, así como sus equipos, deberán gozar de autorización de carácter general.
TÍTULO II.- CONDICIONES DE OPERACION
CAPÍTULO I.- CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 47.- Llamase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado cede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusión con carácter público. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito de concesión, aprobado por Resolución del titular del Sector.
Artículo 48.– Llamase autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones, que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones.
Artículo 49.- Llámase permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiocomunicación.
Artículo 50.– Llámase licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar un servicio de radiocomunicación autorizado.
Artículo 51.– Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.
Artículo 52.- En todos los casos la concesión para prestar servicios públicos, deben indicar fundamentalmente:
a) El plazo de duración de la concesión.
b) Plan mínimo de expansión del servicio.
c) Los casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.
d) Area de cobertura del servicio.
e) Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que, una vez homologados, pueden conectarse.
f) Garantía que debe ofrecer para asegurar el secreto de las comunicaciones.
g) Tarifas.
h) Plazos para la instalación del servicio.
i) Características y procedimientos que ha de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de terminación de la red correspondiente.
j) Obligación en su caso, de prestar servicio integrados en su área de influencia.
k) Condiciones de calidad del servicio.
l) Reglas de interconexión de servicio.
m) Causas de término de la concesión.
Artículo 53.– Un mismo contrato de concesión puede otorgar el derecho a establecer un conjunto de servicios finales integrados.
Artículo 54.– Las condiciones especiales que se requiere para obtener autorización, permisos y licencias, serán establecidas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 55.- Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público, el monto de este derecho será definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta.
Artículo 56.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrán un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de Telecomunicaciones, renovables, según términos establecidos en el contrato de concesión o en la autorización específica.
b) Diez años para los servicios de radiodifusión, renovables automáticamente por igual período a solicitud del interesado.
c) Cinco años para los servicios privados renovables a solicitud del interesado.
CAPÍTULO II.- ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO RADIOLECTRICO
Artículo 57.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 58.– La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 59.– El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Para el cumplimiento de esta función, el reglamento de la presente Ley especificará las normas que sean pertinentes.
Artículo 60.– La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
Artículo 61.– El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho internacional. El segmento terrestre será regulado por la presente norma y su correspondiente reglamento.
Artículo 62.– La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
CAPÍTULO III.- NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 63.– Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario.
Artículo 64.– Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas serán determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pública.
Artículo 65.– Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicación es requisito estar homologado.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente actualizada de oficio o, a petición de parte.
Artículo 66.- La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en general, requerirán de autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
CAPÍTULO IV.- MERCADO DE SERVICIOS
Artículo 67.– Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca un criterio tarifario determinado, éste será el aplicable.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario.
Artículo 68.- La fijación de precios por la prestación de servicios de valor añadido es libre y se regula por la oferta y la demanda.
Artículo 69.- Se encuentran prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Estas prácticas dan lugar a la adopción de medidas correctivas por parte del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de cumplimiento obligatorio por las empresas infractoras.
Artículo 70.– Por Decreto Supremo se podrá restringir el número de concesionarios de un determinado servicio.
Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesión.
En los casos antes referidos será obligatorio el otorgamiento de las concesiones por el mecanismo del concurso público.
Artículo 71.– El las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas entre competidores.
Artículo 72.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público
Artículo 73.- El usuario, en la medida que sea técnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
Artículo 74.- Toda empresa que preste servicios públicos de telecomunicaciones deberá establecer una vía expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteen los usuarios. El plazo y términos para resolver el reclamo son los previstos en el reglamento. En caso de que la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento, se entenderá resuelto éste en favor del usuario.
El Reglamento establecerá los casos en los que el usuario podrá recurrir al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en caso de denegación de reclamos.
TÍTULO III.- ORGANISMOS COMPETENTES
CAPÍTULO I.- FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 75.– Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:
1.- Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.
2.- Elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.
3.- Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización.
4.- Fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones.
5.- Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabo la coordinación nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.
6.- Representar al Estado en la negociación de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.
7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisión de su cumplimiento.
8.- Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país.
9.- Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
10.- Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico.
11. Definir y aprobar las especificaciones técnicas para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologación.
Para efectuar las mediciones y pruebas necesarias podrá delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.
12.- Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
13.- Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.
14.- Proponer para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley.
15.- Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que haya otorgado, cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos señalados por el reglamento.
16.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones conexas.
17.- Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.
CAPÍTULO II.- ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Artículo 76.– La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas.
Artículo 77.– El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes:
1.- Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
2.- Proveer información y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, cuando así lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones lo considerará apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia del Organismo.
3.- Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios.
4.- Resolver controversias por la vía administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
5.- Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación.
6.- Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias.
7.- Asegurar la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
8.- Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley sus reglamentos.
9.- Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas.
10.- Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por la presente Ley y sus reglamentos.
11.- Administrar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, FITEL, de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y sus reglamentos.
12.- Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
13.- Las demás que esta Ley señala o establezca su reglamento, cuya elaboración y aprobación mediante Decreto Supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL en relación a materias de su competencia será ejercido a través de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo.
Artículo 78.– Además de lo señalado en el artículo precedente el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos:
a.- Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia que esta Ley señala.
b.- Las relacionadas con la interconexión de servicios y derecho de acceso a la red, incluye los aspectos técnicos y las condiciones económicas.
c.- Las relacionadas con las tarifas entre empresas.
d.- Las relacionadas con el aspecto técnico entre las empresas.
Artículo 79.- Para la solución de estas controversias, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones podrá a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cual cada una de las partes podrá designar representantes, formándose una instancia administrativa de solución de controversias. Corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones designar al Presidente.
Lo resuelto por la instancia administrativa, podrá ser apelable ante la presidencia del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la vía.
Artículo 80.- Las partes pueden optar por darle al proceso señalado en el artículo anterior la naturaleza de proceso arbitral, con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje, adecuándose el procedimiento en lo que fuere necesario.
Artículo 81.- La vía administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Lo resuelto en esta vía es de obligatorio cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.
Artículo 82.- El Presidente del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones será designado mediante Resolución Suprema, por el Presidente de la República de una terna que le será propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 83.– El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones estará dirigido por un Consejo Directivo que estará conformado de la siguiente manera:
1.- El Presidente, designado de acuerdo al artículo anterior.
2.- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, designado por el Presidente de la República.
3.- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas designado por el Presidente de la República.
4.- Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicaciones finales de carácter público.
5.- Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores.
6.- Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales.
Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes no designan de acuerdo al reglamento un representante, el mismo será designado por el Presidente de la República.
Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un plazo de tres años y tomarán sus decisiones con total independencia.
Un miembro del Consejo Directivo sólo cesará en sus funciones si:
1). Se retira o muere.
2). Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la República.
3). Es removido de su cargo por el Presidente de la República por resolución fundamentada que exprese los motivos de la remoción.(1)
Artículo 84.– El presupuesto de OSIPTEL será financiado con lo recaudado por concepto de derechos, tasas, canon radioeléctrico y multas, en un porcentaje que señalará el reglamento de esta Ley.
Artículo 85.– El régimen laboral y de remuneraciones del personal del OSIPTEL será el correspondiente al régimen privado.
TÍTULO IV.- REGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I.- SUJETOS DE INFRACCIONES
Artículo 86.– Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley:
1.- Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorización o concesión.
2.- Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en la respectiva autorización o concesión.
3.- El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.
CAPÍTULO II.- INFRACCIONES
Artículo 87.– Constituyen infracciones muy graves:
1). La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización o concesión.
2). La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondientes autorización o concesión o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.
3). La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
4). La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general.
5). La divulgación de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso público general.
6). La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
7). El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión.
8). La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves.
9). El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento.
Artículo 88.- Constituyen infracciones graves:
1). La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación.
2). La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certificados de homologación.
3). La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
4). La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los equipos o aparatos.
Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las características de los equipos destinados específicamente a este servicio.
5). Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspondiente autorización.
6). La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
7). No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes.
8). La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
9). La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.
10). Negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones.
11). La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves.
12). Cualquier otra infracción de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave.
Artículo 89.- Constituyen infracciones leves:
1). La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
2). La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones que no esté considerada como falta grave.
CAPÍTULO III.- SANCIONES
Artículo 90.– Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en función de la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización.
El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.
El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente.
Artículo 91.– Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30)UIT.
En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá extenderse al decomiso de los mismos.
Artículo 92.- Las infracciones consideradas como leves, serán sancionadas con multa de 1/2 UIT y (10) UIT.
Artículo 93.– Las sanciones administrativas a que se contrae el presente Título se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.
Artículo 94.- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y con la repercusión social de las mismas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Ministerial podrá actualizar los máximos y mínimos señalados en los artículos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sanción económica.
Artículo 95.- La ejecución de la cobranza de multas previstas por esta Ley será encargada al Ejecutor Coactivo de la jurisdicción correspondiente.
CAPÍTULO IV.- MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 96.– Para los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, podrá disponerse la adopción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y la suspensión provisional de la concesión o autorización.
Artículo 97.- Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción oficiará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, por el solo mérito de dicho oficio y de la transcripción de la Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario.
Artículo 98.- En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que los detecte podrá disponer la clausura provisional e incautación de equipos. Tratándose de delito flagrante, conforme a lo normativa penal, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.
CAPÍTULO V.- DESTINO DE BIENES INCAUTADOS
Artículo 99.- Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de los decomisos y clausura definitiva, pasarán, al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 100.- Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en aéreas o lugares donde no se presten éstos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá donar a entidades del sector público o a personas, sin fines de lucro, que los soliciten los bienes y equipos incautados; para tal efecto deberá garantizarse el funcionamiento de los bienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesión o autorización.
CAPÍTULO VI.- APLICACION DE LOS INGRESOS
Artículo 101.- Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de la aplicación a los fines específicos que se considera en esta Ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, al control y monitoreo del espectro radioeléctrico y a sufragar las obligaciones contraídas con los organismos internacionales de telecomunicaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Declarase al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de interés nacional y de importancia estratégica el que estará regido por su propia normativa. La Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), regulará su sistema de remuneraciones y control.
SEGUNDA.– El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones
tiene autonomía administrativa, económica y técnica, además de su propio patrimonio.
TERCERA.– Mediante Decreto Supremo se aprobará un glosario de términos referidos a está
Ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los
organismos internacionales de telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la
vigencia de esta Ley, deberán adecuarse al régimen establecido en ella, en un plazo que
Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2002. Marco legal e institucional para la implementación de las Nuevas Tecnologías de Información Y Comunicación (NTIC)
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la implementación de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación, es una necesidad que brindará a la ciudadanía en general, los medios eficaces para vencer los obstáculos del desarrollo del país, así como dar la participación y fortalecer las comunidades, las culturas, las instituciones democráticas y económicas.
Que el Estado boliviano, la sociedad civil y el sector productivo, serán los beneficiarios de las políticas y estrategias del desarrollo oportuno de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación y, en consecuencia, del proceso de desarrollo, generación de conocimientos y competitividad.
Que es deber del Supremo Gobierno Nacional incorporar al país a la Sociedad de la Información, mediante la implementación de políticas en un marco legal actualizado, que proteja los intereses y el desenvolvimiento del Estado y la sociedad civil, en el uso de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.
Que para reducir la brecha digital e incluir a Bolivia a la Sociedad de la Información, es necesario contar con una instancia especializada que proponga políticas, implemente estrategias, genere, estimule, integre, coordine y tome acciones orientadas al desarrollo de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), en coordinación con las instituciones públicas y privadas relacionadas con estos objetivos.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley nº 1322 de 13 de abril de 1992, de Derechos de Autor, todas las entidades públicas y privadas tienen la obligación de respetar los Derechos de Autor.
Que los recursos económicos disponibles en el país, deben equilibrarse y racionalizarse, para dar inicio a las actividades, iniciativas y proyectos relacionados con la Nueva Tecnología de la Información y Comunicación en el marco de una Política de Estado.
Que para reducir la brecha digital en Bolivia, se hace necesaria la emisión de una disposición legal que reglamente e institucionalice los mecanismos correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto)
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco legal e institucional para la implementación de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación – NTIC.
Artículo 2°.- (Prioridad nacional)
Se incorpora como Política de Estado y prioridad e interés nacional, el uso y aprovechamiento de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación – NTIC, como medios de adquirir y generar conocimientos, que coadyuven a la Estrategia Boliviana para la Reducción de la Pobreza, e inserción de Bolivia a la Nueva Sociedad de la Información.
Artículo 3°.- (Organismo ejecutor)
Se crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia, cuya sigla será «ADSIB», como entidad descentralizada, bajo tuición de la Vicepresidencia de la República, con independencia de gestión administrativa y técnica, sujeta al alcance de la Ley nº 1178 – SAFCO. Las funciones de la ADSIB se desarrollaran en la infraestructura que proporcione la Vicepresidencia de la República.
Artículo 4°.- (Finalidad de la ADSIB)
La ADSIB será la encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos sus ámbitos. Además, desarrollará el trabajo técnico de las labores establecidas en el Decreto Supremo nº 26134 de 30 de marzo de 2001, debiendo coordinar sus actividades con la Comisión Interinstitucional establecida en dicho Decreto Supremo.
La ADSIB, en el lapso de 8 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo deberá proponer al Poder Ejecutivo los mecanismos para regularizar la utilización del software; asimismo, adoptará una política de uso de soporte lógico en dependencias del Sector Público.
Artículo 5°.- (Direccion)
El Vicepresidente de la República, queda encargado de designar a la máxima autoridad de ABSIB, conforme a las normas legales que rigen la materia.
Artículo 6°.- (Transferencias)
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las funciones de la Red Boliviana de Comunicación de Datos (BOLNET), serán transferidas a la estructura de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia.
Las funciones, incluidos los documentos e información técnica especializada, de la Unidad de Fortalecimiento Informático – UFI, serán transferidos a ADSIB.
Artículo 7°.- (Adquisición de equipos y licencias para TICS)
Las entidades públicas deberán adquirir licencias de computación de acuerdo a las leyes vigentes en el país.
Artículo 8°.- (Coordinación institucional)
Las instituciones del sector público, cuyas actividades se encuentren directa o indirectamente relacionadas con las Tecnologías de la Información y Comunicación, deberán coordinar sus actividades con la ADSIB.
Artículo 9°.- (Mecanismos de consulta y validación)
La ADSIB, en cooperación con organismos internacionales y representantes de las instituciones públicas y privadas, implementará los mecanismos necesarios para consultar y validar ante la sociedad civil, la Estrategia Nacional de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación «Agenda Bolivia Digital».
Artículo 10°.- (Reglamentación)
En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la ADSIB deberá elaborar su reglamento interno de funcionamiento y coordinación interinstitucional que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11°.- (Regimen económico)
La ADSIB se financiara con recursos provenientes de:
El presupuesto asignado a Bolnet.
Presupuesto asignado a la UFI.
Los recursos propios que genere la institución.
Donaciones y créditos externos contraídos de acuerdo a las normas vigentes.
Los activos y pasivos de Bolnet y UFI serán transferidos a ADSIB.
Artículo 12°.- (Transitorio)
Mientras se defina la política de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación – NTIC, descritas en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, cada entidad del sector público, será responsable de definir su propia política en esta materia y por lo tanto velará por el cumplimiento de las leyes vigentes en el país.
Por esta única vez se modifica el Articulo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la República quien designe al Director de la ADSIB.
Artículo 13°.- (Abrogatorias y traspaso)
Se abrogan los Decretos Supremos nº 25943 y nº 26022 de 20 de octubre de 2000 y 7 de diciembre de 2000, respectivamente, y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de la Presidencia, y Desarrollo Sostenible y Planificación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Eduardo Antelo Callisperis MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
Deliberazione Garante per la protezione dei dati personali n. 15 del 28 giugno 2000. Approvazione dei regolamenti concernenti l'organizzazione e il funzionamento, il trattamento giuridico ed economico del personale, la gestione amministrativa e la contabi
Deliberazione n. 15 del 28 giugno 2000.-
Approvazione dei regolamenti concernenti l'organizzazione e il funzionamento, il trattamento giuridico ed economico del personale, la gestione amministrativa e la contabilità. Testo coordinato con le modifiche introdotte dalle Deliberazioni del Garante per la protezione dei dati personali: 19/7/2001 (GU n. 265 del 14/11/2001), 10/12/2004 (GU n. 300 del 23/12/2004), 20/1/2005 e 26/1/2005 (G.U. n. 44 del 23/2/2005), 3/2/2005 (G.U. n. 78 del 5 aprile 2005), 19/7/2007 (G.U. n. 192 del 20/8/2007), 6/5/2009 ().G.U. n. 125 del 1/6/2009) e 27/4/2010 (G.U. n. 117 del 21/5/2010). Le modifiche sono in corsivo.
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI Nella riunione odierna, con la partecipazione del prof. Stefano Rodotà, presidente, del prof. Giuseppe Santaniello, vice presidente, del prof. Ugo de Siervo e dell'ing. Claudio Manganelli, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale; Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, con la quale è stato istituito il Garante per la protezione dei dati personali; Visto l'Articolo 33, comma 1-bis, della suddetta legge n. 675/1996, introdotto dall'Articolo 1, comma 2, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, il quale prevede che il Garante, con proprio regolamento, definisca: a) l'ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale; b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento; c) il trattamento giuridico ed economico del personale; Visto, altresì, il comma 1-quater del medesimo Articolo 33, introdotto dall'Articolo 2, comma 1, del decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, il quale demanda ad un regolamento del Garante la ripartizione dell'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali, nonché la disciplina dell'organizzazione e del funzionamento dell'ufficio, della riscossione ed utilizzazione dei diritti di segreteria, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato; Considerato che, in attuazione delle disposizioni sopra citate, la definizione delle previsioni regolamentari, per motivi di omogeneità, chiarezza e completezza, è stata opportunamente articolata in tre regolamenti attinenti, rispettivamente, all'organizzazione e al funzionamento dell'ufficio del Garante, al trattamento giuridico ed economico del personale, e alla gestione amministrativa e contabilità; Visti gli atti d'ufficio propedeutici alla redazione dei predetti schemi di regolamento e considerato che il personale addetto all'ufficio ha potuto esprimere suggerimenti e proposte al riguardo; Ritenuto di procedere, in conformità all'Articolo 33 della citata legge n. 675/1996 ed ai criteri sistematici sopra richiamati, all'adozione di tre distinti regolamenti concernenti le materie prima richiamate; Viste le osservazioni dell'ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'Articolo 7, comma 2, lettera a), del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501; Relatore il prof. Giuseppe Santaniello; Delibera: 1. Sono adottati i seguenti regolamenti numeri 1/2000, 2/2000 e 3/2000, rispettivamente concernenti: a) l'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio del Garante; b) il trattamento giuridico ed economico del personale; c) la gestione amministrativa e la contabilità. 2. I regolamenti di cui al punto 1 e le unite tabelle, di cui è richiesta la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni, sono rispettivamente riportati negli allegati A, B e C alla presente delibera di cui costituiscono parte integrante. Roma, 28 giugno 2000 Il Presidente: RODOTÀ Il relatore: SANTANIELLO Il segretario generale: BUTTARELLI REGOLAMENTO N. 1/2000, SULL'ORGANIZZAZIONE E IL FUNZIONAMENTO DELL'UFFICIO DEL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI Capitolo I – Il Garante Articolo 1. Definizioni 1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'Articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende altresì: a) per «Garante», l'organo collegiale istituito ai sensi dell'Articolo 30 della legge; b) per «presidente», il presidente del Garante; c) per «componenti», i componenti del Garante; d) per «ufficio», l'ufficio del Garante.
Articolo 2. Il Garante 1. Il Garante: a) determina gli indirizzi e i criteri generali della propria attività; b) nomina, su proposta del presidente, il segretario generale e conferisce l'incarico ai dirigenti anche generali e delle unità organizzative di primo livello;1 c) definisce gli obiettivi e i programmi da realizzare, indica le priorità, emana le direttive generali per l'azione amministrativa e la gestione e ne verifica l'attuazione, in conformità ai principi di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni; d) approva il documento programmatico, il bilancio di previsione ed il bilancio consuntivo; e) richiede pareri al Consiglio di Stato e ad altri organi consultivi; f) adotta il codice etico dell'ufficio e assolve ad ogni altro compito previsto dalle leggi e dai regolamenti. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 3. Presidente e componenti 1. Il presidente è eletto dai componenti a scrutinio segreto con il voto di almeno tre componenti. Se tale maggioranza non è raggiunta dopo la terza votazione, è eletto presidente il componente che consegue il maggior numero di voti e, a parità di voti, il più anziano di età. 2. Il presidente: a) rappresenta il Garante; b) convoca le riunioni del Garante, ne stabilisce l'ordine del giorno, designa i relatori e dirige i lavori; c) promuove le liti e vi resiste relativamente agli atti di competenza propria o del collegio, ed ha il potere di conciliare e transigere; d) coordina l'attività dei componenti nei rapporti con il Parlamento e con gli altri organi costituzionali o di rilievo costituzionale, nell'attività di comunicazione pubblica, nonchè nelle relazioni con le autorità indipendenti e di vigilanza, con le pubbliche amministrazioni, con le autorità di controllo degli altri Paesi, con gli organi dell'Unione europea e del Consiglio d'Europa e con gli altri organismi internazionali. 3. Il Garante elegge un vicepresidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento. 4. I componenti possono essere incaricati di svolgere compiti specifici o di trattare questioni determinate.
Articolo 4. Insediamento dell'organo e cessazione dei componenti 1. I componenti dichiarano formalmente, all'atto dell'accettazione della nomina, di non trovarsi in alcuna delle situazioni di cui all'Articolo30, comma 4, della legge. 2. Se ricorre in ogni tempo taluna delle situazioni di incompatibilità di cui all'Articolo30, comma 4, della legge, il Garante stabilisce un termine entro il quale l'interessato deve far cessare la situazione di incompatibilità. La deliberazione è adottata con l'astensione dell'interessato. 3. Decorso il termine di cui al comma 2, ove non sia cessata la situazione di incompatibilità, il Garante dichiara la decadenza del componente ai sensi dell'Articolo30, comma 4, della legge. 4. La durata in carica del componente decorre dalla data di accettazione della nomina. 5. I componenti cessano dalla carica, oltre che nell'ipotesi di cui al comma 3, per dimissioni volontarie o per impossibilità a svolgere la propria attività a causa di un impedimento di natura permanente o comunque superiore a sei mesi. 6. Le dimissioni dei componenti hanno effetto dalla data di comunicazione della loro accettazione da parte del Garante. L'impedimento permanente di cui al comma 5 è accertato dal Garante. 7. Nei casi di cui ai commi 3 e 5, il presidente o chi ne fa le veci informa immediatamente i Presidenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica per l'elezione del nuovo componente.
Articolo 5. Riunioni 1. Il Garante ha sede in Roma e può stabilire proprie forme di rappresentanza presso l'Unione europea e Organismi internazionali. 2. Il Garante si riunisce nel luogo indicato nell'atto di convocazione. Le riunioni possono essere tenute in videoconferenza o con altre idonee tecniche audiovisive e vengono fissate dal presidente anche in base a eventuali calendari di lavoro stabiliti, di regola, con cadenza settimanale a giorno fisso. 3. L'ordine del giorno è comunicato ai componenti entro il terzo giorno che precede la riunione. Nei casi d'urgenza, la convocazione può essere immediata. Durante le riunioni, l'ordine del giorno può essere integrato, previa comunicazione immediata agli assenti, se nessuno dei presenti si oppone. 4. Ciascun componente, indicandone le ragioni, può chiedere la convocazione del Garante e l'iscrizione di un argomento all'ordine del giorno. Se la richiesta proviene da almeno due componenti, il presidente la accoglie in ogni caso. 5. Per la validità delle riunioni del Garante è necessaria la presenza del presidente e di due componenti, ovvero di tre componenti. Le deliberazioni sono adottate a maggioranza dei votanti. Il voto è sempre palese, salvo nel caso di deliberazioni concernenti il presidente o i componenti, le persone addette all'ufficio o i consulenti. 6. [Il dirigente del servizio di segreteria del collegio svolge le funzioni di segretario, partecipa alle riunioni del collegio] Il segretario generale e il dirigente del servizio di segreteria del collegio partecipano alle riunioni del collegio, salvo che sia da questo altrimenti disposto di volta in volta. Il medesimo dirigente svolge di regola le funzioni di segretario,1 redige e sottoscrive il verbale e predispone la documentazione richiesta dai componenti del Garante. In caso di assenza o impedimento temporaneo, ovvero qualora il Garante lo reputi opportuno, le funzioni di segretario possono essere svolte da un dipendente designato dal Garante o dal componente più giovane. 7. Le deliberazioni sono sottoscritte dal presidente, dal relatore e dal segretario generale. 8. Nei casi di particolare urgenza e di indifferibilità che non permettono la convocazione in tempo utile del Garante, il presidente può adottare i provvedimenti di competenza dell'organo, i quali cessano di avere efficacia sin dal momento della loro adozione se non sono ratificati dal Garante nella prima riunione utile, da convocarsi non oltre il trentesimo giorno. 9. La disposizione di cui al comma 8 non si applica in caso di esame dei ricorsi, di applicazione di sanzioni amministrative o di adozione dei divieti di cui agli articoli 21, comma 3, e 31, comma 1, lettera l), della legge, di approvazione del documento programmatico, del bilancio preventivo e del bilancio consuntivo, ovvero allorchè occorre disporre accertamenti relativamente ai trattamenti di cui all'Articolo 4 della legge. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 5-bis1 Il comitato scientifico, costituito con deliberazione del Garante che ne disciplina l'attività e il funzionamento, svolge funzioni consultive e di proposta in collaborazione con il collegio. Il comitato è composto da personalità indipendenti e competenti nella promozione delle libertà e dei diritti fondamentali e dai componenti e segretari generali cessati dall'incarico. [1. Comma aggiunto dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Capitolo II – L'Ufficio Articolo 6. Attività dell'Ufficio 1. L'attività dell'ufficio è improntata al metodo della programmazione per funzioni-obiettivo, nel rispetto del principio della distinzione tra funzioni di indirizzo e controllo e di attuazione e gestione di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni e all'Articolo 33, comma 1-sexise, della legge 31 dicembre 1996, n. 675. A tal fine il Garante, contestualmente all'approvazione del bilancio preventivo, definisce i principali obiettivi e risultati da realizzare in relazione alle risorse umane, tecnologiche e finanziarie assegnate, le priorità e i principali indicatori di parametri di misurazione e valutazione, specificando gli eventuali obiettivi di miglioramento, progetti speciali e scadenze intermedie. Il segretario generale e i responsabili dei dipartimenti e dei servizi rispondono, nell'ambito di competenza, del risultato dell'attività dell'ufficio e delle sue articolazioni. 2. Il Garante verifica i risultati dell'attività dell'ufficio anche sulla base delle notizie di cui all'Articolo 9, comma 4, lettera e), e si avvale a tal fine del servizio di controllo interno.
Articolo 7. Il segretario generale 1. Il segretario generale è nominato per la durata del mandato del Garante e rimane in carica per un periodo non superiore a [trenta] sessanta1 giorni dalla data di insediamento del nuovo collegio. La nomina può essere rinnovata alla scadenza. 2. Il segretario generale coordina l'attività dei dipartimenti e dei servizi e dei dirigenti anche generali1. A tal fine: a) cura l'esecuzione delle deliberazioni e l'attuazione dei programmi, degli obiettivi e delle direttive generali di cui all'Articolo 2, coordinando l'attività dei dirigenti generali o1 dei dipartimenti e dei servizi e degli altri titolari di incarichi di responsabilità, indirizzandone l'attività anche attraverso riunioni periodiche e specifici progetti e sostituendosi ad essi in caso di inerzia o di inottemperanza; b) promuove la più ampia partecipazione del personale alla realizzazione degli obiettivi e dei programmi, e l'informazione interna sull'attività svolta o in programma, anche mediante l'utilizzazione di strumenti informatici e telematici su cui deve basarsi, di regola, l'attività dell'ufficio, nonchè attraverso riunioni periodiche e gruppi di lavoro; c) è sentito dal Garante e può formulare ad esso proposte in relazione agli obiettivi, ai programmi, alle priorità e alle direttive generali di cui all'Articolo 2; d) esercita i poteri delegati dal Garante o dal presidente; e) esercita i poteri di spesa e contrattuali nell'ambito degli stanziamenti di bilancio ed assegna le risorse ai dipartimenti e ai servizi in conformità al regolamento di contabilità; f) richiede pareri nell'ambito di competenza e risponde ai rilievi degli organi di controllo sugli atti di competenza dell'ufficio; g) promuove le liti e vi resiste relativamente agli atti non di competenza del Garante o del presidente e può conciliare e transigere; h) esercita le attribuzioni di cui all'Articolo 16 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29 e successive modificazioni e integrazioni. 3. Il segretario generale assicura al Garante una completa e tempestiva informazione sulla propria attività e su quella dell'ufficio. 4. Il trattamento economico del segretario generale è determinato dal Garante sulla base dei criteri previsti dall'Articolo27 del regolamento concernente il trattamento giuridico ed economico del personale del Garante, nonchè dall'Articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni. 4-bis.1Il segretario generale può avvalersi di uno o più vice segretari generali, nominati dal Garante su sua proposta. Per la durata dell'incarico e per la nomina si applica il comma 1. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 8. Organizzazione generale dell'ufficio 1. L'organizzazione dell'ufficio è ispirata ai seguenti principi: a) efficienza, efficacia, trasparenza ed economicità dell'attività amministrativa; b) determinazione delle competenze secondo organicità e omogeneità, tenendo conto del criterio dell'articolazione per funzioni delle attività strumentali amministrative e tecnologiche e dell'articolazione per materie o tematiche delle altre attività specie in ambito giuridico; c) previsione di servizi stabili nel quadro di una organizzazione flessibile e adattabile a mutate esigenze; d) integrazione e piena cooperazione tra i servizi; e) incentivi alla formazione del personale anche attraverso avvicendamenti periodici negli incarichi; f) possibilità di istituire unità temporanee di primo e secondo livello per svolgere specifici compiti o perseguire obiettivi nel breve periodo, anche mediante l'utilizzazione di professionalità esterne nei modi di cui all'Articolo33, comma 4, della legge; g) utilizzazione di personale compreso nel ruolo organico o collocato fuori ruolo in conformità al rispettivo ordinamento, ovvero assunto con contratto a tempo determinato anche per favorire la specializzazione di giovani laureati, in conformità al regolamento sul trattamento giuridico ed economico del personale dell'ufficio. 2. L'ufficio è articolato in unità organizzative di primo e di secondo livello. Con deliberazione del Garante possono essere istituite articolazioni di livello superiore composte da unità organizzative di primo livello.1 3. Le unità organizzative di primo livello sono i dipartimenti e i servizi. 4. Le unità organizzative di secondo livello sono le ulteriori strutture di cui si compongono i dipartimenti e i servizi. 5. Presso il Garante sono istituiti i seguenti servizi: a) servizio di segreteria del collegio; b) servizio relazioni istituzionali; c) servizio relazioni comunitarie e internazionali; d) servizio relazioni con i mezzi di informazione; e) servizio studi e documentazione. Con successiva deliberazione è istituito presso il Garante il servizio di controllo interno. Presso la Segreteria generale sono istituiti un ufficio di segreteria, un direttore di gestione, un direttore di supporto,1 la segreteria di sicurezza, l'ufficio archivio e protocollo e l'unità organizzativa di primo livello denominata ufficio2 relazioni con il pubblico. Sono istituiti i seguenti dipartimenti: a) realtà economiche e produttive; b) libertà pubbliche e sanità; c) comunicazioni e reti telematiche; d) dipartimento risorse umane; e) dipartimento amministrazione e contabilità; f) dipartimento contratti e risorse finanziarie; g) [dipartimento vigilanza e controllo] dipartimento attività ispettive e sanzioni;3 h) dipartimento risorse tecnologiche i) dipartimento registro dei trattamenti 6. Il Garante individua, su proposta del segretario generale, i compiti dei servizi e dei dipartimenti e istituisce le unità temporanee di primo livello di cui al comma 1, lettera f). 7. Il Garante si avvale anche dell'opera di consulenti ed esperti, nonchè di dirigenti non preposti ad unità organizzative di primo livello. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005] [2. Così modificato dalla Deliberazione n. 6 del 3 febbraio 2005, in G.U. n. 78 del 5 aprile 2005] [3. Così modificato dalla Deliberazione n. 2 del 20 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 9. Nomina dei dirigenti delle strutture di primo livello 1. Il Garante individua i dipartimenti e i servizi e procede all'eventuale [graduazione delle funzioni dirigenziali] graduazione delle funzioni dirigenziali anche di dirigenti generali1 sulla base della natura e della rilevanza dei compiti attribuiti a ciascuna unità organizzativa. Il Garante individua anche le funzioni dirigenziali che non comportano la responsabilità di unità organizzative e procede alla relativa graduazione. 2. Il Garante conferisce gli incarichi di direzione delle unità organizzative di primo livello e di coordinamento1 di regola a personale compreso nel ruolo organico, per la durata non superiore al biennio e rinnovabile. 3. Gli incarichi di cui al comma 2 possono essere conferiti anche a personale non compreso nel ruolo organico, assunto con contratto a tempo determinato o collocato fuori ruolo in conformità ai rispettivi ordinamenti, ivi compresi magistrati ordinari e amministrativi, avvocati dello Stato, consiglieri parlamentari, docenti universitari e dirigenti di pubbliche amministrazioni. 4. I dirigenti: a) dirigono, coordinano e controllano le unità organizzative cui sono preposti e i processi che da essi dipendono, svolgono gli altri compiti di coordinamenti affidati1, curano l'attuazione dei rispettivi compiti e obiettivi secondo le direttive stabilite e adottano gli atti e i provvedimenti amministrativi, di spesa e di acquisizione delle entrate ad essi delegati; b) rispondono della gestione delle risorse assegnate; c) assegnano la trattazione degli affari di competenza alle unità organizzative di secondo livello o nell'ambito del dipartimento o del servizio; d) curano le valutazioni del personale in conformità al regolamento sul trattamento giuridico ed economico del personale; e) assicurano, anche attraverso strumenti informatici e telematici, una tempestiva informazione interna sull'attività anche contrattuale di competenza, e predispongono una relazione di sintesi sulle attività svolte nei mesi di maggio e di ottobre di ciascun anno, trasmettendola al segretario generale che informa il Garante; f) formulano proposte ed esprimono pareri al segretario generale e, d'intesa con lui, al Garante anche nell'ambito delle relative riunioni, ove richiesto; g) esercitano le funzioni di cui all'Articolo 17 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni. 5. Il segretario generale, su proposta del dirigente competente, individua con propria determinazione le eventuali unità di secondo livello e ne conferisce la responsabilità al personale con qualifica di funzionario. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 10. Reggenza delle unità organizzative 1. In caso di protratta assenza o di impedimento del dirigente preposto all'unità organizzativa, il Garante può attribuire, sentito il segretario generale, la responsabilità dell'unità ad un altro dirigente o a un funzionario di provata esperienza. Al funzionario può essere attribuita anche, per motivate esigenze e per la durata di un anno rinnovabile per due volte, una funzione dirigenziale individuata ai sensi dell' Articolo 9, comma 1, o la responsabilità di una unità temporanea di primo livello individuata ai sensi dell'Articolo 8, comma 6 , nel limite dei posti di dirigente non coperti nel ruolo organico dell'Ufficio, con diritto alla retribuzione iniziale di livello della qualifica di dirigente, ove superiore a quella in godimento. 2. In caso di protratta assenza o impedimento del funzionario preposto ad una unità organizzativa di secondo livello, la sostituzione è disposta dal segretario generale su proposta del dirigente competente.
Articolo 11. Assistenti dei componenti 1. Con deliberazione del Garante, sono assegnati al presidente e a ciascun componente, su loro designazione, fino a due assistenti e un addetto di segreteria, scelti anche fra magistrati ordinari o amministrativi, avvocati dello Stato, consiglieri parlamentari, docenti e ricercatori universitari, dirigenti o dipendenti di pubbliche amministrazioni, ovvero tra il personale dipendente in servizio presso l'ufficio o assunto con contratto a tempo determinato. 2. Al personale di cui al comma 1 è attribuito un trattamento economico corrispondente a quello spettante in base alla qualifica. 3. Gli assistenti [possono svolgere] svolgono1 altre funzioni presso l'ufficio, secondo modalità prestabilite d'intesa tra il componente cui sono assegnati e il segretario generale. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 12. Custodia degli atti riservati 1. Con provvedimento del Garante è istituita una segreteria di sicurezza presso la quale sono conservati gli atti e i documenti acquisiti ai sensi dell'Articolo 32, commi 6 e 7, della legge. Alla segreteria è preposto il segretario generale e un numero di addetti dell'ufficio non superiore a cinque unità, assegnati tenendo conto del profilo professionale e delle specifiche attitudini. L'accesso agli atti e ai documenti relativi ai trattamenti di cui all'Articolo 4, comma 1 lettera b), della legge è regolato dal Garante in conformità ai criteri osservati per le segreterie di sicurezza presso le amministrazioni dello Stato.
Capitolo III – Procedimenti Articolo 13. Trasparenza partecipazione e contraddittorio 1. L'ufficio ispira la propria attività ai principi della trasparenza, della partecipazione e del contraddittorio stabiliti dalla legge 7 agosto 1990, n. 241. 2. Con successivi regolamenti il Garante determina la durata dei procedimenti amministrativi di competenza, non individuata da leggi o altri regolamenti, e detta disposizioni in materia di accesso ai documenti amministrativi formati e detenuti dall'ufficio.
Articolo 14. Assegnazione degli affari e responsabile del procedimento 1. Il segretario generale assegna l'affare al dipartimento o al servizio competente o individua il dipartimento o servizio competente relativamente agli affari di competenza di più unità organizzative. Il relativo dirigente assegna la competenza del procedimento all'unità organizzativa di secondo livello, se esistente, ovvero a sè o ad altro dipendente. 2. Le generalità del responsabile del procedimento sono indicate nella comunicazione dell'avvio del procedimento. 3. Il responsabile del procedimento provvede agli adempimenti necessari per lo svolgimento dell'attività preliminare e istruttoria e per la definizione del procedimento, in conformità alle norme applicabili e alle istruzioni impartite.
Articolo 15. Relatore 1 1. Per gli atti per i quali si provvede con deliberazione del Garante, la competente unità organizzativa verifica la completezza della documentazione utile, predispone lo schema dell'atto o provvedimento e delle osservazioni e li sottopone al segretario generale entro il decimo antecedente la riunione, affinché formuli, ove necessario, le osservazioni. Lo schema, le osservazioni e la documentazione sono formati e posti a disposizione del presidente e dei componenti, anche mediante strumenti informatici e telematici, senza ritardo e comunque entro il quinto antecedente la riunione. Sono posti a disposizione senza ritardo anche gli eventuali aggiornamenti necessari. 2. Il presidente designa il relatore tra i componenti o svolge personalmente tale funzione. 3. Sulla base del materiale di cui al comma 1, il relatore presenta la proposta al collegio che, nei casi in cui si discosti dallo schema conclusivo dell'ufficio, deve essere adeguatamente motivata; può altresì, ove lo ritenga necessario, chiedere di rinviare la discussione ai fini di quanto previsto dal comma 4. 4. Quando la natura del procedimento lo richiede, il relatore può essere designato anche prima del quinto giorno antecedente alla riunione, affinché possa seguire la trattazione prospettando la necessità di approfondimenti, anche ove questi richiedano attività istruttorie, nonché proprie valutazioni, anche in relazione ad indirizzi e criteri generali definiti dal collegio ai sensi dell'Articolo 2, comma 1, lett. a), nel rispetto di quanto previsto dall'Articolo 14. 5. In caso di attività procedimentali di particolare rilievo, su proposta del relatore o di un componente, i dirigenti e i funzionari interessati possono essere chiamati ad esporre al collegio, anche prima della definizione del procedimento, risultati e valutazioni dell'attività svolta. 6. Per lo svolgimento dei propri compiti, il presidente e i componenti possono chiedere alla competente struttura di fornire la documentazione utile e avvalersi della consultazione diretta di atti e documenti del protocollo e dell'archivio. [1. Così sostituito dalla Deliberazione n. 32 del 19 luglio 2007, in G.U. n. 192 del 20 agosto 2007]
Capitolo IV – Disposizioni varie Articolo 16. Bollettino 1. Il Garante promuove la pubblicazione di un bollettino nel quale sono riportati i provvedimenti più significativi, gli atti e i documenti di cui si ritiene opportuna la pubblicità e le risposte di interesse generale date ai quesiti pervenuti. Su richiesta dell'interessato o qualora risulti comunque opportuno, possono essere omesse le relative generalità. 2. Il Bollettino è edito anche attraverso strumenti telematici. 3. Il Garante cura la catalogazione dei provvedimenti di cui all'Articolo 40 della legge, in particolare mediante il bollettino, e ne agevola la consultazione anche da parte degli uffici giudiziari.
Articolo 17. Rappresentanza e difesa 1. Fermo restando quanto previsto dall'Articolo 23 della legge 24 novembre 1981, n. 689, la rappresentanza e la difesa in giudizio del Garante è assunta dall'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'Articolo 43 del regio decreto 30 settembre 1933, n. 1611, e successive modificazioni ed integrazioni, recante il testo unico delle leggi e delle norme giuridiche sulla rappresentanza e difesa in giudizio dello Stato e sull'ordinamento dell'Avvocatura dello Stato.
Articolo 18. Diritti di segreteria 1. Il Garante stabilisce con proprio provvedimento l'ammontare dei diritti di segreteria inerenti, in particolare, ai ricorsi, alle richieste di autorizzazione e alle notificazioni, tenendo eventualmente conto anche dei relativi costi di gestione, nonchè le modalità del loro pagamento. Per la riscossione coattiva si applicano le disposizioni di cui al regio decreto 14 aprile 1910, n. 639, e successive modificazioni ed integrazioni.
Capitolo V – Disposizioni finali Articolo 19. Disposizioni regolamentari in vigore 1. Ai sensi dell'Articolo 33, comma 3-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotto dall'Articolo 2, comma 4, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, rimangono in vigore le disposizioni contenute negli articoli 1, 6, 12, commi da 1 a 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
Articolo 20. Entrata in vigore 1. Il presente regolamento entra in vigore il quindicesimo giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.
REGOLAMENTO N. 2/2000, CONCERNENTE IL TRATTAMENTO GIURIDICO ED ECONOMICO DEL PERSONALE DEL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI Testo aggiornato in base ai seguenti provvedimenti: – Deliberazione n. 20 del 15 dicembre 2005 (G.U. n. 22 del 27 gennaio 2006) – Deliberazione n. 10 del 10 dicembre 2004 (G.U. n. 300 del 23 dicembre 2004) - Deliberazione n. 20 del 18 dicembre 2003 (G. U. n. 24 del 30 gennaio 2004) - Deliberazione del 14 marzo 2001 (G. U. n. 185 del 10 agosto 2001)
TITOLO I – Stato giuridico e trattamento economico Capitolo I – Principi generali Articolo 1. Principi generali e definizioni 1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano ai dipendenti di ruolo dell'Autorità, nonchè, ove compatibili, al personale collocato fuori ruolo, comandato o distaccato da altre amministrazioni pubbliche o enti pubblici, ovvero assunto con contratto di lavoro a tempo determinato per quanto non previsto da clausole negoziali. 2. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'Articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende altresi': a) per «Garante», l'organo collegiale istituito ai sensi dell'Articolo 30 della legge; b) per «presidente», il presidente del Garante; c) per «componenti», i componenti del Garante; d) per «Ufficio», l'Ufficio del Garante. Articolo 2. Rinvio ad altre disposizioni 1. Per quanto non previsto dal presente regolamento si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni sullo stato giuridico ed economico dei dipendenti dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, e, in via residuale, quelle che disciplinano il rapporto di lavoro privato. 2. Il trattamento giuridico ed economico del personale è stabilito in base ai criteri fissati dal regolamento in vigore per i dipendenti dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali ed organizzative dell'ufficio, in conformità a quanto previsto dall'Articolo33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotto dall'Articolo1, comma 2, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51. Il regolamento recepisce gli accordi negoziali in materia con le organizzazioni sindacali. Articolo 3. Adeguamento 1. Il presente regolamento è adeguato periodicamente alle modifiche intervenute, riguardo al trattamento giuridico ed economico del personale, nelle disposizioni e negli accordi di cui all'Articolo 2.
Capitolo II – Stato giuridico del personale Articolo 4. Stato giuridico del personale 1. Il personale di ruolo è inquadrato nelle aree dirigenziale, direttiva, operativa ed esecutiva secondo la professionalità, il livello di responsabilità, l'autonomia della funzione svolta e la complessità delle mansioni attribuite. 2. L'area dirigenziale comprende la qualifica di dirigente. 3. L'area direttiva comprende la qualifica di funzionario. 4. L'area operativa comprende la qualifica di impiegato che è articolata nelle seguenti fasce retributive: a) fascia A; b) fascia B; c) fascia C; d) fascia D. 5. L'area esecutiva comprende la qualifica di commesso che è articolata nelle seguenti fasce retributive: a) fascia A; b) fascia B; c) fascia C; d) fascia D. Articolo 5. Reclutamento del personale: criteri generali 1. L'assunzione del personale avviene tramite le procedure di reclutamento di cui all'Articolo36 e all'Articolo28, in quanto compatibile, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29 e successive modificazioni e integrazioni, fermo restando quanto previsto dalla legge 12 marzo 1999, n. 68 e dall'Articolo 16 della legge 28 febbraio 1987, n. 56. Nell'accesso alle diverse qualifiche e nello sviluppo professionale, è garantita pari opportunità tra uomini e donne. 2. Nell'espletamento delle procedure di reclutamento, l'Autorità assicura adeguata pubblicità e adotta modalità di svolgimento che garantiscano l'imparzialità, la celerità e l'economicità delle procedure, ricorrendo, ove opportuno, all'ausilio di sistemi automatizzati, diretti anche a realizzare forme di preselezione. 3. L'Autorità determina, di volta in volta, i posti da mettere a concorso, secondo le concrete esigenze. 3-bis. LÕAutorità può bandire annualmente procedure selettive nel limite del 40% dei posti disponibili nelle diverse qualifiche, avuto riguardo alle disponibilità di bilancio e su proposta del segretario generale, alle quali possono partecipare i dipendenti di ruolo dellÕUfficio che non abbiano demeritato e che siano in possesso del titolo di studio prescritto per lÕaccesso alle aree e che abbiano maturato unÕanzianità presso lÕUfficio di almeno due anni, oltre ai seguenti ulteriori requisiti: a) per lÕaccesso allÕarea dirigenziale, siano collocati nella scala stipendiale dei funzionari in un livello non inferiore al 21¡; b) per lÕaccesso alla qualifica di funzionario, siano collocati nella fascia A della scala stipendiale degli impiegati operativi; c) per lÕaccesso alla qualifica di impiegato operativo, siano collocati nella fascia A della corrispondente scala stipendiale degli impiegati esecutivi. Possono essere altresi' ammessi a partecipare alle procedure selettive per le sole qualifiche di funzionario ed impiegato operativo, e per particolari profili professionali determinati annualmente dallÕAutorità, i dipendenti in possesso del titolo di studio immediatamente inferiore a quello richiesto per lÕaccesso alla relativa qualifica, che non abbiano demeritato, che siano collocati nella fascia A della corrispondente scala stipendiale e che abbiano maturato unÕanzianità in qualifiche corrispondenti a quelle considerate per lÕinquadramento nel ruolo organico dellÕUfficio di almeno cinque anni, di cui almeno quattro presso il Garante. Le procedure selettive si svolgono sulla base di valutazione comparativa dei candidati ammessi alle selezioni e di una prova selettiva determinata nel bando. 4. I bandi di concorso sono emanati, su deliberazione del Garante, dal Presidente e pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sul Bollettino ufficiale dell'Autorità. 5. Nella composizione delle commissioni di esame l'Autorità si adegua ai principi di cui all'Articolo36, comma 3, lettera e) del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni. Articolo 6. Requisiti generali 1. Possono partecipare alle procedure di cui all'Articolo5, coloro che siano in possesso dei seguenti requisiti generali: a) essere cittadino italiano o cittadino italiano non appartenente alla Repubblica o cittadino appartenente ad un Paese dell'Unione europea; b) idoneità fisica all'impiego, da accertarsi da parte di istituzioni sanitarie pubbliche; c) età non inferiore agli anni diciotto. 2. I concorsi per l'inquadramento nel ruolo organico delle varie qualifiche e fasce retributive del personale sono banditi, di regola, per il livello iniziale di ciascuna qualifica. 3. I criteri di svolgimento dei concorsi e la composizione delle commissioni di esami sono precisati nei relativi bandi. 4. I requisiti di cui al presente Articolo devono essere posseduti all'atto dell'assunzione in ruolo, ad eccezione del requisito dell'età che deve essere posseduto alla data di scadenza stabilita dal bando di concorso per la presentazione delle domande. Articolo 7. Assunzione e periodo di prova 1. I candidati dichiarati vincitori al termine delle procedure selettive sono assunti con contratto individuale di lavoro subordinato. 2. Il periodo di prova, computato come servizio di ruolo effettivo se concluso favorevolmente, ha la durata di sei mesi per il personale appartenente all'area direttiva e di tre mesi per il personale appartenente alle aree operativa ed esecutiva, a decorrere dal giorno di effettivo inizio del servizio. 3. Il periodo di prova è prolungato per un periodo di tempo uguale a quello di assenza dal servizio a qualunque titolo. 4. Entro trenta giorni dal termine del periodo di prova, ove questo sia giudicato favorevolmente dal segretario generale sulla base di una relazione presentata dal responsabile del dipartimento o del servizio di appartenenza, i vincitori sono confermati in ruolo secondo l'ordine della graduatoria del concorso o della procedura selettiva approvata dall'Autorità. In caso di esito sfavorevole, viene dichiarata dall'Autorità la risoluzione del rapporto di lavoro e il dipendente ha titolo ad una indennità di liquidazione ragguagliata ad un dodicesimo degli emolumenti retributivi annui previsti, rilevanti per il trattamento di quiescenza. 5. Il personale collocato fuori ruolo presso l'Autorità o assunto con contratto di diritto privato a tempo determinato o comandato, che ha partecipato al concorso o alla procedura selettiva risultandone vincitore può essere esentato dal periodo di prova, semprechè il servizio prestato presso l'Autorità sia stato di durata superiore al periodo di prova stesso. 6. In caso di assenza per malattia durante il periodo di prova, il dipendente ha diritto all'intera retribuzione per i primi trenta giorni di assenza, alla metà per i successivi sessanta giorni; trascorsi tali periodi, e perdurando l'assenza, il dipendente è collocato in aspettativa, senza retribuzione, per altri novanta giorni. 7. Qualora la malattia dipenda da causa di servizio, al dipendente spetta la retribuzione integrale per il periodo di un anno; l'Autorità ha diritto di recuperare quanto eventualmente erogato dall'INAIL per il periodo d'assenza. 8. Trascorsi i periodi di assenza di cui sopra, qualora il dipendente non sia in grado di riprendere servizio, è dichiarata la cessazione del rapporto, attribuendosi al dipendente stesso il trattamento economico di cui al comma 4.
Capitolo III – Doveri Articolo 8. Obblighi 1. Il dipendente deve prestare la propria attività con lealtà, diligenza e spirito di collaborazione, in conformità alle leggi, ai regolamenti, alle disposizioni interne e al codice etico, nell'interesse esclusivo dell'Autorità. 2. Il dipendente deve osservare l'orario di lavoro, mantenere il segreto di ufficio in conformità alle leggi ed assolvere tempestivamente i compiti attribuitigli attenendosi alle direttive di indirizzo generale e particolare e alle altre istruzioni impartite. 3. Nell'assolvimento dei propri compiti il dipendente deve attuare le misure disposte e le istruzioni impartite dall'amministrazione in materia di igiene e di sicurezza del lavoro di cui è destinatario; deve inoltre promuoverne la conoscenza e vigilare sulla loro corretta applicazione da parte del personale subordinato. Articolo 9. Divieti e incompatibilità 1. Il personale in servizio presso l'Autorità deve osservare i divieti e le incompatibilità stabiliti dalle leggi, dai regolamenti e dal codice etico approvato dal Garante. Articolo 10. Responsabilità civile 1. Il dipendente è responsabile, per dolo o colpa grave, dei danni arrecati all'Autorità o a terzi. 2. L'Autorità può in via cautelare assoggettare a ritenuta la retribuzione del dipendente ovvero quanto possa a lui competere in caso di cessazione dal servizio, qualora il dipendente ammetta la propria responsabilità per il danno subi'to dall'Autorità. Resta salva la facoltà dell'Autorità di proporre ogni altra azione per la tutela del proprio credito.
Capitolo IV – Orario di lavoro Articolo 11. Orario di lavoro 1. L'orario settimanale ordinario di lavoro è di 37 ore e 30 minuti primi articolato su cinque giorni lavorativi e decorre, di norma, dal lunedi' al venerdi'. Le modalità di applicazione dell'orario di lavoro sono stabilite con ordine di servizio. 2. L'Autorità può instaurare rapporti di lavoro a tempo parziale in riferimento a particolari esigenze funzionali, ai quali si applicano, per quanto non previsto dal presente regolamento o con successivi atti dell'Autorità, le disposizioni vigenti nel pubblico impiego. 3. L'Autorità può sperimentare forme di lavoro a distanza anche in applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento vigenti in materia. 4. In relazione a comprovate esigenze dei dipendenti o a motivate necessità funzionali dell'ufficio, l'orario di lavoro può essere modificato per alcuni dipendenti, anche richiedendone la reperibilità nei giorni non lavorativi. 5. Nei limiti della flessibilità dell'orario di lavoro giornaliero, il dipendente può chiedere di fruire di permessi brevi per esigenze personali, da compensare con prestazioni aggiuntive rese nel medesimo o in altri giorni lavorativi. Articolo 12. Riposo settimanale 1. Il personale ha diritto ad un giorno di riposo settimanale, che di regola coincide con la domenica o con altro giorno indicato a seconda della confessione religiosa d'appartenenza, e non presta di regola servizio negli altri giorni festivi. 2. Il personale, ove sia chiamato in via eccezionale a fornire prestazioni eccedenti le quattro ore nel corso della giornata destinata al proprio riposo settimanale o in altro giorno festivo, ha titolo ad usufruire del riposo non goduto in una delle giornate lavorative immediatamente successive. 3. Le prestazioni di cui al comma 2, di durata pari o inferiore alle quattro ore, danno titolo ad un permesso orario di durata corrispondente da fruire all'inizio o al termine dell'orario di lavoro di una delle giornate lavorative immediatamente successive. 4. Per le prestazioni rese ai sensi dei precedenti commi 2 e 3, il dipendente ha diritto alla remunerazione prevista per il lavoro straordinario. Articolo 13. Festività e giornate semifestive o feriali non lavorative 1. Sono considerati giorni festivi quelli previsti dalla legge e il 29 giugno, festività patronale di Roma. Al dipendente che svolge attività lavorativa in tali giornate spetta il compenso previsto dall'Articolo 14, comma 4. Qualora il giorno festivo coincida con il giorno di riposo settimanale, trova applicazione il regime relativo alle prestazioni rese nel giorno di riposo settimanale di cui all'Articolo 12. 2. Sono considerati semifestivi il 14 agosto, il 24 dicembre e il 31 dicembre. In tali giorni, fermi restando i termini di inizio dell'orario di lavoro, la durata del normale orario di lavoro giornaliero è ridotta a cinque ore. Al personale che in dette giornate svolga attività lavorativa oltre le cinque ore spetta il compenso previsto dall'Articolo 14, comma 3. 3. Sono considerate giornate feriali non lavorative le giornate in cui, in particolare il sabato, il personale non è normalmente tenuto a prestare servizio in dipendenza della concentrazione dell'orario settimanale in cinque giorni, ai sensi dell'Articolo 11. Al personale che svolga attività lavorativa in tali giornate è riconosciuto il trattamento previsto dall'Articolo 14, comma 4. Articolo 14. Lavoro straordinario e riposi compensativi 1. I dipendenti operativi ed esecutivi sono tenuti a svolgere prestazioni eccedenti l'orario di lavoro ordinario previsto nel contratto, qualora ricorrano eccezionali e comprovate esigenze di servizio. 2. Le ore di lavoro straordinario, compreso quello festivo infrasettimanale e notturno, sono retribuite secondo le modalità previste per il personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni. 3. Le ore eccedenti l'orario di lavoro, a richiesta del dipendente e previa autorizzazione del responsabile dell'unità organizzativa nella quale operano, possono essere compensate con un numero di ore libere corrispondenti da fruire di norma, compatibilmente con le esigenze di servizio, non oltre il mese successivo. 4. Le prestazioni effettuate dai funzionari in giorni feriali non lavorativi sono recuperate, previa autorizzazione del responsabile dell'unità organizzativa nella quale operano, con un numero di ore libere corrispondenti da fruire, di norma, non oltre il mese successivo, oppure sono remunerate con i compensi previsti per il lavoro straordinario. 5. Il personale che fornisca prestazioni eccedenti il normale orario giornaliero di lavoro nell'arco di tempo compreso fra le ore 0.00 e le ore 6.00 di una giornata lavorativa, ha titolo ad un riposo di pari durata, da fruire di norma all'inizio della prestazione lavorativa di detta giornata. 6. In considerazione delle esigenze connesse all'espletamento dei servizi d'istituto, il segretario generale, sentiti i dirigenti dei dipartimenti e dei servizi, determina annualmente il numero di ore di lavoro straordinario che può essere effettuato dal personale dell'area operativa ed esecutiva. Il numero complessivo delle ore di lavoro straordinario effettuabile da ciascun dipendente non può superare il limite annuo definito ai sensi del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 e successive modificazioni. Per comprovate ed eccezionali esigenze d'ufficio relative a singoli casi, il limite può essere elevato. 7. Le prestazioni lavorative eventualmente rese oltre il monte ore assegnato a ciascun dipendente danno diritto a riposi compensativi. 8. Il responsabile di ciascuna unità organizzativa provvede mensilmente a programmare le prestazioni di lavoro straordinario del personale assegnato, in relazione agli obiettivi da raggiungere.
Capitolo V – Congedi ed aspettative Articolo 15. Ferie e festività soppresse 1. Nel corso di ciascun anno solare i dipendenti hanno diritto a periodi di ferie nelle seguenti misure: a) durante l'anno solare in cui è avvenuta l'assunzione, due giorni lavorativi per ogni mese intercorrente tra la data di inizio del servizio ed il 31 dicembre successivo, con eventuale arrotondamento dell'unità superiore, fino ad un massimo annuo di ventitrè giorni; b) per gli anni successivi: ventitrè giorni lavorativi, per anzianità di servizio fino a quattro anni; ventisei giorni lavorativi, per anzianità di servizio oltre i quattro e fino a dodici anni; trenta giorni lavorativi, per anzianità di servizio superiore a dodici anni. 2. Ai fini dell'applicazione del presente articolo, nel computo dell'anzianità di servizio si considera anche quella maturata in pubbliche amministrazioni anteriormente all'inquadramento nel ruolo organico. 3. I dipendenti hanno inoltre diritto nell'arco dell'anno a sei giorni di permesso retribuito ai sensi della legge 23 dicembre 1977, n. 937, due dei quali possono essere fruiti anche frazionatamente mediante permessi orari. 4. Le ferie sono sospese da malattie debitamente documentate e tempestivamente comunicate all'Autorità, qualora abbiano dato luogo a ricovero ospedaliero o si siano protratte per piu' di un giorno. 5. Le ferie si riducono nei soli casi previsti da disposizioni di legge, ad eccezione dei permessi di cui all'Articolo33, comma 3, della legge 5 febbraio 1992, n. 104. 6. Per eccezionali esigenze di servizio le ferie possono essere rinviate o anche interrotte, fermo il diritto da parte del dipendente di fruirne o di completarne il godimento nello stesso anno cui si riferiscono e comunque entro il termine tassativo del 30 settembre dell'anno successivo. In tali casi si ha diritto al rimborso delle eventuali spese che si dimostri di avere sostenuto nella circostanza. 7. Per i dipendenti che cessino dal servizio per qualsiasi causa senza aver potuto fruire delle ferie spettanti al momento della cessazione, è riconosciuta una indennità commisurata ai giorni di ferie spettanti e non goduti. 8. Ai fini del calcolo di cui ai commi 1 e 7, le frazioni di mese superiori a quindici giorni sono considerate mese intero. Articolo 16. Permessi straordinari retribuiti 1. Oltre alle ferie, ai dipendenti sono riconosciuti, a domanda, i seguenti periodi di permesso straordinario retribuito: a) fino a dieci giorni di calendario complessivi nell'arco dell'anno solare per giustificati motivi personali o familiari; b) quindici giorni continuativi di calendario in occasione di matrimonio; c) i giorni strettamente occorrenti per comparire in giudizio, per rispondere a chiamate di pubbliche autorità o per l'esercizio del diritto di voto nelle elezioni politiche ed amministrative, per il Parlamento Europeo e nei referendum popolari di cui alla legge 25 maggio 1970, n. 352, ovvero per osservare periodi contumaciali in relazione a malattie infettive di familiari, per partecipare a concorsi o per donazione di sangue, nonchè in tutti gli altri casi previsti da disposizione di legge o di regolamento o per i quali siano emanate dall'Autorità speciali disposizioni. 2. I permessi straordinari di cui al comma 1, lettera a), qualora non sia necessaria un'assenza dal servizio per l'intera giornata, possono essere fruiti mediante permessi orari retribuiti, di durata compresa tra una e cinque ore giornaliere (tre ore in occasione di semifestività) entro il limite annuo di due giornate ovvero di cinque giornate nel caso di documentate malattie di lunga durata o con decorso cronico che richiedano trattamenti terapeutici continuativi o periodici presso strutture sanitarie. In ogni caso, i permessi orari a valere sui permessi straordinari di cui al comma 1, lettera a) non possono eccedere complessivamente le cinque giornate all'anno. Articolo 17. Aspettativa per motivi personali o di famiglia 1. Per particolari motivi personali o di famiglia il dipendente può, a domanda, essere collocato in aspettativa fino al massimo di un anno. 2. L'Autorità provvede sulla domanda entro trenta giorni e può non accoglierla qualora la ritenga non adeguatamente giustificata, ovvero, per motivate ragioni di servizio, rinviarne l'accoglimento o ridurre la durata dell'aspettativa richiesta. 3. Durante l'aspettativa il dipendente non ha diritto alla retribuzione. Articolo 18. Permessi e aspettativa per motivi di studio e di lavoro 1. I dipendenti che seguono regolari corsi di studio in Italia ovvero all'estero, presso università o altri istituti pareggiati o legalmente riconosciuti o comunque abilitati al rilascio di titoli legali, ovvero presso altri istituti, possono essere esentati, limitatamente alla durata del corso, dall'obbligo di fornire prestazione eccedenti l'orario ordinario di lavoro ed hanno titolo a fruire di permesso straordinario retribuito per i giorni in cui debbano sostenere prove di esame e per il tempo necessario per il viaggio. 2. Il dipendente che intenda frequentare corsi di studio o attività di formazione all'estero, ovvero sia assegnatario di borse di studio all'estero che comportino la frequenza ai corsi per i quali sussista un rilevante interesse per l'amministrazione, può, a domanda, semprechè non vi ostino ragioni di servizio, essere autorizzato a fruire di un periodo di astensione dal servizio fino ad un massimo di due anni. 3. Durante il periodo di astensione dal servizio di cui al comma 2 il dipendente non ha diritto alla retribuzione, salva l'eventuale possibilità di usufruire della concessione di un contributo secondo le modalità e la misura definita dall'Autorità. Articolo 19. Assenze per malattia e aspettativa per motivi di salute 1. Il dipendente che, per accertate ragioni di salute, sia nell'impossibilità di prestare servizio, ha diritto alla retribuzione per un periodo che non può superare complessivamente novanta giorni nel corso di dodici mesi. Ai fini del computo di tale periodo si sommano tutti i giorni di assenza per malattia o aspettativa per motivi di salute verificatisi nel corso degli anzidetti dodici mesi. 2. Esaurito il periodo di assenza per malattia di cui al comma 1, il dipendente che non sia in condizioni di riprendere il servizio è collocato in aspettativa. 3. L'aspettativa ha termine col cessare della causa per la quale è stata disposta e, comunque, non può protrarsi per un periodo superiore a due anni. 4. Agli effetti della determinazione della durata massima del periodo di aspettativa e del conseguente trattamento economico, due o piu' periodi di aspettativa per motivi di salute si sommano nell'arco di un quinquennio quando tra essi intercorra un periodo di servizio attivo inferiore a novanta giorni. 5. Il dipendente che per ragioni di salute sia impossibilitato a prestare servizio deve segnalare tale circostanza all'Autorità senza ritardo, fornendo tutte le indicazioni utili per effettuare eventuali visite mediche domiciliari. Le visite di controllo delle assenze per malattia o infermità del dipendente sono disposte a mezzo dei servizi sanitari previsti dalla normativa in materia. Ai sensi e per gli effetti delle disposizioni vigenti in materia, durante le fasce orarie di reperibilità, fissate dalle ore 10.00 alle ore 12.00 e dalle ore 17.00 alle ore 19.00 di tutti i giorni, compresi quelli festivi e le domeniche, il dipendente deve farsi trovare nel domicilio comunicato all'Autorità per consentire l'effettuazione delle visite di controllo. 6. In tutti i casi in cui l'infermità derivante da infortunio non sul lavoro sia causata da responsabilità di terzi, il dipendente deve darne comunicazione all'Autorità, la quale ha diritto a recuperare dal terzo responsabile le retribuzioni da essa corrisposte durante il periodo di assenza, compresi gli oneri riflessi inerenti. Articolo 20. Tutela della maternità e della paternità 1. Al personale si applicano le disposizioni della legge 30 dicembre 1971, n. 1204, come modificata dalla legge 9 dicembre 1977, n. 903 e dalla legge 8 marzo 2000, n. 53. 2. Alle lavoratrici madri in astensione obbligatoria dal lavoro, ai sensi degli articoli 4 e 5 della citata legge n. 1204 del 1971, nonchè agli altri soggetti di cui agli articoli 6 e 7 della citata legge n. 903 del 1977, spetta l'intera retribuzione. 3. Nell'ambito del periodo di astensione facoltativa dal lavoro di cui all'Articolo7, comma 1, della citata legge n. 1204 del 1971, i primi trenta giorni di assenza sono considerati permessi straordinari retribuiti. Per il restante periodo di astensione facoltativa, alle lavoratrici madri o, in alternativa, ai lavoratori padri, spetta la retribuzione ridotta al trenta per cento. 4. Nei casi previsti dall'Articolo7, comma 4, della medesima legge n. 1204, i predetti soggetti hanno diritto ad astenersi dal lavoro per malattia del bambino di età inferiore a otto anni. Dopo il compimento del primo anno di età del bambino e sino al compimento del terzo anno i predetti soggetti hanno diritto a trenta giorni di permessi straordinari retribuiti per ciascun anno di vita del bambino. I predetti soggetti hanno diritto a cinque giorni di permessi straordinari retribuiti per malattia del bambino di età compresa tra tre e otto anni. Articolo 21. Validità dei periodi di aspettativa 1. I periodi di aspettativa per motivi di salute sono computati per intero ai fini della progressione economica, di carriera e del trattamento di quiescenza e non riducono le ferie. I periodi di aspettativa per servizio militare, ovvero per la frequenza di corsi di studio all'estero di cui all'Articolo18, comma 2, sono computati per intero ai fini della progressione economica, di carriera e del trattamento di quiescenza, ma non ai fini della maturazione delle ferie.
