Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Niedersächsisches Datenschutzgesetz (NDSG) Vom. 17. Juni 1993 (NIEDERSACHSEN)

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

1 Aufgabe des Gesetzes
2 Anwendungsbereich
3 Begriffsbestimmungen
4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
5 Datengeheimnis
6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
7 Technische und organisatorische Maßnahmen
8 Sicherstellung des Datenschutzes

Zweiter Abschnitt
Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
9 Erhebung
10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung
11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
12 Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung
13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
14 Übermittlung an Personen oder Stellen im Ausland
15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

Dritter Abschnitt
Rechte der Betroffenen
16 Auskunft, Einsicht in Akten
17 Berichtigung, Löschung und Sperrung
18 Schadensersatz
19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Vierter Abschnitt
Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz
21 Rechtsstellung der Landesbeauftragen oder des Landesbeauftragten
22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

Fünfter Abschnitt
Besonderer Datenschutz
25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben
26 Fernmessen und Fernwirken
27 Öffentliche Auszeichnungen

Sechster Abschnitt
Übergangs- und Schlußvorschriften
28 Straftaten
29 Ordnungswidrigkeiten
30 Übergangsvorschrift
31 Aufhebung von Rechtsvorschriften
32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes
33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes
34 Inkrafttreten

—————————————————————————————————————————————————————-

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Datengeheimnis

§ 6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 6 a Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

§ 7 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 8 Verfahrensbeschreibung

§ 8 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

ZweiterAbschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9 Erhebung

§ 10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

§ 10 a Automatisierte Einzelentscheidung

§ 11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 12 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

§ 15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

DritterAbschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16 Auskunft, Einsicht in Akten

§ 17 Berichtigung, Löschung und Sperrung

§ 17 a Widerspruchsrecht

§ 18 Schadensersatz

§ 19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

VierterAbschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21 Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

FünfterAbschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24 – aufgehoben –

§ 25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

§ 25 a Beobachtung durch Bildübertragung

§ 26 Fernmessen und Fernwirken

§ 27 Öffentliche Auszeichnungen

SechsterAbschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28 Straftaten

§ 29 Ordnungswidrigkeiten

§ 30 Übergangsvorschrift

§ 31 Aufhebung von Rechtsvorschriften

§ 32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes

§ 33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes

§ 34 In-Kraft-Treten

————————————————————————————————————————————————————-

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu gewährleisten, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung). Dieses Gesetz bestimmt, unter welchen Voraussetzungen personenbezogene Daten durch öffentliche Stellen verarbeitet werden dürfen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) 1Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen

1. des Landes,

2. der Gemeinden und Landkreise,

3. der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen. 2Sind einer Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung übertragen, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie ihre jeweiligen Verwaltungen und Beschäftigten unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten und dabei die vom Landtag erlassene Datenschutzordnung anzuwenden haben.

(3) 1Abweichend von Absatz 1 gelten nur die §§ 8, 19 und 26 sowie die Regelungen des Vierten Abschnitts, soweit personenbezogene Daten in Ausübung ihrer wirtschaftlichen Tätigkeit verarbeitet werden von

1. juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder deren organisatorisch selbständigen Einrichtungen, die am Wettbewerb teilnehmen,

2. wirtschaftlichen Unternehmen der Gemeinden und Landkreise ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe) und Zweckverbänden, die überwiegend wirtschaftliche Aufgaben wahrnehmen,

3. öffentlichen Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden.

2Für diese finden im Übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954), zuletzt geändert durch Artikel Abs. 3 des Gesetzes vom 26. Juni 2001 (BGBl. I S. 1254) Anwendung*).

*)Anm. d. Red.:

Vgl. BDSG in der Fassung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2006 (BGBl. I S. 1970),

(4) Auf öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen finden § 24 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141, Anm.: siehe Anlage zum Gesetzestext) – und im Übrigen die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes über nicht öffentliche Stellen Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(7) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Niedersächsischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhaltes personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(8) Auf das Gnadenverfahren findet dieses Gesetz mit Ausnahme des Vierten Abschnitts keine Anwendung.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse von bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Personen (Betroffene).

(2) 1Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten. 2Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

b) Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen von Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) 1Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. 2Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. 3Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten (Auftragnehmer).

