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01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD DEL ROSARIO (UROSARIO) (COLOMBIA)

AÑO 2012

Especialización en Derecho y Tecnologías

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Presentacion/

Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Presentacion/

Especialización en Propiedad Intelectual

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Presentacion/

01Ene/14

Legislación de Brasil. Instrução Normativa TST nº 30, de 13 de setembro de 2007

    INSTRUÇÃO NORMATIVA 30 de 2007.

    Regulamenta, no âmbito da Justiça do Trabalho, a Lei11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial.

         

    CAPÍTULO I. INFORMATIZAÇÃO DO PROCESSO JUDICIAL NO ÂMBITO DA JUSTIÇA DO TRABALHO

    Artigo 1º O uso de meio eletrônico na tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais, na Justiça do Trabalho, será disciplinado pela presente instrução normativa.

     

    Artigo 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho disponibilizarão em suas dependências e nas Varas do Trabalho, para os usuários dos serviços de peticionamento eletrônico que necessitarem, equipamentos de acesso à rede mundial de computadores e de digitalização do processo, para a distribuição de peças processuais.

    Parágrafo único. Os Tribunais Regionais do Trabalho terão o prazo de um ano da publicação da presente instrução normativa para atenderem ao disposto no presente artigo.

     

    CAPÍTULO II. ASSINATURA ELETRÔNICA

     

     Artigo 3º  No âmbito da Justiça do Trabalho, o envio de petições, de recursos e a prática de atos processuais em geral por meio eletrônico serão admitidos mediante uso de assinatura eletrônica.

     

    Artigo  A assinatura eletrônica, no âmbito da Justiça do Trabalho, será admitida sob as seguintes modalidades:

     I –  assinatura digital, baseada em certificado digital emitido pelo ICP – Brasil, com uso de cartão e senha;

     II –  assinatura cadastrada, obtida perante o Tribunal Superior do Trabalho ou Tribunais Regionais do Trabalho, com fornecimento de login e senha.

    § 1º Para o uso de qualquer das duas modalidades de assinatura eletrônica, o usuário deverá se credenciar previamente perante o Tribunal Superior do Trabalho ou o Tribunal Regional do Trabalho com jurisdição sobre a cidade em que tenha domicílio, mediante o preenchimento de formulário eletrônico, disponibilizado no Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT).

    § 2º No caso de assinatura digital, em que a identificação presencial já se realizou perante a Autoridade Certificadora, o credenciamento se dará pela simples identificação do usuário por meio de seu certificado digital e remessa do formulário devidamente preenchido.

    § 3º No caso da assinatura cadastrada, o interessado deverá comparecer, pessoalmente, perante o órgão do Tribunal no qual deseje cadastrar sua assinatura eletrônica, munido do formulário devidamente preenchido, obtendo senhas e informações para a operacionalização de sua assinatura eletrônica.

    § 4º Ao credenciado será atribuído registro e meio de acesso ao sistema, de modo a preservar o sigilo (mediante criptografia de senha), a identificação e a autenticidade de suas comunicações.

    § 5º Alterações de dados cadastrais poderão ser feitas pelos usuários, a qualquer momento, na seção respectiva do Portal – JT.

    § 6º O credenciamento implica a aceitação das normas estabelecidas nesta Instrução Normativa e a responsabilidade do credenciado pelo uso indevido da assinatura eletrônica.

    CAPÍTULO  III. SISTEMA DE PETICIONAMENTO ELETRÔNICO

     

    Artigo 5º  A prática de atos processuais por meio eletrônico pelas partes, advogados e peritos será feita, na Justiça do Trabalho, através do Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC).

    § 1º e – DOC é um serviço de uso facultativo, disponibilizado no Portal – JT, na Internet.

    § 2º É vedado o uso do e – DOC para o envio de petições destinadas ao Supremo Tribunal Federal.

    § 3º  O sistema do e – DOC deverá buscar identificar, dentro do possível, os casos de ocorrência de prevenção, litispendência e coisa julgada.

    § 4º A parte desassistida de advogado que desejar utilizar o sistema do e – DOC deverá se cadastrar, antes, nos termos desta Instrução Normativa.

     

    Artigo 6º As petições, acompanhadas ou não de anexos, apenas serão aceitas em formato PDF (Portable Document Format), no tamanho máximo, por operação, de 2 Megabytes.

    Parágrafo único. Não se admitirá o fracionamento de petição, tampouco dos documentos que a acompanham, para fins de transmissão.

     

     Artigo 7º  O envio da petição por intermédio do  e – DOC  dispensa a apresentação posterior dos originais ou de fotocópias autenticadas, inclusive aqueles destinados à comprovação de pressupostos de admissibilidade do recurso.

     

    Artigo 8º  O acesso ao e – DOC depende da utilização, pelo usuário, da sua assinatura eletrônica.

    Parágrafo único. Salvo impossibilidade que comprometa o acesso à justiça, a parte deverá informar, ao distribuir a petição inicial de qualquer ação judicial em meio eletrônico, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas, conforme o caso, perante a Secretaria da Receita Federal.

     

    Artigo 9º O Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC), no momento do recebimento da petição, expedirá recibo ao remetente, que servirá como comprovante de entrega da petição e dos documentos que a acompanharam.

    § 1º Constarão do recibo as seguintes informações:

     I – o número de protocolo da petição gerado pelo Sistema;

     II –  o número do processo e o nome das partes, se houver, o assunto da petição e o órgão destinatário da petição, informados pelo remetente;

     III –  a data e o horário do recebimento da petição no Tribunal, fornecidos pelo Observatório Nacional;

     IV – as identificações do remetente da petição e do usuário que assinou eletronicamente o documento.

    § 2º A qualquer momento o usuário poderá consultar no e – DOC as petições e documentos enviados e os respectivos recibos.

     

    Artigo 10. Incumbe aos Tribunais, por intermédio das respectivas unidades administrativas responsáveis pela recepção das petições transmitidas pelo e – DOC:

     I –  imprimir as petições e seus documentos, caso existentes, anexando-lhes o comprovante de recepção gerado pelo Sistema, enquanto não generalizada a virtualização do processo, que dispensará os autos físicos;

     II –  verificar, diariamente,no sistema informatizado, a existência de petições eletrônicas pendentes de processamento.

     

    Artigo 11. São de exclusiva responsabilidade dos usuários:

     I – o sigilo da assinatura digital, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

     II –  a equivalência entre os dados informados para o envio (número do processo e unidade judiciária) e os constantes da petição remetida;

     III – as condições das linhas de comunicação e acesso ao seu provedor da Internet;

     IV –  a edição da petição e anexos em conformidade com as restrições impostas pelo serviço, no que se refere à formatação e tamanho do arquivo enviado;

     V –  o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no sítio do Tribunal.

    § 1º A não-obtenção, pelo usuário, de acesso ao Sistema, além de eventuais defeitos de transmissão ou recepção de dados, não serve de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

     § 2º Deverão os Tribunais informar, nos respectivos sítios, os períodos em que, eventualmente, o sistema esteve indisponível.

     

    Artigo 12. Consideram-se realizados os atos processuais por meio eletrônico no dia e hora do seu recebimento pelo sistema do e – DOC.

    § 1º Quando a petição eletrônica for enviada para atender prazo processual, serão consideradas tempestivas as transmitidas até as 24 (vinte e quatro) horas do seu último dia.

    § 2º Incumbe ao usuário observar o horário estabelecido como base para recebimento, como sendo o do Observatório Nacional, devendo atender para as diferenças de fuso horário existente no país.

    § 3º Não serão considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à Internet, o horário do acesso ao sítio do Tribunal, tampouco os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária, mas o de recebimento no órgão da Justiça do Trabalho.

     

    Artigo 13. O uso inadequado do e – DOC que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importa bloqueio do cadastramento do usuário, a ser determinado pela autoridade judiciária competente.

    CAPÍTULO IV. COMUNICAÇÃO E INFORMAÇÃO DOS ATOS PROCESSUAIS NO PORTAL DA JUSTIÇA DO TRABALHO

     

    Artigo 14.  O Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT)é o sítio corporativo da instituição, abrangendo todos os Tribunais trabalhistas do país, gerenciado pelo Conselho Superior da Justiça do Trabalho e operado pelo Tribunal Superior do Trabalho e pelos Tribunais Regionais do Trabalho, incluindo, entre outras funcionalidades:

    I – o Diário da Justiça do Trabalho Eletrônico (DJT), para publicação de atos judiciais e administrativos dos Tribunais e Varas do Trabalho;

     II –  Sistemas de Pesquisa de Jurisprudência, de Legislação Trabalhista e Atos Normativos da Justiça do Trabalho, de acompanhamento processual, de acervo bibliográfico, com Banco de Dados Geral integrado pelos julgados e atos administrativos de todos os Tribunais trabalhistas do país;

    III –  Informações gerais sobre os Tribunais e Varas do Trabalho, incluindo memória da Justiça do Trabalho, dados estatísticos, magistrados, concursos e licitações, entre outros;

     IV – Informações sobre o Conselho Superior da Justiça do Trabalho (CSJT), incluindo seu Regimento Interno, suas resoluções e decisões, além de seus integrantes e estrutura do órgão;

    V – Informações sobre a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho (ENAMAT), incluindo quadro diretivo, de professores, de alunos e de cursos, bem como disponibilizando ambiente para o ensino à distância;

     VI – Sistemas de Assinatura Eletrônica, Peticionamento Eletrônico (e – DOC) e de Carta Eletrônica (CE).

     VII –  Informações sobre a Corregedoria – Geral da Justiça do Trabalho.

    Parágrafo único. O conteúdo das publicações de que trata este artigo deverá ser assinado digitalmente, na forma desta Instrução Normativa.

     

    Artigo15. A publicação eletrônica no DJT substitui qualquer outro meio e publicação oficial, para quaisquer efeitos legais, à exceção dos casos que, por lei, exigem intimação ou vista pessoal.

    § 1º Os atos processuais praticados pelos magistrados trabalhistas a serem publicados no DJTserão assinados digitalmente no momento de sua prolação.

    § 2º Considera-se como data da publicação o primeiro dia útil seguinte ao da disponibilização da informação no DJT.

    § 3º Os prazos processuais terão início no primeiro dia útil que seguir ao considerado como data da publicação.

     

    Artigo16. As intimações serão feitas por meio eletrônico no Portal – JTaos que se credenciarem na forma desta Instrução Normativa, dispensando-se a publicação no órgão oficial, inclusive eletrônico.

    § 1º Considerar-se-á realizada a intimação no dia em que o intimando efetivar a consulta eletrônica ao teor da intimação, certificando-se nos autos a sua realização.

    § 2º Na hipótese do § 1º deste artigo, nos casos em que a consulta se dê em dia não útil, a intimação será considerada como realizada no primeiro dia útil seguinte.

    § 3º A consulta referida nos §§ 1º e 2º deste artigo deverá ser feita em até 10 (dez) dias corridos contados da data do envio da intimação, sob pena de considerar-se a intimação automaticamente realizada na data do término desse prazo.

    § 4º A intimação de que trata este artigo somente será realizada nos processos em que todas as partes estejam credenciadas na forma desta Instrução Normativa, de modo a uniformizar a contagem dos prazos processuais.

    § 5º Nos casos urgentes em que a intimação feita na forma deste artigo possa causar prejuízo a quaisquer das partes ou nos casos em que for evidenciada qualquer tentativa de burla ao sistema, o ato processual deverá ser realizado por outro meio que atinja a sua finalidade, conforme determinado pelo juiz.

    § 6º As intimações feitas na forma deste artigo, inclusive da Fazenda Pública, serão consideradas pessoais para todos os efeitos legais.

    § 7º Observadas as formas e as cautelas deste artigo, as citações, inclusive da Fazenda Pública, poderão ser feitas por meio eletrônico, desde que a íntegra dos autos seja acessível ao citando.

     

    Artigo 17. As cartas precatórias, rogatórias e de ordem, no âmbito da Justiça do Trabalho, serão transmitidas exclusivamente de forma eletrônica, através do Sistema de Carta Eletrônica (CE) já referido, com dispensa da remessa física de documentos.

    § 1º A utilização do Sistema de Carta Eletrônica fora do âmbito da Justiça do Trabalho dependerá da aceitação pelos demais órgãos do Poder Judiciário.

    § 2º ventuais falhas na transmissão eletrônica dos dados não desobriga os magistrados e serventuários do cumprimento dos prazos legais, cabendo, nesses casos, a utilização de outros meios previstos em lei para a remessa das cartas.

     

    Artigo 18. As petições e demais documentos referentes às cartas precatórias, rogatórias e de ordem, não apresentados pelas partes em meio eletrônico, serão digitalizados e inseridos no Sistema de Carta Eletrônica.

     

    Artigo 19. Os documentos em meio físico, em poder do Juízo deprecado, deverão ser adequadamente organizados e arquivados, obedecidos os critérios estabelecidos na Lei 8.159, de 8 de janeiro de 1991, e no Decreto  4.073, de 3 de janeiro de 2002.

    Parágrafo único. Poderá o Juízo deprecante, em casos excepcionais, solicitar o documento físico em poder do Juízo deprecado.

     

    Artigo 20. Serão certificados nos autos principais todos os fatos relevantes relativos ao andamento da carta, obtidos junto ao sistema Carta Eletrônica (CE), com impressão e juntada apenas dos documentos essenciais à instrução do feito, nos casos de autos em papel.

     

    Artigo 21. Os Tribunais Regionais do Trabalho ficarão obrigados a comunicar à Presidência do Conselho Superior da Justiça do Trabalho qualquer alteração na competência territorial de suas Varas do Trabalho.

     

    CAPÍTULO V. PROCESSO ELETRÔNICO

     

    Artigo 22. Na Justiça do Trabalho, os atos processuais do processo eletrônico serão assinados eletronicamente na forma estabelecida nesta Instrução Normativa.

     

    Artigo 23. No processo eletrônico, todas as citações, intimações e notificações, inclusive da Fazenda Pública, serão feitas por meio eletrônico.

    § 1º As citações, intimações, notificações e remessas que viabilizem o acesso à íntegra do processo correspondente serão consideradas vista pessoal do interessado para todos os efeitos legais.

    § 2º Quando, por motivo técnico, for inviável o uso do meio eletrônico para a realização de citação, intimação ou notificação, esses atos processuais poderão ser praticados segundo as regras ordinárias, digitalizando-se o documento físico, que deverá ser posteriormente destruído.

     

    Artigo 24. A distribuição da petição inicial e a juntada da contestação, dos recursos e das petições em geral, todos em formato digital, nos autos de processo eletrônico, podem ser feitas diretamente pelos advogados públicos e privados, sem necessidade da intervenção do cartório ou secretaria judicial, situação em que a autuação deverá se dar de forma automática, fornecendo-se o recibo eletrônico de protocolo.

    § 1º Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio de petição eletrônica, serão considerados tempestivos os efetivados até as 24 (vinte e quatro) horas do último dia.

    § 2º No caso do § 1º deste artigo, se o serviço respectivo do Portal – JT se tornar indisponível por motivo técnico que impeça a prática do ato no termo final do prazo, este fica automaticamente prorrogado para o primeiro dia útil seguinte à resolução do problema.

     

    Artigo 25. Os documentos produzidos eletronicamente e juntados aos processos eletrônicos com garantia da origem e de seu signatário, na forma estabelecida nesta Instrução Normativa, serão considerados originais para todos os efeitos legais.

    § 1º Os extratos digitais e os documentos digitalizados e juntados aos autos pelos órgãos da Justiça do Trabalho e seus auxiliares, pelo Ministério Público e seus auxiliares, pelas procuradorias, pelas autoridades policiais, pelas repartições públicas em geral e por advogados públicos e privados têm a mesma força probante dos originais, ressalvada a alegação motivada e fundamentada de adulteração antes ou durante o processo de digitalização.

    § 2º A argüição de falsidade do documento original será processada eletronicamente na forma da lei processual em vigor.

    § 3º Os originais dos documentos digitalizados, mencionados no § 1º deste artigo, deverão ser preservados pelo seu detentor até o trânsito em julgado da sentença ou, quando admitida, até o final do prazo para interposição de ação rescisória.

    § 4º Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade deverão ser apresentados ao cartório ou secretaria no prazo de 10 (dez) dias contados do envio de petição eletrônica comunicando o fato, os quais serão devolvidos à parte após o trânsito em julgado.

    § 5º Os documentos digitalizados juntados em processo eletrônico somente estarão disponíveis para acesso por meio da rede externa para suas respectivas partes processuais e para o Ministério Público, respeitado o disposto em lei para as situações de sigilo e de segredo de justiça.

     

    Artigo 26. A conservação dos autos do processo poderá ser efetuada total ou parcialmente por meio eletrônico.

     Os autos dos processos eletrônicos serão protegidos por meio de sistemas de segurança de acesso e armazenados de forma a preservar a integridade dos dados, sendo dispensada a formação de autos suplementares.

    § 2º Os autos de processos eletrônicos que tiverem de ser remetidos a outro juízo ou instância superior que não disponham de sistema compatível deverão ser impressos em papel e autuados na forma dos arts. 166 a 168 do CPC.

    § 3º No caso do § 2º deste artigo, o escrivão ou o chefe de secretaria certificará os autores ou a origem dos documentos produzidos nos autos, acrescentando, ressalvada a hipótese de existir segredo de justiça, a forma pela qual o banco de dados poderá ser acessado para aferir a autenticidade das peças e das respectivas assinaturas digitais.

    § 4º Feita a autuação na forma estabelecida no § 2º deste artigo, o processo seguirá a tramitação legalmente estabelecida para os processos físicos.

    § 5º A digitalização de autos em mídia não digital, em tramitação ou já arquivados, será precedida de publicação de editais de intimações ou da intimação pessoal das partes e de seus procuradores, para que, no prazo preclusivo de 30 (trinta) dias, se manifestem sobre o desejo de manterem pessoalmente a guarda de algum dos documentos originais.

     

    Artigo 27.O magistrado poderá determinar que sejam realizados por meio eletrônico a exibição e o envio de dados e de documentos necessários à instrução do processo.

    § 1º Consideram-se cadastros públicos, para os efeitos deste artigo, dentre outros existentes ou que venham a ser criados, ainda que mantidos por concessionárias de serviço público ou empresas privadas, os que contenham informações indispensáveis ao exercício da função judicante.

    § 2º O acesso de que trata este artigo dar-se-á por qualquer meio tecnológico disponível, preferentemente o de menor custo, considerada sua eficiência.

    CAPÍTULO VI. DISPOSIÇÕES GERAIS, FINAIS E TRANSITÓRIAS

     

    Artigo 28. Os credenciamentos de assinatura eletrônica já feitos pelos Tribunais Regionais do Trabalho antes da publicação desta Instrução Normativa e que estejam em desacordo com as regras nela estabelecidas terão validade por 180 (cento e oitenta) dias da última publicação desta Resolução, devendo os interessados promover o credenciamento adequado até essa data.

     

    Artigo 29. Os casos omissos desta Instrução Normativa serão resolvidos pelos Presidentes dos Tribunais, no âmbito de suas esferas de competência.

     

    Artigo 30. Para efeito do disposto no § 5º do Artigo 4º da Lei  11.419, de 19 de dezembro de 2006, a presente Instrução Normativa será publicada durante 30 (trinta) dias no Diário Oficial em uso, dando-lhe ampla divulgação.

     

    Artigo 31. A presente Instrução Normativa entra em vigor 90 (noventa) dias após a sua última publicação, revogada a Instrução Normativa  28 desta Corte.

     

    Sala de sessões, 13 de setembro de 2007. 


    ANA LÚCIA REGO QUEIROZ

    Secretário do Tribunal Pleno e da Seção Especializada em Dissídios Coletivos

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

2008

Experto en Protección de Datos (200 h.)

La Universidad Camilo José Cela, Agenda Activa y el Bufete Estévez, han establecido un acuerdo para impartir conjuntamente el TÍTULO DE EXPERTO UNIVERSITARIO EN PROTECCIÓN DE DATOS. El programa pretende formar a profesionales especializados en la Protección de Datos. Para ello, se seguirá una metodología práctica apoyada en el método del caso y una visión global de los problemas de la protección de datos de carácter personal, desde el punto de vista jurídico, en el marco de la Empresa y de la Administración Pública. Asimismo, el programa abordará un repaso en profundidad de las medidas o recursos de índole técnico existentes en el mercado y que permiten instrumentar las medidas de seguridad requeridas.

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

Castillo de Alarcón, 49

28692 Villanueva de la Cañada. (Madrid)

Tel.: 91 815 31 31

[email protected]

http://sek-portal10.ucjc.edu/portal/page/portal/ucjc/MasterPostgrados47.1

 

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 25.588 de 9 de mayo de 2002. Apruebase la enmienda del artículo 9.3 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptada el 24 de septiembre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1º.- Apruébase la ENMIENDA al Artículo 9.3) del CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), adoptada el 24 de septiembre de 1999, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

 

Artículo 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 MAY 2002.

EDUARDO O. CAMAÑO.

JUAN C. MAQUEDA.

Eduardo D. Rollano.

Juan C. Oyarzún

 

 

 

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) presenta sus atentos saludos al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y tiene el honor de informar al Gobierno de V.E. que las Asambleas de la Unión de París y de la Unión de Berna y la Conferencia de la OMPI adoptaron por unanimidad, el 24 de septiembre de 1999, una modificación al Artículo 9.3) del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (el Convenio de la OMPI).

El texto actual del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

El texto de la modificación adoptada del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado únicamente por otro período determinado de seis años. Todas las demás condiciones de su nombramiento serán fijadas por la Asamblea General.

De conformidad con el Artículo 17.3) del Convenio de la OMPI, dicha modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la OMPI, en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia.

Por la presente, se invita al Gobierno de V.E. a notificar al Director General de la OMPI, por escrito, si acepta la mencionada modificación. Se adjunta a la presente Nota un modelo de notificación escrita.

1 de noviembre de 1999

 

01Ene/14

Guide to the Data Protection Act 1.988, issued by the Data Protection Commissioner, Dublín, diciembre 1.988.

Órgano  de control.-  Irish Data Protection Commissioner.
Ley inspirada en el Convenio 108 del Consejo de Europa
Partes del Convenio:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

  • Protección de la intimidad en materia de datos

  • Comisario para la protección de Datos

  • Inscripción en el Registro.

DISPOSICIONES DIVERSAS

ANEXO I . – Reproduce el Convenio 108 del Consejo de Europa.
ANEXO II. – Regula el Comisario de protección de datos.
ANEXO III. – Enumera las autoridades y otras entidades y personas.

01Ene/14

Circular nº 085 de 24 enero 2011 CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones). Naturaleza de la información de la Base de Datos Administrativa (BDA) en ambiente de Portabilidad Numérica en Colombia

La presente Circular tiene como propósito reiterar a los proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones la naturaleza de la información contenida en la Base de Datos Administrativa en la portabilidad numérica de telefonía móvil, conforme a los lineamientos regulatorios establecidos en la Resolución CRC 2355 de 29 de enero de 2010 «Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia» , en consideración a diferentes inquietudes presentadas por agentes del Sector.

El numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010 define la Base de Datos Administrativo en los siguientes términos:

«Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación. (SFT)»

Sobre la naturaleza de la información de dicha base de datos, el artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé los principios de transparencia, según el cual «La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.» (SNFT).

En tanto los datos que integran la Base de Datos Administrativa en ningún caso tienen la condición legal de confidenciales o reservados se observa claramente que la información de dicha base de datos es de carácter público, en los términos previstos en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

El contenido de la presente circular fue estudiado y aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en el Acta nº 749 del 13 de enero de 2011.

Con un cordial saludo

CHRISTIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

01Ene/14

Legislación de Mexico. Código Penal Federal Art. 173 al 177 del Código Penal

CODIGO PENAL FEDERAL

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JUNIO DE 2010)

 

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE ENERO DE 1951)

TITULO QUINTO.- DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE ENERO DE 1951)

CAPITULO I.- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

CAPITULO II.- VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

Artículo 175.- La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

Artículo 176.– Al empleado de telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.

(ADICIONADO, D.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 177.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA DE 1972 REFORMADA EN 1978 Y 1983

Constitución Política de la República de Panamá

Gaceta Oficial: 25176 Publicada el: 15-11-2004

 

PREÁMBULO.

Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá

 

TITULO I.- EL ESTADO PANAMEÑO

Artículo 1.

La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.

 

Artículo 2.

El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

 

Artículo 3.

El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos Estados.

El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.

 

Artículo 4.

La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

 

Artículo 5.

El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos.

La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

 

Artículo 6.

Los símbolos de la Nación son: el himno, la bandera y el escudo de armas, adoptados por la Ley 34 de 1949.

 

Artículo 7.

El español es el idioma oficial de la República.

 

TITULO II.- NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA

Artículo 8.

La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.

 

Artículo 9.

Son panameños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional.

2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional.

3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

 

Artículo 10.

Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:

1. Los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameñas.

2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta, de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.

3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

 

Artículo 11.

Son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños. En este caso, la nacionalidad se adquiere a partir del momento en que la adopción se inscriba en el Registro Civil panameño.

 

Artículo 12.

La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

 

Artículo 13.

La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía.

La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas.

La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.

 

Artículo 14.

La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.

 

Artículo 15.

Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.

 

Artículo 16.

Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen.

 

TITULO III.- DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES

CAPITULO 1º.- GARANTIAS FUNDAMENTALES

Artículo 17.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

 

Artículo 18.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

 

Artículo 19.

No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

 

Artículo 20.

Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

 

Artículo 21.

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.

 

Artículo 22.

Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 23.

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.

La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

 

Artículo 24.

El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos políticos.

 

Artículo 25.

Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Artículo 26.

El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.

Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.

 

Artículo 27.

Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.

 

Artículo 28.

El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos.

Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación.

 

Artículo 29.

La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.

El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

 

Artículo 30.

No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes.

 

Artículo 31.

Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

 

Artículo 32.

Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

 

Artículo 33.

Pueden sancionar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:

1. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus subalternos para contener una insubordinación o un motín, o por falta disciplinaria.

2. Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando fuera de puerto tienen facultad para contener una insubordinación o un motín, o mantener el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto.

 

Artículo 34.

En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.

 

Artículo 35.

Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.

 

Artículo 36.

Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.

 

Artículo 37.

Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

 

Artículo 38.

Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.

La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.

 

Artículo 39.

Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.

 

Artículo 40.

Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.

 

Artículo 41.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.

El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.

La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma.

 

Artículo 42.

Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

 

Artículo 43.

Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

 

Artículo 44.

Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.

La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.

 

Artículo 45.

Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

 

Artículo 46.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

 

Artículo 47.

Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

 

Artículo 48.

La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.

 

Artículo 49.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos.

 

Artículo 50.

Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

Artículo 51.

En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.

 

Artículo 52.

Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

 

Artículo 53.

Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.

 

Artículo 54.

Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

 

Artículo 55.

En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia

Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

 

CAPITULO 2º.- LA FAMILIA

Artículo 56.

El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos.

 

Artículo 57.

El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

 

Artículo 58.

La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.

 

Artículo 59.

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.

Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.

 

Artículo 60.

Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.

 

Artículo 61.

La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.

Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.

En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.

La Ley señalará el procedimiento.

 

Artículo 62.

El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.

 

Artículo 63.

El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:

1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar.

2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquellos cuyos padres o tutores así lo soliciten.

3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.

La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.

 

CAPITULO 3º.- EL TRABAJO

Artículo 64.

El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.

 

Artículo 65.

A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

 

Artículo 66.

La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.

En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por pieza o jornada.

El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

 

Artículo 67.

A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

 

Artículo 68.

Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.

El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.

La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción.

El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme.

Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por panameños.

 

Artículo 69.

Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.

 

Artículo 70.

La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas con recargo.

La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.

Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas.

La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores.

 

Artículo 71.

Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.

 

Artículo 72.

Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez.

 

Artículo 73.

Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional.

 

Artículo 74.

Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.

 

Artículo 75.

El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio.

 

Artículo 76.

Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panameñas.

 

Artículo 77.

Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

 

Artículo 78.

La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.

 

Artículo 79.

Los derechos y garantías establecidos en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores.

 

CAPITULO 4º.- CULTURA NACIONAL

Artículo 80.

El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la Cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la Cultura Nacional.

 

Artículo 81.

La Cultura Nacional está constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.

 

Artículo 82.

El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma Español.

 

Artículo 83.

El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

 

Artículo 84.

El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y recreación.

 

Artículo 85.

Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, monumentos históricos u otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacía histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.

 

Artículo 86.

El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.

 

Artículo 87.

El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.

 

Artículo 88.

Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.

 

Artículo 89.

Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.

 

Artículo 90.

El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

 

CAPITULO 5º.- EDUCACIÓN

Artículo 91.

Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.

La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política.

La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.

 

Artículo 92.

La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.

 

Artículo 93.

Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.

 

Artículo 94.

Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.

La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas.

Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores.

La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.

 

Artículo 95.

La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.

La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras completa su educación básica general.

La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.

 

Artículo 96.

La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.

 

Artículo 97.

Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.

 

Artículo 98.

Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en una área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.

 

Artículo 99.

Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

 

Artículo 100.

La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.

La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.

 

Artículo 101.

La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.

 

Artículo 102.

El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.

En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.

 

Artículo 103.

La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

 

Artículo 104.

Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

 

Artículo 105.

Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.

 

Artículo 106.

La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.

 

Artículo 107.

Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

 

Artículo 108.

El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.

 

CAPITULO 6 º.- SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 109.

Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

 

Artículo 110.

En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:

1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.

2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimientos de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.

3. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.

4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda la población.

5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.

6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral.

 

Artículo 111.

El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país.

 

Artículo 112.

Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país.

 

Artículo 113.

Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

 

Artículo 114.

El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 115.

Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 116.

Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.

 

Artículo 117.

El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.

 

CAPITULO 7º.- RÉGIMEN ECOLÓGICO

Artículo 118.

Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

 

Artículo 119.

El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

 

Artículo 120.

El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

 

Artículo 121.

La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.

 

CAPITULO 8º.- RÉGIMEN AGRARIO

Artículo 122.

El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.

 

Artículo 123.

El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas u ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución de los beneficios de ésta.

 

Artículo 124.

El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.

 

Artículo 125.

El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica, a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.

 

Artículo 126.

Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:

1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten;

2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor;

3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización. distribución y consumo;

4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e indígena con los centros de almacenamiento, distribución y consumo;

5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras;

6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine; y,

7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño.

La política establecida para el desarrollo de este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.

 

Artículo 127.

El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.

 

Artículo 128.

Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y funciones de sus tribunales.

 

CAPÍTULO 9º.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 129.

La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.

 

Artículo 130.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad  y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.

 

TITULO IV.- DERECHOS POLÍTICOS

CAPITULO 1º.- DE LA CIUDADANIA

Artículo 131.

Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo.

 

Artículo 132.

Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

 

Artículo 133.

El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:

1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.

2. Por pena conforme a la Ley.

 

Artículo 134.

La Ley regulará la suspensión y recobro de la ciudadanía.

 

CAPITULO 2º.- EL SUFRAGIO

Artículo 135.

El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

 

Artículo 136.

Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas.

3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aun a pretexto de que son voluntarias.

4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad.

Igualmente, se prohíbe la exacción de cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los trabajadores del sector privado por los empleadores para fines políticos, aun a pretexto que son voluntarias.

La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas.

 

Artículo 137.

Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.

 

Artículo 138.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principios democráticos.

La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.

 

Artículo 139.

No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.

 

Artículo 140.

Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no se refieran a relaciones diplomáticas reservadas.

 

Artículo 141.

El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.

 

CAPITULO 3º.- EL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 142.

Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral.

El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente.

Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 143.

El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10:

1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.

2. Expedir la cédula de identidad personal.

3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.

4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio, de conformidad con la Ley, garantizando la doble instancia.

5. Levantar el Padrón Electoral.

6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.

7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.

8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.

9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas populares, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones generales y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la República, solamente mediante el control posterior.

10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.

11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra de las decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral.

Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.

Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

 

Artículo 144.

La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto.

El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son:

1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.

2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.

3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.

4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.

 

Artículo 145.

Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el desempeño de sus atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley.

 

TITULO V.- EL ÓRGANO LEGISLATIVO

CAPITULO 1º.- ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 146.

El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre postulación, mediante votación popular directa, conforme esta Constitución lo establece.

Los requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para formalizar la libre postulación, serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables.

 

Artículo 147.

La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:

1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.

2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.

3. A cada comarca y a la provincia de Darién les corresponderá elegir el número de Diputados con que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente norma.

4. Para la creación de los circuitos, se tomará en cuenta la división político-administrativa del país, la proximidad territorial, la concentración de la población, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de los electores en circuitos electorales.

A cada Diputado le corresponderá un suplente personal elegido con el Diputado principal el mismo día que este, quien lo reemplazará en sus faltas.

El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos legalmente reconocidos, en el marco del organismo de consulta instituido, elaborará y presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley que crea los circuitos electorales que servirán de base para la elección de Diputados, con arreglo a lo dispuesto en esta norma constitucional.

 

Artículo 148.

Los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.

 

Artículo 149.

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero hasta el treinta de abril.

La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre que lo decida la mayoría de sus miembros.

También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

 

Artículo 150.

Los Diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.

 

Artículo 151.

Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:

1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los estatutos del partido.

2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.

3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.

5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.

6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.

Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.

Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.

 

Artículo 152.

Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminarán cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.

 

Artículo 153.

Para ser Diputado se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad a la fecha de la elección.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos un año inmediatamente anterior a la postulación.

 

Artículo 154.

Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Artículo 155.

Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención preventiva o cualquier medida cautelar será determinada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de las medidas que tengan como fundamento asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y Derecho Laboral.

 

Artículo 156.

Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Diputado.

 

Artículo 157.

Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.

 

Artículo 158.

Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas.

Quedan exceptuados los casos siguientes:

1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.

2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.

3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Diputados.

4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Organo Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 159.

La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título IX de esta Constitución.

5. Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concertar la paz.

6. Decretar amnistía por delitos políticos.

7. Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

8. Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.

9. Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

11. Dictar las normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes.

La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren, deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

 

Artículo 160.

Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.

 

Artículo 161.

Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República.

3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite, y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación de la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto sean ratificados.

5. Nombrar al Contralor General de la República, al Subcontralor de la República, al Defensor del Pueblo, al Magistrado del Tribunal Electoral y al suplente que le corresponde conforme a esta Constitución.

6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y en el Reglamento Interno, las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional y las comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al Pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.

7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando estos, a juicio de la Asamblea Nacional, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. La Ley establecerá la sanción que corresponda.

8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

Con ese propósito, el Ministro del ramo presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta General del Tesoro, en marzo de cada año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la votación de la Cuenta del Tesoro presentada por el Órgano Ejecutivo.

9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y se formulará en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 162.

Todas las Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.

 

Artículo 163.

Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.

3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes.

4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159.

10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la República.

  

CAPITULO 2°.- FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 164.

Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así:

a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.

b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.

 

Artículo 165.

Las leyes serán propuestas:

1. Cuando sean orgánicas:

a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.

d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.

2. Cuando sean ordinarias:

a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial.

Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos.

Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.

 

Artículo 166.

Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.

Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.

 

Artículo 167.

Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

 

Artículo 168.

Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.

 

Artículo 169.

El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.

Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

 

Artículo 170.

El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.

Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.

 

Artículo 171.

Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

 

Artículo 172.

Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 173.

Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

 

Artículo 174.

Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

 

TITULO VI.- EL ÓRGANO EJECUTIVO

CAPITULO 1º.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 175.

El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

 

Artículo 176.

El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.

 

Artículo 177.

El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

 

Artículo 178.

Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.

 

Artículo 179.

Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

 

Artículo 180.

No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 181.

El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: «Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República».

El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

 

Artículo 182.

Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.

 

Artículo 183.

Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.

2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.

3. Velar por la conservación del orden público.

4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.

5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.

6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.

7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 186.

8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

 

Artículo 184.

Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.

Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.

Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.

Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.

Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.

Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.

Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.

Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.

Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.

Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución.

Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.

Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.

Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.

Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 185.

Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:

1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.

2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.

3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.

4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

 

Artículo 186.

Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

 

Artículo 187.

El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional.

Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.

En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.

 

Artículo 188.

El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo:

1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.

2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.

3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.

Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

 

Artículo 189.

Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo.

Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la República.

Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.

Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del periodo presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, para el resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.

 

Artículo 190.

Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente y al Vicepresidente de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.

 

Artículo 191.

El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:

1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.

2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.

3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.

En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.

 

Artículo 192.

No podrá ser elegido Presidente de la República:

El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante les tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.

 

Artículo 193.

No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:

El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.

El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

 

CAPITULO 2º.- LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 194.

Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 195.

La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.

 

Artículo 196.

Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 197.

No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco.

 

Artículo 198.

Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.

 

CAPITULO 3º.- EL CONSEJO DE GABINETE

Artículo 199.

El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.

 

Artículo 200.

Son funciones del Consejo de Gabinete:

Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley.

Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.

Acordar con el Presidente de la República que este pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

Este numeral no se aplicará a los convenios arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los cuales tendrán eficacia por sí mismos.

Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.

Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes de las segundas para que rindan informes verbales.

Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del Artículo 159. Mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.

Dictar el reglamento de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.

 

TITULO VII.- LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPITULO 1º.- ÓRGANO JUDICIAL

Artículo 201.

La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.

Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales

 

Artículo 202.

El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.

 

Artículo 203.

La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo.

Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.

Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:

1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.

2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso.

La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una.

 

Artículo 204.

Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

5. Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.

 

Artículo 205.

La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

 

Artículo 206.

La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

3. Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción.

Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este Artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 207.

No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

 

Artículo 208.

Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.

 

Artículo 209.

En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según los dispuesto en el Título XI.

 

Artículo 210.

Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos

 

Artículo 211.

Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.

 

Artículo 212.

Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.

 

Artículo 213.

Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

 

Artículo 214.

La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los respectivos Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos proyectos de Presupuesto.

Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Nacional determine lo que proceda.

 

Artículo 215.

Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.

 

Artículo 216.

Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.

 

Artículo 217.

La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.

 

Artículo 218.

Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema.

 

CAPITULO 2º.- EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 219.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.

 

Artículo 220.

Son atribuciones del Ministerio Público:

Defender los intereses del Estado o del Municipio.

Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

Ejercer las demás funciones que determine la Ley.

 

Artículo 221.

Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por un período de diez años.

 

Artículo 222.

Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.

2. Velar por que los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos que cometan.

 

Artículo 223.

Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216.

 

Artículo 224.

El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.

Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.

 

TITULO VIII.- REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES

CAPITULO 1º.- REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO

Artículo 225.

Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.

 

Artículo 226.

Para ser Representante de Corregimiento se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.

2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.

 

Artículo 227.

La representación se perderá por las siguientes causas:

1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.

2. La condena judicial fundada en delito.

3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.

 

Artículo 228.

En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.

 

Artículo 229.

Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

 

Artículo 230.

Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.

 

Artículo 231.

Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

 

CAPITULO 2º.- EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 232.

El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.

La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

 

Artículo 233.

Al Municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, con gobierno propio, democrático y autónomo, le corresponde prestar los servicios públicos y construir las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

El Órgano Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos fines, dentro del proceso de descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y realizará en base a los principios de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad y eficiencia, y considerando la territorialidad, población y necesidades básicas de las municipalidades.

La Ley establecerá cómo se descentralizará la Administración Pública y el traslado de competencia y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.

 

Artículo 234.

Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.

 

Artículo 235.

Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.

 

Artículo 236.

El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 237.

En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.

El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.

 

Artículo 238.

Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.

Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley.

 

Artículo 239.

Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Concejos.

 

Artículo 240.

La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.

 

Artículo 241.

Habrá en cada distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, electos por votación popular directa para un periodo de cinco años.

 

Artículo 242.

Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a:

1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la Alcaldía.

2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde.

3. La fiscalización de la Administración Municipal.

4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales.

5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley.

6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.

7. El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que laboran en el Concejo Municipal.

8. La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.

9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley.

Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.

 

Artículo 243.

Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:

1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.

2. Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.

3. Nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.

4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.

5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

 

Artículo 244.

Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

 

Artículo 245.

Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

 

Artículo 246.

Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

Los derechos sobre espectáculos públicos.

Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.

Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.

Las multas que impongan las autoridades municipales.

Las subvenciones estatales y las donaciones.

Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.

El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

 

Artículo 247.

Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.

 

Artículo 248.

El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.

 

Artículo 249.

Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.

 

Artículo 250.

En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.

Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.

 

Artículo 251.

La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.

 

CAPITULO 3º.- EL RÉGIMEN PROVINCIAL

Artículo 252.

En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.

La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.

 

Artículo 253.

Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.

 

Artículo 254.

En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.

 

Artículo 255.

Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:

Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.

Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales.

Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.

Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.

Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.

Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.

Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.

 

Artículo 256.

El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.

 

TITULO IX.- LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO 1º.- BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO

Artículo 257.

Pertenecen al Estado:

1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la República de Colombia.

2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá.

3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido Departamento de Panamá.

4. Las tierras baldías o indultadas.

5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley.

Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.

6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este ordinal.

7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el procedimiento por medio del cual revertirán al Estado tales bienes cuando se encuentren bajo la tenencia de particulares por cualquier título.

8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la Ley.

 

Artículo 258.

Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:

1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.

2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.

En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.

 

Artículo 259.

Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.

 

Artículo 260.

La riqueza artística e histórica del país constituye el Patrimonio Cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, exportación o transmisión.

 

Artículo 261.

La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 262.

No habrá en la República papel moneda de curso forzoso.

 

Artículo 263.

La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades autónomas vigiladas por el Estado y determinará las responsabilidades subsidiarias de éste con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley reglamentará el régimen bancario.

 

Artículo 264.

La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.

 

Artículo 265.

Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.

Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 266.

La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.

La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

 

CAPITULO 2º.- EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 267.

Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Órgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación.

 

Artículo 268.

El Presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye a las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales.

 

Artículo 269.

El Órgano Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado.

La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional participará en dichas consultas.

 

Artículo 270.

En el Presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos.

 

Artículo 271.

La Asamblea Nacional podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.

Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Nacional podrá aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de Gabinete.

 

Artículo 272.

Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Órgano Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión del Consejo de Gabinete.

 

Artículo 273.

Si la Asamblea Nacional rechaza el proyecto de Presupuesto General del Estado, se considerará automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

 

Artículo 274.

Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el Órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea Nacional en la forma que señale la Ley.

 

Artículo 275.

Cuando en cualquier época del año, el Órgano Ejecutivo considere fundadamente que el total de los ingresos disponibles es inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto General del Estado, adoptará un plan de ajuste del gasto, que será aprobado según lo establezca la Ley.

Los ajustes a los presupuestos de los Órganos Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República no serán porcentualmente superiores, en cada una de estas instituciones, al ajuste del Presupuesto General del Estado, y afectarán los renglones que estas determinen.

 

Artículo 276.

La Asamblea Nacional no podrá expedir Leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.

 

Artículo 277.

No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

 

Artículo 278.

Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.

 

CAPITULO 3º.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 279.

Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un periodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada periodo presidencial ordinario.

Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad, y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 280.

Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale la Ley, las siguientes:

1. Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa.

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley.

La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que solo ejercerá este último.

3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.

4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.

5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.

6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.

7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.

8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.

9. Informar a la Asamblea Nacional y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.

10. Dirigir y formar la estadística nacional.

11. Nombrar a los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Nacional el informe anual de sus actividades.

13. Presentar para su juzgamiento, a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.

 

CAPITULO 4º.- TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 281.

Se establece la Jurisdicción de Cuentas, con competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de estas por razón de supuestas irregularidades.

El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados, los cuales serán designados para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia.

La Ley determinará la creación y funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

 

TITULO X.- LA ECONOMÍA NACIONAL

Artículo 282.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.

El Estado planificará el desarrollo económico y social, mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley.

 

Artículo 283.

Para realizar los fines de que trata el Artículo anterior, la Ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:

1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas.

2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el aparte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.

3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala.

4. Establecer centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la formación de obreros y directores industriales especializados.

 

Artículo 284.

El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y, en especial, para los siguientes fines:

1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.

2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior.

3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. La Ley definirá los artículos de primera necesidad.

 

Artículo 285.

La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen en el país, deberá ser panameña, salvo las excepciones que establezca la Ley, que también deberá definirlas.

 

Artículo 286.

El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación e indemnización, el dominio de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.

 

Artículo 287.

El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.

 

Artículo 288.

Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización, funcionamiento, reconocimiento e inscripción, que será gratuita.

 

Artículo 289.

El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.

 

Artículo 290.

Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.

 

Artículo 291.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.

El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales.

2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional.

La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público. En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

 

Artículo 292.

No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.

 

Artículo 293.

Sólo podrán ejercer el comercio al por menor:

1. Los panameños por nacimiento.

2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña.

3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva

4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales extranjeras que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieron ejerciendo el comercio al por menor de acuerdo con la Ley.

5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en vigencia esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor podrán, sin embargo, tener participación en aquellas compañías que vendan productos manufacturados por ellas mismas.

Ejercer el comercio al por menor significa dedicarse a la venta al consumidor o la representación o agencia de empresas productoras o mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio.

Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus propios productos. La Ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta

 

Artículo 294.

Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica.

La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros. Pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente el comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones.

 

Artículo 295.

Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público.

Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial.

Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras, la Ley regulará esta materia,

 

Artículo 296.

La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.

 

Artículo 297.

La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo podrán efectuarse por el Estado.

La Ley reglamentará los juegos, así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.

 

Artículo 298.

El Estado velará por la libre competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.

Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que garanticen estos principios.

 

TITULO XI.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 299.

Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.

 

Artículo 300.

Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.

Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

 

Artículo 301.

Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La Ley reglamentará esta materia.

 

CAPITULO 2º.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Artículo 302.

Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley.

Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito.

Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.

 

Artículo 303.

Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.

 

Artículo 304.

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y al término de sus funciones una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante escritura pública, en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación.

El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.

Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de la Ley.

 

CAPITULO 3º.- ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Artículo 305.

Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del sistema de méritos:

1. La Carrera Administrativa.

2. La Carrera Judicial.

3. La Carrera Docente.

4. La Carrera Diplomática y Consular.

5. La Carrera de las Ciencias de la Salud.

6. La Carrera Policial.

7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias.

8. La Carrera del Servicio Legislativo.

9. Las otras que la Ley determine.

La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.

 

Artículo 306.

Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.

 

Artículo 307.

No forman parte de las carreras públicas:

1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución.

2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos ad honorem.

3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera.

4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera.

5. Los profesionales, técnicos trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas.

6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo.

7. Los jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.

 

CAPITULO 4º.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 308.

Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.

 

Artículo 309.

Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.

 

 

TITULO XII.- FUERZA PUBLICA

Artículo 310.

La República de Panamá no tendrá ejército.

Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado.

Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados.

Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.

 

Artículo 311.

Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.

 

Artículo 312.

Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso.

 

TITULO XIII.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 313.

La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

2. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.

 

Artículo 314.

Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.

Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes.

La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.

La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.

El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos señalados en este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

 

TITULO XIV.- EL CANAL DE PANAMA

Artículo 315.

El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su Administración.

 

Artículo 316.

Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.

A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.

La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 321.

 

Artículo 317.

La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional.

El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para promover el desarrollo socioeconómico del país.

 

Artículo 318.

La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:

1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal.

2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción.

3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros.

La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años.

 

Artículo 319.

La junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen:

1. Nombrar y remover al Administrador y al Subadministrador del Canal y determinar sus atribuciones, de acuerdo con la Ley.

2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos a la aprobación final del Consejo de Gabinete.

3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los limites establecidos en la Ley.

4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá y a las naves que lo transiten.

5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.

6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el Órgano Legislativo a propuesta del Órgano Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, compras y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional.

7. Ejercer todas aquellas que establezcan esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 320.

La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado.

La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional para su examen, aprobación o rechazo, según lo dispuesto en el Capitulo 2º, Título IX de esta Constitución.

En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad social y los pagos de las tasas por servicios públicos prestados, así como el traspaso de los excedentes económicos al Tesoro Nacional, una vez cubiertos los costos de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento, modernización, ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de acuerdo a la Ley y su Administración.

La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior, por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 321.

La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.

Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal.

 

Artículo 322.

La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999. A los Trabajadores y aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, se les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.

La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa.

 

Artículo 323.

El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendarios.

 

TITULO XV.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 324.

Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.

 

Artículo 325.

Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Legislativo y, luego de su aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.

Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.

Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas o de un canal a nivel del mar por la ruta existente, que proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En estos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción, la cual deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ejecutivo y sometida al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También será sometido a referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal.

 

Artículo 326.

Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.

 

CAPITULO 2º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 327.

Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias referentes a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo de 2004:

1. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos:

a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia.

b. Que se mantenga temporalmente la vigencia de títulos o artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados.

2. Los cambios referidos al inicio y terminación de las legislaturas ordinarias, entrarán en vigencia a partir del primero de julio de 2009.

3. Los Magistrados del Tribunal Electoral que se escojan al vencimiento del periodo de los actuales Magistrados, se designarán por los siguientes términos: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años, a efecto de establecer el sistema de nombramientos escalonados de los Magistrados del Tribunal Electoral.

4. Hasta tanto no se dicte y entre en vigencia la Ley que regule el Tribunal de Cuentas, continuarán vigentes todas las normas y procedimientos existentes sobre jurisdicción de cuentas.

Una vez el Tribunal de Cuentas entre en función, todos los procesos que se siguen ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General, pasarán a ser de competencia de dicho Tribunal.

Para asegurar el nombramiento escalonado, los primeros Magistrados que conformen el Tribunal de Cuentas serán nombrados así: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años.

5. Los funcionarios de elección popular electos para el periodo 2004-2009, concluirán su periodo el 30 de junio de 2009.

6. El Órgano Legislativo nombrará una Comisión de Estilo para ordenar los artículos de la Constitución, junto a sus modificaciones, en una numeración corrida, la cual velará por la concordancia de dicha numeración con los números de los artículos a los que haga referencia alguna norma constitucional.

7. Este Acto Legislativo del año 2004, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacer el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional.

8. La eliminación de los cargos de elección popular que se señalan en esta reforma constitucional tendrán vigencia a partir de las elecciones generales de 2009.

9. Los funcionarios públicos cuyos nombramientos son contemplados en esta Constitución y que se encuentren en funciones al momento de entrada en vigencia de estas reformas, ejercerán sus cargos hasta cuando venza el periodo para el cual fueron nombrados.

 

Artículo 328.

En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley.

 

«Dada en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de octubre de 1972, reformada por los Actos Reformatorios nº 1 y nº 2 de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente; por el Acto Constitucional aprobado el 24 de abril de 1983; por los Actos Legislativos nº 1 de 1993 y nº 2 de 1994; y por el Acto Legislativo nº 1 de 2004«

01Ene/14

Constitution de la Republique Gabonaise. Loi nº 3/91 du 26 Mars 1991. (Modifiée par les Lois nº 01/94 du 18 Mars 1994, nº 18/95 du 29 Septembre 1995, nº 01/97 du 22 Avril 1997, nº 14/2000 du 11Octobre 2000, nº 13/2003 du 19 Août 2003 et nº 47/2010 du 12 j

TOME 1

Constitution de la Republique Gabonaise. Loi nº 3/91 du 26 Mars 1991. (Modifiée par les Lois nº 01/94 du 18 Mars 1994, nº 18/95 du 29 Septembre 1995, nº 01/97 du 22 Avril 1997, nº 14/2000 du 11Octobre 2000, nº 13/2003 du 19 Août 2003 et nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

 

Le Parlement a délibéré et adopté;

Le Président de la République, Chef de lEtat,

Promulgue la Loi dont la teneur suit :

 

PREAMBULE

Le Peuple gabonais, conscient de sa Responsabilité devant Dieu et devant 1'Histoire, animé de la volonté d'assurer son Indépendance et son Unité Nationale, d'organiser la vie commune d'après les principes de la Souveraineté Nationale, de la Démocratie pluraliste, de la Justice sociale et de la Légalité Républicaine (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000) ;

Affirme solennellement son Attachement aux Droits de 1'Homme et aux Libertés Fondamentales tels qu'ils résultent de la Déclaration des Droits de 1'Homme et du Citoyen de 1789 et de la Déclaration Universelle des Droits de 1'Homme de 1948, consacrés par la Charte Africaine des Droits de 1'Homme et des Peuples de 1981, et par la Charte Nationale des Libertés de 1990 (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997) ;

Proclame solennellement son Attachement à ses Valeurs Sociales Profondes et Traditionnelles, à son Patrimoine Culturel, Matériel et Spirituel, au respect des Libertés, des Droits et des Devoirs du Citoyen. (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En vertu de ces Principes et de la Souveraineté des Peuples, Il adopte la présente Constitution.

 

 

La Déclaration des Droits de 1'Homme et du Citoyen du 26 Août 1789

«Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale ; considérant que lignorance, loubli ou le mépris des Droits de lHomme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des gouvernements, ont résolu dexposer, dans une Déclaration Solennelle, les Droits naturels, inaliénables et sacrés de lHomme, afin que cette déclaration, constamment présente à tous les membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs Droits et leurs Devoirs : afin que les actes du Pouvoir Législatif et ceux du Pouvoir Exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute Institution Politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous. En conséquence, lAssemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de lEtre Suprême, les Droits suivants de lHomme et du Citoyen «.

 

Article Premier

Les Hommes naissent et demeurent libres et égaux en Droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur 1'utilité commune.

 

Article 2

Le but de toute Association Politique est la conservation des Droits Naturels et Imprescriptibles de 1'Homme. Ces Droits sont la Liberté, la Propriété, la Sûreté, et la Résistance à 1'oppression.

 

Article 3

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer dautorité qui nen émane expressément.

 

Article 4

La Liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui. Ainsi, 1' exercice des Droits Naturels de chaque Homme na de bornes que celles qui assurent aux autres membres de la société la jouissance de ces mêmes Droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

 

Article 5

La Loi na le droit de défendre que les actions nuisibles à la société. Tout ce qui nest pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce quelle nordonne pas.

 

Article 6

La Loi est 1'expression de la volonté générale. Tous les citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu'elle protége, soit qu'elle punisse. Tous les citoyens étant égaux à ses yeux sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autres distinctions que celles de leurs vertus et de leurs talents.

 

Article 7

Nul Homme ne peut être accusé, arrêté ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu'elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis.

Mais tout citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à 1'instant : il se rend coupable par la résistance.

 

Article 8

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu'en vertu d'une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

 

Article 9

Tout Homme étant présumé innocent jusqu'à ce qu'il ait été déclaré coupable, s'il est jugé indispensable de 1'arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s'assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

 

Article 10

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l'ordre public établi par la Loi.

 

Article 11

La Libre communication des pensées et des opinions est un des Droits les plus précieux de 1'Homme. Tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de 1' abus de cette liberté dans les cas déterminés par la Loi.

 

Article 12

La garantie des Droits de 1'Homme et du Citoyen nécessite une force publique

Cette force est donc instituée pour 1'avantage de tous, et non pour 1'utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

 

Article 13

Pour 1'entretien de la Force Publique, et pour les dépenses d'administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également repartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

 

Article 14

Tous les Citoyens ont le Droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, den suivre 1' emploi, et den déterminer la quotité, lassiette, le recouvrement et la durée.

 

Article 15

La société a le droit de demander compte à tout agent public de son administration.

 

Article 16

Toute société dans laquelle la garantie des Droits nest pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, na point de Constitution.

 

Article 17

La propriété étant un Droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce nest lorsque la nécessité publique, légalement constatée, 1exige évidemment, et sous la condition d'une juste et préalable indemnité.

 

Déclaration Universelle des Droits de lHomme du 10 Décembre 1948

Article Premier

Tous les êtres humains naissent libres et égaux en Dignité et en Droits. Ils sont doués de raison et de conscience et doivent agir les uns envers les autres dans un esprit de fraternité.

 

Article 2

1.Chacun peut se prévaloir de tous les Droits et de toutes les Libertés proclamés dans la présente Déclaration, sans distinction aucune, notamment de race, de couleur, de sexe, de langue, de religion, dopinion politique ou de toute autre opinion, dorigine nationale ou sociale, de fortune, de naissance ou de toute autre situation.

2. De plus, il ne sera fait aucune distinction fondée sur le statut politique, juridique ou international du pays ou du Territoire dont une personne est ressortissante, que ce pays ou Territoire soit indépendant, sous tutelle, non autonome ou soumis à une limitation quelconque de souveraineté.

 

Article 3

Tout individu a Droit à la vie, à la Liberté et à la Sûreté de sa personne.

 

Article 4

Nul ne sera tenu en esclavage ni en servitude ; Lesclavage et la traite des esclaves sont interdits sous toutes leurs formes.

 

Article 5

Nul ne sera soumis à la torture, ni à des peines ou traitements cruels, inhumains ou dégradants.

 

Article 6

Chacun a le Droit à la reconnaissance en tous lieux de sa personnalité juridique.

 

Article 7

Tous sont égaux devant la Loi et ont Droit sans distinction à une égale protection de la Loi. Tous ont Droit à une protection égale contre toute discrimination qui violerait la présente Déclaration et contre toute provocation à une telle discrimination.

 

Article 8

Toute personne a Droit à un recours effectif devant les juridictions nationales compétentes contre les actes violant les Droits Fondamentaux qui lui sont reconnus par la Constitution ou par la Loi.

 

Article 9

Nul ne peut être arbitrairement arrêté, détenu ou exilé.

 

Article 10

1. Toute personne a Droit, en pleine égalité, à ce que sa cause soit entendue équitablement et publiquement par un Tribunal Indépendant et Impartial, qui décidera, soit de ses Droits et obligations, soit du bien-fondé de toute accusation en matière pénale dirigée contre elle.

 

Article 11

1.Toute personne accusée dun acte délictueux est présumée innocente jusquà ce que sa culpabilité ait été légalement établie au cours dun procès public où toutes les garanties nécessaires à sa défense lui auront été assurées.

2. Nul ne sera condamné pour des actions ou omissions qui, au moment où elles ont été commises, ne constituaient pas un acte délictueux daprès le Droit National ou International. De même, il ne sera infligé aucune peine plus forte que celle qui était applicable au moment où lacte délictueux a été commis.

 

Article 12

Nul ne sera lobjet dimmixtion arbitraire dans sa vie privée, sa famille, son domicile ou sa correspondance, ni datteintes à son honneur et à sa réputation. Toute personne a Droit à la protection de la Loi contre de telles immixtions ou de telles atteintes.

 

Article 13

1. Toute personne a le Droit de circuler librement et de choisir sa résidence à lintérieur dun Etat.

2. Toute personne a le Droit de quitter tout pays, y compris le sien, et de revenir dans son pays.

 

Article 14

1..Devant la persécution, toute personne a le Droit de chercher asile et de bénéficier de lasile en dautres pays.

2. Ce Droit ne peut être invoqué dans le cas de poursuites réellement fondées sur un crime de Droit commun ou sur des agissements contraires aux buts et aux principes des Nations Unies.

 

Article 15

1. Tout individu a Droit à une Nationalité.

2. Nul ne peut être arbitrairement privé de sa Nationalité, ni du Droit de changer de Nationalité.

 

Article 16

1. A partir de lâge nubile, lhomme et la femme, sans aucune restriction quant à la race, la nationalité ou la religion, ont le Droit de se marier et de fonder une famille. Ils ont des Droits égaux au regard du mariage, durant le mariage, et lors de sa dissolution.

2. Le mariage ne peut être conclu quavec le libre et plein consentement des futurs époux. La famille est lélément naturel et fondamental de la société et a Droit à la protection de la société et de lEtat.

Article 17

1. Toute personne, aussi bien seule quen collectivité, a Droit à la Propriété.

2. Nul ne peut être arbitrairement privé de sa Propriété.

 

Article 18

Toute personne a le Droit à la Liberté de pensée, de conscience et de religion ; Ce Droit implique la Liberté de changer de religion ou de conviction ainsi que la Liberté de manifester sa religion ou sa conviction seule ou en commun, tant en public quen privé, par lenseignement, les pratiques, le culte et laccomplissement des Rites.

 

Article 19

Tout individu a Droit à la Liberté dopinion et dexpression, ce qui implique le Droit de ne pas être inquiété pour ses opinions et celui de chercher, de recevoir et de répandre, sans considération de frontière, les informations et les idées par quelques moyen dexpression que ce soit.

 

Article 20

1. Toute personne a Droit à la Liberté de réunion et dassociation pacifiques.

2. Nul ne peut être obligé de faire partie dune association.

Article 21

1. Toute personne a le Droit de prendre part à la direction des affaires publiques de son pays, soit directement, soit par lintermédiaire de représentants librement choisis.

2. Toute personne a Droit à accéder, dans des conditions dégalité, aux fonctions publiques de son pays.

3. La volonté du peuple est le fondement de lautorité des pouvoirs publics ; cette volonté doit sexprimer par des élections honnêtes qui doivent avoir lieu périodiquement, au suffrage universel égal et au vote secret ou suivant une procédure équivalente assurant la liberté de vote.

 

Article 22

Toute personne, en tant que membre de la société, a Droit à la sécurité sociale ;

Elle est fondée à obtenir la satisfaction des Droits économiques, sociaux et culturels indispensables à sa dignité et au libre développement de sa personnalité, grâce à leffort national et à la coopération internationale, compte tenu de lorganisation et des ressources de chaque pays.

Article 23

1. Toute personne a Droit au Travail, au libre choix de son travail, à des conditions équitables et satisfaisantes de travail et à la protection contre le chômage.

2. Tous ont Droit sans aucune discrimination, à un salaire égal pour un travail égal.

3. Quiconque travaille a Droit à une rémunération équitable et satisfaisante lui assurant ainsi quà sa famille une existence conforme à la dignité humaine et complétée, sil y a lieu, par tous autres moyens de protection sociale.

4. Toute personne a le Droit de fonder avec dautres des syndicats et de saffilier à des syndicats pour la défense de ses intérêts.

Article 24

Toute personne a Droit au repos et aux loisirs et notamment à une limitation raisonnable de la durée du travail et à des congés payés périodiques.

 

Article 25

1.Toute personne a Droit à un niveau de vie suffisant pour assurer sa santé, son bien-être et ceux de sa famille, notamment pour lalimentation, lhabillement, le logement, les soins médicaux ainsi que pour les services sociaux nécessaires ;

Elle a Droit à la sécurité en cas de chômage, de maladie, dinvalidité, de veuvage, de vieillesse ou dans les autres cas de perte de ses moyens de subsistance par suite de circonstances indépendantes de sa volonté.

2. La maternité et lenfance ont Droit à une aide et à une assistance spéciale.

Tous les enfants, quils soient nés dans le mariage ou hors mariage, jouissent de la même protection sociale.

 

Article 26

1. Toute personne a Droit à léducation. Léducation doit être gratuite, au moins en ce qui concerne lenseignement élémentaire et fondamental. Lenseignement élémentaire est obligatoire. Lenseignement technique et professionnel doit être généralisé ; Laccès aux études supérieures doit être ouvert en pleine égalité à tous en fonction de leur mérite.

2. Léducation doit viser au plein épanouissement de la personnalité humaine et au renforcement du respect des Droits de lhomme et des Libertés fondamentales. Elle doit favoriser la compréhension, la tolérance et lamitié entre toutes les nations et tous les groupes raciaux ou religieux, ainsi que le développement des activités des Nations Unies pour le maintien de la paix.

3. Les parents ont, par priorité, le Droit de choisir le genre déducation à donner à leurs enfants.

 

Article 27

1. Toute personne a le Droit de prendre part librement à la vie culturelle de la Communauté, de jouir des arts et de participer au progrès scientifique et aux bienfaits qui les résultent.

2. Chacun a Droit à la protection des intérêts moraux et matériels découlant de toute production scientifique, littéraire ou artistique dont il est lauteur.

 

Article 28

Toute personne a Droit à ce que règne, sur le plan social et sur le plan international, un ordre tel que les Droits et Libertés énoncés dans la présente Déclaration puissent trouver plein effet.

 

Article 29

1. Lindividu a des Devoirs envers la Communauté dans laquelle seul le Libre et Plein développement de sa personnalité est possible.

2. Dans lexercice de ses Droits et dans la jouissance de ses Libertés, chacun nest soumis quaux limitations établies par la Loi exclusivement en vue dassurer la reconnaissance et le respect des Droits et Libertés dautrui et afin de satisfaire aux justes exigences de la de la morale, de lordre public et du bien-être général dans une société démocratique.

3. Ces Droits et Libertés ne pourront, en aucun cas, sexercer contrairement aux buts et aux principes des Nations Unies.

 

Article 30

Aucune disposition de la présente Déclaration ne peut être interprétée comme impliquant pour un Etat, un groupement ou un individu un Droit quelconque de se livrer à une activité ou daccomplir un acte visant à la destruction des Droits et Libertés qui y sont énoncés.

 

Charte Africaine des Droits de lHomme et des Peuples du 26 Juin 1981

CHAPITRE 1.- DES DROITS DE LHOMME ET DES PEUPLES

 

Article Premier

Les Etats membres de lUnion Africaine (UA), parties à la présente Charte, reconnaissent les Droits, Devoirs et Libertés énoncés dans cette Charte et sengagent à adopter des mesures législatives ou autres pour les appliquer.

 

Article 2

Toute personne a droit à la jouissance des Droits et Libertés reconnus et garantis dans la présente Charte sans distinction aucune, notamment de race, dethnie, de couleur, de sexe, de langue, de religion, dopinion politique ou de toute autre opinion, dorigine nationale ou sociale, de fortune, de naissance ou de toute autre situation.

Article 3

1. Toutes les personnes bénéficient dune totale égalité devant la Loi.

2. Toutes les personnes ont droit à une égale protection de la Loi.

 

Article 4

La personne humaine est inviolable. Tout être humain a droit au respect de sa vie et à lintégrité physique et morale de sa personne.

Nul ne peut être privé arbitrairement de ce droit.

 

Article 5

Tout individu a droit au respect de la dignité inhérente à la personne humaine et à la reconnaissance de sa personnalité juridique. Toutes formes dexploitation et avilissement de lhomme notamment lesclavage, la traite des personnes, la torture physique ou morale, et les peines ou les traitements cruels inhumains ou dégradants sont interdits.

 

Article 6

Tout individu a droit à la Liberté et à la sécurité de sa personne. Nul ne peut être privé de sa liberté sauf pour des motifs et dans des conditions préalablement déterminés par la Loi ; en particulier nul ne peut être arrêté ou détenu arbitrairement.

 

Article 7

1. Toute personne a droit à ce que sa cause soit entendue.

Ce droit comprend :

a) Le droit de saisir les juridictions nationales compétentes de tout acte violant les droits fondamentaux qui lui sont reconnus et garantis par les conventions, les Lois, règlements et coutumes en vigueur.

b) Le droit à la présomption dinnocence, jusquà ce que sa culpabilité soit établie par une juridiction compétente ;

c) Le droit à la défense, y compris celui de se faire assister par un défenseur de son choix ;

d) Le droit dêtre jugé dans un délai raisonnable par une juridiction impartiale.

2. Nul ne peut être condamné pour une action ou une omission qui ne constituait pas, au moment où elle a eu lieu, une infraction légalement punissable. Aucune peine ne peut être infligée si elle na pas été prévue au moment où linfraction a été commise. La peine est personnelle et ne peut frapper que le délinquant.

 

Article 8

La Liberté de conscience, la profession et la pratique Libre de la religion, sont garanties. Sous réserve de lordre public, nul ne peut être lobjet de mesures de contrainte visant à restreindre la manifestation de ces Libertés.

Article 9

1. Toute personne a droit à linformation.

2. Toute personne a le droit dexprimer et de diffuser ses opinions dans le cadre des Lois et règlements.

 

Article 10

1. Toute personne a le droit de constituer librement des associations avec dautres, sous réserves de se conformer aux règles édictées par la Loi.

2. Nul ne peut être obligé de faire partie dune association sous réserve de Lobligation de solidarité prévue à larticle 29.

 

Article 11

Toute personne a le droit de se réunir avec dautres. Ce droit sexerce sous la seule réserve des restrictions nécessaires édictées par les Lois et Règlements, notamment dans lintérêt de la sécurité nationale, de la sûreté dautrui, de la santé, de la morale ou des droits et libertés des personnes.

 

Article 12

1. Toute personne a le droit de circuler librement et choisir sa résidence à lintérieur dun Etat, sous réserve de se conformer aux règles édictées par la Loi.

2. Toute personne a le droit de quitter tout pays, y compris le sien, et de revenir dans son pays. Ce droit ne peut faire lobjet de restrictions que si celles-ci sont prévues par la Loi, nécessaires pour protéger la sécurité nationale, lordre public, la santé ou la moralité publique.

3. Toute personne a le droit, en cas de persécution, de rechercher et de recevoir asile en Territoire étranger, conformément à la Loi de chaque pays et aux conventions internationales.

4. Létranger légalement admis sur le Territoire dun Etat partie à la présente Charte ne pourra en être expulsé quen vertu dune décision conforme à la Loi.

5. Lexpulsion collective détrangers est interdite. Lexpulsion collective est celle qui vise globalement des groupes nationaux, raciaux, ethniques ou religieux.

Article 13

1.Tous les citoyens ont le droit de participer librement à la direction des affaires publique de leur pays, soit directement, soit par lintermédiaire de représentants librement choisis, ce, conformément aux règles édictées par la Loi.

2. Tous les citoyens ont également le droit daccéder aux fonctions publiques de leur pays.

3. Toute personne a le droit duser des biens et services publics dans la stricte égalité de tous devant la Loi.

Article 14

Le droit de propriété est garanti. Il ne peut y être porté atteinte que par nécessité publique ou dans lintérêt général de la collectivité, ce, conformément aux dispositions des Lois appropriées.

Article 15

Toute personne a le droit de travailler dans des conditions équitables et satisfaisantes et de percevoir un salaire égal pour un travail égal. 

 

Article 16

1. Toute personne a le droit de jouir du meilleur état de santé physique et mentale quelle soit capable datteindre.

2. Les Etats parties à la présente Charte sengagent à prendre les mesures nécessaires en vue de protéger la santé de leurs populations et de leur assurer lassistance médicale en cas de maladie.

 

Article 17

1. Toute personne a droit à léducation.

2. Toute personne peut prendre part librement à la vie culturelle de la Communauté.

3. La promotion et la protection de la morale et des valeurs traditionnelles reconnues par la Communauté constituent un devoir de lEtat dans le cas de la sauvegarde des Droits de lhomme.

Article 18

1. La famille est lélément naturel et la base de la société. Elle doit être protégée par lEtat qui doit veiller à sa santé physique et morale.

2. LEtat a lobligation dassister la famille dans sa mission de gardienne de la morale et des valeurs traditionnelles reconnues par la Communauté.

3. LEtat a le devoir de veiller à lélimination de toute discrimination contre la femme et dassurer la protection des droits de la femme et de lenfant tels que stipulés dans les Déclarations et Conventions Internationales.

4. Les personnes âgées ou handicapées ont également droit à des mesures spécifiques de protection en rapport avec leurs besoins physiques ou moraux.

 

Article 19

Tous les peuples sont égaux : ils jouissent de la même dignité et ont les mêmes droits. Rien ne peut justifier la domination dun peuple par un autre.

 

Article 20

1. Tout peuple a droit à lexistence. Tout peuple a un droit imprescriptible et inaliénable à lautodétermination. Il détermine librement son statut politique et assure son développement économique et social selon la voie quil a librement choisie.

2. Les peuples colonisés ou opprimés ont le droit de se libérer de leur état de domination en recourant à tous moyens reconnus par la Communauté Internationale.

3. Tous les peuples ont droit à lassistance des Etats parties à la présente Charte,

dans leur lutte de libération contre la domination étrangère, quelle soit dordre politique, économique ou culturel.

 

Article 21

1. Les peuples ont la libre disposition de leurs richesses et de leurs ressources naturelles. Ce droit sexerce dans lintérêt exclusif des populations. En aucun cas, un peuple ne peut en être privé.

2. En cas de spoliation, le peuple spolié a droit à la légitime récupération de ses biens ainsi quà une indemnisation adéquate.

3. La libre disposition des richesses et des ressources naturelles sexerce sans préjudice de lobligation de promouvoir une coopération économique internationale fondée sur le respect mutuel, léchange équitable, et les principes du droit international.  

4. Les Etats parties à la présente Charte sengagent, tant individuellement que collectivement à exercer le droit de libre disposition de leurs richesses et de leurs ressources naturelles, en vue de renforcer lunité et la solidarité africaine.

5. Les Etats parties à la présente Charte sengagent à éliminer toutes les formes dexploitation économiques étrangère, notamment celle qui est pratiquée par des monopoles internationaux, afin de permettre à la population de chaque pays de bénéficier pleinement des avantages provenant de ses ressources naturelles.

 

Article 22

1. Tous les peuples ont droit à leur développement économique, social et culturel, dans le respect strict de leur liberté et de leur identité, et à la jouissance égale du patrimoine commun de lhumanité.

2. Les Etats ont le devoir, séparément ou en coopération, dassurer lexercice du droit au développement.

Article 23

1. Les peuples ont droit à la paix et à la sécurité tant sur le plan national que sur le plan international. Le principe de solidarité et de relations amicales affirmé implicitement par la Charte de lOrganisation des Nations Unies et réaffirmé par celle de lUnion Africaine doit présider aux rapports entre les Etats.

2. Dans le but de renforcer la paix, la solidarité et les relations amicales. Le Etats, parties à la présente Charte, sengagent à interdire :

a)quune personne jouissant du droit dasile aux termes de larticle 12 de la présente Charte entreprenne une activité subversive dirigée contre son pays dorigine ou contre tout autre pays, partie à la présente Charte ;

b)que leurs territoires soient utilisés comme base de départ dactivités subversives ou terroristes dirigées contre le peuple de tout autre Etat, partie à la présente Charte.

 

Article 24

Tous les peuples ont droit à un environnement satisfaisant et global, propice à leur développement.

 

Article 25

Les Etats parties à la présente Charte ont le devoir de promouvoir et dassurer, par lenseignement, léducation et la diffusion, le respect des droits et des libertés contenus dans la présente Charte et de prendre des mesures en vue de veiller à ce que ces libertés et droits soient compris de même que les obligations et devoirs correspondants.

 

Article 26

Les Etats parties à la présente Charte ont le devoir de garantir lindépendance des tribunaux et de permettre létablissement et le perfectionnement dinstitutions nationales appropriées chargées de la promotion et de la protection des droits et libertés garantis par la présente Charte.

 

CHAPITRE II.- DES DEVOIRS

 

Article 27

1. Chaque individu a des devoirs envers la famille et la société, envers lEtat et les autres collectivités légalement reconnues et envers la Communauté Internationale.

2. Les droits et les libertés de chaque personne sexercent dans le respect du droit dautrui, de la sécurité collective, de la morale et de lintérêt commun.

Article 28

Chaque individu a le devoir de respecter et de considérer ses semblables sans discrimination aucune, et dentretenir avec eux des relations qui permettent de promouvoir, de sauvegarder et de renforcer le respect et la tolérance réciproques.

 

Article 29

Lindividu a en outre le devoir :

1. De préserver le développement harmonieux de la famille et dœuvrer en faveur de la cohésion et du respect de cette famille ; de respecter à tout moment ses Parents, de les nourrir, et de les assister en cas de nécessité.

2. De servir sa Communauté Nationale en mettant ses capacités physiques et intellectuelles à son service.

3. De ne pas compromettre la sécurité de lEtat dont il est national ou résidant 

4. De préserver et de renforcer la solidarité sociale et nationale, singulièrement lorsque celle-ci est menacée ;

5. De préserver et de renforcer lIndépendance nationale et lintégrité Territoriale de la patrie et, dune façon générale, de contribuer à la défense de son pays, dans les conditions fixées par la Loi ;

6. De travailler dans le mesure de ses capacités et de ses possibilités, et de sacquitter des contributions fixées par la Loi pour la sauvegarde des intérêts fondamentaux de la société ;

7.De veiller, dans ses relations avec la société, à la préservation et au renforcement des valeurs culturelles africaines positives, dans un esprit de tolérance, de dialogue et de concertation et dune façon générale de contribuer à la promotion de la santé morale de la société.

8. De contribuer au mieux de ses capacités, à tout moment et à tous les niveaux, à la promotion et à la réalisation de lUnité Africaine.

 

 

Charte Nationale des Libertés du 26 Juillet 1990

 

A.- Loi nº 2/90 du 26 Juillet 1990 portant ratification de la Charte Nationale des Libertés.

 

Article 1er.

Les Recommandations formulées par la Conférence Nationale sur la Démocratie qui sest tenue à Libreville du 23 Mars au 19 Avril sont ratifiées sous le terme de Charte Nationale des Libertés.

 

Article 2

Le texte original de la charte nationale des libertés figure en annexe de la présente loi.

 

Article 3

La présente loi sera enregistrée, publiée selon la procédure durgence et exécutée comme loi de lEtat

 

Fait à Libreville, le 26 Juillet 1990

Par le Président de la République, chef de lEtat, EL HADJ Omar Bongo

Le Premier Ministre, Chef du gouvernement, Casimir Oye Mba

Le Ministre de la Justice, garde des sceaux, Cécile Nkama

 

B.- Le texte original de la charte nationale des libertés (Annexe loi 2/90)

La Conférence Nationale,

 

Article 1er

Réaffirme solennellement que la République Gabonaise doit assurer effectivement les Droits et Libertés de lHomme tels que définis en 1789 et confirmés par la Déclaration Universelle des Droits de lHomme et du Citoyen de 1948, et par la Charte Africaine de Droits de lHomme et des Peuples de 1981.

 

Article 2

Affirme solennellement que la République Gabonaise assure devant la Loi, légalité de tous les Citoyens, sans distinction de sexe, dorigine, de race, dopinion ou de croyance.

 

Article 3

Affirme le Droit absolu du Peuple Gabonais au Multipartisme et à la Démocratie.

 

Article 4

Confirme notamment le Droit de grève et le Droit de créer des Associations à caractère politique et syndical. 

 

Article 5

Réaffirme 

1) Les Droits Fondamentaux suivants :

– Droit à la vie et à la dignité ;

– Droit à la Propriété Privée ;

– Droit à un logement décent,

– Droit à la protection, en particulier, de la mère, de lenfant et dun revenu minimum aux indigents ;

– Droit à lintégrité physique et morale, même en cas de garde à vue, de détention préventive ou de condamnation pénale ;

– Droit à lassistance dun interprète devant les juridictions répressives ;

– Droit à légalité daccès aux emplois ;

– Droit des handicapés aux emplois ;

– Droit à la sécurité sociale et aux soins médicaux ;

– Droit dégal accès aux médias de lEtat ;

– Droit à un environnement naturel, sain et préservé ;

– Droit à léducation et à lenseignement ;

– Droit à la conservation et à la protection du patrimoine culturel national ;

2) Les libertés fondamentales:

– Liberté daller et venir à lintérieur des frontières Territoriales et den sortir ;

– Liberté de pensée, dopinion et de croyance ;

– Liberté dassociation et de réunion ;

– Liberté de presse ;

 

Article 6

Affirme pour la femme, le Droit à la Contraception.

 

TOME 2

TITRE PRELIMINAIRE.- DES PRINCIPES ET DES DROITS FONDAMENTAUX

Article Premier

La République Gabonaise reconnaît et garantit les Droits inviolables et imprescriptibles de 1'Homme, qui lient obligatoirement les pouvoirs publics

1). Chaque citoyen a Droit au libre développement de sa personnalité, dans le respect des Droits d'autrui et de lordre public. Nul ne peut être humilié, maltraité ou torturé, même lorsquil est en état darrestation ou demprisonnement ;

2). La Liberté de conscience, de pensée, d'opinion, d'expression, de communication, la Libre pratique de la religion, sont garanties à tous, sous réserve du respect de lordre public ;

3).La Liberté daller et venir à lintérieur du Territoire de la République gabonaise, den sortir et dy revenir, est garantie à tous les citoyen gabonais, sous réserve du respect de lordre public

4). Les Droits de la défense, dans le cadre dun procès sont garantis à tous ; La détention préventive ne doit pas excéder le temps prévu par la Loi ;

5). Le secret de la correspondance, des. Communications postales, télégraphiques, téléphoniques et télématiques est inviolable. Il ne peut être ordonné de restriction à cette inviolabilité quen application de la Loi, pour des raisons dordre public et de sécurité de lEtat ;

6). Les Limites de lusage de l'informatique pour sauvegarder lHomme, lintimité personnelle et familiale des personnes, et le plein exercice de leurs Droits, sont fixés par la Loi ;

7). Chaque citoyen a le devoir de travailler et le Droit d'obtenir un emploi. Nu1 ne peut être lésé dans son travail en raison de ses origines, de son sexe de sa race, de ses opinions ;

8). LEtat, selon ses possibilités, garantit à tous, notamment à lenfant, à la mère, aux handicapés, aux vieux travailleurs et aux personnes âgés, la protection de la santé, la sécurité sociale, un environnement naturel préserve, le repos et les loisirs ;

9). Tout citoyen gabonais séjournant ou résidant à 1'etranger bénéficie de la protection et lassistance de 1'Etat, dans les conditions fixées par les Lois nationales ou les accords internationaux ;

10). Toute personne aussi bien seule qu'en collectivité, a Droit à la propriété. Nul ne peut être privé de sa propriété, si ce nest lorsque la nécessite publique, légalement constatée, 1'exige et sous la condition dune juste et préalable indemnisation, toutefois, les expropriations immobilières engagées pour cause d'utilité publique, pour insuffisance ou absence de mise en valeur et visant les propriétés immatriculées, sont régies par la Loi ;

11). Tout gabonais a le Droit de fixer librement son domicile ou sa résidence en un lieu quelconque du Territoire national et d'y exercer toutes les activités, sous réserve du respect de l'ordre public et de la Loi ;

12). Le domicile est inviolable. Il ne peut être ordonné de perquisition que par le juge ou par les autres autorités désignées par la Loi. Les perquisitions ne peuvent être exécutées que dans les formes prescrites pour celle-ci. Les mesures portant atteinte à linviolabilité du domicile ou la restreignant ne peuvent titre prises que pour parer aux dangers collectifs ou protéger 1'ordre public de menaces imminentes, notamment pour lutter contre les risques d'épidémies ou pour protéger les personnes en danger ;

13). Le Droit de former des associations, des partis ou formations politiques, des syndicats, des sociétés, des établissements dintérêt social ainsi que des communautés religieuses, est garanti à tous dans les conditions fixées par la Loi ; Les communautés religieuses règlent et administrent leurs affaires d'une manière indépendante, sous réserve de respecter les principes de la souveraineté nationale, 1'ordre public et de préserver lintégrité morale et mentale de lindividu ;

Les associations, partis ou formations politiques, syndicats, sociétés, établissements dintérêt social, ainsi que les communautés religieuses dont les activités sont contraires aux lois, aux bonnes mœurs, ou à la bonne entente des groupes ou ensembles ethniques peuvent être interdits selon les termes de la loi.

Tout acte de discrimination raciale, ethnique ou religieux, de même que toute propagande régionaliste pouvant porter atteinte à la sécurité intérieure ou extérieure de 1'Etat ou à 1'intégrité de la République sont punis par la Loi ;

14). La famille est la cellule de base naturelle de la société, le mariage en est le support légitime. Ils sont places sous la protection particulière de 1'Etat ;

15). L'Etat a le devoir dorganiser un recensement général de la population tous les dix ans ;

16). Les soins a donner aux enfants et leur éducation constituent pour les parents, un Droit naturel et un Devoir qu'ils exercent sous la surveillance et avec 1'aide de 1'Etat et des collectivités publiques. .Les parents ont le Droit, dans le cadre de lobligation scolaire, de décider de 1'éducation morale et religieuse de leurs enfants. Les enfants ont vis-à-vis de 1'Etat, les mêmes Droits en ce qui concerne aussi bien lassistance que leur développement physique, intellectuel et moral ;

17). La protection de la jeunesse contre 1'exploitation et contre 1'abandon moral, intellectuel et physique, est une obligation pour 1'Etat et les collectivités publiques ;

18). LEtat garantit légal accès de 1'enfant et de 1'adulte à l'instruction, à la formation professionnelle et à la culture ;

19). LEtat a le Devoir dorganiser 1'enseignement public sur le principe de la neutralité religieuse et selon ses possibilités, sur la base de la gratuité ; La collation des grades demeure la prérogative de 1'Etat ;

Toutefois, la Liberté de lenseignement est garantie à tous. Toute personne peut ouvrir un établissement préscolaire, primaire, secondaire, supérieur ou une université, dans les conditions fixées par la Loi.

La Loi fixe les conditions de participation de lEtat et des collectivités publiques aux charges financières des établissements privés denseignement, reconnus dutilité publique.

Dans les établissements publics denseignement, linstruction religieuse peut être dispensée aux élèves à la demande de leurs parents, dans les conditions déterminées par les règlements.

La Loi fixe les conditions de fonctionnement des établissements denseignement privé en tenant compte de leur spécificité ;

20). La Nation proclame la solidarité et légalité de tous devant les charges publiques, chacun doit participer, en proportion de ses ressources, au financement des dépenses publiques.

La Nation proclame en outre la solidarité de tous devant les charges qui résultent des calamités naturelles et nationales ;

21). Chaque citoyen a le devoir de défendre la patrie et lobligation de protéger et de respecter la Constitution, les lois et les règlements de la République ;

22). La défense de la Nation et la sauvegarde de lordre public sont assurées essentiellement par les forces de défense et de sécurité Nationales.

En conséquence, aucune personne, aucun groupement de personnes ne peuvent se constituer en milice privée ou groupement paramilitaire ;

Les forces de défenses et de sécurité nationales sont au service de lEtat.

En temps de paix, les forces armées gabonaises peuvent participer aux travaux de développement économique et social de la Nation;

23). Nu1 ne peut être gardé à vue ou placé sous mandat de dépôt sil présente des garanties suffisantes de représentation, sous réserve des nécessite de sécurité et de procédure.

Tout prévenu est présumé innocent jusqu'à 1'établissement de sa culpabilité à la suite d'un procès régulier offrant des garanties indispensable à sa défense.

Le pouvoir judiciaire, gardien de la liberté individuelle, assure le respect de ses principes dans les délais fixés par la loi.

 

TITRE PREMIER.- DE LA REPUBLIQUE ET DE LA SOUVERAINETE

Article 2

Le Gabon est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Il affirme la séparation de 1'Etat et des religions et reconnaît toutes les croyances, sous réserve du respect de 1'ordre public.

La République gabonaise assure légalité de tous les citoyens devant la loi, sans distinction dorigine, de race, de sexe, dopinion ou de religion.

L'emblème national est le drapeau tricolore, Vert, Jaune, Bleu, a trois bandes horizontales, d'égale dimension.

L'hymne national est la «La Concorde».

La devise de la République est : «Union – Travail – Justice».

Le sceau de la République est une «Maternité Allaitant»

Son principe est : «Gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple».

La République gabonaise adopte le français comme langue officielle de travail.

En outre, elle œuvre pour la protection et la promotion des langues nationales.

La Capitale de la République est Libreville. Elle ne peut être transférée qu'en vertu d'une loi référendaire.

La fête nationale est célébrée le 17 Août.

 

Article 3

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La souveraineté nationale appartient au peuple qui 1'exerce directement, par le référendum ou par 1'élection, selon les principes de la démocratie pluraliste, et indirectement par les institutions constitutionnelles (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

Aucune section du peuple, aucun groupe, aucun individu ne peut sattribuer 1'exercice de la souveraineté nationale, ni entraver le fonctionnement Régulier des institutions de la République (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

 

Article 4

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le suffrage est universel, égal et secret. Il peut être direct ou indirect, dans les conditions prévues par la Constitution ou par la Loi. Le scrutin est a un tour pour toutes les élections politiques.

Sont électeurs, dans les conditions prévues par la Constitution et par la loi, tous les Gabonais des deux sexes, âgés de dix-huit (18) ans révolus, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Sont éligibles, dans les conditions prévues par la Constitution et par la loi, tous les Gabonais des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

En cas de force majeure dûment constaté par la Cour constitutionnelle saisie par le Gouvernement, le ou les Membre (s) de linstitution concernée demeure (nt) en fonction jusquà la proclamation des résultats de lélection organisée dans les délais fixés par la Cour constitutionnelle (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

Article 5

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

1. La République gabonaise est organisée selon les principes de la souveraineté nationale, de la séparation des pouvoirs exécutifs, législatifs et judiciaire et celui de lEtat de droit.

 

Article 6

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les partis et les groupements politiques concourent à 1'expression du suffrage.

Ils se forment et exercent leur activité librement, dans le cadre fixé par la loi, selon les principes du pluralisme (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Ils doivent respecter la constitution et les lois de la République.

 

Article 7

Tout acte portant atteinte à la forme républicaine, à 1'unité, à la laïcité de 1'Etat, à la souveraineté et à 1'independance, constitue un crime de haute trahison puni par la loi.

 

TITRE II.- DU POUVOIR EXECUTIF

 

I- DU PRESIDENT DE LA REPUBLIQUE

Article 8

Le Président de la République est le Chef de 1'Etat ; Il veille au respect de la Constitution; Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de 1'Etat.

Il est le garant de 1' indépendance nationale, de 1' intégrité du territoire, du respect des accords et des traites.

Il détermine, en concertation avec le Gouvernement, la politique de la Nation.

Il est le détenteur suprême du pouvoir exécutif qu'il partage avec le Premier Ministre.

 

Article 9

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Président de la République est élu pour sept (7) ans, au suffrage universel direct. Il est rééligible.

L'élection est acquise au candidat qui a obtenu le plus grand nombre de suffrages.

 

Article 10

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Sont éligibles à la Présidence de la République tous les gabonais des deux sexes jouissant de leurs droits civils et politiques, âgés de quarante (40) ans au moins et résidant au Gabon depuis 12 mois au moins.

Tout gabonais bénéficiant dune autre nationalité au titre de laquelle il a exercé des responsabilités politiques ou administratives dans un autre pays, ne peut se porter candidat.

Toute personne ayant acquis la nationalité gabonaise ne peut se présenter comme candidat à la Présidence de la République. Seule sa descendance ayant demeuré sans discontinuité au Gabon le peut, à partir de la quatrième génération.

Si, avant le scrutin, la Cour constitutionnelle saisie dans les conditions prévues par la loi, constate le décès ou lempêchement dun candidat, elle prononce le report de lélection.

La Cour Constitutionnelle peut proroger les délais prévus, conformément à larticle 11 ci-après, sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision de la Cour Constitutionnelle. Si 1'application des dispositions du présent alinéa a pour effet de reporter 1'election à une date postérieure à 1'expiration du mandat du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu'à 1'election de son successeur (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

Les modalités d'application du Présent article sont fixées par la loi organique.

 

Article 11

Le mandat du Président de la République débute le jour de sa prestation de serment et prend fin à 1' expiration de la septième année suivant son élection

(Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

L'élection du Président de la République a lieu un mois au moins et deux mois au plus, avant 1'expiration du mandat du Président en exercice.

Celui-ci ne peut écourter son mandat de quelque manière que ce soit pour en solliciter un autre.

Si le Président de la République en exercice se porte candidat, l'Assemblée Nationale ne peut être dissoute ;

Il ne peut en outre à partir de 1'annonce officielle de sa candidature jusqu' à 1'election, exercer son pouvoir de légiférer par ordonnance.

En cas de nécessité, le Parlement est convoque en session extraordinaire (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

 

Article 11a

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La prestation de serment marque le début du mandat présidentiel. Elle ne peut avoir lieu avant la décision de proclamation de résultats par la Cour constitutionnelle.

S'il n'y a pas contentieux, le Président de la République élu ou réélu prête serment à 1'expiration du mandat du Président en exercice.

S'il y a contentieux, la décision de la Cour constitutionnelle intervient le huitième jour suivant lannonce des résultats par lautorité administrative compétente.

En cas de décès ou d'empêchement définitif du Président de la République en exercice non réélu, intervenant avant 1'expiration du mandat de celui-ci, le Président proclamé élu prête immédiatement serment. Si la décision de proclamation des résultats par la Cour constitutionnelle nest pas intervenue, lintérim est assuré conformément à larticle 13 ci-dessous.

Le décès ou 1'empêchement définitif du Président élu ou réélue, intervenant dans la période qui sépare la proclamation des résultats de 1'expiration du mandat du Président en exercice, entraîne la reprise de 1'ensemble des opérations électorales dans les conditions et délais prévus a 1' article 10 ci-dessus.

Dans ce cas, une fois la vacance constatée, les fonctions du Président de la République sont assurées conformément aux dispositions de 1' article 13 ci dessous.

Pendant la période qui sépare la proclamation des résultats de 1'élection présidentielle du début d'un nouveau mandat présidentiel, 1'Assemblée Nationale ne peut être dissoute, ni la révision de la Constitution entamée ou achevée.

 

Article 12

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lors de son entrée en fonction, le Président de la République prête solennellement le serment ci-dessous, devant le Parlement, et la Cour Constitutionnelle, la main gauche posée sur la Constitution, la main droite levée devant le drapeau national :

» Je jure de consacrer toutes mes forces au bien du Peuple Gabonais, en vue d'assurer son bien-être et de le préserver de tout dommage, de respecter et de défendre la Constitution et 1'Etat de Droit, de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge et d'être juste envers tous.»

 

Article 13

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que se soit, ou d'empêchement définitif de son titulaire, constaté par la Cour Constitutionnelle saisi par le Gouvernement statuant à la majorité absolue de ses membres, ou à défaut par les bureaux des deux Chambres du Parlement statuant ensemble à la majorité de leurs membres, le Président du Sénat exerce provisoirement les fonctions du Président de la République, ou en cas dempêchement de celui-ci dûment constaté par la Cour constitutionnelle saisie dans les mêmes conditions, le Premier vice président du sénat.

Lautorité qui assure lintérim du Président de la République est investie, à titre temporaire, de la plénitude des fonctions du Président de la République, à 1' exception de celles prévues aux articles 18,19 et 116, alinéa 1er. Elle ne peut se porter candidat à lélection présidentielle.

Avant son entrée en fonction, lautorité concernée prête serment dans les conditions prévues à larticle 12 ci-dessus (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

En cas de vacance ou lorsque lempêchement est déclaré définitif par la Cour constitutionnelle, le scrutin pour lélection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par la Cour constitutionnelle, trente (30) jours au moins et soixante (60) jours au plus après louverture de la vacance ou de la déclaration du caractère définitif de lempêchement (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

 

Article 14

Les fonctions du Président de la République sont incompatibles avec l'exercice de toute autre fonction publique et activité privée à caractère lucratif.

 

Article 14a

Le Président de la République est assisté d'un Vice-président de la République.

Le Vice-président de la République est nomme par le Président de la République qui met fin à ses fonctions, après consultation des Présidents des deux Chambres du Parlement.

Le Vice-président de la République est choisi au sein du Parlement ou en dehors de celui-ci (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14b

1. Les fonctions de Vice-président de la République sont incompatibles avec 1'exercice de toute autre fonction publique et activité privée à caractère lucratif (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14c

Le Vice-président de la République prête serment sur la Constitution devant le Président de la République et en présence de la Cour Constitutionnelle selon les termes ci-après :

«Je jure de respecter la Constitution de lEtat de Droit, de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge dans le strict respect de ses obligations de loyauté et de confidentialité à l'égard du Chef de 1'Etat » (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Article 14d

Le Vice-président de la République supplée le Président de la République dans les fonctions que celui-ci lui délègue.

Les modalités d'application du présent article sont fixées par une loi organique (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14e

Les fonctions de Vice Président de la République cessent à lissue de la proclamation de 1'élection présidentielle par la Cour Constitutionnelle et en cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou d'empêchement définit du Président de la République (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Article 15

Le Président de la République nomme le Premier Ministre (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

Il met fin à ses fonctions, de sa propre initiative, ou sur la présentation par le Premier Ministre de la démission du Gouvernement, ou à la suite d'un vote de défiance ou de 1'adoption d'une motion de censure par 1'Assemblée Nationale.

Sur proposition du Premier Ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

 

Article 16

Le Président de la République convoque et préside le Conseil des Ministres et en arrête 1'ordre du jour.

Le Vice-président de la République en est membre de droit.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République sur une habilitation expresse et un ordre du jour déterminé (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 17

Le Président de la République promulgue les lois définitivement adoptées dans les vingt-cinq (25) jours qui suivent leur transmission au Gouvernement. Ce délai peut être réduit à dix (10) jours en cas d'urgence déclaré par 1'Assemblée Nationale, le Sénat ou le Gouvernement (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Le Président de la République peut, pendant le délai de promulgation, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Le texte ainsi soumis à une seconde délibération doit être adopté à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres, soit sous forme initiale, soit après modification.

Le Président de la République le promulgue dans les délais fixés ci-dessus.

A défaut de promulgation de la loi par le Président de la République, dans les conditions et délais ci-dessus, il doit déférer le texte à la Cour Constitutionnelle.

En cas de rejet du recours par la Cour Constitutionnelle, le Président de la République promulgue la loi dans les conditions et délais prévus ci-dessus (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 18

Le Président de la République, sur sa propre initiative, ou sur proposition du Gouvernement, ou sur proposition de 1'Assemblée Nationale ou du Sénat prise à la majorité absolue (50+1voix) peut, pendant la durée des sessions, soumettre au référendum tout projet de loi portant application des principes contenus dans le préambule ou le titre préliminaire de la Constitution et touchant directement ou indirectement au fonctionnement des institutions (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Lorsque le référendum a conclu à 1'adoption du projet, le Président de la République le promulgue conformément à larticle 17 ci-dessus.

 

Article 19

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Président de la République peut, après consultation du Premier Ministre et des Présidents des deux (2) Chambres du Parlement, prononcer la dissolution de 1'Assemblée Nationale.

Toutefois, le recours à cette prérogative, limitée à deux (2) fois au cours d'un même mandat présidentiel, ne peut intervenir consécutivement dans les douze (12) mois qui suivent la première dissolution.

Les élections générales ont lieu trente (30) jours au moins et quarante-cinq (45) jours au plus, après la publication du décret portant dissolution.

LAssemblée Nationale se réunit de plein droit le deuxième (2ème) mardi qui suit son élection.

Si cette réunion a lieu en dehors des périodes prévues pour les sessions ordinaires, une session est ouverte de plein droit pour une durée de quinze (15) jours.

 

Article 20

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République nomme, en Conseil des Ministres, aux emplois supérieurs, civils et militaires de 1'Etat, en particulier, les Ambassadeurs et les envoyés extraordinaires ainsi que les officiers supérieurs et généraux.

Une loi organique définit le mode d'accès à ces emplois.

 

Article 21

Le Président de la République accrédite les Ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères et des organisations internationales.

Les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

 

Article 22

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République est le Chef suprême des forces de Défense et de Sécurité. A ce titre, les questions de défense et de sécurité relèvent de son autorité directe.

Le Président de la République préside le Conseil Supérieur de la défense nationale et de la sécurité publique et les Comités de défense et de sécurité.

Il y est suppléé, le cas échéant, par le Premier Ministre, sur une habilitation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Les Ministres en charge de la défense et de la sécurité assurent la direction des comités de défense militaire et de défense civile selon leur domaine de compétence.

Une loi fixe les modalités dapplication du présent article.

Article 23

Le Président de la République a le droit de grâce.

 

Article 24

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République communique avec chaque chambre du Parlement par des messages qu'il fait lire par le Président de chacune d'elles.

A sa demande, il est entendu par les chambres du Parlement réunies en congrès.

Ces communications ne donnent lieu à aucun débat.

Hors session, chacune des chambres est convoquée spécialement à cet effet.

 

Article 25

(Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

Le Président de la République peut, lorsque les circonstances 1'exigent, après délibération du Conseil des Ministres et consultation des bureaux de l'Assemblée Nationale et du Sénat, proclamer par décret l'Etat d'urgence ou 1'Etat de siège, qui lui confèrent des pouvoirs spéciaux, dans les conditions déterminées par la loi.

 

Article 26

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lorsque les institutions de la République, 1'indépendance ou les intérêts supérieurs de la Nation, 1'intégrité du territoire ou 1'exécution de ses engagements internationaux sont menacés d'une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend, les mesures exigées par ces circonstances (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011) après consultation officielle du Premier Ministre, des Président de 1'Assemblée Nationale et du Sénat ainsi que la Cour Constitutionnelle.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté dassurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens daccomplir leur mission.

La Cour constitutionnelle est consultée à leur sujet (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

Le Parlement se réunit de plein droit

LAssemblée Nationale ne peut être dissoute, pendant lexercice des pouvoirs exceptionnels, ni la révision de la Constitution entamée ou achevée.

 

Article 27

(Loi nº  1197 du 22 Avril 1997)

Les actes du Président de la République autres que ceux visés aux articles 15 ( alinéa 1), 17 (alinéas 1 à 7), 18,19,23,89,98 et 116, doivent être contresignés par le Premier Ministre et les Membres du Gouvernement chargés de leur exécution

 

II- DU GOUVERNEMENT

Article 28

Le Gouvernement conduit la politique de la Nation, sous 1'autorité du Président de la République et en concertation avec lui.

Il dispose, à cet effet, de ladministration et des forces de Défense et de Sécurité.

Le Gouvernement est responsable devant le Président de la République et lAssemblée Nationale, dans les conditions et les procédures prévues par la présente Constitution.

 

Article 28a

Dans un délai de quarante-cinq (45) jours au plus, après sa nomination et après délibération du Conseil des Ministres, le Premier Ministre présente devant lAssemblée Nationale son programme de politique générale qui donne lieu à un débat, suivi dun vote de confiance.

Le vote est acquis à la majorité absolue des membres de lAssemblée Nationale.

 

Article 29

Le Premier Ministre dirige laction du Gouvernement. Il assure 1'exécution des lois. Sous réserve des dispositions de larticle 20 susmentionné, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires de 1'Etat. Il suppléé le Président de la République dans les cas Précités. Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux autres membres du Gouvernement.

L'intérim du Premier Ministre est assure par un membre du Gouvernement désigné par un décret du Président de la République, selon 1'ordre de nomination du décret fixant la composition du Gouvernement.

Le Ministre assurant lintérim du Premier Ministre est investi, à titre temporaire de la plénitude des pouvoirs du Premier Ministre.

Les actes du Premier Ministre sont contresignés par les membres du Gouvernement chargés de leur exécution.

 

Article 29a

Le Premier Ministre peut, lorsque les circonstances 1'exigent, après délibération du Conseil des Ministre et consultation des Présidents des Chambres du Parlement, proclamer par arrêté létat de mise en garde, dans les conditions déterminées par la loi.

La Proclamation de létat d'alerte, par Arrêté du Premier Ministre, a lieu après délibération du Conseil des Ministres et consultations des Bureaux des deux (2) Chambres.

La prorogation de 1'état de mise en garde ou de 1'état d'alerte au-delà de vingt et un jours est autorisée par le Parlement (Loi nº  1/97 du 22 avril 1997).

 

Article 30

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les projets de lois, d'ordonnances, et de décrets réglementaires sont délibérés, en Conseil des Ministres, après avis du Conseil d'Etat.

 

Article 31

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Gouvernement se compose du Premier Ministre et des autres membres du Gouvernement.

Le Premier Ministre est le Chef du Gouvernement

Les Membres du Gouvernement sont chois au sein du Parlement et en dehors de celui-ci. 11s doivent être âgés de trente (30) ans au moins et jouir de leurs droits civils et politiques.

Un Membre du Gouvernement est éligible à un mandat national et à un mandat local. 

 

Article 32

Les fonctions de Membre du Gouvernement sont incompatibles avec lexercice d'un mandat parlementaire.

Une loi organique fixe les traitements et avantages accordés aux membres du Gouvernement et énumère les autres fonctions publiques et activités privées dont 1' exercice est incompatible avec leurs fonctions.

 

Article 33

Les membres du Gouvernement sont politiquement solidaires. Ils sont pénalement responsables des crimes et délits dans lexercice de leurs fonctions

 

Article 34

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Les fonctions du Gouvernement cessent à lissue de la prestation de serment du Président de la République, de la proclamation des résultats des élections législatives par la Cour Constitutionnel et en cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou dempêchement définitif du Président de la République.

Dans tous les cas, le Gouvernement assure 1'expédition des affaires courantes jusqu'à la formation d'un nouveau Gouvernement.

 

TITRE III.- DU POUVOIR LEGISLATIF

Article 35

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le pouvoir législatif est représenté par un Parlement composé de deux (2) Chambres : 1Assemblée Nationale et le Sénat.

Les membres de 1'Assemblée Nationale portent le titre de Député. Ils sont élus pour une durée de cinq (5) ans au suffrage universel direct.

Les membres du Sénat portent le titre de Sénateur. Ils sont élus pour une durée de six (6) ans au suffrage universel indirect. Ils doivent être âgés de quarante ans au moins. Le Sénat assure la représentation des collectivités locales.

Les Chambres du Parlement se renouvellent intégralement un mois (1) au moins et six (6) mois au plus avant 1' expiration de la législature en cours.

Le mandat des députés débute le jour de 1élection des membres du bureau de 1'Assemblée Nationale et prend fin à 1'expiration de la cinquième (5ème) année suivant cette élection

Le mandat des Sénateurs débute le jour de lélection des membres du bureau du Sénat et prend fin à lexpiration de la sixième (6ème) année suivant cette élection (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Il ne peut être procédé à aucun découpage des circonscriptions électorales dans 1'année précédant léchéance normale du renouvellement de chacune des Chambres.

 

Article 36

Le Parlement vote la loi, consent limpôt et contrôle laction du pouvoir exécutif dans les conditions prévues par la Constitution.

Article 37

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Une loi organique fixe, pour chacune des chambres, le nombre des parlementaires, leur indemnité, les modalités et les conditions de leur élection ainsi que le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer en cas de vacance du siége, le remplacement des parlementaires jusquau renouvellement de la Chambre concernée, ainsi que le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Article 38

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrête, détenu ou jugé à loccasion des opinions ou votes émis par lui dans 1exercices de ses fonctions.

Tout membre du Parlement ne peut, pendant la durée des sessions, être poursuivi, recherché ou arrêté en matière criminelle, correctionnelle ou de simple police quavec 1autorisation du Bureau de la Chambre intéressée, sauf en cas de flagrant délit ou de condamnation définitive.

La détention ou la poursuite dun membre du Parlement est suspendue jusquà la fin de son mandat, sauf en cas de levée de 1immunité parlementaire.

 

Article 39

(Loi nº  18/95 du 29 Septembre 1995).

Tout mandat impératif est nul. 

Toutefois, en cas de démission ou dexclusion dans les conditions statutaires dun membre du Parlement du Parti Politique auquel il appartient au moment de son élection, et si ce parti a présenté sa candidature, son siège devient vacant à la date de sa démission ou de son exclusion.

Il est alors procédé dans un délai de deux (2) mois au plus, à une élection partielle.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.  

Le règlement de chaque Chambre autorise exceptionnellement la délégation de vote.

Nul ne peut recevoir délégation de plus dun mandat.

 

Article 40

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Chaque Chambre du Parlement se réunit de plein droit le premier jour ouvrable suivant le quinzième jour après son élection. Son ordre du jour comprend alors exclusivement lélection de son Président et de son Bureau.

Les Présidents et les autres membres des Bureaux de lAssemblée nationale et du Sénat sont élus par leurs pairs, pour la durée de la législature, au scrutin secret, conformément aux dispositions du Règlement de la Chambre concernée (Loi nº 1 /97 du 22 Avril 1997).

A tout moment, après leur entrée en fonction, la Chambre concernée peut relever le Président et les autres membres du Bureau de leur mandat à la suite d'un vote de défiance à la majorité absolue.

 

Article 41

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Parlement se réunit de plein droit au cours de deux (2) sessions par an.

La première session souvre le premier jour ouvrable de mars et prend fin, au plus tard, le dernier jour ouvrable de juin.

La seconde session souvre le premier jour ouvrable de septembre et prend fin, au plus tard, le dernier jour ouvrable de décembre.

 

Article 42

Le Parlement se réunit de plein droit pendant la durée de 1'état de siège et dans le cas prévu à larticle 26 ci-dessus.

 

Article 43

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les Chambres du Parlement se réunissent en session extraordinaire, sur convocation de leur Président, pour un ordre du jour déterminé, à la demande, soit du Président de la République sur proposition du Premier Ministre, soit de la majorité absolue de leurs membres.

Les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par Décret du Président de la République.

Elles ne peuvent excéder une durée de quinze (15) jours.

 

Article 44

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les séances du Parlement sont publiques. Un compte-rendu intégral des débats est publié au Journal des Débats.

Chacune des deux (2) Chambres peut, sous le contrôle de son Bureau, faire diffuser par les médias d'Etat une retransmission des Débats, dans le respect du pluralisme et conformément aux dispositions de son Règlement.

Chacune des deux (2) Chambres peut accueillir le Président de la République ou un Chef d' Etat ou de Gouvernement étranger.

Chaque Chambre du Parlement peut siéger à huis clos, à la demande, soit du Président de la République, soit du Premier Ministre ou d'un cinquième (1/5) de ses membres.

 

Article 45

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Chaque Chambre du Parlement vote son Règlement qui ne peut entrer en vigueur quaprès avoir été reconnu conforme à la Constitution par la Cour constitutionnelle. Toute modification ultérieure est également soumise à cette dernière.

 

Article 46

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Chaque chambre du Parlement jouit de lautonomie administrative et financière.

 

TITRE IV.- DES RAPPORTS ENTRE LE POUVOIR EXECUTIF ET LE POUVOIR LEGISLATIF

 

Article 47

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En dehors des cas expressément prévus par la Constitution, la loi fixe les règles concernant

– L'exercice des droits fondamentaux et devoirs des citoyens.

– Les sujétions imposées aux Gabonais et aux étrangers en leur personne et en leurs biens en vue de 1'utilité publique et de la défense nationale notamment ;

– La nationalité, létat et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et les libéralités, le statut des étrangers et 1'immigration ;

– Lorganisation de létat civil ;

– La communication audiovisuelle, cinématographique et écrite (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994) ;

– Les conditions de 1'usage de l'informatique afin que soient sauvegardés 1'honneur, l'intimité personnelle et familiale des citoyens ainsi que le plein exercice de leurs droits ;

– Le régime électoral de lAssemblée nationale, du Sénat et des Conseils locaux ;

– L'organisation judiciaire et le statut des magistrats.

– L'organisation des offices ministériels et publics, les professions d'officiers ministériels ;

– La détermination des crimes et délits ainsi que des peines qui leur sont applicables, la procédure pénale, le régime pénitentiaire et 1'amnistie ;

– Létat de mise en garde, létat d'urgence, létat dalerte et létat de siège ;

– Le régime des associations, des partis, des formations politiques et des syndicats ;

– L'assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toute nature, le régime d'émission de la monnaie ;

– Le statut général de la fonction publique et les statuts particuliers ;

– Les nationalisations d'entreprises et les transferts de propriétés d'entreprises du secteur public au secteur privé ;

– La création ou la suppression des établissements et services publics autonomes

– L'organisation générale administrative et financière ;

– La création, le fonctionnement, et la libre gestion, des collectivités territoriales, leurs compétences, leurs ressources et leurs assiettes dimpôts ;

– Les conditions de participation de lEtat au capital de toutes les sociétés et de contrôle par celui-ci de la gestion de ces sociétés ;

– Le régime domanial, foncier, forestier, minier et de 1'habitat ;

– La protection du patrimoine artistique, culturel et archéologique ;

– La protection de la nature et de 1'environnement ;

– Le régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– Les emprunts et engagements financiers de 1'Etat ;

– Les programmes daction économique et sociale ;

– Les conditions dans lesquelles sont présentées et votées les lois de finances et réglés les comptes de la nation ;

– Les lois de finances déterminant les ressources et les charges de 1'Etat dans les conditions prévues par une loi organique ;

– Les lois de programme fixant les objectifs de 1'Etat en matière économique, sociale, culturelle et de défense nationale ;

La loi détermine en outre les principes fondamentaux

– de 1' enseignement ;

– de la santé ;

– de la sécurité sociale ;

– du droit du travail ;

– du droit syndical y compris les conditions d'exercice du droit de grève ;

– de la mutualité et de 1'épargne ;

– de lorganisation générale de la défense nationale et de la sécurité publique.

L'organisation administrative du territoire de la République est fixée par une loi organique (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Les dispositions du présent article pourront être précisées ou complétées par une loi organique.

 

Article 48

Toutes les ressources et les charges de lEtat doivent, pour chaque exercice financier, être évaluées et inscrites dans le projet annuel de la loi de finances déposée par le Gouvernement à lAssemblée nationale quarante-cinq (45) jours au plus tard après louverture de la seconde session ordinaire.

Si lAssemblée nationale ne sest pas prononcée en première lecture dans un délai de quarante-cinq (45) jours après le dépôt du projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de vingt (20) jours. Il est ensuite procédé à son examen dans les conditions prévues à larticle 58a (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Si, au terme de la session budgétaire, le Parlement se sépare sans avoir voté le budget en équilibre, le Gouvernement est autorisé à reconduire par ordonnance le budget précédent. Cette ordonnance peut néanmoins prévoir, en cas de nécessité, toute réduction de dépenses ou augmentation de recettes. A la demande du Premier Ministre, le Parlement est convoqué dans les quinze (15) jours en session extraordinaire pour une nouvelle délibération. Si le Parlement n'a pas voté le budget en équilibre à la fin de cette session extraordinaire, le budget est établi définitivement par ordonnance prise en Conseil des ministres et signée par le Président de la République.

Les recettes nouvelles qui peuvent être créés, s'il s'agit d'impôts directs et des contributions ou taxes assimilables, sont mises en recouvrement pour compter du premier janvier.

La Cour des Comptes assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de lexécution de la loi de finances. Le projet de loi de règlement établi par le Gouvernement, accompagné de la déclaration générale de conformité et du rapport général de la Cour des Comptes, doit être déposé au Parlement, au plus tard, au début de la première session ordinaire de la deuxième année qui suit 1'exercice d'exécution du budget concerné (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 49

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

La déclaration de guerre par le Président de la République est autorisée par le Parlement.

 

Article 50

(Loi nº  14/2000 du 11 Octobre 2000)

La prorogation de létat d'urgence ou de létat de siège au-delà de quinze jours, est autorisée par le Parlement.

Article 51

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire. Elles font 1'objet de Décrets du Président de la République.

Ces matières peuvent, pour 1'application de ces Décrets, faire 1'objet d'Arrêtés pris par le Premier Ministre, et les Ministres responsables ou par les autres autorités administratives habilitées à le faire.

 

Article 52

Le Gouvernement peut, en cas d'urgence, pour 1'exécution de son programme, demander au Parlement lautorisation de faire prendre par Ordonnances pendant 1'intersession parlementaire, les mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les Ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d'Etat et signées par le Président de la République. Elles entrent en vigueur dès leur publication.

Elles doivent être ratifiées par le Parlement au cours de sa prochaine session.

Le Parlement a la possibilité de modifier les Ordonnances par voie damendements.

En 1'absence d'une loi de ratification, les Ordonnances sont frappées de caducité.

Les ordonnances peuvent être modifiées par une autre Ordonnance ou par une loi.

 

Article 53

Linitiative des lois appartient concurremment au Gouvernement et au Parlement.

 

Article 54

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

Les projets de lois sont délibérés en Conseil des ministres, après avis du Conseil d'Etat et déposés sur le Bureau de lune des deux (2) Chambres du Parlement.

Au nom du Premier Ministre, un membre du Gouvernement est chargé, le cas échéant, den exposer les motifs et de soutenir la discussion devant les Chambres du Parlement.

Le projet ou la proposition d'une loi organique nest soumis à la délibération et au vote du Parlement qu'à lexpiration d'un délai de quinze (15) jours après son dépôt.

Les projets de loi de finances et les projets de révision de la Constitution sont déposés en premier lieu à lAssemblée nationale. Les projets de lois afférents aux collectivités locales sont présentés en premier lieu devant le Sénat.

Toute proposition de loi transmise au Gouvernement par le Parlement et qui na pas fait l'objet d'un examen dans un délai de soixante (60) jours est d'office mise en délibération au sein du Parlement.

Article 55

Les membres du Parlement ont le droit d'amendement. Les propositions de loi et les amendements d'origines parlementaires sont irrecevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence, soit une diminution des recettes publiques, soit la création ou 1'aggravation d'une charge publique sans dégagement des recettes correspondantes.

Les amendements ne doivent pas être dépourvus de tout lien avec le texte auquel ils se rapportent.

Si le Gouvernement le demande, la Chambre saisie se prononce par un vote unique sur tout ou partie du texte en discussion et en ne retenant que les seuls amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994).

 

Article 56

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

S'il apparaît, au cours de la procédure 1égislative, qu'un texte ou un amendement nest pas du domaine de la loi, au sens de larticle 47 susvisé, ou dépasse les limites de lhabilitation législative accordée au Gouvernement en vertu de larticle 52, le Premier Ministre peut soulever lirrecevabilité, ainsi que le Président de la Chambre intéressée, à la demande du cinquième (1/5) de ses membres.

En cas de désaccord, la Cour constitutionnelle est saisie. Celle-ci statue dans un délai de huit (8) jours.

 

Article 57

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

L'ordre du jour du Parlement comporte la discussion des projets de loi déposés par le Gouvernement et des propositions de loi acceptées par lui.

Le Gouvernement est informé de 1'ordre du jour des travaux des. Chambres et de leurs commissions.

Le Premier Ministre et les autres membres du Gouvernement disposent du droit d'accès et de parole aux Chambres du Parlement et à leurs commissions.

Ils sont entendus à leur demande ou à celle des instances parlementaires.

 

Article 58

Lurgence du vote dune loi peut être demandée, soit par le Gouvernement, soit par les membres du Parlement à la majorité absolue. Sagissant de lurgence sur les lois organiques, le dé1ai de quinze (15) jours est ramené à huit (8) jours.

Article 58a

(Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux (2) Chambres du Parlement en vue de ladoption dun texte identique.

Lorsque par suite d'un désaccord entre les deux (2) Chambres, un projet ou une proposition de loi n'a pu être adopté après une seule lecture par chacune des Chambres, le Premier Ministre a la faculté de provoquer la réunion d'une commission mixte des deux (2) Chambres, chargée de proposer un texte sur les dispositions demeurant en discussion.

Si la commission mixte ne parvient pas à ladoption d'un texte commun, le Gouvernement saisit lAssemblée nationale qui statue définitivement.

Si la commission mixte adopte un texte commun, ce dernier ne devient celui du Parlement que s'il est adopté séparément par chacune des Chambres.

La procédure relative au budget est identique à celle de la loi ordinaire, sous réserve des dispositions particulières visées à larticle 48 ci-dessus.

 

Article 59

(Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Les projets et propositions de loi sont envoyés, pour examen, dans les commissions compétentes de chaque Chambre du Parlement avant délibération en séance plénière.

Après louverture des débats publics, aucun amendement ne peut être examiné sil n'a été préalablement soumis à la commission compétente.

 

Article 60

Les lois organiques prévues par la présente Constitution sont délibérées et votées selon la procédure législative normale.

Les lois organiques, avant leur promulgation, sont déférées à la Cour constitutionnelle par le Premier Ministre.

 

Article 61

Les moyens de contrôle du Législatif sur lExécutif sont les suivants : les interpellations, les questions écrites et orales, les commissions denquête et de contrôle, la motion de censure exercée par lAssemblée nationale dans les conditions prévues à lArticle 64 de la présente Constitution.

Une séance par semaine est réservée aux questions des parlementaires et aux réponses des membres du Gouvernement. Les questions dactualité peuvent faire l'objet d'interpellations du Gouvernement, même pendant les sessions extraordinaires du Parlement (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

LExécutif est tenu de fournir au Parlement tous les éléments d'information qui lui sont demandés sur sa gestion et ses activités.

Article 62

Une loi organique détermine les conditions dans lesquelles la question écrite peut être transformée en une question orale avec débats, et les conditions d'organisation et de fonctionnement des commissions denquête et de contrôle.

Une séance par semaine est consacrée à lexamen des questions orales relatives à lactualité.

 

Article 63

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Premier Ministre, après délibération du Conseil des Ministres, engage la responsabilité du Gouvernement devant 1'Assemblée nationale, en posant la question de confiance, soit sur une déclaration de politique générale, soit sur le vote dun texte de loi.

Le débat sur la question de confiance ne peut intervenir que trois (3) jours francs après qu'elle ait été posée. La confiance ne peut être refusée quà la majorité absolue (50+1 voix) des membres composant 1'Assemblée Nationale (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 64

L'Assemblée Nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d'une motion de censure. Une telle motion nest recevable que si elle est signée par au moins un quart (1/4) des membres de lAssemblée Nationale.

Le vote de la motion de censure ne peut avoir lieu que trois (3) jours francs après son dépôt.

La motion de censure ne peut être adoptée quà la majorité absolue des membres de lAssemblée Nationale.

En cas de rejet de la motion de censure, ses signataires ne peuvent en proposer une nouvelle au cours de la même session, sauf dans le cas prévu à larticle 65 ci-dessous.

 

Article 65

Lorsque lAssemblée Nationale adopte une motion de censure ou refuse sa confiance au Premier Ministre, celui-ci doit remettre immédiatement sa démission au Président de la République.

La démission du Premier Ministre entraîne la démission collective du Gouvernement.

Un nouveau Premier Ministre est alors nommé dans les conditions prévues à larticle 15.

Article 66

La clôture des sessions ordinaires ou extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, lapplication des dispositions des articles 25, 26 et 50 ci-dessus.

 

TITRE V.- DU POUVOIR JUDICIAIRE

 

I – DE L'AUTORITE JUDICIAIRE

 

Article 67

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Justice est rendue au nom du Peuple gabonais par la Cour constitutionnelle, les Juridictions de lordre judiciaire, les Juridictions de lordre administratifs, les Juridictions de lordre financier, la Haute Cour de justice et les autres Juridictions dexception.

 

Article 68

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République est le garant de 1'indépendance du pouvoir judiciaire, dans le respect des dispositions de la présente Constitution,

Les Juges ne sont soumis, dans 1' exercice de leurs fonctions, quà lautorité de la loi.

 

Article 69

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lautorité judiciaire est exercée par le Conseil Supérieur de la Magistrature qui veille à la bonne administration de la Justice et statue de ce fait sur les nominations, les affectations, les avancements et la discipline des Magistrats.

 

Article 70

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Conseil Supérieur de la Magistrature est présidé par le Président de la République.

La première Vice-Présidence du Conseil Supérieur de la Magistrature est assurée par le Ministre de la Justice, Garde des Sceaux.

La deuxième Vice-Présidence est assurée par les Présidents des Cours.

Le Parlement est représenté par trois (3) Députés et deux (2) Sénateurs désignés par le Président de chaque Chambre, avec voix consultative.

 

Article 71

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Ministre chargé du Budget assiste au Conseil Supérieur de la Magistrature avec voix consultative.

 

Article 72

La composition, 1'organisation et le fonctionnement du Conseil Supérieur de la Magistrature sont fixés par une loi organique.

 

II.- DE LA COUR DE CASSATION

 

Article 73

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour de Cassation est la plus Haute Juridiction de lEtat en matière Civile, Commerciale, Sociale, Pénale et des Requêtes.

Chaque Chambre délibère séparément, selon son chef de compétence.

La Cour de Cassation peut siéger toutes Chambres réunies dans les conditions prévues par la loi.

Les Arrêts sont revêtus de lautorité absolue de la chose jugée.

 

Article 73a

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

La Cour de Cassation jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi des finances.

 

Article 73b

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement de la Cour de Cassation ainsi que des Cours dAppel et des

Tribunaux judiciaires, compétents en matière Civile, Commerciale, Sociale Pénale et des Requêtes.

 

III .- DU CONSEIL D'ETAT

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

 

Article 74

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Le Conseil dEtat est la plus Haute Juridiction de lEtat en matière Administrative.

 

Article 75

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Outre ces compétences juridictionnelles, le Conseil dEtat est consulté dans les conditions fixées par la loi organique visée à larticle 75b ci-dessous, et dautres lois.

 

Article 75a

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Les Arrêts du Conseil dEtat sont revêtus de 1'autorité absolue de la chose jugée.

Article 75b

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Conseil d'Etat jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances.

 

Article 75c

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement du Conseil d'Etat, des Cours dappel et des Tribunaux Administratifs.

 

IV .- DE LA COUR DES COMPTES

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

 

Article 76

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour des Comptes est la plus Haute Juridiction en matière de Contrôle des fiances publiques. A cet effet :

– Elle assure le contrôle de 1'exécution des lois de finances et en informe le Parlement et le Gouvernement

– Elle vérifie la régularité des recettes et des dépenses décrites dans les comptabilités publiques et s'assure, à partir de ces dernières, du bon emploi des crédits, fonds et valeurs gérés par les services de 1'Etat ou par les autres personnes morales de droit public ;

– Elle assure la vérification des comptes et de la gestion des entreprises publiques et organismes à participation financière publique ;

– Elle juge les comptes des comptables publics ;

– Elle déclare et apure les gestions de fait ;

– Elle sanctionne les fautes de gestion commises à 1'égard de 1'Etat, des collectivités locales et des organismes soumis à son contrôle.

 

Article 77

(Loi nº  13/2003 du 19 Août 2003)

La Cour des Comptes jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances.

 

Article 77a

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement de la Cour des Comptes et des Chambres Provinciales des Comptes.

 

V .- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE ET DES AUTRES JURIDICTIONS D'EXCEPTION

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

 

A .- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE

 

Article 78

La Haute Cour de Justice est une Juridiction dException non Permanente. Elle juge le Président de la République en cas de violation du Serment ou de Haute trahison.

Le Président de la République est mis en accusation par le Parlement statuant à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres, au scrutin public.

Pendant 1intersession, le Décret de convocation du Parlement sera exceptionnellement pris par le Premier Ministre.

Le Vice-président de la République, les Présidents et Vice-Présidents des Corps constitués, les membres du Gouvernement et les membres de la Cour constitutionnelle sont pénalement responsables devant la Haute Cour de Justice des actes accomplis dans 1exercice de leurs fonctions et qualifiés de crimes ou délits au moment où ils été commis, ainsi que leurs complices et co-auteurs en cas datteinte à la Sûreté de lEtat (Loi nº 1/97 du 22 avril 1997).

Dans ce cas, la Haute Cour de Justice est saisie, soit par le Président de la République, soit par les Présidents des Chambres du Parlement, soit par le Procureur Général près la Cour de Cassation agissant d'office ou sur saisine de toute personne intéressée (Loi nº 14/2000 du 11 octobre 2000).

Le Président de la République qui a cessé dexercer ses fonctions ne peut être mis en cause, poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé pour les faits définis par la loi organique prévue à larticle 81 de la Constitution (Loi nº 14/2000 du 11 octobre 2000).

 

Article 79

La Haute Cour de Justice est liée, à 1'exception du jugement du Président de la République, par la définition des crimes et délits ainsi que la détermination des peines telles qu'elles résultent des lois Pénales en vigueur au moment où les faits ont été commis.

 

Article 80

La Haute Cour de Justice est composée de treize (13) membres dont sept (7) Magistrats professionnels désignés par le Conseil Supérieur de la Magistrature et six (6) membres élus par le Parlement en son sein, au prorata des effectifs des groupes parlementaires.

Le Président et le Vice-Président de la Haute Cour de Justice sont élus parmi les Magistrats visés à 1'alinéa premier par 1'ensemble des membres de cette institution.

 

Article 81

Les règles de fonctionnement de la Haute Cour de Justice, la procédure applicable devant elle et la définition des crimes reprochables au Président de la République sont fixées par une loi organique.

 

B .- DES. AUTRE JURIDICTIONS D'EXCEPTION

 

Article 82

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les Autres Juridictions d'Exception sont également des instances non Permanentes, créées par la loi.

 

TITRE VI.- DE LA COUR CONSTITUTIONNELLE

Article 83

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle est la plus Haute Juridiction de 1'Etat en matière constitutionnelle. Elle est juge de la constitutionnalité des lois et de la régularité des élections. Elle garantit les droits fondamentaux de la personne humaine et les libertés publiques. Elle est l'organe régulateur du fonctionnement des Institutions et de 1'activité des Pouvoirs Publics.

 

Article 84

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle statue obligatoirement sur :

– Les Traités et Accords Internationaux avant leur entrée en vigueur, quant à leur conformité à la Constitution (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

– La constitutionnalité des lois organiques et des lois avant leur promulgation, des actes réglementaires censés porter atteinte aux droits fondamentaux de la personne humaine et aux libertés publiques ;

– Les Règlements de 1'Assemblée Nationale et du Sénat avant leur mise en application quant à leur conformité à la Constitution ;

– Les Règlements du Conseil National de la Communication et du Conseil Economique et Social avant leur mise en application, quant à leur conformité à la Constitution (Loi nº  13/2003 du 13 Août 2003) ;

– Les conflits d'attributions entre les institutions de 1'Etat ;

– La régularité des élections présidentielles, parlementaires, des collectivités locales et des opérations de referendum dont elle proclame les résultats (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

La Cour Constitutionnelle est saisie en cas de contestation sur la validité d'une élection, par tout électeur, tout candidat, tout parti politique ou délégué du Gouvernement dans les conditions prévues par la loi organique.

 

Article 85

Les lois organiques sont soumises par le Premier Ministre à la Cour Constitutionnelle avant leur promulgation.

Les autres catégories de loi ainsi que les actes réglementaires peuvent être déférés à la Cour Constitutionnelle, soit par le Président de la République, soit par le Premier Ministre, soit par les Présidents des Chambres du Parlement ou un dixième (1/10) des membres de chaque Chambre, soit par les Présidents de la Cour de Cassation, du Conseil d'Etat et de la Cour des Comptes, soit par tout citoyen ou toute personne morale lésée par la loi ou lacte querellé (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994).

La Cour Constitutionnelle statue, selon une procédure contradictoire dont les modalités sont fixées par la loi organique, dans le délai d'un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement et en cas d'urgence, ce délai est ramené à huit (8) jours. Le recours suspend le délai de promulgation de la loi ou de lapplication de lacte.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle ne peut être promulguée ou appliquée.

 

Article 86

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Tout Justiciable peut, à 1'occasion d'un procès devant un tribunal ordinaire, soulever une exception dinconstitutionnalité à 1'encontre d'une loi ou d'un acte réglementaire qui méconnaîtrait ses droits fondamentaux.

Le Juge du Siège saisit la Cour Constitutionnelle par voie d'exception préjudicielle.

La Cour Constitutionnelle statue dans le délai dun mois (1). Si elle déclare la loi ou lacte réglementaire contraire à la Constitution, cette Loi ou cet Acte réglementaire cesse de produire ses effets à compter de la décision.

Le Parlement examine, au cours de la prochaine session, dans le cadre d'une procédure de renvoi, les conséquences découlant de la décision de non conformité à la Constitution rendue par la Cour.

Lorsque la Cour admet linconstitutionnalité dun Acte réglementaire, le Président de la République et le Premier Ministre remédient à la situation juridique résultant de la décision de la Cour dans un délai dun (1) mois (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

 

Article 87

Les Engagements Internationaux, prévus aux articles 113 à 115 ci-après doivent être déférés, avant leur ratification, à la Cour Constitutionnelle, soit par le Président de la République, soit par le Premier Ministre, soit par le Président de lAssemblée Nationale, ou par un dixième (1/10) des Députés.