Capitolo VI – Missioni e comandi Articolo 22. Missioni 1. Ai fini dello svolgimento di particolari compiti di istituto, i dipendenti possono essere inviati in missione in località italiane ed estere. 2. Le missioni non possono superare complessivamente il periodo di tre mesi nel corso di un anno, salvo, per periodi superiori e in relazione a particolari incarichi, il consenso espresso dell'interessato. 3. Al personale in missione si applica il trattamento economico individuato con successiva deliberazione del Garante in conformità a quanto previsto dall'Articolo 2. Per specifiche esigenze che non permettono l'uso di altri mezzi di trasporto, ovvero per altre particolari situazioni oggetto di preventiva autorizzazione, i rimborsi spese possono comprendere spese sostenute per l'uso di taxi o di noleggio auto. 4. Al personale inviato all'estero per periodi superiori ad un mese, per motivi di studio o di formazione professionale, è riconosciuto, in sostituzione del trattamento di missione, un contributo forfettario nella misura determinata dall'Autorità. Articolo 23. Comandi 1. In casi particolari di interesse dell'Autorità, i dipendenti possono essere comandati presso amministrazioni o enti pubblici, presso altre autorità indipendenti, presso istituzioni comunitarie o internazionali, ovvero presso autorità di garanzia in materia di protezione dei dati personali operanti in altri Paesi. 2. Il comando è prorogabile qualora permanga l'interesse che lo giustifica. 3. Il provvedimento stabilisce le relative modalità di attuazione anche in relazione alla durata e al trattamento economico. Durante il comando, i dipendenti sono considerati in ogni caso in servizio.
Capitolo VII – Sanzioni disciplinari e procedimento Articolo 24. Sanzioni disciplinari 1. Per la violazione dei suoi doveri, il dipendente è soggetto alle seguenti sanzioni disciplinari: a) note di censura per l'inosservanza di disposizioni di legge o di ordini di servizio; b) multe inflitte anche per assenze ingiustificate dal lavoro, che comportano la mancata corresponsione della retribuzione da quattro ore all'intero trattamento giornaliero; c) sospensione dal servizio e della retribuzione fino ad un anno; d) licenziamento. 2. I richiami verbali o scritti in caso di mancanze lievi non costituiscono sanzioni disciplinari ai fini dell'applicazione del presente Capitolo e sono adottati dal segretario generale o dal dirigente del dipartimento o del servizio presso il quale il dipendente presta servizio. 3. In caso di mancanze gravi, le note di censura sono adottate per i dirigenti dal Garante su proposta del segretario generale e per il rimanente personale dal segretario generale su proposta del dirigente presso cui presta servizio il dipendente, sentito il dirigente del Dipartimento risorse umane. 4. La sospensione dal servizio e dalla relativa retribuzione fino ad un anno è inflitta per gravi violazioni delle norme di condotta applicabili al personale. Il licenziamento è inflitto per fatti di particolare gravità e tali da non consentire la prosecuzione del rapporto di lavoro. 5. Al dipendente sospeso dal servizio e dalla retribuzione è riconosciuto un assegno alimentare di misura pari a quello corrispondentemente previsto dal regolamento del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni. L'applicazione della predetta sanzione comporta l'impossibilità della presa in esame dell'interessato ai fini di eventuali promozioni per i successivi tre anni, nonchè la sospensione dello scatto di anzianità per i successivi due anni. Articolo 25. Procedimento disciplinare 1. Gli addebiti suscettibili di configurarsi come infrazione disciplinare diversa dalla nota di censura sono comunicati per iscritto al dipendente, entro cinque giorni dalla loro formale conoscenza, dal dirigente del Dipartimento risorse umane, il quale effettua senza indugio gli accertamenti del caso, sentito anche l'interessato, direttamente o mediante un funzionario delegato. 2. Qualora non si pervenga alla loro immediata archiviazione, gli addebiti sono contestati all'interessato per iscritto entro venti giorni dalla ricezione della comunicazione di cui al comma 1. L'interessato ha accesso agli atti e ai documenti relativi agli accertamenti che lo riguardano e può ulteriormente sviluppare la sua difesa nei successivi venti giorni. 3. Entro ulteriori dieci giorni, il dirigente del Dipartimento risorse umane può ordinare l'archiviazione degli atti o disporre ulteriori accertamenti da svolgersi entro il medesimo termine ovvero trasmettere gli atti al segretario generale proponendo l'applicazione della sanzione disciplinare della censura. Qualora ritenga invece applicabile una piu' grave sanzione, deferisce il dipendente al Consiglio di disciplina proponendo la relativa sanzione. 4. Il Consiglio di disciplina è composto dal segretario generale e da due dirigenti o equiparati estratti a sorte tra quelli in servizio presso il Garante, fatta eccezione del dirigente del Dipartimento risorse umane e del dirigente della struttura presso cui presta servizio il dipendente interessato. Per i casi relativi al personale dirigente, il consiglio di disciplina è composto da due componenti del Garante e dal segretario generale. 5. Il Consiglio acquisisce gli atti e la relazione che li accompagna e decide sulle sanzioni disciplinari proposte con la partecipazione del dipendente interessato, eventualmente assistito da persona di sua fiducia o da una organizzazione dallo stesso indicata, nel termine di trenta giorni prorogabile per una sola volta per un periodo corrispondente. Il Consiglio può chiedere chiarimenti al dirigente o al funzionario istruttore e a testimoni. Se necessario, può svolgere ulteriori accertamenti anche tramite eventuali perizie. 6. I provvedimenti relativi alle sanzioni inflitte sono comunicati al dipendente nel testo integrale. 7. Durante il procedimento disciplinare, il dipendente può, a titolo cautelativo e per gravi motivi, essere sospeso dal servizio e, limitatamente ad un terzo, anche dalla retribuzione. 8. Non si tiene conto ad alcun effetto delle sanzioni disciplinari di cui all'Articolo 24, comma 1, lettere a) e b). Articolo 26. Termini 1. I termini relativi al procedimento disciplinare sono perentori. Per il loro computo non si tiene conto dei giorni non lavorativi. 2. Il procedimento estinto per decorrenza dei termini non può essere rinnovato. 3. Il procedimento disciplinare non può essere instaurato se per il fatto contestato ha avuto inizio un procedimento penale mediante richiesta di rinvio a giudizio e, se già instaurato, è sospeso fino al termine del giudizio di primo grado. Valutate le circostanze, si può comunque procedere alla sospensione cautelare del dipendente.
Capitolo VIII – Trattamento economico Articolo 27. Trattamento economico. Criterio generale 1. Il trattamento economico del personale dipendente è stabilito nella misura prevista dall'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, tenuto conto delle specifiche funzioni espletate, secondo le tabelle allegate al presente regolamento. 2. Il trattamento economico del personale assunto nel corso dell'anno decorre dal giorno di effettivo inizio delle prestazioni. 2-bis. Al personale assunto nel ruolo organico a seguito di superamento di concorso pubblico bandito per il livello retributivo iniziale di ciascuna area, ovvero trasferito nel ruolo organico ai sensi dell'Articolo 30 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, collocato al livello retributivo iniziale di ciascuna area, l'Autorità può attribuire sino a nove scatti, in relazione all'esperienza lavorativa maturata, ai titoli professionali e di studio, alle eventuali pubblicazioni scientifiche in materie di interesse dell'Autorità, nonchè al voto di laurea o di diploma e a ogni altro elemento valutabile. I criteri e le modalità di applicazione della presente disposizione, anche con riferimento al personale di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali, sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali. 3. In nessun caso al dipendente di ruolo che muti qualifica è corrisposta una retribuzione complessiva inferiore a quella precedentemente percepita. Qualora il livello del trattamento economico spettante risulti inferiore a quello precedentemente percepito, al dipendente è attribuito un assegno ad personam pensionabile e riassorbibile pari alla differenza tra il trattamento economico in godimento all'atto del passaggio e quello spettante nella nuova posizione. 4. L'Autorità può stipulare polizze sanitarie integrative delle prestazioni del servizio sanitario nazionale, nonchè per la copertura dei rischi di premorienza e per i danni causati a terzi dal personale in servizio nell'esercizio o a causa delle proprie funzioni, salvo che il fatto derivi da comportamento doloso. 5. Al personale, compreso quello avente qualifica dirigenziale, è riconosciuto un buono pasto. Il buono pasto è attribuito per la singola giornata lavorativa nella quale il dipendente protrae l'attività di servizio nelle ore pomeridiane, con l'effettuazione di un intervallo di almeno mezzora. Nelle more dell'espletamento delle procedure per l'acquisizione dei buoni pasto, al personale è corrisposto l'equivalente in denaro di ciascun buono pasto con le modalità previste dall'Articolo 3, comma 7, della legge 23 dicembre 1996, n. 662.
TITOLO II – Ordinamento del personale Capitolo I – Dirigenza – Sezione I – Funzioni Articolo 28. Dirigenti 1. I dirigenti, nell'ambito delle funzioni loro attribuite dalla legge e dal regolamento di organizzazione e funzionamento dell'ufficio, assicurano il rispetto degli indirizzi dell'Autorità e l'attuazione delle deliberazioni e delle decisioni adottate. 2. I dirigenti possono essere preposti ai dipartimenti e ai servizi. Quando non sia affidata loro la direzione di un dipartimento o un servizio, svolgono funzioni di studio, di consulenza, di ricerca ed analisi o eventuali altre assegnate direttamente dall'Autorità. 3. I dirigenti sono responsabili, in via esclusiva, della gestione e dei risultati dei procedimenti in ordine ai quali organizzano le risorse umane e materiali disponendo dei relativi poteri di coordinamento e di controllo, anche in collaborazione tra piu' unità organizzative.
Capitolo I – Dirigenza – Sezione II – Concorsi Articolo 29. Concorsi pubblici per l'accessoalla qualifica di dirigente. Requisiti 1. I concorsi per dirigente sono, di norma, banditi per il livello iniziale della relativa scala stipendiale. 2. Possono partecipare al concorso per la posizione iniziale della qualifica dirigenziale coloro che, muniti del diploma di laurea indicato nel bando di concorso, risultino in possesso di almeno uno dei seguenti requisiti, oltre a quelli di carattere generale di cui all'Articolo6: a) abbiano un'esperienza di almeno tre anni in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità: come dirigenti o equiparati in enti ovvero istituzioni o imprese di notevole rilievo nazionale, comunitario o internazionale, in amministrazioni dello Stato o altre pubbliche amministrazioni con competenza nei predetti campi; in istituti di istruzione universitaria con qualifica non inferiore a ricercatore; b) abbiano conseguito uno dei seguenti titoli: diploma di specializzazione, dottorato di ricerca o altro titolo post-universitario conseguito mediante uno o piu' corsi di durata complessiva almeno biennale presso istituti italiani o stranieri; c) abbiano svolto presso l'ufficio, per un periodo non inferiore a due anni, funzioni di dirigente in posizione di collocamento fuori ruolo, di comando, di aspettativa o di contrattista, ovvero funzioni di collaborazione continuativa in base a contratto a tempo determinato o a rapporto di consulenza; d) abbiano prestato servizio nel ruolo del personale dell'Autorità con la qualifica di funzionario e siano collocati almeno al 21 livello della scala stipendiale. 3. L'Autorità può bandire eccezionalmente concorsi per dirigente anche a livelli di progressione di carriera diversi da quello iniziale, qualora le competenze richieste non possano essere individuate tra il personale dell'Autorità. I requisiti di partecipazione saranno individuati nei relativi bandi di concorso. Articolo 30. Concorsi per dirigenti. Titoli ed esami 1. I concorsi per dirigenti si svolgono per titoli ed esami. 2. I titoli sono costituiti: a) dagli attestati relativi alle attività di cui all'Articolo29, limitatamente al periodo eccedente quello minimo necessario per l'ammissione al concorso; b) da ogni altro titolo accademico, professionale o di studio, attinente all'attività istituzionale dell'Autorità; c) da pubblicazioni di carattere giuridico o tecnico in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità; d) dalla conoscenza approfondita di almeno una lingua straniera. I criteri di valutazione dei titoli saranno specificati nel bando di concorso. 3. Gli esami sono scritti ed orali. La prova scritta, a contenuto teorico-pratico, è diretta ad accertare, anche attraverso l'analisi di questioni concrete, l'attitudine dei concorrenti alla corretta soluzione, sotto il profilo della legittimità e dell'efficienza, di questioni e problemi attinenti a materie ed attività istituzionali dell'Autorità. La prova orale consiste in un colloquio finalizzato ad un'adeguata valutazione della personalità del candidato, della sua preparazione e capacità professionali, avuto riguardo alle attività ed alle funzioni a concorso. Le materie oggetto del colloquio sono specificate nel bando di concorso. 4. I concorsi per livelli stipendiali superiori al decimo si svolgono per titoli e colloquio con le modalità di cui alla prova orale prevista al comma 3. 5. Valgono, in quanto applicabili, i titoli di preferenza previsti dalle leggi relative agli impiegati dello Stato.
Capitolo I – Dirigenza – Sezione III – Valutazione e progressione economica Articolo 31. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dirigente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati raggiunti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, dell'attitudine ad assumere maggiori responsabilità, nonchè delle competenze dimostrate. 2. La valutazione si svolge attraverso la compilazione di un rapporto nel quale sono riportati analiticamente gli elementi concernenti ciascun fattore di valutazione, unitamente al giudizio conclusivo e al punteggio finale. 3. La valutazione dei dirigenti è svolta dai responsabili dei dipartimenti e dei servizi sulla base dei criteri definiti annualmente con deliberazione del Garante, su proposta del segretario generale. 4. Il comitato di valutazione è composto dai responsabili dei dipartimenti e dei servizi ed è presieduto dal segretario generale, eventualmente assistito da un consulente esterno; svolge funzioni di segretario il responsabile del Dipartimento risorse umane. 5. Il rapporto, previa verifica da parte del comitato della conformità ai criteri di valutazione, è comunicato dal valutatore al dirigente interessato, che lo controfirma per presa d'atto apponendovi eventuali note ed osservazioni. 6. Il comitato, sulla base dei rapporti e tenuto conto delle eventuali osservazioni degli interessati, predispone la graduatoria del personale dirigente sulla base del punteggio ottenuto. 7. Il rapporto per gli assistenti dei componenti è redatto da ciascun componente e trasmesso al Comitato. 8. La valutazione dei responsabili dei dipartimenti e dei servizi è effettuata da un collegio composto da un componente del Garante, dal segretario generale e da un consulente esterno. 9. La valutazione dei dirigenti non ha luogo se il periodo di lavoro complessivamente prestato nell'arco dell'anno solare è inferiore a sei mesi, anche non continuativi, semprechè l'assenza non sia dovuta ad astensione obbligatoria o facoltativa dal lavoro per maternità. Qualora gli elementi non siano sufficienti per formulare la valutazione, i dirigenti interessati conseguono comunque uno scatto nella progressione di carriera. I dipendenti in posizione di distacco o comando presso altre amministrazioni sono valutati sulla base degli elementi forniti dall'amministrazione presso cui il dipendente presta servizio. 10. Annualmente l'Autorità redige un elenco del personale dirigenziale con l'indicazione della posizione attribuita nella progressione di carriera. Articolo 32. Progressione economica dei dirigenti 1. La progressione del personale dirigente si effettua mediante scatti annuali secondo le tabelle allegate, salvo giudizio di insufficienza. 2. Il personale dirigente è valutato ogni anno. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico con cadenza annuale, nel mese di luglio, ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. Successivamente, con cadenza biennale, ha luogo un procedimento di valutazione limitato al 50% del personale dirigente in servizio per l'attribuzione di sino a tre scatti. Le progressioni sono conferite, ai fini normativi ed economici, con decorrenza dal 1 agosto successivo nei limiti delle disponibilità di bilancio. In sede di prima applicazione del presente comma, le modalità di assegnazione delle progressioni al personale già in servizio e a quello di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali e le relative decorrenze sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali.
Capitolo I – Dirigenza – Sezione IV – Trattamento economico Articolo 33. Trattamento economico dei dirigenti 1. Il trattamento economico del personale dirigente è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione di livello; b) retribuzione di risultato; c) retribuzione di posizione, per i dirigenti di dipartimenti e servizi e per i dirigenti di cui all'Articolo8, comma 6, del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio; d) eventuale assegno ad personam di cui al comma 5. 2. La retribuzione di livello è determinata secondo l'allegata tabella 1. 3. La retribuzione di risultato di cui al comma 1, lettera b), è attribuita sulla base dei risultati raggiunti dal dirigente a fronte degli obiettivi programmati in ciascun anno. 4. è istituito un fondo per la qualità della prestazione individuale. Il fondo può essere incrementato dall'Autorità, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. La misura e le modalità di erogazione della retribuzione di risultato sono stabilite annualmente con deliberazione del Garante. 5. I dirigenti cui sia affidata la responsabilità di dipartimenti e servizi o cui siano attribuite particolari funzioni godono, per la durata dell'incarico, di una retribuzione di posizione, determinata con deliberazione del Garante, nel limite del 15% della retribuzione tabellare prevista per il relativo livello, in relazione all'effettiva responsabilità e alla natura e complessità della funzione svolta. 6. Nel caso di conseguimento della qualifica di dirigente da parte di funzionari con trattamento economico superiore a quello spettante nella nuova posizione è attribuito un assegno ad personam pensionabile e riassorbibile pari alla differenza tra il trattamento economico in godimento all'atto del passaggio e quello spettante nella nuova posizione.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione I – Funzioni Articolo 34. Funzionari 1. I funzionari svolgono compiti connessi con l'attività procedimentale di pertinenza dell'Autorità; effettuano attività di studio e di ricerca; provvedono ad adempimenti amministrativi, contabili e tecnici ed esercitano le altre attribuzioni loro affidate dai dirigenti. Ai funzionari possono essere assegnati compiti di coordinamento, integrazione e controllo in relazione a particolari progetti od attività. 2. Nell'ambito dei dipartimenti e dei servizi, i funzionari possono assumere la responsabilità delle relative articolazioni interne secondo quanto previsto dall'Articolo9, comma 5, del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio. 3. I funzionari possono assumere funzioni di reggenza ai sensi dell'Articolo10 del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione II – Concorsi Articolo 35. Concorsi per funzionari. Requisiti 1. I concorsi per funzionario sono, di norma, banditi per il livello iniziale. 2. Possono partecipare al concorso per l'assunzione al livello iniziale della qualifica di funzionario coloro che, muniti del diploma di laurea e con la votazione specificati nel bando di concorso, siano in possesso di uno dei seguenti requisiti, oltre a quelli di carattere generale di cui all'Articolo6: a) abbiano un'esperienza di almeno due anni in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità: in significative e continuative esperienze di studio e ricerca in istituzioni di ricerca e universitarie, effettuate a seguito di superamento di prova concorsuale, ovvero in enti, istituti o imprese di rilievo nazionale, comunitario o internazionale; nella carriera direttiva di enti, istituzioni, imprese di notevole rilievo nazionale, comunitario o internazionale, o di pubbliche amministrazioni, aventi attribuzioni in materie che interessano l'Autorità; nell'attività professionale presso studi legali o commerciali, in qualità di libero professionista abilitato; b) abbiano prestato servizio, in qualità di funzionario, presso l'Autorità, per un periodo non inferiore ad un anno, anche con contratto a tempo determinato ovvero in posizione di comando, di collocamento fuori ruolo, di aspettativa o con rapporto di collaborazione continuativa e coordinata; c) per il personale operativo costituisce requisito di partecipazione alle procedure selettive per il livello iniziale della qualifica di funzionario, il possesso di un diploma di laurea in materie attinenti all'attività istituzionale, come precisato nel bando di selezione, e l'avere prestato servizio nell'area operativa da almeno tre anni. 3. Al fine del calcolo dell'anzianità di servizio, il periodo di svolgimento delle predette attività può essere cumulato. 4. L'Autorità può bandire concorsi per funzionario anche a livelli di progressione di carriera diversi da quello iniziale, qualora le competenze richieste non possano essere individuate tra il personale dell'Autorità. I requisiti di partecipazione saranno individuati nei relativi bandi di concorso. Articolo 36. Concorsi per funzionari. Titoli ed esami 1. I concorsi per funzionari si svolgono per titoli ed esami. 2. I titoli sono costituiti: a) dagli attestati relativi alle attività di cui all'Articolo35, limitatamente al periodo eccedente quello minimo necessario per l'ammissione al concorso; b) da ogni altro titolo accademico, professionale o di studio, attinente all'attività istituzionale dell'Autorità; c) da pubblicazioni di carattere giuridico o tecnico in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità; d) dalla conoscenza approfondita di almeno una lingua straniera. I criteri di valutazione dei titoli sono specificati nel bando di concorso. 3. Gli esami sono scritti ed orali. La prova teorico-pratica è diretta ad accertare, anche attraverso l'analisi di questioni concrete, l'attitudine dei concorrenti alla corretta soluzione, sotto il profilo della legittimità e dell'efficienza, di questioni e problemi attinenti a materie ed attività istituzionali dell'Autorità. La prova orale consiste in un colloquio finalizzato ad un'adeguata valutazione della personalità del candidato, della sua preparazione e capacità professionali, avuto riguardo alle attività ed alle funzioni a concorso. Le materie oggetto del colloquio sono specificate nel bando di concorso. 4. Valgono, in quanto applicabili, i titoli di preferenza previsti dalle leggi relative agli impiegati dello Stato. Articolo 37. Concorsi per posizioni di carattere tecnico o amministrativo 1. In relazione a specifiche posizioni concernenti attività di natura tecnica ed amministrativa, necessarie al funzionamento dell'Autorità, ma non rientranti nella sua ordinaria attività istituzionale, possono essere banditi concorsi per funzionari con particolari requisiti di ammissione, da individuare in relazione alle attività da svolgere ed alle posizioni da ricoprire. 2. I requisiti di partecipazione sono individuati nel bando di concorso avuto riguardo, per quanto concerne le anzianità di servizio, a quelle previste nell'Articolo35. Nel bando sono indicati il tipo di laurea richiesto, le categorie dei titoli da valutare e la ripartizione dei punteggi fra i titoli e le prove previste. 3. I concorsi si svolgono per titoli ed esami. Le prove consistono in: a) una prova scritta nelle materie individuate nel bando di concorso; b) una prova pratica diretta ad accertare l'attitudine dei concorrenti alla corretta soluzione, sotto il profilo della legittimità e dell'efficienza, di questioni e problemi attinenti alle materie relative alla specifica posizione a concorso, in relazione alle esigenze organizzative connesse all'attività istituzionale dell'Autorità; c) una prova orale consistente in un colloquio finalizzato ad un'adeguata valutazione della personalità del candidato, della sua preparazione e capacità professionali, avuto riguardo alle attività ed alle funzioni a concorso. Le materie oggetto del colloquio sono specificate nel bando di concorso. Tra i titoli rivestono carattere preferenziale le esperienze professionali svolte in relazione all'attività richiesta. 4. Valgono, in quanto applicabili, i titoli di preferenza previsti dalle leggi relative agli impiegati dello Stato.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione III – Valutazione e progressione economica Articolo 38. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dipendente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati raggiunti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, dell'attitudine ad assumere maggiori responsabilità, nonchè delle competenze dimostrate nell'espletamento degli incarichi conferiti. 2. La valutazione si svolge con le modalità previste all'Articolo 31. Articolo 39. Progressione economica del personale direttivo 1. La progressione del personale direttivo si effettua mediante scatti annuali secondo le tabelle allegate, salvo giudizio di insufficienza. 2. Il personale direttivo è valutato ogni anno. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico con cadenza annuale, nel mese di luglio, ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. Successivamente, con cadenza biennale, ha luogo un procedimento di valutazione limitato al 50% del personale direttivo in servizio per l'attribuzione di sino a tre scatti. Le progressioni sono conferite, ai fini normativi ed economici, con decorrenza dal 1¡ agosto successivo nei limiti delle disponibilità di bilancio. In sede di prima applicazione del presente comma, le modalità di assegnazione delle progressioni al personale già in servizio e a quello di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali e le relative decorrenze sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione IV – Trattamento economico Articolo 40. Trattamento economico del personale direttivo 1. Il trattamento economico del personale direttivo è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione di livello; b) retribuzione di risultato; c) retribuzione di posizione, per i responsabili di articolazioni interne ai dipartimenti ed ai servizi e di particolari posizioni organizzative; d) eventuale assegno ad personam di cui al comma 6. 2. La retribuzione di livello è determinata secondo l'allegata tabella 2. 3. La retribuzione di risultato di cui al comma 1, lettera b), è attribuita sulla base dei risultati raggiunti dal funzionario a fronte degli obiettivi programmati in ciascun anno. 4. è istituito un fondo per la qualità della prestazione individuale. Il fondo può essere incrementato dall'Autorità, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. La misura e le modalità di erogazione della retribuzione di risultato sono stabilite annualmente con deliberazione del Garante. 5. I funzionari cui sia affidata la responsabilità di articolazioni interne ai dipartimenti e ai servizi o cui siano attribuite particolari funzioni, godono, per la durata dell'incarico, di una retribuzione di posizione, determinata con deliberazione del Garante, nel limite del 15% della retribuzione tabellare prevista per il relativo livello, in relazione all'effettiva responsabilità e alla natura e complessità della funzione svolta. 6. Nel caso di conseguimento della qualifica di funzionario da parte di personale operativo con trattamento economico superiore a quello spettante nella nuova posizione è attribuito un assegno ad personam pensionabile e riassorbibile pari alla differenza tra il trattamento economico in godimento all'atto del passaggio e quello spettante nella nuova posizione.
Capitolo III – Area operativa Sezione I – Funzioni Articolo 41. Personale operativo 1. Il personale operativo: a) svolge compiti amministrativi e di segreteria, di analisi, programmazione ed amministrazione di dati, specie su supporti magnetici, di gestione del sistema informativo e della biblioteca; b) disimpegna altresi' compiti di classificazione, archiviazione, protocollo, registrazione, copia, dattilografia e stenografia; c) svolge altri compiti ad esso specificamente assegnati. 2. Il personale operativo può coadiuvare nell'attività di verbalizzazione e far parte, con funzioni tecniche o in qualità di segretario, di commissioni e di comitati. 3. Il personale operativo può collaborare ad adempimenti operativi connessi ad attività di studio, ricerca e di elaborazione dei dati.
Capitolo III – Area operativa Sezione II – Procedure selettive Articolo 42. Procedure selettive per l'area operativa. Requisiti 1. Possono partecipare alle procedure selettive per l'area operativa coloro i quali siano in possesso, oltre che dei requisiti generali per l'ammissione alle procedure di reclutamento previsti nell'Articolo6, di diploma di scuola secondaria di secondo grado e di almeno uno dei seguenti requisiti: a) abbiano svolto per almeno tre anni attività in posizioni corrispondenti a quelle per le quali è bandito il concorso in uffici pubblici o privati; b) abbiano prestato servizio presso l'Autorità con analoghe funzioni per almeno due anni con contratto a tempo determinato, ovvero in posizione di comando o di collocamento fuori ruolo; c) per il personale della carriera esecutiva costituisce requisito di partecipazione alla procedura selettiva, per il livello iniziale della carriera operativa, il possesso, da almeno quattro anni, di un diploma di scuola secondaria di secondo grado congiuntamente all'aver prestato servizio nel ruolo da almeno sei anni. 2. Le procedure selettive per l'area operativa sono indette, di norma, per il livello stipendiale iniziale della fascia «D» della corrispondente tabella allegata. L'Autorità può bandire procedure selettive per la carriera operativa anche per fasce e/o livelli diversi dall'iniziale, qualora le competenze richieste non possano essere individuate fra il personale dell'Autorità. I requisiti di partecipazione sono individuati nei relativi bandi di concorso. Articolo 43. Procedure selettive per l'area operativa: titoli ed esami 1. Le procedure selettive per il livello iniziale della fascia «D» della carriera operativa si svolgono per titoli, una prova pratica, una prova scritta ed un colloquio valutativo vertente sulle discipline concernenti le attribuzioni dell'Autorità. 2. I titoli sono costituiti dal voto del diploma di scuola secondaria di secondo grado, dall'eventuale diploma di laurea e dalla relativa votazione. 3. Il contenuto delle prove pratica e scritta è stabilito nel bando di selezione. Il colloquio è diretto alla valutazione della preparazione del candidato in ordine all'espletamento dei compiti previsti nel bando di concorso e del grado di conoscenza di almeno una lingua straniera. 4. La valutazione dei titoli precede le prove d'esame. La procedura preselettiva, ove prevista, precede la valutazione dei titoli e le prove di esame.
Capitolo III – Area operativa Sezione III – Trattamento economico Articolo 44. Trattamento economico del personale operativo 1. Il trattamento economico del personale operativo è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione stipendiale; b) premio annuale individuale. 2. Il trattamento economico è articolato in quattro fasce retributive suddivise in livelli stipendiali, secondo l'allegata tabella. 3. La retribuzione corrispondente al livello iniziale di ogni fascia e le relative progressioni retributive sono determinate secondo l'allegata tabella 3. 4. è istituito un fondo per il premio individuale annuale nella misura stabilita annualmente con deliberazione del Garante.
Capitolo III – Area operativa Sezione IV – Valutazione e progressione economica Articolo 45. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dipendente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati ottenuti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, nonchè della possibilità di utilizzo in altre unità organizzative. 2. La valutazione si svolge con le modalità previste all'Articolo 31. Articolo 46. Progressione economica 1. La progressione economica avviene da un livello all'altro di ciascuna fascia retributiva ed attraverso il passaggio alla fascia superiore. 2. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico del personale operativo con cadenza annuale ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. 3. I passaggi alle fasce retributive superiori hanno luogo, sulla base della valutazione di cui all'Articolo 45, in relazione ai dipendenti collocati almeno al sesto livello della fascia di appartenenza per il numero di posti annualmente determinato dall'Autorità, nei limiti delle disponibilità di bilancio. I dipendenti che beneficiano del passaggio alla fascia superiore sono collocati nel livello stipendiale immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento all'atto del passaggio. 4. Il personale pervenuto all'ultimo livello di una fascia è collocato al livello stipendiale della fascia superiore immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento. 5. Il personale pervenuto all'ultimo livello della fascia «A» continua a percepire un livello per ciascun anno di servizio in misura correlata alla differenza tra il livello 9¡ e 8¡. Eventuali livelli per progressioni economiche sono attribuiti sulla base di analogo criterio. 6. Gli scrutini per valutazione comparativa sono basati sui rapporti valutativi annuali di cui all'Articolo45. 7. Le progressioni economiche sono conferite dal Garante, su proposta del segretario generale e sentito il dirigente competente, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. Esse decorrono, ai fini giuridici ed economici, dal 1 luglio dell'anno successivo a quello oggetto di valutazione e di scrutinio. 8. I dipendenti cui sia stato attribuito un motivato giudizio di insufficienza nell'ultimo rapporto valutativo, non conseguono avanzamenti. 8-bis. In sede di prima applicazione dei commi 2 e 3, le modalità di assegnazione delle progressioni al personale già in servizio e a quello di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali e le relative decorrenze sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali.
Capitolo IV – Area esecutiva Sezione I – Compiti e assunzioni Articolo 47. Personale esecutivo 1. Il personale esecutivo svolge compiti sussidiari connessi al funzionamento degli uffici; provvede all'apertura ed alla chiusura degli stessi, svolge mansioni di operatore al centralino telefonico, provvede al funzionamento dei telefoni, telefax e telex, delle fotocopiatrici e delle apparecchiature informatiche e telematiche e svolge, all'occorrenza, compiti di anticamera; se munito delle necessarie abilitazioni può essere destinato alla guida degli eventuali veicoli dell'ufficio. è addetto inoltre al presidio di impianti ed apparecchiature di sicurezza. Svolge altri compiti che gli sono specificamente assegnati. 2. Il personale esecutivo, inoltre: a) collabora alla gestione del magazzino di cancelleria ed al funzionamento della biblioteca; b) svolge incarichi connessi alla spedizione della corrispondenza, inclusa l'affrancatura, e cura la ricezione della corrispondenza stessa, anche di quella raccomandata ed assicurata; c) svolge compiti di manutenzione e riparazione di impianti e strutture delle sedi dell'ufficio. Articolo 48. Assunzione nella carriera esecutiva 1. L'assunzione del personale della carriera esecutiva avviene in base all'Articolo16 della legge 28 febbraio 1987, n. 56, e successive modificazioni ed integrazioni. 2. Il Garante, con propria deliberazione, stabilisce le modalità di svolgimento delle procedure di selezione del personale.
Capitolo IV – Area esecutiva Sezione II – Trattamento economico Articolo 49. Trattamento economico del personale esecutivo 1. Il trattamento economico del personale esecutivo è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione stipendiale; b) premio annuale individuale. 2. Il trattamento economico è articolato in quattro fasce retributive suddivise in livelli stipendiali come riportato nella tabella allegata. 3. La retribuzione corrispondente al livello iniziale di ciascuna fascia e le relative progressioni retributive sono determinate secondo l'allegata tabella 4. 4. è istituito un fondo per il premio annuale individuale nella misura stabilita annualmente con deliberazione del Garante.
Capitolo IV – Area esecutiva Sezione III – Valutazione e progressione economica Articolo 50. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dipendente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati ottenuti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, nonchè della possibilità di utilizzo in altre unità organizzative. 2. Il procedimento per la valutazione si svolge con le modalità previste all'Articolo 31. Articolo 51. Progressione del personale esecutivo 1. La progressione del personale esecutivo avviene da un livello all'altro di ciascuna fascia retributiva ed attraverso il passaggio alla fascia superiore. 2. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico del personale esecutivo con cadenza annuale ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. 3.I passaggi alle fasce retributive superiori hanno luogo, sulla base della valutazione di cui all'Articolo 50, in relazione ai dipendenti collocati almeno al sesto livello della fascia di appartenenza per il numero di posti annualmente determinato dall'Autorità, nei limiti delle disponibilità di bilancio. I dipendenti che beneficiano del passaggio alla fascia superiore sono collocati nel livello stipendiale immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento all'atto del passaggio. 4. Il personale pervenuto all'ultimo livello di una fascia è collocato al livello stipendiale della fascia superiore immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento. 5. Il personale pervenuto all'ultimo livello della fascia «A» continua a percepire un livello per ciascun anno di servizio in misura correlata alla differenza tra il livello 9¡ e 8¡. Eventuali livelli per progressioni economiche sono attribuiti sulla base di analogo criterio. 6. Gli scrutini per valutazione comparativa sono basati sui rapporti valutativi annuali di cui all'Articolo50. 7. Le progressioni economiche sono conferite dal Garante, su proposta del segretario generale e sentito il dirigente competente, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. Esse decorrono, ai fini giuridici ed economici, dal 1 luglio dell'anno successivo a quello oggetto di valutazione e di scrutinio. Ai dipendenti cui è stato attribuito un motivato giudizio di insufficienza nell'ultimo rapporto valutativo, non sono riconosciuti avanzamenti.
TITOLO III – Personale non di ruolo Capitolo I – Personale a contratto Articolo 52. Personale a contratto 1. L'Autorità si avvale di personale a contratto per consentire la specializzazione di giovani laureati nei settori di interesse dell'Autorità, ovvero per acquisire particolari esperienze o competenze anche in relazione a specifici settori o campi di attività individuati dal Garante con propria deliberazione, con la quale si provvede anche a definire il trattamento giuridico ed economico del predetto personale e le condizioni della sua utilizzazione. 2. Salvo quanto previsto dall'Articolo 54, la durata dei rapporti di lavoro a tempo determinato è definita con la deliberazione di cui al comma 1. 3. All'atto della cessazione del rapporto, a qualunque titolo, è corrisposto al personale a contratto un numero di mensilità pari agli anni di servizio prestato, o frazione di anno superiore ai sei mesi.
Capitolo II – Personale fuori ruolo, esperti e tirocinio Articolo 53. Disciplina economica e destinazione del personale comandato e fuori ruolo 1. Ai dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici in posizione di fuori ruolo, ovvero in aspettativa ai sensi dell'Articolo13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980 n. 382, e successive modificazioni ed integrazioni, o al personale comunque comandato presso l'Autorità è corrisposta una indennità pari al 50% della retribuzione in godimento, con esclusione dell'indennità integrativa speciale; qualora detto trattamento economico risulti inferiore a quello spettante al corrispondente personale di ruolo è corrisposta una ulteriore indennità perequativa in conformità a quanto previsto dall'Articolo33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotto dall'Articolo1, comma 2, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51 Articolo 54. Nomina di esperti e collaboratori esterni 1. In applicazione dell'Articolo33, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, come modificato dall'Articolo2, comma 4, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, l'Autorità può avvalersi di liberi professionisti, di dipendenti pubblici o di esperti di qualificata esperienza nei limiti e alle condizioni previsti dalle rispettive norme di stato giuridico, nonchè di persone giuridiche pubbliche e private e di associazioni. Tali incarichi, della durata massima di due anni, possono essere rinnovati per non piu' di due volte. Per le prestazioni professionali non a carattere continuativo provvede il segretario generale. 2. I compensi per i consulenti iscritti ad albi professionali sono corrisposti, anche nei modi previsti per i servizi in economia, sulla base delle tariffe minime stabilite per le relative categorie professionali, mentre per gli altri professionisti o per i dipendenti pubblici i compensi sono stabiliti di volta in volta dal segretario generale, in rapporto alla durata e alla rilevanza delle prestazioni, secondo i criteri stabiliti nell'apposito tariffario preventivamente approvato dal Garante, da richiamarsi nel relativo disciplinare. 3. L'Autorità può avvalersi dell'opera di consulenti assunti con contratto a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, rinnovabile per non piu' di due volte, nel quale è stabilita la durata della prestazione e l'ammontare del compenso, sulla base dei criteri di cui al comma 2. Articolo 55. Disciplina del tirocinio 1. L'Autorità può avvalersi della collaborazione di giovani laureati per una esperienza temporanea di stage non superiore ad un anno nelle discipline attinenti alle materie di interesse dell'Autorità, anche sulla base di apposite convenzioni con università, enti ed istituti di ricerca. 2. Il periodo di tirocinio è gratuito e non rappresenta titolo di servizio per la partecipazione ai concorsi indetti dall'Autorità.
TITOLO IV – Cessazione del rapporto d'impiego Capitolo I – Disposizioni generali Articolo 56. Cessazione dal servizio 1. Il personale che cessa dal servizio ha titolo al trattamento spettante fino al giorno della effettivacessazione; il trattamento precedentemente goduto dal dipendente deceduto viene corrisposto integralmente per l'ultimo mese e per quello successivo a favore del coniuge e dei figli minori. Articolo 57. Trattamento di quiescenza e previdenza 1. Il trattamento di quiescenza e previdenza è definito dal relativo regolamento, approvato dall'Autorità, che recepisce gli accordi negoziali con le organizzazioni sindacali in materia.
Capitolo II – Cause estintive Articolo 58. Cause estintive del rapporto d'impiego 1. Il rapporto d'impiego, oltre che per le cause indicate nei titoli precedenti, si estingue per: a) collocamento in quiescenza; b) dimissioni volontarie; c) inabilità riconosciuta a domanda; d) dispensa dal servizio; e) licenziamento. Articolo 59. Collocamento a riposo d'ufficio 1. Il dipendente che abbia compiuto 65 anni di età è collocato a riposo d'ufficio, qualora non presenti istanza per permanere in servizio per un ulteriore biennio. 2. I provvedimenti di collocamento a riposo sono adottati dall'Autorità e hanno effetto dal giorno del raggiungimento del limite di età o di servizio. Articolo 60. Dimissioni volontarie 1. Le dimissioni volontarie debbono essere presentate per iscritto alla Autorità, la quale provvede in merito entro trenta giorni. Il dipendente è tenuto a rimanere in servizio sino a quando non gli sia stata comunicata l'accettazione delle dimissioni stesse. 2. L'accettazione può essere ritardata, per gravi motivi di servizio, per un periodo non superiore a trenta giorni. Articolo 61. Cessazione a domanda per inabilità 1. Il dipendente che per infermità, difetti fisici o altri motivi di salute, non sia piu' in grado di adempiere ai propri compiti può chiedere di cessare dal servizio per inabilità. 2. L'accertamento delle condizioni anzidette è effettuato secondo le modalità previste, a norma di legge, per gli impiegati civili dello Stato. 3. I dipendenti cessati dal servizio, perchè riconosciuti inabili, possono essere riammessi in servizio, a domanda, qualora venga accertata la cessazione della causa che ne aveva determinato il collocamento a riposo. La riammissione in servizio dà diritto alla normale retribuzione, restando assorbita ogni altra indennità relativa alla cessazione del servizio già percepita; ai restanti effetti il periodo di lavoro anteriore e quello successivo alla cessazione sono unificati. Articolo 62. Dispensa dal servizio 1. Con delibera dell'Autorità, sentito il segretario generale, è dispensato dal servizio il dipendente che: a) trascorso il termine massimo riguardante l'aspettativa per motivi di salute, non sia riconosciuto idoneo a riprendere servizio a seguito degli accertamenti sanitari disposti a norma di legge; b) abbia riportato un giudizio di insufficienza negli ultimi due rapporti valutativi annuali. Articolo 63. Licenziamento 1. Con delibera dell'Autorità, sentito il segretario generale, è licenziato, sulla base del procedimento di cui all'Articolo 25, il dipendente che: a) abbia compiuto un'azione di gravità tale da non consentire la prosecuzione del rapporto di lavoro; b) abbia dimostrato grave negligenza nell'assolvimento dei propri compiti in modo reiterato o continuo ovvero abbia violato i doveri prescritti nei precedenti articoli 8 e 9. 2. Il dipendente che abbia riportato condanna penale può essere licenziato solo al termine del procedimento di cui all'Articolo 9, comma 2, della legge 7 febbraio 1990, n. 19.
TITOLO V – Disposizioni transitorie e inquadramento del personale Articolo 64. Inquadramento nel ruolo organico 1. Il ruolo organico dell'Ufficio è articolato secondo quanto previsto nella tabella 5. 2. In sede di prima applicazione del presente regolamento, il personale in posizione di fuori ruolo o di comando dalle amministrazioni di appartenenza in servizio alla data di entrata in vigore della presente disposizione e che non abbia demeritato, è inquadrato, a domanda, con immediato trasferimento nel ruolo organico sulla base dell'allegata tabella di corrispondenza n. 6. La domanda deve pervenire entro quindici giorni dalla medesima data e l'inquadramento è effettuato dal Garante su proposta del segretario generale, non oltre i trenta giorni successivi. L'inquadramento è modificato in caso di mutamento, con riferimento al momento dell'inquadramento stesso, delle situazioni giuridiche riconosciute all'interessato nella amministrazione di appartenenza. 3. Coloro che non presentano la domanda di cui al comma 1 rimangono in servizio temporaneamente, compatibilmente con le esigenze dell'ufficio, fermi restando gli incarichi di cui all'Articolo11 del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'Ufficio. 4. In sede di inquadramento in ruolo, si procede all'attribuzione al personale che non abbia demeritato di un numero di scatti o livelli corrispondenti agli anni o frazione di anno pari o superiore a sei mesi di servizio prestato presso l'ufficio. 5. Ai soli fini dell'applicazione del presente articolo, in sede di inquadramento in ruolo, a riconoscimento della professionalità maturata, oltre a quanto previsto dal comma 4, si procede all'attribuzione al personale che non abbia demeritato di uno scatto per ciascun quadriennio, o frazione di esso pari o superiore al biennio, di anzianità maturata presso amministrazioni pubbliche prima del collocamento fuori ruolo o del comando presso l'ufficio, nelle qualifiche della carriera corrispondente a quella considerata per l'inquadramento. A decorrere dal completamento delle procedure concorsuali di cui allÕarticolo 65, al personale diverso da quello risultato vincitore delle medesime procedure e che non abbia demeritato, tali scatti sono attribuiti, mediante assorbimento di quelli già corrisposti, nella misura di uno scatto per ciascun biennio, o frazione di esso pari o superiore ad un anno, con un minimo di tre scatti ed un massimo di nove, di servizio di ruolo prestato nelle qualifiche della carriera corrispondente a quella considerata per lÕinquadramento e in quelle della carriera immediatamente inferiore. Articolo 65. Accesso alle aree 1. In sede di prima applicazione del presente regolamento, allo scopo di consentire la continuità delle attività istituzionali del Garante, l'accesso alle aree è disciplinato nel modo seguente: a) entro trenta giorni dall'inquadramento in ruolo ai sensi dell'Articolo 64, il Garante bandisce, per la copertura della metà dei posti vacanti della qualifica di dirigente, un concorso per titoli di servizio professionali e di cultura integrato da una prova individuata nel bando. Al concorso sono ammessi a partecipare i dipendenti, provenienti dalla ex carriera direttiva o comunque dall'area «c» individuata dal contratto collettivo nazionale di lavoro del comparto ministeri del 16 febbraio 1999, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale, supplemento ordinario, del 25 febbraio 1999, n. 46 e in possesso di diploma di laurea che abbiano maturato un'anzianità di almeno quattro anni nella carriera medesima, di cui almeno uno maturato presso l'Autorità, e che non abbiano demeritato. Il bando definisce la composizione della commissione esaminatrice e determina i criteri per la valutazione dei titoli preferenziali e le materie d'esame; b) entro trenta giorni dall'inquadramento in ruolo ai sensi dell'Articolo 64, il Garante bandisce, per la copertura fino al limite massimo della metà dei posti vacanti delle qualifiche di funzionario e di impiegato operativo, un concorso per titoli di servizio professionali e di cultura integrato da una prova individuata nel bando. Al concorso sono ammessi a partecipare i dipendenti in possesso dei titoli di studio prescritti agli articoli 35 e 42 che abbiano maturato un'anzianità di almeno tre anni nelle qualifiche corrispondenti a quella immediatamente inferiore, di cui almeno uno presso l'Autorità, e che non abbiano demeritato. Il bando definisce la composizione della commissione esaminatrice e determina i criteri per la valutazione dei titoli e le materie d'esame. Nel bando possono essere altresi' individuati particolari profili professionali per i quali sono ammessi a partecipare dipendenti anche non in possesso dei predetti titoli e che abbiano maturato un'anzianità di almeno venti anni nelle citate qualifiche. 2. Ai vincitori dei concorsi di cui al comma 1, è riconosciuto un numero di scatti o livelli corrispondenti a quelli attribuiti ai sensi dell'Articolo 64, comma 4. Articolo 66. Relazioni sindacali 1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente regolamento, il Garante concorda con le organizzazioni sindacali del personale un protocollo per le relazioni collettive che, in applicazione dei principi e delle norme vigenti in materia, disciplini l'informazione e la consultazione delle organizzazioni rappresentative del personale in tema di rapporto di lavoro, di trattamento giuridico ed economico del personale anche per quanto riguarda la progressione economica e di carriera, e di eventuali modifiche del presente regolamento nelle parti corrispondenti. Articolo 67. Entrata in vigore 1. Il presente regolamento entra in vigore il quindicesimo giorno successivo a quello della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica. Le disposizioni del presente titolo V entrano in vigore il giorno successivo alla data della medesima pubblicazione.
Tabella 1.- DIRIGENTI -Trattamento economico complessivo
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni. Nota 1. La retribuzione di livello è composta dalla somma della retribuzione annua lorda e dell'indennità incentivante media. Tabella 2.- FUNZIONARI -Trattamento economico complessivo
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni. Nota 1. La retribuzione di livello è composta dalla somma della retribuzione annua lorda e dell'indennità incentivante media. Tabella 3.- TRATTAMENTO ECONOMICO DEL PERSONALE OPERATIVO
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Tabella 4.- TRATTAMENTO ECONOMICO DEL PERSONALE ESECUTIVO
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Tabella 5.- RUOLO ORGANICO DEL PERSONALE DIPENDENTE DEL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Tabella 6.- TABELLA DI CORRISPONDENZA
ALLEGATO C.- REGOLAMENTO N. 3/2000, CONCERNENTE LA GESTIONE AMMINISTRATIVA E LA CONTABILITÀ Capitolo I.- DEFINIZIONI E PRINCIPI GENERALI Articolo 1.- Definizioni 1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'Articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende altresì: a) per «Garante», l'organo collegiale istituito ai sensi dell'Articolo 30 della legge, b) per «presidente», il presidente del Garante; c) per «componenti», i componenti del Garante; d) per «Ufficio», l'Ufficio del Garante. Articolo 2.- Principi generali 1. La gestione dell'Ufficio è informata ai principi generali della contabilità finanziaria, economica e patrimoniale e risponde ai requisiti della veridicità, pubblicità e trasparenza, nonché del pareggio, dell'universalità, annualità, continuità, prudenza e unità. 2. L'attività finanziaria dell'Ufficio si realizza sulla base della programmazione della spesa e della prudente valutazione delle entrate, attraverso distinte funzioni-obiettivo corrispondenti a unità organizzative per la gestione delle risorse assegnate, le quali possono essere ulteriormente articolate in centri di costo.
Capitolo II.- BILANCIO Articolo 3.- Esercizio finanziario e bilancio di previsione 1. L'esercizio finanziario ha la durata di un anno e coincide con l'anno solare. 2. La gestione finanziaria si svolge in base al bilancio annuale di previsione, redatto in termini di competenza. 3. Lo schema del bilancio e del documento programmatico che lo accompagna sono predisposti dal dipartimento amministrazione e contabilità entro il 15 ottobre e sono sottoposti al Garante per l'approvazione entro il 31 ottobre. 4. In caso di ritardo nell'approvazione, il Garante può deliberare l'esercizio provvisorio fino ad un massimo di quattro mesi, sulla base di un dodicesimo per mese degli stanziamenti previsti nello schema predisposto o, in mancanza, nel bilancio del precedente esercizio. Articolo 4.- Struttura del bilancio 1. Il bilancio di previsione è costituito: a) dal preventivo finanziario delle entrate per provenienza e delle spese per destinazione ripartite per funzioni istituzionali; b) dal prospetto di ripartizione delle entrate e delle spese, articolato in titoli, categorie e capitoli. 2. Il bilancio di previsione è accompagnato dai seguenti allegati: a) dal documento programmatico; b) dalla tabella dimostrativa dell'avanzo o disavanzo di amministrazione presunto; c) da una relazione che indica i criteri seguiti per la predisposizione del bilancio ed altre notizie utili sulla gestione. Articolo 5.- Criteri di formazione del bilancio 1. Il bilancio di previsione è formulato in termini di competenza. Entro il 15 settembre dell'esercizio precedente, i dirigenti rappresentano le esigenze funzionali dei dipartimenti e dei servizi al segretario generale, che ne valuta preliminarmente la compatibilità in rapporto agli obiettivi e ai programmi da realizzare, indicati dal Garante per l'anno di riferimento. 2. Nelle entrate confluiscono le somme percepite a titolo di pagamento dei diritti di segreteria ai sensi dell'Articolo 33, commi 1-quater e 3 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nonché le somme pari al cinquanta per cento dei proventi delle sanzioni amministrative ai sensi dell'Articolo 39, comma 3, della medesima legge, o percepite a qualunque altro titolo in base alle leggi e ai regolamenti. 3. Nel bilancio di previsione è iscritto come posta a sé stante, rispettivamente, delle entrate o delle spese, l'avanzo o il disavanzo di amministrazione presunto al 31 dicembre dell'esercizio precedente a quello al quale il bilancio si riferisce. L'avanzo può essere utilizzato per il raggiungimento del pareggio del bilancio. Il disavanzo è iscritto come prima posta delle uscite per il relativo riassorbimento. Articolo 6.- Variazioni di bilancio assestamento e fondo di riserva 1. Nell'ambito della medesima funzione istituzionale le variazioni compensative tra i capitoli assegnati vengono disposte dal dirigente del dipartimento o servizio e comunicate al dipartimento amministrazione e contabilità. 2. Le altre variazioni di bilancio sono deliberate dal Garante, di regola entro il 31 ottobre dell'anno cui il bilancio si riferisce. 3. I provvedimenti di variazione sono riportati in un quadro riepilogativo sintetico. 4. Nel bilancio di previsione è iscritto un fondo di riserva per le spese impreviste, il cui ammontare non può superare il tre per cento delle spese correnti previste. Su detto fondo non possono essere assunti impegni ed emessi mandati di pagamento. 5. Contestualmente all'approvazione del conto consuntivo il Garante delibera l'assestamento del bilancio per l'esercizio in corso. 6. Le variazioni per nuove e maggiori spese possono essere proposte solo se è assicurata la necessaria copertura finanziaria. Articolo 7.Bilancio consuntivo 1. Il bilancio consuntivo si compone del rendiconto finanziario, della situazione patrimoniale e del conto economico. 2. Il bilancio consuntivo è predisposto dal dipartimento amministrazione e contabilità ed è accompagnato da una relazione del segretario generale che evidenzia i risultati della gestione finanziaria. Il segretario generale presenta il bilancio consuntivo al Garante entro il 31 marzo dell'anno successivo all'esercizio finanziario, per la sua approvazione entro il 30 aprile. 3. Il bilancio consuntivo è trasmesso nei successivi trenta giorni alla Corte dei conti, ai sensi dell'Articolo 33, comma 2 della legge.
Capitolo III.- ENTRATE Articolo 8.- Accertamento e riscossione delle entrate 1. L'entrata è accertata quando il segretario generale, appurata la ragione del credito ed il soggetto debitore, iscrive l'ammontare del credito come competenza dell'esercizio finanziario o di altro successivo, a seconda della sua scadenza. 2. L'accertamento di entrata dà luogo ad annotazione nelle scritture con imputazione al competente capitolo di entrata. 3. Le entrate sono riscosse dall'istituto di credito che gestisce il servizio di cassa, sulla base di apposita convenzione, mediante reversali di incasso firmate dal segretario generale o, su sua delega, dal dirigente del dipartimento amministrazione e contabilità, e contenenti le seguenti indicazioni: esercizio finanziario, capitolo, nome e cognome o ragione sociale del debitore, causale, importo in cifre e in lettere, data di emissione. Articolo 9.-Gestione delle spese 1. La gestione delle spese segue le fasi dell'assunzione degli impegni, della liquidazione e del pagamento. 2. L'impegno determina, sulla base di obbligazioni giuridicamente perfezionate, l'importo della spesa, il destinatario e l'imputazione di bilancio. Per le spese pluriennali possono essere presi impegni di spesa sugli esercizi successivi. 3. Gli impegni di spesa sono assunti dal segretario generale e dai responsabili delle funzioni-obiettivo nei limiti di spesa ad essi assegnati. 4. Tutti gli impegni di spesa sono trasmessi senza ritardo al dipartimento amministrazione e contabilità e da questo registrati progressivamente, previa verifica della relativa regolarità amministrativa e contabile, in particolare per quanto riguarda l'assunzione dell'impegno di spesa da parte del competente dirigente, la corretta imputazione al capitolo di spesa dell'esercizio di pertinenza e la disponibilità finanziaria. 5. Le spese per l'affidamento di studi, ricerche, consulenza e prestazioni professionali, di cui all'Articolo 54 del regolamento concernente il trattamento giuridico ed economico del personale, se a carattere continuativo, sono impegnate dai Garante, negli altri casi dal segretario generale. 6. Con l'approvazione del bilancio e delle successive variazioni, si costituisce automaticamente l'impegno sui relativi stanziamenti per le seguenti spese: a) per le indennità spettanti al presidente e ai componenti, per il trattamento economico fondamentale e accessorio del segretario generale e del personale dipendente, nonché per i relativi oneri riflessi; b) per i trattamenti di quiescenza e previdenza; c) per i canoni anche di locazione e per le imposte; d) per le spese puntualmente determinate, dovute in base a contratti o a disposizioni di legge o di regolamento. 7. La liquidazione della spesa, consistente nella determinazione dell'esatto ammontare dovuto e del soggetto creditore, e l'emissione dell'ordine di pagamento sono effettuate dal dipartimento amministrazione e contabilità, previo accertamento della regolarità della fornitura o della prestazione e della sua rispondenza ai termini e alle condizioni pattuite effettuata a cura del dirigente del dipartimento o del servizio interessato e del dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. 8. Il dispositivo di liquidazione con i documenti giustificativi di spesa deve essere allegato al mandato di pagamento estinto dall'istituto cassiere. 9. I mandati di pagamento devono contenere almeno i seguenti elementi: a) dati anagrafici del creditore; b) importo dovuto in cifre e lettere, data di emissione e eventuale data di valuta; c) modalità di pagamento del titolo che su richiesta del creditore può essere estinto mediante accreditamento in c/c bancario o postale, mediante vaglia postale ed assegno circolare non trasferibile. 10. Gli ordini di pagamento, previa verifica della regolarità della spesa, sono firmati dal segretario generale, ovvero dal responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità o da un suo delegato. Articolo 10.- Spese di rappresentanza 1. Sono spese di rappresentanza quelle fondate sulla esigenza del Garante e dell'ufficio di manifestarsi all'esterno e di intrattenere pubbliche relazioni con soggetti ad esso estranei in rapporto ai propri fini istituzionali. Le spese di rappresentanza sono disposte dal presidente e dal segretario generale e sono a carico dell'apposito capitolo di bilancio. Sono da considerare comunque spese di rappresentanza: a) colazioni e consumazioni in occasione di particolari riunioni, convegni, seminari o incontri di lavoro con personalità o autorità estranee al Garante o in occasione di visite; b) omaggi floreali, biglietti augurali, inviti o altre forme di partecipazione ad eventi significativi, organizzazione di cerimonie; c) cerimonie di apertura di nuove sedi (stampa di inviti, affitto locali, addobbi ed impianti vari, servizi fotografici, eventuali rinfreschi); d) piccoli doni, quali targhe, medaglie, libri, coppe, oggetti simbolici ad autorità, personalità o esperti italiani o stranieri o a membri di delegazioni straniere in visita al Garante oppure in occasione di visite e riunioni all'estero compiute da rappresentanti o delegazioni ufficiali del Garante e dell'ufficio; e) servizi fotografici e stampe in occasione di relazioni pubbliche.
Capitolo IV.- RILEVAZIONE DEI RISULTATI DELLA GESTIONE FINANZIARIA Articolo 11.- Rilevazioni delle economie di bilancio e dei residui attivi e passivi alla chiusura dell'esercizio 1. Le somme iscritte tra le entrate di competenza e non accertate entro il termine dell'esercizio costituiscono minori accertamenti rispetto alle previsioni. 2. La differenza tra le somme stanziate e quelle impegnate costituisce economia di bilancio. Costituiscono economie, altresì, le minori spese sostenute rispetto all'impegno assunto, verificate con la conclusione della fase di ultima liquidazione. 3. Le entrate accertate e non riscosse costituiscono residui attivi, i quali sono compresi tra le attività patrimoniali. 4. Le spese impegnate e non pagate entro il termine dell'esercizio costituiscono residui passivi, i quali sono compresi tra le passività patrimoniali. Articolo 12.- Eliminazione dei residui attivi e passivi 1. Annualmente è compilata alla chiusura dell'esercizio la situazione dei residui attivi e passivi distintamente per esercizio di provenienza e per capitolo. 2. I residui attivi possono essere ridotti o eliminati dopo che siano stati esperiti tutti gli atti per ottenerne la riscossione, salvo che il relativo costo non superi l'importo da recuperare e, comunque, per somme inferiori a lire 100.000 (euro 51,64). 3. I residui passivi sono eliminati per insussistenza del titolo giuridico. Articolo 13.- Determinazione del risultato economico dell'esercizio 1. Ai fin della determinazione del risultato economico dell'esercizio si tiene conto dei seguenti elementi: a) la determinazione delle quote di ammortamento dei beni di cui all'Articolo 18; b) la rilevazione della quota di accantonamento del tratta-mento di fine rapporto; c) la rilevazione delle eventuali quote di accantonamento dei fondi rischi; d) gli accantonamenti per svalutazione dei crediti; e) il calcolo dei ratei e risconti attivi e passivi; f) le variazioni intervenute nelle rimanenze. c Articolo 14.- Fondo interno di cassa 1. Il Garante può deliberare la costituzione di un fondo di cassa interno, di entità non superiore a venti milioni, reintegrabile durante l'esercizio finanziario. 2. Con il fondo si può provvedere al pagamento delle spese minute di ufficio, postali, relative a piccole acquisizioni, riparazioni e manutenzioni di mobili, locali, apparati, attrezzature e altre dotazioni anche informatiche e telematiche ivi comprese carte telefoniche, per l'utilizzazione di veicoli, per i trasporti e le spedizioni, per l'acquisto di giornali e pubblicazioni periodiche, per acconti di spese di viaggio e di missione, per spese di rappresentanza o necessarie per la pubblicazione di bandi od altri avvisi sulle pubblicazioni ufficiali, sulla stampa quotidiana o periodica, o su altri bollettini. Nei casi di urgenza, ove non sia possibile provvedere con gli ordinari ordinativi di pagamento, possono sostenersi altre spese comunque connesse con l'ordinaria gestione dell'ufficio. 3. Il dirigente del dipartimento amministrazione e contabilità può autorizzare il cassiere ad anticipare somme in contanti per l'espletamento di compiti d'ufficio. Il beneficiario delle anticipazioni deve presentare apposita rendicontazione. Ai medesimi fini possono essere acquisite e utilizzate anche carte di credito. Il cassiere imputa le spese sostenute ai diversi stanziamenti di bilancio, sulla base dei rendiconti o degli estratti conto. 4. Il cassiere, nominato dal segretario generale per un biennio rinnovabile fra i dipendenti di ruolo del Garante, con qualifica non inferiore a quella di funzionario, è responsabile delle operazioni di cassa ed accerta la regolarità formale delle determinazioni di pagamento prima di effettuare i pagamenti. Nessun pagamento di importo superiore ad un milione di lire (Ndr:euro 516,46), può essere effettuato senza il visto del responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità. 5. Il cassiere presenta ogni trimestre al responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità un apposito rendiconto, con i relativi documenti giustificativi, salva la possibilità di autocertificazioni per le spese minute. Articolo 15.- Scritture contabili 1. Le scritture finanziarie devono consentire di rilevare la situazione degli accertamenti e degli impegni a fronte delle relative previsioni, nonché delle somme riscosse e pagate e di quelle rimaste da riscuotere e da pagare. 2. Le scritture patrimoniali devono consentire la dimostrazione del valore del patrimonio all'inizio dell'esercizio, le variazioni intervenute nel corso dell'esercizio per effetto della gestione del bilancio, nonché la consistenza del patrimonio alla chiusura dell'esercizio. 3. Le scritture economiche devono consentire la determinazione a consuntivo del risultato economico dell'esercizio. 4. I registri contabili e gli schemi di bilancio sono determinati con deliberazione del Garante. Articolo 16.- Gestione patrimoniale 1. Il responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità cura la redazione e l'aggiornamento dell'inventario generale e dell'inventario del patrimonio librario, assegna, conserva e garantisce l'uso dei beni, assicura la vigilanza sui soggetti di cui al comma 2. 2. Il dirigente di ciascun dipartimento o servizio o chi ne svolge le funzioni in caso di reggenza, svolge la funzione di conservare i beni mobili dati in dotazione alle unità organizzative. Articolo 17.- Criteri di valutazione dei beni patrimoniali 1. Gli immobili sono iscritti nello stato patrimoniale al valore determinato ai sensi dell'Articolo 52, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, e successive modificazioni o al prezzo di acquisto se maggiore, ivi compresi gli oneri di diretta imputazione. 2. I mobili, gli impianti e i macchinari sono valutati al prezzo di acquisto, ovvero di stima o di mercato se trattasi di oggetti pervenuti ad altro titolo, ivi compresi gli oneri di diretta imputazione. 3. Le immobilizzazioni immateriali sono valutate sulla base dei costi effettivamente sostenuti. 4. Le quote ordinarie di ammortamento sono calcolate in relazione alle aliquote fissate dalla normativa tributaria. 5. I titoli di Stato o garantiti dallo Stato o equiparati per legge sono valutati al valore d'acquisto. 6. I crediti sono valutati sulla base del presumibile valore di realizzo 7. I debiti sono valutati secondo il valore di estinzione. 8. Le rimanenze sono valutate al costo d'acquisto. Articolo 18.- Classificazione dei beni 1. I beni immobili e mobili sono classificati secondo la denominazione attribuita alle immobilizzazioni materiali nello schema di situazione patrimoniale. 2. I singoli beni sono annotati sui registri contabili di cui all'Articolo 15. 3. Il materiale bibliografico è annotato in apposito registro tenuto a cura del responsabile della biblioteca. 4. La cancellazione dagli inventari dei beni per fuori uso, perdita e cessione è disposta previa acquisizione del verbale di dismissione redatta da una apposita commissione.