(5) Automatisierte Verarbeitung ist die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

(6) 1Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage und die Zusammenfassung solcher Unterlagen einschließlich der Bild- und Tonträger. 2Hierunter fallen nicht Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

(2) 1Die Einwilligung bedarf der Schriftform, es sei denn, dass wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. 2Soweit die Einwilligung personenbezogene Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben betrifft, muss sie sich ausdrücklich auf diese Angaben beziehen. 3Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. 4Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über die Empfänger der Daten aufzuklären. 5Die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(3) Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch Androhung rechtswidriger Nachteile oder durch Fehlen der Aufklärung bewirkt wurde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 6.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) 1Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeitet, so bleiben diese für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. 2Die im Dritten Abschnitt genannten Rechte sind ihnen gegenüber geltend zu machen.

(2) 1Die Auftragnehmer dürfen personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggeber verarbeiten. 2Auftraggeber haben sich über die Beachtung der Maßnahmen nach § 7 und der erteilten Weisungen zu vergewissern.

(3) 1Auftragnehmer müssen Gewähr für die Einhaltung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 bieten. 2Aufträge, Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die Zulassung von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzuhalten.

(4) 1Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmer keine Anwendung finden, hat die Daten verarbeitende Stelle den Auftragnehmer zu verpflichten, jederzeit vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen zu ermöglichen. 2Wird der Auftrag außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes durchgeführt, so unterrichtet der Auftraggeber die zuständige Datenschutzkontrollbehörde.

§ 6 a.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Stellen, die personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien herausgeben oder die auf solchen Medien Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten aufbringen oder ändern, müssen die betroffene Person in allgemein verständlicher Form

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie die betroffene Person ihre Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichteten Stellen haben dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung der Rechte nach den §§ 16 und 17 erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Die Tatsache der Kommunikation des mobilen personenbezogenen Speicherund Verarbeitungsmediums muss für die betroffene Person eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung personenbezogener Daten sicherzustellen. Der Aufwand für die Maßnahmen muss unter Berücksichtigung des Standes der Technik in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck stehen.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Verarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit an wen übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der Auftraggeber verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

10. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Ein automatisiertes Verfahren darf nur eingesetzt oder wesentlich geändert werden, soweit Gefahren für die Rechte Betroffener, die wegen der Art der zu verarbeitenden Daten oder der Verwendung neuer Technologien entstehen können, durch Maßnahmen nach Absatz 1 wirksam beherrscht werden können. Die nach Satz 1 zu treffenden Feststellungen sind schriftlich festzuhalten.

(4) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(5) Personenbezogene Daten, die in Akten oder in anderer Weise ohne Einsatz automatisierter Verfahren verarbeitet werden, sind insbesondere vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

§ 8.- Verfahrensbeschreibung

1Jede öffentliche Stelle, die Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten einrichtet oder ändert, hat in einer Beschreibung festzulegen:

1. die Bezeichnung der automatisierten Verarbeitung und ihre Zweckbestimmung,

2. die Art der gespeicherten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie die Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

5. die Absicht, Daten in Staaten nach § 14 zu übermitteln,

6. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. die Betriebsart des Verfahrens, die Art der Geräte sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung.

2Satz 1 gilt nicht, wenn die Daten nur vorübergehend und zu einem anderen Zweck als dem der inhaltlichen Auswertung gespeichert werden, sowie für Register nach § 8 a Abs. 4 und Verarbeitungen nach § 8 a Abs. 5 Satz 1.

§ 8 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) 1Jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, hat eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen. 2Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person beauftragt werden, die nicht der verarbeitenden Stelle angehört. 3Ist die Person bereits von einer anderen Stelle zur Beauftragten für den Datenschutz bestellt worden, so setzt die weitere Bestellung das Einvernehmen mit der anderen Stelle voraus.

(2) 1Bestellt werden darf nur, wer die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt ist. 2Beauftragte sind in dieser Eigenschaft weisungsfrei; sie können sich unmittelbar an die Behördenleitung wenden und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden. 3Sie unterstützen die öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes und wirken auf die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften hin. 4Sie sind über geplante Verfahren der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zu unterrichten. 5Sie erhalten eine Übersicht der automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 8 Satz 1. 6Die öffentlichen Stellen haben die Beauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen.

