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01Ene/14

Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El incremento del volumen de transporte por carretera en la Unión, unido al crecimiento de la economía europea y a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la movilidad, es la causa principal de la creciente congestión de las infraestructuras viarias y del aumento del consumo de energía, así como una fuente de problemas medioambientales y sociales.

(2) La respuesta a estos importantes retos no puede limitarse a medidas tradicionales, entre ellas la ampliación de las actuales infraestructuras del transporte por carretera. La innovación ha de desempeñar una función importante a la hora de diseñar soluciones adecuadas para la Unión.

(3) Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en relación con los diferentes modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y «más inteligente» de las redes de transporte.

(4) Los STI integran las telecomunicaciones, la electrónica y las tecnologías de la información con la ingeniería de transporte con vistas a planear, diseñar, manejar, mantener y gestionar los sistemas de transporte. La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al sector del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte contribuirá de forma decisiva a mejorar el impacto ambiental, la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad y la protección del transporte por carretera, incluido el transporte de mercancías peligrosas, la seguridad pública y la movilidad de viajeros y mercancías, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y unos niveles más altos de competitividad y empleo. Sin embargo, las aplicaciones de STI deben entenderse sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.

(5) Los avances en el ámbito de la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a otros modos de transporte deben plasmarse ahora en el sector del transporte por carretera, en especial con miras a lograr niveles más elevados de integración entre el transporte por carretera y los demás modos de transporte.

(6) En algunos Estados miembros ya se están implantando aplicaciones nacionales de estas tecnologías en el sector del transporte por carretera. Sin embargo, dicha implantación se efectúa de forma fragmentaria y poco coordinada, por lo que no puede garantizar la continuidad geográfica de los servicios de STI en el conjunto de la Unión y en sus fronteras exteriores.

(7) Para asegurar una implantación coordinada y eficaz de los STI en la Unión en su conjunto, conviene establecer especificaciones, incluidas, si procede, normas, que definan en mayor medida disposiciones y procedimientos detallados. Antes de adoptar especificaciones, la Comisión debe comprobar que cumplen determinados principios definidos que se recogen en el anexo II. Debe concederse prioridad en primer lugar a los cuatro principales ámbitos de desarrollo e implantación de STI. En estos cuatro ámbitos deben establecerse acciones prioritarias para el desarrollo y uso de especificaciones y normas.

Durante la ulterior ejecución de STI, debe tenerse en cuenta, en términos de progreso tecnológico y esfuerzos financieros realizados, la infraestructura existente de STI que haya establecido cada Estado miembro.

(8) Cuando se adopte un acto legislativo contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, de la presente Directiva, debe modificarse en consecuencia el artículo 5, apartado 1, segunda frase.

(9) Las especificaciones deben tener en cuenta y basarse, entre otras cosas, en la experiencia y los resultados ya obtenidos en el ámbito de los STI, en particular en el contexto de la iniciativa eSafety lanzada por la Comisión en abril de 2002. Dentro de esa iniciativa, la Comisión creó el Foro eSafety para promover y llevar a la práctica recomendaciones en favor del desarrollo, la implantación y el uso de sistemas eSafety.

(10) Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico que fueron matriculados u homologados o puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.

(11) Los STI han de fundarse en sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas y que estén disponibles sin discriminación alguna para todos los proveedores y usuarios de aplicaciones y servicios.

(12) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI conllevará el tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal y como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (4). Los principios de limitación de la finalidad y de reducción al máximo de los datos, ente otros, deben aplicarse a las aplicaciones de STI.

(13) Debe fomentarse el anonimato como uno de los principios de mejorar la privacidad de las personas. Por lo que se refiere a cuestiones relacionadas con la protección de datos y la privacidad en el ámbito de las aplicaciones y los servicios de STI, la Comisión, si procede, debe consultar en mayor medida al Supervisor Europeo de Protección de Datos y solicitar el dictamen del Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(14) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI, y especialmente los servicios de información sobre tráfico y desplazamientos, conllevará el tratamiento y uso de datos sobre la red viaria, tráfico y desplazamientos que forman parte de documentos en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. Este tratamiento y uso debe llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (5).

(15) Cuando proceda, las especificaciones deben incluir disposiciones detalladas que establezcan el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes. Dichas disposiciones deben basarse en la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (6), especialmente en lo que se refiere a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y equipos o piezas conexos, y la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establecen normas en materia de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y de los tractores agrícolas o forestales y sus equipos o piezas conexos. Sería, por lo tanto, una duplicación de trabajo establecer la evaluación de la conformidad de los equipos y aplicaciones que entren en el ámbito de aplicación de esas Directivas. Al mismo tiempo, si bien las citadas Directivas son aplicables a los equipos de STI conexos instalados en los vehículos, no son aplicables a los equipos y soportes lógicos de STI de las infraestructuras viarias externas. En tales casos, las especificaciones podrían establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. Dichos procedimientos deben limitarse a lo que resulte necesario en cada caso.

(16) En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento fiables y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, como las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (10) y el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (11).

(17) En la concepción de aplicaciones de STI deben utilizarse tecnologías innovadoras, como los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) o EGNOS/Galileo, especialmente para el seguimiento y la localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte.

(18) Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación de los STI en la Unión. A dicho efecto, la Comisión, al tiempo que garantiza una estrecha colaboración con las partes interesadas y los Estados miembros, debe crear un grupo consultivo en materia de STI. La labor de dicho grupo debe llevarse a cabo de forma transparente y sus resultados deben facilitarse al comité establecido por la presente Directiva.

(19) Deben garantizarse condiciones uniformes de ejecución para la adopción de orientaciones y medidas no vinculantes a fin de facilitar la cooperación de los Estados miembros respecto de los ámbitos prioritarios de los STI, así como de las orientaciones para la notificación por parte de los Estados miembros y de un programa de trabajo.

(20) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(21) Deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la adopción de especificaciones. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(22) A fin de garantizar un planteamiento coordinado, la Comisión debe velar por la coherencia entre las actividades del Comité establecido por la presente Directiva y las del Comité establecido por la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (13), del Comité establecido por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (14), del Comité establecido por la Directiva 2007/46/CE y del Comité establecido por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Unión Europea (Inspire) (15)

(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber garantizar la implantación coordinada y coherente de STI interoperables en el conjunto de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros o por el sector privado y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(24) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco en apoyo de la implantación y el uso coordinados y coherentes de sistemas de transporte inteligentes (STI) en la Unión, en particular a través de las fronteras entre los Estados miembros, y fija las condiciones generales necesarias para alcanzar ese objetivo.

2. La presente Directiva dispone la elaboración de especificaciones para la actuación en los ámbitos prioritarios a que se refiere el artículo 2, así como la elaboración, cuando proceda, de las normas necesarias.

3. La presente Directiva será aplicable a las aplicaciones y servicios de STI en el ámbito del transporte por carretera y a sus interfaces con otros modos de transporte, sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.

 

Artículo 2.- Ámbitos prioritarios

1. A los efectos de la presente Directiva, los siguientes ámbitos serán prioritarios para la elaboración y utilización de especificaciones y normas:

I. Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

II. Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías

III. Aplicaciones de STI para la seguridad y protección del transporte por carretera

IV. Conexión del vehículo a la infraestructura de transporte.

2. El alcance de los ámbitos prioritarios se especifica en el anexo I.

 

Artículo 3.- Acciones prioritarias

En los ámbitos prioritarios, las siguientes acciones serán prioritarias para la elaboración y utilización de especificaciones y normas, tal y como se establece en el anexo I:

a) el suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión;

b) el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión;

c) datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario;

d) el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall);

e) el suministro de servicios de información sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales;

f) el suministro de servicios de reserva de plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales.

 

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «sistemas de transporte inteligentes» o «STI»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte;

2) «interoperabilidad»: la capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales subyacentes para intercambiar datos y compartir información y conocimientos;

3) «aplicación de STI»: un instrumento operativo para la aplicación de STI;

4) «servicio de STI»: el suministro de una aplicación de STI a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia y a la comodidad, así como a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos;

5) «proveedor de servicios de STI»: cualquier proveedor público o privado de un servicio de STI;

6) «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables de la red viaria, los usuarios y operadores de las infraestructuras de transporte por carretera, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;

7) «usuarios vulnerables de la red viaria»: usuarios no motorizados de la red viaria, como por ejemplo los peatones y los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o con movilidad u orientación limitadas;

8) «dispositivo nómada»: un dispositivo portátil de comunicación e información que puede utilizarse a bordo del vehículo en apoyo de la labor de conducción o de las operaciones de transporte;

9) «plataforma»: una unidad dentro o fuera del vehículo que hace posible el despliegue, la prestación, la explotación e integración de aplicaciones y servicios de STI;

10) «arquitectura»: el diseño conceptual que define la estructura, el comportamiento y la integración de un determinado sistema en el contexto en el que se encuentra;

11) «interfaz»: un dispositivo entre sistemas que facilita los medios de comunicación a través de los cuales pueden conectarse y actuar entre sí;

12) «compatibilidad»: la capacidad general de un dispositivo o sistema para funcionar con otro dispositivo o sistema sin introducir modificaciones;

13) «continuidad de los servicios»: la capacidad de suministrar servicios sin interrupciones en las redes de transporte de toda la Unión;

14) «datos sobre la red viaria»: datos sobre las características de la infraestructura viaria, incluidas las señales fijas de tráfico y sus atributos reglamentarios de seguridad;

15) «datos sobre el tráfico»: datos históricos y en tiempo real sobre las características del tráfico en la red viaria;

16) «datos sobre los desplazamientos»: los datos básicos, como los horarios del transporte público y las tarifas, necesarios para suministrar información multimodal sobre los desplazamientos antes del viaje y durante el mismo, a fin de facilitar la planificación, la reserva y la adaptación de los desplazamientos;

17) «especificación»: una medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes;

18) «norma»: toda norma según se define en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (16).

Artículo 5.- Implantación de los STI

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, de conformidad con los principios del anexo II. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio. Este derecho se entenderá sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

2. Los Estados miembros procurarán asimismo cooperar en relación con los ámbitos prioritarios, siempre que no se hayan adoptado especificaciones.

 

Artículo 6.- Especificaciones

1. La Comisión adoptará en primer lugar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias.

2. La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el 27 de febrero de 2013.

A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE, una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.

3. Una vez adoptadas las especificaciones necesarias para las acciones prioritarias, la Comisión adoptará especificaciones que garanticen la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para otras acciones en los ámbitos prioritarios.

4. Cuando corresponda, y según el ámbito que abarque la especificación, esta incluirá uno o varios de los siguientes tipos de disposiciones:

a) disposiciones funcionales que describan las funciones de los diversos participantes y el flujo de información entre ellos;

b) disposiciones técnicas que faciliten los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales;

c) disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes;

d) disposiciones de servicio que describan los diversos niveles de servicios y su contenido para las aplicaciones y servicios de STI.

5. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, las especificaciones, si procede, estipularán las condiciones en que los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, establecer normas adicionales para el suministro de servicios de STI en la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales normas no supongan un obstáculo para la interoperabilidad.

6. Las especificaciones, cuando proceda, se basarán en las normas mencionadas en el artículo 8.

Las especificaciones establecerán, cuando proceda, una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión nº 768/2008/CE.

Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo II.

7. La Comisión, antes de adoptar las especificaciones, llevará a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste– beneficio.

Artículo 7.- Actos delegados

1. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las especificaciones. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular el artículo 6 y el anexo II.

2. Se adoptará un acto delegado independiente para cada una de las acciones prioritarias.

3. Respecto de los actos delegados a que se refiere el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14.

 

Artículo 8.- Normas

1. Las normas necesarias para proveer la interoperabilidad, compatibilidad y continuidad de la implantación y explotación operativa de los STI serán desarrolladas en los ámbitos prioritarios y para las acciones prioritarias. A tal fin, la Comisión Europea, una vez consultado el comité mencionado en el artículo 15, solicitará a los organismos de normalización correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE, que haga cuanto sea necesario para la rápida adopción de esas normas.

2. Al otorgar mandato a los organismos de normalización se observarán los principios enumerados en el anexo II, así como toda disposición funcional que conste en una especificación adoptada con arreglo al artículo 6.

 

Artículo 9.- Medidas no vinculantes

La Comisión podrá adoptar directrices y otras medidas no vinculantes para facilitar la cooperación de los Estados miembros con respecto a los ámbitos prioritarios, de conformidad con el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 10.- Normas sobre intimidad, seguridad y reutilización de la información

1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de aplicaciones y servicios de STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión que ampara los derechos y libertades y fundamentales de las personas, y en particular la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE.

2. En particular, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos contra la utilización indebida, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la protección de la intimidad, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, los datos personales solo serán objeto de tratamiento en la medida en que este sea necesario para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.

4. Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, cuando intervengan las categorías especiales de datos personales, los Estados miembros velarán asimismo por que se observen las disposiciones relativas al consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales.

5. Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE.

 

Artículo 11.- Normas sobre responsabilidad

Los Estados miembros velarán por que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI establecidos en especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6, se aborden de acuerdo con el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (17), así como con la normativa nacional pertinente.

Artículo 12.- Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 27 de agosto de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2010.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14.

 

Artículo 13.- Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Objeciones a actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de STI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Grupo Consultivo Europeo sobre los STI

La Comisión creará un Grupo Consultivo Europeo sobre los STI para que la asesore sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación y el uso de los STI en la Unión. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios, los operadores de transporte y de instalaciones, la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales, las autoridades locales y otros foros pertinentes.

 

Artículo 17.- Información

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2011, un informe sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2012, información sobre las medidas nacionales previstas en el campo de los STI para el período de cinco años siguiente.

Las directrices para la información que deben facilitar los Estados miembros se adoptarán mediante el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3. Con posterioridad al informe inicial, los Estados miembros informarán cada tres años sobre los progresos realizados en la implantación de las acciones contempladas en el apartado 1.

4. La Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis sobre el funcionamiento y ejecución, incluidos los recursos financieros utilizados y necesarios, de los artículos 5 a 11 y del artículo 16 y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva, si procede.

5. De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará un programa de trabajo a más tardar el 27 de febrero de 2011. El programa de trabajo contendrá los objetivos y las fechas de ejecución para cada año y propondrá, de ser necesario, las adaptaciones requeridas.

 

Artículo 18.- Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de febrero de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 20.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, J. BUZEK

Por el Consejo, El Presidente, O. CHASTEL

ANEXO I.- ÁMBITOS Y ACCIONES PRIORITARIOS

(a que se refieren los artículos 2 y 3)

* Ámbito prioritario I: Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

Entre las especificaciones y normas para una utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos se incluirán las siguientes:

1. Especificaciones para la acción prioritaria a)

Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:

* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,

* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre desplazamientos multimodales.

2. Especificaciones para la acción prioritaria b)

Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre el tráfico en tiempo real en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:

* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real, sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,

* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real,

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre tráfico en tiempo real.

3. Especificaciones para las acciones prioritarias a) y b)

3.1. Definición de los requisitos necesarios para la recopilación por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados, especialmente en el caso de los vehículos pesados de transporte de mercancías) y para su notificación a los proveedores de servicios de STI, basada en:

* la disponibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados) recopilados por las autoridades públicas competentes y/o el sector privado,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y los proveedores de servicios de STI,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de los datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados),

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de los servicios y aplicaciones de STI que utilizan estos datos sobre la red viaria y el tráfico.

3.2. Definición de los requisitos necesarios para que datos sobre la red viaria, el tráfico y los servicios de transporte utilizados para los mapas digitales sean fiables y accesibles a los fabricantes de mapas digitales y a los proveedores de servicios de cartografía digital, basada en:

* la disponibilidad, para los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico que se utilizan en los mapas digitales,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los fabricantes y proveedores de servicios de mapas digitales privados,

* la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y las partes interesadas de los datos sobre la red viaria y el tráfico destinados a los mapas digitales,

* la rápida actualización de los mapas digitales por parte de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital.

4. Especificaciones para la acción prioritaria c)

Definición de requisitos mínimos aplicables a la información sobre tráfico universal en relación con la seguridad vial, suministrada, cuando sea posible, con carácter gratuito a todos los usuarios, así como de su contenido mínimo, basada en:

* la definición y utilización de una lista normalizada de incidencias de tráfico relacionadas con la seguridad vial («difusión general de mensajes sobre el tráfico»), que se deberá remitir a los usuarios de STI con carácter gratuito;

* la compatibilidad e integración de la «difusión general de mensajes sobre el tráfico» en los servicios de STI en relación con la información sobre tráfico en tiempo real y desplazamientos multimodales.

* Ámbito prioritario II: Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías

 

Entre las especificaciones y normas para la continuidad e interoperabilidad de los servicios de gestión del tráfico y del transporte de mercancías, en particular en la red transeuropea de transporte, se hallarán las siguientes:

1. Especificaciones para otras acciones

1.1. Definición de las medidas necesarias para el desarrollo de la arquitectura marco de STI de la Unión en la que se describan los aspectos de interoperabilidad, continuidad de los servicios y multimodalidad relacionados específicamente con los STI, incluida por ejemplo la expedición multimodal e interoperable de billetes, arquitectura dentro de la cual los Estados miembros y sus autoridades competentes, en cooperación con el sector privado, puedan definir su propia arquitectura STI de movilidad a escala nacional, regional o local.

1.2. Definición de los requisitos mínimos necesarios para la continuidad de los servicios de STI, en particular de los servicios transfronterizos, para la gestión del transporte de pasajeros en los distintos modos de transporte, basada en:

* la facilitación del intercambio electrónico de datos o información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas,

* la utilización de flujos de información o interfaces normalizados sobre el tráfico, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.

1.3. Definición de los requisitos mínimos necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de STI para la gestión del transporte de mercancías en los corredores de transporte y en los distintos modos de transporte, basada en:

* la facilitación del intercambio electrónico de datos e información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros de información/control del tráfico pertinentes y las diferentes partes interesadas,

* la utilización de flujos de información o interfaces sobre el tráfico normalizados entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.

1.4. Definición de las medidas necesarias para la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), basada en:

* la disponibilidad, para los creadores de aplicaciones de STI, de las tecnologías de STI idóneas, y su utilización de las mismas,

* la integración de los resultados del posicionamiento en los instrumentos y centros de gestión del tráfico.

1.5. Definición de las interfaces necesarios para garantizar la interoperabilidad y la compatibilidad entre la arquitectura urbana de STI y la arquitectura europea de STI, basada en:

* la disponibilidad, para los centros de control urbanos y para los proveedores de servicios, de datos sobre transporte público, planificación de desplazamientos, demanda de transporte, tráfico y aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los distintos centros de control urbanos y los proveedores de servicios con respecto al transporte público y privado y a todos los modos de transporte posibles,

* la integración de todos los datos e información pertinentes en una arquitectura única.

* Ámbito prioritario III: Aplicaciones de STI para la seguridad y la protección del transporte por carretera

 

Entre las especificaciones y normas correspondientes a las aplicaciones de STI sobre seguridad y protección del transporte por carretera se hallarán las siguientes:

1. Especificaciones para la acción prioritaria d)

Definición de las medidas necesarias para el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia (eCall) interoperable en toda la Unión, en particular:

* la disponibilidad a bordo del vehículo de los datos necesarios de STI que vayan a intercambiarse,

* la disponibilidad de los equipos necesarios en los centros de respuesta a llamadas de emergencia que reciben los datos emitidos por los vehículos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los vehículos y los centros de respuesta a llamadas de emergencia.

2. Especificaciones para la acción prioritaria e)

Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de información basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, en particular en las zonas de servicio y descanso en la red viaria, basada en:

* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos.

3. Especificaciones para la acción prioritaria f)

Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de reserva basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, basada en:

* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos,

* la integración de las tecnologías de STI pertinentes en los vehículos y los aparcamientos a fin de actualizar la información sobre las plazas de aparcamiento disponibles a efectos de reserva.

4. Especificaciones para otras acciones

4.1. Definición de las medidas necesarias para apoyar la seguridad de los usuarios de la red viaria en relación con la interfaz persona-máquina a bordo del vehículo y el uso de dispositivos nómadas de ayuda a la conducción o a la operación de transporte, así como la seguridad de las comunicaciones a bordo del vehículo.

4.2. Definición de las medidas necesarias para mejorar la seguridad y la comodidad de los usuarios vulnerables de la red viaria para todas las aplicaciones de STI.

4.3. Definición de las medidas necesarias para integrar sistemas de información avanzados de ayuda a la conducción en vehículos y en infraestructuras viarias que no entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2007/46/CE, 2002/24/CE y 2003/37/CE.

* Ámbito prioritario IV: Conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte

 

Entre las especificaciones y normas para la conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte se hallarán las siguientes acciones:

1. Especificaciones para otras acciones

1.1. Definición de las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI en una plataforma abierta a bordo del vehículo, basada en:

* la determinación de los requisitos funcionales de las aplicaciones de STI existentes o previstas,

* la definición de una arquitectura de sistema abierto que establezca las funcionalidades e interfaces necesarias para la interoperabilidad e interconexión con los sistemas e instalaciones de las infraestructuras,

* la integración, de manera fácil e inmediata, de las futuras aplicaciones de STI nuevas o actualizadas en una plataforma abierta a bordo del vehículo,

* la utilización de procesos de normalización para la adopción de la arquitectura y las especificaciones referentes a la plataforma abierta a bordo del vehículo.

1.2. Definición de las medidas necesarias para avanzar en el desarrollo y la aplicación de sistemas cooperativos (de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura, de infraestructura a infraestructura), basada en:

* la facilitación del intercambio de datos o información entre vehículos, entre infraestructuras, y entre vehículos e infraestructuras,

* la disponibilidad de los datos o la información pertinentes que deban intercambiarse para las partes respectivas de los vehículos o infraestructuras viarias,

* la utilización de un formato de mensaje normalizado para el intercambio de datos o información entre el vehículo y las infraestructuras,

* la definición de una infraestructura de comunicación para el intercambio de datos o información entre vehículos, infraestructuras y entre vehículo e infraestructura,

* la utilización de procesos de normalización para adoptar las arquitecturas respectivas.

 

ANEXO II.- PRINCIPIOS DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA IMPLANTACIÓN DE STI

(a que se refieren los artículos 5, 6 y 8)

La adopción de especificaciones, el otorgamiento de mandatos para la normalización y la selección y el despliegue de aplicaciones y servicios de STI se basarán en una evaluación de las necesidades en la que intervendrán todos los participantes implicados, y se atendrán a los principios expuestos a continuación. Estas medidas:

a) serán eficaces: contribuirán de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección, con inclusión de los usuarios vulnerables de la red viaria);

b) serán rentables: optimizarán la relación entre los costes y los resultados obtenidos respecto del logro de objetivos;

c) serán proporcionadas: fijarán, si procede, distintos niveles alcanzables de calidad y de implantación de los servicios, teniendo en cuenta las especificidades regionales, nacionales y europeas;

d) apoyarán la continuidad de los servicios: asegurarán unos servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Unión, en particular en la red transeuropea y, cuando sea posible, en sus fronteras exteriores, cuando estén implantados los servicios de STI. La continuidad de los servicios debe garantizarse en un nivel adaptado a las características de las redes de transporte que conectan países entre sí y, cuando proceda, regiones entre sí y ciudades con zonas rurales;

e) facilitarán la interoperabilidad: garantizarán que los sistemas y los procesos empresariales en que aquellos se basan tengan la capacidad de intercambiar datos y compartir información y conocimientos para hacer posible una prestación efectiva de los servicios de STI;

f) apoyarán la retrocompatibilidad: garantizarán, cuando proceda, la capacidad de los sistemas de STI de funcionar con los sistemas existentes que comparten las mismas funciones, sin obstaculizar el desarrollo de las nuevas tecnologías;

g) respetarán las características de la infraestructura y la red nacionales existentes: tendrán en cuenta las diferencias inherentes a las características de las redes de transporte, en particular la dimensión de los volúmenes de tráfico y las condiciones meteorológicas de la red viaria;

h) fomentarán la igualdad de acceso: no impondrán obstáculos ni discriminaciones al acceso de los usuarios vulnerables de la red viaria a las aplicaciones y servicios de STI;

i) fomentarán la madurez: demostrarán, previa oportuna evaluación del riesgo, la solidez de los sistemas de STI innovadores, mediante un nivel suficiente de desarrollo técnico y explotación operativa;

j) proporcionarán horarios y posicionamiento de calidad: utilizarán infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, a efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento en todo el mundo, continuados, fiables y garantizados;

k) facilitarán la intermodalidad: tendrán en cuenta la coordinación de los diversos modos de transporte, cuando proceda, al implantar los STI;

l) respetarán la coherencia: tendrán en cuenta las normas, políticas y actuaciones de la Unión existentes que guardan relación con el ámbito de los STI, en particular en materia de normalización.

 

———————————————————————————-

(1) DO C 277 de 17.11.2009, p. 85.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009, Posición del Consejo de 10 de mayo de 2010, Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(7) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(8) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(9) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(10) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(11) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

(14) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(15) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(16) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37

(17) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

 

01Ene/14

83. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2014) BGBl. I -Nr. 83/2013 am 23. Mai 2013

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes 2000

Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 57/2013, wird wie folgt geändert:

 

1. Im Inhaltsverzeichnis lautet der Eintrag zu § 2:

«§ 2 Zuständigkeit»

 

2. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 30 und 31:

«§ 30 Kontrollbefugnisse der Datenschutzbehörde

§ 31 Beschwerde an die Datenschutzbehörde»

 

3. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 35 bis 40:

«§ 35 Datenschutzbehörde und Datenschutzrat

§ 36 Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 37 Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 38 Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 39 Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 40 Revision beim Verwaltungsgerichtshof»

 

4. (Verfassungsbestimmung) In § 2 Abs. 2 wird der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.

 

5. In § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 und 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a Abs. 1 bis 3, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 sowie in den Überschriften zu § 30 und § 31 wird jeweils der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.

 

6. Dem § 5 wird folgender Abs. 4 angefügt:

«(4) Gegen Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, ist, soweit sie nicht in Vollziehung der Gesetze tätig werden, das Grundrecht auf Datenschutz mit Ausnahme des Rechtes auf Auskunft auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen. In allen übrigen Fällen ist die Datenschutzbehörde zur Entscheidung zuständig, es sei denn, dass Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit betroffen sind.»

 

7. In § 22 Abs. 3 wird der Klammerausdruck «(§ 38)» durch den Klammerausdruck «(§ 57 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51/1991)» ersetzt.

 

8. § 31a Abs. 4 lautet:

«(4) Beruft sich ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs bei einer Beschwerde wegen Verletzung des Auskunfts-, Richtigstellungs- oder Löschungsrechts gegenüber der Datenschutzbehörde auf die §§ 26 Abs. 5 oder 27 Abs. 5, so hat diese nach Überprüfung der Notwendigkeit der Geheimhaltung die geschützten öffentlichen Interessen in ihrem Verfahren zu wahren. Kommt sie zur Auffassung, dass die Geheimhaltung von verarbeiteten Daten gegenüber dem Betroffenen nicht gerechtfertigt war, ist die Offenlegung der Daten mit Bescheid aufzutragen. Wurde keine Beschwerde erhoben und wird dem Bescheid der Datenschutzbehörde binnen acht Wochen nicht entsprochen, so hat die Datenschutzbehörde die Offenlegung der Daten gegenüber dem Betroffenen selbst vorzunehmen und ihm die verlangte Auskunft zu erteilen oder ihm mitzuteilen, welche Daten bereits berichtigt oder gelöscht wurden. Die ersten beiden Sätze gelten in Verfahren nach § 30 sinngemäß.»

 

9. Die Überschrift zu § 35 lautet:

«Datenschutzbehörde und Datenschutzrat»

 

10. § 35 Abs. 1 lautet:

«(1) Zur Wahrung des Datenschutzes sind nach den näheren Bestimmungen dieses Bundesgesetzes – unbeschadet der Zuständigkeit des Bundeskanzlers und der ordentlichen Gerichte – die Datenschutzbehörde und der Datenschutzrat berufen.»

 

11. (Verfassungsbestimmung) § 35 Abs. 2 lautet:

«(2) (Verfassungsbestimmung) Die Datenschutzbehörde übt ihre Befugnisse auch gegenüber den in Art. 19 B-VG bezeichneten obersten Organen der Vollziehung aus.»

 

12. §§ 36 bis 40 samt Überschriften lauten:

 

«Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 36.

(1) Der Datenschutzbehörde steht ein Leiter vor. Dieser wird vom Bundespräsidenten auf Vorschlag der Bundesregierung für eine Dauer von fünf Jahren bestellt; die Wiederbestellung ist zulässig. Dem Vorschlag hat eine Ausschreibung zur allgemeinen Bewerbung voranzugehen. Die Ausschreibung ist vom Bundeskanzler zu veranlassen. Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist auf der beim Bundeskanzleramt eingerichteten Website «Karriere Öffentlicher Dienst» auszuschreiben. Die Ausschreibung ist zusätzlich im «Amtsblatt zur Wiener Zeitung» kundzumachen.

(2) Der Leiter der Datenschutzbehörde hat

1. das Studium der Rechtswissenschaften oder die rechts- und staatswissenschaftlichen Studien abgeschlossen zu haben,

2. die persönliche und fachliche Eignung durch eine entsprechende Vorbildung und einschlägige Berufserfahrung in den von der Datenschutzbehörde zu besorgenden Angelegenheiten aufzuweisen,

3. über ausgezeichnete Kenntnisse des österreichischen Datenschutzrechtes, des Unionsrechtes und der Grundrechte zu verfügen und

4. über eine mindestens fünfjährige juristische Berufserfahrung zu verfügen.

(3) Zum Leiter der Datenschutzbehörde dürfen nicht bestellt werden:

1. Mitglieder der Bundesregierung, Staatssekretäre, Mitglieder einer Landesregierung, Mitglieder des Nationalrates, des Bundesrates oder sonst eines allgemeinen Vertretungskörpers oder des Europäischen Parlaments, ferner Volksanwälte und der Präsident des Rechnungshofes,

2. Personen, die eine der in der Z 1 genannten Funktionen innerhalb der letzten zwei Jahre ausgeübt haben, und

3. Personen, die von der Wählbarkeit in den Nationalrat ausgeschlossen sind.

(4) Der Leiter der Datenschutzbehörde darf für die Dauer seines Amtes keine Tätigkeit ausüben, die Zweifel an der unabhängigen Ausübung seines Amtes oder die Vermutung einer Befangenheit hervorrufen könnte oder die ihn an der Erfüllung seiner dienstlichen Aufgaben behindert oder wesentliche dienstliche Interessen gefährdet. Er ist verpflichtet, Tätigkeiten, die er neben seiner Tätigkeit als Leiter der Datenschutzbehörde ausübt, unverzüglich dem Bundeskanzler zur Kenntnis zu bringen.

(5) Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde endet durch Zeitablauf, Tod, Verzicht oder bei Verlust der Wählbarkeit zum Nationalrat.

(6) Bei Beendigung der Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 unverzüglich ein neuer Leiter zu bestellen.

(7) Vom Bundespräsidenten wird auf Vorschlag der Bundesregierung ein Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 bestellt. Für den Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde gelten die Abs. 4 bis 6 sinngemäß. Er vertritt den Leiter der Datenschutzbehörde in dessen Abwesenheit.

Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 37.

(1) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

(2) Die Datenschutzbehörde ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Datenschutzbehörde unterstehen nur den Weisungen des Leiters der Datenschutzbehörde. Der Leiter der Datenschutzbehörde übt die Diensthoheit über die Bediensteten der Datenschutzbehörde aus.

(3) Der Bundeskanzler kann sich beim Leiter der Datenschutzbehörde über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Leiter der Datenschutzbehörde nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.

(4) Die Datenschutzbehörde ist vor Erlassung von Bundesgesetzen, die wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, sowie von Verordnungen des Bundes, die auf der Grundlage dieses Bundesgesetzes ergehen oder sonstige wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, anzuhören.

(5) Die Datenschutzbehörde hat bis zum 31. März eines jeden Jahres einen Bericht über ihre Tätigkeit im vorangegangenen Kalenderjahr zu erstellen, dem Bundeskanzler vorzulegen und in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Der Bericht ist vom Bundeskanzler dem Nationalrat und dem Bundesrat vorzulegen.

(6) Entscheidungen der Datenschutzbehörde von grundsätzlicher Bedeutung für die Allgemeinheit sind von der Datenschutzbehörde unter Beachtung der Erfordernisse der Amtsverschwiegenheit in geeigneter Weise zu veröffentlichen.

 

Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 38. (1) Partei in Verfahren vor der Datenschutzbehörde sind auch die Auftraggeber des öffentlichen Bereichs.

(2) Bescheide, mit denen gemäß § 13 Übermittlungen oder Überlassungen von Daten ins Ausland genehmigt wurden, sind zu widerrufen, wenn die rechtlichen oder tatsächlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung, insbesondere auch infolge einer gemäß § 55 ergangenen Kundmachung des Bundeskanzlers, nicht mehr bestehen.

(3) Parteien gemäß Abs. 1 können Beschwerde an das Bundesverwaltungsgericht erheben.

 

Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 39.

(1) Das Bundesverwaltungsgericht entscheidet in Verfahren über Beschwerden gegen Bescheide sowie wegen Verletzung der Entscheidungspflicht in den Angelegenheiten dieses Bundesgesetzes durch Senat.

(2) Der Senat besteht aus einem Vorsitzenden und je einem fachkundigen Laienrichter aus dem Kreis der Arbeitgeber und aus dem Kreis der Arbeitnehmer. Die fachkundigen Laienrichter werden auf Vorschlag der Wirtschaftskammer Österreich und der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte bestellt. Es sind entsprechende Vorkehrungen zu treffen, dass zeitgerecht eine hinreichende Anzahl von fachkundigen Laienrichtern zur Verfügung steht.

(3) Die fachkundigen Laienrichter müssen eine mindestens fünfjährige einschlägige Berufserfahrung und besondere Kenntnisse des Datenschutzrechtes besitzen.

(4) Der Vorsitzende hat den fachkundigen Laienrichtern alle entscheidungsrelevanten Dokumente unverzüglich zu übermitteln bzw., wenn dies untunlich oder zur Wahrung der Vertraulichkeit von Dokumenten unbedingt erforderlich ist, zur Verfügung zu stellen.

 

Revision beim Verwaltungsgerichtshof

§ 40. Revision beim Verwaltungsgerichtshof können auch Parteien gemäß § 38 Abs. 1 erheben.»

 

13. § 41 Abs. 2 Z 4a entfällt.

 

14. § 41 Abs. 2 Z 1 lautet:

«1. kann der Datenschutzrat Fragen von grundsätzlicher Bedeutung für den Datenschutz in Beratung ziehen und dazu Gutachten erstellen oder in Auftrag geben;»

 

15. § 44 Abs. 6 lautet:

«(6) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist berechtigt, an den Sitzungen des Datenschutzrates oder seiner Arbeitsausschüsse teilzunehmen. Ein Stimmrecht steht ihm nicht zu.»

 

16. § 44 Abs. 8 lautet:

«(8) Die Mitglieder des Datenschutzrates, der Leiter der Datenschutzbehörde und die zur Sitzung gemäß Abs. 2 zugezogenen Sachverständigen sind zur Verschwiegenheit über alle ihnen ausschließlich aus ihrer Tätigkeit im Datenschutzrat bekanntgewordenen Tatsachen verpflichtet, sofern die Geheimhaltung im öffentlichen Interesse oder im Interesse einer Partei geboten ist.»

 

17. Dem § 60 wird folgender Abs. 7 angefügt:

«(7) Das Inhaltverzeichnis, § 5 Abs. 4, § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 bis 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, die Überschrift zu § 30, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, die Überschrift zu § 31, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, die Überschrift zu § 35, § 35 Abs. 1, §§ 36 bis 40 samt Überschriften, § 41 Abs. 2 Z 1, § 44 Abs. 6 und 8, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 bis 10 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft. Gleichzeitig treten § 41 Abs. 2 Z 4a und die DSK-Vergütungsverordnung, BGBl. II Nr. 145/2006, außer Kraft. Die für die Bestellung des Leiters der Datenschutzbehörde und seines Stellvertreters notwendigen organisatorischen und personellen Maßnahmen können bereits vor Inkrafttreten des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 getroffen werden.»

 

18. (Verfassungsbestimmung) Dem § 60 wird folgender Abs. 8 angefügt:

«(8) (Verfassungsbestimmung) § 2 Abs. 2 und § 35 Abs. 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft.»

 

19. Dem § 61 werden folgende Abs. 9 und 10 angefügt:

«(9) Mit Ablauf des 31. Dezember 2013 tritt die Datenschutzbehörde an die Stelle der Datenschutzkommission. Zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 bei der Datenschutzkommission anhängige Verfahren sind nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Bundesgesetzes in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 von der Datenschutzbehörde fortzuführen. Erledigungen der Datenschutzkommission gelten als entsprechende Erledigungen der Datenschutzbehörde. Die Bestimmungen des Verwaltungsgerichtsbarkeits-Übergangsgesetzes, BGBl. I Nr. 33/2013, bleiben unberührt. Nach Beendigung des Verfahrens vor dem Verwaltungsgerichtshof betreffend den Bescheid oder die Säumnis der Datenschutzkommission oder vor dem Verfassungsgerichtshof betreffend den Bescheid der Datenschutzkommission ist das Verfahren von der Datenschutzbehörde fortzusetzen.

(10) Die Bediensteten der Datenschutzkommission werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 als Bedienstete der Datenschutzbehörde übernommen.»

 

Artikel 2.- Anpassungsbestimmungen

(1) Soweit in Bundesgesetzen auf den Begriff «Datenschutzkommission» Bezug genommen wird, tritt mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 an dessen Stelle der Begriff «Datenschutzbehörde». Dies gilt nicht für die Verwendung dieses Begriffes in Schluss- und Übergangsbestimmungen sowie in In- und Außerkrafttretensbestimmungen.

(2) Dieser Artikel tritt mit 1. Jänner 2014 in Kraft.

Fischer

Faymann

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en m

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

VISTO

El Decreto número 624 de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001, la Resolución JGM número 57 de fecha 15 de febrero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución SGP número 27 de fecha 30 de abril de 2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Disposición ONTI número 7 de fecha 4 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Disposición número 7 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se establecieron para la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, los Estándares Tecnológicos «ETAP» , Versión Invierno 2005 (V 12.0), en materia de informática y comunicaciones asociadas, detallados en su Anexo I, los cuales reemplazaban a los establecidos por Disposición ONTI número 8/2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que dichos Estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto número 624/2003 compete a esta Subsecretaría dictar las normas reglamentarias en este punto, de modo de mantener permanentemente actualizada la información en cuanto a la tecnología disponible.

Que por el Artículo 1º de Resolución SGP número 27/2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se faculta a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítem que componen los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes por Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001,

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP) Versión Invierno 2005 (V 12.1), en materia informática y de comunicaciones asociadas, los cuales reemplazan según lo estipulado en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Disposición a los establecidos por la Disposición ONTI número 8 de fecha 23 de septiembre de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÏAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

Artículo 3º. Se agrega el estándar GE-001 «Sitios y Portales de Internet para la Administración Pública Nacional» a los establecidos por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuya descripción se detalla en el Anexo I.

Artículo 4º. El equipamiento, tecnologías y modelos de pliego no incluidos en el Anexo I de la presente disposición y que fuera establecido por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mantiene su código, nombre y especificación técnica en los estándares (ETAP), Versión Invierno 2005 (V 12.1) aprobados en el artículo 1º.

Artículo 5º. A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los Estándares Tecnológicos aprobados en el artículo 1º, para todas las compras y contrataciones de carácter informático y de comunicaciones asociadas que se propongan celebrar debiendo, para ello, identificar cada uno de los referidos bienes exclusivamente con el código correspondiente definido por el ETAP.

Artículo 6º. La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente Disposición.

Artículo 7º. Esta Disposición entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos E. Achiary.

01Ene/14

Federal Act Governing Access to Information held by the Federal Government. (Freedom of Information Act – FOIA) of 5 September 2005 (Federal Law Gazette I p. 2722)

The Bundestag has passed the following legislation:

 

Section 1.- Underlying principles

(1) Everyone is entitled to official information from the authorities of the Federal Government in accordance with the provisions of this Act. This Act shall apply to other Federal bodies and institutions insofar as they discharge administrative tasks under public law. For the purposes of these provisions, a natural or legal person shall be treated as equivalent to an authority where an authority avails itself of such a person in discharging its duties under public law.

(2) The authority may furnish information, grant access to files or provide information in any other manner. Where an applicant requests a certain form of access to information, the information may only be provided by other means for good cause. In particular, substantially higher administrative expenditure shall constitute good cause.

(3) Provisions in other legislation on access to official information shall take precedence, with the exception of Section 29 of the Administrative Procedure Act (VwVfG) and Section 25 of Book Ten of the Social Code.

 

Section 2.- Definitions

For the purposes of this Act,

1. official information shall be defined as every record serving official purposes, irrespective of the mode of storage. This shall not include drafts and notes which are not intended to form part of a file;

2. a third person shall be defined as anyone on whom personal data or other information are held.

 

Section 3.- Protection of special public interests

The entitlement to access to information shall not apply

1. where disclosure of the information may have detrimental effects on

a) international relations,

b) military and other security-critical interests of the Federal Armed Forces,

c) internal or external security interests,

d) monitoring or supervisory tasks of the financial, competition and regulatory authorities,

e) matters of external financial control,

f) measures to prevent illicit foreign trade,

g) the course of current judicial proceedings, a person’s entitlement to a fair trial or the pursuit of investigations into criminal, administrative or disciplinary offences,

2. where disclosure of the information may endanger public safety,

3. where and for as long as

a) the necessary confidentiality of international negotiations or

b) consultations between authorities are compromised,

4. where the information is subject to an obligation to observe secrecy or confidentiality by virtue of a statutory regulation or the general administrative regulation on the material and organisational protection of classified information, or where the information is subject to professional or special official secrecy,

5. with regard to information obtained on a temporary basis from another public body which is not intended to form part of the authority’s own files,

6. where disclosure of the information would be capable of compromising fiscal interests of the Federal Government in trade and commerce or economic interests of the social insurance institutions,

7. in the case of information obtained or transferred in confidence, where the third party’s interest in confidential treatment still applies at the time of the application for access to the information,

8. with regard to the intelligence services and the authorities and other public bodies of the Federal Government, where these perform duties pursuant to Section 10, nº 3 of the Security Clearance Check Act (SÜG).

 

Section 4.- Protection of the official decisionmaking process

(1) Applications for access to information should be rejected for drafts relating to rulings and studies and decisions relating directly to the preparation of rulings, insofar as and for as long as premature disclosure of the information would obstruct the success of the ruling or impending official measures. Routine results of the taking and hearing of evidence and expert opinions or statements from third parties shall not be deemed to relate directly to the preparation of rulings pursuant to sentence 1.

(2) The applicant should be notified of the conclusion of the proceedings concerned.

 

Section 5.- Protection of personal data

(1) Access to personal data may only be granted where the applicant’s interest in obtaining the information outweighs the third party’s interests warranting exclusion of access to the information or where the third party has provided his or her consent.

Special types of personal data within the meaning of Section 3 (9) of the Federal Data Protection Act (BDSG) may only be transferred subject to the express consent of the third party concerned.

(2) The applicant’s interest in accessing information shall not predominate in the case of information from records relating to the third party’s service or official capacity or a mandate held by the third party or in the case of information which is subject to professional or official secrecy.

(3) The applicant’s interest in accessing information shall generally outweigh the third party’s interests warranting exclusion of access to the information where the information is limited to the third party’s name, title, university degree, designation of profession and function, official address and official telecommunications number and the third party has submitted a statement in proceedings in the capacity of a consultant or expert or in a comparable capacity.

(4) Names, titles, university degrees, designations of professions and functions, official addresses and official telecommunications numbers of desk officers shall not be excluded from the scope of access to information where they are an expression and consequence of official activities and no exceptional circumstances apply.

 

Section 6.- Protection of intellectual property and business or trade secrets

No entitlement to access to information shall apply where such access compromises the protection of intellectual property. Access to business or trade secrets may only be granted subject to the data subject’s consent.

 

Section 7.- Application and procedure

(1) The authority which is authorised to dispose of the requested information decides on the application for access to information. In the case of Section 1 (1), sentence 3 the application is to be filed with the authority which avails itself of the natural or legal person under private law in discharging its duties under public law. Pertinent reasons must be stated for applications concerning third parties within the meaning of Section 5 (1) and (2) or Section 6. In the case of uniform applications from more than 50 persons, Sections 17 to 19 of the Administrative Procedure Act shall apply mutatis mutandis.

(2) Where an entitlement to partial access to information applies, the appurtenant application is to be granted to the extent to which information can be accessed without revealing information which is subject to confidentiality or without unreasonable administrative expenditure. The same shall apply where the applicant agrees to information concerning the interests of third parties being blanked out.

(3) Information may be furnished verbally, in writing or in electronic form. The authority is not obliged to verify that the contents of the information are correct.

(4) When examining official information, the applicant may take notes or arrange to have photocopies and print-outs produced. Section 6, sentence 1 shall remain unaffected.

(5) The information is to be made accessible to the applicant forthwith, with due regard to his or her interests. Access to the information should be provided within one month. Section 8 shall remain unaffected

 

Section 8.- Procedure when third parties are involved

(1) The authority shall grant a third party whose interests are affected by the application for access to information opportunity to submit a written statement within one month when there are indications that the said third party may have an interest warranting exclusion of access to the information.

(2) The decision pursuant to Section 7 (1), sentence 1 shall be provided in writing and shall also be notified to the third party. The information may only be accessed when the decision is final and absolute in relation to the third party or if immediate enforcement has been ordered and a period of two weeks has elapsed since notifying the third party of the order. Section 9 (4) shall apply mutatis mutandis.

 

Section 9.- Rejection of the application: Legal remedies

(1) Notification of a ruling rejecting the application in part or in its entirety is to be provided within the period stipulated in Section 7 (5), sentence 2.

(2) In cases in which the authority rejects the application in part or in its entirety, it is to provide notification as to whether and when partial or full access to the information is likely to be possible at a later juncture.

(3) The application may be rejected where the applicant is already in possession of the requested information or can reasonably be expected to obtain the information from generally accessible sources.

(4) It is permissible to challenge the decision to reject the application by lodging an administrative appeal or bringing an action to compel performance of the requested administrative act.

Administrative appeal proceedings pursuant to the provisions of Part 8 of the Code of Administrative Court Procedure (VwGO) are also to be carried out when the decision has been reached by a supreme federal authority.

 

Section 10.- Fees and expenses

(1) Fees and expenses shall be charged for official acts pursuant to this Act.

This shall not apply to the furnishing of basic items of information.

(2) With due regard to the administrative expenditure involved, the fees shall be calculated such as to ensure that access to information pursuant to Section 1 can be claimed effectively.

(3) The Federal Ministry of the Interior is authorised to assess the facts and circumstances determining the commensurate fee and to fix the scales of fees for official acts pursuant to this Act by means of statutory instruments, without the approval of the Bundesrat. Section 15 (2) of the Administrative Costs Act (VwKG) shall not be applicable.

 

Section 11.- Obligations to publish information

(1) The authorities should keep directories identifying the available information resources and the purposes of the collected information.

(2) Organisational and filing plans without any reference to personal data shall be made generally accessible in accordance with the provisions of this Act.

(3) The authorities should make the plans and directories stated in sub-sections 1 and 2 and other appropriate information generally accessible in electronic form.

 

Section 12.- Federal Commissioner for Freedom of Information

(1) Anyone considering their right to access to information pursuant to this Act to have been violated may appeal to the Federal Commissioner for Freedom of Information.

(2) The function of Federal Commissioner for Freedom of Information shall be performed by the Federal Commissioner for Data Protection.

(3) The provisions of the Federal Data Protection Act on the monitoring tasks of the Federal Commissioner for Data Protection (Section 24 (1) and (3) to (5)), on complaints (Section 25 (1), sentence 1, nos. 1 and 4, sentence 2 and sub-sections 2 and 3) and on further tasks pursuant to Section 26 (1) to (3) shall apply mutatis mutandis.

 

Section 13.- Amendments to other regulations

(1) The Federal Data Protection Act, as promulgated on 14 January 2003 (Federal Law Gazette I, p. 66), shall be amended as follows:

In the information in the table of contents regarding Chapter III in Part II and Sections 21 to 26 and in Section 4c (2), sentence 2, Section 4d (1), (6), sentence 3, Section 6 (2), sentence 4, Section 10 (3), sentence 1, Section 19 (5), sentence 2, Section 6, sentence 1, in the title of Chapter III in Part II, in Sections 21 to 26, in Section 42 (1), sentence 1, 2nd clause, Section 4, sentence 3 and Section 44 (2), sentence 2, the words «for Data Protection» are to be replaced in each instance by the words «for Data Protection and Freedom of Information».

(2) The following sentence is to be added to Section 5 (4) of the Federal Records Office Act (BArchG) of 6 January 1988 (Federal Law Gazette I, p. 62), most recently amended by the Act of 5 June 2002 (Federal Law Gazette I, p. 1782):

«The same shall apply to archival materials, where access to the information was available in accordance with the Freedom of Information Act (IFG) prior to transfer to the Federal archives or the archives of the legislative bodies.»

 

Section 14.- Reporting and evaluation

The Federal Government shall report to the German Bundestag on application of this Act two years prior to its expiry. The German Bundestag shall evaluate the Act on a scientific basis one year prior to its expiry.

 

Section 15.- Entry into force

This Act shall enter into force on 1 January 2006

01Ene/14

Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (BOE número 108 de 5 de mayo de 1988)

            El papel que los productos semiconductores desempeñan en el mundo es de mayor importancia cada día, no sólo en el campo de la industria electrónica misma, sino en toda una amplia gama de sectores industriales. El que sectores como el del automóvil, telefonía, comunicaciones, el de fabricación de equipos militares, el de máquinas recreativas, los programas espaciales, etc., dependan cada vez más de esta tecnología, nos lleva a aceptar el hecho de que nuestra vida diaria está íntimamente ligada a su desarrollo.

            Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías. La estructura y disposición de los elementos, así como de las distintas capas que componen el circuito integrado, lo que en definitiva constituye su «topografía», son resultado directo del diseño y representan una parte importante del esfuerzo creativo, exigiendo su concepción considerables recursos humanos, técnicos y financieros.

            Como consecuencia del proceso necesario, el coste del diseño resulta ser muy elevado, al requerir el diseño del circuito funcional, el de cada elemento individual del circuito, el de su disposición geométrica y el de las interconexiones. Sin embargo, una vez realizado el diseño, el coste de fabricación no es elevado.

            Si concebir y diseñar un circuito integrado es costoso y difícil, el copiarlo es, por el contrario, relativamente fácil y su costo muy inferior al necesario para su desarrollo.

            Por ello se considera necesario establecer, en aras de la innovación tecnológica, la protección de los creadores de las topografías de los productos semiconductores de manera que puedan amortizar sus inversiones mediante la concesión de derechos exclusivos.

            Por otra parte, el Consejo de la Comunicad Económica Europea, en base a las anteriores consideraciones, adoptó la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, en cuyo artículo 11 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para su protección mediante la concesión de derechos exclusivos.

Artículo 1º. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1.      Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier productos:

a)      constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,

b)      que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y

c)      destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.

2.      Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuera la manera en que estén fijadas o codificadas:

a)      que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,

b)      en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.

3.      Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.

A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, si se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.

Artículo 2º. Requisitos de protección

1.      Se protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.

2.      La topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3º. Derecho a la protección

1.      El derecho a la protección pertenece a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:

2.            a)      El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el Título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

b)      El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3.      a) Se beneficiarán de la protección de la presente Ley:

           Las personas naturales mencionadas en los párrafos 1 y 2 que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas en el párrafo 2 que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunicad Económica Europea.

       b) Se beneficiarán igualmente de la protección de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que respondan a las condiciones establecidas en el apartado a( del párrafo 3 de este artículo, que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusivamente en toda la Comunidad.

4.      El derecho a la protección se aplicará, asimismo, a favor de los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.

Artículo 4º. Registro

  1. Para que la topografía de un producto semiconductor se beneficie de los derechos exclusivos, concedidos con arreglo al artículo 2, deberá presentarse una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial. Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del cuerdo de registro, en su caso.

        La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio          de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos órganos serán, en este caso, los componentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido a solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora, el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.

Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.

Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

  1. El material depositado con arreglo al apartado anterior no será accesible al público cuando constituya un secreto comercial. No obstante, ello no afectará a la revelación de dicho material, como consecuencia de resolución judicial o de otras autoridades competentes, a quienes sean parte de un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

  2. Toda transferencia de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores sólo surtirá efectos frente a terceros de buena fe, si hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.

  3. Las personas con derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, en virtud de lo previsto en la presente Ley, que puedan demostrar que un tercero ha solicitado y obtenido el registro de una topografía sin autorización, podrán reivindicar ante los Tribunales la titularidad de la topografía, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle. La acción reivindicatoria sólo se podrá ejercitar en un plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación del registro de la topografía del producto semiconductor.

  Artículo 5º. Contenido de los derechos exclusivos

1.      Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:

a)      la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales.

b)      La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2.      Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en las topografía, o de la propia topografía.

3.      Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se extenderán a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4.      Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de los actos mencionados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a los actos realizados en España con relación a las topografías o productos semiconductores que hayan sido comercializados en una Estado miembro de la Comunidad Económica Europea por el titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento.

5.      No se podrá impedir a una persona la explotación comercial de un producto semiconductor, siempre y cuando en el momento de adquirir el producto no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el mismo está protegido por un derecho exclusivo, concedido de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los actos realizados después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, el titular del derecho podrá exigir ante los Tribunales el pago de una remuneración adecuada.

6.      Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a los causahabientes de la persona mencionada en el primer inciso de dicho párrafo.

Artículo 6º. Licencias obligatorias

            Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 podrán ser sometidos a licencias obligatorias cuando existan motivos de interés público que lo aconsejen. A tales efectos, serán de aplicación los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 7º. Duración de la protección

1.      Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes:

a)      En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.

b)      En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma

2.      Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:

a)      El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo

b)      El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.

  No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.

Artículo 8º. Acciones por violación de los derechos exclusivos

1.      El titular de una topografía en virtud de la presente Ley podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria las acciones civiles y las medidas previstas en el Título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.

2.      Las persona que, teniendo derecho a la protección en virtud del artículo 3, pueda probar que un tercero fraudulentamente ha reproducido o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía creada por ella, en el período comprendido entre su primera fijación o codificación y el nacimiento de los derechos exclusivos conforme al apartado 1 del artículo 7, podrá ejercitar ante los tribunales la correspondiente acción por competencia desleal.

  Artículo 9º. Extensión de la protección

            La protección concedida a las topografías de productos semiconductores, contemplada en el artículo 2, sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

  Artículo 10º. Signo indicativo de protección

            Los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, podrán llevar de manera visible y para informar de la existencia de esta protección, una indicación consistente en una T mayúscula encerrada dentro de un círculo.

  Artículo 11º. Mantenimiento de otras disposiciones legislativas

            Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin perjuicio de los derechos que reconocen las vigentes disposiciones legislativas sobre patentes y modelos de utilidad.

  DISPOSICIONES ADICIONALES

  Primera.- Se crea la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a la que serán de aplicación las siguientes reglas:

1.      Normas reguladoras. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo, Registro de la Propiedad Industrial.

2.      Hecho imponible. La tasa gravará:

a)      La solicitud de registro de las topografías de los productos semiconductores

b)      El depósito del material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos.

c)      La inscripción de transferencias de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores.

3.      Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del pago de la tasa los solicitantes del registro de topografías, o del depósito del material de la inscripción de transferencias.

4.      Cuotas. La tasa se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

1)      Tasa por solicitud de regist4ro: 6.050 pesetas.

2)      Tasa por depósito de material: 4.000 pesetas

3)      Tasa por inscripción de transferencias. Por cada registro: 1.200 pesetas.

5.      Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el registro o la inscripción de la transferencia o al realizarse el depósito del material.

6.      Afectación. La tasa quedará afectada al Registro de la Propiedad Industrial, debiendo integrarse en su presupuesto de ingresos el importe que se obtenga de su recaudación

7.      Gestión. Bajo la dirección y control del Ministerio de Economía y Hacienda, la gestión de la tasa estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, quedando autorizada la autoliquidación de la misma.

8.      Modificación. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las cuotas establecidas en la Tarifa para adaptarlas a la variación que experimente el coste de los servicios que retribuye o la coyuntura económico-social.

  Segunda.- La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, que podrán ser recurridos en el orden contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

  DISPOSICIONES FINALES

  Primera. Se autoriza al Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

  Segunda. Se autoriza al Gobierno para modificar las definiciones de los puntos a) y b) del párrafo 1 del artículo 1, cuando éstas sean revisadas por los órganos de las Comunidades Europeas, con el fin de adaptar las definiciones al progreso técnico.

  Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

   Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

  Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen des Bundes (Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den Behörden des Bundes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Für sonstige Bundesorgane und einrichtungen gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Behörde kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.

(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen mit Ausnahme des § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes und des § 25 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch vor.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen,

b) militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr,

c) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,

d) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

e) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

f) Maßnahmen zum Schutz vor unerlaubtem Außenwirtschaftsverkehr,

g) die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitsrechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange

a) die notwendige Vertraulichkeit internationaler Verhandlungen oder

b) die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen des Bundes im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber den Nachrichtendiensten sowie den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Bundes, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nr. 3 des Sicherheitsüberprüfungsgesetzes wahrnehmen.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Besondere Arten personenbezogener Daten im Sinne des § 3 Abs. 9 des Bundesdatenschutzgesetzes dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.

(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Behörde, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Fall des § 1 Abs. 1 Satz 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 4 gilt entsprechend.

§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg

(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 zu erfolgen.

(2) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(4) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig.
Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundesbehörde getroffen wurde.

§ 10.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren und Auslagen erhoben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte.

(2) Die Gebühren sind auch unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes so zu bemessen, dass der Informationszugang nach § 1 wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(3) Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates zu bestimmen. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.

§ 11.-Veröffentlichungspflichten

(1) Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Die Behörden sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie weitere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.

§ 12.- Bundesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.

(2) Die Aufgabe des Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird von dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) Die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes über die Kontrollaufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz (§ 24 Abs. 1 und 3 bis 5), über Beanstandungen (§ 25 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 und 4, Satz 2 und Abs. 2 und 3) sowie über weitere Aufgaben gemäß § 26 Abs. 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 13.- Änderung anderer Vorschriften

(1) Das Bundesdatenschutzgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66) wird wie folgt geändert:
In den Angaben der Inhaltsübersicht zur Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt und zu den §§ 21 bis 26 sowie in § 4c Abs. 2 Satz 2, § 4d Abs. 1, 6 Satz 3, § 6 Abs. 2 Satz 4, § 10 Abs. 3 Satz 1, § 19 Abs. 5 Satz 2, Abs. 6 Satz 1, in der Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt, in den §§ 21 bis 26, in § 42 Abs. 1 Satz 1 zweiter Halbsatz, Abs. 4 Satz 3 sowie § 44 Abs. 2 Satz 2 werden jeweils die Wörter
«für den Datenschutz» durch die Wörter «für den Datenschutz und die Informationsfreiheit» ersetzt.

(2) Dem § 5 Abs. 4 des Bundesarchivgesetzes vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch das Gesetz vom 5. Juni 2002 (BGBl. I S. 1782) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:
«Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.»

§ 14.- Bericht und Evaluierung

Die Bundesregierung unterrichtet den Deutschen Bundestag zwei Jahre vor Außerkrafttreten über die Anwendung dieses Gesetzes. Der Deutsche Bundestag wird das Gesetz ein Jahr vor Außerkrafttreten auf wissenschaftlicher Grundlage evaluieren.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2006 in Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 794 de 2003 de 8 de enero.

Ley 794 de 2003 de 8 de enero. Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 45.058 de 9 de enero de 2003).

…………………………………………………………………………………………………………………………

ARTÍCULO 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

«Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 23 novembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 23 novembre 2006.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati. (Gazzetta Ufficiale del 7 dicembre 2006, n.285).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), con particolare riferimento all'art. 154, comma 1, lettera h);

Esaminate le istanze (segnalazioni, reclami e quesiti) di lavoratori, organizzazioni sindacali ed imprese, pervenute in materia di trattamento di dati personali di lavoratori operanti alle dipendenze di datori di lavoro privati;

Viste le pronunce adottate dall'Autorità in ordine a specifiche operazioni di trattamento di dati personali effettuate nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro, anche a seguito di ricorso degli interessati;

Ritenuta l'opportunità di procedere alla definizione, in tale contesto, di un quadro unitario di misure ed accorgimenti necessari e opportuni in grado di fornire ulteriori orientamenti utili per i datori di lavoro e i lavoratori in ordine alle operazioni di trattamento di dati personali connesse alla gestione del rapporto di lavoro, individuando, a tal fine, i comportamenti più appropriati da adottare;

Rilevata l'esigenza che tale quadro sia riassunto in alcune linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, di cui verrà curata la più ampia pubblicità, anche attraverso il sito Internet dell'Autorità (http://www.garanteprivacy.it);

Ritenuta la necessità che le misure e gli accorgimenti relativi al trattamento di dati biometrici di cui al punto 4 delle Linee guida di cui al successivo dispositivo siano altresì oggetto di una prescrizione del Garante ai sensi degli articoli 17, 154, comma 1, lettera c) e 167, comma 2 del Codice, considerati i maggiori rischi specifici che tale trattamento pone per i diritti e le libertà fondamentali, nonchè per la dignità dell'interessato;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

Delibera:

1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati», di cui al documento che è allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. di prescrivere ai titolari del trattamento interessati l'adozione delle misure e degli accorgimenti per il trattamento di dati biometrici di cui al punto 4 delle medesime Linee guida, ai sensi degli articoli 17, 154, comma 1, lettera c) e 167, comma 2, del Codice;

3. che copia del presente provvedimento, unitamente alle menzionate «Linee guida», sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 23 novembre 2006

Il presidente: Pizzetti
Il relatore: Paissan
Il segretario generale: Buttarelli

Allegato 1. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati (Deliberazione n. 53 del 23 novembre 2006)

1. Premessa.

1.1. Scopo delle linee guida.

Per fornire indicazioni e raccomandazioni con riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori operanti alle dipendenze di datori di lavoro privati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto, altresì, di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento di dati (articoli 113, 114 e 184, comma 3, del Codice) (1).

1.2. Ambiti considerati.

Le tematiche prese in considerazione si riferiscono prevalentemente alla comunicazione e alla diffusione dei dati, all'informativa che il datore di lavoro deve rendere ai lavoratori (art. 13 del Codice), ai dati idonei a rivelare lo stato di salute e il diritto d'accesso.

Le operazioni di trattamento riguardano per lo più:

• dati anagrafici di lavoratori (assunti o cessati dal servizio), dati biometrici, fotografie e dati sensibili riferiti anche a terzi, idonei in particolare a rivelare il credo religioso o l'adesione a sindacati; dati idonei a rivelare lo stato di salute, di regola contenuti in certificati medici o in altra documentazione prodotta per giustificare le assenze dal lavoro o per fruire di particolari permessi e benefici previsti anche nei contratti collettivi;

• informazioni più strettamente connesse allo svolgimento dell'attività lavorativa, quali la tipologia del contratto (a tempo determinato o indeterminato, a tempo pieno o parziale, etc.); la qualifica e il livello professionale, la retribuzione individuale corrisposta anche in virtù di provvedimenti «ad personam»; l'ammontare di premi; il tempo di lavoro anche straordinario; ferie e permessi individuali (fruiti o residui); l'assenza dal servizio nei casi previsti dalla legge o dai contratti anche collettivi di lavoro; trasferimenti ad altra sede di lavoro; procedimenti e provvedimenti disciplinari.

I medesimi dati sono:

• contenuti in atti e documenti prodotti dai lavoratori in sede di assunzione (rispetto ai quali, con riferimento alle informazioni raccolte mediante annunci contenenti offerte di lavoro, questa Autorità si è già pronunciata (2) o nel corso del rapporto di lavoro;

• contenuti in documenti e/o file elaborati dal (o per conto del) datore di lavoro in pendenza del rapporto di lavoro per finalità di esecuzione del contratto e successivamente raccolti e conservati in fascicoli personali, archivi cartacei o elettronici aziendali (3);

• resi disponibili in albi e bacheche o, ancora, nelle intranet aziendali.

2. Il rispetto dei principi di protezione dei dati personali.

2.1. Liceità, pertinenza, trasparenza.

Le predette informazioni di carattere personale possono essere trattate dal datore di lavoro nella misura in cui siano necessarie per dare corretta esecuzione al rapporto di lavoro; talvolta, sono anche indispensabili per attuare previsioni contenute in leggi, regolamenti, contratti e accordi collettivi.

In ogni caso, deve trattarsi di informazioni pertinenti e non eccedenti e devono essere osservate tutte le disposizioni della vigente disciplina in materia di protezione dei dati personali che trae origine anche da direttive comunitarie.

In particolare, il Codice in materia di protezione dei dati personali (Codice), in attuazione delle direttive 95/46/Ce e 2002/58/CE, prescrive che il trattamento di dati personali avvenga:

• nel rispetto di principi di necessità e liceità e che riguardano la qualità dei dati (articoli 3 e 11);

• informando preventivamente e adeguatamente gli interessati
(art. 13);

• chiedendo preventivamente il consenso solo quando, anche a seconda della natura dei dati, non sia corretto avvalersi di uno degli altri presupposti equipollenti al consenso (articoli 23, 24, 26 e 43 del Codice);

• rispettando, se si trattano dati sensibili o giudiziari, le prescrizioni impartite dal Garante nelle autorizzazioni anche di carattere generale rilasciate (articoli 26 e 27 del Codice; cfr., in particolare, l'autorizzazione generale n. 1/2005);

• adottando le misure di sicurezza idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra i quali accessi ed utilizzazioni indebite, rispetto ai quali può essere chiamato a rispondere anche civilmente e penalmente (articoli 15, 31 e ss., 167 e 169 del Codice).

2.2. Finalità.

Il trattamento di dati personali riferibili a singoli lavoratori, anche sensibili, è lecito, se finalizzato ad assolvere obblighi derivanti dal contratto individuale (ad esempio, per verificare l'esatto adempimento della prestazione o commisurare l'importo della retribuzione, anche per lavoro straordinario, o dei premi da corrispondere, per quantificare le ferie e i permessi, per appurare la sussistenza di una causa legittima di assenza).

Alcuni scopi sono altresi' previsti dalla contrattazione collettiva per la determinazione di circostanze relative al rapporto di lavoro individuale (ad esempio, per la fruizione di permessi o aspettative sindacali e periodi di comporto o rispetto alle percentuali di lavoratori da assumere con particolari tipologie di contratto) o, ancora, dalla legge (quali, ad esempio, le comunicazioni ad enti previdenziali e assistenziali).

Se queste finalità sono in termini generali lecite, occorre però rispettare il principio della compatibilità tra gli scopi perseguiti (art. 11, comma 1, lettera b), del Codice): lo scopo perseguito in concreto dal datore di lavoro sulla base del trattamento di dati personali non deve essere infatti incompatibile con le finalità per le quali i medesimi sono stati raccolti.

3. Titolare e responsabile del trattamento.

3.1. Titolare e responsabile.

Ai fini della protezione dei dati personali assume un ruolo rilevante identificare le figure soggettive che a diverso titolo possono trattare i dati, definendo chiaramente le rispettive attribuzioni, in particolare, quelle del titolare e del responsabile del trattamento (articoli 4, comma 1, lettera f) e g), 28 e 29 del Codice).

In linea di principio, per individuare il titolare del trattamento rileva l'effettivo centro di imputazione del rapporto di lavoro, al di là dello schema societario formalmente adottato (4).

Peraltro, specie nelle realtà imprenditoriali più articolate, questa identificazione può risultare non sempre agevole e tale circostanza costituisce in qualche caso un ostacolo anche per l'esercizio dei diritti di cui all'art. 7 (5).

3.2. Gruppi di imprese.

Le società che appartengono a gruppi di imprese individuati in conformità alla legge (art. 2359 cod. civ.;, decreto legislativo 2 aprile 2002, n. 74) hanno di regola una distinta ed autonoma titolarità del trattamento in relazione ai dati personali dei propri dipendenti e collaboratori (articoli 4, comma 1, lettera f) e 28 del Codice).

Tuttavia, nell'ambito dei gruppi, le società controllate e collegate possono delegare la società capogruppo a svolgere adempimenti in materia di lavoro, previdenza ed assistenza sociale per i lavoratori indicati dalla legge (6): tale attività implica la designazione della società capogruppo quale responsabile del trattamento ai sensi dell'art. 29 del Codice (7).

Analoga soluzione (art. 31, comma 2, deceto legislativo n. 276/2003) deve essere adottata per i trattamenti di dati personali, aventi identica natura, effettuati nell'ambito dei consorzi di società cooperative (nei quali a tal fine può essere altresì designata una delle società consorziate).

3.3. Medico competente.

Considerazioni ulteriori devono essere svolte in relazione a taluni specifici trattamenti che possono o devono essere effettuati all'interno dell'impresa in conformità alla disciplina in materia di sicurezza e igiene del lavoro (8).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nell'ambito del più generale quadro di misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori (art. 2087 cod. civ.), pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza dei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli articoli 16 e 17 del decreto legislativo n. 626/1994, il correlativo trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In quest'ambito, il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 del decreto del Presidente della Repubblica n. 303/1956; art. 16, decreto legislativo n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli articoli 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lettera b), 59-sexiesdecies e 70 decreto legislativo n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'azienda o l'unità produttiva, «con salvaguardia del segreto professionale, e [consegnata in] copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (art. 4, comma 8, decreto legislativo n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (art. 72-undecies, comma 3, decreto legislativo n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (9).

In relazione a tali disposizioni, il medico competente è deputato a trattare i dati sanitari dei lavoratori, procedendo alle dovute annotazioni nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate in rapporto alle finalità e modalità del trattamento stabilite. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato dal medico (10).

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali aziendali (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti), ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (11).

Il datore di lavoro, sebbene sia tenuto, su parere del medico competente (o qualora il medico lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati, non può conoscere le eventuali patologie accertate, ma solo la valutazione finale circa l'idoneità del dipendente (dal punto di vista sanitario) allo svolgimento di date mansioni.

In tal senso, peraltro, depongono anche le previsioni legislative che dispongono la comunicazione all'Ispesl della cartella sanitaria e di rischio in caso di cessione (art. 59-sexiesdecies, comma 4, decreto legislativo n. 626/1994) o cessazione del rapporto di lavoro (art. 72-undecies, decreto legislativo n. 626/1994), precludendosi anche in tali occasioni ogni loro conoscibilità da parte del datore di lavoro.

4. Dati biometrici e accesso ad «aree riservate».

4.1. Nozione.

In più circostanze, anche ricorrendo al procedimento previsto dall'art. 17 del Codice, è stato prospettato al Garante l'utilizzo di dati biometrici sul luogo di lavoro (12), con particolare riferimento all'impiego di tali informazioni per accedere ad aree specifiche dell'impresa.

Si tratta di dati ricavati dalle caratteristiche fisiche o comportamentali della persona a seguito di un apposito procedimento (in parte automatizzato) e poi risultanti in un modello di riferimento. Quest'ultimo consiste in un insieme di valori numerici ricavati, attraverso funzioni matematiche, dalle caratteristiche individuali sopra indicate, preordinati all'identificazione personale attraverso opportune operazioni di confronto tra il codice numerico ricavato ad ogni accesso e quello originariamente raccolto.

L'uso generalizzato e incontrollato di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali, non è lecito. Tali dati, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta, partendo dal modello di riferimento, e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.

L'utilizzo di dati biometrici può essere giustificato solo in casi particolari, tenuto conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati e, in relazione ai luoghi di lavoro, per presidiare accessi ad «aree sensibili», considerata la natura delle attività ivi svolte: si pensi, ad esempio, a processi produttivi pericolosi (13) o sottoposti a segreti di varia natura (14) o al fatto che particolari locali siano destinati alla custodia di beni, documenti segreti o riservati o oggetti di valore (15).

4.2. Sistemi di rilevazione biometrica.

Inoltre, nei casi in cui l'uso dei dati biometrici è consentito, la centralizzazione in una banca dati delle informazioni personali (nella forma del predetto modello) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico risulta di regola sproporzionata e non necessaria. I sistemi informativi devono essere infatti configurati in modo da ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali e da escluderne il trattamento, quando le finalità perseguite possono essere realizzate con modalità tali da permettere di identificare l'interessato solo in caso di necessità (articoli 3 e 11 del Codice).

In luogo, quindi, di modalità centralizzate di trattamento dei dati biometrici, deve ritenersi adeguato e sufficiente avvalersi di sistemi efficaci di verifica e di identificazione biometrica basati sulla lettura delle impronte digitali memorizzate, tramite il predetto modello cifrato, su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (una smart card o un dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale).

Tale modalità di riconoscimento, infatti, è idonea ad assicurare che possano accedere all'area riservata solo coloro che, autorizzati preventivamente, decidano su base volontaria di avvalersi della predetta carta o del dispositivo analogo. Il confronto delle impronte digitali con il modello memorizzato sulla carta o sul dispositivo può essere realizzato ricorrendo a comuni procedure di confronto sulla carta o dispositivo stesso, evitando cosi' la costituzione di un archivio di delicati dati biometrici. Del resto, in caso di smarrimento della carta o dispositivo, sono allo stato circoscritte le possibilità di abuso rispetto ai dati biometrici ivi memorizzati.

4.3. Misure di sicurezza e tempi di conservazione.

I dati personali necessari per realizzare il modello possono essere trattati esclusivamente durante la fase di registrazione; per il loro utilizzo, il titolare del trattamento deve raccogliere il preventivo consenso informato degli interessati.

In aggiunta alle misure di sicurezza minime prescritte dal Codice, devono essere adottati ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli incaricati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle carte o dispositivi loro affidati.

I dati memorizzati devono essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno dell'impresa, per l'esclusiva finalità della verifica della loro osservanza (rispettando peraltro la disciplina sul controllo a distanza dei lavoratori: art. 4, comma 2, legge 20 maggio 1970, n. 300, richiamato dall'art. 114 del Codice).

I dati raccolti non possono essere di regola conservati per un arco di tempo superiore a sette giorni e vanno assicurati, anche quando tale arco temporale possa essere lecitamente protratto, idonei meccanismi di cancellazione automatica dei dati.

4.4. Verifica preliminare.

Resta salva, per fattispecie particolari o in ragione di situazioni eccezionali non considerate in questa sede, la presentazione da parte di titolari del trattamento che intendano discostarsi dalle presenti prescrizioni, di apposito interpello al Garante, ai sensi dell'art. 17 del Codice.

5. Comunicazione e diffusione di dati personali.

5.1. Comunicazione.

La conoscenza dei dati personali relativi ad un lavoratore da parte di terzi è ammessa se l'interessato vi acconsente.

Se il datore di lavoro non può avvalersi correttamente di uno degli altri presupposti del trattamento equipollenti al consenso (art. 24 del Codice), non può prescindersi dal consenso stesso per comunicare dati personali (ad esempio, inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari o a trasferimenti del lavoratore) a terzi quali:

• associazioni (anche di categoria) di datori di lavoro, o di ex dipendenti (anche della medesima istituzione);

• conoscenti, familiari e parenti.

Fermo restando il rispetto dei principi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), rimane impregiudicata la facoltà del datore di lavoro di disciplinare le modalità del proprio trattamento designando i soggetti, interni o esterni, incaricati o responsabili del trattamento, che possono acquisire conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, in relazione alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte alle quali attenersi (articoli 4, comma 1, lettere g) e h), 29 e 30). Ciò, ove necessario, anche mediante consegna di copia di documenti all'uopo predisposti.

È altresi' impregiudicata la facoltà del datore di lavoro di comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate a livello aziendale o all'interno di singole unità produttive, agli importi di premi aziendali di risultato individuati per fasce, o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative).

5.2. Intranet aziendale.

Allo stesso modo, il consenso del lavoratore è necessario per pubblicare informazioni personali allo stesso riferite (quali fotografia, informazioni anagrafiche o curricula) nella intranet aziendale (e a maggior ragione in Internet), non risultando tale ampia circolazione di dati personali di regola «necessaria per eseguire obblighi derivanti dal contratto di lavoro» (art. 24, comma 1, lettera b), del Codice). Tali obblighi possono trovare esecuzione indipendentemente da tale particolare forma di divulgazione che comunque, potendo a volte risultare pertinente (specie in realtà produttive di grandi dimensioni o ramificate sul territorio), richiede il preventivo consenso del singolo dipendente, salva specifica disposizione di legge.

5.3. Diffusione.

In assenza di specifiche disposizioni normative che impongano al datore di lavoro la diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori (art. 24, comma 1, lettera a) o la autorizzino, o comunque di altro presupposto ai sensi dell'art. 24 del Codice, la diffusione stessa può avvenire solo se necessaria per dare esecuzione a obblighi derivanti dal contratto di lavoro (art. 24, comma 1, lettera b) del Codice). È il caso, ad esempio, dell'affissione nella bacheca aziendale di ordini di servizio, di turni lavorativi o feriali, oltre che di disposizioni riguardanti l'organizzazione del lavoro e l'individuazione delle mansioni cui sono deputati i singoli dipendenti (16).

Salvo che ricorra una di queste ipotesi, non è invece di regola lecito dare diffusione a informazioni personali riferite a singoli lavoratori, anche attraverso la loro pubblicazione in bacheche aziendali o in comunicazioni interne destinate alla collettività dei lavoratori, specie se non correlate all'esecuzione di obblighi lavorativi. In tali casi la diffusione si pone anche in violazione dei principi di finalità e pertinenza (art. 11 del Codice), come nelle ipotesi di:

• affissione relativa ad emolumenti percepiti o che fanno riferimento a particolari condizioni personali (17);

• sanzioni disciplinari irrogate o informazioni relative a controversie giudiziarie;

• assenze dal lavoro per malattia;

• iscrizione e/o adesione dei singoli lavoratori ad associazioni.

5.4. Cartellini identificativi.

Analogamente, si possono determinare altre forme di diffusione di dati personali quando dette informazioni debbano essere riportate ed esibite su cartellini identificativi appuntati ad esempio sull'abito o sulla divisa del lavoratore (di solito, con lo scopo di migliorare il rapporto fra operatori ed utenti o clienti).

Al riguardo, questa Autorità ha già rilevato (18), in relazione allo svolgimento del rapporto di lavoro alle dipendenze di soggetti privati, che l'obbligo di portare in modo visibile un cartellino identificativo può trovare fondamento in alcune prescrizioni contenute in accordi sindacali aziendali, il cui rispetto può essere ricondotto alle prescrizioni del contratto di lavoro. Tuttavia, in relazione al rapporto con il pubblico, si è ravvisata la sproporzione dell'indicazione sul cartellino di dati personali
identificativi (generalità o dati anagrafici), ben potendo spesso risultare sufficienti altre informazioni (quali codici identificativi, il solo nome o il ruolo professionale svolto), per sè sole in grado di essere d'ausilio all'utenza.

5.5. Modalità di comunicazione.

Salvi i casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali discendano da specifiche previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice) (19), il datore di lavoro deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire un'indebita comunicazione di dati personali, in particolare se sensibili, a soggetti diversi dal destinatario, ancorchè incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).
Analoghe cautele, tenendo conto delle circostanze di fatto, devono essere adottate in relazione ad altre forme di comunicazione indirizzate al lavoratore dalle quali possano desumersi vicende personali (20). &ad1;6. Dati idonei a rivelare lo stato di salute di lavoratori.

6.1. Dati sanitari.

Devono essere osservate cautele particolari anche nel trattamento dei dati sensibili del lavoratore (art. 4, comma 1, lettera d), del Codice) e, segnatamente, di quelli dati idonei a rivelarne lo stato di salute. Tra questi ultimi, può rientrare l'informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza della contestuale enunciazione della diagnosi (21).

Per tali informazioni, l'ordinamento appresta anche fuori della disciplina di protezione dei dati personali particolari accorgimenti per contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per dare esecuzione al contratto (cfr. già l'art. 8 della legge n. 300/1970).
In questo contesto, la disciplina generale contenuta nel Codice deve essere coordinata ed integrata, come si è visto (cfr. punto 3.3.), con altre regole settoriali (22) o speciali (23).

Resta comunque vietata la diffusione di dati sanitari (art. 26, comma 5, del Codice).

6.2. Assenze per ragioni di salute.

Con specifico riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute dei lavoratori, la normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi giustificano il trattamento dei dati relativi ai casi di infermità (e talora a quelli inerenti all'esecuzione di visite specialistiche o di accertamenti clinici) che determini un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva, con la conseguente sospensione o risoluzione del contratto). Non diversamente, il datore di lavoro può trattare dati relativi a invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia.

A tale riguardo, infatti, sussiste un quadro normativo articolato che prevede anche obblighi di comunicazione in capo al lavoratore e di successiva certificazione nei confronti del datore di lavoro e dell'ente previdenziale della condizione di malattia: obblighi funzionali non solo a giustificare i trattamenti normativi ed economici spettanti al lavoratore, ma anche a consentire al datore di lavoro, nelle forme di legge (24), di verificare le reali condizioni di salute del lavoratore.

Per attuare tali obblighi viene utilizzata un'apposita modulistica, consistente in un attestato di malattia da consegnare al datore di lavoro con la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» e in un certificato di diagnosi da consegnare, a cura del lavoratore stesso, all'Istituto nazionale della previdenza sociale (Inps) o alla struttura pubblica indicata dallo stesso Istituto d'intesa con la regione, se il lavoratore ha diritto a ricevere l'indennità di malattia a carico dell'ente previdenziale (25).

Tuttavia, qualora dovessero essere presentati dai lavoratori certificati medici redatti su modulistica diversa da quella sopra descritta, nella quale i dati di prognosi e di diagnosi non siano separati, i datori di lavoro restano obbligati, ove possibile, ad adottare idonee misure e accorgimenti volti a prevenirne la ricezione o, in ogni caso, ad oscurali (26).

6.3. Denuncia all'Inail.

Diversamente, per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore. Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'Istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (articoli 13 e 53 decreto del Presidente della Repubblica n. 1124/1965).

In tali casi, pur essendo legittima la conoscenza della diagnosi da parte del datore di lavoro, resta fermo a suo carico l'obbligo di limitarsi a comunicare all'ente assistenziale esclusivamente le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata e non anche dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sarebbe eccedente e non pertinente con la conseguente loro inutilizzabilità, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2 del Codice) (27).

6.4. Altre informazioni relative alla salute.

A tali fattispecie devono essere aggiunti altri casi nei quali può, parimenti, effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e finanche di suoi congiunti), anche al fine di permettergli di godere dei benefici di legge (quali, ad esempio, permessi o periodi prolungati di aspettativa con conservazione del posto di lavoro): si pensi, ad esempio, a informazioni relative a condizioni di handicap (28).

Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza del dipendente, ove questi richieda di accedere a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi) specifica documentazione medica al datore di lavoro (ai sensi dell'art. 124, commi 1 e 2, decreto del Presidente della Repubblica n. 309/1990).

6.5. Comunicazioni all'Inps.

È altresì legittima la comunicazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute dei lavoratori che il datore di lavoro faccia ai soggetti pubblici (enti previdenziali e assistenziali) tenuti a erogare le prescritte indennità in adempimento a specifici obblighi derivanti dalla legge, da altre norme o regolamenti o da previsioni contrattuali, nei limiti delle sole informazioni indispensabili.

In particolare, il datore di lavoro può comunicare all'Istituto nazionale della previdenza sociale (Inps) i dati del dipendente assente, anche per un solo giorno, al fine di farne controllare lo stato di malattia (art. 5, commi 1 e 2, legge 20 maggio 1970, n. 300) (29); a tal fine deve tenere a disposizione e produrre, a richiesta, all'Inps, la documentazione in suo possesso. Le eventuali visite di controllo sullo stato di infermità del lavoratore, ai sensi dell'art. 5 della legge 20 maggio 1970, n. 300, o su richiesta dell'Inps o della struttura sanitaria pubblica da esso indicata, sono effettuate dai medici dei servizi sanitari indicati dalle regioni (art. 2, l. n. 33/1980 cit.).

7. Informativa.

Il datore di lavoro è tenuto a rendere al lavoratore, prima di procedere al trattamento dei dati personali che lo riguardano (anche in relazione alle ipotesi nelle quali la legge non richieda il suo consenso), un'informativa individualizzata completa degli elementi indicati dall'art. 13 del Codice (30).

Con particolare riferimento a realtà produttive nelle quali, per ragioni organizzative (ad esempio, per l'articolata dislocazione sul territorio o per il ricorso consistente a forme di out-sourcing) o dimensionali, può risultare difficoltoso per il singolo lavoratore esercitare i propri diritti ai sensi dell'art. 7 del Codice, è opportuna la designazione di un responsabile del trattamento appositamente deputato alla trattazione di tali profili (o di responsabili esterni alla società, che effettuino, ad esempio, l'attività di gestione degli archivi amministrativi dei dipendenti), indicandolo chiaramente nell'informativa fornita.

8. Misure di sicurezza.

8.1. Dati sanitari.

Il datore di lavoro titolare del trattamento è tenuto ad adottare ogni misura di sicurezza, anche minima, prescritta dal Codice a protezione dei dati personali dei dipendenti comunque trattati nell'ambito del rapporto di lavoro, ponendo particolare attenzione all'eventuale natura sensibile dei medesimi (art. 31 e ss. e Allegato B) al Codice).

Dette informazioni devono essere conservate separatamente da ogni altro dato personale dell'interessato; ciò, deve trovare attuazione anche con riferimento ai fascicoli personali cartacei dei dipendenti (ad esempio, utilizzando sezioni appositamente dedicate alla custodia dei dati sensibili, inclusi quelli idonei a rivelare lo stato di salute del lavoratore, da conservare separatamente o in modo da non consentirne una indistinta consultazione nel corso delle ordinarie attività amministrative (31)).

Del pari, nei casi in cui i lavoratori producano spontaneamente certificati medici su modulistica diversa da quella descritta al punto 6.2., il datore di lavoro non può, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) e deve adottare gli opportuni accorgimenti per non rendere visibili le diagnosi contenute nei certificati (ad esempio, prescrivendone la circolazione in busta chiusa previo oscuramento di tali informazioni); ciò, al fine di impedire ogni accesso abusivo a tali dati da parte di soggetti non previamente designati come incaricati o responsabili (art. 31 e ss. del Codice).

8.2. Incaricati.

Resta fermo l'obbligo del datore di lavoro di preporre alla custodia dei dati personali dei lavoratori apposito personale, specificamente incaricato del trattamento, che «deve avere cognizioni in materia di protezione dei dati personali e ricevere una formazione adeguata. In assenza di un'adeguata formazione degli addetti al trattamento dei dati personali il rispetto della riservatezza dei lavoratori sul luogo di lavoro non potrà mai essere garantito» (32).

8.3. Misure fisiche ed organizzative.

Il datore di lavoro deve adottare, tra l'altro (cfr. articoli 31 ss. del Codice), misure organizzative e fisiche idonee a garantire che:

• i luoghi ove si svolge il trattamento di dati personali dei lavoratori siano opportunamente protetti da indebite intrusioni;

• le comunicazioni personali riferibili esclusivamente a singoli lavoratori avvengano con modalità tali da escluderne l'indebita presa di conoscenza da parte di terzi o di soggetti non designati quali incaricati;

• siano impartite chiare istruzioni agli incaricati in ordine alla scrupolosa osservanza del segreto d'ufficio, anche con riguardo a dipendenti del medesimo datore di lavoro che non abbiano titolo per venire a conoscenza di particolari informazioni personali;

• sia prevenuta l'acquisizione e riproduzione di dati personali trattati elettronicamente, in assenza di adeguati sistemi di autenticazione o autorizzazione e/o di documenti contenenti informazioni personali da parte di soggetti non autorizzati (33);

• sia prevenuta l'involontaria acquisizione di informazioni personali da parte di terzi o di altri dipendenti: opportuni accorgimenti, ad esempio, devono essere presi in presenza di una particolare conformazione o dislocazione degli uffici, in assenza di misure idonee volte a prevenire la diffusione delle informazioni (si pensi al mancato rispetto di distanze di sicurezza o alla trattazione di informazioni riservate in spazi aperti, anzichè all'interno di locali chiusi).

9. Esercizio dei diritti previsti dall'art. 7 del Codice e riscontro del datore di lavoro.

9.1. Diritto di accesso.

I lavoratori interessati possono esercitare nei confronti del datore di lavoro i diritti previsti dall'art. 7 del Codice (nei modi di cui agli articoli 8 e ss.), tra cui il diritto di accedere ai dati che li riguardano (anzichè, in quanto tale, all'intera documentazione che li contiene (34)), di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi.

La richiesta di accesso che non faccia riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano il lavoratore comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e può riguardare anche informazioni di tipo valutativo (35), alle condizioni e nei limiti di cui all'art. 8, comma 5.

Tra essi non rientrano notizie di carattere contrattuale o professionale che non hanno natura di dati personali in qualche modo riferibili a persone identificate o identificabili (36).

9.2. Riscontro del datore di lavoro.

Il datore di lavoro destinatario della richiesta è tenuto a fornire un riscontro completo alla richiesta del lavoratore interessato, senza limitarsi alla sola elencazione delle tipologie di dati detenuti, ma comunicando in modo chiaro e intelligibile tutte le informazioni in suo possesso (37).

9.3. Tempestività del riscontro.

Il riscontro deve essere fornito nel termine di 15 giorni dal ricevimento dell'istanza dell'interessato (ritualmente presentata (38)); il termine più lungo, pari a trenta giorni, può essere osservato, dandone comunicazione all'interessato, solo se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146 del Codice).

Pertanto il datore di lavoro, specie nelle realtà produttive di grande dimensione (39), deve pertanto predisporre procedure organizzative adeguate per dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati e all'esercizio degli altri diritti, anche attraverso l'impiego di appositi programmi finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli lavoratori, nonchè alla semplificazione delle modalità e alla compressione dei tempi per il riscontro.

9.4. Modalità del riscontro.

Il riscontro può essere fornito anche oralmente; tuttavia, in presenza di una specifica istanza, il datore di lavoro è tenuto a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).

Muovendo dalla previsione dell'art. 10, comma 1, del Codice, secondo cui il titolare deve predisporre accorgimenti idonei «a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente», può risultare legittima la richiesta dell'interessato di ricevere la comunicazione dei dati in questione presso la propria sede lavorativa o la propria abitazione (40).

9.5. Dati personali e documentazione.

Come più volte dichiarato dal Garante (41), l'esercizio del diritto di accesso consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, solo la comunicazione dei dati personali relativi al richiedente detenuti dal titolare del trattamento e da estrarre da atti e documenti; non permette invece di richiedere a quest'ultimo il diretto e illimitato accesso a documenti e ad intere tipologie di atti, o la creazione di documenti allo stato inesistenti negli archivi, o la loro innovativa aggregazione secondo specifiche modalità prospettate dall'interessato o, ancora, di ottenere, sempre e necessariamente, copia dei documenti detenuti, ovvero di pretendere particolari modalità di riscontro (salvo quanto previsto per la trasposizione dei dati su supporto cartaceo: cfr. art. 10, comma 2, del Codice).

Specie nei casi in cui è elevata la mole di informazioni personali detenute dal titolare del trattamento, il diritto di accesso ai dati può essere soddisfatto mettendo a disposizione dell'interessato il fascicolo personale (42), dal quale successivamente possono essere estratte le informazioni personali.

La scelta circa l'eventuale esibizione o consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti può essere effettuata dal titolare del trattamento nel solo caso in cui l'estrapolazione dei dati personali da tali documenti risulti particolarmente difficoltosa per il titolare medesimo (43); devono essere poi omessi eventuali dati personali riferiti a terzi (art. 10, comma 4, del Codice) (44). L'adozione di tale modalità di riscontro non comporta l'obbligo in capo al titolare di fornire copia di tutti i documenti che contengano i medesimi dati personali dell'interessato, quando gli stessi dati siano conservati in più atti, lettere o note.

Nel fornire riscontro ad una richiesta di accesso formulata ai sensi degli articoli 7 e 8 del Codice, il titolare del trattamento deve, poi, comunicare i dati richiesti ed effettivamente detenuti, e non è tenuto a ricercare o raccogliere altri dati che non siano nella propria disponibilità e non siano oggetto, in alcuna forma, di attuale trattamento da parte dello stesso (o perchè originariamente trattati e non più disponibili, ovvero perchè, come nel caso di dati contenuti nella corrispondenza intercorsa, in qualunque forma, tra dipendenti di un determinato datore di lavoro, non siano mai stati nell'effettiva e libera disponibilità di quest'ultimo (si pensi al caso di dati contenuti nella corrispondenza intercorsa tra dipendenti (45)) – al di là dei profili di tutela della segretezza della corrispondenza che pur vengono in rilievo – non competerebbero le decisioni in ordine alle loro finalità e modalità di trattamento (cfr. art. 4, comma 1, lettera f), del Codice).

9.6. Aggiornamento.

Infine, il lavoratore può ottenere l'aggiornamento dei dati personali a sè riferiti (46).

In ordine, poi, all'eventuale richiesta di rettifica dei dati personali indicati nel profilo professionale del lavoratore, la medesima può avvenire solo in presenza della prova dell'effettiva e legittima attribuibilità delle qualifiche rivendicate dall'interessato, ad esempio in base a «decisioni o documenti del datore di lavoro o di terzi, obblighi derivanti dal contratto di lavoro, provvedimenti di organi giurisdizionali relativi all'interessato o altri titoli o atti che permettano di ritenere provata, agli effetti e sul piano dell'applicazione della [disciplina di protezione dei dati personali], la richiesta dell'interessato» (che può comunque far valere in altra sede, sulla base di idoneo materiale probatorio, la propria pretesa al riconoscimento della qualifica o mansione rivendicata) (47).

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(1) Le indicazioni rese tengono altresì conto, per i profili esaminati, della Raccomandazione n. R (89)

(2) del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo dei Garanti europei, in http://ec.europa.eu/justice/home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2001/wp48en. pdf e del Code of practice, «Protection of workers' personal data», pubblicato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (ILO). 2 Cfr. Provv. 10 gennaio 2002, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1064553.

(3) Cfr. Provv. 23 aprile 2002, doc. web n. 1065065.

(4) Cfr., in merito, i principi affermati in giurisprudenza: Cass. 24 marzo 2003, n. 4274; v. altresi' Cass. 1° aprile 1999, n. 3136.

(5) In merito v. di seguito il punto 9.

(6) Cfr. art. 1 della legge 11 gennaio 1979, n. 12; cfr. art. 31, comma 1, d.lg. 10 settembre 2003, n. 276; l. 14 febbraio 2003, n. 30.

(7) Come già accade per i soggetti indicati al menzionato art. 1 della legge n. 12/1979.

(8) In particolare, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626 e successive modificazioni e integrazioni.

(9) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(10) In tal senso, v. l'autorizzazione generale n. 1/2005, in rapporto al diverso titolo in base al quale il medico opera quale libero professionista, o quale dipendente del datore di lavoro o di aziende sanitarie locali.

(11) La cui violazione è peraltro penalmente sanzionata ai sensi dell'art. 92, lett. a), d.lg. n. 626/1994.

(12) Cfr. Provv. 21 luglio 2005, doc. web n. 1150679.

(13) Cfr. Provv. 15 giugno 2006, docc. web nn. 1306523, 1306530 e 1306551.

(14) Cfr. Provv. 23 novembre 2005, doc. web n. 1202254.

(15) Cfr. Provv. 15 giugno 2006, doc. web n. 1306098; v., inoltre, Provv. 26 luglio 2006, doc. web n. 1318582.

(16) Cfr. Cass., sez. lav., 24 novembre 1997, n. 11741; Cass., sez. lav., 11 febbraio 2000, n. 1557; Cass., sez. lav., 16 febbraio 2000, n. 1752.

(17) Cfr., in relazione alla diffusione di informazioni in grado di rivelare situazioni di handicap, Provv. 27 febbraio 2002, in Boll. n. 25/2002, p. 51, doc. web n. 1063639.

(18) Cfr. Provv. 11 dicembre 2000, doc. web n. 30991.

(19) Cfr. Provv. 12 maggio 2005, doc. web n. 1137798.

(20) Cfr., con riguardo alle dizioni riportate sui «cedolini» dello stipendio, o su documenti aventi la medesima funzione, Provv. 31 dicembre 1998, in Boll. n. 6, p. 100; v. anche Provv. 19 febbraio 2002, doc. web n. 1063659.

(21) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee, 6 novembre 2003, C-101/01, Lindqvist.

(22) Tra le quali, ad esempio, la richiamata regolamentazione contenuta nel decreto legislativo n. 626/1994 o nell'art. 5 della legge n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(23) Si pensi, ad esempio, ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia Aids; art. 124 D.P.R. 9 ottobre 1990, n. 309.

(24) Cfr. Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(25) Cfr. art. 2, d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in legge, con mod., con l'art. 1, legge 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1, legge 30 dicembre 2004, n. 311.

(26) Cfr. di seguito al punto 8.

(27) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(28) Cfr. art. 33, legge 5 febbraio 1992, n. 104; si vedano anche le pertinenti disposizioni contenute nel d.lg. 26 marzo 2001, n. 151.

(29) V. Provv. 28 settembre 2001, cit.

(30) V. anche il Parere 8/2001, cit., secondo il quale «i lavoratori devono conoscere quali dati il datore di lavoro stia raccogliendo sul loro conto (direttamente o da altre fonti), quali siano gli scopi delle operazioni di trattamento previste o effettuate per tali dati sia per il presente che per il futuro».

(31) Cfr. Provv. 30 ottobre 2001, doc. web n. 39085.

(32) Parere 8/2001, cit.

(33) Cfr. Provv. 27 luglio 2004, doc. web n. 1099386.

(34) Cfr. Provv. 16 giugno 2005, doc. web n. 1149957.

(35) V. già Provv. 10 marzo 2001, doc. web n. 40285; cfr. Provv. 15 novembre 2004, doc. web n. 1102939. Raccomandazione n. 1/2001 concernente i dati relativi alla valutazione del personale del Gruppo art. 29, Wp 42.

(36) In tal senso, con riguardo ad esempio alle mansioni proprie di un determinato profilo professionale cfr. Provv. 29 ottobre 2003, doc. web n. 1053781.

(37) In tal senso cfr., in relazione ad informazioni personali conservate con tecniche di cifratura, Provv. 21 novembre 2001, doc. web n. 39773.

(38) Cfr. Provv. 17 febbraio 2005, doc. web n. 1148228, con il quale si è dichiarato inammissibile un ricorso presentato a seguito di istanza avanzata dalle «segreterie nazionali» di alcune organizzazioni sindacali priva di sottoscrizione.

(39) Cfr. ad esempio Provv. 2 luglio 2003, doc. web n. 1079989; Provv. 24 giugno 2003, doc. web n. 1132725.

(40) Cfr. Provv. 17 marzo 2005, doc. web n. 1170467.

(41) Cfr. da ultimo Provv. 7 luglio 2005, doc. web n. 1149559;

(42) Provv. 16 giugno 2005, doc. web n. 1149999.

(43) Provv. 16 ottobre 2002, doc. web n. 1066447. Cfr. Provv. 25 novembre 2002, doc. web n. 1067321.

(44) Cfr. Provv. 20 aprile 2005, doc. web n. 1134190; già Provv. 27 dicembre 2001, in Boll., 2001, n. 23, p. 72.

(45) Cfr. Provv. 21 dicembre 2005, doc. web n. 1219039.

(46) Cfr., in relazione all'aggiornamento del dato relativo al titolo di studio, Provv. 6 settembre 2002, doc. web n. 1066183.

(47) Cfr., in relazione all'aggiornamento delle informazioni relative al titolo di studio, Provv. 9 gennaio 2003, doc. web n. 1067817.

01Ene/14

Legislación República del Perú por Organismos

Página actualizada junio 2021

Legislación República del Perú por Organismos 

  • ADUANAS

  • BANCO CENTRAL RESERVA

  • COMISIÓN NACIONAL SUPERVISIÓN EMPRESAS Y VALORES (CONASEV)

  • CONGRESO REPÚBLICA

  • CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (CONSUCODE)

  • CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

  • CORTE SUPERIOR JUSTICIA LIMA NORTE (CSJLN)

  • FISCALÍA DE LA NACIÓN

  • INSTITUTO NACIONAL DEFENSA COMPETENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)

  • INSTITUTO NACIONAL ESTADISTICA E INFORMÁTICA (INEI)

  • MINISTERIO AGRICULTURA (AG)

  • MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)

  • MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS (EF)

  • MINISTERIO EDUCACION (ED)

  • MINISTERIO ENERGÍA Y MINAS (MEM)

  • MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES (ITINCI)

  • MINISTERIO INTERIOR (IN)

  • MINISTERIO JUSTICIA (JUS)

  • MINISTERIO MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES- MIMP
  • MINISTERIO PESQUERÍA (PE)

  • MINISTERIO PRESIDENCIA (MIPRE)

  • MINISTERIO PÚBLICO (MP)

  • MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES (RE)

  • MINISTERIO SALUD (MINSA)

  • MINISTERIO TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL (TR)

  • MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC)

  • OFICINA INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO (OIOE)

  • OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)

  • ORGANISMO FORMALIZACIÓN PROPIEDAD INFORMAL (COFOPRI)

  • ORGANISMO SUPERVISOR CONTRATACIONES ESTADO (OSCE)

  • ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN ENERGICA Y MINERIA (OSINERG)

  • ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE USO PÚBLICO (OSITRAN)

  • ORGANISMO SUPERVISOR INVERSION PRIVADA TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL)

  • PRESIDENCIA CONSEJO MINISTROS (PCM)

  • REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)

  • SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS DEL PERU (SBS)
  • SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACINES DEL ESTADO (SEACE)

  • SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SAFP)

  • SUPERINTENDENCIA BANCA, SEGUROS  (SBS)

  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)

  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)

  • TURISMO

ADUANAS

Ley nº 28.008. Ley de delitos aduaneros

Resolución de Intendencia Nacional nº 003252, modifica numeral del Manual del Procedimiento Automatizado del Manifiesto.  

Resolución de Intendencia Nacional nº 000025, aprueba Directiva que norma el procedimiento para la elaboración del Reporte de Depósitos.

Resolución de Intendencia Nacional nº 001152-96/ADUANAS, aprueba procedimientos para el registro de operaciones de ingreso y salida de mercancías en los almacenes aduaneros. 

Resolución de Intendencia Nacional nº 000277, dicta disposiciones referidas a la adecuación de las compañías y agencias de transporte marítimo a la transmisión electrónica de información de los manifiestos de carga.

Resolución de Intendencia Nacional nº 000628, aprueban el «Procedimiento Específico para la Valoración de Soportes Informáticos importados con Software»

Resolución de Intendencia Nacional nº 001059, Procedimientos Generales y Específicos adecuados al Sistema de la Calidad de Aduanas.

Resolución de Intendencia Nacional nº 001462, Plan de Continuidad del Servicio Aduanero.

Decreto Legislativo nº 809, Ley General de Aduanas

Decreto Supremo nº 121-96/EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas

Circular nº 46-23-99, emite disposiciones aplicables a la reinspección de mercadería en puerto de destino por otra empresa supervisora.

Circular nº B-2059-99, aprueba circular referida a la remisión de estados financieros e información complementaria por medio del software SUCAVE, versión 2.01.

Resolución de intendencia nacional nº 000-ADT-1999-001644, modifica resolución que aprobó el Procedimiento Específico para la valoración de soportes informáticos importados con software.

Decreto Supremo nº 034-99/EF, precisa información contenida en formularios de la Declaración Única de Importación que Aduanas pondrá a disposición del público en general.

Resolución de Intendencia Nacional nº 000628, aprueba el «Procedimiento Específico para la Valoración de Soportes Informáticos importados con software.

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2000-00750, aprueban formatos e instructivos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la orden de embarque.

Resolución de Intendencia Nacional de Sistemas nº 0001-2000-Aduanas-Estructura de Datos, de la «Declaración Única de Aduanas Electrónica» (e-Dua), la «Orden de Embarque» y demás documentos del Despacho Aduanero Electrónico.  

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2000-002128, aprueba los Instructivos de trabajo Declaración Única de Aduanas (DUA) INTA-IT.00.04.

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000  ADT/2001-000277, aprueba estructura de solicitudes electrónicas y modifican el procedimiento «Autorización de Operadores» INTA-PE 00-08 

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del «Formato Electrónico de Documentos Internos» (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 000601-2004/SUNAT-A, aprueba procedimiento para el ingreso de computadora portátil por tripulación de las compañías aéreas.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

BANCO CENTRAL DE RESERVA

Circular nº 031-93/EF-90, dispone que la información adelantada de las operaciones del Sistema Financiero se haga a través de medios magnéticos.

Circular nº 022-95/EF-90, dicta disposiciones referidas al Balance Sectorial por Agentes Económicos (Numeral 5)

Circular nº 035-95/EF-90, aprueba características de información requerida a empresas financieras, de arrendamiento financiero, de crédito de consumo y de desarrollo, COFIDE y cajas municipales y rurales. 

Circular nº 026-2001/EF-90, modifica el Reglamento Operativo del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real.

COMISIÓN NACIONAL SUPERVISIÓN EMPRESAS Y VALORES (CONASEV)

Resolución nº 090-93-EF-94.10.0/CONASEV, dicta normas que permitan poner en práctica el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos. (El Peruano, 23 junio 1993)

Resolución nº 074-98-EF-94.10/CONASEV, aprueba Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo. (Disposición final quinta).

Resolución nº 094-98-EF-94.10/CONASEV, aprueba normas de Orientación y regulación de los Planes de Acción para la adecuación de los Sistemas de Procesamiento Informático al año 2000.

Resolución nº 031-99-EF-94.10/CONASEV, aprueba el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores. (Artículo 112.h)

Resolución nº 032-99-EF-94.10/CONASEV, aprueba disposiciones sobre sistemas de negociación y supuestos para modificar operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima. (Artículo 9).

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Resolución nº 045-2006-EF/94.10/CONASEV, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.  

CONGRESO REPÚBLICA

Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República (artículo 38, inciso h).

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (CONSUCODE)

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) (Numeral 5)

Resolución nº 320-2006/CG-CONTRALORÍA, aprueban normas de Control Interno.

CORTE SUPERIOR JUSTICIA LIMA NORTE (CSJLN)

Resolución Administrativa nº 554-2010/P-CSJLI/PJ de 2 julio 2010, dispone el uso obligatorio del Sistema Integrado Judicial en Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución Administrativa nº 15-2011/CED-CSJLI/PJ de 9 marzo 2011, que aprueba la continuidad de labores y la reconformación de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónica (SINOE-PJ) y de Coordinación y Monitoreo del Servicio de Notificaciones (SERNOT) en la Corte Superior de Justicia de Lima. (El Peruano, 15 marzo 2011).

FISCALÍA DE LA NACIÓN

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 848-2003/MP-FN, aprueba Directiva General «Normas para el Uso de la nueva versión del Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF)

INSTITUTO NACIONAL DEFENSA COMPETENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de diciembre de 1994).

Decreto Legislativo nº 807, del 16 de abril de 1996, sobre facultades, normas y organización del INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 16 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 18 de abril de 1996). 

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre microformas (El Peruano, 17 de diciembre de 1997).

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.(El Peruano, 1 enero 1998)

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual). (El Peruano, 16 de enero de 1998).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-98/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, «Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú»

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, 23 Octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».

Resolución nº 0074-2005/CRT-INDECOPI, 22 Septiembre 2005. Norma Técnica Peruana 392.030-2:2005.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

INSTITUTO NACIONAL ESTADISTICA E INFORMÁTICA (INEI)

Resolución Jefatural nº 362-94/INEI, Normas para la prevención, detección y eliminación de virus informáticos en los equipos de cómputo de la administración pública.

Directiva nº 008-95/INEI-SJI, Recomendaciones Técnicas para la protección física para los equipos y medios de procesamiento de la Información de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 039-95/INEI, aprueba actividad orientada al desarrollo de prototipo de sistema de información para la administración pública.

Resolución Jefatural nº 076-95/INEI, aprueba recomendaciones técnicas para la seguridad e integridad de la información que se procesa en la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 140-95/INEI, aprueba las «Recomendaciones Técnicas para la Organización y Gestión de los Servicios Informáticos para la Administración Pública»

Resolución Jefatural nº 229-95/INEI, aprueba recomendaciones técnicas para la elaboración de planes de Sistemas de Información en la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 080-99/INEI, aprueba Directiva sobre «Lineamientos para la Formulación de Planes Informáticos Institucionales de Corto Plazo 1999».

Resolución Jefatural nº 235-99/INEI, aprueba formulario «Información de la Capital Distrital para la Organización de las Actividades Censales» (Artículo 2º).

Resolución Jefatural nº 234-2000/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre Contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 127-2001/INEI, aprueba la Directiva «Formulación del Plan Operativo Informático de las Entidades de la Administración Pública para el año 2001»

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 236-2001/INEI, crea el Centro de Consulta e Investigación sobre Seguridad de la Información (CCISI).

Resolución Jefatural nº 347-2001-INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública»

Resolución Jefatural nº 160-2002-INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre «Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano».

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 238-2002/INEI, aprueban Directiva «Lineamientos para la Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Públicas para el año 2002».

Resolución Jefatural nº 386-2002/INEI, aprueba Directiva «Normas Técnicas para el almacenamiento y respaldo de la información procesada por las entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 088-2003-INEI, aprueba Directiva sobre «Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre «Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública».

MINISTERIO AGRICULTURA (AG)

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento «Política de Seguridad de la Información» del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009). 

MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR/DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

MINISTERIO DEFENSA

Resolución Ministerial nº 323-2004/DE-SG, crea el Sistema de Informática del Sector Defensa como parte integrante del Sistema Nacional de Informática.

MINISTERIO ENERGÍA Y MINAS (MEM)

Resolución Ministerial nº 420-2002/MEM-DM, aprueban formularios de la Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente a la Gran y Mediana Mineria.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS (EF)

Decreto Supremo nº 132-86/EF, aprueban Reglamento de Organización y funciones de la Oficina de Informática y Estadística del MEF.

Resolución nº 090-93/EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Directiva nº 001-96/EF-76.01, Directiva para el proceso presupuestario del gobierno central y organismos descentralizados. (Capítulo IV).

Resolución Ministerial nº 073-96/EF-15, aprueba Directivas sobre el proceso presupuestario, normas de austeridad y remuneraciones de entidades comprendidas bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. (Numeral 3.1. Acápite III).

Decreto Supremo nº 128-99/EF, incorporan a legislación nacional regulaciones de la OMC sobre valoración de soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos.

Decreto Supremo nº 135-99/EF, de 18 de agosto de 1999, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 19 de agosto de 1999).

Resolución Ministerial nº 153-99/EF-15, aprueba Directiva de Formulación del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado para el año 2000. (Numerales 2.1.4 y 2.2).

Resolución Ministerial nº 256-99/EF-15, aprueba relación de Partidas del Sistema Armonizado a las cuales se aplicará el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

MINISTERIO EDUCACIÓN (ED)

Resolución Directorial nº 0253-94/ED, aprueban el Perfil Profesional del Profesor de Educación Técnica en Computación e Informática.

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES (ITINCI)

Decreto Supremo 024-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo 026-93/ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP).

Decreto Supremo nº 004-95/ITINCI, ponen en vigencia Acuerdo Regional de Cooperación Científica y Tecnología, suscrito por el Perú.

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales.

MINISTERIO INTERIOR (IN)

Resolución Ministerial nº 066-2001/IN-0102, aprueba la Directiva nº 001-2001-IN-0102, Directiva sobre «Normas y Disposiciones Generales para asegurar una efectiva participación de los diversos Organismos y Autoridades del Sector Interior en el Proceso Electoral del año 2001. (Inciso c) del acápite IV, numeral 2 de la letra D del acápite V, letra E del acápite V).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

MINISTERIO JUSTICIA (JUS)

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. El Decreto Legislativo nº 681 fue reglamentado mediante el Decreto Supremo nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de abril de 1993).

Decreto Supremo nº 002-94/JUS, Texto único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, de 28 de enero de 1994. (Publicado el 31 de enero de 1994).

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Resolución Ministerial nº 169-2000/JUS, aprueban Reglamento para supervisión de eventos de capacitación, conducentes al otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado con especialidad en Informática.

Decreto Supremo nº 019-2001/JUS, Reglamento de Organización y funciones del Ministerio de Justicia.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002).

Resolución nº 004-2003/JUS-CSF JEI-P, aprueba el Reglamento para la Ratificación de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).   

Resolución Ministerial nº 0233-2008/JUS (JUSTICIA) de 26 Abril de2008. Establecen Sistema Informático de Registro de funcionarios y servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0160-2010/JUS, de 9 julio 2010, disponen publicar en el portal web del Ministerio información administrativa interna correspondiente al personal contratado bajo la modalidad de CAS, en el enlace «Por una Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas de los Fondos Públicos».

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013)

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 del septiembre de 2017, aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 15 de septiembre de 2017).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales

Resolución Ministerial nº 0342-2025-JUS, de 3 de octubre de 2025, Proyecto de Metodología para el cálculo de multas en materia de Protección de Datos Personales en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH)

MINISTERIO MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES- MIMP

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

MINISTERIO PESQUERÍA (PE)

Resolución Ministerial nº 827-97/PE, aprueba normas para el registro y control automatizado de los trámites documentarios del Ministerio.(Numeral 8.1)

Proyecto de Ley nº 4345-2010/PE, presentado el 5 de octubre de 2010, regula el uso de la informática en los centros de trabajo.

MINISTERIO PRESIDENCIA (MIPRE)

Resolución Suprema nº 076-87/MIPRE, Reconocen oficialmente el documento «Lineamiento de Política, Científica y Tecnológica para el mediano plazo 1986-1990, elaborado por CONCYTEC.

MINISTERIO PÚBLICO (MP)

Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público nº 439-99/MP-CEMP (Artículo 3º).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP («El Peruano» 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público nº 274-2001/CT-MP, crea el «Modulo para el Registro Nacional de Quejas y Denuncias en los Procesos Electorales».

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES (RE)

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento «Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010».

MINISTERIO SALUD (MINSA)

Resolución Ministerial nº 639-2005/MINSA, aprueban Plan Operativo Informático de la Sede Central del Ministerio para el año 2005.

Resolución Ministerial nº 762-2005/MINSA, aprueban Plan Operativo Informático de la Sede Central del Ministerio para el año 2005.

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 662-2006/MINSA, aprueba Evaluación del Plan Operativo Informático de la Administración Central del Ministerio para el año 2005.

Resolución Ministerial nº 912-2006/MINSA, aprueban «Directiva Administrativa para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo y comunicaciones del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 971-2006/MINSA, aprueban «Directiva Administrativa para el correcto uso de equipos de cómputo y servicios informáticos del Ministerio de Salud.

MINISTERIO TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL (TR)

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 001-98/TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas.

Decreto Supremo nº 017-2000/TR, que modifica algunos artículos del D.S. nº 001-1998-TR (El Peruano, 11 de junio de 2001).

Resolución Ministerial nº 169-2004/TR, aprueba el Plan Operativo Informático 2004 del Ministerio de Trabajo.

Resolución Ministerial nº 256-2006/TR, aprueban Plan Operativo Informático 2006 del Ministerio de Trabajo

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica». (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución Ministerial nº 118-2010/TR de 19 de mayo de 2010, se modifica el artículo nº 3 de la Resolución Ministerial nº 020-2008-TR.

Proyecto de Ley nº 4308-2010/CR, presentado el 16 septiembre 2010, sobre el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación en los centros laborales públicos y privados.

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica» (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC)

Resolución Ministerial nº 094-87/TC-VMT, aprueban Reglamento del Comité Sectorial de Informática de Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 013-93/TCC. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, de 28 de abril de 1993.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información»

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, del 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.  (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo 2005).

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I «Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC (Ministerio de Comunicaciones) de 9 de septiembre de 2005.- Reglamento de la Ley nº 28.493.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Resolución Directorial nº 1944-2009/MTC de 27 mayo 2009, para presentación de descargo y recursos contra papeletas impuestas a la red vial y el Manuel de Usuario del Sistema de Registro Nacional de Sanciones y Conductores capacitados para Entidades Externas.

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el «Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Resolución Ministerial  nº 317/2010-MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el «Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias», modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005-M T C y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007-MTC y nº 043-2007-MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC. (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC.

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC, de 4 de abril de 2013. Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

OFICINA INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO (OIOE)

Oficio Circular nº 019-98/EF-15.OIOE, dicta normas para la presentación de información a que están obligadas las entidades públicas a que se refiere el D. S. nº 101-98-EF.

Directiva nº 009-98/OIOE. Directiva de Programación y Formulación del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado para el 1999.

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)

Resolución Jefatural nº 055-98/J-ONPE, aprueba programa de ingreso de datos de candidatos que participarán en las Elecciones Municipales de 1998 y su inclusión en el KIT del Sistema de Lista de Adherentes.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

ORGANISMO FORMALIZACIÓN PROPIEDAD INFORMAL (COFOPRI)

Resolución de Gerencia General nº 034-99/COFOPRI-GG, aprueba la expedición de información y/o documentación en medios informáticos y soportes magnéticos, a toda persona que lo solicite.

ORGANISMO SUPERVISOR CONTRATACIONES ESTADO (OSCE)

Resolución nº 390-2009/OSCE/PRE de 10  de septiembre de 2009, que aprueba la Directiva nº 011-2009-OSCECD sobre proceso de selección electrónico de adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios.

Resolución nº 226-2011/OSCE/PRE de 31 marzo 2011, aprueban Directiva sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios. (El Peruano, 13 de abril 2011).

ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN ENERGICA Y MINERIA (OSINERG)

Osinerg nº 295-1999/OS-CD, base metodológica para la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE) (Numerales, 3, 4.1.3.,4.3.1.,4.3.3.1.,4.4.3.).

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE USO PÚBLICO (OSITRAN)

Resolución del Consejo Directivo nº 007-99/CD-OSITRAN, Reglamento General de Supervisión de OSITRAN.

Resolución del Consejo Directivo nº 012-2000/CD-OSITRAN, aprueban tarifa fija para el servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante el uso de puentes de abordaje del aeropuerto internacional Velazco Astete del Cusco.

ORGANISMO SUPERVISOR INVERSION PRIVADA TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL)

Resolución del Consejo Directivo nº 008-99/CD-OSIPTEL, establece tarifas máximas fijas que se aplicarán al servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas, prestado por Telefónica del Peru S.A.A. (Artículo 2).

Resolución del Consejo Directivo nº 015-99/CD-OSIPTEL, Directiva que estable las normas aplicables a los procedimientos de la atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de Telecomunicaciones. (Artículo 29, Numeral del inciso 2 de la letra VIII).

PRESIDENCIA CONSEJO MINISTROS (PCM)

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Decreto Supremo nº 004-2001/PCM, aprueba Directiva sobre neutralidad y transparencia de los organismos, funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo durante el proceso electoral del año 2001. (Numeral 3.5).

Decreto Supremo nº 008-2001-PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 013-2001/PCM Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el «Portal del Estado Peruano», como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de «Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico».

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Resolución Ministerial nº 334-2003/PCM, de 11 de octubre de 2003, crea Comisión Multisectorial encargada de proponer los lineamientos para la integración de los sistemas y plataformas tecnológicas de las diversas entidades el Estado y el desarrollo e implantación del piloto del medio de pago virtual del Estado.

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del «Portal del Estado Peruano».

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Resolución Ministerial nº 095-2004/PCM, aprueba la «Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Pública para el año 2004.

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE».

Resolución Ministerial nº 206-2004/PCM, constituye el Padrón Nacional de Unidades Informática de la Administración Pública y autorizan ejecución de registro de unidades informática del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana «NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición» en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la «Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud».

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».

Resolución Ministerial nº 281-2005/PCM, aprueba la Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de Administración Pública para el año 2005 y su guía de elaboración.

Resolución Ministerial nº 282-2005/PCM, «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

Resolución Ministerial nº 285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana».

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana» (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Decreto Supremo nº 032-2006-PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el «Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007», aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Resolución Ministerial nº 107-2007/PCM, aprueban la «Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Pública para el año 2007» y su guía de elaboración.

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Decreto Supremo nº 048-2008/PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana».

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Resolución Ministerial nº 381-2008/PCM de 13 noviembre 2008, aprueban lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado (El Peruano 19 noviembre 2008)

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 360-2009/PCM de 22 agosto 2009, Crean el Grupo de Trabajo denominado Coordinadora de Respuestas a Emergencias en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública del Perú (Pe-CERT).

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010».

Resolución Ministerial nº 200-2010/PCM de 24 de junio 2010, aprueban Directiva «Lineamientos para la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública».

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0».

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 058-2017/PCM, de 26  de mayo de 2017. Modifican el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo n° 011-2011-PCM.

Decreto Supremo nº 059-2017/PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

 

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano

Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, de 13 de mayo de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Sexta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

Decreto Supremo nº 114-2025-PCM de 9 de septiembre de 2025, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 31.814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del pais.

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Resolución Jefatural nº 518-2009/JNAC/RENIEC de 18 de agosto 2009, aprueban formato de Acta Registral Electrónica de Matrimonio.

Resolución Jefatural nº 429-2010/JNAC/RENIEC de 20 de mayo de 2010, aprueban el formato de acta registral de nacimiento en línea.

Resolución Jefatural nº 206-2011/JNAC/RENIEC de 13 abril 2011, autorizan el uso de la «Ficha Registral Electrónica» para la captura en vivo de datos e imágenes de trámites de DNI de menores. (El Peruano, 14 abril 2011).

SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO (SEACE)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM, Aprueban lineamientos de políticas generales del desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)

Resolución Ministerial nº 282-2005/PCM, «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)

SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SAFP)

Resolución nº 053-98/EF-SAFP, Aprueban Título III del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a gestión empresarial.

Resolución nº 232-98/EF-SAFP, Aprueban el Título VII del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a Prestaciones.

Resolución nº 344-98/EF-SAFP, Modifican títulos del compendio de normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP).

Resolución nº 358-98/EF-SAFP, Aprueban el Título XII del compendio de normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a sanciones.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Resolución nº 041-2000/EF-SAFP, Modifican Título VII del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido de Prestaciones.

SUPERINTENDENCIA BANCA, SEGUROS  (SBS)

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Circular nº B-2059-99, aprueban circular referida a la remisión de estados financieros e información complementaria por medio del software SUCAVE, versión 2.01.

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Resolución nº 735-2000/SBS, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución nº 736-2000/SBS, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Circular nº B-2113-2003, actualizan la versión del software «Submódulo de Captura y Validación Externa» (SUCAVE) para la remisión de estados financieros e información complementaria.

Resolución nº 1315-2004/SBS, Crean el sistema denominado Mercado Electrónico de retiros y rentas del SPP. 

Resolución nº 5860-2009/SBS de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Circular nº CS-22-2010. AS-19-2010 de 25 agosto 2010, disposiciones aplicables al envío de información a través de la Plataforma Electrónica de Supervisión del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS nº 6523-2013, de 30 de octubre de 2013. Reglamento de Tarjetas de Crédito y Debito. (Modificado por artículo primero de la Resolución S.B.S. n° 5570-2019). (Modificado por artículo séptimo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución de la Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pension nº 274-2017, de 19 de enero de 2017. Incorporan al Anexo nº 3 del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, el texto sobre Cargos asociados a la recepción o gestión de billetes y monedas.

Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y otros dispositivos legales. (Modificada por el artículo 1º de la Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020)

Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020, modifica el Artículo Décimo Segundo de la
Resolución SBS n° 5570-2019, con lo cual establece la entrada en vigencia el 1 de enero de 2021. (El Peruano, 8 de abril de 2020).

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)

Decreto Supremo nº 122-94/EF, aprueban el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (Artículo 25, inciso 2).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Resolución de Superintendencia nº 049-98/SUNAT, establece procedimiento para la presentación en medios magnéticos de información a que se refiere el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Resolución de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, que aprueba formularios, cronogramas y normas para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto de la Renta (Publicado el 29 de enero de 1999). (Artículo 8º)

Resolución de Superintendencia nº 037-99/SUNAT, aprueba normas para la declaración jurada del Impuesto a la Renta de Empresas que hayan suscrito contratos de exploración y/o contratación de hidrocarburos al amparo de la Ley 26.221 (Artículos 2º y 4º).

Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999).

Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, aprueba formularios y dicta disposiciones aplicables a la presentación de declaraciones tributarias. (Segunda disposición transitoria y final).

Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999).

Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, de 7 de enero de 2000, que dicta disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias (Publicada el 9 de enero de 2000).

Directiva nº 003-2000/SUNAT, precisa uso del PDT de remuneraciones para declaración de retenciones del Impuesto a la Renta, efectuadas a trabajadores dependientes no domiciliados

Resolución de Superintendencia nº 018-2000/SUNAT, establece disposiciones para la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 019-2000/SUNAT, de 27 de enero de 2000, que establece disposiciones y aprueban formularios para la declaración del impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999. Establece el Programa de Declaración Telemática del Impuesto de la Renta. (Publicada el 30 de enero de 2000).

Resolución de Superintendencia nº 044-2000/SUNAT, establece disposiciones sobre declaración y pago de diversas obligaciones tributarias, mediante programas de declaración telemática.

Resolución de Superintendencia nº 62-2000/SUNAT, establece procedimiento para declaración, pago de contribuciones y registro de pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes en régimen de la Seguridad Social en Salud.

Resolución de Superintendencia nº 112-2000/SUNAT, establece disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Especial a las Ventas.

Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, establece disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT). (Inciso a del numeral 7.1).

Resolución de Superintendencia nº 085-2001/SUNAT, aprueba nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática (PDT).

Resolución de Intendencia Nacional nº 000 Adt/2001-000277, aprueba estructura de solicitudes electrónicas y modifican el procedimiento «Autorización de Operadores» INTA-PE.00-08.

Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT, establece normas referidas a obligados a presentar declaraciones determinativas utilizando formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT).

Resolución de Superintendencia nº 192-2003/SUNAT, establece obligación de medianos y pequeños contribuyentes de presentar declaraciones determinativas generadas por los PDT cuyo importe total a pagar sea igual a cero a través de SUNAT Virtual.

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional. (El Peruano, 10 octubre 2003).

Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 000601-2004/SUNAT-A, aprueba procedimiento para el ingreso de computadora portátil por tripulación de las compañías aéreas.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 182/2004/SUNAT, aprueba nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo.

Resolución de Superintendencia nº 204-2006/SUNAT, aprueba nuevas versiones del PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600 y del PDT.- Otras Retenciones, Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 207-2006/SUNAT, amplía plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 080-2007/SUNAT, aprueba disposiciones para el pago a través de SUNAT Virtual de una o varias órdenes de pago y/o resoluciones.- Formulario Virtual nº 1660 «Pago de Valores».

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 086-2009/SUNAT de 25 marzo 2009, regulan la presentación a través de SUNAT Virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008 de las personas naturales que hubieren obtenido rentas distintas a las de Tercera Categoría.

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 029-2010/SUNAT/A de 28 de enero 2010, aprueba procedimiento específico de «aplicación de medidas en frontera» INTA-PE.00.12 (V.1).

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010,  modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 190-2010/SUNAT, modifican disposiciones para la implementación de libros y registros electrónicos, tanto la 234-2006-SUNAT y la 286-2009/SUNAT.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto «Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica» y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010). 

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 344-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 30 diciembre 2010, que dicta disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las empresas que desempeñen el rol adquirente en los Sistemas de pago mediante tarjeta de crédito y/o débito (El Peruano, 31 diciembre 2010).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

SUPERINTENDENCIA NACIONAL REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 124-97/SUNARP, aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 096-2001/SUNARP-SN, en la que se autoriza la utilización de nuevas técnicas de inscripción en las Oficinas Registrales del País, a través del software denominado «Sistema de Información Registral».

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 043-2002/SUNARP-SN, constituyen Comité Informático Registral a nivel nacional.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 422-2002/SUNARP-SN, aprueba Directiva referida a la estandarización del software utilizado para el correcto funcionamiento de la Bodega Central de Datos de la SUNARP.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 060-2010/SUNARP/SN, aprueba el Reglamento de Seguridad de la Información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP (El Peruano, 17 marzo 2010).

TURISMO

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25) 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CORTE DEI CONTI 13 NOVEMBRE 2006, N. 1856.

CORTE DEI CONTI 13 NOVEMBRE 2006, N. 1856.

SEZIONE GIURISDIZIONALE PER LA REGIONE PIEMONTE

Presidente: F. De Filippis

Relatore: T. Parisi

FATTO

In data 8 gennaio 2002, perveniva presso la Procura Regionale di questa Corte per la Regione Piemonte denuncia da parte del Comune di Arona, in merito all'asserita condotta trasgressiva serbata dall'odierno convenuto, all'epoca dei fatti in servizio nel citato Ente locale in qualità di Dirigente del 1° Settore «Gestione e sviluppo risorse».

Per quanto concerne la dinamica degli avvenimenti, giova evidenziare che, secondo quanto riferito nella menzionata segnalazione di danno, il Centro di elaborazione dati del Comune in parola aveva appurato, già da qualche tempo, che la rete informatica era stata oggetto di incursioni di virus provenienti da collegamenti internet su siti non istituzionali.

Le registrazioni disponibili consentivano di individuare non soltanto la postazione lavorativa incriminata, quella del Dr. R.M., ma anche il dettaglio di tutti gli accessi ad internet nel periodo compreso tra l'1.06.2001 ed il 30.11.2001, con approfondita e specifica descrizione del tipo di sito visitato; i dati elaborati indicavano che il funzionario in narrativa si sarebbe collegato, ripetutamente e con sistematicità, a siti non istituzionali.

La verifica in argomento veniva ulteriormente approfondita nelle competenti sedi giudiziarie con il sequestro, operato dal Comando Carabinieri di Arona in data 3 dicembre 2002, del seguente materiale:

– contratto stipulato tra il Comune di Arona e la Società Telecom per l'utilizzo della rete internet- INTERCOM;

– copia dell'ultima bolletta telefonica relativa al 6° bimestre 2001, inerente al traffico dall'1.08. 2001 al 30.09.2001;

– riepilogo mensile delle giornate di presenza ed orari di entrata ed uscita dal posto di lavoro dell'odierno convenuto, attinente ai mesi di maggio, giugno, luglio, agosto, settembre ed ottobre 2001;

– prospetto a campione del 13.11.2001, con l'indicazione dei collegamenti effettuati alla rete dal nominato R.M..

In data 17 dicembre 2002 l'Ufficio personale del Comune di Arona, competente per i provvedimenti disciplinari, comunicava al Sindaco di avere aperto istruttoria e di aver dato avvio al procedimento disciplinare nei confronti del presunto responsabile; il predetto Ufficio inviava successivamente all'interessato, di concerto con il Sindaco, contestazione di addebito ai sensi del CCNL relativo ai Dirigenti Enti locali del 10.04.1996, con contestuale sospensione dal servizio.

In tale ottica, non è superfluo precisare che le contestazioni elevate all'odierno convenuto nell'ambito del menzionato procedimento disciplinare, si richiamano ai risultati delle rilevazioni svolte dal CED dell'Ente locale, le quali portano a quantificare il tempo utilizzato per navigare sui siti non istituzionali in circa due ore e mezza per ciascun giorno, periodo che raffrontato con la presenza media in servizio del Dr. R.M. di circa 36-37 ore settimanali, al netto delle pause pasto, rappresenta una quota di incidenza oraria superiore al 30%; l'entità del danno patrimoniale veniva conseguentemente stimata dall'Amministrazione, con calcolo di natura forfetaria, in Euro 13.427,88.

In data 24 luglio 2002 la Procura della Repubblica presso il Tribunale di Verbania adottava richiesta di rinvio a giudizio nei confronti dell'odierno convenuto, per i fatti esposti in rassegna, contestandogli i reati di cui agli articoli 314, 323 e 640, 2° comma, del Codice penale.

Con riferimento al prefato procedimento penale, appare utile rammentare che le apparecchiature elettroniche, come quella in dotazione all'odierno convenuto, conservano la memoria delle operazioni digitate e, pertanto, garantiscono la possibilità di eseguire la ricognizione analitica in merito alla tipologia ed alla durata dei collegamenti effettuati; in tale ottica, con relazione di perizia tecnica affidata dalla Procura della Repubblica di Verbania al Prof. Enzo M., è stata compiuta l'analisi dei files di «Log» generati dal programma in uso nel Comune di Arona, giungendo alla conclusione secondo cui la durata dell'utilizzo illecito del servizio internet sulla postazione del Dr. R.M., nel periodo di tempo compreso tra giugno e novembre 2001, ammonterebbe a circa 250 ore.

In relazione a quanto sopra descritto, l'Ufficio Requirente di questa Corte, ravvisata l'esistenza di profili di responsabilità a carico del Dirigente in parola per il danno patrimoniale cagionato all'Amministrazione, consistente nel mancato svolgimento della prestazione lavorativa durante le citate ore di connessione, ha emesso nei confronti dell'interessato l'invito a dedurre previsto dall'articolo 5, 1° comma, del D.L. 15 novembre 1993, Nr.453, convertito, con modificazioni, dalla Legge 14 gennaio 1994, Nr.19; successivamente parte pubblica, ritenuta, altresì, la sussistenza nella presente fattispecie di un danno all'immagine del Comune di Arona, atteso il clamore suscitato dai fatti in questione, ha provveduto a contestare al convenuto, con atto integrativo, tale ulteriore voce dannosa.

A seguito della notifica dell'invito, il presunto responsabile ha fatto pervenire deduzioni scritte, rispettivamente in data 8 maggio e 13 agosto 2002, senza contestuale richiesta di audizione personale; le giustificazioni addotte, tuttavia, non sono apparse idonee a superare il contestato addebito secondo la Procura Regionale procedente.

In tale contesto, si stima utile sottolineare che l'Ufficio Requirente ha richiesto, con istanza in data 30 agosto 2002, ai sensi dell'articolo 5, 1°comma, della Legge 14 gennaio 1994, Nr.19, come modificato dall'articolo 1, comma 3 bis, della Legge 20 dicembre 1996, Nr. 639, la proroga del termine per emettere l'atto di citazione; questa Sezione Giurisdizionale, con Ordinanza Nr. 791/R/02, depositata in data 25 settembre 2002, ha rigettato l'istanza.

La Procura Regionale ha, quindi, emesso l'atto di citazione in giudizio dell'odierno convenuto in data 5 novembre 2002, notificato al destinatario in data 25 novembre 2002, con cui è stato contestato al Dr. R.M. un danno complessivo di Euro 15.751,94, di cui Euro 7.875,97 per danno patrimoniale ed Euro 7.875,97 per danno all'immagine, oltre rivalutazione monetaria, interessi e spese di giustizia.

Nel corso dell'odierna Udienza le parti hanno sostanzialmente ribadito quanto prospettato negli atti scritti; il Sostituto Procuratore Regionale ha chiesto che venga respinta l'eccezione sull'asserita decadenza dell'azione di responsabilità, precisando, inoltre, che il danno patrimoniale indicato abbraccia due sottovoci: la retribuzione indebitamente percepita ed il costo delle connessioni ai siti non istituzionali.

L'Avv. SANDRETTO, nel contestare in radice la fondatezza della domanda attrice, ha eccepito in via pregiudiziale, sul crinale processuale, la predetta decadenza dell'azione, sul rilievo che, nel caso di mancata concessione della proroga del termine perentorio fissato dalla Legge per l'emanazione dell'atto di citazione, quest'ultimo deve essere adottato dall'Ufficio Requirente entro 45 giorni decorrenti, secondo l'avviso della difesa, non dal deposito dell'Ordinanza della Sezione Giurisdizionale che rigetta l'istanza, bensì dalla scadenza dei 120 giorni previsti dall'articolo 5 della Legge Nr. 19 citata.

In ordine al merito della vicenda, infine, l'Avv. R.M. ha insistito sul disconoscimento, inutilizzabilità ed inefficacia probatoria dei documenti e dei dati posti a base della domanda di risarcimento della Procura Regionale, sottolineando, inoltre, l'estraneità ai fatti del proprio assistito, l'arbitrarietà del criterio con il quale è stata quantificata la somma afferente al danno patrimoniale, nonché la carenza di prova circa il contestato danno all'immagine. Il legale ha chiesto, in via istruttoria, l'ammissione della prova testimoniale inerente ad alcuni dipendenti del Comune di Arona, precisando, al riguardo, i vari capitoli, nonché l'esibizione, da parte della citata Amministrazione Comunale, del PEG 2001 e di tutti gli atti concernenti il raggiungimento degli obiettivi assegnati al proprio assistito.

Considerato in

DIRITTO

Relativamente alla contestazione effettuata dalla Procura Regionale nei confronti del convenuto, la prima questione di cui questo Collegio deve farsi carico è quella relativa all'eccezione circa l'asserita decadenza della presente azione di responsabilità, sollevata dalla difesa del R.M. sia nell'atto scritto che nel corso dell'odierna Udienza.

L'eccezione in parola non ha pregio e deve essere respinta.

In particolare, il presunto responsabile sostiene che l'atto di citazione datato 5 novembre 2002 sarebbe stato emesso ben oltre il termine perentorio fissato dalla Legge in materia, identificato nel 25 ottobre 2002, calcolando i 120 giorni dal 13 maggio 2002, data di scadenza del termine per il deposito delle deduzioni difensive conseguenti all'invito a dedurre, ed aggiungendo i 45 giorni previsti nell'ipotesi di rigetto dell'istanza di proroga, senza tener conto, in quanto considerato inapplicabile, del periodo di sospensione feriale.

Sul punto, tuttavia, in disparte la considerazione, già di per sé sufficiente a confutare l'eccezione di decadenza prospettata dalla parte privata, secondo la quale al citato termine di 120 giorni si rende applicabile, come chiarito dalle stesse Sezioni Riunite di questa Corte (Sentenza Nr. 7/QM/2003), il periodo di sospensione feriale, è sufficiente osservare che la giurisprudenza assolutamente prevalente, condivisa dal Collegio, ha da tempo affermato il principio per cui, nel caso di rigetto della suddetta istanza di proroga, il termine di 45 giorni attribuito dalla Legge per l'emissione dell'atto di citazione, decorre dal deposito della relativa Ordinanza della Sezione che respinge la domanda avanzata dalla Procura Regionale; nella fattispecie in esame, il deposito dell'Ordinanza è avvenuto in data 25 settembre 2002, mentre la citazione, come in precedenza indicato, è stata emessa in data 5 novembre 2002. Ne discende che il citato termine di 45 giorni per l'emissione dell'atto di citazione risulta pienamente rispettato.

Passando alla disamina delle motivate argomentazioni di merito poste a fondamento dell'azione di responsabilità da parte dell'Ufficio Requirente, e delle correlate controdeduzioni formulate dai difensori dell'odierno convenuto, il Collegio deve focalizzare la propria attenzione sulle considerazioni addotte dalla difesa circa il disconoscimento, l'inutilizzabilità e l'inefficacia probatoria dei documenti e dei dati posti a base della domanda di risarcimento della Procura Regionale, l'estraneità del proprio assistito ai fatti che gli vengono addebitati, nonchè l'arbitrarietà del criterio con il quale è stata quantificata la somma afferente al danno patrimoniale e la carenza di prova circa il contestato danno all'immagine.

Per quanto concerne la prima censura, incentrata sul divieto di utilizzare, da parte del datore di lavoro, impianti audiovisivi ed altre apparecchiature finalizzate a svolgere un controllo a distanza dei lavoratori, con conseguente violazione della normativa a tutela della privacy, questi Giudici ritengono che la stessa debba essere disattesa.

Il Collegio, infatti, non ravvisa nell'operato del Comune di Arona alcun comportamento invasivo preordinato al controllo recondito dell'attività del proprio dipendente, ma semplicemente l'impiego, con verifiche svolte ex post, di un tipo di software in uso a molte Pubbliche Amministrazioni in grado di registrare i dati inerenti agli accessi degli utenti collegati alla rete, non solo per finalità di repressione di comportamenti illeciti, ma anche per esigenze statistiche e di controllo della spesa.

Del resto, non risulta che i controlli siano stati concomitanti all'attività lavorativa dell'odierno convenuto, ma sono stati disposti soltanto a posteriori, in funzione di significative e ripetute anomalie rappresentate da incursioni di virus provenienti da siti non istituzionali; l'utilizzabilità e l'efficacia nel presente giudizio dell'intero materiale probatorio raccolto, quindi, non può essere, ad avviso di questi Giudici, posta in discussione.

Relativamente alla seconda censura, quella concernente l'asserito difetto di responsabilità del proprio assistito, la difesa propugna la tesi secondo la quale altre persone ignote diverse dal convenuto avrebbero potuto avere facile accesso al p.c. in dotazione a quest'ultimo; il Dr. R.M., ripercorrendo quanto esposto analiticamente nell'atto defensionale, era solito accendere il p.c. al mattino, per approntare subito tutti gli strumenti di lavoro, con spegnimento del medesimo alla sera, prima di lasciare l'ufficio. Durante la giornata, il Dirigente in parola era costretto, per motivi di servizio, ad assentarsi dalla postazione di lavoro, anche per diverse ore, allo scopo di recarsi in altri uffici o partecipare a riunioni, lasciando conseguentemente il p.c. in funzione ed abilitato al collegamento alla rete di internet, essendo la «password» personale già inserita.

Le richiamate considerazioni si appalesano infondate e non possono trovare accoglimento.

Sulla specifica questione, il Collegio non condivide le conclusioni prospettate dalla difesa, relativamente all'asserita possibilità per la quale chiunque avrebbe potuto navigare in internet con il p.c. in dotazione all'odierno convenuto e la «password» avrebbe potuto essere conosciuta da altri soggetti, quali gli addetti al C.E.D., sul rilievo che, se ciò non si può certamente escludere in via di fatto, residua, tuttavia, un comportamento negligente, inescusabile e gravemente colposo del Dr. R.M., il quale, per sua espressa ammissione, si allontanava dal proprio ufficio per diverse ore al giorno lasciando il locale aperto ed il p.c. acceso, incustodito e con la parola chiave inserita. Il contegno serbato con sistematicità dal citato Dirigente, connotato dal mancato esercizio di quelle minime, possibili e semplici cautele procedimentali che la situazione richiedeva, da considerarsi oltremodo censurabile, poiché posto in essere da una figura lavorativa che ricopriva un ruolo di vertice nell'organigramma dell'Ente locale, depone a favore di una diretta imputabilità del danno, sotto il profilo eziologico, all'odierno convenuto.

Tale assunto appare suffragato anche da un ulteriore particolare, non scevro di un elevato valore sintomatico: se, infatti, gli accessi ai siti non istituzionali effettuati dalla postazione del prefato Dirigente non fossero stati dal medesimo compiuti, egli, in qualità di legittimo possessore del p.c., avrebbe dovuto, verosimilmente, avvedersi dell'uso improprio da parte di ignoti dell'apparecchio in dotazione, comunicando le anomalie riscontrate ai competenti servizi dell'Ente di appartenenza, considerato che l'utilizzo illecito si è protratto costantemente per alcuni mesi; risulta, al contrario, che i primi accertamenti sono stati avviati a seguito delle rilevazioni e delle conseguenti segnalazioni del C.E.D. del Comune di Arona.

Venendo all'esame della terza censura afferente alla presunta inattendibilità dei criteri utilizzati per la quantificazione del danno patrimoniale, occorre precisare che la Procura Regionale, partendo dal dato richiamato in narrativa, che individua, alla luce della perizia tecnica del Prof. M. e degli accertamenti compiuti dal C.E.D. del Comune di Arona, in circa 250 ore il tempo di utilizzo non istituzionale di internet da parte del Dr. R.M., ha inteso avvalersi per la menzionata attività volta alla determinazione del danno, sebbene in forma stimata e forfetaria, di elementi obiettivi, quali l'ammontare della retribuzione in godimento ed il numero delle ore di navigazione sui vari siti non istituzionali. Atteso che lo stipendio mensile lordo del convenuto ammontava a lire 8.500.000 e che lo stesso risulta aver effettuato nel periodo considerato, in media, 36 ore settimanali, con una retribuzione oraria pari a lire 59.000, l'Ufficio Requirente ha quantificato il danno patrimoniale, ottenuto moltiplicando la predetta misura oraria per il totale delle ore trascorse collegandosi a siti non istituzionali (250), in lire 14.750.000, cui sono state aggiunte, applicando sempre un procedimento induttivo, lire 500.000 a titolo di costo del servizio telefonico pro quota.

Ribatte la difesa che le rilevazioni dei files di «Log», se da un lato consentono di verificare l'esistenza e la durata di un collegamento alla rete, non sono ovviamente in grado di dimostrare che il soggetto connesso sia, in quel determinato intervallo temporale, dedito esclusivamente alla consultazione del sito ricercato, ben potendo dedicarsi ad ogni altra attività lavorativa rientrante nelle proprie mansioni, pur se il p.c. rimane, durante le ore medesime, collegato ad internet; in altre parole, non sarebbe in alcun modo possibile ritenere accertata e provata la precisa coincidenza tra ore di collegamento e ore prive di qualsivoglia prestazione lavorativa, per trarre l'esistenza e l'entità di un danno che, in base soltanto ai suddetti elementi, non è determinato, né logicamente determinabile.

In merito al profilo della determinazione del danno patrimoniale, il Collegio muove da un dato oggettivo, nonostante le osservazioni critiche inerenti al grado di sicurezza della rete formulate nella perizia di parte privata stilata da F. Paolo, da reputarsi sufficientemente preciso, acclarato con dovizia di argomentazioni tecniche dalla relazione del Prof. M. e dai rilevamenti elaborati dal C.E.D. del Comune di Arona: dal p.c. in uso all'odierno convenuto sono stati effettuati accessi a siti non istituzionali della rete internet pari a circa 250 ore di collegamento nel periodo interessato; tali connessioni, in ragione di quanto precedentemente esposto circa il comportamento gravemente colposo del Dr. R.M., associato alla circostanza corroborante attinente all'esame incrociato del riepilogo delle giornate di presenza e degli orari di entrata e di uscita dello stesso, sono da ritenersi direttamente imputabili al Dirigente in parola.

In tale quadro complessivo, inoltre, il Collegio intende dissentire con forza dall'affermazione della difesa secondo la quale non sarebbe rilevante, ai fini del danno, il tempo trascorso da un Dirigente in attività non attinenti al proprio servizio, in quanto le figure in parola negli Enti locali, a differenza degli altri dipendenti, non devono rendere una prestazione lavorativa quantificabile con orario minimo, ma sono tenuti esclusivamente ad un'obbligazione di risultato. Se è vero, infatti, che la funzione del Dirigente è improntata ad una certa flessibilità nell'orario di lavoro, non può sottacersi la circostanza che l'attività di tali soggetti comporta, indubbiamente, una maggiore responsabilità che si riflette in modo diretto sulla stessa durata ed articolazione delle prestazioni lavorative, diversamente dagli altri dipendenti che agiscono, in linea di massima, sulla base di una programmazione lavorativa predefinita; il riferimento all'espletamento di un'obbligazione di risultato, non affranca certamente il Dirigente dall'obbligo giuridico di utilizzare il tempo trascorso in ufficio per il conseguimento dei fini istituzionali, anche in virtù della posizione di vertice ricoperta che deve fungere da esempio per i propri collaboratori.

In altri termini, e con maggiore ampiezza esplicativa, questi Giudici reputano non rispondente ai canoni dell'efficienza e dell'efficacia della prestazione lavorativa da rendere a fronte della retribuzione percepita, lo svolgimento del lavoro di ufficio che presenti continue parentesi temporali dedicate alla connessione a siti non istituzionali della rete internet, quantomeno in relazione alle ore interessate dall'attività in rassegna.

Ciò premesso, partendo dai cennati presupposti emersi nell'ambito della evocata cornice ricostruttiva, il Collegio, pur valutando corretto il parametro dedotto dalla Procura Regionale, poiché appare quello che più di ogni altro conserva nel suo alveo un fondamento di natura oggettiva, laddove si richiama alla retribuzione oraria del soggetto, non condivide, tuttavia, la quantificazione del danno patrimoniale derivante dalla correlata operazione di calcolo matematico effettuata dalla parte pubblica, in quanto il criterio prescelto non è idoneo a provare in modo inoppugnabile, come prospettato dalla difesa del convenuto, la perfetta corrispondenza tra le ore di collegamento alla rete internet rilevate, il cui numero può considerarsi pressoché certo, e le ore prive di prestazione lavorativa; la stessa Procura Regionale definisce tale valutazione stimata e forfetaria. A tal proposito, infatti, non si può escludere che alcune connessioni ai siti non istituzionali siano rimaste attive per diversi minuti nel corso di ciascuna giornata, anche per mera dimenticanza, nel periodo in cui il predetto Dirigente svolgeva le proprie funzioni istituzionali in ufficio o presso altri luoghi, lasciando il p.c. sempre acceso sin dalla mattina come evidenziato nell'atto defensionale.

In relazione alle delineate osservazioni in ordine alla quantificazione del danno, il Collegio ravvisa la necessità di ricorrere, nella fattispecie in esame, al potere equitativo demandato dall'articolo 1226 del Codice Civile, riducendo l'importo contestato dalla Procura Regionale a tale titolo e ritenendo raggiunta la prova a carico dell'odierno convenuto di un danno patrimoniale per l'importo di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi, in base alle risultanze del procedimento penale, della perizia tecnica redatta dal Prof. M. e dei rilevamenti elaborati dal C.E.D. del Comune di Arona.

Alla luce di quanto sopra tratteggiato, in ordine alle risultanze di fatto del presente giudizio, il Collegio è dell'avviso che non possano trovare ingresso le richieste istruttorie avanzate dalla difesa, atteso che le stesse si manifestano, nel contesto della menzionata cornice ricostruttiva, chiaramente inconferenti.

Quanto alla contestazione afferente al supposto danno all'immagine, prescindendo dal vaglio relativo alla prova dello stesso, individuabile nei noti criteri oggettivi, soggettivi e sociali e nei canoni di carattere generale contenuti nella recente Decisione delle Sezioni Riunite di questa Corte Nr. 10/QM/2003, il Collegio valuta la pretesa avanzata dalla parte pubblica infondata, sul rilievo assorbente che le notizie dell'episodio concernente la connessione a siti non istituzionali da parte dell'odierno convenuto sono state divulgate agli organi di stampa dal Comune danneggiato, per cui difetta, a monte, una delle stesse condizioni per promuovere l'azione di responsabilità per tale voce di danno, atteso che la diffusione delle informazioni potenzialmente pregiudizievoli è riconducibile esclusivamente all'Ente locale che dovrebbe essere risarcito.

Per quanto esposto in narrativa, il Collegio condanna l'odierno convenuto al pagamento in favore dell'Erario della somma di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi.

Le spese di giustizia seguono la soccombenza.

P.Q.M.

La Corte dei Conti, Sezione Giurisdizionale per la Regione Piemonte, definitivamente pronunciando, condanna al pagamento in favore dell'Erario il Sig. R.M. Michele per l'importo di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi.

Le spese di giustizia, computate in Euro 228,78 (Duecentoventotto/78), seguono la soccombenza.

Manda alla Segreteria per gli adempimenti di rito.

Così deciso in Torino, nella Camera di consiglio del 12 febbraio 2003.

Depositata in Segreteria il 13 novembre 2003

01Ene/14

Lei nº 43/2004 de 18 de agosto de 2004. Lei da organização e funcionamento da CNPD. (Diário da República nº 194, Série I-A, de 18 de agosto de 2004).

Lei nº 43/2004 de 18 de Agosto Lei de organização e funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Âmbito

Apresente lei regula a organização e o funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), bem como o estatuto pessoal dos seus membros.

Artigo 2º.- Natureza, atribuições e competências

A CNPD é uma entidade administrativa independente, com poderes de autoridade, que funciona junto da Assembleia da República, com as atribuições e competências definidas na lei.

 

CAPÍTULO II.- Membros da CNPD

Artigo 3º.- Designação e mandato

1 .- Os membros da CNPD são designados nos termos previstos no artigo 25º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

2 .- O mandato dos membros da CNPD é de cinco anos e cessa com a posse dos novos membros, não podendo ser renovado por mais de uma vez.

Artigo 4º.- Incapacidades e incompatibilidades

1 .- Só podem ser membros da CNPD os cidadãos que se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.

2 .- Os membros da CNPD ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.

Artigo 5º.- Inamovibilidade

1 .- Os membros da CNPD são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato, salvo nos seguintes casos:

a) Morte ou impossibilidade física permanente ou com uma duração que se preveja ultrapassar a data do termo do mandato;

b) Renúncia ao mandato;

c) Perda do mandato.

2 .- No caso de vacatura por um dos motivos previstos no número anterior, a vaga deve ser preenchida no prazo de 30 dias após a sua verificação, através da designação de novo membro pela entidade competente.

3 .- O membro designado nos termos do número anterior completa o mandato do membro que substitui.

Artigo 6º.- Renúncia

1 .- Os membros da CNPD podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada à Comissão.

2 .- A renúncia torna-se efectiva com o seu anúncio e é publicada na 2ª série do Diário da República.

Artigo 7º.- Perda do mandato

1 .- Perdem o mandato os membros da CNPD que:

a) Sejam abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;

b) Faltem, no mesmo ano civil, a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo motivo justificado;

c) Cometam violação do disposto na alínea c) do artigo 8º, desde que judicialmente declarada.

2 .- A perda do mandato é objecto, conforme os casos, de deliberação ou declaração a publicar na 2ª série do Diário da República.

Artigo 8º.- Deveres

Constituem deveres dos membros da CNPD:

a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor e independência;

b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;

c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação, sem prejuízo das obrigações a que se referem os artigos 11º e 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 9º.- Estatuto remuneratório

1 .- O presidente da CNPD é remunerado de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, cabendo aos restantes membros uma remuneração igual a 85% daquela, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.

2 .- O presidente da CNPD tem direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos directores-gerais.

3 .- Os restantes membros da CNPD têm direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos subdirectores-gerais.

4 .- Os membros da CNPD beneficiam do regime geral de segurança social, se não estiverem abrangidos por outro mais favorável.

Artigo 10º.- Garantias

Os membros da CNPD beneficiam das seguintes garantias:

a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;

b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem;

c) O período de duração do mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira de docente de ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários ou convidados;

d) Têm direito a ser dispensados das suas actividades públicas ou privadas, quando se encontrem em funções de representação nacional ou internacional da Comissão.

Artigo 11º.- Impedimentos e suspeições

1 .- Aos impedimentos e suspeições são aplicáveis, com as devidas adaptações, as disposições do Código do Procedimento Administrativo.

2 .- Os impedimentos e suspeições são apreciados pela CNPD.

 

Artigo 12º.- Cartão de identificação

1 .- Os membros da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo as regalias e os direitos inerentes à sua função.

2 .- O cartão de identificação é simultaneamente de livre trânsito e de acesso a todos os locais em que sejam tratados dados pessoais sujeitos ao controlo da CNPD.

CAPÍTULO III.- Funcionamento da CNPD

Artigo 13º.- Reuniões

1 .- A CNPD funciona com carácter permanente.

2 .- A CNPD tem reuniões ordinárias e extraordinárias.

3 .- As reuniões extraordinárias têm lugar:

a) Por iniciativa do presidente;

b) A pedido de três dos seus membros.

4 .- As reuniões da CNPD não são públicas e realizam-se nas suas instalações ou, por sua deliberação, em qualquer outro local do território nacional, sendo a periodicidade estabelecida nos termos adequados ao desempenho das suas funções.

5 .- O presidente, quando o entender conveniente, pode, com o acordo da Comissão, convidar a participar nas reuniões, salvo na fase decisória, qualquer pessoa cuja presença seja considerada útil.

6 .- Das reuniões é lavrada acta, que, depois de aprovada pela CNPD, é assinada pelo presidente e pelo secretário.

Artigo 14º.- Ordem de trabalhos

1 .- A ordem de trabalhos para cada reunião ordinária é fixada pelo presidente, devendo ser comunicada aos vogais com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.