Capitolo V.- ATTIVITÀ NEGOZIALE «Articolo 19. Principi in materia di attività negoziale. 1. L'attività negoziale dell'Ufficio e le procedure di acquisto devono ispirarsi al principio del coordinamento tra previsione annuale della spesa e programmazione degli acquisti. 2. Ai lavori, agli acquisti, alle alienazioni, alle permute, alle forniture, alle locazioni, comprese quelle finanziarie ed ai servizi in genere, si provvede mediante contratti da stipularsi secondo le norme del presente regolamento, salvo quanto previsto dalla normativa comunitaria e dalla corrispondente normativa nazionale di recepimento, nonchè dalla legislazione nazionale in materia. 3. I contratti devono avere termine e durata certi e non possono comunque superare i nove anni salvo i casi di assoluta necessità o di convenienza, da indicare nel relativo atto di decisione a contrarre. Per il medesimo oggetto non possono essere stipulati piu' contratti, se non per comprovate ragioni di necessità o di convenienza, da indicare nell'atto di decisione a contrarre. 4. La decisione a contrarre deve evidenziare il fine pubblico che si intende perseguire con il contratto, l'oggetto e le clausole essenziali, la procedura individuata per la scelta del contraente e i criteri di aggiudicazione. 5. Nei contratti sono previste adeguate penalità per inadempienze e ritardi nell'esecuzione dei lavori o delle prestazioni convenute. A garanzia dell'esecuzione dei contratti, le imprese devono prestare idonea garanzia fideiussoria nella misura determinata dal contratto. Nei contratti a durata pluriennale o ad esecuzione continuata o periodica, e salvo che nei casi disciplinati espressamente per legge, l'Ufficio può riservarsi la facoltà di rinegoziare i costi a proprio favore, al verificarsi di condizioni od eventi contrattualmente predeterminati. Tale clausola è comunque prevista per l'ipotesi in cui l'originaria congruità dei prezzi, per qualsiasi motivo, venga meno. 6. Fermo restando quanto previsto per legge, l'aggiudicazione o l'affidamento di lavori di particolare complessità sono effettuati sulla base di un progetto esecutivo recante la precisa indicazione del costo complessivo dei lavori. Il costo cosi' definito può essere aumentato solo per causa di forza maggiore o per motivate ragioni tecniche, sempre che detti eventi fossero imprevedibili all'atto della progettazione. In tal caso non possono essere effettuati lavori nuovi o diversi senza il preventivo assenso scritto da parte degli organi competenti all'approvazione dei contratti ai sensi dell'Articolo 20, comma 1. In ogni caso, l'eventuale incremento dei costi, compresa la revisione dei prezzi, è disciplinato dalle norme vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato. 7. Oltre alle anticipazioni consentite per legge, sono ammessi pagamenti in acconto in ragione delle parti di opere realizzate, dei beni forniti e delle prestazioni eseguite. è vietata la corresponsione di interessi e provvigioni a favore dell'appaltatore o dei fornitori sulle somme eventualmente anticipate per l'esecuzione del contratto. 8. è garantito il rispetto del principio della non discriminazione nei confronti dei fornitori appartenenti agli Stati membri dell'Unione europea. Articolo 20. Approvazione e stipulazione dei contratti 1. La valutazione della migliore offerta è demandata ad una commissione giudicatrice, nominata in relazione a ciascuna gara dal segretario generale, formata da personale interno ed eventualmente esterno in possesso di adeguate professionalità in relazione all'oggetto della gara. 2. La commissione giudicatrice formula la proposta di aggiudicazione provvisoria che viene sottoposta all'approvazione definitiva del dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. Per i contratti di importo pari o superiore a centomila euro l'approvazione definitiva è demandata al segretario generale. L'approvazione definitiva viene disposta non oltre trenta giorni dalla data di aggiudicazione provvisoria. 3. Salvo quanto previsto dall'articolo 28, comma 1, i contratti sono sottoscritti dal dirigente responsabile del dipartimento contratti e risorse finanziarie, anche in qualità di ufficiale rogante. 4. I contratti sono stipulati mediante forma scritta, nonchè in forma elettronica secondo la normativa vigente. Articolo 21. Procedure contrattuali 1. Salvo quanto previsto dagli articoli 26 e 27 del presente regolamento, l'Autorità si avvale delle procedure contrattuali aperta, ristretta e negoziata. 2. Con direttiva del Segretario generale, adottata su proposta del Dipartimento amministrazione e contabilità, sono definiti tempi e modalità con cui ciascuna unità organizzativa attiva il procedimento di spesa. Articolo 22. Procedura aperta 1. Nella procedura aperta possono presentare offerta tutti i soggetti interessati. 2. I concorrenti devono documentare di possedere i requisiti di partecipazione richiesti dal bando di gara. Articolo 23. Procedura ristretta 1. Nella procedura ristretta sono invitati a presentare la propria offerta i concorrenti che, avendo presentato domanda di partecipazione alla gara, abbiano dimostrato la propria capacità tecnica, economica e finanziaria ad effettuare la prestazione richiesta. Il bando può prevedere che alcuni requisiti siano comprovati mediante autocertificazione, fermo restando l'obbligo di produrre la relativa documentazione prima dell'eventuale aggiudicazione definitiva. 2. Qualora sia ritenuto opportuno avvalersi di particolari competenze tecniche o di esperienze specifiche, ai concorrenti invitati alla procedura ristretta può essere richiesta la redazione di un progetto sulla base di un piano di massima predisposto dall'Ufficio e di indicare le condizioni alle quali intendono eseguirlo. 3. Ai concorrenti è inviata la lettera di invito a presentare, entro termini specificati, la propria offerta tecnico-economica. Alla lettera sono allegati il capitolato tecnico e lo schema di contratto che regola il rapporto con l'aggiudicatario. 4. Per lo svolgimento della procedura ristretta è necessaria la presenza di almeno due offerte valide. Articolo 24. Procedura negoziata 1. è ammessa la procedura negoziata previa pubblicazione di un bando di gara in esito all'esperimento di una procedura aperta o ristretta, qualora tutte le offerte presentate risultino irregolari ovvero inammissibili in relazione ai requisiti degli offerenti e delle offerte. 2. è ammessa la procedura negoziata senza previa pubblicazione di un bando di gara nei seguenti casi: a) quando, a seguito di esperimento di gara, per qualsiasi motivo, l'aggiudicazione non abbia avuto luogo; b) per la fornitura di beni, la prestazione di servizi, ivi compresi quelli di tipo informatico e telematico, e l'esecuzione di lavori che una sola impresa può fornire od eseguire con i requisiti tecnici ed il grado di perfezione richiesti, nonchè quando l'acquisto riguardi beni la cui produzione è garantita da privativa industriale; c) quando l'urgenza, adeguatamente motivata, dei lavori, degli acquisti e delle forniture dei beni e servizi dovuta a circostanze imprevedibili, non consentano lo svolgimento di una delle procedure di cui all'Articolo 21; d) per lavori complementari non considerati nel contratto originario o che siano resi necessari da circostanze imprevedibili all'atto dell'affidamento del contratto, a condizione che siano affidati allo stesso contraente, non siano tecnicamente o economicamente separabili dalla prestazione principale, ovvero, benchè separabili, siano strettamente necessari per il completamento dei lavori o della fornitura originaria e il loro ammontare non superi il 50% dell'importo originario; e) per l'affidamento al medesimo contraente di forniture destinate al completamento, al rinnovo parziale, o all'ampliamento di quelle esistenti, qualora il ricorso ad altri fornitori costringa ad acquistare materiale di tecnica differente, il cui impiego o la cui manutenzione comporti notevoli difficoltà o incompatibilità tecniche. La durata di tali contratti non può superare, come norma generale, i tre anni; f) per nuovi servizi consistenti nella ripetizione di servizi analoghi già affidati all'operatore economico aggiudicatario del contratto iniziale alle condizioni di cui all'articolo 57, comma 5, lett. b), del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163. 3. Nei casi indicati alle lettere a) e c) del comma 2 devono essere interpellati piu' soggetti e, comunque, in numero non inferiore a tre. Articolo 25. Criteri di aggiudicazione 1. Per i contratti passivi, il bando di gara indica il criterio per la scelta dell'offerta migliore che l'Ufficio potrà individuare alternativamente tra quello del prezzo piu' basso e quello dell'offerta economicamente piu' vantaggiosa, secondo ragioni di adeguatezza ed opportunità, in relazione alle caratteristiche dell'oggetto del contratto. 2. Per i contratti attivi, il criterio di aggiudicazione è di norma il prezzo piu' alto. Articolo 26. Procedure telematiche 1. Per l'acquisizione di beni e servizi è sempre consentito il ricorso al Mercato Elettronico della Pubblica Amministrazione, per acquisti di importo non superiore alla soglia comunitaria di cui all'articolo 28 del decreto legislativo n. 163/2006. 2. In deroga alle procedure di cui all'Articolo 21 e seguenti, l'acquisizione di beni e servizi può essere effettuata mediante l'adesione alle convenzioni concluse da CONSIP S.p.A. e da DigitPA. Articolo 27. Acquisizioni in economia 1. L'acquisizione di beni, servizi e lavori in economia, che non superano singolarmente la somma di euro 10.000, IVA esclusa, può avvenire, senza l'adozione della delibera a contrarre, dando atto delle indagini di mercato ed eventuali trattative svolte. 2. In presenza della particolare natura e delle caratteristiche dell'oggetto o delle prestazioni, anche in relazione ad esigenze di sicurezza o segretezza, adeguatamente motivate, in deroga alle disposizioni di cui agli articoli 22, 23 e 24, è ammesso il ricorso a procedure in economia di cui ai commi 3 e 4, previa delibera a contrarre adottata dal dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. 3. L'acquisizione di beni e servizi in economia avviene con le seguenti modalità: a) tramite invito di un solo operatore economico per l'acquisizione di beni e servizi di importo inferiore a 20.000 euro; b) tramite invito di almeno cinque operatori economici per l'acquisizione di beni e servizi di importo superiore alla soglia di cui alla lettera a) del presente comma e inferiore a 100.000 euro;. 4. L'esecuzione di lavori in economia avviene con le seguenti modalità: a) tramite invito di un solo operatore economico per lavori di importo inferiore a 40.000 euro; b) tramite invito di almeno cinque operatori economici per lavori di importo superiore alla soglia di cui alla lettera a) del presente comma e inferiore a 100.000 euro. 5. La procedura di cui al presente articolo, per importi compresi tra 100.000 euro e le soglie di cui all'articolo 28 del decreto legislativo n. 163/2006, fermo restando l'obbligo di invitare almeno cinque operatori economici, è individuata con determina del Segretario generale, adeguatamente motivata, adottata su proposta del dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. Articolo 28. Disposizioni varie 1. I contratti attivi e i contratti di transazione sono sottoscritti dal segretario generale. 2. Per la definizione dei contratti di transazione di importo superiore a euro 50.000 è richiesto il parere preventivo dell'Avvocatura generale dello Stato. 3. I beni non piu' utilizzabili per le esigenze dell'Ufficio sono dismessi secondo le modalità e alle condizioni previste da apposita direttiva da adottare con delibera del Garante, su proposta del Segretario generale. Articolo 29. Collaudi e verifiche 1. I lavori, le forniture e i servizi sono soggetti a collaudo o a verifica di regolare esecuzione, anche in corso d'opera, in conformità alle disposizioni contenute nel decreto legislativo n. 163/2006, alle disposizioni regolamentari vigenti e alle clausole stabilite nel singolo contratto. 2. Il collaudo o la verifica della regolare esecuzione non può essere effettuato dai soggetti che abbiano svolto funzioni nell'attività di controllo, di progettazione, di direzione, di vigilanza, di esecuzione dei lavori. Articolo 30 Servizio di controllo interno 1. Il controllo di regolarità amministrativo-contabile è affidato al Servizio di controllo interno. 2. L'organo di controllo, composto da tre componenti effettivi, di cui uno con funzioni di Presidente, è nominato con deliberazione del Garante e resta in carica per un quadriennio decorrente dalla data di insediamento. Ai sensi dell'Articolo 16, comma 1, della legge 31 dicembre 2009, n. 196 è assicurata la presenza di un rappresentante del Ministero dell'economia e delle finanze. 3. Il Servizio di controllo interno: a) effettua il riscontro della gestione amministrativo-contabile ai sensi dell'articolo 2403 del codice civile; b) vigila sull'osservanza delle disposizioni legislative e regolamentari in materia contabile; c) effettua almeno ogni trimestre controlli e riscontri sulla consistenza della cassa e sull'esistenza dei valori, dei titoli di proprietà e sui depositi e titoli in custodia; d) esamina il bilancio di previsione, i provvedimenti di variazione ed il bilancio consuntivo ed esprime sugli stessi, con apposita relazione, il parere di propria competenza; e) verifica i risultati dell'attività dell'ufficio, anche ai fini di quanto previsto dall'articolo 6, comma 2, del regolamento n. 1/2000; f) svolge ogni altra attività connessa o funzionale all'espletamento dei compiti sopra riportati; g) redige per ogni riunione apposito verbale. 4. Le disposizioni del comma 2 del presente articolo si applicano a decorrere dal primo rinnovo dei componenti dell'organo di controllo in carica.
Capitolo VI – Disposizioni transitorie e finali Articolo 31. Rapporti contrattuali in corso 1. I rapporti contrattuali già costituiti e le gare in corso di svolgimento alla data di entrata in vigore del presente regolamento restano regolati dalle norme vigenti all'atto della stipula dei contratti o dell'indizione delle gare. 2. Per quanto non previsto dal presente regolamento in materia di attività negoziale, trovano applicazione le disposizioni di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163. Articolo 32. Entrata in vigore 1. Il presente regolamento entra in vigore il quindicesimo giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.» |
DG MARKT XV D/5139/99/final WP 21
Dictamen 4/99, relativo a las «preguntas más frecuentes» que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5139/99/final WP 21).
WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro
Aprobado el 7 junio de 1999
En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.
El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).
Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.
El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.
No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.
En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.
El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.
(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:
http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm
(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.
(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.
(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.
El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).
I. Estatuto de las FAQ
Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:
1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.
2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.
3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.
4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.
II. Lista de FAQ
El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:
1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .
2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de «opción» tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.
III. Información delicada (FAQ nº 1)
El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).
Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.
En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.
IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)
El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.
V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)
El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.
VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)
En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.
El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.
VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)
El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:
– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la «autoridad de protección de datos competente» y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente
– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional
– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:
– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable
– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.
El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.
VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)
El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.
Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999
LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO
1) INFORMACIÓN DELICADA
2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO
3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
4) CAZATALENTOS
5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS
6) AUTOCERTIFICACIÓN
7) VERIFICACIÓN
8) ACCESO
9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS
10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17
11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS
12) GESTIÓN DEL RIESGO
13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN
14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN
15) MEDICAMENTOS
ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999
Preguntas más frecuentes (FAQ)
FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999
P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?
R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:
(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;
(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;
(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;
(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;
(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o
(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.
FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999
P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?
R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.
FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999
P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?
R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.
FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999
P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?
R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.
FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)
P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?
R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán
(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,
(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y
(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.
(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:
(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente
(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro
(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.
FUNCIONAMIENTO
Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.
Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.
Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].
JUSTIFICACIÓN
Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.
FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)
(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.
P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?
R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:
– el lugar donde pueda consultarla el público
– la fecha de entrada en vigor de dicha política
– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,
– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas
– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad
– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y
– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.
El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.
Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.
*Véase la FAQ sobre verificación
Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
Orden CIN/506/2010, de 26 de febrero, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación. (B.O.E. del 6 de marzo de 2010)
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y regula las condiciones de su funcionamiento.
El artículo 24.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos establece que las administraciones públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
Asimismo, el artículo 25.1 de la citada Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.
Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la citada ley, contienen una nueva regulación de los registros electrónicos, y aunque la ley prevé, en su disposición transitoria única, que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros electrónicos, dado el número de procedimientos que podrán registrar electrónicamente a la entrada vigor de la ley, amparados en el registro electrónico del Ministerio de Educación, es necesario crear y regular el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Por otra parte, teniendo en cuenta el nivel de disposición de medios informáticos propio de los agentes del ámbito de la I+D+i, se considera necesario, para agilizar la resolución de los procedimientos, aplicar el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, estableciendo la obligatoriedad de que los interesados se comuniquen con las Administraciones Públicas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los mismos sean personas jurídicas. Dejando con carácter preferente pero voluntario que las personas físicas puedan utilizar o no los medios electrónicos de comunicación.
Por otra parte, con el fin de promover y facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a los procedimientos administrativos, se habilita al Subsecretario del Departamento para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta orden,
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación –en adelante Registro Electrónico–, para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.
2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del departamento.
Quedan fuera de su ámbito de aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien éstos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio con el responsable de su gestión, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 2.- Dirección del Registro Electrónico.
El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección sede.micinn.gob.es de la Sede Electrónica del Departamento y en la dirección electrónica www.micinn.es.
Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.
1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, le corresponde a la citada Subdirección General.
3. La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario le corresponde a las Unidades competentes del Departamento o de los Organismos públicos adheridos, en coordinación con la Subdirección General antes citada.
Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.
4. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será responsable de la seguridad del registro electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
5. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.
Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.
1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.
2. A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:
a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado, por el Ministerio de la Presidencia, para todo el territorio nacional.
b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se aprueba el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Los interesados podrán manifestar su discrepancia respecto a dichas fecha y hora en el acto mismo de presentación de los correspondientes formularios.
Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, las personas jurídicas están obligadas a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los procedimientos recogidos en el Anexo I de esta orden, por medio del Registro Electrónico.
2. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter preferente, pero será voluntaria, para las personas físicas, siendo la alternativa la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.
La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para la Administración en las relaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones gestoras de los procedimientos.
Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico» del Ministerio, cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.
El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.
CAPÍTULO II.- CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS, SOLICITUDES Y COMUN ICACIONES
Artículo 7.- Acreditación de la identidad.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
3. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.
Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.
Adicionalmente, cuando estén operativos los respectivos sistemas, los documentos podrán ser presentados por representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Artículo 8.- Documentos admitidos.
1. El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.
Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada ley.
Asimismo, se podrá localizar un formulario genérico que permita la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones no asociados a procedimientos normalizados.
2. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.
Artículo 9.- Documentación complementaria.
Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:
a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el Capítulo de «Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información» de la presente Orden.
b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.
Artículo 10.- Acuse de recibo.
Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de Noviembre.
El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el.
Artículo 11.- Cómputo de plazos.
El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
CAPÍTULO III.- REQUISITOS TÉCNICOS EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Artículo 12.- Condiciones generales
Los requisitos técnicos que se recogen en este Capítulo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.
Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la sede electrónica del Ministerio.
Artículo 13.- Firma Electrónica.
Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 14.- Interoperabilidad y Seguridad.
El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Artículo 15.- Accesibilidad.
El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.
Artículo 16.- Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico.
Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los ficheros complementarios a presentar en una sola sesión.
Disposición transitoria única.- Adaptación paulatina de procedimientos.
Todos los procedimientos electrónicos del anexo I de esta orden que provengan del Ministerio de Educación se adaptaran paulatinamente a su funcionamiento en el Registro electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden Ministerial.
Disposición final primera.- Habilitación al titular de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta orden. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la página de Internet del Ministerio de Ciencia e Innovación, o en su Sede Electrónica.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de febrero de 2010.–La Ministra de Ciencia e Innovación, Cristina Garmendia Mendizábal.
ANEXO I.- PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTRÓNICO
Premios, becas, subvenciones y otras ayudas que concede el Ministerio de Ciencia e Innovación.
Procedimientos relativos a gestión de personal.
Aportación de información por los ciudadanos y entidades para registrar y evaluar los datos sobre sus actuaciones en el marco del Plan Nacional de I+D+i.
Registros de entidades que sean agentes del Sistema Nacional de I+D+i.
Quejas y sugerencias.
Formulario genérico de solicitud.
ANEXO II.- FICHEROS DE DATOS PERSONALES
Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.
Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI, NIF o pasaporte del interesado.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.
Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:
Datos de carácter identificativo: DNI, NIF o pasaporte, Nombre y apellidos.
Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.
Fecha, hora y número de asiento registral.
Órgano administrativo responsable del Fichero: Subdirección General Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Bajo.
Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.
El artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y señala que los registros podrán admitir documentos normalizados que se cumplimenten de acuerdo con formatos preestablecidos, o bien cualquier solicitud escrito o comunicación distinta de los anteriores. Dicho precepto establece que, en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a dicha Administración Pública. Asimismo, para un mejor servicio a los ciudadanos prevé que las Administraciones Públicas, mediante Convenios de colaboración, puedan habilitar a sus registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración.
Para dar cumplimiento a estas previsiones legales, el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común con el fin de permitir la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos. Conforme a lo previsto en el citado artículo 31, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común se establecerán mediante orden del Ministro de la Presidencia. De esta forma la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, procedió a dar cumplimiento al referido mandato, determinando la regulación del referido Registro Electrónico Común.
Por su parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abre la posibilidad de que éste actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de los procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.
No obstante, la nueva estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecida por el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, hace preciso adecuar la regulación en materia de Registro Electrónico Común a los cambios organizativos producidos. Asimismo, la actualización de la regulación del Registro Electrónico Común responde a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, aprobados por los Reales Decretos 3/2010 y 4/2010, de 8 de enero, y en particular, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Modelo de Datos para el Intercambio de Asientos entre las Entidades Registrales, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, que sienta las bases para la interconexión de registros entre las Administraciones Públicas y su interconexión con el Registro Electrónico Común, objeto de la disposición adicional segunda de esta nueva regulación.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se considera necesario, a efectos de una mayor seguridad jurídica, refundir en una sola orden la regulación existente sobre el Registro Electrónico Común.
Para la creación de un fichero, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 20, así como el artículo 52 del Reglamento de desarrollado de dicha ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que solo podrá hacerse por disposición de carácter general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo h), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En uso de la atribución que me ha sido conferida en el artículo 31.5 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, creado por el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 del citado Real Decreto, el Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos, y está habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de dicho real decreto, el Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.
3. El ámbito del Registro Electrónico Común es la Administración General del Estado y los Organismos Públicos adscritos o dependientes de la misma.
Artículo 2.- Órganos competentes.
1. El Registro Electrónico Común será gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica. Corresponde a la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, la modificación del formulario electrónico de propósito general para la presentación en el Registro Electrónico Común de los escritos a los que se refiere el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que se incluye en el anexo I de la presente orden, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la presentación de los escritos en dicho Registro.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 31.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los Departamentos ministeriales y Organismos públicos participarán en la gestión del Registro Electrónico Común, y serán responsables de mantener actualizada la información que éste proporcione sobre servicios, procedimientos y trámites que cuentan con aplicaciones específicas y formularios normalizados en los Registros de su competencia.
Asimismo, serán responsables del acceso al Registro Electrónico Común y el traslado, en su caso, al registro competente para su tramitación de los escritos recibidos en el Registro Electrónico Común que tengan como destinatario al Ministerio u Organismo de que se trate.
Artículo 3.- Inscripción en procesos selectivos.
El Registro Electrónico Común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus Organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.
El formulario específico a utilizar para la presentación de solicitudes respecto a la inscripción en procesos selectivos, se recoge en el anexo II de la presente orden y estará disponible en su sede electrónica.
Artículo 4.- Registro Electrónico de Apoderamientos
El Registro Electrónico Común actuará como registro específico para la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos, así como para la aportación de documentación adicional en dicho registro, cuyos formularios de inscripción fueron publicados en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.
Artículo 5.- Acceso al Registro Electrónico Común.
1. El acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, regulado por el artículo 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
2. La sede electrónica del Punto de Acceso General contendrá la información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica admitidos, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. Asimismo, incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo, entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico Común.
3. La sede electrónica incluirá una relación de los documentos electrónicos normalizados correspondientes a los Departamentos ministeriales y Organismos públicos, y un enlace con la sede electrónica a través de la cual debe realizarse la presentación de dichos escritos ante el registro competente.
4. En la sede electrónica del Punto de Acceso General estará disponible para su consulta la orden por la que se regula el Registro Electrónico Común.
Artículo 6.- Documentos admisibles.
1. El Registro Electrónico Común admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación, dirigida a la Administración General del Estado o a sus Organismos públicos que, conforme a lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se corresponda con un documento electrónico normalizado que pueda cumplimentarse de acuerdo con formatos preestablecidos en su formulario correspondiente.
El formulario de propósito general a utilizar para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico Común se recoge en el anexo I de la presente orden y estará disponible en su sede electrónica.
2. El Registro Electrónico Común admitirá asimismo documentación complementaria al escrito de iniciación mediante documentos electrónicos, incluyendo copias digitalizadas, conforme a los requisitos, condiciones y exigencias del artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.
La aportación de la documentación complementaria que se realice en el Registro Electrónico Común en un momento posterior, ya sea por las razones técnicas aludidas en el párrafo anterior o de otra índole, se llevará a cabo mediante una nueva presentación que incluirá, al menos, la referencia al número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.1 de esta orden, del escrito de iniciación, o la información que permita identificarlo.
3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de documentos normalizados en el registro competente al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, esta presentación se realice en el Registro Electrónico Común, la misma se admitirá y registrará, si bien el órgano destinatario podrá requerir al ciudadano la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.3 del citado Real Decreto.
Los documentos admitidos en el Registro Electrónico Común se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como a lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 3 de octubre de 2012, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.
4. La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades dependientes de otras Administraciones Públicas se tendrá por no realizada. En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, a través del medio elegido por éste en el momento de la presentación del escrito y se le informará sobre el sitio electrónico donde puede encontrar la referencia de los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor.
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente orden, que prevé que el Registro Electrónico Común, a través de los correspondientes Convenios, pueda ser habilitado para la remisión, recepción e intercambio de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas.
Artículo 7.- Acreditación de la identidad.
1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico Común por los interesados, o por sus representantes cuando estén operativos los sistemas informáticos para la comprobación y validación de la representación a través de:
a) El régimen de representación habilitada regulado por el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
b) Su acreditación ante el Registro electrónico de apoderamientos, en los términos previstos en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula aquel.
2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico Común mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad o mediante sistemas de firma electrónica avanzada a los que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de dicha Ley.
3. El Registro Electrónico Común permitirá la utilización de todos los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.
Artículo 8.- Acuse de recibo.
1. El Registro Electrónico Común emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo electrónico firmado mediante alguno de los sistemas de firma previstos en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:
a) El número o código de registro individualizado.
b) La fecha y hora de presentación.
c) La copia autenticada del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.
d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.
e) En el caso de la inscripción en los procesos selectivos a que se refiere el artículo 3, información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.
2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito cuando concurra alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Artículo 9.- Presentación de documentos. Fecha y hora oficial. Cómputo de plazos.
1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica del Registro Electrónico Común.
Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de escritos no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la sede electrónica.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico Común será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.
3. El calendario de días inhábiles a efectos del Registro Electrónico Común será el que se determine en la Resolución publicada cada año en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario. La fecha de presentación, y sus consecuencias a efectos de cómputo de plazos, se comunicarán expresamente al ciudadano en el justificante de registro, que se generará automáticamente tras cada presentación, y podrá descargarse adicionalmente mediante una consulta al registro realizado.
Artículo 10.- Fichero de Protección de Datos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Registro Electrónico Común», cuya titularidad corresponde a la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo III de la presente orden. Dicho fichero se añade a los ficheros de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se recogen en la correspondiente orden ministerial. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).
Artículo 11.- Responsabilidad.
Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico Común como acuse de recibo.
Los departamentos ministeriales y organismos públicos destinatarios de los escritos presentados en el Registro Electrónico Común serán responsables de la custodia y manejo de los correspondientes ficheros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.- Escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico Común podrá ser habilitado para la remisión, recepción e intercambio de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas, en la forma que se determine en los correspondientes Convenios.
Disposición adicional segunda.- Interoperabilidad de los registros públicos.
La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, certificará las herramientas y mecanismos que se pongan en funcionamiento para garantizar el acceso y la interoperabilidad con el Registro Electrónico Común, así como para garantizar la interconexión de los registros, por parte del resto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Disposición adicional tercera.- No incremento de gasto público.
Las medidas contenidas en esta orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única.- Acceso al Registro Electrónico Común.
En tanto no se produzca la entrada en funcionamiento de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, el acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del portal nacional de ciudadanos y empresas (sede.060.gob.es), y en el propio portal (www.060.es).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I.- Formulario de propósito general
1. Datos del formulario:
Tipo de documento (obligatorio).
Número de identificación (obligatorio).
Nombre (obligatorio).
Primer apellido (obligatorio).
Segundo apellido (obligatorio).
País (obligatorio).
Provincia (obligatorio).
Localidad (obligatorio).
Tipo de vía (obligatorio).
Nombre y número de vía (obligatorio).
Bloque.
Escalera.
Piso.
Puerta.
Código postal (obligatorio).
Teléfono de contacto.
Correo electrónico.
Teléfono móvil.
2. Datos de la solicitud:
Organismo destinatario (obligatorio).
Asunto: (obligatorio).
Expone: (obligatorio).
Solicita: (obligatorio).
3. Documentos anexos:
Documentos (hasta cinco).
4. Alertas:
Alerta SMS.
Alerta mail.
ANEXO II.- Formulario de inscripción a pruebas selectivas
1. Datos del formulario:
N.º justificante (obligatorio).
Nombre (obligatorio).
Primer apellido (obligatorio).
Segundo apellido (obligatorio).
Correo electrónico (obligatorio).
NIF (obligatorio).
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento (obligatorio).
Sexo (obligatorio).
Domicilio-calle o plaza (obligatorio).
Domicilio-municipio (obligatorio).
Domicilio-provincia (obligatorio).
Domicilio-código postal (obligatorio).
Domicilio-país (obligatorio).
Domicilio-teléfonos (obligatorio).
Convocatoria-Cuerpo y Escala (obligatorio).
Convocatoria-Especialidad.
Convocatoria-Centro gestor (obligatorio).
Convocatoria-importe (obligatorio).
Convocatoria-Ministerio (obligatorio).
Convocatoria-fecha BOE (obligatorio).
Convocatoria-forma acceso (obligatorio).
Convocatoria-ejercicio (obligatorio).
Convocatoria-provincia de examen (obligatorio).
Porcentaje discapacidad.
Reserva plaza.
Adaptación que se solicita.
Títulos académicos-exigidos en la convocatoria (obligatorio).
Títulos académicos-otros títulos.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos A.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos B.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos C.
Dirigido a (obligatorio).
Consiente verificación de datos (obligatorio).
2. Autoliquidación del pago de la tasa:
Importe (obligatorio).
Tipo de pago: (obligatorio).
Causa de exención o reducción.
Fecha de pago: (obligatorio).
NRC.
Entidad.
3. Documentos anexos.
ANEXO III.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).
Nombre del fichero: Registro Electrónico Común (REC).
Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico Común para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.
Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del registro electrónico común.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.
Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:
Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos.
Datos de características personales: Lugar de residencia.
Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.
Datos relativos a la comisión de infracciones penales y administrativas: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Datos académicos y profesionales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Datos de circunstancias sociales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: La transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del fichero: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Básico.
Legislación de Argentina. Ordenanza nº 5.661/04 de 13 de agosto de 2004, acceso a la información pública
Municipalidad de San Martín de los Andes
Ordenanza nº 5661, Año 2004 Acceso a la Información Pública. Publicación.- 02/09/2004. Boletín Oficial nº 254
Organismo emisor.- Concejo Deliberante
Sanción.- 13/08/2004
Promulgación.- 27/08/2004 por Resolución nº 3155
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el acceso a la información pública como instancia de participación ciudadana consagrando el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información completa de los órganos del gobierno municipal.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ordenanza es de aplicación a los organismos, dependencias y entes del Departamento Ejecutivo Municipal, entes descentralizados, Concejo Deliberante y Contraloría Municipal.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y a recibir información pública de los organismos, dependencias y entes aludidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4º.- GRATUIDAD. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 5º.- ALCANCES. Se considera información a los efectos de la presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada por la Administración municipal y en los entes en lo que ésta tenga participación, con motivo y en ocasión de sus funciones públicas. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
ARTÍCULO 6º.- EXCEPCIONES. El organismo o ente municipal está exceptuado de suministrar información, cuando:
a) Sea expresamente calificada como reservada por el Concejo Deliberante.
b) Pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una o más personas.
c) Afecte a la intimidad de las personas.
d) Esté protegida por el secreto profesional.
e) Se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración.
f) Sean notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.
g) Pueda vulnerar los derechos de la Municipalidad, en su relación económica y/o financiera con terceros.
h) Se trate de materias exceptuadas por normas específicas. i) El Juzgado Municipal de Faltas disponga la reserva de las actuaciones en los expedientes sometidos a su juzgamiento.
ARTÍCULO 7º.- SOLICITUD. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, en doble ejemplar, con la identificación del requirente, consignando el número de documento y domicilio. Una de las copias de la solicitud será devuelta al solicitante con la constancia de la recepción. La solicitud de información se debe presentar en la Mesa de Entradas del organismo o ente del que se trate.
ARTÍCULO 8º.- RESPUESTA. El organismo requerido dispondrá de un plazo de diez días para proveer la información al solicitante. El plazo puede ser prorrogado por otros diez días, de mediar circunstancias que dificulten reunir la información solicitada. La información solicitada, como la denegatoria a la misma, solamente puede ser dispuesta por la autoridad máxima del órgano o ente interviniente.
ARTÍCULO 9º.- SILENCIO. Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 8, la demanda de información no se hubiere satisfecho, el interesado podrá:
a) Reputar denegada tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación administrativos o judiciales que correspondieren.
b) Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del Artículo 162 in fine de la Ley 1264. c) Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un pronunciamiento expreso. El ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso c), pero el uso de esta última no obsta ejercitar el derecho conferido en el inciso a). Será condición ineludible para habilitar al interesado a ejercitar la opción otorgada en el inciso c), que requiera en sede administrativa un pronunciamiento expreso del órgano competente; este requerimiento se realizará por escrito con petición de pronto despacho, con el fin de constituir en mora a la Administración. Si vencido el plazo de diez días hábiles administrativos de recibida la petición, la Administración tampoco se pronunciara, podrá el interesado interponer el amparo por mora en sede judicial sin más trámite.
ARTÍCULO 10º.- VIGENCIA. La presente Ordenanza tendrá vigencia efectiva en el plazo de noventa días desde su publicación en el Boletín Oficial Municipal.
ARTÍCULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria nº 20 de fecha 13 de Agosto del 2.004, según consta en Acta correspondiente.
Personal Information Protection and Electronic Documents Act, April 13, 1999
Personal Information Protection and Electronic Documents Act
An Act to support and promote electronic commerce by protecting personal information that is collected, used or disclosed in certain circumstances, by providing for the use of electronic means to communicate or record information or transactions and by amending the Canada Evidence Act, the Statutory Instruments Act and the Statute Revision Act.
Her Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and House of Commons of Canada, enacts as follows:
SHORT TITLE
1.–This Act may be cited as the Personal Information Protection and Electronic Documents Act.
PART 1.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION IN THE PRIVATE SECTOR
Interpretation
Definitions
2.–
(1) The definitions in this subsection apply in this Part.
«
alternative format»
» support de substitution «
«
alternative format«, with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information.«
commercial activity»
» activité commerciale «
«
commercial activity» means any particular transaction, act or conduct or any regular course of conduct that is of a commercial character, including the selling, bartering or leasing of donor, membership or other fundraising lists.
«
Commissioner»
» commissaire «
«
Commissioner» means the Privacy Commissioner appointed under section 53 of the Privacy Act.
«
Court»
» Cour «
«
Court» means the Federal Court.
«
federal work, undertaking or business»
» entreprises fédérales «
«
federal work, undertaking or business» means any work, undertaking or business that is within the legislative authority of Parliament. It includes(a) a work, undertaking or business that is operated or carried on for or in connection with navigation and shipping, whether inland or maritime, including the operation of ships and transportation by ship anywhere in Canada;
(b) a railway, canal, telegraph or other work or undertaking that connects a province with another province, or that extends beyond the limits of a province;
(c) a line of ships that connects a province with another province, or that extends beyond the limits of a province;
(d) a ferry between a province and another province or between a province and a country other than Canada;
(e) aerodromes, aircraft or a line of air transportation;
(f) a radio broadcasting station;
(g) a bank;
(h) a work that, although wholly situated within a province, is before or after its execution declared by Parliament to be for the general advantage of Canada or for the advantage of two or more provinces;
(i) a work, undertaking or business outside the exclusive legislative authority of the legislatures of the provinces; and
(j) a work, undertaking or business to which federal laws, within the meaning of section 2 of the Oceans Act, apply under section 20 of that Act and any regulations made under paragraph 26(1)(k) of that Act.
«
organization»
» organisation «
«
organization» includes an association, a partnership, a person and a trade union.«
personal health information»
» renseignement personnel sur la santé «
«
personal health information», with respect to an individual, whether living or deceased, means(a) information concerning the physical or mental health of the individual;
(b) information concerning any health service provided to the individual;
(c) information concerning the donation by the individual of any body part or any bodily substance of the individual or information derived from the testing or examination of a body part or bodily substance of the individual;
(d) information that is collected in the course of providing health services to the individual; or
(e) information that is collected incidentally to the provision of health services to the individual.
«
personal information»
» renseignement personnel «
«
personal information» means information about an identifiable individual, but does not include the name, title or business address or telephone number of an employee of an organization.
«
record»
» document «
«
record» includes any correspondence, memorandum, book, plan, map, drawing, diagram, pictorial or graphic work, photograph, film, microform, sound recording, videotape, machine-readable record and any other documentary material, regardless of physical form or characteristics, and any copy of any of those things.
Purpose
Purpose
3.
– The purpose of this Part is to establish, in an era in which technology increasingly facilitates the circulation and exchange of information, rules to govern the collection, use and disclosure of personal information in a manner that recognizes the right of privacy of individuals with respect to their personal information and the need of organizations to collect, use or disclose personal information for purposes that a reasonable person would consider appropriate in the circumstances.
Application
Application
4.–
(1) This Part applies to every organization in respect of personal information that
(a) the organization collects, uses or discloses in the course of commercial activities; or
(b) is about an employee of the organization and that the organization collects, uses or discloses in connection with the operation of a federal work, undertaking or business.
Limit
(2) This Part does not apply to
(a) any government institution to which the Privacy Act applies;
(b) any individual in respect of personal information that the individual collects, uses or discloses for personal or domestic purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose; or
(c) any organization in respect of personal information that the organization collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.
Other Acts
3) Every provision of this Part applies despite any provision, enacted after this subsection comes into force, of any other Act of Parliament, unless the other Act expressly declares that that provision operates despite the provision of this Part.
Certificate under Canada Evidence Act
4.1.-
(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Part in respect of a request for access to that information, the provisions of this Part respecting that individual’s right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.
Certificate following filing of complaint
(2) Notwithstanding any other provision of this Part, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued after the filing of a complaint under this Part in relation to a request for access to that information:
(a) all proceedings under this Part in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;
(b) the Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and
(c) the Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the organization that provided the information.
Information not to be disclosed
(3) The Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, in carrying out their functions under this Part, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act, and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.
Power to delegate
(4) The Commissioner may not delegate the investigation of any complaint relating to information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.
Division 1.- Protection of Personal Information
Compliance with obligations
5.–
(1) Subject to sections 6 to 9, every organization shall comply with the obligations set out in Schedule 1.
Meaning of «should»
(2) The word «should», when used in Schedule 1, indicates a recommendation and does not impose an obligation.
Appropriate purposes
(3) An organization may collect, use or disclose personal information only for purposes that a reasonable person would consider are appropriate in the circumstances.
Effect of designation of individual
6. The designation of an individual under clause 4.1 of Schedule 1 does not relieve the organization of the obligation to comply with the obligations set out in that Schedule.
Collection without knowledge or consent
7.–
(1) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may collect personal information without the knowledge or consent of the individual only if
(a) the collection is clearly in the interests of the individual and consent cannot be obtained in a timely way;
(b) it is reasonable to expect that the collection with the knowledge or consent of the individual would compromise the availability or the accuracy of the information and the collection is reasonable for purposes related to investigating a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada or a province;
(c) the collection is solely for journalistic, artistic or literary purposes;
(d) the information is publicly available and is specified by the regulations; or
(e) the collection is made for the purpose of making a disclosure
§ (i) under subparagraph (3)(c.1)(i) or (d)(ii), or
§ (ii) that is required by law.
Use without knowledge or consent
(2) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may, without the knowledge or consent of the individual, use personal information only if
(a) in the course of its activities, the organization becomes aware of information that it has reasonable grounds to believe could be useful in the investigation of a contravention of the laws of Canada, a province or a foreign jurisdiction that has been, is being or is about to be committed, and the information is used for the purpose of investigating that contravention;
(b) it is used for the purpose of acting in respect of an emergency that threatens the life, health or security of an individual;
(c) it is used for statistical, or scholarly study or research, purposes that cannot be achieved without using the information, the information is used in a manner that will ensure its confidentiality, it is impracticable to obtain consent and the organization informs the Commissioner of the use before the information is used;
(c.1) it is publicly available and is specified by the regulations; or
(d) it was collected under paragraph (1)(a), (b) or (e).
Disclosure without knowledge or consent
(3) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may disclose personal information without the knowledge or consent of the individual only if the disclosure is
(a) made to, in the Province of Quebec, an advocate or notary or, in any other province, a barrister or solicitor who is representing the organization;
(b) for the purpose of collecting a debt owed by the individual to the organization;
(c) required to comply with a subpoena or warrant issued or an order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information, or to comply with rules of court relating to the production of records;
(c.1) made to a government institution or part of a government institution that has made a request for the information, identified its lawful authority to obtain the information and indicated that
§ (i) it suspects that the information relates to national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs,
§ (ii) the disclosure is requested for the purpose of enforcing any law of Canada, a province or a foreign jurisdiction, carrying out an investigation relating to the enforcement of any such law or gathering intelligence for the purpose of enforcing any such law, or
§ (iii) the disclosure is requested for the purpose of administering any law of Canada or a province;
(c.2) made to the government institution mentioned in section 7 of the Proceeds of Crime (Money Laundering) and Terrorist Financing Act as required by that section;
(d) made on the initiative of the organization to an investigative body, a government institution or a part of a government institution and the organization
§ (i) has reasonable grounds to believe that the information relates to a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada, a province or a foreign jurisdiction that has been, is being or is about to be committed, or
§ (ii) suspects that the information relates to national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs;
(e) made to a person who needs the information because of an emergency that threatens the life, health or security of an individual and, if the individual whom the information is about is alive, the organization informs that individual in writing without delay of the disclosure;
(f) for statistical, or scholarly study or research, purposes that cannot be achieved without disclosing the information, it is impracticable to obtain consent and the organization informs the Commissioner of the disclosure before the information is disclosed;
(g) made to an institution whose functions include the conservation of records of historic or archival importance, and the disclosure is made for the purpose of such conservation;
(h) made after the earlier of
§ (i) one hundred years after the record containing the information was created, and
§ (ii) twenty years after the death of the individual whom the information is about;
(h.1) of information that is publicly available and is specified by the regulations;
(h.2) made by an investigative body and the disclosure is reasonable for purposes related to investigating a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada or a province; or
(i) required by law.
Use without consent
(4) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization may use personal information for purposes other than those for which it was collected in any of the circumstances set out in subsection (2).
Disclosure without consent
(5) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization may disclose personal information for purposes other than those for which it was collected in any of the circumstances set out in paragraphs (3)(a) to (h.2).
Written request
8.–
(1) A request under clause 4.9 of Schedule 1 must be made in writing.
Assistance
(2) An organization shall assist any individual who informs the organization that they need assistance in preparing a request to the organization.
Time limit
(3) An organization shall respond to a request with due diligence and in any case not later than thirty days after receipt of the request.
Extension of time limit
(4) An organization may extend the time limit
(a) for a maximum of thirty days if
§ (i) meeting the time limit would unreasonably interfere with the activities of the organization, or
§ (ii) the time required to undertake any consultations necessary to respond to the request would make the time limit impracticable to meet; or
(b) for the period that is necessary in order to be able to convert the personal information into an alternative format.
In either case, the organization shall, no later than thirty days after the date of the request, send a notice of extension to the individual, advising them of the new time limit, the reasons for extending the time limit and of their right to make a complaint to the Commissioner in respect of the extension.
Deemed refusal
(5) If the organization fails to respond within the time limit, the organization is deemed to have refused the request.
Costs for responding
(6) An organization may respond to an individual’s request at a cost to the individual only if
(a) the organization has informed the individual of the approximate cost; and
(b) the individual has advised the organization that the request is not being withdrawn.
Reasons
(7) An organization that responds within the time limit and refuses a request shall inform the individual in writing of the refusal, setting out the reasons and any recourse that they may have under this Part.
Retention of information
(8) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization that has personal information that is the subject of a request shall retain the information for as long as is necessary to allow the individual to exhaust any recourse under this Part that they may have.
When access prohibited
9.–
(1) Despite clause 4.9 of Schedule 1, an organization shall not give an individual access to personal information if doing so would likely reveal personal information about a third party. However, if the information about the third party is severable from the record containing the information about the individual, the organization shall sever the information about the third party before giving the individual access.
Limit
(2) Subsection (1) does not apply if the third party consents to the access or the individual needs the information because an individual’s life, health or security is threatened.
Information related to paragraphs 7(3)(c), (c.1) or (d)
(2.1) An organization shall comply with subsection (2.2) if an individual requests that the organization
(a) inform the individual about
§ (i) any disclosure of information to a government institution or a part of a government institution under paragraph 7(3)(c), subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii) or paragraph 7(3)(c.2) or (d), or
§ (ii) the existence of any information that the organization has relating to a disclosure referred to in subparagraph (i), to a subpoena, warrant or order referred to in paragraph 7(3)(c) or to a request made by a government institution or a part of a government institution under subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii); or
(b) give the individual access to the information referred to in subparagraph (a)(ii).
Notification and response
(2.2) An organization to which subsection (2.1) applies
(a) shall, in writing and without delay, notify the institution or part concerned of the request made by the individual; and
(b) shall not respond to the request before the earlier of
§ (i) the day on which it is notified under subsection (2.3), and
§ (ii) thirty days after the day on which the institution or part was notified.
Objection
(2.3) Within thirty days after the day on which it is notified under subsection (2.2), the institution or part shall notify the organization whether or not the institution or part objects to the organization complying with the request. The institution or part may object only if the institution or part is of the opinion that compliance with the request could reasonably be expected to be injurious to
(a) national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs;
(a.1) the detection, prevention or deterrence of money laundering or the financing of terrorist activities; or
(b) the enforcement of any law of Canada, a province or a foreign jurisdiction, an investigation relating to the enforcement of any such law or the gathering of intelligence for the purpose of enforcing any such law.
Prohibition
(2.4) Despite clause 4.9 of Schedule 1, if an organization is notified under subsection (2.3) that the institution or part objects to the organization complying with the request, the organization
(a) shall refuse the request to the extent that it relates to paragraph (2.1)(a) or to information referred to in subparagraph (2.1)(a)(ii);
(b) shall notify the Commissioner, in writing and without delay, of the refusal; and
(c) shall not disclose to the individual
§ (i) any information that the organization has relating to a disclosure to a government institution or a part of a government institution under paragraph 7(3)(c), subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii) or paragraph 7(3)(c.2) or (d) or to a request made by a government institution under either of those subparagraphs,
§ (ii) that the organization notified an institution or part under paragraph (2.2)(a) or the Commissioner under paragraph (b), or
§ (iii) that the institution or part objects.
When access may be refused
(3) Despite the note that accompanies clause 4.9 of Schedule 1, an organization is not required to give access to personal information only if
(a) the information is protected by solicitor-client privilege;
(b) to do so would reveal confidential commercial information;
(c) to do so could reasonably be expected to threaten the life or security of another individual;
(c.1) the information was collected under paragraph 7(1)(b);
(d) the information was generated in the course of a formal dispute resolution process; or
(e) the information was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.
However, in the circumstances described in paragraph (b) or (c), if giving access to the information would reveal confidential commercial information or could reasonably be expected to threaten the life or security of another individual, as the case may be, and that information is severable from the record containing any other information for which access is requested, the organization shall give the individual access after severing.
Limit
(4) Subsection (3) does not apply if the individual needs the information because an individual’s life, health or security is threatened.
Notice
(5) If an organization decides not to give access to personal information in the circumstances set out in paragraph (3)(c.1), the organization shall, in writing, so notify the Commissioner, and shall include in the notification any information that the Commissioner may specify.
Sensory disability
10.– An organization shall give access to personal information in an alternative format to an individual with a sensory disability who has a right of access to personal information under this Part and who requests that it be transmitted in the alternative format if
(a) a version of the information already exists in that format; or
(b) its conversion into that format is reasonable and necessary in order for the individual to be able to exercise rights under this Part.
Division 2.- Remedies
Filing of Complaints
Contravention
11.–
(1) An individual may file with the Commissioner a written complaint against an organization for contravening a provision of Division 1 or for not following a recommendation set out in Schedule 1.
Commissioner may initiate complaint
(2) If the Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Part, the Commissioner may initiate a complaint in respect of the matter.
Time limit
(3) A complaint that results from the refusal to grant a request under section 8 must be filed within six months, or any longer period that the Commissioner allows, after the refusal or after the expiry of the time limit for responding to the request, as the case may be.
Notice
(4) The Commissioner shall give notice of a complaint to the organization against which the complaint was made.
Investigations of Complaints
Examination of complaint by Commissioner
12.–
1) The Commissioner shall conduct an investigation in respect of a complaint, unless the Commissioner is of the opinion that
(a) the complainant ought first to exhaust grievance or review procedures otherwise reasonably available;
(b) the complaint could more appropriately be dealt with, initially or completely, by means of a procedure provided for under the laws of Canada, other than this Part, or the laws of a province; or
(c) the complaint was not filed within a reasonable period after the day on which the subject matter of the complaint arose.
Notification
(3) The Commissioner shall notify the complainant and the organization that the Commissioner will not investigate the complaint or any act alleged in the complaint and give reasons.
Compelling reasons
(4) The Commissioner may reconsider a decision not to investigate under subsection (1), if the Commissioner is satisfied that the complainant has established that there are compelling reasons to investigate.
Powers of Commissioner
12.1.-
(1) In the conduct of an investigation of a complaint, the Commissioner may
(a) summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce any records and things that the Commissioner considers necessary to investigate the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;
(b) administer oaths;
(c) receive and accept any evidence and other information, whether on oath, by affidavit or otherwise, that the Commissioner sees fit, whether or not it is or would be admissible in a court of law;
(d) at any reasonable time, enter any premises, other than a dwelling-house, occupied by an organization on satisfying any security requirements of the organization relating to the premises;
(e) converse in private with any person in any premises entered under paragraph (d) and otherwise carry out in those premises any inquiries that the Commissioner sees fit; and
(f) examine or obtain copies of or extracts from records found in any premises entered under paragraph (d) that contain any matter relevant to the investigation.
Dispute resolution mechanisms
(2) The Commissioner may attempt to resolve complaints by means of dispute resolution mechanisms such as mediation and conciliation.
Delegation
(3) The Commissioner may delegate any of the powers set out in subsection (1) or (2).
Return of records
(4) The Commissioner or the delegate shall return to a person or an organization any record or thing that they produced under this section within 10 days after they make a request to the Commissioner or the delegate, but nothing precludes the Commissioner or the delegate from again requiring that the record or thing be produced.
Certificate of delegation
(5) Any person to whom powers set out in subsection (1) are delegated shall be given a certificate of the delegation and the delegate shall produce the certificate, on request, to the person in charge of any premises to be entered under paragraph (1)(d).
Discontinuance of Investigation
Reasons
12.2.-
(1) The Commissioner may discontinue the investigation of a complaint if the Commissioner is of the opinion that
(a) there is insufficient evidence to pursue the investigation;
(b) the complaint is trivial, frivolous or vexatious or is made in bad faith;
(c) the organization has provided a fair and reasonable response to the complaint;
(d) the matter is already the object of an ongoing investigation under this Part;
(e) the matter has already been the subject of a report by the Commissioner;
(f) any of the circumstances mentioned in paragraph 12(1)(a), (b) or (c) apply; or
(g) the matter is being or has already been addressed under a procedure referred to in paragraph 12(1)(a) or (b).
Notification
(3) The Commissioner shall notify the complainant and the organization that the investigation has been discontinued and give reasons.
Commissioner’s Report
Contents
13.–
(1) The Commissioner shall, within one year after the day on which a complaint is filed or is initiated by the Commissioner, prepare a report that contains
(a) the Commissioner’s findings and recommendations;
(b) any settlement that was reached by the parties;
(c) if appropriate, a request that the organization give the Commissioner, within a specified time, notice of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken; and
(d) the recourse, if any, that is available under section 14.
(2) (Repealed, 2010, c. 23, s. 84)
Report to parties
(3) The report shall be sent to the complainant and the organization without delay.
Hearing by Court
Application
14.–
(1) A complainant may, after receiving the Commissioner’s report or being notified under subsection 12.2(3) that the investigation of the complaint has been discontinued, apply to the Court for a hearing in respect of any matter in respect of which the complaint was made, or that is referred to in the Commissioner’s report, and that is referred to in clause 4.1.3, 4.2, 4.3.3, 4.4, 4.6, 4.7 or 4.8 of Schedule 1, in clause 4.3, 4.5 or 4.9 of that Schedule as modified or clarified by Division 1, in subsection 5(3) or 8(6) or (7) or in section 10.
Time of application
(2) A complainant must make an application within 45 days after the report or notification is sent or within any further time that the Court may, either before or after the expiry of those 45 days, allow.
For greater certainty
(3) For greater certainty, subsections (1) and (2) apply in the same manner to complaints referred to in subsection 11(2) as to complaints referred to in subsection 11(1).
Commissioner may apply or appear
15.– The Commissioner may, in respect of a complaint that the Commissioner did not initiate,
(a) apply to the Court, within the time limited by section 14, for a hearing in respect of any matter described in that section, if the Commissioner has the consent of the complainant;
(b) appear before the Court on behalf of any complainant who has applied for a hearing under section 14; or
(c) with leave of the Court, appear as a party to any hearing applied for under section 14.
Remedies
16.– The Court may, in addition to any other remedies it may give,
(a) order an organization to correct its practices in order to comply with sections 5 to 10;
(b) order an organization to publish a notice of any action taken or proposed to be taken to correct its practices, whether or not ordered to correct them under paragraph (a); and
(c) award damages to the complainant, including damages for any humiliation that the complainant has suffered.
Summary hearings
17.–
(1) An application made under section 14 or 15 shall be heard and determined without delay and in a summary way unless the Court considers it inappropriate to do so.
Precautions
(2) In any proceedings arising from an application made under section 14 or 15, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of any information or other material that the organization would be authorized to refuse to disclose if it were requested under clause 4.9 of Schedule 1.
Division 3.- Audits
To ensure compliance
18.–
(1) The Commissioner may, on reasonable notice and at any reasonable time, audit the personal information management practices of an organization if the Commissioner has reasonable grounds to believe that the organization is contravening a provision of Division 1 or is not following a recommendation set out in Schedule 1, and for that purpose may
(a) summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce any records and things that the Commissioner considers necessary for the audit, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;
(b) administer oaths;
(c) receive and accept any evidence and other information, whether on oath, by affidavit or otherwise, that the Commissioner sees fit, whether or not it is or would be admissible in a court of law;
(d) at any reasonable time, enter any premises, other than a dwelling-house, occupied by the organization on satisfying any security requirements of the organization relating to the premises;
(e) converse in private with any person in any premises entered under paragraph (d) and otherwise carry out in those premises any inquiries that the Commissioner sees fit; and
(f) examine or obtain copies of or extracts from records found in any premises entered under paragraph (d) that contain any matter relevant to the audit.
Delegation
(2) The Commissioner may delegate any of the powers set out in subsection (1).
Return of records
(3) The Commissioner or the delegate shall return to a person or an organization any record or thing they produced under this section within ten days after they make a request to the Commissioner or the delegate, but nothing precludes the Commissioner or the delegate from again requiring that the record or thing be produced.
Certificate of delegation
(4) Any person to whom powers set out in subsection (1) are delegated shall be given a certificate of the delegation and the delegate shall produce the certificate, on request, to the person in charge of any premises to be entered under paragraph (1)(d).
Report of findings and recommendations
19.–
(1) After an audit, the Commissioner shall provide the audited organization with a report that contains the findings of the audit and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.
Reports may be included in annual reports
(2) The report may be included in a report made under section 25.
Division 4.- General
Confidentiality
20.–
(1) Subject to subsections (2) to (6), 12(3), 12.2(3), 13(3), 19(1), 23(3) and 23.1(1) and section 25, the Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioner’s duties or powers under this Part.
Public interest
(2) The Commissioner may make public any information relating to the personal information management practices of an organization if the Commissioner considers that it is in the public interest to do so.
Disclosure of necessary information
(3) The Commissioner may disclose, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose, information that in the Commissioner’s opinion is necessary to
(a) conduct an investigation or audit under this Part; or
(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Part.
Disclosure in the course of proceedings
(4) The Commissioner may disclose, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose, information in the course of
(a) a prosecution for an offence under section 28;
(b) a prosecution for an offence under section 132 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Part;
(c) a hearing before the Court under this Part; or
(d) an appeal from a decision of the Court.
Disclosure of offence authorized
(5) The Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada or of a province, as the case may be, information relating to the commission of an offence against any law of Canada or a province on the part of an officer or employee of an organization if, in the Commissioner’s opinion, there is evidence of an offence.
Not competent witness
21.– The Commissioner or person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent witness in respect of any matter that comes to their knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioner’s duties or powers under this Part in any proceeding other than
(a) a prosecution for an offence under section 28;
(b) a prosecution for an offence under section 132 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Part;
(c) a hearing before the Court under this Part; or
(d) an appeal from a decision of the Court.
Protection of Commissioner
22.–
(1) No criminal or civil proceedings lie against the Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith as a result of the performance or exercise or purported performance or exercise of any duty or power of the Commissioner under this Part.
Libel or slander
(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,
(a) anything said, any information supplied or any record or thing produced in good faith in the course of an investigation or audit carried out by or on behalf of the Commissioner under this Part is privileged; and
(b) any report made in good faith by the Commissioner under this Part and any fair and accurate account of the report made in good faith for the purpose of news reporting is privileged.
Consultations with provinces
23.–
(1) If the Commissioner considers it appropriate to do so, or on the request of an interested person, the Commissioner may, in order to ensure that personal information is protected in as consistent a manner as possible, consult with any person who, under provincial legislation, has functions and duties similar to those of the Commissioner with respect to the protection of such information.
Agreements or arrangements with provinces
(2) The Commissioner may enter into agreements or arrangements with any person referred to in subsection (1) in order to
(a) coordinate the activities of their offices and the office of the Commissioner, including to provide for mechanisms for the handling of any complaint in which they are mutually interested;
(b) undertake and publish research or develop and publish guidelines or other instruments related to the protection of personal information;
(c) develop model contracts or other instruments for the protection of personal information that is collected, used or disclosed interprovincially or internationally; and
(d) develop procedures for sharing information referred to in subsection (3).
Sharing of information with provinces
(3) The Commissioner may, in accordance with any procedure established under paragraph (2)(d), share information with any person referred to in subsection (1), if the information
(a) could be relevant to an ongoing or potential investigation of a complaint or audit under this Part or provincial legislation that has objectives that are similar to this Part; or
(b) could assist the Commissioner or that person in the exercise of their functions and duties with respect to the protection of personal information.
Purpose and confidentiality
(4) The procedures referred to in paragraph (2)(d) shall
(a) restrict the use of the information to the purpose for which it was originally shared; and
(b) stipulate that the information be treated in a confidential manner and not be further disclosed without the express consent of the Commissioner.
Disclosure of information to foreign state
23.1.-
(1) Subject to subsection (3), the Commissioner may, in accordance with any procedure established under paragraph (4)(b), disclose information referred to in subsection (2) that has come to the Commissioner’s knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioner’s duties or powers under this Part to any person or body who, under the legislation of a foreign state, has
(a) functions and duties similar to those of the Commissioner with respect to the protection of personal information; or
(b) responsibilities that relate to conduct that is substantially similar to conduct that would be in contravention of this Part.
Information that can be shared
(2) The information that the Commissioner is authorized to disclose under subsection (1) is information that the Commissioner believes
(a) would be relevant to an ongoing or potential investigation or proceeding in respect of a contravention of the laws of a foreign state that address conduct that is substantially similar to conduct that would be in contravention of this Part; or
(b) is necessary to disclose in order to obtain from the person or body information that may be useful to an ongoing or potential investigation or audit under this Part.
Written arrangements
(3) The Commissioner may only disclose information to the person or body referred to in subsection (1) if the Commissioner has entered into a written arrangement with that person or body that
(a) limits the information to be disclosed to that which is necessary for the purpose set out in paragraph (2)(a) or (b);
(b) restricts the use of the information to the purpose for which it was originally shared; and
(c) stipulates that the information be treated in a confidential manner and not be further disclosed without the express consent of the Commissioner.