(3) 1Die Beauftragten haben auf Antrag die Angaben gemäß § 8 Satz 1 Nrn. 1 bis 6 jedermann in geeigneter Weise verfügbar zu machen. 2Hiervon ausgenommen sind Beschreibungen nach § 22 Abs. 5 und Beschreibungen für Verarbeitungen zum Zweck der Strafverfolgung. 3Den Beauftragten obliegt die Vorabprüfung von Verfahren nach § 7 Abs. 3, wobei in Zweifelsfällen die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen ist. 4Betroffene können sich unmittelbar an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz wenden

(4) Wird in einer öffentlichen Stelle ein Register geführt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse geltend machen, zur Einsichtnahme offen steht, so ist Absatz 1 nur anzuwenden, soweit in dieser öffentlichen Stelle andere automatisierte Verarbeitungen stattfinden.

(5) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung die Pflicht zur Bestellung einer Beauftragten oder eines Beauftragten für den Datenschutz einzuschränken, soweit in einer öffentlichen Stelle automatisierte Verarbeitungen solche Daten betreffen, bei denen eine Beeinträchtigung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung nicht zu erwarten ist. 2In der Verordnung sind die Zweckbestimmungen der Verarbeitung, die Kategorien der Daten, die Empfänger, denen die Daten übermittelt werden dürfen, und die Dauer der Aufbewahrung festzulegen.

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9.- Erhebung

(1)1Personenbezogene Daten dürfen erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. 2Die Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. 3Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Erhebung zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder die persönliche Freiheit erforderlich ist,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,

4. offensichtlich ist, dass die Erhebung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen, oder

6. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b.) die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) 1Werden Daten bei den Betroffenen erhoben, so sind sie über den Zweck der Erhebung aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Gewährung von Rechtsvorteilen die Angabe von Daten voraussetzt, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(3) 1Werden Daten bei einer dritten Person oder einer Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 10.- Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

(1) 1Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten für diese Zwecke erhoben worden sind. 2Erlangt die öffentliche Stelle Kenntnis von personenbezogenen Daten, ohne diese erhoben zu haben, so darf sie diese Daten nur für Zwecke verarbeiten, für die sie diese Daten erstmals speichert.

(2) 1Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, 1. wenn die Betroffenen eingewilligt haben, 2. in den Fällen des § 9 Abs. 1 Satz 3 Nrn. 1 bis 5 oder 3. wenn sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten ist.

2Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der Daten verarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, so dürfen sie für andere Zwecke nur gespeichert, verändert oder genutzt werden, wenn die Betroffenen eingewilligt haben oder wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

(3) 1Ein Speichern, Verändern oder Nutzen zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, zur Rechnungsprüfung oder zur Durchführung von Organisationsuntersuchungen erfolgt.

2Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

§ 10 a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) 1Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen durch geeignete

Maßnahmen gewährleistet und den Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache, dass eine Entscheidung nach Absatz 1 vorliegt, mitgeteilt wird.

2Als geeignete Maßnahme im Sinne der Nummer 3 gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht der Betroffenen auf Auskunft nach § 16 erstreckt sich in den Fällen des Absatzes 1 auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten.

§ 11.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist nur zulässig, wenn die Übermittlung zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen oder Dritter an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) 1Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. 2Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens, so hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob sich das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle hält. 3Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 12), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die empfangende Stelle.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) 1Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf eines Dritten ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt. 2Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bestimmt sich nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

(2) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung für die Behörden und Einrichtungen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatischer Abrufverfahren zuzulassen. 2Für die Zulassung solcher Verfahren innerhalb des Geschäftsbereichs eines Ministeriums wird das jeweilige Ministerium ermächtigt, die Verordnung zu erlassen. 3Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. 4In der Verordnung sind die Datenempfänger, die Art der zu übermittelnden Daten, der Zweck des Abrufs sowie die wesentlichen bei den beteiligten Stellen zu treffenden Maßnahmen zur Kontrolle der Verarbeitung festzulegen. 5Die Landesbeauftragte für den Datenschutz oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz (die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte) ist vorher zu hören.

(3) Sind automatisierte Abrufverfahren in einer Verordnung nach Absatz 2 zugelassen, so dürfen sie auf Verlangen des Landesrechnungshofs auch für die Rechnungsprüfung eingesetzt werden.