La Cour Constitutionnelle vérifie, dans un délai dun (1) mois, si ces Engagements comportent une clause contraire à la Constitution.

Toutefois, à la demande du Gouvernement, s'il y a urgence, ce délai est ramené à huit (8) jours.

Dans 1'affirmative, ces Engagements ne peuvent être ratifiés.

 

Article 88

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

En dehors des autres compétences prévues par la Constitution, la Cour constitutionnelle dispose du pouvoir dinterpréter la Constitution, et les autres textes à valeur constitutionnelle, à la demande du Président de la République, du Premier Ministre, du Président du Sénat, du Président de lAssemblée Nationale, du dixième (1/10) des Députés ou des Sénateurs.

 

Article 89

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle comprend neuf (9) membres qui portent le titre Juge constitutionnel.   (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La durée du mandat des membres de la Cour constitutionnelle est de sept (7) ans renouvelable. Au moment du renouvellement, un tiers (1/3) au moins des membres nommés doivent être nouveaux (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Les neufs membres de la Cour constitutionnelle sont désignés comme suit :

– Trois par le Président de la République dont le Président (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

– Trois par le Président du Sénat ;

– Trois par le Président de lAssemblée Nationale.

Chacune des autorités visées à lalinéa précédent désigne obligatoirement deux (2) juristes dont au moins un Magistrat. Celui-ci est choisi sur une liste d'aptitude établie par le Conseil Supérieur de la Magistrature.

Les Juges constitutionnels sont choisis à titre principal parmi les Professeurs de droit, les Avocats et les Magistrats ayant au moins quarante (40) ans dâge et quinze (15) ans dexpérience professionnelle, ainsi que les Personnalités

qualifiées ayant honoré le service de 1'Etat et âgées d'au moins quarante (40) ans.

Le Président de la Cour Constitutionnelle est nommé pour la durée du mandat.

En cas dempêchement temporaire, 1'intérim du Président est assuré par le Doyen des Juges constitutionnels (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre nommé par lautorité de nomination concerné achève le mandat commencé.

Les anciens Présidents de la République sont membres de droit de la Cour Constitutionnelle.

 

Article 90

Les fonctions de membre de la Cour Constitutionnelle sont incompatibles avec toute autre fonction publique et avec toute activité professionnelle privée, sous réserve des exceptions prévues par la loi organique (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994).

Les membres de la Cour Constitutionnelles prêtent serment au cour d'une cérémonie solennelle présidée par le Président de la République, devant le Parlement, la Cour de Cassation, le Conseil d'Etat et la Cour des Comptes réunis (Loi nº  14/2000 du 11 Octobre 2000)

Ils prêtent le serment suivant, la main gauche posée sur la Constitution et la main droite levée devant le Drapeau National. 

» Je jure de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge dans le strict respect de ses obligations de neutralité et de réserve, et de me conduire en digne et loyal magistrat»

 

Article 91

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle adresse chaque année un Rapport dActivités au Président de la République et aux Présidents des Chambres du Parlement.

Elle peut, à cette occasion, appeler 1' attention des Pouvoirs Publics sur la

portée de ses décisions en matière Législative et Réglementaire et faire toute suggestion quelle juge utile à la consolidation de lEtat de droit.

Article 92

Les Décisions de la Cour Constitutionnelles ne sont susceptibles d'aucun recours. Elles s'imposent aux pouvoirs publics, à toutes les personnes physiques et morales.

 

Article 93

La Cour Constitutionnelle jouit de lautonomie financière. Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Les Règles dOrganisation et de Fonctionnement de la Cour Constitutionnelle ainsi que la Procédure suivie devant elle sont déterminées par une Loi Organique.

 

TITRE VII.-  DU CONSEIL NATIONAL DE LA COMMUNICATION

 

Article 94

La Communication Audiovisuelle et Ecrite est libre en République gabonaise sous réserve du respect de l'ordre public, de la liberté et de la dignité des citoyens.

 

Article 95

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Il est institué à cet effet un Conseil National de la Communication chargé de veiller

– au respect de lexpression de la démocratie et de la liberté de la presse sur toute létendue du territoire ;

– à laccès des citoyens à une communication libre ;

– au traitement équitable de tous les partis et associations politiques ;

-au respect des règles concernant les conditions de production, de programmation et diffusion des omissions relatives aux campagnes électorales ;

– au contrôle des programmes et de la réglementation en vigueur en matière de communication, ainsi que des règles d'exploitation ;

– au respect des statuts des professionnels de la communication ;

– à 1'harmonisation des programmes entre les chaînes publiques de radio et de télévision ;

– à la politique de production des œuvres audiovisuelles et cinématographiques ;

– à la promotion et au développement des techniques de communications et de la formation du personnel;

– au respect des quotas des programmes gabonais diffusés sur les chaînes de radio et de télévision publiques et privées ;

– au contrôle du contenu et des modalités de programmation des émissions de publicité diffusées par les chaînes de radio et de télévision publiques et privées ;

– au contrôle des cahiers de charges des entreprises publiques et prives ;

– à la protection de 1'enfance et de 1'adolescence dans la programmation des émissions diffuses par les entreprises publiques et privées de la communication audiovisuelle ;

– à la défense et à 1' illustration de la culture gabonaise.

– Au respect de la dignité et des droits humains par les organes dinformation et de communication.

 

Article 96

En cas de violation de la loi par les parties intéressées, le Conseil National de la Communication peut leur adresser des observations publiques et faire appliquer les sanctions appropriées.

 

Article 97

Tout conflit opposant le Conseil National de la Communication à un autre organisme public sera tranché à la diligence de l'une des parties par la Cour Constitutionnelle.

 

Article 98

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Conseil National de la Communication comprend neuf membres désignés comme suit

– Trois par le Président de la République dont le Président ;

– Trois par le Président du Sénat ;

– Trois par le Président de lAssemblée Nationale.

Chacune des autorités visées à lalinéa précédent désigne obligatoirement deux (2) spécialistes de la Communication.

Article 99

Les membres du Conseil National de la Communication doivent avoir des compétences en matière de Communication, dAdministration publique, des Sciences, du Droit, de la Culture ou des Arts, avoir une expérience professionnelle dau moins quinze (15) ans et être âgés dau moins quarante (40) ans.

Article 100

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La durée du mandat des membres du Conseil National de la Communication est de cinq (5) ans renouvelable. Au moment du renouvellement, un tiers (1/3) au moins des membres nommés doivent être nouveaux

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre nommé par lautorité de nomination concernée achève le mandat commencé.

 

Article 101

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président du Conseil National de la Communication est nommé pour toute la durée du mandat.

Il est assisté dun Vice Président nommé dans les mêmes conditions et pour la même durée.

En cas de vacance temporaire, 1'interim du Président est assuré par le Vice-Président.

 

Article 102

Une Loi Organique fixe lOrganisation et le Fonctionnement du Conseil National de la Communication, ainsi que le Régime des Incompatibilités.

 

TITRE VIII.- DU CONSEIL ECONOMIQUE ET SOCIAL

Article 103

Le Conseil Economique et Social, sous réserve des dispositions des articles 8, alinéa 5, 28 alinéa 1 et article 53 ci-dessus a compétence sur tous les aspects de développement économique, social et culturel

– lOrientation Générale de lEconomie du Pays ;

– la Politique Financière et Budgétaire ;

– la Politique des Matières Premières;

– la Politique Sociale et Culturelle ;

– la Politique de 1'Environnement.

 

Article 104

Le Conseil Economique et Social participe à toute Commission d'Intérêt National à caractère Economique et Social.

Il collecte et rédige, avec la participation de différentes entités qui le composent, à 1'attention du Président de la République, du Gouvernement et du Parlement, le Recueil Annuel des attentes, des besoins et des problèmes de la Société Civile avec des Orientations et des Propositions.

 

Article 105

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Le Conseil Economique et Social est chargé de donner son Avis sur les questions à caractère Economique, Social ou Culture portées à son examen par le Président de la République, le Gouvernement, le Parlement ou toute autre Institution Publique.

Il est obligatoirement consulté sur tout projet de plan ou projet de programme à caractère économique, social ou culturel, ainsi que sur toutes dispositions législatives à caractère fiscal, économique, social ou culturel. Il peut être, au préalable, associé à leur élaboration.

Le Conseil Economique et Social est saisi, au nom du Gouvernement, par le Premier Ministre, des demandes dAvis ou dEtudes.

 

Article 106

Le Conseil Economique et Social peut également procéder à 1'analyse de tout problème de développement économique et social. Il soumet ses conclusions au Président de la République, au Gouvernement et aux Président des Chambres du Parlement (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

 

Article 107

Le Conseil Economique et Social peut désigner 1'un de ses membres, à la demande du Président de la République, du Gouvernement ou des Présidents des Chambres du Parlement, pour exposer devant ces Institutions lAvis du Conseil sur les projets ou propositions de loi qui lui ont été soumis (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Le Gouvernement et le Parlement ont lobligation, quand ils sont saisis, de donner une suite aux Avis et Rapports formulés par le Conseil Economique et Social dans un délai maximum de trois (3) mois pour le Gouvernement et avant la fin de la session en cours pour le Parlement.

Le Conseil Economique et Social reçoit une ampliation des Lois, Ordonnances et Décrets dès leur promulgation. Il suit lexécution des décisions du Gouvernement relatives à 1'Organisation Economique et Sociale.

 

Article 108

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Conseil Economique et Social se réunit chaque année de plein droit en deux (2) Sessions Ordinaires de quinze (15) jours chacune. La première Session souvre le troisième (3è) mardi de Février et la seconde, le premier (1er) mardi de Septembre.

Louverture de chaque session est reportée au lendemain si le jour prévu est non ouvrable.

Si hors session ordinaire, il est saisi dun projet de loi de finances, le Conseil Economique et Social peut être convoqué en session extraordinaire pour une durée de dix jours au plus.

Les séances du Conseil Economique et Social sont publiques.

Sont membres du Conseil Economique et Social

 

Article 109

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Sont membres du Conseil Economique et Social

– les Représentants des Syndicats, des Associations ou Groupements Socioprofessionnels, élus par leurs Associations ou Groupements d'origine;

– les Cadres Supérieurs de lEtat dans le domaine Economique et Social;

-les Représentants des Collectivités Locales élus par leurs pairs.

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre représentant le secteur concerné achève le mandat commencé (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 110

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Président du Conseil Economique et Social est, nommé par Décret du Président de la République parmi les Cadres Supérieurs de lEtat nommés au Conseil Economique et Social.

Les deux (2) Vice-présidents et les autres membres du Bureau sont nommés par Décret du Président de la République sur proposition des Représentants des Syndicats et des Associations ou Groupements Socioprofessionnels.

Les membres du Bureau du Conseil sont nommés pour toute la durée du mandat (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

Aucun membre du Conseil Economique et Social ne peut être poursuivi, recherché ou jugé pour des opinions émises par lui lors des séances du Conseil. 

 

Article 111

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

L'Organisation Interne, les Règles de Fonctionnement et de Désignation des membres du Conseil Economique et Social sont fixées par la Loi Organique nº 2/2010 du 15 février 2010.

 

TITRE IX.- DES COLLECTIVITES LOCALES

Article 112

Les Collectivités Locales de la République sont créées par la Loi.

Elles ne peuvent être modifiées ou supprimées quaprès avis des Conseils intéressés et dans les conditions fixées par la Loi.

Elles s'administrent librement par les Conseil élus dans les conditions prévues par la Loi, notamment en ce qui concerne les compétences et leurs ressources.

 

Article 112a

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Des consultations locales, portant sur des problèmes spécifiques ne relevant pas du domaine de la Loi, peuvent être organisées à 1'initiative soit des Conseil élus, soit des citoyens intéressés, dans les conditions fixées par la Loi.

 

Article 112b

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les conflits de compétence, entre les collectivités locales dune part, ou entre une collectivité locale et lEtat dautre part, sont portés devant les juridictions administratives, à la diligence des autorités responsables ou du représentant de 1'Etat.

Le Représentant de 1'Etat veille au respect des Intérêts Nationaux.

Une Loi Organique précise les modalités dapplication du présent titre.

TITRE X.- DES TRAITES ET DES ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 113

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Le Président de la République négocie les Traités et les Accords Internationaux et les ratifie après le vote d'une loi d'autorisation par le Parlement et la vérification de leur constitutionnalité par la Cour Constitutionnelle.

Le Président de la République et les Présidents des Chambres du Parlement sont informés de toute négociation tendant à la conclusion dun accord international non soumis à ratification.

 

Article 114

Les Traités de paix, les Traités de commerce, les Traités relatifs à l'Organisation Internationale, les Traités qui engagent les finances de 1'Etat, ceux qui modifient les dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à létat des personnes ne peuvent être approuvés et ratifiés quen vertu d'une Loi.

Aucun amendement nest recevable à cette occasion. Les Traités ne prennent effet quaprès avoir été régulièrement ratifiés et publiés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de Territoire n'est valable sans consultation préalable du peuple gabonais par voie de référendum.

 

TITRE XI.- DES ACCORDS DE COOPERATION ET D'ASSOCIATION

Article 115

La République gabonaise conclut souverainement les Accords de Coopération ou dAssociation avec dautres Etats. Elle accepte de créer avec eux des Organismes Internationaux de gestion commune, de coordination et de libre coopération.

 

TITRE XII.- DE LA REVISION DE LA CONSTITUTION

Article 116

(Loi nº  13/2003 du 19 Août 2005)

L'initiative de la révision appartient concurremment au Président de la République, le Conseil des Ministres entendu, et aux membres du Parlement (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994).

Toute proposition doit être déposée au Bureau de 1'Assemblée Nationale par au moins un tiers (1/3) des Députés ou au Bureau du Sénat par au moins un tiers (1/3) des Sénateurs (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Tout projet ou toute proposition de révision de la Constitution ainsi que tout amendement y relatif est soumis, pour Avis, à la Cour Constitutionnelle avant le Référendum ou la réunion du Parlement en Congrès (Loi nº  13/2003 du 19 Août 2003).

La révision est acquise soit par voie de Référendum, soit par voie Parlementaire.

Dans le premier cas, le projet ou la proposition de révision de la Constitution est soumis au Référendum par le Président de la République, conformément aux dispositions de larticle 18 ci-dessus.

Dans le deuxième cas, le projet ou la proposition de révision doit être voté respectivement par lAssemblée Nationale et par le Sénat en des termes identiques avant dêtre soumis pour adoption au Parlement réuni en Congrès (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

L'adoption de tout projet ou de toute proposition de révision de la Constitution par voie Parlementaire exige la présence dau moins deux tiers (2/3) des membres des deux Chambres réunis.

La Présidence du Congrès est assurée par le Président de lAssemblée Nationale.

Le Bureau du Congres est celui de lAssemblée Nationale (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

Une majorité qualifiée des deux tiers (2/3) des Suffrages exprimés est requise pour ladoption du projet ou de la proposition de révision de la Constitution (Loi nº 1/97 du 22 avril 1997).

La Révision de la Constitution ne peut être entamée ou achevée, en cas d'intérim de la Présidence de la République, de recours aux pouvoirs de crise de larticle 26 ci-dessus, ou d'atteinte à 1'intégrité du Territoire, ainsi que pendant la période qui sépare la proclamation des résultats de lé1ection présidentielle du début d'un mandat présidentiel. 

 

Article 117

La forme républicaine de lEtat, ainsi que le caractère pluraliste de la démocratie sont intangibles et ne peuvent faire lobjet d'aucune révision.

 

TITRE XIII.- DES DISPOSITIONS FINALES

Article 118

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le renouvellement, de la Cour Constitutionnelle, du Conseil National de la Communication, interviendra au terme normal de leur mandat en cours au moment de la promulgation de la présente loi.

 

Article 119

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Présente loi sera enregistrée, publiée selon la procédure durgence et exécutée comme loi de la République.

Article 120

La présente Constitution sera publiée au Journal Officiel et exécutée comme Loi de la République

 

 

Fait à Libreville, le 12 Janvier 2011

 

Le Président de la République, Chef de lEtat Ali BONGO ONDIMBA

Le Premier Ministre Chef du Gouvernement Paul BIYOGHE MBA

Le Ministre de la Justice, Garde des Sceaux Anicette NANDA OVIGA

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-274/2013, DE 9 DE MAYO. Revisión integral del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. Delimitación del derecho de acceder a los doc

1.- Norma revisada

PROYECTO DE LEY NÚMERO 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2º.- Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3º.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrán cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la veracidad de la misma.

Artículo 4º.- Concepto del derecho.

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

Artículo 5º.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación;

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1º. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el artículo 2° de la Ley 1266 de 2008, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;

j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;

k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7º.- Disponibilidad de la Información.

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto.

Artículo 8º.- Criterio diferencial de accesibilidad.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Artículo 9º.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2º. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Artículo 10.- Publicidad de la contratación.

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el Título III de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación.

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

Artículo 13.- Registros de Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;

b) Todo registró publicado;

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental ¿TRD¿ y los inventarios documentales.

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

Artículo 16.- Archivos.

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17.- Sistemas de información.

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tiene una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Artículo 20.-Índice de información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas.

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Artículo 22.- Excepciones temporales.

La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control.

Artículo 23.- Inaplicabilidad de la reserva.

El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la Ley 5ª de 1992.

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 24.- Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel y cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información;

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública;

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información;

g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley;

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 25.- Del Derecho de Acceso a la Información.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

Artículo 26.- Solicitud de acceso a la Información Pública.

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Artículo 27.- Respuesta a solicitud de acceso a información.

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

Artículo 28.- Recursos del solicitante.

Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 29.- Carga de la prueba.

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

Artículo 30.- Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil.

Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

Artículo 31.- Responsabilidad Penal.

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- Capacitación.

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 33.- Educación Formal.

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

Artículo 34.- Política Pública de acceso a la información.

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 35.- Vigencia y derogatoria.

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados de l orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.- Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, «por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.»

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15,16, 17, 20, 25, 26, 28 , 31, 32, 33, 34 y 35.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3, salvo la expresión «la veracidad de» contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información que se declara INEXEQUIBLE, por ser contraria a los artículos 20, 23, 74, y 83 de la Carta.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5, salvo los siguientes apartes:

a) El literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.

b) La expresión «y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos» contenida en su Parágrafo 1 del artículo 5, que se declara INEXEQUIBLE.

c) Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º el artículo 5.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, cuyo literal k) lo es, en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a :

(i) un fin constitucionalmente legítimo

(ii) la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 en el entendido que la referencia al «artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:

a) La expresión «, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011» del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

b) La expresión «duración ilimitada» del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.

Noveno.Declarar EXEQUIBLE el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe

(i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y

ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin.

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión «salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información», que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.

Décimo primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión «Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control«, y EXEQUIBLE el resto del artículo 22 en el entendido de que la posibilidad de mantener la reserva durante ese período máximo, depende de que las condiciones materiales que la justificaron, se mantengan a lo largo de todo el período.

Décimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23.

Décimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, salvo el parágrafo del mismo que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 27, en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29, en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, son los artículos 18 (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.

Décimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 30.

3.- Síntesis de los fundamentos

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el proyecto de ley estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Corte constató que se cumplieron a cabalidad las etapas, procedimiento y requisitos constitucionales y legales previstos para el debate y aprobación de una ley estatutaria. Por consiguiente, el proyecto de ley nº 228/2012 Cámara, 156/11 Senado, fue declarado exequible desde el punto de vista formal.

El análisis material del articulado de este proyecto de ley parte del artículo 74 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta, al punto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo. Para la Corte, este derecho garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, cumple una función instrumental para la efectividad de otros derechos constitucionales y contribuye a la transparencia de la gestión pública, de manera que configura un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Al mismo tiempo, el derecho fundamental de acceso a la información impone dos deberes a las autoridades estatales:

(i) suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su actividad; y

(ii) conservar y mantener la información sobre su actuaciones para que se pueda ejercer el control sobre las mismas.

La Corporación reiteró que siendo este derecho un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia de la función pública e instrumento esencial para salvaguardar a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a ingentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.

En síntesis, las reglas sentadas por la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental de acceso a la información pública, que la Corte reafirmó en esta sentencia, se resumen en las siguientes:

(i) La regla general es que, donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

(ii) Las normas que limitan el acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe ser adecuadamente motivada.

(iii) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben ser establecidos por el legislador, esto es, tienen reserva legal.

(iv) La ley que limite el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales pueden oponerse a los ciudadanos, las autoridades competentes para aplicarla y los controles que operan sobre las actuaciones que permanecen reservadas.

(v) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia.

(vi) La reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos, como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. Así mismo, para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada a la finalidad que persigue.

(viii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional debe ser pública.

(viii) La reserva de información debe ser temporal, cuyo plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término, debe levantarse.

(ix) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

(x) La reserva de información cobija a los servidores públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

(xi) La reserva pude ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones de que da cuenta la información reservada.

(xii) Corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra motivada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.

Tras analizar el contenido de las disposiciones sometidas a examen, la Corte constató que veintidós de los artículos que integran el proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, resultan acordes con la Constitución y se ajustan a las reglas jurisprudenciales anteriores. En esencia, el Tribunal encontró que esta ley constituye un mecanismo importante para hacer efectivos los principios de publicidad, transparencia y participación democrática y en salvaguarda contra la arbitrariedad estatal. Así mismo, se inscribe en la «Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión», adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000.

Por otra parte, de la confrontación del articulado con los preceptos constitucionales, la Corte llegó a la conclusión de que algunas de las disposiciones estatutarias son inconstitucionales, razón por la cual en algunos casos declaró su inexequibilidad total o parcial y, en otros, procedió a excluir los significados contrarios al ordenamiento superior mediante la declaración de exequibilidad condicionada, de las cuales se destacan las siguientes decisiones:

a) La expresión «la veracidad de la misma» contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información previsto en el artículo 3º, fue declarada inexequible por introducir un obstáculo inconstitucional para el ejercicio del derecho a acceder a la información pública, al trasladar la responsabilidad de su difusión al ciudadano, generando una carga desproporcionada e irrazonable que es contraria a los derechos de petición, información, acceso a la información y al principio de presunción de buena fe que consagran los artículos 20, 23, 74 y 83 de la Carta. El derecho a acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla responsablemente, pero no implica la obligación de corroborar la veracidad de una información que se presume debe ser cierta. Ello conduciría a que el ciudadano que decida difundir dicha información pública deba abstenerse de hacerlo hasta tanto no compruebe que es cierta, lo cual constituye un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el ejercicio de este derecho y para el cumplimiento de las funciones de control a la actividad estatal que lo justifican y para el desarrollo del principio de participación democrática. Aceptar que la difusión de información pública depende de su veracidad, podría acarrear además responsabilidades civiles y hasta penales para quien la difunda, con lo cual se impondría una carga desproporcionada a los usuarios. En esa medida, la expresión «atendiendo a la veracidad de la misma» será declarada inexequible por resultar contraria a los artículos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta.

b) Teniendo en cuenta que mediante la sentencia C-818 de 2011 se declaró la inconstitucionalidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 24 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto debían ser expedidos mediante ley estatutaria, la Corte condicionó la exequibilidad de las remisiones hechas a dichas normas en los artículos 14, 18 y 27 del proyecto de ley revisado, a que esas referencias serán reemplazadas por las normas estatutarias correspondientes que se expidan, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia C-818/11.

c) La Corte declaró inexequibles el parágrafo 2º del artículo 5º y la expresión «y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos», contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo. De un lado, consideró que la serie de excepciones genéricas establecidas a la obligación de entregar información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, sin precisar de manera clara y concreta el tipo de información cobijada por la reserva, ni las razones por las cuales esa reserva debe garantizarse, son contrarias al artículo 74 de la Constitución, porque representan una negación del derecho e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales. También resulta contraria a los tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte y que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.). De otro lado, la Corte consideró que la exclusión como sujetos obligados a suministrar la información pública a las personas naturaleza y jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información, se ajusta a la Constitución, pero no restringirla a quienes «utilicen la misma con fines periodísticos y académicos». En efecto, el artículo 74 de la Constitución no impone a los particulares la obligación de hacer pública la información que obtengan en ejercicio del derecho que consagra. No obstante, esa expresión impone una carga desproporcionada que vulnera los derechos de petición, a la intimidad, la libre competencia económica y al libre ejercicio de la profesión u oficio, porque al excepcionar sólo a un grupo de particulares, convierte en sujetos obligados a todos los demás usuarios privados de información pública, que podrían por esa vía ser obligados a revelar incluso el uso privado que hagan de la misma, lo cual es contrario al libre ejercicio de sus libertades individuales. Así mismo, el Tribunal declaró exequible el literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, de gestión económica u otras, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad, pues en estos aspectos, tal obligación configura una carga desproporcionada que vulnera la libertad privada en materia económica.

d) En relación con no considerar como pública, la información preliminar –documento en construcción- a la que alude el literal k) del artículo 6º, la Corte determinó que esta excepción es exequible, siempre y cuando esta reserva obedezca a un fin constitucionalmente legítimo y la medida resulte razonable y proporcionada. A su juicio, la definición recogida en el literal k) del artículo 6, por la amplitud de los términos en que fue consagrada, puede dar lugar a una restricción inconstitucional del derecho a acceder a la información pública que establece el artículo 74 Superior. De acuerdo con los parámetros constitucionales, la posibilidad de mantener en reserva cierta información o documentos en construcción no depende de su clasificación como tal, sino de que efectivamente su restricción sea necesaria, obedezca a un fin legítimo e importante, y sea razonable y proporcional frente al sacrificio que se impone al derecho de acceso a la información pública.

e) La Corte declaró inexequible el artículo 23, toda vez que la norma no establece de manera específica en qué casos no es oponible el carácter reservado de un documento o de una información. La indeterminación de la regulación legal y la ausencia de la regulación de los supuestos mínimos, los destinatarios y condiciones en que debería entregarse esa información reservada, haría nugatorio el derecho de acceso a la información. La Corte consideró que es al Legislador a quien corresponde corregir esas indeterminación, sin que sea posible hacer un fallo modulativo en este caso, dado los vacíos de la norma.

4.- Salvamentos y aclaraciones de voto

En relación con el trámite legislativo seguido en la aprobación del proyecto de ley estatutaria, los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio señalaron la necesidad de aclarar para efectos de guiar la labor del legislador, sobre cómo debe darse cumplimiento al requisito de votación nominal y pública, y en el evento de que exista unanimidad, cómo debe ser recogida por los Secretarios de las Cámaras, para evitar confusiones.

Sobre este punto, el doctor Luis Ernesto Vargas Silva, decidió salvar el voto. En su criterio, la Corte debió declarar la existencia de un vicio de procedimiento subsanable y, por ende, ordenar la devolución del trámite al Congreso con el objeto de que fuera solucionado. Esto, debido a que, como se comprueba de la lectura de las actas correspondientes, para el caso del segundo debate ante la plenaria del Senado y respecto de la aprobación de varios artículos de la iniciativa, se pretermitió el requisito de votación nominal y pública. Ello, debido a que en dichas votaciones no se indicó con cuántos votos se aprobaron los artículos respectivos, ni menos, que la votación fuera unánime. Antes bien, en algunos casos se indicó, a lo sumo, que los artículos eran aprobados por la mayoría exigida para la aprobación de las leyes estatutarias. En otros, simplemente, se dio cuenta de la aprobación, sin ninguna previsión adicional. A su juicio, la posibilidad de determinar las mayorías es especialmente importante para la aprobación de las leyes estatutarias, pues existe mandato constitucional expreso, según el cual deben contar con mayoría absoluta. En el caso analizado, no existe evidencia en el acta de la pretendida unanimidad, sino apenas de una votación ordinaria. Por ende, se contraviene lo previsto en el artículo 133 C.P., que ordena la votación nominal y pública. Esta conclusión persiste incluso a partir de lo certificado por el Secretario General del Senado, puesto que una constancia de ese tipo no puede operar como alcance o complementación de lo contenido en el acta de plenaria.  Este último documento es la versión oficial y definitiva sobre lo sucedido en la sesión, por lo que no puede ampliarse a través de una constancia ex post y que incorpora hechos nuevos a lo comprobado en la sesión correspondiente.

En cuanto al artículo 19, los magistrados María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas salvaron parcialmente el voto por considerar que, dada la imprecisión de los términos empleados en los literales b), e), f) g), y h), y del parágrafo del artículo 19 para definir qué intereses justificaban el establecimiento de una reserva, así como la amplitud de conceptos tales como «seguridad pública,» «administración de justicia», «estabilidad macroeconómica y financiera» o «derechos de la infancia y la adolescencia», no era posible determinar con claridad cuál es la información protegida, ni por qué debe ser reservada, con lo cual sería posible mantener en reserva información que no protege ningún interés legítimo e importante. En su opinión, en tales eventos la amplitud de los términos empleados por el legislador no permitía establecer por qué era válido restringir el acceso a información pública para proteger los intereses públicos legítimos a los que hacen referencia dichos apartes, por qué en esos casos permitir el acceso a tal información tenía la posibilidad real, probable y específica de dañar dichos intereses, ni por qué la divulgación de cierta información relacionada con tales intereses tenía la posibilidad de generar un daño «significativo

En materia de seguridad pública, por ejemplo, señalaron, este concepto comprende desde la información sobre circulación de tráfico, ubicación de hospitales y estaciones de bomberos, hasta temas de policía y orden público. En el caso de la administración de justicia, o de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, las mismas leyes estatutarias (Ley 270 de 1996 y 1266 de 2008) indican cuál información relacionada con estos derechos e intereses tiene el carácter de reservada, por lo que la inclusión de estos intereses en términos tan amplios da la idea de que toda la información es reservada, cobijando desde las estadísticas sobre desempeño de la rama judicial, congestión judicial, entre otras materias -cuya publicidad no genera ningún riesgo-, hasta información que puede generar riesgo para las partes o para la imparcialidad del proceso. En el caso de los derechos de la infancia y la adolescencia, consagrados constitucionalmente y desarrollados en la Ley 1098 de 2006, no es claro si tal categoría se refiere a la información sobre su intimidad, o información que pueda afectar sus derechos a la vida, la integridad, o la salud, que ya están cobijados por la reserva del artículo 18, por lo cual sería innecesaria su inclusión en el artículo 19, o al debido proceso, uno de cuyos aspectos está protegido por el literal d), o si también se extiende a información relacionada con sus derechos a la rehabilitación y la resocialización, a la protección, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal o a recibir alimentos, respecto de los cuales no es claro por qué deben ser amparados.

Por su parte, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se apartó de las decisiones de inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 5º y del artículo 30 del proyecto de ley estatutaria examinado. En cuanto al parágrafo, observó que es una disposición meramente descriptiva, que se limita a reiterar la reserva de la información que se ha previsto en leyes anteriores, a las cuales remite. En este sentido, no está ampliando el ámbito de la reserva informativa, o estableciendo nuevas excepciones, ni mucho menos estipulando una reserva general, pues alude a las materias específicas reguladas en las leyes que enuncia.

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

01Ene/14

Decision 1447/2011. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 10 de agosto de 2011. s/Habeas Data. Expediente 10-1346. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 25 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio nº 5898-2010, proveniente del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contentivo de la acción de habeas data interpuesta el 11 de ese mismo mes y año por el ciudadano A. C. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, asistido por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Yulitza del Carmen Ynciarte Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.958 y 121.055, respectivamente, con el fin de solicitar que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el prenombrado ciudadano no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso. 

El 1° de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado. Ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:

En días y a fin de concretar mi intención de comprar un arma de fuego para mi defensa personal (esto debido a que soy comerciante mayorista) me informaron en el DARFA (sic) que no podían otorgármela por presentar antecedentes y una solicitud por parte de la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, había una solicitud en mi contra y que debía ponerme a orden de esa fiscalía, adicionalmente que estaba requerido por los tribunales penales; este hecho me llamo alarmadamente (sic) la atención por cuanto mi actividad económica es el comercio y no el delito, ante lo cual procedí a buscar a mis abogados de confianza, hoy nombrados aquí para que iniciaran la investigación necesaria. Una vez reunidos con el Fiscal Jesús Estrada les notifico (sic) que por ante ese fiscalía no cursa causa, y que la misma debió haber sido un error, también en tribunales no aparece causa ni expediente solicitando mi detención y mucho menos los delitos que se me imputan.

DEL DERECHO QUE AVALA MI SOLICITUD

Es por lo tanto ciudadano Juez que ante tal magnitud que me afecta como ciudadano invoco ante Usted el precepto Constitucional el artículo 26 de la Constitución que expresa «toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos a difusos, y a la tutela judicial efectiva de los mismos, «. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) Jesús Eduardo Cabrera Romero y con votación unánime, el acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, así mismo dicho magistrado (sic) expone: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Viendo así la situación jurídica vulnerada por el error material del estado (sic) y acogiéndome a lo expuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal  que enuncia «Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mientras sentencia firme,» y que estar ante esa incertidumbre de que en algún momento sea detenido y pasado a tribunales y privado de libertad. El ciudadano Juez Jesús Cabrera en una magistral sentencia declaro (sic) lo siguiente: «(…) aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar:

1) la actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas. Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que se supone un acceso previo. Además los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cuál sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegitima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (…) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 a 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. B) que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. C) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (…) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información, tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afectan las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos o informaciones constan en claves u otros elementos crípticos …Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y

7) de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos individuales. Ante tal situación y como nadie ni en los tribunales y mucho menos en la fiscalía sabe dar razón de esto; de la misma manera el Máximo Tribunal deja claro el procedimiento el cual dictaminó de la siguiente manera: a) PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita se exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que (sic) plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. B) PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona.

DEL DERECHO PEDIDO

Es por lo antes expuesto y en aras de solucionar mi grave problema por un error material que incursiono (sic) la administración de justicia, pido respetuosamente a Usted lo siguiente:

1. Que sea liberado oficio a la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que se explique qué expediente tiene aperturado el ciudadano: A. C. P., titular de la cedula (sic) de identidad nº x.xxx.xxx.

2. Que oficie al servicio de alguacilazgo a fin de que se determine si por ante los tribunales se encuentra expediente a nombre de nuestro representado A. C. P..

3. Que oficie a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afín de iniciar el  PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO.

4. Que oficie al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afín de que deje sin efecto la solicitud de presentación ante los tribunales al ciudadano: A. C. P., titular de la cedula (sic) de identidad nº x.xxx.xxx.

5. Que nos sean otorgadas copias certificadas por el tribunal de las decisiones a fin de que sean guardadas por el hoy solicitante y pueda ejercer el derecho constitucional del libre tránsito.

 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data, en los siguientes términos:             
La solicitud realizada en este acto por el ciudadano A. C. P., relativo a que sea actualizado o excluido del sistema de información policial (SIIPOL) llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habida cuanta (sic) que presenta una solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, según Memo 4825 de fecha 15-05-2003, de la cual no tenía conocimiento, por lo que se dirigió a la mencionada fiscalía siendo informados, que ante el referido despacho fiscal no cursa expediente alguno en su contra. Ante tales, aseveraciones tenemos que el artículo 28 de la Constitución, establece:           

«…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (subrayado) del Tribunal).

 

Respecto de esta modalidad de amparo, contenida inteligiblemente del escrito interpuesto por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

 

«…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.

Dicha norma reza: (…) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas… El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido… El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares…Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan…»

 

Por su parte el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra «El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional» al respecto de tal modalidad de amparo refiere; «…la figura del habeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que puedan contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesivas del derecho a la intimidad de las personas…» (Ob. cit: 40)

De manera tal que la exclusión de los datos de personas del listado de los Cuerpos oficiales, como el contenido de la solicitud formulada por el accionante, sólo puede ser tramitada y concebida a través del habeas data; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en decisión Nro. 683 de fecha 29 de abril de 2005 lo siguiente:             

«…Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la acción de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano (…) A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo… Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada. 
Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, está prescrita (…) En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta pues «nunca he cometido delito alguno», y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…»

 

De manera tal que tratándose de una solicitud de amparo constitucional, incoada, a los efectos de obtener la destrucción de aquellos datos inexactos, que inminentemente pueden afectar derechos constitucionales del accionante, nos encontramos en presencia de un amparo interpuesto bajo la modalidad de habeas data, habida cuenta que es la destrucción o en todo caso la actualización o rectificación de los datos que sobre su persona reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

En este sentido tratándose el presente recurso de amparo de un Habeas Data, tal como se infiere de su lectura y así lo declara este Tribunal en atención al principio Iura Novit Curia, frente a la omisión de señalamiento que en este sentido incurriese el accionante; esta Juzgadora, habida consideración de que el Habeas Data, instituto que otorga un derecho de rango constitucional a los administrados, que les permite acceder a la información, respecto de los datos que sobre sí misma, sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones de ley, así como a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, que fuesen erróneos y afectasen ilegítimamente sus derechos, el cual es de aplicación directa e inmediata, aún en ausencia de normas de orden legal que lo desarrollen, incuestionablemente es a la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de esta solicitudes de amparos interpuestas bajo la modalidad de habeas data.    

(…omisis…)

En este sentido, este Tribunal estima que al estar en el presente caso planteada una solicitud bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento del presente asunto, conforme los criterios jurisprudenciales ut supra señalados lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.           
Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de Habeas Data, este Tribunal de Primera Instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS DATA, considerando competente para ello a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados; y en tal sentido se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

 

III.- DE LA COMPETENCIA

En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el ciudadano A. C. P. no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso.

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según su decir nunca ha estado involucrado en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual esta Sala Constitucional considera tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado «Del habeas data«, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que «[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)«.

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que «[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)«.

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.

III.- DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada a esta Sala Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano A. C. P., asistido por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Yulitza del Carmen Ynciarte Sánchez contra el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es uno de los Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Ponente                                                                  

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediant

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y normas en las redes mundiales (DOCE L 162/1 de julio de 2003).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 153,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 276/1999/CE (5) se aprobó por un período de cuatro años.

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión no 276/1999/CE, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos tras dos años de ejecución de las líneas de actuación enunciadas en el anexo I de la Decisión.

(3) Los resultados de la evaluación formaban parte de la documentación básica de un seminario sobre una utilización más segura de las nuevas tecnologías en línea, en el que expertos eminentes en la materia estudiaron la probable evolución futura de los temas abordados en el plan de acción establecido en virtud de la Decisión no 276/1999/CE (denominado en lo sucesivo el plan de
acción) e hicieron recomendaciones a la Comisión.

(4) Las nuevas tecnologías en línea, los nuevos usuarios y los nuevos patrones de utilización crean nuevos peligros y agudizan los ya existentes, al tiempo que abren numerosas y nuevas oportunidades.

(5) Existe una clara necesidad de coordinación en el ámbito del fomento de la seguridad en Internet, tanto a escala nacional como europea. Se debe lograr un elevado grado de descentralización mediante el recurso a redes de puntos de contacto nacionales. Es necesario fomentar la participación de todas las partes interesadas, especialmente de un mayor número de proveedores de contenidos en los diferentes sectores. La Comisión debe facilitar la cooperación europea y mundial y contribuir a ella. Conviene reforzar la cooperación entre países
comunitarios y países candidatos y en vías de adhesión.

(6) Es necesario disponer de más tiempo para ejecutar acciones que permitan impulsar la creación de redes, alcanzar los objetivos del plan de acción y tener en cuenta las nuevas tecnologías en línea.

(7) Debe modificarse en consecuencia la dotación financiera que constituye la principal referencia para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(8) La Comisión debe presentar un segundo informe sobre los resultados obtenidos tras la ejecución de las líneas de actuación durante cuatro años y un informe final al concluir el plan de acción.

(9) La lista de países candidatos y en vías de adhesión susceptibles de participar debe modificarse para incluir a Malta y Turquía.

(10) Conviene prolongar el plan de acción por un período de dos años, que debe considerarse una segunda fase; a fin de establecer disposiciones adaptadas a esta segunda fase, conviene modificar las líneas de actuación teniendo en cuenta las experiencias acumuladas y las conclusiones del informe de evaluación.

(11) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la
Decisión no 276/1999/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores.».

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de acción abarcará un período de seis años, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.».

3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La dotación financiera para la ejecución del plan de acción para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 será de 38,3 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras. En el anexo II figura un desglose indicativo del gasto.».

4) El primer guión del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«— fomentar la autorregulación del sector y los mecanismos de supervisión de los contenidos (por ejemplo, los relativos a contenidos tales como la pornografía infantil o los que puedan causar daños físicos o mentales o aquellos que inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad u origen étnico),».

5) El apartado 4 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Al cabo de un período de dos años, de un período de cuatro años y al concluir el plan de acción, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, previo examen por el Comité contemplado en el artículo 5, un informe de evaluación de los resultados de la ejecución del plan de acción. La Comisión podrá presentar, con arreglo a dichos resultados, propuestas para reorientar el plan de acción.».

6) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrán participar en el plan de acción los Estados de la AELC que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE.».

7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Podrán participar en el plan de acción los países candidatos y en vías de adhesión de conformidad con los criterios siguientes:
a) los países de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, en sus Protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;
b) Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con los Acuerdos bilaterales que se celebren.».

8) El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
G. PAPANDREOU

ANEXO I
El anexo I de la Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) En el epígrafe «Líneas de actuación» se sustituye el cuarto guión del párrafo segundo por el texto siguiente:
«— fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas a escala europea e internacional, especialmente con los países candidatos y en vías de adhesión,».

2) En el epígrafe «Líneas de actuación» se añaden los siguientes párrafos tercero y cuarto:
«Después de la primera fase, que irá del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, se organizará una segunda fase, que irá del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Esta última se basará en los trabajos encaminados a lograr los objetivos establecidos en las cuatro líneas de actuación de la primera fase, al mismo tiempo que introducirá los ajustes necesarios para tener en cuenta la experiencia adquirida y la incidencia de las nuevas tecnologías y sus convergencias, y garantizará la coherencia con otros programas comunitarios.
En particular:
i) el alcance de la utilización más segura se hará extensivo, principalmente con vistas a mejorar la protección de los niños y de los menores, a las nuevas tecnologías en línea, incluidos los contenidos de telefonía móvil y banda ancha, los juegos en línea, la transferencia de archivos de igual a igual, los mensajes de texto o de contenidos
mejorados y todas las formas de comunicación en tiempo real, incluidas las salas de charla electrónica y los mensajes inmediatos,
ii) se intensificarán las medidas para garantizar que, especialmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores, queden cubiertas las áreas de contenidos ilícitos y nocivos y conductas preocupantes, teniendo en cuenta especialmente los delitos cometidos contra los niños, como son la pornografía infantil y la trata de niños, y el racismo y la violencia,
iii) se fomentará una participación más activa de la industria de los contenidos y los medios de comunicación, y se reforzará la colaboración con los organismos con apoyo oficial activos en este ámbito,
iv) se reforzará la creación de redes entre los participantes en los proyectos de las diversas líneas de actuación, particularmente en las relacionadas con las líneas directas, la clasificación de contenidos, la autorregulación y la sensibilización,
v) se adoptarán medidas para vincular a los países candidatos y en vías de adhesión con las actividades en curso y compartir experiencias y conocimientos técnicos, y para aumentar los enlaces y fomentar la colaboración con actividades similares realizadas en terceros países, particularmente los países donde se mantienen a disposición o se producen contenidos ilegales, y con las organizaciones internacionales.».

3) En el punto 1.1 se añade el siguiente párrafo sexto:
«En la segunda fase, los objetivos consistirán en completar la cobertura de la red en los Estados miembros y continuar mejorando la eficacia operativa de la red actual, colaborar estrechamente con las acciones de sensibilización sobre seguridad en Internet, especialmente para aumentar la sensibilización del público sobre las líneas directas, proporcionar
asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear líneas directas, adaptar las directrices sobre mejores prácticas a la nueva tecnología y ampliar las conexiones con líneas directas fuera de Europa.».

4) En el punto 1.2 se añade el siguiente párrafo cuarto:
«En la segunda fase se prestará más asesoramiento y asistencia, a fin de asegurar la cooperación a escala comunitaria mediante la creación de una red de estructuras adecuadas en los Estados miembros y mediante un examen y comunicación sistemáticos de los aspectos legales y reglamentarios pertinentes, a fin de ayudar a desarrollar métodos comparables de evaluación del marco de autorregulación, de ayudar a adaptar las prácticas autorreguladoras a la nueva tecnología mediante una información sistemática sobre los avances pertinentes en dicha tecnología y sobre su utilización, de prestar asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear organismos de autorregulación y de reforzar los vínculos con los organismos de autorregulación de fuera de Europa. Además, se proporcionará más apoyo para fomentar las etiquetas de calidad de los sitios web.».

5) En el punto 2.1 se añaden los siguientes párrafos séptimo y octavo:
«En la segunda fase se hará hincapié en la evaluación comparativa de programas y servicios de filtrado (en especial de rendimiento, facilidad de uso, resistencia a intrusiones de piratas informáticos, adecuación a los mercados europeos y las nuevas formas de contenido digital). En el marco del programa comunitario de investigación continuará prestándose ayuda a la puesta a punto de una tecnología de filtrado. La Comisión garantizará la estrecha relación con las actividades de filtrado del plan de acción.
En la segunda fase se promoverá la introducción de la autoclasificación por parte de los proveedores de contenidos, así como el suministro de información a los usuarios sobre los programas y servicios europeos de filtrado.».

6) En el punto 2.2 se añade el siguiente párrafo tercero:
«En la segunda fase se apoyarán las medidas destinadas a reunir a las empresas y otras partes interesadas, como los proveedores de contenidos, los organismos de regulación y autorregulación, las organizaciones de clasificación de programas informáticos e Internet y las asociaciones de consumidores, a fin de crear las condiciones propicias para elaborar y poner en marcha sistemas de clasificación que sean fáciles de comprender y utilizar para los proveedores de contenidos y los consumidores, que suministren a los padres y los educadores europeos la información necesaria para tomar decisiones conforme a sus valores culturales y lingüísticos, y que tengan en cuenta la convergencia de las telecomunicaciones, los medios audiovisuales y la tecnología de la información.».

7) El punto 3.2 se modifica como sigue:
a) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La finalidad del apoyo comunitario es impulsar la realización de actividades de sensibilización con una amplia base y proporcionar una coordinación general y un intercambio de experiencias, de modo que puedan extraerse conclusiones de los resultados de la actividad de forma permanente (por ejemplo, mediante la adaptación del material distribuido). La Comisión seguirá adoptando medidas para fomentar medios rentables de distribución a un gran número de usuarios, especialmente mediante la utilización de organizaciones multiplicadoras y canales electrónicos de difusión que lleguen a los grupos destinatarios elegidos.»;
b) se añade el siguiente párrafo quinto:
«En la segunda fase se respaldará el intercambio de mejores prácticas de formación sobre los nuevos medios de comunicación mediante una red europea que aumente la sensibilización hacia una utilización más segura de Internet y las nuevas tecnologías en línea, apoyándose en:
— una base general de referencias de carácter transnacional (portal web) de información pertinente y de medios de sensibilización e investigación,
— investigación aplicada en materia de formación sobre medios de comunicación en los que participen todas las partes interesadas (organismos educativos, oficiales y de voluntarios de protección de la infancia, asociaciones de padres, empresas, fuerzas de seguridad, etc.) acerca del uso por parte de los niños de las nuevas tecnologías a fin de establecer medios educativos y tecnológicos para protegerlos.
La red también proporcionará asistencia técnica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen lanzar acciones de sensibilización y reforzar los vínculos con actividades de sensibilización fuera de Europa.».

8) En el punto 4.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Por lo tanto, la Comisión organizará a intervalos frecuentes seminarios y talleres sobre los distintos temas cubiertos por el plan de acción, o una combinación de los mismos. En ellos deberán participar representantes de las empresas, agrupaciones de usuarios, de consumidores y de defensa de los derechos de los ciudadanos, y organismos públicos con competencias en la regulación del sector y en la aplicación de la ley, así como expertos e investigadores eminentes. La Comisión tratará de garantizar una amplia participación de los países del EEE, de terceros países y de
organizaciones internacionales.».

ANEXO II. DESGLOSE INDICATIVO DEL GASTO
1. Creación de un entorno más seguro 20-26 %
2. Elaboración de sistemas de filtro y clasificación 20-26 %
3. Fomento de las actividades de sensibilización 42-46 %
4. Medidas de apoyo 3-5 %
Total: 100 %

(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 6.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 32.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de
mayo de 2003.
(5) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

01Ene/14

Decisión 93/731/CE, del Consejo de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, (Diario Oficial n° L 340 de 31/12/1993 p. 0043 – 0044)

EL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 del artículo 151,

Visto su Reglamento interno y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el 6 de diciembre de 1993 el Consejo y la Comisión aprobaron un código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión, en el que deciden, de común acuerdo, los principios que deben regir dicho acceso;

Considerando que procede adoptar disposiciones para que el Consejo aplique dichos principios;

Considerando que estas disposiciones deben aplicarse a cualquier documento que posea el Consejo, independientemente del soporte en el que figure, con excepción de los documentos cuyo autor sea una persona, organismo o institución ajeno al Consejo;

Considerando que el principio de acceso general del público a los documentos del Consejo, que se inscribe en al aumento de transparencia de los trabajos de esta institución, debe acompañarse, no obstante, de excepciones destinadas, sobre todo, a proteger el interés público, el individuo y la intimidad;

Considerando que, en aras de la racionalización y de la eficacia, procede disponer que el secretario general del Consejo forme en nombre del Consejo y con su autorización, las respuestas a las solicitudes de acceso a los documentos, salvo en los casos en que el Consejo deba pronunciarse sobre una solicitud de confirmación;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán respetando las disposiciones reguladoras de la protección de la información reservada,

DECIDE:

Artículo 1º

1. El público tendrá acceso a los documentos del Consejo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión.

2. Por documento del Consejo se entenderá todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos y que obre en poder de esta institución, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2.

Artículo 2º

1. La solicitud de acceso a un documento del Consejo deberá dirigirse por escrito al presidente, a la sede del Consejo (1). Deberá estar formulada con la suficiente precisión y contener, en particular, los elementos necesarios para identificar el documento o documentos solicitados. Si fuere necesario, se pedirá al solicitante que precise más su solicitud.

2. Cuando el documento solicitado tenga por autor a una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento.

Artículo 3º

1. El acceso a un documento del Consejo se efectuará, bien mediante consulta in situ del documento solicitado, bien mediante entrega de una copia del documento con cargo al solicitante. El secretario general fijará el importe de la tasa.

2. Los servicios competentes de la Secretaría general tratarán de hallar una solución equitativa para dar curso a las solicitudes reiteradas y a las que se refieran a documentos voluminosos.

3. La persona a la que se conceda el acceso a un documento del Consejo no podrá reproducir, difundir o utilizar dicho documento con fines comerciales, por venta directa, sin autorización previa del secretario general.

Artículo 4º

1. No podrá concederse el acceso a un documento del Consejo cuando su divulgación pudiera menoscabar:

– la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),

– la protección del individuo y de la intimidad,

– la protección del secreto en materia comercial e industrial,

– la protección de los intereses financieros de la Comunidad,

– la protección de la cofidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que haya proporcionado alguno de los datos contenidos en ese documento o exigida por la legislación del Estado miembro que haya facilitado alguno de los datos.

2. El acceso a un documento del Consejo podrá denegarse para proteger el secreto de las deliberaciones del Consejo.

Artículo 5º

El secretario general responderá en nombre del Consejo a las solicitudes de acceso a los documentos del Consejo, salvo en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 7, en los que será el Consejo quien dé respuesta.

Artículo 6º

Todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por los servicios competentes de la Secretaría general, que propondrán el curso que deba darse a cada solicitud.

Artículo 7º

1. Los servicios competentes de la Secretaría general informarán por escrito al solicitante en el plazo de un mes, bien del curso positivo que va a darse a su solicitud, bien de su intención de darle una respuesta negativa. En este último caso, también informarán al solicitante de los motivos de tal intención y de que dispone de un plazo de un mes para presentar una solicitud de confirmación destinada a obtener la revisión de esta postura; si el solicitante no hace uso de esta posibilidad se entenderá que ha renunciado a su solicitud inicial.

2. La falta de respuesta a una solicitud en el mes siguiente a la presentación de la misma se entenderá como decisión de denegación, excepto en caso de que el solicitante presente, en el mes siguiente, la solicitud de confirmación anteriormente citada.

3. La decisión de denegar una solicitud de confirmación que deberá producirse en el mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, se motivará debidamente. Se pondrá en conocimiento del solicitante a la mayor brevedad y por escrito, informándole además del contenido de las disposiciones de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos respectivamente a las condiciones de acceso al Defensor del Pueblo por parte de las personas físicas y al control de la legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.

4. La falta de respuesta en el mes siguiente a la presentación de la solicitud de confirmación se entenderá como decisión de denegación.

Artículo 8º

La presente Decisión se aplicará respetando las disposiciones que regulan la protección de la información reservada.

Artículo 9º

La presente Decisión será objeto de revisión después de dos años de experiencia. Con vistas a dicha revisión, el secretario general presentará en 1996 un informe sobre la aplicación de ésta durante los años 1994 y 1995.

Artículo 10º

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

——————————————————————————————

(1) Sr. secretario general del Consejo de la Unión Europea, 170, rue de la Loi, B-1048 Bruselas. 

01Ene/14

Declaración de Nuevo León, 13 de enero de 2004

Preámbulo

 

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas elegidos democráticamente, entre quienes se encuentran catorce nuevos mandatarios que han asumido su cargo después de la Tercera Cumbre de las Américas,realizada en la Ciudad de Québec, Canadá, nos hemos reunido en una Cumbre Extraordinaria en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, México. Nuestropropósito es avanzar en la instrumentación de medidas para combatir lapobreza, promover el desarrollo social, lograr un crecimiento económico con equidad y reforzar la gobernabilidad de nuestras democracias. Con una visión renovada y fortalecida de la cooperación, la solidaridad y la integración, haremos frente a los continuos y crecientes retos del Hemisferio.

Guiados por la necesidad de trabajar juntos para impulsar la prosperidad, promover la inclusión social y una distribución más equitativa del crecimiento económico, eliminar el hambre, elevar los niveles de vida, generar nuevas oportunidades de empleo y de inversión, promover el trabajo decente, así como enfrentar las nuevas amenazas a la seguridad, entre otras, el terrorismo, la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de armas, reafirmamos nuestro compromiso con la Carta Democrática Interamericana y reiteramos nuestra firme intención de continuar instrumentando los mandatos de las Cumbres de las Américas, así como los compromisos asumidos en la Cumbre del Milenio, la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo (Consenso de Monterrey) y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo.

Afirmamos que el bienestar de nuestros pueblos requiere el logro de tres objetivos estrechamente vinculados e interdependientes: crecimiento económico con equidad para reducir la pobreza, desarrollo social y gobernabilidad democrática.

Por ello, declaramos:

 

Crecimiento económico con equidad para reducir la pobreza

En la búsqueda de un crecimiento económico sostenido y equitativo que contribuya al desarrollo de largo plazo, reduzca la pobreza, elimine el hambre y eleve los niveles de vida de la población, con especial atención a los sectores y grupos sociales más vulnerables, nos comprometemos a continuar instrumentando políticas macroeconómicas sólidas, políticas monetarias y fiscales prudentes, regímenes de tasas de cambio apropiados, una administración prudente y apropiada de la deuda pública, la diversificación de la economía y el mejora miento de la competitividad. Nos comprometemos también a la transformación cualitativa de la administración pública a través de su modernización, simplificación, descentralización y transparencia. Asimismo, redoblaremos nuestros esfuerzos para mejorar el clima de inversión en nuestros países y promover la responsabilidad social de las empresas.

Reafirmamos nuestro compromiso con el Consenso de Monterrey, adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo en 2002, en el sentido de que cada país es el principal responsable de su propio desarrollo social y económico a través de políticas racionales, buen gobierno y el estado de derecho. El cumplimiento de esta responsabilidad permite el uso efectivo de recursos internos e internacionales para el desarrollo, el crecimiento económico y la reducción de la pobreza. En este contexto, reafirmamos el imperativo de la comunidad internacional de apoyar los esfuerzos nacionales de desarrollo. De acuerdo con las recomendaciones del Consenso de Monterrey, buscaremos articular esfuerzos internacionales con miras a la movilización de recursos para el desarrollo económico sostenible y el combate a la pobreza y el hambre en todos los países del Hemisferio. En particular, continuaremos nuestros esfuerzos con miras a la identificación de fuentes de financiamiento seguras que atiendan las necesidades de los países en desarrollo y la apertura de mercados para sus productos.

Continuaremos implementando políticas públicas que estimulen mayor ahorro interno, respondan a la necesidad de crear empleos productivos y contribuyan a una mayor inclusión social.

Destacamos la importancia de la participación del sector privado en el logro de nuestros objetivos. Reconocemos que las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen un componente fundamental para el crecimiento económico, la creación de empleos y la reducción de la pobreza en nuestros países. Apoyaremos a las micro, pequeñas y medianas empresas a través de políticas y programas que faciliten su consolidación y formalización, permitan su efectivo acceso a los mercados y a las licitaciones del sector público, y entre otros, promuevan la formación de recursos humanos y faciliten el acceso al crédito, a los servicios de desarrollo empresarial y a nuevas tecnologías, a fin de reducir los costos administrativos. Asimismo, promoveremos la intensificación de la cooperación internacional para fomentar la transferencia de mejores prácticas orientadas al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Tomaremos las medidas legales, normativas e institucionales necesarias yposibles, antes de la próxima Cumbre de las Américas a celebrarse en 2005, con el objeto de simplificar los procedimientos y reducir significativamente el tiempo y el costo del establecimiento de las empresas en cada país de la región.

Apoyamos el trabajo del Banco Interamericano de Desarrollo a fin de que, a través de sus mecanismos y programas para el desarrollo del sector privado, triplique para el año 2007 sus préstamos mediante el sistema bancario a las micro, pequeñas y medianas empresas, tratando de beneficiar a todos los países que participan en el proceso de Cumbres de las Américas.

Reconocemos el relevante papel que desempeña el comercio en la promoción del crecimiento y el desarrollo económico sostenidos. Reafirmamos nuestro compromiso de avanzar en la Agenda de Doha para beneficiar a todas nuestras economías, especialmente las economías en desarrollo, promoviendo, entre otras medidas, mejor acceso a los mercados, eliminando los subsidios a la exportación y reduciendo sustancialmente las ayudas internas que distorsionan el comercio.

Reconocemos que la liberalización del comercio de productos agrícolas constituye, entre otros, un elemento esencial para el desarrollo de la agricultura en los países del Hemisferio. Por lo tanto, reafirmamos nuestro compromiso con las negociaciones comerciales para promover un efectivo acceso a los mercados.

Acogemos los avances logrados hasta la fecha para el establecimiento de un Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y tomamos nota con satisfacción de los resultados equilibrados de la VIII Reunión Ministerial del ALCA realizada en Miami en noviembre de 2003. Apoyamos el acuerdo de los ministros sobre la estructura y el calendario adoptado para la conclusión de las negociaciones para el ALCA en los plazos previstos, que fomentará, con la mayor eficacia, el crecimiento económico, la reducción de la pobreza, el desarrollo y la integración, a través de la liberalización del comercio, contribuyendo al logro de los amplios objetivos de la Cumbre. (1)

Continuaremos trabajando en la reforma de la arquitectura financiera internacional con los objetivos de, inter alia, contribuir a la prevención y rápida solución de las crisis financieras, que perjudican particularmente a los países en desarrollo de la región, reforzar el financiamiento para el desarrollo, combatir la pobreza y fortalecer la gobernabilidad democrática. Apoyamos los esfuerzos de los países prestatarios para trabajar con el sector privado con el fin de explorar nuevos enfoques para reducir la carga del servicio de la deuda durante períodos de desaceleración económica. Reconocemos el liderazgo de países de la región al incluir cláusulas de acción colectiva en sus emisiones internacionales de bonos. Hacemos un llamado a las instituciones financieras internacionales y regionales a que fortalezcan la coordinación de sus actividades a fin de que respondan de manera más efectiva a las necesidades de desarrollo de largo plazo de los países de la región para alcanzar resultados medibles en sus esfuerzos de erradicación de la pobreza, a través del uso más efectivo de todas las fuentes de financiamiento disponibles para el desarrollo.

Manifestamos que el crecimiento económico sostenible es el factor más importante para la administración y el pago del servicio de la deuda pública.

Reconocemos que las políticas macroeconómicas racionales y una prudente administración fiscal son también centrales para alcanzar la sustentabilidad fiscal a largo plazo.

Consideramos también pertinente tomar en cuenta, cuando corresponda, las previsiones sobre alivio de la deuda externa señaladas en el párrafo 48 del Consenso de Monterrey.

Asimismo, reconocemos la responsabilidad de cada país respecto de su propio desarrollo económico, pero también que existe un vínculo de interdependencia entre las economías nacionales y el sistema económico mundial.

En el contexto de la Iniciativa Reforzada para la reducción de la deuda de los Países Pobres Muy Endeudados, hacemos un llamado a todos los acreedores a participar en el alivio de la deuda en beneficio de los países elegibles del Hemisferio, en apoyo a las reformas económicas y la reducción de la pobreza.

Reconocemos que la seguridad jurídica sobre los derechos de propiedad es uno de los elementos fundamentales para el crecimiento económico, toda vez que la verificación del título de la propiedad ayuda a las personas a obtener préstamos e iniciar negocios.

Por lo tanto, nos comprometemos, en los casos que sea necesario y apropiado, a fortalecer los derechos de propiedad y ampliar el uso de la misma como garantía, asegurando la aplicación de normas eficaces, transparentes, integrales y equitativas que rijan los contratos de propiedad, así como a mejorar o impulsar las medidas relativas a la transferencia de la propiedad, los registros de propiedad, el establecimiento de la propiedad como forma de garantía y los derechos y obligaciones de deudores y acreedores.

En lo que se refiere a estas medidas, nos comprometemos a emprender acciones concretas antes de la próxima Cumbre de las Américas, a celebrarse en la Argentina en 2005, e informar en esa oportunidad sobre los progresos alcanzados. Nos empeñaremos en asegurar que los derechos de propiedad beneficien a todas las personas sin discriminación.

Reconocemos que el envío de remesas es una fuente importante de capital en muchos países del Hemisferio. Nos comprometemos a tomar acciones concretas para promover el establecimiento, lo antes posible, de las condiciones necesarias con miras a alcanzar la meta de una reducción de por lo menos la mitad del costo promedio regional de estas transferencias, de ser posible a más tardar en el 2008 e informar de los progresos alcanzados a la próxima Cumbre de las Américas en Argentina en 2005. Adoptaremos, según sea necesario y apropiado, medidas tales como la promoción de la competencia entre los prestadores de estos servicios, la eliminación de obstáculos normativos y otras medidas restrictivas que afectan el costo de estas transferencias, así como el uso de nuevas tecnologías, manteniendo normas de supervisión financiera efectivas.

Promoveremos la protección de los consumidores, la competencia leal y el perfeccionamiento del funcionamiento de los mercados, a través de marcos regulatorios claros, efectivos y transparentes.

Desarrollo social

Reconocemos que la superación de la pobreza, el hambre y la desigualdad social son grandes retos que enfrentan muchos países del Hemisferio en el siglo XXI. Estamos convencidos de que las políticas económicas y sociales coordinadas e integradas son un requisito para el éxito en el combate a la desigualdad de oportunidades y la marginación, y que tales políticas son pilares fundamentales para edificar una sociedad más justa.

Enfatizamos que el trabajo, el empleo y el ingreso son esenciales para una política social incluyente.

Reiteramos que el empoderamiento de la mujer, su plena e igualitaria participación en el desarrollo de nuestras sociedades y su igualdad de oportunidades para ejercer liderazgo son fundamentales para la reducción de la pobreza, la promoción de la prosperidad económica y social y el desarrollo sostenible centrado en el ser humano. Reafirmamos nuestro compromiso de continuar promoviendo la igualdad y equidad de género y los mandatos de las Cumbres de las Américas en esta materia.

Reconocemos la urgencia de que se fortalezcan en la Organización de los Estados Americanos los mecanismos de lucha contra la pobreza, tales como el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, la Comisión Interamericana de Desarrollo Social y el Programa Interamericano de Combate a la Pobreza y la Discriminación. Reconocemos, asimismo, la importancia de la promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales. Urgimos a la Organización de los Estados Americanos a considerar cuidadosamente las recomendaciones aprobadas durante la Reunión de Alto Nivel sobre Pobreza, Equidad e Inclusión Social, celebrada en Isla de Margarita, Venezuela, para fortalecer la agenda social hemisférica.

Impulsaremos políticas que fortalezcan los sistemas de seguridad social en nuestros países. Asimismo, instrumentaremos, en la medida de nuestras capacidades y posibilidades financieras, redes de protección social u otras modalidades apropiadas para atender a los sectores más vulnerables de nuestras sociedades. Alentamos a los países del Hemisferio que aún no hayan establecido estas redes a explorar la posibilidad de hacerlo en el más corto plazo que les sea posible.

Reconocemos los esfuerzos realizados por países del Hemisferio para atender los problemas sociales suscitados por situaciones de desocupación, tales como la adopción de sistemas de seguro de desempleo o programas de ingreso de subsistencia.

Reafirmamos que la diversidad de culturas que caracteriza a nuestro Hemisferio enriquece enormemente a nuestras sociedades y que el respeto y la valoración de nuestra diversidad cultural propician el desarrollo cultural y la cohesión social en nuestros países.

Con relación a los derechos de los pueblos indígenas, reconocemos el avance sustantivo alcanzado en las negociaciones llevadas a cabo en el marco de la Organización de los Estados Americanos en torno a la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con la participación efectiva de representantes de estos pueblos. Reiteramos nuestra voluntad política y apoyo para la conclusión exitosa de las negociaciones y pronta aprobación de la Declaración, la cual tiene como objetivo promover y proteger sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Destacamos la importancia de la cooperación entre países de origen, tránsito y destino para asegurar la plena protección de los derechos humanos de todos los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familias, y la observancia de las leyes laborales aplicables a ellos, de conformidad con los compromisos asumidos en las Cumbres de Santiago y de la Ciudad de Québec. Apoyamos la adopción de programas de migración ordenada como factor de desarrollo económico y social, y cooperaremos en el combate a la trata de personas, que afecta especialmente a mujeres y niños.

Estamos comprometidos con los principios del trabajo decente establecidos por la Organización Internacional del Trabajo y promoveremos la aplicación de la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, con el convencimiento de que el respeto de los derechos y la dignidad de los trabajadores es un elemento esencial para alcanzar la reducción de la pobreza y el desarrollo social y económico sostenible de nuestros pueblos. Adicionalmente, acordamos tomar medidas para combatir las peores formas de trabajo infantil.

Reconocemos y apoyamos la importante labor de la Conferencia Interamericana de Ministros de Trabajo para alcanzar estos objetivos vitales.

La educación es factor decisivo para el desarrollo humano, al incidir en la vida política, social, cultural, económica y democrática de nuestras sociedades. El incremento de las tasas de analfabetismo en muchos países de nuestro Hemisferio es un asunto que requiere nuestra acción inmediata. Nos comprometemos a continuar promoviendo el acceso a la educación básica de calidad para todos, basada en los principios de participación, equidad, pertinencia y eficacia, que genere las capacidades y habilidades necesarias para impulsar el proceso de desarrollo de nuestros pueblos sin discriminación ni exclusión alguna y así responder a los retos del siglo XXI.

Nos comprometemos a incrementar el acceso y la divulgación de información sobre nuestros sistemas educativos, con el objeto de mejorar su desempeño. En este sentido, reiteramos nuestro compromiso de continuar la implementación del Proyecto Regional de Indicadores Educativos, refrendado en la Tercera Reunión Interamericana de Ministros de Educación, celebrada en la Ciudad de México.

En especial, aquellos países que no lo hayan hecho elaborarán y divulgarán públicamente, antes de la próxima Cumbre , un informe con base en las metas de educación establecidas en el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas, a fin de fomentar su uso como una herramienta en la toma de decisiones para evaluar y mejorar los resultados.

Coincidimos en que la investigación y el desarrollo científico y tecnológico juegan un papel importante en la creación y el sostenimiento de economías productivas. Seguiremos formulando políticas y lineamientos que apoyen las asociaciones de investigación públicas y privadas y promuevan su interacción con los sectores productivos, teniendo en cuenta los requerimientos y objetivos de nuestros países. Continuaremos incrementando las inversiones en el área de ciencia y tecnología, con la participación del sector privado y el apoyo de los organismos multilaterales. En este sentido, nos empeñaremos en ampliar el acceso efectivo y equitativo a las tecnologías y su transferencia. Asimismo, intensificaremos nuestros esfuerzos para incentivar a nuestras universidades e instituciones superiores de ciencia y tecnología a multiplicar y potenciar sus vínculos y a profundizar la investigación básica y aplicada. En relación con todas estas iniciativas, nos comprometemos a la protección de la propiedad intelectual, de conformidad tanto con las leyes nacionales como con los convenios internacionales.

Estamos conscientes de que la revolución informática aporta nuevas oportunidades para aumentar el acceso al conocimiento para el desarrollo y para ampliar la participación equitativa en el desarrollo sostenible de nuestras sociedades, particularmente en las áreas rurales, remotas y marginales. En un esfuerzo por reducir la brecha digital, tanto dentro de nuestros países como entre ellos, nos comprometemos con la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información y la instrumentación continuada de la Agenda de Conectividad para las Américas y el Plan de Acción de Quito. Por ello, reafirmamos nuestro compromiso de construir una sociedad de la información enfocada en el ser humano, incluyente y orientada al desarrollo, que esté inspirada en los objetivos de inclusión social, reducción de la pobreza y el progreso en el marco de un desarrollo económico social equilibrado.

Nos abocaremos, en el marco de nuestras legislaciones y competencias nacionales, a incentivar el acceso a precios razonables a las tecnologías de la información y la comunicación para todos, y alentaremos la plena y activa participación de la sociedad civil, incluido el sector privado, para alcanzar esta meta.

Destacamos que uno de los pilares del desarrollo humano y el progreso de las naciones es la protección social en materia de salud, por lo que continuaremos ampliando las estrategias de prevención, atención y promoción, así como la inversión en este ámbito, a efecto de proveer servicios de calidad para todos y mejorar dentro de lo posible la protección social a todas las personas, con particular énfasis en los grupos más vulnerables.

Estamos particularmente preocupados por el impacto del VIH/SIDA en nuestras respectivas sociedades, su proliferación y la amenaza que ésta representa para la seguridad de nuestros pueblos. Reconocemos que para combatir la pandemia del VIH/SIDA es necesario realizar mayores esfuerzos de prevención, atención y tratamiento en el Hemisferio. Nuestro liderazgo político es esencial para hacer frente al estigma, la discriminación y el temor que disuade n a las personas de someterse a la prueba y acceder al tratamiento y atención. Reconocemos que, para hacer frente a los desafíos causados por la pandemia del VIH/SIDA, se requiere continuar aumentando los esfuerzos de cooperación a nivel mundial.

De acuerdo con las resoluciones relevantes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, las decisiones pertinentes de la Organización Mundial del Comercio y la Iniciativa «tres millones para 2005» de la Organización Mundial de la Salud, nos comprometemos a facilitar tratamiento accesible del VIH/SIDA con el objetivo de proveer tratamiento antirretroviral a todos los que lo necesiten, lo más pronto posible y al menos a 600.000 individuos para el año 2005. Asimismo, solicitamos al Fondo Mundial de Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y el Paludismo identificar criterios que permitan a los países de América Latina y el Caribe tener un mayor acceso a sus recursos.

De la misma forma, estamos preocupados por las enfermedades emergentes y reemergentes, tales como malaria, dengue, fiebre amarilla, tuberculosis, lepra, mal de Chagas y otras, considerando el actual contexto económico, social y de saneamiento ambiental, el impacto de los recurrentes desastres naturales y los problemas de salud asociados con el crecimiento no planificado en áreas densamente pobladas.

Por ello, nos comprometemos a reforzar los programas de promoción, prevención, control y tratamiento, continuar desarrollando y fortaleciendo estrategias de cooperación técnica entre países de la región y profundizar la cooperación técnica con la Organización Panamericana de la Salud, el Banco Interamericano de Desarrollo y otros organismos interamericanos, así como con otros actores clave, con el propósito de implementar acciones integrales desalud pública para el control y la eliminación de estas enfermedades.

Nos comprometemos a mantener un esfuerzo sostenido para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones rurales, al promover las inversiones y crear un entorno favorable para el mejoramiento sostenible de la agricultura, a fin de que contribuya al desarrollo social, la prosperidad rural y la seguridad alimentaria. En este contexto, apoyamos la aplicación del Plan de Acción «AGRO 2003-2015» para la Agricultura y la Vida Rural de las Américas, adoptado por la Segunda Reunión Ministerial de Agricultura y Vida Rural, llevada a cabo en la Ciudad de Panamá en noviembre de 2003, y esperamos que el Foro Mundial de Biotecnología, que se llevará a cabo en Chile en marzo de 2004, contribuya a combatir el hambre en la región.

Asumimos el compromiso de incrementar la cooperación y fortalecer las instituciones responsables de coordinar e implementar las acciones orientadas a disminuir el impacto de los desastres naturales en las personas y su efecto en los planes nacionales de desarrollo, con énfasis en las áreas de prevención, mitigación, ate nción de emergencias y gestión del riesgo en sus diferentes niveles.

Creemos que asegurar la salud ambiental de nuestras poblaciones es una inversión para el bienestar y la prosperidad de largo plazo. Nos sentimos estimulados por la nueva alianza de los Ministros de Salud y Medio Ambiente de las Américas y les encomendamos desarrollar una agenda de cooperación para prevenir y minimizar los impactos negativos al medio ambiente y a la salud humana.

Gobernabilidad democrática

Expresamos nuestro apoyo a la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana para definir una agenda de gobernabilidad para el Hemisferio que nos permita enfrentar los desafíos políticos, económicos y sociales, para fomentar la credibilidad y la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.

Reiteramos nuestro compromiso con la plena aplicación de la Carta Democrática Interamericana, que constituye un elemento de identidad regional cuya proyección internacional es un aporte de nuestro Hemisferio a la comunidad de naciones. Reafirmamos nuestra decisión de coordinar acciones inmediatas cuando la democracia corra peligro en cualquiera de nuestros países. Asimismo, continuaremos nuestros esfuerzos para fortalecer los mecanismos de defensa de la democracia y para desarrollar y promover una cultura y una educación para la democracia.

Reconocemos la participación de muchos países del Hemisferio en la Comunidad de las Democracias y hacemos un llamado para que la Tercera Conferencia Ministerial continúe apoyando el fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial de los partidos políticos.

El fortalecimiento y respeto del estado de derecho, la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el progreso económico, el bienestar y la justicia social, la transparencia y la rendición de cuentas en los asuntos públicos, la promoción de diversas formas de participación ciudadana y la generación de oportunidades para todos son fundamentales para promover y consolidar la democracia representativa.

La gobernabilidad democrática se fortalece a través del diálogo entre todos los sectores de la sociedad. Continuaremos impulsando una cultura democrática y de desarrollo basada en el pluralismo y la aceptación de la diversidad social y cultural.

Reconocemos que la corrupción y la impunidad debilitan las instituciones públicas y privadas, erosionan la moral de los pueblos, atentan contra el estado de derecho y distorsionan las economías y la asignación de recursos para el desarrollo. Por ello, nos comprometemos a intensificar nuestros esfuerzos para combatir la corrupción y otras prácticas no éticas en los sectores público y/o privado, fortaleciendo una cultura de transparencia y una gestión pública más eficiente.

Manifestamos nuestra preocupación por prácti cas corruptas, ilegales y fraudulentas en la administración de algunas empresas nacionales y transnacionales, que podrían afectar negativamente las economías, en particular en las de los países en desarrollo, sus productores y consumidores.

La Carta Democrática Interamericana señala que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla y establece que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia, la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública. Por ello, incrementaremos nuestra cooperación en el marco de la Convención Interamericana contra la Corrupción, particularmente a través del fortalecimiento del Mecanismo de Seguimiento de este instrumento. Encomendamos a la próxima reunión de la Conferencia de los Estados Partes del Mecanismo de Seguimiento de la Convención que proponga medidas concretas para fortalecer ese mecanismo. Estas recomendaciones se evaluarán en una reunión de los Estados Partes de la Convención a realizarse en Managua, Nicaragua, a mediados de 2004. Asimismo, en esa reunión se considerarán medidas concretas adicionales para aumentar la transparencia y combatir la corrupción.

Instruimos a nuestros Ministros de Relaciones Exteriores que nos informen en la Cuarta Cumbre de las Américas sobre los progresos realizados.

Acordamos hacer consultas en el caso de que la adhesión a nuestros objetivos compartidos de transparencia y anticorrupción, de conformidad con laConvención Interamericana contra la Corrupción, se vea seriamente comprometida en cualquiera de nuestros países.

Nos comprometemos a impulsar la transparencia en los procesos políticos, en la administración de las finanzas públicas, en las transacciones gubernamentales y en los procedimientos de licitaciones y contratos de acuerdo con la legislación interna para, entre otras cosas, prevenir los abusos y mantener la confianza pública.

En el marco de nuestra legislación nacional y normas internacionales aplicables, nos comprometemos a negar acogida a funcionarios corruptos, a quienes los corrompen y a sus bienes, y a cooperar en su extradición, así como en la recuperación y la restitución de los activos producto de la corrupción a sus legítimos propietarios. Asimismo, nos comprometemos a perfeccionar los mecanismos regionales de asistencia jurídica mutua en materia penal y suimplementación.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es un valioso instrumento para enfre ntar este flagelo, por lo que nos comprometemos a considerar su firma y promover su ratificación.

También nos comprometemos a incrementar la transparencia de las organizaciones internacionales de las cuales somos miembros a través del fortalecimiento de sus mecanismos de rendición de cuentas.

Reconocemos que el pluralismo político y partidos políticos sólidos son elementos esenciales de la democracia. Destacamos la importancia de normas que aseguren la transparencia de sus finanzas, eviten la corrupción y el riesgo de influencias indebidas y alienten un alto nivel de participación electoral. Por ello, promoveremos las condiciones que permitan a los partidos políticos desarrollarse con autonomía de los gobiernos. Alentaremos la formación política y preparación de líderes, incluyendo mujeres, jóvenes, indígenas, miembros de grupos étnicos y poblaciones marginadas. Destacamos la importante labor del Foro Interamericano sobre Partidos Políticos para facilitar que los partidos compartan mejores prácticas y se fortalezcan, así como para promover reformas de los sistemas de partidos políticos.

Coincidimos en que, a través de la participación ciudadana, la sociedad civil debe contribuir en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas impulsadas por los distintos órdenes o niveles de gobierno.

Reconocemos el papel de la sociedad civil y su contribución a la buena gestión pública y reafirmamos la importancia de continuar consolidando nuevas asociaciones que permitan la vinculación constructiva entre gobiernos, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales y distintos sectores de la sociedad civil para que trabajen a favor del desarrollo y la democracia.

Alentaremos la participación de la sociedad civil en el proceso de Cumbres de las Américas, para lo cual nos proponemos institucionalizar los encuentros con la sociedad civil, el sector académico y el privado.

Impulsaremos la modernización del Estado como elemento importante para el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y el buen gobierno, conjugando eficacia y eficiencia con mejor acceso a los servicios, transparencia y responsabilidad en la gestión, así como la consolidación y profesionalización de la administración pública. Nos comprometemos a estimular el uso de nuevas tecnologías de información y comunicación en los procesos de gestión pública y adoptar estrategias que permitan el desarrollo del gobierno electrónico.

El acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos. Nos comprometemos a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información.

Tomamos nota con satisfacción de que los gobiernos del Hemisferio están ejecutando el Consenso de Monterrey, al explorar formas innovadoras para movilizar financiamiento para la inversión privada y pública y reforzar el manejo de la deuda, considerando instrumentos financieros como los bonos indexados al crecimiento y otros, para promover la estabilidad macroeconómica y reducir la vulnerabilidad financiera. La aplicación de estas medidas estaría orientada a acelerar el crecimiento económico, reducir la pobreza y fortalecer la gobernabilidad democrática. Tomamos nota, asimismo, de los esfuerzos de los gobiernos de la región para promover la discusión en esta área.

Destacamos el papel de las actuales agencias multilaterales al proveer asistencia humanitaria. Asimismo, tomamos nota de las discusiones e iniciativas encaminadas a mejorar la efectividad en la provisión de asistencia humanitaria y erradicación de la pobreza, tales como la propuesta de crear un Fondo Humanitario Internacional, de carácter voluntario.

La justicia social y la reducción de la pobreza contribuyen a la estabilidad, la democracia y la seguridad de nuestros Estados y de la región. Reiteramos que entre las principales causas de inestabilidad en la región se encuentran la pobreza, la desigualdad y la exclusión social, que debemos enfrentar en forma integral y urgente.

Los avances en el desarrollo económico y social y el logro de mayores niveles de equidad a través del buen gobierno contribuirán a que se avance en la estabilidad en el Hemisferio y se profundice la dimensión humana de la seguridad.

Reiteramos nuestro compromiso con los objetivos y propósitos contenidos en la Declaración sobre Seguridad en las Américas, aprobada en la Conferencia Especial sobre Seguridad realizada en la Ciudad de México en octubre de 2003, que se basa, entre otros, en el concepto multidimensional de la seguridad, así como en el principio de que el fundamento y el propósito de la seguridad es la protección de los seres humanos.

Esta es nuestra primera reunión desde los trágicos eventos del 11 de septiembre de 2001. Reiteramos que el terrorismo, así como la proliferación de armas de destrucción masiva, constituyen graves amenazas a la seguridad internacional, a las instituciones, a los valores democráticos de los Estados y al bienestar de nuestros pueblos. Resolvemos intensificar nuestros esfuerzos y fortalecer nuestra cooperación para enfrentar estas amenazas.

Tomaremos todas las medidas necesarias para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, en cumplimiento pleno de nuestros compromisos en el marco del derecho internacional, incluidos el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario. De igual manera, nos comprometemos a luchar contra todas las formas de delincuencia transnacional, incluido el tráfico ilícito de drogas, armas y personas, particularmente cuando generan fondos utilizados en apoyo a las organizaciones terroristas. También nos comprometemos a adherirnos a las normas mundiales contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Hacemos un llamado a aquellos países que aún no lo hayan hecho a ratificar la Convención Interamericana contra el Terrorismo, las doce convenciones y protocolos de las Naciones Unidas contra el terrorismo, así como otros instrumentos relacionados. Instamos a todos los países a considerar con urgencia la firma y ratificación de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y a participar activamente en la Red de asistencia jurídica mutua en materia penal.

Encomendamos a la Organización de los Estados Americanos, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Organización Panamericana de la Salud, la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina y el Caribe, el Banco Mundial, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, la Corporación Andina de Fomento, el Banco Centroamericano de Integración Económica y el Banco de Desarrollo del Caribe que fortalezcan su coordinación y continúen profundizando su apoyo, a través de sus respectivas actividades y programas, comprometiendo los recursos apropiados para implementar y hacer seguimiento de los Planes de Acción de las Cumbres de las Américas, así como de esta Declaración, y que presten su asistencia en los preparativos de la Cuarta Cumbre de las Américas a celebrarse en 2005.

Agradecemos a la Organización de los Estados Americanos y a su Secretaría General, en particular a la Secretaría del Proceso de Cumbres de las Américas y al Grupo de Trabajo Conjunto de Cumbres, su labor en el seguimiento de las mismas y en los trabajos preparatorios de esta Cumbre Extraordinaria.

Expresamos nuestro agradecimiento al pueblo y al Gobierno de México por haber hospedado esta Cumbre Extraordinaria de las Américas y al Gobierno de la Argentina por refrendar la invitación para celebrar en ese país la Cuarta Cumbre de las Américas en 2005.

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, acordamos que el presente documento sea conocido como la «Declaración de Nuevo León» y lo aprobamos a los trece días del mes de enero del año dos mil cuatro.

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(1) «Venezuela se reserva el párrafo relativo al ALCA, por motivos principistas y diferencias profundas acerca del concepto y la filosofía contenidas en el modelo propuesto, así como por el tratamiento dado a las materias específicas y a los plazos establecidos. Ratificamos nuestro compromiso con la consolidación de un bloque regional y de comercio justo, como base para fortalecer los niveles de integración. Este proceso debe considerar las especificidades culturales, sociales y políticas de cada país; la soberanía y constitucionalidad; el nivel y tamaño de sus economías para garantizar un trato justo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia Décret n° 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des rés

Décret nº 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la défense,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 413-7 et R. 413-1 à R. 413-5 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 88-227 du 11 mars 1988, la loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992 et la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale applicable à Mayotte en application de l'article 75 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 octobre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la mise en oeuvre par la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, comportant des données biométriques, dénommé » AX7003 «.

Article 2. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° Le contrôle des personnes habilitées à pénétrer dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense situés à l'intérieur d'une zone protégée telle que définie par les dispositions des articles R. 413-1 à R. 413-5 du Code pénal ;

2° La gestion et la conservation, pour une durée limitée, des données intéressant ces personnes.

Article 3. I. – Les catégories de données s'appliquant aux personnes mentionnées à l'article 2 et faisant l'objet d'un enregistrement sont relatives :

1° A leur identité :

a) Nom patronymique ou d'usage, prénoms, sexe, nationalité, date et lieu de naissance ;

b) Adresse du domicile, matricule, grade, fonction et service affectation ;

c) Photographie prise de face et empreinte digitale de l'index.

2° A l'autorisation d'accès qui leur est délivrée :

a) Type, niveau et date de la décision d'habilitation ;

b) Liste des accès autorisés à certains locaux ;

c) Date d'établissement, période de validité, numéro et catégorie du badge d'accès ;

d) Mouvements d'entrée et de sortie de la zone protégée et à l'intérieur de celle-ci.

3° Aux incidents dans lesquels elles sont impliquées : nature et date de constatation du non-respect d'une autorisation d'accès.

II. – Le traitement permet de mémoriser des données liées aux dysfonctionnements techniques du système de contrôle des accès.

Article 4. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les données incluses dans le traitement automatisé l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données du traitement :

1° Le directeur, les directeurs adjoints, le chef du bureau affaires générales, l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense ;

2° Les détenteurs d'une autorisation d'accès à certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense, pour les seules données mentionnées aux 1° et 2° du I de l'article 3 intéressant leur personne.

Article 6. Les données sont conservées pendant une durée maximum d'une année après soit la date de péremption, soit celle de retrait de l'autorisation d'accès, à l'exception d'une part des données biométriques qui sont détruites le jour même de l'une ou l'autre de ces deux dates et d'autre part des données relatives aux incidents ou dysfonctionnements mentionnés respectivement au 3° du I et au II de l'article 3, dont il est conservé mémoire pendant les deux mois suivant la date de leur constatation.

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement automatisé de données prévu par le présent décret.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur central de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 9. La ministre de la défense est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mars 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Décret n° 2009-821 du 28 mars 2009, fixant l’organigramme de l’agence tunisienne de l’internet

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissement publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-33 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu le décret n° 2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l’ex-ministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2197 du 7 octobre 2002, relatif aux modalités d’exercice de la tutelle sur les entreprises publiques, à l’approbation de leurs actes de gestion, à la représentation des participants publics dans leurs organes de gestion et de délibération et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises et les établissements publics à caractère non administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-2123 du 21 août 2007 et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu les statuts de l’agence tunisienne de l’internet,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .– 

L’organigramme de l’agence tunisienne de l’internet est fixé conformément aux schémas et à l’annexe joints au présent décret.

 

Article 2 .– 

La mise en application de l’organigramme de l’agence tunisienne de l’internet s’effectue sur la base des fiches – fonctions décrivant avec précision les attributions relevant de chaque poste d’emploi à l’agence.

La nomination aux emplois fonctionnels qui y sont prévus intervient conformément aux dispositions de l’article 10 (bis) de la loi 89-9 du 1er février 1989 citée ci-dessus.

Article 3 .– 

L’agence tunisienne de l’internet est appelée à établir un manuel de procédures fixant les règles à suivre pour l’accomplissement de chaque tâche relevant de chaque structure de l’agence tunisienne de l’internet.

Ce manuel sera actualisé, chaque fois que cela s’avère nécessaire.

 

Article 4 .– 

Le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 28 mars 2009.

01Ene/14

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunic

Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos(4), insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad.

(2) La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.

(3) La confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las constituciones de los Estados miembros.

(4) La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(5), tradujo los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE en normas concretas para el sector de las telecomunicaciones. La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al desarrollo de los mercados y de las tecnologías de los servicios de comunicaciones electrónicas para que el nivel de protección de los datos personales y de la intimidad ofrecido a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público sea el mismo, con independencia de las tecnologías utilizadas. Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla por la presente.

(5) Actualmente se están introduciendo en las redes públicas de comunicación de la Comunidad nuevas tecnologías digitales avanzadas que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios. El desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas. El acceso a las redes móviles digitales está ya disponible y resulta asequible para un público muy amplio. Estas redes digitales poseen gran capacidad y muchas posibilidades en materia de tratamiento de los datos personales. El éxito del desarrollo transfronterizo de estos servicios depende en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad.

(6) Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura común mundial para la prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad.

(7) En el caso de las redes públicas de comunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a la creciente capacidad de almacenamiento y tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios.

(8) Deben armonizarse las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas en el sector de las comunicaciones electrónicas, a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 14 del Tratado. La armonización debe limitarse a los requisitos necesarios para garantizar que no se vean obstaculizados el fomento y el desarrollo de los nuevos servicios y redes de comunicaciones electrónicas entre Estados miembros.

(9) Los Estados miembros, los proveedores y usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deben cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes cuando sea necesario para aplicar las garantías previstas en la presente Directiva y teniendo especialmente en cuenta el objetivo de reducir al mínimo el tratamiento de los datos personales y de tratar la información de forma anónima o mediante seudónimos cuando sea posible.

(10) En el sector de las comunicaciones electrónicas es de aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento de los datos y los derechos de las personas. La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de carácter público.

(11) Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la interpretación que se hace de éste en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(12) Los abonados de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público pueden ser personas físicas o jurídicas. Al complementar la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva pretende proteger los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas. La presente Directiva no supone obligación alguna por parte de los Estados miembros de hacer extensiva la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas, que está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional.

(13) La relación contractual entre un abonado y un proveedor de servicios puede implicar un pago periódico o único por el servicio prestado o por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran asimismo un contrato.

(14) Los datos de localización pueden referirse a la latitud, la longitud y la altitud del equipo terminal del usuario, a la dirección de la marcha, al nivel de precisión de la información de la localización, a la identificación de la célula de red en la que está localizado el equipo terminal en un determinado momento o a la hora en que la información de localización ha sido registrada.

(15) Una comunicación puede incluir cualquier dato relativo a nombres, números o direcciones facilitado por el remitente de una comunicación o el usuario de una conexión para llevar a cabo la comunicación. Los datos de tráfico pueden incluir cualquier conversión de dicha información efectuada por la red a través de la cual se transmita la comunicación a efectos de llevar a cabo la transmisión. Los datos de tráfico pueden referirse, entre otras cosas, al encaminamiento, la duración, la hora o el volumen de una comunicación, al protocolo utilizado, a la localización del equipo terminal del remitente o destinatario, a la red en que se origina o concluye la transmisión, al principio, fin o duración de una conexión. También pueden referirse al formato en que la red conduce la comunicación.

(16) La información que forma parte de un servicio de radiodifusión suministrado en una red pública de comunicaciones y está dirigida a una audiencia potencialmente ilimitada no constituye una comunicación con arreglo a la presente Directiva. No obstante, en casos en que se pueda identificar al abonado o usuario individual que recibe dicha información, por ejemplo con servicios de vídeo a la carta, la información conducida queda incluida en el significado del término «comunicación» a efectos de la presente Directiva.

(17) A efectos de la presente Directiva, el consentimiento de un usuario o abonado, independientemente de que se trate de una persona física o jurídica, debe tener el mismo significado que el consentimiento de la persona afectada por los datos tal como se define y se especifica en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre, inequívoca y fundada de la voluntad del usuario, por ejemplo mediante la selección de una casilla de un sitio web en Internet.

(18) Los servicios con valor añadido pueden consistir, por ejemplo, en recomendaciones sobre las tarifas menos costosas, orientación vial, información sobre tráfico, previsiones meteorológicas o información turística.

(19) La aplicación de determinados requisitos relativos a la presentación y a restricciones en la identificación de la línea de origen y de la línea conectada y al desvío automático de las llamadas a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado. Es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y por consiguiente los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión.

(20) Los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en conjunción con el suministrador de la red, e informar a los abonados de todo riesgo especial relativo a la seguridad de la red. Tales riesgos pueden presentarse especialmente en el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas a través de una red abierta como Internet o de una red de telefonía móvil analógica. Resulta particularmente importante que los abonados y usuarios de tales servicios sean plenamente informados por su proveedor de servicios de los riesgos para la seguridad que escapan a posibles soluciones adoptadas por dicho proveedor de servicios. Los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet deben informar a usuarios y abonados de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar a los abonados de riesgos de seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para solucionar cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. El suministro de información sobre riesgos de seguridad al abonado debe ser gratuito, salvo los costes nominales en que pueda incurrir el abonado al recibir o recoger la información, por ejemplo al cargar un mensaje de correo electrónico. La seguridad se valora a la luz del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.

(21) Deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de las redes públicas de comunicaciones y los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones.

(22) Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones, o de los datos de tráfico relativos a éstas, por terceros distintos de los usuarios o sin su consentimiento no se pretende prohibir el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de esta información, en la medida en que sólo tiene lugar para llevar a cabo la transmisión en la red de comunicaciones electrónicas, y siempre que la información no se almacene durante un período mayor que el necesario para la transmisión y para los fines de la gestión del tráfico, y que durante el período de almacenamiento se garantice la confidencialidad. Cuando resulte necesario para hacer más eficaz la transmisión de toda información públicamente asequible a otros destinatarios del servicio a solicitud de los mismos, la presente Directiva no debe evitar que dicha información siga almacenada más tiempo, siempre que la misma sea, en cualquier caso, asequible al público sin restricciones y que se eliminen todos los datos relativos a los abonados o usuarios individuales que pidan tal información.

(23) La confidencialidad de las comunicaciones debe garantizarse también en el curso de las prácticas comerciales lícitas. Cuando sea necesario y esté legalmente autorizado, las comunicaciones podrán grabarse al objeto de proporcionar la prueba de una transacción comercial.

La Directiva 95/46/CE es de aplicación a este tipo de tratamiento. Los interlocutores en las comunicaciones deben ser informados con anterioridad a la grabación sobre la misma, su objeto y la duración de su almacenamiento. La comunicación grabada debe ser eliminada en cuanto sea posible y en cualquier caso a más tardar al concluir el plazo durante el cual dicha transacción puede ser impugnada jurídicamente.

(24) Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los denominados «programas espía» (spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intrusión en la intimidad de dichos usuarios. Sólo debe permitirse la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados.

(25) No obstante, los dispositivos de este tipo, por ejemplo los denominados «chivatos» (cookies), pueden constituir un instrumento legítimo y de gran utilidad, por ejemplo, para analizar la efectividad del diseño y de la publicidad de un sitio web y para verificar la identidad de usuarios partícipes en una transacción en línea. En los casos en que estos dispositivos, por ejemplo los denominados «chivatos» (cookies), tengan un propósito legítimo, como el de facilitar el suministro de servicios de la sociedad de la información, debe autorizarse su uso a condición de que se facilite a los usuarios información clara y precisa al respecto, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, para garantizar que los usuarios están al corriente de la información que se introduce en el equipo terminal que están utilizando. Los usuarios deben tener la posibilidad de impedir que se almacene en su equipo terminal un «chivato» (cookie) o dispositivo semejante. Esto es particularmente importante cuando otros usuarios distintos al usuario original tienen acceso al equipo terminal y, a través de éste, a cualquier dato sensible de carácter privado almacenado en dicho equipo. La información sobre la utilización de distintos dispositivos que se vayan a instalar en el equipo terminal del usuario en la misma conexión y el derecho a impedir la instalación de tales dispositivos se pueden ofrecer en una sola vez durante una misma conexión y abarcar asimismo cualquier posible utilización futura de dichos dispositivos en conexiones posteriores. La presentación de la información y del pedido de consentimiento o posibilidad de negativa debe ser tan asequible para el usuario como sea posible. No obstante, se podrá supeditar el acceso a determinados contenidos de un sitio web a la aceptación fundada de un «chivato» (cookie) o dispositivo similar, en caso de que éste tenga un propósito legítimo.

(26) Los datos relativos a los abonados que son tratados en las redes de comunicaciones electrónicas para el establecimiento de conexiones y la transmisión de información contienen información sobre la vida privada de las personas físicas, y afectan al derecho de éstas al respeto de su correspondencia, o se refieren a los intereses legítimos de las personas jurídicas. Dichos datos sólo deben poder almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, y durante un tiempo limitado. Cualquier otro tratamiento de dichos datos que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pretenda llevar a cabo para la comercialización de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su consentimiento fundado en una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo y sobre el derecho del abonado a denegar o a retirar su consentimiento a dicho tratamiento. Los datos sobre tráfico utilizados para la comercialización de los servicios de comunicaciones o para la prestación de servicios de valor añadido deben también eliminarse o hacerse anónimos tras la prestación del servicio. Los proveedores de servicios deben mantener siempre informados a los abonados de los tipos de dato que están tratando y de la finalidad y duración del tratamiento.

(27) El momento exacto en que finaliza la transmisión de una comunicación, tras el cual los datos de tráfico deberán eliminarse salvo a efectos de facturación, puede depender del tipo de servicio de comunicaciones electrónicas que se suministre. Por ejemplo, para una llamada de telefonía vocal la transmisión finalizará en cuanto uno de los usuarios interrumpa la conexión; para el correo electrónico la transmisión finaliza en cuanto el destinatario recoge el mensaje, en general del servidor de su proveedor de servicios.

(28) La obligación de eliminar datos de tráfico o de hacerlos anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión de una comunicación no entra en conflicto con procedimientos existentes en Internet como la prelectura en soporte rápido (caching), en el sistema de nombres de dominio, de direcciones IP o el caching de una dirección IP vinculada a una dirección física, o la utilización de información relativa al usuario para controlar el derecho de acceso a redes o servicios.

(29) De ser necesario, el proveedor del servicio puede tratar, en casos concretos, los datos de tráfico relacionados con los abonados y usuarios, a fin de detectar fallos o errores técnicos en la transmisión de las comunicaciones. El proveedor también puede tratar los datos de tráfico necesarios a efectos de facturación a fin de detectar y frenar el fraude consistente en la utilización sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas.

(30) Los sistemas para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deben diseñarse de modo que se limite la cantidad de datos personales al mínimo estrictamente necesario. Cualesquiera actividades relacionadas con el suministro del servicio de comunicaciones electrónicas que vayan más allá de la transmisión de una comunicación y su facturación debe basarse en datos de tráfico acumulados que no puedan referirse a abonados o usuarios. Cuando dichas actividades no puedan basarse en datos acumulados, deben considerarse servicios con valor añadido para los cuales se requiere el consentimiento del abonado.

(31) El consentimiento que deberá obtenerse para el tratamiento de datos personales a efectos de proporcionar un particular servicio con valor añadido debe ser el del abonado o el del usuario, en función de los datos que deban tratarse y el tipo de servicio que se suministre y de que sea posible desde el punto de vista técnico, de procedimiento y del contrato distinguir la persona que utiliza un servicio de comunicaciones electrónicas de la persona física o jurídica que ha suscrito el mismo.

(32) Si el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas o de un servicio con valor añadido subcontrata el tratamiento de datos personales necesario para la prestación de dichos servicios a otra entidad, dicha subcontratación y el tratamiento de datos subsiguiente deben cumplir plenamente los requisitos relativos a los responsables y a los encargados del tratamiento de datos personales que establece la Directiva 95/46/CE. Si la prestación de un servicio con valor añadido requiere que los datos de tráfico o de localización sean transmitidos por un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas hacia un proveedor de servicios con valor añadido, los abonados o usuarios a los que se refieran dichos datos deben asimismo estar plenamente informados sobre dicha transmisión antes de dar su consentimiento al tratamiento de los datos.

(33) La introducción de facturas desglosadas ha aumentado la posibilidad de que el abonado pueda comprobar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas, pero, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de comunicaciones electrónicas tales como posibilidades de pago alternativas que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad de pago con tarjetas de crédito. Con idéntico propósito, los Estados miembros podrán pedir a los operadores que ofrezcan a sus abonados otro tipo de factura detallada en la que se omita cierto número de cifras del número llamado.

(34) Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea de origen, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas procedentes de líneas no identificadas. Está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea de origen en casos particulares. Determinados abonados, en particular las líneas de ayuda y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores. Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimo del interlocutor llamado a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que está conectado realmente el interlocutor llamante, en particular en el caso de las llamadas que han sido desviadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos a partir de la identificación de las líneas llamantes y conectadas, así como sobre las opciones de confidencialidad disponibles. Esto permitirá a los abonados decidir con conocimiento de causa las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar. Las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero sí obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(35) En las redes móviles digitales se tratan los datos sobre localización que proporcionan la posición geográfica del equipo terminal del usuario móvil para hacer posible la transmisión de las comunicaciones. Tales datos constituyen datos sobre tráfico a los que es aplicable el artículo 6 de la presente Directiva. Sin embargo, además, las redes móviles digitales pueden tener la capacidad de tratar datos sobre localización más precisos de lo necesario para la transmisión de comunicaciones y que se utilizan para la prestación de servicios de valor añadido tales como los servicios que facilitan información sobre tráfico y orientaciones individualizadas a los conductores. El tratamiento de tales datos para la prestación de servicios de valor añadido sólo debe permitirse cuando los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso en los casos en que los abonados hayan dado su consentimiento, éstos deben contar con un procedimiento sencillo y gratuito de impedir temporalmente el tratamiento de los datos sobre localización.

(36) Los Estados miembros podrán restringir el derecho a la intimidad de los usuarios y abonados por lo que se refiere a la identificación de la línea de origen en los casos en que ello sea necesario para rastrear llamadas malevolentes, y en lo tocante a la identificación y localización de dicha línea cuando sea preciso para que los servicios de socorro cumplan su cometido con la máxima eficacia posible. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas que permitan a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrecer el acceso a la identificación y localización de la línea de origen sin el consentimiento previo de los usuarios o abonados de que se trate.

(37) Deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros. Además en tales casos, los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(38) Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

(39) Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.

(40) Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el receptor. Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole. El mercado único requiere un planteamiento armonizado que garantice la existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como para los usuarios.

(41) En el contexto de una relación preexistente con el cliente, es razonable admitir el uso de las señas electrónicas del cliente con objeto de ofrecer productos o servicios similares, pero exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido las señas electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el momento de recabarse las señas electrónicas, debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca sobre su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles costes de transmisión de esta negativa.

(42) El caso de otras formas de venta directa que resultan más onerosas para el remitente y no implican costes financieros para los abonados y usuarios, como las llamadas personales de telefonía vocal, se puede justificar el mantenimiento de un sistema que dé a los abonados o usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir los niveles actuales de protección de la intimidad, debe facultarse a los Estados miembros para mantener sus sistemas nacionales que únicamente autoricen ese tipo de llamadas cuando los abonados y usuarios hayan dado su consentimiento previo.

(43) Para facilitar la aplicación efectiva de las normas comunitarias en materia de mensajes no solicitados con fines de venta directa, es preciso prohibir el uso de identidades falsas y de domicilios y números de contacto falsos cuando se envían mensajes no solicitados con fines de venta directa.

(44) Determinados sistemas de correo electrónico ofrecen al usuario la posibilidad de ver la identidad del remitente y el asunto del mensaje, así como borrar el mensaje, sin tener que descargar el resto del contenido ni los ficheros anexos, reduciendo con ello los costes que podrían derivarse de descargar mensajes o ficheros no solicitados. Estas modalidades de funcionamiento pueden seguir siendo útiles en determinados casos, como instrumento añadido a las obligaciones generales que se establecen en la presente Directiva.

(45) La presente Directiva no afecta a las disposiciones tomadas por los Estados miembros para proteger los intereses legítimos de las personas jurídicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa. En caso de que los Estados miembros establezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo de comunicaciones con destino a las personas jurídicas, en su mayor parte usuarios comerciales, serán de plena aplicación las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(6).

(46) Las funcionalidades para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas pueden estar integradas en la red o en cualquier parte del equipo terminal del usuario, incluido el soporte lógico. La protección de los datos personales y la intimidad del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público debe ser independiente de la configuración de los distintos componentes necesarios para prestar el servicio y de la distribución de las funcionalidades necesarias entre dichos componentes. La Directiva 95/46/CE cubre cualquier forma de tratamiento de datos personales con independencia de la tecnología utilizada. La existencia de normas específicas para los servicios de comunicaciones electrónicas, junto a las normas generales para los demás componentes necesarios para la prestación de tales servicios, podría no facilitar la protección de los datos personales y la intimidad de modo tecnológicamente neutro. Por consiguiente, puede resultar necesario adoptar medidas que exijan a los fabricantes de determinados tipos de equipos utilizados en los servicios de comunicaciones electrónicas que fabriquen sus productos de manera que incorporen salvaguardias para garantizar la protección de los datos personales y la intimidad del usuario y el abonado. La adopción de dichas medidas de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(7), garantizará que la introducción de características técnicas en los equipos de comunicaciones electrónicas, incluido el soporte lógico, para fines de protección de datos esté armonizada a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior.

(47) En los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recurso judiciales. Deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de Derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

(48) Resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, compuesto por representantes de las autoridades de control de los Estados miembros y creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(49) Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya en curso el día en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.

Artículo 2.- Definiciones

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(8).

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «usuario»: una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c) «datos de localización»: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

e) «llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real;

f) «consentimiento» de un usuario o abonado: el consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;

g) «servicio con valor añadido»: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación;

h) «correo electrónico»: todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo.

Artículo 3.- Servicios afectados

1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.

2. Los artículos 8, 10 y 11 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente o exija un esfuerzo económico desproporcionado cumplir los requisitos de los artículos 8, 10 y 11.

Artículo 4.- Seguridad

1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

Artículo 5.- Confidencialidad de las comunicaciones

1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas con fines de almacenamiento de información o de obtención de acceso a la información almacenada en el equipo terminal de un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y de que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de proporcionar a una empresa de información un servicio expresamente solicitado por el usuario o el abonado.

Artículo 6.- Datos de tráfico

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.

Artículo 7.- Facturación desglosada

1. Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen las llamadas y de los abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.

Artículo 8.- Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación de la línea de origen.

4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.

5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.

Artículo 9.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico

1. En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

Artículo 10.- Excepciones

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público podrá anular:

a) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen por un período de tiempo limitado, a instancia de un abonado que solicite la identificación de llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados por el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los datos de localización, de manera selectiva por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.

Artículo 11.- Desvío automático de llamadas

Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 12.- Guías de abonados

1. Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2. Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3. Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.

Artículo 13.- Comunicaciones no solicitadas

1. Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional.

4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.

Artículo 14.- Características técnicas y normalización

1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de características técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.

2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(9).

3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones(10).

Artículo 15.- Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.

3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 16.- Disposiciones transitorias

1. El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2. Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía de abonados pública de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública, en su versión impresa o electrónica, incluidas las versiones con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la presente Directiva.

Artículo 17.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18.- Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas para modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Artículo 19.- Derogación

Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 20.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 21.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente: P. Cox

Por el Consejo

El Presidente: T. Pedersen

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 223.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 53.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(9) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(10) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protec

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).

Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.

Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Act nº 44 of 22 July 2011. Privacy Amendment Act 2011

 

Act nº 44 of 22 July 2011. Privacy Amendment Act 2011

 

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

This Act is the Privacy Amendment Act 2011.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on a date appointed by the Governor-General by Order in Council, and 1 or more orders may be made bringing different provisions into force on different dates.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Privacy Act 1993.

 

4.- Notice of adverse action proposed

(1) Section 103(5) is amended by repealing the definition of fine

and substituting the following definition:

«fine means :

«(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957:

«(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies:

«(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies:

«(d) a fine to which section 28I of the District Courts Act 1947 applies:

«(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002″.

(2) Section 103(5) is amended by repealing the definition of reparation.

(3) Section 103(5) is amended by inserting the following definition in its appropriate alphabetical order:

«amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957″.

5.- Schedule 5 amended

Schedule 5 is amended in the manner indicated in the Schedule.

Schedule.- Amendment to Schedule 5 of Privacy Act 1993

Insert after the item relating to enforcement of fines and other orders under the heading Ministry of Justice records:

Driver licence stop Holders

Particulars of each order served, cancelled, or terminated, the full name, full address, telephone number, driver licence number, and date of birth of the person on whom the order was served; the date and time when the order was served on the person, the date of the cancellation or termination of the order, and any amendments required, as at the date of service, cancellation, or termination, to the person’s full address and telephone number

 

New Zealand Transport Agency (access is limited to recording, on the Driver Licence Register, the service, cancellation, or termination of an order and any amendments required to the person’s full address and telephone number, and to replacing a driver licence following the cancellation or termination of the order) 

01Ene/14

Expediente 1016-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por el Licenciado Luis Alberto Pérez en representaciónb de TV Panamá, S.A. Contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Panamá, 30 de di

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Luis Alberto Pérez actuando en nombre y representación del licenciado Jorge Hernán Rubio, representante legal de T.V. PANAMÁ, S.A., contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Por medio de los hechos que sustentan la presente acción se hace de conocimiento de esta Corporación de Justicia que, el día 14 de marzo de 2003 se presentó una solicitud de corrección, rectificación y eliminación de cierta información referente al resuelto nº 249 de 17 de julio de 1999, a través del cual se le otorga a TV PANAMÁ, S.A., «licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos, se tuviera como CORRECTO, EXACTO Y ÚNICO aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia». En virtud de dicha solicitud, el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos respondió lo pedido indicando que dicho tema ya fue decidido y considerado en determinadas resoluciones, donde se estableció un período para instalar los equipos.

Posteriormente el Ente Regulador de los Servicios Públicos los remite al Ministerio de Gobierno y Justicia donde se encuentran los originales de la resolución. En dicha institución se informa que, «Los documentos que aparecen en nuestros archivos muestran hojas foliadas hasta el n º 106 y un resuelto original nº 249 de fecha 17 de junio de 1999 que no está foliado y que no presenta en su artículo cuatro la duración de seis (6) meses….

Es pertinente mencionar, que dicha información a pesar de lo explicado en este escrito, actualmente no ha sido corregida por el Ente Regulador». Luego de ello, el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, licenciado Arnulfo Escalona Ávila indicó: «Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia».

Se agrega que pese a haber entregado copia autenticada de dicha nota, al Sr. Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos los mismos se niegan a realizar la corrección respectiva.

Admitida la acción de Hábeas Data, se solicitó a la autoridad acusada un informe en relación a los hechos motivo de la controversia. En virtud de ello, se indicó lo siguiente:

«1. Mediante Resolución nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, esta Entidad Reguladora le reconoció y validó el derecho de concesión otorgado a la licenciataria TV Panamá, S.A., y a su vez le otorgó un período de cura de un (1) año para que instalaran los equipos e iniciaran las transmisiones los canales 31, 33, 34 y 38 en la Banda UHF, Resolución ésta que fue recurrida por el Representante Legal de la licenciataria.

6. Mediante Memorial calendado 26 de febrero de 2002, recibido en el Ente Regulador el 14 de marzo de 2003, el señor Jorge Hernán Rubio, actuando en su condición de Representante Legal de TV Panamá, S.A., solicitó;

6.1 Que se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto N249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión en los canales 31,33,34 y 38 por un período de 5 años; y

6.2 Que se eliminara del expediente por incorrecta, toda la documentación que alude a una licencia provisional con una duración de 6 meses.

7. Sobre el particular, mediante Nota nº. DPER-0951 de 25 de marzo de 2003, el Ente Regulador le indicó al Representante Legal de TV Panamá, S.A., que su petición había sido considerada y decidida en las Resoluciones nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002, encontrándose el acto administrativo en firme y agotada la vía gubernativa.

9. La Firma Forense Rubio, Álvarez, Solís y Abrego, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2003, solicitó copia autenticada del original del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, petición que fue atendida mediante Nota nº DPER-1626 de 3 de junio de 2003, en la que se indicó a la Licenciada Anabela Miró Ramírez de dicha Firma que el original del citado Resuelto, reposaba en el Ministerio de Gobierno y Justicia, autoridad administrativa que emitió el acto y por lo tanto la competente para autenticar el documento. …».

Consideraciones y Decisión del Pleno:

En primer lugar es oportuno recodar, que tal y como indica el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos, la petición impetrada consiste en dar carácter auténtico al Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, así como la eliminación de la información incorrecta, referente a la licencia provisional por espacio de seis (6) meses.

En relación a dicha solicitud, expresa la autoridad acusada que la entidad que él representa reconoció como válido el derecho de concesión otorgado, y a ello agregó que la petición formulada fue resuelta por medio de varias resoluciones, a saber la nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000 (que trata sobre lo antes indicado), nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002.

Para arribar a determinada decisión consideramos prudente referirnos por separado a cada una de las dos peticiones formuladas. Así las cosas, en relación al reconocimiento por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, se puede constatar que a través de la resolución JD-2258 proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y en donde, según dicha entidad, se responde a lo pedido, se resuelve «Reconocer para todos los efectos legales la autorización que mediante Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, otorgó el Ministerio de Gobierno y Justicia a ‘El Licenciatario’, TV Panamá, S.A., para instalar equipos en los sitios que se detallan e iniciar transmisiones en los siguientes canales de la Banda UHF». Por lo que se puede verificar que la solicitud en relación a éste punto ha sido acogida y debidamente respondida por la autoridad acusada. (Cfr fj 27 del antecedente).

Otro punto en controversia, es el hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos remitió al petente a la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia para que en dicha institución se efectuara la autenticación de las copias del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por esta última. De ello podemos indicar que en atención a lo expresado por el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, lic Arnulfo Escalona «Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia», la entidad que posee el original de la resolución que el petente solicitó se reconociera, se encuentra físicamente en la ya citada dirección, por lo que, para que una copia se autentique es necesario que se constate con su original, el cual no se encuentra en el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Conocida esta situación, el Ente refirió al petente al lugar donde se encontraba la información requerida (original del resuelto), situación ésta que lejos de constituir una violación a la ley, más bien se ajusta a la misma, si se analiza y toma en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley nº 6 de 2002 que en sus líneas reza:

«Artículo 7: El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante…».

Aclarada la primera de las peticiones, procedemos a referirnos a la segunda de ella, la cual versa sobre la «corrección, rectificación y eliminación de cierta información relativa a una supuesta copia de resuelto nº 249 del 17 de junio de 1999, el cual otorga a la sociedad TV PANAMÁ, S.A., licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión…por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos se tuviera como Correcto, Exacto y Único aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia». El párrafo antes citado incluye una serie de peticiones que ya han sido resueltas, como es el caso del reconocimiento del citado resuelto, así como también el hecho del por qué se remitió al Ministerio de Gobierno y Justicia para la autenticación del documento.

Al observar la petición nos percatamos que se hace referencia a que el período para instalar e iniciar operaciones es de cinco 5 años y no de seis (6) meses, sin embargo, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud de las modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones jurídicas. Por lo que no es el objetivo de esta acción, determinar si hay que aplicar la ley que habla de 6 meses o la de 5 años.

Lo que sí corresponde determinar a esta Corporación de Justicia, es si procede o no la corrección o eliminación de determinada información. Al respecto, podemos indicar que según el contenido del artículo 17 de la ley de transparencia o libre acceso a la información, se permite a las personas presentar acciones de Hábeas Data cuando la información suministrada sea insuficiente o inexacta, pero en el caso que nos ocupa, la citada ley también permite la corrección y eliminación de determinada información. Lo anterior encuentra asidero jurídico en el artículo 3 de la precitada norma, y el mismo preceptúa lo siguiente:

«Artículo 3: Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes».

En mérito de lo expuesto, así como del hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha reconocido la información existente en el documento original del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, lo de lugar es que se corrija o elimine la información que se encuentre errada, tomando en consideración lo contenido en dicho resuelto. Es necesario pues, que la información relativa a TV PANAMÁ, S.A., se ponga en concordancia con lo obrante en dicho documento reconocido por la autoridad acusada. Lo antes indicado, constituye una obligación para la entidad del Estado que custodie la información incorrecta, y así deberá hacerlo.

Lo anterior sin dejar de indicar que parte de lo solicitado, ya ha sido realizado por la autoridad acusada.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA sólo en lo concerniente a la petición relativa a que «se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión» y

CONCEDE la acción de Hábeas Data en lo que se refiere a la «eliminación o corrección de toda la información relativa al resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 reconocido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos» y

ORDENA al señor Director de dicha entidad corrija y/o elimine la información incorrecta consistente en la palabra ‘provisional’ visible en el numeral Primero del documento existente en el Ente Regulador de los Servicios Públicos, así como lo concerniente ‘al otorgamiento de la licencia por un período de seis (6) meses’, visible en el punto cuarto del escrito precitado; palabra y término de tiempo éstos, que no aparecen en el documento original y válido que reposa en el Ministerio de Gobierno y Justicia, en el que no se observa la existencia de la palabra provisional, así como tampoco dicho término de duración de la licencia.

Notifíquese.

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO (Con Salvamento de Voto)

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

Con todo respeto, paso a exponer mi disentir con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concede parcialmente la acción de Hábeas Data promovida por el Licdo. Luis Alberto Pérez, en representación de T.V. PANAMÁ, S. A., en contra del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

En primer lugar, creo que es fundamental expresar que la decisión adoptada en el presente fallo, es abierta e injustificadamente contradictoria con lo resuelto por el Pleno en el fallo de 3 de febrero de 2004 (en el que resolvió una acción idéntica y entre las mismas partes), bajo la ponencia del Magistrado Cigarruista; pues en aquella resolución, se negó la acción de Hábeas Data, al considerar que las pretensiones de la parte actora excedían el alcance y fines de la institución de Hábeas Data.

En efecto, en el fallo de 3 de febrero de 2004, el Pleno señaló:

«En el presente caso, se observa que la pretensión va dirigida, no a que se corrija un error en cuanto a un dato del expediente administrativo de la persona jurídica atribuible a la autoridad que se demanda en este hábeas data, sino que se persigue que este Pleno declare que es válido el documento público que ha sido reconocido por la autoridad demandada como copia auténtica de la copia que reposa en sus archivos y que no hace alusión a la duración de la concesión de la licencia por seis meses; lo que a su vez conlleva la declaratoria de que no es válido el otro documento público, también reconocido como copia auténtica de la copia que reposa en los archivos del Ente Regulador, en donde se hace alusión a la duración de la licencia por seis meses. Por último, se quiere que como consecuencia de ello, se ordene al Ente Regulador que reconozca la validez al documento presentado por el recurrente en su escrito de hábeas corpus (sic) y elimine del expediente administrativo el otro.

Lo anterior no puede ser concedido ni declarado por esta Superioridad por las razones que a continuación se explican.»

Mas adelante en el mismo fallo, se expresa que:

«No obstante comprender lo solicitado, el Pleno no puede ordenarle al Ente Regulador que elimine del archivo uno de los documentos en mención, reconociéndole valor al otro documento que tiene el contenido que más conviene a la recurrente, puesto que a esta Superioridad no le consta cuál de dichos documentos es el correcto o auténtico, en virtud que ambos reposan en el expediente administrativo como fieles copias de las copias que reposan en los archivos del Ente Regulador y porque dicha autoridad tampoco puede darnos fe de ello, al no haber sido expedidos por ella, sino por el Ministerio de Gobierno y Justicia.»

En la misma dirección, la decisión indicaba que:

«Lo cierto es que no es posible que este Pleno pueda aseverara una u otra situación, ni mucho menos declararla jurídicamente a través de esta acción legal, sino que tendrá el administrado perjudicado con la duplicidad de resueltos, que utilizar los mecanismos pertinentes según el ordenamiento jurídico, para que la autoridad competente determine y corrija la incongruencia que le mantiene en estado de incertidumbre jurídica. Los originales o el original deben reposar en los archivos de la autoridad que emite el resuelto en cuestión, o sea el Ministerio de Gobierno y Justicia.»

Por último, resolvió el Pleno en aquella oportunidad, que:

«Como la autoridad demandada no es la idónea para decidir si elimina o no del expediente administrativo de la recurrente un documento público que ha presumido auténtico por ser la copia de la copia autenticada del original emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, no es procedente ordenarle que lo haga y en mérito de ello, corresponde negar la pretensión incoada por TV Panamá, S.A

Por otra parte y como fue explicado, las demás peticiones no pueden ser resueltas por el Pleno puesto que la vía, tanto administrativa como jurisdiccional corresponde a la administración y una vez agotada, a la Sala Tercera de la Corte y no al Pleno a través del hábeas data, puesto que no es la figura legal que permitiría resarcir o enmendar la existencia de una divergencia de derecho de esta índole o naturaleza.»

Por otro lado, en la resolución de la cual ahora me aparto a través del presente salvamento de voto, el Pleno vuelve sobre sus propios pasos y emite una decisión totalmente contraria a lo que arriba citamos, alterando significativamente la finalidad de la acción de hábeas data, v permitiendo que por su conducto, se resuelvan situaciones distantes del derecho a la información, para el que fue diseñada esta institución de garantía.

En segundo lugar la decisión mayoritaria ni siquiera es consistente con la motivación que se hace en el mismo fallo, si tomamos en cuenta que en el párrafo segundo de la página seis (6) del mismo, se señala que: «…, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo (sic) no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud del as modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones Jurídicas.» Pese al reconocimiento anterior, el fallo termina resolviendo contrariamente a lo antes motivado; es decir, dando validez a una de las copias auténticas sobre la otra, sin tener elementos de hecho y base legal que sustente esa decisión.

Así es, en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, el Pleno cita el contenido que difiere en las copias de los dos resueltos nº 249 de 17 de junio de 1999, y concluye que: «Si bien el articulo 3 de la Ley Nº 6 de 2002 establece que toda persona tiene derecho a corregir o eliminar información incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, también señala que debe hacerlo a través de los mecanismos pertinentes.» No obstante, citando la misma norma (artículo 3 de la Ley nº 6 de 2002), el presente fallo se aboca a ordenar una «corrección», que antes había considerado improcedente conceder por la vía del Hábeas Data, sin ofrecer mayores razones sobre dicho cambio de criterio en la hermenéutica aplicada a la norma invocada.

Por último, considero que lo correcto en el presente caso, antes que decretar sustracción de materia y conceder la acción de hábeas data, es declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional (art.2630 del C.J), dado la similitud de pretensiones: pues la «corrección a la que la parte actora aspira, no es un tema de acceso a la información, sino un tema de legalidad», como se le advirtió en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, ya citado; que conlleva actuaciones administrativas susceptibles de ser recurridas por la vía del contencioso administrativo.

Por lo anterior , SALVO MI VOTO.

Fecha, ut. supra.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO.

CARLOS HUMBERTO CUESTAS GÓMEZ. Secretario General.

01Ene/14

AG/RES. 2652 (XLI-O/11) del 7 de junio de 2011. Observaciones y Recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-2948/11); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar con el «fortalecimiento del funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos», para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, «una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias»;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas, que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana tanto a nivel regional como nacional;

 

PREOCUPADA porque las sentencias y resoluciones de la Corte no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la convocatoria de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos y prevista para llevarse a cabo en San Salvador el 8 de junio de 2011; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la «Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo» (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Adoptar las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-2948/11) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Disponer que la Secretaría General de la Organización asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2012, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos extraordinarios de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte Interamericana;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas; y

d) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: «Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica»; «Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias», y «Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros».

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Chile, Colombia, Costa Rica y México y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los Observadores Permanentes de España y Noruega, que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal, así como a la Fundación Konrad Adenauer, que ha brindado cooperación a la Corte en temas de capacitación. 

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Perú y del Ecuador, por haber permitido en el transcurso del año 2010 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países y, a los Gobiernos de Panamá, Barbados y Colombia por sus invitaciones para que la Corte celebre períodos de sesiones en sus respectivos países en el transcurso del año 2011.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a celebrar períodos extraordinarios de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz über die Sicherung und Nutzung von Archivgut des Bundes (Bundesarchivgesetz – BArchG). Bundesarchivgesetz vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch § 13 Absatz 2 des Gesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)

§ 1 

Das Archivgut des Bundes ist durch das Bundesarchiv auf Dauer zu sichern, nutzbar zu machen und wissenschaftlich zu verwerten.

 

§ 2 

(1) Die Verfassungsorgane, Behörden und Gerichte des Bundes, die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und die sonstigen Stellen des Bundes haben alle Unterlagen, die sie zur Erfüllung ihrer öffentlichen Aufgaben einschließlich der Wahrung der Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder eines ihrer Länder nicht mehr benötigen, dem Bundesarchiv oder in Fällen des Absatzes 3 dem zuständigen Landesarchiv zur Übernahme anzubieten und, wenn es sich um Unterlagen von bleibendem Wert im Sinne des § 3 handelt, als Archivgut des Bundes zu übergeben. Von der Anbietungspflicht ausgenommen sind Unterlagen, deren Offenbarung gegen das Brief-, Post- oder Fernmeldegeheimnis verstoßen würde. Rechtsvorschriften des Bundes, durch die anderen Stellen Aufgaben nach § 1 übertragen sind, bleiben unberührt.

(2) Die gesetzgebenden Körperschaften entscheiden in eigener Zuständigkeit, ob Unterlagen anzubieten und zu übergeben sind.

(3) Unterlagen von nachgeordneten Stellen des Bundes, deren örtliche Zuständigkeit sich nicht auf den gesamten Geltungsbereich dieses Gesetzes erstreckt, sind mit Zustimmung der zuständigen obersten Bundesbehörde dem zuständigen Landesarchiv anzubieten und zu übergeben, wenn die Wahrung schutzwürdiger Belange Dritter im Sinne des Absatzes 4 und der §§ 4 und 5 durch Landesgesetz sichergestellt ist. Die zuständige oberste Bundesbehörde kann solche Unterlagen dem Bundesarchiv anbieten und übergeben, sofern hierfür ein begründetes Interesse des Bundes vorliegt.

(4) Anzubieten und zu übergeben sind auch Unterlagen, die1.dem § 30 der Abgabenordnung, dem § 35 des Ersten Buches Sozialgesetzbuch, dem § 32 des Gesetzes über die Deutsche Bundesbank oder dem § 9 des Gesetzes über das Kreditwesen unterliegen, oder2.anderen als den in Nummer 1 genannten Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung unterliegen.Das Bundesarchiv hat von der Übergabe an ebenso wie die abgebende Stelle die schutzwürdigen Belange Betroffener zu berücksichtigen; insbesondere hat es bei Unterlagen mit personenbezogenen Daten bei der Erfüllung seiner Aufgaben die Vorschriften über die Verarbeitung und Sicherung dieser Unterlagen zu beachten, die für die abgebende Stelle gelten.

(5) Soweit gleichförmigen Unterlagen, die in großer Zahl anfallen, bleibender Wert im Sinne des § 3 zukommt, sind Art und Umfang der dem zuständigen Archiv zu übergebenden Unterlagen durch Vereinbarung mit den in Absatz 1 bezeichneten Stellen vorab im Grundsatz festzulegen. Bei maschinell lesbaren Datenträgern ist zusätzlich die Form der Übermittlung der Daten zu vereinbaren; sie hat den allgemein anerkannten Regeln der Technik zu entsprechen. Werden solche Unterlagen, die dem zuständigen Archiv angeboten worden sind, nicht innerhalb von vier Monaten übernommen, ist die anbietende Stelle zu einer weiteren Aufbewahrung der Unterlagen nicht verpflichtet.

(6) Unterlagen, die nach Auffassung der in Absatz 1 genannten Stellen und des zuständigen Archivs von offensichtlich geringer Bedeutung sind, brauchen nicht angeboten zu werden.

(7) Rechtsvorschriften über die Verpflichtung zur Vernichtung von Unterlagen bleiben unberührt.

(8) Unterlagen im Sinne dieses Gesetzes sind Akten, Schriftstücke, Karten, Pläne sowie Träger von Daten-, Bild-, Film-, Ton- und sonstigen Aufzeichnungen, die bei den in Absatz 1 genannten Stellen des Bundes, bei Stellen der Deutschen Demokratischen Republik, bei Stellen der Besatzungszonen, des Deutschen Reiches oder des Deutschen Bundes erwachsen oder in deren Eigentum übergegangen oder diesen zur Nutzung überlassen worden sind.

(9) Unterlagen im Sinne dieses Gesetzes sind auch solche der Sozialistischen Einheitspartei Deutschlands, der mit dieser Partei verbundenen Organisationen und juristischen Personen sowie der Massenorganisationen der Deutschen Demokratischen Republik, soweit sie die Wahrnehmung staatlicher Aufgaben betreffen. Dies gilt auch für andere Parteien und mit diesen Parteien verbundene Organisationen und juristische Personen der Deutschen Demokratischen Republik.

(10) Das Bundesarchiv berät die in Absatz 1 bezeichneten Stellen des Bundes bei der Verwaltung ihrer Unterlagen.

 

§ 2a 

(1) Unter dem Namen «Stiftung Archiv der Parteien und Massenorganisationen der DDR» wird im Bundesarchiv eine unselbständige Stiftung des öffentlichen Rechts errichtet. Die Stiftung entsteht durch Erlaß des Bundesministers des Innern.

(2) Die Stiftung hat die Aufgabe, Unterlagen von Stellen nach § 2 Abs. 9 zu übernehmen, auf Dauer zu sichern, nutzbar zu machen und zu ergänzen. Dies gilt auch für andere Unterlagen, Materialien und Bibliotheksbestände zur deutschen Geschichte, insbesondere zur Geschichte der deutschen und internationalen Arbeiterbewegung, die damit in historischem oder sachlichem Zusammenhang stehen.

(3) Unterlagen nach § 2 Abs. 9 sind als Stiftungsvermögen der Stiftung zu übertragen. Für andere Unterlagen, Materialien und Bibliotheksbestände sind mit den Eigentümern gesonderte Vereinbarungen zu schließen.

(4) Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 genannte Schutzfrist von 30 Jahren findet auf die Bestände der Stiftung keine Anwendung. Im übrigen ist die Benutzung der Unterlagen der Stiftung unter Beachtung von § 5 Abs. 1 letzter Satz sowie der Absätze 2, 5 und 6 in dem Erlaß zu regeln.

 

§ 3 

Das Bundesarchiv entscheidet im Benehmen mit der anbietenden Stelle, ob den Unterlagen bleibender Wert für die Erforschung oder das Verständnis der deutschen Geschichte, die Sicherung berechtigter Belange der Bürger oder die Bereitstellung von Informationen für Gesetzgebung, Verwaltung oder Rechtsprechung zukommt.

 

§ 4 

(1) Rechtsansprüche Betroffener auf Vernichtung der sie betreffenden personenbezogenen Angaben bleiben unberührt.

(2) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft über die im Archivgut zu seiner Person enthaltenen Daten zu erteilen, soweit das Archivgut durch Namen der Person erschlossen ist. Anstelle einer Auskunft kann das Bundesarchiv Akteneinsicht gewähren.