Arrangements
(4) The Commissioner may enter into arrangements with one or more persons or bodies referred to in subsection (1) in order to
(a) provide for cooperation with respect to the enforcement of laws protecting personal information, including the sharing of information referred to in subsection (2) and the provision of mechanisms for the handling of any complaint in which they are mutually interested;
(b) establish procedures for sharing information referred to in subsection (2);
(c) develop recommendations, resolutions, rules, standards or other instruments with respect to the protection of personal information;
(d) undertake and publish research related to the protection of personal information;
(e) share knowledge and expertise by different means, including through staff exchanges; or
(f) identify issues of mutual interest and determine priorities pertaining to the protection of personal information.
Promoting the purposes of the Part
24.– The Commissioner shall
(a) develop and conduct information programs to foster public understanding, and recognition of the purposes, of this Part;
(b) undertake and publish research that is related to the protection of personal information, including any such research that is requested by the Minister of Industry;
(c) encourage organizations to develop detailed policies and practices, including organizational codes of practice, to comply with sections 5 to 10; and
(d) promote, by any means that the Commissioner considers appropriate, the purposes of this Part.
Annual report
25.–
(1) The Commissioner shall, as soon as practicable after the end of each calendar year, submit to Parliament a report concerning the application of this Part, the extent to which the provinces have enacted legislation that is substantially similar to this Part and the application of any such legislation.
Consultation
(2) Before preparing the report, the Commissioner shall consult with those persons in the provinces who, in the Commissioner’s opinion, are in a position to assist the Commissioner in reporting respecting personal information that is collected, used or disclosed interprovincially or internationally.
Regulations
26.–
(1) The Governor in Council may make regulations
(a) specifying, by name or by class, what is a government institution or part of a government institution for the purposes of any provision of this Part;
(a.01) specifying, by name or by class, what is an investigative body for the purposes of paragraph 7(3)(d) or (h.2);
(a.1) specifying information or classes of information for the purpose of paragraph 7(1)(d), (2)(c.1) or (3)(h.1); and
(b) for carrying out the purposes and provisions of this Part.
Orders
(2) The Governor in Council may, by order,
(a) provide that this Part is binding on any agent of Her Majesty in right of Canada to which the Privacy Act does not apply; and
(b) if satisfied that legislation of a province that is substantially similar to this Part applies to an organization, a class of organizations, an activity or a class of activities, exempt the organization, activity or class from the application of this Part in respect of the collection, use or disclosure of personal information that occurs within that province.
Whistleblowing
27.–
(1) Any person who has reasonable grounds to believe that a person has contravened or intends to contravene a provision of Division 1, may notify the Commissioner of the particulars of the matter and may request that their identity be kept confidential with respect to the notification.
Confidentiality
(2) The Commissioner shall keep confidential the identity of a person who has notified the Commissioner under subsection (1) and to whom an assurance of confidentiality has been provided by the Commissioner.
Prohibition
27.1.-
(1) No employer shall dismiss, suspend, demote, discipline, harass or otherwise disadvantage an employee, or deny an employee a benefit of employment, by reason that
(a) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has disclosed to the Commissioner that the employer or any other person has contravened or intends to contravene a provision of Division 1;
(b) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has refused or stated an intention of refusing to do anything that is a contravention of a provision of Division 1;
(c) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has done or stated an intention of doing anything that is required to be done in order that a provision of Division 1 not be contravened; or
(d) the employer believes that the employee will do anything referred to in paragraph (a), (b) or (c).
Saving
(2) Nothing in this section impairs any right of an employee either at law or under an employment contract or collective agreement.
Definitions
(3) In this section, «employee» includes an independent contractor and «employer» has a corresponding meaning.
Offence and punishment
28.– Every person who knowingly contravenes subsection 8(8) or 27.1(1) or who obstructs the Commissioner or the Commissioner’s delegate in the investigation of a complaint or in conducting an audit is guilty of
(a) an offence punishable on summary conviction and liable to a fine not exceeding $10,000; or
(b) an indictable offence and liable to a fine not exceeding $100,000.
Review of Part by parliamentary committee
29.–
(1) The administration of this Part shall, every five years after this Part comes into force, be reviewed by the committee of the House of Commons, or of both Houses of Parliament, that may be designated or established by Parliament for that purpose.
Review and report
(2) The committee shall undertake a review of the provisions and operation of this Part and shall, within a year after the review is undertaken or within any further period that the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament that includes a statement of any changes to this Part or its administration that the committee recommends.
Division 5.-Transitional Provisions
Application
30.–
(1) This Part does not apply to any organization in respect of personal information that it collects, uses or discloses within a province whose legislature has the power to regulate the collection, use or disclosure of the information, unless the organization does it in connection with the operation of a federal work, undertaking or business or the organization discloses the information outside the province for consideration.
Application
(1.1) This Part does not apply to any organization in respect of personal health information that it collects, uses or discloses.
Expiry date
(2) Subsection (1) ceases to have effect three years after the day on which this section comes into force.
Expiry date
(2.1) Subsection (1.1) ceases to have effect one year after the day on which this section comes into force.
PART 2.- ELECTRONIC DOCUMENTS
Interpretation
Definitions
31.–
(1) The definitions in this subsection apply in this Part.
«
data»
» données «
«
data» means representations of information or concepts, in any form.
«
electronic document»
» document électronique «
«
electronic document» means data that is recorded or stored on any medium in or by a computer system or other similar device and that can be read or perceived by a person or a computer system or other similar device. It includes a display, printout or other output of that data.«
electronic signature»
» signature électronique «
«
electronic signature» means a signature that consists of one or more letters, characters, numbers or other symbols in digital form incorporated in, attached to or associated with an electronic document.«
federal law»
» texte législatif «
«
federal law» means an Act of Parliament or an instrument, regardless of its name, issued, made or established under an Act of Parliament or a prerogative of the Crown, other than an instrument issued, made or established under the Yukon Act, the Northwest Territories Act or the Nunavut Act.
«
responsible authority»
» autorité responsable «
«
responsible authority», in respect of a provision of a federal law, means(a) if the federal law is an Act of Parliament, the minister responsible for that provision;
(b) if the federal law is an instrument issued, made or established under an Act of Parliament or a prerogative of the Crown, the person or body who issued, made or established the instrument; or
(c) despite paragraph (a) or (b), the person or body designated by the Governor in Council under subsection (2).
«
secure electronic signature»
» signature électronique sécurisée «
«
secure electronic signature» means an electronic signature that results from the application of a technology or process prescribed by regulations made under subsection 48(1).
Designation
(2) The Governor in Council may, by order, for the purposes of this Part, designate any person, including any member of the Queen
’s Privy Council for Canada, or body to be the responsible authority in respect of a provision of a federal law if the Governor in Council is of the opinion that it is appropriate to do so in the circumstances.
Purpose
Purpose
32.– The purpose of this Part is to provide for the use of electronic alternatives in the manner provided for in this Part where federal laws contemplate the use of paper to record or communicate information or transactions.
Electronic Alternatives
Collection, storage, etc.
33.– A minister of the Crown and any department, branch, office, board, agency, commission, corporation or body for the administration of affairs of which a minister of the Crown is accountable to the Parliament of Canada may use electronic means to create, collect, receive, store, transfer, distribute, publish or otherwise deal with documents or information whenever a federal law does not specify the manner of doing so.
Electronic payment
34.– A payment that is required to be made to the Government of Canada may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General.
Electronic version of statutory form
35.–
(1) If a provision of an Act of Parliament establishes a form, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting an electronic form that is substantially the same as the form established in the provision, and the electronic form may be used for the same purposes as the form established in the provision.
Statutory manner of filing documents
(2) If a non-electronic manner of filing a document is set out in a provision of an Act of Parliament, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting the filing of an electronic version of the document, and an electronic version of the document filed in accordance with those regulations is to be considered as a document filed in accordance with the provision.
Statutory manner of submitting information
(3) If a non-electronic manner of submitting information is set out in a provision of an Act of Parliament, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting the manner of submitting the information using electronic means, and information submitted in accordance with those regulations is to be considered as information submitted in accordance with the provision.
Authority to prescribe form, etc.
(4) The authority under a federal law to issue, prescribe or in any other manner establish a form, or to establish the manner of filing a document or submitting information, includes the authority to issue, prescribe or establish an electronic form, or to establish an electronic manner of filing the document or submitting information, as the case may be.
Meaning of «filing»
(5) In this section, «filing» includes all manner of submitting, regardless of how it is designated.
Documents as evidence or proof
36.– A provision of a federal law that provides that a certificate or other document signed by a minister or public officer is proof of any matter or thing, or is admissible in evidence, is, subject to the federal law, satisfied by an electronic version of the certificate or other document if the electronic version is signed by the minister or public officer with that person’s secure electronic signature.
Retention of documents
37.– A requirement under a provision of a federal law to retain a document for a specified period is satisfied, with respect to an electronic document, by the retention of the electronic document if
(a) the electronic document is retained for the specified period in the format in which it was made, sent or received, or in a format that does not change the information contained in the electronic document that was originally made, sent or received;
(b) the information in the electronic document will be readable or perceivable by any person who is entitled to have access to the electronic document or who is authorized to require the production of the electronic document; and
(c) if the electronic document was sent or received, any information that identifies the origin and destination of the electronic document and the date and time when it was sent or received is also retained.
Notarial act
38.– A reference in a provision of a federal law to a document recognized as a notarial act in the province of Quebec is deemed to include an electronic version of the document if
(a) the electronic version of the document is recognized as a notarial act under the laws of the province of Quebec; and
(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3.
Seals
39.– A requirement under a provision of a federal law for a person’s seal is satisfied by a secure electronic signature that identifies the secure electronic signature as the person’s seal if the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3.
Requirements to provide documents or information
40.– A provision of a federal law requiring a person to provide another person with a document or information, other than a provision referred to in any of sections 41 to 47, is satisfied by the provision of the document or information in electronic form if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3;
(b) both persons have agreed to the document or information being provided in electronic form; and
(c) the document or information in electronic form will be under the control of the person to whom it is provided and will be readable or perceivable so as to be usable for subsequent reference.
Writing requirements
41.– A requirement under a provision of a federal law for a document to be in writing is satisfied by an electronic document if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Original documents
42.– A requirement under a provision of a federal law for a document to be in its original form is satisfied by an electronic document if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3;
(b) the electronic document contains a secure electronic signature that was added when the electronic document was first generated in its final form and that can be used to verify that the electronic document has not been changed since that time; and
(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Signatures
43.– Subject to sections 44 to 46, a requirement under a provision of a federal law for a signature is satisfied by an electronic signature if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Statements made under oath
44.– A statement required to be made under oath or solemn affirmation under a provision of a federal law may be made in electronic form if
(a) the person who makes the statement signs it with that person’s secure electronic signature;
(b) the person before whom the statement was made, and who is authorized to take statements under oath or solemn affirmation, signs it with that person’s secure electronic signature;
(c) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(d) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Statements declaring truth, etc.
45.– A statement required to be made under a provision of a federal law declaring or certifying that any information given by a person making the statement is true, accurate or complete may be made in electronic form if
(a) the person signs it with that person’s secure electronic signature;
(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Witnessed signatures
46.– A requirement under a provision of a federal law for a signature to be witnessed is satisfied with respect to an electronic document if
(a) each signatory and each witness signs the electronic document with their secure electronic signature;
(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Copies
47. A requirement under a provision of a federal law for one or more copies of a document to be submitted is satisfied by the submission of an electronic document if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Regulations and Orders
Regulations
48.–
(1) Subject to subsection (2), the Governor in Council may, on the recommendation of the Treasury Board, make regulations prescribing technologies or processes for the purpose of the definition «secure electronic signature» in subsection 31(1).
Characteristics
(2) The Governor in Council may prescribe a technology or process only if the Governor in Council is satisfied that it can be proved that
o (a) the electronic signature resulting from the use by a person of the technology or process is unique to the person;
o (b) the use of the technology or process by a person to incorporate, attach or associate the person’s electronic signature to an electronic document is under the sole control of the person;
o (c) the technology or process can be used to identify the person using the technology or process; and
o (d) the electronic signature can be linked with an electronic document in such a way that it can be used to determine whether the electronic document has been changed since the electronic signature was incorporated in, attached to or associated with the electronic document.
Effect of amendment or repeal
(3) An amendment to or repeal of any provision of a regulation made under subsection (1) that has the effect of removing a prescribed technology or process from the regulation does not, by itself, affect the validity of any electronic signature resulting from the use of that technology or process while it was prescribed.
Amendment of schedules
49.– For the purposes of sections 38 to 47, the responsible authority in respect of a provision of a federal law may, by order, amend Schedule 2 or 3 by adding or striking out a reference to that federal law or provision.
Regulations
50.–
(1) For the purposes of sections 41 to 47, the responsible authority in respect of a provision of a federal law may make regulations respecting the application of those sections to the provision.
Contents
(2) Without restricting the generality of subsection (1), the regulations that may be made may include rules respecting any of the following:
(a) the technology or process that must be used to make or send an electronic document;
(b) the format of an electronic document;
(c) the place where an electronic document is to be made or sent;
(d) the time and circumstances when an electronic document is to be considered to be sent or received and the place where it is considered to have been sent or received;
(e) the technology or process to be used to make or verify an electronic signature and the manner in which it is to be used; and
(f) any matter necessary for the purposes of the application of sections 41 to 47.
Minimum rules
(3) Without restricting the generality of subsection (1), if a provision referred to in any of sections 41 to 47 requires a person to provide another person with a document or information, the rules set out in the regulations respecting the application of that section to the provision may be that
(a) both persons have agreed to the document or information being provided in electronic form; and
(b) the document or information in electronic form will be under the control of the person to whom it is provided and will be readable or perceivable so as to be usable for subsequent reference.
Incorporation by reference
(4) Regulations may incorporate by reference the standards or specifications of any government, person or organization, either as they read at a fixed time or as they are amended from time to time.
Effect of striking out listed provision
51.– The striking out of a reference to a federal law or provision in Schedule 2 or 3 does not affect the validity of anything done in compliance with any regulation made under section 50 that relates to that federal law or provision while it was listed in that Schedule.
PART 3.- AMENDMENTS TO THE CANADA EVIDENCE ACT
52. to 57. (Amendments)
PART 4.- AMENDMENTS TO THE STATUTORY INSTRUMENTS ACT
58. and 59. (Amendments)
PART 5.- AMENDMENTS TO THE STATUTE REVISION ACT
60. to 71. (Amendments)
PART 6.- COMING INTO FORCE
Coming into force
72.– Parts 1 to 5 or any provision of those Parts come into force on a day or days to be fixed by order of the Governor in Council made on the recommendation of
(a) in the case of Parts 1 and 2 or any provision of those Parts, the Minister of Industry; and
(b) in the case of Parts 3 to 5 or any provision of those Parts, the Minister of Justice.
SCHEDULE 1
(Section 5)
PRINCIPLES SET OUT IN THE NATIONAL STANDARD OF CANADA ENTITLED MODEL CODE FOR THE PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION, CAN/CSA-Q830-96
4.1.- Principle 1 .- Accountability
An organization is responsible for personal information under its control and shall designate an individual or individuals who are accountable for the organization's compliance with the following principles.
4.1.1.-
Accountability for the organization's compliance with the principles rests with the designated individual(s), even though other individuals within the organization may be responsible for the day-to-day collection and processing of personal information. In addition, other individuals within the organization may be delegated to act on behalf of the designated individual(s).
4.1.2.-
The identity of the individual(s) designated by the organization to oversee the organization's compliance with the principles shall be made known upon request.
4.1.3.-
An organization is responsible for personal information in its possession or custody, including information that has been transferred to a third party for processing. The organization shall use contractual or other means to provide a comparable level of protection while the information is being processed by a third party.
4.1.4.-
Organizations shall implement policies and practices to give effect to the principles, including
(a) implementing procedures to protect personal information;
(b) establishing procedures to receive and respond to complaints and inquiries;
(c) training staff and communicating to staff information about the organization's policies and practices; and
(d) developing information to explain the organization's policies and procedures.
4.2.- Principle 2 .- Identifying Purposes
The purposes for which personal information is collected shall be identified by the organization at or before the time the information is collected.
4.2.1.-
The organization shall document the purposes for which personal information is collected in order to comply with the Openness principle (Clause 4.8) and the Individual Access principle (Clause 4.9).
4.2.2.-
Identifying the purposes for which personal information is collected at or before the time of collection allows organizations to determine the information they need to collect to fulfil these purposes. The Limiting Collection principle (Clause 4.4) requires an organization to collect only that information necessary for the purposes that have been identified.
4.2.3.-
The identified purposes should be specified at or before the time of collection to the individual from whom the personal information is collected. Depending upon the way in which the information is collected, this can be done orally or in writing. An application form, for example, may give notice of the purposes.
4.2.4.-
When personal information that has been collected is to be used for a purpose not previously identified, the new purpose shall be identified prior to use. Unless the new purpose is required by law, the consent of the individual is required before information can be used for that purpose. For an elaboration on consent, please refer to the Consent principle (Clause 4.3).
4.2.5.-
Persons collecting personal information should be able to explain to individuals the purposes for which the information is being collected.
4.2.6.-
This principle is linked closely to the Limiting Collection principle (Clause 4.4) and the Limiting Use, Disclosure, and Retention principle (Clause 4.5).
4.3.- Principle 3 .- Consent
The knowledge and consent of the individual are required for the collection, use, or disclosure of personal information, except where inappropriate.
Note: In certain circumstances personal information can be collected, used, or disclosed without the knowledge and consent of the individual. For example, legal, medical, or security reasons may make it impossible or impractical to seek consent. When information is being collected for the detection and prevention of fraud or for law enforcement, seeking the consent of the individual might defeat the purpose of collecting the information. Seeking consent may be impossible or inappropriate when the individual is a minor, seriously ill, or mentally incapacitated. In addition, organizations that do not have a direct relationship with the individual may not always be able to seek consent. For example, seeking consent may be impractical for a charity or a direct-marketing firm that wishes to acquire a mailing list from another organization. In such cases, the organization providing the list would be expected to obtain consent before disclosing personal information.
4.3.1.-
Consent is required for the collection of personal information and the subsequent use or disclosure of this information. Typically, an organization will seek consent for the use or disclosure of the information at the time of collection. In certain circumstances, consent with respect to use or disclosure may be sought after the information has been collected but before use (for example, when an organization wants to use information for a purpose not previously identified).
4.3.2.-
The principle requires «knowledge and consent». Organizations shall make a reasonable effort to ensure that the individual is advised of the purposes for which the information will be used. To make the consent meaningful, the purposes must be stated in such a manner that the individual can reasonably understand how the information will be used or disclosed.
4.3.3.-
An organization shall not, as a condition of the supply of a product or service, require an individual to consent to the collection, use, or disclosure of information beyond that required to fulfil the explicitly specified, and legitimate purposes.
4.3.4.-
The form of the consent sought by the organization may vary, depending upon the circumstances and the type of information. In determining the form of consent to use, organizations shall take into account the sensitivity of the information. Although some information (for example, medical records and income records) is almost always considered to be sensitive, any information can be sensitive, depending on the context. For example, the names and addresses of subscribers to a newsmagazine would generally not be considered sensitive information. However, the names and addresses of subscribers to some special-interest magazines might be considered sensitive.
4.3.5.-
In obtaining consent, the reasonable expectations of the individual are also relevant. For example, an individual buying a subscription to a magazine should reasonably expect that the organization, in addition to using the individual's name and address for mailing and billing purposes, would also contact the person to solicit the renewal of the subscription. In this case, the organization can assume that the individual's request constitutes consent for specific purposes. On the other hand, an individual would not reasonably expect that personal information given to a health-care professional would be given to a company selling health-care products, unless consent were obtained. Consent shall not be obtained through deception.
4.3.6.-
The way in which an organization seeks consent may vary, depending on the circumstances and the type of information collected. An organization should generally seek express consent when the information is likely to be considered sensitive. Implied consent would generally be appropriate when the information is less sensitive. Consent can also be given by an authorized representative (such as a legal guardian or a person having power of attorney).
4.3.7.-
Individuals can give consent in many ways. For example:
(a) an application form may be used to seek consent, collect information, and inform the individual of the use that will be made of the information. By completing and signing the form, the individual is giving consent to the collection and the specified uses;
(b) a checkoff box may be used to allow individuals to request that their names and addresses not be given to other organizations. Individuals who do not check the box are assumed to consent to the transfer of this information to third parties;
(c) consent may be given orally when information is collected over the telephone; or
(d) consent may be given at the time that individuals use a product or service.
4.3.8.-
An individual may withdraw consent at any time, subject to legal or contractual restrictions and reasonable notice. The organization shall inform the individual of the implications of such withdrawal.
4.4.- Principle 4 .- Limiting Collection
The collection of personal information shall be limited to that which is necessary for the purposes identified by the organization. Information shall be collected by fair and lawful means.
4.4.1.-
Organizations shall not collect personal information indiscriminately. Both the amount and the type of information collected shall be limited to that which is necessary to fulfil the purposes identified. Organizations shall specify the type of information collected as part of their information-handling policies and practices, in accordance with the Openness principle (Clause 4.8).
4.4.2.-
The requirement that personal information be collected by fair and lawful means is intended to prevent organizations from collecting information by misleading or deceiving individuals about the purpose for which information is being collected. This requirement implies that consent with respect to collection must not be obtained through deception.
4.4.3.-
This principle is linked closely to the Identifying Purposes principle (Clause 4.2) and the Consent principle (Clause 4.3).
4.5.- Principle 5 .-Limiting Use, Disclosure, and Retention
Personal information shall not be used or disclosed for purposes other than those for which it was collected, except with the consent of the individual or as required by law. Personal information shall be retained only as long as necessary for the fulfilment of those purposes.
4.5.1.-
Organizations using personal information for a new purpose shall document this purpose (see Clause 4.2.1).
4.5.2.-
Organizations should develop guidelines and implement procedures with respect to the retention of personal information. These guidelines should include minimum and maximum retention periods. Personal information that has been used to make a decision about an individual shall be retained long enough to allow the individual access to the information after the decision has been made. An organization may be subject to legislative requirements with respect to retention periods.
4.5.3.-
Personal information that is no longer required to fulfil the identified purposes should be destroyed, erased, or made anonymous. Organizations shall develop guidelines and implement procedures to govern the destruction of personal information.
4.5.4.-
This principle is closely linked to the Consent principle (Clause 4.3), the Identifying Purposes principle (Clause 4.2), and the Individual Access principle (Clause 4.9).
4.6.- Principle 6 .- Accuracy
Personal information shall be as accurate, complete, and up-to-date as is necessary for the purposes for which it is to be used.
4.6.1.-
The extent to which personal information shall be accurate, complete, and up-to-date will depend upon the use of the information, taking into account the interests of the individual. Information shall be sufficiently accurate, complete, and up-to-date to minimize the possibility that inappropriate information may be used to make a decision about the individual.
4.6.2.-
An organization shall not routinely update personal information, unless such a process is necessary to fulfil the purposes for which the information was collected.
4.6.3.-
Personal information that is used on an ongoing basis, including information that is disclosed to third parties, should generally be accurate and up-to-date, unless limits to the requirement for accuracy are clearly set out.
4.7.- Principle 7 .- Safeguards
Personal information shall be protected by security safeguards appropriate to the sensitivity of the information.
4.7.1.-
The security safeguards shall protect personal information against loss or theft, as well as unauthorized access, disclosure, copying, use, or modification. Organizations shall protect personal information regardless of the format in which it is held.
4.7.2.-
The nature of the safeguards will vary depending on the sensitivity of the information that has been collected, the amount, distribution, and format of the information, and the method of storage. More sensitive information should be safeguarded by a higher level of protection. The concept of sensitivity is discussed in Clause 4.3.4.
4.7.3.-
The methods of protection should include
(a) physical measures, for example, locked filing cabinets and restricted access to offices;
(b) organizational measures, for example, security clearances and limiting access on a «need-to-know» basis; and
(c) technological measures, for example, the use of passwords and encryption.
4.7.4.-
Organizations shall make their employees aware of the importance of maintaining the confidentiality of personal information.
4.7.5.-
Care shall be used in the disposal or destruction of personal information, to prevent unauthorized parties from gaining access to the information (see Clause 4.5.3).
4.8.- Principle 8 .- Openness
An organization shall make readily available to individuals specific information about its policies and practices relating to the management of personal information.
4.8.1.-
Organizations shall be open about their policies and practices with respect to the management of personal information. Individuals shall be able to acquire information about an organization's policies and practices without unreasonable effort. This information shall be made available in a form that is generally understandable.
4.8.2.-
The information made available shall include
(a) the name or title, and the address, of the person who is accountable for the organization's policies and practices and to whom complaints or inquiries can be forwarded;
(b) the means of gaining access to personal information held by the organization;
(c) a description of the type of personal information held by the organization, including a general account of its use;
(d) a copy of any brochures or other information that explain the organization's policies, standards, or codes; and
(e) what personal information is made available to related organizations (e.g., subsidiaries).
4.8.3.-
An organization may make information on its policies and practices available in a variety of ways. The method chosen depends on the nature of its business and other considerations. For example, an organization may choose to make brochures available in its place of business, mail information to its customers, provide online access, or establish a toll-free telephone number.
4.9.- Principle 9 .- Individual Access
Upon request, an individual shall be informed of the existence, use, and disclosure of his or her personal information and shall be given access to that information. An individual shall be able to challenge the accuracy and completeness of the information and have it amended as appropriate.
Note: In certain situations, an organization may not be able to provide access to all the personal information it holds about an individual. Exceptions to the access requirement should be limited and specific. The reasons for denying access should be provided to the individual upon request. Exceptions may include information that is prohibitively costly to provide, information that contains references to other individuals, information that cannot be disclosed for legal, security, or commercial proprietary reasons, and information that is subject to solicitor-client or litigation privilege.
4.9.1.-
Upon request, an organization shall inform an individual whether or not the organization holds personal information about the individual. Organizations are encouraged to indicate the source of this information. The organization shall allow the individual access to this information. However, the organization may choose to make sensitive medical information available through a medical practitioner. In addition, the organization shall provide an account of the use that has been made or is being made of this information and an account of the third parties to which it has been disclosed.
4.9.2.-
An individual may be required to provide sufficient information to permit an organization to provide an account of the existence, use, and disclosure of personal information. The information provided shall only be used for this purpose.
4.9.3.-
In providing an account of third parties to which it has disclosed personal information about an individual, an organization should attempt to be as specific as possible. When it is not possible to provide a list of the organizations to which it has actually disclosed information about an individual, the organization shall provide a list of organizations to which it may have disclosed information about the individual.
4.9.4.-
An organization shall respond to an individual's request within a reasonable time and at minimal or no cost to the individual. The requested information shall be provided or made available in a form that is generally understandable. For example, if the organization uses abbreviations or codes to record information, an explanation shall be provided.
4.9.5.-
When an individual successfully demonstrates the inaccuracy or incompleteness of personal information, the organization shall amend the information as required. Depending upon the nature of the information challenged, amendment involves the correction, deletion, or addition of information. Where appropriate, the amended information shall be transmitted to third parties having access to the information in question.
4.9.6.-
When a challenge is not resolved to the satisfaction of the individual, the substance of the unresolved challenge shall be recorded by the organization. When appropriate, the existence of the unresolved challenge shall be transmitted to third parties having access to the information in question.
4.10.- Principle 10 .- Challenging Compliance
An individual shall be able to address a challenge concerning compliance with the above principles to the designated individual or individuals accountable for the organization's compliance.
4.10.1.-
The individual accountable for an organization's compliance is discussed in Clause 4.1.1.
4.10.2.-
Organizations shall put procedures in place to receive and respond to complaints or inquiries about their policies and practices relating to the handling of personal information. The complaint procedures should be easily accessible and simple to use.
4.10.3.-
Organizations shall inform individuals who make inquiries or lodge complaints of the existence of relevant complaint procedures. A range of these procedures may exist. For example, some regulatory bodies accept complaints about the personal-information handling practices of the companies they regulate.
4.10.4.-
An organization shall investigate all complaints. If a complaint is found to be justified, the organization shall take appropriate measures, including, if necessary, amending its policies and practices.
SCHEDULE 2
(Sections 38 to 47, 49 and 51)
ACTS OF PARLIAMENT
Column 1 Column 2
Item Act of Parliament Provisions
1 Federal Real Property and Federal Immovables Act Sections 3, 5 5o 7 and 16
2 Canada Labour Code Subsection 254 (1)
SCHEDULE 3
(Sections 38 to 47, 49 and 51)
REGULATIONS AND OTHER INSTRUMENTS
Column 1 Column 2
Item Regulations or Other Instrument Provisions
1 Federal Real Property Regulations Sections 9 and 11 (SOR/2005-407)
1 Federal Real Property Regulations Sections 9 and 11 (SOR/2004-309, s.2)
AMENDMENTS NOT IN FORCE
2010, c. 23, s. 82
82.- The Personal Information Protection and Electronic Documents Act is amended by adding the following after section 7:
§ Definitions
§ 7.1 (1) The following definitions apply in this section.
«
access»
» utiliser «
«
access» means to program, to execute programs on, to communicate with, to store data in, to retrieve data from, or to otherwise make use of any resources, including data or programs on a computer system or a computer network.«
computer program»
» programme d
’ordinateur «
«
computer program» has the same meaning as in subsection 342.1(2) of the Criminal Code.
«
computer system»
» ordinateur «
«
computer system» has the same meaning as in subsection 342.1(2) of the Criminal Code.
«
electronic address»
» adresse électronique «
«
electronic address» means an address used in connection with§ (a) an electronic mail account;
§ (b) an instant messaging account; or
§ (c) any similar account.
§ Collection of electronic addresses, etc.
(2) Paragraphs 7(1)(a), (c) and (d) and (2)(a) to (c.1) and the exception set out in clause 4.3 of Schedule 1 do not apply in respect of
§ (a) the collection of an individual
§ (b) the use of an individual
’s electronic address, if the address is collected by the use of a computer program described in paragraph (a).§ Accessing a computer system to collect personal information, etc.
(3) Paragraphs 7(1)(a) to (d) and (2)(a) to (c.1) and the exception set out in clause 4.3 of Schedule 1 do not apply in respect of
§ (a) the collection of personal information, through any means of telecommunication, if the collection is made by accessing a computer system or causing a computer system to be accessed in contravention of an Act of Parliament; or
§ (b) the use of personal information that is collected in a manner described in paragraph (a).
2010, c. 23, s. 83
83.- Section 12 of the Act is replaced by the following:
§
§ 12. (1) (In force)
§ Exception
(2) Despite subsection (1), the Commissioner is not required to conduct an investigation in respect of an act alleged in a complaint if the Commissioner is of the opinion that the act, if proved, would constitute a contravention of any of sections 6 to 9 of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or section 52.01 of the Competition Act or would constitute conduct that is reviewable under section 74.011 of that Act.
§ (3) (In force)
§ (4) (In force)
§ 12.1 (In force)
§
§ 12.2 (1) (In force)
§ Other reason
(2) The Commissioner may discontinue an investigation in respect of an act alleged in a complaint if the Commissioner is of the opinion that the act, if proved, would constitute a contravention of any of sections 6 to 9 of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or section 52.01 of the Competition Act or would constitute conduct that is reviewable under section 74.011 of that Act.
§ (3) (In force)
2010, c. 23, s. 86(2)
§ 86.- (2) Section 20 of the Act is amended by adding the following after subsection (5):
§ Disclosure
(6) The Commissioner may disclose information, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information, in the course of proceedings in which the Commissioner has intervened under paragraph 50(c) of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or in accordance with subsection 58(3) or 60(1) of that Act.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 novembre 2008. Semplificazione delle misure di sicurezza contenute nel disciplinare tecnico di cui all´Allegato B) al Codice in materia di protezione dei dati personali
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare gli articoli 33 ss., nonché il relativo Allegato B) contenente il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza;
VISTO l'art. 29 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, come modificato dalla legge di conversione 6 agosto 2008, n. 133, con il quale è stato, fra l'altro, modificato l'art. 34 del Codice;
RITENUTA l'esigenza di individuare alcune modalità semplificate di applicazione del predetto disciplinare tecnico da parte dei «soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili quelli costituiti dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti e collaboratori anche a progetto, senza indicazione della relativa diagnosi, ovvero dall'adesione ad organizzazioni sindacali o a carattere sindacale», nonché rispetto a «trattamenti comunque effettuati per correnti finalità amministrative e contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani», nel rispetto dei diritti degli interessati (comma 1-bis art. 34 cit.);
RILEVATA l'ulteriore esigenza che di tali modalità semplificate, da aggiornare periodicamente, sia data la più ampia pubblicità anche attraverso il sito Internet dell'Autorità (http://www.garanteprivacy.it);
VISTO il parere del Ministro per la semplificazione normativa formulato con nota del 21 novembre 2008, sullo schema preliminare del presente provvedimento trasmesso con nota del 3 novembre 2008;
VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;
PREMESSO
Il presente provvedimento individua modalità semplificate di applicazione delle misure minime di sicurezza contenute nel disciplinare tecnico di cui all'Allegato B) al Codice in materia di protezione dei dati personali, di seguito indicato come Allegato B).
La disciplina sulle misure minime di sicurezza
I soggetti che trattano dati personali sono tenuti a proteggerli attraverso adeguate misure di sicurezza.
Alcune di esse sono individuate puntualmente dal Codice e delineano il livello minimo di protezione dei dati: si tratta delle misure indicate dagli articoli 33 ss. del Codice, da adottare nei modi previsti dall'Allegato B).
Di recente sono state introdotte con disposizione di legge alcune semplificazioni relative ai trattamenti effettuati con strumenti elettronici da parte dei soggetti che utilizzano soltanto dati personali non sensibili e che trattano, come unici dati sensibili, quelli inerenti allo stato di salute o alla malattia dei propri dipendenti e collaboratori anche a progetto, senza indicazione della relativa diagnosi, ovvero all'adesione a organizzazioni sindacali o a carattere sindacale.
Per questi casi, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lett. g) del Codice) è stata sostituita da un obbligo di autocertificazione (resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) di trattare soltanto tali dati in osservanza delle altre misure di sicurezza prescritte (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, come modificato dalla legge di conversione 6 agosto 2008, n. 133).
In relazione ai trattamenti sopra menzionati, nonché a quelli effettuati da chiunque per correnti finalità amministrative e contabili in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante deve individuare modalità semplificate di applicazione dell'Allegato B) sentito il Ministro per la semplificazione normativa.
Tale individuazione avviene mediante il presente provvedimento, che sarà aggiornato con cadenza periodica.
Semplificazione per taluni trattamenti
Come il Garante ha già evidenziato nel provvedimento del 19 giugno 2008 (in Gazzetta Ufficiale 1° luglio 2008, n. 152 e in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1526724), nonché mediante la segnalazione al Parlamento e al Governo in materia di misure minime di sicurezza del 19 giugno 2008, da parte di taluni titolari del trattamento le medesime misure di sicurezza possono essere attuate in modo semplificato, alla luce dell'esperienza applicativa e senza diminuire dal punto di vista sostanziale le cautele volte a prevenire determinati rischi (art. 34, comma 1 bis, del Codice, come introdotto dall'art. 29 cit.).
Sono state pertanto individuate alcune nuove modalità volte a semplificare incisivamente l'applicazione di varie regole contenute nell'Allegato B).
L'obiettivo è garantire egualmente un idoneo livello di sicurezza tenendo conto delle ridotte dimensioni di alcune realtà organizzative, nonché della particolare natura di alcuni trattamenti a fini esclusivamente amministrativo-contabili. Ciò, sulla base di una dettagliata ricognizione delle singole questioni e di approfondimenti svolti in ordine alle questioni applicative che sono state poste a vario titolo all'attenzione di questa Autorità, in particolare attraverso quesiti e segnalazioni.
Le modalità semplificate elencate nell'unito prospetto potranno essere applicate immediatamente dai soggetti interessati.
TUTTO CIO' PREMESSO IL GARANTE:
a) ai sensi dell'art. 34, comma 1-bis, del Codice individua nell'unito prospetto che costituisce parte integrante del presente provvedimento le modalità semplificate per applicare le misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali;
b) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 27 novembre 2008
IL PRESIDENTE
Pizzetti
IL RELATORE
Pizzetti
IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli
Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. (B.O.E. 18.09.1999)
En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de una posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de la posición común que facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España diversas normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica que se emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas. Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.
En el proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad, recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. Esta novedad consiste en permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.
Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información, La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición común respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación y el régimen de inspección administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
TÍTULO I . Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO . Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España.
2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) «Firma electrónica»: Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.
b) «Firma electrónica avanzada»: Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detestable cualquier modificación ulterior de éstos.
c) «Signatario»: Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.
d) «Datos de creación de firma»: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.
e) «Dispositivo de creación de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
f) «Dispositivo seguro de creación de firma»: Es un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.
g) «Datos de verificación de firma»: Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.
h) «Dispositivo de verificación de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
i) «Certificado»: Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
j) «Certificado reconocido»: Es el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12.
k) «Prestador de servicios de certificación»: Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.
I) «Producto de firma electrónicas: Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.
II) «Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación»: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.
Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.
1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21.
2. A la firmar electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
TÍTULO II . La prestación de servicios de certificación
CAPITULO I .Principios generales
Artículo 4. Régimen de libre competencia.
1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. La prestación de los servicios de certificación por las Administraciones o los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 5. Empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas.
a) Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.
Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora. respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.
Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática.
b) Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarios, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica.
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.
2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 1 1/1 998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto al que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen.
4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las entidades de evaluación sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación o los productos para los que se haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente para poder ser acreditado.
5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo 7. Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.
1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España. Su regulación se desarrollará por Real Decreto.
2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad. También será objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en condiciones de expedir certificados reconocidos.
La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. En la citada relación figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral. El suministro de esta información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley.
CAPÍTULO II .Certificados
Artículo 8- Requisitos para la existencia de un certificado reconocido.
1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2.j) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:
a) La indicación de que se expiden como tales.
b) El código identificativo único del certificado.
c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su caso, sus datos de identificación registral.
d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
e) La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.
f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.
g) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario
h) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
i) Los límites de uso del certificado, si se prevén.
j) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.
2. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia de los certificados.
1. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Expiración del período de validez del certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido.
b) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.
c) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.
d) Utilización indebida por un tercero.
e) Resolución judicial o administrativa que lo ordene-
f) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.
g) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.
h) Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la obtención del certificado.
2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo 11.e).
3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 11.e), y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados anteriores.
Artículo 10. Equivalencia de certificados.
Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en España. siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado, conforme a un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de la Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.
CAPÍTULO III. Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.
Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta obligación, los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados que no tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas de los solicitantes de aquellos.
b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica.
c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.
d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial.
e) Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario.
f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia.
g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.
h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las siguientes:
a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.
d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.
f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.
g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de caución.
Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 por 100.
En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.
h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido durante quince años. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos.
i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información podrán utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros interesados lo admiten.
j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que:
1). Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas.
2). Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones.
3). Pueda comprobarse la autenticidad de la información.
4). El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los, cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados,
k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que se comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
Artículo 13. Cese de la actividad.
1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
2. Si el prestador de servicios estuviera inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él.
3. La inscripción del prestados de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo 12.h).
Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.
1). Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
2). El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.
3). La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros.
4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 15. Protección de los datos personales.
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere este Real Decreta-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de aplicación a los datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación de los prestadores de servicios de certificación y el competente en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a los usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado.
3. Los prestadores de servicios de certificación que hayan consignado un seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad le los titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica en materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad pública, se disponga sobre la identificación de las personas.
En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre protección de datos indicadas en el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO IV . Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación
Artículo 16. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11.
2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en el artículo 11.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Esta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que regula su actividad.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios.
Artículo 18. Resoluciones del órgano de supervisión.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.
TÍTULO III. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable
CAPÍTULO ÚNICO. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
A efectos del artículo 2.f), para que se entienda que el dispositivo de creación de una firma electrónica es seguro, se exige:
1.º. Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto.
2.º. Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3.º. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente por el signatario contra la utilización por otros.
4.º. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.
Artículo 20. Normas técnicas.
1. Se presumirá que los productos de firma electrónica que se ajusten a las normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» son conformes con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y en el artículo 19.
2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas normas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 2l. Evaluación de la conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
1. Los órganos de certificación a los que se refiere el artículo 6 podrán certificar los dispositivos seguros de creación de firma electrónica, previa valoración de los informes técnicos emitidos sobre los mismos, por entidades de evaluación acreditadas.
En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19, las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de los productos de firma electrónica a las que se refiere el articulo anterior u otras que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y cuyas referencias se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados para ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de verificación de firma.
1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente:
a) Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación figura correctamente.
b) Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
c) Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso, consta claramente la utilización de un seudónimo,
d) Que se verifica de forma fiable el certificado.
e) Que puede detectarse cualquier cambio relativo su seguridad.
2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6 podrá establecer los términos en los que las entidades de evaluación y los órganos de certificación podrán evaluar y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos en este artículo.
TÍTULO IV. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a la tasa.
1. La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones y de las certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos competentes, se grava con una tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:
a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento dichos órganos de la acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación de los dispositivos de creación o de verificación de firma a que se refieren los artículos 6, 21 y 22.
b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie del reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros) por cada acreditación o certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por Real Decreto.
d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladores de la firma electrónica y los servicios de certificación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).
b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del articulo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
c) El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras a), b) y k) del artículo 12.
c) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este artículo.
d) La falta de comunicación por el prestados de servicios de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarlo a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.
f) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de certificación se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.c) de este artículo.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.
b) La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.
c) No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones, para comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de servicios de certificación.
d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la recogida en el artículo 11.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o. en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas (601.012, 10 euros).
La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos años. Cuando la resolución de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele la inscripción del prestador de servicios sancionado.
b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio a, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros).
c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme.
3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992. lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para calificar la infracción como leve, grave o muy grave.
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación las sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.
5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad del prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia de los certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que se estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
Artículo 28. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas.
2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones
Disposición adicional única. Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes.
Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión digital terrenal, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el ámbito autonómico.
Disposición transitoria única. Prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos en España y cuya actividad se rija por una normativa específica habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su validez los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª, 18ª y 21ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ.
Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. (B.O.E. núm. 78 de 1 de abri
El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 37 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
En su ejecución, se dictó el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que a su vez sustituía al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
La actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación ha resultado afectada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, a su vez, incorporó, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que se consideró oportuno tratar sus aspectos jurídicos de manera separada, en una reglamentación específica que ha sido aprobada mediante el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación y que derogó el capítulo III del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
El desarrollo en los últimos años de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el proceso de liberalización que se ha llevado a cabo, ha conducido a la existencia de una competencia efectiva que ha hecho posible la oferta por parte de los distintos operadores de nuevos servicios de telecomunicaciones.
Asimismo los avances tecnológicos producidos en los últimos años, han permitido el desarrollo de nuevas tecnologías de acceso ultrarrápido que posibilitan que los servicios de telecomunicación que se ofrecen a los usuarios finales sean más potentes, rápidos y fiables. Algunos de estos servicios exigen para su provisión a los ciudadanos la actualización y perfeccionamiento de la normativa técnica reguladora de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
En este sentido, el reglamento aprobado por el presente real decreto contempla, entre las redes de acceso, la basada en la fibra óptica en línea con los objetivos de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa». Entre los campos de actuación de la agenda digital, se destacan el acceso rápido y ultrarrápido a Internet y el fomentar el despliegue de las redes NGA (Next Generation Access), con el fin de conseguir que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a unas velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30Mbps, y que el 50% o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de Internet por encima de los 100Mbps. La Comunicación de la Comisión también señala, como indicador significativo, la muy escasa penetración, en Europa, de la fibra óptica al hogar, en comparación con la de algunas naciones importantes del G20. Entre las acciones para conseguir estos objetivos, el documento identifica, como tarea para los Estados Miembros, entre otras, la de «poner al día el cableado dentro de los edificios».
En este marco, el reglamento aprobado por el presente real decreto tiene como objeto garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las diferentes ofertas de nuevos servicios de telecomunicaciones, eliminando los obstáculos que les impidan poder contratar libremente los servicios de telecomunicaciones que deseen, así como garantizar una competencia efectiva entre los operadores, asegurando que disponen de igualdad de oportunidades para hacer llegar sus servicios hasta sus clientes.
A su vez, la utilización de procedimientos electrónicos para cumplir las exigencias de presentación de proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como de boletines de instalación y certificaciones de fin de obra, en la concesión de los permisos de construcción y de primera ocupación de las viviendas garantizan una mayor agilidad en el acceso de los usuarios a los nuevos servicios que proporciona la sociedad de la información.
Por otra parte, el reglamento aprobado por el presente real decreto, contribuye a facilitar la implementación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, al poderse utilizar como referencia en aquellas relacionadas con la rehabilitación de viviendas que incluyan las infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital, además de contribuir a la eficiencia y el ahorro energético y a la accesibilidad cuando se utilicen las tecnologías que se encuadran dentro del concepto de «hogar digital».
Asimismo, el reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el que las cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones con que se dotan a las edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por sus propietarios a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad de los servicios de telecomunicación que reciben y disfrutan sus habitantes.
De igual forma, el reglamento aprobado por el presente real decreto incide en la necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones sean diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución y adaptación contribuyendo al proceso de acercamiento de las viviendas al concepto de «hogar digital», y a la obtención de los beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro y eficiencia energética, accesibilidad, etc.
Finalmente, el reglamento aprobado por el presente real decreto, con el fin de evitar la proliferación de sistemas individuales, establece una serie de obligaciones sobre el uso común de infraestructuras, limitando la instalación de aquéllos a los casos en que no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Igualmente se ha cumplido el preceptivo trámite de informe por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 3 de marzo de 2011.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones que, con los anexos que lo completan, se inserta a continuación.
Disposición adicional primera.- Competencias de las comunidades autónomas.
Las referencias efectuadas por el reglamento que se aprueba a los distintos órganos y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
Asimismo las referencias efectuadas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se entenderán efectuadas a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente informativos.
Las disposiciones del reglamento que se aprueba se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.
Disposición adicional segunda.- Soluciones técnicas diferentes.
Excepcionalmente, en los casos en los que resulte inviable desde un punto de vista técnico, se podrán admitir soluciones técnicas diferentes de las contempladas en los anexos técnicos del reglamento que se aprueba, siempre y cuando el proyectista lo justifique adecuadamente y en ningún caso disminuya la funcionalidad de la instalación proyectada respecto a la prevista en este reglamento.
Disposición transitoria primera.- Proyecto técnico.
Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba y aquellos otros que se hubiesen presentado pero que no hayan sido ejecutados, podrán regirse por las disposiciones contenidas en los anexos del reglamento aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
Disposición transitoria segunda.- Requisitos técnicos relativos a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para la conexión a una red digital de servicios integrados (RDSI).
Hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y, en los casos en los que la propiedad del edificio disponga que el proyectista contemple en el proyecto de la infraestructura común de telecomunicaciones, en cuanto al diseño y dimensionado de las redes interiores del edificio, una capacidad adicional para la conexión de los diversos usuarios a una red digital de servicios integrados, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 7 del anexo II, del reglamento regulador aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 abril. Esta capacidad adicional deberá tenerse en cuenta obligatoriamente, en el caso de instalarse una infraestructura común en un edificio ya construido en el que, entre los servicios recibidos y declarados, se incluya una o varias conexiones a una red digital de servicios integrados (RDSI).
Disposición transitoria tercera.- Comprobación del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos de ICT.
Hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento de acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará los trabajos necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 9 del reglamento, para aquellas entidades de verificación que se lo soliciten.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera.- Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.
Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario y para la modificación de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, así como para modificar, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen, las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
1. Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.
La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada o gestionada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.
2. Asimismo, este reglamento tiene por objeto favorecer y promocionar el alargamiento de la vida útil de las infraestructuras comunes de telecomunicación, impulsando el desarrollo de las tareas de mantenimiento necesarias para que las mismas permanezcan en todo momento en perfecto estado de funcionamiento, y apoyar la evolución de estas infraestructuras para permitir el desarrollo de conceptos como el de «hogar digital» que, afrontando el tratamiento de diferentes necesidades de los usuarios de forma integrada, aproximan las viviendas y las edificaciones al objetivo de aumentar su sostenibilidad y su accesibilidad para personas con discapacidad.
Artículo 2.- Definiciones.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación o las redes que existan o se instalen en las edificaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y adaptación de las señales analógicas y digitales, terrestres, de radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales, por satélite, de radiodifusión sonora y televisión hasta los citados puntos de conexión. Las señales terrestres de radiodifusión sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I de este reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.
b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y el acceso a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de las edificaciones a las redes de los operadores habilitados.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
3. En los casos en los que la edificación se acometa aplicando el régimen contemplado en el artículo 396 del Código Civil, la infraestructura común de telecomunicaciones tendrá la consideración de elemento común de la edificación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
4. A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual de acceso a los servicios de telecomunicación aquél constituido por los dispositivos de acceso y conexión, necesarios para que el usuario pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1 de este artículo o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso, siempre que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o se adapte la preexistente en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
5. A los efectos del presente reglamento, se entiende por «hogar digital» como el lugar donde las necesidades de sus habitantes, en materia de seguridad y control, comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental y accesibilidad, son atendidas mediante la convergencia de servicios, infraestructuras y equipamientos.
6. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:
1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
CAPÍTULO II.- Infraestructura común de telecomunicaciones
Artículo 4.- Normativa técnica aplicable.
1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:
a) Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.
b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.
c) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo III de este reglamento.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo III.
2. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.
Artículo 5.- Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, el propietario o los propietarios de la edificación serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.
3.1 Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones de banda ancha en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.
3.2 Asimismo, será obligación de los operadores que utilizan sistemas de cables de fibra óptica o coaxiales para proporcionar servicios de telefonía disponible al público o de telecomunicaciones de banda ancha, el suministro a los usuarios finales de los equipos de terminación de red que, en su caso, sean necesarios para hacer compatibles las interfaces de acceso disponibles al público con las de la red utilizada para prestar los servicios.
4. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones procederán a la retirada del cableado y demás elementos que, discurriendo por la infraestructura de canalizaciones recintos y registros que soportan la ICT de la edificación, hubieran instalado, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a 30 días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable y demás elementos, quedará facultada la propiedad de la edificación para efectuarla por su cuenta, o para considerar integrados los mismos en la ICT de la edificación.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este reglamento a través de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 9.2 del mencionado Real Decreto-ley 1/1998.
Artículo 6.- Adaptación de instalaciones existentes y realización de instalaciones individuales.
1. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este reglamento que les sean de aplicación.
2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, prestará su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.
Artículo 7.- Continuidad de los servicios.
1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario de la edificación estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de aquéllas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.
Artículo 8.- Consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación.
1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación, con la finalidad de:
a) Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación que deben incorporarse a dichas edificaciones permitan que la oferta de servicios de telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta del proyectista de la ICT hacia los operadores de telecomunicación pertinentes en la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta relativa a los tipos de redes que formando parte del proyecto técnico original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios de telecomunicación a sus potenciales usuarios. De este modo, bajo criterios de eficiencia económica y técnica y de previsión de futuro, y en función de las respuestas a la consulta, sólo se incorporarán a la ICT de la edificación las redes que realmente vayan a tener utilidad, por haber operadores de telecomunicación en la zona interesados en utilizar dichas redes para ofrecer y proporcionar servicios a los usuarios.
b) Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada de la ICT.
El resultado de la consulta e intercambio de información entre proyectistas y operadores se aplicará solamente para la ejecución o no de la instalación inicial de las diversas redes interiores de la infraestructura común, en los términos establecidos en este reglamento y sus anexos, sin que dicho resultado afecte al diseño, al dimensionado ni a la instalación de los diferentes elementos soporte de obra civil de la infraestructura común, con excepción de la determinación de la ubicación de la arqueta de entrada.
2. A efectos de lo prescrito en el apartado anterior, se entenderá lo siguiente:
a) Proyectista: El profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Se encargará de generar la consulta hacia los operadores, facilitando la información básica respecto a la situación y características fundamentales de la edificación que se pretende construir y de los tiempos estimados de comienzo y duración del proceso constructivo. Asimismo reflejará en el acta de replanteo la respuesta obtenida a su consulta y las consecuencias de ésta sobre el proyecto original de ICT. Por último, si procede, realizará las modificaciones oportunas en el proyecto técnico para adecuarlo a las respuestas recibidas.
b) Operadores con red: Operadores de telecomunicación que mediante diferentes tecnologías despliegan redes de telecomunicación hasta las edificaciones que, de forma voluntaria, se adhieren a la consulta e intercambio de información objeto del presente artículo.
3. La indicada orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio asimismo regulará la forma en que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta e intercambio de información. También regulará la forma de normalizar y canalizar las consultas efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún otro tipo de intervención en el proceso. La canalización de las consultas y respuestas se efectuará mediante procedimientos electrónicos, simplificando así la tramitación y facilitando la necesaria comunicación entre proyectistas y operadores de telecomunicación pertinentes.
4. Con el fin de dotarlo con las mayores garantías de certeza posible, el intercambio de información o consulta deberá ser efectuado inmediatamente antes del momento de comienzo de las obras de ejecución de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso de replanteo de la obra. Su resultado deberá de reflejarse en la correspondiente acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.
5. Los operadores de red involucrados en la consulta, dispondrán de un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se realiza la consulta para responder a la misma. Transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, el proyectista procederá a proyectar la ICT de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
6. La participación de los operadores interesados en el proceso de consultas descrito en este reglamento será efectiva a partir de la firma de un convenio con la Administración en el que queden reflejados sus derechos y sus obligaciones, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo. La falta de respuesta a la consulta por parte de alguno de los operadores de red, de forma reiterada y sin justificación, así como el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el convenio, podrá concluir con la exclusión del mismo de la lista de operadores de red a consultar. Los diferentes casos serán contemplados y desarrollados en los convenios señalados.
Artículo 9.- Proyecto técnico.
1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico. En el proyecto técnico se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, con mención de las normas que cumplen.
En el proyecto técnico original, se proyectarán y describirán la totalidad de las redes que pueden formar parte de la ICT, de acuerdo a la presencia de operadores que despliegan red en la ubicación de la futura edificación.
El proyecto técnico de ejecución tendrá en cuenta los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo anterior. En el caso de que no existiera respuesta por parte de los operadores de telecomunicación, el proyecto técnico de ejecución incorporará tecnologías de acceso basadas en cables de fibra óptica en todas las poblaciones, y tecnologías de acceso basadas en cables coaxiales en aquellas poblaciones en las que estén presentes los operadores de cable en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento.
El proyecto técnico de ejecución incluirá, al menos, los siguientes documentos:
a) Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura. En su elaboración deberán tenerse en cuenta los resultados obtenidos tras la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, incluyendo la información necesaria para identificar de forma inequívoca la misma.
b) Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación de la edificación; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en la edificación que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.
c) Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.
d) Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, y deberán quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.
El proyecto técnico, firmado por el profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación, debe ser verificado por una entidad que disponga de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación y de los medios y la capacitación técnica para ello.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobarse un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.
Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la instalación efectuada. Otro ejemplar del proyecto verificado, habrá de presentarse electrónicamente por la propiedad a través del Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.
2. Cuando la instalación requiera de una modificación sustancial del proyecto original, la propiedad deberá presentar electrónicamente el proyecto modificado correspondiente, que deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior respecto del proyecto técnico. Cuando las modificaciones no produzcan un cambio sustancial del proyecto original, éstas se incorporarán como anexos al proyecto. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la propiedad deberá conservar y transmitir el proyecto modificado.
3. Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en este reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha verificación se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Entre dichos criterios básicos se incluirán aquellos relativos a la comprobación documental que permita verificar que el proyecto tiene la estructura y contenidos mínimos normalizados, a la comprobación técnica que permita verificar que en la ICT proyectada se han definido todos los elementos considerados como mínimos imprescindibles por la reglamentación y se han realizado los cálculos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura proyectada y sobre cumplimiento de la normativa aplicable que permita constatar que en el diseño del proyecto se ha tenido en cuenta lo previsto en las distintas normativas aplicables: reglamentación de ICT, edificación, prevención de riesgos laborales, protección contra campos electromagnéticos, secreto de las comunicaciones, gestión de residuos y protección contra incendios, entre otras.
4. Las entidades de verificación señaladas en el punto anterior deberán demostrar y satisfacer de forma continuada los siguientes requisitos:
a) Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación. Para ello, la entidad no deberá estar directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación ni representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico, que puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.
b) Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de verificación, para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los requisitos exigidos.
c) Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya y cumpla los criterios básicos de verificación establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación de proyectos de ICT.
5. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aceptará que las entidades de verificación acreditadas por ENAC o por cualquiera de los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos antes señalados para verificar proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
6. La entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de los proyectos técnicos verificados por dicha entidad.
Artículo 10.- Ejecución del proyecto técnico.
1. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad. Obligatoriamente, el acta de replanteo incluirá una referencia a los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento y, será presentada a la Administración electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en un plazo no superior a 15 días naturales tras su redacción y firma.
2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, la propiedad presentará electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora que haya realizado la instalación y un certificado, expedido por el director de obra, cuando exista, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de su complejidad. La forma y contenido del boletín de instalación y del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de la complejidad de la instalación, se establecerán por orden ministerial. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir todos los documentos asociados a la instalación efectuada.
Asimismo, una vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega a los usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación de una copia de un manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica, las posibilidades y funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información que debe contener. Tanto la recepción como la transmisión de la documentación asociada a la ICT se llevara a cabo mediante el Libro del Edificio a que se refieren, tanto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como en el Código Técnico de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
A los efectos de este reglamento, se entiende por director de obra, cuando exista, al profesional encargado por el promotor de la edificación, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume la responsabilidad de su ejecución conforme al proyecto técnico, y que puede introducir en su transcurso modificaciones en el proyecto original. En este caso, deberá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2. Los requisitos y obligaciones exigibles a los directores de obra serán establecidos por orden ministerial.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar utilizando medios propios, o a través de auditorías o evaluaciones externas, las actuaciones de comprobación o de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de la infraestructura común de telecomunicaciones. Dichas comprobaciones podrán afectar tanto a la documentación exigida, como a la propia infraestructura realizada.
4 Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se ha presentado el correspondiente proyecto técnico que ampare la infraestructura, y el boletín de la instalación y, en su caso, el certificado que garanticen que ésta se ajusta al proyecto técnico.
Asimismo, cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tenga conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos que debe reunir el proyecto técnico, lo comunicará a la Administración autonómica o local correspondiente.
5. La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación y la empresa instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales su normal utilización durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 11.- Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en su ejecución deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación, especialmente las contenidas en el mencionado Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.
Artículo 12.- Colaboración con la Administración.
Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrán, en cualquier momento, requerir la subsanación de las anomalías encontradas en cualquiera de los documentos relativos a la ICT presentados.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario de la edificación, la empresa instaladora, el proyectista y, en su caso, el director de obra responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y cuanta información sobre éstas les sea requerida.
Artículo 13.- Conservación de la ICT e inspección técnica de las edificaciones.
1. En relación con la conservación de las ICT en edificaciones construidas en régimen de propiedad horizontal y respecto a las obligaciones de las comunidades de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. En cuanto a la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
3. Con objeto de facilitar las labores relacionadas con las inspecciones técnicas de las edificaciones en materia de infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, el anexo IV de este reglamento incluye, con carácter orientativo, un protocolo de pruebas para evaluar el estado de operatividad de las citadas infraestructuras e instalaciones.
Artículo 14.- Hogar digital.
Con el fin de impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar digital», se incluye como anexo V de este reglamento una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenda dotarlas. Dicha clasificación se aplicará a aquellas edificaciones en las que las viviendas, por decisión de su promotor, incorporen las funcionalidades de «hogar digital», a los efectos de que tanto promotores, como usuarios y administraciones públicas dispongan de un marco de referencia homogéneo, basado en parámetros objetivos, para clasificar y comparar las viviendas.
Artículo 15.- Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
ANEXO I.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrestres y de satélite
1.- OBJETO
Esta norma técnica establece las características técnicas que deberá cumplir la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.
Esta norma deberá ser aplicada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones (anexo III de este reglamento), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.
2.- ELEMENTOS DE LA ICT
La ICT para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite, estará formada por los siguientes elementos:
2.1. Conjunto de elementos de captación de señales.
Es el conjunto de elementos encargados de recibir las señales de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.
Los conjuntos captadores de señales estarán compuestos por las antenas, mástiles, torretas y demás sistemas de sujeción necesarios, en unos casos, para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres, y, en otros, para las procedentes de satélite. Asimismo, formarán parte del conjunto captador de señales todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas al equipamiento de cabecera.
2.2. Equipamiento de cabecera.
Es el conjunto de dispositivos encargados de recibir las señales provenientes de los diferentes conjuntos captadores de señales de radiodifusión sonora y televisión y adecuarlas para su distribución al usuario en las condiciones de calidad y cantidad deseadas; se encargará de entregar el conjunto de señales a la red de distribución.
2.3. Red.
Es el conjunto de elementos necesarios para asegurar la distribución de las señales desde el equipo de cabecera hasta las tomas de usuario. Esta red se estructura en tres tramos determinados, red de distribución, red de dispersión y red interior, con dos puntos de referencia llamados punto de acceso al usuario y toma de usuario.
2.3.1. Red de distribución.
Es la parte de la red que enlaza el equipo de cabecera con la red de dispersión. Comienza a la salida del dispositivo de mezcla que agrupa las señales procedentes de los diferentes conjuntos de elementos de captación y adaptación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión, y finaliza en los elementos que permiten la segregación de las señales a la red de dispersión (derivadores).
2.3.2. Red de dispersión.
Es la parte de la red que enlaza la red de distribución con la red interior de usuario. Comienza en los derivadores que proporcionan la señal procedente de la red de distribución, y finaliza en los puntos de acceso al usuario.
2.3.3. Red interior de usuario.
Es la parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios configurándose en estrella desde el punto de acceso al usuario hasta las tomas.
2.3.4. Punto de acceso al usuario (PAU).
Es el elemento en el que comienza la red interior del domicilio del usuario, que permite la delimitación de responsabilidades en cuanto al origen, localización y reparación de averías. Se ubicará en el interior del domicilio del usuario y permitirá a éste la selección del cable de la red de dispersión que desee.
2.3.5. Toma de usuario (base de acceso de terminal).
Es el dispositivo que permite la conexión a la red de los equipos de usuario para acceder a los diferentes servicios que esta proporciona.
3.- DIMENSIONES MÍNIMAS DE LA ICT
Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:
3.1. Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestres. Su accesibilidad estará garantizada en cualquier situación.
3.2. El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite.
3.3. Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.
3.4. Un PAU para cada usuario final. En el caso de viviendas, el PAU se complementará con un elemento de distribución o reparto, alojado en su interior o en otro punto de la vivienda a criterio del proyectista, que disponga de un número de salidas que permita la conexión y servicio a todas las estancias de la vivienda, excluidos baños y trasteros. El nivel de señal en cada una de las salidas de dicho distribuidor deberá garantizar los niveles de calidad en toma establecidos en esta norma.
3.5. Los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario.
3.5.1. Para el caso de viviendas.
El número de tomas será de una por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos.
3.5.2. Para el caso de locales u oficinas.
a) Edificaciones mixtas de viviendas y locales y oficinas:
i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.
ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta se colocará un elemento o elementos de distribución, con capacidad para dar servicio a un número de PAU que, como mínimo será igual al número de viviendas de la planta tipo de viviendas de la edificación.
b) Edificaciones destinadas fundamentalmente a locales u oficinas:
i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.
ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta, se colocará un elemento o elementos de distribución con capacidad para dar servicio, como mínimo, a un PAU por cada 100 m2 o fracción.
3.5.3. Estancias comunes de la edificación.
El número de tomas será de una por cada estancia común de la edificación de uso general, excluyendo aquellas donde la permanencia habitual de las personas no requiera de los servicios de radiodifusión y televisión.
3.6. Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior de la edificación, con accesibilidad garantizada en cualquier situación, para la instalación de los conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando éstos no formen parte de la instalación inicial. Dicho espacio deberá permitir la realización de los trabajos necesarios para la sujeción de los correspondientes elementos.
4.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA ICT
4.1. Características funcionales generales.
Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:
4.1.1. El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de esta norma.
4.1.2. Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, éste deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 65 MHz.
4.1.3. En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrestres, y quedará el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite.
4.1.4. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos o previstos en los apartados 4.1.6 y 4.1.7 de esta norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria.
4.1.5. En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195 MHz a 223 MHz y 470 MHz a 862 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre, respectivamente, y no se podrá reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre o televisión digital terrestre, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.