(4) 1Personenbezogene Daten dürfen nicht zum Abruf durch Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs bereitgehalten werden. 2Dies gilt nicht für den Abruf durch Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus solchen Datenbeständen, die jeder Person offen stehen oder deren Inhalt veröffentlicht werden darf.

§ 13.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

2. die Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft machen und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, oder

3. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die Empfänger zu verpflichten, die Daten nur für die Zwecke zu verarbeiten, zu denen sie ihnen übermittelt wurden.

§ 14.- Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

(1) 1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und Stellen in Staaten außerhalb der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens überden Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einem internationalen Vertrag geregelt ist. 2Eine Übermittlung an öffentliche Stellen darf auch erfolgen, wenn die Voraussetzungen des § 11 Abs. 1 sowie an andere Empfänger, wenn die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 erfüllt sind und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. 3Die Übermittlung nach Satz 2 darf nicht erfolgen, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass die Übermittlung einen Verstoß gegen wesentliche Grundsätze des deutschen Rechts, insbesondere gegen Grundrechte, zur Folge haben würde.

(2) Eine Übermittlung ist abweichend von Absatz 1 Satz 2 auch dann zulässig, wenn sie

1. für die Wahrnehmung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

2. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

3. aus einem Register erfolgt,

a) das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder

b) in das alle Personen, die ein berechtigtes Interesse an der Einsichtnahme haben, Einsicht nehmen können, soweit der ausländische Empfänger die Voraussetzungen für die Einsichtnahme erfüllt.

§ 15.- Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften ist zulässig, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

4. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden, oder

5. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben und sichergestellt ist, dass bei den Empfängern ausreichende Datenschutzmaßnahmen, insbesondere Regelungen zur Zweckbindung, getroffen sind. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 5 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

Dritter Abschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16.- Auskunft, Einsicht in Akten

(1) 1Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten, die Empfänger von Übermittlungen, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie

4. in den Fällen des § 10 a über die Art und Struktur der automatisierten Verarbeitung.

2Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. 3Für gesperrte Daten, die nur deshalb noch gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an der Erteilung der Auskunft über diese Daten glaubhaft machen.

(2) 1In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft begehrt wird, näher bezeichnet werden. 2Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(3) Sind die Daten in Akten gespeichert, so können Betroffene Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht verlangen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen.

(4) Anträge nach Absatz 1 oder 3 können abgelehnt werden, soweit und solange

1. die Erfüllung des Auskunfts- oder Einsichtsverlangens die ordnungsgemäße Wahrnehmung der übrigen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder Einsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen von Dritten geheim zu halten sind.

(5) 1Die Ablehnung der Auskunft oder der Akteneinsicht bedarf keiner Begründung, soweit durch die Begründung der Zweck der Ablehnung gefährdet würde. 2Die Gründe der Ablehnung sind aktenkundig zu machen.

(6) Wird die Auskunft oder die Akteneinsicht abgelehnt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden können.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind kostenfrei.

§ 17.- Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) 1Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 tritt an die Stelle der Löschung die Abgabe an das zuständige Archiv, soweit dies in den entsprechenden Rechtsvorschriften vorgesehen ist. 3Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 durchzuführen, wenn die gesamte Akte nach Maßgabe der entsprechenden Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. 4Werden durch die weitere Speicherung nach Satz 3 schutzwürdige Belange der Betroffenen erheblich beeinträchtigt, so sind die entsprechenden Daten zu sperren.

(3) 1Personenbezogene Daten sind zu sperren,

1. solange und soweit ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. wenn die Betroffenen anstelle der Löschung unzulässig gespeicherter Daten die Sperrung verlangen oder die weitere Speicherung im Interesse der Betroffenen geboten ist, oder

3. solange sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

2Gesperrte Daten sind mit einem Sperrvermerk zu versehen; in automatisierten Verfahren ist die Sperrung durch zusätzliche technische Maßnahmen zu gewährleisten. 3Gesperrte Daten dürfen nicht mehr weiter verarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist oder die Betroffenen eingewilligt haben. 4Die Gründe für die Verarbeitung gesperrter Daten sind aufzuzeichnen.