2 .- A ordem de trabalhos deve incluir os assuntos que para esse fim lhe forem indicados por qualquer vogal, desde que sejam da competência do órgão e o pedido seja apresentado por escrito com uma antecedência mínima de cinco dias sobre a data da reunião.

Artigo 15º.- Deliberações

1 .- A CNPD só pode reunir e deliberar com a presença de pelo menos quatro membros.

2 .- As deliberações da CNPD são tomadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

3 .- Carecem, porém, de aprovação por maioria dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se refere o nº 3 do artigo 19º, o nº 2 do artigo 20º, o nº 4 do artigo 22º, a parte final das alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º, o nº 2 do artigo 27º, a alínea a) do nº 1 do artigo 28º e o nº 3 do artigo 32º, todos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, e ainda o nº 2 do artigo 21º da presente lei.

Artigo 16º.- Publicidade das deliberações

São publicadas na 2ª série do Diário da República:

a) As autorizações referidas na alínea h) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

b) As autorizações previstas no nº 2 do artigo 27º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

c) As deliberações que aprovem as directivas a que se referem as alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

d) As deliberações que fixem taxas nos termos do nº 2 do artigo 21º da presente lei.

Artigo 17º.- Reclamações, queixas e petições

1 .- As reclamações, queixas e petições são dirigidas por escrito à CNPD, com indicação do nome e endereço dos seus autores, podendo ser exigida a confirmação da identidade destes.

2 .- O direito de petição pode ser exercido por correio tradicional ou electrónico, ou através de telégrafo, telefax e outros meios de comunicação.

3 .- Quando a questão suscitada não for da competência da CNPD, deve a mesma ser encaminhada para a entidade competente, com informação ao exponente.

4 .- As reclamações, queixas e petições manifestamente infundadas podem ser arquivadas pelo membro da Comissão a quem o respectivo processo tenha sido distribuído.

Artigo 18º.- Formalidades

1 .- Os documentos dirigidos à CNPD e o processado subsequente não estão sujeitos a formalidades especiais.

2 .- A CNPD pode aprovar modelos ou formulários, em suporte papel ou electrónico, com vista a permitir melhor instrução dos pedidos de parecer ou de autorização, bem como das notificações de tratamentos de dados pessoais.

3 .- Os pedidos de autorização e as notificações apresentados à CNPD nos termos do artigo 29º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, devem ser assinados pelo responsável do tratamento de dados pessoais ou pelo seu legal representante.

4 .- Os pedidos de parecer sobre iniciativas legislativas devem ser remetidos à CNPD pelo titular do órgão legiferante.

5 .- Os pedidos de parecer sobre quaisquer outros instrumentos jurídicos comunitários ou internacionais em preparação, relativos ao tratamento de dados pessoais, devem ser remetidos à CNPD pela entidade que representa o Estado Português no processo de elaboração da iniciativa.

Artigo 19º.- Competências e substituição do presidente

1 .- Compete ao presidente:

a) Representar a Comissão;

b) Superintender nos serviços de apoio;

c) Convocar as sessões e fixar a ordem de trabalhos;

d) Ouvida a Comissão, nomear o pessoal do quadro e autorizar transferências, requisições e destacamentos;

e) Ouvida a Comissão, autorizar a contratação do pessoal referido no nº 5 do artigo 30º;

f) Outorgar contratos em nome da Comissão e obrigá-la nos demais negócios jurídicos;

g) Autorizar a realização de despesas dentro dos limites legalmente compreendidos na competência dos ministros;

h) Aplicar coimas e homologar deliberações, nos termos previstos na lei;

i) Ouvida a Comissão, fixar as regras de distribuição dos processos;

j) Submeter à aprovação da Comissão o plano de actividades;

l) Em geral, assegurar o cumprimento das leis e a regularidade das deliberações.

2 .- Opresidente é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo vogal que a Comissão designar.

CAPÍTULO IV.- Regime financeiro

Artigo 20º.- Regime de receitas e despesas

1 .- As receitas e despesas da CNPD, que goza de autonomia administrativa, constam de orçamento anual.

2 .- Além das dotações que lhe forem atribuídas no orçamento da Assembleia da República, nos termos da Lei nº 59/90, de 21 de Novembro, constituem receitas da CNPD:

a) O produto das taxas cobradas;

b) O produto da venda de formulários e publicações;

c) O produto dos encargos da passagem de certidões e acesso a documentos;

d) A parte que lhe cabe no produto das coimas, nos termos previstos na lei;

e) O saldo de gerência do ano anterior;

f) Os subsídios, subvenções, comparticipações, doações e legados, concedidos por entidades, públicas e privadas, nacionais, estrangeiras, comunitárias ou internacionais;

g) Quaisquer outras receitas que lhe sejam atribuídas por lei ou contrato.

3 .- Constituem despesas da CNPD as que resultem dos encargos e responsabilidades decorrentes do seu funcionamento, bem como quaisquer outras relativas à prossecução das suas atribuições.

4 .- O orçamento anual, as respectivas alterações bem como as contas são aprovados pela CNPD.

5 .- As contas da CNPD ficam sujeitas, nos termos gerais, ao controlo do Tribunal de Contas.

Artigo 21º.- Taxas

1 .- A CNPD pode cobrar taxas:

a) Pelo registo das notificações;

b) Pelas autorizações concedidas ao abrigo do disposto no artigo 28º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, ou outras autorizações legalmente previstas.

2 .- O montante das taxas, que deve ser proporcional à complexidade do pedido e ao serviço prestado é fixado pela CNPD e não pode ser superior a metade do salário mínimo nacional dos trabalhadores por conta de outrem.

3 .- Emcaso de comprovada insuficiência económica, o interessado poderá ficar isento, total ou parcialmente, do pagamento das taxas referidas no nº 1, mediante deliberação da CNPD.

CAPÍTULO V.- Serviços de apoio

Artigo 22º.- Organização dos serviços de apoio

1 .- A CNPD dispõe de serviços de apoio próprios.

2 .- Os serviços de apoio compreendem:

a) Serviço Jurídico (SJ);

b) Serviço de Informação e Relações Internacionais (SIRI);

c) Serviço de Informática e Inspecção (SII);

d) Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro (SAAF).

3 .- Os serviços de apoio são dirigidos por um secretário, o qual tem direito à remuneração mais elevada de consultor-coordenador, bem como a um abono mensal para despesas de representação no valor de 8% da remuneração base.

4 .- O secretário é nomeado por despacho do presidente, obtido parecer favorável da Comissão, com observância dos requisitos legais adequados ao desempenho das respectivas funções, escolhido preferencialmente de entre funcionários já pertencentes ao quadro da CNPD, habilitados com licenciatura e de reconhecida competência para o desempenho do lugar.

5 .- A nomeação do secretário é feita em regime de comissão de serviço, por períodos de três anos.

Artigo 23º.- Competências do secretário

1 .- Compete ao secretário:

a) Secretariar a Comissão;

b) Dar execução às decisões da Comissão, de acordo com as orientações do presidente;

c) Assegurar a boa organização e funcionamento dos serviços de apoio, nomeadamente no tocante à gestão financeira, do pessoal e das instalações e equipamento, de acordo com as orientações do presidente;

d) Elaborar o projecto de orçamento, bem como as respectivas alterações, e assegurar a sua execução;

e) Elaborar o projecto de relatório anual.

2 .- O secretário é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo técnico superior ou consultor designado pelo presidente, obtido parecer favorável da Comissão.

 

Artigo 24º.- Serviço Jurídico

Compete ao SJ assegurar o apoio técnico-jurídico, designadamente:

a) Preparar pareceres sobre projectos legislativos;

b) Instruir os processos de registo ou autorização de tratamento de dados pessoais e assegurar a respectiva tramitação;

c) Instruir os processos de contra-ordenação, bem como os relativos a queixas, reclamações e petições;

d) Colaborar na organização de colóquios, seminários e outras iniciativas de difusão das matérias de protecção da vida privada e dos dados pessoais;

e) Coadjuvar os membros da CNPD na participação em actividades de organizações comunitárias ou internacionais;

f) Desempenhar quaisquer outras tarefas de âmbito técnico-jurídico.

Artigo 25º.- Serviço de Informação e Relações Internacionais

Compete ao SIRI assegurar o apoio em matérias de informação, documentação e relações públicas, designadamente:

a) Promover a difusão dos princípios da protecção da vida privada e dos dados pessoais e dos diplomas legislativos e instrumentos comunitários e internacionais correspondentes;

b) Assegurar os contactos com os órgãos de comunicação social;

c) Organizar e dinamizar a realização de colóquios, seminários e outras iniciativas;

d) Organizar e manter actualizado o centro de documentação;

e) Colaborar na concepção e edição de publicações, bem como no relatório anual de actividades;

f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da informação, da documentação e das relações internacionais.

Artigo 26º.- Serviço de Informática e Inspecção

Compete ao SII garantir o normal funcionamento do sistema de informação da CNPD e disponibilizar o apoio técnico considerado necessário na área das tecnologias de informação, nomeadamente:

a) Assegurar a gestão do sistema de informação, proporcionando o necessário ambiente operativo (suporte lógico e suporte físico) de acordo com as orientações da CNPD;

b) Garantir os meios técnicos necessários para a criação e manutenção do registo público previsto no artigo 31º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

c) Propor e zelar pela aplicação de normas de segurança que garantam a fiabilidade, confidencialidade e durabilidade do sistema de informação;

d) Apoiar a gestão do sítio da CNPD, garantindo, em particular, a sua manutenção técnica;

e) Realizar acções de inspecção e de auditoria informática a sistemas de informação, no âmbito de processos em curso, com mandato de qualquer dos membros da CNPD;

f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da utilização das tecnologias de informação e comunicação.

Artigo 27º.- Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro

Compete ao SAAF apoiar a CNPD na gestão dos processos e dos recursos humanos, financeiros e materiais, designadamente:

a) Organizar e assegurar toda a tramitação dos processos;

b) Promover o recrutamento, promoção e formação do pessoal, bem como a aplicação dos instrumentos de mobilidade e a contratação de pessoal;

c) Preparar as propostas de orçamento e acompanhar a sua execução;

d) Assegurar o processamento e a contabilização das receitas e das despesas;

e) Elaborar a conta de gerência e o respectivo relatório;

f) Promover as aquisições de bens e serviços, administrar os bens de consumo, bem como gerir as instalações, viaturas e demais equipamentos ao serviço da CNPD;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas de que, no âmbito das suas áreas de intervenção, seja encarregado pelo presidente ou pelo secretário.

Artigo 28º.- Regime de pessoal

1 .- Ao pessoal da CNPD aplica-se o regime geral da função pública.

2 .- O pessoal da CNPD está isento de horário de trabalho, não sendo por isso devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 33º

Artigo 29º.- Cartão de identificação

Os funcionários da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo desempenhado e os direitos e regalias inerentes à sua função.

CAPÍTULO VI.- Disposições finais e transitórias

Artigo 30º.- Quadro de pessoal

1 .- O quadro de pessoal, bem como o conteúdo funcional das respectivas carreiras, é fixado em resolução da Assembleia da República.

2 .- Os lugares de consultor da CNPD serão providos em regime de comissão de serviço, por tempo indeterminado, requisição ou destacamento, no caso da nomeação recair em funcionário público, ou em regime de contrato individual de trabalho, quando não vinculados à Administração Pública.

3 .- São condições indispensáveis ao recrutamento de consultor a elevada competência profissional e experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.

4 .- O prazo previsto no nº 3 do artigo 27º do Decreto-Lei nº 427/89, de 7 de Dezembro, não é aplicável ao regime de requisição ou destacamento aos serviços de apoio à CNPD, podendo porém a comissão de serviço, destacamento ou requisição ser dada por finda por decisão do presidente, ouvida a Comissão, ou a pedido do interessado.

5 .- Quando a complexidade e ou especificidade dos assuntos o exigir pode o presidente autorizar a contratação de pessoal em regime de contrato de prestação de serviços.

Artigo 31º.- Funcionários e agentes

A nomeação em comissão de serviço de funcionários da Administração Pública para o cargo de consultor não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção ou progressão.

Artigo 32º.- Remuneração base, recrutamento, promoção e progressão dos consultores

1 .- A remuneração base mensal dos consultores da CNPD consta do mapa I anexo a esta lei, de que faz parte integrante.

2 .- A promoção e progressão nas categorias de consultor-coordenador e consultor rege-se pelos princípios aplicáveis à carreira técnica superior.

3 .- Pode haver lugar a recrutamento directo para a categoria de consultor-coordenador, desde que os candidatos possuam adequada qualificação e experiência profissional para o efeito.

4 .- Podem ser recrutados como consultores-adjuntos indivíduos licenciados com qualificações para o exercício da função, sempre que não se justifique o recrutamento na categoria de consultor.

Artigo 33º.- Disponibilidade permanente

1 .- O pessoal da CNPD tem direito a umsuplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, de montante mensal correspondente a 12,5% da remuneração base.

2 .- O suplemento é abonado em 12 mensalidades e releva para efeitos de aposentação, sendo considerado no cálculo da pensão pela fórmula prevista na alínea b) do nº 1 do artigo 47º do Estatuto da Aposentação.

3 .- Ao pessoal da CNPD abrangido pelos nºs 1, 2, 7 e 9 do artigo 34º não é atribuído o suplemento referido nos números anteriores.

Artigo 34º.- Pessoal actualmente ao serviço da CNPD

1 .- Os funcionários e agentes que prestam actualmente serviço na CNPD e que beneficiam do regime do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, transitam para o novo quadro de acordo com as regras dos números seguintes, mantendo o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter a natureza de remuneração pessoal.

2 .- Ao pessoal da CNPD, não vinculado à Administração Pública, que se encontre na situação do número anterior aplica-se idêntico regime remuneratório, sendo porém a sua relação jurídica de emprego a do contrato individual de trabalho, ao abrigo da lei geral aplicável à Administração Pública.

3 .- Os lugares da carreira técnica superior e especialista de informática previstos no quadro de pessoal, para garantir a transição prevista nos nºs 1 e 2, são lugares a extinguir quando vagarem.

4 .- Os funcionários vinculados à Administração Pública a prestar serviço na CNPD à data da entrada em vigor da presente lei transitam para o novo quadro, mediante deliberação daquela, para a carreira e categoria que integre as funções que o funcionário efectivamente desempenhe, sem prejuízo das habilitações e qualificações legalmente exigidas, em escalão a que corresponda o mesmo índice remuneratório, ou, quando não houver coincidência de índice, em escalão a que corresponda o índice superior mais aproximado na estrutura da carreira para que se processe a transição.

5 .- A correspondência referida no número anterior fixa-se entre os índices remuneratórios definidos para o escalão 1 da categoria em que o funcionário se encontra e o escalão 1 da categoria da nova carreira.

6 .- Aos funcionários que, nos termos do nº 1, transitem para categoria diversa será contado, nesta última, para todos os efeitos legais, o tempo de serviço prestado na anterior, desde que no exercício de funções idênticas ou semelhantes às da nova carreira.

7 .- Odisposto no nº 1 aplica-se igualmente ao actual secretário, com as necessárias adaptações decorrentes do regime de exercício de funções.

8 .- A transição para os lugares do quadro da CNPD faz-se por despacho do presidente, independentemente de quaisquer outras formalidades, sem prejuízo do disposto no nº 1.

9 .- A CNPD pode deliberar manter as comissões, requisições ou destacamentos do pessoal ao seu serviço à data da entrada em vigor da presente lei, mantendo os funcionários que beneficiem do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98 o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter natureza de remuneração pessoal.

Artigo 35º.- Norma transitória

1 .- A suspensão da comissão de serviço do presidente da CNPD mantém-se até ao termo do seu mandato.

2 .- A aplicação da presente lei no corrente ano faz-se no quadro orçamental aprovado para a CNPD em 2004.

 

Artigo 36º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 121/93, de 16 de Abril;

b) A Resolução da Assembleia da República nº 53/94, de 19 de Agosto.

Aprovada em 8 de Julho de 2004.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 2 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 5 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO.- MAPA I

(a que se refere o nº 1 do artigo 32º)

1     2         3

Consultor-coordenador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770     830     900

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 690    730     770

Consultor-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  500

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Utilizzo del Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico. (Gazzetta Ufficiale del 14 Giugno 2004, n. 137).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'Articolo 27, il cui comma 1 affida al Ministro per l'innovazione e le tecnologie il compito di sostenere, nell'attività di coordinamento e
di valutazione dei programmi, dei progetti e dei piani di azione per lo sviluppo dei sistemi informativi formulati dalle amministrazioni, progetti di grande contenuto innovativo, di rilevanza strategica, di
preminente interesse nazionale, con particolare attenzione a quelli di carattere intersettoriale, nonché di finanziare iniziative del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del
Consiglio dei Ministri con le medesime caratteristiche;

Visto il medesimo Articolo 27, che al comma 2 istituisce il «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico» affidando al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, il compito di individuare i progetti di cui al comma 1;

Visto il comma 3 del citato Articolo 27, che per il finanziamento del Fondo autorizza la spesa di 25.823.000 euro per l'anno 2002, 51.646.006 euro per l'anno 2003 e 77.469.000 euro per l'anno 2004, per un totale di euro 154.938.000;

Visto il comma 8 dell'Articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, legge finanziaria 2004, che autorizza l'ulteriore spesa di 51.500.000 euro per l'anno 2004 e di 65.000.000 di euro per ciascuno
degli anni 2005 e 2006;

Visto il comma 2 dell'Articolo 11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468, che autorizza le amministrazioni e gli enti pubblici a stipulare contratti o comunque assumere impegni nei limiti
dell'intera somma indicata dalle leggi pluriennali di spesa in conto capitale ovvero nei limiti indicati nella legge finanziaria, contenendo i relativi pagamenti nei limiti delle autorizzazioni annuali di bilancio;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 19 settembre 2001, che istituisce presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri il «Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001 concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 14 marzo 2003, registrato alla Corte dei conti il 28 marzo 2003. Registro n. 2 del Ministero dell'economia e delle finanze, foglio n. 207, con il quale nell'ambito della UPB 4.2.3.28 «Fondo per l'innovazione tecnologica» é stato istituito il capitolo 7579 «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»;

Acquisiti i risultati dell'ampia attività istruttoria svolta dalle amministrazioni partecipanti alla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, di cui all'Articolo 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 14 maggio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 5 luglio 2003, con l'apporto delle società di consulenza di livello internazionale attivate allo scopo dal Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, riguardante predefiniti settori d'intervento ad alto contenuto strategico ai fini dello sviluppo economico e della crescita della competitività;

Visto il verbale della seduta del 16 marzo 2004 del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, nel quale vengono individuati alcuni grandi progetti di rilevanza strategica per il
Paese riguardanti lo sviluppo della risorsa turistica, l'incremento dei livelli di assistenza sanitaria, la razionalizzazione dei processi nella pubblica amministrazione centrale, la crescita attraverso l'adozione di innovazione tecnologica nel settore della piccola e media impresa, la progettualità necessaria a disegnare il modello della scuola nella sua futura proiezione, nonché ulteriori
progetti presentati dalle singole amministrazioni;

Ritenuto di dover disciplinare le funzioni di indirizzo, coordinamento e impulso nella definizione ed attuazione dei progetti approvati, attribuite al Ministro per l'innovazione e le tecnologie dal citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, nonché le modalità di gestione dei progetti;

Ritenuto di affidare al Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie i compiti di verifica della coerenza dell'attuazione del programma di interventi di cui al presente decreto con le decisioni
assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione;

Decreta:

Articolo 1. Utilizzo del «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»

1. Ai sensi dell'Articolo 27, commi 1 e 2, primo periodo, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, valutate le indicazioni espesse dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione nella seduta del
16 marzo 2004, sono individuati nell'allegato A del presente decreto grandi progetti di contenuto innovativo, di rilevanza strategica e di preminente interesse nazionale per lo sviluppo dei sistemi
informativi e della società dell'informazione da sostenere con un finanziamento a valere sulle disponibilità del Fondo di cui al citato comma 2, da realizzarsi da parte dei soggetti proponenti con
le modalità di cui al presente decreto.

2. Al finanziamento dei progetti individuati, di costo complessivamente pari a 247.000.000 di euro, si provvede quanto a 74.000.000 di euro con i fondi di pertinenza delle amministrazioni proponenti, quanto a 173.000.000 di euro a valere sulla disponibilità del Fondo di cui all'Articolo 27, commi 2, secondo periodo, e 4 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, ripartiti nella misura di 25.138.000 euro quale rimanenza delle precedenti annualità, di 51.500.000 euro a valere sul 2004, di 65.000.000 di
euro per il 2005 e di 31.362.000 euro per il 2006.

3. Nell'ambito della definizione progettuale e nel rispetto degli studi di fattibilità risultanti dall'attività istruttoria condotta dalla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, le amministrazioni proponenti sono autorizzate ad assumere impegni di spesa nei limiti dell'intera somma del finanziamento anche secondo quanto previsto dal comma 2 dell'Articolo
11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468. In caso di inadempienze, le risorse disponibili possono essere riprogrammate, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.

4. Ai sensi dell'Articolo 27, comma 5, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie formulata entro quindici giorni dalla data di pubblicazione del
presente decreto, il Ministro dell'economia e delle finanze apporta con propri decreti le variazioni di bilancio occorrenti ad assicurare alle amministrazioni proponenti le somme necessarie al cofinanziamento del progetto.

Articolo 2. Gestione e monitoraggio dei progetti, attività di comunicazione

1. Il monitoraggio dell'attuazione di ciascun progetto é assicurato da ciascuna amministrazione proponente. Qualora un progetto interessi piú amministrazioni, l'amministrazione proponente
costituisce un Comitato di coordinamento, presieduto da un proprio rappresentante e composto da un rappresentante di ciascuna delle amministrazioni cointeressate. Entro trenta giorni dalla
pubblicazione del presente decreto le amministrazioni interessate in ciascun progetto, cosí come individuate in allegato A, designano il proprio rappresentante all'interno dei Comitati di coordinamento.

2. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie verifica la coerenza dell'attuazione dei progetti di cui al presente decreto con gli indirizzi strategici del Ministro per l'innovazione e le tecnologie e con le decisioni assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.

3. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie assicura le iniziative di comunicazione, d'intesa con le amministrazioni interessate.

Il presente decreto sarà trasmesso agli organi di controllo per la registrazione e sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 28 maggio 2004

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 1° giugno 2004

Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 6, foglio n. 174

01Ene/14

Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la prov

El Congreso de la República

Decreta

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4º. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del Banco de Datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5º. Circulación de información.
La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;

g) A otras personas autorizadas por la ley.

 

TÍTULO II.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

TÍTULO III.- DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACION

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9º. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

TÍTULO IV.- DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberán realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información.

Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrán ser accedidas por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

TÍTULO V.- PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.

 

TÍTULO VI.- VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.

Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

TÍTULO VII.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

República de Colombia .– Gobierno Nacional

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D.C. a los 31-12-2008

El Presidente del H.Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano

El Secretario General del H.Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la H.Cámara de Representantes,
Germán Varon Cotrino

El Secretario General de la H.Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del despacho del ministro del interior y de justicia.
Bernardo Moreno Villegas 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;

Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.

Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.

Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;

2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;

5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :

a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;

b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;

c) La durée moyenne des pactes ;

d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;

e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.

Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;

2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;

4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;

6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;

7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.

Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.

Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;

2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;

4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;

6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;

8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.

Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.

Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.

Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.

Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.

Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.

Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.

Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :

1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;

2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.

Article 13

I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.

Pour son application à Mayotte, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : «tribunal de première instance «.

II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Pour l'application de ces dispositions, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : » tribunal de première instance «.

Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 décembre 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

 

Proyecto de ley:

TITULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

Artículo 2º.-

Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece  la  ley.

El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

En consecuencia:

a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico,

b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y

c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
 

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos «Ministerio», «Ministro», «Subsecretaría» y «Subsecretario» se entenderán hechas estas referencias al «Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones», al
«Ministro de Transportes y Telecomunicaciones», a la «Subsecretaría de Telecomunicaciones» y al «Subsecretario de Telecomunicaciones», respectivamente.

 

Artículo 3°.-

Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:

a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna.

Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
 

b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones..
 

c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
 

d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
 

e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia internacional a la comunidad en general.
 

Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

 

Artículo 4°.-

La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
 

Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.

No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.

 

Artículo 5°.-

Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.

 

Artículo 6°.

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
 

Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
 

El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley n° 211, de 1973.

 

Artículo 7º.-

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
 

a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
 

b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
 

c) Consulta al Ministerio de Salud.
 

d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
 

e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.
 

La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.
 

Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
 

Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

 

Artículo 7º bis.-

En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
 

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
 

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.

 

TITULO II.- De las Concesiones y Permisos

Artículo 8°.-

Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el  Estado.
 

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

a) públicos;

b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y

c) de radiodifusión sonora.

Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.
 

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.

El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable
por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a
los términos de esta ley.
 

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
 

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
 

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.
 

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que
implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.
 

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.


Artículo 9°.-

Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley n° 18.838, agregado por la ley n° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la
Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.
 

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.


Artículo 9° bis.-

Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
 

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

 

Artículo 10.-

Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.


Artículo 11.-

Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.
 

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.
 

Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados o controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.
 

Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.

 

Artículo 12.-

Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.

 

Artículo 13.-

Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
 

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso.

Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.
 

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación. No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36 A, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, n° 4, el llamado a concurso se postergará hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción.

A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiese acontecido aún ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso anterior, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:

a) Hasta la declaración de caducidad, o

b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de renovación respectiva, pero sólo en favor del concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con el período primitivo de vigencia, la
solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 9° bis, o

c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al concurso público convocado, sin que el concesionario que se encuentre en el caso contemplado en el número precedente efectúe tal presentación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante sorteo público entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.

En todo caso, una misma empresa y sus empresas filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes será considerada en el concurso.
 

En el concurso público llamado en virtud del vencimiento del plazo de vigencia de una concesión, se fijará como zona de servicio máxima la de la concesión a renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud correspondiente con una anticipación de a lo menos 270 días respecto de la fecha de dicho vencimiento.


Artículo 13 A.-

Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones.

El proyecto técnico aludido en el inciso precedente no será exigible al actual titular de una concesión que postule en el concurso público para renovarla. En este caso, bastará con adjuntar a la solicitud un anexo que contenga la declaración explícita de que se ratifican las especificaciones del proyecto técnico que sustentó la concesión original y sus renovaciones y modificaciones anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al llamado a concurso público respectivo, tales antecedentes en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda emplearlos como base para la confección de su proyecto técnico.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
 

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.
 

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a sorteo público entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta el sorteo público, dictará la resolución respectiva. Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.
ELIMINADO.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
 

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.
 

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de
este informe.
 

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.
 

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
 

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

 

Artículo 13 B.-

Derogado.

 

Artículo 13 C.-

El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que
sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.
 

El concurso se resolverá asignándose la concesión o permiso al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Si hubiere dos o más postulantes en igualdad de condiciones, se resolverá la asignación entre éstos, mediante licitación.
 

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
 

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo. No se entenderá aplicable lo dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A.

 

Artículo 14.-

Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.
 En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.

No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7º, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.

Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.

 

Artículo 15.-

Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo
exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días.

Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.
 

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.

 

Artículo 16.-

En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante
la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.


Artículo 16 bis.-

Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles.

Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.
 

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la
notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
 

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.
 

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba
testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para
darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.
 

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.

 

Artículo 17.-

El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
 

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.

 

Artículo 18.-

Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.

Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común.

 

Artículo 19.-

Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario.

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.

 

Artículo 19 bis.-

Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización

El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los quince días siguientes al requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además, acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento.

El concesionario requerido podrá negar la autorización cuando la torre no se encontrare comprendida en los casos señalados en el inciso primero del presente artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte para la ciudad o, por último, cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el concesionario no podrá negar la autorización a un operador argumentando razones técnicas si existieren soluciones tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de 30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de propagación radioeléctrica restringida, o en territorios urbanos saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural declarada.

En caso que el concesionario requerido se negare a una solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los antecedentes relativos a los requerimientos técnicos asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de un operador solicite dicha autorización, se preferirá según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.

Resuelta a favor del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la colocalización. El inicio del servicio asociado a la solicitud de colocalización deberá realizarse dentro del plazo que señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso no podrá ser superior a 90 días.

En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.

Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo dispuesto en este artículo.

Mediante un reglamento se regularán y establecerán las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este artículo para recurrir ante la Subsecretaría

Para todos los efectos se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. Asimismo, se entenderá por zona de propagación radioeléctrica restringida aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado.

 

Artículo 20.-

Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.

 

Artículo 21.-

Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusión sonora, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la
explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

 

Artículo 22.-

Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además,
tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en
el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.


Artículo 23.-

Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso. 

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso. 

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el nº 4 precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.


TITULO III.- De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento  Reembolsables

 

Artículo 24.-

Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.

b) Planes de gestión y mantención de redes. 

c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones 

d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.

e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.

Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo
caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.


Artículo 24 bis.-

El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia internacional, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.

Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.

Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia internacional las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante «los Ministerios», los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.

El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia internacional que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.

Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia internacional.

Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios.

El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia internacional afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia internacional, en condiciones no discriminatorias.

Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 

Artículo 24° A.

Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.

La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones 

Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°.

 

Artículo 24° B.

Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio.

Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico
con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.

Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente. 

Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.

 

Artículo 24° C.

El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.

 

Artículo 24 D.

Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten
la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.

Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.

Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.


Artículo 24 E.

En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

 

Artículo 24 F.

En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.

Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 24 D y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra, entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo máximo de 3 años que
estipula la Ley nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.

 

Artículo 24 G.

El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:

1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30°.

a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario.

b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.

Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de ésta.

c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando.

d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:

A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:
– La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil contable de los activos.
– El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.

2.. Resto del período.

a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:
– Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1.
Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del n° 2, se descontará a perpetuidad.
 La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30° B del Título de las
Tarifas.


Artículo 24 H.-

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:

a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.

Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.

d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Artículo 24 I.-

Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Articulo 24 J.-

Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Artículo 25.-

Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.

El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.

 

Artículo 25 bis.-

Todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo mantener una conexión con la base de datos de la administración de la numeración telefónica que opere centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema de la portabilidad.

La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte de los suscriptores y usuarios de concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se efectuará a través de la implementación de una base de datos de administración de la numeración telefónica, única y centralizada, de números portados. La base de datos antes referida deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, serán reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso primero.

La administración de la base de datos de administración de la numeración telefónica estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento indicado en el inciso sexto, en base a un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:

a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y

b) los costos de explotación se financiarán en base a las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios.

El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a la base de datos de administración de la numeración telefónica de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento citado en el inciso primero.

El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las bases de la licitación pública correspondiente.

Las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo 38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas provisionales que, con el solo objeto de resguardar la continuidad del servicio y previa calificación de la Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus obligaciones.

La implementación y operación del sistema de portabilidad de números telefónicos no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo.

Con todo, ningún concesionario de servicio público telefónico y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica o cualquiera que se encuentre obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, ni el grupo empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al artículo 96 de la ley nº 18.045, podrán tener algún tipo de propiedad sobre el Organismo Administrador de la Portabilidad.

 

Artículo 26.-

Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.
 SUPRIMIDO.

En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia internacional, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.
SUPRIMIDO.

Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso y lo que hayan convenido las partes.

Toda comunicación que exceda el territorio nacional será considerada de larga distancia internacional para los efectos de esta ley.

 

Artículo 27.-

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. 

Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.

Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.

 

Artículo 28.-

La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.

En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la
adjudicación.

El remate se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 

b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;

c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; 

d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;

e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Índice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y

f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. 

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 28 bis.-

Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.

 

Título IV.- Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 28 A.-

Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante «el Fondo», con el objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.

El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 A bis.-

Se deberá entregar en forma semestral la información del uso de estos recursos, de manera detallada, a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 B.-

El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante «el Consejo», integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante.

En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 C.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.

Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.

Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.


(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 D.-

El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.

b) Telecentros comunitarios de información.

c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.

Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.

Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.

d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.

Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 E.-

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.

2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.

3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 F.-

Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas
sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.

Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos.

Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al
postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la
asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.


(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 G.-

Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.


Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 H.-

Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.

Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 I.-

El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación
de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo.


Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

TITULO  V.De las Tarifas.

Artículo 29°.

Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios.

No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónicos local y de larga distancia internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley n° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas.

 

Artículo 30°.

La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.

Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista.

La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo plazo.

En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren la respectiva red.

 

Artículo 30° A.

Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.

 

Artículo 30° B.

La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.

Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado.

La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la variación en los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la
covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones de mercado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera diversificada.

El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo. 

Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.

De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4° de este mismo artículo.


Artículo 30° C.

En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del presente Título.

Se entenderá por costo total de largo plazo de un empresa a una monto equivalente a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto igual a cero.

El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas.

 

Artículo 30° D.

Para efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.

La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.

Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes
períodos.

Artículo 30° E.

Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo.

En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de
estos servicios sea la misma.

Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.

 

Artículo 30 F.-

Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.

En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.

Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30 E.

 

Artículo 30 G.-

Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales extranjeros
derivados de los convenios respectivos.

 

Artículo 30° H.

Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.

Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.

El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el val resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre
el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.

Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar de los 30 días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas.

 

Artículo 30° I.

Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.

Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren
controversias la Subsecretaría o el concesionario podrán solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el estudio.

Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el concesionario.

Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el período de análisis u horizonte de estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección del demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.

La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener
informado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.


Artículo 30° J.

Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial.

En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa concesionaria.

Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma
precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones formuladas.

Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de vigencia. 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores. 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso.


(Artículo modificado por el artículo único de la Ley 19.605 que modifica el artículo 30º J de la Ley 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 30° K.

Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario.

Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley. 

Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública.


Título VI .- De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico

Artículo 31.-

Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

 

Artículo 31 bis.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación.


Artículo 32.-

El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.

    Su monto será el siguiente:

    - Categoría Aspirante: Exento.
    - Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
    - Categoría General: 0,30 UTM.
    - Categoría Superior: 0,30 UTM.
    - Instituciones: 0,60 UTM.
    - Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.

b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.  

c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación. 

d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

– Potencia de transmisión.
 - Ancho de banda de la emisión.
– Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda 

Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año. 

e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

    - Potencia de transmisión de video.
   - Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.  

Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora. 

Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

    - Número de frecuencia de operación.
    - Ancho de banda de la emisión.
    - Número de estaciones.
    - Potencia de transmisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.

g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:

    - Número de frecuencias.
    - Potencia de transmisión.
    - Ancho de banda de la emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.
 

h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

    - Ancho de banda.
    - Potencia de emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.

 

Artículo 33.-

Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

 

Artículo 34.-

Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.

La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.


Artículo 35.-

Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.

 

TITULO VII .- De las Infracciones y Sanciones

Artículo 36.-

Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.    

Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. 

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas
no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:
    a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado
al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;
    b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
    c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
    d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;
    e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;
    f) DEROGADA.
    g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
    h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e
    i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

    En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
    La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

 

Artículo 36 bis.-

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM.

Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción. 

Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.

La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.

Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.

El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A. 

El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción.

 

Artículo 36 A.-

Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

En el caso previsto en el inciso tercero del artículo 13, el Ministro deberá resolver con la máxima celeridad y en todo caso, dentro del plazo máximo de 15 días desde que el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado la extinción de la concesión respectiva, de conformidad con el artículo 23.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.


Artículo 36 B.-

Comete delito de acción pública: 

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones 

c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

 

Artículo 37.-

Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información
proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

 

Artículo 38.-

Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.

Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o
universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.

 

Artículo 39.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.

Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.

De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.

 

Artículo 39 bis.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.


TÍTULO VIII.- De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.-

El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.

 

Artículo 39 B.-

Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.

 

TITULO FINAL

Artículo 40.-

Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley n° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.

 

Artículo 41.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley n° 1.762, de 1977:

a) Deróganse los artículos 2° y 3°;

b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    «Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
    a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
    b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;
    c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones
vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
    d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;
    e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;
    f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
    g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;
    h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
    j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;
    k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y
    l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.».

 

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.-

Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.

 

Artículo 2º.-

Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley n° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.

El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.

Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley n° 4, de 24 de Julio de 1959.

 

Artículo 3º.-

En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

 

Artículo 4º.-

Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley n° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.

Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley n° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979.

Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.

Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza ley n° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.

 

Artículo 5º.-

Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley n° 171, de 1960, y 20 de la Ley n° 15.113.

 

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

01Ene/14

El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero

           El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero, establecieron la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), cuyo Reglamento fue publicado mediante Circular número 8/1988, del Banco de España dirigida a las entidades de depósito y otros intermediarios financieros, con fecha 14 de junio.

            Habiéndose producido ya la inscripción en el Registro de miembros del SNCE del Banco de España de un considerable número de Entidades; demostrada la viabilidad técnica y operativa de los intercambios a través de la interconexión de ordenadores, en la denominada fase experimental del Subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, resulta ya conveniente definir un procedimiento para llevar a cabo, mediante los mecanismos e instrumentos que en esta Circular se definen, la liquidación del citado Subsistema.

            El procedimiento aquí establecido tiene un carácter provisional, en cuanto que el medio de transmisión que se utiliza para la comunicación de los totales operacionales y demás información anexa no es el que se ha designado como medio de transmisión habitual (interconexión de ordenadores, según normas SNCE-001 y 002) para el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), sino que se trata de un medio de transmisión alternativo y excepcional que en el futuro se utilizará en el SNL tan sólo en el caso de que, por cualquier causa no pueda ser utilizado el medio de transmisión habitual.

            Por otra parte, la existencia del procedimiento alternativo que en estas normas se establece es absolutamente necesaria, por cuanto siempre será preciso garantizar que en cualquier circunstancia se podrá llevar a cabo la liquidación de los Subsistemas integrantes del SNCE.

            Consecuentemente, cuando se proceda a elaborar el Reglamento del SNL, que definirá con precisión los elementos integrantes, los aspectos funcionales y los procedimientos operativos del mismo, las normas que aquí se dictan se incorporarán a él, en la medida que corresponda, quedando consecuentemente integrada esta Circular en dicho Reglamento.

            Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente se regirá por el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y por las siguientes normas:

 Norma primera. Objeto

            Las presentes normas definen el procedimiento que las Entidades asociadas al Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente deben seguir para comunicar al Servicio Nacional de Liquidación del Banco de España los totales resultantes del intercambio previo de las operaciones correspondientes a este Subsistema, con el fin de que este Servicio lleve a cabo su liquidación y la comunicación del resultado a los participantes.

 Norma segunda. Definición del Subsistema

            El Subsistema, cuya liquidación se somete a las presentes normas, tiene por objeto el intercambio mediante conexión de ordenadores, de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente, con truncamiento o no de los documentos originales, compensación de los correspondientes importes entre cada par de Entidades y posterior liquidación de los totales operacionales resultantes.

 Norma tercera. Definición de conceptos y terminología aplicables

 1. Total operacional.-Suma de importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una Entidad a otra. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de los cheques y pagarés de cuenta corriente, presentados y devueltos por una Entidad a otra, el importe de los que a su vez son presentados y devueltos por esta última a la primera.

 2. Saldo operacional de una Entidad.-Suma algebraica de los totales operacionales que corresponden a cada Entidad participante en la liquidación de este Subsistema.

 3. Liquidación del Subsistema.-Proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades participantes en la liquidación del Subsistema, que se inicia con la transmisión al Servicio de Liquidación de los totales operacionales producidos en la fase de intercambio y culmina en el establecimiento por éste de los saldos operacionales del Subsistema.

 4. Cuenta del SNL.-Para cada una de las Entidades asociadas al Sistema Nacional de Liquidación existirá en el Servicio de Liquidación del Banco de España una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales netos por los que la Entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante.

            Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la Cuenta de Tesorería de la Entidad correspondiente, con la salvedad establecida en el punto 3 de la norma undécima.

            En tanto no se produzca la incorporación de otros Subsistemas el saldo de esta cuenta coincidirá con el saldo operacional de cada Entidad en el Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente; en el futuro coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se liquiden.

 5. Hoja de liquidación.-Es la comunicación que el Servicio de Liquidación remitirá a cada una de las Entidades participantes para informarles del saldo operacional resultante de la liquidación y de los totales operacionales que lo integran. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta específica antes definida y será trasmitida a través de mensajes Télex/SPCM dirigidos al terminal acreditado por cada Entidad para este fin.

Norma cuarta. Modalidad y régimen de liquidación

            Del intercambio de datos entre las Entidades participantes llevado a cabo en modalidad bilateral resulta una posición, o total operacional entre cada par de Entidades, que debe ser comunicado por ambas al Servicio de Liquidación del Banco de España.

            El Servicio de Liquidación procederá, en la misma fecha de comunicación de los totales operacionales, a la elaboración de los saldos operacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en estas normas, y a su asiento, con esa misma fecha-valor, en la cuenta SNL de cada Entidad. Al cierre de operaciones del día estas cuentas serán saldadas con cargo o abono a las correspondientes cuentas de Tesorería.

 Norma quinta. Elementos integrantes.

1. Servicio de Liquidación.-Unidad administrativa del Banco de España que lleva a cabo las funciones específicas que se le asignan en el Reglamento del SNCE y en las presentes normas.

 2. Servicios de comunicación.-Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b del punto 1 de la norma vigésima del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación, inicialmente los servicios de comunicación se instrumentarán por medio de telefax y mensajes SPCM, estando previsto que en el futuro estos medios se utilicen sólo con carácter excepcional, como alternativa para los casos en que no pueda emplearse la transmisión habitual basada en la interconexión de ordenadores según Norma SNCE-001 y SNCE-002.

 3. Entidades participantes.-De conformidad con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, de la Circular 8/1988, son Entidades participantes en la liquidación del Subsistema aquellas que participan como asociadas en el nivel de intercambios.

             Las Entidades participantes deben trasmitir al Servicio de Liquidación los totales operacionales correspondientes a sus relaciones bilaterales y reciben en su Cuenta de Tesorería en el Banco de España el asiento del saldo operacional resultante de la liquidación de dichos totales.

Norma sexta. Incorporación de Entidades

La incorporación como Entidad asociada al nivel de intercambios de este Subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la incorporación como Entidad participante en el nivel de liquidación del mismo y a partir de la misma fecha.

             En consecuencia, con antelación suficiente a su fecha de incorporación al Subsistema, toda Entidad asociada deberá remitir al Banco de España, Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, la documentación que se especifica en el anexo I, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que la Entidad que solicita su incorporación al Subsistema haya designado como su representante en el SNCE.

            En esta documentación la Entidad acreditará ante el Servicio de Liquidación los números de fax y de télex que se utilizarán para la comunicación/recepción de informaciones, así como el nombre y los números de teléfono correspondientes de las personas que actuarán como interlocutores de la Entidad para la resolución de incidencias referentes a las comunicaciones u otras de tipo técnico.

            Al realizar la incorporación de una Entidad a este Subsistema, el Servicio de Liquidación asignará a la Entidad una clave, que deberá incluir en sus comunicaciones a través de telefax. Dicha clave será comunicada a la Entidad por el Servicio de Liquidación, con carácter confidencial y reservado puesto que tendrá la consideración de firma autorizada para formalizar las órdenes de adeudo que se deriven de la liquidación. Cada Entidad cuidará de la confidencialidad de la clave asignada, solicitando del Servicio de Liquidación la sustitución de la misma cuando entienda que por alguna circunstancia la clave ha perdido dicho carácter.

Norma séptima. Operatividad

            Tendrán la consideración de días hábiles a efectos de la liquidación de este Subsistema todos los días del año, con excepción de los sábados, dominios y las fiestas de carácter nacional cuya relación figura en el anexo V, que será actualizada al comienzo de cada año.

            Por tanto, este Subsistema se liquidará en aquellas fechas que tengan consideración de festivos en parte del territorio nacional, por lo que todas las Entidades asociadas, incluso las que tengan su sede social en plazas en las que el día sea festivo, con la sola excepción de los domingos y fiestas de carácter nacional a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantener, al igual que en las restantes fechas operativas, los interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso del proceso de liquidación.

Norma octava. Comunicación de totales operacionales

            Cada una de las Entidades participantes deberá comunicar al Servicio de Liquidación los totales operacionales resultantes de los intercambios efectuados con las restantes Entidades participantes.

            Esta comunicación se realizará mediante un telefax, trasmitido desde el número de fax acreditado de conformidad con el anexo I, y cuyo formato deberá ajustarse al indicado en el anexo II, en el que deben figurar los datos siguientes:

  ·      Tipo de comunicación: Se codificará una «A».

  ·      Fecha de intercambios: Identifica la de la sesión de intercambios cuyo resultado es objeto de liquidación. Se indicará la fecha del día en que se inicia el período normal de sesiones en el que debió llevarse a cabo el citado intercambio.

  ·      Fecha de liquidación: Fecha valor de la liquidación de los saldos operacionales sobre la Cuenta de Tesorería. En este Subsistema coincide con la fecha de comunicación de los totales operacionales.

  ·      Entidad comunicante: Código y nombre de la Entidad que remite el telefax.

  ·      Clave reservada: Clave de carácter reservado asignada por el Servicio de Liquidación a la Entidad comunicante, de conformidad con lo previsto en la norma sexta.

  ·      Entidades participantes: Código y nombre de cada una de las restantes Entidades participantes en el Subsistema.

  ·      Totales operacionales: Importe de cada uno de los totales operacionales netos resultante del intercambio realizado entre la Entidad comunicante y cada una de las restantes Entidades participantes. En cada línea el importe figurará con signo positivo o negativo, según que la posición de la Entidad comunicante resulte acreedora o deudora, respectivamente, en cada relación bilateral.

·      Saldo operacional: El importe del saldo resultante en el Subsistema para la Entidad comunicante se indicará con el signo que corresponda a la posición final de la Entidad (deudora -, acreedora +).

 Este dato se incluye a efectos de comprobación.

            En el caso de que en una determinada fecha, una Entidad no hubiese participado en una sesión de intercambio deberá enviar, a efectos de comprobación, una comunicación con el mismo formato del anexo II, en el que deberán figurar los datos identificativos de la Entidad y del fax acreditado, y un cero en el campo de saldo operacional.

            Las comunicaciones anteriores deberán ser remitidas dentro del horario correspondiente al período normal de comunicaciones y al número de fax del Servicio de Liquidación establecidos en el anexo II.

Norma novena

             Provisionalmente, durante esta primera etapa de implantación del SNL y durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que las Entidades de crédito tienen abiertas al público sus oficinas los sábados, el Servicio de Liquidación realizará los lunes o el siguiente día hábil, si aquél fuese festivo, dos procesos de liquidación diferentes, en función de las dos posibles fechas de intercambio a que puedan referirse las comunicaciones de totales operacionales.

            En consecuencia, los lunes o siguiente día hábil, si aquél fuese inhábil en que proceda la liquidación de totales operacionales derivados de dos fechas de intercambio diferentes, las Entidades participantes deberán trasmitir los totales operacionales correspondientes a cada una de dichas fechas, en mensajes telefax independientes. El Servicio de Liquidación procederá en tales circunstancias a la transmisión de hojas de liquidación diferentes, en función de cada una de las fechas de intercambio.

Norma décima. Establecimiento de saldos y transmisión de las hojas de liquidación

            Una vez concluido el período establecido para la resolución de discrepancias y, en su caso, resueltas las incidencias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la norma undécima, el Servicio de Liquidación procederá al cálculo de los saldos operacionales y al envío de las correspondientes hojas de liquidación, cuya forma y contenido figura en el anexo III.

               Las hojas de liquidación, con el resultado de la misma, se enviarán mediante mensaje télex/SPCM remitido al terminal acreditado por cada Entidad participante de conformidad con el anexo I.

 Norma undécima. Incidencias.

 1. En el caso de detectarse discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una misma relación bilateral, el Servicio de Liquidación lo pondrá en conocimiento de las Entidades afectadas, procediendo a la apertura de un período de resolución de este tipo de incidencias, durante el cual las Entidades que hubiesen incurrido en algún error en su anterior comunicación deberán proceder a remitir al Servicio de Liquidación un nuevo telefax con las siguientes características:

            El formato será idéntico al de la comunicación inicial y de acuerdo con los criterios de la norma octava y del modelo que se incluye en el anexo II, si bien el tipo de comunicación se codificará con una «M» y sólo contendrá los totales operacionales corregidos y el nuevo saldo operacional resultante. Estas comunicaciones deberán ser enviadas dentro del horario previsto para la resolución de incidencias en el anexo II.

            Si transcurrido dicho período aún existiesen discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una relación bilateral, el Servicio de Liquidación sólo tendrá en cuenta el valor del total operacional correspondiente a la primera comunicación recibida de la Entidad cuya posición en la relación bilateral sea deudora; si no fuera posible aplicar la regla anterior, se eliminará este total operacional de la liquidación.

 2. Ante la eventualidad de incidencias de tipo técnico que pudieran presentarse y que impidan la comunicación de totales operacionales y de las hojas de liquidación dentro de los horarios establecidos, el Servicio de Liquidación podrá ampliar los horarios de sesión establecidos, o abrir sesiones de excepción, o, en último caso, arbitrar procedimientos alternativos que suplan las deficiencias observadas.

 3. Cuando las incidencias se deriven de insuficiencia de fondos en la Cuenta de Tesorería que impida la liquidación del saldo operacional de carácter deudor de alguna de las Entidades participantes, los saldos operacionales inicialmente establecidos se verán afectados por la supresión de la liquidación de uno o varios de los totales operacionales integrantes de los mismos. Esto no obstante el Banco de España, discrecionalmente, estimando la gravedad de los perjuicios que de tal actuación podrían derivarse para terceros o para el conjunto del Sistema, podrá arbitrar algún procedimiento excepcional que permita llevar a cabo dicha liquidación.

Norma duodécima. Asiento en Cuenta de Tesorería

            Los saldos operacionales resultantes para cada Entidad del anterior proceso de liquidación serán asentados sobre las Cuentas de Tesorería correspondientes, con la condición establecida en el punto 3 de la norma undécima.

 Norma decimotercera. Otras comunicaciones al SNL

1. El contenido de las comunicaciones previsto en la norma octava se limita exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para llevar a cabo la liquidación del Subsistema; sin embargo, con objeto de elaborar la información estadística prevista en el Reglamento y al amparo de lo establecido en el último párrafo de la norma duodécima del mismo, las Entidades participantes en el SNL deberán rendir la información adicional necesaria en la forma en que se establezca y fuera de los horarios de sesión fijados para la liquidación.

2. Asimismo, de acuerdo con la norma décima puede darse el caso de que el Servicio de Liquidación al proceder al establecimiento de los saldos operacionales del Subsistema, detecte la existencia de discrepancias no resueltas en el período previsto para ello y, en consecuencia, proceda a su eliminación de acuerdo con los criterios expuestos en la citada norma. En estos casos, cuando las Entidades afectadas determinen en dónde se encontraba el error deberán ponerlo en conocimiento del Servicio de Liquidación, aunque sea en fecha posterior a la liquidación, con el fin de que éste pueda llevar un control sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las actuaciones de las Entidades miembros, a los efectos previstos en el punto 4 de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,

Norma decimocuarta. Tarifas

            Periódicamente será adeudado en la Cuenta de Tesorería de cada Entidad participante en este Subsistema el importe de las comisiones que correspondan, de conformidad con las tarifas aprobadas en cada momento por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, así como la cuota de gastos de participación a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

Norma decimoquinta. Entrada en vigor

            La presente Circular entrará en vigor el día 14 de marzo de 1990, siendo la primera liquidación que se efectúe la correspondiente a los intercambios del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente realizados el 13 de dicho mes y año.

ANEXO V.  Calendario de días festivos a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente

             De conformidad con lo previsto en la norma séptima de esta Circular, a continuación se relacionan las fiestas de carácter nacional que en lo que resta de este año 1990 tendrán la consideración de festivo, además de los sábados y domingos, a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente:

13 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre,  8 de diciembre, 25 de diciembre.

Nota: Esta relación será actualizada a comienzos de cada año, una vez publicado el calendario laboral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas.

01Ene/14

Ley nº 24.766 de 18 diciembre de 1996 confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.

 

Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

 

Artículo 3º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

 

II.- Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos

Artículo 4º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada

 

Artículo 5º.- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo I, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo I, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo I, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:

a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;

b) Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;

c) Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°;

d) Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido;

e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo para:

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria

 

Artículo 6º.- En los casos que se enumeran más abajo además de la información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:

a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo 1;

b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;

c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en alguno de los países del Anexo I.

 

Artículo 7º.-  Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

 

Artículo 8º.- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.

 

Artículo 9º.- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

 

Artículo 10.– Quedará exceptuado de la protección del artículo 4°, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.

 

III.- Acciones por infracción a la ley

Artículo 11.- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:

a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas.

b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

 

Artículo 12.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

 

Artículo 13.- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.

 

Artículo 14.- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4° de la ley 24.481.

 

Artículo l5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.

Alberto R. Pierri.

Carlos F. Ruckauf.

Juan Estrada.

Edgardo Piuzzi.

 

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM

Jorge A. Rodriguez

Guido Di Tella.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172245,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Stages CISIA » mis en oeuvre par le centre d'instruction en sécurité industrielle de l'armement et dont la finalité est la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, nationalité, pièce d'identité -type, date-, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique) ;

– à la vie professionnelle (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation et aux stages (dates -début, fin-, libellé, programme, références -numéro nomenclature, session], coût, adresse de facturation, type de convention, pour les formateurs [raison sociale, adresse professionnelle, nombre d'heures effectuées-).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les stagiaires ;

– les formateurs ;

– les supérieurs hiérarchiques des stagiaires ;

– les personnels administratifs du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement ;

– les personnels administratifs du centre d'enseignement et de formation d'Ile-de-France ;

– les personnels du service de sécurité de l'établissement.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du secrétariat du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.

Article 6. Le directeur du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

01Ene/14

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.»

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.

Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS. CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, com fundamento nas alíneas «a» e «c» do inciso II do Artigo 18 da Lei no 6.385, de 07 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

Artigo 1º. – Fica acrescido ao Artigo 10 da Instrução CVM no 387, de 28 de abril de 2003, o seguinte parágrafo:

«§ 11 – As corretoras deverão anexar aos cadastros de seus clientes:

I – Se pessoas naturais, cópias da cédula de identidade, do CPF e do comprovante de residência ou domicílio;

II – Se pessoas jurídicas, cópias do CNPJ e do regulamento ou estatuto social registrados no órgão competente.»

Artigo 2º. – Esta Instrução entra em vigor na data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO

Presidente

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 août 2005 portant création d'un traitement de données à caractère personnel dénommé HELIOS.

Arrêté du 3 août 2005 portant création d'un traitement de données à caractère personnel dénommé HELIOS.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment les articles L. 115-1, R. 115-1 et R. 115-2 ;

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment les articles L. 1617-5, R. 2342-4 et D. 3342-11 ;

Vu le code de la santé publique, notamment les articles 6145-9 et R. 714-3-52 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 92-755 du 31 juillet 1992 instituant de nouvelles règles relatives aux procédures civiles d'exécution pour l'application de la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution ;

Vu l'arrêté du 17 septembre 2002 portant création d'un traitement informatisé relatif à la gestion technique des accès au système d'information de la direction générale de la comptabilité publique et dénommé » annuaire DGCP » ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 novembre 2004 et portant le numéro 2004-084,

Arrête :

Article 1. La direction générale de la comptabilité publique met en oeuvre un traitement automatisé dénommé Hélios dont la finalité est d'assurer la gestion financière et comptable des collectivités locales, de leurs établissements publics locaux, y compris les établissements publics de santé, les établissements publics sociaux et médico-sociaux et les établissements publics d'habitations à loyer modéré (OPAC, OPHLM). Il doit permettre aux comptables et aux ordonnateurs de suivre en temps réel l'ordonnancement et l'exécution des dépenses et des recettes des collectivités dont ils ont la charge. Il doit améliorer la qualité et la rapidité du service rendu à l'usager et faciliter son information.

L'application HELIOS gère notamment le budget, la comptabilité, le recouvrement des recettes, le paiement des dépenses, le suivi de l'actif, la gestion de la dette et des comptes de tiers (personnes physiques et personnes morales, de droit public et de droit privé).

Le compte de tiers est créé afin de rattacher au même tiers les pièces comptables de dettes et de créances et de donner une vue consolidée de sa situation envers une collectivité et envers le poste comptable de rattachement. Chaque compte regroupe le minimum d'informations génériques qui permettent de caractériser le tiers. L'application ne permet pas d'agréger les informations relatives à un tiers à un niveau supérieur au poste comptable.

L'application est alimentée lors des opérations de prise en charge par les informations transmises par les ordonnateurs ; elle est enrichie par le comptable, puis ouverte en consultation aux ordonnateurs pour les seuls budgets et collectivités dont ils sont responsables.

Le traitement HELIOS est exploité dans les départements informatiques du Trésor en charge de l'application et utilisé par le réseau du Trésor public, dans les postes comptables gestionnaires du secteur public local, dans les trésoreries générales et au niveau des services centraux concernés de la DGCP.

Article 2. Les informations traitées sont :

Pour l'identification des tiers :

– numéro interne HELIOS, adresses, de façon facultative, numéros de téléphone, adresse électronique ;

– coordonnées bancaires ;

– en ce qui concerne les personnes physiques : la nature juridique, la civilité, le nom, le prénom et la date de naissance ;

– en ce qui concerne les personnes morales : la catégorie, la raison sociale, la nature juridique, le numéro SIRET ou FINESS (pour les hôpitaux), le code pays, APE (activité principale de l'entreprise) et PME (petites et moyennes entreprises).

Pour le suivi du recouvrement des titres de recette :

– caractéristiques du titre, suivi des encaissements et du recouvrement ;

– identification du débiteur ;

– numéro d'allocataire CAF (dans le cadre du contentieux et des saisies attribution auprès des CAF) ;

– identification de l'employeur du débiteur, identification de l'huissier, le cas échéant ;

– pour le secteur hospitalier :

– identification du malade et son numéro d'entrée ;

– identification et numéro de sécurité sociale de l'assuré social et un code indiquant ou non l'identité entre le débiteur et l'assuré social (pour les créances hospitalières) ;

– identification de l'employeur de l'assuré social (pour les accidents du travail).

Pour les dépenses :

– caractéristiques du mandat, suivi des paiements et des cessions-oppositions éventuelles ;

– identification et références bancaires des fournisseurs et, le cas échéant, du tiers opposé et du tiers opposant ;

– caractéristiques des marchés, identification des titulaire, sous-traitant, cotraitant, personne responsable du marché.

Pour le suivi des régies :

– informations relatives à la régie, au régisseur et à ses mandataires.

La gestion des ressources des personnes hébergées :

– identification de la personne hébergée (dont catégorie de la personne hébergée, code incapacité, le cas échéant, identification du tuteur) ;

– gestion des séjours, des recettes, des dépenses et de l'argent de poche.

Les zones blocs-notes ne comportent que des données de nature objective, correspondant à l'une des catégories de données visées à cet article et liées aux opérations pour lesquelles ces blocs-notes sont prévus.

N'étant l'exercice courant, toutes les données comptables et budgétaires qui se rapportent à l'exercice N – 1 sont apurées de la base active (qui permet la consultation et le maniement des données en ligne) à l'initialisation de l'exercice N + 2 pour un même budget-collectivité. Les données sont alors basculées dans une base archive.

Concernant les tiers, le délai d'apurement est de un an pour les personnes physiques et de trois ans pour les personnes morales à partir de la date d'apurement du dernier mouvement (lorsque le compte est clôturé) sur le tiers.

Article 3. Seuls disposent d'un accès en mise à jour les personnels utilisateurs habilités conformément à l'article 4.

L'accès en consultation des données à caractère personnel est ouvert aux agents habilités :

– du poste comptable gestionnaire de l'organisme du secteur public local ;

– des trésoreries générales et des recettes des finances qui sont chargées de la gestion du secteur public local, pour les seuls besoins de la centralisation et du contrôle des opérations comptables et, à la demande du poste comptable, de l'expertise et du soutien ;

– du pôle spécialisé de la DGCP chargé d'intervenir, à la demande du comptable, en matière de recouvrement contentieux ;

– des services chargés de l'audit et du contrôle, pour les données se rapportant aux postes comptables à l'égard desquels ces services sont effectivement chargés d'une mission d'audit ou de contrôle ;

– de l'organisme ordonnateur du secteur public local concerné, pour les mandats et titres émis par l'organisme, pour les personnes hébergées sous sa responsabilité et pour les régies ouvertes.

Les autres destinataires des données à caractère personnel traitées dans le système HELIOS sont :

– les organismes bancaires pour le règlement des dépenses, le recouvrement des produits et les prélèvements à effectuer ;

– les huissiers pour procéder aux actes de saisie ;

– les organismes de protection sociale et les mutuelles débiteurs pour leurs affiliés ;

– les gérants de tutelle des établissements de santé concernés et les collectivités d'assistance pour les personnes hébergées concernées ;

– l'employeur en qualité de tiers-saisi ;

– les usagers (débiteurs, créanciers, personnes hébergées).

Article 4. L'application HELIOS limite l'accès des utilisateurs aux seules données relatives à leur domaine de compétence géographique et fonctionnelle. Ne sont autorisées que les actions prévues par les profils types définis au plan national.

Les comptables attribuent nominativement des droits de consultation aux agents des ordonnateurs pour les seuls budgets et collectivités dont ils ont la charge. Les organismes ordonnateurs n'ont accès, dans le référentiel des tiers, qu'aux données d'identification des tiers qu'ils ont initialement transmises au Trésor public.

Pour cette gestion interne de l'application, les informations utilisées sont :

Pour l'habilitation des utilisateurs :

– identification des utilisateurs et leur profil ;

– dates de début et fin d'activation de l'habilitation et du profil ;

– collectivités concernées ;

– poste comptable de rattachement.

Pour l'historisation des modifications :

– identification de l'utilisateur, nature, date, heure de réalisation de la transaction, ancienne et nouvelle donnée.

Article 5. Des liaisons informatisées sont mises en place avec :

– les ordonnateurs pour les opérations de prise en charge des budgets, des recettes et des dépenses ainsi que pour leurs opérations patrimoniales (emprunts, inventaire) qui viennent alimenter HELIOS ;

– les organismes de protection sociale pour les règlements effectués aux établissements hospitaliers ;

– les services de la direction générale des impôts pour la consultation des informations enregistrées dans le fichier FICOBA et la communication des réponses qui y sont apportées, uniquement s'il s'agit de tiers ayant une dette hospitalière ;

– l'application informatique de la DGCP : annuaire DGCP ;

– la Banque de France pour les opérations de virement et de prélèvement.

La base de l'application HELIOS sera constituée par la migration des données extraites des systèmes existants.

Article 6. Le droit d'accès et de rectification, prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisé, s'exerce auprès du comptable compétent.

Article 7. Le droit d'opposition, prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, ne s'applique pas au traitement mis en place à l'exception des personnes hospitalisées dans le cadre du décret nº 74-27 du 14 janvier 1974 qui auraient suppporté une erreur de facturation.

Article 8. Le directeur général de la comptabilité publique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2005.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :

La directrice adjointe, N. Morin

01Ene/14

Ley nº 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 14 de octubre de 1982 y sus reformas. (Publicado en la Gaceta nº 212 del 4 de noviembre de 1982)

Artículo 1º

Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcara las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

Por » obras literarias y artísticas » deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados: también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza; así como las obras dramático – musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analógico a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

(Párrafo primero Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 2º

La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en d territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.

 

Artículo 3º

Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.

 

Artículo 4º

Para los efectos de esta ley se entiende por:

a ) Obra individual: la producida por un solo autor.

b ) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c ) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.

ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d ) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e ) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f ) Obra originaria: la creación primigenia.

g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapción de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.

i ) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j ) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k ) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l. Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora – un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones – ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

ñ) Distribución: Consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

(El inciso l) del presente artículo modificado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 5º

En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.

 

Artículo 6º

El titular de los derechos de autor de obras colectivas, corno diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena.

 

Artículo 7º

Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

 

Artículo 8º

Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

 

Artículo 9º

Los derechos de autor, relativos a la colección de copias y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.

 

Artículo 10

Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.

 

Artículo 11

Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.

 

Artículo 12

La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y nos nombres propios no tienen protección.

 

Artículo 13

Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.

 

Artículo 14

El derecho moral comprende las siguientes facultades:

a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.

b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella

c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.

ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.

d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

 

Artículo 15

Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.

 

Artículo 16

1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La edición gráfica.

b) La reproducción.

c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:

i. La ejecución, representación o declaración.

ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.

iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.

f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.

g) La distribución.

h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad.

i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.

j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.

(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 17

Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio público o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorización para reproduciría – otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes – le corresponderá a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca.

 

Artículo 18

Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.

 

Artículo 19

Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.

 

Artículo 20

(Derogado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

 

Artículo 21

Por medio del contrato de edición, el autor de una obra literaria o artística, o sus derechohabientes, concede – en condiciones determinadas – a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por ambas partes.

 

Artículo 22

El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aún si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).

Artículo 23

Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no puede satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en su poder no exceda del centenar.

 

Artículo 24

En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última.

 

Artículo 25

El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y , salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente

 

Artículo 26

El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa transmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.

 

Artículo 27

El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.

 

Artículo 28

El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.

 

Artículo 29

El editor determinará el número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor.

 

Artículo 30

El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales.

 

Artículo 31

Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio.

 

Artículo 32

El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros.

 

Artículo 33

El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres.

 

Artículo 34

Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos de autor la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.

 

Artículo 35

La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10.- En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.

 

Artículo 36

Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la circulación y se destruya otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor, ya sea que ésta haya sido hecha con la autorización del autor o sin ella.

 

Artículo 37

El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.

 

Artículo 38

En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:

a ) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.

b ) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.

 

Artículo 39

El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición.

 

Artículo 40

Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

Artículo 41

Por el contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género, confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.

El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del escenario.

 

Artículo 42

El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.

 

Artículo 43

Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella, al empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado.

 

Artículo 44

Aceptada la obra teatral para su representación debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducirse alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.

 

Artículo 45

El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

 

Artículo 46

Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, esta obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a cubrir la remuneración convenida.

 

Artículo 47

Las normas relativas a la representación se aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.

 

Artículo 48

Sin la autorización del autor, no podrán ser transmitidas, por radio, televisión, servicios de parlantes, u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutadas en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra. Y el usuario deberá pagar la retribución económica determinada por el autor o su representante, por el uso de su obra.

 

Artículo 49

Se entiende por » espectáculo público » o » audición pública » , para los fines del artículo anterior, toda interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, clubes nocturnos, bares, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas y otros establecimientos comerciales e industriales, hoteles, medios de transportes, estadios, gimnasios, anfiteatros y cualquier otro local, donde se ejecuten, interpreten o transmitan obras literarias o artísticas, con ánimo de lucro, directo o indirecto, o con la participación de artistas remunerados o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

 

Artículo 50

La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa indicando las obras que serán ejecutadas, el nombre de sus autores y el recibo cancelando la remuneración de los titulares de derecho de autor. Cuando la ejecución se haga con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes y el usuario exhibirá además el recibo por los derechos conexos.

 

Artículo 51

Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Artículo 52

Son autores de la obra cinematográfica:

a ) El autor del argumento.

b ) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.

c ) El director.

ch ) El productor.

 

Artículo 53

Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor pude, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música; además, tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.

 

Artículo 54

El productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, – si fuere del caso – el del director y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 55

El productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresada en los contratos con sus coautores.

Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.

 

Artículo 56

El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.

 

Artículo 57

El colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.

 

Artículo 58

Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.

b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final de año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público, con el consentimiento del autor.

c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).

Artículo 59

En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 60

Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 61

La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años. Contados desde la primera exhibición publica.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 62

La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 63

El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.

 

Artículo 64

Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.

 

Artículo 65

Los plazos de protección, previstos en este capitulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé inicio.

 

Artículo 66

En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.

 

Artículo 67

Las noticias con carácter de prensa informativo no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 68

Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, Si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo – en todo caso – citarse la fuente de origen.

 

Artículo 69

Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.

 

Artículo 70

Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.

 

Artículo 71

Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.

 

Artículo 72

Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.

 

Artículo 73

Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del circulo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.

 

Artículo 74

También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ningún ánimo de lucro, directo o indirecto. Esa repreducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito.

Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)

 

Artículo 75

Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.

 

Artículo 76

La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.

 

Artículo 77

Se entiende por:

a ) » Artista «: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

b ) » Fijación «: la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.

 

Artículo 78

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 79

El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además, tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.

 

Artículo 80

Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos locales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a ) del artículo 84.

 

Artículo 81

Se entiende por:

a ) » Productor de fonogramas «: la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

b ) » Fonograma «: toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

c ) » Videograma «: la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.

 

Artículo 82

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 83

Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.

 

Artículo 84

Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a ) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.

b ) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.

 

Artículo 85

Se entiende por:

a ) » Organismo de radiodifusión «: la empresa, de radio o de televisión que transmita programas al público.

b ) » Emisión de transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público

c ) » Retransmisión: la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.

 

Artículo 86

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos del autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 87

La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de años en que se realizo la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

Artículo 88

El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.

 

Artículo 89

Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.

 

Artículo 90

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.

 

Artículo 91

Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.

 

Artículo 92

La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.

 

Artículo 93

El contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.

 

Artículo 94

Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.

 

Artículo 95

Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional te Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(El segundo párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000.)

Artículo 96

En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina.

 

Artículo 97

El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.

 

Artículo 98

El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.

 

Artículo 99

Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.

 

Artículo 100

La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.

 

Artículo 101

La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.

 

Artículo 102

Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos

 

Artículo 103

Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1 ) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2 ) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3 ) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4 ) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

Artículo 104

Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción se hará la siguiente relación:

a ) Todo lo que se indica en el artículo anterior.

b ) Una relación de tallada del argumento, diálogo, escenarios y música.

c ) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.

ch ) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantos fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

 

Artículo 105

El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

 

Artículo 106

Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 107

Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, Sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado

 

Artículo 108

Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.

Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Autores y Conexos.

 

Artículo 109

La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión

 

Artículo 110

Para poder registrar los actos de enajenación, asi como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.

 

Artículo 111

Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí sólo para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.

 

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 112

Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.

En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.

 

Artículo 113

Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.

(La segunda frase reformada  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 114

Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

Artículo 115

Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho – de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución

 

Artículo 116

La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.

 

Artículo 117

Incurre en prisión de uno a tres meses:

a ) El responsable por la representación, ejecución o audición públicas, o la transmisión de obra literaria o artística, protegida, sin autorización de su autor.

b ) El responsable por la transmisión o la ejecución pública de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

c ) El que viole cualquier determinación de la presente ley, cuando el delito no sea penado específicamente con otra pena.

(Inciso c) del presente artículo declarado inconstitucional mediante voto nº 3004-92. Ver acción nº 738-90.)

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 118

Incurre en prisión de tres a ocho meses:

a ) El que reproduzca, en obra suya, trozos de obra ajena protegida, en proporción superior al número de palabras o compases previsto en el artículo 70.

b ) El que se apropie del título original ajeno protegido, de obra o periódico.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 119

Incurre en prisión de uno a tres años:

a ) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

b ) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

c ) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

ch ) El que fije y reproduzca, o transmita interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

d ) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.

e ) El editor o impresor que produzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

f ) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g ) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

h ) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 120

La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 121

El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los danos económicos que cause con su acción dolosa.

 

Artículo 122

Las sanciones establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, si las personas a quien se les aplica son reincidentes específicos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 123

A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.

 

Artículo 124

Los procesos a que den lugar las infracciones a esta ley, serán de conocimiento de los tribunales penales comunes, según las reglas generales sobre competencia y jurisdicciones indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el juicio sumario será sobre la base de lo que establece el Código de Procedimientos Penales.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 125

La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)

 

Artículo 126

La acción penal, que origina las infracciones a esta ley, es pública y puede ser indiciada por denuncia o acusación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 127

Transcurridos tres años, a partir del hecho que dé motivo al ejercicio de las acciones penales que consagra esta ley, no podrá entablarse procedimiento penal alguno contra los infractores, por haber prescrito la acción.(

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 128

La acción civil, para la reparación del daño o perjuicio causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro del proceso penal, o por separado ante la jurisdicción competente. Si el ofendido recurre al juicio civil, serán dos juicios independientes y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá calidad de excepción de cosa juzgada en el otro juicio.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 129

Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor y derechos conexos, serán de conocimiento de los tribunales civiles, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a jurisdicción y competencia.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 130

El autor, el artista, el productor de fonogramas y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, puede pedir a la autoridad judicial el secuestro preventivo de:

1) Toda obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos, y las máquinas y equipos utilizados en la defraudación.

2) El producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares.

3) El producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o de cualquier otro.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 131

Las personas indicadas en el artículo anterior pueden pedir, a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohíba, o suspenda la representación, ejecución, audición o exhibición públicas de una obra teatral, musical, cinematográfica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga sin la debida autorización del titular de los derechos de autor o derechos conexos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 132

Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los interese; morales y patrimoniales de sus afiliados.

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 133

Para poder ejercer la acción indicada en los artículos anteriores es necesario:

1 ) Que la persona que pide el secuestro, la veda, prohibición o suspensión del acto, afirme que ha demandado o va a demandar a la empresa o persona que esté violando o pretenda violar su derecho.

2 ) Que la persona rinda garantía suficiente, para asegurar los posibles perjuicios que pudiera ocasionar, con su acción, al demandado. Cuando la acción sea iniciativa de una sociedad recaudadora de derechos de autor o conexos, mandataria de sus asociados, el juez la dispensará de prestar la garantía citada.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 134

Las medidas previstas en los artículos anteriores serán decretadas inmediatamente, previa la garantía necesaria para los posibles perjuicios que, con la acción, se puedan ocasionar al empresario u organización del espectáculo. La acción puede ser ordenada por la agencia judicial de policía o por las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural del lugar del espectáculo, como simple prevención, aunque no tengan competencia para conocer del juicio. Luego se pasarán las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. Cubiertos todos los requisitos, el espectáculo será suspendido sin admitir recurso algunº

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 135

Para el secuestro, a que se refieren los artículos anteriores, será aplicado, en lo que corresponda, el capítulo VI, del Código de Procedimientos Civiles, sobre embargo preventivo.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 136

Los acreedores de una empresa teatral o cualquier otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos, que corresponda al autor o a los artistas, ni tampoco ésta se considerará incluida en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 137

La demanda contendrá todos los requisitos exigidos por el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 138

Presentida y aceptada la demanda, la autoridad judicial conferirá traslado al demandado, por el término de diez días hábiles y comunes a todas las partes, para que la conteste. Cuando son varios los demandados, el término corre a partir del día siguiente de la última notificación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 139

Contestada la demanda o vencido d término, la autoridad judicial señalará fecha y hora para que las partes se presenten a juicio verbal, presentando toda su prueba escrita, verbal y pericial que consideren pertinente. Inmediatamente vendrá el período de preguntas y repreguntas, de lo que se levantará un acta. Si la audiencia se prolonga por más de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para una nueva audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de ordenar que se practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A las partes les asiste d derecho de presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes al día que se terminó la audiencia, un alegato escrito resumido de las conclusiones a que llegaron después de haber oído las pruebas, preguntas y repreguntas de la audiencia. Cumplidos todos los términos, el juez tiene quince días hábiles para emitir el fallo. No obstante lo que se dice en los artículos anteriores, como todo en materia civil, las partes, de común acuerdo, pueden ampliar los términos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 140

Como toda cuestión de diferencia patrimonial, entre particulares, las partes pueden someterse a una sentencia compulsiva de árbitros arbitradores o de árbitros juris, aún cuando d asunto se esté ventilando en los tribunales de justicia.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 141

En caso de que las partes se decidan por la vía arbitral, estarán sometidas a las disposiciones del título V del Código de Procedimientos Civiles.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 142

La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y si la cuantía es superior a diez mil colones tendrá recurso extraordinario de casación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 143

La sentencia definitiva, dictada en esta dase de juicios, puede revisarse por la vía ordinaria; pero mientras no sea revisada tiene carácter de ejecución.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000).

Artículo 144

Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en favor de los titulares de los derechos de autor, podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 145

Esta ley declara, como actos esencialmente contrarios a la moralidad pública y sin ninguna protección jurídica, los siguientes: reproducir o poseer escritos, fotografías, cuadros, dibujos, pinturas, litografías, carteles, emblemas, figuras, películas, cinematografías u otras fijaciones sonoras, visuales o audiovisuales, de carácter obsceno, o ejercer el negocio de exhibiciones o el de darlos en préstamo o alquiler.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 146

La disposición anterior no comprende las publicaciones, imágenes, dibujos y objetos destinados a fines exclusiva y comprobadamente científicos, educativos y artísticos y desprovistos, por lo tanto, de intenciones lúbricas.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 147

Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.

 

Artículo 148

Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.

 

Artículo 149

Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial.

 

Artículo 150

Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.

 

Artículo 151

En toda operación de reventa de una obra de arte original o manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.

 

Artículo 152

También gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente en espectáculos públicos.

 

Artículo 153

También gozarán de la protección prevista en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o espectáculo, la mitad de la cantidad neta recaudada será distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.

 

Artículo 154

Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

 

Artículo 155

Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, el individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en la forma habitual.

 

Artículo 156

Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 157

Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.

 

Artículo 158

Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimento de las normas que establece esta ley.

 

Artículo 159

Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.

 

Artículo 160

Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.

 

Artículo 161

Esta ley deroga, en lo pertinente, a la nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la nº 1568 de 1953; al decreto nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.

 

Artículo 162

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley nº 156 de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora – 22/02/2005  (Boletín Oficial del Estado de Sonora de 25 de febrero de 2005) (Reformas: Decreto nº 245 de 29 diciembre 2005; Decreto nº 63 de 14 de agosto 2007)

Tomo CLXXV Boletín Oficial nº 16, Sección II de fecha 25 de febrero de 2005

Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora

Secretaría de Gobierno

Dirección General del Boletín Oficial y Archivo del Estado

CONTENIDO

ESTATAL

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

Mesa Directiva que funcionará durante la Sesión Extraordinaria

PODER EJECUTIVO- PODER LEGISLATIVO

C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

PRESENTE

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, inauguró previas las formalidades de estilo, la sesión extraordinaria a que fue convocada por su Diputación Permanente mediante convocatoria aprobada en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2005, quedando integrada la Mesa Directiva que funcionará durante el citado periodo, en la forma siguiente_

PRESIDENTE:                DIP. HECTOR RUBEN ESPINO SANTANA

VICEPRESIDENTE:      DIP. LUIS CARLOS GRIEGO ROMERO

SECRETARIO:              DIP. JUAN MIGUEL CORDOVA LIMON

SECRETARIO:              DIP. FRANCISCO VILLANUEVA SALAZAR

SUPLENTE:                   DIP. JOSE RODRIGO GASTELUM AYON       

Lo que nos permitimos comunicar a Usted para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y

N U M E R O 156

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados enlistados en el siguiente artículo.

Artículo 2.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley y, en especial, a proporcionar la información que la misma refiere:

I.- El Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la administración pública estatal centralizada y descentralizada;

II.- El Poder Judicial y sus órganos y dependencias;

III.- El Poder Legislativo y sus órganos y dependencias;

IV.- Los Ayuntamientos y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la administración pública municipal centralizada y descentralizada;

V.- Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes estatales;

VI.- Las instituciones y entidades declaradas de interés público por la ley;

VII.- Los partidos políticos, las asociaciones políticas y los organismos semejantes reconocidos por la ley; y

VIII.- Las personas de derecho privado cuando reciban, ejerzan, inviertan o de cualquier forma utilicen recursos públicos en lo que se refiere al uso de dichos recursos.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, así como a su patrimonio con excepción de la que se encuentre inscrita en registros gubernamentales públicos; la incluida en declaraciones fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con las excepciones que señalen las leyes; la concerniente a su ideología u opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el entorno íntimo de las víctimas y, en general, toda aquella información que afecte o pueda afectar la intimidad de las personas físicas.

II.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, lineamientos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memoranda, estadísticas, planos, mapas, y cualquier otro medio o registro impreso, escrito, óptico, sonoro, electrónico, magnético, holográfico, químico, físico o biológico o de cualquier otra clase que se encuentre en poder de los sujetos obligados y que contenga información de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, material, formato, fuente o fecha.

III.- Sujetos obligados oficiales: En singular o en plural, las dependencias, entidades, órganos e instituciones y sus servidores públicos referidos en las fracciones I a VI del artículo 2 de la presente Ley.

IV.- Sujetos obligados no oficiales: En singular o en plural los órganos, instituciones y personas referidos en las fracciones VII y VIII del artículo 2 de la presente Ley.

V.- Sujetos obligados: Los sujetos obligados oficiales y no oficiales a que se refiere este artículo.

VI.- Unidad de Enlace: Las unidades administrativas de cada uno de los sujetos obligados oficiales, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

VII.- Servidor público: Toda persona física que trabaje, preste servicios, colabore o de cualquier forma desempeñe funciones para, con o en cualquiera de los sujetos obligados oficiales.

VIII.- Instituto: El Instituto de Transparencia Informativa.

IX.- Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

X.- Información pública: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, administren, obtengan, adquieran, transformen, posean o conserven por cualquier título.

XI.- Información restringida: La que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción que establece la presente Ley.

XII.- Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

Artículo 4.- En la interpretación de esta Ley deberán favorecerse los principios de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y transparencia de los documentos que registren sus actos, así como la protección de los datos personales y la información confidencial.

Artículo 5.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados;

II.- Proveer lo necesario para facilitar a cualquier persona el acceso a la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III.- Asegurar la protección de los datos personales recibidos, generados, administrados o en posesión de los sujetos obligados;

IV.- Hacer prevalecer, como regla general, la publicidad de los documentos que registren las actuaciones de los sujetos obligados, y

V.- La organización, clasificación y manejo de la información recibida, generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 6.- Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto y al Tribunal la información que éstos determinen en relación con el cumplimiento de la atribución de proporcionar a los particulares información pública.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA

Artículo 7.- El Instituto es un órgano del Congreso del Estado con autonomía técnica, de gestión y de organización que tendrá a su cargo las atribuciones de definir, según las directrices de esta Ley, lineamientos generales obligatorios para los sujetos obligados con respecto a la clasificación y difusión de la información pública, las formas de atención a las solicitudes de acceso a la misma y su entrega a los particulares, así como su archivo y, de modo especial, la creación, promoción y consolidación de una cultura cívica generalizada en relación con el derecho de acceso a la información pública, el uso responsable de ésta y la capacitación de los servidores públicos en el cumplimiento de la obligación concomitante.

Artículo 8.- El Instituto estará conformado y dirigido y operado por tres vocales que ejercerán las funciones del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente, quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos para durar en el cargo dos años. Salvo los casos en que deba analizarse información restringida, el Instituto sesionará siempre públicamente cuando lo convoque el presidente o los otros dos vocales actuando conjuntamente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 9.- El Instituto determinará su organización interna y formulará su propio reglamento de operación en el marco de la presente Ley.

Artículo 10.- Los tres vocales del Instituto serán designados por una mayoría calificada de dos terceras partes de los votos de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso y durarán en su encargo seis años pudiendo ser reelectos para un período adicional. Su designación se formulará de modo que puedan ser substituidos escalonadamente cada dos años.

Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior el Congreso lanzará una convocatoria pública, pudiendo inscribirse en el correspondiente proceso de selección quienes sean mexicanos, mayores de 35 años, con modo honesto de vivir, no hayan tenido ni tengan cargo directivo en partido político, sin antecedentes penales ni historial de adicción a drogas enervantes, con estudios universitarios a nivel de licenciatura o superior sobre comunicación, derecho, ciencias políticas, educación u otras materias afines y que, en entrevista pública ante la Comisión plural que al efecto designe el Pleno del Congreso, puedan demostrar un conocimiento superior al común sobre instituciones democráticas de gobierno, transparencia y rendición de cuentas gubernamental, derechos ciudadanos, razones de reserva y confidencialidad informativa y, en general, que tengan una cultura cívica amplia y razonada.

Artículo 12.- Los cargos de vocal del Instituto se perderán anticipadamente cuando quienes los ejerzan realicen, de modo separado o conjunto, actos u omisiones públicos o privados que, a juicio de dos terceras partes de los miembros del Congreso presentes en la sesión respectiva, lesionen o causen detrimento grave a la imagen u operación del Instituto o al ejercicio libre, imparcial, honesto y transparente de las funciones respectivas. Para este efecto, el Congreso cuidará que, previamente a la decisión, se respete la garantía de audiencia de el o los involucrados.

Artículo 13.- El Congreso, por conducto de la Comisión de Comunicación, tomará conocimiento de los informes trimestrales que deberá rendir el Instituto sobre el desempeño de sus funciones, debiendo proceder dicha comisión a dar cuenta al Pleno sobre todo aquello que se considere grave o relevante sobre el ejercicio de dichas funciones.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 14.- Sin perjuicio de la información que conforme a este ordenamiento debe ser de acceso restringido, los sujetos obligados oficiales, en cuanto corresponda a sus atribuciones, deberán mantener actualizada y poner a disposición del público, ya sea en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, la información siguiente:

I.- El marco normativo legal y reglamentario, estatal, federal y municipal, que les sea aplicable;

II.- Su estructura orgánica y manuales de procedimientos;

III.- Las atribuciones de cada unidad administrativa;

IV.- El directorio de servidores públicos, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

V.- La remuneración mensual integral por puesto, incluyendo el sistema de estímulos y compensaciones;

VI.- Los servicios a su cargo y los trámites, requisitos y formatos correspondientes;

VII.- La descripción de las reglas de procedimiento para obtener información;

VIII.- Las metas y objetivos de las unidades administrativas, de conformidad con sus programas operativos;

IX.- El presupuesto asignado y los avances en su ejecución.

En el caso del Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Estado.

En el caso de los Ayuntamientos, la referida información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por el Tesorero Municipal, que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Ayuntamiento;

X.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada dependencia o entidad que realicen, según corresponda, la Contraloría General del Estado, las Contralorías Internas, el Órgano Interno de Control y Evaluación Gubernamental de cada Municipio, el Órgano Fiscalizador del Congreso y los auditores externos, con inclusión de todas las aclaraciones que contengan;

XI.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a programas de subsidio y el padrón de beneficiarios;

XII.- Los balances generales y su estado financiero;

XIII.- Los informes presentados por los partidos políticos conforme al Código Estatal Electoral ante el Consejo Estatal Electoral quien deberá hacerlos públicos en los términos de este artículo tan pronto como sean recibidos.

El resultado de las auditorias y verificaciones que ordene el mismo Consejo sobre el manejo y distribución de los recursos públicos de los partidos políticos y las demás organizaciones de esta naturaleza con registro oficial deberá hacerse público al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

XIV.- El listado, estado procesal y sentido de la resolución de los juicios de amparo, de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad presentadas ante el Poder Judicial de la Federación en los que sean parte;

XV.- Las cuentas públicas estatales y municipales, según corresponda;

XVI.- Las iniciativas de leyes y reglamentos que se presenten ante el Congreso del Estado o ante los Ayuntamientos, según corresponda;

XVII.- Las opiniones, consideraciones, datos y fundamentos legales referidos en los expedientes administrativos relativos al otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que les corresponda autorizar, incluyéndose el nombre o razón social del titular, el concepto de la concesión, autorización o permiso y su vigencia;

XVIII.- Las contrataciones que hayan celebrado detallando por cada contrato:

a. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados, especificándose el tema u objetivo en el caso de estudios o investigaciones;

b. El monto del contrato y sus ampliaciones y forma de pago;

c. El nombre o denominación y el domicilio del proveedor, contratista o persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato;

d. Los plazos de cumplimiento del contrato; y

e. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso;

XIX.- Los informes que, por disposición legal, generen las dependencias y entidades estatales y municipales;

XX.- Los mecanismos de participación ciudadana que, en su caso, hayan implementado;

XXI.- El listado de proveedores;

XXII.- Los dictámenes de comisiones y las actas de sesiones del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;

XXIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que responda a las solicitudes realizadas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida el Instituto.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo los sujetos obligados oficiales deberán proporcionar apoyo y orientación a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Los sujetos obligados oficiales procurarán que la información a su cargo quede presentada de forma tal que los usuarios puedan consultarla por medios electrónicos automáticos, así como en la Internet, de conformidad con los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Los sujetos obligados no oficiales, excepto las personas de derecho privado, cumplirán las disposiciones de este artículo en lo que resulten aplicables conforme a su naturaleza jurídica según los lineamientos que al efecto se emitan por el Instituto.

Artículo 15.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, pero si las partes anticipan el deseo de que no se publiquen sus datos personales éstos serán omitidos.

En los términos referidos en el párrafo anterior se harán públicas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán actualizar periódicamente la información a que se refiere el presente Capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes.

Artículo 17.- Además de la información referida en la fracción XVIII del artículo 14, los sujetos obligados oficiales deberán difundir los informes que presenten las personas a quienes entreguen recursos públicos sobre el uso y destino de dichos recursos.

También deberá difundirse, para que sea de libre acceso a cualquier persona, la información relativa a la contratación y designación de servidores públicos, sus gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros semejantes, sea cual fuere el nivel de dichos funcionarios e incluyendo a todas las personas que desempeñen funciones públicas aún cuando no tengan nombramiento o un cargo determinado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- La información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en este Capítulo.

Artículo 19.- Los sujetos obligados oficiales, por conducto del servidor público titular del área administrativa correspondiente, serán responsables de clasificar la información a su cargo de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos que al efecto expida el Instituto.

Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de la información de acceso restringido.

Artículo 20.- El Tribunal y la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrán acceso irrestricto a la información a que se refiere el presente Capítulo, el primero cuando deba decidir sobre su clasificación, desclasificación o, en su caso, la procedencia de acceso a la misma, y la segunda cuando la información se relacione con investigaciones o procedimientos que dicho organismo desahogue en ejercicio de sus atribuciones.

SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 21.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados oficiales aquella cuyo conocimiento público:

I.- Pueda comprometer la seguridad nacional, del Estado o de los municipios;

II.- Pueda impedir u obstaculizar el éxito de las negociaciones que lleven a cabo el Estado o los municipios con otras instituciones nacionales o extranjeras con respecto a asuntos de su competencia, incluida aquella información que otras entidades federativas u organismos nacionales o internacionales entreguen con carácter de reservada al Estado o municipios;

III.- Pueda comprometer el resultado de negociaciones que se realicen entre los diferentes órdenes de gobierno;

IV.- Pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado o de los municipios;

V.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;

VI.- Cause perjuicio o afecte las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, así como la impartición de justicia, la prevención o persecución de los delitos y, de modo especial, las averiguaciones previas en trámite;

VII.- Pueda causar daños o perjuicios al interés general del Estado o de los municipios tratándose de estudios y proyectos sobre el desarrollo estatal o municipal;

VIII.- Lesione o pueda perjudicar los derechos derivados de propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los sujetos obligados;

IX.- Pueda afectar las estrategias y medidas a tomar por los sujetos obligados en materia de controversias legales;

X.- Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los propios sujetos obligados.

Artículo 22.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados no oficiales previstos por la fracción VII del artículo 2, aquella cuya divulgación afecte sus estrategias o funcionamiento interno.

Artículo 23.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados no oficiales aquella que expresamente se clasifique de esta manera por la autoridad previamente o en el acto de entregarla al propio sujeto obligado no oficial, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular también esta clasificación con posterioridad, debiendo respetarla el sujeto obligado no oficial a partir de que reciba la notificación correspondiente.

Artículo 24.- Para clasificar alguna información como reservada se requerirá acuerdo expreso, fundado y motivado, del titular de cada unidad administrativa a nivel de director general o su equivalente de las dependencias, entidades u oficinas que sean sujetos obligados.

El acuerdo que, en su caso, clasifique información con carácter de reservada deberá indicar la fuente de la información, el daño que pudiera causar su divulgación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Artículo 25.- La información reservada según el presente Capítulo podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de diez años, pero deberá ser desclasificada antes del vencimiento de dicho plazo cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, o cuando así se determine por el Tribunal.

Si fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del solicitante en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia el sujeto obligado o, en su caso, el Tribunal permitirán el acceso a dicha información. El documento resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del proceso donde sea requerido, con la condición de que haya sido anunciado en el período probatorio y no se encuentre dictada sentencia ejecutoriada.

En caso de que exista un documento que contenga información cuyo acceso se encuentre reservado en forma parcial en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

La restricción al acceso de la información concluye de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán ampliar el período de reserva hasta por un plazo adicional de diez años, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación o aparezcan otras de igual o mayor gravedad.

Artículo 26.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó o recibió la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. El citado índice será utilizado para el control interno de los sujetos obligados quienes deberán remitir una copia del mismo al Instituto.

SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 27.- Se considerará como información confidencial la siguiente:

I.- La que contenga datos personales de los particulares o los servidores públicos;

II.- La que sea entregada por los particulares a los sujetos obligados oficiales, con reserva expresa de confidencialidad cuando lo permita la ley;

III.- La que sea definida así por disposición expresa de una Ley.

Artículo 28.- Se considerará información confidencial por los sujetos obligados no oficiales aquella que expresamente se clasifique de esta manera por la autoridad previamente o en el acto de entregarla al propio sujeto obligado no oficial, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular también esta clasificación con posterioridad, debiendo respetarla el sujeto obligado no oficial a partir de que reciba la notificación correspondiente.

Artículo 29.- Los gobernados podrán entregar a los sujetos obligados oficiales documentos con reserva expresa de confidencialidad referida a particularidades determinadas del propio informante o de terceros, de lugares o de cosas, cuando dicha reserva limite sus efectos al entorno privado de las personas. En estos casos dicha información se conservará confidencial y los documentos correspondientes sólo podrán divulgarse con exclusión de la misma, para lo cual, al formularse la reserva referida, deberán indicarse con precisión los datos que deseen protegerse.

Artículo 30.- En relación con los datos personales, son obligaciones especiales de los sujetos obligados oficiales:

I.. Recabar datos personales sólo cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos de la información correspondiente;

II.- Informar a los particulares, antes o en el momento en que se recaben datos personales, los propósitos o finalidades de su utilización;

III.- Asentar los datos personales exactamente del modo en que hayan sido proporcionados;

IV.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio o a petición del interesado, los datos personales que resultaren incompletos o inexactos, ya sea total o parcialmente; y

V.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad y seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión o acceso no autorizado.

Artículo 31.- Los particulares podrán obtener de los sujetos obligados oficiales la cancelación y exclusión de archivos de sus datos personales cuando resulte que éstos han cumplido su objetivo o éste ya no pueda ser logrado.

Artículo 32.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que incluya sus datos personales y, en su caso, obtener sin demora una comunicación inteligible del objetivo de dicho procesamiento, así como las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida. Todas las autoridades respetarán invariablemente este derecho.

Artículo 33.- Los sujetos obligados oficiales no podrán comunicar a terceros, ni difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento previo, expreso y por escrito, o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 34.- No se requerirá el consentimiento referido en el artículo anterior en los siguientes casos:

I.- Cuando la información sea necesaria para la prevención o combate de enfermedades, o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud;

II.- Cuando la información sea necesaria por razones estadísticas, científicas o de interés general, según lo prevenga la ley, previo aseguramiento de que no puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran;

III.- Cuando se transmita entre sujetos obligados oficiales para ser utilizada en ejercicio de sus atribuciones;

IV.- Cuando se determine en la hipótesis y los términos del párrafo segundo del artículo 25; y

V.- En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 35.- Los sujetos obligados oficiales que posean, por cualquier título y de cualquier modo, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto.

(Decreto nº 63 B.O. Edición Especial nº 6 de fecha 14 de agosto de 2007, adiciona el Capítulo III al Título II, así como los artículos 35 bis, 35 bis A, 35 bis C, 35 bis D)

CAPÍTULO III.- DE LA TRANSPARENCIA DE FIDEICOMISOS, MANDATOS O CONTRATOS ANÁLOGOS

ARTÍCULO 35 BIS.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado o los Ayuntamientos no podrán reservar, con base en el secreto bancario o fiduciario, la información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias que se lleven a cabo con recursos públicos estatales o municipales, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 35 BIS A.- Para efectos del presente Capítulo, por operaciones fiduciarias se entenderán aquellas que se realicen en virtud de fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales o paramunicipales, así como fideicomisos, mandatos o contratos análogos que involucren recursos públicos estatales o municipales.

ARTÍCULO 35 BIS B.- La información generada por los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos a que se refiere el presente capítulo, será de acceso público en los términos de esta Ley. Los sujetos obligados deberán publicar en su página de internet, la relación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos a los que aporten recursos presupuestarios y el monto de los mismos. La reserva fiduciaria sólo obliga y protege a la institución fiduciaria, más no al resto de las partes cuando se solicite la información a través del fideicomitente, de los fideicomisarios o del Comité Técnico, quienes estarán obligados a informar en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 35 BIS C.- Tratándose de fideicomisos no considerados entidades paraestatales o paramunicipales que involucren recursos públicos estatales o municipales, y/o recursos privados, el acceso a la información deberá otorgase únicamente por lo que se refiere a la aplicación de recursos públicos estatales o municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 35 BIS D.- En el caso de fideicomisos privados que involucren recursos públicos estatales y/o municipales, la dependencia o entidad que erogue las aportaciones estatales o municipales, según corresponda, deberá otorgar acceso a la información relativa únicamente por lo que se refiere a la aplicación de los recursos públicos respectivos.

TÍTULO TERCERO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 36.- Cada uno de los sujetos obligados oficiales deberán crear y mantener en operación ininterrumpida una unidad de enlace para atender con eficiencia y prontitud las solicitudes de acceso a la información.

Los sujetos obligados no oficiales atenderán las solicitudes de acceso a la información por conducto de sus representantes legales.

Artículo 37.- Toda persona tiene derecho a solicitar, ante la unidad de enlace de los sujetos obligados oficiales o ante el representante legal de los sujetos obligados no oficiales, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés algunos, la información de acceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de dichos sujetos.

Artículo 38.- La solicitud de acceso a la información pública se presentará por el medio que el particular considere apropiado. Los sujetos obligados deberán registrar la solicitud y entregar una copia del citado registro al interesado, con los siguientes datos:

I.- Denominación del sujeto obligado a quien se dirija la solicitud, corrigiendo en su caso cualquier error u omisión en que haya incurrido el particular al establecer dicha denominación;

II.- Nombre completo del solicitante según éste lo haya proporcionado y sin realizar ninguna pesquisa o investigación sobre dicho particular;

III.- Señalamiento o descripción de la información que se solicita; y

IV.- El lugar o medio señalado para recibir la información solicitada o las notificaciones que procedan al efecto.

Se consideran medios para acceder a la información pública: el oral cuando así lo consienta expresamente el interesado, y el escrito o electrónico en los demás casos. No se considerará como solicitud de acceso de información pública la que derive de una entrevista realizada a un servidor público que no sea el titular de la unidad de enlace o, en su caso, representante legal de un sujeto obligado no oficial.

Si la solicitud se presenta ante una unidad de enlace que no sea competente para entregar la información, o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá definir dentro de 48 horas quien es la autoridad competente o que disponga de la información, remitiéndole de inmediato la solicitud a su unidad de enlace para que sea atendida en los términos de esta Ley y comunicando tal situación al solicitante.

Artículo 39.- El acceso a la información pública es gratuito. No obstante, la reproducción de los documentos correspondientes autorizará al sujeto obligado para realizar el cobro de un pago o derecho por un monto equivalente al gasto generado por tal reproducción, el cual no podrá ser superior a la suma de:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II.- El costo de envío, en su caso.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo los costos a que se refiere este artículo.

Artículo 40.- Los sujetos obligados deberán tener disponible y entregar al público información sencilla y comprensible sobre los trámites y procedimientos relativos al acceso a la información pública y los domicilios o lugares de localización de las unidades de enlace y los representantes legales, así como de las instancias ante las que se pueda obtener orientación o formular consultas, presentar reclamos, quejas o recursos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones respectivas, conforme a los lineamientos que establezca para tal efecto el Instituto.

Artículo 41.- Sea que una solicitud de información pública haya sido aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia, deberá notificarse la resolución correspondiente al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibida aquella.

En caso de no practicarse la notificación a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo estipulado, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, excepto cuando la misma se refiera a información que previamente se encuentre declarada como de acceso restringido. La entrega de la información que corresponda a la afirmativa ficta prevista en este apartado deberá realizarse dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.

Artículo 42.- Toda solicitud de información deberá ser satisfecha dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su fecha de recepción, salvedad hecha del caso previsto por el artículo siguiente.

Artículo 43.- Cuando se solicite información pública con reproducción de los documentos que la contengan, el sujeto obligado que responda favorablemente dicha petición deberá notificar al interesado dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud, el monto del pago o los derechos que se causen por la correspondiente reproducción. Si no se realiza el pago respectivo dentro de los siguientes sesenta días naturales se entenderá que el interesado desiste de su solicitud.

Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el sujeto obligado deberá entregar la información reproducida de que se trate dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el pago.

Cuando no se entregue o ponga a disposición del interesado en tiempo y forma información que se haya solicitado reproducida, el sujeto obligado deberá entregarla sin cargo alguno dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir del vencimiento del término para la entrega, debiendo además reintegrarse al mismo tiempo el pago que se hubiere realizado por el peticionario.

Artículo 44.- El sujeto obligado que sin tener a disposición la información solicitada se abstenga de dar respuesta a una solicitud especificando dicha circunstancia en el plazo establecido por el artículo 41, quedará obligado a obtener la información de quien la tenga y entregársela al solicitante dentro del plazo previsto por el artículo 42 y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.

Artículo 45.- La consulta directa de información pública podrá realizarla cualquier persona en los archivos o en los espacios especiales que para tal efecto hayan destinado los sujetos obligados oficiales, permitiéndose el acceso a los documentos originales sólo en el caso de que no se encuentren almacenados mediante algún sistema fotográfico, magnético, digital o semejante y siempre y cuando el estado físico de dichos documentos lo permita.

Artículo 46.- No se entregará ni se permitirá manipular o mutilar los documentos originales archivados que solamente podrán extraerse de su almacén de custodia para fines científicos o de exhibición mediante orden directa de la autoridad a su cargo.

Artículo 47.- Los sujetos obligados oficiales deberán auxiliar y otorgar todas las facilidades conducentes a las personas que soliciten el servicio de consulta directa de información pública.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 48.- Los particulares podrán interponer recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o de la fecha en que se haya tenido conocimiento del incumplimiento correspondiente.

Artículo 49.- El escrito de interposición del recurso de revisión se presentará ante el Tribunal o ante la unidad de enlace respectiva. En este último caso, la unidad de enlace remitirá al Tribunal el escrito de referencia dentro de un plazo de doce horas, contado a partir del momento de la recepción correspondiente.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá especificar:

I.- El nombre del recurrente y del tercero interesado y su domicilio si los hay, así como el lugar o medio que se elija para recibir notificaciones;

II.- El acto u omisión que se recurre;

III.- El sujeto obligado responsable;

IV.- La fecha de notificación o conocimiento del acto reclamado;

V.- Los agravios causados, entendidos simplemente como incumplimiento o violación de la Ley;

VI.- En su caso, si se requieren, enumeración de las pruebas conducentes; y

VII.- La firma del recurrente al final del escrito y su antefirma al margen de cada foja o, en su caso, la huella dactilar derecha en los mismos espacios.

Si el promovente omite alguno de los requisitos de referencia, el Tribunal lo requerirá dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción del escrito respectivo para que se subsane la omisión, gozando el recurrente de un término de tres días hábiles para dicho efecto, bajo el entendido de que la falta de respuesta al requerimiento ocasionará que el recurso se tenga por no interpuesto.

Artículo 50.- Al escrito de interposición del recurso deberán acompañarse los documentos que acrediten representación cuando el recurrente actúe por conducto de otro.

Artículo 51.- Si durante la substanciación del recurso apareciere que el sujeto obligado es distinto al señalado por el recurrente, el Tribunal notificará al sujeto obligado correcto con el estado en que se encuentre el procedimiento, sin suspenderlo, para que venga al mismo dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación relativa. La omisión de dicho sujeto obligado para comparecer al procedimiento no impedirá que el Tribunal dicte resolución y que, en su caso, ésta afecte al referido sujeto.

Artículo 52.- En todos los casos el Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja del recurrente.

Artículo 53.- El recurso tendrá por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado. Las resoluciones contendrán la determinación del acto impugnado, los fundamentos legales y los motivos en que se apoyen, los puntos y alcances de la decisión y los plazos para su cumplimiento.

Si el Tribunal no resuelve en el plazo establecido por esta Ley, el acto recurrido se entenderá confirmado tanto en sus puntos resolutivos como en sus motivaciones y fundamentación legal. Será motivo de pérdida del cargo de los magistrados del Tribunal la resolución por esta vía de más de dos casos dentro de un período de un año contado de momento a momento, previa declaratoria que formule el Congreso del Estado sobre dicho particular y respetada que fuere la garantía de audiencia de los referidos magistrados.

Cuando el Tribunal determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha comunicación, inicie los procedimientos procedentes. Igual conocimiento le dará al Instituto para los efectos de las atribuciones de éste.

Artículo 54.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I.- Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 48;

II.- El Tribunal haya conocido y resuelto previamente el asunto; o

III.- El asunto esté siendo conocido por el mismo Tribunal en otro proceso pendiente de resolver.

Artículo 55.- El recurso será sobreseído cuando:

I.- El recurrente se desista expresamente;

II.- Admitido que fuere, aparezca posteriormente alguna causal de improcedencia; o

III.- El sujeto obligado responsable de la omisión o resolución impugnada cumpla aquélla o modifique ésta de tal modo que quede sin materia el recurso.

Artículo 56.- El Tribunal sustanciará el recurso de revisión conforme a las siguientes reglas:

I.- Se decidirá sobre la admisión del recurso dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente;

II.- Si el recurso fuere admitido se le dará traslado del mismo al sujeto obligado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que en un plazo de tres días hábiles exponga lo que le parezca procedente, requiriéndolo además para que, de ser el caso, en el mismo término remita copia autenticada de la resolución recurrida si el recurrente no la exhibió o, de haberla exhibido sin autentificar, para que la certifique según corresponda, con la advertencia de que, si el sujeto obligado incumple este requisito, se tendrá por definitivamente cierto el acto impugnado de la forma en que lo haya precisado el recurrente;

III.- Cuando se admitan pruebas que requieran desahogo especial, el Tribunal dispondrá de quince días hábiles para dicho particular, sin que por motivo alguno este plazo pueda ampliarse o puedan desahogarse pruebas después de su conclusión;

IV.- Una vez concluidas las pruebas que se desahoguen en el plazo previsto en la fracción anterior, si fuere el caso, o concluido el plazo o recibido respuesta al traslado y el requerimiento previstos en la fracción II, deberá dictarse la resolución correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes sin necesidad de citación especial para dicho efecto; y

V.- Dictada la resolución, deberá notificarse a las partes dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Si el interesado lo solicita, podrán recibírsele promociones por vía electrónica.

Las resoluciones del Tribunal serán públicas una vez que hubieren causado estado.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea indispensable para resolver un recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 57.- En cualquier momento pero sin suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá celebrar audiencias con las partes para el efecto de explorar y en su caso obtener una composición extrajudicial del recurso.

Artículo 58.- Contra la resolución de la revisión no procederá otro recurso ordinario o medio de defensa distinto.

Artículo 59.- El sujeto obligado dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para cumplir la resolución que dicte el Tribunal. En casos especiales a juicio del Tribunal, previa solicitud del sujeto obligado y justificándose ésta, mediante acuerdo fundado y motivado podrá ampliarse por una sola vez este plazo hasta por otro igual, de modo tal que el particular nunca deba esperar más de diez días hábiles para la entrega de la información correspondiente.

Artículo 60.- Para obtener coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal podrá decretar y ejecutar:

I.- El extrañamiento y, para el supuesto de mantenerse el incumplimiento en las 48 horas subsiguientes, el apercibimiento de aplicación de cualquiera o varias de las siguientes medidas coactivas, que podrán aplicarse indistintamente sin seguir su orden y con independencia de que también podrán aplicarse sin apercibimiento previo.

II.- La multa con cargo al patrimonio personal del servidor público responsable que determine el Tribunal o del representante legal del sujeto obligado no oficial, hasta por mil veces el salario mínimo aplicable a la capital del Estado.

III.- El arresto hasta por 36 horas del servidor público responsable que determine el Tribunal o del representante legal del sujeto obligado no oficial.

IV.- La suspensión del servidor público responsable que determine el Tribunal hasta por sesenta días sin goce de sueldo.

V.- El cese definitivo y la consecuente separación del cargo del servidor público responsable que determine el Tribunal.

Todas las autoridades del Estado estarán obligadas a coadyuvar con el Tribunal para la ejecución eficaz y eficiente de las precitadas medidas coactivas.

En el caso de la fracción II, el Secretario de Hacienda será responsable de iniciar el procedimiento coactivo y obtener el aseguramiento del pago de la multa correspondiente dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la fecha en que reciba notificación del mandato respectivo, para cuyo efecto podrá inclusive retenerse el sueldo del servidor público responsable hasta por el monto que permitan las leyes de la materia. El importe de las multas que se impongan en los términos de la fracción II será entregado al Instituto, dándose conocimiento al Tribunal.

En el caso de la fracción III, las policías estatales y municipales actuarán siguiendo las instrucciones que al efecto reciban del Tribunal sin interferencia de ninguna otra autoridad.

En el caso de la fracción IV, el superior jerárquico del sujeto obligado será personalmente responsable de la retención de sueldos correspondiente, y si ésta no se ejecuta de inmediato dicho superior quedará automáticamente sujeto a la misma sanción. En todo caso, los sueldos que dejen de percibirse por esta causal serán entregados al Instituto.

En el caso de la fracción V, cuando el o los funcionarios responsables deban su cargo a un proceso de elección popular, o hayan sido designados directamente por el Poder Legislativo, la sanción la decidirá y ejecutará el Congreso del Estado a moción que sobre dicho particular presente el Tribunal. En el mismo caso, cuando se trate de servidores públicos designados de cualquier otra forma, la sanción la decidirá directamente el propio Tribunal y la ejecutará el superior jerárquico inmediato del servidor público sancionado. En todos los casos será invariablemente cuidada y respetada la garantía de audiencia del o los servidores públicos involucrados.

En cualquier caso referente a la hipótesis de la fracción V, una vez resuelto el cese del servidor público involucrado, nadie estará obligado a obedecerlo como autoridad y el que lo hiciere a sabiendas será considerado copartícipe en la comisión del delito de usurpación de funciones que se cometiere.

Sin perjuicio de las medidas coactivas de referencia, el Tribunal podrá además asumir de forma directa la ejecución de sus resoluciones, apersonándose para dicho efecto, por conducto del Presidente del mismo, en las oficinas de los sujetos obligados o en cualquier otro lugar, con auxilio de la fuerza pública si lo considera necesario y con atribuciones para romper cerraduras e inspeccionar archivos y muebles, lugares y espacios que puedan servir para guardar documentos, así como para emitir en el acto todas las órdenes y realizar todas las diligencias que sean conducentes para obtener el cumplimiento forzoso de las resoluciones correspondientes.

Cualquier acción u omisión que se realice o deje de realizarse para eludir de cualquier modo el cumplimiento de las medidas coactivas previstas en este artículo, sea quien fuere de quien provenga, será castigada con el doble de la pena que corresponda al delito de incumplimiento del deber legal y, para iniciar la averiguación previa respectiva, el Ministerio Público no exigirá más requisito que el de la comunicación de los hechos relativos por parte del Tribunal.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 61.- Los servidores públicos serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, así como por incurrir en alguno de los siguientes supuestos:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información pública que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV.- Clasificar como reservada, no por error de criterio sino con dolo o mala fe, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley para dicho particular;

V.- Entregar o divulgar información que deba ser considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida por un solicitante; y

VII.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el superior jerárquico o por resolución judicial.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

La infracción prevista en la fracción VII y la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 62.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TITULO QUINTO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

Artículo 63.- Los sujetos obligados oficiales deberán tener en operación archivos que permitan localizar con prontitud y seguridad la información pública correspondiente a su función.

Artículo 64.- La información pública deberá estar disponible en los archivos respectivos en las siguientes condiciones:

I.- Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso impresa en papel, digitalizada o en cualquier medio electrónico; y

II.- Digitalizada para consulta electrónica comprendiendo los últimos cuarenta años a partir del año inmediato anterior al que se encuentre en curso; organizándola de acuerdo con los principios archivísticos de procedencia y orden original que establezca el Instituto.

Artículo 65.- El Instituto expedirá los lineamientos administrativos que los sujetos obligados oficiales deberán implementar para la generación de datos, registros y archivos, así como para la conservación de los mismos, cuidando de modo especial que:

I.- Dichos lineamientos promuevan la clasificación, identificación, archivo y preservación de la información de acuerdo con su naturaleza;

II.- Los mecanismos que se empleen para la conservación y mantenimiento de la información obedezcan a estándares mínimos en materia de archivonomía;

III.- Los sujetos obligados oficiales provean a la capacitación de los servidores públicos encargados en técnicas de archivonomía; y

IV.- La información se organice de manera que facilite la consulta directa de los particulares.

Artículo 66.- Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los ayuntamientos, podrán establecer o mantener archivos centrales para almacenar información a partir del vencimiento del plazo de un año previsto por la fracción I del artículo 64, con la condición de que la operación de dichos archivos centrales no devenga en menoscabo o detrimento del derecho de los particulares para acceder a la información pública. El Instituto cuidará de modo especial esta condición.

Artículo 67.- Los documentos archivados no podrán ser destruidos antes de cuarenta años de su fecha, salvo que el Instituto decida reducir este plazo por razones especiales, exceptuándose los documentos que sean considerados históricos, los cuales no podrán destruirse en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia.

Artículo 68.- Siempre que proceda la destrucción de documentos gubernamentales, como acto previo deberá publicarse un aviso en un periódico de circulación estatal informando sobre dicho particular, para el efecto de que cualquier persona pueda obtener del sujeto obligado oficial información precisa sobre:

I.- El área o áreas que generaron el archivo y la última que lo tuvo a su cargo;

II.- El período que comprende la información del archivo;

III.- La naturaleza de la información que contenga el archivo;

IV.- El plazo y el procedimiento de que podrá disponerse para solicitar su consulta, que nunca será menor de tres meses; y

V.- Si se conservará respaldo electrónico del archivo para efectos de su consulta.

Cualquier persona podrá solicitar al Instituto que no se destruyan parte o todos los documentos de que se trate, exponiendo las razones que justifiquen su petición, debiendo resolverse sobre el particular en un plazo de diez días hábiles. Siempre que la resolución sea negativa, el particular interesado tendrá derecho a que los documentos del caso se le entreguen en donación.

Artículo 69.- El Instituto expedirá los lineamientos administrativos para el resguardo y almacenamiento de los archivos de los sujetos obligados oficiales.

Artículo 70.- Cuando alguna unidad administrativa de algún sujeto obligado llegare a desaparecer, los archivos y registros correspondientes deberán ser resguardados por la unidad encargada de su administración, previo inventario que se levante con la participación de un representante del Instituto, uno de la unidad administrativa respectiva, uno de la unidad encargada de su administración y uno del órgano interno de control que corresponda.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- La publicación de la información a que se refiere el artículo 14 deberá completarse dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Los titulares de los sujetos obligados oficiales deberán designar su unidad de enlace y la unidad administrativa responsable de publicar la información a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para el efecto de que se inicie de inmediato la implementación de las estrategias y medidas administrativas que permitan el cumplimiento de esta Ley en los plazos que se determinan en estos transitorios. La conformación de dichas unidades se deberá realizar con los recursos humanos, materiales y presupuestarios que se tengan asignados, de tal modo que no se realicen erogaciones adicionales.

(Decreto nº 245, B.O. nº 52, Sección I, de fecha 29 de diciembre 2005; reforma el Artículo quinto Transitorio)

ARTÍCULO QUINTO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública a partir del 1º de agosto del 2006. Para dicho efecto, quince días antes de dicha fecha, los sujetos obligados del Gobierno Estatal y los municipios de Hermosillo, Cajeme, Nogales, San Luis Río Colorado, Caborca, Agua Prieta, Guaymas y Navojoa deberán hacer del conocimiento público por medio de la prensa, radio, televisión e internet la designación de las unidades de enlace correspondientes, con especificación del nombre de su titular, su domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica. El resto de los sujetos obligados, según sus condiciones presupuestales, harán del conocimiento público la designación referida preferentemente por alguno de los medios indicados o mediante avisos colocados en las oficinas y parajes públicos.

ARTÍCULO SEXTO.- Se revoca y quedan total y definitivamente abrogados los acuerdos números 152 y 237 de 30 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000, respectivamente, mediante los cuales el Congreso del Estado creó el Instituto de Investigaciones Legislativas y realizó los nombramientos del Director e investigadores de la citada Institución, por lo que, a partir de la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, quedan sin efecto los nombramientos de todos y cada uno de los servidores públicos que integran la planta laboral de dicho Instituto, a quienes se les cubrirán sus sueldos, emolumentos, honorarios y demás prerrogativas laborales de Ley hasta ese preciso día y, cuando proceda, la Dirección General Administrativa, auxiliada por la Dirección General Jurídica de dicha Cámara Legislativa, iniciará las negociaciones conducentes para definir y cubrir las indemnizaciones de Ley en los casos que correspondan. El mismo día en que entre en vigor la presente Ley los CC. Director General Administrativo y Director General Jurídico del Congreso, en representación de éste, tomarán posesión de las oficinas, instalaciones, muebles, documentos y, en general, de todo aquello que por derecho o de facto sea propiedad o detente el Instituto de Investigaciones Legislativas, levantando inventario pormenorizado de dichas cosas con indicación del estado en que se encuentren y procediendo a confirmar, revocar, rescindir o concluir, según sea el caso, todos los contratos, convenios, acuerdos y actos jurídicos en general relacionados con dicho Instituto. El Director General y los responsables de las diversas áreas operativas del Instituto de Investigaciones Legislativas podrán estar presentes y hacer todas las observaciones que les interesen en el acto de levantamiento del inventario que se refiere.

Independientemente de la conclusión de dicho inventario, desde el día en que inicie la vigencia de esta Ley será considerado patrimonio afectado exclusivamente a la operación y funcionamiento del Instituto de Transparencia Informativa todo aquello que se hubiere encontrado destinado a la operación y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Legislativas, conservándose dichas cosas en custodia por la Dirección General Administrativa del Congreso hasta que sean designados los vocales del Instituto señalado en primer término. Corresponderá al Instituto de Transparencia Informativa el presupuesto asignado al Instituto de Investigaciones Legislativas para el año 2005, hecha deducción de lo que hasta la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley se haya ejercido y de lo que llegase a ser requerido para cubrir las indemnizaciones que procedan por la separación del personal de este último.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro de un plazo de quince días hábiles a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, deberá ser designada la Comisión plural y lanzada la convocatoria prevista en el artículo 11 y, al formular las designaciones de los vocales que integrarán el Instituto de Transparencia Informativa, el propio Congreso determinará los períodos de dos, cuatro y seis años que durarán en su cargo cada uno de ellos para los efectos de su posterior substitución escalonada.

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TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 245 (B.O. nº 52, Sección I, de fecha 29 de diciembre de 2005)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado.

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TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 63 (B.O. Edición Especial nº 6 de fecha 14 de agosto de 2007)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los actos a que se refiere el artículo 47 BIS C de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a fin de autorizar a los fiduciarios a proporcionar los requerimientos de información, deberán realizarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora con respecto a los fideicomisos de financiamiento establecidos en el artículo 19 Bis de dicha Ley, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con dichos fideicomisos, en los términos y condiciones pactados.

ARTÍCULO QUINTO.- En los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, el fideicomitente, mandante o la persona facultada para ello instruirá al fiduciario o mandatario para que en un plazo improrrogable de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, transparenten y rindan cuentas sobre el manejo de los recursos públicos estatales o municipales, según corresponda, que se hubieren aportado a dichos contratos, así como a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, en términos del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-787 du 9 mai 2007 modifiant certaines dispositions du code des postes et des communications électroniques.

Décret nº 2007-787 du 9 mai 2007 modifiant certaines dispositions du code des postes et des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la culture et de la communication et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse,

Décrète :

Article 1. La section IV du chapitre IV du titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques (troisième partie : décrets) est modifiée ainsi qu'il suit :

I. – L'article D. 18 est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. D. 18. – Les journaux et écrits périodiques présentant un lien direct avec l'actualité, apprécié au regard de l'objet de la publication et présentant un apport éditorial significatif, peuvent bénéficier du tarif de presse s'ils remplissent les conditions suivantes : «.

2° Le 5° est ainsi rédigé :

» 5° Avoir au plus les deux tiers de leur surface consacrés à la publicité, aux annonces classées, sans que ces dernières n'excèdent la moitié de la surface totale et aux annonces judiciaires et légales. «

3° Au a du 6°, après le mot : » almanachs «, sont ajoutés les mots : » répertoires, index, lexiques « ;

4° Il est ajouté un 7° ainsi rédigé :

» 7° N'être pas susceptible de choquer le lecteur par une représentation dégradante de la personne humaine portant atteinte à sa dignité et à la décence ou présentant sous un jour favorable la violence. «

II. – Au premier alinéa de l'article D. 19-2, le mot : » bimensuelle « est remplacé par le mot : «hebdomadaire».

III. – L'article D. 19-3 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Pour bénéficier des tarifs de presse, les journaux et écrits périodiques doivent avoir reçu un certificat d'inscription délivré par la commission paritaire des publications et agences de presse ou l'une de ses sous-commissions et être classés dans l'une des catégories visées aux articles D. 18 ou D. 19. En outre, le certificat d'inscription mentionne si la publication bénéficie des dispositions de l'article D. 19-2. Les journaux et écrits périodiques doivent préalablement à toute expédition être enregistrés à la direction départementale des postes dont relève le lieu de dépôt. Cet enregistrement est gratuit. «

IV. – L'article D. 20 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Les journaux et écrits périodiques ainsi que leurs suppléments, les numéros spéciaux et les hors-séries consacrant au plus 20 % de leur surface totale à la publicité au profit d'un seul et même annonceur, sans préjudice des dispositions du 6° c de l'article D. 18, peuvent bénéficier des tarifs de presse. «

V. – L'article D. 21 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Les journaux et écrits périodiques édités dans un Etat non membre de l'Union européenne sont soumis à une tarification adaptée distincte du tarif de presse.

Les journaux et écrits périodiques édités dans un Etat non membre de l'Union européenne, déposés à La Poste en France, bénéficient des tarifs de presse lorsque le pays considéré admet par réciprocité les journaux et écrits périodiques français remis à l'opérateur postal sur son territoire au bénéfice du tarif prévu par sa réglementation interne en faveur des objets de même catégorie.

Le ministre chargé des postes publie la liste des Etats avec lesquels est établi un accord de réciprocité tel que prévu à l'alinéa précédent. «

VI. – L'article D. 27 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Le deuxième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le supplément a la possibilité de voyager dans le réseau postal séparément des écrits périodiques auxquels il se rattache. Dans ce cas, il doit satisfaire aux mêmes conditions de fond et de forme qu'une publication principale. Le supplément doit en particulier porter la mention «supplément en page de couverture. Il doit également comporter l'indication du titre ainsi que la date et le numéro de parution de chaque publication à laquelle il se rattache. «

2° Le troisième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le nombre d'exemplaires diffusés ne peut excéder celui des publications dont il constitue un complément : il ne peut ni être vendu isolément, ni faire l'objet d'un abonnement séparé, ni d'une distribution gratuite de façon autonome. «

3° Le quatrième alinéa est rédigé ainsi qu'il suit :

» Le tarif postal est déterminé en fonction du poids global de chaque envoi. «

VII. – L'article D. 28 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Les documents imprimés sur papier ou sur support cartonné accompagnant une publication peuvent être admis au tarif de presse sous réserve d'être annoncés au sommaire de la publication. L'appréciation de la publication au regard des critères d'éligibilité aux tarifs de presse s'effectue sur l'ensemble constitué par la publication principale et ses encarts. «

VIII. – Les articles D. 19-1, D. 23 et D. 26 sont abrogés.

Article 2. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la culture et de la communication, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 mai 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

01Ene/14

Ley de Protección de Datos Distrito Federal de 27 agosto de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

(Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

 

G.O. 13 DE ABRIL DE 2009

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 36 y el primer párrafo del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.-
DIP. DANIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. CARLA ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.-
EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ.-

 

G.O. 16 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción IX al artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año dos mil once.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.-
DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.-
DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.-

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de junio del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.

 

G.O. 16 DE AGOSTO DE 2011

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 14, primer párrafo, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA

 

 

G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Título Primero; tercer párrafo del artículo 1; 2; 3; fracción II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX del artículo 4; 5; 7; 8; fracciones V, VI, VII del artículo 9; 10; primer y tercer párrafo del artículo 11; fracciones II, VII, VIII y IX del artículo 12; 13; primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, inciso g) de la fracción X, XI, XIV, inciso a) y d) de la fracción XV, XVII, XIX, XXII, XXIV, numerales 2, 5, 6 del inciso a), y los numerales 2, 3, 5, 6, del inciso b) de la fracción XXVII, tercer y cuarto párrafo del artículo 14; primer párrafo y fracciones IX y X del artículo 15; primer párrafo, fracciones I, VII y XIII del artículo 16; primer párrafo y fracción II, del artículo 17; primer párrafo del artículo 18; primer y segundo párrafos, fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 19; primer párrafo, fracción I y III del artículo 20; primer párrafo del artículo 21; primer párrafo, fracción I, IV, VI, VII y VIII del artículo 22; párrafo primero, fracción IV y V del artículo 25; 26; primer y segundo párrafos del artículo 27; primer párrafo del artículo 28; 29; primer y segundo párrafos del artículo 31; primer párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 36; primer párrafo, fracciones VI, IX, XI, XII y XIV, tercero y cuarto párrafo del artículo 37; fracción III y IV del artículo 38; primer y tercer párrafo del artículo 39; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 40; primero, segundo, tercero, quinto y sexto párrafos del artículo 41; segundo párrafo del artículo 42; 43; 46; primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo párrafos y la fracción I, del artículo 47; segundo y tercer párrafos del artículo 48; 49; primero, segundo y cuarto párrafos del artículo 50; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos del artículo 51; 52; 53; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 54; 57; fracción I, III, VI, VIII, IX y X del artículo 58; primer párrafo del artículo 59; segundo párrafo del artículo 60; fracción I, VI, XI, XV, XVI y XVII del artículo 61; Título Tercero; 63; 64; 65; fracción I, III y último párrafo del artículo 66; fracción VI del artículo 67; 68; fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XI, XII, XIII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XLII, XLIII y XLIV del artículo 71; primer párrafo y fracciones I, IV y V del artículo 73; fracción I, VI y VII del artículo 74; fracción VIII, IX, X y último párrafo del artículo 77; fracción I del artículo 78; fracciones II, V, VII y XI del artículo 80; fracciones I y V del artículo 81, fracciones II y III del artículo 82; fracción III del artículo 83; fracción IV del artículo 84; 86; 87; primer párrafo del artículo 88; fracciones II y III del artículo 89; 90; 91; fracción IV, IX, XIII, XIV y último párrafo del artículo 93 y artículo 94, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se ADICIONAN: las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 4; los incisos a) y b) al artículo 5; la fracción VIII al artículo 9; un segundo párrafo al artículo 11, las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 12; un inciso h) a la fracción X, los numerales 7 y 8 al inciso a), el numeral 7 al inciso b), y un inciso c) a la fracción XXVII al artículo 14; las fracciones XI, XII y XIII al artículo 15; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 16; la fracción tercera al artículo 17; un artículo 18 Bis; un artículo 19 Bis; las fracciones IX y X al artículo 22; un tercer párrafo al artículo 27; cuatro párrafos al artículo 28; un tercer y cuarto párrafos al artículo 32; un segundo párrafo al artículo 33; un segundo párrafo al artículo 35; un segundo párrafo al artículo 36; la fracción V y dos párrafos al artículo 38; un tercer párrafo al artículo 40; dos últimos párrafos al artículo 47; un párrafo cuarto al artículo 48; las fracciones XI y XII al artículo 58; un segundo párrafo al artículo 59; dos últimos párrafos al artículo 60; las fracciones XVIII y XIX al artículo 61; la fracción VII al artículo 67; fracción XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII y LIII al artículo 71; un último párrafo y fracciones VI y VII al artículo 73; fracciones VIII y IX al artículo 74; la fracción IV al artículo 82; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 87; un segundo párrafo al artículo 88; una fracción IV al artículo 89, fracciones XV y XVI al artículo 93, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se DEROGAN: el segundo y quinto párrafo del artículo 14; fracciones I y V del artículo 18; segundo párrafo del artículo 28; fracción V y un segundo párrafo del artículo 37, fracción VII del artículo 77, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las contenidas en esta Ley.

TERCERO.- Los órganos de gobierno y autónomos, emitirán las disposiciones reglamentaria necesarias en un plazo no mayor a 30 días hábiles.

CUARTO.- Los Comités de Transparencia de cada uno de los Entes Obligados tendrán que elaborar, modificar o en su caso aprobar el Manual o Reglamento Interno de la OIP, a los 90 días de entrada en vigor del presente ordenamiento.

QUINTO.- Los entes obligados deberán cumplir con la información pública de oficio en los términos de esta reforma, 60 días hábiles después de que los Criterios de Evaluación de los Portales de Internet sean adecuados y aprobados por el Pleno del Instituto.

SEXTO.- Los Entes Obligados deberán cumplir con las obligaciones a las que se refieren los artículos 14, fracción XXVII, inciso c); 15, fracción XIII y 16, fracción XIV, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
En el plazo señalado en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa realizará las ecuaciones necesarias a su normatividad interna, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia que prevé el presente decreto.

SÉPTIMO. En relación con lo dispuesto por la fracción XI, del artículo 15, el ente correspondiente deberá cumplir con dicha obligación en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.

OCTAVO.- Para instrumentar el relevo escalonado de los Comisionados ciudadanos que integren el Instituto, por única ocasión, quienes terminen su encargo durante el año 2012, podrán presentar su candidatura a efecto de que la Asamblea Legislativa, con base en el procedimiento establecido en la presente Ley, seleccione un Comisionado para cubrir un periodo de tres años y sea renovado en 2015 en los términos que la Ley señala.

NOVENO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.-

 

 

G.O.D.F. 13 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.”

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece.-

POR LA MESA DIRECTIVA.
DP. DIONE ANGUIANO FLORES, VICEPRESIDENTA.
DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 13 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. EDGAR BORJA RANGEL, VICEPRESIDENTE.-
DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.-
DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-

 

G.O. 13 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, PRESIDENTE.-
DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 7 DE AGOSTO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 7 DE AGOSTO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-
DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-
DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR
ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.

 

 

G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERA L Y DELOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la fracción II del artículo 15; la fracción VII del artículo 37; y se adicionan los incisos a) a f) a la fracción II del artículo 15, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-
DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-
DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, de 2 abril 2009 (Diario oficial 13 abril 2009)

DECRETO NÚMERO 185 

C.  IVONNE  ARACELLY  ORTEGA  PACHECO,  Gobernadora  del  Estado  de Yucatán,  con  fundamento  en  los  Artículos  38,  55  Fracciones  II  y  XXIV  de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14  Fracción VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: 

Que  el  Honorable  Congreso  del  Estado  de  Yucatán  se  ha servido dirigirme el siguiente Decreto: 

El  Congreso  del  Estado  Libre  y  Soberano  de  Yucatán,  conforme  a  lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y  156  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder   Legislativo,  ambas  del  Estado  de Yucatán, emite la siguiente: 

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN. 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo  1.­ Esta Ley es  de orden público e interés general  en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto: 

I.­ Regular la aplicación del  uso de Medios Electrónicos y  la Firma Electrónica Acreditada en los actos, procedimientos y trámites  que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades  o cualquier otro órgano de los sujetos  señalados en esta Ley, así como entre éstos y los particulares; 

II.­ Otorgar el mismo valor jurídico a la Firma Electrónica Acreditada que a la Firma Autógrafa, y 

III.­ Regular el  procedimiento de certificación de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos.

Artículo 2.­ Son sujetos obligados de esta Ley: 

I.­ El Poder Ejecutivo; 

II.­ El Poder Legislativo; 

III.­ El Poder Judicial; 

IV.­ Los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades paramunicipales; 

V.­ Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos estatales, y 

VI.­ Las personas físicas o morales que decidan utilizar la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos. 

Los sujetos mencionados en las fracciones II, III, IV y V aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia, para implementar el uso de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos. 

Artículo 3.­ Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

I.­ Acuse de recibo: Toda comunicación generada por el  sistema de información del destinatario, automatizada o no, que baste al emisor que se ha recibido el mensaje de datos; 

II.­ Autoridad Certificadora: La dependencia de la administración pública estatal sujeta a esta Ley, que tiene las facultades de autorizar, revocar,  suspender o extinguir los certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

III.­ Certificado de Firma Electrónica Acreditada: El documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Titular y la Firma Electrónica Acreditada;

IV.­ Código Único de Identificación:  Es el  conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al  Titular de la Firma Electrónica Acreditada.  Es asignado por la Autoridad Certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas; 

V.­ Datos de Creación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Privada: Los caracteres únicos  que el Titular genera con cualquier tecnología de manera secreta y  utiliza para codificar la Firma Electrónica Acreditada, a fin de lograr un vínculo entre él  y la Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Datos de Verificación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Pública: Los caracteres, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para identificar la Firma Electrónica Acreditada; 

VII.­ Destinatario: La persona designada por el Titular para recibir el Mensaje de Datos, que no esté actuando como Intermediario con respecto a dicho mensaje. 

VIII.­ Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada:  El  programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma; 

IX.­ Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Acreditada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la firma; 

X.­ Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un Mensaje de Datos, sin que haya actuado a título de Intermediario; 

XI.­ Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica, utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es enviado por el Titular o recibido por el Destinatario; 

XII.­ Firma Electrónica Acreditada:  Es aquélla que ha sido expedida por la Autoridad Certificadora en los términos de esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados al  Mensaje de Datos,  que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del Titular;

XIII.­ Intermediario: Es la persona que, en relación con un Mensaje de Datos, actúa por cuenta de otra, ya sea que envíe,  reciba o archive dichos mensajes o preste algún otro servicio con respecto a aquél; 

XIV.­ Medios Electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información,  a través de computadoras, líneas telefónicas o de cualquier otro instrumento o tecnología; 

XV.­ Mensaje de Datos: Es la información generada,  enviada, recibida o archivada por Medios  Electrónicos,  ópticos, o cualquier otra tecnología y en general,  cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente; 

XVI.­ Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública o privada, que ha sido autorizada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que expide certificados electrónicos; 

XVII.­ Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada: Es el padrón que integra la información relativa a los certificados de Firma Electrónica Acreditada, expedidos por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación; 

XVIII.­ Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos a nivel  estatal, que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que contiene la información relativa a los Prestadores de Servicios de Certificación; 

XIX.­ Sello Digital: El Mensaje de Datos que acredita que un documento electrónico fue recibido por el Destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al  uso de la Firma Electrónica Acreditada. 

XX.­ Sistemas de Información: Son aquellos programas  diseñados para enviar, recibir, capturar,  almacenar, custodiar, reproducir,  administrar y  transmitir la información de los mensajes de datos, y

XXI.­ Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se ha expedido el certificado de la Firma Electrónica Acreditada o la que cuenta con un Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  4.­ Para el  uso y aplicación de los Medios Electrónicos y la Firma Electrónica Acreditada se deberán observar los principios de: 

I.­ Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la Firma Electrónica Acreditada con la firma autógrafa y del Mensaje de Datos con los documentos escritos; 

II.­ Autenticidad: Consistente en la certeza de que el Mensaje de Datos ha sido emitido y  proviene del  Titular y, por tanto, le es atribuible su contenido y  las consecuencias jurídicas que del mismo deriven; 

III.­ Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada; 

IV.­ Integridad:  Consiste en asegurar que la información permanezca inalterada desde su creación y no haya sido manipulada. 

V.­ No repudio:  Por el  que se garantiza que el  emisor reconoce la transmisión del Mensaje de Datos y no puede negar ante terceros su envío; 

VI.­ Recepción: El cual consiste en que para que surtan efectos jurídicos un Mensaje de Datos deberá contar con un Acuse de Recibo con Sello Digital generado por el sistema de información del Destinatario; 

VII.­ Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y medidas para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información del Mensaje de Datos para su posterior consulta; 

VIII.­ No discriminación: Consistente en que la utilización de los Medios Electrónicos y de la Firma Electrónica Acreditada, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de autoridad, y 

IX.­ Neutralidad tecnológica:  Consistente en que ningún método de Firma Electrónica Acreditada podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. 

Artículo  5.­ Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley,  los  actos  de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán y demás leyes que exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de los particulares. 

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 

Artículo 6.­ El uso de los medios electrónicos, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite o acto de cualquier autoridad estatal o municipal. 

Artículo  7.­ Los documentos  que sean presentados por Medios Electrónicos que contengan la Firma Electrónica Acreditada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa. 

Artículo  8.­ Cuando los  Sujetos Obligados  en términos de esta Ley  emitan alguna comunicación o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por Medios Electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el  párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando carezcan de la Firma Electrónica Acreditada. 

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS 

Artículo  9.­ Los mensajes de datos  generados,  enviados, recibidos  o archivados  por Medios Electrónicos o cualquier otra tecnología, tendrán plena validez  y eficacia jurídica que la Ley otorga a los documentos.

Artículo  10.­ Para que surta efectos un Mensaje de Datos se requiere un Acuse de Recibo del  destinatario que contenga Sello Digital.  Se considerará que el  Mensaje de Datos no ha sido enviado, en tanto el Emisor no haya recibido el Acuse de Recibo que contenga Sello Digital. Cuando el emisor reciba el acuse con Sello Digital del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente. 

En ese último caso, el acuse que contenga el Sello Digital, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha que se consigne en el acuse mencionado. La Autoridad Certificadora establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello Digital. 

Artículo 11.­ El contenido de los Mensajes de Datos relativos a los actos que regula esta Ley, deberá conservarse en archivos electrónicos organizados con base en los criterios en materia de clasificación y conservación de documentos. 

Artículo 12.­ La información de un Mensaje de Datos se considerará presentada en forma original, si  conserva la integridad y  autenticidad de los componentes con los que se generó por primera vez, en su forma definitiva. 

Artículo  13.­ Salvo pacto en contrario entre el  Emisor y el  Destinatario,  el  Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar en donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar en donde el  Destinatario tenga el suyo.

Artículo 14.­ Los Mensajes de Datos tendrán valor probatorio pleno, cuando se acredite: 

I.­ Que contienen la Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados, y 

III.­ La integridad de la  información a partir del  momento en que se generaron por primera vez y en su forma definitiva. 

Lo anterior, salvo lo dispuesto en otras leyes. 

Artículo 15.­ Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un Mensaje de Datos proviene de una persona determinada cuando contenga su Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 16.­ De impugnarse la autenticidad o exactitud de un Mensaje de Datos o de la propia Firma Electrónica Acreditada, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación. 

CAPÍTULO IV.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 
 
Artículo  17.­
La Firma Electrónica Acreditada, siempre que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el  mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en documentos y será admisible como medio de prueba. 

Artículo 18.­ Para la obtención de la Firma Electrónica Acreditada, el solicitante realizará el  trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o ante los  Prestadores de Servicios de Certificación y  cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. 

Cuando se solicite la creación de la  Firma Electrónica Acreditada,  se requerirá que el interesado comparezca personalmente ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación para acreditar su identidad. 

La tramitación de la Firma Electrónica Acreditada de una persona moral o de los Sujetos Obligados en las fracciones  I, II,  III, IV y V del artículo  2 de esta Ley, sólo  la podrá efectuar un representante legal con facultades para actos de dominio o de administración o con su nombramiento respectivo según sea el caso. 

Artículo  19.­ Para los efectos  de esta Ley, se considerará Firma Electrónica Acreditada siempre que: 

I.­ Cuente con un Certificado de Firma Electrónica Acreditada vigente expedido por la Autoridad Certificadora o por un Prestador de Servicios de Certificación; 

II.­ Se identifique a la Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación que emite su certificado; 

III.­ Sus datos de creación correspondan exclusivamente al Titular y se encuentren bajo control exclusivo de él al momento de la firma; 

IV.­ Sea posible detectar cualquier alteración a la misma, y 

V.­ Sea susceptible de verificación y auditoría. 

La Firma Electrónica Acreditada podrá integrarse al Mensaje de Datos o estar inequívocamente asociada a éste.

Artículo 20.­ Cuando la Firma Electrónica Acreditada se tramite para ejercer un poder o mandato, su certificado deberá incluir los límites  con los que se otorga dicha representación. 

Artículo  21.­ La Firma Electrónica Acreditada debe ser elaborada mediante los dispositivos de creación y verificación que establezca la Autoridad Certificadora. 

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro siempre que: 

I.­ Garantice que los datos utilizados para la generación de la Firma Electrónica Acreditada, sólo pueden producirse una vez y se asegure su confidencialidad, y 

II.­ El dispositivo de creación no altere los datos del mensaje. 

Artículo 22.­ Los dispositivos de verificación validarán que: 
I.­ La Firma Electrónica Acreditada es segura; 
II.­ Los datos de la Firma Electrónica Acreditada no han sido alterados o modificados, y 
III.­ El Mensaje de Datos enviado pertenece al Emisor. 

CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 

Artículo 23.­ El Certificado de Firma Electrónica Acreditada autentificará que dicha firma pertenece a determinada persona, así como identificar su Fecha Electrónica y verificar la vigencia de la misma. 

Artículo 24.­ Para obtener el certificado de la Firma Electrónica Acreditada, el Titular de la misma deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o a los Prestadores de Servicios de Certificación, la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo  25.­ Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, deberán verificar la identidad del  Titular mediante un documento oficial con fotografía. 

Artículo 26.­ Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación,  expedirán el Certificado de Firma Electrónica Acreditada en un término no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud y  realizarán la anotación correspondiente en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada.

Artículo  27.­ El  Registro de Certificados  de Firma Electrónica Acreditada, a cargo de la Autoridad Certificadora, será público y deberá mantener permanentemente actualizada su información e indicar si  los certificados bajo su resguardo se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos,  así como cualquier otra información relacionada con los mismos. 

Artículo 28.­ El Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá pleno valor probatorio en los términos  de esta Ley y surtirá los efectos jurídicos correspondientes cuando esté firmado por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación. 

Artículo 29.­ Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada deberán contener: 

I.­ La expresión de que tienen esa naturaleza; 

II.­ El Código Único de Identificación; 

III.­ La Firma Electrónica Acreditada por la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación; 

IV.­ Nombre y datos de identificación del Titular; 

V.­ En su caso, las facultades del  Titular para actuar en nombre de la persona que representa;

VI.­ Su período de vigencia; 

VII.­ En su caso, los límites de uso del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y 

VIII.­ La información de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  30.­ La vigencia del Certificado de Firma Electrónica Acreditada será de dos años e iniciará en el momento de su emisión y expirará en el día y la hora señalados en el mismo. 

Antes de que concluya el  período de validez de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada, su Titular podrá solicitar que se le autorice la vigencia de un nuevo período. 

Para estos casos, la Autoridad Certificadora deberá emitir un acuerdo con los lineamientos para tal  efecto y podrá relevar al titular de la firma, de la necesidad de comparecer personalmente ante ella o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales o Sujetos Obligados en las fracciones I, II, III, IV y V del  artículo 2 de esta Ley, de la comparecencia del 
representante legal correspondiente, siempre y  cuando cumplan con los  requisitos  que establezcan los propios lineamientos. 

Artículo 31.­ Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada se extinguirán: 

I.­ Por expiración de su vigencia; 

II.­ Cuando lo solicite el Titular; 

III.­ Por fallecimiento del Titular o su representado; 

IV.­ Cuando se acredita la incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos; 

V.­ Al terminar la representación u ocurra algún cambio que implique la desaparición de la persona moral, y

VI.­ Por  revocación, en los casos establecidos en esta Ley. 

Artículo 32.­ La pérdida de eficacia de los Certificados de Firma Electrónica Acreditada, en el  supuesto de expiración de la vigencia,  tendrá lugar desde la  fecha en que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de la Firma Electrónica Acreditada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, tengan conocimiento cierto de la causa que la 
origina y  así  lo haga constar en el  Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  33.­ La Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, podrán suspender temporalmente la eficacia de los  Certificados de Firma Electrónica Acreditada expedidos, cuando así lo solicite el Titular, su representado o bien lo ordene una autoridad competente.  Toda suspensión deberá inscribirse en el  Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada. 

Las  causas  por las  que se podrá solicitar la suspensión del  Certificado de Firma Electrónica Acreditada serán, cuando: 

I.­ Haya indicios de que un tercero no autorizado utilice la clave privada o de la Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ El Titular del Certificado de Firma Electrónica Acreditada requiera modificar alguno de los datos contenidos en el mismo, o 

III.­ Exista un caso fortuito o de fuerza mayor, y la Autoridad Certificadora lo estime conveniente. 

Artículo  34.­ El  Certificado de Firma Electrónica Autorizada podrá ser revocado por la Autoridad Certificadora, con motivo de las siguientes causas:

I.­ Cuando se detecten inexactitudes en los  datos aportados por el  Titular para la obtención del Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ Por haberse comprobado que al momento de la expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, no se cumplieron uno o más de los requisitos establecidos para la obtención del mismo, y 

III.­ Cuando se compruebe el  uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 35.­ Todo Certificado de Firma Electrónica Acreditada expedido fuera del Estado de Yucatán,  producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido en el territorio de esta entidad federativa, si el documento presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. En este caso se requiere registrar el  certificado que se homologa en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada, que al  efecto lleve la Autoridad Certificadora. 

Artículo 36.­ La expedición, suspensión,  revocación o extinción del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, deberá hacerse del  conocimiento de terceros, mediante su publicación en el  Diario Oficial del  Gobierno del  Estado y, al menos, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, a costa del Titular del Certificado. 

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 
 
Artículo  37.
­ Para los efectos de esta Ley,  la Autoridad Certificadora será la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado. 

Artículo  38.­ La Oficialía Mayor, como Autoridad Certificadora, podrá autorizar a los Prestadores de Servicios de Certificación, realizar los servicios de expedición de certificados de Firma Electrónica Acreditada y otros relacionados con la certificación.

Artículo  39.­ La Autoridad Certificadora será la encargada de autorizar,  supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación. 

Artículo  40.­ La Autoridad Certificadora y los  Prestadores de Servicios de Certificación, cuando expidan certificados de Firma Electrónica Acreditada, únicamente podrá recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 41.­ La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes atribuciones: 

I.­ Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos necesarios para la creación de las claves pública y privada; 

II.­ Recibir y  dar trámite a las solicitudes de expedición, revocación, suspensión y extinción de los certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

III.­ Expedir certificados de Firma Electrónica Acreditada y prestar servicios conexos; 

IV.­ Sancionar a los  Prestadores de Servicios de Certificación, en los términos  de esta Ley y su reglamento, cuando se compruebe que han incurrido en irregularidades o actos ilícitos en ejercicio de esta actividad; 

V.­ Establecer, administrar y actualizar el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del  Estado, cuando así proceda; 

VII.­ Participar en la elaboración de los convenios que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado realice con la Federación para establecer los mecanismos de colaboración para la implementación de la Firma Electrónica Acreditada; 

VIII.­ Establecer el Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;

IX.­ Registrar la fecha y hora en las que se expidió,  revocó,  suspendió o extinguió un Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

X.­ Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

XI.­ Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados, y 

XII.­ Las demás que le  confiere esta Ley, su Reglamento y  otras disposiciones aplicables. 

CAPÍTULO VII.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 

Artículo 42.­ Los servicios de certificación podrán ser prestados, previa autorización de la Autoridad Certificadora, por: 

I.­ Los notarios públicos; 

II.­ Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto, y 

III.­ Los Sujetos Obligados señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2 de ésta Ley. 

La autorización a los Prestadores de Servicios de Certificación realizada por la Autoridad Certificadora, deberá ser publicada en el  Diario Oficial  del  Gobierno del Estado de Yucatán, antes de que inicien la prestación de sus servicios. 

Artículo  43.­ Los  Prestadores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones: 

I.­ Probar que tienen la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;

II.­ Verificar la identidad de los usuarios; 

III.­ Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación; 

IV.­ Expedir los certificados de Firma Electrónica Acreditada que les sean solicitados; 

V.­ Dar aviso a la Autoridad Certificadora de los  certificados que expida y  de la modificación que hagan a los mismos, así como remitir copia de los certificados expedidos y de sus modificaciones al Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Comunicar a la Autoridad Certificadora el cese de sus actividades  como Prestador de Servicios de Certificación, a fin de que ésta determine el  destino de sus archivos y registros; 

VII.­ Notificar a la Autoridad Certificadora de cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; 

VIII.­ Proporcionar su domicilio y dirección electrónica; 

IX.­ Pagar los derechos correspondientes al ejercicio de esta actividad; 

X.­ Garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad, debiendo otorgar y  mantener vigente ante la Autoridad Certificadora, el equivalente a 500 veces el salario mínimo vigente en la zona económica que corresponda al Estado, y 

XI.­ Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y  otras disposiciones aplicables. 

Las obligaciones establecidas en las fracciones IX y X corresponden únicamente a las personas establecidas en las fracciones I y II del artículo 42 de esta Ley.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 
 
Artículo  44
.­ El  Titular del  Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá los siguientes derechos: 

I.­ Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro de su Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ Ser informado sobre el costo de los servicios,  las características de los procedimientos de certificación y creación de la Firma Electrónica Acreditada, así como de sus límites de uso; 

III.­ Que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación, guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada; 

IV.­ Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación; 

V.­ Actualizar y modificar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y 

VI.­ Suspender o extinguir su Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  45.­ Son obligaciones de los titulares de los certificados  de Firma Electrónica Acreditada: 

I.­ Proporcionar datos veraces, completos y exactos; 

II.­ Mantener el  control  exclusivo de sus datos  de creación de su Firma Electrónica Acreditada;

III.­ Actualizar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

IV.­ Notificar a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la Firma Electrónica Acreditada o su certificado, en este caso solicitará su inmediata suspensión; 

V.­ Resguardar su Firma Electrónica Acreditada en un medio electrónico; 

VI.­ Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de su Firma Electrónica Acreditada; 

VII.­ Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la suficiente diligencia para impedir su utilización, y 

VIII.­ Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su Firma Electrónica Acreditada sea controlada por terceros no autorizados. 

CAPÍTULO IX.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES 
 
Artículo  46.­
En contra de los actos o resoluciones emitidos en términos de esta Ley, procederá el  juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley  de lo Contencioso Administrativo del  Estado de Yucatán, esto sin perjuicio  de las  penas que correspondan a los delitos en que se incurra por responsabilidad administrativa, penal  o civil. 

Artículo  47.­ Los titulares o representantes de los mismos que dieren uso indebido, utilicen o se sirvan de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada como medio para cometer actos, hechos u omisiones constitutivos  de algún ilícito, serán responsables de las consecuencias jurídicas, daños o perjuicios que ocasionen. 

Artículo  48.­ Los  Prestadores  de Servicios de Certificación, serán responsables civil  y penalmente por el incumplimiento de sus funciones, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo  49.­ La Autoridad Certificadora podrá recibir quejas y  aplicar sanciones a los Prestadores de Servicios de Certificación, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en esta Ley. 

Artículo 50.­ Atendiendo a la gravedad de la infracción, la Autoridad Certificadora podrá imponer a los  Prestadores de Servicios de Certificación sanciones de carácter administrativo mismas que consistirán en: 

I.­ Amonestación por escrito; 

II.­ Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; 

III.­ Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres años, y 

IV.­ Revocación de la autorización otorgada. 

Artículo  51.­ La Autoridad Certificadora tomará en cuenta, para determinar la sanción aplicable a los Prestadores de Servicios de Certificación: 

I.­ La gravedad y modalidad de la falta en que se haya incurrido; 

II.­ La reincidencia en la comisión de la falta, y 

III.­ El monto del daño económico o perjuicio derivados de la falta. 

T R A N S I T O R I O S: 

ARTÍCULO  PRIMERO.­ Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de su publicación en el  Diario Oficial  del Gobierno del Estado de Yucatán. 

ARTÍCULO SEGUNDO.­ El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un lapso de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO.­ Los particulares que hubieren obtenido su firma electrónica de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 687 por el cual se otorga facilidades administrativas en la presentación de declaraciones, pago o entero de contribuciones estatales, de fecha treinta de junio del año dos mil  seis, durante el  plazo de los ciento ochenta días establecido en el  artículo transitorio primero, deberán acudir ante la 
autoridad certificadora que determina esta Ley,  a fin de que se realice la certificación necesaria para su utilización al amparo de esta Ley. 

ARTÍCULO  CUARTO.­ A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan sin efecto todas las disposiciones de igual o menor rango en todo lo que la contravengan. 

DADO  EN  LA  SEDE  DEL  RECINTO  DEL  PODER  LEGISLATIVO,  EN  LA CIUDAD  DE  MÉRIDA,  YUCATÁN,  ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS,  A  LOS DOS    DÍAS  DEL  MES  DE  ABRIL  DEL  AÑO  DOS  MIL  NUEVE.

PRESIDENTE DIPUTADO  VÍCTOR  MANUEL  CHÍ  TRUJEQUE.

SECRETARIO  DIPUTADO JULIO  EDGARDO  GARRIDO  ROJAS.

SECRETARIA  DIPUTADA  DELTA  RUBÍ PÉREZ Y CASTAÑEDA.

Y,  POR  TANTO,  MANDO  SE  IMPRIMA,  PUBLIQUE  Y  CIRCULE  PARA  SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

EXPEDIDO  EN  LA  SEDE  DEL  PODER  EJECUTIVO,  EN  LA  CIUDAD  DE MÉRIDA,  YUCATÁN,  ESTADOS  UNIDOS MEXICANOS,  A  LOS  TRES  DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO 
GOBERNADORA DEL ESTADO 

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ 
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

01Ene/14

RESOLUCION DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE 22 DE JUNIO DE 1994

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de junio de 1994 el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo, se hace preciso aprobar los modelos en soporte papel y magnético que, mediante el empleo de cualquiera de ellos, permita a los titulares de ficheros, tanto públicos como privados, llevar a cabo las distintas operaciones de inscripción (creación, modificación y cancelación) en el Registro General de Protección de Datos.

En su virtud, y con el fin de facilitar dichos trámites, esta Agencia de Protección de Datos ha resuelto:

Primero

Aprobar el modelo impreso normalizado de notificación de ficheros automatizados de datos de carácter personal que figura en el anexo I de la presente Resolución

Segundo

Aprobar el diseño normalizado de los soportes magnéticos de notificación de los ficheros automatizados de datos de carácter personal que figura en el anexo II de la presente Resolución

Tercero

Aprobar el programa informático establecido por la Agencia de acuerdo con el modelo normalizado al que se refiere el apartado anterior a fin de llevar a cabo la notificación de los ficheros automatizados, cuyo precio se fija en 550 ptas, IVA incluido.

Cuarto

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

01Ene/14

Loi n° 2004-801 du 6 août 2004 Legislacion Informatica de Francia

Loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal officiel nº 182 du 7 Août 2004 page 14063).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

TITRE Ier. DISPOSITIONS MODIFIANT LA LOI DU 6 JANVIER 1978 RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

 

Article 1

Les articles 2 à 5 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés sont ainsi rédigés :

«Article 2. – La présente loi s'applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu'aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l'exception des traitements mis en oeuvre pour l'exercice d'activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l'article 5.

«Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d'identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l'ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

«Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d'opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l'enregistrement, l'organisation, la conservation, l'adaptation ou la modification, l'extraction, la consultation, l'utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l'interconnexion, ainsi que le verrouillage, l'effacement ou la destruction.

«Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

«La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l'objet du traitement.

«Article 3.

«I. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

«II. – Le destinataire d'un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d'une mission particulière ou de l'exercice d'un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

«Article 4. – Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d'accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d'autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

«Article 5.

«I. – Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

«1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d'un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d'une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

«2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l'exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu'à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne.

«II. – Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l'informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l'accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui»

Article 2

Le chapitre II de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre II. Conditions de licéité des traitements de données à caractère personnel

«Section 1. Dispositions générales

«Article 6. – Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

«1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;

«2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s'il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu'aux chapitres IX et X et s'il n'est pas utilisé pour prendre des décisions à l'égard des personnes concernées ;

«3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;

«4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;

«5° Elles sont conservées sous une forme permettant l'identification des personnes concernées pendant une durée qui n'excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

«Article 7. – Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l'une des conditions suivantes :

«1° Le respect d'une obligation légale incombant au responsable du traitement ;

«2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;

«3° L'exécution d'une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;

«4° L'exécution, soit d'un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

«5° La réalisation de l'intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

«Section 2 . Dispositions propres à certaines catégories de données

«Article 8.