(3) Wird festgestellt, daß personenbezogene Angaben unrichtig sind, so ist dies in den Unterlagen zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet ein Betroffener die Richtigkeit personenbezogener Angaben, so ist ihm die Möglichkeit einer Gegendarstellung einzuräumen. Das zuständige Archiv ist verpflichtet, die Gegendarstellung den Unterlagen hinzuzufügen. Die Gegendarstellung kann auch von Erben des Betroffenen verlangt werden, wenn sie ein berechtigtes Interesse daran geltend machen.

 

§ 5 

(1) Das Recht, Archivgut des Bundes aus einer mehr als 30 Jahre zurückliegenden Zeit zu nutzen, steht jedermann auf Antrag zu, soweit durch Rechtsvorschrift nichts anderes bestimmt ist. Weitergehende gesetzliche Rechte und besondere Vereinbarungen zugunsten von Eigentümern privaten Archivguts bleiben unberührt.

(2) Archivgut des Bundes, das sich auf natürliche Personen bezieht, darf erst 30 Jahre nach dem Tode der Betroffenen durch Dritte benutzt werden. Ist das Todesjahr nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand festzustellen, endet die Schutzfrist 110 Jahre nach der Geburt des Betroffenen.

(3) Archivgut nach § 2 Abs. 4 darf erst 60 Jahre nach Entstehen benutzt werden. Diese Schutzfrist gilt nicht für Unterlagen aus der Zeit vor dem 23. Mai 1949, deren Benutzung für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten oder zur Wahrnehmung berechtigter Belange erforderlich ist.

(4) Die Schutzfristen der Absätze 1 bis 3 gelten nicht für solche Unterlagen, die bereits bei ihrer Entstehung zur Veröffentlichung bestimmt waren. Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.

(5) Die Schutzfrist nach Absatz 1 Satz 1 kann verkürzt werden, soweit Absatz 6 dem nicht entgegensteht. Die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 können verkürzt werden, wenn die Einwilligung des Betroffenen vorliegt. Liegt die Einwilligung des Betroffenen nicht vor, können die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 verkürzt werden, wenn die Benutzung für ein wissenschaftliches Forschungsvorhaben oder zur Wahrnehmung berechtigter Belange unerläßlich ist, die im überwiegenden Interesse einer anderen Person oder Stelle liegen und eine Beeinträchtigung schutzwürdiger Belange durch angemessene Maßnahmen, insbesondere durch Vorlage anonymisierter Reproduktionen, ausgeschlossen werden kann. Für Personen der Zeitgeschichte und Amtsträger in Ausübung ihres Amtes können die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 verkürzt werden, wenn die schutzwürdigen Belange des Betroffenen angemessen berücksichtigt werden. Die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 können um höchstens 30 Jahre verlängert werden, soweit dies im öffentlichen Interesse liegt. Ist das Archivgut bei einer in § 2 Abs. 1 genannten Stelle des Bundes entstanden, bedarf die Verkürzung oder Verlängerung der Schutzfristen der Einwilligung dieser Stelle.

(6) Die Benutzung ist nicht zulässig, soweit1.Grund zu der Annahme besteht, daß das Wohl der Bundesrepublik Deutschland oder eines ihrer Länder gefährdet würde, oder2.Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange Dritter entgegenstehen, oder3.der Erhaltungszustand des Archivguts gefährdet würde, oder4.ein nicht vertretbarer Verwaltungsaufwand entstehen würde, oder5.die Geheimhaltungspflicht nach § 203 Abs. 1 bis 3 des Strafgesetzbuches oder anderen Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung verletzt würde.

(7) Die Benutzung von Unterlagen, die der Geheimhaltungspflicht nach § 203 Abs. 1 oder 3 des Strafgesetzbuches unterlegen haben, kann eingeschränkt oder versagt werden, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Belange Betroffener erforderlich ist. Dies gilt auch für Unterlagen nach Absatz 3 Satz 2.

(8) Bei der Benutzung von Unterlagen, die älter als 30 Jahre sind und noch der Verfügungsgewalt der in § 2 Abs. 1 bezeichneten Stellen unterliegen, sind die Absätze 1 bis 7 entsprechend anzuwenden. Dies gilt nicht für Unterlagen, die nach § 2 Abs. 5 und 6 nicht vom Bundesarchiv übernommen werden.

(9) Die Verknüpfung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn schutzwürdige Belange Betroffener nicht beeinträchtigt werden.

 

§ 6 

Das für Angelegenheiten der Kultur und der Medien zuständige Mitglied der Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates nicht bedarf,1.die Benutzung von Archivgut beim Bundesarchiv zu regeln und2.Vorschriften über Gebühren und Auslagen für dessen Benutzung zu erlassen.Die Gebühren sind unter Berücksichtigung des Benutzungszwecks nach dem Personal- und Sachaufwand, den die Benutzung dem Bundesarchiv verursacht, zu bestimmen.

 

§ 7 

Die Bundesregierung kann dem Bundesarchiv andere als in diesem Gesetz oder in anderen Gesetzen genannte Aufgaben des Bundes übertragen, die in sachlichem Zusammenhang mit dem Archivwesen des Bundes oder der Erforschung der deutschen Geschichte stehen.

 

§ 8 

Unterlagen, die dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung unterliegende Angaben über Verhältnisse eines anderen oder fremde Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse enthalten, dürfen auch von anderen als in § 2 Abs. 1 genannten öffentlichen Stellen den zuständigen öffentlichen Archiven zum Zwecke der Archivierung angeboten und übergeben werden. Auf die Nutzung der Unterlagen sind diejenigen Bestimmungen dieses Gesetzes sinngemäß anzuwenden, die für Unterlagen im Sinne des § 2 Abs. 4 Nr. 1 gelten.

 

§ 9 

Amtsträger und für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete in öffentlichen Archiven unterliegen allen für die Bediensteten der abgebenden Stellen geltenden Geheimhaltungsvorschriften, insbesondere § 30 der Abgabenordnung, § 203 Abs. 2 und § 355 des Strafgesetzbuches, § 32 des Gesetzes über die Deutsche Bundesbank und § 9 des Gesetzes über das Kreditwesen.

 

§ 10 

§ 11 

Unterlagen, die anderen als den in den §§ 8 und 10 genannten Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung unterliegen, dürfen von anderen als den in § 2 Abs. 1 genannten Stellen öffentlichen Archiven zur Übernahme und Nutzung angeboten und übergeben werden, wenn die schutzwürdigen Belange Betroffener entsprechend den §§ 2 und 5 dieses Gesetzes berücksichtigt werden.

 

§ 12 

Dieses Gesetz gilt nach Maßgabe des § 13 Abs. 1 des Dritten Überleitungsgesetzes auch im Land Berlin. Rechtsverordnungen, die auf Grund dieses Gesetzes erlassen werden, gelten im Land Berlin nach § 14 des Dritten Überleitungsgesetzes.

 

§ 13 

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos,

Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático (B.O.E. 181/28585 de 31 de julio de 2006)

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

En su artículo 39, la LOPD prevé la existencia de un Registro General de Protección de Datos (RGPD), como órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos al que corresponde velar por la publicidad de los tratamientos y ficheros de datos personales existentes con la finalidad de facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos que la propia Ley le reconoce.

A este fin establece la obligación de notificar los ficheros de carácter personal para su inscripción en el RGPD, a aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órganos administrativos, que procedan a la creación de ficheros con datos de carácter personal, con carácter previo a la misma.

Esta obligación de notificar los ficheros implica la puesta en práctica de unos procedimientos de inscripción para poder tramitar un número creciente de notificaciones.

La notificación de ficheros al Registro está regulada en los artículos 20 y 26 de la LOPD, estableciéndose el procedimiento a través del cual se realiza la misma en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia Española de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente. El Real Decreto 1332/1994 continúa vigente, según declara expresamente la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, en cuanto no se oponga a la misma.

Mediante Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia Española de Protección de Datos, publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 153, de 27 de junio de 2000, se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel, magnético y telemático a través de los que debe efectuarse la notificación de los ficheros y su solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Estos modelos reemplazaron a los establecidos en la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de junio de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 1994, a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requerimientos previstos en la LOPD.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. En este sentido, y como consecuencia del compromiso de la Agencia Española de Protección de Datos con la administración electrónica, la Resolución de 30 de mayo de 2000, incluía la aprobación de los modelos de notificación de ficheros en soporte magnético y telemático, así como la del programa informático de generación de notificaciones, permitiendo de ese modo la remisión de las solicitudes de inscripción en soporte informático o a través de Internet, con el requisito de la presentación convencional de la correspondiente hoja de solicitud debidamente cumplimentada y firmada.

La implantación de la administración electrónica exige que se realicen, entre otras, acciones encaminadas a la simplificación administrativa y a la adaptación normativa tendente a permitir una eficaz aplicación de las soluciones tecnológicas. A su vez, el desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas.

En este sentido, debía abordarse la incorporación de procedimientos que permitiesen la utilización de la firma electrónica en el proceso de notificación de tratamientos a través de Internet, eliminando los trámites añadidos que debían verificarse en formato papel y agilizando y facilitando el procedimiento de notificación.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, regula en su artículo 4, el empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas. La incorporación de la firma electrónica al procedimiento de notificación electrónica de inscripción de ficheros, elimina la necesidad de la presentación convencional de la hoja de solicitud.

Además, en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, se establece que la firma electrónica realizada a través del documento nacional de identidad tendrá respecto a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Por otra parte, la Agencia debe llevar a la práctica las recomendaciones incluidas en el informe sobre la simplificación de los requerimientos para la notificación que, como consecuencia del primer informe sobre implementación de la Directiva 95/46/CE, fue adoptado en el seno del Grupo de Trabajo de autoridades de protección de datos creado por el artículo 29 de esta Directiva.

En este informe se establece la conveniencia de profundizar en el régimen de excepciones de la notificación de determinados ficheros prevista en la Directiva 95/46. Si bien la LOPD establece el carácter obligatorio de la notificación de todos los ficheros, sí resulta posible establecer procedimientos que faciliten el cumplimiento de esta obligación en determinados supuestos.

Del actual sistema de información del RGPD se observa que el 35% de los ficheros de titularidad privada y el 20% de los de titularidad pública, lo que supone una tercera parte del total de ficheros declarados en el Registro, se corresponden con categorías concretas de ficheros.

Así sucede con los ficheros de clientes, recursos humanos, nóminas, comunidades de propietarios, pacientes, libro recetario de oficinas de farmacia, en relación con los ficheros de titularidad privada y con los de recursos humanos, gestión del padrón, gestión económica o control de acceso, en el caso de ficheros de titularidad pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha previsto poner a disposición de los responsables que realicen este tipo de tratamientos una serie de notificaciones ya cumplimentadas, a fin de facilitar la notificación de estos ficheros mediante el formulario electrónico.

En todo caso, las solicitudes de inscripción de ficheros deberán cumplimentarse mediante los formularios electrónicos aprobados en esta Resolución y que podrán ser presentados en soporte papel, informático o telemático. Dichos formularios estarán disponibles de forma gratuita en la página web de la AEPD (www.agpd.es).

Además se pone a disposición de los responsables un sistema de intercambio basado en mensajes en formato XML, con o sin certificado de firma electrónica, a través del que se podrán enviar notificaciones mediante la utilización de programas propios. Para ello se establecen las normas que deberán cumplir las aplicaciones desarrolladas por terceros para que puedan presentar validamente las notificaciones al RGPD.

Las hojas de solicitudes correspondientes a las notificaciones de ficheros enviadas por Internet podrán ser firmadas electrónicamente, debiendo presentarse en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en la resolución por la que se crea dicho Registro Telemático.

Las notificaciones también podrán continuar enviándose por Internet sin firma electrónica, si bien, en ese caso, deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el formulario, que habrá de presentarse en la Agencia Española de Protección de Datos, o en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, mediante el formulario electrónico NOTA se podrán presentar notificaciones en formato papel, con la seguridad de que han sido correctamente cumplimentadas. Este formato de presentación incluye un código óptico de lectura para agilizar su inscripción en el RGPD.

Cuando las notificaciones hayan sido presentadas a través de Internet mediante certificado de firma electrónica reconocido, y así lo manifiesten los interesados expresamente en el formulario de notificación, podrán recibir por medios telemáticos la notificación de la resolución de inscripción, para lo que deberán disponer de una dirección electrónica a efectos de notificaciones del Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras.

Adicionalmente, los interesados que hayan presentado las notificaciones a través de Internet podrán consultar el estado de tramitación de su solicitud a través de la web de la AEPD.

Con los nuevos formularios electrónicos de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) se incorporan nuevos servicios electrónicos para facilitar el cumplimiento del trámite de notificación, al incorporar la posibilidad de su presentación telemática con firma electrónica, y que simplifican los modelos anteriores, mejorando los requisitos de accesibilidad y de independencia de plataforma informática.

Con el fin de que los responsables de ficheros puedan adaptarse a los nuevos formularios y teniendo en cuenta la amplia difusión y aceptación del programa de ayuda para la generación de notificaciones, se considera adecuado el establecimiento de un período transitorio durante el cual seguirán siendo válidos los modelos que preveía la Resolución de 30 de mayo de 2000, sin perjuicio de que sea también ya posible la presentación en los formularios que en la presente resolución se establecen. Este período concluirá, en cuanto a la presentación de notificaciones en soporte papel, el 1 de diciembre de 2006, a fin de garantizar el uso de medios electrónicos y telemáticos en el procedimiento.

Asimismo, a fin de garantizar la homogeneidad del Registro, se procederá a la adaptación de las inscripciones actualmente existentes y las que sean presentadas conforme a los modelos previstos en la Resolución de 30 de mayo de 2000 a los requerimientos derivados de esta Resolución.

Debe recordarse que la notificación de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter declarativo y la inscripción de un fichero en el RGPD, únicamente acredita que se ha cumplido con la obligación de notificación dispuesta en la Ley Orgánica 15/1999, sin que de esta inscripción se pueda desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las obligaciones previstas en dicha Ley y demás disposiciones reglamentarias.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero.
Aprobar los formularios electrónicos NOTA a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Dichos formularios estarán disponibles de forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), figurando su copia impresa en el anexo I de la presente Resolución.

Segundo.
Aprobar las normas de cumplimentación a las que habrán de adecuarse las notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada en el Registro General de Protección de Datos y que figuran en el anexo II de esta Resolución.

Los formularios electrónicos de notificación de ficheros a la AEPD del sistema NOTA serán dinámicos y dispondrán de la correspondiente ayuda con el fin de facilitar su cumplimentación por el declarante.

En el caso de las inscripciones de alta de ficheros se mostrarán todos los apartados que definen el fichero, si bien únicamente deberán cumplimentarse los que correspondan en función del fichero objeto de la notificación.

En el caso de modificaciones, sólo se mostrarán aquellos apartados que el declarante haya señalado como objeto de la modificación. En el caso de las supresiones, se mostrará el apartado correspondiente en el que deberá indicarse el motivo de la supresión y el destino que se dará a los datos o las previsiones que van a adoptarse para su destrucción.

Tanto para notificar una modificación como una supresión de la inscripción deberá hacerse constar en el formulario el código de inscripción asignado por la Agencia, así como los datos identificativos del responsable del fichero que figuran en la inscripción del mismo.

Tercero.
Las notificaciones, una vez cumplimentadas mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA), podrán remitirse a la Agencia Española de Protección de Datos en formato papel, soporte informático o a través de Internet, de acuerdo con las normas de cumplimentación a las que habrán de adecuarse las notificaciones de ficheros incluidas en el anexo II de esta Resolución.

Cuarto.
Mediante el formulario electrónico NOTA se podrán presentar notificaciones a través de Internet firmadas mediante certificado digital de firma reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La relación actualizada de certificados de firma válidos para presentar notificaciones en el registro Telemático de la AEPD se podrá consultar en la página web de la AEPD.

Quinto.
Cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido, sólo se considerará recibida la notificación efectuada desde la fecha en la que tenga entrada en la Agencia Española de Protección de Datos la hoja de solicitud firmada de forma manual. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de la notificación a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido.

Sexto.
Podrán desarrollarse utilidades informáticas para la remisión de notificaciones al Registro General de Protección de Datos, debiendo las mismas atenerse al formato XML y a las normas de cumplimentación aprobadas en el anexo II. Las especificaciones técnicas para la remisión de estos ficheros podrán consultarse en la página web de la AEPD.

Estos mensajes en formato XML pueden ser presentados con y sin certificado electrónico de firma reconocido. En el caso de que se presenten firmados electrónicamente deberán utilizar el estándar de firma Xml Digital Signature, cuya especificación de sintaxis y procesamiento se encuentra en http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#. En este caso, una vez enviadas las notificaciones al Registro Telemático de la AEPD, éste devolverá un mensaje confirmando la recepción del envío incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa desarrollado por terceros configure el acuse de recibo de acuerdo con el formato que figura en el anexo III.

En el caso de que las notificaciones se presenten mediante formato XML sin certificado de firma electrónica, el servidor web de la AEPD devolverá un mensaje confirmando la recepción del envío e incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa desarrollado por terceros configure la Hoja de solicitud de acuerdo con el formato que figura en el anexo III. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de las notificaciones a través de Internet mediante formato XML sin certificado de firma electrónica reconocido.

Séptimo.
Todas las recepciones de soportes informáticos y telemáticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que subsane la notificación en el plazo de 10 días establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido su notificación, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose sin más trámite al archivo de su solicitud.

Octavo.
Las versiones actualizadas de los formularios electrónicos de notificaciones Telemáticas a la AEPD, así como los anexos y requerimientos técnicos a los que se hace referencia en la presente Resolución estarán disponibles en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

Noveno.
En tanto no se dicte una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en que se señale expresamente lo contrario continuarán siendo válidas las notificaciones cumplimentadas con arreglo al programa de generación de notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada aprobado mediante Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos 30 de mayo de 2000.

Las notificaciones efectuadas mediante los formularios de notificación en soporte papel de ficheros de titularidad pública y privada, aprobados mediante Resolución de 30 de mayo de 2000, continuarán siendo válidas siempre que las mismas tengan entrada en la Agencia Española de Protección de Datos con anterioridad al 1 de diciembre de 2006.

Décimo.
El Registro General de Protección de Datos adecuará de oficio las notificaciones efectuadas conforme a los dos últimos párrafos del apartado anterior a los nuevos modelos aprobados mediante la presente Resolución.

Del mismo modo, procederá a la adecuación a los nuevos modelos de las notificaciones referidas a los ficheros inscritos en el Registro en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Undécimo.
La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2006

Madrid, 12 de julio de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

ANEXO I
Copia impresa del formulario electrónico de notificaciones telemáticas de la AEPD

ANEXO II
Normas para la cumplimentación del formulario electrónico de notificaciones telemáticas a la AEPD

ANEXO III
Modelos de acuse de recibo y hoja de solicitud para las notificaciones presentadas a través de Internet en formato XML con certificado de firma electrónica reconocido

01Ene/14

Isikuandmete kaitse seadus. Vastu võetud 15.02.2007. (RT I 2007, 24, 127). jõustumine 01.01.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine): 06.12.2007, RT I 2007, 68, 421, 20.12.2007; 22.04.2010, RT I 2010, 22, 108, 01.01.2011; 16.12.2010, RT I, 30.12.2010,

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Seaduse reguleerimisala ja eesmärk

(1) Seaduse eesmärk on kaitsta isikuandmete töötlemisel füüsilise isiku põhiõigusi ja -vabadusi, eelkõige õigust eraelu puutumatusele.

(2) Seadus sätestab:
1) isikuandmete töötlemise tingimused ja korra;
2) isikuandmete töötlemise riikliku järelevalve korra;
3) vastutuse isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise eest.

§ 2.  Seaduse kohaldamine

(1) Käesolevat seadust ei kohaldata, kui:
1) isikuandmeid töötleb füüsiline isik isiklikul otstarbel;
2) isikuandmeid üksnes edastatakse läbi Eesti territooriumi, ilma et neid andmeid Eestis muul viisil töödeldaks.

(2) Käesolevat seadust kohaldatakse kriminaalmenetlusele ja kohtumenetlusele menetlusseadustikes sätestatud erisustega.

(3) Käesolevat seadust kohaldatakse isikuandmeid sisaldava riigisaladuse töötlemisele, kui see tuleneb:
1) 1990. aasta 19. juulil allakirjutatud konventsioonist, millega rakendatakse 14. juuni 1985. aasta Beneluxi Majandusliidu riikide, Saksamaa Liitvabariigi ja Prantsuse Vabariigi valitsuste vahel sõlmitud Schengeni lepingut kontrolli järkjärgulise kaotamise kohta nende ühispiiridel (Schengeni konventsioon) või
2) 1995. aasta 26. juulil vastuvõetud Euroopa Liidu lepingu artiklil K.3 põhinevast Euroopa Politseiameti konventsioonist (Europoli konventsioon).

§ 3.  Haldusmenetluse seaduse kohaldamine

Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 4.  Isikuandmed

(1) Isikuandmed on mis tahes andmed tuvastatud või tuvastatava füüsilise isiku kohta, sõltumata sellest, millisel kujul või millises vormis need andmed on.

(2) Delikaatsed isikuandmed on:
1) poliitilisi vaateid, usulisi ja maailmavaatelisi veendumusi kirjeldavad andmed, välja arvatud andmed seadusega ettenähtud korras registreeritud eraõiguslike juriidiliste isikute liikmeks olemise kohta;
2) etnilist päritolu ja rassilist kuuluvust kirjeldavad andmed;
3) andmed terviseseisundi või puude kohta;
4) andmed pärilikkuse informatsiooni kohta;
5) biomeetrilised andmed (eelkõige sõrmejälje-, peopesajälje- ja silmaiirisekujutis ning geeniandmed);
6) andmed seksuaalelu kohta;
7) andmed ametiühingu liikmelisuse kohta;
8) andmed süüteo toimepanemise või selle ohvriks langemise kohta enne avalikku kohtuistungit või õigusrikkumise asjas otsuse langetamist või asja menetluse lõpetamist.

§ 5.  Isikuandmete töötlemine

Isikuandmete töötlemine on iga isikuandmetega tehtav toiming, sealhulgas isikuandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine ja avalikustamine, juurdepääsu võimaldamine isikuandmetele, päringute teostamine ja väljavõtete tegemine, isikuandmete kasutamine, edastamine, ristkasutamine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine, või mitu eelnimetatud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist ja kasutatavatest vahenditest.

§ 6.  Isikuandmete töötlemise põhimõtted

Isikuandmete töötleja on kohustatud isikuandmete töötlemisel järgima järgmisi põhimõtteid:
1) seaduslikkuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ausal ja seaduslikul teel;
2) eesmärgikohasuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda üksnes määratletud ja õiguspäraste eesmärkide saavutamiseks ning neid ei või töödelda viisil, mis ei ole andmetöötluse eesmärkidega kooskõlas;
3) minimaalsuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ulatuses, mis on vajalik määratletud eesmärkide saavutamiseks;
4) kasutuse piiramise põhimõte – isikuandmeid võib muudel eesmärkidel kasutada üksnes andmesubjekti nõusolekul või selleks pädeva organi loal;
5) andmete kvaliteedi põhimõte – isikuandmed peavad olema ajakohased, täielikud ning vajalikud seatud andmetöötluse eesmärgi saavutamiseks;
6) turvalisuse põhimõte – isikuandmete kaitseks tuleb rakendada turvameetmeid, et kaitsta neid tahtmatu või volitamata töötlemise, avalikuks tuleku või hävimise eest;
7) individuaalse osaluse põhimõte – andmesubjekti tuleb teavitada tema kohta kogutavatest andmetest, talle tuleb võimaldada juurdepääs tema kohta käivatele andmetele ja tal on õigus nõuda ebatäpsete või eksitavate andmete parandamist.

§ 7.  Isikuandmete töötleja

(1) Isikuandmete töötleja on füüsiline või juriidiline isik, välismaa äriühingu filiaal või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes töötleb või kelle ülesandel töödeldakse isikuandmeid.

(2) Isikuandmete töötleja määrab kindlaks:
1) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
2) töödeldavate isikuandmete koosseisu;
3) isikuandmete töötlemise korra ja viisi;
4) isikuandmete kolmandatele isikutele edastamise lubamise.

(3) Isikuandmete töötleja (edaspidi vastutav töötleja) võib haldusakti või lepinguga volitada isikuandmeid töötlema teist isikut või asutust (edaspidi volitatud töötleja), kui seadusest või määrusest ei tulene teisiti.

(4) Vastutav töötleja annab volitatud töötlejale kohustuslikke juhiseid isikuandmete töötlemiseks ja vastutab selle eest, et volitatud töötleja täidab isikuandmete töötlemise nõudeid. Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud nõuded määrab volitatud töötleja jaoks kindlaks vastutav töötleja.

(5) Volitatud töötleja võib isikuandmete töötlemist edasi volitada üksnes vastutava töötleja kirjalikul nõusolekul ning tingimusel, et ei ületata volitatud töötleja volituste mahtu.

(6) Väljaspool Euroopa Liitu tegutsev isikuandmete töötleja, kes kasutab isikuandmete töötlemiseks Eestis asuvaid seadmeid, on kohustatud määrama kindlaks Eestis asuva esindaja, välja arvatud käesoleva seaduse § 2 lõike 1 punktis 2 nimetatud juhul.

§ 8.  Andmesubjekt

Andmesubjekt on isik, kelle isikuandmeid töödeldakse.

§ 9.  Kolmas isik

Kolmas isik on füüsiline või juriidiline isik, välismaa äriühingu filiaal või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes ei ole:
1) isikuandmete töötleja ise;
2) andmesubjekt;
3) füüsiline isik, kes isikuandmete töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid.

2. peatükk.- ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE LUBATAVUS 

§ 10.  Isikuandmete töötlemise lubatavus

(1) Isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes andmesubjekti nõusolekul, kui seadus ei sätesta teisiti.

(2) Haldusorgan võib isikuandmeid töödelda üksnes avaliku ülesande täitmise käigus seaduse, välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud kohustuse täitmiseks.

(3) Käesoleva seaduse § 2 lõikes 3 sätestatud isikuandmete töötlemise tingimused ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

§ 11.  Isikuandmete avalikustamine

(1) Kui andmesubjekt on oma isikuandmed avalikustanud ise, andnud käesoleva seaduse § 12 kohase nõusoleku nende avalikustamiseks või kui isikuandmed avalikustatakse seaduse, sealhulgas käesoleva paragrahvi lõike 2 alusel, siis ei kohaldata isikuandmete töötlemisele käesoleva seaduse teisi paragrahve.

(2) Isikuandmeid võib ilma andmesubjekti nõusolekuta ajakirjanduslikul eesmärgil töödelda ja avalikustada meedias, kui selleks on ülekaalukas avalik huvi ning see on kooskõlas ajakirjanduseetika põhimõtetega. Andmete avalikustamine ei tohi ülemääraselt kahjustada andmesubjekti õigusi.

(3) Andmesubjektil on õigus igal ajal nõuda isikuandmete avalikustajalt isikuandmete avalikustamise lõpetamist, välja arvatud juhul, kui avalikustamine toimub seaduse alusel või kooskõlas käesoleva paragrahvi lõikega 2 ning andmete jätkuv avalikustamine ei kahjusta ülemääraselt andmesubjekti õigusi. Isikuandmete avalikustajalt ei saa nõuda avalikustamise lõpetamist selliste andmekandjate suhtes, mille üle andmete avalikustajal puudub nõude esitamise ajal kontroll.

(4) Andmesubjektil on õigus igal ajal nõuda avalikustatud isikuandmete töötlejalt isikuandmete töötlemise lõpetamist, kui seadus ei sätesta teisiti ja see on tehniliselt võimalik ega too kaasa ebaproportsionaalselt suuri kulutusi.

(5) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 sätestatule on andmesubjektil õigus esitada käesoleva seaduse §-des 2123 sätestatud nõudeid.

(6) Isikute krediidivõimelisuse hindamise või muul samasugusel eesmärgil kolmandatele isikutele edastamiseks mõeldud isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes juhul, kui:
1) kolmandal isikul on isikuandmete töötlemiseks õigustatud huvi;
2) isikuandmete edastaja on tuvastanud kolmanda isiku õigustatud huvi, kontrollinud edastatavate andmete õigsust ning registreerinud andmeedastuse.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud eesmärgil andmete kogumine ja kolmandatele isikutele edastamine ei ole lubatud, kui:
1) tegemist on delikaatsete isikuandmetega;
2) see kahjustaks ülemääraselt andmesubjekti õigustatud huve;
3) lepingu rikkumisest on möödunud vähem kui 30 päeva;
4) kohustuse rikkumise lõppemisest on möödunud rohkem kui kolm aastat.

(8) Kui seadus ei sätesta teisiti, asendab avalikus kohas toimuva heli- või pildimaterjalina jäädvustamise puhul avalikustamise eesmärgil andmesubjekti nõusolekut tema teavitamine sellises vormis, mis võimaldab tal heli- või pildimaterjali jäädvustamise faktist aru saada ja enda jäädvustamist soovi korral vältida. Teavitamiskohustus ei kehti avalike ürituste puhul, mille avalikustamise eesmärgil jäädvustamist võib mõistlikult eeldada.

§ 12.  Andmesubjekti nõusolek isikuandmete töötlemiseks

(1) Andmesubjekti tahteavaldus, millega ta lubab oma isikuandmeid töödelda (edaspidi nõusolek), kehtib üksnes juhul, kui see tugineb andmesubjekti vabal tahtel. Nõusolekus peavad olema selgelt määratletud andmed, mille töötlemiseks luba antakse, andmete töötlemise eesmärk ning isikud, kellele andmete edastamine on lubatud, samuti andmete kolmandatele isikutele edastamise tingimused ning andmesubjekti õigused tema isikuandmete edasise töötlemise osas. Vaikimist või tegevusetust nõusolekuks ei loeta. Nõusolek võib olla osaline ja tingimuslik.

(2) Nõusolek peab olema kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis, välja arvatud juhul, kui vorminõude järgmine ei ole andmetöötluse erilise viisi tõttu võimalik. Kui nõusolek antakse koos teise tahteavaldusega, peab isiku nõusolek olema selgelt eristatav.

(3) Enne andmesubjektilt isikuandmete töötlemiseks nõusoleku küsimist peab isikuandmete töötleja andmesubjektile teatavaks tegema isikuandmete töötleja või tema esindaja nime ning isikuandmete töötleja aadressi ja muud kontaktandmed. Kui isikuandmeid töötlevad vastutav töötleja ja volitatud töötleja, siis tehakse teatavaks või kättesaadavaks vastutava ja volitatud töötleja või nende esindajate nimed ning vastutava ja volitatud töötleja aadressid ja muud kontaktandmed.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tuleb isikule selgitada, et tegemist on delikaatsete isikuandmetega ning võtta selle kohta kirjalikku taasesitamist võimaldav nõusolek.

(5) Andmesubjektil on õigus igal ajal keelata teda käsitlevate andmete töötlemine tarbijaharjumuste uurimiseks või otseturustuseks ja andmete üleandmine kolmandatele isikutele, kes soovivad neid kasutada tarbijaharjumuste uurimiseks või otseturustuseks.

(6) Andmesubjekti nõusolek kehtib andmesubjekti eluajal ning 30 aastat pärast andmesubjekti surma, kui andmesubjekt ei ole otsustanud teisiti.

(7) Nõusoleku võib andmesubjekt igal ajal tagasi võtta. Nõusoleku tagasivõtmisel ei ole tagasiulatuvat jõudu. Nõusoleku suhtes kohaldatakse täiendavalt tsiviilseadustiku üldosa seaduses tahteavalduse kohta sätestatut.

(8) Vaidluse korral eeldatakse, et andmesubjekt ei ole oma isikuandmete töötlemiseks nõusolekut andnud. Andmesubjekti nõusoleku tõendamise kohustus on isikuandmete töötlejal.

§ 13.  Isikuandmete töötlemine pärast andmesubjekti surma

(1) Pärast andmesubjekti surma on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud andmesubjekti pärija, abikaasa, alaneja või üleneja sugulase, õe või venna kirjalikul nõusolekul, välja arvatud juhul, kui isikuandmete töötlemiseks nõusolekut ei ole vaja, või juhul, kui andmesubjekti surmast on möödunud 30 aastat. Mitme pärija või muu käesolevas lõikes nimetatud isiku olemasolul on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud neist ükskõik kelle nõusolekul, kuid igaühel neist on õigus nimetatud nõusolek tagasi võtta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud nõusolekut ei ole vaja, kui töödeldavateks isikuandmeteks on üksnes andmesubjekti nimi, sugu, sünni- ja surmaaeg ning surmafakt.

§ 14.  Isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta

(1) Isikuandmete töötlemine on lubatud andmesubjekti nõusolekuta, kui isikuandmeid töödeldakse:
1) seaduse alusel;
2) välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud ülesande täitmiseks;
3) üksikjuhtumil andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks, kui andmesubjektilt ei ole võimalik nõusolekut saada;
4) andmesubjektiga sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine.

(2) Isikuandmete edastamine või nendele juurdepääsu võimaldamine andmete töötlemiseks kolmandale isikule on lubatud andmesubjekti nõusolekuta:
1) kui kolmas isik, kellele andmed edastatakse, töötleb isikuandmeid seaduse, välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud ülesande täitmiseks;
2) üksikjuhtumil andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks, kui andmesubjektilt ei ole võimalik nõusolekut saada;
3) kui kolmas isik taotleb teavet, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites ja taotletav teave ei sisalda delikaatseid isikuandmeid ning sellele ei ole muul põhjusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(3) Isikute või vara kaitseks võib isikuandmeid edastavat või salvestavat jälgimisseadmestikku kasutada üksnes juhul, kui sellega ei kahjustata ülemääraselt andmesubjekti õigustatud huve ning kogutavaid andmeid kasutatakse ainult nende kogumise eemärgist lähtuvalt. Andmesubjekti nõusolekut asendab sellise andmetöötluse korral jälgimisseadmestiku kasutamise fakti ning andmete töötleja nime ja kontaktandmete piisavalt selge teatavakstegemine. Nõue ei laiene jälgimisseadmestiku kasutamisele riigiasutuse poolt seaduses sätestatud alustel ja korras.

§ 15.  Andmesubjekti teavitamine isikuandmete töötlemisest

(1) Kui isikuandmete allikaks ei ole andmesubjekt, peab isikuandmete töötleja pärast isikuandmete saamist, parandamist või enne isikuandmete edastamist kolmandale isikule tegema andmesubjektile viivitamata teatavaks töödeldavate isikuandmete koosseisu ja allikad ning käesoleva seaduse § 12 lõikes 3 nimetatud andmed.

(2) Andmesubjekti ei ole vaja tema isikuandmete töötlemisest teavitada:
1) kui andmesubjekt on andnud nõusoleku oma isikuandmete töötlemiseks;
2) kui andmesubjekt on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaoludest teadlik;
3) kui isikuandmete töötlemine on ette nähtud seaduses, välislepingus või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduvas õigusaktis;
4) kui andmesubjekti teavitamine ei ole võimalik;
5) käesoleva seaduse § 20 lõikes 1 sätestatud juhtudel.

§ 16.  Isikuandmete töötlemine teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks

(1) Andmesubjekti nõusolekuta võib teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks töödelda andmesubjekti kohta käivaid andmeid üksnes kodeeritud kujul. Enne isikuandmete üleandmist teadusuuringu või riikliku statistika vajadustel töötlemiseks asendatakse isiku tuvastamist võimaldavad andmed koodiga. Tagasikodeerimine ja selle võimalus on lubatud ainult täiendavate teadusuuringute või riikliku statistika vajadusteks. Isikuandmete töötleja määrab nimeliselt isiku, kellel on ligipääs tagasikodeerimist võimaldavatele andmetele.

(2) Andmesubjekti tuvastamist võimaldaval kujul on teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks andmesubjekti nõusolekuta tema kohta käivate andmete töötlemine lubatud üksnes juhul, kui pärast tuvastamist võimaldavate andmete eemaldamist ei oleks andmetöötluse eesmärgid enam saavutatavad või oleks nende saavutamine ebamõistlikult raske. Sellisel juhul võib andmesubjekti nõusolekuta isikuandmeid töödelda tingimusel, et selleks on teadusuuringu teostaja hinnangul ülekaalukas avalik huvi ning töödeldavate isikuandmete põhjal ei muudeta tema kohustuste mahtu ega kahjustata muul viisil ülemääraselt andmesubjekti õigusi.

(3) Teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta on lubatud, kui isikuandmete töötleja on isikuandmete kaitseks võtnud kasutusele piisavad organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed, delikaatsete isikuandmete puhul on registreerinud nende töötlemise ning Andmekaitse Inspektsioon on enne isikuandmete töötlemise algust kontrollinud käesolevas paragrahvis sätestatud tingimuste täitmist, kuulates vastavas valdkonnas seaduse alusel loodud eetikakomitee olemasolu korral eelnevalt ära ka nimetatud eetikakomitee seisukoha.

(4) Kogutud isikuandmeid on lubatud töödelda teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks, olenemata sellest, millisel eesmärgil neid isikuandmeid algselt koguti. Teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks kogutud isikuandmeid on kodeeritud kujul lubatud säilitada ka hilisemate teadusuuringute või riikliku statistika vajadusteks.

§ 17.  Automaatsed otsused

(1) Andmetöötlussüsteemi poolt ilma andmesubjekti osaluseta otsuse (edaspidi automaatne otsus) tegemine, millega hinnatakse tema iseloomuomadusi, võimeid või muid isiksuseomadusi, kui see toob andmesubjektile kaasa õiguslikke tagajärgi või mõjutab teda muul viisil märkimisväärselt, on keelatud, välja arvatud järgmistel juhtudel:
1) automaatne otsus andmesubjekti suhtes tehakse lepingu sõlmimise või täitmise käigus tingimusel, et andmesubjekti taotlus lepingu sõlmimiseks või täitmiseks rahuldatakse või talle on antud võimalus esitada tehtava otsuse suhtes vastuväide oma õigustatud huvi kaitseks;
2) automaatse otsuse tegemine on ette nähtud seadusega, kui seaduses on sätestatud meetmed andmesubjekti õigustatud huvide kaitseks.

(2) Andmesubjekti peab enne automaatse otsuse vastuvõtmist teavitama mõistetaval viisil automaatse otsuse vastuvõtmise aluseks olevast andmete töötlemise protsessist ja tingimustest.

§ 18.  Isikuandmete edastamine välisriiki

(1) Isikuandmete edastamine Eestist on lubatud üksnes sellisesse riiki, kus on piisav andmekaitse tase.

(2) Isikuandmete edastamine on lubatud Euroopa Liidu liikmesriiki ja Euroopa Majanduspiirkonna lepinguga ühinenud riiki, samuti riiki, mille isikuandmete kaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud piisavaks. Isikuandmete edastamine ei ole lubatud riiki, mille andmekaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud ebapiisavaks.

(3) Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada üksnes Andmekaitse Inspektsiooni loal, kui:
1) vastutav töötleja garanteerib konkreetsel juhul andmesubjekti õiguste ja eraelu puutumatuse kaitse selles riigis;
2) konkreetsel isikuandmete edastamise juhul on selles riigis tagatud piisav andmekaitse tase. Andmekaitse taseme hindamisel tuleb arvesse võtta isikuandmete edastamisega seotud asjaolusid, sealhulgas andmete koosseisu, töötlemise eesmärke ja kestust, andmete edastamise siht- ja lõppriiki ning riigis kehtivat õigust.

(4) Andmekaitse Inspektsioon informeerib Euroopa Komisjoni loa andmisest käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud alusel.

(5) Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada Andmekaitse Inspektsiooni loata, kui:
1) andmesubjekt on andnud selleks käesoleva seaduse § 12 kohase nõusoleku;
2) isikuandmed edastatakse käesoleva seaduse § 14 lõike 2 punktides 2 ja 3 sätestatud juhtudel.

3. peatükk.-  ANDMESUBJEKTI ÕIGUSED 

§ 19.  Andmesubjekti õigus saada teavet ja tema kohta käivaid isikuandmeid

(1) Andmesubjekti soovil peab isikuandmete töötleja andmesubjektile teatavaks tegema:
1) tema kohta käivad isikuandmed;
2) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
3) isikuandmete koosseisu ja allikad;
4) kolmandad isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;
5) kolmandad isikud, kellele tema isikuandmeid on edastatud;
6) isikuandmete töötleja või tema esindaja nime ning isikuandmete töötleja aadressi ja muud kontaktandmed.

(2) Andmesubjektil on õigus saada isikuandmete töötlejalt enda kohta käivaid isikuandmeid. Isikuandmed väljastatakse võimaluse korral andmesubjekti soovitud viisil. Andmete väljastamise eest paberkandjal võib isikuandmete töötleja alates 21. leheküljest nõuda tasu kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2 – jõust. 01.01.2011]

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud andma andmesubjektile teavet ja väljastama nõutavad isikuandmed või põhjendama andmete väljastamisest või teabe andmisest keeldumist avalduse saamise päevale järgneva viie tööpäeva jooksul. Seaduses võib andmesubjektile tema isikuandmete kohta teabe ja isikuandmete väljastamise korra suhtes näha ette erandi.

(4) Pärast andmesubjekti surma on tema kohta käivate isikuandmete suhtes käesolevas peatükis sätestatud õigused andmesubjekti pärijal, abikaasal, alanejal või ülenejal sugulasel, õel või vennal.

§ 20.  Teabe ja isikuandmete saamise õiguse piirangud

(1) Andmesubjekti õigust saada teavet ja enda kohta käivaid isikuandmeid isikuandmete töötlemisel piiratakse, kui see võib:
1) kahjustada teise isiku õigusi ja vabadusi;
2) ohustada lapse põlvnemise saladuse kaitset;
3) takistada kuriteo tõkestamist või kurjategija tabamist;
4) raskendada kriminaalmenetluses tõe väljaselgitamist.

(2) Andmete või teabe andmisest keeldumise otsusest teavitab isikuandmete töötleja andmesubjekti. Kui isikuandmeid töötleb volitatud töötleja, otsustab andmete või teabe andmisest keeldumise vastutav töötleja.

§ 21.  Andmesubjekti õigus nõuda isikuandmete töötlemise lõpetamist ning isikuandmete parandamist, sulgemist ja kustutamist

(1) Andmesubjektil on õigus oma isikuandmete töötlejalt nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist.

(2) Kui isikuandmete töötlemine ei ole seaduse alusel lubatud, on andmesubjektil õigus nõuda:
1) isikuandmete töötlemise lõpetamist;
2) isikuandmete avalikustamise või neile juurdepääsu võimaldamise lõpetamist;
3) kogutud isikuandmete kustutamist või sulgemist.

(3) Isikuandmete töötleja sooritab käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud toimingu andmesubjekti nõudel viivitamata, välja arvatud juhul, kui esinevad käesoleva seaduse § 20 lõikes 1 sätestatud asjaolud või kui andmesubjekti nõue on põhjendamatu. Isikuandmete töötleja teavitab andmesubjekti tema nõude rahuldamisest. Rahuldamata jätmist tuleb andmesubjektile põhjendada.

§ 22.  Andmesubjekti õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni ja kohtu poole

Kui andmesubjekt leiab, et isikuandmete töötlemisel rikutakse tema õigusi, on tal õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni või kohtu poole, kui seaduses ei ole sätestatud teistsugust vaidlustamise korda.

§ 23.  Andmesubjekti õigus nõuda kahju hüvitamist

Kui isikuandmete töötlemisel on rikutud andmesubjekti õigusi, on andmesubjektil õigus nõuda temale tekitatud kahju hüvitamist:
1) riigivastutuse seaduses sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti avaliku ülesande täitmise käigus või
2) võlaõigusseaduses sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti eraõiguslikus suhtes.

4. peatükk.- ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE NÕUDED JA ISIKUANDMETE TURVAMEETMED 

§ 24.  Isikuandmete töötlemise nõuded

Isikuandmete töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:
1) eesmärkide saavutamiseks mittevajalikud isikuandmed viivitamata kustutama või sulgema, kui seadus ei näe ette teisiti;
2) tagama, et isikuandmed on õiged ja, kui see on eesmärkide saavutamiseks vajalik, viimases seisus;
3) mittetäielikud ja ebaõiged isikuandmed sulgema ning nende täiendamiseks ja parandamiseks võtma viivitamata kasutusele vajalikud abinõud;
4) ebaõiged andmed säilitama märkusega nende kasutamise aja kohta koos õigete andmetega;
5) isikuandmed, mille õigsus on vaidlustatud, sulgema kuni andmete õigsuse kindlakstegemiseni või õigete andmete väljaselgitamiseni;
6) isikuandmete parandamise korral viivitamata teavitama sellest kolmandaid isikuid, kellelt isikuandmed saadi või kellele isikuandmeid edastati, kui see on tehniliselt võimalik ega too kaasa ebaproportsionaalselt suuri kulutusi.

§ 25.  Isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed

(1) Isikuandmete töötleja on kohustatud kasutusele võtma organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed isikuandmete kaitseks:
1) andmete tervikluse osas
juhusliku või tahtliku volitamata muutmise eest;
2) andmete käideldavuse osas
juhusliku hävimise ja tahtliku hävitamise eest ning õigustatud isikule andmete kättesaadavuse takistamise eest;
3) andmete konfidentsiaalsuse osas
volitamata töötlemise eest.

(2) Isikuandmete töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:
1) vältima kõrvaliste isikute ligipääsu isikuandmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;
2) ära hoidma andmete omavolilist lugemist, kopeerimist ja muutmist andmetöötlussüsteemis, samuti andmekandjate omavolilist teisaldamist;
3) ära hoidma isikuandmete omavolilist salvestamist, muutmist ja kustutamist ning tagama, et tagantjärele oleks võimalik kindlaks teha, millal, kelle poolt ja milliseid isikuandmeid salvestati, muudeti või kustutati või millal, kelle poolt ja millistele isikuandmetele andmetöötlussüsteemis juurdepääs saadi;
4) tagama, et igal andmetöötlussüsteemi kasutajal oleks juurdepääs ainult temale töötlemiseks lubatud isikuandmetele ja temale lubatud andmetöötluseks;
5) tagama andmete olemasolu isikuandmete edastamise kohta: millal, kellele ja millised isikuandmed edastati, samuti selliste andmete muutusteta säilimise;
6) tagama, et isikuandmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel ei toimuks isikuandmete omavolilist lugemist, kopeerimist, muutmist või kustutamist;
7) kujundama ettevõtte, asutuse või ühenduse töökorralduse niisuguseks, et see võimaldaks täita andmekaitse nõudeid.

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud pidama arvestust isikuandmete töötlemisel kasutatavate tema kontrolli all olevate seadmete ja tarkvara üle, dokumenteerides järgmised andmed:
1) seadme nimetus, tüüp ja asukoht ning seadme valmistaja nimi;
2) tarkvara nimetus, versioon, valmistaja nimi ja kontaktandmed.

§ 26.  Isikuandmeid töötlevatele isikutele esitatavad nõuded

(1) Füüsiline isik, kes isikuandmete töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid, on kohustatud neid töötlema käesolevas seaduses lubatud eesmärkidel ja tingimustel ning vastutava töötleja antud juhiste ja korralduste kohaselt.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isik on kohustatud hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud isikuandmeid ka pärast töötlemisega seotud tööülesannete täitmist või töö- või teenistussuhte lõppemist.

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud tagama oma alluvuses isikuandmeid töötlevate isikute väljaõppe isikuandmete kaitse alal.

5. peatükk.-  DELIKAATSETE ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE REGISTREERIMINE 

§ 27.  Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise kohustus

(1) Kui isikuandmete töötleja ei ole määranud kindlaks käesoleva seaduse §-s 30 sätestatud isikuandmete kaitse eest vastutavat isikut, on isikuandmete töötleja kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemise Andmekaitse Inspektsioonis. Kui isikuandmeid töötleb volitatud töötleja, esitab käesolevas peatükis sätestatud taotlusi vastutav töötleja.

(2) Isiku majandustegevust ei registreerita ega anta talle tegevusluba või litsentsi tegevusalal, millega kaasneb delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui isikuandmete töötleja ei ole registreerinud delikaatsete isikuandmete töötlemist Andmekaitse Inspektsioonis või määranud isikuandmete kaitse eest vastutavat isikut.

(3) Delikaatsete isikuandmete töötlemine registreeritakse viieks aastaks. Isikuandmete töötleja on kohustatud vähemalt kolm kuud enne registreeringu tähtaja möödumist esitama uue registreerimistaotluse.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemine on keelatud, kui:
1) Andmekaitse Inspektsioon ei ole delikaatsete isikuandmete töötlemist registreerinud, välja arvatud käesoleva seaduse § 30 lõikes 1 nimetatud juhul;
2) delikaatsete isikuandmete töötlemise registreeringu tähtaeg on möödunud;
3) Andmekaitse Inspektsioon on delikaatsete isikuandmete töötlemise peatanud või keelanud.

(5) Andmekaitse Inspektsioon keeldub delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimisest, kui:
1) töötlemiseks puudub seaduslik alus;
2) töötlemise tingimus ei vasta käesolevas seaduses, muus seaduses või selle alusel kehtestatud õigusaktis sätestatud nõudele;
3) rakendatud isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed ei taga käesoleva seaduse §-s 25 sätestatud nõuete täitmist.

§ 28.  Registreerimistaotlus

(1) Registreerimistaotlus esitatakse Andmekaitse Inspektsioonile isikuandmete töötlejate registrisse kandmiseks vähemalt üks kuu enne delikaatsete isikuandmete töötlemise algust.

(2) Registreerimistaotluses esitatakse:
1) isikuandmete töötleja, sealhulgas volitatud töötleja nimi, registri- või isikukood, tegevuskoht, asu- või elukoht ja muud kontaktandmed;
2) viide isikuandmete töötlemise õiguslikule alusele;
3) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
4) isikuandmete koosseis;
5) isikute kategooriad, kelle andmeid töödeldakse;
6) isikuandmete allikad;
7) isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;
8) isikuandmete töötlemise koht või kohad;
9) isikuandmete välisriiki edastamise tingimused;
10) käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 nimetatud isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete üksikasjalik kirjeldus;
11) käesoleva seaduse § 16 lõike 3 alusel antud eetikakomitee seisukoht, kui see on olemas.

§ 29.  Registreerimistaotluse menetlus

(1) Andmekaitse Inspektsioon otsustab delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise või registreerimisest keeldumise 20 tööpäeva jooksul registreerimistaotluse esitamise päevast arvates.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib kohapeal kontrollida valmisolekut delikaatsete isikuandmete töötlemiseks. Sel juhul pikeneb registreerimistaotluse lahendamise tähtaeg kümne tööpäeva võrra. Kontrollimise tulemusena võib Andmekaitse Inspektsioon anda soovitusi isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete rakendamiseks ja tõhustamiseks.

(3) Isikuandmete töötleja õigus delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tekib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud otsuses määratud tähtpäevast. Kui otsuses on tähtpäev määramata, on isikuandmete töötlejal delikaatsete isikuandmete töötlemise õigus alates tema isikuandmete töötlejate registrisse kandmisele järgnevast päevast.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise otsus loetakse vastutavale töötlejale kättetoimetatuks Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel avalikustamisega. Registreerimisest keeldumise otsuse kohta tehakse märge isikuandmete töötlejate registrisse ning otsus tehakse taotlejale teatavaks selle kättetoimetamisega.

(5) Isikuandmete töötleja on kohustatud isikuandmete töötlejate registrisse kantavate andmete muutmise või täiendamise registreerima Andmekaitse Inspektsioonis. Andmete muutmise või täiendamise registreerimisele kohaldatakse isikuandmete töötlemise registreerimise tähtaegade kohta sätestatut.

§ 30.  Isikuandmete kaitse eest vastutav isik

(1) Isikuandmete töötleja ei ole kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemist Andmekaitse Inspektsioonis, kui ta on määranud isikuandmete kaitse eest vastutava isiku. Isikuandmete kaitse eest vastutava isiku määramisest ja tema volituste lõppemisest tuleb viivitamata teavitada Andmekaitse Inspektsiooni. Isikuandmete kaitse eest vastutava isiku määramisel tuleb Andmekaitse Inspektsioonile teatada tema nimi ja kontaktandmed.

(2) Isikuandmete kaitse eest vastutav isik on oma tegevuses sõltumatu isikuandmete töötlejast ning kontrollib, et isikuandmete töötleja töötleb isikuandmeid käesoleva seaduse ja teiste õigusaktide kohaselt.

(3) Isikuandmete kaitse eest vastutav isik peab isikuandmete töötleja andmetöötlemiste registrit, milles peavad sisalduma käesoleva seaduse § 28 lõike 2 punktides 17 nimetatud andmed.

(4) Kui isikuandmete kaitse eest vastutav isik on isikuandmete töötlejat teavitanud avastatud rikkumisest isikuandmete töötlemisel ning isikuandmete töötleja ei võta viivitamata tarvitusele meetmeid rikkumise kõrvaldamiseks, teavitab isikuandmete kaitse eest vastutav isik avastatud rikkumisest Andmekaitse Inspektsiooni.

(5) Kui isikuandmete kaitse eest vastutav isik kahtleb, millised nõuded on isikuandmete töötlemisele kohaldatavad või milliseid turvameetmeid tuleb isikuandmete töötlemisel rakendada, peab ta enne isikuandmete töötlemise alustamist küsima selle kohta Andmekaitse Inspektsiooni arvamust.

§ 31.  Isikuandmete töötlejate ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute register

(1) Isikuandmete töötlejate ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute register on Andmekaitse Inspektsiooni peetav andmekogu, kus registreeritakse delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute määramist puudutavad andmed.

(2) Andmekaitse Inspektsioonile esitatud isikuandmete organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid käsitlev teave, samuti teave isikuandmete sulgemise, kustutamise ja hävitamise tingimuste kohta on asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave.

(3) Register on Andmekaitse Inspektsiooni veebilehe vahendusel avalikult kasutatav, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teave ning teave, mis käsitleb isikuandmete töötlemist julgeolekuasutustes.

(4) Registriandmetel on informatiivne tähendus. Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist kajastavatel kannetel on õiguslik tähendus.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud registri pidamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus .

6. peatükk.-  JÄRELEVALVE 

§ 32.  Järelevalve

(1) Käesoleva seaduse ja selle alusel kehtestatud õigusaktide järgimist kontrollib Andmekaitse Inspektsioon.

(2) Andmekaitse Inspektsioon on käesolevast seadusest tulenevate ülesannete täitmisel sõltumatu ja tegutseb, lähtudes käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest.

(3) Isikuandmeid sisaldava riigisaladuse töötlemise üle teostab järelevalvet Andmekaitse Inspektsioon käesoleva seaduse § 2 lõikes 3 sätestatud juhtudel ja ulatuses.

§ 33.  Andmekaitse Inspektsiooni ülesanded

(1) Andmekaitse Inspektsioon:
1) kontrollib käesolevas seaduses sätestatud nõuete täitmist;
2) rakendab seadustes ettenähtud alustel, ulatuses ja korras haldussundi;
3) algatab vajaduse korral väärteomenetluse ja kohaldab karistust;
4) teeb koostööd rahvusvaheliste andmekaitse järelevalve organisatsioonidega ja välisriikide andmekaitse järelevalve asutuste ning välisriikide muude pädevate asutuste või isikutega;
5) annab soovituslikke juhiseid käesoleva seaduse rakendamiseks;
6) täidab muid seadustest tulenevaid ülesandeid.

(2) Andmekaitse Inspektsioonil on oma ülesannete täitmisel kõik käesolevas seaduses ning selle alusel antud õigusaktides sätestatud õigused, sealhulgas õigus:
1) peatada isikuandmete töötlemine;
2) nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist;
3) keelata isikuandmete töötlemine;
4) nõuda isikuandmete sulgemist või töötlemise lõpetamist, sealhulgas hävitamist või edastamist arhiivi;
5) rakendada isiku õiguste ja vabaduste kahjustamise ärahoidmiseks vajaduse korral asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras viivitamata isikuandmete kaitseks organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid, välja arvatud juhul, kui isikuandmeid töötleb riigiasutus;
6) nõuda isikutelt asjakohaseid dokumente ja muud vajalikku teavet ning teha dokumentidest koopiaid.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 punktides 1, 3 ja 4 sätestatut kohaldatakse riigiasutuse suhtes üksnes juhul, kui kohaldamata jätmine tooks kaasa andmesubjekti õiguste olulise kahjustamise.

(4) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval ametiisikul on õigus kontrollimiseks takistamatult siseneda isikuandmete töötleja territooriumile või ruumi, saada juurdepääs isikuandmete töötleja dokumentidele ja seadmetele, samuti salvestatud andmetele ning andmetöötluseks kasutatavale tarkvarale.

(5) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada kaebuse alusel või omal algatusel.

§ 34.  Andmekaitse Inspektsiooni juhile esitatavad nõuded

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhina võib töötada juhtimiskogemusega kõrgharidusega isik, kellel on piisavad teadmised isikuandmete kaitse õiguslikust regulatsioonist ja infosüsteemidest.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni juhiks ei saa olla isik, kes on süüdi mõistetud tahtliku kuriteo toimepanemise eest või vabastatud kõrgharidust nõudvalt töökohalt või ametist seoses sobimatusega ametikohal edasi töötada.

(3) Andmekaitse Inspektsiooni juht ei tohi ametisoleku ajal osaleda erakondade tegevuses, töötada muudel palgalistel töö- või ametikohtadel, välja arvatud pedagoogiline ja teadustöö.

§ 35.  Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi julgeolekukontroll

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaat peab enne Andmekaitse Inspektsiooni juhiks nimetamist läbima julgeolekukontrolli, välja arvatud juhul, kui tal on kehtiv juurdepääsuluba täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsuks või kui ta on kandidaadiks saamise ajal ametikohal, millel on ametikohajärgne õigus juurdepääsuks kõigile riigisaladuse tasemetele.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi julgeolekukontrolli teostab Kaitsepolitseiamet julgeolekuasutuste seaduses ettenähtud korras.

(3) Julgeolekukontrolli läbimiseks täidab Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaat riigisaladusele juurdepääsu loa taotleja ankeedi ja allkirjastab nõusoleku, millega lubab julgeolekukontrolli teostaval asutusel saada julgeolekukontrolli teostamise ajal enda kohta teavet füüsilistelt ja juriidilistelt isikutelt ning riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustelt ja organitelt, ning esitab need Justiitsministeeriumi kaudu Kaitsepolitseiametile.

(4) Kaitsepolitseiamet edastab julgeolekukontrolli tulemusena kogutud andmed justiitsministrile kolme kuu jooksul arvates käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud dokumentide saamisest, lisades oma arvamuse Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi vastavuse kohta riigisaladusele juurdepääsu loa saamise tingimustele.

(5) Kui Andmekaitse Inspektsiooni juhi volitused on lõppenud ennetähtaegselt, tuleb julgeolekukontroll Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi suhtes teostada ühe kuu jooksul arvates käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud dokumentide saamisest. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni loal võib julgeolekukontrolli teostamise tähtaega pikendada ühe kuu võrra, kui esineb riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse § 33 lõike 4 punktis 1 või 2 nimetatud asjaolu või on ühe kuu jooksul võimalik punktis 3 või 4 nimetatud asjaolu ilmnemine.

(6) Teostatud julgeolekukontrolli käigus kogutud andmetele tuginedes võib Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi ametisse nimetada üheksa kuu jooksul arvates ajast, kui Kaitsepolitseiamet julgeolekukontrolli käigus kogutud teabe justiitsministrile edastas. Nimetatud tähtajast hiljem võib Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi ametisse nimetada pärast uue julgeolekukontrolli läbimist.

§ 36.  Andmekaitse Inspektsiooni juhi ametisse nimetamine ja ametist vabastamine

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhi nimetab justiitsministri ettepanekul viieks aastaks ametisse Vabariigi Valitsus, olles eelnevalt ära kuulanud Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni peadirektori võib ametist vabastada:
1) omal soovil;
2) ametiaja lõppemise tõttu;
3) distsiplinaarsüüteo eest;
4) pikaajalise töövõimetuse tõttu;
5) süüdimõistva kohtuotsuse jõustumisel;
6) kui ilmneb asjaolu, mis seaduse kohaselt välistab isiku peadirektoriks nimetamise.

(3) Andmekaitse Inspektsiooni juhi vabastab ametist Vabariigi Valitsus justiitsministri ettepanekul, olles eelnevalt ära kuulanud Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha. Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha küsimine ei ole vajalik, kui vabastamine toimub käesoleva paragrahvi lõike 2 punktide 1, 2, 5 või 6 alusel. Kui Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukohaga ei arvestata, peab seda põhjendama.

§ 37.  Andmekaitse Inspektsiooni ametniku kohustused

Andmekaitse Inspektsiooni ametnik on kohustatud:
1) juhinduma käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest;
2) hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud juurdepääsupiiranguga teavet ning isikuandmeid tähtajatult;
3) esitama kontrollitava isiku nõudmisel ametitõendi;
4) koostama järelevalve tulemuse kohta kontrollakti;
5) selgitama isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral isikuandmete töötlejale või tema esindajale õigusaktide rikkumise olemust ning nõudma rikkumise lõpetamist;
6) tegema isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral ettekirjutuse või algatama väärteomenetluse.

§ 38.  Kaebuse läbivaatamise tähtaeg

(1) Andmekaitse Inspektsioon lahendab kaebuse 30 päeva jooksul kaebuse Andmekaitse Inspektsioonile esitamisest arvates.

(2) Kaebuse lahendamiseks vajalike asjaolude täiendavaks selgitamiseks võib Andmekaitse Inspektsioon kaebuse läbivaatamise tähtaega pikendada kuni 60 päeva võrra. Tähtaja pikendamisest tuleb kaebuse esitajale kirjalikult teatada.

§ 39.  Kontrollakt

(1) Isikuandmete töötlemise nõuete täitmise kontrollimise kohta koostatakse kontrollakt.

(2) Kontrollaktis märgitakse:
1) akti koostanud isiku ees- ja perekonnanimi ning ametinimetus;
2) akti adressaadi ees- ja perekonnanimi ning aadress või juriidilise isiku nimi ja postiaadress;
3) kontrolltoimingu sisu (õiguslik alus, tuvastatud asjaolud, vastutava või volitatud töötleja või tema esindaja selgitused ja muud asjas tähtsust omavad asjaolud);
4) akti koostamise aeg ja koht;
5) akti koostanud isiku allkiri.

§ 40.  Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus

(1) Käesoleva seaduse täitmise tagamiseks on Andmekaitse Inspektsiooni ametiisikul õigus teha isikuandmete töötlejale ettekirjutusi ja vastu võtta otsuseid.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettekirjutuse mittetäitmisel võib Andmekaitse Inspektsioon rakendada sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 9600 eurot. Sunniraha ei rakendata riigiasutuse suhtes.
[
RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

(3) Andmekaitse Inspektsiooni otsused ja ettekirjutused isikuandmete töötlemise õiguse peatamise, lõpetamise ning keelamise kohta kantakse isikuandmete töötlejate registrisse.

(4) Kui riigiasutusest isikuandmete töötleja ei ole Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutust selles määratud tähtaja jooksul täitnud, pöördub Andmekaitse Inspektsioon halduskohtumenetluse seadustikus sätestatud korras protestiga halduskohtusse.

§ 41.  Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne käesoleva seaduse täitmise kohta

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab iga aasta 1. aprilliks käesoleva seaduse täitmise kohta ettekande Riigikogu põhiseaduskomisjonile ja õiguskantslerile.

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade eelmise kalendriaasta olulisematest käesoleva seaduse täitmise ja rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud korralisele ettekandele lisaks võib Andmekaitse Inspektsiooni juht esitada Riigikogu põhiseaduskomisjonile ettekandeid käesoleva seaduse täitmise üle teostatud järelevalve käigus ilmnenud oluliste, ulatusliku mõjuga või kiiret lahendamist vajavate probleemide kohta.

7. peatükk.-  VASTUTUS 

§ 42.  Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse ja isikuandmete välisriiki edastamise nõuete ning andmesubjekti teavitamise kohustuse rikkumine

(1) Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse, isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete eiramise eest karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, karistatakse rahatrahviga kuni 32 000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(4) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

§ 43.  Isikuandmete kaitse turvameetmete ja isikuandmete töötlemise nõuete rikkumine

(1) Käesolevas seaduses ettenähtud isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete rikkumise eest, kui isikule on rikkumise kõrvaldamiseks tehtud Andmekaitse Inspektsiooni poolt käesoleva seaduse § 40 alusel ettekirjutus ja seda ei ole täidetud, karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, karistatakse rahatrahviga kuni 32 000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

§ 44.  Menetlus

(1) Käesoleva seaduse §-des 42 ja 43 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(2) Käesoleva seaduse §-des 42 ja 43 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

8. peatükk.-  RAKENDUSSÄTTED 

§ 45.  Seaduse rakendamine

Enne käesoleva seaduse jõustumist kogutud isikuandmete töötlemine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

§ 46.  Isikuandmete kaitse seaduse kehtetuks tunnistamine

Isikuandmete kaitse seadus tunnistatakse kehtetuks.

§ 47. § 53. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 54.   [Välja jäetud RT I 2007, 68, 421 jõust. 20.12.2007]

§ 55. § 56. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 57.   [Välja jäetud RT I 2007, 68, 421 jõust. 20.12.2007]

§ 58. § 72. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 73.  Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril. 

01Ene/14

Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

            Artículo 78. – Distingue entre ficheros jurisdiccionales (que incorporan datos de carácter personal que deriven de las actuaciones judiciales) y ficheros gubernativos.

            Artículo 80. – Competencia de la autoridad judicial y a los Órganos de gobierno del Poder Judicial para la supresión de los datos incorporados a los ficheros jurisdiccionales.

            Artículo 81. – Sobre cesión de los datos personales incorporados en ficheros jurisdiccionales

            Artículo 82. – El Secretario será el responsable de la custodia y administración de los datos personales en los ficheros jurisdiccionales.

            Artículo 84.3. – Se podrá denegar el derecho de acceso a los datos de carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o Tribunal cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales que hayan sido declaradas secretas o cuando no se respete la frecuencia y periodicidad que establece el Art. 14.3 de la Ley 5/92.

01Ene/14

Legge 15 febbraio 2012, n. 12. Norme in materia di misure per il contrasto ai fenomeni di criminalità informatica

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato; 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 

Promulga 

la seguente legge: 

Articolo 1 

Modifiche al Codice penale in materia di confisca obbligatoria dei beni informatici o telematici utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. All'articolo 240 del Codice penale sono apportate le seguenti modificazioni: 

a) al secondo comma, dopo il numero 1 é inserito il seguente: 

«1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies»; 

b) il terzo comma é sostituito dal seguente: 

«Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale».

—————————————————————————————————
Avvertenza: 

Il testo delle note qui pubblicato é stato redatto dall'amministrazione competente per materia, ai sensi dell'Articolo10, commi 2 e 3, del testo unico delle disposizioni sulla promulgazione delle leggi, sull'emanazione dei decreti del Presidente della Repubblica e sulle pubblicazioni ufficiali della Repubblica italiana, approvato con D.P.R. 28 dicembre 1985, n.1092, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificate o alle quali é operato il rinvio. Restano invariati il valore e l'efficacia degli atti legislativi qui trascritti. 

Note all'Articolo 1: 

Si riporta il testo dell'articolo 240 del Codice penale, come modificato dalla presente legge: 

«Articolo 240. Confisca. 

Nel caso di condanna, il giudice puo' ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto. 

É sempre ordinata la confisca: 

1. delle cose che costituiscono il prezzo del reato; 

1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies. 

2. delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non é stata pronunciata condanna. 

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.».

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Articolo 2 

Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. Alle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, dopo l'articolo 86 é inserito il seguente: 

«Articolo 86-bis. – (Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale). – 1. I beni e gli strumenti informatici o telematici oggetto di sequestro che, a seguito di analisi tecnica forense, risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale sono affidati dall'autorità giudiziaria in custodia giudiziale con facoltà d'uso, salvo che vi ostino esigenze processuali, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici, ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia. 

2. I beni e gli strumenti di cui al comma 1, ove acquisiti dallo Stato a seguito di procedimento definitivo di confisca, sono assegnati alle amministrazioni che ne facciano richiesta e che ne abbiano avuto l'uso ovvero, ove non vi sia stato un precedente affidamento in custodia giudiziale, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia».

———————————————————————————————–

Note all'Articolo 2: 

Il decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271 ( Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale), modificato dalla presente legge, é pubblicato nella Gazz. Uff. 5 agosto 1989, n. 182, S.O.

———————————————————————————————–

Articolo 3 

Destinazione dei beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penalee 

1. All'articolo 9 della legge 16 marzo 2006, n. 146, dopo il comma 9 é inserito il seguente: 

«9-bis. I beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penale sono assegnati agli organi di polizia giudiziaria che ne abbiano avuto l'uso ai sensi del comma 9″. 

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 
Data a Roma, addí 15 febbraio 2012 

NAPOLITANO 

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.
Propaganda elettorale: il «decalogo» del Garante. (Gazzetta Ufficiale del 12 settembre 2005, n.212).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria e il Codice in materia di protezione dei dati personali (direttive nn. 95/46/CE e 2002/58/CE; d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

Premesso:

1. Finalità del provvedimento

Le iniziative di propaganda elettorale, o collegate a referendum o alla selezione di candidati alle elezioni, costituiscono un momento particolarmente significativo della partecipazione alla vita democratica (art. 49 Cost.).

In vista delle prossime consultazioni il Garante richiama l'attenzione sui principali casi nei quali partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare dati personali per iniziative di propaganda rispettando i diritti e le libertà fondamentali degli interessati (art. 2 del Codice).

2. Dati utilizzabili senza consenso

A) Liste elettorali

Possono essere anzitutto utilizzati, senza il preventivo consenso degli interessati, i dati contenuti nelle liste elettorali che ciascun comune tiene, aggiorna costantemente e rilascia in copia anche su supporto elettronico. L'intera platea degli elettori può essere così contattata agevolmente.

Possono essere altresì utilizzati i seguenti altri elenchi e registri in materia di elettorato attivo e passivo:

elenco degli elettori italiani residenti all'estero per le elezioni del Parlamento europeo;

elenco aggiornato dei cittadini italiani residenti all'estero finalizzato a predisporre le liste elettorali, realizzato unificando i dati dell'anagrafe degli italiani residenti all'estero (Aire) e degli schedari consolari;

elenco dei cittadini italiani residenti all'estero aventi diritto al voto per l'elezione del Comitato degli italiani all'estero (Comites);

c.d. liste aggiunte degli elettori di uno Stato membro dell'Unione europea residenti in Italia e che intendano esercitare il diritto di voto alle elezioni del Parlamento europeo.

B) Altri elenchi e registri pubblici

Oltre alle liste elettorali, possono essere utilizzate per la propaganda, anche in questo caso senza il consenso degli interessati, altre fonti documentali detenute da soggetti pubblici, qualora esse siano liberamente accessibili a chiunque senza limitazioni di sorta in base ad una specifica disposizione normativa. Occorre tuttavia rispettare le modalità eventualmente stabilite per accedere a tali fonti (es., identificazione di chi ne chiede copia; accessi consentiti solo in determinati periodi) o per utilizzarle (es., obbligo di indicare la fonte dei dati nel materiale di propaganda; rispetto delle finalità per le quali determinati elenchi sono resi pubblici).

C) Dati raccolti da titolari di cariche elettive e di altre funzioni pubbliche

I titolari di cariche elettive possono utilizzare le informazioni raccolte nel quadro delle relazioni interpersonali con cittadini ed elettori.

Alcune specifiche disposizioni di legge prevedono altresì che il titolare della carica elettiva possa richiedere agli uffici di fornire notizie utili all'esercizio del mandato, che possono essere utilizzate solo per finalità pertinenti a tale esercizio. L'eventuale impiego di tali informazioni per iniziative di propaganda rivolte agli interessati è pertanto consentita solo in casi particolari nei quali le iniziative stesse possano risultare in concreto obiettivamente riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

È illegittima l'eventuale richiesta di ottenere dagli uffici dell'amministrazione o dell'ente la comunicazione di intere basi di dati, oppure la formazione di appositi elenchi «dedicati» da utilizzare per la propaganda fuori dai predetti casi riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

Non può ritenersi parimenti consentito, da parte di soggetti titolari di altre cariche pubbliche non elettive, l'utilizzo per finalità di propaganda di dati acquisiti per svolgere i relativi compiti istituzionali.

D) Dati raccolti nell'esercizio di attività professionali e di impresa

I dati personali raccolti in quanto necessari nell'esercizio di attività professionali e di impresa per prestazioni d'opera o per fornire beni e servizi non sono utilizzabili. La finalità di propaganda non è infatti riconducibile agli scopi per i quali i dati sono raccolti.

E) Iscritti a partiti, organismi politici e comitati

Nell'ambito di partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori, si possono utilizzare lecitamente, senza un apposito consenso, dati personali relativi ad iscritti ed aderenti, nonché ad altri soggetti con cui intrattengono regolari contatti (cfr. art. 26, comma 4, lett. a), del Codice).

F) Iscritti ad altri organismi associativi a carattere non politico

Altri enti, associazioni ed organismi senza scopo di lucro (associazioni sindacali, professionali, sportive, di categoria, ecc.), possono prevedere che tra i propri scopi vi siano anche le finalità di propaganda di cui al presente provvedimento che, se perseguite direttamente dai medesimi enti, organismi o associazioni, non richiedono il consenso (cfr. artt. 24, comma, 1, lett. h) e 26, comma 4, lett. a), del Codice).

3. Fonti documentali non utilizzabili per propaganda

Alcune fonti documentali detenute da soggetti pubblici non sono utilizzabili, neanche da parte di titolari di cariche elettive, in ragione della specifica normativa che ne precluda l'acquisizione a fini di propaganda, oppure del segreto d'ufficio o della circostanza che esse sono state acquisite in base ad una normativa che ne vincola l'utilizzo. Ciò avviene ad esempio nei seguenti casi:

archivi dello stato civile;

anagrafe della popolazione residente, utilizzabile però per la comunicazione istituzionale di amministrazioni pubbliche;

liste elettorali di sezione già utilizzate nei seggi, sulle quali sono annotati dati relativi ai non votanti e che sono utilizzabili solo per controllare la regolarità delle operazioni elettorali;

dati annotati privatamente nei seggi da scrutatori e rappresentanti di lista, durante operazioni elettorali;

particolari indirizzari e dati raccolti solo per svolgere le attività istituzionali del soggetto pubblico o, in generale, per la prestazione di servizi, anche di cura.

4. Dati utilizzabili previo consenso

Con il consenso preventivo degli interessati possono essere utilizzate per iniziative di propaganda altre fonti documentali.

A) Simpatizzanti e persone contattate

Partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare lecitamente dati relativi a simpatizzanti o ad altre persone già contattate per singole iniziative o che vi hanno partecipato occasionalmente (petizioni, proposte di legge, richieste di referendum, raccolte di firme, ecc).

In questi casi, occorre però aver acquisito preventivamente il consenso scritto, trattandosi di dati sensibili. Tale consenso può essere anche manifestato una tantum.

B) Elenchi telefonici

Nei nuovi elenchi telefonici, cartacei ed elettronici, derivanti dalla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, accanto ai nominativi di alcuni abbonati figurano due simboli che attestano il consenso prestato, rispettivamente, alla ricezione di posta a domicilio o di chiamate telefoniche per finalità diverse dalla comunicazione interpersonale.

In tali casi, i nominativi sono pertanto utilizzabili anche per inviare a domicilio materiale di propaganda, oppure per effettuare chiamate aventi finalità di propaganda, a seconda dei simboli apposti sull'elenco.

C) Particolari modalità di comunicazione

In base alla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, alcune particolari modalità di comunicazione richiedono il consenso specifico di abbonati a servizi di comunicazione elettronica, compresi gli abbonati a servizi di telefonia mobile e gli utilizzatori di schede di traffico prepagato (invio di fax, di messaggi tipo Sms o Mms; chiamate telefoniche preregistrate; messaggi di posta elettronica).

Il consenso, che anche in questo caso può essere acquisito una tantum, deve comunque precedere la chiamata o il messaggio e deve essere raccolto sulla base di formule chiare che specifichino espressamente la finalità di propaganda politica o elettorale. Non è possibile ricorrere a modalità di silenzio-assenso.

Senza un preventivo consenso informato non è lecito l'invio di messaggi, newsletter e di altro materiale di propaganda quando si utilizzano:

dati raccolti automaticamente in Internet tramite appositi software;

liste di abbonati ad un provider;

dati pubblicati su siti web per specifiche finalità di informazione aziendale, comunicazione

commerciale o attività istituzionale od associativa;

dati ricavati da forum o newsgroup;

dati consultabili in Internet solo per le finalità di applicazione della disciplina sulla registrazione dei nomi a dominio.

D) Dati raccolti e messi a disposizione da terzi

L'eventuale acquisizione dei dati personali da un soggetto terzo (il quale potrebbe averli raccolti in base ad un consenso riferito ai più diversi scopi, compresi quelli di tipo promozionale o commerciale) non esime il partito, l'organismo politico, il comitato o il candidato dall'onere di verificare, anche con modalità a campione e avvalendosi del mandatario elettorale, che il terzo:

abbia informato gli interessati riguardo all'utilizzo dei dati per finalità di propaganda e abbia ottenuto il loro consenso idoneo ed esplicito. Il consenso deve risultare manifestato liberamente, in termini differenziati rispetto all'eventuale prestazione di beni e servizi e documentato per iscritto;

non abbia violato il principio di finalità nel trattamento dei dati associando informazioni provenienti da più archivi, anche pubblici, aventi finalità incompatibili (artt. 11 e 61 del Codice).

Queste cautele vanno adottate anche quando il terzo, oltre a fornire i dati, svolge le funzioni di responsabile del trattamento designato da chi effettua la propaganda.

5. Obbligo di informativa

Se i dati sono raccolti presso l'interessato, quest'ultimo deve essere comunque informato a norma di legge delle caratteristiche del trattamento, salvo che per gli elementi che gli siano già noti (art. 13, commi 1 e 2). Quando i dati sono raccolti altrove, e il caso non rientra tra quelli di cui al successivo punto 6, l'informativa va fornita all'atto della registrazione o della prima, eventuale comunicazione a terzi (art. 13, commi 4 e 5).

L'informativa sintetica, ma efficace, può essere basata sulla seguente formula semplificata che può essere inserita anche nei messaggi di posta elettronica o nelle lettere di propaganda (art. 13, comma 3, del Codice):

INFORMATIVA
(Art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali)

«I dati che ha fornito liberamente (oppure: che sono stati estratti da…)sono utilizzati da …(indicare il titolare del trattamento) solo a fini di propaganda (o per la selezione dei candidati …; indicare anche se i dati verranno utilizzati per analoghe iniziative o anche da singoli candidati, oltre che da parte degli organi della forza politica), anche con strumenti informatici, e non saranno comunicati a terzi (indicare, se utilizzata, l'eventuale organizzazione esterna che cura l'inoltro). Lei può in ogni momento accedere ai dati, ottenere di non ricevere più materiale di propaganda, opporsi al trattamento dei dati o chiedere di integrarli, rettificarli, ecc., rivolgendosi a ……» (indicare le coordinate del predetto titolare del trattamento o di un suo referente, ad esempio del responsabile del trattamento facoltativamente designato).

6. Casi in cui l'informativa non è dovuta

Il Garante ritiene che nei due seguenti casi il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato non debbano fornire l'informativa agli interessati secondo le ordinarie modalità di legge relativamente alle iniziative e consultazioni in programma sino al 30 giugno 2006.

Questa Autorità, analogamente a quanto già provveduto in passato, ritiene infatti che l'impiego dei mezzi necessario per le finalità in esame sia sproporzionato rispetto ai diritti tutelati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice), qualora il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato utilizzi i dati solo per le finalità di cui al presente provvedimento e:

a) li raccolga direttamente da pubblici registri, elenchi, atti o altri documenti conoscibili da chiunque senza contattare gli interessati, oppure

b) invii materiale propagandistico di dimensioni ridotte che, a differenza di una lettera o di un messaggio di posta elettronica, non renda possibile inserire un'idonea informativa anche sintetica.

L'Autorità intende anche evitare che, in un breve arco di tempo, un alto numero di interessati riceva un elevato numero di informative analoghe da parte di più soggetti impegnati in iniziative politiche e campagne elettorali.

Qualora gli interessati siano invece contattati mediante lettere cartacee, messaggi per posta elettronica o missive e plichi contenenti più documenti anche di dimensioni ridotte, l'informativa –secondo la predetta formula semplificata- potrà essere inserita nella lettera, nel messaggio, nella missiva o plico, anziché essere inviata all'atto della registrazione dei dati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice).

Dopo il 31 ottobre 2006, partiti, movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati che intendano conservare i dati per i quali non si sia già provveduto all'informativa dovranno informare gli interessati nei modi previsti dal predetto art. 13 qualora intendano inviare loro una comunicazione.

7. Garanzie e adempimenti

Nelle iniziative di propaganda e di selezione di candidati che comportano l'utilizzo di dati personali va posta attenzione alle garanzie che il Codice prevede a tutela delle persone a cui essi si riferiscono, i quali sono a volte di natura sensibile.

Il trattamento non deve essere comunque notificato al Garante (art. 37 del Codice), quale che sia il soggetto titolare (partito, organismo politico, comitato di promotori e sostenitori o singolo candidato).

È altresì facoltativo designare uno o più responsabili del trattamento (art. 29 del Codice).

Occorre però designare le persone fisiche incaricate del trattamento (art. 30 del Codice) e adottare, in conformità al Codice, idonee misure di sicurezza conformi a quelle previste, a seconda dei casi, dagli artt. 31-36 e dall'Allegato B) del medesimo Codice.

Deve essere infine dato tempestivo riscontro ad eventuali richieste con le quali gli interessati esercitino i propri diritti, ad esempio per accedere ai dati che li riguardano, conoscerne l'origine e alcune modalità del trattamento od opporsi al loro utilizzo, ad esempio all'ulteriore ricezione di materiale o chiamate (art. 7 del Codice). Qualora il titolare di trattamento non fornisca un riscontro idoneo l'interessato può rivolgersi all'autorità giudiziaria, oppure presentare un ricorso al Garante; può altresì presentare a questa Autorità una segnalazione o un reclamo.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive ai titolari interessati di conformare il trattamento dei dati personali ai principi richiamati nel presente provvedimento;

b) ai sensi dell'art. 13, comma 5, del Codice, dispone che partiti e movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possano prescindere dall'informativa agli interessati nei casi indicati nel punto del presente provvedimento;

c) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 7 settembre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro, regula a videovigilância pelas forças de segurança em locais públicos de utilização comum. (Diário da República nº 6, Série I-A, de 10 de Janeiro de 2005)

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro. Regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei regula a utilização de sistemas de vigilância por câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum, para captação e gravação de imagem e som e seu posterior tratamento.

2 .- Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras de vídeo fixas ou portáteis entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nela previstas.

3 .- São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.

Artigo 2º.- Fins dos sistemas

1 .- Só poderá ser autorizada a utilização de videovigilância, no âmbito da presente lei, que vise um dos seguintes fins:

a) Protecção de edifícios e instalações públicos e respectivos acessos;

b) Protecção de instalações com interesse para a defesa nacional;

c) Protecção da segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, e prevenção da prática de crimes em locais em que exista razoável risco da sua ocorrência.

2 .- O responsável pelo tratamento de imagens e sons é a força de segurança com jurisdição na área de captação ou o serviço de segurança requerente, regendo-se esse tratamento pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em tudo o que não seja especificamente previsto na presente lei.

3 .- Para efeitos de fiscalização de infracções estradais, ficam as forças de segurança autorizadas a aceder a imagens captadas pelas entidades que controlam o tráfego rodoviário, devendo a respectiva captação, para esse efeito, ser objecto da autorização devida.

CAPÍTULO II.- Câmaras fixas

Artigo 3º.- Autorização de instalação

1 .- A instalação de câmaras fixas, nos termos da presente lei, está sujeita a autorização do membro do Governo que tutela a força ou serviço de segurança requerente, precedendo parecer da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

2 .- No caso de parecer negativo da CNPD, a autorização não pode ser concedida.

3 .- A competência prevista no nº 1 é delegável, nos termos legais.

Artigo 4º.- Condições de instalação

Nos locais objecto de vigilância com recurso a câmaras fixas é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e a localização das câmaras de vídeo;

b) A finalidade da captação de imagens e sons;

c) Informação sobre o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, perante quem os direitos de acesso e rectificação podem ser exercidos.

Artigo 5º.- Pedido de autorização

1 .- O pedido de autorização de instalação de câmaras fixas é requerido pelo dirigente máximo da força ou serviço de segurança respectivo e deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras fixas;

b) Características técnicas do equipamento utilizado;

c) Identificação dos responsáveis pela conservação e tratamento dos dados, quando não sejam os responsáveis pelo sistema;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação do sistema de vigilância por câmaras de vídeo;

e) Os procedimentos de informação ao público sobre a existência do sistema;

f) Os mecanismos tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;

g) Os critérios que regem a conservação dos dados registados;

h) O período de conservação dos dados, com respeito pelos princípios da adequação e da proporcionalidade, face ao fim a que os mesmos se destinam.

2 .- A autorização de instalação pode também ser requerida pelo presidente da câmara, cabendo nesse caso a instrução dos elementos referidos nas alíneas b) a h) do número anterior à força de segurança com jurisdição na respectiva área de observação, aplicando-se, quanto ao procedimento de decisão, o disposto no artigo 3º

3 .- Da decisão de autorização constarão:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras de vídeo;

b) As limitações e condições de uso do sistema;

c) A proibição de captação de sons, excepto quando ocorra perigo concreto para a segurança de pessoas e bens;

d) O espaço físico susceptível de ser gravado, o tipo de câmara e suas especificações técnicas;

e) A duração da autorização.

4 .- A duração da autorização será a mais adequada aos fundamentos invocados no pedido.

5 .- A duração máxima da autorização será de um ano, sujeita a renovação, mediante comprovação da manutenção dos fundamentos invocados para a sua concessão.

6 .- A autorização pode ser suspensa ou revogada, a todo o tempo, mediante decisão fundamentada.

CAPÍTULO III.- Câmaras portáteis

Artigo 6º.- Utilização de câmaras portáteis

1 .- A autorização para a instalação de câmaras fixas inclui a utilização de câmaras portáteis.

2 .- Excepcionalmente, quando não seja possível obter em tempo útil a autorização prevista no artigo anterior, o dirigente máximo da força ou serviço de segurança pode autorizar a utilização de câmaras portáteis, informando no prazo de quarenta e oito horas a entidade prevista no artigo 3º para os efeitos aí previstos.

3 .- Se a autorização não for concedida ou o parecer da CNPD for negativo, o responsável pelo sistema procede à destruição imediata do material gravado.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, à utilização de câmaras portáteis é aplicável a legislação própria relativa às forças e serviços de segurança e a Lei nº 5/2002, de 11 de Janeiro.

CAPÍTULO IV.- Utilização, conservação e registo

Artigo 7º.- Princípios de utilização das câmaras de vídeo

1 .- A utilização de câmaras de vídeo rege-se pelo princípio da proporcionalidade.

2 .- Só é autorizada a utilização de câmaras de vídeo quando tal meio se mostre concretamente o mais adequado para a manutenção da segurança e ordem públicas e para a prevenção da prática de crimes, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar.

3 .- Na ponderação, caso a caso, da finalidade concreta a que o sistema se destina são igualmente tidos em conta a possibilidade e o grau de afectação de direitos pessoais através da utilização de câmaras de vídeo.

4 .- É expressamente proibida a instalação de câmaras fixas em áreas que, apesar de situadas em locais públicos, sejam, pela sua natureza, destinadas a ser utilizadas em resguardo.

5 .- A autorização de utilização de câmaras de vídeo pressupõe sempre a existência de riscos objectivos para a segurança e a ordem públicas.

6 .- É vedada a utilização de câmaras de vídeo quando a captação de imagens e de sons abranja interior de casa ou edifício habitado ou sua dependência, salvo consentimento dos proprietários e de quem o habite legitimamente ou autorização judicial.

7 .- É igualmente vedada a captação de imagens e sons nos locais previstos no nº 1 do artigo 2º, quando essa captação afecte, de forma directa e imediata, a intimidade das pessoas, ou resulte na gravação de conversas de natureza privada.

8 .- As imagens e sons acidentalmente obtidos, em violação do disposto nos nºs 6 e 7, devem ser destruídos de imediato pelo responsável pelo sistema.

9 .- Averificação do disposto nos nºs 1, 2 e 5 compete ao membro do Governo que tutela a força ou o serviço de segurança requerente.

Artigo 8º.- Aspectos procedimentais

1 .- Quando uma gravação, realizada de acordo com a presente lei, registe a prática de factos com relevância criminal, a força ou serviço de segurança que utilize o sistema elaborará auto de notícia, que remeterá ao Ministério Público juntamente com a fita ou suporte original das imagens e sons, no mais curto prazo possível ou, no máximo, até setenta e duas horas após o conhecimento da prática dos factos.

2 .- Caso não seja possível a remessa do auto de notícia no prazo previsto no número anterior, a participação dos factos será feita verbalmente.

Artigo 9º.- Conservação das gravações

1 .- As gravações obtidas de acordo com a presente lei serão conservadas pelo prazo máximo de um mês contado desde a respectiva captação, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

2 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, deverão sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

3 .- Com excepção dos casos previstos no nº 1, é proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei.

Artigo 10º.- Direitos dos interessados

1 .- São assegurados, a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 .- O exercício dos direitos previstos no número anterior poderá ser fundamentadamente negado quando seja susceptível de constituir perigo para a defesa do Estado ou para a segurança pública, ou quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique investigação criminal em curso.

3 .- Os direitos previstos no nº 1 serão exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

Artigo 11º.- Infracções

Salvo responsabilidade criminal, a violação das disposições da presente lei será sancionada de acordo com o estatuto disciplinar a que o agente se encontre sujeito, sem prejuízo do regime sancionatório constante da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 12º.- Registo dos sistemas

A autoridade competente para autorizar a instalação de câmaras de vídeo fixas manterá registo público de todas as instalações autorizadas, onde conste a data e o local exactos da instalação, o seu requerente e o fim a que se destina e o parecer da CNPD, bem como o período da autorização e suas eventuais renovações.

CAPÍTULO V.- Disposição transitória

Artigo 13º.- Disposição transitória

As forças e serviços de segurança responsáveis pelos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo actualmente existentes dispõem do prazo de seis meses para proceder à adaptação dos sistemas às disposições da presente lei, contado a partir da data da respectiva entrada em vigor, com submissão à CNPD de toda a informação necessária.

Aprovada em 18 de Novembro de 2004.

 

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

 

Promulgada em 23 de Dezembro de 2004.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

 

Referendada em 29 de Dezembro de 2004.

 

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer per i dipendenti pubblici, ai sensi dell'articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, che ha previsto la possibilità per i dipendenti pubblici di acquistare un personal computer usufruendo di riduzione di costo;

Visto l'Articolo 4, comma 11, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, che ha previsto, per l'anno 2004, condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer portatile da parte dei docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché del personale docente presso le università statali;

Visto il proprio decreto del 3 giugno 2004, attuativo dell'Articolo 4 della legge n. 350 del 2003 recante «Riduzione di prezzo ai docenti nelle scuole pubbliche, per l'acquisto di un personal computer
portatile»;

Considerato che l'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, ha previsto altresí che la riduzione di costo per i dipendenti pubblici venga ottenuta in esito ad una apposita selezione di produttori o distributori operanti nel settore informatico, esperita previa apposita indagine di mercato dalla Consip S.p.a.;

Ritenuta la necessità di fissare le modalità attuative per consentire l'accesso ai benefici previsti dal citato Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311;

Considerato che le modalità di cui al decreto del 3 giugno 2004 di attuazione del progetto PC ai docenti hanno prodotto esiti positivi;

Ritenuto pertanto di adottare le medesime modalità anche per l'attuazione del presente progetto;

Decreta:

Articolo 1. Beneficiari, oggetto e validità temporale

1. I dipendenti di ruolo delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle autorità amministrative indipendenti, nonché quelli con
contratto a termine di durata non inferiore a un anno (di seguito: «beneficiari»), possono acquistare un personal computer (di seguito: «PC»), usufruendo della riduzione di costo ottenuta in esito alla
apposita selezione esperita ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge n. 311 del 2004.

2. I docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché il personale docente presso le università statali beneficiari delle agevolazioni, di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 3 giugno 2004, prorogate ai sensi dell'Articolo 1, comma 206, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, possono usufruire delle condizioni agevolative previste dal presente decreto e per la durata da questo stabilita.

3. I beneficiari di cui al presente articolo possono aderire al progetto entro e non oltre un anno dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 2. Modalità di conseguimento dell'agevolazione

1. Il beneficiario, per acquistare il PC alle condizioni agevolate, deve:

a) scegliere il PC tra quelli proposti dai fornitori, anche operanti on line, individuati all'esito delle relative procedure selettive;

b) rivolgersi ad un rivenditore accreditato ai sensi dell'Articolo 3;

c) esibire al rivenditore la distinta delle competenze fisse (di seguito: «cedolino») o l'attestato relativo al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 1, comma 1, del presente decreto, e un proprio valido
documento di riconoscimento.

2. Il cedolino da esibire ai fini del riconoscimento dell'agevolazione deve essere riferito ad uno stipendio percepito nel corso dei tre mesi precedenti l'acquisto.

3. L'eventuale attestato, di cui al comma 1, lettera c), presentato in alternativa al cedolino, é rilasciato dall'amministrazione di appartenenza che utilizza a tal fine l'apposito formato scaricabile
dal sito www.innovazione.gov.it. Esso é sottoscritto dal dirigente del servizio o dell'ufficio responsabile.

4. Per gli acquisti effettuati on line i beneficiari trasmettono al rivenditore il cedolino o l'eventuale attestato, sottoscritti e inviati per fax o via telematica unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di identità del sottoscrittore, ai sensi dell'Articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

5. Esperita apposita indagine di mercato dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, l'elenco dei PC offerti, individuati per marca e tipo, con i relativi prezzi e
percentuali di sconto applicate, nonché l'elenco dei rivenditori accreditati sono consultabili sui siti www.innovazione.gov.it e www.italia.gov.it

Articolo 3. Accreditamento del rivenditore e relativa pubblicizzazione

1. Possono aderire al presente progetto sia i rivenditori che operano mediante la normale distribuzione sia quelli che operano on line. L'accreditamento presso il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie si ottiene compilando on line il foglio elettronico d'iscrizione disponibile sui siti www.italia.gov.it e www.innovazione.gov.it

2. I rivenditori che hanno già aderito ai progetti di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 3 giugno 2004, relativo all'iniziativa PC ai docenti, e di cui al decreto del
Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 1° luglio 2004, relativo all'iniziativa PC alle famiglie, ove intendano aderire anche al presente progetto, si accreditano con le modalità di cui al comma 1.

3. Al fine di ottenere l'accreditamento, i rivenditori forniscono gli estremi identificativi del proprio eser-cizio commerciale, il relativo indirizzo, il numero di partita I.V.A., gli estremi di iscrizione alla Camera di commercio, nonché accettano le condizioni che li riguardano riportate nel sito medesimo.

4. All'atto dell'accreditamento, i rivenditori si impegnano ad adempiere alla procedure prevista per l'ottenimento, da parte dei beneficiari, della riduzione del prezzo d'acquisto del PC prescelto.

5. Al fine di rendere noto l'avvenuto accreditamento, i rivenditori espongono il logo del presente progetto, reso disponibile dal dipartimento sui siti indicati al comma 1.

Articolo 4. Attività del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri e della CONSIP S.p.a.

1. All'esito della indagine di mercato effettuata dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, il Dipartimento sottoscrive singole convenzioni con ciascun fornitore
ammesso al progetto, nelle quali vengono fissati i limiti quantitativi della fornitura dei PC offerti, con indicazione delle relative condizioni di vendita, delle percentuali di sconto o dei prezzi praticabili.

2. L'attuazione del presente decreto non comporta oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

Il presente decreto é inviato agli organi di controllo, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 5 maggio 2005

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 26126. LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 604. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681. NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861. LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 1º.- Sustitución

Sustitúyese el texto de los Artículos 2º, inciso k), 6º, inciso ll) y el 18º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, por los siguientes:

«Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.

Artículo 6º.- No pueden ser miembros del Directorio:

(…)

ll) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 18º.- De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;

b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro participe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije periodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.

También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora, generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público».

Artículo 2º.- Adición

Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley nº 26126, los siguientes textos:

«Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.

ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva»

Artículo 3º.- Adición

Sustitúyese ell inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9º del Decreto Legislativo nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto: 

«Artículo 9º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:

(…)

u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.

v) Los demás que se le asignen»

Artículo 4º Sustitución

Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, que aprobó normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, por lo siguiente:

«Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus Archivos mediante la Tecnología de las microformas de que trata esta Ley, con sujeción a las reglas siguientes:

(…)

También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales». 

Artículo 5º.- Sustitución

Sustitúyese el texto del primer párrafo del inciso e) del Artículo 15º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente: 

«Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, sujetándose a las siguientes normas:

(…)

Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos».

Artículo 6º Derogatoria

Deróguese el inciso b) y el penúltimo párrafo del Artículo 2º y el inciso c) del Artículo 6º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, así como la Decimocuarta Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Transferencia de Base Histórica de Datos

La CONASEV transferirá la base histórica de datos, relativa a la información financiera de las empresas a que alude el Artículo 3º de la presente Ley, al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), manteniendo con posterioridad acceso compartido a la base de datos actualizada.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 22 de julio del 2000.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Economía y Finanzas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

«Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN, CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).

Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

«Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional».

(Párrafo agregado por el artículo 3º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 2º. (Exclusión de medidas preventivas).

Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

 

Artículo 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).

Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

 

 

CAPÍTULO II. LIBERTADES DE PRENSA Y DE IMPRENTA

 

Artículo 4º. (Formalidades previas).

Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

 

Artículo 5º. (Obligaciones de impresores y editores).

Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

 

Artículo 6º. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).

Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

3º No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III. DERECHO DE RESPUESTA

Artículo 7º. (Titularidad).

Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

 

Artículo 8º. (Procedimiento).

Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36º).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (Artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

 

Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta.«En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso».

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 9º. (Disposiciones Generales).

La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

 

Artículo 10. (Imposibilidad del titular).

En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

 

Artículo 11º. (Excepciones).

No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

 

Artículo 12º. (Reiteración de la respuesta).

La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

 

Artículo 13º. (Independencia de las acciones penales y civiles).

El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

 

Artículo 14º. (Caducidad).

Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

 

Artículo 15º. (Conjunto de titulares).

Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

 

Artículo 16º. (Competencia).

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

 

Artículo 17º. (Improcedencia de la respuesta).

El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

 

CAPÍTULO IV. DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

Artículo 18º. (Jueces competentes).

Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33º a 37º.

 

Artículo 19º. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).

Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva».

(Artículo sustituido por el artículo 7º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 20º.- Agrégase al artículo 336º del Código Penal el siguiente numeral:

«5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública».

 

Artículo 21º. (Otras penalidades).

El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38º y 39º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301º a 304º del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

 

Artículo 22º. (Responsabilidad de los propietarios).

Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

 

Artículo 23º. (Difamación y reparación).

En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105º del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25º a 29º y concordantes del Código del Proceso Penal.

 

Artículo 24º. (Ocultamiento y simulación).

La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

 

Artículo 25º. (Responsabilidad).

Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19º de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197º del Código Penal.

 

Artículo 26º. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).

El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad».

(Artículo sustituido por el artículo 8º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 27º. (Delitos contra el honor).

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

 

Artículo 28º. (Penalidades).

Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50º del Código Penal.

 

Artículo 29º. (Reiteración de los delitos).

En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

 

Artículo 30º. (Responsabilidad civil).

Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324º del Código Civil.

 

Artículo 31º. (Difusión de la sentencia).

El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12º).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173º del Código Penal.

 

Artículo 32º. (Publicaciones extranjeras).

Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 33º. (Ejercicio de la acción).

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

 

Artículo 34º. (Instancia del ofendido).

El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

 

Artículo 35º. (Sustanciación de la denuncia).

Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140º y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

 

Artículo 36º. (Publicidad de las audiencias).

Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

 

Artículo 37º. (Procedimiento en segunda instancia).

Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244º del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35º de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38º. (Derogación).

Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

 

ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.

Mario Farachio, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1088910,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Gestion du personnel «, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est la gestion des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels et professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénom, profession, nationalité], enfants [prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non, adresse des parents], personne à prévenir en cas d'urgence [identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques]) ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelon, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans le grade ou l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidence administrative successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, reconversion, numéro de livret de solde, numéro de passeport) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les services de gestion du personnel ;

– les membres des commissions administratives et techniques.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley de 21 de noviembre de 1985, por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Artículo 51.

Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, cómo son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187611,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » patients dialysés » mis en oeuvre par le service de néphrologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone], nom du médecin traitant, nom, filiation, adresse et numéro de téléphone de la personne à prévenir) ;

– à la santé (antécédents, traitements, vaccinations, transfusions, séances de dialyses antérieures).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– les médecins traitants ;

– les médecins des centres de dialyse qui pourraient prendre en charge le patient ;

– les infirmiers et infirmières du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

Artículo 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.– Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Artículo 6º.- Incorpórase a continuación del artículo 8º de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

Artículo 7º .- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 8º.- Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 9º.- Incorpórese a continuación del artículo 10 de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JULIO C. C. COBOS.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Luis G. Borsani. 

01Ene/14

Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre,  sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

La reciente publicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, y de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, obligan a adaptar determinados aspectos de la Circular 8/1990 ,

 Dentro de las normas de la Orden destaca la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad. El fomento de la capacidad de elección de la clientela a que responde esa medida no debe hacer olvidar que las referencias del folleto a los tipos de interés aplicables o a la cuantía máxima del préstamo, entre otras condiciones, tienen simple carácter orientativo; su entrega no merma la libertad de las entidades para denegar el préstamo o fijar, en su oferta al cliente que sí tiene carácter vinculante, las condiciones de precio y cuantía que aconseje la consideración individualizada del riesgo en que ha de incurrir.

 La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. Se ha optado por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial.

 Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado.

Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorro, por las peculiaridades de su confección.

 En atención a la existencia de un volumen significativo de préstamos hipotecarios vivos, que fueron en su día referenciados con tipos recomendados mediante diversas Resoluciones ministeriales, se mantendrá la publicación en el Boletín Estadístico del Banco de España de los siguientes tipos: el índice de los créditos hipotecarios, el de las cédulas hipotecarias y el de emisión de la Deuda Pública, tal como se definieron en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de junio de 1.986, así como el tipo practicado por las sociedades de crédito hipotecario, definido en la Resolución de esa misma Dirección General de 4 de febrero de 1.991 ,

 En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma única.

 La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, queda modificada como sigue:

 Norma primera. Publicación de tipos de interés.

 Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

 «1. Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:» (Sigue sin variación).

 Se da nueva redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

 «A estos efectos, la definición de sector privado se corresponderá con la de «otros sectores residentes», contenida en la norma 7.ª, 7 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito.»

 Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

 Se da nueva redacción a la primera frase del primer párrafo:

 «Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras y las sociedades de crédito hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior.» (Sigue sin variación).

 Norma tercera. Tarifas de comisiones.

 Se añade el siguiente apartado:

 «1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:

 a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley, no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por 100.

 b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios),la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

 Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.»

 Se da nueva redacción al apartado 4:

 «4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

 Las tarifas correspondientes a las actividades con valores, relacionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos los correspondientes a la Deuda Pública en Anotaciones. Con independencia del curso que proceda dar a dichos epígrafes a los efectos previstos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, el Banco de España comprobará la coherencia formal de estos epígrafes con el restante contenido del folleto.

 Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

 Los folletos se remitirán por duplicado con todas sus hojas numeradas y selladas al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días contados a partir de la recepción, sin haber efectuado el Banco de España ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.»

 Norma quinta. Tablón de anuncios.

 Se da nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra i):

 «f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los «Boletines Oficiales del Estado» en que se publicaron.

 i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.»

 Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

 Se añade el siguiente inciso a la letra a) del apartado 6):

 «Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento».

 Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:

 «Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

 a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

 b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

 Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar con exactitud y sin demora las variaciones que se produzcan en los tipos de interés.»

 En el apartado 8, se inserta el siguiente párrafo entre el primero y el segundo actuales:

 «La comunicación previa al cliente no será precisa cuando se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia oficiales a que se refiere el apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.»

 Se añade el siguiente apartado:

 «12. En la escritura pública de préstamos a los que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios hayan sido verificadas favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados 6 y 11 de esta norma.

 La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la Cláusula Financiera 4.ª bis cuando los préstamos hipotecarios sean a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo al contrato.

 También se incluirá como anexo al contrato la tabla de pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación que se dirija al cliente cuando, en virtud de lo previsto en el apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.»

 Se añade una nueva norma:

 «Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

 1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:

 a) La oferta vinculante a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley se formulará por escrito, deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de interés, la tasa anual equivalente de la operación calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión de cancelación del préstamo objeto de subrogación.

 b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar si la operación siguiera su curso normal.

 2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la misma, de acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:

 a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el anexo VII.

 b) Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de su capacidad de elección cuando exista más de uno.

 c) La entidad de crédito estará obligada a la devolución inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.

 3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

 a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

 b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

 c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

 d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

 e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

 El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que en todo caso se publicarán mensualmente, en él «Boletín Oficial del Estado».»

 Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones.

 Se añade al apartado 1 la siguiente letra:

 «e) Oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectos informativos, y se hará seguir de la expresión «Variará con las revisiones del tipo de interés».»

 Se añade el siguiente párrafo al apartado 3:

 «En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.»

 Se da nueva redacción al apartado 6.

 «En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.

 Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.»

 Normas decimoséptima, decimoctava y vigésima séptima.

 La referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se sustituye por la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo inalterado el número de los artículos.

 DISPOSICIÓN FINAL

 La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 Las entidades ajustarán sus tarifas y la información a suministrar en el tablón de anuncios a lo dispuesto en esta Circular antes del 15 de septiembre de 1994.

 ANEXO VII

 Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994

 Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre transparencia de préstamos hipotecarios.

 Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente Circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

 1. Identificación del préstamo.

 Contendrá los siguientes datos:

 Denominación comercial.

 Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

 Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

 2. Plazos:

 Plazo total del préstamo.

 Plazo de carencia de amortización del principal.

 Periodicidad de los pagos mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal

(creciente/constante/decreciente/otros).

 3. Tipo de interés:

 Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).

 Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable).

 Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

 Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y periodicidad de las sucesivas revisiones).

 Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión «Variará con las revisiones del tipo de interés».

 4. Comisiones.

 Se indicarán cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente aplicables:

 Comisión de apertura.

 Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

 Otras comisiones.

 5. Gastos a cargo del prestatario:

 Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:

 Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

 Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

 Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

 Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

 Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

 Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

 Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

 6. Importe de las cuotas periódicas.

 Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

 ANEXO VIII

 Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo

 1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|b| = i|b| / n|b|

 Siendo:

 I|b| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos.

 i|b| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco.

 n|b| = El número de bancos declarantes.

 2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|ca| = i|ca| / n|ca|

 Siendo:

 I|ca| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.

 i|ca| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

 n|ca| = El número de cajas declarantes.

 3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecario.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|c| = ( i|b| + i|ca| + i|sch|) / (n|b| + n|ca| + n|sch|)

 Siendo:

 I|c| = La media de los tipos de interés del conjunto de entidades.

 i|b|, i|ca| e i|sch| = Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito

hipotecario, respectivamente.

 n|b|, n|ca| y n|sch| = El número de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

 4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También conocido como «Indicador CECA, tipo activo».)

 Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

 Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

 De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario para determinar el índice que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el cincuenta por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

 Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

 La fórmula de cálculo será:

 X = ( X|i|) / n

 Siendo:

 X = La media aritmética.

 X|i| = El dato correspondiente a cada entidad.

 n = Número de cajas de la muestra.

 SD = [ (X|i| – X)»2″ / n]

 Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán aquellos datos para los que se verifique cualquiera de las dos condiciones siguientes:

 X|i| > X + 2SD

 X|i| < X - 2SD

 5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

 El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

 a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada:

 P|i| = (1 + R|i|)»-1″ [C [1 – (1 + R|i|)»-N/M» / 1 – (1 + R|i|)»- 1/M» + A|i| (1 + R|i|) «N-1/M»]

 b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

 R = ( R|i| P|i|) / P|i|

 c) El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

 I|e| = R / t

 Siendo:

 I|e| = Indice efectivo.

 R = La media ponderada diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan los siguientes requisitos:

 a) Que sean valores emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta, negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

 b) Que sean valores con tipo de interés fijo.

 c) Que sean valores contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.

 d) Que el plazo residual del valor negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula de amortización anticipada se tomará la primera fecha de vencimiento.

 P|i| = Precio total de la operación.

 R|i| = Tipo de rendimiento interno de cada operación.

 C = Importe bruto de un cupón.

 T = Tiempo en años (365 días) entre la fecha de liquidación y el primer cupón.

 N = Número de cupones a pagar hasta la amortización.

 M = Número de pagos de cupón por año.

 A = Valor de amortización.

 t = Número de días con negociación en el período considerado.

 6. Tipo Interbancario a 1 año. (También conocido como tipo Mibor a un año).

 Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.

 Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

 Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las especificaciones que sobre las mismas se contienen en la Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero ,

 El plazo de un año se define como el intervalo de 354 a 376 días.

 La fórmula de cálculo es la siguiente:

 a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:

 R = ( R|i| E|i|) / E|i|

 b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.

 I|DI| = R|d| / t

 Siendo:

 R|d| = La media ponderada de los tipos de interés diarios.

 R|i| = Los tipos de interés de cada una de las operaciones cruzadas.

 E|i| = El importe efectivo de cada operación.

 n = Número de operaciones cruzadas en el día.

 I|DI| = El tipo MIBOR a un año.

 t = El número de días durante los que se hayan cruzado operaciones.

 |…| = Subíndice

 «…» = Potencia

 ANEXO IX

 Diferenciales TAE ….. Comisión ….. Duración-Años ….. Pagos anuales ….. Pagos semestrales ….. Pagos trimestrales ….. Pagos mensuales

 9,0% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 9,0% …… .1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,27% ….. 0,36% ….. 0,42%

 9,5% ….. ..1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,29% ….. 0,39% ….. 0,46%

 10,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,31% ….. 0,42% ….. 0,50%

 10,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,33% ….. 0,46% ….. 0,54%

 11,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,36% ….. 0,50% ….. 0,59%

 11,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,38% ….. 0,53% ….. 0,63%

 12,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,41% ….. 0,57% ….. 0,68%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,39% ….. 0,48% ….. 0,54%

 9,5% ……. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,41% ….. 0,51% ….. 0,57%

 10,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,43% ….. 0,54% ….. 0,61%

 10,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,45% ….. 0,58% ….. 0,66%

 11,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,48% ….. 0,61% ….. 0,70%

 11,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,50% ….. 0,65% ….. 0,75%

 12,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,53% ….. 0,69% ….. 0,79%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,29% ….. 0,38% ….. 0,44%

 9,5% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,31% ….. 0,41% ….. 0,48%

 10,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,33% ….. 0,45% ….. 0,52%

 10,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,36% ….. 0,48% ….. 0,57%

 11,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,38% ….. 0,52% ….. 0,61%

 11,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,41% ….. 0,56% ….. 0,66%

 12,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,43% ….. 0,60% ….. 0,70%

 9,0% ……. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,48% ….. 0,57% ….. 0,63%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,50% ….. 0,60% ….. 0,67%

 10,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,52% ….. 0,63% ….. 0,71%

 10,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,55% ….. 0,67% ….. 0,75%

 11,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,57% ….. 0,70% ….. 0,79%

 11,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,60% ….. 0,74% ….. 0,84%

 12,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,62% ….. 0,78% ….. 0,88%

 9,0% ……. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

 D = TAE – k i|k|.

 Siendo:

 i|k| = ([(TAE – Comisiones/n)/100 + 1]»1/k» -1) 100

 |…| = Subíndice

«…» = Potencia

 n = número de años del contrato.

 k = número de períodos en que se divide el año.

 Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

 

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 «Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de «actividad» a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.»

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

«5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.»

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término «actividad» como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término «actividad».-a) Para el primer componente del término «actividad» se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término «actividad» se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:

 Cheques.

 Pagarés de cuenta corriente.

 Transferencias.

 Adeudos por domiciliación.

 Efectos de comercio.

 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el «nivel de actividad» de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término «actividad», definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad».

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcio-nales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 «Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.

 Fechas.

 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.

 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.

 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

 

TÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2º.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3º.- Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipifi cada en el artículo 162 del Código Penal.

5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

9. Delitos informáticos previstos en la Ley Penal. (Nueva redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria Segunda de la  Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos)

10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

14. tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación

Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3º de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

TÍTULO II.- INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I.- INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5º.- Diligencias preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Artículo 6º.- Carácter complejo de la investigación preparatoria

Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7º.. Disposiciones generales

1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y sufi cientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 8º.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

Artículo 9º.- Interceptación postal

1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones

1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifi esto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia judicial de reexamen

Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.

Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto

Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

El fiscal, de Oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.

3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.

4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 16.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil

1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV.- INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 17.- Procedencia

En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio

Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.

2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

CAPÍTULO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 20.- Prueba trasladada

1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.

3. La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

CAPÍTULO VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21.- Inhabilitación

En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u Oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confi anza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23.- Consecuencias accesorias

1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:

a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo.

b) Clausura definitiva de locales o establecimientos.

c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años.

d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

f) Disolución de la persona jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciarios

No pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26.- Obligación del Estado de colaborar

1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.

2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.

3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación

Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.

Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certifi cada de documentos.

c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada.

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29.- Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30.- Formalidades para la obtención de la prueba

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación del SISCRICO

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

TERCERA.- Competencia de la Sala Penal Nacional

La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite

Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

1. En los casos en que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de califi cación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

TERCERA.- Adelanto de vigencia

Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

No se aplica la reducción de la pena establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

CUARTA.- Financiamiento

La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 80 in fine, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

(…)

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Artículo 152. – Secuestro

(…)

La pena será no menor de treinta años cuando:

(…)

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

(…)

 

Artículo 179. – Favorecimiento a la prostitución

(…)

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

(…)

7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

 

Artículo 181. – Proxenetismo

(…)

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

(…)

4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 186. – Hurto agravado

(…)

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. – Robo agravado

(…)

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 225. – Condición y grado de participación del agente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

(…)

 

Artículo 257-A. – Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254,255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 272. – Comercio clandestino

(…)

En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:

(…)

c) Por una organización criminal;

(…)

 

Artículo 297. – Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

(…)

6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

(…)

 

Artículo 310-C. – Formas agravadas

(…)

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando:

1. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 317. – Asociación ilícita

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

c) Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. – Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

(…)

b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

(…)»

 

SEGUNDA.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. «

TERCERA.- Modificación de los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957

Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957:

«Artículo 227. – Ejecución

(…)

2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certifi cada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

(…)

 

Artículo 230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante Oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.

(…)

6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fi delidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes.

Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

(…)

 

Artículo 249. – Medidas adicionales

(…)

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

Artículo 340. – Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

(…)

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:

a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;

b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;

c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;

d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;

e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341. – Agente encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

(…)

 

Artículo 342. – Plazo

(…)

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:

a) requiera de la actuación de una cantidad signifi cativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;

g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o

h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Artículo 473. – Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:

(…)

b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

(…)»

 

CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo 231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del Código Procesal Penal

Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

Artículo 248. – Medidas de protección

(…)

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

(…)

h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas

Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas fi cticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. «

QUINTA. modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

«Artículo 1. – Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

 

Artículo 2. – Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

(…)

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

(…)»

 

SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Modifícase el artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

«Artículo 1. – Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.

(…)

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. «

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogación de normas

Deróganse los siguientes dispositivos:

1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

 

FE DE ERRATAS

Ley nº 30076

Mediante Oficio nº 653-2013-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Ley nº 30076, publicada en la edición del día 19 de agosto de 2013.

 

DICE:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada.

[…]’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del

Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

[…]’»

 

DICE:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’»

 

DICE:

«Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’»

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 1973 No. 1080.CARIBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES.

The Bahamas Independence Order 1973
Made 20th June 1973
Laid Before Parliament 26th June 1973
Coming into Operation 10th July 1973
At the Court at Windsor Castle, the 20th day of June 1973
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 1 of the Bahama Islands (Constitution) Act 1963(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF THE COMMONWEALTH OF THE BAHAMAS

PREAMBLE
Whereas Four hundred and eighty-one years ago the rediscovery of this Family of Islands, Rocks and Cays heralded the rebirth of the New World;
And Whereas the People of this Family of Islands recognizing that the preservation of their Freedom will be guaranteed by a national commitment to Self-discipline, Industry, Loyalty, Unity and an abiding respect for Christian values and the Rule of Law;
Now Know Ye Therefore:
We the Inheritors of and Successors to this Family of Islands, recognizing the Supremacy of God and believing in the Fundamental Rights and Freedoms of the Individual, Do Hereby Proclaim in Solemn Praise the Establishment of a Free and Democratic Sovereign Nation founded on Spiritual Values and in which no Man, Woman or Child shall ever be Slave or Bondsman to anyone or their Labour exploited or their Lives frustrated by deprivation, and do Hereby Provide by these Articles for the indivisible Unity and Creation under God of the Commonwealth of The Bahamas.

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
The subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest,

Enforcement of fundamental rights.

28.-
1. Id any person alleges that any of the provisions of Articles 16 to 27 (inclusive) of this Constitution has been, is being of is likely to be contravened in relation to him then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person amy apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of paragraph 1 of this Article ; and
b) to determine any question arising in the case of any parson which is referred to it in pursuance of paragraph 3 of this Article, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive) to the protection of which the person concerned is entitled :
Provided that the Supreme Court shall not exercise its power under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If, in any proceedings in any court established for The Bahamas other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive), the court in which the question to the Supreme Court.
4.  No law shall make provision with respect to rights of appeal from any determination of the Supreme Court in pursuance of this Article that is less favorable to any party thereto than the rights of appeal from determinations of the Supreme Court that are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court or original jurisdiction.
5.  Parliament may make laws to confer upon the Supreme Court such additional or supplementary powers as may appear to be necessary or desirable for enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by paragraph 2 of this Article and may make provision with respect to the practice and procedure of the Court while exercising that jurisdiction.

01Ene/14

Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la Conservación, la Protección y el Suministro de Datos de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y adopta otras disposiciones. (Gaceta nº 26374 de 23 de septiembre de 2009)

LEY 51, de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I.- Registro de Datos

Artículo 1º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen, en o desde la República de Panamá, deberán establecer y conservar un registro de datos que proporcione la identificación y dirección suministradas por los usuarios que contraten sus servicios, en cualquiera de sus modalidades, en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Los datos de registro y conservación necesarios para identificar al usuario de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, de Internet cafés, de infoplazas y de redes de comunicación serán los siguientes:

1. Para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, número de teléfono del cliente, nombre, dirección suministrada por el cliente y copia de cédula o de pasaporte.

En caso de sociedades, asociaciones o fundaciones, copia del certificado de Registro Público aportado al momento de crearse la cuenta de red de telefonía fija, móvil y troncal del abonado o usuario y copia de cédula o del pasaporte del representante legal o la persona autorizada para crear una cuenta con la empresa de telefonía fija, móvil o troncal.

b. Con respecto al servicio de Internet, cuando se pueda determinar, nombre, dirección suministrada por el cliente al que se le ha asignado, al momento de la comunicación, una dirección de Protocolo de Internet (IP), número de teléfono asignado a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía, siempre que el servicio de Telefonía IP sea brindado por el concesionario.

c. Con respecto al servicio de Internet inalámbrico, el número de la línea que se utiliza para este servicio.

d. Con respecto al acceso al servicio de Internet fijo o móvil, le corresponderá al concesionario la identificación del usuario, número de teléfono asignado, cuando corresponda, el nombre y la dirección, la fecha y hora de la conexión y la dirección IP.

e. Con respecto a correos electrónicos, el nombre y la dirección física del dueño de una cuenta de correo electrónico que origina un mensaje, cuando esta dirección corresponda al concesionario.

f. Con respecto al servicio de Internet proporcionado por un Internet café, infoplaza o similar, la identificación del cliente, así como la fecha y hora en que se usó el servicio.

2. Para identificar el destino de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el concesionario del usuario del equipo que origina una llamada debe proporcionar el número o los números marcados (el número o números de teléfono del destino) y, en los casos que intervengan otros servicios como el desvío o transferencia de llamada, el número o los números a los cuales se transfieran las llamadas. El concesionario del usuario que recibe la llamada debe proporcionar el nombre y la dirección suministrada por el cliente.

b. Con respecto al correo electrónico por Internet, el concesionario del cliente que recibe un correo electrónico debe proporcionar el nombre y la dirección física del dueño de la dirección de correo electrónico cuando esta dirección corresponda al concesionario.

3. Para determinar la hora, fecha y duración de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación.

b. Con respecto al acceso a Internet, en los casos en que la conexión no sea permanente, la fecha y hora de la conexión al punto de acceso que suministra el concesionario del servicio de Internet.

4. Para identificar el tipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el servicio telefónico utilizado, el tipo de comunicación con base en los servicios facturados incluidos la transmisión de datos, el buzón de mensajes de voz, la conferencia y los datos, servicios suplementarios incluidos el reenvío o la transferencia de llamada, o servicios de mensajería o multimedia empleados incluidos los servicios de mensajes cortos y servicios multimedia.

5. Para identificar el equipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, los números de teléfono de origen.

b. Con respecto a la red de telefonía móvil, los números de teléfono de origen, la identidad internacional del abonado móvil (IMSI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada y la identidad internacional del equipo móvil (IMEI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada. En el caso de los servicios de tarjetas prepago, la fecha y la hora de la activación del servicio, así como la ubicación de la celda que registró la activación del servicio.

c. Con respecto al acceso a Internet, el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante el marcado de números. En la medida en que se pueda identificar, la línea digital del abonado (DSL) u otro punto terminal del generador de la comunicación.

6. Para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, ubicación geográfica de la celda donde se inicia la comunicación.

Artículo 3º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación establecidos en el territorio nacional están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos señalados en el artículo anterior se conserven debidamente en tales empresas, en la medida en que sean generados por estas en el marco de la prestación de los servicios de comunicación y comercialización de que se traten, y por el término que se establece en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4º. Los operadores de telefonía móvil, sus filiales y agentes autorizados que comercialicen servicios con sistemas de actividad mediante la modalidad de tarjetas prepago deberán llevar un registro en el que conste la identidad o las generales que suministren sus clientes que adquieren una unidad de teléfono o tarjeta inteligente (SIM) con dicha modalidad de pago.

Artículo 5º. Las empresas concesionarias están obligadas a mantener una base de datos en la que se registre la información de los equipos terminales móviles reportados ante ellas como extraviados, hurtados, robados o encontrados, de forma tal que establezcan e intercambien entre sí, periódicamente, la lista de equipos terminales extraviados, hurtados, robados o encontrados que hayan sido reportados por sus usuarios y clientes. Dicha base de datos contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. La marca, el modelo y, de ser posible, el número de serie del equipo terminal móvil.

2. La fecha y hora en que se hace el reporte.

3. El hecho que motiva el reporte, es decir, si es por razón de equipo extraviado, hurtado, robado o encontrado.

4. El número y tipo de documentación que identifique a quien reporta.

Las empresas concesionarias estarán obligadas a mantener en la base de datos todos los reportes realizados por sus usuarios y clientes por un periodo mínimo de dos años.

El reporte del equipo y/o tarjeta inteligente (SIM) extraviados, hurtados, robados o encontrados podrá hacerse vía telefónica o personalmente en los centros de atención al cliente de los concesionarios.

Artículo 6º. La obligación de conservar los datos señalados en esta Ley por parte de las empresas prestadoras de los servicios cesa a los seis meses, contados desde la fecha en que se haya generado la información. No obstante, a solicitud de autoridad judicial de información específica, se podrá ampliar el plazo de conservación para determinados datos, hasta un máximo de seis meses adicionales al periodo anterior, tomando en consideración el costo del almacenamiento y la conservación de los datos, así como el interés de estos para los fines de detención, investigación y enjuiciamiento de los delitos.

Capítulo II.- Medidas de Protección del Registro de Datos

Artículo 7º. La obligación de conservar la información o los datos previstos en esta Ley en ningún caso conllevará actividades dirigidas a interceptar, grabar o acceder al contenido de las comunicaciones de telefonía fija o móvil, o a la información generada por motivo de las comunicaciones vía Internet.

Artículo 8º. Se prohíbe la utilización de la información y de los datos conservados y registrados en cumplimiento de la presente Ley para fines distintos a los que esta dispone.

El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionado penalmente por la autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Las empresas concesionarias deberán tomar las medidas técnicas necesarias respecto de la información y los datos objeto de registro para garantizar su integridad y protección, así como para evitar su destrucción, manipulación, alteración, cancelación o acceso ilícito dentro del marco de la presente Ley.

Artículo 10. Los datos conservados y la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley tienen el carácter de información confidencial y solo podrán ser proveídos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentaciones.

Capítulo III.- Suministro del Registro de Datos

Artículo 11. Es deber de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación suministrar al Ministerio Público o a la autoridad judicial la información y los datos que cuenten en sus sistemas de información y que se requieran para la investigación de delitos, la detención y el enjuiciamiento de las personas vinculadas, directa o indirectamente, con la comisión de dichos delitos, de acuerdo con las formalidades legales y para los fines específicos establecidos en la ley.

En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención de la información y de los datos solicitados.

Artículo 12. La información o los datos requeridos por el Ministerio Público, en el marco de una investigación penal, serán solicitados a las empresas de que trata el artículo anterior, mediante resolución motivada, con base en el principio de proporcionalidad y de excepcionalidad, la que será objeto del control o la revisión posterior de la autoridad judicial a la que le corresponda el conocimiento de la causa.

Artículo 13. Las empresas concesionarias estarán obligadas a suministrar, al Ministerio Público o a la autoridad judicial, según corresponda, la información requerida y que repose en los registros mantenidos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, de la siguiente manera:

1. En el término de cinco días hábiles, cuando la solicitud trata de información correspondiente a registros dentro de los seis meses desde que se haya generado la información.

2. En el término de quince días hábiles, cuando sea para responder solicitud de información concerniente al plazo ampliado establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 14. Las empresas concesionarias designarán personal especializado para la coordinación y atención expedita, a fin de ejecutar las solicitudes por escrito emanadas del Ministerio Público o de autoridad judicial para la obtención de la información y de los datos que requiere.

Capítulo IV.- Disposiciones Adicionales

Artículo 15. Se adiciona el numeral 7 al artículo 27 de la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 27. Son infracciones a la presente Ley:

7. Realizar llamadas que suministren información falsa al SUME 9-1-1, que provoquen la afectación y la interrupción al servicio, u ocupen falsamente las redes del SUME 9-1-1.

Artículo 16. El artículo 28 de la Ley 44 de 2007 queda así:

Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso.

Las multas ingresarán al fondo especial SUME 9-1-1 y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 17. Se adiciona el artículo 28-A a la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 28-A. Las empresas que prestan los servicios de telecomunicación básica local (101), servicio de larga distancia nacional (102), servicio de larga distancia internacional (103), servicios de telefonía móvil celular (107) y servicios de comunicaciones personales (106) deberán suspender la línea que el SUME 9-1-1 reporte como llamada que suministre información falsa.

Capítulo V.- Disposiciones Finales

Artículo 18 (transitorio). En un plazo no mayor de doce meses calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen deberán adoptar las medidas necesarias para establecer la conservación y el registro de los datos de los usuarios que contraten telefonía en cualquiera de sus modalidades, comunicaciones en redes y similares, así como la actualización de datos personales y registros de identificación y ubicación de estos.

Artículo 19 (transitorio). Para efectos del artículo anterior, las empresas concesionarias deberán informar a los usuarios del servicio que prestan su obligación de suministrar y actualizar los datos a través de los formularios que prepararán para ese propósito. El formulario deberá ser firmado por el usuario y deberá contener una leyenda en la cual este certifique que la información presentada es veraz. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación.

Artículo 20. La presente Ley modifica el artículo 28 y adiciona el numeral 7 al artículo 27 y el artículo 28-A a la Ley 44 de 31 de octubre de 2007.

Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 28 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

El Presidente,

José Luis Varela R.

El Secretario General,

Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

RICARDO MARTINELLI B.

Presidente de la República

JOSÉ RAÚL MULINO

Ministro de Gobierno y Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 25
I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 8
I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

– pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

– sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

– et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal ;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;

8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

IV. – De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

01Ene/14

LEY 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

 

 

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Entre esas medidas contempla la existencia de la Agencia de Protección de Datos, Ente de Derecho Público, al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos y controlar su aplicación.

Las funciones atribuidas por la Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán, a igual que aquélla, la consideración de autoridades de control, a las que se garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

Esta habilitación a las Comunidades Autónomas para crear sus propias autoridades de control en materia de protección de datos de carácter personal ya se contenía en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y al amparo de la misma la Comunidad de Madrid creó su propia Agencia de Protección de Datos mediante la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid (modificada parcialmente por la Ley 13/1997, de 16 de junio, y por la Ley 6/1999, de 30 de marzo). No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, amplía el ámbito de actuación de estas autoridades de control autonómicas al extender su actuación sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

De este modo, en primer lugar, se hace preciso modificar la Ley 13/1995, de 21 de abril, a fin de extender el ámbito de actuación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid al control de los ficheros de datos de carácter personal de las Entidades Locales del territorio de esta Comunidad, de modo que aquélla actuará como autoridad de control respecto de los tratamientos y usos de los datos de carácter personal por dichas entidades.

En segundo lugar, se ha optado por circunscribir el contenido de esta Ley a aquellas materias para las cuales encontramos una habilitación concreta en la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que son básicamente: La regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones que creen, modifiquen o supriman ficheros de titularidad de la Comunidad de Madrid; la delimitación de las funciones, organización y régimen jurídico básico de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid; cooperación interadministrativa y otros aspectos relacionados con la seguridad.

Con ello se suprimen todas las referencias contenidas en la Ley 13/1995, de 21 de abril, en relación a cuestiones como recogida de datos de carácter personal, derechos de los ciudadanos y principio del consentimiento, ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación, cesión de datos, etcétera, que ya están reguladas en la Ley Orgánica, pues son aspectos esenciales que delimitan el sistema de protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, en el tratamiento de los datos personales.

 

II

De acuerdo con lo expresado, el Capítulo I contiene una serie de disposiciones generales en las que se delimitan el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, y una relación de definiciones de expresiones y términos que aun cuando se encuentran recogidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, se reproducen en su totalidad a fin de facilitar la comprensión del texto de la Ley sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica para precisar el significado de esos términos y expresiones.