(4) 1Sind Daten nach den Absätzen 1 bis 3 berichtigt, gesperrt oder gelöscht worden, so sind die Personen oder Stellen unverzüglich zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. 2Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

§ 17 a.- Widerspruchsrecht

1Betroffene haben gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle das Recht, der Verarbeitung der sie betreffenden Daten aus schutzwürdigen persönlichen Gründen zu widersprechen. 2Soweit diese Gründe überwiegen, ist die Verarbeitung der Daten unzulässig. 3Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 18.- Schadensersatz

(1) 1Wird den Betroffenen durch eine nach datenschutzrechtlichen Vorschriften unzulässige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so sind ihnen die Träger der Daten verarbeitenden Stellen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet; im Fall einer nicht automatisierten Verarbeitung besteht die Ersatzpflicht nicht, wenn die Daten verarbeitende Stelle nachweist, dass die Unzulässigkeit nicht von ihr zu vertreten ist. 2Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangt werden. 3Ersatzpflichtige haften gegenüber jeder betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250 000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(2) Auf ein Mitverschulden der Betroffenen ist § 254 und auf die Verjährung des Schadensersatzanspruchs § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Jede Person, die meint, durch die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten durch eine Stelle verletzt worden zu sein, die der Kontrolle nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterliegt, kann sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Keine Person darf deswegen benachteiligt werden.

(2) 1Die Bediensteten der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet, dürfen sich unbeschadet ihres Rechts nach Absatz 1 in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Der Einhaltung des Dienstweges bedarf es nicht, wenn die Bedienstete oder der Bedienstete auf einen Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften oder auf die Gefahr hingewiesen hat, dass eine Person in unzulässiger Weise in ihrem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird, und diesem Hinweis binnen angemessener Frist nicht abgeholfen worden ist. 3Im Übrigen bleiben die dienstrechtlichen Pflichten der Bediensteten unberührt.

§ 20.- Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Die in diesem Abschnitt genannten Rechte können auch durch die Einwilligung der Betroffenen nicht im Voraus ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Vierter Abschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21.- Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte muss das 35. Lebensjahr vollendet und soll die Befähigung zum Richteramt haben. 2Sie oder er wird nach der Wahl durch den Landtag auf die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. 3Die Wiederwahl und die Berufung für eine weitere Amtszeit sind zulässig. 4Das Amt ist im Übrigen bis zum Eintritt der Nachfolge weiterzuführen. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann außer auf Antrag nur entlassen werden, wenn der Pflicht nach Satz 4 nicht nachgekommen wird oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(2) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und trifft die Entscheidungen nach § 37 Abs. 3 bis 5 des Beamtenstatusgesetzes für sich selbst und die zugeordneten Bediensteten. 2Im Übrigen untersteht sie oder er der Dienstaufsicht der Landesregierung.

(3) 1Die Geschäftsstelle der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten wird beim Innenministerium eingerichtet. 2Die der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zugeordneten Stellen werden auf ihren oder seinen Vorschlag besetzt. 3Die Bediensteten können ohne ihre Zustimmung nur im Einvernehmen mit der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(4) 1Ist die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte länger als sechs Wochen an der Ausübung des Amtes verhindert, so kann die Landesregierung eine Vertreterin oder einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen.

2Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. 3Bei einer kürzeren Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 führt die leitende Beamtin oder der leitende Beamte der Geschäftsstelle die Geschäfte.

§ 22.- Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. 2Der Landtag, die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen dieser Kontrolle aber nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. 3Außerdem kann die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte den Landtag, die Landesregierung, die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen über Verbesserungen des Datenschutzes beraten. 4Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften anzuhören, die Regelungen zum Recht auf informationelle Selbstbestimmung zum Gegenstand haben.

(2) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist rechtzeitig über Planungen des Landes und der kommunalen Gebietskörperschaften zum Aufbau automatisierter Informationssysteme zu unterrichten.

(3) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte legt dem Landtag jeweils für zwei Kalenderjahre einen Tätigkeitsbericht vor. 2Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag innerhalb von sechs Monaten Stellung. 3Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte unterrichtet den Landtag und die Öffentlichkeit auch über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes. 4Auf Ersuchen des Landtages, seines zuständigen Ausschusses oder der Landesregierung hat die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ferner Angelegenheiten von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu untersuchen und über die Ergebnisse zu berichten. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte hat in bedeutsamen Fällen alsbald dem Landtag schriftlich oder in den Sitzungen seiner Ausschüsse mündlich zu berichten. 6Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung vorzulegen.