«I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

«II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l'exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I :

«1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l'interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

«2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d'une incapacité juridique ou d'une impossibilité matérielle ;

«3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

«- pour les seules données mentionnées au I correspondant à l'objet de ladite association ou dudit organisme ;

«- sous réserve qu'ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

«- et qu'ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n'y consentent expressément ;

«4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

«5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice ;

«6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d'une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s'impose en raison de ses fonctions l'obligation de secret professionnel prévue par l'article 226-13 du Code pénal ;

«7° Les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l'information statistique et dans les conditions prévues à l'article 25 de la présente loi ;

«8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

«III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l'article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

«IV. – De même, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l'intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l'article 25 ou au II de l'article 26.

«Article 9. – Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

«1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

«2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l'exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

«3° [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;]

«4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits.

«Article 10. – Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d'une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

«Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l'égard d'une personne ne peut être prise sur le seul fondement d'un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l'intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

«Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d'un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l'exécution d'un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.»

Article 3

Le chapitre III de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre III. » La Commission nationale de l'informatique et des libertés

«Article 11. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

«1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

«2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

«A ce titre :

«a) Elle autorise les traitements mentionnés à l'article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;

«b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l'article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d'assurer la sécurité des systèmes ;

«c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;

«d) Elle répond aux demandes d'avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;

«e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l'article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l'article 52 ;

«f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou des agents de ses services, dans les conditions prévues à l'article 44, de procéder à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d'obtenir des copies de tous documents ou supports d'information utiles à ses missions ;

«g) Elle peut, dans les conditions définies au chapitre VII, prononcer à l'égard d'un responsable de traitement l'une des mesures prévues à l'article 45 ;

«h) Elle répond aux demandes d'accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

«3° A la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitements :

«a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l'anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;

«b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu'elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;

«c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement des données à caractère personnel, après qu'elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ;

«4° Elle se tient informée de l'évolution des technologies de l'information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l'exercice des droits et libertés mentionnés à l'article 1er ;

«A ce titre :

«a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l'égard des traitements automatisés ;

«b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d'adaptation de la protection des libertés à l'évolution des procédés et techniques informatiques ;

«c) A la demande d'autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;

«d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations interna- tionales et communautaires compétentes en ce domaine.

«Pour l'accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

«La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l'exécution de sa mission.

«Article 12. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

«Article 13.

» I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :

«1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

«2° Deux membres du Conseil économique et social, élus par cette assemblée ;

«3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale du Conseil d'Etat ;

«4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale de la Cour de cassation ;

«5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d'un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l'assemblée générale de la Cour des comptes ;

«6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;

«7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique, désignées respectivement par le Président de l'Assemblée nationale et par le Président du Sénat.

» La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

«La formation restreinte de la commission est composée du président, des vice-présidents et de trois membres élus par la commission en son sein pour la durée de leur mandat.

«En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

«II. – Le mandat des membres de la commission mentionnés aux 3°, 4°, 5°, 6° et 7° du I est de cinq ans ; il est renouvelable une fois. Les membres mentionnés aux 1° et 2° siègent pour la durée du mandat à l'origine de leur désignation ; leurs mandats de membre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ne peuvent excéder une durée de dix ans.

«Le membre de la commission qui cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

«Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d'un membre qu'en cas d'empêchement constaté par la commission dans les conditions qu'elle définit.

«La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l'organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l'instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission.

«Article 14.

«I. – La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

«II. – Aucun membre de la commission ne peut :

«- participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

«- participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

«III. – Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient ou vient à détenir, des fonctions qu'il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu'il détient ou vient à détenir au sein d'une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.

«Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

«Article 15. – Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

«En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

«La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d'exercer celles de ses attributions mentionnées :

«- au troisième alinéa du I de l'article 23 ;

«- aux e et f du 2° de l'article 11 ;

«- au c du 2° de l'article 11 ;

«- au d du 4° de l'article 11 ;

«- aux articles 41 et 42 ;

«- à l'article 54 ;

«- aux articles 63, 64 et 65 ;

«- au dernier alinéa de l'article 69 ;

«- au premier alinéa de l'article 70.

«Article 16. – Le bureau peut être chargé par la commission d'exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

«- au dernier alinéa de l'article 19 ;

«- à l'article 25, en cas d'urgence ;

«- au second alinéa de l'article 70.

«Le bureau peut aussi être chargé de prendre, en cas d'urgence, les décisions mentionnées au premier alinéa du I de l'article 45.

«Article 17. – La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l'article 45.

«Article 18. – Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

«Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu'à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l'exercice des attributions déléguées en vertu de l'article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

«Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

«Article 19. – La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.

«Les agents de la commission sont nommés par le président.

«En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

«Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l'autorité du président.

«Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l'article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l'application des dispositions définissant les procédures autorisant l'accès aux secrets protégés par la loi.

«Article 20. – Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l'article 413-10 du Code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l'établissement du rapport annuel, à l'article 226-13 du même code.

«Article 21. – Dans l'exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d'instruction d'aucune autorité.

«Les ministres, autorités publiques, dirigeants d'entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s'opposer à l'action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

«Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l'article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions.».

Article 4

Le chapitre IV de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre IV. Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements

«Article 22.

«I. – A l'exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l'article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l'objet d'une déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«II. – Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

«1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d'un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

«2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l'article 8.

«III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer, d'une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu'un transfert de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne est envisagé.

«La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

«Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de l'employeur du fait de l'accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés des difficultés qu'il rencontre dans l'exercice de ses missions.

«En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«IV. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel qui n'est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l'article 31.

«Section 1. Déclaration

«Article 23.

» I. – La déclaration comporte l'engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

«Elle peut être adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par voie électronique.

«La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n'est exonéré d'aucune de ses responsabilités.

«II. – Les traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l'objet d'une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l'article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

«Article 24.

» I. – Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l'informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration.

«Ces normes précisent :

«1° Les finalités des traitements faisant l'objet d'une déclaration simplifiée ;

«2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;

«3° La ou les catégories de personnes concernées ;

«4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

«5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

«Les traitements qui correspondent à l'une de ces normes font l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

«II. – La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

«Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l'article 23.

«Section 2. Autorisation

«Article 25.

«I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, à l'exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

«1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l'article 8 ;

«2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l'exception de ceux d'entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l'administration de soins ou de traitements ;

«3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

«4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

«5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

«- l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;

«- l'interconnexion de fichiers relevant d'autres personnes et dont les finalités principales sont différentes ;

«6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d'inscription à celui-ci des personnes ;

«7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

«8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes.

«II. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

«III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s'est pas prononcée dans ces délais, la demande d'autorisation est réputée rejetée.

«Article 26.

«I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat et :

«1° Qui intéressent la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique ;

«2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

«L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement.

«II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l'article 8 sont autorisés par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

«III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d'Etat, de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l'acte, le sens de l'avis émis par la commission.

«IV. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

«Article 27.

«I. – Sont autorisés par décret en Conseil d'Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

«2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat qui portent sur des données biométriques nécessaires à l'authentification ou au contrôle de l'identité des personnes.

«II. – Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d'un établissement public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l'organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Les traitements mis en oeuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d'identification des personnes physiques sans inclure le numéro d'inscription à ce répertoire ;

«2° Ceux des traitements mentionnés au I :

«- qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l'article 8 ou à l'article 9 ;

«- qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;

«- et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d'ouverture ou l'étendue d'un droit des administrés, soit d'établir l'assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d'établir des statistiques ;

«3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;

«4° Les traitements mis en oeuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l'administration un ou plusieurs téléservices de l'administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

«III. – Les dispositions du IV de l'article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

«Article 28.

«I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

«II. – L'avis demandé à la commission sur un traitement, qui n'est pas rendu à l'expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

«Article 29. – Les actes autorisant la création d'un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

«1° La dénomination et la finalité du traitement ;

«2° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès défini au chapitre VII ;

«3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;

«4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;

«5° Le cas échéant, les dérogations à l'obligation d'information prévues au V de l'article 32.

«Section 3. Dispositions communes

«Article 30.

«I. – Les déclarations, demandes d'autorisation et demandes d'avis adressées à la Commission nationale de l'informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

«1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;

«2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;

«3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d'autres traitements ;

«4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

«5° La durée de conservation des informations traitées ;

«6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

«7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

«8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39, ainsi que les mesures relatives à l'exercice de ce droit ;

«9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l'indication du recours à un sous-traitant ;

«10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l'exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu'à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l'article 5.

«II. – Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

«- de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;

«- de toute suppression du traitement.

«Article 31.

«I. – La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l'objet d'une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l'exception de ceux mentionnés au III de l'article 26.

«Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

«1° L'acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;

«2° La dénomination et la finalité du traitement ;

«3° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;

«4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39 ;

«5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l'objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;

«6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

«II. – La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

«III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés publie la liste des Etats dont la Commission des Communautés européennes a établi qu'ils assurent un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel.»

Article 5

Le chapitre V de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est intitulé : » Obligations incombant aux responsables de traitements et droits des personnes «. Ce chapitre comprend les articles 32 à 42 ainsi que l'article 40, qui devient l'article 43. Il comprend deux sections ainsi rédigées :

«Section 1. Obligations incombant aux responsables de traitements

«Article 32.

«I. – La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

«1° De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

«2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

«5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

«6° Des droits qu'elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre ;

«7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

«Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

«II. – Toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques doit être informée de manière claire et complète par le responsable du traitement ou son représentant :

«- de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion, ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

«- des moyens dont elle dispose pour s'y opposer.

«Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

«- soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

«- soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

«III. – Lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

«Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l'alinéa précédent ne s'appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l'article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s'appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l'intérêt de la démarche.

«IV. – Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

«V. – Les dispositions du I ne s'appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d'un traitement mis en oeuvre pour le compte de l'Etat et intéressant la sûreté de l'Etat, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l'exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

«VI. – Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d'infractions pénales.

«Article 33. – Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l'être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

«Article 34. – Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

«Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l'article 8.

«Article 35. – Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'une opération de traitement de la part d'un sous-traitant, d'une personne agissant sous l'autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

«Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

«Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l'article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

«Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l'indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

«Article 36. – Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l'article 6 qu'en vue d'être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l'article L. 212-4 du code du patrimoine.

«Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d'archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

«Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

«- soit avec l'accord exprès de la personne concernée ;

«- soit avec l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

«- soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l'article 8 s'agissant de données mentionnées au I de ce même article.

«Article 37. – Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l'application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

«En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l'article 34 le titulaire d'un droit d'accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code.

«Section 2. Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

«Article 38. – Toute personne physique a le droit de s'opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l'objet d'un traitement.

«Elle a le droit de s'opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d'un traitement ultérieur.

«Les dispositions du premier alinéa ne s'appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l'application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l'acte autorisant le traitement.

«Article 39.

«I. – Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d'interroger le responsable d'un traitement de données à caractère personnel en vue d'obtenir :

«1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

«2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

«3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

«5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d'auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

«Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

«En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

«II. – Le responsable du traitement peut s'opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

«Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l'article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d'autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«Article 40. – Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d'un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l'utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

«Lorsque l'intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

«En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d'accès sauf lorsqu'il est établi que les données contestées ont été communiquées par l'intéressé ou avec son accord.

«Lorsqu'il obtient une modification de l'enregistrement, l'intéressé est en droit d'obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l'article 39.

«Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu'il a effectuées conformément au premier alinéa.

«Les héritiers d'une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l'objet d'un traitement n'ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu'il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.

«Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

«Article 41. – Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu'un traitement intéresse la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, le droit d'accès s'exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l'ensemble des informations qu'il contient.

«La demande est adressée à la commission qui désigne l'un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d'Etat, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d'un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

«Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

«Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l'acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

«Article 42. – Les dispositions de l'article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.»

Article 6

Le chapitre VI de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VI. Le contrôle de la mise en oeuvre des traitements

«Article 44.

«I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l'article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l'exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

«Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

«II. – En cas d'opposition du responsable des lieux, la visite ne peut se dérouler qu'avec l'autorisation du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter ou du juge délégué par lui.

«Ce magistrat est saisi à la requête du président de la commission. Il statue par une ordonnance motivée, conformément aux dispositions prévues aux articles 493 à 498 du nouveau code de procédure civile. La procédure est sans représentation obligatoire.

«La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée. Celui-ci peut se rendre dans les locaux durant l'intervention. A tout moment, il peut décider l'arrêt ou la suspension de la visite.

«III. – Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu'en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

«Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l'autorité dont ceux-ci dépendent.

«Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d'une profession de santé.

«Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

«IV. – Pour les traitements intéressant la sûreté de l'Etat et qui sont dispensés de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise en application du III de l'article 26, le décret en Conseil d'Etat qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n'est pas soumis aux dispositions du présent article.»

Article 7

Le chapitre VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VII. Sanctions prononcées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés

«Article 45.

«I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Elle peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'elle fixe.

«Si le responsable d'un traitement ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui est adressée, la commission peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :

«1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en oeuvre par l'Etat ;

«2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.

«II. – En cas d'urgence, lorsque la mise en oeuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la commission peut, après une procédure contradictoire :

«1° Décider l'interruption de la mise en oeuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26, ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en oeuvre par l'Etat ;

«2° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ;

«3° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la commission les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue.

«III. – En cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

«Article 46. – Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l'article 45 sont prononcées sur la base d'un rapport établi par l'un des membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n'appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la commission mais ne prend pas part à ses délibérations. La commission peut entendre toute personne dont l'audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

«La commission peut rendre publics les avertissements qu'elle prononce. Elle peut également, en cas de mauvaise foi du responsable du traitement, ordonner l'insertion des autres sanctions qu'elle prononce dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne. Les frais sont supportés par les personnes sanctionnées.

«Les décisions prises par la commission au titre de l'article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat.

«Article 47. – Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l'article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.

«Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 EUR. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 EUR ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 EUR.

«Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce.

«Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

«Article 48. – La commission peut exercer les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 à l'égard des traitements dont les opérations sont mises en oeuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d'un autre Etat membre de la Communauté européenne.

«Article 49. – La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions, selon les mêmes procédures et sous les mêmes sanctions que celles prévues à l'article 45, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26.

«La commission est habilitée à communiquer les informations qu'elle recueille ou qu'elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne.»

Article 8

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre VIII ainsi rédigé :

«Chapitre VIII. Dispositions pénales

«Article 50. – Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du Code pénal.

» rticle 51. – Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende le fait d'entraver l'action de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Soit en s'opposant à l'exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l'article 19 ;

«2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l'article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

«3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu'il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

«Article 52. – Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du Code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l'informe de la date et de l'objet de l'audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

«La juridiction d'instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l'audience.»

Article 9

I. – Le chapitre V bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée devient le chapitre IX et est intitulé : «Traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé».

II. – Les articles 40-1 à 40-8 de la même loi deviennent les articles 53 à 60 et sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa des articles 40-1, 40-3 et 40-8, le mot : «automatisés» est supprimé ;

2° Au premier alinéa des articles 40-1, 40-2, 40-3 et 40-5, ainsi qu'à l'article 40-7, les mots : «données nominatives» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel» ;

3° Au premier alinéa de l'article 40-1, les mots : «à l'exception des articles 15, 16, 17, 26 et 27» sont remplacés par les mots : «à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38» ;

4° Le quatrième alinéa de l'article 40-2 est remplacé par cinq alinéas ainsi rédigés :

«La mise en oeuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

«Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

«Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

«Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

«Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.» ;

5° La dernière phrase du deuxième alinéa de l'article 40-3 est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :

«La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. A l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.» ;

6° Le premier alinéa de l'article 40-4 est ainsi rédigé :

«Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.» ;

7° Au cinquième alinéa de l'article 40-5, les mots : «institué au chapitre V» sont remplacés par les mots : «institué aux articles 39 et 40» ;

8° A l'article 40-6, le mot : «tuteur» est remplacé par les mots : «représentant légal» et les mots : «protection légale» par le mot : «tutelle» ;

9° Au second alinéa de l'article 40-8, les mots : «au contrôle prévu par le 2° de l'article 21» sont remplacés par les mots : «aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11».

III. – Les articles 40-9 et 40-10 de la même loi sont abrogés.

IV. – Le chapitre IX de la même loi est complété par un article 61 ainsi rédigé :

«Article 61. – La transmission vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l'objet d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n'est autorisée, dans les conditions prévues à l'article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.»

Article 10

I. – Le chapitre V ter de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée devient le chapitre X et est intitulé : «Traitements de données de santé à caractère personnel à des fins d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention».

II.- Les articles 40-11 à 40-15 de la même loi deviennent les articles 62 à 66 et sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa de l'article 40-11, les mots : «traitements de données personnelles de santé» sont remplacés par les mots : «traitements de données de santé à caractère personnel» et, au deuxième alinéa de ce même article, les mots : «données personnelles» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel». La référence à l'article L. 710-6 du code de la santé publique est remplacée par une référence à l'article L. 6113-7 ;

2° Au premier alinéa de l'article 40-13, les mots : «données personnelles» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel» ;

3° La dernière phrase du premier alinéa de l'article 40-14 est supprimée ;

4° Au premier alinéa de l'article 40-15, les mots : «lorsqu'ils demeurent indirectement nominatifs» sont remplacés par les mots : «lorsqu'ils permettent indirectement d'identifier les personnes concernées».

Article 11

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XI ainsi rédigé :

«Chapitre XI. Traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme et d'expression littéraire et artistique

«Article 67. – Le 5° de l'article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l'article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s'appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

«1° D'expression littéraire et artistique ;

«2° D'exercice, à titre professionnel, de l'activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

«Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l'obligation de déclaration prévue par l'article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d'un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d'assurer, d'une manière indépendante, l'application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l'application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du Code pénal, qui prévoient les conditions d'exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.»

Article 12

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XIl ainsi rédigé :

«Chapitre XII. Transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne

«Article 68. – Le responsable d'un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l'égard du traitement dont ces données font l'objet ou peuvent faire l'objet.

«Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s'apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l'origine et de la destination des données traitées.

«Article 69. – Toutefois, le responsable d'un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l'article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l'une des conditions suivantes :

«1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;

«2° A la sauvegarde de l'intérêt public ;

«3° Au respect d'obligations permettant d'assurer la constatation, l'exercice ou la défense d'un droit en justice ;

«4° A la consultation, dans des conditions régulières, d'un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

«5° A l'exécution d'un contrat entre le responsable du traitement et l'intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

«6° A la conclusion ou à l'exécution d'un contrat conclu ou à conclure, dans l'intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

«Il peut également être fait exception à l'interdiction prévue à l'article 68, par décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou, s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26, par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l'objet.

«La Commission nationale de l'informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne les décisions d'autorisation de transfert de données à caractère personnel qu'elle prend au titre de l'alinéa précédent.

«Article 70. – Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu'un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne n'assure pas un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie d'une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet Etat, délivre le récépissé avec mention de l'interdiction de procéder au transfert des données.

«Lorsqu'elle estime qu'un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne n'assure pas un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l'informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu'elle est saisie d'une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet Etat, la Commission nationale de l'informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l'Etat vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l'Etat vers lequel le transfert est envisagé n'assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l'interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet Etat.»

Article 13

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XIII ainsi rédigé :

«Chapitre XIII. Dispositions diverses

«Article 71. – Des décrets en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixent les modalités d'application de la présente loi.

«Article 72. – La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.

» Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 54, le comité consultatif dispose d'un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l'une de ces collectivités. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à un mois.»

 

TITRE II. DISPOSITIONS MODIFIANT D'AUTRES TEXTES LÉGISLATIFS

 

Article 14

I. – Les articles 226-16 à 226-23 du Code pénal sont remplacés par quatorze articles ainsi rédigés :

«Article 226-16. – Le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à des traitements de données à caractère personnel sans qu'aient été respectées les formalités préalables à leur mise en oeuvre prévues par la loi est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Est puni des mêmes peines le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à un traitement qui a fait l'objet de l'une des mesures prévues au 2° du I de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

«Article 226-16-1 A. – Lorsqu'il a été procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel dans les conditions prévues par le I ou le II de l'article 24 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, le fait de ne pas respecter, y compris par négligence, les normes simplifiées ou d'exonération établies à cet effet par la Commission nationale de l'informatique et des libertés est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-16-1. – Le fait, hors les cas où le traitement a été autorisé dans les conditions prévues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, de procéder ou faire procéder à un traitement de données à caractère personnel incluant parmi les données sur lesquelles il porte le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-17. – Le fait de procéder ou de faire procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures prescrites à l'article 34 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-18. – Le fait de collecter des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-18-1. – Le fait de procéder à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l'opposition de cette personne, lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, ou lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-19. – Le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée, sans le consentement exprès de l'intéressé, des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, ou les appartenances syndicales des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à l'orientation sexuelle de celles-ci, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

«Article 226-19-1. – En cas de traitement de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende le fait de procéder à un traitement :

«1° Sans avoir préalablement informé individuellement les personnes sur le compte desquelles des données à caractère personnel sont recueillies ou transmises de leur droit d'accès, de rectification et d'opposition, de la nature des données transmises et des destinataires de celles-ci ;

«2° Malgré l'opposition de la personne concernée ou, lorsqu'il est prévu par la loi, en l'absence du consentement éclairé et exprès de la personne, ou s'il s'agit d'une personne décédée, malgré le refus exprimé par celle-ci de son vivant.

«Article 226-20. – Le fait de conserver des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la loi ou le règlement, par la demande d'autorisation ou d'avis, ou par la déclaration préalable adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende, sauf si cette conservation est effectuée à des fins historiques, statistiques ou scientifiques dans les conditions prévues par la loi.

«Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de traiter à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa.

«Article 226-21. – Le fait, par toute personne détentrice de données à caractère personnel à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou de toute autre forme de traitement, de détourner ces informations de leur finalité telle que définie par la disposition législative, l'acte réglementaire ou la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant le traitement automatisé, ou par les déclarations préalables à la mise en oeuvre de ce traitement, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-22. – Le fait, par toute personne qui a recueilli, à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou d'une autre forme de traitement, des données à caractère personnel dont la divulgation aurait pour effet de porter atteinte à la considération de l'intéressé ou à l'intimité de sa vie privée, de porter, sans autorisation de l'intéressé, ces données à la connaissance d'un tiers qui n'a pas qualité pour les recevoir est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«La divulgation prévue à l'alinéa précédent est punie de trois ans d'emprisonnement et de 100 000 EUR d'amende lorsqu'elle a été commise par imprudence ou négligence.

«Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, la poursuite ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

«Article 226-22-1. – Le fait, hors les cas prévus par la loi, de procéder ou de faire procéder à un transfert de données à caractère personnel faisant l'objet ou destinées à faire l'objet d'un traitement vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne en violation des mesures prises par la Commission des Communautés européennes ou par la Commission nationale de l'informatique et des libertés mentionnées à l'article 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-22-2. – Dans les cas prévus aux articles 226-16 à 226-22-1, l'effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l'objet du traitement ayant donné lieu à l'infraction peut être ordonné. Les membres et les agents de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont habilités à constater l'effacement de ces données.

«Article 226-23. – Les dispositions de l'article 226-19 sont applicables aux traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre ne se limite pas à l'exercice d'activités exclusivement personnelles. «

II. – Au premier alinéa de l'article 226-24 du même code, les mots : » aux articles 226-16 à 226-21 et 226-23 ainsi qu'au premier alinéa de l'article 226-22 » sont remplacés par les mots : » à la présente section».

Article 15

I. – Le I de l'article 10 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité est ainsi rédigé :

«I. – Les enregistrements visuels de vidéosurveillance répondant aux conditions fixées au II sont soumis aux dispositions ci-après, à l'exclusion de ceux qui sont utilisés dans des traitements automatisés ou contenus dans des fichiers structurés selon des critères permettant d'identifier, directement ou indirectement, des personnes physiques, qui sont soumis à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.»

II. – Il est inséré, après le VI du même article, un VI bis ainsi rédigé :

«VI bis. – Le Gouvernement transmet chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés un rapport faisant état de l'activité des commissions départementales visées au III et des conditions d'application du présent article.»

Article 16

Après l'article 14 de la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, il est inséré un article 14-1 ainsi rédigé :

«Article 14-1. – Les tribunaux d'instance établissent des statistiques semestrielles relatives au nombre de pactes civils de solidarité conclus dans leur ressort. Ces statistiques recensent également le nombre des pactes ayant pris fin en distinguant les cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil, la durée moyenne des pactes ainsi que l'âge moyen des personnes concernées. Par dérogation aux dispositions du I de l'article 8 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, elles distinguent les données relatives aux pactes conclus :

«- entre des personnes de sexe différent ;

«- entre des personnes de sexe féminin ;

«- entre des personnes de sexe masculin. «

Article 17

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du code des postes et des télécommunications, les références : «35 et 36» sont remplacées par les références : «39 et 40».

II. – Dans la première phrase du premier alinéa de l'article L. 1131-4 du code de la santé publique, la référence : «chapitre V bis» est remplacée par la référence : «chapitre IX».

III. – Dans la première phrase du dernier alinéa de l'article L. 262-33 du code de l'action sociale et des familles, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

IV. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 522-8 du même code, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

V. – 1. Le premier alinéa de l'article 777-3 du code de procédure pénale est ainsi rédigé :

«Aucune interconnexion au sens du 3° du I de l'article 30 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne peut être effectuée entre le casier judiciaire national automatisé et tout autre fichier ou traitement de données à caractère personnel détenus par une personne quelconque ou par un service de l'Etat ne dépendant pas du ministère de la justice.»

2. Dans le deuxième alinéa du même article, les mots : «recueil de données nominatives» sont remplacés par les mots : «traitement de données à caractère personnel».

VI. – Le dernier alinéa de l'article L. 723-43 du code rural est ainsi rédigé :

«Le contenu, l'emploi et les conditions de cette communication sont déterminés selon les modalités de l'article 27 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.»

VII. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 311-5-1 du code du travail, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

VIII. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 115-2 du code de la sécurité sociale, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

IX. – Dans le dernier alinéa de l'article 1er de la loi nº 84-575 du 9 juillet 1984 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

X. – Dans le III de l'article 78 de la loi nº 85-10 du 3 janvier 1985 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

XI. – Dans l'avant-dernier alinéa du I de l'article 64 de la loi nº 95-116 du 4 février 1995 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

Article 18

I. – Dans l'article L. 262-51 du code de l'action sociale et des familles, les mots : «de l'article 15» sont remplacés par les mots : «du chapitre IV».

II. – Dans le premier alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «de l'article 31 et à l'article 33» sont remplacés par les mots : «du 3° du II de l'article 8 et au 2° de l'article 67».

III. – Dans le premier alinéa de l'article 706-53-11 du code de procédure pénale, la référence : «19» est remplacée par la référence : «30».

IV. – Dans la deuxième phrase du troisième alinéa de l'article L. 1111-8 du code de la santé publique, la référence : «29» est remplacée par la référence : «34».

V. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 115-7 du code de la sécurité sociale, les mots : «autorisée dans les conditions prévues à l'article 15» sont remplacés par les mots : «selon les modalités prévues au chapitre IV».

VI. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 161-28-1 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigé :

«Cet arrêté est pris après avis motivé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.»

VII. – Le début du septième alinéa de l'article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques est ainsi rédigé : «Les cessions portant sur des données à caractère personnel, telles qu'elles sont définies à l'article 2 de la loi… (le reste sans changement).»

VIII. – L'article L. 212-4 du code du patrimoine est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

«Lorsque les documents visés à l'article L. 211-4 comportent des données à caractère personnel collectées dans le cadre de traitements automatisés régis par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ces données font l'objet, à l'expiration de la durée prévue au 5° de l'article 6 de ladite loi, d'un tri pour déterminer les données destinées à être conservées et celles, dépourvues d'intérêt scientifique, statistique ou historique, destinées à être détruites.» ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : «d'informations» sont remplacés par les mots : «de données».

IX. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 333-4 du code de la consommation, la référence : «35» est remplacée par la référence : «39».

Article 19

La première phrase de l'article 24 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :

«Les données contenues dans les traitements automatisés de données à caractère personnel gérés par les services de police et de gendarmerie nationales peuvent être transmises, dans le cadre des engagements internationaux régulièrement introduits dans l'ordre juridique interne, à des organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire ou à des services de police étrangers, qui représentent un niveau de protection suffisant de la vie privée, des libertés et des droits fondamentaux des personnes à l'égard du traitement dont ces données font l'objet ou peuvent faire l'objet. Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s'apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l'origine et de la destination des données traitées.»

 

TITRE III. DISPOSITIONS TRANSITOIRES

 

Article 20

I. – Les responsables de traitements de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la publication de la présente loi disposent, à compter de cette date, d'un délai de trois ans pour mettre leurs traitements en conformité avec les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, dans leur rédaction issue de la présente loi. Lorsque cette mise en conformité n'a pas pour effet de modifier les caractéristiques des traitements mentionnées à l'article 30 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans sa rédaction issue de la présente loi, les traitements sont réputés avoir satisfait aux dispositions prévues au chapitre IV.

Les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans sa rédaction antérieure à la présente loi, demeurent applicables aux traitements qui y étaient soumis jusqu'à ce qu'ils aient été mis en conformité avec les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, et, au plus tard, jusqu'à l'expiration du délai de trois ans prévu à l'alinéa précédent. Toutefois, les dispositions des articles 38, 44 à 49 et 68 à 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, leur sont immédiatement applicables.

II. – Par dérogation aux dispositions du I, les responsables de traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la date de publication de la présente loi disposent, pour mettre leurs traitements en conformité avec les articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, d'un délai allant jusqu'au 24 octobre 2007.

Les dispositions de l'article 25, du I de l'article 28 ainsi que des articles 30, 31 et 37 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction antérieure à la présente loi, demeurent applicables aux traitements non automatisés qui y étaient soumis jusqu'à ce qu'ils aient été mis en conformité avec les dispositions des articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi et, au plus tard, jusqu'au 24 octobre 2007.

Article 21

Les responsables de traitements non automatisés de données à caractère personnel intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique, dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la date de publication de la présente loi disposent, pour mettre leurs traitements en conformité avec les articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, d'un délai allant jusqu'au 24 octobre 2010.

Article 22

I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en exercice au moment de la publication de la présente loi demeurent en fonction jusqu'au terme normal de leur mandat.

II. – Les nominations et renouvellements de membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenus avant la publication de la présente loi ne sont pas pris en compte pour l'application des règles mentionnées au premier alinéa du II de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978précitée dans sa rédaction issue de la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Saint-Paul, le 6 août 2004.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

01Ene/14

Loi n° 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre, du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment ses articles 38 et 74 ;

Vu la directive 2003/98/CE du Parlement européen et du Conseil du 17 novembre 2003 concernant la réutilisation des informations du secteur public ;

Vu le code civil, notamment ses articles 1er et 2196 ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 131-13 et 226-22 ;

Vu le code de l'action sociale et des familles, notamment son article L. 421-4 ;

Vu le code civil local d'Alsace-Moselle, notamment son article 79 ;

Vu le code électoral, notamment ses articles L. 28, L. 68 et LO 179 ;

Vu le code de l'environnement, notamment ses articles L. 123-8 et L. 124-1 ;

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment ses articles L. 2121-26, L. 3121-17, L. 4132-16, L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 ;

Vu le code du patrimoine, notamment ses articles L. 211-4, L. 213-1 et L. 213-2 ;

Vu le code de la route, notamment son article L. 225-3 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu le code de l'urbanisme, notamment ses articles L. 121-5, L. 213-13 et L. 332-29 ;

Vu le livre des procédures fiscales, notamment ses articles L. 104 et L. 111 ;

Vu la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association, notamment son article 5 ;

Vu la loi du 31 décembre 1913 modifiée sur les monuments historiques, notamment son article 17 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit, notamment son article 1er ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 19 mai 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

                    Titre Ier : De la liberté d'accès aux documents administratifs et de la réutilisation des informations publiques

                    Chapitre Ier : De la liberté d'accès aux documents administratifs.

Article 1 

                   (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

Le droit de toute personne à l'information est précisé et garanti par les dispositions des chapitres Ier, III et IV du présent titre en ce qui concerne la liberté d'accès aux documents administratifs.

Sont considérés comme documents administratifs, au sens des chapitres Ier, III et IV du présent titre, quels que soient leur date, leur lieu de conservation, leur forme et leur support, les documents produits ou reçus, dans le cadre de leur mission de service public, par l'Etat, les collectivités territoriales ainsi que par les autres personnes de droit public ou les personnes de droit privé chargées d'une telle mission. Constituent de tels documents notamment les dossiers, rapports, études, comptes rendus, procès-verbaux, statistiques, directives, instructions, circulaires, notes et réponses ministérielles, correspondances, avis, prévisions et décisions.

Les actes et documents produits ou reçus par les assemblées parlementaires sont régis par l'ordonnance nº 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires.

Article 2 

(Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

Sous réserve des dispositions de l'article 6, les autorités mentionnées à l'article 1er sont tenues de communiquer les documents administratifs qu'elles détiennent aux personnes qui en font la demande, dans les conditions prévues par le présent titre.

Le droit à communication ne s'applique qu'à des documents achevés. Il ne concerne pas les documents préparatoires à une décision administrative tant qu'elle est en cours d'élaboration. Il ne s'exerce plus lorsque les documents font l'objet d'une diffusion publique.

Le dépôt aux archives publiques des documents administratifs communicables aux termes du présent chapitre ne fait pas obstacle au droit à communication à tout moment desdits documents.

Lorsqu'une administration mentionnée à l'article 1er est saisie d'une demande de communication portant sur un document administratif qu'elle ne détient pas mais qui est détenu par une autre administration mentionnée au même article, elle la transmet à cette dernière et en avise l'intéressé.

Lorsqu'une administration mentionnée à l'article 1er, ou la commission d'accès aux documents administratifs, est saisie d'une demande de communication d'un document administratif susceptible de relever de plusieurs des régimes d'accès mentionnés aux articles 20 et 21 de la présente loi, il lui appartient de l'examiner d'office au regard de l'ensemble de ces régimes, à l'exception du régime organisé par l'article L. 213-3 du code du patrimoine.

L'administration n'est pas tenue de donner suite aux demandes abusives, en particulier par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique.

Article 3 

(Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

Sous réserve des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, concernant les informations nominatives figurant dans des fichiers, toute personne a le droit de connaître les informations contenues dans un document administratif dont les conclusions lui sont opposées.

Sur sa demande, ses observations à l'égard desdites conclusions sont obligatoirement consignées en annexe au document concerné.

L'utilisation d'un document administratif au mépris des dispositions ci-dessus est interdite.

Article 4 

(Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

L'accès aux documents administratifs s'exerce, au choix du demandeur et dans la limite des possibilités techniques de l'administration :

a) Par consultation gratuite sur place, sauf si la préservation du document ne le permet pas ;

b) Sous réserve que la reproduction ne nuise pas à la conservation du document, par la délivrance d'une copie sur un support identique à celui utilisé par l'administration ou compatible avec celui-ci et aux frais du demandeur, sans que ces frais puissent excéder le coût de cette reproduction, dans des conditions prévues par décret ;

c) Par courrier électronique et sans frais lorsque le document est disponible sous forme électronique.

Article 5 

                 (Loi nº 2000-321 du 12 avril 2000)  

Une commission dite «Commission d'accès aux documents administratifs» (CADA) est chargée de veiller au respect de la liberté d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques, dans les conditions prévues par le présent titre et par le titre II de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives. Elle émet des avis lorsqu'elle est saisie par une personne qui rencontre des difficultés pour obtenir la communication d'un document administratif ou pour consulter des documents d'archives publiques, à l'exception des documents mentionnés au 3° de l'article 3 de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 précitée. La saisine de la commission pour avis est un préalable obligatoire à l'exercice d'un recours contentieux.

Elle conseille les autorités compétentes sur toute question relative à l'application du présent titre et des dispositions susmentionnées de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 précitée. Elle peut proposer, à la demande de l'autorité compétente ou à son initiative, toutes modifications de ces textes et toutes mesures de nature à faciliter l'exercice du droit d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques et à renforcer la transparence administrative.

La commission établit un rapport annuel qui est rendu public. Ce rapport retrace notamment les principales difficultés rencontrées par les personnes, au regard des différentes catégories de documents ou d'archives.

Un décret en Conseil d'Etat détermine la composition et le fonctionnement de la commission prévue au présent article. 

Article 5-1 

                 (Loi nº 2000-321 du 12 avril 2000) 
                 (Loi nº 2002-303 du 4 mars 2002)

La Commission d'accès aux documents administratifs est également compétente pour examiner, dans les conditions prévues aux articles 2 et 5, les questions relatives à l'accès aux documents administratifs mentionnés aux dispositions suivantes :

– l'article L. 2121-26 du code général des collectivités territoriales ;

– l'article L. 28 du code électoral ;

– le b de l'article L. 104 du livre des procédures fiscales ;

– l'article L. 111 du livre des procédures fiscales ;

– l'article 5 de la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association et l'article 2 du décret du 16 août 1901 ;

– l'article 79 du code civil local d'Alsace-Moselle ;

– les articles L. 213-13 et L. 332-29 du code de l'urbanisme ;

– l'article L. 1111-7 du code de la santé publique. 

Article 6 

(Loi nº 2011-525 du 17 mai 2011)

I.-Ne sont pas communicables :

1° Les avis du Conseil d'Etat et des juridictions administratives, les documents de la Cour des comptes mentionnés à l'article L. 141-10 du code des juridictions financières et les documents des chambres régionales des comptes mentionnés à l'article L. 241-6 du même code, les documents élaborés ou détenus par l'Autorité de la concurrence dans le cadre de l'exercice de ses pouvoirs d'enquête, d'instruction et de décision, les documents préalables à l'élaboration du rapport d'accréditation des établissements de santé prévu à l'article L. 6113-6 du code de la santé publique, les documents préalables à l'accréditation des personnels de santé prévue à l'article L. 1414-3-3 du code de la santé publique, les rapports d'audit des établissements de santé mentionnés à l'article 40 de la loi nº 2000-1257 du 23 décembre 2000 de financement de la sécurité sociale pour 2001 et les documents réalisés en exécution d'un contrat de prestation de services exécuté pour le compte d'une ou de plusieurs personnes déterminées ;

2° Les autres documents administratifs dont la consultation ou la communication porterait atteinte :

a) Au secret des délibérations du Gouvernement et des autorités responsables relevant du pouvoir exécutif ;

b) Au secret de la défense nationale ;

c) A la conduite de la politique extérieure de la France ;

d) A la sûreté de l'Etat, à la sécurité publique ou à la sécurité des personnes ;

e) A la monnaie et au crédit public ;

f) Au déroulement des procédures engagées devant les juridictions ou d'opérations préliminaires à de telles procédures, sauf autorisation donnée par l'autorité compétente ;

g) A la recherche, par les services compétents, des infractions fiscales et douanières ;

h) Ou, sous réserve de l'article L. 124-4 du code de l'environnement, aux autres secrets protégés par la loi. ;

II.-Ne sont communicables qu'à l'intéressé les documents administratifs :

-dont la communication porterait atteinte à la protection de la vie privée, au secret médical et au secret en matière commerciale et industrielle ;

-portant une appréciation ou un jugement de valeur sur une personne physique, nommément désignée ou facilement identifiable ;

-faisant apparaître le comportement d'une personne, dès lors que la divulgation de ce comportement pourrait lui porter préjudice.

Les informations à caractère médical sont communiquées à l'intéressé, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'il désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

III.-Lorsque la demande porte sur un document comportant des mentions qui ne sont pas communicables en application du présent article mais qu'il est possible d'occulter ou de disjoindre, le document est communiqué au demandeur après occultation ou disjonction de ces mentions.

Les documents administratifs non communicables au sens du présent chapitre deviennent consultables au terme des délais et dans les conditions fixés par lesarticles L. 213-1 et L. 213-2 du code du patrimoine. Avant l'expiration de ces délais et par dérogation aux dispositions du présent article, la consultation de ces documents peut être autorisée dans les conditions prévues par l'article L. 213-3 du même code.

Article 7 

(Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

Font l'objet d'une publication les directives, les instructions, les circulaires, ainsi que les notes et réponses ministérielles qui comportent une interprétation du droit positif ou une description des procédures administratives.

Les administrations mentionnées à l'article 1er peuvent en outre rendre publics les autres documents administratifs qu'elles produisent ou reçoivent.

Toutefois, sauf dispositions législatives contraires, les documents administratifs qui comportent des mentions entrant dans le champ d'application de l'article 6 ou, sans préjudice de l'article 13, des données à caractère personnel ne peuvent être rendus publics qu'après avoir fait l'objet d'un traitement afin d'occulter ces mentions ou de rendre impossible l'identification des personnes qui y sont nommées.

Un décret en Conseil d'Etat pris après avis de la commission mentionnée au chapitre III précise les modalités d'application du premier alinéa du présent article.

Article 8 

                  (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)

Sauf disposition prévoyant une décision implicite de rejet ou un accord tacite, toute décision individuelle prise au nom de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public ou d'un organisme, fût-il de droit privé, chargé de la gestion d'un service public, n'est opposable à la personne qui en fait l'objet que si cette décision lui a été préalablement notifiée.

Article 9 

                  (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

Les documents administratifs sont communiqués sous réserve des droits de propriété littéraire et artistique.

                    Chapitre II : De la réutilisation des informations publiques.

    Article 10 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

    Les informations figurant dans des documents produits ou reçus par les administrations mentionnées à l'article 1er, quel que soit le support, peuvent être utilisées par toute personne qui le souhaite à d'autres fins que celles de la mission de service public pour les besoins de laquelle les documents ont été produits ou reçus. Les limites et conditions de cette réutilisation sont régies par le présent chapitre, même si ces informations ont été obtenues dans le cadre de l'exercice du droit d'accès aux documents administratifs régi par le chapitre Ier.

    Ne sont pas considérées comme des informations publiques, pour l'application du présent chapitre, les informations contenues dans des documents :

    a) Dont la communication ne constitue pas un droit en application du chapitre Ier ou d'autres dispositions législatives, sauf si ces informations font l'objet d'une diffusion publique ;

    b) Ou produits ou reçus par les administrations mentionnées à l'article 1er dans l'exercice d'une mission de service public à caractère industriel ou commercial ;

    c) Ou sur lesquels des tiers détiennent des droits de propriété intellectuelle.

    L'échange d'informations publiques entre les autorités mentionnées à l'article 1er, aux fins de l'exercice de leur mission de service public, ne constitue pas une réutilisation au sens du présent chapitre.

    Article 11 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

    Par dérogation au présent chapitre, les conditions dans lesquelles les informations peuvent être réutilisées sont fixées, le cas échéant, par les administrations mentionnées aux a et b du présent article lorsqu'elles figurent dans des documents produits ou reçus par :

    a) Des établissements et institutions d'enseignement et de recherche ;

    b) Des établissements, organismes ou services culturels.

    Article 12 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Sauf accord de l'administration, la réutilisation des informations publiques est soumise à la condition que ces dernières ne soient pas altérées, que leur sens ne soit pas dénaturé et que leurs sources et la date de leur dernière mise à jour soient mentionnées.

    Article 13 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

    Les informations publiques comportant des données à caractère personnel peuvent faire l'objet d'une réutilisation soit lorsque la personne intéressée y a consenti, soit si l'autorité détentrice est en mesure de les rendre anonymes ou, à défaut d'anonymisation, si une disposition législative ou réglementaire le permet.

    La réutilisation d'informations publiques comportant des données à caractère personnel est subordonnée au respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

    Article 14 

                         (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    La réutilisation d'informations publiques ne peut faire l'objet d'un droit d'exclusivité accordé à un tiers, sauf si un tel droit est nécessaire à l'exercice d'une mission de service public.

    Le bien-fondé de l'octroi d'un droit d'exclusivité fait l'objet d'un réexamen périodique au moins tous les trois ans.

    Article 15 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

    La réutilisation d'informations publiques peut donner lieu au versement de redevances.

    Pour l'établissement des redevances, l'administration qui a produit ou reçu les documents contenant des informations publiques susceptibles d'être réutilisées tient compte des coûts de mise à disposition des informations, notamment, le cas échéant, du coût d'un traitement permettant de les rendre anonymes.

    L'administration peut aussi tenir compte des coûts de collecte et de production des informations et inclure dans l'assiette de la redevance une rémunération raisonnable de ses investissements comprenant, le cas échéant, une part au titre des droits de propriété intellectuelle. Dans ce cas, l'administration doit s'assurer que les redevances sont fixées de manière non discriminatoire et que leur produit total, évalué sur une période comptable appropriée en fonction de l'amortissement des investissements, ne dépasse pas le total formé, d'une part, des coûts de collecte, de production et de mise à disposition des informations et, d'autre part, le cas échéant, de la rémunération définie au présent alinéa.

    Lorsque l'administration qui a produit ou reçu des documents contenant des informations publiques utilise ces informations dans le cadre d'activités commerciales, elle ne peut en facturer la réutilisation aux autres opérateurs à un coût supérieur à celui qu'elle s'impute, ni leur imposer des conditions moins favorables que celles qu'elle s'applique à elle-même.

    Article 16 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Lorsqu'elle est soumise au paiement d'une redevance, la réutilisation d'informations publiques donne lieu à la délivrance d'une licence.

    Cette licence fixe les conditions de la réutilisation des informations publiques. Ces conditions ne peuvent apporter de restrictions à la réutilisation que pour des motifs d'intérêt général et de façon proportionnée. Elles ne peuvent avoir pour objet ou pour effet de restreindre la concurrence.

    Les administrations qui élaborent ou détiennent des documents contenant des informations publiques pouvant être réutilisées dans les conditions prévues au présent article sont tenues de mettre préalablement des licences types, le cas échéant par voie électronique, à la disposition des personnes intéressées par la réutilisation de ces informations.

    Les conditions dans lesquelles une offre de licence est proposée au demandeur sont fixées par voie réglementaire.

    Article 17 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Les administrations qui produisent ou détiennent des informations publiques tiennent à la disposition des usagers un répertoire des principaux documents dans lesquels ces informations figurent.

    Les conditions de réutilisation des informations publiques, ainsi que les bases de calcul retenues pour la fixation du montant des redevances, sont communiquées, par les administrations qui ont produit ou détiennent ces informations, à toute personne qui en fait la demande.

    Article 18 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Toute personne réutilisant des informations publiques en violation des prescriptions mentionnées aux deuxième et troisième alinéas du présent article est passible d'une amende prononcée par la commission mentionnée au chapitre III.

    Le montant maximum de l'amende est égal à celui prévu par l'article 131-13 du code pénal pour les contraventions de 5e classe lorsque des informations publiques ont été réutilisées à des fins non commerciales en méconnaissance des dispositions de l'article 12 ou des conditions de réutilisation prévues par une licence délivrée à cet effet ou en violation de l'obligation d'obtention d'une licence.

    Lorsque des informations publiques ont été réutilisées à des fins commerciales en méconnaissance des dispositions de l'article 12 ou des conditions de réutilisation prévues par une licence délivrée à cet effet ou en violation de l'obligation d'obtention d'une licence, le montant de l'amende est proportionné à la gravité du manquement commis et aux avantages tirés de ce manquement.

    Pour l'application du troisième alinéa, le montant de l'amende prononcée pour sanctionner un premier manquement ne peut excéder 150.000 Euros. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300.000 Euros ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300.000 Euros.

    La commission mentionnée au chapitre III peut, à la place ou en sus de l'amende, interdire à l'auteur d'une infraction la réutilisation d'informations publiques pendant une durée maximale de deux ans. Cette durée peut être portée à cinq ans en cas de récidive dans les cinq ans suivant le premier manquement.

    La commission peut également ordonner la publication de la sanction aux frais de celui qui en est l'objet selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat.

    Les amendes sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

    Article 19 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Les modalités d'application du présent chapitre sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

    Chapitre III : La commission d'accès aux documents administratifs.

    Article 20 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

    La commission d'accès aux documents administratifs est une autorité administrative indépendante.

    Elle est chargée de veiller au respect de la liberté d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques ainsi qu'à l'application du chapitre II relatif à la réutilisation des informations publiques dans les conditions prévues par le présent titre et par le titre Ier du livre II du code du patrimoine.

    Elle émet des avis lorsqu'elle est saisie par une personne à qui est opposé un refus de communication d'un document administratif en application du chapitre Ier, un refus de consultation ou de communication des documents d'archives publiques, à l'exception des documents mentionnés au c de l'article L. 211-4 du code du patrimoine et des actes et documents produits ou reçus par les assemblées parlementaires, ou une décision défavorable en matière de réutilisation d'informations publiques.

    La saisine pour avis de la commission est un préalable obligatoire à l'exercice d'un recours contentieux.

    Article 21 

    (Ordonnance nº 2010-462 du 6 mai 2010)  

    La commission est également compétente pour connaître des questions relatives :

    A.-A l'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques relevant des dispositions suivantes :

    L'article 2449 du code civil ;

    2° L'article 79 du code civil local d'Alsace-Moselle ;

    3° Les articles L. 2121-26, L. 3121-17, L. 4132-16, L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 du code général des collectivités territoriales ;

    4° Les articles L. 28, L. 68 et LO 179 du code électoral ainsi que les dispositions de ce code relatives au registre des procurations ;

    5° Les dispositions du code rural et de la pêche maritime relatives aux listes électorales des chambres départementales d'agriculture ;

    6° Les dispositions du code forestier relatives aux listes électorales des centres régionaux de la propriété forestière ;

    7° Les articles L. 121-5, L. 123-1 à L. 123-19, L. 213-13 et L. 332-29 du code de l'urbanisme ;

    8° Les chapitres III et IV du titre II du livre Ier du code de l'environnement ;

    9° Les articles L. 225-3, L. 225-5 et L. 330-2 à L. 330-5 du code de la route ;

    10° Les dispositions du code de la voirie routière relatives aux enquêtes publiques en matière de classement, d'ouverture, de redressement, de fixation de la largeur et de déclassement des voies communales ;

    11° Le a et le b de l'article L. 104 et les articles L. 106, L. 111 et L. 135 B du livre des procédures fiscales ;

    12° L'article L. 107 A du livre des procédures fiscales;

    13° L'article L. 421-4 du code de l'action sociale et des familles ;

    14° Les articles L. 1111-7 et L. 1131-1 du code de la santé publique ;

    15° L'article L. 161-37 du code de la sécurité sociale ;

    16° L'article 10 de la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

    17° L'article 17 de la loi du 31 décembre 1913 sur les monuments historiques ;

    18° Les dispositions relatives à la conservation du cadastre ;

    19° L'article 5 de la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association ;

    20° L'article 12 de la loi du 1er mai 1889, révisée par la loi du 20 mai 1898, sur les associations coopératives de production et de consommation ;

    21° Les dispositions relatives aux procès-verbaux des séances de la commission de surveillance et de contrôle des publications destinées à la jeunesse.

    B.-A l'accès aux informations détenues par les exploitants d'une installation nucléaire de base et les personnes responsables de transport de substances radioactives dans les conditions définies à l'article 19 de la loi nº 2006-686 du 13 juin 2006 relative à la transparence et à la sécurité en matière nucléaire.

    C.-A la réutilisation des informations publiques relevant du chapitre III du titre II de la loi du 1er juin 1924 mettant en vigueur la législation civile française dans les départements du Bas-Rhin, du Haut-Rhin et de la Moselle.

    Article 22 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)

    La commission, lorsqu'elle est saisie par une administration mentionnée à l'article 1er, peut, au terme d'une procédure contradictoire, infliger à l'auteur d'une infraction aux prescriptions du chapitre II les sanctions prévues par l'article 18.

    Article 23 

    (Loi 2011-334 du 29 mars 2011)  

    La commission comprend onze membres :

    a) Un membre du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, président, un magistrat de la Cour de cassation et un magistrat de la Cour des comptes en activité ou honoraire, désignés respectivement par le vice-président du Conseil d'Etat, le premier président de la Cour de cassation et le premier président de la Cour des comptes ;

    b) Un député et un sénateur, désignés respectivement par le président de l'Assemblée nationale et le président du Sénat ;

    c) Un élu d'une collectivité territoriale, désigné par le président du Sénat ;

    d) Un professeur de l'enseignement supérieur, en activité ou honoraire, proposé par le président de la commission ;

    e) Une personnalité qualifiée en matière d'archives, proposée par le directeur général des patrimoines ;

    f) Une personnalité qualifiée en matière de protection des données à caractère personnel, proposée par le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

    g) Une personnalité qualifiée en matière de concurrence et de prix, proposée par le président de l'Autorité de la concurrence ;

    h) Une personnalité qualifiée en matière de diffusion publique d'informations.

    Un suppléant est désigné dans les mêmes conditions pour chacun des membres.

    Les membres de la commission sont nommés par décret du Premier ministre. Leur mandat est, à l'exception de ceux mentionnés aux b et c, qui siègent pour la durée du mandat au titre duquel ils ont été désignés, d'une durée de trois ans. Ce mandat est renouvelable.

    La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.

    Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission et assiste, sauf lorsqu'elle se prononce en application des dispositions des articles 18 et 22, à ses délibérations.

    En cas de partage égal des voix, celle du président de la commission est prépondérante.

    Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de fonctionnement de la commission. Il fixe notamment les cas et les conditions dans lesquels la commission peut délibérer en formation restreinte.

                    Chapitre IV : Dispositions communes.

Article 24 

                     (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la commission d'accès aux documents administratifs, fixe les cas et les conditions dans lesquels les administrations mentionnées à l'article 1er sont tenues de désigner une personne responsable de l'accès aux documents et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques.

Article 25 

(Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

Toute décision de refus d'accès aux documents administratifs ou décision défavorable en matière de réutilisation d'informations publiques est notifiée au demandeur sous la forme d'une décision écrite motivée comportant l'indication des voies et délais de recours.

Lorsqu'un tiers est titulaire de droits de propriété intellectuelle portant sur un document sur lequel figure une information publique, l'administration qui a concouru à l'élaboration de l'information ou qui la détient indique à la personne qui demande à la réutiliser l'identité de la personne physique ou morale titulaire de ces droits ou, si celle-ci n'est pas connue, l'identité de la personne auprès de laquelle l'information en cause a été obtenue.

Article 26

L´article L. 395 du code de la sécurité sociale este complété par l´alinéa suivant:

«Cette prescription est également applicable à compter du paiement des prestations entre les mains du béneficiaire, à l´action intentée par un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment payées, sauf en cas de fraude ou fausse déclaration»

Article 27

Le troisiéme alinéa de l´article L. 465 du code de la sécurité sociale est remplacé par les deux alinéas ci aprés:

«Cette prescription est  également applicable, à compter du paiement des prestations entre les mains du béneficiaire, à l´action intentée par un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment payées, sauf en cas de fraude ou de fausse déclaration».

«Les prescriptions prévues aux trois alinéas précédents sont soumises aux régles de droit commun»

Article 28

L´article L. 67 du code de la securité sociale est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article L. 67.- Toute demande de romboursement de trop-perçu en matière de prestations de vieillese et d´invalidité est prescrite par un delai de deux ans à compter du paiement desdites prestations dans les mains du bénéficiaire».

«En cas d´erreur de l´organisme débiteur de la prestation aucun remboursement de trop-perçu des prestations de retraite ou d´invalidité n´est réclamé à un assujetti de bonne foi lorsque les resources du bénéficiaire sont inferieures au chiffre limite fixé, pour l´attribution, selon le cas, à une personne seule ou à un ménage, de l´allocation aux vieux travailleurs salariés.»

«Lorsque les ressources de l´intéressé sont comprises entre ce plafond et le double de ce plafond, le remboursement ne peut pas être effectué d´office para prélèvement sur les prestations. Le cas et la situation de l´assujetti sont alors soumis à la commission de recours gracieux qui accordera eventuellement la remise totale aou partielle de la dette et determinera, le cas échéant l´echelonnement de ce remboursement»

Article 29

L´article L. 648 du code de la sécurité sociale est complété par l´alinéa suivant:

«Celles-ci peuvent demander le report de leur affiliation soit au régime d´assurance vieillesse soit au régime d´assurance maladie et maternité soit à ces deus régimes lorque´elles étaint assurées à la date du 31 décembre 1977 auprès d´un organisme mutualiste ou d´assurance, pour tout ou partie des risques couverts paar le régime obligatoire correspondant, sans que la date d´effect de l´affiliation poisse être posterieure au 1er juillet 1979»

                   Titre V : Dispositions d'ordre social.

Article 30 (Abrogé) 

                   (Abrogé par Loi 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 31

Le troisieme alinéa de l´article L. 691 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigé:

«Toute demande de remboursement de trop-perçu se prescrit par deux ans à compter de la date du paiement de l´allocation entre les mains du bénéficiaire»

Article 32

L´antépénultième et le pénultième alinéa de l´article 1038 du code rural son remplacés par les dispositions suivantes:

«Le versement du capital garanti au titre de l´assurance décès est effectué para priorité aux personnes que étaient, au jour du décès, à la charge effective, totale et permanente de l´assuré».

«Si aucune priorité n´est invoquée dans le délai d´un mois suivant el décès de l´assuré, le capital est attribué au conjoint survivant et, dans le cas ou le défunt ne laisse ni conjoint survivant ni descendant, aux ascendants».

«L´article L. 395 du code de la sécurité sociale est applicalbe aux prestations visées au présent article»

Article 33

I.- Le second alinéa de l´article 1029 du code rural est abrogé

II.- L´article 1143-3 du code rural est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 1143-3»

«I.- Sauf le cas de fraude ou de fausse déclaration, les cotisations dues au titre des régimes de protection sociale agricole visés au livre VII du présent code à l´exception de celles qui concernet l´assurance accident des personnes non salariées de l´agriculture, et les pénalités de retard y afférentes, se prescrivent par cinq ans à compter de l´expiration de l´année civile au titre de laquelle elles sont dues. Les actions résultant de l´appplication de l´article 1143-2 se prescrivent par cinq ans à compter de la mise en demeure».

«II.- La demande de remboursement des contisations usée au I ci-dessus se prescrit par deux ans à compter de la date à laquelle lesdites cotisations ont été acquittoes».

«En cas de remboursement, les organismes mentionnés à l´alinéa précédent sont en droit de demander le reversement des prestations servies à l´assuré: ladite demande doit être faite dans un delai maximum de deux ans à compter du remboursement desdites cotisations».

«Toute fois, lorsque la demande de remboursement des cotisations indûment versées n´a pas èté formulée dans le delai de deux ans prévu au premier alinéa ci-dessus, le bénéfice des prestations servies, ainsi que les droits à l´assurance vicillesee restent acquis à l´assuré, sauf cas de fraude ou de fausse déclaration»

«III.- Les délais de prescription prévus aux articles L. 67 et L. 395 du code de la securité sociale sont applicables aux actions intentées para les organismes payeurs des régimes de protection sociale agricole en recouvrement des prestations indûment payées».

Article 34

L´article 1234-7 du code rural est complété par les dispositions ci-après:

«Sauf en cas de fraude ou de fausse déclaration, l´action intentée para un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment verssées se prescrit également para deux ans à compter du parlement desdites prestations entre les mains du bénéficiaire».

Article 35 

L'article 1546 du code des assurances sociales en vigueur dans les départements du Haut-Rhin, du Bas-Rhin et de la Moselle est complété par les dispositions suivantes :

» Sauf en cas de fraude ou de fausse déclaration, l'action intentée par un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment versées se prescrit également par deux ans à compter du paiement desdites prestations entre les mains du bénéficiaire.»

Article 36 

L'article 29 du code des assurances sociales en vigueur dans les départements du Haut-Rhin, du Bas-Rhin et de la Moselle est abrogé.

Article 37

Il est ajouté au code de la sécurité sociale un article L. 3-1 ainsi rédigé:

«Article L. 3-1.- Les délais de prescription mentionnés aux article L. 67, L. 395 et L. 465 s´appliquent également dans les régimes spéciaux visés à l´article L. 3 du présente code»

Article 38

L´article L. 20 du code des pensions de retraite des marins est remplacé para les dispositions suivantes:

«Articlee L. 20.- La femme separée de corps et la femme divorcée, sauf si cette dernière s´est remariée ou vit en état de concubinage notoire avant le décès du marin, on droit à la pension de veuve».

«Lorsqu´au décès du marin il existe une veuve e une femme divorcée ayant droit à pension, la retraite de réversion sauf renonciation volontaire de la femme divorcée ou son remariage avant le décès de son premier mari est répartie entre la veuve et la femme divorcée au prorata de la durée respective de chaque mariage».

«Au décès de l´une des bénéficiaires, sa part accroitra la part de l´autre, sauf réversion du droit au profit des enfants réunissant les conditions d´âge exigées pour l´octroi d´une pension».

«Les deux alinéas qui précèdent s´appliquent dans les mêmes conditions á l´allocation annuelle prévue à l´article L. 23» 

Article 39

I.- L´article L. 351-2 du code de la sécurité sociale est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 351-2.- Le conjoint divorcé non remarié est assimilé à un conjoint survivant pour l´application de l´article L. 351 du code de la securité sociale»

«Lorsque l´assuré est remarié, la pension de réversion à laquelle il est susceptible d´ouvrir droit à son décès, au titre de l´article L. 351 du code de la sécurité sociale susvisé, est partagée entre son conjoint survivant et le ou les précédents conjoints divorcés non remariés au prorata de la durée respective de chaque mariage. Ce partage est opéré à titre définitif lors de la liquidation des droits du premier d´entre eux que en fait la demande».

«Lorsque le bénéficiaire remplit les conditions fixées à l´article L. 338 du code de la sécurité sociale, sa part de pension est majorée de 10 p. 100″.

II.- Un décret en Conseil d´Etat détermine les modalités d´application du présent article.

Article 40 (Abrogé) 

                 (Abrogé par Loi nº 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 41

L´article 1122-2 du code rural est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 1122-2.- Dans le cas de divorce, lors du décès d´une personne visée au premier alinéa de l´article 1122, et au premier alinéa de l´article 1122-1, la retraite de réversion prévue auxdits articles est attribuée à l´ancien conjoint divorcé ou répartie entre celui-ci et le conjoint survivant dans les mêmes conditions que celles de l´article L. 351-2 de la sécurité sociale, selon des modalités fixéex par décret».

Article 42 (Abrogé) 

                  (Loi nº 82-599 du 13 juillet 1982)

                  (Abrogé par Loi 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 43

I.- L´article L. 44 du code des pensions civiles et militaires de retraite est ainsi modifié:

«Article L. 44.- Le conjoint séparé de corps et le conjoint divorcé, sauf si ce dernier s´est remarié avant le décês de son ancien conjoint, ont droit à la pension prévue soit au premier alinéa de l´article L. 38 à l´article L. 50».

II.- L´article L. 45 du code des pensions civiles et militaires de retraite est ainsi modifié:

» Article L. 45.- Lorsque, au décès du mari, il existte una veuve ayant droit à la pension definie au premier alinéa de l´article L. 38 et une femme divorcée, la pension sauf renonciation volontaire de la personne divorcée, remariage de sa part aou concubinage notoire avant le décès de son premier mari, est répartie entre la veuve et la femme divorcée au prorata de la durée respective de chaque mariage».

«Au décès de l´une des bénéficiaires, sa part accroitra la part de l´autre, sauf réveision du droit au profit des enfants de moins de vingt et un ans».

«Les deux alinéas qui précédent s´appliquent dans les mêmes conditions à la pension de réversion prévue para l´article L. 50».

III.- Completer l´article L. 50 du code des pensions civiles et militaires de retraite par les dispositions suivantes:

«S´il redevient veuf, divorcé ou séparé de corps, ou s´il cesse de vivre en état de concubinage notoire. Il peut, s´il le désire, recouvrer son droit à pension»

IV.- Dans le premier alinéa de l´article L. 88 du code des pensions civiles et militaires de retraite, les mots «..le cumul par une veuve…» sont remplacés par les mots «…le cumul par un conjoint survivant…»

Article 44 

Les dispositions des articles 38 à 43 ne sont applicables qu'aux pensions de réversion qui ont pris effet postérieurement à la date de publication de la présente loi.

Article 45 (Abrogé) 

                 (Abrogé par Loi nº 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 46

Le II de l´article 6 de la loi nº 75-534 du 30 juin 1975 d´orientation en faveur des personnes handicapées est modifié comme suit:

«II.- La Commission apprecie si l´etat ou le taux d´incapacité de l´enfant ou de l´adolescent justifie l´attribution de l´allocation d´education spéciale et eventuellement de son complément: mentionnés à l´article L. 543-1 du code de la securité sociale, ainsi que de la carte d´invalidité prévue à l´article 173 du code de la famille et de l´aide sociale»

Article 47 

I. Paragraphe modificateur

II. Les dispositions des articles L. 320 à L. 324 bis du code des pensions militaires d'invalidité et des victimes de guerre sont applicables aux Français résidant à l'étranger.

Article 48

Le  4º du I de l´article L. 323-11 du code du travail est modifié comme suit:

«4º Apprecier si l´etat ou le taux d´incapacité de la personnne handicapée justifie l´attribution de l´allocation aux adultes handicapés et de l´allocation compensatrice prévues aux articles 35 et 39 de la loi nº 75-534 du 30 juin 1975, de l´allocation de logement instituée par la loi nº 71-382 du 16 juillet 1971 modifiée, ainsi que de la carte d´invalideté prévue à l´article 173 du code de la famille et de l´aide sociale». 

Article 49

Dans les deux premier alinéas de l´article 1 de la loi nº 71-582 du 16 juillet 1971 relative à l´allocation de logement, aprés les mots «..en France métropolitaine» insérer les mots «..ou dans les départements d´autre-mer»

                    Titre VI : Dispositions intéressant le code du travail.

Article 50

Sont abrogés l´article L. 342-5 du code du travail ainsi que le 5º de l´article L. 620-1 du même code.

Article 51

I.- L´article L. 122-39 du code du travail est ainsi rédigé:

«Article L. 122-39.- Il est interdit à tout employeur de sanctionner par des amendes ou autres sanctions pécuniaires les manquements aux prescriptions d´un réglement intérieur»

II.- Les articles L. 122-40 et L. 122-42 du code du travail son abrogés.

III.- Dans l´article L. 122-41 du code du travail, les mots «des deux articles précédents» son remplacés par les mots «de l´article L. 122-39».

IV.- L´article L. 152-1 du même code est ainsi rédigé:

«Toute infraction aux dispositions de l´article L. 122-39 est punie…(le reste sans changement)»

Article 52

L´article L. 521-1 du code du travail est complété par les dispositions suivantes:

«Son exercice ne saurait donner lieu de la part de l´employeur à des mesures discriminatoires en matiére de rémunerations et d´avantages sociaux»

                    Titre VII : Dispositions intéressant le code de la nationalité.

Article 53

                  (Loi nº 83-1046 du 8 décembre 1983)

I.(supprimé)

II.(supprimé)

III. L'article 82-2 du code de la nationalité est abrogé.

IV. Sont abrogées toutes dispositions qui frappent d'incapacités temporaires la personne ayant acquis la nationalité française

 

Article 54 (Abrogé) 

                 (Abrogé par Décret nº 81-860 du 15 septembre 1981)

Article 55 (Abrogé) 

Article 56 

I – (paragraphe modificateur).

II – Les dispositions du paragraphe I de cet article (article 55 de l'ancien code pénal) sont immédiatement applicables quelle que soit la date des faits délictueux. Les interdictions en cours à la date d'application de la présente loi cessent de s'appliquer au terme d'une période de dix ans à compter de la date de la condamnation définitive les ayant entraînées.

III – Un décret en Conseil d'Etat déterminera, en tant que de besoin, les modalités d'application du présent article.

Article 57 

Lorsque le délai-congé se répartit sur plus d'une année civile, l'indemnité compensatrice due en application du code du travail peut, pour l'établissement de l'impôt sur le revenu, être déclarée par le contribuable en plusieurs fractions correspondant respectivement à la part de l'indemnité afférente à chacune des années considérées.

Article 58

                    Titre IX : Dispositions diverses.

Article 59 

                 (Ordonnance nº 2009-536 du 14 mai 2009)  

I. – La présente loi est applicable en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie. 

II. – Le titre Ier de la présente loi est applicable dans le territoire des îles Wallis et Futuna aux services publics de l'Etat. 

III. – Pour l'application de la présente loi : 

1° En Nouvelle-Calédonie, la Nouvelle-Calédonie est regardée comme une collectivité territoriale ; 

2° Les dispositions auxquelles renvoie l'article 21 sont remplacées, le cas échéant, par les dispositions applicables localement.

Article 60

Il est inséré aprés le premier alinéa de l´article L. 164-6 du code des communes, un alinéa ainsi rédigé:

«Le president ou le bureau peuvent être chargés du réglement de certaines affaires et recevoir à cet effet délégation du conseil. Lors de chaque reunion obligatoire, le président et le bureau rendent compte au conseil de leurs travaux».

Article 61

Il est inséré entre le troisième et le quatrième alinéa de l´article 27 de la loi nº 68-978 du 12 novembre 1968, un alinéa rédigé:

«La dotation en emplois de ces établissements peut être modifiée pur l´année universitaire suivante dans les mêmes formes et conditions qu´à l´alinéa précédent, sous réserve de l´accord des personnels intéressés».

Article 62

Le deuxieme alinéa de l´article 30 de la loi nº 68-978 du 12 novembre 1968 este remplacé par un alinéa ainsi rédigé:

«Ces établissements peuvent faire appel pour l´enseignement à des chercheurs, à des personnalités extérieures justifiant d´une activité professionnelle principale et, éventuellement, à des étudiants qualifiés. Les conditions de recrutement d´emploi et de rémunération de ces personnels sont fixées par un décret qui pourra prévoir des dispositions transitoires»

Article 63

I.- L´article L. 122-20 du code des communes est complété comme suit:

«15.- D´exercer au nom de la commune le droit de préemption à l´intérieur des zones d´aménagement différé ou des zones d´intervention fonciére, ou le droit de substitution dans les zones de préemption des périmètres sensibles:»

II.- L´article L. 211-3 du code de l´urbanisme este complété par l´alinéa suivant:

«Toute décision de préemption doit mentionner l´objet pour lequel ce droit est exercé»

Article 64

L´article 1844-2 du code civil est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 1844-2.- Il peut être consenti hypothèque ou toute autre sûreté réelle sur les bienes de la société en vertu de pouvoirs résultant de delibérations ou delégations établies sous signatures privées alors même que la constitution de l´hypothèque ou de la sûreté doit l´être par acte authentique»

La presente loi será éxecutée comme loi de l´Etat.

 

Fait à Paris, le 17 juillet 1978

Par le Président de la République: VALÉRY GISCARD D´ESTAING

Le premier ministre: RAYMOND BARRE

 

 

 

 

01Ene/14

Decreto –Lei nº 290-D/99 de Julho 1999 o Conselho de Ministros de Portugal aprovou o texto que regula os documentos e os actos jurídicos electrónicos e as assinaturas digitais e respectivs entidades certificadoras

CAPÍTULO I. DOCUMENTOS E ACTOS JURÍDICOS ELECTRÓNICOS

Artigo 1º.  Objecto

1.O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos e a assinatura digital.

2.O regime previsto no presente diploma pode ser tornado aplicável a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam exigências de segurança idênticas às da assinatura digital.

Artigo 2º.  Definições

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico ao qual seja aposta, de modo que:

I. Identifique de forma unívoca o titular como autor do documento;

II. A sua aposição ao documento dependa apenas da vontade do titular;

III. A sua conexão com o documento permita detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

c) Assinatura digital: processo de assinatura electrónica baseado em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo, e ao declaratário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

d) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;

e) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;

f) Credenciação: Acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça actividade de entidade certificadora referida na alínea h) deste artigo o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

g) Autoridade credenciadora: Entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades ceritificadoras;

h) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva credenciada que cria ou fornece meios para a criação das chaves, emite os certificados de assinatura, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas digitais;

i) Certificado de assinatura: documento electrónico autenticado com assinatura digital e que certifique a titularidade de uma chave pública e o prazo de validade da mesma chave;

j) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;

k) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos;

Artigo 3º Forma e força probatória

1. O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.

2. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4. O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo a assinatura electrónica não conforme com os requisitos do presente diploma, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja Capítulo I

aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5. O valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma é apreciado nos termos gerais de direito.

Artigo 4º. Cópias de documentos

As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.

Artigo 5º. Documentos electrónicos dos organismos públicos

1. Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura digital aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2. Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.

Artigo 6. º Comunicação de documentos electrónicos

1. O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.

2. São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.

3. A comunicação do documento electrónico, assinado de acordo com os requisitos do presente diploma, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário com assinatura digital e recebida pelo remetente equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4. Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se

em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.

5. Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.

CAPÍTULO II. ASSINATURAS DIGITAIS

Artigo 7. º Assinatura digital

1. A aposição de uma assinatura digital a um documento electrónico ou a uma cópia deste equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) a pessoa que apôs a assinatura digital é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura digital;

b) a assinatura digital foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) o documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura digital, sempre que seja utilizada para verificação uma chave pública contida em certificado válido emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2. A assinatura digital deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3. A aposição de assinatura digital substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4. Para a aposição de assinatura digital deve utilizar-se uma chave privada cuja correspondente chave pública conste de certificado válido, emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma, e que, na data da aposição da assinatura digital, não se encontre suspenso ou revogado por decisão da entidade certificadora, e cujo prazo de validade não tenha terminado.

5. A aposição de assinatura digital cuja chave pública conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso, na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes, equivale à falta de assinatura.

Artigo 8. º Obtenção das chaves e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura digital para os fins deste diploma deve, nos termos do nº 1 do artigo 29. º, criar ou obter a emissão de um par de chaves assimétricas, bem como obter o certificado da respectiva chave pública emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

CAPÍTULO III. CERTIFICAÇAO

Secção I. Acesso à actividade de certificação

Artigo 9º.  Livre acesso à actividade de certificação

É livre o exercício da actividade de entidade certificadora referida na alínea h) do artigo 2º, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

Artigo 10. º Livre escolha da entidade certificadora

1. É livre a escolha da entidade certificadora.

2. A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.

Artigo 11º. Entidade competente para a credenciação

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à entidade, a designar nos termos do artigo 40º, adiante designado autoridade credenciadora.

Artigo 12. º Credenciação da entidade certificadora

Será concedida a credenciação de entidades certificadoras de assinaturas digitais, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, a entidades que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas digitais;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 38º;

d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

Artigo 13º. Pedido de credenciação

1. O pedido de credenciação de entidade certificadora de assinaturas digitais será instruído com os seguintes documentos:

a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;

b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;

c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo n.º 2;

d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;

e) Descrição da organização interna e plano de segurança;

f) Descrição dos recursos materiais e técnicos disponíveis, incluindo características e localização de todos os imóveis utilizados;

g) Designação do auditor de segurança;

h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;

i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2. Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os

seguintes documentos:

a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;

b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;

c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.

3. As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.

4. Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam dez por cento do capital da sociedade anónima.

Artigo 14º.  Requisitos patrimoniais

1. As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas jurídicas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de Esc. 40.000.000$00, ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2. O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.

3. As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.

Artigo 15º.  Requisitos de idoneidade

1. A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.

2. Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) Condenada, no país ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;

b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas digitais.

3. A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 19. º e da alínea f) do nº 1 do artigo 21º.

Artigo 16º.  Auditor de segurança

1. Todas as entidades certificadoras terão um auditor de segurança, pessoa singular ou colectiva, o qual elaborará um relatório anual de segurança e o enviará à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

2. A designação do auditor de segurança será sujeita a aprovação prévia pela autoridade credenciadora.

Artigo 17º.  Seguro obrigatório de responsabilidade civil

O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo12. º.

Artigo 18º. Decisão

1. A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.

2. A decisão sobre o pedido de credenciação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3. A falta de notificação nos prazos referidos no número anterior constitui presunção de indeferimento tácito do pedido.

4. A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.

5. A emissão da credenciação será acompanhada da emissão pela autoridade credenciadora do certificado das chaves a ser usado pela entidade certificadora na emissão de certificados.

6. A decisão de credenciação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 19º.  Recusa de credenciação

1. A credenciação será recusada sempre que:

a) O pedido de credenciação não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;

b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12. º e 15º.

2. Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.

Artigo 20º. Caducidade da credenciação

1. A credenciação caduca se os requerentes a ela expressamente renunciarem, se não iniciarem a actividade no prazo de doze meses ou, tratando-se de pessoa colectiva esta não for constituída no prazo de seis meses.

2. A credenciação caduca ainda se a pessoa colectiva for dissolvida, sem prejuízo da prática dos actos necessários à respectiva liquidação.

Artigo 21º. Revogação da credenciação

1. A credenciação será revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;

b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12. º;

c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a doze meses;

d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;

e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;

f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidos no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu número 1.

2. A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.

3. A autoridade credenciadora dará à decisão de revogação publicidade adequada.

4. A decisão de revogação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 22º. Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização

1. Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.

2. Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.

Artigo 23º. Comunicação de alterações

Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de trinta dias, as alterações das entidades certificadoras relativas a:

a) Firma ou denominação;

b) Objecto;

c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;

d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;

e) Estrutura de administração e de fiscalização;

f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;

g) Cisão, fusão e dissolução.

Artigo 24º. Registo

1. O registo das pessoas referidas no número 1 do artigo 15.º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de quinze dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.

2. Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no número 1 do artigo 15º, devendo a conversão do registo em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.

3. Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.

4. O registo será recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15.º, e a recusa será comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual tomará as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 22.º.

5. Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.

Secção II .Exercício da actividade

Artigo 25º. Deveres da entidade certificadora

Compete à entidade certificadora:

a) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes de pares de chaves e respectivos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 30º;

b) Emitir os pares de chaves, ou fornecer os meios técnicos necessários para a sua criação, bem como o certificado de assinatura com rigorosa observância do disposto neste diploma e nas normas regulamentares, zelando pela correspondência funcional das duas chaves de cada par e pela exactidão das informações constantes dos certificados;

c) Especificar no certificado de assinatura ou num certificado complementar, a pedido do requerente do par de chaves, a existência dos poderes de representação ou de outros títulos relativos à actividade profissional ou a outros cargos desempenhados;

d) Informar os requerentes, de modo completo e claro, sobre o processo de certificação e sobre os requisitos técnicos necessários para ter acesso ao mesmo;

e) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;

f) Assegurar a publicidade das chaves públicas e respectivos certificados e prestar informação sobre eles a qualquer pessoa que deseje consultá-los, por meios informáticos e de telecomunicações adequados e expeditos;

g) Abster-se de tomar conhecimento do conteúdo das chaves privadas, aceitar o seu depósito, conservá-las, reproduzi-las ou prestar quaisquer informações sobre as mesmas;

h) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;

i) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a vinte anos;

j) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas, através de validadação cronológica.

Artigo 26º. Protecção de dados

1. As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade de pares de chaves e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2. Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.

3. As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.

4. As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182.º do Código de Processo Penal.

Artigo 27º. Responsabilidade civil

1. A entidade certificadora é responsável civilmente pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em consequência do incumprimento culposo dos deveres decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

2. São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no n.º 1.

Artigo 28º. Cessação da actividade

1. No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual transmitirá a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2. A entidade certificadora que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade, deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3. No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.

Secção III .Certificados

Artigo 29º. Emissão das chaves e dos certificados

1. A entidade certificadora, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada, cuja identidade e poderes de representação, quando existam, verificará por meio legalmente idóneo e seguro, emitirá a favor daquela um par de chaves, privada e pública, ou porá à disposição dessa pessoa, se esta o solicitar, os meios técnicos necessários para que ela crie o par de chaves.

2. A entidade certificadora emitirá, a pedido do titular do par de chaves, uma ou mais vias do certificado de assinatura e do certificado complementar.

3. A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.

4. A entidade certificadora fornecerá aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas digitais, nomeadamente as respeitantes:

a) às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;

b) ao procedimento de aposição e verificação de uma assinatura digital;

c) à conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura digital serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5. A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.

Artigo 30º. Conteúdo dos certificados

1. O certificado de assinatura deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para a sua identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo distintivo do titular da assinatura, claramente mencionado como tal;

b) Nome e assinatura digital da entidade certificadora, bem como indicação do país onde está estabelecida;

c) Chave pública correspondente à chave privada detida pelo titular;

d) Número de série do certificado;

e) Início e termo de validade do certificado;

f) Identificadores de algoritmos necessários para o uso da chave pública do titular e da chave pública da entidade certificadora;

g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 27.º;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado.

2. A pedido do titular podem ser incluídas no certificado de assinatura ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.

Artigo 31º. Suspensão e revogação de certificados

1. A entidade certificadora suspenderá o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade da chave privada foi violada.

2. A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.

3. A entidade certificadora revogará o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade da chave privada foi violada;

c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;

d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;

e) Quando finde o prazo do certificado;

f) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.

4. A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c), d) e e) do n.º 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5. A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.

6. A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a vinte anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.

7. A revogação ou suspensão do ceritificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.

8. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente ao mesmo par de chaves pela mesma ou outra entidade certificadora.

Artigo 32º. Obrigações do titular

1. O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnicas que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e para preservar a confidencialidade de toda a informação transmitida.

2. Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade da chave privada, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização da respectiva chave privada para gerar uma assinatura digital.

4. Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.

CAPITULO IV. FISCALIZAÇAO

Artigo 33º. Deveres de informação das entidades certificadoras

1. As entidades certificadoras fornecerão à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade, e facultar-lhe-ão para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2. As entidades certificadoras comunicarão sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º.

3. Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras enviarão à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13.º.

Artigo 34º. Revisores oficiais de contas e auditores externos

Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.

Artigo 35º. Recursos

Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.

Artigo 36º. Colaboração das autoridades

A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.

CAPITULO V. DISPOSIÇOES FINAIS

Artigo 37º. Certificados de outros países

1. As assinaturas digitais susceptíveis de serem verificadas por uma chave pública constante de um certificado emitido ou garantido por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia, ou noutro Estado abrangido por um acordo internacional que vincule o Estado Português, serão equiparadas às assinaturas digitais certificadas nos termos do presente diploma.

2. A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.

Artigo 38º. Normas regulamentares

1. A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança constará de Decreto Regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.

2. Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.

Artigo 39º. Evolução tecnológica

A autoridade credenciadora acompanhará a evolução tecnológica em matéria de assinatura electrónica, podendo propor a aplicação do regime previsto no presente diploma para a assinatura digital a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam os requisitos de segurança e fiabilidade daquela.

Artigo 40º. Designação da autoridade credenciadora

A autoridade pública referida no artigo 11º será designada, em diploma próprio, no prazo de 150 dias.

Artigo 41º. Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação.

01Ene/14

Lov 2009-12-18 nr. 137 om endringer i folketrygdloven og helseregisterloven mm (innføring av etablering av automatiske og frikortordning registrere Nødvendig m.m.)

Prop.20 L (2009-2010), Innst.90 L (2009-2010), Lovvedtak 24 (2009-2010). Stortingets første og andre gangs behandling hhv. 8. og 15. desember 2009. Fremmet av Helse- og omsorgsdepartementet. 

Endringer i følgende lover:

1.- Lov 28. februar 1997 Nr. 19 om folketrygd (folketrygdloven).

2.- Lov 2. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten m.m.

3.- Lov 18. mai 2001 Nr. 24 om helseregistre og behandling av helseopplysninger (helseregisterloven).

 

I.-  I lov 28. februar 1997 Nr. 19 om folketrygd gjøres følgende endringer: 

§ 5-3 første ledd skal lyde:

  Stortinget fastsetter et egenandelstak 1, som er det høyeste samlede beløp et medlem skal betale i godkjente egenandeler i løpet av et kalenderår for følgende helsetjenester:

a) legehjelp

b) psykologhjelp

c) viktige legemidler og spesielt medisinsk utstyr

d) reiseutgifter, jf. spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 Nr. 4

e) radiologisk undersøkelse og behandling

f) laboratorieprøver

g) helsehjelp som utføres poliklinisk 

 

§ 21-11a tredje ledd skal lyde:

       Arbeids- og velferdsforvaltningsloven §§ 6 og 7 første, tredje og femte ledd gjelder tilsvarende for Helsedirektoratet ved behandling av saker etter kapittel 5. Arbeids- og velferdsforvaltningsloven § 7 fjerde ledd gjelder tilsvarende for utlevering av opplysninger fra Helsedirektoratet til offentlige myndigheter i saker etter kapittel 5. 


§ 21-11a nytt fjerde ledd skal lyde:

       Helsedirektoratet, eller det organ Helsedirektoratet bestemmer, har rett til å innhente og lagre opplysning om et medlem er minstepensjonist fra Arbeids- og velferdsetaten. Arbeids- og velferdsetaten plikter å gi ut opplysning om et medlem er minstepensjonist til Helsedirektoratet uten hinder av taushetsplikt. 

Nåværende fjerde, femte og sjette ledd blir henholdsvis femte, sjette og sjuende ledd. 


§ 21-11a nytt femte ledd skal lyde:

       Helseregisterloven får ikke anvendelse på behandling av personopplysninger i tilknytning til ytelser etter kapittel 5 med mindre annet framgår av helseregisterloven. 


§ 22-13 første ledd skal lyde:

       For å få en ytelse etter denne loven må den som har rett til ytelsen, sette fram krav. Departementet kan i forskrift bestemme at frikort kan utleveres uten at det er satt fram krav. Det samme gjelder refusjon av betalte egenandeler for personer med fritak eller refusjon av betalte egenandeler ut over egenandelstaket.


§ 22-19 nytt andre ledd skal lyde:

       Bestemmelsene i første ledd gjelder ikke for ytelser etter § 5-3 første ledd (egenandelstak 1).

II.-  I lov 18. mai 2001 Nr. 24 om helseregistre og behandling av helseopplysninger gjøres følgende endringer: 


Ny § 6 c skal lyde:

§ 6c. Registre for saksbehandling og administrering

       Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av registre og behandling av helseopplysninger til følgende formål:

1.- saksbehandling for å avgjøre om det kan treffes vedtak om frikort og refusjon av betalte egenandeler, jf. pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 og folketrygdloven kapittel 5

2.- administrering og samordning av transport til undersøkelse eller behandling i kommune- og spesialisthelsetjenesten, jf. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. 6.

       Forskriften etter første ledd skal angi hvilke opplysninger som kan behandles i registeret og gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering av ansvar. Forskriften kan inneholde bestemmelser om tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv.

       Helseopplysningene kan behandles uten hensyn til samtykke fra den registrerte. Dette gjelder ikke opplysninger om diagnose eller sykdom. Den registrerte kan reservere seg mot at opplysninger om betalte egenandeler automatisk registreres i registeret som etableres i medhold av første ledd Nr. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. 


§ 9 skal lyde:

§ 9. Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt m.v.

       Virksomheter og helsepersonell som tilbyr eller yter tjenester i henhold til apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikter å utlevere eller overføre opplysninger som bestemt i forskrifter etter §§ 6 c, 7 og 8 samt etter paragrafen her.

       Kongen kan gi forskrifter om innsamling av helseopplysninger etter §§ 6 c, 7 og 8, herunder bestemmelser om hvem som skal gi og motta opplysningene og om frister, formkrav og meldingsskjemaer. Den som mottar opplysningene, skal varsle avsenderen av opplysningene dersom opplysningene er mangelfulle. 


§ 12 skal lyde:

§ 12. Sammenstilling av opplysninger

       Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, i den grad helseopplysningene kan utleveres etter helsepersonelloven §§ 25, 26 og 45.

       Helseopplysninger som behandles i registre som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene.

       Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan sammenstilles etter nærmere bestemmelser fastsatt i forskrift etter § 7 og 8.

       Helseopplysninger som behandles etter første, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte.

       Ut over det som følger av denne paragraf, kan helseopplysninger bare sammenstilles når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33. 


§ 15 nytt fjerde og femte ledd skal lyde:

       Taushetsplikt er likevel ikke til hinder for utlevering av opplysninger om en pasient skal betale egenandel til helsepersonell eller andre som gir helsehjelp til pasienten eller yter andre tjenester til pasienten som folketrygden er stønadspliktig for. Taushetsplikt er heller ikke til hinder for utlevering av slike opplysninger til helseforetakene i forbindelse med oppgjør for syketransport.

       Opplysninger om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport som omfattes av spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. 6. 


§ 22 andre ledd skal lyde:

       Når helseopplysninger behandles etter §§ 5, 6c, 7 og 8, har den registrerte på forespørsel i tillegg til informasjon som nevnt i § 21 første ledd, rett til å få opplyst

1.- hvilke helseopplysninger om den registrerte som behandles, og

2.- sikkerhetstiltakene ved behandlingen av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerheten.

 

 

III.- I lov 2. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten m.m. gjøres følgende endringer: 

Lovens tittel skal lyde: 

Lov 2. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten m.m. (spesialisthelsetjenesteloven) 


§ 6-1 andre ledd nytt tredje punktum skal lyde:

       Opplysning om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport etter § 2-1a første ledd Nr. 6.

IV.- Loven gjelder fra den tid Kongen bestemmer. Kongen kan sette i kraft de enkelte bestemmelsene til forskjellig tid.

01Ene/14

Resolución 616/2008, de 9 de abril de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

VISTO el Decreto nº 267 de fecha 6 de abril de 2005; la Resolución Ministerial nº 2226 del 8 de agosto de 2000 que aprueban las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la REPUBLICA ARGENTINA, y

 

CONSIDERANDO:
Que el Decreto nº 267/05 establece la facultad de este Ministerio para entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.

 

Que este Ministerio presta, a través de la UNIDAD DE INTERNET Y NIC los servicios de registro en INTERNET de los «Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina» que tienen la terminación «.ar», que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la REPUBLICA ARGENTINA, entre otras funciones.

Que es responsabilidad de este Ministerio velar por la correcta prestación de los servicios del Network Information Center (NIC) Argentina.

Que la difusión de INTERNET en la REPUBLICA ARGENTINA ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de registraciones de nombres de dominio.

 

Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario actualizar el servicio que brinda NIC Argentina, teniendo en consideración los intereses de la República en el plano regional e internacional.

 

Que es intención del Gobierno Argentino fortalecer la identidad cultural, permitiendo a las distintas comunidades locales de Internet, el registro de nombres de dominio incorporando caracteres multilingües propios del español, idioma oficial de nuestro país.

 

Que el sistema «IDN» (Internationalized Domain Names) permite la utilización de caracteres multilingües posibilitando, entre otros, la inscripción correcta de nombres de dominio según las reglas de los idiomas español y portugués.

 

Que dada la multiplicidad de caracteres lingüísticos permitidos por el aludido sistema «IDN» se estima acertado incorporar, además, los caracteres del idioma portugués en atención a la pertenencia de la República Argentina al Mercado Común del Sur, que tiene como base fundamental de coincidencias la búsqueda de la ampliación de los respectivos mercados nacionales, a través de la integración y a efectos de acelerar procesos de desarrollo económico y social.

 

Que en tal orden de ideas, la oportunidad amerita también reconsiderar la utilización del subdominio, «.gov.ar» que tiene por origen el subdominio genérico basado en el idioma inglés que distingue la palabra «government», incorporando «.gob.ar» en directa alusión al vocablo «gobierno» del idioma español.

 

Que en consecuencia, corresponde modificar las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET aprobadas por Resolución Ministerial nº 2226 de fecha 8 de agosto de 2000 a efectos de que contemplen los cambios señalados precedentemente.

 

Que han tomado debida intervención, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Coordinación y Cooperación Internacional, y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Incorpórase los caracteres multilingües, pertenecientes al idioma español y portugués en los términos señalados en el Anexo I de la presente Resolución, para la registración de nombres de dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

 

Artículo 2º.- Incorpórase la utilización del subdominio «.gob.ar» en los términos señalados en el Anexo II del presente.

Artículo 3º.- Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Jorge E. Taiana.

 

ANEXO I

1- Caracteres a incorporar al registro de nombres de dominio. Los caracteres multilingües que se incorporan son los siguientes: «á», «â», «ã», «à», «é», «ê», «í», «ó», «ô» u «õ», «ú» «ü» «ñ» y «ç» 2- Cronograma de incorporación de caracteres multilingües en el registro de nombres de dominios.

La incorporación de los caracteres multilingües constará de tres etapas, y comenzará dentro de los CIENTOVEINTE (120) días corridos a partir de la firma de la presente Resolución Ministerial.

 

A- Durante TREINTA (30) días corridos, a partir del inicio de la incorporación de los caracteres multilingües, se publicará en la página web de NIC Argentina la normativa y procedimientos para el registro de nombres de dominio con caracteres multilingües.

 

B- Con carácter previo a la fecha a partir de la cual se podrá registrar nombres de dominio con caracteres multilingües, se procederá a la realización de un proceso de registro escalonado, que comenzará una vez concluida la etapa A, y se extenderá durante los siguientes CIEN (100) días corridos.

 

Durante este período los titulares de nombres de dominio registrados con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, podrán solicitar el registro con caracteres multilingües de dichos nombres de dominio. Con sujeción a lo dispuesto en las reglas de conversión y de prioridad, previstas para este período.

 

C- Tras ello, y durante un plazo no superior a NOVENTA (90) días corridos, UINET aprobará las solicitudes de registro de nombres de dominio realizadas durante el período de registro escalonado.

Una vez concluido el período de aprobación establecido en el punto C, se abrirá el registro de nombres de dominio con caracteres multilingües al público en general.

 

3- Normas para la implementación del registro escalonado.

 

Durante el período de registro escalonado se aplicarán las siguientes reglas de asignación de nombres de dominio: Regla de conversión (I) –

 

Los caracteres «á», «â», «ã» o «à»,» podrán incorporarse en sustitución de la letra «a».

(II) – Los caracteres «é» o «ê» podrán incorporarse en sustitución de la letra «e».

(III) – El carácter «í» podrá incorporarse en sustitución de la letra «i».

 

(IV) – Los caracteres «ó», «ô» u «õ» podrán incorporarse en sustitución de la letra «o».

 

(V) – Los caracteres «ú» o «ü» podrán incorporarse en sustitución de la letra «u».

(VI) – El carácter «ñ» podrá incorporarse en sustitución de las siguientes combinaciones de letras: «n», «nh», «ni», «nn», «ny», «gn».

 

(VII) – El carácter «ç» podrá incorporarse en sustitución de las siguientes letras: «c» o «s» Reglas de prioridad Las solicitudes de nombres de dominio que se realicen durante el registro escalonado al amparo de las reglas de conversión (I), (II), (III), (IV), (V), (VI) y (VII), serán archivadas, quedando en suspenso, y no se tramitarán hasta que finalice la fase de registro escalonado. Una vez finalizada dicha etapa, serán asignadas de conformidad con las siguientes reglas.

 

– Los nombres de dominio sobre los que exista una única solicitud serán asignados de acuerdo con las reglas del procedimiento general de registro de nombres de dominio «.ar».

 

– Los nombres de dominio sobre los que existan dos o más solicitudes de registro, serán asignados a quien posea el registro de dominio sin caracteres multilingües que haya sido solicitado en primer término.

 

NIC Argentina publicará los resultados de la resolución de dominios multilingües, a través de su página web (www.nic.ar).

 

4- Aplicación de la REGLA 11 PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET para caracteres multilingües.

 

A los fines de la aplicación de la REGLA 11 PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET, en registros de nombres de dominio con caracteres multilingües, NIC Argentina considerará a los mismos según la siguiente norma de conversión:

 

(I) – Los caracteres «á», «â», «ã» o «à» serán considerados como letra «a».

 

(II) – Los caracteres «é» o «ê» serán considerados como letra «e».

(III) – El carácter «í» será considerado como letra «i».

(IV) – Los caracteres «ó», «ô» u «õ» serán considerados como letra «o».

 

(V) – Los caracteres «ú» o «ü» serán considerados como letra «u».

(VI) – El carácter «ç» será considerado como letra «c» o «s» según corresponda.

 

ANEXO II

1- Cronograma de incorporación del subdominio .gob.ar.

 

La incorporación del nuevo subdominio .gob.ar comenzará dentro de los CIENTOVEINTE (120) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución Ministerial.

 

A- Durante TREINTA (30) días corridos, a partir de la fecha de comienzo, se publicará en la página web de NIC Argentina la normativa y los procedimientos referidos al registro de nombres de dominio bajo el nuevo subdominio.

 

B- Concluida la etapa A, no se podrá realizar registros bajo el subdominio .gov.ar, ya que sólo estará habilitado para entidades de gobierno el subdominio .gob.ar.

 

Respecto de los dominios existentes al momento de la incorporación, bajo la denominación .gov.ar, serán redirigidos a los correspondientes en el subdominio .gob.ar.

 

Ej: www.cancilleria.gov.ar será redirigido a www.cancillería.gob.ar

 

2- Reemplazo del Artículo 7 de las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET.

 

Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y losmunicipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo «.GOB.AR» sólo se registrarán a entidades que pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial nacional, provincial o municipal. Asimismo, los nombres de dominio a registrarse deberán identificar a dependencias estatales, programas o actividades en funcionamiento o proyectados que lleven a cabo las aludidas entidades públicas. En el caso de las dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la misma que solicita el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud de registración de un nombre de dominio en los términos expuestos precedentemente, podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC Argentina una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

 

3- Reemplazo del Artículo 3 de las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET.

 

NIC-Argentina efectuará el registro de nuevas denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOB.AR, MIL.AR, NET.AR e INT.AR que cumplan con los siguientes requisitos: . Denominaciones debajo del COM.AR: podrá registrar nombres dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera.

 

. Denominaciones debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezca de fines de lucro. 


. Denominaciones debajo del GOB.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio GOB.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno Nacional o Provincial de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.


. Denominaciones debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.


. Denominaciones debajo del NET.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina.


. Denominaciones debajo del INT.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina.

 

NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera o no resida en nuestro país, deberá CONSTITUIR un domicilio legal en la República Argentina.

01Ene/14

Real Decreto 1391

Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de acuerdo con el Plan de modernización de la gestión de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se prevé completar el desarrollo reglamentario de dicha Ley, se hace necesario dictar el correspondiente Reglamento que complemente las determinaciones legales en materia de ingresos y ordenación de pagos del sistema de la Seguridad Social, así como en orden al circuito financiero de los mismos.

 

 Se completa con ello la regulación reglamentaria establecida para otros ámbitos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, relacionados con su actuación en cuanto medio de instrumentación del principio de caja única del sistema de la Seguridad Social y con su condición de titular del patrimonio de la misma, regulados, por un lado, en el vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y, por otro lado, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre , sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

 

 A tales finalidades responde el presente texto reglamentario, en el que se determinan las funciones generales atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión de los recursos financieros del sistema y el procedimiento para la gestión de los ingresos y pagos del mismo, especificándose el procedimiento de relación objetivo y homogéneo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la totalidad de las entidades financieras, previéndose que el importe inicial de las pensiones del sistema de la Seguridad Social deberá estar ingresado en la cuenta de los perceptores o a disposición de los mismos el primer día hábil del mes en que se realice el pago y estableciéndose que, en ningún caso, podrá cargarse gasto alguno a los beneficiarios de prestaciones como consecuencia de tales pagos.

 

 Por otra parte, se regulan las funciones del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, como Ordenador General de Pagos, así como las formas y medios de pago en la Seguridad Social, previendo la validez y utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en el procedimiento de pago de las obligaciones del sistema, en consonancia con el programa de automatización progresiva de la gestión de la misma.

 

 Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de 1995, dispongo:

 

 Artículo único.

 Se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, que se inserta a continuación.

 

 Disposición final única.

 

 El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 REGLAMENTO GENERAL DE LA GESTION FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

 

 Artículo 1. Atribución de funciones.

 1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros del mismo, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

 

 a) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.

 

 b) Distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 c) Organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.

 

 d) Autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar fondos de la Seguridad Social.

 

 e) Realización de las operaciones financieras, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.

 

  f) Elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

 

 g) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 h) Realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o concierto al efecto.

 

 3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere el presente artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

 

 SECCION 2.ª INGRESOS EN EL CIRCUITO FINANCIERO DE LA TESORERIA GENERAL

 

 Artículo 2. Ingreso de las transferencias del Estado.

 Las transferencias del Estado a la Seguridad Social o de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuarán a la cuenta abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

 Artículo 3. Ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y otras de recaudación conjunta.

 1. Los ingresos de las cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta con aquéllas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otras, se realizarán por los obligados al pago, a su elección, en cualquiera de las oficinas de las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

 

 2. Las autorizaciones, habilitaciones y conciertos para ser colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el cese en dicha condición, serán objeto de publicidad mediante su inclusión en el Registro a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

 

 Artículo 4. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

 1. Los ingresos por cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses, se abonarán por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas que las hubieran recaudado en la «Cuenta Única de la Tesorería General» abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer del importe de lo recaudado por cada entidad financiera colaboradora para el pago de prestaciones de carácter periódico que la misma deba realizar en los primeros días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

 

 3. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubieren efectuado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior desglosado por provincias.

 

 4. En el plazo de los diez primeros días hábiles, y sin que en ningún caso pueda superar el día catorce natural del mes siguiente, las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este Reglamento.

 

Artículo 5. Modificaciones en los abonos en cuenta.

 1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de la recaudación de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta en cada mes, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante comunicación unitaria, por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan.

 

 2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la pérdida o a la suspensión de la condición de entidad colaboradora, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

 

Artículo 6. Ingreso de otros recursos de la Seguridad Social y apertura de cuentas restringidas.

 1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social, distintos de las transferencias del Estado o de los demás entes públicos cuya gestión de ingreso y pago se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social y de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, ya se trate de ingresos de Derecho público o ingresos de Derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de tales ingresos, pero se abonarán, en todo caso, en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará con carácter general o particular a los obligados al pago.

 

 Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social, en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, en supuestos excepcionales, podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos de cualquier clase o cuando la entidad en la que se mantenga la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» no dispusiere de servicios propios o concertados en los lugares que la gestión recaudatoria requiera en interés de los ciudadanos, pero con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 7. Movimientos financieros y colocación de excedentes.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

 

 2. Por los excedentes que se produzcan, la Tesorería General de la Seguridad Social ordenará las correspondientes transferencias de fondos a su cuenta en el Banco de España.

 

 3. Los movimientos de provisión de fondos a las cuentas únicas en las entidades financieras colaboradoras para pagos sucesivos se producirán de ordinario por transferencias ordenadas por la Tesorería General desde su cuenta corriente en el Banco de España a las cuentas que las referidas entidades tienen abiertas en dicha institución.

 

 4. Los movimientos financieros no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social.

 

 5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

 

 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, así como en este artículo, los sábados serán considerados días inhábiles.

 

 SECCION 3.ª PRESUPUESTO MONETARIO Y ORDENACION DE PAGOS

 

 Subsección 1.ª Presupuesto monetario

 

 Artículo 8. Periodicidad del presupuesto monetario.

 La Tesorería General de la Seguridad Social elaborará anualmente el presupuesto monetario, determinando mes por mes las necesidades dinerarias previsibles en cada uno de los meses de cada ejercicio, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan de acuerdo con la evolución de los ingresos y pagos a lo largo del año.

 

 Subsección 2.ª Ordenación de pagos

 

 Artículo 9. Ordenadores de Pagos.

 1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones de Tesorero general y de Ordenador general de Pagos de la misma.

 

 2. Podrán también ordenar pagos las personas expresamente habilitadas para ello por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a las cuentas que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo , por el que se desarrolla la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 3. Las funciones de los Ordenadores de Pagos secundarios a que se refiere el apartado anterior podrán atribuirse mediante suplencia o por delegación de firma en los términos que para las mismas establezca el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social, sin perjuicio de la delegación de competencias de los mismos en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 Artículo 10. Funciones del Ordenador general de Pagos.

 Corresponde al Ordenador general de Pagos:

 

 a) Elaborar el presupuesto de Tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema en el mes siguiente.

 

 b) Concertar las operaciones de crédito que, en cada caso, sean necesarias.

 

 c) Disponer el orden en que han de ejecutarse los pagos por las cajas pagadoras, comunicando al efecto las instrucciones necesarias para su aplicación.

 

 d) Determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente.

 

 e) Ordenar las movilizaciones de los fondos necesarios para el pago de las obligaciones cuya gestión se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 f) Determinar los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que puedan atenderse con cargo a los mismos.

 

 g) Nombrar los Ordenadores secundarios de pago y determinar sus funciones.

 

Artículo 11. Medios de pago y cuentas pagadoras.

 1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias.

 

 Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.

 

 a) Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se realizarán ordinariamente por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en las cuentas únicas centralizadas en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.

 

 De la transferencia de fondos desde las cuentas únicas centralizadas de la Tesorería General en cada entidad financiera colaboradora a la del perceptor deberá informar a éste la entidad financiera, salvo cuando se trate del pago de retribuciones o prestaciones económicas de carácter periódico.

 

 b) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo contra las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 c) El pago en metálico y por giro postal únicamente podrán utilizarse en los casos en que se realicen con cargo a los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento.

 

 2. La realización de pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquéllos.

 

Artículo 12. Procedimiento: expedición de las ordenes y documentos de pago.

 Los Ordenadores de Pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, organismos o entidades ajenas al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a dicha Tesorería General, expedirán las órdenes de pago correspondientes con cargo a la respectiva entidad, servicio u organismo.

 

 Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a fondos de maniobra.

 1. Cuando no exista crédito presupuestario o sea insuficiente y no ampliable el consignado para atender gastos cuya urgencia requiera su ejecución antes de la aprobación de la correspondiente modificación presupuestaria, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán extender órdenes de pago no presupuestarias, aplicadas a una cuenta de carácter deudor, siempre que el Gobierno o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el Ministerio competente, a petición de la Dirección General de la entidad u organismo afectado hubiese autorizado anticipos de tesorería para el pago de las obligaciones causantes de tales gastos.

 

 a) La petición de anticipos de tesorería implicará la iniciación inmediata del correspondiente expediente de modificación presupuestaria para la cancelación de la operación de anticipo con cargo a los créditos correspondientes.

 

 b) La cuantía de los anticipos a autorizar no podrá ser superior al porcentaje que fije el Ministro de Trabajo y Seguridad Social respecto del presupuesto en vigor de cada entidad u organismo.

 

 2. Los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ordenar pagos extrapresupuestarios para dotar inicialmente los anticipos de caja o fondos de maniobra de los centros de gestión en los casos y cuantías que autorice el Ordenador general de Pagos para la atención de los pagos periódicos que el mismo determine.

 

 a) La Tesorería General de la Seguridad Social fijará el concepto y naturaleza de los gastos cuyo pago puede efectuarse con cargo al fondo de maniobra y la cuantía del mismo para cada centro de gestión, en función del volumen de operaciones y periodicidad de pagos que con él deban atenderse.

 

 b) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo al mismo puedan superar el límite de disponibilidad en la respectiva cuenta.

 

 c) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra justificarán su aplicación o situación conforme se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo haberse formalizado íntegramente las operaciones realizadas con cargo al indicado fondo antes del cierre de cada ejercicio.

 

Artículo 14. Confección material de los documentos del procedimiento de pago.

 1. Los datos de los documentos del procedimiento seguido para el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidos los relativos a las propuestas de pago a que se refiere el presente Reglamento, podrán ponerse en conocimiento de la correspondiente Ordenación de Pagos mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 2. Las órdenes de pago que emita el Ordenador general o secundario de los mismos, con base a las propuestas recibidas, podrán ser comunicadas a la correspondiente entidad financiera colaboradora por técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 3. Asimismo, la confección de los medios en que debe realizarse el pago podrá ser también efectuada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan obtener los documentos destinados a hacer efectivo el mismo.

 

 4. Los documentos de pago emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o las copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

 

 SECCIÓN 4.ª ESPECIALIDADES DE DETERMINADOS PAGOS

 

 Artículo 15. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social distará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

 

 En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realiza el pago. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios en caso de insuficiencia de éstos en la entidad financiera pagadora.

 

 Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.

 

 Artículo 16. Pagos a Mutuas y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social abonará a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el importe de las cuotas por contingencias profesionales recaudadas mensualmente, que le correspondan.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el programa de pagos establecido, librará los fondos que resulten a favor de las entidades u organismos por cuya cuenta aquélla hubiere efectuado cobros, una vez deducidos, en su caso, los gastos de gestión que se hallen establecidos.

 

 3. En los pagos a que se refieren los apartados precedentes la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, asimismo, deducir el importe de sus créditos frente a tales entidades u organismos del importe líquido de los cobros efectuados por cuenta de los mismos.

 

 SECCION 5.ª RELACIONES CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. REGISTRO DE COLABORADORES Y PROTECCION DE DATOS

 

 Artículo 17. Relaciones de la Tesorería General con las entidades financieras colaboradoras.

 Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las instituciones financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de Derecho público de la Seguridad Social y del cobro de sus recursos de Derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada uno de ellos, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada institución o colaborador designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 18. Procedimiento de relación.

 La Tesorería General de la Seguridad Social y las entidades financieras colaboradoras acordarán los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de sus operaciones recíprocas, derivadas de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y de las demás obligaciones del sistema.

 

Artículo 19. Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social.

 

 2. Las entidades recaudadoras y demás colaboradores en la gestión de ingresos de la Seguridad Social y las entidades pagadoras y demás colaboradores en el pago de las obligaciones de la misma figurarán en secciones separadas del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 3. Este Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada tendrá acceso al mismo.

 

 Artículo 20. Protección de los datos personales automatizados.

 1. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos para la gestión de ingresos y pagos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de que la obtención y cesión de los datos, informes o antecedentes relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

 

 2. Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

 

 Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

 

Disposición adicional primera. Recursos de Seguridad Social recaudados por otras Administraciones.

 

 Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por otras Administraciones, entidades, órganos o agentes, servicios y oficinas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones dictadas para su aplicación, distintas de las señaladas en el artículo 3 de este Reglamento, la autorización, la habilitación o el concierto fijarán los plazos para la remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta en la entidad financiera a que se adjudique dicha cuenta.

 

 Disposición adicional segunda. Función interventora.

 

 Todas las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento estarán sujetas a la función interventora ejercida por la Intervención de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, así como a la normativa específica dictada al respecto, aplicándose con carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora de la Administración del Estado.

 

 Disposición adicional tercera. Exclusión de la aplicación del Reglamento.

 

 Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas. Disposición adicional cuarta. Transferencia de fondos a las Comunidades Autónomas.

 

 Respecto de los servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas y que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las pertinentes transferencias de fondos en los términos que la misma establezca de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.

 

 Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

 

 Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

 

 

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay

RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 26407, APRUEBAN ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO Y LOS ACUERDOS COMERCIALES MULTILATERALES CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE LA RONDA DE URUGUAY

 

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

 

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

El Congreso Constituyente Democrático, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56º, inciso 4) y párrafo segundo y 102º inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de su Reglamento, ha resuelto aprobar el «Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay» suscrita en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

 

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

 

Lima, 16 de diciembre de 1994.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República.


EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

 

01Ene/14

Recomendación 98/1 de 28 de abril de 1998

Recomendación 98/1, sobre los sistemas informatizados de reserva de las líneas aéreas (SIR).  XV D/5009/98 FINAL WP 10.– Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 28 de abril de 1.998.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5009/98 final

WP 10 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/98 sobre los sistemas informatizados de reserva de las líneas aéreas (SIR)

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 28 de abril de 1998

Recomendación sobre los sistemas informatizados de reserva de las líneas aéreas (SIR)

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

 

 

INTRODUCCIÓN

En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deben disponer que los datos personales sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines»; de acuerdo con la letra e) de ese mismo apartado 1, los datos deben conservarse «en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».

El artículo 8 de la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir el tratamiento de datos personales que revelen, entre otras cosas, el origen racial o étnico, las opiniones políticas o el estado de salud. Pueden establecerse excepciones a este principio siempre que se ajusten a alguno de los supuestos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 8, siendo uno de tales supuestos el que el interesado haya dado su consentimiento explícito.

Con arreglo a la Directiva, el interesado disfruta de una serie de derechos específicos, entre los que se incluyen el derecho a ser informado sobre el tratamiento de sus datos personales (artículos 10 y 11) y el derecho de acceso a los datos, de rectificación y supresión de los mismos (artículo 12).

Habida cuenta de las características específicas de las reservas en líneas aéreas, y de las recientes iniciativas de la Comisión a este respecto2, el Grupo de Trabajo decidió crear un subgrupo para los sistemas informatizados de reserva (SIR). El subgrupo se reunió en dos ocasiones y decidió someter los resultados de sus debates al Grupo de Trabajo con vistas a la adopción de la presente recomendación.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector del transporte aéreo se caracteriza por un uso muy desarrollado de los sistemas informáticos. Existen bases de datos que contienen datos personales en muchos contextos, y en particular en las compañías aéreas, las agencias de viajes y los sistemas informatizados de reserva. Algunas de las bases de datos (en particular, aunque no de forma exclusiva, las de los SIR) están ubicadas fuera de la Comunidad.

Dado el carácter internacional de la aviación, las soluciones de tipo general son, en principio, las más adecuadas.

A juicio del Grupo de Trabajo, deben considerarse previamente los siguientes aspectos:

1. Información y derecho de acceso

– La mayor parte de los datos personales son recogidos por las agencias de viajes y las compañías aéreas. Por motivos de orden práctico, y sin perjuicio de la definición de «responsable del tratamiento» que figura en la Directiva 95/46/CE, el problema del derecho del interesado de acceder a sus datos debería, por tanto, resolverse principalmente a través de dichas partes.

– No obstante, determinados aspectos relacionados con el acceso pueden también regularse directamente a través del SIR, lo cual podría hacerse en el proyecto de Reglamento sobre el código de conducta de los SIR propuesto por la Comisión.

– El código de conducta para los sistemas informatizados de reserva confirma el derecho de los pasajeros a ser informados acerca de las circunstancias del tratamiento de datos. Convendría reforzar este derecho mediante la involucración de los abonados (p.ej., las agencias de viajes) y las compañías aéreas.

2. Supresión de los datos

– Es conveniente asegurarse de que los datos personales queden fuera de línea para el SIR en cuanto dejen de utilizarse a efectos del viaje.

– Si bien dichos datos pueden ser necesarios para la resolución de litigios y deben, por tanto, archivarse durante algún tiempo, deberían utilizarse exclusivamente con ese fin y destruirse con posterioridad.

– Ello no excluye la posibilidad de que los abonados y las compañías aéreas obtengan el consentimiento de las personas que viajan con frecuencia para procesar sus datos de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

 

 

CONCLUSIONES

Considerando lo anterior, el Grupo de Trabajo recomienda lo siguiente:

Que la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento 2299/89 del Consejo, relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, se complete con las siguientes disposiciones:

– Una obligación clara de facilitar información al consumidor acerca del tratamiento de datos personales en el SIR. Esta información, que podría facilitarse, por ejemplo, mediante folletos estándar, debería incluir la denominación y dirección del vendedor del sistema, la finalidad del tratamiento, el plazo de conservación y los procedimientos por los cuales el interesado puede ejercer el derecho de acceso a los datos.

– La obligación para los abonados (p.ej., las agencias de viajes) y las compañías aéreas de obtener el consentimiento expreso de los interesados para recoger datos sensibles (pasajeros minusválidos, comidas aptas para musulmanes, etc.). Si el SIR incluye un sistema de expedición directa de billetes, el vendedor del sistema3 debería quedar sujeto a tal obligación.

– La obligación para las partes antes mencionadas de responder rápidamente a una solicitud de acceso presentada por un pasajero que desea ver sus propios datos.

– La exigencia para los SIR de que todos los datos personales obtenidos se archiven fuera de línea en un plazo no superior a 72 horas tras la conclusión del viaje4 y se destruyan en un plazo máximo de 3 años. El acceso a tales datos únicamente debe autorizarse a efectos de la resolución de litigios en materia de facturación. No obstante la obligación de destruir los datos en el plazo de 3 años, los datos personales podrán conservarse durante el tiempo que resulte necesario para zanjar una demanda de daños y perjuicios o para dar cumplimiento a un requisito legal (p.ej., normas contables y fiscales).

– La exigencia de que se efectúen las modificaciones oportunas para ampliar el ámbito de aplicación de la auditoría prevista en el artículo 21 bis.

Que se estudien, además, con carácter prioritario los problemas específicos planteados por las reservas en línea efectuadas al margen de los SIR (p.ej., agencias de viajes o compañías aéreas que expiden directamente billetes por Internet) y que la Comisión proponga sin demora soluciones adecuadas. A este respecto, se invita a la Comisión a precisar si la Directiva 97/66/CE (5) es aplicable a este extremo y en qué medida.

Los destinatarios de la presente recomendación, aprobada por el Grupo de Trabajo el ………., son la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y el Comité Económico y Social.

Bruselas, 28 de abril de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente P.J. HUSTINX

——————————————————————————————-

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n§ 2299/89 del Consejo relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR); COM (97) 246 final de 9 de julio de 1997.

(3) De acuerdo con la definición contenida en el código de conducta arriba mencionado, por «vendedor de sistemas» se entiende «una empresa que, junto con sus filiales, asegure la explotación o la comercialización de un sistema informatizado de reservas».

(4) Tal como se indica en la exposición de motivos, el derecho de los abonados y las compañías aéreas a procesar datos sensibles relativos a sus clientes habituales en su propio sistema informático, con el consentimiento expreso de los interesados, no se ve alterado.

(5) Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1).

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Im

Callao, 1 de octubre de 2010

CONSIDERANDO:

Que, por Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nos. 0614-2009/SUNAT/A y 0491-2010/SUNAT/A, publicadas el 23 de diciembre del 2009 y el 28 de agosto del 2010, se aprobaron el Procedimiento Específico de «Teledespacho -Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y el Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA-PG.01-A (versiópn 1), respectivamente.

Que, se ha visto por conveniente realizar modificaciones a los citados procedimientos, a fin de asegurar la continuidad de las operaciones de comercio exterior;

Que conforme al artículo 14º del Reglamento que establece Disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS; el 02 de agosto del 2010 se publicó, en el portal web de la SUNAT, el proyecto de la presente norma;

En mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM, en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia nº 122-2003/SUNAT y estando a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 007-2010/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modifíquese el numeral 0 de la Sección VI del Procedimiento específico de «Teledespacho -Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA) INTA-PE.00.02 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 0614-2009/SUNAT/A publicado el 23.12.2009 en los siguientes términos:

«9. Excepcionalmente, en el caso terrestre, el ingreso de los manifiestos de carga (ingreso o salida) y los demás documentos (carta de porte terrestre) debe ser realizado por el transportista internacional a través de un acceso habilitado en el portal web de la SUNAT; en caso no pudiera realizarse dicha acción, los citados documentos serán presentados mediante formato físico en la intendencia de aduana que corresponda».

Artículo 2.- Modifíquese el numeral 50 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA-PG.01-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 0491-2009/SUNAT/A publicado el 28.08.2010 en los siguientes términos:

«50. Para el reconocimiento físico el despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de los documentos del despacho para su entrega al funcionario aduanero encargado, excepto en la modalidad de despacho excepcional en la que debe presentar los originales, salvo en la vía marítima, que se acepta la fotocopia del documento de transporte con firma y sello del agente de aduana». 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GLORIA EMPERATIRZ LUQUE RAMIREZ

Supeintendente Nacional Adjunto de Aduanas

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 29 DE ENERO DE 2008

En el asunto C-275/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al

artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, mediante auto de 13 de junio de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre

Productores de Música de España (Promusicae)

y

Telefónica de España, S.A.U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský (Ponente), J. Klučka, E. Levits y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

* en nombre de Productores de Música de España (Promusicae), por los Sres. R. Bercovitz Rodríguez Cano, A. González Gozalo y J. de Torres Fueyo, abogados;

* en nombre de Telefónica de España, S.A.U., por la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora, y por el Sr. R. García Boto y la Sra. P. Cerdán López, abogados;

* en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

* en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. M. Remic y U. Steblovnik, en calidad de agentes;

* en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

* en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Malynicz, Barrister;

* en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y C. Docksey, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, y corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), y de los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta«).

2.- Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación sin ánimo de lucro Productores de Música de España (Promusicae) (en lo sucesivo, «Promusicae») y Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, «Telefónica») en relación con la negativa de ésta a comunicar a Promusicae, que actúa por cuenta de los titulares de derechos de propiedad intelectual agrupados en ella, datos personales relativos al uso de Internet a través de conexiones suministradas por Telefónica.

Marco jurídico

Derecho internacional

3.- La parte III del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), lleva por título «Observancia de los derechos de propiedad intelectual». En esta parte figura el artículo 41, apartados 1 y 2, que dispone:

«1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.»

4.- En la sección 2 de dicha parte III, que lleva por título «Procedimientos y recursos civiles y administrativos», el artículo 42, que a su vez lleva por título «Procedimientos justos y equitativos», dispone:

«Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo […].»

5.- El artículo 47 del Acuerdo ADPIC, que lleva por título «Derecho de información», establece:

«Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.»

Derecho comunitario

Disposiciones relativas a la sociedad de la información y a la protección de la propiedad intelectual, en particular, de los derechos de autor

* Directiva 2000/31

6.- El artículo 1 de la Directiva 2000/31 dispone:

«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que [no] restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

[…]

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

[…].»

7.- A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:

«1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»

8.- El artículo 18 de la Directiva 2000/31 dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

[…]»

* Directiva 2001/29

9.- Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2001/29 versa sobre la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.

10.- A tenor del artículo 8 de la Directiva 2001/29:

«1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

11.- El artículo 9 de la Directiva 2001/29 está redactado como sigue:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»

* Directiva 2004/48

12.- El artículo 1 de la Directiva 2004/48 dispone:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. […]»

13.- A tenor del artículo 2 de la Directiva 2004/48:

«[…]

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.»

14.- El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

«1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

15.- El artículo 8 de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

Disposiciones relativas a la protección de los datos personales

* Directiva 95/46/CE

16.– El artículo 2 de la Directiva 95/46/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31) dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…].»

17.- A tenor del artículo 3 de la Directiva 95/46:

«1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

[…]»

18.- El artículo 7 de la Directiva 95/46 está redactado como sigue:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

19.- El artículo 8 de la Directiva 95/46 dispone:

«1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:

[…]

c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

[…].»

20.- A tenor del artículo 13 de la Directiva 95/46:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

[…]»

* Directiva 2002/58/CE

21.- El artículo 1 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201, p. 37) dispone:

«1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. […]

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.»

22.- A tenor del artículo 2 de la Directiva 2002/58:

«Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE  y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) […]

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

[…]

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

[…].»

23.- El artículo 3 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.

[…]»

24.- El artículo 5 de la Directiva 2002/58 establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

[…]»

25.- El artículo 6 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no [sean necesarios] a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

[…]

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.»

26.- A tenor del artículo 15 de la Directiva 2002/58:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

[…]»

27.- El artículo 19 de la Directiva 2002/58 establece:

«Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.»

Derecho nacional

28.- A tenor del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12 de julio de 2002, p. 25388; en lo sucesivo, «LSSI«), que lleva por título «Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas»:

«1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. […] Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

29.- Promusicae es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, promovió diligencias preliminares ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid contra Telefónica, sociedad cuya actividad consiste, entre otras, en prestar servicios de acceso a Internet.

30.- Promusicae solicitó que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y la dirección de determinadas a personas a las que ésta presta un servicio de acceso a Internet y de las que se conoce su dirección «IP» y la fecha y hora de conexión. Según Promusicae, estas personas utilizan el programa de intercambio de archivos denominado «KaZaA», (conocido como «peer to peer» o «P2P»), y permiten el acceso, en una carpeta compartida de su ordenador personal, a fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponden a los asociados de Promusicae.

31.- Esta última alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que los usuarios de KaZaA están cometiendo actos de competencia desleal y vulneran los derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente, solicitó que se le facilitase la información referida para poder ejercitar contra los interesados las correspondientes acciones civiles.

32.-  Mediante auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid estimó la solicitud de diligencias preliminares presentada por Promusicae.

33.- Telefónica formuló oposición contra este auto afirmando que, conforme a la LSSI la comunicación de los datos solicitados sólo estaba autorizada en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de un procedimiento civil o como medida preparatoria de un procedimiento civil. Por su parte, Promusicae alegó que el artículo 12 de la LSSI debía interpretarse conforme a diversas disposiciones de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta, textos que no permiten a los Estados miembros restringir únicamente a los fines a los que se refiere el tenor de esta Ley el deber de comunicar los datos de que se trata.

34.- En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva [2000/31], el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], el artículo 8 de la Directiva [2004/48], y los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta

[…], ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?»

Sobre la admisibilidad de la cuestión

35.- En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene que las afirmaciones contenidas en el punto 11 del auto de remisión dejan entrever que la cuestión planteada sólo está justificada en el caso en que se interprete que la normativa nacional controvertida en el asunto principal restringe el deber de divulgación de los datos personales al marco de las investigaciones penales o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional. Puesto que el órgano jurisdiccional remitente no excluye que pueda interpretarse que esta normativa no contiene tal restricción, según este Gobierno, dicha cuestión resulta, en consecuencia, hipotética, por lo que es inadmisible.

36.- A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec. p. I-11987, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

37.- Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 17).

38.- Por otra parte, con respecto al reparto de responsabilidades en el marco del sistema de cooperación instaurado por el artículo 234 CE, es cierto que la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales nacionales y no del Tribunal de Justicia y que no corresponde a éste, en un procedimiento promovido en virtud del citado artículo, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartados 34 y 35, y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36).

39.- No obstante, en lo que atañe a la presente petición de decisión prejudicial, resulta manifiestamente del conjunto de la motivación de dicho auto que el órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del artículo 12 de la LSSI depende de la compatibilidad de esta norma con las disposiciones del Derecho comunitario que deben tomarse en consideración y, por lo tanto, de la interpretación de dichas disposiciones que se solicita al Tribunal de Justicia. Puesto que el resultado del litigio principal está ligado de esta manera a esta interpretación, no es evidente que la cuestión planteada tenga una naturaleza hipotética, de forma que no puede estimarse el motivo de inadmisibilidad formulado por el Gobierno italiano.

40.- En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

41.- Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, y especialmente las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas también a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.

Observaciones preliminares

42.- Aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente limitó su cuestión a la interpretación de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a la Carta, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C-392/05, Rec. p. I-3505, apartado 64 y la jurisprudencia que se cita).

43.- De entrada, procede señalar que las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la cuestión planteada tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor que Promusicae reivindica en el asunto principal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, en el marco del Derecho nacional, las obligaciones que emanan del Derecho comunitario que exige esta protección pueden verse enervadas por las disposiciones del artículo 12 de la LSSI.

44.- Si bien, en el año 2002, esta Ley adaptó el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2000/31, es cuestión pacífica que su artículo 12 tiene por finalidad aplicar las normas de protección de la intimidad que impone además el Derecho comunitario en virtud de las Directivas 95/46 y 2002/58. Esta última Directiva se refiere al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que es el afectado en el asunto principal.

45.- Tampoco se discute que la comunicación de los nombres y direcciones de determinados usuarios de KaZaA solicitada por Promusicae implique la comunicación de datos personales, es decir, de información sobre las personas físicas identificadas o identificables, conforme a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 24). Esta comunicación de datos que, según Promusicae, almacena Telefónica cuestión que ésta no niega, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2, primer párrafo, de la Directiva 2002/58, en relación con el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. En consecuencia, debe admitirse que dicha transmisión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58, observándose que la conformidad misma del almacenamiento de datos a los requisitos de esta Directiva no es objeto de discusión en el litigio principal.

46.- En estas circunstancias, procede verificar, en primer lugar, si la Directiva 2002/58 prohíbe que los Estados miembros, para garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, impongan el deber de comunicar datos personales que permitan al titular de tales derechos iniciar un procedimiento civil basado en la existencia de estos derechos. Si esto no es así, deberá verificarse a continuación si de las tres Directivas a las que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los Estados miembros están obligados a imponer tal deber. Por último, si el resultado de esta segunda verificación también resulta negativo, será necesario, con objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, averiguar, a partir de la referencia realizada por éste a la Carta si, en una situación como la del asunto principal, otras normas de Derecho comunitario pueden exigir una lectura diferente de estas tres Directivas.

Sobre la Directiva 2002/58

47.- Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 establecen que los Estados miembros deben garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y deben prohibir, en particular, el almacenamiento por personas distintas de los usuarios sin el consentimiento de los usuarios interesados. Sólo se exceptúan las personas legalmente autorizadas a hacerlo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva y el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación. Además, por lo que respecta a los datos de tráfico, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 dispone que los que están almacenados deben eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del mismo artículo y en el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva.

48.- En lo que atañe, por una parte, a los apartados 2, 3 y 5 de dicho artículo 6, que se refieren al tratamiento de los datos de tráfico en el marco de los imperativos relacionados con las actividades de facturación de los servicios, la comercialización de éstos o la prestación de servicios con valor añadido, estas disposiciones no se ocupan de la comunicación de dichos datos a personas distintas de las que actúan bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En cuanto a las disposiciones del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58, sólo se refieren a los litigios entre proveedores y usuarios relativos a cuestiones de almacenamiento de datos que tiene su origen en las actividades a las que se refieren las demás disposiciones de este artículo.

Por lo tanto, puesto que es evidente que no conciernen a una situación como aquélla en

la que se encuentra Promusicae en el marco del asunto principal, las disposiciones de este artículo no pueden tenerse en cuenta para apreciar esta situación.

49.- En lo que atañe, por otra parte, al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, es necesario recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance, en particular, de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos de tráfico cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada, en una sociedad democrática, para proteger la seguridad nacional es decir, la seguridad del Estado, la defensa y la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.

50.- El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 ofrece así a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales que les incumbe en virtud del artículo 5 de la misma Directiva.

51.- Sin embargo, ninguna de estas excepciones parece referirse a situaciones que precisen la iniciación de un procedimiento civil. En efecto, tienen por objeto, por una parte, la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, que constituyen actividades propias del Estado o de las autoridades estatales, ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 43) y, por otra parte, la persecución de infracciones penales.

52.- En cuanto a la excepción relativa a la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, parece referirse a las utilizaciones que ponen en peligro la integridad o la seguridad mismas de este sistema, como ocurre, en particular, en los casos de intervención o vigilancia de las comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58. Tales utilizaciones que, en virtud de dicho artículo, precisan la intervención de los Estados miembros, tampoco se refieren a situaciones que pueden dar lugar a procedimientos civiles.

53.- Sin embargo, es preciso constatar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 termina la enumeración de las excepciones mencionadas haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. Pues bien, éste autoriza también a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten la obligación de confidencialidad de los datos personales, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la protección de los derechos y libertades de otras personas. Puesto que no precisan los derechos y libertades de que se trata, debe interpretarse que dichas disposiciones del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 expresan la voluntad del legislador comunitario de no excluir de su ámbito de aplicación la protección del derecho de propiedad ni la de las situaciones en que los autores pretenden obtener esta protección en el marco de un procedimiento civil.

54.- En consecuencia, es necesario constatar que la Directiva 2002/58 no excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil.

55.- Sin embargo, el tenor del artículo 15, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer tal deber en las situaciones que enumera.

56.- Por lo tanto, es importante examinar si las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente obligan a estos Estados a imponer este deber con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor.

Sobre las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente

57.– A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, las Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor. Sin embargo, resulta de los artículos 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31, 9 de la Directiva 2001/29 y 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48, que tal protección no puede ir en perjuicio de las exigencias relativas a la protección de los datos personales.

58.- Es cierto que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, exige que los Estados miembros garanticen que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que vulneran un derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, de estas disposiciones, que deben leerse en relación con las del apartado 3, letra e), del mismo artículo, no se desprende que obliguen a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.

59.- Tampoco el tenor de los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva 2000/31, ni el del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, exigen que los Estados miembros impongan tal deber.

60.- En cuanto a los artículos 41, 42 y 47 del Acuerdo ADPIC, invocados por Promusicae, y a cuya luz debe interpretarse, en la medida de lo posible, el Derecho comunitario que regula, como es el caso de las disposiciones evocadas en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, un ámbito al que se aplica dicho Acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 47, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos Produtos Farmacêuticos, C-431/05, Rec. p. I-0000, apartado 35), si bien exigen la protección efectiva de la propiedad intelectual y la institución del derecho a una tutela judicial para hacer que ésta sea respetada, sin embargo no por ello contienen disposiciones que obliguen a interpretar que las Directivas mencionadas obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil.

Sobre los derechos fundamentales

61.- Es preciso observar que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los artículos 17 y 47 de la Carta, que se refieren, el primero, a la protección del derecho de propiedad, en particular, de la propiedad intelectual y, el segundo, al derecho a la tutela judicial efectiva. Debe considerarse que, al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional pretende saber si la interpretación de las tres Directivas invocadas, según la cual los Estados miembros no están obligados a imponer el deber de comunicar datos personales en un procedimiento civil con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, no conduce a vulnerar el derecho fundamental de propiedad y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

62.- Procede recordar, a este respecto, que el derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 65), y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva constituyen principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, respectivamente, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126 y la jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37 y la jurisprudencia citada).

63.- Sin embargo, es importante constatar que en la situación controvertida, respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión, interviene, además de los dos derechos mencionados, otro derecho fundamental, a saber, el que garantiza la protección de los datos personales y, en consecuencia, de la intimidad.

64.- Con arreglo al segundo considerando de la Directiva 2008/58, ésta pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta. En especial, pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de ésta. Dicho artículo 7 reproduce, en esencia, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantiza el respecto a la intimidad, y el artículo 8 de dicha Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales.

65.– De esta forma, la presente petición de decisión prejudicial plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho al respeto de la intimidad y, por otra parte, los derechos a la protección de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

66.- Los mecanismos que permiten encontrar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran, por un lado, en la propia Directiva 2002/58, ya que establece normas que determinan en qué situaciones y en qué medida es lícito el tratamiento de datos personales y cuál es la tutela que debe dispensarse, y en las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que exceptúan el supuesto en que las medidas adoptadas para proteger los derechos que regulan afecten a la protección de los datos personales. Por otro lado, estos mecanismos deben resultar de la adopción, por parte de los Estados miembros, de disposiciones nacionales que garanticen la adaptación del Derecho interno a estas Directivas y de la aplicación de las citadas disposiciones por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 95/46, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 82).

67.- En cuanto a dichas Directivas, sus disposiciones tienen una naturaleza relativamente general, ya que deben aplicarse a un gran número de situaciones variadas que pueden presentarse en el conjunto de los Estados miembros. En consecuencia, contienen, lógicamente, normas que dejan a los Estados miembros un necesario margen de apreciación para definir medidas de adaptación del Derecho interno que puedan ajustarse a las diferentes situaciones previsibles (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 84).

68.- Siendo esto así, corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a las Directivas citadas, procurar basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a estas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dichas Directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Lindqvist, antes citada, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-0000, apartado 28).

69.- Además, es preciso recordar, a este respecto, que el legislador comunitario ha exigido de forma explícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que las medidas a que se refiere este apartado sean adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en el artículo 6 UE, apartados 1 y 2.

70.- A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58 no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

Costas

71.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

Firmas

 

01Ene/14

Transitional Commercial Code. The Ethiopian Commercial Code, 1960 amended by Proclamation nº 6/1991, Transitional Commercial Code of Eritrea, Vol. 1/1991. (Art.º 132-141, 148)

Art. 132. – Unfair commercial competition.

A trader may claim damages under Art. 2057 of the Civil Code from any person who commits an act of competition which amounts to a fault.

Art. 133. – Cases of unfair competición

1. Any act of competition contrary to honest commercial practice shall constitute a fault. Anything that diminishes the value of a business

2. The following shall be deemed to be acts of unfair competition:

a. any acts likely to mislead customers regarding the undertaking, products or commercial activities of a competitor;

b. any false statements made in the course of business with a view to discrediting the undertaking, products or commercial activities of a competitor.

Art.134. – Effect of unfair competition.

1. The court may, in cases of unfair competition:

a. order that damages he paid by the unfair competitor; and

b. make such orders as are necessary to put an end to the unfair competition.

2. The court may in particular:

a. order the publication, at the costs of the unfair competitor, of notices designed to remove the effect of the misleading acts or statements for the unfair competitor, in accordance with Art. 2120 of the Civil Code;

b. order the unfair competitor to cease his unlawful acts in accordance with Art. 2122 of the Civil Code.

Section 3. – Trade-Name

Art. 135. 7. – Definition.

1. A trade-name is the name under which a person operates his business and which clearly designates the business.

2. The relevant provisions of Book II of this code shall apply to firm-names and business organizations.

Art. 137. – Trader's Name

a. Every trader may carry on his trade under his family name with or without his patronymic:

Provided that Art. 45 of the Civil Code shall apply where such name or patronymic is likely to create confusion in a manner prejudicial to the interests of another trader.

b. Where proceedings for unfair competition are instituted by reason of confusion created by the use of the trader's name, the court may order that damages be paid by the trader who created confusion. and may, in addition order such trader to include his surname or patronymic in his trade-name so as to obviate confusion.

Art. 138. – Assumed name.

1. Every trader may, carry on his trade under an assumed name provided such is not likely to create confusion in a manner prejudicial to the interests of another trader.

2. Where proceedings for unfair competition are instituted by reason of confusion created by the use of an assumed name, the court may order that damages be paid by the trader who created confusion and way, in addition, prohibit such trader from using the assumed name.

Art.139. – Assignment of trade-name.

1. The trade-name may not be assigned except together with the business to which it refers

2. The trade-name may not he used by the new trader unless it is followed by the name of such trader and by the words «successor» or «lessee». The now trader may only use his own name in signing commercial papers.

Section 4. Distinguishing Marks

Art. 140.- Definition.

1. A distinguishing mark is the name designation sign or emblem affixed on the premises where the trade is carried on and which clearly designates the business.

2. The use of distinguishing mark is not compulsory

Art. 141. Choice of distinguishing mark.

A trader may choose any distinguishing mark.

Damages may be claimed on the ground of unfair competition where the distinguishing mark is likely to create confusion in a manner prejudicial to another trader having used an identical or distinguishing mark.

Art 148. – Patents.

1. A business may consist of patents relating to registered inventions, trade-marks, designs and models.

2. Patents shall be subject to the provisions of special laws.   

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave Nr. 625 datë 24 korrik 2013, Për Miratimin e Dokumentit të Politikës së Zhvillimit të Shërbimeve Postare në Republikën e Shqipërisë

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të nenit 7 të ligjit Nr. 8530, datë 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

1. Miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë, sipas tekstit bashkëlidhur këtij vendimi.

2. Vendimi Nr. 539, datë 1.8.2003 i Këshillit të Ministrave «Për miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë», shfuqizohet.

3. Ngarkohet Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit për zbatimin e këtij vendimi.

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

 

DOKUMENTI I POLITIKËS PËR ZHVILLIMIN E SHËRBIMEVE POSTARE NË REPUBLIKËN E SHQIPËRISË HYRJE

Ky dokument prezanton politikën sektoriale për zhvillimin e shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë për periudhën afatmesme afatgjatë. Sektori postar është një sektor i rëndësishëm i ekonomisë shqiptare. Qëllimi i këtij dokumenti të ri të politikës për zhvillimin e sektorit postar është përcaktimi i objektivave të zhvillimit të shërbimeve dhe tregut postar, përcaktimi i hapave për liberalizimin e mëtejshëm të tij në linjë me zhvillimet në tregun postar në Bashkimin Europian dhe atë global.

Ky dokument do të zëvendësojë dokumentin e parë të politikës të miratuar me vendimin e Këshillit të Ministrave Nr. 539, datë 1.8.2003 «Për miratimin e dokumentit të zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë», dhe synon të reflektojë në mënyrë adekuate zhvillimet që kanë ndodhur në këtë treg si ato teknologjike dhe zhvillimet globale, duke marrë në konsideratë rrethanat e tregut shqiptar.

Dokumenti bazohet në eksperiencën e Bashkimit Europian dhe në Strategjinë globale të zhvillimit të shërbimeve postare të miratuar në Kongresin e Bashkimit të Përbotshëm Postar, UPU-së të zhvilluar në vitin 2012.

Dokumenti i ri i politikave është hartuar pas një studimi të direktivave postare të BE-së (97/67/EC, 2002/39/EC dhe 2008/6/EC), si dhe pas një analize të situatës dhe kuadrit ligjor ekzistues shqiptar me synim harmonizimin e tij me acquis communaitare të BE-së në përputhje me angazhimet në Marrëveshjen e Stabilizim-Asocimit. Sikurse synimi kryesor i acquis communaitare në fushën e aktiviteteve postare është një kuadër rregullator për hapjen në mënyrë graduale dhe të kontrolluar të tregut postar për konkurrencë të lirë të tregut dhe për të siguruar vazhdimësinë e ofrimit të shërbimeve postare universale, hapja e plotë e tregut postar është një objektiv i rëndësishëm i përcaktuar në këtë dokument.

Në dokument paraqitet progresi i bërë në sektorin postar, sfidat që shfaqen për zhvillimin e qëndrueshëm në një treg të hapur për konkurrencë, duke nënvizuar rëndësinë e vijimit të sigurimit të shërbimit universal me hapjen e tregut. Kuadri i ri ligjor e rregullator përbëjnë një nevojë për realizimin e objektivave të liberalizimit të plotë e shoqëruar me përcaktime të qarta për llojet e shërbimeve postare, shërbimin universal dhe zonën e rezervuar, parimet e vendosjes së tarifave, sigurimin e konkurrencës në treg përmes transparencës së financimit dhe ndarjes së sistemit të llogarive, cilësia e shërbimit universal, harmonizimi i standardeve teknike etj. Pjesë e objektivave të këtij dokumenti janë dhe angazhimet në nivel ndërkombëtar në përputhje me strategjinë globale për zhvillimin postar të miratuar nga Bashkimi i Përbotshëm Postar, UPU.

 

I.- Analizë e situatës aktuale

I.1.- Të përgjithshme

Zhvillimet në tregun e shërbimit postar në Republikën e Shqipërisë janë paraprirë nga politika e zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë, miratuar me vendimin e Këshillit të Ministrave Nr. 539, datë 1.8.2003. Ky dokument përcaktoi objektivat kryesorë të politikës së zhvillimit të shërbimit postar për periudhën 2003-2009. Në këtë dokument u përcaktua, gjithashtu, se liberalizimi i sektorit postar do të kryhej në mënyrë graduale.

Që nga miratimi i dokumentit të politikave postare në vitin 2003, në tregun postar kanë ndodhur një sërë zhvillimesh të rëndësishme që përfshijnë disa ndryshime në kuadrin ligjor, si dhe ndarjen e funksioneve rregullatore nga ato të politikëbërjes. Ndryshime të rëndësishme kanë ndodhur në tregun postar në drejtim të zhvillimeve të shërbimeve postare të ofruara në veçanti nga operatori publik postar. Një numër i madh objektivash të vendosur në këtë dokument janë realizuar me sukses, si:

– ristrukturimi i administratës së operatorit publik postar;

– përmirësimi i kuadrit ligjor dhe rregullator;

– sigurimi i shërbimit bazë postar;

– futja e shërbimeve të reja postare;

– zhvillimi i infrastrukturës postare;

– harmonizimi i standardeve kombëtare me ato të Bashkimit Europian dhe të UPU-së;

– futja e teknologjive të reja të informacionit dhe komunikimit;

– zhvillimi i burimeve njerëzore etj.

Në drejtim të liberalizimi të tregut, hapi i parë i liberalizimit për reduktimin e zonës së rezervuar nga 1000 g në 100 g, si dhe rregullimi i çmimit limit u krye në vitin 2004 sipas parashikimeve në dokumentin e politikës së miratuar në vitin 2003. Liberalizimi i mëtejshëm i tregut postar për të kaluar në një zonë të rezervuar nga 100 g në 50 g, si dhe hapja e plotë e tregut ishte parashikuar të zhvillohej sipas hapave të liberalizimit të sektorit postar në vendet e Bashkimit Europian.

Sikurse në disa vende të BE-së, si: Rumania, Greqia, Bullgaria, ku liberalizimi i sektorit postar nuk është përfunduar ende dhe në vendin tonë, liberalizimi i plotë i sektorit postar për reduktimin dhe më pas heqjen e zonës së rezervuar nuk është përfunduar. Kjo ka qenë e lidhur me faktin që procesi i hapjes së plotë të tregut postar duhet të shoqërohet dhe me ndryshime ligjore përfshirë mënyrën e sigurimit të shërbimit bazë postar.

 

I.2.- Kuadri ligjor dhe rregullator për shërbimet postare

Aktualisht tregu postar rregullohet me ligjin Nr. 8530, datë 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», i ndryshuar (këtu e më poshtë ligji Nr. 8530/1999). Ky ligj rregullon ofrimin e veprimtarive postare, kushtet e kryerjes së shërbimeve postare, dhe përcakton rolin e shtetit në sektorin postar, si dhe të drejtat dhe detyrat përkatëse të operatorit publik, ofruesve të shërbimeve postare dhe të përdoruesve. Ligji Nr. 8530/1999 është në linjë me direktivën 97/67/EC dhe direktivën 2002/39/EC, por nuk reflekton ndryshimet e direktivës së fundit postare 2008/6/EC.

Kuadri institucional për shërbimet postare përbëhet nga Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit dhe të Komunikimit, si politikëbërës dhe Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare, si organi rregullator i pavarur.

Ndryshimet institucionale për ndarjen e detyrave të politikë bërësit nga rregullimi u realizuan me amendimin e ligjit Nr. 8530/1999 në vitin 2009. Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare ushtron aktivitetin në përputhje me përcaktimet e ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», si dhe të ligjit Nr. 8530/1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar.

Ndryshimet ligjore dhe kalimi i detyrave rregullatore tek AKEP-i, nxorën si nevojë krijimin dhe përshtatjen e strukturës së AKEP-it për përmbushjen e detyrave të rregullimit postar. Aktualisht detyrat rregullatore për sektorin postar, AKEP-i i kryen me strukturën ekzistuese të miratuar para ndryshimeve në ligjin Nr. 8530/1999.

 

I.3.- Zhvillimet në tregun postar shqiptar

Zhvillimi i tregut postar shqiptar në vitet e fundit është nxitur nga avancimet teknologjike dhe rritja e konkurrencës. Masat reformuese të ndërmarra kanë sjellë, gjithashtu, zhvillime të ndjeshme pozitive në sektorin postar në vend, përmes rritjes së cilësisë, shërbimeve më të mira dhe më eficente.

Në sektorin postar, ushtron veprimtarinë «Posta Shqiptare» sh.a. si operatori publik postar që është i ngarkuar për sigurimin e shërbimit bazë postar dhe që gëzon të drejtat e zonës së rezervuar. Në tregun postar ushtrojnë veprimtarinë dhe 11 ofrues të tjerë të shërbimeve postare të pajisur nga AKEP-i me licencë të përgjithshme për shërbimet postare.

Bazuar në të dhënat e raportuara për vitin 2012 nga operatori publik dhe ofruesit e shërbimeve postare, tregu postar në vend llogaritet në 2,855,658,446 lekë. Pjesën më të madhe në këtë treg e zotëron Posta Shqiptare me një total të ardhurash për vitin 2012 në 1,898,214,000 lekë. Në grafikun e mëposhtëm jepet shpërndarja e pjesëve të tregut postar bazuar në të ardhurat për vitin 2012. Posta Shqiptare zotëron 67% të tregut e pasuar nga DHL me 13% të tregut dhe me pas AC, TNT me 5% dhe unitet transport me 4%.

 

 

Fig. 1: Pjesët e tregut postar bazuar në të ardhurat e realizuara për vitin 2013

 

Numri total i zyrave postare në vend në fund të vitit 2012, ishte 839 ku pjesa më e madhe përbëhet nga zyrat e Posta Shqiptare prej 553. Një numër të madh zyrash postare rezulton të ketë ACS dhe United Transport prej 104, TNT me 29 zyra dhe DHL e Ylises, përkatësisht me 23 dhe 21 zyra. Pjesa tjetër e ofruesve të shërbimeve postare kanë vetëm nga një zyrë.

Krahasuar me vitin 2003, numri i zyrave postare në të gjithë vendin gati është dyfishuar nga 580 zyra në 835 zyra. Numri i zyrave postare të ofruesve si DHL, TNT, Ylisess, ACS etj. është rritur me disa herë nga 45 zyra gjithsej në vitin 2003, në 286 zyra në fund të vitit 2012. Numri i zyrave të Posta Shqiptare është rritur nga 535 në vitin 2003, në 553 në fund të vitit 2012.

Në grafikun e mëposhtëm jepet situata e zyrave postare sipas ofruesve të shërbimeve postare.

 

 

 

Fig. 2: Numri i zyrave postare sipas ofruesve4

 

Në përgjithësi prezenca e zyrave postare, të ofruesve të tjerë, përveç Posta Shqiptare sh.a., është në qytetet kryesore të vendit.

Sektori postar në fund të vitit 2012, kishte 2622 punonjës, ku Posta Shqiptare është operatori më i madh bazuar mbi 90% të numrit total të punonjësve në këtë sektor.

Për sa i përket infrastrukturës dhe mjeteve postare Posta Shqiptare zotëron gati 80% të numrit total të automjeteve e pasuar nga AC me 8%, TNT me 5% DHL dhe RAD me 2% dhe pjesa tjetër e ofruesve së bashku zotërojnë vetëm 5% të numrit total të automjeteve.

 

I.4.- Ofrimi i shërbimeve nga Posta Shqiptare sh.a.

Posta Shqiptare ka detyrimin për përmbushjen e shërbimeve bazë postare, ajo ka rrjetin e saj kombëtar me 553 zyra postare, të shtrirë në të gjithë territorin e vendit deri në zonat më të thella rurale, dhe ofron një numër të madh shërbimesh postare e financiare me cilësi e çmime konkurruese për individët, bizneset, institucionet, si dhe për ata që nuk kanë akses në sistemin bankar.

Shërbimet e ofruara nga Posta Shqiptare përfshijnë: shërbimet bazë postare, posta e letrave, e pakove, shërbimi i postës ekspres (EMS), shërbimet financiare, filatelinë, shitjet, si dhe shërbime të tjera të ofruara në çdo zyrë postare.

Diversifikimi dhe gati dyfishimi i numrit të shërbimeve të ofruara nga Posta Shqiptare, të mbështetura nga zhvillimi i infrastrukturës, përdorimi i teknologjive të reja kanë sjellë një rritje të cilësisë së shërbimeve postare dhe të performancës së përgjithshme të operatorit publik postar në këto vite dhe përmbushjen e standardeve ndërkombëtare për shërbimin postar.

Në grafikun e mëposhtëm jepet struktura e të ardhurave të Posta Shqiptare për vitin 2012.

 

 

Fig. 3: Struktura e të ardhurave të Posta Shqiptare për vitin 2012

 

Ky zhvillim reflektohet dhe në rritjen e volumit të shërbimeve postare. Nga 5 milionë objekte postare në vitin 2005, në vitin 2012 numri i objekteve postare të pranuara, të përpunuara nga Posta Shqiptare ishte 23 milionë, ndërsa numri i objekteve postare për frymë të popullsisë në këtë periudhë është rritur me 4.5 herë.

Rritja e cilësisë së shërbimit postar reflektohet krahas plotësimit të standardit të shpërndarjes së objekteve postare dhe me uljen e ndjeshme të reklamacioneve dhe ankesave nga 1234 reklamacione për 5 milionë pranime në 538 reklamancione për 23 milionë pranime.

Sektori postar është rritur dhe në numrin e punonjësve nga 1669 punonjës në vitin 2005 në 2350 punonjës në vitin 2012.

Përmirësimi i infrastrukturës së rrjetit postar gjatë kësaj periudhe është realizuar në disa drejtime:

– rritja e numrit të automjeteve dhe mjeteve postare;

– modernizimi i qendrës transite;

– përmirësimi i sistemit të kontrollit dhe të sigurisë;

– plotësimi i standardeve në shpërndarjen e objekteve postare nga 2 ditë në qytete në vitin 2005, në 24 orë në vitin 2012;

– informatizimi i plotë i shërbimeve postare, i cili mundëson:

o regjistrimin e objekteve postare, në pranim, përpunim, transport, deri në dorëzimin përfundimtar;

o gjurmimin on–line të objekteve postare dhe informacionin në kohë reale për statusin e objektit, si dhe ndërfaqe elektronike me sistemin IPS.

Një zhvillim të ndjeshëm kanë pasur shërbimet financiare dhe bankare të ofruara nëpërmjet Postës Shqiptare. Aktualisht shërbimet financiare zënë mbi 45% të të ardhurave të gjithë kompanisë. Në zyrat postare kryhen mbi 20.5 milionë transaksione në vit me rreth 1 milion klientë në vit.

Në zhvillimin e këtyre shërbimeve ka luajtur një rol të madh informatizimi i shërbimeve financiare, duke realizuar shkëmbim informacioni në kohë reale të çdo transaksioni të kryer, duke sjellë rritje të performancës dhe cilësisë së shërbimit.

Përdorimi i TIK për zhvillimin e shërbimeve postare ka pasur një zhvillim të rëndësishëm në këto vite. Këto zhvillime janë kryer në përputhje me tendencat dhe strategjitë e zhvillimit të shërbimeve postare në rajon dhe në botë. Përdorimi i TIK ka ndihmuar në rritjen e shumëllojshmërisë së shërbimeve nga ato tradicionale postare deri te transaksionet financiare, si dhe në shtrirjen e këtyre shërbimeve në tërë territorin e vendit, por dhe në integrimin e shërbimeve në rrjetin ndërkombëtar të shërbimeve postare. Përmes përdorimit të TIK është realizuar informatizimi tërësor i shërbimit postar, informatizimi tërësor i shërbimit financiar dhe bankar, si dhe ofrohen shërbimet on-line.

 

I.5.- Sigurimi i shërbimit bazë postar nga Posta Shqiptare

Sigurimi i shërbimit bazë (1) postar është detyrë e ngarkuar Posta Shqiptare sh.a. me ligjin Nr. 8530/1999, të ndryshuar. Çmimet e shërbimit bazë duhet të jenë të barabarta dhe të përballueshme për të gjithë. Kërkesat e veçanta për sigurimin e shërbimit bazë postar nga operatori publik postar janë përcaktuar në marrëveshjen e lidhur midis Posta Shqiptare sh.a. me Ministrin. Marrëveshja përcakton detyrimin për realizimin e shërbimit në jo më pak se 5 ditë në javë, detyrimi për pikat e aksesit duke kërkuar që në fund të vitit 2015, çdo zyrë postare e Posta Shqiptare t’i ofrojë shërbimin bazë postar një numri mesatar të popullsisë prej 6500 banorë në një sipërfaqe prej 56 km². Standardet për të arritur objektivat e cilësisë të vendosura në marrëveshje janë si më poshtë:

 

Detyrimet e cilësisë së shërbimit universal për Posta Shqiptare

Brenda për brenda qytetit                   Ndërmjet qyteteve                        Në fshatra

D + 1 95%                                                 D + 1 85%                                D + 2 60%

D + 2 5%                                                   D + 2 15%                                D + 3 20%

                                                                                                                      D + 4 20%

Përmbushja e detyrimeve të shërbimit bazë normalisht shoqërohet me kosto të lartë. Kostoja e realizimit të shërbimit universal dhe mënyra e realizimit të saj duhet të analizohet në mënyrë periodike për të shmangur ngarkesat e pandershme për operatorin publik postar. Për sigurimin e shërbimit bazë postar në ligjin Nr. 8530/1999, si mekanizëm është parashikuar zona e rezervuar me shërbimet e rezervuara për t’u ofruar vetëm nga operatori publik postar.

Për përmbushjen e këtij detyrimi, Posta Shqiptare është, gjithashtu, përfituese e ndihmës shtetërore sipas vendimit të Komisionit të Ndihmës Shtetërore Nr. 36, datë 1.2.2011 «Për planin e dhënies së ndihmës shtetërore «Për kryerjen nga Posta Shqiptare sh.a. të shërbimeve postare, financiare dhe shërbimeve të tjera që janë në përputhje me aktivitetin e Posta Shqiptare sh.a. për institucionet e qeverisjes qendrore e vendore, institucionet e tjera publike, si dhe shoqëritë tregtare me kapital shtetëror»», si dhe në zbatim të vendimin e Këshillit të Ministrave Nr. 241, datë 31.3.2011 «Për kryerjen nga Posta Shqiptare sh.a., të shërbimeve postare, financiare dhe shërbimeve të tjera që janë në përputhje me aktivitetin e kësaj poste, për institucionet e qeverisjes qendrore e vendore, institucionet e tjera publike, si dhe shoqëritë tregtare me kapital shtetëror».