El Capítulo II contiene el régimen de los ficheros de datos de carácter personal estableciéndose que la creación, modificación y supresión de los mismos se hará mediante disposición de carácter general, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en los Diarios Oficiales que corresponda y se inscribirán de oficio en el Registro correspondiente de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, para el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, se establece el procedimiento de elaboración de dichas disposiciones que será iniciado por el órgano competente sobre la materia a que se refiera el contenido del fichero o tratamiento. El proyecto se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, y de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, teniendo en cuenta el nivel de las medidas de seguridad que tengan que adoptarse respecto del fichero. El Proyecto puede someterse a cuantas consultas se estimen convenientes, sin perjuicio de los dictámenes preceptivos que procedan, como el de la Agencia de Protección de Datos, y también a una fase de alegaciones en la que podrán participar las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos en esta Ley, y aquellas organizaciones o asociaciones cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

El Capítulo III recoge una serie de disposiciones respecto de los responsables de ficheros, estableciendo que los responsables de los ficheros y demás intervinientes en el tratamiento de datos de carácter personal están sujetos al régimen de infracciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, si bien, considerando que esos responsables son siempre empleados públicos, en el supuesto de comisión de dichas infracciones serán sancionados de acuerdo con el procedimiento y sanciones previstas en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. En estos casos, se habilita al Director de la Agencia para que adopte las medidas que procedan para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción; para que proponga, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario; y, en determinados casos a que inmovilice aquellos ficheros cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

III

El Capítulo IV delimita la naturaleza, el régimen jurídico, y organización de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

El contenido de este Capítulo viene a reproducir en esencia la regulación de la Ley 13/1995, con algunas modificaciones de escaso alcance cuya finalidad es aclarar o precisar algunas cuestiones que la aplicación de esa Ley ha planteado.

Así, la Agencia es configurada como un Ente de Derecho público, actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid y se relaciona con el Gobierno a través de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

En cuanto a su régimen jurídico, se precisa que el mismo será en todo caso de Derecho público y, en particular, se establecen algunas normas respecto de sus relaciones patrimoniales y de contratación, actos administrativos y recursos, representación y defensa en juicio, personal y hacienda.

Cuestión trascendental es la delimitación de las funciones de la Agencia, y por ello se ha seguido el criterio establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, que indica que las funciones de la Agencia de Protección de Datos del Estado previstas en el artículo 37, con excepción de algunas que se reservan a la Agencia estatal, serán ejercidas por las autoridades de control de las Comunidades Autónomas. En cumplimiento de esta disposición las funciones que se atribuye a la Agencia Autonómica vienen a ser las mismas que las atribuidas por esa Ley Orgánica a la Agencia estatal con las excepciones apuntadas.

La Agencia cuenta para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes órganos: Director, Consejo de Protección de Datos y el Registro de Ficheros de Datos Personales.

 

IV

El Capítulo V se refiere a las relaciones de cooperación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

 

CAPITULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular los ficheros de datos de carácter personal y la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, dichas funciones se ejercerán sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades públicas y por las Corporaciones de derecho público representativas de intereses económico y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

2. Los ficheros regulados por la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, creados o gestionados por las entidades y empresas de la Comunidad de Madrid y Entidades Locales referidos en el apartado anterior, para fines no estatales, se regirán por dicha disposición en defecto de la legislación estadística de que pueda dotarse la Comunidad de Madrid, pero estarán sometidos al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

 

 

CAPITULO II. Del Régimen de los ficheros de datos de carácter personal

 

Artículo 4. Disposiciones de regulación de ficheros

1. La creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará mediante disposición de carácter general que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en el Diario Oficial que corresponda.

Corresponde a la Asamblea de Madrid, a través del órgano que ésta determine, la competencia para la creación, modificación y supresión de sus ficheros.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid la aprobación de aquella disposición se hará mediante Orden del Consejero respectivo. No obstante, en los Entes dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid esa competencia corresponderá a éstos.

2. Las disposiciones de creación o modificación de ficheros de datos de carácter personal deberán indicar en todo caso:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal.

f) Los órganos de la Administración responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

4. De la destrucción de los datos sólo podrán ser excluidos aquéllos que, en atención a su necesidad para el desarrollo de la función estadística pública, sean previamente sometidos a procedimiento de disociación.

5. Los ficheros se inscribirán en el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 5. Procedimiento para la aprobación de disposiciones de ficheros de datos de carácter personal de los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid

1. La iniciativa en la tramitación del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal corresponderá al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia sobre la materia a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

2. Si la iniciativa fuera de un Organismo Autónomo, de una Entidad de Derecho público o de un Ente público la propuesta corresponderá a su Consejo de Administración.

3. El proyecto de disposición se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

4. A lo largo del proceso de elaboración se recabará, además de los informes y dictámenes previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la oportunidad y legalidad del texto del proyecto.

5. Elaborado el proyecto de disposición de carácter general, se abrirá una fase de alegaciones, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, relativas a la adecuación, pertinencia o proporcionalidad de los datos de carácter personal que pretendan solicitarse en relación con la finalidad del fichero.

A tal fin el proyecto de disposición será trasladado a las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos mediante esta Ley o cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

No será necesario este trámite, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado anterior.

6. Con carácter previo a su aprobación el proyecto de disposición, junto con las alegaciones formuladas, se remitirá a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid para informe preceptivo.

7. Con posterioridad al informe preceptivo de la Agencia, se enviará a la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda la aprobación del proyecto para informe igualmente preceptivo.

En el caso de los Entes públicos dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid dicho informe será emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

 

Artículo 6. Derecho de información en la recogida de datos de carácter personal

Los interesados cuyos datos personales sean objeto de tratamiento deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de los extremos señalados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la forma y condiciones establecidas en ese mismo artículo.

 

 

CAPITULO III. De las responsabilidades sobre los ficheros de datos de carácter personal y su uso

 

Artículo 7. Responsable del fichero

1. Responsable del fichero es el órgano administrativo designado en la disposición de creación del fichero al que corresponde decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

2. Cuando no sea posible la determinación del responsable del fichero, por estar atribuidas a diferentes órganos administrativos la competencia para decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, se entenderá por responsable del fichero al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia material a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

3. En el caso de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos, y salvo que las normas fundacionales de los mismos dispongan otra cosa, el responsable del fichero será el Gerente o Director de aquellos.

 

Artículo 8. Funciones del responsable del fichero

Corresponde al responsable del fichero:

a) La resolución sobre el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación por los ciudadanos.

b) La atribución de responsabilidades sobre la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos referente a los ficheros de su responsabilidad.

c) La adopción de las medidas de seguridad a que se encuentre sometido el fichero de acuerdo con la normativa vigente.

d) Dar cuenta de forma motivada a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las variaciones experimentadas en los ficheros y los tratamientos.

 

Artículo 9. Tratamiento de datos

1. El tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa del Estado.

2. Quienes presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal a la Comunidad de Madrid y a las Entidades Locales de su ámbito territorial vendrán obligados a cumplir lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

4. El incumplimiento de las determinaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo será causa de resolución del contrato, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente correspondan conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de las responsabilidades que pudieran derivarse por los daños y perjuicios que se ocasionen.

 

Artículo 10. Usuarios de sistemas de tratamiento de datos de carácter personal

Son usuarios el personal al servicio de las Instituciones o de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales en su ámbito territorial que tengan acceso a los datos de carácter personal como consecuencia de tener encomendadas tareas de utilización material de los sistemas de información en los que se integran los ficheros de datos.

Los usuarios vienen obligados al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidos y están sujetos al deber de secreto profesional en los términos que establece el artículo siguiente.

 

Artículo 11. Deber de secreto

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

 

Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria

1. Los responsables de ficheros y los encargados de los tratamientos de datos de carácter personal estarán sujetos al régimen de infracciones previsto en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, excepto en lo que se refiere al procedimiento y al régimen de sanciones aplicable, que será el previsto en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del fichero, al órgano del que depende jerárquicamente y a los afectados, si los hubiese.

Dicha atribución se entiende sin perjuicio de la competencia atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid también podrá proponer, si procede, el inicio de las correspondientes actuaciones disciplinarias.

4. Se deberá comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

 

Artículo 13. Potestad de inmovilización de ficheros

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido la Agencia podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la potestad atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

CAPITULO IV. De la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 14. Naturaleza y Régimen Jurídico

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

La Agencia de Protección de Datos actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia de Protección de Datos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su Estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por las disposiciones de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación conforme al artículo 6 de la misma.

En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En sus relaciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho Público.

3. Los actos administrativos dictados por el Director de la Agencia de Protección de Datos agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición potestativo y de recurso contencioso-administrativo.

Su representación y defensa en juicio estará a cargo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.

Igualmente el asesoramiento jurídico a la Agencia corresponderá a la Dirección General de los Servicios Jurídicos que destinará en la misma a un Letrado para el cumplimiento de esa función.

4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por personal funcionario o laboral de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

En materia de personal la Agencia se regirá por las disposiciones normativas que en materia de función pública resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Corresponde a la Agencia de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, así como los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, ajustando el régimen de selección a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la legislación correspondiente de la Comunidad de Madrid.

Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la elaboración, convocatoria, gestión y resolución de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la normativa correspondiente de la Comunidad de Madrid.

5. La Agencia de Protección de Datos contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

6. La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto que refleje los créditos necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale la Consejería competente en materia de Presupuestos de la Comunidad, y lo remitirá a ésta para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a la Asamblea, formando parte del Proyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y consolidándose con los de la Administración General y sus Organismos Autónomos.

Este Presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global. Las variaciones en la cuantía global serán aprobadas por la Asamblea de Madrid, el Gobierno o el Consejero de Presidencia y Hacienda, según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Las variaciones de los créditos de la Agencia que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Director de la misma. En todo caso, se respetarán las normas aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la tramitación y documentación de las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

La Agencia está sometida a la función interventora, control financiero y control de eficacia, que se ejercerá por la Intervención General en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, determinará el control a ejercer sobre la actividad económico-financiera de la Agencia y, en su caso, la modalidad y alcance del mismo.

La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.

 

Artículo 15. Funciones

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que a continuación se relacionan en el ámbito de actuación que le atribuye el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

b) Proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley.

d) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos de datos de carácter personal a los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en la presente Ley.

e) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos al ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajusten a las disposiciones que les resulten de aplicación, todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

f) Inscribir los códigos tipo efectuados en el ámbito de aplicación de esta Ley en el Registro de ficheros, previamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

g) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley, así como las disposiciones de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.

h) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

i) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos de carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de los mismos con la información adicional que el Director de la Agencia determine, sin perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a la Agencia de Protección de Datos del Estado.

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que las leyes sobre estadística pública de la Comunidad de Madrid establezcan respecto de la recogida de datos estadísticos y del secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas y dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

k) Redactar una memoria anual de sus actividades que será remitida al Gobierno y a la Asamblea de Madrid.

l) Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en cuantas actividades sean necesarias para aumentar la protección de los derechos de los ciudadanos respecto a los ficheros de datos de carácter personal.

m) Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones al régimen de protección de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado e) de este artículo y de las competencias de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 16. El Director de la Agencia de Protección de Datos

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia, ostenta su representación y preside el Consejo. Será nombrado mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, previa designación por el Consejo de Protección de Datos, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a mandato imperativo o instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. No obstante, el Director deberá oír al Consejo de Protección de Datos sobre aquellos asuntos que le someta a su consideración o sobre aquellos asuntos en que el Consejo estime conveniente pronunciarse en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director sólo cesará antes de la expiración de su mandato a petición propia o por separación acordada por el Presidente de la Comunidad de Madrid a solicitud del Consejo de Protección de Datos de la Comunidad. Dicha solicitud deberá ser aprobada por el voto de tres cuartas partes de sus miembros en reunión extraordinaria convocada al efecto y sólo por alguna de las causas siguientes: Incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El Director tendrá la consideración de alto cargo resultándole de aplicación la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

5. El Director de la Agencia de Protección de Datos representará a la Comunidad de Madrid en el Consejo Consultivo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 17. El Consejo de Protección de Datos

1. El Consejo de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo de la Agencia, designa al Director, le asesora en el ejercicio de sus funciones y emite sus dictámenes que serán vinculantes en las materias que regulan esta Ley y el Estatuto de la Agencia.

2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Asamblea de Madrid.

b) Cinco representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por el Presidente.

c) Dos representantes de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.

d) Un representante de las organizaciones sindicales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de las organizaciones empresariales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

f) Un experto en la materia, designado por la Asamblea de Madrid.

3. Los miembros del Consejo serán nombrados mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los respectivos grupos, órganos, entidades y organizaciones citados en el apartado anterior, por un período de cuatro años. Podrán ser sustituidos, por el mismo procedimiento, a solicitud de los mismos grupos, órganos, organizaciones o entidades proponentes.

4. En su sesión constitutiva el Consejo designará al Director de la Agencia por mayoría absoluta de sus miembros. La designación deberá recaer en una persona de acreditada independencia, elevado conocimiento de las materias de su competencia y probada capacidad de gestión. Una vez nombrado, y en cuanto miembro del Consejo de Protección de Datos, ejercerá la presidencia del mismo.

 

Artículo 18. Registro de Ficheros de Datos Personales

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid llevará un Registro de Ficheros de Datos de carácter personal.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Ficheros de Datos de carácter personal:

a) Los ficheros de datos de carácter personal de que sean titulares las Instituciones, Órganos, Organismos y Empresas referidas en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros en el Registro de Ficheros de Datos Personales, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

4. Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro de Ficheros de Datos Personales, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 19. Potestad de inspección

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dispondrá de los medios de investigación y del poder efectivo de intervenir frente a la explotación y creación de ficheros sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, que no se ajusten a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de la presente Ley, y de las demás disposiciones que resulten de aplicación.

A tal efecto, tendrá acceso a los ficheros, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. El personal que ejerza la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos y las actas que levanten gozarán de la presunción de veracidad en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPITULO V. De la Cooperación Interadministrativa

Artículo 20. Cooperación interadministrativa

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones oportunas para la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

2. Periódicamente, la Agencia de Protección de Datos remitirá a la Agencia de Protección de Datos del Estado el contenido del Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ficheros de las Entidades Locales

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid solicitará a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto de los ficheros inscritos en su Registro General y que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos sancionadores

Los procedimientos a los que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por la Agencia de Protección de Datos del Estado, contra las Entidades Locales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se tramitarán hasta su resolución por dicha Agencia estatal.

Asimismo, corresponderá a ésta la resolución de los recursos administrativos que contra dichas resoluciones pudieran interponer las entidades referidas.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se deroga el Capítulo VI del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, integrada por los artículos 96 a 99, ambos inclusive.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de julio de 2001.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;

Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,

Arrêtent :

Article 1. Le service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est placé sous l'autorité d'un directeur du service, nommé par le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sur proposition du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Le directeur du service de l'informatique met en oeuvre les orientations décidées par le directeur général et rend compte au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens des activités du service de l'informatique réalisées dans ce cadre.

Article 2. Le directeur du service de l'informatique exerce son autorité sur l'ensemble du personnel du service.

Article 3. Le directeur du service de l'informatique a la qualité d'ordonnateur secondaire des recettes et des dépenses de fonctionnement du service, ainsi que des crédits d'investissement qui lui sont délégués. En sa qualité d'ordonnateur secondaire, le directeur peut déléguer sa signature à un ou plusieurs fonctionnaires de catégorie A de son service. Le comptable assignataire des dépenses du service de l'informatique est le payeur général du Trésor.

Article 4. Le service de l'informatique réalise les opérations attachées aux fonctionnalités suivantes :

– la continuité opérationnelle des matériels, des réseaux et des systèmes ;

– le développement des applications ;

– l'assistance aux utilisateurs.

Il assure la logistique et la gestion des services généraux nécessaires à son fonctionnement.

Article 5. Un comité d'orientation de l'informatique, instance consultative placée auprès du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et présidée par lui, examine les objectifs à atteindre et les plans d'action à mettre en oeuvre par le service de l'informatique. Il est composé de représentants de l'administration centrale, des services à compétence nationale et des services déconcentrés de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes. Le directeur général établit l'ordre du jour des réunions et convoque le comité.

Le directeur du service de l'informatique est membre du comité et peut lui soumettre des propositions relatives aux systèmes informatiques.

Le secrétariat du comité est assuré par le bureau chargé de la politique de formation et du système d'information.

Article 6. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2002.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius

Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE número 298 del martes 14 de diciembre de 1.999)

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE número 298 del martes 14 de diciembre de 1.999). (Derogada según lo estipulado en la Disposición derogatorio única. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

JUAN CARLOS. Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.  

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.  No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones.  

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos- toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

TÍTULO II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.  No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

7.  Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa o inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo provisto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6.  Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.  En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.  Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladores.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital de] afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8.  Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Artículo 9.  Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.  En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12.  Acceso a los datos por cuenta de terceros.

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

TÍTULO III. DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 13.  Impugnación de valoraciones.

1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.  El Registro General será de consulta pública y gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso.

1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

Artículo 17.  Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 18.  Tutela de los derechos.

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.

4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización.

1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPÍTULO I. Ficheros de titularidad pública

Artículo 20.  Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley provea otra cosa.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22.  Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutorio, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 23.  Excepciones a los derechos de acceso rectificación y cancelación.

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarios autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 24.  Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecto a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección.  Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II. Ficheros de titularidad privada

Artículo 25.  Creación.

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

Artículo 26.  Notificación a inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

Artículo 27.  Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.

Artículo 28.  Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.  La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.

Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

Artículo 29.  Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.

Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.

3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.

4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud

Artículo 31. Censo promocional.

1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.  Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.

3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.  Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.  Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.

4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informática.

Artículo 32.  Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41.  El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considero que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

TÍTULO V. MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 33.  Norma general.

1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Artículo 34.  Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.  Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

TÍTULO VI. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 35.  Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.  Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.  Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 36.  El Director.

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.  Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública.  En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 37.  Funciones.

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VIl de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46 n) Cuantas otras lo sean atribuidas por normas legales o reglamentarias,

Artículo 38.  Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

·        Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

·        Un Senador, propuesto por el Senado.

·        Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

·        Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

·        Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

·        Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

·        Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

·        Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

·        Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.

1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.

b) Los ficheros de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

Artículo 40.  Potestad de inspección.

1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 41. órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.

TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.  Responsables.

1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 44.  Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos,

c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.

l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado,- recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 45.  Tipo de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad  y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.

7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 46. Infracciones de  las Administraciones públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.

3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

Artículo 47.  Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 48.  Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 49.  Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.  Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Disposición adicional primera.  Ficheros preexistentes.

Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.

En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.

2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.

Disposición adicional tercera.  Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquellos.

En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.

Disposición adicional cuarta.  Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.

El apartado cuarto del artículo 1 12 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.  En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.»

Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional sexta.  Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.  La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.

También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado.  No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»

Disposición transitoria primera.  Tratamientos creados por Convenios internacionales.

La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

Disposición transitoria segunda.  Utilización del censo promocional

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.  El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.

Disposición transitoria tercera.  Subsistencia de normas preexistentes.

Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Disposición derogatoria única, Derogación normativa.

Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final primera.  Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.  Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VIl de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 13 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,  JOSÉ MARIA AZNAR LÓPEZ

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE 1980

Modificada en el plebiscito de 30 de julio de 1989

CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y DEBEROS CONSTITUCIONALES

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su
familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de estos medios de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica;

25º El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas
comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y la propiedad
industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Artículo 20 El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

01Ene/14

Ley de transparencia y acceso a la información pública para el Estado de Oaxaca, 28 de febrero de 2008 (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de 15 de marzo de 2008

Decreto nº 221

La Sexagésima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Principios y Definiciones

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, en los términos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Esta ley se aplicará en estricto apego al Artículo segundo de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

Artículo 2º.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comité de Información: La instancia que coadyuvará con el Instituto y los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de esta Ley;

II. Datos personales: Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales;

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y los servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IV. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban generar;

V. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deban tener a disposición del público para su consulta en los términos de esta Ley;

VI. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 17 y 19 de esta Ley;

VII. Información confidencial: La información en poder de los sujetos obligados cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido por esta Ley;

VIII. Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

IX. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca;

X. Órganos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, la Universidad Autónoma «Benito Juárez» de Oaxaca, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los demás que por disposición de la ley se les otorgue autonomía;

XI. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;

XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XIII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Oaxaca;

XIV. Unidades de Enlace: Las áreas responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley; y

XV. Versión Pública: Documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir el acceso al resto de ésta.

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de información oportuna, verificable, inteligible y relevante que generan los sujetos obligados, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

VI. Mejorar el manejo, organización, clasificación y archivo de los documentos; y uso de la información pública; y

VII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de
derecho.

Artículo 5º.- La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Se deberá favorecer la elaboración de versiones públicas para el caso de información que tenga datos personales o información reservada.

Capítulo II.-De los Sujetos Obligados

Artículo 6º.- Para efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales o municipales;

III. El Poder Legislativo del Estado y sus Órganos de auditoría y fiscalización, cualquiera que sea su denominación;

IV. El Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal Electoral;

V. Los Órganos Autónomos del Estado, incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas; y

VI. Las Juntas en materia del trabajo.
Las personas físicas y morales que ejerzan recursos públicos o presten servicios públicos concesionados, estarán obligados a entregar la información relacionada con dichos recursos o servicios, a través del sujeto obligado que supervise estas actividades.

Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 9º y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley y los criterios emitidos por el Instituto;

V. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de protección adecuados a que se refiere el capítulo correspondiente;

VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, realizar las acciones de corrección, cancelación o eliminación que correspondan;

VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

VIII. Permitir que el Instituto pueda tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de la Ley;

IX. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones; y

X. Las demás que se deriven de esta Ley.

Artículo 8º.– El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo Estatal, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca; los Municipios, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Tribunales Administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer reglamentos o acuerdos de carácter general, que coadyuven para proporcionar a los particulares un procedimiento más eficiente y expedito de acceso a la información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Capítulo III.- Información Pública de Oficio

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada y confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, sin que medie solicitud alguna, así como difundir y actualizar dentro de los sesenta días naturales a que surja o sufra alguna modificación, en los términos del Reglamento Interno y los lineamientos que expida el Instituto, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

III. Las facultades y atribuciones de cada sujeto obligado; así como las de cada unidad administrativa que conforme su estructura;

IV. El directorio de servidores públicos por área, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal, teléfono oficial, y en su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta Ley;

V. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

VI. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;

VII. El Programa Operativo Anual;

VIII. Las metas y objetivos de los sujetos obligados y las unidades administrativas que las conformen ajustados a sus programas operativos; y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas;

IX. Los servicios y trámites que ofrecen, describiendo requisitos y formatos requeridos;

X. La información sobre el presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado;

XI. La deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto y legislación aplicable;

XII. El listado de la información pública, ejercicio a que se refiere, área que la resguarda y medio de difusión;

XIII. Los resultados definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control internos o el órgano de auditoría y fiscalización del Legislativo, que contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de auditoría realizada en el ejercicio presupuestario respectivo;
b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión; y
c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;

XIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados;

XV. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados, debiendo especificar su objeto y el nombre o razón social del titular;

XVII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y/o los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XVIII. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana de que dispongan; y

XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10.- La información a que se refiere el Artículo 9º deberá estar a disposición del público, a través de medios electrónicos de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 11.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales como lo establece esta Ley.

Artículo 12.- Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro estatal al Instituto Estatal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene dicho Instituto, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales.

Artículo 13.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 14.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Legislativo deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los nombres, fotografía y currículum de los diputados propietarios y suplentes;

II. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones;

III. La Agenda Legislativa;

IV. Las iniciativas de ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados;

VI. El Diario de los Debates, su versión estenográfica o su análogo; y

VII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 15.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Judicial deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, concluidos y existencia, por órgano jurisdiccional y agregados por todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas;

II. Las listas de acuerdos;

III. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales, el proceso de selección una vez concluidos y los resultados de los mismos;

IV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

V. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 16.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, los municipios deberán hacer pública la siguiente información:

I. Estadísticas e indicadores del desempeño de sus órganos de gobierno, dependencias y entidades paramunicipales;

II. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;

III. El Plan de Desarrollo Municipal;

IV. Los indicadores de calidad de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos;

V. Las resoluciones y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios actualizados;

IX. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse la información sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y en su caso, el monto del gasto asignado por el propio Municipio;

X. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales administrados por los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

XI. Todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, tarifas y modalidades de contratación y pago; y

XII. El marco normativo y regulatorio completo del Municipio.
En los Municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este Artículo y el 9º esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.

Capítulo IV.- Información reservada y confidencial

Artículo 17.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I. Ponga en riesgo la seguridad nacional, estatal o municipal;

II. Afecte la conducción de las negociaciones que el Estado realice con otras Entidades Federativas o la Federación, que sean de evidente beneficio social para el Estado;

III. La información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado a los sujetos obligados;

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o monetaria del Estado;

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;

VI. Pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado; y

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Artículo 18.- La información a que se refiere el Artículo anterior sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse la probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 19.- También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial o reservada;

II. Las actuaciones relativas a la investigación de hechos delictuosos y las actuaciones del proceso penal en los casos y por los motivos previstos por la ley;

III. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; y

IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

Artículo 20.- La información clasificada como reservada según los Artículos 17 y 19, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
El Instituto establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva por cinco años mas, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 21.- Los sujetos obligados, a través de su titular o de su órgano de gobierno, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Artículo 22.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la oficina que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El titular de cada sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo 23.- Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados;

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público;

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional, fiduciario o fiscal, en los términos de las leyes respectivas;

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; y

V. Las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados a presentarlas, salvo cuando éstos autoricen su difusión.

Artículo 25.- En los fideicomisos públicos constituidos por un sujeto obligado o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Artículo 26.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya
información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de la información confidencial.

Artículo 27.– La información clasificada como reservada o confidencial, como caso de excepción, será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la investigación de un hecho delictuoso o al trámite de un proceso judicial. Estos casos solo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la investigación o en el juicio correspondiente. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Capítulo V.- Gestión documental y Archivos

Artículo 28.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 30.- Los sujetos obligados contarán con responsables para los archivos de trámite, concentración, y en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
a) El cuadro general de clasificación archivística;
b) El catálogo de disposición documental; y
c) Los inventarios documentales: general, de transferencia y de baja.

Artículo 31.- Las áreas encargadas del archivo de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios, establecerán los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

Artículo 32.- Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en medios electrónicos de acceso remoto un índice público por serie documental, el cual deberá actualizarse trimestralmente. En su caso, deberá indicar la clasificación por serie documental.

Artículo 33.- Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados, deberá notificarlo al Instituto para que éste, dentro de un plazo de 30 días, opine si procede o no su baja.

Artículo 34.- La autoridad en materia de archivos emitirá criterios para la administración de documentos electrónicos que aseguren su disponibilidad, integridad y autenticidad, de conformidad con los estándares internacionales.

TÍTULO SEGUNDO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único

Artículo 35.- Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y cancelación.

Artículo 36.- Los sujetos obligados serán responsables de la protección de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia competente;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 38.- No se requerirá el consentimiento del titular para proporcionar sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de procuración o administración de justicia;

IV. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y

V. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 39.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias competentes, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 40.- Sólo los interesados o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace correspondiente, el acceso, rectificación o cancelación de la información de sus datos de carácter personal que obren en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados.
La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se realizará en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 41.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación o cancelación, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, así como ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos establecidos, procederá la impugnación correspondiente.

Artículo 42.- La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor de doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo a las tarifas
aplicables para las solicitudes de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE, DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN Y DEL INSTITUTO

Capítulo I.- Unidades de enlace

Artículo 43.- Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que se determinen.

Artículo 44.- La Unidad de Enlace tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9º, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, presentadas ante el sujeto obligado;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación y/o cancelación de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la respuesta, haciendo entretanto el correspondiente resguardo;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes, y en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

V. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;

VII. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;

IX. Integrar y enviar todos los informes que requiera el Instituto al sujeto obligado en materia del ejercicio de acceso a la información;

X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y actualizarlo mensualmente detallando sus resultados y costos, haciéndolo del conocimiento del titular del sujeto obligado y del Instituto;

XI. Recibir los recursos de revisión presentados por los particulares y remitirlos al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción; y

XII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Capítulo II.- Comités de Información

Artículo 45.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Órganos Autónomos y los Municipios, contarán respectivamente con un Comité de Información, el cual se integrará conforme los acuerdos internos que para tal efecto emitan ellos mismos.

Artículo 46.- Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el sistema de información en el área de su competencia;

II. Coordinar, supervisar y evaluar que las acciones de las Unidades de Enlace, tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley, se ajusten a la normatividad aplicable;

III. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia competente, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de cada una de las unidades administrativas que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y del personal adscrito a las Unidades de Enlace en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; y

VIII. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de las Unidades de Enlace.

Capítulo III.- Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública

Artículo 47.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en su operación y decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa o defectos de las solicitudes de acceso a la Información y
proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. Tendrá competencia en todo el Estado de Oaxaca.

Artículo 48.- El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas, o cuando el Instituto no presente los informes del ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 49.- El Instituto se integrará con tres Comisionados, de los cuales uno será el Presidente.
El Gobernador del Estado propondrá por ternas a los Comisionados y el Congreso los elegirá con el voto de la mayoría de los diputados presentes. De la misma forma designará al Comisionado que deba presidir el Instituto.
Durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 50.- Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Federal, de la Estatal y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por delito que merezca pena corporal.

Artículo 51.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado;

II. Tener por lo menos, treinta años de edad al día de su elección;

III. Contar con cédula profesional a nivel licenciatura como mínimo;

IV. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y

V. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

Artículo 52.- El Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo y durará en su encargo de Comisionado Presidente un periodo de dos años, y podrá ser reelecto por el Congreso del Estado hasta por dos ocasiones.
En caso de renuncia, separación o fallecimiento del Presidente, el Congreso del Estado designará de entre los restantes a quien deba presidir el organismo, mismo que cumplirá el periodo respectivo. Así mismo el Congreso del Estado elegirá al nuevo Comisionado, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 49 de esta Ley.

Artículo 53.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

IV. Coadyuvar con los sujetos obligados en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

V. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo concerniente a la información pública de oficio;

VI. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados. Al efecto requerirá, recibirá, analizará y sistematizará los informes que deberán enviarle los sujetos obligados, con el fin de conocer el estado del ejercicio del acceso a la información en el Estado;

VII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

X. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

XI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los sujetos obligados, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

XII. Diseñar, promover, y en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permitan a la población emplear la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XVI. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

XVII. Celebrar convenios, acuerdos o programas, respecto de la materia de esta ley, con los sujetos obligados, con la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, y sus órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos nacionales e internacionales y la sociedad civil;

XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XIX. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

XX. Expedir los lineamientos generales en materia de acceso a la información que serán de observancia obligatoria para todos los sujetos obligados;

XXI. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XXII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XXIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que señala la ley en materia de información pública de oficio, para los Municipios que lo soliciten; y

XXIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 54.-  El Instituto rendirá anualmente en el mes de febrero, un informe público al Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto, el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 55.- Todos los servidores públicos que integren la planta del Instituto, son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, sujetándose a las responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Las relaciones laborales generadas entre el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y su personal, se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatal que regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado.

Artículo 56.- Forman el patrimonio del Instituto:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 57.- En ningún caso la entrega de información pública estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno, salvo en el caso de la información confidencial y protección de datos personales, en términos de la presente Ley.

Artículo 58.- Cualquier persona, por si, o por medio de su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto ya sea vía electrónica o personalmente. La solicitud deberá contener:

I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio para recibir notificaciones;

II. La descripción clara y precisa de la información que solicita, así como los datos que faciliten su búsqueda y localización; y

III. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, correo electrónico u otro tipo de medio.
En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.
En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 64.

Artículo 59.- Las Unidades de Enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Enlace deberá orientar debidamente al particular sobre el sujeto obligado competente.
Si la solicitud es presentada ante una oficina distinta a la Unidad de Enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Enlace.

Artículo 60.- Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción y envío de la información solicitadas serán cubiertas por el solicitante. Los derechos por la expedición de copias certificadas y los materiales de reproducción estarán fijados en las leyes respectivas y deberán ser accesibles a los solicitantes.

Artículo 61.- La Unidad de Enlace será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante; es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley.
Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de dar respuesta a las solicitudes de información.

Artículo 62.- Los sujetos sólo estarán obligados a entregar la información relativa a documentos que se encuentren en sus archivos. La entrega de información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles mediante acceso remoto o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 63.- La Unidad de Enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Artículo 64.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados desde la presentación de ésta.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada. La Unidad de Enlace deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
En el caso de las solicitudes que generen pago de derechos, la información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado al solicitante la disponibilidad de ésta, siempre que éste compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 65.- La falta de respuesta a una solicitud presentada por escrito, en el plazo señalado en el Artículo 64, se entenderá resuelta en sentido positivo, salvo que los documentos en cuestión sean reservados, confidenciales o inexistentes, por lo que el sujeto obligado deberá darle al solicitante acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la
reproducción del material informativo.

Artículo 66.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 67.- Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.

Capítulo II.- Del Recurso de Revisión

ARTICULO 68.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro de los tres días
siguientes a su recepción.

Artículo 69.- El recurso procederá en los mismos términos cuando:

I. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de diez días hábiles sin que le sea proporcionada la información solicitada al particular.

Artículo 70.- El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 71.- El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito, con el nombre del recurrente o de su representante legal en su caso, así como domicilio u otro medio para recibir notificaciones;

II. Expresar el acto o resolución del sujeto obligado que motiva la interposición del recurso, con la fecha de notificación;

III. Señalar con precisión el sujeto obligado que dictó el acto o resolución que se impugna;

IV. Narrar los hechos que constituyen antecedentes del acto o resolución impugnados;

V. Expresar los motivos de inconformidad causados por la resolución reclamada;

VI. Contener la firma del interesado o en su caso, huella digital, y la expresión del lugar y fecha del escrito; y

VII. Adicionalmente se podrán ofrecer las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 72.- El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Comisionado a quien toque conocer del asunto decidirá sobre su admisión dentro del plazo de tres días. En caso de encontrarlo procedente requerirá a la Unidad de Enlace respectiva, para que en un término de cinco días hábiles rinda un informe por escrito al que deberán acompañarse las constancias que apoyen el informe.
Si no se requiriere desahogo de pruebas, el Comisionado presentará al Pleno un proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe;

II. Si el recurrente ofrece medios de prueba, se señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe rendido por la Unidad de Enlace. Una vez desahogadas las pruebas y expresados los alegatos correspondientes, el Comisionado presentará al Pleno el proyecto de resolución.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo la confesional a cargo de los sujetos obligados;

III. Durante el procedimiento se suplirá la deficiencia de la queja a favor del recurrente y se garantizará que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita sus alegatos;

IV. El Pleno resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución;

V. Las resoluciones del Pleno serán públicas; y

VI. El trámite de los asuntos corresponderá por turno a los Comisionados, en los términos que disponga el Reglamento Interior del Instituto.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 73. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución impugnada; o

III. Revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
En caso de afirmativa ficta, verificar que la información no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, y ordenar la entrega parcial o total dependiendo del caso, sin costo para el recurrente.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 74.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado en forma extemporánea;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un sujeto obligado; o

IV. Se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente ante diversa autoridad, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.

Artículo 75.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia, o

IV. El sujeto obligado modifique o revoque a satisfacción del recurrente el acto o resolución antes de decidirse en definitiva por el Instituto, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 76.- Las resoluciones del Instituto serán definitivas para los sujetos obligados.
Los particulares podrán impugnarlas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Oaxaca. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá una vez agotado el recurso de revisión que prevé esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 77.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de los Comités de información o del Instituto;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Instituto o Judicial; y

VIII. No remitir al Instituto el recurso de revisión presentado ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado.

Artículo 78.- La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI y VIII del Artículo anterior, serán consideradas como graves para efectos de su sanción.

Artículo 79.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 21 de julio de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que establecen los Artículos siguientes.

SEGUNDO.- La publicación de la información a que se refiere el Artículo 9º deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO.- Los titulares de los sujetos obligados, deberán designar la Unidad de Enlace a más tardar 30 días después de publicada la Ley y los Comités de Información referidos en esta Ley, deberán conformarse a más tardar, 60 días después y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios
asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

CUARTO.- La elección de los comisionados se realizará a más tardar a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los treinta días naturales después de elegidos los comisionados, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En dicho Reglamento se regularán los plazos, términos y procedimientos concernientes al Recurso de Revisión.
En lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEXTO.- Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere esta Ley, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de la misma. El plazo establecido sólo obliga a los Municipios con población superior a setenta mil habitantes.

SEPTIMO.- Los sujetos obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales que procedan a efecto de que el Instituto pueda iniciar sus funciones en el plazo establecido en esta Ley.

NOVENO.- Los Municipios con población menor a setenta mil habitantes, tendrán el carácter de sujetos obligados en la medida que cuenten con los recursos materiales y presupuestarios suficientes para el cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Instituto dictar los lineamientos generales para la incorporación de los Municipios al régimen prescrito por este ordenamiento.

DECIMO.- El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y demás ordenamientos vigentes que se relacionen con la aplicación de esta Ley.

DECIMO PRIMERO.- Se abroga la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de septiembre de 2006.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE
 
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO
 
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO
 
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de Febrero del 2008.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
«EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ»

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de febrero del 2008.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.

NOTA: Las presentes firmas corresponden al Decreto nº 221, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se aprueba la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA.

01Ene/14

CONSTITUTION OF THE CO-OPERATIVE REPUBLIC OF GUYANA

PREAMBLE
WE THE PEOPLE OF THE CO-OPERATIVE OF GUYANA,
the proud heirs of the indomitable spirit and unconquerable will of our forefathers who by their sacrifices, their blood and their labour made rich and fertile and bequeathed to us as our inalienable patrimony for all time this green land of Guyana,
SALUTING the epic struggles waged by our forefathers for freedom, justice and human dignity and their relentless hostility to imperialist and colonial domination and all other forms and manifestations of oppression;
ACCLAIMING those immortal leaders who in the vanguard of battle kept aloft in the banner of freedom by the
example of their courage, their fortitude and their martyrdom, whose names and deeds being forever enshrined in our hearts we forever respect, honour and revere;
INSPIRED by the glorious victory of 26th May, 1966, when after centuries of heroic resistance and revolutionary endeavor we liberated ourselves from colonial bondage, won political independence and became free to mold our own destiny;
CONSCIOUS of the fact that to bring about conditions necessary for the full flowering of the creative genius of the people of Guyana formal political sovereignty must be complemented by economic independence and cultural emancipation;
HAVING ESTABLISHED the Republic on 23rd February, 1970, to reinforce our determination to chart an independent course of development in conformity with our historical experience, our cultural heritage and our common aspirations;
PLEDGED to defend our national sovereignty, to respect human dignity and to cherish and uphold the principles of freedom, equality and democracy and all other fundamental human rights;
DEDICATED to the principle that the people of Guyana are entitled as of right to enjoy the highest possible standard of living and quality of life consistent with their work and the possibilities of the country's resources;
CONVINCED that the organisation of the State and society on socialist principles is the only means of ensuring social and economic justice for all of the people of Guyana; and, therefore,
BEING MOTIVATED and guided by the principles of socialism;
BEING OPPOSED to all social, economic and political systems which permit the exploitation of man by man; and
ACKNOWLEDGING our common purpose of national cohesion and our common destiny as one people and one nation,
DO SOLEMNLY RESOLVE to establish the State on foundations of social and economic justice, and accordingly by popular consensus, after full, free and open discussion, debate and participation,
DO ADOPT the following

CONSTITUTION OF THE CO-OPERATIVE REPUBLIC OF GUYANA

PART 1. GENERAL PRINCIPLES

CHAPTER I. THE STATE AND THE CONSTITUTION

CHAPTER II. PRINCIPLES AND BASES OF THE POLITICAL, ECONOMIC AND SOCIAL SYSTEM

CHAPTER III. FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

40.

1. Every person in Guyana is entitled to the basic right to a happy, creative and productive life, free from hunger, disease, ignorance and want. That right includes the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his rave, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely:

a) life, liberty, security of the person and the protection of the law.
b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property with out compensation.

2. The provisions of Title 1 of Part 2 shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid fundamental rights and freedoms of the individual subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others of the public interest.

CHAPTER IV. CITIZENSHIP

CHAPTER V. SUPREME ORGANS OF DEMOCRATIC POWER

CHAPTER VI. PARLIAMENT

CHAPTER VII. LOCAL DEMOCRACY

CHAPTER VIII. THE SUPREME CONGRESS OF THE PEOPLE

CHAPTER IX. THE PRESIDENT

CHAPTER X. THE EXECUTIVE

CHAPTER XI. THE JUDICATURE

CHAPTER XII. THE SERVICE OF COMMISSIONS

PART 2. SPECIFIC RULES

TITLE 1. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

138.

1. No person shall be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of an offense under the law of Guyana of which he has been convicted.

2. Without prejudice to any liability for a contravention of any other law with respect to the use of force in such cases as are hereinafter mentioned, a person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of this article if he dies as the result of the use of force to such extent as is reasonably justifiable in the circumstances of the case:
a) for the defense of any person from violence of for the defense of property;
b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;
c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny; or
d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offense, or if he dies as the result of a lawful act of war.

139.

1. No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorised by law in any of the following cases, that is to say:
a) in execution of the sentence or order of a court, whether established for Guyana or some other country, in respect of a criminal offense of which he has been convicted;
b) in execution of an order of the High Court of the Court of Appeal of such other court as may be prescribed by Parliament punishing him for contempt of any such court or of another court or tribunal;
c) in execution of the order of a court made to secure the fulfillment of any obligation imposed on him by law;
d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court;
e) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit, a criminal offense under the law of Guyana;
f) in the case of a person who has not attained the age of eighteen years, under the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purpose of his education or welfare;
g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease;
h) in the case of a person who is, or is reasonably suspected to be, or unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care or treatment or the protection of the community;
i) for the purpose of preventing the unlawful entry of that person into Guyana, or for the purpose of effecting expulsion, extradition or other lawful removal of that person from Guyana or for the purpose of restricting that person while he is being conveyed through Guyana in the course of his extradition or removal as a convicted prisoner from one country to another;
j) to such extent as may be necessary in the execution of a lawful order requiring that person to remain within a specified area within Guyana or prohibiting him from being within such an area, or to such extent as may be reasonably justifiable for the taking of proceedings against that person with a view to the making of any such order or relating to such an order after it has been made or to such extent as may be reasonably justifiable for restraining that person during any visit that he is permitted to make to any part of Guyana in which, in consequence of any such order, his presence would otherwise be unlawful;
k) subject to the provisions of the next following paragraph, for the purposes of his preventive detention;
l) for the purpose of hi being called up for national service.

2.

a) No law providing for preventive detention shall authorise the detention of a person for a longer period than three months unless a tribunal established for the purposes of this paragraph has reported before the expiration of the said period of three months that there is, in its opinion, sufficient cause for such detention.
b) The references in subparagraph (a) to a period of three months include references to any lesser period that amount in the aggregate to three months:
Provided that no two such lesser periods shall be aggregated for this purpose if the period between the expiration of the first and the commencement of the second is more that one month.
c) A person who has been detained by virtue of the provision s of any law providing for preventive detention and who has been released from detention in consequence of a report of tribunal established for the purposes of this paragraph that there is, in its opinion, insufficient cause for his detention shall not be again detained by virtue of such provisions within the period of six months from his release on the same grounds as he was originally detained.
d) For the purposes of subparagraph (c) a person shall be deemed to have been detained on the same grounds as he was originally detained unless a tribunal established as aforesaid has reported that, in its opinion, there appear prima facie, to be new and reasonable grounds for the detention (but the giving of any such report shall be without prejudice to the provisions of subparagraph (a).
e) A tribunal established for the purposes of this paragraph shall be established by law and shall consist of persons who are Judges of the Supreme Court of Judicature or who are qualified to be appointed as Puisne Judges of the High Court.

3. Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest of detention and shall be permitted, at his own expense, to retain and instruct without delay a legal adviser of his own choice, being a person entitled to practice in Guyana as an attorney-at-law, and to hold communication with him.

4. any person who is arrested or detained:
a) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of the court; or
b) upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offense, and who is not released, shall be brought before a court as soon as is reasonably practicable; and if any person arrested or detained upon reasonable suspicion of his having committed or being about to commit a criminal offense is not tried within a reasonable time, thin, without prejudice to any further proceedings which may be brought against him, he shall be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.

5. Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person.

6. Nothing in the provisions of paragraphs (3) and (4) shall apply to any person arrested or detained by virtue of the provisions of any law providing for preventive detention except in so far as the provisions of the said paragraph (3) require that he shall be permitted to retain and instruct a legal adviser and to hold communication with him.

140

1. No person shall be held in slavery or servitude

2. No person shall be required to perform forced labour.

3. For the purposes of this article, the expression «forced labour» does not include
a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;
b) any labour required of any person while he is lawfully detained that, though not required in consequence of the sentence or order of a court, is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance of the place at which he is detained;
c) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or, in the case of a person who has conscientious objections to service as a member of a naval, military or air force, any labour that person is required by law to perform in place of such service; or
d) any labour required during any period when Guyana is at war or in the event of any hurricane, earthquake, flood, fire or other like calamity that threatens the life or well-being of the community to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that calamity, for the purpose of dealing with that situation.

141.

1. No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment or other treatment.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question authorises the infliction of any punishment of the administration of any treatment that was lawful in Guyana immediately before the commencement of this Constitution.

142.

1. No property of any description shall be compulsory taken possession of, and no interest in or right over property of any description shall be compulsory acquired, except by or under the authority of a written law which provides for compensation for the property of any interest in or right over property so possessed or acquired and either fixes the amount of compensation of specifies the principles on which the compensation or specifies the principles on which the compensation is to be determined and given and no such law shall be called in question in any court on the ground that the compensation provided by that law is not adequate.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of the preceding paragraph

a) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of any property–
I) in satisfaction of any tax, duty, rate, cess or other impost;
II) by way of penalty for breach of the law, whether under civil process or after conviction of a criminal offense under the law of Guyana;
III) as an incident of a lease, tenancy, mortgage, charge, bill of sale, pledge, contract, grant, permission or license;
IV) in the execution of judgments or orders of a court in proceedings for the determination of civil rights or obligations;
V) in circumstances where it is reasonably necessary so to do because the property is in a dangerous state or injurious to the health of human beings, animals or plants;
VI) in consequence of any law with respect to the limitations of actions;
VII) for so long only as may be necessary for the purposes of any examination, investigation, trial or inquiry or, in the case of land, for the purposes of the carrying our thereon of work of social conservation or the conservation of other natural resources or work relating to agricultural development or improvement;
VIII) which is not beneficially occupied or which, if it is beneficially occupied or which, if it is beneficially occupied, is not so occupied by the holder of the title to the land or by any member of his family; or
IX) in consequence of any law requiring an employer to remunerate his employee during any period of compulsory national service which the employee has undertaken; or

(b) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of
I) property of the Amerindians of Guyana for the purpose of its care, protection and management or any right, title or interest held by any person in or over any lands situate in an Amerindian District, Area or Village established under the Amerindian Act for the purpose of effecting the termination or transfer thereof for the benefit of an Amerindian community;
II) Enemy property;
III) property of a deceased person, a person of unsound mind or a person who has not attained the age of eighteen years, for the purpose of its administration for the benefit of the persons entitled to the beneficial interest therein;
IV) property of a person adjudged insolvent of a body corporate in liquidation, for the purpose of its administration for the benefit of the creditors of the insolent person or body corporate and, subject thereto, for the benefit of other persons entitled to the beneficial interest in the property;
V) property subject to a trust, for the purpose of vesting the property in persons appointed as trustees under the instrument creating the trust of by a court or, by order of a court for the purpose of giving effect to the trust; or
VI) property to be used by the State for the purpose of providing, maintaining and managing any place of education, where the property was being used as a place of education at any time during 1976 and prior to the coming into operation of the law in question.

3. Nothing in this article shall be construed as affecting the making or operation of any law
I) so far as it provides for the orderly marketing or production or growth or extraction of any agricultural product or mineral or any article or thing prepared for market or manufactured therefor or for the reasonable restriction of the use of any property in the interest of safeguarding the interests of others of the protection of tenants, licenses or others having rights in or over such property;
II) so far as it provides for the making of contributions compulsory by workers to any industrial scheme or workers' organisation intended to work or provide for the benefit or welfare of such workers or of their fellow workers or of any relatives and dependents of any of them; or
III) for the compulsory taking of possession in the public interest of any property of the compulsory acquisition in the public interest of any interest in or fight over property, where that property, interest or right is held by a body corporate established directly by law for public purposes in which moneys provided by Parliament of by any Legislature previously established for the territory of Guyana have been invested.

143.

1. Except with his own consent, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defense, public safety, public order, public morality, public health, town or country planning, the development or utilisation of any other property in such manner as to promote the public benefit;
b) that is reasonably required for the purpose of protecting the rights or freedoms of other persons;
c) that authorises an officer of agent of the Government of Guyana, or of a local democratic organ or of a body corporate established directly by law for public purposes to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax, duty, rate, cess or other impost or in order to carry out work connected with any property that is lawfully connected with any property that is lawfully on those premises and that belongs to that Government, local democratic organ or body corporate, as the case may be, or for the purpose of obtaining of verifying information required for compiling national statistics or required for the purposes of planning, management and development of the national economy; or
d) that authorises, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any proceedings, the entry upon any premises by order of a court.

144.

1. If any person is charged with a criminal offense, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and impartial court established by law.

2. It shall be the duty of a court to ascertain the truth in every case provided that every person who is charged with a criminal offense
a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;
b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offense charged;
c) shall be permitted to defend himself before the court in person or by legal representative of his own choice;
e) shall be afforded facilities to examine in person or by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution; and
f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge, and, except with his consent, the trial shall not take place in his absence unless he so conducts himself as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence or he fails without reasonable excuse (the proof whereof shall lie on him) to attend court.

3. When a person is tried for any criminal offense, the accused person or any person authorised by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.

4. No person shall be held to be guilty of a criminal offense on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offense, and no penalty shall be imposed for any criminal offense that is more severe in degree or nature that the most severe penalty that might have been imposed for that offense at the time when it was committed.

5. No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offense and either convicted of acquitted shall again be tried for that offense or for any other criminal offense of which he could have been convicted at the trial for that offense, save upon the order of a superior court in the course of appeal proceedings relating to the conviction or acquittal.

6. No person shall be tried for a criminal offense if he shows that he has been granted a pardon for that offense.

7. No person who is tried for a criminal offense shall be compelled to give evidence at the trial.

8. Any court of other tribunal prescribed by law for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation shall be established by law and shall be independent and impartial; and where proceedings for such a determination are instituted by any person before such a court or other tribunal, the case shall be given a fair hearing within a reasonable time.

9. Except with the agreement of all the parties thereto, all proceedings of every court and proceedings for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation before any other tribunal, including the announcement of the decision of the court or other tribunal, shall be held in public.

10. Nothing in the preceding paragraph shall prevent the court of other tribunal from excluding from the proceedings persons other than the parties thereto and their legal representatives to such extent as the court or other tribunal
a) may by law be empowered so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice or in interlocutory proceedings or in the interests of decency, public morality, the welfare of persons under the age of eighteen years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or
b) may by law be empowered or required so to do in the interests of defense, public safety or public order.

11. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of–
a) paragraph (2) (a) to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offense the burden of proving particular facts;
b) paragraph (2) (e) to the extent that the law in question imposes conditions that must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds; or
c) paragraph (5) to the extent that the law in question authorises a court to try a member of a disciplined force for a criminal offense notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the disciplinary law of that force, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall, in sentencing him to any punishment, take into account any punishment awarded him under that disciplinary law.

12. In the case of any person who is held in lawful detention, the provisions of paragraph (1), paragraph (2) (d) and a criminal offense under the law regulating the discipline of persons held in such detention.

13. Nothing contained in paragraph (2) (d) shall be construed as entitling a person to legal representation at public expense but, subject thereto, it shall be the duty of the State to ensure that every person charged with a criminal offense is given a fair trial and accordingly to make provision for legal aid to be given in suitable cases.

14. In this article, «criminal offense» means a criminal offense under the law of Guyana.

145.

1. Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his of conscience, and for the purposes of this article the said freedom to change his religion or belief, and freedom, either alone or in community with others, and both in public and in private, to manifest and propagate his religion or belief in worship, teaching, practice and observance.

2. No religious community shall be prevented from providing religious instruction for persons of that community.

3. Except with his own consent (or, if he is a person who has not attained the age of eighteen years, the consent of his guardian), no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion which is not his own.

4. No person shall be compelled to take any oath which is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner which is contrary to his religion or belief.

5. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provisions

a) which is reasonably required
I) in the interests of defense, public safety, public order, public morality or public health; or
II) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practice any religion with out the unsolicited intervention of members of any other religion; or

b) with respect to standards or qualifications to be required in relation to places of education including any instruction (not being religious instruction) given at such places.

6. References in this article to a religion shall be construed as including references to a religious denomination, and cognate expressions shall be construed accordingly.

146.

1. Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, that is to say, freedom to hold opinions without interference, freedom to receive ideas and information without interference, freedom to communicate ideas and information without interference and freedom from interference with his correspondence.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defense, public safety, public order, public morality or public health;
b) that is reasonably required for the purpose of protecting the reputation, rights, and freedoms of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts, regulating the technical administration or the technical operation of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting or television, or ensuring fairness and balance in the dissemination of information to the public; or
c) that imposes restrictions upon public officers or officers of any corporate body established on behalf of the public or owned by or on behalf of the Government of Guyana.

147.

1. Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in particular to form or belong to political parties or to form or belong to trade unions or other associations for the protection of his interests.

2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) that is reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or
b) that is reasonably required for the purpose or protecting the rights or freedoms of other persons; or
c) that imposes restrictions upon public officers; or
d) that imposes an obligation on workers to become contributors to any industrial scheme or workers' organisation intended to work or provide for the benefit or welfare of such workers or of their fellow workers or of any relatives and dependents of any of them.

148.

1. No person shall be deprived of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Guyana, the right to reside in any part of Guyana, the right to enter Guyana, the right to leave Guyana and immunity from expulsion from Guyana.

2. Any restriction on a person's freedom of movement that is involved in his lawful detention shall not be held to be inconsistent with or in contravention of this article.

3. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) for the imposition of restrictions on the movement or residence within Guyana of any person or on any person's right to leave Guyana that are reasonably required in the interests of defence, public safety or public order or for the purpose of preventing the subversion of democratic institutions in Guyana;
b) for the imposition of restriction on the movement or residence within Guyana or on the right to leave Guyana of persons generally or any class of persons that are reasonably required in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health or for the purpose of preventing the subversion of democratic institutions in Guyana;
c) for the imposition of restrictions on the acquisition or use of land or other property in Guyana;
d) for the imposition of restrictions, by order of a court, on the movement or residence, within Guyana of any person or on any person's rights to leave Guyana either in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the laws of Guyana of for the purpose of ensuring that he appears before a court at a later date for trial for such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial or for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Guyana;
e) for the imposition of restrictions on the freedom of movement of persons who are not citizens of Guyana;
f) for the imposition of restrictions upon the movement or residence within Guyana or on the right to leave Guyana of public officers;

g) for the removal of persons from Guyana
I) to be tried or punished in some other country for a criminal offence under the law of that country; or
II) to undergo imprisonment in some other country in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence under the law of Guyana of which he has been convicted; or
III) to be detained in an institution in some other country for the purpose of giving effect to the order of a court made in pursuance of a law of Guyana relating to the treatment of offenders under a specified age; or
IV) to be detained for care or treatment in a hospital or other institution in pursuance of a law of Guyana relating to persons suffering from defect or disease of the mind; or

h) for the imposition of restrictions on the right of any person to leave Guyana that are reasonably required in order to secure the fulfillment of any obligations imposed on that person by law.

4. The provisions of article 151 shall apply in relation to a person whose freedom of movement is restricted by virtue of such a provision as is referred to in paragraph (3)(a) as they apply in relation to a person whose freedom of movement is restricted by virtue of such a provision as is referred to in article 150 (2).

149.

1. Subject to the provisions of this article
a) no law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in its effect; and
b) no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.

2. In this article the expression «discriminatory» means affording different treatment to different persons attributable wholly or mainly to their respective descriptions by race, place of origin, political opinions, colour or creed whereby persons of one such description are subjected to disabilities or restrictions to which persons of another such description are not made subject or are accorded privileges or advantages which are not afforded to persons of another such description.

3. Paragraph (1) (a) shall not apply to any law so far as that law makes provision
a) with respect to persons who are not citizens of Guyana;
b) with respect to adoption, marriage, divorce, burial, devolution of property on death or other matters of personal law; or
c) whereby persons of any such description as is mentioned in the preceding paragraph may be subjected to any disability or restriction or may be accorded any privilege or advantage which, having regard to its nature and to special circumstances pertaining to those persons or to persons of any other such description, is reasonably justifiable.

4. Nothing contained in any law shall be he'd to be inconsistent with or in contravention of paragraph (1) (a) to the extent that it makes provision with respect to standards or qualifications (not being standards or qualifications specifically relating to race, place of origin, political opinion, colour or creed) to be required of any person who is appointed to any office in the public service, any office in a disciplined force, or any office in the service of a local democratic organ or of a body corporate established by any law for public purposes.

5. Paragraph (1) (b) shall not apply to anything which is expressly or by necessary implication authorised to be done by any such provision of law as is referred to in either of the two preceding paragraphs.

6. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be he'd to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision
a) whereby persons of any such description as is mentioned in paragraph (2) may be subjected to any restriction on the rights and freedoms guaranteed by articles 143, 145, 146, 147 and 148, being such a restriction as is authorised by article 143 (2), article 145 (5), article 146 (2), article 147 (2), or article 148 (3), other than sub-paragraph (c) thereof, as the case may be;
b) for the appropriation of revenue or other funds of Guyana; or
c) for the protection, well-being or advancement of the Ameridians of Guyana.

7. Paragraph (1) (b) shall not affected any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court that is vested in any person by or under this Constitution or any other law.

150.

1. This article applies to any period when
a) Guyana is at war; or
b) there is in force a proclamation (in this article referred to as a «proclamation of emergency») made by the President declaring that a state of public emergency exists for the purposes of this article; or
c) there is in force a resolution of the National Assembly, in favour of which there were cast the votes of not fewer that two-thirds of all the elected members, declaring that democratic institutions in Guyana are threatened by subversion.

2. Nothing contained in or done under the authority of any laws shall be held to be inconsistent with or in contravention of article 139, 140 (2) or 143, any provision of article 144 other than paragraph (4) thereof, or any provision of articles 145 to 149 (inclusive) to the extent that the law in question makes in relation to any period to which this article applies provision, or authorises the doing during any such period of anything, which is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period for the purpose of dealing with that situation.

3.

a) Where any proclamation of emergency has been made, copies thereof shall as soon as practicable be laid before the National Assembly, and if, by reason of its adjournment or the prorogation of Parliament, the Assembly is not due to meet within five days the President shall, by proclamation, summon the Assembly to meet within five days, and the Assembly shall accordingly meet and sit upon the day appointed by the proclamation and shall continue to sit and act as if it had stood adjourned or Parliament had stood prorogued to that day.
b) A proclamation of emergency shall, unless it is sooner revoked by the President, cease to be in force at the expiration of a period of fourteen days beginning on the date on which it was made or such longer period as may be provided under the next following subparagraph, but without prejudice to the making of another proclamation of emergency at or before the end of the period.
c) If at any time while a proclamation of emergency is in force (including any time while it is in force by virtue of the provisions of this subparagraph) a resolution is passed by the Assembly approving its continuance in force for a further period, not exceeding six months, beginning on the date on which it would otherwise expire, the proclamation shall, if not sooner revoked, continue in force for that further period.

4. A resolution such as is referred to in paragraph (1) (c) shall, unless it is sooner revoked by a resolution of the Assembly, ceased to be in force at the expiration of two years beginning on the date on which it was passed or such shorter period as may be specified therein, but with out prejudice to the passing of another resolution by the Assembly in the manner prescribed by that paragraph at or before the end of that period.

151.

1. where any person is lawfully detained by virtue of such a provision as is referred to in article 150 (2), or the movement or residence within Guyana of any person or any person's right to leave Guyana is (otherwise than by order of a court) lawfully restricted by virtue of such a provision as aforesaid, his case shall be reviewed by a tribunal established for the purposes of this article not later than three months from the commencement of the detention or restriction and thereafter not later that six months from the date on which his case was last reviewed as aforesaid.

2. On any review by a tribunal in pursuance of the preceding paragraph of the case of any person the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expedience of continuing the detention or restriction to the authority by whom it was ordered but, unless it is otherwise provided by laws, that authority shall not be obliged to act in accordance with any such recommendation.

3. A tribunal established for the purpose of this article shall be so established by law and constituted in such manner as to secure appointed by the Chancellor from among persons entitled to practise in Guyana as attorney-at-law.

152.

1. Except in proceedings commenced before the expiration of a periods of six months from the commencement of this Constitution, with respect to a law made under the Guyana Independence Order 166 and the Constitution annexed thereto, nothing contained in or done under the authority of any written law shall be held to be inconsistent with or in contravention of any provision of articles 138 to 149 (inclusive) to the extent that the law in question
a) is a law (in this article referred to as «an existing law») that had effect as part of the law of Guyana immediately before the commencement of this Constitution, and has continued to have effect as part of the law of Guyana at all times since that day;
b) repeals and re-enacts an existing law without alteration; or
c) alters an existing law and does not thereby render that law inconsistent with any provision of the said articles 138 to 149 in a manner in which, or to an extent to which, it was not previously so inconsistent.

2. In subparagraph (c) of the preceding paragraph the reference to altering an existing law includes references to repealing it and re-enacting it with modifications of making different provisions in lieu thereof, and to modifying it; and in the preceding paragraph «written law» includes any instrument having the force of law and in this and the preceding paragraph references to the repeal and re-enactment of an existing law shall be construed accordingly.

3. In relation to any person who is a member of a disciplined force raised under a law in force in Guyana, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this Title, other than articles 138, 140, 141.

4. In relation to any person who is a member of a disciplined force raised otherwise than as aforesaid and lawfully present in Guyana, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this Title.

153.

1. Subject to the provisions of paragraph (6), if any person alleges that any of the provisions of articles 138 to 51 (inclusive) has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, or any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the High Court for redress.

2. The High Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of the preceding paragraph;
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of the next following paragraph, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of articles 138 to 151 (inclusive):
Provided that the High Court shall not exercise its powers under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.

3. If in any proceedings in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of any of the provisions of articles 138 to 151 (inclusive), the person presiding in that court shall refer the question to the High Court unless, in his opinion the raising of the question is merely frivolous or vexatious.

4. Where any question is referred to the High Court in pursuance of paragraph (3), the High Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal under this Constitution to the Court of Appeal, in accordance with the decision of the Court of Appeal.

5. Parliament may confer upon the High Court such powers in addition to those conferred by this article as may appear to Parliament to be necessary or desirable for the purpose of enabling the High Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this article.

6. Parliament may make provision with respect to the practice and procedure
a) of the High Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this article;
b) of the High Court and the Court of Appeal in relation to appeals to the Court of Appeal from decisions of the High Court in the exercise of such jurisdiction;
c) of subordinate courts in relation to references to the High Court under paragraph (3),
including with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought; and, subject to any provision so made, provision may be made with respect to the matters aforesaid by rules of the court.

154. In this Title, unless the context otherwise requires
«contravention», in relation to any requirement, includes a failure to comply with that requirement, and cognate expressions shall be construed accordingly;
«court» means any court of law having jurisdiction in Guyana other than a court established by a disciplinary law and, in articles 138 and 140, a court established by a disciplinary law;
«disciplinary law» means a law regulating the discipline of any disciplined force;
«disciplinary force» means
a) any group of persons functioning whether wholly or partially as a naval, military, para-military or air force;
b) a police force;
c) a prison service; or
d) a fire service;
«legal representative», in relation to any court or other tribunal, means a person entitled to practise as an attorney-at-law before such court or tribunal;
«member», in relation to a disciplined force, includes any person who, under the law regulating the discipline of hat force, is subject to that discipline; and
«national service» means service in any disciplined force a principal purpose of which is the training of people with a view to advancing the economic development of Guyana.

TITLE 2. PARLIAMENT

TITLE 3. THE SUPREME CONGRESS OF THE PEOPLE

TITLE 4. THE PRESIDENT

TITLE 5. THE EXECUTIVE

TITLE 6. THE JUDICATURE

TITLE 7. THE SERVICE COMMISSIONS

TITLE 8. FINANCE

TITLE 9. MISCELLANEOUS

TITLE 10. INTERPRETATION

228.

1. Where any person has vacated any office established by this Constitution (including any office established under article 100, 124, and 125) he may, if qualified, again be appointed, elected or otherwise selected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.

2. Where by this Constitution a power is conferred upon any person or authority to make any appointment to any public office, a person may be appointed to that office notwithstanding that some other person may be holding that office, when that other person is on leave of absence pending relinquishment of the office; and where two or more persons are holding the same office by reason of an appointment made in pursuance of this paragraph, then for the purposes of any function conferred upon the holder of that office the person last appointed shall be deemed to be the sole holder of the office.
3. The preceding paragraph shall have effect in relation to the office of any Judge of the Supreme Court of Judicature or the Clerk or Deputy Clerk or the National Assembly as if that office were a public office.

229.

1. Any person who is appointed or elected to or otherwise selected for any office established by this Constitution (including any office established under article 100, 124 or 125) may resign from that office and, save as otherwise provided by articles 156 (1) , 157 and 178 (1), shall do so by writing under his hand addressed to the person or authority by whom he was appointed, elected or selected.

2. The resignation of any person from any such office as aforesaid signified by writing under his hand shall take effect when the writing signifying the resignation is received by the person or authority to whom it is addressed or by any person authorised by that person or authority to receive it or employed to assist that person in the performance of the functions of his office.

230.

Where by this Constitution a person is required to vacate an office when he attains an age prescribed by or under the provisions of this Constitution nothing done by him in the performance of the functions of that office shall be invalid by reason only that he has attained the age so prescribed.

231.

 Where by this Constitution the President of any other person or authority is required to perform any function in accordance with the advice or recommendation or, or after consultation with, another person or authority, or not to make an appointment without the concurrence of another person or authority, the question whether the President or that other person or authority, the question whether the President or that other person or authority has received or acted in accordance with such advice or recommendation, or whether such consultation has taken place, or whether the appointment has received such concurrence, shall not be enquired into in any court.

232.

1. In this Constitution, except as otherwise provided or required by the context
«alien» means a person who is not a Commonwealth citizen, a British protected person or a citizen of the Republic of Ireland;
«attorney-at-law» means a person having a general right of audience in the Supreme Court of Judicature;
«Commissioner of Police» means the officer, however styled, commanding the Police Force;
«the Commonwealth» means Guyana and any country to which article 47 applies and any dependency of any such country;
«court» means any court of law in Guyana;
«elected member of the National Assembly» means any person elected as a member of the National Assembly pursuant to the provisions of paragraph (2) or (3) or (4) of article 60 or article 160 (2);
«election» means an election of members to serve in the National Assembly, the National Congress of Local Democratic Organs or other elected body established by or under this Constitution, as the case may be;
«financial year» means any period of twelve months beginning on the first day of January in any year or such other date as Parliament may prescribe;
«Guyana» includes, in relation to any period before the day on which this Constitution commences, or anything done before that day, Guyana as it was before that day as well as the former Colony of British Guiana;
«law» includes any instrument having the force of law and any unwritten rule of law and «lawful» and «lawfully» shall be construed accordingly;
«local democratic organ» means any local government authority;
«oath» includes affirmation;
«oath of office» means, in relation to any office, the oath for the due execution of that office set out in the Schedule to this Constitution or such other oath in that behalf as may be prescribed by Parliament;
«Parliament» means the Parliament of Guyana;
«the Police Force» means the Police Force established by the Police Act and includes any other police force established by or under an Act of Parliament to succeed to or to supplement the functions of that Force but does not include any police force forming part of any naval, military or air force or any police force established by any local democratic organ;
«public office» means an office of emolument in the public service;
«public officer» means the holder of any public office and includes any person appointed to act in any such office;
«the public service» means, subject to the provisions of paragraph (5), the service of the Government of Guyana in a civil capacity;
«regional democratic council» means the local democratic organ for any region established under article 72;
«session» means, in relation to the National Assembly and the Supreme Congress of the People, the sittings of the Assembly or of the Congress, as the case may be, commencing when it first meets after this Constitution comes into force or after the prorogation of dissolution of Parliament or the Congress, as the case may e, at any time and terminating when Parliament or the Congress, as he case may be, is prorogued or is dissolved without having been prorogued;
«sitting» means, in relation to the National Assembly and the Supreme Congress of the People, a period during which the Assembly or the Congress, as the case may be, is sitting continuously without adjournment and includes any period during which the Assembly or the Congress, as the case may be, is in committee and
«the State» means the Co-operative Republic of Guyana.

2. In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context
a) a reference to power to make appointments to any office shall be construed as including a reference to power to make appointments on promotion and transfer and to confirm appointments and to power to appoint a person to act in or perform the functions of that office at any time when the office is vacant or the holder thereof is unable (whether by reason of absence or infirmity of mind or body or any other cause) to perform the functions of that office; and
b) a reference to the holder of an office by the term designated his office shall be construed as including a reference to any person for the rime being lawfully acting in or performing the functions of that office.

3. Where by this Constitution any person is directed, or power is conferred on any person or authority to appoint or elect a person , to perform the functions of an office if the holder thereof is unable to perform those functions, the validity of any performance of those functions by the person so directed or of any appointment or election made in exercise of that power shall not be called in question in any court on the ground that the holder of the office was not or is not unable to perform the functions of the office.

4. For the purposes of this Constitution, a person shall not be considered to hold a public office by reason only that he is in receipt of a pension or other like allowance in respect of public service.

5. In this Constitution references to the public service shall not be construed as including service in
a) the office of President, Minister, Attorney General, Parliamentary Secretary, Speaker, Deputy Speaker, Minority Leader, Ombudsman, or member of the National Assembly or of the Supreme Congress of the People or of the National Congress of Local Democratic Organs;
b) the office of a member of any Commission established by this Constitution;
c) the office of a member of any board, committee or other similar body (whether incorporated or not) established by any law in force in Guyana;
d) the office of any Judge of the Supreme Court of Judicature or Clerk or Deputy Clerk of the National Assembly except for the purposes of the next following paragraph and save as otherwise provided in any other provision of this Constitution; or
e) any body of persons organised as a national service within the meaning of article 154.

6. References in this Constitution to the power to remove a public officer from his office shall be construed as including references to any power conferred by any law to require or permit that officer to retire from the public service:
Provided that
a) nothing in this paragraph shall be construed as conferring on any person or authority power to require a Judge of the Supreme Court of Judicature, the Director of Public Prosecutions, the Commissioner of Police, the Auditor General or the Clerk or Deputy Clerk of the National Assembly to retire from his office; and
b) any power conferred by any law to permit a person to retire from the public service shall, in the case of any public officer who may be removed from office by some person or authority other than a Commission established by this Constitution, vest in the Commission that, if he were to retire, would be the appropriate Commission in relation to him for the purposes of article 214.

7. Any provision in this Constitution that vests in any person or authority the power to remove any public officer from his office shall be without prejudice to the power of any person or authority to abolish that office or to any law providing for the compulsory retirement of public officers generally or any class of public officers on attaining an age specified by or under that law, and, in the case of the Public Service Commission, the Teaching Service Commission and the Police Service Commission, shall be without prejudice to power hereby conferred on the President to remove any such officer from his officer from his office in the public interest.

8. subject to article 226 (6), no provision of this Constitution that any person or authority shall not be subject to the direction or control of any other person or authority in the exercise of any functions shall be construed as precluding a court from exercising jurisdiction in relation to any question whether that person or authority has exercised those functions in accordance with this Constitution or any other law.

9. The Interpretation and General Clauses Act as in force immediately before the commencement of this Constitution, shall apply, with the necessary adaptations, for the purpose of interpreting this Constitution and otherwise in relation thereto as it applied for the purpose of interpreting, and in relation to, any Act in force immediately before such commencement, and in such application shall have effect as if it formed part of this Constitution

01Ene/14

Llei 15/2003 Qualificada de Protecció de dades personals del 18 de desembre 2003

Atès que el Consell General en la seva sessió del dia 18 de desembre del 2003 ha aprovat la següent:

 

llei 15/2003, del 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals

 

Exposició de motius

Aquesta Llei té per objectiu regular el tractament que tant persones o entitats privades com l'Administració pública andorrana duen a terme sobre les dades corresponents a persones físiques.

Aquesta regulació persegueix tres objectius fonamentals: primer, aportar un grau de protecció suficient i raonable al dret que tota persona té a la seva intimitat, dret fonamental reconegut per la Constitució al seu article 14; segon, que aquesta protecció no impliqui l'establiment d'obligacions excessives que puguin impedir o dificultar greument les activitats econòmiques, administratives o de gestió de les entitats públiques i privades andorranes; tercer, aproximar la legislació andorrana a les normatives del nostre entorn en aquesta matèria. Amb la regulació que conté aquesta Llei s'ha cercat l'equilibri entre aquests tres principis.

La regulació del tractament de dades personals no és desconeguda en el nostre país. Així, el Reglament sobre el banc de dades del sector públic, aprovat l'any 1976, ja establia tota una sèrie de previsions per al tractament de dades personals, tot i que limitava el camp d'acció a la utilització de les dades dels administrats en el sector públic.

Tenint en compte aquest precedent, la regulació establerta en aquesta Llei conté una previsió específica relativa al tractament de dades per part de l'Administració andorrana i inclou altres qüestions que s'han considerat fonamentals en la regulació del tractament de dades personals.

Així, el capítol primer de la Llei regula l'àmbit territorial i material, amb identificació de les matèries que, per la seva especificitat, s'han d'excloure del seu àmbit d'aplicació; el capítol segon defineix els principis fonamentals aplicables a qualsevol tractament de dades personals; el capítol tercer, els requisits específics aplicables al tractament de dades personals per part d'entitats privades; el capítol quart, els requisits específics per al tractament de dades personals per part d'entitats públiques; el capítol cinquè, les infraccions i sancions que es deriven de l'incompliment de la Llei; el capítol sisè, els requisits aplicables a les comunicacions internacionals de dades personals; el capítol setè, l'autoritat pública encarregada de vetllar pel compliment de la Llei; i, finalment, s'estableixen les disposicions de caràcter transitori, addicionals i finals que faciliten el compliment de la Llei.

 

Capítol primer.- Objectiu, àmbit de la Llei i exclusions

 

Article 1.- Objectiu

Aquesta Llei té per objectiu protegir i garantir, pel que fa al tractament i a la utilització de dades personals, els drets fonamentals de les persones, i especialment els relatius a la intimitat.

 

Article 2.- Àmbit d'aplicació

Aquesta Llei és aplicable a les dades de caràcter personal que siguin susceptibles de tractament i a qualsevol ús posterior d'aquestes dades.

 

Article 3.- Definicions

A l'efecte d'aquesta Llei s'entén per:

1. Dades personals: tota informació relativa o vinculada a persones físiques identificades o identificables.

2. Tractament de dades personals: tota operació aplicada o realitzada sobre dades personals, sigui o no sigui de forma automatitzada.

3. Fitxer de dades personals: conjunt estructurat i organitzat de dades personals, qualsevol que sigui la seva forma o modalitat de creació, emmagatzematge, organització i accés.

4. Responsable del tractament: persona física o jurídica, de naturalesa pública o privada, que decideix sobre el tractament de dades personals i els mitjans que es destinaran a tal tractament, i que vetlla perquè les finalitats que es pretén assolir amb el tractament es corresponguin amb les concretades en la norma o en la decisió de creació del fitxer.

5. Prestador de serveis de dades personals: persona física o jurídica, de naturalesa pública o privada, que tracta les dades per compte del responsable del tractament, o que accedeix a les dades personals per a la prestació d'un servei a favor i sota el control del responsable del tractament, sempre que no utilitzi les dades a què tingui accés per a finalitats pròpies, o que no les faci servir més enllà de les instruccions rebudes o per a finalitats diferents del servei que ha de prestar a favor del responsable.

6. Persona interessada: persona física a la qual corresponen les dades de caràcter personal objecte de tractament.

7. Registres públics: tots els fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals sigui una entitat pública, als quals les persones interessades estan obligades a facilitar les seves dades a efectes d'inscripció o a altres efectes.

8. Registres públics accessibles: registres públics als quals qualsevol ciutadà o entitat, tant pública com privada, hi pot tenir accés.

9. Comunicació de dades: qualsevol cessió de dades de caràcter personal que el responsable del tractament dugui a terme en favor d'un tercer destinatari de les dades, sempre que les dades siguin utilitzades pel destinatari per a les finalitats que els són pròpies, incloent-hi qualsevol accés que el destinatari pugui tenir a les dades sota el control del responsable del tractament.

10. Destinatari: tercera persona, física o jurídica, de naturalesa pública o privada, que tingui accés a una comunicació de dades.11. Dades sensibles: dades referents a opinions polítiques, creences religioses, pertanyença a organitzacions polítiques o sindicals, salut, vida sexual o origen ètnic de les persones interessades.

12. Fitxers de naturalesa privada: fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals és una persona física o una persona jurídica de naturalesa privada o una societat pública sotmesa al dret privat.

13. Fitxers de naturalesa pública: fitxers de dades personals el responsable del tractament dels quals és l'Administració pública.

14. Comunicació internacional de dades: tota comunicació de dades, o tot accés a les dades per part d'un prestador de serveis de dades personals, quan els destinataris de la comunicació o els prestadors de serveis estiguin domiciliats a l'estranger, o emprin mitjans de tractament de dades personals ubicats a l'estranger per a la comunicació de les dades o per a la prestació del servei.

15. Normes de creació de fitxers de naturalesa pública: decrets aprovats i publicats per l'Administració general o, en el cas dels comuns, les disposicions que siguin aplicables d'acord amb la Llei qualificada de delimitació de competències dels comuns, destinats a regular la creació, la modificació o la supressió de fitxers de naturalesa pública, d'acord amb els requisits establerts en els articles 30 i 31 d'aquesta Llei.

 

Article 4.- Àmbit territorial

Aquesta Llei s'aplica a la creació de fitxers i al tractament de dades personals per responsables de tractament domiciliats al Principat d'Andorra, o constituïts conforme a les lleis del Principat d'Andorra.

Igualment, aquesta Llei és aplicable als tractaments de dades realitzats per responsables de tractament no domiciliats al Principat o no constituïts conforme a les lleis del Principat d'Andorra, quan facin servir mitjans de tractament ubicats en el territori del Principat.

 

Article 5.- Exclusió de matèries

Queden fora de l'àmbit d'aplicació d'aquesta Llei el tractament de dades personals relatives a les matèries següents:

Seguretat de l'Estat

Investigació i prevenció d'infraccions penals

 

Article 6.- Fitxers particulars

Queden fora de l'àmbit d'aquesta Llei els tractaments de dades personals quan el responsable del tractament sigui una persona física, i destini les dades a finalitats exclusivament particulars, com ara les agendes personals o els directoris personals d'adreces i dades de contacte de persones interessades relacionats amb la persona física responsable del tractament.

 

Article 7.- Dades de persones físiques vinculades a la seva activitat empresarial, professional o comercial

Queden fora de l'àmbit de la Llei les dades de persones físiques vinculades a la seva activitat empresarial, professional o comercial, en les circumstàncies següents:

a) Dades de personal de persones jurídiques o d'establiments comercials o professionals, quan la informació vinculada a la persona física es refereixi únicament a la seva pertinença a l'empresa o a l'establiment, o a la seva qualitat professional en el si de l'empresa o l'establiment.

b) Dades de persones físiques pertanyents a col·lectius professionals, sempre que les dades es refereixin únicament a l'activitat professional de la persona i a la seva pertinença a un col·lectiu professional determinat.

c) Dades de professionals autònoms o d'establiments professionals o comercials, quan les dades es refereixin únicament a la seva activitat professional o comercial.

 

Article 8.- Aplicació supletòria de la Llei

Aquesta Llei s'aplica, amb caràcter subsidiari, a allò que no estigui regulat en la normativa aplicable a registres públics i en la normativa aplicable al secret bancari. En cas de contradicció entre aquesta Llei de dades personals i les normatives específiques esmentades, prevalen aquestes últimes, que en cap cas s'han d'entendre derogades per aquesta Llei qualificada de protecció de dades personals.

 

Article 9.- Secret professional

Aquesta Llei s'aplica amb caràcter addicional a les normes reguladores del secret professional, per a les activitats i professions sotmeses a aquesta obligació, normes reguladores que en cap cas s'han d'entendre derogades per aquesta Llei.

 

Capítol segon.- Principis aplicables al tractament de dades personals

 

Secció primera.- Principi general

 

Article 10.- Adequació a la llei

Únicament són lícits els tractaments de dades de caràcter personal que es realitzin conforme el que disposa aquesta Llei.

Secció segona.- Qualitat de les dades

 

Article 11.- Requisits generals de tot tractament

Els tractaments de dades personals només els poden dur a terme els responsables del tractament, si reuneixen els requisits següents:

a) Que el tractament sigui realitzat per a les finalitats previstes, en la norma o en la decisió de creació dels fitxers de dades personals.

b) Que les dades objecte de tractament es corresponguin amb les dades personals reals de les persones interessades, i que, a aquests efectes, es prenguin mesures per actualitzar-les o suprimirles.

c) Que les dades siguin conservades durant els terminis màxims que, d'acord amb la normativa vigent, siguin aplicables i, en qualsevol cas, durant el termini màxim que sigui necessari per a la finalitat prevista per al seu tractament.

D'acord amb la legislació específica, i atesos els valors històrics o científics, s'ha d'establir per reglament el procediment pel qual es decideixi el manteniment íntegre de determinades dades.

Article 12.- Confidencialitat i seguretat

Els responsables de tractament han d'establir les mesures tècniques i d'organització necessàries per garantir la confidencialitat i la seguretat de les dades personals que siguin objecte de tractament.

Si la totalitat o una part del tractament s'encarrega a prestadors de serveis de dades personals, correspon al responsable del tractament la responsabilitat que els prestadors tinguin establertes mesures tècniques i d'organització suficients per garantir la confidencialitat i la seguretat de les dades objecte del servei. A aquest efecte, els responsables del tractament han d'exigir als prestadors de serveis de dades personals l'establiment de les mesures tècniques i d'organització que el responsable de tractament consideri mínimes, sempre que aquestes mesures mínimes es corresponguin amb les que el mateix responsable tingui establertes per a tractaments de dades pròpies i de naturalesa anàloga als que siguin objecte del servei.

Secció tercera.- Dret d'informació

 

Article 13.- Obtenció de dades de la persona interessada

En el moment de la recollida de les dades, la persona interessada té dret a ser informada, per part del responsable del tractament, de les circumstàncies següents:

a) Identitat del responsable del tractament.

b) Finalitat del tractament de les dades sol·licitades.

c) Destinataris o tipus de destinataris de les dades.

d) Drets d'accés, rectificació i supressió de les seves dades i com pot exercir-los.

e) Del seu dret a no atorgar el consentiment per al tractament de les dades, i de les conseqüències de no atorgar-lo.

Article 14.- Excepcions al dret d'informació

Els responsables del tractament no estan obligats a facilitar la informació indicada en l'article anterior quan s'hagi inclòs en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en l'article 30.

Article 15.- Dret d'oposició

Qualsevol persona interessada té dret a oposar-se que les seves dades siguin objecte de tractament per part d'un responsable de tractament, quan aquest no hagi obtingut les dades directament de la mateixa persona interessada.

A aquests efectes, quan un destinatari de dades de caràcter personal sigui objecte d'una comunicació de dades, i dintre d'un període màxim de quinze dies a comptar del moment en què rebi les dades, ha d'informar les persones interessades de les quals hagi rebut les dades de les circumstàncies següents:

a) Identitat del nou responsable del tractament.

b) Identitat de la persona física o jurídica de la qual el responsable ha rebut les dades.

c) Finalitat del tractament de les dades obtingudes.

d) Destinataris o tipus de destinataris de les dades.

e) Drets d'accés, rectificació i supressió de les seves dades i com pot exercir-los.

Dintre d'un termini màxim d'un mes des del moment en què les persones interessades hagin estat informades de les circumstàncies anteriors, aquestes persones poden exercir el seu dret d'oposició, sol·licitant al nou responsable del tractament la supressió de les seves dades. Si al final d'aquest termini no han exercit el seu dret d'oposició, s'entén que consenten al tractament per part del nou responsable.

Article 16.- Excepcions al dret d'oposició

L'article 15 no és aplicable quan la comunicació de dades tingui lloc en alguna de les circumstàncies següents:

a) Quan la comunicació de dades es faci entre entitats de naturalesa pública, i aquesta comunicació s'estableixi en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en l'article 30.

b) Quan la comunicació de dades sigui necessària per al compliment de les finalitats i funcions dels registres públics.

c) Quan la comunicació de dades es faci en compliment d'una norma vigent, o per al compliment d'una norma vigent.

d) Quan la comunicació de les dades sigui necessària per al compliment d'obligacions contractuals establertes entre la persona interessada i el responsable del tractament, o sigui necessària per al compliment, desenvolupament i control d'altres relacions jurídiques que puguin existir entre la persona interessada i el responsable del tractament.

e) Quan la comunicació sigui necessària per preservar l'interès vital de la persona interessada.

f) Quan la comunicació sigui requerida per una ordre judicial.

 

Secció quarta.- Legitimació per al tractament

 

Article 17.- Consentiment

El tractament de dades personals només el poden dur a terme els responsables del tractament amb el consentiment inequívoc de les persones interessades.

Article 18.- Excepcions al consentiment

El consentiment de les persones interessades per al tractament de les dades no és necessari si s'esdevé alguna de les circumstàncies següents:

a) Quan el tractament de dades correspongui a entitats de naturalesa pública, sempre que el tractament es faci dintre dels límits establerts en l'apartat a) de l'article 11.

b) Quan el tractament de dades sigui necessari per al compliment de les finalitats i les funcions dels registres públics, conforme a la seva normativa.

c) Quan el tractament de les dades es faci d'acord amb una norma vigent.

d) Quan les dades objecte de tractament hagin estat obtingudes de registres públics accessibles.

e) Quan el tractament de les dades sigui necessari per al compliment d'obligacions contractuals establertes entre la persona interessada i el responsable del tractament, o bé sigui necessari per al compliment, desenvolupament i control d'altres relacions jurídiques que puguin existir entre la persona interessada i el responsable del tractament.

f) Quan el tractament sigui necessari per preservar l'interès vital de la persona interessada.

g) Quan el tractament sigui realitzat exclusivament amb finalitats històriques o científiques, o d'expressió artística o literària.

Article 19.- Dades sensibles

Les dades sensibles només poden ser objecte de tractament o de comunicació amb el consentiment exprés de la persona interessada. Queda prohibida la creació de fitxers amb la finalitat exclusiva de recollir o tractar dades sensibles relatives a opinions polítiques, creences religioses, pertinença a organitzacions polítiques o sindicals, salut, vida sexual o origen ètnic de les persones.

Article 20.- Excepcions al consentiment exprés per a dades sensibles

El consentiment exprés de la persona interessada per al tractament o la comunicació de dades sensibles no és necessari si s'esdevé alguna de les circumstàncies següents:

a) Quan el tractament o la comunicació de dades sensibles es facin per o entre entitats de naturalesa pública, siguin estrictament necessaris per al compliment de les seves funcions i finalitats legítimes, i es puguin incloure en les normes de creació de fitxers de naturalesa pública previstes en l'article 30.

b) Quan el tractament o la comunicació de dades sensibles siguin necessaris per al compliment de les finalitats i funcions dels registres públics, conforme a la seva normativa.

c) Quan sigui necessari per preservar l'interès vital de la persona afectada.

d) Quan les dades s'hagin obtingut de registres públics accessibles.e) En relació al tractament de dades sensibles relatives a la salut, quan el tractament o la comunicació siguin fets per professionals mèdics, sanitaris o de treball social, i siguin necessaris per al diagnosi i el tractament mèdic o l'assistència sanitària o social.

f) En relació al tractament de dades sensibles relatives a la salut, quan el tractament o la comunicació siguin necessaris per a la realització d'estudis epidemiològics o per a la prevenció i tractament d'epidèmies.

Article 21.- Fitxers relatius a infraccions i sancions penals o administratives

Només poden crear fitxers relatius a infraccions i sancions penals o administratives les entitats públiques judicials o administratives que, conforme a una norma vigent, tinguin la capacitat d'imposar sancions administratives o de resoldre procediments judicials de naturalesa penal.

Secció cinquena.- Drets de les persones interessades

 

Article 22.- Dret d'accés

Qualsevol persona interessada té dret a ser informada pel responsable del tractament de les seves dades que són objecte de tractament. El responsable només pot denegar aquest dret d'accés en els supòsits previstos en aquesta Llei.

El responsable, si no li correspon denegar l'accés a les dades, ha d'informar la persona interessada dins un termini màxim de cinc dies hàbils a comptar del moment en què el responsable rebi la sol·licitud de la persona interessada.

El responsable ha de facilitar la informació a través dels mitjans que consideri més oportuns, ja sigui mitjançant la visualització directa de les dades, ja sigui per enviament en format imprès, ja sigui per qualsevol altra via que consideri convenient.

En qualsevol cas, tota denegació a l'accés a les dades, ha d'estar motivada i serà susceptible d'ésser recorreguda davant la jurisdicció competent.

Article 23.- Dret de rectificació

Qualsevol persona interessada té dret a sol·licitar al responsable del tractament que les dades que són objecte de tractament siguin corregides, si són errònies.

El responsable només pot denegar aquest dret de rectificació en els supòsits previstos en aquesta Llei.

Per a l'exercici del dret de rectificació, el responsable pot sol·licitar a la persona interessada que aporti els documents necessaris per acreditar la correcció i la realitat de les noves dades, i pot rebutjar la sol·licitud si aquests documents no són aportats per la persona interessada o no acrediten la realitat de les noves dades.

En qualsevol cas, el responsable del tractament ha de comunicar a la persona interessada la denegació de la sol·licitud, o la correcció efectiva de les dades, dintre d'un període màxim d'un mes, a comptar del moment en què rebi la sol·licitud de la persona interessada, si la sol·licitud ja va acompanyada de tots els documents necessaris per comprovar la realitat i la correcció de les noves dades, o a comptar del moment en què el responsable rebi la totalitat d'aquests documents.

En qualsevol cas, tota denegació de la sol·licitud ha d'estar motivada i serà susceptible d'ésserrecorreguda davant la jurisdicció competent.

 

Article 24.- Dret de supressió

Qualsevol persona interessada té dret a sol·licitar al responsable del tractament que les dades que són objecte de tractament siguin suprimides.

El responsable pot denegar aquest dret de supressió en els supòsits següents:

a) Quan la conservació de les dades sigui necessària per al responsable del tractament, d'acord amb una norma vigent.

b) Quan la conservació sigui necessària per al compliment de les finalitats legítimes del responsable del fitxer, dintre dels terminis màxims establerts a l'apartat c) de l'article 11.

c) Quan la conservació sigui necessària en virtut de les relacions jurídiques o obligacions contractuals existents entre la persona interessada i el responsable del fitxer, o per al cas de possibles reclamacions judicials o extrajudicials o obligacions administratives derivades d'aquestes relacions jurídiques o obligacions contractuals.

El responsable del fitxer disposa d'un termini màxim d'un mes, a comptar del moment en què rebi la sol·licitud de la persona interessada, per comunicar-li la supressió efectiva de les dades o la denegació de la seva sol·licitud, si s'escau alguna de les circumstàncies indicades en el paràgraf anterior.

En qualsevol cas, davant de la denegació de la sol·licitud, que ha d'estar motivada, l'interessat podrà efectuar recurs contra dita decisió davant la jurisdicció competent.

Article 25.- Exercici dels drets d'accés, rectificació, supressió i oposició

L'exercici dels drets recollits en els articles 15, 22, 23 i 24, no pot sotmetre's, per part del responsable del fitxer, a cap formalitat, ni al pagament per la persona interessada de les despeses que hi puguin correspondre.

Article 26.- Dret a indemnització

Les sancions previstes en el capítol cinquè d'aquesta Llei s'entenen sense perjudici de la responsabilitat civil en què pugui incórrer un responsable del tractament en cas d'incompliment de la Llei.

Capítol tercer.- Fitxers de naturalesa privada

 

Article 27.- Obligació d'inscripció

Les persones físiques o les persones jurídiques de naturalesa privada que siguin responsables detractament de dades, han d'inscriure els fitxers de dades personals sota el seu control en el registre públic gestionat per l'autoritat de control indicada en el capítol setè. La persona responsable ha d'inscriure el fitxer abans de crear-lo.

Article 28.- Contingut de la inscripció

En el moment de la inscripció, el responsable del fitxer ha de subministrar la informació següent a l'autoritat de control:

a) Nom i adreça del responsable del tractament.

b) Estructura del fitxer.

c) Finalitat del tractament de les dades.

d) Tipus de dades objecte de tractament.

e) Fonts de les quals s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques i d'organització que s'apliquin al tractament del fitxer, d'acord amb l'article 12 d'aquesta Llei.

Article 29.- Actualització de la inscripció

Igualment, si després de la primera inscripció es produeixen modificacions en la informació subministrada a l'autoritat de control conforme a l'article 28, el responsable ha d'informar d'aquests canvis a la referida autoritat de control en el moment en què es produeixin, per a la constància registral corresponent.

Capítol quart.- Fitxers de naturalesa pública

 

Article 30.- Normes de creació de fitxers

La creació, modificació o supressió de fitxers de naturalesa pública s'ha de dur a terme mitjançant una norma de creació, que ha de ser aprovada per l'entitat pública responsable del seu tractament, i que ha de ser publicada al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra abans de la creació, la modificació o la supressió del fitxer.

No és necessària l'aprovació d'una norma de creació de fitxer de naturalesa pública per a fitxers de dades personals sota el control d'entitats de naturalesa pública relatius a registres públics que disposin de normativa pròpia, ni tampoc els que fan referència a matèries excloses de l'àmbit d'aquesta Llei, d'acord amb l'article 5.

Article 31.- Contingut de les normes de creació

Les normes de creació o modificació de fitxers de naturalesa pública han de contenir, com a mínim, la informació següent:

a) Finalitat del tractament del fitxer.

b) Fonts de les quals s'obtindran les dades de caràcter personal.

c) Tipologia de dades que contindrà el fitxer.

d) Comunicacions internacionals de dades que es preveu efectuar.

e) Altres entitats de naturalesa pública amb les quals es preveu intercanviar dades personals als efectes de la gestió del fitxer.

f) Identificació dels òrgans responsables del fitxer i dels òrgans davant els quals es podran exercir els drets d'accés, rectificació, supressió i oposició.

g) Descripció genèrica de les mesures tècniques i d'organització que s'apliquin al tractament del fitxer, d'acord amb l'article 12.

Article 32.- Excepcions a l'exercici dels drets d'accés, rectificació, supressió i oposició

Els responsables de fitxers de naturalesa pública poden rebutjar l'exercici dels drets d'accés, rectificació, supressió i oposició per les persones interessades quan considerin que pugui posar en perill:

a) La seguretat pública.

b) Les actuacions administratives destinades a assegurar el compliment de les obligacions tributàries.

c) La prevenció o persecució d'infraccions administratives.

d) La prevenció o persecució d'infraccions penals.

e) L'interès públic o del mateix interessat.

 

Capítol cinquè.- Infraccions i sancions

 

Article 33.- Infraccions i sancions per a fitxers de naturalesa privada

L'incompliment d'aquesta Llei per part de les persones físiques o de persones jurídiques de naturalesa privada és objecte de sanció administrativa. El primer incompliment per part d'un responsable de fitxer se sanciona amb multa d'un import màxim de 50.000 euros, i els incompliments subsegüents en què pugui incórrer el mateix responsable se sancionen amb una multa d'un import màxim de 100.000 euros.

La quantia de la sanció la fixa l'autoritat de control, tenint en compte els criteris següents:

a) Les circumstàncies concretes de la infracció.

b) La gravetat de l'incompliment.

c) El nombre de persones afectades.

d) Els perjudicis causats a les persones interessades.

e) La reincidència.

 

Article 34.- Infraccions i sancions per a fitxers de naturalesa pública

El procediment i les sancions que cal aplicar en cas d'incompliment d'aquesta Llei per part d'entitats públiques són els establerts en les disposicions reguladores dels règims disciplinaris. A aquests efectes, la capacitat de sancionar correspon a l'autoritat de control establerta en el capítol setè d'aquesta Llei, sense perjudici dels recursos administratius previstos al Codi de l'Administració o de la tutela judicial que correspongui a les persones interessades.Capítol sisè. Comunicació internacional de dades

Article 35.- Requisits per a la comunicació internacional de dades

No es poden efectuar comunicacions internacionals de dades quan el país de destinació de les dades no estableixi, en la seva normativa vigent, un nivell de protecció per a dades de caràcter personal equivalent, com a mínim, al que està establert en aquesta Llei.

Article 36.- Països amb protecció equivalent

S'entén que tenen un nivell de protecció equivalent a aquesta Llei:

a) Els països que siguin membres de la Unió Europea.

b) Els països declarats per la Comissió de les Comunitats Europees com a països amb protecció equivalent.

c) Els països declarats per l'Agència Andorrana de Protecció de Dades.

 

Article 37.- Excepcions

La prohibició establerta en l'article 35 d'aquesta Llei no s'aplica quan la comunicació internacional:

a) Es faci amb el consentiment inequívoc de la persona interessada.

b) Es faci d'acord amb convenis internacionals dels quals el Principat d'Andorra sigui part.

c) Es faci a efectes d'auxili judicial internacional, o per al reconeixement, l'exercici o la defensa d'un dret en el marc d'un procediment judicial.

d) Es faci per a la prevenció o diagnosi mèdiques, assistència sanitària, prevenció o diagnosi social o per l'interès vital de la persona interessada.

e) Es faci amb motiu de remeses bancàries o transferències de diners.

f) Sigui necessària per a l'establiment, l'execució, el compliment o el control de relacions jurídiques o obligacions contractuals entre la persona interessada i el responsable del fitxer.

g) Sigui necessària per preservar l'interès públic.

h) Sigui de dades que provinguin de registres públics o es faci en compliment de les funcions i finalitats dels registres públics.

Capítol setè.- Autoritat de control

 

Article 38.- Creació de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

Es crea l'Agència Andorrana de Protecció de Dades, organisme públic amb personalitat jurídica pròpia, independent de les Administracions públiques i amb plena capacitat d'obrar.

Article 39.- Composició i finançament de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades estarà integrada per:

a) El cap de l'Agència de Protecció de Dades.

b) Dos inspectors, que dependran del cap de l'Agència.El cap de l'Agència i els inspectors de Protecció de Dades seran designats pel Consell General, per majoria qualificada de dues terceres parts en primera votació; si en una primera votació no s'assoleix la majoria requerida anteriorment, queden elegits els candidats que, en una segona votació, obtinguin el vot favorable de la majoria absoluta.

Són designats per un període de quatre anys, designació que podrà renovar-se al final de cada període.

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades es finançarà exclusivament de les partides pressupostàries que cada any estableixi per al seu funcionament el pressupost del Consell General.

Article 40.- Potestats de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

Són potestats de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades:

a) Vetllar pel compliment d'aquesta Llei.

b) Gestionar el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals.

c) Publicar anualment la llista de països amb protecció equivalent, conforme al que estableix l'article 36 d'aquesta Llei.

d) Exercir la potestat inspectora i de sanció per a les infraccions que es tipifiquen en el capítol cinquè d'aquesta Llei.

e) Proposar les millores en la normativa de protecció de dades personals que consideri convenients.

f) Elaborar una memòria anual relativa a la seva activitat i als resultats que se'n derivin. La memòria anual és pública.

Article 41.- Potestat d'inspecció

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades disposa de competència d'inspecció. Els responsables de fitxers estan obligats a subministrar als inspectors de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades tota la informació que els sigui sol·licitada, i també a facilitar-los l'accés a les seves dependències i als recursos informàtics o d'altre tipus destinats al tractament de les dades quan els ho sol·licitin en l'exercici d'aquesta facultat de control.

En qualsevol cas, l'activitat inspectora només podrà ésser duta a terme amb la corresponent autorització del cap de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades, que haurà de contenir la informació obligatòria que reglamentàriament s'estableixi. Els responsables de fitxers tindran dret a exigir als inspectors aquesta autorització, i podran denegar la inspecció lícitament si aquesta autorització no els és exhibida, o si no conté la informació obligatòria que reglamentàriament s'estableixi.

La inspecció la pot iniciar l'Agència Andorrana de Protecció de Dades a iniciativa pròpia o bé a sol·licitud de qualsevol persona interessada que consideri que els seus drets han estat afectats o que un responsable de tractament ha incomplert les obligacions que s'estableixen en aquesta Llei.

Article 42.- Potestat de sancionar

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades disposa de la capacitat d'imposar les sancions que es preveuen en el capítol cinquè d'aquesta Llei, d'acord amb el procediment establert en el Codi de l'Administració.

En qualsevol cas, correspondrà als inspectors de l'Agència Andorrana de Protecció de Dadesremetre al cap de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades les propostes de sancions que es derivin de les seves inspeccions, i al cap resoldre aquestes propostes decidint si s'escau iniciar o no el corresponent procediment sancionador.

Article 43.- Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals

Es crea el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals, relatiu a les inscripcions de fitxers establertes en els articles del 27 al 29 d'aquesta Llei, amb el contingut i característiques que reglamentàriament s'estableixi.

Correspon a l'Agència Andorrana de Protecció de Dades gestionar el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals conforme als següents criteris:

a) Correspondrà als inspectors de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades:

Revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts en els articles 28 i 29 d'aquesta Llei i en la corresponent normativa reglamentària.

Proposar al cap de l'Agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) Correspondrà al cap de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables de fitxers, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

El Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals és d'accés públic general i gratuït, i cal preveure la possibilitat d'accés a la informació continguda en aquest Registre Públic per mitjans telemàtics.

Article 44.- Actuació conforme al Codi de l'Administració

L'Agència Andorrana de Protecció de Dades adequarà en tot moment la seva actuació al Codi de l'Administració, les resolucions de la qual seran impugnables conforme al que s'estableix en aital corpus legislatiu.

Disposicions addicional, transitòries, derogatòria i final

 

Disposició addicional.- Desenvolupament reglamentari

S'encomana al Govern d'Andorra de dictar, en el termini d'un any des de l'entrada en vigor, els reglaments necessaris per al desenvolupament d'aquesta Llei qualificada, i en especial els referents a l'Agència Andorrana de Protecció de Dades.

Disposició transitòria primera.- Aprovació i publicació de normes de creació de fitxers de naturalesa pública

Les entitats públiques disposen d'un termini d'un any des de l'entrada en vigor d'aquesta Llei per aprovar i publicar al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra els decrets previstos en l'article 30 que afectin fitxers de naturalesa pública existents abans de l'entrada en vigor d'aquesta Llei.

 

Disposició transitòria segona.- Inscripció de fitxers

Les persones físiques i les persones jurídiques de naturalesa privada que estiguin obligades a inscriure fitxers de dades personals sota el seu control, disposen d'un termini de sis mesos per procedir a la inscripció dels fitxers de naturalesa privada existents abans de l'entrada en vigor d'aquesta Llei. El termini de sis mesos s'inicia a la data de la publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra de la normativa de desenvolupament que es preveu en la disposició transitòria tercera.

Disposició transitòria tercera. Normativa reguladora del Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals

Dintre d'un termini de sis mesos des de l'entrada en vigor d'aquesta Llei, el ministeri encarregat del Comerç ha d'aprovar i publicar al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra la normativa de desenvolupament que reguli el Registre Públic d'Inscripció de Fitxers de Dades Personals, inclosos els models de formularis que els responsables de fitxers hauran d'emprar per procedir a la inscripció, així com els mitjans a través dels quals es podrà accedir a la informació inclosa en aquest Registre Públic.

Disposició transitòria quarta.- Control del compliment de la Llei fins a l'inici d'activitat de l'Agència Andorrana de Protecció de Dades

La designació del cap i dels inspectors de l'Agència de Protecció de Dades, així com l'aprovació dels mitjans i dels recursos econòmics i d'altra naturalesa necessaris per al funcionament d'aquesta Agència, han de tenir lloc en el termini màxim de sis mesos des de l'aprovació dels reglaments relatius a l'Agència Andorrana de Protecció de Dades establerts en la disposició addicional. Fins que l'Agència no estigui en funcionament les potestats establertes en els articles del 40 al 43 d'aquesta Llei seran exercides per les autoritats de control següents:

a) Fitxers de naturalesa privada: el ministeri encarregat de Comerç

b) Fitxers de naturalesa pública:

El ministeri de la Presidència, per als fitxers de naturalesa pública els responsables dels quals siguin l'Administració general o les entitats parapúbliques o de dret públic.

Els comuns, per als fitxers de naturalesa pública els responsables dels quals siguin els mateixos comuns.

El Consell Superior de la Justícia, per als fitxers de naturalesa pública els responsables dels quals siguin les entitats públiques integrades dintre de l'Administració de Justícia.

Disposició derogatòria. – Reglament sobre el banc de dades del sector públic i altres normes

Queda derogada tota disposició que s'oposi a aquesta Llei qualificada de dades personals, i en especial el Reglament sobre el banc de dades del sector públic de l'any 1976.

Disposició final.- Entrada en vigor de la Llei

Aquesta Llei entrarà en vigor al cap de quinze dies de ser publicada al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.Casa de la Vall, 18 de desembre del 2003

Francesc Areny Casal, Síndic General

Nosaltres els coprínceps la sancionem i promulguem i n'ordenem la publicació en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Jacques Chirac Joan Enric Vives Sicília

President de la República Francesa Bisbe d'Urgell Copríncep d'Andorra Copríncep d'Andorra 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNSAL SUPREMO (Sala Tercera) 31 DE OCTUBRE 2.000

2000/38885        TS 3ª sec. 6ª , S 31-10-2000, rec. 6188/1996. Pte: González Navarro, Francisco

RESUMEN

Con desestimación del recurso de casación entablado, la Sala declara que la Dirección General de Tráfico, hoy parte recurrida, obró correctamente al denegar la información que le fue solicitada por la sociedad actora, acerca de la titularidad y cargas de diversos vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados. Pone para ello la Sala en relación la LRJPA y la LORTAD, concluyendo que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos a un tercero. Por un lado, el consentimiento previo del afectado, no consta haya sido pedido, ni menos dado; por otro, no concurre la condición de que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente, en este caso Tráfico, pues no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de la mercantil anónima recurrente, máxime cuando los fines que ésta invoca se reconducen a la pura conveniencia de evitarse molestias o ahorrar gastos al cliente al que sirve; y por último, porque la cesión no se relaciona con los fines del cesionario. Añade asimismo que no concurre ninguna de las excepciones que la LORTAD prevé a la necesidad del previo consentimiento del afectado, pues los datos de que se trata no llegaron al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público o de algún Registro público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

«Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas».

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel y de la entidad «Grupo I., S.A.» presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

En virtud del escrito presentado por el representante legal del «Grupo I., S.A.», se dictó providencia por la que se requirió al Procurador Sr. Peñalver Garcerán, a fin de que compareciera en el presente recurso de casación para representar a la parte recurrente. Trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, que expresa el parecer de la Sala.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6188/96, el «Grupo I., S.A.», debidamente representado por procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, el «Grupo I., S.A.» impugnaba el acuerdo del Director General de Tráfico, de 29 de noviembre de 1993, confirmatorio de la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Málaga, de 26 de mayo de ese mismo año, que le denegó la solicitud de que se le expidiera «nota informativa sobre titularidad y cargas de todos los vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados, a nombre de D. Antonio, con DNI .., domiciliado en Málaga -…4, calle E., número …6, y [de] D. Francisco, con DNI …, domiciliado en Málaga- [la petición, en este caso, omite la calle; no así el distrito postal] …9».

C. La sentencia de la Sala de instancia, desestimatoria de la demanda, ha sido impugnada en casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del artículo 37.7 LRJPA, y también del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (que, en adelante, citaremos por el acrónimo con que habitualmente se le designa: LORTAD).

Únicamente ha comparecido ante nuestra Sala como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que ha formalizado en su momento el correspondiente escrito de oposición.

Una precisión debemos hacer acerca del hecho de que, habiendo como hay otros dos interesados cuáles son los propietarios de los vehículos sobre los que se pide información -por ser personas afectadas en el sentido que esta expresión tiene en la LORTAD-, únicamente haya comparecido el Abogado del Estado. Creemos necesario decir que la no comparecencia de los mismos -en el caso que nos ocupa- encuentra su explicación en el hecho de que no fueron llamados a la causa en ningún momento. Es cierto que nadie -ni en la instancia, ni ante nosotros- ha llamado la atención sobre ello y que, como luego se verá, ninguna consecuencia ha tenido ni va a tener aquí esa falta de puesta en su conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala se encuentra en el deber de advertir que con esta omisión se ha cometido una infracción que, podría haber causado indefensión a aquéllos lo que, en su caso, hubiera determinado la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-A. En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, debemos empezar recordando que la expresión «dato personal» no es sinónima de «dato de carácter personal», y ello porque no siempre un dato personal es un dato de carácter personal, y porque, además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.

En principio, los datos de carácter personal son de tres clases:

a) Datos personales «stricto sensu», que son aquellos datos existenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable (nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio, y análogos), los datos referentes a la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión religiosa, a un partido político, las enfermedades, etc.etc.

b) La «información sobre las condiciones materiales», concepto que quedaría englobado dentro de la ambigua frase empleada por el artículo 3, letra a) LORTAD: «cualquier información».

c) Evaluaciones y apreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan referencia al afectado.

Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos de carácter personal -y, consecuentemente, la persona concernida o afectada por los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles al público y datos no accesibles al público. De la primera clase son aquéllos que aparecen recogidos en bases de datos públicas, tales como repertorios de jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o restringida por ninguna norma limitativa (para más detalle cfr. art. 1.3 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio).

El problema que aquí se ha planteado es muy simple: saber si los datos sobre los que «Grupo I., S.A.» solicita información que figura en la base de datos de la Dirección General de tráfico y que conciernen a D. Antonio y D. Francisco son datos de carácter personal y si, aun siéndolo, son datos accesibles al público.

B. Anticipamos ya la respuesta, cuyo porqué razonaremos a continuación: los datos sobre los que pidió información la sociedad recurrente son de carácter personal y no son datos accesibles al público.

a. Que son datos de carácter personal es innegable porque la información solicitada encaja sin mayor dificultad en el significante «cualquier información» que emplea el artículo 3. a) LORTAD: «A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Y si leemos la solicitud se comprueba que esos datos que se quieren conocer conciernen o afectan a dos personas físicas -los señores D. Antonio y D. Francisco-, cuyos documentos de identidad se especifican, como también sus respectivos domicilios (con la omisión advertida antes, en relación con D. Francisco), y esos datos hacen referencia a la titularidad y cargas de todos los vehículos registrados a nombre de esos señores.

Es evidente, por tanto, que los datos de que se trata son datos de carácter personal a los efectos de la LORTAD. Y se confirma que D. Antonio y D. Francisco son personas concernidas o afectadas por la información pedida, lo que hacía necesario que se les hubiera llamado a la causa en aplicación de lo que previene el artículo 29.2.a) LJ de 1956 (que hoy es el artículo 21.1. letra a) LJ de 1998). Repetimos que esto es así, pero que, en el caso, y a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, y que aquí vamos a confirmar, esa omisión, que aún siendo procesal tiene trascendencia sustantiva, va a carecer de trascendencia; de haber tenido que ser nuestra sentencia estimatoria del recurso -ya decimos que no lo va a ser- la omisión hubiera sido muy grave pues determinaría la nulidad del las actuaciones por la indefensión que hubiera resultado para esas personas.

b. Veamos ahora porqué esos datos no son accesibles al público, y porqué, en consecuencia, la Dirección General de Tráfico obró correctamente al denegar la información solicitada por «Grupo I., S.A.».

 

Por lo pronto hay que decir que el artículo 37.7 LRJPA que considera infringido la sociedad anónima recurrente hay que ponerlo en relación con el artículo 11, LORTAD, en el que se trata de lo que esa ley llama -con terminología criticable, y criticada- «cesión de datos», y que la nueva LORTAD de 13 de diciembre de 1999 prefiere denominar «comunicación de datos», regulada en el que es también el artículo 11 de esta otra ley. Conectar la LRJPA con la LORTAD es sin duda conveniente porque ese artículo 37 LRJPA que invoca el recurrente trata de Registros [públicos] y el de vehículos de la Dirección General de tráfico tiene esa condición; y no sólo es conveniente sino también necesaria porque una y otra ley, aun habiendo sido tramitadas casi al mismo tiempo [la LORTAD se publicó en el BOE de 31 de octubre de 1992, y la LRJPA en el BOE de 27 de noviembre de 1992] se desconocieron recíprocamente.

Pues bien, en el artículo 11, LORTAD se empieza diciendo, en lo que aquí ahora importa, lo siguiente:

«1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado».

Tres requisitos son, por tanto, necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos (o comunicarlos) a un tercero: consentimiento previo del afectado [que en este caso no consta que haya sido pedido; mucho menos que haya sido dado]; que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente [que es la Dirección General de Tráfico, y que evidentemente no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de «Grupo I., S.A.», máxime cuando los fines que esta invoca son los que inmediatamente diremos],y que la cesión se relacione también con los fines del cesionario. Es necesario detenernos un momento en este tercer requisito.

Puso ya de relieve ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, en el fundamento 3º de su contestación a la demanda, «El verdadero móvil de la demanda aparece confesado en el escrito de redacción de la misma, y no es otro que pretender que sea la Administración la que supla la inactividad de la actora en sus relaciones contractuales con terceros a fin de reducir los costes de la actividad (así, F.J.VI, penúltimo párrafo: «…. y que de otra forma resultaría de mucho mayor coste obtener la misma información para las personas legítimamente interesadas, como sería el seguimiento personal y concreto de las personas afectadas para averiguar las matrículas de los vehículos que utilizan….» . Es patente que, aunque la cesión pretendida puede guardar relación en este caso con la actividad de la empresa (lo que tendrá que ser razonado y probado, no bastando con la mera invocación del nombre societario) resulta más que evidente que la pura conveniencia del peticionario de evitarse molestia s o de ahorrar gastos al cliente no puede servir de base para determinar la obligación de la Administración de comunicar los datos que posee en sus bases automatizadas.

Cierto es -debemos añadir- que ese mismo artículo 11, LORTAD prevé determinadas excepciones a la necesidad del previo consentimiento del afectado (cfr. número 2), pero ninguna de ellas es aquí aplicable. En efecto: ninguna ley prevé lo contrario (excepción a), los datos de que se trata no han llegado al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos (sería la excepción b), y así sucesivamente las excepciones c), d), e) y f) que tampoco son de aplicación, resultando innecesario transcribirlas aquí. La previsión contenida en el artículo 19.3 LORTAD -comunicación de datos a ficheros privados- tampoco es aquí aplicable porque, lo diremos nuevamente, los datos del Registro de vehículos que se piden no han sido tomados de Registros públicos.

Con lo dicho basta y sobra para rechazar el motivo invocado. Y por ello lo rechazamos.

Debemos decir todavía que esta Sala no ignora que los Registros de la Dirección General de tráfico, entre ellos el de vehículos, fueron adaptados a la LORTAD por una Orden ministerial del que entonces era Ministerio de Justicia e Interior que aparece publicada en el BOE de 27 de julio de 1994. Tampoco desconoce nuestra Sala el contenido del anexo que acompaña a dicha orden y las previsiones de cesiones que para cada registro se prevén, como tampoco ignoramos lo que prevé el artículo 19.1 LORTAD sobre la eficacia normativa de esas previsiones de acceso contenidas en las disposiciones [sic] de creación del fichero. Pero dado que la disposición y el anexo que la acompaña, correspondientes al organismo de cuya actuación aquí se trata, son posteriores a los hechos, resulta innecesario examinarlos aquí.

TERCERO.- Rechazado, como aquí ha sido, el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación aplicando lo establecido en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto.

 F A L L O

Primero.- No hay lugar al recurso de casación interpuesto por «Grupo I., S.A.» contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

Segundo.- Imponemos las costas a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Ernesto Peces Morate.- José Manuel Sieira Míguez.- Enrique Lecumberri Martí.- Francisco González Navarro.

 Publicación.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco Gonzalez Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

 

NORMATIVA APLICADA

 

L 30/1992 26-11-92.  Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

art. 37.7

LO 5/1992 29-10-92.  Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal :

art. 7,  art. 11

• RD 1332/1994 20-06-94.  Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal :

art. 1.3

01Ene/14

Loi du 24 juillet 2010 portant modification des articles 5 et 9 de la loi modifiée du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle

Nous Henri, Grand-Duc de Luxembourg, Duc de Nassau,

Notre Conseil d’Etat entendu;

De l’assentiment de la Chambre des Députés;

Vu la décision de la Chambre des Députés du 13 juillet 2010 et celle du Conseil d’Etat du 16 juillet 2010 portant qu’il n’y a pas lieu à second vote;

Avons ordonné et ordonnons:

Article 1er

* La loi modifiée du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est modifiée comme suit:

1) A l’article 5, le paragraphe (1) (a) est remplacé comme suit:

«(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.»

2) Au paragraphe (2) de l’article 5, le libellé du premier tiret est remplacé comme suit:

«– ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales visées au paragraphe (1) (a), ou»

3) A l’article 9, le paragraphe (1) (a) est remplacé comme suit:

«(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données de localisation autres que des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Pour l’application du présent paragraphe, une seule information de localisation est requise par communication ou appel. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données de localisation autres que les données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.»

4) Le paragraphe (2) de l’article 9 est remplacé comme suit:

«(2) Tout fournisseur de services ou opérateur qui traite des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires à ce que de telles données soient conservées pendant la période prévue au paragraphe (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données, à l’exception des accès qui sont ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales.»

5) Il est ajouté un article 5-1 nouveau, libellé comme suit:

«Article 5-1.

(1) Les données conservées au titre des articles 5 et 9 sont soumises aux exigences prévues aux articles 22 et 23 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

(2) Les données sont détruites lorsque la durée de conservation prend fin, à l’exception des données auxquelles on a pu légalement accéder et qui ont été préservées.»

6) Il est ajouté un article 5-2 nouveau, libellé comme suit:

«Article 5-2.

(1) La Commission nationale pour la protection des données transmet annuellement à la Commission de l’Union européenne des statistiques sur la conservation de données au titre des articles 5 et 9.

A cet effet les fournisseurs de services ou opérateurs conservent et continuent à la Commission nationale, sur demande de celle-ci, les informations comprenant notamment:

– les cas dans lesquels des informations ont été transmises aux autorités compétentes conformément à la législation nationale applicable,

– le laps de temps écoulé entre la date à partir de laquelle les données ont été conservées et la date à laquelle les autorités compétentes ont demandé leur transmission,

– les cas dans lesquels des demandes de données n’ont pu être satisfaites.

(2) Ces statistiques ne contiennent pas de données à caractère personnel.»

Article 2. A l’alinéa 1er du paragraphe (1) de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle, les termes «6 mois» sont remplacés par les termes «un an».

Article 3. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du premier mois qui suit sa publication au Mémorial.

 

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceuxque la chose concerne.

 

Le Ministre des Communications Cabasson, le 24 juillet 2010.

et des Médias, Henri

Le Ministre de la Justice, François Biltgen

 

01Ene/14

Lov 1814-05-17 nr 00: Kongeriget Norges Grundlov, given i Rigsforsamlingen paa Eidsvold den 17de Mai 1814

Kongeriget Norges Grundlov, given i Rigsforsamlingen paa Eidsvold den 17de Mai 1814,

saaledes som den er lydende ifølge siden foretagne Ændringer, senest Grundlovsbestemmelse af 27de Mai 2010.

Norges Riges Grundlov

A. Om Statsformen og Religionen.

§ 1.- Kongeriget Norge er et frit, selvstændigt, udeleligt og uafhændeligt Rige. Dets Regjeringsform er indskrænket og arvelig monarkisk.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 2.- Alle Indvaanere af Riget have fri Religionsøvelse.

  Den evangelisk-lutherske Religion forbliver Statens offentlige Religion. De Indvaanere, der bekjende sig til den, ere forpligtede til at opdrage deres Børn i samme.

(Grlbest. 21. juli 1851, 3 aug 1897, 1 nov 1956 kunngjort 22 nov 1956, 4 mai 1964 kunngjort 29 mai 1964).

B. Om den udøvende Magt, Kongen og den kongelige Familie.

§ 3.- Den udøvende Magt er hos Kongen, eller hos Dronningen hvis hun har erhvervet Kronen efter Reglerne i § 6 eller § 7 eller § 48 i denne Grundlov. Naar den udøvende Magt saaledes er hos Dronningen, har hun alle de Rettigheder og Pligter som ifølge denne Grundlov og Landets Love indehaves af Kongen.

(Grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 2 feb 2006 kunngjort ved res. mars 2006 Nr. 270).

§ 4.- Kongen skal stedse bekjende sig til den evangelisk-lutherske Religion, haandhæve og beskytte denne.

§ 5.- Kongens Person er hellig; han kan ikke lastes, eller anklages. Ansvarligheden paaligger hans Raad.

§ 6.- Arvefølgen er lineal, saaledes at kun i lovligt Ægteskab født Barn af Dronning eller Konge, eller af en som selv er arveberettiget, kan arve, og at den nærmere Linje gaar foran den fjernere og den ældre i Linjen foran den yngre.

  Blandt Arveberettigede regnes ogsaa den Ufødte, der strax indtager sit tilbørlige Sted i Arvelinjen, naar hun eller han fødes til Verden.

  Dog tilkommer Arveret ikke nogen som ikke er født i ret nedstigende Linje fra den sidst regjerende Dronning eller Konge eller dennes Søster eller Broder, eller selv er dennes Søster eller Broder.

  Naar en til Norges Krone arveberettiget Prinsesse eller Prins fødes, skal hendes eller hans Navn og Fødselstid tilkjendegives førstholdende Storthing og antegnes i dets Protokol.

  For dem som ere fødte tidligere end Aaret 1971, gjælder dog denne Grundlovs § 6 saaledes som den blev vedtagen den 18de November 1905. For dem som ere fødte tidligere end Aaret 1990 gjælder ligevel at Mand gaar foran Kvinde.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 7.- Er ingen arveberettiget Prinsesse eller Prins til, kan Kongen foreslaa sin Efterfølger for Storthinget, der har Ret til at bestemme Valget, hvis Kongens Forslag ikke bifaldes.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 8.- Kongens Myndighetsalder fastsættes ved Lov.

  Saasnart Kongen har opnaaet den lovbestemte Alder, erklærer han sig offentligen at være myndig.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 9.- Saasnart Kongen, som myndig, tiltræder Regjeringen, aflægger han for Storthinget følgende Ed: » Jeg lover og sværger, at ville regjere Kongeriget Norge i Overensstemmelse med dets Konstitution og Love; saasandt hjælpe mig Gud den Almægtige og Alvidende! «

   Er intet Storthing paa den Tid samlet, nedlægges Eden skriftlig i Statsraadet, og gjentages høitideligen af Kongen paa første Storthing.

(Grlbest. 19 aug 1908).

§ 10.- (Opphevet ved grlbest. 14 mars 1908.)

§ 11.- Kongen skal bo inden Riget og maa ikke uden Storthingets Samtykke opholde sig udenfor Riget længere end sex Maaneder ad Gangen, medmindre han for sin Person vil have tabt Ret til Kronen.

    Kongen maa ikke modtage nogen anden Krone eller Regjering uden Storthingets Samtykke, hvortil to Trediedele af Stemmerne udfordres.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 19 aug 1908).

§ 12.- Kongen vælger selv et Raad af stemmeberettigede norske Borgere. Dette Raad skal bestaa af en Statsminister og i det mindste syv andre Medlemmer.

    Af Statsraadets Medlemmer skulle over det halve Antal bekjende sig til Statens offentlige Religion.

   Kongen fordeler Forretningerne iblandt Statsraadets Medlemmer saaledes, som han det for tjenligt eragter. Til at tage Sæde i Statsraadet kan Kongen ved overordentlige Leiligheder, foruden Statsraadets sædvanlige Medlemmer, tilkalde andre norske Borgere, kun ingen Medlemmer af Storthinget.

   Ægtefæller, Forældre og Børn eller to Søskende maa ei paa samme Tid have Sæde i Statsraadet.

(Grlbest. 5 juni 1873, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 8 apr 1916 kunngjort 28 apr 1916, 5 mai 1919 kunngjort 24 mai 1919, 15 apr 1975 kunngjort 2 mai 1975, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 13.- Under Kongens Reiser inden Riget kan han overdrage Rigets Bestyrelse til Statsraadet. Dette skal føre Regjeringen i Kongens Navn og paa hans Vegne. Det skal ubrødelig efterleve, saavel denne Grundlovs Bestemmelser, som de særskilte dermed overensstemmende Forskrifter, som Kongen i Instruktion meddeler.

    Forretningerne afgjøres ved Stemmegivning, hvorved, i Tilfælde at Stemmerne ere lige, Statsministeren eller, i dennes Fraværelse, det første af de tilstedeværende Medlemmer af Statsraadet har tvende Stemmer.

    Om de Sager, som Statsraadet saaledes afgjør, har det at give Indberetning til Kongen.

(Grlbest. 5 juni 1873, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 18 aug 1911).

§ 14.- Kongen kan beskikke Statssekretærer til at bistaa Statsraadets Medlemmer under Udførelsen af deres Forretninger udenfor Statsraadet. Den enkelte Statssekretær handler paa Vegne af det Medlem af Statsraadet, til hvem han er knyttet, i den Udstrækning Vedkommende bestemmer.

(Opphevet ved grlbest. 30 juni 1891, tilføyd ved grlbest. 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976, endret ved grlbest. 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 15.- Enhver, som har Sæde i Statsraadet, er pligtig til at indlevere sin Ansøgning om Afsked, efter at Storthinget har fattet Beslutning om Mistillid til vedkommende Statsraad alene eller til det samlede Statsraad.

   Kongen er forbunden at indvilge slig Ansøgning om Afsked.

   Naar Storthinget har fattet Beslutning om Mistillid, kunne bare de Forretninger udføres, som ere nødvendige for en forsvarlig Embedsførsel.

(Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905, tilføyd ved grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 16.- Kongen anordner al offentlig Kirke- og Gudstjeneste, alle Møder og Forsamlinger om Religionssager, og paaser, at Religionens offentlige Lærere følge de dem foreskrevne Normer.

§ 17.- Kongen kan give og ophæve Anordninger, der angaa Handel, Told, Næringsveie og Politi; dog maa de ikke stride mot Konstitutionen og de (saaledes som efterfølgende §§ 76, 77, 78 og 79 bestemme) af Storthinget givne Love. De gjælde provisorisk til næste Storthing.

(Grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 18.-  Kongen lader i Almindelighed indkræve de Skatter, og Afgifter, som Storthinget paalægger.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 19.- Kongen vaager over, at Statens Eiendomme og Regalier anvendes og bestyres paa den af Storthinget bestemte og for Almenvæsenet nyttigste Maade.

§ 20.- Kongen har Ret til i Statsraadet at benaade Forbrydere, efterat Dom er falden. Forbryderen har Valget, om han vil modtage Kongens Naade, eller underkaste sig den ham tildømte Straf.

    I de Sager som af Storthinget foranstaltes anlagte for Rigsretten, kan ingen anden Benaadning, end Fritagelse for idømt Livsstraf, finde Sted, medmindre Storthinget har givet sit Samtykke dertil.

(Grlbest. 29 nov 1862, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 21.- Kongen vælger og beskikker, efter at have hørt sit Statsraad, alle civile, geistlige og militære Embedsmænd. Disse skulle, før Beskikkelse finder Sted, sværge eller, hvis de ved Lov ere fritagne for Edsaflæggelse, høitideligen tilsige Konstitutionen og Kongen Lydighed og Troskab; dog kunne de Embedsmænd der ei ere norske Borgere, ved Lov fritages for denne Pligt. De kongelige Prinser maa ei beklæde civile Embeder.

(Grlbest. 28 juni 1889, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905 og grlbest. 26 mars 1980 kunngjort 2 mai 1980).

§ 22.- Statsministeren og de øvrige Statsraadets Medlemmer samt Statssekretærene kunne, uden foregaaende Dom, afskediges af Kongen, efterat han derom har hørt Statsraadets Betænkning. Det samme gjælder for de Embedsmænd, som ere ansatte ved Statsraadets Kontorer eller ved Diplomatiet eller Konsulatvæsenet, civile og geistlige Overøvrigheds-Personer, Regimenters og andre militære Korpsers Chefer, Kommandanter i Fæstninger og Høistbefalende paa Krigsskibe. Hvorvidt Pension bør tilstaaes de saaledes afskedigede Embedsmænd, afgjøres af det næste Storthing. Imidlertid nyde de to Trediedele af deres forhen havte Gage.

   Andre Embedsmænd kunne ikkun suspenderes af Kongen, og skulle da strax tiltales for Domstolene, men de maa ei, uden efter Dom, afsættes, ei heller, mod deres Vilje, forflyttes.

   Alle Embedsmænd kunne, uden foregaaende Dom, afskediges, naar de have naaet en ved Lov fastsat Aldersgrænse. Det kan bestemmes ved Lov at visse Embedsmænd, der ei ere Dommere, kunne udnævnes paa Aaremaal.

(Grlbest. 5 juni 1873, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 18 aug 1911, grlbest. 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976, grlbest. 7 apr 1992 kunngjort ved res. 8 mai 1992 Nr. 317).

§ 23.- Kongen kan meddele Ordener til hvem han for godt befinder, til Belønning for udmærkede Fortjenester, der offentligen maa kundgjøres; men ei anden Rang og Titel, end den, ethvert Embede medfører. Ordenen fritager Ingen for Statsborgernes fælles Pligter og Byrder, ei heller medfører den fortrinlig Adgang til Statens Embeder. Embedsmænd, som i Naade afskediges, beholde deres havte Embeders Titel og Rang. Dette gjælder dog ikke Statsraadets Medlemmer eller Statssekretærerne.

   Ingen personlige, eller blandede, arvelige Forrettigheder maa tilstaaes Nogen for Eftertiden.

(Grlbest. 11 mai 1920 kunngjort 21 mai 1920, grlbest. 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976).

§ 24.- Kongen vælger og afskediger, efter eget Godtbefindende, sin Hofstat og sine Hofbetjente.

§ 25.- Kongen har høieste Befaling over Rigets Land- og Sømagt. Den maa ikke forøges eller formindskes, uden Storthingets Samtykke. Den maa ikke overlades i fremmede Magters Tjeneste, og ingen fremmede Magters Krigsfolk, undtagen Hjælpetropper imod fiendtligt Overfald, maa inddrages i Riget uden Storthingets Samtykke.

   Landeværnet og de øvrige Tropper, som ikke til Linjetropper kunne henregnes, maa aldrig, uden Storthingets Samtykke, bruges udenfor Rigets Grænser.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 14 mars 1908 og 29 okt 1917 kunngjort 9 nov 1917).