(4) 1Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten bei der Erfüllung der Aufgaben zu unterstützen. 2Dazu haben sie insbesondere

1. Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte zur Erfüllung der Aufgaben für erforderlich hält,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen auf Verlangen innerhalb einer bestimmten Frist zu übersenden,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

3Die oberste Landesbehörde entscheidet, ob der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten personenbezogene Daten einer betroffenen Person zu offenbaren sind, wenn dieser Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist.

(5) Beschreibungen nach § 8 sind der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zu übersenden, wenn die Verarbeitungen zur Erfüllung der Aufgaben nach dem Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetz oder polizeilicher Aufgaben nach dem Niedersächsischen Gefahrenabwehrgesetz erfolgen.

(6) 1Die Landesregierung kann der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten die Aufgaben der Aufsichtsbehörde für die Datenverarbeitung im nicht öffentlichen Bereich nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen. 2Abweichend von § 21 Abs. 2 unterliegt sie oder er insoweit der Fachaufsicht der Landesregierung. 3Auch für diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach Absatz 3 vorzulegen.

§ 23.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1) 1Stellt die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen fest, so ist dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ mit der Aufforderung zu beanstanden, innerhalb einer bestimmten Frist Stellung zu nehmen. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde zu unterrichten.

(2) 1Die Stellungnahme soll auch die Maßnahmen darstellen, die der Beanstandung abhelfen sollen. 2Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann insbesondere dann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder die Beseitigung der Mängel sichergestellt ist.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24.-  aufgehoben

§ 25.- Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

(1) Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Durchführung von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben sind die §§ 9 bis 15 nach Maßgabe der Absätze 2 bis 5 und 7 anzuwenden.

(2) Für wissenschaftliche Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten, die für andere Zwecke oder für ein anderes Forschungsvorhaben erhoben oder gespeichert worden sind, verarbeitet werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

3. Art und Verarbeitung der Daten darauf schließen lassen, dass ein schutzwürdiges Interesse der Betroffenen der Verarbeitung der Daten für das Forschungsvorhaben nicht entgegensteht oder das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das schutzwürdige Interesse der Betroffenen erheblich überwiegt. Das Ergebnis der Abwägung und seine Begründung sind aufzuzeichnen. Über die Verarbeitung ist die Datenschutzbeauftragte oder der Datenschutzbeauftragte nach § 8 a zu unterrichten.

(3) Die für ein Forschungsvorhaben gespeicherten oder übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Sobald der Stand des Forschungsvorhabens es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Im Rahmen von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlicht werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Die Einwilligung der Betroffenen bedarf nicht der Schriftform, wenn hierdurch das Forschungsvorhaben erheblich beeinträchtigt würde.

(7) 1Eine Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nach Maßgabe des Absatzes 2 zulässig, wenn sich die Empfänger verpflichten, die Daten nur für das von ihnen zu bezeichnende Forschungsvorhaben und nach Maßgabe der Absätze 3 bis 5 zu verarbeiten. 2Die Übermittlung ist der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten rechtzeitig vorher anzuzeigen.

§ 25 a.- Beobachtung durch Bildübertragung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume durch Bildübertragung (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zum Schutz von Personen, die der beobachtenden Stelle angehören oder diese aufsuchen, oder

2. zum Schutz von Sachen, die zu der beobachtenden Stelle oder zu den Personen nach Nummer 1 gehören, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der von der Beobachtung betroffenen Personen überwiegen.

(2) 1Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. 2Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist oder die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben.

(3) Die Möglichkeiten der Beobachtung und der Aufzeichnung sowie die verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) 1Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese über die jeweilige Verarbeitung zu unterrichten. 2Von einer Unterrichtung kann abgesehen werden,

1. solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Unterrichtungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt oder

2. wenn die Unterrichtung im Einzelfall einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) Dem Einsatz der Videoüberwachung muss stets eine Prüfung nach § 7 Abs. 3 vorausgehen.

§ 26.- Fernmessen und Fernwirken

(1) 1Ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) dürfen in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vorgenommen werden, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben. 2Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). 3Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. 4Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. 5Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) 1Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung nach Absatz 1 abhängig gemacht werden.2Betroffenen dürfen keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen, wenn sie ihre Einwilligung verweigern oder widerrufen.