Infrastruktura e shtrirë në të gjithë vendin me mbi 550 zyra postare, kapacitetet teknike, struktura organizative dhe numri i punonjësve i japin mundësinë/avantazhin Posta Shqiptare për realizimin e detyrimit të shërbimit universal.

 

I.6.- Ofrimi i shërbimeve jo të rezervuara

Sikurse u prezantua më lart, përveç Posta Shqiptare sh.a. në tregun postar aktualisht ofrojnë shërbime jashtë zonës së rezervuar këta ofrues:

– DHL International (Albania) sh.p.k.;

– Postalink sh.p.k.;

– RAD MAIL sh.p.k.;

– T.N.T Express Albania sh.p.k.;

– Ulysses Enterprises sh.p.k.(Fedex);

– Albanian Courier sh.p.k.(A.C.);

– Albanian Courier Service sh.p.k. (A.C.S.);

– United Transport sh.p.k. (Uni Trans);

– Youth Albania Professional Services (YAPS) (Fondacion);

– Sky Net Albania sh.p.k.; dhe

– Agjencia e Abonimeve të Shtypit.

 

Gama e shërbimeve të ofruara prej tyre përfshin:

– Shërbimin special të dorëzimit të objekteve postare të postës së shpejtë, brenda vendit – Posta Ekspres;

– Shpërndarjen e objekteve të paadresuara për publicitet.

– Përgatitjen e objekteve postare.

– Shërbimin e përpunimit dhe transportit të objekteve postare të postës së jashtme.

Nga miratimi i dokumentit të parë të politikës në vitin 2003, nuk kemi rritje të ndjeshme në numrin e ofruesve të shërbimeve postare, megjithatë të dhënat e tregut tregojnë këta ofrues që ofrojnë shërbime jashtë zonës së rezervuar janë zhvilluar në këto vite duke zënë një pjesë tregu që shkon mbi 30%, bazuar në të ardhurat totale të deklaruara për vitin 2012.

Shërbimi ekspres përbën pjesën më të madhe në totalin e të ardhurave të realizuara për këta ofrues. Të ardhurat nga shërbimi ekspres zënë 29% të gjithë të ardhurave të tregut postar, ndërsa për Posta Shqiptare ky zë për vitin 2012 përbën 6.41% të të ardhurave. Të dhënat për strukturën e të ardhurave të tregut postar tregojnë një rritje të konkurrencës në këtë pjesë të liberalizuar të tregut postar.

 

I.7.- Sfidat përpara sektorit postar

Gjatë viteve të fundit, tregu europian i postës së adresuar është duke u përballur me sfida të shumta ku më kryesorja është rënia e volumit të punës. Sipas disa studimeve, norma vjetore e rritjes vazhdon të bjerë në tregun postar të BE-së, që shkojnë në një grup vendesh nga -2.5% në 0%, me rënie deri në -5%, në 40% të vendeve ka një rënie të normës vjetore më shumë se 5%. Sfidat e shfaqura në tregun rajonal dhe botëror postar lidhen me zhvillimet teknologjike dhe zëvendësimin elektronik.

Përputhja e kuadrit ligjor me acquis communaitare më të fundit, përmbushja e angazhimeve të marra në Marrëveshjen e Stabilizim-Asocimit, janë hapa të nevojshëm për zhvillimin e mëtejshëm të tregut postar dhe integrimin e tij në tregun e përbashkët të BE-së.

Heqja e zonës së rezervuar, hapja e plotë e tregut, shtrojnë nevojën e përshtatjes së një kuadri rregullator që garanton zhvillimin e qëndrueshëm të tregut postar dhe ofrimin e shërbimit universal postar në cilësinë e kërkuar dhe me çmime të përballueshme për të gjithë.

Forcimi i kapaciteteve të nevojshme politikëbërëse dhe rregullatore për ndjekjen dhe zbatimin e duhur të politikës zhvillimit postar është i nevojshëm.

Zhvillimi i madh i tregut të komunikimeve elektronike dhe zëvendësimi elektronik shihet si një sfidë për sektorin postar në botë, por dhe te ne. Referuar të dhënave të tregut të komunikimeve elektronike, penetrimi i telefonisë së lëvizshme në vend është gati 190%, që tregon një shkallë të lartë përdorimi krahasuar dhe me mesataren e vendeve të BE-së.

Ndikimi i revolucionit të teknologjisë së informacionit në shoqërinë shqiptare është në zhvillim. Aksesi në internet është duke u rritur shpejt, avancimet teknologjike në shërbimet postare në botë kanë filluar të jenë prezent, gjithashtu, dhe në Shqipëri. Kjo e ka çuar sektorin postar drejt një opsioni që është reformimi përmes përdorimit të teknologjive të reja të avancuara dhe përshtatjes së modeleve bashkëkohore të biznesit. Ky proces duhet të vijojë për sigurimin e një zhvillimi të qëndrueshëm të operatorit publik në kushtet e konkurrencës së plotë.

Ndjekja e zhvillimeve teknologjike kërkon një angazhim të vazhdueshme për sigurimin e shërbimeve cilësore dhe eficente.

Tregtia elektronike, në veçanti, ofron mundësi të reja për zonat e largëta dhe me popullsi të rrallë për të marrë pjesë në jetën ekonomike, për të cilën ofrimi i shërbimeve të mira postare është një parakusht. Ofruesit e shërbimeve postare duhet të shfrytëzojnë mundësitë e ofruara nga ky zhvillim.

Garantimi i shërbimit universal me hapjen e tregut duke shmangur ngarkesat e pandershme është, gjithashtu, një sfidë në kuadrin e zhvillimit të sektorit postar dhe mbrojtjen e interesit të përgjithshëm të përdoruesve në të gjithë vendin pa dëmtuar konkurrencën.

 

II. Sektori postar në Bashkimin Europian

 

II.1 Tendencat e zhvillimit të tregut postar në BE dhe në botë

Shërbimet postare përbëjnë një industri të rëndësishme në ekonominë e BE-së. Referuar një raporti të Komisionit për Këshillin dhe Parlamentin Europian (2), në vitin 2004, shërbimet postare në BE fitonin rreth 90 miliardë euro ose afërsisht 1% të GDP-së në BE. Sektori i shërbimeve postare është, gjithashtu, një punëdhënës i rëndësishëm me rreth 1.6 milionë njerëz të punësuar direkt nga operacionet. Shërbimet postare janë konsideruar si një shërbim me interes ekonomik të përgjithshëm për BE-në.

Ofruesit e shërbimeve postare janë duke u përballur me konkurrencën e egër të mjeteve të komunikimit elektronik, si dhe nevojën e përshtatjes më mirë të biznesit të tyre në përgjigje të kërkesave të klientëve dhe përmirësimit të eficencës. Sektori postar është në zhvillim si në

Bashkimin Europian dhe kudo në botë. Në vendet anëtare të BE-së është implementuar direktiva e tretë postare 2008/6/EC, e cila midis të tjerash, lidhet me hapjen e plotë të tregut postar. Ofruesit e shërbimeve postare janë duke u ballafaquar, gjithashtu, dhe me një rritje të konkurrencës si rezultat i hapjes së tregut. Disa ofrues të shërbimeve postare janë duke shkuar më tej dhe janë duke hyrë në tregje të afërta përmes zhvillimit të shërbimeve IT për klientët e tyre.

Volumet e postës së adresuar kanë vazhduar të rriten në tregun postar të BE-së (3). Sipas disa të dhënave të fundit (4), rritja e volumit në shërbimet postare rezulton më e theksuar në vendet e reja anëtare të BE-së se sa midis vendeve anëtare më të hershëm të BE-së. Tregu postar është duke vazhduar të zhvillohet drejt një tregu shpërndarjeje njëdrejtimësh ku posta e origjinuar nga biznesi llogaritet mesatarisht në 85% e volumit total postar.

Megjithatë konkurrenca në tregun e postës së letrave në BE është duke u zhvilluar ngadalë dhe pjesa e tregut të konkurrentëve mbetet e ulët. Pjesa e tregut të konkurrentëve shkon nga 8% deri në 14%, por në shumicën e vendeve anëtare të BE-së pjesa e tregut të konkurrentëve mbetet e ulët nën 2%. Kjo situatë është e ngjashme me atë në Shqipëri, për tregun e postës së letrave.

Në lidhje me sigurimin e shërbimit universal udhëzohet që rregullimi i Detyrimit të Shërbimit Universal (USO) të rishikohet, në mënyrë që të ai të mbetet i përballueshëm dhe të shmangen kostot e larta neto. Hapja e plotë e tregut ka hequr zonën e rezervuar si burimin tradicional të financimit për Detyrimit të Shërbimit Universal (USO). Aktualisht vetëm në pak vende të BE-së është parë e nevojshme kompensimi i ofruesit të shërbimit universal për kostot neto të USOs. Vlerësimi i kostos neto të shërbimit universal kërkon një studim të detajuar të kostos dhe përfitimeve të elementeve të ndryshme të USO të saj.

Një tendencë tjetër në tregun e Bashkimit Europian është reduktimi i numrit të punonjësve postare. Zhvillimet teknologjike, zëvendësimi elektronik po shoqërohen me një rënie të ndjeshme në volumet postare. Gjithashtu, rritja e automatizimit është duke ndikuar ndjeshëm në fuqinë punëtore.

 

II.2 Acquis communaitare për shërbimin postar

Që nga viti 1994, vendet anëtare të BE-së kanë implementuar legjislacionin për liberalizimin e tregut postar. Burimi kryesor i acquis communaitare në fushën e aktivitetit postar është direktiva postare 97/67/EC, amendimet e miratuara me direktivën 2002/39/EC, gjithashtu, dhe vendimi i sjellë nga Gjykata Europiane dhe aktet e tjera që rregullojnë shërbimet e interesit të veçantë qeverisës (SGEI – Services of General Economic Interest) dhe konkurrenca e tregut të lirë.

Synimi parësor i acquis communaitare të BE-së në fushën e aktiviteteve postare është një kuadër rregullator për hapje në mënyrë graduale dhe të kontrolluar të tregut postar për konkurrencën e lirë të tregut, si dhe sigurimi i ofrimit të vazhduar të shërbimeve postare universale.

Në shkurt 2008, Këshilli dhe Parlamenti Europian miratuan direktivën 2008/6/EC; synimi i kësaj direktive ishte liberalizimi i plotë i tregut të shërbimeve postare. Ka dy objektiva kryesorë në shtetet anëtare të BE-së që janë të ndërlidhura:

– E para eliminimi i të gjitha zonave të rezervuara postare deri në vitin 2013.

– E dyta promovimi i shërbimeve universale përmes forcave të tregut të plotësuara nga masa të tjera kur është e nevojshme. Deri më sot, shumica e vendeve kanë eliminuar zonat e rezervuara. Të gjitha vendet e BE-së planifikojnë të veprojnë kështu në vitin 2013.

Direktiva e tretë postare përcaktoi për shumicën e vendeve anëtare që në termat e volumit postar përbënin gati 95% të tregut postar të BE-së, si afat për hapjen e plotë të tregut nga data 31 dhjetor 2010 dhe si afat të dytë për hapje të plotë të tregut për pjesën e mbetur të shteteve anëtare nga data 31 dhjetor 2012. Aktualisht tregjet më të mëdha postare në BE, janë plotësisht të hapur. Në janar 2011, ishte liberalizuar 95% e tregut të brendshëm postar.

Objektivi kryesor i direktivës së tretë postare është zhvillimi i një tregu të brendshëm postar konkurrues që ofron shërbime me cilësi të lartë. Neni 9 i direktivës së tretë postare thotë që:

– Për shërbimet që bien jashtë fushës së shërbimit universal, shtetet anëtare mund të prezantojnë autorizimet e përgjithshme për aq sa është e nevojshme për të garantuar përputhjen me kërkesat esenciale.

– Për shërbimet që bien brenda shërbimit universal, shtetet anëtare mund të prezantojnë procedurat e autorizimit, duke përfshirë licencën individuale, për aq sa është e nevojshme me qëllim garantimin e përputhjes me kërkesat esenciale dhe për të siguruar ofrimin e shërbimit universal.

Referuar Raportit të BE-së (5), duket se ka pasur një ngadalësim në hapjen e mëtejshme të tregut postar në BE në disa shtete anëtare e lidhur kjo me kushtet e punës të konkurrentëve kryesorë, mungesa e një fushe loje të barabartë për ofruesit e shërbimeve postare, kushtet për pagën minimale etj.

II.3.- Sigurimi i Shërbimit Universal (USO) në BE

Direktiva e tretë postare parashikon hapjen e tregut postar në shumicën e vendeve anëtare të BE-së nga fundi i vitit 2012. Masat kryesore të direktivës së tretë postare krahasuar me direktivën e mëparshme lidhur me shërbimin universal përfshijnë:

– rishikimin e përkufizimit të shërbimit universal (posta direkte mund të konsiderohet si objekt i korrespondencës);

– mundësinë që të caktohen ofrues shërbimi universal të ndryshëm, për elemente të ndryshme të shërbimit universal dhe/ose pjesë të ndryshme të territorit të vendit;

– procedura për sigurimin e shërbimit universal përmes garës, kontraktimit ose negocimit;

– direktiva konfirmon që në thelb ofrimi i shërbimit universal që përmbush standardet e cilësisë të përcaktuara pa nevojën e zonës së rezervuar ose të drejtave speciale;

– shërbimi universal postar mund të lejohet të diversifikohet më tej me qëllim përballimin e konkurrencës, t’i përgjigjet kërkesave të reja të klientëve dhe të sigurojë burime të reja financimi.

Një nga çështjet reale në shtetet anëtare të BE-së kanë të bëjnë me: A është i nevojshëm financimi i detyrimit të shërbimit universal dhe nëse po si? Në përputhje me direktivën europiane, shtetet anëtare kanë dy mënyra për të siguruar financimin e kostos neto të detyrimeve të shërbimit universal nëse është e nevojshme:

– Fondet publike;

– Ndarja e kostove neto të detyrimeve të shërbimit universal ndërmjet ofruesve të shërbimit postar ose përdoruesve.

Megjithatë vlerësohet se përkufizimi i dhënë në direktivën e tretë për detyrimin e shërbimit universal mbetet i gjerë dhe është interpretuar në mënyra të ndryshme nga shtetet anëtare. Edhe pse përkufizimi i shërbimit universal nuk ndryshon në mënyrë drastike nga një shtet në tjetrin, fusha e shërbimit universal është e ndryshme midis vendeve të BE-së. Holanda, Suedia janë shembuj të mirë të shteteve anëtare, të cilat kanë hapur tregjet e tyre dhe kufizuar detyrimin e shërbimit universal te shërbimet bazë.

 

III.- Vizioni dhe objektivat

Ky dokument politikash përcakton këtë vizion për zhvillimin e sektorit postar në periudhën afatmesme, afatgjatë:

Vizioni

Përmirësimi i vijueshëm dhe sigurimi i shërbimeve postare cilësore me përfitime maksimale për çdo kategori përdoruesish përmes zhvillimit të një tregu postar të hapur e konkurrues, i gatshëm për t’u bërë pjesë e tregut të përbashkët të Bashkimit Europian.

Arritja e këtij vizioni do të bëhet përmes hartimit dhe zbatimit të programeve për krijimin e një mjedisi të përgjithshëm ligjor dhe institucional që i garanton konsumatorëve ofrimin e shërbimeve cilësore, interesat ekonomikë të tyre në një treg konkurrues dhe efektiv. Objektivi i qeverisë nëpërmjet politikës postare është zhvillimi i sektorit postar kombëtar dhe reflektimi në mënyrë adekuate i zhvillimeve teknologjike dhe zhvillimeve globale, duke marrë në konsideratë rrethanat e tregut shqiptar, si dhe harmonizimi i sistemit postar në Shqipëri me BE-në. Në linjë me kërkesat e direktivës postare do punohet për:

– sigurimin i një shërbimi postar universal me cilësi të lartë me çmim të përballueshëm dhe eficent;

– një zhvillim të qëndrueshëm dhe rregullimi adekuat të tregut të hapur postar;

– një mbrojtje më të mirë të përdoruesve të shërbimeve postare;

– promovimin e kushteve të ndershme të tregut me konkurencë efektive të realizuar përmes rregullimit specifik të sektorit;

– rregullimin me anë të autoritetit të pavarur rregullator për sektorin postar;

Në veçanti objektivat kryesore të politikës për periudhën 2013-2017 janë:

* Liberalizimi i plotë i tregut postar me dy hapa:

o Reduktimi i zonës së rezervuar 100 g në 50 g brenda vitit 2013;

o Hapja e plotë e tregut postar dhe heqja e zonës së rezervuar në fund të vitit 2014.

* Rishikimi i kuadrit ligjor në përputhje të plotë me acquis communaitare:

o Ligji Nr. 8530/1999, i ndryshuar është pjesërisht në përputhje me direktivat e fundit postare. Në veçanti Ligji Nr. 8530/1999 nuk ka transpozuar direktivën e tretë postare 2008/6/EC.

o Detyrat e autoritetit rregullator dhe të politikëbërësit kanë nevojë të rishikohen dhe plotësohen me rishikimin e kuadrit ligjor.

* Garantimi i ofrimit të shërbimit universal. Skema e sigurimit të shërbimit universal duhet të rishikohet në përputhje me ecurinë e liberalizimit të tregut postar dhe ndryshimet e pritshme ligjore sipas acquis communaitare. Përkufizimi i shërbimit universal postar ka nevojë të rishikohet dhe saktësohet, përfshirë mënyrat e realizimit të këtij shërbimi në përputhje me acquis communaitare dhe rrethanat e zhvillimit në vend.

* Përmirësimi i vijueshëm i cilësisë së shërbimeve postare në përputhje me standardet ndërkombëtare për shpërndarjen e objekteve postare. Do të punohet për garantimin e standardeve europiane e botërore të cilësisë në shërbime. Zhvillimi dhe implementimi i sistemit të adresave do të sigurojë një përmirësim në cilësinë e shërbimeve postare dhe zgjerim në përdorimin e kodit postar.

Forcimi i kapaciteteve institucionale të rregullatorit dhe politikëbërësit. Krijimi i strukturës përkatëse për rregullimin postar në AKEP dhe fuqizimi i strukturës së ministrit për sektorin postar.

* Nxitja e zhvillimit të qëndrueshëm të sektorit postar, promovimi i produkteve dhe shërbimeve të reja. Modernizimi dhe diversifikimi i produkteve dhe shërbimeve të reja, stimulimi i rritjes së tregut nëpërmjet përdorimit të teknologjive të reja për operatorin publik postar dhe tregun në tërësi. Zgjerimi i tregut të shërbimeve nëpërmjet implementimit të shërbimeve të reja postare e financiare për plotësimin e nevojave të konsumatorëve dhe mbushjes së kapaciteteve të lira.

* Nxitja e bashkëpunimit ndërmjet ofruesve të shërbimeve postare. Në fund të periudhës të gjithë ofruesit e shërbimeve postare të kenë akses në elementet e infrastrukturës postare në mënyrë transparente dhe jodiskriminuese, përfshirë sistemin e kodit postar, sistemin e adresave, informacionin mbi ndryshimin e adresave, kutitë postare dhe ato të shpërndarjes postare.

* Zhvillimi i burimeve njerëzore. Zhvillimi i sektorit postar kërkon zhvillimin e burimeve njerëzore nëpërmjet trajnimeve të stafit në aplikimin e teknologjive të reja, për të zotëruar risitë në zonat kyçe të veprimtarive postare. Forcimi i kapacitetete të sektorit postar për t’iu përgjigjur nevojave për ndryshime në treg dhe përmirësimi i kualiteteve të burimeve njerëzore në sektorin postar do të jetë në vëmendje të vijueshme.

Në planin e bashkëpunimit rajonal e ndërkombëtar objektivat e këtij dokumenti janë në përputhje me objektivat e Strategjisë Globale Postare të miratuar nga UPU në kongresin e zhvilluar në Doha në vitin 2012. Në mënyrë të veçantë këto objektiva përfshijnë:

* Objektivi 1: Përmirësimi i ndërveprimit të rrjeteve ndërkombëtare postare;

* Objektivi 2: Sigurimi i njohurive teknike dhe ekspertizës në lidhje me sektorin postar;

* Objektivi 3: Promovimi i produkteve dhe shërbimeve të reja (zhvillimi i rrjetit 3D);

* Objektivi 4: Nxitja e zhvillimit të qëndrueshëm të sektorit postar.

IV.- Programet që do të ndiqen

Kuadri i politikës sektoriale për zhvillimin e shërbimeve postare për periudhën 2013-2017, do synojë hapjen e plotë të tregut, krijimin e një kuadri ligjor në përputhje të plotë me acquis communaitare, si dhe krijimin e një regjimi rregullator eficent duke lehtësuar barrierat e hyrjes në treg dhe sigurimin e mjedisit për operimin në kushte të barabarta dhe të ndershme për të gjithë ofruesit në treg me qëllim sigurimin e shërbimeve cilësore dhe eficente për konsumatorët në të gjithë vendin. Programet, aktivitetet në zbatim të këtij dokumenti do të synojnë vazhdimin e ofrimit të shërbimit universal për të gjithë.

 

IV.1.- Liberalizimi i plotë i tregut

Liberalizimi i tregut të shërbimeve postare do të bëhet në përputhje me direktivat postare.

Aktualisht në vendet e Bashkimit Europian 95% e tregut postar është liberalizuar plotësisht në vitin 2010 dhe pjesa tjetër e këtij tregu kishte detyrimin për liberalizim brenda vitit 2012.

Objektivi kryesor i direktivës së tretë postare është zhvillimi i një tregu të brendshëm postar konkurrues që ofron shërbime me cilësi të lartë. Me qëllim sigurimin e një tregu të lirë dhe të ndershëm postar në Shqipëri, është esenciale që të gjithë ofruesit e shërbimeve të interesuar mund të hyjnë në treg. Për realizimin e hapjes së plotë të tregut postar, reduktimi i zonës së rezervuar 100 g në 50 g brenda vitit 2013 dhe hapja e plotë e tregut postar që nënkupton heqjen e zonës së rezervuar në fund të vitit 2014.

Hapja graduale dhe progresive e tregut postar në Shqipëri drejt konkurrencës i ka siguruar Postës Shqiptare kohë të mjaftueshme për të kryer modernizimet dhe ristrukturimet e nevojshme të kërkuara për të siguruar një qëndrueshmëri afatgjatë në kushtet e reja të tregut.

Hapja e plotë e tregut postar në Shqipëri do të ndihmojë rritjen e madhësisë të këtij tregu dhe do të kontribuojë me tej në mbajtjen e punësimit të qëndrueshëm dhe me cilësi brenda Postës Shqiptare, si dhe të lehtësojë krijimin e vendeve të reja të punës në ofruesit e tjerë në vend. Rritja e mëtejshme e konkurrencës në tregun postar shqiptar do të aftësojë më shumë sektorin postar për t’u integruar me metodat alternative të komunikimit dhe lejojë përmirësimin e cilësisë së shërbimit.

 

IV.2.- Zona e rezervuar

Zona e rezervuar është përdorur si një mekanizëm për kompensimin e kostove për sigurimin e shërbimit universal postar. Studimet e kryera nga Komisioni Europian tregojnë që zona e rezervuar nuk është më zgjidhja e preferuar për financimin e shërbimit universal. Direktiva e tretë postare kërkon heqjen e zonës së rezervuar dhe jep disa mënyra të financimit të shërbimit universal postar.

Në linjë me acquis communaitare ky dokument përcakton si objektiv afatmesëm liberalizimin e plotë të tregut postar me dy hapa. Synimi bazë është sigurimi i ofrimit të qëndrueshëm të një shërbimi universal që, gjithashtu, përputhet me standardet e cilësisë të përcaktuara nga shtetet anëtare të BE-së në përputhje direktivën 97/67/EC. Zhvillimet e deritanishme tregojnë se kjo mund të sigurohet në Shqipëri pa nevojën e një zone të rezervuar.

Me hapjen e plotë të tregut, zona e rezervuar nuk duhet të jetë zgjidhja e preferuar për financimin e shërbimit universal në Shqipëri. Megjithatë një analizë e hollësishme për efektet e hapjes së tregut dhe mënyra e garantimit të ofrimit të shërbimit universal do ndërmerret me miratimin e këtij dokumenti në bashkëpunim me rregullatorin dhe operatorin publik postar.

Zhvillimet dhe progresi i bërë në këto vite, tregojnë që Posta Shqiptare është e aftë për të dhënë rritje dhe punësim, si dhe për të siguruar disponueshmërinë e një shërbimi eficent të interesit të përgjithshëm ekonomik për të gjithë përdoruesit.

Posta Shqiptare do të jetë e aftë për konkurrencën, të përballet me kërkesat e reja të konsumatorit dhe sigurojë burime të reja të financimit duke vazhduar diversifikimin e aktiviteteve të saj duke ofruar shërbime të tjera që shoqëria shqiptare ka nevojë.

Në përputhje me të dhënat e BE-së (Ref. 1), reduktimi i zonës se rezervuar nga 100 gramë në 50 gramë, llogaritet për hapjen e një shtese prej 7% në tregun e postës direkte. Vlerësohet se ky reduktim nuk ka një impakt të madh në zhvillimin e konkurrencës, sepse hap vetëm një pjesë të vogël të tregut postar në termat e volumit. Për këtë arsye mendohet që duhet të kalohet në reduktimin e zonës së rezervuar brenda vitit 2013 dhe në heqjen e zonës së rezervuar në fund të vitit 2014.

 

IV.3.- Përmirësimi i kuadrit ligjor

Kuadri aktual ligjor për sektorin postar është në përputhje me direktivën 97/67/EC dhe direktivën 2002/39/EC, por nuk ka të transpozuar direktivën e tretë postare 2008/6/EC. Hartimi i një ligji të ri «Për shërbimet postare në Republikën e Shqipërisë» në harmoni të plotë me direktivat postare është një nga programet që do të ndërmerren menjëherë me miratimin e këtij dokumenti politikash me qëllim përmbushjen e angazhimeve të MSA-së.

Ligji i ri do të rishikojë dhe plotësojë përcaktimet në lidhje me rregullimin e përgjithshëm për shërbimet postare, qartësimin e kompetencave të politikë bërësit dhe rregullatorit, detyrime të qarta për të gjithë ofruesit e shërbimeve postare, mekanizmat për garantimin e shërbimit universal, përcaktimin e parimeve për tarifimin e shërbimeve bazuar në kosto, trajtimin e zonës së rezervuar sipas hapave të liberalizimit të tregut, kriteret për standardet e cilësisë së shërbimit, detyrimet për transparencë të llogarive për ofruesin/ofruesit e shërbimit universal, mbrojtjen e përdoruesve të shërbimeve postare etj.

Përmirësimi i kuadrit ligjor do të synojë realizimin e një liberalizimi të plotë të suksesshëm përmes sigurimit të aksesit të barabartë dhe të ndershëm të ofruesve në treg dhe hyrësve të rinj në treg, mekanizmave rregullatorë eficentë, si dhe harmonizim me politikat e Bashkimit Europian dhe strategjitë globale të zhvillimit të sektorit postar të miratuara nga UPU.

Për një treg të liberalizuar, kushti i parë është heqja e pengesave të hyrjes në treg. Kjo përfshin si kërkesat ligjore, kushtet e licencimit dhe pengesat joligjore (aksesi në kutitë postare). Me qëllim sigurimin e një tregu të lirë dhe të ndershëm postar në Shqipëri, është esenciale që të gjithë ofruesit e shërbimeve të interesuar të mund të hyjnë në treg. Me liberalizimin total është i nevojshëm një legjislacioni i ri për licencimin, i cili do të transpozojë direktivën e tretë postare me legjislacionin kombëtar.

 

IV.4.- Krijimi i një kuadri rregullator efektiv dhe roli i AKEP-it

Me hapjen e tregut dhe ndarjen e detyrave të politikëbërësit nga ato rregullatore, AKEP-i luan një rol të rëndësishëm në zhvillimin e tregut postar në Shqipëri në garantimin e një konkurrence të ndershme në treg. Sfida kryesore para AKEP-it është të rregullojë ndëroperimin në një treg me shumë operatorë/ofrues, marrja e veprimeve kundër barrierave strategjike të hyrjes dhe sigurimi që tarifat të jenë përshtatur më shumë me kostot.

AKEP-i është autoriteti përgjegjës për monitorimin e rregullt dhe raportimin për tregun postar shqiptar. Kjo është një nga detyrat e rëndësishme me qëllim identifikimin e ndonjë mangësie dhe problemi në kohë për të qenë i aftë të ndërmarrë veprimet (ligjore), kur janë të nevojshme dhe implementimin e masave korrigjuese.

Kostoja neto e shërbimit universal duhet të llogaritet, nën mbikëqyrjen e AKEP-it, si diferencë ndërmjet kostos neto të ofruesit të shërbimit universal të caktuar që operon nën detyrimin e shërbimit universal dhe që nuk operon nën detyrimin e shërbimit universal.

Sikurse është prezantuar më lart, krijimi i strukturës rregullatore postare është e nevojshme pas ndarjes së detyrave të politikëbërësit nga ato rregullatore në vitin 2009. Po kështu është e rëndësishme fuqizimi i rregullatorit postar duke pasur parasysh që tregu postar është në thelb i ndryshëm nga tregjet e tjera. Për t’iu përgjigjur nivelit të kompleksitetit të këtij tregu është e rëndësishme të ketë një strukturë të veçantë për rregullimin postar. Qeveria do të mbështesë miratimin nga Kuvendi të strukturës së propozuar të AKEP-it brenda vitit 2013.

Me qëllim krijimin e një kuadri rregullator efektiv më poshtë jepen disa rekomandime:

* AKEP-i duhet të zhvillojë metodologjitë për mbajtjen e llogarive të duhura dhe të sakta, për shërbimet postare në Shqipëri, në veçanti për shërbimin universal të ofruar nga Posta Shqiptare;

* AKEP-i duhet periodikisht të vlerësojë dhe të përshtatë praktikat më të mira rregullatore postare të zhvilluara nga vendet e tjera të industrializuara;

* AKEP-i së bashku me strukturën politikëbërëse duhet të bashkëpunojnë për zhvillimin e analizave dhe procedura që do t’i lejojnë ata të sigurojnë shërbimin universal nga mbështetja mbi forcat e tregut kur është e mundur dhe e përshtatshme dhe të përdorë procedurat e përcaktuara të prokurimit publik ku është e nevojshme për të plotësuar forcat e tregut. Kjo duhet të bëhet në një mënyrë transparente, jodiskriminuese, të ndershme dhe në përputhje me parimet e proporcionalitetit dhe me sa më pak shtrembërim të tregut;

* Ministri dhe AKEP-i duhet të zhvillojë analiza dhe procedura të nevojshme për të siguruar që fusha e USO është në linjë me ndryshimet e nevojshme për përdoruesit dhe zhvillimin e mjedisit teknik, ekonomik e social në Shqipëri.

* AKEP-i duhet të sigurojë që kuadri rregullator nuk krijon pengesa për hyrjen që janë në kundërshtim me kërkesat e objektivat e direktivës së tretë postare.

Në tabelën e mëposhtme jepet një përmbledhje e drejtimeve kryesore, të masave dhe aktiviteteve që do të ndërmerren për realizimin e një liberalizimi të suksesshëm të tregut postar në Shqipëri:

Kushtet kryesore                                                   Masat                                                   Hapat e implementimit në Shqipëri

……………………………..                                ……………………………………                            …………………………………………………………

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IV.5.- Garantimi i ofrimit të shërbimit bazë/universal postar

Ndër objektivat e rëndësishëm të politikës është sigurimi i shërbimit bazë apo universal postar dhe me hapjen e plotë të tregut. Hapja e tregut dhe rishikimi i kuadrit ligjor në linjë me acquis communaitare në nevojën e rishikimit të kuadrit të përgjithshëm të realizimit të shërbimit universal apo shërbimit bazë postar duke e përshtatur me rrethanat e vendit.

Kuadri ligjor në fuqi, përcakton operatorin publik si ofruesin e shërbimit bazë postar, si dhe përcakton mënyrën e kompensimit për sigurimin e shërbimit bazë postar nëpërmjet shërbimeve të rezervuara. Heqja e zonës së rezervuar me liberalizimin e tregut duhet të shoqërohet përcaktimin e një kuadri të qartë për shërbimin universal postar.

Direktiva 2008/6/EC përcakton se: «Shërbimi universal garanton, në parim, pranimin dhe shpërndarjen në shtëpi ose në godinën e çdo personi fizik ose juridik për çdo ditë pune, edhe në zonat e largëta dhe me popullsi të rrallë». Neni 3 i direktivës postare të BE-së, kërkon sigurimin e të drejtës së shërbimeve universale për të gjithë përdoruesit në gjithë territorin e tyre me çmime të përballueshme, dhe që ata duhet të sigurojnë të gjitha masat e nevojshme, me qëllim që të sigurojnë densitetin/shpërndarjen e kënaqshme të zyrave postare dhe pikave të tjera të aksesit në përputhje me nevojat e përdoruesve. Gjithashtu, shtetet anëtare duhet të sigurojnë kryerjen e shërbimit universal të paktën në pesë ditë të javës. Vetëm autoriteti rregullator kombëtar mund të vendosë dhënien e përjashtimeve nga këto detyrime.

Direktiva jep mundësinë e përfshirjes në ofrimin e shërbimit universal postar të ofruesve të ndryshëm postarë, si dhe përcakton heqjen e zonës së rezervuar si mekanizëm financiar për kompensimin e kostove të shërbimit universal, duke orientuar drejt krijimit të fondeve publike ose ndarjen e kostove midis ofruesve.

Sikurse është analizuar përkufizimi i shërbimit bazë postar është i gjerë dhe me avancimet teknologjike dhe e-zëvendësimin ky përkufizim është duke u rishqyrtuar. Në një studim të kryer nga Banka Botërore (Ref 3) arrihet në konkluzionin që shpërndarja e letrës (krahasuar me shërbimet e tjera që mund të ofrohen nga zyrat postare) nuk është një kërkesë universale në vendet në zhvillim, kështu që madhësia e tregut në vendet në zhvillim është që USO-t nuk mund të përmbushen/arrihen në modelin e monopolit, dhe që operatorët monopol kanë kosto të larta për zhvillimin e sektorit dhe mirëqenien e konsumatorit.

Vërehet se konsumatori mesatar në Shqipëri, dërgon vetëm pak letra në vit dhe ndoshta një numër njerëzish në zonat rurale shqiptare nuk dërgojnë dhe as marrin as një letër të vetme (të paktën përmes rrjetit të kapur/mbuluar nga Posta Shqiptare). Në veçanti ka një kërkesë të ulët nga biznesi për të shpërndare postën në zonat rurale në Shqipëri. Ka dy arsye për këtë: mungesa e shërbimeve që kërkojnë faturimin, dhe vështirësia për një objektiv tërheqës për kompanitë në termat e qëllimeve të marketingut.

Përtej kësaj, aktualisht Posta Shqiptare ofron një gamë të gjerë shërbimesh dhe kryen shpërndarjen e shumë shërbimeve të tjera dhe jo thjesht postën e letrave. Shërbimet financiare përfaqësojnë rreth 45% të totalit të të ardhurave postare, dhe zyrat postare janë një pikë aksesi parësore për shërbimet financiare për shumicën e popullsisë shqiptare. Është e nevojshme që përkufizimi ligjor për shërbimin universal postar të rishikohet dhe përshtatet me rrethanat e vendit dhe nevojat e përdoruesve.

 

IV.6.- Financimi i shërbimit universal

Referuar direktivës europiane, shtetet anëtare kanë dy mënyra për të siguruar financimin e kostos neto të detyrimeve të shërbimit universal nëse është e nevojshme.

– Fondet publike

– Ndarja e kostove neto të detyrimeve të shërbimit universal ndërmjet ofruesve të shërbimit postar ose përdoruesve.

Zbatimi i direktivës europiane, për mënyrat e sigurimit të shërbimit bazë postar, si dhe të financimit të kostos neto të detyrimeve të shërbimit universal kërkon ndryshime të ligjit për shërbimin postar, pasi aktualisht ligji përcakton operatorin publik si ofruesin e shërbimit bazë dhe zonën e rezervuar si mekanizëm kompensimi për kostot e shërbimit universal. Rishikimi i kuadrit të përgjithshëm ligjor për shërbimin universal do të konsiderojë:

1. Formulimin e qartë të përkufizimit të detyrimit të shërbimit universal në Shqipëri dhe fusha e zbatimit të tij;

2. Sigurimin që llogaritë janë qartësisht të ndara dhe të mirë shpërndara midis kostove të shërbimit universal dhe kostove të tjera si caktimi në mënyrë të drejtë të kostove të përbashkëta për shërbimet e tjera (Post Bank, Internet etj.);

3. Krijimin e hapësirave për ofrimin e shërbimit universal nga një ose disa ofrues;

4. Përcaktimin nga AKEP-i të një metode llogaritje të qartë dhe transparente për vlerësimin nëse detyrimi për shërbimin universal shkakton ndonjë kosto ose jo.

Kuadri rregullator i BE-së (6), skicon qartë se ndihma shtetërore, e cila shtrembëron ose kërcënon të shtrembërojë konkurrencën është e ndaluar. Në përputhje me direktivat e BE-së mbi legjislacionin postar, shtetet anëtare mbeten të lira të vendosin se si të organizojnë dhe financojnë detyrimet e shërbimit universal. Ata duhet të sigurojnë që metoda e zgjedhur prej tyre është e përputhur me rregullat e BE-së për ndihmën shtetërore duke garantuar përmbushjen e detyrimit për shërbimin universal pa dëmtuar konkurrencën e ndershme në treg.

 

IV.7.- Ndarja e llogarive dhe kosto neto e shërbimit universal

Direktiva e tretë postare heq zonën e rezervuar dhe thekson që ndonjë ndihmë e marrë nga

shteti ose ndonjë fond kompensimi për të mbuluar kostot neto të shërbimit universal nuk duhet të përdoret për subvencionimin e aktiviteteve jashtë USO, sepse kjo mund të shtrembërojë konkurrencën.

Çmimi i shërbimeve konkurruese, i ofruar nga USO duhet në parim të jetë të paktën i barabartë me koston totale mesatare të ofrimit për shkak të vështirësive të shpërndarjes së kostove të përbashkëta. Është detyrë e AKEP-it të kontrollojë çmimet dhe llogarisë kostot neto të USO me qëllim shmangien e ndonjë subvencionimi të tërthortë.

Për të garantuar që kosto e shërbimit universal nuk përbën barrë të pandershme si për ofruesin e shërbimit universal ashtu dhe për dëmtimin e konkurencës në treg, është e nevojshme llogaritje e kostos të shërbimit universal.

Referuar aneksit 1 të direktivës së tretë postare, kosto neto e USO është: «çdo kosto e lidhur dhe e nevojshme për operimin e ofrimit të shërbimit universal. Kosto neto e detyrimeve të shërbimit universal llogaritet, një diferencë midis kostos neto të një ofruesi të caktuar të shërbimit universal që operon me detyrimet e shërbimit universal dhe të njëjtit ofrues shërbimi postar që operon pa detyrimet e shërbimit universal».

Posta Shqiptare, ose ndonjë ofrues tjetër i shërbimit universal, duhet të mbajnë llogari të ndara brenda sistemeve të tyre kontabël me qëllim një dallim të qartë ndërmjet secilit prej shërbimeve dhe produkteve, të cilat janë pjesë e shërbimit universal dhe atyre të cilat nuk janë. Kjo ndarje e llogarive duhet të përdoret si të dhëna kur llogaritet kosto neto e shërbimit universal. Ky sistem do të operojë mbi bazë aplikimi konsistent dhe parimet e llogaritjes së kostos të justifikuara objektivisht. Sistemi i llogarive i përdorur për llogaritjen e kostove, i cili duhet të miratohet nga rregullatori, mban parasysh:

– Kostot të cilat mund të caktohen direkt për një shërbim të caktuar ose produkt do të caktohen direkt;

– Kostot e përbashkëta, të cilat nuk mund të caktohen direkt në një shërbim ose produkt të veçantë do të caktohen si më poshtë:

Nëse është e mundur, kostot e përbashkëta duhet të shpërndahen mbi bazën e analizës direket të origjinës së vetë kostove.

– Kostot e përbashkëta, të cilat janë të nevojshme për ofrimin dhe të shërbimeve universale dhe shërbimeve jouniversale, do të shpërndahen siç duhet. Të njëjtat elemente/nxitës së kostos duhet të aplikohen si për shërbimet universale dhe për shërbimet jouniversale.

– Llogaritjet do të marrin në konsideratë të gjitha elementet e tjera përkatëse, duke përfshirë përfitimet e tregut dhe ato jomateriale që grumbullohen në një ofrues të shërbimit postar i caktuar për ofrimin e shërbimit universal, të drejtën për një fitim të arsyeshëm dhe stimujt për një kosto eficente.

Të gjithë operatorët/ofruesit duhet të jenë subjekt i parimeve të ndershme të financimit në tregun postar. Subvencioni i tërthortë dhe mundësia e abuzimit me kompensimin e shërbimit universal nga të ardhurat monopol për aq kohë sa ekzistojnë situatat monopol duhet të jenë në vëmendje të rregullatorëve si AKEP-i dhe Autoriteti i Konkurrencës. Subvencioni i tërthortë në sektorin postar nënkupton «që një sipërmarrës mbart ose shpërndan të gjitha ose pjesërisht kostot e aktivitetit të tij të një produkti ose tregu gjeografik në aktivitetin e një produkti tjetër ose tregu tjetër gjeografik» (7).

 

IV..-8 Zhvillimi i qëndrueshëm i sektorit postar, promovimi i produkteve dhe shërbimeve të reja

Për një zhvillim të qëndrueshëm të sektorit postar do të nxitet modernizimi dhe diversifikimi i produkteve dhe shërbimeve të reja nëpërmjet përdorimit të teknologjive të reja. Do të punohet për zgjerimin e tregut të shërbimeve nëpërmjet implementimit të shërbimeve të reja postare e financiare duke plotësuar nevojat e konsumatoreve. Zhvillimet ligjore e rregullatore duhet të nxisin bashkëpunimin ndërmjet ofruesve të shërbimeve postare për të përfituar nga infrastruktura postare ekzistuese në mënyrë transparente dhe jodiskriminuese, përfshirë iniciativa për zgjerimin e sistemit të kutive postare, përdorimin e kodit postar, sistemin e adresave etj.

Rishikimi i kuadrit ligjor e rregullator do të përcaktojë detyrime të qarta për të gjithë ofruesit e shërbimeve për garantimin e shërbimeve me cilësi të lartë dhe një mbrojtje më të mirë të përdoruesve të këtyre shërbimeve.

Për operatorin publik postar, qeveria do të mbështesë të gjitha iniciativat për:

– rritjen e cilësisë së shërbimeve postare sipas standardeve bashkëkohore, në përputhje me kërkesat e PostEuropës për çdo proces operacional, evidentimi i normativave D+1, D+2, D+3 dhe kartelave të treguesve cilësorë për çdo operacion;

– krijimin e hartës rajonale;

– pjesëmarrjen në testimin e zbatimit të standardeve të cilësisë në tri nivele:

o ndërkombëtar, kombëtar dhe rajonal;

– zhvillimin e bashkëpunimeve në fushën e shërbimeve postare me vendet fqinje, si dhe me të gjitha vendet e tjera të botës, anëtare të UPU-së dhe Postë Europës për integrimin drejt standardeve të cilësisë;

– shtrirjen e sistemit të gjurmimit IPS në rang kombëtar e ndërkombëtar nëpërmjet PostNet e GS, përfshirja në IPS të programit të llogarive ndërkombëtare dhe reklamacioneve;

– zhvillimin e qëndrueshëm në proceset e zhvillimeve teknologjike, si:

o shtrirjen e mëtejshme të informatizimit të shërbimeve;

o automatizimin e sporteleve të shërbimit;

– zgjerimin e prezencës së kutive postare.

Sigurimi i shërbimeve cilësore dhe mbrojtja e përdoruesve është një kërkesë për të gjithë ofruesit e shërbimeve postare si publike dhe private dhe për të gjitha llojet e shërbimeve (universal ose jo). Ofruesit e shërbimeve postare duhet të përshtatin procedura të thjeshta dhe jo të kushtueshme për përdoruesit dhe ankesat e tyre, në veçanti në rastet e humbjes së dërgesave, vjedhjes, dëmtimit të tyre apo mosrespektimin e standardeve të cilësisë së shërbimit. Përdoruesit duhet të jenë të garantuar për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve, si dhe marrjen e rimbursimit dhe/ose kompensimit në rastet e dëmtimit humbjes së objektit postar.

Në veçanti ofruesi i shërbimit postar universal duhet të sigurojë informacion të detajuar të përditësuar mbi shërbimin, kushtet e aksesit çmimet dhe nivelin e cilësisë. Përdoruesit kanë të drejtë të ankohen pranë autoritetit rregullator për cilësinë e shërbimit. Çdo operator/ofrues i shërbimeve postare duhet të raportojë mbi numrin e ankesave gjatë vitit dhe mënyrën e zgjidhjes së tyre.

 

IV.9.- Zhvillimi i burimeve njerëzore

Zhvillimi i sektorit postar kërkon zhvillimin e burimeve njerëzore nëpërmjet trajnimeve të stafit në aplikimin e teknologjive të reja, për të zotëruar risitë në zonat kyçe të veprimtarive postare.

Forcimi i kapaciteteve të sektorit postar për t’iu përgjigjur nevojave për ndryshime në treg dhe përmirësimi i kualiteteve të burimeve njerëzore në sektorin postar do të jetë në vëmendje të vijueshme. Qeveria do të mbështesë dhe do të nxisë çdo iniciative për zhvillimin e burimeve njerëzore në sektorin postar.

Respektimi i kushteve të ndershme të punës është esencial. Shumë shtete anëtare të BE-së kanë zhvilluar rregulla të reja në lidhje me kushtet e punës (Gjermania) për të mbrojtur operatorin kombëtar incumbent. Kjo është duke ndryshuar nën presionin e madh të Komisionit Europian.

Është e rëndësishme të nënvizojmë që direktiva e tretë postare nuk është kundër parimit për fiksimin e një page minimale, por më shumë që kjo pagë minimale duhet të jetë ndershmërisht e vendosur midis të gjithë ofruesve postarë dhe bashkimeve tregtare.

AKEP-i dhe qeveria shqiptare duhet të sigurojë zhvillimin e kushteve të ndershme të punës megjithatë, është esenciale që këto nuk përdoren të ngadalësojnë zhvillimin e konkurrencës së ndershme në tregun postar.

 

IV.10.- Bashkëpunimi ndërkombëtar

Në realizimin e objektivave të zhvillimit global, do të ndiqen dhe do të merret pjesë në aktivitetet dhe programet e miratuara nge Kongresin e UPU-së, Doha 2012. Në tabelën e mëposhtme jepen programet, aktivitetet e parashikuara sipas objektivave për periudhën 2012-2017 që do të koordinohen nga UPU.

 

V.- Instrumentet e implementimit dhe monitorimit

Zbatimi i këtij dokumenti politikash do të ndiqet nga ministri dhe AKEP-i përkatësisht për çështjet e lidhura me kuadrin ligjor dhe atë rregullator postar.

Ministri nëpërmjet strukturave të varësisë, si dhe në bashkëpunim me AKEP-in dhe aktorë të tjerë do të punojë për rishikimin e kuadrit ligjor të sektorit postar dhe përmbushjen e angazhimeve në kuadër të procesit të integrimit me BE-në, si dhe të anëtarësimit në organizmat ndërkombëtarë si UPU dhe CEPT.

AKEP-i do të punojë për plotësimin e kuadrit të nevojshëm rregullator në zbatim të legjislacionit, si dhe për monitorimin e përmbushjes së detyrimeve nga operatorët/ofruesit e tregut postar.

Monitorimi i zhvillimit të tregut postar do të përfshijë ndjekjen e ecurisë së treguesve statistikorë të mbledhur dhe përpunuar nga AKEP-i mbi infrastrukturën postare, volumin e shërbimeve postare, respektimin e standardeve të cilësisë së shërbimit, respektimin e kërkesave për mbrojtjen e përdoruesve etj. Gjithashtu, monitorimi i zhvillimit të këtij tregu do të ndiqet dhe përmes publikimeve periodike të UPU-së për situatën e zhvillimit të tregut postar në rajon dhe në botë.

Zbatimi i këtij dokumenti në planin financiar lidhet me kostot e nevojshme për hartimin e kuadrit të ri ligjor në përputhje me acquis communaitare dhe për krijimin e kapaciteteve të nevojshme strukturore të rregullatorit dhe politikëbërësit.

Për sa i përket strukturës së nevojshme në AKEP për rregullimin postar, ajo është një kërkesë e domosdoshme për përmbushjen e duhur të detyrave rregullatore për tregun postar. Nga pikëpamja e impakteve financiare ajo është pjesë e parashikimeve në buxhetin e institucionit.

Rishikimi i kuadrit të përgjithshëm për realizimin e shërbimit universal postar kërkon në një fazë të dytë pas hapjes së plotë të tregut, një analizë të hollësishme të skemës së vijimësisë të ofrimit të këtij shërbimi. Në aspektin e investimeve të sektorit privat, nuk ka implikime të drejtpërdrejta financimi, ky dokument hap mundësinë e shtrirjes dhe zgjerimit të shërbimeve të ofruara nga sektori privat me hapjen e plotë të tregut dhe heqjen e zonës së rezervuar.

 

ANEKSI 1.- KALENDARI I PROPOZUAR PËR ZBATIMIN E DOKUMENTIT TË POLITIKËS

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(1)»Shërbimi bazë postar» kupton pranimin, përpunimin, vijimin dhe dorëzimin e objekteve të thjeshta të postës së letrave të adresuara, deri në 2 kg, të kolipostës së adresuar deri në 10 kg, shërbimin e urdhërpagesave postare dhe shërbimin e objekteve të regjistruara dhe të siguruar. Për kolipostën e adresuar ndërkombëtare që hyn në shtete të tjerë, kufiri i shërbimit bazë shtrihet deri në 20 kg.

(2) Report from the Commision to the Council and the European Parliament on the application of Postal Directive 97/67/EC as amended by directive 2002/39/EC

(3) Report from the Commision to the Council and the European Parliament on the application of Postal Directive 97/67/EC as amended by directive 2002/39/EC

(4) Konferenca Rajonale, Shkup 2012

(5) Report from the Commision to the Council and the European Parliament on the application of Postal Directive 97/67/EC as amended by directive 2002/39/EC

(6) Shih neni 107 të TFEU

(7) Njoftim nga Komisioni mbi aplikimin e rregullave të konkurrencës në sektorin postar dhe një vlerësim i disa masave shtetërore në lidhje me shërbimet postare. (Gazeta Zyrtare C 39, 6.2.1998, p. 2-18)

01Ene/14

Senate 877 CAN-SPAM Act.

Senate 877 CAN-SPAM Act. A bill to regulate interstate commerce by imposing limitations and penalties on the transmission of unsolicited commercial electronic mail via the Internet. Sponsor: Sen Burns, Conrad R. (R-MT) (introduced 4/10/2003) Cosponsors: 12 Latest Major Action: 10/04/2003 Referred to Senate committee. Status: Read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation.

S. 877
One Hundred Eighth Congress of the United States of America

AT THE FIRST SESSION
Begun and held at the City of Washington on Tuesday, the seventh day of January, two thousand and three
An Act
To regulate interstate commerce by imposing limitations and penalties on the transmission of unsolicited commercial electronic mail via the Internet.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the ‘‘Controlling the Assault of Non-
Solicited Pornography and Marketing Act of 2003’’, or the ‘‘CANSPAM
Act of 2003’’.

SECTION 2. CONGRESSIONAL FINDINGS AND POLICY.

(a) FINDINGS. The Congress finds the following:

(1) Electronic mail has become an extremely important and popular means of communication, relied on by millions of Americans on a daily basis for personal and commercial purposes. Its low cost and global reach make it extremely convenient and efficient, and offer unique opportunities for the development and growth of frictionless commerce.

(2) The convenience and efficiency of electronic mail are threatened by the extremely rapid growth in the volume of unsolicited commercial electronic mail. Unsolicited commercial electronic mail is currently estimated to account for over half of all electronic mail traffic, up from an estimated 7 percent in 2001, and the volume continues to rise. Most of these messages are fraudulent or deceptive in one or more respects.

(3) The receipt of unsolicited commercial electronic mail may result in costs to recipients who cannot refuse to accept such mail and who incur costs for the storage of such mail, or for the time spent accessing, reviewing, and discarding such mail, or for both.

(4) The receipt of a large number of unwanted messages also decreases the convenience of electronic mail and creates a risk that wanted electronic mail messages, both commercial and noncommercial, will be lost, overlooked, or discarded amidst the larger volume of unwanted messages, thus reducing the reliability and usefulness of electronic mail to the recipient.

(5) Some commercial electronic mail contains material that many recipients may consider vulgar or pornographic in nature.

(6) The growth in unsolicited commercial electronic mail imposes significant monetary costs on providers of Internet access services, businesses, and educational and nonprofit institutions that carry and receive such mail, as there is a finite volume of mail that such providers, businesses, and institutions can handle without further investment in infrastructure.

(7) Many senders of unsolicited commercial electronic mail purposefully disguise the source of such mail.

(8) Many senders of unsolicited commercial electronic mail purposefully include misleading information in the messages’ subject lines in order to induce the recipients to view the messages.

(9) While some senders of commercial electronic mail messages provide simple and reliable ways for recipients to reject (or ‘‘opt-out’’ of) receipt of commercial electronic mail from such senders in the future, other senders provide no such ‘‘opt-out’’ mechanism, or refuse to honor the requests of recipients not to receive electronic mail from such senders in the future, or both.

(10) Many senders of bulk unsolicited commercial electronic mail use computer programs to gather large numbers of electronic mail addresses on an automated basis from Internet websites or online services where users must post their addresses in order to make full use of the website or service.

(11) Many States have enacted legislation intended to regulate or reduce unsolicited commercial electronic mail, but these statutes impose different standards and requirements. As a result, they do not appear to have been successful in addressing the problems associated with unsolicited commercial electronic mail, in part because, since an electronic mail address does not specify a geographic location, it can be extremely difficult for law-abiding businesses to know with which of these disparate statutes they are required to comply.

(12) The problems associated with the rapid growth and abuse of unsolicited commercial electronic mail cannot be solved by Federal legislation alone. The development and adoption of technological approaches and the pursuit of cooperative efforts with other countries will be necessary as well.

(b) CONGRESSIONAL DETERMINATION OF PUBLIC POLICY. On the basis of the findings in subsection (a), the Congress determines
that:

(1) there is a substantial government interest in regulation of commercial electronic mail on a nationwide basis;

(2) senders of commercial electronic mail should not mislead recipients as to the source or content of such mail; and

(3) recipients of commercial electronic mail have a right to decline to receive additional commercial electronic mail from the same source.

SECTION 3. DEFINITIONS.
In this Act:

(1) AFFIRMATIVE CONSENT. The term ‘‘affirmative consent’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means that:

(A) the recipient expressly consented to receive the message, either in response to a clear and conspicuous request for such consent or at the recipient’s own initiative;
and

(B) if the message is from a party other than the party to which the recipient communicated such consent, the recipient was given clear and conspicuous notice at
the time the consent was communicated that the recipient’s electronic mail address could be transferred to such other party for the purpose of initiating commercial electronic mail messages.

(2) COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL MESSAGE.

(A) IN GENERAL. The term ‘‘commercial electronic mail message’’ means any electronic mail message the primary purpose of which is the commercial advertisement or promotion of a commercial product or service (including content on an Internet website operated for a commercial purpose).

(B) TRANSACTIONAL OR RELATIONSHIP MESSAGES. The term ‘‘commercial electronic mail message’’ does not include
a transactional or relationship message.

(C) REGULATIONS REGARDING PRIMARY PURPOSE. Not later than 12 months after the date of the enactment of this Act, the Commission shall issue regulations pursuant to section 13 defining the relevant criteria to facilitate the determination of the primary purpose of an electronic mail message.

(D) REFERENCE TO COMPANY OR WEBSITE. The inclusion of a reference to a commercial entity or a link to the website of a commercial entity in an electronic mail message does not, by itself, cause such message to be treated as a commercial electronic mail message for purposes of this Act if the contents or circumstances of the message indicate a primary purpose other than commercial advertisement or promotion of a commercial product or service.

(3) COMMISSION. The term ‘‘Commission’’ means the Federal Trade Commission.

(4) DOMAIN NAME. The term ‘‘domain name’’ means any alphanumeric designation which is registered with or assigned by any domain name registrar, domain name registry, or other domain name registration authority as part of an electronic address on the Internet.

(5) ELECTRONIC MAIL ADDRESS. The term ‘‘electronic mail address’’ means a destination, commonly expressed as a string of characters, consisting of a unique user name or mailbox (commonly referred to as the ‘‘local part’’) and a reference to an Internet domain (commonly referred to as the ‘‘domain part’’), whether or not displayed, to which an electronic mail message can be sent or delivered.

(6) ELECTRONIC MAIL MESSAGE. The term ‘‘electronic mail message’’ means a message sent to a unique electronic mail address.

(7) FTC ACT. The term ‘‘FTC Act’’ means the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.).

(8) HEADER INFORMATION. The term ‘‘header information’’ means the source, destination, and routing information attached to an electronic mail message, including the originating domain name and originating electronic mail address, and any other information that appears in the line identifying, or purporting to identify, a person initiating the message.

(9) INITIATE. The term ‘‘initiate’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means to originate or transmit such message or to procure the origination or transmission of such message, but shall not include actions that constitute routine conveyance of such message. For purposes of this paragraph, more than one person may be considered to have initiated a message.

(10) INTERNET. The term ‘‘Internet’’ has the meaning given that term in the Internet Tax Freedom Act (47 U.S.C. 151 nt).

(11) INTERNET ACCESS SERVICE. The term ‘‘Internet access service’’ has the meaning given that term in section 231(e)(4) of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 231(e)(4)).

(12) PROCURE. The term ‘‘procure’’, when used with respect to the initiation of a commercial electronic mail message, means intentionally to pay or provide other consideration to, or induce, another person to initiate such a message on one’s behalf.

(13) PROTECTED COMPUTER. The term ‘‘protected computer’’ has the meaning given that term in section 1030(e)(2)(B) of title 18, United States Code.

(14) RECIPIENT. The term ‘‘recipient’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means an authorized user of the electronic mail address to which the message was sent or delivered. If a recipient of a commercial electronic mail message has one or more electronic mail addresses in addition to the address to which the message was sent or delivered, the recipient shall be treated as a separate recipient with respect to each such address. If an electronic
mail address is reassigned to a new user, the new user shall not be treated as a recipient of any commercial electronic mail message sent or delivered to that address before it was reassigned.

(15) ROUTINE CONVEYANCE. The term ‘‘routine conveyance’’ means the transmission, routing, relaying, handling, or storing, through an automatic technical process, of an electronic mail message for which another person has identified the recipients or provided the recipient addresses.

(16) SENDER.

(A) IN GENERAL. Except as provided in subparagraph (B), the term ‘‘sender’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means a person who initiates such a message and whose product, service, or Internet web site is advertised or promoted by the message.

(B) SEPARATE LINES OF BUSINESS OR DIVISIONS.If an entity operates through separate lines of business or divisions and holds itself out to the recipient throughout the message as that particular line of business or division rather than as the entity of which such line of business or division is a part, then the line of business or the division shall be treated as the sender of such message for purposes of this Act.

(17) TRANSACTIONAL OR RELATIONSHIP MESSAGE.

(A) IN GENERAL. The term ‘‘transactional or relationship message’’ means an electronic mail message the primary purpose of which is .

(i) to facilitate, complete, or confirm a commercial transaction that the recipient has previously agreed to enter into with the sender;

(ii) to provide warranty information, product recall information, or safety or security information with respect to a commercial product or service used or
purchased by the recipient;

(iii) to provide:

(I) notification concerning a change in the terms or features of;

(II) notification of a change in the recipient’s standing or status with respect to; or

(III) at regular periodic intervals, account balance information or other type of account statement with respect to, a subscription, membership, account, loan, or comparable ongoing commercial relationship involving the ongoing purchase or use by the recipient of products or services offered by the sender;

(iv) to provide information directly related to an employment relationship or related benefit plan in which the recipient is currently involved, participating,
or enrolled; or (v) to deliver goods or services, including product updates or upgrades, that the recipient is entitled to receive under the terms of a transaction that the
recipient has previously agreed to enter into with the sender.

(B) MODIFICATION OF DEFINITION. The Commission by regulation pursuant to section 13 may modify the definition in subparagraph (A) to expand or contract the categories of messages that are treated as transactional or relationship messages for purposes of this Act to the extent that such modification is necessary to accommodate changes in electronic mail technology or practices and accomplish the purposes of this Act.

SECTION 4. PROHIBITION AGAINST PREDATORY AND ABUSIVE COMMERCIAL E-MAIL.

(a) OFFENSE.

(1) IN GENERAL. Chapter 47 of title 18, United States Code, is amended by adding at the end the following new section:
‘‘§ 1037. Fraud and related activity in connection with electronic mail

‘‘(a) IN GENERAL. Whoever, in or affecting interstate or foreign commerce, knowingly

‘‘(1) accesses a protected computer without authorization, and intentionally initiates the transmission of multiple commercial electronic mail messages from or through such computer,

‘‘(2) uses a protected computer to relay or retransmit multiple commercial electronic mail messages, with the intent to deceive or mislead recipients, or any Internet access service, as to the origin of such messages,

‘‘(3) materially falsifies header information in multiple commercial electronic mail messages and intentionally initiates the transmission of such messages,

‘‘(4) registers, using information that materially falsifies the identity of the actual registrant, for five or more electronic mail accounts or online user accounts or two or more domain names, and intentionally initiates the transmission of multiple commercial electronic mail messages from any combination of such accounts or domain names, or

‘‘(5) falsely represents oneself to be the registrant or the legitimate successor in interest to the registrant of 5 or more Internet Protocol addresses, and intentionally initiates the transmission of multiple commercial electronic mail messages from such addresses, or conspires to do so, shall be punished as provided in subsection (b).

‘‘(b) PENALTIES. The punishment for an offense under subsection (a) is :

‘‘(1) a fine under this title, imprisonment for not more than 5 years, or both, if:

‘‘(A) the offense is committed in furtherance of any felony under the laws of the United States or of any State; or

‘‘(B) the defendant has previously been convicted under this section or section 1030, or under the law of any State for conduct involving the transmission of multiple commercial electronic mail messages or unauthorized access to a computer system;

‘‘(2) a fine under this title, imprisonment for not more than 3 years, or both, if:

‘‘(A) the offense is an offense under subsection (a)(1);

‘‘(B) the offense is an offense under subsection (a)(4) and involved 20 or more falsified electronic mail or online user account registrations, or 10 or more falsified domain name registrations;

‘‘(C) the volume of electronic mail messages transmitted in furtherance of the offense exceeded 2,500 during any 24-hour period, 25,000 during any 30-day period, or 250,000 during any 1-year period;

‘‘(D) the offense caused loss to one or more persons aggregating $5,000 or more in value during any 1-year period;

‘‘(E) as a result of the offense any individual committing the offense obtained anything of value aggregating $5,000 or more during any 1-year period; or

‘‘(F) the offense was undertaken by the defendant in concert with three or more other persons with respect to whom the defendant occupied a position of organizer
or leader; and

‘‘(3) a fine under this title or imprisonment for not more than 1 year, or both, in any other case.

‘‘(c) FORFEITURE.

‘‘(1) IN GENERAL. The court, in imposing sentence on a person who is convicted of an offense under this section, shall order that the defendant forfeit to the United States

‘‘(A) any property, real or personal, constituting or traceable to gross proceeds obtained from such offense; and

‘‘(B) any equipment, software, or other technology used or intended to be used to commit or to facilitate the commission of such offense.

‘‘(2) PROCEDURES. The procedures set forth in section 413 of the Controlled Substances Act (21 U.S.C. 853), other than subsection (d) of that section, and in Rule 32.2 of the Federal Rules of Criminal Procedure, shall apply to all stages of a criminal forfeiture proceeding under this section.

‘‘(d) DEFINITIONS. In this section:

‘‘(1) LOSS. The term ‘loss’ has the meaning given that term in section 1030(e) of this title.

‘‘(2) MATERIALLY. For purposes of paragraphs (3) and (4) of subsection (a), header information or registration information is materially falsified if it is altered or concealed in a manner that would impair the ability of a recipient of the message, an Internet access service processing the message on behalf of a recipient, a person alleging a violation of this section, or a law enforcement agency to identify, locate, or respond to a person who initiated the electronic mail message or to
investigate the alleged violation.

‘‘(3) MULTIPLE. The term ‘multiple’ means more than 100 electronic mail messages during a 24-hour period, more than 1,000 electronic mail messages during a 30-day period, or more than 10,000 electronic mail messages during a 1-year period.

‘‘(4) OTHER TERMS. Any other term has the meaning given that term by section 3 of the CAN-SPAM Act of 2003.’’.

(2) CONFORMING AMENDMENT. The chapter analysis for chapter 47 of title 18, United States Code, is amended by adding at the end the following:
‘‘Sec. ‘‘1037. Fraud and related activity in connection with electronic mail.’’.

(b) UNITED STATES SENTENCING COMMISSION.

(1) DIRECTIVE. Pursuant to its authority under section 994(p) of title 28, United States Code, and in accordance with this section, the United States Sentencing Commission shall review and, as appropriate, amend the sentencing guidelines and policy statements to provide appropriate penalties for violations of section 1037 of title 18, United States Code, as added by this section, and other offenses that may be facilitated by the sending of large quantities of unsolicited electronic mail.

(2) REQUIREMENTS. In carrying out this subsection, the Sentencing Commission shall consider providing sentencing enhancements for :

(A) those convicted under section 1037 of title 18, United States Code, who:

(i) obtained electronic mail addresses through improper means, including:

(I) harvesting electronic mail addresses of the users of a website, proprietary service, or other online public forum operated by another person, without the authorization of such person; and

(II) randomly generating electronic mail addresses by computer; or

(ii) knew that the commercial electronic mail messages involved in the offense contained or advertised an Internet domain for which the registrant of the
domain had provided false registration information; and

(B) those convicted of other offenses, including offenses involving fraud, identity theft, obscenity, child pornography, and the sexual exploitation of children, if such
offenses involved the sending of large quantities of electronic mail.

(c) SENSE OF CONGRESS. It is the sense of Congress that:

(1) Spam has become the method of choice for those who distribute pornography, perpetrate fraudulent schemes, and introduce viruses, worms, and Trojan horses into personal and business computer systems; and

(2) the Department of Justice should use all existing law enforcement tools to investigate and prosecute those who send bulk commercial e-mail to facilitate the commission of Federal crimes, including the tools contained in chapters 47 and 63 of title 18, United States Code (relating to fraud and false statements); chapter 71 of title 18, United States Code (relating to obscenity); chapter 110 of title 18, United States Code (relating to the sexual exploitation of children); and chapter
95 of title 18, United States Code (relating to racketeering), as appropriate.

SECTION 5. OTHER PROTECTIONS FOR USERS OF COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(a) REQUIREMENTS FOR TRANSMISSION OF MESSAGES.

(1) PROHIBITION OF FALSE OR MISLEADING TRANSMISSION INFORMATION. It is unlawful for any person to initiate the transmission, to a protected computer, of a commercial electronic mail message, or a transactional or relationship message, that contains, or is accompanied by, header information that is materially false or materially misleading. For purposes of this paragraph:

(A) header information that is technically accurate but includes an originating electronic mail address, domain name, or Internet Protocol address the access to which
for purposes of initiating the message was obtained by means of false or fraudulent pretenses or representations shall be considered materially misleading;

(B) a ‘‘from’’ line (the line identifying or purporting to identify a person initiating the message) that accurately identifies any person who initiated the message shall not
be considered materially false or materially misleading; and

(C) header information shall be considered materially misleading if it fails to identify accurately a protected computer used to initiate the message because the person
initiating the message knowingly uses another protected computer to relay or retransmit the message for purposes of disguising its origin.

(2) PROHIBITION OF DECEPTIVE SUBJECT HEADINGS. It is unlawful for any person to initiate the transmission to a protected computer of a commercial electronic mail message if such person has actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, that a subject heading
of the message would be likely to mislead a recipient, acting reasonably under the circumstances, about a material fact regarding the contents or subject matter of the message (consistent with the criteria used in enforcement of section 5 of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 45)).

(3) INCLUSION OF RETURN ADDRESS OR COMPARABLE MECHANISM IN COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(A) IN GENERAL. It is unlawful for any person to initiate the transmission to a protected computer of a commercial electronic mail message that does not contain a functioning return electronic mail address or other Internet-based mechanism, clearly and conspicuously displayed, that:

(i) a recipient may use to submit, in a manner specified in the message, a reply electronic mail message or other form of Internet-based communication
requesting not to receive future commercial electronic mail messages from that sender at the electronic mail address where the message was received; and

(ii) remains capable of receiving such messages or communications for no less than 30 days after the transmission of the original message.

(B) MORE DETAILED OPTIONS POSSIBLE. The person initiating a commercial electronic mail message may comply with subparagraph (A)(i) by providing the recipient a list or menu from which the recipient may choose the specific types of commercial electronic mail messages the recipient wants to receive or does not want to receive from the sender, if the list or menu includes an option under which the recipient may choose not to receive any commercial electronic mail messages from the sender.

(C) TEMPORARY INABILITY TO RECEIVE MESSAGES OR PROCESS REQUESTS. A return electronic mail address or other mechanism does not fail to satisfy the requirements of subparagraph (A) if it is unexpectedly and temporarily unable to receive messages or process requests due to a technical problem beyond the control of the sender if the problem is corrected within a reasonable time period.

(4) PROHIBITION OF TRANSMISSION OF COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL AFTER OBJECTION.

(A) IN GENERAL. If a recipient makes a request using a mechanism provided pursuant to paragraph (3) not to receive some or any commercial electronic mail messages from such sender, then it is unlawful:

(i) for the sender to initiate the transmission to the recipient, more than 10 business days after the receipt of such request, of a commercial electronic mail
message that falls within the scope of the request;

(ii) for any person acting on behalf of the sender to initiate the transmission to the recipient, more than 10 business days after the receipt of such request,
of a commercial electronic mail message with actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, that such message falls
within the scope of the request;

(iii) for any person acting on behalf of the sender to assist in initiating the transmission to the recipient, through the provision or selection of addresses to which
the message will be sent, of a commercial electronic mail message with actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances,
that such message would violate clause (i) or (ii); or

(iv) for the sender, or any other person who knows that the recipient has made such a request, to sell, lease, exchange, or otherwise transfer or release the
electronic mail address of the recipient (including through any transaction or other transfer involving mailing lists bearing the electronic mail address of the recipient) for any purpose other than compliance with this Act or other provision of law.

(B) SUBSEQUENT AFFIRMATIVE CONSENT. A prohibition in subparagraph (A) does not apply if there is affirmative consent by the recipient subsequent to the request under subparagraph (A).

(5) INCLUSION OF IDENTIFIER, OPT-OUT, AND PHYSICAL ADDRESS IN COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(A) It is unlawful for any person to initiate the transmission of any commercial electronic mail message to a protected computer unless the message provides:

(i) clear and conspicuous identification that the message is an advertisement or solicitation;

(ii) clear and conspicuous notice of the opportunity under paragraph (3) to decline to receive further commercial electronic mail messages from the sender; and

(iii) a valid physical postal address of the sender.

(B) Subparagraph (A)(i) does not apply to the transmission of a commercial electronic mail message if the recipient has given prior affirmative consent to receipt of the message.

(6) MATERIALLY. For purposes of paragraph (1), the term ‘‘materially’’, when used with respect to false or misleading header information, includes the alteration or concealment of header information in a manner that would impair the ability of an Internet access service processing the message on behalf of a recipient, a person alleging a violation of this section, or a law enforcement agency to identify, locate, or respond to a person who initiated the electronic mail message or to investigate the alleged violation, or the ability of a recipient of the message to respond to a person who initiated the electronic message.

(b) AGGRAVATED VIOLATIONS RELATING TO COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(1) ADDRESS HARVESTING AND DICTIONARY ATTACKS.

(A) IN GENERAL. It is unlawful for any person to initiate the transmission, to a protected computer, of a commercial electronic mail message that is unlawful under subsection (a), or to assist in the origination of such message through the provision or selection of addresses to which the message will be transmitted, if such person had actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, that .

(i) the electronic mail address of the recipient was obtained using an automated means from an Internet website or proprietary online service operated by
another person, and such website or online service included, at the time the address was obtained, a notice stating that the operator of such website or online
service will not give, sell, or otherwise transfer addresses maintained by such website or online service to any other party for the purposes of initiating, or
enabling others to initiate, electronic mail messages; or

(ii) the electronic mail address of the recipient was obtained using an automated means that generates possible electronic mail addresses by combining names, letters, or numbers into numerous permutations.

(B) DISCLAIMER. Nothing in this paragraph creates an ownership or proprietary interest in such electronic mail addresses.

(2) AUTOMATED CREATION OF MULTIPLE ELECTRONIC MAIL ACCOUNTS. It is unlawful for any person to use scripts or other automated means to register for multiple electronic mail accounts or online user accounts from which to transmit to a protected computer, or enable another person to transmit
to a protected computer, a commercial electronic mail message that is unlawful under subsection (a).

(3) RELAY OR RETRANSMISSION THROUGH UNAUTHORIZED ACCESS. It is unlawful for any person knowingly to relay or retransmit a commercial electronic mail message that is unlawful under subsection (a) from a protected computer or computer network that such person has accessed without authorization.

(c) SUPPLEMENTARY RULEMAKING AUTHORITY. The Commission shall by regulation, pursuant to section 13:

(1) modify the 10-business-day period under subsection (a)(4)(A) or subsection (a)(4)(B), or both, if the Commission determines that a different period would be more reasonable after taking into account:

(A) the purposes of subsection (a);

(B) the interests of recipients of commercial electronic mail; and

(C) the burdens imposed on senders of lawful commercial electronic mail; and

(2) specify additional activities or practices to which subsection (b) applies if the Commission determines that those activities or practices are contributing substantially to the proliferation of commercial electronic mail messages that are unlawful under subsection (a).

(d) REQUIREMENT TO PLACE WARNING LABELS ON COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL CONTAINING SEXUALLY ORIENTED MATERIAL.

(1) IN GENERAL. No person may initiate in or affecting interstate commerce the transmission, to a protected computer, of any commercial electronic mail message that includes sexually oriented material and:

(A) fail to include in subject heading for the electronic mail message the marks or notices prescribed by the Commission under this subsection; or

(B) fail to provide that the matter in the message that is initially viewable to the recipient, when the message is opened by any recipient and absent any further actions
by the recipient, includes only:

(i) to the extent required or authorized pursuant to paragraph (2), any such marks or notices;

(ii) the information required to be included in the message pursuant to subsection (a)(5); and

(iii) instructions on how to access, or a mechanism to access, the sexually oriented material.

(2) PRIOR AFFIRMATIVE CONSENT. Paragraph (1) does not apply to the transmission of an electronic mail message if the recipient has given prior affirmative consent to receipt of the message.

(3) PRESCRIPTION OF MARKS AND NOTICES. Not later than 120 days after the date of the enactment of this Act, the Commission in consultation with the Attorney General shall prescribe clearly identifiable marks or notices to be included in or associated with commercial electronic mail that contains sexually oriented material, in order to inform the recipient of that fact and to facilitate filtering of such electronic mail. The Commission shall publish in the Federal Register and
provide notice to the public of the marks or notices prescribed under this paragraph.

(4) DEFINITION. In this subsection, the term ‘‘sexually oriented material’’ means any material that depicts sexually explicit conduct (as that term is defined in section 2256 of title 18, United States Code), unless the depiction constitutes a small and insignificant part of the whole, the remainder of which is not primarily devoted to sexual matters.

(5) PENALTY. Whoever knowingly violates paragraph (1) shall be fined under title 18, United States Code, or imprisoned not more than 5 years, or both.

SECTION. 6. BUSINESSES KNOWINGLY PROMOTED BY ELECTRONIC MAIL WITH FALSE OR MISLEADING TRANSMISSION INFORMATION.

(a) IN GENERAL. It is unlawful for a person to promote, or allow the promotion of, that person’s trade or business, or goods, products, property, or services sold, offered for sale, leased or offered for lease, or otherwise made available through that trade or business, in a commercial electronic mail message the transmission of which is in violation of section 5(a)(1) if that person:

(1) knows, or should have known in the ordinary course of that person’s trade or business, that the goods, products, property, or services sold, offered for sale, leased or offered for lease, or otherwise made available through that trade or business were being promoted in such a message;

(2) received or expected to receive an economic benefit from such promotion; and

(3) took no reasonable action:

(A) to prevent the transmission; or

(B) to detect the transmission and report it to the Commission.

(b) LIMITED ENFORCEMENT AGAINST THIRD PARTIES.

(1) IN GENERAL Except as provided in paragraph (2), a person (hereinafter referred to as the ‘‘third party’’) that provides goods, products, property, or services to another person that violates subsection (a) shall not be held liable for such violation.

(2) EXCEPTION. Liability for a violation of subsection (a) shall be imputed to a third party that provides goods, products, property, or services to another person that violates subsection (a) if that third party:

(A) owns, or has a greater than 50 percent ownership or economic interest in, the trade or business of the person that violated subsection (a); or

(B)

(i) has actual knowledge that goods, products, property, or services are promoted in a commercial electronic mail message the transmission of which is in violation of section 5(a)(1); and

(ii) receives, or expects to receive, an economic benefit from such promotion.

(c) EXCLUSIVE ENFORCEMENT BY FTC. Subsections (f) and (g) of section 7 do not apply to violations of this section.

(d) SAVINGS PROVISION. Except as provided in section 7(f)(8), nothing in this section may be construed to limit or prevent any action that may be taken under this Act with respect to any violation of any other section of this Act.

SECTION 7. ENFORCEMENT GENERALLY.

(a) VIOLATION IS UNFAIR OR DECEPTIVE ACT OR PRACTICE. Except as provided in subsection (b), this Act shall be enforced by the Commission as if the violation of this Act were an unfair or deceptive act or practice proscribed under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 57a(a)(1)(B)).

(b) ENFORCEMENT BY CERTAIN OTHER AGENCIES. Compliance with this Act shall be enforced:

(1) under section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), in the case of:

(A) national banks, and Federal branches and Federal agencies of foreign banks, by the Office of the Comptroller of the Currency;

(B) member banks of the Federal Reserve System (other than national banks), branches and agencies of foreign banks (other than Federal branches, Federal agencies, and insured State branches of foreign banks), commercial lending companies owned or controlled by foreign banks, organizations operating under section 25 or 25A of the Federal Reserve Act (12 U.S.C. 601 and 611), and bank holding companies, by the Board;

(C) banks insured by the Federal Deposit Insurance Corporation (other than members of the Federal Reserve System) and insured State branches of foreign banks, by the Board of Directors of the Federal Deposit Insurance Corporation; and

(D) savings associations the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation, by the Director of the Office of Thrift Supervision;

(2) under the Federal Credit Union Act (12 U.S.C. 1751 et seq.) by the Board of the National Credit Union Administration with respect to any Federally insured credit union;

(3) under the Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 78a et seq.) by the Securities and Exchange Commission with respect to any broker or dealer;

(4) under the Investment Company Act of 1940 (15 U.S.C. 80a–1 et seq.) by the Securities and Exchange Commission with respect to investment companies;

(5) under the Investment Advisers Act of 1940 (15 U.S.C.80b–1 et seq.) by the Securities and Exchange Commission with respect to investment advisers registered under that Act;

(6) under State insurance law in the case of any person engaged in providing insurance, by the applicable State insurance authority of the State in which the person is domiciled, subject to section 104 of the Gramm-Bliley-Leach Act (15 U.S.C. 6701), except that in any State in which the State insurance authority elects not to exercise this power, the enforcement authority pursuant to this Act shall be exercised by the Commission in accordance with subsection (a);

(7) under part A of subtitle VII of title 49, United States Code, by the Secretary of Transportation with respect to any air carrier or foreign air carrier subject to that part;

(8) under the Packers and Stockyards Act, 1921 (7 U.S.C. 181 et seq.) (except as provided in section 406 of that Act (7 U.S.C. 226, 227)), by the Secretary of Agriculture with respect to any activities subject to that Act;

(9) under the Farm Credit Act of 1971 (12 U.S.C. 2001 et seq.) by the Farm Credit Administration with respect to any Federal land bank, Federal land bank association, Federal intermediate credit bank, or production credit association; and

(10) under the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 151 et seq.) by the Federal Communications Commission with respect to any person subject to the provisions of that Act.

(c) EXERCISE OF CERTAIN POWERS. For the purpose of the exercise by any agency referred to in subsection (b) of its powers under any Act referred to in that subsection, a violation of this Act is deemed to be a violation of a Federal Trade Commission trade regulation rule. In addition to its powers under any provision
of law specifically referred to in subsection (b), each of the agencies referred to in that subsection may exercise, for the purpose of enforcing compliance with any requirement imposed under this Act, any other authority conferred on it by law.

(d) ACTIONS BY THE COMMISSION. The Commission shall prevent any person from violating this Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, powers, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.) were incorporated into and made a part of this Act. Any entity that violates any provision of that subtitle is subject to the penalties and entitled to the privileges and immunities provided in the Federal Trade Commission Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, power, and duties as though all applicable terms
and provisions of the Federal Trade Commission Act were incorporated into and made a part of that subtitle.

(e) AVAILABILITY OF CEASE-AND-DESIST ORDERS AND INJUNCTIVE RELIEF WITHOUT SHOWING OF KNOWLEDGE. Notwithstanding any other provision of this Act, in any proceeding or action pursuant to subsection (a), (b), (c), or (d) of this section to enforce compliance,
through an order to cease and desist or an injunction, with section 5(a)(1)(C), section 5(a)(2), clause (ii), (iii), or (iv) of section 5(a)(4)(A), section 5(b)(1)(A), or section 5(b)(3), neither the Commission nor the Federal Communications Commission shall be required to allege or prove the state of mind required by such section or subparagraph.

(f) ENFORCEMENT BY STATES.

(1) CIVIL ACTION. In any case in which the attorney general of a State, or an official or agency of a State, has reason to believe that an interest of the residents of that State has been or is threatened or adversely affected by any person who violates paragraph (1) or (2) of section 5(a), who violates section 5(d), or who engages in a pattern or practice that violates paragraph (3), (4), or (5) of section 5(a), of this Act, the attorney general, official, or agency of the State, as parens patriae, may bring a civil action on behalf of the residents of the State in a district court of the United States of appropriate jurisdiction:

(A) to enjoin further violation of section 5 of this Act by the defendant; or

(B) to obtain damages on behalf of residents of the State, in an amount equal to the greater of:

(i) the actual monetary loss suffered by such residents; or

(ii) the amount determined under paragraph (3).

(2) AVAILABILITY OF INJUNCTIVE RELIEF WITHOUT SHOWING OF KNOWLEDGE. Notwithstanding any other provision of this Act, in a civil action under paragraph (1)(A) of this subsection, the attorney general, official, or agency of the State shall not be required to allege or prove the state of mind required by section 5(a)(1)(C), section 5(a)(2), clause (ii), (iii), or (iv) of section 5(a)(4)(A), section 5(b)(1)(A), or section 5(b)(3).

(3) STATUTORY DAMAGES.

(A) IN GENERAL For purposes of paragraph (1)(B)(ii), the amount determined under this paragraph is the amount calculated by multiplying the number of violations (with each separately addressed unlawful message received by or addressed to such residents treated as a separate violation) by up to $250.

(B) LIMITATION. For any violation of section 5 (other than section 5(a)(1)), the amount determined under subparagraph (A) may not exceed $2,000,000.

(C) AGGRAVATED DAMAGES. The court may increase a damage award to an amount equal to not more than three times the amount otherwise available under this paragraph if:

(i) the court determines that the defendant committed the violation willfully and knowingly; or

(ii) the defendant’s unlawful activity included one or more of the aggravating violations set forth in section 5(b).

(D) REDUCTION OF DAMAGES. In assessing damages under subparagraph (A), the court may consider whether:

(i) the defendant has established and implemented, with due care, commercially reasonable practices and procedures designed to effectively prevent such violations;
or

(ii) the violation occurred despite commercially reasonable efforts to maintain compliance the practices and procedures to which reference is made in clause
(i).

(4) ATTORNEY FEES. In the case of any successful action under paragraph (1), the court, in its discretion, may award the costs of the action and reasonable attorney fees to the State.

(5) RIGHTS OF FEDERAL REGULATORS. The State shall serve prior written notice of any action under paragraph (1) upon the Federal Trade Commission or the appropriate Federal regulator determined under subsection (b) and provide the Commission or appropriate Federal regulator with a copy of its complaint,
except in any case in which such prior notice is not feasible, in which case the State shall serve such notice immediately upon instituting such action. The Federal Trade Commission or appropriate Federal regulator shall have the right:

(A) to intervene in the action;

(B) upon so intervening, to be heard on all matters arising therein;

(C) to remove the action to the appropriate United States district court; and

(D) to file petitions for appeal.

(6) CONSTRUCTION. For purposes of bringing any civil action under paragraph (1), nothing in this Act shall be construed to prevent an attorney general of a State from exercising the powers conferred on the attorney general by the laws of that State to:

(A) conduct investigations;

(B) administer oaths or affirmations; or

(C) compel the attendance of witnesses or the production of documentary and other evidence.

(7) VENUE; SERVICE OF PROCESS.

(A) VENUE. Any action brought under paragraph (1) may be brought in the district court of the United States that meets applicable requirements relating to venue under section 1391 of title 28, United States Code.

(B) SERVICE OF PROCESS. In an action brought under paragraph (1), process may be served in any district in which the defendant:

(i) is an inhabitant; or

(ii) maintains a physical place of business.

(8) LIMITATION ON STATE ACTION WHILE FEDERAL ACTION IS PENDING. If the Commission, or other appropriate Federal agency under subsection (b), has instituted a civil action or an administrative action for violation of this Act, no State attorney general, or official or agency of a State, may bring
an action under this subsection during the pendency of that action against any defendant named in the complaint of the Commission or the other agency for any violation of this Act alleged in the complaint.

(9) REQUISITE SCIENTER FOR CERTAIN CIVIL ACTIONS. Except as provided in section 5(a)(1)(C), section 5(a)(2), clause (ii), (iii), or (iv) of section 5(a)(4)(A), section 5(b)(1)(A), or section 5(b)(3), in a civil action brought by a State attorney general, or an official or agency of a State, to recover monetary damages for a violation of this Act, the court shall not grant the relief sought unless the attorney general, official, or agency establishes that the defendant acted with actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, of the act or omission that constitutes the violation.

(g) ACTION BY PROVIDER OF INTERNET ACCESS SERVICE.

(1) ACTION AUTHORIZED. A provider of Internet access service adversely affected by a violation of section 5(a)(1), 5(b), or 5(d), or a pattern or practice that violates paragraph (2), (3), (4), or (5) of section 5(a), may bring a civil action in any district court of the United States with jurisdiction over the defendant:

(A) to enjoin further violation by the defendant; or (B) to recover damages in an amount equal to the greater of:

(i) actual monetary loss incurred by the provider of Internet access service as a result of such violation; or

(ii) the amount determined under paragraph (3).

(2) SPECIAL DEFINITION OF ‘‘PROCURE’’. In any action brought under paragraph (1), this Act shall be applied as if the definition of the term ‘‘procure’’ in section 3(12) contained, after ‘‘behalf’’ the words ‘‘with actual knowledge, or by consciously avoiding knowing, whether such person is engaging, or will engage, in a pattern or practice that violates this Act’’.

(3) STATUTORY DAMAGES.

(A) IN GENERAL. For purposes of paragraph (1)(B)(ii), the amount determined under this paragraph is the amount calculated by multiplying the number of violations (with each separately addressed unlawful message that is transmitted or attempted to be transmitted over the facilities of the provider of Internet access service, or that is transmitted or attempted to be transmitted to an electronic mail address obtained from the provider of Internet access service in violation of section 5(b)(1)(A)(i), treated as a separate violation) by:

(i) up to $100, in the case of a violation of section 5(a)(1); or

(ii) up to $25, in the case of any other violation of section 5.

(B) LIMITATION. For any violation of section 5 (other than section 5(a)(1)), the amount determined under subparagraph (A) may not exceed $1,000,000.

(C) AGGRAVATED DAMAGES. The court may increase a damage award to an amount equal to not more than three times the amount otherwise available under this paragraph if:

(i) the court determines that the defendant committed the violation willfully and knowingly; or

(ii) the defendant’s unlawful activity included one or more of the aggravated violations set forth in section 5(b).

(D) REDUCTION OF DAMAGES. In assessing damages under subparagraph (A), the court may consider whether:

(i) the defendant has established and implemented, with due care, commercially reasonable practices and procedures designed to effectively prevent such violations;
or

(ii) the violation occurred despite commercially reasonable efforts to maintain compliance with the practices and procedures to which reference is made in clause (i).

(4) ATTORNEY FEES. In any action brought pursuant to paragraph (1), the court may, in its discretion, require an undertaking for the payment of the costs of such action, and assess reasonable costs, including reasonable attorneys’ fees, against any party.

SECTION 8. EFFECT ON OTHER LAWS.

(a) FEDERAL LAW.

(1) Nothing in this Act shall be construed to impair the enforcement of section 223 or 231 of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 223 or 231, espectively), chapter 71 (relating to obscenity) or 110 (relating to sexual exploitation of children) of title 18, United States Code, or any other Federal criminal statute.

(2) Nothing in this Act shall be construed to affect in any way the Commission’s authority to bring enforcement actions under FTC Act for materially false or deceptive representations or unfair practices in commercial electronic mail messages.

(b) STATE LAW.

(1) IN GENERAL. This Act supersedes any statute, regulation, or rule of a State or political subdivision of a State that expressly regulates the use of electronic mail to send commercial messages, except to the extent that any such statute, regulation, or rule prohibits falsity or deception in any portion of a commercial electronic mail message or information attached thereto.

(2) STATE LAW NOT SPECIFIC TO ELECTRONIC MAIL. This Act shall not be construed to preempt the applicability of:

(A) State laws that are not specific to electronic mail, including State trespass, contract, or tort law; or

(B) other State laws to the extent that those laws relate to acts of fraud or computer crime.

(c) NO EFFECT ON POLICIES OF PROVIDERS OF INTERNET ACCESS SERVICE. Nothing in this Act shall be construed to have any effect on the lawfulness or unlawfulness, under any other provision of law, of the adoption, implementation, or enforcement by a provider of Internet access service of a policy of declining to transmit, route, relay, handle, or store certain types of electronic mail messages.

SECTION 9. DO-NOT-E-MAIL REGISTRY.

(a) IN GENERAL. Not later than 6 months after the date of enactment of this Act, the Commission shall transmit to the Senate Committee on Commerce, Science, and Transportation and the House of Representatives Committee on Energy and Commerce a report that:

(1) sets forth a plan and timetable for establishing a nationwide marketing Do-Not-E-Mail registry;

(2) includes an explanation of any practical, technical, security, privacy, enforceability, or other concerns that the Commission has regarding such a registry; and

(3) includes an explanation of how the registry would be applied with respect to children with e-mail accounts.

(b) AUTHORIZATION TO IMPLEMENT. The Commission may establish and implement the plan, but not earlier than 9 months after the date of enactment of this Act.

 

SECTION 10. STUDY OF EFFECTS OF COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(a) IN GENERAL. Not later than 24 months after the date of the enactment of this Act, the Commission, in consultation with the Department of Justice and other appropriate agencies, shall submit a report to the Congress that provides a detailed analysis of the effectiveness and enforcement of the provisions of this Act
and the need (if any) for the Congress to modify such provisions.

(b) REQUIRED ANALYSIS. The Commission shall include in the report required by subsection (a):

(1) an analysis of the extent to which technological and marketplace developments, including changes in the nature of the devices through which consumers access their electronic mail messages, may affect the practicality and effectiveness of the provisions of this Act;

(2) analysis and recommendations concerning how to address commercial electronic mail that originates in or is transmitted through or to facilities or computers in other nations, including initiatives or policy positions that the Federal Government could pursue through international negotiations, fora, organizations, or institutions; and

(3) analysis and recommendations concerning options for protecting consumers, including children, from the receipt and viewing of commercial electronic mail that is obscene or pornographic.

SECTION 11. IMPROVING ENFORCEMENT BY PROVIDING REWARDS FOR INFORMATION ABOUT VIOLATIONS; LABELING.
The Commission shall transmit to the Senate Committee on Commerce, Science, and Transportation and the House of Representatives Committee on Energy and Commerce .

(1) a report, within 9 months after the date of enactment of this Act, that sets forth a system for rewarding those who supply information about violations of this Act, including:

(A) procedures for the Commission to grant a reward of not less than 20 percent of the total civil penalty collected for a violation of this Act to the first person that:

(i) identifies the person in violation of this Act; and

(ii) supplies information that leads to the successful collection of a civil penalty by the Commission; and

(B) procedures to minimize the burden of submitting a complaint to the Commission concerning violations of this Act, including procedures to allow the electronic
submission of complaints to the Commission; and (2) a report, within 18 months after the date of enactment of this Act, that sets forth a plan for requiring commercial electronic mail to be identifiable from its subject line, by means of compliance with Internet Engineering Task Force Standards, the use of the characters ‘‘ADV’’ in the subject line, or other comparable identifier, or an explanation of any concerns the Commission has that cause the Commission to recommend
against the plan.


SECTION 12. RESTRICTIONS ON OTHER TRANSMISSIONS.

Section 227(b)(1) of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 227(b)(1)) is amended, in the matter preceding subparagraph (A), by inserting ‘‘, or any person outside the United States if the recipient is within the United States’’ after ‘‘United States’’.

SECTION 13. REGULATIONS.

(a) IN GENERAL. The Commission may issue regulations to implement the provisions of this Act (not including the amendments made by sections 4 and 12). Any such regulations shall be issued in accordance with section 553 of title 5, United States Code.

(b) LIMITATION. Subsection (a) may not be construed to authorize the Commission to establish a requirement pursuant to section 5(a)(5)(A) to include any specific words, characters, marks, or labels in a commercial electronic mail message, or to include the identification required by section 5(a)(5)(A) in any particular
part of such a mail message (such as the subject line or body).

SECTION 14. APPLICATION TO WIRELESS.

(a) EFFECT ON OTHER LAW. Nothing in this Act shall be interpreted to preclude or override the applicability of section 227 of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 227) or the rules prescribed under section 3 of the Telemarketing and Consumer Fraud and Abuse Prevention Act (15 U.S.C. 6102).

(b) FCC RULEMAKING. The Federal Communications Commission, in consultation with the Federal Trade Commission, shall promulgate rules within 270 days to protect consumers from unwanted mobile service commercial messages. The Federal Communications Commission, in promulgating the rules, shall, to the extent consistent with subsection (c):

(1) provide subscribers to commercial mobile services the ability to avoid receiving mobile service commercial messages unless the subscriber has provided express prior authorization to the sender, except as provided in paragraph (3);

(2) allow recipients of mobile service commercial messages to indicate electronically a desire not to receive future mobile service commercial messages from the sender;

(3) take into consideration, in determining whether to subject providers of commercial mobile services to paragraph (1), the relationship that exists between providers of such services and their subscribers, but if the Commission determines that such providers should not be subject to paragraph (1), the rules shall require such providers, in addition to complying with the other provisions of this Act, to allow subscribers to indicate a desire not to receive future mobile service commercial messages from the provider:

(A) at the time of subscribing to such service; and (B) in any billing mechanism; and

(4) determine how a sender of mobile service commercial messages may comply with the provisions of this Act, considering the unique technical aspects, including the functional and character limitations, of devices that receive such messages.

(c) OTHER FACTORS CONSIDERED. The Federal Communications Commission shall consider the ability of a sender of a commercial electronic mail message to reasonably determine that the message is a mobile service commercial message.

(d) MOBILE SERVICE COMMERCIAL MESSAGE DEFINED. In this section, the term ‘‘mobile service commercial message’’ means a commercial electronic mail message that is transmitted directly to a wireless device that is utilized by a subscriber of commercial mobile service (as such term is defined in section 332(d) of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 332(d))) in connection with such service.

SECTION 15. SEPARABILITY.
If any provision of this Act or the application thereof to any person or circumstance is held invalid, the remainder of this Act and the application of such provision to other persons or circumstances shall not be affected.

SECTION 16. EFFECTIVE DATE.
The provisions of this Act, other than section 9, shall take effect on January 1, 2004.
Speaker of the House of Representatives.
Vice President of the United States and President of the Senate.

01Ene/14

Zákon z 3. júla 2002 o ochrane osobných údajov Zmena: 428/2002 Z.z.

Zákon z 3. júla 2002 o ochrane osobných údajov Zmena: 428/2002 Z.z.

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

PRVÁ CAST ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

Predmet a pôsobnost zákona

§ 1

(1) Tento zákon upravuje
a) ochranu osobných údajov fyzických osôb pri ich spracúvaní,
b) zásady spracúvania osobných údajov,
c) bezpecnost osobných údajov,
d) ochranu práv dotknutých osôb,
e) cezhranicný tok osobných údajov,
f) registráciu a evidenciu informacných systémov,
g) zriadenie, postavenie a pôsobnost Úradu na ochranu osobných údajov (dalej len «úrad»).
(2) Tento zákon sa vztahuje na orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, ako aj na ostatné právnické osoby a fyzické osoby, ktoré spracúvajú osobné údaje, urcujú úcel a prostriedky spracúvania alebo poskytujú osobné údaje na spracúvanie.

§ 2

(1) Tento zákon sa nevztahuje na ochranu osobných údajov spracúvaných fyzickou osobou v rámci výlucne osobných alebo domácich cinností.

(2) Ak osobné údaje spracúva orgán štátnej správy alebo iný štátny orgán a ich spracúvanie je nevyhnutné na zabezpecenie dôležitého záujmu štátu, pricom túto nevyhnutnost výslovne ustanovuje osobitný zákon 1) v oblasti
a) vnútorného poriadku a bezpecnosti,
b) obrany,
c) ochrany utajovaných skutocností,
d) trestného stíhania alebo súdneho konania,
e) ochrany ekonomického alebo financného záujmu štátu vrátane menových, rozpoctových a danových záležitostí, alebo
f) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb vo veciach uvedených v písmenách a) až e), ustanovenia § 5 ods. 4, § 6 ods. 3 a 4, § 7 ods. 1, 6, 11 až 13, § 10 ods. 1 a 8, § 11 až 14, § 15 ods. 4 a 5, § 16, § 18 ods. 1 a 2, § 20 ods. 1, § 23 ods. 1 až 7, § 25 až 28 a § 32 tohto zákona sa nepoužijú.

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1) Napríklad § 1 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. o Policajnom zbore v znení zákona c. 490/2001 Z.z., § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z. o Vojenskom spravodajstve, § 2 a 3 zákona c. 124/1992 Zb. o Vojenskej polícii, § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z. o Slovenskej informacnej službe v znení zákona c. 256/1999 Z.z., § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 3/1993 Z.z. o zriadení Armády Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, § 12 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 42/1994 Z.z. o civilnej ochrane obyvatelstva v znení neskorších predpisov, zákon c. 241/2001 Z.z. o ochrane utajovaných skutocností a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 3 a 4 zákona c. 153/2001 Z.z. o prokuratúre, § 1 až 3 zákona c. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, § 3 zákona c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly v znení neskorších predpisov, § 10 zákona c. 367/2000 Z.z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej cinnosti a o zmene a doplnení niektorých zákonov.
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Vymedzenie niektorých pojmov

§ 3

Osobné údaje

Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa urcenej alebo urcitelnej fyzickej osoby, pricom takou osobou je osoba, ktorú možno urcit priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použitelného identifikátora alebo na základe jednej ci viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.

§ 4

(1) Na úcely tohto zákona sa dalej rozumie
a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie akýchkolvek operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, napr. ich získavanie, zhromaždovanie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhladávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestnovanie, využívanie, uchovávanie, likvidácia, ich prenos, poskytovanie, sprístupnovanie alebo zverejnovanie,
b) poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov na spracúvanie inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
c) sprístupnovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
d) zverejnovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikacných prostriedkov, verejne prístupných pocítacových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela, 2) verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte, 3) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,
e) likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým znicením hmotných nosicov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovat,
f) blokovaním osobných údajov uvedenie osobných údajov do takého stavu, v ktorom sú neprístupné a je zabránené akejkolvek manipulácii s nimi,
g) informacným systémom akýkolvek súbor, sústava alebo databáza obsahujúca jeden alebo viac osobných údajov, ktoré sú spracúvané na dosiahnutie úcelu podla osobitných organizacných podmienok s použitím automatizovaných alebo neautomatizovaných prostriedkov spracúvania, napr. kartotéka, zoznam, register, operát, záznam alebo sústava obsahujúca spisy, doklady, zmluvy, potvrdenia, posudky, hodnotenia, testy,
h) úcelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznacne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na urcitú cinnost,
i) súhlasom dotknutej osoby akýkolvek slobodne daný výslovný a zrozumitelný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,
j) cezhranicným tokom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine alebo ich výmena s týmito subjektmi,
k) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej formy, v ktorej ho nemožno priradit dotknutej osobe, ktorej sa týka,
l) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientacné, prípadne súpisné císlo domu, názov obce, prípadne názov casti obce, poštové smerovacie císlo, názov okresu, názov štátu,
m) všeobecne použitelným identifikátorom trvalý identifikacný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpecuje jej jednoznacnost v informacných systémoch,
n) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby, na základe ktorého je jednoznacne a nezamenitelne urcitelná, napr. odtlacok prsta, odtlacok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny, profil deoxyribonukleovej kyseliny,
o) auditom bezpecnosti informacného systému nezávislé odborné posúdenie spolahlivosti a celkovej bezpecnosti informacného systému z hladiska zabezpecenia dôvernosti, integrity a dostupnosti spracúvaných osobných údajov.

(2) Prevádzkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá urcuje úcel a prostriedky spracúvania. Ak úcel a prostriedky spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatelom je ten, koho ustanoví zákon alebo kto splní zákonom ustanovené podmienky.

(3) Sprostredkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela.

(4) Oprávnenou osobou je každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, štátnozamestnaneckého pomeru alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, ktorá môže osobné údaje spracúvat len na základe pokynu prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(5) Dotknutou osobou je každá fyzická osoba, o ktorej sa spracúvajú osobné údaje.

(6) Užívatelom je právnická osoba, fyzická osoba, prípadne subjekt v cudzine, ktorému sú sprístupnené osobné údaje z informacného systému.

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2) § 13 zákona c. 383/1997 Z.z. Autorský zákon a zákon, ktorým sa mení a doplna Colný zákon v znení neskorších predpisov.
3) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. o katastri nehnutelností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnutelnostiam (katastrálny zákon) v znení zákona c. 255/2001 Z.z., § 26 ods. 2 písm. e) zákona c. 195/2000 Z.z. o telekomunikáciách.

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DRUHÁ CAST
PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOST PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV

PRVÁ HLAVA
ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 5

Prevádzkovatel a sprostredkovatel

(1) Osobné údaje môže spracúvat iba prevádzkovatel a sprostredkovatel.

(2) Sprostredkovatel je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve alebo v písomnom poverení.

(3) Prevádzkovatel dbá pri výbere sprostredkovatela najmä na jeho záruky, pokial ide o opatrenia v oblasti technickej, organizacnej a personálnej bezpecnosti (§ 15 ods. 1). Prevádzkovatel nesmie zverit spracúvanie osobných údajov sprostredkovatelovi, ak by tým mohli byt ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.

(4) Ak prevádzkovatel poveril spracúvaním sprostredkovatela až po získaní osobných údajov, oznámi to dotknutým osobám pri najbližšom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov od poverenia sprostredkovatela. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme iný prevádzkovatel.

(5) Prevádzkovatelom a sprostredkovatelom môže byt iba ten, kto má sídlo alebo trvalý pobyt na území Slovenskej republiky.
§ 6

Úcel spracúvania osobných údajov

(1) Ak úcel spracúvania osobných údajov neustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatel pred zacatím spracúvania jednoznacne vymedzí úcel a zabezpecí, aby sa nespracúvali osobné údaje, ktoré
a) svojím rozsahom a obsahom sú nezlucitelné s daným úcelom spracúvania, pricom dalšie spracúvanie osobných údajov na historické, štatistické a vedecké úcely sa nepovažuje za nezlucitelné, alebo
b) sú casovo alebo vecne neaktuálne vo vztahu k úcelu spracúvania.

(2) Úcel spracúvania osobných údajov musí byt jasný a nesmie byt v rozpore so zákonmi.

(3) Spracúvat možno len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú úcelu ich spracúvania. Spôsob spracúvania a využívania osobných údajov musí zodpovedat úcelu ich spracúvania.

(4) Od dotknutej osoby možno vyžadovat len také osobné údaje, ktoré sú nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania. K takýmto osobným údajom môže prevádzkovatel alebo sprostredkovatel priradit dalšie osobné údaje dotknutej osoby, ktoré bezprostredne súvisia s daným úcelom spracúvania, len ak na ne dotknutú osobu upozorní a táto s tým písomne súhlasí. Tento súhlas si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat a ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(5) V prípade pochybnosti o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania alebo využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, ci sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
§ 7

Súhlas dotknutej osoby

(1) Osobné údaje možno spracúvat iba so súhlasom dotknutej osoby. Prevádzkovatel zabezpecí preukázatelnost súhlasu, a to tak, že možno o nom podat dôkaz.

(2) Dôkaz o preukázatelnom súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký úcel, zoznam osobných údajov, dobu platnosti súhlasu a podmienky jeho odvolania. Súhlas daný v písomnej forme je bez vlastnorucného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Na tento úcel pre dokument v elektronickej forme možno použit elektronický podpis podla osobitného zákona.

(3) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje, ak sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona, 4) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb.

(4) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje aj vtedy, ak

a) sa spracúvajú osobné údaje bez možnosti ich poskytovania a sprístupnovania výlucne na úcely tvorby vedeckých, umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikacnými prostriedkami, ako aj na historické alebo vedecké úcely a ak spracúvanie vykonáva prevádzkovatel, ktorému to vyplýva z predmetu jeho cinnosti,
b) sa spracúvané osobné údaje využijú na štatistické úcely; v týchto prípadoch treba osobné údaje anonymizovat,
c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie súhlasu, a ak nemožno získat súhlas jej zákonného zástupcu,
d) predmetom spracúvania sú výlucne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradit k nim dalšie jej osobné údaje a ich využitie je urcené výhradne pre potreby prevádzkovatela v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom cinnosti prevádzkovatela priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovat bez možnosti ich sprístupnovania a zverejnovania len vtedy, ak sa poskytujú inému prevádzkovatelovi, ktorý má rovnaký predmet cinnosti výhradne na úcely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), alebo
e) sa spracúvajú už zverejnené osobné údaje; v týchto prípadoch treba osobné údaje náležite oznacit.
(5) Iná ako dotknutá osoba, s výnimkou osôb podla odsekov 8 a 9, môže poskytnút do informacného systému osobné údaje o dotknutej osobe len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní alebo sa osobné údaje poskytujú do informacného systému na základe osobitného zákona, 5) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania a podmienky ich poskytovania.

(6) Spracúvané osobné údaje o dotknutej osobe možno z informacného systému poskytnút, sprístupnit alebo zverejnit len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní, alebo ak sa osobné údaje poskytujú, sprístupnujú alebo zverejnujú z informacného systému na základe osobitného zákona, 6) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel a podmienky poskytovania, sprístupnovania alebo zverejnovania osobných údajov, ako aj právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým sa osobné údaje poskytujú alebo sprístupnujú.

(7) Ten, kto mieni zverejnit osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovat do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; ich zverejnenie nesmie byt v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby. 7)

(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom rozsahu, 8) súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej zákonný zástupca. 9)

(9) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej blízka osoba. 10) Súhlas nie je platný, ak co len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.

(10) Ak sú spracúvané osobné údaje súcastou platnej zmluvy, ktorej jednou zo strán je dotknutá osoba a ktorá obsahuje náležitosti podla odseku 2, podpis dotknutej osoby na zmluve vyjadruje súcasne písomný súhlas so spracúvaním jej osobných údajov.

(11) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnút z informacného systému inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradit písomným vyhlásením prevádzkovatela o udelení súhlasu dotknutými osobami, ak prevádzkovatel vie preukázat, že písomný súhlas dotknutých osôb bol daný.

(12) Osobné údaje podla odseku 4 písm. c) a podla § 9 ods. 1 písm. b) možno spracúvat bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten kto osobné údaje spracúva, zabezpecí súhlas dotknutej osoby.

(13) Ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zverejnené.

(14) Užívatel môže sprístupnené osobné údaje o dotknutej osobe spracúvat len pre vlastnú potrebu výlucne v rámci osobných alebo domácich cinností.

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4) Napríklad § 38 až 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 387/1996 Z.z. o zamestnanosti, § 11a ods. 2 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. o štátnej správe v školstve a školskej samospráve v znení zákona c. 416/2001 Z.z.
5) Napríklad § 17 a bod 15 všeobecnej casti prílohy 5 zákona c. 241/2001 Z.z.
6) Napríklad § 11 ods. 3 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov, § 20 zákona c. 241/2001 Z.z.
7) § 11 až 16 Obcianskeho zákonníka.
8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.

10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
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§ 8

Osobitné kategórie osobných údajov

(1) Spracúvat osobné údaje, ktoré odhalujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, clenstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, clenstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.

(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využit na úcely urcenia fyzickej osoby všeobecne použitelný identifikátor ustanovený osobitným zákonom 11) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného úcelu spracúvania. Spracúvat iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejnovat všeobecne použitelný identifikátor sa zakazuje.

(3) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení predpisov trestného práva, priestupkového práva alebo obcianskeho práva, ako aj o výkone právoplatných rozsudkov alebo rozhodnutí môže vykonávat len ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 12)

(4) Spracúvanie biometrických údajov možno vykonávat len za podmienok ustanovených v osobitnom zákone, ak
a) to prevádzkovatelovi vyplýva výslovne zo zákona, alebo
b) na spracúvanie dala písomný súhlas dotknutá osoba.

(5) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávat len psychológ alebo ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 13)

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11) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 301/1995 Z.z. o rodnom císle.
12) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona c. 153/2001 Z.z., § 52 zákona Slovenskej národnej rady c. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov.
13) Napríklad § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 199/1994 Z.z. o psychologickej cinnosti a Slovenskej komore psychológov, zákon Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov.

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§ 9

Výnimky z obmedzení pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov

(1) Zákaz spracúvania osobných údajov ustanovený v § 8 ods. 1 neplatí, ak dotknutá osoba dala písomný súhlas na ich spracúvanie alebo ak
a) spracúvanie vyžaduje osobitný zákon, ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb, alebo
b) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie písomného súhlasu, a ak nemožno získat písomný súhlas jej zákonného zástupcu, alebo
c) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej cinnosti obcianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spolocnost a toto spracúvanie sa týka iba ich clenov, ktorí sú s nimi vzhladom na ich ciele v pravidelnom styku, a osobné údaje slúžia výlucne pre ich vnútornú potrebu, alebo
d) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatnovaní jej právneho nároku, alebo
e) spracúvanie sa požaduje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, nemocenského poistenia a dôchodkového zabezpecenia, poskytovania liecebnej starostlivosti alebo zdravotníckej starostlivosti a ak tieto údaje spracúva zdravotnícke zariadenie, zdravotná poistovna alebo Sociálna poistovna.

(2) Písomný súhlas dotknutej osoby daný podla odseku 1 je neplatný, ak jeho poskytnutie vylucuje osobitný zákon.

(3) Ustanovenie § 8 ods. 4 sa nepoužije, ak sa spracúvajú biometrické údaje s výnimkou analýzy deoxyribonukleovej kyseliny a profilu deoxyribonukleovej kyseliny dotknutých osôb na úcely evidencie vstupu alebo prístupu do vyhradených priestorov a ak ide výlucne o vnútornú potrebu prevádzkovatela.

§ 10

Získavanie osobných údajov

(1) Oprávnená osoba, ktorá získava osobné údaje v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, preukáže na požiadanie tomu, od koho osobné údaje dotknutej osoby požaduje, svoju totožnost a bez vyzvania mu vopred oznámi
a) názov a sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela; ak v mene prevádzkovatela koná sprostredkovatel, aj jeho názov a sídlo alebo trvalý pobyt,
b) úcel spracúvania osobných údajov vymedzený prevádzkovatelom alebo ustanovený osobitným zákonom; je vylúcené získavat osobné údaje pod zámienkou iného úcelu alebo inej cinnosti,
c) dobrovolnost alebo povinnost poskytovat požadované osobné údaje,
d) zákon, ktorý ustanovuje povinnost poskytnút požadované osobné údaje a následky odmietnutia poskytnút osobné údaje,
e) okruh užívatelov, ktorým budú osobné údaje sprístupnené,
f) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým budú osobné údaje poskytnuté,
g) formu zverejnenia, ak majú byt osobné údaje zverejnené,
h) krajiny cezhranicného toku osobných údajov.

(2) Oprávnená osoba, ktorá v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela získava osobné údaje podla odseku 1 písm. d), preukáže sa oprávnením na túto cinnost, ak to nevyplýva zo zákona.

(3) Oprávnenie na získavanie osobných údajov vydáva prevádzkovatel alebo sprostredkovatel.

(4) Prevádzkovatel, ktorý získava osobné údaje na úcely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovat meno, priezvisko, titul a císlo obcianskeho preukazu 14) alebo císlo služobného preukazu, alebo císlo cestovného dokladu, 15) štátnu príslušnost a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podla osobitného zákona, 16) je prevádzkovatel oprávnený od nej požadovat len evidencné císlo služobného preukazu. V týchto prípadoch sa odsek 1 nepoužije.

(5) Prevádzkovatel alebo sprostredkovatel, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupnuje osobné údaje, zabezpecí diskrétnost pri ich spracúvaní.

(6) Získavat osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosic informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožnuje bez súhlasu dotknutej osoby. 17) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovat pomocou videozáznamu alebo audiozáznamu len na úcely verejného poriadku a bezpecnosti, odhalovania kriminality alebo narušenia bezpecnosti štátu, a to len vtedy, ak priestor je zretelne oznacený ako monitorovaný. Oznacenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využit len na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podla odseku 1 a ak sú spracúvané na úcely priameho marketingu, oboznámi ju aj s právom písomne namietat proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.

(9) Prevádzkovatelia, ktorých predmetom cinnosti je priamy marketing, vedú zoznam poskytnutých osobných údajov podla § 7 ods. 4 písm. d) v rozsahu meno, priezvisko, titul a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich dalšieho poskytovania podla § 13 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedú aj právnické osoby a fyzické osoby, ktorým boli tieto osobné údaje poskytnuté.

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14) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1993 Z.z. o obcianskych preukazoch v znení neskorších predpisov.
15) Zákon c. 381/1997 Z.z. o cestovných dokladoch.
16) Napríklad § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z., § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z., § 14 ods. 1 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 9 zákona c. 124/1992 Zb.
17) Napríklad § 15 ods. 3 zákona c. 200/1998 Z.z. o štátnej službe colníkov a o zmene a doplnení niektorých dalších zákonov.

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§ 11

Pravdivost osobných údajov

Do informacného systému možno poskytnút len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivost osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informacného systému poskytol.
§ 12

Správnost a aktuálnost osobných údajov

(1) Správnost a aktuálnost osobných údajov zabezpecuje prevádzkovatel. Za správny sa považuje taký osobný údaj, ktorý sa poskytol v súlade s § 11.

(2) Na úcel správnosti a aktuálnosti osobných údajov prevádzkovatel zabezpecí opravu alebo doplnenie tých osobných údajov, ktoré sa v priebehu spracúvania stanú neaktuálnymi, alebo sa preukáže, že sú nesprávne.
§ 13

Likvidácia osobných údajov

(1) Prevádzkovatel po splnení úcelu spracúvania zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov.

(2) Prevádzkovatel zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) aj vtedy, ak
i. a) zanikli dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby (§ 7 ods. 12), a súhlas nebol daný, alebo
ii. dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. a); dalej prevádzkovatel postupuje podla odseku 5.

(3) Odsek 1 sa nepoužije, ak

a) osobitný zákon ustanovuje lehotu, 18) ktorá neumožnuje osobné údaje bezodkladne zlikvidovat; prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu osobných údajov bezodkladne po uplynutí zákonom ustanovenej lehoty,
b) sú osobné údaje súcastou archívnych dokumentov, 19)
c) sa písomný, obrazový, zvukový alebo iný záznam obsahujúci osobné údaje zaradí do predarchívnej starostlivosti; 20) pocas predarchívnej starostlivosti sa nesmú vykonávat žiadne operácie spracúvania s osobnými údajmi s výnimkou ich uchovávania a využit ich možno len na úcely obcianskoprávneho konania, trestného konania alebo správneho konania.

(4) Úschovné lehoty písomných, obrazových, zvukových a iných záznamov, ktoré obsahujú osobné údaje a sú zaradené do predarchívnej starostlivosti, možno stanovit len na dobu nevyhnutnú na uplatnenie práv alebo povinností ustanovených zákonom. 21)

(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. b), prevádzkovatel bezodkladne skoncí využívanie osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) v poštovom styku.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), prevádzkovatel to bezodkladne písomne oznámi každému, komu osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) poskytol; zákaz dalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovatela a každého, komu ich prevádzkovatel poskytol odo dna nasledujúceho po dni dorucenia námietky dotknutej osoby, prípadne dorucenia písomného oznámenia prevádzkovatela.

(7) Ak vyhotovený záznam podla § 10 ods. 7 nie je využitý na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ten, kto ho vyhotovil, ho zlikviduje najneskôr v lehote siedmich dní odo dna nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu tých osobných údajov, ktoré sa nedajú opravit alebo doplnit tak, aby boli správne a aktuálne (§ 12 ods. 2).
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18) Napríklad § 31 a 32 zákona c. 563/1991 Zb. o úctovníctve
v znení zákona c. 336/1999 Z.z.
19) § 2 ods. 1 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb.
o archívnictve v znení zákona c. 571/1991 Zb.
20) § 6 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb. v znení
zákona c. 571/1991 Zb.
21) Napríklad § 101 až 110 Obcianskeho zákonníka.

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§ 14

Oznámenie o vykonaní opravy alebo likvidácie

(1) Opravu alebo likvidáciu osobných údajov oznámi prevádzkovatel do 30 dní od ich vykonania dotknutej osobe a každému, komu ich poskytol.

(2) Od oznámenia možno upustit, ak sa neoznámením opravy alebo likvidácie osobných údajov neporušia práva dotknutej osoby.

DRUHÁ HLAVA
BEZPECNOST OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 15

Zodpovednost za bezpecnost osobných údajov

(1) Za bezpecnost osobných údajov zodpovedá prevádzkovatel a sprostredkovatel tým, že ich chráni pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou a rozširovaním. Na tento úcel prijme primerané technické, organizacné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania.

(2) Opatrenia podla odseku 1 prijme prevádzkovatel a sprostredkovatel vo forme bezpecnostného projektu informacného systému (dalej len «bezpecnostný projekt») a zabezpecí jeho vypracovanie, ak
a) informacný systém je prepojený na verejne prístupnú pocítacovú siet, alebo je prevádzkovaný v pocítacovej sieti, ktorá je prepojená na verejne prístupnú pocítacovú siet,
b) sú v informacnom systéme spracúvané osobitné kategórie osobných údajov (§ 8), alebo
c) informacný systém podlieha výnimkám uvedeným v § 2 ods. 2.

(3) Na požiadanie úradu prevádzkovatel a sprostredkovatel preukážu rozsah a obsah prijatých technických, organizacných a personálnych opatrení podla odseku 1 alebo 2.

(4) Ak sú predmetom kontroly informacné systémy podla odseku 2, úrad má právo požadovat od prevádzkovatela alebo sprostredkovatela predloženie hodnotiacej správy o výsledku auditu bezpecnosti informacného systému (dalej len «hodnotiaca správa»), ak sú vážne pochybnosti o jeho bezpecnosti alebo o praktickom uplatnovaní opatrení uvedených v bezpecnostnom projekte. Hodnotiacu správu, nie staršiu ako dva roky, bezodkladne predloží prevádzkovatel alebo sprostredkovatel úradu, inak zabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému na vlastné náklady a predloží hodnotiacu správu najneskôr do troch mesiacov odo dna uloženia povinnosti.

(5) Audit bezpecnosti informacného systému môže vykonat iba externá, odborne spôsobilá právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá sa nepodielala na vypracovaní bezpecnostného projektu predmetného informacného systému, a nie sú pochybnosti o jej nezaujatosti.
§ 16

Bezpecnostný projekt

(1) Bezpecnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob technických, organizacných a personálnych opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informacný systém z hladiska narušenia jeho bezpecnosti, spolahlivosti a funkcnosti.

(2) Bezpecnostný projekt sa spracúva v súlade so základnými pravidlami bezpecnosti informacného systému vydanými bezpecnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(3) Bezpecnostný projekt obsahuje najmä
a) bezpecnostný zámer,
b) analýzu bezpecnosti informacného systému,
c) bezpecnostné smernice.

(4) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu informacného systému pred ohrozením jeho bezpecnosti, a obsahuje najmä
a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,
b) špecifikáciu technických, organizacných a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacnom systéme a spôsob ich využitia,
c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti,
d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zvyškových rizík.

(5) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému, ktorá obsahuje najmä
a) kvalitatívnu analýzu rizík, v rámci ktorej sa identifikujú hrozby pôsobiace na jednotlivé aktíva informacného systému spôsobilé narušit jeho bezpecnost alebo funkcnost; výsledkom kvalitatívnej analýzy rizík je zoznam hrozieb, ktoré môžu ohrozit dôvernost, integritu a dostupnost spracúvaných osobných údajov, s uvedením rozsahu možného rizika, návrhov opatrení, ktoré eliminujú alebo minimalizujú vplyv rizík, a s vymedzením súpisu nepokrytých rizík,
b) použitie bezpecnostných štandardov a urcenie iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov; súcastou analýzy bezpecnosti informacného systému je posúdenie zhody navrhnutých bezpecnostných opatrení s použitými bezpecnostnými štandardmi, metódami a prostriedkami.
(6) Bezpecnostné smernice upresnujú a aplikujú závery vyplývajúce z bezpecnostného projektu na konkrétne podmienky prevádzkovaného informacného systému a obsahujú najmä
a) popis technických, organizacných a personálnych opatrení vymedzených v bezpecnostnom projekte a ich využitie v konkrétnych podmienkach,
b) rozsah oprávnení a popis povolených cinností jednotlivých oprávnených osôb, spôsob ich identifikácie a autentizácie pri prístupe k informacnému systému,
c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a osoby zodpovednej za dohlad nad ochranou osobných údajov (§ 19),
d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému,
e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou.

§ 17

Poucenie

Prevádzkovatel a sprostredkovatel preukázatelne poucia právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú alebo môžu mat prístup k ich informacnému systému, o právach a povinnostiach ustanovených týmto zákonom a o zodpovednosti za ich porušenie.
§ 18

Povinnost mlcanlivosti

(1) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, ktoré spracúvajú. Povinnost mlcanlivosti trvá aj po ukoncení spracovania. Povinnost mlcanlivosti nemajú, ak je to podla osobitného zákona nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní; tým nie sú dotknuté ustanovenia osobitných zákonov. 22)

(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využit ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovatela ich nesmie zverejnit a nikomu poskytnút ani sprístupnit.

(3) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré v rámci svojej cinnosti (napr. údržba a servis technických prostriedkov) prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovatela alebo sprostredkovatela.

(4) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skoncení jej pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, ako aj štátnozamestnaneckého pomeru alebo vztahu podla odseku 3.

(5) Odseky 1 až 4 a ustanovená povinnost mlcanlivosti prevádzkovatelov, sprostredkovatelov a oprávnených osôb podla osobitných predpisov 23) sa nepoužijú vo vztahu k úradu pri plnení jeho úloh (§ 38 až 44).

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22) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení zákona c. 149/2001 Z.z.
23) Napríklad § 6 ods. 1 zákona c. 150/2001 Z.z. o danových orgánoch a ktorým sa mení a doplna zákon c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly, § 14 zákona c. 330/2000 Z.z. o burze cenných papierov, § 134 zákona c. 566/2001 Z.z. o cenných papieroch a investicných službách a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o cenných papieroch), § 91 až 93 zákona c. 483/2001 Z.z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 24 zákona Slovenskej národnej rady c. 24/1991 Zb. o poistovníctve v znení neskorších predpisov, § 81 písm. e) a § 240 ods. 5 zákona c. 311/2001 Z.z. Zákonník práce, § 53 ods. 1 písm. e) zákona c. 312/2001 Z.z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 9 ods. 2 písm. b) zákona c. 313/2001 Z.z. o verejnej službe, § 8 zákona c. 367/2000 Z.z., § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 15 ods. 2 a 3 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 38/1993 Z.z. o organizácii Ústavného súdu Slovenskej republiky o konaní pred ním a o postavení jeho sudcov.

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§ 19

Dohlad nad ochranou osobných údajov

(1) Za výkon dohladu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podla tohto zákona zodpovedá prevádzkovatel.

(2) Ak prevádzkovatel zamestnáva viac ako pät osôb, výkonom dohladu písomne poverí zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov.

(3) Odborné vyškolenie zodpovednej osoby alebo viacerých zodpovedných osôb zabezpecí prevádzkovatel. Rozsah odborného školenia zodpovedá najmä obsahu tohto zákona a úlohám z neho vyplývajúcim, ako aj obsahu medzinárodných zmlúv o ochrane osobných údajov, 24) ktoré boli vyhlásené spôsobom ustanoveným zákonom. Úrad môže od prevádzkovatela žiadat podanie dôkazu o vykonanom odbornom školení.

(4) Zodpovedná osoba posúdi pred zacatím spracúvania osobných údajov v informacnom systéme, ci ich spracúvaním nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred zacatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov zodpovedná osoba bezodkladne písomne oznámi prevádzkovatelovi; ak prevádzkovatel po upozornení bezodkladne nevykoná nápravu, oznámi to zodpovedná osoba úradu.
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24) Napríklad Dohovor o ochrane jednotlivcov pri automatizovanom spracovaní osobných údajov (oznámenie c. 49/2001 Z.z.).
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TRETIA HLAVA
OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB

§ 20

Práva dotknutej osoby

(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovatela vyžadovat

a) informácie o stave spracúvania svojich osobných údajov v informacnom systéme v rozsahu podla § 26 ods. 3,
b) presné informácie o zdroji, z ktorého získal osobné údaje spracúvané podla § 7 ods. 4 písm. d) a e),
c) odpis jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,
d) opravu nesprávnych alebo neaktuálnych osobných údajov v priebehu spracúvania,
e) likvidáciu jej osobných údajov, ak bol splnený úcel ich spracúvania podla § 13 ods. 1; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadat o ich vrátenie,
f) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona.

(2) Právo dotknutej osoby možno obmedzit len podla odseku 1 písm. d) a e), ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.

(3) Dotknutá osoba na základe bezplatnej písomnej žiadosti má právo u prevádzkovatela namietat voci.

(4) Dotknutá osoba má právo namietat a nepodrobit sa rozhodnutiu prevádzkovatela, ktoré by malo pre nu právne úcinky alebo významný dosah, ak sa takéto rozhodnutie vydá výlucne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Toto právo možno obmedzit iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, 25) v ktorom sú opatrenia na zabezpecenie oprávnených záujmov dotknutej osoby alebo obmedzenie práva vyplýva zo zmluvy uzatvorenej medzi prevádzkovatelom a dotknutou osobou.

(5) Dotknutá osoba má právo nesúhlasit s oznámením podla § 23 ods. 5 a písomne odmietnut prenos svojich osobných údajov.

(6) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podat o tom oznámenie úradu.

(7) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom ozsahu, 8) jej práva môže uplatnit zákonný zástupca. 9)

(8) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podla ohto zákona, môže uplatnit blízka osoba. 10)
a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na úcely priameho marketingu bez jej súhlasu a žiadat ich likvidáciu,
b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu v poštovom styku, alebo
c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu.
a) subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine s výnimkou subjektu uvedeného v písmene b), a to aj v prípade, ak cielová krajina zarucuje primeranú úroven ochrany, alebo
b) organizacnej zložke prevádzkovatela alebo jeho nadriadenému orgánu, ak cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany a ak prenos možno vykonat len so súhlasom dotknutej osoby.

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8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.
10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
25) Napríklad § 121 a 122 zákona c. 100/1988 Zb. o sociálnom abezpecení v znení neskorších predpisov.

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§ 21

Poskytnutie informácií dotknutej osobe

(1) Požiadavky dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. a), d) až f) splní prevádzkovatel bezplatne.

(2) Informácie podla § 20 ods. 1 písm. b) a c) prevádzkovatel poskytne dotknutej osobe bezplatne s výnimkou úhrady vo výške, ktorá nesmie prekrocit výšku materiálnych nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosicov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak. 26)

(3) Prevádzkovatel vyhovie požiadavkám dotknutej osoby podla § 20 a písomne ju informuje najneskoršie do 30 dní od ich prijatia.

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26) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. v znení neskorších predpisov.
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§ 22

Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby

Obmedzenie práv dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. d) a e) prevádzkovatel bezodkladne písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.

ŠTVRTÁ HLAVA
CEZHRANICNÝ TOK OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 23

(1) Ak cielová krajina cezhranicného toku osobných údajov zarucuje primeranú úroven ochrany, prenos osobných údajov subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine možno vykonat za predpokladu, že boli splnené podmienky podla § 10 ods. 1.

(2) Primeranost úrovne ochrany osobných údajov sa hodnotí na základe všetkých okolností súvisiacich s prenosom. Osobitne sa pritom posudzujú príslušné právne predpisy v cielovej krajine vo vztahu k povahe osobných údajov, úcel a trvanie ich spracúvania.

(3) Ak neboli splnené podmienky podla § 10 ods. 1, prenos podla odseku 1 možno vykonat len za predpokladu, že
a) ide o prenos osobných údajov spracúvaných podla § 7 ods. 4 písm. d); to platí len vtedy, ak je subjektom organizacná zložka prevádzkovatela alebo jeho nadriadený orgán, ktorý neposkytne ani nesprístupní tieto osobné údaje v cielovej krajine inému subjektu s výnimkou takého, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela,
b) je prenos ustanovený osobitným zákonom, alebo
c) prenos vyplýva z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) V prípade, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany, možno prenos vykonat pod podmienkou, že
a) dotknutá osoba dala nan písomný súhlas s vedomím, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany,
b) je nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovatelom alebo na zavedenie predzmluvných opatrení na žiadost dotknutej osoby,
c) je nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovatel uzavrel v záujme dotknutej osoby s iným subjektom,
d) je nevyhnutný na plnenie medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo vyplýva zo zákona z dôvodu dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatnovaní alebo obhajovaní právneho nároku,
e) je nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo
f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súcastou zoznamov, registrov alebo operátov a ktoré sú vedené a verejne prístupné podla osobitných zákonov alebo sú podla nich prístupné tým, ktorí preukážu právny nárok pri splnení zákonom ustanovených podmienok na ich sprístupnenie.

(5) Ak sa prevádzkovatel rozhodne vykonat prenos osobných údajov až po ich získaní, oznámi dotknutej osobe pred ich prenosom dôvod svojho rozhodnutia a oboznámi ju s právom odmietnut takýto prenos (§ 20 ods. 5). To neplatí, ak ide o prenos podla odseku 3.

(6) Ak prevádzkovatel poverí spracúvaním osobných údajov subjekt v cudzine, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela, ten je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve. Obsah zmluvy musí byt vypracovaný v súlade so štandardnými zmluvnými podmienkami ustanovenými na prenos osobných údajov subjektom v cudzine, ktoré ich spracúvajú v mene prevádzkovatela.

(7) Na prenos osobných údajov podla odseku 6 sa vyžaduje súhlas úradu.

(8) Ten, kto vykonáva prenos osobných údajov, zarucí ich bezpecnost (§ 15 ods. 1) aj pri tranzite.

(9) Ochrana osobných údajov, prenesených na územie Slovenskej republiky od subjektov so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.

(10) V prípade pochybnosti o tom, ci možno vykonat cezhranicný tok osobných údajov, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

PIATA HLAVA
REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMACNÝCH SYSTÉMOV

§ 24

Povinnost registrácie a evidencie

Prevádzkovatel registruje informacné systémy alebo vedie o nich evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.

Registrácia

§ 25

Podmienky registrácie

(1) Registráciu informacných systémov vykonáva úrad bezplatne.

(2) Registrácii podliehajú informacné systémy, v ktorých
a) sa spracúvajú osobitné kategórie osobných údajov (§ 8),
b) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré sú predmetom cezhranicného toku (§ 23 ods. 1 až 7), alebo
c) osobné údaje spracúva sprostredkovatel (§ 5 ods. 2).

(3) Registrácii nepodliehajú informacné systémy uvedené v odseku 2, ak obsahujú
a) osobné údaje týkajúce sa zdravia a všeobecne použitelný identifikátor tých osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v pracovnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vztahu, a osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v štátnozamestnaneckom pomere,
b) osobné údaje o clenstve osôb v odborových organizáciách, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
c) osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo v náboženskej spolocnosti a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
d) osobné údaje o clenstve osôb v politických stranách alebo v politických hnutiach, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
e) osobné údaje osôb zúcastnených v konaní pred orgánom štátnej správy, orgánom územnej samosprávy, ako aj pred inými orgánmi verejnej moci a ich spracúvanie sa vykonáva na základe osobitného zákona,
f) výlucne už zverejnené osobné údaje,
g) osobné údaje, ktoré slúžia masovokomunikacným prostriedkom výlucne pre ich informacnú cinnost,
h) osobné údaje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, poskytovania liecebnej alebo kúpelnej starostlivosti a dalších služieb zdravotnej starostlivosti a ak tieto osobné údaje spracúva zdravotnícke zariadenie,
i) osobné údaje na úcely výchovy alebo vzdelávania alebo vedy a výskumu, ako aj osobné údaje slúžiace na úcely štátnej štatistiky a ak prevádzkovatelom je zariadenie, ktorému táto úloha vyplýva zo zákona, alebo
j) osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela.
(4) V prípade pochybnosti o tom, ci informacný systém podlieha registrácii, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
§ 26

Prihlásenie na registráciu

(1) Za prihlásenie informacného systému na registráciu zodpovedá jeho prevádzkovatel.

(2) Prevádzkovatel prihlási informacný systém na registráciu pred zacatím spracúvania osobných údajov.

(3) Pri prihlasovaní informacného systému na registráciu prevádzkovatel uvedie tieto údaje:
a) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo prevádzkovatela,
b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovatela,
c) meno a priezvisko zodpovednej osoby vykonávajúcej dohlad nad ochranou osobných údajov, ak sa vyžaduje jej poverenie (§ 19 ods. 2),
d) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo sprostredkovatela, ak spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela,
e) meno a priezvisko štatutárneho orgánu sprostredkovatela,
f) identifikacné oznacenie informacného systému,
g) úcel spracúvania osobných údajov,
h) zoznam osobných údajov,
i) okruh dotknutých osôb,
j) okruh užívatelov, ak sa im osobné údaje sprístupnujú,
k) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ak sa im osobné údaje poskytujú,
l) názvy cielových krajín, právny základ cezhranicného toku osobných údajov a opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov pri tranzite, ak sú predmetom cezhranicného toku,
m) právny základ informacného systému,
n) formu zverejnenia, ak sa zverejnenie osobných údajov vykonáva,
o) všeobecnú charakteristiku opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov,
p) dátum zacatia spracúvania osobných údajov.

(4) Údaje v rozsahu podla odseku 3 sa úradu odovzdávajú v písomnej forme potvrdené štatutárnym orgánom prevádzkovatela alebo elektronicky vo forme databázového súboru s doloženým výtlackom obsahu súboru potvrdeným štatutárnym orgánom prevádzkovatela. Písomnú formu a formát databázového súboru urcí úrad. Doloženie výtlacku sa nepožaduje, ak databázový súbor je opatrený elektronickým podpisom podla osobitného zákona.
§ 27

Predbežná kontrola a vydanie potvrdenia o registrácii

(1) Úrad posúdi predložené údaje (§ 26 ods. 3), preverí, ci spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb a najneskôr do 30 dní odo dna ich prijatia vydá záväzné stanovisko o povinnosti registrácie informacného systému.

(2) V prípade pochybnosti si úrad vyžiada od prevádzkovatela dalšie vysvetlenia. Pocas tejto doby lehota podla odseku 1 neplynie.

(3) Súcastou registrácie je pridelenie registracného císla informacnému systému a vydanie potvrdenia o jeho registrácii. Registracné císlo prevádzkovatel uvedie vždy pri akejkolvek komunikácii o spracúvaných osobných údajoch.

(4) Prevádzkovatel môže zacat spracúvat osobné údaje v informacnom systéme prihlásenom na registráciu v den nasledujúci po dni, v ktorom úrad vydal potvrdenie o registrácii.

§ 28

Oznámenie zmien a odhlásenie z registrácie

(1) Prevádzkovatel do 15 dní písomne oznámi úradu akékolvek zmeny údajov podla § 26 ods. 3 s výnimkou písmena p), ktoré nastanú v priebehu spracúvania.

(2) Prevádzkovatel do 15 dní odo dna skoncenia spracúvania osobných údajov v informacnom systéme tento z registrácie písomne odhlási. Súcastou odhlásenia je dátum skoncenia spracúvania osobných údajov.

(3) Na oznámenie zmien údajov a odhlásenie informacného systému z registrácie sa primerane použije § 26 ods. 4.

Evidencia

§ 29

Podmienky evidencie

(1) O informacných systémoch, ktoré nepodliehajú registrácii, prevádzkovatel vedie evidenciu, a to najneskôr odo dna zacatia spracúvania údajov v týchto informacných systémoch.

(2) Odsek 1 sa nepoužije pre informacné systémy, ak
a) spracúvané osobné údaje slúžia výlucne pre potreby poštového styku s dotknutými osobami a evidencie týchto údajov [§ 7 ods. 4 písm. d)], alebo
b) obsahujú osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela (§ 10 ods. 4).
§ 30

Obsah evidencie

Evidencia podla § 29 ods. 1 obsahuje údaje uvedené v § 26 ods. 3.
Sprístupnenie stavu registrácie a evidencie

§ 31

Verejnost registrácie

Registrácia vedená podla tohto zákona je verejná v rozsahu údajov podla § 26 ods. 3 s uvedením registracného císla informacného systému.

§ 32

Verejnost evidencie

Evidencia vedená podla tohto zákona je verejná. Údaje z evidencie prevádzkovatel sprístupní bezplatne komukolvek, kto o to požiada.

TRETIA CAST
ÚRAD

PRVÁ HLAVA
POSTAVENIE A PÔSOBNOST ÚRADU

§ 33

Pôsobnost úradu

(1) Zriaduje sa Úrad na ochranu osobných údajov, ktorý je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnostou so sídlom v Bratislave.

(2) Úrad ako štátny orgán vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov nezávisle a podiela sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.

(3) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby, dozor nad ochranou osobných údajov podla odseku 2 vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podla osobitného zákona. 27)
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27) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 350/1996 Z.z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky.
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§ 34

Postavenie úradu

(1) Úrad je rozpoctovou organizáciou. 28) Návrh rozpoctu predkladá úrad ako súcast kapitoly Úradu vlády Slovenskej republiky. Schválený rozpocet úradu môže znížit v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.

(2) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizacný poriadok.

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28) § 21 ods. 1 a ods. 4 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 303/1995 Z.z. o rozpoctových pravidlách v znení neskorších predpisov.
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§ 35

Predseda úradu

(1) Na cele úradu je predseda úradu.

(2) Predsedu úradu na návrh vlády Slovenskej republiky volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky. Návrh na volbu predsedu úradu na nové funkcné obdobie predkladá vláda Slovenskej republiky Národnej rade Slovenskej republiky najneskôr 60 dní pred uplynutím funkcného obdobia úradujúceho predsedu úradu. Funkcné obdobie predsedu úradu je pät rokov a možno ho zvolit najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkcného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí predsedu úradu na nové funkcné obdobie.

(3) Za predsedu úradu možno zvolit obcana, ktorý je volitelný za poslanca do Národnej rady Slovenskej republiky, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie, má najmenej 10 rokov odbornej praxe v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.

(4) Za bezúhonného obcana sa na úcely tohto zákona považuje obcan, ktorý nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný cin alebo za trestný cin, za ktorý mu bol uložený nepodmienecný trest odnatia slobody. Bezúhonnost sa preukazuje výpisom z registra trestov, ktorý nie je starší ako tri mesiace.

(5) Predseda úradu nemôže byt clenom politickej strany ani politického hnutia.

(6) Platové a dalšie náležitosti predsedu úradu urcuje vláda Slovenskej republiky podla osobitného predpisu. 29)

(7) Pocas výkonu funkcie nesmie predseda úradu podnikat ani vykonávat inú zárobkovú cinnost s výnimkou vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej cinnosti a správy vlastného majetku a majetku svojich maloletých detí.

(8) Pocas výkonu funkcie je predseda úradu oprávnený oboznamovat sa s utajovanými skutocnostami podla osobitného predpisu. 30)

(9) Pocas funkcného obdobia i po jeho skoncení je predseda úradu povinný zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu svojej funkcie.

(10) Od povinnosti mlcanlivosti môže predsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit Národná rada Slovenskej republiky.

(11) Za svoju cinnost zodpovedá predseda úradu Národnej rade Slovenskej republiky.

(12) Pred uplynutím funkcného obdobia zaniká výkon funkcie predsedu úradu
a) vzdaním sa funkcie,
b) stratou volitelnosti za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,
c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný cin alebo ktorým bol odsúdený za trestný cin a súd nerozhodol v jeho prípade o podmienecnom odložení výkonu trestu odnatia slobody,
d) výkonom cinnosti, ktorá je nezlucitelná s výkonom jeho funkcie, alebo
e) smrtou.

(13) Národná rada môže odvolat z funkcie predsedu úradu,
a) ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však pocas jedného roka, nedovoluje riadne vykonávat povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,
b) ak porušil povinnost zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu funkcie. Predseda úradu je odvolaný z funkcie dnom nasledujúcim po dni, ked mu bolo dorucené rozhodnutie Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

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29) Zákon c. 312/2001 Z.z.
30) § 31 ods. 1 písm. h) zákona c. 241/2001 Z.z.
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§ 36

Podpredseda úradu

(1) Predsedu úradu v case jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda úradu. Podpredseda úradu okrem toho plní úlohy, ktorými ho poverí predseda úradu.

(2) Podpredsedu úradu vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu
(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa primerane použijú ustanovenia § 35 ods. 3 až 5, 7, 9 a 12.

(4) Od povinnosti mlcanlivosti môže podpredsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.
§ 37

Vrchný inšpektor a inšpektori

(1) Cinnost inšpektorov riadi vrchný inšpektor.

(1) Inšpektori vykonávajú kontrolnú cinnost a sú vecne príslušní na plnenie úloh úradu.

(2) Inšpektorov vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu. Za inšpektora možno vymenovat obcana, ktorý je volitelný za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,

(3) je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie a najmenej trojrocnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov. Vrchného inšpektora vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu z radov inšpektorov, ktorí majú odbornú prax najmenej pät rokov a dosiahli vek najmenej 35 rokov.

(4) Funkcné obdobie vrchného inšpektora je pät rokov a do funkcie ho možno vymenovat opakovane. Na výkon funkcie vrchného inšpektora platia primerane odseky 2 a 6 a ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13.

(5) Na výkon funkcie inšpektora platia primerane ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13. Okrem dôvodov uvedených v § 35 ods. 13 možno inšpektora z funkcie odvolat pre
a) opakované neplnenie úloh uvedených v § 38 ods. 1 písm. f) a h) alebo pre sústavné menej závažné porušovanie pracovnej disciplíny a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu inšpektora opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a inšpektor ich v primeranej lehote neodstránil, alebo
b) hrubé zanedbanie povinnosti uloženej inšpektorovi týmto zákonom [§ 38 ods. 1 písm. f) a h)], ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabránit, alebo pre hrubé porušenie pracovnej disciplíny.

(6) Pocas pracovného pomeru i po jeho skoncení sú inšpektori a další zamestnanci úradu povinní zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedeli pocas výkonu svojej práce. Od povinnosti mlcanlivosti môže inšpektorov a dalších zamestnancov úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.

DRUHÁ HLAVA
CINNOST ÚRADU

§ 38

Úlohy úradu

(1) Úrad plní tieto úlohy :
a) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, registráciu informacných systémov a vedenie evidencie o informacných systémoch,
b) odporúca prevádzkovatelom opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacných systémoch; na tento úcel vydáva v rozsahu svojej pôsobnosti odporúcania pre prevádzkovatelov,
c) pri pochybnostiach o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania a využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo sú casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, vydáva záväzné stanovisko,
d) pri pochybnostiach o cezhranicnom toku osobných údajov vydáva záväzné stanovisko,
e) pri pochybnostiach o registrácii informacného systému vydáva záväzné stanovisko,
f) prijíma a vybavuje stažnosti týkajúce sa porušenia ochrany osobných údajov,
g) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolat prevádzkovatela alebo sprostredkovatela s cielom podat vysvetlenia,
h) kontroluje spracúvanie osobných údajov v informacných systémoch,
i) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,
j) podáva oznámenie 31) orgánom cinným v trestnom konaní pri podozrení, že ide o trestný cin,
k) vykonáva registráciu informacných systémov a zabezpecuje sprístupnenie stavu registrácie,
l) podiela sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,
m) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,
n) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,
o) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky.

(2) Do výlucnej pôsobnosti predsedu úradu patria úlohy uvedené v odseku 1 písm. b) až e), j), l) až o).

(3) Ak úrad zistí skutocnosti nasvedcujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovatelom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podat podnet na jeho zmenu alebo zrušenie príslušnému orgánu.
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31) § 158 ods. 1 Trestného poriadku.
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Kontrolná cinnost

§ 39

Oprávnenia a povinnosti kontrolného orgánu

(1) Vrchný inšpektor a ostatní inšpektori (dalej len «kontrolný orgán»), ako aj predseda úradu a podpredseda úradu sú oprávnení
a) vstupovat na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) vyžadovat od prevádzkovatela, sprostredkovatela a ich zamestnancov (dalej len «kontrolovaná osoba»), aby im v urcenej lehote poskytli doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamätových médiách vrátane technických nosicov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a dalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch im umožnili odoberat kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,
c) požadovat v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a súvisiacim skutocnostiam a k zisteným nedostatkom,
d) vyžadovat súcinnost kontrolovanej osoby.

(2) Kontrolný orgán je povinný
a) vopred oznámit kontrolovanej osobe predmet kontroly a pred zacatím kontroly preukázat svoju príslušnost k úradu,
b) vypracovat protokol o vykonaní kontroly (dalej len «protokol»),
c) uvádzat do protokolu kontrolné zistenia,
d) oboznámit kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami a vyžiadat si od nej písomné vyjadrenie ku všetkým skutocnostiam, ktoré odôvodnujú uplatnenie právnej zodpovednosti; vznesené námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti uviest do protokolu,
e) odovzdat kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole alebo ich kópie,
f) písomne potvrdit kontrolovanej osobe prevzatie kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamätových médií a iných materiálov a zabezpecit ich riadnu ochranu pred stratou, znicením, poškodením a zneužitím.

(3) Protokol obsahuje názov, sídlo alebo trvalý pobyt kontrolovanej osoby, miesto a cas vykonania kontroly, predmet kontroly, kto kontrolu vykonal, preukázané kontrolné zistenia, vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam, dátum vypracovania protokolu, mená, pracovné zaradenie a vlastnorucné podpisy kontrolného orgánu a zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a dátum oboznámenia sa s protokolom. Ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámit sa s obsahom protokolu, vyjadrit sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísat protokol, uvedie sa táto skutocnost v protokole.

(4) Ak sa kontrolou zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, kontrolný orgán postupuje pri ukladaní opatrení na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov podla § 46.

(5) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom alebo iným zákonom, 32) kontrolný orgán vypracuje len záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podla odseku 3.
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32) Napríklad § 178 a 257a Trestného zákona.
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§ 40

Oprávnenia a povinnosti kontrolovanej osoby

(1) Kontrolovaná osoba je oprávnená v case oboznámenia sa s kontrolnými zisteniami vzniest námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti.

(2) Kontrolovaná osoba je povinná
a) vytvorit kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,
b) poskytovat kontrolnému orgánu potrebnú súcinnost v súlade s oprávneniami podla § 39 ods. 1 a zdržat sa konania, ktoré by mohlo marit výkon kontroly,
c) dostavit sa v urcenej lehote na oboznámenie sa s obsahom protokolu na miesto urcené kontrolným orgánom,
d) po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami podpísat protokol alebo záznam o kontrole; odmietnutie oboznámenia sa s obsahom protokolu alebo odmietnutie podpísania protokolu kontrolovanou osobou nemá vplyv na dôsledky vyplývajúce z obsahu tohto dokumentu,
e) písomne predložit kontrolnému orgánu v urcených lehotách opatrenia prijaté na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov a písomnú správu o splnení týchto opatrení.

§ 41

Prizvané osoby

(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontrolnej úlohy, môže kontrolný orgán prizvat na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Úcast týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme. Na prizvané osoby sa primerane vztahujú ustanovenia § 37 ods. 6 a § 39 ods. 1.

(2) Kontrolu nemôžu vykonávat prizvané osoby, o ktorých so zretelom na ich vztah k predmetu kontroly alebo na vztah ku kontrolovanej osobe možno mat pochybnosti o ich nezaujatosti. Prizvané osoby, ktoré samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu úradu.

(3) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniest preukázatelné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonat pri kontrole len úkony, ktoré nedovolujú odklad.

(4) O námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti rozhodne predseda úradu. Rozhodnutie predsedu úradu v tejto veci je konecné.

§ 42

(1) Plnením konkrétnej úlohy pri výkone kontroly možno poverit dalších zamestnancov úradu. Na poverených zamestnancov úradu sa primerane vztahuje ustanovenie § 39 ods. 1 a 2 písm. a).

(2) Inšpektori a poverení zamestnanci úradu, ktorí samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti vo vztahu k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu predsedovi úradu. Ak predseda úradu uzná, že k predpojatosti došlo, osobu z konania vo veci vylúci.

§ 43

Na výkon kontroly sa nevztahujú predpisy o kontrole v štátnej správe. 33)

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33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 10/1996 Z.z. o kontrole v štátnej správe.
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Súcinnost

§ 44

(1) Orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, prevádzkovatelia a sprostredkovatelia poskytujú úradu potrebnú pomoc pri plnení jeho úloh (§ 38).

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel poskytujú úradu pri plnení jeho úloh všetky ním požadované údaje v urcenej lehote.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sa dostavia na predvolanie úradu s cielom podat vysvetlenia v urcenej lehote.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní strpiet všetky úkony úradu smerujúce k vyšetreniu okolností potrebných na objektívne posúdenie prešetrovanej veci.

TRETIA HLAVA
OPATRENIA NA NÁPRAVU

§ 45

Prijímanie a vybavovanie stažností

(1) Právnické osoby a fyzické osoby môžu podat písomne stažnost, ktorá sa týka podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov [§ 38 ods. 1 písm. f)]. Za stažnost sa nepovažuje stažnost podaná vlastným prevádzkovatelom alebo sprostredkovatelom.

(2) Úrad prešetrí a vybaví stažnost v lehote 60 dní odo dna prijatia. Predseda úradu môže túto lehotu v odôvodnených prípadoch primerane predlžit, najviac však o šest mesiacov. O predlžení lehoty musí byt stažovatel písomne upovedomený.

(3) Na prijímanie a vybavovanie stažností, ktoré sa týkajú podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov, sa primerane vztahuje osobitný právny predpis 34) s výnimkou ustanovení § 3 a 4, § 10 až 14, § 18 a 21.

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34) Zákon c. 152/1998 Z.z. o stažnostiach.
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§ 46

Opatrenie

(1) Úrad
a) pri podozrení z porušenia povinnosti uloženej týmto zákonom výzve prevádzkovatela alebo sprostredkovatela na okamžité blokovanie osobných údajov alebo na docasné skoncenie tej cinnosti, ktorá by mohla plnenie takejto povinnosti ohrozit,
b) pri zistení porušenia povinnosti ustanovenej týmto zákonom vydá opatrenie, ktorým uloží prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi skoncenie tej cinnosti, ktorou bola porušená povinnost, vykonanie potrebných opatrení na odstránenie nedostatkov alebo zabezpecenie práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb v urcenej lehote.

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel bezodkladne vyhovejú požiadavkám úradu podla odseku 1 a v urcenej lehote informujú o ich splnení úrad.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. a) do troch dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu nemajú odkladný úcinok.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. b) do siedmich dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu majú odkladný úcinok.

(5) O námietke prevádzkovatela alebo sprostredkovatela podanej podla odseku 3 rozhodne predseda úradu do 15 dní a o námietke podanej podla odseku 4 rozhodne do 60 dní odo dna ich prijatia.

(6) Rozhodnutie predsedu úradu o námietkach je konecné.

(7) Písomné vyhotovenie výzvy na vykonanie opatrenia a písomné vyhotovenie rozhodnutia o námietkach sa oznamuje dorucením do vlastných rúk.

(8) Opatrenie uložené podla odseku 1 písm. a) môže úrad zrušit; úcinnost stráca dnom oznámenia opatrenia v predmetnej veci podla odseku 1 písm. b).

§ 47

Ustanoveniami § 45 a 46 nie je dotknuté právo na súdnu ochranu. 35)

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35) § 247 a nasl. druhej hlavy Obcianskeho súdneho poriadku.
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§ 48

Zverejnenie porušenia zákona

Ak podla tohto zákona došlo k závažnému porušeniu práv dotknutých osôb alebo slobôd iných osôb, môže predseda úradu zverejnit názov, sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela alebo sprostredkovatela a charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.

ŠTVRTÁ HLAVA
SANKCIE ZA PORUŠENIE ZÁKONA

§ 49

Správne delikty

(1) Úrad môže uložit pokutu do 10 000 000 Sk prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi, ktorý
a) spracúva osobné údaje v rozpore s § 5 až 7 a § 10,
b) spracúva osobitné kategórie osobných údajov v rozpore s § 8 alebo 9,
c) vykonáva spracúvanie s nesprávnymi alebo neaktuálnymi osobnými údajmi (§ 12),
d) nelikviduje nesprávne alebo neaktuálne osobné údaje; likviduje alebo spracúva osobné údaje v rozpore s § 13,
e) nesplní oznamovaciu povinnost o oprave alebo likvidácii osobných údajov (§ 14),
f) nevykoná potrebné opatrenia na ochranu osobných údajov pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou alebo šírením; neprijme opatrenia vo forme bezpecnostného projektu alebo predloží bezpecnostný projekt, ktorý neobsahuje náležitosti ustanovené týmto zákonom (§ 15 ods. 1 a 2 a § 16),
g) nezabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému alebo jeho vypracovanie je v rozpore s týmto zákonom, alebo nepredloží hodnotiacu správu (§ 15 ods. 4 a 5),
h) nepoucí právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú prístup k informacnému systému (§ 17),
i) nesplní požiadavky dotknutej osoby alebo povinnost poskytnút informácie dotknutej osobe (§ 20 a 21),
j) nevykoná oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby (§ 22),
k) vykoná prenos osobných údajov v rozpore s § 23,
l) neposkytne úradu požadované údaje alebo vysvetlenia (§ 44 ods. 2 a 3), alebo
m) nevyhovie požiadavkám úradu (§ 46 ods. 1 a 2).

(2) Úrad môže uložit pokutu do 3 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost registrácie informacného systému a s tým súvisiace povinnosti vyplývajúce z tohto zákona (§ 25 až 28).