§ 26.- Kongen har Ret til at sammenkalde Tropper, begynde Krig til Landets Forsvar og slutte Fred, indgaa og ophæve Forbund, sende og modtage Gesandter.

   Traktater angaaende Sager af særlig Vigtighed og i alle Tilfælde Traktater hvis Iværksættelse efter Konstitutionen nødvendiggjør en ny Lov eller Storthingsbeslutning, blive først bindende, naar Storthinget har givet sit Samtykke dertil.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 okt 1917 kunngjort 9 nov 1917, 26 mars mars 1931 kunngjort 10 apr 1931, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 27.- Alle Statsraadets Medlemmer skulle, naar de ikke have lovligt Forfald, være nærværende i Statsraadet, og maa ingen Beslutning tages der, naar ikke over det halve Antal Medlemmer ere tilstede.

    Medlem af Statsraadet, der ikke bekjender sig til Statens offentlige Religion, deltager ikke i Behandlingen af Sager, som angaa Statskirken.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 15 mai 1919 kunngjort 24 mai 1919).

§ 28.-  Forestillinger om Embeders Besættelse og andre Sager af Vigtighed skulle foredrages i Statsraadet af det Medlem, til hvis Fag de høre, og Sagerne af ham expederes overensstemmende med den, i Statsraadet, fattede Beslutning. Dog kunne egentlige militære Kommando-Sager i saadan Udstrækning, som Kongen bestemmer, undtages fra Behandling i Statsraad.

(Grlbest. 24 mars 1911).

§ 29.- Forbyder lovligt Forfald en Statsraad at møde og foredrage de Sager som henhøre under hans Fag, skulle disse foredrages af en anden Statsraad, som Kongen dertil konstituerer.

   Hindres saa mange ved lovligt Forfald fra at møde, at ikke flere end Halvparten af det bestemte Antal Medlemmer ere tilstede, skulle andre Mænd eller Kvinder i fornødent Antal konstitueres til at tage Sæde i Statsraadet.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 1 mars 1922 kunngjort 10 mars 1922).

§ 30.- I Statsraadet føres Protokol over alle de Sager, som der forhandles. De diplomatiske Sager, som i Statsraadet besluttes hemmeligholdte, indføres i en egen Protokol. Paa samme Maade forholdes med de militære Kommando-Sager, som i Statsraadet besluttes hemmeligholdte.

    Enhver, som har Sæde i Statsraadet, er pligtig til med Frimodighed at sige sin Mening, hvilken Kongen er forbunden at høre. Men det er denne forbeholdt at fatte Beslutning efter sit eget Omdømme.

    Finder noget Medlem af Statsraadet, at Kongens Beslutning er stridende mod Statsformen eller Rigets Love, er det Pligt at gjøre kraftige Forestillinger derimod samt at tilføie sin Mening i Protokollen. Den der ikke saaledes har protesteret, ansees at have været enig med Kongen, og er ansvarlig derfor, saaledes som siden bestemmes, og kan af Storthinget sættes under Tiltale for Rigsretten.

(Grlbest. 24 mars 1911, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364, 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 823).

§ 31.- Alle af Kongen udfærdigede Beslutninger skulle, for at blive gyldige, kontrasigneres. I militære Kommando-Sager kontrasigneres Beslutningerne af den, som har foredraget Sagerne, men ellers af Statsministeren eller, om han ikke har været tilstede, af det første af Statsraadets tilstedeværende Medlemmer.

(Grlbest. 5 juni 1873, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 15 aug 1911).

§ 32.- De Beslutninger, som tages af Regjeringen under Kongens Fraværelse, udfærdiges i Kongens Navn og undertegnes af Statsraadet.

(Grlbest. 5 juni 1873, 30 juni 1891, beslutn. 18 nov 1905).

§ 33.- (Opphevet ved grlbest. 12 aug/24 okt 1908.)

§ 34.- Kongen giver Bestemmelser om Titler for dem som til Kronen ere arveberettigede.

(Grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 35.- Saasnart Tronarvingen har fyldt sit 18de Aar, er hun eller han berettiget til at tage Sæde i Statsraadet, dog uden Stemme eller Ansvar.

(Grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 36.-  En til Norges Krone arveberettiget Prinsesse eller Prins maa ei gifte sig uden Kongens Tilladelse. Ei heller maa hun eller han modtage nogen anden Krone eller Regjering uden Kongens og Storthingets Samtykke; til Storthingets Samtykke udfordres to Trediedele af Stemmerne.

    Handler hun eller han herimod, taber Vedkommende saavel som Efterkommerne Retten til Norges Trone.

(Grlbest. 19 aug 1908 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 37.- De kongelige Prinser og Prinsesser skulle, for deres Personer, ikke svare for Andre end Kongen, eller hvem han, til Dommer over dem, forordner.

§ 38.- (Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905.)

§ 39.-  Dør Kongen og Tronfølgeren endnu er umyndig, skal Statsraadet strax udstede Indkaldelse af Storthinget.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 40.-  Indtil Storthinget er forsamlet og har anordnet Regjeringen under Kongens Mindreaarighed, forestaar Statsraadet Rigets Bestyrelse, med Iagttagelse af Grundloven.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 41.- Er Kongen fraværende fra Riget uden at være i Feldt, eller er han saa syg, at han ikke kan varetage Regjeringen, skal den til Tronen nærmest Arveberettigede, saafremt han har opnaaet den for Kongen fastsatte Myndighedsalder, forestaa Regjeringen som Kongemagtens midlertidige Udøver. I modsat Fald forestaar Statsraadet Rigets Bestyrelse.

(Grlbest. 10 jan 1863, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 42.- (Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905.)

§ 43.- Valget af Formyndere, som skulle bestyre Regjeringen for den umyndige Konge, skal foretages af Storthinget.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 44.- Den Prinsesse eller Prins, som i de udi § 41 anførte Tilfælde forestaar Regjeringen, skal for Storthinget skriftlig aflægge følgende Ed: » Jeg lover og sværger at ville forestaa Regjeringen i Overensstemmelse med Konstitutionen og Lovene, saa sandt hjælpe mig Gud den Almægtige og Alvidende! «.

    Holdes ei Storthinget paa den Tid, nedlægges Eden i Statsraadet, og tilstilles siden næste Storthing.

    Den Prinsesse eller Prins, som een Gang har aflagt Eden, gjentager den ikke senere.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 19 aug 1908, 8 apr 1910 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 45.- Saasnart deres Statsstyrelse ophører, skulle de aflægge Kongen og Storthinget Regnskab for samme.

§ 46.-  Efterlade Vedkommende, i Overensstemmelse med § 39, strax at sammenkalde Storthinget, da paaligger det Høiesteret, som en ubetinget Pligt, saasnart fire Uger ere forløbne, at foranstalte denne Sammenkaldelse.

(Beslutn. 18 nov 1905).

§ 47.- Bestyrelsen af den umyndige Konges Opdragelse bør, hvis begge Forældrene ere døde, og ingen af dem derom har efterladt nogen skriftlig Bestemmelse, fastsættes af Storthinget.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 11 juni 1951 kunngjort 22 juni 1951, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 48.- Er Kongestammen uddød, og ingen Tronfølger udkaaret, da skal en ny Dronning eller Konge vælges af Storthinget. Imidlertid forholdes med den udøvende Magt efter 40de §.

(Beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

C. Om Borgerret og den lovgivende Magt.

§ 49.- Folket udøver den lovgivende Magt ved Storthinget.

(Grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 50.- Stemmeberettigede ved Storthingsvalg ere de norske Borgere, Mænd og Kvinder, som senest i det Aar, Valgthinget holdes, have fyldt 18 Aar.

   I hvilken Udstrækning dog norske Borgere, som paa Valgdagen ere bosatte udenfor Riget men opfylde foranstaaende Betingelser, ere stemmeberettigede, fastsættes ved Lov.

   Regler om Stemmeret for ellers stemmeberettigede Personer som paa Valgdagen aabenbart lide af alvorlig sjælelig Svækkelse eller nedsat Bevidsthed, kunne fastsættes ved Lov.

(Grlbest. ved lov 2 juni 1821, grlbest. 4 juli 1884, 30 apr 1898, 1 juli 1907, 11 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, 23 okt 1920 kunngjort 6 nov 1920, 11 mai 1928 kunngjort 29 mai 1928, 5 juni 1946 kunngjort 13 juni 1946, 24 nov 1967 kunngjort 15 des 1967, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 23 nov 1978 kunngjort 22 des 1978, 17 jan 1980 kunngjort 15 feb 1980, 26 mai 2006 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 765, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 51.- Regler om Mandtalsførselen og om de Stemmeberettigedes Indførsel i Mandtallet fastsættes ved lov.

(Grlbest. 28 juni 1889 og 16 des 1899).

§ 52.- (Opphevet ved grlbest. 26 okt 1954 kunngjort 12 nov 1954.)

§ 53.- Stemmeret tabes:

a. ved Domfældelse for strafbare Handlinger overensstemmende med, hvad derom i Lov bestemmes;

b. ved at gaa i fremmed Magts Tjeneste uden Regjeringens Samtykke;

(Grlbest. 6 juni 1877, 16 mars 1887, 22 mai 1902, 26 okt 1954 kunngjort 12 nov 1954, bokstav c opphevet ved grlbest. 23 apr 1959 kunngjort 15 mai 1959, bokstav e opphevet ved grlbest. 17 jan 1980 kunngjort 15 feb 1980, bokstav d opphevet ved grlbest. 23 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 766).

§ 54. Valgthingene holdes hvert fjerde Aar. De skulle være tilendebragte inden September Maaneds Udgang.

(Grlbest. 13 aug 1857, 24 apr 1869, 11 juni 1898, 25 mai 1905, 8 juni 1907, 5 apr 1938 kunngjort 22 apr 1938, 10 feb 1959 kunngjort 27 feb 1959).

§ 55. Valgthingene bestyres paa den Maade, som ved Lov fastsættes. Stridigheder om Stemmeret afgjøres af Valgstyret, hvis Kjendelse kan indankes for Storthinget.

(Grlbest. 16 des 1899 og 25 mai 1905).

§ 56. (Opphevet ved grlbest. 23 mars 1972.)

§ 57.  Det Antal Storthingsrepræsentanter, som bliver at vælge, bestemmes til 169.

   Riget inddeles i 19 Valgdistrikter.

   150 af Storthingsrepræsentanterne blive at vælge som Distriktsrepræsentanter og de øvrige 19 som Udjævningsrepræsentanter.

   Ethvert Valgdistrikt skal have 1 Udjævningsmandat.

   Det Antal Storthingsrepræsentanter, som bliver at vælge fra hvert Valgdistrikt, bestemmes paa Grundlag af en Beregning af Forholdet mellem hvert Distrikts Antal Indvaanere samt Areal, og det hele Riges Antal Indvaanere samt Areal, naar hver Indvaaner giver 1 Point og hver Kvadratkilometer giver 1,8 Point. Beregningen bliver at foretage hvert ottende Aar.

   Nærmere Bestemmelser om Rigets Inddeling i Valgdistrikter og Storthingsmandaternes Fordeling paa Valgdistrikterne fastsættes ved Lov.

(Grlbest. 26 nov 1859, 25 juni 1866, 6 juni 1878, 22 nov 1902, 25 mai 1905, 13 mars 1907, 26 juni 1917 kunngjort 6 juli 1917, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 9 nov 1923 kunngjort 23 nov 1923, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 30 mai 1984 kunngjort ved res. 27 juli 1984 Nr. 1479, 10 mai 1988 kunngjort ved res. 10 juni 1988 Nr. 455 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 767).

§ 58. Valgthingene afholdes særskilt for hver Kommune. Paa Valgthingene stemmes der direkte paa Storthingsrepræsentanter med Varamænd for det hele Valgdistrikt.

(Grlbest. 26 nov 1859, 26 mai 1866, 6 juni 1878, 1 juli 1884, 22 nov 1902, 25 mai 1905, 26 juni 1917 kunngjort 6 juli 1917, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 9 nov 1923 kunngjort 23 nov 1923, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 30 mai 1984 kunngjort ved res. 27 juli 1984 Nr. 1479, 10 mai 1988 kunngjort ved res. 10 juni 1988 Nr. 455 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 768).

§ 59. Valget af Distriktsrepræsentanter foregaar som Forholdstalsvalg, og Mandaterne fordeles mellem Partierne efter nedenstaaende Regler.

   De sammenlagte Stemmetal for hvert Parti inden de enkelte Valgdistrikter blive at dele med 1,4; 3; 5 og 7 og saaledes videre indtil Stemmetalet er delt saa mange Gange som det Antal Mandater vedkommende Parti kan forventes at faa. Det Parti, der efter det Foranstaaende faar den største Kvotient, tildeles det første Mandat, medens det næste Mandat tilfalder det Parti, der har den næst største Kvotient, og saaledes videre, indtil alle Mandater ere fordelede.

   Listeforbund er ikke tilladt.

   Udjævningsmandaterne fordeles mellem de i Udjævning deltagende Partier paa Grundlag af Forholdet mellem de sammenlagte Stemmetal for de enkelte Partier i det hele Rige i det Øiemed at opnaa størst mulig Forholdsmessighed Partierne imellem. Ved en tilsvarende Anvendelse for det hele Rige og for de i Udjævningen deltagende Partier af Reglerne om Fordelingen af Distriktsmandaterne angives, hvor mange Storthingsmandater hvert Parti ialt skal have. Partierne faar sig derefter tildelt saa mange Udjævningsmandater, at de tilsammen med de allerede tildelede Distriktsmandater udgjøre et saa stort Antal Storthingsmandater som vedkommende Parti efter den foranstaaende Angivelse skal have. Har et Parti allerede ved Fordelingen af Distriktsmandaterne faaet et større Antal Mandater, end hvad det efter foranstaaende Angivelse skal have, skal der foretages ny Fordeling af Udjævningsmandaterne udelukkende mellem de øvrige Partier, saaledes at der bortsees fra det Stemmetal og de Distriktsmandater, som det først nævnte Parti har opnaaet.

   Intet Parti kan tildeles noget Udjævningsmandat medmindre det har faaet mindst 4 Procent af det samlede Stemmetal for det hele Rige.

   Nærmere Bestemmelser om Fordelingen af Partiernes Udjævningsmandater paa Valgdistrikterne fastsættes ved Lov.

(Grlbest. ved lov 8 feb 1816, grlbest. 9 mai 1842, 25 mai 1905, 12 apr 1907, 3 juli 1913 kunngjort 13 juli 1917, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 9 nov 1923 kunngjort 23 nov 1923, 30 mai 1972 kunngjort 16 juni 1972, 10 mai 1988 kunngjort ved res. 10 juni 1988 Nr. 455 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 769).

§ 60. Hvorvidt og under hvilke Former de Stemmeberettigede kunne afgive deres Stemmesedler uden personligt Fremmøde paa Valgthingene bestemmes ved Lov.

(Grlbest. 20 juni 1896, 25 mai 1905, 8 mars 1929 kunngjort 23 mars 1929, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 61. Ingen kan vælges til Repræsentant uden at være stemmeberettiget.

(Grlbest. 25 mai 1905, 1 juli 1913 kunngjort 7 juli 1913, 27 jan 1948 kunngjort 6 feb 1948, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 24 nov 1967 kunngjort 15 des 1967, 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 770, 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 824).

§ 62. De Tjenestemænd, der ere ansatte ved Statsraadets Kontorer, Statssekretærerne og de politiske Raadgivere dog undtagne, kunne ikke vælges til Repræsentanter. Det samme gjælder Høiesterets Medlemmer, og Tjenestemænd, der ere ansatte ved Diplomatiet eller Konsulatvæsenet.

   Statsraadets Medlemmer kunne ikke møde paa Storthinget som Repræsentanter, saalænge de have Sæde i Statsraadet. Ei heller kunne Statssekretærerne møde som Repræsentanter, saalænge de beklæde deres Embeder, og de politiske Raadgivere ved Statsraadets Kontorer kunne ikke møde paa Storthinget, saalænge de indehave deres Stillinger.

(Grlbest. 1 juli 1913 kunngjort 7 juli 1913, 11 mai 1928 kunngjort 29 mai 1928, 1 juni 1976 kunngjort 18 juni 1976 og 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 771).

§ 63.  Enhver, som vælges til Repræsentant, er pligtig til at modtage Valget, medmindre:

a. Han er valgt udenfor det Valgdistrikt, indenfor hvilket han er stemmeberettiget.

b. Han har mødt som Repræsentant paa alle Storthing efter forrige Valg.

d. Han er Medlem af et politisk Parti, og han er valgt paa en Valgliste der ikke udgaar fra dette Parti.

Regler for inden hvilken Tid og paa hvilken Maade den som har Ret til at negte Valg, skal gjøre denne Ret gjældende, fastsættes ved Lov.

    Det skal ligeledes ved Lov bestemmes, inden hvilken Tid og paa hvilken Maade En, som vælges til Repræsentant for to eller flere Valgdistrikter, skal afgive Erklæring om, hvilket Valg han vil modtage.

(Grlbest. 24 apr 1869, 1 juli 1884, 25 mai 1905, 26 nov 1919 kunngjort 5 des 1919, 24 juni 1938 kunngjort 15 juli 1938, 26 nov 1952 kunngjort 12 des 1952, 30 mai 1984 kunngjort ved res. 27 juli 1984 Nr. 1479, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 7 apr 1992 kunngjort ved res. 8 mai 1992 Nr. 317, 26 mai 2003 kunngjort ved res. 27 juni 2003 Nr. 772 (bokstav c opphevet), 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 64. De valgte Repræsentanter forsynes med Fuldmagter, hvis Lovlighed bedømmes af Storthinget.

(Grlbest. 25 mai 1905).

§ 65. Enhver Repræsentant og indkaldt Varamand erholder af Statskassen Godtgjørelse bestemt ved Lov for Reiseomkostninger til og fra Storthinget og fra Storthinget til sit Hjem og tilbage igjen under Ferier af mindst 14 Dages Varighed.

    Desuden tilkommer han Godtgjørelse ligeledes bestemt ved Lov for Deltagelse i Storthinget.

(Grlbest. 8 apr 1910, 6 nov 1991 kunngjort 5 des 1919, 15 okt 1926 kunngjort 26 okt 1923 og 27 mai 1986 kunngjort ved res. 13 juni 1986 Nr. 1279).

§ 66. Repræsentanterne ere paa deres Reise til og fra Storthinget, samt under deres Ophold der, befriede fra personlig Heftelse, medmindre de gribes i offentlige Forbrydelser, ei heller kunne de udenfor Storthingets Forsamlinger drages til Ansvar for deres der ytrede Meninger. Efter den der vedtagne Orden er Enhver pligtig at rette sig.

§ 67. De paa forestaaende Maade valgte Repræsentanter udgjøre Kongeriget Norges Storthing.

§ 68. Storthinget sammentræder i Almindelighed den første Søgnedag i Oktober Maaned hvert Aar i Rigets Hovedstad, medmindre Kongen paa Grund af overordentlige Omstændigheder, saasom fiendtligt Indfald eller smitsom Syge, dertil bestemmer en anden Kjøbstad i Riget. Saadan Bestemmelse maa da betimelig bekjendtgjøres.

(Grlbest. 13 aug 1857, 24 apr 1869, 11 juni 1898, 8 juni 1907, 10 feb 1959 kunngjort 27 feb 1959, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 69. Naar Storthinget ikke er samlet, kan det sammenkaldes af Kongen dersom han finder det fornødent.

(Grlbest. 24 apr 1869, 8 apr 1916 kunngjort 28 apr 1916 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 70. (Opphevet ved grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550.)

§ 71. Storthingets Medlemmer fungere som saadanne i fire paa hinanden følgende Aar.

(Grlbest. 24 apr 1869, 5 apr 1938 kunngjort 22 apr 1938 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 72. (Opphevet ved grlbest. 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550.)

§ 73. Storthinget udnævner en Præsident, fem Vice-Præsidenter og to Sekretærer. Storthing kan ikke holdes, medmindre mindst Halvdelen af dets Medlemmer ere tilstede. Dog kan ikke Grundlovsforslag behandles, medmindre mindst to Trediedele af Storthingets Medlemmer ere tilstede.

(Grlbest. 24 apr 1869, 13 apr 1926 kunngjort 30 apr 1926, 1 juni 1931 kunngjort 5 juni 1931, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550 og 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 74. Saasnart Storthinget har konstitueret sig, aabner Kongen eller den, han dertil beskikker, dets Forhandlinger med en Tale, hvori han underretter det om Rigets Tilstand og de Gjenstande, hvorpaa han især ønsker at henlede Storthingets Opmærksomhed. Ingen Deliberation maa finde Sted i Kongens Nærværelse.

    Naar Storthingets Forhandlinger ere aabnede, have Statsministeren og Statsraaderne Ret til at møde i Storthinget og lige med sammes Medlemmer, dog uden at afgive Stemme, at deltage i de forefaldende Forhandlinger, forsaavidt disse holdes for aabne Døre, men i de Sager, som forhandles for lukkede Døre, kun forsaavidt det af Storthinget maatte tilstedes.

(Grlbest. 24 apr 1869, 1 juli 1884, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 75. Det tilkommer Storthinget:

a. at give og ophæve Love; at paalægge Skatter, Afgifter, Told og andre offentlige Byrder, som dog ikke gjælde udover 31te December i det næst paafølgende Aar, medmindre de af et nyt Storthing udtrykkelig fornyes;

b. at aabne Laan paa Rigets Kredit;

c. at føre Opsyn over Rigets Pengevæsen;

d. at bevilge de til Statsudgifterne fornødne Pengesummer;

e. at bestemme, hvor meget aarlig skal udbetales Kongen til hans Hofstat, og at fastsætte den kongelige Families Apanage, som dog ikke maa bestaa i faste Eiendomme;

f. at lade sig forelægge Statsraadets Protokoller og alle offentlige Indberetninger og Papirer;

g. at lade sig meddele de Forbund og Traktater, som Kongen paa Statens Vegne har indgaaet med fremmede Magter;

h. at kunne fordre Enhver til at møde for sig i Statssager, Kongen og den kongelige Familie undtagen; dog gjælder denne Undtagelse ikke for de kongelige Prinser, forsaavidt de maatte beklæde Embeder;

i. at revidere midlertidige Gage- og Pensionslister og deri gjøre de Forandringer, det finder fornødne;

k. at udnævne fem Revisorer, der aarligen skulle gjennemse Statens Regnskaber og bekjendtgjøre Extrakter af samme ved Trykken, hvilke Regnskaber derfor skulle tilstilles disse Revisorer inden sex Maaneder efter Udgangen af det Aar, for hvilket Storthingets Bevilgninger ere givne, samt at træffe Bestemmelser angaaende Ordningen af Decisionsmyndigheden overfor Statens Regnskabsbetjente;

l. at udnævne en Person, der ikke er Medlem af Storthinget, til, paa en Maade som er nærmere bestemt i Lov, at have Indseende med den offentlige Forvaltning og alle som virke i dens Tjeneste, for at søge at sikre at der ikke øves Uret mod den enkelte Borger;

m. at naturalisere Fremmede.

(Grlbest. 13 aug 1857, 24 apr 1869, 22 juni 1880, 30 juni 1891, 11 juni 1898, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 8 juni 1907, 24 mars 1911, 8 apr 1916 kunngjort 28 apr 1916, 7 des 1917 kunngjort 14 des 1917, 10 feb 1959 kunngjort 27 feb 1967, 9 feb 1967 kunngjort 23 feb 1967, 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550, 7 juni 1995 kunngjort ved res. 23 juni 1995 Nr. 567, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 76. Enhver Lov skal først foreslaaes paa Storthinget, enten af dets egne Medlemmer, eller af Regjeringen ved en Statsraad.

    Efter at Forslaget der er antaget, skal ny Deliberation finde Sted i Storthinget, som enten bifalder eller forkaster det. I sidste Tilfælde skal Forslaget, med de af Storthinget tilføiede Anmerkninger, på ny tages i Overveielse af Storthinget, som enten henlægger Forslaget eller antager det med de nævnte Anmerkninger.

    Imellem enhver saadan Deliberation maa, i det mindste, tre Dage hengaa.

(Grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 77. Naar en Lovbeslutning to paa hinanden følgende Gange er bifaldt af Storthinget, sendes den til Kongen med Anmodning om at erholde hans Sanktion.

(Grlbest. 30 juni 1891, 6 juli 1891, beslutn. 18 nov 1905, grlbest. 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913 og 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 78. Billiger Kongen Lovbeslutningen, forsyner han den med sin Underskrift, hvorved den vorder Lov.

    Billiger han den ikke, sender han den tilbage til Storthinget med den Erklæring, at han ikke for Tiden finder det tjenligt at sanktionere den. Beslutningen maa i dette Tilfælde ikke mere af det da samlede Storthing forelægges Kongen.

(Grlbest. 24 apr 1869, 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913 og 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 365 (ikr. 1 okt 2009)).

§ 79. Er en Lovbeslutning bleven uforandret antagen af to Storthing, sammensatte efter to forskjellige paa hinanden følgende Valg og indbyrdes adskilte ved mindst to mellemliggende Storthing, uden at afvigende Lovbeslutning i Mellemtiden fra den første til den sidste Antagelse af noget Storthing er bleven fattet, og den da forelægges Kongen, med Begjæring, at Hans Majestæt ikke vil negte en Lovbeslutning sin Sanktion, som Storthinget efter det modneste Overlæg anser for gavnlig, saa vorder den Lov, om end Kongens Sanktion ikke paafølger inden Storthinget adskilles.

(Grlbest. 24 apr 1869, 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, 5 apr 1938 kunngjort 22 apr 1938 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 80. Storthinget forbliver samlet saalænge det finder det fornødent og indstiller Forhandlingerne naar det har tilendebragt sine Forretninger.

    I Overensstemmelse med Regler i den af Storthinget vedtagne Orden, kan Forhandlingerne gjenoptages, men de ophøre senest sidste Søgnedag i September Maaned.

    Inden denne Tid meddeler Kongen sin Resolution paa de ikke allerede forinden afgjorte Lovbeslutninger (jfr. §§ 77-79), ved enten at stadfæste eller forkaste dem. Alle de, som han ikke udtrykkeligen antager, ansees som af ham forkastede.

(Grlbest. 24 apr 1869, 12 mars 1908, 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).

§ 81. Alle Love (de i § 79 undtagne) udfærdiges i Kongens Navn, under Norges Riges Segl, og i følgende Udtryk: » Vi N.N. gjøre vitterligt: at Os er bleven forelagt Storthingets Beslutning, af Dato saalydende: (her følger Beslutningen). Thi have Vi antaget og bekræftet, ligesom Vi herved antage og bekræfte samme som Lov, under Vor Haand og Rigets Segl. «

(Grlbest. 27 juni 1908).

§ 82. Regjeringen skal meddele Storthinget alle de Oplysninger, der ere nødvendige for Behandlingen af de Sager, den fremlægger. Intet Medlem af Statsraadet maa fremlægge urigtige eller vildledende Oplysninger for Storthinget eller dets Organer.

(Opphevet ved grlbest. 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, tilføyd ved grlbest. 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 83. Storthinget kan indhente Høiesterets Betænkning over juridiske Gjenstande.

§ 84. Storthinget holdes for aabne Døre, og dets Forhandlinger kundgjøres ved Trykken, undtagen i de Tilfælde, hvor det modsatte besluttes ved Stemmeflerhed.

§ 85. Den der adlyder en Befaling, hvis Hensigt er at forstyrre Storthingets Frihed og Sikkerhed, gjør sig derved skyldig i Forræderi mod Fædrenelandet.

D. Om den dømmende Magt.

§ 86.Rigsretten dømmer i første og sidste Instans i de Sager, som Storthinget anlægger mod Statsraadets, Høiesterets eller Storthingets Medlemmer for strafbart eller andet retstridigt Forhold, naar de have brudt deres konstitutionelle Pligter.

    De nærmere Regler om Storthingets Paatale efter denne Paragraf fastsættes ved Lov. Dog kan der ikke sættes kortere Forældelsesfrist end 15 Aar for Adgangen til at gjøre Ansvar gjældende ved Tiltale for Rigsretten.

    Dommere i Rigsretten ere 6 Medlemmer valgte af Storthinget og de 5 efter Embedsalder ældste, fast udnævnte Medlemmer af Høiesteret, deriblandt Høiesterets Formand. Storthinget vælger Medlemmerne og Stedfortrædere for 6 Aar. Et Medlem af Statsraadet eller Storthinget kan ikke vælges til Medlem af Rigsretten. I Rigsretten har Høiesterets Formand Forsædet.

    Den der har taget Sæde i Rigsretten som valgt af Storthinget, udtræder ikke af Retten, om den Tid, for hvilken han er valgt, udløber før Rigsrettens Behandling af Sagen er tilendebragt. Heller ikke en Høiesteretsdommer, som er Medlem af Rigsretten, udtræder af Retten, selvom han fratræder som Medlem af Høiesteret.

(Grlbest. 19 aug 1908, 25 feb 1911, 15 jan 1932 kunngjort 29 jan 1932, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 87. De nærmere Forskrifter om Sammensætningen af Rigsretten og Sagsbehandlingen fastsættes ved Lov.

(Grlbest. 15 jan 1932 kunngjort 29 jan 1932, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270, 20 feb 2007 kunngjort ved res. 30 mars 2007 Nr. 364).

§ 88. Høiesteret dømmer i sidste Instans. Dog kunne Indskrænkninger i Adgangen til at erholde Høiesterets Afgjørelse bestemmes ved Lov.

    Høiesteret skal bestaa af en Formand og mindst fire andre Medlemmer.

(Grlbest. 29 nov 1862, 25 feb 1911 og 13 juni 1938 kunngjort 24 juni 1938).

§ 89. (Ophevet ved grlbest. 14 des 1920 kunngjort 17 des 1920; jf. grlbest. 25 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913.)

§ 90. Høiesterets Domme kunne i intet Tilfælde paaankes.

(Grlbest. 28 feb 1914 kunngjort 6 mars 1914).

§ 91. Ingen kan beskikkes til Medlem af Høiesteret, førend han er 30 Aar gammel.

E. Almindelige Bestemmelser.

§ 92.Til Embeder i Staten maa alene udnævnes de norske Borgere, Mænd eller Kvinder, som tale Landets Sprog, samt

a. enten ere fødte i Riget af Forældre, der da vare Statens Undersaatter;

b. eller ere fødte i fremmede Lande af norske Forældre, som paa den Tid ikke vare en anden Stats Undersaatter;

c. eller som herefter opholde sig i Riget i ti Aar;

d. eller som af Storthinget vorde naturaliserede.

        Dog kunne Andre beskikkes til Lærere ved Universitetet og de lærde Skoler, til Læger og til Konsuler paa fremmede Steder.

(Grlbest. 15 juni 1878, 4 juni 1892, 19 mars 1901, 15 mai 1919 kunngjort 24 mai 1919 og 10 juni 1952 kunngjort 28 juni 1952).

§ 93. For at sikre den internationale Fred og Sikkerhed eller fremme international Retsorden og Samarbeide kan Storthinget med tre Fjerdedeles Flertal samtykke i, at en international Sammenslutning som Norge er tilsluttet eller slutter sig til, paa et saglig begrænset Omraade, skal kunne udøve Beføielser der efter denne Grundlov ellers tilligge Statens Myndigheder, dog ikke Beføielse til at forandre denne Grundlov. Naar Storthinget skal give sit Samtykke, bør, som ved Behandling af Grundlovsforslag, mindst to Trediedele af dets Medlemmer være tilstede.

    Bestemmelserne i denne Paragraf gjælde ikke ved Deltagelse i en international Sammenslutning, hvis Beslutninger har alene rent folkeretslig Virkning for Norge.

(Opphevet ved beslutn. 18 nov 1905, tilføyd ved grlbest. 8 mars 1962 kunngjort 23 mars 1962, endret ved grlbest. 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 94. En ny almindelig civil og kriminal Lovbog skal foranstaltes udgivet paa første eller, om dette ikke er muligt, paa andet ordentlige Storthing. Imidlertid blive Statens nu gjældende Love i Kraft, forsaavidt de ei stride imod denne Grundlov eller de provisoriske Anordninger, som imidlertid maatte udgives.

    De nuværende permanente Skatter vedblive ligeledes til næste Storthing.

§ 95. Ingen Dispensationer, Protektorier, Moratorier eller Opreisninger maa bevilges, efterat den nye almindelige Lov er sat i Kraft.

§ 96. Ingen kan dømmes uden efter Lov, eller straffes uden efter Dom. Pinligt Forhør maa ikke finde Sted.

§ 97. Ingen Lov maa gives tilbagevirkende Kraft.

§ 98. Med Sportler, som erlægges til Rettens Betjente, bør ingen Afgifter til Statskassen være forbundne.

§ 99. Ingen maa fængslig anholdes, uden i lovbestemt Tilfælde og paa den ved Lovene foreskrevne Maade. For ubeføiet Arrest, eller ulovligt Ophold, staa Vedkommende den Fængslede til Ansvar.

    Regjeringen er ikke berettiget til militær Magts Anvendelse mod Statens Medlemmer, uden efter de i Lovgivningen bestemte Former, medmindre nogen Forsamling maatte forstyrre den offentlige Rolighed og den ikke øieblikkelig adskilles, efterat de Artikler i Landsloven, som angaa Oprør, ere den trende Gange lydelig forelæste af den civile Øvrighed.

§ 100. Ytringsfrihed bør finde Sted.

   Ingen kan holdes retslig ansvarlig for at have meddelt eller modtaget Oplysninger, Ideer eller Budskab, medmindre det lader sig forsvare holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelse i Sandhedssøgen, Demokrati og Individets frie Meningsdannelse. Det retslige Ansvar bør være foreskrevet i Lov.

   Frimodige Ytringer om Statsstyrelsen og hvilkensomhelst anden Gjenstand ere Enhver tilladte. Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grænser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

   Forhaandscensur og andre forebyggende Forholdsregler kunne ikke benyttes, medmindre det er nødvendigt for at beskytte Børn og Unge imod skadelig Paavirkning fra levende Billeder. Brevcensur kan ei sættes i Værk uden i Anstalter.

   Enhver har Ret til Indsyn i Statens og Kommunernes Akter og til at følge Forhandlingerne i Retsmøder og folkevalgte Organer. Det kan i Lov fastsættes Begrænsninger i denne Ret ud fra Hensyn til Personvern og af andre tungtveiende Grunde.

   Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for en aaben og oplyst offentlig Samtale.

(Endret ved grlbest. 30 sep 2004 kunngjort ved res. 29 okt 2004 Nr. 1402, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 271, 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 825).

§ 101.Nye og bestandige Indskrænkninger i Næringsfriheden bør ikke tilstedes Nogen for Fremtiden.

§ 102.Hus-Inkvisitioner maa ikke finde Sted, uden i kriminelle Tilfælde.

§ 103.Fristed tilstedes ikke dem, som herefter fallere.

§ 104.Jord og Boslod kan i intet Tilfælde forbrydes.

§ 105.Fordrer Statens Tarv, at Nogen maa afgive sin rørlige eller urørlige Eiendom til offentlig Brug, saa bør han have fuld Erstatning af Statskassen.

§ 106.Saavel Kjøbesummer som Indtægter af det Geistligheden beneficerede Gods skulle blot anvendes til Geistlighedens Bedste og Oplysningens Fremme. Milde Stiftelsers Eiendomme skulle blot anvendes til disses Gavn.

(Endret ved grlbest. 27 mai 2010 kunngjort ved res. 18 juni 2010 Nr. 826).

§ 107.Odels- og Aasædesretten maa ikke ophæves. De nærmere Betingelser, hvorunder den, til største Nytte for Staten og Gavn for Landalmuen, skal vedblive, fastsættes af det første eller andet følgende Storthing.

§ 108.Ingen Grevskaber, Baronier, Stamhuse og Fideikommisser, maa for Eftertiden oprettes.

§ 109.Enhver Statens Borger er i Almindelighed lige forpligtet, i en vis Tid at værne om sit Fædreland, uden Hensyn til Fødsel eller Formue.

   Denne Grundsætnings Anvendelse, og de Indskrænkninger den bør undergaa, bestemmes ved Lov.

(Grlbest. 12 apr 1907).

§ 110.Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for at ethvert arbeidsdygtigt Menneske kan skaffe sig Udkomme ved sit Arbeide.

   Nærmere Bestemmelser om Ansattes Medbestemmelsesret paa deres Arbeidsplads, fastsættes ved Lov.

(Opphevet ved grlbest. 5 juni 1925 kunngjort 12 juni 1925 jf. grlbest. 15 aug 1911, tilføyd ved ved grlbest. 16 nov 1954 kunngjort 26 nov 1954, endret ved grlbest. 5 mai 1980 kunngjort 30 nov 1980, 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 110a.Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for at den samiske Folkegruppe kan sikre og udvikle sit Sprog, sin Kultur og sit Samfundsliv.

(Tilføyd ved grlbest. 21 apr 1988 kunngjort ved res. 27 mai 1988 Nr. 432, endret ved grlbest. 2 feb 2006 kunngjort ved res. 3 mars 2006 Nr. 270).

§ 110b.

       Enhver har Ret til et Milieu som sikrer Sundhed og til en Natur hvis Produktionsævne og Mangfold bevares. Naturens Ressourcer skulle disponeres ud fra en langsigtig og alsidig Betragtning, der ivaretager denne Ret ogsaa for Efterslægten.

       For at ivaretage deres Ret i Henhold til foregaaende Led, ere Borgerne berettigede til Kundskab om Naturmilieuets Tilstand og om Virkningerne af planlagte og iværksatte Indgreb i Naturen.

       Statens Myndigheder give nærmere Bestemmelser til at gjennemføre disse Grundsætninger.

(Tilføyd ved grlbest. 25 mai 1992 kunngjort ved res. 19 juni 1992 Nr. 463).

§ 110c.Det paaligger Statens Myndigheder at respektere og sikre Menneskerettighederne.

     Nærmere Bestemmelser om Gjennemførelsen af Traktater herom fastsættes ved Lov.

(Tilføyd ved grlbest. 15 juni 1994 kunngjort ved res. 15 juli 1994 Nr. 675).

§ 111.Det norske Flags Form og Farver bestemmes ved Lov.

(Grlbest. 21 nov 1905).

§ 112.Viser Erfaring, at nogen Del af denne Kongeriget Norges Grundlov bør forandres, skal Forslaget derom fremsættes paa første, andet eller tredie Storthing efter et nyt Valg og kundgjøres ved Trykken. Men det tilkommer først det første, andet eller tredie Storthing efter næste Valg at bestemme, om den foreslaaede Forandring bør finde Sted eller ei. Dog maa saadan Forandring aldrig modsige denne Grundlovs Principer, men alene angaa Modifikationer i enkelte Bestemmelser, der ikke forandre denne Konstitutions Aand, og bør to Trediedele af Storthinget være enige i saadan Forandring.

   En saaledes vedtagen Grundlovsbestemmelse underskrives af Storthingets Præsident og Sekretær og sendes Kongen til Kundgjørelse ved Trykken som gjældende Bestemmelse i Kongeriget Norges Grundlov.

(Grlbest. 24 apr 1869, 9 okt 1905, 16 juli 1907, 11 juni 1913 kunngjort 7 juli 1913, 24 juni 1946 kunngjort 5 juli 1946 og 29 mai 1990 kunngjort ved res. 13 juli 1990 Nr. 550).   

01Ene/14

Decreto 1558/2001 Reglamentación de la ley de protección de datos personales

BUENOS AIRES,

VISTO el expediente número 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley número 25.326 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que el artículo 46 de la ley citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción de dicha ley deberán inscribirse en el registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo que establece el régimen dispuesto por la ley.

Que el artículo 31º, inciso 2, de la Ley número 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley número 25.326 de Protección de los Datos Personales, conforme al anexo I que forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley número 25.326.

ARTÍCULO 3º– Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY número 25.326

CAPÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.– A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II.  PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- El artículo 4º, inciso 1, de la Ley número 25.326, establece la buena fe en la recolección y el destino adecuado a la finalidad del archivo, registro, base o banco de datos. Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley número 25.326. Cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos. El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, bases o bancos de datos.

ARTÍCULO 5º.– El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 6º de la Ley número 25.326. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración. El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos. A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la Ley número 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley número 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, los deudores de ex-entidades financieras y los sujetos que expresamente incluya la autoridad de aplicación de la mencionada ley. No es necesario el consentimiento para la información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley número 21.526. En ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley número 21.526.

ARTÍCULO 6º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9º.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.– Al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la Ley número 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación. En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto. La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley número 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de datos. El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley número 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

ARTÍCULO 12.- La prohibición de transferir datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión. No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta. Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales. Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.

CAPÍTULO III.  DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS

ARTÍCULO 13.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.– La solicitud a que se refiere el artículo 14, inciso 1, de la Ley número 25.326, no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro, bases o bancos de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida. Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho. El derecho de acceso permitirá:

a) conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o bancos de datos;

b) conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;

c) solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;

d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;

e) conocer el destino previsto para los datos personales;

f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley número 25.326. Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2, de la Ley número 25.326, el interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a los fines del control pertinente de este organismo. En el caso de datos de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de sucesor universal del interesado.

ARTÍCULO 15.– El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley número 25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de acceso de los interesados. Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:

a) visualización en pantalla;

b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido;

c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;

d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información;

e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.

ARTÍCULO 16.– En las disposiciones de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley número 25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos ellos. En el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley número 25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, según el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información. Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley número 25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios empleados para su divulgación.

ARTÍCULO 17.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS

ARTÍCULO 21.– El registro e inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial. Cuando el archivo, registro, base o banco de datos privado se constituya con el fin de proporcionar información de datos personales dentro de un mismo grupo económico de empresas controladas y controlantes, en los términos de la Ley número 19.550, no será obligatoria la inscripción, sin perjuicio de ser alcanzados por las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley número 25.326 cuando se verifique la cesión o transferencia de los datos a personas no vinculadas. Esta disposición no alcanzará a las Uniones Transitorias de Empresas. Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º de esta reglamentación. A los fines de la inscripción de los archivos, registros y bases de datos con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.

ARTÍCULO 22.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.– Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley número 25.326, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular:

a) que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

b) que las obligaciones del artículo 9º de la Ley número 25.326 incumben también a éste.

ARTÍCULO 26.- A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley número 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida. En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley nº 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses. Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley número 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo de reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley número 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa.

ARTÍCULO 27.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios. Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la autoridad de aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros. En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información. A los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13 de la Ley número 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre y domicilio. Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley número 25.326. Podrán tratarse datos sensibles obtenidos legalmente, a los fines de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando ello no cause discriminación y de acuerdo a los parámetros que fije la autoridad de aplicación. Estos datos no pueden ser cedidos a terceros sin el consentimiento previo de su titular.

ARTÍCULO 28.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley número 25.326 son responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.

CAPÍTULO V.  CONTROL

ARTÍCULO 29.-

1. Créase la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley número 25.326. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dictará su propio reglamento dentro de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia la presente reglamentación, el cual deberá ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicado en el Boletín Oficial. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia, no estará sujeto a instrucciones y sus decisiones no son susceptibles de recurso jerárquico.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se integrará inicialmente con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y con el personal jerárquico y administrativo que se designe. Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar las designaciones correspondientes con carácter transitorio, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91. En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional deberá proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un proyecto de su estructura organizativa, debiendo privilegiar el aprovechamiento de los recursos humanos ya existentes en la Administración Pública Nacional. El personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES está obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

3. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se financiará a través de: a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste; b) el producido de las multas previstas en el artículo 31 de la Ley número 25.326; c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en las previsiones anuales del gobierno a partir del año 2002. Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.

4. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará «ad honorem», encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por: a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) un magistrado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL con especialidad en la materia;

c) un representante de los archivos privados destinados a dar información designado por la cámara que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia;

d) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

e) un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27 de la Ley número 25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la representación;

f) un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se establezca reglamentariamente;

g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;

h) un representante de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

5. Son funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley número 25.326 y de las que establezca su reglamento:

a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados;

b) atender las denuncias y reclamaciones interpuestas en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley número 25.326;

c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste;

d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley número 25.326;

e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;

f) homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la ley 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

ARTÍCULO 30.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley número 25.326 y esta reglamentación. Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, pueden someterlos a consideración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.

CAPÍTULO VI.  SANCIONES

ARTÍCULO 31.

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la ley 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley número 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años.

2. El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley número 25.326 se aplicará al financiamiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley número 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII.  ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

ARTÍCULOS 33 a 46.- Sin reglamentar.

01Ene/14

Resolución de 3 de junio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tram

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45, obliga a las Administraciones a promover la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desempeño de sus respectivas actividades y competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, vino a desarrollar el mencionado precepto legal disponiendo que los programas y aplicaciones que se utilicen por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado para el ejercicio de sus respectivas potestades deberán ser objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Razones de seguridad aconsejan extender esta previsión de aprobación y publicación a todos aquellos casos en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria interviene con ocasión de la realización de actuaciones de los particulares con relevante trascendencia jurídica.

Asimismo, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.

El citado texto legal, en su disposición final tercera, establece que, en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos sólo será efectivo, respecto de la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, a partir del 31 de diciembre de 2009.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En particular, el aludido Reglamento dispone, en su artículo 84.3, que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración Tributaria podrá establecer servicios automatizados, tales como la identificación telemática ante las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, la participación en procedimientos de enajenación forzosa o la puesta a su disposición de registros electrónicos de apoderamiento o representación.

En el ámbito tributario estatal, un primer paso en la línea que había sido establecida por las normas antes citadas lo supuso la Resolución de 11 de abril de 2001, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los contribuyentes y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios. Esta norma, básicamente, vino a regular la posibilidad de que los obligados tributarios pudieran realizar telemáticamente el pago de sus deudas mediante el procedimiento de cargo en cuentas de su titularidad, abiertas en las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

Posteriormente, y en esta la misma línea, se extendió la posibilidad de efectuar por medios telemáticos el pago de las deudas correspondientes a autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración, utilizando para ello tarjetas de crédito o débito, mediante la aprobación de la Resolución 1/2003, de 20 de enero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los contribuyentes en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras, para el pago de deudas correspondientes a autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración contra cuentas mediante el uso de tarjetas de crédito o débito asociadas a estas cuentas. Dicha Resolución preveía, además, la posibilidad de que el titular de la tarjeta, y por tanto ordenante de la operación, no fuera el propio obligado al pago.

La Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General y sus Organismos Públicos, da un paso definitivo al incluir en la plataforma telemática de pago de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la única figura tributaria que aún no lo estaba.

Por último, y con objeto de refundir el procedimiento y requisitos del pago por medios telemáticos, se dictó la Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

La principal novedad introducida por esta Resolución consistía en que, independientemente del procedimiento utilizado para realizar el pago (cargo directo en cuenta o por medio de tarjetas) y el concepto vinculado al mismo, se posibilitó que éste pudiera ser ordenado, en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por una persona distinta del obligado, siempre que la cuenta en la que se produjera el cargo fuese de titularidad del ordenante y el justificante de pago fuera expedido por la Entidad colaboradora a nombre del obligado.

El satisfactorio y seguro funcionamiento que viene evidenciando este procedimiento, unido al deseo de continuar facilitando en lo posible a los obligados tributarios el pago de sus deudas, aconseja dictar una nueva Resolución que establezca la posibilidad de que, en los casos de pagos telemáticos mediante cargo directo en una cuenta de titularidad del obligado al pago, la orden de adeudo también pueda ser realizada por una persona distinta de éste, en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por evidentes razones de seguridad, se establece como requisito imprescindible de esta nueva variedad telemática de pago que el ordenante se encuentre expresamente apoderado por el obligado para la realización de este tipo de operaciones y que dicho apoderamiento figure incorporado al Registro de Apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.

En virtud de lo anterior, dispongo:

 

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del cumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras, o en el curso de algún procedimiento tributario.

En particular, esta Resolución será de aplicación a las operaciones de pago, mediante cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, de autoliquidaciones, liquidaciones practicadas por la Administración, tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado y tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos.

A efectos de los procedimientos previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en adelante, ordenante) a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.es) podrá ser el propio obligado al pago o una persona diferente de éste.

 

Segundo. Requisitos previos.

1. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

a) Disponer de un certificado electrónico correspondiente a un sistema de firma electrónica admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Ser titular de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que se hayan adherido al procedimiento regulado en esta Resolución o bien estar expresamente apoderado por el obligado al pago para ordenar adeudos en una cuenta de titularidad de éste, asimismo abierta en una Entidad colaboradora, respecto del pago de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En estos supuestos de apoderamiento, obligatoriamente el certificado electrónico utilizado para llevar a cabo la operación de pago deberá ser el correspondiente al apoderado a tal efecto por el obligado al pago.

En todo caso, dicho apoderamiento deberá figurar incorporado al Registro de Apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.

c) En el caso de que el pago se lleve a cabo mediante tarjeta, el ordenante deberá ser necesariamente titular de una tarjeta de crédito o débito emitida por la misma Entidad colaboradora a través de la cual se pretende efectuar el pago.

2. Por su parte, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste la asistencia en la identificación a una Entidad colaboradora, ésta deberá:

a) Disponer de un ordenador servidor que permita el establecimiento de comunicaciones telemáticas seguras, con el fin de proporcionar información, en respuesta a solicitudes del ordenador cliente, utilizando el protocolo https.

b) Mantener el servicio diariamente y, salvo en casos de fuerza mayor, de modo ininterrumpido, en una banda horaria que la Agencia Estatal de Administración Tributaria considere suficiente.

c) Tener implantado el dispositivo adecuado que acepte o rechace en tiempo real la solicitud de cargo en cuenta o en la tarjeta.

3. Para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste asistencia en el pago telemático de una tasa:

a) Mediante Resolución del Departamento ministerial o del Director o Presidente del Organismo Público correspondiente debe haberse establecido que el pago de la tasa puede llevarse a cabo por medios telemáticos.

b) El desarrollo de la página web del Departamento ministerial u Organismo Público encargado de la gestión de la tasa deberá permitir que el ordenante pueda enlazar con la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Los pagos que se realicen mediante tarjetas de crédito o débito quedarán sujetos a las condiciones establecidas entre el emisor de la tarjeta y el titular de la misma; en particular, en todo lo referente al límite en el importe de las operaciones.

 

Tercero. Adhesión al sistema.-

Toda Entidad colaboradora en la gestión recaudatoria interesada en adherirse al procedimiento que se regula en la presente Resolución deberá comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito de su representante legal o persona especialmente apoderada al efecto (modelo de solicitud en el anexo V).

En dicha comunicación, la Entidad colaboradora indicará expresamente las opciones de pago (cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas) a las que desea adherirse.

En todas aquellas adhesiones que se tramiten a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se entenderá que la adhesión a una opción de pago se extiende a todos los conceptos de ingreso a que se refiere el segundo párrafo del apartado primero.

Una vez recibida la comunicación de adhesión, el Departamento de Recaudación la trasladará al Departamento de Informática Tributaria. Tras comprobar que la Entidad colaboradora cumple los requisitos que se recogen en el apartado segundo de esta Resolución, así como la viabilidad de los procedimientos que se describen en los apartados cuarto y quinto, el Departamento de Informática Tributaria comunicará a la Entidad interesada las condiciones generales para la prestación del servicio, las cuales, una vez aceptadas por la Entidad, determinarán la efectiva adhesión de ésta al sistema.

El Departamento de Informática Tributaria adoptará las medidas que sean necesarias para que el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria reconozca la adhesión y comunicará ésta al Departamento de Recaudación.

La relación de Entidades colaboradoras adheridas al sistema se reflejará en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de cada una de las opciones de pago posibles.

 

Cuarto. Procedimiento para el pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos.

1. Autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración.-El ordenante deberá ponerse en comunicación con la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y procederá del modo siguiente:

a) Elegirá la opción «pago de impuestos» de la Oficina Virtual.

b) La aplicación mostrará al ordenante las opciones de pago correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración.

c) Una vez elegida la opción que proceda, la aplicación facilitará al ordenante la posibilidad de seleccionar el pago mediante cargo en cuenta. En ese momento se mostrará un formulario con una serie de datos que el ordenante deberá cumplimentar, en función de la operación que esté realizando. Estos datos figuran en el punto 1 del anexo I o anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En particular, deberá facilitar el código de cuenta cliente en la que deba realizarse el cargo. Con este código se identificará la Entidad colaboradora en la que se realizará la operación, la cual deberá estar adherida, en todo caso, al procedimiento regulado en la presente Resolución.

La cuenta de cargo deberá ser de titularidad del ordenante de la operación. No obstante, cuando la operación de pago no fuera ordenada por el obligado, la cuenta de cargo podrá ser de titularidad de éste, siempre que se cumpla el requisito y condiciones de apoderamiento a que se refiere el apartado segundo.1.b) de la presente Resolución.

d) Una vez cumplimentado, el ordenante enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmado digitalmente con los datos de creación de firma asociados al certificado de usuario.

Si el ordenante es una persona jurídica se admitirá la firma digital correspondiente a un máximo de dos personas como representantes que, alternativamente, podrán vincular a la persona jurídica ordenante en las operaciones de cargo en la cuenta designada a estos efectos.

e) El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al ordenante los errores o defectos que pudieran advertirse.

f) Una vez comprobada la información, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará al ordenante los datos de la operación a realizar, la dirección electrónica del ordenador servidor de la Entidad colaboradora, el cual procesará la operación de que se trate, y un Código Cifrado de Operación, que sólo la Entidad colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la manipulación de los datos de la operación.

El registro de los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria figura en el punto 2 del anexo I o anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración, respectivamente.

g) El ordenador del ordenante enviará los datos recibidos a la dirección electrónica del ordenador de la Entidad colaboradora, conforme al registro que se especifica en el punto 3 del anexo I o anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente, quedando a la espera de respuesta.

h) La Entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, en caso de admitir la operación, realizará el cargo en la cuenta designada por el ordenante y el abono en la cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, generando el Número de Referencia Completo (NRC) y autorizando la emisión del correspondiente recibo, en el que deberán figurar obligatoriamente los datos identificativos del obligado al pago.

i) La respuesta de la Entidad colaboradora será remitida al ordenante conforme al registro que se especifica en el punto 4 del anexo I o anexo I bis según se trate de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración, respectivamente.

En caso de que la operación de cargo resulte aceptada, el código de retorno será «00» y la respuesta contendrá los datos del recibo-justificante de pago (incluido el NRC) que se establecen en el artículo 3.3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la operación de cargo no resultase aceptada, este campo figurará sin contenido y el código de retorno indicará el motivo del rechazo, para lo que utilizarán los códigos de error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las necesidades de las Entidades colaboradoras. Dichos códigos de error podrán consultarse en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

j) Recibida la respuesta, y en caso de aceptación de la operación de cargo, el programa mostrará automáticamente el NRC generado. En caso de rechazo, se mostrará la descripción del mismo.

En el primer caso, almacenará del mismo modo el NRC y posibilitará la impresión del recibo-justificante de pago emitido.

2. Tasas.-El procedimiento de pago será el siguiente:

a) El ordenante deberá ponerse en comunicación con el Departamento ministerial u Organismo gestor de la tasa cuyo pago se vaya a efectuar, salvo que éste haya dictado una norma que disponga lo contrario.

Dicha comunicación puede realizarse mediante conexión directa con la página web del Departamento ministerial u Organismo correspondiente o a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Virtual/Pago de Impuestos/Tasas).

b) Una vez realizada la comunicación, se pedirá al ordenante que consigne los datos necesarios para el pago de la tasa.

c) Comprobado por el sistema de información del Departamento Ministerial u Organismo gestor de la tasa que el ordenante ha cumplimentado correctamente los datos antes citados, se producirá un enlace automático con la opción «Pago de impuestos» de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) A partir de este momento, se procederá en la forma descrita en el punto 1 de este apartado cuarto, realizándose la conexión con la Entidad colaboradora desde el ordenador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) La Entidad colaboradora facilitará el NRC al ordenador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo remitirá automáticamente al del Departamento ministerial u Organismo gestor, el cual, previa comprobación del mismo, generará al ordenante un mensaje de confirmación de la presentación y pago de la tasa.

Dicho mensaje de confirmación permitirá al ordenante imprimir el modelo de declaración, el cual (junto con el NRC) justificará la presentación de la declaración y la realización del pago de la tasa.

Los registros correspondientes al formulario a rellenar por el ordenante, los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de cargo en cuenta y la comunicación del NRC por la Entidad colaboradora se recogen en el anexo II.

 

Quinto. Procedimiento para el pago telemático mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas abiertas en Entidades colaboradoras.

1. Autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por la Administración.-El procedimiento se ajustará al recogido en el apartado cuarto.1, con las siguientes salvedades, todas ellas relacionadas con el epígrafe c):

a) En lugar de seleccionar la opción de pago mediante cargo en cuenta, el ordenante deberá elegir la de pago mediante tarjeta.

b) En el formulario a rellenar por el ordenante, en lugar de cumplimentarse los datos relativos al código cuenta cliente, se deberán consignar los datos correspondientes al número de tarjeta de crédito o débito que va a utilizarse para realizar el pago, así como a la fecha de caducidad de dicha tarjeta.

En todo caso, la tarjeta de crédito o débito utilizada para la realización del pago deberá ser de titularidad del ordenante.

Los registros correspondientes al formulario a cumplimentar por el ordenante, los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de pago mediante tarjeta y la comunicación del NRC por la Entidad colaboradora se recogen en el anexo III y anexo III bis, según se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones practicadas por la Administración.

2. Tasas.-El procedimiento será idéntico al que establece el apartado cuarto.2, con las siguientes excepciones:

a) En lugar de seleccionar la opción de pago mediante cargo en cuenta, el ordenante deberá elegir la de pago mediante tarjeta.

b) En el formulario que debe rellenar el ordenante, en lugar de consignar los datos relativos al código cuenta cliente, deberá cumplimentar los correspondientes al número de tarjeta de crédito o de débito que va a utilizar para efectuar el pago, así como a la fecha de caducidad de dicha tarjeta.

En todo caso, la tarjeta de crédito o débito utilizada para la realización del pago deberá ser de titularidad del ordenante.

Los registros correspondientes al formulario a cumplimentar por el ordenante, los datos reenviados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de pago mediante tarjeta y la comunicación del NRC por la Entidad colaboradora se encuentran recogidos en el anexo IV.

 

Sexto. Comprobación de operaciones.-

La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el ordenante, aportando los mismos datos que utilizó en la solicitud de cargo, consulte el resultado de la operación.

La comprobación del resultado de la operación seguirá los procedimientos descritos en los apartados cuarto y quinto de la presente Resolución.

La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de confirmación con el NRC obtenido o, en su defecto, la indicación de que no consta el cargo consultado o bien que éste hubiera sido anulado.

 

Séptimo. Responsabilidad.-

En aquellos casos en los que, en los términos y condiciones previstos en la presente Resolución, el pago sea realizado telemáticamente mediante cargo en cuenta y la orden de pago sea efectuada por una persona distinta del obligado al pago, será responsabilidad exclusiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comprobar que el ordenante se encuentra expresamente apoderado por el obligado para la realización de la operación, que dicho apoderamiento se encuentra en ese momento vigente e inscrito en el Registro de Apoderamientos que se cita en el apartado segundo.1.b).

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será responsable de la falta de respuesta por parte de la Entidad colaboradora ni de los motivos de rechazo que ésta indicara.

Del mismo modo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de pago por la Entidad colaboradora. En particular, en aquellos casos en los que la Entidad lleve a cabo el cargo en una cuenta cuya titularidad no corresponda al ordenante de la operación o, en los casos de apoderamiento por el obligado al ordenante, cuando dicha Entidad realice el cargo en una cuenta diferente de la enviada a su servidor.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco responderá de aquellos casos en los que el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o débito cuya titularidad no corresponda al ordenante.

Los formularios que, de acuerdo con los procedimientos previstos en la presente Resolución, sean remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados digitalmente con los datos de creación de firma asociados a los correspondientes certificados de usuario, serán conservados por ésta de forma íntegra y segura.

 

Octavo. Órgano responsable del sistema.-

Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta Resolución.

 

Noveno. Conceptos y definiciones.

1. Los conceptos y definiciones a que se refiere esta Resolución son los recogidos en el anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, los ordenantes de los ingresos podrán utilizar tanto el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el punto 6 del anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000, como cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. HTTP (Hyper Text Transfer Protocol): Protocolo de transferencia de hipertexto utilizado para enviar las páginas web.

3. HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol Secure): Variación del HTTP que proporciona seguridad SSL para transacciones en línea a través de Worl Wide Web (www).

4. Código cifrado de operación: Código de autentificación de mensajes (MAC), generado en función de los datos correspondientes a las primeras 128 primeras posiciones del punto 2 de los anexos I, I bis y las 120 primeras posiciones del punto 2 de los anexos II, III, III bis y IV de esta Resolución, conforme a las normas técnicas recogidas en el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes a los códigos 111, 320 y 332, si bien el resultado de aplicar el algoritmo DES (Data Encryption Estándar), según la norma del Instituto Estadounidense de Estándares Nacionales (ANSI X9.9-1), es el doble del ahí especificado para la generación de los caracteres de control del NRC.

 

Décimo. Adhesiones anteriores.-

Se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las Entidades que lo estaban a los procedimientos establecidos en la Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito y en la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General de Estado y sus Organismos Públicos, en los mismos términos y con el mismo alcance con que dichas adhesiones se produjeron en su día.

 

Undécimo. Aplicabilidad y disposición derogatoria.-

La presente Resolución será aplicable a partir del 1 de julio de 2009, quedando sin efecto desde esa fecha la Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

No obstante, la aplicación del pago mediante cargo en cuenta a través de personas apoderadas a que se refiere el apartado segundo.1.b) quedará condicionada a que cada una de las Entidades colaboradoras adheridas al procedimiento remitan comunicación al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que manifiesten expresamente haber adaptado sus sistemas para llevar a cabo correctamente este tipo de operaciones.

Dicha comunicación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2009. Si transcurrida esta fecha alguna Entidad no hubiera confirmado la adaptación de sus sistemas, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar su exclusión de los procedimientos establecidos en la presente Resolución.

 

Duodécimo. Sustitución del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.-

El anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2005, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet queda sustituido por el anexo VI de la presente Resolución.

 

Madrid, 3 de junio de 2009.-El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Luis Pedroche y Rojo.

ANEXO I.- Pago de autoliquidaciones (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario

 

N.º

POS.

LONG.

TIPO

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (001). Autoliquidaciones (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Apellido (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración (no se pide al ciudadano).

11

33

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

15

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

16

90

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

Pos. = Posición.

N = Numérico.

Long. = Longitud.

An = Alfanumérico.

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (001).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

15

78

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

16

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

17

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

18

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

20

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

21

145

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

22

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

23

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante o blancos.

24

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

25

269

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

26

369

4

An

Método del formulario (POST).

27

373

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

28

398

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

El MAC de 8 será generado a partir de los datos de las 128 primeras posiciones y constituye el Código Cifrado de Operación.

Los importes se expresarán en céntimos de euro.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (001).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (Ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento -100 y 102-).

15

78

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2 en 100).

16

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

17

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución.

18

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

20

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

21

145

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

22

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

23

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

24

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

25

269

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

26

270

31

N

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 25 tome el valor «1»).

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la Entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 en adelante podrán ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (001).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de autoliquidación (I o D).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración.

11

33

12

N

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

12

N

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

N

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

15

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono o solicitud de devolución.

16

90

8

N

Fecha de operación de alta (AAAAMMDD).

17

98

22

An

Número de Referencia Completo (MMMBBBBNNNNNDCXXXXXXXX).

18

120

2

An

Código de retorno.

19

122

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

20

123

88

N

Reservado para posibles ampliaciones.

21

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO I bis.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (002). Liquidaciones practicadas por la Administración (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo. (Para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 060, 061 ó 069.)

4

9

2

N

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

An

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono. (No se pide al ciudadano.)

15

90

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (002).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo. (Para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 032,060, 061 ó 069.)

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

An

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado al pago.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante o blancos.

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

25

369

4

An

Método del formulario (POST).

26

398

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 128 primeras posiciones.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (002).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032 060, 061 ó 069).

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

NIF del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

NIF del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

25

270

31

N

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 24 tome el valor «1»).

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (002).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

15

90

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

16

98

22

An

Número de Referencia Completo (DDAATTNNNNNNDCXXXXXXXX).

17

120

2

An

Código de retorno.

18

122

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

19

123

88

N

Reservado para posibles ampliaciones.

20

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO II.- Pago de tasas (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (007). Tasas (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Ceros.

15

90

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (007).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del sujeto pasivo (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

N.I.F. del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

N.I.F. del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del sujeto pasivo.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado de persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

25

369

4

An

Método del formulario (POST).

26

373

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

27

398

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 120 primeras posiciones. Los importes se expresan en céntimos de euro.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (007).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del sujeto pasivo (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Ceros.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

13

An

Número de justificante.

15

79

20

N

Código Cuenta Cliente.

16

99

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

17

111

9

An

N.I.F. del primer representante o blancos (XNNNNNNNX).

18

120

9

An

N.I.F. del segundo representante o blancos (XNNNNNNNX).

19

129

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

20

145

4

An

Espacios en blanco.

21

149

40

An

Apellidos y Nombre o Razón social del sujeto pasivo.

22

189

40

An

Apellidos y Nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física).

23

229

40

An

Apellidos y Nombre del segundo representante o blancos.

24

269

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

25

270

31

N

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 24 tome el valor «1»).

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (007).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del sujeto pasivo (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

20

N

Código Cuenta Cliente.

14

78

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

15

90

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

16

98

22

An

Número de Referencia Completo (MMMTTTSSSSSSC0XXXXXXXX).

17

120

2

An

Código de retorno.

18

122

1

N

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado).

19

123

88

N

Reservado para posibles ampliaciones.

20

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO III.- Pago de autoliquidaciones (tarjeta)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (011). Autoliquidaciones.

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Apellidos (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración. (No se pide al ciudadano.)

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento.)

13

57

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

61

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

15

64

16

An

Número de la tarjeta.

16

80

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

17

84

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (011).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento.)

15

78

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

82

4

An

Código del Merchant.

17

86

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

89

16

An

Número de la tarjeta.

19

105

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

109

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

121

14

An

Espacios en blanco.

22

135

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

23

151

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

24

155

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

195

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

235

40

An

Espacios en blanco.

27

275

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

28

375

4

An

Método del formulario (POST).

29

379

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

El MAC de 8 será generado a partir de los datos de las 120 primeras posiciones y constituye el Código Cifrado de Operación.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (011).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

8

36

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

12

49

5

N

Código de Administración.

13

54

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

66

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento -100 y 102-.)

15

78

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

82

4

An

Código del Merchant.

17

86

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

89

16

An

Número de la tarjeta.

19

105

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

109

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

121

14

An

Espacios en blanco.

22

135

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal.

23

151

4

An

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

24

155

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

195

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

235

40

An

Espacios en blanco.

27

275

32

N

Reservado para posibles ampliaciones.

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 a 26 pueden ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (011).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (MMM, ej.: 100, 110, …).

4

9

2

N

Ejercicio fiscal (AA).

5

11

2

An

Período (ej.: 0A, 1T, 01, …).

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado tributario (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

5

N

Código de Administración.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

12

N

Importe total de la deuda. (Renta con fraccionamiento.)

13

57

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

61

4

An

Código del Merchant.

15

65

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

16

68

16

An

Número de la tarjeta.

17

84

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

18

88

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

19

100

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

20

108

22

An

Número de Referencia Completo (MMMBBBBNNNNNDCXXXXXXXX).

21

130

2

An

Código de retorno.

22

132

79

N

Reservado para posibles ampliaciones.

23

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO III bis.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (tarjeta)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (012). Liquidaciones practicadas por la Administración.

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo. (Para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069.)

4

9

2

N

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

An

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

62

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

15

65

16

An

Número de la tarjeta.

16

81

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

17

85

12

N

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (012).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (00).

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

28

373

4

An

Método del formulario (POST).

29

377

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 120 primeras posiciones.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (012).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

7

34

2

N

Ejercicio fiscal (00).

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado tributario.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

32

N

Reservado para posibles ampliaciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 a 26 incluido se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la Entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (012).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032, 060, 061 ó 069).

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la liquidación (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

2

N

Ceros.

11

30

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

42

13

An

Número de justificante.

13

55

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

59

4

An

Código del Merchant.

15

63

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

16

66

16

An

Número de la tarjeta.

17

82

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

18

86

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

19

98

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

20

106

22

An

Número de Referencia Completo (DDAATTNNNNNNDCXXXXXXXX).

21

128

2

An

Código de retorno.

22

130

81

N

Reservado para posibles ampliaciones.

23

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

ANEXO IV.- Pago de tasas (tarjeta)

1. Datos del formulario

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (017). Tasas (no se pide al ciudadano).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

5

N

Ceros.

11

33

12

N

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

An

Número de justificante.

13

58

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

62

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

15

65

16

An

Número de la tarjeta.

16

81

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

2. Registro de datos reenviados por la A.E.A.T.

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (017).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado al pago.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

100

An

ACTION completo de la EE.CC. que acepta peticiones de NRC, que debe empezar por https:.

28

373

4

An

Método del formulario (POST).

29

377

25

An

Variables y valores a enviar al comienzo (opcional).

El MAC de 8 será generado a partir del contenido de las 120 primeras posiciones.

3. Registro de orden de cargo

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

9

An

N.I.F. del titular de la tarjeta y del certificado de firma electrónica (XNNNNNNNX).

2

10

6

N

Fecha (AAMMDD).

3

16

10

N

Hora (HHMMSSSSSS).

4

26

3

An

Tipo de Operación (017).

5

29

2

An

Alta (01), Consulta (02).

6

31

3

N

Ceros.

7

34

2

N

Ceros.

8

36

2

An

Espacios en blanco.

9

38

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

10

39

1

An

Tipo de liquidación (I).

11

40

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

12

49

2

N

Ceros.

13

51

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

14

63

13

An

Número de justificante.

15

76

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

16

80

4

An

Código del Merchant.

17

84

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

18

87

16

An

Número de la tarjeta.

19

103

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

20

107

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

21

119

14

An

Espacios en blanco.

22

133

16

An

MAC de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

23

149

4

An

Espacios en blanco.

24

153

40

An

Apellidos y Nombre o Razón Social del obligado al pago.

25

193

40

An

Apellidos y Nombre del titular de la tarjeta declarados por el titular del certificado.

26

233

40

An

Espacios en blanco.

27

273

32

N

Reservado para posibles ampliaciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 a 25 incluido se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza SSL. La clave y sistema de este cifrado se acordará entre la Entidad y la A.E.A.T.

4. Registro de respuesta de la entidad colaboradora

N.º

POS.

LONG.

TIPO.

DESCRIPCIÓN

1

1

3

An

Tipo de Operación (017).

2

4

2

An

Alta (01), Consulta (02).

3

6

3

N

Ceros.

4

9

2

N

Ceros.

5

11

2

An

Espacios en blanco.

6

13

1

An

Tipo de moneda de la declaración (E).

7

14

1

An

Tipo de liquidación (I).

8

15

9

An

N.I.F. del obligado al pago (XNNNNNNNX).

9

24

4

An

Espacios en blanco.

10

28

2

N

Ceros.

11

30

12

N

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

12

42

13

An

Número de justificante.

13

55

4

An

Código Banco de España de la Entidad Emisora de la tarjeta.

14

59

4

An

Código del Merchant.

15

63

3

An

Reservado para ampliación del número de tarjeta (000).

16

66

16

An

Número de la tarjeta.

17

82

4

N

Fecha de caducidad de la tarjeta (MMAA).

18

86

12

N

Importe en la moneda en que esté denominada la Cuenta Restringida del abono.

19

98

8

N

Fecha de la operación de alta (AAAAMMDD).

20

106

22

An

Número de Referencia Completo (DDAATTNNNNNNDCXXXXXXXX).

21

128

2

An

Código de retorno.

22

130

81

N

Reservado para posibles ampliaciones.

23

211

189

An

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

01Ene/14

Decreto 59

 

PREÁMBULO

 

La Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, establece en su artículo 6.2 que la Consejería de Hacienda llevará un registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, en el que se inscribirá cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, y a los Directores Generales o asimilados.

 

El articulo 6.3 de la citada Ley concreta que el plazo máximo para que las Cajas de Ahorro comuniquen a la Consejería de Hacienda los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados será de siete días hábiles.

 

Asimismo recoge este artículo que esta Consejería de Hacienda procederá a la inscripción de los referidos datos tras comprobar su adecuación a las normas vigentes y notificará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España, las correspondientes altas y bajas en el Registro.

 

Por último, el artículo 6.4 consagra dos características esenciales del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio en el Principado de Asturias: su carácter público y meramente informativo y la gratuidad de las certificaciones de su contenido para quien justifique su interés legítimo.

 

El presente Decreto, en uso de la autorización recogida en la disposición final primera de la propia Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, que autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, tiene como fin crear el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorra con sede social en el Principado de Asturias y regular su organización y estructura, al tiempo que se fijan sus mecanismos de funcionamiento y comunicación, con el fin de mantener su actualización permanente y facilitar el ejercicio de la función de control e inspección de las mismas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

 

Asimismo, en aras del ejercicio de la función de protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, asigna a su Consejo de Gobierno, y que éste ejerce a través de la Consejería de Hacienda, y particularmente para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, principios estos que según el mencionado artículo 2 informan tal protectorado, se regula en una disposición adicional la remisión a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro de información relativa a los miembros de la Asamblea General, órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley del Principado de Asturias 2/2000.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de mayo de 2002,

 

DISPONGO

 

Articulo 1. Del Registro de Altos Cargos:

1.-Se crea el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias adscrito a la Consejeras competente en dicha materia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

 

2.-El Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el presente Decreto y en las demás normas que, en cada caso, resulten de aplicación.

 

Artículo 2. Estructura:

1.-El Registro constará de un libro de inscripciones en soporte informático para cada una de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que se estructurará en tres Secciones en las que se inscribirá la información referida a las personas que ostenten cargos en el Consejo de Administración, Corrosión de Control y Director General o asimilado.

 

2.-Cada una de las Secciones contendrá los siguientes datos:

 

a) Número de identificación fiscal.

 

b) Nombre y apellidos.

 

c) Fecha de nombramiento.

 

d) Grupo de representación.

 

e) Fecha de cese.

 

Artículo 3. Documentación a remitir con motivo del nombramiento de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control

1.-El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente de la Comisión de Control deberán remitir al Registro certificación del acuerdo de la Asamblea General de nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, respectivamente, en el placa de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél. Esta certificación irá acompañada de:

 

a) La relación de los Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control designados y en su caso, de sus correspondientes suplentes, ordenados por grupos de representación.

 

b) En caso de que sean designados como Vocales del Consejo de Administración personas que no ostenten la condición de Consejeros Generales, acreditación de la preparación o experiencia.

 

c) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o del Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno del Presidente respectivo, en la que dé fe de que los nuevos Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control han sido nombrados de. acuerdo con lo previsto en la normativa interna, y que aquellos no se hallan incursos en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad ni en las prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

d) La «Declaración de intereses» que figura como anexo I del presente Decreto, suscrita por cada uno de los Altos Cargos designados y por el Secretaria de la entidad.

 

e) La «Ficha de Altos Cargos» que figura como anexo II del presente Decreto, de cada uno de los designados.

 

2.-En el supuesto de reelección deberán remitirse todas los documentos descritos en el apartado anterior, excepto el señalado en la letra a).

 

3.-En los supuestos de nombramiento para cobertura de vacantes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, su respectivo Presidente deberá remitir al Registro certificación del acuerdo en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél, identificando la vacante provista y acompañando la documentación señalada en el apartado primero. Una vez ratificados los nombramientos por la Asamblea General, el Presidente remitirá al Registro la certificación del acuerdo de ratificación en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél.

 

Artículo 4. Documentación a remitir en el caso de cese de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control.

1.-En el supuesto de cenes de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control, el Presidente del órgano en que se produzca el cese deberá comunicarlo al Registro de Altos Cargos en el plazo de los siete días hábiles siguientes.

 

2.-Si el cese trae causa en acuerdo adoptado por órgano competente, la comunicación se acompañará de la certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 5.-Documentación a remitir con motivo del nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración o del Presidente y Secretario de la Comisión de Control:

El Presidente del órgano afectado trasladará al Registro de Altos Cargos, en el plazo de siete días hábiles, certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se refieran al nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente o Secretario del Consejo de Administración o al nombramiento o cese del Presidente o Secretario de la Comisión de Control.

 

Artículo 6. Documentación a remitir en caso de nombramiento y cese de las Directores Generales o asimilados:

El Presidente del Consejo de Administración comunicará al Registro de Altos Cargos el nombramiento o cese de Directores Generales o asimilados mediante certificación remitida dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la adopción del correspondiente acuerdo. A esta certificación se acompañará:

 

a) Certificación del acuerdo de designación adoptado por el Consejo de Administración.

 

b) Acreditación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para desempeñar el cargo de Director General.

 

c) La «Declaración de intereses» y la «Ficha de Altos Cargos» debidamente suscritas.

 

d) Certificación del acuerdo de remoción adoptado por el Consejo de Administración en los supuestos de cese.

 

Una vez la Asamblea confirme el nombramiento de los Directores Generales o asimilados, el Presidente del Consejo de Administración remitirá al Registro certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 7.-Variaciones en la inscripción:

Las modificaciones de los datos consignados en las «Declaraciones de intereses» y en la «Ficha de Altos Cargos» que se produzcan a consecuencia de supuestos distintos de los de nombramiento, cese y reelección se comunicarán al Registro de Altos Cargos por el mismo órgano que en su momento hubiese realizado la comunicación de tales datos, mediante el modelo normalizado de «Declaración de variaciones» que figura como anexo III del presente Decreto, dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente a la realización del hecho que las motive.

 

Artículo 8. Ausencia de inscripción:

 

En los casos en que no se haya producido la preceptiva inscripción por no haberse remitido la documentación necesaria por los órganos obligados a ello, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título V de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

Artículo 9. Publicidad:

1.-El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede en el Principado de Asturias es público y tiene carácter meramente informativo de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del articulo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

2.-Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Dicha certificación se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, el interés legitimo del que se pretende titular, e individualizando los extremos cuya certificación se insta de los recogidos en el articulo 2 del presente Decreto.

 

3.-Los datos de carácter personal que figuren en el Registro se destinarán única y exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con su creación, debiendo regirse su tratamiento por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. De la Asamblea General:

 

1.-En los procesos de renovación de la Asamblea General, el Presidente de la Comisión de Control deberá remitir a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro copia del acta de la sesión en la que se proceda a la renovación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la celebración de la misma, acompañada de una relación de todos los Consejeros Generales que integren el órgano y, en su caso, de sus correspondientes suplentes, con indicación de sus nombres y apellidos, ordenados alfabéticamente y por grupos de representación. En el caso de representantes de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que lo hubiera designado.

 

2.-En el mismo plazo, se comunicarán las variaciones que se produzcan en la composición original de la Asamblea General.

 

Segunda.-Remisión de documentación e información:

 

1.-Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias deberán remitir para su inscripción en el Registro de Altos Cargos la documentación relativa a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Control y Directores Generales y asimilados, así como las modificaciones acaecidas desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, hasta la fecha actual, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

2.-Asimismo, en el mismo plazo, deberán remitir la información correspondiente a la composición .y modificaciones de la Asamblea desde el último proceso electoral.

 

Disposiciones finales

 

Primera. Desarrollo:

 

Por el titular de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

 

Dado en Oviedo, a 2 de mayo de 2002.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces

 

El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2811 (XLIII-O/13) de 6 de junio de 2013. Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O-/12) «Acceso a la información pública y protección de datos personales» y sus antecesoras sobre el tema; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O-/12);

RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

RECORDANDO, que el principio de máxima publicidad es consustancial al acceso a la información pública.

REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil y otros actores sociales, en la implementación de dicha ley modelo;

 

TOMANDO NOTA de la propuesta de Ante-Proyecto de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-3135/13), presentada por el Departamento de Derecho Internacional en la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos celebrada el 11 de abril de 2013, conforme a lo solicitado en la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O-/12);

 

CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TENIENDO EN CUENTA que la privacidad y la protección de datos personales cuya divulgación podría afectar derechos legítimos de su titular, constituye una de las excepciones al acceso a la información pública.

TOMANDO NOTA que la Secretaría General ha aceptado la invitación de la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales (RIPD) a participar como observador permanente en dicha Red; y

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional; de la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas», presentada por el Comité Jurídico Interamericano; así como de la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos celebrada el 13 de noviembre de 2012, con la participación del Comité Jurídico Interamericano, los Estados miembros y la Secretaría General, para analizar los estudios recibidos sobre Protección de Datos Personales y considerar la posibilidad de un marco regional en esta área,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.

 

2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil y otros actores sociales, apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, que en el curso del último trimestre de 2013, prevea en su agenda la consideración de la propuesta de Ante-Proyecto de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-3135/13) presentada por el Departamento de Derecho Internacional, conforme a lo solicitado en la resolución AG/RES. 2727 (XLII-O/12).

 

5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que incluya a su vez, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, información sobre las legislaciones nacionales, experiencias y buenas prácticas sobre el tema de acceso a la información pública en la región.

 

7. Invitar a los Estados miembros, cuando corresponda, y a la Secretaría General, a través de su Departamento de Derecho Internacional, que apoyen la labor que realiza la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales (RIPD) y que participen activamente en las Conferencias Mundiales de las Comisiones de Privacidad y Protección de Datos Personales.

 

8. Encomendar al Comité Jurídico Interamericano que formule propuestas a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre las distintas formas de regular la protección de datos personales, incluyendo un proyecto de Ley Modelo sobre Protección de Datos Personales, tomando en cuenta los estándares internacionales alcanzados en la materia.

 

9. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

10. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

11. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1) Ecuador, Nicaragua y Venezuela desean dejar sentado que tienen serios cuestionamientos sobre la legitimidad y la metodología implementadas por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

01Ene/14

Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.

La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones.

En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

 

CAPÍTULO I.  DIGNIDAD

 

Artículo 1. Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

 

Artículo 2. Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

 

Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

  • el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley,

  • la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas,

  • la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro,

  • la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

 

Artículo 4. Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

Artículo 5. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. Se prohíbe la trata de seres humanos.

 

CAPÍTULO II.  LIBERTADES

 

Artículo 6. Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

 

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

 

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

 

Artículo 9. Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

 

Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

 

Artículo 11. Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

 

Artículo 12. Libertad de reunión y de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

 

Artículo 13. Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.

 

Artículo 14. Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

 

Artículo 15. Libertad profesional y derecho a trabajar

1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.

2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.

3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

 

Artículo 16. Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 17. Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.

 

Artículo 18. Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 19. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1. Se prohíben las expulsiones colectivas.

2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

CAPÍTULO III.  IGUALDAD

 

Artículo 20. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

 

Artículo 21. No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.

 

Artículo 22. Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

 

Artículo 23. Igualdad entre hombres y mujeres

La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

 

Artículo 24. Derechos del menor

1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.

2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.

 

Artículo 25. Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

 

Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

 

CAPÍTULO IV.  SOLIDARIDAD

 

Artículo 27. Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 28. Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

 

Artículo 29. Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

 

Artículo 30. Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el

Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 31. Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

 

Artículo 32. Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

 

Artículo 33. Vida familiar y vida profesional

1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

 

Artículo 34. Seguridad social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales.

3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

 

Artículo 35. Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

 

Artículo 36. Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

 

Artículo 37. Protección del medio ambiente

Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

 

Artículo 38. Protección de los consumidores

Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

 

CAPÍTULO V. CIUDADANÍA

 

Artículo 39. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

 

Artículo 40. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales.

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

 

Artículo 41. Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

  • el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

  • el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,

  • la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

 

Artículo 42. Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

 

Artículo 43. El Defensor del Pueblo

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo de la Unión los casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

Artículo 44. Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

 

Artículo 45. Libertad de circulación y de residencia

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

 

Artículo 46. Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.

 

CAPÍTULO VI. JUSTICIA

 

Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

 

Artículo 48. Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

 

Artículo 49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

 

Artículo 50. Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito

Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

 

 

CAPÍTULO VII.  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 51. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias.

2. La presente Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados.

 

Artículo 52. Alcance de los derechos garantizados

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

 

Artículo 53. Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

 

Artículo 54. Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, que aprueba formularios, cronogramas y normas para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto de la Renta (Publicado el 29 de enero de 1999)

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79º del Decreto Legislativo nº 774, modificado por la Ley nº 27034, establece que las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, formas, plazos y lugares que determine la SUNAT;

Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en función del interés fiscal y la economía en la recaudación;

Que, por su parte, el artículo 88º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo nº 816, modificado por la Ley nº 27038, señala que la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos -entre otros- en las condiciones que se señale para ello;

Que, asimismo, se requiere señalar el valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo nº 023-96-EF;

En uso de la facultad conferida por el inciso n) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase los siguientes formularios:

Formulario nº 171: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta – Personas Naturales, 1998.

Formulario nº 172: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta – Tercera Categoría, 1998.

 

Artículo 2º.- Distribúyase en forma gratuita los formularios a que se refiere el artículo anterior a través de las oficinas de la SUNAT, bancos y demás entidades autorizadas por la SUNAT.

 

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 3º.- Los contribuyentes presentarán la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998 y efectuarán el pago de regularización correspondiente, de acuerdo al siguiente cronograma, incluyéndose a las empresas que tengan inversiones financieras permanentes en otras empresas.

Último dígito de RUC

Fecha de vencimiento

0-1

5 de abril de 1999

2-3

6 de abril de 1999

4-5

7 de abril de 1999

6-7

8 de abril de 1999

8-9

9 de abril de 1999

 

Artículo 4º.- El valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1998, es de dos mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 2,600.00).

 

NORMAS APLICABLES A LOS MEDIANOS Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 5º.- Las personas jurídicas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta que hayan obtenido rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable 1998, deberán presentar la declaración jurada de rentas obtenidas en dicho ejercicio empleando el Formulario nº 172, salvo que se trate de Principales Contribuyentes, en cuyo caso deberán sujetarse a lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes de la presente resolución.

Artículo 6º.- Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que hayan ejercido la opción prevista en el artículo 16º del Decreto Legislativo nº 774, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio gravable 1998:

1. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 171:

– Cuando hayan obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que luego de deducir los créditos con derecho a devolución consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 132 del Formulario nº 171.

– Cuando hayan percibido rentas de cuarta categoría por un monto superior a veintitrés mil cincuenta y tres y 00/100 nuevos soles (S/. 23,053.00), aún cuando no consignen saldo por regularizar.

2. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 172:

Cuando hayan obtenido rentas de tercera categoría, salvo que se trate de Principales Contribuyentes, en cuyo caso deberán sujetarse a lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes de la presente resolución.

3. NO DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 171:

Cuando hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.

4. PODRÁN OPTAR POR PRESENTAR EL FORMULARIO nº 171:

Cuando a pesar de no estar obligados a presentarlo, tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los contribuyentes que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento que para tal efecto establezca la SUNAT.

 

Artículo 7º.- Los sujetos a que se refiere el artículo anterior que hayan obtenido rentas de tercera categoría y, además, de alguna otra categoría respecto de las cuales -en virtud a lo dispuesto en la presente resolución- no exista obligación de presentar el Formulario nº 171, sólo deberán presentar el Formulario nº 172.

 

NORMAS APLICABLES A LOS PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

Artículo 8º.- Los Principales Contribuyentes a nivel nacional que hayan obtenido rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable 1998, deberán presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio empleando el Programa de Declaración Telemática del Impuesto a la Renta 1998 – PDT Renta 98, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

En el caso que los Principales Contribuyentes hayan obtenido rentas de cualquier otra categoría, deberán emplear el Formulario nº 171 para efecto de declarar dichas rentas, considerando para tal efecto lo dispuesto por el artículo 6° de la presente resolución.

 

Artículo 9º.- El PDT Renta 1998 estará a disposición de los contribuyentes en la Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 23 de febrero del presente año, fecha a partir de la cual los Principales Contribuyentes deberán presentar su declaración en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

El contribuyente deberá registrar la información a consignar en su declaración, siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT Renta 1998.

Luego de registrar la información correspondiente a la declaración, para efectos de su presentación ante la SUNAT se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) La información será grabada en el disquete a que se refiere el primer párrafo del presente articulo.

b) Se imprimirá una copia de la constancia de presentación generada por el programa, la cual constará de un número único generado por el PDT Renta 1998 y que codifica la información ingresada por el contribuyente. Dicho número figurará en el formato impreso y en el disquete. Este formato impreso será la constancia de haber presentado esta declaración, siempre que cuente con el sello y/o refrendo que acredite su aceptación, según lo dispuesto en el artículo 10° de la presente resolución.

c) El disquete que contiene la información que constituye la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998, así como el ejemplar impreso de la constancia de presentación, deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al contribuyente.

Las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas o rectificatorias, se presentarán en la forma y lugar antes señalado.

 

Artículo 10º.- La declaración será rechazada si el disquete tiene alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) No contiene el número de Registro Único de Contribuyente – RUC y/o los nombres y apellidos, o denominación o razón social del contribuyente.

d) El archivo no fue generado por el PDT Renta 1998.

e) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

Las declaraciones rechazadas por alguna de las características señaladas serán consideradas, para todos sus efectos, como no presentadas.

De no mediar rechazo, el personal de recepción almacenará la información y procederá a sellar la constancia de presentación que será entregada al contribuyente.

En todos los casos, el disquete presentado por el contribuyente le será devuelto al momento de la presentación.

 

Artículo 11º.- Los Principales Contribuyentes que presenten su declaración antes del 23 de febrero del presente año, deberán emplear el formulario nº 172.

 

Artículo 12º.- La SUNAT, a través de sus Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, según corresponda, facilitará el PDT Renta 1998 a aquellos Principales Contribuyentes que no tuvieran acceso a la Internet.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

01Ene/14

Dictamen 2000/3 de 16 de marzo de 2000

Dictamen 2000/3, sobre el diálogo entre la UE y los EE.UU. acerca del acuerdo de «Puerto Seguro» aprobado el 16 de marzo de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5019/00/final WP 31)

WP 31 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Dictamen 3/2000 sobre el diálogo entre la UE y los EE.UU. acerca del Acuerdo de «Puerto Seguro»

Aprobado el 16 de marzo de 2000

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra (a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14, ha aprobado el presente dictamen:

Durante los dos últimos años, el Grupo de trabajo ha dedicado buena parte de su tiempo a debatir el Acuerdo de Puerto Seguro, dada la importancia de esta cuestión para la protección de los ciudadanos europeos en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En cada fase de los debates, el Grupo de trabajo ha aprobado los dictámenes oportunos sobre los documentos disponibles. El último se refiere a las versiones de los documentos disponibles en noviembre (Dictamen 7/99, aprobado el 3 de diciembre), que no se consideraron satisfactorias.

Antes de que la versión final del acuerdo se presente al Comité del artículo 31, el Grupo de trabajo espera tener la oportunidad de estudiar todos los documentos y de expresar su punto de vista sobre la adecuación del régimen estadounidense al artículo 30.1(b) de la Directiva.

El Grupo de trabajo invita por tanto al Comité del artículo 31 y a la Comisión a velar por que las fases finales de este importante proceso se acometan sólo a la luz del dictamen final del Grupo de trabajo, ya que su resultado tendrá importantes consecuencias para las autoridades nacionales representadas en él.

El Grupo de trabajo recuerda que algunos parlamentarios europeos han solicitado ver el dictamen final del Grupo de trabajo antes de que el Parlamento exprese su punto de vista.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /2013, DE 7 DE OCTUBRE

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2907-2011, promovido por don A. P. G., representado por el Procurador de los Tribunales don J. M. V. G y asistido por el Abogado don L. C. de la V., contra la Sentencia de 27 de abril de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación núm. 6272/2009 interpuesto por A., S.A. contra la Sentencia de 15 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictada en autos núm. 1530/2008, sobre despido. Ha sido parte la entidad mercantil A., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña M. L. N. O. y asistida por el Abogado don E. J. A.. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 2011, el Procurador de los Tribunales don J. M. V. G, actuando en nombre y representación de don A. P. G., interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante ha venido prestando servicios para A., S.A. desde el 1 de junio de 1976, con la categoría profesional de Jefe 1ª Administrativo. La empresa A., S.A. se dedica a la actividad químico industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas), consistiendo la misma en el cultivo de la planta adormidera y posterior tratamiento de la cosecha en sus instalaciones industriales.

Con fecha 17 de octubre de 2008, A., S.A. notificó al recurrente carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe, en la que, entre otros hechos, le imputaba haber mantenido durante mucho tiempo una conducta de máxima deslealtad por haber proporcionado indebidamente información confidencial de la empresa a personal de otra entidad mercantil, sin haber pedido nunca autorización para ello y utilizando en dicha transmisión medios que eran propiedad de la empresa -en concreto, teléfono móvil y correo electrónico-. De manera específica, desde el correo electrónico de la empresa, el demandante había transmitido todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2007 y 2008 a esa otra entidad, incluyendo extremos especialmente sensibles de cuya importancia era conocedor, por lo que no debían transmitirse en ningún caso a nadie de fuera de la empresa.

Previamente, con fecha 17 de junio de 2008, y a requerimiento de la empresa, se había personado en su sede un notario, al que, por un lado, se pone a su disposición un teléfono móvil propiedad de la empresa, comprobándose el contenido de los mensajes -SMS-, y por otro, se le entrega en depósito un ordenador portátil, también propiedad de la empresa; se procede después en la notaría, en su presencia y por parte de un técnico, a identificar el disco duro y a efectuar una copia del mismo, sin posibilidad de modificación de datos.

Se da por probado que, en fecha 3 de mayo de 2007, un documento con los datos de la cosecha de 2007 fue reenviado por correo electrónico desde la dirección [email protected] a una cuenta desconocida y que, igualmente, el 23 de abril de 2008 y desde esta misma dirección se remitieron a la cuenta de correo electrónico de otra empresa todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2008.

El art. 59.11 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química tipifica como falta leve : La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2. En el art. 79.2 de este mismo Convenio, intitulado : Otros derechos sindicales, se dispone:  El correo electrónico es de exclusivo uso profesional. No obstante lo anterior, los Representantes de los Trabajadores podrán hacer uso del mismo únicamente para comunicarse entre sí y con la Dirección de la empresa. Para cualquier otro uso ajeno a lo anteriormente expuesto, se requerirá el acuerdo previo con la Dirección de la Empresa.

b) El trabajador recurrente presentó demanda de despido, en la que, tras negar los hechos imputados y mostrar su asombro ante la manifestación de la empresa de haber accedido al contenido de sus comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico –sin haber dado su autorización para ello–, solicitaba la declaración de improcedencia del despido.

Consta en el acta de juicio que el demandante impugnó el informe pericial presentado por la empresa en relación con los correos electrónicos, por vulneración de derechos en su obtención. Para diligencia final, por la Magistrada se requirió a Telefónica de España, S.A. para que aportara certificación de la remisión y recepción de los correos electrónicos contenidos en el informe pericial de A., S.A., presentándose escrito de alegaciones por el demandante, en el que indica que la información extraída del ordenador atribuido al actor se obtuvo por la empresa contraviniendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que establece determinados límites para el registro del ordenador asignado empresarialmente a un trabajador, a fin de que no se afecte una expectativa razonable de intimidad, razón por la que considera que los correos electrónicos constituyen una prueba ilegítimamente obtenida que debe declararse nula.

Por Sentencia de 15 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid desestimó la petición de nulidad de la prueba pericial aportada por la empresa en relación con los correos electrónicos, dado que su práctica, fundada en las sospechas de un comportamiento irregular del trabajador, quedaba amparada por el art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aduciendo además que el Convenio colectivo de aplicación sancionaba como falta leve la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para usos distintos de los relacionados con la prestación laboral. Pone asimismo de relieve las garantías con las que la entidad mercantil había rodeado la práctica de dicha prueba pericial, requiriendo la actuación de un notario, habiéndose extraído el contenido del ordenador en su propio despacho, y habiendo declarado el técnico informático sobre la imposibilidad de manipulación previa. No obstante lo anterior, la Sentencia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, por considerar desproporcionada la sanción impuesta frente a la gravedad de los hechos acreditados en el juicio. 

c) Frente a la Sentencia anterior se interpuso recurso de suplicación por la empresa A., S.A. En el escrito de impugnación de este recurso, y entre otras alegaciones, el trabajador denunció que la interceptación de mensajes SMS obtenidos del teléfono móvil constituye una vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE, y asimismo, en relación con los correos electrónicos extraídos del ordenador, indicó que en la empresa no existía protocolo ni instrucciones sobre los límites y condiciones de utilización de los ordenadores ni tampoco sobre los procedimientos de control de su contenido, exigencias que derivan de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, con el fin de que el registro goce de legitimidad y no afecte a una expectativa razonable de intimidad, por lo que entendía que el razonamiento efectuado al respecto por la Sentencia de instancia choca con las directrices dadas por el Tribunal Supremo.

Por Sentencia de 27 de abril de 2010 –con posterior aclaración por Autos de 8 y 28 de julio de 2010–, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación de la empresa, declarando procedente el despido. A partir de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 sobre control empresarial del uso de los ordenadores por los trabajadores, el Tribunal Superior de Justicia toma en consideración que el art. 59.11 del Convenio colectivo de la Industria Química aplicable a las partes tipificaba como falta leve sancionable la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con la prestación laboral. Dado que esta prohibición del Convenio no hacía referencia a los teléfonos móviles, la Sentencia entendió que, al no haber establecido previamente la empresa las reglas sobre su uso y control, las pruebas obtenidas de los mensajes de texto del teléfono móvil proporcionado al trabajador debían ser rechazadas por resultar contrarias a su derecho a la intimidad. Por el contrario, la citada prohibición convencional sí alcanzaba al uso del correo electrónico, y puesto que el trabajador debía conocer el Convenio y no constaba que esa limitación hubiera sido levantada por la empresa, la Sentencia concluyó que no era preciso que la empresa estableciera previamente las reglas de uso de los medios informáticos; estaba pues legitimada para comprobar su utilización y las comunicaciones realizadas a través de ellos, sin vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador. En consecuencia, probado que el trabajador había remitido a terceros –en particular, a la cuenta de otra empresa– información detallada sobre la previsión de la cosecha de 2007 y 2008 desde el correo electrónico de la empresa demandada, sin contar con autorización para ello, la Sentencia concluyó que, tratándose de datos confidenciales y de obligada reserva, la conducta constituía un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, razón por la que declaró la procedencia del despido.

d) Frente a la anterior Sentencia, por parte del trabajador se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En su escrito se aportó como Sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007. En ambas sentencias el debate residía en examinar la compatibilidad del control empresarial sobre el uso por el trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa con el derecho a su intimidad personal; en consecuencia, la licitud o ilicitud de una prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales, afirmando que, a su juicio, la sentencia recurrida vulnera los arts. 18.1 y 18.3 CE.

Dicho recurso fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011, por ausencia de la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entenderse que las razones de decidir de las sentencias comparadas eran distintas y que no existía discrepancia doctrinal, dado que la impugnada había resuelto a la luz del criterio recogido en la referencial.

3. En la demanda de amparo, el recurrente aduce que la interpretación efectuada por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia respecto a la admisibilidad de las pruebas en que la empresa funda el despido del demandante vulnera sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), habiéndose producido una extralimitación del empresario en sus facultades de control por haber interceptado de forma ilícita el contenido del correo electrónico y las comunicaciones del trabajador que han servido de fundamento a su despido disciplinario.

En sus alegaciones, el demandante expone la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2007, advirtiendo que en ella se integra la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de alcance y límites del poder de vigilancia y control del empresario cuando de éste se deriva una posible afectación de los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. En concreto, la demanda indica que, de acuerdo con esta Sentencia, el control empresarial sobre el uso por parte de los trabajadores de los medios informáticos de la empresa se encuentra directamente fundamentado en la potestad empresarial de vigilancia y control atribuida por el art. 20.3 LET, si bien queda sujeto a los siguientes límites para que resulte lícito: que se hayan establecido previamente las reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador –prohibiciones absolutas o parciales–; que se informe a los trabajadores de que va a existir control de dichos medios; y que igualmente se informe a los trabajadores de los medios de control que van a ser usados para fiscalizar el uso de los medios informáticos. La demanda añade que, en el litigio del trabajador recurrente, las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia consideran que por la mera existencia del art. 59.11 del Convenio del Sector, que sanciona como falta leve el uso privado por los trabajadores de los medios informáticos propiedad de la empresa. Esta queda exonerada de cumplir con los citados requisitos: establecimiento de reglas de uso, puesta en conocimiento previo de las medidas de control y su alcance. Dicha interpretación, a juicio del demandante, vulnera las mínimas garantías constitucionales de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en atención a las siguientes razones.

En primer lugar, la existencia o no de esa prohibición genérica de uso en el Convenio colectivo resulta irrelevante a efectos de valorar la legalidad de la prueba obtenida respecto a los correos electrónicos intervenidos. Con independencia de dicha inclusión expresa, el uso de medios empresariales para fines particulares podría ser una conducta reprobable, pero lo que se valora ahora es el alcance del control empresarial sobre estas herramientas; no sólo debe sujetarse a la existencia de una prohibición empresarial, sino también a la información previa sobre las reglas de uso y, esencialmente, sobre el alcance de dicho control y las medidas precisas mediante las que se efectúa.

En segundo término, porque dicha disposición convencional tiene naturaleza sancionadora y carece de peso para afectar a las garantías de un derecho constitucional; se trata de una previsión referida al uso particular de los medios informáticos por los trabajadores, no a las facultades empresariales de control, sin que, a la luz de las garantías constitucionales del derecho a la intimidad y del secreto de las comunicaciones, pueda dar lugar a la potestad omnímoda empresarial de la interceptación del contenido de las comunicaciones privadas efectuadas con los medios empresariales puestos a disposición del trabajador. Tal posibilidad resultaría desproporcionada ya que la fiscalización de la corrección de su uso –privado o profesional– puede hacerse sin acceder al contenido de las comunicaciones remitidas o recibidas; por ejemplo, con la simple indagación de la identidad de los remitentes. 

En tercer lugar, porque, aun admitiendo hipotéticamente que la existencia del citado precepto sancionador del Convenio sea considerado política de uso empresarial de los medios informáticos realizada por la empresa, faltarían todavía los otros dos requisitos: la información previa al trabajador sobre la posibilidad de efectuar controles de las herramientas informáticas y sobre los medios que la empresa puede utilizar para llevar a cabo dichos controles.

Finalmente, se alega que resulta contradictorio que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia considere ilícita la interceptación empresarial de los mensajes de texto del teléfono móvil del trabajador y, en cambio, califique de legítima la extracción de los correos electrónicos del ordenador. El respeto a los derechos constitucionales no puede verse alterado por la inclusión nominal de un determinado medio de comunicación empresarial en una disposición convencional. Las garantías a exigir deberían ser las mismas y afectar tanto a los correos electrónicos emitidos por el trabajador, como a los recibidos, cuya recepción no puede evitarse. Ello implica, en cualquiera de los casos, que la empresa deberá establecer reglas de uso y protocolos o instrucciones sobre el control de los contenidos, con el fin de preservar cualquier información remitida o recibida que pudiera albergar el ordenador utilizado por el trabajador.

En atención a las anteriores consideraciones, el recurrente considera que la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid realiza de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 resulta contraria a la Constitución. Estable una restricción excesiva de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al facultar la interceptación general por la empresa de las de carácter privado de los trabajadores, con el único fundamento de que el Convenio del sector aplicable prevé como infracción laboral leve el uso no profesional de las herramientas informáticas empresariales puestas a disposición del trabajador.

La demanda de amparo justifica además la especial trascendencia del recurso con fundamento en los supuestos a), b) y g) indicados en el FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. En concreto, se argumenta que, si bien el Tribunal Constitucional ha estudiado con carácter general los límites del control empresarial en la relación laboral y la aplicación del juicio de proporcionalidad (SSTC 142/1993; 98/2000; y 186/2000), no ha abordado la faceta del derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones del trabajador relacionada con la fiscalización del contenido de sus comunicaciones privadas a través de medios informáticos de propiedad empresarial. Aduce asimismo que, con posterioridad a estos pronunciamientos, se han dictado resoluciones judiciales de indudable alcance constitucional en esta materia, como la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 [sic] de septiembre de 2007 o la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2007 (TEDH 2007, 23, caso Copland). Solicita por ello que el Tribunal Constitucional fije doctrina sobre la adecuación a los parámetros de constitucionalidad de la doctrina emanada en estas Sentencias; así como sobre si las garantías que en ellas se indican quedan válidamente desvirtuadas en caso de que exista una norma convencional sectorial que penalice el uso privado por los trabajadores de medios informáticos puestos a disposición por la empresa.

Por todo ello, el recurrente suplica se declare vulnerado su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2010, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con dichos derechos fundamentales, eliminando de los hechos probados y del conocimiento judicial las referencias a los correos electrónicos aportados como prueba.

4. Por providencia de 16 de julio de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos núm. 3570-10 y 6272-09, respectivamente. Asimismo, similar requerimiento se hizo al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid respecto a las actuaciones correspondientes a los autos núm. 1530-08, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso.

5. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribuales don J. M. V. G solicitó que se le tuviera por comparecido como parte recurrente en amparo, en nombre y representación de don A. P. G.. 

6. Mediante escrito registrado también el 18 de octubre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña M. L. N. O solicitó que se le tuviera por personada en el recurso de amparo, en representación de A., S.A.

7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 24 de octubre de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, así como del escrito de la Procuradora doña M. L. N. O, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de A., S.A. Asimismo, de conformidad con el art. 52 LOTC, en dicha diligencia se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2012, reiterando el contenido de su demanda de amparo.

9. Mediante escrito registrado el día 29 de noviembre de 2012 presentó sus alegaciones la empresa A., S.A., interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

El escrito comienza con una exposición de los antecedentes del caso, en los que, entre otras consideraciones, da cuenta de que, en un inicio, un cliente extranjero les había indicado que en A., S.A. había una persona infiltrada que pasaba información a otra empresa, habiendo decidido entonces contratar a una agencia para que realizara la correspondiente investigación, centrándose las sospechas sobre el trabajador don Alberto Pérez, a quien con posterioridad se le comunicó su despido. Seguidamente, en el escrito se formulan alegaciones, tanto de índole procesal como material.

a) De un lado, la empresa denuncia la existencia de diversos óbices procesales, derivados de las exigencias contenidas en el art. 44 LOTC y que, a su juicio, deben conducir a la inadmisión de la demanda de amparo. 

En primer lugar, con cita de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, alega la extemporaneidad de la demanda de amparo por interposición de un recurso manifiestamente improcedente, como considera es el caso del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado por el trabajador con fundamento en una inexistente contradicción. Con ello habría provocado una prolongación artificiosa de la vía judicial con intención dilatoria. Tal afirmación se fundamenta en diversas razones. La falta de idoneidad de la sentencia seleccionada como de contraste –la del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007– por tratar sobre un supuesto fáctico muy diferente y ser precisamente la resolución en la que se basó la Sentencia de suplicación, habiendo dado lugar a la inadmisión del recurso a limine. El hecho de que en el escrito de interposición del recurso se solicitara la confirmación de la sentencia de instancia implicaba dar validez a todas las pruebas que en ella se habían considerado legítimas, con la consiguiente negación de vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, la inviabilidad del recurso por pretender que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre una cuestión nueva en sentido procesal –la validez o no de las pruebas–, sobre la que no había habido previamente un auténtico debate contradictorio en suplicación.

En segundo lugar, se denuncia la falta de agotamiento de los recursos en vía judicial ordinaria, en la medida en que el actor no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de suplicación ni antes ni después de haber sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina. A su modo de ver, no constituiría objeción a esta afirmación la eventual alegación previa de la vulneración. Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia se refieren a ello: de un lado porque, según la demanda, fue la sentencia de suplicación –y no la de instancia– la que causó la violación de sus derechos fundamentales; de otro, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se refería a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE en relación con los correos electrónicos, sino sólo a la del derecho a la intimidad ex art. 18.1 CE. Tal pronunciamiento, además, se habría efectuado de forma procesalmente irregular; el planteamiento sobre la validez de las pruebas se hizo por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso de suplicación –que además solicitaba el mantenimiento íntegro de la Sentencia de instancia–, sin que figurara en el recurso interpuesto por la empresa y sin ofrecer a ésta la posibilidad de contradicción y alegación sobre este punto.

En tercer lugar, se aduce también la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado. Se resalta la errática y poco rigurosa alegación de la vulneración de sus derechos fundamentales por el actor en cada una de las fases procesales. A tal efecto se repasan sus manifestaciones en la demanda, acto del juicio e impugnación del recurso de suplicación; se pone de relieve respecto a alguna de estas fases que la mención a la vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE se circunscribió al uso del teléfono móvil y los mensajes de SMS, sin extenderla a los correos electrónicos, respecto a los que se efectuaron referencias genéricas sobre su carácter de prueba ilegítima y la falta de adecuación a las exigencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007. Asimismo, respecto a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, aduce la alusión indistinta a los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones, sin relacionarlos específicamente con el teléfono móvil o con los correos electrónicos. De otro lado, denuncia que, en todo caso, esa invocación en el escrito de impugnación del recurso de suplicación y en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se ha realizado a través de las vías procesales oportunas; en el primer caso, por no haber podido la empresa contradecirlas, y en el segundo caso, por la inadmisión del recurso. Pone de relieve que el propio trabajador dejó sin efecto dicha invocación cuando en ambos recursos pidió que se confirmase íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social, que había dado plena validez a todas las pruebas.

En cuarto término, de manera específica se denuncia la falta de invocación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de las partes (art. 24.1 y 2 y art. 14 CE). Se entiende que, en realidad, el actor no plantea en la demanda de amparo una vulneración de derechos fundamentales en sentido sustantivo o material respecto a la nulidad del despido; parece plantearlo en sentido procesal: acerca de la validez de las pruebas para conseguir una declaración de improcedencia del despido. Por tal razón, considera que el demandante debería haber alegado en el proceso laboral los indicados derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 CE, alegación que no efectuó en ninguna de las fases del proceso ni tampoco en la demanda de amparo.

Finalmente, se aduce asimismo la falta de especial trascendencia constitucional del recurso. De una parte, en atención a la abundante jurisprudencia constitucional existente sobre la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida; de otra, porque la demanda de amparo pide que se fije doctrina constitucional sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que no es la recurrida en amparo, al margen de que tanto la empresa como el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia se ajustaran a su criterio. Además, con posterioridad, el Tribunal Supremo ha dictado otros pronunciamientos sobre el tema, dando lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada.

b) De otro lado, con carácter subsidiario, la empresa indica que la demanda de amparo debe ser desestimada, ya que desde una perspectiva material no concurre la vulneración de derechos fundamentales invocada por el demandante.

Tras indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado el diferente objeto y régimen de protección de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, descarta la contravención de este último derecho fundamental por no concurrir dos de los elementos que delimitan su ámbito de protección. El derecho al secreto de las comunicaciones sólo tutela el proceso de comunicación, pero no el mensaje en sí mismo; en este caso la empresa no ha interferido, interceptado o captado las comunicaciones del actor mientras eran enviados los correos electrónicos, sino que ha conocido su existencia y contenido a posteriori, cuando dicho contenido quedó registrado en el ordenador propiedad de la empresa. De otra parte, se alega que el art. 18.3 CE sólo protege las comunicaciones realizadas a través de un -canal cerrado, accesible sólo a los que intervinieron en el acto de la comunicación y que ofrece garantía de confidencialidad; en este supuesto, sin embargo, el actor utilizó en sus comunicaciones un -canal abierto a la inspección y poder de control del empresario. En el Convenio colectivo (arts. 59.11 y 79.2), a cuyo ámbito de aplicación quedaba sometido el trabajador y que éste debía conocer, se tipificaba como conducta prohibida la de usar el correo electrónico propiedad de la empresa para fines distintos a los profesionales y relacionados con la prestación laboral. A este último respecto, se alude al principio general de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (STC 140/2003), de manera que no cabe infringir el tipo que prohíbe la utilización de los medios informáticos de la empresa para fines no profesionales, como coartada para aducir la protección del art. 18.3 CE y evitar así tanto el control legalmente atribuido al empresario (art. 20 LET), como la aplicación del tipo que sanciona revelar datos reservados a elementos extraños a la empresa.

Con apoyo también en la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad, se rechaza asimismo la vulneración de este derecho fundamental, en su doble dimensión. En su dimensión objetiva, porque el contenido de los correos electrónicos conocido y valorado por la empresa se refiere a aspectos empresariales –previsiones de la cosecha– relacionados con el incumplimiento del deber de reserva de los secretos empresariales; no se refiere dicho contenido a la vida privada o personal del trabajador –ideología, creencias religiosas, aficiones, información sobre su salud, orientaciones sexuales, etc.–, ni de los miembros de su familia. Tampoco cabría considerar que la dimensión subjetiva del derecho a la intimidad se haya visto conculcada; en este caso, no existía una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad sobre el contenido de los correos electrónicos, ya que el contexto normativo permitía saber al trabajador que el correo electrónico propiedad de la empresa podía ser sometido a control empresarial. Tal contexto normativo estaría integrado por el poder de dirección del empresario ex art. 20 LET, así como por los arts. 79.2 y 59.11 del Convenio Colectivo aplicable, que prohíben expresamente el uso no profesional del correo electrónico, así como por el art. 61.9 del mismo Convenio, que sanciona como falta muy grave la inobservancia del deber de reserva de datos de la empresa. Se resalta al respecto que ese contenido del Convenio era conocido por el trabajador y resulta vinculante para él y para la empresa [arts. 37.2 CE y arts. 3.1.b), 20.3 y 82.3 LET].

Por último, pese a no haber sido invocado formalmente por el actor, se niega también que exista vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de armas procesales. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y que se dicte nueva resolución, eliminando de los hechos probados las referencias a los correos electrónicos; la empresa recuerda al respecto la doctrina constitucional sobre la exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales y expone que, aun cuando hipotéticamente se admitiera dicha vulneración, no se justificaría la exclusión, ya que el marco normativo existente –en especial, el Convenio colectivo– y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 invitaban al empresario a entender que el acceso a los correos electrónicos resultaba legítimo. Deberían pues éstos considerarse como prueba válida. La empresa habría respetado el régimen general que emanaba de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: actuó conforme a un fin legítimo (proteger los secretos de la empresa), de acuerdo a la legalidad (en virtud del convenio colectivo y del art. 20 LET), con razonabilidad (la vulneración del secreto empresarial se había producido mediante los ordenadores propiedad de la empresa), con idoneidad (el informe pericial demuestra que la medida de depositar el ordenador en la notaría y su análisis por un perito era adecuada para conocer la vulneración del secreto empresarial), con necesidad (no había otra posibilidad para acreditar los hechos), y con proporcionalidad (no se conocieron ni analizaron datos personales ni familiares del trabajador, sino sólo los empresariales). Finalmente, se indica que, dado que la demanda de amparo no solicita que se anule la Sentencia del Juzgado de lo Social, los hechos probados en esta resolución se mantienen y bastan para la declaración de procedencia del despido.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2012, en el que interesa la denegación del amparo. Tras exponer la doctrina establecida en la STC 70/2002 (FJ 9) sobre el derecho al secreto de las comunicaciones y la contenida en las SSTC 186/2000 (FFJJ 5 y 6) y 173/20111 (FFJJ 2 y 3) sobre el derecho a la intimidad, considera que este último derecho fundamental es el concernido. Asimismo, repasa las circunstancias del caso y, en especial, pone de relieve la prohibición en el Convenio de la utilización del ordenador para usos personales, así como el hecho de que el examen pericial del disco duro se realizara con supervisión notarial ante las fundadas sospechas de comportamiento irregular del trabajador y que quedara circunscrito a la comprobación de si se transmitía información sensible de la empresa, no habiéndose hecho públicos aspectos de la vida personal del demandante. A partir de estas circunstancias concluye que la decisión empresarial de examinar el ordenador responde a la existencia de un fin constitucionalmente legítimo y constituye una medida limitativa prevista en la ley, habiendo concurrido la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

11. Por providencia de 3 de octubre de 2013 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

 

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010, por considerar que la interpretación realizada por esta resolución respecto a la admisibilidad de las pruebas en que la empresa funda su despido resulta contraria a sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). El recurrente denuncia la lesión de estos derechos por entender que la empresa se extralimitó en sus facultades de fiscalización cuando, no habiendo informado previamente sobre las reglas de uso y control de las herramientas informáticas de la entidad, procedió a interceptar de forma ilícita el contenido de sus correos electrónicos registrados en el ordenador facilitado por la empresa. A su juicio, resulta a tal efecto insuficiente que el Convenio colectivo aplicable prevea como infracción leve de los trabajadores la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con la prestación laboral.

Por su parte, la representación de la empresa A., S.A. interesa la inadmisión del recurso de amparo por apreciar la concurrencia de diversos óbices procesales: extemporaneidad en su interposición, falta de agotamiento de la vía judicial, ausencia de invocación de los derechos fundamentales vulnerados, así como inexistencia de especial trascendencia constitucional. Subsidiariamente, solicita se desestime la demanda de amparo, por entender que la Sentencia recurrida no vulnera los derechos fundamentales invocados. Rechaza la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que la empresa no interceptó el proceso de comunicación, sino que conoció la existencia y contenido de los mensajes con posterioridad, una vez registrados en el ordenador. Además, la remisión de los correos electrónicos se efectuó a través de un canal abierto a la inspección del empresario. Niega también que se haya vulnerado el derecho a la intimidad, dado que el contenido de los correos conocido y valorado por la empresa no se refiere a la vida personal y privada del trabajador, sino a aspectos empresariales relacionados con su incumplimiento del deber de reserva de secretos de la empresa. No existiría además en este caso una expectativa razonable de privacidad, puesto que la prohibición convencional del uso no profesional del correo electrónico permitía conocer al demandante que su utilización podía quedar sujeta a control empresarial.

Asimismo, también el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo por considerar que, a la vista de las circunstancias del caso, la fiscalización del ordenador realizada por la empresa responde a un fin constitucionalmente legítimo, tiene cobertura legal y ha respetado el principio de proporcionalidad.

2. Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, debemos analizar las objeciones procesales planteadas por la representación de la empresa, ya que la concurrencia de cualquiera de ellas determinaría la inadmisión de la demanda de amparo en este momento procesal; como hemos declarado de forma reiterada, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada dicha demanda no resultan convalidados porque haya sido inicialmente admitida a trámite. Puede abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo afectado por ellos (por todas, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 34/2010, de 19 de julio, FJ 2; 44/2011, de 11 de abril, FJ 2; 111/2011, de 4 de julio, FJ 2).

a) El primero de los óbices alegados es la extemporaneidad de la demanda de amparo, por entenderse que la presentación por el trabajador del recurso de casación para la unificación de doctrina supuso la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, tanto por la falta de idoneidad de la sentencia seleccionada como de contraste, como por el objeto de su solicitud y la pretensión de que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre una cuestión nueva en sentido procesal. La interposición de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina prolongaría la vía judicial de forma artificiosa y con intención dilatoria.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, -a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente con -las propias del derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles para la defensa de sus derechos e intereses; ello -conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (STC 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; o SSTC 38/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 144/2005, de 6 de junio, FJ 2; 56/2008, de 14 de abril, FJ 2; etc.). De manera específica respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, este Tribunal ha afirmado que su inadmisión por parte del Tribunal Supremo -no comporta que su interposición haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (por todas, SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 2; y 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). Ha precisado también que -su interposición será manifiestamente improcedente cuando resulte a todas luces incompatible con la función institucional de la unificación de doctrina, conforme a la regulación legal y a la interpretación constante de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, cuando -la finalidad de procurar la aplicación uniforme del Ordenamiento jurídico ante la divergencia de doctrinas no sea, ex lege y según los criterios reiterados por el Tribunal Supremo, una hipótesis concebible (STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 2, con apoyo en ATC 64/2007, de 26 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, sin embargo, la propia sentencia de suplicación impugnada indicaba la posibilidad de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina. Además, la conclusión de inadmisión alcanzada por el Tribunal Supremo no está fundada en que el recurso se haya utilizado de forma abiertamente contraria a su finalidad institucional. El Auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 fundamenta la inadmisión del recurso en la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las razones de decidir; en ningún momento censura que se haya efectuado una utilización manifiestamente improcedente de la casación unificadora, ni cabe considerar su interposición como infundada o temeraria. En consecuencia, no es posible concluir que el demandante haya alargado artificialmente la vía judicial ante los tribunales ordinarios y, por tanto, procede desestimar el óbice procesal relativo a la extemporaneidad de la demanda de amparo (SSTC 126/1994, de 25 de abril, FJ 2; 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 56/2008, de 14 de abril, FJ 2).

b) Como segundo óbice procesal, la empresa alega la falta de agotamiento de los recursos en vía judicial ordinaria, ya que el actor no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de suplicación, ni antes ni después de haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina. El análisis de esta denuncia encuentra conexión con el tercero de los óbices aducidos por la empresa, relativo a la falta de invocación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

Con relación a esta última exigencia, hemos de recordar que, conforme al art. 44.1.c) LOTC, la válida interposición del recurso de amparo requiere que la vulneración del derecho constitucional se haya denunciado formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. Como este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones, este requisito de invocación previa -constituye una exigencia que encuentra su justificación en el carácter subsidiario del recurso de amparo, por el que este Tribunal no puede entrar a conocer de aquellas lesiones de los derechos fundamentales sobre los que los órganos judiciales, que son sus garantes naturales, no hayan tenido previamente oportunidad de reparar. Por ello, el requisito debe ser interpretado de manera flexible y finalista, sin que precise la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, debiéndose considerar cumplido cuando los términos en los que el recurrente haya formulado sus pretensiones o alegaciones ante los órganos judiciales hayan permitido a éstos pronunciarse y reparar, en su caso, la lesión constitucional posteriormente alegada ante este Tribunal (STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; o SSTC 119/2006, de 24 de abril, FJ 3; 16/2011, de 28 de febrero, FJ 2; etc.).

En el supuesto ahora enjuiciado, el examen de las actuaciones permite constatar que, ya en su demanda de despido, el actor puso de manifiesto que en ningún momento había autorizado a la empresa que pudiera acceder al contenido de sus comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico. Con posterioridad, y según consta en los antecedentes, tanto en la fase de instancia como en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el demandante se opuso a la validez de esta prueba por vulnerar sus derechos y contravenir la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, pronunciamiento en que se examina la compatibilidad del control empresarial del ordenador utilizado por los trabajadores con su derecho a la intimidad, incluyendo algunas referencias al derecho al secreto de las comunicaciones. Finalmente, en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el demandante razonó sobre la contradicción entre la sentencia de suplicación y la citada Sentencia del Tribunal Supremo, fundamentando expresamente el recurso en la infracción de los arts. 18.1 y 18.3 CE.

En definitiva, las actuaciones permiten comprobar que alegaciones del demandante hechas en los momentos procesales oportunos han permitido que, desde el principio, los órganos judiciales ordinarios hayan podido pronunciarse sobre los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. De acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de considerarse que el demandante ha satisfecho el requisito de invocación previsto en el art. 44.1.c) LOTC, por más que la empresa pudiera haber visto limitada la posibilidad de contradecir dichas alegaciones, dadas las especificidades del recurso de suplicación. En este punto, no merece tampoco acogida la denuncia adicional de falta de invocación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de las partes (art. 24.1 y 2 y art. 14 CE); el recurrente no ha incluido la vulneración de estos derechos en el objeto de su demanda de amparo, sino que, legítimamente, ha decidido ceñirlo a la lesión de los derechos fundamentales sustantivos que considera conculcados y sobre los que versará nuestro análisis. 

Por otra parte, los términos de la tramitación expuesta llevan también a rechazar que el demandante no haya agotado los medios de impugnación en vía judicial ordinaria, pues, vista la denuncia de los derechos fundamentales realizada, ya no sólo en la instancia, sino en las posteriores fases judiciales hasta llegar a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, no cabía exigir la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ.

c) Tampoco cabe finalmente admitir la denuncia de la empresa respecto a la falta de especial trascendencia constitucional del presente recurso. En la fase de admisión de los recursos de amparo este Tribunal constató, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC, que concurría esa especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso, sin que encontremos razones para modificar esa inicial apreciación en el momento procesal en que ahora nos hallamos. Es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que -encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC (STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2). Conforme al art. 50.1.b) LOTC, dicha decisión ha de adoptarse en atención a -su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2), y entre los que se encuentra el supuesto reseñado en la letra a): cuando se trate de -un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. En el presente caso este supuesto concurría en el momento de admitirse a trámite la demanda: providencia de 16 de julio de 2012. Hasta la posterior STC 241/2012, de 17 de diciembre, no existía doctrina constitucional relativa a la colisión de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones con los poderes de control empresarial sobre el uso por los trabajadores de medios informáticos propiedad de la empresa. Además, a juicio de este Tribunal, las peculiaridades del actual recurso respecto al resuelto en la citada Sentencia contribuyen a justificar la procedencia de una decisión sobre el fondo. Cabría así complementar y seguir perfilando el alcance de los derechos fundamentales indicados en el ámbito de las relaciones laborales, cuando el empresario ejerza su poder de vigilancia sobre las herramientas informáticas de la empresa puestas a disposición de sus trabajadores; en este caso, específicamente, sobre el contenido de sus correos electrónicos. 

3. Despejados los óbices procesales aducidos, y entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, procede analizar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al haber considerado como prueba lícita en el proceso de despido la aportación por la empresa del contenido de determinados correos electrónicos del trabajador recurrente, cuya obtención tuvo lugar mediante el acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa. De acuerdo con los hechos probados y según se refleja en los antecedentes, el contenido de los correos electrónicos que son objeto del presente recurso de amparo reflejaba que, a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad empresarial, el trabajador había mantenido contacto con terceros ajenos a ella a los que había remitido información detallada sobre las previsiones de cosecha de 2007 y 2008. Esta conducta, conforme a la sentencia recurrida, no estaba autorizada e implicaba la comisión de la falta laboral muy grave tipificada en el art. 61.9 del XV Convenio colectivo de la industria química, consistente en la revelación a elementos extraños a la empresa de datos de reserva obligada.

La controversia a resolver versa, por tanto, sobre la necesaria delimitación de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE), y el poder de dirección del empresario. Este, como hemos señalado en otros pronunciamientos, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva –reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE– y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4).

Centrado pues el conflicto en el ámbito de las relaciones laborales, conviene empezar recordando que, según ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, -el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2). Partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco, como dijimos en la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 4, que la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 CE). En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que -manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral (STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 7). En el mismo sentido, hemos indicado que -la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7). Respecto a esa posible colisión de intereses hemos puesto de relieve la necesidad de que -los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin (STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; o SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 7).

4. Una vez precisado el marco específico de la controversia, procede adentrarnos en el examen individualizado de los dos derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, pues, como ha puesto de manifiesto nuestra jurisprudencia en anteriores resoluciones, ni el objeto de protección ni el contenido de los alegados derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) son co-extensos, por lo que, consecuentemente, su régimen de protección constitucional es diferente y autónomo (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 142/2012, de 2 de julio, FJ 2, in fine).

Por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho al secreto de las comunicaciones, hemos de empezar recordando la doctrina constitucional, a fin de concretar posteriormente nuestra respuesta respecto a su eventual lesión en el presente recurso. 

a) En cuanto a su caracterización general ha de subrayarse que la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un -ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros en contra de su voluntad (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; o SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Muy al contrario el secreto de las comunicaciones, que la Constitución garantiza salvo resolución judicial, es un concepto rigurosamente formal, en el sentido de que -se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4). Dado su fundamento, no se dispensa el secreto en virtud del contenido de la comunicación, ni se garantiza el secreto porque lo comunicado sea necesariamente íntimo, reservado o personal (STC 114/1984, FJ 7), sino debido a la evidente vulnerabilidad de las comunicaciones realizadas en canal cerrado a través de la intermediación técnica de un tercero; se pretende que todas las comunicaciones –incluidas las electrónicas (STC 142/2012, FJ 3)– puedan realizarse con libertad (SSTC 123/2002, FJ 5; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3). Así pues el objeto directo de protección del art. 18.3 CE es el proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido, cuyo contenido puede ser banal o de notorio interés público. Como se infiere de lo dicho y de nuestra jurisprudencia constitucional, la protección que el derecho fundamental dispensa no se extiende a todos los fenómenos de comunicación entre personas, ni alcanza a cualesquiera materiales con ella relacionados presentes, pasados o futuros.

Así, la determinación de su ámbito de protección llevó ya en sus primeras sentencias a este Tribunal a excluir que el derecho al secreto de las comunicaciones pudiera oponerse frente a quien tomó parte en dicha comunicación; lo que la Constitución garantiza es su impenetrabilidad por parte de terceros, rechazando la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas (SSTC 114/1984, FJ 7; 175/2000, de 26 de junio, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 y 3). Esta última precisión explica que, cuando opera, la garantía constitucional se proyecte sobre el contenido de la comunicación, aunque éste no pertenezca a la esfera material de lo íntimo. Igualmente, el Tribunal ha destacado que la noción constitucional de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Este derecho queda pues afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 142/2012, de 2 de julio, FJ 3; 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4; 115/2013, de 9 de mayo, FJ 3; etc).

Asimismo, en nuestra labor de delimitación del ámbito de cobertura del derecho, hemos precisado que el art. 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados. En consecuencia no -gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo. Así pues -quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así ocurre -cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia. En tales casos -pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido (STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3.b]). De igual forma, en la STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 7, también hemos excluido la protección constitucional de comunicaciones abiertas, que se realizan en un canal del que no puede predicarse su confidencialidad.

b) Por lo que se refiere específicamente a las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, la citada STC 241/2012 ha tenido ya oportunidad de señalar que, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, -no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales (FJ 5). Con relación a esta última limitación, en la misma Sentencia hemos precisado que, aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos –como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores– puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que -los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin (FJ 5).

En el caso entonces enjuiciado, la empresa había accedido a unos ficheros informáticos en los que habían quedado registradas las conversaciones electrónicas mantenidas por dos trabajadoras a través de un programa de mensajería que habían instalado en un ordenador de uso común a todos los trabajadores que no tenía clave de acceso; se incumplía pues la expresa prohibición de la entidad de instalar programas en el ordenador. En tales circunstancias, la citada STC 241/2012 concluyó que no existía una situación de tolerancia empresarial al uso personal del ordenador y que, por tanto, -no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado (FJ 6); en consecuencia se rechazó la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, porque las mantenidas no lo habían sido en un canal cerrado.

c) Proyectando nuestra doctrina –tanto general como específica– sobre el supuesto ahora enjuiciado, procede determinar el régimen de uso por los trabajadores de las herramientas informáticas de titularidad empresarial que resultaba aplicable en la empresa demandada en el momento de producirse los hechos. Hemos de constatar si la utilización del correo electrónico por parte del recurrente, sobre la que versa su demanda de amparo, gozaba o no de la protección constitucional del art. 18.3 CE ante la actuación fiscalizadora del empresario.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la sentencia recurrida, las partes del proceso quedaban dentro del ámbito de aplicación del XV Convenio colectivo de la industria química, acordado por la Federación Empresarial de la Industria Química Española (Feique) y por los sindicatos FITEQA-CCOO y FIA-UGT (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 2007, BOE de 29 de agosto de 2007). En lo que ahora interesa, en su art. 59.11 se tipificaba como falta leve la -utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2. Por su parte, el art. 79.2 del Convenio, relativo a los derechos sindicales, que partía de un principio general según el cual -el correo electrónico es de exclusivo uso profesional, añadía, como excepción, que los representantes de los trabajadores –condición que, según los hechos probados de la sentencia, no ostentaba el actor– podían hacer uso del mismo, únicamente, para comunicarse entre sí y con la Dirección de la empresa; se requería el previo acuerdo con ésta para cualquier otro uso ajeno a lo expuesto.