No obstante lo anterior, en la elaboración del proyecto técnico deberá tenerse en cuenta que la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, dejará de ser utilizada por el servicio de televisión antes del 1 de enero de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En consecuencia, el proyecto técnico que defina la ICT deberá tener en cuenta esta circunstancia, y exigir que los elementos que conformen la infraestructura dispongan de las características técnicas necesarias para garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión, frente a señales de otros servicios que utilicen la mencionada subbanda.
4.1.6. Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes al servicio público de radio y televisión a que se refiere la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad del Estado, y a los servicios que, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, dispongan del preceptivo título habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble siempre que presenten en el punto de captación un nivel de intensidad de campo superior a:
Radiodifusión sonora terrestre
Tipo de señal | Entorno | Banda de frecuencias (MHz) | Intensidad campo (dBµV/m) |
Analógica monofónica | Rural | 87,5-108,0 | 48 |
Analógica monofónica | Urbano | 87,5-108,0 | 60 |
Analógica monofónica | Gran ciudad | 87,5-108,0 | 70 |
Analógica estereofónica | Rural | 87,5-108,0 | 54 |
Analógica estereofónica | Urbano | 87,5-108,0 | 66 |
Analógica estereofónica | Gran ciudad | 87,5-108,0 | 74 |
Digital | – | 195,0-223,0 | 58 |
Televisión terrestre
Tipo de señal | Banda de frecuencias (MHz) | Intensidad campo (dBµV/m) |
Digital (*) | 470,0-862,0 | 3 + 20 log f (MHz) |
(*) Los parámetros de calidad de la señal de televisión digital terrestre establecidos en el apartado 4.5 de la presente norma sólo serán exigibles si el MER de estas señales es superior a 23 dB.
4.1.7. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, los proyectos que definan las ICT, incluirán todos los elementos necesarios para la captación, adaptación y distribución de los canales de televisión terrestre que, aún no estando operativos en la fecha en que se realizan los proyectos, dispongan del título habilitante y en cuya zona de cobertura prevista se incluya la localización de la edificación objeto del proyecto.
4.1.8. La ICT deberá estar diseñada y ejecutada, en los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, de manera que se cumpla lo establecido en:
a) La Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión. El Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, desarrollado por la Orden ministerial de 6 de junio de 1989. Deberá tenerse en cuenta, asimismo, el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, que modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, anteriormente citado.
b) El Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, por el que se incorporó al derecho español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.
Por otra parte, la Directiva 1995/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, ha permitido una modificación de la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, establecida en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, podrán utilizarse como referencia las normas UNE-EN 60728-11 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 11: Requisitos de seguridad.), UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) y UNE-EN 50083-8 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 8: Compatibilidad electromagnética de las redes).
4.2. Características de los elementos de captación.
4.2.1. Características del conjunto de elementos para la captación de servicios terrestres.
Las antenas y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc., deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.
Los mástiles o tubos que sirvan de soporte a las antenas y elementos anexos deberán estar diseñados de forma que se impida, o al menos se dificulte, la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que se pudiera recoger.
Los mástiles de antena deberán estar conectados a la toma de tierra del edificio a través del camino más corto posible, con cable de, al menos, 25 mm² de sección.
La ubicación de los mástiles o torretas de antena será tal que haya una distancia mínima de 5 metros al obstáculo o mástil más próximo; la distancia mínima a líneas eléctricas será de 1,5 veces la longitud del mástil.
La altura máxima del mástil será de 6 metros. Para alturas superiores se utilizarán torretas.
Los mástiles de antenas se fijarán a elementos de fábrica resistentes y accesibles y alejados de chimeneas u otros obstáculos.
Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:
a) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.
b) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.
Los cables de conexión serán del tipo intemperie o en su defecto deberán estar protegidos adecuadamente.
4.2.2. Características del conjunto para la captación de servicios por satélite.
El conjunto para la captación de servicios por satélite, cuando exista, estará constituido por las antenas con el tamaño adecuado y demás elementos que posibiliten la recepción de señales procedentes de satélite, para garantizar los niveles y calidad de las señales en toma de usuario fijados en la presente norma.
a) Seguridad
Los requisitos siguientes hacen referencia a la instalación del equipamiento captador, entendiendo como tal al conjunto formado por las antenas y demás elementos del sistema captador junto con las fijaciones al emplazamiento, para evitar en la medida de lo posible riesgos a personas o bienes.
Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:
i) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.
ii) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.
Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.
Con el fin exclusivo de proteger el equipamiento captador y para evitar diferencias de potencial peligrosas entre éste y cualquier otra estructura conductora, el equipamiento captador deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, 25 mm² de sección, con el sistema de protección general del edificio.
b) Radiación de la unidad exterior.
Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados a las radiaciones no deseadas serán los siguientes:
i) Emisiones procedentes del oscilador local en el haz de ± 7° del eje del lóbulo principal de la antena receptora.
El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónico, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guíaonda de radiofrecuencia) no superará los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz dentro del margen de frecuencias comprendido entre 2,5 GHz y 40 GHz:
i.1) El fundamental: -60 dBm.
i.2) El segundo y tercer armónicos: -50 dBm.
ii) Radiaciones de la unidad exterior en cualquier otra dirección.
La potencia radiada isotrópica equivalente (p.i.r.e.) de cada componente de la señal no deseada radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 MHz hasta 40 GHz no deberá exceder los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz:
ii.1) 20 dBpW en el rango de 30 MHz a 960 MHz.
ii.2) 43 dBpW en el rango de 960 MHz a 2,5 GHz.
ii.3) 57 dBpW en el rango de 2,5 GHz a 40 GHz.
La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de ± 7° de la dirección del eje de la antena.
Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate.
c) Inmunidad.
Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados serán los siguientes:
i) Susceptibilidad radiada.
El nivel de intensidad de campo mínimo de la señal interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando a su entrada se aplica un nivel mínimo de la señal deseada no deberá ser inferior a:
Rango de frecuencias (MHz) | Intensidad de campo mínima |
Desde 1,15 hasta 2.000 | 130 dB(µV/m) |
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.
ii) Susceptibilidad conducida.
A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor de la fuerza electromotriz de la fuente interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no inferior al siguiente:
Rango de frecuencias (MHz) | Intensidad de campo mínima |
Desde 1,5 hasta 230 | 125 dB(µV/m) |
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.
4.3. Características del equipamiento de cabecera.
El equipamiento de cabecera estará compuesto por todos los elementos activos y pasivos encargados de procesar las señales de radiodifusión sonora y televisión.
Todos los equipos conectados directamente a la antena receptora deberán incorporar los filtros necesarios, como parte integrante de los mismos, para cumplir las exigencias de inmunidad interna especificadas en la norma EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) para la banda de 47 a 862 MHz.
La diferencia de nivel, a la salida de la cabecera, entre canales de la misma naturaleza, no será superior a 3 dB.
Con carácter general, queda limitado el uso de cualquier tipo de central amplificadora o amplificador de banda ancha a las edificaciones en las que el número de tomas servidas desde la cabecera sea inferior a 30. Se permitirá el uso de este tipo de equipos en edificaciones con un mayor número de tomas, siempre que los equipos sean capaces de garantizar que, entre canales de la misma banda, la diferencia de nivel a la salida de la cabecera será inferior a 3dB (en los canales de la misma naturaleza). En el caso de que, por las características de la red, fuera necesaria una ecualización, la tolerancia de 3dB se aplicará sobre la misma (sólo para servicios de TV).
Para canales modulados en cabecera, se utilizarán moduladores digitales o moduladores analógicos. Para el caso de moduladores analógicos serán en banda lateral vestigial y el nivel autorizado de la portadora de sonido en relación con la portadora de video estará comprendido entre -8 dB y -20 dB.
Las características técnicas que deberá presentar la instalación a la salida de dicho equipamiento son las siguientes:
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz – 862 MHz | 950 MHz – 2.150 MHz | ||
Impedancia | O | 75 | 75 |
Pérdida de retorno en equipos con mezcla tipo «Z» | dB | = 6 | – |
Pérdida de retorno en equipos sin mezcla | dB | = 10 | = 6 |
Nivel máximo de trabajo/salida | dBµV | 120 analógico 113 digital | 110 |
4.4. Características de la red.
4.4.1. Características generales.
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
Impedancia | O | 75 | 75 |
Pérdida de retorno en cualquier punto | dB | = 6 |
|
4.4.2. Respuesta amplitud/frecuencia en canal.
Respuesta amplitud/frecuencia en canal para las señales | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIA | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
FM-Radio, AM-TV*, 64QAM-TV | dB | ±3 dB en toda la banda; ± 0,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz. | – |
FM-TV, QPSK-TV | dB | = 6 | ± 4 dB en toda la banda; ± 1,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz. |
COFDM-DAB, COFDM-TV | dB | ±3 dB en toda la banda | – |
4.4.3. Respuesta amplitud frecuencia en banda.
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
Respuesta amplitud/frecuencia en banda de la red | dB | = 16 | =20 |
4.4.4. Desacoplo entre tomas de distintos usuarios.
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
Desacoplo entre tomas de distintos usuarios | dB | 47 = f = 300: =38 300 = f = 862: = 30 | =20 |
4.5. Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
En cualquier caso las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIA | ||
47 MHz – 862 MHz | 950 MHz – 2.150 MHz | |||
Nivel de señal |
| |||
Nivel AM-TV* | dBµV | 57-80 | ||
Nivel 64QAM-TV | dBµV | 45-70 (1) | ||
Nivel QPSK-TV | dBµV | 47-77 (1) | ||
Nivel FM Radio | dBµV | 40-70 | ||
Nivel DAB Radio | dBµV | 30-70 (1) | ||
Nivel COFDM-TV | dBµV | 47-70 (1) | ||
Relación Port./Ruido aleatorio | ||||
C/N FM-Radio | dB | = 38 | ||
C/N AM-TV* | dB | = 43 | ||
C/N QPSK-TV | QPSK DVB-S | dB | > 11 | |
QPSK DVB-S2 | > 12 | |||
C/N 8PSK DVB-S2 | dB | > 14 | ||
C/N 64QAM-TV | dB | = 28 | ||
C/N COFDM-DAB | dB | = 18 | ||
C/N COFDM TV | dB | = 25 | ||
Ganancia y fase diferenciales |
| |||
Ganancia | % | 14 | ||
Fase | º | 12 | ||
Relación portadora/interferencias a frecuencia única | ||||
AM-TV* | dB | = 54 | ||
64 QAM-TV | dB | = 35 | ||
QPSK-TV | dB | = 18 | ||
COFDM-TV | dB | = 10 (3) | ||
Relación de intermodulación (4) | ||||
AM-TV* | dB | = 54 | ||
64 QAM-TV | dB | = 35 | ||
QPSK-TV | dB | = 18 | ||
COFDM-TV | dB | = 30 (3) | ||
Parámetros globales de calidad de la instalación | ||||
BER QAM | (5) | 9 x 10-5 | ||
VBER QPSK | (6) | 9 x 10-5 | ||
BER COFDM-TV | (5) | 9 x 10-5 | ||
MER COFDM TV | dB | = 21 en toma (2) |
(*) Los niveles de calidad para señales de AM-TV se dan a los solos efectos de tenerse en cuenta para el caso de que se desee distribuir con esta modulación alguna señal de distribución no obligatoria en la ICT.
BER: Mide tasa de errores después de las dos protecciones contra errores (Viterbi y Reed Solomon) si las hay.
VBER: Mide tasa de errores después de Viterbi (si lo hay) y antes de Reed Solomon.
(1) Para las modulaciones digitales los niveles se refieren al valor de la potencia en todo el ancho de banda del canal.
(2): El valor aconsejable en toma es 22dB. Por otra parte, si se tiene en cuenta la influencia de la instalación receptora en su conjunto, el valor mínimo para el MER en antena es 23dB.
(3) Para modulaciones 64 QAM 2/3.
(4) El parámetro especificado se refiere a la intermodulación de tercer orden, producida por batido entre las componentes de dos frecuencias cualesquiera de las presentes en la red.
(5) Medido a la entrada del decodificador de Reed-Solomon.
(6) Es el BER medido después de la descodificación convolucional (Viterbi).
5.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CABLES
Los cables empleados para realizar la instalación deberán reunir las características técnicas que permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad descritos en los apartados 4.3 a 4.5 de este anexo.
Se presumirán conformes a estas especificaciones aquellos cables que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN 50117-2-4 (Cables coaxiales. Parte 2-4: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida interior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y UNEEN 50117-2-5 (Cables coaxiales. Parte 2-5: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y que reúnan las siguientes características técnicas:
5.1. Conductor central de cobre y dieléctrico polietileno celular físico.
5.2. Pantalla cinta metalizada y trenza de cobre o aluminio.
5.3. Cubierta no propagadora de la llama para instalaciones interiores y de polietileno para instalaciones exteriores.
5.4. Impedancia característica media: 75 ± 3 O.
5.5. Pérdidas de retorno según la atenuación del cable (a) a 800 MHz:
Tipo de cable | 5-30 MHz | 30-470 MHz | 470-862 MHz | 862-2.150 MHz |
a = 18 dB/100m | 23 dB | 23 dB | 20 dB | 18 dB |
a > 18 dB/100m | 20 dB | 20 dB | 18 dB | 16 dB |
ANEXO II.- Norma técnica de la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha
1.- OBJETO DE LA NORMA
Esta norma técnica establece las características técnicas mínimas que deberán cumplir las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) destinadas a proporcionar el acceso a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas prestados por operadores habilitados para el establecimiento y explotación de las mismas.
Esta norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de la edificación en materia de telecomunicaciones (anexo III), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establece los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.
2.- DEFINICIÓN DE LA RED DE LA EDIFICACIÓN
La red de la edificación es el conjunto de conductores, elementos de conexión y equipos, tanto activos como pasivos, que es necesario instalar para establecer la conexión entre las bases de acceso de terminal (BAT) y la red exterior de alimentación. A título ilustrativo se incluyen como apéndices 1, 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 los esquemas generales de una ICT completa y de la parte de la ICT que cubre el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.
Se divide en los siguientes tramos:
2.1. RED DE ALIMENTACIÓN
Existen dos posibilidades en función del método de enlace utilizado por los operadores entre sus centrales y la edificación:
2.1.1. Cuando el enlace se produce mediante cable.
Es la parte de la red de la edificación, propiedad del operador, formada por los cables que unen las centrales o nodos de comunicaciones con la edificación. Se introduce en la ICT de la edificación a través de la arqueta de entrada y de la canalización externa hasta el registro de enlace, donde se encuentra el punto de entrada general, y de donde parte la canalización de enlace, hasta llegar al registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI), donde se ubica el punto de interconexión. Incluirá todos los elementos, activos o pasivos, necesarios para entregar a la red de distribución de la edificación las señales de servicio, en condiciones de ser distribuidas.
2.1.2. Cuando el enlace se produce por medios radioeléctricos.
Es la parte de la red de la edificación formada por los elementos de captación de las señales emitidas por las estaciones base de los operadores, equipos de recepción y procesado de dichas señales y los cables necesarios para dejarlas disponibles para el servicio en el correspondiente punto de interconexión de la edificación. Los elementos de captación irán situados en la cubierta o azotea de la edificación introduciéndose en la ICT de la edificación a través del correspondiente elemento pasamuros y la canalización de enlace hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), donde irán instalados los equipos de recepción y procesado de las señales captadas y de donde, a través de la canalización principal de la ICT, partirán los cables de unión con el RITI donde se encuentra el punto de interconexión ubicado en el registro principal.
El diseño y dimensionado de la red de alimentación, así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.
2.2. RED DE DISTRIBUCIÓN
Es la parte de la red formada por los cables, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos que prolongan los cables de la red de alimentación, distribuyéndolos por la edificación para poder dar el servicio a cada posible usuario.
Parte del punto de interconexión situado en el registro principal que se encuentra en el RITI y, a través de la canalización principal, enlaza con la red de dispersión en los puntos de distribución situados en los registros secundarios. La red de distribución es única para cada tecnología de acceso, con independencia del número de operadores que la utilicen para prestar servicio en la edificación.
Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.3. RED DE DISPERSIÓN
Es la parte de la red, formada por el conjunto de cables de acometida, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos, que une la red de distribución con cada vivienda, local o estancia común.
Parte de los puntos de distribución, situados en los registros secundarios (en ocasiones en el registro principal) y, a través de la canalización secundaria (en ocasiones a través de la principal y de la secundaria), enlaza con la red interior de usuario en los puntos de acceso al usuario situados en los registros de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.
Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.4. RED INTERIOR DE USUARIO
Es la parte de la red formada por los cables de pares trenzados, cables coaxiales (cuando existan) y demás elementos que transcurren por el interior de cada domicilio de usuario, soportando los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha. Da continuidad a la red de dispersión de la ICT comenzando en los puntos de acceso al usuario y, a través de la canalización interior de usuario configurada en estrella, finalizando en las bases de acceso de terminal situadas en los registros de toma. Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.5. ELEMENTOS DE CONEXIÓN
Son los utilizados como puntos de unión o terminación de los tramos de red definidos anteriormente.
2.5.1. Punto de interconexión (Punto de terminación de red).
Realiza la unión entre cada una de las redes de alimentación de los operadores del servicio y las redes de distribución de la ICT de la edificación, y delimita las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad de la edificación. Se situará en el registro principal, con carácter general, en el interior del recinto de instalaciones de telecomunicación inferior del edificio (RITI), y estará compuesto por una serie de paneles de conexión o regletas de entrada donde finalizarán las redes de alimentación de los distintos operadores de servicio, por una serie de paneles de conexión o regletas de salida donde finalizará la red de distribución de la edificación, y por una serie de latiguillos de interconexión que se encargarán de dar continuidad a las redes de alimentación hasta la red de distribución de la edificación en función de los servicios contratados por los distintos usuarios.
Habitualmente el punto de interconexión de la ICT será único para cada una de las redes incluidas en la misma. No obstante, en los casos en que así lo aconseje la configuración y tipología de la edificación (multiplicidad de edificios verticales atendidos por la ICT, edificaciones con un número elevado de escaleras, etc.), el punto de interconexión de cada una de las redes presentes en la ICT podrá ser distribuido o realizado en módulos, de tal forma que cada uno de estos pueda atender adecuadamente a un subconjunto identificable de la edificación. En estos casos, el proyecto de ICT contemplará la solución mas adecuada para resolver el acceso de las redes de alimentación a los recintos que alberguen los diferentes módulos de los puntos de interconexión, a través de la interconexión de dichos recintos mediante las canalizaciones de enlace necesarias y, si procede, a través de la adecuada disposición de diferentes arquetas de entrada con sus correspondientes canalizaciones de enlace.
Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos de redes, tanto de alimentación como de distribución, los paneles de conexión o regletas de entrada, los paneles de conexión o regletas de salida, y los latiguillos de interconexión adoptarán distintas configuraciones (ver apéndices 5, 6 y 7) y, en consecuencia, el punto de interconexión adoptará las siguientes realizaciones:
a) Punto de interconexión de pares (Registro principal de pares).
i) Regletas o paneles de conexión de entrada.
Se reservará espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de pares de los paneles o regletas de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de los paneles o regletas de salida.
ii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares trenzados.
El panel de conexión o regleta de salida deberá estar constituido por un panel repartidor dotado con tantos conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como acometidas de pares trenzados constituyan la red de distribución de la edificación. La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.
iii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares.
Las regletas o paneles de conexión de salida estarán formados por tantas parejas de contactos como pares constituyan la red de distribución de la edificación. Asimismo se indicarán las parejas de contactos de los pares de la red de distribución que corresponden a los conectores de la roseta de los puntos de acceso al usuario (PAU). La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.
b) Punto de interconexión de cables coaxiales (Registro principal coaxial).
Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables coaxiales, tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como de salida, deberán ajustarse a la topología de la red de distribución de la edificación:
i) Red de distribución en estrella. En el panel de conexión o regleta de entrada estará constituido por los derivadores necesarios para alimentar la red de distribución de la edificación cuyas salidas estarán dotadas con conectores tipo F hembra dotados con la correspondiente carga anti-violable. El panel de conexión o regleta de salida estará constituido por los propios cables de la red de distribución de la edificación terminados con conectores tipo F macho, dotados con la coca suficiente como para permitir posibles reconfiguraciones.
ii) Red de distribución en árbol-rama. Tanto el panel de conexión o regleta de entrada como el de salida, estarán dotados con tantos conectores tipo F hembra (entrada) o macho (salida), como árboles constituyan la red de distribución.
El espacio interior del registro principal coaxial deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de elementos de reparto con tantas salidas como conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.
c) Punto de interconexión de cables de fibra óptica (Registro principal óptico).
Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables de fibra óptica, se recomienda que sus fibras sean terminadas en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión o regleta de entrada.
Todas las fibras ópticas de la red de distribución se terminarán en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un panel de conectores de salida, común para todos los operadores del servicio.
Los repartidores de conectores de entrada de todos los operadores y el panel común de conectores de salida, estarán situados en el registro principal óptico ubicado en el RITI. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.
En cualquiera de los casos de puntos de interconexión descritos, los paneles de conexión o regletas de entrada de cada operador de servicio presente en la edificación serán independientes. Tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como los latiguillos de interconexión serán diseñados, dimensionados e instalados por los operadores de servicio, quienes podrán dotar sus paneles de conexión o regletas de entrada con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar manipulaciones no autorizadas de las citadas terminaciones de la red de alimentación.
El diseño, dimensionado e instalación de los paneles de conexión o regletas de salida será responsabilidad de la propiedad de la edificación. Excepto en los puntos de interconexión de redes de cables coaxiales configuradas en árbol-rama en los que se identificará la vertical a la que presta servicio cada árbol, todos los conectores que constituyen estas regletas deberán estar convenientemente etiquetados de forma que cada uno de ellos identifique inequívocamente cada vivienda, local o estancia común a los que da servicio.
2.5.2. Punto de distribución.
Realiza la unión entre las redes de distribución y de dispersión (en ocasiones, entre las de alimentación y de dispersión) de la ICT de la edificación. Cuando exista, se alojará en los registros secundarios.
Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos físicos de redes, tanto de alimentación como de distribución (ver apéndices 8, 9 y 10), el punto de distribución podrá adoptar alguna de las siguientes realizaciones:
a) Red de distribución de pares trenzados.
Al tratarse de una distribución en estrella, el punto de distribución coincide con el de interconexión, quedando las acometidas en los registros secundarios en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física. En estos registros secundarios quedarán almacenados, únicamente, los bucles de los cables de pares trenzados de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta.
b) Red de distribución de pares.
Estará formado por regletas de conexión, en las cuales terminan, por un lado, los pares de la red de distribución y, por otro, los cables de acometida de la red de dispersión.
c) Red de distribución de cables coaxiales.
En función de la topología de la red de distribución, el punto de distribución será:
i) Red de distribución en estrella: En este caso los cables de la red de distribución se encuentran, en este punto, en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física.
ii) Red de distribución en árbol-rama: En este caso, el punto de distribución estará constituido por uno o varios derivadores con el número más reducido posible de salidas, terminadas en un conector tipo F con pin, capaz de alimentar a todos los PAU's que atienda la red de dispersión que nace en el registro secundario; las salidas no utilizadas serán terminadas con una carga tipo F.
d) Red de distribución formada por cables de fibra óptica.
El punto de distribución, en función de la técnica utilizada, podrá adoptar una de las siguientes realizaciones:
i) Cuando las fibras ópticas de la red de distribución sean distintas de los cables de acometida de fibra óptica de la red de dispersión, el punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que terminarán ambos tipos de fibras. En cada caja de segregación se almacenarán los empalmes entre las fibras ópticas de distribución y las de las acometidas. En cualquier caso, en el punto de distribución se almacenarán bucles de fibra óptica con la holgura suficiente para poder reconfigurar las conexiones entre las fibras ópticas de la red de distribución y las de la red de dispersión (cortar y empalmar o conectar).
ii) Cuando las fibras ópticas de las acometidas de la red de dispersión sean las mismas fibras ópticas de los cables de la red de distribución, dichas fibras estarán en paso en el punto de distribución. El punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que se dejarán almacenados, únicamente, los bucles de las fibras ópticas de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta. Los extremos de las fibras ópticas de la red de dispersión se identificarán mediante etiquetas que indicarán los puntos de acceso al usuario a los que dan servicio.
El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de distribución será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.5.3. Punto de acceso al usuario (PAU).
Realiza la unión entre la red de dispersión y la red interior de usuario de la ICT de la edificación. Permite la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio. Se ubicará en el registro de terminación de red situado en el interior de cada vivienda, local o estancia común.
En el apéndice 10 de la presente norma se incluye un esquema con los diferentes elementos que constituyen el punto de acceso al usuario.
En función de la naturaleza de la red de dispersión que llega al punto de acceso al usuario, éste adoptará las siguientes configuraciones:
a) Red de dispersión constituida por cables de pares trenzados.
Cada una de las acometidas de pares trenzados de la red de dispersión se terminará en una roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como «medio de corte» y «punto de prueba», permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.
b) Red de dispersión constituida por cables de pares.
Cada uno de los pares de la red de dispersión se terminará en los contactos 4 y 5 de un conector o roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como «medio de corte» y «punto de prueba», permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.
c) Red de dispersión constituida por cables coaxiales.
Estará formado por un distribuidor inductivo de dos salidas simétrico terminadas en un conector tipo F hembra, en cuya entrada se terminará el cable coaxial de la red de dispersión, debidamente conectorizado, para su posterior conexión a las correspondientes ramas de la red interior de usuario.
d) Red de dispersión constituida por cables de fibra óptica.
El punto de acceso al usuario (PAU) estará formado por:
i) La roseta con tantos conectores SC/APC (y los correspondientes adaptadores) de terminación como fibras ópticas de los cables de acometida se hayan instalado en la red de dispersión.
ii) La unidad de terminación de red óptica que se conectará por una parte a la roseta descrita en el párrafo anterior y, por otra, a la red interior de usuario de la ICT. Esta unidad de terminación será la que proporcione al usuario final los puntos de acceso a los diferentes servicios, con sus facilidades simultáneas como «medio de corte» y «punto de prueba». Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá ser instalada fuera del registro de terminación de red. En los casos en que sea suministrada por el operador de servicio, y en tanto mantenga su propiedad, éste será responsable de su instalación y mantenimiento.
e) Red interior de usuario de pares trenzados.
En los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de pares trenzados, ubicados en el registro de terminación de red, se equiparán conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45); en estos extremos se dejará una longitud de cable sobrante con la suficiente holgura como para llegar a cualquiera de las partes interiores de los diferentes compartimentos del registro de terminación de red. Estos mismos extremos se identificarán mediante etiquetas que indicarán la ubicación del conector de las bases de acceso de terminal (BAT) a las que dan servicio.
Asimismo, para que exista una continuidad entre las regletas de salida del punto de interconexión y algunas de las bases de acceso de terminal (BAT) de la red interior de usuario de pares trenzados, se instalará en el registro de terminación de red un accesorio multiplexor pasivo que, por una parte, estará equipado con un latiguillo flexible terminado en un conector macho miniatura de ocho vías, enchufado a su vez en un conector o roseta de terminación de una de las líneas de la red de dispersión y, por otra parte, tenga como mínimo tantas bocas hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como estancias servidas por la red interior de usuario de pares trenzados.
f) Red interior de usuario de cables coaxiales.
Los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de cables coaxiales, ubicados en el interior del registro de terminación de red, debidamente conectorizados, se conectarán al divisor simétrico identificando la BAT a la que prestan servicio.
El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de acceso al usuario será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.5.4. Bases de acceso terminal (BAT).
Sirven como punto de acceso de los equipos terminales de telecomunicación del usuario final del servicio a la red interior de usuario multiservicio. Dependiendo del tipo de red interior, la conexión de las BAT se realizará:
a) En el caso del cableado de pares trenzados, los hilos conductores de cada rama de la red interior se conectarán a los 8 contactos del conector RJ-45 hembra miniatura de 8 vías de la BAT en que terminen.
b) En el caso de cableado coaxial, los cables se conectarán a los terminales tipo F de toma final con carga de cierre apropiados de la BAT en que terminen.
El diseño, dimensionado e instalación de las bases de acceso de terminal será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED
Toda la instalación de las diferentes redes que conforman la ICT en una edificación para el acceso de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, objeto de esta norma, para su conexión a las redes generales de los distintos operadores de servicio, deberá ser diseñada y descrita en el apartado correspondiente del proyecto técnico, cuyas bases de diseño y cálculo se exponen en este apartado.
El dimensionado de las diferentes redes de la ICT vendrá condicionado por la presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación, por la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores y por la aplicación de los criterios de previsión de demanda establecidos en el presente anexo.
La presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación y la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores será evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento del que forma parte como anexo la presente norma.
Las condiciones que se deben cumplir se indican en los apartados que siguen.
3.1. PREVISIÓN DE LA DEMANDA.
Con carácter general, los valores indicados en este apartado tendrán la consideración de mínimos de obligado cumplimiento.
3.1.1. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares trenzados.
Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado es inferior a 100 metros. Se admitirán soluciones diferentes a criterio del proyectista, siempre y cuando sean justificadas adecuadamente en el proyecto.
a) Existen operadores de servicio.
Para determinar el número de acometidas necesarias, cada una formada por un cable no apantallado de 4 pares trenzados de cobre de Clase E (Categoría 6) o superior, se aplicarán los valores siguientes:
i) Viviendas: 1 acometida por vivienda.
ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida para cada local u oficina.
ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.
iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:
iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas para cada local u oficina.
iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.
iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.1.2. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares.
Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado sea superior a 100 metros.
a) Existen operadores de servicio.
Para determinar el número de líneas necesarias, cada una formada por un par de cobre, se aplicarán los valores siguientes:
i) Viviendas: 2 líneas por cada vivienda.
ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas para cada local u oficina.
ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 línea por cada 33 m2 útiles, como mínimo.
iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:
iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas por cada local u oficina.
iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, se utilizará como base de diseño la consideración de 3 líneas por cada 100 m2 o fracción.
iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 líneas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.1.3. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables coaxiales.
a) Existen operadores de servicio.
Para determinar el número de acometidas necesarias, formadas por un cable coaxial, se aplicarán los valores siguientes:
i) Viviendas: Una acometida por cada vivienda.
ii) Locales comerciales u oficinas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas: una acometida por cada local u oficina.
ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de locales u oficinas, en el registro secundario de la planta se dejará disponible una acometida por cada 100 m2.
iii) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: Dos acometidas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.1.4. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de fibra óptica.
Cada acometida óptica estará constituida por dos fibras ópticas.
a) Existen operadores de servicio.
i) Viviendas: Se considerará 1 acometida óptica por cada vivienda.
ii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones de viviendas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida óptica por cada local u oficina.
ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, en el registro secundario de la planta (o en el RITI en el caso de edificaciones con un número de PAU inferior a 15) se dejará disponible 1 acceso o acometida óptica por cada 33 m2 o fracción.
iii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:
iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada local u oficina.
iii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada 100 m2o fracción.
iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas ópticas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.2. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE ALIMENTACIÓN.
El diseño y dimensionado de esta parte de red, así como su instalación, será siempre responsabilidad del operador del servicio, sea cual sea la tecnología de acceso que utilice para proporcionar los servicios. Cada operador facilitará el respaldo del servicio de la red de alimentación que considere oportuno.
3.3. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN.
3.3.1. Redes de cables de pares trenzados.
a) Edificaciones con una vertical.
Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.1, se dimensionará la red de distribución multiplicando la cifra de demanda prevista por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de alguna acometida o alguna desviación por exceso en la demanda de acometidas.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará de acuerdo con el apartado anterior.
3.3.2. Redes de cables de pares.
a) Edificaciones con una vertical.
Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.2, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:
i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunos pares o alguna desviación por exceso en la demanda de líneas.
ii) Obtenido de esta forma el número teórico de pares, se utilizará el cable normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor, o combinaciones de varios cables, teniendo en cuenta que para una distribución racional el cable máximo será de 100 pares, debiendo utilizarse el menor número posible de cables de acuerdo con la siguiente tabla:
N.º pares (N) | N.º cables | Tipo de cable |
25 < N = 50 | 1 | 50 pares [1(50p)] |
50 < N = 75 | 1 | 75 pares [1(75p)] |
75 < N = 100 | 1 | 100 pares [1(100p)] |
100 < N = 125 | 2 | 1(100p)+1(25p) o 1(75p)+1(50p) |
125 < N = 150 | 2 | 1(100p)+1(50p) o 2(75p) |
150 < N = 175 | 2 | 1(100p)+1(75p) |
175 < N = 200 | 2 | 2(100p) |
200 < N = 225 | 3 | 2(100p)+1(25p) o 3(75p) |
225 < N = 250 | 3 | 2(100p)+1(50p) o 1(100p)+2(75p) |
250 < N = 275 | 3 | 2(100p)+1(75p) |
275 < N = 300 | 3 | 3(100p) |
El dimensionado de la red de distribución se proyectará con cable o cables multipares, cuyos pares estarán todos conectados en las regletas de salida del punto de interconexión.
En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión inferior o igual a 30 pares, ésta podrá realizarse con cable de uno o dos pares desde el punto de distribución instalado en el registro principal. Del registro principal partirán, en su caso, los cables de acometida que subirán por las plantas para acabar directamente en los PAU.
Los puntos de distribución estarán formados por las regletas de conexión en cantidad suficiente para agotar con holgura toda la posible demanda de la planta correspondiente. El número de regletas se hallará calculando el cociente entero redondeado por exceso que resulte de dividir el total de pares del cable, o de los cables, de distribución por el número de plantas y por cinco o diez, según el tipo de regleta a utilizar.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3.3.3. Redes de cables coaxiales.
a) Edificaciones con una vertical:
i) Configuración en estrella:
Se empleará en edificaciones con un número de PAU no superior a 20. En el registro principal los cables serán terminados en un conector tipo F, mientras que en los PAU se conectarán a los distribuidores de cada usuario situados en los mismos.
ii) Configuración en árbol-rama:
Se empleará en edificaciones con un número de PAU superior a 20. La red de distribución se realizará con un único cable coaxial que saldrá del registro principal situado en el RITI y terminará en el último registro secundario. En cada registro secundario se insertará el derivador apropiado para alimentar los PAU de cada planta. En el panel de salida del registro principal, el cable coaxial que constituye la red de distribución será terminado en un conector tipo F.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3.3.4. Redes de cables de fibra óptica.
a) Edificaciones con una vertical.
Conocida la necesidad futura a medio y largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.4, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:
i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2 lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunas fibras ópticas o alguna desviación por exceso sobre la demanda prevista.
ii) Obtenido de esta forma el número teórico de fibras ópticas necesarias, se utilizará el cable multifibra normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor o combinaciones de varios cables normalizados, teniendo también en cuenta la técnica de instalación que se vaya a utilizar para la extracción de las fibras ópticas correspondientes a cada registro secundario.
Las fibras sobrantes, distribuidas de manera uniforme en los diferentes registros secundarios, quedarán disponibles correctamente alojadas en los mismos, para su utilización en el momento apropiado.
En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión que dé servicio a un número de PAU inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el registro principal. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida que subirán a las plantas para acabar directamente en los PAU.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3.4. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISPERSIÓN.
3.4.1. Redes de dispersión de cables de pares trenzados.
Se instalarán los cables de pares trenzados de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.
3.4.2. Redes de dispersión de cables de pares.
Se instalarán cables de pares de acometida que cubran la demanda prevista, y se conectarán al correspondiente terminal de la regleta del punto de distribución, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.
3.4.3. Redes de dispersión de cables coaxiales.
En función de la configuración de la red de distribución, la red de dispersión se realizará:
a) Configuración en estrella.
Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.
b) Configuración en árbol-rama.
Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista, y conectándose cada uno de ellos al correspondiente puerto de derivación del derivador que actúa como punto de distribución en el registro secundario del que parten y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.
3.4.4. Redes de dispersión de cables de fibra óptica.
Se instalarán tantos cables de fibra óptica de acometida como resulten necesarios para cubrir la demanda prevista en cada vivienda o local, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente. El empalme o continuidad de paso de estas fibras ópticas en los puntos de distribución, se realizará según lo indicado en el apartado 2.5.2.d del presente anexo.
3.5. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED INTERIOR DE USUARIO.
El apéndice 13 de la presente norma muestra un ejemplo típico de la configuración de la red interior de usuario.
3.5.1. Red de pares trenzados.
a) Viviendas:
El número de registros de toma equipados con BAT será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Como mínimo, en dos de los registros de toma se equiparán BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.
b) Locales u oficinas, cuando esté definida su distribución interior en estancias:
El número de registros de toma será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, equipados con BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.
c) Locales u oficinas, cuando no esté definida su distribución en planta:
No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red interior de usuario, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.
d) Estancias o instalaciones comunes del edificio.
El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.
3.5.2. Red de cables coaxiales.
a) Viviendas.
Se instalarán, y alimentarán con el correspondiente cable coaxial desde el PAU, dos registros de toma, equipados con la correspondiente toma, en dos estancias diferentes de la vivienda.
b) Locales.
No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red de cableado coaxial, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.
c) Estancias comunes.
El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.
4.- PARTICULARIDADES DE LOS CONJUNTOS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES
El apéndice 11 de la presente norma muestra un esquema general típico de la configuración de la ICT para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares.
4.1. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES TRENZADOS.
4.1.1. Existen operadores de servicio.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal.
4.1.2. No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.
4.2. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES.
4.2.1. Existen operadores de servicio.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.
Cuando el número de pares de la red de distribución alimente a un número de PAU igual o inferior a 15, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.
4.2.2. No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.
4.3. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES COAXIALES.
4.3.1. Existen operadores de servicio.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los correspondientes conectores, ajustándose a la topología de la red de distribución de la edificación.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal y de que el límite establecido para optar entre topologías en estrella o topologías tipo árbol-rama disminuye a 10 PAU.
En el caso de distribuciones en árbol-rama los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.
Cuando el número de PAU de la red de distribución sea igual o inferior a 10, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.
4.3.2. No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.
4.4. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los conectores apropiados, equipados con los correspondientes adaptadores y agrupados en un repartidor de conectores de entrada.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto, se pueda prestar servicio a ambas.
Cuando el número de PAU a los que da servicio la red de distribución/dispersión sea inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida (interior o exterior) hasta el PAU de cada vivienda.
5.- MATERIALES
Los parámetros y características técnicas incluidas en este apartado para definir los diferentes materiales empleados en la ICT, deben ser tomados como una referencia de mínimos, pudiendo ser sustituidos por materiales cuyas características técnicas mejoren las descritas.
5.1. CABLES.
5.1.1. Redes de distribución y dispersión.
a) Redes de cables de pares trenzados.
Los cables de pares trenzados utilizados serán, como mínimo, de 4 pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual sin apantallar clase E (categoría 6), deberán cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios).
b) Redes de cables de pares
i) Cables multipares
Los cables multipares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, excepto los parámetros incluidos en la tabla:
Atenuación máxima hasta 40 MHz | f (MHz) | 0,1 | 0,3 | 0,5 | 0,6 | 1 | 2 |
At (dB/100m) | 0,81 | 1,15 | 1,45 | 1,85 | 2,1 | 2,95 | |
f (MHz) | 4 | 10 | 16 | 20 | 31,25 | 40 | |
At (dB/100m) | 4,3 | 6,6 | 8,2 | 9,2 | 11,8 | 13,7 | |
Impedancia característica | 100 O ± 15 % de 1 a 40 MHz | ||||||
Suma de potencias de paradiafonía (dB/100 m) | – 59 + 15 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz | ||||||
Suma de potencias de relación de telediafonía (dB/100 m) | – 55 + 20 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz |
En el caso de viviendas unifamiliares, con carácter general, se deberá tener en cuenta que la red de distribución se considerará exterior y los cables deberán tener aislamiento de polietileno, y una cubierta formada por una cinta de aluminio-copolímero de etileno y una capa continua de polietileno colocada por extrusión para formar un conjunto totalmente estanco.
ii) Cables de acometida de uno o dos pares
Los cables de acometida de uno o dos pares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta de tipo no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, salvo los parámetros de atenuación e impedancia característica que cumplirán con lo indicado en la tabla de apartado i) anterior, para garantizar las características de los cables de acometida hasta la frecuencia de 40 MHz.
En el caso de viviendas unifamiliares se deberán tener en cuenta que los cables de acometida, de uno o dos pares, de la red de distribución, podrán ser de exterior. En esta circunstancia, deberán llevar como protección metálica una malla de alambre de acero galvanizado.
c) Red de cables coaxiales.
Con carácter general, los cables coaxiales a utilizar en las redes de distribución y dispersión serán de los tipos RG-6, RG-11 y RG-59.
Los cables coaxiales cumplirán con las especificaciones de las Normas UNE-EN 50117-2-1 (Cables coaxiales. Parte 2-1: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución por cable. Cables de interior para la conexión de sistemas funcionando entre 5 MHz y 1.000 MHz) y de la Norma UNE-EN 50117-2-2 (Cables coaxiales. Parte 2-2: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 1.000 MHz) y cumpliendo:
• Impedancia característica media 75 Ohmios
• Conductor central de acero recubierto de cobre de acuerdo a la Norma UNE-EN-50117-1
• Dieléctrico de polietileno celular físico, expandido mediante inyección de gas de acuerdo a la norma UNE-EN 50290-2-23, estando adherido al conductor central.
• Pantalla formada por una cinta laminada de aluminio-poliéster-aluminio solapada y pegada sobre el dieléctrico.
• Malla formada por una trenza de alambres de aluminio, cuyo porcentaje de recubrimiento será superior al 75%.
• Cubierta externa de PVC, resistente a rayos ultravioleta para el exterior, y no propagador de la llama debiendo cumplir la normativa UNE-EN 50265-2 de resistencia de propagación de la llama.
• Cuando sea necesario, el cable deberá estar dotado con un compuesto antihumedad contra la corrosión, asegurando su estanqueidad longitudinal.
Los diámetros exteriores y atenuación máxima de los cables cumplirán:
| RG-11 | RG-6 | RG-59 |
Diámetro exterior (mm) | 10.3 ± 0.2 | 7.1 ± 0.2 | 6.2 ± 0.2 |
Atenuaciones | dB/100 m | dB/100m | dB/100m |
5 MHz | 1.3 | 1.9 | 2.8 |
862 MHz | 13.5 | 20 | 24.5 |
Atenuación de apantallamiento | Clase A según Apartado 5.1.2.7 de las Normas UNE-EN 50117-2-1 y UNE-EN 50117-2-2 |
d) Red de cables de fibra óptica.
i) Cables multifibra.
El cable multifibra de fibra óptica para distribución vertical será preferentemente de hasta 48 fibras ópticas. Las fibras ópticas que se utilizarán en este tipo de cables serán monomodo del tipo G.657, categoría A2 o B3, con baja sensibilidad a curvaturas y están definidas en la Recomendación UIT-T G.657 «Características de las fibras y cables ópticos monomodo insensibles a la pérdida por flexión para la red de acceso». Las fibras ópticas deberán ser compatibles con las del tipo G.652.D, definidas en la Recomendación UIT-T G.652«Características de las fibras ópticas y los cables monomodo».
La primera protección de las fibras ópticas deberá estar coloreada de forma intensa, opaca y fácilmente distinguible e identificable a lo largo de la vida útil del cable, de acuerdo con el siguiente código de colores:
Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color |
1 | Verde | 3 | Azul | 5 | Gris | 7 | Marrón |
2 | Rojo | 4 | Amarillo | 6 | Violeta | 8 | Naranja |
El cable deberá ser completamente dieléctrico, no poseerá ningún elemento metálico y el material de la cubierta de los cables debe ser termoplástico, libre de halógenos, retardante a la llama y de baja emisión de humos. Las fibras ópticas estarán distribuidas en micromódulos con 1, 2, 4, 6 u 8 fibras. Los micromódulos serán de material termoplástico elastómero de poliéster o similar impregnados con compuesto bloqueante del agua, de fácil pelado sin usar herramientas especiales, y estar coloreados según el siguiente código:
Micromódulo | Color | Micromódulo | Color | Micromódulo | Color |
1 | Verde | 3 | Azul | 5 | Gris |
2 | Rojo | 4 | Blanco | 6 | Violeta |
Micromódulo | Color | Micromódulo | Color | Micromódulo | Color |
7 | Marrón | 9 | Amarillo | 11 | Turquesa |
8 | Naranja | 10 | Rosa | 12 | Verde claro |
El cable deberá estar realizado con suficientes elementos de refuerzo (p.ej., hilaturas de fibras de aramida o refuerzos dieléctricos axiales), para garantizar que para una tracción de 1000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Cuando sea necesario, en los cables deberá disponerse debajo de la cubierta un hilo de rasgado. El diámetro de estos cables estará en torno a 8 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (8 cm). Alternativamente, se podrá considerar válido un diseño del cable realizado con fibras ópticas de 900 micras individuales, en lugar de micromódulos de varias fibras. El diámetro de estos cables estará en torno a 15 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (15 cm).
Cuando los cables tengan más de 12 fibras, se repetirán los colores añadiendo anillos de color negro cada 50 mm, 1 anillo entre las fibras 13 y 24, 2 anillos entre las fibras 25 y 36 y 3 anillos entre las fibras 37 y 48.
Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color |
1 | Verde | 3 | Azul | 5 | Gris |
2 | Rojo | 4 | Blanco | 6 | Violeta |
Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color |
7 | Marrón | 9 | Amarillo | 11 | Turquesa |
8 | Naranja | 10 | Rosa | 12 | Verde claro |
Las características de las fibras ópticas de los cables multifibra de fibra óptica para distribución horizontal serán iguales que las indicadas para el cable de distribución vertical con el siguiente requisito adicional: el cable contará con los elementos necesarios, para evitar la penetración de agua en el mismo.
ii) Cables de acometida individual.
ii.1) Interior.
El cable de acometida óptica individual para instalación en interior será de 2 fibras ópticas con el siguiente código de colores:
Fibra 1: verde.
Fibra 2: roja.
Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 450 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Su diámetro estará en torno a 4 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 5 veces el diámetro (2 cm).
ii.2) Exterior.
El cable de acometida óptica individual para instalación en exterior será de 2 fibras ópticas:
Fibra 1: verde.
Fibra 2: roja.
Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 1.000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación, y en que el cable deberá tener protección frente a los agentes climáticos y preferentemente ser de color negro. Su diámetro estará en torno a 5 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 10 veces el diámetro (5 cm).
5.1.2. Red interior de usuario.
a) Red de cables de pares trenzados.
Los cables utilizados serán como mínimo de cuatro pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual clase E (categoría 6) y cubierta de material no propagador de la llama, libre de halógenos y baja emisión de humos, y deberán ser conformes a las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios) y UNE-EN 50288-6-2 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado).
b) Red de cables coaxiales.
Con carácter general, los cables serán del tipo RG-59 y cumplirán los requisitos de dimensiones, características eléctricas y mecánicas especificadas en el apartado 5.1.1.c de la presente norma.
5.2. ELEMENTOS DE CONEXIÓN
5.2.1. Elementos de conexión para la red de cables de pares trenzados.
a) Panel para la conexión de cables de pares trenzados.
El panel de conexión para cables de pares trenzados, en el punto de interconexión, alojará tantos puertos como cables que constituyen la red de distribución. Cada uno de estos puertos, tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable de la red de distribución, y el otro lado estará formado por un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) de tal forma que en el mismo se permita el conexionado de los cables de acometida de la red de alimentación o de los latiguillos de interconexión. Los conectores cumplirán la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).
El panel que aloja los puertos indicados será de material plástico o metálico, permitiendo la fácil inserción-extracción en los conectores y la salida de los cables de la red distribución.
b) Roseta para cables de pares trenzados.
El conector de la roseta de terminación de los cables de pares trenzados será un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) con todos los contactos conexionados. Este conector cumplirá las normas UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).
c) Conectores para cables de pares trenzados.
Las diferentes ramas de la red interior de usuario partirán del interior del PAU equipados con conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).
d) Las bases de acceso de los terminales estarán dotadas de uno o varios conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la citada norma.
5.2.2. Elementos de conexión para la red de cables de pares.
a) Regletas de conexión para cables de pares.
Las regletas de conexión para cables de pares estarán constituidas por un bloque de material aislante provisto de un número variable de terminales. Cada uno de estos terminales tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable, y el otro lado estará dispuesto de tal forma que permita el conexionado de los cables de acometida o de los hilos puente.
El sistema de conexión será por desplazamiento de aislante, y se realizará la conexión mediante herramienta especial.
En el punto de interconexión la capacidad de cada regleta será de 10 pares y en los puntos de distribución como máximo de 5 ó 10 pares. En el caso de que ambos puntos coincidan, la capacidad de la regleta podrá ser de 5 ó de 10 pares.
Las regletas de interconexión y de distribución estarán dotadas de la posibilidad de medir hacia ambos lados sin levantar las conexiones.
La resistencia a la corrosión de los elementos metálicos deberá ser tal que soporte las pruebas estipuladas en la norma UNE-EN 60068-2-11 (Ensayos ambientales. Parte 2: Ensayos. Ensayo Ka: Niebla salina).
b) Roseta para cables de pares.
El conector de la roseta de terminación de los pares de la red de dispersión en el PAU, situado en el registro de terminación de red, será un conector hembra miniatura de ocho vías (RJ45) en el que, como mínimo, estarán equipados los contactos centrales 4 y 5. La realización mecánica de estos conectores roseta podrá ser individual o múltiple.
5.2.3. Elementos de conexión para la red de cables coaxiales.
a) Elementos pasivos.
Todos los elementos pasivos utilizados en la red de cables coaxiales tendrán una impedancia nominal de 75 ?, con unas pérdidas de retorno superiores a 15 dB en el margen de frecuencias de funcionamiento de los mismos que, al menos, estará comprendido entre 5 MHz y 1.000 MHz, y estarán diseñados de forma que permitan la transmisión de señales en ambos sentidos simultáneamente.
La respuesta amplitud-frecuencia de los derivadores cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN-50083-4 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, sonido y servicios interactivos. Parte 4: Equipos pasivos de banda ancha utilizados en las redes de distribución coaxial), tendrán una directividad superior a 10 dB, un aislamiento derivación-salida superior a 20 dB y su aislamiento electromagnético cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).
Todos los puertos de los elementos pasivos estarán dotados con conectores tipo F y la base de los mismos dispondrá de un herraje para la fijación del dispositivo en pared. Su diseño será tal que asegure el apantallamiento electromagnético y, en el caso de los elementos pasivos de exterior, la estanqueidad del dispositivo.
Todos los elementos pasivos de exterior permitirán el paso y corte de corriente incluso cuando la tapa esté abierta, la cual estará equipada con una junta de neopreno o de poliuretano y de una malla metálica, que aseguren tanto su estanqueidad como su apantallamiento electromagnético. Los elementos pasivos de interior no permitirán el paso de corriente.
b) Cargas tipo F anti-violables.
Cilindro formado por una pieza única de material de alta resistencia a la corrosión. El puerto de entrada F tendrá una espiga para la instalación en el puerto F hembra del derivador. La rosca de conexión será de 3/8-32.
c) Cargas de terminación.
La carga de terminación coaxial a instalar en todos los puertos de los derivadores o distribuidores (incluidos los de terminación de línea) que no lleven conectado un cable de acometida será una carga de 75 ohmios de tipo F.
d) Conectores.
Con carácter general en la red de cables coaxiales se utilizarán conectores de tipo F universal de compresión.
e) Distribuidor.
Estará constituido por un distribuidor simétrico de dos salidas equipadas con conectores del tipo F hembra.
f) Bases de acceso de Terminal.
Cumplirá las siguientes características:
i) Características físicas: Según normas UNE 20523-7 (Instalaciones de antenas colectivas. Caja de toma), UNE 20523-9 (Instalaciones de antenas colectivas. Prolongador) y UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).
ii) Impedancia: 75 ?.
iii) Banda de frecuencia: 86-862 MHz.
iv) Banda de retorno 5-65 MHz.
v) Pérdidas de retorno TV (40-862 MHz): = 14 dB-1'5 dB/Octava y en todo caso = 10 dB.
vi) Pérdidas de retorno radiodifusión sonora FM: = 10 dB.
5.2.4. Elementos de conexión para la red de cables de fibra óptica.
a) Caja de interconexión de cables de fibra óptica.
La caja de interconexión de cables de fibra óptica estará situada en el RITI, y constituirá la realización física del punto de interconexión y desarrollará las funciones de registro principal óptico. La caja se realizará en dos tipos de módulos:
i) Módulo de salida para terminar la red de fibra óptica del edificio (uno o varios).
ii) Módulo de entrada para terminar las redes de alimentación de los operadores (uno o varios).
El módulo básico para terminar la red de fibra óptica del edificio permitirá la terminación de hasta 8, 16, 32 ó 48 conectores en regletas donde se instalarán las fibras de la red de distribución terminadas en el correspondiente conector SC/APC. Se instalarán tantos módulos como sean necesarios para atender la totalidad de la red de distribución de la edificación.
Los módulos de la red de distribución de fibra óptica de la edificación dispondrán de los medios necesarios para su instalación en pared y para el acoplamiento o sujeción mecánica de los diferentes módulos entre sí. Las cajas que los alojan estarán dotadas con los elementos pasacables necesarios para la introducción de los cables en las mismas.
Los módulos de terminación de red óptica deberán haber superado las pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de acuerdo a la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 60068-2 (Ensayos ambientales. Parte 2: ensayos).
Si las cajas son de material plástico, deberán cumplir la prueba de autoextinguibilidad y haber superado las pruebas de resistencia frente a líquidos y polvo de acuerdo a las normas UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), donde el grado de protección exigido será IP 55. También, deberán haber superado la prueba de impacto de acuerdo a la norma UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), donde el grado de protección exigido será IK 08.
Finalmente, las cajas deberán haber superado las pruebas de carga estática, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de acuerdo con la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos).
b) Caja de segregación de cables de fibra óptica.
La caja de segregación de fibras ópticas estará situada en los registros secundarios, y constituirá la realización física del punto de distribución óptico. Las cajas de segregación podrán ser de interior (para 4 u 8 fibras ópticas) o de exterior (para 4 fibras ópticas), para el caso de ICT para conjuntos de viviendas unifamiliares.
Las cajas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52, en el caso de cajas de interior, e IP 68 en el caso de cajas de exterior), grado de protección IK 08, y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.
Todos los elementos de la caja de segregación estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 15 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.
c) Roseta de fibra óptica.
La roseta para cables de fibra óptica estará situada en el registro de terminación de red y estará formada por una caja que, a su vez, contendrá o alojará los conectores ópticos SC/APC de terminación de la red de dispersión de fibra óptica.
Las rosetas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52), y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.
Cuando la roseta óptica esté equipada con un rabillo para ser empalmado a las acometidas de fibra óptica de la red de distribución, el rabillo con conector que se vaya a posicionar en el PAU será de fibra óptica optimizada frente a curvaturas, del tipo G.657, categoría A2 o B3, y el empalme y los bucles de las fibras ópticas irán alojados en una caja. Todos los elementos de la caja estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 20 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.
La caja de la roseta óptica estará diseñada para alojar dos conectores ópticos, como mínimo, con sus correspondientes adaptadores.
d) Conectores para cables de fibra óptica.
Los conectores para cables de fibra óptica serán de tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, para ser instalados en los paneles de conexión preinstalados en el punto de interconexión del registro principal óptico y en la roseta óptica del PAU, donde irán equipados con los correspondientes adaptadores. Las características de los conectores ópticos responderán al proyecto de norma PNE-prEN 50377-4-2.
Las características ópticas de los conectores ópticos, en relación con la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos), serán las siguientes:
Ensayo | Método de ensayo | Requisitos |
Atenuación (At) frente a conector de referencia | UNE-EN 61300-3-4 método B | media = 0,30 dB máxima = 0,50 dB |
Atenuación (At) de una conexión aleatoria | UNE-EN 61300-3-34 | media = 0,30 dB máxima = 0,60 dB |
Pérdida de Retorno (PR) | UNE-EN 61300-3-6 método 1 | APC = 60 dB |
6.- REQUISITOS TÉCNICOS
6.1. GENERALES
6.1.1. Tendido de cables sobre los sistemas de canalización.
Para poder llevar a cabo en el futuro las labores de instalación de nuevos cables o, en su caso, sustitución de alguno de los cables instalados inicialmente, se conservarán siempre las guías en el interior de los sistemas de canalización formados por tubos de la ICT, tanto si la ocupación de los mismos fuera nula, parcial o total. En casos de ocupación parcial o total las guías en ningún caso podrán ser metálicas.
6.2. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES TRENZADOS
La redes de distribución y dispersión deberán cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1:2001 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y serán certificadas con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).
6.3. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES
6.3.1. Requisitos eléctricos de los cables de pares.
Los cables de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:
a) La resistencia óhmica de los conductores a la temperatura de 20 ºC no será mayor de 98 O/km.
b) La rigidez dieléctrica entre conductores no será inferior a 500 Vcc ni 350Vefca.
c) La rigidez dieléctrica entre núcleo y pantalla no será inferior a 1.500 Vcc ni 1.000Vefca.
d) La resistencia de aislamiento no será inferior a 1.000 MO/km.
e) La capacidad mutua de cualquier par no excederá de 58 nF/km en cables de polietileno.
6.3.2. Requisitos eléctricos de los elementos de conexión.
Los elementos de conexión (regletas y conectores) de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:
a) La resistencia de aislamiento entre contactos, en condiciones normales (23 ºC, 50% H.R.), deberá ser superior a 106 MO.
b) La resistencia de contacto con el punto de conexión de los cables/hilos deberá ser inferior a 10 mO.
c) La rigidez dieléctrica deberá ser tal que soporte una tensión, entre contactos, de 1.000 Vefca ±10% y 1.500 Vcc ±10%.
6.3.3. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.
Se comprobará la continuidad de los pares de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales de baja frecuencia o de corriente continua en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.3.4.
Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna rama de la red interior de usuario.
6.3.4. Resistencia en corriente continua.
La resistencia óhmica en corriente continua, medida entre cada dos conductores de las redes de distribución y dispersión, cuando se cortocircuitan los contactos 4 y 5 del correspondiente conector roseta en el PAU, no deberá ser mayor de 40 O.
Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común, efectuando un cortocircuito entre los contactos 4 y 5 sucesivamente en todos los conectores roseta de cada PAU en cada registro de terminación de red.
6.3.5. Resistencia de aislamiento.
La resistencia de aislamiento de todos los pares de las redes de distribución y dispersión, medida con 500 V de tensión continua entre los conductores de los pares de dichas redes o entre cualquiera de éstos y tierra, no debe ser menor de 100 MO.
Las medidas se realizarán en las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna parte de la red interior de usuario.
6.4. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO POR CABLE.
Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de las redes de distribución y dispersión de la edificación, así como la identificación de las diferentes ramas.
En cuanto a la atenuación total producida en las redes de distribución y de dispersión, en función de la topología de éstas, se deberá cumplir:
6.4.1. Topología en estrella.
La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 201 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz.
1 Considerando una longitud máxima de cable RG-59 de 100 m y una atenuación de 0,14 dB/m.
6.4.2. Topología en árbol-rama.
La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 36 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz y a 29 dB en ningún punto de la banda 5 MHz – 65 MHz.
6.4.3. Casos singulares.
Cuando la configuración de la edificación impida el cumplimiento de los requisitos de atenuación máxima en los dos casos anteriores, el proyectista adoptará los criterios de diseño que estime oportuno pudiendo combinar ambos tipos de topologías para proporcionar el servicio al 100% de los PAU de la edificación.
6.5. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO RADIOELÉCTRICO.
6.5.1. Características de transmisión.
El cableado y demás elementos que conformen la parte de la redes de distribución, dispersión e interior de usuario que, en su caso, discurran por el interior de la edificación para el acceso a los servicios de banda ancha de acceso inalámbrico (SAI), ha de constituir un sistema totalmente transparente al tipo de modulación en toda la banda de frecuencias y en ambos sentidos de transmisión, que permita transmitir o distribuir cualquier tipo de señal y optimizar la interoperatividad y la interconectividad.
6.5.2. Características del punto de terminación de red.
Los puntos de terminación de red o tomas de usuario en las bases de acceso de terminal para los servicios de acceso inalámbrico (SAI), caso de existir, deberán satisfacer las características siguientes:
a) Características físicas:
i) RJ-45 para 120 ohmios.
ii) DIN 1,6/5,6, BNC para 75 ohmios.
iii) DB 15 para X.21.
iv) Winchester (M 34) para V.35.
b) Características eléctricas:
i) UIT-T Recomendación G. 703.
ii) UIT-T Recomendaciones X.21/V.35.
6.6. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.
6.6.1. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.
Se comprobará la continuidad de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.6.2.
6.6.2. Características de transmisión.
Se recomienda que la atenuación óptica de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión no sea superior a 1'55 dB. En ningún caso la citada atenuación superará los 2 dB.
Mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo.
Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de fibra óptica, situadas en el registro principal óptico del RITI, hasta los conectores ópticos de la roseta de los PAU situada en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.
6.7. RED INTERIOR DE USUARIO DE PARES TRENZADOS.
La red interior de usuario deberá cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y será certificada con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).
6.8. RED INTERIOR DE USUARIO DE CABLES COAXIALES.
Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 7: Prestaciones del sistema) para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de la red interior de usuario de las viviendas, así como la identificación de las diferentes ramas.
7.- REQUISITOS DE SEGURIDAD
7.1. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.
Los adaptadores de montaje de los conectores ópticos de la roseta, dispondrán en la cara situada en el exterior de la roseta de una tapa abatible, accionada mediante un muelle u otro elemento flexible, de tal forma que permita el cierre y protección del adaptador cuando no esté alojado ningún conector óptico en dicha cara exterior de la roseta.
Para evitar el peligro de lesiones personales por la manipulación de los cables de fibra óptica de las redes ópticas de la ICT por parte de personal no experto o con cualificación técnica inadecuada, las puertas o tapas de las cajas de interconexión, de las cajas de segregación y de las rosetas ópticas, exhibirán de forma perfectamente visible en su exterior las correspondientes marcas y leyendas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma UNE-EN 60825-1 (Seguridad de los productos láser. Parte 1: Clasificación de los equipos y requisitos).
7.2. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD ELÉCTRICA.
7.2.1. Conformidad a normas.
Con carácter general tanto la ICT como los elementos y dispositivos que la componen cumplirán, en aquellos aspectos en los que resulte de aplicación, lo dispuesto en lo dispuesto en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 febrero, y el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
7.2.2. Disposición relativa de cableados.
Con el fin de reducir posibles diferencias de potencial entre sus recubrimientos metálicos, las entradas al edificio de los cables de alimentación de las redes de acceso de comunicaciones electrónicas y los de alimentación de energía eléctrica se realizarán a través de accesos independientes, pero próximos entre sí, y próximos también a la entrada del cable o cables de unión a la puesta a tierra del edificio.
7.2.3. Interconexión equipotencial y apantallamiento.
Cuando se instalen los distintos equipos (armarios, bastidores y demás estructuras metálicas accesibles), se creará una red mallada de equipotencialidad que conecte las partes metálicas accesibles de todos ellos entre sí y al anillo de tierra del inmueble.
Todos los cables con portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior del edificio serán apantallados, y el extremo de su pantalla estará conectado a tierra local en un punto tan próximo como sea posible de su entrada al recinto que aloja el punto de interconexión y nunca a más de 2 metros de distancia.
7.2.4. Descargas atmosféricas.
En función del nivel ceráunico y del grado de apantallamiento presentes en la zona considerada, puede ser conveniente dotar a los portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior de dispositivos protectores contra sobretensiones, conectados también al terminal o al anillo de tierra. La determinación de la necesidad de estas protecciones y su diseño, suministro e instalación, será responsabilidad de los operadores de servicio.
7.2.5. Características específicas de seguridad de las redes de distribución y dispersión de cables de pares.
a) Ruido.
En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, una señal transversal que represente niveles de «ruido sofométrico» superiores a 58 dB negativos, referidos a 1 milivoltio sobre 600 ohmios.
b) Voltaje longitudinal de corriente alterna.
En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, tensiones superiores a 50 V (50 Hz) entre cualquiera de los hilos y tierra.
El requisito de este apartado se refiere a situaciones fortuitas o de avería que pudieran aparecer al originarse contactos indirectos con la red eléctrica coexistente.
7.3. REQUISITOS DE SEGURIDAD FRENTE A INCENDIOS.
En los pasos de canalizaciones a través de elementos que deban cumplir una función de compartimentación frente a incendio se debe mantener la resistencia al fuego exigible a dichos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo SI 1-3 del documento básico DB SI del Código Técnico de la Edificación.