(3) 1Die im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten erhobenen Daten dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. 2Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 27.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) 1Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen bei anderen Personen oder Stellen erhoben werden. 2Auf Anforderung dürfen öffentliche Stellen die erforderlichen Daten übermitteln.

(2) § 16 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28.- Straftaten

(1) 1Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, verändert, löscht, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. 2Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Der Versuch ist strafbar.

§ 29.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. entgegen § 5 zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck verarbeitet oder offenbart oder

2. sich durch Vortäuschung falscher Tatsachen verschafft oder an sich oder andere übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50 000 Euro geahndet werden.

§§ 30 bis 34

Vom Abdruck der §§

30 (Übergangsvorschrift)

31 (Aufhebung von Rechtsvorschriften)

32 (Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes)

33 (Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes) und

34 (In-Kraft-Treten)

wird abgesehen.

Anlage zum Gesetzestext

§ 24

(des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993)

(Nds. GVBl. S. 141)

Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern, Beschäftigten und ehemaligen Beschäftigten dürfen abweichend von § 10 Abs. 1 und 2 und § 11 nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Bei der erstmaligen Speicherung in Dateien ist den Betroffenen die Art der über sie gespeicherten Daten mitzuteilen, bei wesentlichen Änderungen sind sie zu benachrichtigen. Abweichend von § 13 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die Empfänger ein rechtliches Interesse darlegen oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Die Weiterverarbeitung der bei ärztlichen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Person oder Stelle grundsätzlich nur das Ergebnis der Eignungsuntersuchung und die dabei festgestellten Risikofaktoren anfordern. Fordert die Einstellungsbehörde die Übermittlung weiterer personenbezogener Daten an, so hat sie die Gründe hierfür aufzuzeichnen. Sie hat die Bewerberin oder den Bewerber in diesen Fällen zu unterrichten.

(3) Personenbezogene Daten, die zur Aufzeichnung des Bewerbungsvorganges nicht erforderlich sind, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die Betroffenen in die weitere Speicherung schriftlich eingewilligt haben.

(4) Medizinische und psychologische Befunde von Beschäftigten dürfen von den Personal verwaltenden Stellen nicht in automatisierten Dateien verarbeitet werden. Dies gilt nicht für Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

(5) Daten von Beschäftigten, die zur Durchführung technischer oder organisatorischer Maßnahmen nach § 7 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen sowie dienst- und arbeitsrechtliche Entscheidungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

(7) Die Verarbeitungs- und Nutzungsformen automatisierter Personalverwaltungsverfahren sind zu dokumentieren und einschließlich des jeweiligen Verwendungszweckes allgemein bekannt zu geben.

 

01Ene/14

Orden Foral 877/2002, d e 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. (B.O.G. nº

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril (r. 91/43), establece en su artículo 109que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes , intereses y, en su caso, las costas producidas.

En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades colaboradoras; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final del Decreto Foral 27/1991 (r. 91/43) más arriba citado,

 

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito, siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 4.000 euros, incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones técnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

Artículo 2. Ambito de aplicación e inicio de actuaciones.

Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Of icinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La adhesión al citado procedimiento en los términos de la presente Orden Foral podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

– Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso,  dirección de correo electrónico.

– Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración Tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

– Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias.

La Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.

Artículo 3. Procedimiento.

I. NORMAS GENERALES

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).

Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II. FASES DEL PROCEDIMIENTO

II.1. Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

– NIF/CIF del deudor.

– Nombre/razón social del deudor.

– Número de diligencia de embargo.

– Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 4.000 euros por diligencia).

– Fecha de generación de la diligencia de embargo.

– Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar (se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

II.3. Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00. Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01. Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02. NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03. Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta a embargar tenga saldo negativo o cero.

04. Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria,…).

05. Cuenta inexistente o cancelada.

06. Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07. Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable.

La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitir á conocer a l Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquél la podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el

momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemá t i cos , inc luido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7. Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad procederá a ingresar en la cuenta restringida «Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones» el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la Información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con las fechas de ingreso y valoración, y fechas de entrega de documentación establecidas para los ingresos por domiciliación bancaria regulados en la Orden Foral 350/2000 de 5 de mayo (r. 00/131) por la que se desarrolla el Decreto Foral 42/2000 de 2 de mayo (r. 00/51) (BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa n.º 89 de 12-5-2000).