Conforme al presupuesto admitido en la sentencia impugnada, este contenido del Convenio colectivo –en concreto, se refiere al indicado art. 59.11– resultaba aplicable a la empresa A., S.A. y al trabajador demandante; de ahí que, en virtud de lo establecido en el art. 82.3 LET, haya de entenderse que ambas partes quedaban obligadas a lo allí dispuesto. En atención al carácter vinculante de esta regulación colectivamente pactada, cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo.

En tales circunstancias, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, cabe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5.a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE

En el contexto descrito, debemos concluir que la conducta empresarial denunciada, realizada además cuando el proceso de comunicación podía entenderse ya finalizado, no ha supuesto una interceptación o conocimiento antijurídicos de comunicaciones ajenas realizadas en canal cerrado; en definitiva, debe descartarse la invocada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

5. Rechazada la conculcación de este derecho fundamental ex art. 18.3 CE, hemos de valorar en segundo lugar si, no obstante, el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos del trabajador registrados en el ordenador de la entidad y que permitió acceder a mensajes relativos a la transmisión a terceros de información empresarial reservada, ha comportado una vulneración de su derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Para dar respuesta a esta cuestión, procede recordar algunos aspectos de nuestra doctrina sobre este derecho fundamental, con referencia específica a su posible extensión a los correos electrónicos y las limitaciones a que puede quedar sujeto, antes de adoptar una decisión sobre el caso concreto.

a) Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), -implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho -confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Así pues, -lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la -esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena; en consecuencia -corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que -el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). 

Asimismo, también hemos declarado que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5).

Respecto a si la cobertura de este derecho fundamental se extiende al contenido de los mensajes electrónicos, en nuestra STC 173/2011, de 7 de noviembre, hemos puesto de manifiesto que el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal –entre otros datos sobre su vida privada y profesional– forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; también que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal -en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado (FJ 3). Según recordamos en esta misma Sentencia (FJ 4), este criterio es también el seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de manera específica en su STEDH de 3 de abril de 2007 (caso Copland contra Reino Unido): -los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, por cuanto pueden contener datos sensibles que afecten a la intimidad y al respeto a la vida privada (§ 41 y 44).

b) Nuestra doctrina ha establecido también ciertas matizaciones en cuanto al alcance de la protección del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE.

Hemos tenido ocasión de precisar que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un -criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58) (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5).

Asimismo hemos de tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, -el derecho a la intimidad no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado (STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

c) Las anteriores consideraciones de la doctrina de este Tribunal ponen de relieve que el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; también que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si su fiscalización por la empresa ha generado o no la vulneración de dicho derecho fundamental. En el recurso ahora enjuiciado, la traslación de nuestra doctrina a las circunstancias del supuesto nos lleva a alcanzar las siguientes conclusiones.

De forma similar a lo dicho respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco en este caso podemos apreciar que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial. Conforme a lo razonado en el fundamento anterior, la habilitación por la empresa de esta herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial. Este dato constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet (SSTEDH de 25 de junio de 1997, asunto Halford c. Reino Unido, § 45; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 42 y 47). Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012, FJ 5.

Atendidas las circunstancias del supuesto, frente a la alegación del recurrente, tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que -para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

Aplicando similar razonamiento al seguido en nuestra STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 7, relativa a la instalación de un circuito cerrado de televisión en el lugar de trabajo, con igual conclusión a la allí alcanzada, ha de afirmarse aquí que el acceso por la empresa a los correos electrónicos del trabajador reunía las exigencias requeridas por el juicio de proporcionalidad. Se trataba en primer lugar de una medida justificada, puesto que, conforme consta en la sentencia de instancia, su práctica se fundó en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador. En segundo término, la medida era idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada; al objeto de adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. En tercer lugar, la medida podía considerarse necesaria, dado que, como instrumento de transmisión de dicha información confidencial, el contenido o texto de los correos electrónicos serviría de prueba de la citada irregularidad ante la eventual impugnación judicial de la sanción empresarial; no era pues suficiente a tal fin el mero acceso a otros elementos de la comunicación como la identificación del remitente o destinatario, que por sí solos no permitían acreditar el ilícito indicado. Finalmente, la medida podía entenderse como ponderada y equilibrada; al margen de las garantías con que se realizó el control empresarial a través de la intervención de perito informático y notario, ha de partirse de que la controversia a dirimir en este recurso se ciñe a los correos electrónicos aportados por la empresa como prueba en el proceso de despido que fueron valorados en su decisión por la resolución judicial impugnada: en concreto, los relativos a datos sobre la cosecha de 2007 y 2008. No consta en las actuaciones que el contenido de estos mensajes refleje aspectos específicos de la vida personal y familiar del trabajador, sino únicamente información relativa a la actividad empresarial, cuya remisión a terceros, conforme a la sentencia recurrida, implicaba una transgresión de la buena fe contractual. De ahí que, atendida la naturaleza de la infracción investigada y su relevancia para la entidad, no pueda apreciarse que la acción empresarial de fiscalización haya resultado desmedida respecto a la afectación sufrida por la privacidad del trabajador. En consecuencia y como ya se ha indicado, una vez ponderados los derechos y bienes en conflicto en los términos vistos, este Tribunal considera que la conducta empresarial de fiscalización ha sido conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad.

En atención, pues, a las consideraciones realizadas, debemos rechazar que se haya lesionado el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE. Procede pues desestimar la demanda y pronunciar un fallo denegatorio del amparo.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, 

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don A. P. G..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

01Ene/14

The Access to Information Act nº 21/2002. 22nd day of July, 2002.

THE ACCESS TO INFORMATION ACT, 21 of 2002, 24 of 2003, 5th January 2004

1. This Act may be cited as the Access to Information Act.

 

PART I.-  Preliminary

2. The objects of this Act are to reinforce and give further effect to certain fundamental principles underlying the system of constitutional democracy, namely :

(a) governmental accountability;

(b) transparency; and

(c) public participation in national decision-making, by granting to the public a general right of access to official documents held by public authorities, subject to exemptions which balance that right against the public interest in exempting fiom disclosure governmental, commercial or personal information of a sensitive nature.

3. In this Act, unless the context otherwise requires :

«appointed day» means the 5th day of January, 2004;

«document» includes, in addition to a document in writing :

(a) any map, plan, graph or drawing;

(b) any photograph;

(c) any disc, tape, sound track or other device in which sounds or other data (not being visual images) are embodied, whether electronically or otherwise, so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced therefrom;

(d) any film (including microfilm), negative, tape or other device in which one or more visual images are embodied whether electronically or otherwise, so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced therefrom;

«exempt document» means a document which by virtue of any provision of Part 111 is exempt from disclosure;

«exempt matter» means any matter the inclusion of which in a document causes that part of the document to be exempt from disclosure;

«government company» means a company registered under the Companies Act, being a company in which the Government or an agency of the Government, whether by the holding of shares or by other financial input, is in a position to influence the policy of the company;

«official document» means a document held by a public authority in connection with its functions as such, whether or not it was created :

(a) by that authority; or

(b) before the 5th day of January, 2004, and for the purposes of this Act, a document is held by a public authority if it is in its possession, custody or control;

«public authority» means :

(a) a Ministry, department, Executive Agency or other agency of Government;

(b) a statutory body or authority;

(c) a Parish Council;

(d) the Council of the Kingston and St. Andrew Corporation;

(e) any Government company which :

(i) is wholly owned by the Government or an agency of the Government, or in which the Government holds more than fifty per cent shares; or

(ii) is specified in an order under section 5 (3);

(f) any other body or organization specified in an order under section 5 (3);

«responsible Minister« means the Minister responsible for the public authority which holds an official document.

4.-

(1) A public authority shall cause to be published within twelve months of  :

(a) the appointed day;

(b) its establishment;

(c) the coming into operation of an ord er under section 5 (1) (a) or (3) which specified that authority; or

(d) the application of the provisions of this Act to that public authority pursuant to section 5 (1) (b), whichever is later, an initial statement of its organization and functions containing the information specified in the First Schedule.

(2) The provisions of the First Schedule shall apply for the purposes of making available to the public the document described in that Schedule.

(3) The infornlation required under subsection (1) shall be published in such manner and shall be updated with such frequency as may be prescribed.

(4) The Minister may amend the First Schedule by order subject to affirmative resolution.

 

5.

(1) Subject to subsection (2), this Act applies to :

(a) public authorities which are specified by the Minister by order within eighteen months after the appointed day; and

(b) all other public authorities immediately after the expiration of the period of eighteen months referred to in paragraph (a);

(c) official documents created by or held by a public authority not earlier than thirty years immediately preceding the appointed day.

(2) The Minister may, by order subject to negative resolution, declare that this Act shall apply to official documents created by or held by a public authority at such date, being earlier than the thirty years referred to in subsection (1) (c), as may be specified in that order.

(3) The Minister may, by order subject to affirmative resolution, declare that this Act shall apply to :

(a) such government companies, other than those specified in paragraph (e) (i) of the definition of «public authority», as may be specified in the order;

(b) any other body or organization which provides services of a public nature which are essential to the welfare of the Jamaican society, or to such aspects of their operations as may be specified in the order.

(4) An order under subsection (3) may be made subject to such exceptions, adaptations or modifications, as the Minister may consider appropriate.

(5) The Minister may, by order subject to affirmative resolution, declare that the application of this Act in relation to any government company specified in paragraph (e) (i) of the definition of «public authority» shall be subject to such exceptions, adaptations or modifications as the Minister may consider appropriate.

(6) This Act shall not apply to :

(a) the Governor-General, in relation to the exercise of the powers and duties conferred or imposed on him by or under the Constitution of Jamaica or under any other law;

(b) the judicial functions of :

(i) a court;

(ii) the holder of a judicial office or other office connected with a court;

(c) the security or intelligence services in relation to their strategic or operational intelligence gathering activities;

(d) any statutory body or authority as the Minister may specify by order subject to affirmative resolution.

(7) This Act applies to official documents held in a registry or other office of a court, being documents that relate only to matters of an administrative nature.

(8) In subsection (6) «security or intelligence services» means :

(a) the Jamaica Constabulary Force;

(b) the Island Special Constabulary Force;

(c) the Rural Police;

(d) the Jamaica Defence Force.

 

PART II.- Right of Access

 

6.-

(1) Subject to the provisions of this Act, every person  shall have a right to obtain access to an official document, other than an exempt document.

(2) The exemption of an official document or part thereof from disclosure shall not apply after the document has been in existence for twenty years, or such shorter or longer period as the Minister may specify by order, subject to affirmative resolution.

(3) An applicant for access to an official document shall not be required to give any reason for requesting access to that document.

(4) Where an official document is :

(a) open to access by the public pursuant to any other enactment, as part of a public register or otherwise; or

(b) available for purchase by the public in accordance with administrative procedures established for that purpose, access to that document shall be obtained in accordance with the provisions of that enactment or those procedures, as the case may be.

7.

(1) A person who wishes to obtain access to an official document shall make an application to the public authority which holds that document.

(2) An application under subsection (1) :

(a) may be made in writing or transmitted by telephone or other electronic means;

(b) shall provide such information concerning the document as is reasonably necessary to enable the public authority to identify it.

(3) A public authority to which an application is made shall :

(a) upon request, assist the applicant in identifying the documents to which the application relates;

(b) acknowledge receipt of every application in the prescribed manner;

(c) grant to the applicant, access to the document specified in the application if it is not an exempt document.

(4) A public authority shall respond to an application as soon as practicable but not later than :

(a) thirty days after the date of receipt of the application; or

(b) in the case of an application transferred to it by another authority pursuant to section 8, thirty days after the date of the receipt by that authority, so, however, that an authority may extend the period of thirty days for a hrther period, not exceeding thirty days, in any case where there is reasonable cause for such extension.

(5) The response of the public authority shall state its decision on the application, and where the authority or body decides to rehse or defer access or to extend the period of thirty days, it shall state the reasons therefor, and the options available to an aggrieved applicant.

 

8.-

(1) Where an application is made to a public authority for an official document :

(a) which is held by another public authority; or

(b) the subject matter of which is more closely connected with the hnctions of another public authority, the first mentioned public authority shall transfer the application or such part of it as may be appropriate to that other public authority and shall inform the applicant immediately of the transfer.

(2) A transfer of an application pursuant to subsection (1) shall be made as soon as practicable but not later than fourteen days after the date of receipt of the application.

9.-

(1) Access to an official document may be granted to an applicant in one or more of the following forms :

(a) the applicant may be afforded a reasonable opportunity to inspect the document;

(b) the authority concerned may furnish the applicant with a copy of the document;

(c) in the case of a document from which sounds or visual images are capable of being reproduced, arrangements may be made for the applicant to hear the sounds or view the visual images;

(d) in the case of a document by which or in which words are :

(i) recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound and images; or

(ii) contained in the form of shorthand writing or in codified form, the applicant may be furnished with a transcript of the data or the words, sounds and images recorded or contained in that document.

(2) Subject to subsection (3), where an applicant requests that access be given in a particular form, access shall be given in that form.

(3) A public authority may grant access in a form other than that requested by an applicant where the grant of access in the form requested would :

(a) be detrimental to the preservation of the document, or be inappropriate, having regard to its physical state;

(b) constitute an infringement of copyright subsisting in any matter contained in the document.

(4) Copies of documents to which access is granted shall be authenticated in the prescribed manner.

 

10.-

(1) Where the information provided by the applicant in relation to the document is not such as is reasonably necessary to enable the public authority to identify it, the authority shall afford the applicant a reasonable opportunity to consult with the authority with a view to reformulating the application so that the document can be identified.

(2) A public authority may defer the grant of access to an official document :

(a) if publication of the document within a particular period is required under the provisions of any enactment, until the expiration of that period;

(b) if the document was prepared for presentation to Parliament or for the purpose of being made available to a particular person or body, until the expiration of a reasonable period after its preparation for it to be so presented or made available to the person or body;

(c) if the premature release of the document would be contrary to the public interest, until the occurrence of any event after which or the expiration of any period beyond which, the release of the document would not be contrary to the public interest.

(3) Where a public authority decides to defer access in accordance with subsection (2), it shall, within fourteen days of its decision, inform the applicant of that decision and shall, where possible, indicate to him the period during which the deferment will operate.

11.-

(1) Where an application is made to a public authority for access to an official document which contains exempt matter, the authority shall grant access to a copy of the document with the exempt matter deleted therefrom.

(2) A public authority which grants access to a copy of an official document in accordance with this section shall inform the applicant :

(a) that it is such a copy; and

(b) of the statutory provision by virtue of which such deleted matter is exempt matter.

12.-

(1) The cost of reproducing any documents containing information in relation to which an application is made under this Act shall be borne by the applicant.

(2) The responsible Minister may waive, reduce or remit, the cost specified in subsection (1) for access to an official document where he is satisfied that such waiver, reduction or remission is justifiable.

13. Subject to this Act, where :

(a) an application is made in accordance with section 7 for access to an official document; and

(b) the cost incurred by the public authority in granting access has been paid, access to the document shall be granted in accordance with this Act.

PART III.- Exempt Document

 

14. Official documents are exempt from disclosure if-

(a) the disclosure thereof would prejudice the security, defence or international relations of Jamaica;

(b) those documents contain information communicated in confidence to the Government by or on behalf of a foreign government or by an international organization.

15.-

(1) An official document is exempt from disclosure if it is a Cabinet document, that is to say :

(a) it is a Cabinet Submission, Cabinet Note or other document created for the purpose of submission to the Cabinet for its consideration and it has been or is intended to be submitted ;

(b) it is a Cabinet Decision, or other official record of any deliberation of the Cabinet.

(2) Subsection (1) does not apply to :

(a) any document appended to a Cabinet document that contains material of a purely factual nature or reports, studies, tests or surveys of a scientific or technical nature; or

(b) a document by which a decision of the Cabinet has been officially published.

16.- Official documents relating to law enforcement are exempt from disclosure if their disclosure would, or could reasonably be expected to :

(a) endanger any person's life or safety;

(b) prejudice :

(i) the conduct of an investigation of a breach or possible breach of the law; or

(ii) the fair trial of any person or the impartial adjudication of a particular case;

(c) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information, in relation to law enforcement;

(d) reveal lawful methods or procedures for preventing, detecting, investigating or dealing with matters arising out of breaches or evasions of the law, where such revelation would, or could be reasonably likely to, prejudice the effectiveness of those method or procedures;

(e) facilitate the escape of a person from lawful detention; or

(f) jeopardize the security of any correctional facilities.

17. An official document is exempt from disclosure if :

(a) it would be privileged from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege; or

(b) the disclosure thereof would :

(i) constitute an actionable breach of confidence;

(ii) be in contempt of court; or

(iii) infringe the privileges of Parliament.

 

18.-

(1) An official document of a type specified in subsection (2) is exempt from disclosure if its disclosure or, as the case may be, its premature disclosure would, or could reasonably be expected to, have a substantial adverse effect on the Jamaican economy, or the Government's ability to manage the Jamaican economy.

(2) The types of documents referred to in subsection (1) include but are not limited to, documents relating to taxes, duties or rates, interest rates, monetary policy and exchange rate policy or currency or exchange rates.

19.-

(1) Subject to subsection (3), an official document is exempt from disclosure if it contains :

(a) opinions, advice or recommendations prepared for;

(b) a record of consultations or deliberations arising in the course of proceedings of the Cabinet or of a committee thereof.

(2) Subsection (1) shall not apply to documents which contain material of a purely factual nature or reports, studies, tests or surveys of a scientific or technical nature.

(3) A public authority shall grant access to a document referred to in subsection (1) if it is satisfied, having regard to all the circumstances, that the disclosure thereof would, on balance, be in the public interest.

20.-

(1) Subject to subsection (2), an official document is exempt from disclosure if :

(a) its disclosure would reveal :

(i) trade secrets;

(ii) any other information of a commercial value, which value would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished if the information were disclosed;

(b) it contains information (other than that referred to in paragraph (a)) concerning the commercial interests of any person or organization (including a public authority) and the disclosure of that information would prejudice those interests.

(2) Subsection (1) shall not apply where the applicant for access is the person or organization referred to in that subsection or a person acting on behalf of that person or organization.

21.-

(1) Subject to subsection (2), an official document is exempt from disclosure if its disclosure would, or could  reasonably be expected to result in the destruction of, damage to, or interference with, the conservation of :

(a) any historical, archaeological or anthropological resources;

(b) anything declared to be a national monument, designated as protected national heritage or protected by a preservation notice under the Jamaica National Heritage Trust Act;

(c) any species of plant or animal life so designated or which is endangered, threatened or otherwise vulnerable;

(d) any other rare or endangered living resource.

(2) A public authority shall grant access to a document referred to in subsection (1) if it is satisfied, having regard to all the circumstances, that the disclosure thereof would, on balance, be in the public interest.

 

22.-

(1) Subject to the provisions of this section, a public authority shall not grant access to an official document if it would involve the unreasonable disclosure of information relating to the personal affairs of any person, whether living or dead.

(2) Subsection (1) shall not apply in any case where the application for access is made by the person to whose affairs the document relates.

23.-

(1) Where :

(a) the Prime Minister is satisfied that an application for access relates to a document specified in section 15 (1);

(b) a responsible Minister is satisfied that an application for access relates to an official document to which section 14, 16 or 18, as the case may be, applies, the Prime Minister or the responsible Minister, as the case may require, may issue a certificate to the effect that the document is an exempt document and shall specify the basis of the exemption.

(2) Where the Prime Minister or a responsible Minister, as the case may be, is satisfied as mentioned in subsection (1) by virtue of anything contained in any particular part or parts of an official document, a certificate issued under that subsection in respect of that document shall identify that part or those parts of the document by reason of which the certificate is issued.

(3) A certificate issued under subsection (1) shall be conclusive that the document is exempt.

PART IV.- Amendment and Annotation of Personal Records

 

24.-

(1) Where a person claims that an official document contains personal information about the person that :

(a) is incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(b) has been used, is being used or is available for use by a public authority for administrative purposes, the person may apply to the public authority for an amendment or an annotation, as the case may be, of that document.

(2) An application under this section shall be in writing and shall specify as far as practicable, the document claimed to be the personal record requiring amendment or annotation, as the case may be, and shall :

(a) in the case of an application for amendmentypecify :

(i) whether information in the record is claimed to be incomplete, incorrect, out of date or misleading and the information in respect of which that claim is made;

(ii) the applicant's basis for making that claim; and

(iii) the nature of the amendment required by the applicant;

(b) in the case of an application for annotation, be accompanied by a statement specifying :

(i) the matters referred to in paragraph (a) (i) and (ii); and

(ii) the information that would make the record complete, correct, up to date and not misleading.

25.-

(1) Where, in relation to any application under section  24, a public authority is satisfied as to the truth of the matters stated in the application, it shall amend the document concerned in the prescribed manner.

(2) Where a public authority decides not to amend an official document it shall :

(a) take such steps as are reasonable to enable the applicant to provide a statement of the kind referred to in section 24 (2) (b); and

(b) annotate the document by adding thereto the statement referred to in paragraph (a).

26.- Where, in relation to an application for annotation of an official document containing personal information, the public authority :

(a) is satisfied as to the truth of the matters specified in that application, the authority shall annotate the document in the prescribed manner;

(b) is not so satisfied, it may refuse to annotate the document.

27. A public authority which amends or annotates an official document pursuant to section 25 or 26, or, as the case may be, decides not to do so, shall take reasonable steps to inform :

(a) the applicant; and

(b) any other public authority which it is satisfied has made prior use of the document, of the nature of the amendment or annotation or, as the case may require, of the decision and the reasons for that decision.

28.- The provisions of section 8 shall apply, with such modifications as may be necessary, to applications for amendments or annotations of personal records.

 

PART V.- Review and Appeal

 

29.- In this Part and Part VI «relevant decision» means a decision referred to in section 30 (1) or (2), as the case may require.

30.-

(1) An applicant for access to an official document may, in accordance with subsection (4), apply for an internal review of a decision by a public authority to :

(a) refuse to grant access to the document;

(b) grant access only to some of the documents specified in an application;

(c) defer the grant of access to the document;

(d) charge a fee for action taken or as to the amount of the fee.

(2) An applicant for amendment or annotation of a personal record may, in accordance with subsection (4), apply for a review of a decision by a public authority to refuse to make that amendment or annotation.

(3) For the purposes of subsections (1) and (2), a failure to give a decision on any of the matters referred to in subsection (1) (a) to (c) or to amend or annotate a personal record within the time required by this Act shall be regarded as a refusal to do so.

(4) An application under subsection (1) or (2) may only be made where the decision to which the application relates was taken by a person other than the responsible Minister, a Permanent Secretary or the principal officer of the public authority concerned.

 

31.-

(1) An internal review shall be conducted :

(a) by the responsible Minister in relation to documents referred to in sections 14, 15, 16 and 18;

(b) in any other case, by the Permanent Secretary in the relevant Ministry or the principal officer of the public authority whose decision is subject to review.

(2) An application for internal review shall be made :

(a) within thirty days after the date of a notification (in this subsection referred to as the initial period) to the applicant of the relevant decision, or within such further period, not exceeding thirty days, as the public authority may permit; or

(b) where no such notification has been given, within thirty days after the expiration of the period allowed for the giving of the decision or of any other period permitted by the authority.

(3) A person who conducts an internal review :

(a) may take any decision in relation to the application which could have been taken on an original application;

(b) shall take that decision within a period of thirty days after the date of receipt of the application.

32.-

(1) An appeal shall lie pursuant to subsections (2) and (3), to the Tribunal established for that purpose, constituted in accordance with the Second Schedule.

(2) A person may lodge an appeal :

(a) where internal review under section 30 is applicable :

(i) against a decision taken on such review;

(ii) if the time specified in section 31 (2) (b) has expired without the applicant being notified of a decision;

(b) in any other case, against a relevant decision in relation to any of the matters referred to in paragraphs (a) to (c) of section 30 (1) or section 30 (2), and accordingly section 30 (3) shall apply with necessary modificatians to an appeal under this paragraph.

(3) An appeal shall be made :

(a) by the lodgement of a document within sixty days after the date of the notification to the appellant of the relevant decision or of the decision taken on an internal review; or

(b) where no notification has been given within the period required by this Act, within sixty days after the expiration of that period.

(4) Where an appeal is not made within the period specified in subsection (2), the Appeal Tribunal may extend that period if it is satisfied that the appellant's delay in so doing is not unreasonable.

(5) On the hearing of an appeal, the onus of proving that the relevant decision was justified or that a decision adverse to the appellant should be made by the Appeal Tribunal, shall lie on the public authority which made the relevant decision.

(6) On hearing an appeal, the Appeal Tribunal :

(a) may subject to paragraph (b), make any decision which could have been made on the original application;

(b) shall not nullify a certificate issued under section 23.

(7) The Appeal Tribunal may call for and inspect an exempt document, so, however, that, where it does so, it shall take such steps as are necessary to ensure that the document is inspected only by members of staff of the Appeal Tribunal acting in that capacity.

PART VI.- Miscellaneous

 

33.-

(1) Nothing in this Act shall be construed as authorizing the disclosure of any official document,

(a) containing any defamatory matter; or

(b) the disclosure of which would be in breach of confidence or of copyright.

(2) Where access to a document referred to in subsection (1) is granted in the bona.fide belief that the grant of such access is required by this Act, no action for defamation, breach of confidence or breach of copyright shall lie against :

(a) the Government or any public authority, any Minister or any public officer involved in the grant of such access, by reason of the grant of access or of any republication of that document; or

(b) the author of the document or any other person who supplied the document to the Government or the public authority, in respect of the publication involved in or resulting from the grant of access, by reason of having so suppiied the document.

(3) The grant of access to an official document in accordance with this Act shall not be construed as authorization or approval :

(a) for the purpose of the law relating to defamation or breach of confidence, of the publication of the document or its contents by the person to whom access is granted;

(b) for the purposes of the Copyright Act, of the doing by that person of any act comprised within the copyright in any work contained in the document, as follows-

(i) any literary, dramatic, musical or artistic work;

(ii) any sound recording, cinematograph film, television broadcast or sound broadcast; or

(iii) a published edition of a literary, dramatic, musical or artistic work.

34.-

(1) A person commits an offence, if in relation to an official document to which a right of access is conferred under this Act he :

(a) alters or defaces;

(b) blocks or erases;

(c) destroys; or

(d) conceals,

the document with the intention of preventing its disclosure.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable on summary conviction in a Resident Magistrate's Court to a fine not exceeding five hundred thousand dollars or to imprisonment for a term not exceeding six months or to both such fine and imprisonment.

35.-

(1) Where access to an official document is granted in accordance with this Act, the person who authorizes such access and any other person concerned in the granting thereof shall not, by reason only of so doing, be guilty of a criminal offence.

(2) Subject to subsection (3), nothing in this Act shall affect the provisions of any other Act other than the Official Secrets Act, relating to the non-disclosure of information.

(3) For the avoidance of any doubt, it is hereby declared that the Official Secrets Act shall apply in relation to the grant of access to an official document in contravention of this Act.

36.-

(1) The Minister shall, as soon as practicable after the end of each year (but not later than the 30th of June in the following year) prepare a report of the operation of this Act during the year, containing the matters specified in subsection (4).

(2) The report referred to in subsection (1) shall be laid on the Table of the House of Representatives and of the Senate.

(3) Each public authority shall submit to the Minister, quarterly reports on the matters specified in subsection (4).

(4) The matters referred to in subsections (1) and (3) are:

(a) the number of applications for access received, granted, deferred, refused or granted, subject to deletions;

(b) the categories of exemptions claimed and the numbers of each category;

(c) the number of applications received for :

(i) amendment of personal records;

(ii) annotation of personal records;

(d) the number of :

(i) applications for internal review of relevant decisions;

(ii) appeals against relevant decisions, and the rate of success or failure thereof

(e) such other matters as are considered relevant.

 

37.- The Minister may make regulations generally for giving effect to the provisions and purposes of this Act and such regulations shall be subject to afirmative resolution.

38.-

(1) This Act shall be reviewed from time to time by a committee of both Houses of Parliament appointed for that purpose.

(2) The first such review shall be conducted not later than two years after the appointed day.

 

 

FIRST SCHEDULE (Section 4).- Information to be published by Public Authorities

1. The information referred to in section 4 of this Act is :

(a) a description of the subject area of the public authority;

(b) a list of the departments and agencies of the public authority and :

(i) subjects handled by each department and agency;

(ii) the locations of departments and agencies;

(iii) opening hours of the offices of the authority and its departments and agencies;

(c) the title and business address of the principal officer;

(d) a statement of the documents specified in sub-paragraph (e) being documents that are provided by the public authority for the use of, or which are used by the authority or its officers in making decisions or recommendations, under or for the purposes of an enactment or scheme administered by the authority, with respect to rights, privileges or benefits, or to obligations, penalties or other detriments, to or for which persons are or may be entitled or subject;

(e) the documents referred to in sub-paragraph (d) are :

(i) manuals or other documents containing interpretations, rules, guidelines, practices or precedents;

(ii) documents containing particulars of a scheme referred to in paragraph (d), not being particulars contained in an enactment or published under this Act.

2. The principal officer of the authority shall :

(a) cause copies of such of the documents specified in paragraph 1 (e) as are in use from time to time to be made available for inspection and for purchase by members of the public;

(b) within twelve months after the publication of the statement under paragraph 1 (d) and thereafter at intervals of not more than twelve months, cause to be published in the Gazette, statements bringing up to date information contained in the previous statement or statements.

3. The principal officer is not required to comply fully with paragraph 2 (a) before the expiration of twelf months after the appointed day, but shall, before that time comply with that paragraph so far as is practicable.

4. This Schedule does not require a document of the kind specified in paragraph 1 (c) containing exempt matter to be made available in accordance with paragraph 2, but, if such a document is not so made available, the principal officer shall, unless impracticable or unreasonable to do so, cause to be prepared a corresponding document, altered only to the extent necessary to exclude the exempt matter, and cause the document so prepared to be dealt with in accordance with paragraph 2.

5.- Paragraphs 2 and 3 apply in relation to a public authority :

(a) that comes into existence after the appointed day ;

(b) which is specified in an order under section 5 (1) (a) or (3) of the Act: or

(c) to which section 5 (1) (b) of the Act applies, as if the references in paragraph 3 to the appointed day were references to the day on which the authority comes into existence or the date on which the order referred to in subparagraph (b) takes effect or the date on which the provisions of section 5 (1) (b) of thc Act takc effect in relation to the authority, as the case may be.

 

SECOND SCHEDULE (Section 32).- Constitution of Appeal Tribunal

 

1. The Tribunal shall, subject to paragraph 2, consist of five members appointed by the Governor-General after consultation with the Prime Minister and the Leader of the Opposition.

2.- For the hearing of any appeal under this Act the Tribunal may consist of one member sitting alone if the parties to the appeal agree.

3. -The members of the Tribunal shall, subject to the provisions of this Schedule, hold office for a period of five years and shall be eligible for reappointment.

4. The Governor-General, shall appoint one of the members of the Tribunal appointed under paragraph 1 to be chairman thercof.

5. The Governor-General, after consultation with the Prime Minister and the Leader of the Opposition, may appoint any person to act in the place of the chairman or any other member of the Tribunal in the case of the absence or inability to act of the chairman or other member.

 

6.-

(1) Any member of the Tribunal other than the chairman may at any time resign his office by instrument in writing addressed to the Governor-General and transmitted through the chairman, and from the date of the receipt by the Governor-General of such instrument that member shall cease to be a member of the Tribunal.

(2) The chairman may at any time resign his office by instrument in writing addressed to the Governor-General and such resignation shall take effect as from the date of receipt by the Governor-General of that instrument.

7.- The Governor-General, after consultation with the Prime Minister and the Leader of the Opposition may terminate the appointment of any member of the Tribunal who :

(a) becomes of unsound mind or becomes permanently unable to perform his functions by reason of ill health;

(b) becomes bankrupt or compounds with or suspends payments to his creditors;

(c) is convicted and sentenced to a term of imprisonment or to death;

(d) is convicted of any offence involving dishonesty;

(e) fails to carry out the functions conferred or imposed on him by this Act.

8. If any vacancy occurs in the membership of the Tribunal such vacancy shall be filled by the appointment of another member.

9. The names of all members of the Tribunal as first constituted and every change in the membership thereof shall be published in the Gazette.

10. There shall be paid to the chairman and other members of the Tribunal, in respect of each appeal, such remuneration, whether by way of honorarium, salary or fees, and such allowances as may be determined by the Minister responsible for the public service.

11. Subject to paragraph 2, the decision of the Tribunal shall be by a majority of votes of the members, and in addition to an original vote, the chairman shall have a casting vote in any case in which the voting is equal.

12. Subject to the provisions of the Act, the Tribunal shall regulate its own proceedings.

13.- The office of chairman or member of the Tribunal shall not be a public office for the purposes of Chapter V of the Constitution of Jamaica.

01Ene/14

Modificación del Convenio para la protección de las personas en relación con el tratamiento automatizado de sus datos personales

Modificación del Convenio para la protección de las personas en relación con el tratamiento automatizado de sus datos personales (ETS nº 108) permitiendo el acceso de las Comunidades Europeas (aprobado por el Comité de Ministros, en Estrasburgo, el 15 de junio de 1999).

Artículo 1.- Los párrafos 2, 3 y 6 del art. 3 del Convenio dirán lo siguiente:

«2. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier momento posterior, notificar mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:

a) Que no aplicarán este Convenio a algunas categorías de ficheros automatizados de datos personales, una lista de las cuales se depositará. En esta lista no se incluirán, sin embargo, las categorías de ficheros de datos automatizados sujetos, en su Derecho nacional, a regulaciones de protección de datos. Consecuentemente, modificarán esta lista con una nueva declaración siempre y cuando nuevas categorías de ficheros de datos automatizados sean sometidos a regulaciones de protección de datos en su derecho nacional.

b) Que aplicarán también este Convenio a la información relativa a personas, asociaciones, fundaciones, compañías, corporaciones y cualesquiera otras organizaciones formadas directa o indirectamente por individuos, independientemente de que dichas organizaciones tengan o no personalidad jurídica; Que también aplicarán este Convenio a los ficheros de datos personales que no sean tratados automáticamente.

3) Cualquier Estado o las Comunidades Europeas que hayan extendido el campo de aplicación de este Convenio mediante cualquiera de las declaraciones previstas en los apartados 2.b) o c) anteriores pueden notificar en las mismas que tales extensiones sólo se aplicarán a algunas categorías de ficheros personales, de las que se depositará una lista.

6) Las declaraciones previstas en el apartado 2 anterior producirán efectos desde el momento de la entrada en vigor del Convenio con relación al Estado o las Comunidades Europeas que las hayan hecho si las mismas fueron realizadas en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa si se hicieron posteriormente. Estas declaraciones pueden ser retiradas, en todo o en parte, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, dichas retiradas producirán efectos tres meses después de la fecha de recepción de tal notificación.»

Artículo 2.- Un nuevo apartado 3, diciendo lo siguiente, se insertará en el art. 20 del Convenio:

«Cada Parte tiene derecho de voto. Cada Estado que sea parte del Convenio tendrá un voto. En relación con cuestiones de su competencia, las Comunidades Europeas ejercitarán su derecho de voto y contarán con un número de votos igual al número de Estados Miembros que sean parte del Convenio y hayan transferido sus competencias a las Comunidades Europeas en el campo concernido. En este caso, aquellos Estados Miembros de las Comunidades no votarán y los otros Estados Miembros podrán votar. Las Comunidades Europeas no votarán cuando se trate de una cuestión que no caiga dentro de su ámbito de competencia.» Los apartados 3 y 4 del art. 20 del Convenio se renumerarán como apartados 4 y 5, respectivamente, del mismo artículo.

Artículo 3.-El art. 21, apartado 2 del Convenio dirá lo siguiente:

«Cualquier propuesta de modificación se comunicará por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas, y a cada Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse a este Convenio de acuerdo con lo previsto en el art. 23.»

Artículo 4.-El art. 23 del Convenio dirá lo siguiente:

«Artículo 23.- Adhesión de Estados no miembros o de las Comunidades Europeas. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse a este Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el art. 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a sentarse en dicho Comité. Las Comunidades Europeas podrán adherirse a este Convenio. En relación con cualquier Estado que se adhiera o en relación con la adhesión de las Comunidades Europeas, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa».

Artículo 5.-El artículo 24 del Convenio dirá lo siguiente:

«Artículo 24.-

Cláusula territorial. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en el momento de la firma o .depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios en los que se aplicará en Convenio. Cualquier Estado o las Comunidades Europeas podrán en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.»

Artículo 6.-El artículo 27 del Convenio dirá lo siguiente:

«Artículo 27.-Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas, y a cualquier Estado que se haya adherido a este Convenio: Cualquier firma; El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; Cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio en relación a los artículos 22, 23 y 24; Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa a este Convenio».

01Ene/14

Vabariigi Valitsuse 28. veebruari 2008. a määruse nr 58 «Riigi infosüsteemi haldussüsteem» muutmine. Vastu võetud 05.02.2009 nr 31

Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse» § 43.3 lõike 5, § 43.7 lõike 1 ning § 43.9 lõike 1 punkti 6 alusel.

Vabariigi Valitsuse 28. veebruari 2008. a määruses nr 58 «Riigi infosüsteemi haldussüsteem» (RT I 2008, 12, 84) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 7 lõikeid 1 ja 10, § 10 lõikeid 2 ja 3 ning § 13 lõiget 2 täiendatakse pärast sõna «vastutav» sõnadega «või volitatud»;

2) paragrahvi 7 lõiget 8 täiendatakse teise lausega järgmises sõnastuses:

«Kooskõlastus võib olla tingimuslik.»;

3) paragrahvi 8 lõige 1 sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumise korral tuuakse välja kooskõlastamisest keeldumise põhjused, mille kõrvaldamise järel tuleb parandatud dokumentatsioon esitada uuesti kooskõlastamiseks.»;

4) paragrahvi 33 lõikes 3 ja § 34 lõikes 1 asendatakse arv «2009» arvuga  «2010»;

5) paragrahvi 34 täiendatakse lõikega 3 järgmises sõnastuses:

» (3) Andmekogu dokumentatsiooni koostamise pikendamist võib taotleda ka andmekogu suhtes, mis asutati pärast käesoleva määruse jõustumist, kuid mille arendamist alustati vähemalt üks aasta enne käesoleva määruse jõustumist.».

Peaminister Andrus ANSIP

Majandus- ja kommunikatsiooniminister Juhan PARTS

Riigisekretär Heiki LOOT

 

01Ene/14

ACT Nº. 101 of 4 April 2000 on Protection of the Personal Data and on Amendments to Some Related Acts 

ACT Nº. 101 of 4 April 2000 on Protection of the Personal Data and on Amendments to Some Related Acts  

The Parliament has enacted the following Act of the Czech Republic:

 

PART ONE. PERSONAL DATA PROTECTION

 

CHAPTER I. INTRODUCTORY PROVISIONS

 

Article 1. Subject of the Act

The Act regulates the protection of personal data concerning natural persons, the rights and obligations in processing of these data, and specifies the conditions under which personal data may be transferred to other countries.

 

Article 2

(1) The Office for Personal Data Protection is hereby established with a seat in Prague (hereinafter the «Office»).

(2) The Office shall be entrusted with the competence of a central administrative authority in the area of personal data protection in the scope stipulated by this Act and in the area of electronic signature in the scope stipulated by a special regulation.(1)

 

Article 3. Scope of the Act

(1) This Act shall apply to personal data that are processed by state authorities, territorial self-administration bodies, other public administration bodies, as well as natural and legal persons, unless this Act or a special Act stipulates otherwise.

(2) This Act shall apply to all personal data processing, both by automatic and by other means.

(3) This Act shall not apply to personal data processing carried out by a natural person exclusively for personal needs.

(4) This Act shall not apply to accidental personal data collection, unless these data are subject to further processing. This Act shall also not apply to accidental personal data collection in a scope that is required for carrying out an independent profession that is neither a small business nor any other business activity pursuant to special Acts (1a) which lay down the obligation of confidentiality.

(5) Processing of personal data for statistical and archival purposes shall be regulated by special Acts (2),(3).

(6) The provisions of Articles 5, 9, 11, 16, and 27 of this Act shall not apply to processing of personal data carried out by:

intelligence services(4),
the Police of the Czech Republic, including the Interpol National Centre, in detecting criminal activities(5),
the Ministry of Finance in the framework of financial and analytical activities pursuant to a special Act(6),
the National Security Office (NBU) in carrying out security screening according to a special Act (7).
the Ministry of Interior in issuing certificates pursuant to a special Act(8), in issuing cover documents(9) and in activities of the Inspection Division of the Minister of Interior (10).
authorities responsible for disclosing files resulted from activities of the former State Security pursuant to a special Act (10a), unless this special Act stipulates otherwise.

Article 4. Definition of Terms

For the purposes of this Act:

«personal data» shall mean any data relating to an identified or identifiable data subject. A data subject shall be considered to be identified or identifiable if his identity can be directly or indirectly determined on the basis of one or more items of personal data. Data shall not be considered personal data where inadequate quantity of time, effort or material resources are required to determine the identity of the data subject;
«sensitive data» shall mean personal data revealing nationality, racial and/or ethnic origin, political attitudes, membership in trade union organisations, religious and philosophical beliefs, criminal activity, health, and sexual life of the data subject;
«anonymous data» shall mean data that cannot be related to an identified or identifiable data subject in their original form or following processing thereof;
«data subject» shall mean a natural person to whom the personal data pertain;
«personal data processing» shall mean any operation or a set of operations that is systematically executed by a controller or processor in relation to personal data in an automatic or other manner. Personal data processing shall mean, in particular, the collection of data, their storage on data carriers, retrieval, modification or alteration, searching, use, transfer, dissemination, publishing, preservation, exchange, sorting or combination, blocking and liquidation;
«personal data collection» shall mean a systematic procedure or a set of procedures, whose aim is to obtain personal data for the purpose of their further storage on a data carrier for their immediate or subsequent processing;
«personal data preserving» shall mean keeping data in a manner that permits their further processing;
«personal data blocking» shall mean establishing a state in which personal data are inaccessible for a certain period of time and cannot be otherwise processed;
«personal data liquidation» shall mean physical destruction of their carrier, their physical deletion or their permanent exclusion from further processing;
«controller» shall mean any entity that determines the purpose and means of personal data processing, carries out such processing and is responsible therefor. The controller may authorise or assign a processor to process personal data, unless a special Act stipulates otherwise;
«processor» shall mean any entity processing personal data pursuant to this Act, on the basis of a special Act or authorisation by the controller;
«published personal data» shall mean personal data that are made accessible, in particular, by mass media, other form of public communication, or as a part of a public list.

 

CHAPTER II. RIGHTS AND OBLIGATIONS IN PROCESSING OF PERSONAL DATA

 

Article 5

(1) The controller shall be obliged to:

specify the purpose for which personal data are to be processed;
specify the means and manner of personal data processing;
process only authentic and accurate personal data, which he obtained in conformity with this Act. The controller shall be obligated to verify whether the personal data are authentic and accurate. If the controller finds that the data that are being processed thereby are not authentic or accurate with respect to the specified purpose, in particular, in relation to an objection raised by the data subject, the controller must block the personal data and correct or supplement them without undue delay. If the data cannot be corrected or supplemented, the controller must liquidate them without undue delay. Inauthentic, inaccurate, or unverified personal data may be processed only in cases stipulated by a special Act(11). These data must be duly designated and kept separately from other personal data;
collect personal data corresponding exclusively to the specified purpose and in an extent that is necessary for fulfilment of the specified purpose;
keep personal data only for a period of time that is necessary for the purpose of their processing. After expiry of this period, personal data may be kept only for statistical, scientific and archival purposes. When using personal data for these purposes, it is necessary to respect the right to protection of private and personal life of the data subject against unauthorised infringement;
process personal data only in accord with the purpose for which the data were collected, unless a special Act stipulates otherwise. Personal data may be processed for some other purpose only with the consent of the data subject ;
collect personal data only in an open manner; collecting data under the pretext of some other purpose or activity shall be prohibited, unless a special Act stipulates otherwise;
ensure that personal data that were obtained for various purposes are not combined, unless a special Act stipulates otherwise.

(2) The controller may process personal data only with the consent of the data subject. Without such consent, the controller may process the data if he is carrying out processing specified by a special Act or required to comply with the duties specified by a special Act(12);
if it is essential that the data subject enter into negotiations on a contractual relationship or that he comply with the arrangements agreed upon with the controller;
if it is essential for the protection of important interests of the data subject. In this case, the consent of the data subject must be obtained without undue delay. If the consent is not granted, the controller must terminate the processing and liquidate the data;
in relation to personal data that were published with authorization pursuant to a special Act(13). However, this shall not prejudice the right to protection of private and personal life of the data subject;
if it is essential for the protection of rights of the controller; however, such personal data processing may not be in contradiction with the right of the data subject to protection of his private and personal life; or
if it is essential for carrying out a legitimate activity of political parties, political movements, civic associations, trade union organisation, churches and/or religious organisations.

(3) If the controller processes personal data on the basis of a special Act, he shall be obliged to respect the right to protection of private and personal life of the data subject.

(4) Personal data may be processed for statistical or scientific purposes without the consent of the data subject. When processed for the above specified purposes, personal data must be made anonymous as soon as possible. Nevertheless, when personal data are processed for these purposes, the level of their protection required under Article 13 must be ensured.

(5) However, the consent under paragraph (2) shall not affect the duties referred to in paragraph 1 (c) and (g). The consent must clearly specify the scope of the consent; to whom and for what purpose, and for what period of time and by whom the consent is granted. The consent may be revoked at any time, unless the data subject and the controller explicitly agree otherwise. The controller shall prove the consent for the period of processing of the personal data, for whose processing the consent was granted.

(6) If the controller or the processor carries out personal data processing for the purpose of offering business opportunities or services to the data subject, the data subject’s name, surname and address may be used for this purpose provided that the data were acquired from a public list or in relation to an activity of the controller or processor. The controller or processor, however, may not further process the above specified data if the data subject has expressed his disagreement therewith. The disagreement with processing must be expressed in writing. No additional personal data may be attached to the above specified data without the consent of the data subject.

(7) The controller who processes personal data pursuant to paragraph 6 may transfer these data to some other controller only if the following conditions are met:

the data on the data subject were acquired in relation to activities of the controller or the data in question consist in published personal data;
the data shall be used exclusively for the purpose of offering business opportunities and services;
the data subject has been notified in advance of this procedure of the controller and the data subject has not expressed disagreement with this procedure.
(8) Other controller to whom data pursuant to paragraph 7 have been transferred may not transfer these data to any third person.

(9) Disagreement with processing pursuant to paragraph 7 (c) must be expressed by the data subject in writing. The controller shall be obliged to notify each controller to whom he has transferred the name, surname and address of the data subject of the fact that the data subject has expressed disagreement with the processing.

(10) To eliminate the possibility that the name, surname and address of the data subject are repeatedly used for offering business opportunities and services, the controller shall be entitled to further process the data subject's name, surname and address for his own needs in spite of the fact that the data subject expressed his/her disagreement therewith in accordance with paragraph 6.

 

Article 6

Where authorisation does not follow from a legal regulation, the controller may conclude with the processor an agreement on personal data processing. The agreement must be made in writing, otherwise it shall be null and void. The agreement shall explicitly state the scope, purpose and period of time for which it is concluded. If the processor fails to provide adequate guarantee in the agreement in relation to technical and organisational provision for personal data protection, the agreement shall be null and void.

 

Article 7

The obligations specified in Article 5 shall apply to the processor mutatis mutandis.

 

Article 8

If the processor finds that the controller breaches the obligations stipulated by this Act, the processor shall be obliged to notify the controller of this fact without delay and terminate personal data processing. If he fails to do so, the processor and the data controller shall be liable jointly and severally for any damage incurred by the data subject. This shall in no way prejudice responsibility of the processor pursuant to this Act.

 

Article 9. Sensitive Data

Sensitive data may be processed only:

if the data subject has granted express consent therewith. The consent must be granted in writing, must be signed by the data subject and must clearly specify the data in respect of which the consent is granted, and the controller, purpose and period of time for which the consent is granted and by whom it is granted. The data subject may revoke his consent at any time. The controller shall be obliged to instruct the data subject in advance of his rights. The controller shall be obliged to keep the consent for the period of personal data processing for the processing of which the consent was granted;
if it is necessary in order to preserve the life or health of the data subject or some other person or to eliminate imminent danger to their property, if his consent can not be obtained, in particular, due to his physical, mental or legal incapacity, or if the data subject is missing or for similar reasons. The controller shall be obliged to terminate data processing as soon as the above mentioned reasons cease to exist and must liquidate the data, unless the data subject grants his consent to further processing;
in relation to the provision of health care(14), as well as other examination of the health condition pursuant to a special regulation, especially for the purposes of social security(15); or
in cases stipulated by a special Act(16).

 

Article 10

In personal data processing, the controller and processor shall ensure that the rights of the data subject are not infringed upon, in particular, the right to preservation of human dignity, and shall also ensure that the private and personal life of the data subject is protected against unauthorized intervention.

 

Article 11

(1) Prior to commencing processing of personal data, the controller shall be obliged to notify the data subject duly, in time and in writing of the scope and purpose of processing of the personal data, of the person who sill process the personal data and the manner of processing thereof and to whom the personal data may be disclosed, or for whom the data are designated, unless the data subject is also familiar with these facts.

(2) The controller must further instruct the data subject on whether the data subject is obliged under law to provide personal data for processing, what consequences follow from refusal of the data subject to do so, and when the data subject is entitled to refuse to provide personal data, or whether the provision of personal data is voluntary.

(3) The controller must notify the data subject of his right to access the personal data, as well as of other rights stipulated in Article 21 of this Act.

(4) If the controller has not obtained personal data from the data subject, he shall be obliged, on the basis of a written request, to provide the data subject without delay with information on who provided the controller with personal data (the source of personal data).

(5) The controller shall not be obliged to provide information pursuant to paragraph 1 to 4 if:

he is processing personal data exclusively for statistical, scientific or archival purposes;
the obligation to process personal data is imposed thereon by law or the data are necessary to exercise the rights and obligations following from special Acts;
a special Act(17) stipulates that he is not obliged to provide personal data;
he processes exclusively published personal data; or
he processes personal data with the consent of the data subject pursuant to Article 5 (5) and Article 9 (a).

(6) A decision of a public authority or any other act may not be issued or executed without verification exclusively on the basis of automated personal data processing. This shall not apply where the decision or act is executed in favour of the data subject.

(7) The above provisions shall in no way prejudice the right of the data subject to request information pursuant to special Acts(18).

(8) In processing personal data pursuant to Article 5 (2)(e), the controller shall be obliged to inform the data subject on this procedure without undue delay.

 

Article 12

(1) The controller shall not be obliged to fulfil the obligation to provide information pursuant to Article 11(1) if this information is a part of instruction pursuant to a legal regulation.

(2) Unless stipulated otherwise by law, on the basis of a written request of the data subject, once per calendar year, the controller shall be obliged to provide the data subject free of charge with information on personal data processed in relation to the data subject,; otherwise, such information shall be provided at any time for reasonable consideration not exceeding the costs required for the provision of information.

 

Obligations of Persons in Securing Personal Data

 

Article 13

The controller and the processor shall be obliged to adopt measures preventing unauthorised or accidental access to personal data, their alteration, destruction or loss, unauthorised transmission, other unauthorised processing, as well as other misuse of personal data. This obligation shall remain valid after terminating personal data processing.

 

Article 14

Employees of the controller or processor and other persons who process personal data on the basis of an agreement with the controller or processor, may process personal data only under the conditions and in the scope specified by the controller or the processor.

 

Article 15

(1) Employees of the controller or processor, other natural persons who process personal data on the basis of an agreement concluded with the controller or processor and other persons who, in the scope of fulfilling rights and obligations stipulated by law, come into contact with personal data at the premises of the controller or processor, shall be obliged to maintain confidentiality of personal data and security arrangements whose public disclosure would endanger the security of personal data. The obligation to maintain confidentiality shall survive termination of employment or the relevant work.

(2) The provisions of the previous paragraph shall in no way prejudice the obligation to maintain confidentiality pursuant to special Acts(19).

(3) The obligation to maintain confidentiality shall not apply to notification obligation pursuant to special Acts(20).

 

Article 16. Notification Obligation

(1) Whoever intends to process personal data shall be obligated to notify the Office of this fact prior to commencing personal data processing. The controller shall also be obliged to provide notification if he intends to alter the personal data processing. The notification must be executed in writing.

(2) The notification must include the following information:

the name of the controller, address of his registered office and identification number if it has been assigned;
the purpose or purposes of processing;
the categories of the data subjects and personal data pertaining to these entities;
the sources of personal data;
description of the manner of personal data processing;
the location or locations of personal data processing if this/these location/locations differ from the address of the controller’s registered office;
the recipient or a category of recipients to whom personal data may be provided or disclosed;
the anticipated personal data transfers to other countries;
description of measures adopted for ensuring the required protection of personal data pursuant to Article 13;
the links to other controllers or processors.

(3) Within 30 days as of the delivery of the notification to the Office, the Office shall be obliged to communicate to the notifier that the Office has registered his notification, or to issue a decision pursuant to Article 17.

(4) If the Office has registered the notification, the notifier may commence personal data processing as of the date of registration.

(5) If the Office fails to inform the notifier within the deadline specified in paragraph 3 that it has registered the notification or to issue a decision, it shall hold that the Office has registered the notification.

 

Article 17

(1) If the Office finds that the notifier does not meet the conditions specified by this Act, it shall not permit personal data processing.

(2) If the notification does not contain all the required information, the Office shall invite the notifier to supplement it within a set deadline.

(3) If a justified concern arises in relation to the notification that this Act might be breached in processing of personal data, the Office shall invite the notifier to supplement the notification within a set deadline, or may carry out its own investigation on site, if appropriate.

(4) After expiry of the deadline specified pursuant to paragraphs 2 and 3, the Office shall either register the notification or issue a decision not permitting personal data processing.

 

Article 17a

(1) If the Office finds that the controller is processing personal data on the basis of a notification registered pursuant to Article 16 in contradiction with the conditions stipulated by this Act, it shall decide on revoking the registration.

(2) If the Office finds that the controller, whose notification has been registered using a procedure pursuant to Article 16 (3) or Article 17 (4), breaches the conditions stipulated by this Act, the Office shall revoke the registration.

(3) If the purpose for which processing was registered ceases to exist, the Office shall revoke the registration either at its own instigation or on request of the controller.

 

Article 18

The notification obligation pursuant to Article 16 shall not apply to processing of personal data:

that are a part of publicly accessible records;
the processing of which is imposed on the controller by law(21), or that are required for exercising rights following from special Acts; or
by political parties, political movements, trade union organisations, churches, religious organisations and associations, civic associations, or any other non-profit-making legal persons that pursue political, philosophical, religious or trade union objectives, if they process personal data related to their members and these data are used for their own internal needs.

 

Article 19

If the controller intends to terminate his activities, he shall be obliged to inform the Office without delay on how he handled personal data, if their processing is subject to the notification obligation.

 

Article 20. Liquidation of Personal Data

(1) The controller or, on the basis of his instructions, the processor shall be obligated to carry out liquidation of personal data as soon as the purpose for which personal data were processed ceases to exist or on the basis of a request by the data subject pursuant to Article 21.

(2) A special Act shall stipulate exceptions relating to the storage of personal data for archival purposes and to the exercising of rights in civil judicial proceedings, criminal proceedings and administrative proceedings.

 

Protection of Rights of Data Subjects

Article 21

(1) If a data subject finds that the controller or processor breached his obligations, the data subject shall be entitled to address the Office and request that measures be taken for a remedy.

(2) If the controller or processor has breached his obligations, the data subject shall have the right to request:

that the controller or processor refrain from such activity, remedy the thus arisen state of affairs or provide at his own expense an apology or other satisfaction;
that the controller or processor carry out a correction or supplementation of personal data so that the personal data are authentic and accurate;
that the personal data be blocked or liquidated;
the payment of financial compensation, if the right of the data subject to human dignity, personal honour, good reputation or the right to protection of his name was thus infringed upon.

(3) Whoever proves that he could not prevent breach of obligations despite using best efforts that could be required therefrom, shall be relieved of the liability under paragraph 2. Nevertheless, the data subject may demand that the controller or the processor refrain from his wrongful acts, remedy an illegal state of affairs, carry out a correction, supplementation, blockage or liquidation of personal data.

(4) If the controller or processor has caused damage to the data subject, the controller and the processor shall be liable jointly and severally therefor pursuant to special regulations(22).

(5) If a breach of obligations stipulated by this Act has occurred both on the part of the controller and on the part of the processor, the controller and the processor shall be liable jointly and severally. The data subject may enforce his claims against either of them.

(6) The controller shall be obliged to promptly provide for notification of each entity, to whom personal data have been provided in the framework of processing, of measures taken pursuant to paragraph 2 (a) to (c), with the exception of information on provision of an apology or some other satisfaction.

 

Article 22

The data subject may not exercise the right to blocking or liquidation of personal data if the controller is obliged to process personal data pursuant to a special Act or if this could result infringe upon the rights of third parties.

 

Article 23. Remedy of Immaterial Damage

(1) If a person, who carries out activities for the controller or processor on the basis of an agreement, breaches the imposed obligations, the data subject shall have the right to request that:

this person refrain from this activity, remedy the thus arisen state of affairs or provide an apology or other satisfaction at his own expense;
this person liquidate personal data that he is processing without authorisation;
this person provide financial compensation for damage that resulted from the breach of right of the data subject to human dignity, personal honour, good reputation or the right to protection of name.

(2) If this person fails to provide an apology or other satisfaction at his own expense or provide financial compensation, the controller or the processor shall be obliged to fulfil this obligation in lieu of this person.

(3) If a person. who is employed by the controller or processor breaches the imposed obligations, his liability shall be governed by the Labour Code.

 

Article 24

Persons referred to in Article 23 shall be relieved of the liability if they prove that they did not cause the breach of the regulations. Nevertheless, the data subject may request that they refrain from the activities breaching the imposed obligations, remedy the thus arisen state of affairs and liquidate personal data that they are processing without authorisation.

 

Article 25. Indemnification

General regulation of liability for damage (23),(24) shall apply to matters not specified by this Act.

 

Article 26

The obligations pursuant to Articles 21 to 25 shall apply to persons who have collected personal data without authorisation mutatis mutandis.

 

CHAPTER III. TRANSFER OF PERSONAL DATA TO OTHER COUNTRIES

 

Article 27

(1) Personal data may be transferred to other countries under the condition that the legislation of the country where personal data are to be processed corresponds to the requirements stipulated by this Act.

(2) Where the condition pursuant to paragraph 1 is not met, transfer of personal data may be carried out provided that:

the transfer of personal data is carried out with the consent of, or on the basis of an instruction by, the data subject who is entitled to grant it;
it is essential for the protection of the rights of the data subject or enforcement of claims of the data subject;
the personal data concerned are part of publicly accessible registers or registers accessible to persons who prove legal interest; nevertheless, this shall apply only to individually determined data;
the transfer follows from an international treaty binding the Czech Republic;
the transfer is necessary for the conclusion or performance of a contract between the data subject and the controller or of a contract that is being concluded in the interest of the data subject;
it is essential for saving life or providing health care to the data subject;
it is stipulated by a special Act. (24a)

(3) The transfer of personal data may be carried out in other cases, if this is carried out in favour of the data subject and if it follows from a bilateral contract between the controller and the recipient that the recipient will ensure the required protection of personal data.

(4) The controller shall be obliged to apply to the Office for a single or multiple permit for the transfer of personal data to other countries. The Office shall make decision on the application without delay, and at the latest within 7 calendar days. If the Office fails to make a decision within this deadline it shall hold that the Office agrees with the transfer of personal data for a period specified in the application. If there is danger connected with delay, the Office shall issue its decision without delay. An appeal against the decision shall not have dilatory effect.

(5) If the Office issues a decision on a transfer of personal data, it shall also specify the period of time during which the controller may perform the transfer. If the controller breaches obligations stipulated by this Act, the Office shall revoke this permit. An appeal against the decision shall not have dilatory effect.

(6) The controller does not have the obligations pursuant to paragraphs 4 and 5 if so laid down by a special Act(25) or if the transfer follows from an international treaty binding the Czech Republic.

 

CHAPTER IV. POSITION AND COMPETENCE OF THE OFFICE

 

Article 28

(1) The Office is an independent body. In its activities, it shall act independently and shall be subject only to Acts and other regulations.

(2) The activities of the Office may be intervened with only on the basis of law.

(3) The activities of the Office shall be paid for from a special chapter of the state budget of the Czech Republic.

 

Article 29

(1) The Office shall:

perform supervision over fulfilment of obligations stipulated by this Act in personal data processing;
keep records of notifications executed pursuant to Article 16 and the register of instances of permitted personal data processing (hereinafter referred to as «the register»);
accept incentives and complaints of citizens concerning breach of this Act;
draw up an annual report on its activities and disclose the report to the general public;
issue implementing regulations pursuant to a special Act,(24a)
exercise other competence specified by law;
discuss misdemeanours and other administrative offences and impose fines pursuant to this Act;
ensure fulfilment of requirements following from international treaties binding the Czech Republic;
provide consultations in the area of personal data protection;
co-operate with similar authorities in other countries.
(2) Supervision in the form of inspection shall be performed according to a special Act(26).

(3) Supervision over personal data processing performed by intelligence services shall be regulated by a special Act (27).

(4) The Office shall grant and revoke accreditation for acting as an accredited provider of certification services and shall perform supervision over the compliance with obligations stipulated by the Act on Electronic Signature.

 

CHAPTER V. ORGANISATION OF THE OFFICE

 

Article 30

(1) Employees of the Office shall consist in the President, inspectors and other employees.

(2) Control activities of the Office shall be carried out by inspectors and authorised employees (hereinafter referred to as «the controlling persons»).

(3) The provisions of the Labour Code shall apply to the employees of the Office, unless this Act stipulates otherwise.

(4) The President of the Office shall have the right to a salary, additional salary, reimbursement of expenses and consideration in kind as the President of the Supreme Audit Office pursuant to a special Act.(26a)

(5) The inspectors of the Office shall have the right to a salary, additional salary, reimbursement of expenses and consideration in kind as the members of the Supreme Audit Office pursuant to a special Act.(26a)

(6) The salaries of the employees of the Office, except for the President and inspectors, shall be governed by legal regulations providing for salaries of employees of the bodies of state administration(28).

(7) The employees of the Office, except for the President and inspectors shall have the right to reimbursement of travel expenses pursuant to a special regulation (29).

 

Article 31

Control activities of the Office shall be performed on the basis of an internal control plan or on the basis of the incentives and complaints of citizens.

 

Article 32. President of the Office

(1) The Office is directed by the President who shall be appointed and recalled by the President of the Czech Republic on the basis of a proposal of the Senate of the Parliament of the Czech Republic.

(2) The President of the Office shall be appointed for a period of 5 years. The President may be appointed for the maximum of two successive periods.

(3) The President of the Office may be only a citizen of the Czech Republic who:

enjoys legal capacity;
has no criminal record, meets the conditions prescribed by a special regulation (30) and for whom it can be assumed in relation to his knowledge, experience and moral qualities that he will serve his position properly; and has completed university education.

(4) For the purpose of this Act, a natural person shall be considered to have no criminal record if he has not been validly sentenced for a wilful criminal offence or for a criminal offence committed by negligence in relation to personal data processing.

(5) The position of the President of the Office shall not be compatible with the positions of a Member of Parliament or Senator, judge, state attorney, any position in the state administration, a position of a member of a territorial self-administration body and membership in political parties and movements.

(6) The President of the Office may not hold any other paid position, be in some other labour relationship, or perform any gainful activity, with the exception of administration of his own property and scientific, pedagogical, literal, journalistic and artistic activities, if such activities do not impair the dignity of the Office or threaten confidence in the independence and impartiality of the Office.

(7) The President of the Office shall be recalled from his position if he ceases to meet any of the conditions for his appointment.

(8) The President of the Office may also be recalled from his position if he fails to perform his position for a period of 6 months.

 

Inspectors of the Office

 

Article 33

(1) An inspector shall be appointed and recalled by the President of the Czech Republic on the basis of a proposal of the Senate of the Parliament of the Czech Republic.

(2) An inspector shall be appointed for a period of 10 years. he may be appointed repeatedly.

(3) An inspector shall carry out inspections, direct inspections, prepare the inspection report and perform other acts related to tasks of the Office.

(4) The activities pursuant to paragraph 3 shall be carried out by 7 inspectors of the Office.

 

Article 34

(1) An inspector may be only a citizen of the Czech Republic who enjoys legal capacity, has no criminal record, meets the conditions prescribed by a special regulation(30) and has completed professional university education.

(2) The position of an inspector shall not be compatible with the positions of a Member of Parliament or Senator, judge, state attorney, any position in the state administration, a position of a member of a territorial self-administration body and membership in political parties and movements. An inspector may not hold any other paid position, be in some other labour relationship, or perform any gainful activity, with the exception of administration of his own property and scientific, pedagogical, literal, journalistic and artistic activities, if such activity does not impair the dignity of the Office or threaten confidence in the independence and impartiality of the Office.

(3) An inspector shall be recalled from his position if he ceases to meet any of the conditions for his appointment.

 

CHAPTER VI. ACTIVITIES OF THE OFFICE

 

Article 35. Registration

(1) Information following from notifications under Article 16 (2) shall be recorded in the Register of instances of permitted personal data processing.

(2) The Office shall publish registration or revoking thereof in the Journal of the Office within 2 months, unless a special Act stipulates that registration or revoking thereof shall not to be published. The Office may also publish the notification of registration or revoking thereof in some other suitable manner.

(3) The Register shall be publicly accessible, with the exception of data specified in Article 16 (2)(e) and (i).

 

Article 36. Annual Report

(1) The annual report of the Office shall include, in particular, information on the performed control activities and evaluation thereof, information on and evaluation of the state of affairs in the area of personal data processing and protection in the Czech Republic and evaluation of other activities of the Office.

(2) The President of the Office shall submit the annual report for information purposes to the Chamber of the Deputies and the Senate of the Parliament of the Czech Republic and to the Government of the Czech Republic within 2 months of the end of the budgetary year, and shall publish it in the Journal of the Office.

 

Article 37. Rights of the Controlling Persons

(1) When performing inspection, the controlling persons shall be entitled to:

enter the premises, facilities and operations, properties and other premises of the controllers and processors, who are subjected to inspection, or every person who processes personal data (hereinafter «the controlled person»), if this is related to the subject of the inspection; the controlling persons may enter dwellings only if the relevant dwelling serves also for operation of business activities;
require that the controlled person and other persons submit within the specified deadlines original documents and other written materials, data records on computer-readable media, excerpts and software source codes, if these materials are owned thereby, excerpts and copies of data (hereinafter the «documents»), provided that these documents are related to the subject of inspection, and draw up their own documentation;
get acquainted with classified information under the conditions stipulated by a special regulation(31), as well as with other facts that are protected by the obligation to maintain confidentiality;
request that natural and/or legal persons provide authentic and complete information of the determined and related facts;
seize documents in justified cases; the act of taking over the documents must be confirmed in writing to the controlled person, and on his request , he must be provided with copies of the seized documents;
make copies of the content of computer-readable media found at the premises of the controlled person that contain personal data;
request that the controlled persons submit within the set deadline a written report on a remedy of any shortcomings found;
use telecommunication facilities of the controlled persons in cases where use thereof is essential for ensuring the inspection.

Article 38. Obligations of the Controlling Persons

(1) Controlling persons, in connection to whom reasonable doubts exist as to their prejudice with respect to their relationship with controlled persons or the subject of control, may not carry out inspections.

(2) Immediately after learning facts indicating his prejudice, a controlling person shall be obliged to notify the President of the Office of this fact.

(3) The President of the Office shall make a decision on an objection concerning prejudice of the controlled person without undue delay. Prior to making a decision on the objection concerning prejudice, the controlling person shall carry out only acts that cannot be delayed.

(4) A decision on an objection concerning prejudice shall not be subject to appeal.

(5) The controlling persons shall be obliged to:

identify themselves to the controlled person by a document of the controlling person;
notify the controlled person of commencement of inspection;
respect the rights and legally protected interests of controlled persons;
return the seized documents and copies of computer-readable media to the controlled person as soon as the reasons for their seizure cease to exist;
duly protect the seized documents against loss, destruction, damage or misuse;
draw up an inspection report on the results of inspection;
maintain confidentiality of facts found during the inspection and not to misuse knowledge of these facts. The obligation to maintain confidentiality shall not prejudice the notification obligation under special Acts. The obligation to maintain confidentiality shall survive the termination of the labour relationship with the Office. The President of the Office may release the controlling person from the obligation to maintain confidentiality. The obligation to maintain confidentiality shall not apply to anonymous and generalised information.

(6) The inspection report shall include, in particular, description of the established facts, together with specification of shortcomings and identification of provisions of legal regulations that have been breached and measures that were imposed for a remedy and setting of deadlines for providing for a remedy. The inspection report shall include designation of the Office and the names of the controlling persons participating in the inspection, designation of the controlled person, the place and time of performing the inspection, the subject of the inspection, the actual state of affairs, identification of documents and other documents and the findings on which the report is based. The inspection report shall be signed by the controlling persons who participated in the inspection.

(7) The controlling persons shall be obliged to acquaint the controlled persons with the contents of the inspection report and provide them with a copy thereof. The controlled persons shall confirm their acquaintance with the inspection report and acceptance thereof by signing the inspection report. If the controlled person refuses to be acquainted with the contents of the inspection report or to confirm the acquaintance, these facts shall be stated in the inspection report.

 

Article 39

In relation to performance of an inspection, each person shall be obliged to provide the required co-operation to the controlling persons in performance of their activities.

 

Measures for a Remedy

 

Article 40

(1) If a controlling person finds that obligations imposed by this Act have been breached, the inspector shall determine which measures shall be adopted in order to eliminate the established shortcomings and set a deadline for their elimination.

(2) If liquidation of personal data has been ordered, the relevant personal data shall be blocked until their liquidation. The controller may file an objection to the President of the Office against ordering of the liquidation. The personal data shall be blocked until a decision is made on the objection. An action may be filed against the decision of the President in accordance with the regulations on administrative justice. The data shall be blocked until a decision is made by the court.

(3) The controlled person shall be obliged to submit a report on the adopted measures within the set deadline.

 

Article 41

Unless stipulated otherwise by this Act, proceedings in matters regulated by this Act shall be governed by the Code of Administrative Procedure(32).

 

Article 42

Operation of information systems managing personal data pursuant to the current regulations shall mean personal data processing.

 

Article 43. Rights and Obligations in Supervision

The rights and obligations of controlling and controlled persons shall be governed by a special Act(26), unless stipulated otherwise by this Act.

 

CHAPTER VII. PENALTIES

 

Article 44. Offences

(1) A person who is in a labour or similar relationship to the controller or processor or who carries out activities therefor on the basis of an agreement, or a person who, as a part of fulfilling rights and obligations imposed by law, comes into contact with the personal data of the controller or processor shall be considered to have committed an offence and shall be punished by a fine of up to CZK 50 000 if he breaches the obligation to maintain confidentiality imposed by this Act.

(2) A person referred to in paragraph 1 shall be considered to have committed an offence and shall be punished by a fine of up to CZK 25 000 if he breaches some other obligation stipulated by this Act.

(3) Offences and hearing thereof shall be governed by a special Act(33).

(4) The Office shall be the authority competent to hear offences.

 

Article 45. Disciplinary Fine

A disciplinary fine of up to CZK 25,000 may be imposed, even repeatedly, on a person who fails to provide the Office with the required co-operation in performance of an inspection.

 

Article 46. Fines Imposed on Controllers and Processors

(1) A controller or processor who breaches an obligation stipulated by this Act in processing of personal data shall be punished by a fine of up to CZK 10 000 000.

(2) If a controller or processor repeatedly breaches obligations stipulated by this Act in processing of personal data within one year of the date of legal force of a decision of imposing a penalty, he shall be liable to a fine of up to CZK 20 000 000.

(3) A controller or processor who obstructs a controll performed by the Office may be punished by a disciplinary fine of up to CZK 1 000 000, even repeatedly.

(4) Any breach of obligations shall be heard by the Office.

(5) When imposing a fine pursuant to this Act, the Office shall follow, in particular, from the character, seriousness, manner of conduct, degree of fault, duration and consequences of the unlawful conduct.

(6) A fine may be imposed within one year of the day when the competent authority established the breach of the obligation; however,, not later than within 3 years of the day when the breach occurred.

(7) Fines shall be collected by the Office. Fines shall be enforced by the territorial financial authority pursuant to a special regulation(34).

(8) The revenue from fines shall be an income for the state budget of the Czech Republic.

 

CHAPTER VIII. JOINT, TRANSITORY AND CONCLUDING PROVISIONS

 

Article 47. Measures for the Transitional Period

(1) Every person who processes personal data by the date of legal force of this Act and who is subject to the notification obligation under Article 16 shall be obliged to fulfil this obligation at the latest within 6 months as of the date of legal force of this Act.

(2) Personal data processing carried out prior to the legal force of this Act shall be brought into accord with this Act by December 31, 2001.

(3) In case the controlling personsestablish a breach of obligations pursuant to paragraph 2, the provisions of Article 46 (1) and (2) shall not be employed in this case prior to December 31, 2002

 

Article 48. Repealing Provision

Act Nº. 256/1992 Coll., on the Protection of the Personal Data in Information Systems is hereby repealed.

 

PART TWO

Article 49. Amendment to the Criminal Code

Act Nº.140/1961 Coll., the Criminal Code, as amended by Act Nº. 120/1962 Coll., Act Nº. 53/1963 Coll., Act Nº. 56/1966 Coll., Act Nº. 148/1969 Coll., Act Nº. 45/1973 Coll., Act Nº. 43/1980 Coll., Act Nº. 10/1989 Coll., Act Nº. 159/1989 Coll., Act Nº. 47/1990 Coll., Act Nº. 84/1990 Coll., Act Nº. 175/1990 Coll., Act Nº. 457/1990 Coll., Act Nº. 545/1990 Coll., Act Nº. 490/1991 Coll., Act Nº. 557/1991 Coll., Award of the Constitutional Court of the Czech and Slovak Federative Republic of September 4, 1992, Act Nº. 290/1993 Coll., Act Nº. 38/1994 Coll., Act Nº. 91/1994 Coll., Act Nº. 152/1995 Coll., Act Nº. 19/1997 Coll., Act Nº. 103/1997 Coll., Act Nº. 253/1997 Coll., Act Nº. 92/1998 Coll., Act Nº. 112/1998 Coll., Act Nº. 148/1998 Coll., Act Nº. 167/1998 Coll., Act Nº. 96/1999 Coll., Act Nº. 191/1999 Coll., Act Nº. 210/1999 Coll., Act Nº. 223/1999 Coll., Act Nº. 238/1999 Coll., Act Nº. 305/1999 Coll., Act Nº. 327/1999 Coll., Act Nº. 360/1999 Coll. a Act Nº. 29/2000 Coll.,, shall be amended as follows:

1. Article 178 paragraph (1) shall read as follows:

» (1) A person who, without authorization, even by negligence, discloses, makes accessible, otherwise processes or appropriates personal data on another person that have been collected in connection with execution of public administration, shall be punished by imprisonment of up to three years or by prohibition of activities or by a fine.».

2. In article 178 paragraph (2), the word «personal » shall be inserted after the word «who».

 

PART THREE

 

Article 50. Amendment to the Act on Free Access to Information

Act Nº. 106/1999 Coll., on Free Access to Information, shall be amended as follows:

Article 2 paragraph (3), including footnote Nº.1 shall read as follows:

«(3) The Act shall not apply to providing personal data and information pursuant to a special regulation.1

__________________________

1E.g., Act nº 101/2000 Coll., on the Protection of Personal Data and Amendment to Some Related Acts and Act Nº. 123/1998 Coll., on the Right to Information on the Environment.».

2. In article 5 paragraph (3), the second sentence shall be replaced by a sentence which, including the footnote nº 3a, shall read as follows: «For this purpose, the obligation to avoid combining information pursuant to a special regulation shall not apply to these entities.3a

______________________

3aArticle 5 (1) (h) of Act Nº. 101/2000 Coll., on the Protection of Personal Data and Amendment to Some Related Acts».

3. In article 8, paragraphs (1) and (2), including the heading and footnote Nº. 5, shall be repealed.

 

PART FOUR

Legal Force

Article 51

This Act comes into effect on June 1, 2000, with the exception of the provisions of Articles 16, 17 and 35, which come into effect on December 1, 2000.

Klaus Havel Zeman

——————————————————————————————————–

(1) Act Nº. 227/2000 Coll., on Electronic Signature and on Amendment to Some Related Acts (the Electronic Signature Act).

(1a) E.g., Act Nº. 85/1996 Coll., on Advocacy, as Amended, Act Nº. 358/1992 Coll., on Notaries and Their Activities, as Amended, Act Nº. 237/1991 Coll., on Patent Representatives, as Amended by Act Nº. 14/1993 Coll., Act Nº. 523/1992 Coll., on Tax Consulting and Chamber of Tax Consultants of the Czech Republic, Act Nº. 254/2000 Coll., on Auditors, Act Nº. 36/1967 Coll., on Experts and Interpreters.

(2) Act Nº. 89/1995 Coll., on the State Statistical Service. Act Nº. 158/1999 Coll., on the Census of Citizens, Houses and Flats in 2001.

(3) Act Nº. 97/1974 Coll., on Archives, as Amended by Act Nº. 343/1992 Coll.

(4) Act Nº. 153/1994 Coll., on the Intelligence Service of the Czech Republic, as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll.

(5) Act Nº. 283/1991 Coll., on the Police of the Czech Republic, as Amended.

(6) Act Nº. 61/1996 Coll., on Certain Measures against Legalisation of Proceeds from Criminal Activities and on Amendment to Some Related Acts, as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.

(7) Act Nº. 148/1998 Coll., on the Protection of classified Information and on Amendment to Some Related Acts, as Amended.

(8) Act Nº. 451/1991 Coll. Specifying Some Additional Prerequisites for the Performance of Certain Positions in State Authorities and Organisations of the Czech and Slovak Federal Republic, the Czech Republic and the Slovak Republic, as Amended. Act Nº. 279/1992 Coll. on Some Additional Prerequisites for the Performance of Certain Positions Staffed on the Basis of Assignment or Appointment of Officers of the Police of the Czech Republic and of the Correctional Service Corps of the Czech Republic, as Subsequently Amended.

(9) Article 34a of Act Nº. 283/1991 Coll.

(10) Article 2(4) of Act Nº. 283/1991 Coll.

(10a) Act Nº. 140/1996 Coll., on Disclosure of the Files Resulted from Activities of the Former State Security, as Amended by Act Nº. 107/2002 Coll.

(11) E.g., Act Nº. 89/1995 Coll., Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll., and Act Nº. 283/1991 Coll., as Amended.

(12) E.g. Act Nº. 111/1998 Coll., on Universities and on Amendment to other Acts (the Universities Act); Act Nº. 564/1990 Coll., on the State Administration and Self-Administration in Education, as Amended; Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll. and Act Nº. 61/1996 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.

(13) Act Nº. 81/1966 Coll., on the Periodical Press and Other Media of Mass Information, as Amended.

(14) Act Nº. 20/1966 Coll., on the Care for Health of the Population, as Amended.

(15) E.g. Act Nº. 582/1991 Coll., on Organisation and Implementation of Social Security, as Amended.

(16) E.g. Act Nº. 48/1997 Coll., on Public Health Insurance and on Amendment to Some Related Acts, as Amended; Act Nº. 280/1992 Coll., on Ministry, Branch, Undertaking and Other Health Insurance Companies, as Amended; Act Nº. 551/1992 Coll., on the General Health Insurance Company of the Czech Republic, as Amended; and Act Nº. 158/1999 Coll.

(17) E.g. Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº.118/1995 Coll.; Act Nº. 61/1966 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll., and Act Nº. 283/1991 Coll., as Amended.

(18) E.g. Act Nº. 123/1998 Coll., on the Right to Information on the Environment; Act Nº. 367/1990 Coll., on Municipalities (the Municipality System), as Amended; Act Nº. 106/1999 Coll., on Free Access to Information.

(19) E.g. Act Nº. 148/1998 Coll., as Amended; Act Nº. 89/1995 Coll.; Act Nº. 20/1966, as Amended; Act Nº. 15/1998 Coll., on the Securities Commission and on and Amendment to Some Related Acts.

(20) E.g. Articles 167 and 168 of Act Nº. 140/1961 Coll., the Criminal Code, as Amended; Act Nº. 21/1992 Coll., on Banks, as Amended; Act Nº. 20/1966 Coll., as Amended.

(21) E.g., Act Nº. 153/1994 Coll.; Act Nº. 61/1996 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.; Act Nº. 283/1991 Coll., as Amended; and Act Nº. 158/1999 Coll.

(22) E.g. Act Nº. 40/1964 Coll., the Civil Code, as Amended; Act Nº. 82/1998 Coll., on Liability for Damage Caused by Resolution or Incorrect Official Procedure while Executing Public Authority; Act Nº. 358/1992 Coll., on Notaries and Their Activity (the Notaries Procedure Act), as Amended.

(23) Act Nº. 40/1964 Coll., as Amended.

(24) Act Nº. 513/1991 Coll., the Commercial Code, as Amended.

(24a) Act Nº. 227/2000 Coll.

(25) E.g. Act Nº. 153/1994 Coll., as Amended by Act Nº. 118/1995 Coll.; Act 61/1996 Coll., as Amended by Act Nº. 15/1998 Coll.; and Act 283/1991 Coll., as Amended.

(26) Act Nº. 552/1991 Coll., on the State Inspection, as Amended. Article 12 of Act Nº. 153/1994 Coll.

(26a) Act Nº. 236/1995 Coll., on Salaries and Another Requisites Related to Execution of the Office by Representatives of State Administration and Some State Authorities and Judges, as Amended.

(27) Act Nº. 143/1992 Coll., on Salaries and Remuneration for Emergency Readiness in Budgetary and Some Other Organisations and Authorities, as Amended.

(28) Government Decree Nº. 253/1992 Coll., on Salaries of Employees of Authorities of State Administration, Some Other Authorities and Municipalities, as Amended.

(29) Act Nº. 119/1992 Coll., on Travel Expenses Compensation, as Amended.

(30) Act Nº. 451/1991 Coll.

(31) Act Nº. 148/1998 Coll., as Amended.

(32) Act Nº.71/1967 Coll., on Administrative Proceedings (the Code of Administrative Procedure), as Amended by Act Nº. 29/2000 Coll.

(33) Act Nº. 200/1990 Coll., on Misdemeanours, as Amended.

(34) Act Nº.337/1992 Coll., on Administration of Taxes and Charges, as Amended.

01Ene/14

Zakon o Informacijskem pooblašcencu – ZInfP (Uradni list RS, št. 113/05 z dne 16.12.2005)

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

U K A Z o razglasitvi Zakona o Informacijskem pooblašcencu (ZInfP)

Razglašam Zakon o Informacijskem pooblašcencu (ZInfP), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 30. novembra 2005.

Št. 001-22-132/05

Ljubljana, dne 8. decembra 2005

dr. Janez Drnovšek l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O INFORMACIJSKEM POOBLAŠCENCU (ZInfP)

 

1. Splošne dolocbe

1. člen

(1) S tem zakonom se ustanovi Informacijski pooblašcenec ali Informacijska pooblašcenka (v nadaljevanju: Informacijski pooblašcenec) in se dolocijo njegove pristojnosti in pooblastila.

(2) S tem zakonom se v pravni red Republike Slovenije prenaša Direktiva 95/46/ES Evropskega parlamenta in Sveta z dne 24. oktobra 1995 o varstvu posameznikov pri obdelavi osebnih podatkov in o prostem pretoku takih podatkov.

 

2. člen

(1) Informacijski pooblašcenec je samostojen in neodvisen državni organ, ki je pristojen za:

– odlocanje o pritožbi zoper odlocbo, s katero je organ zavrgel ali zavrnil zahtevo ali drugace kršil pravico do dostopa ali ponovne uporabe informacije javnega znacaja ter v okviru postopka na drugi stopnji tudi za nadzor nad izvajanjem zakona, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, in na njegovi podlagi izdanih predpisov;

– inšpekcijski nadzor nad izvajanjem zakona in drugih predpisov, ki urejajo varstvo ali obdelavo osebnih podatkov oziroma iznos osebnih podatkov iz Republike Slovenije, ter opravljanje drugih nalog, ki jih dolocajo ti predpisi;

– odlocanje o pritožbi posameznika, kadar upravljavec osebnih podatkov ne ugodi zahtevi posameznika glede pravice posameznika do seznanitve z zahtevanimi podatki, do izpisov, seznamov, vpogledov, potrdil, informacij, pojasnil, prepisovanja ali kopiranja po dolocbah zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

(2) Informacijski pooblašcenec je prekrškovni organ, pristojen za nadzor nad tem zakonom in nad zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

(3) Informacijski pooblašcenec ima naslednje pristojnosti:

– organizira in usklajuje delo vseh zaposlenih, vkljucno državnih nadzornikov za varstvo osebnih podatkov;

– izvaja druga pooblastila predstojnika državnega ­organa;

– opravlja inšpekcijski nadzor po zakonu, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

 

3. člen

(pomen in preimenovanje izrazov)

(1) Za organ po tem zakonu se štejejo državni organ, organ lokalne skupnosti, javna agencija, javni sklad in druge osebe javnega prava, nosilec javnih pooblastil in izvajalec javne službe (v nadaljnjem besedilu: organi).

(2) Za odgovorno osebo organa po tem zakonu se šteje uradna oseba, ki je pristojna za dajanje informacij javnega znacaja, ali predstojnik organa.

(3) Kadar drug zakon ali podzakonski predpis uporablja izraze «Glavni državni nadzornik», «Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov» ali «Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja», ti izrazi pomenijo «Informacijski pooblašcenec».

 

4. člen

(1) Sedež Informacijskega pooblašcenca je v Ljubljani.

(2) Informacijski pooblašcenec svojo organiziranost uredi s poslovnikom in drugimi splošnimi akti.

 

5. člen

(proracunska sredstva)

Sredstva za delo Informacijskega pooblašcenca se zagotavljajo iz državnega proracuna in jih doloci Državni zbor Republike Slovenije na predlog Informacijskega pooblašcenca.

 

2. Imenovanje in položaj informacijskega pooblašcenca

 

6. člen

(imenovanje informacijskega pooblašcenca)

(1) Informacijskega pooblašcenca imenuje Državni zbor Republike Slovenije na predlog predsednika Republike Slovenije.

(2) Za informacijskega pooblašcenca je lahko imenovana oseba, ki:

– je državljan Republike Slovenije;

– ima univerzitetno izobrazbo;

– ima najmanj pet let delovnih izkušenj;

– ni bila pravnomocno obsojena na nepogojno kazen zapora.

(3) Informacijski pooblašcenec je imenovan za pet let in je lahko še enkrat ponovno imenovan.

 

7. člen

(status informacijskega pooblašcenca in njegova razrešitev)

(1) Informacijski pooblašcenec ima status državnega funkcionarja.

(2) Informacijskega pooblašcenca lahko Državni zbor Republike Slovenije predcasno razreši samo:

– ce to sam zahteva,

– ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje funkcije iz drugega ostavka 5. člena tega zakona,

– zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje svoje funkcije

– ali ce svojih nalog ne opravlja v skladu z zakonom in ustavo.

(3) Postopek za razrešitev informacijskega pooblašcenca se zacne na predlog predsednika republike.

(4) Glede nezdružljivosti funkcije z drugimi funkcijami in dejavnostmi se za informacijskega pooblašcenca smiselno uporablja zakon, ki ureja delovanje varuha clovekovih pravic.

 

3. Državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov in strokovna služba Informacijskega pooblašcenca

8. člen

(državni nadzornik)

(1) Pri Informacijskem pooblašcencu so poleg informacijskega pooblašcenca zaposleni državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov ali državne nadzornice za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: nadzornik).

(2) Za nadzornika je lahko imenovana oseba, ki ima univerzitetno izobrazbo, najmanj pet let delovnih izkušenj in opravljen strokovni izpit za inšpektorja po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(3) Nadzorniki imajo položaj, pravice in obveznosti, ki jih za inšpektorje dolocata zakon, ki ureja inšpekcijski nadzor, in zakon o javnih uslužbencih.

(4) Nadzornika imenuje informacijski pooblašcenec v skladu z zakonom o javnih uslužbencih.

(5) Nadzorniki so pri opravljanju nalog inšpekcijskega nadzora in drugih nalog po zakonu, ki ureja varstvo osebnih podatkov, v skladu s svojimi pooblastili samostojni ter jih opravljajo v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

(6) Pri opravljanju nalog, ki ne vkljucujejo inšpekcijskega nadzora, so vezani na pisna navodila informacijskega pooblašcenca.

 

9. člen

(strokovna služba Informacijskega pooblašcenca)

Informacijski pooblašcenec ima strokovno in administrativno-tehnicno službo.

 

4. Postopek pred Informacijskim pooblašcencem

10. člen

(pridobitev zahtevanih informacij in dokumentov v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja)

(1) Ce je to potrebno za obravnavo pritožbe, mora odgovorna oseba organa Informacijskemu pooblašcencu na njegovo zahtevo nemudoma poslati dokumente, zadeve, dosjeje, registre, evidence ali dokumentarno gradivo, ki jih je zahteval prosilec. Informacijski pooblašcenec ima v okviru svojih pristojnosti tudi pravico do vpogleda v davcno tajnost.

(2) Ce Informacijski pooblašcenec ob reševanju pritožbe v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja sumi, da organ prve stopnje z zahtevanimi informacijami razpolaga, vendar jih Informacijskemu pooblašcencu v celoti ali delno ne posreduje, ima Informacijski pooblašcenec pooblastila po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(3) Ce organ zoper odlocbo Informacijskega pooblašcenca ni sprožil upravnega spora, je dolžan prosilcu skladno z odlocbo Informacijskega pooblašcenca poslati zahtevani dokument, zadevo, dosje, register, evidenco ali dokumentarno gradivo.

(4) Postopki v upravnem sporu zoper odlocbo ali sklep, ki ju izda Informacijski pooblašcenec, so nujni in prednostni.

 

11. člen

(procesno dejanje v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja)

Informacijski pooblašcenec lahko opravi procesno dejanje v zahtevi za dostop do informacije javnega znacaja brez prisotnosti stranke, ki zahteva dostop do informacije javnega znacaja, ali osebe, ki ima v postopku enake pravice in dolžnosti kot stranka, ce je to potrebno, da se pred dokoncno odlocitvijo Informacijskega pooblašcenca tej stranki prepreci dostop do zahtevane informacije.

 

12. člen

(pregled spisa v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja in njihove ponovne uporabe)

(1) Pravica strank do pregleda dokumentov v zadevah dostopa do informacij javnega znacaja po dolocbah zakona, ki ureja splošni upravni postopek, do pravnomocnosti odlocbe Informacijskega pooblašcenca ne vkljucuje pregleda zahtevanega dokumenta in drugih dokumentov zadeve, iz katerih bi se dalo razbrati ali sklepati na vsebino zahtevane informacije.

(2) Po pravnomocnosti odlocbe Informacijskega pooblašcenca pravica stranke iz prvega odstavka tega člena vkljucuje pregled zahtevanega dokumenta zadeve v obsegu, dovoljenem s pravnomocno odlocbo Informacijskega pooblašcenca.

 

13. člen

(pristojnosti v zvezi s predpisi)

Informacijski pooblašcenec lahko na Ustavno sodišce Republike Slovenije vloži zahtevo za oceno ustavnosti zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, izdanih za izvajanje javnih pooblastil, ce nastane vprašanje ustavnosti in zakonitosti v zvezi s postopkom, ki ga vodi.

 

14. člen

(porocila Informacijskega pooblašcenca)

(1) Informacijski pooblašcenec pošlje letno porocilo o svojem delu državnemu zboru najpozneje do 31. maja za preteklo leto in ga objavi na svoji spletni strani.

(2) Letno porocilo vsebuje podatke o delu v preteklem letu ter ocene in priporocila s podrocja varstva osebnih podatkov in dostopa do informacij javnega znacaja.

 

5. Kazenske dolocbe

 

15. člen

(odgovornost za prekršek)

(1) Z globo od 100.000 tolarjev do 250.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba organa, ki Informacijskemu pooblašcencu v skladu s prvim odstavkom 10. člena tega zakona ob odstopu pritožbe prosilca kljub zahtevi ne pošlje zahtevanega dokumenta, zadeve, dosjeja, registra, evidence ali dokumentarnega gradiva, ceprav z njimi razpolaga.

(2) Z globo od 100.000 tolarjev do 250.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba organa, ki v skladu s tretjim odstavkom 10. člena tega zakona prosilcu kljub odlocbi Informacijskega pooblašcenca ne pošlje zahtevanega dokumenta, zadeve, dosjeja, registra, evidence ali dokumentarnega gradiva.

(3) Z globo od 100.000 tolarjev do 250.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba upravljavca osebnih podatkov, ki kljub odlocbi Informacijskega pooblašcenca iz postopka reševanja pritožbe prosilca iz tretje alineje prvega odstavka 2. člena tega zakona prosilcu ne omogoci pravice iz tretje alineje prvega odstavka 2. člena.

 

6. Prehodne in koncne dolocbe

 

16. člen

(prenehanje veljavnosti)

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe od 38. do 46. člena, 57. in 104. člena, 108. do 110. člena Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04 – ZVOP-1) in dolocbe od 28. do 30. člena Zakona o dostopu do informacij javnega znacaja (Uradni list RS, št. 24/03 in 61/05 – ZDIJZ).

 

17. člen

(nadaljevanje dela)

Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja z dnem uveljavitve tega zakona nadaljuje delo kot informacijski pooblašcenec do izteka mandata, za katerega je bil imenovan za pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja.

 

18. člen

(prevzem zaposlenih in arhivov)

(1) Informacijski pooblašcenec prevzame inšpektorje in druge uslužbence, ki na dan zacetka delovanja Informacijskega pooblašcenca opravljajo delo v Inšpektoratu za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije, ter pripadajoco opremo in sredstva.

(2) Informacijski pooblašcenec prevzame vse nedokoncane zadeve, arhive in evidence, ki jih vodi Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

 

19. člen

(placa informacijskega pooblašcenca)

Do uveljavitve odloka, ki bo uredil place nosilcev javnih funkcij, se Informacijskemu pooblašcencu doloci placa v višini place predsednika državne revizijske komisije.

 

20. člen

(zacetek veljavnosti)

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Št. 010-01/05-14/1

Ljubljana, dne 30. novembra 2005

EPA 452-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG) (Gültig bis 23.05.2001) ab 23. Mai 2001

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG) (Gültig bis 23.05.2001) ab 23. Mai 2001

 

 

Inhaltsübersicht

 

Erster Abschnitt. Allgemeine Bestimmungen

 

§ 1 Zweck und Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch
1. öffentliche Stellen des Bundes,
2. öffentliche Stellen der Länder, soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist und soweit sie
a) Bundesrecht ausführen oder
b) als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt,
3. nicht-öffentliche Stellen, soweit sie die Daten in oder aus Dateien geschäftsmäßig oder für berufliche oder gewerbliche Zwecke verarbeiten oder nutzen.

(3) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:
1. Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten nur die §§ 5 und 9.
2. Für nicht-automatisierte Dateien, deren personenbezogene Daten nicht zur Übermittlung an Dritte bestimmt sind, gelten nur die §§ 5, 9, 39 und 40. Außerdem gelten für Dateien öffentlicher Stellen die Regelungen über die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Akten. Werden im Einzelfall personenbezogene Daten übermittelt, gelten für diesen Einzelfall die Vorschriften dieses Gesetzes uneingeschränkt.

(4) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(5) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

§ 2 Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen

(1) Öffentliche Stellen des Bundes sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Als öffentliche Stellen gelten die aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz oder dem Gesetz über Fernmeldeanlagen zusteht.

(2) Öffentliche Stellen der Länder sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen eines Landes, einer Gemeinde, eines Gemeindeverbandes und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie derer Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform.

(3) Vereinigungen des privaten Rechts von öffentlichen Stellen des Bundes und der Länder, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen als öffentliche Stellen des Bundes, wenn
1. sie über den Bereich eines Landes hinaus tätig werden oder
2. dem Bund die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.
Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder.

(4) Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter die Absätze 1 bis 3 fallen. Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3 Weitere Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Eine Datei ist
1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).
Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:
1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß
a) die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder
b) der Empfänger von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Speichernde Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Geltungsbereich dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten und deren Nutzung sind nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und einer vorgesehenen Übermittlung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

§ 5 Datengeheimnis

Den bei der Datenverarbeitung beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Diese Personen sind, soweit sie bei nicht-öffentlichen Stellen beschäftigt werden, bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 6 Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§§ 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§§ 20, 35) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten. Die in § 19 Abs. 3 genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Bundesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 19 Abs. 6.

§ 7 Schadensersatz durch öffentliche Stellen

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von zweihundertfünfzigtausend Deutsche Mark begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von zweihundertfünfzigtausend Deutsche Mark übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(6) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

§ 8 Schadensersatz durch nicht-öffentliche Stellen

Macht ein Betroffener gegenüber einer nicht-öffentlichen Stelle einen Anspruch auf Schadensersatz wegen einer nach diesem Gesetz oder anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässigen oder unrichtigen automatisierten Datenverarbeitung geltend und ist streitig, ob der Schaden die Folge eines von der speichernden Stelle zu vertretenden Umstandes ist, so trifft die Beweislast die speichernde Stelle.

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes, insbesondere die in der Anlage zu diesem Gesetz genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 10 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:
1. Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Datenempfänger,
3. Art der zu übermittelnden Daten,
4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.
Im öffentlichen Bereich können die erforderlichen Festlegungen auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist in Fällen, in denen die in § 12 Abs. 1 genannten Stellen beteiligt sind, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung von Abrufverfahren, bei denen die in § 6 Abs. 2 und in § 19 Abs. 3 genannten Stellen beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn der für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständige Bundes- oder Landesminister oder deren Vertreter zugestimmt haben.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.

§ 11 Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 6 bis 8 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann bei öffentlichen Stellen auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Für den Auftragnehmer gelten neben den §§ 5, 9, 43 Abs. 1, Abs. 3 und 4 sowie § 44 Abs. 1 Nr. 2, 5, 6 und 7 und Abs. 2 nur die Vorschriften über die Datenschutzkontrolle oder die Aufsicht, und zwar für
1. a) öffentliche Stellen,
b) nicht-öffentliche Stellen, bei denen der öffentlichen Hand die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht und der Auftraggeber eine öffentliche Stelle ist, die §§ 18, 24 bis 26 oder die entsprechenden Vorschriften der Datenschutzgesetze der Länder,
2. die übrigen nicht-öffentlichen Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen geschäftsmäßig verarbeiten oder nutzen, die §§ 32, 36 bis 38.

Zweiter Abschnitt. Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen

 

Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten für öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist, gelten die §§ 12 bis 17, 19 und 20 auch für die öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie
1. Bundesrecht ausführen und nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder
2. als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

(3) Für Landesbeauftragte für den Datenschutz gilt § 23 Abs. 4 entsprechend.

(4) Werden personenbezogene Daten für frühere, bestehende oder zukünftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse verarbeitet oder genutzt, gelten anstelle der §§ 14 bis 17, 19 und 20 der § 28 Abs. 1 und 2 Nr. 1 sowie die §§ 33 bis 35.

§ 13 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
2. a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde
und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 14 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 15 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers liegenden Aufgaben erforderlich ist und
2.. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 10 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 16 Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden, oder
2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen gilt § 16 Abs. 1 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen, sowie § 16 Abs. 3.

(2) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

(1) Die obersten Bundesbehörden, der Präsident des Bundeseisenbahnvermögens sowie die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, über die von der Bundesregierung oder einer obersten Bundesbehörde lediglich die Rechtsaufsicht ausgeübt wird, haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Das gleiche gilt für die Vorstände der aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange diesen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz oder dem Gesetz über Fernmeldeanlagen zusteht.

(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen. Für ihre Dateien haben sie schriftlich festzulegen:
1. Bezeichnung und Art der Dateien,
2. Zweckbestimmung,
3. Art der gespeicherten Daten,
4. betroffenen Personenkreis,
5. Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger,
6. Regelfristen für die Löschung der Daten,
7. zugriffsberechtigte Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind.
Sie haben ferner dafür zu sorgen, daß die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

(3) Absatz 2 Satz 2 gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen

 

§ 19 Auskunft an den Betroffenen

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft oder Empfänger dieser Daten beziehen, und
2. den Zweck der Speicherung.
In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,
2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, daß dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Bundesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist unentgeltlich.

§ 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, daß personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) personenbezogene Daten in Dateien sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.

(5) personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Behörde im Einzelfall feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörde nicht mehr erforderlich sind.

(6) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(7) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.
(8) § 2 Abs. 1 bis 6, 8 und 9 des Bundesarchivgesetzes ist anzuwenden.

§ 21 Anrufung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch Gerichte des Bundes gilt dies nur, soweit diese in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Dritter Unterabschnitt. Bundesbeauftragter für den Datenschutz

 

§ 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Deutsche Bundestag wählt auf Vorschlag der Bundesregierung den Bundesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Bundesbeauftragte muß bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten zu ernennen.

(2) Der Beauftragte leistet vor dem Bundesminister des Innern folgenden Eid:
«Ich schwöre, daß ich meine Kraft dem Wohle des deutschen Volkes widmen, seinen Nutzen mehren, Schaden von ihm wenden, das Grundgesetz und die Gesetze des Bundes wahren und verteidigen, meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit gegen jedermann üben werde. So wahr mir Gott helfe.»
Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(4) Der Bundesbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes zum Bund in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.

(5) Der Bundesbeauftragte wird beim Bundesminister des Innern eingerichtet. Er untersteht der Dienstaufsicht des Bundesministers des Innern. Dem Bundesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Bundesministers des Innern in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Bundesbeauftragten zu besetzen. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seines Amtes verhindert, kann der Bundesminister des Innern einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Bundesbeauftragte soll dazu gehört werden.

§ 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Das Amtsverhältnis des Bundesbeauftragten für den Datenschutz beginnt mit der Aushändigung der Ernennungsurkunde. Es endet
1. mit Ablauf der Amtszeit,
2. mit der Entlassung.
Der Bundespräsident entläßt den Bundesbeauftragten, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Bundesbeauftragte eine vom Bundespräsidenten vollzogene Urkunde. Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam. Auf Ersuchen des Bundesministers des Innern ist der Bundesbeauftragte verpflichtet, die Geschäfte bis zur Ernennung seines Nachfolgers weiterzuführen.

(2) Der Bundesbeauftragte darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Bundesbeauftragte hat dem Bundesminister des Innern Mitteilung über Geschenke zu machen, die er in bezug auf sein Amt erhält. Der Bundesminister des Innern entscheidet über die Verwendung der Geschenke.

(4) Der Bundesbeauftragte ist berechtigt, über Personen, die ihm in seiner Eigenschaft als Bundesbeauftragter Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst das Zeugnis zu verweigern. Dies gilt auch für die Mitarbeiter des Bundesbeauftragten mit der Maßgabe, daß über die Ausübung dieses Rechts der Bundesbeauftragte entscheidet. Soweit das Zeugnisverweigerungsrecht des Bundesbeauftragten reicht, darf die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken von ihm nicht gefordert werden.

(5) Der Bundesbeauftragte ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Bundesbeauftragte darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bundesministers des Innern weder vor Gericht noch außergerichtlich aussagen oder Erklärungen abgeben. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen und bei Gefährdung der freiheitlichen demokratischen Grundordnung für deren Erhaltung einzutreten.

(6) Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, soll nur versagt werden, wenn die Aussage dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes Nachteile bereiten oder die Erfüllung öffentlicher Aufgaben ernstlich gefährden oder erheblich erschweren würde. Die Genehmigung, ein Gutachten zu erstatten, kann versagt werden, wenn die Erstattung den dienstlichen Interessen Nachteile bereiten würde. § 28 des Gesetzes über das Bundesverfassungsgericht in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. Dezember 1985 (BGBl. I S. 2229) bleibt unberührt.

(7) Der Bundesbeauftragte erhält vom Beginn des Kalendermonats an, in dem das Amtsverhältnis beginnt, bis zum Schluß des Kalendermonats, in dem das Amtsverhältnis endet, im Falle des Absatzes 1 Satz 6 bis zum Ende des Monats, in dem die Geschäftsführung endet, Amtsbezüge in Höhe der einem Bundesbeamten der Besoldungsgruppe B 9 zustehenden Besoldung. Das Bundesreisekostengesetz und das Bundesumzugskostengesetz sind entsprechend anzuwenden. Im übrigen sind die §§ 13 bis 20 des Bundesministergesetzes in der Fassung der Bekanntmachung vom 27. Juli 1971 (BGBl. I S. 1166), zuletzt geändert durch das Gesetz zur Kürzung des Amtsgehalts der Mitglieder der Bundesregierung und der Parlamentarischen Staatssekretäre vom 22. Dezember 1982 (BGBl. I S. 2007), mit der Maßgabe anzuwenden, daß an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Abs. 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren tritt. Abweichend von Satz 3 in Verbindung mit den §§ 15 bis 17 des Bundesministergesetzes berechnet sich das Ruhegehalt des Bundesbeauftragten unter Hinzurechnung der Amtszeit als ruhegehaltsfähige Dienstzeit in entsprechender Anwendung des Beamtenversorgungsgesetzes, wenn dies günstiger ist und der Bundesbeauftragte sich unmittelbar vor seiner Wahl zum Bundesbeauftragten als Beamter oder Richter mindestens in dem letzten gewöhnlich vor Erreichen der Besoldungsgruppe B 9 zu durchlaufenden Amt befunden hat.

§ 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen des Bundes die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Werden personenbezogene Daten in Akten verarbeitet oder genutzt, kontrolliert der Bundesbeauftragte die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, wenn der Betroffene ihm hinreichende Anhaltspunkte dafür darlegt, daß er dabei in seinen Rechten verletzt worden ist, oder dem Bundesbeauftragten hinreichende Anhaltspunkte für eine derartige Verletzung vorliegen.

(2) Die Kontrolle des Bundesbeauftragten erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen. Bei den Stellen des Bundes im Sinne des § 2 Abs. 1 Satz 2 wird das Post- und Fernmeldegeheimnis (Artikel 10 des Grundgesetzes) eingeschränkt, soweit dies zur Ausübung der Kontrolle bei den speichernden Stellen erforderlich ist. Das Kontrollrecht erstreckt sich mit Ausnahme von Nummer 1 nicht auf den Inhalt des Post- und Fernmeldeverkehrs. Der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten unterliegen nicht:
1. personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 9 des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Bundesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten, und
2. a) personenbezogene Daten, die dem Post- und Fernmeldegeheimnis nach Artikel 10 des Grundgesetzes unterliegen,
b) personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und
c) personenbezogene Daten in Personalakten oder in den Akten über die Sicherheitsüberprüfung, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz widerspricht. Unbeschadet des Kontrollrechts des Bundesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht.

(3) Die Bundesgerichte unterliegen der Kontrolle des Bundesbeauftragten nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, den Bundesbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach Absatz 1 stehen,
2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.
Die in § 6 Abs. 2 und § 19 Abs. 3 genannten Behörden gewähren die Unterstützung nur dem Bundesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Satz 2 gilt für diese Behörden nicht, soweit die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(5) Der Bundesbeauftragte teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 25 bleibt unberührt.

(6) Absatz 2 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.

§ 25 Beanstandungen durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Stellt der Bundesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies
1. bei der Bundesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Bundesbehörde,
2. beim Bundeseisenbahnvermögen gegenüber dem Präsidenten,
3. bei den aus dem Sondervermögen Deutschen Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz oder dem Gesetz über Fernmeldeanlagen zusteht, gegenüber deren Vorständen,
4. bei den bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ
und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 4 unterrichtet der Bundesbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Bundesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Bundesbeauftragten getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Bundesbeauftragten zu.

§ 26 Weitere Aufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz, Dateienregister

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Deutschen Bundestag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Der Tätigkeitsbericht soll auch eine Darstellung der wesentlichen Entwicklung des Datenschutzes im nicht-öffentlichen Bereich enthalten.

(2) Auf Anforderung des Deutschen Bundestages oder der Bundesregierung hat der Bundesbeauftragte Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Deutschen Bundestages, des Petitionsausschusses, des Innenausschusses oder der Bundesregierung geht der Bundesbeauftragte ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge des Datenschutzes bei den öffentlichen Stellen des Bundes nach. Der Bundesbeauftragte kann sich jederzeit an den Deutschen Bundestag wenden.

(3) Der Bundesbeauftragte kann der Bundesregierung und den in § 12 Abs. 1 genannten Stellen des Bundes Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben und sie in Fragen des Datenschutzes beraten. Die in § 25 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Stellen sind durch den Bundesbeauftragten zu unterrichten, wenn die Empfehlung oder Beratung sie nicht unmittelbar betrifft.

(4) Der Bundesbeauftragte wirkt auf die Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 hin.

(5) Der Bundesbeauftragte führt ein Register der automatisiert geführten Dateien, in denen personenbezogene Daten gespeichert werden. Das gilt nicht für die Dateien der in § 19 Abs. 3 genannten Behörden sowie für Dateien nach § 18 Abs. 3. Die öffentlichen Stellen, deren Dateien in das Register aufgenommen werden, sind verpflichtet, dem Bundesbeauftragten eine Übersicht gemäß § 18 Abs. 2 Satz 2 Nr. 1 bis 6 zuzuleiten. Das Register kann von jedermann eingesehen werden. Die Angaben nach § 18 Abs. 2 Satz 2 Nr. 3 und 5 über Dateien der in § 6 Abs. 2 genannten Behörden unterliegen nicht der Einsichtnahme. Der Bundesbeauftragte kann im Einzelfall für andere öffentliche Stellen mit deren Einverständnis festlegen, daß einzelne Angaben nicht der Einsichtnahme unterliegen.

Dritter Abschnitt. Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

 

Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 27 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes finden Anwendung, soweit personenbezogene Daten in oder aus Dateien geschäftsmäßig oder für berufliche oder gewerbliche Zwecke verarbeitet oder genutzt werden durch
1. nicht-öffentliche Stellen,
2. a) öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen,
b) öffentliche Stellen der Länder, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, Bundesrecht ausführen und der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist.
In den Fällen der Nummer 2 Buchstabe a gelten anstelle des § 38 die §§ 18, 21 und 24 bis 26.

(2) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Akten, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt, die offensichtlich aus einer Datei entnommen worden sind.

§ 28 Datenspeicherung, -übermittlung und -nutzung für eigene Zwecke

(1) Das Speichern, Verändern oder Übermitteln personenbezogener Daten oder ihre Nutzung als Mittel für die Erfüllung eigener Geschäftszwecke ist zulässig
1. im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen,
2. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen der speichernden Stelle erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Verarbeitung oder Nutzung überwiegt,
3. wenn die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Verarbeitung oder Nutzung offensichtlich überwiegt,
4. wenn es im Interesse der speichernden Stelle zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
Die Daten müssen nach Treu und Glauben und auf rechtmäßige Weise erhoben werden.

(2) Die Übermittlung oder Nutzung ist auch zulässig
1. a) soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen eines Dritten oder öffentlicher Interessen erforderlich ist oder
b) wenn es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefaßte Daten über Angehörige einer Personengruppe handelt, die sich auf
– eine Angabe über die Zugehörigkeit des Betroffenen zu dieser Personengruppe,
– Berufs-, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung, – Namen,
– Titel,
– akademische Grade,
– Anschrift,
– Geburtsjahr
beschränken und kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat. In den Fällen des Buchstabens b kann im allgemeinen davon ausgegangen werden, daß dieses Interesse besteht, wenn im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses gespeicherte Daten übermittelt werden sollen, die sich
– auf gesundheitliche Verhältnisse,
– auf strafbare Handlungen,
– auf Ordnungswidrigkeiten,
– auf religiöse oder politische Anschauungen sowie
– bei Übermittlung durch den Arbeitgeber auf arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse beziehen, oder
2. wenn es im Interesse einer Forschungseinrichtung zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Widerspricht der Betroffene bei der speichernden Stelle der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, ist eine Nutzung oder Übermittlung für diese Zwecke unzulässig. Widerspricht der Betroffene beim Empfänger der nach Absatz 2 übermittelten Daten der Verarbeitung oder Nutzung für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, hat dieser die Daten für diese Zwecke zu sperren.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen der Absätze 1 und 2 zulässig. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen.

§ 29 Geschäftsmäßige Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung

(1) Das geschäftsmäßige Speichern oder Verändern personenbezogener Daten zum Zwecke der Übermittlung ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Speicherung oder Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Speicherung oder Veränderung offensichtlich überwiegt.
§ 28 Abs. 1 Satz 2 ist anzuwenden.

(2) Die Übermittlung ist zulässig, wenn
1. a) der Empfänger ein berechtigtes Interesse an ihrer Kenntnis glaubhaft dargelegt hat oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefaßte Daten nach § 28 Abs. 2 Nr. 1 Buchstabe b handelt, die für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung übermittelt werden sollen, und
2. kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.
§ 28 Abs. 2 Nr. 1 Satz 2 gilt entsprechend. Bei der Übermittlung nach Nummer 1 Buchstabe a sind die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung von der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren obliegt die Aufzeichnungspflicht dem Empfänger.

(3) Für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten gilt § 28 Abs. 3 und 4.

§ 30 Geschäftsmäßige Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung in anonymisierter Form

(1) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig gespeichert, um sie in anonymisierter Form zu übermitteln, sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Diese Merkmale dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit dies für die Erfüllung des Zweckes der Speicherung oder zu wissenschaftlichen Zwecken erforderlich ist.

(2) Die Veränderung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, daß der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Veränderung offensichtlich überwiegt.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.

(4) Die §§ 29, 33 bis 35 gelten nicht.

§ 31 Besondere Zweckbindung

Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 32 Meldepflichten

(1) Die Stellen, die personenbezogene Daten geschäftsmäßig
1. zum Zwecke der Übermittlung speichern,
2. zum Zwecke der anonymisierten Übermittlung speichern oder
3. im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen verarbeiten oder nutzen,
sowie ihre Zweigniederlassungen und unselbständigen Zweigstellen haben die Aufnahme und Beendigung ihrer Tätigkeit der zuständigen Aufsichtsbehörde innerhalb eines Monats mitzuteilen.

(2) Bei der Anmeldung sind folgende Angaben für das bei der Aufsichtsbehörde geführt Register mitzuteilen:
1. Name oder Firma der Stelle,
2. Inhaber, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzlich oder nach der Verfassung des Unternehmens berufene Leiter und die mit der Leitung der Datenverarbeitung beauftragten Personen,
3. Anschrift,
4. Geschäftszwecke der Stelle und der Datenverarbeitung,
5. Name des Beauftragten für den Datenschutz,
6. allgemeine Beschreibung der Art der gespeicherten personenbezogenen Daten.
Im Falle des Absatzes 1 Nr. 3 ist diese Angabe nicht erforderlich.

(3) Bei der Anmeldung sind außerdem folgende Angaben mitzuteilen, die nicht in das Register aufgenommen werden:
1. Art der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen,
2. bei regelmäßiger Übermittlung personenbezogener Daten Empfänger und Art der übermittelten Daten.

(4) Absatz 1 gilt für die Änderung der nach Absätzen 2 und 3 mitgeteilten Angaben entsprechend.

(5) Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall festlegen, welche Angaben nach Absatz 2 Nr. 4 und 6, Absatz 3 und Absatz 4 mitgeteilt werden müssen. Der mit den Mitteilungen verbundene Aufwand muß in einem angemessenen Verhältnis zu ihrer Bedeutung für die Überwachung durch die Aufsichtsbehörde stehen.

Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen

 

§ 33 Benachrichtigung des Betroffenen

(1) Werden erstmals personenbezogene Daten für eigene Zwecke gespeichert, ist der Betroffene von der Speicherung und der Art der Daten zu benachrichtigen. Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, ist der Betroffene von der erstmaligen Übermittlung und der Art der übermittelten Daten zu benachrichtigen.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,
2. die Daten nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen,
3. die Daten nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen des überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten, geheimgehalten werden müssen,
4. die zuständige öffentliche Stelle gegenüber der speichernden Stelle festgestellt hat, daß das Bekanntwerden der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,
5. die Daten in einer Datei gespeichert werden, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht wird,
6. die Daten für eigene Zwecke gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind oder
b) die Benachrichtigung die Geschäftszwecke der speichernden Stelle erheblich gefährden würde, es sei denn, daß das Interesse an der Benachrichtigung die Gefährdung überwiegt, oder
7. die Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind, soweit sie sich auf diejenigen Personen beziehen, die diese Daten veröffentlicht haben, oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefaßte Daten handelt (§ 29 Abs. 2 Nr. 1 Buchstabe b).

§ 34 Auskunft an den Betroffenen

(1) Der Betroffene kann Auskunft verlangen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft und Empfänger beziehen,
2. den Zweck der Speicherung und
3. Personen und Stellen, an die seine Daten regelmäßig übermittelt werden, wenn seine Daten automatisiert verarbeitet werden.
Er soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnen. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann der Betroffene über Herkunft und Empfänger nur Auskunft verlangen, wenn er begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten geltend macht. In diesem Falle ist Auskunft über Herkunft und Empfänger auch dann zu erteilen, wenn diese Angaben nicht gespeichert sind.

(2) Der Betroffene kann von Stellen, die geschäftsmäßig personenbezogene Daten zum Zwecke der Auskunftserteilung speichern, Auskunft über seine personenbezogenen Daten verlangen, auch wenn sie nicht in einer Datei gespeichert sind. Auskunft über Herkunft und Empfänger kann der Betroffene nur verlangen, wenn er begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten geltend macht. § 38 Abs. 1 ist mit der Maßgabe anzuwenden, daß die Aufsichtsbehörde im Einzelfall die Einhaltung von Satz 1 überprüft, wenn der Betroffene begründet darlegt, daß die Auskunft nicht oder nicht richtig erteilt worden ist.

(3) Die Auskunft wird schriftlich erteilt, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der Auskunftserteilung angemessen ist.

(4) Eine Pflicht zur Auskunftserteilung besteht nicht, wenn der Betroffene nach § 33 Abs. 2 Nr. 2 bis 6 nicht zu benachrichtigen ist.

(5) Die Auskunft ist unentgeltlich. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann jedoch ein Entgelt verlangt werden, wenn der Betroffene die Auskunft gegenüber Dritten zu wirtschaftlichen Zwecken nutzen kann. Das Entgelt darf über die durch die Auskunftserteilung entstandenen direkt zurechenbaren Kosten nicht hinausgehen. Ein Entgelt kann in den Fällen nicht verlangt werden, in denen besondere Umstände die Annahme rechtfertigen, daß Daten unrichtig oder unzulässig gespeichert werden, oder in denen die Auskunft ergibt, daß die Daten zu berichtigen oder unter der Voraussetzung des § 35 Abs. 2 Satz 2 Nr. 1 zu löschen sind.

(6) Ist die Auskunftserteilung nicht unentgeltlich, ist dem Betroffenen die Möglichkeit zu geben, sich im Rahmen seines Auskunftsanspruchs persönlich Kenntnis über die ihn betreffenden Daten und Angaben zu verschaffen. Er ist hierauf in geeigneter Weise hinzuweisen.

§ 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) personenbezogene Daten können außer in den Fällen des Absatzes 3 Nr. 1 und 2 jederzeit gelöscht werden. personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist,
2. es sich um Daten über gesundheitliche Verhältnisse, strafbare Handlungen, Ordnungswidrigkeiten sowie religiöse oder politische Anschauungen handelt und ihre Richtigkeit von der speichernden Stelle nicht bewiesen werden kann,
3. sie für eigene Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis für die Erfüllung des Zweckes der Speicherung nicht mehr erforderlich ist, oder
4. sie geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung verarbeitet werden und eine Prüfung am Ende des fünften Kalenderjahres nach ihrer erstmaligen Speicherung ergibt, daß eine längerwährende Speicherung nicht erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. im Falle des Absatzes 2 Nr. 3 oder 4 einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.

(5) personenbezogene Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird, müssen bei der geschäftsmäßigen Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung außer in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 2 nicht berichtigt, gesperrt oder gelöscht werden, wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert sind. Auf Verlangen des Betroffenen ist diesen Daten für die Dauer der Speicherung seine Gegendarstellung beizufügen. Die Daten dürfen nicht ohne diese Gegendarstellung übermittelt werden.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(7) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Dritter Unterabschnitt. Beauftragter für den Datenschutz, Aufsichtsbehörde

 

§ 36 Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz

(1) Die nicht-öffentlichen Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeiten und damit in der Regel mindestens fünf Arbeitnehmer ständig beschäftigen, haben spätestens innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Das gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise verarbeitet werden und damit in der Regel mindestens zwanzig Arbeitnehmer ständig beschäftigt sind.

(2) Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz ist dem Inhaber, dem Vorstand, dem Geschäftsführer oder dem sonstigen gesetzlich oder nach der Verfassung des Unternehmens berufenen Leiter unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Bestellung zum Beauftragten für den Datenschutz kann nur auf Verlangen der Aufsichtsbehörde oder in entsprechender Anwendung von § 626des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(5) Die nicht-öffentliche Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Hilfspersonal sowie Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen.

§ 37 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

(1) Der Beauftragte für den Datenschutz hat die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Zu diesem Zweck kann er sich in Zweifelsfällen an die Aufsichtsbehörde wenden. Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz, bezogen auf die besonderen Verhältnisse in diesem Geschäftsbereich und die sich daraus ergebenden besonderen Erfordernisse für den Datenschutz, vertraut zu machen,

3. bei der Auswahl der bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen beratend mitzuwirken.

(2) Dem Beauftragten ist von der nicht-öffentlichen Stelle eine Übersicht zur Verfügung zu stellen über

1. eingesetzte Datenverarbeitungsanlagen,

2. Bezeichnung und Art der Dateien,

3. Art der gespeicherten Daten,

4. Geschäftszwecke, zu deren Erfüllung die Kenntnis dieser Daten erforderlich ist,

5. deren regelmäßige Empfänger,

6. zugriffsberechtigte Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind.

(3) Absatz 2 Nr. 2 bis 6 gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

§ 38 Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde überprüft im Einzelfall die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien regeln, wenn ihr hinreichende Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß eine dieser Vorschriften durch nicht-öffentliche Stellen verletzt ist, insbesondere wenn es der Betroffene selbst begründet darlegt.

(2) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig

1. zum Zwecke der Übermittlung gespeichert,

2. zum Zwecke der anonymisierten Übermittlung gespeichert oder

3. im Auftrag durch Dienstleistungsunternehmen verarbeitet,

überwacht die Aufsichtsbehörde die Ausführung dieses Gesetzes oder anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien regeln. Die Aufsichtsbehörde führt das Register nach § 32 Abs. 2. Das Register kann von jedem eingesehen werden.

(3) Die der Prüfung unterliegenden Stellen sowie die mit deren Leitung beauftragten Personen haben der Aufsichtsbehörde auf Verlangen die für die Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Der Auskunftspflichtige kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozeßordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr strafgerichtlicher Verfolgung oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der Auskunftspflichtige ist darauf hinzuweisen.

(4) Die von der Aufsichtsbehörde mit der Überprüfung oder Überwachung beauftragten Personen sind befugt, soweit es zur Erfüllung der der Aufsichtsbehörde übertragenen Aufgaben erforderlich ist, während der Betriebs- und Geschäftszeiten Grundstücke und Geschäftsräume der Stelle zu betreten und dort Prüfungen und Besichtigungen vorzunehmen. Sie können geschäftliche Unterlagen, insbesondere die Übersicht nach § 37 Abs. 2 sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, einsehen. § 24 Abs. 6 gilt entsprechend. Der Auskunftspflichtige hat diese Maßnahmen zu dulden.

(5) Zur Gewährleistung des Datenschutzes nach diesem Gesetz und anderen Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien regeln, kann die Aufsichtsbehörde anordnen, daß im Rahmen der Anforderungen nach § 9 Maßnahmen zur Beseitigung festgestellter technischer oder organisatorischer Mängel getroffen werden. Bei schwerwiegenden Mängeln dieser Art, insbesondere, wenn sie mit besonderer Gefährdung des Persönlichkeitsrechts verbunden sind, kann sie den Einsatz einzelner Verfahren untersagen, wenn die Mängel entgegen der Anordnung nach Satz 1 und trotz der Verhängung eines Zwangsgeldes nicht in angemessener Zeit beseitigt werden. Sie kann die Abberufung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit nicht besitzt.

(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen ermächtigten Stellen bestimmen die für die Überwachung der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich dieses Abschnittes zuständigen Aufsichtsbehörden.

(7) Die Anwendung der Gewerbeordnung auf die den Vorschriften dieses Abschnitts unterliegenden Gewerbebetriebe bleibt unberührt.

Vierter Abschnitt. Sondervorschriften

 

§ 39 Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle muß die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 

§ 41 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Soweit personenbezogene Daten von Unternehmen oder Hilfsunternehmen der Presse oder des Films oder von Hilfsunternehmen des Rundfunks ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder genutzt werden, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 5 und 9. Soweit Verlage personenbezogene Daten zur Herausgabe von Adressen-, Telefon-, Branchen- oder vergleichbaren Verzeichnissen verarbeiten oder nutzen, gilt Satz 1 nur, wenn mit der Herausgabe zugleich eine journalistisch-redaktionelle Tätigkeit verbunden ist.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalten des Bundesrechts zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen des Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalten des Bundesrechts in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrundeliegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

(4) Im übrigen gelten für die Rundfunkanstalten des Bundesrechts von den Vorschriften dieses Gesetzes die §§ 5 und 9. Anstelle der §§ 24 bis 26 gilt § 42, auch soweit es sich um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

 

§ 42 Datenschutzbeauftragte der Rundfunkanstalten des Bundesrechts

(1) Die Rundfunkanstalten des Bundesrechts bestellen jeweils einen Beauftragten für den Datenschutz, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz tritt. Die Bestellung erfolgt auf Vorschlag des Intendanten durch den Verwaltungsrat für die Dauer von vier Jahren, wobei Wiederbestellungen zulässig sind. Das Amt eines Beauftragten für den Datenschutz kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung dieses Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Im übrigen untersteht er der Dienst- und Rechtsaufsicht des Verwaltungsrates.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 21 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz erstattet den Organen der jeweiligen Rundfunkanstalt des Bundesrechts alle zwei Jahre, erstmals zum 1. Januar 1994 einen Tätigkeitsbericht. Er erstattet darüber hinaus besondere Berichte auf Beschluß eines Organes der jeweiligen Rundfunkanstalt. Die Tätigkeitsberichte übermittelt der Beauftragte auch an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Weitere Regelungen entsprechend den §§ 23 bis 26 treffen die Rundfunkanstalten des Bundesrechts jeweils für ihren Bereich. § 18 bleibt unberührt.

Fünfter Abschnitt. Schlußvorschriften

§ 43 Strafvorschriften

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. speichert, verändert oder übermittelt,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 16 Abs. 4 Satz 1, § 28 Abs. 4 Satz 1, auch in Verbindung mit § 29 Abs. 3, § 39 Abs. 1 Satz 1 oder § 40 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 30 Abs. 1 Satz 2 die in § 30 Abs. 1 Satz 1 bezeichneten Merkmale oder entgegen § 40 Abs. 3 Satz 3 die in § 40 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

§ 44 Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 29 Abs. 2 Satz 3 oder 4 die dort bezeichneten Gründe oder die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung nicht aufzeichnet,

2. entgegen § 32 Abs. 1, auch in Verbindung mit Absatz 4, eine Meldung nicht oder nicht rechtzeitig erstattet oder entgegen § 32 Abs. 2, auch in Verbindung mit Absatz 4, bei einer solchen Meldung die erforderlichen Angaben nicht, nicht richtig oder nicht vollständig mitteilt,

3. entgegen § 33 Abs. 1 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht vollständig benachrichtigt,

4. entgegen § 35 Abs. 5 Satz 3 Daten ohne Gegendarstellung übermittelt,

5. entgegen § 36 Abs. 1 einen Beauftragten für den Datenschutz nicht oder nicht rechtzeitig bestellt,

6. entgegen § 38 Abs. 3 Satz 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt oder entgegen § 38 Abs. 4 Satz 4 den Zutritt zu den Grundstücken oder Geschäftsräumen oder die Vornahme von Prüfungen oder Besichtigungen oder die Einsicht in geschäftliche Unterlagen nicht duldet, oder

7. einer vollziehbaren Anordnung nach § 38 Abs. 5 Satz 1 zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.

Anlage (zu § 9 Satz 1)

Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9. zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Datenträgern die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle)

01Ene/14

titulo

1. Premessa

2. Inquadramento normativo

3. Profili generali di responsabilità ed obblghi particolari a carico dei vari soggetti

4. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del titolare

5. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del certificatore qualificato

6. Profili di responsabilità ed obblighi del terzo

7. Profili di responsabilità ed obblighi del notaio e del pubblico ufficiale

8. Conclusioni

1. Premessa

Al fine di una chiara comprensione generale dell'argomento in esame e per un corretto inquadramento sistematico dei vari obblighi e conseguenti profili di responsabilità che possono colpire i diversi soggetti interessati occorre fare, preliminarmente, un breve excursus storico sulle norme rilevanti in tema di firme elettroniche e servizi di certificazione.

Nella presente trattazione sarà sviluppato principalmente il regime di responsabilità conseguente alla prestazione dei servizi di certificazione da parte di certificatori accreditati e per quanto riguarda i titolari relativamente all'utilizzo di firme digitali; saranno fatti solamente alcuni brevi cenni agli altri prestatori di servizi di certificazione nonché ai titolari di certificati non qualificati.

2. Inquadramento normativo

Come noto, nell'ordinamento italiano la prima disciplina normativa organica in tema di documento informatico e firma digitale venne fornita dal decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, «Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici a norma dell'art. 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59« (nel seguito: DPR 513/1997).

Nel volgere di breve termine il DPR 513/1997 venne abrogato e sostituito dal decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, «Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa» (nel seguito: DPR 445/2000).