(3) Úrad môže uložit pokutu do 1 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost vedenia evidencie informacného systému alebo odmietne údaje z evidencie sprístupnit (§ 29, 30 a 32).

(4) Úrad môže uložit pokutu do 500 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý písomne nepoverí zodpovednú osobu výkonom dohladu nad ochranou osobných údajov (§ 19 ods. 2), nezabezpecí jej odborné vyškolenie alebo jeho vykonanie nevie preukázat (§ 19 ods. 3).

(5) Úrad môže uložit pokutu do 100 000 Sk tomu, kto
a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 7 ods. 5; to neplatí pre prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) poskytne nepravdivé osobné údaje (§ 11),
c) poruší povinnost mlcanlivosti o osobných údajoch (§ 18), alebo
d) ako zodpovedná osoba písomne neupozorní prevádzkovatela (§ 19 ods. 4).

(6) Pokutu podla odsekov 1 až 4 a podla § 50 môže úrad uložit opakovane, ak povinnost nebola splnená v urcenej lehote.

(7) Pri ukladaní pokút sa prihliadne najmä na závažnost, cas trvania a následky protiprávneho konania.

(8) Pokutu podla odsekov 1 až 5 možno uložit do jedného roka odo dna, ked úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do troch rokov odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

(9) Úrad môže v rozhodnutí o uložení pokuty súcasne povinnému uložit, aby v urcenej lehote vykonal opatrenia na nápravu následkov protiprávneho konania.

(10) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty možno podat rozklad do 15 dní odo dna jeho dorucenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dna jeho prijatia.

(11) Výnosy z pokút sú príjmom štátneho rozpoctu.

§ 50

Poriadkové pokuty

(1) Úrad môže uložit prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi poriadkovú pokutu.
a) do 50 000 Sk, ak nezabezpecí primerané podmienky na výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. a)],
b) do 500 000 Sk, ak marí výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. b)]; ak prevádzkovatel alebo sprostredkovatel preukáže, že marenie výkonu kontroly zavinila oprávnená osoba, jeho zodpovednost sa obmedzí a zodpovednou sa stáva aj oprávnená osoba.

(2) Poriadkovú pokutu možno uložit do jedného roka odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

ŠTVRTÁ CAST
SPOLOCNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVERECNÉ USTANOVENIA

§ 51

Spolocné ustanovenie

(1) Na konanie podla tohto zákona sa vztahuje všeobecný predpis o správnom konaní, 36) ak tento zákon neustanovuje inak.

(2) Všeobecný predpis o správnom konaní sa nevztahuje na
a) rozhodovanie v pochybnostiach podla § 6 ods. 5, § 23 ods. 7 a 10 a § 25 ods. 4,
b) posudzovanie údajov o informacných systémoch prihlásených na registráciu (§ 27),
c) poskytovanie informácií dotknutej osobe (§ 20 až 22),
d) rozhodovanie o námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti (§ 41),
e) prijímanie a vybavovanie stažností (§ 45),
f) na konanie o opatreniach (§ 46).

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36) Zákon c. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).
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Prechodné ustanovenia

§ 52

(1) Prevádzkovatelia už fungujúcich informacných systémov uvedú ich do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dna jeho úcinnosti a ak to zákon vyžaduje, prihlásia ich v tejto lehote na registráciu.

(2) Prevádzkovatelia, ktorí spracúvajú osobné údaje na základe osobitného zákona, ktorý neustanovuje náležitosti podla § 7 ods. 3, 5, 6 alebo podla § 9 ods. 1 písm. a), môžu osobné údaje spracúvat v rozsahu nevyhnutnom na dosiahnutie ustanoveného úcelu spracúvania bez súhlasu dotknutých osôb do 31. decembra 2003.

§ 53

(1) Záväzky orgánu štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch vyplývajúce z doterajšieho predpisu prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.

(2) Práva a povinnosti z pracovnoprávnych vztahov splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch a zamestnancov Útvaru inšpekcie ochrany osobných údajov Úradu vlády Slovenskej republiky prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad v plnom rozsahu.

(3) Majetok štátu v správe Úradu vlády Slovenskej republiky obstaraný na úcely plnenia úloh štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(4) Úrad vlády Slovenskej republiky zabezpecuje materiálnu a technickú prevádzku úradu do 31. decembra 2002.

(5) Majetok štátu v správe Štatistického úradu Slovenskej republiky, obstaraný na úcely registrácie informacných systémov obsahujúcich osobné údaje, prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(6) Záväzky vyplývajúce pre splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch z medzištátnych dohôd v oblasti ochrany osobných údajov prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.
§ 54

(1) Splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný do funkcie podla doterajšieho predpisu stáva sa dnom úcinnosti tohto zákona predsedom úradu a ostáva v tejto funkcii do konca funkcného obdobia, na ktoré bol ako splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný.
(1) (2) Predseda úradu v lehote dvoch mesiacov odo dna úcinnosti tohto zákona rozhodne o tom, ci informacný systém prihlásený na registráciu podla doterajších predpisov možno považovat za zaregistrovaný podla tohto zákona. Ak predseda úradu rozhodne, že takýto informacný systém nepodlieha registrácii, oznámi to úrad v tej istej lehote prevádzkovatelovi.

(2) Konania zacaté pred dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona sa dokoncia podla doterajších predpisov.
§ 55

Dnom vstupu Slovenskej republiky do Európskej únie sa na cezhranicný tok osobných údajov medzi Slovenskou republikou a clenskými štátmi Európskej únie nevztahujú ustanovenia § 23 ods. 1 až 7.

Záverecné ustanovenia

§ 56

Prechod práv

Ak sa v právnych predpisoch uvádza oznacenie splnomocnenec na ochranu osobných údajov, rozumie sa tým predseda úradu podla tohto zákona.

§ 57

Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa :

1. zákon c. 52/1998 Z.z. o ochrane osobných údajov v informacných systémoch v znení zákona c. 241/2001 Z.z.,

2. vyhláška Štatistického úradu Slovenskej republiky c. 155/1998 Z.z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o spôsobe, forme a postupe pri registrácii informacného systému obsahujúceho osobné údaje.
§ 58

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. septembra 2002 s výnimkou § 35 ods. 2, ktorý nadobúda úcinnost 1. decembra 2003.

Rudolf Schuster v.r.
Jozef Migaš v.r.
Mikuláš Dzurinda v.r.

01Ene/14

Jornadas de Protección de Datos en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Jornadas de Protección de Datos en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con el Canal de Isabel II.

Madrid, 29 de octubre de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

El responsable de ficheros. Obligaciones. El reglamento de seguridad, por la Sra. Dña. María Goretti López Deltrell. Consultora de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

La protección de datos de los alumnos universitarios, por el Prof. Dr. D. Emilio Suñé Llínas. Director del Máster Informa´tica y Derecho de la Universidad Complutense.

Medidas y mecanismos en el reglamento de seguridad, por el Prof. Dr. D. Arturo Ribagorda Garnacho. Director del Departemnto de Informa´tica de la Universidad Carlos III.

01Ene/14

Hackerspace Global Grid

Hackerspace Global Grid

Podría ser el título de una nueva película, o incluso de una serie de televisión, pero no se trata de ninguna de las dos cosas. Se trata, por increíble que pueda sonar, de un proyecto que de llegar a hacerse realidad podría cambiar el panorama de Internet de forma radical.

Desde hace tiempo diferentes grupos de la sociedad civil se vienen quejando de que Internet ya no es lo que era, de que la censura ha conseguido acabar con aquél paraíso del aprendizaje que fue en sus comienzos la World Wide Web. Quizás se ha tratado de un cambio tan gradual y medido a lo largo de los años, que una gran parte de usuarios de la Red lo acepta sin más, porque no le resulta del todo perceptible o, simplemente, no afecta a sus hábitos de navegación ni a sus intereses o hobbies personales.

Pero lo cierto es que para muchos la censura en Internet avanza y avanza, y la Red corre el peligro de convertirse en un mercado más al servicio de los mercados. Evidentemente, eso a mucha gente no le parece un futuro muy prometedor. Entre esa gente, están los miembros del proyecto Hackerspace Global Grid, que tiene como objetivo poner en órbita un satélite inicialmente para poder poco a poco ir desplegando una red que permita, por decirlo en términos fáciles, disponer de una Internet alternativa que no esté cercada por los intereses económicos y políticos de siempre.

La idea ha nacido en el pasado Chaos Communication Congress, celebrado en Berlín, y en principio podría comenzar a tomar forma durante el año 2012. Los usuarios se conectarían a la nueva Red a través de pequeñas estaciones de bajo coste que se venderían sin ánimo de lucro (se ha fijado un precio máximo de 100 euros) o que incluso podrían ser construidas por los propios usuarios. Según uno de los integrantes del proyecto, pretenden tener preparados 3 prototipos en este año 2012 para poder presentarlos en el próximo Chaos Communication Congress.

De nuevo estamos ante un escenario que ya conocíamos, el de la lucha entre quienes pretenden implantar mayores cotas de control social y aquellos individuos que consideran que superar ciertas cotas de control es, simplemente, inaceptable.

 

01Ene/14

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 23 ENERO 2004 Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 23 ENERO 2004

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dictó auto de fecha 23.6.2003, por el que dispuso el archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito; auto contra el que el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de doña MMC, interpuso recurso de apelación; que fue admitido a trámite por el Juzgado de Instrucción; impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal; y previa la deducción de testimonio de particulares, se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

SEGUNDO. En fecha 26.9.2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el presente recurso, formándose el Rollo de Apelación nº 274/2003, y por providencia de fecha 25.11.2003 se señaló la audiencia del día 22.1.2004 para la deliberación y resolución del presente recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quién expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A la vista de la denuncia que dio origen a la incoación de las diligencias previas de las que dimana el presente recurso y de los escritos de la representación procesal ahora recurrente de fechas 13.1.2003 y 21.5.2003, resulta que los hechos denunciados y que son objeto de dicho procedimiento vienen a consistir en los siguientes: la denunciante doña MMC había sido empleada de la empresa Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, y dicha empresa había instalado en el ordenador que usaba la denunciante un programa que, sin que la denunciante lo supiera, recogía todas las operaciones que se efectuaban en dicho ordenador, con lo que la empresa tenía acceso a los mensajes de correo electrónico de carácter privado realizados por la denunciante con dicho ordenador, persiguiendo con ello la empresa empleadora conseguir pruebas para el despido laboral de la denunciante.

El auto por el que el Juzgado de Instrucción dispone el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito se motiva expresándose que los hechos denunciados no son subsumibles en el tipo penal previsto en el art. 197 del Código Penal, y ello por cuanto que, según se expresa en el auto recurrido, la denunciante «no nos dice qué parte de su intimidad ha sido invadida por los denunciados», así como que «las conclusiones» del informe pericial emitido por la perito SLG en el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid no permiten concluir que se haya vulnerado la intimidad, a efectos penales, de la denunciante.

Frente a tal auto se alza la parte denunciante, interponiendo el recurso de apelación que ahora nos ocupa, fundándose dicho recurso, en síntesis y en lo que tiene relevancia con los concretos motivos del archivo, en que los hechos denunciados suponen una intromisión ilegítima en la intimidad de la denunciante al accederse con el «programa espía» a sus comunicaciones mediante correo electrónico; que el informe pericial que se cita en el auto recurrido acredita dicha intromisión; y que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal.

El recurso debe ser estimado.

En el art. 197.1 del Código Penal se tipifica penalmente como delito de descubrimiento y revelación de secretos la conducta de quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Habiendo sido interpretado tal precepto en la sentencia de 20.6.2003 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

«El articulo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien juridico protegido-, garantizado por el articulo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, articulo 497-.

Los elementos objetivos del articulo 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades..

a) Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
b) La interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.

Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, «el que», dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo «sus» referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta «sus telecomunicaciones».

Respecto al «iter criminis», es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse.

Por ello, la conducta típica del artículo 197,1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc» sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para «.

Esta realidad consagrada en el arto 18 CE. tiene su correspondiente reflejo en el art, 197 CP. donde el sujeto activo del tipo es, como se ha dicho, «el que» realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción,' y donde el sujeto pasivo es «otro», quienquiera que sea este otro, sin exclusión alguna, … todo lo cual evidencia… que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no sólo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado.».

Pues bien, los hechos denunciados, que constituyen el objeto de la instrucción judicial en la presente causa, y sobre los cuales no se prejuzga en este auto pues la acreditación de tales hechos queda supeditada al resultado de las diligencias de instrucción material y, en su caso, de las pruebas que se practiquen en el juicio oral, revisten provisionalmente caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal, pues tales hechos suponen que la empresa para la que prestaba sus servicios como empleada la denunciante instaló un mecanismo para tener acceso a los correos electrónicos que realizara la denunciante en el ordenador cuyo uso tenía atribuido en el centro de trabajo, y conocer de tal forma el contenido de dichos correos, llegando efectivamente a acceder al contenido de mensajes privados remitidos por la denunciante, y aunque la última finalidad perseguida por la empresa fuera el conseguir pruebas para el despido de la denunciante, es claro que tuvo que conocer que con tal actuar vulneraba la intimidad personal de la denunciante en la variante del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que la conducta objetiva de la empresa estaba intencionadamente destinada como finalidad inmediata a vulnerar la intimidad de la denunciante.

Sin que los argumentos contenidos en la motivación del auto recurrido tengan virtualidad suficiente en sentido contrario a lo que se acaba de exponer en este auto, pues no se entiende qué quiere expresar el Juez de Instrucción con la motivación del auto recurrido, ya que, por un lado, la denunciante expone con claridad que, en su parecer, se ha vulnerado su intimidad en la variante del secreto a las comunicaciones, y, por otro lado, el informe emitido por doña SLG vendría a corroborar los hechos denunciados, pues la simple lectura del citado informe, siempre que dicha lectura sea del texto completo y no se limite a sus conclusiones, pone de manifiesto que se había instalado en el ordenador un programa especial de grabado que recogía todas las operaciones realizadas con el ordenador, entre ellas los correos electrónicos enviados y recibidos con su «compañero sentimental».

SEGUNDO. No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

III. LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de doña MMC, contra el auto de fecha 23 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en las Diligencias Previas nº 3408/2002, por el que se disponía el archivo de la causa, y se deja dicho auto sin efecto, debiendo el indicado Juzgado de Instrucción proceder a la continuación de las diligencias previas a los fines que le son propios de investigación de los hechos denunciados y de las personas que hayan intervenido en los mismos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

01Ene/14

Resolución 194/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 27 de noviembre de 1998. Legislacion Informatica de

Resolución 194/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 27 de noviembre de 1998

Apruébanse los estándares aplicables a la «Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional», a que alude el Decreto nº 427/98.

VISTO lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, por el cual se aprueba la infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Artículo 6° de la misma norma se ha dispuesto que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sea su Autoridad de Aplicación.

Que en ese carácter, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA se encuentra facultada para dictar los estándares sobre tecnología de firma digital a ser aplicados por las Autoridades Certificantes Licenciadas y por los Organismos Licenciante y Auditante previstos en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional aprobada por el Artículo 1° del Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, cuyos contenidos deben reflejar el último estado del arte en esa materia.

Que dentro de estos lineamientos, profesionales técnicos de esta Secretaría han proyectado la definición de las bases de los aludidos estándares, y practicado consultas a expertos en el tema, tarea que ha quedado plasmada en el documento denominado «Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional», elevado para su aprobación e inmediata puesta en vigencia.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1°. Apruébanse los estándares aplicables a la «Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional» a que alude el Artículo 6° del Decreto nº 427/98 y Anexo I, los cuales se enuncian en el Anexo de la presente bajo la denominación «ESTANDARES SOBRE TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL».

ARTICULO 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.. Claudia E. Bello.

ANEXO. ESTANDARES SOBRE TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Organismo Licenciante

Secretaría de la Función Pública

Noviembre, 1998

Versión 1.00

INDICE

1 . INTRODUCCION

2 . CONSIDERACIONES

2.1. . Ambito

2.2. . Tecnología

2.3. . Seguridad

2.4. . Interoperabilidad

3 . INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (IFDAPN)

3.0.1 . Oficial Certificador

3.1. . Organismo Licenciante

3.1.1. . Certificado del OL

3.1.2. . Sobre Autoridades Certificantes

3.1.3. . Obtención de un certificado para una Autoridad Certificante.

3.1.4. . Revocación y Listas de Certificados Revocados (CRLs)

3.2. . Autoridad Certificante Licenciada

3.2.1 . Certificado

3.2.2 . Servicios Mínimos

3.2.3 . Emisión de un Certificado a un usuario

3.2.4 . Obtención de un Par de claves y de un certificado por parte del titular o suscriptor.

3.2.5 . Revocación de un certificado de usuario

3.2.6 . Renovación de un Certificado

3.3 . Titulares de Certificados

4 . ESTANDARES TECNOLOGICOS

4.1 . Seguridad

4.1.1 . Algoritmos Criptográfico

4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados

4.1.3 . Generación del par de claves

4.1.4 . Usuarios

4.1.4.1 . Responsabilidades

4.1.5 . Autoridades Certificantes Licenciadas

4.1.5.1 . Auditorías

4.1.6. . Servicio de Directorio

4.1.7. . Seguridad Informática

4.1.8. . Seguridad física de los equipos

4.2 . Firma Digital

4.2.1 . Tecnología de Clave Pública

4.2.1.1 . Par de claves

4.2.1.2 . Firmas Digitales

4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado

4.2.2 . Certificados

4.2.2.1 . Tipos

4.2.2.2 . Datos Básicos

4.2.2.3 . Extenciones

4.2.2.4 . Formatos

4.2.2.5 . Identificación única

4.2.2.6 . Número de Serie

4.2.2.7 . Período de validez

4.2.2.8 . Titular

4.2.2.9 . Emisor

4.2.3 . Solicitudes de certificados

4.2.4 . Lista de Certificados Revocados (CRL)

4.2.5 . Tipos de dispositivos utilizados para almacenar las claves privadas

4.2.6 . Comunicación

4.2.7 . Servicios de Directorio

4.2.8 . Otros servicios

4.2.8.1 . Time Stamp

4.2.8.2 . Key Recovery

4.2.8.3 . Servicios de notariado

A . INFORMACION

A.1 . Organizaciones Internacionales

A.1.1 . International Telecommunications Union

A.1.2 . Internet Engeneering Task Force (IETF) Working Group

A.1.3 . National Institute of Standards and Technology (NIST)

A.2 . Consideraciones generales

A.2.1 . Key Recovery

A.2.2 . Data Recovery

A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía

A.4 . Medios de Almacenamiento

A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad

A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves

A.6 . Extenciones X.509 v3

A.7 . Servicios de Directorios

A.7.1 . X.500

A.7.2 . LDAP

A.8 Verificación de una firma y refirmado de documentos

B . ESTRUCTURA DE LA IFDAPN

C . GLOSARIO

D . REFERENCIAS

1 .INTRODUCCION

El presente documento describe las especificaciones técnicas, obligaciones y recomendaciones que deben seguir tanto el Organismo Licenciante (OL) como las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) para integrar la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional (IFDAPN), tal como lo detalla el Decreto Nº 427/98 (en adelante «Decreto»).

Este documento se encuentra complementado por la Política de Certificación (Serie B) y por los Procedimientos de Certificación (Serie C) que deben seguir todas las Autoridades Certificantes (ACs) para obtener una licencia por parte del OL, y que deben ser obedecidos para que dicha licencia no sea revocada.

Para la redacción del mismo se han tenido en cuenta lo determinado por el Decreto antes mencionado así como los estándares sobre la Tecnología de Firma Digital que han sido desarrollados por grupos internacionales de trabajo y organismos internacionales de estandarización.

Las recomendaciones presentes deben ser seguidas para la selección o implementación de los componentes de la IFDAPN frente a otras alternativas, salvo circunstancias particulares, las cuales deben ser sometidas a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

En el presente documento se enuncian obligaciones y recomendaciones que deben ser tenidas en cuenta por las ACLs con respecto a la seguridad informática de los equipos involucrados en la Infraestructura de Firma Digital. El Organismo Auditante (OA) evaluará el ambiente de control antes de producir un informe positivo que permita emitir el certificado correspondiente. La seguridad física, lógica y de operación y la selección del personal que participe en tareas relacionadas a las ACLs es tema de crucial importancia para la confiabilidad del sistema.

Los estándares tecnológicos, obligaciones y recomendaciones enunciados en el presente documento serán actualizados periódicamente para adecuarlos a los cambios emergentes de la tecnología y para su adaptación a los procedimientos involucrados en la Administración Pública Nacional, respetando el espíritu del decreto de formar un programa piloto para incorporar esta tecnología en la gestión pública.

Este documento forma parte de la Serie A de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

2 .CONSIDERACIONES

Los temas que se enuncian a continuación son considerados críticos para la redacción de los estándares y deben ser tenidos en cuenta como parámetro de evaluación de futuras modificaciones o agregados que sean necesarios.

2.1 . Ambito

El Decreto Nº 427/98 marca las obligaciones, necesidades y estructura general que deben cumplir las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs), el Organismo Licenciante (OL) y los suscriptores o titulares de certificados (1). Dicha estructura es estática, solo variable en la cantidad de ACLs y certificados emitidos por éstas. No existe interacción entre ninguna de estas Autoridades o el Organismo Licenciante con organizaciones del ámbito privado.

(1) Suscriptor y Titular se utilizan indistintamente para nombrar al poseedor de un par de claves y un certificado emitido a su nombre. Salvo que se indique lo contrario deben ser tomados como sinónimos. Usuario es aquel titular de un certificado que hace uso de esta tecnología para acceder a algún servicio informático.

2.2 . Tecnología

Es importante que los estándares especificados en el presente documento sean apropiados, efectivos, maduros, de ágil disponibilidad y confiables y consistentes con aquellos que se encuentran ampliamente difundidos y que cuentan con aceptación internacional.

Por las características de esta tecnología, en ocasiones no es posible indicar estándares emitidos por organismos de estandarización. Sin embargo, es posible encontrar grupos internacionales de trabajo que son los generadores de estudios previos a dichas normas. Parte de la documentación enunciada ha sido generada y es mantenida por dichos grupos.

2.3 . Seguridad

Para proveer a los usuarios de esta tecnología de un nivel apropiado de seguridad y confianza, es necesario que todos los elementos involucrados en el desarrollo y mantenimiento de la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional (IFDAPN) exhiban un nivel verificado de seguridad acorde con estándares internacionales vigentes.

2.4 . Interoperabilidad

La interoperabilidad es uno de los aspectos cruciales que deben formar parte del objetivo de los estándares adoptados. Por tal motivo se enuncian los estándares tecnológicos que deben ser seguidos por todas las ACLs. Sin embargo, aquellos aspectos que no se encuentren contemplados deben ser consistentes con los conceptos presentes en 2.2 . Tecnología.

3 . INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (IFDAPN)

La IFDAPN se encuentra conformada por:

Organismo Licenciante (OL)

Organismo Auditante (OA)

Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs)

Suscriptores. Son agentes o funcionarios de los organismos de la Administración Pública Nacional. Es posible incorporar a ciudadanos que, mediante un acuerdo entre partes con el organismo emisor del certificado, acuerden utilizar esta tecnología para la firma de documentos digitales.

Otros componentes, tales como Autoridades Certificantes del ámbito privado o ciudadanos que no prestan funciones dentro de la Administración Pública Nacional, son tratados como externos a la IFDAPN, y no se encuentran alcanzados ni regulados por este estándar. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de interactuar con ellos, siempre y cuando se tengan en consideración los aspectos enunciados en el presente documento.

Las ACLs pueden modularizar su operatoria creando Autoridades de Registración que realicen las tareas de recepción y verificación de las solicitudes. Estas entidades serán consideradas como parte de la ACL con la que operan y deben respetar los estándares y requisitos de seguridad exigidos para ella.

3.0.1 . Oficial certificador

El OL y cada ACL deben contar con uno o varios responsables que cumplen la función de Oficial Certificador, encargado de la clave privada. Su tarea es firmar los certificados emitidos por la ACL o por el OL, según el caso. También puede utilizar dicho par de claves para firmar las Listas de Certificados Revocados (Certificate Revocation Lists . CRLs) salvo que se haya dispuesto utilizar un par de claves distintas para esta tarea.

Esta responsabilidad puede ser dividida entre varias personas si los procedimientos utilizados por la ACL así lo requieren. De ser así, la clave privada puede ser dividida entre los responsables y requerir una cantidad mínima de ellos para realizar cualquier operación. Esta división puede ser llevada a cabo físicamente (división de la clave privada en tramos disjuntos) u operacionalmente (si el sistema utilizado requiere de todos los componentes para poder operar). En ambos casos debe indicarse en el Manual de Procedimientos de la ACL qué mecanismos son utilizados para llevar a cabo las tareas del Oficial Certificador.

3.1 . Organismo Licenciante

El OL es el encargado de emitir los certificados para las ACLs a fin de que éstas puedan operar dentro de la IFDAPN. Los procedimientos necesarios para obtener un certificado emitido por este organismo se encuentran detallados en el Manual de Procedimientos correspondiente y el tipo de certificado, datos relativos al mismo, y demás aspectos se encuentran en su Política de Certificación.

Es obligación del OL mantener el más alto grado de seguridad en sus procedimientos de acceso y acreditación de certificados, ya que de encontrarse comprometida su clave privada, se vería afectada toda la IFDAPN.

El Organismo Licenciante, en su rol de Autoridad Certificante de las ACLs de la Administración Pública Nacional, debe cumplir las mismas obligaciones que éstas en lo que respecta a la verificación de los datos de

los certificados que emite, la revocación de los mismos y demás situaciones que tengan lugar en el ciclo de vida de un certificado.

El OL solo se encuentra habilitado a emitir certificados a ACs, no a personas. Las garantías que el OL ofrece a las ACLs, así como las obligaciones y derechos que éstas tienen se encuentran detalladas en la Política de Certificación del OL.

Tanto los certificados emitidos como las Listas de Certificados Revocados (CRLs) deben encontrarse accesibles públicamente, y se debe ofrecer un servicio de directorio tal como se indica en 4.2.7 . Servicios de Directorio.

Asimismo, el OL está obligado a diseñar un plan de contingencias que permita la continuidad de sus servicios, circunstancia que debe estar prevista en su Manual de Procedimientos. Dicho plan debe ser aprobado por el OA.

3.1.1 . Certificado del OL

El OL posee un par de claves y un certificado autofirmado. Dicho certificado es público y debe encontrarse accesible en todo momento.

La clave privada es entregada al responsable o responsables de cumplir con la función de Oficial Certificador, y solo será empleada para firmar los certificados emitidos a las ACLs y las CRLs correspondientes. Dichos responsables deben proteger dicha clave de accesos no autorizados utilizando los medios sugeridos en el presente documento (ver 4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados).

El certificado del OL cumple con los estándares enunciados en 4.2 . Firma Digital y cuenta con los siguientes atributos:

Titular
(CN)
Organismo Licenciante de la Administración Pública Nacional

Organización
(O)
Organismo Licenciante de la Administración Pública Nacional

Correo Electrónico
(EA)
[email protected]

Localidad
(L)
Ciudad de Buenos Aires

Provincia
(P)
Buenos Aires

País
(C)
Argentina

El par de claves del OL es generada por el algoritmo RSA (Rivest Shamir Adleman) con una longitud (modulus) de 2048 bits (2) [PKCS#1].

(2) Cuando se indica una longitud de clave sin indicar el algoritmo correspondiente, se debe interpretar como una característica a ser aplicada tanto al algoritmo RSA como DSA. En caso contrario se indicará el algoritmo específico.

El periodo de validez de dicho certificado es de 10 años a partir de su fecha de emisión.

El algoritmo de firma utilizado para firmar el certificado del Organismo Licenciante así como los certificados emitidos por éste es md5WithRSAEncryption.

3.1.2 . Sobre Autoridades Certificantes

Todas las ACs que deseen operar dentro de la IFDAPN deben cumplimentar los pasos indicados en Manual de Procedimientos del Organismo Licenciante, y someterse a los requisitos indicados en dicho manual.

Los certificados que se les emitan se encuentran regulados por la Política de Certificación correspondiente publicada por el Organismo Licenciante.

3.1.3 . Obtención de un certificado para una Autoridad Certificante

Una AC debe obtener un certificado emitido por el OL para poder operar dentro de la Administración Pública Nacional y lograr que los certificados emitidos por ella sean aceptados por cualquier otro titular o usuario dentro de la IFDAPN.

Los pasos que debe cumplimentar se encuentran detallados en el Manual de Procedimientos del OL y la política que rige al certificado emitido se encuentra descripta dentro de la Política de Certificación de dicho organismo. En 4.2.3.1 . Solicitud de una AC al OL se encuentran detallado el estándar tecnológico que deben seguir las solicitudes remitidas al OL.

3.1.4 . Revocación y Listas de Certificados Revocados (CRLs)

El OL debe proveer los medios técnicos necesarios para permitir que los responsables de las ACLs completen una solicitud de revocación. Debe garantizar la verificación de la identidad del solicitante del requerimiento de revocación para impedir fraudes.Dicho procedimiento debe estar indicado en el Manual de Procedimientos del OL.

Los plazos que median entre la recepción de una solicitud de revocación y su efectivización deben ser lo más breves posibles. Dichos plazos se encuentran expresados en la Política de Certificación según el tipo de certificado. Los pedidos de revocación que vengan firmados digitalmente con la clave privada correspondiente al certificado a revocar deben ser aceptados de inmediato.

La revocación de un certificado debe ser seguida de la emisión de una nueva CRL que incluya el número de certificado revocado. Sin perjuicio de ello, el Manual de Procedimientos del OL indica la periodicidad con que deben emitirse las CRLs.

El OL tiene la obligación de mantener una copia de cada uno de las CRLs emitidas así como de los certificados emitidos.

3.2 . Autoridad Certificante Licenciada

Las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) están habilitadas para emitir certificados a agentes o funcionarios que se encuentren dentro de su ámbito de competencia. Para emitir dichos certificados debe obtener un certificado emitido por el OL cumplimentando los pasos descriptos en el Manual de Procedimientos de dicho organismo. Puede emitir certificados a personas que no se encuentran en su ámbito de competencia, indicando tal circunstancia en la Política de Certificación propia del tipo de certificado emitido.

Las ACLs no se encuentran habilitadas para emitir certificados a otras Autoridades Certificantes, sólo a personas. Para lograr que esta jerarquía se mantenga y no permita más niveles de los establecidos es necesario que las aplicaciones de ACLs soporten las extensiones de certificados diseñadas a tal efecto (ver 4.2.2.3 . Extensiones).

Las garantías que las ACLs ofrecen a los titulares de certificados emitidos por ésta, así como las obligaciones y derechos de estos últimos frente a la ACL se encuentran detallados en la Política de Certificación para cada tipo de certificado emitido.

Las ACLs deben mantener apropiados niveles de seguridad en sus redes de computadoras, sus instalaciones físicas y en el manejo de su clave privada (ver 4.1 . Seguridad). Para su operatoria deben mantener un nivel de servicios mínimo frente a sus usuarios tal como se detalla en 3.2.2 . Servicios mínimos.

3.2.1 . Certificado

La longitud del par de claves de una ACL debe ser de 2048 bits (RSA). Puede utilizarse una longitud menor siempre y cuando argumenten alguna necesidad particular, pero siempre debe ser igual o superior a 1024 bits (RSA).

Los certificados emitidos por una ACL deben cumplir los pasos indicados en su Manual de Procedimientos. Una ACL puede emitir diferentes tipos de certificados, cada uno con atributos propios y para ser utilizados en distintos aplicaciones o funciones, pero en todos los casos debe contar con un detalle de los procedimientos y con una Política de Certificación propia para cada tipo de certificado.

3.2.2 . Servicios mínimos

Una ACL puede ofrecer distintos servicios y mecanismos para recibir un requerimiento de certificado y para otorgar el mismo a su titular. Estos mecanismos se encuentran descriptos en detalle en el Manual de Procedimientos de la ACL, el cual ha sido aprobado por el OL y por el OA.

La recepción de solicitudes de revocación y la publicación periódica de la CRL, tal como lo estipula la Política de Certificación de cada tipo de certificado, son servicios obligatorios que debe ofrecer una ACL. Debe garantizar el acceso permanente a dichos servicios, proponiendo una solución para una eventual contingencia.

El plan de contingencias de una ACL debe ser aprobado por el OA a fin de emitir el informe necesario para poder ser certificada por el OL.

3.2.3 . Emisión de un Certificado a un usuario

Una Autoridad Certificante Licenciada debe redactar y publicar un Manual de Procedimientos y una Política de Certificación para cada uno de los tipos de certificados que emita, detallando los pasos que deben ser seguidos para la emisión de un certificado y las responsabilidades, derechos y demás aspectos relativos a la emisión.

Los manuales deben ser puestos a disposición del OL para que sean evaluados y aprobados antes de poder emitir un certificado.

En dichos manuales se deben contemplar:

Características del certificado a emitir, es decir, los atributos a ser incluidos, periodo de validez, longitud mínima de la clave a ser utilizada, algoritmos permitidos, etc.

Procedimiento de verificación de identidad del titular y de los atributos incluidos en el certificado.

Procedimiento para la revocación del certificado, así como personas legalmente autorizadas a solicitar dicha revocación.

Mecanismo de consulta de las CRLs emitidas y directorio de certificados.

3.2.4 . Obtención de un par de claves y de un certificado por parte del titular o suscriptor

A continuación se describen los pasos que un titular debe seguir para obtener un certificado. Dicho certificado debe ser emitido por una ACL para que sea válidamente aceptado en la IFDAPN.

Los pasos que un suscriptor debe seguir son:

1.. Generar un par de claves

El par de claves debe ser generado por un algoritmo aceptable y con una longitud mínima que garantice que no existen riesgos de que sea vulnerable. Estas especificaciones se deben encontrar detalladas en la Política de Certificación del tipo de certificado a ser solicitado.

El par de claves puede ser generado por distintos medios, como se indica más adelante, pero en ningún caso la ACL debe conocer ni tomar contacto con la clave privada.

2.. Remitir la clave pública con sus datos personales a la ACL y cumplimentar los controles necesarios para verificar su identidad.

Es obligación de la ACL cumplimentar los pasos indicados en el Manual de Procedimientos. Una vez aprobada la solicitud, se debe generar un certificado, remitirlo a su titular (o informarle que debe pasar a retirarlo) y publicarlo en un repositorio de certificados emitidos (Ver 4.2.7 . Servicios de Directorio).

3.. Retirar el certificado

Dependiendo de la aplicación y del formato de exportación del certificado, el titular del mismo incorporará dicho certificado en el medio de almacenamiento correspondiente.

3.2.5 . Revocación de un certificado de usuario

En todo momento el titular debe contar con la posibilidad de solicitar la revocación de su certificado. La ACL debe detallar en su Manual de Procedimientos los medios y pasos que debe seguir un usuario para solicitar la revocación, la cual no necesariamente será inmediata, ya que puede ser necesario verificar si el solicitante se encuentra habilitado a tal efecto. Una vez revocado, el certificado debe ser incluido en la CRL que periódicamente debe emitir dicha autoridad.

La revocación de un certificado debe ser seguida de manera inmediata de la emisión de una CRL que incluya el número de certificado revocado. El Manual de Procedimientos de la ACL debe indicar la frecuencia de emisión de las CRLs.

3.2.6 . Renovación de un Certificado

Las ACLs pueden ofrecer el servicio de renovación de certificados (tal como se indica en los estándares X.509 [PKIX1]). Este procedimiento debe encontrarse incluido en el Manual de Procedimientos.

La ACL, antes de renovar un certificado, debe recibir una solicitud de renovación por parte del suscriptor.

3.3 . Titulares de Certificados

Las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) emiten certificados para titulares.

Las obligaciones y derechos de dichos titulares de certificados se encuentran detallados en la Política de Certificación del tipo de certificado emitido.

Los titulares de los certificados deben cumplir con las indicaciones de la ACL a fin de proteger su clave privada de posibles compromisos. Tal como lo indica el Decreto Nº 427/98, es responsabilidad del titular «Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación». Si la clave privada se ve comprometida debe iniciar la revocación del certificado correspondiente en forma inmediata. El resguardo de su clave privada debe mantenerse aunque el certificado se encuentre expirado.

Un titular no debe utilizar su clave privada para firmar documentos si el certificado correspondiente se encuentra expirado.

Para los titulares de certificados se recomienda utilizar una longitud igual o superior a 1024 bits (RSA o DSA) , aunque nunca inferior a 512 bits (RSA o DSA). Una longitud de 512 bits (RSA o DSA) puede ser aceptada por una ACL siempre y cuando garantice un uso limitado de los certificados para aplicaciones no críticas y un periodo de validez corto (no superior a 1 año). Dicha longitud de clave no se encuentra comprometida en la actualidad y es posible su uso tal como se referencia en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/techreports/security_estimates.pdf .

4 . ESTANDARES TECNOLOGICOS

En la presente sección se enuncian los estándares tecnológicos que deben cumplir los productos, instalaciones y protocolos que sean utilizados dentro de la IFDAPN.

Esta sección se compone de requisitos para obtener y mantener la licencia y de recomendaciones que pueden ser seguidas para lograr un mayor grado de compatibilidad en las aplicaciones de distintos organismos dentro de la Administración Pública Nacional. Las recomendaciones presentes deben ser seguidas para la selección o implementación de los componentes de la IFDAPN frente a otras alternativas, salvo circunstancias particulares, las cuales deben ser sometidas a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

4.1 . Seguridad

El nivel de seguridad requerido para una ACL es función de los tipos de certificados que emita, y se encuentra establecido en la Política de Certificación correspondiente a cada tipo. Dicho es evaluado durante la auditoría que el OA efectúa como requisito para el licenciamiento de la Autoridad Certificante solicitante.

4.1.1 . Algoritmos Criptográfico

Un aspecto crítico relacionado con la tecnología de firma digital y la seguridad es la selección de los algoritmos criptográficos empleados, tanto aquellos utilizados para firmar un documento como para mantener protegida la clave privada. En 4.2.1 . Tecnología de Clave Pública se enuncian los algoritmos estándar a utilizar dentro de la IFDAPN.

4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados

Las claves privadas de cada una de las entidades de la IFDAPN deben ser almacenadas en dispositivos que garanticen su integridad. Es prioritario, por lo tanto, emplear los medios necesarios para asegurar que dichas claves no sean comprometidas en ningún momento, es decir, que se encuentren protegidos frente a accesos indebidos por parte de otros usuarios o aplicaciones.

Los certificados del OL, o de las ACL que sean utilizados para la verificación de una firma deben ser almacenados en dispositivos que garanticen su integridad. Debe prevenirse la posibilidad de sustituir el certificado del OL por un certificado falso.

Es responsabilidad del titular de una clave privada y de una Autoridad Certificante Licenciada «Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación» (Decreto Nº 427/98, Anexo I).

Si la clave de un usuario se ve comprometida, éste debe solicitar la revocación del certificado correspondiente de forma inmediata, siendo él mismo el principal perjudicado de ocurrir un ilícito. Sin embargo, si la clave comprometida corresponde a una ACL todos los certificados emitidos por ésta podrían verse comprometidos. Es natural entonces que se empleen mayores y mejores recursos para mantener segura la clave de una ACL que la de un usuario, dado que una habilita el uso de la otra. (ver A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía)

Las claves privadas de las ACLs y de los suscriptores deben encontrarse siempre resguardadas por un mecanismo criptográfico simétrico que las proteja (ver 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado). El formato de almacenamiento de la clave privada depende del dispositivo utilizado. En caso de ser necesaria su extracción del dispositivo, es necesario que el formato utilizado corresponda a alguno de los estándares enunciados. Sin embargo, es recomendable utilizar dispositivos que no requieran su extracción y que realicen las operaciones criptográficas dentro de los mismos.

Es recomendable emplear el mayor grado de seguridad en la selección del algoritmo, en la longitud de la clave, en el medio de almacenamiento de la clave privada y en la implementación de los algoritmos empleados. Sin embargo no todos los documentos firmados o las aplicaciones que utilicen esta tecnología poseen similar criticidad o importancia. No se encuentra dentro del alcance de este documento la determinación del grado de seguridad aplicable a cada documentos a ser firmado digitalmente, y es tarea de cada uno de los organismos determinar el nivel de seguridad que deberá utilizar en sus aplicaciones en lo que respecta al almacenamiento y la longitud de la clave a emplear, respetando siempre los requisitos mínimos establecidos en este documento.

Deben seguirse las siguientes indicaciones para el uso de esta tecnología dentro de la IFDAPN:

Los agentes o funcionarios deben emplear claves de 1024 bits (RSA o DSA) de longitud o superior para firmar documentos.

Las ACLs deben poseer claves de 1024 bits o superiores para firmar los certificados de los usuarios.

Se permite el uso de claves iguales o superiores a 512 bits (RSA o DSA) de longitud para aplicaciones particulares que no requieran niveles elevados de seguridad tal como se indica en 3.3 . Titulares de Certificados.

Las ACLs deben garantizar un almacenamiento confiable de toda la información relativa a los certificados emitidos y de la información respaldatoria que garantiza que se han seguido los procedimientos de autenticación para la emisión de cada certificado.

El plan de contingencias y de seguridad presentado ante el OL debe contemplar los pasos a seguir para evitar que dicha información sea destruida. (ver A.4 . Medios de Almacenamiento)

4.1.3 . Generación del par de claves

Las etapas de generación del par de claves, almacenamiento de la clave privada en un dispositivo (encriptada por alguno de los algoritmos enunciados en 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado) y generación del pedido de certificado deben ser llevadas a cabo por el titular de dicho par de claves o por el representante de la ACL.

Dicho par de claves debe corresponder a un algoritmo aceptable dentro de las actuales especificaciones técnicas (ver 4.2.1.2 . Firmas Digitales), y debe ser de una longitud adecuada para el tipo de certificado que se solicite. Esta información se encuentra indicada en la Política de Certificación del certificado solicitado.

Una ACL puede rechazar la solicitud de un certificado si considera que el par de claves no ha sido generado utilizando un mecanismo seguro, o si no cumple con algunos de los requisitos indicados en el Manual de Procedimientos o en la Política de Certificación correspondiente.

Para la generación de números aleatorios empleados en los presentes algoritmos de generación de claves deben ser tenido en cuenta las recomendaciones presentes en [RFC1750].

4.1.4 . Usuarios

El procedimiento y los mecanismos empleados para que un usuario opere con su clave privada, ya sea para firmar o para autenticarse, son elementos fundamentales para la seguridad de la firma digital.

Un usuario debe confiar en las aplicaciones que utiliza, y es responsabilidad de quienes diseñan e implementan tales aplicaciones transmitir dicha confianza a los usuarios.

Es responsabilidad del titular de una clave privada «Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación» (Decreto Nº 427/98, Anexo I).

4.1.4.1 . Responsabilidades

Todas las aplicaciones que utilicen esta tecnología deben garantizar que la clave privada no se encuentra comprometida en ningún momento y sus responsables deben responder por las pérdidas que esto puede ocasionar de no cumplir con los procedimientos correspondientes.

Por otro lado, será responsable el usuario si es éste quien no cumple las recomendaciones y procedimientos indicados a los efectos de proteger dicha clave.

4.1.5 . Autoridades Certificantes Licenciadas

Las ACLs deben ofrecer un alto grado de seguridad en relación a los equipos informáticos y de comunicación empleados, al personal empleado para operar la ACL, a los responsables de operar la clave privada de la ACL y a los procedimientos utilizados para la autenticación de los datos a ser incluidos en los certificados.

Todos estos procedimientos están sujetos a auditorías tal como lo indica el Decreto Nº 427/98.

4.1.5.1 . Auditorías

Una ACL es auditada periódicamente según lo establece el Decreto Nº 427/98. Los informes de auditoría deben ser tenidos en cuenta para permitir el licenciamiento, en caso de tratarse de una AC en proceso de licenciamiento, y para que pueda continuar su operatoria.

Las recomendaciones surgidas de las auditorias sobre problemas de seguridad u operatoria en la ACL deben ser atendidos en el menor plazo posible, consecuente con la complejidad del problema y acordando dicho plazo con el OL.

4.1.6 . Servicio de Directorio

La integridad del directorio de certificados y CRLs debe estar permanentemente asegurada. Es responsabilidad de la ACL garantizar la disponibilidad de este servicio y las calidad de los datos suministrados por éste.

4.1.7 . Seguridad Informática

Las computadoras involucradas en el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben cumplir con las especificaciones del «Libro Rojo» (Red Book) del Centro Nacional de Seguridad de Computación de los Estados Unidos (US National Computer Security Center), clase C2.

Las redes de comunicación empleadas para el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben ser protegidas de accesos externos por medio de controles físicos y lógicos apropiados, permitiendo solamente la prestación de aquellos servicios relativos a las tareas de la ACL. Debe contarse con una política de seguridad implementada para proteger dicho equipamiento de accesos no autorizados.

4.1.8 . Seguridad física de los equipos

Las equipos de computación empleados en el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben encontrarse físicamente protegidos del acceso por parte del personal no autorizado.

Los medios aplicados para restringir dicho acceso pueden ser complementados por otros mecanismos de seguridad que garanticen un nivel apropiado de seguridad acorde a la información crítica de la ACL.

4.2 . Firma Digital

Los presentes especificaciones se basan en estándares tales como ITU.T X.509 [ISO94.8], ANSI [X9.55], [X9.57] y [X9.62] y en los documentos de trabajo sobre PKIX del Internet Engineering Task Force (IETF) [PKIX1] y [PKIX3].

Con respecto a las características criptográficas, debido a la gran cantidad de algoritmos disponibles, es necesario seleccionar un estándar que garantice la interoperabilidad dentro de la IFDAPN. Los algoritmos y protocolos sobre los cuales se requiere un estándar son:

Firma digital.

Manejo de claves.

Funciones de Hash seguro.

Generación de claves.

La seguridad aportada a los usuarios dentro de la IFDAPN está fuertemente relacionada con la selección de dichos algoritmos y con la longitud de sus claves. Por otro lado, la incorporación rápida de esta tecnología a los servicios con los que actualmente se cuentan se verá condicionada por la disponibilidad y soporte técnico apropiados.

Por lo tanto, los siguientes factores deben ser tenidos en cuenta para la selección de los algoritmos incorporados en los estándares de la IFDAPN:

Aceptabilidad internacional del Algoritmo.

Disponibilidad de aplicaciones o bibliotecas (libraries) que faciliten su uso.

Reconocimiento internacional de su aceptación en medios especializados.

4.2.1 . Tecnología de Clave Pública

4.2.1.1 . Par de claves

La generación del par de claves mediante alguno de los algoritmos autorizados es una etapa crucial en el mecanismo de obtención de un certificado. El producto utilizado para esta tarea debe ser altamente confiable, no sólo su origen (es decir, el proveedor de dicho software) sino también de su capacidad técnica. Un usuario no debe confiar en cualquier software para generar su par de claves, y menos aún utilizar intencionalmente un par de claves ya generado por otro usuario.

En todo momento la clave privada del par de claves debe estar permanentemente protegida. Esto se logra utilizando medios físicos que prevengan un acceso indebido y encriptando su contenido por medio de un algoritmo simétrico (ver 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado). (ver A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves)

El par de claves generado debe pertenecer a alguno de los algoritmos enunciados en 4.2.1.2 . Firmas Digitales.

4.2.1.2 . Firmas Digitales

El conjunto de algoritmos preferidos para firma digital es md5WithRSAEncryption [PKCS#1] con una longitud de clave igual a superior a 1024 bits (RSA).

Es igualmente aceptable sha1WithDSAEncryption [FIPS180] [FIPS186] con la misma longitud de clave del algoritmo DSA.

4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado

Es necesario en todo momento mantener encriptada la clave privada del titular, de la ACL y del OL. Es posible utilizar algoritmos tales como Triple DES [X9.52] en sus distintos modos de operación [FIPS 81] CBC, CFB, OFB con longitudes de claves de 112 y 168 bits.

Otro algoritmo aceptado para este fin es IDEA [IDEA] con bloques de 128 bits e idénticos modos.

Se podrán incorporar otros algoritmos al presente estándar siempre y cuando cumplan con las premisas enunciadas en 2.2 . Tecnología.

4.2.2 . Certificados

La IFDAPN utiliza certificados X.509 versión 3 tal como se indica en el estándar ISO/IEC/ITU X.509 [IETF1]. Este estándar pertenece a un grupo de estándares definidos en ITU.T X.500 Directory Service Standards.

4.2.2.1 . Tipos

Una ACL puede emitir distintos tipos de certificados. Estos pueden ser diferenciados por el grado de compromiso empleado en la verificación de cada uno de los datos que contienen, y por los datos contenidos (diferentes

atributos en su Nombre Distinguido ,»Distinguished Name» en adelante DN, diferentes algoritmos y diferentes extensiones).

A cada tipo de certificado le corresponde una Política de Certificación propia.

El uso de cada tipo de certificado se encuentra descripto en la Política de Certificación correspondiente y las aplicaciones que se desarrollen a tal efecto.

4.2.2.2 . Datos Básicos

Los certificados emitidos poseen los siguientes campos (como mínimo):

4.2.2.3 . Extensiones

Es recomendable que los certificados emitidos por las ACLs incorporen aquellas extensiones que imponen restricciones en el uso de los certificados (key usage, basic constraints) y aquellas que informan sobre la política de certificación correspondiente (certificate policies). (ver A.6 . Extensiones X.509 v3).

4.2.2.4 . Formatos

Los certificados emitidos por las ACLs y por el OL deben ser entregados en formato PEM o DER [ISO25.1] para poder ser incorporados a las aplicaciones que requieran su uso.

4.2.2.5 . Identificación única

Es necesario que cada titular de certificado sea distinguido unívocamente. Cada usuario tiene un simple DN, que debe ser compatible con el estándar X.520 [ISO9594.6].

Se recomienda incluir en cada DN de usuario los siguientes datos como mínimo:

Nombre y apellido completo, según figure en su Documento Nacional de Identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, o en su caso, Cédula de Indentidad o Pasaporte.

Organismo donde desempeña sus funciones, u organismo emisor del certificado en caso de tratarse de un usuario externo a la Administración Pública Nacional.

Localidad, Provincia y País de residencia habitual.

Un identificador único utilizado por la ACL para evitar conflictos con otros certificados emitidos.

4.2.2.6 . Número de Serie

El número de serie será un número entero único asignado por cada ACL a cada certificado emitido. Estos números son correlativos y se incluirán en las CRLs si el certificado es revocado.

4.2.2.7 . Periodo de Validez

Los campos que indican el periodo de validez («no antes de» y «no después de») detallan fecha y hora. Los valores incluidos en estos campos se encuentran expresados en Coordinated Universal Time (UTC).

4.2.2.8 . Titular

Es un identificador del titular del certificado en formato X.520. Debe ser único dentro de la ACL que emita el certificado. Los atributos que lo componen son aquellos indicados en la Política de Certificación correspondiente a este tipo de certificados.

4.2.2.9 . Emisor

Es un identificador, o DN, del emisor del certificado en formato X.520, que se encuentra en el certificado que posee dicho emisor.

4.2.3 . Solicitudes de Certificados (3)

(3) Los términos «Solicitud de Certificado» y «Requerimiento de Certificado» son tratados como sinónimos.

Para emitir un certificado es necesario contar con una solicitud, la cual debe contener la clave pública de quien solicita dicho certificado (o en su caso de la Autoridad Certificante a licenciar) junto a otros datos del mismo. Dicha solicitud debe encontrarse firmada utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública incluida en la solicitud.

Siguiendo los pasos indicados en el Manual de Procedimientos para el tipo de certificado solicitado, la ACL (o en su caso el OL) procede a emitir el certificado correspondiente.

Para verificar la posesión de la clave privada correspondiente se utilizan utilizan los mecanismos que se describen en la sección 2.3 (Proof of Possession (POP) of Private Key) en Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Management Protocols [PKIX.CMP].

4.2.3.1 . Solicitud de una AC al OL

Las Autoridades Certificantes que deseen ser licenciadas por el OL deben remitir una solicitud de certificado en formato PKCS#10 [PKCS#10].

Dicho requerimiento puede ser transmitido en formato DER o PEM [ISO25.1], dependiendo del producto generador del requerimiento.

4.2.3.2 . Solicitud de un Titular a una ACL

Las solicitudes de los usuarios hacia una ACL pueden ser remitidas en formato PKCS#10 [PKCS#10].

Pueden utilizarse otros formatos o mecanismos, principalmente aquellos desarrollados para ser solicitados utilizando los Navegadores de Internet, siempre y cuando se pueda garantizar que el solicitante posee la clave privada correspondiente a la clave pública incluida en la solicitud (ver A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves).

4.2.3.3. . Certificados para Servidores

Los certificados para servidores (para ser utilizados en el protocolo HTTPS u otros servicios utilizando protocolo TLS o SSL v3) pueden ser emitidos por las ACLs para aquellos servidores que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. Debe garantizarse el derecho al uso del denominador utilizado (nombre del servidor) por parte del ente que posea la autoridad sobre la zona del Dominio de Nombres correspondiente [RFC1034][RFC1035].

Debe nombrarse un responsable de la clave privada correspondiente al certificado emitido al servidor correspondiente.

4.2.4 . Lista de Certificados Revocados (CRL)

La IFDAPN utiliza Lista de Certificados Revocados X.509 versión 2 tal como se indica en el estándar ISO/IEC/ITU X.509 [IETF1]. Este estándar pertenece a un grupo de estándares definidos en ITU.T X.500 Directory Service Standards.

4.2.5 . Tipos de dispositivos utilizados para almacenar las claves privadas

Es responsabilidad del organismos que incorpore la presente tecnología a sus procedimientos la selección del almacenamiento apropiado para cada aplicación, garantizando siempre el mayor grado de seguridad sobre las

claves privadas de los usuarios. En

A.4 . Medios de Almacenamiento

se encuentra una lista de dispositivos que pueden ser utilizados con una descripción de sus características más relevantes en lo que respecta al uso de esta tecnología.

Tal como se indica en el Decreto Nº 427/98, es responsabilidad de la ACL dar a conocer a los usuarios las responsabilidades y obligaciones que contrae por el hecho de ser titular de un certificado correspondiente a su clave privada. De la misma manera debe instruir a dichos usuarios sobre la mejor manera de proteger dicha clave de accesos indebidos.

Es recomendable que las claves privadas sean almacenadas en Smart Cards (Tarjetas Inteligentes) u otros dispositivos removibles de manera tal de garantizar su seguridad física. Es posible hacer uso de otro tipo de dispositivos para aplicaciones o funciones, garantizando siempre la integridad y seguridad de la clave privada.

Es recomendable que las Smart Cards que sean incorporadas en la IFDAPN soporten PKCS#11 ya que permite un nivel de seguridad apropiado y asegura interoperabilidad. Sin embargo, es posible utilizar el estándar definido como CryptoAPI si la plataforma operativa es un entorno Windows. En ambos casos el proveedor de Smart Cards debe ofrecer una o ambas interfaces cumpliendo los estándares sobre algoritmos, longitud de clave y encriptado de claves indicados. El estándar ISO7816 debe ser soportado estos dispositivos que sean incorporados a la IFDAPN. Asimismo, deben ofrecer conectividad utilizando la última versión del estándar PC/SC definido en [PCSC]. (ver A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad)

4.2.6 . Comunicación

4.2.6.1 . Comunicación segura en línea

Se recomienda utilizar el protocolo Transport Layer Security (TLS) para establecer una comunicación segura entre aplicaciones [PKIX.TLS], o bien SSL versión 3.

TLS es el estándar resultante del protocolo Secure Socket Layer (SSL). Permite autenticar tanto al servidor como al cliente de una aplicación utilizando certificados X.509.

4.2.6.2 . Formato de transferencia de Correo Electrónico (Email).

Es recomendable que las aplicaciones de correo electrónico que utilicen esta tecnología cumplan con el estándar S/MIME para la transmisión de mensajes.

S/MIME es una iniciativa de RSA Data Security Inc. que actualmente es un estándar de internet definido en [SMIME]. Especifica una mensajería electrónica segura.

4.2.7 . Servicios de Directorio

Las ACLs y el OL deben ofrecer un servicio de directorio compatible con el protocolo LDAP y permitir que las aplicaciones accedan a los certificados emitidos y a las CRLs. Este servicio se debe encontrar actualizado con la frecuencia indicada en las Políticas de Certificación de cada tipo de certificado. (ver A.7 . Servicios de Directorios)

La implementación de un servicio de estas características debe soportar la inclusión de certificados de usuario, certificados de ACLs y CRLs.

Junto al Servicio de Directorio se puede disponer del servicio de consulta en línea del estado de un certificado. Dicho servicio se encuentra definido en [PKIX.OSCP].

4.2.8 . Otros servicios

No se encuentran contemplados en el Decreto nº 427/98 como obligaciones de las ACLs otros servicios relacionados a la presente tecnología. Sin embargo, pueden ser incorporados siempre que no se comprometa el nivel de seguridad necesaria o se dejen de cumplir con los estándares de la IFDAPN.

4.2.8.1 . TimeStamp

El servicio de TimeStamp permite adicionar a un documento un sello de fecha y hora seguro. Este sello es emitido por una Autoridad de Sellado de Fecha (Time Stamp Authotiry, TSA), que es una entidad confiable similar a una ACL. Una TSA que ofrezca los servicios dentro de la Administración Pública Nacional debe cumplir con el estándar definido en [PKIX.TS].

4.2.8.2 . Key Recovery

El Decreto Nº 427/98 no contempla las características de encriptado que posibilita esta tecnología. (ver A.2.1 . Key Recovery)

4.2.8.3 . Servicios de notariado

El Servicio de Notariado se encuentra definido en el estándar Internet X.509 Public Key Infrastructure Data Certification Server Protocols [PKIX.DCS].

Al igual que el servicio de TimeStamp, puede ser implementado por una institución u organismo. Sin embargo, no se encuentra contemplado dentro del Decreto Nº 427/98.

A . INFORMACION

A.1 . Organizaciones Internacionales

A.1.1 . International Telecommunications Union

ITU es el responsable de los estándares X.509 para formato y directorio de certificados. http://www.itu.ch

A.1.2 . Internet Engeneering Task Force (IETF) Working Group

El «Internet Engeneering Task Force Working Group» es un grupo de trabajo organizado para producir técnicas y otro tipo de contribuciones a la ingeniería y evolución de Internet y sus tecnologías. Se encuentra abierto a cualquier individuo interesado y su tarea principal es la producción de nuevas especificaciones de estándares para Internet. El IETF no es una organización dedicada a la producción de estándares, aunque muchas de las especificaciones producidas por dicho grupo han sido adoptadas como tales.

El IETF Simple Public Key Infraestructure (SPKI) Working Group se encuentra desarrollando un estándar para un formato de certificado de clave pública, firma asociada y otros formatos y protocolos de adquisición de claves. Es intención que el SPKI provea mecanismos para soportar seguridad en un amplio rango de aplicaciones sobre Internet, incluyendo Internet Protocol Security Evaluation Criteria (IPSEC), correo electrónico encriptado y documentos en WWW, protocolos de pago y otras aplicaciones que requieren certificados para acceder.

A.1.3 . National Institute of Standards and Technology (NIST)

El NIST fue creado por el Congreso de los EE.UU. para apoyar a la industria en el desarrollo de las tecnologías necesarias para mejorar la calidad de los productos, para modernizar sus procesos de fabricación, para asegurar su confiabilidad y para facilitar su rápida comercialización en base a los últimos avances científicos.

http://www.itl.nist.gov

A.2 . Consideraciones generales

A.2.1 . Key Recovery

El Decreto Nº 427/98 prohibe expresamente que una ACL tome contacto con una clave privada perteneciente al titular de un certificado emitido por ella misma o por otra ACL. Esto también rige para el OL con respecto a las ACLs.

Por tal motivo este servicio no puede ser ofrecido por el OL ni por las ACLs que operan dentro de la IFDAPN. Los titulares de certificados que pierdan la clave privada correspondiente a la clave pública presente en el certificado deben solicitar la revocación inmediata del mismo a fin de evitar posibles fraudes.

Las ACLs y los titulares de certificados deben utilizar medios alternativos de resguardo para garantizar la recuperación de su clave privada si esta se viese destruida por algún motivo.

A.2.2 . Data Recovery

Dado que es posible utilizar el mismo mecanismo para mantener comunicaciones encriptadas, y que es necesaria la clave privada del receptor para la lectura de la información encriptada (ya sea para recuperar la clave simétrica de sesión con la que se encriptó la comunicación, o porque se utilizó un mecanismo asimétrico de encriptado), la pérdida de dicha clave, de no tomarse los recaudos necesarios, imposibilitará la recuperación de información.

Es recomendable que se utilice un par de claves diferente para encriptar los documentos a aquel utilizado para firmar. Para dicho par de claves se puede emplear un mecanismo de key recovery de tal manera que, en caso de pérdida, puede ser recuperada la clave privada.

A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía

Al comprometer la clave privada de un usuario es posible que otro individuo impersone al titular de dicha clave, utilizándola para firmar documentos digitalmente o altere de manera indetectable uno previamente firmado. De esta manera se está comprometiendo la confiabilidad del sistema ya que es imposible determinar el firmante real del documento, es decir, no es posible distinguir al titular de la clave privada del impostor. Según se indica en el Decreto Nº 427/98, el titular de la clave privada es el responsable de todo acto en el que intervenga la misma, y en caso de verse comprometida debe informar de inmediato a la ACL emisora para que su certificado sea revocado.

Una tarea similar debe seguir una ACL si considera que su clave privada se ha visto comprometida. Pero en este caso los afectados son todos los certificados que han sido emitidos por dicha ACL si no es posible determinar el momento a partir del cual dicha clave se vio comprometida.

Es natural, por lo tanto, emplear mayores y mejores recursos para proteger la clave de una ACL que la de un usuario, lo cual no implica una mayor importancia sino la necesidad de evitar consecuencias operativas más graves.

A.4 . Medios de Almacenamiento

Existen actualmente diversos medios disponibles para el almacenamiento de la clave privada, tanto de las ACLs como de los titulares de certificados. La lista que se transcribe a continuación no es exhaustiva ya que pueden surgir nuevas tecnologías que serán oportunamente incorporados al presente documento.

Diskette

Presenta características que lo hacen, por el momento, el medio más práctico y económico: se puede leer en todas las computadoras, es fácilmente transportable y permite almacenar un gran volumen de información. Sin embargo no es un medio confiable ya que su uso intensivo puede causar pérdida de información. En caso de utilizarse se recomienda realizar copias de resguardo de la clave privada del titular.

Disco Rígido

Al igual que el diskette se encuentra en todos los equipos aunque es más confiable con respecto al mantenimiento de la información. Sin embargo cuenta con varias desventajas:

no es transportable, lo que implica que el usuario sólo puede utilizar su clave privada desde una sola estación de trabajo,

la mayoría de los equipos no cuentan actualmente con un Sistema Operativo que impida el acceso de usuarios no habilitados a los archivos donde se almacene la clave privada. Aunque esta clave se encuentra protegida por un sistema criptográfico que restringe su uso al titular de la misma, no puede evitarse su destrucción voluntaria o involuntariamente.

Es recomendable contar con una política de seguridad para los equipos, no sólo a nivel de red, si se desea utilizar este tipo de dispositivos.

Los discos rígidos removibles solucionan el problema de la seguridad, pero igualmente deben ser utilizados personalmente.

Smart Cards

Los Smart Cards (Tarjetas Inteligentes) son los dispositivos mejor considerados para esta tarea. Cuentan con varias características que hacen apropiado su uso para almacenar las claves privadas: son fácilmente transportables y seguros.

Incluso es posible incorporar dentro de estos dispositivos los algoritmos necesarios para la generación del par de claves, la firma y la verificación de manera tal de proteger la clave privada de todo acceso externo.

El inconveniente actual es la poca disponibilidad de lectores instalados sobre el parque actual de computadoras personales. Dichos lectores pueden ser incorporados a las computadoras de manera externa o interna. Es posible el uso de un dispositivo que es incorporado dentro del lector de diskette.

Con respecto a la seguridad de estos dispositivos algunas tarjetas tienen características que deben evitarse:

Baja entropía utilizada para la generación de los números primos a ser utilizados para la generación del par de claves. Se deben utilizar algoritmos con las carácterísticas que se enuncian en 4.1.3 . Generación del par de claves.

La protección de la clave privada se realiza utilizando una clave de solo 4 dígitos, algo que es fácilmente detectable con un ataque de fuerza bruta. Se deben evitar este tipo de mecanismos para la protección de una clave privada.

En A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad se enuncian los actuales estándares del mercado en lo que respecta a lectores de este tipo de tarjetas.

Tarjetas de memoria

Estas tarjetas permiten solamente almacenar información, sin ninguna capacidad criptográfica. Cuenta con las mismas limitaciones que los Smart Cards en lo que respecta a los lectores y al almacenamiento seguro de la información. Es recomendable, por lo tanto, el uso de Smart Cards en lugar de estos dispositivos.

Módulos Criptográficos en hardware

Estos dispositivos permite almacenar la clave privada y realizar todos los cálculos criptográficos dentro del mismo. Su capacidad, tanto en seguridad como en velocidad de cálculo, es superior a la una implementación y ejecución por software, lo que lo hacen apropiados para aplicaciones críticas, de máxima seguridad donde se requiera dicha capacidad. Sin embargo, no son apropiados para almacenar las claves privadas de los usuarios ya que no son transportables.

A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad

La interoperabilidad en sus distintos niveles . físico, lógico de acceso y de estructura de datos . entre distintas Smart Cards debe ser considerada al incorporar dicha tecnología en los sistemas o aplicaciones que operen dentro de la IFDAPN

Con el objetivo de permitir la interoperabilidad entre tarjetas y lectores, la International Standard Organization (ISO) definió en 1996 el estándar 7816 [ISO7816] para tarjetas con circuitos integrados con contactos. Este se encuentra focalizado en lograr interoperabilidad en niveles físico, eléctrico y de protocolos de transferencia de datos.

En Mayo de 1996 se formó el grupo de trabajo PC/SC (PC/SC Workgroup) con participación de fabricantes de PC (Personal Computers) y Smart Cards. El objetivo del mismo es definir un estándar para superar el problema del acceso a los datos desde plataformas heterogéneas. En diciembre de 1997, dicho grupo de trabajo publicó la primera versión del estándar [PCSC].

No existe un estándar que defina el formato de la información (de carácter criptográfico) que es almacenada dentro de un Smart Card. Dicha información es dependiente de cada una de las aplicaciones que hagan uso de la misma. Es recomendable, teniendo en cuenta el limitado espacio de almacenamiento disponible, que antes de generar dicha estructura sean considerados todos los sistemas y aplicaciones sobre los cuales la misma tarjeta será utilizada.

PKCS#11 (Cryptographic Token Interface) es un estándar mantenido y publicado por RSA Data Security Inc. y ampliamente aceptado por la industria. Especifica un estándar de bajo nivel para acceder a dispositivos criptográficos desde cualquier plataforma.

Describe una interfaz normalizada para acceder a motores criptográficos, conocidos como Tokens. Cada Token es capaz de almacenar información sensitiva y no sensitiva, manejar permisos de acceso y realizar operaciones criptográficas. Una aplicación puede consultar a un Token sobre las capacidades que soporta, por lo tanto, no todos tienen que ofrecer necesariamente el mismo grado de funcionalidad.

Las aplicaciones pueden utilizar esta interfaz para acceder o almacenar las claves privadas o las funcionalidades criptográficas necesarias sin importar si estas han sido desarrolladas por software o hardware.

Microsoft Comp. provee una arquitectura de servicio criptográfico sobre sus sistemas operativos Windows 95, Windows 98 y Windows NT utilizando una interfaz llamada CryptoAPI. De esta manera, cualquier aplicación requiriendo un servicio criptográfico lo puede solicitar por medio de esta interfaz. Este servicio permite a las aplicaciones comunicarse con módulos criptográficos llamados Cryptographic Service Providers (CSP). Un CSP preinstalado por el sistema operativo se encuentra presente, con las limitaciones criptográficas impuestas por la legislación de EEUU al respecto de estos módulos.

Los CSPs ofrecen información sobre sus capacidades a las aplicaciones que lo requieran. Pueden desarrollarse CSPs propios para acceder a las capacidades criptográficas que ofrecen las Smart Cards.

Es necesario que dichos CSPs cumplan con los estándares expuestos en el presente documento con respecto a los algoritmos habilitados y sus longitudes de clave. Dichos CSPs deben encontrase firmados digitalmente por Microsoft Comp. para que puedan ser incorporados dentro de la arquitectura del sistema operativo.

A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves

En la actualidad las claves son generadas en su mayoría por los Navegadores de Internet (Netscape Communicator e Microsoft Internet Explorer), los cuales cuentan con la limitación de generar solo claves de longitud igual o inferior a 512 bits (algoritmo RSA).

Esta limitación se encuentran determinada por las restricciones de exportación que actualmente aplica el gobierno de Estados Unidos a los productos que contienen componentes criptográficos.

Se encuentra en la actualidad en estudio un estándar para el acceso e interacción con Autoridades Certificantes utilizando el protocolo HTTP [PKIX.WEB].

A.6 . Extensiones X.509 v3

El estándar X.509 enumera cada una de las extensiones que pueden ser incluidas en los certificados. Algunas de ellas deben ser consideradas «críticas» ya que de no incluirse en los certificados emitidos puede verse afectado el funcionamiento de algunas aplicaciones.

Las extensiones estándar se encuentran definidas en [PKIX1], aunque es posible incorporar nuevas extensiones que hayan sido registradas ante autoridades apropiadas, por ejemplo la ISO.

Las extensiones estándar incorporadas hasta el momento se pueden dividir en las siguientes grupos:

Información sobre la clave.

Existen cuatro extensiones relacionadas con información relativa al uso del certificado y del par de claves. Esta son: authority key identifier, subject key identifier, key usage y privake key usage period.

Información sobre Política de Certificación.

Estas extensiones proveen a las ACLs un mecanismo para distribuir información relacionada con las políticas de certificación aplicadas a cada tipo de certificado emitido. Estas son: certificates policies y policy mapping.

Atributos de usuarios y Autoridades Certificantes.

Este tipo de extensiones aportan información adicional para la identificación de los titulares de los certificados y de las ACs. Entre ellas se encuentran: subject alternative name, issuer alternative name, subject directory attributes.

Restricciones de certificación.

Estas extensiones ofrecen a las ACs un mecanismo para limitar y controlar a otras ACs certificadas por estas. Son: basic constraints, name constraints y policy constraint.

A.7 . Servicios de Directorios

El servicio de directorio permite acceder a información relativa al certificado que no se encuentra incluida en el mismo, como por ejemplo si ha sido revocado,a las Listas de Certificados Revocados (CRLs) que debe emitir una ACL de acuerdo a la Política de Certificación de cada tipo de certificado.

Las características relevantes de este servicio son:

Debe permitir el acceso a los certificados en función de la identificación única del titular del certificado o del número de serie del mismo.

Debe permitir un control de acceso a los datos contenidos en él, de tal manera de hacer públicos sólo aquellos datos que se encuentren en el certificado.

Debe utilizar un protocolo estándar internacionalmente aceptado y de disponibilidad local.

A.7.1 . X.500

El estándar X.500 integra un conjunto de protocolos y modelos de información con el objetivo de implementar un servicio de directorio global.

El modelo X.500 es jerárquico y permite mantener una parte de dicho directorio global. La conexión con otros servidores de directorio ofrece al usuario un mecanismo único para la búsqueda de información.

A.7.2 . LDAP

LDAP (Lightweight Directory Access Protocol) es un protocolo de acceso a directorios de información. LDAP fue desarrollado como un subconjunto de operaciones sobre el protocolo definido en el estándar X.500 llamado DAP (Discretionary Access Protocol).

LDAP opera sobre redes TCP/IP y se encuentra publicado (versión 2) como un estándar de internet en [RFC1777].

A.8 Verificación de una firma y refirmado de documentos

En un certificado X.509 v3 se encuentra indicado su periodo de validez. Un titular no debe utilizar su clave privada para firmar documentos si el certificado correspondiente se encuentra expirado.

La verificación de una firma se debe hacer teniendo en cuenta si en el momento de la firma el certificado correspondiente a la clave privada empleada se encontraba vigente. De esta manera se garantiza que el firmante se encuentra habilitado para utilizar su clave privada.

Sin embargo, es posible que la clave privada empleada para firmar se encuentre expuesta con el tiempo a ser descubierta. Por ello, y a los fines de evitar fraudes, es necesario que los documentos que han sido firmados con anterioridad sean refirmados utilizando un par de claves nuevas y un certificado con vigencia actual.

B . ESTRUCTURA DE LA IFDAPN

C . GLOSARIO

Término
Expansión / Traducción
Definición

AC
Autoridad Certificante
Es una Autoridad Certificante que no se encuentra regulada por el Decreto Nº 427/98, y que debe solicitar un certificado al OL para integrar la IFDAPN.

ACL
Autoridad Certificante Licenciada
Autoridad Certificante Licenciada por el Organismo Licenciante de acuerdo al Decreto Nº 427/98.

Certificado

Un conjunto de información que se encuentra firmado digitalmente por una AC de tal manera que pueda ser reconocido por la comunidad de usuarios que confíen en dicha autoridad.

Certificado de Clave Pública
Public Key Certificate
Un certificado firmado digitalmente por una Autoridad Certificante que confirma la correspondencia entre la identidad y otros datos de la persona titular de la clave privada correspondiente a la clave pública que se encuentra en el certificado.

CRLs
Lista de Certificados Revocados

Certificate Revocation List
Lista de los certificados que han sido revocados, que se encuentra firmada digitalmente por una ACL o el OL. Esta lista tiene una fecha segura de creación y es actualizada periódicamente.

DER
ASN.1 Distinguished Encoding Rules
Estándar definido que permite la codificación de estructuras definidas en ASN1. Se encuentra definido en el estándar X.208.

Firma Digital
Digital Signature
Es un dato digital utilizado para verificar simultaneamente la identidad del autor de un documento digital y que este no ha sido modificado.

DEF. ANEXO II: «Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante pueda determinar con certeza:

1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PUBLICA del firmante, lo que impide su repudio

2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación, lo que garantiza su integridad.

La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.»

HTTP
Hyper Text Transport Protocol
Protocolo de transporte utilizado para acceder a objetos a partir de un identificador referencial universal.

APN
Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional
Representa todos los elementos parte de la infraesctructura: OL, ACLs, OA y titulares de certificados regulados por el Decreto Nº 427/98 y por los presentes estándares.

Oficial Certificador
Oficial Certificador
Responsable o responsables de la clave privada del Organismo Licenciante o de las Autoridades Certificantes Licenciadas.

PEM
Privacy Enhanced Mail
Un conjunto de estándares propuestos en Internet. Indican el formato de información.

PKI
Infraestructura de Clave Pública

Public Key Infrastructure
Hardware, software, canales de comunicación y procedimientos necesarios para proveer un servicio de certificación.

OL
Organismo Licenciante
Organismo Licenciante de acuerdo al Decreto Nº 427/98.

Usuario
Titular de un certificado y su correspondiente clave privada
Titular de un par de claves y un certificado emitido a su nombre que interactua con uno o varios sistemas que utilizan esta tecnología dentro de la IFDAPN.

X.509
Formato de Certificado
X.509 es el formato de certificado más extensamente reconocido. Se encuentra definido en el estándar ISO/IEC/ITU X.509. Actualmente se encuentra definida la versión 3.

D . REFERENCIAS

[FIPS180]
FIPS PUB 180.1, Secure Hash Standard, NIST, April 1995. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

[FIPS186]
FIPS PUB 186, Digital Signature Standard, NIST, May 1994. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip186.htm

[FIPS 46]
FIPS PUB 46.2, Data Encryption Standard, December 1993. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip46.2.htm

[FIPS 81]
FIPS PUB 81, DES Modes of Operations, June 1981. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip81.htm

[ISO25.1]
ISO/IEC 8825.1 (1994), Information Technology . ASN.1 Encoding Rules . Specification of Basic Encoding Rules (VER), Canonical Encoding Rules (CER) and Distinguished Encoding Rules (DER).

[ISO7816]
ISO 7816 (parts 1.3). Asynchronous smartcard information. International Standard Institute. (1996)

[ISO9594.6]
ISO/IEC 9594.6 (1992), Selected Attribute Types.

[PCSC]
Interoperability Specification for ICCs and Personal Computer Systems, PC/SC Working Group, Dic 1997. Disponible en: http://www.smartcardsys.com/

[PKCS#1]
PKCS #1: RSA Encryption Standard, Version 1.4, RSA Data Security, Inc., 3 June 1991. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKCS#9]
PKCS #9: Selected Attribute Types, Version 1.1, RSA Data Security, Inc., 1 November, 1993. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKCS#10]
PKCS #10: Certification Request Syntax Standard, Version 1.0, RSA Data Security, Inc., 1 November, 1993. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKIX1]
Internet Draft, Internet Public Key Infrastructure Part I: X.509 Certificate and CRL Profile, R Housley, W. Ford and D. Solo, July 1997. Working draft «in progress» disponible en: http://www.ietf.org /internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.04.txt

[PKIX3]
Internet Draft, Internet Public Key Infrastructure Part III: Certificate Management Protocols, C. Adams and S. Farrell, June 1997. Working draft «in progress» disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki3cmp.02.txt

[PKIX.CMP]
Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Management Protocol, C. Adams and S. Farrell, May 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki3cmp.08.txt

[PKIX.DCS]
Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Data Certification Server Protocols, C. Adams and R. Zuccherato, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.dcs.00.txt

[PKIX.TS]
Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Time Stamp Protocols, C. Adams, P. Cain, D Pinkas and R. Zuccherato, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.time.stamp.00.txt

[PKIX.OSCP]
Internet Draft, X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol, Michael Myers, Rich Ankney, Ambarish Malpani, Slava Galperin and Carlisle Adams, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ocsp.06.txt

[PKIX.TLS]
Internet Draft, The TLS Protocol Version 1.0, Tim Dierks, Consensus Development and Christopher Allen, Nov 1997. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.tls.protocol.05.txt

[PKIX.WEB]
Internet Draft, WEB based Certificate Access Protocol.. WebCAP/1.0, Surendra Reddy, April 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.webcap.00.txt

[RFC822]
RFC 822, Standard for the Format of ARPA Internet Text Messages, David H. Crocker, August 13, 1982.

[RFC1034]
RFC 1034, Domain Names . Concepts and Facilities, P. Mockapetris, Nov 1987.

[RFC1035]
RFC 1035, Domain Names . Implementation and Specitication, P. Mockapetris, Nov 1987.

[RFC1750]
RFC 1750, Ramdomness Recomendations for Security, D. Eastlake, S Crocker, J. Schiller. December 1995. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc1750.txt

[RFC1777]
RFC 1777, Lightweight Directory Access Protocol, Ed Yeoung, Howes, and Killie. March 1995. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc1777.txt

[SMIME]
RFC 2311, S/MIME Version 2 Message Specification. Network Working Group. Mar 1998. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc2311.txt y http://www.imc.org/ietf.smime/

[X9.52]
Draft American National Standard X9.52.1998, Triple Data Encryption Algorithm Modes of Operation, Revision 6.0, May, 1996

[X9.55]
Draft American National Standard X9.55.1995, Public Key Cryptography for the Financial Services Industry: Extensions to Public Key Certificates and Certificate Revocation Lists, Nov. 11, 1995

01Ene/14

V Jornadas sobre derecho del Comercio ElectrónicoSeminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

V Jornadas sobre derecho del Comercio Electrónico

15 Y 16 DE MARZO DE 2004

DÍA 15 LUNES

9:30 Entrega de documentación

9:45 Acto de apertura

10:00 Electronificación del contrato de seguro
Rafael Illescas Ortiz
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

11:15 Arbitraje y nuevas tecnologías
Alejandro López Ortiz
Abogado. B. Cremades y Asociados

12:30 Pausa

13:00 Perspectiva jurídica de los enlaces en Internet
Luis Berenguer Giménez
Abogado. Pérez Segura Asociados

16:00 Problemas del IVA y el comercio electrónico
Gonzalo Gutiérrez de Pablo
Inspector Jefe de Unidad Regional de Inspección
Ministerio de Hacienda

17:00 Internet y Derecho de Sociedades
Francisco Vicent Chulià
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Valencia

18:00 La nueva Ley de Telecomunicaciones
Javier Cremades
Abogado. Cremades & Calvo-Sotelo

DIA 16 MARTES

9:30 La nueva ley de firma electrónica
María Pérez Pereira.
Profesora de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

10:30 Persecución de delitos cometidos a través de Internet
Juan Salom
Comandante Jefe del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil

11:30 Pausa

11:45 Marcas y nombres de dominio
Isabel Ramos Herranz
Profesora titular de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

12:45 La remuneración del autor en las redes abiertas
Sara Martín Salamanca
Profesora Doctora de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid

13:45 Clausura y entrega de diplomas.

Patrocinan: FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS y Edt. Dykinson

INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES

Directores: Prof. Dr. D. Rafael Illescas Ortiz y Profª Dra. Dª Isabel Ramos Herranz
Coordinadora: Profª. Dª María Pérez Pereira
INCRIPCIÓN: – General: 120 €
– Estudiantes: 33 €

FORMA DE PAGO:

CAJA MADRID, a favor de la Universidad Carlos III de Madrid, en la cuenta: 2038-2752-15-6000009227
Hágase constar en el ingreso el nombre del asistente, así como CLAVE GDM1
INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES
María Pérez Pereira. Universidad Carlos III de Madrid. C/ Madrid 126; 28903 Getafe (Madrid)
Despacho 15.2.81 / Fax. 91.624 9589 [email protected]

01Ene/14

Decreto nº 1053 de 5 de junio de 1982. LeyOrgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Gaceta nº 137 de 12 de junio de 1982).Legislacion Informatica de

Decreto nº 1053 de 5 de junio de 1982. LeyOrgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Gaceta nº 137 de 12 de junio de 1982)

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)


Artículo 1.
Se crea el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, llamado en adelante TELCOR, como un entidad descentralizada, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2. TELCOR tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pero podrá establecer agencias y concesionarios en todo el territorio nacional, así como representantes o agencias en el exterior.

Objeto y Funciones

Artículo 3. TELCOR tendrá como objetivo el desarrollo de la funciones de planificación, ejecución de proyectos, operación y mantenimiento dentro de los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional, de todos los servicios d telecomunicaciones, tanto Nacionales como Internacionales y para el desarrollo de esos objetivos tendrá las siguientes facultades:

a) Controlar todo lo relativo a las actividades en las ramas telefónicas, telegráficas, postal facsímil, radiofoto, datos telefrecuencias, filatelias, o cualquier otro servicio relativo conocido o por conocerse en el campo de las telecomunicaciones, para lo cual tendrá que participar en actividades d planificación y ejecución de proyectos, en todos estos campo o en cualquier otra actividad mencionada con sus objetivos

b) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el desarrollo de las comunicaciones en general, ya sea con su sola participación o en empresas mixtas, siempre que esas nuevas sociedades o empresas se constituyan con fines de servicios similares a los propios de TELCOR, y para ese propósito podrá aportar, o pagar en su caso, cantidades en efectivo, o cualquier tipo de equipos o bienes muebles de su Patrimonio;

c) Designar la Representación que le corresponda en los órganos de Dirección de las Sociedades o Empresas en que TELCOR tenga participación;

d) Contratar empréstitos, ya sea procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, todo de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, pudiendo otorgar dentro del giro normal de sus actividades toda clase de garantías sobre sus bienes;

e) Ejecutar, dentro del giro normal de actividades, en relación a sus bienes, muebles, inmuebles o equipos todos los actos o contratos necesarios o conducentes al logro de sus objetivos. En otros casos se necesitará autorización previa de la Contraloría General de la República.

Cuando exista duda acerca de la naturaleza de la operación, la misma Contraloría deberá determinar si ésta se encuentra o no dentro del giro normal de actividades de la Institución, procediéndose en seguida de acuerdo con el párrafo anterior;

f) Efectuar la debida cobranza por todos los servicios que preste; todo de acuerdo a las tarifas legalmente aprobadas y a las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

g) Autorizar las compras que en el extranjero haga cualquier otro organismo, público o privado, persona natural o jurídica, de nuevos equipos de comunicaciones y sus ampliaciones, para su uso o negociación en el país, a fin de garantizar la óptima eficiencia de los sistemas de comunicaciones ya establecidos exceptuando las fuerzas armadas, radiodifusión y televisión;

h) Representar al país ante todos los Organismos Internacionales de Comunicaciones;

i) Realizar todo tipo de instalaciones con el fin de lograr el desarrollo de los objetivos para los cuales fue creada la Institución;

j) Cualquier otra atribución que le sea señalada por la Ley.

Sin la previa autorización de TELCOR ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar las actividades relacionadas con los objetivos que asigna a dicha Institución la presente Ley.

 

Patrimonio y Régimen Financiero


Artículo 4.
El Patrimonio de TELCOR estará formado por:

a) Todos los bienes inmuebles que actualmente estén a nombre de la Dirección de Telecomunicaciones y Correos y los que llegare a tener por cualquier medio;

b) Los bienes muebles, equipos y enseres que actualmente tiene en uso la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos en todo el territorio nacional y los que Regare a obtener por cualquier medio;

c )Los aportes que prevea el Presupuesto General de la República;
d) Cualquier otro ingreso no especificado, que estuviera relacionado directa o indirectamente con la explotación de las ramas de comunicaciones, o que le fuere asignado por el Gobierno Revolucionario según la política de desarrollo integral del país.

Dirección y Administración


Artículo 5.
La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, con rango de Ministro, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.

TELCOR tendrá también tres Sub Directores con rango de Vice Ministros, quienes colaborarán en la Dirección y Administración de la Institución, estarán subordinados al Director General y tendrán las funciones que éste les delegue; cualquiera de ellos que sea designado por el Director, haría sus veces interinamente en los casos de ausencia o incapacidad por cualquier causa.

Artículo 6. El Director General y los Sub Directores serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y tales nombramientos deberán recaer en personas idóneas.

Artículo 7. El Director en el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Institución con facultades de mandatario generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en esta Ley;

b) Representar a la Institución en sus relaciones con el Gobierno Central, otros Organismos Gubernamentales y los Organismos Internacionales, asl como delegar esta función cuando los juzgue necesario;

c) Organizar, dirigir, coordinar, controlar y vigilar todas las actividades de la Institución, pudiendo delegar cuando lo juzgue necesario alguna de estas funciones, en los funcionarios que crea conveniente;

d) Otorgar poderes especiales de cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes judiciales con las facultades especiales que juzgue necesarias;

e) Someter a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, todos aquellos asuntos cuya ejecución no puede llevarse a cabo sin la debida aprobación de la misma;

f) Elaborar y modificar los Reglamentos necesarios para la organización interna de la Institución, en todo lo no previsto por la Ley;

g) Aprobar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicios de la Institución, asl como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron;

h) Autorizar, a las personas naturales o jurídicas el desarrollo de las actividades relacionadas con los objetivos de la Institución, por períodos no mayores de un año;

i) Elaborar cuando se estime oportuno un proyecto que modifique las tarifas existentes a fin de ser sometidas a la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

j) Nombrar, suspender y remover a los Jefes o Responsables de Arcas, Departamentos o Secciones y demás funcionarios de la Institución;

k) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieron comprendidos dentro de los objetivos de la Institución, inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los mismos, en los términos consignados en el Artículo 3, inciso e, de esta Ley.

Artículo 8. Para un eficaz funcionamiento, la Institución tendrá las Dependencias que el Director General estime conveniente y necesarias, las cuales se regirán por las normas que se estipulen en el Reglamento.

Artículo 9. Corresponderá a los Responsables de las Dependencias en general, dirigir bajo su cargo y responsabilidad las operaciones de sus respectivas áreas, todo de conformidad a los Reglamentos que se dicten.

Disposiciones Finales


Artículo 10.
El ejercicio financiero de TELCOR se extenderá a la duración del Año fiscal.

Artículo 11. El producto bruto de los ingresos de TELCOR deberán cubrir todos los gastos corrientes, inversión y pago del servicio de la deuda.

Artículo 12. En el cumplimiento de sus funciones TELCOR queda exento de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios y recargos fiscales sobre:

a) Sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y sobre todos los actos jurídicos que celebre y que deben ser pagados por él, o por cualquier empresa adscrita a TELCOR;

b) La emisión, inscripción, negociación, pago de capital o intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores y obligaciones que emita o adquiera la Institución, o cualquier empresa adscrita a TELCOR;

c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización, instalación y operación de sus dependencias o Empresas o que se destine el cumplimiento de sus funciones y deban ser utilizadas por el propio TELCOR o por sus Empresas, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 13. Se concede a TELCOR la facultad de elaborar los Reglamentos generales relativos a la utilización de los servicios públicos que preste, a fin de someterlos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación.
Los Reglamentos Generales contendrán las normas que deben cumplir los usuarios de los servicios públicos que preste TELCOR, estableciendo en los mismos, sanciones consistentes en multas de acuerdo con la gravedad de la infracción, hasta la suma de Veinte Mil Córdobas.

Artículo 14. Los servicios de TELCOR se consideran de servicio público, así como también se consideran de servicio público aquellos que prestaron, dentro de las finalidades de esta Ley, cualquier Sociedad, Empresa u Organización de la cual TELCOR forma o llegare a formar parte a causa de la autorización que se da en el literal b) del Artículo2, de esta Ley. Cuando estos servicios públicos sean prestados por cualquier sociedad o empresa de las cuales TELCOR forma o llegare a formar parte, éstas gozarán de los mismos privilegios señalados en el Artículo12 de esta Ley, asimismo TELCOR podrá hacer extensivos estos últimos a los concesionarios.

Artículo 15. Cargos de TELCOR provenientes de la fijación de tarifas y multas, costos de materiales y equipos por cuenta de terceros y derechos de suspensión de servicios, tendrán fuerza ejecutiva y estarán sujetas a iguales procedimientos judiciales de cobro que los créditos fiscales.

Artículo 16. Serán inembargables los bienes afectados en forma directa y permanente a la explotación de estos servicios públicos.

Artículo 17. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), será sucesor de la antigua Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, sin solución de continuidad de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidas.

Artículo 18. Los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, (TELCOR) por Ministerio de la Ley se deberán transferir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención del presente Decreto, a estos fines será suficiente una solicitud que presentará el Director General al Registro Público que corresponda.

Artículo 19. Se deroga el Decreto Nº 1862 del 21 de julio de 1971, publicado en «La Gaceta», Diario Oficial nº 174 del 4 de agosto de 1971.

Artículo 20. La presente Ley entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. «Año de la Unidad Frente a la Agresión».

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.

Sergio Ramírez Mercado.

Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.020 de reforma de la Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de septiembre de 2000.

Ley nº 8.020 de reforma de la Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de septiembre de 2000.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, nº 7978, Y FINANCIAMIENTO PERMANENTE PARA LA EDITORIAL COSTA RICA Y LA EDITORIAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

Artículo 1º. Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978, del 6 de enero del 2000. Los textos dirán:

«Artículo 94. Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:
a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

Artículo 95. Utilización de los montos recibidos por tasas. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.
c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.
d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria.»

Artículo 2º. El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.

Transitorio único. Autorízase a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha de publicación de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.

Rina Contreras López, Presidenta.

Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil.

Ejecútese y publíquese

ELIZABETH ODIO BENITO.

Las Ministras de Comercio Exterior, a. i., Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 25690/2003 de 3 de enero de 2003, sobre Proveedores de Internet

Ley 25690/2003 de 3 de enero de 2003, sobre Proveedores de Internet

Artículo 1°.

Las empresas ISP (Internet Service Provider) tendrán la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet, independientes de las formas de perfeccionamiento de los contratos de los mismos (Telefónicos o escritos).

Artículo 2°.

El control de la presente disposición estará a cargo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien verificará que las ISP ofrezcan el servicio adicional a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3°.

La autoridad de aplicación fijará las multas a imponer a las empresas ISP infractoras de lo dispuesto en la presente ley y las mismas serán depositadas en una cuenta especial a crearse en el Banco de la Nación Argentina, con destino a la difusión de la existencia de este servicio en la red.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004

Directiva 2004/33/CE de la Comisión de 22 de marzo de 2004 por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE(1), y, en particular, las letras b) a g) del segundo párrafo de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/98/CE establece normas de calidad y seguridad para la extracción y verificación de la sangre humana y sus componentes, sea cual sea su destino, y para su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la transfusión, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(2) A fin de prevenir la transmisión de enfermedades por la sangre y los componentes sanguíneos, y para garantizar un nivel equivalente de calidad y seguridad, la Directiva 2002/98/CE aboga por el establecimiento de requisitos técnicos específicos.

(3) La presente Directiva establece dichos requisitos técnicos, los cuales tienen en cuenta la Recomendación 98/463/CE del Consejo, de 29 de junio de 1988, sobre la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma y el cribado de las donaciones de sangre en la Comunidad Europea(2), algunas recomendaciones del Consejo de Europa, el dictamen del Comité científico de medicamentos y dispositivos médicos, las monografías de la Farmacopea Europea, especialmente en lo que concierne a la utilización de sangre o hemoderivados como materias primas para la fabricación de medicamentos, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y la experiencia internacional en este ámbito.

(4) La sangre y los componentes sanguíneos importados de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, deben cumplir los requisitos de calidad y seguridad fijados en la presente Directiva.

(5) Por lo que respecta a la sangre y sus componentes extraídos para el uso único y exclusivo de la autotransfusión (denominada donación autóloga), deben establecerse requisitos técnicos específicos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2002/98/CE. Donaciones semejantes deben identificarse claramente y separarse de otras donaciones a fin de garantizar que no se utilizan para transfusiones a otros pacientes.

(6) Es necesario determinar definiciones comunes para la terminología técnica, con el fin de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2002/98/CE.

(7) Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2002/98/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


Artículo 1.
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones recogidas en el anexo I.

Artículo 2. Suministro de información a los posibles donantes

Los Estados miembros velarán por que los centros de transfusión sanguínea faciliten a los posibles donantes de sangre o de componentes sanguíneos la información contemplada en la parte A del anexo II.


Artículo 3. Información exigida a los donantes

Los Estados miembros velarán por que, una vez expresada la voluntad de comenzar la donación de sangre o sus componentes, los donantes faciliten al centro de transfusión sanguínea la información contemplada en la parte B del anexo II.

Artículo 4. Selección de donantes

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que los donantes de sangre total y componentes sanguíneos cumplan los criterios de selección contemplados en el anexo III.

Artículo 5. Condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y los componentes sanguíneos

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que las condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y de los componentes sanguíneos cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV.

Artículo 6. Requisitos de calidad y seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que los requisitos de calidad y seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

Artículo 7. Donaciones autólogas

1. Los centros de transfusión sanguínea velarán por que las donaciones autólogas cumplan los requisitos específicos establecidos en la presente Directiva.

2. Las donaciones autólogas serán claramente identificadas como tales y se conservarán separadas de las donaciones homólogas para prevenir la transfusión a otros pacientes.

Artículo 8. Validación

Los Estados miembros garantizarán la validación de todas las pruebas y procedimientos contemplados en los anexos II a V.

Artículo 9. Incorporación al Derecho nacional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2002/98/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de febrero de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(2) DO L 203 de 21.7.1998, p. 14.

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ANEXO I. DEFINICIONES

1. «Donación autóloga»: sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y destinados exclusivamente a su transfusión autóloga posterior u otra aplicación terapéutica a la misma persona.

2. «Donación homóloga»: sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y destinados a la transfusión a otra persona, para su utilización en productos sanitarios o como materia prima para la fabricación de medicamentos.

3. «Validación»: establecimiento de pruebas documentadas y objetivas que acrediten que pueden cumplirse permanentemente los requisitos particulares relativos a un uso previsto específico.

4. «Sangre total»: sangre tal como es extraída en una donación.

5. «Crioconservación»: sistema de congelación que permite el almacenamiento prolongado de componentes sanguíneos.

6. «Plasma»: parte líquida de la sangre en la cual se encuentran suspendidos los elementos celulares. El plasma puede separarse de la parte celular de la sangre para su utilización terapéutica como plasma congelado, o para su tratamiento ulterior, a fin de obtener crioprecipitado y plasma pobre en crioprecipitado para transfusión. Puede utilizarse para la fabricación de medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos, o bien para la preparación de plaquetas unitarias o en pool, leucodeplecionadas o no. Asimismo, puede ser utilizado para la resuspensión de componentes eritrocitarios para exanguinotransfusión o la transfusión perinatal.

7. «Crioprecipitado»: componente plasmático preparado a partir de plasma fresco congelado mediante precipitación de las proteínas durante la descongelación, y su posterior concentración y suspensión en un pequeño volumen de plasma.

8. «Lavado»: proceso para eliminar de los productos celulares el plasma o el medio de conservación mediante centrifugación, decantación del líquido sobrenadante y adición de un fluido de suspensión isotónico que por lo general, es a su vez eliminado y reemplazado tras volver a centrifugar la suspensión. El proceso de centrifugación, decantación y resuspensión puede repetirse varias veces.

9. «Hematíes»: hematíes de una única donación de sangre total de la que se ha eliminado gran parte del plasma.

10. «Hematíes sin capa leucocitaria»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y también la capa leucocitaria (buffy), que contiene gran parte de las plaquetas y leucocitos de la unidad donada.

11. «Hematíes leucodeplecionados»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y de los leucocitos.

12. «Hematíes en solución aditiva»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

13. «Solución aditiva»: solución formulada específicamente para mantener las propiedades beneficiosas de los componentes celulares durante su conservación.

14. «Hematíes sin capa leucocitaria, en solución aditiva»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y también la capa leucocitaria (buffy), que contiene gran parte de las plaquetas y leucocitos de la unidad donada. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

15. «Capa leucocitaria (buffy)»: componente preparado por centrifugación de una unidad de sangre total, que contiene una proporción considerable de leucocitos y plaquetas.

16. «Hematíes leucodeplecionados, en solución aditiva»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte de plasma y leucocitos. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

17. «Hematíes, aféresis»: hematíes procedentes de una donación de eritroféresis.

18. «Aféresis»: método para obtener uno o más componentes de la sangre mediante el procesamiento mecánico de la sangre del donante, al que se devuelve, durante el proceso o al final del mismo, el resto de componentes.

19. «Plaquetas, aféresis»: suspensión de plaquetas obtenidas por aféresis.

20. «Plaquetas, aféresis, leucodeplecionadas»: suspensión de plaquetas obtenidas por aféresis, de la cual se han eliminado los leucocitos.

21. «Plaquetas, recuperadas, mezcla (pool)»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de varias unidades de sangre total y su mezcla (pool) durante o después de la separación.

22. «Plaquetas, recuperadas, mezcla (pool), leucodeplecionados»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante el procesamiento de varias unidades de sangre total y su mezcla (pool) durante o después de la separación, y de la cual se han eliminado los leucocitos.

23. «Plaquetas, recuperadas, unidad»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de una unidad de sangre total.

24. «Plaquetas, recuperadas, unidad, leucodeplecionada»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de una unidad de sangre total, de la cual se han eliminado los leucocitos.

25. «Plasma fresco congelado»: plasma sobrenadante de una donación de sangre total o plasma recogido mediante aféresis, congelado y almacenado.

26. «Plasma pobre en crioprecipitado, para transfusión»: componente plasmático preparado a partir de una unidad de plasma fresco congelado. Consiste en la parte residual que queda tras ser retirado el crioprecipitado.

27. «Granulocitos, aféresis»: concentrado de granulocitos obtenidos mediante aféresis.

28. «Control estadístico del proceso»: método de control de calidad de un producto o proceso, que consiste en un sistema de análisis de una muestra de tamaño adecuado, sin necesidad de medir cada producto del proceso.

ANEXO II. REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN

PARTE A. Información que se habrá de proporcionar a los posibles donantes de sangre o componentes sanguíneos

1. Material educativo con información precisa, pero presentada de manera comprensible para el público en general, acerca de la naturaleza fundamental de la sangre, el procedimiento de donación, los productos derivados de la donación de sangre total y de aféresis, así como los importantes beneficios para los pacientes.

2. Tanto para donaciones homólogas como para autólogas, las razones por las que es necesario hacer exploración física, anamnesis y análisis de la donación, así como la importancia del consentimiento informado.

En caso de donaciones homólogas, se informará sobre el procedimiento de autoexclusión, los motivos de exclusión temporal y permanente, y las razones por las que los individuos no deben donar sangre o componentes sanguíneos si ello pudiera suponer un riesgo para los receptores.

En caso de donaciones autólogas, se informará sobre la posibilidad de exclusión y las razones por las que el procedimiento no se llevaría a cabo si hubiera riesgo para la salud del individuo, como donante o como receptor de la sangre autóloga o sus componentes.

3. Información sobre la protección de los datos personales: no se revelará sin autorización el nombre del donante, ni ningún dato concerniente a su salud, ni los resultados de los análisis efectuados.

4. Las razones por las que no se debe donar sangre, por ser perjudicial para la propia salud.

5. Información específica sobre la naturaleza de los procedimientos que se siguen en el proceso de donación, tanto homóloga como autóloga, y sobre los riesgos respectivos asociados. Para donaciones autólogas, la posibilidad de que la sangre autóloga y sus componentes no sean suficientes para las necesidades previstas.

6. Información sobre la posibilidad de cambiar de opinión antes de seguir con el procedimiento, o de retirarse o autoexcluirse en cualquier momento durante el proceso de donación, sin tener que sentirse avergonzado o incómodo.

7. Las razones por las que es importante que los donantes informen al centro de transfusión sobre cualquier acontecimiento posterior que pueda hacer inadecuada para transfusión una donación previa.

8. Información sobre la responsabilidad del centro de transfusión sanguínea de informar al donante, mediante el mecanismo apropiado, si los resultados de los análisis ponen de manifiesto cualquier anomalía importante para su salud.

9. Información sobre los motivos por los que la sangre o los componentes sanguíneos autólogos no utilizados serán descartados, y no transfundidos a otros pacientes.

10. Información de que los resultados de análisis que detecten marcadores de virus como VIH, VHB, VHC u otros agentes microbianos transmisibles por la sangre darán lugar a la exclusión y destrucción de la unidad extraída.

11. Información sobre la posibilidad de hacer preguntas en cualquier momento.

PARTE B. Información que el centro de transfusiones ha de recabar de los donantes en cada donación

1. Identificación del donante

Únicamente los datos personales que lo identifiquen de manera precisa e inequívoca, así como los datos que permitan ponerse en contacto con él.

2. Anamnesis del donante

Anamnesis realizada mediante un cuestionario y una entrevista personal a cargo de un profesional sanitario debidamente formado, de forma tal que permitan conocer los factores que puedan ayudar a identificar y descartar a personas cuya donación podría presentar un riesgo para la salud de otras, como puede ser la posibilidad de transmitir enfermedades, o para su propia salud.

3. Firma del donante

El cuestionario han de firmarlo el donante y el miembro del personal sanitario encargado de obtener los antecedentes sanitarios, confirmando que el donante:

a) ha leído y entendido el material educativo proporcionado;

b) ha tenido la posibilidad de hacer preguntas;

c) ha recibido respuesta satisfactoria a las preguntas planteadas;

d) ha dado su consentimiento, con pleno conocimiento de causa, para proseguir con el proceso de donación;

e) ha sido informado, en el caso de donaciones autólogas, de que la sangre autóloga y sus componentes pudieran no ser suficientes para las necesidades de transfusión previstas, y

f) ha confirmado que toda la información suministrada por el donante es verídica a su leal saber y entender.

ANEXO III. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES SANGUÍNEOS

1. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES SANGUÍNEOS

En circunstancias excepcionales, el profesional sanitario debidamente cualificado del centro de transfusión podrá autorizar donaciones de donantes que no cumplan los criterios que se exponen a continuación. Estas circunstancias excepcionales deberán documentarse claramente, ajustándose a las disposiciones relativas a la gestión cualitativa prevista en los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/98/CE.

Los criterios siguientes no se aplican a las donaciones autólogas.

1.1. Edad y peso corporal de los donantes

1.2. Niveles de hemoglobina en la sangre del donante

1.3. Niveles de proteína en la sangre del donante

1.4. Niveles plaquetarios en la sangre del donante

2. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES

Si la donación se destina exclusivamente al fraccionamiento de plasma, no se requieren las pruebas y los períodos de exclusión señalados con un asterisco (*).

2.1. Criterios de exclusión permanente para donantes homólogos

2.2. Criterios de exclusión temporal para donantes homólogos

2.2.1. Infecciones

Duración del período de exclusión

Después de haber sufrido una enfermedad infecciosa, los posibles donantes deben ser excluidos durante, y como mínimo, las dos semanas posteriores a su restablecimiento clínico completo.

No obstante, para las infecciones enumeradas en el siguiente cuadro se aplicarán los siguientes períodos de exclusión:

2.2.2. Exposición al riesgo de contraer una infección transmisible por transfusión

2.2.3. Vacunación

2.2.4. Otras exclusiones temporales

2.3. Exclusión por situaciones epidemiológicas concretas

2.4. Criterios de exclusión para donantes de donaciones autólogas

 

ANEXO IV. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE LA SANGRE Y LOS COMPONENTES SANGUÍNEOS

1. CONSERVACIÓN

1.1. Conservación en estado líquido

1.2. Crioconservación

2. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

El transporte y la distribución de sangre y componentes en cualquiera de las fases de la cadena transfusional deberán realizarse en condiciones que preserven la integridad del producto.

3. OTROS REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LAS DONACIONES AUTÓLOGAS

3.1. La sangre y los componentes autólogos deben ser claramente identificados como tales y deben ser conservados, transportados y distribuidos de forma separada de la sangre y los componentes homólogos.

3.2. La sangre y los componentes autólogos deben ser etiquetados conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/98/CE, y la etiqueta deberá incluir la identificación del donante y la advertencia «SÓLO PARA TRANSFUSIÓN AUTÓLOGA».

ANEXO V. REQUISITOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LA SANGRE Y SUS COMPONENTES

1. COMPONENTES SANGUÍNEOS

2. REQUISITOS DE CALIDAD DE LA SANGRE Y LOS COMPONENTES SANGUÍNEOS

2.1. La sangre y los componentes sanguíneos deberán ser sometidos a las mediciones de la calidad técnica que se exponen a continuación, y alcanzar resultados aceptables.

2.2. Se llevará a cabo un control bacteriológico apropiado de los procesos de extracción y procesamiento.

2.3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las importaciones de sangre y componentes sanguíneos procedentes de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, cumplan las normas de calidad y seguridad equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.

2.4. Para donaciones autólogas, las medidas señaladas con un asterisco (*) constituyen únicamente recomendaciones.

01Ene/14

Recomendación nº R (95) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia jurídica a los estados miembros sobre la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de los servicios de telecomunicación, en especial con relación a los servicios telefónicos. (Adoptada por el Comité de Ministros el 7 de febrero de 1.995, durante la 528ª reunión de los Delegados de los Ministros).

El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es hacer realidad una unión más estrecha entre sus miembros; consciente de la utilización creciente de la informática en el ámbito de los servicios de telecomunicación y de las ventajas que los usuarios encuentran en el desarrollo tecnológico, en particular en el ámbito de los servicios telefónicos;

Sin olvidar, dentro de este contexto, la evolución hacia la digitalización de las redes, así como las ventajas que esta última supone para los usuarios de los servicios de telecomunicación;

Estimando, no obstante, que el desarrollo tecnológico en el ámbito de las telecomunicaciones, en particular de los servicios telefónicos, puede suponer riesgos para la vida privada del usuario, así como posibles obstáculos a su libertad de comunicación;

Refiriéndose a este respecto a determinadas características nuevas, especialmente en el ámbito de los servicios telefónicos, por ejemplo, la identificación de la línea de llamada, el servicio de transferencia de llamada y los teléfonos móviles, así como los dispositivos de búsqueda de llamadas malintencionadas y los dispositivos automáticos de llamada;

Observando asimismo los riesgos para la vida privada y la libertad de comunicación vinculados con la obtención de facturas telefónicas en las que se detallan los números que han sido objeto de llamadas;

Reconociendo que las disposiciones de la convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, STE nº 108) se aplican a las actividades de tratamiento automatizado de datos por operadores de red y cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Considerando, no obstante, que conviene precisar las disposiciones generales de la convención para adaptarlas a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores de red y de cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Observando además que los nuevos desarrollos realizados en los servicios de telecomunicación están sometidos al derecho a la vida privada y al secreto de la correspondencia, tal y como lo garantiza el artículo 8 de la Convención europea de Derechos Humanos,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

·        que tengan en cuenta en su derecho y en su práctica internos, los principios enunciados en el anexo de la presente recomendación;

·        que pongan la presente recomendación en conocimiento de toda autoridad que participe en la puesta en práctica de una política nacional de protección de los datos o de las telecomunicaciones;

·        que se aseguren de que las disposiciones de la recomendación se han puesto en conocimiento de los operadores de red, de los proveedores de servicios de telecomunicación, de los fabricantes de equipo y aplicaciones informáticas, de los organismos que utilizan las telecomunicaciones con fines de marketing directo, así como de los órganos que los representan y de las organizaciones de consumidores;

·        que se promuevan las disposiciones de la recomendación en el seno de los diferentes órganos internacionales que se ocupan de telecomunicaciones.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 4

1. Campo de aplicación y definiciones

1.1.  Los principios enunciados en la presente recomendación se aplican a los operadores de red y a los proveedores de servicios que, en la realización de sus funciones, recojan y procesen datos de carácter personal.

1.2.  Estos principios se aplican a los datos de carácter personal que son objeto de un tratamiento automatizado.

Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento manual.

1.3.  Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal relativos a las personas morales

1.4. Para los fines de la presente recomendación:

·        la expresión «datos de carácter personal» se refiere a toda información relativa a una persona identificada o identificable (la persona en cuestión). Una persona física no se considerará «identificable» si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados;

·        la expresión «servicios de telecomunicación» abarca las diferentes prestaciones ofrecidas a través de redes de telecomunicación que permitan a los usuarios comunicar entre ellos o mantener correspondencia por mensajes vocales, texto, imagen o transmisión de datos;

·        la expresión «operadores de red» abarca a toda entidad pública o privada que haga disponible la utilización de una red de telecomunicación;

·        la expresión «proveedores de servicios» abarca a toda entidad pública o privada que suministre y gestione servicios de telecomunicación utilizando una red que ponga a su disposición un operador de red, o bien su propia red.

 2.Respeto a la vida privada

2.1.Los servicios de telecomunicación, y en particular los servicios telefónicos en proceso de desarrollo, deberían ofrecerse dentro del respeto de la vida privada de los usuarios, del secreto de la correspondencia y de la libertad de comunicación.

2.2. Los operadores de red y los proveedores de servicios y de equipos y aplicaciones informáticos deberían aprovechar las ventajas de la tecnología de la información para fabricar y gestionar redes, equipos y aplicaciones informáticos que respeten la vida privada de los usuarios.

      Deberían utilizarse dispositivos anónimos de acceso a la red y a los servicios de        

      telecomunicación.

2.3.  A menos que lo autoricen razones técnicas de registro o de transmisión de mensajes,   

 por otras razones legítimas o para la ejecución de un contrato de servicios firmado     con el abonado, toda ingerencia en el contenido de la comunicación, ya sea por parte   de los operadores de red o de los proveedores de servicios, debería estar prohibida. Con reserva de lo dispuesto en el principio 4.2., los datos relativos al contenido de  los mensajes recogidos durante una ingerencia de este tipo no deberían comunicarse a terceros

2.4. No podrá haber ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

comunicación, incluida la autorización de mesas de escucha o de cualquier otro medio de vigilancia o de intercepción de las comunicaciones, salvo en caso de que esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

2.5. En caso de ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

       comunicación, el derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes podrán negarse a dar información a la persona en cuestión o demorar la disponibilidad de dicha información;

c. la conservación o la destrucción de dichos datos.

Cuando un operador de red o un proveedor de servicios quede encargado por parte de una autoridad pública de efectuar una ingerencia, los datos así recogidos deberían comunicarse únicamente al organismo designado en la autorización para dicha ingerencia.

2.6. El derecho interno debería determinar las condiciones y las garantías en virtud de las

cuales los operadores de red quedan autorizados para utilizar medios técnicos para localizar el origen de llamadas malintencionadas o abusivas.

3. Recogida y tratamiento de los datos

3.1.La recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal dentro del ámbito de las

telecomunicaciones deberían realizarse y desarrollarse dentro del marco de una política de protección de datos, teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas en la Convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y especialmente del principio de finalidad.

Sin perjuicio de otras finalidades previstas en la presente recomendación, los datos de carácter personal solo deberían ser recogidos y tratados por los operadores de red y los proveedores de servicios con fines de conexión a la red y de puesta a disposición de un servicio de telecomunicación determinado, y para los fines de facturación y de verificación de pago, así como para garantizar una realización técnica óptima y el desarrollo de la red de servicio.

3.2.Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar de forma

adecuada a los abonados a los servicios de telecomunicación sobre las categorías de datos de carácter personal recogidos y tratados que les conciernan, el fundamento jurídico de la recogida, las finalidades para las que se recogen y se tratan, la utilización que se haga de los mismos y los plazos de conservación.

4. Comunicación de los datos

4.1. Los datos de carácter personal recogidos y procesados por los operadores de red o los

proveedores de servicios no deberían ser comunicados, a menos que el abonado en cuestión haya dado por escrito su consentimiento explícito y consciente y que la información comunicada no permita identificar a los abonados a los que se dirija la llamada.

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva,

4.2. Los datos de carácter personal recogidos y tratados por los operadores de red o los

proveedores de servicios podrán comunicarse a las autoridades públicas si dicha comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos de carácter personal a las autoridades públicas, el

       derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las que las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona en cuestión o a diferir dicha información;

c) la conservación o la destrucción de dichos datos.

4.4. Los operadores de red y los proveedores de servicios a terceros no podrán comunicar

las listas de abonados que contengan datos de carácter personal, salvo que se dé una de las condiciones siguientes:

a) el abonado ha dado por escrito su consentimiento explícito- y consciente; o

b) el abonado, informado de la comunicación en cuestión, no ha formulado objeción alguna; o

c) la autoridad responsable de la protección de los datos ha autorizado la comunicación; o

d) la comunicación está prevista por el derecho interno

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva.

4.5. La comunicación de datos de carácter personal entre operadores de red y proveedores

de servicios se permite cuando dicha comunicación sea necesaria para fines operativos y de facturación.

5. Derechos de acceso y de rectificación

5.1. Cada abonado debería poder, previa petición y con intervalos razonables, y sin

demora o gastos excesivos, obtener todos los datos que le conciernan recogidos y tratados por los operadores de red o por los proveedores de servicios, y hacerlo rectificar o borrar cuando sean inexactos, no pertinentes o excesivos, o cuando hayan sido conservados durante un plazo excesivo.

5.2. La satisfacción de las peticiones formuladas en virtud del principio 5.1 puede

rechazarse, restringiese o diferirse si la ley lo permite y si ello constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

6.Seguridad

6.1. Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían adoptar todas las

medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad física y lógica de la red, de los servicios y de los datos que recogen y procesan, e impedir toda ingerencia o intercepción no autorizada de las comunicaciones.

6.2. Los abonados a los servicios de telecomunicación deberían estar informados de los

riesgos de violación de la seguridad de las redes y de la forma en que pueden limitar los riesgos de seguridad de sus mensajes.

7. Aplicación de los principios

a) Guías de teléfonos.

7.1. Los abonados deberían tener derecho a negarse, a título gratuito y sin motivación, a

       que sus datos de carácter personal figuren en una guía de teléfonos.

No obstante, cuando el derecho interno exija que determinados datos se incluyan en la guía de teléfonos, el abonado debería poder excluir sus datos previa justificación.

Cuando el derecho interno exija de un abonado un pago con el fin de que sus datos no se incluyan en una guía de teléfonos, el pago debería ser de un importe razonable y no debería, en modo alguno, tener un carácter disuasorio para el ejercicio de dicho derecho.

7.2. Cuando un abonado solicite la inscripción de cousuarios de su terminal en una guía

        de teléfonos, debería haber obtenido previamente su consentimiento.

7.3. Con reserva del caso en que el abonado desee incluir datos adicionales que le

conciernan, los datos de carácter personal contenidos en una guía de teléfonos deberían limitarse a los datos necesarios para identificar razonablemente a un abonado particular e impedir una confusión entre los diferentes abonados que figuren en la guía de teléfonos.

7.4. Para la consulta de una guía de teléfonos electrónica, deberían aplicarse medios

       técnicos para prevenir los abusos y, en particular, las teledescargas no autorizadas.

      El cruce de datos contenidos en una guía telefónica con otros datos u otros ficheros debería estar prohibido, salvo en que el derecho interno lo permita o si es necesario para los operadores de red o para los proveedores de servicios con fines operativos.

7.5. Los datos contenidos en una guía de teléfonos podrán ser utilizados por los.

operadores de red o los proveedores de servicios con fines de gestión de un servicio de información relativo a demandas puntuales.  Toda información debería limitarse a la comunicación de los datos que figuren en la guía de teléfonos.  Deberían adaptarse medidas para luchar contra los abusos. El servicio de información no debería suministrar información relativa a los abonados que no figuren en la guía de teléfono salvo con su consentimiento escrito y consciente

7.6. La utilización de los datos que figuren en la guía telefónica está regida además por

los principios pertinentes de la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceras personas de datos de carácter personal en poder de organismos públicos,

b) Utilización de los datos con fines de marketing directo

7.7. Los principios de la Recomendación nº R (85) 20 sobre la protección de los datos de

carácter personal utilizados con fines de marketing directo se aplican a la utilización por parte de terceros de los datos de abonados con fines de marketing directo.

7.8. El derecho interno debería establecer garantías adecuadas y determinas las

condiciones mediante las cuales los datos de los abonados pueden ser utilizados por los operadores de red, los proveedores de servicios y por terceros con fines de marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación.

7.9. Debería favorecerse la elaboración de códigos de conducta con el fin de garantizar

que la práctica utilizada no cause molestias a los abonados.  En particular, el derecho interno o los códigos de conducta deberían referirse a las horas en las que se pueden realizar ventas por teléfono, la naturaleza de los mensajes y la forma en que se transmiten.

7.10. El marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación no podrá

practicarse con respecto a un abonado que haya expresado el deseo de no recibir mensajes publicitarios. Con tal fin, convendría desarrollar medios adecuados para identificar a los abonados que no desean ser objeto de mensajes publicitarios por teléfono.

7.11. Los procedimientos de realización automática de llamadas tendientes a transmitir

mensajes pregrabados de naturaleza publicitaria solo podrán transmitiese a abonados que hayan dado su consentimiento explícito y consciente a los proveedores de dicho servicio. El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento.

c) Facturación detallada

7.12. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían poner a

disposición de un abonado facturas en la que se detallen los números de los abonados receptores de la llamada salvo si lo solicita. Debería tenerse en cuenta la vida privada de los cousuarios y de los interlocutores.

7.13. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían conservar los

datos necesarios para la facturación durante un tiempo que supere los plazos estrictamente necesarios para el pago, sin olvidar la posible necesidad de conservar los datos durante un tiempo razonable con vistas a reclamaciones relacionadas con la facturación o si disposiciones legales que exijan la conservación de dichos datos durante más tiempo.

d) Telefonía interna

7.14. En principio, los individuos deberían estar informados, por medios adecuados, del

hecho de que los datos resultantes de la utilización de un teléfono sean recogidos y procesados por el titular de la línea. Los datos deberían borrarse inmediatamente después del pago de la factura.

7.15. Los principios enunciados en la Recomendación nº R (89) 2 sobre la protección de

los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo se aplican a la utilización por parte de los empresarios de autoconmutadores telefónicos en los lugares de trabajo.

e) Identificación de la línea de llamada

7.16. La introducción de una características técnica que permita visualizar el número de

teléfono de una llamada entrante en el terminal del abonado al que se dirige la comunicación debería ir acompañada de información destinada a todos los abonados que indique que dicha características está disponible para determinados abonados y que, por lo tanto, es posible que su número de teléfono sea revelado al abonado destinatario de la comunicación.

La introducción de esta característica debería ir acompañada de la posibilidad para el abonado emisor de suprimir por un medio sencillo la presentación de su número de teléfono en el terminal del abonado receptor.

7.17. El derecho interno debería determinar las condiciones y garantías según las cuales

los operadores de red están autorizados u obligados a hacer caso omiso de la decisión del emisor tendiente a suprimir la presentación de su número en la pantalla del terminal receptor.

f) Transferencia de llamada

7.18. Convendría estudiar la posibilidad de mecanismos que permitan a un abonado

          obtener la anulación de una transferencia de llamada en caso de desacuerdo.

7.19. Cuando, de acuerdo con las disposiciones del principio 2.4 relativo a la intercepción

de las comunicaciones, la vigilancia o la intercepción de las llamadas entrantes o salientes de un abonado se autorice, las medidas de vigilancia o de intercepción no deberían extenderse a todas las llamadas entrantes en el terminal del tercero abonado, sino únicamente a aquellos que sean objeto de una transferencia.

g) Telefonía móvil

7.20. En lo que se refiere al suministro y la explotación de un servicio de telefonía móvil,

los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar a los abonados de los riesgos de atentado contra el secreto de la correspondencia que pueden acompañar la utilización de las redes de teléfonos móviles, en particular la ausencia de cifrado de las comunicaciones de radio. Deberían ponerse a punto medios que permitan a los abonados a las redes de teléfonos móviles cifrar sus comunicaciones o bien medios que ofrezcan garantías equivalentes.

7.21. Habría que prestar atención a la necesidad de asegurarse de que la facturación de la

utilización de un teléfono móvil no exija la grabación de datos que revelen una localización demasiado precisa del abonado o de el lugar al que se llama en el momento de su utilización.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Projeto de Lei nº 1.589, de 1999 da autoria do Deputado Luciano Pizzatto e outros (Assinatura Digital)

Projeto de Lei nº 1.589, de 1999 da autoria do Deputado Luciano Pizzatto e outros (Assinatura Digital)

Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências.

O Congresso Nacional decreta:

TÍTULO I. DEFINIÇÕES GERAIS

Capitulo I. Do âmbito de aplicação

Artigo 1º. A presente lei regula o comércio eletrônico, a validade e o valor probante dos documentos eletrônicos, bem como a assinatura digital.

Capítulo II. Dos princípios gerais

Artigo 2º. A interpretação da presente lei deve considerar o contexto internacional do comércio eletrônico, o dinâmico progresso dos instrumentos tecnológicos, e a boa-fé das relações comerciais.

Parágrafo único. As questões relativas a matérias regidas pela presente lei, e que não estejam nela expressamente previstas, serão dirimidas de conformidade com os princípios gerais que dela decorrem.

TÍTULO II. COMÉRCIO ELETRÔNICO

Capítulo I. Da desnecessidade de autorização prévia

Artigo 3º. O simples fato de ser realizada por meio eletrônico não sujeitará a oferta de bens, serviços e informações a qualquer tipo de autorização prévia.

Capítulo II. Das informações prévias

Artigo 4º. A oferta de contratação eletrônica deve conter claras e inequívocas informações sobre:

a) nome do ofertante, e o número de sua inscrição no cadastro geral do Ministério da Fazenda, e ainda, em se tratando de serviço sujeito a regime de profissão regulamentada, o número de inscrição no órgão fiscalizador ou regulamentador;

b) endereço físico do estabelecimento;

c) identificação e endereço físico do armazenador,

d) meio pelo qual é possível contatar o ofertante, inclusive correio eletrônico;

e) o arquivamento do contrato eletrônico, pelo ofertante;

f) instruções para arquivamento do contrato eletrônico, pelo aceitante, bem como para sua recuperação, em caso de necessidade; e

g) os sistemas de segurança empregados na operação.

Capítulo III. Das informações privadas do destinatário

Artigo 5º. O ofertante somente poderá solicitar do destinatário informações de caráter privado necessárias a efetivação do negócio oferecido, devendo mantê-las em sigilo, salvo se prévia e expressamente autorizado a divulgá-las ou cedê-las pelo respectivo titular.

§ 1º. A autorização de que trata o caput deste artigo constará em destaque, não podendo estar vinculada à aceitação do negócio.

§ 2º. Responde por perdas e danos o ofertante que solicitar, divulgar ou ceder informações em violação ao disposto neste artigo.

Capítulo IV. Da contratação eletrônica

Artigo 6º. A oferta pública de bens, serviços ou informações à distância deve ser realizada em ambiente seguro, devidamente certificado.

Artigo 7º. Os sistemas eletrônicos do ofertante deverão transmitir uma resposta eletrônica automática, transcrevendo a mensagem transmitida anteriormente pelo destinatário, e confirmando seu recebimento.

Artigo 8º. O envio de oferta por Mensagem eletrônica, sem prévio consentimento dos destinatários, deverá permitir a estes identificá-la como tal, sem que seja necessário tomarem conhecimento de seu conteúdo.

Capítulo V. Dos intermediários

Artigo 9º. O intermediário que forneça serviços de conexão ou de transmissão de informações, ao ofertante ou ao adquirente, não será responsável pelo conteúdo das informações transmitidas.

Artigo 10º. O intermediário que forneça ao ofertante serviços de armazenamento de arquivos e de sistemas necessários para operacionalizar a oferta eletrônica de bens, serviços ou informações, não será responsável pelo seu conteúdo, salvo, em ação regressiva do ofertante, se:

a) deixou de atualizar, ou os seus sistemas automatizados deixaram de atualizar, as informações objeto da oferta, tendo o ofertante tomado as medidas adequadas para efetivar as atualizações, conforme instruções do próprio armazenador ou

b) deixou de arquivar as informações, ou, tendo-as arquivado, foram elas destruídas ou modificadas, tendo o ofertante tomado as medidas adequadas para seu arquivamento, segundo parâmetros estabelecidos pelo armazenador.

Artigo 11º. O intermediário, transmissor ou armazenador, não será obrigado a vigiar ou fiscalizar o conteúdo das informações transmitidas ou armazenadas.

Parágrafo único. Responde civilmente por perdas e danos, e penalmente por co-autoria do delito praticado, o armazenador de informações que, tendo conhecimento inequívoco de que a oferta de bens, serviços ou informações constitui crime ou contravenção penal, deixar de promover sua imediata suspensão, ou interrupção de acesso por destinatários, competindo-le notificar, eletronicamente ou não, o ofertante, da medida adotada.

Artigo 12º. O intermediário deverá guardar sigilo sobre as informações transmitidas, bem como sobre as armazenadas, que não se destinem ao conhecimento público. Parágrafo único – Somente mediante ordem judicial poderá o intermediário dar acesso as informações acima referidas, sendo que as mesmas deverão ser mantidas, pelo respectivo juízo, em segredo de justiça.

Capítulo Vl. Das normas de proteção e de defesa do consumidor

Artigo 13º. Aplicam-se ao comércio eletrônico as normas de defesa e proteção do consumidor.

§ 1º. Os adquirentes de bens, de serviços e informações mediante contrato eletrônico poderão se utilizar da mesma via de comunicação adotada na contratação, para efetivar notificações e intimações extrajudiciais, a fim de exercerem direito consagrado nas normas de defesa do consumidor.

§ 2º. Deverão os ofertantes, no próprio espaço que serviu para oferecimento de bens, serviços e informações, disponibilizar área específica para fins do parágrafo anterior, de fácil identificação pelos consumidores, e que permita seu armazenamento, com data de transmissão, para fins de futura comprovação.

§ 3º. O prazo para atendimento de notificação ou intimação de que trata o parágrafo primeiro começa a fluir da data em que a respectiva mensagem esteja disponível para acesso pelo fornecedor.

§ 4º. Os sistemas eletrônicos do ofertante deverão expedir uma resposta eletrônica automática, incluindo a mensagem do remetente, confirmando o recebimento de quaisquer intimações, notificações, ou correios eletrônicos dos consumidores.

TITULO III. DOCUMENTOS ELETRÔNICOS

Capitulo I. Da eficácia jurídica dos documentos eletrônicos

Artigo 14. Considera-se original o documento eletrônico assinado pelo seu autor mediante sistema criptográfico de chave pública.

§1º. Considera-se cópia o documento eletrônico resultante da digitalização de documento físico, bem como a materialização física de documento eletrônico original.

§ 2º. Presumem-se conformes ao original as cópias mencionadas no parágrafo anterior, quando autenticadas pelo escrivão na forma dos arts. 33º e 34º desta lei.

§ 3º. A cópia não autenticada terá o mesmo valor probante do original, se a parte contra quem foi produzida não negar sua conformidade.

Artigo 15º. As declarações constantes do documento eletrônico, digital- mente assinado, presumem-se verdadeiras em relação ao signatário, desde que a assinatura digital:

a) seja única e exclusiva para o documento assinado;

b) seja passível de verificação;

c) seja gerada sob o exclusivo controle do signatário;

d) esteja de tal modo ligada ao documento eletrônico que, em caso de posterior alteração deste, a assinatura seja invalidada; e

e) não tenha sido gerada posteriormente a expiração, revogação ou suspensão das chaves.

Artigo 16º. A certificação da chave pública, feita pelo tabelião na forma do Capitulo II do Titulo IV desta lei, faz presumir sua autenticidade.

Artigo17º. A certificação de chave pública, feita por particular, prevista no Capitulo I do Titulo IV desta lei, é considerada uma declaração deste de que a chave pública certificada pertence ao titular indicado e não gera presunção de autenticidade perante terceiros.

Parágrafo único. Caso a chave pública certificada não seja autentica, o particular, que não exerça a função de certificação de chaves como atividade econômica principal, ou de modo relacionado a sua atividade principal, somente responderá perante terceiros pelos danos causados quando agir com dolo ou fraude.

Artigo 18º. A autenticidade da chave pública poderá ser provada por todos os meios de direito, vedada a prova exclusivamente testemunhal.

Artigo 19º. Presume-se verdadeira, entre os signatários, a data do documento eletrônico, sendo licito, porém, a qualquer deles, provar o contrário por todos os meios de direito.

§ 1º. Após expirada ou revogada a chave de algum dos signatários, compete a parte a quem o documento beneficiar a prova de que a assinatura foi gerada anteriormente a expiração ou revogação.

§ 2º. Entre os signatários, para os fins do parágrafo anterior, ou em relação a terceiros, considerar-se-á datado o documento particular na data:

I. em que foi registrado;

II. da sua apresentação em repartição pública ou em juízo;

III. do ato ou fato que estabeleça, de modo certo, a anterioridade da formação do documento e respectivas assinaturas.

Artigo 20º. Aplicam-se ao documento eletrônico as demais disposições legais relativas a prova documental, que não colidam com as normas deste Titulo.

Capítulo II. Da falsidade dos documentos eletrônicos

Artigo 21º. Considera-se falso o documento eletrônico quando assinado com chaves fraudulentamente geradas em nome de outrem.

Artigo 22º. O juiz apreciará livremente a fé que deva merecer o documento eletrônico, quando demonstrado ser possível alterá-lo sem invalidar a assinatura, gerar uma assinatura eletrônica idêntica a do titular da chave privada, derivar a chave privada a partir da chave pública, ou pairar razoável dúvida sobre a segurança do sistema criptográfico utilizado para gerar a assinatura.

Artigo 23º. Havendo impugnação do documento eletrônico, incumbe o ônus da prova:

I. a parte que produziu o documento, quanto a autenticidade da chave pública e quanto a segurança do sistema criptográfico utilizado;

II. a parte contrária a que produziu o documento, quando alegar apropriação e uso da chave privada por terceiro, ou revogado ou suspensão das chaves.

Parágrafo único. Não sendo alegada questão técnica relevante, a ser dirimida por meio de perícia, poderá o juiz, ao apreciar a segurança do sistema criptográfico utilizado, valer-se de conhecimentos próprios, da experiência comum, ou de fatos notórios.

TÍTULO IV. CERTIFICADOS ELETRÔNICOS

Capítulo I. Dos certificados eletrônicos privados

Artigo 24º. Os serviços prestados por entidades certificadas privadas são de caráter comercial, essencialmente privados e não se confundem em seus efeitos com a atividade de certificação eletrônica por tabelião, prevista no Capitulo II deste Titulo.

Capitulo II. Dos certificados eletrônicos públicos

Seção I. Das certificações eletrônicas pelo tabelião

Artigo 25º. O tabelião certificará a autenticidade de chaves públicas entregues pessoalmente pelo seu titular, devidamente identificado; o pedido de certificação será efetuado pelo requerente em ficha própria, em papel, por ele subscrita, onde constarão dados suficientes para identificação da chave pública, a ser arquivada em cartório.

§ 1º. O tabelião deverá entregar ao solicitante informações adequadas sobre o funcionamento das chaves pública e privada, sua validade e limitações, bem como sobre os procedimentos adequados para preservar a segurança das mesmas.

§ 2º. É defeso ao tabelião receber em depósito a chave privada, bem como solicitar informações pessoais do requerente, além das necessárias para desempenho de suas funções, devendo utilizá-las apenas para os propósitos da certificação.

Artigo 26º. O certificado de autenticidade das chaves públicas deverá conter, no mínimo, as seguintes informações:

I. identificação e assinatura digital do tabelião;

II. data de emissão do certificado;

III. identificação da chave pública e do seu titular, caso o certificado não seja diretamente apensado àquela;

IV. elementos que permitam identificar o sistema criptografado utilizado;

V. nome do titular e poder de representação de quem solicitou a certificação, no caso de o titular ser pessoa jurídica.

Parágrafo único. Na falta de informação sobre o prazo de validade do certificado, este será de 2 (dois) anos, contados da data de emissão.

Seção 11. Da revogação de certificados eletrônicos

Artigo 27º. O tabelião deverá revogar um certificado eletrônico:

a) a pedido do titular da chave de assinatura ou de seu representante;

b) de ofício ou por determinação do Poder Judiciário, caso se verifique que o certificado foi expedido baseado em informações falsas; e

c) se tiver encerrado suas atividades, sem que tenha sido sucedido por outro tabelião.

§ 1º. A revogação deve indicar a data a partir da qual será aplicada.

§ 2º. Não se admite revogação retroativa, salvo nas hipóteses dos parágrafos 3º e 4º do Artigo 28º.

Artigo 28º. O titular das chaves é obrigado a adotar as medidas necessárias para manter a confidencialidade da chave privada, devendo revogá-la de pronto, em caso de comprometimento de sua segurança.

§ 1º. A revogação da chave pública certificada deverá ser feita perante o tabelião que emitiu o certificado; se a chave revogada contiver certificados de autenticidade de vários oficiais, a revogação poderá ser feita perante qualquer deles, ao qual competirá informar os demais, de imediato.

§ 2º. A revogação da chave pública somente poderá ser solicitada pelo seu titular ou por procurador expressamente autorizado.

§ 3º. Pairando dúvida sobre a legitimidade do requerente, ou não ha- vendo meios de demonstrá-la em tempo hábil, o tabelião suspenderá provisoriamente, por até trinta dias, a eficácia da chave pública, notificando imediatamente o seu titular, podendo, para tanto, utilizar-se de mensagem eletrônica; revogada a chave dentro deste prazo, os efeitos da revogação retroagirão a data da suspensão.

§ 4º. Havendo mera dúvida quanto a segurança da chave privada, é lícito ao titular pedir a suspensão dos certificados por até trinta dias, aplicando-se o disposto na parte final do parágrafo anterior.

Artigo 29º. O tabelião deverá manter serviço de informação, em tempo real e mediante acesso eletrônico remoto, sobre as chaves por ele certificadas, tomando-as acessíveis ao público, fazendo-se menção as que tenham sido revogadas.

Artigo 30º. O tabelião somente poderá certificar chaves geradas por sistema ou programa de computador que tenha recebido parecer técnico favorável a respeito de sua segurança e confiabilidade, emitido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

Seção III. Do encerramento das atividades de certificação

Artigo 31º. Caso encerre as atividades de certificação eletrônica, o tabelião deverá assegurar que os certificados emitidos sejam transferidos para outro tabelião, ou sejam bloqueados.

Artigo 32º. O tabelião deverá transferir as documentações referidas nos arts. 25º e 40º desta lei, ao tabelião que Ihe suceder, ou, caso não haja sucessão, ao Poder Judiciário.

Seção IV. Da autenticação eletrônica

Artigo 33º. A assinatura digital do tabelião, lançada em cópia eletrônica de documento físico original, tem o valor de autenticação.

Artigo 34º. A autenticação de cópia física de documento eletrônico original conterá:

a) o nome dos que nele apuseram assinatura digital;

b) os identificadores das chaves públicas utilizadas para conferência das assinaturas e respectivas certificações que contiverem;

c) a data das assinaturas;

d) a declaração de que a cópia impressa confere com o original eletrônico e de que as assinaturas digitais foram conferidas pelo escrivão com o uso das chaves públicas acima indicadas;

e) data e assinatura do escrivão.

Seção V. Da responsabilidade dos tabeliães

Artigo 35º. O tabelião é responsável civilmente pelos danos diretos e indiretos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em conseqüência do descumprimento, por si próprios, seus prepostos ou substitutos que indicarem, das obrigações decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

Seção Vl. Dos Registros Eletrônicos

Artigo 36º. O Registro de Título e Documentos fica autorizado a proceder a transcrição e ao registro de documentos eletrônicos particulares, para os fins previstos na Lei nº 6.015, de 31 de dezembro de 1973.

Parágrafo único. Poderá o Poder Judiciário autorizar o uso de documentos eletrônicos em atividades notariais e de registro não previstas expressamente na presente lei, adotando a regulamentação adequada, considerando inclusive as questões de segurança envolvidas.

TÍTULO V. AUTORIDADES COMPETENTES

Capítulo I. Do Poder Judiciário

Artigo 37º. Compete ao Poder Judiciário:

a) autorizar os tabeliães a exercerem atividade de certificação eletrônica;

b) regulamentar o exercício das atividades de certificação, obedecidas as disposições desta lei;

c) fiscalizar o cumprimento, pelos tabeliães, do disposto nesta lei e nas normas por ele adotadas, quanto ao exercício de suas funções; e

d) impor as penalidades administrativas cabíveis, obedecido o processo legal, e independente das responsabilidades civis e penais dos tabeliães e seus oficiais. Parágrafo único. Não será deferida autorização ao exercício da atividade de certificação eletrônica a tabelião que não apresentar parecer técnico favorável emitido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

Capitulo II. Do Ministério da Ciência e Tecnologia

Artigo 38º. Compete ao Ministério de Ciência e Tecnologia:

a) regulamentar os aspectos técnicos do exercício de atividade de certificação eletrônica pelos tabeliães, dispondo inclusive sobre os elementos que devam ser observados em seus planos de segurança;

b) emitir parecer técnico sobre solicitação de tabelião para o exercício de atividade de certificação eletrônico; e

c) emitir os certificados para chaves de assinatura a serem utilizadas, pelos tabeliães para firmarem certificados, devendo manter constantemente acessíveis ao público os certificados que tenha emitido, através de conexão por instrumentos de telecomunicações.

§ 1º. O Ministério da Ciência e Tecnologia revisará a cada 2 (dois) anos o regulamento técnico da certificação eletrônica, previsto na alínea a deste artigo, de forma a mantê-lo atualizado de acordo com os avanços da tecnologia.

§ 2º. Não será emitido parecer técnico favorável ao solicitante que:

a) não apresentar conhecimento ou as condições técnicas necessárias para o exercício de suas atividades;

b) não apresentar plano de segurança, ou, apresentando-o, for ele indeferido, ou ainda, caso seja constatado que o plano por ele proposto não está adequadamente implantado em suas dependências e sistemas.

Artigo 39º. Deverá o Ministério da Ciência e Tecnologia promover fiscalização em periodicidade adequada, quanto ao cumprimento, pelos tabeliães, das normas técnicas por ele adotadas.

Parágrafo único. Apurando a fiscalização de que trata este artigo qual- quer irregularidade no cumprimento das normas técnicas, deverá notificar o tabelião para apresentar defesa no prazo máximo de 5 (cinco) dias, bem como emitir, a propósito da defesa apresentada, manifestação fundamentada, em igual prazo, encaminhando os autos para o Poder Judiciário decidir.

Artigo 40º. O tabelião deverá:

a) documentar os sistemas que emprega na certificação, e as medidas constantes de seu plano de segurança, permitindo acesso a essa documentação pela fiscalização do Ministério de Ciência e Tecnologia; e

b) documentar os certificados expedidos, vigentes, esgotados e revogados, permitindo acesso a essa documentação pela fiscalização do Poder Judiciário.

TÍTULO VI. SANÇÕES ADMINISTRATIVAS

Artigo 41º. As infrações as normas estabelecidas nos Títulos IV e V desta lei, independente das sanções de natureza penal, e reparação de danos que causarem, sujeitam os tabeliães as seguintes penalidades:

I. multa, de RS 10.000,00 (dez mil reais) a R$1.000.000,00 (um milhão de reais);

II. suspensão de certificado;

III. cancelamento de certificado;

IV. suspensão da autorização para exercício de atividade de certificação eletrônica;

V. cassação da autorização para exercício de atividade de certificação eletrônica:

VI. cassação de licença de funcionamento.

Artigo 42º. As sanções estabelecidas no artigo anterior serão aplicadas pelo Poder Judiciário, considerando-se a gravidade da infração, vantagem auferida, capacidade econômica, e eventual reincidência.

Parágrafo único. As penas previstas nos incisos II e IV poderão ser impostas por medida cautelar antecedente ou incidente de procedimento administrativo.

TÍTULO VlI. SANÇÕES PENAIS

Art 43º. Equipara-se ao crime de falsificação de papéis públicos, sujeitando-se as penas do Artigo 293º do Código Penal, a falsificação, com fabricação ou alteração, de certificado eletrônico público. Parágrafo único – Incorre na mesma pena de crime de falsificação de papéis públicos quem utilizar certificado eletrônico público falsificado.

Artigo 44º. Equipara-se ao crime de falsificação de documento público, sujeitando-se as penas previstas no Artigo 297º do Código Penal, a falsificação, no todo ou em parte, de documento eletrônico público, ou alteração de documento eletrônico público verdadeiro.

Parágrafo único. Se o agente é funcionário público, e comete o crime prevalecendo-se do cargo, aplica-se o disposto no § 1º do Artigo 297º do Código Penal.

Artigo 45º. Equipara-se ao crime de falsidade de documento particular, sujeitando-se as penas do Artigo 298º do Código Penai, a falsificação, no todo ou em parte, de documento eletrônico particular, ou alteração de documento eletrônico particular verdadeiro.

Artigo 46º. Equipara-se ao crime de falsidade ideológica, sujeitando-se as penas do Artigo 299º do Código Penal, a omissão, em documento eletrônico público ou particular, de declaração que dele devia constar, ou a inserção ou fazer com que se efetue inserção, de declaração falsa ou diversa da que devia ser escrita, com o fim de prejudicar direito, criar obrigação ou alterar a verdade sobre fato juridicamente relevante

Parágrafo único. Se o agente é funcionário público, e comete o crime prevalecendo-se do cargo, aplica-se o disposto no parágrafo único do Artigo 299º do Código Penal.

Artigo 47º. Equipara-se ao crime de falso reconhecimento de firma, sujeitando-se as penas do Artigo 300º do Código Penal, o reconhecimento, como verdadeiro, no exercício de função pública, de assinatura eletrônica, que não o seja.

Artigo 48º. Equipara-se ao crime de supressão de documento, sujeitando-se às penas do Artigo 305 do Código Penal, a destruição, supressão ou ocultação, em benefício próprio ou de outrem, de documento eletrônico público ou particular verdadeiro, de que não se poderia dispor.

Artigo 49º. Equipara-se ao crime de extravio, sonegação ou inutilização de documento, sujeitando-se as penas previstas no Artigo 314º do Código Penal, o extravio de qualquer documento eletrônico, de que se tem a guarda em razão do cargo; ou sua sonegação ou inutilização, total ou parcial.

TÍTULO VIII. DISPOSIÇÕES GERAlS

Artigo 50º. As certificações estrangeiras de assinaturas digitais terão o mesmo valor jurídico das expedidas no país, desde que entidade certificadora esteja sediada e seja devidamente reconhecida, em país signatário de acordos internacionais dos quais seja parte o Brasil, relativos ao reconhecimento jurídico daqueles certificados.

Parágrafo único. O Ministério da Ciência e Tecnologia fará publicar os nomes das entidades certificadoras estrangeiras que atendam aos requisitos determinados neste artigo.

Artigo 51º. Para a solução de litígios de matérias objeto desta lei poderá ser empregada sistema de arbitragem, obedecidos os parâmetros da Lei nº 9.037, de 23 de setembro de 1996, dispensada a obrigação decretada no § 2 de seu Artigo 4º, devendo, entretanto, efetivar-se destacadamente a contratação eletrônica da cláusula compromissória.

TÍTULO IX. DlSPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 52º. O Poder Executivo regulamentará a presente lei no prazo de 30 dias, após o qual deverão o Ministério da Ciência e Tecnologia e o Poder Judiciário, no prazo de 60 dias, baixar as normas necessárias para o exercício das atribuições conferidas pela presente lei.

Artigo 53º. A presente lei entrará em vigor no prazo de 180 dias da data de sua publicação.

 

JUSTIFICAÇÃO

1. Os avanços tecnológicos tem causado forte impacto sobre as mais diversas áreas do conhecimento e das relações humanas. O comércio eletrônico representa um dos exemplos mais significativos dessa verdadeira revolução social.

2. O direito, por sua vez, tem por uma de suas principais características o hiato temporal existente entre o conhecimento das mudanças sociais, sua compreensão, as tentativas iniciais de tratá-las à luz de conceitos tradicionais e, finalmente, a adoção de princípios próprios para regular as relações que delas resultam. Essa característica, que tem o grande mérito de assegurar a segurança jurídica mesmo nas grandes revoluções sociais, encontra, porém, na velocidade com que a tecnologia as tem causada, também seu impacto, requerendo seja menor o tempo necessário para adoção de disciplina para as novas relações sociais.

3. Diversos países já adotaram leis especiais tratando das transações eletrônicas, especialmente no que se refere a questão do documento eletrônico e da assinatura digital.

4. A primeira lei dispondo sobre essas questões foi promulgada pelo Estado de Utah, denominada Digital Signature Act, ou Lei da Assinatura Digital. Hoje, a maioria dos Estados norte-americanos já dispõe de leis tratando, com maior ou menor abrangência, dessa matéria, sendo hoje a grande preocupação harmonizar em nível federal essas legislações.

5. Na Europa, também, diversos países já adotaram leis especificas dispondo sobre essas questões: Itália, Alemanha, e mais recentemente Portugal, já promulgaram leis próprias. E já há, também, no âmbito da Comunidade Européia, a preocupação de definir parâmetros a serem adotados por todos os países que a compõe, de forma a permitir harmonização entre essas diferentes leis nacionais.

6. Na América Latina já existem igualmente leis dispondo sobre documentos eletrônicos e assinatura digital. A Argentina, por exemplo, teve no Decreto número 427, de 16 de abril de 1998, o marco inicial na regulamentação da assinatura digital, embora restrita ao âmbito da administração pública. Tem a Argentina, atualmente, anteprojeto de lei apresentado pela Comissão Redatora nomeada pelo Ministério da Justiça. O Uruguai, o marco para validade do documento eletrônico foi a promulgação da Lei nº 16.002, de 25 de novembro de 1988, posteriormente alterada pela Lei nº 16.736, de 5 de janeiro de 1996, universalizando a origem e o destino do documento eletrônico, para fins de reconhecimento legal, que antes tinha seu reconhecimento limitado as correspondências entre órgãos governamentais.

7. Ao lado da preocupação em assegurar validade jurídica ao documento eletrônico e a assinatura digital, surgiu, em meados desta década, outra preocupação: a de disciplinar o próprio comércio eletrônico.

8. Em 1996, a UNCITRAL adotou Lei Modelo sobre Comércio Eletrônico, propondo as principais normas a serem adotadas nas legislações nacionais, visando a criar ambiente internacional para o desenvolvimento dessa nova modalidade de negócios. Em 1º de julho de 1997, o Presidente dos Estados Unidos, Bill Clinton, propôs uma série de linhas mestras a serem adotadas pelos países, quer no âmbito. No mesmo período ocorreu a «Global Information Networks: Realizing the Potencial», em Bona, que resultou em recomendações sobre o comércio eletrônico no âmbito da Comunidade Européia e da cooperação internacional. Desses movimentos nasceu, no final daquele ano, a declaração conjunta sobre comércio eletrônico, firmada pelos presidentes dos Estados Unidos e da Comunidade Européia.

9. Ainda no âmbito da Comunidade Européia, encontra-se em final de tramitação proposta de diretiva do Parlamento Europeu e do Conselho, visando a definir um quadro de assinaturas eletrônicas.

10. Não há, no Brasil, lei tratando do documento eletrônico ou da assinatura digital. Nem há projetos dispondo sobre essas matérias

As normas tradicionais sobre documentos restringem-se hoje àqueles apostos em suportes físicos – em geral, papel -, e poderiam sofrer debate intenso até que se estabelecesse servirem ou não ao documento eletrônico.

Mais grave ainda é a situação da assinatura digital, já que, neste caso, a falta de regulamentação própria que considerasse inclusive os aspectos de segurança poderia levar a graves distorções em seu emprego.

11. Por outro lado, também não temos leis dispondo sobre o comércio eletrônico, o que parece fundamental, para criar a segurança jurídica imprescindível aos empresários e aos consumidores, para seu melhor desenvolvimento.

12. Diante disso, e considerando que o hiato temporal do direito, inicialmente referido, poderia representar embaraço ao rápido desenvolvimento do comércio eletrônico, bem como para evitar distorções no uso desse importante instrumento, é que a Ordem dos Advogados do Brasil – Secção São Paulo, por sua Comissão Especial de Informática Jurídica, desenvolveu o presente anteprojeto de lei, dispondo não apenas sobre o comércio eletrônico, mas também sobre seus principais instrumentos – o documento eletrônico e a assinatura digital.

13. Quanto ao comércio eletrônico, serviram de inspiração duas das principais normas internacionais: a Lei Modelo da Uncitral e a proposta de diretiva européia.

14. Com esses modelos, supera-se uma das maiores dificuldades encontradas ao tratar da questão: a transnacionalidade dos negócios eletrônicos, já que se tomou por paralelo propostas que visam exatamente à uniformização das legislações nacionais.

15. Quanto ao documento eletrônico e à assinatura digital, foram analisadas as principais leis hoje existentes.

16. Os principais problemas que se apresentam em relação àqueles institutos são o da segurança da titularidade da assinatura e da integridade das informações lançadas no documento eletrônico.

Verificou-se que as legislações nacionais, e mesmo as estaduais, no caso dos Estados Unidos, contemplam solução única para ambos os problemas: a adoção da criptografia assimétrica que, significando enorme avanço em relação à criptografia tradicional, simétrica, é composta por duas chaves, uma privada, de conhecimento exclusivo de seu titular, e uma pública, de conhecimento público.

17. O emprego dessa técnica deve considerar a existência de uma terceira parte: a autoridade certificadora, ou entidade certificante, a quem compete certificar a titularidade da chave pública, dando credibilidade à assinatura e ao documento eletrônicos.

18. Na disciplina dessas entidades, foi necessário considerar o disposto no artigo 236º da Constituição do Brasil, que dispõe sobre os serviços notariais e de registro, exercidos em caráter privado mas por delegação do Poder Público, e definidos, pelo artigo 1º da Lei nº 8.935, de 18 de novembro de 1994, que regulamentou referido dispositivo constitucional, como aqueles destinados a garantir a publicidade, autenticidade, segurança e eficácia dos atos jurídicos – exatamente o que a certificação visa em relação à assinatura e ao documento eletrônicos.

19. Dividiu-se, assim, a atividade de certificação, em dois grupos distintos, com eficácias diferentes: as certidões eletrônicas por entidades privadas, de caráter comercial, essencialmente privado; e as certidões eletrônicas por tabeliães, de caráter publico, e que geram presunção de autenticidade do documento ou da assinatura eletrônica.

20. Com essa disciplina distinta, se legitima a atuação das entidades privadas de certificação, importantes, mas que não têm fé pública, restringida esta aos tabeliães.

21. Dessa regra decorrerá toda a disciplina proposta no anteprojeto, em relação à validade jurídica do documento digital.

22. Destaque-se também que, em relação à atividade pública de certificação, realizada pelos tabeliães, decidiu-se propor no anteprojeto duas autoridades distintas, no controle daquela atividade:

a) o Poder Judiciário, a quem, nos termos do artigo 236º da Constituição do Brasil, compete sua fiscalização, e

b) o Ministério da Ciência e Tecnologia, que cumprirá papel das definições técnicas, inclusive quanto à segurança adequada para o uso da tecnologia de certificações.

23. É também importante destacar que o anteprojeto partiu do princípio de que os conceitos tradicionais não devem ser pura e simplesmente afastados, mas sim ajustados à realidade do comércio eletrônico, dando segurança maior às partes, inclusive no que diz respeito aos futuros pronunciamentos do próprio Poder Judiciário.

Assim, o projeto adotou a técnica de não pretender conceituar os novos institutos, nem criar novos tipos jurídicos, preferindo inclusive manter o estilo de redação dos dispositivos que já dispõem sobre aspectos jurídicos do documento eletrônico, seja no âmbito civil, seja na tipificação penal, de forma a permitir melhor compreensão por parte dos operadores do direito.

24. Finalmente, destaque-se também que o anteprojeto, levando ainda em consideração que o comércio eletrônico tem, como das principais características, a transnacionalidade, propõe tenham as certificações estrangeiras a mesma eficácia das certificações nacionais, desde que a entidade certificadora tenha sede em país signatário de acordos internacionais dos quais seja parte o Brasil, relativos ao reconhecimento jurídico dos certificados eletrônicos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

VISTO el Expediente número 141.989/04 del Registro de este Ministerio, la Ley 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley 24.660, sus reglamentaciones y complementarias,

y CONSIDERANDO:

Que para fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales es necesario otorgar a los órganos de persecución penal una herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de la penalización y prevención del delito.

Que en este sentido resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación de ADN para la construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como rastros.

Que, en consecuencia, se ha decidido crear el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS el cual será instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los tribunales intervinientes o del Ministerio Público.

Que, tratándose de la creación de una base de datos pública, esta disposición general debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley 25.326, estableciéndose así el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información recabada.

Que el artículo 23º inciso 2 de la norma citada aclara que el tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los afectados por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a los mismos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Que el tratamiento de datos personales como el de las huellas genéticas con miras a la prevención del delito se halla comprendido dentro de la excepción del Artículo 23º inc. 2) de la Ley 25.326 posibilitándose su registro por parte de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal.

Que la Ley 24.660, en sus artículos 13º y 144º contempla que se le realicen diversos estudios médicos al condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º, inc. b), apartado 9, de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-, sus modificatorios y complementarios y el Decreto número 1210/02.

Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:

Artículo 1º. Créase el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS, -en adelante el REGISTRO»-, en el ámbito de la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, constituido sobre la base de la huella digital genética determinada por un análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) y obtenida en el curso de la instrucción de un proceso criminal.

Artículo 2º. Para los efectos de esta norma, se entenderá por huella digital genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

Artículo 3º. El REGISTRO tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica, para facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.

Artículo 4º. El REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS deberá, a su vez, estar inscripto en el REGISTRO creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para su efectivo contralor.

Artículo 5º. La información contenida en el REGISTRO tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y represión de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en éste para otros fines o instancias. Bajo ningún supuesto, el REGISTRO podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 6º. El REGISTRO contendrá:

a) Huellas genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a una persona determinada.

b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen.

c) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada, procesada o condenada en un proceso judicial penal.

Artículo 7º. La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad competente en el curso de la investigación policial o de un proceso penal.

Artículo 8º. Los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el LABORATORIO QUIMICO de POLICIA FEDERAL ARGENTINA o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.

Artículo 9º. El REGISTRO, incorporará las huellas digitales genéticas que se hayan elaborado en el curso de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el Ministerio Público así lo dispusieren.

Artículo 10º. En oportunidad de realizarse los estudios médicos establecidos por los artículos 13º y 144º de la Ley número 24.660 se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las huellas digitales genéticas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Resolución hubieran sido condenadas por delitos que atentaron contra la integridad sexual o contra la vida y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con miras a ser incluidas en este REGISTRO.