8. REQUISITOS DE COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
Las redes de distribución, dispersión e interior de usuario de la ICT, así como los elementos que constituyen los respectivos puntos de interconexión, distribución, acceso al usuario (PAU) y base de acceso de terminal (BAT) deberán cumplir, en los casos aplicables, con el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. Para ello, podrán utilizarse, con presunción de conformidad del cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética, entre otras, las normas armonizadas que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al amparo de la citada Directiva 2004/108/CE.
ANEXO III.- Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones
1.- OBJETO
Estas especificaciones técnicas establecen los requisitos mínimos que, desde un punto de vista técnico, han de cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios que alberguen la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, contribuyendo de esta manera a posibilitar el que los usuarios finales accedan a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados por operadores de redes de telecomunicaciones por cable (TBA), o por operadores de servicios de acceso inalámbrico (SAI) y a los servicios de radiodifusión y televisión (RTV).
En los apéndices 1 al 9, de las presentes especificaciones técnicas, se describen gráficamente los términos y definiciones utilizados a lo largo de este anexo.
2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
En todo caso, las presentes especificaciones técnicas serán de aplicación con carácter general a:
a) Todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; y
b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
No obstante lo anterior, estas especificaciones podrán servir como referencia para otros tipos de edificaciones no incluidas en los párrafos anteriores.
3.- TOPOLOGÍA DE LA ICT
La infraestructura que soporta el acceso a los servicios de telecomunicación contemplados en estas especificaciones técnicas, para edificaciones como los señaladas en el párrafo a) del apartado anterior, responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 1 y 2 a este anexo.
Dicho esquema obedece a la necesidad de establecer de manera clara los diferentes elementos que conforman la ICT de la edificación y que permiten soportar los distintos servicios de telecomunicación.
Las redes de alimentación de los distintos operadores se introducen en la ICT, por la parte inferior de la edificación a través de la arqueta de entrada y de las canalizaciones externa y de enlace, atravesando el punto de entrada general de la edificación y, por su parte superior, a través del pasamuros y de la canalización de enlace hasta los registros principales situados en los recintos de instalaciones de telecomunicación, donde se produce la interconexión con la red de distribución de la ICT.
La red de distribución tiene como función principal llevar a cada planta de la edificación las señales necesarias para alimentar la red de dispersión. La infraestructura que la soporta está compuesta por la canalización principal, que une los recintos de instalaciones de telecomunicación inferior y superior y por los registros principales.
La red de dispersión se encarga, dentro de cada planta de la edificación, de llevar las señales de los diferentes servicios de telecomunicación hasta los PAU de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización secundaria y los registros secundarios.
La red interior de usuario tiene como función principal distribuir las señales de los diferentes servicios de telecomunicación en el interior de cada vivienda, oficina, local o estancia común de la edificación, desde los PAU hasta las diferentes bases de acceso de terminal (BAT) de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización interior de usuario y los registros de terminación de red y de toma.
Así, con carácter general, pueden establecerse como referencia los siguientes puntos de la ICT:
a) Punto de interconexión o de terminación de red: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de alimentación de los distintos operadores de los servicios de telecomunicación con la red de distribución de la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.
b) Punto de distribución: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de distribución y de dispersión de la ICT de la edificación. Habitualmente se encuentra situado en el interior de los registros secundarios.
c) Punto de acceso al usuario (PAU): son los lugares donde se produce la unión de las redes de dispersión e interiores de cada usuario de la ICT de la edificación. Se encuentran situados en el interior de los registros de terminación de red.
d) Base de acceso terminal: es el punto donde el usuario conecta los equipos terminales que le permiten acceder a los servicios de telecomunicación que proporciona la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los registros de toma.
Desde el punto de vista de la titularidad del dominio en el que están situados los distintos elementos que conforman la ICT, puede establecerse la siguiente división:
a) Zona exterior de la edificación: en ella se encuentran la arqueta de entrada y la canalización externa.
b) Zona común de la edificación: donde se sitúan todos los elementos de la ICT comprendidos entre el punto de entrada general de la edificación y los puntos de acceso al usuario (PAU).
c) Zona privada de la edificación: la que comprende los elementos de la ICT que conforman la red interior de los usuarios.
Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la topología de la ICT responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 8 y 9 de estas especificaciones técnicas. En ellos se observa que, como consecuencia del tipo de construcción, la red de dispersión y la de distribución se simplifican de manera notable. Habitualmente, los servicios de telecomunicación se introducen a partir de un único recinto común de instalaciones de telecomunicación y, en general, son válidos los conceptos y descripciones efectuadas para el otro tipo de edificaciones.
4.- DEFINICIONES
4.1 Arqueta de entrada.
Es el recinto que permite establecer la unión entre las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los distintos operadores y la infraestructura común de telecomunicación de la edificación. Se encuentra en la zona exterior de la edificación y a ella confluyen, por un lado, las canalizaciones de los distintos operadores y, por otro, la canalización externa de la ICT de la edificación.
Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación y, salvo que cuente con la autorización de la propiedad, sólo podrá ser utilizada para dar servicio a la edificación de la que forma parte.
4.2 Canalización externa.
Está constituida por los tubos que discurren por la zona exterior de la edificación desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general de la edificación. Es la encargada de introducir en la edificación las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los diferentes operadores. Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación.
4.3 Punto de entrada general.
Es el lugar por donde la canalización externa que proviene de la arqueta de entrada accede a la zona común de la edificación.
4.4 Canalización de enlace.
Para el caso de edificaciones de viviendas y teniendo en cuenta el lugar por el que se acceda a la edificación, se define como:
a) Para la entrada a la edificación por la parte inferior, es la que soporta los cables de la red de alimentación desde el punto de entrada general hasta el registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI).
b) Para la entrada a la edificación por la parte superior, es la que soporta los cables que van desde los sistemas de captación hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), entrando en la edificación mediante el correspondiente elemento pasamuros.
Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, se define como la que soporta los cables de la red de alimentación de los diferentes servicios de telecomunicación desde el punto de entrada general hasta los registros principales, y desde los sistemas de captación hasta el elemento pasamuros, habitualmente situados en el recinto de instalaciones de telecomunicación único (RITU).
En cualquier caso está constituida por los sistemas de conducción de cables de entrada y los elementos de registro intermedios que sean precisos. Los elementos de registro son las envolventes intercaladas en esta canalización de enlace para poder facilitar el tendido de los cables de alimentación.
Su construcción y mantenimiento corresponden a la propiedad de la edificación.
4.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.
Los recintos de instalaciones de telecomunicación generalmente estarán situados en zonas comunes de la edificación; en el caso de que no hubiera otra posibilidad, su instalación generará las servidumbres correspondientes. En cualquier caso, tendrán la consideración de elementos comunes de la edificación y su titularidad corresponderá a la propiedad de la edificación.
Su construcción y mantenimiento corresponde a la propiedad de la edificación.
Deberán contener únicamente los elementos necesarios para proporcionar los servicios de telecomunicación de la edificación. No obstante lo anterior, previa autorización de la propiedad, podrían contener instalaciones para dar servicio de telecomunicación a otras edificaciones de la zona. Si la autorización ha sido concedida en fase de construcción de la edificación, ésta deberá ser ratificada por la comunidad de propietarios o por el propietario final de la edificación.
Se establecen los siguientes tipos de recintos:
4.5.1 Recinto inferior (RITI):
Es el local o habitáculo donde se instalarán los registros principales correspondientes a los distintos operadores de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, y los posibles elementos necesarios para el suministro de estos servicios. Asimismo, de este recinto arranca la canalización principal de la ICT de la edificación.
Los registros principales para los servicios de telefonía disponible al público y de banda ancha son las envolventes que contienen los puntos de interconexión entre las redes de alimentación de los diferentes operadores y la de distribución de la edificación.
En el caso particular de que la red de distribución de la edificación atienda a un número reducido de PAU, puede contener directamente el punto de distribución.
4.5.2 Recinto superior (RITS):
Es el local o habitáculo donde se instalarán los elementos necesarios para el suministro de los servicios de RTV y, en su caso, elementos de los servicios de acceso inalámbrico (SAI). En él se alojarán los elementos necesarios para adecuar las señales procedentes de los sistemas de captación de emisiones radioeléctricas de RTV, para su distribución por la ICT de la edificación o, en el caso de servicios de acceso inalámbrico, los elementos necesarios para trasladar las señales recibidas hasta el RITI.
4.5.3 Recinto único (RITU):
Para el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios de hasta tres alturas y planta baja y un máximo de diez PAU (nota 1) y para conjuntos de viviendas unifamiliares, se establece la posibilidad de construir un único recinto de instalaciones de telecomunicación (RITU), que acumule la funcionalidad de los dos descritos anteriormente.
4.5.4 Recinto modular (RITM):
Para los casos de edificaciones de pisos de hasta cuarenta y cinco PAU (nota 1) y de conjuntos de viviendas unifamiliares de hasta veinte PAU (nota 1), los recintos superior, inferior y único podrán ser realizados mediante armarios de tipo modular no propagadores de la llama.
4.6. Canalización principal.
Es la que soporta la red de distribución de la ICT de la edificación, conecta el RITI y el RITS entre sí y éstos con los registros secundarios.
En ella se intercalan los registros secundarios, que conectan la canalización principal y las secundarias. También se utilizan para seccionar o cambiar de dirección la canalización principal.
En el caso de acceso inalámbrico de servicios distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, la canalización principal tiene como misión añadida la de hacer posible el traslado de las señales desde el RITS hasta el RITI.
4.7 Canalización secundaria.
Es la que soporta la red de dispersión de la edificación, une los registros secundarios con los registros de terminación de red. En ella se intercalan los registros de paso, que son los elementos que facilitan el tendido de los cables entre los registros secundarios y de terminación de red.
Los registros de terminación de red son los elementos que conectan las canalizaciones secundarias con las canalizaciones interiores de usuario. En estos registros se alojan los correspondientes puntos de acceso a los usuarios. Estos registros se ubicarán siempre en el interior de la vivienda, oficina, o estancia común de la edificación y algunos de los elementos que conforman los PAU que se alojan en ellos podrán ser suministrados por los operadores de los servicios previo acuerdo entre estos y los usuarios de las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes.
4.8 Canalización interior de usuario.
Es la que soporta la red interior de usuario, conecta los registros de terminación de red y los registros de toma. En ella se intercalan los registros de paso que son los elementos que facilitan el tendido de los cables de la red interior de usuario.
Los registros de toma son los elementos que alojan las bases de acceso terminal (BAT), o tomas de usuario, que permiten al usuario efectuar la conexión de los equipos terminales de telecomunicación o los módulos de abonado con la ICT, para acceder a los servicios proporcionados por ella.
5.- DISEÑO Y DIMENSIONADO
Como norma general, las canalizaciones deberán estar, como mínimo, a 100 mm de cualquier encuentro entre dos paramentos.
5.1 Arqueta de entrada.
En función del número de puntos de acceso al usuario de la edificación a los que da servicio, la arqueta (o arquetas, si procede) de entrada deberá tener las siguientes dimensiones interiores mínimas:
Número de PAU (nota 1) de la edificación | Dimensiones en mm (longitud x anchura x profundidad) |
Hasta 20 | 400 x 400 x 600 |
De 21 a 100 | 600 x 600 x 800 |
Más de 100 | 800 x 700 x 820 |
Todas ellas tendrán la forma indicada en el apéndice 3 de las presentes especificaciones técnicas.
Su ubicación dependerá del resultado obtenido en la consulta e intercambio de información a que se hace referencia en el artículo 8 de este reglamento.
En aquellos casos excepcionales en que, por insuficiencia de espacio en acera o prohibición expresa del organismo competente, la instalación de este tipo de arquetas no fuera posible, se habilitará un punto general de entrada formado por:
a) Registro de acceso en la zona limítrofe de la finca de dimensiones capaces de albergar los servicios equivalentes a la arqueta de entrada; en todo caso, sus dimensiones mínimas serán de 400 x 600 x 300 mm (altura x anchura x profundidad); o
b) Pasamuros que permita el paso de la canalización externa en su integridad. Dicho pasamuros coincidirá en su parte interna con el registro de enlace, y deberá quedar señalizada su posición en su parte externa.
Será responsabilidad del operador el enlace entre su red de servicio y la arqueta (o arquetas, si procede) o el punto de entrada general de la edificación.
5.2 Canalización externa.
La canalización externa que va desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general a la edificación, de forma lo mas rectilínea posible, estará constituida por tubos de 63 mm de diámetro exterior, en número mínimo y con la utilización fijada en la siguiente tabla, en función del número de PAU (nota 1) de la edificación a los que da servicio:
N.º de PAU (nota 1) | N.º de tubos | Utilización de los tubos |
Hasta 4 | 3 | 2 TBA + STDP, 1 reserva |
De 5 a 20 | 4 | 2 TBA + STDP, 2 reserva |
De 21 a 40 | 5 | 3 TBA + STDP, 2 reserva |
Más de 40 | 6 | 4 TBA + STDP, 2 reserva |
En función de los resultados obtenidos al desarrollar la consulta e intercambio de información a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, el proyectista realizará la asignación de canalizaciones a las diferentes tecnologías que confluyen en la ICT.
Se colocarán arquetas de paso, intercaladas en la canalización externa, con dimensiones mínimas interiores de 400 x 400 x 400mm, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cada 50 m de longitud.
b) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.
c) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.
5.3 Punto de entrada general.
Es el elemento pasamuros que permite la entrada a la edificación de la canalización externa, capaz de albergar los tubos de 63 mm de diámetro exterior que provienen de la arqueta de entrada.
El punto de entrada general terminará por el lado interior de la edificación en un registro de enlace de las dimensiones indicadas en el apartado 5.4.1, para dar continuidad hacia la canalización de enlace.
5.4 Canalización de enlace
Esta canalización, que será lo más rectilínea posible, podrá estar formada por:
a) Sistemas de conducción de cables que ofrezcan protección mecánica tales como tubos (que podrán instalarse empotrados, en montajes superficiales, aéreos, en huecos de la construcción o enterrados), o canales (que podrán instalarse empotrados siempre que sea accesible su tapa, en montaje superficial, aéreo o en huecos de la construcción);
b) Sistemas de conducción de cables que no ofrezcan protección mecánica tales como bandejas (en montaje superficial, aéreo o a través de huecos de la construcción);
c) Cables fijados directamente a la pared o techo mediante bridas, abrazaderas, etc., siempre que discurran por el interior de galerías con espacios reservados para telecomunicaciones y cumplan los requisitos de seguridad entre instalaciones establecidos en el apartado 8 de este anexo.
En los dos primeros casos, alojarán, exclusivamente, redes de telecomunicación.
Las bandejas portacables y los cables no armados fijados directamente a la pared no tienen característica de envolvente por lo que no proporcionan protección mecánica ni evitan la accesibilidad a los cables y por tanto se podrán instalar con cables de telecomunicación siempre que se garantice la protección mecánica de la canalización mediante alguno de los medios siguientes:
a) Emplazando la bandeja o los cables no armados en una ubicación en la que ésta no se encuentre sujeta a ningún tipo de riesgo mecánico y los cables no sean accesibles. Las soluciones adoptadas se justificarán en el Proyecto de la instalación;11
b) Disponiendo algún tipo de protección mecánica adicional al menos en aquellas zonas en las que la bandeja o los cables no armados se encuentren sujetos a algún tipo de riesgo mecánico;1
c) Usando la combinación de alguna o todas las medidas anteriores.
1 Esta protección mecánica puede proporcionarla el uso adicional de tubos, canales o cables armados, la interposición de barreras adicionales que confieran la protección mecánica adecuada, etc.
5.4.1 Para la entrada inferior de la edificación:
En el caso de utilización de tubos, en número idéntico al de la canalización externa, el diámetro exterior de los mismos oscilará entre 40 y 63 mm, dependiendo del número y del diámetro de los cables que vayan a alojar. El proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canalización, considerando una ocupación máxima de las mismas del 50%.
En los casos en que parte de la canalización de enlace sea subterránea, será prolongación de la canalización externa de acuerdo con el apéndice 4 de estas especificaciones técnicas, eliminándose el registro de enlace asociado al punto de entrada general.
Los tubos de reserva serán, como mínimo, iguales al de mayor diámetro que se haya seleccionado anteriormente.
En el caso de canales se dispondrán cuatro espacios independientes, en una o varias canales; el proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canal, en función del número y diámetro de los cables que va a soportar cada canal, siendo la superficie útil necesaria mínima de 335 mm2.
La sección útil de cada espacio (Si) se determinará según la siguiente fórmula:
Si = C x Sj
siendo:
C = 2 para cables coaxiales, o C = 1,82 para el resto de cables.
Sj = suma de las secciones de los cables que se instalen en ese espacio.
Para seleccionar la canal o canales a instalar, se tendrá en cuenta que la dimensión interior menor de cada espacio será 1,3 veces el diámetro del cable mayor a instalar en él.
En el caso de que se utilicen bandejas, para la determinación de sus espacios y dimensiones se seguirán los criterios antes indicados para el cálculo de canales.
En los tramos de canalización superficial con tubos, éstos deberán fijarse mediante grapas, bridas, abrazaderas, perfiles o sujeciones separadas, como máximo, 1 metro.
Cuando la canalización sea mediante tubos, se colocarán registros de enlace (armarios, arquetas o cajas de derivación) en los siguientes casos:
a) Cada 30 m de longitud en canalización empotrada o 50 m en canalización por superficie.
b) Cada 50 m de longitud en canalización subterránea para tramos totalmente rectos.
c) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.
d) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.
Las dimensiones mínimas de estos registros de enlace serán 450 x 450 x 120 mm (altura x anchura x profundidad) para el caso de registros en pared. Para el caso de arquetas las dimensiones interiores mínimas serán 400 x 400 x 400 mm.
Cuando la canalización sea mediante canales, en los puntos de encuentro en tramos no alineados se colocarán accesorios de cambio de dirección con un radio mínimo de 350 mm.
En los casos en que existan curvas en la canalización de enlace, éstas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.
5.4.2 Para la entrada superior de la edificación:
En esta canalización, los cables discurrirán entre los elementos de captación (antenas) y el punto de entrada a la edificación (pasamuros). El número y dimensión en mm será el siguiente en cada caso:
a) Tubos: 2 Ø 40 mm.
b) Canal y bandeja de 3.000 mm2 con 2 compartimentos.
Las fijaciones superficiales de los tubos serán las mismas del apartado anterior 5.4.1.
Cuando sean necesarios, los registros de enlace se colocarán en los mismos casos que en el apartado anterior y sus dimensiones mínimas serán 360 x 360 x 120 mm (altura x anchura x profundidad).
5.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.
Los recintos dispondrán de espacios delimitados en planta para cada tipo de servicio de telecomunicación. Estarán equipados con un sistema de bandejas, bandejas en escalera o canales para el tendido de los cables oportunos, disponiéndose en todo el perímetro interior a 300 mm del techo. Las características citadas no serán de aplicación a los recintos de tipo modular (RITM).
A los efectos especificados en el Documento Básico DB-SI (Seguridad en caso de incendio) del vigente Código Técnico de la Edificación, los recintos de telecomunicación, excepto los modulares, tendrán la misma consideración que los locales de contadores de electricidad y que los cuadros generales de distribución.
En cualquier caso tendrán una puerta de acceso metálica de dimensiones mínimas 180 x 80 cm en el caso de recintos de acceso lateral, y 80 x 80 cm para recintos de acceso superior o inferior, con apertura hacia el exterior, y dispondrán de cerradura con llave común para los distintos usuarios autorizados. El acceso a estos recintos estará controlado y la llave estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen, que facilitarán el acceso a los distintos operadores para efectuar los trabajos de instalación y mantenimiento necesarios.
Se recomienda instalar, en un lugar estratégico y comunitario, y a ser posible empotrada, una caja o depósito metálico o de material plástico, con puerta abatible y cerradura antiganzúa, que contendrá la/las llaves de acceso a los diferentes recintos de instalaciones de telecomunicación de la edificación. Una llave de la mencionada caja estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen. Otras llaves de la caja podrán obrar en poder de los diferentes operadores que proporcionan los servicios de telecomunicación a la edificación. Asimismo, en el caso de que exista empresa encargada del mantenimiento de la ICT, podría entregársele otra llave, al objeto de poder acceder a las instalaciones de telecomunicación cuando se produzcan incidencias en las mismas.
5.5.1 Dimensiones.
Los recintos de instalaciones de telecomunicación tendrán las dimensiones mínimas siguientes, y deberá ser accesible toda su anchura:
N.º de PAU (nota 1) | Altura (mm) | Anchura (mm) | Profundidad (mm) |
Hasta 20 | 2.000 | 1.000 | 500 |
De 21 a 30 | 2.000 | 1.500 | 500 |
De 31 a 45 | 2.000 | 2.000 | 500 |
Más de 45 | 2.300 | 2.000 | 2.000 |
En el caso de RITU las medidas mínimas, serán de:
N.º de PAU (nota 1) | Altura (mm) | Anchura (mm) | Profundidad (mm) |
Hasta 10 | 2.000 | 1.000 | 500 |
De 11 a 20 | 2.000 | 1.500 | 500 |
Más de 20 | 2.300 | 2.000 | 2.000 |
5.5.2 Características constructivas.
Los recintos de instalaciones de telecomunicación, excepto los RITM, deberán tener las siguientes características constructivas mínimas:
a) Solado: pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas.
b) Paredes y techo con capacidad portante suficiente.
c) El sistema de toma de tierra se hará según lo dispuesto en el apartado 7.1 de estas especificaciones técnicas.
5.5.3 Ubicación del recinto.
Los recintos estarán situados en zona comunitaria. El RITI (o el RITU, en los casos que proceda) estará a ser posible sobre la rasante; de estar a nivel inferior, se le dotará de sumidero con desagüe que impida la acumulación de aguas. El RITS estará preferentemente en la cubierta o azotea y nunca por debajo de la última planta de la edificación. En los casos en que pudiera haber un centro de transformación de energía próximo, caseta de maquinaria de ascensores o maquinaria de aire acondicionado, los recintos de instalaciones de telecomunicación se distanciarán de éstos un mínimo de 2 metros, o bien se les dotará de una protección contra campo electromagnético prevista en el apartado 7.3 de estas especificaciones técnicas.
Se evitará, en la medida de lo posible, que los recintos se encuentren en la proyección vertical de canalizaciones o desagües y, en todo caso, se garantizará su protección frente a la humedad.
5.5.4 Ventilación.
El recinto dispondrá de ventilación natural directa, ventilación natural forzada por medio de conducto vertical y aspirador estático, o de ventilación mecánica que permita una renovación total del aire del local al menos dos veces por hora.
5.5.5 Instalaciones eléctricas de los recintos.
Con carácter general, las instalaciones eléctricas de los recintos deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (REBT).
En el lugar de centralización de contadores, deberá preverse espacio suficiente para la colocación de, al menos, dos contadores de energía eléctrica para su utilización por posibles compañías operadoras de servicios de telecomunicación. Asimismo y con la misma finalidad, desde el lugar de centralización de contadores se instalarán al menos dos canalizaciones hasta el RITI, o hasta el RITU en los casos en que proceda, y una hasta el RITS, todas ellas de 32 mm de diámetro exterior mínimo.
Desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación se alimentarán también los servicios de telecomunicación, para lo cual estará dotado con al menos los siguientes elementos:
a) Cajas para los posibles interruptores de control de potencia (I.C.P.).
b) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte 4.500 A.
c) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 300 mA de tipo selectivo o retardado.
d) Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias.
e) Tantos elementos de seccionamiento como se considere necesario.
En cumplimiento con el apartado 2.6 de la ITC-BT-19 del REBT de 2002 en el origen de este cuadro debe instalarse un dispositivo que garantice el seccionamiento de la alimentación.
Se habilitará una canalización eléctrica directa desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación hasta cada recinto, constituida por cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 6 + T mm2 de sección mínimas, irá en el interior de un tubo de 32 mm de diámetro exterior mínimo o canal de sección equivalente, de forma empotrada o superficial.
La citada canalización finalizará en el correspondiente cuadro de protección, que tendrá las dimensiones suficientes para instalar en su interior las protecciones mínimas, y una previsión para su ampliación en un 50 por 100, que se indican a continuación:
a) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte suficiente para la intensidad de cortocircuito que pueda producirse en el punto de su instalación, de 4.500 A como mínimo.
b) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 30 mA.
c) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección del alumbrado del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 10 A, poder de corte mínimo 4.500 A.
d) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de las bases de toma de corriente del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.
En el recinto superior, además, se dispondrá de un interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de los equipos de cabecera de la infraestructura de radiodifusión y televisión: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.
Si se precisara alimentar eléctricamente cualquier otro dispositivo situado en cualquiera de los recintos, se dotará el cuadro eléctrico correspondiente con las protecciones adecuadas.
Los citados cuadros de protección se situarán lo más próximo posible a la puerta de entrada, tendrán tapa y podrán ir instalados de forma empotrada o superficial. Podrán ser de material plástico no propagador de la llama o metálico. Deberán tener un grado de protección mínimo IP 4X + IK 05. Dispondrán de bornas para la conexión del cable de puesta a tierra.
En cada recinto habrá, como mínimo, dos bases de enchufe con toma de tierra y de capacidad mínima de 16 A. Se dotará con cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 2,5 + T mm2 de sección. En el recinto superior se dispondrá, además, las bases de toma de corriente necesarias para alimentar las cabeceras de RTV.
5.5.6 Alumbrado.
Se habilitarán los medios para que en los RIT exista un nivel medio de iluminación de 300 lux, así como un aparato de alumbrado de emergencia que, en cualquier caso, cumplirá las prescripciones del vigente Reglamento de Baja Tensión.
5.5.7 Identificación de la instalación.
En todos los recintos de instalaciones de telecomunicación existirá una placa de dimensiones mínimas de 200 x 200 mm (ancho x alto), resistente al fuego y situada en lugar visible entre 1.200 y 1.800 mm de altura, donde aparezca el número de registro asignado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones al proyecto técnico de la instalación.
5.6 Registros principales.
5.6.1. Registro principal para cables de pares trenzados.
El registro principal de cables de pares trenzados contará con el espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación y los paneles de conexión de salida; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de conectores de los paneles de salida, salvo en el caso de edificaciones o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de conectores de los paneles o regletas de salida.
5.6.2. Registro principal para cables de pares.
El registro principal para cables de pares debe tener las dimensiones suficientes para alojar las regletas del punto de interconexión, así como las guías y soportes necesarios para el encaminamiento de cables y puentes, teniendo en cuenta que el número de pares de las regletas de salida será igual a la suma total de los pares de la red de distribución y que el de las regletas de entrada será 1,5 veces el de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de las regletas de salida.
5.6.3. Registro principal para cables coaxiales de los servicios de TBA.
El registro principal de cables coaxiales contará con el espacio suficiente para permitir la instalación de elementos de reparto (derivadores o distribuidores) con tantas salidas como conectores de salida se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.
5.6.4. Registro principal para cables de fibra óptica.
El registro principal de cables de fibra óptica contará con el espacio suficiente para alojar el repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión y el panel de conectores de salida. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.
5.7 Canalización principal.
En el caso de edificaciones en altura, la canalización principal deberá ser rectilínea, fundamentalmente vertical y de una capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación de la edificación. Cuando el número de usuarios (viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación) por planta sea superior a 8, preferentemente se dispondrá de más de una distribución vertical, y atendiendo cada una de ellas a un número máximo de 8 usuarios por planta. En edificaciones con distribución en varias verticales, cada vertical tendrá su canalización principal independiente, y partirán todas ellas del registro principal único tal y como se contempla en el apéndice 5 de estas especificaciones técnicas. Para una edificación o conjunto de edificios, con canalización principal compuesta de varias verticales, se garantizará la continuidad de los servicios a toda la edificación o conjunto.
En general, las canalizaciones principales deberán unir los recintos superior e inferior. No obstante, en el caso de varias escaleras o bloques de viviendas en las que se instale una ICT común para todas ellas y con características constructivas que supongan distintas alturas de las escaleras o bloques de viviendas, cubiertas inclinadas de teja, existencia de viviendas dúplex en áticos, azoteas privadas y, en general, condicionantes que imposibiliten el acceso y la instalación de la canalización principal de unión de los recintos, las canalizaciones principales que correspondan a escaleras donde no esté ubicado el RITS, finalizarán en el registro secundario de la última planta según se contempla en el apéndice 6 de estas especificaciones técnicas. La canalización discurrirá próxima al hueco de ascensores o escalera.
La canalización principal estará formada por cualquiera de los sistemas indicados en los apartados 5.4.a y 5.4.b.
En los tramos a la intemperie, los sistemas de conducción de cables deberán tener una adecuada resistencia a las influencias externas.
Cuando la canalización principal esté construida mediante conductos de obra de fábrica la resistencia de las paredes deberá tener una resistencia al fuego EI 120. En estos casos y para evitar la caída de objetos y propagación de las llamas, se dispondrá de elementos cortafuegos como mínimo cada tres plantas
En el caso de viviendas unifamiliares, la canalización deberá ser lo más rectilínea posible y con capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación, que incluirá la ICT. Discurrirán, siempre que sea razonable, por la zona común y en cualquier caso por zonas accesibles.
5.7.1 Canalización con tubos:
Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación (PAU) (nota 1). El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura propia de la edificación. Se realizará mediante tubos de 50 mm de diámetro exterior y de pared interior lisa. El número de cables por tubo será tal que la suma de las superficies de las secciones transversales de todos ellos no superará el 50 % de la superficie de la sección transversal útil del tubo. Su dimensionamiento mínimo será como sigue:
N.º de PAU (nota 1) | N.º de tubos | Utilización |
Hasta 10 | 5 | 1 tubo RTV. 1 tubo cables de pares/ pares trenzados. 1 tubo cables coaxiales. 1 Tubo cable de fibra óptica. 1 tubo de reserva. |
De 11 a 20 | 6 | 1 tubo RTV. 1 tubo cable de pares/ pares trenzados. 2 tubos cables coaxiales. 1 Tubo cable de fibra óptica. 1 tubo de reserva. |
De 21 a 30 | 7 | 1 tubo RTV. 2 tubos cable de pares/ pares trenzados. 1 tubo cable coaxial. 1 Tubo cable de fibra. 2 tubos de reserva. |
Más de 30 | Cálculo específico en el proyecto de ICT | * Cálculo específico: se realizará en varias verticales, o bien se proyectará en función de las características constructivas del edificio y en coordinación con el proyecto arquitectónico de la obra, garantizando en todo momento la capacidad mínima de: 1 tubo RTV. 1 tubo/20 PAU o fracción cable de pares trenzados o 2 tubos cable de pares. 1 tubo cable coaxial. 1 Tubo cable de fibra óptica. 1 tubo de reserva por cada 15 PAU (nota 1) o fracción, con un mínimo de 3. |
Los tramos horizontales de la canalización principal que unen distintas verticales se dimensionarán con la capacidad suficiente para alojar los cables necesarios para los servicios que se distribuyan en función del número de PAU a conectar.
5.7.2 Canalización con canales o bandejas:
Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales comerciales o estancias comunes de la edificación [PAU (nota 1)], con un compartimento independiente para cada tipo de cables. El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura de la edificación.
Para su dimensionamiento se aplicarán las reglas específicas de dimensionamiento de canales definidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas, siendo el número de cables y su dimensión el determinado en el proyecto de ICT de la edificación.
En el caso de que por cada compartimento discurrieran más de ocho cables, éstos se encintarán en grupos de ocho como máximo, identificándolos convenientemente.
La canalización principal se instalará, siempre que la edificación lo permita, en espacios previstos para el paso de instalaciones de este tipo, como galerías de servicio o pasos registrables en las zonas comunes de la edificación.
5.8 Registros secundarios.
Los registros secundarios se ubicarán en zona comunitaria y de fácil acceso, y deberán estar dotados con el correspondiente sistema de cierre y, en los casos en los que en su interior se aloje algún elemento de conexión, dispondrá de llave que deberá estar en posesión de la propiedad de la edificación.
Se colocará un registro secundario en los siguientes casos:
a) En los puntos de encuentro entre una canalización principal y una secundaria en el caso de edificaciones de viviendas, y en los puntos de segregación hacia las viviendas, en el caso de viviendas unifamiliares. Deberán disponer de espacios delimitados para cada uno de los servicios. Alojarán, al menos, los derivadores de la red de RTV y de la red de cables coaxiales de TBA cuando proceda, así como las regletas o cajas de segregación que constituyen el punto de distribución de cables de pares y de fibra óptica (cuando proceda) y el paso de cables de pares trenzados, coaxiales (cuando proceda) y de fibra óptica (cuando proceda).
b) En cada cambio de dirección o bifurcación de la canalización principal.
c) En cada tramo de 30 m de canalización principal.
d) En los casos de cambio en el tipo de conducción.
Las dimensiones mínimas serán:
1º) 450 x 450 x 150 mm.
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que tres, y hasta un total de 20 en la edificación.
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que cuatro, y un número de plantas igual o menor que cinco.
En edificaciones, en los casos b) y c).
En viviendas unifamiliares.
2º) 500 x 700 x 150 mm (formato horizontal o vertical).
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) comprendido entre 21 y 30.
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) menor o igual a 20 en los que se superen las limitaciones establecidas en el apartado anterior en cuanto a número de viviendas por planta o número de plantas.
3º) 550 x 1.000 x 150 mm (formato horizontal o vertical).
En edificaciones con número de PAU (nota 1) mayor de 30.
4º) Arquetas de 400x400x400 mm.
En el caso b), cuando la canalización sea subterránea.
Si en algún registro secundario fuera preciso instalar algún amplificador o igualador, se utilizarán registros complementarios como los de los casos b) o c), sólo para estos usos.
Los cambios de dirección con canales y bandejas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.
En los casos en que se utilicen un RITI situado en la planta baja, o un RITS situado en la última planta de viviendas, podrá habilitarse una parte de éste en la que se realicen las funciones de registro secundario de planta desde donde saldrá la red de dispersión de los distintos servicios hacia las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación situados en dichas plantas.
5.9 Canalizaciones secundarias.
Del registro secundario podrán salir varias canalizaciones secundarias que deberán ser de capacidad suficiente para alojar todos los cables para los servicios de telecomunicación de las viviendas a las que sirvan. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización secundaria. Esta canalización puede materializarse mediante tubos o canales.
Si es mediante tubos, en sus tramos comunitarios será como mínimo de 4 tubos, que se destinarán a lo siguiente:
a) Uno para cables de pares o pares trenzados.
b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.
c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.
d) Uno para cables de fibra óptica.
Su número, en función del tipo de cables que alojen y del número de PAU que atiendan, y sus dimensiones mínimas se determinarán por separado de acuerdo con la siguiente tabla:
Diámetro exterior mínimo del tubo (mm) | Número PAU atendidos por cables de pares trenzados/pares + fibra óptica | Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios TBA | Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios RTV | |
Acometida interior | Acometida exterior | |||
25 | 3 | 2 | 2 | 2 |
32 | 6 | 4 | 6 | 6 |
40 | 8 | 6 | 8 | 8 |
Si la canalización es mediante canales, en los tramos comunitarios tendrá 4 espacios independientes con la asignación antedicha y dimensionados según las reglas establecidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas. En los tramos de acceso a las viviendas, se dispondrán de tres espacios independientes y se dimensionarán de acuerdo con las citadas reglas del apartado 5.4.1.
Para la distribución o acceso a las viviendas en edificaciones de pisos, se colocará en la derivación un registro de paso tipo A (ver apartado 5.10 de estas especificaciones técnicas) del que saldrán a la vivienda 3 tubos de 25 mm de diámetro exterior, con la siguiente utilización:
a) Uno para cables de pares o pares trenzados y para los cables de fibra óptica.
b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.
c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.
Para el caso de edificaciones con un número de viviendas por planta inferior a seis o en el caso de viviendas unifamiliares, se podrá prescindir del registro de paso citado, por lo que las canalizaciones se establecerán entre los registros secundario y de terminación de red mediante 3 tubos de 25 mm de diámetro, o canales equivalentes con tres espacios delimitados, cuya utilización será la indicada en el párrafo anterior.
Esta simplificación podrá ser efectuada siempre que la distancia entre dichos registros no supere los 15 metros; en caso contrario habrán de instalarse registros de paso que faciliten las tareas de instalación y mantenimiento.
En los casos en que existan curvas en la canalización secundaria, el radio de curvatura será tal, que los cables en la instalación no tengan un radio de curvatura inferior a 2 cm.
5.10 Registros de paso.
Los registros de paso son cajas con entradas laterales preiniciadas e iguales en sus cuatro paredes, a las que se podrán acoplar conos ajustables multidiámetro para entrada de tubos. Se definen tres tipos de las siguientes dimensiones mínimas, número de entradas mínimas de cada lateral y diámetro de las entradas:
Registro | Dimensiones (mm) (altura x anchura x profundidad) | N.º de entradas en cada lateral | Diámetro máximo del tubo (mm) |
Tipo A | 360 x 360 x 120 | 6 | 40 |
Tipo B | 100 x 100 x 40 | 3 | 25 |
Tipo C | 100 x 160 x 40 | 3 | 25 |
Además de los casos indicados en el apartado anterior, se colocará como mínimo un registro de paso cada 15 m de longitud de las canalizaciones secundarias y de interior de usuario y en los cambios de dirección de radio inferior a 120 mm para viviendas o 250 mm para locales u oficinas y estancias comunes de la edificación. Estos registros de paso serán del tipo A para canalizaciones secundarias en tramos comunitarios, del tipo B para canalizaciones secundarias en los tramos de acceso a las viviendas y para canalizaciones interiores de usuario que alojan cables de pares trenzados, y del tipo C para las canalizaciones interiores de usuario que alojan cables coaxiales.
Se admitirá un máximo de dos curvas de noventa grados entre dos registros de paso, pero respetando que su radio de curvatura no produzca a su vez en lo cables, radios de curvatura inferiores a 2 cm.
Los registros se colocarán empotrados. Cuando vayan intercalados en la canalización secundaria, se ubicarán en lugares de uso comunitario, con su arista más próxima al encuentro entre dos paramentos a una distancia mínima de 100 mm.
En canalizaciones secundarias mediante canales, los registros de paso serán los correspondientes a las canales utilizadas.
5.11 Registros de Terminación de Red (RTR).
Estarán en el interior de la vivienda, local, oficina o estancia común de la edificación y empotrados en la pared y en montaje superficial cuando sea mediante canal; dispondrán de las entradas necesarias para la canalización secundaria y las de interior de usuario que accedan a ellos. Las dimensiones mínimas del mismo serán las siguientes:
1. Para una opción empotrable en tabique y disposición del equipamiento principalmente en vertical, 500 x 600 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).
2. Alternativamente, será admisible la ejecución del RTR mediante la disposición de dos envolventes de 500 x 300 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), colocadas de forma adyacente y dotadas de las correspondientes comunicaciones que permitan el paso entre ellas. Una de ellas estará dedicada en su integridad a la instalación de los equipos activos.
3. Para un opción empotrable en otro elemento constructivo (columna, altillo accesible, etc.) y disposición del equipamiento principalmente en horizontal, 300 x 400 x 300 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).
En todas las opciones mencionadas, deberán instalarse dos tomas de corriente o bases de enchufe.
4. Si se opta por independizar los servicios de telefonía disponible al público y telecomunicaciones de banda ancha (SDTP y TBA) de los servicios dedicados a radiodifusión sonora y televisión (RTV) en dos envolventes independientes, la primera de ellas mantendrá las dimensiones y requisitos de la envolvente única en cualquiera de las opciones anteriores, y la dedicada a RTV tendrá unas dimensiones mínimas de 200 x 300 x 60 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), debiendo disponer de una toma de corriente o base de enchufe. Ambos envolventes deberán estar comunicadas entre ellas.
En las envolventes de las opciones primera y tercera y en la envolvente dedicada a SDTP y TBA de la opción cuarta, se instalarán los diversos elementos de su interior de tal forma que quede un volumen libre de cables y dispositivos para la futura instalación, en su caso, de elementos de terminación de red, formado por una superficie en el panel del fondo de la envolvente de dimensiones mínimas de 300 x 500 mm y su proyección perpendicular hasta la tapa de la misma, cuando la disposición del equipamiento es principalmente en vertical, o un volumen proporcional cuando la disposición del equipamiento es principalmente en horizontal.
Las tapas de las envolventes de los registros, deberán ser de fácil apertura con tapa abatible y, en los casos en que estén destinados a albergar equipos activos, dispondrán de una rejilla de ventilación capaz de evacuar el calor producido por la potencia disipada por éstos (estimada en 25 W). En cualquier caso, las envolventes de los registros deberán ser de un material resistente que soporte las temperaturas derivadas del funcionamiento de los dispositivos, que en su caso, se instalen en su interior.
Todas las envolventes se instalarán a una distancia mínima de 200 mm y máxima de 2.300 mm del suelo.
5.12 Canalización interior de usuario.
Estará realizada con tubos o canales y utilizará configuración en estrella, generalmente con tramos horizontales y verticales. En el caso de que se realice mediante tubos, éstos serán rígidos o curvables, que irán empotrados por el interior de la vivienda, y unirán los registros de terminación de red con los distintos registros de toma, mediante tubos independientes de 20 mm de diámetro exterior mínimo. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización interior de usuario.
En el caso de que se realice mediante canales, éstas se instalarán en montaje superficial o enrasado, uniendo los registros de terminación de red con los distintos registros de toma. Dispondrán, como mínimo, de 3 espacios independientes que alojarán únicamente cables para servicios de telecomunicación, uno para cables de pares trenzados para servicios de TBA, otro para cables coaxiales para servicios de TBA y otro para servicios de RTV. Para el dimensionado, se aplicarán las reglas del apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas.
En el caso particular de canalizaciones interiores de usuario en locales comerciales u oficinas se admite también el uso de bandejas bajo las condiciones de instalación incluidas en el apartado 5.4. Las bandejas serán dimensionadas y compartimentadas como los canales.
5.13 Registros de toma.
Irán empotrados en la pared. En locales u oficinas, podrán ir también empotrados en el suelo o montados en torretas. Estas cajas o registros deberán disponer de los medios adecuados para la fijación del elemento de conexión (BAT o toma de usuario).
En viviendas se colocarán, al menos, los siguientes registros de toma:
a) En cada una de las dos estancias principales: 2 registros para tomas de cables de pares trenzados, 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de TBA y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.
b) En el resto de las estancias, excluidos baños y trasteros: 1 registro para toma de cables de pares trenzados y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.
c) En la cercanía del PAU: 1 registro para toma configurable.
En locales y oficinas, cuando estén distribuidos en estancias, y en las estancias comunes de la edificación, habrá un mínimo de tres registros de toma empotrados o superficiales, uno para cada tipo de cable (pares trenzados, coaxiales para servicios TBA y coaxiales para servicios RTV).
Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, no se instalarán registros de toma. El diseño y dimensionamiento de los registros de toma, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.
Los registros de toma tendrán en sus inmediaciones (máximo 500 mm) una toma de corriente alterna, o base de enchufe.
6.- MATERIALES
6.1 Arquetas de entrada y registros de acceso.
Deberán soportar las sobrecargas normalizadas en cada caso y el empuje del terreno. Se presumirán conformes las tapas que cumplan lo especificado en la Norma UNE-EN 124 (Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Principios de construcción, ensayos de tipo, marcado, control de calidad) para la Clase B 125, con una carga de rotura superior a 125 KN. Deberán tener un grado de protección IP 55. Las arquetas de entrada, además, dispondrán de cierre de seguridad y de dos puntos para tendido de cables en paredes opuestas a las entradas de conductos situados a 150 mm del fondo, que soporten una tracción de 5 kN. Se presumirán conformes con las características anteriores las arquetas que cumplan con la Norma UNE 133100-2 (Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 2: Arquetas y cámaras de registro). En la tapa deberán figurar las siglas ICT.
Los registros de acceso se podrán realizar:
a) Practicando en el muro o pared de la fachada un hueco de las dimensiones de profundidad indicadas en el apartado 5.1, con las paredes del fondo y laterales perfectamente enlucidas. Deberán quedar perfectamente cerrados con una tapa o puerta, con cierre de seguridad, y llevarán un cerco que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.
b) Empotrando en el muro una caja con la correspondiente puerta o tapa.
En ambos casos los registros tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según la UNE-EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales), y un grado IK 10, según UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). Se considerarán conformes los registros de acceso de características equivalentes a los clasificados anteriormente, que cumplan con la norma UNE EN 62208.
6.2 Sistemas de conducción de cables.
6.2.1 Tubos:
Con carácter general, e independientemente de que estén ocupados total o parcialmente, todos los tubos de la ICT estarán dotados con el correspondiente hilo-guía para facilitar las tareas de mantenimiento de la infraestructura. Dicha guía será de alambre de acero galvanizado de 2 mm de diámetro o cuerda plástica de 5 mm de diámetro, sobresaldrá 200 mm en los extremos de cada tubo y deberá permanecer aún cuando se produzca la primera o siguientes ocupaciones de la canalización. En este último caso, los elementos de guiado no podrán ser metálicos.
Los de las canalizaciones externa, de enlace y principal serán de pared interior lisa.
Los tubos serán conformes a lo establecido en la parte correspondiente de la norma UNE EN 50086 o UNE EN 61386 y sus características mínimas serán las siguientes:
Características | Tipo de tubos | ||
Montaje superficial | Montaje empotrado | Montaje enterrado | |
Resistencia a la compresión | = 1.250 N | = 320 N | = 450 N |
Resistencia al impacto | = 2 J | = 1 J para R = 320 N = 2 J para R = 320 N | Normal |
Temperatura de instalación y servicio | -5 ºC = T = 60 ºC | -5 ºC = T = 60 ºC | No declaradas |
Resistencia a la corrosión de tubos metálicos (*) | Protección interior y exterior media (Clase 2) | Protección interior y exterior media (Clase 2) | Protección interior y exterior media (Clase 2) |
Propiedades eléctricas | Continuidad Eléctrica/Aislante | No declaradas | No declaradas |
Resistencia a la propagación de la llama | No propagador | No propagador | No declarada |
(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de protección elevada (clase 4).
6.2.2 Canales:
Las canales serán conformes a lo establecido en la serie de normas UNE EN 50085 y sus características mínimas serán las siguientes:
Característica | Grado | |
Dimensión del canal | Altura: = 17 mm y Base: = 50 mm | Altura: > 17 mm o Base: > 50 mm |
Resistencia al impacto | Muy ligera | Media |
Temperatura de instalación y servicio | -15 ºC = T = 60 ºC | -5 ºC = T = 60 ºC |
Propiedades eléctricas | Continuidad eléctrica/Aislante | Continuidad eléctrica/Aislante |
Resistencia a la penetración de objetos sólidos | IP 4X o XXD | No inferior a IP 2X |
Resistencia a la penetración del agua | No declarada | No declarada |
Resistencia a la propagación de la llama | No propagador | No propagador |
Las canales metálicas deberán presentar, como mínimo, una resistencia a la corrosión equivalente la exigida para otros sistemas de conducción de cables. |
6.2.3 Bandejas:
Las bandejas serán conformes a lo establecido en la norma UNE EN 61537 y sus características mínimas serán las siguientes:
Características | Bandejas |
Resistencia al impacto | 2 J |
Temperatura de instalación y servicio | –5 ºC = T = 60 ºC |
Propiedades eléctricas | Continuidad Eléctrica/Aislante |
Resistencia a la corrosión (*) | 2 |
Resistencia a la propagación de la llama | No propagador |
(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de clase 5.
Se presumirán conformes con las características anteriores las bandejas que cumplan la norma UNE EN 61537 (Conducción de cables. Sistemas de bandejas y de bandejas de escalera).
6.3 Registros de enlace.
Se considerarán conformes los registros de enlace de características equivalentes a los clasificados según la tabla siguiente, que cumplan con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios serán conformes al ensayo 8.11 de la citada norma.
Interior | Exterior | ||
UNE 20324 | 1.ª cifra | 3 | 5 |
2.ª cifra | X | 5 | |
UNE EN 50102 | IK | 7 | 10 |
6.4 Armarios para recintos modulares.
En el caso de utilización de armarios para implementar los recintos modulares, éstos tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según CEI 60529 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK10, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), para ubicación en exterior, e IP 33, según CEI 60529, y un grado IK.7, según UNE EN 50102, para ubicación en el interior, con ventilación suficiente debido a la existencia de elementos activos.
6.5 Registro principal.
Se considerarán conformes los registros principales para cables de pares trenzados (o pares), cables coaxiales para servicios de TBA y cables de fibra óptica de características equivalentes a los clasificados según la siguiente tabla, que cumplan con alguna de las siguientes normas UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios los registros principales conformes a la UNE EN 62208, cumplirán con el ensayo 9.11 de la citada norma. Su grado de protección será:
Interior | Exterior | ||
UNE 20324 | 1.ª cifra | 3 | 5 |
2.ª cifra | X | 5 | |
UNE EN 50102 | IK | 7 | 10 |
6.6 Registros secundarios.
Se podrán realizar:
a) Practicando en el muro o pared de la zona comunitaria de cada planta (descansillos) un hueco de 150 mm de profundidad a una distancia mínima de 300 mm del techo en su parte más alta. Las paredes del fondo y laterales deberán quedar perfectamente enlucidas y, en la del fondo, se adaptará una placa de material aislante (madera o plástico) para sujetar con tornillos los elementos de conexión correspondientes. Deberán quedar perfectamente cerrados asegurando un grado de protección IP 3X, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.7, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), con puerta de plástico o con chapa de metal que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.
Cuando la canalización principal esté construida mediante conducto de obra las tapas o puertas de registro secundario tendrán una resistencia al fuego mínima, EI 30.
b) Empotrando en el muro o montando en superficie, una caja con la correspondiente puerta o tapa que tendrá un grado de protección IP 3X, según UNE 20324, y un grado IK.7, según UNE EN 50102. Para el caso de viviendas unifamiliares en las que el registro esté colocado en el exterior, el grado de protección será IP 55 IK 10.
Se considerarán conformes los registros secundarios de características equivalentes a los clasificados anteriormente que cumplan con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales).
Las puertas de los registros dispondrán de cerradura con llave de apertura. La llave quedará depositada en la caja contenedora, en los casos en que ésta exista, de las llaves de entrada a los recintos de instalaciones de telecomunicación indicada en el punto 5.5.
6.7 Registros de paso, terminación de red y toma.
Si se materializan mediante cajas, se consideran como conformes los productos de características equivalentes a los clasificados a continuación, que cumplan con alguna de las normas siguientes UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Deberán tener un grado de protección IP 33, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.5, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). En todos los casos estarán provistos de tapa de material plástico o metálico.
7.- COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
7.1 Tierra local.
El sistema general de tierra de la edificación debe tener un valor de resistencia eléctrica no superior a 10 O respecto de la tierra lejana.
El sistema de puesta a tierra en cada uno de los recintos constará esencialmente de un anillo interior y cerrado de cobre (aplicable sólo a recintos no modulares), en el cual se encontrará intercalada, al menos, una barra colectora, también de cobre y sólida, dedicada a servir como terminal de tierra de los recintos. Este terminal será fácilmente accesible y de dimensiones adecuadas, estará conectado directamente al sistema general de tierra de la edificación en uno o más puntos. A él se conectará el conductor de protección o de equipotencialidad y los demás componentes o equipos que han de estar puestos a tierra regularmente.
Los conductores del anillo de tierra estarán fijados a las paredes de los recintos a una altura que permita su inspección visual y la conexión de los equipos. El anillo y el cable de conexión de la barra colectora al terminal general de tierra de la edificación estarán formados por conductores flexibles de cobre de un mínimo de 25 mm2 de sección. Los soportes, herrajes, bastidores, bandejas, etc., metálicos de los recintos estarán unidos a la tierra local. Si en la edificación existe más de una toma de tierra de protección, deberán estar eléctricamente unidas.
7.2 Interconexiones equipotenciales y apantallamiento.
Se supone que la edificación cuenta con una red de interconexión común, o general de equipotencialidad, del tipo mallado, unida a la puesta a tierra de la propia edificación. Esa red estará también unida a las estructuras, elementos de refuerzo y demás componentes metálicos de la edificación.
7.3 Compatibilidad electromagnética entre sistemas en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.
Al ambiente electromagnético que cabe esperar en los recintos, la normativa internacional (ETSI y UIT) le asigna la categoría ambiental clase 2. Por tanto, en lo que se refiere a los requisitos exigibles a los equipamientos de telecomunicación de un recinto con sus cableados específicos, por razón de la emisión electromagnética que genera, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE sobre compatibilidad electromagnética. Para el cumplimiento de estos requisitos podrán utilizarse como referencia las normas armonizadas (entre ellas la ETS 300386) que proporcionan presunción de conformidad con los requisitos incluidos en esta normativa.
8.- REQUISITOS DE SEGURIDAD ENTRE INSTALACIONES
Como norma general, se procurará la máxima independencia entre las instalaciones de telecomunicación y las del resto de servicios y, salvo excepciones justificadas, las redes de telecomunicación no podrán alojarse en el mismo compartimento utilizado para otros servicios. Los cruces con otros servicios se realizarán preferentemente pasando las canalizaciones de telecomunicación por encima de las de otro tipo, con una separación entre la canalización de telecomunicación y las de otros servicios de, como mínimo, de 100 mm para trazados paralelos y de 30 mm para cruces, excepto en la canalización interior de usuario, donde la distancia de 30 mm será válida en todos los casos.
La rigidez dieléctrica de los tabiques de separación de estas canalizaciones secundarias conjuntas deberá tener un valor mínimo de 1500 V (según ensayo recogido en la norma UNE EN 50085). Si son metálicas, se pondrán a tierra.
Cuando los sistemas de conducción de cables para las instalaciones de comunicaciones sean metálicos y simultáneamente accesibles a las partes metálicas de otras instalaciones, se deberán conectar a la red de equipotencialidad.
Nota 1: Aun cuando a cada servicio le corresponde un punto de acceso al usuario, en los apartados de este anexo en los que se incluye una referencia a esta nota, se entenderá un único punto de acceso al usuario por cada vivienda, oficina, local comercial o estancia común de la edificación.
ANEXO IV
Sección 1.- Inspección técnica de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
Sección 2.- Documento normalizado para la realización del mantenimiento de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
Sección 3.- Documentos normalizados para la realización del Análisis Documentado y del Estudio Técnico de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
Introducción.
Las inspecciones técnicas de edificios son un reconocimiento obligatorio que han de pasar las edificaciones de más de 30 años de antigüedad, y que se lleva a cabo cada 10 años.
Los ayuntamientos, quienes tienen la obligación de hacer cumplir este reconocimiento, establecen mecanismos, a través de las gerencias de urbanismo, para indicar los plazos en los que cada edificio deberá pasar la inspección técnica.
Estas inspecciones son obligatorias para todos los edificios del país, lo cual incluye edificios de viviendas, industriales, oficinas, locales o zonas comerciales, almacenes, etc. Tradicionalmente se han venido inspeccionando las áreas relacionadas con los elementos constructivos de mayor incidencia sobre la seguridad de la edificación y de sus ocupantes: fachada, cubierta y estructura.
No obstante, el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece en su artículo 9 (Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas) que «El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios».
Asimismo, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/99, de 6 de abril, establece en su artículo 10.1 que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Entre los servicios comunes afectados se encuentran las infraestructuras comunes de telecomunicación de la edificación (artículo 17).
Por último, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aduce otros motivos que complementan las exigencias de las normas de impulso a la sociedad de la información y el conocimiento. Así, en su artículo 3, establece que, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos básicos siguientes relativos a la funcionalidad de la edificación: (…) a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Por ello, en la sección 1 del presente anexo, se reflejan los documentos relativos al estado en que se encuentren las infraestructuras de telecomunicación de la edificación que en el proceso de realización de la Inspección Técnica de los Edificios, ITE, que incluya la supervisión de estas infraestructuras, se han de cumplimentar por la entidad acreditada para la realización de las mismas.
En el informe de la ITE, se debe precisar de forma clara:
1. Que la instalación no precisa trabajos inmediatos porque mantiene su funcionalidad.
2. Que precisa trabajos de mantenimiento general o mantenimiento preventivo.
3. Que precisa actuaciones correctivas y, en este caso, se debe indicar el grado de urgencia de las mismas y los elementos a reparar o sustituir.
Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, del 27 de febrero, establece que la comunidad de propietarios deberá cumplir lo establecido en la Ley sobre propiedad horizontal vigente, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes, obligando a los propietarios a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
Las instalaciones de telecomunicaciones en los edificios, tienen la categoría de elementos comunes que deben estar correctamente mantenidas por la propiedad en cumplimiento de lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Por ello, y con el fin de normalizar la documentación que la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada por la propiedad, de la realización de las tareas de conservación y mantenimiento necesarias para garantizar la funcionalidad de las instalaciones, ha de entregar a dicha propiedad, se establece un modelo de Protocolo de Pruebas de los sistemas e instalaciones de telecomunicación. El contenido de este documento se ajustará a los trabajos contratados para cada una de las instalaciones presentes en la edificación. Dicho modelo se recoge en la sección 2 del presente anexo.
El protocolo de pruebas, antes citado, podrán ser requerido a la propiedad del edificio por la empresa o entidad encargada de la realización de la ITE con el fin de verificar el estado de correcta conservación de las instalaciones de telecomunicaciones, incorporándolos, si procede, al informe de inspección técnica.
Así mismo, y con el fin de normalizar la documentación que debe cumplimentarse cuando, a requerimiento de la propiedad, o como resultado de la inspección de las infraestructuras de telecomunicación de los edificios, se vaya a actualizar, renovar o sustituir una parte importante de las instalaciones de telecomunicaciones, se establecen los modelos de la documentación a cumplimentar:
• Análisis Documentado a realizar por la empresa instaladora de telecomunicaciones.
• Estudio Técnico a realizar por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación.
Dichos modelos se recogen en la sección 3 del presente anexo.
SECCIÓN 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE LAS EDIFICACIONES
SECCIÓN 2.- PROTOCOLO DE PRUEBAS PARA LA REALIZACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
SECCIÓN 3.- CONTENIDO DEL ANÁLISIS DOCUMENTADO
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es el de recoger los trabajos que se precisan realizar para la implantación de la reforma necesaria o de la nueva red.
2.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos del sistema, necesarios para la modificación propuesta, los cuales deberán garantizar, al menos, los parámetros medidos en el protocolo de pruebas.
3.- ESQUEMAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
4.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar el mantenimiento de los servicios, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
5.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
6.- RECOMENDACIONES
El Análisis Documentado servirá de guía para el estudio de las diferentes ofertas que pueda solicitar la propiedad.
Una vez finalizada la instalación propuesta en el presente análisis documentado, la propiedad recibirá de la empresa instaladora el boletín de instalación y la documentación técnica que lo acompañe así como las instrucciones de uso y mantenimiento del equipamiento o del sistema, en todo caso adaptado a la instalación realizada.
SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y, en su caso, procedentes de satélite, que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre éstas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.
2.- SEÑALES A DISTRIBUIR
Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio. Se procederá en el mismo sentido para las señales procedentes de satélite que la propiedad desee distribuir en la instalación.
Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.
3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
• Radiodifusión sonora y televisión digital terrestre:
a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.
b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
• Radiodifusión sonora y televisión digital por satélite en F.I:
a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada una de las polaridades a distribuir.
b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
4.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este Reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda, oficina, local etc., en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.
• Respuesta amplitud – frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).
Se analizarán especialmente los problemas de interferencias que se puedan presentar, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
5.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:
• Croquis o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.
• Croquis o fotografía con la ubicación del equipamiento de cabecera.
• Croquis o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.
• Croquis detallados de las instalaciones por planta o planta tipo (cuando sea posible).
• Esquema general de canalizaciones (cuando sea posible).
• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.
6.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
7.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
SISTEMA DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE ACCESO A BANDA ANCHA EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar el sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha en edificios e inmuebles y el estado actual en que se encuentran.
2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
• Resistencia de Aislamiento, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Resistencia Óhmica, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.
• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.
3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
• Resistencia de Aislamiento a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Resistencia Óhmica a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.
4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:
• Croquis o fotografía con la ubicación de los registros principales de los distintos operadores.
• Esquema general de canalizaciones (si es posible).
• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.
5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
6.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
INFRAESTRUCTURA DE ACCESO ULTRARRÁPIDO EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS (En caso de existir)
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido en edificios y conjuntos inmobiliarios y el estado actual en que se encuentran, siempre que la Comunidad de propietarios sea la propietaria de las mismas.
2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
PAR TRENZADO (PT):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
FIBRA ÓPTICA (FO):
• Events de, al menos, en una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.
• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.
3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
PAR TRENZADO (PT):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, dos pares de manguera más desfavorable.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
FIBRA (F):
• Events de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.
4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:
• Croquis o fotografía con la ubicación de los Registros Principales de los distintos operadores.
• Esquema general de canalizaciones (si es posible).
• Esquema de principio de la instalación del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.
5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
6.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
2.- ESTUDIO TÉCNICO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
………
CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO
A) SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
1.- OBJETO
El objeto del estudio técnico es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre estas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente instalado con anterioridad, para adaptarlo a la recepción de las nuevas señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y de radiodifusión sonora y televisión satélite.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales garantizando la continuidad de recepción por los usuarios de las emisiones que se estaban recibiendo.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.
2.- SEÑALES A DISTRIBUIR
Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio.
Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.
3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
• Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.
• Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
• La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestre y radiodifusión sonora y televisión satélite.
• La relación de los elementos que siguen siendo válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital y radiodifusión sonora y televisión satélite.
4.- DISEÑO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
• Las características de los amplificadores de cabecera, los niveles de ajuste y los niveles de salida de cabecera.
• Las características de los cables y de los elementos pasivos de red.
• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.
• Respuesta amplitud-frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).
Se analizarán especialmente los problemas de interferencias, que se puedan presentar, cuando existan canales digitales y analógicos adyacentes, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
5.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
a) Relativos a la situación actual:
• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.
• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.
• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).
• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.
• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
b) Para la instalación propuesta:
• Los que sean de aplicación de los referidos a radiodifusión sonora y televisión que sean necesarios para la instalación propuesta.
6.- PLIEGO DE CONDICIONES
Deberá incluir:
• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.
• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
B) SISTEMAS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE BANDA ANCHA
1.- OBJETO
El objeto del estudio técnico es determinar las redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha del edificio que la Comunidad de Propietarios desea actualizar, renovar o sustituir, realizar la evaluación de las mismas y diseñar y dimensionar las nuevas redes a instalar.
2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen las redes existentes y en función de las características técnicas, las condiciones de las instalaciones y el estado de conservación de las mismas, se establecerán los equipos y materiales que deberán constituir las nuevas redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha para las tecnologías de cables de pares o pares trenzados, de cables coaxiales, y de fibra óptica.
3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento del cálculo de la demanda y del dimensionamiento de las establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
a) Relativos a la situación actual:
• Tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados: se medirá el valor más desfavorable de la Resistencia de aislamiento y de la Resistencia óhmica.
• Tecnologías basadas en redes de cables coaxiales: Se medirá la atenuación para el caso peor.
• Tecnologías basadas en redes de cables de fibra óptica: Se medirá la atenuación para el caso más desfavorable.
b) Para la instalación propuesta:
• Para las tres tecnologías indicadas en el punto anterior se incluirán todos los cálculos o sus resultados, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en el anexo II de este reglamento.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben retirarse.
Todo ello, garantizando a los usuarios el libre acceso a los operadores que presten, o puedan prestar, servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha, en el edificio o conjunto inmobiliario.
4.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
a) Relativos a la situación actual:
• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de las instalaciones que se desea actualizar, renovar o sustituir.
• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).
• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.
• Esquema de principio de cada una de las instalaciones existentes con todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
b) Para la instalación propuesta:
Para cada una de las tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados, en redes de cables coaxiales o en redes de cables de fibra óptica, que se vayan a instalar, se deberán incluir los siguientes planos o esquemas:
• Plano detallado de las instalaciones por planta singular o planta tipo.
• Esquema de principio de cada una de las redes.
• Esquema general de las nuevas canalizaciones de telecomunicación del edificio.
5.- PLIEGO DE CONDICIONES
Deberá incluir:
• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.
• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad por los usuarios de los servicios a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
ANEXO V.- Hogar Digital
1.- Objeto.
Este anexo contiene reglas para facilitar la incorporación de las funcionalidades del «hogar digital» a las viviendas, apoyándose en las soluciones aplicadas en el presente reglamento.