Il DPR 445/2000 è stato modificato una prima volta per opera del Decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, «Attuazione della direttiva 1999/93/CE relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche» (nel seguito: Dlgs 10/2002) e da ultimo, in ordine temporale, dal Decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, «Regolamento recante disposizioni di coordinamento in materia di firme elettroniche a norma dell'art. 13 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10» (nel seguito: DPR 137/2003).

Nonostante le diverse modifiche subite, il DPR 445/2000 rimane il testo base per la disciplina delle firme elettroniche e per lo svolgimento dell'attività di certificazione ed a questo provvedimento normativo faremo principalmente riferimento nell'analisi seguente.

Al momento non è dato sapere se le norme in tema di obblighi e responsabilità dei vari soggetti interessati subiranno ulteriori modifiche in funzione della delega attribuita al Governo a mezzo della legge di semplificazione 2003 (Legge 29 luglio 2003, n. 229: «Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione») per quanto riguarda specificamente il riassetto delle disposizioni in materia di documento informatico, firma elettronica e digitale.

Ripercorrendo storicamente le varie disposizioni che si sono stratificate nel tempo osserviamo che la prima disciplina fornita dal DPR 513/1997, quanto a profili di responsabilità ed obblighi, era del tutto embrionale. Essa prevedeva infatti una sola disposizione dedicata agli «obblighi» dell'utente e del certificatore (1), e non prevedeva alcuna disposizione specifica in tema di responsabilità. Altre disposizioni che verranno esaminate in dettaglio nel seguito prevedevano alcuni obblighi del certificatore (2).

Nella sua prima formulazione, in ossequio alla natura di testo unico, il DPR 445/2000 non si discostava per nulla dal regime introdotto dal DPR 513/1997: l'art. 28 riproduceva, infatti, pedissequamente l'art. 9 del DPR 513/1997.

Con l'approvazione del Dlgs 10/2002 si registrava una prima importante novità: veniva introdotto nel DPR 445/2000 l'art. 28-bis («responsabilità del certificatore») che introduceva un regime esplicito e particolare in tema di responsabilità del certificatore qualificato (3).

Con l'approvazione del DPR 137/2003 si sono registrate ulteriori interessanti novità. L'art. 28 viene ora rubricato come 29-bis e, aspetto ben più importante, disciplina ora esplicitamente le responsabilità del titolare e del certificatore. In effetti, sia l'art. 9 del DPR 445/1997, sia l'art. 28 del DPR 445/2000 prima formulazione, recavano una disposizione che si prestava a qualche ambiguità interpretativa. Mentre la rubrica di entrambi indicava chiaramente di riferirsi sia all'«utente», sia al «certificatore», nel comma 1 di entrambi si utilizzava invece l'espressione compendiosa, tuttavia ambigua, «chiunque».

Ora, proprio dal raffronto con il comma 2, chiaramente riferito al certificatore, più che dalla rubrica, si traevano argomenti di interpretazione per sostenere che l'espressione «chiunque» contenuta nel comma 1 fosse riferita sia all'utente, sia al certificatore (4). Di tal guisa, si concludeva che il precetto del comma 1 fosse diretto sia all'utente del certificato, sia al certificatore. Con l'ultima modifica normativa, come anzidetto, tale dubbio interpretativo viene definitivamente fugato (5).

Un secondo aspetto preliminare da osservare è che la maggior parte dei commentatori hanno esaminato le disposizioni sopra accennate, specialmente l'art. 9 del DPR 513/97 e, successivamente, l'art. 28 (ora 29-bis) come se entrambe riguardassero il regime di responsabilità dettato a carico di certificatori e titolari.

In realtà, se si analizza attentamente il testo dell'art. 29-bis del DPR 445/2000, così come era anche per l'art. 9 del DPR 513/1997 e per l'art. 28, prima formulazione, del DPR 445/2000, si nota che si tratta di una disposizione che non disciplina affatto il regime di responsabilità, bensì stabilisce alcuni obblighi di comportamento, che solo in caso di inadempimento risulterebbero, previa indagine sull'elemento soggettivo, quale fonte di responsabilità. Quindi, a ben vedere, solamente l'art. 28-bis del DPR 445/2000 risulta disciplinare esplicitamente un regime di responsabilità particolare.

Prima di entrare nel vivo dell'esame delle disposizioni, sia consentito precisare che la presente indagine, per ragioni di concisione, prescinde volutamente da riferimenti ai diversi ordinamenti europei nell'ambito dei quali altri soggetti potrebbero prestare servizi di certificazione a beneficio di soggetti residenti in Italia ovvero dove potrebbero risiedere i titolari che potrebbero utilizzare servizi prestati da certificatori italiani. Da questo punto di vista sarebbe senz'altro interessante sviluppare un'analisi al fine di verificare quanto il regime italiano si discosti o meno dai regimi degli altri Paesi europei e quanto eventuali diversità riscontrate potrebbero influire nella diffusione dell'utilizzo delle infrastrutture di crittografia a chiave pubblica ovvero condizionare la capacità competitiva dei certificatori italiani. Tali argomenti potranno costituire argomenti di indagini future.

3. Profili generali di responsabilità ed obblighi particolari a carico dei vari soggetti

Come abbiamo avuto modo di osservare preliminarmente, non v'è dubbio che le disposizioni dell'art. 29-bis (6), comma 1, del DPR 445/2000, siano riferite sia al titolare, sia al certificatore. In particolare, risulta evidente, inoltre, che nel precetto in esame ci si riferisca a qualsiasi tipologia di certificatore, e non specificamente ed esclusivamente ai certificatori qualificati, né tanto meno accreditati, nonché a titolari di qualsiasi tipo di firma elettronica. La norma ha dunque portata molto ampia e si pone come precetto generale base rivolto a tutti gli utilizzatori di firme elettroniche o prestatori di servizi di certificazione.

É opportuno ora esaminare in quale rapporto si ponga tale norma generale rispetto alle disposizioni «speciali» rivolte direttamente ad alcuni tipi di certificatore.

In letteratura si è molto dibattuto se tale disposizione implichi a carico del titolare e del certificatore un regime di responsabilità aggravata, simile al regime di responsabilità che l'art. 2050 (7)cod. civ. stabilisce per l'esercizio delle attività pericolose, ovvero se tale disposizione implichi meramente un richiamo alla responsabilità contrattuale di cui all'art. 2043 cod. civ.(8) .

Ora, è evidente la suggestione che la formulazione della norma in commento è in grado di esercitare sull'interprete, per via soprattutto dell'espressione utilizzata «tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri», che richiama direttamente l'espressione, ben familiare a tutti i giuristi, dell'art. 2050 cod. civ..

Da un punto di vista dell'onere di diligenza, non v'è dubbio che la norma imponga sia al titolare, sia al certificatore, l'obbligo di tenere comportamenti particolarmente rigorosi. Questi dovranno comprendere l'adozione di protezioni di massima sicurezza in funzione degli strumenti utilizzati, nonché costantemente aggiornati da un punto di vista tecnico, con il progredire delle tecniche di attacco e di difesa delle firme elettroniche. Dunque, da questo punto di vista, sembrerebbe effettivamente di poter riscontrare l'elemento tipico distintivo che caratterizza la responsabilità aggravata ex art. 2050 cod. civ. e sembrerebbe logico concludere per tale tipo di interpretazione.

A ben guardare, tuttavia, si nota che esistono almeno due argomenti che ostano ad una simile interpretazione.

Da un punto di vista sistematico, accettando l'interpretazione della responsabilità equivalente a quella per esercizio di attività pericolose, non si capirebbe in quale rapporto si porrebbe la disposizione del primo comma con le specifiche disposizioni del secondo comma dell'art. 29-bis (9), dettate specificamente a carico dei certificatori che rilasciano certificati qualificati di cui all'art. 27 del DPR 445/2000, per i quali sono richiesti requisiti particolari, sicuramente maggiormente onerosi in termini di qualità e sicurezza, rispetto ai certificatori semplici.

Più ancora, risulterebbe inspiegabile per quale motivo l'unica disposizione dettata specificamente in tema di regime di responsabilità, e cioè l'art. 28-bis, che esamineremo più avanti, stabilisca un regime di responsabilità esclusivamente per il caso in cui il certificatore dimostri di aver agito «senza colpa», implicando dunque una valutazione dell'elemento soggettivo. Ciò risulterebbe in un contrasto insanabile tra le due disposizioni (10).

Inoltre, se si esamina attentamente il disposto dell'art. 29-bis del DPR 44572000, si può notare che il legislatore ha sì utilizzato un'espressione simile a quella dell'art. 2050 cod. civ., tuttavia solo nella parte inerente alla diligenza richiesta, mentre, rispetto al disposto del codice civile in tema di responsabilità per esercizio di attività pericolosa manca un elemento fondamentale: l'inversione dell'onere della prova (11).

Più ancora, da un punto di vista sistematico, si deve osservare che laddove il legislatore ha voluto stabilire un effettivo regime di responsabilità extracontrattuale aggravata lo ha fatto con riferimento esplicito all'art. 2050 cod. civ., come ad esempio nell'art. 18 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successivamente nell'art. 15, comma 1, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, Codice in materia di tutela dei dati personali.

La situazione parrebbe, a questo punto, ingarbugliata. Da un lato il legislatore richiede al certificatore ed al titolare di adottare «tutte le misure organizzative e tecniche idonee a evitare danno ad altri», con espressione che richiama una responsabilità simile a quella per esercizio di attività pericolosa. Dall'altro, il legislatore non grava certificatore e titolare dell'onere di provare di aver adottato tali misure e, infine, in altre disposizioni sembrerebbe riferirsi ad un regime di responsabilità extracontrattuale ordinaria.

In effetti, sia per la lettera della norma, sia per l'inquadramento sistematico della disposizione nel quadro generale delle altre disposizioni in argomento, verrebbe da concludere che l'art. 29-bis del DPR 445/2000 non introduca un vero e proprio regime di responsabilità aggravata, e che sia più corretto parlare, per l'utente ed il certificatore, di (ordinaria) responsabilità aquiliana ex art. 2043 cod. civ..

Tuttavia, se così fosse, rimarrebbe da spiegare la ragione per la quale il legislatore ha introdotto il comma 1 dell'art. 29-bis del DPR 44572000. In effetti, se il regime di responsabilità che colpisce certificatori e titolari fosse quello di cui all'art. 2043 cod. civ. la, disposizione in esame parrebbe superflua, dato che l'art. 2043 cod. civ. conterrebbe già in se tutti gli elementi per stabilire quali siano i comportamenti a cui debbano attenersi certificatori e titolari. Al contrario il primo comma dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 sembrerebbe chiedere qualcosa di più del normale alterum non laedere; tuttavia, cosa.

Tutto sommato, in ragione degli argomenti sopra esaminati, e soprattutto delle contraddizioni che emergono dal raffronto sistematico della varie norme, non volendo accedere all'ipotesi che il legislatore del DPR 445/2000 abbia voluto creare una nuova figura di responsabilità extra-contrattuale, sembrerebbe di poter concludere che il primo comma dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 non stabilisca affatto un regime particolare di responsabilità aggravata. Anzi, a ben vedere, sembrerebbe di poter dire che esso non stabilisca per nulla un regime di responsabilità, dato che si risolve nel prescrivere solamente un generale obbligo di comportamento, risultando il regime di responsabilità per titolari e certificatori non qualificati dettato dall'art. 2043 cod. civ..

4. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del titolare

Alla luce di quanto sopra esposto a commento del comma 1 dell'art. 29-bis del DPR 445/2000, risulta dunque che il titolare sia gravato dell'obbligo di proteggere con particolare rigore il proprio dispositivo di firma nonché i propri dati per la creazione e per la verifica di firma, oltre naturalmente ai sistemi informatici di cui si avvale per l'utilizzo di tali certificati. Indicazione concreta dei comportamenti a cui il titolare deve soggiacere sono contenuti inoltre nell'art. 8, comma 3, delle Regole tecniche allegate (12) al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999 (nel seguito: Regole tecniche).

In ogni caso, per le ragioni sopra esposte, sembra di poter dire che il titolare sia assoggettato al generale principio di responsabilità aquiliana ex art. 2043 cod. civ. nei confronti di tutti i terzi. Naturalmente, risponderà a titolo di responsabilità contrattuale per tutti quei casi in cui venga meno ad obblighi contrattuali stipulati nei confronti di un soggetto certificatore.

Alcuni commentatori (13), trovano giustificazione al maggior onere di diligenza richiesto al titolare, nonché della responsabilità assimilata a quanto disposto dall'art. 2050 cod. civ. a carico specificamente di quest'ultimo, in considerazione della particolare rilevanza data dal legislatore alla firma elettronica qualificata, dato che essa fa piena prova fino a querela di falso a mente dell'art. 10, comma 3, del DPR 445/2000 (14).

Tale argomento non pare convincente se si considera che il comma 1 dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 si riferisce a qualunque tipo di titolare, per qualunque tipo di firma elettronica, mente l'efficacia fino a querela di falso è riconosciuta solo a ben determinate fattispecie di firma elettronica (qualificata o digitale). Infatti, è ben vero che il documento informatico sottoscritto con firma elettronica qualificata o digitale dispiega una particolare efficacia, i cui effetti potrebbero essere vanificati solo dietro vittoriosa querela di falso ad opera del titolare (e che tale procedimento potrebbe anche richiedere un certo lasso di tempo); tuttavia, è altrettanto vero che nel caso di documento informatico sottoscritto firma elettronica l'efficacia riconosciuta è molto tenue nonché soggetta all'apprezzamento del giudice (15). Dunque non può essere questa la ragione per concludere a favore dell'interpretazione che ritiene l'art. 29-bis, comma 1, del DPR 445/2000 quale fonte di responsabilità simile a quella dell'art. 2050 cod. civ..

Ulteriori fonti di responsabilità derivano, a carico del titolare, soprattutto in tema di revoca e sospensione del certificato, ai sensi di quanto stabilito dall'art. 29-quater (16) del DPR 445/2000 in combinazione particolarmente con il disposto delle lettere c) e d) dell'art. 29-septies (revoca e sospensione dei certificati qualificati) (17) del DPR 445/2000.

É interessante osservare, tuttavia, che il titolare non sarà onerato del disconoscimento di una firma falsa qualora questa fosse stata apposta dopo la notifica al certificatore della richiesta di revoca o sospensione del certificato (18). Per il caso del certificato scaduto il titolare non sarà onerato nemmeno di tali incombenze, così come non sarà onerato di alcunché per il caso di firma falsa in quanto basata su coppia di chiavi non corrispondenti, ovvero di firma basata su certificato attribuito ad altra persona.

Analizzando attentamente le disposizioni contenute nell'art. 27 (19) del DPR 445/2000 in tema di contenuto e struttura del certificato qualificato, particolarmente nel comma 3, si possono trarre ulteriori obblighi a carico del titolare, possibili fonti di responsabilità nei confronti dei terzi.

In particolare, sembrerebbe di poter sostenere che laddove il titolare chieda al certificatore l'inserimento nel certificato di indicazioni relative a «qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza», per le quali peraltro sia abilitato a richiederne l'inserimento senza l'obbligo del consenso del terzo interessato (20), sarà gravato dell'obbligo di comunicare al certificatore ogni variazione o revoca di tali attribuzioni in modo da non violare l'eventuale affidamento di terzi inconsapevoli.

Infine, sembrerebbe necessario suggerire per la riforma in corso nell'ambito della legge di semplificazione 2003 l'obbligo del titolare di sottoscrivere documenti informatici aventi caratteristiche di immutabilità tali da garantire la funzione tipica del documento: vale a dire la riproduzione nel tempo di «atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti «(21).

In particolare, sembrerebbe opportuno imporre al titolare di astenersi dal firmare elettronicamente documenti informatici contenenti «macroistruzioni o codice eseguibile, tali da attivare funzionalità che possano modificarne la struttura o il contenuto.»(22) .

Un'interessante novità in argomento si è registrata con l'emissione del Decreto del ministro dell'economia e delle finanze 23 gennaio 2004, in materia di assolvimento degli obblighi fiscali (23) ove si è stabilito un requisito specifico per i documenti informatici rilevanti ai fini tributari. Si è infatti stabilito che tale documenti devono avere «la forma di documenti statici non modificabili».

5. Profili di responsabilità ed obblighi specifici del certificatore qualificato

Abbiamo visto in precedenza come, accanto ad un precetto generale rivolto al titolare ed al certificatore genericamente considerati, contenuto nell'art. 29-bis del DPR 445/2000, vi siano ulteriori e più specifici obblighi che si rivolgono direttamente al certificatore qualificato (24). Essi sono rinvenibili in una serie di disposizioni.

In base al nuovo quadro normativo introdotto dal DPR 137/2003, infatti, mentre per lo svolgimento dell'attività di certificatore non occorre alcuna autorizzazione preventiva e per esso vengono stabiliti dei meri requisiti di carattere soggettivo (25), per il caso del certificatore qualificato l'art. 27, comma 2, del DPR 445/2000, prescrive più specifici requisiti di carattere organizzativo (26) i quali, sostanzialmente, attengono alle caratteristiche organizzative, tecniche e finanziarie; alle conoscenze ed all'esperienza specifica del personale impiegato; alle procedure amministrative e contabili; ai sistemi e prodotti di firma; alla protezione dei dati personali.

Sorge ora il problema di valutare quale sia la portata di tali disposizioni. Da un lato, potrebbe apparire che tali disposizioni descrivano quelli che sono i pre-requisiti che il certificatore qualificato deve possedere al fine di poter svolgere una così delicata funzione. Tuttavia, considerando che solo per i certificatori accreditati viene svolta una verifica preventiva, mentre per gli altri certificatori qualificati è sufficiente una mera informazione preventiva al Dipartimento dell'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri, attestante «l'esistenza dei presupposti e dei requisiti», viene da pensare che esista un vero e proprio obbligo di mantenimento di tali requisiti a beneficio di tutti i terzi. Del resto, anche l'esame letterale delle disposizioni denota chiaramente il carattere immanente di tali requisiti, salvo per la lettera a), dove l'espressione «dimostrare» appare problematica per due ordini di motivi: perché presuppone una verifica preventiva, che viene effettuata solo per i certificatori accreditati; perché sembra riferirsi solo al momento iniziale, senza implicare un obbligo di mantenimento; tutto ciò, evidentemente, in contrasto con le espressioni utilizzate per gli altri punti e con l'interesse dei terzi al permanere delle condizioni di massima affidabilità e sicurezza.

Acclarata la presenza di questi obblighi nei confronti di tutti i terzi, e sicuramente anche dei titolari di certificati qualificati, viene da domandarsi quali siano le conseguenze di un eventuale inadempimento a tali obblighi. Al riguardo sembrerebbe profilarsi un regime di responsabilità extracontrattuale ex art. 2043 cod. civ.: al verificarsi di un danno, l'inadempimento ad una o più delle disposizioni in questione si risolverebbe necessariamente in un'inosservanza di una norma precettiva e come tale configurerebbe, senz'ombra di dubbio, una colpa, rilevante quale elemento soggettivo.

Premesso quanto sopra, occorre ora considerare come i profili di responsabilità del certificatore qualificato possano essere concettualmente distinti in profili di natura contrattuale e profili di natura extracontrattuale. I primi attinenti al rapporto che si instaura tra il certificatore ed il titolare. I secondi attinenti al rapporto tra certificatore e tutti i terzi.

Nel caso dei rapporti con il titolare («profili contrattuali») sembrerebbe di poter dire che gli obblighi a carico del certificatore qualificato siano contenuti non solo nel testo contrattuale che viene fatto sottoscrive al titolare, bensì anche nel contenuto del Manuale operativo di cui all'art. 45 delle Regole tecniche. Ebbene, sembrerebbe proprio di poter dire che il manuale operativo costituisca un'appendice contrattuale rilevante per la disciplina del rapporto tra titolare e certificatore. In esso, a mente del contenuto stabilito dalla norma in commento, verranno infatti puntualmente descritti e disciplinati i seguenti aspetti:

* obblighi del certificatore, del titolare e di quanti accedono per la verifica delle firme;
* responsabilità ed eventuali limitazioni agli indennizzi;
* tariffe;
* modalità di identificazione e registrazione degli utenti;
* modalità di generazione delle chiavi;
* modalità di emissione dei certificati;
* modalità di sospensione e revoca dei certificati;
* modalità di sostituzione delle chiavi;
* modalità di gestione del registro dei certificati;
* modalità di accesso al registro dei certificati;
* modalità di protezione della riservatezza;
* procedure di gestione delle copie di sicurezza;
* procedure di gestione degli eventi catastrofici.
* che a nostro modo di vedere costituiscono aspetti rilevanti delle obbligazioni contrattualmente assunte dal certificatore.

Ulteriore obblighi informativi rivengono dal combinato disposto dell'art. 29-bis, comma 2, lett. e), del DPR 445/2000, in merito alle procedure di certificazione, loro caratteristiche e limitazioni d'uso dei certificati, nonché dall'art. 24 delle Regole tecniche, riguardo alla protezione e segretezza della chiave privata ed alla conservazione dei dispositivi di firma nonché relativamente ad eventuali accordi di certificazione stipulati con altri certificatori.

Venendo agli aspetti operativi, il certificatore qualificato è onerato di particolari obblighi sia con riferimento alla fase di generazione e pubblicazione del certificato (art. 27 e 28 delle Regole tecniche), sia soprattutto per la fase di (eventuale) revoca o sospensione del certificato, secondo il combinato disposto dell'art. 29-septies del DPR 445/2000 e degli art. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 e 36 delle Regole tecniche.

Particolari profili di responsabilità possono essere configurati, inoltre:

– nella fase di emissione del certificato qualificato, con riguardo alla verifica dell'identità del titolare, alla verifica che la chiave pubblica di cui si richiede la certificazione non sia già stata certificata da altro certificatore qualificato, nonché della corrispondenza e compatibilità tra chiave pubblica e chiave privata;

– nella fase di revoca o sospensione del certificato qualificato, per tutte le ipotesi di omissione o ritardo nell'esecuzione dell'azione richiesta ovvero per il caso di negligenza nella verifica dei presupposti, soprattutto per il caso in cui il certificatore operi una revoca o sospensione del certificato su richiesta del terzo interessato ovvero d'ufficio.

Abbiamo visto come l'art. 28-bis, comma 3, del DPR 445/2000, introduca in principio di limitazione della responsabilità del certificatore per il caso in cui siano stati inseriti nel certificato qualificato particolari limiti d'uso o di valore.

Per quanto riguarda i rapporti con i terzi (profili di «responsabilità extracontrattuale«), già molto si è detto in precedenza riguardo alla configurabilità come responsabilità ex art. 2043 cod. civ. ovvero 2050 cod. civ..

Qui occorre richiamare gli obblighi specifici che l'art. 29-bis del DPR 445/2000 introduce a carico dei certificatori qualificati e che potrebbero configurare ipotesi di responsabilità verso i terzi per il caso di inadempimento negligente:

– obblighi di identificazione del titolare e di verifica delle eventuali «attribuzioni» (27);
– obblighi di pubblicazione, revoca o sospensione dei certificati;
– obblighi di tutela e protezione dei dati personali del titolare;
– obblighi di corretto funzionamento degli elenchi dei certificati emessi e delle procedure di revoca e sospensione dei certificati e dei relativi elenchi;
– obblighi di conservazione dei documenti e delle evidenze relative allo svolgimento dell'attività di certificazione;
– obblighi di protezione delle chiavi private del titolare (astensione dalla custodia).

L'art. 28-bis del DPR 445/2000, commi 1 e 2, stabilisce invece particolari obblighi in tema di corretta identificazione del titolare e di pronta revoca o sospensione dei certificati, salvo la dimostrazione dell'assenza di colpa.

Ultimo profilo di responsabilità che viene in esame è quello relativo alla cessazione dell'attività del certificatore qualificato, secondo la disciplina introdotta dall'art. 29-octies del DPR 445/2000 il quale prevede specifici obblighi informativi nei confronti sia del titolare sia di tutti i terzi.

6. Profili di responsabilità ed obblighi del terzo

Venendo a trattare della sfera del terzo, occorre sottolineare come sia probabilmente improprio o eccessivo ipotizzare delle vere e proprie ipotesi di responsabilità in capo a tale soggetto. Intanto, perché non vi sono fattispecie specifiche nell'attuale normativa che prevedano delle vere e proprie ipotesi di responsabilità; e poi anche perché, da un punto di vista sistematico, il terzo appare la parte tutelata dal complesso di norme in tema di servizi di certificazione. Nondimeno, il terzo è sicuramente onerato sia di un generale obbligo di diligenza al fine di poter godere della cd. tutela dell'affidamento – che come noto viene concessa solo nel caso di «affidamento incolpevole» -, sia di comportamenti specifici i quali si ricavano specularmene da alcune delle norme rilevanti che pongono obblighi specifici in capo al titolare ovvero al certificatore.

In generale, emerge che quanto maggiore sarà la valenza probatoria del documento informatico sottoscritto con firma elettronica, tanto maggiore saranno anche le cautele cui dovrà far fronte il soggetto terzo (che in letteratura anglosassone viene definito, con felice espressione: «relying party«, ovvero la parte che fa affidamento, che si affida in qualche modo al risultato dell'utilizzo dell'infrastruttura di crittografia a chiave pubblica).

La riformulazione dell'art. 29-bis del DPR 445/2000, che (come già visto) ha sostituito l'espressione «chiunque» con «il titolare ed il certificatore», sembrerebbe aver escluso il terzo dal novero dei soggetti tenuti ad adottare tutte le misure tecniche ed organizzative idonee ad evitare danno nell'utilizzazione di un sistema di firma elettronica.

Analizzando e valutando con attenzione l'attuale quadro normativo, sembrerebbe di poter dire che le uniche disposizioni che implicano un vero e proprio onere specifico a carico del terzo siano quelle contenute nell'art. 28-bis «Responsabilità del certificatore», comma 2 (28) , del DPR 445/2000, laddove si disciplinano le conseguenze della revoca o della sospensione del certificato qualificato. Più discutibile appare l'individuazione di un principio di responsabilità a carico del terzo nella disposizione contenuta nel comma 3 (29) dello stesso articolo, laddove si disciplinano le conseguenze dell'inserimento nel certificato qualificato di determinati limiti d'uso o di valore.

Esaminiamo queste due disposizioni con ordine. Il comma 2 dell'articolo in questione stabilisce, come visto, un principio fondamentale di responsabilità a carico del certificatore qualificato ed a favore del terzo (che faccia affidamento su un certificato qualificato) per il caso di omessa o tardiva revoca o sospensione del medesimo certificato qualificato. La disposizione, tuttavia include una rilevante specificazione relativa al comportamento del terzo: essa stabilisce infatti che l'affidamento del terzo deve essere «ragionevole«. Si tratta, in questo caso, di interpretare il rilievo ed il significato della qualificazione che il legislatore ha ritenuto di introdurre (30).

Ebbene, «ragionevole affidamento» sembrerebbe indicare che il terzo sia gravato dell'onere di un controllo dei requisiti di validità del certificato. Tuttavia rimangono per il momento oscuri quali siano i comportamenti specifici che il terzo debba porre in essere. Se ci si riferisca genericamente all'onere di controllare che il certificato qualificato sia, ed appaia, come tale, completo nella sua sintassi logica, informatica, nonché dotato di tutti i requisiti di legge, come stabiliti dall'art. 27-bis del DPR 445/2000 (31). Ovvero, se ci riferiscae a comportamenti che includono oneri di verifica e controllo più ampi e pregnanti.

A prima vista sembrerebbe che, per poter ritenere ragionevole l'affidamento, il terzo debba effettuare (anche) controlli sulla validità del certificato e specificamente verificare che esso non risulti revocato o scaduto, come Dolzani specificamente ipotizza nella sua analisi sul regime di responsabilità dei sistemi di crittografia a chiave pubblica (32).

Tale impostazione appare condivisibile, pur se, tuttavia, alquanto problematica, se si considerano le disposizioni contenute nell'art. 23 del DPR 44572000, comma 3 (33), ed anche, con singolare duplicazione (dovuta alla stratificazione normativa, che a prima vista non dovrebbe porre problemi ermeneutica) nell'art. 29-quater (34), completate anche dalle disposizioni dell'art. 29-septies.(35)

Ebbene, il significato delle disposizioni in questione parrebbe chiaro. In esse si stabilisce che in presenza di certificato qualificato revocato o scaduto non si ha valida sottoscrizione. In altre parole, la sottoscrizione digitale di un documento informatico basata su un certificato revocato o scaduto non esiste giuridicamente (ancorché fisicamente, o meglio da un punto di vista informatico, apparirebbe come esistente). E tale difetto assoluto di efficacia non viene fatto discendere da alcun onere di verifica o valutazione del terzo. La conseguenza è la mancata sottoscrizione, senza condizioni, senza necessità di verifica preventiva da parte del terzo che fa affidamento.

Una stretta interpretazione letterale della norma sembrerebbe dunque suggerire che il terzo non sia gravato da un onere di diligenza particolare con riferimento alla validità del certificato e che potrebbe sempre eccepire la mancata sottoscrizione del documento informatico tutte le volte che tale sottoscrizione fosse avvenuta in presenza di certificato revocato o scaduto.

Proprio la disposizione contenuta nell'art. 23 del DPR 445/2000 «salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate» sembrerebbe confermare tale interpretazione. In essa si evince, infatti, da un lato che non esiste un obbligo generale di consultazione degli elenchi dei certificati revocati o scaduti, dall'altro che la conoscenza del terzo della revoca o sospensione del certificato potrebbe operare ugualmente, pur in assenza di pubblicazione di tali provvedimenti; tuttavia in quest'ultimo caso risulta evidente che ci si riferisce ad ipotesi portate a conoscenza del terzo, dove questi, dunque, ha assunto un atteggiamento passivo.

Il quadro risultante dalle considerazioni sopra svolte, risultato di un'interpretazione meramente letterale delle norme rilevanti, non appare tuttavia del tutto convincente. La conseguenza dell'assenza di sottoscrizione per il caso di certificato qualificato revocato o scaduto, senza necessità di eccezione da parte del terzo, ci fa capire che in questo caso non opera alcuna tutela dell'affidamento del terzo (36).

Mutuando i concetti tipici del diritto privato in tema di errore rilevante (art. 1428 cod. civ.) e di apparente procura (art. 1396 cod. civ.) o procura revocata (art. 1396 cod. civ.), si comprende meglio la portata delle disposizioni dell'art. 23 e 29-quater del DPR 445/2000. Sia nel caso di errore (che sia al contempo «essenziale e riconoscibile»), sia nel caso di procura apparente, ovvero revocata, l'ordinamento italiano «protegge» il terzo il quale sia vittima dell'errore ovvero ignaro dell'assenza o revoca di procura.

Nel caso della sottoscrizione elettronica tale sistema di protezione del terzo che fa affidamento sul certificato invece, abbiamo visto, non sussiste. Ergo, se ne deve dedurre che questi è onerato per forza di cose dell'obbligo di verificare preventivamente la validità del certificato. E ciò anche in forza del generale precetto stabilito dall'art. 1127 cod. civ. in base al quale il concorso colposo del creditore determina una diminuzione del risarcimento del danno.

Per il caso di conclusione di un atto giuridico mediante documento informatico sottoscritto elettronicamente si potrà, probabilmente, ritenere il titolare responsabile delle conseguenze dannose derivanti dall'utilizzo di un certificato qualificato revocato o scaduto. Tuttavia, l'assenza di verifica preventiva da parte del terzo che fa affidamento sul certificato dovrebbe condurre a determinare una diminuzione, ovvero, sulla base del secondo comma dell'art. 1227 cod. civ., addirittura ad un'esclusione di responsabilità del titolare, ove si ritenesse che nell'»ordinaria diligenza» richiesta rientri (anche) il controllo di validità del certificato.

Quanto sopra riguarda unicamente fattispecie relative a certificati qualificati: di conseguenza si può indurre che il regime sopra illustrato non si applichi ad ipotesi di terzi che ricevano certificati non qualificati e che pertanto a carico del terzo non sussistano particolari oneri di diligenza, se non quelli relativi alle regole generali dell'affidamento incolpevole.

Abbiamo visto sopra che l'art. 28-bis del DPR 445/2000, nel comma 3 stabilisce la facoltà per il certificatore di inserire nel certificato particolari limiti d'uso o di valore. Abbiamo visto anche che la norma prevede che tali indicazioni relative a limiti d'uso o di valore siano «riconoscibili dai terzi». Tale disposizione non sembra, tuttavia, indicare particolari oneri di diligenza in capo al terzo che fa affidamento (anche perché in questo caso non richiama il principio del «ragionevole affidamento«).

Sembra piuttosto un limite posto a carico del certificatore che in tal modo beneficia di una riduzione della propria esposizione al rischio del risarcimento del danno (anche se sarebbero tutte da valutare le implicazioni con l'art. 1229 cod. civ. in tema di esclusione o limitazione di responsabilità).

Stesse osservazioni potrebbero valere per il caso di inserimento nel certificato, in base a quanto previsto dal comma 3, dell'art. 27-bis del DPR 445/2000, delle «qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza». In tal caso, non sembra che in capo al terzo incombano obblighi di verifica particolare. Dato che non esiste alcuna disposizione che impone oneri al riguardo a carico del terzo, si potrebbe pensare che rappresenti una mera facoltà concessa al titolare.

Tuttavia, anche in questo caso la soluzione che appare dettata da un'interpretazione letterale non appare pienamente soddisfacente, soprattutto se considerata alla luce del principio della tutela dell'affidamento.

In tema di società di personale, in base all'art. 2298 cod. civ. «le limitazioni (al potere di rappresentanza attribuite agli amministratori) non sono opponibili ai terzi, se non sono iscritte nel registro delle imprese e se non si prova che i terzi ne hanno avuto conoscenza».

In materia di diritto societario sembrerebbe, dunque, che incomba in capo al terzo che faccia affidamento su un certificato l'onere di verificare attentamente eventuali indicazioni relative al potere di rappresentanza eventualmente contenute in un certificato qualificato. Da questo punto di vista, se ne potrebbe concludere che esiste comunque un onere di diligenza in capo al terzo consistente nella presa di conoscenza di eventuali indicazioni o anche limitazioni contenute nel certificato.

La situazione si complica tuttavia se si passa al caso delle società di capitali. In questo caso l'art. 2384-bis cod. civ. stabilisce un principio diametralmente opposto laddove prevede che: «le limitazioni al potere di rappresentanza che risultano dall'atto costitutivo o dallo statuto, anche se pubblicate, non sono opponibili ai terzi, salvo che si provi che questi abbiano intenzionalmente agito a danno della società».

Le osservazioni appena esposte in tema di società di persone sembrerebbero qui venire meno per le società di capitali dove parrebbe vigere l'assenza dell'onere di diligenza consistente nel controllo del contenuto del certificato qualificato, con riferimento specifico alle indicazioni dei poteri di rappresentanza.

Tutto ciò particolarmente in tema di poteri di rappresentanza di amministratori di società. Tutto sommato, dato che per il solo caso delle società di persone sembrerebbe valere un principio di verifica, mentre per tutti gli altri casi non sembrerebbe valere, si potrebbe pensare di concludere che in generale il terzo non sia particolarmente onerato nel verificare e valutare le indicazioni contenute nel certificato e che queste siano più adatte a completare il quadro informativo relativo al soggetto titolare, soprattutto in considerazione della mancanza di «contatto» fisico tra titolare e terzo e quindi dell'assenza di una qualsiasi possibilità di specificazione dell'ambito nel quale il titolare opera (e soprattutto della sfera giuridica in cui si determinano gli effetti dell'utilizzo del certificato qualificato). Una simile interpretazione consente anche di salvaguardare il regime ordinario della pubblicità legale.

Da ultimo occorre considerare le questioni relative al «Manuale operativo» previsto dalle cd. Regole Tecniche. In via sistematica, occorrerebbe osservare che in nessuna delle disposizioni contenute nel DPR 445/2000, e particolarmente in quelle che riguardano responsabilità del certificatore, del titolare, ovvero oneri di diligenza del certificatore, del titolare e del terzo, è presente alcun riferimento al manuale operativo. Da questo punto di vista sembrerebbe che questo integri da un lato uno strumento necessario o per l'accreditamento preventivo del certificatore qualificato, ovvero per lo svolgimento dell'attività di vigilanza sui certificatori qualificati non accreditati (che abbiano meramente notificato all'autorità l'inizio delle loro attività), dall'altro lato completi le pattuizioni che disciplinano il rapporto contrattuale corrente tra certificatore e titolare.

Tuttavia, a ben vedere, anche in questo caso, la soluzione che prevede una totale esclusione di oneri di diligenza a carico del terzo appare insoddisfacente. Innanzitutto, perché non si spiegherebbe la ragione dell'obbligo di pubblicazione del manuale operativo: se veramente fosse mero strumento di integrazione delle pattuizioni contrattuali tra titolare e certificatore, sarebbe sufficiente uno scambio tra le parti della relativa documentazione.

V'è, tuttavia, di più. Ritornando ai ragionamenti iniziali in tema di «ragionevole affidamento«, si è indotti a ritenere che l'affidamento, per essere completamente ragionevole, debba implicare anche, da parte del terzo, una presa di coscienza (o meglio di conoscenza) delle modalità tecniche di funzionamento del certificatore, delle sue procedure, e soprattutto dei meccanismi di identificazione del titolare e di revoca o sospensione dei certificati qualificati. Da questo punto di vista, sembrerebbe di poter ritenere anche il terzo che fa affidamento su di un certificato qualificato come soggetto onerato di un controllo preventivo del contenuto del manuale.

Tutto ciò, pur tuttavia, tenendo ben presente l'estraneità del terzo al rapporto di natura contrattuale che si instaura tra certificatore e titolare, dell'estraneità del terzo a tutte le eventuali limitazioni contenute nel manuale operativo, soprattutto per il caso in cui il terzo sia un consumatore (37).

7. Profili di responsabilità ed obblighi del notaio e del pubblico ufficiale

In questa trattazione ci si limiterà ad esaminare i profili di responsabilità e gli oneri di diligenza del notaio e del pubblico ufficiale strettamente legati all'utilizzo di firme elettroniche ovvero correlate a sistemi di crittografia a chiave pubblica, secondo la disciplina introdotta dall'articolo 24 del DPR 445/2000 (38).

Posto che nel comma 1 si introduce la possibilità di formare una firma digitale riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, per il caso in cui l'apposizione sia autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato, come prima problematica viene da domandarsi se tale possibilità sia riservata esclusivamente per il caso di formazione di una firma digitale, ovvero se sia possibile anche per altre tipologie di firme, a cominciare dalla firma elettronica qualificata. La soluzione parrebbe negativa, se si volesse accedere ad una mera interpretazione letterale della norma, dato che questa contempla esclusivamente le sole firme digitali.

Concentrandosi, per tale motivo, sulla sola ipotesi di autenticazione della firma digitale, occorre considerare che l'autenticazione consiste specificamente in diverse attestazioni da parte del pubblico ufficiale o del notaio, in funzione sia del funzionamento della stessa firma digitale, sia anche dei doveri professionali imposti ai pubblici ufficiali dal nostro ordinamento.

Tra gli oneri di diligenza specifica, spicca la verifica che il pubblico ufficiale o il notaio deve compiere in relazione all'identità del titolare ed alla validità del certificato. La firma digitale autenticata, infatti, deve essere apposta dal titolare al cospetto del pubblico ufficiale o del notaio. E tale operazione deve avvenire previo accertamento della sua identità personale e della validità della chiave utilizzata. Per aversi firma digitale autenticata occorre dunque che l'operazione di apposizione o di associazione della firma al documento informatico avvenga sotto gli occhi del pubblico ufficiale o del notaio, il quale dovrà constatare che effettivamente il dispositivo sicuro di firma sia nella disponibilità del titolare e che il titolare provveda all'utilizzazione del medesimo mediante «applicazione» della propria chiave privata al contenuto (hash) del documento da sottoscrivere.

Ancora, il pubblico ufficiale ed il notaio sono onerati della verifica di validità del certificato, con ciò esonerando evidentemente il terzo da oneri particolari circa verifiche al riguardo. Con la firma autenticata, effettivamente si raggiunge un livello di certezza massimo per un sistema di crittografia a chiave pubblica dal momento che un soggetto terzo, e particolarmente qualificato (39), procede alla verifica dell'esistenza dei presupposti tecnici di validità, dell'identità del soggetto che opera la sottoscrizione e financo dell'utilizzo del dispositivo sicuro di firma.

Non occorre spendere molte parole per individuare potenziali profili di responsabilità del notaio e del pubblico ufficiale laddove questi dovessero condurre in modo superficiale o addirittura omettere di effettuare le verifiche sopra delineate.

Non destano particolare rilievo, ai fini della nostra trattazione e per questo non saranno commentati, gli oneri previsti dall'articolo 28, primo comma, n. 1 della legge 6 febbraio 1913, n. 89, relativamente al fatto che il documento sottoscritto debba rispondere alla volontà della parte e non sia in contrasto con l'ordinamento giuridico.

Al livello di impostazione legislativa non si può tacere, sia pure in questo contesto, il disagio del giurista nell'osservare che sono state introdotte nel nostro ordinamento norme che prevedono la figura della «firma digitale autenticata«, con ciò disciplinando direttamente il fenomeno della sottoscrizione ed i relativi effetti giuridici, in luogo di disciplinare, come sarebbe più opportuno secondo la nostra tradizione giuridica, il mezzo di prova risultante, vale a dire un documento informatico (o se si vuole una scrittura privata formata mediante documento informatico), sottoscritto con firma digitale, autenticato o meno dal notaio o dal pubblico ufficiale autorizzato.
In effetti, il recepimento della direttiva ha «imbastardito» il nostro diritto, e ci troviamo oggi a discutere di firme, di validità di firme, e addirittura di firme autenticate, mentre dovrebbero assumere rilievo giuridico le prove documentali previste dal Libro VI, Titolo II, capo II del nostro codice civile in ragione dei supporti di formazione (cartacei o elettronici). Le diverse forme della sottoscrizione elettronica (integrante la funzione dichiarativa ed indicativa) dovrebbero costituire, più opportunamente, uno degli elementi di valutazione atti a determinare il rilievo giuridico da attribuire al «fenomeno informatico» complessivo, in funzione dei requisiti di qualità e sicurezza insiti nel loro funzionamento e quindi del grado di certezza complessivo in grado di attribuire al mezzo di prova risultante.

La direttiva 1999/93/CE, tuttavia, come noto, ha disciplinato direttamente le firme elettroniche e ci troviamo così a discutere di una parte del documento per il tutto (con singolare sineddoche giuridica) e ci abitueremo anche a questo.

8. Profili di responsabilità ed obblighi del notaio e del pubblico ufficiale

L'esame condotto ci ha consentito di valutare come il quadro normativo attuale sia piuttosto confuso per quanto riguarda gli aspetti di responsabilità dei vari soggetti coinvolti. Le norme dedicate ai certificatori qualificati sono numerose e mal coordinate tra loro, mentre per i certificatori non qualificati sono quasi assenti. Come visto, esistono dubbi circa la reale portata della norma fondamentale in tema di obblighi di diligenza a carico del titolare e del certificatore, non essendo chiaro se comporti o meno una responsabilità simile a quella per esercizio di attività pericolose. Anche le norme dedicate al titolare appaiono non ben definite e chiare. Logico quindi auspicare un intervento chiarificatore del legislatore, nel quale sia anche possibile tenere conto delle numerose esperienze maturale sul campo dai vari operatori.

Luigi Neirotti

Avvocato in Milano
Partner dello Studio Legale Tributario – EYLaw
Consigliere giuridico di Assocertificatori
Milano, 2 marzo 2004

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(1) Per la verità, come vedremo, tale distinzione non era nemmeno accennata dal momento che la norma in esame, l'art. 9, stabiliva con espressione compendiosa: «Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri» e si discuteva se tale disposizione riguardasse anche gli «utenti»; cfr. oltre sulla distinzione tra «utente» e «certificatore» quali destinatari del precetto in esame.

(2) Che all'epoca poteva essere unicamente iscritto nell'elenco pubblico tenuto dall'AIPA.

(3) Art. 28-bis (L) del DPR 445/2000 (Responsabilità del certificatore)
1. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato o che garantisce al pubblico l'affidabilità del certificato è responsabile, se non prova d'aver agito senza colpa, del danno cagionato a chi abbia fatto ragionevole affidamento:
a) sull'esattezza delle informazioni in esso contenute alla data del rilascio e sulla loro completezza rispetto ai requisiti fissati per i certificati qualificati;
b) sulla garanzia che al momento del rilascio del certificato il firmatario detenesse i dati per la creazione della firma corrispondenti ai dati per la verifica della firma riportati o identificati nel certificato;
c) sulla garanzia che i dati per la creazione e per la verifica della firma possano essere usati in modo complementare, nei casi in cui il certificatore generi entrambi.
2. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato è responsabile, nei confronti dei terzi che facciano ragionevole affidamento sul certificato stesso, dei danni provocati per effetto della mancata registrazione della revoca o sospensione del certificato, salvo che provi d'aver agito senza colpa.
3. Il certificatore può indicare, in un certificato qualificato, i limiti d'uso di detto certificato ovvero un valore limite per i negozi per i quali può essere usato il certificato stesso, purché i limiti d'uso o il valore limite siano riconoscibili da parte dei terzi. Il certificatore non è responsabile dei danni derivanti dall'uso di un certificato qualificato che ecceda i limiti posti dallo stesso o derivanti dal superamento del valore limite.»
Tale norma riprendeva, in particolare, con qualche adattamento linguistico, il contenuto dell'art. 6 della
direttiva 1999/93/CE che per primo aveva dettato un abbozzo di regime di responsabilità nello svolgimento dell'attività di certificazione. Evidentemente il legislatore europeo si era preoccupato, sulla scorta di alcune esperienze nordamericane e soprattutto della prassi «selvaggia» del mercato, di stabilire un chiaro principio minimo di responsabilità a carico dei prestatori dei servizi di certificazione.

(4) Cfr. in argomento. G. Finocchiaro, La firma digitale, Bologna, 2000, 92, nonché M. Dolzani, Firme Elettroniche, Milano 2003, 69.

(5) Si noti tuttavia che il legislatore ha mutato espressione ed in luogo dell'utente, espressione invero generica, si riferisce ora più precisamente al «titolare», giusta definizione contenuta nell'art. 1 del DPR 445/2000 come risultante dalle modifiche apportate dal DPR 137/2000: «ff) TITOLARE la persona fisica cui è attribuita la firma elettronica e che ha accesso al dispositivo per la creazione della firma elettronica;». Anche in questo caso si nota l'influsso della Direttiva, dato che nelle definizioni dell'art. 1 ha introdotto quella di «firmatario», tradotta dal legislatore italiano in «titolare». Da notare che questo passaggio vale ad escludere in modo esplicito la possibilità di attribuire certificati a persone giuridiche. Sull'argomento cfr. Zagami, Firma digitale e sicurezza giuridica, Padova 2000, pag. 132 e segg.

(6) Art. 29-bis (R), comma 1, del DPR 445/200 (Obblighi del titolare e del certificatore)
«1. Il titolare ed il certificatore sono tenuti ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.»

(7) Art. 2050 cod. civ.: «Chiunque cagiona danno ad altri nello svolgimento di un'attività pericolosa, per sua natura o per la natura dei mezzi adoperati, è tenuto al risarcimento, se non prova di aver adottato tutte le misure idonee a evitare il danno»

(8) In particolare, M. Miccoli, in Documento e commercio telematico, p. 79 segg., propende per l'ipotesi di responsabilità aggravata, mentre M. Dolzani, cit., 71, propende per l'ipotesi di responsabilità aquiliana ordinaria ex art. 2043 cod. civ.

(9) Art. 29-bis (R), comma 2, del DPR 445/2000 (Obblighi del titolare e del certificatore):
«Il certificatore che rilascia, ai sensi dell'articolo 27, certificati qualificati è tenuto inoltre a:
a) identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;
b) rilasciare e rendere pubblico il certificato elettronico nei modi e nei casi stabiliti dalle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2, nel rispetto della
legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
c) specificare, nel certificato qualificato su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, i poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite, previa verifica della sussistenza degli stessi;
d) attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;
e) informare i richiedenti in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi e sulle caratteristiche e sulle limitazioni d'uso delle firme emesse sulla base del servizio di certificazione;
f) adottare le misure di sicurezza per il trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 15, comma 2, della
legge 31 dicembre 1996, n. 675;
g) non rendersi depositario di dati per la creazione della firma del titolare;
h) procedere alla pubblicazione della revoca e della sospensione del certificato elettronico in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità,
di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare, di sospetti abusi o falsificazioni;
i) garantire il funzionamento efficiente, puntuale e sicuro dei servizi di elencazione, nonché garantire un servizio di revoca e sospensione dei certificati elettronici sicuro e tempestivo;
l) assicurare la precisa determinazione della data e dell'ora di rilascio, di revoca e di sospensione dei certificati elettronici;
m) tenere registrazione, anche elettronica, di tutte le informazioni relative al certificato qualificato per dieci anni in particolare al fine di fornire prova della certificazione in eventuali procedimenti giudiziari;
n) non copiare, né conservare le chiavi private di firma del soggetto cui il certificatore ha fornito il servizio di certificazione;
o) predisporre su mezzi di comunicazione durevoli tutte le informazioni utili ai soggetti che richiedono il servizio di certificazione, tra cui in particolare gli esatti termini e condizioni relative all'uso del certificato, compresa ogni limitazione dell'uso, l'esistenza di un sistema di accreditamento facoltativo e le procedure di reclamo e di risoluzione delle controversie; dette informazioni, che possono essere trasmesse elettronicamente, devono essere scritte in linguaggio chiaro ed essere fornite prima dell'accordo tra il richiedente il servizio ed il certificatore;
p) utilizzare sistemi affidabili per la gestione del registro dei certificati con modalità tali da garantire che soltanto le persone autorizzate possano effettuare inserimenti e modifiche, che l'autenticità delle informazioni sia verificabile, che i certificati siano accessibili alla consultazione del pubblico soltanto nei casi consentiti dal titolare del certificato e che l'operatore possa rendersi conto di qualsiasi evento che comprometta i requisiti di sicurezza. Su richiesta, elementi pertinenti delle informazioni possono essere resi accessibili a terzi che facciano affidamento sul certificato.»

(10) Che invero risultano dalla stratificazione di due interventi normativi differenti, ed in particolare, il secondo deriva dall'attuazione della direttiva 1999/93/CE.

(11) Tanto è vero che per alcuni, il regime di responsabilità ex art. 2050 cod. civ. costituirebbe, di fatto, responsabilità oggettiva. Cfr. Trimarchi, Rischio e responsabilità oggettiva, p. 275 e segg., Alpa e Bessone, Tr. Rescigno, 14.

(12) Era previsto che queste fossero adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale (art. 8, comma 2 del DPR 445/2000). Al momento non si consta alcun aggiornamento, anche se sembra di imminente pubblicazione.

(13) Particolarmente M. Dolzani, cit., 84-85.

(14) Come modificato dall'art. 6 del Decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10 in attuazione della direttiva 1999/93/CE. Si tratta di una delle norme più discusse del recepimento del quadro uniforme in tema di firme elettroniche.

(15) Oltre che meramente disconoscibile dal titolare ex art. 215, n.2, c.p.c. per il caso in cui venisse ritenuta meritevole di affidamento da parte del giudice.

(16) Art. 29-quater (R) del DPR 445/2000 (Efficacia dei certificati qualificati)
«1. La firma elettronica, basata su un certificato qualificato scaduto, revocato o sospeso non costituisce valida sottoscrizione.»

(17) Art. 29-septies (R) del DPR 445/2000 (Revoca e sospensione dei certificati qualificati)
«Il certificato qualificato deve essere a cura del certificatore:
a) revocato in caso di cessazione dell'attività del certificatore;
b) revocato o sospeso in esecuzione di un provvedimento dell'autorità;
c) revocato o sospeso a seguito di richiesta del titolare o del terzo dal quale derivano i poteri del titolare, secondo le modalità previste nel presente decreto;
d) revocato o sospeso in presenza di cause limitative della capacità del titolare o di abusi o falsificazioni.
2. Il certificato qualificato può, inoltre, essere revocato o sospeso nei casi previsti dalle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2.
3. La revoca o la sospensione del certificato qualificato, qualunque ne sia la causa, ha effetto dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene. Il momento della pubblicazione deve essere attestato mediante adeguato riferimento temporale.
4. Le modalità di revoca o sospensione sono previste nelle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2.»

(18) Si pensi, a titolo di mero esempio, al caso dello smarrimento del dispositivo di firma ovvero alla compromissione della coppia di chiavi.

(19) Art. 27-bis (R) del DPR 445/2000 (Certificati qualificati)
3. Il certificato qualificato può inoltre contenere, su domanda del titolare o del terzo interessato, le seguenti informazioni, se pertinenti allo scopo per il quale il certificato è richiesto:
a) le qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza;
b) limiti d'uso del certificato, ai sensi dell'articolo 28-bis, comma 3;
c) limiti del valore degli atti unilaterali e dei contratti per i quali il certificato può essere usato, ove applicabili.

(20) Si possono ipotizzare quali terzi interessati abilitati ad esprimere al soggetto certificatore il consenso all'inserimento di tali indicazioni: il soggetto che ha conferito la rappresentanza al titolare, il preponente in caso di rappresentanza organica, una pubblica amministrazione per il caso di cariche o funzioni pubbliche, l'ordine o il collegio professionale per il caso di iscrizione rispettivamente ad albi ovvero elenchi professionali. Si tenga presente che l'art. 29-quinques del DPR 445/2000 (Norme particolari per le pubbliche amministrazioni e per altri soggetti qualificati), comma 3, disciplina specificamente le regole per l'inserimento nei certificati qualificati delle indicazioni relative a determinati soggetti: » 3. Le regole tecniche concernenti la qualifica di pubblico ufficiale, l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni sono emanate con decreti del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica, con il Ministro della giustizia e con gli altri Ministri di volta in volta interessati, sulla base dei principi generali stabiliti dai rispettivi ordinamenti.»

(21) Cfr. Art. 1 (R), lett. b), del DPR 445/2000 (Definizioni).

(22) Cfr. Deliberazione AIPA n. 51/2000, del 23 novembre 2000, in tema di formato dei documenti in uso presso le pubbliche amministrazioni.

(23) Previsto dal comma 6 dell'art. 10 del DPR 445/2000.

(24) In base alla nuova definizione dell'art. 1, comma 1, lett. v), del DPR 445/2000 (come modificata dal DPR 137/2003), per Certificatore Qualificato si intende «il certificatore che rilascia al pubblico certificati elettronici conformi ai requisiti indicati nel (presente) testo unico e nelle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2».

(25) Cfr. Art. 26 (R), comma 1, del DPR 445/2000 (Certificatori): «… Detti certificatori, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione, devono inoltre possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, approvato con decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385.»

(26) Art. 27 (R), comma 1, del DPR 445/2000 (Certificatori qualificati): «1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono trovarsi nelle condizioni previste dall'articolo 26.»
2. Cfr. Art. 27 (R), comma 2, del DPR 445/2000 (Certificati qualificati): «I certificatori di cui al comma 1 devono inoltre:
a) dimostrare l'affidabilità organizzativa, tecnica e finanziaria necessaria per svolgere attività di certificazione;
b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della conoscenza specifica nel settore della tecnologia delle firme elettroniche e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate, e che sia in grado di rispettare le norme del presente testo unico e le regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;
c) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;
d) utilizzare sistemi affidabili e prodotti di firma protetti da alterazioni e che garantiscano la sicurezza tecnica e crittografica dei procedimenti, in conformità a criteri di sicurezza riconosciuti in ambito europeo e internazionale e certificati ai sensi dello schema nazionale di cui all'articolo 10, comma 1, del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;
e) adottare adeguate misure contro la contraffazione dei certificati, idonee anche a garantire la riservatezza, l'integrità e la sicurezza nella generazione delle chiavi, nei casi in cui il certificatore generi tali chiavi.»

(27) Poteri di rappresentanza, cariche o funzioni pubbliche, iscrizione in albi o elenchi professionali o abilitazioni professionali. Cfr. supra.

(28) Art. 28-bis (L), comma 2 del DPR 445/2000 (Responsabilità del certificatore): «Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato è responsabile, nei confronti dei terzi che facciano ragionevole affidamento sul certificato stesso, dei danni provocati per effetto della mancata registrazione della revoca o sospensione del certificato, salvo che provi d'aver agito senza colpa.»

(29) Art. 28-bis (L), comma 3 del DPR 445/2000: «Il certificatore può indicare, in un certificato qualificato, i limiti d'uso di detto certificato ovvero un valore limite per i negozi per i quali può essere usato il certificato stesso, purché i limiti d'uso o il valore limite siano riconoscibili da parte dei terzi. Il certificatore non è responsabile dei danni derivanti dall'uso di un certificato qualificato che ecceda i limiti posti dallo stesso o derivanti dal superamento del valore limite.»

(30) Per la verità sembrerebbe che il legislatore italiano si sia limitato a recepire pedissequamente quanto contenuto nell'art. 6 della direttiva 1999/93/CE.

(31) Art. 27-bis (R), del DPR 445/2000 (Certificati qualificati):»1. I certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:
a) indicazione che il certificato elettronico rilasciato è un certificato qualificato;
b) numero di serie o altro codice identificativo del certificato;
c) nome, ragione o denominazione sociale del certificatore e lo Stato nel quale è stabilito;
d) nome, cognome e codice fiscale del titolare del certificato o uno pseudonimo chiaramente identificato come tale;
e) dati per la verifica della firma corrispondenti ai dati per la creazione della stessa in possesso del titolare;
f) indicazione del termine iniziale e finale del periodo di validità del certificato;
g) firma elettronica avanzata del certificatore che ha rilasciato il certificato.
2. In aggiunta alle informazioni di cui al comma 1, fatta salva la possibilità di utilizzare uno pseudonimo, per i titolari residenti all'estero cui non risulti attribuito il codice fiscale, si deve indicare il codice fiscale rilasciato dall'autorità fiscale del Paese di residenza o, in mancanza, un analogo codice identificativo, quale ad esempio un codice di sicurezza sociale o un codice identificativo generale.
3. Il certificato qualificato può inoltre contenere, su domanda del titolare o del terzo interessato, le seguenti informazioni, se pertinenti allo scopo per il quale il certificato è richiesto:
a) le qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza;
b) limiti d'uso del certificato, ai sensi dell'articolo 28-bis, comma 3;
c) limiti del valore degli atti unilaterali e dei contratti per i quali il certificato può essere usato, ove applicabili.»

(32) Cfr. M. Dolzani, cit., pag. 82.

(33) Art. 23 (R), comma 3, del DPR 445/2000 (Firma digitale): «L'apposizione ad un documento informatico di una firma elettronica basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.»

(34) Art. 29-quater (R), comma 1, del DPR 445/2000 (Efficacia dei certificati qualificati): «La firma elettronica, basata su un certificato qualificato scaduto, revocato o sospeso non costituisce valida sottoscrizione».

(35) Art. 29-septies (R), comma 3, del DPR 445/2000 (Revoca e sospensione dei certificati qualificati): «La revoca o la sospensione del certificato qualificato, qualunque ne sia la causa, ha effetto dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene. Il momento della pubblicazione deve essere attestato mediante adeguato riferimento temporale.»

(36) Con singolare gioco di parole si potrebbe dire che colui che fa affidamento sul certificato non godrebbe di alcuna tutela dell'affidamento nei confronti del titolare. E probabilmente questa sia l'osservazione più pregnante di tutte: vale a dire che l'unica tutela il terzo la può ricavare dal certificato (altrimenti non si potrebbe definire «terzo che fa affidamento sul certificato»).

(37) Cfr. Al riguardo le analoghe argomentazioni di M. Dolzani, cit., pag. 83-84.

(38) Art. 24 (R), del DPR 445/2000 (Firma digitale autenticata): «1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.
2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, primo comma, n. 1 della legge 6 febbraio 1913, n. 89.
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 20, comma 3″

(39) al punto tale da poter conferire la «fede pubblica».

 

01Ene/14

XVIII Encuentro sobre Informática y Derecho.

XVIII Encuentro sobre Informática y Derecho.

Madrid, España, 28 de mayo de 2004

Organizado por el Instituto de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid.

Coordinador del Encuentro: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Director del Instituto de Informática Jurídica.

Ponencia: La protección de datos en los Ayuntamientos, por D. Antonio Troncoso Reigada

Ponencia: La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y la creación telemática de empresas, por Dª Belen Veleiro Reboredo.

Mesa Redonda: Actualización de contenidos en Master Tic. Moderador Jorge Páez Mañá

Mesa Redonda: Aspectos prácticos y novedades jurisprudenciales relativos al tratamiento de datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Moderardor Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Participantes: Carlos Alonso Martínez, Antonio Freire Diéguez y Fernando García Solé.

Ponencia: Aspectos procesales de las Nuevas Tecnologías en el proceso civil, por D. Javier Puyol Montero.

Ponencia: Nuevas Tecnologías y jurisdicción Penal, por D. Manuel Marchena Gómez.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto 78/2002, de 10 de enero de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 78/2002

Apruébase la estructura organizativa de la citada jurisdicción.

VISTO el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, entre otras consideraciones, se aprobó el organigrama de aplicación en la Administración Pública Nacional, estableciéndose sus competencias.

Que a fin de facilitar el gerenciamiento de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y en línea con las pautas establecidas para el resto de la Administración Central, resulta menester modificar las disposiciones del Decreto mencionado en el VISTO.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 21 y 26 de la Ley nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Organigrama— de Aplicación el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente Artículo se acompaña.

Artículo 2° Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente Artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3° Establécese que el Cuerpo de Administradores Gubernamentales creado por Decreto nº 2098/1987 dependerá del Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4° Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que le fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE GABINETE Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en lo referente a los temas de su competencia.

Artículo 5° Créase, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA, la que tendrá las siguientes funciones:

— Coordinar el diseño e implementación de la política de reforma y modernización del Estado.

— Colaborar con las Provincias en sus procesos de Reforma y Modernización del Estado coordinando las acciones de las jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 6° La UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA creada por el artículo anterior estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo, que actuará como Autoridad Superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con rango y jerarquía de Subsecretario.

Artículo 7° Transfiérese la Unidad Ejecutora del Préstamo BIRF 4423-AR, con sus recursos financieros y personal a la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA que se crea por el artículo 5° del presente.

Artículo 8° Transfiérense la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y EL CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, con sus respectivas dotaciones, cargos, bienes patrimoniales, objetivos asignados, unidades organizativas dependientes, conservando su personal, sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas vigentes.

Artículo 9° Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las áreas afectadas por la presente medida, se hará con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 10. Apruébase la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación, los que como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente.

Artículo 11. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días únicamente en los cargos correspondientes a los titulares de la Unidad de Auditoría Interna, Dirección General de Enlace y Relaciones Parlamentarias, Dirección General Técnico Administrativa, Oficina Nacional de Empleo Público, Oficina Nacional de Innovación de Gestión, Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas e Instituto Nacional de la Administración Pública, todos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como excepción a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley nº 25.401, el artículo 1° del Decreto nº 25 de fecha 23 de diciembre de 2001 y, el Título III, Capítulo III, y en el artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O. 1995).

Artículo 12. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O.1995).

Artículo 13. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros deberá aprobar las aperturas inferiores de las unidades organizativas que se aprueban por el presente.

Artículo 14. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros aprobará las adecuaciones programáticas del presupuesto de la jurisdicción 25 para dar cumplimiento al presente.

Artículo 15. Facúltase al Subsecretario de Gestión Pública a modificar el Anexo IV del Decreto nº 889/2001.

Artículo 16. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

X — JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

— SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

— SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Ejercer la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Coordinar el Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Ejercer la Coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Dirigir el Sistema de Identificación Tributario y Social (SlNTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación. Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

8. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

9. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

10. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

11. Entender en lo referente a las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

12. Participar en formulación de los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

13. Participar en las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

14. Coordinar con el MINISTERIO DEL INTERIOR la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la conducción del Sistema de Identificación Tributario y Social (SINTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación.

Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

OBJETIVOS:

1. Proponer los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

2. Efectuar las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

3. Participar con el MINISTERIO DEL INTERIOR en la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

5. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

6. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

7. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

OBJETIVOS:

1. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria.

2. Participar en el análisis y evaluación de la distribución de las rentas nacionales y de la ejecución presupuestaria, conforme la Ley de Presupuesto Nacional.

3. Supervisar el seguimiento y análisis de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias.

4. Coordinar y supervisar la elaboración de políticas y de proyectos que fortalezcan la eficiencia de la recaudación.

5. Coordinar las Políticas del Gobierno Nacional que tengan impacto en materia de equidad tributaria en la interrelación de los distintos organismos involucrados en esas tareas.

6. Coordinar la evaluación del gasto, colaborando en el diagnóstico y seguimiento permanente de su impacto sobre las condiciones de vida de la población.

7. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5° de la Ley 25.152.

8. Desarrollar e instrumentar mecanismos de coordinación institucional, nacional y sectorial en la materia de su competencia.

9. Supervisar la determinación de la programación trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción.

10. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la coordinación con el Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), para la definición estratégica del presupuesto nacional.

11. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito

12. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la relación con los organismos internacionales de crédito, supervisar la aprobación de préstamos y coordinar el seguimiento y evaluación de la cartera.

13. Intervenir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el Poder Ejecutivo Nacional.

14. Coordinar las políticas de la administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos y de los planes de gobierno.

15. Supervisar la gestión económico financiera, patrimonial y contable y administrar la política de recursos humanos de la Jurisdicción Jefatura de Gabinete de Ministros, como así también el despacho y registro de la documentación administrativa.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OBJETIVOS:

1. Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

2. Proponer diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

3. Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

4. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional y en su interpretación.

5. Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6. Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7. Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8. Entender en la coordinación e implementación del Programa Carta Compromiso con el Ciudadano, efectuando el monitoreo y evaluación del mismo.

9. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5° de la Ley 25.152 y coordinar su implementación y seguimiento.

10. Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11. Coordinar el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

12. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la materia.

13. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

14. Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

15. Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

16. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

17. Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

18. Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público, como así también en su interpretación.

19. Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

20. Proponer e implementar las políticas de Capacitación para el personal de la Administración Pública Nacional.

21. Entender en los aspectos vinculados a la capacitación, gestión y desarrollo de los recursos humanos, en procura del mejor desenvolvimiento del empleo público.

22. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.

23. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del sector público nacional.

ANEXO II

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

Responsabilidad Primaria:

Verificar permanentemente la vigencia en la Jurisdicción de un satisfactorio grado de control interno, promoviendo en la gestión operativa la aplicación de principios de eficiencia, eficacia y economía.

Acciones:

1. Elaborar el Plan General y el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna.

2. Verificar el grado de cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos estipulados por la conducción superior de la Jurisdicción.

3. Colaborar, mediante la sugerencia de todas aquellas medidas de control interno que estime pertinentes, en el diseño de los distintos circuitos administrativos.

4. Tomar conocimiento integralmente de los actos y evaluar, en especial, todos aquéllos de significativa trascendencia económica.

5. Formular todas las recomendaciones de control interno que estime pertinente.

6. Promover la eficiencia en la gestión operativa de la Jurisdicción.

7. Evaluar la aplicación de los controles operativos, contables, de legalidad y financieros.

8. Evaluar si en las erogaciones de la Jurisdicción se da cumplimiento a los principios contables y niveles presupuestarios de la normativa legal vigente.

9. Evaluar las medidas de resguardo adoptadas para la protección de los activos.

10. Emitir informes periódicos sobre los trabajos de auditoría desarrollados.

11. Informar a las autoridades superiores y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de los desvíos que se detecten.

12. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones formuladas.

13. Brindar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION toda la información que requiera.

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

DIRECCION GENERAL DE ENLACE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

Responsabilidad Primaria:

Organizar y coordinar las relaciones con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, Comisiones, Bloques y legisladores y asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos del área.

Acciones:

1. Organizar un sistema que permita realizar el seguimiento de los proyectos y temas que traten las Comisiones, Cuerpos y Bloques legislativos del Honorable Congreso de la Nación, así como también de las tramitaciones cuya responsabilidad compete al Jefe de Gabinete de Ministros.

2. Identificar y evaluar las situaciones que generen dificultades en la concreción de los proyectos elevados, proponiendo los mecanismos que posibiliten una eficaz gestión de los mismos.

3. Gestionar ante los organismos competentes el suministro de información y documentación requerida por los Cuerpos Legislativos y efectuar su canalización a las instancias pertinentes.

4. Elaborar el estado de situación permanente del resultado de las acciones que hacen a la relación parlamentaria en función de los objetivos y políticas fijadas.

5. Asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos que sean considerados prioritarios por el Secretario del área, produciendo los informes correspondientes.

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA:

Responsabilidad Primaria:

Entender en todos los actos vinculados con la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera, patrimonial y de personal, en el diligenciamiento de la documentación y en la prestación de servicios generales y de mantenimiento en la jurisdicción y aplicación de normas relativas a la seguridad dentro del ámbito de la Jurisdicción. Intervenir en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia, y supervisar Proyectos Normativos. Dirigir la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, coordinando el apoyo administrativo a las Comisiones de Preadjudicaciones. Administrar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la relación de empleo público.

Acciones:

1. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto.

2. Programar y controlar la ejecución del presupuesto aprobado.

3. Supervisar las obras de mantenimiento y servicios de los edificios de la Jurisdicción y gestionar las contrataciones que de ello se deriven.

4. Atender las necesidades de bienes, servicios y seguridad de la Jurisdicción y supervisar las respectivas contrataciones.

5. Administrar los ingresos y egresos de fondos de origen presupuestario.

6. Supervisar las registraciones contables y presupuestarias, de balances y patrimoniales de la administración jurisdiccional y de las Unidades Coordinadoras de Créditos Internacionales.

7. Entender en la recepción, seguimiento, diligenciamiento, salida y archivo de la documentación administrativa de la Jurisdicción y la proveniente de otras jurisdicciones, efectuando el control de gestión administrativo que corresponda.

8. Entender en todos los aspectos vinculados a la Mesa de Entradas y Despacho de la jurisdicción.

9. Sistematizar la información necesaria para permitir la correcta liquidación y pago de los haberes del personal y de los suplementos, adicionales, bonificaciones e incentivos.

10. Verificar la observancia de las normas vigentes sobre control de asistencia del personal.

11. Conducir la confección y resguardo del «Legajo Personal Unico» manteniendo actualizada la situación de revista del personal y los registros históricos.

12. Realizar la tramitación de las actuaciones conducentes a la designación del personal y de aquellas relacionadas con la administración de los procedimientos disciplinarios.

13. Diligenciar lo vinculado con el régimen de pasividades, accidentes de trabajo, seguros de vida y salarios.

14. Certificar los servicios de los agentes dependientes de la Jurisdicción para ser presentados ante los organismos previsionales o entidades bancarias.

15. Mantener actualizado el registro de los cargos presupuestarios de la Jurisdicción, sobre la base de los movimientos que se produzcan en los recursos humanos. Implementar y coordinar la aplicación de sistemas técnicos de estadísticas de personal.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

Responsabilidad Primaria:

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal. Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1. Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley nº 24.185 y normas reglamentarias.

2. Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3. Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4. Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5. Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6. Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7. Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8. Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11. Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12. Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13. Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14. Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15. Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION

Responsabilidad Primaria:

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico-funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones:

1. Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2. Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3. Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4. Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5. Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6. Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7. Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8. Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9. Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10. Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11. Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12. Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13. Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5° inciso c) de la Ley nº 25.152.

14. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5° inciso d) de la Ley nº 25.152.

15. Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16. Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17. Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18. Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley nº 24.127.

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

Responsabilidad Primaria:

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones:

1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2. Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8. Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios

9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11. Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

Responsabilidad Primaria:

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1. Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2. Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3. Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4. Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5. Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6. Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7. Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Responsabilidad Primaria:

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones:

1. Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2. Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3. Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4. Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5. Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6. Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7. Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8. Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9. Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10. Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11. Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12. Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13. Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14. Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15. Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora contínua de la gestión pública.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come modificato dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, ed integrato dal decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»; Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione»;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

Emana la seguente direttiva:

1. Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Con questa legislatura l'innovazione tecnologica del Paese e lo sviluppo della società dell'informazione, insieme alle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche, hanno costituito, per la prima volta, un impegno prioritario di Governo.

Nell'ambito di una visione unitaria ed integrata degli interventi da effettuare nel Paese, nel mondo produttivo e nelle amministrazioni pubbliche si è dato avvio ad un disegno organico di innovazione, capace di coniugare l'innovazione tecnologica con la riforma federalista del Paese e di garantire, attraverso la collaborazione tra Stato centrale e autonomie locali, l'attuazione coerente e coordinata dell'e-Government in tutto il territorio nazionale.

Il predetto disegno, già illustrato nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», approvate dal Consiglio dei Ministri il 31 maggio 2002, e condiviso con le autonomie locali con la sottoscrizione del documento «L'e-government per un federalismo efficiente: una visione condivisa, una realizzazione cooperativa», è ormai in fase di avanzata attuazione: sono, infatti, stati definiti ed avviati molteplici progetti che hanno già prodotto significativi risultati.

Il 2004 si configura come un anno incentrato sulla realizzazione di quanto già definito e pianificato e su una decisiva accelerazione delle azioni già programmate in corso di attuazione o ancora da intraprendere.

2. Gli atti di indirizzo già emanati.

Le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», hanno fissato dieci obiettivi, da realizzare nel corso della legislatura, per la digitalizzazione delle amministrazioni statali.

Le direttive e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione qui di seguito elencati, emanati in merito a specifiche aree di azione, devono intendersi ancora pienamente validi ed efficaci; si richiamano pertanto tutte le amministrazioni a proseguire ed implementare le azioni intraprese per la loro attuazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2002;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 16 gennaio 2002 concernente la sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni;

la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 30 maggio 2002 concernente l'uso del dominio internet «.gov.it» e l'efficace interazione del portale nazionale «italia.gov.it«, in particolare per quanto attiene le caratteristiche di accessibilità, usabilità, efficacia, controllo dell'accesso, privacy e sicurezza;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 9 dicembre 2002 sulla trasparenza dell'azione amministrativa e la gestione elettronica dei flussi documentali, che specifica le implicazioni operative per le amministrazioni, finalizzate al rispetto del termine del 1° gennaio 2004 fissato dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'introduzione del protocollo informatico;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 ottobre 2003, che approva le «Linee guida per l'adozione del protocollo informatico e per il trattamento informatico dei procedimenti amministrativi» ;

É inoltre in corso di registrazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica, che fornisce indicazioni in merito alle azioni ed alle scelte necessarie per un uso intensivo di tale mezzo nello scambio di documenti ed informazioni tra le pubbliche amministrazioni.

Questo insieme di atti di indirizzo, rappresenta un quadro di disposizioni che forniscono pieno orientamento ed indicazioni operative anche per le attività del prossimo periodo.

Le disposizioni contenute nella presente direttiva o da essa richiamate costituiscono anche il contenuto principale delle «linee strategiche» emanate, ai sensi dell'art. 9, comma 2 del decreto legislativo n. 39/1993, dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

Ciascun Ministro, pertanto, avrà cura di fornire disposizioni, coerenti con le indicazioni fornite in tema di digitalizzazione dalla presente direttiva e dagli altri atti già emanati in materia, nella propria direttiva generale per l'attività amministrativa e per la gestione che, com'è noto, ai sensi dell'art. 14, comma 1, lettera a), del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 8, comma 1, del decreto legislativo n. 286/1999, deve essere emanata entro dieci giorni dalla pubblicazione della legge di bilancio.

3. Le priorità per il 2004.

Per l'anno 2004 sono stati individuati i sottoelencati settori di intervento prioritario per le amministrazioni:

a) servizi on-line per cittadini e imprese.

La disponibilità di servizi on-line, orientati alle necessità dei cittadini e delle imprese e capaci di rendere più semplice e rapida ogni interazione con le pubbliche amministrazioni, rappresenta uno degli obiettivi principali del programma di Governo.

L'obiettivo di legislatura è rendere disponibili in rete, nel corso del 2005, tutti i servizi prioritari individuati nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura». Si tratta di 40 servizi per i cittadini e 40 servizi per le imprese, relativi agli eventi più significativi nella vita di una persona o di un'impresa, già riportati nell'allegato C alla richiamata direttiva in materia di digitalizzazione per l'anno 2003.

Su questo tema alcuni importanti risultati sono già stati raggiunti, come testimoniano il passaggio del nostro Paese dal dodicesimo al nono posto nel benchmarking europeo e i significativi incrementi registrati nell'utilizzo, da parte dei cittadini, dei diversi servizi già offerti on-line.

Poiché, peraltro, altri servizi erogati dalle amministrazioni non sono ancora disponibili on-line o lo sono soltanto parzialmente, nel 2004 si dovrà accelerare la realizzazione dei servizi non ancora on-line, a partire dai sopra citati servizi prioritari ed estendendo l'iniziativa a quelli individuati da ogni amministrazione come maggiormente significativi. Nello stesso tempo, allo scopo di favorirne un più ampio utilizzo da parte dei cittadini e delle imprese, sarà opportuno fornire la massima informazione in merito, curandone la qualità e monitorando costantemente il grado di soddisfazione dell'utenza.

Il portale nazionale per i cittadini e quello per le imprese, progettati ed attivati dal CNIPA, costituiscono, sul tema dei servizi, un indispensabile punto di riferimento per quanto, in particolare, attiene alle problematiche relative alla integrazione dei servizi, agli standard, alle modalità operative ed alle possibilità di riuso delle soluzioni sviluppate.

Nei primi mesi del 2004 sarà attivato dal CNIPA uno specifico programma di monitoraggio sulla effettiva diffusione dei servizi, sulla loro qualità, sul livello di utilizzazione da parte degli utenti e sul loro gradimento.

b) accessibilità dei siti internet della pubblica amministrazione.

É essenziale favorire l'accesso dei disabili agli strumenti informatici, evitando che le nuove tecnologie determinino forme di emarginazione, forse ancora più pericolose di quelle tradizionali ed anzi promuovere l'uso delle medesime come fattore abilitante e di superamento delle disabilità e delle esclusioni. Su tale tema è stato definitivamente approvato dal Parlamento, in data 17 dicembre 2003, un disegno di legge di iniziativa governativa (Atto Senato 2546) che intende garantire l'accesso ai servizi ed alle risorse della pubblica amministrazione, definire gli obblighi conseguenti per tutti i soggetti che erogano pubblici servizi, favorire iniziative volte alla diffusione dell'accessibilità da parte di soggetti privati, definire le misure da adottare per stimolare il miglioramento e la diffusione delle tecnologie assistive.

Le amministrazioni pubbliche dovranno, pertanto, rendere accessibili e, quindi, pienamente fruibili, senza discriminazione, i siti internet e tutti i «rapporti telematici» con i cittadini assicurando, almeno, i requisisti minimi di accessibilità richiesti e garantendo la diffusione delle tecnologie che facilitano il rapporto tra disabili e società della informazione.

Il CNIPA avrà cura di supportare tutte le amministrazioni nella realizzazione delle azioni necessarie a conseguire i risultati di cui sopra.

c) trasparenza dell'azione pubblica.

Dal 1° gennaio 2004, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, diventa obbligatorio per tutte le amministrazioni l'utilizzo del protocollo informatico che riguarda, in questa prima fase, il «nucleo minimo», ossia l'automazione del registro di protocollo che rappresenta solo il primo passo verso la completa automazione degli scambi informativi e la realizzazionedella trasparenza amministrativa. A tale proposito, si prevede di raggiungere, nel 2005, l'obiettivo di consentire a cittadini e imprese l'accesso on-line allo stato delle proprie pratiche nel 70% degli uffici pubblici.

Nel 2004 sarà, quindi, necessario accelerare, in tutti gli uffici, la realizzazione delle altre componenti (gestione del workflow delle pratiche, archiviazione elettronica e gestione documentale) ed ampliare significativamente la disponibilità di accesso esterno alle proprie pratiche.

Si rammenta che sono a disposizione di tutte le amministrazioni, a cura del CNIPA, i servizi di protocollo di base o avanzati, in modalità ASP (acquisizione della possibilità di usufruire del servizio nella quantità necessaria, senza sviluppare soluzioni proprie). Le amministrazioni dovranno, quindi, valutare tale opportunità e concordare con il CNIPA i propri programmi di sviluppo
in quest'area. In particolare, per le amministrazioni che non abbiano ancora realizzato l'informatizzazione del registro di protocollo sarà possibile acquisire questo servizio mediante adesione al contratto quadro concluso dal CNIPA.

d) efficienza delle amministrazioni: posta elettronica, documento elettronico.

La diffusione della posta elettronica e dell'utilizzo di documenti elettronici è presupposto indispensabile alla migliore efficienza interna. Ogni amministrazione dovrà, pertanto, dedicare rinnovato impegno a questo tema, realizzando in particolare quanto specificato nella emananda direttiva (casella di posta elettronica in dotazione a tutti i dipendenti, attivazione e utilizzo costante e tempestivo di caselle istituzionali, utilizzo interno della posta elettronica almeno in tutti i casi citati, utilizzo di posta elettronica certificata, ecc.).

Il progetto @P@, curato dal CNIPA, rappresenta per tutte le amministrazioni statali il punto di riferimento per ogni iniziativa, sia per quanto riguarda la partecipazione alle iniziative comuni (posta certificata, indice P.A.), sia per quanto riguarda il sostegno ai progetti specifici di ogni amministrazione.

e) distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi.

La distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi rappresenta un obiettivo il cui raggiungimento merita particolare attenzione in quanto consente di operare con lo stesso documento un controllo sia al momento dell'accesso agli uffici sia al momento della richiesta di fruizione di servizi pubblici o di accesso alle informazioni, nel rispetto delle necessarie regole di riservatezza. La carta multiservizi smart-card coerente con gli standard stabiliti per la Carta nazionale dei servizi, risponde a queste esigenze, comprendendo, per i dirigenti e i funzionari abilitati, la disponibilità della firma digitale.

Le amministrazioni dovranno, pertanto, predisporre specifici progetti in questo senso, raccordandosi con il CNIPA, allo scopo di individuare congiuntamente le soluzioni piu' veloci ed economiche.

f) sicurezza delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

Gli impegni indicati nella direttiva del marzo 2002 (autovalutazione del livello di sicurezza, adeguamento alla «base minima» di sicurezza), al momento, non sono ancora compiutamente realizzati. Le amministrazioni dovranno, pertanto, al più presto, adeguare le propria struttura, almeno, ai livelli di sicurezza minimi richiesti, rivolgendo l'attenzione sia all'ambito organizzativo che alla realizzazione di attività operative. In merito al primo aspetto, in ogni amministrazione è necessaria, almeno, la nomina del «Consigliere tecnico per la sicurezza ICT del Ministro», allo scopo di individuare un referente unico e permanente sulla sicurezza ICT. In merito, poi, all'aspetto operativo si ritiene opportuno non limitare le iniziative di controllo ad un'unica occasione di verifica, ma operare test periodici di valutazione del livello di sicurezza raggiunto, da ripetere almeno ogni volta che siano mutate le condizioni di riferimento. Entrambe tali iniziative mirano ad agevolare il flusso delle informazioni e consentire un approccio condiviso ed unitario al problema della sicurezza ed a creare un coordinamento tra gli stessi referenti. A tale scopo, nel corso dell'anno, sarà operata la raccolta dei dati di sintesi relativi all'autovalutazione e, attraverso riunioni periodiche, operato il coordinamento per il controllo delle attività pianificate in ogni amministrazione al fine di concordare le opportune azioni correttive, eventualmente necessarie ad uniformare il livello di sicurezza globale nella pubblica amministrazione.

g) lo sviluppo delle competenze.

Lo sviluppo del processo di digitalizzazione richiede un parallelo sviluppo delle competenze del personale delle pubbliche amministrazioni;. a tal fine il CNIPA provvede a realizzare programmi di formazione, anche on-line (e-learning), agli addetti e ai dirigenti degli uffici del protocollo informatico. Poiché, peraltro, molte amministrazioni hanno avviato programmi di alfabetizzazione informatica ed attivato iniziative di formazione in modalità e-learning, sono in corso di emanazione le «Linee guida per i progetti formativi in modalità e-learning nelle pubbliche amministrazioni» che saranno diffuse unitamente alla emananda, apposita direttiva in materia.

La direttiva, le linee guida ed il relativo vademecum forniranno le necessarie indicazioni metodologiche e tecniche, favorendo l'introduzione nelle amministrazioni della formazione con il supporto delle tecnologie «Technology Enhanced Learning», la cui adozione è fortemente incentivata a livello comunitario. La prevista realizzazione di un portale dedicato e di un repository di materiali didattici fruibili in rete accelererà il processo di informatizzazione della formazione presso le pubbliche amministrazioni.

4. Il sistema pubblico di connettività.

Con il 2004 si avvia per le amministrazioni pubbliche il percorso che vedrà il superamento della rete unitaria della pubblica amministrazione con il conseguente avvento del sistema pubblico di connettività. Il nuovo sistema consentirà l'interconnessione tra tutte le amministrazioni pubbliche: statali, regionali e locali. Il sistema, fondato sul rispetto di standard comuni, prevede l'utilizzo di servizi di interconnessione qualificati forniti da diversi operatori del mercato e rappresenta una condizione abilitante per la realizzazione dell'e-government ed un fattore di promozione per le politiche di sviluppo della società dell'informazione, caratterizzato da elevati livelli di qualità e sicurezza.

Entro il 2004 ogni amministrazione dovrà, quindi, definire il proprio percorso per il passaggio al sistema pubblico di connettività. Inoltre, allo scopo di pianificare correttamente i propri interventi nel campo delle ICT, ogni amministrazione dovrà effettuare le proprie scelte tenendo presenti le opportunità offerte dal CNIPA (quali, i progetti sul protocollo e la posta elettronica), i progetti e le realizzazioni delle altre amministrazioni che possano essere oggetto di riuso nonché le evoluzioni dell'offerta di mercato.

5. Gli interventi organizzativi.

Poiché il processo di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni è, ormai, in fase avanzata, è necessario che gli interventi di innovazione tecnologica siano costantemente accompagnati da parallele e coerenti azioni di revisione organizzativa per cogliere al meglio le opportunità che le nuove tecnologie offrono.

Il CNIPA è a disposizione delle amministrazioni per il necessario supporto su questo tema. L'uso massiccio della documentazione elettronica rende necessario riprogettare con cura le fasi principali di gestione dei documenti, la loro archiviazione e la loro conservazione digitale, anche, e soprattutto, dal punto di vista di organizzazione degli uffici e delle risorse umane e strumentali impiegate.

ccorre individuare architetture funzionali che si integrino con tutti gli uffici dell'amministrazione ed è necessario gestire la transizione dal sistema tradizionale a quello informatizzato garantendo la continuità del sistema nelle fasi intermedie che vedranno coesistere sistemi diversi. E' altresì necessario valutare l'impatto sulle risorse umane e quindi pianificare un corretto dimensionamento dell'organico ed una equilibrata definizione dei ruoli e delle responsabilità.

Nello stesso tempo, il successo degli stessi programmi di digitalizzazione richiede che tutta l'amministrazione, e non soltanto le aree deputate ai sistemi informativi, dia a questi temi adeguata priorità e sia pienamente coinvolta. E' quindi necessario che vengano individuate in ogni amministrazione coerenti modalità organizzative per il governo unitario dei processi di innovazione basate sulla necessaria cooperazione interna.

6. Conclusioni.

Allo scopo di dare concretezza all'attuazione degli interventi idonei a realizzare i sopraccitati obiettivi, ogni amministrazione dovrà predisporre i relativi progetti attuativi, specificando i risultati attesi, i tempi di realizzazione e l'impegno finanziario previsto redigendo, allo scopo, un piano esecutivo. Il piano esecutivo di ogni amministrazione per le attività in materia di ICT nel 2004 dovrà illustrare l'insieme dei progetti previsti per realizzare gli obiettivi di cui sopra, nonché ogni altro progetto per lo sviluppo, la gestione operativa e la manutenzione dei sistemi correnti. Il suddetto piano esecutivo dovrà tener conto delle reali disponibilità finanziarie dell'amministrazione ed essere coerente con il piano triennale per l'informatica 2004-2006 già elaborato dall'amministrazione. Gli elementi essenziali del piano esecutivo, che si assumono richiamati nella direttiva generale sull'azione amministrativa e sulla gestione per l'anno 2004, dovranno essere trasmessi al CNIPA, entro il 31 gennaio 2004, per posta elettronica, all'indirizzo [email protected]. L'elaborazione del piano esecutivo conclude la pianificazione relativa al 2004. Nei mesi successivi si avvierà il nuovo ciclo di pianificazione relativo al triennio 2005-2007, che si svolgerà alla luce dei poteri di indirizzo, approvazione del piano e valutazione dei progetti e dei risultati, previsti dall'art. 26, comma 2 della legge n. 289/2002.

Ogni amministrazione dovrà, in tale ottica, operare in continuo raccordo con il CNIPA allo scopo di:

definire modalità e tempi di passaggio al sistema pubblico di connettività;

concordare le iniziative da attuare, anche in relazione alla possibilità di usufruire di soluzioni centralizzate e/o di riusare soluzioni già disponibili in altre amministrazioni;

valutare opportunità e modalità di partecipazione ai progetti comuni;

adottare adeguate iniziative per il controllo dello stato di avanzamento dei progetti programmati, la misurazione dei risultati ottenuti, il progressivo raggiungimento degli obiettivi, la verifica dell'efficienza delle attività legate alle ICT.

Nel corso del 2004, il CNIPA darà nuovo impulso alle previste attività di monitoraggio dei programmi adottati e della attuazione delle direttive in materia di digitalizzazione, elaborando specifiche proposte metodologiche ed operative, al fine di assistere le amministrazioni sia nella misurazione che nel controllo dei
risultati.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Articolo 18, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272, recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 Standard, modalità di trasmissione, formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati

Lo sviluppo e la messa in esercizio dei primi sistemi di protocollo informatico, realizzati a seguito dell’entrata in vigore delle recenti norme in materia e destinati, in particolar modo, a sostituire le registrazioni su carta, hanno fatto emergere questioni di carattere applicativo ed amministrativo, ad esempio relativamente alle modalità di interconnessione tra diversi sistemi di protocollo informatico e alla loro integrazione con la posta elettronica e la firma digitale.

In effetti, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali, orientati alla trasparenza amministrativa ed all’efficienza interna, si collocano in una dimensione più ampia nell’ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici.

Per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresì le attività ed i processi amministrativi conseguenti (articolo 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed articolo 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n. 272).

Per realizzare l’interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico gestiti dalle pubbliche amministrazioni distribuite sul territorio è necessario, in primo luogo, stabilire una modalità di comunicazione comune, che consenta la trasmissione telematica dei documenti sulla rete. Ai sensi del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, il mezzo di comunicazione telematica di base è la posta elettronica, con l’impiego del protocollo SMTP e del formato MIME per la codifica dei messaggi. Per le amministrazioni che sottoscrivono il contratto di interoperabilità alla Rete unitaria nella pubblica amministrazione, il servizio di posta elettronica da utilizzare per l’interscambio di documenti soggetti alla registrazione di protocollo, è quello offerto dal fornitore del servizio di interoperabilità il quale è tenuto al rispetto del protocollo sopra richiamato ed alla gestione dei messaggi in formato MIME.

Oltre ad una modalità di comunicazione comune, l’interoperabilità dei sistemi di protocollo richiede anche una efficace interazione dei sistemi di gestione documentale. In questo senso, le regole tecniche di cui al D.P.C.M. 31 ottobre 2000 stabiliscono che ogni messaggio di posta elettronica protocollato debba riportare alcune informazioni archivistiche fondamentali, per facilitare il trattamento dei documenti da parte del ricevente. Tali informazioni sono incluse nella segnatura informatica di ciascun messaggio protocollato e sono codificate in formato XML.

Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito internet dell’Autorità per l’informatica http://www.aipa.it, vengono indicati, secondo quanto prescrive l’articolo 18, comma 2, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, le modalità di trasmissione dei documenti informatici, il tipo ed il formato delle informazioni archivistiche di protocollo minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai messaggi di posta elettronica protocollati. Per la sua redazione, l’Autorità si è avvalsa della collaborazione di diverse pubbliche amministrazioni, che hanno individuato attraverso l'esperienza maturata durante la progettazione e la messa in esercizio dei propri sistemi di protocollo informatico diversi problemi operativi e hanno fornito corrispondenti suggerimenti solutivi.

Le modalità tecniche ed il formato definiti verranno adeguati con cadenza annuale, in relazione all'evoluzione tecnologica e alle eventuali ulteriori esigenze che le amministrazioni dovessero manifestare a seguito della loro applicazione. Roma, 7 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

ALLEGATO A

ARTICOLO 18, COMMA 2, DEL DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI 31 OTTOBRE 2000, PUBBLICATO NELLA GAZZETTA UFFICIALE 21 NOVEMBRE 2000, N. 272, RECANTE REGOLE TECNICHE PER IL PROTOCOLLO INFORMATICO DI CUI AL DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 28 DICEMBRE 2000, N. 445 – STANDARD, MODALITÀ DI TRASMISSIONE, FORMATO E DEFINIZIONI DEI TIPI DI INFORMAZIONI MINIME ED ACCESSORIE COMUNEMENTE SCAMBIATE TRA LE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI E ASSOCIATE AI DOCUMENTI PROTOCOLLATI.

1. Definizioni

Al fine di agevolare la lettura, vengono riportate le definizioni di alcuni termini utilizzati. AOO: Area Organizzativa Omogenea è un insieme definito di unità organizzative di una amministrazione, che usufruiscono, in modo omogeneo e coordinato, di comuni servizi per la gestione dei flussi documentali. In particolare, ciascuna AOO mette a disposizione delle unità organizzative clienti il servizio di protocollazione dei documenti in entrata ed in uscita, utilizzando una unica sequenza numerica, rinnovata ad ogni anno solare, propria alla AOO stessa.

Casella istituzionale: la casella di posta elettronica istituita da una AOO, attraverso la quale vengono ricevuti i messaggi protocollati (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15, comma 3). Firma digitale: la firma digitale intestata ad una persona fisica, la cui coppia di chiavi è stata pubblicamente certificata ai sensi del D.P.R. n. 445/2000.

Identificatore di prima registrazione di un documento protocollato: le informazioni identificative di registrazione associate ad un documento, originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, all’atto della sua prima protocollazione in ingresso; nel caso di un documento formato all’interno di una pubblica amministrazione, le informazioni identificative di registrazione associate al documento all’atto della sua protocollazione in uscita.

Informazioni identificative di registrazione: le informazioni specificate nell’articolo 9, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, che identificano una registrazione di protocollo.

Manuale di gestione: il documento che descrive il sistema di gestione e conservazione di documenti di una AOO (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 5).

Messaggio di aggiornamento di conferma: un messaggio che contiene una comunicazione di aggiornamento, riguardante un messaggio protocollato ricevuto in precedenza.

Messaggio di annullamento di protocollazione: un messaggio che contiene la comunicazione di annullamento di una protocollazione in ingresso di un messaggio ricevuto in precedenza.

Messaggio di conferma di ricezione: un messaggio che contiene la conferma della avvenuta protocollazione, in ingresso, di un messaggio protocollato da una AOO ricevente. Un messaggio di conferma di ricezione si differenzia da altre forme di ricevuta di consegna generate dal servizio telematico di posta elettronica in quanto segnala l’avvenuta protocollazione del messaggio e, quindi, la sua effettiva presa in carico, da parte dell’amministrazione ricevente e non il semplice recapito del messaggio presso la casella di posta elettronica del destinatario.

Messaggio di notifica di eccezione: un messaggio che notifica la rilevazione di una anomalia in un messaggio ricevuto.

Messaggio protocollato: un messaggio inviato da una AOO mittente per il quale esiste una corrispondente registrazione di protocollo in uscita.

Messaggio: un generico messaggio di posta elettronica.

Normativa sul documento informatico: l’impianto normativo che regolamenta la formazione dei documenti informatici da parte delle pubbliche amministrazioni e in particolare: il D.P.R. n. 445/2000, il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la circolare dell’Autorità per l’informatica AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000, recante specifiche tecniche per l’interoperabilità tra certificatori e la delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51, recante regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del D.P.R. n. 445/2000.

Segnatura informatica: l’insieme delle informazioni archivistiche di protocollo, codificate in formato XML ed incluse in un messaggio protocollato, come previsto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Sistema di gestione informatica dei documenti (abbr. sistema informatico): l’insieme delle risorse fisiche, delle reti di comunicazione e dei sistemi software utilizzato e gestito da un’amministrazione o unità organizzativa per il supporto alle attività amministrative (D.P.R. n. 445/2000, articolo 1).

Sistema informatico mittente: il sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di mittente di messaggi di posta elettronica.

Sistema informatico ricevente: un sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di ricevente di messaggi di posta elettronica. Più precisamente, il sistema informatico ricevente gestisce la casella istituzionale della AOO cui appartiene (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15,comma 3).

2. Composizione dei messaggi protocollati

Un messaggio protocollato, creato ed inviato da una AOO mittente è una struttura composita, che aggrega diverse parti:

a) un documento informatico primario;

b) un numero qualsiasi di documenti informatici allegati; c) una segnatura informatica.

Il documento informatico primario, inviato da una AOO di una amministrazione ad una AOO di diversa amministrazione, deve essere sottoscritto secondo le norme stabilite dal D.P.R. n. 445/2000. I documenti informatici allegati che compongono il messaggio o i documenti primari riguardanti scambi tra AOO della stessa amministrazione possono, eventualmente, essere sottoscritti secondo le modalità indicate all’articolo 5 della delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51. Ciascuna amministrazione indica nel manuale di gestione le tipologie di documenti informatici – diversi da quelli primari destinati ad altra amministrazione – per i quali è prevista l’apposizione di una firma digitale, quelle per le quali non è prevista sottoscrizione e quelle a rilevanza interna, per le quali sono ammesse firme digitali difformi da quanto previsto dal D.P.R. n. 445/2000.

L’elenco delle tipologie di documenti che devono essere obbligatoriamente sottoscritti per consentirne la protocollazione in uscita e i ruoli amministrativi che hanno facoltà di firma sono indicati nel manuale di gestione e sono resi disponibili dalle pubbliche amministrazioni ai propri uffici di protocollo anche in formato elettronico, per l’elaborazione automatica. Il grado di completezza e dettaglio con il quale predisporre l'elenco precedente viene valutato dalle amministrazioni con riguardo alla complessità organizzativa che tale adempimento comporta.

Il controllo della validità amministrativa della firma è di responsabilità dell’amministrazione mittente. In particolare, è responsabilità del sistema di protocollo mittente verificare, prima di procedere alla protocollazione in uscita di un messaggio, che il documento primario rechi una sottoscrizione valida sotto il profilo amministrativo, ossia che il soggetto sottoscrittore abbia la facoltà di firmare il documento, in relazione al ruolo svolto ed alla tipologia di atto sottoscritto.

Nella segnatura informatica sono contenute informazioni archivistiche, informazioni sulla struttura del messaggio protocollato – tra le quali la distinzione tra documento primario ed allegati – ed informazioni utilizzabili dalle AOO riceventi per il trattamento dei documenti.

Alcune informazioni archivistiche fondamentali devono essere obbligatoriamente riportate nella segnatura informatica, mentre altre restano opzionali. Le informazioni fondamentali includono l’identificatore della registrazione di protocollo in uscita, effettuata dal sistema di protocollo informatico della AOO mittente, e quelle che consentono di interpretare correttamente l’organizzazione ed il contenuto del messaggio dal punto di vista amministrativo.

Tutte le informazioni contenute nella segnatura dovranno essere conservate nel sistema di gestione dei documenti della AOO mittente e, limitatamente alle informazioni effettivamente trattate, in quello delle AOO destinatarie.

3. Scambio di messaggi protocollati tra AOO

Il processo di trasmissione di un messaggio di posta elettronica tra due AOO si svolge secondo il seguente schema di base:

a) presso il sistema informatico mittente viene formato un messaggio di posta elettronica. Se destinato ad altra amministrazione, esso includerà almeno un documento firmato digitalmente, corrispondente al documento primario;

b) il sistema di protocollo mittente effettua la verifica amministrativa sulle sottoscrizioni presenti nei documenti trasmessi. La protocollazione in uscita viene effettuata solo se tale verifica ha esito positivo;

c) il messaggio viene protocollato in uscita ed in esso viene inclusa la segnatura informatica; d) il messaggio protocollato viene trasmesso dal sistema informatico mittente al sistema di posta elettronica;

e) il sistema di posta elettronica trasmette il messaggio protocollato al sistema informatico ricevente;

f) il messaggio viene protocollato in ingresso dal sistema informatico ricevente. La registrazione viene effettuata utilizzando le informazioni provenienti dalla AOO mittente contenute nella segnatura informatica. Qualora richiesto dalla AOO mittente, il sistema informatico ricevente crea e invia un messaggio di conferma di ricezione;

g) nel caso in cui il sistema rilevi delle anomalie nel messaggio ricevuto, esso genera ed invia un messaggio di notifica di eccezione, contenente la descrizione delle anomalie riscontrate;

h) i documenti informatici contenuti nel messaggio vengono avviati al trattamento presso le unità organizzative o presso gli uffici utenti della AOO ricevente. Ciascuna AOO ricevente stabilisce se e come utilizzare le informazioni opzionali contenute nella segnatura per automatizzare i processi di assegnazione e trattamento dei documenti (le possibili scelte della AOO sulle modalità di trattamento delle informazioni opzionali dovranno, comunque, essere riportate nel manuale di gestione);

i) determinati eventi riguardanti il trattamento presso la AOO ricevente (per esempio, l'attivazione di un procedimento) possono essere accompagnati da un messaggio di aggiornamento, generato automaticamente dal sistema informatico ricevente, qualora ciò sia richiesto dalla AOO mittente;

l) l’eventuale annullamento, a posteriori, della protocollazione viene seguito da un messaggio di comunicazione dell’annullamento stesso alla AOO mittente, il quale viene generato automaticamente dal sistema informatico ricevente.

Un messaggio di posta elettronica può contenere riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, ovvero a documenti cartacei inviati parallelamente al messaggio protocollato con strumenti tradizionali. Tali riferimenti esterni possono riguardare sia il documento primario che i documenti allegati.

4. Formato di codifica

Come stabilito dall’articolo 15, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, i messaggi scambiati tra le AOO devono essere compatibili con i sistemi di posta elettronica che adottano lo standard SMTP, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 821 e RFC 822.

I dati contenuti nell’intestazione SMTP, ad esempio la data di invio e il mittente, non sono significativi ai fini del trattamento automatico delle informazioni, che sarà svolto dalla AOO destinataria esclusivamente attraverso l'elaborazione della segnatura informatica.

I messaggi sono codificati in base allo standard MIME, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 2048 e RFC 2049. Tale forma di codifica rappresenta anche la modalità fondamentale di aggregazione di documenti informatici, ai fini della trasmissione in un unico messaggio.

Ciascuna parte di un messaggio è codificata come una body part, univocamente identificata nella struttura MIME che codifica il messaggio. Si definisce come nome di una body part il primo dei valori effettivamente specificati nell’ordine di precedenza descritto dalla seguente lista:

a) il valore del parametro filename dell’attributo Content-Disposition della body part MIME;

b) il valore del parametro name dell’attributo Content-Type della body part MIME. Il nome di ciascuna body part rappresenta l’elemento di collegamento indispensabile tra la segnatura informatica e l’insieme dei documenti informatici aggregati nella struttura MIME.

L’uso dei nomi ha anche lo scopo di rendere irrilevante l’ordinamento delle body part all’interno della struttura MIME.

5. Messaggio protocollato

Un messaggio protocollato è codificato come una struttura MIME, le cui body part corrispondono alle parti componenti.

La segnatura informatica è contenuta in una body part avente nome Segnatura.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla Document Type Definition (DTD) allegata, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . L’uso del nome Segnatura.xml per una body part è riservato a questo unico scopo. Ogni variazione, in termini di caratteri maiuscoli e minuscoli, del nome di una body part deve essere evitata.

Le amministrazioni che intendono scambiare ulteriori informazioni riguardanti la gestione dei processi o altre esigenze amministrative non previste nella DTD di cui alla presente circolare possono includere nel messaggio uno o più documenti informatici, strutturati secondo un formato direttamente concordato tra le parti, senza estendere o modificare la DTD stessa.

In generale, tutte le body part di un messaggio protocollato devono avere un nome univoco, che viene utilizzato nella segnatura informatica per descrivere l’organizzazione del messaggio (per esempio per distinguere il documento primario dagli eventuali allegati). È, tuttavia, possibile che un messaggio protocollato contenga una body part priva di nome. Tale body part viene interpretata come il testo del messaggio e, nel caso di comunicazioni tra AOO della stessa amministrazione, può rappresentare il documento primario del messaggio stesso, qualora la segnatura informatica contenga un’esplicita indicazione in questo senso.

Dal punto di vista amministrativo, la descrizione del significato di ciascuna body part del messaggio protocollato è contenuta nella segnatura informatica. Più precisamente, la segnatura informatica contiene l’elenco di tutti i documenti contenuti nel messaggio protocollato che hanno una rilevanza formale.

6. Messaggi di ritorno

Data la descrizione dello schema di base di scambio di messaggi, oltre ai messaggi di posta elettronica protocollati in uscita dalle AOO mittenti e in ingresso da quelle riceventi, si può identificare una seconda tipologia fondamentale di messaggi nello scambio di posta elettronica tra due AOO, ossia i messaggi di ritorno.

Essi sono costituiti da un messaggio di posta elettronica generato dalla AOO ricevente in risposta al verificarsi di determinati eventi. Ciascun messaggio di ritorno può fare riferimento ad un solo messaggio protocollato.

I messaggi di ritorno, inviati da una AOO ricevente a scopo informativo, sono scambiati in base allo stesso standard SMTP previsto per i messaggi di posta elettronica protocollati in uscita da una AOO e sono codificati secondo lo stesso standard MIME. Valgono, inoltre, le stesse convezioni per l’identificazione univoca delle body part del messaggio.

È possibile distinguere quattro tipi di messaggio di ritorno:

a) messaggio di conferma di ricezione;

b) messaggio di notifica di eccezione;

c) messaggio di aggiornamento di conferma;

d) messaggio di annullamento protocollazione.

6.1 Messaggio di conferma di ricezione

Il messaggio di conferma di ricezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’avvenuta protocollazione, in ingresso, del messaggio protocollato ricevuto. Il messaggio riporta anche alcune informazioni archivistiche aggiuntive, quale l’identificatore della registrazione di protocollo dei documenti ricevuti, come effettuata dalla AOO ricevente.

Il messaggio di conferma di ricezione è inviato soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario. Una conferma di ricezione è codificata come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Conferma.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata ed avente un root element di tipo . Il nome Conferma.xml è riservato a questa finalità, analogamente a quanto previsto per la segnatura informatica.

Una conferma di ricezione può contenere altri documenti informatici e, inoltre, riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, previa indicazione riportata nel file Conferma.xml. Non possono essere inclusi documenti informatici che siano non strettamente inerenti al messaggio protocollato o, comunque, aventi una rilevanza tale da necessitare una registrazione di protocollo separata.

6.2 Messaggio di notifica di eccezione

Il messaggio di notifica di eccezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente le anomalie che il messaggio protocollato ricevuto presenta.

Alcuni esempi di messaggi di notifica di eccezione ricorrono nelle seguenti ipotesi:

a) il messaggio protocollato è corrotto o uno dei documenti informatici inclusi non è leggibile;

b) la descrizione del messaggio protocollato riportata nella segnatura informatica non

corrisponde alla struttura di codifica (per esempio ad un documento descritto come allegato non corrisponde alcuna body part all’interno del messaggio);

c) il formato della segnatura informatica non è conforme alla DTD di cui alla presente circolare ovvero alla sua versione più recente;

d) nel caso di comunicazione tra diverse amministrazioni il documento principale non risulta sottoscritto;

e) la descrizione del destinatario contenuta nella segnatura informatica è errata;

f) la verifica di integrità di uno dei documenti informatici ha dato esito negativo.

A questi motivi di anomalie se ne possono aggiungere altri, propri della AOO ricevente, che dovranno essere indicati nel proprio manuale di gestione. Il motivo che ha generato l’eccezione viene dettagliatamente descritto all’interno del documento XML allegato al messaggio di notifica dell'eccezione.

Un messaggio di notifica di eccezione è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Eccezione.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero alla sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Eccezione.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

6.3 Messaggio di aggiornamento di conferma

Un messaggio di aggiornamento di conferma ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente il verificarsi, presso la AOO ricevente, di un evento rilevante, successivo alla protocollazione in ingresso.

Alcuni esempi di eventi che possono generare messaggi di aggiornamento di conferma sono:

a) l’avvenuta assegnazione del documento o dei documenti trasmessi;

b) l’attivazione di un procedimento;

c) la chiusura di un procedimento.

L’invio dei messaggi di aggiornamento di conferma avviene soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario e coincide con la richiesta di conferma di ricezione. L’elenco degli eventi specifici che generano un messaggio di aggiornamento è stabilito dalla AOO ricevente ed indicato nel manuale di gestione. Non è previsto che la AOO mittente possa indicare in modo selettivo gli aggiornamenti che intende ricevere.

Un aggiornamento di conferma è codificato come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Aggiornamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Aggiornamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

Le informazioni riportate nel file Aggiornamento.xml devono includere quelle riportate nell'originaria conferma di ricezione alla quale l’aggiornamento si riferisce. Un aggiornamento di conferma può contenere altri documenti informatici e riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, nel rispetto delle modalità previste per una conferma di ricezione.

6.4 Messaggio di annullamento protocollazione

Un messaggio di annullamento protocollazione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’annullamento di una registrazione di protocollo in ingresso effettuata dalla AOO ricevente. In questo caso, l’invio di un messaggio di annullamento da parte della AOO ricevente è obbligatorio, anche qualora la AOO mittente non abbia richiesto la conferma di ricezione. Un messaggio di annullamento è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Annullamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Annullamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica. Il file Annullamento.xml riporta il motivo dell’annullamento della protocollazione del messaggio e gli estremi del provvedimento amministrativo di annullamento.

7. Riferimenti esterni

Un messaggio protocollato può contenere riferimenti esterni a documenti non contenuti nella struttura MIME che codifica il messaggio. I riferimenti possono riguardare documenti informatici reperibili per via telematica ovvero documenti cartacei inviati, parallelamente al messaggio protocollato, con strumenti tradizionali. Gli eventuali riferimenti esterni a documenti informatici o cartacei devono essere riportati nella segnatura informatica. Non sono invece ammessi i riferimenti esterni MIME codificati da body part aventi un tipo message/external-body.

In ciascun riferimento a documento informatico reperibile per via telematica deve essere indicato lo uniform resource identifier (URI – RFC 1808 e successivi aggiornamenti) univoco per l’accesso. Un simile riferimento può includere anche l’impronta del documento informatico, al fine di garantire l’univocità del documento al quale il messaggio protocollato si riferisce. L’impronta è generata impiegando la funzione di hash, definita nella norma ISO/IEC 10118- 3:1998, Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 17, comma 2).

Quando il riferimento riguarda un documento cartaceo trasmesso con modalità tradizionale, deve essere specificato un identificativo univoco che va riportato anche sul corrispondente documento.

8. Segnatura

Come prescritto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la segnatura informatica è codificata in armonia con lo standard eXtensible Markup Language – XML 1.0 (raccomandazione W3C del 10 febbraio 1998) secondo la DTD di cui alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, e disponibile presso il sito Internet di cui all’articolo 11, comma 3, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Una segnatura informatica, la cui struttura è descritta dettagliatamente nella DTD allegata alla presente circolare, si compone di tre sezioni:

a) la sezione intestazione contiene i dati identificativi e le informazioni fondamentali del messaggio;

b) la sezione riferimenti contiene le informazioni relative al contesto generale di cui il messaggio fa parte;

c) la sezione descrizione contiene le informazioni descrittive riguardanti il contenuto del messaggio.

Le due sezioni intestazione e descrizione sono obbligatorie mentre la sezione riferimenti è opzionale.

8.1 Intestazione

La sezione intestazione contiene gli elementi essenziali di identificazione e caratterizzazione amministrativa del messaggio protocollato. La sezione intestazione riporta anche le informazioni relative alla trasmissione del messaggio.

In particolare, la sezione contiene l’identificatore della registrazione relativa al messaggio protocollato in uscita. Tale identificatore, ai sensi del D.P.R. n. 445/2000, riporta i seguenti dati:

a) numero progressivo di protocollo;

b) data di registrazione;

c) indicazione della amministrazione mittente;

d) indicazione della AOO mittente.

Nel caso di un documento trasmesso più di una volta, è obbligatorio riportare nella sezione intestazione anche l’identificatore di prima registrazione. Esso coincide con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in ingresso, relativo ad un documento originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, o con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in uscita, relativo ad un documento formato all’interno della pubblica amministrazione.

L’identificatore di prima registrazione deve poter essere utilizzato anche negli accessi ai registri di protocollo informatizzati.

8.2 Riferimenti

Nella sezione riferimenti sono riportati gli eventuali riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o relativi a contesti procedurali o procedimenti.

Per contesto procedurale si intende lo svolgimento di attività amministrative in qualche modo collegate funzionalmente tra loro da parte di una o più unità organizzative associate alla stessa AOO. Le azioni svolte nell'ambito di un contesto procedurale sono finalizzate alla produzione di un risultato, finale o intermedio, destinato ad aver valore anche all'esterno delle unità organizzative coinvolte. Invece, nel procedimento amministrativo, così come disciplinato dalla legge n. 241/1990, il complesso di atti e di operazioni tra loro funzionalmente collegati è preordinato all'adozione di un provvedimento amministrativo finale.

L’indicazione dei riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o contesti procedurali è funzionale all’attivazione, da parte dell’AOO ricevente, di procedure automatiche o semi automatiche per il trattamento dei documenti trasmessi. Ad esempio, nel caso di procedimenti complessi che coinvolgono più AOO, eventualmente appartenenti a diverse amministrazioni, la presenza di un esplicito riferimento, nei messaggi scambiati, può facilitare l’identificazione automatica o semi-automatica dei fascicoli nei quali collocare i documenti trasmessi o i soggetti a cui assegnarne il trattamento.

8.3 Descrizione

La sezione descrizione contiene le informazioni che descrivono l’organizzazione strutturata e il contenuto del messaggio protocollato.

In particolare, contiene l’indicazione dettagliata del documento primario del messaggio protocollato che può coincidere con il testo del messaggio, ovvero consistere in un documento contenuto in una body part con nome.

La sezione descrizione contiene anche l’elenco dettagliato degli eventuali documenti allegati al documento primario. Tale elenco può anche includere la descrizione dell'organizzazione in fascicoli e sotto-fascicoli dei documenti trasmessi.

9. Sicurezza

Lo scambio per via telematica di messaggi protocollati tra AOO presenta, in generale, esigenze specifiche in termini di sicurezza. Può essere necessario, infatti, garantire alla AOO ricevente la possibilità di verificare l'autenticità di provenienza e l’integrità del messaggio. Possono sussistere, inoltre, motivi validi per la trasmissione del messaggio in forma cifrata, ad esempio nell’ipotesi di protezione di dati personali sensibili previsti dalla legge n. 675/1996.

La firma digitale apposta sui documenti informatici inclusi nel messaggio garantisce i requisiti di autenticità, integrità e non ripudio dei singoli documenti. Ulteriori aspetti, quali l’integrità delle parti non firmate – come ad esempio la segnatura – e la riservatezza dell’intero messaggio richiedono l’adozione di altre soluzioni.

Per la trasmissione di messaggi di posta elettronica su reti telematiche non sicure, le AOO possono adottare sistemi di autenticazione e cifratura dei messaggi che hanno a riferimento tecniche basate su chiave pubblica, previa indicazione di ciò nel piano della sicurezza della AOO, previsto dell’articolo 4, comma 1, lettera c, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, e con esplicito riferimento alle regole di interoperabilità di cui alla circolare AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000. Per lo scambio su rete sicura (come la Rete unitaria delle pubbliche amministrazioni o altra rete dedicata), l’uso di messaggi securizzati è in generale non necessario.

ALLEGATO B

Nota: l’allegato B «Formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati – versione del 7 maggio 2001» è compreso nel file originale .PDF, scaricabile dal sito dell’Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione alla URL
http://www.aipa.it/servizi[3/normativa[4/circolari[2/materiali/AipaCR28.pdf

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).

Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO nº 261

(De 3 de octubre de 1995)

«POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 15 DE 8 DE AGOSTO DE 1994 SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS»

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales,

DECRETA


TÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. La Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos conexos al derecho de autor, por consiguiente, para los efectos del inciso 3° del Artículo 1 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, las disposiciones contenidas en la misma, se entenderán sin efecto retroactivo.

Artículo 2. Ninguna disposición de la Ley podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a las obras literarias, científicas y artísticas por el Código Administrativo, ni a la ya concedida a las obras, interpretaciones, producciones o emisiones por los tratados internacionales ratificados por Panamá.

TÍTULO II. Sujeto

Artículo 3. Las presunciones a que se refieren los Artículos 3, 5, 14 y 17 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad, según los casos, salvo prueba en contrario.

TÍTULO III. Objeto

Artículo 4. De conformidad con el inciso segundo del Artículo 1 de la Ley, el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 5. La enumeración de las obras protegidas por la Ley e indicadas en el Artículo 7, es simplemente enunciativa.

Artículo 6. A los efectos del Artículo 7 de la Ley, la protección se refiere a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

TÍTULO IV. Disposiciones Especiales Para Ciertas Obras

CAPÍTULO I. Obras Audiovisuales

Artículo 7. De conformidad con el numeral 5 del Artículo 2 de la Ley, las obras audiovisuales están protegidas cualquiera que sea el objeto físico en el cual se encuentren incorporadas, tales como películas en celuloide, videogramas u otros soportes materiales.

CAPÍTULO II. Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 8. Para los efectos del numeral 30 del Artículo 2 de la Ley, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

Artículo 9. Para los efectos del Artículo 8 de la Ley, las bases de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO III. Obras de Arquitectura

Artículo 10. Para los efectos del Artículo 19 de la Ley y del presente Reglamento, el término obras de arquitectura es genérico, en el que se incluyen los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubieran dirigido, los profesionales idóneos de las distintas ramas de la Arquitectura y la Ingeniería.

TÍTULO V. Contenido

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 11. Al autor corresponde siempre la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, salvo el caso de la obra por encargo. Cualquier otra titularidad en persona distinta del autor, tiene siempre carácter derivado.

Artículo 12. A los efectos del Artículo 27 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II. Derechos Morales

Artículo 13. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

CAPÍTULO III. Derechos Patrimoniales

Artículo 14. El derecho exclusivo de explotación a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el Capítulo III del Título V de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.

Artículo 15. Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley, se entiende que los ingresos derivados de la explotación de la obra, gozan de la misma protección que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.

Artículo 16. A los efectos del derecho de participación previsto en el Artículo 21 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, en el plazo de un mes de haber concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente. El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.

Artículo 17. A los efectos de los Artículos 41 y 62 de la Ley se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de la prevista expresamente en la Ley como límites al derecho de explotación.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, fijación, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra, sin el consentimiento escrito del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.

TÍTULO VI. Límites

Artículo 18. Los límites al derecho patrimonial a que se refiere el CAPÍTULO II del Título VI de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.

Artículo 19. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de ordenador, taxativamente previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 48 y en el Artículo 53 de la Ley, no se extienden a:

1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.

2. La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.

3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la licencia de uso.

4. La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.

TÍTULO VII. Transmisión de los Derechos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 20. Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Artículo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

Artículo 21. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley, no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 22. A los efectos del Artículo 59 de Ley, la remuneración convenida entre las partes por la explotación de la obra puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional al cedente respeto de los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización.

CAPÍTULO II. Licencias Obligatorias

Artículo 23. Para el otorgamiento de las licencias obligatorias previstas en los Convenios Internaciones ratificados por Panamá, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley, se atribuye competencia exclusiva a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

TÍTULO VIII. Derechos Conexos

Artículo 24. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnear en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derecho de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

TÍTULO IX. La Gestión Colectiva

Artículo 25. Las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para su funcionamiento.

Ninguna organización podrá ejercer en la República de Panamá funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

Artículo 26. La Dirección Nacional de Derecho de Autor decidirá sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible.

La resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 27. El permiso de funcionamiento a que se refieren los artículos anteriores, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el Código Civil, como asociaciones civiles sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

2. Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.

3. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.

4. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar.

5. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos en la República de Panamá.

Artículo 28. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada, y la representación esperada de repertorio nacional; el volumen del repertorio que aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos; la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; la idoneidad de sus estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; la posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior, y cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se estimen convenientes.

Artículo 29. Para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y para los fines de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una vez haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.

2. Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás norma aplicables.

3. Reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de votos que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, directamente proporcionales al porcentaje de ingresos recibidos por el uso de las obras de cada socio que también debe determinar la posibilidad y proporción de la participación de cada uno de los socios en las remuneraciones recaudadas por la entidad de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

4. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.

5. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administren. Quedan siempre a salvo las tarifas más favorables para el autor o titular correspondientes a utilizaciones singulares que requieran de la autorización individualizada de éste. No obstante en todo caso solo podrá negociar tarifas superiores a las de la entidad de gestión colectiva de la que sea miembro.

6. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos (2) diarios, por lo menos, de amplia circulación nacional, y con una anticipación no menor de treinta días (30) a la fecha de entrada en vigencia de las mismas.

7. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización.

8. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

9. Distribuir las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los recaudos anuales de la entidad, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%) deducible del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

10. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.

11. Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

12. Elaborar, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta (30) días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.

13. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.

14. Publicar el balance anual de la entidad, en dos, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

Artículo 30. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de la reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:

1. Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.

3. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

4. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensión, de acuerdo al numeral 4 del Artículo 112 de la Ley, en el año anterior al de la revocación.

PARAGRAFO: En cualesquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo apecibimiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados. La revocación producirá sus efectos a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 32. Las sanciones a las entidades de gestión colectiva, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 de la Ley, serán aplicables mediante resolución motivada, previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de las indicadas en el Artículo 112, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.

Artículo 33. Ordenada la cancelación de la autorización de funcionamiento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad, para que vigile y custodie los bienes de la asociación. En firme la resolución que decrete la cancelación, se disolverá la entidad y la Dirección Nacional de Derecho de Autor ordenará la liquidación, fijando el plazo para ello y designando al liquidador.

Artículo 34. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o autorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

Artículo 35. Además de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones judiciales y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen también legitimación, de acuerdo al Artículo 97 de la misma Ley y en los términos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clases de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 36. A los efectos señalados en la disposición anterior, las entidades de gestión gozan de una presunción de legitimación, que admite prueba en contrario, para ejercer los derechos que aparezcan mencionados en sus estatutos o se deduzcan de los contratos celebrados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza.

Artículo 37. Para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas, la aportación de los contratos en los procedimientos en los que la entidad de gestión colectiva sea parte, podrá ser suplida con una certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la que con relación a aquellos inscritos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, conforme al Artículo 108 de la Ley, se hagan constar los derechos objeto del contrato y la denominación, domicilio y nacionalidad de la entidad extranjera que haya concedido la representación.

TÍTULO X. Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 38. El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

Artículo 39. El registro del Decreto de Autor y Derechos Conexos estará adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional, ante el cual podrán inscribirse las obras literarias, científicas y artísticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como los actos y contratos que transfieran esos derechos, amparado por la Ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere.

Artículo 40. Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

Artículo 41. Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 42. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona jurídica que se presenta como autor, productor o divulgador, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe sobre el carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.

Artículo 43. El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar una inscripción.

Artículo 44. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.
La cancelación tendrá lugar.

1. A petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se sean perjudicados derechos de terceros.

2. Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.

3. Por la extinción del derecho inscrito.

4. Por la declaración de nulidad del titulo en virtud del cual se ostente el derecho inscrito, por resolución judicial en firme.

5. Por vencimiento de los plazos de protección de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 45. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo procederán a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condición, quienes deberán aportar la documentación que sustente su petición, o en virtud de orden judicial.

Artículo 46. Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de carácter público, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus normas reguladoras. La reproducción de las obras publicadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podrá realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición y por las autoridades judiciales.

Artículo 47. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos

CAPÍTULO II. De los Procedimientos y Requisitos de Inscripción ante el Registro del
Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 48. Para efectuar la inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, científicas y artísticas, el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo si fuere el caso, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos.

Tratándose de las obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador a quien de conformidad con el Artículo 3, inciso 3° de la Ley, corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, hasta que éste decida revelar su identidad.

2. El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido, y cuando corresponda, de su traducción al español.

3. Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada; si es originaria o derivada; si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4. El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5. Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6. Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7. Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente al autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, aportando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

PARAGRAFO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la República de Panamá, toda vez que es facultativo, al igual que tratándose de obras nacionales; sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por interés propio, deberán aportar la información solicitada de conformidad con el presente Artículo y de los siguientes y concordantes.

Artículo 49. Si la solicitud de inscripción es relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el Artículo que antecede, lo siguiente:

1. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección.

2. Número de edición y tiraje.

3.Tamaño, numero de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

Artículo 50. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también además de lo señalado en el Artículo 48 del presente Reglamento, el género y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

Artículo 51. En el caso de las obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, demás de los datos requeridos en el artículo 48, lo siguiente:

1. El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2. El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.

3. El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4. El país de origen si se trata de una obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5. Una breve descripción del argumento.

Artículo 52. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las reproducidas por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo señalado en el Artículo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

Artículo 53. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida de conformidad con el Artículo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

Artículo 54. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 48, la clase de obras de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

Artículo 55. En la inscripción de un programa de ordenador se indicará, además de lo señalado en el Artículo 48, lo siguiente:

1. El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.

2. La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3. Año de la creación o realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4. Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

Artículo 56. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1. El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3. Año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

Artículo 57. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1. Título del fonograma en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al español.

2. Nombre, razón social y demás datos que identifiquen el productor fonográfico.

3. Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4. Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5. Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado.

7. Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

Artículo 58. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1. Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.

3. Lugar y fecha de la transmisión y, de esta fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

Artículo 59. Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1. Partes intervenientes.

2. Naturaleza del acto o contrato.

3. Objeto.

4. Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5. Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6. Determinación de la cuantía, si corresponde.

7. Plazo y duración del contrato.

8. Lugar y fecha de la firma.

9. Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante notario u otra autoridad que ejerza tales funciones.

10. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

PARAGRAFO: Los actos y contratos que impliquen o no, enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia.

Artículo 60. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al español deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

Artículo 61. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1. Nombre de la autoridad que emitió la decisión.

2. Parte o partes intervinientes.

3. Clase de decisión.

4. Objeto y efectos del acto.

5. Lugar y fecha del pronunciamiento.

6. Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna mencionar.

Artículo 62. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la ley, de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

Artículo 63. Para los efectos del depósito previsto en el Artículo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deberán aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.
Sin embargo, podrán acompañar un (1) solo ejemplar cuando se trate de obras inéditas, en los términos del Artículo 64 del presente Reglamento.

Artículo 64. Las solicitudes de inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán presentarse acompañadas del correspondiente depósito, del modo señalado en el Artículo 66, siguientes y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el Artículo 106 de la Ley.

PARAGRAFO: El cumplimiento de la anterior disposición por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la República de Panamá, no se entenderá en desmedro de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley.

Artículo 65. El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservará en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el trámite de inscripción, y el otro ejemplar adicional, tratándose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitirá a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero luego de surtido el trámite de inscripción.

Artículo 66. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el género o naturaleza de la obra, será como sigue:

1. En las obras expresadas en forma gráfica, dos (2) ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento que permita su acceso visual. No obstante, tratándose de ediciones de alto valor comercial como los libros arte, el solicitante estará exento del depósito en tirajes de menos de cien (100) ejemplares. En tirajes de cien (100) a quinientos (500) ejemplares deberán entregarse un (1) ejemplar y en aquellos de más de quinientos (500) deberá aportarse dos (2) ejemplares.

En el caso de que la obra fuese inédita el ejemplar aportado de conformidad con el Artículo 64 de este Reglamento deberá estar encuadernado o empastado.

2. En las obras musicales, con o sin letra, una (1) copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

3. En las obras audiovisuales y radiofónicas, un (1) juego de fotografías que permitan identificar las principales escenas, o un (1) juego de reproducciones sonoras de la fijación o, de preferirlo el solicitante, dos (2) soportes físicos que contengan la fijación de las imágenes en movimiento.

4. En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, un (1) juego de tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.

5. En las fotografías, una (1) reproducción de la obra.

6. En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un (1) juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representando públicamente; o en su caso y a juicio del solicitante, un (1) soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.

7. En las obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos y otras de índole similar, una fotografía; un (1) juego de ellas si fuere necesario, a los efectos de identificarlas perfectamente; o según el caso, una copia de ella.

8. En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una (1) copia de los planos; una (1) fotografía o un (1) juego de ellas, que de modo suficiente permita identificar sus elementos esenciales.

9. En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos (2) ejemplares que contengan la selección de las obras, hechos o datos recopilados.

10. En los programas de ordenador opcionalmente, un (1) juego de las primeras y últimas páginas del código fuente, un (1) ejemplar de los manuales de uso, un (1) soporte magnético que contenga la secuencia de instrucciones. Estos últimos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso. La Dirección Nacional de Derecho de Autor mantendrá la confidencialidad de los programas de ordenador, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de ordenador, contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección o por mandato judicial.

11. En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

12. En las producciones fonográficas, dos (2) reproducciones del fonograma.

13. En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

Artículo 67. La Dirección Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educación podrá, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el número y características de los ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal.

Artículo 68. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Dirección Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Artículo que antecede, deberán entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

Artículo 69. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 70. La Dirección Nacional de Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción a que se refiere el Artículo 105 de la Ley y los Artículo 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

TÍTULO XI. Dirección Nacional de Derecho de Autor

Artículo 71. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación, ejercerá las atribuciones indicadas en el Artículo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento.

En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Artículo 109 de la Ley, la Dirección podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditorías, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.

Artículo 72. Además de las atribuciones indicadas en la Ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Artículo 109 de la misma, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrá las facultades siguientes:

1. Conformar un centro de información con las inscripciones realizadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de tal manera que se constituya en fuente de conocimiento de las obras y demás producciones de los titulares de derechos.

2. Asesorar a las entidades competentes del Estado en el diseño y ejecución de la política nacional e internacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

3. Estudiar y recomendar, si fuere el caso, la adhesión y ratificación de los Convenios Internaciones que se refieren al Derecho de Autor o Derechos Conexos y procurar la aplicación de las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por la República de Panamá.

4. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a las materias de su competencia.

5. Actuar en vía de conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los derechos conexos.

6. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos.

7. Elaborar los proyectos de Decretos y de Resueltos Ministeriales, así como también dictar las Resoluciones y demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley, y el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a la Dirección.

8. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus decisiones.

9. Ejercer la atribución a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, sin perjuicio de que pueda facultar a otras autoridades, para que desempeñen esa función en nombre de la Dirección.

10. Planificar, organizar coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

11. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos.