Artículo 11º. Es responsabilidad del REGISTRO:

a) Organizar y poner en funcionamiento un archivo de datos que registre las huellas digitales genéticas sobre la base de lo establecido en los artículos 1º y 3º.

b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella digital genética.

c) Producir los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas digitales genéticas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan convenios.

d) Conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.

e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.

f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.

g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido.

Artículo 12º. El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Artículo 13º. Aquél que sin estar autorizado acceda al Registro o extraiga datos contenidos en él, o muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos antecedentes o informaciones.

Artículo 14º. A los fines del cumplimiento del Artículo 11º inc. c) se reconoce al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS. El Registro podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 15º. Se invita a las Policías Provinciales a aportar la información pertinente con el objeto de ampliar el REGISTRO y posibilitar la interconsulta de datos.

Artículo 16º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Beliz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financiè

Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financières.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 décembre 2006 portant le numéro 1190098,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires financières du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » ADMIN PARC DAF «, mis en oeuvre par le bureau des systèmes d'information financière, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques pour le compte des agents de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (adresse [bâtiment et bureau], grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires financières ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.


Article 5.
Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires financières, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le directeur des affaires financières est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 février 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des affaires financières, J.-B. Gillet

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l’information et de la communication du 29 juillet 2013, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des communications téléphoniques

Le ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée par la loi n°94-38 du 24 février 1994,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensembles les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002, la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2009-11 du 2 mars 2009, portant promulgation du code de la sécurité et de la prévention des risques d’incendie, d’explosion et de panique dans les bâtiments,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n° 2010-1882 du 26 juillet 2010,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n° 2008-733 du 24 mars 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2004-1876 du 11 août 2004, relatif à la conformité des locaux et à l'attestation de prévention,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de texte réglementaire,

Vu le décret n° 2006-3315 du 25 décembre 2006, fixant les modalités et les conditions d’exploitation des centres publics des télécommunications,

Vu le décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012, fixant les services des télécommunications soumis à un cahier des charges,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh, chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, tel que modifié par l’arrêté du 30 août 2007,

Vu l’avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le cahier des charges annexé au présent arrêté, relatif à l’exploitation des centres publics des communications téléphoniques.

 

Article 2 .-

Les dispositions du présent cahier s’appliquent à tous les exploitants des centres des télécommunications qui ont été constitués avant sa promulgation, à l'exception des dispositions du tiret 2 de son article 4.

Ces exploitants disposent d’une période transitoire de six (6) mois à compter de la date de la publication de ce cahier au Journal Officiel de la République Tunisienne pour remplir les conditions prévues par ces dispositions.

 

Article 3 .-

Est abrogé, l’arrêté du ministre des technologies de la communication susvisé, du 11 avril 2007 portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, tel que modifié par l’arrêté du 30 août 2007.

 

Article 4 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 29 juillet 2013.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

 

ANNEXE.- Cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des communications téléphoniques

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

 

Article premier. –

Le présent cahier des charges a pour objet de fixer les conditions générales et les procédures d’exploitation des centres publics des communications téléphoniques.

L’exploitation de ces centres est régie par les dispositions du code des télécommunications et les dispositions du décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012 fixant les services des télécommunications soumis a un cahier des charges.

 

Article 2 .-

On entend par centre public des communications téléphoniques, le local destiné a l’exploitation des services des communications téléphoniques pour les fournir au public au moyens de terminaux de télécommunications liées a un réseau public des télécommunications.

 

Article 3 .-

L’exploitation des centres publics des communications téléphoniques comprend la revente au public des services des communications téléphonique, et notamment l’exploitation de :

– Taxiphones,

– Fax et téléimprimeurs.

Les services fournis par les centres publics des communications téléphoniques peuvent comprendre des services afférant aux communications, informatique, ou toutes autres activités à caractère commerciale, conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

 

Chapitre 2.- Conditions d’exploitation des centres publics des communications téléphoniques

 

Section une .- Les conditions administratives

 

Article 4 .-

Toute personne désirant exploiter un centre public des communications téléphoniques, doit remplir les conditions suivantes :

Pour la personne physique :

– Etre de nationalité tunisienne et n’ayant pas d’antécédents judiciaires,

– Etre titulaire d'un diplôme des études supérieures ou d'un diplôme de baccalauréat plus deux ans d'études supérieures au minimum,

– Se consacrer entièrement d’une manière permanente et à plein temps, lui même ou un personne assistante, à l’exploitation du centre,

– ou s’engage à employer une personne répondant aux conditions précitées,

Pour la personne morale :

– être constituée conformément à la législation tunisienne,

– Désigner un gérant remplissant les conditions prévues ci-dessus relatives à la personne physique.

 

Article 5 .-

Toute personne désirant exploiter un centre public des télécommunications, dépose auprès des services du gouvernorat dont relève le centre, directement ou par poste recommandée, trois exemplaires signés du présent cahier des charges et ainsi que la déclaration d'activité jointe et ce dans un délai maximum de 15 jours de la date de la conclusion d'un contrat avec un opérateur de réseau public de télécommunications et conserve pour lui un exemplaire signé par le gouvernorat pour prouver sa notification.

Une copie de ce cahier ainsi que la déclaration d'activité sont envoyés par les services du gouvernorat au ministère chargé des télécommunications.

La personne désirant exploiter un centre public des communications téléphoniques, doit retirer le cahier des charges ainsi que le model de la déclaration d'activité auprès du ministère chargé des télécommunications ou du gouvernorat ou à travers le réseau internet ou se procurer une copie du Journal officiel de la République tunisienne.

 

Section 2 .- Les conditions techniques

 

Article 6 .-

L’exploitant du centre public des communications téléphoniques doit fournir les moyens matériels suivants :

– les taxiphones et tous les terminaux de communications téléphoniques autorisés,

– un local dédié à l’exploitation des services de télécommunications conformément aux dispositions de la quatrième section du chapitre deux de ce présent cahier de charge.

 

Section 3 .- Conditions relatives à l’emplacement du centre

 

Article 7 .-

Les centres publics des communications téléphoniques doivent être situés au rez-de-chaussée.

 

Article 8 .-

A l’exception des kiosques de tabac, les propriétaires locataires et gérants des grands centres commerciaux ou des centres fréquentés par le public peuvent y installer des taxiphones individuels à leurs charges et sous leurs responsabilités.

Dans ce cas, les dispositions relatives aux conditions de sécurité, de salubrité et d’isolation sonore visées conformément aux articles 9 et 14 du présent cahier doivent être appliquées. Ces taxiphones doivent être signalés par un écriteau facilement repérable et visible à distance par le public.

 

Section 4. – Conditions relatives aux équipements du centre

 

Article 9 .-

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus de procéder à leurs propres charges de fixer sur l’une des façades du centre une enseigne repérable et facilement visible à distance par le public.

L’exploitant est tenu de respecter en plus des règles de salubrité et de sécurité, de disposer d’un système de ventilation pour les centres exploitant moins de dix (10) taxiphones, et d’un espace sanitaire et d’un système de climatisation pour les centres publics exploitant dix (10) taxiphones ou plus.

 

Article 10 .-

Les terminaux exploités dans les centres publics des communications téléphoniques doivent contenir les conditions suivantes :

– être homologués conformément la réglementation en vigueur,

– répondre aux caractéristiques et spécifications des réseaux publics de télécommunications,

– être obligatoirement mise en place et entretenus par les entreprises habilitées à et effet conformément à la réglementation en vigueur.

Les terminaux du système prépayé, doivent être programmables.

 

Article 11 .-

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus à leurs propres frais, de remplacer les terminaux qui ne fonctionnent pas régulièrement et qui sont abîmés.

Les exploitants supportent aussi les risques de toute nature inhérent aux installations et ils sont personnellement responsables vis –à-vis des tiers des dommages pouvant résulter de l’activité d’exploitation ou des travaux d’installation ou d’entretien des terminaux.

 

Article 12. –

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus de fournir pour chaque terminal une superficie minimale de 2.5m², et la superficie totale obtenue doit être majorée de :

– trois (3) m² pour les centres exploitants moins de cinq (5) taxiphones,

– six (6) m² pour les centres exploitants de cinq (5) à dix (10) taxiphones,

– dix (10) m² pour les centres exploitants de dix (10) à vingt (20) taxiphones,

– majoré de six (6) m² pour chaque tranche de dix (10) ou fraction de dix (10) taxiphones supplémentaires si le nombre de taxiphones dépasse vingt (20).

Le centre ne doit pas avoir une dimension inférieure à trois (3) mètres, et doit avoir une forme régulière et fonctionnelle telle que carré, rectangle ou demi-cercle.

Une superficie d’au moins trois (3) m2 doit être réservée à chaque équipement télématique installé. En cas d’exploitation des services postaux, des surfaces supplémentaires doivent être réservées à cet effet conformément au cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des postes à condition que le nombre de boites postales ne dépasse pas cents (100).

Article 13 .-

L’exploitant peut installer dans le centre, des taxiphones supplémentaires tout en respectant les conditions relatives aux dimensions et aux superficies mentionnées à l’article 12 ci-dessus.

 

Article 14 .-

Afin de garantir la discrétion des conservations téléphoniques et d’intelligibilité, le niveau de bruit ambiant au voisinage du combiné téléphonique ne doit pas dépasser les 40DB acoustiques.

A cet effet, l’exploitant doit assurer l’isolation sonore suffisante de chaque terminal au moyen d’abri phone ou tout autre procédé.

 

Article 15 .-

L’exploitant est tenu d’aménager un espace pour l’accueil des clients et il doit mettre à leur disposition l’ensemble des annuaires nationaux et internationaux, ainsi que toute autre imprimé nécessaire à l’exploitation.

La permanence du service doit être garantie par la présence de L’exploitant ou de son représentant.

 

Article 16 .-

Des chaises d’attente doivent être installées dans les centres publics des communications téléphoniques dont le nombre est fixé comme suit :

– deux (2) chaises pour les centres exploitants moins de cinq(5) taxiphones,

– trois (3) chaises pour les centres exploitants de cinq (5) à dix (10) taxiphones,

– trois (3) chaises pour les centres exploitants de dix (10) à dix (20) taxiphones, majoré de trois (3) chaises pour chaque tranche de dix (10) ou fraction de dix(10) taxiphones supplémentaires si le nombre de taxiphones dépasse vingt (20).

 

Chapitre 3.- Obligations de l’exploitant

 

Section 1 .- Obligations vis-à-vis des clients

 

Article 17 .-

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus :

– d’assurer le secret des correspondances reçues ou transmises au moyen des terminaux exploités dans le centre,

– de garantir au public le libre accès au centre,

– d’afficher un tableau des tarifs en vigueur sur un endroit visible au public,

– de signaler immédiatement aux clients par le moyen d’affichage visible, les terminaux dérangés,

– de mettre à la disposition du public et d’une manière permanente, une quantité suffisante de différentes pièces de monnaie nécessaires à l’utilisation des taxiphones à monnaie,

– de mettre à la disposition du public, d’une manière permanente et à titre de vente une quantité suffisante de cartes téléphoniques de différentes valeurs, et ce si le centre a été équipé de taxiphones à cartes,

– d’informer les clients des horaires d’ouverture du centre au moyen d’une affiche visible.

– aménager une entrée spéciale pour les personnes handicapées et à défaut, les exploitants concernés doivent charger un de leurs personnels pour faciliter l’accès de ces personnes aux centres.

 

Article 18 .-

Le centre public des télécommunications doit être ouvert et tenu au service du public et de manière régulière, tous les jours de la semaine du huit (8) heure du matin au vingt (20) heure au minimum.

 

Article 19 .-

Les taxiphones exploités aux centres publics des télécommunications doivent être ouverts exclusivement au trafic «départ». Les terminaux autres que les taxiphones doivent être ouverts au trafic «départ» et «arrivé».

 

Section 2 .- Obligations vis-à-vis de l'opérateur public de télécommunications

 

Article 20 .-

Pour l’obtention des lignes téléphoniques, les exploitants doivent souscrire des contrats d’abonnement pour les lignes téléphoniques conformément aux procédures en vigueur.

L’exploitant est aussi tenu de payer le montant d'abonnement selon le régime prépayé ou le régime post payé auprès de l’agence commerciale des télécommunications dont il relève ou dans les centres de recouvrement autorisés par l’opérateur du réseau contractant, et ce, dans les délais prévus pour chaque régime.

 

Article 21 .-

En cas de non paiement du montant de l’une des factures relatives aux lignes du centre à la date prévue à la facture, l’opérateur du réseau est en droit d'engager les procédures légales de recouvrement de ses dettes conformément au contrat conclu avec l'exploitant.

 

Chapitre 4.- Domaine d’intervention de l’administration

 

Article 22 .-

Les infractions aux dispositions du présent cahier sont constatées par des procès verbaux émis les agents habilités conformément aux disposition des articles 78 et 79 du code des télécommunications.

 

Article 23 .-

Les agents prévus à l’article 22 susvisé qui sont chargés du contrôle et habilités à cet effet, d’entrer à tout moment et sans préavis au centre public des communications téléphoniques pour effectuer les travaux d’inspection.

Ils ont le droit de consulter notamment les documents suivants :

– la carte d’identité nationale de l’exploitant ou du représentant légal de la personne morale qui exploite le centre ou du gérant,

– une copie des statuts de la personne morale qui exploite le centre,

– l’attestation de prévention spéciale au local délivrée par les services compétents de l’office national de la protection civile en cours de validité,

– le diplôme cité au présent cahier des charges,

– les documents relatifs à l’exploitation du centre.

 

Article 24 .-

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par la législation en vigueur, le ministre chargé des télécommunications peut après audition de la personne concernée et avis des services du gouvernorat dont relève le centre, infliger à tout contrevenant aux dispositions du présent cahier des charges, les sanctions suivantes :

– la mise en demeure du contrevenant qui lui est adressée par une lettre recommandée avec accusé de réception le rappelant à l’obligation de lever l’infraction dans un délai maximum de 30 jours de la date de la réception de la mise en demeure.

– la fermeture du local ou de l’emplacement pour une période n’excédant pas un (1) mois en cas de non soumission à la mise en demeure ou de récidive.

Le contrevenant peut poursuivre l’activité en vertus d'un arrêté du ministre chargé des télécommunications suite à une déclaration sur l’honneur confirmant la levée de l’infraction constaté dans un rapport établi à cet effet par les agents habilités prévus à l’article 22 susvisé mentionnant la régularisation de la situation.

 

Article 25 .-

La fermeture provisoire du local ne dispense pas l’exploitant du respect de ses obligations vis à vis des personnes bénéficiaires des services du centre.

 

Chapitre 5.- Dispositions diverses

 

Article 26 .-

L’exploitant assume la responsabilité de non respect de ses obligations vis à vis de l’opérateur du réseau public des télécommunications et notamment des mesures de suspension ou d’annulation de la connexion du centre au réseau des télécommunications vis à vis des clients bénéficiaires des services du centre.

 

 

Je soussigné et je déclare avoir lu toutes les dispositions et les conditions prévues dans ce cahier et je m’engage de les respecter et de les exécuter en exerçant mon activité.

Tunis le …………………

Signature (conforme)

REPUBLIQUE TUNISIENNE

Ministère des technologies de l’information et de la communication

Déclaration de l’activité d’exploitation d’un centre des communications téléphoniques

Données concernant l’exerçant de l’activité

Personne physique

• Nom et Prénom :

• C.I.N n°………………………………………………….délivrée le…………………………………….à …………………

• Adresse :……………………………………………………………………………..….……………………………………

• le diplôme scientifique :……………………………………………………………………………..… ……………………

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………….………………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• L’adresse de lieu de l’activité : ………………………………………………..……………………………………………

• Téléphone………………………………….………fax……………………… adresse électronique……………..……..

Personne morale

• Raison sociale…………………………………………………………………………………………………………………

• Siège social……………………………………………………………………………………………………………..…….

• Téléphone…………………………………………………………..fax………………………………………………….….

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………………….………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• Nom et prénom du procureur de la société………………………………………………………………..………………

• C.I.N n°……………………………….…….délivrée le……………………………..………….à …………….……………

• le diplôme scientifique :………………………………………………………………………………… ……………………

Données concernant l’activité

• Les services à fournir……………………………………………………………………………………………………..

• Nombre de locaux ……………………………………………….…………………………………………………………

• Adresses des locaux ………………………………………………..………………………………………………………………………..

• Nom et Prénom du chargé de l’exploitation………………………………… – Diplôme …………………………..

…………..le……….

Signature (légalisée)

01Ene/14

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 nº 456, 27th February 2003.

Her Majesty, by virtue and, in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 1 of the Bermuda Constitution Act 1967(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:

Citation, construction and commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 and shall be construed as one with the Bermuda Constitution Orders 1968 (b) (hereinafter referred to as «the principal Order»).

(2) The principal Order and this Order may be cited together as the Bermuda Constitution Orders 1968 to 2003.

(3) In this Order, «the Constitution» means the Constitution set out in Schedule 2 to the principal Order.

(4) This Order shall come into force on 12th March 2003, except for sections 3, 4 and 7 and the Schedule, which shall come into force upon the next dissolution of the Legislature thereafter.

Revocation

2.- Section 2 of the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001(c) is revoked.

 

Amendment of section 28 of Constitution

3.- Section 28 of the Constitution is amended by substituting the words «thirty-six» for the word «forty».

Replacement of section 52 of Constitution

4.- Section 52 of the Constitution is revoked and replaced by the following section:

«Division of Bermuda into single-member constituencies

52.- (1) For the purpose of elections, Bermuda shall be divided into thirty-six constituencies.

(2) Each constituency shall return one member to the House of Assembly.

(3) For the purposes of subsection (1) of this section, the names and boundaries of the constituencies shall be those set out in the Second Schedule to this Constitution:

Provided that the said Schedule may from time to time be modified by order made by the Governor in accordance with section 54(6) of this Constitution.»

Amendment of section 53 of Constitution

5.- Section 53 of the Constitution is amended  :

(a) in the proviso to subsection (1), by deleting paragraph (a) and replacing it by the following :

«(a) a Commission shall be appointed not earlier than 31st August 2005 nor later than 31st August 2009;»

(b) by inserting after subsection (6) the following new subsection  :

«(6A) For the purpose of the discharge of its functions, a Constituency Boundaries Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.»

Amendment of section 54 of Constitution

6.- Section 54 of the Constitution is amended  :

(a) in subsection (1), by substituting the words «Bermuda is» for the words «the parishes of Bermuda are»;

(b) by deleting subsection (2) and replacing it by the following :

«(2) In determining whether or not to recommend any changes in the boundaries of the constituencies, the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of this Constitution; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.»

Addition of new Second Schedule to Constitution

7.-

(1) The new Second Schedule to the Constitution set out in the Schedule to this Order is inserted after the existing Schedule to the Constitution.

(2) The existing Schedule to the Constitution is retitled «First Schedule to the Constitution of Bermuda», and references in the Constitution to that Schedule shall be construed accordingly.

Amendment of sections 31 and 57 of Constitution

8.-

(1) Section 31 of the Constitution is amended in subsection (1)(c) by substituting the words «Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981)» for the words «British subject».

(2) Section 57 of the Constitution is amended in subsection (3)(a) by substituting the words «Junior Ministers» for the words «Parliamentary Secretaries».

Transitional provision

9.- The Legislature may by law make such provision as it considers necessary or expedient in anticipation of the commencement of sections 3, 4 and 7 of, and the Schedule to, this Order.

A. K. Galloway

Clerk of the Privy Council

———————————————————————————————-

(a) 1967 c. 63.

(b) S.I. 1968/182, amended by S.I. 1968/463, 726, 1973/233, 1979/452, 1310, 1989/151, 2001/2579.

(c) S.I. 2001/2579.

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto 0692/2009, de 29 de abril de 2009, que regula el mecanismo de acceso a la información pública

REGULA EL MECANISMO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

 

DECRETO nº 0692

 

SANTA FE, 29 ABRIL 2009

 

V I S T O:

 

El expediente nº 02001-0001715-3, del Sistema de Registro de Expedientes, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- mediante el cual se propicia establecer un mecanismo regulatorio que haga efectivo el derecho de acceso a la información pública del Poder Ejecutivo Provincial, en el ámbito jurisdiccional de su competencia;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el principio republicano de gobierno establecido en el art. 1° de la Constitución de nuestra Provincia reconoce como aspecto fundamental del mismo la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se presenta como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de ellas, e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio que es el de la transparencia del obrar de la administración;

 

Que dicho principio se concreta, entre otras cosas, mediante el reconocimiento del derecho a la información y el libre acceso a la misma, los que constituyen elementos fundamentales para garantizar una democracia participativa y una estrategia clave para promover la transparencia en la gestión pública;

 

Que el derecho al libre acceso a la información se encuentra consagrado en el art. 13° inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y lo propio refiere el art. 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las que poseen rango constitucional en nuestro derecho interno conforme lo establecido en el art. 75° inc. 22° de la Constitución Nacional, y por lo tanto debe ser reconocido como un derecho humano fundamental;

 

Que si bien el derecho se encuentra reconocido constitucionalmente, no existe en el ámbito de nuestra administración un mecanismo que deba ser observado por el funcionario destinatario del pedido para atender la solicitud de acceso a la Información;

 

Que para asegurar eficacia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es necesario determinar la forma procedimental que garantice su operatividad;

 

Que sin perjuicio de ello, es igualmente necesario salvaguardar la información que contenga datos personales, o cuya divulgación pueda generar una afectación en los derechos y/o intereses de terceros. Como así también, debe reconocerse al Estado la potestad de resguardar cierta información que haga a la seguridad y/o a cualquier circunstancia que sea conveniente preservar en resguardo de un interés público, limitando así el ejercicio del derecho de acceso a la información;

 

Que nuestro país se ha comprometido a establecer mecanismos tendientes a prevenir la corrupción conforme surge de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la Corrupción, siendo el acceso a la información pública un mecanismo idóneo y necesario en tal sentido, según lo dispone el art. 10° inc. a) de la ultima de las nombradas;

 

Que además, la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil acceso;

 

Que, en otro orden, es necesaria la publicación por todas las jurisdicciones y entidades de la administración pública, de un mínimo de información referida a sus estructuras, funcionamiento, composición del personal, servicios prestados, todo lo cual coadyuva a la transparencia de la gestión de los intereses públicos que los mismos deben desarrollar;

 

Que, en cuanto al aspecto formal, el mecanismo de acceso a la información que se crea mediante esta norma se inserta en un sistema centralizado de recepción de las solicitudes cuando estas fueran dirigidas al ámbito de la administración pública provincial, cuyo fin es el de obtener un mayor orden e información sobre el funcionamiento del sistema, permitiendo asimismo un monitoreo del mismo por parte de la autoridad de aplicación y un mejor servicio de orientación sobre la información existente;

 

Que asimismo, la recepción centralizada de las solicitudes de acceso a la información pública a través de la autoridad de aplicación del sistema tiende a garantizarle al ciudadano la vía de acceso y permite orientar al mismo en su pretensión;

Que por decreto 1882/08 se creó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público, cuyas misiones y funciones concuerdan con los objetivos que se persiguen con la creación del presente mecanismo de acceso a la información pública;

 

Que, por lo tanto, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público es el órgano idóneo para desenvolverse como Autoridad de Aplicación y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya que le permitirá además conocer el flujo de información que se genere a partir de este mecanismo lo cual será de importancia en su ámbito competencial;

 

Que asimismo, el art. 18° de la ley Provincial nº 12.817 establece que le corresponde al Ministro de Justicia y Derechos Humanos «entender en la puesta en marcha de políticas que impliquen la vigencia efectiva en el territorio Provincial de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales aplicables …»

 

Que sin perjuicio de ello, las disposiciones del presente conciernen a todas las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial, por lo cual y de conformidad a lo dispuesto en el art. 11° inc. b) pto. 6) in fine de la ley 12.817, la norma deberá ser refrendada por todos los ministros;

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expedido Dictamen nº 0057 de fecha 02 de febrero de 2009 y Fiscalía de Estado ha intervenido mediante Dictamen nº 0061/08;

 

Que el presente puede ser dictado en orden a lo dispuesto en el art. 72° incs. 1°, 4° y 19° de la Constitución Provincial;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS

 

D E C R E T A

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º. – OBJETO: El objeto del presente decreto es regular el mecanismo de acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento, sin perjuicio de las normas específicas sobre la materia.

 

ARTÍCULO 2º.– AMBITO DE APLICACIÓN: El presente es de aplicación en los siguientes ámbitos:

 

a) La Administración Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.

 

b) Las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades anónimas del Estado, las sociedades de economía mixta, empresas y entes residuales, entes Interestatales y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial a través de su administración centralizada y/o descentralizada tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

 

c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.

 

d)Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Administración Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades.

 

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los Poderes Legislativo y Judicial.

 

ARTÍCULO 3º.- Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se dispusiere a otorgar subsidios y/o fondos y/o aportes de cualquier tipo a Municipios y Comunas de la Provincia, y/o a organizaciones privadas y/o públicas no estatales, sin que ello constituya un derecho de dichos destinatarios, será condición para el otorgamiento del beneficio la declaración y aceptación previa por parte de quien lo solicite de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar el beneficio deberán prever lo dispuesto en este artículo, como asimismo dejar constancia del sometimiento a los términos de la presente norma en el acto y/o instrumento por el cual se conceda el beneficio, todo bajo su exclusiva responsabilidad.

 

ARTÍCULO 4º.- Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se disponga a conceder a una persona ajena a la administración la prestación de un servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público, será condición de tal acto la declaración y aceptación previa por parte de quien pudiere resultar concesionario, de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar la concesión y/o el uso y/o la explotación, deberán prever lo dispuesto en este articulo, y dejar constancia en el instrumento por el cual se concrete la concesión y/o en el acto que la disponga, del sometimiento a los términos de la presente norma, todo bajo su exclusiva responsabilidad.

 

ARTÍCULO 5º.- DESCRIPCIÓN: El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los organismos y/o entidades mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º en la forma y condiciones que establece este decreto. El acceso a la información comprende el derecho de consultar la información en el lugar en que se encuentre y/o de obtener constancia de la misma.

 

ARTÍCULO 6º.– ALCANCES: Se considera información pública a los efectos del presente a toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el art. 2º, o que obre en su poder de manera definitiva o bajo su control, o que haya servido de antecedente al dictado de una decisión de naturaleza administrativa, incluyéndose a las actas de las reuniones oficiales, a los contratos y los acuerdos.

 

En los casos mencionados en el artículo 3º tendrá carácter de información pública en los términos de este decreto y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con la aplicación de los fondos recibidos por el sujeto destinatario del beneficio, y que refiera a un interés general y/o público.

 

En los casos del articulo 4º se considerará información pública en los términos del presente decreto y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con el objeto del permiso, la licencia, la concesión y/o del acto por el cual se le haya otorgado la prestación del servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público y que refiera a un interés general y/o público.

 

ARTÍCULO 7º.- FINALIDAD: La finalidad del acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

ARTÍCULO 8º.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.

 

ARTÍCULO 9º.- PRINCIPIOS: El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, sin perjuicio de las reglamentaciones que de tales principios se formulan en la presente norma.

 

ARTÍCULO 10º.-PRESUNCIÓN DE PUBLICIDAD: Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la presente norma y en los términos de la misma, con las excepciones que se mencionan en el art. 14º.

 

ARTÍCULO 11º.– GRATUIDAD: El Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante, quien no está obligado a abonar los costos que implique la búsqueda de la información, salvo que ello implique una actividad que altere el normal funcionamiento del sujeto requerido. A tales efectos, se autoriza a los titulares de los órganos y sujetos alcanzados por el presente decreto a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción de la información requerida y por la búsqueda cuando ello correspondiera.

 

Autorízase a la autoridad de aplicación a establecer un régimen de reducciones y/o excepciones en la percepción de dichos reintegros.

 

ARTÍCULO 12º.- ACCESIBILIDAD: Los sujetos en cuyo poder obre la información deberán prever y promover su adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. Y deberán disponer asimismo lo necesario para la preservación y conservación de la información. A los fines aquí señalados, y en cuanto corresponda, se deberá cumplir con las normas y legislación vigente en la provincia en materia archivistica.

 

ARTÍCULO 13º.- MODO DE BRINDAR LA INFORMACIÓN: La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

 

La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla. Previo a brindar el acceso a la información solicitada, el sujeto requerido tiene el derecho de recuperar el gasto incurrido si correspondiere.

 

ARTÍCULO 14º.- EXCEPCIONES: Los sujetos comprendidos en la presente norma deben exceptuarse de permitir el acceso a la información requerida cuando así se establezca por el ordenamiento jurídico, o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Información expresamente clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa, investigación, inteligencia, relaciones internacionales, o por la existencia de un interés público prevaleciente debidamente fundamentado.

 

b) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; cuando se pretenda resguardar estrategias y proyectos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos, de comunicaciones comerciales y/o financieros, cuya revelación pudiera perjudicar el interés público.

 

c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial.

 

d) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario de la provincia.

 

e) Información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2° dedicados a regular o supervisar instituciones financieras y/o crediticias, o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento, o información relativa a la prevención o investigación de la legitimidad de activos provenientes de ilícitos.

 

f) Información preparada por asesores jurídicos y/o contables, o por abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o en un procedimiento administrativo, o cuando divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

 

g) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

 

h) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.

 

i) Cuando se trate de datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley nº 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y/o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada.

 

j) Cuando su acceso pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

 

k) Los antecedentes y/o proyectos de actos normativos hasta el momento de su protocolización o de su dictado, cuando no correspondiera la protocolización. En el caso de proyectos de índole legislativa y sus antecedentes en los términos del art. 72° inc. 3° y art. 56° in fine de la Constitución Provincial, hasta que el proyecto es remitido y recibido en el Órgano Legislativo.

 

l) Cuando por el tipo de información de que se trate, el acceso pueda afectar su conservación material.

 

ll) Cualquier tipo de información susceptible de ser aprovechada por el requirente en forma indebida y/o en desmedro del principio de igualdad y/o de la libre competencia respecto de otras personas.

 

m) Las bases de datos de domicilios y/o teléfonos y/o correos electrónicos.

 

ARTÍCULO 15º.- ÓRGANO COMPETENTE PARA CLASIFICAR Y DECIDIR SOBRE LA INFORMACIÓN EN LOS CASOS DE LOS SUJETOS REFERIDOS EN EL ART. 2º: La atribución para clasificar la información y para expedirse sobre los requerimientos de acceso a la información le corresponde al titular de la jurisdicción a la que pertenezca el sujeto requerido. La clasificación puede hacerse mediante un acto general o particular, previo o posterior al momento de producirse, obtenerse o recibirse la información, o bien mediante un acto especial ante el pedido concreto de acceso a la información. Ambas facultades pueden ser delegadas en órganos cuya jerarquía no sea inferior a la de Director General.

 

ARTÍCULO 16º.- REQUISITOS DEL ACTO DE CLASIFICACIÓN: El acto que clasifique una determinada información deberá contener los siguientes requisitos:

 

a) Individualización del órgano, ente o fuente que produjo la información que se clasifica.

 

b) Las razones y los motivos que fundamentan la decisión de clasificar la información.

 

c) La mención de quienes son las personas autorizadas a acceder a esa información preservando su carácter confidencial, secreto o reservado.

 

d) Si la clasificación fuera parcial, se identificarán las partes de la información que están disponibles para acceso al público.

 

Quien haya clasificado una información puede, de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su clasificación. En caso de que las mismas no persistan, se deberán arbitrar las medidas necesarias para desclasificarla y hacerla pública. Una vez desclasificada una información, no puede la misma volver a clasificarse, salvo la existencia de hechos nuevos que determinen la necesidad de clasificarla nuevamente, lo cual deberá estar debidamente fundado.

 

ARTÍCULO 17º.- DEBER DE INFORMACIÓN PARCIAL: En el caso que un documento contenga información a la cual se pueda acceder parcialmente, se deberá permitir el acceso a la parte que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 14°.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 18º – REQUISITOS: La solicitud de acceso a la información pública debe ser realizada por escrito, no siendo necesario que el solicitante exprese los motivos de su presentación, y debe entregarse al mismo una constancia del requerimiento. La solicitud de acceso a la información debe contener como mínimo la siguiente información:

 

a) Que el requirente, de saberlo, identifique al sujeto requerido que es el que se entiende que posee la información solicitada.

 

b) Que el requirente complete sus datos personales, indicando el domicilio al cual deberá ser notificado durante el trámite. Si se trata de una persona jurídica debe indicar su razón social, su domicilio, lugar de inscripción y una copia del instrumento de constitución, además de los datos personales de la persona que efectúa la solicitud en su representación y la acreditación de la representación invocada.

 

c) Que el requirente identifique la información pública solicitada del modo más detallado posible.

 

d) Que el requirente indique si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.

 

e) Que el requirente firme la solicitud.

La autoridad de aplicación podrá modificar y/o ampliar los requisitos y/o la modalidad de presentación de los pedidos de acceso a la información pública, en tanto no implique ello un menoscabo al principio de accesibilidad. Asimismo, puede proponer los formularios mediante los cuales pueden realizarse las solicitudes.

 

ARTÍCULO 19º.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: Salvo lo dispuesto en el art. 27º, el requerimiento debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando esté dirigido a alguno de los sujetos referidos en el artículo 2º. Cuando la autoridad de aplicación compruebe que se han cumplido los requisitos previstos en el art. 18º, derivará la solicitud al sujeto requerido.

 

Cuando la solicitud de acceso a la información fuera dirigida a los sujetos que pudieren resultar destinatarios de beneficios y/o concesiones según lo disponen los artículos 3º y 4º, el requerimiento se presentará y tramitará directamente ante los mismos.

 

ARTÍCULO 20º .– INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACIÓN: Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el art. 18º, la autoridad de aplicación y/o quien reciba el pedido de acceso en los demás casos, requerirá al solicitante que subsane el defecto de presentación con indicación del mismo y la expresa mención de que si así no lo hiciere en el plazo de 5 días de que fuere notificado, se le tendrá por desistida su petición.

 

ARTÍCULO 21º .- RESPUESTA: En el caso de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 2º, el requerido deberá opinar fundadamente sobre su procedencia en los términos del presente decreto, debiendo remitir dicha opinión junto a los demás antecedentes y en un plazo no mayor a 15 días hábiles, al órgano competente para decidir según lo normado por el artículo 15º. Este último deberá expedirse en un plazo de 5 días hábiles sobre el requerimiento de acceso a la información solicitada y notificar la respuesta al solicitante. Estos plazos pueden prorrogarse por otros 10 días hábiles si hubiera circunstancias que lo justifiquen, mediante acto fundado dictado con anterioridad al vencimiento.

 

ARTÍCULO 22º.– EJECUCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN: En los casos referidos en el artículo anterior, si la decisión sobre el pedido de acceso a la información es positiva, la misma será brindada por el sujeto requerido. Una vez que el requirente accedió a la información, o venció el plazo otorgado para acceder a la misma, o quedó firme la disposición que niega el acceso o que por cualquier motivo rechaza la solicitud, el expediente originado con el pedido de información debe ser devuelto al órgano de aplicación con la respectiva constancia.

 

ARTÍCULO 23º .– RESPUESTA Y EJECUCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN POR LOS SUJETOS DESTINATARIOS DE BENEFICIOS Y/O CONCESIONES SEGÚN LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º: En los casos de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos que resulten destinatarios de beneficios y/o concesiones según lo disponen los artículos 3º y 4º, la información debe ser provista por dichos sujetos en un plazo no mayor a 15 días hábiles, prorrogable el mismo por otros 5 días por acto fundado en la imposibilidad de reunir la información solicitada, el cual deberá ser notificado antes del vencimiento.

 

ARTÍCULO 24º .– DENEGATORIA: Sólo podrá negarse el acceso a la información cuando la misma se encuentra dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 14°. No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y/o en la dificultad para el acceso a la información requerida, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento. Si el sujeto requerido no posee la información se lo comunicará de tal modo al requirente. Y si sabe quién la posee y se trata de uno de los sujetos mencionados en el art. 2º, derivará el pedido al mismo quien será considerado sujeto requerido. De no ser así, en la medida de lo posible y de corresponder, se orientará al solicitante en la búsqueda de la información peticionada.

 

ARTÍCULO 25º .- INFORMACIÓN PERTENECIENTE A MÚLTIPLES ORGANISMOS: Cuando la información solicitada pertenece y/o es producida por múltiples organismos, y/o se encuentra en posesión de varios organismos además del requerido, se deberá permitir el acceso a la porción de información que se posea si fuera pertinente, y además deberá procederse de conformidad y con los alcances de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 26º .- INFORMACIÓN YA PUBLICADA: Cuando la información requerida conste en medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y/o registros públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, el sujeto requerido le comunicará directamente al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar.

 

ARTÍCULO 27º .- INFORMACIÓN DISPONIBLE EN FORMA PERMANENTE: Cuando la información a la cual se pretenda acceder esté permanentemente a disposición del público, cualquiera sea el medio y/o el formato, el requirente deberá dirigirse directamente a quien la posea a fin de acceder a la misma.

 

ARTÍCULO 28º.– SILENCIO: Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 21º o 23º según el caso, no se hubiera dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, o si la misma hubiese sido ambigua, parcial o inexacta, el requirente podrá considerar que existe negativa en brindarla, quedando expeditas las vías administrativas y/o judiciales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente para hacer valer su derecho.

 

ARTÍCULO 29º .– RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento del presente, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren caberle de acuerdo a la legislación vigente.

 

CAPÍTULO III.- AUTORIDADES Y RESPONSABLES DEL SISTEMA. FUNCIONES

 

ARTÍCULO 30º .- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Sin perjuicio de las funciones que se le atribuyen en la presente norma, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente norma y tiene a su cargo:

 

a) Verificar y exigir el cumplimiento de la presente norma.

 

b) Recibir denuncias en relación a su incumplimiento e informar a las autoridades correspondientes.

 

c) Realizar recomendaciones para el mejor funcionamiento del sistema.

 

d) Intervenir, cuando así le fuera requerido o de oficio si lo considerase oportuno, en los trámites de acceso a la información a fin de dictaminar y/o evacuar consultas sobre aspectos que se susciten atinentes al presente decreto.

 

Las misiones y funciones referidas son complementarias a las establecidas por Decreto nº1882/08.

 

ARTÍCULO 31º .– UNIDADES DE ENLACE: En cada uno de los Ministerios funcionará una Unidad de Enlace, cuya misión será desempeñada por la Dirección Provincial de Gabinete y Asistencia Técnica que funcione en dicho ámbito, o por el órgano que haga sus veces cuando la misma no exista o por el órgano que sea designado a tal efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción. Sus funciones son:

 

a) Recibir la solicitud de acceso a la información que le remita la autoridad de aplicación y darle trámite en su ámbito de actuación.

 

b)Procurar e impulsar dentro de sus ámbitos de actuación el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12°, como así también la adopción de medidas tendientes a asegurar un acceso amplio y fácil de la información.

 

c) Referenciar sobre la existencia y ubicación de la información existente en su ámbito de actuación, cuando así le fuera solicitado por la autoridad de aplicación.

 

Las Unidades de Enlace deberán designar un agente que será la persona física que se desempeñará como «enlace», quien será el encargado de mantener la comunicación con la autoridad de aplicación a los fines de la implementación de la presente norma en sus respectivos ámbitos de actuación. Se deberá designar, asimismo un alterno a la persona que tenga el carácter de «enlace», el cual deberá colaborar con éste en la tarea y lo reemplazarlo en caso de ausencia.

 

La Unidad de Enlace deberá informar a la autoridad de aplicación los datos de contacto de las personas físicas que han sido designadas para desarrollar la función de enlace, así como también los de su alterno, y mantenerlos actualizados.

 

CAPÍTULO IV.- TRANSPARENCIA ACTIVA

 

ARTÍCULO 32º .– SERVICIO PERMANENTE DE INFORMACIÓN: Los sujetos referidos en el articulo 2º deberán mantener en la página web oficial de la Provincia, un servicio de publicación permanente, completo y actualizado de la información mínima que se determina en el art. 34º, de modo tal que permita su fácil identificación y un acceso en forma expedita.

 

ARTÍCULO 33º .– MÁXIMA DIVULGACIÓN: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce el principio de máxima divulgación, de acuerdo al cual los sujetos mencionados deben publicar información en los términos más amplios posibles, con exclusión de la que esté sujeta a las excepciones constitucionales o legales y que impidan su divulgación.

 

ARTÍCULO 34º – INFORMACIÓN MÍNIMA A PUBLICAR: La siguiente información es la mínima y obligatoria que los sujetos mencionados en el art. 32º deben tener disponible, actualizada y publicada en la página web de la provincia:

 

a) Su estructura orgánica.

 

b) La nómina de funcionarios que ocupan cargos políticos, con especificación de sus respectivos cargos.

 

c) El organigrama de cada una de sus áreas y órganos internos, haciendo mención de los funcionarios a cargo.

 

d) Sus misiones y funciones, y las de cada una de sus unidades u órganos internos.

 

e) La ubicación de los lugares donde el público podrá hacer propuestas y requerimientos, efectuar presentaciones, realizar tramitaciones y obtener decisiones; para lo cual se deberá tener permanentemente actualizado el domicilio, número de teléfono e internos respectivos, como así también la dirección de correo electrónico donde poder comunicarse en su caso.

 

f) El marco normativo que le sea aplicable, incluyendo las normas y reglamentos internos, así como interpretaciones de aplicación general adoptadas.

 

g) Si tuviera funciones de policía, para lo cual se valiese de personal de inspección, deberá tener publicada la nómina de inspectores y sus datos personales, incluyendo una foto del mismo.

 

h) Los llamados a licitaciones y concursos.

 

i) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste.

 

j) Los mecanismos de participación ciudadana, si los hubiere.

 

k) Descripción de los formularios existentes para la realización de trámites, así como de los propósitos de los mismos, lugar concreto donde pueden ser obtenidos, y de las instrucciones concretas para su llenado y presentación.

 

l) Toda aquella otra información que se disponga por decreto en base a la presente norma;

 

CAPÍTULO V.- NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 35º .- ENTRADA EN VIGENCIA: La presente norma comenzará a regir a los 180 días de la publicación en el Boletín Oficial y sus normas son complementarias a los regímenes especiales que estuviesen vigentes, derogándolos en cuanto fueren incompatibles en su aspecto sustancial con lo normado en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 36º .– NORMAS COMPLEMENTARIAS: Autorízase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar la normativa reglamentaria y complementaria al presente decreto.

 

ARTÍCULO 37º – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Código Penal. Decreto 17/73 de 5 de julio de 1973.

Código Penal. Decreto 17/73 de 5 de julio de 1973.

DECRETO Nº 17/73 Código Penal y sus reformas

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

CONSIDERANDO: Que además, por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,

POR TANTO,

Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170 de la misma,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO. Parte General

TÍTULO I. De la ley penal

Artículo 1º. (De la legalidad).

Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

Artículo 2º. (Extractividad).

Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo aun cuando haya recaído sentencia firme y aquel se halle cumpliendo su condena.

Artículo 3º. (Ley excepcional o temporal).

La ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo segundo.

Artículo 4º. (Territorialidad de la ley Penal).

Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicara a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

Artículo 5º. (Extraterritorialidad de la ley penal).

Este Código también se aplicará:

1. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

2. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

3. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.

4. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración siempre que hubiere acusación de parte del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

5. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

6. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República. Falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

Artículo 6º. (Sentencia Extranjera).

En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero.

La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abonará al procesado. En los demás casos, si hubiere cadena se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.

Artículo 7º. (Exclusión de la analogía).

Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

Artículo 8º. (Extradición).

La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes.

Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá
otorgarse si existe reciprocidad. En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.

Artículo 9º. (Leyes especiales).

Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto Astas, implícita o expresamente, no dispusieren lo
contrario.

TÍTULO II. Del delito

Artículo 10. (Relación de causalidad).

Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos,
con forme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.

Artículo 11. (Delito doloso).

El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

Artículo 12. (Delito culposo).

El delito es culposo con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos
expresamente determinados por la ley.

Artículo 13. (Delito consumado).

El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.

Artículo 14. (Tentativa).

Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

Artículo 15. (Tentativa imposible).

Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor
solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

Artículo 16. (Desistimiento).

Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

Artículo 17. (Conspiración y proposición).

Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 18. (Cambios de comisión).

Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.

Artículo 19. (Tiempo de comisión del delito).

El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Artículo 20. (Lugar del delito).

El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

Artículo 21. (Error en persona).

Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se preponía ejecutar.

Artículo 22. (Caso fortuito).

No incurre en responsabilidad penal quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

TÍTULO III. De las causas que eximen de responsabilidad penal

CAPÍTULO I. Causas de inimputabilidad

Artículo 23.

No es imputable:

1. El menor de edad.

2. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

CAPÍTULO II. Causas de justificación

Artículo 24.

Son causas de justificación:

Legítima defensa: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegitima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Estado de necesidad: Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar;

b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

Legitimo ejercicio de un derecho: Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

CAPÍTULO III. Causas de Inculpabilidad

Artículo 25.

Son causas de inculpabilidad:

Miedo Invencible: Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza exterior: Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

Error: Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Obediencia debida: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;

c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

Omisión justificada: Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.

TÍTULO IV. De las circunstancias que modifican la Responsabilidad Penal

CAPÍTULO I. Circunstancias atenuantes

Artículo 26.

Son circunstancias atenuantes:

Inferioridad psíquica: Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

Exceso de las causas de justificación: El exceso de los limites establecidos en las causas de justificación.

Estado emotivo: Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

Arrepentimiento eficaz: Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Reparación de perjuicio: Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.

Preterintencionalidad: No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.

Presentación a la autoridad: Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

Confesión espontánea: La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.

Ignorancia: La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su ejecución.

Dificultad de prever: En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.

Provocación o amenaza: Haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito.

Vindicación de ofensa: Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados. Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa, o cuando no ha habido el tiempo necesario para la reflexión.

Inculpabilidad Incompleta: Las expresadas en el cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

Atenuantes por analogía: Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores.

CAPÍTULO II. Circunstancias agravantes

Artículo 27.

Son circunstancias agravantes:

Motivos fútiles o abyectos: Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.
Alevosía: Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentra, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

Premeditación: Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.

Medios gravemente peligrosos: Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden publico o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.

Aprovechamiento de calamidad: Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad publica Abuso de superioridad: Abuso de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima

Ensañamiento: Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.

Preparación para la fuga: Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.

Artificio para realizar el delito: Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.

Cooperación de menores de edad: Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.

Interés lucrativo: Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Abuso de autoridad: Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión, o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente, hubiere tenido.

Auxilio de gente armada: Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Cuadrilla: Ejecutar el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.

Nocturnidad y despoblado: Ejecutar el delito de noche o en despoblado. ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Menosprecio de autoridad: Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta esté ejerciendo sus funciones.

Embriaguez: Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.

Menosprecio al ofendido: Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Vinculación con otro delito: Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar, u ocultar otro delito o para impedir su descubrimiento.

Menosprecio del lugar: Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso.

Facilidades de prever: En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.

Uso de medios publicitarios: Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, Proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.

Reincidencia: La de ser reincidente el reo. Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.

Habitualidad: La de ser el reo delincuente habitual. Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas. El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

CAPÍTULO III. De las disposiciones comunes

Artículo 28. (Agravantes especiales).

Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes serán sancionados con el doble de la pena que
corresponda al hecho cometido.

Artículo 29. (Exclusión de agravantes).

No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

Artículo 30 (Circunstancias Incomunicables).

Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes. Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.

Artículo 31. (Circunstancias mixtas).

Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza. los móviles y los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los grados de ley; así como las relaciones de respeto. amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido. En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.

Artículo 32. (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad).

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas En cuanto a delitos políticos es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personas es del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho.

Artículo 33. (Consecuencias de la habitualidad).

Además de aplicable la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.

Artículo 34. (Prescripción).

Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior. No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

TÍTULO V. De la participación en el delito

CAPÍTULO I.

Artículo 35. (Responsables).

Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices. De
las faltas sólo son responsables los autores.

Artículo 36. (Autores).

Son autores:

1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.

Artículo 37. (Cómplices).

Son cómplices:

1. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

2. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

3. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y,

4. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.

Artículo 38. (Responsabilidad penal de personas jurídicas).

En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.

Artículo 39. (Delito de muchedumbre).

Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y como autores los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.

3. Quedaran exentos de pena los demás. Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

Artículo 40. (Responsabilidad por delitos distintos a los conceptuados).

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los participes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto, de acuerdo con los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderán sólo por el primero.

TÍTULO VI. De las penas

CAPÍTULO I.

Artículo 41.

Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

Artículo 42. (Penas accesorias).

Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial, comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional;
pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen.

Artículo 43. (Pena de muerte).

La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte por delitos políticos; cuando la condena se fundamente en presunciones; a mujeres; a varones mayores de setenta años; a personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

Artículo 44. (Pena de prisión).

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes
hasta cincuenta años. A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio. deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido. La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que
cumpla su condena.

Artículo 45. (Pena de arresto).

La pena de arresto consiste en la privación de libertad hasta por sesenta días, se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

Artículo 46. (La privación de libertad de la mujer).

Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad personal en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender a aquellas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto,
se les remitirá a un centro adecuado de salud bajo custodia por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 47. (Producto de trabajo).

El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

1. a reparar e indemnizar los daños causados por el delito;

2. a las prestaciones alimenticias a que esté obligado;

3. a contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso;

4. a formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

Artículo 48. (Determinación del trabajo).

El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad,
los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

Artículo 49. (Enfermedad sobreviniente).

Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo
permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado. El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

Artículo 50. (Conmutación de las penas privativas de libertad).

Son conmutables:

1. la prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado;

2. el arresto.

Artículo 51. (Inconmutables).

La conmutación no se otorgará:

1. a los reincidentes y delincuentes habituales;

2. a los condenados por hurto y robo;

3. cuando así lo prescriban otras leyes;

4. cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.

Artículo 52. (Multa).

La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará,
dentro de los límites legales.

Artículo 53. (Determinación del monto de la multa).

La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.

Artículo 54. (Forma de ejecución de la multa).

La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

Artículo 55. (Conversión).

Los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado, entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.

Artículo 56. (Inhabilitación absoluta).

La inhabilitación absoluta comprende:

1. la pérdida o suspensión de los derechos políticos;

2. la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque provinieren de elección popular;

3. la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos,

4. la privación del derecho de elegir y ser electo;

5. la incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor

Artículo 57. (Inhabilitación especial).

La inhabilitación especial consistirá según el caso:

1. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede;

2. en la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

Artículo 58. (Aplicación de Inhabilitación especial).

Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

Artículo 59. (Suspensión de derechos políticos).

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.

Artículo 60. (Comiso).

El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

Artículo 61. (Publicación de la sentencia).

La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor. A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas

Artículo 62. (Al autor del delito consumado).

Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

Artículo 63. (Al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado).

Al autor de tentativa, y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.

Artículo 64. Al cómplice de tentativa).

A los cómplices de tentativa se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

Artículo 65. (Fijación de la pena).

El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la
mayor o menor peligrosidad, del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

Artículo 66. (Aumento y disminución de límites).

Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se
graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 67. (Enfermedad mental del detenido).

Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su
salud mental, cumplirá su pena. En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.

Artículo 68. (Cómputo de la pena).

La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.

CAPÍTULO III. Del concurso de delitos

Artículo 69. (Concurso real).

Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración; si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.

Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

1. A cincuenta años de prisión;

2. A cien mil quetzales de multa.

Artículo 70. (Concurso Ideal).

En caso de que en un sólo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al
delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior. Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más
favorable al reo.

Artículo 71. (Delito continuado).

Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

1. con un mismo propósito o resolución criminal;

2. con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona;

3. en el mismo o en diferente lugar;

4. en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación;

5. de la misma o de distinta gravedad;

6. en este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.

CAPÍTULO IV. De la suspensión condicional de la pena

Artículo 72. (Suspensión condicional).

Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años;

2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;

3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;

4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

Artículo 73. (Reo sometido a medidas de seguridad).

No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

Artículo 74. (Responsabilidades civiles).

La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 75. (Advertencias).

El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su
revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

Artículo 76. (Revocación del beneficio).

Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 77. (Extinción de la pena).

Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO V. De la libertad condicional

Artículo 78. (Autoridad competente para decretarla).

La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al efecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.

Artículo 79. (Condiciones).

La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de
seguridad.

Artículo 80. (Régimen de libertad condicional).

Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias siguientes:

1. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso;

2. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad;

3. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y en los demás delitos;

4. Que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 81. (Duración y revocación del régimen de libertad condicional).

El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta. Si durante ese período incurriere en nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin
computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 82. (Extinción de la pena).

Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO VI. Del perdón judicial

Artículo 83. (Condiciones para otorgarlo).

Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo ameriten y se llenen los
requisitos siguientes:

1. Que se trate de delincuente primario;

2. Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión;

3. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir;

4. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

TÍTULO VII. De las medidas de seguridad

CAPÍTULO I. De la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 84. (Principio de legalidad).

No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

Artículo 85. (Indeterminación en el tiempo).

Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

Artículo 86. (Aplicación jurisdiccional).

Las medidas de seguridad previstas en este, título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta. Sin
embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto. Si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto, los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

Artículo 87. (Estado peligroso).

Se consideran índices de peligrosidad:

1. La declaración de inimputabilidad;

2. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado;

3. La declaración de delincuente habitual;

4. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el artículo 15 de este Código;

5. La vagancia habitual. Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

6. La embriaguez habitual;

7. Cuando el sujeto fuere toxicómano;

8. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena;

9. La explotación o el ejercicio de la prostitución.

Artículo 88. (Medidas de seguridad).

Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1. Internamiento en establecimiento psiquiátrico;

2. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo;

3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial;

4. Libertad vigilada;

5. Prohibición de residir en lugar determinado;

6. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

7. Caución de buena conducta.

Artículo 89. (Internamiento especial)

Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 20 del artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes parciales,
pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.

Artículo 90. (Medidas curativas).

Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimaren peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso lo del artículo 26 sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial

Artículo 91. (Régimen de trabajo).

Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

Artículo 92. (Peligrosidad por tentativa imposible).

En los casos del artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3º del artículo 88.

Artículo 93. (Peligrosidad por vagancia).

Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.

Artículo 94 (Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos).

Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere
pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4º, 5º. y 6º. del artículo 88

Artículo 95. (Sustitución de establecimiento).

Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.

Artículo 96. (Modificación de medidas).

Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial cesarán por resolución judicial, dictada con base
en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

Artículo 97. (Libertad vigilada).

La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales en confiarlos al cuidado de su
familia bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes. En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que
pueda ser menor de un año. Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

Artículo 98. (Prohibición de residir en determinados lugares).

Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

Artículo 99. (Prohibición de concurrir a determinados lugares).

Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

Artículo 100. (Caución de buena conducta).

La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que
cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco. Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas, en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada o la cancelación de la garantía.

TÍTULO VIII. De la extinción de la responsabilidad penal y de la pena

Artículo 101. (Extinción de la responsabilidad penal).

La responsabilidad penal se extingue:

1. por muerte del procesado o del condenado;

2. por amnistía;

3. por perdón del ofendido en los casos en que la ley lo permita expresamente;

4. por prescripción;

5. por cumplimiento de la pena.

Artículo 102. (Extinción de la pena).

La pena se extingue:

1. por su cumplimiento;

2. por muerte del reo;

3. por amnistía;

4. por indulto;

5. por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley;

6. por prescripción.

Artículo 103. (Extinción por muerte).

La muerte de quien ha sido condenado extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

Artículo 104. (Amnistía).

La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

Artículo 105. (Indulto).

El indulto sólo extingue la pena principal.

Artículo 106. (Perdón del ofendido).

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella. En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Publico.

Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad).

La responsabilidad penal prescribe:

1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte;

2. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres;

3. A los cinco años, en los delitos penados con multa;

4. A los seis meses si se tratare de faltas.

Artículo 108. (Comienzo del término).

La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

1. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación;

2. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución;

3. Para los delitos continuados desde el día en que se ejecutó el último hecho;

4. Para los delitos permanentes, desde el día en que, cesaron sus efectos;

5. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde e1 día en que se haya ejecutado el último acto.

Artículo 109. interrupción.

La prescripción de la acción penal se interrumpe desde que se inicie proceso
contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

Artículo 110 (Prescripción de la pena).

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que pueda exceder de treinta años. Esta prescripción
empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.

Artículo 111. (interrupción).

La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.

TÍTULO IX. De la responsabilidad civil

Artículo 112. (Personas responsables).

Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Artículo 113. (Solidaridad de las obligaciones).

En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno. Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Artículo 114. (Participación lucrativa).

Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.

Artículo 115. (Transmisión).

La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable, igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.

Artículo 116. (Responsabilidad civil de inimputables).

Los comprendidos en el artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o
negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.

Artículo 117. (Responsabilidad civil en caso de estado de necesidad).

En el caso del inciso 2º del artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.

Artículo 118. (Responsabilidad civil en casos de inculpabilidad).

En los casos de los incisos lº y 2º del artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

Artículo 119. (Extensión de la responsabilidad civil).

La responsabilidad civil comprende:

1. La restitución;

2. La reparación de los daños materiales y morales;

3. La indemnización de perjuicios.

Artículo 120. (La restitución).

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.

Artículo 121 (Reparación del daño material).

La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

Artículo 122. (Remisión a leyes civiles).

En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I. PARTE ESPECIAL

De los delitos contra la vida y la Integridad de la persona. Del homicidio simple

CAPÍTULO I. Del homicidio simple

Artículo 123. (Homicidio).

Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.

Artículo 124. (Homicidio cometido en estado de emoción violenta).

Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Artículo 125. (Homicidio en riña tumultuaria).

Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si,
confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quién causaron las lesiones, se impondrá a todos los participes prisión de dos a seis años.

Artículo 126 (Homicidio preterintencional).

Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 127. (Homicidio culposo).

Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias, la
sanción será de tres a ocho años de prisión. Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o, física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias. Si el hecho se causare por
pilotos de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 128 (Inducción o ayude al suicidio).

Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si el suicidio no ocurre pero su intento produce lesiones de las comprendidas en el artículo 146 y el artículo 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

Artículo 129. (Infanticidio).

La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

Artículo 130 (Suposición de muerte).

Quien maliciosamente se hiciera pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestará, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO II. De los Homicidios calificados

Artículo 131. (Parricidio).

Quién conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Artículo 132. (Asesinato).

Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía;

2) Por precio, recompensa. promesa. ánimo de lucro;

3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago;

4) Con premeditación conocida;

5) Con ensañamiento;

6) Con impulso de perversidad brutal;

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible;

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

Artículo 132 BIS. (Ejecución Extrajudicial).

Comete el delito de ejecución extrajudicial, quién por orden, con autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoyo o de la aquiescencia para la comisión de tales acciones. Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen
arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza, igualmente cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más personas. El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con presión de veinticinco a treinta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años;

b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente.

CAPÍTULO III. Del aborto

Artículo 133. (Concepto).

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.

Artículo 134. (Aborto procurado).

La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

Artículo 135. (Aborto con o sin consentimiento).

Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1. con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consistiere;

2. con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer, si se hubiere empleado violencia amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Artículo 136. (Aborto calificado).

Si a consecuencia del aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas, resulta la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años.

Si se tratare de aborto o maniobra abortiva efectuados sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 137. (Aborto terapéutico)

No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, si se realizó sin la
intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el sólo fin de evitar un peligro debidamente establecido para la vida de la madre, después de agotado todo los medios científicos y técnicos.

Artículo 138. (Aborto preterintencional).

Quien, por actos de violencia ocasionarse el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponde mayor sanción se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

Artículo 139. (Tentativa y aborto culposo).

La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes. El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

Artículo 140. (Agravación especifica).

El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en el, será sancionado con las peñas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a tres
mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

CAPÍTULO IV. De la agresión y disparo de arma de fuego

Artículo 141. (Agresión).

Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya
embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

Artículo 142. (Disparo de arma de fuego).

Quien de propósito, disparare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código.

Artículo 143. (No aplicabilidad).

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.

CAPÍTULO V. De las lesiones

Artículo 144. (Concepto).

Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.

Artículo 145. (Lesiones especificas).

Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

Artículo 146. (Lesiones gravísimas).

Quien causare a otro lesión gravísima será sancionado con prisión de tres a diez años Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;

2. Inutilidad permanente para el trabajo;

3. Pérdida de un miembro principal o del uso de la palabra;

4. Pérdida de un órgano o de un sentido;

5. Incapacidad para engendrar o concebir.

Artículo 147. (Lesiones graves).

Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido;

2. Anormalidad permanente en el uso de la palabra;

3. Incapacidad para el trabajo por más de un mes;

4. Deformación permanente del rostro.

Artículo 148. (Lesiones leves).

Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de diez días, sin exceder de treinta;

2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal;

3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 149. (Lesión en riña).

Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada
en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

Artículo 150. (Lesiones culposas).

Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. Si el delito culposo de lesiones
fuere ejecutado al manejar vehículos en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 151. (Contagio venéreo).

Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a otro al contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales. Si el contagio ocurriere,
además, se le impondrá prisión de dos meses a un año. Este delito sólo es perseguible a instancia parte.

CAPÍTULO VI. Del delito deportivo

Artículo 152. (Delito por dolo o culpa).

Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que este Código señala para cada caso. Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

Artículo 153. (Eximente).

Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso.

CAPÍTULO VII. De la exposición de personas a peligro

Artículo 154. (Abandono de niños y de personas desvalidas).

Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

Artículo 155. (Abandono por estado afectivo).

La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 156. (Omisión de Auxilio).

Quien encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio
necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

CAPÍTULO VIII. De los delitos contra la seguridad del tránsito

Artículo 157 (Responsabilidad de conductores).

Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años:

1. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes;

2. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.
En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán. Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente infracción penal más gravemente sancionada.

Artículo 158 (Responsabilidad de otras personas)

Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisión de dos a seis meses quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras: alterando la seguridad del transito
mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción total o parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

TÍTULO II. De los delitos contra el honor

CAPÍTULO I. De la calumnia, de la injuria y de la difamación

Artículo 159 (Calumnia)

Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos
años y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

Artículo 160. (Veracidad de la imputación).

En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.

Artículo 161. (Injuria)

Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un
año.

Artículo 162. (Exclusión de prueba de veracidad).

El acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.

Artículo 163. (Injurias provocadas o recíprocas).

Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o alguna de ellas.

Artículo 164. (Difamación).

Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que pueda provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad. Al
responsable de difamación se le sancionara con prisión de dos a cinco años.

Artículo 165. (Publicación de ofensas).

Quien a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.

Artículo 166. (Excepciones).

No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:

1. quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística o científica;

2. quien por razón de cometido expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona.

CAPÍTULO II. De las disposiciones comunes

Artículo 167. (Modos de comisión).

Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o
cualquier otro medio similar a los anteriores.

Artículo 168. (Cesación de procedimiento).

Cesara la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:

1. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación;

2. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.
Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público.

Artículo 169. (Régimen de la acción).

Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamación salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado. Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso. sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio Público.

Artículo 170. (Autorización judicial).

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.

Artículo 171. (Ofensa a la memoria de un difunto).

Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia, injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

Artículo 172. (Extinción de la pena).

El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

TÍTULO III. De los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor

CAPÍTULO I. De la violación

Artículo 173. (Violación).

Comete delito de violación quien yaciere con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito;

2. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir;

3. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.

En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.

Artículo 174. (Agravación de la pena).

La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión con los siguientes casos:

1. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas;

2. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda,

3. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima,

Artículo 175. (Violación calificada).

Si, con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida se impondrá prisión de 30 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no
hubiere cumplido 10 años de edad.

CAPÍTULO II. Del estupro

Artículo 176. (Estupro mediante inexperiencia o confianza).

El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años. Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.

Artículo 177. (Estupro mediante engaño).

El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

Artículo 178. (Estupro agravado).

Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley. de la estuprada o encargado de su educación custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentaran en sus dos terceras partes.

CAPÍTULO III. De los abusos deshonestos

Artículo 179. (Abusos deshonestos violentos).

Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en el artículo 173 al 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal. Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo, serán sancionados así:

1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley, con prisión de seis a doce años.

2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de ocho a veinte años.

3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 180. (Abusos deshonestos agravados).

Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de dieciocho, en las circunstancias a que se refieren el artículo 176 y el artículo 177 de este Código, serán sancionados respectivamente con prisión de dos a cuatro años y con prisión de uno a dos años; en los del artículo 178 con prisión de cuatro a seis años. Con prisión de dos a cuatro años si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras parles, si la víctima fuere menor de diez años.

CAPÍTULO IV. Del rapto

Artículo 181. (Rapto propio).

Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engaño será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 182. (Rapto impropio).

Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de dieciséis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, será
sancionado con prisión de seis meses a un año.

Artículo 183. (Rapto específicamente agravado).

En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere menor de doce años.

Artículo 184. (Desaparición o muerte de la raptada).

En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

Artículo 185. (Presunción).

Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

Artículo 186. (Concurso).

Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se establecerá de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este código.

Artículo 187. (Ocultación o desaparición maliciosa de la raptada).

La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO V. De la corrupción de menores

Artículo 188. (Corrupción de menores de edad).

Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 189. (Corrupción agravada).

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Si la ofendida fuere menor de doce años;

2. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de tercero;

3. Cuando para su ejecución mediare engaño violencia o abuso de autoridad;

4. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos;

5. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima;

6. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con habitualidad.

Artículo 190. (Inducción mediante promesa o pacto).

Quien, mediante promesa o pacto aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos.

CAPÍTULO VI. De los delitos contra el pudor

Artículo 191. (Proxenetismo).

Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales. Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.

Artículo 192. (Proxenetismo agravado).

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

1. Si la víctima fuere menor de edad;

2. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de la educación, custodia o guarda de la víctima; de ley, tutor o encargado;

3. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.

Artículo 193. (Rufianería).

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las
ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales,

Artículo 194. (Trata de personas).

Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a
tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales. En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones. La pena se aumentara en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 189 de este código.

Artículo 195. (Exhibiciones obscenas).

Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos. será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 196. (Publicaciones y espectáculos obscenos).

Quien publicare fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales. La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.

Artículo 197. (De la acción penal).

Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores serán perseguibles, únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores o en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación. Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:

1. si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda;

2. si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido;

3. en caso de violación, de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.

Artículo 198. (Penas accesorias).

A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179,181, 183, 188, 189, 191, 192,193, 194, 195, y 196 precedentes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 58 de este mismo código, se les aplicará las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2º, 3º. y 4º del artículo 68 de este mismo cuerpo de ley.

Artículo 199. (Penas para los cómplices).

Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o
delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores.

Artículo 200. (Matrimonio de la ofendida con el ofensor).

En los delitos comprendidos en los capítulos l, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquella fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.

TÍTULO IV. De los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona

CAPÍTULO I. De los delitos contra la libertad Individual

Artículo 201. (Plagio o Secuestro).

A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará, ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Desaparición forzada. Comete el delito de desaparición forzada, quien por orden o con autorización, apoyo o la aquiescencia de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoyo o de la aquiescencia para tales acciones. Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas. aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente, o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos, o con cualquier otro fin delictivo cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas. El delito se considera continuado en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.

Artículo 202. (Sometimiento a servidumbre).

Será reprimido con prisión de dos a diez años quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

Artículo 203. (Detenciones ilegales).

La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

Artículo 204. (Agravantes especificas).

Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días;

2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida;

3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas;

4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio;

5. Si en los casos comprendidos en el artículo 201 y artículo 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad;

6. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

Artículo 205. (Aprehensión ilegal).

El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.

CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada

Artículo 206. (Allanamiento).

El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Artículo 207. (Agravación específica).

Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 208. (Excepciones)

Lo dispuesto en los artículos 206 y 434 no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero. Tampoco tiene
aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público. No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.

CAPÍTULO III. De la sustracción de menores

Artículo 209. (Sustracción propia).

Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.

Artículo 210. (Sustracción Impropia).

Quien, hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 211. (Sustracción agravada).

En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere
encontrada, la pena se reducirá la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.

Artículo 212. (Inducción al abandono del hogar).

Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 213. (Entrega indebida de un menor).

Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

CAPÍTULO IV. De las coacciones y amenazas

Artículo 214. (Coacción).

Quien, sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a este para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 215. (Amenazas).

Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 216. (Coacción contra la libertad política).

Quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO V. De la violación y revelación de secretos


Artículo 217. (Violación de correspondencia papeles privados).

Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abrir correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos a quien sin abrirlos, se impusiere de su contenido será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 218. (Sustracción, desvío o supresión de correspondencia).

Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados a quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 219. (Intercepción o reproducción de comunicaciones).

Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 220. (Agravación específica).

Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

1. Si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectivas;

2. Si se tratare de asuntos oficiales;

3. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.


Artículo 221. (Excepciones).

Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las
personas que tengan bajo su custodia o guarda.


Artículo 222. (Publicidad indebida).

Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad los hiciere públicos, sin la debida
autorización, aunque le hubieren sido dirigidos cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.


Artículo 223. (Revelación de secreto profesional).

Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, si que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

Artículo 224. (Turbación de actos de culto).

Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.

Artículo 225. (Profanación de sepulturas).

Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII. De los Delitos de Inseminación

Artículo 225 A. (Inseminación forzosas).

Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial. Se resultare el embarazo, se aplicará
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años. Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

Artículo 225 B. (Inseminación fraudulenta).

Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño a promesas falsas.

Artículo 225 C. (Experimentación).

Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo. No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

TÍTULO V. De los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil

CAPÍTULO I. De la Celebración de matrimonios ilegales

Artículo 226. (Matrimonio Ilegal).

Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.

Artículo 227. (Ocultación de Impedimento).

Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad
absoluta, y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

Artículo 228. (Simulación).

Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Con igual pena serán sancionados quienes con ánimo de
lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

Artículo 229. (Inobservancia de plazos).

La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a
quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.

Artículo 230. (Celebración ilegal).

Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

Artículo 231. (Responsabilidad de representantes).

El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. Del adulterio y concubinato

Artículo 232. (Adulterio).

Comete adulterio la mujer casada, que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o con escándalo, la pena se agravará en una tercera parte. El adulterio será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 233. (Régimen de la acción).

No podrá ejercerse la acción penal ni imponerse sanción por delito de adulterio, sino en virtud de querella e instancia del marido, deducida contra ambos sindicados, si uno y otro vivieren, y nunca se hubiere consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos. Se entenderá que el marido ha consentido, cuando conociendo el hecho, continua su vida marital.

Artículo 234. (Perdón).

El marido podrá, en cualquier tiempo, remitir la sanción impuesta a su consorte.
En este caso, se tendrá también por remitida la sanción al otro responsable.

Artículo 235. (Concubinato).

El marido que tuviere concubina dentro de la casa conyugal, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a quinientos quetzales. Lo dispuesto en los artículos 233 y 234 es aplicable al caso de quien se trata en el presente artículo.

CAPÍTULO III. Del incesto

Artículo 236. (Incesto propio).

Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 237. (Incesto agravado).

Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años.

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el estado civil

Artículo 238. (Suposición de parto).

La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan. será sancionada con prisión de uno a tres años. En
igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente. El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 239. (Sustitución de un niño por otro).

Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 240. (Supresión y alteración de estado civil).

Será sancionado con prisión de uno a ocho años:

1. Quien, falsamente denunciare e hiciere inscribir en el Registro civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa;

2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

Artículo 241. (Usurpación de estado civil).

Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

CAPÍTULO V. Del Incumplimiento de Deberes

Artículo 242. (Negación de asistencia económica).

Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado,

Artículo 243. (Incumplimiento agravado).

La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

Artículo 244. (Incumplimiento de deberes de asistencia).

Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstas se encuentren en situación de abandono material
y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

Artículo 245. (Eximente por cumplimiento).

En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO VI. De los Delitos contra el Patrimonio

CAPÍTULO I. Del Hurto

Artículo 246. (Hurto).

Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Artículo 247. (Hurto agravado).

Es hurto agravado:

1. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación.

4. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada. o cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8. Si el hurto fuere de armas de fuego.

9. Si el hurto fuere de ganado.

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Artículo 248. (Hurto de uso).

Quien sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el sólo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho; dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa. Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al
responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito

Artículo 249. (Hurto de fluidos).

Quien, ilícitamente, sustrajera energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Artículo 250. (Hurto Impropio).

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a
dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. Del Robo

Artículo 251. (Robo).

Quien, sin la debida autorización y con violencia anterior, simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Artículo 252 (Robo agravado).

Es robo agravado:

1. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3. Sí los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

4. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave aeronave, automóvil u otro vehículo.

7. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos lº, 2º, 3º, 6º, 7º., 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

Artículo 253. (Robo de uso).

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Artículo 254. (Robo de fluidos).

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 249 de este Código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos
años.

Artículo 255. (Robo Impropio).

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 255 bis. (De los Hechos Sacrílegos).

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes en bulto o en pintura, vasos
sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros, Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión
correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores y las personas legalmente autorizadas. Será obligación del Estado velar por el
inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.

CAPÍTULO III. De las Usurpaciones

Artículo 256 (Usurpación).

Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien
inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble. La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda al inmediato desalojo. El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 257. (Usurpación agravada).

La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que éstos ejercieren en su contra;

d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales. Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

Artículo 258. (Alteración de linderos).

Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase
de señales destinadas a fijar las límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

Artículo 259. (Perturbación de la posesión).

Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 260. (Usurpación de aguas).

Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas o
canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

CAPÍTULO IV. De la Extorsión y del Chantaje

Artículo 261. (Extorsión).

Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 262. (Chantaje).

Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de violación o divulgación de secretos en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

CAPÍTULO V. De la Estafa

Artículo 263. (Estafa propia).

Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

Artículo 264. (Casos especiales de estafa).

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades agentes de esta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

7. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente documento u otro escrito.

9. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de, quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

Artículo 265. (Estafa mediante destrucción de cosa propia).

Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 266. (Estafa mediante lesión).

A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

Artículo 267. (Estafa en la entrega de bienes).

Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad da los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato o de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 268. (Estafa mediante cheque).

Quien defraudara a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

Artículo 269. (Defraudación en consumos).

Quien de propósito defraudase a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

Artículo 270. (Estafa de fluidos).

Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el
consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales. Quien defraudare al consumidor, alternando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 271. (Estafa mediante Informaciones contables).

Los auditores, contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o en la
formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar, atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos contrarios a la verdad incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De las apropiaciones indebidas y de la defraudación tributaria

Artículo 272. (Apropiación y retención Indebidas).

Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será
sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 273. (Apropiación irregular).

Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

CAPÍTULO VII. De los delitos contra el derecho de autor, la propiedad industrial y delitos Informáticos.


Artículo 274. (Violación a derechos de autor y derechos conexos).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) La atribución falsa de la calidad de titular de un derecho de autor, de artista, interprete o ejecutante, de productor de fonograma o de un organismo de radiodifusión, independientemente de que los mismos se exploten económicamente o no.

b) La presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y/o distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización del titular del derecho, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

c) La transmisión o la ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

d) La reproducción o arrendamiento de ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas, sin la autorización del titular.

e) La reproducción o arrendamiento de copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

f) La fijación, reproducción o transmisión de interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin la autorización del artista.

g) La fijación, reproducción o retransmisión de emisiones protegidas, sin autorización del organismo de radiodifusión.

h) La impresión por el editor, de mayor número de ejemplares que el convenido con el titular del derecho.

i) Las adaptaciones, arreglos, limitaciones o alteraciones que impliquen una reproducción disimulada de una obra original.

j) La adaptación, traducción, modificación, transformación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin autorización del titular.

k) La publicación de una obra ajena protegida, con el título cambiado suprimido, o con el texto alterado, como si fuera de otro autor.

l) La importación, exportación, transporte, reproducción, distribución, comercialización, exhibición, venta u ofrecimiento para la venta de copias ilícitas de obras y fonogramas protegidos.

m) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma protegido, por medio de la venta, arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución, sin la autorización del titular del derecho.

La responsabilidad penal de los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral bajo remuneración o dependencia, será determinada de acuerdo a su participación en la comisión del hecho delictivo.


Artículo 274 A (Destrucción de registros Informáticos).

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos. La pena se elevará en un tercio cuando se trate de información necesaria
para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.


Artículo 274 B (Alteración de programas).

La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.


Artículo 274 C (Reproducción de instrucciones o programas de computación).

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.


Artículo 274 D (Registros prohibidos).

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.


Artículo 274 E (Manipulación de Información).

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento
de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.


Artículo 274 F (Uso de Información).

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.


Artículo 274 G (Programas destructivos).

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación, programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de
computación.


Artículo 275. (Violación a derechos de propiedad Industrial).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) Fabricar o elaborar productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

b) Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente de invención o de modelo de utilidad a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

c) Utilizar procesos patentados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de exportación.

e) Reproducir diseños industriales protegidos, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

f) Revelar a un tercero un secreto industrial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto.

g) Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o a su usuario autorizado.

h) Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento da quien lo guarda o de su usuario autorizado, que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado.

Artículo 275 bis. (Violación a los derechos marcarios).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio una marca registrada o una copia servil o imitación fraudulenta de ella, en relación a productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique.

b) Usar en el comercio un nombre comercial o un emblema protegidos.

c) Usar en el comercio, en relación con un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de este producto o servicio, o sobre la identidad del producto, fabricante comerciante del producto o servicio.

d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido ésta, parcial o totalmente.

e) Continuar usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese del uso de la marca no registrada.

f) Ofrecer en venta o poner en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la literal anterior.

CAPÍTULO VIII. De la Usura

Artículo 276. (Usura).

Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aún cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 277. (Negociaciones usurarias).

La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1. A quien, a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario.

2. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.

CAPÍTULO IX. De los Daños

Artículo 278. (Daño).

Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 279. (Daño agravada).

Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o Cultural.

2. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

CAPÍTULO X. De las Disposiciones Comunes de la Exención de la Pena

Artículo 280. (Exentos de responsabilidad penal).

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4. Los hermanos si viviesen juntos. Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

Artículo 281. (Momento consumativo).

Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

TÍTULO VII. De los Delitos Contra la Seguridad Colectiva

CAPÍTULO I. Del Incendio y de los Estragos

Artículo 282. (Incendio).

Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años. El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 283. (Incendio agravado).

Es incendio específicamente agravado:

1. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.

2. El cometido en convoy embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

3. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

4. El cometido en depósito de substancias explosivas o inflamables.

5. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.

El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 284. (Estrago).

Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de
destrucción o por medio de Inundación explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio. El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 285. (Incendio y estrago culposo).

Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 286. (Inutilización de defensas).

Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años. En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajera, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

Artículo 287. (Fabricación o tenencia de materiales explosivos).

Quien con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de seis años. En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o
debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. De los Delitos Contra los Medios de Comunicación, Transporte y Otros Servicios Públicos

Artículo 288. (Peligro de desastre ferroviario).

Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

1. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.

2. Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.

3. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas telegráficas o por radio.

4. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

Artículo 289. (Desastre ferroviario).

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 290. (Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos).

Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 291. (Desastre marítimo, fluvial o aéreo).

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 292. (Atentado contra otros medios de transporte).

Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, o impida o dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 293. (Desastres culposos).

Quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años. Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.

Artículo 294. (Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública).

Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 295. (Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones).

Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.


Artículo 296. (Apoderamiento e inutilización de correspondencia).

Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 297. (Inutilización y entorpecimiento de defensas).

Quien con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones materiales instrumentos o aparatos, u otros a medios destinados a las labores de defensa o salvamento, o impide o dificulte que se presten servicios de defensa a salvamento, será sancionada con igual pena a la
que corresponda a los autores del delito de que se trate.

Artículo 298. (Abandono de servicio de transporte).

El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.

CAPÍTULO III. De la Piratería

Artículo 299. (Piratería).

Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se
encuentren sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.

También comete delito de piratería:

1. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante

2. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

3. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por pirata.

4. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

5. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

Artículo 300. (Piratería aérea).

Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.

CAPÍTULO IV. De los Delitos Contra la Salud

Artículo 301. (Propagación de enfermedad).

Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 302. (Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal).

Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.

Artículo 303. (Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias o terapéuticas).

Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicare a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

Artículo 304. (Expendio Irregular de medicamentos).

Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

Artículo 305. (Contravención de medidas sanitarias).

Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 306. (Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes).

Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.

Artículo 307. (Tráfico Ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes).

Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:

1. Quien ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes o productos destinados a su preparación.

2. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare. transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.

3. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

Artículo 308. (Formas agravadas).

La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte, en los siguientes casos:

1. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.

2. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.

3. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.

4. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales.

Artículo 309. (Facilitación del uso de estupefacientes).

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil
quetzales.

Artículo 310. (Inducción al uso de estupefacientes).

Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 311. (Inhumaciones y exhumaciones ilegales).

Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Artículo 312. (Delitos culposos).

Si los hechos comprendidos en los artículos 301 al artículo 304, se hubiesen cometido culpadamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda,
rebajada en dos terceras partes.

TÍTULO VIII. De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional.

CAPÍTULO I. De la falsificación de moneda

Artículo 313. (Fabricación de moneda falsa).

Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 314. (Alteración de moneda).

Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 315. (Introducción de moneda falsa o alterada).

La sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

Artículo 316. (Expedición de moneda falsa o alterada).

Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

Artículo 317. (Cercenamiento de moneda).

Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.

Artículo 318. (Expedición de moneda falsa).

Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

Artículo 319. (Emisión y circulación de moneda).

Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República, será sancionado con prisión de tres a doce años. En igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden
o promesa de pago en efectivo, y al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos con el fin de que sirvan como moneda.

Artículo 320. (Valores equiparados a moneda).

Para los efectos de la ley penal se considera moneda:

1. El billete de banco de curso legal nacional o extranjero;

2. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

3. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

4. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, omitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas;

5. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

CAPÍTULO II. De la falsificación de documentos

Artículo 321. (Falsedad material).

Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis
años.

Artículo 322. (Falsedad Ideológica).

Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el
documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos e seis años.

Artículo 323. (Falsificación de documentos privados).

Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 324. (Equiparación de documentos).

Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

Artículo 325. (Uso de documentos falsificados).

Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que
correspondiere al autor de la falsificación.

Artículo 326. (Falsedad en certificado).

El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 327. (Supresión, ocultación o destrucción de documentos).

Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos. En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

CAPÍTULO III. De la falsificación de sellos, papel sellado, sellos de correo, timbres y otras especies fiscales

Artículo 328. (Falsificación de sellos, papel sellado y timbres).

Quien falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 329. (Falsificación de billetes de lotería).

Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 330. (Falsificación de placas y distintivos para vehículos).

Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para estos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

Artículo 331. (Falsificación de contraseñas y marcas).

Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

Artículo 332. (Uso de sellos y otros efectos Inutilizados).

Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto que su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

CAPÍTULO IV. De la depredación del Patrimonio Nacional

Artículo 332. A (Hurto y robo de tesoros nacionales).

Se Impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del artículo 251 cuando la apropiación recayere sobre:

1. Colecciones y especimenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico;

2. Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso;

3. Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico;

4. Objetos de interés etnológico;

5. Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

6. Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales con valor histórico o cultural;

7. Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico cultural;

8. Artículos u objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 332. B (Hurto y robo de bienes arqueológicos).

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, de descubrimientos arqueológicos;

2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos; pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico;

3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 332. C (Tráfico de tesoros nacionales).

Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización
estatal. Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa se reducirá la pena a la mitad.

Artículo 332. D (Extinción de la acción o de la pena).

En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

CAPÍTULO V. De las disposiciones comunes

Artículo 333. (Tenencia de instrumentos de falsificación).

Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 334. (Emisiones Indebidas).

Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad
superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

TÍTULO IX. De los delitos de falsedad personal

Artículo 335. (Usurpación de funciones).

Quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres
años.

Artículo 336. (Usurpación de calidad).

Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si de resultas del ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.

Artículo. 337. (Uso público de nombre supuesto).

Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la
sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.

Artículo. 338. (Uso ilegítimo de documento de identidad).

Quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad ajena, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte, cédula de vecindad o documento legítimo de identidad.

Artículo. 339. (Uso indebido de uniformes e insignias).

Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

TÍTULO X. De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la Industria y el
régimen tributario

CAPÍTULO I. De los delitos contra la economía nacional y el ambiente

Artículo. 340. (Monopolio).

Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de
quinientos a diez mil quetzales.

Artículo. 341 (Otras formas de monopolio).

Se consideran, también actos de monopolio contrarios a la economía pública y el interés social:

1. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;

2. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio;

3. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;

4. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;

5. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía;

El responsable de alguno de los hechos enumerados anteriormente será sancionado con: prisión de seis meses a tres años y multa de dos cientos a mil quetzales.

Artículo. 342. (Especulación).

Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrantare las condiciones ordinarias del mercado produciendo mediante estos manejos, el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere objeto de contratación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a tres mil quetzales.

Artículo. 342. A (Delito Cambiarlo).

Comete delito cambiario:

1. Quien no venda al Banco de Guatemala, o a los bancos del sistema, habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido.

2. Quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente y con fines de lucro, a comprar y vender divisas.

3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del: valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones.

4. Quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria.

5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado, destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.

6. Los responsables del delito cambiario, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.

Artículo. 343 (Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales).

Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo. 344. (Propagación de enfermedad en plantas o animales).

Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo. 345. (Propagación culposa).

Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo. 346. (Explotación ilegal de recursos naturales).

Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años Y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.

Artículo. 347. (Delito contra los recursos forestales).

(Derogado).

Artículo 347. A. (Contaminación).

Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones
tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudican a les personas, a los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.

Artículo. 347. B. (Contaminación industrial).

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación
industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas. A los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus
inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión. Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales. En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.

Artículo. 347. C. (Responsabilidad del funcionario).

Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobara la instalación de la explotación industrial o comercial contaminante, o consintiere su funcionamiento, si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis. meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.

Artículo. 347. E. (Protección de la fauna).

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.

Artículo 347. D.

(Derogado)

CAPÍTULO II. De la quiebra e Insolvencia punibles

Artículo 348. (Quiebra fraudulenta).

El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 349. (Quiebra culpable).

El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 350. (Responsabilidad personal).

Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.

Artículo 351. (Complicidad).

Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra el o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.

2. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes;

3. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores;

4. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Artículo 352. (Alzamiento de bienes).

Quien de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar
persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 353. (Quiebra de sociedad Irregularmente constituida).

Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyen se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350.

Artículo 354. (Concursado no comerciante).

El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:

1. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompensados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia;

2. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase un buen padre de familia;

3. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y venta simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar;

4. Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudado;

5. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.

Será penando como cómplice del delito previsto en este artículo quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 351 de este código.

CAPÍTULO III. De los delitos contra la industria y el comercio

Artículo 355. (Infidelidad).

Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra importancia económica y del que no pudiere libremente disponer; lo divulgare lo utilizare para si mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 356. (Uso indebido de nombre comercial).

Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda, se atribuyere recompensa o distinción que no hubiese obtenido.

Artículo 357. (Desprestigio comercial).

Quien, imputare falsamente a otro un hecho que le perjudique en crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa
de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

Artículo 358. (Competencia desleal).

Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un tercero la clientela de un establecimiento industrial o comercial será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales si el hecho no constituyere otro delito más grave.

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el régimen tributario

Artículo 358. A. (Defraudación tributaria ).

Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que
produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

Artículo 358. B. (Casos especiales de defraudación tributaria).

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.

3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros medios de control tributario.

4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías u omita la indicación de su destino o procedencia.

5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el animo de afectar la determinación o el pago de los tributos.

6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.

7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración Tributaria.

8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido, si se produce reincidencia se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la
patente de comercio.

Artículo 358. C. (Apropiación Indebida de tributos).

Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o retención en beneficio propio, de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para enterarlos. El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al impuesto percibido o retenido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

Artículo 358. D. (Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria).

Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien después de haber sido requerido por dicha administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos,
o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.

El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona
jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido, sí se produce incidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

TÍTULO XI. De los delitos contra la seguridad del Estado

CAPÍTULO I. De la traición

Artículo 359. (Traición propia).

El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 360. (Atentados contra la integridad e independencia del Estado).

El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional. será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 361. (Traición impropia).

El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en uno los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 362. (Concierto con fines de guerra).

El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.

Artículo 363. (Debilitamiento de defensas).

Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en
cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años. Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

Artículo 364. (Derrotismo político).

Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 365. (Instigación a la violación de deberes).

Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 366. (Revelación de secretos del Estado).

Quien, en cualquier forma revelare secretos referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos a
cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

Artículo 367. (Levantamiento de planos de fortificaciones).

Quien, sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 368. (Agravación).

Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.

CAPITULO II. Del espionaje

Artículo 369 (Espionaje genérico).

Comete éste delito:

1. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión de diez a veinte años;

2. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años;

3. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 370. (Agravación).

Si los hechos previstos en el inciso 3o. Del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.

CAPÍTULO III. De los delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado

Artículo 371 (Intrusión).

Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 372. (Actos hostiles).

Quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero. Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.

Artículo 373. (Violación de tregua).

Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 374. (Violación de Inmunidades).

Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 375. (Ultraje a los símbolos de nación extranjera).

Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie batidera, emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año, siempre que exista reciprocidad.

CAPÍTULO IV. De los delitos de trascendencia internacional

Artículo 376. (Genocidio).

Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:

1. Muerte de miembros del grupo;

2. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo;

3. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que puedan producir su destrucción física, total o parcial;

4. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo;

5. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.

El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

Artículo 377. (Instigación al genocidio).

Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años. La proposición y la conspiración para realizar actos
de genocidio serán sancionados con igual pena.

Artículo 378. (Delitos contra los deberes de humanidad).

Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares
destinados a heridos será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 379. (Muerte de un jefe de Estado extranjero).

Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Cualquier otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 380.(Principio de reciprocidad).

Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se
impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.

TÍTULO XII. De los delitos contra el orden institucional

CAPÍTULO I. De los delitos contra la Constitución

Artículo 381.(Violación a la Constitución).

Será sancionado con prisión de tres a diez años:

1. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional;

2. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado;

3. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República;

4. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.

Artículo 382. (Propaganda reeleccionaria).

Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. De los delitos contra los presidentes de los organismos del Estado

Artículo 383. (Caso de muerte).

Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado, será sancionado con prisión
de 30 a 50 años.

En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.

Artículo 384. (Atentado contra altos funcionarios).

Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

CAPÍTULO III. De los delitos contra el orden político Interno del Estado

Artículo 385. (Rebelión).

Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de
promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados
con prisión de uno a cuatro años. Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.

Artículo 386. (Proposición y conspiración).

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionara con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 337. (Sedición).

Cometen el delito de sedición quienes sin desconocer la autoridad del gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:

1. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos;

2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas;

3. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes;

4. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública;

5. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.

Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales. Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 388 (Exención de pena a los ejecutores).

Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.

Artículo 389 (Incitación pública).

Quienes públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 390. (Actividades contra la seguridad interior de la Nación).

Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de tres cientos a tres mil quetzales quienes:

1. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación;

2. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública;

3. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes;

4. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras a fin de recibir instrucciones o auxilio de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el orden público

Artículo 391. (Terrorismo).

Quien con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres
ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del misma, resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.

Artículo 392. (Intimidación pública).

Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desordenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 393. (Intimidación pública agravada).

Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro
desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.

Artículo 394 (Instigación a delinquir).

Quien. públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 395. (Apología del delito).

Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 396. (Asociaciones ilícitas).

Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.

Artículo 397. (Reuniones y manifestaciones ilícitas).

Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO V. De los delitos contra la tranquilidad social

Artículo 398. (Agrupaciones ilegales de gente armada).

Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a diez años. Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.

Artículo 399. (Militancia en agrupaciones ilegales).

Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

Artículo 400.(Tenencia y portación de armas de fuego).

La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 401. (Depósitos de armas o municiones).

Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Artículo 402.(Depósitos no autorizados).

Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales. Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun
cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Artículo 403. (Excepciones).

No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.

Artículo 404. (Tráfico de explosivos).

Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare transportare, traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables, incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar, será sancionado con prisión de diez a quince años. Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o instrumentos, los expendiere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.

Artículo 405. (Inhabilitación especial).

En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, se le aplicará, además inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio.

Artículo 406 (Portación ilegal de armas).

Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la República, sin estar legalmente autorizado será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales y comiso del arma.

Artículo 407 (Entrega indebida de arma).

Quien confiare arma de fuego o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con
multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De los delitos eleccionarios

Artículo 407. A. (Turbación del acto eleccionario).

El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Artículo 407. B. (Coacción contra elecciones).

El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 407. C. (Corrupción de Electores).

Se Impondrá prisión de uno a cinco años al que mediante dádivas, ventajas o promesas tratare de inducir a un elector, en el momento de ejercer el sufragio, a no votar o a votar de una manera determinada.

Artículo 407. D . (Fraude del votante).

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.

Artículo 407. E. (Violación del secreto del voto).

El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

TÍTULO XIII. De los delitos contra la administración pública

CAPÍTULO I. De los delitos contra la administración pública cometidos por particulares

Artículo 408. (Atentado).

Cometen atentado:

1. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señaladas en los delitos de rebelión o sedición;

2. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.

Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Artículo 409. (Resistencia).

Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 410. (Agravaciones especificas).

Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho fuere cometido a mano armada;

2. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas;

3. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma;

4. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores;

5. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.

Artículo 411. (Desacato a los Presidentes de los Organismos del Estado).

Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 412. (Desacato a la autoridad).

Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 413. (Prueba de la imputación).

Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 414. (Desobediencia).

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones será sancionado con
multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 415. (Desorden público).

Cometen delito de desorden público:

1. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad;

2. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa;

3. Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden;

4. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.

Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 416. (Ultraje a símbolos nacionales).

Quien, públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 417. (Violación de sellos).

Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO II. De los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos

Artículo 418. (Abuso de autoridad).

El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.

Artículo 419. (incumplimiento de deberes).

El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años

Artículo 420.(Desobediencia).

El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 421. (Denegación de auxilio).

El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 422. (Revelación de secretos).

El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que
por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 423. (Resoluciones violatorias a la Constitución).

El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 424. (Detención Irregular).

El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición
del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años. En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.

Artículo 425. (Abuso contra particulares).

El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebido, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se
aplicara a quienes ejecutare tales órdenes.

Artículo 426. (Anticipación de funciones públicas).

Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de dos cientos a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.

Artículo 427. (Prolongación de funciones públicas).

Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivos, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 428 (Restitución de emolumentos).

El funcionario o empleado responsable de cualquiera. De los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará
obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.

Artículo 429 (Abandono de cargo).

El funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 430 (Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos).

Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, Promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.

Artículo 431. (Infracción de privilegio).

El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 432. (Nombramientos ilegales).

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

Artículo 433. (Usurpación de atribuciones).

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, ose arrogare atribuciones que no le competen, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 434. (Violación de sellos).

El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 435. (Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos).

El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, Será sancionado con prisión de uno a tres años, igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegrama, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuese el falsificador.

Artículo 436. (Allanamiento ilegal).

El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con
prisión de uno a cuatro años.

Artículo 437. (Responsabilidad del funcionario).

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije el que no podrá exceder de seis a dos años.

Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.

Artículo 438. (inobservancia de formalidades).

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil
quetzales.

Artículo 438 bis. (Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas).

Los miembros de las policías que operan en el país que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal.

CAPÍTULO III. De los Delitos de Cohecho

Artículo 439. (Cohecho pasivo).

El funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, será sancionado con prisión de uno a cinco años y mula de cien a tres mil quetzales. Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.

Artículo 440. (Concurrencia con otro delito).

Cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito la sanción señalada en el artículo que antecede se impondré, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delito.

Artículo 441. (Soborno de árbitros, peritos u otros personas con función pública).

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.

Artículo 442. (Cohecho activo).

Quienes, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas intentaren cohechar o cohechasen a los funcionarios o empleados públicos, serán sancionados con las mismas penas que correspondieren a los sobornados.

Artículo 443.(Aceptación ilícita de regalos).

El funcionario o empleado publico que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuviere algún asunto pendiente ante él, será sancionado con multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 444. (Inhabilitación especial).

Además de las sanciones señaladas en el artículo 439 al artículo 441, para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por doble tiempo de la pena privativa de libertad. En los casos de delitos de cohecho, tanto pasivo como activo, que vulnere el régimen tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie y coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.

CAPITULO IV. De los delitos de Peculado y Malversación

Artículo 445. (Peculado).

El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con
prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

Artículo 446. (Peculado culposo).

El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que
trata el artículo precedente. será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 447. (Malversación).

El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. la sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren consignados.

Artículo 448. (Incumplimiento de pago).

El funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositarios o puestos bajo su custodia o administración.

CAPÍTULO V. De las Negociaciones ilícitas

Artículo 449. (Concusión).

Cometen el delito de concusión:

1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.

2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma. Los responsables serán sancionados con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 450. (Fraude).

El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 451 (Exacciones Ilegales).

El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegales o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones señaladas se aumentarán al doble.

Artículo 452. (Cobro Indebido).

El funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de
trescientos a tres mil quetzales.

TÍTULO XIV. De los Delitos contra la Administración de Justicia

CAPÍTULO I. De los Delitos contra la Actividad Judicial

Artículo 453 (Acusación y denuncia falsas).

Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionarlo administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la
correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

Artículo 454. (Simulación de delito).

Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de
pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 455 (Falsa acusación por delito privado).

Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando
sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.

Artículo 456. (Autoimputación).

Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 457 (Omisión de denuncia).

El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas,
omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.

Artículo 458. (Colusión).

Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a dos mil quetzales. En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

CAPÍTULO II. Del Perjurio y Falso Testimonio

Artículo 459. (Perjurio).

Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 460. (Falso testimonio).

Comete falso testimonio, el testigo, interprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad. El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra de procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.

Artículo 461. (Presentación de testigos falsos).

Quien, a sabiendas presentara testigo falsos en asuntos judicial o administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta y un mil quetzales. Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos se
le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.

CAPÍTULO III. De la Prevaricación

Artículo 462. (Prevaricato).

El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años.

Artículo 463. (Prevaricato culposo).

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil
quetzales inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 464 (Prevaricato de Árbitros).

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable. en sus respectivos casos. a los árbitros.

Artículo 465 (Patrocinio infiel).

El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no
constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres año e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 466 (Doble representación).

El abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, represente después a la contraria en el mismo asunto, la
auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 467. (Prevaricato de representantes del Ministerio Público).

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV. De la Denegación y Retardo de Justicia

Artículo 468. (Retardo malicioso).

El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 469. (Denegación de justicia).

El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

CAPÍTULO V. Del Quebrantamiento de Condena y Evasión de Presos

Artículo 470. (Evasión).

Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales. Si el hecho se
hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

Artículo 471. (Cooperación en la evasión).

Quien, procurare o favoreciere le evasión de una personas detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de tres a doce altos y multa de veinticinco mil a cuenta mil quetzales. Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentara al doble.

Artículo 472. (Evasión culposa).

El funcionario o empleado público encargada directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se
fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Artículo 472. A (Improcedencia).

No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena y la publicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los artículos 470 y 471 de este código.

Artículo 473 (Motín de presos).

Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años. Los
cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

CAPÍTULO VI. Del Encubrimiento

Artículo 474. (Encubrimiento propio).

Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:

1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.

2. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

3. Ayudar autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.

4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.

Artículo 475. (Encubrimiento Impropio).

Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

1. Habitualmente albergare, ocultar o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.

2. Debiendo presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años. Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

Artículo 476. (Exención de pena).

Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente a aprovecharse de los efectos del delito.

TÍTULO XV. De los Juegos ilícitos

CAPÍTULO UNICO

Artículo 477. (Juegos ilícitos).

Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.

Artículo 478 (Asistencia).

Las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con multa de dos cientos a dos mil quetzales.

Artículo 479. (Lotería y rifas ilícitas).

Lo empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizadas legalmente serán sancionados con multa de cincuenta a un mil quetzales.

LIBRO TERCERO. De las Faltas

TÍTULO UNICO

CAPÍTULO I. De las Disposiciones Generales

Artículo 480.

En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero este Código en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

1. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2. Sólo son punibles las faltas consumadas.

3. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 6, será decretado por los tribunales, según las circunstancias.

4. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5. Pueden aplicarse a los autores de las faltas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6. Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no constituyan delito.

CAPÍTULO II. De las Faltas contra las Personas

Artículo 481.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.

2. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

3. Quien, en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.

Artículo 482.

Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este
Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza.

3. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.

5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

Artículo 483.

Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.

4. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción o no les procuraren asistencia y educación.

8. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

Artículo 484.

Será sancionado con arresto de diez a treinta días:

1. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.

2. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar e auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.

CAPÍTULO III. De las faltas contra la propiedad

Artículo 485.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

2. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

3. Quien, encontrándose una cosa extraviada, no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.

4. Quien, por intereso lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprado a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.

6. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades si el hecho no constituyere delito, a quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.

10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

Artículo 486.

Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito,
animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito. Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.

Artículo 487.

Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código.

2. Quien causare daños de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4. Quien. aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.

Artículo 488.

Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.

CAPITULO IV. De las faltas contra buenas costumbres

Artículo 489

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

1. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2. Quien en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes. En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3. Quien incitare a un menor de edad al juego o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.

6. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.

CAPITULO V. De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones

Artículo 490.

Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

Artículo 491.

El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que,
habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

Artículo 492.

Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la
hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.

Artículo 493.

Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

2. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.

3. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

Artículo 494

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.

3. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias Inflamables o corrosivas.

4. Quien, infringiendo ordenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5. Quien, en sitio publico o frecuentado, disparare arma de fuego.

6. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.

7. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública objetos que puedan causar daño.

8. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9. Quien transitare en vehículos o caballos en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.

11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde este prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.

16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.

17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

Artículo 495.

Quienes. de cualquier. modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.

CAPÍTULO VI. De las faltas contra el orden público

Artículo 496.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

2. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.

3. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.

4. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.

5. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito de incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.

6. Quien, mediante ruidos o algazares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.

7. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las Poblaciones.

8. Quien, en rondas otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.

Artículo 497.

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre,
estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se les requiera por razón de su cargo.

CAPÍTULO VII. De las faltas contra el orden jurídico tributario

Artículo 498.

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1) El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear.

2) El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde.

3) El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con identificar en el reverso del cheque.

a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque.

b) El impuesto que se paga, y

c) El número de operación de caja.

En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autorice la falta.

Disposiciones generales

Artículo I.

Para los efectos penales se entiende:

1. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso;

2. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción representación, de carácter oficial. Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión. Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden
público. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o empleados públicos ejercen continuamente sus funciones mientras no sean removidos.

3. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.

4. Por violencia, la física o la psicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas, la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

5. Por injusto lo ilegal.

Artículo II.

El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a aplicar las disposiciones relativas a concursos.

Artículo III.

El propietario de la finca rústica, su representante legal, arrendatario, usufructuario,
administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la autoridad, dentro de la
circunscripción del inmueble de que se trate.

Artículo IV.

Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales.

Disposiciones finales

Artículo único:

1. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentados con intervención do los organismos y entidades que fuere necesario, se podrá concertar la prestación de servicios de esta índole con personas o entidades particulares.

2. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.

3. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.

4. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

MARIO SANDOVAL ALARCON
Presidente.

MANFREDO HEMMERLING MORALES,
3º Secretario.

JUAN ANTONIO GONZALEZ ORTEGA,
4º Secretario,

Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARANA OSORIO.

El Ministro de Gobernación,

ROBERTO HERRERA IBARGUEN

01Ene/14

Decreto nº 3.390 de 23 de diciembre de 2004 sobre software libre. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.095 de 28 de diciembre de 2004)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,

CONSIDERANDO

Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades,

CONSIDERANDO

Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,

CONSIDERANDO

Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,

CONSIDERANDO

Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad,

 

DECRETA

Artículo 1º.

La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 2º.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.

Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.

Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.

Artículo 3º.

En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.

Artículo 4º.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.

Artículo 5º.

El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.

Artículo 6º.

El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.

Artículo 7º.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.

Artículo 8º.

El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 9º.

El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.

Artículo 10.

El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.

Artículo 11.

En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.

Artículo 12.

Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto.

Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes.

Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente  Decreto.

Artículo 13.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.

Artículo 14.

Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.

 

Dado en Caracas, a los veintres días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

(L.S)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

El Vicepresidente de la República

(L.S)

JOSÉ VICENTE RANGEL

Todos los Ministros

 

01Ene/14

Decreto nº 5.798, de 7 de junho de 2006. Regulamenta os incentivos fiscais às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, de que tratam os arts. 17 a 26 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005. (DOU de 08/06/2006)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 17 a 26 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

 

DECRETA:

 

Artigo 1º.- Sem prejuízo das demais normas em vigor aplicáveis à matéria, a pessoa jurídica, relativamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, poderá utilizar de incentivos fiscais, conforme disciplinado neste decreto.

 

Artigo 2º.- Para efeitos deste decreto, considera-se:

 

I.- inovação tecnológica: a concepção de novo produto ou processo de fabricação, bem como a agregação de novas funcionalidades ou características ao produto ou processo que implique melhorias incrementais e efetivo ganho de qualidade ou produtividade, resultando maior competitividade no mercado;

 

II.- pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, as atividades de:

 

a) pesquisa básica dirigida: os trabalhos executados com o objetivo de adquirir conhecimentos quanto à compreensão de novos fenômenos, com vistas ao desenvolvimento de produtos, processos ou sistemas inovadores;

 

b) pesquisa aplicada: os trabalhos executados com o objetivo de adquirir novos conhecimentos, com vistas ao desenvolvimento ou aprimoramento de produtos, processos e sistemas;

 

c) desenvolvimento experimental: os trabalhos sistemáticos delineados a partir de conhecimentos pré-existentes, visando a comprovação ou demonstração da viabilidade técnica ou funcional de novos produtos, processos, sistemas e serviços ou, ainda, um evidente aperfeiçoamento dos já produzidos ou estabelecidos;

 

d) tecnologia industrial básica: aquelas tais como a aferição e calibração de máquinas e equipamentos, o projeto e a confecção de instrumentos de medida específicos, a certificação de conformidade, inclusive os ensaios correspondentes, a normalização ou a documentação técnica gerada e o patenteamento do produto ou processo desenvolvido; e

 

e) serviços de apoio técnico: aqueles que sejam indispensáveis à implantação e à manutenção das instalações ou dos equipamentos destinados, exclusivamente, à execução de projetos de pesquisa, desenvolvimento ou inovação tecnológica, bem como à capacitação dos recursos humanos a eles dedicados;

 

III.- pesquisador contratado: o pesquisador graduado, pós-graduado, tecnólogo ou técnico de nível médio, com relação formal de emprego com a pessoa jurídica que atue exclusivamente em atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica; e

 

IV.- pessoa jurídica nas áreas de atuação das extintas Superintendência de desenvolvimento do Nordeste -SUDENE e Superintendência de desenvolvimento da Amazônia -SUDAM: o estabelecimento, matriz ou não, situado na área de atuação da respectiva autarquia, no qual esteja sendo executado o projeto de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica.

 

Artigo 3º.- A pessoa jurídica poderá usufruir dos seguintes incentivos fiscais:

I .- dedução, para efeito de apuração do lucro líquido, de valor correspondente à soma dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis como despesas operacionais pela legislação do Imposto sobre a Renda da Pessoa Jurídica – IRPJ, ou como pagamento na forma prevista no § 1º deste artigo;

 

II .- redução de cinqüenta por cento do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI incidente sobre equipamentos, máquinas, aparelhos e instrumentos, bem como os acessórios sobressalentes e ferramentas que acompanhem esses bens, destinados à pesquisa e ao desenvolvimento tecnológico;

 

III. – depreciação acelerada, calculada pela aplicação da taxa de depreciação usualmente admitida, multiplicada por dois, sem prejuízo da depreciação normal das máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos novos, destinados à utilização nas atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para efeito de apuração do IRPJ;

 

III. – depreciação acelerada integral, no próprio ano da aquisição, de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos, novos, destinados à utilização nas atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para efeito de apuração do IRPJ e da CSLL; (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

IV .- amortização acelerada, mediante dedução como custo ou despesa operacional, no período de apuração em que forem efetuados, dos dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis, vinculados exclusivamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis no ativo diferido do beneficiário, para efeito de apuração do IRPJ;

 

V. – crédito do imposto sobre a renda retido na fonte, incidente sobre os valores pagos, remetidos ou creditados a beneficiários residentes ou domiciliados no exterior, a título de royalties, de assistência técnica ou científica e de serviços especializados, previstos em contratos de transferência de tecnologia averbados ou registrados nos termos da Lei nº 9.279, de 14 de maio de 1996, nos seguintes percentuais:

 

a) vinte por cento, relativamente aos períodos de apuração encerrados a partir de 1º de janeiro de 2006, até 31 de dezembro de 2008;

 

b) dez por cento, relativamente aos períodos de apuração encerrados a partir de 1º de janeiro de 2009, até 31 de dezembro de 2013; e

 

VI – redução a zero da alíquota do imposto sobre a renda retido na fonte nas remessas efetuadas para o exterior destinadas ao registro e manutenção de marcas, patentes e cultivares.

 

§ 1º O disposto no inciso I do caput deste artigo aplica-se também aos dispêndios com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica contratadas no País com universidade, instituição de pesquisa ou inventor independente de que trata o inciso IX do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, desde que a pessoa jurídica que efetuou o dispêndio fique com a responsabilidade, o risco empresarial, a gestão e o controle da utilização dos resultados dos dispêndios.

 

§ 2º Na apuração dos dispêndios realizados com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, não serão computados os montantes alocados como recursos não reembolsáveis por órgãos e entidades do Poder Público.

 

§ 3º O benefício a que se refere o inciso V do caput deste artigo somente poderá ser usufruído por pessoa jurídica que assuma o compromisso de realizar dispêndios em pesquisa no País, em montante equivalente a, no mínimo:

 

I.- uma vez e meia o valor do benefício, para pessoas jurídicas nas áreas de atuação das extintas SUDENE e SUDAM; e

 

II .- o dobro do valor do benefício, nas demais regiões.

 

§ 4º O crédito do imposto sobre a renda retido na fonte, a que se refere o inciso V do caput deste artigo, será restituído em moeda corrente, conforme disposto em ato normativo do Ministério da Fazenda.

 

§ 5º Na hipótese de dispêndios com assistência técnica, científica ou assemelhados e de royalties por patentes industriais pagos a pessoa física ou jurídica no exterior, a dedutibilidade dos dispêndios fica condicionada à observância do disposto nos arts. 52 e 71 da Lei nº 4.506, de 30 de novembro de 1964.

 

 

Artigo 4º.- A dedução de que trata o inciso I do caput do Artigo 3º aplica-se também para efeito de apuração da base de cálculo da Contribuição Social sobre o Lucro Líquido – CSLL.

 

 

Artigo 5º.- A redução de cinqüenta por cento do IPI de que trata o inciso II do caput do Artigo 3º será aplicada automaticamente pelo estabelecimento industrial ou equiparado a industrial, à vista de pedido, ordem de compra ou documento de adjudicação da encomenda, emitido pelo adquirente, que ficará arquivado à disposição da fiscalização, devendo constar da nota fiscal a finalidade a que se destina o produto e a indicação do ato legal que concedeu o incentivo fiscal.

 

Parágrafo único.- Na hipótese de importação do produto pelo beneficiário da redução de que trata o caput deste artigo, este deverá indicar na declaração de importação a finalidade a que ele se destina e o ato legal que autoriza o incentivo fiscal.

 

 

Artigo 6º.- A quota de depreciação acelerada integral, de que trata o inciso III do caput do Artigo 3º, constituirá exclusão do lucro líquido para fins de determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, e será controlada no Livro de Apuração do Lucro Real – LALUR. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 1º O total da depreciação acumulada, incluindo a contábil e a acelerada, não poderá ultrapassar o custo de aquisição do bem que está sendo depreciado.

 

§ 2º A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 1º, o valor da depreciação, registrado na escrituração comercial, deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 3º A depreciação acelerada integral, de que trata o inciso III do caput do Artigo 3º, somente se aplica em relação às máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos, novos, adquiridos a partir da data de publicação daMedida Provisória no 428, de 12 de maio de 2008. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 4º Para efeitos do disposto no inciso IV do Artigo 3o, a pessoa jurídica poderá, na apuração do IRPJ, amortizar aceleradamente, mediante dedução como custo ou despesa operacional, no período de apuração em que forem efetuados, os dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis, vinculados exclusivamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 5º Caso a pessoa jurídica não tenha registrado a amortização acelerada incentivada diretamente na contabilidade, conforme § 4º, poderá excluir o valor correspondente aos dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis do lucro líquido para fins de determinação do lucro real. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 6º Na hipótese do § 5º, o total da amortização acumulada, incluindo a contábil e a acelerada, não poderá ultrapassar o custo de aquisição do bem que está sendo amortizado. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 7º A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 6º, o valor da amortização registrado na escrituração comercial deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real.(Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

 

Artigo 7º.- Poderão ser também deduzidas como despesas operacionais, na forma do inciso I do caput do Artigo 3º e do Artigo 4º, as importâncias transferidas a microempresas e empresas de pequeno porte de que trata a Lei Complementar nº 123, de 14 de dezembro de 2006, destinadas à execução de pesquisa tecnológica e de desenvolvimento de inovação tecnológica de interesse e por conta e ordem da pessoa jurídica que promoveu a transferência, ainda que a pessoa jurídica recebedora dessas importâncias venha a ter participação no resultado econômico do produto resultante. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 1º O disposto neste artigo aplica-se às transferências de recursos efetuadas para inventor independente de que trata o inciso IX do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2004.

 

§ 2º As importâncias recebidas na forma do caput deste artigo não constituem receita das microempresas e empresa de pequeno porte, nem rendimento do inventor independente, desde que utilizadas integralmente na realização da pesquisa ou desenvolvimento de inovação tecnológica.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º deste artigo, para as microempresas e empresas de pequeno porte de que trata o caput deste artigo que apuram o imposto sobre a renda com base no lucro real, os dispêndios efetuados com a execução de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica não serão dedutíveis na apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL.

 

 

Artigo 8º.- Sem prejuízo do disposto no Artigo 3º, a partir do ano-calendário de 2006, a pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, na determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor corresponde a até sessenta por cento da soma dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis como despesas pela legislação do IRPJ, na forma do inciso I do caput do Artigo 3º.

 

§ 1º A exclusão de que trata o caput deste artigo poderá chegar a:

 

I .- até oitenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo em percentual acima de cinco por cento, em relação à média de pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo; e

 

II. – até setenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo até cinco por cento, em relação à média de pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo.

 

§ 2º Excepcionalmente, para os anos-calendário de 2006 a 2008, os percentuais referidos no § 1º deste artigo poderão ser aplicados com base no incremento do número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo, em relação à média de pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário de 2005.

 

§ 3º Na hipótese de pessoa jurídica que se dedica exclusivamente à pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para o cálculo dos percentuais de que trata este artigo, também poderão ser considerados os sócios que atuem com dedicação de pelo menos vinte horas semanais na atividade de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica explorada pela própria pessoa jurídica.

 

§ 4º Sem prejuízo do disposto no caput e no § 1º deste artigo, a pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, na determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor de até vinte por cento da soma dos dispêndios ou pagamentos vinculados à pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica objeto de patente concedida ou cultivar registrado.

 

§ 5º Para fins do disposto no § 4º deste artigo, os dispêndios e pagamentos serão registrados na Parte B do LALUR e excluídos no período de apuração da concessão da patente ou do registro do cultivar.

 

§ 6º A exclusão de que trata este artigo fica limitada ao valor do lucro real e da base de cálculo da CSLL antes da própria exclusão, vedado o aproveitamento de eventual excesso em período de apuração posterior.

 

§ 7º O disposto no § 6º não se aplica à pessoa jurídica referida no § 3º deste artigo.

 

 

Artigo 9º.- Para fins do disposto neste decreto, os valores relativos aos dispêndios incorridos em instalações fixas e na aquisição de aparelhos, máquinas e equipamentos, destinados à utilização em projetos de pesquisa e desenvolvimento tecnológico, metrologia, normalização técnica e avaliação da conformidade, aplicáveis a produtos, processos, sistemas e pessoal, procedimentos de autorização de registros, licenças, homologações e suas formas correlatas, bem como relativos a procedimentos de proteção de propriedade intelectual, poderão ser depreciados ou amortizados na forma da legislação vigente, podendo o saldo não depreciado ou não amortizado ser excluído na determinação do lucro real, no período de apuração em que for concluída sua utilização.

 

§ 1º O valor do saldo excluído na forma do caput deste artigo deverá ser controlado na parte B do LALUR e será adicionado, na determinação do lucro real, em cada período de apuração posterior, pelo valor da depreciação ou amortização normal que venha a ser contabilizada como despesa operacional.

 

§ 2º A pessoa jurídica beneficiária de depreciação ou amortização acelerada nos termos dos incisos III e IV do caput do Artigo 3º não poderá utilizar-se do benefício de que trata o caput deste artigo relativamente aos mesmos ativos.

 

§ 3º A amortização acelerada, de que trata o inciso IV do caput do Artigo 3º, bem como a exclusão do saldo não depreciado ou não amortizado na forma do caput deste artigo, não se aplicam para efeito de apuração da base de cálculo da CSLL. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

 

Artigo 10.- Os dispêndios e pagamentos de que tratam os arts. 3º ao 9º:

 

I .- deverão ser controlados contabilmente em contas específicas; e

 

II .- somente poderão ser deduzidos se pagos a pessoas físicas ou jurídicas residentes e domiciliadas no País, ressalvados os mencionados nos incisos V e VI do Artigo 3º deste decreto.

 

 

Artigo 11.- A União, por intermédio das agências de fomento de ciência e tecnologia, poderá subvencionar o valor da remuneração de pesquisadores, titulados como mestres ou doutores, empregados em atividades de inovação tecnológica em empresas localizadas no território brasileiro.

 

§ 1º O valor da subvenção de que trata o caput deste artigo será de:

 

I .- até sessenta por cento para pessoas jurídicas nas áreas de atuação das extintas SUDENE e SUDAM; e

 

II .- até quarenta por cento, nas demais regiões.

 

§ 2º A subvenção de que trata o caput deste artigo destina-se à contratação de novos pesquisadores pelas empresas, titulados como mestres ou doutores.

 

§ 3º Os recursos de que trata o caput deste artigo serão objeto de programação orçamentária em categoria específica do Ministério ao qual a agência de fomento de ciência e tecnologia esteja vinculada, sem prejuízo da alocação de outros recursos destinados à subvenção.

 

§ 4º A concessão da subvenção de que trata o caput deste artigo será precedida de aprovação de projeto pela agência de fomento de ciência e tecnologia referida no § 3º, e respeitará os limites de valores e forma definidos pelo Ministério ao qual esteja vinculada.

 

 

Artigo 12. O gozo dos benefícios fiscais ou da subvenção de que trata este decreto fica condicionado à comprovação da regularidade fiscal da pessoa jurídica.

 

 

Artigo 13. O descumprimento de qualquer obrigação assumida para obtenção dos incentivos de que trata este decreto, bem como a utilização indevida dos incentivos fiscais neles referidos, implicam perda do direito aos incentivos ainda não utilizados e o recolhimento do valor correspondente aos tributos não pagos em decorrência dos incentivos já utilizados, acrescidos de multa e de juros, de mora ou de ofício, previstos na legislação tributária, sem prejuízo das sanções penais cabíveis.

 

 

Artigo 14. A pessoa jurídica beneficiária dos incentivos de que trata este decreto fica obrigada a prestar ao Ministério da Ciência e Tecnologia, em meio eletrônico, conforme instruções por este estabelecidas, informações sobre seus programas de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, até 31 de julho de cada ano.

 

§ 1º A documentação relativa à utilização dos incentivos de que trata este decreto deverá ser mantida pela pessoa jurídica beneficiária à disposição da fiscalização da Secretaria da Receita Federal, durante o prazo prescricional.

 

§ 2º O Ministério da Ciência e Tecnologia remeterá à Secretaria da Receita Federal as informações relativas aos incentivos fiscais.

 

 

Artigo 15. Os Programas de desenvolvimento Tecnológico Industrial – PDTI e Programas de desenvolvimento Tecnológico Agropecuário – PDTA, e os projetos aprovados até 31 de dezembro de 2005 continuam regidos pela legislação em vigor na data de publicação da Lei nº 11.196, de 2005.

 

§ 1º As pessoas jurídicas executoras de programas e projetos referidos no caput deste artigo poderão solicitar ao Ministério da Ciência e Tecnologia a migração para o regime da Lei nº 11.196, de 2005, devendo, nesta hipótese, apresentar relatório final de execução do programa ou projeto.

 

§ 2º A migração de que trata o § 1º acarretará a cessação da fruição dos incentivos fiscais concedidos com base nos programas e projetos referidos no caput, a partir da data de publicação do ato autorizativo da migração no Diário Oficial da União.

 

 

Artigo 16. O disposto neste decreto não se aplica às pessoas jurídicas que utilizarem os benefícios de que tratam as Leis nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001.

 

§ 1º A pessoa jurídica de que trata o caput, relativamente às atividades de informática e automação, poderá excluir do lucro líquido, para efeito de apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor correspondente a até cento e sessenta por cento dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 2º A exclusão de que trata o § 1º poderá chegar a: (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

I .- até cento e setenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo até cinco por cento, em relação à média de empregados pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo; e (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

II .- até cento e oitenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo em percentual acima de cinco por cento, em relação à média de empregados pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 3º Excepcionalmente, para os anos-calendário de 2009 e 2010, os percentuais referidos no § 2º poderão ser aplicados com base no incremento do número de empregados pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo, em relação à média de empregados pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário de 2008. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 4º A partir do período de apuração em que ocorrer a exclusão de que trata o § 1º, o valor da depreciação ou amortização relativo aos dispêndios, conforme o caso, registrado na escrituração comercial deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 5º Para efeito deste artigo, consideram-se atividades de informática e automação as exploradas com o intuito de produzir os seguintes bens e serviços: (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

I .- componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica; (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

II .- máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;(Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

III .- programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software); (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

IV .- serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III; (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

V .- aparelhos telefônicos por fio com unidade auscultador-microfone sem fio, que incorporem controle por técnicas digitais, Código 8517.11.00 da Nomenclatura Comum do Mercosul – NCM; (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

VI. – terminais portáteis de telefonia celular, Código 8517.12.31 da NCM; ou (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

VII .- unidades de saída por vídeo (monitores), classificadas nas Subposições 8528.41 e 8528.51 da NCM, desprovidas de interfaces e circuitarias para recepção de sinal de rádio freqüência ou mesmo vídeo composto, próprias para operar com máquinas, equipamentos ou dispositivos baseados em técnica digital da Posição 8471 da NCM (com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação). (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 6º A pessoa jurídica de que trata o caput, que exercer outras atividades além daquelas que geraram os benefícios ali referidos, poderá usufruir, em relação a essas atividades, dos benefícios de que trata este decreto.(Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

 

Artigo 17.- A partir de 1o de janeiro de 2006, o decreto nº 949, de 5 de outubro de 1993, aplica-se somente em relação aos PDTI e PDTA, cujos projetos tenham sido aprovados até 31 de dezembro de 2005.

 

 

Artigo 18.-  Este decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Artigo 19. Fica revogado o decreto nº 4.928, de 23 de dezembro de 2003.

 

 

Brasília, 7 de maio de 2006; 185o da Independência e 118o da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Guido Mantega
Luiz Fernando Furlan
Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 78/2002, de 10 de enero de 2002,

Decreto 78/2002, de 10 de enero de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 78/2002

Apruébase la estructura organizativa de la citada jurisdicción.

VISTO el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, entre otras consideraciones, se aprobó el organigrama de aplicación en la Administración Pública Nacional, estableciéndose sus competencias.

Que a fin de facilitar el gerenciamiento de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y en línea con las pautas establecidas para el resto de la Administración Central, resulta menester modificar las disposiciones del Decreto mencionado en el VISTO.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 21 y 26 de la Ley nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Organigrama— de Aplicación el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente Artículo se acompaña.

Artículo 2° Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente Artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3° Establécese que el Cuerpo de Administradores Gubernamentales creado por Decreto nº 2098/1987 dependerá del Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4° Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que le fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE GABINETE Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en lo referente a los temas de su competencia.

Artículo 5° Créase, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA, la que tendrá las siguientes funciones:

— Coordinar el diseño e implementación de la política de reforma y modernización del Estado.

— Colaborar con las Provincias en sus procesos de Reforma y Modernización del Estado coordinando las acciones de las jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 6° La UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA creada por el artículo anterior estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo, que actuará como Autoridad Superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con rango y jerarquía de Subsecretario.

Artículo 7° Transfiérese la Unidad Ejecutora del Préstamo BIRF 4423-AR, con sus recursos financieros y personal a la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA que se crea por el artículo 5° del presente.

Artículo 8° Transfiérense la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y EL CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, con sus respectivas dotaciones, cargos, bienes patrimoniales, objetivos asignados, unidades organizativas dependientes, conservando su personal, sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas vigentes.

Artículo 9° Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las áreas afectadas por la presente medida, se hará con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 10. Apruébase la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación, los que como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente.

Artículo 11. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días únicamente en los cargos correspondientes a los titulares de la Unidad de Auditoría Interna, Dirección General de Enlace y Relaciones Parlamentarias, Dirección General Técnico Administrativa, Oficina Nacional de Empleo Público, Oficina Nacional de Innovación de Gestión, Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas e Instituto Nacional de la Administración Pública, todos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como excepción a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley nº 25.401, el artículo 1° del Decreto nº 25 de fecha 23 de diciembre de 2001 y, el Título III, Capítulo III, y en el artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O. 1995).

Artículo 12. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O.1995).

Artículo 13. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros deberá aprobar las aperturas inferiores de las unidades organizativas que se aprueban por el presente.

Artículo 14. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros aprobará las adecuaciones programáticas del presupuesto de la jurisdicción 25 para dar cumplimiento al presente.

Artículo 15. Facúltase al Subsecretario de Gestión Pública a modificar el Anexo IV del Decreto nº 889/2001.

Artículo 16. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

X — JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

— SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

— SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Ejercer la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Coordinar el Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Ejercer la Coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Dirigir el Sistema de Identificación Tributario y Social (SlNTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación. Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

8. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

9. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

10. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

11. Entender en lo referente a las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

12. Participar en formulación de los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

13. Participar en las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

14. Coordinar con el MINISTERIO DEL INTERIOR la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la conducción del Sistema de Identificación Tributario y Social (SINTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación.

Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

OBJETIVOS:

1. Proponer los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

2. Efectuar las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

3. Participar con el MINISTERIO DEL INTERIOR en la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

5. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

6. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

7. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

OBJETIVOS:

1. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria.

2. Participar en el análisis y evaluación de la distribución de las rentas nacionales y de la ejecución presupuestaria, conforme la Ley de Presupuesto Nacional.

3. Supervisar el seguimiento y análisis de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias.

4. Coordinar y supervisar la elaboración de políticas y de proyectos que fortalezcan la eficiencia de la recaudación.

5. Coordinar las Políticas del Gobierno Nacional que tengan impacto en materia de equidad tributaria en la interrelación de los distintos organismos involucrados en esas tareas.

6. Coordinar la evaluación del gasto, colaborando en el diagnóstico y seguimiento permanente de su impacto sobre las condiciones de vida de la población.

7. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5° de la Ley 25.152.

8. Desarrollar e instrumentar mecanismos de coordinación institucional, nacional y sectorial en la materia de su competencia.

9. Supervisar la determinación de la programación trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción.

10. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la coordinación con el Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), para la definición estratégica del presupuesto nacional.

11. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito

12. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la relación con los organismos internacionales de crédito, supervisar la aprobación de préstamos y coordinar el seguimiento y evaluación de la cartera.

13. Intervenir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el Poder Ejecutivo Nacional.

14. Coordinar las políticas de la administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos y de los planes de gobierno.

15. Supervisar la gestión económico financiera, patrimonial y contable y administrar la política de recursos humanos de la Jurisdicción Jefatura de Gabinete de Ministros, como así también el despacho y registro de la documentación administrativa.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OBJETIVOS:

1. Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

2. Proponer diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

3. Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

4. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional y en su interpretación.

5. Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6. Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7. Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8. Entender en la coordinación e implementación del Programa Carta Compromiso con el Ciudadano, efectuando el monitoreo y evaluación del mismo.

9. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5° de la Ley 25.152 y coordinar su implementación y seguimiento.

10. Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11. Coordinar el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

12. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la materia.

13. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

14. Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

15. Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

16. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

17. Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

18. Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público, como así también en su interpretación.

19. Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

20. Proponer e implementar las políticas de Capacitación para el personal de la Administración Pública Nacional.

21. Entender en los aspectos vinculados a la capacitación, gestión y desarrollo de los recursos humanos, en procura del mejor desenvolvimiento del empleo público.

22. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.

23. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del sector público nacional.

ANEXO II

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

Responsabilidad Primaria:

Verificar permanentemente la vigencia en la Jurisdicción de un satisfactorio grado de control interno, promoviendo en la gestión operativa la aplicación de principios de eficiencia, eficacia y economía.

Acciones:

1. Elaborar el Plan General y el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna.

2. Verificar el grado de cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos estipulados por la conducción superior de la Jurisdicción.

3. Colaborar, mediante la sugerencia de todas aquellas medidas de control interno que estime pertinentes, en el diseño de los distintos circuitos administrativos.

4. Tomar conocimiento integralmente de los actos y evaluar, en especial, todos aquéllos de significativa trascendencia económica.

5. Formular todas las recomendaciones de control interno que estime pertinente.

6. Promover la eficiencia en la gestión operativa de la Jurisdicción.

7. Evaluar la aplicación de los controles operativos, contables, de legalidad y financieros.

8. Evaluar si en las erogaciones de la Jurisdicción se da cumplimiento a los principios contables y niveles presupuestarios de la normativa legal vigente.

9. Evaluar las medidas de resguardo adoptadas para la protección de los activos.

10. Emitir informes periódicos sobre los trabajos de auditoría desarrollados.

11. Informar a las autoridades superiores y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de los desvíos que se detecten.

12. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones formuladas.

13. Brindar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION toda la información que requiera.

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

DIRECCION GENERAL DE ENLACE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

Responsabilidad Primaria:

Organizar y coordinar las relaciones con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, Comisiones, Bloques y legisladores y asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos del área.

Acciones:

1. Organizar un sistema que permita realizar el seguimiento de los proyectos y temas que traten las Comisiones, Cuerpos y Bloques legislativos del Honorable Congreso de la Nación, así como también de las tramitaciones cuya responsabilidad compete al Jefe de Gabinete de Ministros.

2. Identificar y evaluar las situaciones que generen dificultades en la concreción de los proyectos elevados, proponiendo los mecanismos que posibiliten una eficaz gestión de los mismos.

3. Gestionar ante los organismos competentes el suministro de información y documentación requerida por los Cuerpos Legislativos y efectuar su canalización a las instancias pertinentes.

4. Elaborar el estado de situación permanente del resultado de las acciones que hacen a la relación parlamentaria en función de los objetivos y políticas fijadas.

5. Asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos que sean considerados prioritarios por el Secretario del área, produciendo los informes correspondientes.

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA:

Responsabilidad Primaria:

Entender en todos los actos vinculados con la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera, patrimonial y de personal, en el diligenciamiento de la documentación y en la prestación de servicios generales y de mantenimiento en la jurisdicción y aplicación de normas relativas a la seguridad dentro del ámbito de la Jurisdicción. Intervenir en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia, y supervisar Proyectos Normativos. Dirigir la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, coordinando el apoyo administrativo a las Comisiones de Preadjudicaciones. Administrar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la relación de empleo público.

Acciones:

1. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto.

2. Programar y controlar la ejecución del presupuesto aprobado.

3. Supervisar las obras de mantenimiento y servicios de los edificios de la Jurisdicción y gestionar las contrataciones que de ello se deriven.

4. Atender las necesidades de bienes, servicios y seguridad de la Jurisdicción y supervisar las respectivas contrataciones.

5. Administrar los ingresos y egresos de fondos de origen presupuestario.

6. Supervisar las registraciones contables y presupuestarias, de balances y patrimoniales de la administración jurisdiccional y de las Unidades Coordinadoras de Créditos Internacionales.

7. Entender en la recepción, seguimiento, diligenciamiento, salida y archivo de la documentación administrativa de la Jurisdicción y la proveniente de otras jurisdicciones, efectuando el control de gestión administrativo que corresponda.

8. Entender en todos los aspectos vinculados a la Mesa de Entradas y Despacho de la jurisdicción.

9. Sistematizar la información necesaria para permitir la correcta liquidación y pago de los haberes del personal y de los suplementos, adicionales, bonificaciones e incentivos.

10. Verificar la observancia de las normas vigentes sobre control de asistencia del personal.

11. Conducir la confección y resguardo del «Legajo Personal Unico» manteniendo actualizada la situación de revista del personal y los registros históricos.

12. Realizar la tramitación de las actuaciones conducentes a la designación del personal y de aquellas relacionadas con la administración de los procedimientos disciplinarios.

13. Diligenciar lo vinculado con el régimen de pasividades, accidentes de trabajo, seguros de vida y salarios.

14. Certificar los servicios de los agentes dependientes de la Jurisdicción para ser presentados ante los organismos previsionales o entidades bancarias.

15. Mantener actualizado el registro de los cargos presupuestarios de la Jurisdicción, sobre la base de los movimientos que se produzcan en los recursos humanos. Implementar y coordinar la aplicación de sistemas técnicos de estadísticas de personal.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

Responsabilidad Primaria:

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal. Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1. Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley nº 24.185 y normas reglamentarias.

2. Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3. Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4. Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5. Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6. Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7. Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8. Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11. Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12. Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13. Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14. Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15. Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION

Responsabilidad Primaria:

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico-funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones:

1. Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2. Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3. Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4. Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5. Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6. Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7. Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8. Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9. Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10. Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11. Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12. Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13. Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5° inciso c) de la Ley nº 25.152.

14. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5° inciso d) de la Ley nº 25.152.

15. Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16. Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17. Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18. Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley nº 24.127.

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

Responsabilidad Primaria:

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones:

1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2. Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8. Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios

9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11. Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

Responsabilidad Primaria:

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1. Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2. Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3. Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4. Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5. Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6. Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7. Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Responsabilidad Primaria:

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones:

1. Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2. Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3. Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4. Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5. Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6. Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7. Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8. Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9. Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10. Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11. Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12. Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13. Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14. Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15. Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora contínua de la gestión pública.

01Ene/14

Decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144. Misure urgenti per il contrasto del terrorismo internazionale. (Gazzetta Ufficiale n. 173 del 27 luglio 2005)

Articolo 1.- Colloqui a fini investigativi per il contrasto del terrorismo

1. All'articolo 18-bis della legge 26 luglio 1975, n. 354, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

«1-bis. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche ai responsabili di livello almeno provinciale degli uffici o reparti della Polizia di Stato o dell'Arma dei carabinieri competenti per lo svolgimento di indagini in materia di terrorismo, nonché agli ufficiali di polizia giudiziaria dagli stessi designati ed a quelli del Corpo della guardia di finanza, limitatamente agli aspetti connessi al finanziamento del terrorismo, al fine di acquisire dai detenuti o dagli internati informazioni utili per la prevenzione e repressione dei delitti commessi per finalità di terrorismo, anche internazionale, o di eversione dell'ordine democratico.»;

b) al comma 2, le parole: «Al personale di polizia indicato nel comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «Al personale di polizia indicato nei commi 1 e 1-bis».

 

Articolo 2.- Permessi di soggiorno a fini investigativi

1. Anche fuori dei casi di cui al capo II del decreto-legge 15 gennaio 1991, n. 8, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 marzo 1991, n. 82, e successive modificazioni, e di cui all'articolo 18 del testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero, di cui al decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, e successive modificazioni, di seguito denominato: «decreto legislativo n. 286 del 1998», e in deroga a quanto previsto dall'articolo 5 del decreto legislativo n. 286 del 1998, quando, nel corso di operazioni di polizia, di indagini o di un procedimento relativi a delitti commessi per finalità di terrorismo, anche internazionale, o di eversione dell'ordine democratico, vi é l'esigenza di garantire la permanenza nel territorio dello Stato dello straniero che abbia offerto all'autorità giudiziaria o agli organi di polizia una collaborazione avente le caratteristiche di cui al comma 3 dell'articolo 9 del citato decreto-legge n. 8 del 1991, il questore, anche su segnalazione del Procuratore della Repubblica, dei responsabili di livello almeno provinciale delle Forze di polizia o dei Servizi informativi e di sicurezza, rilascia allo straniero uno speciale permesso di soggiorno, di durata annuale e rinnovabile per eguali periodi.

2. Con la segnalazione di cui al comma 1 sono comunicati al questore gli elementi da cui risulti la sussistenza delle condizioni ivi indicate, con particolare riferimento alla rilevanza del contributo offerto dallo straniero.

3. Il permesso di soggiorno rilasciato a norma del presente articolo può essere rinnovato per motivi di giustizia o di sicurezza pubblica. Esso é revocato in caso di condotta incompatibile con le finalità dello stesso, segnalate dal Procuratore della Repubblica, dagli altri organi di cui al comma 1 o comunque accertate dal questore, ovvero quando vengono meno le altre condizioni che ne hanno giustificato il rilascio.

4. Per quanto non previsto dal presente articolo, si applicano le disposizioni dei commi 5 e 6 dell'articolo 18 del decreto legislativo n. 286 del 1998.

5. Quando la collaborazione offerta ha avuto straordinaria rilevanza per la prevenzione nel territorio dello Stato di attentati terroristici alla vita o all'incolumità delle persone o per la concreta riduzione delle conseguenze dannose o pericolose degli attentati stessi, allo straniero può essere concessa la carta di soggiorno, anche in deroga alle disposizioni dell'articolo 9 del decreto legislativo n. 286 del 1998.

 

Articolo 3.- Nuove norme in materia di espulsioni degli stranieri per motivi di prevenzione del terrorismo

1. Oltre a quanto previsto dagli articoli 9, comma 5, e 13, comma 2, del decreto legislativo n. 286 del 1998 il prefetto può disporre, informando preventivamente il Ministro dell'interno, l'espulsione dello straniero appartenente ad una delle categorie di cui all'articolo 18 della legge 22 maggio 1975, n. 152, o nei cui confronti vi sono fondati motivi di ritenere che la sua permanenza nel territorio dello Stato possa in qualsiasi modo agevolare organizzazioni o attività terroristiche, anche internazionali.

2. Nei casi di cui al comma 1, l'espulsione é eseguita immediatamente, salvo che si tratti di persona detenuta, anche in deroga alle disposizioni del comma 3 dell'articolo 13 del decreto legislativo n. 286 del 1998, concernenti l'esecuzione dell'espulsione dello straniero sottoposto a procedimento penale, e di quelle di cui al comma 5-bis del medesimo articolo 13. Ugualmente si procede nei casi di espulsione di cui al comma 1 dell'articolo 13 del decreto legislativo n. 286 del 1998.

3. Il prefetto può altresì omettere, sospendere o revocare il provvedimento di espulsione di cui all'articolo 13, comma 2, del decreto legislativo n. 286 del 1998, informando preventivamente il Ministro dell'interno, quando sussistono le condizioni per il rilascio del permesso di soggiorno di cui all'articolo 2, ovvero quando sia necessario per l'acquisizione di notizie concernenti la prevenzione di attività terroristiche, ovvero per la prosecuzione delle indagini o delle attività informative dirette alla individuazione o alla cattura dei responsabili dei delitti commessi con finalità di terrorismo.

4. Contro i decreti di espulsione di cui al comma 1 é ammesso ricorso al tribunale amministrativo competente per territorio.

5. Quando nel corso dell'esame dei ricorsi di cui al comma 4 e di quelli di cui all'articolo 13, comma 11, del decreto legislativo n. 286 del 1998 la decisione dipende dalla cognizione di atti per i quali sussiste il segreto d'indagine o il segreto di Stato, il procedimento é sospeso fino a quando l'atto o i contenuti essenziali dello stesso non possono essere comunicati al tribunale amministrativo. Qualora la sospensione si protragga per un tempo superiore a due anni, il tribunale amministrativo può fissare un termine entro il quale l'amministrazione é tenuta a produrre nuovi elementi per la decisione o a revocare il provvedimento impugnato. Decorso il predetto termine, il tribunale amministrativo decide allo stato degli atti.

6. Le disposizioni di cui ai commi 2 e 5 si applicano fino al 31 dicembre 2007.

7. All'articolo 13 del decreto legislativo n. 286 del 1998, il comma 3-sexies é soppresso.

 

Articolo 4.- Nuove norme per il potenziamento dell'attività informativa

1. Il Presidente del Consiglio dei Ministri può delegare i direttori dei Servizi informativi e di sicurezza di cui agli articoli 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, a richiedere l'autorizzazione per svolgere le attività di cui all'articolo 226 delle disposizioni di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271, quando siano ritenute indispensabili per la prevenzione di attività terroristiche o di eversione dell'ordinamento costituzionale.

2. L'autorizzazione di cui al comma 1 é richiesta al Procuratore generale della Corte di cassazione, che provvede direttamente o attraverso un suo sostituto appositamente designato.

 

Articolo 5.- Unità antiterrorismo

1. Per le esigenze connesse alle indagini di polizia giudiziaria conseguenti ai delitti di terrorismo di rilevante gravità, il Ministro dell'interno costituisce apposite unità investigative interforze, formate da esperti ufficiali e agenti di polizia giudiziaria delle Forze di polizia, individuati secondo criteri di specifica competenza tecnico-professionale, definendo le risorse, i mezzi e le altre attrezzature occorrenti, nell'ambito delle risorse finanziarie disponibili.

2. Quando procede a indagini per delitti di cui al comma 1, il pubblico ministero si avvale di regola delle Unità investigative interforze di cui al medesimo comma.

Articolo 6.- Nuove norme sui dati del traffico telefonico e telematico

1. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto e fino al 31 dicembre 2007, é sospesa l'applicazione delle disposizioni di legge, di regolamento o dell'autorità amministrativa che prescrivono o consentono la cancellazione dei dati del traffico telefonico o telematico, anche se non soggetti a fatturazione, e gli stessi, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni e limitatamente alle informazioni che consentono la tracciabilità degli accessi e dei servizi, debbono essere conservati fino al 31 dicembre 2007 dai fornitori di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, fatte salve le disposizioni vigenti che prevedono un periodo di conservazione ulteriore. I dati del traffico conservati oltre i limiti previsti dall'articolo 132 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, possono essere utilizzati esclusivamente per le finalità del presente decreto, salvo l'esercizio dell'azione penale per i reati comunque perseguibili.

2. All'articolo 55, comma 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «dell'attivazione del servizio» sono sostituite dalle seguenti: «prima dell'attivazione del servizio, al momento della consegna o messa a disposizione della occorrente scheda elettronica (S.I.M.). Le predette imprese adottano tutte le necessarie misure affinché venga garantita l'acquisizione dei dati anagrafici riportati su un documento di identità, nonché del tipo, del numero e della riproduzione del documento presentato dall'acquirente ed assicurano il corretto trattamento dei dati acquisiti».

3. All'articolo 132 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, dopo le parole: «al traffico telefonico», sono inserite le seguenti: «, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,»; 

b) al comma 1, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «, mentre, per le medesime finalità, i dati relativi al traffico telematico, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni, sono conservati dal fornitore per sei mesi»;

c) al comma 2, dopo le parole: «al traffico telefonico», sono inserite le seguenti: «, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,»;

d) al comma 2, dopo le parole: «per ulteriori ventiquattro mesi», sono inserite le seguenti: «e quelli relativi al traffico telematico, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni, sono conservati per ulteriori sei mesi»;

e) al comma 3, le parole: «giudice su istanza del pubblico ministero o» sono sostituite dalle seguenti: «pubblico ministero anche su istanza»;

f) dopo il comma 4 é inserito il seguente:

«4-bis. Nell'ipotesi prevista al comma 4, nel corso delle indagini preliminari, quando vi é fondato motivo di ritenere che dal ritardo possa derivare grave pregiudizio alle indagini, il pubblico ministero, anche su richiesta del difensore dell'indagato e delle altre parti private, può disporre l'acquisizione dei dati con decreto motivato, che va comunicato immediatamente e comunque non oltre le ventiquattro ore al giudice, il quale, entro quarantotto ore dal provvedimento, decide sulla convalida con decreto motivato. Se il decreto del pubblico ministero non viene convalidato nel termine stabilito, i dati acquisiti non possono essere utilizzati.»

4. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri interessati, sono definiti le modalità ed i tempi di attuazione della previsione di cui al comma 3, lettere a) e c), anche in relazione alla determinazione e allocazione dei relativi costi, con esclusione, comunque, di oneri per il bilancio dello Stato.

 

Articolo 7.- Integrazione della disciplina amministrativa degli esercizi pubblici di telefonia e internet

1. A decorrere dal quindicesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto e fino al 31 dicembre 2007, chiunque intende aprire un pubblico esercizio o un circolo privato di qualsiasi specie la cui esclusiva o prevalente attività consista nel mettere a disposizione del pubblico, dei clienti o dei soci apparecchi terminali utilizzabili per le comunicazioni, anche telematiche, oppure in cui siano installati più di tre apparecchi terminali, deve chiederne la licenza al questore. La licenza non é richiesta nel caso di sola installazione di telefoni pubblici a pagamento, abilitati esclusivamente alla telefonia vocale.

2. Per coloro che già esercitano le attività di cui al comma 1, la licenza deve essere richiesta entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. La licenza si intende rilasciata trascorsi sessanta giorni dall'inoltro della domanda. Si applicano in quanto compatibili le disposizioni dei capi III e IV del titolo I e del capo II del titolo III del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, nonché le disposizioni vigenti in materia di sorvegliabilità dei locali adibiti a pubblici esercizi. Restano ferme le disposizioni di cui al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

4. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro delle comunicazioni e con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, da adottarsi entro quindici giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sono stabilite le misure che il titolare o il gestore di un esercizio in cui si svolgono le attività di cui al comma 1 é tenuto ad osservare per il monitoraggio delle operazioni dell'utente e per l'archiviazione dei relativi dati, anche in deroga a quanto previsto dal comma 1 dell'articolo 122 e dal comma 3 dell'articolo 123 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, nonché le misure di preventiva acquisizione di dati anagrafici riportati su un documento di identità dei soggetti che utilizzano postazioni pubbliche non vigilate per comunicazioni telematiche ovvero punti di accesso ad Internet utilizzando tecnologia senza fili.

5. Fatte salve le modalità di accesso ai dati previste dal codice di procedura penale e dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, il controllo sull'osservanza del decreto di cui al comma 3 e l'accesso ai relativi dati sono effettuati dall'organo del Ministero dell'interno preposto ai servizi di polizia postale e delle comunicazioni.

 

Articolo 8.- Integrazione della disciplina amministrativa e delle attività concernenti l'uso di esplosivi

1. Oltre a quanto previsto dal testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e dal relativo regolamento di esecuzione, approvato con regio decreto 6 maggio 1940, n. 635, il Ministro dell'interno, per specifiche esigenze di pubblica sicurezza o per la prevenzione di gravi reati, può disporre, con proprio decreto, speciali limiti o condizioni all'importazione, commercializzazione, trasporto e impiego di detonatori ad accensione elettrica a bassa e media intensità e degli altri esplosivi di 2ª e 3ª categoria.

2. Le limitazioni o condizioni di cui al comma 1 possono essere disposte anche in attuazione di deliberazioni dei competenti organi internazionali o di intese internazionali cui l'Italia abbia aderito.

3. All'articolo 163, comma 2, lettera e), del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «e previo nulla osta del questore della provincia in cui l'interessato risiede, che può essere negato o revocato quando ricorrono le circostanze di carattere personale previste per il diniego o la revoca delle autorizzazioni di polizia in materia di armi.».

4. La revoca del nulla osta é comunicata al comune che ha rilasciato la licenza e comporta il suo immediato ritiro.

5. Dopo l'articolo 2 della legge 2 ottobre 1967, n. 895, é inserito il seguente:

«Articolo 2-bis.

1. Chiunque fuori dei casi consentiti da disposizioni di legge o di regolamento addestra taluno o fornisce istruzioni sulla preparazione o sull'uso di materiali esplosivi, di armi da guerra, di aggressivi chimici o di sostanze batteriologiche nocive o pericolose e di altri congegni micidiali é punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da uno a sei anni.»

 

Articolo 9.- Integrazione della disciplina amministrativa dell'attività di volo

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 731 del codice della navigazione, dalla legge 2 aprile 1968, n. 518, dalla legge 25 marzo 1985, n. 106, e dalle altre disposizioni di legge o di regolamento concernenti le attività di volo, esclusi i voli commerciali, ed il conseguimento o rinnovo dei relativi brevetti, attestati o altre forme di certificazione, ovvero licenze o altre abilitazioni aeronautiche, il Ministro dell'interno può disporre, con proprio decreto, che, per ragioni di sicurezza, il rilascio dei titoli abilitativi civili comunque denominati e l'ammissione alle attività di addestramento pratico siano subordinati per un periodo determinato, non inferiore a sei mesi e non superiore a due anni, al nulla osta preventivo del questore, volto a verificare l'insussistenza, nei confronti degli interessati, di controindicazioni agli effetti della tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica e della sicurezza dello Stato.

2. Il nulla osta può essere altresì richiesto per gravi motivi di ordine e sicurezza pubblica a chiunque sia già in possesso di titoli abilitanti all'esercizio delle attività di volo rilasciati da organismi esteri o internazionali, riconosciuti dall'ordinamento nazionale, che intendono svolgere attività di volo nel territorio dello Stato.

3. Il rifiuto del nulla osta, il suo ritiro o il mancato rinnovo dello stesso, per il venir meno dei requisiti che ne hanno consentito il rilascio, comporta il ritiro degli attestati, delle licenze, delle abilitazioni, delle autorizzazioni e di ogni altro titolo previsto dall'ordinamento per l'esercizio delle attività di volo, nonché l'inefficacia nel territorio dello Stato di analoghi titoli rilasciati in altri Paesi.

 

Articolo 10.- Nuove norme sull'identificazione personale

1. All'articolo 349 del codice di procedura penale, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

«2-bis. Se gli accertamenti indicati dal comma 2 comportano il prelievo di materiale biologico dal cavo orale e manca il consenso dell'interessato, la polizia giudiziaria procede al prelievo coattivo nel rispetto della dignità personale del soggetto, previa autorizzazione scritta, oppure resa oralmente e confermata per iscritto, del pubblico ministero.»

2. All'articolo 349, comma 4, del codice di procedura penale, dopo le parole: «non oltre le dodici ore», sono aggiunte le seguenti: «ovvero, previo avviso anche orale al pubblico ministero, non oltre le ventiquattro ore, nel caso che l'identificazione risulti particolarmente complessa oppure occorra l'assistenza dell'autorità consolare o di un interprete».

3. All'articolo 495, quarto comma, n. 2, del codice penale, dopo le parole: «da un imputato all'autorità giudiziaria», sono inserite le seguenti: «o da una persona sottoposta ad indagini alla stessa autorità o alla polizia giudiziaria delegata alle indagini».

4. Dopo l'articolo 497 del codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 497-bis. Uso, detenzione e fabbricazione di documenti di identificazione falsi

Chiunque é trovato in possesso di un documento falso valido per l'espatrio é punito con la reclusione da uno a quattro anni. La pena di cui al primo comma é aumentata da un terzo alla metà per chi fabbrica o comunque forma il documento falso, ovvero lo detiene fuori dei casi di uso personale.»

 

Articolo 11.- Permesso di soggiorno elettronico

1. Il comma 8 dell'articolo 5 del decreto legislativo n. 286 del 1998 é sostituito dal seguente:

«8. Il permesso di soggiorno e la carta di soggiorno di cui all'articolo 9 sono rilasciati mediante utilizzo di mezzi a tecnologia avanzata con caratteristiche anticontraffazione conformi ai modelli da approvare con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, in attuazione del regolamento (CE) n. 1030/2002 del Consiglio, del 13 giugno 2002, riguardante l'adozione di un modello uniforme per i permessi di soggiorno rilasciati a cittadini di Paesi terzi. Il permesso di soggiorno e la carta di soggiorno rilasciati in conformità ai predetti modelli recano inoltre i dati personali previsti, per la carta di identità e gli altri documenti elettronici, dall'articolo 36 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.».

2. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al comma 1 non possono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato.

 

Articolo 12.- Verifica delle identità e dei precedenti giudiziari dell'imputato

1. Dopo l'articolo 66 del codice di procedura penale é inserito il seguente:

«Articolo 66-bis. Verifica dei procedimenti a carico dell'imputato

1. In ogni stato e grado del procedimento, quando risulta che la persona sottoposta alle indagini o l'imputato é stato segnalato, anche sotto diverso nome, all'autorità giudiziaria quale autore di un reato commesso antecedentemente o successivamente a quello per il quale si procede, sono eseguite le comunicazioni all'autorità giudiziaria competente ai fini dell'applicazione della legge penale.»

 

Articolo 13.- Nuove disposizioni in materia di arresto e di fermo

1. All'articolo 380, comma 2, lettera i), del codice di procedura penale, le parole: «non inferiore nel minimo a cinque anni o nel massimo a dieci anni» sono sostituite dalle seguenti: «non inferiore nel minimo a quattro anni o nel massimo a dieci anni».

2. All'articolo 381, comma 2, del codice di procedura penale é aggiunta, in fine, la seguente lettera:

«m-bis) fabbricazione, detenzione o uso di documento di identificazione falso previsti dall'articolo 497-bis del codice penale.»

2. All'articolo 384 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «o di un delitto commesso per finalità di terrorismo, anche internazionale, o di eversione dell'ordine democratico»;

b) al comma 3, le parole: «specifici elementi che rendano fondato il pericolo che l'indiziato sia per darsi alla fuga» sono sostituite dalle seguenti: «specifici elementi, quali il possesso di documenti falsi, che rendano fondato il pericolo che l'indiziato sia per darsi alla fuga».

 

Articolo 14.- Nuove norme in materia di misure di prevenzione

1. Il comma 2 dell'articolo 9 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

«2. Se l'inosservanza riguarda gli obblighi e le prescrizioni inerenti alla sorveglianza speciale con l'obbligo o il divieto di soggiorno, si applica la pena della reclusione da uno a cinque anni ed é consentito l'arresto anche fuori dei casi di flagranza.»

2. Il primo comma dell'articolo 12 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, é abrogato.

3. All'articolo 2 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

«1-bis. Quando non vi é stato il preventivo avviso e la persona risulti definitivamente condannata per un delitto non colposo, con la notificazione della proposta il questore può imporre all'interessato il divieto di cui all'articolo 4, quarto comma, della legge 27 dicembre 1956, n. 1423; si applicano le disposizioni dei commi quarto, ultimo periodo, e quinto del medesimo articolo 4.»

4. L'articolo 5 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

«Articolo 5.

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 9 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, quando l'inosservanza concerne l'allontanamento abusivo dal luogo in cui é disposto l'obbligo del soggiorno, la pena é della reclusione da due a cinque anni.»

5. All'articolo 7 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, il secondo comma é sostituito dal seguente:

«In ogni caso si procede d'ufficio e quando i delitti di cui al primo comma, per i quali é consentito l'arresto in flagranza, sono commessi da persone sottoposte alla misura di prevenzione, la polizia giudiziaria può procedere all'arresto anche fuori dei casi di flagranza.»

6. Nel decreto-legge 12 ottobre 2001, n. 369, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 dicembre 2001, n. 431, e successive modificazioni, dopo l'articolo 1 é inserito il seguente:

«Articolo 1-bis. Congelamento dei beni

1. Quando sulla base delle informazioni acquisite a norma dell'articolo 1 sussistono sufficienti elementi per formulare al Comitato per le sanzioni delle Nazioni Unite o ad altro organismo internazionale competente proposte per disporre il congelamento di fondi o di risorse economiche, quali definiti dal regolamento (CE) n. 881/2002 del Consiglio, del 27 maggio 2002, e successive modificazioni, e sussiste il rischio che i fondi o le risorse possano essere, nel frattempo, dispersi, occultati o utilizzati per il finanziamento di attività terroristiche, il presidente del Comitato di sicurezza finanziaria ne fa segnalazione al procuratore della Repubblica competente ai sensi dell'articolo 2 della legge 31 maggio 1965, n. 575.»

7. All'articolo 18 della legge 22 maggio 1975, n. 152, e successive modificazioni, dopo il terzo comma é aggiunto il seguente:

«Le disposizioni di cui al primo comma, anche in deroga all'articolo 14 della legge 19 marzo 1990, n. 55, e quelle dell'articolo 22 della presente legge possono essere altresì applicate alle persone fisiche e giuridiche segnalate al Comitato per le sanzioni delle Nazioni Unite, o ad altro organismo internazionale competente per disporre il congelamento di fondi o di risorse economiche, quando vi sono fondati elementi per ritenere che i fondi o le risorse possano essere dispersi, occultati o utilizzati per il finanziamento di organizzazioni o attività terroristiche, anche internazionali.»