Un objetivo estratégico de cualquier sociedad avanzada, hoy día, es la construcción de edificaciones con el mayor grado posible de integración medio-ambiental, edificaciones cada día más sostenibles. El reciente Código Técnico de la Edificación (CTE) incluye una serie de medidas con dos objetivos claros: ahorrar energía y diversificar las fuentes energéticas utilizadas por los edificios. Adicionalmente, hay que contemplar medidas concretas que ayuden a realizar un uso eficiente de la energía.
Facilitando la introducción del «hogar digital» en la vivienda se contribuye a los objetivos del Código Técnico de la Edificación (CTE), el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), y la Certificación Energética de Edificios de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en la edificación. El «hogar digital» aporta soluciones concretas que permiten un uso eficiente de la energía.
Asimismo, el desarrollo de la edificación en una sociedad avanzada debe contemplar infraestructuras y soluciones tecnológicas que garanticen la accesibilidad universal para todos los colectivos que lo requieran, cumpliendo con la legislación vigente, adaptando las viviendas a las necesidades de las personas con discapacidad o personas mayores. Las necesidades de los habitantes de las viviendas evolucionan con el paso de los años, de forma que es necesario plantearse la incorporación a la misma de infraestructuras que faciliten la adaptación de las viviendas a estas necesidades.
La aportación de soluciones a estas cuestiones en la nueva vivienda, y de otras muchas como pueden ser la seguridad, el acceso a contenidos multimedia, el confort, el teletrabajo o la teleformación, etc., constituye la esencia del concepto de «hogar digital».
Para impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar digital», es imprescindible dotar a las administraciones competentes en materia de edificación, fundamentalmente Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, de elementos de referencia que les permitan discernir de forma sencilla e inequívoca, si las distintas promociones que se acometan en su ámbito geográfico de competencias, se ajustan al citado concepto. Para conseguirlo se incluye una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenden dotar las promociones. En dicha clasificación se establecen tres niveles de equipamiento, en función del número de servicios que se pretenda.
2.- Definición del «hogar digital» y sus áreas de servicios.
Se define el «hogar digital» como el lugar donde, mediante la convergencia de infraestructuras, equipamientos y servicios, son atendidas las necesidades de sus habitantes en materia de confort, seguridad, ahorro energético e integración medioambiental, comunicación y acceso a contenidos multimedia, teletrabajo, formación y ocio.
Para atender estas necesidades, el «hogar digital» requiere de un conjunto de infraestructuras y equipamientos que faciliten el acceso a muchos servicios existentes y faciliten la incorporación de otros que llegarán en el futuro próximo. Básicamente estas infraestructuras y equipamientos consisten en: una línea de acceso de banda ancha, redes domésticas para la interconexión de los dispositivos de la vivienda y una Pasarela Residencial (Función Pasarela) que es el elemento, o conjunto de elementos, que integra las redes domésticas y las interconecta con el exterior a través del acceso de banda ancha.
Para la interconexión de ordenadores, periféricos y dispositivos de electrónica de consumo que permiten la conexión a Internet se utiliza la red de datos interior de la vivienda, Red de Área Local (RAL). Los sensores y actuadores necesarios para la automatización de las distintas funciones de la vivienda se interconectan entre sí mediante las redes de automatización y control. La interconexión entre los dispositivos de las distintas redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador.
Los diferentes servicios se agrupan para su descripción en grupos que se definen de una manera global. Estos servicios cuando se tratan de una forma individualizada tienen funcionalidades que suelen participar en más de uno de los grupos.
El «hogar digital» ofrece a sus habitantes servicios obtenidos gracias a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las áreas de: Comunicaciones, Eficiencia Energética (Diversificación y Ahorro Energético), Seguridad, Control del Entorno, Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia (relativos a teleformación, ocio, teletrabajo, etc.) y Ocio y entretenimiento. Varias de estas funcionalidades que se mencionan están asociadas a las técnicas propias de la edificación (aislamientos, orientación del edificio,…) pero pueden conseguirse también o potenciarse con tecnologías asociadas al «hogar digital» (gracias a sus sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad, etc.).
Estas áreas o grupos de servicios pueden definirse de la siguiente manera:
2.1. Comunicaciones
Servicio básico del «hogar digital» que proporciona el medio de transporte de la información, sea ésta en forma de voz, datos o imagen, entre el usuario y los distintos dispositivos/servicios, o entre distintos dispositivos que conforman el «hogar digital».
2.2. Eficiencia Energética
El «hogar digital» tiene potencial para conseguir significativos ahorros de energía en comparación con un hogar convencional. Siguiendo las pautas del Código Técnico de la Edificación, estará diseñado para una gestión inteligente de la climatización y la iluminación, así como del resto de las cargas de la vivienda. El control de la misma también debe llegar a regular el consumo de energía según el grado de ocupación de la vivienda.
2.3. Seguridad
Servicio básico de «hogar digital» que permite controlar, de forma local (hogar, inmueble o conjunto inmobiliario) o remota (más allá de los límites señalados en los apartados anteriores), cualquier zona de la vivienda y cualquier incidencia relativa a la seguridad del hogar, bienes, y/o de las personas, como intrusiones en la vivienda, fugas de agua o gestión de emergencias. Cualquiera de estos eventos se comunica mediante avisos y/o señales de alarma al propio usuario o a un centro proveedor de servicios. La secuencia incluida en el servicio contempla detección, aviso y, en su caso, actuación.
2.4. Control del entorno
Los servicios de Control del Entorno se basan en sistemas tecnológicos que permiten un control integrado de los diferentes sistemas que utilizan los servicios generales de una vivienda, proporcionando la integración necesaria para ser el medio más económico para satisfacer las necesidades de seguridad, eficacia energética y confort al usuario. En definitiva, favoreciendo que la vivienda alcance el grado máximo de:
a) Flexibilidad: Que la vivienda sea capaz de incorporar nuevos servicios en el futuro, a la vez que en el presente sea posible efectuar redistribuciones, sin perder el nivel de servicios existentes.
b) Economía: Que supone un eficaz uso y gestión de energías consumibles. Lo que representa importantes ahorros de disminución de costos de explotación, mantenimiento y simplificación en estructuras.
c) Integración de datos heterogéneos. Del control, gestión y mantenimiento de todos los servicios y sistemas del edificio y de sus infraestructuras, una de las más importantes, su cableado.
d) Confort y Seguridad para sus ocupantes, que supone ayuda, disfrute y eficacia para ellos.
e) Comunicación eficaz en su operación y mantenimiento. Con máxima automatización de la actividad. Con programación del flujo de la información.
Los Sistemas de Control General de una vivienda deben disponer de una tecnología avanzada que sea:
a) Fácil en su implantación y, sobre todo, en su utilización por el usuario final.
b) Segura en lo que se refiere a su funcionamiento y eficacia.
c) Con alta capacidad de comunicación interna, tanto de visualización de estados, como de posibilidades de actuación para el usuario. Al tiempo que con sus entornos exteriores.
2.5. Acceso interactivo a contenidos multimedia
En el «hogar digital» se debe poder acceder de una forma interactiva a contenidos como archivos de texto, documentos, imágenes, páginas Web, gráficos y audio utilizados para proporcionar y comunicar información, generalmente a través de un sitio web. Incluye datos, informaciones y entretenimiento proporcionados por varios servicios a los usuarios de los hogares y que pueden ser entregados electrónicamente o en soportes físicos tales como CD, DVD, cinta magnética, libros u otras publicaciones.
2.6. Ocio y Entretenimiento
El servicio de Ocio y Entretenimiento permite a las personas disfrutar de sus ratos libres de forma pasiva o interactiva, mediante contenido multimedia al que se puede acceder desde un equipo reproductor/visualizador. Dicho contenido puede encontrarse en el hogar o bien ser recibido de fuentes externas, mediante una infraestructura de telecomunicaciones de banda ancha. El objetivo es avanzar en el desarrollo de servicios de Ocio y Entretenimiento en el hogar, dotados de la inteligencia necesaria para que, a partir de la información y la funcionalidad que brindan los dispositivos digitales multimedia y la conducta social del individuo, sean capaces de tomar decisiones y adelantarse a las necesidades de los usuarios asistiéndoles en las tareas cotidianas.
3.- Instalaciones del «hogar digital»
Las infraestructuras comunes de telecomunicación (ICT) consiguen que las tecnologías de la información y las comunicaciones entren en el hogar y proporcionen un soporte físico y lógico para la implantación de los nuevos servicios mencionados en la definición del «hogar digital». Las ICT incluyen un acceso de banda ancha hasta el punto de acceso al usuario (PAU) y una red de cableado estructurado, categoría 6 o superior, en el interior de la vivienda. En el proceso de conversión de las viviendas tradicionales en hogares digitales, no basta con dotar a las viviendas de una serie de equipamientos que proporcionen confort, seguridad, ahorro energético, accesibilidad, etc., resulta imprescindible que todos estos equipamientos estén interconectados para posibilitar su gestión y control, para aprovechar las sinergias que presentan y, lo mas importante si el objetivo es generalizar el uso por parte de toda la población, esa gestión y control debería poder efectuarse desde fuera del hogar, bien sea de una forma personal o a través de servicios ofrecidos por empresas especializadas.
Los conceptos clave que definen el «hogar digital» y su materialización en las nuevas viviendas son la convergencia y la integración de instalaciones, dispositivos, etc., que permiten llegar con facilidad a un conjunto de servicios, convergentes y accesibles desde cualquier lugar gracias a las facilidades que ofrecen las comunicaciones, dentro o fuera del hogar. Sobre esta base se crea la posibilidad de integrar diferentes infraestructuras y crear cada vez más servicios. El conjunto será lo que constituya el «hogar digital».
Hay que señalar que las comunicaciones son, en sí mismas y por sus prestaciones, el elemento que posibilita los nuevos servicios de control (dentro y fuera de casa). Aun no siendo un elemento suficiente constituyen un elemento imprescindible y crítico para el desarrollo de toda la potencialidad del «hogar digital». El acceso de las redes de los distintos operadores a la edificación, posibilita la existencia de líneas de banda ancha y, en consecuencia, la posibilidad de que estén operativos los citados servicios. Además, la existencia en la edificación de instalaciones internas propias, permite el desarrollo de servicios como la televisión digital terrestre (TDT).
Esto supone que la vivienda que pueda ser clasificada como «hogar digital» dispone, además de una red interna de comunicaciones con cableado estructurado (RAD), tal y como se recoge en el anexo II de este reglamento, de una red de gestión, control y seguridad (RGCS).
Definimos la RGCS como una red de datos adicional que presta soporte a un conjunto de servicios específicos del «hogar digital». La RGCS puede ser parcialmente soportada por otros medios de transmisión además del cableado.
La interconexión entre ambos tipos de redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador, habilitando la mayoría de los servicios en el «hogar digital». Por tanto, se deberá dotar al «hogar digital», para considerarlo como tal, de las infraestructuras necesarias.
4.- Servicios del «hogar digital»
En este apartado se recogen, dentro de los grupos anteriormente definidos, los servicios de una forma individualizada. Se mantienen dentro del grupo que se considera que tienen más relación pero tienen también significación en otros.
4.1. Seguridad
a) Alarmas técnicas de incendio y/o humo
b) Alarmas técnicas de gas (si existe)
c) Alarmas técnicas de inundación (zonas húmedas)
d) Alarmas de Intrusión
e) Alarma Pánico SOS
f) Control de accesos: Vídeo – portero
g) Control de accesos: tarjetas proximidad
h) Videovigilancia
i) Teleseguridad: Central Receptora de Alarmas
4.2. Control del Entorno
a) Simulación de presencia
b) Telemonitorización
c) Telecontrol
d) Automatización y control de toldos y persianas
e) Creación de ambientes
f) Control de temperatura y climatización
g) Diagnostico y mantenimiento remoto
4.3. Eficiencia Energética
a) Gestión de dispositivos eléctricos
b) Gestión de electrodomésticos
c) Gestión del riego
d) Gestión del agua
e) Gestión circuitos eléctricos prioritarios
f) Monitorización de consumos
g) Control de consumos
h) Control de iluminación
4.4. Ocio y entretenimiento
a) Radio difusión Sonora (AM, FM, DAB)
b) Televisión digital terrestre
c) Televisión por satélite/cable
d) Vídeo bajo demanda (VOD)
e) Distribución multimedia / multiroom
f) Televisión IP
g) Música on-line
h) Juegos on-line.
4.5. Comunicaciones
a) Telefonía Básica
b) Acceso a Internet con banda ancha
c) Red de Área Doméstica (Cableado UTP Cát. 6)
d) Telefonía IP
e) Videotelefonía
4.6. Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia
a) Tele-asistencia básica
b) Videoconferencia
c) Tele-trabajo / Tele-educación
5.- Equipamientos y niveles del «hogar digital»
Se establece en las tablas que siguen, una referencia de los equipamientos que debe incluir en las viviendas para que éstas puedan ser consideradas como «hogares digitales».
Para que un hogar pueda ser clasificado como «hogar digital», ha de incluir los dispositivos que facilitan un número mínimo de servicios. Debe entenderse que muchos de los servicios serán posibles siempre que el usuario los contrate con un proveedor, como puede ser la línea de banda ancha.
En otros casos, su provisión vendrá dada por la exclusiva existencia de las infraestructuras y dispositivos adecuados, como puede ser la recepción de la TDT. Unos servicios serán de carácter local o podrán utilizarse desde fuera de la vivienda, siempre que el usuario tome o contrate las disposiciones necesarias.
Adicionalmente a las redes ya incluidas en la ICT una vivienda para ser considerada «hogar digital» contará con:
5.1. Red de Área Doméstica ampliada:
La Red de Área doméstica interior de la vivienda deberá tener un equipamiento superior de bases de acceso terminal (BAT RJ45) que las contempladas en la propia ICT. Este equipamiento debe incluir la pasarela residencial, elemento clave, no sólo para la interconexión de las redes internas del hogar con las exteriores, sino portadora de la inteligencia necesaria para un funcionamiento adecuado de los dispositivos que permita la provisión de todos los servicios.
5.2. Red de Gestión, Control y Seguridad:
Si la Pasarela Residencial lo requiere, se colocará una caja ciega con terminación de la Red de Gestión, Control y Seguridad junto al BAT donde se ha de conectar la pasarela.
Además se consideran las siguientes infraestructuras adicionales con el fin de garantizar la integración y convergencia de los servicios:
5.3. El «hogar digital» deberá de contar con la canalización y el cableado adecuado desde el PAU hasta el lugar donde se disponga el videoportero (normalmente punto de acceso y/o cocina). Concretamente, el «hogar digital» básico debe disponer de:
• Una canalización del videoportero que pase por el PAU
• Alternativamente, que exista una canalización desde el videoportero hasta el PAU.
5.4. Para facilitar la provisión de los servicios de Diversificación y Ahorro Energético (Eficiencia Energética) se deberá de tener en cuenta este tipo de nuevos servicios y dotar al «hogar digital» de las infraestructuras necesarias.
5.5. La RGCS debe estar conectada con el PAU y con los cuadros eléctricos para que su instalación sea sencilla. Con tal fin desde el PAU se facilitará el acceso al cuadro eléctrico principal de la vivienda, sitio donde se debieran de situar los contadores o los elementos intermedios de medida. Así, el «hogar digital» desde su concepción más básica, deberá contar con un conducto adicional desde el PAU hasta dicho cuadro eléctrico.
Se definen en la tabla que se recoge a continuación, los niveles del «hogar digital» (tres) sobre la base de los servicios implantados. Un «hogar digital», dependiendo de su nivel, tiene un mínimo de servicios implantados.
Cada grupo de servicios o áreas, se desglosa en los servicios propiamente dichos. En las siguientes columnas se muestran las infraestructuras y los dispositivos necesarios para que se pueda disponer del servicio. En la siguiente columna, la cuarta, «Ubicación» se trata de mostrar, tanto la ubicación propiamente dicha, como si debe existir (su ubicación es obvia o indefinida).
Los criterios para determinar cómo se alcanza cada uno de los tres niveles de «hogar digital» son los siguientes:
• Para alcanzar cada uno de los tres niveles, el hogar debe disponer de un número mínimo de servicios y cubrir todas las áreas o grupos de servicios.
• Los servicios tienen diferentes funcionalidades que han sido ponderadas. La suma de las funcionalidades y ponderaciones de un servicio proporciona un baremo para la puntuación otorgada a dicho servicio.
• El «hogar digital básico» – y todos los demás – debe poseer todos los servicios y las funcionalidades descritas en la Tabla de Servicios (documento adjunto) y estar entre los valores señalados en la tabla que se muestra más abajo. Así por ejemplo continuando con el «hogar digital básico», la puntuación que debe obtener valorando los diferentes servicios, debe estar entre los 80 y 100 puntos.
• En estas puntuaciones se debe respetar los intervalos que cada área de servicios debe tener. Así, por ejemplo continuando con un «hogar digital básico», en un total de una puntuación de 100 puntos máxima, se ha concedido a la Seguridad un 15% de la puntuación total, a Control del Entorno un 25%, a Eficiencia Energética un 25%, a Ocio y Entretenimiento un 5%, a Comunicaciones un 15% y a Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia un 15%.
• El «hogar digital básico» también puede alcanzarse con una puntuación de 80 puntos siempre que los mismos aparezcan con los mínimos señalados: 15 de Seguridad, 15 de Control del Entorno, 15 de Eficiencia Energética, 10 de Ocio y Entretenimiento, 20 de Comunicaciones y 5 de Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia.
• De la misma manera se pueden evaluar los «hogares digitales medio y alto».
TABLA PUNTUACIÓN NIVELES HOGAR DIGITAL
Servicios | Seguridad | Control del Entorno | Eficiencia Energética | Ocio y Entretenimiento | Comunicaciones | Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia | Puntuación Total |
Hogar digital alto | 50 | 40 | 50 | 25 | 25 | 10 | 200 |
45 | 40 | 45 | 15 | 25 | 10 | 180 | |
Hogar digital medio | 40 | 35 | 40 | 10 | 20 | 5 | 150 |
35 | 30 | 30 | 10 | 20 | 5 | 130 | |
Hogar digital básico | 15 | 25 | 25 | 10 | 20 | 5 | 100 |
15 | 15 | 15 | 10 | 20 | 5 | 80 |
A continuación, se adjunta la tabla de servicios completa:
…………………
Recomendación relativa a las Directrices sobre la protección de la vida privada y los flujos transfronterizos de datos de carácter personal (Aprobada en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1980 por el Consejo de la OCDE)
PRÓLOGO
El desarrollo del tratamiento automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de ellos en segundos a través de las fronteras nacionales y, naturalmente, a través de los continentes, ha hecho que sea necesario considerar la protección de la intimidad en relación a los datos personales. Se ha introducido, o se van a introducir en breve, legislación para la protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países miembro de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Países Bajos, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir lo que se considera que son vulneraciones de derechos humanos fundamentales, tales como el almacenamiento ilícito de datos personales, exactos o inexactos, o el abuso o la revelación no autorizada de los mismos.
Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales pudieran obstaculizar la libre circulación transfronteriza de datos personales; circulación que se ha incrementado en gran medida en años recientes y que van a aumentarse aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de informática y de comunicaciones. Las restricciones a esta circulación podrían ocasionar graves trastornos en importantes sectores de la economía, tales como la banca y los seguros.
Por este motivo, los países miembro de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que ayuden a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, a la vez que defiendan tales derechos, impidan interrupciones en la circulación internacional de datos. Representan un consenso sobre principios básicos que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de fundamento para la legislación en aquellos países que todavía no dispongan de ella.
Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado
M. D. Kirby, presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980. Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su planteamiento.
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN
TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES
23 de septiembre de 1980
EL CONSEJO,
Considerando los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio sobre la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;
RECONOCIENDO:
que, si bien pueden variar las legislaciones y políticas nacionales, los países miembro tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en reconciliar los valores fundamentales en oposición, tales como la intimidad y la libre circulación de información;
que el tratamiento automático y la circulación transfronteriza de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y precisan la elaboración de normas y prácticas compatibles;
que la circulación transfronteriza de datos personales contribuye al desarrollo económico y social;
que la legislación nacional relativa a la protección de la intimidad y de la circulación transfronteriza de datos personales puede obstaculizar tal circulación transfronteriza;
Resueltos a fomentar la libre circulación de información entre los países miembro y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de las relaciones económicas y sociales entre los países miembro;
RECOMIENDA
1. Que los países miembro tengan en cuenta en su legislación nacional los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales expuestos en las Directrices que se contienen en el Anejo a esta Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.
2. Que los países miembro procuren retirar o evitar la creación, en aras de la protección de la intimidad, los obstáculos injustificados a la circulación transfronteriza de datos personales;
3. Que los países miembro cooperen en la implantación de las Directrices expuestas en el Anejo, y
4. Que los países miembro lleguen a un acuerdo, en cuanto sea posible, respecto a los procedimientos concretos de consulta y cooperación para la aplicación de estas Directrices.
Anejo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980
DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES
I PARTE. GENERALIDADES
Definiciones
1. A los efectos de estas Directrices:
a) por «controlador de datos» se entenderá la parte que, conforme a la legislación nacional, sea competente para decidir acerca del contenido y la utilización de los datos personales, con independencia de si tales datos se recogen, almacenan, tratan o se divulgan por dicha parte o por un mandatario en nombre suyo;
b) por «datos personales» se entenderá toda información correspondiente a una persona identificada o identificable (el sujeto de los datos), y
c) por «circulación transfronteriza de datos personales» se entenderá los movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.
Ámbito de las Directrices
2. Estas Directrices son de aplicación a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, a causa de la manera en que hayan sido tratados, o por su índole o por el contexto en el cual se utilicen, presenten un peligro para la intimidad y las libertades individuales.
3. Estas Directrices no debieran interpretarse en el sentido de que impiden:
a) la aplicación, a diferentes categorías de datos personales, de distintas medidas de protección según su índole y el contexto en el cual se recojan, almacenen, traten o divulguen;
b) la exclusión, respecto a la aplicación de las Directrices, de datos personales que evidentemente no contienen ningún riesgo para la intimidad ni para las libertades individuales, o
c) la aplicación de las Directrices sólo al tratamiento automático de datos personales.
4. Las excepciones a los Principios que se contienen en las Partes II y III de estas Directrices, incluso las correspondientes a la soberanía y seguridad nacionales y al orden público, deberían:
a) ser tan escasas como sea posible, y
b) darse a conocer al público.
5. En el caso particular de los países federales, la observancia de estas Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.
6. Estas Directrices deberían considerarse como criterios mínimos susceptibles de suplementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y las libertades individuales.
II PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL
Principio de limitación de la recogida
7. Debería haber límites en la recogida de datos personales y tales datos deberían recabarse mediante medios lícitos y justos y, en su caso, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos.
Principio de calidad de los datos
8. Los datos personales deberían ser pertinentes a los efectos para los que se vayan a utilizar y, en la medida necesaria a tales efectos, deberían ser exactos y completos, y mantenerse al día.
Principio de especificación de la finalidad
9. Los efectos para los cuales se recojan los datos personales deberían especificarse en el momento de la recogida, a más tardar, y la posterior utilización quedar limitada al cumplimiento de tales efectos o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambie la finalidad.
Principio de limitación de uso
10. Los datos personales no deberían revelarse, hacerse disponibles o utilizarse de otro modo a efectos que no sean los especificados conforme al Apartado 9, salvo:
a) con el consentimiento del sujeto de los datos, o
b) por imperativo legal.
Principio de salvaguardas de seguridad
11. Los datos personales deberían protegerse, mediante salvaguardas de seguridad razonables, frente a tales riesgos como pérdida de los mismos o acceso, destrucción, uso, modificación o revelación no autorizados.
Principio de apertura
12. Debería haber una política general de apertura respecto a avances, prácticas y políticas con respecto a los datos personales. Deberían existir medios fácilmente disponibles para establecer la existencia e índole de los datos personales, y de las principales finalidades para su uso, así como la identidad y domicilio del controlador de los datos.
Principio de participación individual
13. La persona debería tener derecho a:
a) recabar, del controlador de los datos o de otro modo, confirmación de si el controlador tiene o no tiene datos correspondientes a la misma;
b) hacer que se le comuniquen los datos correspondientes a ella dentro de un plazo razonable, por una cuota en su caso, que no sea excesiva, de manera razonable y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;
c) que se le den los motivos para ello, en virtud de los subapartados a) y b), si su solicitud fuere denegada y ella pueda impugnar tal denegación, y
d) impugnar los datos que se refieran a ella y, si la impugnación prospera, hacer que se supriman, rectifiquen, completen o modifiquen los mismos.
Principio de responsabilidad
14. El controlador de datos debería ser responsable del cumplimiento de las medidas que den efecto a los principios expuestos más arriba.
III PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL:
LIBRE CIRCULACIÓN Y RESTRICCIONES LEGÍTIMAS
15. Los países miembro deberían tomar en consideración las consecuencias implícitas para los demás países miembro del tratamiento nacional de los datos personales y de su
reexportación.
16. Los países miembro deberían adoptar todas las medidas razonables y oportunas para garantizar la circulación transfronteriza, ininterrumpida y segura, de los datos personales, incluso el tránsito a través de algún país miembro.
17. La circulación transfronteriza de datos personales entre dos países miembro no debería restringirse, salvo en el caso de que el segundo país aún no haya observado sustancialmente estas Directrices o cuando la reexportación de tales datos soslayase su legislación nacional sobre la intimidad. Cualquier país miembro también podrá imponer restricciones respecto a ciertas categorías de datos personales para las cuales su legislación nacional sobre la intimidad incluya normativas específicas en vista de la índole de tales datos y para las cuales otro país miembro no proporcione protección equivalente.
18. Los países miembro deberían evitar la elaboración de leyes, políticas y prácticas en aras de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que creen obstáculos a la circulación transfronteriza de datos personales que superarían las necesidades de tal protección.
IV PARTE: IMPLANTACIÓN NACIONAL
19. Al implantar nacionalmente los principios expuestos en las Partes II y III, los países miembro deberían establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas u otras para la protección de la intimidad y de las libertades individuales respecto a los datos personales. Los países miembro deberían, en particular, procurar:
a) adoptar legislación nacional adecuada;
b) fomentar y apoyar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otro modo;
c) prever medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;
d) prever las sanciones y recursos suficientes en caso de incumplimiento de las medidas con las cuales se implanten los principios expuestos en las Partes II y III, y
e) asegurar que no haya discriminación injusta contra los sujetos de los datos.
V PARTE. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
20. El país miembro, previa solicitud, deberían dar a conocer a los demás países miembro los detalles de la observancia de los principios expuestos en estas Directrices. Los países miembro deberían también asegurar que los procedimientos para la circulación transfronteriza de datos personales y para la protección de la intimidad y de las libertades individuales, sean sencillos y compatibles con los de los demás países miembro que cumplan estas Directrices.
21. Los países miembro deberían establecer procedimientos para facilitar:
1. el intercambio de información correspondiente a estas Directrices y ayuda mutua en las cuestiones de procedimiento e investigación implicadas.
22. Los países miembro deberían encaminarse hacia la elaboración de principios, nacionales e internacionales, que rijan el Derecho aplicable en el caso de circulación transfronteriza de datos personales.
MEMORÁNDUM EXPLICATIVO
INTRODUCCIÓN
Una particularidad de los países miembro de la OCDE en el último decenio ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad, las cuales propenden a asumir diferentes formas en distintos países, y en muchos de ellos están todavía en vías de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos a la libre circulación de información entre los países. Tal circulación se ha incrementado en gran medida en los últimos años y seguramente seguirán creciendo a resultas de la introducción de nueva tecnología informática y de comunicaciones.
La OCDE, que viene desarrollando actividad en este campo desde hace algunos años, ha decidido afrontar los problemas de la legislación nacional divergente y en 1978 pasó instrucciones a un Grupo de Expertos para que elabore Directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y la intimidad, a fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ya ha finalizado su labor.
Las Directrices son de índole amplia y recogen el debate y la labor legislativa que ha venido produciéndose durante varios años en los países miembro. El Grupo de Expertos, que elaboró las Directrices, ha considerado imprescindible publicar un Memorándum Explicativo anejo. Su finalidad es la de explicar y ampliar las Directrices y los problemas básicos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención a cuestiones clave que han surgido en el debate de las Directrices y puntualiza los motivos de la elección de soluciones en particular.
En la primera parte del Memorándum se proporciona información general sobre los antecedentes en la esfera de interés que perciben los países miembro. En ella se explica la necesidad de intervención internacional y se resume la labor llevada a cabo, hasta ahora, por la OCDE y ciertos otros organismos internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha topado el Grupo de Expertos en su labor.
La Parte II tiene dos apartados. El primero de ellos contiene comentarios acerca de ciertas particularidades generales de las Directrices y en el segundo se dan comentarios detallados respecto a subapartados individuales.
Este Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general la labor del Grupo de Expertos y está subordinado a las propias Directrices. No puede variar el sentido de las Directrices, pero se proporciona para ayudar en su interpretación y aplicación.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Los problemas
1. El decenio de 1970-79 puede describirse como un período de actividades de investigación y legislación intensas concernientes a la protección de la intimidad respecto a la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales indican que los problemas se toman en serio a nivel político y, al propio tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda conseguirse de una vez y para siempre. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos y resultados implícitos asociados al tratamiento informático de datos personales y algunos países han optado por promulgar leyes que traten exclusivamente de ordenadores y de actividades asistidas por los mismos. Otros países han preferido un planteamiento más general de las cuestiones de protección de la intimidad, con independencia de la determinada tecnología de tratamiento de datos implicada.
2. Los remedios en estudio son principalmente salvaguardas para la persona que impidan la invasión de su intimidad en el sentido clásico, esto es, abuso o revelación de sus datos personales íntimos, pero se han hecho evidentes otras necesidades de protección más o menos íntimamente relacionadas. Dos ejemplos al azar son las obligaciones que tienen los que llevan constancia escrita de informar al público en general acerca de las actividades que tienen que ver con el tratamiento de datos y los derechos de los sujetos de los mismos a hacer que se suplementen o modifiquen los datos que les correspondan. Hablando en general, viene habiendo una tendencia a ampliar el concepto tradicional de la intimidad («el derecho a que le dejen a uno en paz») y a identificar una síntesis más compleja de intereses que quizá se puedan calificar más correctamente de intimidad y libertades individuales.
3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos del tratamiento automático de datos (TAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto de debate que está más extendido. Entre los motivos de tal interés están el uso ubicuo de ordenadores para el tratamiento de datos personales, las posibilidades vastamente extendidas de almacenamiento, contrastación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales simultáneamente a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente dispersos y que permite reunir datos y la creación de redes complejas de datos nacionales e internacionales. Ciertos problemas requieren una atención urgente en particular, verbigracia, aquellos que corresponden a redes internacionales emergentes de datos, y a la necesidad de equilibrar por una parte los intereses contrapuestos de intimidad y de libertad de información por otra, a fin de permitir una plena explotación de las potencialidades de las modernas tecnologías de tratamiento de datos en la medida en que ello sea conveniente.
Actividades a escala nacional
4. Entre los países miembro de la OCDE más de un tercio han promulgado hasta ahora una o varias leyes que, entre otras cosas, están previstas para proteger a las personas frente al uso abusivo de los datos que a ellos se refieren y darles el derecho de acceso a los mismos con vistas a comprobar su exactitud e idoneidad. En los estados federales, la legislación de este género puede hallarse tanto a escala nacional como a la estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en diferentes países. Así, en la Europa continental en la práctica común se habla de «legislación sobre datos» o de «legislación de protección de datos» (lois sur la protection des données), mientras que en los países de habla inglesa se la conoce generalmente por «legislación de protección de la intimidad». La mayoría de las leyes se promulgaron después de 1973, y el período actual puede describirse como uno de actividad legislativa continuada o incluso ampliada. Los países que ya tienen leyes en vigor se dirigen a nuevas esferas de protección o se dedican a revisar o complementar las leyes existentes. Varios otros países están adentrándose en la cuestión y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con miras a elaborar legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los informes y comunicaciones de investigación extensos elaborados por comisiones públicas u órganos análogos, ayudan a esclarecer los problemas y las ventajas de las diversas soluciones y los resultados implícitos de las mismas. En la fase actual, proporcionan una base sólida para la intervención internacional.
5. Los planteamientos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los diversos países tienen muchas particularidades en común. Así, es posible identificar ciertos intereses o valores básicos que de ordinario se considera que son componentes elementales de la esfera de protección. Algunos principios esenciales de este orden son: fijar límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios análogos, restricción del uso de datos para ajustarse a finalidades especificadas abiertamente; crear servicios para que las personas se enteren de la existencia y contenido de los datos y hacer que se corrijan, y la identificación de las partes que sean responsables del cumplimiento de las pertinentes normas y decisiones de protección de la intimidad. Hablando en general, con las leyes para proteger la intimidad y las libertades individuales en relación a los datos personales se intenta cubrir las fases sucesivas del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y que finaliza con la supresión u otra medida análoga, y asegurar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.
6. Las diferencias entre los planteamientos nacionales según se desprende actualmente de la leyes, proyectos o proposiciones de ley, se refieren a aspectos tales como el ámbito de la legislación, el acento puesto en diferentes elementos de protección, la implantación detallada de los principios amplios indicados más arriba y los mecanismos para la ejecución forzosa. Así, las opiniones varían respecto a los requisitos para la concesión de licencias y a los mecanismos de control en forma de órganos supervisores especiales («autoridades de inspección de datos»). Las categorías de datos delicados se definen de distintas maneras, los medios para asegurar la apertura y la participación individual varían, por poner sólo unos casos. Desde luego, las diferencias tradicionales existentes entre ordenamientos jurídicos son una causa de disparidad, tanto respecto a los planteamientos legislativos como al planteamiento detallado del marco regulador para la protección de datos personales.
Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos
7. Por una serie de motivos, los problemas de elaborar salvaguardas para la persona con respecto al manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El tremendo incremento en la circulación transfronteriza de datos y la creación de bancos de datos internacionales (colecciones de datos previstas para su recogida y demás propósitos) ponen de relieve la necesidad de una intervención nacional concertada y al propio tiempo, de apoyar argumentos a favor de la libre circulación de información, que a menudo debe equilibrarse frente a las necesidades de protección de los datos y de restricciones a su tratamiento, colección y divulgación.
8. Un asunto básico de interés a escala internacional es el de que haya consenso respecto a los principios fundamentales sobre los cuales debe cimentarse la protección de la persona.
Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, podría constituir un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones vinculantes más detallados.
9. Hay otros motivos por los cuales la regulación del tratamiento de datos personales debería considerarse en un contexto internacional: los principios implicados tienen que ver con valores que muchas naciones anhelan mantener y ver que sean de aceptación generalizada; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que puedan soslayarse fácilmente las disposiciones nacionales sobre el tratamiento de datos; en efecto, a la vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, las prácticas de aceptación común con respecto al tratamiento de datos pueden ser ventajosas, aún cuando no haya implicado directamente ningún tráfico transfronterizo de datos.
Actividades internacionales pertinentes
10. Existen varios acuerdos internacionales sobre diversos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un proyecto de disposiciones modelo para la legislación nacional sobre la protección de software. Pueden hallarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de esferas, tales como la ejecución forzosa de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (verbigracia, con respecto a la toma de pruebas).
11. Hay una serie de acuerdos internacionales en los que se trata, de una forma más general, sobre las cuestiones que están debatiéndose actualmente, a saber, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).
12. Sin embargo, en vista de la insuficiencia de los instrumentos nacionales existentes referidos al tratamiento de datos y a los derechos individuales, una serie de organismos internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas implicados a fin de hallar soluciones más satisfactorias.
13. En 1973 y 1974, la Comisión de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos acuerdos relativos a la protección de la intimidad de las personas frente a los bancos electrónicos de datos en los sectores privado y público, respectivamente. En ambos acuerdos se recomienda que los gobiernos de los estados miembro del Consejo de Europa adopten medidas para dar efectividad a una serie de principios básicos de protección referidos a la obtención de datos, la calidad de los mismos y los derechos de las personas a ser informadas acerca de los datos y de las actividades de tratamiento de los mismos.
14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones de su Comisión de Ministros, comenzó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación al tratamiento de datos en el extranjero y al transfronterizo. También inició una labor relativa a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del tratamiento de datos. La Comisión de Ministros adoptó el Convenio con fecha 17 de septiembre de 1980. Con él se pretende establecer principios básicos de protección de datos de ejecución forzosa por los países miembro, para reducir las restricciones a la circulación transfronteriza de datos entre las partes contratantes a base de reciprocidad, para conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear una Comisión Consultiva para la aplicación y desarrollo permanente del
Convenio.
15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación a la circulación transfronteriza de datos y las posibles desvirtuaciones competitivas, los problemas de la seguridad y confidencialidad de los datos y la índole de la circulación transfronteriza de los mismos. Una subcomisión del Parlamento Europeo celebró a principios de 1978 una audiencia pública sobre el tratamiento de datos y los derechos de la persona. Su labor ha dado por resultado un informe presentado al Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que el Parlamento Europeo adoptó en mayo de 1979, contiene un acuerdo sobre la protección de los derechos de la persona de cara a los avances técnicos en el tratamiento de datos.
Actividades de la OCDE
16. El programa de la OCDE acerca de la circulación transfronteriza de datos se deriva de unos estudios de utilización de la informática en el sector público que se iniciaron en 1969.
Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la cuestión de la intimidad, verbigracia, en relación a la información digital, la administración pública, la circulación transfronteriza de datos y los resultados implícitos de la política en general. A fin de recabar pruebas de la índole de los problemas, el Data Bank Panelorganizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia procedentes de una diversidad de sectores interesados, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de tratamiento y organismos intergubernamentales.
17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general para una posible intervención internacional. En estos principios se reconocía: a) la necesidad de una circulación de información continua e ininterrumpida entre los países, b) los legítimos intereses de los países en impedir los traslados de datos que sean peligrosos para su seguridad o contrarios a su legislación sobre el orden público y la decencia o que infrinjan los derechos de sus ciudadanos, c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el «comercio de datos» mediante normas aceptadas de competencia leal, d) las necesidades de salvaguardas de seguridad para reducir al mínimo las infracciones de datos patrimoniales y el uso indebido de la información personal y e) la relevancia de un compromiso entre los países para fijar los principios esenciales de la protección de la información personal.
18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre las Trabas a la Circulación Transfronteriza de Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y de la intimidad, a fin de facilitar la armonización de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de que se establezca en fecha posterior un Convenio internacional. Esta labor iba a ser llevada a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y la Comunidad Europea y finalizarse para el 1º de julio de 1979.
19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Consultor), produjo varios proyectos y debatió diversos informes que contenían, vebigracia, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se interesó en particular por la serie de cuestiones clave, que se exponen a continuación:
a) La cuestión de los hechos específicos, delicados
Surgió la cuestión de si las Directrices deberían ser de índole general o si deberían estructurarse para atender a diferentes órdenes de datos o actividades (verbigracia, informes comerciales). En efecto, probablemente no es posible identificar una serie de datos que se consideren delicados universalmente.
b) La cuestión del tratamiento automático de datos (TAD)
Es dudoso el argumento de que el TAD sea la causa principal de preocupación e, incluso, su impugnación.
c) La cuestión de las personas jurídicas
Algunas de las legislaciones nacionales, lo que de ninguna manera significa la totalidad de ellas, protegen los datos correspondientes a las personas jurídicas, de forma análoga a los
datos correspondientes a las personas físicas.
d) La cuestión de recursos y sanciones
Los planteamientos de los mecanismos de control varían considerablemente: verbigracia, los planes de actuación que implican supervisión y concesión de licencias por autoridades constituidas especialmente podrían compararse a aquellos otros que implican cumplimiento voluntario por los que llevan constancia escrita y dependencia de los recursos judiciales tradicionales ante los tribunales.
e) La cuestión básica de los mecanismos o de la implantación
La elección de principios esenciales y de su adecuado grado de detalle presenta dificultades: verbigracia, es debatible la medida en que las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos frente a injerencia no autorizada, incendio e incidencias análogas) debería considerarse como parte del complejo de la protección de la intimidad. Pueden diferir las opiniones respecto a los plazos para la retención de los datos o los requisitos para la supresión de los mismos, y lo mismo reza para con los requisitos de que los datos sean pertinentes a finalidades concretas. En particular, es difícil trazar una línea divisoria clara entre el grado de principios u objetivos básicos y el grado inferior de las cuestiones de «mecanismos», que deberían dejarse para la implantación nacional.
f) La cuestión de elección del Derecho aplicable
Los problemas de elección de jurisdicción, elección de Derecho aplicable y reconocimiento de sentencias extranjeras han resultado ser complejos en el contexto de la circulación transfronteriza de datos. Sin embargo, ha surgido la cuestión de si debería intentarse en esta fase proponer soluciones de carácter no vinculante en las Directrices, y en qué medida.
g) La cuestión de excepciones
Análogamente, pueden variar las opiniones respecto a la cuestión de excepciones. ¿Son acaso necesarias?. De serlo, ¿deberían preverse categorías de excepciones en particular o deberían formularse límites generales a las excepciones?.
h) La cuestión de parcialidad
Finalmente, hay un conflicto inherente entre la protección de datos personales y la libre circulación transfronteriza de los mismos. Se podrá poner el acento en la una o en la otra, y los intereses en la protección de la intimidad pudieran ser difíciles de distinguir respecto a otros intereses correspondientes al comercio, la cultura, la soberanía nacional y así sucesivamente.
20. Durante su labor, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos homólogos del Consejo de Europa. Se puso todo empeño en evitar diferencias innecesarias entre los textos producidos por las dos organizaciones; así, el conjunto de principios básicos de protección es análogo en muchos aspectos. Por otra parte, existe una serie de diferencias. De entrada, las Directrices de la OCDE no son vinculantes jurídicamente, mientras que el Consejo de Europa ha producido un convenio que será vinculante jurídicamente entre los países que lo ratifiquen. Esto, a su vez, significa que la cuestión de las excepciones ha sido tratada por el Consejo de Europa con mayor detalle. En cuanto al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata primordialmente sobre el tratamiento automático de datos personales, en tanto que las Directrices de la OCDE son de aplicación a los datos personales que impliquen peligros para la intimidad y las libertades individuales, con independencia de los métodos y mecanismos que se empleen al efecto.
Por lo que se refiere al grado de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación continuada se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.
21. El Grupo de Expertos también mantuvo cooperación con la Comisión de las Comunidades Europeas, según lo requerido por su mandato.
II. LAS DIRECTRICES
A. OBJETO Y ÁMBITO
Generalidades
22. En el Preámbulo de la Recomendación se expresan los asuntos básicos de interés que reclaman intervención. En la Recomendación se afirma el compromiso de los países miembro de proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar la circulación transfronteriza de datos personales.
23. Las Directrices expuestas en el Anejo a la Recomendación constan de cinco partes.
En la I Parte se contiene una serie de definiciones y se especifica el ámbito de las Directrices, con la indicación de que representan criterios mínimos. En la II Parte se contienen ocho principios básicos (Apartados 7 – 14) correspondientes a la protección de la intimidad y de las libertades individuales a escala nacional. En la III Parte se trata sobre los principios de aplicación internacional, esto es, aquellos principios que se refieren principalmente a las relaciones entre los países miembro.
24. En la IV Parte se trata, en términos generales, sobre los medios de implantación de los principios básicos expuestos en las partes anteriores y se especifica que estos principios deberían aplicarse de forma no discriminatoria. La V Parte tiene que ver con cuestiones de asistencia mutua entre los países miembro, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales incompatibles para la protección de datos personales. Concluye con una remisión a las cuestiones de Derecho aplicable que pueden surgir cuando la circulación de datos personales implique a varios países miembro.
Objetivos
25. La esencia de las Directrices consta de los principios expuestos en la II Parte del Anejo. Se recomienda a los países miembro que observen esos principios con vistas a:
a) conseguir la aceptación entre ellos de ciertos criterios mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales con respecto a los datos personales;
b) reducir al mínimo las diferencias entre sus normas y prácticas nacionales pertinentes;
c) garantizar que en la protección de los datos personales toman en consideración los intereses mutuos y la necesidad de evitar ingerencias indebidas en la circulación de datos personales entre ellos, y
d) eliminar, en cuanto sea posible, los motivos que podrían inducirles a restringir la circulación transfronteriza de datos personales por causa de los posibles riesgos asociados a esa circulación.
Tal y como se manifiesta en el Preámbulo, hay implicados dos valores básicos imprescindibles: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de la libre circulación de datos personales. Con las Directrices se intenta equilibrar ambos valores entre sí. En tanto que se aceptan ciertas restricciones a la libre circulación transfronteriza de datos personales, se pretende reducir la necesidad de tales restricciones y, por tanto, reforzar la idea de la libre circulación de información entre los países.
26. Finalmente, las IV y V Partes de las Directrices contienen principios con los que se pretende garantizar:
a) medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;
b) la evitación de prácticas que impliquen una discriminación desleal entre las personas, y
c) las bases para una continuada cooperación internacional y procedimientos compatibles en toda normativa sobre la circulación transfronteriza de datos personales.
Grado de detalle
27. El grado de detalle de las Directrices varía según dos factores principales, a saber: a) la extensión del consenso alcanzado relativo a las soluciones propuestas y b) el conocimiento y la experiencia disponibles que indiquen las soluciones que hayan de adoptarse en esta fase. Verbigracia, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) trata concretamente sobre diversos aspectos de la protección del interés de la persona, mientras que la disposición respecto a problemas de elección de Derecho aplicable y cuestiones conexas (Apartado 22) meramente establece un punto de partida para una elaboración gradual de planteamientos comunes detallados y de acuerdos internacionales.
En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para intervenciones concertadas por los países miembro: los objetivos propuestos en las Directrices pueden alcanzarse de distintas maneras, según los instrumentos y las estrategias jurídicos que prefieran los países miembro para su implantación. En conclusión, hay necesidad de un estudio continuado de las Directrices, tanto por los países miembro como por la OCDE. Siempre y cuando se adquiera experiencia, pudiera ser conveniente desarrollar y reajustar las Directrices en consecuencia.
Países que no sean miembros
28. La Recomendación va dirigida a los países miembro, lo cual se hace ver en varias disposiciones que están restringidas expresamente a las relaciones entre los países miembro (véanse los Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). Sin embargo, el reconocimiento generalizado de las Directrices es conveniente y nada de lo que se exponga en ellas debería interpretarse en el sentido de que se impide la aplicación de las Disposiciones oportunas a los países que no sean miembros. En vista del incremento en la circulación transfronteriza de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se hará todo lo posible para poner las Directrices en conocimiento de los países que no sean miembros y de los organismos internacionales competentes.
Perspectiva reguladora más amplia
29. Se ha señalado anteriormente que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos jurídicos parcialmente coincidentes que están implicados en el tratamiento de datos. Las Directrices constituyen un nuevo instrumento, además de otros, que tienen que ver con instrumentos internacionales que rigen tales cuestiones como derechos humanos, telecomunicaciones, comercio internacional, propiedad intelectual y diversos servicios de información. De surgir la necesidad, los principios expuestos en las Directrices podrían desarrollarse aún más dentro del marco de las actividades emprendidas por la OCDE en la esfera de políticas de información, informática y comunicaciones.
Reglamento (UE) n.º 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Diario Oficial») y a la entrada en vigor de los actos jurídicos de la Unión.
(2) El Reglamento n.º 1/1958(1), incluidas todas sus modificaciones posteriores, determina las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
(3) Aunque el Diario Oficial también puede consultarse en línea, su edición impresa, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, es en la actualidad la única forma de publicación jurídicamente vinculante.
(4) La Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea(2), garantiza que la Oficina de Publicaciones permita a las instituciones cumplir sus obligaciones en materia de publicación de textos legislativos.
(5) De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-161/06, Skoma-Lux sro/Celní øeditelství Olomouc(3), los actos jurídicos de la Unión no son oponibles a los particulares si no han sido debidamente publicados en el Diario Oficial y el hecho de que estén disponibles en línea no equivale a su publicación en debida forma en el Diario Oficial, al no existir en el Derecho de la Unión disposición alguna al respecto.
(6) Si la publicación en el Diario Oficial en forma electrónica constituyese una publicación en debida forma, el acceso al Derecho de la Unión sería más rápido y económico. No obstante, los ciudadanos deben seguir teniendo la posibilidad de obtener de la Oficina de Publicaciones una versión impresa del Diario Oficial.
(7) La Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Digital para Europa» subraya que el acceso a los contenidos jurídicos en línea estimula el desarrollo de un mercado único digital, lo que genera ventajas económicas y sociales.
(8) Por consiguiente, deben establecerse normas que garanticen la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la publicación electrónica del Diario Oficial.
(9) El presente Reglamento debe establecer asimismo normas aplicables en aquellos casos en que, debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, no sea posible publicar y hacer accesible la edición electrónica del Diario Oficial.
(10) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(4), establece los efectos jurídicos de las firmas electrónicas que sirven de métodos de autenticación. En aras de la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la edición electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con la Directiva mencionada, ofrece garantías suficientes para el público. Debe ser posible verificar el Diario Oficial firmado electrónicamente por medios fácilmente accesibles.
(11) El acceso al sitio web EUR-Lex ha de garantizarse en observancia de los compromisos relativos a la protección de las personas discapacitadas con arreglo a la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad(5).
(12) De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en permitir a todos los ciudadanos europeos valerse de la edición electrónica del Diario Oficial, dado que su alcance se limita a hacer dicha publicación auténtica, como lo es actualmente la publicación en papel.
(13) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de actuación distintos de los del artículo 352.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1.
1. El Diario Oficial se publicará en forma electrónica, de acuerdo con el presente Reglamento, en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, solo el Diario Oficial publicado en forma electrónica (en lo sucesivo, «la edición electrónica del Diario Oficial») será auténtico y tendrá efectos jurídicos.
Artículo 2.
1. La edición electrónica del Diario Oficial llevará una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con la Directiva 1999/93/CE. El certificado reconocido y sus renovaciones se publicarán en el sitio web EUR-Lex, de forma que el público pueda verificar la firma electrónica avanzada y el carácter auténtico de la edición electrónica del Diario Oficial.
2. La edición electrónica del Diario Oficial contendrá información relativa a su fecha de publicación.
3. La edición electrónica del Diario Oficial será accesible al público en el sitio web de EUR-Lex en un formato que no sea obsoleto y durante un período ilimitado. Su consulta será gratuita.
Artículo 3.
1. Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a una perturbación imprevisible y excepcional del sistema informático de la Oficina de Publicaciones, deberá restablecerse lo antes posible el sistema informático.
La Oficina de Publicaciones determinará el momento en que se produce la perturbación.
2. Si fuere necesario publicar el Diario Oficial cuando el sistema informático de la Oficina de Publicaciones no sea operativo por una perturbación contemplada en el apartado 1, solo la edición impresa del Diario Oficial será auténtica y tendrá efectos jurídicos.
Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, la versión electrónica correspondiente de la edición impresa a que se refiere el párrafo primero será accesible al público únicamente a efectos informativos en el sitio web EUR-Lex y contendrá un aviso al respecto.
3. Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, el sitio web EUR-Lex facilitará información sobre todas las ediciones impresas que sean auténticas y que tengan efectos jurídicos de conformidad con el apartado 2, párrafo primero.
Artículo 4.
1. Por lo que se refiere a la edición electrónica del Diario Oficial, la Oficina de Publicaciones será responsable de:
a) la publicación y la garantía de su autenticidad;
b) la aplicación, la gestión y el mantenimiento del sistema informático que genere la edición electrónica del Diario Oficial, y la actualización de dicho sistema en función de la futura evolución técnica;
c) la aplicación y la ampliación de los equipos técnicos para garantizar el acceso de todos los usuarios a la edición electrónica del Diario Oficial;
d) el establecimiento de normas internas en materia de seguridad y de acceso en relación con el sistema informático que sirva para producir la edición electrónica del Diario Oficial;
e) la conservación y el archivo de los ficheros electrónicos y su tratamiento en función de la futura evolución técnica.
2. La Oficina de Publicaciones ejercerá las funciones establecidas en el apartado 1 de acuerdo con la Decisión 2009/496/CE, Euratom.
Artículo 5.
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del cuarto mes civil siguiente al de su adopción.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
———————————————————————————————————————
(1) Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).
(2) DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.
(3) Rec. 2007, p. I-10841.
(4) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(5) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.
Resolución nº 086-11, de 1 de septiembre de 2011, que aprueba el Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre crímenes y delito
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN nº 086-11
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 y por el Decreto nº 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de esta última, ha dictado la presente
RESOLUCIÓN:
Con motivo del proceso de consulta pública para dictar el
REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.
Antecedentes.-
1. En fecha 29 de junio de 2009, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó su Resolución nº 056-09, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, sobre la facultad del INDOTEL para crear un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios y cuyo dispositivo reza textualmente:
PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.
SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.
PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito acional, en días y horas laborables.
PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal «Segundo», no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.
TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.
2. La indicada Resolución nº 056-09, fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2009 en el periódico «Listin Diario», y dispuso un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la misma, para que los interesados presentaran las observaciones, comentarios o sugerencias que estimaran pertinentes sobre dicha norma.
3. Del 15 al 30 de octubre de 2009, las empresas ONEMAX, S. A., (en adelante «ONEMAX«), TRYLOGY DOMINICANA, S. A. (en adelante «VIVA«), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFÓNOS, S. A., (en adelante «CLARO»), ORANGE DOMINICANA, S. A. (en adelante «ORANGE«) y TRICOM, S. A. (en adelante «TRICOM»), depositaron por ante este órgano regulador sus comentarios a la citada resolución.
4. En fecha 23 de abril de 2010, el Consejo Directivo de INDOTEL celebró la Audiencia Pública en cuestión, ejerciendo su derecho de participación en la misma los representantes acreditados de las empresas ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones, en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo, no sólo en la elaboración del texto de la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;
CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, así como la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;
CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, que […] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación;
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;
CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Civiles y Políticos de los ciudadanos, en particular en lo que respecta al Derecho a la Intimidad, el numeral 3 del Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana establece que:
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
CONSIDERANDO: Que el precitado numeral 3, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a cualquier toda comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica o telemática. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;
CONSIDERANDO: Que el artículo 52 la Ley nº 53-07 dispone que las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley…;
CONSIDERANDO: Que el artículo 192 del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, en lo que respecta a la Interceptación de las Telecomunicaciones, establece que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado conocerlas…;
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;
CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal «b» de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;
CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del INDOTEL tiene el deber de ponderar los comentarios que ha recibido con ocasión de la puesta en consulta pública del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, contenida en la Resolución nº 056-09 de este organismo colegiado;
CONSIDERANDO: Que durante el período de consulta pública habilitado por este Consejo Directivo, a fin de recibir los comentarios de los posibles interesados en la redacción final de la modificación del indicado reglamento, fueron recibidos comentarios por parte de las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, los cuales serán analizados en el cuerpo de la presente Resolución;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el Consejo Directivo del INDOTEL, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 93.1 antes citado, se abocará al análisis de los comentarios y observaciones recibidos por parte de ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, sobre la propuesta de reglamento de que se trata, cuyas opiniones no serán vinculantes para este órgano regulador, conforme lo establece el artículo 93.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98;
CONSIDERANDO: Que, no obstante todos los comentarios presentados por las empresas que participaron del proceso de consulta pública han sido conocidas y evaluadas por este órgano regulador, por razones de economía procesal y simplificación en la presentación de la norma, las mismas serán colocadas de manera íntegra en un archivo, el cual se encontrará publicado como un anexo a la presente Resolución y al REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y disponible para consulta en las oficinas del órgano regulador, dando así cumplimiento al mandato del artículo 93.1 de la Ley;
CONSIDERANDO: Que los comentarios presentados en ocasión del proceso de consulta pública en torno a la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, se centraron en siete (7) puntos, a saber:
Los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio (artículo 4), los períodos de conservación de los datos (artículo 6), los requisitos de las solicitudes a los Proveedores de Servicios (artículo 13), las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público (artículo 16), las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público (artículo 17), la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil (artículo 18) y el plazo para la entrada en vigencia del reglamento (artículo 22);
CONSIDERANDO: Que las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han emitido sus criterios en cuanto a los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio;
CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de este Reglamento es facilitar la investigación de los Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, independientemente de la relación que el usuario tenga con la prestadora. Por lo tanto, lo que se persigue es identificar/rastrear quién es la persona que hace uso de dicho servicio en un tiempo específico;
CONSIDERANDO: Que en ese sentido, la obligación de almacenar los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicio sólo se extiende a los datos de sus clientes y bajo ninguna circunstancia puede entenderse que se extiende a almacenar los datos de otros proveedores. Así, cada Proveedor tiene la obligación de almacenar los datos que permitan rastrear e identificar el origen, destino, fecha, hora, duración tipo, equipo y localización de una comunicación;
CONSIDERANDO: Que en cuanto a los datos necesarios para identificar el tipo de comunicación los datos que se solicitan a los Proveedores de Servicios se refiere a aquellos datos que identifican una comunicación en particular, en los casos de la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado se refiere a la telefonía fija, móvil, prepago o postpago; en los casos que se refieren al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet, no se está requiriendo el tipo de tecnología utilizado (ADSL, Dial-Up), sino a qué servicio por internet utiliza el usuario en particular;
CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a los datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación, en particular, la IMSI de la parte que recibe la llamada; la IMEI de la parte que recibe la llamada; y los servicios anónimos, este Consejo Directivo ha considerado prudente eliminar dichos datos del listado de los que deben ser conservados, en virtud de que en la actualidad la prestadora con la cual el usuario posee un servicio contratado, no dispone de la información relacionada con la IMSI y la IMEI de la parte que recibe una comunicación y por ende le resulta imposible almacenar dichos datos;
CONSIDERANDO: Que dentro de las obligaciones que se han establecido en el presente reglamento no se les ha solicitado a los Proveedores de Servicios guardar los datos de llamadas generadas mediante el uso de servicios Web públicos tipo Skype, MSN, Google talk y similares; en caso de que los Órganos de Investigación deseen obtener dicho datos de tráfico, conexión y acceso de dichos servicios deberán hacerlo en atención al Proveedor de Servicio que ofrece el mencionado servicio;
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la prohibición de conservar datos referentes al contenido de una comunicación a menos que medie una orden de una autoridad judicial competente para tal fin, es preciso aclarar que dicha disposición lo que viene es a establecer que todo proveedor de servicios, conforme dispone la Ley nº 53-07 y el presente reglamento, tiene la obligación de guardar los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios, sin embargo, les está prohibido guardar la información referente al contenido de la comunicación que se llevó a cabo;
CONSIDERANDO: Que en tal sentido, en lo que respecta al Servicio de Mensajería de Texto Corta (SMS), este Consejo Directivo entiende pertinente esclarecer que almacenar el contenido de los mismos sin la debida orden de una autoridad judicial competente, constituye una violación al artículo 5 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, en cuanto a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones; Por lo tanto, los Proveedores de Servicio deberán asegurarse de almacenar los datos los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios correspondientes omitiendo el contenido de dicha comunicación;
CONSIDERANDO: Que entre los comentarios planteados sobre la Resolución nº 056-09 en lo referente a los períodos de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios de sus servicios, considerando que conforme lo establecido por el artículo 56 de la Ley nº 53-07, se establece un plazo mínimo de noventa (90) días en el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar los datos mencionados precedentemente y que el INDOTEL mediante el presente Reglamento establece un período máximo de dos años para la guarda de esta información, lo que genera un impacto en capacidad, y por ende, económico en las operaciones y presupuesto de las empresas;
CONSIDERANDO: Que como bien se ha afirmado el artículo 56 de la Ley nº 53-07 pone en manos de este órgano regulador la elaboración de un Reglamento que establezca los procedimientos de obtención y preservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios. Que asimismo, el mencionado artículo 56 establece un plazo durante el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar dichos datos estableciendo un plazo mínimo de noventa (90) días;
CONSIDERANDO: Que se hace preciso aclarar que la redacción propuesta para el artículo 6 del Reglamento deja en completa libertad al Proveedor de Servicios de elegir el tiempo de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, siempre que sea entre el plazo de noventa (90) días a dos (2) años. Por lo tanto, todo Proveedor de Servicios que desee conservar dichos datos por un período superior a los noventa (90) días lo podrá hacer siempre y cuando ese período no exceda de los dos (2) años;
CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a la distinción entre días calendarios y laborales para la conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, este Consejo Directivo entiende pertinente acoger la propuesta realizada por las concesionarias respecto de no cambiar los noventa (90) días calendario por noventa (90) días laborables, en razón de las diferentes variables que debe tomarse en consideración para realizar cambios en las aplicaciones y en las plataformas de los Proveedores de Servicio, sin contar la inversión significativa que representa adquirir la capacidad de almacenamiento adicional requerida para dichos fines;
CONSIDERANDO: Que entre las observaciones a la Resolución nº 056-09, se presentó el que versa sobre la oralidad de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios en caso de urgencia, considerando las concesionarias las solicitudes deben ser siempre por escrito, no deben ser aceptables las solicitudes orales puesto que no hay ninguna garantía para el Proveedor de Servicios de la regularidad de tal solicitud, ni de que eventualmente estas serán seguidas por la solicitud escrita. Asimismo son del criterio que se debe de poner un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios, puesto que en caso de que el mismo quede abierto, podría tardar demasiado y poner en riesgo los derechos del usuario sobre el cual se requieren los datos;
CONSIDERANDO: Que según el artículo 1 de la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA se considera como un caso de urgencia toda situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o a cuando se traten de ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos;
CONSIDERANDO: Que este Consejo Directivo no solamente comprende la preocupación de los concesionarios en que se entreguen datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios a personas que no estén autorizadas a recibirlos, así como entiende la obligación que tienen de salvaguardar dichos datos de acuerdo con preceptos constitucionales y legales;
CONSIDERANDO: Que conforme señalan en sus comentarios se debe establecer un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios en el cual se formalice la solicitud, en la manera en que ordena el Reglamento puesto en consulta pública; Es por esta razón que este Consejo Directivo considera optimo otorgar a los Órganos de Investigación un plazo de cuatro (4) horas para remitir la correspondiente solicitud por escrito so pena de que la misma sea desechada por los Proveedores de Servicios; En tal sentido se añadirá al Reglamento que sea aprobado en esta resolución, una aclaración al respecto;
CONSIDERANDO: Que en cuanto a las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público, se expusieron comentarios al Reglamento colocado en consulta pública que se pronunciaban en sentido de que el plazo otorgado para que estos Centros de ajusten a las disposiciones del Reglamento es extremadamente corto, tomando en consideración que dichos centros no disponen de un alto número de personal que se pueda dedicar entendiendo la situación a este tipo de labores, así como que sería necesario que se definan los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público, según dispone el artículo 21 del mismo Reglamento;
CONSIDERANDO: Que una de las razones fundamentales para elaborar el presente Reglamento ha sido la problemática que representa para los Órganos de Investigación realizar pesquicias en los Centros de Acceso Público, los cuales en su mayoría no cuentan con los dispositivos de seguridad necesarios para salvaguardar los datos requeridos de sus usuarios en caso de que se violen disposiciones legales;
CONSIDERANDO: Que el combate a la ciberdelincuencia es una responsabilidad compartida, que exige una acción coordinada por parte de las autoridades gubernamentales, el sector privado y los ciudadanos. Por lo tanto, esta acción coordinada debe prever desde el desarrollo de un marco jurídico adecuado, que los Órganos de Investigación del Estado cuenten con las herramientas e instrumentos necesarios para investigar estos crímenes y delitos hasta la educación de los usuarios para evitar que se conviertan en víctimas del flagelo de la ciberdelincuencia;
CONSIDERANDO: Que por lo tanto, les corresponderá a los propietarios de los Centros de Acceso Público tomar mayor responsabilidad sobre el tema de la ciberdelincuencia, en la misma forma en que ya lo han hecho los Proveedores de Servicio de manera que adecuen sus Centros a las disposiciones de este Reglamento;
CONSIDERANDO: Que tanto este órgano regulador como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), se han abocado a asumir los compromisos establecidos en el presente reglamento, definiendo los criterios técnicos de seguridad y las reglas que deban cumplir estos centros, así como de la labor de concientizar a los propietarios y al personal que labora en dichos centros para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones;
CONSIDERANDO: Que, otro de los comentarios recibidos en relación al proyecto de Reglamento que nos ocupa, se refiere a las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público, señalándose que se ha hecho muy difícil implementar medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de los datos personales de los ciudadanos que se conectan a través del Punto de Acceso Público, al igual que la preocupación por el mal uso que pudiese hacer el propietario del Punto de Acceso Público de las informaciones personales suministradas por los usuarios;
CONSIDERANDO: Que, actualmente los Puntos de Acceso Público son una forma de prestación del servicio de acceso a Internet casi obligatorio, en los establecimientos que sirven en distintos lugares donde se reúnen personas para recreación, estudio, u otra actividad en lugares abiertos; que, esto ha contribuido a que en el país existan en innumerables plazas, universidades, aeropuertos, restaurantes, y otros miles de tipos de establecimientos a nivel mundial;
CONSIDERANDO: Que, los Puntos de Acceso Público se han convertido en un servicio adicional que se ofrece al cliente que visita uno de los establecimientos mencionados precedentemente, pero al mismo tiempo son utilizados cada vez más como herramientas publicitarias para llegar a un alto número de usuarios, tanto en manera de folleto, como utilizando las direcciones de correos de las personas que acceden a los mismos para hacer publicidad por correo electrónico; que, para estos fines, los Puntos de Acceso Público necesitan valerse de herramientas auxiliares como los portales cautivos, los cuales obligan al usuario a realizar una autenticación al iniciar cada sesión;
CONSIDERANDO: Que, las informaciones requeridas a los usuarios para autenticarse y acceder a un Punto de Acceso Público, son seleccionadas por los propietarios del servicio, de manera que puedan lograr un balance entre obtener la mayor información del usuario, sin que esto implique una molestia para el mismo, y siempre que éste ofrezca su consentimiento expreso para que dichos datos sean recolectados y se le informe claramente el propósito y tratamiento que se dará a los mismos;
CONSIDERANDO: Que, este órgano regulador entiende que la implementación de las herramientas que permitan la autenticación de los usuarios de Puntos de Acceso Público, para poder cumplir con el Reglamento, no involucran un alto costo de implementación o administración, siempre que los propietarios de los Puntos de Acceso Público sean responsables de mantenerlas disponibles y actualizadas; que, asimismo toda empresa que ofrece un servicio de Internet a sus clientes vía un Punto de Acceso Público debe tener la capacidad de incluir el costo que pueda implicar el mantenimiento de estas herramientas, dentro de las responsabilidades que ya tiene dando mantenimiento a su red y/o servicio de internet, ya sea con su personal interno o contratando los servicios de las prestadoras o empresas de integración de redes del país;
CONSIDERANDO: Que, según se señala en el artículo 21 del Reglamento, el INDOTEL publicará, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes; que, el mismo deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los usuarios de los Puntos de Acceso Público;
CONSIDERANDO: Que según se señala en el artículo 21 del Reglamento el INDOTEL publicará, una vez esté aprobado el presente Reglamento, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes. El cual deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los individuos que hagan uso de dichos servicios;
CONSIDERANDO: Que entre los comentarios presentados por las empresas respecto del artículo 18 del Reglamento en su versión puesta en consulta pública, se encuentran los relativos a la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil;
CONSIDERANDO: Que como bien se ha indicado en los comentarios a la propuesta de Reglamento el bloqueo de una página de Internet con contenido de material de abuso infantil, sólo es posible si dicha página es alojada en los servidores del Proveedor de Servicio a quien se hace la solicitud de bloqueo, es decir, una página creada en el servidor de un Proveedor de Servicio no puede ser bloqueada por otro Proveedor de Servicio, so pena de que la acción anterior implicaría el bloqueo de la dirección IP de dicho servidor, lo que afectaría los demás usuarios que están alojados en esta dirección haciendo uso de dicho servidor de una forma transparente y legal;
CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 49 de la Constitución de la República, en la cual se reconoce el derecho a la libertad de expresión de los individuos, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa;
CONSIDERANDO: Que un aspecto que debe considerarse sobre la libertad de expresión son los límites que debe tener el ejercicio de la misma. El ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado. La concurrencia de un derecho con otros igualmente reconocidos como fundamentales, exige la armonización en la coexistencia de estos derechos. En este sentido, un derecho fundamental debe ceder ante otro cuando afecte más al individuo o a la comunidad.