12. Tramitar y expedir las licencias obligatorias a que se refiere el Artículo 84 de la Ley y verificar que éstas se ejerzan o ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y los términos de la respectiva licencia.

13. Establecer por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado, que publicará en la Gaceta Oficial, tarifas en concepto de derechos por los servicios que presta esta unidad administrativa.

14. Planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

15. Sistematizar la legislación de la materia y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

16. Prestar asistencia técnica al Organo Judicial y Ministerio Público, así como a las demás entidades públicas que lo soliciten en las materias de su competencia.

17. Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73. A los efectos del Artículo 113 de la Ley y para la determinación del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tomará en cuenta, especialmente:

1. La lesión que haya podido ocasionar la infracción al derecho moral sobre la obra, interpretación o producción protegida.

2. El daño que haya podido producir la falta al decoro o reputación de cualquiera de las personas protegidas por la Ley.

3. La difusión que haya tenido el ilícito cometido.

4. El perjuicio material, efectivo o potencial de la infracción.

5. La reincidencia en la comisión de la falta.

6. Las advertencias que con anterioridad se le hayan formulado al infractor, por el titular del derecho infringido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor o cualquier otra autoridad competente.

7. Cualquier otro elemento que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor sirva para calificar la gravedad de la falta o para atenuar a agravar la sanción que se imponga, todo de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 74. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.

TÍTULO XII. Acciones y Procedimientos

Artículo 75. Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al Artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento.

Artículo 76. Para el inicio del proceso a que refiere el Artículo 126 de la Ley, la petición de la parte interesada podrá expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

Artículo 77. A los efectos del Artículo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:

1. El autor de la obra y o quien aparezca indicado como tal en la obra, en la forma acostumbrada.

2. Los herederos u otros derechohabientes del autor por causa de muerte.

3. Los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una autorización de uso o cesión de derechos.

4. El productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación, conforme a la cesión presunta a que se refieren los Artículos 15, 16, y 18 de la Ley.

5. El patrono o a la entidad de Derecho Público, en la obra creada baja relación de trabajo o en ejercicio de una función pública, en virtud de la presunción de cesión contemplada en el Artículo 6 de la Ley.

6. El editor o divulgador de la obra anónima o con seudónimo, en razón del mandato conferido por el último inciso del Artículo 3 de la Ley.

7. La persona natural o jurídica que publique la obra colectiva, en los términos del Artículo 5 de la Ley.

8. La entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación, en los términos del inciso segundo del Artículo 97 de la Ley y de los Artículos 25, siguientes y concordantes de este Reglamento.

9. El artista intérprete o ejecutante, o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos por los Artículos 87 y 89 de la Ley.

10. El productor fonográfico, o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en los Artículos 90 a 94 de la Ley.

11. El organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por los Artículos 95 y 96 de la Ley.

12. Quien ostente un permiso de uso o licencia de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor o conexo infringido.

13. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

TÍTULO XIII. Disposiciones Transitorias

Artículo 78. Las obras que a la fecha de expedición de este Reglamento hayan entrado en el dominio público, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislación anterior, conforme al artículo 130 de la Ley 15 de 1994 no necesitarán llenar las nuevas formalidades del registro y depósito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicación, de presentación de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Artística y de expedición de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.

Artículo 79. En el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se procederá a la instalación de un sistema informático de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y de consulta.
Mientras tanto, se dejará constancia de toda inscripción en el libro de registro correspondiente, por orden numérico y cronológico.

Artículo 80. Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrán continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los términos contemplados por el Artículo 132 de la Ley.

Artículo 81. Si vencido el plazo previsto en el Artículo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposición anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorización definitiva de funcionamiento, cesarán de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 82. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación mediante Decreto, establecerá la estructura organizativa y funcional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual contará por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal técnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, alos tres (3) días del mes de octubre de 1995.

ERNESTO PEREZ BALLADARES .- Presidente de la República

PABLO ANTONIO THALASSINOS.- Ministro de Educación

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITCUIONAL 205/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITCUIONAL 205/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1469/99, promovido por don Tomás López Alonso, luego sustituido por fallecimiento por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidas por el Abogado don Carlos Herrero-Tejedor Algar, contra la Sentencia núm. 64/1998, de 8 de marzo de 1999, dictada en el rollo de Sala núm. 207/98 por la Audiencia Provincial de Logroño y contra la Sentencia núm. 264/1998, de 6 de julio de 1998, dictada en el rollo núm. 22/92 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 7 de abril de 1999 se presentó ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de don Tomás López Alonso, escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) En averiguación de los responsables de un delito de amenazas ejecutado por medio de sucesivas llamadas telefónicas al domicilio de la víctima, fue solicitada por la unidad correspondiente de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona la autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de dos líneas pertenecientes a don Faustino Secades García. En la solicitud se señalaba que se tenían «fundadas sospechas de que desde los teléfonos de esta capital, números 24.60.50 y 24.60.54, correspondientes a una oficina, sita en la calle Pedro Aranaz núm. 3-2º, del barrio de Azpilagana, y cuyo titular es D. Faustino Secades García, pudieran estar efectuándose llamadas a varios teléfonos de la localidad de Alfaro (La Rioja), exigiéndose el pago de cierta cantidad de dinero y amenazándole con causar daño a sus personas y propiedades, caso no hagan efectivos dichos pagos, es por lo que se solicita de V.I. tenga a bien conceder la intervención telefónica de los citados teléfonos. Es de significar que dicha oficina es la sede de una empresa que se dedica al cobro de morosos, y que en relación con las actividades de la misma, en fecha 20-05-88 se instruyeron Diligencias 69/88, por la Guardia Civil de Alfaro, por presunto delito de lesiones contra un vecino de la localidad, y varias ampliatorias sobre el mismo tema, entregadas todas ellas en el Juzgado de Instrucción de Calahorra (La Rioja)».

Por Auto de 20 de junio de 1998, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 180/98, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona accedió a la autorización solicitada. Dicha resolución en el apartado de hechos señalaba, «que por la Guardia Civil de esta ciudad, se ha interesado la intervención del teléfono 24-60-50 y (54), cuyo titular es Faustino Secades García con domicilio en Pedro Aranaz núm. 3-2º de Pamplona (Oficina) por considerarlo necesario para el buen éxito de gestiones policiales encaminadas a evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes»; en el primero de los fundamentos de Derecho «que en atención a lo expuesto y a lo previsto en el art. 18-9-3º de la Constitución, procede acceder a lo solicitado. Vistos los artículos de pertinente y general aplicación» y en la parte dispositiva se consignaba expresamente: «he resuelto: que debía autorizar y autorizaba la intervención del teléfono núm. 24-60-50 y (54) cuyo titular es Faustino Secades García, por Fuerzas de la Guardia Civil de esta Ciudad y por un plazo de treinta días, debiendo dar cuenta del resultado de las gestiones».

b) Con el resultado de la intervención el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra incoó procedimiento abreviado núm. 24/89, por un delito de amenazas, imputado a don Tomás López Alonso y a otras cuatro personas. Las actuaciones correspondientes a la autorización judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas no fueron incorporadas al procedimiento abreviado núm. 24/89, ni las cintas magnetofónicas originales que contenían las conversaciones interceptadas; pero sí se unieron dos cintas que las reproducían en copia, así como una transcripción de tales conversaciones, sobre determinados pasajes seleccionados por la Guardia Civil. Tras la apertura de juicio oral, dio comienzo el día 26 de junio de 1998 la celebración de la vista ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. En dicho acto la representación procesal de don Tomás López Alonso interesó la declaración de la nulidad de las grabaciones de las escuchas. En un momento posterior del juicio se dio audición a una cinta magnetofónica cuya transcripción aparece en los folios 123 a 126 de las actuaciones y que contiene la conversación telefónica mantenida entre los acusados don Tomás López Alonso y don Faustino Secades García, al realizar este último una llamada a los almacenes del Sr. López.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño pronunció Sentencia el día 6 de julio de 1998, en la que, entre otros, se condenaba al demandante de amparo a la pena de dos años de prisión menor y accesorias, como autor de un delito de amenazas condicionales del art. 493.1 CP (texto refundido de 1973), ya que se consideraba probado que el demandante y otros dos imputados se habían concertado para que uno de ellos, don Faustino Secades García, presionase a don Jesús Pérez Carbonell, bien para sacar a subasta la venta de determinada finca, o bien para abonar una cantidad de dinero. Con dicho objetivo se realizaron múltiples llamadas al domicilio o al almacén del Sr. Carbonell en las que se exigía la subasta del inmueble o bien la entrega de dinero, en nombre una supuesta organización terrorista, so pena de sufrir un mal él o su familia, de modo que, tras recibir una llamada el día 21 de mayo de 1998 en la que se le indicaba que su hija había salido de viaje y que no la vería más si no entregaba dinero, sacó dos millones pesetas de una cuenta que fueron entregadas en una bolsa, a través de un familiar y empleado de la víctima, a un camarero de una cafetería, quien a su vez las entregó a un intermediario que actuaba por cuenta de don Faustino Secades García, sin que se haya recuperado el dinero después de que dicho intermediario se marchara del establecimiento.

El fundamento jurídico primero de la Sentencia razona que las intervenciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil habían sido autorizadas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona; su resultado obra en las cintas aportadas por la Guardia Civil y su transcripción aparece en las actuaciones. Que si bien la intervención había sido impugnada de forma genérica por la representación del demandante y no constaba físicamente la presencia de las diligencias indeterminadas acordadas en el Juzgado de Instrucción de Pamplona, sin embargo no se llegó a discutir en el juicio la existencia del Auto, ni los defectos del mismo, sino más bien la manipulación de la cinta. Que consta la transcripción de las cintas por la Guardia Civil y su remisión al Juzgado de Instrucción de Calahorra, y que tras la audición de las cintas en el juicio oral debe señalarse que lleva al convencimiento pleno de que la voz que aparece junto a la de Secades es la del Sr. López, sin que se observara alteración alguna (se rechazó por el agente que había intervenido materialmente en la transcripción) y que su contenido coincide literalmente con la transcripción realizada por la Guardia Civil, razón por la que debe rechazarse la impugnación pretendida.

d) La representación de don Tomás López Alonso interpuso contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación. El recurso fue desestimado en Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño. En sus fundamentos se razona que la intervención se acordó correctamente por parte del Juzgado correspondiente, pues existió una resolución judicial justificada por la existencia de unos indicios o noticias racionales del hecho delictivo; que obra al folio 120 y siguientes la transcripción por parte de los agentes de dos cintas grabadas de las originales, que quedaban debidamente custodiadas a disposición de la autoridad judicial, y de las que se dio audición en el plenario, en forma pública y contradictoria; así como que al acto de juicio oral compareció un agente de la Guardia Civil que se refirió a la existencia de la autorización judicial para efectuar la grabación, y a la remisión de las intervenciones transcritas al Instructor, así como de las cintas, lo que posteriormente permitió su audición en el acto oral, con apreciación por parte del Juzgado de instancia de plena coincidencia entre lo obrante en la transcripción y lo escuchado en la audición.

3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal invocando, como primer motivo, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). Alega que las intervenciones telefónicas cuya transcripción obra a los folios 123 a 126 de las actuaciones han sido llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial, al no constar en el procedimiento y, si bien existe referencia por una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción, no indica si se trataba de un Auto o de una providencia, resolución esta última que no cumple las exigencias del art. 18.3 CE (STC 85/1994, de 14 de marzo). Se desconoce además si la autorización poseía motivación suficiente, lo que ha provocado la indefensión material del demandante (SSTC 54/1996, FJ 7), ya que la validez de la intervención exige su puesta en conocimiento del afectado, sin que en el caso de autos el demandante pudiera impugnarla en sus términos concretos. No se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas (SSTEDH de 24 de abril de 1990, asuntos Huvig y Kruslin) —ya que lejos de ser originales, íntegras e intactas, son meras copias efectuadas por la Guardia Civil—, ni tampoco las que atañen a la transcripción de las grabaciones, que no se llevó a cabo por el Juez, sino por la Guardia Civil sin intervención del Secretario judicial. Así las cosas, la coincidencia entre las cintas y su transcripción carece de todo valor, pues el cotejo se efectúa con cintas carentes de garantías. Las Sentencias recurridas no respetan la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, obligada en todo caso de limitación de un derecho fundamental, sin que la carga de la prueba de la legitimidad de la limitación corresponda al afectado (STC 26/1981, FJ 16), y asimismo desconocen la doctrina según la cual las cintas y su transcripción sólo poseen valor probatorio si han sido incorporadas a los autos y no han sido impugnadas.

Como segundo motivo de amparo invoca el demandante el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera que en las actuaciones no existen, aparte de la conversación telefónica transcrita en los folios 123 a 126, otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador (STC 31/1981), y el resto de las pruebas no permiten basar su participación en los hechos, encontrándonos en el presente caso, no ante un supuesto de obtención indirecta de la prueba dubitada, sino que la misma deriva directamente de la intervención telefónica sin Auto judicial que la autorice. Por tanto no resulta de aplicación ni la doctrina del árbol envenenado (es la misma prueba la ilegítima), ni la tesis de la validez de la obtención debe ser independiente (SSTC 81/1998, 121/1998).

4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño la remisión de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 180/88 y rollo 24/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra, respectivamente.

5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 19 de junio de 2001. Ante el fallecimiento del demandante de amparo don Tomás López Alonso, sobrevenido el día 7 de julio de 2000, se tuvo por personada y demandante en el recurso a su viuda doña Ana María Sayas Losantos, representada por el Procurador don Jorge Deleito García. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó de la Audiencia Provincial de Logroño la emisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 207/98, e igualmente se recabó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño el testimonio del procedimiento abreviado núm. 22/92, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el mismo con excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso. Por providencia de 11 de septiembre de 2001 la Sala tuvo por personada y parte, representada por el Procurador Sr. Deleito García, a doña María López Sayas, hija y heredera del demandante fallecido don Tomás López Alonso.

6. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2001 se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

Las recurrentes evacuaron el trámite en escrito conjunto de 11 de diciembre de 2001. En él alegan la pertinencia de la sucesión procesal con respecto al demandante fallecido, dado el interés legítimo que ostentan como herederas de quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad (ATC 58/2000, FJ 2). En cuanto al fondo reiteran la argumentación que se contiene en el escrito de demanda, invocando las SSTC 49/1999 y 202/2001 en apoyo de sus pretensiones de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 2001, por su parte, alegó que la desaparición al tiempo del juicio del Auto que acordaba la intervención de las comunicaciones telefónicas equivale a su inexistencia, en cuanto no podía conocerse si cumplía con los requisitos constitucionales, viéndose el recurrente así privado de cuestionar su concurrencia. Al no poder presumirse sin más que el Auto se adecuara a los principios constitucionales, las Sentencias que lo validan vulneran el derecho definido en el art. 18.3 CE, sin que el resultado obtenido en la observación telefónica pueda tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aun admitiendo a efectos dialécticos la virtualidad del Auto, se llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno. Ni siquiera al sostener una pretendida motivación por remisión a la solicitud de la Guardia Civil sería asumible la proporcionalidad de la medida, pues dada la literalidad del Auto, que se justifica en «evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes», se demuestra abiertamente la desconexión entre lo resuelto y el supuesto de hecho que le sirve de base, y que no se hubieron ponderado los intereses en conflicto. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa que hubiera permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, al operar sobre una copia de las cintas originales, de cuyos pasajes se hizo por la Guardia Civil una fragmentaria selección. Las pruebas así obtenidas lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena (STC 81/1998), y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento de las Sentencias impugnadas, procede el otorgamiento del amparo solicitado.

8. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso pretende la concesión del amparo frente a las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño y de la Audiencia Provincial de Logroño citadas en los antecedentes y que condenaron a la pena de dos años de prisión menor al fallecido don Tomás López Alonso, esposo y padre de las demandantes, como autor responsable de un delito de amenazas condicionales. En la demanda, sostenida por la esposa y por la hija del fallecido, se alega que aquellos actos de los poderes públicos vulneraron los derechos que el condenado ostentaba al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Las recurrentes alegan como primer motivo de amparo la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues consideran que las intervenciones fueron llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial y sin que consten en el procedimiento penal, desconociéndose, además, si la autorización poseía motivación suficiente, lo que provocó la indefensión material del condenado. Consideran que tampoco se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas, ni las que atañen a la transcripción de las grabaciones. Como segundo motivo invocan el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aparte de la conversación telefónica a la que se vincula la lesión del derecho del art. 18.3 CE, en las actuaciones no existen otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador que permitan basar la participación del acusado en los hechos.

A la pretensión se amparo se une el Ministerio Fiscal, quien argumenta que no puede presumirse sin más que el Auto que autorizó la intervención de las comunicaciones se adecuara a los principios constitucionales, por lo que el resultado obtenido en la observación telefónica no puede tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aunque a efectos dialécticos se admita la virtualidad del Auto, llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno, que desconoce las exigencias de proporcionalidad de la medida. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa, que hubieran permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las pruebas así obtenidas, termina el Fiscal, lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena, y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento condenatorio procede el otorgamiento del amparo solicitado.

3. Antes de abordar las cuestiones de fondo interesa destacar que las demandantes son, como ya se ha dicho, esposa e hija respectivamente de uno de los condenados por las Sentencias que se impugnan, el que falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional. Aquéllas invocan ante este Tribunal un interés legítimo en la continuación del proceso constitucional y, es verdad, que en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162.1. b) CE y que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (STC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4). En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se ha producido directamente en su contra.

4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado en una consolidada doctrina que la intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas (art. 18.3 CE) y que dicha limitación sólo puede tener lugar mediante una resolución suficientemente motivada (por todas, STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3). Por ello, la decisión judicial que la disponga ha de dictarse en el curso de un proceso, debiendo exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, así como la conexión del usuario o de los usuarios de los teléfonos con los hechos. Indicios que son algo más que simples sospechas, teniendo declarado este Tribunal que tales indicios no son circunstancias meramente anímicas, sino que requieren estar apoyados en datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que el delito se ha cometido o se va a cometer, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de personas (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). La precisión de los indicios es indispensable, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, pues su legitimidad constitucional exige que mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas sea posible alcanzar el objetivo pretendido, que no exista una medida menos gravosa para su consecución y que el sacrificio del derecho fundamental reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes y derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4).

También tenemos reiterado que el control judicial efectivo de la intervención es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, integrándose en el contenido esencial del derecho (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), y que la falta de control judicial puede ocasionar su lesión si no se fijan periodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

5. En el presente caso debemos determinar si en la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas a la que fue sometido el condenado fueron satisfechos los cánones constitucionales del art. 18.3 CE, conforme nuestra doctrina antes transcrita.

Pues bien, lo primero que hay que destacar es que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona que autorizó la intervención telefónica, documentado en actuaciones procesales, nunca llegó a incorporarse al proceso judicial que concluyó con la condena de don Tomás López Alonso, no obstante lo cual las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que se impugnan consideraron suficientemente acreditada su existencia. En la medida en que tales conclusiones probatorias se alcanzaron por los órganos judiciales en ejercicio de las potestades que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, la cuestión tiene que ser abordada desde nuestra exclusiva perspectiva constitucional, y desde dicho punto de vista lo decisivo es que el contenido de la autorización judicial de intervención, así como el de la solicitud policial antecedente, se mantuvieron al margen del proceso legalmente existente, ocultándose en un permanente, y por ello inaceptable, secreto (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6).

En tales circunstancias, no cabe sino considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues ninguno de los afectados por la intervención pudo conocer cuáles fueron los presupuestos en los que se justificó la limitación de su derecho fundamental y de este modo fueron privados en términos absolutos y hasta el fin de la causa penal, de su derecho a conocer los exactos términos de la motivación de la resolución judicial, a efectos de ejercer el control posterior de la medida, del que eventualmente hubiera podido resultar su impugnación mediante el ejercicio no limitado de sus posibilidades de defensa.

La conclusión de que el derecho fundamental del art. 18.3 CE fue lesionado queda reforzada al examinar el Auto que autorizó la intervención, examen que para los afectados tan sólo fue posible una vez comenzado este proceso constitucional y después que fueron halladas las anteriormente extraviadas diligencias indeterminadas núm. 180/88. Y ello porque, de un lado, se comprueba que dicha resolución se plasmó sobre un modelo estereotipado y que contiene una errónea referencia a la investigación de un delito de tráfico de estupefacientes. Y, de otro lado, no fue notificada al Ministerio Fiscal, lo que impidió el control inicial de la medida (STC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5) en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE).

En fin, debemos destacar que tampoco fueron fijados en el Auto los períodos para dar cuenta al Juez del resultado de la investigación, por lo que todas estas circunstancias conocidas a posteriori abundarían en la pertinencia del otorgamiento del amparo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en tanto que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona desconoció la exigencia constitucional de control judicial en la limitación del derecho reconocido en el art. 18.3 CE.

6. La demanda de amparo alega, asimismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

A este respecto es conocida nuestra doctrina según la cual toda Sentencia condenatoria ha de venir sustentada en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2), de modo que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9), aunque tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14).

En los supuestos en los que la intervención de las comunicaciones telefónicas lesiona el art. 18.3 CE estarían incursos en la prohibición de valoración los resultados probatorios directos que se incorporasen al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismos —audición de las cintas en la vista oral—, bien a través de su transcripción mecanográfica —como documentación de un acto sumarial previo—, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas. Debe precisarse que, como se dijo en nuestra STC 49/1999, FJ 12, aunque el efecto procesal referido nace de la vulneración del art. 18.3 CE, no se produce directamente por ella, sino que se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, pues constituye una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes del juicio y en definitiva de su contradicción con la idea de «proceso justo» (STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4).

A ello se ha de añadir que la determinación de lo que es útil al proceso ha de hacerse por el Juez, pero con la participación de las partes, siendo posible que las irregularidades cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, como pudieran ser las relativas a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales, y a la transcripción de su contenido, afecten a las garantías de control judicial y contradicción propias del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) hasta el extremo de convertir las grabaciones o su transcripción en prueba no válida para desvirtuar la presunción de inocencia. (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 13; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 82/2002, de 22 de abril, FJ 6).

7. Pues bien, en el presente caso las grabaciones resultantes de la intervención de las comunicaciones telefónicas se incorporaron al proceso por medio de su transcripción mecanográfica y de la audición de ciertos fragmentos en el acto de la vista oral.

Sin embargo, dicha prueba de cargo no puede tenerse como prueba constitucionalmente lícita. Conclusión a la que debemos llegar no sólo desde la perspectiva ya examinada de actuación procesal vulneradora del derecho del art. 18.3 CE, sino también en cuanto lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Así resulta del testimonio de las actuaciones, en las que se comprueba que la Guardia Civil se limitó a entregar al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona dos cintas magnetofónicas grabadas desde las originales que reproducían las conversaciones intervenidas, así como una transcripción escrita de las mismas en los pasajes que el instructor policial consideró «implican los hechos investigados». Por tanto no se presentaron en el Juzgado las cintas originales. A lo que hay que añadir que el texto incorporado a las actuaciones, además de parcial, careció de la adveración del Secretario Judicial. Tales circunstancias son suficientemente expresivas del deficiente control judicial de la prueba, pues por ninguno de los dos Jueces intervinientes en la instrucción se llegó a comprobar cuál era el contenido íntegro de las grabaciones, delegándose la selección de los pasajes relevantes, así como su transcripción, a los agentes actuantes de la Guardia Civil.

En tales circunstancias, los imputados nunca tuvieron la oportunidad de conocer los términos de las grabaciones desechadas, quedando así en una situación de desequilibrio procesal, de manera que resultaron afectadas de forma definitiva y relevante, esto es, materialmente, las elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción que imponen que con intervención de los afectados se incorporen a las actuaciones como elemento de debate y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis —acusatorias, de defensa— que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio (STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 13).

Las Sentencias impugnadas sostuvieron exclusivamente la condena del fallecido don Tomás López Alonso en el resultado de la intervención de las comunicaciones telefónicas. En efecto, para deducir la participación en el hecho delictivo del condenado tales resoluciones judiciales no ponderaron otras pruebas constitucionalmente legítimas, distintas de las directamente derivadas de las escuchas, por lo que debemos concluir que no hubo prueba de cargo lícitamente obtenida en la que se justificase la condena y de este modo aquellas Sentencias lesionaron, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la persona que era esposo y padre, respectivamente, de las demandantes.

8. En suma, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño desconocieron los derechos de don Tomás López Alonso al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que procede el otorgamiento del amparo que se promueve en interés legítimo de su esposa e hija, así como la declaración de la nulidad de aquellas resoluciones judiciales.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de don Tomás López Alonso.

2º Anular la Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño y la Sentencia de 6 de julio de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei 68/98 . Entidade nacional na instância comum de controlo da EUROPOL

Lei 68/98 . Entidade nacional na instância comum de controlo da EUROPOL

Determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo, previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da união Europeia, que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL).

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º e do nº 3 do artigo 166º da Constituição para valer como lei geral da República, o seguinte:

 

Artigo 1º. Objecto

 

O presente diploma determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da União Europeia que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL), aprovada pela resolução nº 60/97, de 19 de Setembro.

 

Artigo 2º. Instância nacional de controlo

 

Para os efeitos do artigo 23º da Convenção referida no artigo 1º, é designada como instância nacional de controlo a Comissão Nacional de Protecção de Pessoais Informatizados.

 

Artigo 3º. Instância comum de controlo

 

Incumbe à Comissão Nacional de Protecção de Dados Pesoais Informatizados a nomeação dos dois representantes na Instância comum de controlo, a designar de entre os seus membros.

 

Artigo 4º. Entrada em vigor

 

O presente diploma entra em vigor na data da entrada em vigor da Convenção referida no artigo 1.º

 

Aprovada em 1 de Outubro de 1998.

O Presidente da Assembleia da República , António de Almeida Santos.

Promulgada em 6 de Outubro de 1998.

Publique-se.

O Presidente da República, Jorge Sampaio.

Referendada em 14 de Outubro de 1998.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres .

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 307/2000, de 2 de octubre de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de Tpbcl y se dictan otras disposiciones.

Resolución 307/2000, de 2 de octubre de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de Tpbcl y se dictan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 2167 de 1992 y los numerales 3 y 20 del Artículo 37º del Decreto 1130 de 1999 y,

Considerando

Que de acuerdo con el artículo 365º de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos son considerados inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto y con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

Que de acuerdo con el Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, la CRT es la autoridad tarifaria en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.

Que el numeral 3 del artículo 37º del Decreto 1130 de 1999, establece como funciones de la CRT expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen tarifario, régimen de protección al usuario y los parámetros de calidad de los servicios; entre otras.

Que de conformidad con el numeral 20 del artículo 37º del citado decreto es función de la CRT otorgar a los operadores asignación de numeración para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que el Documento Conpes 3072 adoptó la «Agenda de Conectividad: El S@lto a Internet», el cual dentro de la estrategia de acceso a la infraestructura de la información, tiene como objetivo establecer tarifas preferenciales en el valor de llamadas locales y tarifas planas para el acceso a Internet.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio de esquemas tarifarios para el acceso a Internet, el día 1 de febrero de 2000, la CRT presentó cinco (5) alternativas tarifarias, respecto de las cuales el sector presentó comentarios y observaciones los cuales fueron analizados por la CRT.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31º del Decreto 267 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a la publicación del proyecto de Resolución en el Diario Oficial número 4155 del 9 de septiembre del 2000.

Que dentro de la oportunidad concedida para el efecto, las Empresas Municipales de Cali Eice ESP –Emcali ESP, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. – Telefónica de Pereira, Colomsat S.A., Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P., Edatel S.A. E.S.P., Comcel S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá – ETB, Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, y propietarios de Café Internet, formularon observaciones que se tuvieron en cuenta en la formulación de la presente resolución.

Que en forma extemporánea, Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga –Telebucaramanga S.A. E.S.P., remitió comentarios al proyecto publicado.

Que con base en las observaciones recibidas, la CRT revisó lo concerniente a los siguientes temas: discriminación de tarifas por horarios, tratamiento para usuarios no residenciales, subsidios y contribuciones, indicadores de calidad para los ISP y tiempos máximos de utilización, y previo análisis y estudio de las mismas fueron tenidos en cuenta en la presente resolución.

Adicionalmente, la CRT rechazó aquellos planteamientos que no cumplían con el objetivo de la presente resolución.

Resuelve

Artículo 1º. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará de la siguiente manera:

Título XII. Acceso a Internet

Capítulo I. Acceso a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Tpbc)

Acceso a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Tpbc)

Artículo 12.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo se aplica a los operadores de Tpbcl y a los operadores de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP).

Artículo 12.1.2. Tarifas del Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet, son las siguientes:

De 8:00 a.m. a 8:00 p.m. $20,00
De 8:00 p.m. a 8:00 a.m. $10,00

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de Tpbcl aplicará una tarifa máxima de $16,00 por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el liberal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.

Artículo 12.1.3. Tarifa Plana para el Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. Los operadores de Tpbcl deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $20.000,00 por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a Internet.

Los operadores de Tpbcl podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.

Artículo 12.1.4. Tarifa Plana para el servicio de Tpbcl. Si por razones técnicas el operador del servicio de Tpbcl no puede cumplir con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a los usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $40.000 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.

Parágrafo. Si el 1 de octubre de 2001, el operador de Tpbcl no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3 de la presente resolución deberá ofrecer la tarifa de que trata el presente artículo a todos los usuarios, incluidos los no residenciales.

Artículo 12.1.5. Actualización de Tarifas. Los operadores de Tpbcl podrán ajustar las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4 el 1 de enero de cada año, a partir del 2002, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tt= Tt-1(1+IPC–X)*Q

T: Tarifas para las llamadas de Tpbcl cuando se accede a Internet.

IPC: Meta del incremento anual del Índice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%).

t: Corresponde al año de aplicación.

Q: Factor de calidad de que trata el numeral 6 del Anexo 007 de la presente resolución.

Artículo 12.1.6. Régimen de subsidios y contribuciones. Las tarifas de las llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3. y 12.1.4 de la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.

Artículo 12.1.7. Cálculo del valor promedio del impulso del plan básico. A partir del 1 de enero de 2002, el tráfico cursado cuando se accede a Internet no será tenido en cuenta para el cálculo del valor promedio del impulso de que trata el literal d) del numeral 2.3 del Anexo 006 de la presente resolución. A partir del 1 de enero de 2001, los operadores de Tpbcl deberán medir el tráfico cursado cuando se accede a Internet y enviar esta información a la CRT, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 5.13.4 de la presente resolución.

Parágrafo. En caso que exista la información auditable del tráfico cursado cuando se accede a Internet para el año 2000, los operadores de Tpbcl podrán aplicar lo previsto en el presente artículo a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 12.1.8. Divulgación de planes tarifarios. Los operadores de Tpbcl deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos de comunicación por lo menos una vez al mes y por un período de tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.2.3 y en los artículos 5.13.1 y 5.13.3 de la presente resolución.

Artículo 12.1.9. Atención de solicitudes. Los operadores de Tpbcl deben aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de facturación.

Artículo 12.1.11. Facturación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.4.2 de la presente Resolución, los operadores de Tpbcl deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet.

Artículo 12.1.12. Cargos de acceso para el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso entre los operadores de Tpbcl para las llamadas locales realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del 1 de febrero de 2001.

Artículo 12.1.13. Numeración. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de parte, a los operadores de Tpbcl los bloques de numeración necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet.

Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947-XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de Tpbcl no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.

Los operadores de Tpbcl deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.

Artículo 12.1.14. Obligaciones del ISP. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Informar a los operadores de Tpbcl el número 947-XXXXXXX y sus correspondientes números locales.

Cumplir con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los operadores de Tpbcl:

Máximo veinte (20) usuarios por puerto.

Velocidad efectiva de transferencia de mínimo de 2 Kbps en cada sentido dentro del dominio del ISP.

Re-uso máximo en la conectividad nacional de 1:1

Re-uso máximo en la conectividad internacional de 3:1

Informar a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.

Parágrafo. Los operadores de Tpbcl no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del presente artículo.

Artículo 12.1.15. Período de aplicación. Los operadores de Tpbcl y los ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más tardar el 1 de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea necesario efectuar adecuaciones, los operadores de Tpbcl deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo antes del 1 de febrero de 2001.

Artículo 2º. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997, denominado «Derogatorias y Vigencias», a partir de la vigencia de la presente Resolución corresponderá al Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997.

Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes octubre de 2000.

María del Rosario Sintes, presidente

Néstor Hugo Roa Buitrago, director ejecutivo

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Causa 58141/98 «Del Giovannino, Luis Gerardo c/ Banco Del Buen Ayre S.A. s/ ordinario»

En Buenos Aires, 1 de noviembre de 2000

 

Reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «DEL GIOVANNINO, LUIS GERARDO» contra «BANCO DEL BUEN AYRE S.A.» sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. La causa.

a) Luis Gerardo Del Giovannino demandó al Banco del Buen Ayre S.A. el pago de una indemnización por su indebida inclusión en el registro de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina (fs. 68-77).Relató que el 30 de enero de 1996 fue robado de su automóvil una chequera del banco accionado perteneciente a su cuenta corriente con fórmulas en blanco; efectuó la denuncia policial el mismo día y también lo hizo ante el Banco del Buen Ayre, entregando a éste el acta policial original. A pesar de lo anterior el banco rechazó el cheque número 382911013 por «falta de fondos suficientes» el 1 de julio de 1997, y al día siguiente (2-7-1997) reiteró su conducta rechazando por la misma causal el cheque número 382911010. Además le impuso una multa de $ 100 por cada rechazo. Es más, a pesar de estar perfectamente anoticiado el banco de lo ocurrido con el cuaderno de cheques, rechazó un tercer cheque «por motivos formales» imponiéndole al actor otra multa por $ 50. A su vez, devolvió los cheques al presentante, impidiendo así la individualización de éste.Además, la tarjeta Banelco del actor quedó retenida en un cajero automático y el 18-9-1997 el Banco Galicia le comunicó el cierre de su cuenta corriente, habida cuenta que el accionante fue incluido en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del B.C.R.A. por todo lo referenciado supra. Como es fácil advertir fue incluído en la lista confeccionada por la Organización Veraz.

b) El actor pide la reparación de los daños ocasionados por el Banco del Buen Ayre, el que resistió la acción, arguyendo que el cuentacorrentista debió ordenar el no pago de los cheques y efectuar la denuncia policial o judicial, presentándola al banco; extremos que según sostiene no habría cumplido. Sostuvo el banco que la inhabilitación fue consecuencia del incumplimiento de dichas cargas.

c) La sentencia. La sentencia definitiva corriente a fs. 459-476 acogió la demanda e impuso las costas al banco demandado. Para así decidir meritó que : i) existió la orden de no pagar los cheques; ii) ante la denuncia policial y judicial, el banco no debió rechazar los cheques por la causal de «falta de fondos»; iii) el banco reconoció su error al solicitar al B.C.R.A. la anulación de los rechazos; iv) quedó probado el cierre de las cuentas y la inhabilitación; v) el Banco del Buen Ayre absolvió posiciones en forma ficta; y, vi) la conducta indebida de la defensa causó perjuicios al accionante.

d) Contra la decisión se alzan el banco (fs. 477) y el actor (fs. 479); los recursos fueron concedidos a fs. 483; los agravios del actor corren a fs. 488-499 y las del Banco del Buen Ayre a fs. 503-507. La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 14-7-2000 (fs. 509) y realizado el sorteo el 29-8-2000 (fs. 509 vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.

II. Contenido de las pretensiones recursivas.

a) El actor reprocha al fallo que: apreció erróneamente las pruebas; y la extensión de la indemnización, que se estima exigua.

b) El banco demandado sostuvo que las pruebas y el daño fueron erróneamente merituados y, que el resarcimiento es excesivo y arbitrario.A criterio de la preopinante las protestas del banco son dogmáticas; meros desacuerdos con la sentencia. Ello sería suficiente para declarar desierto el recurso (art. 265 C.P.C.C.) pero en atención a la tradición de esta Sala que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales, trataré sus críticas.

c) Adelanto que apuntaré sólo a las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (confr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica»; idem, 12-2-1987, in re «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re «Pons, María y otro «; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión»; idem, 16-7-99, in re «Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros»).

III. Responsabilidad del banco.

1) Quedó acreditada la denuncia policial efectuada por el pretensor el 30-1-1996 a las 8.45 hs (v. fs. 266), también que dió la orden al banco de no pagar cheques ese mismo día (fs. 185). Está probado fehacientemente que la defensa admitió su error ante el B.C.R.A. (v. fs. 368) y solicitó la anulación del rechazo de los cheques que había imputado erróneamente a falta de fondos (v. fs. 358 y 362). Arguyó el banco que tal solicitud obedeció a «un acto de generosidad» de su parte (fs. 505 vta.). La defensa no es seria y las notas que el banco remitió al BCRA son elocuentes al sostener que los cheques fueron rechazados «…como sin fondos cuando existía…orden de no pagar» (v. fs. 358 y 362, el subrayado no es del original). La expresa admisión de su irresponsable conducta me releva de seguir analizando la frívola gestión de la defensa que -no dudo- causó graves perjuicios al demandante.Obsérvese, que el banco ni siquiera fue diligente en solicitar la cancelación de los rechazos al B.C.R.A. de manera inmediata. Los cheques fueron presentados el 1° y el 2 de julio de 1997 (fs. 316) y el banco recién el 11-8-1997 y 18-9-1997 (fs. 358 y 362) pidió la anulación de los títulos al B.C.R.A. Ello a pesar que la orden de no pago del cuentacorrentista es del 30-1-1996; fecha desde la cual el banco conocía -o debió conocer- la sustracción de la chequera y el impedimento para pagar las formulas que se presentaran al cobro. En otros términos, el banco nueve meses después de la orden de no pagar los cheques dada por su cliente, se allana y gestiona la cancelación de los rechazos acaecidos por su exclusiva culpa. Por lo demás, está probado que el accionante puso en conocimiento del demandado estas irregularidades en reiteradas oportunidades (v. cartas documento, fs. 328 y 347) sin recibir ninguna respuesta.La entidad demandada no sólo actuó irresponsablemente en la relación con su cliente, que es un consumidor; fue también errática en el desarrollo del pleito. Obsérvese que del informe que obra a fs. 316 se infiere que los cheques número 38291013 y 38291010, fueron rechazados por 'falta de fondos', mientras se indica que los número 38291008, 38291019, 38291014, 38291018, 38291011 y 38291020 se rechazan por existir «orden de no pagar-denuncia policial». Y, el informe del banco del 16-7-1997 deja constancia que el cheque número 38291016 fue rechazado por «firmante desconocido»; ello provocó la imposición de multa de $ 50, pero este cheque no consta como presentado al cobro en el informe antes aludido (fs. 316).Como suele ocurrir, en el sumario penal recayó sobreseimiento provisional por imposibilidad de individualizar a los autores del robo (v. causa número 51.372 «NN s/ robo- Del Giovannino, Luis Gerardo; fs. 261-319); ello, a pesar del impulso procesal del accionante que se presentó como particular damnificado en la causa (v. fs.285-287) y aportó datos relevantes para la investigación del ilícito (v. fs. 309, 310, 311 y vta.).No está desprovisto de interés recordar que la defendida fue declarada negligente en la producción de la prueba confesional que ofreció (fs. 351-352 y 357) y también se la tuvo por confesa en la absolución de posiciones de fs. 250 (v. fs. 472). Lo anterior, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (arts. 417 y 356 inc. 1° C.P.C.C.). Su omisión generó una presunción en su contra; no desvirtuada durante el proceso (cfr. Alsina, Hugo, «Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo II, pag. 151 y ss; tomo III, pag. 375 y ss.).Como se constata, el negligente demandado no probó sus afirmaciones; ni desvirtuó la prueba de autos y el imperativo de su propio interés quedó insatisfecho (v. mi voto, 17-12-1999, in re «Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA c/ Asociación Mutual Fray Luis Beltrán»). Sintetizando, el silencio, la ficta confessio de la defensa y la prueba de autos otorgan absoluta fuerza convictiva a la demanda (arts. 377 y 386 C.P.C.C.).

2) Ahora bien, el banco del Buen Ayre, es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es un colector de fondos públicos; ello le otorga superioridad sobre el actor y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; v. mi voto, 5-10-1999, in re «Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA y o.; idem, 20-9-1999, in re «Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina»; bis idem, 29-6-2000, in re «Caimez, Oscar Rene c/ Banco Francés SA»; cfr. Benélbaz, Héctor A. «Responsabilidad de los bancos comerciales…», RDCO 16-503; Garrigues, Joaquin, «Contratos bancarios», ed. 1958, pag. 519 y ss.). En otros términos, su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial.Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re «Giacchino, Jorge c/ Machine & Man»; idem, 14-8-1997, in re «Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA»; v. mi voto, 24-11-1999, in re «Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA», Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905).Como es sabidio, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, 10-8-1998, in re «Rodriguez, Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA»); esta es la situación de autos (cfr. Alterini, Atilio A. «La responsabilidad civil del banquero dador de crédito: precisiones conceptuales», ED 132-966; «Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente», LL 1987-A-1067). Y la naturaleza del negocio bancario cristaliza una confianza especial, que en el caso, agrava la responsabilidad del demandado (art. 909 Código Civil; cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pag. 101).Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (v. mi voto, 17-12-1999, in re «Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA», Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, «Principios fundamentales de los contratos», ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 376).Para finalizar, la actitud del banco del Buen Ayre fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias -de las que se desentendió el defendido- pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (cfr. arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).

IV.La condena.

El pretensor arguye que la extensión de la indemnización es exigua y arbitraria; y tiene razón. Obsérvese que solicitó $ 150.000 en concepto de daño moral, $ 50.000 por lucro cesante y $ 100.000 por daño emergente. La sentencia admitió $ 3.000 por daño moral, $ 3.000 por lucro cesante y estableció pautas para el cálculo del daño emergente.

1) Algunas consideraciones sobre la conducta del banco y el daño moral. a) El obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en el estado de ánimo del reclamante y en sus legítimas expectativas; lo que importa una mortificación y un resultado disvalioso para el espíritu. Haber sido inhabilitado por error y permanecer en esa situación no obstante los múltiples esfuerzos realizados, importa por el mero hecho de su acaecimiento un considerable sufrimiento y un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente debió sentirse poco más que un número de cuenta. El agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde «Resarcimiento de daños», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, tomo 2-a, pag. 49); esa alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona.El daño moral infligido está dado por la penuria anímica y moral al que fue injustamente expuesto el actor. El reclamo resulta legítimo, además el agraviado debió litigar con una contraparte que negó los hechos y el derecho del accionante a obtener un justo resarcimiento, con lo que ello implicó en cuanto a pérdida de tiempo, humillaciones, desazones y desasosiego durante más de dos años hasta la sentencia definitiva, situación que se prolonga hasta la fecha. Un ciudadano respetado en el ámbito comercial, en forma imprevista e injusta pasó a ser una persona sin crédito e imputada de graves faltas.Minimizar este daño con invocación del art. 522 del Código Civil , implica deformar su finalidad y propiciar prácticas ineficientes y bastardas con los consumidores (ley 24.240). El daño quedó probado con la combinación de pruebas simples que consideradas en su conjunto otorgan fuerza convictiva a la pretensión (arts. 163 inc 5 y 386 C.P.C.C.; cfr. CNCom. Sala D, 12-8-1998, in re «Gordon, Claudio J. y otro c/ Banco Mercantil Argentino»).

b) Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño. El banco no puede ser desertor de sus responsabilidades primarias; su conducta fue injusta y fuente de un daño indemnizable; pero esa indemnización no debe ser simbólica sino justa.El banco ilegítimamente produjo una inadecuada prestación del servicio que onerosamente prestaba a un consumidor. Luego ante el reclamo del actor omitió tratar y verificar su error -en tiempo oportuno- no obstante ello pidió el rechazo de la demanda ante los estrados judiciales en un pleito donde surge en forma evidente su conducta profesional irresponsable.

c) No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr. CNCiv. Sala I, 5-8-1998, in re «Portaro, Oscar c/ Langellotti, Rubén»).

d) No coincido en absoluto con las manifestaciones de la a quo que fundamenta la paupérrima indemnización que otorga por daño moral en que: «…resulta claro que el accionante es una persona de limitada capacidad económica y con compromisos importantes en sus ingresos, con estrechos o casi nulos márgenes de protección para reaccionar y superar sin consecuencias errores como los que se produjeron…» (fs. 474; el subrayado no es del original) y «…estos hechos, desde la óptica del actor si bien poco relevantes económicamente…» (fs. 475). Es erróneo vincular causalmente el perjuicio material y moral exigiendo presupuestos probatorios similares; ambos daños responden a distintos orígenes que permiten evaluar autónomamente su resarcimiento (cfr. CNCiv. Sala F, 6-10-1998, in re «G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro»; idem, 5-2-1998, in re «Fernandez, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara»; Sala A, 5-3-1998, in re «G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro»).

e) Por supuesto que está probado que el actor no tenía una situación económica holgada, carecía de ahorros y de inversiones (v. testigos, Nicora, fs. 296; Veloso, fs. 400 y vta.; Uriona, 2° pregunta, fs. 405) y también está probado que la injusta inhabilitación que sufrió, afectó su actividad laboral en la que gozaba de prestigio y reconocimiento (v. testigos Bertozzi, 2° y 3° pregunta, fs. 399; Mondino, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° preguntas, fs. 402 y vta.; Uriona, 3° y 4° preguntas, fs. 405 y vta.; informe Difusora Austral, fs. 335).Infiero que su limitada capacidad económica influyó en su estado de ánimo; pues su desempeño como periodista se discontinuó a causa del hecho que venimos analizando. Estoy en absoluto desacuerdo con la sentencia en tanto la capacidad económica del pretensor deba o pueda limitar la reparación del daño moral que injustamente sufrió. No puede ser un uso de buena axiología que una persona adinerada que sufre un daño moral reciba una indemnización adecuada y quien está en peor condición no merezca una compensación equivalente.La capacidad económica no debe ni puede -exclusivamente- determinar el quantum indemnizatorio de intereses jurídicos extrapatrimoniales; caso contrario sólo personas de fortuna accederían a su resarcimiento equitativo y ello no responde a la finalidad de la reparación, ni a la transparencia ni a la idea rectora de justicia.En mérito a lo expuesto, propongo fijar el resarcimiento del rubro en cuarenta mil pesos ($ 40.000).

2) Daño emergente. Respecto del daño emergente, el accionante no acreditó los gastos que enuncia y la prueba respecto de su procedencia debe juzgarse en términos rigurosos. La pauta fijada por la a quo es adecuada y no encuentro elementos para modificar la sentencia en este punto. Para su ejecución y a fin de determinar el monto de este rubro, dispongo que el mismo se efectue según los términos del art. 516 C.P.C.C. y conforme el procedimiento que fije la a quo.

3) Chance. Finalmente, el accionante critica la extensión del lucro cesante. La sentenciante reconoció para el rubro «chance» $ 3.000, por la frustración de proyectos. Quedó acreditada la existencia de precontratos para efectuar trabajos de corresponsalía periodística de radio y televisión en Cuba, Miami e Italia durante tres meses (fs. 336) que no se cumplieron por la imposibilidad del actor de financiar el viaje (v. fs. 338). En otros términos, existió una oportunidad verosímil de lograr ingresos que fueron frustrados por la inhabilitación bancaria del pretensor.Y si bien no existe en autos pruebas concluyentes sobre el monto del perjuicio; por las circunstancias del caso y el tipo de tareas encaradas en dichos proyectos, estimo prudente elevar el resarcimiento a seis mil pesos ($ 6.000; arts. 165 y 386 C.P.C.C.).

V.

Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1 e, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Buenos Aires, de noviembre de 2000.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal.Devuélvase.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 152/2003, de 5 de junio, sobre prestadores y usuarios de firma digital.

Decreto 152/2003, de 5 de junio, sobre prestadores y usuarios de firma digital.

Buenos Aires 5 de junio de 2003

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto número 438/92) y modificatorios y complementarios, el Decreto número 141 de fecha 4 de junio de 2003 y el Decreto número 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios y,

CONSIDERANDO:

Que a través, de la Ley citada en el Visto y sus modificatorios, se establecieron los ministerios que conforman la organización de la Administración Pública NACIÓNal y sus competencias.

Que a través del Decreto número 141/2003 se ampliaron las competencias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto número 357/2002 y modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y los objetivos de las Unidades Organizativas determinadas en dicho organigrama.

Que resulta necesario reordenar las responsabilidades de las distintas áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en función de las nuevas competencias asignadas.

Que las reformas propuestas se encuentran fundamentadas en un pormenorizado análisis y evaluación de responsabilidades y competencias, en función de la necesidad del reordenamiento mencionado.

Que este reordenamiento requiere una nueva conformación organizativa de los niveles políticos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos propuestos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIÓNAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto número 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, – Organigrama de aplicación de la Administración Pública NACIÓNal – el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente artículo se acompaña.

Artículo 2º. Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto número 357/2002 y sus modificatorios, – Objetivos -, el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º. Transfiérese la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN y sus organismos dependientes del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 4º. La transferencia a que alude el artículo anterior comprenderá las unidades organizativas con sus respectivas competencias, cargos, dotaciones, créditos presupuestarios y bienes.

Artículo 5º. Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto número 993/1991

Artículo 6º. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Planilla anexa al Artículo 1°

XII.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

– SUBSECRETARÍA DE LA GESTION PUBLICA

– SECRETARÍA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

– SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

– SUBSECRETARÍA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

– SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des forma

Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 octobre 2004 portant le numéro 1039898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «SIAD RH – SUIVAC – LOGISELF», et dont les finalités sont l'aide à la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins), au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans les formations de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, sexe, nationalité, photographie, date et lieu de naissance, adresse postale, adresses privée et professionnelle de courrier électronique, numéros de téléphone et de télécopie, identifiant défense et marine, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire, de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français et de la carte famille, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension -pupille de la nation, déporté, interné, ancien combattant-) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom et prénom du conjoint, profession, nationalité, enfant(s) -prénoms, sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence, nombre de frères et soeurs) ;

– à la situation militaire (dégagé, sursitaire, exempté, préparation militaire, position sous les drapeaux, durée des services, grade, arme et spécialité éventuelle, activité professionnelle avant incorporation, affectation, numéro matricule au recrutement, identifiant ressortissant des affaires maritimes, numéro de livret de solde, numéro d'inscription à une mutuelle militaire, souscription d'une assurance vie) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions honorifiques, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -candidatures, nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, permis de conduire -numéro, types et dates d'obtention-) ;

– au logement (loyer du logement, numéro du logement, montant des charges, contribution du personnel aux frais de loyer et de charges) ;

– à la vie professionnelle (date et mode de recrutement, dates de début et de fin d'affectation, dates d'embarquement et de débarquement, régime juridique, position administrative ou statutaire, habilitations, numéro du badge, congés, autres congés, permissions, accidents, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, activités particulières, indices de traitement successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires et réglementaires, proposition à l'avancement, demandes de mutation ou orientation souhaitée, retenues, mandats électifs ou représentatifs syndicaux, facilités accordées à raison d'activité relative au service social) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– aux sanctions (récompenses, punitions, sanctions professionnelles ou statutaires -oui/non-).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture de tout lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

En dehors des cas d'effacements réglementaires ou liés aux lois d'amnistie et aux grâces collectives, la durée de conservation des données relatives aux punitions, aux sanctions professionnelles ou statutaires est de quatre ans au maximum.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (organisme employeur, catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, dérogations particulières, régime d'horaire, numéro du badge, congés divers) ;

– à l'activité du travail (suivi journalier des horaires, date et numéro de semaine, situations crédit/débit, heures supplémentaires, prévisions d'heures supplémentaires, absences et motifs, prévisions d'absence, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, indemnités diverses suivant le type et le temps de travail).

La durée de conservation des données à caractère personnel permanentes (identité et vie professionnelle) est de dix ans maximum.

La durée de conservation des autres données à caractère personnel (activité du travail) est de dix-huit mois maximum.

III. – Pour le paiement des repas :

– à l'identité (nom, prénom, photographie, numéro de carte magnétique, numéro matricule ou identifiant défense) ;

– à la vie professionnelle (grade, affectation -date, lieu et service-, numéro de téléphone professionnel, indice de rémunération) ;

– à la situation économique et financière (au passage à la caisse -date et heure, solde du compte client-, récapitulatif des consommations, droit à la prime de l'action sociale des armées).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé pour ce qui concerne les données relatives à l'identité, à la vie professionnelle et au droit à la prime de l'action sociale des armées et trois mois pour celles concernant le récapitulatif des consommations.

Les données variables (date et heure, solde du compte client) font l'objet d'une mise à jour instantanée à chaque passage à la caisse. Toutefois, en cas de litige, les données pourront être conservées jusqu'au règlement de ce dernier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables concernant les intéressés ;

– les directions, bureaux et services chargés de la gestion des personnels en cause ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– les autorités hiérarchiques ;

– le service du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services d'inspection et de contrôle ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

III. – Pour le paiement des repas :

– le commandement des formations concernées ;

– les clients du service restauration ;

– les personnels chargés des services rémunérations ;

– les personnels de la comptabilité du service restauration ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce pour la gestion des personnels et le suivi du temps de travail auprès du service des personnels du lieu d'affectation des formations de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement et, pour le paiement des repas, auprès des bureaux comptabilité du service restauration du lieu d'affectation.

Article 6. Les responsables des directions, services et formations qui mettent en oeuvre le traitement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 janvier 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Arrêté du ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication du 1er août 2014, fixant les catégories des activités d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des te

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2014-4 du février 2014,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001 tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2005-3078 du 29 novembre 2005, fixant la liste des activités de petits métiers et de l'artisanat et déterminant les activités dont l'exercice nécessite la qualification professionnelle tels que complété par le décret n° 2009-439 du 16 février 2009,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2656 du 31 juillet 2008, fixant les critères et les modalités d'octroi et de retrait de l'agrément habilitant les entreprises de bâtiments et de travaux publics à participer à la réalisation des marchés publics, tel que modifié par le décret n° 2009-2468 du 24 août 2009,

Vu l'arrêté Républicain n° 2014-32 du 29 janvier 2014, portant nomination de chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-413 du 3 février 2014, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-2152 du 19 mai 2014, relatif à l'exercice des activités d'études, d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés,

Vu l'avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

L'agrément d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication est octroyé pour habiliter l'entreprise à exercer les activités suivantes :

– intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication,

– la réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication.

 

Article 2 .-

L'activité d'intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                              Catégories 1                     Catégories 2

* intégration des services des communications filaires et optiques             I.S.T.F 1                           I.S.T.F 2

* intégration des services des communications radio électriques               I.S.T.R 1                           I.S.T.R 2

 

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Intégrateur des services des communications filaires et optiques : installation et maintenance des :

– équipements filaires et optiques d'immeubles en distributions internes,

– terminaux de communication filaires et optiques,

– équipements de transmission et d'accumulation des données pour les réseaux d'informations internes.

– terminaux et systèmes téléphonies privés sur le protocole d'Internet IP,

– fournir des solutions pour l'intégration des services téléphonies sur le protocole d'Internet IP.

 

* Intégrateur des services des communications radioélectrique : installation et maintenance des :

– réseaux radioélectriques internes pour les bâtiments,

– équipements des radioélectriques destinés aux accès réseaux internet,

– stations radioélectriques privés,

– terminaux radioélectriques.

 

Article 3 .-

L'activité de réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                         Catégories 1         Catégories 2

* réalisation des réseaux publics filaires et optiques                             RPFO 1                 RPFO 2

* réalisation des réseaux publics radio électriques                               RPR 1                    RPR 2

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Réalisation des réseaux publiques filaires et optiques : réalisation, installation, et maintenance des :

– réseaux de transmission et réseaux locaux de distribution des lignes d'abonnés câblés en métalliques et en fibres optiques,

– systèmes de commutation téléphonique fixe publique et de transmission de données,

– équipements de lignes et de multiplexage de transmission et des équipements de vidéocommunications.

 

* Réalisations des réseaux publiques de radioélectrique installation, maintenance et vérification des :

– équipements et faisceaux hertziens,

– stations radioélectriques pour les téléphones mobiles,

– réseaux radiocommunication,

– stations terriennes de communication par satellite,

– stations de télédiffusion,

– stations maritimes radioélectrique.

 

Article 4 .-

Les moyens humains, matériels et financiers minimums nécessaires à chaque spécialité et catégorie, sont fixés conformément aux tableaux annexés au présent arrêté.

Pour les moyens financiers, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter un document bancaire attestant :

– que le capital social est libéré pour les personnes morales,

– qu'elles disposent de l'équivalent du capital social exigible aux entreprises érigées en personnes morales dans la même activité et spécialité pour les personnes physiques.

Pour les moyens humains et matériels, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter :

– des copies ordinaires des factures de l'achat du matériel ou des copies des contrats de leasing ou des contrats de location,

– la liste du personnel de l'entreprise signée par le demandeur de l'autorisation, accompagnée des copies du contrat ou de décision de recrutement de chaque agent et des copies de son diplôme ou des documents justifiant ses expériences dans le domaine,

– une copie des titres de propriété ou des contrats de location du siège de l'entreprise.

 

Article 5 .-

Toute entreprise agréée dans les activités d'intégration et/ou réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication doit informer le ministère chargé des technologies de l'information et de la communication de toute modification relative aux moyens humains, matériels et financiers et aux conditions d'obtention de l'agrément, dans un délai n'excédant pas trois (3) mois à compter de la date de ladite modification.

 

Article 6 .-

Les agents habilités du ministère chargé des technologies de l'information et de la communication en vertu des articles 78 et 79 du code des télécommunications peuvent, à tout moment et par tout moyen, procéder à la vérification des moyens humains, matériels et financiers de l'entreprise agréée.

 

Article 7 .-

Sont abrogées, les dispositions l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés.

 

Article 8 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, 1er août 2014.

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l’information et de la communication, Taoufik Jelassi

Vu

Le Chef du Gouvernement, Mehdi Jomaa

01Ene/14

Avaliku teabe seadus. 15. novembril 2000. a. (RT I 2000, 92, 597)

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada üldiseks kasutamiseks mõeldud teabele avalikkuse ja igaühe juurdepääsu võimalus, lähtudes demokraatliku ja sotsiaalse õigusriigi ning avatud ühiskonna põhimõtetest, ning luua võimalused avalikkuse kontrolliks avalike ülesannete täitmise üle.

§ 2. Seaduse reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab:
1) avalikule teabele juurdepääsu tingimused, korra ja viisid ning juurdepääsu võimaldamisest keeldumise alused;
2) piiratud juurdepääsuga avaliku teabe ja sellele juurdepääsu võimaldamise korra teiste seadustega reguleerimata osas;
21) andmekogude asutamise ja haldamise alused ning järelevalve andmekogude haldamise üle;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
3) teabele juurdepääsu korraldamise üle riikliku järelevalve teostamise korra.

(2) Käesolevat seadust ei kohaldata:
1) riigisaladuseks või salastatud välisteabeks oleva teabe suhtes kuni teabe salastatuse kustumiseni;
[RT I 2007, 16, 77- jõust. 01.01.2008] 
2) juurdepääsu võimaldamisel arhivaalidele Rahvusarhiivis ja kohaliku omavalitsuse arhiivis arhiiviseaduses ja selle alusel sätestatud korras, välja arvatud juurdepääsupiirangute kehtestamise osas;
[RT I, 21.03.2011, 1- jõust. 01.01.2012] 
3) märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seaduses sätestatud korras märgukirjadele ja selgitustaotlustele vastamisele, kui vastamine eeldab jäädvustatud teabe analüüsimist, sünteesimist või täiendava teabe kogumist ja dokumenteerimist;
4) teabele juurdepääsupiirangute, juurdepääsu eritingimuste, korra ja viiside osas, juhul kui need on eriseaduses või välislepingus sätestatud teisiti.

(3) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 3. Avalik teave

(1) Avalik teave (edaspidi teave) on mis tahes viisil ja mis tahes teabekandjale jäädvustatud ja dokumenteeritud teave, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud teabele juurdepääsu võib piirata seaduses sätestatud korras.

§ 4. Avalikule teabele juurdepääsu võimaldamise põhimõtted

(1) Demokraatliku riigikorralduse tagamiseks ning avaliku huvi ja igaühe õiguste, vabaduste ja kohustuste täitmise võimaldamiseks on teabevaldajad kohustatud tagama juurdepääsu nende valduses olevale teabele seaduses sätestatud tingimustel ja korras.

(2) Teabele juurdepääs tuleb tagada igaühele võimalikult kiirel ja hõlpsal viisil.

(3) Teabele juurdepääsu võimaldamisel peab olema tagatud isiku eraelu puutumatus.

(4) Juurdepääs teabele võimaldatakse tasuta, välja arvatud juhul, kui teabe väljastamisega seotud otseste kulutuste eest maksmine on seadusega ette nähtud.

(5) Igaühel on õigus vaidlustada teabele juurdepääsu piiramist, kui selline piirang rikub tema õigusi ja vabadusi.

§ 5. Teabevaldaja

(1) Teabevaldajaks on:
1) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutus;
2) avalik-õiguslik juriidiline isik;
3) eraõiguslik juriidiline isik ja füüsiline isik käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud tingimustel.

(2) Eraõiguslikule juriidilisele isikule ja füüsilisele isikule laienevad teabevaldaja kohustused, kui isik täidab seaduse, haldusakti või lepingu alusel avalikke ülesandeid, sealhulgas osutab haridus-, tervishoiu-, sotsiaal- või muid avalikke teenuseid, – teabe osas, mis puudutab nende ülesannete täitmist.

(3) Teabevaldajaga võrdsustatakse:
1) ettevõtja, kes on kaubaturul valitsevas seisundis, omab eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli, – teabe osas, mis puudutab kaupade ja teenuste pakkumise tingimusi, hindu ja nende muudatusi;
2) füüsilisest isikust ettevõtja, mittetulundusühing, sihtasutus või äriühing, – teabe osas, mis puudutab riigi või kohaliku omavalitsuse eelarvest avalike ülesannete täitmiseks või toetusena antud vahendite kasutamist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 6. Teabenõue

Teabenõue on teabenõudja poolt käesolevas seaduses sätestatud korras teabevaldajale esitatud taotlus teabe saamiseks.

§ 7. Teabenõudja

Teabenõudja on iga isik, kes esitab teabevaldajale teabenõude käesolevas seaduses sätestatud korras.

§ 8. Juurdepääs teabele

(1) Juurdepääs teabele võimaldatakse teabevaldaja poolt:
1) teabenõude täitmisega;
2) teabe avalikustamisega.

(2) Teabe avalikustamine on teabevaldaja poolt seadusega sätestatud korras teabele juurdepääsu võimaldamine, ilma et selleks peaks teabenõuet esitama.

2. peatükk.-TEABELE JUURDEPÄÄSU KORRALDUS 

§ 9. Teabevaldaja kohustused

(1) Teabevaldaja on kohustatud võimaldama juurdepääsu tema valduses olevale teabele seaduses sätestatud korras.

(2) Teabele juurdepääsu võimaldamisel on teabevaldaja kohustatud:
1) tagama juurdepääsu neile dokumentidele, millele teabenõudja juurdepääsu taotleb ja millele teabenõudjal on juurdepääsuõigus;
2) pidama arvestust tema valduses olevate dokumentide üle;
3) avalikustama avalikustamisele kuuluva teabe seaduses sätestatud korras;
4) andma avalikkusele korrapäraselt teavet avalike ülesannete täitmisest;
5) abistama teabenõudjat;
6) teavitama teabenõudjat dokumentide suhtes kehtivatest juurdepääsupiirangutest;
7) tagama teabe juurdepääsupiirangutest kinnipidamise;
8) mitte andma teadvalt eksitavat, tegelikkusele mittevastavat või ebaõiget teavet ning kontrollima kahtluse korral väljastatava teabe õigsust ja vastavust tegelikkusele.

§ 10. Teabele juurdepääsu korraldamine teabevaldaja poolt

(1) Teabevaldaja poolt teabele juurdepääsu seadusekohase korraldamise eest vastutab teabevaldaja juht või füüsilisest isikust teabevaldaja.

(2) Teabevaldaja võib asjaajamiskorra või muude dokumentidega määrata kindlaks teabenõuete täitmise ja teabe avalikustamise eest vastutavad struktuuriüksused ja ametnikud või töötajad ning teabenõuete või avalikustamisele kuuluva teabe asutusesisese menetlemise korra.

(3) Kui teabevaldaja ei ole kehtestanud ametnike või töötajate pädevust teabenõuete täitmisel, vastutab teabenõude nõuetekohase täitmise eest iga ametnik või töötaja, kellele teabenõue on täitmiseks antud või kellele see on esitatud.

(4) Teabe nõuetekohase avalikustamise eest vastutab teabevaldaja juht, kui õigusaktiga ei ole teabe avalikustamise korraldamist tehtud ülesandeks teisele isikule.

§ 11. Asutuse dokumendiregister

(1) Asutuse dokumendiregister on digitaalselt peetav andmekogu, mida asutusse saabunud ja asutuses koostatud dokumentide registreerimiseks ja neile juurdepääsu tagamiseks peab riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või avalik-õiguslik juriidiline isik.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Vabariigi Valitsus võib kehtestada nõuded dokumendiregistrile.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 12. Nõuded dokumendiregistrile

(1) Dokumendiregistris registreeritakse:
1) asutusele saabunud dokumendid ja asutusest väljasaadetud dokumendid hiljemalt saabumise või väljasaatmise päevale järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
2) asutuses koostatud ja allkirjastatud õigusaktid hiljemalt nende allakirjutamise või sellele järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) sõlmitud lepingud nende allakirjutamisele järgneval tööpäeval.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Raamatupidamisdokumente ei pea dokumendiregistrisse kandma.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Dokumendiregistrisse kantakse saabunud ja väljastatud dokumentide kohta vähemalt järgmised andmed:
1) kellelt on saabunud või kellele väljastatud;
2) saabumise või väljastamise kuupäev;
3) mil viisil dokument saabus või väljastati (elektronposti, posti, faksi või kulleriga või anti üle isiklikult);
4) dokumendi rekvisiidid;
5) dokumendi liik (avaldus, märgukiri, resolutsioon, teabenõue, kiri vms);
6) dokumendi suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud.

(4) Saabunud ja lahendamist või vastamist vajavate dokumentide kohta kantakse dokumendiregistrisse ka seadusest tulenev lahendamise või vastamise tähtaeg, vastuse koostamise või lahendamise korraldamise eest vastutava struktuuriüksuse nimetus ja ametniku või töötaja nimi, kes vastuse koostab.

(41) Dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele elektroonilistele dokumentidele, millele ei ole juurdepääsupiirangut kehtestatud, tagatakse juurdepääs dokumendiregistri kaudu, välja arvatud dokumentidele, mis avaldatakse Riigi Teatajas.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, juurdepääsu dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele juurdepääsupiiranguta dokumentidele peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

(42) Dokumendiregistris ei avalikustata isikuandmeid sisaldavaid dokumente, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Dokumendiregistri pidaja peab võimaldama juurdepääsu dokumendiregistrile, looma dokumentide leidmise hõlbustamiseks sisujuhi ja kasutusjuhendi ning tagama dokumentide leidmise käesoleva paragrahvi lõikes 3 toodud andmete alusel infotehnoloogilise otsingusüsteemi abil ületekstiotsinguga.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, ületekstiotsingu peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

3. peatükk.- TEABELE JUURDEPÄÄSU VÕIMALDAMINE TEABENÕUDE ALUSEL 

1. jagu.- Teabenõude esitamine ja menetlusse võtmine 

§ 13. Teabenõude esitamise viis

Teabenõudja esitab teabevaldajale teabenõude kas:
1) suuliselt, pöördudes teabevaldaja poole vahetult või telefoni teel, või
2) kirjalikult, andes teabenõude üle isiklikult või edastades selle posti, faksi või elektronpostiga.

§ 14. Teabenõude kohta kehtivad nõuded

(1) Teabenõudes tuleb suuliselt või kirjalikult esitada järgmised andmed:
1) teabenõudja ees- ja perekonnanimi;
2) asutuse või juriidilise isiku nimel esitatava teabenõude puhul juriidilise isiku nimi või asutuse nimetus;
3) teabenõudja sideandmed (posti- või elektronpostiaadress või faksi- või telefoninumber), mille kaudu teabevaldaja saaks teabe väljastada või teabenõudjaga ühendust võtta;
4) taotletava teabe sisu või dokumendi liik, nimetus ja sisu või teabenõudjale teada olevad dokumendirekvisiidid;
5) taotletav teabenõude täitmise viis.

(2) Kui isik taotleb teavet, milles sisalduvad tema või kolmandate isikute juurdepääsupiiranguga isikuandmed, tuvastab teabevaldaja teabenõudja isiku. Kui isik taotleb juurdepääsupiiranguga isikuandmeid kolmandate isikute kohta, teatab ta teabevaldajale teabele juurdepääsu aluse ja eesmärgi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Teabevaldajal on õigus nõuda kirjaliku teabenõude esitamist, kui teabenõudja ei ole rahul suuliselt antud teabega.

(4) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Teabenõudja ei tohi ameti- või tööülesannete täitmise ettekäändel või ametiseisundit kasutades taotleda teabele juurdepääsu isiklikul eesmärgil.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 15. Teabevaldaja kohustus abistada teabenõudjat

(1) Teabevaldaja on kohustatud selgitama teabenõudjale arusaadavalt teabele juurdepääsu korda, tingimusi ja viise.

(2) Teabevaldaja ametnik või töötaja on kohustatud igakülgselt abistama teabenõudjat teabenõude esitamisel ning teabenõudjale vajaliku teabe, selle asukoha ja teabenõudjale sobivamate võimalike juurdepääsuviiside väljaselgitamisel.

(3) Teabevaldaja ametnik või töötaja, kellel ei ole pädevust teabenõuet täita, on kohustatud viivitamata juhatama teabenõudja ametniku või töötaja juurde, kellel on vastav pädevus, või edastama viivitamata kirjaliku teabenõude nimetatud ametnikule või töötajale.

(4) Kui teabenõudest ei selgu, millisel viisil või millist teavet teabenõudja soovib, peab teabevaldaja teabenõude täpsustamiseks võtma teabenõudjaga viivitamata ühendust.

§ 16. Teabenõude registreerimine

(1) Teabevaldaja registreerib teabenõude selle saamise päeval või hiljemalt saamisele järgneval tööpäeval.

(2) Käesoleva seaduse §-s 11 sätestatud teabevaldaja dokumendiregistrisse kantakse teabenõudja esitatud § 14 lõikes 1 loetletud andmed ja teabenõude täitmise eest vastutava töötaja või struktuuriüksuse andmed ning teabenõude täitmise tähtpäev.

(3) Teabenõuet ei pea registreerima, kui:
1) see on anonüümne;
2) see on esitatud suuliselt või elektrooniliselt ja täidetakse viivitamata.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

2. jagu.-Teabenõude täitmine ja täitmisest keeldumine 

§ 17. Teabenõude täitmise viis

(1) Teabevaldaja täidab teabenõude teabenõudja poolt soovitud viisil, väljastades teabe:
1) teisaldatavale andmekandjale digitaalselt või teabenõudes märgitud elektronpostiaadressil;
2) dokumendi koopia või ärakirjana paberkandjal kas vahetult teabenõudjale või tema postiaadressil;
3) faksi teel;
4) suuliselt;
5) tutvumiseks teabevaldaja juures;
6) muul viisil, arvestades teabekandja tüüpi.

(2) Teabevaldaja võib keelduda soovitud viisil teabenõude täitmisest, kui:
1) selleks puuduvad tehnilised võimalused;
2) seda ei võimalda teabekandja tüüp;
3) teabe suuliselt edastamine takistab ajalise kestuse tõttu ülemääraselt teabevaldaja põhiülesannete täitmist.

(3) Teabevaldaja peab teabenõudja taotlusel väljastama dokumentide koopiad paberkandjal, kui teabekandja tüüp ja teabenõudja sideandmed seda võimaldavad ja kui teave ei ole avalikustatud.

(4) Teabenõudja nõudel peab teabevaldaja väljastama teabe (sealhulgas avalikustatud teabe) ametliku kinnitusega, kui kinnitus on vajalik teabenõudja õiguste ja vabaduste kasutamiseks ning kohustuste täitmiseks.

(5) Suuliselt väljastatakse teave üksnes juhul, kui:
1) soovitakse andmeid teabenõudja esitatud avalduse, märgukirja või muu taotluse menetluse kohta;
2) soovitakse andmeid selle kohta, kas teabevaldaja valduses on teabenõudja poolt soovitud teave.

(6) Teabenõude suulisel täitmisel ei ole teabenõude täitja kohustatud dokumente ette lugema.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhtudel valib sobiva teabenõude täitmise viisi teabevaldaja, konsulteerides võimaluse korral enne teabenõude täitmist teabenõudjaga.

(8) Kui teabenõudest ei selgu teabenõudja poolt taotletav teabenõude täitmise viis ja teabenõudjaga ei ole võimalik teabenõude täitmise viisi täpsustada teabenõude täitmiseks ettenähtud tähtaja jooksul, täidetakse teabenõue selles esitatud sideandmete alusel teabevaldaja valitud viisil, võimaluse korral eelistades teabenõude esitamise viisi.

§ 18. Teabenõude täitmise tähtaeg ja menetlustähtaegade arvestamine

(1) Teabenõue täidetakse viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

(2) Kui teabenõuet ei ole võimalik teabenõudja esitatud andmete puudulikkuse tõttu täita, siis teavitab teabevaldaja sellest teabenõudjat viie tööpäeva jooksul teabenõude täpsustamiseks.

(3) Käesolevas seaduses sätestatud teabenõude menetluse tähtaegu arvestatakse alates teabenõude registreerimisele järgnevast tööpäevast.

§ 19. Teabenõude täitmise tähtaja pikendamine

Kui teabevaldajal on vaja teabenõuet täpsustada või kui teabe väljaselgitamine on aeganõudev, võib ta teabenõude täitmise tähtaega pikendada kuni 15 tööpäevani. Tähtaja pikendamisest koos põhjendustega teatab teabevaldaja teabenõudjale viie tööpäeva jooksul.

§ 20. Teabenõude täidetuks lugemine

Teabenõue loetakse teabenõude saanud teabevaldaja poolt täidetuks, kui:
1) teave on teabenõudjale edastatud seaduses sätestatud viisil;
2) teabenõue on edastatud vastavalt kuuluvusele ja sellest on teabenõudjale teatatud;
3) teabenõudjale on selgitatud võimalust tutvuda avalikustatud teabega.

§ 21. Teabenõude edastamine vastavalt kuuluvusele

(1) Kui teabevaldaja ei valda taotletud teavet, selgitab ta välja pädeva teabevaldaja ja edastab talle teabenõude viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, teatades sellest samal ajal teabenõudjale.

(2) Telefoni teel esitatud teabenõude võib jätta edastamata juhul, kui teabenõudjale teatatakse, kuhu teabenõudega tuleb pöörduda.

(3) Eraõiguslikust juriidilisest isikust ja füüsilisest isikust teabevaldaja võib jätta teabenõude edastamata, teatades sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

§ 22. Avalikustatud teabe juurde juhatamine

Kui taotletud teave on avalikustatud käesolevas või muus seaduses sätestatud korras, võib teabevaldaja teavet väljastamata teatada sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, koos andmetega taotletavale teabele juurdepääsu viisi ja koha kohta, välja arvatud käesoleva seaduse § 17 lõikes 4 sätestatud juhul.

§ 23. Teabenõude täitmisest keeldumine

(1) Teabevaldaja keeldub teabenõude täitmisest, kui:
1) taotletava teabe suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud ja teabenõudjal ei ole taotletavale teabele juurdepääsuõigust;
2) ta ei valda taotletavat teavet ega tea, kes seda valdab, ning tal ei ole võimalik taotletava teabe valdajat kindlaks teha;
3) teabenõude täitmine ei ole võimalik, kuna teabenõude täpsustamisel ei selgu, millist teavet teabenõudja taotleb;
4) teabenõudja ei ole tasunud riigilõivu või teabenõude täitmise kulutuste eest, kui riigilõiv või tasu on seadusega ette nähtud ja teabevaldaja ei ole loobunud kulutuste katmise nõudest.

(2) Teabevaldaja võib teabenõude täitmisest keelduda, kui:
1) samale teabenõudjale on taotletav teave juba antud ja teabenõudja ei põhjenda vajadust saada teavet teist korda;
2) füüsiliselt isikult ja eraõiguslikult juriidiliselt isikult taotletav teave ei käsitle avalike ülesannete täitmist;
3) teabenõude täitmine nõuab taotletava teabe suure mahu tõttu teabevaldaja töökorralduse muutmist, takistab talle pandud avalike ülesannete täitmist või nõuab põhjendamatult suuri kulutusi;
4) teabenõuet ei saa täita ühekordse teabe väljastamisega;
5) teabenõude täitmiseks tuleb teavet täiendavalt süstematiseerida ja analüüsida ning selle alusel on vaja uus teave dokumenteerida. Selline teabenõue loetakse selgitustaotluseks ja sellele vastatakse märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seadusega ettenähtud korras;
6) kohus on tuvastanud, et teabenõudja teovõime on piiratud;
7) teabenõudja sideandmed puuduvad.

(3) Teabevaldaja teeb teabenõude täitmisest keeldumise koos põhjendusega teabenõudjale teatavaks viie tööpäeva jooksul.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 24. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

3. jagu.- Teabenõude täitmise kulud 

§ 25. Teabenõude täitmise kulude katmine

(1) Teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(2) Paberkandjal koopiate valmistamise ja väljatrükkide eest tasub teabenõudja kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest alates 21. leheküljest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(3) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse esitatud teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja.

§ 26. Kulude katmisest vabastamine

Teabevaldaja võib vabastada teabenõudja käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 sätestatud kulude katmisest, kui:
1) kulude sissenõudmine ei ole majanduslikult otstarbekas;
2) teabenõudjale on teave vajalik teadusliku töö tegemiseks;
3) teabenõudjale on teave vajalik oma õiguste ja vabaduste teostamiseks või kohustuste täitmiseks ja tal ei ole majanduslikke võimalusi kulude katmiseks.

§ 27. Kulude katmise kord

(1) Teabenõudja tasub teabevaldajale enne teabe väljastamist.

(2) Teabe või dokumendi väljastamise eest ette nähtud riigilõiv tasutakse enne teabe väljastamist riigilõivuseaduses sätestatud määra järgi.
[RT I 2006, 58, 439- jõust. 01.01.2007]

(3) Teabevaldaja on kohustatud teabenõudjale väljastama vastuvõetud summade kohta kviitungi.

4. peatükk.- TEABE AVALIKUSTAMINE 

1. jagu.- Avalikustamisele kuuluv teave 

§ 28. Teabevaldaja kohustus teave avalikustada

(1) Teabevaldaja on kohustatud avalikustama järgmise tema ülesannetega seotud olemasoleva teabe:
1) riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste üldistava majandusstatistika ja majandusprognoosid;
2) kuritegevuse ja väärtegude üldistava statistika;
3) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning nende struktuuriüksuste põhimäärused;
4) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustele esitatavate avalduste ja muude dokumentide vormid ning nende täitmise juhendi;
5) riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnike ametijuhendid;
6) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste koosseisud ja neis asutustes ettenähtud ametikohti täitvate ametnike ees- ja perekonnanimed, hariduse ja eriala, telefoninumbrid ning elektronpostiaadressid;
7) andmed ohu kohta inimeste elule, tervisele ja varale;
8) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töötulemuste ja ülesannete täitmise aruanded;
9) avalik-õiguslike juriidiliste isikute nõukogu ja juhatuse liikmete nimed ning elektronpostiaadressid;
10) avalik-õiguslike juriidiliste isikute tegevusaruanded ja tulude-kulude aruanded;
11) riigiasutuste ja kohaliku omavalitsuse üksuste ning kohaliku omavalitsuse asutuste eelarvete eelnõud ja eelarved ning nende täitmise aruanded;
12) andmed riigieelarve tulude laekumise kohta;
13) andmed keskkonnaseisundi, keskkonnakahjustuste ja ohtlike keskkonnamõjude kohta;
14) riikliku või teenistusliku järelevalve ettekirjutused või otsused nende jõustumisest alates;
15) ministeeriumides valminud seaduste ja Vabariigi Valitsuse määruste eelnõud koos seletuskirjadega nende kooskõlastamiseks saatmisel ja Vabariigi Valitsusele esitamisel;
16) ministri ja kohaliku omavalitsuse organite määruste eelnõud koos seletuskirjadega enne nende vastuvõtmiseks esitamist;
17) kontseptsioonide, arengukavade, programmide ja muude üldise tähtsusega projektide eelnõud enne pädevatele organitele heakskiitmiseks esitamist, samuti vastavad heakskiidetud või vastuvõetud dokumendid;
18) riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse tellitud uuringud ja analüüsid;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
19) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste täitmata ametikohtade kohta;
20) andmed riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste poolt teostatavate ja teostatud riigihangete kohta;
21) andmed selle vara ja eelarveraha kasutamise kohta, mille riik või kohaliku omavalitsuse üksus on andnud üle riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse asutatud või nende osalusega eraõiguslikele juriidilistele isikutele;
22) avalike ürituste kavad;
23) muudatused riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töös ja ülesannetes, mis on seotud isikute teenindamisega, vähemalt kümme päeva enne muudatuste rakendamist;
24) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste juhtide vastuvõtuaegade kohta;
25) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuses kehtivad palgamäärad ja -juhendid, lisatasu maksmise ning erisoodustuste andmise korra;
26) andmed kaubaturul valitsevas seisundis olevate, eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli omavate äriühingute hinnakujunduse kohta;
27) andmed üldkasutatavate teenuste osutamise kohta, samuti muudatuste kohta teenuste osutamise tingimustes ja hindades enne selliste muudatuste rakendamist;
28) erakondade liikmete nimekirjad;
29) jõustunud kohtulahendid seadusest tulenevate piirangutega;
30) andmekogudes sisalduvad andmed, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
31) asutuse dokumendiregistri;
32) muu teabe ja dokumendid, mille avalikustamise kohustus on sätestatud välislepingus, seaduses või selle alusel vastuvõetud õigusaktis või mida teabevaldaja peab vajalikuks avalikustada.

(2) Teabe avalikustamise korral peab olema märgitud, kes, millal ja millise toiminguga (kehtestamine, kinnitamine, registreerimine või muu ametlik toiming) on avalikustatava teabe dokumenteerinud ning kellelt saab avalikustatud teabe kohta selgitusi.

§ 29. Teabe avalikustamise viisid

(1) Käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teave tuleb käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajal avalikustada veebilehel, või lisatakse veebilehe link, mille kaudu on teave kättesaadav.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Lisaks veebilehele võib käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teabe avalikustada:
1) tele- või raadioprogrammis või trükiajakirjanduses;
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011] 
2) dokumendi väljapanekuga üldiseks tutvumiseks kohaliku omavalitsuse asutuses või rahvaraamatukogus;
3) ametlikus väljaandes;
4) muul seadusega või selle alusel vastuvõetud õigusaktiga ettenähtud viisil.

§ 30. Teabe avalikustamise viisi valimine

(1) Teabevaldaja on kohustatud teabe avalikustama viisil, mis tagab selle jõudmise võimalikult kiiresti igaüheni, kes teavet vajab.

(2) Kui teabe avalikustamise viis on ette nähtud eriseaduse või välislepinguga, kohaldatakse teabe avalikustamisel eriseaduses või välislepingus sätestatud viisi ja avalikustatakse teave ka veebilehel, kui selline kohustus tuleneb käesoleva seaduse §-st 31.

(3) Teabevaldaja on kohustatud viivitamata avalikustama teabe inimeste elu, tervist või vara või keskkonda ähvardava ohu kohta, valides selleks kiireima ja sobivaima viisi, et ohtu vältida ja võimalikke tagajärgi leevendada.

(4) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused on kohustatud edastama meediateenuse osutajatele või trükiajakirjandusele avalikustamiseks nende valduses oleva teabe sündmuste ja faktide kohta, mille puhul on eeldada avalikkuse huvi.
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011]

2. jagu.- Teabe avalikustamine üldkasutatavas andmesidevõrgus 

§ 31. Veebilehe pidamise kohustus

(1) Riigikogu Kantselei, Vabariigi Presidendi Kantselei, Õiguskantsleri Kantselei, Riigikontroll, kohtud, valitsusasutused ja avalik-õiguslikud juriidilised isikud on kohustatud pidama teabe avalikustamiseks veebilehte.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Linna- ja vallavalitsus korraldab veebilehe pidamise oma linna või valla organite ja asutuste tegevuse kajastamiseks ja nende valduses oleva teabe avalikustamiseks. Linna- ja vallavalitsused võivad lepingu alusel korraldada ühise veebilehe pidamist.

(3) Riigikantselei, ministeeriumid ja maavalitsused on kohustatud kasutusele võtma abinõud hallatavate riigiasutuste poolt veebilehtede pidamiseks.

§ 32. Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse veebilehe pidamise nõuded

(1) Veebilehte pidav asutus:
1) teavitab avalikkust veebilehega tutvumise võimalustest, avalikustades andmeside aadressid ja nende muudatused;
2) avaldab veebilehel päevakohast teavet;
3) ei või avalikustada veebilehel teavet, mis on vananenud, ei vasta tegelikkusele või eksitab;
4) rakendab viivitamata abinõusid veebilehele juurdepääsu takistavate tehniliste probleemide kõrvaldamiseks.

(2) Teabevaldaja märgib veebilehel iga dokumendi avalikustamise kuupäeva ja millal on teave veebilehel uuendatud.

(3) Riigikantselei, ministeeriumi ja maavalitsuse veebilehelt peab olema võimalik otse juurde pääseda nende halduses olevate asutuste veebilehtedele.

§ 321. Eesti teabevärav

(1) Eesti teabevärav on veebileht, mille kaudu on kättesaadav avalikkusele suunatud teabevaldajate tegevusvaldkonda ja üldkasutatavaid teenuseid puudutav teave ning mille kaudu võimaldatakse juurdepääs elektroonilistele üldkasutatavatele teenustele.

(2) Eesti teabevärava haldamise ja arendamise tagab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

(3) Eesti teabevärava haldaja tagab koostöös teabevaldajatega teabe kasutajakeskselt korrastatud esitluse teabeväravas.

(4) Teabevaldaja tagab ennast puudutava teabe aktuaalsuse ja ülevaatlikkuse Eesti teabeväravas ning teabe edastamise.

(5) Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada Eesti teabevärava haldamise, teabe kättesaadavaks tegemise, arendamise ning kasutamise nõuded ja korra.
[RT I 2009, 63, 408- jõust. 28.12.2009]

§ 33. Juurdepääs andmesidevõrgule

Igaühel peab olema võimalus Interneti kaudu vabaks juurdepääsuks avalikule teabele rahvaraamatukogudes rahvaraamatukogu seaduses sätestatud korras.

5. peatükk.- PIIRATUD JUURDEPÄÄSUGA TEAVE 

§ 34. Piiratud juurdepääsuga teave

(1) Piiratud juurdepääsuga teave on teave, millele juurdepääs on seadusega kehtestatud korras piiratud.

(2) Käesoleva seaduse alusel võib asutuse juht kehtestada teabele juurdepääsupiirangu, tunnistades teabe asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks.

§ 35. Teabe asutusesiseseks tunnistamise alused

(1) Teabevaldaja on kohustatud tunnistama asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks:
1) kriminaal- või väärteomenetluses kogutud teabe, välja arvatud vastavalt väärteomenetluse seadustikus ja kriminaalmenetluse seadustikus sätestatud tingimustel avaldatava teabe;
2) riikliku järelevalve menetluse käigus kogutud teabe kuni selle kohta tehtud otsuse jõustumiseni;
3) teabe, mille avalikuks tulek kahjustaks riigi välissuhtlemist;
4) teabe kaitseväe relvastuse ja varustuse tabelite ning relvastuse ja varustuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
5) kaitseväe valdusse sõjalise valmisoleku tõstmisel ja mobilisatsiooni korral üleantava riigivara kohta käiva teabe;
51) teabe politsei tegevuse meetodite ja taktika kohta, kui selle avalikuks tulek võib raskendada süütegude avastamist või soodustada nende toimepanemist;
[RT I 2009, 62, 405- jõust. 01.01.2010] 
52) teabe politsei relvastuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I, 22.03.2011, 1- jõust. 01.04.2011] 
6) teabe riigikaitselise sundkoormise kohta;
7) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks muinsuskaitse all olevat objekti või muuseumikogusse kuuluvat museaali;
8) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks kaitseala või kaitsealuse liigi ning tema elupaiga või kasvukoha säilimist;
9) teabe turvasüsteemide, turvaorganisatsiooni või turvameetmete kirjelduse kohta;
10) teabe tehnoloogiliste lahenduste kohta, kui sellise teabe avalikuks tulek kahjustaks teabevaldaja huve või sellise teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamine on ette nähtud eraõigusliku isikuga sõlmitud lepingus;
11) teabe, mis sisaldab delikaatseid isikuandmeid;
12) teabe, mis sisaldab isikuandmeid, kui sellisele teabele juurdepääsu võimaldamine kahjustaks oluliselt andmesubjekti eraelu puutumatust;
13) teabe, mis sisaldab perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
14) teabe sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemise kohta;
15) teabe, mis kirjeldab isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi;
16) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teabe, välja arvatud teabe maksuvõlgnevuste kohta;
17) teabe, mille avalikustamine võib kahjustada ärisaladust;
18) siseauditi aruanded enne nende kinnitamist asutuse juhi poolt;
181) elutähtsa teenuse riskianalüüsi ja toimepidevuse plaani puudutav teave;
[RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009]
 
19) seaduses sätestatud muu teabe.
[RT I 2007, 68, 420- jõust. 01.01.2008]

(11) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 11 alusel tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks teave, mis sisaldab:
1) perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
2) sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemist kirjeldavaid andmeid;
3) isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi kirjeldavaid andmeid;
4) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teavet, välja arvatud teave maksuvõlgnevuste kohta.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku juht võib asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) õigustloovate aktide eelnõud enne nende kooskõlastamiseks saatmist või vastuvõtmiseks esitamist;
2) dokumendi kavand ja selle juurde kuuluvad dokumendid enne nende vastuvõtmist või allakirjutamist;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) põhjendatud juhtudel asutusesiseselt adresseeritud dokumendid, mida dokumendiregistris ei registreerita (arvamused, teated, memod, õiendid, nõuanded jm);
4) tsiviilkohtumenetluses riigi kui menetlusosalise huvisid kahjustada võiva teabe kuni kohtulahendi tegemiseni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 36. Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamise keeld

(1) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutusest ja avalik-õiguslikust juriidilisest isikust teabevaldaja ei tohi asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) avaliku arvamuse küsitluse tulemusi;
2) üldistatud statistilisi ülevaateid;
3) majandus- ja sotsiaalprognoose;
4) teateid keskkonnaseisundi kohta;
5) teabevaldaja töö või tööedukuse aruandeid ning andmeid ülesannete täitmise kvaliteedi ja juhtimisvigade kohta;
6) riigi- või kohaliku omavalitsuse ametniku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku juriidilise isiku või füüsilise isiku mainet kahjustavat teavet, välja arvatud delikaatsed isikuandmed või isikuandmed, mille avalikuks tulek kahjustaks andmesubjekti eraelu puutumatust;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
7) tarbija huvide kaitsest lähtuvat teavet kaupade ja teenuste kvaliteedi kohta;
8) riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse poolt või nende tellimisel tehtud uuringute ja analüüside tulemusi, kui andmete avalikustamine ei ohusta riigikaitset või riiklikku julgeolekut;
9) dokumente riigi, kohaliku omavalitsuse üksuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku eelarvevahendite kasutamise ning eelarvest makstud tasude ja hüvitiste kohta;
10) andmeid teabevaldaja varaliste kohustuste kohta;
11) andmeid teabevaldajale kuuluva vara kohta;
12) riikliku või teenistusliku järelevalve korras või distsiplinaarkorras tehtud jõustunud ettekirjutusi või antud akte ning andmeid kehtivate karistuste kohta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud keeld kehtib ka:
1) selle mittetulundusühingu, sihtasutuse või äriühingu suhtes, mille asutajaks või milles osalejaks on riik, kohaliku omavalitsuse üksus või avalik-õiguslik juriidiline isik;
2) teabe suhtes, mis puudutab eraõiguslikule juriidilisele isikule riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse eelarvest eraldatud vahendite ja üleantud vara kasutamist.

§ 37. [Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 38. Juurdepääs üksnes asutusesiseseks tunnistatud teabele

(1) Avalikkuse huvi põhjustanud teabe faktide kohta, mis on seotud õiguserikkumise või õnnetusega, peab teabevaldaja avalikustama enne õiguserikkumise või õnnetuse asjaolude lõplikku selgitamist ulatuses, mis ei takista uurimist või järelevalvet või õnnetuse põhjuste selgitamist. Sellise teabe avalikustamise ulatuse otsustab pädev uurimist või järelevalvet korraldav või õnnetuse asjaolusid selgitav ametnik.

(2) Kui teabele juurdepääsu võimaldamine võib põhjustada juurdepääsupiiranguga teabe avalikuks tulemise, siis tagatakse juurdepääs üksnes sellele osale teabest või dokumendist, mille kohta juurdepääsupiirangud ei kehti.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud teabele on juurdepääsuõigus riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnikul oma ametiülesannete täitmiseks. Seda teavet ei tohi edastada kolmandatele isikutele juurdepääsupiirangu kehtestanud asutuse loata.

(4) Asutuse juht võib otsustada asutuseväliste isikute juurdepääsu võimaldamise asutusesiseseks tunnistatud teabele, kui see ei kahjusta riigi või omavalitsusüksuse huve.
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 39. Juurdepääs isikuandmeid sisaldavale teabele
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

(1) Teabevaldaja võimaldab juurdepääsu tema valduses olevatele isikuandmetele isikuandmete kaitse seaduses sätestatud aluse olemasolul käesolevas seaduses sätestatud korras.

(2) Teabevaldaja on kohustatud pidama arvestust, kellele, mis eesmärgil, millal, millisel viisil ja millist asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavat teavet väljastati.

(3) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 40. Juurdepääsupiirangu tähtajad

(1) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabele kehtestatakse juurdepääsupiirang alates dokumendi koostamisest või saamisest ning kuni vajaduse möödumiseni või sündmuse saabumiseni, kuid mitte kauemaks kui viieks aastaks. Asutuse juht võib seda tähtaega pikendada kuni viie aasta võrra, kui juurdepääsupiirangu kehtestamise põhjus püsib.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riiklikku ja teenistuslikku järelevalvet ning täitevvõimu üksikotsuste ettevalmistamist käsitletavate dokumentide suhtes kohaldatakse juurdepääsupiirangut kuni otsuse vastuvõtmiseni, kui ei ole muud alust teabele juurdepääsu piirata.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavale teabele kehtib juurdepääsupiirang selle saamisest või dokumenteerimisest alates 75 aastat või isiku surmast alates 30 aastat, või kui surma ei ole võimalik tuvastada, siis 110 aastat, alates isiku sünnist.

§ 41. Teabe asutusesiseseks tunnistamise kord

(1) Teabe tunnistab asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks asutuse juht.

(11) Asutuse juht kehtestab dokumentide loetelus sarjad, milles sisalduvatele dokumentidele võib juurdepääsupiirangud kehtestada, märkides ära käesolevas seaduses või muus seaduses sisalduva aluse. Konkreetsele dokumendile juurdepääsupiirangu kehtestamise otsustab asutuse juht või vastavalt asutuse juhi kehtestatud dokumentide loetelule asutuse juhi poolt määratud pädev töötaja, lähtudes dokumendi sisust ja juurdepääsupiirangu eesmärgist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Kui teabekandja seda võimaldab, teeb asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud dokumendile või dokumendi kogumile dokumendi vormistaja suurtähtedega märke «ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS» või kasutab selle lühendit AK. Märkele lisatakse teabevaldaja nimi, juurdepääsupiirangu alus, lõpptähtpäev ja vormistamise kuupäev.

(3) Teiste riikide või rahvusvaheliste organisatsioonide poolt edastatud juurdepääsupiirangu märkega dokumentidele, mida ei loeta vastavalt riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusele salastatud välisteabeks, märget ei tehta, välja arvatud juurdepääsupiirangu põhjuse äralangemisel sellise piirangu kehtetuks tunnistamiseks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistanud teabevaldaja teavitab viivitamata teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 42. Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamine

(1) Teabevaldaja on kohustatud juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistama, kui selle kehtestamise põhjus on kadunud.

(2) Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamise kohta tehakse dokumendile märge.

(3) Teabevaldaja teavitab viivitamata juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 43. Asutusesisese teabe kaitse

(1) Teabevaldaja peab rakendama halduslikke ja tehnilisi abinõusid, et teave, mille kohta kehtib juurdepääsupiirang, ei satuks juurdepääsuõiguseta isikute kätte.

(2) Kui juurdepääsupiirang kehtib arvutis vormistatud dokumendi kohta, peab dokumendi vormistaja veenduma, et juurdepääsu piiramiseks on asutuses kasutusele võetud abinõud andmete turvaliseks töötlemiseks.

51. peatükk.- ANDMEKOGUD 
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 431. Andmekogu

(1) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(2) Andmekogus töödeldavate korrastatud andmete kogum võib koosneda ka üksnes teistes andmekogudes sisalduvatest unikaalsetest andmetest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 432. Riigi infosüsteem

(1) Riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud, mis on riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud ja riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud, ning andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid.

(2) Majandus- ja kommunikatsiooniminister võib määrusega kehtestada riigi infosüsteemi infotehnoloogilise auditeerimise korra ja nõuded riigi infosüsteemiga seotud arendusprojektide algatamisele, läbiviimisele ja aruandlusele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 433. Andmekogu asutamine

(1) Andmekogu asutatakse seadusega või selle alusel antud õigusaktiga.

(2) Keelatud on asutada ühtede ja samade andmete kogumiseks eraldi andmekogusid.

(3) Enne andmekogu asutamist, andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist, andmekogu kasutusele võtmist või andmekogu lõpetamist kooskõlastatakse andmekogu tehniline dokumentatsioon Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, Andmekaitse Inspektsiooniga ja Statistikaametiga.
[RT I 2010, 41, 241- jõust. 01.08.2010]

(4) Ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetavat ja riigi infosüsteemi mittekuuluvat andmekogu ei pea käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud korras kooskõlastama.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga ning Andmekaitse Inspektsiooniga kooskõlastamise täpsemad tingimused ja kord ning vajadusel andmekogu asutamise ja pidamise tehnilised ja korralduslikud nõuded sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 434. Andmekogu vastutav ja volitatud töötleja

(1) Andmekogu vastutav töötleja (haldaja) on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, muu avalik-õiguslik juriidiline isik või avalikke ülesandeid täitev eraõiguslik isik, kes korraldab andmekogu kasutusele võtmist, teenuste ja andmete haldamist. Andmekogu vastutav töötleja vastutab andmekogu haldamise seaduslikkuse ja andmekogu arendamise eest.
[RT I, 14.03.2011, 3- jõust. 24.03.2011]

(2) Andmekogu vastutav töötleja võib volitada andmete töötlemise ja andmekogu majutamise teisele riigi- või kohaliku omavalitsuse asutusele, avalik-õiguslikule juriidilisele isikule või hanke- või halduslepingu alusel eraõiguslikule isikule vastutava töötleja poolt ettenähtud ulatuses.

(3) Volitatud töötleja on kohustatud täitma vastutava töötleja juhiseid andmete töötlemisel ja andmekogu majutamisel ning tagama andmekogu turvalisuse.

(4) Andmekogu vastutav töötleja korraldab riigi poolt kohalikule omavalitsusele pandud või delegeeritud ülesannete täitmiseks asutatud andmekogu keskse tehnoloogilise keskkonna loomise ja haldamise.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 435. Andmekogu põhimäärus

(1) Andmekogu põhimääruses sätestatakse andmekogu pidamise kord, sealhulgas andmekogu vastutav töötleja (haldaja), andmekogusse kogutavate andmete koosseis, andmeandjad ja vajaduse korral muud andmekogu pidamisega seotud korralduslikud küsimused.

(2) Andmeandjaks on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutused või muud avalik-õiguslikud või eraõiguslikud isikud, kui neil on seadusega või selle alusel antud õigusaktiga sätestatud kohustus andmekogusse andmeid esitada või kui nad teevad seda vabatahtlikult.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 436. Põhiandmed ja andmete tähendus

(1) Põhiandmed on riigi infosüsteemi kuuluvasse andmekogusse kogutavad andmekogu unikaalsed andmed, mis tekivad andmekogu haldaja avalike ülesannete täitmise käigus.

(2) Andmete töötlemisel, mida kogub põhiandmetena teine riigi infosüsteemi kuuluv andmekogu, tuleb aluseks võtta vastava teise andmekogu põhiandmed.

(3) Andmete põhiandmeteks olek määratakse kindlaks käesoleva seaduse § 433 lõike 3 kohaselt kooskõlastatud tehnilise dokumentatsiooni alusel riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Põhiandmete kindlaksmääramisel lähtutakse andmekogu asutamise eesmärgist.

(4) Õiguslik tähendus antakse andmetele seadusega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 437. Andmekogu registreerimine

(1) Enne andmekogu kasutusele võtmist tuleb see registreerida riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Andmekogu registreerimise kord sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.

(2) Enne riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu registreerimist kontrollib ja kooskõlastab vastavat pädevust omav majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja andmekogu tehnilise vastavuse ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavuse seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 438. Andmekogu avalikkus

(1) Andmekogus töödeldavad andmed peavad olema avalikult kättesaadavad, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(2) Andmekogus ei avalikustata isikuandmeid, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.

(3) Julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel kasutada variandmeid.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 439. Riigi infosüsteemi kindlustavad süsteemid

(1) Andmekogude pidamiseks kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega järgmised kindlustavad süsteemid:
1) klassifikaatorite süsteem;
2) geodeetiline süsteem;
3) aadressiandmete süsteem;
4) infosüsteemide turvameetmete süsteem;
5) infosüsteemide andmevahetuskiht;
6) riigi infosüsteemi haldussüsteem.

(2) Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kindlustavate süsteemide ja nende rakendamise korra kehtestamise õiguse anda asjaomasele ministrile.

(3) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel. Käesoleva seaduse § 433 lõikes 4 nimetatud andmekogule on kohustuslikud käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1, 2, 4 ja 6 nimetatud kindlustavad süsteemid.

(4) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamise kohustuse suhtes võib kooskõlastatult Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga teha erandi rahvusvahelisest lepingust tulenevate ülesannete täitmiseks asutatud andmekogule.

(5) Andmevahetus riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogudega ja riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude vahel toimub läbi riigi infosüsteemi andmevahetuskihi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

6. peatükk.- JÄRELEVALVE 

§ 44. Järelevalve seaduse täitmise üle

Käesoleva seaduse täitmise üle teostavad oma pädevuse piires järelevalvet:
1) Andmekaitse Inspektsioon käesolevas seaduses sätestatud korras;
2) kõrgemalseisev organ või asutus teenistusliku järelevalve korras;
3) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium käesolevas seaduses sätestatud korras.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 45. Andmekaitse Inspektsiooni järelevalvepädevus

(1) Andmekaitse Inspektsioon teostab teabevaldajate üle riiklikku järelevalvet nende poolt teabenõuete täitmisel ja teabe avalikustamisel.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada vaide alusel või oma algatusel.

(3) Järelevalvet teostades selgitab Andmekaitse Inspektsioon, kas:
1) teabenõue on registreeritud seadusega ettenähtud korras;
2) teabenõue on täidetud seadusega ettenähtud korras, tähtajal ja viisil;
3) teabenõude täitmisest keeldumine on seadusekohane;
4) teabele on kehtestatud juurdepääsupiirang seaduses sätestatud korras;
5) teabevaldaja täidab teabe avalikustamise kohustust;
6) teabevaldaja täidab veebilehe pidamise kohustust seaduses sätestatud korras.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 46. Vaide või kaebuse esitamine teabenõude täitmisest keeldumise või mittenõuetekohase täitmise peale

Isik, kelle käesolevas seaduses sätestatud õigusi on rikutud, võib vaidega pöörduda käesoleva seaduse §-s 44 nimetatud järelevalveorgani poole või kaebusega halduskohtusse kas isiklikult või esindaja kaudu.
[RT I 2002, 61, 375 jõust. 01.08.2002]

§ 47. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66jõust. 01.01.2008]

§ 48. § 49. [Kehtetud -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 50. Andmekaitse Inspektsiooni õigused

(1) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval järelevalvet teostaval ametnikul on õigus:
1) nõuda teabevaldajalt seletusi ja dokumente;
2) tutvuda teabevaldaja teabele juurdepääsu käsitlevate ja asutusesiseste juurdepääsupiiranguga dokumentidega;
3) teha teabevaldajale ettekirjutusi seaduse täitmiseks;
4) [kehtetu] 5) teha teabevaldajale ettepanekuid teabele juurdepääsu paremaks korraldamiseks.

(2) Vaideotsuse teeb Andmekaitse Inspektsioon teatavaks vaide esitajale, teabevaldajale ja teabevaldaja kõrgemalseisvale asutusele või organile. Järelevalve tulemus avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 51. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus
[RT I 2003, 26, 158– jõust.01.10.2003]

(1) Andmekaitse Inspektsioon võib teha teabevaldajale ettekirjutuse seadusliku olukorra taastamiseks, kui ta leiab, et teabevaldaja:
1) on ebaseaduslikult keeldunud teabenõude täitmisest;
2) ei ole teabenõudele vastanud ettenähtud tähtajal;
3) ei ole teabenõuet täitnud nõuetekohaselt;
4) ei ole teabenõuet menetlenud nõuetekohaselt;
5) on jätnud avalikustamisele kuuluva teabe nõuetekohaselt avalikustamata;
6) ei ole nõuetekohaselt täitnud veebilehe pidamise kohustust;
7) on teabele ebaseaduslikult kehtestanud juurdepääsupiirangud;
8) on jätnud seaduses sätestatud juurdepääsupiirangu kehtestamata;
9) on väljastanud käesoleva seaduse alusel kehtestatud juurdepääsupiirangutega teavet.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 52. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmine

(1) Teabevaldaja võtab ettekirjutuse saamisest alates viie tööpäeva jooksul kasutusele abinõud ettekirjutuse täitmiseks ja teatab sellest Andmekaitse Inspektsioonile. Andmekaitse Inspektsioon avalikustab teate oma veebilehel.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 53. Andmekaitse Inspektsiooni taotlus teenistusliku järelevalve korraldamiseks

(1) Kui teabevaldaja jätab Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata ega vaidlusta seda halduskohtus, alustab Andmekaitseinspektsioon väärteomenetlust või pöördub teabevaldaja kõrgemalseisva asutuse või organi poole teenistusliku järelevalve korraldamiseks.

(2) Teenistuslikku järelevalvet teostav organ või asutus on kohustatud taotluse läbi vaatama selle saamisest alates ühe kuu jooksul ja teatama teenistusliku järelevalve tulemustest Andmekaitse Inspektsioonile.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 531. Järelevalve andmekogude haldamise üle

(1) Järelevalvet andmekogu kasutuselevõtmise ja andmekogu haldamise vastavuse üle seadusele, teistele õigusaktidele ja tehnilistele nõuetele teostab ning andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi lahendab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium või majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud ministeeriumi valitsemisalasse kuuluv asutus.

(2) Käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide täitmise tagamiseks on järelevalve teostajal õigus teha andmekogu vastutavale ja volitatud töötlejale ettekirjutusi. Ettekirjutus peab sisaldama kohustust viia andmekogu pidamine või selle kasutuselevõtmine kooskõlla käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktidega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 54. Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne seaduse täitmisest

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab Riigikogu põhiseaduskomisjonile ning õiguskantslerile iga aasta 1. aprilliks ettekande käesoleva seaduse täitmise kohta eelmisel aastal.
[RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade seaduserikkumistest ja need toime pannud teabevaldajatest, vaietest, ettekirjutustest, alustatud väärteomenetlustest ja määratud karistustest ning muudest seaduse rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

61. peatükk.- VASTUTUS 
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 541. Avaliku teabe avalikustamise ja väljastamise nõuete rikkumine

(1) Teadvalt ebaõige avaliku teabe väljastamise või asutusesiseseks kasutamiseks ettenähtud teabe avalikustamise või väljastamise või Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata jätmise eest –
karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.
[RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

7. peatükk.- RAKENDUSSÄTTED 

§ 55. Juurdepääs avalikele arvutivõrkudele rahvaraamatukogudes

Riik ja kohalikud omavalitsused tagavad aastaks 2002 võimaluse avalikule teabele juurdepääsuks andmesidevõrgu kaudu rahvaraamatukogudes.

§ 56. Veebilehe pidamise alustamine

(1) Ministrid oma valitsemisalas ning riigisekretär ja maavanemad enda hallatavate riigiasutuste osas kehtestavad 2001. aasta 1. juuniks ajakavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamisele üleminekuks.

(2) Käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajad alustavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamist mitte hiljem kui 2002. aasta 1. märtsist.

§ 57. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavatele andmetele juurdepääsu korra kooskõlla viimine seadusega

Vabariigi Valitsus, ministeeriumid ja kohaliku omavalitsuse organid viivad andmekogude pidamist reguleerivad õigusaktid käesoleva seadusega ja käesoleva seaduse kohaselt andmekogude seaduses tehtavate muudatustega kooskõlla 2002. aasta 1. jaanuariks.

§ 58. Asjaajamiskorra kooskõlla viimine käesoleva seadusega

(1) Vabariigi Valitsus kehtestab riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning avalik-õiguslike juriidiliste isikute asjaajamiskorra alused 2001. aasta 1. märtsiks.

(2) Teabevaldajad viivad oma asjaajamiskorrad käesoleva seadusega kooskõlla 2001. aasta 1. juuniks.

§ 581. Seaduse 51. peatüki rakendamine

(1) Andmekogude seadusega kooskõlas asutatud riiklike registrite pidamise põhimäärused ja nende alusel peetavad andmekogud ning muud riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogud viiakse käesoleva seadusega kooskõlla kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(11) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide rakendamiseks võib käesoleva seaduse § 439 lõike 1 alusel kehtestatud määrustes näha ette käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tähtajast pikemaid tähtaegu.
[RT I 2007, 67, 413- jõust. 28.12.2007]

(2) Riigi infosüsteemiga mitte koostoimelised andmekogud, andmeid dubleerivalt koguvad või üksteisega seotud andmeid sisaldavad andmekogud ühendatakse, nende pidamine lõpetatakse või nad muudetakse koostoimeliseks vastavalt käesoleva seaduse 51. peatüki nõuetele kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud üleminekut koordineerib Majandus ja Kommunikatsiooniministeerium.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude riiklikus registris registreeritud andmekogu loetakse registreerituks riigi infosüsteemi haldussüsteemis käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumisel. Andmekogu haldaja peab aktualiseerima andmekogu andmed riigi infosüsteemi haldussüsteemis hiljemalt kolme kuu jooksul pärast käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist. Andmekogu andmete aktualiseerimisel määratakse kindlaks andmekogu põhiandmed.
[
RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 esimest lauset ei kohaldata andmekogude riiklikus registris registreeritud, kuid riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestamata andmekogule.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(6) Riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud või käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt registreerituks loetud ja riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud andmekogu loetakse riigi infosüsteemi kuuluvaks andmekoguks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(7) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude pidamiseks sõlmitud lepingud jäävad kehtima nendes toodud tähtaja lõpuni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(8) Käesolevas seaduses riigi infosüsteemi kuuluvale andmekogule kehtestatud nõudeid rakendatakse Riigi Teatajale ja Ametlikele Teadaannetele alates tehniliste võimaluste loomisest, kuid hiljemalt 2011. aasta 1. juulist.
[RT I 2010, 19, 101jõust. 01.06.2010]

§ 59. – § 69. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

 

01Ene/14

Décret n° 2014-412 du 16 janvier 2014, fixant les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qu'ils ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relatif à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 13 avril 2013 et notamment son article 31(ter),

Vu la loi n° 2009-69 du 12 août 2009, relative au commerce de distribution,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003- 1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet, tel que modifié par le décret 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de communications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du tribunal administratif.

Vu l'avis du conseil de la concurrence,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article 2 .-

L'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumise à l'autorisation du ministre chargé des télécommunications après avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Article 3 .-

Sans préjudice aux dispositions de l'article 4 du présent décret, tout opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, ayant obtenu une autorisation, bénéficie des droits accordés à l'opérateur du réseaux public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, et ce vis-à-vis des autres opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est également tenu envers l'Etat, l'instance nationale de télécommunications et les clients de toutes les obligations qui incombent en vertu de la licence et de la réglementation en vigueur à l'opérateur du réseau public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, sauf celles relatives aux réseaux et à l'infrastructure des télécommunications.

 

Article 4 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications ne peut bénéficier des services et des ressources suivants que dans le cadre de l'accord prévu à l'article 7 du présent décret :

– dégroupage de la boucle locale,

– interconnexion,

– la liaison avec le réseau international de télécommunication.

 

Article 5 .-

Toute personne désirant obtenir une autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, doit remplir les conditions suivantes :

– être une personne morale constituée conformément au droit tunisien, ayant un capital social de cent cinquante (150) mille dinars au minimum, détenu nominativement et en majorité par des tunisiens, la personne physique représentant légal de la personne morale doit être de nationalité tunisienne et titulaire d'un diplôme des études supérieures ou un diplôme équivalent ou un diplôme de formation certifié équivalent au niveau susmentionné dans les domaines de l'informatique ou des télécommunications ou des multimédias,

– la personne physique représentant légal de la personne morale ne doit pas avoir d'antécédents judiciaires et ne doit pas être dans une situation non conforme avec les conditions d'exercice d'une profession commerciale conformément à la législation en vigueur,

– ne pas avoir le statut d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications ou avoir une participation directe au capital d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications.

– ne pas avoir une participation directe ou indirecte d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications, à son capital ou à celui de l'un de ses actionnaires.

 

Article 6 .-

L'octroi de l'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumis au paiement d'une redevance comme suit :

A- une somme de cinquante (50) mille dinars payable en totalité lors de l'obtention de l'autorisation,

B- une redevance annuelle payable chaque année comptable pendant toute la période de l'autorisation, fixée comme suit :

(Le chiffre d'affaires hors taxe – 1 million de dinars) x 1 %.

 

Chapitre 2.- Procédures d'attribution de l’autorisation

Article 7. –

Les demandes d'obtention d'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications sont adressées au ministère chargé des télécommunications par lettre recommandée avec accusé de réception ou document électronique fiable, ou par le dépôt direct auprès de ce ministère contre remise d'un récépissé.

Ces demandes doivent obligatoirement comporter :

– une copie de la carte d'identité nationale du représentant légal de la personne morale,

– bulletin numéro 3 du représentant légal de la personne morale,

– une copie du diplôme prévu à l'article 5 du présent décret,

– une copie des statuts de la personne morale,

– une copie du registre de commerce de la personne morale,

– une attestation de non faillite,

– un accord conclu avec un opérateur d'un réseau public de télécommunication titulaire d'une licence conformément à la législation en vigueur fixant les aspects financiers et techniques ainsi que les droits et obligations des deux parties, approuvé par l'instance nationale de télécommunications,

– s'engager à fournir les moyens nécessaires, tels que les ordinateurs, les systèmes et bases de données, ou de les louer auprès de l'opérateur du réseau public des télécommunications, à condition que ces équipements et moyens soient conformes aux normes en vigueur et installés en Tunisie,

– le cas échéant, les autorisations nécessaires pour l'exercice des activités en relation,

– un business plan.

 

Article 8 .-

Le ministère chargé des télécommunications doit répondre au titulaire de la demande dans un délai maximum d'un (1) mois à compter de la date de réception des documents prévus à l'article 7 du présent décret, ou à compter de la date de la présentation des informations demandées, soit pour signifier l'octroi de l'autorisation ou le refus qui doit être motivé, et en cas de refus, le dossier est rendu à son titulaire.

 

Article 9 .-

L'autorisation est accordée pour une période de cinq (5) ans à compter de la date de son obtention, à titre personnel et ne peut être cédée ou transférée aux tiers que par autorisation du ministre chargé des télécommunications et avec les mêmes conditions de son octroi.

L'autorisation est accordée contre un reçu attestant le dépôt du montant visé au point A de l'article 6 du présent décret, et ce, au compte de la trésorerie générale de la République Tunisienne.

L'autorisation est renouvelée pour la même durée et selon les mêmes conditions et procédures de son octroi sur la base d'une demande présentée par l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications six (6) mois au moins avant la date d'expiration de la période de l'autorisation.

L'octroi de l'autorisation préalable du ministère chargé des télécommunications est exigée pour toute procédure visant à introduire une modification au niveau de la structure des participations de la personne morale.

 

Article 10 .-

Il est créé auprès du ministère chargé des télécommunications une commission consultative chargée notamment de :

– étudier et donner son avis sur les dossiers des demandes d'octroi ou de renouvellement des autorisations pour l'exercice de l'activité d'opérateur de réseau virtuel de télécommunications,

– donner son avis sur les dossiers relatifs aux infractions et aux sanctions,

– donner son avis sur les demandes de cession ou de transfert des autorisations,

– donner son avis sur toutes les questions qui lui sont soumises par le ministre chargé des télécommunications et qui entrent dans le cadre de ses attributions.

Cette commission est présidée par le ministre chargé des télécommunications ou son représentant, elle est composée des membres suivants :

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère de l'intérieur,

– un représentant du ministère des technologies de l'information et des télécommunications,

– un représentant du ministère du commerce,

– un représentant de l'instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l'union tunisienne de l'industrie, du commerce et l'artisanat.

Les membres de la commission sont nommés par décision du ministre chargé des télécommunications sur proposition des ministères et des organisations concernés.

La commission se réunit sur convocation de son président sur la base d'un ordre de jour communiqué aux membres aux moins une semaine avant la réunion. La commission ne peut se réunir qu'en présence au moins de cinq (5) de ses membres. Au cas où ce quorum n'est pas atteint, la commission tiendra une deuxième réunion après dix (10) jours quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission donne ses avis à la majorité des voix des membres présents, et en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la contribution est jugée utile sans droit de vote.

Les travaux de la commission sont consignés dans un procès-verbal communiqué à tous ses membres dans les dix (10) jours suivant la date de la réunion de la commission.

Les services de la direction générale de l'économie numérique, de l'investissement et de la statistique relevant du ministère chargé des télécommunications sont chargés du secrétariat de la commission.

 

Chapitre 3.- Les obligations de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications

Section 1 .- Obligations envers l'Etat

 

Article 11.-

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est tenu de :

– mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications et de l'instance nationale des télécommunications toutes les informations relatives aux questions d'ordre technique, opérationnelles, financières et comptables des services objet de licence conformément aux modalités fixées par l'instance,

– soumettre à l'approbation de l'instance nationale des télécommunications le model du contrat de service à conclure avec les clients,

– pouvoir répondre aux besoins de la défense nationale et de la sécurité et de la sûreté publiques conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– fournir aux autorités compétentes les moyens nécessaires pour l'exécution de leurs fonctions, et dans ce contexte, l'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications doit obéir aux instructions des autorités judiciaires, militaires et sécuritaire,

– respecter les conventions et les traités internationaux ratifiés par la Tunisie.

 

Article 12.-

Sous réserve des dispositions qui suivent, les tarifs des services fournis par l'opérateur de réseau virtuel des télécommunications sont fixés librement.

Les tarifs des services prévus au premier paragraphe du présent article sont fixés tout en respectant le principe d'égalité de traitement des usagers. Les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications sont tenus de rendre leurs services dans les meilleures conditions économiques.

Ils sont également tenus d'informer le public de leurs conditions générales d'offres et de services et de publier les tarifs de fourniture de chaque catégorie de service.

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est tenu avant la commercialisation du service, de présenter une notice portant publicité des tarifs selon les conditions suivantes :

– un exemplaire de la notice est transmis à l'instance nationale des télécommunications au moins quinze (15) jours avant la commercialisation de toute nouvelle offre envisagée,

– l'instance nationale des télécommunications peut exiger de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications d'apporter des modifications aux tarifs de leurs services ou de leurs conditions de vente, s'il apparaît que ces offres ne respectent pas les règles de concurrence loyale et de fixation des tarifs, tels que prévus au présent article.

– un exemplaire de la notice publicitaire définitive librement consultable est mis à la disposition du public de façon électronique et dans tous les espaces des services concernés.

 

Section 2 .- Obligations envers les clients

 

Article 13. –

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu vis à vis des clients de :

– mettre à la disposition des clients des informations claires concernant l'objet et les méthodes d'accès au service et de les soutenir en cas de demande,

– fournir un service de réponse aux questions et requêtes des abonnés et leur suivi à travers un centre d'appel.

 

Article 14 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu de prendre les dispositions nécessaires pour assurer la qualité des services qu'il fourni aux clients et de respecter leurs droits résultant du contrat de service conclu avec eux, à cet effet il est tenu de :

– prendre les dispositions nécessaires pour assurer la neutralité de ses services, la confidentialité et l'intégralité des données transmises dans le cadre des services fournis conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– pendre les dispositions nécessaires pour assurer la protection, la sécurité et la confidentialité des donnés d'ordre personnel qu'il garde ou traite ou enregistre à l'unité d'identification des abonnés conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

– la non divulgation aux tiers des données transmises ou détenues, relatives aux abonnés et notamment celles nominatives, et ce sans l'accord de l'usager concerné sous réserve des prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l'autorité judiciaire et par la législation en vigueur,

– garantir le droit à tout client de ne pas figurer à n'importe quelle base de données nominative du fournisseur, à l'exception de celles relatives à la facturation,

– garantir le droit à tout client de s'opposer à l'utilisation des données de facturation le concernant à des fins de prospections commerciales,

– garantir le droit à tout client de rectifier les données à caractère personnel le concernant ou de les compléter ou de les clarifier ou de les mettre à jour, ou de les supprimer,

– respecter ses obligations relatives aux conditions de confidentialité et de neutralité dans le cadre de ses relations contractuelles avec les sociétés de commercialisation de services,

– prendre les mesures nécessaires pour acheminer gratuitement les appels d'urgence.

 

Article 15 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications s'engage, selon la nature des contrats à conclure avec ses abonnés, d'assurer la continuité des services et de garantir la permanence de fonctionnement du matériel et des programmes informatiques en relation. Cet engagement doit être obligatoirement stipulé dans l'accord conclu avec l'opérateur d'un réseau public de télécommunications prévu à l'article 7 du présent décret.

Chapitre 4.- Résolution des litiges

Article 16 .-

L'instance nationale des télécommunications se charge conformément aux dispositions de l'article 67 du code des télécommunications de trancher les litiges pouvant naître entre les opérateurs des réseaux virtuels de télécommunications entre eux ainsi que les litiges pouvant naître avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications contractés avec lesquels ils ont conclus des accords.

Elle se charge également des litiges résultant de l'exécution des contrats de services conclus entre les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications et leurs clients portés devant l'instance par les organismes du consommateur légalement établis.

 

Chapitre 5.- Les infractions et les sanctions administratives

Article 17 .-

Sans préjudice aux sanctions pénales prévues à la législation relative aux télécommunications, la législation relative à la presse et à la propriété littéraire et artistique et la législation relative à la concurrence et aux prix et à la protection du consommateur, les infractions aux dispositions du présent décret donnent lieu aux sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Les infractions sont constatées par des procès verbaux dressés par les agents habilités conformémentaux dispositions du code des télécommunications.

Article 18 .-

Le ministre chargé des télécommunications adresse un rappel au respect des règlements à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications concerné par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date du constat des faits reprochables.

L'opérateur de réseau virtuel de télécommunications doit remédier aux faits qui lui sont reprochés et présenter ses observations par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception à la commission visée à l'article 10 du présent décret dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date du rappel au règlement.

Au terme de ce délai et en cas de persistance des faits reprochés, le secrétariat de la commission établi un rapport motivé qu'il adresse à la commission qui peut proposer l'une des sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Le président de la commission doit convoquer l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont reprochés devant la commission, et ce, par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception au moins dix (10) jours avant la réunion de la commission.

Article 19 .-

La décision de la sanction doit être notifiée à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date de la prise de la décision par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 20 .-

En cas de défaillance grave ou de manquement flagrant aux dispositions du présent décret, le ministre chargé des télécommunications, sur la base d'un rapport établi par l'instance nationale des télécommunications, peut prononcer la suspension immédiate de l'activité et convoquer l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont infligés devant la commission qui établit un rapport motivé à propos du règlement de la situation de l'opérateur dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de la suspension.

Article 21 .-

L'autorisation est retirée d'une manière automatique de l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans les cas suivants :

– la dissolution ou la faillite de la personne morale,

– la résiliation du contrat avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

 

Article 22 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

 

VISTO el Expediente nº S01:0255705/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción y la Ley nº 25.922 mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción de la Industria del Software, y

 

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Roberto Lavagna.

Daniel F. Filmus.

 

 

ANEXO I. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 25.922

 

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.- Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos generales del «Plan Estratégico de Software y Servicios Informáticos 2004-2014», en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución nº 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

 

Artículo 2º.- Podrán ser beneficiarios de la Ley nº 25.922 las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos conforme a las mismas.

Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal el desarrollo de la industria del software en los términos del Artículo 4° de la Ley nº 25.922 y del presente reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley nº 25.922, se entenderá que un sujeto desarrolla como actividad principal la industria del software cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades estén comprendidas en el sector de software y servicios informáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 3º.- Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en el Artículo 4° de Ley nº 25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos efectos.

A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión de la persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de beneficiario del régimen.

Se entiende que si un porcentaje mayor del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro de la promoción establecida por la Ley nº 25.922 y el presente decreto reglamentario, los beneficios del presente régimen se otorgarán sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.

Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que las mismas se encuadran en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, y siempre que superen el mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en el Artículo 2° de esta reglamentación, el procedimiento será el siguiente:

a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el Artículo 8° de la presente reglamentación.

b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el régimen y del monto de los beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio, y los montos estimados de los mismos en función de la información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el Artículo 8° del presente Reglamento. Si corresponde, entregará al solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.

Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el solicitante presentó su formulario de inscripción.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad de Aplicación. Dichas comunicaciones deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.

Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de declaración jurada.

Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias, en los términos de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.

En caso de adhesión de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al Sistema de Promoción de la Industria del Software establecido en la Ley nº 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo específico de la jurisdicción respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la tramitación de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que así lo solicitaren. En todos los casos, la decisión acerca de la incorporación al régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá a la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 4º.- El régimen creado por la Ley nº 25.922, alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software y servicios informáticos comprendidas en el presente régimen son las siguientes:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a).

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a).

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como «e-learning», marketing interactivo, «e-commerce», Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este inciso.

 

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- Facúltase a la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 se establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea otorgado.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios contemplados en el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 y del presente Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.

 

Artículo 8º.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas.

Los criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas, serán:

a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de la resolución respectiva emitida por la Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados.

b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional en los términos del Artículo 8° de la Ley nº 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.

Se entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software desarrollados en el Territorio Nacional, en los términos del Artículo 10 de la Ley nº 25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando las ventas de software al exterior que realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, durante el primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas condiciones.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la implementación de los mencionados criterios.

El beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el monto estimado del crédito mencionado surgirá de un Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario y será aprobado por la Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de Actividades Proyectadas, deberá contener:

a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se consideran que encuadran en la promoción.

b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá ser inferior a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad a la fecha de su inscripción.

c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.

La Autoridad de Aplicación, al momento de cada renovación en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 9º.- La desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.

La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922 sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente Reglamento.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, deberá tenerse presente que:

a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 se realizarán simultáneamente.

b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados por el presente artículo, será la misma que aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo anterior.

c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, se establece que los criterios que aplicará la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos definidos en el Artículo 8° de la presente reglamentación.

 

Artículo 10.– Las normas de calidad a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la Ley nº 25.922, podrán estar relacionadas tanto con procesos como con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones correspondientes para posibilitar que los beneficiarios estén en condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.

La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico mencionado en el Artículo 1° de la presente reglamentación, la incidencia en la generación de empleo, el valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al cual estén dirigidos los procesos y/ o productos desarrollados.

 

Artículo 11.– La contabilidad a la que se refiere el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, se efectuará en consideración de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO III: IMPORTACIONES

 

Artículo 12.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV: Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT)

 

Artículo 13.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 14.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 15.– Facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación, a constituirse en el plazo de NOVENTA (90) días en una entidad financiera, que actuará como administrador fiduciario.

 

Artículo 16.– La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación dictará las normas complementarias necesarias para implementar la distribución de los Fondos Promocionales. El Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se encargarán de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la Agencia, las herramientas necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley nº 25.922. En tanto, el Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo criterio expuesto las herramientas promocionales que tengan como potenciales beneficiarios a Universidades y Centros de Investigación. La modalidad de los beneficios promocionales podrá tener el carácter de créditos o subsidios. En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado Nacional el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables, y el SESENTA POR CIENTO (60%) si se tratare de aportes no reembolsables. Cada una de estas modalidades será regulada en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa la Ley nº 25.922 y la presente reglamentación.

No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley nº 25.922 a las personas físicas o a las personas jurídicas que:

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley nº 25.922, facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para que a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.

 

Artículo 17.– Los proyectos financiables según el Artículo 17 de la Ley nº 25.922, serán sometidos a un mecanismo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del proyecto durante su ejecución y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

 

Artículo 18.– Sin reglamentar.

 

Artículo 19.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones será dispuesta por la Autoridad de Aplicación con la intervención de la repartición que en la órbita de su competencia atienda el servicio jurídico específico.

La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar el proceso instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y sus modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 (T.O. 1991).

Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación, la falta de veracidad de las declaraciones y comunicaciones a las que se refiere el Artículo 3° de la presente reglamentación, así como la omisión de comunicación de las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad de Aplicación, a las sanciones previstas en el CAPITULO V de la Ley nº 25.922.

 

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción del software y, en particular, las siguientes:

a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o personas físicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.

b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.

d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software en el país.

e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción de la industria del software.

f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.

i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente reglamentación.

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la industria del software.

l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.

o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos de software, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

 

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación publicará en su página de Internet

además de la lista de empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal correspondiente

los plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.

 

Artículo 23.- Cuando las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia directa de actividades de exportación de software, podrán ser consideradas como actividades de exportación de software a los fines previstos en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 y de la presente reglamentación.

Las actividades mencionadas en el Artículo 23 de la Ley nº 25.922, no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).

 

Artículo 24.- El informe al Honorable Congreso de la Nación a que refiere el Artículo 24 de la Ley nº 25.922 consistirá en un documento escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT). La Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección de dichos aspectos para los TRES (3) años subsiguientes al de la presentación de cada informe.

 

Artículo 25.- Artículo de la Ley observado.

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

Artículo 27.– Sin reglamentar.