 

Articolo 15.- Nuove fattispecie di delitto in materia di terrorismo

1. Dopo l'articolo 270-ter del codice penale sono inseriti i seguenti:

«270-quater.- Arruolamento con finalità di terrorismo anche internazionale. – Chiunque, al di fuori dei casi di cui all'articolo 270-bis, arruola una o più persone per il compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo, anche se rivolti contro uno Stato estero, un'istituzione o un organismo internazionale, é punito con la reclusione da sette a quindici anni.

270-quinquies.- Addestramento ad attività con finalità di terrorismo anche internazionale. – Chiunque, al di fuori dei casi di cui all'articolo 270-bis, addestra o comunque fornisce istruzioni sulla preparazione o sull'uso di materiali esplosivi, di armi da fuoco o di altre armi, di sostanze chimiche o batteriologiche nocive o pericolose, nonché di ogni altra tecnica o metodo per il compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo, anche se rivolti contro uno Stato estero, un'istituzione o un organismo internazionale, é punito con la reclusione da cinque a dieci anni. La stessa pena si applica nei confronti della persona addestrata.»

 

Articolo 16.- Autorizzazione a procedere per i reati di terrorismo

1. Il primo comma dell'articolo 313 del codice penale é sostituito dal seguente:

«Per i delitti preveduti dagli articoli 244, 245, 265, 267, 269, 270-bis terzo comma, e 270-quater, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale, 270-quinquies, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale, 273, 274, 277, 278, 279, 287 e 288 non si può procedere senza l'autorizzazione del Ministro della giustizia.».

2. Dopo l'articolo 343, comma 5, del codice di procedura penale é aggiunto il seguente:

«5-bis. I commi 2, 3, 4 e 5 non si applicano quando si procede per i delitti di cui ai seguenti articoli del codice penale: 270-bis, terzo comma, 270-quater, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale, e 270-quinquies, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale.»

 

Articolo 17.- Norme sull'impiego della polizia giudiziaria

1. All'articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é sostituito dal seguente:

«2. Nei procedimenti con detenuti ed in quelli davanti al tribunale del riesame il giudice può disporre che, in caso di urgenza, le notificazioni siano eseguite dalla Polizia penitenziaria del luogo in cui i destinatari sono detenuti, con l'osservanza delle norme del presente titolo.»;

b) il comma 2-ter é abrogato.

2. All'articolo 151 del codice di procedura penale il comma 1 é sostituito dal seguente:

«1. Le notificazioni di atti del pubblico ministero nel corso delle indagini preliminari sono eseguite dall'ufficiale giudiziario, ovvero dalla polizia giudiziaria nei soli casi di atti di indagine o provvedimenti che la stessa polizia giudiziaria é delegata a compiere o é tenuta ad eseguire.»

3. All'articolo 59, comma 3, del codice di procedura penale, dopo le parole: «Gli ufficiali e gli agenti di polizia giudiziaria sono tenuti a eseguire i compiti a essi affidati» sono inserite le seguenti: «inerenti alle funzioni di cui all'articolo 55, comma 1».

4. Al decreto legislativo 28 agosto 2000, n. 274, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 20 la rubrica é sostituita dalla seguente: «Citazione a giudizio» e il comma 1 é sostituito dal seguente:

«1. Il pubblico ministero cita l'imputato davanti al giudice di pace.»;

b) all'articolo 20, i commi 3 e 4 sono sostituiti dai seguenti:

«3. La citazione deve essere sottoscritta, a pena di nullità, dal pubblico ministero o dall'assistente giudiziario.

4. La citazione é notificata, a cura dell'ufficiale giudiziario, all'imputato, al suo difensore e alla parte offesa almeno trenta giorni prima della data dell'udienza. Se l'imputato é già assistito da un difensore la notificazione é eseguita per entrambi depositando le copie ad essi destinate presso la locale sede dell'ordine degli avvocati.»;

c) all'articolo 49, la rubrica é sostituita dalla seguente:

«Citazione a giudizio»;

d) all'articolo 50, comma 1, la lettera a) é sostituita dalla seguente:

«a) nell'udienza dibattimentale, da uditori giudiziari, da vice procuratori onorari addetti all'ufficio, da personale in quiescenza da non più di due anni che nei cinque anni precedenti abbia svolto le funzioni di ufficiale di polizia giudiziaria, o da laureati in giurisprudenza che frequentano il secondo anno della scuola biennale di specializzazione per le professioni legali di cui all'articolo 16 del decreto legislativo 17 novembre 1997, n. 398;»

5. All'articolo 72, primo comma, del regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, la lettera a) é sostituita dalla seguente:

«a) nell'udienza dibattimentale, da uditori giudiziari, da vice procuratori onorari addetti all'ufficio, da personale in quiescenza da non più di due anni che nei cinque anni precedenti abbia svolto le funzioni di ufficiale di polizia giudiziaria, o da laureati in giurisprudenza che frequentano il secondo anno della scuola biennale di specializzazione per le professioni legali di cui all'articolo 16 del decreto legislativo 17 novembre 1997, n. 398;»

6. Per i procedimenti relativi ai delitti previsti dall'articolo 407, comma 2, lettera a), numeri 1), 3) e 4), del codice di procedura penale non si applicano le modificazioni recate dai commi 1, 2 e 3 e rimane ferma la disciplina vigente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 18.- Servizi di vigilanza che non richiedono l'impiego di personale delle forze di polizia

1. Ferme restando le attribuzioni e i compiti dell'autorità di pubblica sicurezza, degli organi di polizia e delle altre autorità eventualmente competenti, é consentito l'affidamento a guardie giurate dipendenti o ad istituti di vigilanza privata dei servizi di sicurezza sussidiaria nell'ambito dei porti, delle stazioni ferroviarie e dei relativi mezzi di trasporto e depositi, delle stazioni delle ferrovie metropolitane e dei relativi mezzi di trasporto e depositi, nonché nell'ambito delle linee di trasporto urbano, per il cui espletamento non é richiesto l'esercizio di pubbliche potestà o l'impiego di appartenenti alle Forze di polizia.

2. Ai fini di cui al comma 1, il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti stabilisce, con proprio decreto da adottarsi di concerto con il Ministro dell'interno, le condizioni, gli ambiti funzionali e le modalità per l'affidamento dei servizi predetti, i requisiti dei soggetti concessionari, le caratteristiche funzionali delle attrezzature tecniche di rilevazione eventualmente adoperate, nonché ogni altra prescrizione ritenuta necessaria per assicurare il regolare svolgimento delle attività di vigilanza.

3. Con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per i porti e le stazioni ferroviarie, ovvero con delibera degli organi competenti per i luoghi, le installazioni e i mezzi di rilievo locale, sono stabiliti gli importi posti a carico dell'utenza quale contributo alla copertura dei costi dei servizi di cui al comma 1, senza oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

 

Articolo 19.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge. 

01Ene/14

Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho. Sistema de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas. (Diário da República, I Série A, nº 115, 16 de junho de 2006)

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Decreto-Lei nº 116-A/2006 de 16 de Junho

Decorrente da implementação em curso de vários programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e da introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade de informação e do governo electrónico (e-government), foi aprovada, através da Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro, a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE-ICP).

Esses programas envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Assim, para assegurar a unidade, a integração e a eficácia dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas é necessário estabelecer um sistema de certificação electrónica do Estado (SCEE).

A arquitectura do SCEE constitui, assim, uma hierarquia de confiança que garante a segurança electrónica do Estado e a autenticação digital forte das transacções electrónicas entre os vários serviços e organismos da Administração Pública e entre o Estado e os cidadãos e as empresas.

O SCEE compreende o Conselho Gestor, que estabelece as políticas e práticas de certificação, e a Entidade de Certificação Electrónica do Estado, que aprova a integração de entidades certificadoras no SCEE e que, enquanto entidade certificadora raiz do Estado, constitui o primeiro nível da cadeia hierárquica de certificação relativamente às várias entidades certificadoras do Estado a esta subordinadas.

O SCEE funciona independentemente de outras infra-estruturas de chaves públicas de natureza privada ou estrangeira, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, e da compatibilidade em termos de políticas de certificação, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia.

A criação do SCEE é efectuada, com as devidas adaptações, em conformidade com toda a legislação nacional e comunitária em vigor, nomeadamente a relativa às regras técnicas e de segurança aplicáveis às entidades certificadoras estabelecidas em Portugal na emissão de certificados qualificados.

O presente decreto-lei comete ainda à Autoridade Nacional de Segurança as funções de autoridade credenciadora, que até agora se encontravam atribuídas ao Instituto das Tecnologias da Informação da Justiça.

A atribuição destas funções à Autoridade Nacional de Segurança justifica-se pela especial aptidão que esta entidade possui para actuar como autoridade credenciadora, bem como pelo facto de se encontrar integrada na Presidência do Conselho de Ministros e garantir forte hierarquia de segurança.

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito

1.- É criado o Sistema de Certificação Electrónica do Estado .-  Infra-Estrutura de Chaves Públicas, adiante designado abreviadamente por SCEE, destinado a estabelecer uma estrutura de confiança electrónica, de forma que as entidades certificadoras que lhe estão subordinadas disponibilizem serviços que garantam:

a) A realização de transacções electrónicas seguras;

b) A autenticação forte;

c) Assinaturas electrónicas de transacções ou informações e documentos electrónicos, assegurando a sua autoria, integridade, não repúdio e confidencialidade.

2.- O SCEE opera para as entidades públicas e para os serviços e organismos da Administração Pública ou outras entidades que exerçam funções de certificação no cumprimento de fins públicos daquela.

Artigo 2º.- Estrutura e funcionamento do SCEE

1.- O SCEE compreende:

a) O Conselho Gestor do Sistema de Certificação Electrónica do Estado;

b) A Entidade de Certificação Electrónica do Estado;

c) As entidades certificadoras do Estado.

2.- O funcionamento do SCEE obedece às regras estabelecidas no presente decreto-lei.

CAPÍTULO II.- Conselho Gestor do SCEE

Artigo 3º.- Composição e funcionamento

1.- O Conselho Gestor do SCEE é o órgão responsável pela gestão global e administração do SCEE.

2.- O Conselho Gestor do SCEE é presidido pelo Ministro da Presidência, com faculdade de delegação, e composto por representantes de cada uma das seguintes entidades, designados pelos competentes membros do Governo:

a) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P. (UMIC);

b) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

c) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) ICP.- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP.- ANACOM);

f) Instituto de Informática (II);

g) Instituto de Telecomunicações (IT);

h) Instituto das Tecnologias de Informação na Justiça (ITIJ);

i) Rede Nacional de Segurança Interna;

j) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA).

3.- Salvo indicação expressa em contrário no acto de designação, o membro do Governo indicado nos termos do número anterior pode delegar a presidência em qualquer membro do Conselho Gestor do SCEE.

4.- O Conselho Gestor do SCEE pode solicitar a colaboração de outras entidades públicas, bem como de entidades privadas ou de individualidades, para a análise de assuntos de natureza técnica especializada, no âmbito das competências que lhe são cometidas pelo presente decreto-lei.

5.- O Conselho Gestor do SCEE reúne, de forma ordinária, duas vezes por ano e, de forma extraordinária, por convocação do seu presidente.

6.- O apoio técnico, logístico e administrativo ao Conselho Gestor do SCEE bem como os encargos inerentes ao seu funcionamento são da responsabilidade da entidade à qual é cometida a função de operação da entidade certificadora raiz do Estado.

7.- Os membros do Conselho Gestor do SCEE não têm direito a auferir suplemento remuneratório pelo desempenho das suas funções, sem prejuízo da possibilidade do percebimento de abonos ou ajudas de custo, nos termos gerais.

Artigo 4º.- Competências

1.- Compete ao Conselho Gestor do SCEE:

a) Definir, de acordo com a lei e tendo em conta as normas ou especificações internacionalmente reconhecidas, a política de certificação e as práticas de certificação a observar pelas entidades certificadoras que integram o SCEE;

b) Garantir que as declarações de práticas de certificação das várias entidades certificadoras do Estado, bem como da entidade certificadora raiz do Estado, estão em conformidade com a política de certificação do SCEE;

c) Propor os critérios para aprovação das entidades certificadoras que pretendam integrar o SCEE;

d) Aferir a conformidade dos procedimentos seguidos pelas entidades certificadoras do Estado com as políticas e práticas aprovadas, sem prejuízo das competências legalmente cometidas à autoridade credenciadora;

e) Pronunciar-se pela exclusão do SCEE das entidades certificadoras do Estado em caso de não conformidade com as políticas e práticas aprovadas, comunicando tal facto à autoridade credenciadora;

f) Pronunciar-se sobre as melhores práticas internacionais no exercício das actividades de certificação electrónica e propor a sua aplicação;

g) Representar institucionalmente o SCEE.

2.- Compete, ainda, ao Conselho Gestor do SCEE a promoção das actividades necessárias para o estabelecimento de acordos de interoperabilidade, com base em certificação cruzada, com outras infra-estruturas de chaves públicas, de natureza privada ou pública, nacionais ou internacionais, nomeadamente:

a) Dar indicações à entidade certificadora raiz do Estado para a atribuição e a revogação de certificados emitidos com base em certificação cruzada;

b) Definir os termos e condições para o início, a suspensão ou a finalização dos procedimentos de interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas.

CAPÍTULO III.- Entidade de Certificação Electrónica do Estado

Artigo 5º.- Definição e competências

1 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado, enquanto entidade certificadora raiz do Estado, é o serviço certificador de topo da cadeia de certificação do SCEE que executa as políticas de certificados e directrizes aprovadas pelo Conselho Gestor do SCEE.

2.- Compete à Entidade de Certificação Electrónica do Estado admitir a integração das entidades certificadoras que obedeçam aos requisitos estabelecidos no presente decreto-lei, bem como prestar os serviços de certificação às entidades certificadoras, no nível hierárquico imediatamente inferior ao seu na cadeia de certificação, em conformidade com as normas aplicáveis às entidades certificadoras estabelecidas em Portugal na emissão de certificados digitais qualificados.

3.- Para os efeitos previstos no número anterior, compete à Entidade de Certificação Electrónica do Estado obter o certificado de credenciação referido no nº 2 do artigo 8º

4 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado disponibiliza exclusivamente os seguintes serviços de certificação digital:

a) Processo de registo das entidades certificadoras;

b) Geração de certificados, incluindo certificados qualificados, e gestão do seu ciclo de vida;

c) Disseminação dos certificados, das políticas e das práticas de certificação;

d) Gestão de revogações de certificados;

e) Disponibilização do estado e da situação das revogações referidas na alínea anterior.

5.- Compete, ainda, à Entidade de Certificação Electrónica do Estado:

a) Garantir o cumprimento e a implementação enquanto entidade certificadora de todas as regras e todos os procedimentos estabelecidos no documento de políticas de certificação e na declaração de práticas de certificação do SCEE;

b) Implementar as políticas e práticas do Conselho Gestor do SCEE;

c) Gerir toda a infra-estrutura e os recursos que compõem e garantem o funcionamento da entidade certificadora raiz do Estado, nomeadamente o pessoal, os equipamentos e as instalações;

d) Gerir todas as actividades relacionadas com a gestão do ciclo de vida dos certificados por si emitidos para as entidades certificadoras de nível imediatamente inferior ao seu;

e) Garantir que o acesso às suas instalações principal e alternativa é efectuado apenas por pessoal devidamente autorizado e credenciado;

f) Gerir o recrutamento de pessoal tecnicamente habilitado para a realização das tarefas de gestão e operação da entidade certificadora raiz do Estado;

g) Comunicar imediatamente qualquer incidente, nomeadamente anomalias ou falhas de segurança, ao Conselho Gestor do SCEE.

6 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado emite exclusivamente certificados para as entidades certificadoras do Estado subordinadas, não podendo emitir certificados destinados ao público.

Artigo 6º.- Direcção e pessoal

1 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado é dirigida, por inerência, pelo director do Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER).

2.- Desempenham funções na Entidade de Certificação Electrónica do Estado, sem prejuízo do exercício de funções no lugar de origem, os técnicos do CEGER com as seguintes categorias:

a) Um consultor de sistemas, incumbido da articulação entre a Entidade de Certificação Electrónica do Estado e o Conselho Gestor do SCEE e entre aquela e as entidades certificadoras do Estado;

b) Um administrador de sistemas, autorizado a instalar, configurar e manter o sistema, tendo acesso controlado a configurações relacionadas com a segurança;

c) Um operador de sistemas, responsável por operar diariamente os sistemas, autorizado a realizar cópias de segurança e reposição de informação;

d) Um administrador de segurança, responsável pela gestão e implementação das regras e práticas de segurança;

e) Um administrador de registo, responsável pela aprovação da emissão, pela suspensão e pela revogação de certificados;

f) Um auditor de sistemas, autorizado a monitorizar os arquivos de actividade dos sistemas.

3.- Nos termos da legislação em vigor, as funções de administrador de sistemas, de administrador de segurança e de auditor de sistemas devem ser desempenhadas por pessoas diferentes.

4.- Para os efeitos do disposto no nº 2, o quadro de pessoal do CEGER pode ser alterado por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da Administração Pública e pelo CEGER.

CAPÍTULO IV.- Entidades certificadoras do Estado

Artigo 7º.- Requisitos

1.- São entidades certificadoras do Estado as entidades públicas que exerçam funções de entidade certificadora nos termos do disposto no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, na redacção introduzida pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e pelo presente decreto-lei e respectiva regulamentação, e que:

a) Estejam admitidas como entidades certificadoras, nos termos do nº 2 do artigo 5º;

b) Actuem em conformidade com as declarações de práticas de certificação e com a política de certificação e práticas aprovadas pelo Conselho Gestor do SCEE.

2.- Para os efeitos da aplicação do regime previsto do número anterior, consideram-se abrangidas quaisquer entidades que, independentemente da sua natureza, prestem funções de certificação para a realização de fins próprios da Administração Pública.

3.- Só podem prestar serviços de certificação electrónica, no âmbito do SCEE, as entidades reconhecidas como entidades certificadoras, nos termos dos números anteriores.

4.- As entidades certificadoras não podem emitir certificados de nível diverso do imediatamente subsequente ao seu, excepto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada promovidos e aprovados pelo Conselho Gestor do SCEE.

5.- Os serviços de registo podem ser atribuídos a entidades, individuais ou colectivas, designadas como entidades de registo, nas quais as entidades certificadoras do Estado delegam a prestação de serviços de identificação e registo de utilizadores de certificados, bem como a gestão de pedidos de revogação de certificados, nos termos do disposto no nº 1 do artigo 4º do Decreto Regulamentar nº 25/2004, de 15 de Julho.

CAPÍTULO V.- Autoridade credenciadora nacional

Artigo 8º.- Autoridade credenciadora

1.- A autoridade credenciadora competente para a credenciação e a fiscalização das entidades certificadoras compreendidas no SCEE é a Autoridade Nacional de Segurança, nos termos do artigo 3º do Decreto-Lei nº 217/97, de 20 de Agosto.

2.- No âmbito da aplicação do artigo 1º, a Autoridade Nacional de Segurança é competente para emitir o certificado de credenciação das entidades certificadoras e exercer as competências de credenciação previstas no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e na redacção introduzida pelo presente decreto-lei.

3.- A Autoridade Nacional de Segurança é assistida, no exercício das suas competências, pelo conselho técnico de credenciação.

Artigo 9º.- Conselho técnico de credenciação

1.- O conselho técnico de credenciação é um órgão consultivo da autoridade credenciadora, competindo-lhe pronunciar-se sobre todas as questões que a autoridade credenciadora lhe submeta.

2.- O conselho técnico de credenciação pode, ainda, por sua iniciativa, emitir pareceres ou recomendações à autoridade credenciadora.

Artigo 10º.- Composição

O conselho técnico de credenciação é composto:

a) Pela Autoridade Nacional de Segurança, que preside;

b) Por duas personalidades designadas pelo Primeiro-Ministro;

c) Por uma personalidade designada pelo Ministro da Administração Interna;

d) Por uma personalidade designada pelo Ministro da Justiça;

e) Por uma personalidade designada pelo Ministro da Ciência, Tecnologia e Ensino Superior;

f) Por um representante do ICP.- ANACOM.

 

Artigo 11º.- Reuniões

O conselho técnico de credenciação reúne ordinariamente de seis em seis meses e extraordinariamente por iniciativa do seu presidente.

Artigo 12º.- Apoio logístico

O Gabinete Nacional de Segurança assegura o apoio logístico e administrativo ao conselho técnico de credenciação, suportando também os encargos inerentes ao seu funcionamento.

Artigo 13º.- Colaboração com outras entidades

A autoridade credenciadora pode, no exercício das competências que lhe estão cometidas pelo presente decreto-lei, solicitar a outras entidades públicas ou privadas toda a colaboração que julgar necessária.

CAPÍTULO VI.- Disposições finais e transitórias

Artigo 14º.- Instalação e equipamento da Entidade de Certificação Electrónica do Estado

Para além do previsto no presente decreto-lei, os demais aspectos regulamentares relacionados com a instalação e o equipamento da Entidade de Certificação Electrónica do Estado são regulados por despacho do membro do Governo responsável pelo CEGER.

Artigo 15º.- Disposição transitória

No ano de 2006, a Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros transfere para o Gabinete Nacional de Segurança os montantes necessários para o cumprimento do disposto no artigo 12º do presente decreto-lei.

Artigo 16º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

O artigo 9º do Decreto-Lei nº 290-D/99, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 9º

[. . .]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.- Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do membro do Governo responsável pela autoridade credenciadora.

3.- A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto do membro do Governo responsável pela autoridade credenciadora e do Ministro das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.»

Artigo 17º.- Aditamento ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

É aditado ao Decreto-Lei nº 290-D/99, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, o artigo 40º-A, com a seguinte redacção:

«Artigo 40º-A.- Credenciação de entidades certificadoras públicas

1.- As disposições constantes dos capítulos III e IV são aplicáveis à actividade das entidades certificadoras públicas na estrita medida da sua adequação à natureza e às atribuições de tais entidades.

2.- Compete à autoridade credenciadora estabelecer os critérios de adequação da aplicação do disposto no número anterior, para efeitos da emissão de certificados de credenciação a entidades certificadoras públicas a quem tal atribuição esteja legalmente cometida.

3.- Os certificados de credenciação podem ser emitidos, a título provisório, por períodos anuais renováveis até um máximo de três anos, sempre que a autoridade credenciadora considere necessário determinar procedimentos de melhor cumprimento dos requisitos técnicos aplicáveis.»

Artigo 18º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 234/2000, de 25 de Setembro;

b) A alínea i) do artigo 18º do Decreto-Lei nº 146/2000, de 18 de Julho;

c) A alínea j) do artigo 5º do Decreto-Lei nº 103/2001, de 29 de Março.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 4 de Maio de 2006.

 

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

António Luís Santos Costa.

Fernando Teixeira dos Santos.

Manuel Pedro Cunha da Silva Pereira.

Alberto Bernardes Costa.

Mário Lino Soares Correia.

José Mariano Rebelo Pires Gago.

 

Promulgado em 8 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 12 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 001-2010-MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.  (El Peruano, 5 de enero de 2010)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante el TUO de la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, el artículo 5 del acotado texto legal, dispone que las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos;

Que, por su parte, el artículo 6 del TUO de la Ley, establece que el Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado;

Que, el numeral 2 del articulo 16 del Título I «Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» incorporado al Decreto Supremo nº 020-98-MTC, por Decreto Supremo nº 003-2007-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, a través de políticas regulatorias, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, de las reiteradas denuncias efectuadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, se advierte el desarrollo de ciertas conductas que vienen afectando el normal desenvolvimiento de; este mercado, consistentes en la redistribución por parte de concesionarios de estos servicios, de la señal de un competidor como parte de su programación, sin contar con la autorización correspondiente;

Que, esta actividad genera perjuicios directos a los concesionarios del servicio público de radiodifusión por cable, cuya señal se redistribuye sin su consentimiento y al mercado en sí mismo; al incidir negativamente en los compromisos de expansión asumidos por los operadores con el Estado, además de generar desincentivos para su operación acorde al ordenamiento legal vigente;

Que, en virtud a las consideraciones expuestas, resulta necesario establecer normativamente una medida disuasiva, que permita erradicar este tipo de conductas, la que consiste en prever como causal de resolución de los contratos de concesión, la redistribución de la señal o programación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, por parte de otro concesionario del mismo servicio, sin la debida autorización; así como que las concesionarias del servicio público de distribución de radiodifusión por cable que incurran en dicha causal, sus accionistas, socios, asociados, director o representante legal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante, no puedan obtener en el plazo de dos (2) años, otro título que lo habilite a brindar servicios públicos de telecomunicaciones. Ello, a fin de desincentivar este tipo de conductas y evitar que en breve término, estas personas naturales obtengan a título personal o formando parte de otra persona jurídica, el derecho a prestar nuevamente estos servicios e incurran reiteradamente en la conducta que se pretende erradicar;

Que, de otro lado, el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el TUO del Reglamento, dispone que se otorgará permiso de internamiento temporal, para el ingreso al país de equipos y aparatos de telecomunicaciones destinados a la realización de pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de su operatividad en el territorio nacional;

Que, en atención a las solicitudes de internamiento presentadas por los administrados al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es necesario ampliar los supuestos de la normativa vigente a efectos de comprender en el citado artículo 245 a los equipos y aparatos de telecomunicaciones a ser utilizados para brindar auxilio en situaciones de emergencia o cubrir eventos deportivos, culturales o diplomáticos;

Que, asimismo, considerando que, el empleo de más de un terminal portátil de telefonía móvil es una práctica usual entre empresarios, diplomáticos y/o turistas que viajan con periodicidad; resulta necesario exonerar de la obtención del permiso de internamiento, el ingreso de estos terminales, siempre que sean utilizados para uso privado y no excedan de tres (3) unidades por pasajero;

Que, el TUO del Reglamento en el artículo 260, prevé las infracciones graves; además de las tipificadas en el artículo 88 del TUO de la Ley; siendo necesario comprender en las mismas a las derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2.5 de la Directiva nº 001-2009-MTC/03 «Norma que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Permisos de Internamiento de Equipos y/o Aparatos de Telecomunicaciones en el Territorio Nacional», aprobada por Resolución Ministerial nº 204-2009-MTC/03, referida a la obligación que vencido el plazo conferido para el internamiento temporal, los equipos deberán ser retirados del país;

Que, de otro lado, el artículo 63 del TUO de la Ley, modificado por Ley nº 28737, dispone que todo equipo o aparato a conectarse a una red pública para prestar un servicio o se utilice para realizar emisiones radioeléctricas, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario; así como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones;

Que, asimismo el precitado artículo 245 y la Tercera Disposición Complementaria Final, del TUO del Reglamento, establece que podrán internarse al país, equipos y aparatos de telecomunicaciones que carezcan del certificado de homologación, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta la obtención del certificado correspondiente;

Que, en tal sentido, a fin de cautelar que los equipos y aparatos de telecomunicaciones que ingresen al país bajo el supuesto antes descrito, cumplan con la obtención del certificado de homologación, cuando corresponda, resulta necesario establecer un plazo de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la respectiva solicitud al Ministerio, siendo necesario tipificar el incumplimiento de esta obligación, como infracción grave;

Que, de igual forma, resulta necesario establecer un plazo de treinta (30) días hábiles, a efectos que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones, que ingresaron al país, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, soliciten el otorgamiento del certificado de homologación, según corresponda;

Que, por Resoluciones Ministeriales números 278 y 571-2009-MTC/03, de fechas 12 de abril y 15 de agosto de 2009, respectivamente, se dispuso la prepublicación, en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de Internet del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el TUO del Reglamento en aspectos referidos a los procedimientos de internamiento y homologación, así como respecto a la propuesta de establecer medidas disuasivas que permitan erradicar conductas ilegales en perjuicio del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, habiéndose recibido y evaluado los
comentarios de los interesados;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 28737, el Texto Único Ordenado de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Decreto Supremo nº 003-2007-MTC, que incorpora el Título I «Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» al Decreto Supremo nº 020-98-MTC;

DECRETA:

Artículo 1º.-Modificación

Modifíquese el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, de acuerdo al texto siguiente:

«Artículo 245.- Permisos de internamiento Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan él certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones hasta por seis (6) meses, no siendo necesario contar con certificado de homologación, en los siguientes casos:

1. Para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad.

2. Para ser utilizados en Situaciones de Emergencia originadas por desastres naturales tales como terremotos, maremotos, aludes, deslizamientos, inundaciones u otros hechos que requieran atención especial. En este supuesto, excepcionalmente, el plazo del permiso de internamiento temporal podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales, siempre que se acredite la necesidad de su prórroga.

3. Para cubrir eventos de carácter noticioso, deportivo, cultural o diplomático, empleados por la prensa extranjera, siempre y cuando las personas que ingresen al territorio nacional con los respectivos equipos y/o aparatos, se encuentren debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 208-89-EF.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

No será exigible contar con el permiso de internamiento a que se refiere el presente artículo, para el ingreso al país de terminales de telefonía móvil, para uso privado y siempre que no excedan de tres (3) terminales por pasajero.»

Artículo 2º.- Incorporación

Incorpórense el numeral 8 al artículo 113, el numeral 10 al artículo 137, el artículo 245-A y los numerales 7 y 8 al artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, de conformidad con el texto siguiente:

«Artículo 113.- Causas para denegar la concesión o autorización El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

(…)

8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato Je concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del articulo 137 y no haya transcurrido dos (2) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.

9. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma can rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará adema» a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.»

«Artículo 137.- Causales de resolución del contrato El contrato de concesión se resuelve por:

(…)

10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios.

Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado.»

«Artículo 245-A.- Plazo para homologar equipos con permiso de internamiento Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, debelan cumplir con solicitar la respectiva homologación dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de expedido el citado permiso, incluyendo aquellos ingresados al territorio nacional para uso privado. Están exceptuados de esta obligación, aquellos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones para los que la homologación no es exigible.»

«Articulo 260.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

(…)

7. No cumplir con solicitar la homologación de los equipos a los que se les hubiere otorgado permiso de internamiento sin estar homologados, dentro del plazo establecido en el artículo 245 A; con excepción de aquellos en los que la homologación no es exigible.

8. No cumplir con reembarcar los equipos y aparatos de telecomunicaciones, culminado el periodo de internamiento temporal concedido.

(…)»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Plazo de Regularización

Otórguese un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo para que, los equipos y aparatos de telecomunicaciones, incluyendo los de uso privado, que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, soliciten el otorgamiento del certificado de homologación respectivo, según corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 052-2008-PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008)

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27269, modificada por la Ley nº 27310, se aprobó la Ley de Firmas y Certificados Digitales, que regula la utilización de la firma digital otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita u otra análoga, estableciéndose los lineamientos generales respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y la necesidad de contar con una Autoridad Administrativa Competente encargada de regular de manera más específica esta materia.

Que, mediante el Decreto Supremo nº 019-2002-JUS, modificado por el Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, se aprobó el Reglamento de la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, el cual finalmente fuera derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de enero de 2007, que aprobó el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Que, conforme a la Ley nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, corresponde a esta Entidad planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas, así como emitir el documento único que acredita la identidad de las personas. Habiéndosele señalado, en la Sétima disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales vigente, la responsabilidad de implementar la infraestructura necesaria para la operación de la Entidad de Certificación Nacional del Estado Peruano, a fin de emitir certificados digitales para los DNI electrónicos en tarjetas inteligentes y las entidades de la Administración Pública que operen bajo la modalidad de Entidades de Certificación del Estado Peruano.

Que, ha cobrado gran importancia dentro de la Administración Pública el empleo de las nuevas tecnologías para interactuar con los ciudadanos, como mecanismos de ahorro de tiempo y costos en la tramitación de solicitudes y procedimientos administrativos. En tal sentido, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano. Por su parte, El artículo 20.1.2 de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece entre las modalidades de notificación, las cursadas a través de medios electrónicos que permitan comprobar de manera fehaciente su acuse de recibo y quien lo recibe; asimismo el artículo 46º de la Ley nº 27444 permite la cancelación de los derechos de tramitación mediante transferencias electrónicas de fondos; y, el artículo 123.1 de la Ley nº 27444 señala que los administrados puedan solicitar que el envío de información o documentación que les corresponda recibir dentro de un procedimiento, sea realizado por medios de transmisión a distancia.

Que, a fin de lograr un verdadero desarrollo de las transacciones de gobierno electrónico resulta indispensable establecer un sistema integral que permita acercar de manera efectiva y segura al ciudadano a la realización de transacciones por medios electrónicos, siendo para ello importante que se reconozca a los ciudadanos, al igual que sucede en la experiencia comparada, el derecho a acceder electrónicamente a las entidades de la Administración Pública de manera sencilla, progresiva y bajo parámetros de seguridad y protección de las transacciones en sí mismas y de los datos personales utilizados en ellas.

Que, el artículo 50º del Decreto Supremo nº 063-2007-PCM encomienda a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, entre otras funciones, proponer la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico y coordinar y supervisar su implementación, así como también aprobar los estándares tecnológicos para asegurar las medidas de seguridad de la información en las entidades de la Administración Pública, lo que resulta indispensable para lograr la materialización del derecho ciudadano de acceso a los servicios públicos electrónicos seguros.

Que, mediante Decreto Legislativo nº 681 se establecen las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto a la producida por procedimientos informáticos en computadoras y sus normas técnicas, complementarias y reglamentarias, disponiendo un marco jurídico para la validez y archivo de documentos en formato digital.

Que, en consecuencia, es necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 49º del Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, la Presidencia del Consejo de Ministros, actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso 3) del artículo 11º de la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, que consta de tres (3) Títulos, setenta y cinco (75) Artículos y catorce (14) Disposiciones Finales, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo nº 004-2007-PCM.

Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Del objeto
El objeto de la presente norma es regular, para los sectores público y privado, la utilización de las firmas digitales y el régimen de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, que comprende la acreditación y supervisión de las Entidades de Certificación, las Entidades de Registro o Verificación, y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido; de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310, en adelante la Ley.

Reconociendo la variedad de modalidades de firmas electrónicas, la diversidad de garantías que ofrecen, los diversos niveles de seguridad y la heterogeneidad de las necesidades de sus potenciales usuarios, la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica no excluye ninguna modalidad, ni combinación de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley.

Artículo 2º.- De la utilización de las firmas digitales
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no restringen la utilización de las firmas digitales generadas fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, las cuales serán válidas en consideración a los pactos o convenios que acuerden las partes.

CAPÍTULO I.- DE LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DE LAS FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 3º.- De la validez y eficacia de la firma digital
La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica.

Lo establecido en el presente artículo y las demás disposiciones del presente Reglamento no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública.

Artículo 4º.- De los documentos firmados digitalmente como medio de prueba
Los documentos electrónicos firmados digitalmente dentro del marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán ser admitidos como prueba en los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, siempre y cuando la firma digital haya sido realizada utilizando un certificado emitido por una Entidad de Certificación acreditada en cooperación con una Entidad de Registro o Verificación acreditada, salvo que se tratara de la misma entidad con ambas calidades y con la correspondiente acreditación para brindar ambos servicios, asimismo deberá haberse aplicado un software de firmas digitales acreditado ante la Autoridad Administrativa Competente. Esto incluye la posibilidad de que a voluntad de las partes pueda haberse utilizado un servicio de intermediación digital.

La firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica garantiza el no repudio del documento electrónico original. Esta garantía no se extiende a los documentos individuales que conforman un documento compuesto, a menos que cada documento individual sea firmado digitalmente.

La comprobación de la validez de un documento firmado digitalmente se realiza en un ambiente electrónico aplicando el Software de Verificación de la firma digital. En caso de controversia sobre la validez de la firma digital, el Juez podrá solicitar a la Autoridad Administrativa Competente el nombramiento de un perito especializado en firmas digitales, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 252, 264 y 268 del Código Procesal Civil.

Si el documento firmado digitalmente se ha convertido en una microforma o microarchivo, el notario o fedatario con Diploma de Idoneidad Técnica vigente cumplirá con las normas del Decreto Legislativo nº 681 y cuidará de cumplir aquellas normas que sean pertinentes de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 5º.- De la conservación de documentos electrónicos
Cuando los documentos, registros o informaciones requieran de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos firmados digitalmente, deberán:

a) Ser accesibles para su posterior consulta.

b) Ser conservados con su formato original de generación, envío, recepción u otro formato que reproduzca en forma demostrable la exactitud e integridad del contenido electrónico.

c) Ser conservado todo dato que permita determinar el origen, destino, fecha y hora del envío y recepción.

Para estos casos, los documentos electrónicos deberán ser conservados mediante microformas o microarchivos, observando para ello lo regulado en el Decreto Legislativo nº 681 y normas complementarias y reglamentarias; siendo, en tales supuestos, indispensable la participación de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional conforme a lo establecido por la legislación de la materia.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 6º.- De la firma digital
Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil.

Las firmas digitales son las generadas a partir de certificados digitales que son:

a) Emitidos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento por entidades de certificación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente.

b) Incorporados a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica bajo acuerdos de certificación cruzada, conforme al artículo 74º del presente Reglamento.

c) Reconocidos al amparo de acuerdos de reconocimiento mutuo suscritos por la Autoridad Administrativa Competente conforme al artículo 72º del presente Reglamento.

d) Emitidos por Entidades de Certificación extranjeras que hayan sido incorporados por reconocimiento a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento.

Artículo 7º.- De las características de la firma digital
Las características mínimas de la firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial  de Firma Electrónica son:

a) Se genera al cifrar el código de verificación de un documento electrónico, usando la clave privada del titular del certificado.

b) Es exclusiva del suscriptor y de cada documento electrónico firmado por éste.

c) Es susceptible de ser verificada usando la clave pública del suscriptor.

d) Su generación está bajo el control exclusivo del suscriptor.

e) Está añadida o incorporada al documento electrónico mismo de tal manera que es posible detectar si la firma digital o el documento electrónico fue alterado.

Artículo 8º.- De las presunciones
Tratándose de documentos electrónicos firmados digitalmente a partir de certificados digitales generados dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se aplican las siguientes presunciones:

a) Que el suscriptor del certificado digital tiene el control exclusivo de la clave privada asociada.

b) Que el documento electrónico fue firmado empleando la clave privada del suscriptor del certificado digital.

c) Que el documento electrónico no ha sido alterado con posterioridad al momento de la firma.

Como consecuencia de los literales previos, el suscriptor no podrá repudiar o desconocer un documento electrónico que ha sido firmado digitalmente usando su clave privada, siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.

Artículo 9º.- Del suscriptor
Dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, la responsabilidad sobre los efectos jurídicos generados por la utilización de una firma digital corresponde al titular del certificado.

Tratándose de personas naturales, éstas son titulares y suscriptores del certificado digital.

En el caso de personas jurídicas, éstas son titulares del certificado digital. Los suscriptores son las personas naturales responsables de la generación y uso de la clave privada, con excepción de los certificados digitales para su utilización a través agentes automatizados, situación en la cual las personas jurídicas asumen las facultades de titulares y suscriptores del certificado digital.

Artículo 10º.- De las obligaciones del suscriptor
Las obligaciones del suscriptor son:

a) Entregar información veraz bajo su responsabilidad.

b) Generar la clave privada y firmar digitalmente mediante los procedimientos señalados por la Entidad de Certificación.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada bajo su responsabilidad.

d) Observar las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado digital y la generación de firmas digitales.

e) En caso de que la clave privada quede comprometida en su seguridad, el suscriptor debe notificarlo de inmediato a la Entidad de Registro o Verificación o a la Entidad de Certificación que participó en su emisión para que proceda a la cancelación del certificado digital.

Artículo 11º.- De la invalidez
Una firma digital generada bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica carece de validez, además de los supuestos que prevé la legislación civil, cuando:

a) Es utilizada en fines distintos para los que fue extendido el certificado.

b) El certificado haya sido cancelado conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

CAPÍTULO III.- DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 12º.- De los requisitos
Para la obtención de un certificado digital, el solicitante deberá acreditar lo siguiente:

a) Tratándose de personas naturales, tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

b) Tratándose de personas jurídicas, acreditar la existencia de la persona jurídica y su vigencia mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, debiendo contar con un representante debidamente acreditado para tales efectos.

Artículo 13º.- De las especificaciones adicionales para ser titular
Para ser titular de un certificado digital adicionalmente se deberá cumplir con entregar la información solicitada por la Entidad de Registro o Verificación, de acuerdo a lo estipulado por la Entidad de Certificación correspondiente, asumiendo el titular la responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información proporcionada, sin perjuicio de la respectiva comprobación.

En el caso de personas naturales, la solicitud del certificado digital y el registro o verificación de su identidad son estrictamente personales. La persona natural solicitante se constituirá en titular y suscriptor del certificado digital.

Artículo 14º.- Del procedimiento para ser titular
Las personas naturales deberán presentar una solicitud a la Entidad de Registro o Verificación; dicha solicitud deberá estar acompañada de toda la información requerida por la Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, o en los procedimientos declarados. La Entidad de Registro o Verificación deberá comprobar la identidad del solicitante a través de su documento oficial de identidad.

En el caso de personas jurídicas, la solicitud del certificado digital y el registro o verificación de su identidad deberán realizarse a través de un representante debidamente acreditado. La persona jurídica se constituirá en titular del certificado digital. Conjuntamente con la solicitud, debe indicarse la persona natural que será el suscriptor, señalando para tal efecto las atribuciones y los poderes de representación correspondientes.

Tratándose de certificados digitales solicitados por personas jurídicas para su utilización a través de agentes automatizados, las facultades de titular y suscriptor de dicho certificado corresponderán a la persona jurídica,
quien asumirá la responsabilidad por el uso de dicho certificado digital.

Artículo 15º.- De las obligaciones del titular
Las obligaciones del titular son:

a) Entregar información veraz durante la solicitud de emisión de certificados y demás procesos de certificación (cancelación, suspensión, re-emisión y modificación).

b) Actualizar la información provista tanto a la Entidad de Certificación como a la Entidad de Registro o Verificación, asumiendo responsabilidad por la veracidad y exactitud de ésta.

c) Solicitar la cancelación de su certificado digital en caso de que la reserva sobre la clave privada se haya visto comprometida, bajo responsabilidad.

d) Cumplir permanentemente las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado.

Artículo 16º.- Del contenido y vigencia
Los certificados emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán contener como mínimo, además de lo establecido en el artículo 7º de la Ley, lo siguiente:

a) Para personas naturales:
• Nombres completos
• Número de documento oficial de identidad
• Tipo de documento
• Dirección oficial de correo electrónico

b) Para personas jurídicas:
• Razón social
• Número de RUC
• Nombres completos del suscriptor
• Número de documento oficial de identidad del suscriptor
• Tipo de documento del suscriptor
• Facultades del suscriptor
• Correo electrónico del suscriptor
• Dirección oficial de correo electrónico del suscriptor
• Dirección oficial de correo electrónico de la persona jurídica

La Entidad de Certificación podrá incluir, a pedido del solicitante del certificado, información adicional siempre y cuando la Entidad de Registro o Verificación compruebe de manera fehaciente la veracidad de ésta.

El período de vigencia de los certificados digitales comienza y finaliza en las fechas indicadas en él, salvo en los supuestos de cancelación conforme a lo establecido en el artículo 17º del presente Reglamento.

Artículo 17º.- De las causales de cancelación
La cancelación del certificado digital puede darse:

a) A solicitud del titular del certificado digital o del suscriptor sin previa justificación, siendo necesario para tal efecto la aceptación y autorización de la Entidad de Certificación o la Entidad de Registro o Verificación, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la Autoridad Administrativa Competente. Si una solicitud de cancelación es aprobada por la Entidad de Registro o Verificación, y luego tal entidad supere el plazo máximo en el cual debe comunicar dicha aprobación a la Entidad de Certificación correspondiente, dicha Entidad de Registro o Verificación será responsable por los daños ocasionados debido a la demora. De otro modo, habiendo sido notificada dentro del plazo establecido, la Entidad de Certificación será responsable de los daños que pueda ocasionar la demora en dicha cancelación. Del mismo modo ocurrirá en el caso que un suscriptor o titular solicite directamente a la Entidad de Certificación la cancelación de su certificado. Compete a la Autoridad Administrativa Competente establecer las sanciones respectivas.

b) Por decisión de la Entidad de Certificación (por revocación, según los supuestos contenidos en el artículo 10º de la Ley), con expresión de causa.

c) Por expiración del plazo de vigencia.

d) Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación que emitió el certificado.

e) Por resolución administrativa o judicial que ordene la cancelación del certificado.

f) Por interdicción civil judicialmente declarada o declaración de ausencia o de muerte presunta, del titular del certificado.

g) Por extinción de la personería jurídica o declaración judicial de quiebra.

h) Por muerte, o por inhabilitación o incapacidad declarada judicialmente de la persona natural suscriptor del certificado.

i) Por solicitud de un tercero que informe y pruebe de manera fehaciente alguno de los supuestos de revocación contenidos en los incisos 1) y 2) del artículo 10º de la Ley.

j) Otras causales que establezca la Autoridad Administrativa Competente.

Las condiciones bajo las cuales un certificado digital pueda ser cancelado deben ser estipuladas en los contratos de los suscriptores y titulares.

El uso de certificados digitales con posterioridad a su cancelación conlleva la inaplicabilidad de los artículos 3º, 4º y 8º del presente Reglamento.

En todos los casos la Entidad de Certificación debe indicar el momento desde el cual se aplica la cancelación, precisando la fecha, hora, minuto y segundo en la que se efectúa. La cancelación no puede ser aplicada retroactivamente y debe ser notificada al titular del certificado digital cuando corresponda. La Entidad de Certificación debe incluir el certificado digital cancelado en la siguiente publicación de la Lista de Certificados Digitales Cancelados.

Artículo 18º.- De la cancelación del certificado a solicitud de su titular, suscriptor o representante.

La solicitud de cancelación de un certificado digital puede ser realizada por su titular, suscriptor o a través de un representante debidamente acreditado; tal solicitud podrá realizarse mediante documento electrónico firmado digitalmente, de acuerdo con los procedimientos definidos en cada caso por las Entidades de Certificación o las Entidades de Registro o Verificación.

El titular y el suscriptor del certificado están obligados, bajo responsabilidad, a solicitar la cancelación del certificado al tomar conocimiento de la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Exposición, puesta en peligro o uso indebido de la clave privada.

b) Deterioro, alteración o cualquier otro hecho u acto que afecte la clave privada.

c) Revocación de las facultades de representación y/o poderes de sus representantes legales o apoderados.

d) Cuando la información contenida en el certificado ya no resulte correcta.

e) Cuando el suscriptor deja de ser miembro de la comunidad de interés o se sustrae de aquellos intereses relativos a la Entidad de Certificación.

Artículo 19º.- De la cancelación por revocación
La revocación supone la cancelación de oficio de los certificados por parte de la Entidad de Certificación, quien debe contar, para tal efecto, con procedimientos detallados en su Declaración de Prácticas de Certificación.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA OFICIAL DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 20º.- De los elementos
La Infraestructura Oficial de Firma Electrónica está constituida por:

a) El conjunto de firmas digitales, certificados digitales y documentos electrónicos generados bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

b) Las políticas y declaraciones de prácticas de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, basadas en estándares internacionales o compatibles con los internacionalmente vigentes, que aseguren la interoperabilidad entre dominios y las funciones exigidas, conforme a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.

c) El software, el hardware y demás componentes adecuados para las prácticas de certificación y las condiciones de seguridad adicionales comprendidas en los estándares señalados en el literal b).

d) El sistema de gestión que permita el mantenimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores, así como la seguridad, confidencialidad, transparencia y no discriminación en la prestación de sus servicios.

e) La Autoridad Administrativa Competente, así como los Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados o reconocidos.

Artículo 21º.- De los estándares aplicables
La Autoridad Administrativa Competente determinará los estándares compatibles aplicando el principio de neutralidad tecnológica y los criterios que permitan lograr la interoperabilidad entre componentes, aplicaciones e infraestructuras de la firma digital análogas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 22º.- De los niveles de seguridad
A fin de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad necesarios para la implementación de los componentes y aplicaciones de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se establecen tres niveles: Medio, Medio Alto y Alto, cuyas precisiones adicionales a lo establecido en el presente Reglamento serán definidas por la Autoridad Administrativa Competente.

El nivel de seguridad Alto se emplea en aplicaciones militares.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 23º.- De las modalidades
Los Prestadores de Servicios de Certificación Digital (PSC) pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Entidad de Certificación.

b) Entidad de Registro o Verificación.

c) Prestador de Servicios de Valor Añadido.

De conformidad con lo establecido en la Ley, resulta factible que una misma Entidad preste sus servicios en más de una de las modalidades establecidas anteriormente. No obstante, deberá contar con una acreditación independiente y particular para cada una de las modalidades de prestación de servicios de certificación que decida adoptar, a efectos de formar parte de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 24º.- De la acreditación
La acreditación del Prestador de Servicios de Certificación permite su ingreso a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, gozando de las presunciones legales que rigen para tal supuesto. A tal efecto, el Prestador de Servicios de Certificación será inscrito en el correspondiente Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

De manera general el proceso de acreditación se rige por lo establecido en el presente Reglamento y de manera particular por lo establecido en los Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación aprobados para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

SECCIÓN I.- DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 25º.- De las funciones
Las Entidades de Certificación tendrán las siguientes funciones:

a) Emitir certificados digitales manteniendo una secuencia correlativa en el número de serie.

b) Cancelar certificados digitales.

c) Reconocer certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras que hayan sido incorporadas por reconocimiento a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento. Caso contrario, dichos certificados no gozarán del amparo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

d) Adicionalmente a las anteriores funciones, realizará las señaladas en los artículos 29º y 33º del presente Reglamento, en caso opten por asumir las funciones de Entidad de Registro o Verificación, o de Prestador de Servicios de Valor Añadido, respectivamente.

Artículo 26º.- De las obligaciones
Las Entidades de Certificación registradas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente en lo referente a la Política de Certificación, Declaración de Prácticas de Certificación, Política de Seguridad, Política de Privacidad y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Informar a los usuarios de todas las condiciones de emisión y de uso de sus certificados digitales, incluyendo las referidas a la cancelación de éstos.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada que emplea para firmar digitalmente los certificados digitales que emite. Mantener la debida diligencia y cuidado respecto a la clave privada de la Entidad de Certificación, estando en la obligación de comunicar inmediatamente a la Autoridad Administrativa Competente cualquier potencial o real compromiso de la clave privada.

d) Mantener depósito de los certificados digitales emitidos y cancelados, consignando su fecha de emisión y vigencia. No almacenar las claves privadas de los usuarios finales a menos que correspondan a certificados cuyo uso se limite al cifrado de datos.

e) Cancelar el certificado digital al suscitarse alguna de las causales establecidas en el artículo 17º del presente Reglamento. Las causales y condiciones bajo las cuales deba efectuarse la cancelación del certificado deben ser estipuladas en los contratos de los titulares y suscriptores.

f) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los titulares y suscriptores de certificados digitales limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado digital (según sea el caso) realizado mediante un mecanismo que garantice el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente y contenidos en la Norma Marco sobre Privacidad.

g) Mantener la información relativa a los certificados digitales, por un período mínimo de diez (10) años a partir de su cancelación.

h) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acreditación, así como los requerimientos adicionales que establezca la Autoridad Administrativa Competente conforme a lo establecido en el Reglamento.

i) Informar y solicitar autorización a la Autoridad Administrativa Competente respecto de acuerdos de certificación cruzada que proyecte celebrar, así como los términos bajo los cuales dichos acuerdos se suscribirían.

j) Informar y solicitar autorización a la Autoridad Administrativa Competente para efectos del reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras.

k) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 27º del presente Reglamento.

l) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

m) Demostrar que los controles técnicos que emplea son adecuados y efectivos a través de la verificación independiente del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de Webtrust.

n) Acreditar domicilio en el país.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 27º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de certificación, las Entidades de Certificación acreditadas o reconocidas, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias que respalden sus certificados, así como con informar a los usuarios los montos contratados a tal efecto.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias, así como las medidas tecnológicas correspondientes al nivel de seguridad respectivo.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 28º.- Del cese de operaciones
La Entidad de Certificación cesa sus operaciones en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente, asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal, o resolución judicial de quiebra.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación, observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento.

Para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) la Entidad de Certificación tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones tanto a la Autoridad Administrativa Competente como a los titulares de los certificados digitales que hubiera emitido. En tales supuestos, la Autoridad Administrativa Competente deberá adoptar las medidas necesarias para preservar las obligaciones contenidas en los incisos c), g) y h) del artículo 26º del presente Reglamento.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá los procedimientos para hacer público el cese de operaciones de las entidades de certificación.

Los certificados digitales emitidos por una Entidad de Certificación cuyas operaciones han cesado deben ser cancelados a partir del día, hora, minuto y segundo en que se aplica el cese.

SECCIÓN II.- DE LAS ENTIDADES DE REGISTRO O VERIFICACIÓN

Artículo 29º.- De las funciones
Las Entidades de Registro o Verificación tienen las siguientes funciones:

a) Identificar a los titulares y/o suscriptores del certificado digital mediante el levantamiento de datos y la comprobación de la información brindada por aquél.

b) Aprobar y/o denegar, según sea el caso, las solicitudes de emisión, modificación, reemisión, suspensión o cancelación de certificados digitales, comunicándolo a la respectiva Entidad de Certificación, según se encuentre estipulado en la correspondiente Declaración de Prácticas de Certificación.

Artículo 30º.- De las obligaciones
Las Entidades de Registro o Verificación acreditadas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente respecto de la Política de Registro o Verificación, Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, Política de Seguridad y Política y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Determinar objetivamente y en forma directa la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes del certificado digital, bajo su responsabilidad.

c) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los suscriptores y titulares de certificados digitales, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de registro o verificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado digital, según sea el caso, realizado mediante un mecanismo que garantice el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente en la Norma Marco sobre Privacidad.

d) Recoger únicamente información o datos personales de relevancia para la emisión de los certificados.

e) Acreditar domicilio en el Perú.

f) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 31º del presente Reglamento.

g) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 31º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de registro o verificación, las Entidades de Registro o Verificación acreditadas, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con:

a) Nivel de seguridad Medio: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias y emplear para efectos de la verificación de la identidad de los ciudadanos:
• De nacionalidad peruana, la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
• Extranjeros, carné de extranjería actualizado (residentes) o pasaporte (no residentes); o

b) Nivel de seguridad Medio Alto: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias y emplear para efectos de la verificación de la identidad de los ciudadanos:
• De nacionalidad peruana, el sistema de identificación biométrica AFIS del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
• Extranjeros, carné de extranjería actualizado (residentes) o pasaporte (no residentes).

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 32º.- Del cese de operaciones
La Entidad de Registro o Verificación cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente, asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación, observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento.

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b), la Entidad de Registro o Verificación tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente debiendo dejar constancia ante aquélla de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 30º del presente Reglamento.

SECCIÓN III.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 33º.- De las funciones
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes funciones:

a) Participar en la transmisión o envío de documentos electrónicos firmados digitalmente, siempre que el usuario lo haya solicitado expresamente.

b) Certificar los documentos electrónicos con fecha y hora cierta (Sellado de Tiempo) o en el almacenamiento de tales documentos, aplicando medios que garanticen la integridad y no repudio de los datos de origen y recepción (Sistema de Intermediación Digital).

c) Generar certificados de autenticación a los usuarios que lo soliciten. Dichos certificados serán utilizados sólo en caso que se requiera la autenticación del usuario para el control de acceso a domicilios electrónicos correspondientes a los servicios vinculados a notificaciones electrónicas. Su uso fuera del servicio, en aplicaciones ajenas al Prestador de Servicios de Valor Añadido que lo emitió, no gozará del amparo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Los usuarios que así lo deseen podrán emplear su propio certificado digital de autenticación para los usos descritos en el presente inciso.

Artículo 34º.- De las modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final. En este caso, se requiere en determinada etapa del servicio de valor añadido la firma digital del usuario final en el documento.

b) Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final. En ninguna parte del servicio de valor añadido se requiere la firma digital del usuario final.

En cualquiera de los casos, el Prestador de Servicios de Valor Añadido puede contar con los servicios de un notario o fedatario con diploma de idoneidad técnica registrado ante su correspondiente colegio o asociación profesional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo nº 681, para los casos de prestación de servicios al amparo de lo señalado en el artículo 35º inciso a) del presente Reglamento.

Artículo 35º.- De las modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final, podrán a su vez adoptar dos modalidades:

a) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo.

b) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye en microforma o microarchivo.

En la modalidad de Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo y se requiera de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos firmados digitalmente, se deberá respetar para tales efectos lo establecido en el artículo 5º del presente Reglamento.

Artículo 36º.- De la modalidad del Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final
El Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final se refiere al sistema de Sellado de Tiempo, el cual permite consignar la fecha y hora cierta de la existencia de un documento electrónico.

Artículo 37º.- De las obligaciones
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente respecto de la Política de Valor Añadido, Declaración de Prácticas de Servicios de Valor Añadido, Política de Seguridad, Política y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Informar a los usuarios de todas las condiciones para la prestación de sus servicios.

c) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los usuarios de los servicios, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de valor añadido prestado, salvo orden judicial o pedido del usuario utilizando medios que garanticen el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos en la Norma Marco sobre Privacidad.

d) Tener operativo software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente.

e) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acreditación, así como los requerimientos adicionales que establezca la Autoridad Administrativa Competente conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

f) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 38º del presente Reglamento.

g) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 38º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de valor añadido, los Prestadores de Servicios de Valor Añadido acreditados, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con:

a) Nivel de seguridad Medio: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias; o

b) Nivel de seguridad Medio Alto: acreditar una certificación internacional, según:
• Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo: certificación de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681.
• Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye con una microforma o microarchivo: certificación internacional de calidad para la provisión de sus servicios, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.
• Sistema de Sellado de Tiempo: certificación internacional de calidad para la provisión de sus servicios, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias, las certificaciones de calidad internacional, así como las medidas tecnológicas correspondientes a cada nivel de seguridad.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 39º.- Del cese de operaciones
El Prestador de Servicios de Valor Añadido cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente), asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.
Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b) el Prestador de Servicios de Valor Añadido tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento;

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b), el Prestador de Servicios de Valor Añadido tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente debiendo dejar constancia ante aquélla de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 37º del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y DE LA CERTIFICACIÓN DIGITAL A CARGO DEL ESTADO

SECCIÓN I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 40º.- Del derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros
El ciudadano tiene derecho al acceso a los servicios públicos a través de medios electrónicos seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico con las entidades de la Administración Pública, como manifestación de su voluntad y en el marco de lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444.

Artículo 41º.- De los principios generales de acceso a los servicios públicos electrónicos seguros
La prestación de servicios públicos por medios electrónicos seguros deberá respetar lo establecido para tales efectos por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 y en particular deberá ajustarse a los principios siguientes:

41.1. Principio de legalidad, que exige respetar y observar las garantías y normativa vigente que regula las relaciones entre los ciudadanos y las entidades de la Administración Pública, principalmente observando el marco jurídico establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444.

41.2. Principio de responsabilidad y calidad respecto a la veracidad, autenticidad e integridad de la información y servicios ofrecidos por las entidades de la Administración Pública a través de medios electrónicos.

41.3. Principio de presunción, reconocimiento y validez de los documentos electrónicos y medios de identificación y autenticación empleados en los trámites y procedimientos administrativos, siempre y cuando se respeten los lineamientos y requisitos establecidos por el presente Reglamento.

41.4. Principio de seguridad en la implantación y utilización de medios electrónicos para la prestación de servicios de gobierno electrónico, según el cual se exigirá a las entidades de la Administración Pública el respeto a los estándares de seguridad y requerimientos de acreditación necesarios para poder dotar de respaldo tecnológico y presunción legal suficiente a las operaciones que realicen por medios electrónicos, según lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

41.5. Principio de protección de datos personales empleados en los trámites y procedimientos ante las entidades de la Administración Pública, así como aquellos mantenidos en sus archivos y sistemas, para lo cual se deberá tener en consideración los lineamientos establecidos por la Norma Marco sobre la Privacidad.

41.6. Principio de cooperación, tanto en la utilización de medios electrónicos, como en el acceso a la información obtenida de los ciudadanos por las entidades de la Administración Pública, a fin de lograr el intercambio seguro de datos entre ellas y garantizar la interoperabilidad de los sistemas y soluciones que adopten para lograr, de manera progresiva y en la medida de lo posible, la prestación integrada de servicios a los ciudadanos.

41.7. Principio de usabilidad en la prestación de los servicios de certificación, brindando la información y los sistemas de ayuda necesarios, de manera que los usuarios puedan acceder a dichos servicios de manera efectiva, eficiente y satisfactoria.

Artículo 42º.- De los derechos conexos
El derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros tiene como correlato el reconocimiento de los siguientes derechos:

42.1. A relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas que incluye, entre otros, los consagrados en el artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. En tal sentido, constituye obligación de la Administración Pública facilitar el ejercicio de estos derechos ciudadanos, debiendo promover la prestación de servicios por medios electrónicos. Los trámites y procedimientos administrativos ante las entidades de la Administración Pública, la constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre autoridades administrativas o con sus administrados, o cualquier trámite, procedimiento o proceso por parte de los administrados o ciudadanos ante las Entidades Públicas o entre estas entidades, no excluyendo a las representaciones del Estado Peruano en el exterior, se entenderán efectuadas de manera segura siempre y cuando sean realizados empleando firmas y certificados digitales emitidos por los Prestadores de Servicios de
Certificación Digital que se encuentren acreditados y operando dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

42.2. A optar por relacionarse con las entidades de la Administración Pública ya sea empleando los centros de acceso ciudadano o a través de canales seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico que éstas deberán poner a su disposición.

42.3. A conocer por medios electrónicos el plazo y los requisitos necesarios para el inicio de cualquier procedimiento o tramitación ante una entidad de la Administración Pública. Teniendo asimismo derecho a conocer por medios electrónicos el estado en el que tales procedimientos o trámites se encuentran y solicitar la emisión de copias y constancias electrónicas. Esto no resulta aplicable para los casos de procedimientos o trámites que pudieran afectar a la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por Ley.

42.4. A obtener y utilizar firmas y certificados digitales emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados y que se encuentren dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica como medio de identificación en todo tipo de trámite y actuación ante cualquier entidad de la Administración Pública.

42.5. A presentar solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas, para tal efecto las entidades de la Administración Pública deberán contar con un archivo electrónico detallado de recepción de solicitudes. Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, el establecimiento de los lineamientos para el cómputo de plazos en los casos de solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas bajo estas condiciones.

42.6. A obtener servicios de gobierno electrónico de calidad, en estricta observancia de los lineamientos y requisitos establecidos para tales efectos por el presente Reglamento y por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 43º.- De las garantías para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos electrónicos seguros
Las diferentes entidades y dependencias de la Administración Pública deberán garantizar el acceso a los ciudadanos para la realización de transacciones de gobierno electrónico, debiendo para tales efectos:

a) Adecuar sus trámites y procedimientos aplicados en sus comunicaciones tanto con los ciudadanos como con las distintas entidades de la Administración Pública, a fin de llevarlos a cabo por medios electrónicos; debiendo asegurar en todo momento la disponibilidad de acceso, la integridad, la autenticidad, el no repudio y la confidencialidad de las transacciones realizadas por estos medios, empleando para tales fines los certificados y firmas digitales emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento, así como canales seguros.

b) Proveer a su personal competente de certificados digitales y sistemas basados en firma digital reconocidos por la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento. Asimismo, cada Administración Pública deberá brindar a sus empleados la capacitación en la utilización de las firmas y certificados digitales, y demás medios electrónicos requeridos en las actividades propias de dicha entidad. Además, deberán ser capacitados en los temas de seguridad y privacidad respecto de los documentos de carácter personal que les competen según la función o cargo que ocupen.

c) Poner a disposición de los interesados, por vía electrónica, la información actualizada acerca de los trámites y procedimientos a su cargo, con especial indicación de aquellos que resulten factibles de ser iniciados por vía electrónica.

d) Informar a los ciudadanos de las condiciones tecnológicas necesarias para el acceso a servicios públicos electrónicos seguros y, de ser el caso, el modo de obtención de los implementos o dispositivos requeridos para tal efecto.

e) El equipo informático constituido por los servidores empleados por las instituciones para la prestación y realización de transacciones de gobierno electrónico, deberá brindar las garantías necesarias para una comunicación segura, debiendo obtener los correspondientes certificados de dispositivo seguro emitidos por una Entidad de Certificación debidamente acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.

f) Las entidades de la Administración Pública deberán admitir la recepción de documentos firmados digitalmente de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento, siempre que hayan sido emitidos por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación que se encuentren acreditadas y operen dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

g) Contar con personal capacitado para brindar información a los usuarios sobre el manejo y uso de la tecnología requerida (implementos y dispositivos) para la realización de transacciones de gobierno electrónico. Esta información podrá ser proporcionada por el mencionado personal y deberá necesariamente estar incorporada en el mismo medio o instrumento requerido para la realización del trámite o solicitud correspondiente.

h) Contar con una red de puntos de acceso a nivel nacional a través de centros de acceso ciudadano que por medio de canales seguros permitan la interacción con otras dependencias de la Administración Pública. Estos centros de acceso ciudadano deberán estar dotados de personal capacitado para brindar la información y facilidades necesarias para que el ciudadano pueda realizar transacciones seguras de gobierno electrónico, debiendo igualmente contar con un servicio integral de atención de reclamos y solicitudes de información respecto al empleo de los mecanismos necesarios para la interacción con el Estado a través de medios electrónicos.

i) Implementar los procedimientos necesarios para que en los casos de ciudadanos que no cuenten con el conocimiento y la tecnología necesaria para poder realizar transacciones electrónicas, su identificación y autenticación a efectos de poder acceder a los mismos podrá ser realizada por un notario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica inscrito en su correspondiente Colegio profesional. En este caso, el ciudadano deberá identificarse ante el depositario de la fe pública y prestar su consentimiento expreso, dejando constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

j) Aplicar los criterios de usabilidad establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 44º.- De la implementación de los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos seguros
A fin de lograr una correcta implementación de la prestación de servicios de gobierno electrónico a través del empleo de canales seguros, certificados y firmas digitales reconocidos por la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de acuerdo con el artículo 4º del presente Reglamento, para el intercambio seguro de datos, resulta indispensable la elaboración de un análisis de rediseño funcional y simplificación de los procedimientos, trámites y servicios administrativos, debiéndose poner principal énfasis en los aspectos siguientes:

a) La creación y mantenimiento de archivos electrónicos para el almacenamiento y gestión de los documentos electrónicos generados durante los trámites y procedimientos públicos: recepción y envío de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Las entidades de la Administración Pública, mediante convenios de colaboración, podrán habilitar sus respectivos archivos electrónicos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de competencia de otra entidad, según lo establecido en el convenio.

Los sistemas informáticos encargados de la gestión de los archivos electrónicos emitirán automáticamente un acuse de recibo o cargo electrónico consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo la fecha y la hora de presentación y el número de ingreso al archivo.

b) El establecimiento de convenios que hagan factible el intercambio electrónico seguro de información y documentos obtenidos de los ciudadanos, entre las entidades encargadas de su archivo y las entidades interesadas, con el propósito de suprimir su reiterada solicitud.

c) La puesta a disposición de los ciudadanos de sus servicios empleando firmas digitales, certificados digitales y canales seguros que se encuentren dentro del ámbito de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

d) La protección del derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las comunicaciones dentro de lo establecido para tales efectos por la Norma Marco sobre Privacidad.

e) El empleo de la dirección oficial de correo electrónico cuando dicho servicio sea implementado.

En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las entidades de la Administración Pública que brinden el servicio de Sistema de Intermediación Digital deberán acreditarse ante la Autoridad Administrativa Competente como Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Artículo 45º.- Del Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe)
El Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) es un Documento Nacional de Identidad, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que acredita presencial y electrónicamente la identidad personal de su titular, permitiendo la firma digital de documentos electrónicos y el ejercicio del voto electrónico presencial. A diferencia de los certificados digitales que pudiesen ser provistos por otras Entidades de Certificación públicas o privadas, el que se incorpora en el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) cuenta con la facultad adicional de poder ser utilizado para el ejercicio del voto electrónico
primordialmente no presencial en los procesos electorales.

El voto electrónico presencial o no presencial se dará en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE reglamente e implante dichas alternativas de conformidad con lo dispuesto por la Ley que establece normas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006 – Ley nº 28581.

SECCIÓN II.- DE LAS TRANSACCIONES DE GOBIERNO ELECTRÓNICO EN LAS QUE INTERVIENEN PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION DIGITAL PÚBLICOS

Artículo 46º.- De la Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano
Las entidades que presten servicios de certificación digital en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica son las entidades de la administración pública o personas jurídicas de derecho público siguientes:

a) Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la cual será la encargada de emitir los certificados raíz para las Entidades de Certificación para el Estado Peruano que lo soliciten, además de proponer a la Autoridad Administrativa Competente, las políticas y estándares de las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, según los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente y lo establecido por el presente Reglamento.

b) Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales serán las encargadas de proporcionar, emitir o cancelar los certificados digitales:

i. A los administrados, personas naturales y jurídicas, los cuales serán utilizados prioritariamente en los trámites, procedimientos administrativos y similares;

ii. A los funcionarios, empleados y servidores públicos para el ejercicio de sus funciones y la realización de actos de administración interna e interinstitucional, y a las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente.

c) Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales serán las encargadas del: levantamiento de datos, comprobación de la información del solicitante, identificación y autenticación de los titulares y suscriptores, aceptación y autorización de solicitudes de emisión, cancelación, modificación, reemisión y suspensión, si fuera el caso, de certificados digitales además de su gestión ante las Entidades de Certificación; para los fines previstos en el inciso b) del presente artículo.

d) Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano acreditados por la Autoridad Administrativa Competente, quienes se encargarán de intervenir en la transmisión o envío de documentos electrónicos, pudiendo participar grabando, almacenando o conservando cualquier información enviada por medios electrónicos que permitan certificar los datos de envío y recepción, fecha y hora y no repudio de origen y recepción, concernientes a alguna tramitación o procedimiento realizado ante una entidad de la Administración Pública.

Las entidades señaladas en los incisos a) y b) podrán brindar servicios de valor añadido en condición de Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, siempre y cuando cuenten con la correspondiente acreditación.

Cualquier entidad pública que cumpla con lo requerido para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente puede operar bajo la modalidad de Entidad de Certificación para el Estado Peruano, Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano y/o Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

En ningún caso se admitirá la existencia de sistemas de certificación digital fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica por parte de las entidades de la Administración Pública.

Los servicios brindados por los Prestadores de Servicios de Certificación Digital públicos se sustentan en los principios de acceso universal y no discriminación del uso de las tecnologías de la información y de comunicaciones, procurando que los beneficios resultantes contribuyan a la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. En consecuencia, las entidades públicas que presten servicios como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, sólo podrán considerar los costos asociados a la prestación del servicio al momento de determinar su valor.

Artículo 47º.- De la designación de las entidades responsables
Se designa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Los servicios a ser prestados en cumplimiento de los roles señalados estarán a disposición de todas las Entidades Públicas del Estado Peruano y de todas las personas naturales y jurídicas que mantengan vínculos con él, no excluyendo ninguna representación del Estado Peruano en el territorio nacional o en el extranjero.

A fin de viabilizar la prestación segura de los servicios públicos a los ciudadanos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC deberá realizar los trámites correspondientes para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Las demás entidades de la Administración Pública que opten por constituirse como Entidad de Certificación para el Estado Peruano y/o Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano deberán cumplir con las políticas y estándares que sean propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente, y solicitar su acreditación correspondiente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 48º.- De la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

a) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC será la única Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y actuará también como Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Todas las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano deben seguir las políticas y estándares propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobados por la Autoridad Administrativa Competente.

b) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano contará con una estructura funcional y jurídica estable, no cambiante en el mediano plazo, sólo variable en la cantidad de Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano que pueda tener.

c) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y las Entidades de Certificación para el Estado Peruano observarán los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente en relación al grado de seguridad adecuado en la selección del algoritmo, en la longitud de la clave, en el medio de almacenamiento de la clave privada y en la implementación de los algoritmos empleados, así como el contenido de los certificados digitales que permitan la interoperabilidad entre los distintos componentes tecnológicos, aplicaciones informáticas e infraestructuras de firmas digitales.

d) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano será auditada periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación.

Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

Artículo 49º.- De las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano

a) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán ofrecer un servicio de directorio y permitir que las aplicaciones accedan a los certificados digitales emitidos y a la Lista de Certificados Digitales Cancelados, de conformidad con los lineamientos establecidos para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en las correspondientes Guías de Acreditación, debiendo encontrarse actualizado dicho servicio con la frecuencia indicada en las Guías de Acreditación. Junto al Servicio de Directorio se puede disponer del servicio de consulta en línea del estado de un certificado digital.

b) Una Entidad de Certificación para el Estado Peruano podrá ofrecer distintos servicios y mecanismos para recibir un requerimiento de certificado digital, siendo necesario que en todos los casos de primera emisión de un certificado digital, el solicitante comparezca de manera personal ante la correspondiente Entidad. Además, deberá ofrecer en forma obligatoria los servicios de recepción de solicitudes de cancelación y la publicación periódica de la Lista de Certificados Digitales Cancelados. Asimismo, deberá garantizar el acceso permanente a dichos servicios, proponiendo una solución para una eventual contingencia, todo lo cual deberá
encontrarse en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en sus correspondientes Guías de Acreditación.

c) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán ofrecer el servicio de emisión y cancelación de certificados digitales, conforme a los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente. Podrán ofrecer servicios de re-emisión, modificación o suspensión de certificados digitales.

d) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán brindar el nivel de seguridad adecuado en relación a los equipos informáticos y de comunicación utilizados, el personal empleado para operar la Entidad de Certificación para el Estado Peruano, así como los responsables de operar las claves de la Entidad de Certificación para el Estado Peruano y los procedimientos utilizados para la autenticación de los datos a ser incluidos en los certificados digitales, serán establecidos de conformidad con lo señalado para tales efectos en las Guías de Acreditación aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente.

e) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano serán auditadas periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación. Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

f) La integridad del Directorio de Certificados Digitales y la Lista de Certificados Digitales Cancelados debe estar permanentemente asegurada. Es responsabilidad de la Entidad de Certificación para el Estado Peruano garantizar la disponibilidad de este servicio y la calidad de los datos suministrados por éste.

g) Respecto a los elementos que componen el nombre diferenciado de un certificado digital, los nombres correspondientes al titular y suscriptor del certificado deberán ser distinguidos unívocamente. Para el caso de los funcionarios, empleados o servidores públicos y de las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente, deberá incluirse en los certificados digitales, el organismo en el cual desempeñan sus funciones o el organismo por el cual ha sido autorizada la emisión de los certificados digitales.

h) Los campos que indiquen el período de validez o vigencia («no antes de» y «no después de») deberán detallar la fecha y la hora.

Artículo 50º.- De los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano

a) Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano podrán adoptar cualquiera de las dos modalidades de prestación de servicios de valor añadido a que se refiere el artículo 34º del presente Reglamento.

b) En todos los casos, los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano que realicen procedimientos que incluyan la firma digital del usuario final, y cuyo procedimiento concluya con una microforma o microarchivo, será indispensable emplear los servicios de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo Normas que regulan el uso de Tecnología Avanzada en materia de documentos e información – Decreto Legislativo nº 681.

c) Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano serán auditados periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación.
Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

SECCIÓN III.- DE LOS CENTROS DE ACCESO CIUDADANO

Artículo 51º.- De los modos de acceso del ciudadano
Los ciudadanos titulares y suscriptores de certificados digitales emitidos por un Prestador de  Servicios de Certificación Digital dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica pueden realizar transacciones electrónicas a través de cualquier computador o punto de acceso que cuente con la tecnología necesaria para tales efectos, no están limitados a ningún modo en particular.

Artículo 52º.- De los Centros de Acceso Ciudadano
Se entiende por Centros de Servicios Ciudadanos a los locales, instituciones o puntos que sirven para el acceso ciudadano a la realización de transacciones de gobierno electrónico prioritariamente, a fin que a través de tales Centros los ciudadanos puedan materializar los derechos a que se refieren los artículos 40º, 41º y 42º del presente Reglamento.

Artículo 53º.- De los elementos de los Centros de Acceso Ciudadanos
A fin de poder dotar al ciudadano de todas las facilidades necesarias para una óptima interacción con el Estado, resulta indispensable que un Centro de Acceso Ciudadano ponga a disposición de los usuarios, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Equipos de cómputo que cuenten con lectoras de tarjetas inteligentes, incluyendo sus respectivos controladores de dispositivo (drivers), a fin de permitir a los usuarios su autenticación y empleo de firma digital para las transacciones en que ésta sea requerida.

b) Infraestructura tecnológica adecuada (computadores, equipos de red, etc.).

c) Sistemas que garanticen la seguridad en las transacciones que realizan, confidencialidad, privacidad y no almacenamiento de información personal.

d) Personal capacitado para la asistencia en el empleo de los mecanismos y dispositivos necesarios para la realización de transacciones de gobierno electrónico

e) Terminales equipados con los componentes de software necesarios para la realización de transacciones públicas a través de medios electrónicos, incluyendo los componentes de firma digital y verificación de firma digital.

Adicionalmente, los Centros de Acceso Ciudadano podrán también encargarse de la prestación de los servicios siguientes:

• Línea de producción de microformas digitales a partir de documentos en formato papel, debiendo respetar para tal efecto lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.
• Archivo y almacenamiento de documentos electrónicos, debiendo para tales efectos respetar igualmente lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.
• Prestación de servicios de registro o verificación, para tales efectos deberán contar con la acreditación correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa Competente.
• Prestación de servicios de valor añadido, para tal efecto deberán contar con la acreditación correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa Competente.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para operar un Centro de Acceso Ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, debiendo asimismo llevar un Registro Nacional de los Centros de Acceso Ciudadano autorizados para la prestación de este tipo de servicios.

SECCIÓN IV.- DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 54º.- Del intercambio de documentos electrónicos por medios seguros

a) Todas las entidades de la Administración Pública contarán con facultades suficientes para la emisión válida de comunicaciones y resoluciones por medios electrónicos de todo tipo de documento administrativo, siempre que se respete para tales efectos los lineamientos establecidos por el presente Reglamento y normas complementarias.

b) El intercambio de documentos electrónicos tanto al interior de las entidades de la Administración Pública, como aquellos realizados entre entidades, requerirá para su validez y a efecto de gozar del principio de equivalencia funcional, del empleo de firmas y certificados digitales.

c) Los certificados digitales a que alude el inciso anterior, necesariamente deberán haber sido emitidos por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa Competente. Las firmas digitales deben ser generadas por programas de software o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de Acreditación de Software.

Artículo 55º.- De la cooperación de información entre las entidades de la Administración Pública
Cada entidad de la Administración Pública deberá facilitar, mediante convenios, el acceso de las demás entidades a los documentos de los ciudadanos que obren en su poder y que se encuentren en archivo electrónico, especificando las condiciones y criterios para el acceso a dicha información. La disponibilidad de dichos documentos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos por las entidades de la Administración Pública para la tramitación y resolución de los procedimientos de su competencia. El acceso a los documentos con información de carácter personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la
Norma Marco sobre Privacidad.

Artículo 56º.- De la interoperabilidad de los sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico
Las entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad, en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

TÍTULO III.- DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

CAPÍTULO I.- DE LAS FUNCIONES

Artículo 57º.- De las funciones
La Autoridad Administrativa Competente tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar las Políticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Declaraciones de Prácticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Políticas de Seguridad y las Políticas y Planes de Privacidad de las Entidades de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, de los Prestadores de Servicios de Certificación tanto públicos como privados.

b) Acreditar Entidades de Certificación nacionales tanto públicas como privadas y establecer acuerdos de reconocimiento mutuo con otras Infraestructuras compatibles con la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas.

c) Acreditar Entidades de Registro o de Verificación tanto públicas como privadas.

d) Acreditar a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tanto públicos como privados y el software que emplean en la prestación de sus servicios en los casos del artículo 34º inciso a).

e) Registrar a las entidades acreditadas señaladas en los incisos c), d) y e) del presente artículo en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital, previsto en el artículo 15º de la Ley.

f) Supervisar a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

g) Cancelar las acreditaciones otorgadas a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

h) Publicar, por medios telemáticos, la relación de Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados.

i) Aprobar el empleo de estándares técnicos internacionales dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, así como de otros estándares técnicos determinando su compatibilidad con los estándares internacionales; cooperar, dentro de su competencia, en la unificación de los sistemas que se manejan en los organismos de la Administración Pública, tendiendo puentes entre todos sus niveles; y, en la obtención de la interoperabilidad del mayor número de aplicaciones, componentes e infraestructuras de firmas digitales (análogos a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en otros países).

j) Formular los criterios para el establecimiento de la idoneidad técnica de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, así como aquellas relacionadas con la prevención y solución de conflictos.

k) Establecer los requisitos mínimos para la prestación de los diferentes servicios a cargo de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

l) Impulsar la solución de conflictos por medio de la conciliación y el arbitraje.

m) Definir los criterios para evaluar el cumplimiento del requisito relativo al riesgo por los daños que los Prestadores de Servicios de Certificación Digital puedan ocasionar como resultado de sus actividades de certificación.

n) Suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con Autoridades Administrativas Extranjeras que cumplan funciones similares a las de la Autoridad Administrativa Competente.

o) Autorizar la realización de certificaciones cruzadas con entidades de certificación extranjeras.

p) Fomentar y coordinar el uso y desarrollo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en las entidades del sector público nacional en coordinación con la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

q) Delegar a terceros, bajo sus órdenes y responsabilidad, las funciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

r) Elaborar el Reglamento de infracciones y sanciones a los usuarios finales y los procedimientos correspondientes en caso de incumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y en los Reglamentos y Guías de Acreditación de la Autoridad Administrativa Competente.

s) Sancionar a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, por el incumplimiento o infracción al presente Reglamento y demás disposiciones vinculadas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de acuerdo al Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso anterior.

t) Definir las precisiones adicionales a lo establecido en el presente Reglamento, correspondientes a cada uno de los niveles de seguridad contemplados en el artículo 22º del referido Reglamento, bajo los cuales podrán operar los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados.

u) Definir los criterios para evaluar el cumplimiento de la responsabilidad por riesgos por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados, considerando los niveles de seguridad establecidos.

v) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento de la infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Se designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI como Autoridad Administrativa Competente.

CAPÍTULO II.- DEL RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 58º.- De la acreditación de Entidades de Certificación
Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Certificación, incluyendo las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, deben contar con los elementos de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas señalados en los incisos b), c) y d) del artículo 20º del presente Reglamento y someterse al procedimiento de evaluación comprendido en el artículo 70º del presente Reglamento.

Cuando alguno de los elementos señalados en el párrafo precedente sea administrado por un tercero, la entidad solicitante deberá demostrar su vinculación con aquél, asegurando la viabilidad de sus servicios bajo dichas condiciones, y la disponibilidad de estos elementos para la evaluación y supervisión que la Autoridad Administrativa Competente considere necesarias. La Autoridad Administrativa Competente, de ser el caso, precisará los términos bajo los cuales se regirán los supuestos del servicio de certificación.

Artículo 59º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de Entidades de Certificación

La solicitud para la acreditación de Entidades de Certificación debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al 100% de la UIT, vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con un domicilio en el país.

d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Los procedimientos detallados que garanticen el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

f) La Política de Certificación, la Declaración de Prácticas de Certificación, la Política de Seguridad, la Política de Privacidad y el Plan de Privacidad, y documentación que comprende el sistema de gestión implementado conforme al inciso d) del artículo 20º del presente Reglamento.

g) La declaración jurada del cumplimiento de los requisitos señalados en los Incisos c) y d) del artículo 20º del presente Reglamento; información que será comprobada por la Autoridad Administrativa Competente.

h) La documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26º y 27º del presente Reglamento y demás requisitos que la Autoridad Administrativa Competente señale.

i) El informe favorable de la entidad sectorial correspondiente, cuando lo solicite la Autoridad Administrativa Competente, para el caso de personas jurídicas supervisadas, respecto de la legalidad y seguridad para el desempeño de actividades de certificación.

j) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 60º.- De la acreditación de Entidades de Registro o Verificación
Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Registro o Verificación, incluyendo las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, deben contar con los requerimientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente para la prestación de sus servicios, los que tendrán que asegurar la verificación presencial de la identidad del solicitante de un nuevo certificado digital.

Artículo 61º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de Entidades de Registro o Verificación
La solicitud para la acreditación de Entidades de Registro o Verificación debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT, vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país.

d) Los documento que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de las visitas comprobatorias de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Los procedimientos detallados que garanticen el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

f) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, la Política de Seguridad, la Política y el Plan de Privacidad.

g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 30º y 31º del presente Reglamento.

h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 62º.- De la acreditación de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido
Las entidades públicas y privadas que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente como Prestadores de Servicios de Valor Añadido, deben contar con procedimientos idóneos para la prestación de sus servicios, los cuales se encontrarán recogidos en su correspondiente Declaración de Prácticas de Valor Añadido. En el caso de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido con modalidad de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario, y cuyo procedimiento concluya con una microforma o microarchivo, sus procedimientos tendrán que asegurar la presencia de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre inscrito en su correspondiente Colegio o Asociación Profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 63º.- De la acreditación del Software de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final
A fin de garantizar la seguridad de la prestación de los servicios de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que involucran la realización de procesos de firma digital por parte de los usuarios, resulta indispensable la acreditación del software a ser empleado en la prestación de los servicios, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 64º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido
La solicitud para la acreditación de Prestadores de Servicios de Valor Añadido debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo señalado en los artículos anteriores y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante os instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país.

d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Valor Añadido, la Política de Seguridad, Política y el Plan de Privacidad.

f) La declaración jurada de tener operativo el software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente.

g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 37º y 38º del presente Reglamento.

h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 65º.- Del procedimiento Administrativo de la Acreditación

Admitida la solicitud, la Autoridad Administrativa Competente procederá a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las respectivas Guías de Acreditación.

La evaluación de los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certificación, Entidad de Registro o Verificación o Prestadores de Servicios de Valor Añadido solicitante podrá ser realizada directamente por la Autoridad Administrativa Competente, o a través de terceros, o reconociendo aquellas realizadas en el extranjero por otras Autoridades Extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la Autoridad Administrativa Competente, y siempre que los requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos comprendidos en el Reglamento, para lo cual la Autoridad Administrativa Competente adoptará los requerimientos, estándares y procedimientos empleados a nivel internacional para la realización de esta función.

En todos los casos, el procedimiento de acreditación se regirá en particular por lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en los correspondientes Reglamentos y Guías de Acreditación, y en todos los casos de respuesta favorable a la acreditación, implicará el ingreso de la entidad solicitante a la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas a través de su Registro como Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado.

Artículo 66º.- Del reconocimiento de evaluaciones en el extranjero

La Autoridad Administrativa Competente reconocerá las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certificación solicitante realizadas en el extranjero siempre y cuando se cumpla con las normas establecidas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco del Reglamento, en especial si dichas evaluaciones consisten en certificaciones de cumplimiento de estándares internacionales que sean estipuladas por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 67º.- De la subsanación de observaciones
Dentro del procedimiento y en el plazo máximo de seis (6) meses, podrán subsanarse las deficiencias técnicas observadas durante la evaluación. Las entidades podrán solicitar la suspensión del procedimiento a fin de implementar las medidas necesarias para superar estas dificultades.

Si, culminada la etapa de evaluación, subsisten observaciones, se denegará el Registro y se archivará el procedimiento.

Artículo 68º.- Del Costo del Registro y otros procedimientos
Las entidades solicitantes asumirán los costos por la tramitación del procedimiento, y aquellos por evaluación, auditoria y demás previstos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 69º.- Del otorgamiento y vigencia de la acreditación
La acreditación se otorga por un período de cinco (5) años, renovable por períodos similares. La Entidad beneficiaria estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales para mantener la vigencia de la referida acreditación.

Artículo 70º.- De la cancelación de la acreditación
La cancelación de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital procede:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

f) Por determinación de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento observado en los procesos de evaluación técnica anual, de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación.

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS

Artículo 71º.- De los acuerdos de reconocimiento mutuo
La Autoridad Administrativa Competente podrá suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades extranjeras que cumplan funciones similares, a fin de reconocer la validez de los certificados digitales otorgados en el extranjero y extender la interoperabilidad de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equivalente las funciones exigidas por la Ley y su Reglamento.

Artículo 72º.- Del reconocimiento
La Autoridad Administrativa Competente podrá reconocer los certificados digitales emitidos por Entidades Extranjeras, de acuerdo con las prácticas y políticas que para tal efecto apruebe, las que deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento u otra norma posterior.

Asimismo, podrá autorizar la operación de aquellas Entidades de Certificación nacionales que utilicen los servicios de Entidades de Certificación extranjeras, de verificarse tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las responsabilidades del caso.

Para tal efecto, la entidad extranjera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa Competente los nombres de aquellas Entidades de Certificación que autorizarán las solicitudes de emisión de certificados digitales y que asumirán la gestión de tales certificados.

La Autoridad Administrativa Competente emitirá las normas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, así como los mecanismos adecuados de información a los agentes del mercado.

Artículo 73º.- De la certificación cruzada
Las Entidades de Certificación acreditadas pueden realizar certificaciones cruzadas con Entidades de Certificación extranjeras a fin de reconocer los certificados digitales que éstas emitan en el extranjero, incorporándolos como suyos dentro de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Autoridad Administrativa Competente.

Las entidades que presten servicios de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán responsabilidad de daños y perjuicios por la gestión de tales certificados.

Las Entidades de Certificación acreditadas que realicen certificaciones cruzadas conforme al primer párrafo del presente artículo, garantizarán ante la Autoridad Administrativa Competente que las firmas digitales y/o certificados digitales reconocidos han sido emitidos bajo requisitos equivalentes a los exigidos en la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, y que cumplen las funciones señaladas en el artículo 2º de la Ley.

El incumplimiento de lo estipulado en el párrafo anterior ameritará las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso r) del artículo 57 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.- DE LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES ACREDITADAS

Artículo 74º.- De las facultades de supervisión
La Autoridad Administrativa Competente tiene la facultad de verificar la correcta prestación de los servicios de certificación y/o emisión de firmas digitales, así como de los servicios de registro o verificación y de los servicios de valor añadido, el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas por parte de las entidades acreditadas que operen bajo la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento, y en sus Resoluciones.

Artículo 75º.- De la fiscalización
La Autoridad Administrativa Competente ejercerá su facultad fiscalizadora y sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad IntelectualDecreto Ley nº 25868. Las sanciones a aplicar son determinadas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco de la Decisión Andina 562 dada la naturaleza de reglamento técnico de la presente norma.

La Autoridad Administrativa Competente deberá aplicar el Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso r) del artículo 58º de este Reglamento a efectos de regular el procedimiento administrativo sancionador a ser seguido en caso de incumplimiento o infracción al presente Reglamento, las Guías de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y demás disposiciones vinculadas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica; asimismo, debe fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en las Políticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Declaraciones de Prácticas de
Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Políticas de Seguridad y las Políticas y Planes de Privacidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la cooperación internacional

Las entidades del Sector Público Nacional pueden suscribir acuerdos de cooperación con sus similares a nivel mundial o con instituciones de cooperación internacional, para recibir apoyo, asesoría y financiamiento para el empleo de la tecnología relativa a las firmas digitales y transacciones electrónicas en general en la Administración Pública, en el marco de la Ley.

Encárguese al Consejo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC para que en coordinación con la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y la Autoridad Administrativa Competente desarrolle las acciones tendientes a masificar el uso de las firmas digitales en la Administración Pública, dentro del marco de la investigación e innovación tecnológica.

Segunda.- Del procedimiento administrativo contra decisiones de las Entidades de Certificación

Los Prestadores de Servicios de Certificación Digital deben establecer procedimientos ágiles y sencillos para que sus usuarios puedan presentar directamente reclamaciones por la prestación de sus servicios, las cuales deberán ser atendidas en el más breve plazo. La Autoridad Administrativa Competente aprobará o reformará estos procedimientos y regulará lo relativo a las reclamaciones. Agotada la vía previa de la reclamación ante el Prestador de Servicios de Certificación Digital, procederá recurrir en vía administrativa ante la Autoridad Administrativa Competente, con sujeción a la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La Autoridad Administrativa Competente determinará todos aquellos procedimientos y políticas necesarios para la aplicación del presente Reglamento. En los casos que proceda la reclamación, la Autoridad Administrativa Competente adoptará las medidas correctivas pertinentes.

Tercera.- De la compatibilidad de la normativa con los avances tecnológicos

Dentro del marco conformado por la Ley y el presente Reglamento, la Autoridad Administrativa Competente se encargará de emitir las resoluciones que sean necesarias para mantener la presente normativa compatible con la evolución tecnológica de la materia y el desarrollo de las necesidades de los usuarios de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas.

Cuarta.- Del plan de implementación de los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos seguros en las entidades de la Administración Pública

En el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades de la Administración Pública deberán elaborar y presentar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática un plan para el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 40º, 41º,42º, 43º, 44º y 45º del presente Reglamento, asimismo deberán proponer las normas complementarias necesarias para tal fin. La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática evaluará y aprobará dichas propuestas.

Considerando que las entidades de la Administración Pública que brinden el servicio de Sistema de Intermediación Digital deberán acreditarse como Prestadores de Servicios de Valor Añadido ante la Autoridad Administrativa Competente, el mencionado plan deberá incorporar las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos, así como los plazos necesarios para su implantación. El plazo máximo para la implementación de lo descrito en dicho plan es de veinticuatro (24) meses a partir de su aprobación por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Durante la implementación progresiva de los servicios de Gobierno Electrónico por parte de las entidades de la Administración Pública, éstas deberán incentivar la utilización de los medios electrónicos para la realización de sus trámites y procedimientos, considerando aquellos casos donde los ciudadanos se vean imposibilitados debido a que no cuentan con la tecnología, conocimientos necesarios para poder acceder a la prestación de los servicios electrónicos, ni con centros de acceso ciudadano disponibles en su respectiva provincia.

Quinta.- De la capacitación de empleados públicos

Cada entidad de la Administración Pública deberá garantizar de manera gradual la capacitación de sus empleados en los temas competentes a su función, que impliquen el uso de certificados y firmas digitales, así como los requerimientos de seguridad en la utilización de los medios electrónicos, la protección de la información personal de los ciudadanos y el respeto a la propiedad intelectual.

Sexta.- De la implementación del Registro Nacional de Centros de Acceso Ciudadano

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática deberá tomar las medidas necesarias a fin de implementar el Registro Nacional de los Centros de Acceso Ciudadano a que hace referencia el artículo 53º de este Reglamento.

Séptima.- De la importación de computadoras personales con lectoras de tarjetas inteligentes para uso en el sector público y en aquéllas que se vinculen a éste

A partir de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia del presente Reglamento, las Entidades del Sector Público adquirirán, preferentemente, computadoras personales que deberán incorporar lectoras de tarjetas inteligentes, incluyendo sus respectivos controladores de dispositivo (drivers), según los estándares correspondientes.

Octava.- Del plazo de Implementación de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en su calidad de Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, tendrá un plazo de diez (10) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para implementar y poner al servicio de las personas naturales y jurídicas, así como de las entidades de la Administración Pública, la infraestructura indicada en el artículo 48º del presente Reglamento. Dicho plazo podrá ser prorrogado si por motivo de fuerza mayor debidamente acreditado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se viera imposibilitado de cumplir con lo señalado.

Después de vencido el plazo, la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano emitirá los certificados raíz correspondientes a las Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, con el fin de garantizar la interoperabilidad y la confianza en el uso de los certificados digitales emitidos por las referidas entidades.

Novena.- Del plazo para la habilitación del Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación Digital

La Autoridad Administrativa Competente se encargará de la aprobación de las Guías de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y realizar las gestiones, procedimientos legales y técnicos necesarios para iniciar los procesos de acreditación, a fin de habilitar el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital señalado en el Artículo 15º de la Ley.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática supervisar la efectiva implementación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el cumplimiento del plazo establecido en la presente Disposición Final.

En caso de incumplimiento del plazo establecido, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática asumirá la responsabilidad de aprobar las mencionadas Guías de Acreditación en un plazo adicional no mayor de quince (15) días calendario. Corresponderá a la Autoridad Administrativa Competente la ejecución de los procesos de acreditación aprobados.

Décima.- De la reutilización de aplicaciones de software de propiedad de la Administración Pública

Las entidades de la Administración Pública que sean titulares de derechos de propiedad intelectual de aplicaciones de software desarrolladas para la prestación de sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, deberán ponerlas a disposición de cualquier otra entidad de la Administración Pública sin necesidad de pago de contraprestación alguna.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, llevar un registro actualizado de las diferentes aplicaciones de software desarrolladas por las entidades de la Administración Pública o las contrataciones que pudieran haberse realizado para tales efectos, debiendo poner dicha información a disposición de todas las entidades de la Administración Pública, a efectos de lograr un efectivo intercambio tecnológico y reutilización de las citadas aplicaciones.

Décima Primera.- De la contratación de seguros o garantías bancarias

A fin de fomentar el registro de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, por un período de un (1) año, a partir de la vigencia del presente Reglamento, de la contratación de seguros o garantías bancarias, sea cual fuera la modalidad bajo la que decidan operar; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos requerimientos.

Décima Segunda.- Del cumplimiento de los criterios WebTrust

A fin de fomentar el registro de los Entidades de Certificación ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a las Entidades de Certificación, por un periodo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Reglamento, del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de WebTrust; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos
requerimientos.

Décima Tercera.- Del voto electrónico

En tanto no se implemente el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe), los ciudadanos podrán utilizar los certificados de persona natural emitidos por cualquier Entidad de Certificación para el Estado Peruano a efectos del ejercicio del voto electrónico en los procesos electorales, en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) implemente dicha alternativa.

Décima Cuarta.- Del glosario de términos

De conformidad con lo establecido por la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, se incluye el Glosario de Términos siguiente:

Acreditación.- Es el acto a través del cual la Autoridad Administrativa Competente, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, el Reglamento y las disposiciones dictadas por ella, faculta a las entidades solicitantes reguladas en el presente Reglamento a prestar los servicios solicitados en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Acuse de Recibo.- Son los procedimientos que registran la recepción y validación de la Notificación Electrónica Personal recibida en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada a través del sello de tiempo electrónico.

Agente Automatizado.- Son los procesos y equipos programados para atender requerimientos predefinidos y dar una respuesta automática sin intervención humana, en dicha fase.

Ancho de banda.- Especifica la cantidad de información que se puede enviar a través de una conexión de red en un período de tiempo dado (generalmente un segundo). El ancho de banda se indica generalmente en bites por segundo (bps), kilobits por segundo (Kbps), o megabits por segundo (Mbps).
Cuánto más elevado el ancho de la banda de una red, mayor es su aptitud para transmitir un mayor caudal de información.

Archivo.- Es el conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por una entidad en el ejercicio de las funciones propias de su fin, y que están destinados al servicio.

Archivo Electrónico.- Es el conjunto de registros que guardan relación. También es la organización de dichos registros.

Autenticación.- Es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública.

Autoridad Administrativa Competente.- Es el organismo público responsable de acreditar a las Entidades de Certificación, a las Entidades de Registro o Verificación y a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido, públicos y privados, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de supervisar dicha Infraestructura, y las otras funciones señaladas en el presente Reglamento o aquellas que requiera en el transcurso de sus operaciones. Dicha responsabilidad recae en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Canal seguro.- Es el conducto virtual o físicamente independiente a través del cual se pueden transferir datos garantizando una transmisión confidencial y confiable, protegiéndolos de ser interceptados o manipulados por terceros.

Certificación Cruzada.- Es el acto por el cual una Entidad de Certificación acreditada reconoce la validez de un certificado emitido por otra, sea nacional, extranjera o internacional, previa autorización de la Autoridad Administrativa Competente; y asume tal certificado como si fuera de propia emisión, bajo su responsabilidad.

Certificado Digital.- Es el documento credencial electrónico generado y firmado digitalmente por una Entidad de Certificación que vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad. El ciclo de vida de un certificado digital podría comprender:

La suspensión consiste en inhabilitar la validez de un certificado digital por un periodo de tiempo establecido en el momento de la solicitud de suspensión, dicho periodo no puede superar la fecha de expiración del certificado digital.

La modificación de la información contenida en un certificado sin la re-emisión de sus claves.

La re-emisión consiste en generar un nuevo par de claves y un nuevo certificado, correspondiente a una nueva clave pública pero manteniendo la mayor parte de la información del suscriptor contenida en el certificado a expirar.

Clave privada.- Es una de las claves de un sistema de criptografía asimétrica que se emplea para generar una firma digital sobre un documento electrónico y es mantenida en reserva por el titular de la firma digital.

Clave pública.- Es la otra clave en un sistema de criptografía asimétrica que es usada por el destinatario de un documento electrónico para verificar la firma digital puesta en dicho documento. La clave pública puede ser conocida por cualquier persona.

Código de verificación o resumen (hash).- Es la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:
(1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación (resumen) cada vez que se le aplique dicho algoritmo.
(2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación (resumen) producido por el algoritmo.
(3) Sea improbable por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación (resumen) al usar el mismo algoritmo.

Controlador de dispositivo (driver).- Es el programa informático que permite a un Sistema Operativo entender y manejar diversos dispositivos electrónicos físicos que se conectan o forman parte de la computadora.

Criptografía Asimétrica.- Es la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar documentos electrónicos en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original, las cuales se basan en el empleo de funciones algorítmicas para generar dos «claves» diferentes pero matemáticamente relacionadas entre sí. Una de esas claves se utiliza para crear una firma numérica o transformar datos en una forma aparentemente ininteligible (clave privada), y la otra para verificar una firma numérica o devolver el documento electrónico a su forma original (clave pública). Las claves están matemáticamente relacionadas, de tal modo
que cualquiera de ellas implica la existencia de la otra, pero la posibilidad de acceder a la clave privada a partir de la pública es técnicamente ínfima.

Declaración de Prácticas de Certificación.- Es el documento oficialmente presentado por una Entidad de Certificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define sus Prácticas de Certificación.

Declaración de Prácticas de Registro o Verificación.- Documento oficialmente presentado por una Entidad de Registro o Verificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define sus Prácticas de Registro o Verificación.

Declaración de Prácticas de Valor Añadido.- Documento oficialmente presentado por una Entidad de Registro o Verificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define las prácticas y procedimientos que emplea en la prestación de sus servicios.

Depósito de Certificados.- Es el sistema de almacenamiento y recuperación de certificados, así como de la información relativa a éstos, disponible por medios telemáticos.

Destinatario.- Es la persona designada por el iniciador para recibir un documento electrónico, siempre y cuando no actúe a título de intermediario.

Dirección de correo electrónico.- Es el conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona.

Dirección oficial de correo electrónico.- Es la dirección de correo electrónico del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la realización confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en los procesos públicos.
Esta dirección recibirá los mensajes de correo electrónico que sirvan para informar al usuario acerca de cada notificación o acuse de recibo que haya sido remitida a cualquiera de sus domicilios electrónicos. A diferencia del domicilio electrónico, esta dirección centraliza todas las comunicaciones que sirven para informar al usuario que se ha realizado una actualización de los documentos almacenados en sus domicilios electrónicos. Su lectura es de uso obligatorio.

Documento.- Es cualquier escrito público o privado, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Los documentos pueden ser archivados a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro similar.

Documento electrónico.- Es la unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.

Documento oficial de identidad.- Es el documento oficial que sirve para acreditar la identidad de una persona natural, que puede ser:
a) Documento Nacional de Identidad (DNI);
b) Carné de extranjería actualizado, para las personas naturales extranjeras domiciliadas en el país; o,
c) Pasaporte, si se trata de personas naturales extranjeras no residentes.

Domicilio electrónico.- Está conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de Intermediación Digital, para la tramitación confiable y segura de las notificaciones, acuses de recibo y demás documentos requeridos en sus procedimientos. En el caso de una persona jurídica el domicilio electrónico se asocia a sus integrantes.
Para estos efectos, se empleará el domicilio electrónico como equivalente funcional del domicilio habitual de las personas naturales o jurídicas.
En este domicilio se almacenarán los documentos y expedientes electrónicos correspondientes a los procedimientos y trámites realizados en el respectivo Sistema de Intermediación Digital. El acceso a este
domicilio se realiza empleando un certificado digital de autenticación.

Entidad de Certificación.- Es la persona jurídica pública o privada que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.

Entidad de Certificación Extranjera.- Es la Entidad de Certificación que no se encuentra domiciliada en el país, ni inscrita en los Registros Públicos del Perú, conforme a la legislación de la materia.

Entidades de la Administración Pública.- Es el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y la industria.

Entidad de Registro o Verificación.- Es la persona jurídica, con excepción de los notarios públicos, encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de un certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de un certificado digital, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales. Las personas encargadas de ejercer la citada función serán supervisadas y reguladas por la normatividad vigente.

Entidad final.- Es el suscriptor de un certificado digital.

Estándares Técnicos Internacionales.- Son los requisitos de orden técnico y de uso internacional que deben observarse en la emisión de certificados digitales y en las prácticas de certificación.

Estándares Técnicos Nacionales.- Son los estándares técnicos aprobados mediante Normas Técnicas Peruanas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales – CRT del INDECOPI, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización.

Equivalencia funcional.- Principio por el cual los actos jurídicos realizados por medios electrónicos que cumplan con las disposiciones legales vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios convencionales, pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales. De conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, los documentos firmados digitalmente pueden ser presentados y admitidos como prueba en toda clase de procesos judiciales y procedimientos administrativos.

Expediente electrónico.- El expediente electrónico se constituye en los trámites o procedimientos administrativos en la entidad que agrupa una serie de documentos o anexos identificados como archivos, sobre los cuales interactúan los usuarios internos o externos a la entidad que tengan los perfiles de accesos o permisos autorizados.

Gobierno Electrónico.- Es el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación para redefinir la relación del gobierno con los ciudadanos y la industria, mejorar la gestión y los servicios, garantizar la transparencia y la participación, y facilitar el acceso seguro a la información pública, apoyando la integración y el desarrollo de los distintos sectores.

Identificador de objeto OID.- Es una cadena de números, formalmente definida usando el estándar ASN.1 (ITU-T Rec. X.660 | ISO/IEC 9834 series), que identifica de forma única a un objeto. En el caso de la certificación digital, los OIDs se utilizan para identificar a los distintos objetos en los que ésta se enmarca (por ejemplo, componentes de los Nombres Diferenciados, CPS, etc.).

Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.- Sistema confiable, acreditado, regulado y supervisado por la Autoridad Administrativa Competente, provisto de instrumentos legales y técnicos que permiten generar firmas digitales y proporcionar diversos niveles de seguridad respecto de:

1) La integridad de los documentos electrónicos;

2) La identidad de su autor, lo que es regulado conforme a Ley.

El sistema incluye la generación de firmas digitales, en la que participan entidades de certificación y entidades de registro o verificación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente incluyendo a la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Integridad.- Es la característica que indica que un documento electrónico no ha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario.

Interoperabilidad.- Según el OASIS Forum Group la interoperabilidad puede definirse en tres áreas:
• Interoperabilidad a nivel de componentes: consiste en la interacción entre sistemas que soportan o consumen directamente servicios relacionados con PKI.
• Interoperabilidad a nivel de aplicación: consiste en la compatibilidad entre aplicaciones que se comunican entre sí.
• Interoperabilidad entre dominios o infraestructuras PKI: consiste en la interacción de distintos sistemas de certificación PKI (dominios, infraestructuras), estableciendo relaciones de confianza que permiten el reconocimiento indistinto de los certificados digitales por parte de los terceros que confían.

Ley.- Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310.

Lista de Certificados Digitales Cancelados.- Es aquella en la que se deberá incorporar todos los certificados cancelados por la entidad de certificación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Mecanismos de firma digital.- Es un programa informático configurado o un aparato informático configurado que sirve para aplicar los datos de creación de firma digital. Dichos mecanismos varían según el nivel de seguridad que se les aplique.

Medios electrónicos.- Son los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se puede generar, procesar, transmitir y archivar de documentos electrónicos.

Medios electrónicos seguros.- Son los medios electrónicos que emplean firmas y certificados digitales emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados, donde el intercambio de información se realiza a través de canales seguros.

Medios telemáticos.- Es el conjunto de bienes y elementos técnicos informáticos que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Neutralidad tecnológica.- Es el principio de no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente; asimismo, implica la no discriminación, preferencia o restricción de ninguna de las diversas técnicas o tecnologías que pueden utilizarse para firmar, generar, comunicar, almacenar o archivar electrónicamente información.

Niveles de seguridad.- Son los diversos niveles de garantía que ofrecen las variedades de firmas digitales, cuyos beneficios y riesgos deben ser evaluados por la persona, empresa o institución que piensa optar por una modalidad de firma digital para enviar o recibir documentos electrónicos.

No repudio.- Es la imposibilidad para una persona de desdecirse de sus actos cuando ha plasmado su voluntad en un documento y lo ha firmado en forma manuscrita o digitalmente con un certificado emitido por una Entidad de Certificación acreditada en cooperación de una Entidad de Registro o Verificación acreditada, salvo que la misma entidad tenga ambas calidades, empleando un software de firmas digitales acreditado, y siempre que cumpla con lo previsto en la legislación civil.
En el ámbito del artículo 2º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, el no repudio hace referencia a la vinculación de un individuo (o institución) con el documento electrónico, de tal manera que no puede negar su vinculación con él ni reclamar supuestas modificaciones de tal documento (falsificación).

Nombre Diferenciado (X.501).- Es un sistema estándar diseñado para consignar en el campo sujeto de un certificado digital los datos de identificación del titular del certificado, de manera que éstos se asocien de forma inequívoca con ese titular dentro del conjunto de todos los certificados en vigor que ha emitido la Entidad de Certificación. En inglés se denomina «Distinguished Name».

Norma Marco sobre Privacidad.- Es la norma basada en la normativa aprobada en la 16º Reunión Ministerial del APEC, que fuera llevada a cabo en Santiago de Chile el 17 y 18 de noviembre de 2004, la cual forma parte integrante de las Guías de Acreditación aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente.

Notificación electrónica personal.- En virtud del principio de equivalencia funcional, la notificación electrónica personal de los actos administrativos se realizará en el domicilio electrónico o en la dirección oficial de correo electrónico de las personas por cualquier medio electrónico, siempre que permita confirmar la recepción, integridad, fecha y hora en que se produce. Si la notificación fuera recibida en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.

Par de claves.- En un sistema de criptografía asimétrica comprende una clave privada y su correspondiente clave pública, ambas asociadas matemáticamente.

Políticas de Certificación.- Documento oficialmente presentado por una entidad de certificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual establece, entre otras cosas, los tipos de certificados digitales que podrán ser emitidos, cómo se deben emitir y gestionar los certificados, y los respectivos derechos y responsabilidades de las Entidades de Certificación. Para el caso de una Entidad de Certificación Raíz, la Política de Certificación incluye las directrices para la gestión del Sistema de Certificación de las Entidades de Certificación vinculadas.

Práctica.- Es el modo o método que particularmente observa alguien en sus operaciones.

Prácticas de Certificación.- Son las prácticas utilizadas para aplicar las directrices de la política establecida en la Política de Certificación respectiva.

Prácticas específicas de Certificación.- Son las prácticas que completan todos los aspectos específicos para un tipo de certificado que no están definidos en la Declaración de Prácticas de Certificación respectiva.

Prácticas de Registro o Verificación.- Son las prácticas que establecen las actividades y requerimientos de seguridad y privacidad correspondientes al Sistema de Registro o Verificación de una Entidad de Registro o Verificación.

Prestador de Servicios de Certificación.- Es toda entidad pública o privada que indistintamente brinda servicios en la modalidad de Entidad de Certificación, Entidad de Registro o Verificación o Prestador de Servicios de Valor Añadido.

Prestador de Servicios de Valor Añadido.- Es la entidad pública o privada que brinda servicios que incluyen la firma digital y el uso de los certificados digitales. El presente Reglamento presenta dos modalidades:

a. Prestadores de Servicio de Valor Añadido que realizan procedimientos sin firma digital de usuarios finales, los cuales se caracterizan por brindar servicios de valor añadido, como Sellado de Tiempo que no requieren en ninguna etapa de la firma digital del usuario final en documento alguno.

b. Prestadores de Servicio de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital de usuarios finales, los cuales se caracterizan por brindar servicios de valor añadido como el sistema de intermediación electrónico, en donde se requiere en determinada etapa de operación del procedimiento la firma digital por parte del usuario final en algún tipo de documento.

Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.- Es la Entidad pública que brinda servicios de valor añadido, con el fin de permitir la realización de las transacciones públicas de los ciudadanos a través de medios electrónicos que garantizan la integridad y el no repudio de la información (Sistema de Intermediación Digital) y/o registran la fecha y hora cierta (Sello de Tiempo).

Reconocimiento de Servicios de Certificación Prestados en el Extranjero.- Es el proceso a través del cual la Autoridad Administrativa Competente, acredita, equipara y reconoce oficialmente a las entidades de certificación extranjeras.

Registro.- En términos informáticos, es un conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos.

Reglamento.- El presente documento, denominado Reglamento de la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310.

Servicio de Valor Añadido.- Son los servicios complementarios de la firma digital brindados dentro o fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica que permiten grabar, almacenar, conservar cualquier información remitida por medios electrónicos que certifican los datos de envío y recepción, su fecha y hora, el no repudio en origen y de recepción. El servicio de intermediación electrónico dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica es brindado por persona natural o jurídica acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.

Servicio OCSP (Protocolo del estado en línea del certificado, por sus siglas en inglés).- Es el servicio que permite utilizar un protocolo estándar para realizar consultas en línea (on line) al servidor de la Autoridad de Certificación sobre el estado de un certificado.

Sistema de Intermediación Digital.- Es el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma digital, autenticación y canales seguros.

Sistema de Intermediación Electrónico.- Es el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma electrónica, autenticación y canales seguros.

Sistema WEB («World Wide Web»).- Sistema de documentos electrónicos enlazados y accesibles a través de Internet. Mediante un navegador Web, un usuario visualiza páginas Web que pueden contener texto, imágenes, vídeos u otros contenidos multimedia, y navega a través de ellas usando hiperenlaces.

Suscriptor.- Es la persona natural responsable de la generación y uso de la clave privada, a quien se le vincula de manera exclusiva con un documento electrónico firmado digitalmente utilizando su clave privada. En el caso que el titular del certificado digital sea una persona natural, sobre ella recaerá la responsabilidad de suscriptor. En el caso que una persona jurídica sea el titular de un certificado digital, la responsabilidad de suscriptor recaerá sobre el representante legal designado por esta entidad. Si el certificado está designado para ser usado por un agente automatizado, la titularidad del certificado y de las firmas digitales generadas a
partir de dicho certificado corresponderán a la persona jurídica. La atribución de responsabilidad de suscriptor, para tales efectos, corresponde a la misma persona jurídica.

Tercero que confía o tercer usuario.- Se refiere a las personas naturales, equipos, servicios o cualquier otro ente que actúa basado en la confianza sobre la validez de un certificado y/o verifica alguna firma digital en la que se utilizó dicho certificado.

Titular.- Es la persona natural o jurídica a quien se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital.

Usabilidad.- En el contexto de la certificación digital, el término Usabilidad se aplica a todos los documentos, información y sistemas de ayuda necesarios que deben ponerse a disposición de los usuarios para asegurar la aceptación y comprensión de las tecnologías, aplicaciones informáticas, sistemas y servicios de certificación digital de manera efectiva, eficiente y satisfactoria.

Usuario final.- En líneas generales, es toda persona que solicita cualquier tipo de servicio por parte de un Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado.

Voto electrónico.- Sistema de votación que utiliza una combinación de procedimientos, componentes de hardware y software, y red de comunicaciones que permiten automatizar los procesos de identificación del elector, emisión del voto, conteo de votos, emisión de reportes y/o presentación de resultados de un proceso electoral, referéndum y otras consultas populares. El voto electrónico se puede clasificar en:

a) Presencial: cuando los procesos de votación se dan en ambientes o lugares debidamente supervisados por las autoridades electorales; y

b) No presencial: cuando los procesos de identificación del elector y emisión del voto se dan desde cualquier ubicación geográfica o ambiente que el elector elija y disponga de los accesos apropiados.

WebTrust.- Certificación otorgada a prestadores de servicios de certificación digital – PSC, específicamente a las Entidades Certificadoras – EC, que de manera consistente cumplen con estándares establecidos por el Instituto Canadiense de Contadores Colegiados (CICA por sus siglas en inglés – ver Cica.ca) y el Instituto Americano de Contadores Públicos Colegiados (AICPA). Los estándares mencionados se refieren a áreas como privacidad, seguridad, integridad de las transacciones, disponibilidad, confidencialidad y no repudio

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraven

Délibération nº 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route (décision d'autorisation unique nº AU-010).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le code de procédure pénale, et notamment ses articles 529 à 529-2, 529-6 à 530-3 et 537 ;

Vu le code de la route, et notamment ses articles L. 121-2 et L. 121-3, L. 130-1 à L. 130-9, L. 225-1 à L. 225-9 et L. 330-2 à L. 330-5 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 29 juin 1992 modifié portant création du Système national des permis de conduire ;

Vu l'arrêté du 20 janvier 1994 portant création du fichier national des immatriculations ;

Vu l'arrêté du 18 juillet 1994 portant création du traitement automatisé de suivi du recouvrement des amendes et des condamnations pécuniaires ;

Vu l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2004-076 du 5 octobre 2004 portant avis sur un projet d'arrêté interministériel portant création d'un dispositif dénommé système » contrôle automatisé » visant à automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules, sont redevables pécuniairement de l'amende encourue pour des contraventions à la réglementation :

– sur le stationnement des véhicules ;

– sur l'acquittement des péages ;

– sur les vitesses maximales autorisées ;

– sur le respect des distances de sécurité entre les véhicules ;

– sur l'usage de voies et chaussées réservées à certaines catégories de véhicules ;

– sur les signalisations imposant l'arrêt des véhicules.

A cet égard, les organismes publics ou privés précités sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées à constater les contraventions susvisées. Ils peuvent néanmoins s'exonérer de leur responsabilité, notamment s'ils fournissent des renseignements permettant d'identifier l'auteur véritable de l'infraction.

Pour ce faire, ils doivent adresser une requête tendant à leur exonération auprès du service indiqué dans l'avis de contravention. Cette requête prend la forme d'une lettre signée précisant l'identité, l'adresse ainsi que la référence du permis de conduire de la personne qui était présumée conduire le véhicule lorsque la contravention a été constatée.

En outre, pour faciliter l'identification des contrevenants et donc le recouvrement des contraventions, l'arrêté du ministère de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé prévoit que ce système peut faire l'objet d'interconnexion, de mise en relation ou de rapprochement avec les traitements relatifs à la gestion :

– des contrats de location et des véhicules loués mis en oeuvre par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ;

– du parc automobile mis en oeuvre par les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients.

Les conditions de cette interconnexion entre des traitements ayant des finalités principales différentes, à savoir, d'une part, automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières et, d'autre part, assurer la gestion des contrats de location et du parc automobile, sont prévues par une convention signée avec le Centre national de traitement.

Dès lors, il y a lieu de faire application :

– d'une part, de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

– d'autre part, de l'article 25 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements automatisés ayant pour objet l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales et dont les finalités, principales sont différentes.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalités, d'une part, l'identification des conducteurs conformément aux dispositions de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route et, d'autre part, la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, dans le respect des dispositions de cette décision unique, adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation,

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules :

– ayant pour finalité l'identification des conducteurs ayant commis une infraction au code de la route et qui sont mis en oeuvre dans les conditions prévues par une convention à signer avec le Centre national de traitement du contrôle automatisé ;

– ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route dont peuvent être redevables pécuniairement les organismes publics ou privés susvisés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises au Centre national de traitement par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. La nationalité ;

4. L'adresse ;

5. Le numéro de permis de conduire ;

6. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné.

b) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises, auprès du service indiqué dans l'avis de contravention, par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

7. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

8. La date et le lieu de naissance ;

9. L'adresse ;

10. Le numéro de permis de conduire ;

11. La date et le lieu d'obtention du permis de conduire ;

12. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné ;

13. Le numéro, la date et l'heure du contrat de location ou de prêt du véhicule ;

14. Le numéro de procès-verbal ;

15. Le numéro de l'amende forfaitaire majorée.

Lorsque le véhicule a été loué ou mis à disposition d'un client, personne morale, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs clients peuvent transmettre au service indiqué dans l'avis de contravention l'identité d'un contact au sein de l'organisme concerné.

c) Outre les données susvisées, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent traiter :

1. La date et l'heure de la contravention ;

2. Le montant de la contravention ;

3. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

4. Le type de courrier envoyé.

Article 3. Destinataires des informations.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route, le destinataire des données à caractère personnel précitées est le Centre national de traitement du contrôle automatisé.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route :

– le destinataire des données à caractère personnel précitées est le service indiqué dans l'avis de contravention ;

– seules les personnes en charge de la gestion du contentieux au sein des organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont, dans la limite de leurs attributions respectives et pour la poursuite de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision unique d'autorisation, destinataires de données à caractère personnel susvisées.

Article 4. Durée de conservation.

Les traces des requêtes effectuées par le Centre national de traitement sur les conducteurs de véhicules ayant commis une infraction au code de la route sont détruites après le retour d'information au Centre national de traitement.

En aucun cas, les organismes publics ou privés visés à l'article 1er et dont les traitements de gestion du parc automobile, des contrats de location et des véhicules loués sont interconnectés, mis en relation ou rapprochés avec le système de contrôle automatisé ne peuvent garder traces de ces requêtes, les consolider ou les archiver.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent consulter en ligne les données visées à l'article 2 de la présente décision unique d'autorisation au maximum un mois à compter de la réception de l'avis de contravention. A l'issue de cette période, ces données peuvent être archivées pendant au maximum dix-huit mois.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 précité, les contraintes techniques d'échange informatique ainsi que les mesures destinées à assurer la sécurité des systèmes d'information des données et des mécanismes d'échange doivent être mises en oeuvre dans les conditions prévues par la convention à signer avec le Centre national de traitement et notamment son Cahier des clauses techniques particulières.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée en août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note explicative pouvant figurer, le cas échéant, dans le contrat de location ou de prêt du véhicule.

Par ailleurs, les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs procèdent également, conformément aux dispositions de l'article L. 432-2-1 du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre des traitements visés à l'article 1er.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet l'interconnexion, le rapprochement ou la mise en relation de traitements relatifs à la gestion des contrats de location, des véhicules loués ou du parc automobile avec le système de contrôle automatisé qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°), 25 (5°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT 5095/00 WP40

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término «autorizada», por oposición a «específicamente autorizada», que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término «autorizada» abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de «ley» (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) «Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.»

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin «primario» de la recogida y «otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular», siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre «transmisión de datos personales a países terceros – WP 12», en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Niedersächsisches Datenschutzgesetz (NDSG) Vom. 17. Juni 1993 (NIEDERSACHSEN)

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

1 Aufgabe des Gesetzes
2 Anwendungsbereich
3 Begriffsbestimmungen
4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
5 Datengeheimnis
6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
7 Technische und organisatorische Maßnahmen
8 Sicherstellung des Datenschutzes

Zweiter Abschnitt
Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
9 Erhebung
10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung
11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
12 Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung
13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
14 Übermittlung an Personen oder Stellen im Ausland
15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

Dritter Abschnitt
Rechte der Betroffenen
16 Auskunft, Einsicht in Akten
17 Berichtigung, Löschung und Sperrung
18 Schadensersatz
19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Vierter Abschnitt
Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz
21 Rechtsstellung der Landesbeauftragen oder des Landesbeauftragten
22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

Fünfter Abschnitt
Besonderer Datenschutz
25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben
26 Fernmessen und Fernwirken
27 Öffentliche Auszeichnungen

Sechster Abschnitt
Übergangs- und Schlußvorschriften
28 Straftaten
29 Ordnungswidrigkeiten
30 Übergangsvorschrift
31 Aufhebung von Rechtsvorschriften
32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes
33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes
34 Inkrafttreten

—————————————————————————————————————————————————————-

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Datengeheimnis

§ 6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 6 a Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

§ 7 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 8 Verfahrensbeschreibung

§ 8 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

ZweiterAbschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9 Erhebung

§ 10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

§ 10 a Automatisierte Einzelentscheidung

§ 11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 12 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

§ 15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

DritterAbschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16 Auskunft, Einsicht in Akten

§ 17 Berichtigung, Löschung und Sperrung

§ 17 a Widerspruchsrecht

§ 18 Schadensersatz

§ 19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

VierterAbschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21 Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

FünfterAbschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24 – aufgehoben –

§ 25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

§ 25 a Beobachtung durch Bildübertragung

§ 26 Fernmessen und Fernwirken

§ 27 Öffentliche Auszeichnungen

SechsterAbschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28 Straftaten

§ 29 Ordnungswidrigkeiten

§ 30 Übergangsvorschrift

§ 31 Aufhebung von Rechtsvorschriften

§ 32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes

§ 33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes

§ 34 In-Kraft-Treten

————————————————————————————————————————————————————-

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu gewährleisten, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung). Dieses Gesetz bestimmt, unter welchen Voraussetzungen personenbezogene Daten durch öffentliche Stellen verarbeitet werden dürfen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) 1Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen

1. des Landes,

2. der Gemeinden und Landkreise,

3. der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen. 2Sind einer Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung übertragen, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie ihre jeweiligen Verwaltungen und Beschäftigten unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten und dabei die vom Landtag erlassene Datenschutzordnung anzuwenden haben.

(3) 1Abweichend von Absatz 1 gelten nur die §§ 8, 19 und 26 sowie die Regelungen des Vierten Abschnitts, soweit personenbezogene Daten in Ausübung ihrer wirtschaftlichen Tätigkeit verarbeitet werden von

1. juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder deren organisatorisch selbständigen Einrichtungen, die am Wettbewerb teilnehmen,

2. wirtschaftlichen Unternehmen der Gemeinden und Landkreise ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe) und Zweckverbänden, die überwiegend wirtschaftliche Aufgaben wahrnehmen,

3. öffentlichen Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden.

2Für diese finden im Übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954), zuletzt geändert durch Artikel Abs. 3 des Gesetzes vom 26. Juni 2001 (BGBl. I S. 1254) Anwendung*).

*)Anm. d. Red.:

Vgl. BDSG in der Fassung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2006 (BGBl. I S. 1970),

(4) Auf öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen finden § 24 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141, Anm.: siehe Anlage zum Gesetzestext) – und im Übrigen die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes über nicht öffentliche Stellen Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(7) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Niedersächsischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhaltes personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(8) Auf das Gnadenverfahren findet dieses Gesetz mit Ausnahme des Vierten Abschnitts keine Anwendung.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse von bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Personen (Betroffene).

(2) 1Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten. 2Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

b) Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen von Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) 1Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. 2Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. 3Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten (Auftragnehmer).

(5) Automatisierte Verarbeitung ist die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

(6) 1Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage und die Zusammenfassung solcher Unterlagen einschließlich der Bild- und Tonträger. 2Hierunter fallen nicht Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

(2) 1Die Einwilligung bedarf der Schriftform, es sei denn, dass wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. 2Soweit die Einwilligung personenbezogene Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben betrifft, muss sie sich ausdrücklich auf diese Angaben beziehen. 3Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. 4Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über die Empfänger der Daten aufzuklären. 5Die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(3) Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch Androhung rechtswidriger Nachteile oder durch Fehlen der Aufklärung bewirkt wurde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 6.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) 1Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeitet, so bleiben diese für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. 2Die im Dritten Abschnitt genannten Rechte sind ihnen gegenüber geltend zu machen.

(2) 1Die Auftragnehmer dürfen personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggeber verarbeiten. 2Auftraggeber haben sich über die Beachtung der Maßnahmen nach § 7 und der erteilten Weisungen zu vergewissern.

(3) 1Auftragnehmer müssen Gewähr für die Einhaltung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 bieten. 2Aufträge, Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die Zulassung von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzuhalten.

(4) 1Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmer keine Anwendung finden, hat die Daten verarbeitende Stelle den Auftragnehmer zu verpflichten, jederzeit vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen zu ermöglichen. 2Wird der Auftrag außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes durchgeführt, so unterrichtet der Auftraggeber die zuständige Datenschutzkontrollbehörde.

§ 6 a.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Stellen, die personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien herausgeben oder die auf solchen Medien Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten aufbringen oder ändern, müssen die betroffene Person in allgemein verständlicher Form

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie die betroffene Person ihre Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichteten Stellen haben dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung der Rechte nach den §§ 16 und 17 erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Die Tatsache der Kommunikation des mobilen personenbezogenen Speicherund Verarbeitungsmediums muss für die betroffene Person eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung personenbezogener Daten sicherzustellen. Der Aufwand für die Maßnahmen muss unter Berücksichtigung des Standes der Technik in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck stehen.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Verarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit an wen übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der Auftraggeber verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

10. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Ein automatisiertes Verfahren darf nur eingesetzt oder wesentlich geändert werden, soweit Gefahren für die Rechte Betroffener, die wegen der Art der zu verarbeitenden Daten oder der Verwendung neuer Technologien entstehen können, durch Maßnahmen nach Absatz 1 wirksam beherrscht werden können. Die nach Satz 1 zu treffenden Feststellungen sind schriftlich festzuhalten.

(4) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(5) Personenbezogene Daten, die in Akten oder in anderer Weise ohne Einsatz automatisierter Verfahren verarbeitet werden, sind insbesondere vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

§ 8.- Verfahrensbeschreibung

1Jede öffentliche Stelle, die Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten einrichtet oder ändert, hat in einer Beschreibung festzulegen:

1. die Bezeichnung der automatisierten Verarbeitung und ihre Zweckbestimmung,

2. die Art der gespeicherten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie die Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

5. die Absicht, Daten in Staaten nach § 14 zu übermitteln,

6. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. die Betriebsart des Verfahrens, die Art der Geräte sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung.

2Satz 1 gilt nicht, wenn die Daten nur vorübergehend und zu einem anderen Zweck als dem der inhaltlichen Auswertung gespeichert werden, sowie für Register nach § 8 a Abs. 4 und Verarbeitungen nach § 8 a Abs. 5 Satz 1.

§ 8 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) 1Jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, hat eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen. 2Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person beauftragt werden, die nicht der verarbeitenden Stelle angehört. 3Ist die Person bereits von einer anderen Stelle zur Beauftragten für den Datenschutz bestellt worden, so setzt die weitere Bestellung das Einvernehmen mit der anderen Stelle voraus.

(2) 1Bestellt werden darf nur, wer die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt ist. 2Beauftragte sind in dieser Eigenschaft weisungsfrei; sie können sich unmittelbar an die Behördenleitung wenden und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden. 3Sie unterstützen die öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes und wirken auf die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften hin. 4Sie sind über geplante Verfahren der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zu unterrichten. 5Sie erhalten eine Übersicht der automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 8 Satz 1. 6Die öffentlichen Stellen haben die Beauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen.

(3) 1Die Beauftragten haben auf Antrag die Angaben gemäß § 8 Satz 1 Nrn. 1 bis 6 jedermann in geeigneter Weise verfügbar zu machen. 2Hiervon ausgenommen sind Beschreibungen nach § 22 Abs. 5 und Beschreibungen für Verarbeitungen zum Zweck der Strafverfolgung. 3Den Beauftragten obliegt die Vorabprüfung von Verfahren nach § 7 Abs. 3, wobei in Zweifelsfällen die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen ist. 4Betroffene können sich unmittelbar an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz wenden

(4) Wird in einer öffentlichen Stelle ein Register geführt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse geltend machen, zur Einsichtnahme offen steht, so ist Absatz 1 nur anzuwenden, soweit in dieser öffentlichen Stelle andere automatisierte Verarbeitungen stattfinden.

(5) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung die Pflicht zur Bestellung einer Beauftragten oder eines Beauftragten für den Datenschutz einzuschränken, soweit in einer öffentlichen Stelle automatisierte Verarbeitungen solche Daten betreffen, bei denen eine Beeinträchtigung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung nicht zu erwarten ist. 2In der Verordnung sind die Zweckbestimmungen der Verarbeitung, die Kategorien der Daten, die Empfänger, denen die Daten übermittelt werden dürfen, und die Dauer der Aufbewahrung festzulegen.

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9.- Erhebung

(1)1Personenbezogene Daten dürfen erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. 2Die Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. 3Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Erhebung zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder die persönliche Freiheit erforderlich ist,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,

4. offensichtlich ist, dass die Erhebung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen, oder

6. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b.) die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) 1Werden Daten bei den Betroffenen erhoben, so sind sie über den Zweck der Erhebung aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Gewährung von Rechtsvorteilen die Angabe von Daten voraussetzt, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(3) 1Werden Daten bei einer dritten Person oder einer Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 10.- Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

(1) 1Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten für diese Zwecke erhoben worden sind. 2Erlangt die öffentliche Stelle Kenntnis von personenbezogenen Daten, ohne diese erhoben zu haben, so darf sie diese Daten nur für Zwecke verarbeiten, für die sie diese Daten erstmals speichert.

(2) 1Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, 1. wenn die Betroffenen eingewilligt haben, 2. in den Fällen des § 9 Abs. 1 Satz 3 Nrn. 1 bis 5 oder 3. wenn sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten ist.

2Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der Daten verarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, so dürfen sie für andere Zwecke nur gespeichert, verändert oder genutzt werden, wenn die Betroffenen eingewilligt haben oder wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

(3) 1Ein Speichern, Verändern oder Nutzen zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, zur Rechnungsprüfung oder zur Durchführung von Organisationsuntersuchungen erfolgt.

2Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

§ 10 a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) 1Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen durch geeignete

Maßnahmen gewährleistet und den Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache, dass eine Entscheidung nach Absatz 1 vorliegt, mitgeteilt wird.

2Als geeignete Maßnahme im Sinne der Nummer 3 gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht der Betroffenen auf Auskunft nach § 16 erstreckt sich in den Fällen des Absatzes 1 auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten.

§ 11.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist nur zulässig, wenn die Übermittlung zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen oder Dritter an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) 1Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. 2Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens, so hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob sich das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle hält. 3Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 12), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die empfangende Stelle.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) 1Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf eines Dritten ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt. 2Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bestimmt sich nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

(2) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung für die Behörden und Einrichtungen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatischer Abrufverfahren zuzulassen. 2Für die Zulassung solcher Verfahren innerhalb des Geschäftsbereichs eines Ministeriums wird das jeweilige Ministerium ermächtigt, die Verordnung zu erlassen. 3Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. 4In der Verordnung sind die Datenempfänger, die Art der zu übermittelnden Daten, der Zweck des Abrufs sowie die wesentlichen bei den beteiligten Stellen zu treffenden Maßnahmen zur Kontrolle der Verarbeitung festzulegen. 5Die Landesbeauftragte für den Datenschutz oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz (die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte) ist vorher zu hören.

(3) Sind automatisierte Abrufverfahren in einer Verordnung nach Absatz 2 zugelassen, so dürfen sie auf Verlangen des Landesrechnungshofs auch für die Rechnungsprüfung eingesetzt werden.

(4) 1Personenbezogene Daten dürfen nicht zum Abruf durch Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs bereitgehalten werden. 2Dies gilt nicht für den Abruf durch Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus solchen Datenbeständen, die jeder Person offen stehen oder deren Inhalt veröffentlicht werden darf.

§ 13.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

2. die Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft machen und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, oder

3. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die Empfänger zu verpflichten, die Daten nur für die Zwecke zu verarbeiten, zu denen sie ihnen übermittelt wurden.

§ 14.- Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

(1) 1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und Stellen in Staaten außerhalb der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens überden Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einem internationalen Vertrag geregelt ist. 2Eine Übermittlung an öffentliche Stellen darf auch erfolgen, wenn die Voraussetzungen des § 11 Abs. 1 sowie an andere Empfänger, wenn die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 erfüllt sind und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. 3Die Übermittlung nach Satz 2 darf nicht erfolgen, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass die Übermittlung einen Verstoß gegen wesentliche Grundsätze des deutschen Rechts, insbesondere gegen Grundrechte, zur Folge haben würde.

(2) Eine Übermittlung ist abweichend von Absatz 1 Satz 2 auch dann zulässig, wenn sie

1. für die Wahrnehmung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

2. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

3. aus einem Register erfolgt,

a) das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder

b) in das alle Personen, die ein berechtigtes Interesse an der Einsichtnahme haben, Einsicht nehmen können, soweit der ausländische Empfänger die Voraussetzungen für die Einsichtnahme erfüllt.

§ 15.- Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften ist zulässig, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

4. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden, oder

5. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben und sichergestellt ist, dass bei den Empfängern ausreichende Datenschutzmaßnahmen, insbesondere Regelungen zur Zweckbindung, getroffen sind. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 5 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

Dritter Abschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16.- Auskunft, Einsicht in Akten

(1) 1Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten, die Empfänger von Übermittlungen, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie

4. in den Fällen des § 10 a über die Art und Struktur der automatisierten Verarbeitung.

2Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. 3Für gesperrte Daten, die nur deshalb noch gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an der Erteilung der Auskunft über diese Daten glaubhaft machen.

(2) 1In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft begehrt wird, näher bezeichnet werden. 2Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(3) Sind die Daten in Akten gespeichert, so können Betroffene Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht verlangen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen.

(4) Anträge nach Absatz 1 oder 3 können abgelehnt werden, soweit und solange

1. die Erfüllung des Auskunfts- oder Einsichtsverlangens die ordnungsgemäße Wahrnehmung der übrigen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder Einsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen von Dritten geheim zu halten sind.

(5) 1Die Ablehnung der Auskunft oder der Akteneinsicht bedarf keiner Begründung, soweit durch die Begründung der Zweck der Ablehnung gefährdet würde. 2Die Gründe der Ablehnung sind aktenkundig zu machen.

(6) Wird die Auskunft oder die Akteneinsicht abgelehnt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden können.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind kostenfrei.

§ 17.- Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) 1Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 tritt an die Stelle der Löschung die Abgabe an das zuständige Archiv, soweit dies in den entsprechenden Rechtsvorschriften vorgesehen ist. 3Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 durchzuführen, wenn die gesamte Akte nach Maßgabe der entsprechenden Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. 4Werden durch die weitere Speicherung nach Satz 3 schutzwürdige Belange der Betroffenen erheblich beeinträchtigt, so sind die entsprechenden Daten zu sperren.

(3) 1Personenbezogene Daten sind zu sperren,

1. solange und soweit ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. wenn die Betroffenen anstelle der Löschung unzulässig gespeicherter Daten die Sperrung verlangen oder die weitere Speicherung im Interesse der Betroffenen geboten ist, oder

3. solange sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

2Gesperrte Daten sind mit einem Sperrvermerk zu versehen; in automatisierten Verfahren ist die Sperrung durch zusätzliche technische Maßnahmen zu gewährleisten. 3Gesperrte Daten dürfen nicht mehr weiter verarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist oder die Betroffenen eingewilligt haben. 4Die Gründe für die Verarbeitung gesperrter Daten sind aufzuzeichnen.

(4) 1Sind Daten nach den Absätzen 1 bis 3 berichtigt, gesperrt oder gelöscht worden, so sind die Personen oder Stellen unverzüglich zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. 2Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

§ 17 a.- Widerspruchsrecht

1Betroffene haben gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle das Recht, der Verarbeitung der sie betreffenden Daten aus schutzwürdigen persönlichen Gründen zu widersprechen. 2Soweit diese Gründe überwiegen, ist die Verarbeitung der Daten unzulässig. 3Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 18.- Schadensersatz

(1) 1Wird den Betroffenen durch eine nach datenschutzrechtlichen Vorschriften unzulässige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so sind ihnen die Träger der Daten verarbeitenden Stellen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet; im Fall einer nicht automatisierten Verarbeitung besteht die Ersatzpflicht nicht, wenn die Daten verarbeitende Stelle nachweist, dass die Unzulässigkeit nicht von ihr zu vertreten ist. 2Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangt werden. 3Ersatzpflichtige haften gegenüber jeder betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250 000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(2) Auf ein Mitverschulden der Betroffenen ist § 254 und auf die Verjährung des Schadensersatzanspruchs § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Jede Person, die meint, durch die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten durch eine Stelle verletzt worden zu sein, die der Kontrolle nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterliegt, kann sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Keine Person darf deswegen benachteiligt werden.

(2) 1Die Bediensteten der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet, dürfen sich unbeschadet ihres Rechts nach Absatz 1 in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Der Einhaltung des Dienstweges bedarf es nicht, wenn die Bedienstete oder der Bedienstete auf einen Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften oder auf die Gefahr hingewiesen hat, dass eine Person in unzulässiger Weise in ihrem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird, und diesem Hinweis binnen angemessener Frist nicht abgeholfen worden ist. 3Im Übrigen bleiben die dienstrechtlichen Pflichten der Bediensteten unberührt.

§ 20.- Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Die in diesem Abschnitt genannten Rechte können auch durch die Einwilligung der Betroffenen nicht im Voraus ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Vierter Abschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21.- Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte muss das 35. Lebensjahr vollendet und soll die Befähigung zum Richteramt haben. 2Sie oder er wird nach der Wahl durch den Landtag auf die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. 3Die Wiederwahl und die Berufung für eine weitere Amtszeit sind zulässig. 4Das Amt ist im Übrigen bis zum Eintritt der Nachfolge weiterzuführen. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann außer auf Antrag nur entlassen werden, wenn der Pflicht nach Satz 4 nicht nachgekommen wird oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(2) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und trifft die Entscheidungen nach § 37 Abs. 3 bis 5 des Beamtenstatusgesetzes für sich selbst und die zugeordneten Bediensteten. 2Im Übrigen untersteht sie oder er der Dienstaufsicht der Landesregierung.

(3) 1Die Geschäftsstelle der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten wird beim Innenministerium eingerichtet. 2Die der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zugeordneten Stellen werden auf ihren oder seinen Vorschlag besetzt. 3Die Bediensteten können ohne ihre Zustimmung nur im Einvernehmen mit der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(4) 1Ist die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte länger als sechs Wochen an der Ausübung des Amtes verhindert, so kann die Landesregierung eine Vertreterin oder einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen.

2Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. 3Bei einer kürzeren Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 führt die leitende Beamtin oder der leitende Beamte der Geschäftsstelle die Geschäfte.

§ 22.- Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. 2Der Landtag, die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen dieser Kontrolle aber nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. 3Außerdem kann die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte den Landtag, die Landesregierung, die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen über Verbesserungen des Datenschutzes beraten. 4Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften anzuhören, die Regelungen zum Recht auf informationelle Selbstbestimmung zum Gegenstand haben.

(2) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist rechtzeitig über Planungen des Landes und der kommunalen Gebietskörperschaften zum Aufbau automatisierter Informationssysteme zu unterrichten.

(3) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte legt dem Landtag jeweils für zwei Kalenderjahre einen Tätigkeitsbericht vor. 2Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag innerhalb von sechs Monaten Stellung. 3Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte unterrichtet den Landtag und die Öffentlichkeit auch über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes. 4Auf Ersuchen des Landtages, seines zuständigen Ausschusses oder der Landesregierung hat die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ferner Angelegenheiten von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu untersuchen und über die Ergebnisse zu berichten. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte hat in bedeutsamen Fällen alsbald dem Landtag schriftlich oder in den Sitzungen seiner Ausschüsse mündlich zu berichten. 6Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung vorzulegen.

(4) 1Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten bei der Erfüllung der Aufgaben zu unterstützen. 2Dazu haben sie insbesondere

1. Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte zur Erfüllung der Aufgaben für erforderlich hält,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen auf Verlangen innerhalb einer bestimmten Frist zu übersenden,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

3Die oberste Landesbehörde entscheidet, ob der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten personenbezogene Daten einer betroffenen Person zu offenbaren sind, wenn dieser Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist.

(5) Beschreibungen nach § 8 sind der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zu übersenden, wenn die Verarbeitungen zur Erfüllung der Aufgaben nach dem Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetz oder polizeilicher Aufgaben nach dem Niedersächsischen Gefahrenabwehrgesetz erfolgen.

(6) 1Die Landesregierung kann der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten die Aufgaben der Aufsichtsbehörde für die Datenverarbeitung im nicht öffentlichen Bereich nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen. 2Abweichend von § 21 Abs. 2 unterliegt sie oder er insoweit der Fachaufsicht der Landesregierung. 3Auch für diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach Absatz 3 vorzulegen.

§ 23.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1) 1Stellt die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen fest, so ist dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ mit der Aufforderung zu beanstanden, innerhalb einer bestimmten Frist Stellung zu nehmen. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde zu unterrichten.

(2) 1Die Stellungnahme soll auch die Maßnahmen darstellen, die der Beanstandung abhelfen sollen. 2Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann insbesondere dann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder die Beseitigung der Mängel sichergestellt ist.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24.-  aufgehoben

§ 25.- Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

(1) Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Durchführung von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben sind die §§ 9 bis 15 nach Maßgabe der Absätze 2 bis 5 und 7 anzuwenden.

(2) Für wissenschaftliche Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten, die für andere Zwecke oder für ein anderes Forschungsvorhaben erhoben oder gespeichert worden sind, verarbeitet werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

3. Art und Verarbeitung der Daten darauf schließen lassen, dass ein schutzwürdiges Interesse der Betroffenen der Verarbeitung der Daten für das Forschungsvorhaben nicht entgegensteht oder das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das schutzwürdige Interesse der Betroffenen erheblich überwiegt. Das Ergebnis der Abwägung und seine Begründung sind aufzuzeichnen. Über die Verarbeitung ist die Datenschutzbeauftragte oder der Datenschutzbeauftragte nach § 8 a zu unterrichten.

(3) Die für ein Forschungsvorhaben gespeicherten oder übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Sobald der Stand des Forschungsvorhabens es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Im Rahmen von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlicht werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Die Einwilligung der Betroffenen bedarf nicht der Schriftform, wenn hierdurch das Forschungsvorhaben erheblich beeinträchtigt würde.

(7) 1Eine Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nach Maßgabe des Absatzes 2 zulässig, wenn sich die Empfänger verpflichten, die Daten nur für das von ihnen zu bezeichnende Forschungsvorhaben und nach Maßgabe der Absätze 3 bis 5 zu verarbeiten. 2Die Übermittlung ist der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten rechtzeitig vorher anzuzeigen.

§ 25 a.- Beobachtung durch Bildübertragung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume durch Bildübertragung (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zum Schutz von Personen, die der beobachtenden Stelle angehören oder diese aufsuchen, oder

2. zum Schutz von Sachen, die zu der beobachtenden Stelle oder zu den Personen nach Nummer 1 gehören, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der von der Beobachtung betroffenen Personen überwiegen.

(2) 1Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. 2Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist oder die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben.

(3) Die Möglichkeiten der Beobachtung und der Aufzeichnung sowie die verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) 1Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese über die jeweilige Verarbeitung zu unterrichten. 2Von einer Unterrichtung kann abgesehen werden,

1. solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Unterrichtungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt oder

2. wenn die Unterrichtung im Einzelfall einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) Dem Einsatz der Videoüberwachung muss stets eine Prüfung nach § 7 Abs. 3 vorausgehen.

§ 26.- Fernmessen und Fernwirken

(1) 1Ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) dürfen in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vorgenommen werden, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben. 2Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). 3Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. 4Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. 5Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) 1Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung nach Absatz 1 abhängig gemacht werden.2Betroffenen dürfen keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen, wenn sie ihre Einwilligung verweigern oder widerrufen.

(3) 1Die im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten erhobenen Daten dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. 2Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 27.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) 1Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen bei anderen Personen oder Stellen erhoben werden. 2Auf Anforderung dürfen öffentliche Stellen die erforderlichen Daten übermitteln.

(2) § 16 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28.- Straftaten

(1) 1Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, verändert, löscht, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. 2Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Der Versuch ist strafbar.

§ 29.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. entgegen § 5 zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck verarbeitet oder offenbart oder

2. sich durch Vortäuschung falscher Tatsachen verschafft oder an sich oder andere übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50 000 Euro geahndet werden.

§§ 30 bis 34

Vom Abdruck der §§

30 (Übergangsvorschrift)

31 (Aufhebung von Rechtsvorschriften)

32 (Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes)

33 (Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes) und

34 (In-Kraft-Treten)

wird abgesehen.

Anlage zum Gesetzestext

§ 24

(des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993)

(Nds. GVBl. S. 141)

Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern, Beschäftigten und ehemaligen Beschäftigten dürfen abweichend von § 10 Abs. 1 und 2 und § 11 nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Bei der erstmaligen Speicherung in Dateien ist den Betroffenen die Art der über sie gespeicherten Daten mitzuteilen, bei wesentlichen Änderungen sind sie zu benachrichtigen. Abweichend von § 13 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die Empfänger ein rechtliches Interesse darlegen oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Die Weiterverarbeitung der bei ärztlichen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Person oder Stelle grundsätzlich nur das Ergebnis der Eignungsuntersuchung und die dabei festgestellten Risikofaktoren anfordern. Fordert die Einstellungsbehörde die Übermittlung weiterer personenbezogener Daten an, so hat sie die Gründe hierfür aufzuzeichnen. Sie hat die Bewerberin oder den Bewerber in diesen Fällen zu unterrichten.

(3) Personenbezogene Daten, die zur Aufzeichnung des Bewerbungsvorganges nicht erforderlich sind, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die Betroffenen in die weitere Speicherung schriftlich eingewilligt haben.

(4) Medizinische und psychologische Befunde von Beschäftigten dürfen von den Personal verwaltenden Stellen nicht in automatisierten Dateien verarbeitet werden. Dies gilt nicht für Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

(5) Daten von Beschäftigten, die zur Durchführung technischer oder organisatorischer Maßnahmen nach § 7 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen sowie dienst- und arbeitsrechtliche Entscheidungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

(7) Die Verarbeitungs- und Nutzungsformen automatisierter Personalverwaltungsverfahren sind zu dokumentieren und einschließlich des jeweiligen Verwendungszweckes allgemein bekannt zu geben.

 

01Ene/14

Orden Foral 877/2002, d e 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. (B.O.G. nº

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril (r. 91/43), establece en su artículo 109que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes , intereses y, en su caso, las costas producidas.

En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades colaboradoras; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final del Decreto Foral 27/1991 (r. 91/43) más arriba citado,

 

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito, siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 4.000 euros, incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones técnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

Artículo 2. Ambito de aplicación e inicio de actuaciones.

Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Of icinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La adhesión al citado procedimiento en los términos de la presente Orden Foral podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

– Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso,  dirección de correo electrónico.

– Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración Tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

– Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias.

La Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.

Artículo 3. Procedimiento.

I. NORMAS GENERALES

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).

Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II. FASES DEL PROCEDIMIENTO

II.1. Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

– NIF/CIF del deudor.

– Nombre/razón social del deudor.

– Número de diligencia de embargo.

– Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 4.000 euros por diligencia).

– Fecha de generación de la diligencia de embargo.

– Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar (se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

II.3. Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00. Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01. Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02. NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03. Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta a embargar tenga saldo negativo o cero.

04. Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria,…).

05. Cuenta inexistente o cancelada.

06. Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07. Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable.

La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitir á conocer a l Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquél la podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el

momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemá t i cos , inc luido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7. Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad procederá a ingresar en la cuenta restringida «Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones» el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la Información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con las fechas de ingreso y valoración, y fechas de entrega de documentación establecidas para los ingresos por domiciliación bancaria regulados en la Orden Foral 350/2000 de 5 de mayo (r. 00/131) por la que se desarrolla el Decreto Foral 42/2000 de 2 de mayo (r. 00/51) (BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa n.º 89 de 12-5-2000).

Artículo 4. Incumplimientos.

El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regul ado en l a presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Oficinas Tributarias o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros a corda sen reuni r se con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

ANEXO

ESPECIFICACIONES TECNICAS SOBRE LOS PROCESOS DE TRANSMISION  CENTRALIZADA DE DILIGENCIAS DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECEPCION DE LAS TRABAS  Y COMUNICACION DE RESULTADOS (EDITRAN)

1. Descripción general del procedimiento.

El intercambio de información mediante EDITRAN entre la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de su Sociedad Foral de Servicios Informáticos (IZFE, S.A.) y las Entidades de Depósito para el embargo de cuentas bancarias repite todos los meses un ciclo del tipo:

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01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 13.712 de 9 de noviembre de 2000 del Municipio de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires),  sobre el derecho a la información pública

 

ORDENANZA Nº 13712

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, por sí o por medio de su representante, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano dependiente del Honorable Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo ya sea en la administración central, Entes Descentralizados, Sociedades de Estado, Juzgados de Faltas en cuanto a su actividad administrativa y todas aquellas otras organizaciones donde la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón tenga participación.

 

Artículo 2º.- A los efectos de esta ordenanza se entiende por archivo la pertenencia, la guarda o custodia de cualquier expediente, legajo, protocolo, correspondencia, memorándum, libro, plano, mapa, dibujo, diagrama, representación pictórica o gráfica, fotografía, film, microfilm, disco grabado, vídeotape, soporte magnético o digital, diskette y cualquier otro medio de almacenamiento documental existente o que sean incorporadas en el futuro independientemente de sus características o formas externas en originales o en copias.

 

Artículo 3º.- Asimismo, se define como información cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- Cuando el grado de complejidad de la fuente o de la información requerida lo aconseje o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 5º.- No se suministrará información:

 

a. Que afecte la intimidad y/o el honor de las personas, ni Bases de Datos de domicilios, teléfonos o propiedades inmuebles.

 

b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

 

c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

 

d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

 

e. Sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas.

 

Artículo 6º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 7º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 9º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente debe ser satisfecha en una plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por igual período de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 10º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la

demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante cualquier juez conforme lo establecido en el artículo 20º inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 11º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 12º.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente.

 

Artículo 13º.- La presente ordenanza constituye una norma de carácter operativo no susceptible de reglamentación y debe estar visible en todos los lugares de atención al público.

 

Artículo 14º.- Comuníquese, etc.-

 

Expediente D.E.:19667-7.2000

Expediente H.C.D.:1794-J-1999

Nº de registro: O-7918

Fecha de sanción: 9 de noviembre de 2000

Fecha de promulgación: 6 de diciembre de 2000 

Publicación Boletín nº 1625 de 3 de enero de 2001 

01Ene/14

Ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;
Vu le règlement (CE) nº 1211/2009 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 instituant l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques (ORECE) ainsi que l'Office ;
Vu la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électronique, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;
Vu la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu'à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques;
Vu le
code de la consommation, notamment ses articles L. 121-15-1, L. 121-83, L. 121-84, L. 121-84-9 et L. 121-84-10;
Vu le
code pénal, notamment ses articles 226-3 et 226-17;
Vu le
code des postes et des communications électroniques;
Vu la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 32 ;
Vu la
loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 36 ;
Vu la
loi nº 2011-302 du 22 mars 2011
portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 17 ;
Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 10 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques en date du 17 mai 2011 ;
Vu l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel en date du 25 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2011 ;
Le Conseil d'Etat entendu ;
Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

TITRE Ier : TRANSPOSITION DU NOUVEAU CADRE EUROPÉEN DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Chapitre Ier : Modifications du code des postes et des communications électroniques

Article 1 

Dans le code des postes et des communications électroniques, les mots : » la Communauté européenne « sont remplacés par les mots : » l'Union européenne «.