«Cuando concurren dos derechos fundamentales a de compaginarse su ejercicio teniendo en cuenta una cualidad atribuida por igual a todos los derechos subjetivos: su elasticidad. Dos derechos concurrentes son susceptibles de comprimirse recíprocamente, sin llegar a anularse (…) [la comprensión de un derecho fundamental en unos casos puede ser mayor para un derecho o mayor para otro derecho], determinar estos casos, en función de las naturalezas conjugadas de los derechos concurrentes, constituye la proyección del principio de excepcionalidad« (1). A este efecto, en el ámbito ius informativo existen ciertas excepciones: los derechos personales y el interés general de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que el concepto de Sociedad de la Información alude a un nuevo tipo de sociedad, una nueva era en el proceso evolutivo del hombre, donde la información constituye el elemento determinante en el desarrollo y desenvolvimiento social y humano. (…) En este reciente y dinámico contexto (…) localizamos como caracteres esenciales la bidireccionalidad de la información y la generalizada expansión de las tecnologías que permiten su tratamiento.
De este modo, nos enfrentamos a un mundo donde todo interactúa y se retroalimenta, en el que la información cada vez emana de un número mayor de fuentes y se dirige a un público más amplio y diverso (2);
CONSIDERANDO: Que el medio paradigmático de la Sociedad de la Información es el Internet (3), que evidencia el carácter global de la Sociedad de la Información. En el medio del Internet existe la comunicación masiva de todo tipo de mensajes con un carácter multidireccional y sin control;
CONSIDERANDO: Que uno de los aspectos que tiene que regularse en la Sociedad de la Información es el contenido que circula, especialmente en Internet por su difusión mundial. En este sentido, «Las discusiones sobre contenido usualmente se enfocan en tres grupos. El primer grupo es el contenido que cuenta con consenso global para su control. Se incluye aquí la pornografía infantil y algunos temas como la justificación del genocidio y el incitamiento u organización de actos terroristas (…). El segundo grupo es el contenido que podría ser de carácter delicado para países, regiones o grupos étnicos en particular debido a sus valores religiosos y culturales específicos. (…) El tercer grupo se refiere al contenido que podría generar susceptibilidad política e ideológica. En esencia, esto se refiere a la censura en Internet« (4);
CONSIDERANDO: Que el control de contenido en Internet supone restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información (5). La proliferación de páginas web, blogs, listas de correos y foros de discusión hace aún más diverso el contenido en Internet. Pero ese contenido puede ser lesivo para otros derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, a la dignidad humana, entre otros) y para el interés general de la sociedad (apología del terrorismo, racismo, xenofobismo, entre otros), por lo que es comprensible que se establezcan restricciones para el acceso a ciertos contenidos en Internet;
CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución, no ajena a esta línea de pensamiento, estableció como límites a la libertad de expresión el respeto al derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público;
CONSIDERANDO: Que no ha sido la intención detrás de esta propuesta de reglamento el bloquear páginas de internet que no estén alojadas en los servidores del Proveedor de Servicio al que se le notifica el contenido de material de abuso infantil o que puedan afectar el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información de los individuos. En consecuencia el Reglamento será modificado en este sentido, para brindar mayor claridad sobre este punto;
CONSIDERANDO: Que varias de las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han externado su opinión respecto del plazo para la entrada en vigencia del reglamento, oscilando dichas opiniones en que el mismo debe entrar en vigencia en un período desde 6 a 12 meses;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo, luego de haber evaluado la observación planteada, entiende pertinente lo sugerido, por lo que modificará el Reglamento que será aprobado con esta resolución extendiendo un plazo adecuado para la entrada en vigencia del mismo;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de mayo de 1998;
VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología, de fecha 23 de abril de 2007;
VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;
VISTA: La Resolución nº 056-09, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 29 de junio de 2009, que ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53- 07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA;
VISTOS: Los escritos depositados por las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM con motivo de su participación en el proceso de Consulta Pública dispuesto por la Resolución del Consejo Directivo nº 056-09;
OIDOS: Los representante autorizados de la ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM durante la audiencia pública celebrada en fecha 26 de octubre de 2005;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER parcialmente, los comentarios presentados por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, con ocasión del proceso de Consulta Pública iniciado mediante la Resolución nº 056-09 de este Consejo Directivo, para aprobar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA; DISPONIENDO la integración de todos los cambios señalados en el cuerpo de la presente resolución en la versión definitiva del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA que se apruebe mediante este documento.
SEGUNDO: APROBAR el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
«REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.»
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones
En adición a las definiciones establecidas en la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:
1.1 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento que ofrezca servicios de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; y donde además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.
1.2 Datos de Tráfico, Conexión, Acceso: Cualesquiera Datos Informáticos relativos a una comunicación por medio de un Sistema Informático, generados por un Sistema Informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.
1.3 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un Sistema Informático ejecute una función.
1.4 Material de Abuso Infantil: Significa todo material que represente o describa: (a) agresiones sexuales en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente; (b) una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente, realizando o que parezca que realiza una pose o actividad sexual solo o en presencia de otra persona; o (c) tortura o actos de barbarie en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente;
1.5 Órgano de Investigación: Se entenderá por Órgano de Investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, tales como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros.
1.6. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A título enunciativo y no limitativo se consideran Proveedores de Servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.
1.7. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, Puntos de Acceso Públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.
1.8 Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.
1.9. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;
1.10. Urgencia: Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos.
Artículo 2.- Alcance e interpretación
2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, así como establecer el régimen de obligaciones de los Proveedores de Servicios y de los propietarios de los Puntos y Centros de Acceso Público para el bloqueo de material de abuso infantil en sus respectivas redes y sistemas.
2.2 Este Reglamento deberá interpretarse:
a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;
b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;
c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y
d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.
2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.
Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.
Artículo 3.- Obligación de conservar datos
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Artículo 4.- Datos que deben conservarse
1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:
a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
i) El número de teléfono de llamada; y
ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.
2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) La identificación de usuario y/o facilidad asignada;
ii) La identificación de usuario y/o facilidad y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y
iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio y/o facilidad al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.
b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y
ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.
2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:
i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y
ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.
c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;
2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor de Servicios, así como la identificación del usuario registrado; y
ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.
d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y
2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.
e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;
2) Con respecto a la telefonía móvil:
i) Los números de teléfono de origen y destino;
ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;
iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;
3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y
ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.
f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:
1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y
2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.
2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.
Artículo 5.- Acceso a los datos
1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por éstos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.
2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán aplicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.
Artículo 6.- Períodos de conservación
Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 sean conservados por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.
TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS
CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS
Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación
Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:
a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;
b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos, las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;
2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los Órganos de Investigación con capacidad para solicitar la información y/o documentación necesaria;
3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.
c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;
d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;
e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;
f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;
g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;
h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;
i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;
j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;
k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;
l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;
m) Evitar costos e interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;
n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;
ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;
o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;
p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.
Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios
Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:
a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes y las reglamentaciones correspondientes, mediante el cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo en el presente Reglamento;
b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento;
c) Asistir a los Órganos de Investigación, de conformidad con la disponibilidad de los Proveedores de Servicios, con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;
d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;
e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;
f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;
g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;
h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de Emergencia;
i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;
j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:
1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;
2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;
3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);
4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;
k) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible, para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;
l) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;
m) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;
n) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;
o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;
p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;
q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;
r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento.
s) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Título III del presente reglamento, referente al bloqueo de contenido de páginas en internet con contenido de material de abuso infantil
CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
Artículo 9.- Solicitudes
1. Todas las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:
a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;
b) Correspondencia con acuse de recibo;
c) Acto de Alguacil; o
d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.
2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud de Datos que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregada a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.
Artículo 10.- Punto de Contacto de los Órganos de Investigación
1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.
2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.
3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .
Artículo 11.- Registro de Domicilio
1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.
2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario previos al cambio de dicha dirección.
Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes de Datos por parte de los Órganos de Investigación
1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de Datos de Tráfico, Conexión y Acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.
2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinación con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.
3. Para todos los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.
4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.
Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios
1. Todas las Solicitudes de Datos a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema Urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito en un plazo máximo de 4 horas so pena de ser desechada por los Proveedores de Servicios.
2. En cuanto a la forma, las Solicitudes de Datos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:
a) Toda comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase la necesidad en base a los supuestos definidos en el presente Reglamento;
b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;
c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado.
3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes de Datos como un mínimo deben contener la siguiente información:
a) El número de registro;
b) Referencia al fundamento jurídico;
c) Los datos específicos solicitados; y
d) La información para verificar el origen de la solicitud.
Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación
1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.
2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada o indicada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud de Datos, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.
3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:
a) Mención expresa a la naturaleza de «Acuse de Recibo»;
b) El número de registro de la Solicitud de Datos; y
c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.
4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.
5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos deberá responder a dicha solicitud en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos
1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días laborales.
2. Para los casos de Emergencia o Urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes de Datos por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.
TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE MATERIAL DE ABUSO INFANTIL
Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público
1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:
a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;
b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;
c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil;
d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y
e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen «Salas privadas», las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.
2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público
1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:
a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de Identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;
b) No permitir el acceso de usuarios «anónimos». Aun cuando el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;
c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo permanecieron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección de Protocolo de Internet (IP) pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;
d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;
e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil.
2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil
Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil siempre que se encuentre creada en sus redes y en la medida en que sean debidamente notificados por parte del Ministerio Público.
Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de material de abuso infantil
1. Al momento de que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de una página en Internet con contenido de material de abuso infantil deberá hacer uso de los siguientes criterios para poder determinar si procede emitir una solicitud de bloqueo a los Proveedores de Servicio:
a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular la referente a Material de Abuso Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;
b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);
c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;
d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;
e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;
f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;
g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;
h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;
i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;
j) Cualquier página que promueva al país como destino para el acceso a Material de Abuso Infantil o de agresión y/o abuso en contra de niños, niñas y adolescentes;
2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, el Ministerio Público deberá tener en cuenta:
a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.
b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.
c) La aplicación de un sólo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.
d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.
e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.
TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- Sanciones
Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17, las obligaciones establecidas y medidas establecidas por el artículo 8 y la obligación de bloquear páginas en Internet con contenido de Material de Abuso Infantil, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.
Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público
Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 22.- Entrada en Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación en un periódico de circulación nacional.
TERCERO: Instruir a la Directora Ejecutiva del INDOTEL para que en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 21 del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA convoque al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), para elaborar el correspondiente instructivo sobre los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir los Centros y Puntos de Acceso Públicos.
CUARTO: DISPONER que la presente Resolución sea publicada en un periódico de amplia circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página que el INDOTEL mantiene en la Internet.
Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por unanimidad de votos del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
David A. Pérez Taveras
Secretario de Estado,
Presidente del Consejo Directivo
José Alfredo Rizek V.
En representación del Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo
Miembro ex oficio del Consejo Directivo
Leonel Melo Guerrero
Miembro del Consejo Directivo
Domingo Tavárez
Miembro del Consejo Directivo
Juan Antonio Delgado
Miembro del Consejo Directivo
Joelle Exarhakos Casasnovas
Directora Ejecutiva
Secretaria del Consejo Directivo
—————————————————————————————————————————————————-
(1) Desantes Guanter, José María. La Información como Derecho, Editora Nacional, Madrid, España, 1974, p. 66.
(2) López Zamora, Paula. Nuevas perspectivas del derecho a la información en la Sociedad de la Información, Revista de Derecho y Tecnología, Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas, Universidad Católica del Táchira, nº 6-7, enero-diciembre 2005, Táchira, Venezuela, p. 12. Desantes Guanter, José María; Soria, Carlos. Los Límites de la Información…, cit., p. 15.
(3) Hay otros medios que hacen posible la Sociedad de la Información como las comunicaciones móviles, pero indudablemente es el Internet el que ha conformado el elemento principal de sustento y desarrollo de este nuevo contexto social.
(4) Kurbalija, Jovan; Gelbstein, Eduardo. Gobernanza de Internet: asuntos, actores y brechas, Traducción de Ana María Piza, DiploFoundation y la Sociedad para el Conocimiento Mundial, Malta, 2005, pp. 135-136.
(5) Idem, p. 139.
Resolución 244 de 30 de julio de 2009, por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 3º, numeral 2 del Decreto 4835 de 2008, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 radica dentro de las responsabilidades de las oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor, organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor.
2. Que la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las obras literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para la gesti6n de asuntos relacionados con la ley 23 de 1982.
3. Que conforme a lo establecido en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Entidad.
4. Que el Artículo 1º, numeral 4, de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), estableció como uno de los objetivos y principios de la administración pública el fortalecimiento tecnológico, con el fin de articular la actuación de esta y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados.
5. Que la misma ley 962 de 2005 en su Artículo 6º, estipuló que las entidades de la Administración Pública, con el fin de atender los trámites y procedimientos de su competencia, «deberán emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan».
Igualmente, la misma disposición estableció que cuando se empleen medios tecnológicos para la atención de trámites, las entidades de la administración pública «podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes».
6. Que a los efectos seña lados en los anteriores numerales 4 y 5, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, desarrolló y puso en funcionamiento desde el mes de abril de 2006 el Sistema de Registro en Línea, que permite a los usuarios la realización de sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor a través de Internet.
7. Que entre el mes de noviembre de 2008 y enero de 2009, la Dirección Nacional de Derecho de Autor contrató los servicios profesionales de la empresa S O S Soluciones Informáticas Ltda., mediante la cual se desarrolló un aplicativo que introdujo modificaciones al sistema de registro en Línea (en adelante Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos), permitiendo la realización de:
a) solicitudes de Registro previa prescripción;
b) la asignación automática de libro, tomo, partida y fecha de inscripción, y
c) la notificación vía Internet, de las inscripciones, rechazos o devoluciones de las solicitudes de registro que se eleven ante esta entidad.
8. Que conforme a las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, enunciadas en el anterior numeral, la realización de cualquier solicitud de inscripción requiere el registro previo de los usuarios en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y la asignación de un nombre de usuario y clave de acceso.
Lo anterior, a fin de que los mensajes de datos enviados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas o contratos, cumplan con los criterios necesarios para que puedan ser valorados probatoriamente, en los términos del Artículo 11 de la ley 527 de 1999 (1); esto es, hacer mas confiable la forma en que se generan, archivan o comunican dichos mensajes de datos, así como garantizar la confiabilidad de la forma en que se conserve la integridad de la información, y la forma en la que se identifique al iniciador de tales mensajes de datos.
9. Que tales modificaciones, igualmente, permiten la inscripción automática de las solicitudes de registro elevadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
10. Que de conformidad con el Artículo 4º del Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal, los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, de acuerdo con los supuestos establecidos por el Artículo 270 del Código Penal, «Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: (…) 2) Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico (…)».
11. Que del mismo modo, las modificaciones introducidas al sistema de registro en Línea permiten, eventualmente, la firma digital (2) o mecánica (3) de los certificados de registro o de las devoluciones y rechazos a las solicitudes de inscripción que eleven los ciudadanos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
La firma de tales documentos, deberá cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales efectos: es decir, sujetarse a los postulados establecidos en el Artículo 7º de la ley 527 de 1999 (4) y del Parágrafo 3º del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (5), para el caso de la firma digital; o del Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 (6), cuando se trate de firmas mecánicas
12. Igualmente, las modificaciones introducidas al sistema de Registro en Línea, permiten realizar la notificación de los actos de inscripción devolución o rechazo a través de un sistema electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (7) y del Artículo 19 del mismo estatuto (8).
13. Que los datos suministrados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, contenidos en los respectivos formularios de inscripción, se consideran públicos, como quiera que harán parte del certificado de inscripción de la obra, fonograma o contrato, que por si mismo constituye un documento público.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal f) de la ley Estatutaria 1266 de 2008 (9); así como del Artículo 5º, inciso 1, del Decreto 460 de 1995 (10) y de la definici6n de documento público que trae el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (11).
14. Que en virtud de todo lo anterior, y en aras de garantizar la debida seguridad jurídica, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a ordenar la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, junto con el cronograma y etapas de su implementación, así como las demás condiciones de uso de dicho sistema.
Lo anterior, en consonancia con la facultad dada a las entidades públicas de establecer «las condiciones y requisitos de seguridad» que sean procedentes para implementar un medio tecnológico para la atención de sus trámites (Artículo 6º de la ley 962 de 2005), y de manera específica, con fundamento en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, según el cual: el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá «Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones».
En merito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Ordénese la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, conforme a las condiciones y plazos seña lados en los siguientes Artículos.
Artículo 2º.- En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicitud de registro por este medio.
De ningún modo puede entenderse que el filtro establecido en el anterior inciso coarta la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamente en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia. Por lo tanto, frente a esta circunstancia no se ve afectada la aplicaci6n del principio de trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que es parte Colombia
Artículo 3º.- El tramite de las solicitudes de registro realizadas a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, constara de las siguientes etapas:
a) Preinscripción del usuario en la base de datos que soporta el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
b) realización de solicitud de inscripción por parte del usuario, a través de los formularios electrónicos del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
c) inscripción de la obra, fonograma o contrato objeto de solicitud en el Registro Nacional de Derecho de Autor o devolución o rechazo de la misma.
d) notificación de la inscripción realizada, o de la devolución o rechazo, según sea el caso.
Artículo 4º.- La persona que pretenda realizar una primera solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá previamente inscribir sus datos en la base de datos que soporta tal sistema, a través del proceso electrónico que para tal efecto encontrara a disposición en la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 5º.- Una vez inscritos los datos, el interesado deberá asignar un nombre de usuario y contraseña, los cuales permitirán el ingreso a los formularios electrónicos de solicitud de inscripción del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Cuando el interesado olvide su nombre de usuario o clave de acceso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá suministrársela a través del proceso electrónico que para tal efecto ponga a disposición de los usuarios en su pagina de Internet.
El nombre de usuario y la clave de acceso, son personales e intransferibles, y el usuario será responsable exclusivo por el mal uso de estos. En ningún caso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se hará responsable jurídicamente por el manejo o uso inadecuado que un interesado haga de su nombre de usuario y/o contraseña.
Artículo 6º.- Salvo el numero de documento de identidad, los datos del ciudadano inscritos en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como su nombre de usuario y clave de acceso, podrán ser actualizados por el usuario de acuerdo con el procedimiento electrónico que para tal fin disponga la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su pagina de Internet.
La veracidad de la información que el usuario inscriba es de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 7º.- Agotada la etapa de prescripción, el interesado podrá ingresar al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos utilizando su nombre de usuario y clave de acceso, y estará facultado para solicitar la inscripción de obras, fonogramas o contratos, diligenciando los campos de los formularios electrónicos que para tal efecto ponga a disposición la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 8º.- Las solicitudes de inscripción que se presenten a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán cumplir con las instrucciones que el sistema de registro en Línea indica, en el aplicativo web.
Los documentos probatorios que deban ser presentados como soporte de las condiciones señaladas en la respectiva solicitud de registro, tales como copias de contratos, certificaciones, poderes, entre otros, deberán allegarse mediante archivos electrónicos en imágenes escaneadas del documento original en que se hagan visibles las respectivas firmas y sellos que deba presentar cada documento según sea el caso.
Artículo 9º.- Los archivos digitales de las obras, fonogramas y contratos presentados al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, incluidos aquellos que correspondan a Obras o fonogramas editados, permanecerán bajo la custodia de la Dirección Nacional de Derecho Autor en los sistemas de almacenamiento digital con los que cuente, o que haya contratado con un tercero, bajo los parámetros de seguridad aplicables al caso.
Artículo 10.- Partiendo del deber constitucional de presumir la buena fe de los administrados, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presumirá la veracidad e integridad de la información que los usuarios ingresen en los formularios electrónicos seña lados en el anterior Artículo.
La responsabilidad civil y penal, o de cualquier otro tipo, por el envío de la información recaerá exclusivamente en el usuario, quien por el solo hecho de realizar una solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, garantiza que dicha información es veraz, y que los archivos o elementos enviados no son una amenaza para la seguridad e integridad del sistema informático en cuesti6n.
Artículo 11.- Quien haciendo uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico estará sujeto a las penas establecidas en el Artículo 270, numeral 2, del Código Penal.
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, asignara de forma automática libro, tomo, partida y fecha a las solicitudes de inscripción de obras y fonogramas en las cuales se hubieren diligenciado los campos obligatorios de los respectivos formularios de inscripción, y se hubiere anexado el ejemplar de la obra y demás documentos anexos en sendos archivos digitales, cuya extensión deberá ajustarse a los formatos preestablecidos por el mismo sistema.
No obstante, y dado el efecto de oponibilidad que resulta de la inscripción de actos o contratos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, o de cualquier otro acto jurídico vinculado con esta clase de derechos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor realzara un control previo a esta clase de solicitudes. Dicho control previo también se realizara frente a las solicitudes de inscripción de obras o fonogramas donde se inscriba un titular de derechos diferente del autor, o respecto de las solicitudes de inscripción de obras de arte aplicadas a la industria.
Parágrafo. Como quiera que el derecho de autor protege las obras artísticas o literarias cualquiera que sea su genero o forma de expresi6n, sin importar el merito literario o artístico ni el destino de las mismas (Artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993), la Dirección Nacional de Derecho de Autor no verificará ni el merito, ni el contenido de las obras o fonogramas que se sometan a inscripción. Por tanto, será responsabilidad de cada uno de los usuarios, garantizar que lo que se somete a registro constituya una obra, fonograma o contrato, en los términos de la ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.
Artículo 13.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, firmar digitalmente las inscripciones y sus correspondientes certificados, así como las devoluciones y los rechazos a las solicitudes de inscripción. Para tal efecto, podrá contratar con las entidades de certificación debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio que presten los servicios señalados en el Artículo 30 de la Ley 527 de 1999.
Artículo 14.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor implementara la utilización de una firma mecánica para la expedición de certificaciones de registro. Por lo tanto se autoriza al Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a quien haga sus veces, para que, bajo su responsabilidad, utilice un facsímile de su firma acompañada de su nombre e n las certificaciones de registro, que podrá estar consignada en dichos documentos.
Artículo 15.- Los actos administrativos, producto de una solicitud de registro realizada a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrán notificarse utilizando medios electrónicos, conforme a lo dispuesto e n la legislación nacional, y particularmente a lo consagrado en la ley 527 de 1999, en relaci6n con la validez de los mensajes de datos.
Por lo tanto, los actos de inscripción, de devolución o de rechazo de las solicitudes de registro, se entenderán notificadas una vez los mismos sean puestos a disposición del usuario a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Artículo 16.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 5º del Decreto 460 de 1995 y del Artículo 3º, literal f), de la ley 1266 de 2008, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor son de carácter público y por lo tanto pueden ser consultados por cualquier persona en virtud del derecho de petición.
Artículo 17.- La implementación del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, se realizara conforme a las siguientes etapas:
a) Etapa de difusión: La Dirección Nacional de Derecho de Autor difundirá entre sus usuarios las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2009.
Para tal efecto, la Dirección Nacional de Derecho de Autor hará uso de todos los medios de comunicación que estén disponibles a su alcance, tales como pagina Web, boletines informativos, capacitaciones, entre otros.
b) Puesta en funcionamiento a modo de prueba. Entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, se pondrá en funcionamiento a modo de prueba el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Durante este periodo, las inscripciones, devoluciones o rechazos que se realicen a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, tendrán plenos efectos jurídicos.
No obstante, la Dirección Nacional de Derecho de Autor no será responsable de las fallas técnicas que eventualmente pudieran presentarse en el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos. Esta exclusión de responsabilidad deberá ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
c) Puesta en funcionamiento de modo definitivo. A mas tardar el 15 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro preparará un informe escrito para el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, detallando los resultados obtenidos con la puesta en funcionamiento a modo de prueba del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Conforme a los resultados de dicho informe, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenará la puesta en funcionamiento de dicho sistema, de modo definitivo, a partir del 1º de febrero de 2010.
Parágrafo. A efectos de adecuar administrativamente las labores de la Oficina de Registro, previo a la puesta en funcionamiento a modo de prueba (etapa b) del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrá ordenarse la suspensión del servicio de registro de obras, fonogramas o contratos que presta la Dirección Nacional de Derecho de Autor por un lapso, que en todo caso no podrá ser mayor a un mes calendario.
De considerarlo necesario y conveniente, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenara suspender el servicio de Registro en los términos seña lados en el inciso anterior, previa presentación, por parte del Jefe de la Oficina de Registro, de un informe donde se motiven las razones que harían necesaria dicha suspensión.
Artículo 18.- Las disposiciones establecidas entre los Artículos 2º a 16 de la presente resolución, corresponden a los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los interesados y aceptados por parte de estos, a efectos de hacer uso de dicho sistema.
Parágrafo. El consentimiento y aceptación de los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá obtenerse de manera inequívoca a través de un sistema que garantice que la persona conoce y acepta las condiciones al inicio del proceso.
Artículo 19.- La presente resolución surtirá efectos a partir de su públicaci6n en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogota, D. C., a 30 de julio de 2009.
El Director General, FERNANDO ZAPATA LÓPEZ
——————————————————————————————————————————————–
(1) Ley 527 de 1999, articulo 11: «Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente».
(2) Se entiende por firma digital, según lo mencionado por el Artículo 2º de la ley 527 de 1999, como: «un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación».
(3) De acuerdo con lo señalado en el Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica es aquella que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas.
(4) Ley 527 de 1999, Artículo 7º Firma: «Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma».
(5) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, Parágrafo 3º: «Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional».
(6) Decreto 2150 de 1995, Artículo 12: «FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico».
(7) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, inciso 2: «La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas».
(8) Ley 962 de 2005, Artículo 19: «PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 de l C 6digo Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.
Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo».
(9) Ley Estatutaria 1266 de 2008, Artículo 3º, literal f): «Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constituci6n Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas».
(10) Decreto 460 de 1995, Artículo 5º, inciso 1: «Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores».
(11) Código de Procedimiento Civil, Artículo 251, inciso 3: «Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».
Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamos hipotecario o personal. (BOE. de 9 de mayo de 1.995)
La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:
Norma primera.-Ámbito de aplicación.
La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.
Norma segunda.-De la recogida de los datos.
1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.
2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.
3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.
4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.
Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.
El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.
Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.
Norma cuarta.-Cesión de los datos.
En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.
Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.
Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Norma final.-Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Master y Post-Grado
RECOLETOS CONFERENCIAS
II Curso especializado de Propiedad Intelectual
Madrid, del 26 de marzo al 7 de junio de 2.001
Información: Recoletos Conferencias & Formación. C/ María de Molina,. 1, 1º D 28006 Madrid. Teléfono 91.3.37.04.35
Fax 91.3.37.32.01
http://www.RecoletosConferencias.com
Legislacion Informatica de Reino Unido. Electronic Communications Act 2000 (25.05.2000).
Electronic Communications Act 2000, 25th May 2000
An Act to make provision to facilitate the use of electronic communications and electronic data storage; to make provision about the modification of licences granted under section 7 of the Telecommunications Act 1984; and for connected purposes.
Be it enacted by the Queen’s most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:
Part I. Cryptography service providers
1. Register of approved providers
(1) It shall be the duty of the Secretary of State to establish and maintain a register of approved providers of cryptography support services.
(2) The Secretary of State shall secure that the register contains particulars of every person who is for the time being approved under any arrangements in force under section 2.
(3) The particulars that must be recorded in every entry in the register relating to an approved person are :
(a) the name and address of that person;
(b) the services in respect of which that person is approved; and
(c) the conditions of the approval.
(4) It shall be the duty of the Secretary of State to ensure that such arrangements are in force as he considers appropriate for :
(a) allowing members of the public to inspect the contents of the register; and
(b) securing that such publicity is given to any withdrawal or modification of an approval as will bring it to the attention of persons likely to be interested in it.
2. Arrangements for the grant of approvals
(1) It shall be the duty of the Secretary of State to secure that there are arrangements in force for granting approvals to persons who :
(a) are providing cryptography support services in the United Kingdom or are proposing to do so; and
(b) seek approval in respect of any such services that they are providing, or are proposing to provide, whether in the United Kingdom or elsewhere.
(2) The arrangements must :
(a) allow for an approval to be granted either in respect of all the services in respect of which it is sought or in respect of only some of them;
(b) ensure that an approval is granted to a person in respect of any services only if the condition for the grant of an approval to that person is fulfilled in accordance with subsection (3);
(c) provide for an approval granted to any person to have effect subject to such conditions (whether or not connected with the provision of the services in respect of which the approval is granted) as may be contained in the approval;
(d) enable a person to whom the Secretary of State is proposing to grant an approval to refuse it if the proposal is in different terms from the approval which was sought;
(e) make provision for the handling of complaints and disputes which :
(i) are required by the conditions of an approved person’s approval to be dealt with in accordance with a procedure maintained by him in pursuance of those conditions; but
(ii) are not disposed of by the application of that procedure;
(f) provide for the modification and withdrawal of approvals.
(3) The condition that must be fulfilled before an approval is granted to any person is that the Secretary of State is satisfied that that person :
(a) will comply, in providing the services in respect of which he is approved, with such technical and other requirements as may be prescribed;
(b) is a person in relation to whom such other requirements as may be prescribed are, and will continue to be, satisfied;
(c) is, and will continue to be, able and willing to comply with any requirements that the Secretary of State is proposing to impose by means of conditions of the approval; and
(d) is otherwise a fit and proper person to be approved in respect of those services.
(4) Regulations made by virtue of paragraph (a) or (b) of subsection (3) may frame a requirement for the purposes of that subsection by reference to the opinion of a person specified in the regulations, or of a person chosen in a manner determined in accordance with the regulations.
(5) The requirements which (subject to subsection (6)) may be imposed by conditions contained in an approval in accordance with the arrangements include :
(a) requirements to provide information to such persons, in such form, at such times and in response to such requests as may be specified in or determined under the terms of the condition;
(b) requirements that impose obligations that will continue or recur notwithstanding the withdrawal (in whole or in part) of the approval;
(c) requirements framed by reference to the opinion or directions of a person specified in or chosen in accordance with provision contained in the conditions.
(6) Nothing in the arrangements shall authorise the imposition, by conditions contained in an approval, of any requirements for :
(a) the provision of information, or
(b) the maintenance of a procedure for handling complaints or disputes,
in relation to any matter other than one appearing to the Secretary of State to be relevant to the matters mentioned in subsection (3)(a) to (d).
(7) Any requirement to provide information that is imposed in accordance with the arrangements on any person by the conditions of his approval shall be enforceable at the suit or instance of the Secretary of State.
(8) Where any arrangements under this section so provide, a person who :
(a) seeks an approval under the arrangements,
(b) applies for a modification of such an approval,
(c) is for the time being approved under the arrangements, or
(d) has his approval under the arrangements modified wholly or partly in consequence of an application made by him, shall pay to the Secretary of State, at such time or times as may be prescribed, such fee or fees as may be prescribed in relation to that time or those times.
(9) Sums received by the Secretary of State by virtue of subsection (8) shall be paid into the Consolidated Fund.
(10) For the purposes of subsection (1) cryptography support services are provided in the United Kingdom if :
(a) they are provided from premises in the United Kingdom;
(b) they are provided to a person who is in the United Kingdom when he makes use of the services; or
(c) they are provided to a person who makes use of the services for the purposes of a business carried on in the United Kingdom or from premises in the United Kingdom.
3. Delegation of approval functions
(1) The Secretary of State may appoint any person to carry out, in his place, such of his functions under the preceding provisions of this Part (other than any power of his to make regulations) as may be specified in the appointment.
(2) An appointment under this section :
(a) shall have effect only to such extent, and subject to such conditions, as may be set out in the appointment; and
(b) may be revoked or varied at any time by a notice given by the Secretary of State to the appointed person.
(3) A person appointed under this section shall, in the carrying out of the functions specified in his appointment, comply with all such general directions as may be given to him from time to time by the Secretary of State.
(4) Subject to any order under subsection (5) and to any directions given by the Secretary of State, where a body established by or under any enactment or the holder of any office created by or under any enactment is appointed to carry out any functions of the Secretary of State under this Part :
(a) the enactments relating to the functions of that body or office shall have effect as if the functions of that body or office included the functions specified in the appointment; and
(b) the body or office-holder shall be taken to have power to do anything which is calculated to facilitate, or is incidental or conducive to, the carrying out of the functions so specified.
(5) The Secretary of State may, by order made by statutory instrument, provide for enactments relating to any such body or office as is mentioned in subsection (4) to have effect, so far as appears to him appropriate for purposes connected with the carrying out of functions that have been or may be conferred on the body or office-holder under this section, with such modifications as may be provided for in the order.
(6) An order shall not be made under subsection (5) unless a draft of it has first been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(7) It shall be the duty of the Secretary of State to secure :
(a) that any appointment made under this section is published in such manner as he considers best calculated to bring it to the attention of persons likely to be interested in it;
(b) that any variation or revocation of such an appointment is also so published; and
(c) that the time fixed for any notice varying or revoking such an appointment to take effect allows a reasonable period after the giving of the notice for the making of any necessary incidental or transitional arrangements.
(8) Nothing in this section, or in anything done under this section, shall prejudice :
(a) any power of the Secretary of State, apart from this Act, to exercise functions through a Minister or official in his department;
(b) any power of any person by virtue of subsection (4), or by virtue of an order under subsection (5), to act on behalf of a body or office-holder in connection with the carrying out of any function;
(c) any provision by virtue of section 2(4) or (5)(c) that imposes a requirement by reference to the opinion of any person or determines the manner of choosing a person whose opinion is to be referred to.
4. Restrictions on disclosure of information
(1) Subject to the following provisions of this section, no information which :
(a) has been obtained under or by virtue of the provisions of this Part, and
(b) relates to the private affairs of any individual or to any particular business,
shall, during the lifetime of that individual or so long as that business continues to be carried on, be disclosed without the consent of that individual or the person for the time being carrying on that business.
(2) Subsection (1) does not apply to any disclosure of information which is made :
(a) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions under this Part, or any prescribed functions, of the Secretary of State or a person appointed under section 3;
(b) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions of a local weights and measures authority in Great Britain;
(c) for the purpose of facilitating the carrying out of prescribed public functions of any person;
(d) in connection with the investigation of any criminal offence or for the purposes of any criminal proceedings;
(e) for the purposes of any civil proceedings which :
(i) relate to the provision of cryptography support services; and
(ii) are proceedings to which a person approved in accordance with arrangements under section 2 is a party; or
(f) in pursuance of a Community obligation.
(3) In subsection (2)(a) the reference to functions under this Part does not include a reference to any power of the Secretary of State to make regulations.
(4) In subsection (2)(c) «public functions» includes any function conferred by or in accordance with any provision contained in or made under any enactment or Community legislation.
(5) If information is disclosed to the public in circumstances in which the disclosure does not contravene this section, this section shall not prevent its further disclosure by any person.
(6) Any person who discloses any information in contravention of this section shall be guilty of an offence and liable :
(a) on summary conviction, to a fine not exceeding the statutory maximum;
(b) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years or a fine, or to both.
5. Regulations under Part I
(1) In this Part «prescribed» means prescribed by regulations made by the Secretary of State, or determined in such manner as may be provided for in any such regulations.
(2) The powers of the Secretary of State to make regulations under this Part shall be exercisable by statutory instrument, which (except in the case of the initial regulations) shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
(3) The initial regulations shall not be made unless a draft of them has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(4) In this section «the initial regulations» means the regulations made on the first occasion on which the Secretary of State exercises his powers to make regulations under this Part.
(5) Before making any regulations by virtue of section 2(3)(a) or (b) the Secretary of State shall consult :
(a) such persons appearing to him to be likely to be affected by those regulations, and
(b) such persons appearing to him to be representative of persons likely to be so affected,
as he thinks fit.
(6) Regulations made by the Secretary of State under any provision of this Part :
(a) may make different provision for different cases; and
(b) may contain such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as the Secretary of State thinks fit.
6. Provision of cryptography support services
(1) In this Part «cryptography support service» means any service which is provided to the senders or recipients of electronic communications, or to those storing electronic data, and is designed to facilitate the use of cryptographic techniques for the purpose of :
(a) securing that such communications or data can be accessed, or can be put into an intelligible form, only by certain persons; or
(b) securing that the authenticity or integrity of such communications or data is capable of being ascertained.
(2) References in this Part to the provision of a cryptography support service do not include references to the supply of, or of any right to use, computer software or computer hardware except where the supply is integral to the provision of cryptography support services not consisting in such a supply.
Part II. Facilitation of electronic commerce, data storage, etc.
7. Electronic signatures and related certificates
(1) In any legal proceedings :
(a) an electronic signature incorporated into or logically associated with a particular electronic communication or particular electronic data, and
(b) the certification by any person of such a signature, shall each be admissible in evidence in relation to any question as to the authenticity of the communication or data or as to the integrity of the communication or data.
(2) For the purposes of this section an electronic signature is so much of anything in electronic form as :
(a) is incorporated into or otherwise logically associated with any electronic communication or electronic data; and
(b) purports to be so incorporated or associated for the purpose of being used in establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.
(3) For the purposes of this section an electronic signature incorporated into or associated with a particular electronic communication or particular electronic data is certified by any person if that person (whether before or after the making of the communication) has made a statement confirming that :
(a) the signature,
(b) a means of producing, communicating or verifying the signature, or
(c) a procedure applied to the signature, is (either alone or in combination with other factors) a valid means of establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.
8. Power to modify legislation
(1) Subject to subsection (3), the appropriate Minister may by order made by statutory instrument modify the provisions of :
(a) any enactment or subordinate legislation, or
(b) any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation, in such manner as he may think fit for the purpose of authorising or facilitating the use of electronic communications or electronic storage (instead of other forms of communication or storage) for any purpose mentioned in subsection (2).
(2) Those purposes are :
(a) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done or evidenced in writing or otherwise using a document, notice or instrument;
(b) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done by post or other specified means of delivery;
(c) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be authorised by a person’s signature or seal, or is required to be delivered as a deed or witnessed;
(d) the making of any statement or declaration which under any such provisions is required to be made under oath or to be contained in a statutory declaration;
(e) the keeping, maintenance or preservation, for the purposes or in pursuance of any such provisions, of any account, record, notice, instrument or other document;
(f) the provision, production or publication under any such provisions of any information or other matter;
(g) the making of any payment that is required to be or may be made under any such provisions.
(3) The appropriate Minister shall not make an order under this section authorising the use of electronic communications or electronic storage for any purpose, unless he considers that the authorisation is such that the extent (if any) to which records of things done for that purpose will be available will be no less satisfactory in cases where use is made of electronic communications or electronic storage than in other cases.
(4) Without prejudice to the generality of subsection (1), the power to make an order under this section shall include power to make an order containing any of the following provisions—
(a) provision as to the electronic form to be taken by any electronic communications or electronic storage the use of which is authorised by an order under this section;
(b) provision imposing conditions subject to which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised;
(c) provision, in relation to cases in which any such conditions are not satisfied, for treating anything for the purposes of which the use of such communications or storage is so authorised as not having been done;
(d) provision, in connection with anything so authorised, for a person to be able to refuse to accept receipt of something in electronic form except in such circumstances as may be specified in or determined under the order;
(e) provision, in connection with any use of electronic communications so authorised, for intermediaries to be used, or to be capable of being used, for the transmission of any data or for establishing the authenticity or integrity of any data;
(f) provision, in connection with any use of electronic storage so authorised, for persons satisfying such conditions as may be specified in or determined under the regulations to carry out functions in relation to the storage;
(g) provision, in relation to cases in which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for the determination of any of the matters mentioned in subsection (5), or as to the manner in which they may be proved in legal proceedings;
(h) provision, in relation to cases in which fees or charges are or may be imposed in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for different fees or charges to apply where use is made of such communications or storage;
(i) provision, in relation to any criminal or other liabilities that may arise (in respect of the making of false or misleading statements or otherwise) in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for corresponding liabilities to arise in corresponding circumstances where use is made of such communications or storage;
(j) provision requiring persons to prepare and keep records in connection with any use of electronic communications or electronic storage which is so authorised;
(k) provision requiring the production of the contents of any records kept in accordance with an order under this section;
(l) provision for a requirement imposed by virtue of paragraph (j) or (k) to be enforceable at the suit or instance of such person as may be specified in or determined in accordance with the order;
(m) any such provision, in relation to electronic communications or electronic storage the use of which is authorised otherwise than by an order under this section, as corresponds to any provision falling within any of the preceding paragraphs that may be made where it is such an order that authorises the use of the communications or storage.
(5) The matters referred to in subsection (4)(g) are :
(a) whether a thing has been done using an electronic communication or electronic storage;
(b) the time at which, or date on which, a thing done using any such communication or storage was done;
(c) the place where a thing done using such communication or storage was done;
(d) the person by whom such a thing was done; and
(e) the contents, authenticity or integrity of any electronic data.
(6) An order under this section :
(a) shall not (subject to paragraph (b)) require the use of electronic communications or electronic storage for any purpose; but
(b) may make provision that a period of notice specified in the order must expire before effect is given to a variation or withdrawal of an election or other decision which :
(i) has been made for the purposes of such an order; and
(ii) is an election or decision to make use of electronic communications or electronic storage.
(7) The matters in relation to which provision may be made by an order under this section do not include any matter under the care and management of the Commissioners of Inland Revenue or any matter under the care and management of the Commissioners of Customs and Excise.
(8) In this section references to doing anything under the provisions of any enactment include references to doing it under the provisions of any subordinate legislation the power to make which is conferred by that enactment.
9. Section 8 orders
(1) In this Part «the appropriate Minister» means (subject to subsections (2) and (7) and section 10(1)) :
(a) in relation to any matter with which a department of the Secretary of State is concerned, the Secretary of State;
(b) in relation to any matter with which the Treasury is concerned, the Treasury; and
(c) in relation to any matter with which any Government department other than a department of the Secretary of State or the Treasury is concerned, the Minister in charge of the other department.
(2) Where in the case of any matter :
(a) that matter falls within more than one paragraph of subsection (1),
(b) there is more than one such department as is mentioned in paragraph (c) of that subsection that is concerned with that matter, or
(c) both paragraphs (a) and (b) of this subsection apply,
references, in relation to that matter, to the appropriate Minister are references to any one or more of the appropriate Ministers acting (in the case of more than one) jointly.
(3) Subject to subsection (4) and section 10(6), a statutory instrument containing an order under section 8 shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
(4) Subsection (3) does not apply in the case of an order a draft of which has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(5) An order under section 8 may :
(a) provide for any conditions or requirements imposed by such an order to be framed by reference to the directions of such persons as may be specified in or determined in accordance with the order;
(b) provide that any such condition or requirement is to be satisfied only where a person so specified or determined is satisfied as to specified matters.
(6) The provision made by such an order may include :
(a) different provision for different cases;
(b) such exceptions and exclusions as the person making the order may think fit; and
(c) any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit;
and the provision that may be made by virtue of paragraph (c) includes provision modifying any enactment or subordinate legislation or any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation.
(7) In the case of any matter which is not one of the reserved matters within the meaning of the (1998 c. 46.) Scotland Act 1998 or in respect of which functions are, by virtue of section 63 of that Act, exercisable by the Scottish Ministers instead of by or concurrently with a Minister of the Crown, this section and section 8 shall apply to Scotland subject to the following modifications :
(a) subsections (1) and (2) of this section are omitted;
(b) any reference to the appropriate Minister is to be read as a reference to the Secretary of State;
(c) any power of the Secretary of State, by virtue of paragraph (b), to make an order under section 8 may also be exercised by the Scottish Ministers with the consent of the Secretary of State; and
(d) where the Scottish Ministers make an order under section 8 :
(i) any reference to the Secretary of State (other than a reference in this subsection) shall be construed as a reference to the Scottish Ministers; and
(ii) any reference to Parliament or to a House of Parliament shall be construed as a reference to the Scottish Parliament.
10. Modifications in relation to Welsh matters
(1) For the purposes of the exercise of the powers conferred by section 8 in relation to any matter the functions in respect of which are exercisable by the National Assembly for Wales, the appropriate Minister is the Secretary of State.
(2) Subject to the following provisions of this section, the powers conferred by section 8, so far as they fall within subsection (3), shall be exercisable by the National Assembly for Wales, as well as by the appropriate Minister.
(3) The powers conferred by section 8 fall within this subsection to the extent that they are exercisable in relation to :
(a) the provisions of any subordinate legislation made by the National Assembly for Wales;
(b) so much of any other subordinate legislation as makes provision the power to make which is exercisable by that Assembly;
(c) any power under any enactment to make provision the power to make which is so exercisable;
(d) the giving, sending or production of any notice, account, record or other document or of any information to or by a body mentioned in subsection (4); or
(e) the publication of anything by a body mentioned in subsection (4).
(4) Those bodies are :
(a) the National Assembly for Wales;
(b) any body specified in Schedule 4 to the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998 (Welsh public bodies subject to reform by that Assembly);
(c) any other such body as may be specified for the purposes of this section by an order made by the Secretary of State with the consent of that Assembly.
(5) The National Assembly for Wales shall not make an order under section 8 except with the consent of the Secretary of State.
(6) Section 9(3) shall not apply to any order made under section 8 by the National Assembly for Wales.
(7) Nothing in this section shall confer any power on the National Assembly for Wales to modify any provision of the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998.
(8) The power of the Secretary of State to make an order under subsection (4)(c) :
(a) shall include power to make any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit; and
(b) shall be exercisable by statutory instrument subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
Part III. Miscellaneous and Supplemental
Telecommunications licences
11. Modification of licences by the Director
(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for «that person» there shall be substituted «every relevant licensee».
(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :
«(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification; and
(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.
(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and
(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.»
(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :
«(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.
(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.
(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :
(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and
(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.
(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :
(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and
(b) has not subsequently been withdrawn;
and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.
(6E) In this section and section 12A below «relevant licensee», in relation to a modification, means :
(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and
(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.
(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.»
(4) After that section there shall be inserted the following section :
«12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.
(2) This subsection applies if :
(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and
(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.
(3) This subsection applies if :
(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and
(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.
(4) This subsection applies if :
(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;
(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;
(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;
(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and
(e) that person has not objected.
(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :
(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;
(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;
(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and
(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.
(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.
(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :
(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;
(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;
(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.»
(5) In section 12 of that Act :
(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and
(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for «sections 13 to 15» there shall be substituted «sections 12A to 15».
12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection
(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :
«(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;».
Supplemental
13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:
(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and
(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.
14. Prohibition on key escrow requirements
(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3 :
(a) by conditions of an approval under Part I, or
(b) by any regulations or order under this Act, to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.
(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :
(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or
(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.
(3) In this section «key», in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :
(a) allows access to the electronic data, or
(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;
and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.
15. General interpretation
(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :
«document» includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;
«communication» includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;
«electronic communication» means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :
(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or
(b)by other means but while in an electronic form;
«enactment» includes:
(a)an enactment passed after the passing of this Act,
(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and
(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,
but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;
«modification» includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;
«record» includes an electronic record; and
«subordinate legislation» means :
(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);
(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or
(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).
(2) In this Act :
(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following :
(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;
(ii) whether it is accurately timed and dated;
(iii) whether it is intended to have legal effect; and
(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.
(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.
16. Short title, commencement, extent
(1) This Act may be cited as the Electronic Communications Act 2000.
(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.
(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.
(5) This Act extends to Northern Ireland.
Part III. Miscellaneous and Supplemental
Telecommunications licences
11 Modification of licences by the Director
(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for «that person» there shall be substituted «every relevant licensee».
(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :
«(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification; and
(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.
(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and
(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.»
(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :
«(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.
(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.
(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :
(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and
(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.
(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :
(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and
(b) has not subsequently been withdrawn;
and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.
(6E) In this section and section 12A below «relevant licensee», in relation to a modification, means :
(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and
(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.
(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.»
(4) After that section there shall be inserted the following section :
«12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.
(2) This subsection applies if :
(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and
(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.
(3) This subsection applies if :
(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and
(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.
(4) This subsection applies if :
(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;
(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;
(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;
(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and
(e) that person has not objected.
(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :
(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;
(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;
(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and
(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.
(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.
(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :
(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;
(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;
(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.»
(5) In section 12 of that Act :
(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and
(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for «sections 13 to 15» there shall be substituted «sections 12A to 15».
12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection
(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :
«(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;».
Supplemental
13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:
(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and
(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.
14. Prohibition on key escrow requirements
(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3:
(a) by conditions of an approval under Part I, or
(b) by any regulations or order under this Act,
to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.
(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :
(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or
(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.
(3) In this section «key», in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :
(a) allows access to the electronic data, or
(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;
and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.
15. General interpretation
(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :
«document» includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;
«communication» includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;
«electronic communication» means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :
(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or
(b)by other means but while in an electronic form;
«enactment» includes :
(a)an enactment passed after the passing of this Act,
(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and
(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,
but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;
«modification» includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;
«record» includes an electronic record; and
«subordinate legislation» means :
(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);
(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or
(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).
(2) In this Act :
(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following
(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;
(ii) whether it is accurately timed and dated;
(iii) whether it is intended to have legal effect;
and
(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.
(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.
16. Short title, commencement, extent
(1) This Act may be cited as the Electronic Communications Act 2000.
(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.
(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.
(5) This Act extends to Northern Ireland.
Master y Post-Grado
UNIVERSIDAD DE VALENCIA
Tercera edición, Master «Derecho y transmisiones electrónicas», donde se combinan todos los aspectos del Derecho (Civil, Mercantil, Procesal, Penal, Tabajo y Financiero o fiscal) del Comercio electrónico e Internet junto con el aspecto técnico de Internet (impartido por el Departamento de Informática).
Organizada por la Universidad de Valencia con la colaboración del Colegio de Abogados de Valencia y Editorial Lex Nova
Información: www.generalasde.com y Cursos Área Jurídico Social. Tel.: 963.391.782/83
AÑO 2012/2013
Máster Universitario en Bioinformática
Màster Universitari en Ciències Avançades de les Telecomunicacions Modernes
Máster Universitario en Ingeniería de Telecomunicación
Legislacion Informatica de Peru. Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil
Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» 24 de junio de 2000).
El Presidente de la República
Por cuanto:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓNDE LA FIRMA ELECTRÓNICA.
Artículo 1º. Modificación del Código Civil
Modificanse los artículos 141º y 1374º del Código Civil con los siguientes textos:
«Artículo 141».- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontradi, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realia a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contrctual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo».
Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil
Adiciónase el Artículo 141º.A al Código Civil, con el siguiente texto:
«Artículo 141.A.- Formalidad
En los caos en que la ley estableza que la manifestación de la voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta».
Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado
El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil.
MART HILDEBRAND PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia.
Master y Postgrado STANFORD UNIVERSITY
LLM in Law, Science & Technology
Courses 2012 – 2013
ECON 153 Economics of the Internet (Undergraduate)
http://economics.stanford.edu/courses/economics-internet
Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que no se le ha brindado la información solicitada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la información requerida se especifique como sigue:
a) monto asignado por concepto de viáticos;
b) monto asignado por concepto de gastos de representación;
c) costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados;
d) gastos de combustible y operación del avión presidencial, y
e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.
Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.
El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial «El Peruano», la que, además ha sido suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.
Derechos protegidos por el hábeas data
2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional»; y «que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.
Derecho a la autodeterminación informativa
3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.
Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.
Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.
En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales.
Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa
4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. nº 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición
5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental.
En la sentencia recaída en el Exp. nº 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición «como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica». Se sostuvo que «el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición». «[…] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes».
6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible «encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber:
a) La petición gracial;
b) La petición subjetiva;
c) La petición cívica;
d) La petición consultiva, y
e) La petición informativa».
La petición informativa es «aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley nº 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes nº 27806 y 27927, respectivamente».
En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases:
a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y
b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.
Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es «un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político».
«El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración».
7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. nº 1071-1998-HD/TC, «del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data».
Derecho de acceso a la información pública y libertad de información
8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que «[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser».
9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que «Las dimensiones de la libertad de información son:
a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información;
b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública».
En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que «[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de […] difundir hechos informativos»; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de «recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno», a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades «tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad» (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen «una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)».
«Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.»
«Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales».
Derecho de acceso a la información pública
10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.
11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el «gobierno del público en público» (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.
Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.
Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros:
a) monto asignado por el concepto de viáticos;
b) monto asignado por concepto de gastos de representación;
c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes;
d) gastos de combustible y operación del avión presidencial;
e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y
f) otros gastos.
Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era «incompleta, inexacta e imprecisa». Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.
Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria.
13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas.
14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. nº 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos «[…] no se dilucida la titularidad de un derecho […], sino sólo se restablece su ejercicio». Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] «en el […] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador».
Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses «subjetivos» contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación «tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores» [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso».
Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. nº. 5), remarcó que «es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley nº 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto».
«A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley nº 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto «es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional», lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.»
15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado.
Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.
16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.
El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
Master y Postgrado FLORIDA INTERNATIONAL UNIVERSITY (FIU). COLLEGE OF LAW, MIAMI, FLORIDA, USA
International and Graduate Studies
International and Comparative Law Courses – Upper Level Curriculum
International Intellectual Property Law
Payment Systems
http://law.fiu.edu/academic-information/international-and-graduate-studies-2/courses-2/
Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.164 Patentes de Invención, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).
Ley 17.164 Patentes de Invención de 2 de septiembre de 1999, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).
REGULANSE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LAS PATENTES DE INVENCION, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.
Artículo 2º.- El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.
Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes.
El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito.
Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.
Artículo 3º.- El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.
Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.
Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley.
Artículo 6º.- Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos.
Artículo 7º.- En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.
TITULO II. PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I. PATENTABILIDAD
Artículo 8º.- Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 9º.- La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
Artículo 10.- No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Artículo 11.- Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Artículo 12.- Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.
Artículo 13.- No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:
A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.
C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización.
D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
E) Los programas de computación considerados aisladamente.
F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.
G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 14.- No son patentables:
A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.
Artículo 15.- Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.
CAPITULO II. DERECHO A LA PATENTE
Sección I. Titularidad del derecho
Artículo 16.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.
Sección II. Invenciones realizadas durante una relación de trabajo
Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.
Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.
Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.
Sección III. Plazo de protección
Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
Artículo 22.- La solicitud de patente de invención deberá contener:
A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.
B) La clase de patente que se solicita.
C) La denominación atribuida a la invención.
D) La descripción clara y completa de la misma.
E) Una o más reivindicaciones.
F) Un resumen de la descripción.
G) La constancia del pago de derechos.
H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.
I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Artículo 23.- Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada.
Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.
Artículo 25.- En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.
Artículo 26.– Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 27.- Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución.
Artículo 28.- En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original.
Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.
Artículo 29.- La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo.
Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario.
Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original.
Artículo 30.- La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos:
A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica.
B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.
C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.
No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial.
Artículo 31.- Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.
Artículo 32.- El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley.
A tal fin, se podrá:
A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.
B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades científicas y tecnológicas.
C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.
Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.
De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 33.- Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su caso.
CAPITULO IV. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES . SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION
Sección I. Derechos conferidos
Artículo 34.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:
A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.
Artículo 35.- El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos.
Sección II. Transmisión de las patentes
Artículo 36.- Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 37.- El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 38.- Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato.
Sección III. Excepciones, alcance y agotamiento del derecho
Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:
A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.
B) La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional habilitado.
D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica.
F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Artículo 40.- El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.
No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).
Artículo 41.– El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.
Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos.
Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.
Artículo 42.- Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo.
Artículo 43.- Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes.
La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.
Sección IV. Nulidad, caducidad y renuncia
Artículo 44.– Las patentes serán nulas:
A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.
B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención.
C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 45.- No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a obtenerla.
El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 46.- Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda.
Artículo 47.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República.
Artículo 48.- Las patentes válidamente concedidas caducarán:
A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.
B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.
Artículo 49.– El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares.
La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.
CAPITULO V. LICENCIAS Y OTROS USOS
Sección I. Licencias convencionales
Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:
A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.
B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.
C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.
D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.
Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.
Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:
A) Efectos perjudiciales para el comercio.
B) Condiciones exclusivas de retrocesión.
C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.
D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.
E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.
Sección II. Oferta de licencia
Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.
La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.
A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.
Sección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente
Subsección I. Licencias y otros usos por falta de explotación
Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.
A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
Subsección II. Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público
Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.
Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.
Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.
Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.
Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Subsección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas
Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.
Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:
A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.
B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.
D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.
E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.
Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.
Subsección IV. Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular
Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:
A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.
B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.
C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.
Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.
El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.
Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.
Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.
Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.
La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.
Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.
Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.
Subsección V. Patentes dependientes
Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.
Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:
A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.
Subsección VI. Disposiciones generales y de procedimiento
Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.
Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:
A) Concederse con carácter exclusivo.
B) Ser objeto de sublicencia.
C) Otorgarse al defraudador.
D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.
Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.
Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.
Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.
Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:
A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.
B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.
C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.
D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.
E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.
F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.
Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).
B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.
C) El incumplimiento de los términos de la concesión.
Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.
TITULO III. PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 81.- Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
Artículo 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 83.- No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad:
A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.
B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes.
C) Los procedimientos.
D) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.
Artículo 84.- La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo 117 de la presente ley).
Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables.
TITULO IV. PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I. REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION
Artículo 86.- Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.
Artículo 87.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual.
Artículo 88.- El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.
Artículo 89.- No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:
A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.
B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.
C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.
D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.
E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.
F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.
G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 90.- No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros.
Artículo 91.- La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO
Artículo 92.- La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:
A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.
B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.
C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño.
Artículo 93.- La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior.
Artículo 94.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 95.- Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.
La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.
Artículo 96.- En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente título.
Artículo 97.- El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.
Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención.
TITULO V. ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES
CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES
Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.
Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.
Artículo 102.- En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.
Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.
Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.
CAPITULO II. DISPOSICIONES PENALES
Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 107.- La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:
A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma.
B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado.
TITULO VI. REGISTROS Y PUBLICIDAD
CAPITULO I. REGISTROS DE PATENTES
Artículo 108.- Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.
Artículo 109.- La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación.
También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación.
CAPITULO II. REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES
Artículo 110.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.
En especial se llevarán registros de:
A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones.
B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente.
C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente.
TITULO VII. DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Artículo 111.- Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.
TITULO VIII. NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS
Artículo 112.- Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido.
Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año.
Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente.
Artículo 113.- Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se establecen en el artículo 117 de la presente ley.
La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:
A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.
B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el país.
C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.
Artículo 114.- La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.
Artículo 115.– El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.
De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.
En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos previamente por terceros.
Artículo 116.- Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 117.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las actuaciones siguientes:
A) Información tecnológica:
Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de existir:
i) Búsqueda por datos bibliográficos:
– Antecedentes nacionales 1,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR
– Antecedentes extranjeros 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR
ii) Búsqueda temática:
– Antecedentes nacionales 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,5 UR
– Antecedentes extranjeros 3,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,6 UR
– Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página:
Copia de material en microfilm o microfichas 0,08 UR
Copia de material contenido en CD ROM 0,1 UR
Copia de material en impresos 0,06 UR
B) Actuaciones en materia de patentes:
i) Solicitudes de patentes de:
Invención
– Hasta diez reivindicaciones 10,00 UR
– Por reivindicación excedente de diez 0,6 UR
Modelos de utilidad y diseños industriales 5,00 UR
ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:
– Patentes de invención 6,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
iii) Observación por terceros:
– Patentes de invención 5,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,50 UR
iv) Examen de fondo:
Patentes de invención:
– Hasta diez reivindicaciones 3,00 UR
– Por cada reivindicación excedente de diez 0,05 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
v) Solicitudes de prórroga de plazos:
– Primera solicitud 2,00 UR
– Segunda solicitud 5,00 UR
vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:
– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 0,5 UR
vii) Transferencias de solicitudes y patentes:
– Invención 10,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 4,00 UR
viii) Título de patentes:
– Invención 16,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR
ix) Renovaciones:
– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR
x) Anualidades:
– Patentes de invención por año 9,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales por año 3,00 UR
xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y documentos de prioridad:
Certificados de fecha de solicitud:
– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 1,00 UR
Copia certificada de solicitud:
Hasta diez páginas:
– Patentes 4,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR
xii) Copias de documentos para terceros:
Fotocopias simples:
– Hasta diez páginas 0,20 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,01 UR
Fotocopias certificadas:
– Hasta diez páginas 0,50 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR
TITULO IX. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.- Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto.
Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente.
Artículo 119.- La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos.
Artículo 120.- El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.
Artículo 121.- Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.
El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:
A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público.
B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años.
El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.
TITULO X. DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I. NORMAS ORGANICAS
Artículo 122.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 123.– Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior.
Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.
Artículo 124.- Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:
A) Renuncia total o parcial.
B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.
C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante.
D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades.
E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.
F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos.
H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 125.- Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995.
CAPITULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO
Artículo 126.- Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.
Artículo 127.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.
Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128.- La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 2 de septiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.