Article 2 

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :
1° Le 7° est remplacé par les dispositions suivantes :
» 7° Service téléphonique au public.
» On entend par service téléphonique au public un service permettant au public de passer et de recevoir, directement ou indirectement, des appels nationaux ou nationaux et internationaux, en composant un ou plusieurs numéros du plan national ou international de numérotation téléphonique.» ;

2° L'article est complété par un 19° et un 20° ainsi rédigés :
» 19° Ressources associées.
» On entend par ressources associées les infrastructures physiques et les autres ressources associées à un réseau de communications électroniques ou à un service de communications électroniques, qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des ressources associées les bâtiments ou accès aux bâtiments, le câblage des bâtiments, les antennes, tours et autres constructions de soutènement, les gaines, conduites, pylônes, trous de visite et boîtiers.
» 20° Services associés.
» On entend par services associés les services associés à un réseau ou à un service de communications électroniques et qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des services associés les services de conversion du numéro d'appel, les systèmes d'accès conditionnel, les guides électroniques de programmes, ainsi que les services relatifs à l'identification, à la localisation et à la disponibilité de l'utilisateur. «

Article 3 

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 2° est complété par la phrase suivante : » A ce titre, ils veillent à l'exercice de la concurrence relative à la transmission des contenus et, lorsque cela est approprié, à la promotion d'une concurrence fondée sur les infrastructures » ; 
2° Au 3°, les mots : » dans les infrastructures « sont remplacés par les mots : » notamment dans les infrastructures améliorées et de nouvelle génération, « ; 
3° Après le 3°, sont insérés les 3° bis et 3° ter ainsi rédigés : 
«3° bis A tenir compte, lorsqu'ils fixent des obligations en matière d'accès, du risque assumé par les entreprises qui investissent et à autoriser des modalités de coopération entre les investisseurs et les personnes recherchant un accès, afin de diversifier le risque d'investissement dans le respect de la concurrence sur le marché et du principe de non-discrimination  ; 
» 3° ter A tenir compte de la diversité des situations en matière de concurrence et de consommation dans les différentes zones géographiques du territoire national ; « 

4° Au 7°, après les mots : » notamment handicapés, « sont insérés les mots : » âgés ou ayant des besoins sociaux spécifiques, « ; 
5° Le II est complété par un 15°, un 16° et un 17° ainsi rédigés : 
» 15° A favoriser la capacité des utilisateurs finals à accéder à l'information et à en diffuser ainsi qu'à accéder aux applications et services de leur choix ; 
» 16° A promouvoir les numéros européens harmonisés pour des services à objet social et à contribuer à l'information des utilisateurs finals lorsque des services sont fournis ; 
» 17° A ce que tous les types de technologies et tous les types de services de communications électroniques puissent être utilisés dans les bandes de fréquences disponibles pour ces services lorsque cela est possible ; 
» Ils assurent l'adaptation du cadre réglementaire à des échéances appropriées et de manière prévisible pour les différents acteurs du secteur. « 
II.-Au III, après les mots : » incidence importante sur un marché «, sont insérés les mots : » ou affectant les intérêts des utilisateurs finals «.

Article 4 

L'article L. 32-4 du même code est modifié ainsi qu'il suit :
I. – Le 2° devient le 3°.
II. – Il est inséré entre le 1° et le 3° un 2° ainsi rédigé :
» 2° Recueillir auprès des personnes fournissant des services de communication au public en ligne les informations ou documents concernant les conditions techniques et tarifaires d'acheminement du trafic appliquées à leurs services ; «.

Article 5 

Le I de l'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :
1° Le a est remplacé par les dispositions suivantes :
» a) Les conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, de sécurité et d'intégrité du réseau et du service qui incluent des obligations de notification à l'autorité compétente des atteintes à la sécurité ou à l'intégrité des réseaux et services ; «
2° La deuxième phrase du f est remplacée par les dispositions suivantes : » A ce titre, les opérateurs doivent fournir gratuitement aux services d'urgence l'information relative à la localisation de l'appelant » ;
3° Après le f, il est inséré un f bis ainsi rédigé :
» f bis) L'acheminement des communications des pouvoirs publics destinées au public pour l'avertir de dangers imminents ou atténuer les effets de catastrophes majeures ; «
4° Au g, les mots : » services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel » ;
5° Le n est complété par une phrase ainsi rédigée : » Ces règles incluent le droit, pour les utilisateurs professionnels qui le demandent à ce que le contrat qu'ils concluent avec un opérateur comporte les informations mentionnées à l'
article L. 121-83 du code de la consommation relatives aux prestations qu'ils ont souscrites ainsi que l'obligation, pour les fournisseurs, de mettre à disposition des utilisateurs les informations mentionnées à l'article L. 121-83-1 du code de la consommation ; «
6° Après le n, il est inséré un o ainsi rédigé :
» o) Un accès des utilisateurs finals handicapés à des services de communications électroniques à un tarif abordable et aux services d'urgence, équivalent à celui dont bénéficie la majorité des utilisateurs finals » ;
7° Au dernier alinéa, après les mots : » dossier de déclaration « sont insérés les mots : » et celui des informations visées à la deuxième phrase du n « et les mots : » mentionnées aux a à n « sont remplacés par les mots : » mentionnées aux a à o «.

Article 6 

Il est inséré, après l'article L. 33-9 du même code, un article L. 33-10 ainsi rédigé : 
» Art. L. 33-10.-Le ministre chargé des communications électroniques peut imposer à tout opérateur de soumettre ses installations, réseaux ou services à un contrôle de leur sécurité et de leur intégrité effectué par un service de l'Etat ou un organisme qualifié indépendant désigné par le ministre chargé des communications électroniques et de lui en communiquer les résultats. A cette fin, l'opérateur fournit au service de l'Etat ou à l'organisme chargé du contrôle toutes les informations et l'accès à ses équipements, nécessaires pour évaluer la sécurité et l'intégrité de ses services et réseaux, y compris les documents relatifs à ses politiques de sécurité. Le coût du contrôle est à la charge de l'opérateur. 
» Le service de l'Etat ou l'organisme chargé du contrôle garantit la confidentialité des informations recueillies auprès des opérateurs. 
» Un décret en Conseil d'Etat définit les conditions d'application du présent article et, notamment, les modalités de désignation de l'organisme chargé du contrôle. «

Article 7 

L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Les I, II, III, IV et V deviennent respectivement II, III, IV, V et VI ; 
2° Il est inséré au début de l'article un I ainsi rédigé : 
» I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques ; il s'applique notamment aux réseaux qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. » ; 
3° Au premier alinéa du I devenu II, les mots : » des II, III, IV et V « sont remplacés par les mots : » des III, IV, V et VI « ; 
4° Le II devenu III est ainsi modifié : 
Au premier alinéa, la référence au : » V « est remplacée par la référence au : » VI « ; 
5° Le II est complété par un second alinéa ainsi rédigé : 
» Les personnes qui fournissent au public des services de communications électroniques établissent, dans le respect des dispositions de l'alinéa précédent, des procédures internes permettant de répondre aux demandes des autorités compétentes. » ; 
6° Au III devenu IV, la référence au : » V « est remplacée par la référence au : » VI « ; 
7° Au IV devenu V, les références : » du II et du III « sont remplacées par les références : » du III et du IV « ; 
8° Au V devenu VI, les références : » aux II, III et IV « sont remplacées par les références : » aux III, IV et V «.

Article 8 .

L'article L. 34-5 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Est interdite la prospection directe au moyen de systèmes automatisés d'appel ou de communication, d'un télécopieur ou de courriers électroniques utilisant les coordonnées d'une personne physique, abonné ou utilisateur, qui n'a pas exprimé préalablement son consentement à recevoir des prospections directes par ce moyen. « 
II.-Le quatrième alinéa est ainsi modifié : 
1° Le mot : » directement « est supprimé ; 
2° Les mots : » lorsque celles-ci « sont remplacés par les mots : » au moment où elles « ; 
3° Il est complété par les mots : » au cas où il n'aurait pas refusé d'emblée une telle exploitation «. 
III.-Au cinquième alinéa, les mots : » d'automates d'appel « sont remplacés par les mots : » de systèmes automatisés d'appel ou de communication «. 
IV.-Au sixième alinéa, après les mots : » utilisant les coordonnées « sont insérés les mots : » d'un abonné ou «.

Article 9 

Il est inséré, après l'article L. 34-8-3 du même code, un article L. 34-8-4 ainsi rédigé : 
» Art. L. 34-8-4.-Sans préjudice de l'article L. 34-8-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, après avoir mené une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 : 
» 1° Imposer à un opérateur de faire droit aux demandes raisonnables d'accès aux infrastructures physiques mentionnées au 19° de l'article L. 32 du présent code ou aux câbles que cet opérateur a établis en application du droit de passage sur le domaine public routier ou des servitudes sur les propriétés privées prévus à l'article L. 45-1 ou aux ressources associées ; 
» 2° Imposer à toute personne qui a établi ou exploite des lignes de communications électroniques à l'intérieur d'un immeuble de faire droit aux demandes raisonnables d'accès à ces lignes, émanant d'un opérateur, lorsque leur duplication serait économiquement inefficace ou physiquement irréalisable ; l'accès se fait en un point situé à l'intérieur de l'immeuble ou au premier point de concentration si ce dernier est situé à l'extérieur de l'immeuble. 
» L'accès fait l'objet d'une convention, selon le cas, soit entre les opérateurs mentionnés au 1°, soit entre la personne ayant établi ou exploitant les lignes et l'opérateur mentionnés au 2° du présent article. Celle-ci détermine les conditions techniques et financières de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes à sa demande. 
» Les différends relatifs à la conclusion ou à l'exécution de la convention prévue au présent article sont soumis à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10 

Au b de l'article L. 35 du même code, les mots : » obligatoires de « sont remplacés par les mots : » complémentaires au service universel des «.

Article 11 

L'article L. 35-1 du même code est ainsi modifié :
1° Au 1°, les mots : » Un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure » sont remplacés par les mots : » Un raccordement à un réseau fixe ouvert au public et un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce raccordement au réseau permet » ;
2° Le 3° est complété par les mots : » ou à d'autres points d'accès au service téléphonique au public «.

Article 12 

A l'article L. 35-2 du même code, après les mots : » le ministre chargé des communications électroniques peut désigner, «, le premier alinéa est ainsi rédigé : » pour la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou pour les composantes ou éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article, un ou plusieurs opérateurs chargés de fournir cette composante ou cet élément. «

Article 13 

Il est inséré, après L. 35-2 du même code, un article L. 35-2-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 35-2-1.-Lorsque l'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou les éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou la composante du service universel mentionnée au 3° du même article a l'intention de céder une partie substantielle ou la totalité de ses actifs de réseau d'accès local à une entité juridique distincte, il en informe à l'avance et en temps utile le ministre chargé des communications électroniques ainsi que l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Au vu des effets de la transaction projetée sur la fourniture de la composante du service universel mentionnée au 1° ou au 3° de l'article L. 35-1 et après avis de l'Autorité, le ministre peut adapter les obligations imposées à l'opérateur, prévoir un nouveau cahier des charges imposé au cessionnaire et, le cas échéant, procéder à un nouvel appel à candidatures. 
» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article. «

Article 14 

Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-5 du même code, le mot : » obligatoires « est remplacé par les mots : » complémentaires au service universel «.

Article 15 

L'article L. 36-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» L'Autorité coopère avec les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne, avec la Commission européenne et avec l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques afin de veiller à une application coordonnée et cohérente de la réglementation. Elle tient le plus grand compte des avis, recommandations et lignes directrices de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques. «

Article 16 

Il est inséré avant le dernier alinéa de l'article L. 36-6 du même code un alinéa ainsi rédigé :
» Afin de prévenir la dégradation du service et l'obstruction ou le ralentissement du trafic sur les réseaux, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut fixer des exigences minimales de qualité de service. Elle informe au préalable la Commission européenne et l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques des motifs et du contenu de ces exigences. Elle tient le plus grand compte des avis ou recommandations de la Commission européenne lorsqu'elle prend sa décision. «

Article 17 

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :
I. – Le II est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
» II. – En cas d'échec des négociations, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également être saisie des différends portant sur : » ;
2° Le 2° bis est remplacé par les dispositions suivantes :
» 2° bis La mise en œuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre et le chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur la conclusion ou l'exécution de la convention d'itinérance locale prévue à l'article L. 34-8-1, de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-3 ou de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-4 ; «
3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
«5° Les conditions réciproques techniques et tarifaires d'acheminement du trafic entre un opérateur et une entreprise fournissant des services de communication au public en ligne. «
II. – Au V, la deuxième phrase est remplacée par deux phrases ainsi rédigées : » Dans le cas où l'autorité compétente de cet autre Etat membre de l'Union européenne sollicite l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques sur les modalités de règlement du litige en conformité avec les directives européennes applicables, l'Autorité sursoit à statuer dans l'attente de cet avis sans préjudice toutefois de l'application des dispositions du quatrième alinéa du I du présent article. L'Autorité tient le plus grand compte de l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques pour prendre sa décision. «

Article 18 

L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :
I.-Le 1° est ainsi modifié : 
1° Les mots : « le directeur des services « sont remplacés par les mots : » le directeur général « ; 
2° Le mot : » déterminé » est remplacé par les mots : » qu'il détermine » ; 
3° La troisième phrase est supprimée. 
II.-Il est inséré, après le troisième alinéa du b du 2°, un alinéa ainsi rédigé : 
» – ou lorsque l'opérateur ne s'est pas conformé à une mise en demeure portant sur le respect d'obligations imposées en application de l'article L. 38, la suspension ou l'arrêt de la commercialisation d'un service jusqu'à la mise en œuvre effective de ces obligations. « 
III.-Au 3°, la première phrase est complétée par les mots : » dont la validité est de trois mois au maximum « et la deuxième phrase est ainsi rédigée : » Ces mesures peuvent être prorogées pour une nouvelle durée de trois mois au maximum si la mise en œuvre des procédures d'exécution n'est pas terminée, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «.

Article 19 

L'article L. 37-2 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré après le 2° un 3° ainsi rédigé : 
» 3° Les obligations des opérateurs également réputés exercer une influence significative sur un autre marché du secteur des communications électroniques étroitement lié au premier parmi celles prévues aux 1°, 2°, 4°, 5° du I de l'article L. 38 et lorsque ces obligations se révèlent insuffisantes, à l'article L. 38-1. » ;
2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» L'Autorité n'impose d'obligations aux opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques qu'en l'absence de concurrence effective et durable et les supprime dès lors qu'une telle concurrence existe. «

Article 20 

Les deux premiers alinéas de l'article L. 37-3 du même code sont remplacés par les quatre alinéas ainsi rédigés :
» A moins qu'une recommandation ou des lignes directrices de la Commission européenne n'en dispose autrement, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe la Commission européenne, l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres. 
» L'Autorité sursoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique que celles-ci font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Elle renonce à leur adoption ou les modifie si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification. Si l'Autorité modifie son projet de décision, elle procède à une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 et notifie le projet modifié à la Commission européenne, à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques et aux autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne. 
» L'Autorité sursoit à l'adoption de projets de décisions envisagés en application de l'article L. 37-2 si la Commission européenne lui indique que celles-ci constituent une entrave au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Avant la fin du délai de sursis, l'Autorité retire, modifie ou maintient ses projets de décisions. Lorsque l'Autorité décide de maintenir ses projets de décision sans modification, elle transmet les motifs de sa décision à la Commission. 
» L'Autorité communique à la Commission européenne et à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques les décisions prises en application des articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 21 

L'article L. 38 du même code est ainsi modifié : 
1° Au 5° du I, après les mots : » des activités qui permette « sont insérés les mots : «, y compris sur les marchés de détail associés à un marché de gros sur lequel l'opérateur est réputé exercer une influence significative, » ; 
2° Le II est supprimé ; 
3° Les III, IV, V, VI deviennent respectivement les II, III, IV et V ; 
4° Le a du V est complété par les mots : » notamment la viabilité d'autres produits d'accès en amont, tels que l'accès aux gaines « ; 
5° Au c du V, les mots : » sans négliger les « sont remplacés par les mots : » en tenant compte des investissements publics réalisés et des » ; 
6° Le d du V est complété par les mots : » en apportant une attention particulière à la concurrence effective fondée sur les infrastructures «.

Article 22 

L'article L. 38-2 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. L. 38-2.-I. – Lorsque les obligations prévues au I de l'article L. 38 n'ont pas permis d'assurer une concurrence effective et que d'importants problèmes de concurrence ou des défaillances du marché subsistent en ce qui concerne la fourniture en gros de certains produits d'accès, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, à titre exceptionnel, imposer à un opérateur verticalement intégré et réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques l'obligation d'organiser ses activités de fourniture en gros des produits concernés dans le cadre d'une entité économique fonctionnellement indépendante. Cette entité fournit des produits et des services d'accès aux autres opérateurs aux mêmes échéances et conditions qu'aux propres services de l'opérateur ou à ses filiales et partenaires, y compris en termes de tarif et de niveaux de service, et à l'aide des mêmes systèmes et procédés. 
» II. – Lorsque l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes entend imposer l'obligation prévue au I, elle soumet à la Commission européenne son projet de décision conformément aux dispositions de l'article L. 37-3. 
» A la suite de la décision de la Commission européenne sur ce projet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. Les décisions de l'Autorité prises en application du présent article font l'objet de la consultation prévue au III de l'article L. 32-1. 
» III. – Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 23 

Il est inséré après l'article L. 38-2 du même code, un article L. 38-2-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 38-2-1.-I. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur un ou plusieurs marchés pertinents notifient, au préalable et en temps utile, à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes tout projet de cession de leurs installations et équipements de réseau d'accès local, ou d'une partie importante de ceux-ci, à une entité juridique distincte. 
» Ces opérateurs notifient également à l'Autorité toute modification de ce projet ainsi que le résultat final du processus de cession. 
» II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes évalue l'incidence de la transaction envisagée sur les obligations imposées conformément à l'article L. 37-2. 
» A cet effet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. 
» Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 24 

Le premier alinéa de l'article L. 41-1 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Sauf dans les cas mentionnés à l'article L. 33-3, l'utilisation de fréquences radioélectriques en vue d'assurer soit l'émission, soit à la fois l'émission et la réception de signaux peut être soumise à autorisation administrative lorsque cela est nécessaire pour éviter les brouillages préjudiciables, assurer la qualité technique du service, préserver l'efficacité de l'utilisation des fréquences radioélectriques ou pour réaliser l'un des objectifs d'intérêt général mentionnés à l'article L. 32-1 et au III de l'article L. 42. «

Article 25 

L'article L. 42 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré un » I « au début du premier alinéa ; 
2° Au premier alinéa, après les mots : » de l'article L. 41 « sont insérés les mots : » en dehors des utilisations à des fins expérimentales, « ; 
3° Le deuxième alinéa est supprimé ; 
4° Les 2° et 3° deviennent les 1° et 2° ; 
5° Après le 2°, il est ajouté un 3° ainsi rédigé : 
» 3° Les cas dans lesquels l'utilisation des fréquences est soumise à autorisation administrative. «
; 
6° L'article est complété des paragraphes II, III et IV ainsi rédigés : 
» II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6, prévoir des restrictions aux types d'équipements, de réseaux et de technologies utilisés dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée si cela est nécessaire pour : 
» a) Eviter les brouillages préjudiciables ; 
» b) Protéger la santé publique ; 
» c) Assurer la qualité technique du service ; 
» d) Optimiser le partage des fréquences radioélectriques ; 
» e) Préserver l'efficacité de l'utilisation du spectre ; ou 
» f) Réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
» Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
» III. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut prévoir, dans les conditions fixées à l'article L. 36-6, des restrictions aux types de services de communications électroniques pouvant être fournis dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée. L'Autorité peut notamment imposer qu'un service de communications électroniques soit fourni dans une bande de fréquences spécifique si cela est nécessaire pour assurer la réalisation d'un objectif prévu à l'article L. 32-1 ou pour : 
» a) La sauvegarde de la vie humaine ; 
» b) La promotion de la cohésion sociale, régionale ou territoriale ; 
» c) La préservation de l'efficacité de l'utilisation du spectre ; 
» d) Après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, la promotion de la diversité culturelle et linguistique ainsi que, après avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel, du pluralisme des médias. 
» L'Autorité ne peut réserver une bande de fréquences à un type particulier de service de communications électroniques que si cela est nécessaire pour protéger des services visant à assurer la sauvegarde de la vie humaine ou, exceptionnellement, pour réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
» Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
» IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes réexamine périodiquement la nécessité des restrictions visées au II et au III du présent article et rend publics les résultats de ces réexamens. «

Article 26 

L'article L. 42-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 1° est remplacé par les dispositions suivantes : 
» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux, technologies et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture, le cas échéant, » ; 
2° Au 2°, après les mots : » les conditions de renouvellement « sont insérés les mots : » ou de prorogation « et après les mots : » un refus de renouvellement « sont insérés les mots : » ou de prorogation » ; 
3° Au 4°, après les mots : » Les conditions techniques « sont insérés les mots : » et opérationnelles « ; 
4° Le 6° est complété par les mots : » ou d'une procédure d'enchères « ; 
5° Le 6° devient 8° ; 
6° Après le 5° sont insérés les 6° et 7° ainsi rédigés : 
» 6° Les critères d'une utilisation effective de la fréquence ou la bande de fréquences attribuée et le délai dans lequel le bénéficiaire de l'autorisation doit l'utiliser sous peine d'une abrogation de l'autorisation ; 
» 7° Le cas échéant, les obligations spécifiques à l'utilisation expérimentale de fréquences ; «
 
7° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» Une autorisation ne peut être renouvelée ou prorogée selon des modalités autres que celles qu'elle prévoit qu'après consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. « 
II.-L'article L. 42-1 est complété par un III ainsi rédigé : 
» III. – Lorsque l'utilisation de fréquences radioélectriques est soumise à la délivrance d'une autorisation administrative d'une durée supérieure à dix ans et ne pouvant faire l'objet d'une cession en application de l'article L. 42-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes veille à ce que les conditions d'octroi de cette autorisation soient toujours applicables et continueront d'être respectées jusqu'au terme de l'autorisation notamment sur demande justifiée du titulaire de l'autorisation. Si ces conditions ne sont plus applicables, l'autorisation est soit abrogée et les installations radioélectriques utilisant ces fréquences établies librement dans les conditions prévues à l'article L. 33-3, après préavis et expiration d'un délai raisonnable, soit transformée en autorisation cessible dans les conditions de l'article L. 42-3. «

Article 27 

L'article L. 44 du même code est ainsi modifié : 
1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, il est inséré une phrase ainsi rédigée : » Elle peut fixer les principes de tarification et les prix maximaux applicables à ces numéros.» ; 
2° Le d du I est complété par une phrase ainsi rédigée :«Cette durée doit être adaptée au service concerné et tenir compte de la durée nécessaire à l'amortissement de l'investissement.»; 
3° Le dixième alinéa du I est complété par les mots : » et selon des modalités définies par elle « ; 
4° Le douzième alinéa du I est ainsi rédigé : 
» Les offres mentionnées à l'alinéa précédent doivent permettre à l'abonné qui le demande de changer d'opérateur tout en conservant son numéro. La demande de conservation du numéro, adressée par l'abonné à l'opérateur auprès duquel il souscrit un nouveau contrat, est transmise par ce dernier à l'opérateur de l'abonné. Le délai de portage est d'un jour ouvrable, sous réserve de la disponibilité de l'accès, sauf demande expresse de l'abonné. Sans préjudice des dispositions contractuelles relatives aux durées minimales d'engagement, le portage effectif du numéro entraîne de manière concomitante la résiliation du contrat qui lie cet opérateur à l'abonné. » ; 
5° Il est inséré, après le douzième alinéa, un alinéa ainsi rédigé : 
» Tout retard ou abus dans la prestation de conservation du numéro donne lieu à indemnisation de l'abonné. « ; 
6° Il est inséré, après le II, un III ainsi rédigé : 
» III. – Les opérateurs traitent l'ensemble des appels à destination et en provenance de l'Espace de numérotation téléphonique européen à des tarifs similaires à ceux qu'ils appliquent aux appels à destination et en provenance des Etats membres de l'Union européenne autres que la France. «

Article 28 

Après l'article L. 44-1 du même code, sont insérés les articles L. 44-2 et L. 44-3 ainsi rédigés : 
» Art. L. 44-2.-Sous réserve de la faisabilité technique et économique, les opérateurs assurent aux utilisateurs finals l'accès à tous les numéros attribués dans l'Union européenne y compris ceux de l'Espace de numérotation téléphonique européen et les numéros universels de libre appel international. 
» Art. L. 44-3.-L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes participe à la lutte contre les services frauduleux ou abusifs et les numéros qui permettent d'y accéder. A ce titre, le président de l'Autorité peut saisir le président du tribunal de grande instance de Paris aux fins d'ordonner aux opérateurs, sous la forme des référés, le blocage de l'accès aux numéros et services frauduleux ou abusifs et la retenue des recettes provenant du raccordement ou d'autres services. «

Article 29 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 46 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
» Les autorités concessionnaires ou gestionnaires du domaine public non routier se prononcent dans un délai de deux mois suivant la demande faite par l'exploitant. «

Article 30 

L'article L. 47-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» L'autorité compétente se prononce dans un délai de deux mois suivant la demande. «

Article 31 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 131 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
» Les membres et agents de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes exercent leurs fonctions en toute impartialité, sans recevoir d'instruction du Gouvernement, ni d'aucune institution, personne, entreprise ou organisme. «

Chapitre II : Modifications du code de la consommation

Article 32 .

L'article L. 121-15-1 du code de la consommation est complété par une phrase ainsi rédigée : » Ces messages doivent indiquer une adresse ou moyen électronique permettant effectivement au destinataire de transmettre une demande visant à obtenir que ces publicités cessent. «

Article 33 

L'article L. 121-83 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. L. 121-83.-Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes sous une forme claire, détaillée et aisément accessible : 
» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ; 
» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ; 
» c) Le détail des tarifs pratiqués, notamment les frais de résiliation et les frais de portabilité des numéros et autres identifiants, les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues et les modes de paiement proposés ainsi que leurs conditions ; 
» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ; 
» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ; 
» f) Les modes de règlement amiable des différends notamment la possibilité de recourir à un médiateur ; 
» g) Les procédures mises en place par le fournisseur pour mesurer et orienter le trafic de manière à éviter de saturer ou sursaturer une ligne du réseau et sur leurs conséquences en matière de qualité du service ; 
» h) Les services après vente fournis, ainsi que les modalités permettant de contacter ces services ; 
» i) Les restrictions à l'accès à des services et à leur utilisation, ainsi qu'à celle des équipements terminaux fournis ; 
» j) Les possibilités qui s'offrent à l'abonné de faire figurer ou non ses données à caractère personnel dans un annuaire et les données concernées ; 
» k) Toute utilisation ou durée minimale requise pour pouvoir bénéficier de promotions ; 
» l) Le type de mesure qu'est susceptible de prendre le fournisseur afin de réagir à un incident ayant trait à la sécurité ou à l'intégrité ou de faire face à des menaces et à des situations de vulnérabilité ; 
» m) Les droits conférés au consommateur dans le cadre du service universel, lorsque le fournisseur est chargé de ce service. 
» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 130 du
code des postes et des communications électroniques, précise ces informations. «

Article 34 

Il est inséré, après l'article L. 121-83 du même code, un article L. 121-83-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 121-83-1.-Tout fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques met à la disposition des consommateurs et tient à jour dans ses points de vente et par un moyen téléphonique ou électronique accessible en temps réel à un tarif raisonnable les informations suivantes : 
» – les informations visées à l'article L. 121-83 du présent code ; 
» – les produits et services destinés aux consommateurs handicapés ; 
» – les conséquences juridiques de l'utilisation des services de communications électroniques pour se livrer à des activités illicites ou diffuser des contenus préjudiciables, en particulier lorsqu'ils peuvent porter atteinte au respect des droits et des libertés d'autrui, y compris les atteintes aux droits d'auteur et aux droits voisins ; 
» – les moyens de protection contre les risques d'atteinte à la sécurité individuelle, à la vie privée et aux données à caractère personnel lors de l'utilisation des services de communications électroniques. «

Article 35 

A l'article L. 121-84 du même code, après les mots : » le prestataire au consommateur «, sont insérés les mots : «par écrit ou sur un autre support durable à la disposition de ce dernier».

Article 36 

I.-Les articles L. 121-84-9 et L. 121-84-10 du même code deviennent respectivement les articles L. 121-84-10 et L. 121-84-11. 
II.-L'article L. 121-84-9 est ainsi rédigé : 
» Art. L. 121-84-9.-Tout fournisseur d'un service de communications électroniques, au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, est tenu d'instituer un médiateur impartial et compétent auquel ses clients peuvent s'adresser en cas de différend relatif aux conditions de leur contrat ou à l'exécution de leur contrat. Les modalités d'intervention du médiateur doivent être facilement accessibles, rapides, transparentes pour les deux parties et confidentielles. «

Chapitre III : Modifications apportées à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et au Code pénal

Article 37 

Le II de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est remplacé par les dispositions suivantes : 
» II. – Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant : 
» – de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement ; 
» – des moyens dont il dispose pour s'y opposer. 
» Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
» Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur : 
– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ; 
– soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur. «

Article 38 

Il est inséré, après l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, un article 34 bis ainsi rédigé : 
» Art. 34 bis.-I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
» Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques. 
» II. – En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
» Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
» La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
» A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 
» III. – Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission. «

Article 39 

Il est inséré après l'article 226-17 du Code pénal un article 226-17-1 ainsi rédigé : 
» Art. 226-17-1.-Le fait pour un fournisseur de services de communications électroniques de ne pas procéder à la notification d'une violation de données à caractère personnel à la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou à l'intéressé, en méconnaissance des dispositions du II de l'article 34 bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende. «

TITRE II : POUR UNE MEILLEURE GESTION DES FRÉQUENCES RADIOÉLECTRIQUES

Article 40 

1° Les articles L. 33-3 et L. 33-3-1 du code des postes et des communications électroniques sont ainsi rédigés : 
» Art. L. 33-3.-Sous réserve de leur conformité aux dispositions du présent code, les installations radioélectriques n'utilisant pas des fréquences spécifiquement assignées à leur utilisateur sont établies librement. 
» Les conditions d'utilisation de ces installations radioélectriques sont déterminées dans les conditions prévues à l'article L. 36-6. 
» Art. L. 33-3-1.-I. – Sont prohibées l'une quelconque des activités suivantes : l'importation, la publicité, la cession à titre gratuit ou onéreux, la mise en circulation, l'installation, la détention et l'utilisation de tout dispositif destiné à rendre inopérants des appareils de communications électroniques de tous types, tant pour l'émission que pour la réception. 
» II. – Par dérogation au premier alinéa, ces activités sont autorisées pour les besoins de l'ordre public, de la défense et de la sécurité nationale, ou du service public de la justice. » ; 
2° Après l'article L. 33-3-1 du même code, il est inséré un article L. 33-3-2 ainsi rédigé : 
» Art. L. 33-3-2.-L'article L. 33-3-1 est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie sous réserve des compétences exercées par ces collectivités en application des statuts qui les régissent. «

Article 41 

L'article L. 39-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Aux 2° et 3°, après les mots : » à l'article L. 41-1 « sont insérés les mots : » ou en dehors des conditions de ladite autorisation lorsque celle-ci est requise ou sans posséder le certificat d'opérateur prévu à l'article L. 42-4 » ; 
2° Après le 2°, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé : 
» 2° bis De perturber, en utilisant un appareil, un équipement ou une installation, dans des conditions non conformes aux dispositions applicables en matière de compatibilité électromagnétique des équipements électriques et électroniques fixées dans le
code de la consommation, les émissions hertziennes d'un service autorisé, sans préjudice de l'application de l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » ; 
3° Le 4° est remplacé par les dispositions suivantes : 
» 4° D'avoir pratiqué l'une des activités prohibées par le I de l'article L. 33-3-1 en dehors des cas et conditions prévus au II de cet article. «

Article 42 

L'article L. 42-3 du même code est ainsi modifié : 
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences, ainsi que, le cas échéant, pour la bande de fréquences concernée, la liste des services de communications électroniques, pour lesquelles les autorisations d'utilisation de fréquences peuvent faire l'objet d'une cession. » ; 
2° La première phrase du deuxième alinéa est complétée par les mots : » qui le rend public «.

Article 43 

L'article L. 43 du même code est ainsi modifié :
1° Il est inséré, après le troisième alinéa du I, un alinéa ainsi rédigé : 
» Elle recueille les réclamations et instruit les cas de brouillage de fréquences radioélectriques qui lui sont signalés. Elle transmet son rapport d'instruction, qui préconise les solutions pour mettre fin à ces perturbations, à l'administration ou autorité affectataire concernée. » ; 
2° Les II, III, IV, V, VI deviennent respectivement les III, IV, V, VI et VII ; 
3° Il est inséré, après le I, un II ainsi rédigé : 
» II. – L'Agence nationale des fréquences peut, pour ce qui concerne le contrôle de l'utilisation des fréquences et de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de ses missions : 
» 1° Recueillir, auprès des personnes physiques ou morales exploitant des équipements, des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques, les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des obligations qui leur sont imposées par le présent code ou par les textes pris pour son application ; 
» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes. 
» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents de l'Agence nationale des fréquences habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans les conditions prévues à l'article L. 40. 
» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent ont accès, de 8 heures à 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public, pour l'exercice de leurs missions, aux locaux, terrains ou moyens de transport utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile. 
» Le responsable des lieux est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. Celui-ci statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, par dérogation, lorsque l'urgence, la gravité des faits justifiant le contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents l'exigent, la visite est préalablement autorisée par le juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. 
» La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant, qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle. Le juge peut, s'il l'estime utile, se rendre dans les locaux pendant l'intervention. A tout moment, il peut décider la suspension ou l'arrêt de la visite. 
» L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite et précise qu'une telle demande n'est pas suspensive. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. 

» Les fonctionnaires et agents mentionnés au quatrième alinéa du II présent peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles. 
» Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article. 
» L'Agence nationale des fréquences informe le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes des enquêtes portant sur le contrôle de l'utilisation des fréquences dont l'assignation leur est respectivement confiée et leur en communique les résultats. «

TITRE III : LUTTE CONTRE LES ATTEINTES À LA VIE PRIVÉE ET À LA SÉCURITÉ DES SYSTÈMES D'INFORMATION DANS LE DOMAINE DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 44 

L'article 226-3 du Code pénal est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. 226-3.-Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende : 
» 1° La fabrication, l'importation, la détention, l'exposition, l'offre, la location ou la vente d'appareils ou de dispositifs techniques conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue par le second alinéa de l'article 226-15 ou qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent de réaliser l'infraction prévue par l'article 226-1 ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale et figurant sur une liste dressée dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, lorsque ces faits sont commis, y compris par négligence, en l'absence d'autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi sont fixées par ce même décret ou sans respecter les conditions fixées par cette autorisation ; 
» 2° Le fait de réaliser une publicité en faveur d'un appareil ou d'un dispositif technique susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues par l'article 226-1 et le second alinéa de l'article 226-15 lorsque cette publicité constitue une incitation à commettre cette infraction ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par
l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale lorsque cette publicité constitue une incitation à en faire un usage frauduleux. «

Article 45 

Les dispositions de l'article 36 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont applicables à la recherche et au constat des infractions prévues et réprimées par l'article 226-3 du Code pénal et au non-respect des textes pris pour son application ainsi qu'à la saisie des appareils et dispositifs mentionnés au deuxième alinéa de cet article.

Article 46 

Le e du I de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par les mots : «et celles qui sont nécessaires pour répondre, conformément aux orientations fixées par l'autorité nationale de défense des systèmes d'informations, aux menaces et aux atteintes à la sécurité des systèmes d'information des autorités publiques et des opérateurs mentionnés aux articles L. 1332-1 et L. 1332-2 du code de la défense«.

TITRE IV : CLARIFICATION DES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 47 

L'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» V. – Les opérateurs de services de communications électroniques sont tenus de permettre l'accès par les autorités judiciaires, les services de la police et de la gendarmerie nationale, les services d'incendie et de secours et les services d'aide médicale d'urgence, agissant dans le cadre de missions judiciaires ou d'interventions de secours, à leurs listes d'abonnés et d'utilisateurs, complète, non expurgée et mise à jour. «

Article 48 

A l'article L. 33-2 du même code, les mots : » ceux mentionnés « sont remplacés par les mots : » les installations mentionnées «.

Article 49 

Au dernier alinéa de l'article L. 34-9 d du même code, les mots : » à la consommation « sont remplacés par les mots : » sur le marché « et les mots : » et sont à tout moment conformes à celles-ci » sont remplacés par les mots : » aux exigences essentielles qui leur sont applicables et sont à tout moment conformes à celles-ci. «

Article 50 

Le dernier alinéa de l'article L. 35-5 du même code est supprimé.

Article 51 

Au 4° de l'article L. 36-6 du même code, les mots : » réseaux mentionnés » sont remplacés par les mots : » installations mentionnées «.

Article 52 

A l'article L. 76 du même code, le mot : » titre» est remplacé par le mot : » chapitre «.

Article 53 

Le cinquième alinéa de l'article L. 85 du même code est supprimé.

Article 54 

Au deuxième alinéa de l'article L. 86 du même code, les mots : » notamment l'article L. 70 et les articles 17 et 20 du décret du 9 janvier 1852 « sont supprimés.

Article 55 

L'article L. 96-1 du même code devient l'article L. 34-9-2 inséré après l'article L. 34-9-1.

Article 56 

Il est inséré, après la première phrase de l'article L. 135 du même code, la phrase suivante : » Ce rapport précise les mesures propres à assurer aux utilisateurs finals handicapés un accès aux réseaux et aux services de communications électroniques équivalent à celui dont bénéficient les autres utilisateurs qui ont été mises en œuvre et l'évolution des tarifs de détail applicables aux services inclus dans le service universel prévus à l'article L. 35-1. «

TITRE V : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 57 

L'article 40 de la présente ordonnance entre en vigueur le premier jour du sixième mois à compter de sa publication.
Toutefois, les installations radioélectriques permettant de rendre inopérants les téléphones mobiles de tous types tant pour l'émission que pour la réception, établies dans l'enceinte des salles de spectacles à la date de publication de la présente ordonnance, restent autorisées pendant un délai de cinq ans à compter de cette date. Pendant ce délai, l'utilisation de ces installations reste soumise aux conditions définies par application de l'article L. 36-6 du même code conformément au 2° de l'article L. 33-3 dans sa rédaction antérieure à celle issue de la présente ordonnance.

Article 58

Le douzième alinéa de l'article L. 44 du code des postes et des communications électroniques dans sa version modifiée par la présente ordonnance entre en vigueur à compter du 1er janvier 2012.

Article 59 

I. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes met les autorisations individuelles d'utilisation de fréquences délivrées avant l'entrée en vigueur de la présente ordonnance et encore en vigueur au 19 décembre 2011 en conformité avec les dispositions du I de l'article L. 42 et avec les dispositions de l'article L. 42-1 du code des postes et communications électroniques le 19 décembre 2011 au plus tard.
Lorsque l'application du premier alinéa du présent article conduit à restreindre ou à étendre les droits d'utilisation existants, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut proroger les autorisations correspondantes jusqu'au 30 septembre 2012 au plus tard, sous réserve qu'une telle mesure n'affecte pas les droits d'autres utilisateurs. L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes notifie cette prorogation à la Commission européenne et en indique les raisons.
II. – Le titulaire d'une autorisation d'utilisation de fréquences radioélectriques qui a été attribuée avant la promulgation de la présente ordonnance et qui reste valide pour une durée de cinq ans au moins après le 25 mai 2011 peut demander avant le 24 mai 2016 à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de réexaminer les restrictions d'utilisation des fréquences prévues dans son autorisation au regard des dispositions des II et III de l'article L. 42 du code des postes et des communications électroniques. L'Autorité procède à ce réexamen afin de ne maintenir que les restrictions nécessaires en vertu de ces dispositions. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de ce réexamen.
III. – Sans préjudice de la procédure prévue au II du présent article, à compter du 25 mai 2016, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes prend les mesures nécessaires pour ne maintenir dans les autorisations d'utilisation de fréquences attribuées avant la promulgation de la présente ordonnance et encore en vigueur au 24 mai 2016 aucune restriction d'utilisation des fréquences autres que celles nécessaires en vertu des II et III de l'article L. 42.
Dans le cadre des réexamens d'autorisations prévus aux II et III du présent article, l'Autorité prend les mesures appropriées afin que soient respectés le principe d'égalité entre opérateurs et les conditions d'une concurrence effective.

Article 60 

I. – Les dispositions des articles 1er, 7, 37, 38, 43 à l'exception du 3°, 44 et le 2° de l'article 40 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
L'article L. 226-17-1 du Code pénal, dans sa rédaction issue de la présente ordonnance, est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
II. – Les dispositions des articles 1er, 37, 38, 43 à l'exception du 3° et le 2° de l'article 40 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 61 

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait le 24 août 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º: Objeto.

La presente Ley tiene por objeto brindar efectiva vigencia a los derechos humanos amparados por el art. 43 de la Constitución nacional y la ley de protección de datos personales 25.326, y asimismo propender a la adecuación de la estructura jurídica y administrativa de la Provincia a los requerimientos emanados de dichas normas.

 

Artículo 2º: Adhesión.

Adhiérese a la ley nacional de protección de datos personales 25.326, de conformidad con lo prescripto en su art. 44 y con relación a normas en ella contenidas que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional; en concreto respecto de los arts. 30 (códigos de conducta), y 31 (sanciones administrativas).

 

Artículo 3º: Autoridad de Aplicación.

1. Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la «Contraloría General de Protección de datos personales», la que se instituye como órgano de control extra poderes y la que será dotada de las atribuciones necesarias a fin de cumplir con los objetivos declarados en la ley nacional nº 25.326 y la presente.

2. La Contraloría gozará de autonomía funcional, tendrá la integración que determine la reglamentación, y será dirigida y administrada por un funcionario designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

3. El titular de la Contraloría, que será seleccionado por concurso público entre personas con antecedentes en la materia, tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara por mal desempeño de sus funciones.

 

Artículo 4º: Funciones.

Corresponde a la Contraloría, además de las funciones que le adicione la reglamentación:
1. Realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley, en especial respecto de las bases y bancos de datos del sector público creados en la provincia, con excepción de los nacionales, y de los privados que excedan del uso estrictamente personal y no estén interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales.

2. Actuar en coordinación con el órgano de control designado por la ley 25.326, en especial respecto de los bancos de datos públicos nacionales y de los privados interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, pudiendo a tal efecto integrar la redes federales o internacionales de Protección de datos personales en cuanto fuera necesario para dar vigencia efectiva a los derechos comprometidos en el tratamiento de datos personales.

3. Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos personales alcanzados por la ley 25.326 que estén fuera de la jurisdicción del órgano de control creado por aquella, y autorizar y habilitar su creación, uso y funcionamiento.

4. Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

5. Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos, el que será de acceso gratuito por los interesados.

6. Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los sistemas de información alcanzados por la ley. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones.

7. Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

8. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la ley 25.326, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en consecuencia de ellas, en los casos en que los titulares, usuarios o encargados del tratamiento en los casos de los archivos, registros, bases o bancos de datos no alcanzados por la ley 25.326, incurrieran en las infracciones descriptas en el art. 31 de aquélla, en concreto los sistemas de información de titularidad privada no interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, y los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Provincia de Santa Fe, entendiéndose por éstos a todos los de titularidad provincial, municipal o comunal, ya sea que pertenezcan a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la provincia de Santa Fe, sus municipios o comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, pertenezcan al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o a cualquiera de los demás órganos establecidos por la Constitución provincial.

9. Establecer los casos en que existe nivel de protección adecuado a los fines de la transferencia interjurisdiccional de datos personales.

10. Homologar los códigos de conducta que se presenten a su aprobación.

11. Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público y privado.

12. Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen de protección de datos personales.

13. Elaborar informes sobre los proyectos de Ley de la Legislatura provincial que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la protección de los datos personales.

14. Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Provincia de Santa Fe.

15. Recibir denuncias sobre violaciones a la presente ley o a la ley 25.326, tramitándolas en su seno o derivándolas al órgano competente.

16. Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de las normas sobre protección de datos personales y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos.

17. Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos respecto de las reglas de tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados a su observancia.

18. Articular la acción de hábeas data respecto del tratamiento de masivo de datos personales en contravención de las reglas vigentes al respecto.

19. Desarrollar cuantas otras funciones le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 5º: Transferencia interprovincial.

1. Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional 25.326 y la presente ley.

2. La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial interjurisdiccional y en los previstos en el art. 12 de la ley 25.326.

 

Artículo 6º: Acción de hábeas data.

Por vía de esta acción se podrá demandar la plena vigencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal, la que procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos, de su finalidad, de la forma en que se encuentran tratados, del autor de los mismos, y de las transferencias que se hubieren realizado, cuando éstos se encuentren almacenados en archivos, registros, bases o bancos públicos de datos, o en los privados que excedan del uso exclusivamente personal;

b) para operar sobre los datos o sobre los sistemas de información en los casos en que se acredite el tratamiento ilegal o arbitrario de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 7º: Procedimiento.

La acción de hábeas data se sujetará al procedimiento que a continuación se establece, y se regirá subsidiariamente por las reglas referentes al amparo individual o, en su caso, el colectivo, según la naturaleza y características de la acción incoada, en todo aquello que no neutralice o disminuya el carácter expedito, rápido y tuitivo de la acción.

 

Artículo 8º: Legitimación activa.

La acción de hábeas data podrá ser interpuesta por el afectado, de manera individual o en representación sectorial o colectiva; el Defensor del Pueblo; el titular de la Contraloría; el Ministerio Público; las asociaciones sectoriales entre cuyas finalidades estatutarias se incluya la defensa de los derechos que se pretendan tutelar con la demanda, y las organizaciones no gubernamentales destinadas a los fines específicos por cuya tutela se demande.

En el caso de personas fallecidas o ausentes, podrá ser incoada por los sucesores universales de las personas físicas, y por sus herederos en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

 

Artículo 9º: Legitimación pasiva.

La acción procederá respecto de los tratantes de datos de carácter personal cuyo sistema de información exceda del uso exclusivamente personal.

 

Artículo 10: Competencia.

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia provincial:

a) cuando la demanda no se interponga contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los sistemas de información no se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

 

Artículo 11: Requisitos de la demanda.

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el sistema de información sobre el que se pretende operar, y, en su caso, el nombre de su responsable.

En el caso de los sistemas públicos de información, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta lesiva, y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley 25.326.

 

Artículo 12: Trámite.

Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe será fijado prudencialmente por el juez tratando de no exceder de cinco días hábiles.

 

Artículo 13º: Excepciones al derecho de acceso.

Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la ley, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

 

Artículo 14: Medidas cautelares específicas.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

Cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate, el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio.

 

Artículo 15: Contestación del informe.

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley 25.326.

 

Artículo 16: Ampliación de la demanda.

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando se realicen las operaciones sobre los datos o sobre los sistemas de información que considere pertinentes, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

 

Artículo 17: Sentencia.

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto ampliación, luego de contestada ésta, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser modificada, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

 

Artículo 18: Reglamentación.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a contar desde su sanción.

 

Artículo 19: Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 20: Disposiciones Finales.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Señor Presidente:

Como consecuencia de la reglamentación del art. 43 de la Constitución nacional, realizada por la ley 25.326 (de protección de datos personales), existen a la fecha normas de aplicación obligatoria en las provincias (art. 44, párr. 1°) y otras a las que éstas deben adherir (art. 44, párr. 2°), a fin de que las reglas pergeñadas por el constituyente y el legislador nacional tengan aplicación efectiva en todo el territorio nacional.

Para ello, la Provincia de Santa Fe debe dictar una serie de normas, en especial respecto de los mecanismos de control que deben llevarse a cabo, tanto en la esfera administrativa, como en la judicial, lo que requiere, por un lado, de la creación de un órgano de control con fuerte independencia del Poder Ejecutivo (que sin embargo interviene en su designación) y, por el otro, de la adecuación de las reglas procesales vigentes, en concreto a través de la creación de la figura del hábeas data, ausente en nuestra legislación provincial pese a su incorporación, desde hace más de una década, en el art. 43 de la Constitución nacional.

Por tal motivo, se promueve la adhesión, del modo que se propone en este proyecto, a la mayoría de las normas emanadas de la ley 25.326 que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y que no presentan incompatibilidad alguna con la legislación local, creando entonces la Contraloría de Datos Personales e incorporando legislativamente la figura de la acción de hábeas data, con perfiles similares al establecido en el plano nacional.

Por lo expuesto, se solicita a las Sras. y Sres. Diputados el acompañamiento de la presente iniciativa.

Lic. MARCELO LUIS GASTALDI

DIPUTADO PROVINCIAL PJ

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

El presente Real Decreto sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, atiende a la necesidad de completar la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

Este Real Decreto que se configura esencialmente como una norma de procedimiento, se estructura en torno a los siguientes elementos:

* Régimen jurídico de la creación de entidades de dinero electrónico (EDE).

* Régimen de supervisión prudencial.

* Limitación de actividades y obligación de realizar determinadas inversiones.

* Régimen de exención.

El capítulo I se refiere a las disposiciones de carácter general y viene a introducir la materia, haciendo referencia al ámbito de aplicación y a las actividades de las EDE, cuestiones ya establecidas por el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, conceptúa las EDE como entidades de crédito. De ahí que el capítulo II, al establecer el régimen de creación de las EDE, responda esencialmente al esquema de los procedimientos ya previstos para las restantes entidades de crédito: reserva de denominación, actividades, requisitos para la constitución de la entidad, documentos que han de contener las solicitudes de creación, en especial todos aquellos que hacen referencia a la idoneidad y honorabilidad de los cargos de administración y a los mecanismos de buena gestión interna y prevención del blanqueo de capitales.

Ahora bien, con independencia de las similitudes en el procedimiento de autorización de las EDE con otras entidades de crédito, este Real Decreto contempla las especiales características de estas nuevas entidades con un régimen diferenciado en un buen número de aspectos. Las peculiaridades de las EDE se establecen en virtud de una doble característica que pretende alcanzar el máximo grado de equilibrio en el tratamiento de estas entidades en relación con otras entidades de crédito. Por un lado se establecen menores requisitos relacionados con la supervisión cautelar, como un capital mínimo inicial menor o la no sujeción a determinados preceptos de la normativa bancaria, mientras que, por otro, se limitan las actividades que tales entidades pueden llevar a cabo y se impone un régimen de inversiones obligatorias en determinados activos.

Si bien a las entidades de dinero electrónico se les aplica el grueso de las normas prudenciales de las entidades de crédito, desde las relativas a la buena organización administrativa y contable a los procedimientos para prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones a las que se encuentran sometidas son menos onerosas que las del conjunto de entidades de crédito. Estas entidades no se hallan obligadas a las exigencias de la regulación de depósitos, ya que se prevé que los fondos sean intercambiados inmediatamente por dinero electrónico. Por la misma razón solo estarían obligadas a acogerse a un sistema de garantía de depósitos si el soporte al que se incorporase el dinero electrónico fuera nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico estuviera ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Por lo demás, a estas entidades se les exige un capital inicial mínimo de un millón de euros y unos fondos propios permanentes, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior.

La verificación de estos cálculos y de los correspondientes a las limitaciones a la inversión, se llevará a cabo a través de la oportuna verificación que realizará el Banco de España al menos dos veces al año, a partir de la información que estime necesaria.

Además las entidades deberán informar al Banco de España de su estructura de capital y especialmente de la presencia en el accionariado de otras entidades financieras y de accionistas con porcentajes superiores al 2'5% del capital social.

En cualquier caso, estas entidades de dinero electrónico, como entidades de crédito que son, quedan sujetas a la supervisión y control de su actividad por parte del Banco de España. En ese mismo sentido este Real Decreto incluye la habilitación al Banco para dictar las normas de desarrollo necesarias para el adecuado ejercicio de aquellas funciones de supervisión y control que le son propias en relación con las entidades de crédito.

El capítulo III establece la limitación a las inversiones. La otra cara de la moneda del régimen de creación y ejercicio de actividad de las EDE lo configura el conjunto de limitaciones al que están sometidas estas entidades, y ello, en aras a garantizar un trato equitativo en relación con las restantes entidades de crédito, así como la adecuada salvaguarda de la estabilidad financiera. Esas limitaciones son sustancialmente dos: limitaciones a la actividad, que se recogen en el capítulo I, y limitaciones u obligaciones en determinadas inversiones.

Así, las EDE deberán realizar una serie de inversiones obligatorias en un determinado conjunto de activos y de ahí que se encuadren bajo el título de limitaciones a la inversión. Deberán invertir un importe no inferior al de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación bien en activos con una ponderación de riesgo de crédito del 0 % y un suficiente grado de liquidez, bien en depósitos a la vista de entidades de crédito de determinados países, siempre y cuando estos Estados no reescalonen su deuda pública exterior o bien en determinados instrumentos de deuda que cumplan con los requisitos establecidos en el Real Decreto. Los dos últimos grupos de inversiones no podrán superar en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad y estarán sujetas a las mismas limitaciones que el resto de las entidades de crédito.

Finalmente, se contempla el régimen de utilización de productos derivados por parte de las EDE, en aras a la cobertura de riesgos de mercado. En sintonía con estas previsiones, el Banco de España podrá imponer las limitaciones que considere oportunas a los riesgos de mercado en relación con las inversiones que las entidades realicen en el primer grupo de activos. La valoración de activos se efectuará según los criterios que establezca el Banco de España.

El capítulo IV desarrolla el régimen de exención. Una característica singular del régimen jurídico de las EDE es la previsión de exención del cumplimiento de determinadas disposiciones para aquellas entidades que cumplan las características previstas. De las tres exenciones recogidas por la Directiva 2000/46, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero contempla, en ejercicio de la opción nacional, una de ellas. Tan sólo podrán quedar eximidas de algunas de las disposiciones del Real Decreto aquellas entidades que emitan dinero electrónico que sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.

El Real Decreto dispone, en cualquier caso, la necesidad de constituir una EDE para beneficiarse de una exención. En todo caso, esa circunstancia quedará reflejada en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, y tan sólo excluye a las entidades eximidas de las limitaciones a la actividad previstas en el Real Decreto, de los requisitos de capital inicial mínimo de un millón de euros y de nivel de fondos propios y, finalmente de las limitaciones a las inversiones contempladas en el artículo 11 del mismo.

La justificación de este régimen diferenciado encuentra su base en el reducido ámbito de actuación de estas entidades, y como corolario necesario a su especial estatus, no disponen del conocido como pasaporte comunitario, debiendo informar debidamente de sus operaciones al supervisor.

Finalmente, el capítulo V establece el régimen sancionador y de supervisión de la actividad de las entidades de dinero electrónico. Se establece el régimen sancionador, unas determinadas causas de revocación de la autorización para actuar como EDE o para hacerlo bajo el régimen de exención.

La disposición adicional única contempla la posible transformación de una entidad en banco por el procedimiento ya previsto para cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

El Real Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6, 11 y 13 y en virtud de la habilitación otorgada al Gobierno por el artículo 21 noveno de la Ley 44/2002, de 22 noviembre de medidas de reforma del sistema financiero, para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las EDE y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,

 

Dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el artículo 1.1.a del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico, en los términos previstos por el presente Real Decreto.

2. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

* Almacenado en un soporte electrónico.

* Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

* Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

3. El presente Real Decreto no se aplicará al Banco de España, ni al Instituto de Crédito Oficial, ni a las entidades de crédito definidas en el artículo 1.1.a del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

 

 

Artículo 2. Actividades.

1. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

* la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

* el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas o de organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no podrán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

2. La emisión de dinero electrónico, cuando el soporte a que se incorpore sea nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico esté ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular, solamente podrá ser realizada por las entidades adheridas a un sistema de garantía de depósitos.

 

CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE CREACIÓN DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO.

 

 

Artículo 3. Reserva de denominación.

La denominación de Entidades de Dinero Electrónico, así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.

 

 

Artículo 4. Autorización y registro de entidades de dinero electrónico.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico, se beneficie de una exención en los términos del artículo 12, tal circunstancia quedará reflejada en este Registro Especial. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y se comunicarán a la Comisión Europea.

4. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

 

 

Artículo 5. Autorización de entidades de dinero electrónico bajo control extranjero.

1. La creación de entidades de dinero electrónico españolas cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido al efecto en este Real Decreto.

2. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico española vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 4.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.

3. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los restantes motivos previstos en este Real Decreto, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.

 

 

Artículo 6. Requisitos para ejercer la actividad de entidad de dinero electrónico.

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:

* Tener su domicilio social así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

* Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

* Tener un capital social mínimo de un millón de euros, íntegramente suscrito, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

* Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de una entidad de dinero electrónico.

* Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 8.

* Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

Tal honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretende crear.

El consejo de administración deberá contar con normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento las obligaciones que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de dinero electrónico y el resto de la legislación aplicable.

* Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los derivados de su cooperación con cualquier empresa que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares de las actividades comerciales desempeñadas por aquellas.

* Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

2. Las entidades de dinero electrónico deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en este artículo y especialmente el de contar con fondos propios, tal como se definen en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, no inferiores a los establecidos en la letra c del apartado 1 de este artículo.

3. Los fondos propios de las entidades de dinero electrónico deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichas magnitudes.

4. Cuando una entidad no haya completado los seis primeros meses de actividad, incluido el día de inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o del saldo que se prevé alcanzar al final de los seis primeros meses de actividad, si este último importe fuese superior. Este saldo que se prevé alcanzar será el que conste en su programa de actividades, o el que resulte de los ajustes exigidos a dicho programa.

5. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de los mismos. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, los consejeros y directores generales o asimilados deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

6. Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes de las entidades de dinero electrónico, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

 

 

Artículo 7. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por triplicado acompañada de los siguientes documentos:

* Proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

* Programa de actividades en que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretende realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno que se establezcan para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Así mismo, en dicho programa se especificará el saldo por pasivos financieros derivados de dinero electrónico emitido en circulación que se pretende alcanzar al final de los primeros seis meses de actividad.

* Reglamento interno de funcionamiento del consejo de administración.

* Reglamento de funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, de acuerdo con la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

* Relación de socios que van a constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital superiores al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; si son personas jurídicas, se aportarán las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoria, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

* Relación de personas que van a integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre su trayectoria y actividad profesional y los correspondientes cuestionarios de honorabilidad debidamente cumplimentados.

* Justificación de haber constituido en el Banco de España en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20% del capital social mínimo exigido.

2. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

3. El depósito previsto en la letra g del apartado 1 de este artículo se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en caso de que no se dé comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

 

 

Artículo 8. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una entidad de dinero electrónico cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 anteriores y en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:

* Se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 % del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.

* La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 6.1.f. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.

La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

* Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o

* El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito previsto en el artículo 7.1.g. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

 

 

Artículo 9. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 4, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

* Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

* Aumento de capital social.

* Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

* Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si, recibida la comunicación, las modificaciones excediesen en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

 

 

Artículo 10. Fusiones.

La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.1, si bien el plazo para la resolución será de tres meses.

 

 

CAPÍTULO III. LIMITACIÓN DE INVERSIONES.

 

 

Artículo 11. Limitaciones a la inversión.

1. Las entidades de dinero electrónico deberán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

* efectivo en caja y elementos equivalentes, exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales de los países mencionados en la letra b, las Comunidades Europeas o el Banco Central Europeo o exposiciones explícitamente garantizadas por estos, exposiciones frente a administraciones regionales o locales o exposiciones explícitamente garantizadas por estos o exposiciones garantizadas, a satisfacción del Banco de España, con valores emitidos por estos, que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras reciban una ponderación del 0% y tengan un grado de liquidez suficiente.

* depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de los Estados miembros y los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido.

* instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

* que tengan un grado de liquidez suficiente,

* que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a de este apartado,

* que tengan una ponderación del riesgo de crédito del 20% de acuerdo con la sección I del capítulo III del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y

* que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación significativa, según se define en el artículo 56.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b y c del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a las limitaciones aplicables a las entidades de crédito de conformidad con el capítulo VIII del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar productos financieros derivados relacionados con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente, negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o en el caso de contratos sobre tipos de cambio, con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. El Banco de España impondrá las limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, la entidad de dinero electrónico considerada adoptará sin demora las medidas apropiadas para remediar esa situación. Con ese fin y únicamente durante un período transitorio, el Banco de España podrá permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, por un importe no superior al 5 por ciento de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

7. El Banco de España establecerá los criterios de valoración de los activos a que se refiere este artículo.

 

 

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE EXENCIÓN.

 

 

Artículo 12. Exenciones.

1. Las entidades de dinero electrónico podrán quedar eximidas de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2.1, 6.1.c, 6.1.d, 6.2, 6.3, 6.4 y 11, cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.

2. Las solicitudes de exención deberán presentarse ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, fundándose en el supuesto previsto en el apartado anterior.

Tales solicitudes podrán presentarse junto con la solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico o, en cualquier momento, por entidades ya autorizadas. En todo caso, la solicitud de exención se resolverá separadamente de la solicitud de autorización de creación de la entidad

3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar los supuestos de exención, resultando aplicable a la resolución de la solicitud lo dispuesto en el artículo 4.2. La denegación se hará en todo caso mediante resolución motivada.

4. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores o a las entidades de dinero electrónico cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

5. Las cláusulas de los contratos suscritos por las entidades que se beneficien de una exención deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

6. Las entidades a las que se haya concedido una exención de acuerdo con lo establecido en el presente artículo remitirán al Banco de España, con la periodicidad que este determine, informe sobre las operaciones realizadas, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con dinero electrónico.

 

 

CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO.

 

 

Artículo 13. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico, así como, en su caso, a sus administradores, directivos y personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en el capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 5% de los mismos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

 

 

Artículo 14. Revocación de la autorización y de la exención.

1. Serán causas de revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico las siguientes:

* La renuncia de modo expreso a la autorización.

* El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la autorización.

* La interrupción del ejercicio de la actividad durante un período superior a seis meses.

* La sanción prevista en el artículo 9.b de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la revocación de la autorización de la entidad.

2. No obstante lo señalado en el apartado b anterior:

* Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 6.1.

* No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.

3. Serán causas de revocación de la exención prevista en el artículo 12:

* La renuncia de modo expreso a la exención.

* El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la exención

4. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.

5. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España.

 

 

Artículo 15. Verificación de requisitos específicos.

El Banco de España verificará al menos dos veces al año, que los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 6 y 11 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes las comunicarán al Banco junto con todos los elementos de cálculo necesario, bien por el propio Banco de España, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

 

 

Artículo 16. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

Con independencia de la obligación establecida en el artículo 61.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las entidades de dinero electrónico comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 2,50%.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas.

La autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas, se otorgará en los mismos términos previstos para los establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Se entenderán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6., 11. y 13. de la Constitución.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión y control de la actividad de las entidades de dinero electrónico que le atribuye el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y el presente Real Decreto, y, en especial, para determinar la información que las entidades de dinero electrónico deberán remitir y la periodicidad con que deberán llevar a cabo tal remisión.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira

01Ene/14

Recomendación de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 ( llamada eC

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (1) exigía a los Estados miembros que garantizaran la introducción del número 112 en las redes telefónicas públicas como número de llamada de urgencia único a escala europea.

(2) La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal (2) y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicación electrónica (en lo sucesivo denominada «Directiva de servicio universal») exige a los Estados miembros que garanticen que las llamadas al número 112 obtienen una respuesta y un tratamiento adecuados, y que todos los usuarios pueden tener acceso a dicho número de forma gratuita.

(3) La Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (3) incluye como acción prioritaria el suministro armonizado de un servicio de llamada a un número de urgencia interoperable en toda la Unión (eCall). La implantación de ese servicio armonizado en relación con todos los vehículos de la Unión Europea podría reducir de forma significativa el número de víctimas mortales y la gravedad de las lesiones en los accidentes de tráfico.

(4) Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debería encargarse a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de aplicación que soporta la Unión.

(5) Una solución armonizada a escala europea aseguraría la interoperabilidad a la hora de transmitir la llamada de voz/audio y el conjunto mínimo de datos generados por el sistema eCall instalado en el vehículo, como por ejemplo, el lugar y la hora exacta del accidente, al punto de respuesta de seguridad pública. Garantizaría, además, la prestación ininterrumpida del servicio eCall en todos los países de la Unión Europea. Habida cuenta del elevado volumen de tráfico transfronterizo existente en Europa, resulta cada vez más necesario establecer un protocolo común de transferencia de datos para comunicar la información pertinente a los puntos de respuesta de seguridad pública y a los servicios de emergencia a fin de evitar confusiones o una interpretación equivocada de los datos comunicados.

(6) La implantación efectiva de un servicio eCall armonizado e interoperable a escala de la UE exige que tanto la llamada de voz/audio como el conjunto mínimo de datos sobre el incidente generados por el sistema instalado en el vehículo se transmitan de forma automática a cualquier punto de respuesta de seguridad pública capaz de recibir y utilizar los datos sobre ubicación comunicados.

(7) Conviene que las modalidades de transmisión de la información por los operadores de redes móviles a los puntos de respuesta de seguridad pública se establezcan de forma transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta, en caso necesario, cualquier aspecto relacionado con los costes.

(8) La adopción de una solución armonizada a escala europea podría garantizar asimismo la interoperabilidad de las aplicaciones eCall avanzadas, como el suministro de información adicional, por ejemplo, sobre los indicadores de los sensores de choque, el tipo de mercancías peligrosas transportadas o el número de ocupantes del vehículo.

(9) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (5) imponen, en principio, el estricto respeto de los derechos individuales en materia de intimidad y de protección de datos así como la aplicación a esos efectos de las medidas de seguridad oportunas en los ámbitos técnico y organizativo. No obstante, autoriza la utilización por parte de los servicios de emergencia de los datos sobre ubicación sin el consentimiento de los usuarios afectados. En particular, los Estados miembros deben velar por que existan procedimientos transparentes, destinados a las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicaciones o de un servicio de telecomunicaciones a disposición del público puede anular la ausencia de consentimiento de un usuario al tratamiento de sus datos de localización, de manera selectiva por línea.

(10) El diseño del servicio eCall se ha llevado a cabo siguiendo las recomendaciones del Grupo del artículo 29 sobre protección de datos que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, de 26 de septiembre de 2006, en particular, la de que los vehículos equipados con un dispositivo eCall no puedan ser rastreados en condiciones normales y que el conjunto mínimo de datos enviado por el dispositivo eCall incluya exclusivamente la información mínima necesaria para una tramitación adecuada de las llamadas de urgencia.

(11) La presente Recomendación permitirá a los Estados miembros organizar su sistema de respuesta a las llamadas eCall de la forma que mejor se adapte a su infraestructura de respuesta a las emergencias.

(12) Las acciones emprendidas en el marco del programa de acción de la UE en el ámbito de la protección civil deberían tratar de integrar los objetivos de protección civil en otras políticas y acciones de la Unión y garantizar la coherencia del programa con esas otras acciones de la Unión. Este objetivo justifica que la Comisión emprenda acciones para intensificar la preparación de los organismos encargados de la protección civil en los Estados miembros, mediante la potenciación de su capacidad de respuesta ante las emergencias y mediante la mejora de las técnicas y los métodos de respuesta y de asistencia inmediata tras el accidente. Entre ellas, podría figurar el tratamiento y la utilización de la información eCall por parte de los puntos de respuesta de seguridad pública y de los servicios de emergencia.

(13) A fin de que el servicio eCall pueda aplicarse con éxito a escala de la Unión, es preciso resolver las cuestiones relacionadas con su aplicación práctica y coordinar los diferentes calendarios previstos para la introducción de los nuevos sistemas. La Plataforma Europea para la Implantación de eCall, establecida por la Comisión en febrero de 2009 y concebida como una asociación entre los sectores público y privado, ha permitido a los interesados entablar discusiones y ponerse de acuerdo sobre los principios que deben regir una implantación armonizada y oportuna.

(14) Con objeto de lograr los objetivos de la presente Recomendación, es esencial que exista un diálogo permanente entre, por una parte, los operadores de las redes móviles y, por otra, los proveedores de servicios y las autoridades públicas, incluidos los servicios de emergencia.

(15) Habida cuenta de la constante evolución de los conceptos y las tecnologías, se insta a los Estados miembros a que fomenten y apoyen el desarrollo de servicios de ayuda de emergencia, destinados, por ejemplo, a los turistas y viajeros o a los transportistas de mercancías peligrosas por carretera, y que respalden el desarrollo y la aplicación de especificaciones de interfaz comunes a fin de asegurar la interoperabilidad de dichos servicios a escala de la Unión Europea.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. Se invita a los Estados miembros a que apliquen los siguientes principios y condiciones armonizados en las llamadas de urgencia realizadas de forma manual o automática desde el terminal telemático instalado en un vehículo a los puntos de respuesta de seguridad pública marcando el número de llamada de urgencia único europeo 112.

2. A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad pública o individual, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, sin que esta enumeración sea necesariamente exhaustiva;

b) «punto de respuesta de seguridad pública» (PSAP public safety answering point): la ubicación física donde se reciben en un primer momento las llamadas de urgencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o un organismo privado reconocido por el Gobierno nacional, siendo el «PSAP más adecuado» el designado previamente por las autoridades a fin de atender las llamadas de urgencia procedentes de una zona determinada o de un determinado tipo (por ejemplo las llamadas automáticas de urgencia «eCall»);

c) «eCall»: una llamada automática de urgencia realizada desde un vehículo al número 112, o bien a través de la activación automática de los sensores con los que va equipado dicho vehículo, o bien de forma manual, transmitiendo, a través de redes de comunicaciones inalámbricas móviles, un conjunto de datos mínimos normalizados y estableciendo un canal audio entre los ocupantes del vehículo y el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado;

d) «valor de la categoría del servicio de emergencia»: el valor de 8-bits utilizado en relación con las llamadas de urgencia procedentes de móviles y que sirve para indicar el tipo de emergencia asociada a la llamada (1-Policía, 2-Ambulancia, 3-Bomberos, 4-Servicio de guardacostas, 5-Servicio de rescate en montaña, 6-eCall iniciada de forma manual, 7-eCall iniciada de forma automática, 8-Indeterminada) tal como se indica en el cuadro 10.5.135d de la norma ETSI TS 124.008;

e) «discriminador de eCall» o «indicativo eCall»: el «valor de la categoría del servicio de emergencia» asignado a las llamadas eCall de conformidad con la norma ETSI TS 124.008 (o sea «6-eCall iniciada de forma manual» y 7-«eCall iniciada de forma automática») que permite distinguir una llamada al 112 desde un terminal móvil y desde un terminal instalado en un vehículo, y también diferenciar una llamada automática de una manual;

f) «conjunto mínimo de datos»: la información que debe comunicarse al punto de respuesta de seguridad pública de conformidad con la norma EN 15722, y

g) «operador de una red de telecomunicaciones móviles» u «operador de redes móviles», el proveedor público de una red de comunicaciones móviles inalámbricas.

3. Se invita a los Estados miembros a que elaboren normas pormenorizadas destinadas a los operadores de redes móviles públicas que gestionen las llamadas eCall en sus respectivos territorios. Dichas normas deben cumplir plenamente las disposiciones en materia de protección de datos contempladas en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. Además, deben indicar el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall.

4. Se invita a los Estados miembros a que garanticen que los operadores de redes móviles aplican el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall» en sus redes. Se invita a poner en práctica esta recomendación el 31 de diciembre de 2014, a más tardar.

5. Se invita a los operadores de redes móviles a que tramiten las llamadas eCall como cualquier otra llamada al número europeo único de urgencia 112.

6. Se invita a los Estados miembros a que exijan a sus autoridades competentes que comuniquen a la Comisión las medidas que adopten en relación con la presente Recomendación y sobre la fase en que se encuentra la aplicación por parte de los operadores de redes móviles del mecanismo para la gestión del «discriminador de eCall» en sus redes, a finales de marzo de 2012, a más tardar, de modo que la Comisión pueda emprender un análisis teniendo en cuenta los nuevos requisitos que deben cumplir los puntos de respuesta de seguridad pública.

 

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2011.

 

Por la Comisión, Neelie Kroes, Vicepresidenta

——————————————————————

(1) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

 

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8), y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS («el Plan de Migración») adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe, por lo tanto, adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) («el Reglamento financiero»).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central.

Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la «etapa 1». Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con la migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería por lo tanto complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembro. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al día siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(41) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial de Irlanda y del Reino Unido en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) «N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con N.SIS II y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008 es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que establecidos en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del mencionado Reglamento. La transición del N.SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas. Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión podrá aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyanº contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 («el Comité»). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» («el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El director general de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

– alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

– convocatoria de reuniones,

– preparación de reuniones,

– admisión de otros expertos,

– un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1104/2008.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

ANEXO I.- REGLAMENTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 1)

Reglamento (UE) nº 541/2010 del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 19)

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 1104/2008                     El presente Reglamento

Artículo 1                                                      Artículo 1

Artículo 2                                                      Artículo 2

Artículo 3                                                      Artículo 3

Artículo 4                                                      Artículo 4

Artículo 5                                                      Artículo 5

Artículo 6                                                      Artículo 6

Artículo 7                                                     Artículo 7

Artículo 8                                                     Artículo 8

Artículo 9                                                     Artículo 9

Artículo 10                                                   Artículo 10

Artículo 11                                                  Artículo 11

Artículo 12                                                  Artículo 12

Artículo 13                                                  Artículo 13

                                                                 Artículo 14

Artículo 14                                                 Artículo 15

Artículo 15                                                 Artículo 16

Artículo 16                                                       

Artículo 17                                                 Artículo 17

Artículo 17 bis                                            Artículo 18

Artículo 18                                                 Artículo 19

                                                                Artículo 20

Artículo 19                                                 Artículo 21

                                                                Anexo I

                                                               Anexo II

—————————————————————-

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p. 10.

 

01Ene/14

Resolución 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010. Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales

Nº 083-05-CONATEL-2010

 

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL

 

Considerando:

 

Que el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reformó el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, dispuso que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades, expida el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, el que deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de los ingresos;

 

Que el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial 480, 24-XII-2001, en su artículo 47, dispone que el establecimiento, administración, financiamiento, operación y supervisión del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, se realizará a través del Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales (FODETEL), aprobado por el CONATEL;

 

Que mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10 de 24 de agosto del 2009, el señor Presidente Constitucional de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y reestructurar el esquema institucional del sector de las telecomunicaciones en el Ecuador, otorgando a dicho Ministerio la rectoría del sector a través de las competencias a él atribuidas;

 

Que el artículo 2, numeral 4 del Decreto Ejecutivo nº 8, confirió a esta Cartera de Estado, la facultad de dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente;

 

Que el artículo 8 del referido Decreto Ejecutivo nº 8, reformó el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada, otorgando las atribuciones de planificación, ejecución y operación respecto del FODETEL al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

 

Que mediante Acuerdo Ministerial nº 005 de 15 de septiembre del 2009, el señor Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, entre otros aspectos, acordó que los procesos de investigación, elaboración y ejecución de planes, programas, proyectos y convenios relacionados con el FODETEL, así como su fiscalización y seguimiento serán ejecutados por esta Cartera de Estado;

 

Que se considera necesario derogar el Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, aprobado por el CONATEL, mediante Resolución 105-04-CONATEL-2009 y publicado en el Registro Oficial 566 de 8-IV-2009;

 

Que adicionalmente, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su artículo 89 dispone que para la aprobación de normas generales, el otorgamiento de títulos habilitantes y las modificaciones de los planes nacionales de frecuencias y de desarrollo de las telecomunicaciones, estas deberán hacerse del conocimiento público. A tal efecto, antes de la aprobación de cualquier normativa, el CONATEL convocará a audiencias públicas, con la finalidad de oír opiniones y aceptarlas o rechazarlas;

 

Que mediante memorando SSI-DAU-ME-002-10 de 14 de enero del 2010, suscrito por el Director de Acceso Universal y dirigido al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, este sugirió que la propuesta de Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, sea puesto a consideración del CONATEL para que este organismo disponga iniciar trámite de audiencias públicas;

 

Que mediante oficio MINTEL-DM-2010-0104 de 14 de enero del 2010, dirigido al Secretario del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, puso a consideración del CONATEL el nuevo Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, con el fin de que se inicie el trámite respectivo;

 

Que en ejercicio de la facultad antes indicada el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, mediante Resolución 032-01-CONATEL-2010 de 19 de enero del 2010, avocó conocimiento del memorando SSI-DAU-ME-002-10 de 14 de enero del 2010 y dispuso a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, inicien el proceso para que la propuesta del Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales sea de conocimiento público;

 

Que las audiencias públicas se llevaron a efecto en las ciudades de Quito, Cuenca y Guayaquil, el 22, 23 y 24 de febrero del 2010, cuyas observaciones formuladas, así como aquellas enviadas a las direcciones de correo electrónicas registradas en el aviso público, fueron analizadas por una comisión integrada por representantes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, Comisión que mediante oficio SSI-DAU-OF-021-10 de 18 de marzo del 2010, presentó a consideración del Ministro de Telecomunicaciones, el informe final adjuntando la propuesta de Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, FODETEL; y,

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo innumerado tercero, agregado a continuación del artículo 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 87 y 88 del Reglamento General a dicha ley, promulgada en el Registro Oficial 404 de 4 de septiembre del 2001, y por unanimidad,

 

 

Resuelve:

 

ARTICULO UNO. Avocar conocimiento del informe de la comisión integrada por representantes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, presentado mediante oficio SSI-DAU-OF-021-10 de 18 de marzo del 2010.

 

ARTICULO DOS. Derogar la Resolución 105-04-CONATEL-2009, publicada en el Registro Oficial nº 566 del 8 de abril del 2009, mediante la cual el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, aprobó el Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

ARTICULO TRES. Expedir el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales que forma parte de la presente resolución, con las observaciones realizadas por los señores miembros del CONATEL.

 

ARTICULO CUATRO. Deróguese toda reglamentación, disposición, norma, instructivo o resolución que se oponga al reglamento aprobado mediante esta resolución.

 

ARTICULO CINCO. Notificar con su contenido, al MINTEL y a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

 

La presente resolución es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dada en San Francisco de Quito, D. M., el 25 de marzo del 2010.

 

Jorge Glas Espinel, Presidente del CONATEL.

 

Eduardo Aguirre Valladares, Secretario del CONATEL.

 

Certifico que es fiel copia del original.

Secretario CONATEL, 5 de abril del 2010.

 

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN Áreas RURALES Y URBANO MARGINALES, FODETEL

 

CAPITULO I.- AMBITO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Ambito: El presente reglamento norma la administración, financiamiento, planificación, ejecución, operación, mantenimiento y fiscalización de los planes programas y proyectos de interés social, financiados por el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Artículo 2.- Definiciones:

 

Acceso Universal: Es la disponibilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, a una distancia razonable con respecto a los hogares o lugares de trabajo de los habitantes del territorio nacional o instituciones públicas o privadas de interés social.

 

Áreas Rurales y Urbano Marginales: Son aquellas en las que pueden ejecutarse los planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL. Dichas áreas serán definidas y aprobadas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, considerando las nomenclaturas y la actualización del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, así como los planes y políticas de Estado relativos a la garantía de acceso universal, la obligación del servicio universal y la integración de la comunidad a la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

Se considera además como parte del área urbano marginal a todos los centros educativos, centros estatales de atención médica, organismos de desarrollo social sin fines de lucro, que no disponen de los servicios definidos en el Plan de Servicio Universal, PSU, o en que estos se consideren insuficientes, priorizando el área sociológica denominada periferia usada en los censos de poblaciones nacionales.

 

Convenios de Financiamiento: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con organismos e instituciones del sector público; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; gobiernos autónomos descentralizados; y, personas jurídicas sin fines de lucro; para la implementación de planes, programas y proyectos específicos, que serán financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Convenios con Operadores: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante o que en sus títulos habilitantes se hubiere estipulado obligaciones tendentes a establecer el servicio universal en áreas rurales y urbano marginales, para la implementación de planes, programas y proyectos que cumplan los fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, cuyos montos serán imputables a la aportación que dichos prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar a este fondo.

 

Convenios de Cooperación: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con cualquier institución de derecho público o privado, nacional o extranjera, personas jurídicas sin fines de lucro, gobiernos autónomos descentralizados, juntas cívicas, fundaciones, organismos de crédito multilaterales y sociedades de derecho privado, entre otras, en los cuales se establecen condiciones generales, que permitan alcanzar la misión, fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Gobierno Electrónico: Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, por parte de las instituciones del Estado, para mejorar los servicios e información ofrecidos a los ciudadanos, aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión pública e incrementar la transparencia del sector público y la participación ciudadana.

 

Infraestructura: equipos informáticos, redes y equipos de telecomunicaciones, centros de capacitación, mobiliario y obras civiles relacionadas con los planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Plan Nacional para el Buen Vivir: Plan Nacional de Desarrollo para el período 2009 – 2013, elaborado por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES.

 

Plan de Servicio Universal, PSU: Es un instrumento de planificación del sector de las telecomunicaciones, que contiene las políticas, principios, estrategias, planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, por el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, con sus objetivos, metas, específicas a alcanzarse y los procedimientos relativos a tal fin. Se incluyen los planes de expansión de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. El Plan de Servicio Universal, PSU, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL: Es un conjunto de planes, programas y proyectos de inversión a ejecutarse en un período anual, financiados, en forma total o parcial, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL. El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL: Es el instrumento referencial de gestión que contiene los objetivos, metas, estrategias, planes, programas y proyectos que se enmarcan dentro de la misión, fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, para un período de cinco años. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Redes Sociales Virtuales: Espacios digitales de personas relacionadas para la producción, uso y difusión de contenidos, participación ciudadana, uso de servicios digitales y diálogo social.

 

Servicios: Conectividad, internet, mantenimiento de redes y equipamiento, instalación, operación, capacitación, desarrollo de plataformas, contenidos y programas y plataformas informáticas, consultoría, formación e investigación, socialización y difusión.

 

 

Servicios Digitales: Implementación de Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, para la prestación de servicios institucionales a través de plataformas digitales.

 

 

Servicio Universal: Es la obligación de extender el acceso de un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones aprobados por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de su condición económica, social o localización geográfica, a precio asequible y con la calidad debida.

 

Telecentro Comunitario: Es el centro de acceso a servicios de telecomunicaciones así como a Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, localizado en comunidades rurales y urbano marginales, que contribuye al desarrollo de la comunidad y sus procesos y que no persigue fines de lucro. Prestará entre otros los siguientes servicios y facilidades: voz, datos, video, multimedia, acceso a internet, gobierno electrónico, teleducación, telesalud, teletrabajo, capacitación, contenidos; y, otros afines.

 

 

Términos Técnicos: Los términos técnicos usados en el presente reglamento tendrán los significados que les atribuyen la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y su reglamento general, los cuales tendrán prevalencia sobre cualquier otra definición. En caso de no estar definidos en este reglamento y los instrumentos mencionados, tendrán el significado que les atribuye la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

 

CAPITULO II.- MISION, FINES Y OBJETIVOS

 

Artículo 3.El Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, contará con recursos económicos para el desarrollo de planes, programas y proyectos destinados a integrar a la ciudadanía a la Sociedad de la Información y el Conocimiento, considerando el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC; no sólo como medio para incrementar la productividad, sino para generar igualdad de oportunidades, fomentar la participación ciudadana, recrear la interculturalidad, valorar nuestra diversidad; y, como parte de aquella, apoyar al desarrollo del sector artesanal, fortalecer nuestra identidad plurinacional, incrementar niveles de alistamiento digital, dotar y aumentar las capacidades generales para usar efectivamente las TIC, contribuir a una transformación profunda de los sistemas de educación y salud; coadyuvar al mejoramiento de los servicios públicos mediante el Gobierno Electrónico; fortalecer la gestión de planes, programas y proyectos para migrantes y personas con capacidades diferentes; y, apoyar al desarrollo y la capacitación continua que fortalezca la competitividad de los diferentes segmentos productivos de la sociedad.

 

 

Artículo 4.Los fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, son los siguientes:

 

a) Financiar los planes, programas o proyectos que forman parte del Plan de Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; y, los proyectos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que consideren principalmente:

 

1. Infraestructura y servicios de telecomunicaciones y conectividad – acceso a internet.

 

2. Equipamiento informático, que incluye mobiliario, equipos y materiales auxiliares afines.

 

3. Capacitación, alistamiento digital, desarrollo e investigación para transferencia tecnológica en temas de telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

4. Contenidos, redes sociales virtuales; plataformas y servicios digitales.

 

5. Soporte técnico del equipamiento informático; y, acuerdos de Niveles de Servicio, SLA.

 

6. Estudios de carácter técnico, jurídico y socioeconómico; levantamientos de campo, participación ciudadana; y, otros, que estén relacionados con el sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la información y el Conocimiento.

 

7. Fiscalización, supervisión y control.

 

8. Socialización, promoción y difusión.

 

9. Infraestructura en general, que comprende instalaciones básicas e indispensables de mantenimiento y mejoramiento de obras civiles, eléctricas y obras de apoyo para la instalación, seguridad y conservación del equipamiento informático y de telecomunicaciones;

 

b) Incrementar la conectividad mediante la ampliación de la cobertura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, con miras a la universalización en la prestación de estos servicios para favorecer la integración nacional, mejorar el acceso de la población rural y urbano marginal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, coadyuvar al mejoramiento de la prestación de los servicios de educación, salud, seguridad territorial, seguridad ciudadana, finanzas populares, gobierno electrónico, desarrollo e integración comunitaria de migrantes y personas con capacidades diferentes, desarrollo productivo del sector artesanal, de pequeños y medianos comerciantes y emergencias; así como, ampliar las facilidades para el desarrollo del sector privado a través de la implementación de proyectos de interés social;

 

c) Atender, prioritariamente, las áreas rurales y urbano marginales que no se encuentren servidas, que tengan un bajo índice de penetración de servicios de telecomunicaciones, que no disponen de los servicios definidos en el Plan de Servicio Universal, PSU, o que se consideren insuficientes; priorizando al área sociológica denominada periferia usada en los censos de población nacional;

 

d) Coordinar y promover de manera prioritaria la participación de las instituciones y organismos del Estado, empresas públicas, sus subsidiarias y filiales; y, empresas mixtas, gobiernos autónomos descentralizados y personas jurídicas sin fines de lucro, nacionales e internacionales, en la planificación, diseño y ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

e) Promover la participación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados en la ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

f) Coadyuvar en el fortalecimiento, planificación, estructuración, ejecución y evaluación del Plan de Servicio Universal, PSU; y, demás planes o políticas de interés nacional o social emitidas por la Función Ejecutiva a través de la administración central e institucional, así como los planes, programas o proyectos que permitan el desarrollo integral del Estado, con énfasis en la investigación y el desarrollo de los sistemas nacionales de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad nacional, desarrollo local comunitario, desarrollo del sector artesanal; y, de gobierno electrónico así como también facilitar la implementación de planes, programas o proyectos de carácter social impulsados por los sectores privados y productivos;

 

g) Promover la creación de contenidos que faciliten e impulsen el desarrollo económico, social, cultural y político de la comunidad nacional; y,

 

h) Las demás que constan en este reglamento y la legislación vigente.

 

CAPITULO III.- DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

 

Artículo 5.La administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, es responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, que actuará para este efecto a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información; y, la Dirección de Acceso Universal, en el ámbito de competencia de cada una de estas unidades administrativas. Para el desarrollo de sus planes, programas y proyectos, utilizará a más de los recursos propios del FODETEL, los recursos humanos y materiales del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y demás recursos que provengan de otras fuentes. Con este propósito en el Presupuesto del Ministerio del Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, se deberá hacer constar e incluir los rubros presupuestarios necesarios para el cumplimiento de su gestión técnica, económica y administrativa.

 

Artículo 6. Corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL:

 

a) Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de su misión, fines y objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente;

 

b) Expedir reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL;

 

c) Aprobar el Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y sus reformas; y, conocer el resultado de su ejecución;

 

d) Aprobar los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación;

 

e) Aprobar el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, de conformidad a la normativa vigente;

 

f) Calificar de prioritaria ejecución a los planes, programas o proyectos que requieran ser ejecutados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL; y,

 

g) Las demás que determine la legislación aplicable y este reglamento.

 

 

Artículo 7. Corresponde al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, suscribir los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación.

 

 

Artículo 8.– Corresponde a la Subsecretaría de la Sociedad de la Información:

 

a) Analizar y someter a la aprobación del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

 

1. Las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

2. Los reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

3. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; y, el Plan Anual de Inversiones, PAI, y sus reformas, en los plazos previstos en el presente reglamento.

 

4. Los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación.

 

5. Los informes relacionados con el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, de acuerdo a la normativa vigente.

 

6. Los planes, programas y proyectos que son de prioritaria ejecución;

 

b) Supervisar la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; y, el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, sus reformas y velar por su cumplimiento e informar al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

 

c) Solicitar prioritariamente la participación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones del Estado, instituciones y organismos del sector público; empresas públicas sus filiales y sucursales, y gobiernos autónomos descentralizados; en la planificación, diseño y ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

d) Solicitar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados, que tengan título habilitante, o así lo determine el título habilitante respectivo, la ejecución de los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; y,

 

 

e) Las demás que le encargue el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

 

Artículo 9.- Corresponde a la Dirección de Acceso Universal:

 

a) Preparar y presentar a consideración del Subsecretario de la Sociedad de la Información:

 

1. Políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

2. Proyectos de reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

3. Mecanismos para una adecuada administración e inversión de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente reglamento.

 

4. Planes, programas y proyectos, incluidos los de prioritaria ejecución, a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

5. El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; sus reformas y velar por su cumplimiento, por intermedio de su Director.

 

6. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; para un período de cinco años y sus reformas;

 

b) Presentar para aprobación del Subsecretario de la Sociedad de la Información, informes trimestrales y anuales de los resultados de la aplicación de las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL;

 

c) Preparar los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación, y emitir su opinión favorable para la ejecución. Para el caso de planes, programas o proyectos impulsados por otras áreas administrativas del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, esta actividad deberá ser cumplida por dichas áreas;

 

d) Preparar los pliegos precontractuales, según corresponda, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y demás normativa aplicable, para la implementación de los planes, programas y proyectos que vayan a ser ejecutados por administración directa del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL;

 

e) Mantener actualizado el catastro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones obligados a contribuir al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunica-ciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, y realizar liquidaciones trimestrales y anual, considerando los planes, programas o proyectos ejecutados por estos y las aportaciones canceladas en efectivo; y de ser el caso, informar de los incumplimientos al organismo competente;

 

f) Presentar los informes periódicos que contengan la liquidación técnica económica sobre la ejecución de los planes, programas o proyectos a cargo de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;

 

g) Solicitar la transferencia de recursos o la cancelación de las planillas de avance o liquidación e imputación de los planes, programas y proyectos del FODETEL;

 

h) Preparar los informes relacionados con el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, de acuerdo a la normativa vigente; e,

 

i) Las demás que le asigne el Subsecretario de la Sociedad de la Información en aplicación del presente reglamento y normativa relacionada.

 

CAPITULO IV.- DE LOS RECURSOS

 

Artículo 10.Serán recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, para la ejecución de planes, programas y proyectos, los que provengan de:

 

a) Los aportes previstos en la normativa vigente, determinados en función de los ingresos por los servicios prestados por las empresas operadoras de telecomunicaciones;

 

b) Las asignaciones realizadas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y por el Ministerio de Finanzas;

 

c) Los provenientes de donaciones, legados y herencias recibidos, con beneficio de inventario, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

 

d) Los provenientes de convenios de cooperación suscritos con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; y,

 

e) Otros aportes que le sean entregados para cumplir con sus objetivos.

 

Artículo 11.– La recaudación de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, provenientes de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, se realizará trimestralmente, dentro de los primeros veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario.

 

En todos los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones a favor de empresas operadoras de telecomunicaciones, se incluirá la obligación de cancelar trimestralmente los aportes correspondientes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante que hayan suscrito con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, convenios con operadores para la ejecución de un plan, programa o proyecto, no se obligan a cancelar las aportaciones al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, hasta por el monto del convenio, pero se obligan a informar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, el monto de las aportaciones correspondientes, el cual será registrado como una cuenta por cobrar hasta que se presente las justificaciones y liquidaciones sobre la ejecución del convenio.

 

Artículo 12.La liquidación anual se realizará en el primer cuatrimestre del año posterior al año fiscal declarado, con base a los estados financieros, balances generales y de resultados debidamente auditados, que para el efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán a la Subsecretaría de la Sociedad de la Información. Las auditorías incluirán un capítulo específico sobre recaudación y transferencia de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Los resultados de la liquidación anual serán notificados al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y, de ser el caso, a los organismos competentes.

 

Cumplido el plazo para el pago de los aportes trimestrales al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, la Dirección de Acceso Universal realizará el control respectivo, lo cual servirá de base para determinar el cumplimiento o incumplimiento de pago; y de ser el caso, realizar las gestiones para alcanzar el pago oportunº

 

Artículo 13.Los prestadores de servicios de teleco-municaciones que tengan título habilitante se obligan a:

 

a) Registrar en su contabilidad el desglose de las cuentas de ingresos sobre las cuales se calcula las aportaciones al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL; y, presentar trimestralmente al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, las certificaciones sobre dichas cuentas de ingresos y los valores correspondientes; y,

 

b) Llevar cuentas independientes para cada plan, programa o proyecto financiado con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, cuya ejecución esté a su cargo, y presentar los informes de avance y liquidación establecidos en los respectivos convenios con operadores.

 

Artículo 14.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de las unidades administrativas correspondientes, aperturará las cuentas especiales necesarias para el control de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Artículo 15.Los recursos económicos que se aporten al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, provenientes de donaciones, legados o herencias, serán utilizados para el desarrollo de planes, programas y proyectos requeridos por el donante u otros de iniciativa propia del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, previo la aprobación de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información.

 

Los recursos provenientes de las donaciones, legados o herencias, incluido los bienes muebles e inmuebles, o equipamiento en estado operativo serán destinados a los planes, programas o proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, y/o al cumplimiento de la gestión técnica y administrativa.

 

Artículo 16.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, con las políticas emitidas por la Función Ejecutiva y/o que formen parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, y del Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, incluidos aquellos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán destinados exclusivamente al financiamiento, total o parcial, de planes, programas y proyectos que cumplan con los fines y objetivos establecidos en el presente reglamento.

 

Artículo 17.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, no podrán utilizarse para el cumplimiento de las metas de expansión contraídas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, ni aquellas que se especifiquen en los contratos de concesión como parte del requisito de expansión de los servicios.

 

 

Artículo 18.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, no podrán ser destinados a cubrir en todo o en parte, en forma temporal o permanente, tarifas por uso de servicios de telecomunicaciones; sin embargo, podrán ser destinados para la ejecución de planes, programas o proyectos, en los cuales se establezcan tarifas sociales preferenciales.

 

 

Artículo 19.- La aportación del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, para el desarrollo de planes, programas o proyectos que generen ingresos, se determinará a través de la metodología para que el valor presente neto, calculado sobre los flujos netos operativos en el período de vida útil del proyecto y aplicando una tasa de descuento equivalente a la tasa aprobada para las inversiones de las empresas públicas en instituciones financieras del sector público, sea igual a cero.

 

Artículo 20.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, podrán destinarse a cubrir proyectos específicos de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, determinados así por el Gobierno Nacional y/o actos de autoridad pública, aplicando los procedimientos y normativa que garantice dar respuesta inmediata a las necesidades del Estado.

 

CAPITULO V.- DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS

 

Artículo 21.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y de la Dirección de Acceso Universal, promoverá la demanda del acceso y servicio universal, para lo cual preparará y aprobará el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, y el Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, basado en su propia investigación, y en las investigaciones, iniciativas, políticas, solicitudes y propuestas de la Función Ejecutiva; secretarías de Estado; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; así como en los planes e iniciativas de las instituciones que integran el régimen autónomo descentralizado; organismos públicos y privados no gubernamentales; solicitudes de organismos e instituciones del sector público; de grupos sociales; personas naturales; y, otros sectores que demuestren interés en tales proyectos.

 

Se considerarán prioritarios los planes, programas y proyectos relacionados con el fortalecimiento, mejoramiento y apoyo a los sistemas nacionales de educación; salud; seguridad ciudadana; finanzas populares; seguridad nacional; desarrollo local comunitario, artesanal y productivo; y, de gobierno electrónico.

 

Los planes, programas y proyectos deben tener compatibilidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Artículo 22.El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, será aprobado por elMinistro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información hasta el 30 de septiembre del año inmediato anterior al de su ejecución.

 

El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, será actualizado cada dos años y aprobado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

 

Artículo 23.Los planes, programas y proyectos serán seleccionados considerando los siguientes parámetros:

 

a) Atención a las áreas de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad nacional, medio ambiente, finanzas populares, sector artesanal, comunidades rurales; y, otras que fortalezcan al sector productivo;

 

b) Atención a las zonas fronterizas;

 

c) Áreas y usuarios de exclusiva vulnerabilidad social y/o personas con capacidades especiales; y,

 

d) Participación e interés de actores sociales en la estructuración, implementación, evaluación, seguimiento y sostenibilidad.

 

Los parámetros de selección contribuirán a:

 

a) Proveer servicios de telecomunicaciones en áreas no servidas y/o poco atendidas;

 

b) Incrementar la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas con menor índice de penetración;

 

           c) Disminuir la brecha digital;

 

            d) Mejorar los índices socioeconómicos;

 

            e)  Incrementar la conectividad;

 

            f) Fomentar el uso masivo del internet; y,

 

  g) Fomentar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC.

 

Artículo 24.Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, participarán en la ejecución de los planes, programas o proyectos considerados en el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y aquellos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyo costo será imputable a la aportación que deben realizar estos concesionarios al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

La ejecución de los planes, programas o proyectos del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; se realizará prioritariamente a través de los prestadores de servicios de telecomunicaciones del Estado, para lo cual el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, acordará con dichos prestadores de servicios, los planes, programas y proyectos a ejecutar; y, aquellos en los que por condiciones técnicas u otro tipo de factores no puedan intervenir estos, se ejecutarán con los prestadores del servicio de telecomunicaciones privados, previo requerimiento por parte de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, en donde se definirán, entre otros aspectos, el requerimiento y especificaciones técnicas de los equipos y servicios de telecomunicaciones, el requerimiento y especificaciones técnicas del equipamiento informático, infraestructura y los plazos de entrega.

 

Los aspectos de orden administrativo, jurídico, económico, y técnico se regularán a través de convenios con operadores a ser suscritos entre el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 25.Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones podrán presentar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, iniciativas de planes, programas o proyectos imputables a su aportación al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, los cuales deberán cumplir con los fines y objetivos establecidos en el presente reglamento. Para el efecto adjuntarán la siguiente documentación:

 

a) Identificación del solicitante, indicando las concesiones y de ser el caso autorizaciones o permisos de los que dispone;

 

b) Descripción del plan, programa o proyecto, objetivo, alcance, área geográfica, localidades seleccionadas y beneficiarios;

 

c) Descripción de la propuesta técnica;

 

d) Descripción de la propuesta económica.

 

Los planes, programas o proyectos presentados por iniciativa de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, deberán ser aprobados por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previo informe favorable de la Dirección de Acceso Universal.

 

Artículo 26.El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sobre la base de los informes técnico y económico presentados por la Dirección de Acceso Universal, calificará de prioritaria ejecución los planes, programas o proyectos que se requieran. En los informes presentados por la Dirección de Acceso Universal se hará constar las fuentes de financiamiento de los proyectos de prioritaria ejecución, o las reformas presupuestarias que viabilicen su ejecución.

 

Los proyectos que reciban la calificación de prioritaria ejecución por parte del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán automáticamente incorporados en el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL.

 

Podrán tramitarse como proyectos de prioritaria ejecución los emitidos por la Función Ejecutiva, en caso de haberse declarado el estado de excepción en los términos previstos en la Constitución de la República del Ecuador y que para contribuir a superar el mencionado estado, se requiera la prestación de servicios de telecomunicaciones determinados.

 

Artículo 27.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, podrá por administración propia ejecutar los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, para lo cual deberá cumplir con los aspectos legales vigentes.

 

CAPITULO VI.- DE LOS CONVENIOS DE FINANCIAMIENTO

 

Artículo 28.Los planes, programas y proyectos del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; que sean evaluados, estructurados e implementados con la cooperación, colaboración y/o financiamiento de organismos e instituciones del sector público; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; gobiernos autónomos descentralizados; personas jurídicas sin fines de lucro; y, empresas privadas que tengan interés social en la ejecución de dichos planes, programas o proyectos; podrán ser financiados y ejecutados a través de la suscripción de convenios de financiamiento, donde se establezcan los mecanismos y procedimientos administrativos, técnicos, legales y financieros para cumplir el objeto del convenio.

 

Artículo 29.En los convenios de financiamiento se detallarán las obligaciones y los aportes específicos e intrínsecos de cada actor involucrado en el plan, programa o proyecto a ser implementado, conteniendo como mínimo, lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto del convenio; y los beneficiarios del proyecto;

 

c) El monto no reembolsable del financiamiento, forma y cronograma de pagos y de contribución;

 

d) La descripción de los bienes o servicios objeto del convenio;

 

e) El período de vigencia del convenio y la forma de renovación;

 

f) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio;

 

g) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias;

 

h) Formas de solución de controversias;

 

i) Formas y periodicidad de acciones de control y fiscalización;

 

j) La forma en que se utilizarán los fondos provenientes del convenio;

 

k) Las penalidades, de ser el caso;

 

l) La responsabilidad de la administración, custodia, buen uso, control del equipamiento y demás componentes del proyecto; y, el destino de los bienes una vez concluido el plazo de duración del convenio;

 

m) Los aspectos relacionados con la socialización y difusión de los planes, programas y proyectos;

 

n) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso; y,

 

o) El manejo de controversias, incumplimientos y sistemas de control en la ejecución.

 

Artículo 30.Los desembolsos de los fondos se harán de acuerdo a lo especificado en el respectivo convenio de financiamiento.

 

De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes) a criterio de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formarán parte del monto del financiamiento a liquidar.

 

Artículo 31.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la Dirección de Acceso Universal y de la Coordinación General Administrativa Financiera, gestionará el ciclo del desembolso desde la solicitud hasta la rendición de cuentas final.

 

CAPITULO VII.- DE LOS CONVENIOS CON OPERADORES

 

Artículo 32.- Los planes, programas y proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, podrán ser ejecutados por los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, cuyos montos, conforme a la liquidación económica, serán imputables a la aportación que dichos prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, lo cual se hará constar en el respectivo convenio con operadores.

 

De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, que no resulten elegibles (justificados o pertinentes) a criterio de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formarán parte del monto del financiamiento a liquidar y por ende del monto a imputar.

 

Artículo 33.Para la ejecución de los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, a través de la imputación, la Subsecretaría de la Sociedad de la Información invitará a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante a presentar las propuestas técnicas y económicas, definiendo las especificaciones técnicas de los equipos y servicios que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL. Los montos de los convenios con operadores en cada año, no podrán ser superiores al monto estimado de la aportación anual que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL. Para el caso que los montos de los convenios con operadores sean superiores a la aportación efectiva anual, la diferencia entre estos valores se imputará de las aportaciones del año inmediato superior.

 

Artículo 34.Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, para la ejecución de planes, programas y proyectos a través de convenios con operadores, serán seleccionados en base de un proceso competitivo, que considere el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas del equipo y servicio de telecomunicaciones y del equipo y servicio informático; el menor costo del equipo y servicio de telecomunicaciones; el menor costo del equipo y servicio informático; y, el menor plazo de entrega del plan, programa o proyecto. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante podrán asociarse para la presentación de las propuestas técnicas y económicas. Los planes, programas o proyectos que tengan que ver con el desarrollo de contenidos, capacitación, alistamiento digital, estudios e investigación se podrán ejecutar con los prestadores de servicios de telecomunicaciones que acrediten experiencia y éxito en este tipo de planes, programas o proyectos.

 

Artículo 35.La Dirección de Acceso Universal podrá solicitar al prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, a través de órdenes de trabajo, la prestación de los servicios de conectividad, acceso a internet y/o el suministro de equipamiento, cuyos costos serán imputables a su aportación, además de ser liquidados de manera trimestral. Adicionalmente, se podrá encargar al prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, la ejecución de planes, programas o proyectos y/o la adquisición de bienes y servicios que tengan relación con el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, para lo cual en el convenio con operadores se hará constar la transferencia de recursos desde el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información hacia el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado.

 

El prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, tendrá la obligación de llevar un registro de costos por cada plan, programa y proyecto encargado; y, remitir esta información a la Dirección de Acceso Universal, para su respectivo seguimiento y control.

 

Artículo 36.En los convenios con operadores, se establecerán, entre otros aspectos, los mecanismos y procedimientos administrativos, técnicos, legales y financieros para cumplir el objeto del convenio, la responsabilidad sobre la administración y custodia, buen uso y control del equipamiento, servicios y demás componentes del proyecto; durante la vida útil prevista contractualmente para la implementación del proyecto.

 

Artículo 37.Los convenios con operadores como mínimo, contendrán lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y, su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto del convenio; y, beneficiarios del proyecto;

 

c) La descripción de los bienes o servicios objeto del convenio;

 

d) El período de vigencia del convenio y la forma de renovación, de ser el caso;

 

e) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio;

 

f) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias;

 

g) Formas de solución de controversias;

 

h) Formas y periodicidad de acciones de control y fiscalización;

 

i) Las penalidades, de ser el caso;

 

j) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso;

 

k) La responsabilidad de la administración, custodia, buen uso, control del equipamiento y demás componentes del proyecto; y, el destino de los bienes y servicios una vez concluido el plazo de duración del convenio; y,

 

l) Los aspectos relacionados con la socialización y difusión de los planes, programas y proyectos.

 

CAPITULO VIII.- DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION

 

Artículo 38.Con el propósito de coadyuvar a la integración de la comunidad a la Sociedad de la información y del conocimiento y cumplir con la misión, fines y objetivos del FODETEL, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la implementación de convenios de cooperación, fomentará las relaciones con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, personas jurídicas sin fines de lucro, gobiernos autónomos descentralizados, juntas cívicas, fundaciones, organismos de crédito multilaterales, y sociedades de derecho privado, entre otras.

 

Artículo 39.Los convenios de cooperación deberán contener como mínimo, lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y, su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto que describa en detalle la materia de la cooperación y los beneficios socioeconómicos relevantes, incluyendo el área geográfica de cobertura y la información técnica pertinente;

 

c) El período de vigencia de la cooperación y la forma de renovación;

 

d) Formas de solución de controversias;

 

e) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso;

 

f) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio, de ser el caso; y,

 

g) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias.

 

CAPITULO IX.- DE LA FISCALIZACION Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y CONVENIOS

 

Artículo 40.La fiscalización y administración de los planes, programas, proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y de los convenios respectivos; será realizada por la Dirección de Acceso Universal de forma directa o a través de la contratación de personas naturales y/o jurídicas especializadas en el objeto del plan, programa o proyecto.

 

Artículo 41.La fiscalización, entre otros aspectos, comprende:

 

a) El cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes, obras y servicios consideradas en los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y su ejecución;

 

b) El cumplimiento de los niveles de disponibilidad de la red de telecomunicaciones, de conformidad con los requerimientos definidos en las especificaciones técnicas del servicio;

 

c) El cumplimiento integral del objeto de los diferentes convenios, entre otros aspectos, en lo referente a la capacitación, formación, contenidos e investigación; y, de ser el caso, en el suministro de equipamiento;

 

d) El cumplimiento de los plazos de ejecución; y,

 

e) El cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y financieros.

 

Artículo 42. Corresponde a los fiscalizadores de los planes, programas y proyectos; y, a los administradores de los convenios de financiamiento, convenios con operadores y/o convenios de cooperación; presentar los siguientes informes:

 

a) Los fiscalizadores: Informes periódicos, sobre todos los aspectos de carácter técnico y económico, del avance de ejecución de los planes, programas y proyectos, hasta la conclusión de los mismos; y,

 

b) Los administradores de los convenios de financiamiento, convenios con operadores y/o convenios de cooperación: informes periódicos, sobre todos los aspectos del avance y supervisión del seguimiento y cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en los convenios.

 

En los informes citados en los literales a) y b) los fiscalizadores y administradores emitirán opinión y, de ser el caso, recomendarán a la Dirección de Acceso Universal la adopción de medidas correctivas pertinentes. En todo caso los fiscalizadores y administradores, serán los responsables de velar por el cabal cumplimiento del objeto de los planes, programas, proyectos y/o convenios y de reportar inmediatamente cualquier novedad a la Dirección de Acceso Universal.

 

CAPITULO X.- DESTINO DE LOS BIENES Y SERVICIOS

 

Artículo 43.Los bienes, programas, plataformas, contenidos, resultados de las investigaciones, entre otros, adquiridos o financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, son de propiedad del Estado.

 

Artículo 44.Las instituciones que suscriban con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, convenios de financiamiento y/o convenios con operadores, llevarán un registro contable de los bienes y/o servicios adquiridos o financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Artículo 45.Los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, se emplearán para los fines y objetivos señalados en los proyectos.

 

Artículo 46.Las instituciones suscriptoras de convenios de financiamiento para capacitación, contenidos, formación e investigación, deberán llevar un registro permanente de los beneficiarios, alcance de la capacitación, formación, resultados de la investigación y demás aspectos que permitan realizar una evaluación de los logros alcanzados.

 

Artículo 47.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, en representación del Estado, tendrá el dominio de los bienes financiados con recursos del FODETEL para cada proyecto; en consecuencia, no se podrá realizar transferencia alguna de dominio de dichos bienes, sin previo conocimiento y autorización del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

Adicionalmente el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, podrá hacer uso de la infraestructura, equipamiento y servicios financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, para la implementación de otros proyectos en otras zonas.

 

CAPITULO XI.- DE LAS DEUDAS AL FODETEL

 

Artículo 48.Las deudas o incumplimientos de pago al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, se liquidarán de acuerdo con la legislación vigente y aplicable, considerando lo estipulado en los títulos habilitantes respectivos.

 

 

Artículo 49.Las deudas o incumplimientos de pago al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, a la fecha de aprobación del presente reglamento, se liquidarán en efectivo, a simple solicitud de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, o a través de la ejecución de planes, programas o proyectos relacionados con equipos y servicios de telecomunicaciones; y, equipos y servicios informáticos, los cuales deberán ser aprobados por la Subsecretaría de la Sociedad de la Información.

 

En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la liquidación realizada por la Dirección de Acceso Universal, y/o ejecuten proyectos, en las condiciones y plazos definidos por la mencionada Dirección, se comunicará a los organismos e instancias administrativas competentes, a fin de que los mismos inicien las acciones legales a que diere lugar.

 

 

Artículo 50.El monto a calcularse, será el producto del valor adeudado a la fecha de la liquidación anual, por la tasa de interés activa referencial emitida por el Banco Central del Ecuador o autoridad competente; considerando el tiempo que ha permanecido en mora o la tasa proporcional, más, el valor de la deuda correspondiente al período de liquidación. En todo caso el valor de los intereses se considerará como un aporte para la ejecución de proyectos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

DEROGATORIAS

 

Deróguese la Resolución 105-04-CONATEL-2009, publicada en el Registro Oficial nº 566 del 8 de abril del 2009, Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Primera.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, subroga a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, en los derechos y obligaciones respecto de la planificación, ejecución, operación, fiscalización y administración de los proyectos financiados con recursos del FODETEL; así como, en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y convenios legalmente suscritos.

 

Segunda.El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, dentro de sus competencias, resolverá la liquidación, traslados y/o traspasos administrativos del recurso humano que viene prestando sus servicios en la Dirección de Gestión del FODETEL, de conformidad con la ley.

 

Tercera.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, coordinará con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, todas las acciones necesarias para el traspaso del mobiliario, activos y bienes pertenecientes a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones utilizados en la Dirección de Gestión del FODETEL.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, en un término no mayor a 60 días de aprobado el presente reglamento, deberá entregar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, los informes técnico, económico y jurídico del estado en el que se encuentran cada uno de los planes, programas y proyectos, convenios y contratos financiados con recursos del FODETEL.

 

Segunda.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, en un término no mayor a 60 días de aprobado el presente reglamento, deberá presentar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, la liquidación de las aportaciones al FODETEL de los prestadores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante, por el período comprendido desde el 27 de octubre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2009.

 

Tercera.Los procesos de contratación de redes, equipamiento y servicios, que son parte del Plan Operativo Anual 2009 del FODETEL, continuarán siendo impulsados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones hasta la suscripción de los respectivos contratos. Aquellos procesos que no hayan iniciado podrán ser impulsados por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

Cuarta.- Los proyectos de redes de interés social pasarán a ser administrados por el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado, a fin de darle sostenibilidad a dichos proyectos. Para el caso de contratos vigentes entre la institución calificada o considerada como administrador social y un contratista, el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado podrá intervenir una vez que se haya cumplido la vigencia de dichos contratos.

 

Quinta.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, previa autorización del organismo competente, suscribirá con los concesionarios respectivos, contratos modificatorios a los contratos de concesión vigentes, a fin de que las disposiciones del presente reglamento se incorporen en aquellas cláusulas relacionadas con la administración del FODETEL.

 

 

Sexta.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, continuará cumpliendo las funciones de recaudador del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, hasta que se suscriban los contratos modificatorios señalados en la disposición transitoria quinta o se ajuste la normativa vigente. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, transferirá los recursos recaudados al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

 

Séptima.Por esta única vez, la reformulación del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL año 2010, será aprobada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, fuera de los plazos previstos en el presente reglamento.

 

 

Octava.El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL será aprobado en un plazo no mayor a 180 días de aprobado el presente reglamento.

 

De la ejecución del presente reglamento, encárgase al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

Dado en Quito, D. M., a 25 de marzo del 2010.

 

Jorge Glas Espinel, Presidente del CONATEL.

 

Eduardo Aguirre Valladares, Secretario del CONATEL.

 

Certifico que es fiel copia del original.-

Secretario del CONATEL.- 5 de abril del 2010. 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Resolución nº 240 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 9 de noviembre de 2004

Resolución nº 240 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 9 de noviembre de 2004, por la que se crea el Nombre de Dominio gov.ve

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 22 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo establecido en el artículo 10 del Decreto nº 825 de fecha 10 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.955 del 22 de mayo de 2000.

Considerando

Que la Constitución reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país,

Considerando

Que es necesario facilitar a los ciudadanos el acceso a la información y a los servicios de «gobierno electrónico» que el Estado presta a través de las tecnologías de información y comunicaciones, especialmente a través de la Red Global de Computadores (Internet), por lo que se requiere garantizar la correcta asignación de los «nombres de dominio.»,

Considerando

Que cada país tiene un código de dos letras como dominio de primer nivel, el código asignado a Venezuela es «.ve» y que los órganos y demás entes públicos se identifican con la abreviatura «.gov» que corresponde. a la palabra en idioma inglés «goverment». Sin embargo, a los efectos de utilizar el castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hacer más asertiva y comprensible para los ciudadanos la identificación en Internet de los nombres de dominio de los órganos y entes públicos se utilizará la abreviatura «.gob» que corresponde a la palabra gobierno.

Considerando

Que debido al gran número de solicitudes disímiles para la asignación de nombres de dominio por parte de los poderes públicos nacionales, así como ,órganos y entes de la Administración Pública Nacional, se ha hecho evidente la necesidad de establecer un sistema uniforme, armónico e intuitivo para la asignación de nombres de dominio, a través del establecimiento de procedimientos técnicos para estandarizar y registrar en internet los nombres de dominio de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional.

 

Resuelve

Artículo 1º
Se crea un nuevo nombre de dominio de segundo nivel denominado gob.ve para registrar los. nombres de dominio que serán utilizados por los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano.

 

Artículo 2º
En virtud de lo establecido en el artículo anterior, se sustituirá progresivamente el nombre de dominio gov.ve utilizado actualmente por dichos organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano.

 

Artículo 3º
Los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano, deberán emplear el acrónimo de su nombre oficial como parte de su nombre de dominio. A tales efectos, deberán tener presente las normas de sintaxis y prohibiciones establecidas por las Normas de Registro de Nombres establecidos por el Centro de Información de Red de Venezuela «NIC-VE» del Centro Nacional de Tecnologías de Información, en la página http://www.nic.ve

 

Artículo 4º
El Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) ente adscrito a este Ministerio, que detenta la delegación de la Autoridad de Números Asignados en Internet (Internet Assigned Numbers Authority, I.A.N.A.) y de la Corporación para Nombres y Números Asignados de Internet (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, I.C.A.N.N) establecerá las normas específicas para la asignación de nombres de dominio, así como también para las adecuaciones, modificaciones o alteraciones de la Información que posee el Centro de Información de Red de Venezuela «NIC-VE» sobre el nombre de dominio, tales como Servidores de DNS, contactos, entre otros.

 

Artículo 5º
Los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano, que cuenten con nombre de dominio inscrito en NIC-VE a la fecha de publicación de la presente Resolución, deberán adecuarlos en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en los lineamientos y procedimientos que al efecto dicte el Centro Nacional de Tecnologías de Información.

 

Artículo 6º
Una vez desincorporados todos los nombres de dominio registrados bajo gov.ve, será eliminado dicho dominio de segundo nivel.

 

Artículo 7º
El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con las máximas autoridades de organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano la ejecución de la presente Resolución.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Constitución de 1985

Constitución de 1985

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA 1985

TÍTULO I . LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO

CAPÍTULO UNICO


Artículo 1º. Protección a la Persona.

El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 2º. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

TÍTULO II. DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 3º. Derecho a la vida.

El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Artículo 4º. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

Artículo 5º. Libertad de acción.

Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.

Artículo 6º. Detención legal.

Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este Artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.

Artículo 7º. Notificación de la causa de detención.

Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.

Artículo 8º. Derechos del detenido.

Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Interrogatorio a detenido o presos.

Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

Artículo 10. Centro de detención legal.

Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente Artículo, serán personalmente responsables.

Artículo 11. Detención por faltas o infracciones.

Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.

En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este Artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.

Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

Artículo 13. Motivos para auto de prisión.

No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.

Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso.

Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

Artículo 15. Irretroactividad de la ley.

La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.

Artículo 16. Declaración contra sí y parientes.

En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.

Artículo 17. No hay delito ni pena sin ley anterior.

No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.

No hay prisión por deuda.

Artículo 18. Pena de muerte.

La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a) Con fundamente en presunciones;

b) A las mujeres;

c) A los mayores de sesenta años;

d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y

e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.

Artículo 19. Sistema penitenciario.

El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;

b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y

c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este Artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.

El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este Artículo.

Artículo 20. Menores de edad.

Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud.

Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 21. Sanciones a funcionarios o empleados públicos.

Los funcionarios, empleados públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos Artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.

El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.

Artículo 22. Antecedentes penales y policiales.

Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantiza, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.

Artículo 23. Inviolabilidad de la vivienda.

La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas, Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.

Artículo 24. Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros.

La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.


Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este Artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.

Artículo 25. Registro de personas y vehículos.

El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.

Artículo 26. Libertad de locomoción.

Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por ley.

No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación.

Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.

La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.

Artículo 27. Derecho de asilo.

Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales.

La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales.

Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional.

No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país que lo persigue.

Artículo 28. Derecho de petición.

Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.

En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

Artículo 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia.

No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.

Artículo 30. Publicidad de los actos administrativos.

Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.

Artículo 31. Acceso a archivos y registros estatales.

Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos.

Artículo 32. Objeto de citaciones.

No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.

Artículo 33. Derecho de reunión y manifestación.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.

Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.

Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente.

Artículo 34. Derecho de asociación.

Se reconoce el derecho de libre asociación.

Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.

Artículo 35. Libertad de emisión del pensamiento.

Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.

Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este Artículo.

Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.

Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.

Artículo 36. Libertad de religión.

El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derechos a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.

Artículo 37. Personalidad jurídica de las iglesias.

Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.

El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.

Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.

Artículo 38. Tenencia y portación de armas.

Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por el juez competente.

Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.

Artículo 39. Propiedad privada.

Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.

Artículo 40. Expropiación.

En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.

La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.

La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.

Artículo 41. Protección al derecho de propiedad.

Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.

Artículo 42. Derecho de autor o inventor.

Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.

Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo.

Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

Artículo 45. Acción contra infractores y legitimidad de resistencia.

La acción para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.

Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

CAPÍTULO II. DERECHOS SOCIALES

SECCIÓN PRIMERA FAMILIA


Artículo 47. Protección a la familia.

El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 48. Unión de hecho.

El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.

Artículo 49. Matrimonio.

El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 50. Igualdad de los hijos.

Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible.

Artículo 51. Protección a menores y ancianos.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.

Artículo 52. Maternidad.

La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven.

Artículo 53. Minusválidos.

El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.

Artículo 54. Adopción.

El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados.

Artículo 55. Obligación de proporcionar alimentos.

Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.

Artículo 56. Acciones contra causas de desintegración familiar.

Se declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad.


SECCIÓN SEGUNDA. CULTURA


Artículo 57. Derecho a la cultura.

Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.

Artículo 58. Identidad cultural.

Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artículo 59. Protección e investigación de la cultura.

Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.

Artículo 60. Patrimonio cultural.

Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración salvo los casos que determine la ley.

Artículo 61. Protección al patrimonio cultural.

Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquéllos que adquieran similar reconocimiento.

Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales.

La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada a tecnificación.

Artículo 63. Derecho a la expresión creadora.

El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica.

Artículo 64. Patrimonio natural.

Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.

Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura.

La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, está a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.

SECCIÓN TERCERA. COMUNIDADES INDIGENAS

Artículo 66. Protección a grupos étnicos.

Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.

Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas.

Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

Artículo 69. Traslación de trabajadores y su protección.

Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.

Artículo 70. Ley específica.

Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.

SECCIÓN CUARTA. EDUCACION

Artículo 71. Derecho a la educación.

Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.

Artículo 72. Fines de la educación.

La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.

Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos.

Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal.

La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.

La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.

El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.

Artículo 74. Educación obligatoria.

Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley.

La educación impartida por el Estado es gratuita.

El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.

La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.

El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.

Artículo 75. Alfabetización.

La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios.

Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe.

La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.

En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.

Artículo 77. Obligaciones de los propietarios de empresas.

Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.

Artículo 78. Magisterio.

El Estado promoverá la superación económica social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.

Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.

Artículo 79. Enseñanza agropecuaria.

Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.

Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología.

El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.

Artículo 81. Títulos y diplomas.

Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tiene plena validez legal.

Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.

SECCIÓN QUINTA. UNIVERSIDADES

Artículo 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.

Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.

Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.

Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.

Artículo 85. Universidades privadas.

A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.

Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.

Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior.

El Consejo de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.

La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia.

Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones.

Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales.

La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas de carácter universitarios amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de estudio.

No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla.

Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos.

Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna.

Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas.

El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el cumplimiento de sus propios fines.

No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso de las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos civiles, mercantiles o laborales.

Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas.

Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior.

Artículo 90. Colegiación profesional.

La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.

Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.

Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.

En todo asunto que se relaciones con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales.

SECCIÓN SEXTA. DEPORTE

Artículo 91. Asignación presupuestaria para el deporte.

Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco pro ciento al deporte no federado.

Artículo 92. Autonomía del deporte.

Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.

SECCIÓN SEPTIMA. SALUD, SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 93. Derecho a la salud.

El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.

Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social.

El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.

Artículo 95. La salud, bien público.

La salud de los habitantes de la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.

Artículo 96. Control de calidad de productos.

El Estado controlará la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquéllos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. Velará por el establecimiento y programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos protegidas.

Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico.

El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

Artículo 98. Participación de las comunidades en programas de salud.

Las comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en el planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud.

Artículo 99. Alimentación y nutrición.

El Estado velará porque la alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos mínimos de salud. Las instituciones especializadas del Estado deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.

Artículo 100. Seguridad social.

El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.

El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el Artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo.

La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.

El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del instituto.

Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.

SECCIÓN OCTABA. TRABAJO

Artículo 101. Derecho al trabajo.

El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.

Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.

Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:

a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;

b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;

c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad;

d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;

e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;

f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;

g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.

Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;

h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;

i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo;

j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;

k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios.

No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica;

l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.

Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;

m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;

n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;

ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;

o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones.

Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;

p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador.

Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;

q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo.

Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;

r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;

s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y

t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.

Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo.

Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta.

Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.

Artículo 104. Derecho de huelga y paro.

Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 105. Viviendas de los trabajadores.

El Estado, a través de las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.

Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.

Artículo 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.

En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

SECCIÓN NOVENA. TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 107. Trabajadores del Estado.

Los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o persona alguna.

Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado.

Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.

Artículo 109. Trabajadores por planilla.

Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado.

Artículo 110. Indemnización.

Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.

Artículo 111. Régimen de entidades descentralizadas.

Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.

Artículo 112. Prohibición de desempeñar más de un cargo público.

Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.

Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos.

Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Artículo 114. Revisión a la jubilación.

Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo.

Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.

Artículo 115. Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados.

Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tiene derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Artículo 116. Regulación de la huelga para trabajadores del Estado.

Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades políticas partidista.

Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la tensión de los servicios públicos esenciales.

Artículo 117. Opción al régimen de clases pasivas.

Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes.


SECCIÓN DECIMA. REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL

Artículo 118. Principios del Régimen Económico y Social.

El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social.

Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.

Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines expresados.

Artículo 119. Obligaciones del Estado.

Son obligaciones fundamentales del Estado:

a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;

b) Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;

d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el bienestar de la familia;

e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;

f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización;

g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente;

h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;

i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;

j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y económica;

k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;

l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales;

m) Mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional; y

n) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.

Artículo 120.- Intervención de empresas que prestan servicios públicos.

El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculizare su funcionamiento.

Artículo 121.- Bienes del Estado.

Son bienes del estado:

a) Los de dominio público;

b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;

c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas;

d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala;

e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;

f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;

g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y

h) Las frecuencias radioeléctricas.

Artículo 122.- Reservas territoriales del Estado.

El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y

b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Los extranjeros necesitarán autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación.

Artículo 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas.

Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 124.- Enajenación de los bienes nacionales.

Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.

Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos.

Artículo 125.- Explotación de recursos naturales no renovables.

Se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.

El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización.

Artículo 126.- Reforestación.

Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecos, individuales o jurídicas.

Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.

Artículo 127.- Régimen de aguas.

Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos.

El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicios de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.

Artículo 129.- Electrificación.

Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.

Artículo 130.- Prohibición de monopolios.

Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.

Artículo 131.- Servicio de transporte comercial.

Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce la utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios.

Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran bienes de uso público común y así como los servicios del transporte, quedan sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del Ejército Nacional, para fines comerciales; esta disposición no es aplicable a las entidades estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.

Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa deberá extender la autorización inmediatamente.

Artículo 132.- Moneda.

Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.

La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:

a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el Presidente de la República y por un período establecido en la ley;

b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación;

c) Un miembro electo por el Congreso de la República;

d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;

e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y

f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.

Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo viceministro.

El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.

El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.

Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.

Artículo 133.- Junta Monetaria.

La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del Sistema Bancario Nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento de la banca privada nacional.

La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.

Artículo 134.- Descentralización y autonomía.

El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.

La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:

a) Coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan;

b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;

c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley;

d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general;

e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y

f) En todo actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el Organismo Ejecutivo.

De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

CAPÍTULO III. DEBERES Y DERECHOS CIVICOS Y POLITICOS


Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos.

Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes:

a) Servir y defender a la Patria;

b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;

d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

e) Obedecer las leyes;

f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y

g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.

Artículo 136.- Deberes y derechos políticos.

Son derechos y deberes de los ciudadanos:

a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;

b) Elegir y ser electo;

c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;

d) Optar a cargos públicos;

e) Participar en actividades políticas; y

f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 137.- Derecho de petición en materia política.

El derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.

Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por denegada la petición y el interesado podrá interponer los recursos de ley.

CAPÍTULO IV. LIMITACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES


Artículo 138.- Limitación a los derechos constitucionales.

Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren los Artículo 5, 6, 9, 26, 33, primer párrafo del Artículo 35, segundo párrafo del Artículo 38 y segundo párrafo del Artículo 116.

Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.

El decreto especificará:

a) Los motivos que lo justifiquen:

b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;

c) El territorio que afecte; y

d) El tiempo que durará su vigencia.

Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.

Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.

Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este Artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.

Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción.

Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.

La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.

La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Estado de prevención;

b) Estado de alarma;

c) Estado de calamidad pública;

d) Estado de sitio; y

e) Estado de guerra.

TÍTULO III. EL ESTADO

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

Artículo 140.- Estado de Guatemala.

Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.

Artículo 141.- Soberanía.

La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

Artículo 142.- De la soberanía y el territorio.

El Estado ejerce plena soberanía, sobre:

a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos;

b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional.

Artículo 143.- Idioma oficial.

El idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Artículo 144.- Nacionalidad de origen.

Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

Artículo 145.- Nacionalidad de centroamericanos.

También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

Artículo 146.- Naturalización.

Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

Artículo 147.- Ciudadanía.

Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.

Artículo 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía.

La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.

CAPÍTULO III. RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO

Artículo 149.- De las relaciones internacionales.

Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

Artículo 150.- De la comunidad centroamericana.

Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad.

Artículo 151.- Relaciones con Estados afines.

El Estado mantendrá relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.


TÍTULO IV. PODER PÚBLICO

CAPÍTULO I. EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO

Artículo 152.- Poder Público.

El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.

Artículo 153.- Imperio de la ley.

El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.

Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley.

Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.


Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley.

Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.

Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.

Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales.

Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.


CAPÍTULO II. ORGANISMO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA. CONGRESO

Artículo 157.- Potestad legislativa y elección de diputados.

La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos electorales.

La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional. Asimismo, dispondrá la forma de llenar las vacantes y el régimen de incompatibilidad a que está sujeta la función de diputados.

Artículo 158.- Sesiones del Congreso.

El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria, el quince de enero de cada año.

Sus sesiones ordinarias durarán todo el tiempo que sea necesario. Se reunirá en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo, para conocer de los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de diputados o más, tienen derecho a pedir a la Comisión Permanente, la convocatoria del Congreso, por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitaren por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la Comisión deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.

Artículo 159.- Mayoría para resoluciones.

Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.

Artículo 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.

Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, será sustituido por el diputado suplente que corresponda.

Artículo 161.- Prerrogativas de los diputados.

Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguiente prerrogativas:

a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si el Congreso no lo autoriza previamente y declara que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito en que deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente; y

b) Irresponsabilidad para sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este Artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.

En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.

Artículo 162.- Requisitos para el cargo de diputado.

Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

Los diputados durarán en su función cinco años pudiendo ser reelectos.

Artículo 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente.

El Congreso elegirá, cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar el período de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará mientras el Congreso no esté reunido.

La integración y las atribuciones del Junta Directiva y de la Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen anterior.

Artículo 164.- Prohibiciones y compatibilidades.

No pueden ser diputados:

a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos;

Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y

f) Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este Artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.

SECCIÓN SEGUNDA. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Artículo 165.- Atribuciones.

Corresponde al Congreso de la República:

a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;

c) Aceptar o no la renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente,

e) Conceder o no permiso al Presidente y al Vicepresidente de la República para ausentarse del territorio de Centroamérica o para separarse temporalmente de las funciones de su cargo;

f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;

g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso;

h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, ministros, viceministros de Estado cuando estén encargados del Despacho, Secretario General de la Presidencia y el Subsecretario que lo sustituya, Procurador General de la Nación y diputados al Congreso;

Toda resolución al respecto ha de tomarse con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados;

i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;

j) Interpelar a los ministros de Estado; y

k) Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.

Artículo 166.- Interpelaciones a ministros.

Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.

Artículo 167.- Efectos de la interpelación.

Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.

En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.

Artículo 168.- Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al Congreso.

Los ministros de Estado podrán asistir y tomar parte con voz, en las sesiones del Congreso de la República, así como de sus comisiones, cuando sean invitados y se traten asuntos relacionados con su ramo. Podrán hacerse representar por sus viceministros.

Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo considere necesario.

Artículo 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso.

Es obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar sin demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho.

Artículo 170.- Atribuciones específicas.

Son atribuciones específicas del Congreso:

a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los diputados electos;

b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación de sueldos, disciplinario y de despidos;

Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o tergiversadas;

c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;

d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso.

Corresponde también al Congreso:

a) Decretar, reformar y derogar las leyes;

b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;

g) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;

i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;

Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar agenaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

l) Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos.

2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.

3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado.

4) Constituyen compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales.

5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y

m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

Artículo 172.- Mayoría calificada.

Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:

a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y

b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.

Artículo 173.- Procedimiento consultivo.

Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas se someterán a los ciudadanos.


SECCIÓN TERCERA. FORMACION Y SANCION DE LA LEY

Artículo 174.- Iniciativa de ley.

Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 175.- Jerarquía constitucional.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 176.- Admisión y discusión.

Admitido un proyecto de ley se pondrá a discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran. En todo lo demás, se observará el procedimiento que prescriba el Reglamente Interior.

Artículo 177.- Aprobación, sanción y promulgación.

Aprobado un proyecto de ley, pasará al Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Artículo 178.- Veto.

Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de sus derechos de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes.

En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los ocho días de sesiones ordinarias del período siguiente.

Artículo 179.- Primacía legislativa.

Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República.

Artículo 180.- Vigencia.

La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo.

Artículo 181.- Disposiciones del Congreso.

No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los Artículos 165 y 170 de esta Constitución.

CAPÍTULO III. ORGANISMO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 182.- Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.

El Presidente de la República es el Jefe del estado, representa la unidad nacional y los intereses del pueblo de Guatemala.

El Presidente y Vicepresidente de la República, ministros y viceministros de Estado y funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo.


Artículo 183.- Funciones del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

c) Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con el carácter de Comandante General del Ejército, con todas las funciones y atribuciones respectivas;

d) Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;

e) Sancionar, promulgar, ejecutar hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;

g) Presentar proyectos de ley al Congreso de la República;

h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito sobre la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;

j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer del proyecto;

k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;

l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;

m) Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la Nación;

n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;

ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;

o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;

p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules;

q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;

r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales por actos u omisiones en el orden administrativo;

s) Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados públicos que le corresponde conforme la ley;

t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;

u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y

v) Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.


Artículo 184.- Elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo mediante sufragio universal y por un período improrrogable de cinco años.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.


Artículo 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.

Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este Artículo;

d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;

f) Los ministros de cualquier religión o culto; y

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 187.- Prohibición de reelección.

La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.


Artículo 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión.

La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República.

En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.

SECCIÓN SEGUNDA. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 190.- Vicepresidente de la República.

El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.

Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.

El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

Artículo 191.- Funciones del Vicepresidente.

Son funciones del Vicepresidente de la República:

* Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
* Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones;
* Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de ellas;
* Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;
* Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República;
* Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes; Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
* Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 192.- Falta del Vicepresidente.

En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso de la República, escogiéndola de la terna propuesta por el Presidente de la República; en tales el sustituto regirá hasta terminar el período con igualdad de funciones y preeminencias.

SECCIÓN TERCERA. MINISTROS DE ESTADO

Artículo 193.- Ministerios.

Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.

Artículo 194.- Funciones del ministro.

Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

* Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
* Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
* Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
* Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
* Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto de presupuesto de su ministerio;
* Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
* Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
* Concurrir al Congreso de la República y participar en los debates sobre negocios relacionados con su ramo;
* Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad.

El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.

Los ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.

Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado.

Para ser ministro de Estado se requiere:

* Ser guatemalteco;
* Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
* Ser mayor de treinta años.

Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado.

No pueden ser ministros de Estado:

* Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
* Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;
* Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
* Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y
* Los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.

Artículo 198.- Memoria de actividades de los ministerios.

Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.

Artículo 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones.

Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.

Artículo 200.- Viceministros de Estado.

En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.

Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros.

Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.

Artículo 202.- Secretarios de la Presidencia.

El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.

Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.

CAPÍTULO IV. ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMARIA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgados. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.


Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de justicia.

Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

* La independencia funcional;
* La independencia económica;
* La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y
* La selección del personal.

Artículo 206.- Derecho de ante – juicio para magistrados y jueces.

Los magistrados y jueces gozarán del derecho de ante – juicio en la forma que lo determine la ley.

El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.

Artículo 207.- Requisitos para ser magistrado o juez.

Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la le y establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate.

La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

Artículo 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicios Civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

Artículo 211.- Instancias en todo proceso.

En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.

Artículo 212.- Jurisdicción específica de los tribunales.

Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.

Artículo 213.- Presupuesto del Organismo Judicial.

Es atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.

Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la Administración de Justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión, la cual será conforme a la ley y publicándose el detalle de los gastos que se haga de dichos fondos

SECCIÓN SEGUNDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 214.- Integración de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia se integra con nueve magistrados, incluyendo al Presidente, y se organizará en las cámaras que la ley determine.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y su autoridad, se extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su elección.

Artículo 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de seis años, así:

Cuatro magistrados electos directamente por el Congreso de la República; y Cinco magistrados electos por el Congreso de la República, seleccionados de una nómina de treinta candidatos propuestos por una Comisión de Postulación integrada por cada uno de los decanos de las facultades de derecho o de ciencias jurídicas y social es de cada universidad de l país; un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y un representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representación alguna.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros al Presidente de la misma.

Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el Artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años, y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.

SECCIÓN TERCERA. CORTE DE APELACIONES Y OTROS TRIBUNALES

Artículo 217.- Magistrados.

Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados a que se refiere este Artículo, serán electos por el Congreso de la República, seleccionados de una nómina de candidatos propuestos por la Corte Suprema de Justicia. Esta nómina será de un número equivalente al doble de magistrados a elegir.

Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.

Artículo 219.- Tribunales militares.

Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.

Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.

Artículo 220.- Tribunales de Cuentas.

La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos económico – coactivos.

Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.

Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa.

Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

Artículo 222.- Magistrados suplentes.

Los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, serán electos en la misma forma que los titulares y de la misma nómina.

TÍTULO V. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I. RÉGIMEN POLÍTICO ELECTORAL

Artículo 223.- Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.

El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen .

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 224.- División administrativa.

El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca. Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural.

Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.

Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 227.- Gobernadores.

El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.

Artículo 228.- Consejo departamental.

En cada departamento habrá un Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.

Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos.

Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.

Artículo 230.- Registro General de la Propiedad.

El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.

Artículo 231.- Región metropolitana.

La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.

Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas.

La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

Artículo 233.- Elección del Contralor General de Cuentas.

El jefe de la contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.

Artículo 234.- Requisitos del Contralor General de Cuentas.

Para ser Contralor General de Cuentas se requiere ser guatemalteco mayor de cuarenta años, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.

Artículo 235.- Facultades del Contralor General de Cuentas.

El Contralor General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de las distintas dependencias de la Contraloría y para nombrar interventores en los asuntos de competencia, todo ellos conforme a la Ley de Servicio Civil.

Artículo 236.- Recursos legales.

Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría General de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que señala la ley.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán anualmente al Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al Presupuesto General y además estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado.

Todo egreso extraordinario deberá ser decretado por el congreso de la República como ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y su aprobación deberá llenar los mismos requisitos que se fijan para la aprobación del presupuesto ordinario.

Artículo 238.- Ley Orgánica del Presupuesto.

La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:

La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación;

Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma, las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;

El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;

Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago;

Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;

La forma de remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas.

Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación.

Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice;

La forma de comprobar los gastos públicos y los casos muy calificados y aprobados por el Congreso de la República, en los que se eroguen gastos no comprobables y de naturaleza confidencial; y

Las formas de recaudación de los ingresos públicos.

Artículo 239.- Principio de legalidad.

Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:

* El hecho generador de la relación tributaria;
* Las exenciones;
* El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
* La base imponible y el tipo impositivo;
* Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
* Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Artículo 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado.

Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.

Artículo 241.- Rendición de cuentas del Estado.

El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.

El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación.

En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público.

Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado.

Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.

Artículo 242.- Fondo de garantía.

Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia.

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago.

El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.

CAPÍTULO V. EJÉRCITO

Artículo 244.- Integración, organización y fines del Ejército.

El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.

Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales.

Es punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos.

Artículo 246.- Cargos y atribuciones del Presidente en el Ejército.

El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:

* Decretar la movilización y desmovilización; y
* Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede, asimismo, conceder pensiones extraordinarias.

Artículo 247.- Requisitos para ser oficial del Ejército.

Para ser oficial del Ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen u no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad extranjera.

Artículo 248.- Prohibiciones.

Los integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva .

Artículo 249.- Cooperación del Ejército.

El Ejército prestará su cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública.

Artículo 250.- Régimen legal del Ejército.

El Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.

CAPÍTULO VI. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 251.- Ministerio Público.

El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado.

Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

Artículo 252.- Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público.

El Procurador General de la Nación, será nombrado por el presidente de la República, quien podrá también removerlo mediante causa justa debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación, se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

El Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 253.- Autonomía Municipal.

Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.

Entre otras funciones les corresponde:

* Elegir a sus propias autoridades;
* Obtener y disponer de sus recursos; y
* Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.

Artículo 254.- Gobierno municipal.

El gobierno municipal será ejercido por una corporación, la cual se integra por el alcalde y por síndicos y concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio, en la forma y por el período que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 255.- Recursos económicos del municipio.

Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

Artículo 256.- Clasificación de las municipalidades.

La ley clasificará las municipalidades en categorías, atendiendo a la realidad demográfica del municipio, a su capacidad económica, a su importancia político administrativa, a su desarrollo cultural y a otras circunstancias de interés para el municipio.

Artículo 257.- Presupuesto para obras de infraestructura municipal.

El Organismo Ejecutivo velará porque anualmente, del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, se fije y traslade un ocho por ciento del mismo a las municipalidades del país, a través del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado exclusivamente a obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren el ingreso y la calidad de vida de los habitantes, las cuales por su magnitud no pueden ser financiadas por los propios municipios.

Artículo 258.- Derecho de ante – juicio de los alcaldes.

Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.

Artículo 259.- Juzgado de Asuntos Municipales.

Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.

Artículo 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales.

Los bienes, rentas arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad de Estado.

Artículo 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales.

Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución.

Artículo 262.- Ley de Servicio Municipal.

Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal.

TÍTULO VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I. EXHIBICIÓN PERSONAL

Artículo 263.- Derecho a la exhibición personal.

Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en e lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación.

Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

Artículo 264.- Responsabilidades de los infractores.

Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley. Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.

CAPÍTULO II. AMPARO

Artículo 265.- Procedencia del amparo.

Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

CAPÍTULO III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Artículo 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos.

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general.

Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

CAPÍTULO IV. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.

Artículo 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.

Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma:

* Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia ;
* Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
* Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
* Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.

Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República.

La instalación de la Corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la del Congreso de la República.

Artículo 270.- Requisitos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad.

Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:

* Ser guatemalteco de origen;
* Ser abogado colegiado;
* Ser de reconocida honorabilidad; y
* Tener por lo menos quince años de graduación profesional.

Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad.

La Presidencia de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados titulares que a integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.

Artículo 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

* Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;
* Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;
* Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el Artículo 268;
* Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;
* Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;
* Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad;
* Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;
* Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República.

CAPÍTULO V. COMISIÓN Y PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión.

El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regular á las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este Artículo.

Artículo 274.- Procurador de los Derechos Humanos.

El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.

Artículo 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos.

El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:

* Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
* Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;
* Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
* Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado;
* Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales;
* Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y
* Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.

El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida . Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.

CAPÍTULO VI. LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 276.- Ley Constitucional de la materia.

Una ley constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a la exhibición personal a la constitucionalidad de las leyes.

TÍTULO VII. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 277.- Iniciativa.

Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución: El Presidente de la República en Consejo de Ministros; Diez o más diputados al Congreso de la República; La Corte de Constitucionalidad; y

El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros de Ciudadanos.

En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.

Artículo 278.- Asamblea Nacional Constituyente.

Para reformar éste o cualquier Artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el Artículo o los Artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.

La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.

No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.

Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.

Artículo 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular.

Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el Artículo 173 de esta Constitución.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo.

La ley específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.

Artículo 2.- Juzgados menores.

Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este Artículo.

Artículo 3.- Conservación de la nacionalidad.

Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de derechos. El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.

Artículo 4.- Gobierno de facto.

El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.

El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto – Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.

Artículo 5.- Elecciones generales.

El 3 de noviembre de 1985 se practicarán elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas e lecciones generales.

Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.

El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.

Artículo 6.- Congreso de la República.

La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.

Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.

Artículo 7.- Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les concederá su aprobación.

Artículo 8.- Presidencia de la República.

El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo Elector al como Vicepresidente de la República.

En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el ceremonial necesario.

Artículo 9.- Municipalidades.

Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el período para el que fueran electas, el 15 de enero de 1986.

El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso.

Artículo 10.- Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.

Artículo 11.- Organismo Ejecutivo.

Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 12.- Presupuesto.

A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.

Artículo 13.- Asignación para alfabetización.

Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en e l Artículo 91 de esta Constitución.

Artículo 14.- Comité Nacional de Alfabetización.

La aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.

Artículo 15.- Integración de Petén.

Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a la economía nacional. La Ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.

Artículo 16.- Decretos – Leyes.

Se reconoce la validez jurídica de los decretos – leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la le y a partir de dicha fecha.

Artículo 17.- Financiamiento a Partidos Políticos.

Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 18.- Divulgación de la Constitución.

En el curso del año de su vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.

Artículo 19.- Belice.

El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el Artículo 173 de la Constitución.

El gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice.

Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países centroamericanos.

Artículo 20.- Epígrafes.

Los epígrafes que preceden a los Artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales.

Artículo 21.- Vigencia de la Constitución.

La presente Constitución Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.

Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente Artículo y los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1o. de junio de 1985.

Artículo 22.- Derogatoria.

Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubieren surtido iguales efectos.

Artículo 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entren en vigencia las reformas aprobadas por el Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República. Estas deberán realizarse no antes de ciento veinte días después de convocadas.

Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.

El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente Artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.

Artículo 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:

El Congreso de la República que se instale de conformidad con el Artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación previstas en los Artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.

El Congreso de la República que se instale de conformidad con el Artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.

Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.

El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.

El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.

El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.

Artículo 25. Las disposiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualquier otras de carácter general.

Artículo 26.- A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 27. Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2.000.

Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente alterno, Diputado por Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario, Diputado por Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario, Diputado por Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario, Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario, Diputado por Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ, Sexto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ, Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS, Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER KLEE, Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN, Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA, Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK, Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL, Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO, Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN, Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL, Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO, Diputado Distrito Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA, Diputado Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Diputado Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES, Diputado Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZALES QUEZADA Diputado Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, Diputado Municipios Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA, Diputado Municipios Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ, Diputado Municipios Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS, Diputado Municipios Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MORALES, Diputado Municipios Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER, Diputado por Sacatepéquez.
JOSE ARMANDO VIDES TOBAR, Diputado por Sacatepéquez.
ANDRES COYOTE PATAL, Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ, Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS, Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL, Diputado por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO, Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON, Diputado por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA, Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN, Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA, Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILLO ORDOÑES MOGOLLON, Diputado por Sololá.
AFAEL TELLEZ GARCIA, Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA, Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR, Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN, Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO, Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA, Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO, Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO, Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH, Diputado por Totonicapán.
FERMIN GOMEZ, Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO, Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA, Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO, Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO, Diputado por San Marcos.
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA, Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ, Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ, Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO, Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA, Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA, Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ, Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES, Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO, Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ, Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ, Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES, Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN, Diputado por Izabal
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN, Diputado por Izabal
NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO, Diputado por Jutiapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
EDGAR ROLANDO LOPEZ STRAUB, Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ, Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO, Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE, Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN, Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS, Diputado por Alta Verap

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 2497. The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007, 24th August 2007.

Statutory Instrument 2007 Nº 2497. The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007, 24th August 2007.

The Secretary of State makes the following Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 1st October 2007.

 

Interpretation

2.

(1) In these Regulations :

«the 1986 Act» means the Public Order Act 1986 (3);

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

«information society services» :

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service»;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«relevant offence» means an offence under Part 3A of the 1986 Act (hatred against persons on religious grounds);

«religious hatred» has the meaning given by section 29A of the 1986 Act (meaning of «religious hatred«); and

«service provider» means a person providing an information society service.
(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: England and Wales service providers

3.

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in England and Wales does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in England and Wales, would constitute a relevant offence,

he shall be guilty in England and Wales of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in England and Wales; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years; and

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(4) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction for an offence committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, 3 months.

(5) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) The derogation condition is satisfied where the institution of proceedings :

(a) is necessary to pursue the public interest objective;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(3) The public interest objective is public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence.

(4) In this regulation «non-UK service provider» means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

 

Exception for mere conduits

5.

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information;

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.

(1) A service provider is only capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider knew when the information was provided that it was threatening and was provided with the intention of stirring up religious hatred; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was threatening and was provided with the intention of stirring up religious hatred, the service provider did not expeditiously remove the information or disable access to it.

(2) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Tony McNulty

Minister of State

Home Office

24th August 2007

———————————————————————————————–

 

(1) 1972 c. 68. The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51).back
[2] S.I. 2001/2555.

(3) 1986 c. 64. Part 3A of the 1986 Act was inserted by section 1 of, and the Schedule to, the Racial and Religious Hatred Act 2006 (c. 1).

(4) O.J. nº L 178, 17.7.2000, p.1. The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J. L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J. nº L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J. L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none is relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Master y Post-Grado Foro Europeo para el desarrollo empresarial

Curso E-Derecho 

Organizado por: El Foro Europeo para el Desarrollo Empresarial

Fechas: de Septiembre de 2001 a Marzo de 2002 

Lugar: en Valladolid, España.
El curso de Especialista en Derecho de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, cuenta con la colaboración de la Fundación General de la Universidad de Valladolid y de la Editorial Civitas.
Módulos del programa:  Bases Tecnológicas – Normativa sobre Telecomunicaciones – Privacidad y Protección de Datos – Propiedad Intelectual e Industrial en Internet – Derecho Audiovisual – Contratación Electrónica – Pago y Transferencia Electrónica – Responsabilidad Penal del Comercio Electrónico – Derecho Procesal en Internet – Publicidad en Internet – Fiscalidad del Comercio Electrónico.
El panel de expertos está compuesto por profesionales de las entidades más prestigiosas en sus distintas materias: Telefónica I+D – Algor – Garrigues & Andersen – Marzo & Abogados – Legalia – Agencia de Certificación Electrónica – Batalla, Larrauri & López Ante – Cuatrecasas.
El horario del Curso será viernes tardes y sábados mañanas con un total de 160 horas lectivas. El número de plazas está limitado a 30. A los alumnos que completen satisfactoriamente el curso, se les ofrece la posibilidad de realizar prácticas en empresas colaboradoras del programa. La selección de los alumnos se realiza por riguroso orden de inscripción. El periodo de matrícula concluye el 15 de Septiembre. El importe completo del Curso: 475.000 pesetas (2.854,81 Euros).
Para mas información: www.foro-europeo.org  Teléfono (+34) 983 362 237  [email protected]

Foro Europeo para el Desarrollo Empresarial
Santiago 3 – 47001 Valladolid – España  Tel. (+34) 983 36 22 37 – Fax. (+34) 983 36 22 36  www.foro-europeo.org

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001

Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha venido encargando de las coordinaciones con las demás entidades del Estado a los efectos de fomentar la activa participación de las instituciones gubernamentales competentes en los diversos foros y organismos internacionales que tienen que ver con el proceso de institucionalización del manejo y administración del sistema de nombres y números de dominio y otros temas relacionados, a efectos de impulsar la evolución y el desarrollo de Internet en el Perú;

Que, en este contexto, la posición de la Cancillería ha sido procurar que dicha evolución institucional y el tratamiento del tema en diversos foros internacionales, como el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet, se efectúen tomando en consideración los intereses particulares de países en desarrollo, manteniendo los principios de diversidad geográfica, estabilidad, concordancia con el interés público, promoción de la inversión privada, libre competencia, flexibilidad y acceso libre y universal a la red;

Que, es prioritario que las entidades del Estado competentes adopten una estrategia integral que permita superar la actual situación de vacío regulatorio existente en lo que concierne a la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú lo que permitirá fomentar el desarrollo del comercio electrónico a nivel nacional;

Que, resulta conveniente que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en representación del Estado, asuma la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú tomando en consideración su experiencia en el manejo de registros públicos y solución de controversias, así como su especialización en un conjunto de temas como protección al consumidor, acceso a los mercados, libre competencia y competencia desleal y propiedad intelectual, lo que le permite tener un tratamiento integral de los efectos horizontales generados por el sistema de nombres de dominio en Internet.

Que, asimismo, es necesario que la definición de las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú y de los criterios para la delegación de la actividad de registro se encuentre a cargo de una comisión multisectorial con facultades para convocar a la comunidad nacional de Internet a fin de recoger las opiniones de los actores interesados y otorgar la mayor transparencia a este proceso;

Que, mediante Decreto Supremo nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú y se estableció como una de las metas del sector comunicaciones, para el año 2003, incrementar sustancialmente el acceso a Internet;

Que, los incisos i) y k) del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobada mediante Decreto Ley nº 26112 establecen entre sus funciones la de asegurar la comunicación del Estado con los demás Estados y las organizaciones internacionales y coordinar las actividades de otros sectores públicos y entidades privadas en las gestiones del Estado en el exterior;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Artículo 1º
Encargar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú. La actividad de registro de los nombres de dominio podrá delegarse a una o varias entidades no gubernamentales de reconocido prestigio, en un marco de competencia leal y teniendo en cuenta el interés público y las necesidades del mercado.
Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 2º
Autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las gestiones pertinentes ante la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet con el fin de implementar lo dispuesto en el Artículo Primero de la presente Resolución.
Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 3º
Constituir una Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (ccTLD) correspondiente al Perú y los criterios para la delegación de la actividad de registro. Dicha Comisión Multisectorial estará integrada por: – Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; – Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; – Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; – Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones; y, – Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4º
Los miembros de la Comisión Multisectorial serán designados por Resolución Ministerial o Resolución del titular de la entidad correspondiente en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 5º
La Comisión Multisectorial convocará a los representantes de la comunidad nacional de Internet y publicará los proyectos de reglamentos y directrices a ser adoptados, con la finalidad de recoger las opiniones de los actores interesados y brindar la mayor transparencia al proceso. La Comisión deberá culminar sus labores en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su constitución.

Artículo 6º
Otorgar el reconocimiento oficial a la Red Científica Peruana por la importante labor que ha venido desempeñando como administradora del nombre de dominio correspondiente al Perú. La Red Científica Peruana continuará ejerciendo dichas funciones hasta que concluya el proceso de transición. (Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE)

Artículo 7º
EL INDECOPI asumirá la representación peruana ante el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones continuarán participando en las reuniones de dicho comité en calidad de Asesores Técnicos.

Artículo 8º
La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 1.7.1937

PREAMBLE
In the name of the Most Holy Trinity, from Whom is all authority and to Whom, as our final end, all actions both of men and States must be referred,
We, the people of Ireland, humbly acknowledging all our obligations to our Divine Lord, Jesus Christ, Who sustained our fathers through centuries of trial,
Gratefully remembering their heroic and unremitting struggle to regain the rightful independence of our Nation,
And seeking to promote the common good, with due observance of Prudence, Justice and Charity, so that the dignity and freedom of the individual may be assured, true social order attained, the unity of our country restored, and concord established with other nations,
Do hereby adopt, enact, and give to ourselves this Constitution.

CHAPTER XII. FUNDAMENTAL RIGHTS

Article 40 Personal Rights
1. All citizens shall, as human persons, be held equal before the law. This shall not be held to mean that the State shall not in its enactments have due regard to differences of capacity, physical and moral, and of social function.
3.1. The State guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate the personal rights of the citizen.
3.2. The State shall, in particular, by its laws protect as best it may from unjust attack and, in the case of injustice done, vindicate the life, person, good name, and property rights of every citizen.
 (5) The dwelling of every citizen is inviolable and shall not be forcibly entered save in accordance with law.

01Ene/14

CONSTITUTION  11.11.1962

PREAMBLE
In the name of Allah, the Beneficent, the Merciful, We, Abdullah al-Salim al-Sabah,
Amir of the State of Kuwait, desiring to use the means of democratic rule for our dear Country; and, having faith in the role of this Country in furthering Arab nationalism and the promotion of world peace and human civilisation; and, striving towards a better future in which the Country enjoys greater prosperity and higher international standing, and in which also the citizens are provided with more political freedom, equality, and social justice, a future which upholds the traditions inherent in the Arab nation by enhancing the dignity of the individual, safeguarding public interest, and applying consultative rule yet maintaining the unity and stability of the Country; and, I having considered Law Number I of 1962 concerning the system of Goverument during the period of transition; and, upon the resolution of the Constituent Assembly; do hereby approve this Constitution and promulgate it

PART III.  PUBLIC RIGHTS AND DUTIES

Article 29 Equality, Human Dignity, Personal Liberty
1. All people are equal in human dignity and in public rights and duties before the law, without distinction to race, origin, language, or religion.
2.  Personal liberty is guaranteed.

Article 38 Home
Places of residence shall be inviolable. They may not be entered without the permission of their occupants except in the circumstances and manner specified by law.

Article 39 Freedom and Secrety of Communication
Freedom of communication by post, telegraph, and telephone and the secrecy thereof is guaranteed; accordingly, censorship of communications and disclosure of their contents are not permitted except in the circumstances and manner specified by law.