Artículo 4. Incumplimientos.

El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regul ado en l a presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Oficinas Tributarias o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros a corda sen reuni r se con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

ANEXO

ESPECIFICACIONES TECNICAS SOBRE LOS PROCESOS DE TRANSMISION  CENTRALIZADA DE DILIGENCIAS DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECEPCION DE LAS TRABAS  Y COMUNICACION DE RESULTADOS (EDITRAN)

1. Descripción general del procedimiento.

El intercambio de información mediante EDITRAN entre la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de su Sociedad Foral de Servicios Informáticos (IZFE, S.A.) y las Entidades de Depósito para el embargo de cuentas bancarias repite todos los meses un ciclo del tipo:

———————————————————————————————

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 13.712 de 9 de noviembre de 2000 del Municipio de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires),  sobre el derecho a la información pública

 

ORDENANZA Nº 13712

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, por sí o por medio de su representante, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano dependiente del Honorable Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo ya sea en la administración central, Entes Descentralizados, Sociedades de Estado, Juzgados de Faltas en cuanto a su actividad administrativa y todas aquellas otras organizaciones donde la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón tenga participación.

 

Artículo 2º.- A los efectos de esta ordenanza se entiende por archivo la pertenencia, la guarda o custodia de cualquier expediente, legajo, protocolo, correspondencia, memorándum, libro, plano, mapa, dibujo, diagrama, representación pictórica o gráfica, fotografía, film, microfilm, disco grabado, vídeotape, soporte magnético o digital, diskette y cualquier otro medio de almacenamiento documental existente o que sean incorporadas en el futuro independientemente de sus características o formas externas en originales o en copias.

 

Artículo 3º.- Asimismo, se define como información cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- Cuando el grado de complejidad de la fuente o de la información requerida lo aconseje o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 5º.- No se suministrará información:

 

a. Que afecte la intimidad y/o el honor de las personas, ni Bases de Datos de domicilios, teléfonos o propiedades inmuebles.

 

b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

 

c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

 

d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

 

e. Sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas.

 

Artículo 6º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 7º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 9º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente debe ser satisfecha en una plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por igual período de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 10º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la

demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante cualquier juez conforme lo establecido en el artículo 20º inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 11º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 12º.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente.

 

Artículo 13º.- La presente ordenanza constituye una norma de carácter operativo no susceptible de reglamentación y debe estar visible en todos los lugares de atención al público.

 

Artículo 14º.- Comuníquese, etc.-

 

Expediente D.E.:19667-7.2000

Expediente H.C.D.:1794-J-1999

Nº de registro: O-7918

Fecha de sanción: 9 de noviembre de 2000

Fecha de promulgación: 6 de diciembre de 2000 

Publicación Boletín nº 1625 de 3 de enero de 2001 

01Ene/14

Ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;
Vu le règlement (CE) nº 1211/2009 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 instituant l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques (ORECE) ainsi que l'Office ;
Vu la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électronique, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;
Vu la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu'à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques;
Vu le
code de la consommation, notamment ses articles L. 121-15-1, L. 121-83, L. 121-84, L. 121-84-9 et L. 121-84-10;
Vu le
code pénal, notamment ses articles 226-3 et 226-17;
Vu le
code des postes et des communications électroniques;
Vu la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 32 ;
Vu la
loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 36 ;
Vu la
loi nº 2011-302 du 22 mars 2011
portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 17 ;
Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 10 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques en date du 17 mai 2011 ;
Vu l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel en date du 25 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2011 ;
Le Conseil d'Etat entendu ;
Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

TITRE Ier : TRANSPOSITION DU NOUVEAU CADRE EUROPÉEN DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Chapitre Ier : Modifications du code des postes et des communications électroniques

Article 1 

Dans le code des postes et des communications électroniques, les mots : » la Communauté européenne « sont remplacés par les mots : » l'Union européenne «.

Article 2 

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :
1° Le 7° est remplacé par les dispositions suivantes :
» 7° Service téléphonique au public.
» On entend par service téléphonique au public un service permettant au public de passer et de recevoir, directement ou indirectement, des appels nationaux ou nationaux et internationaux, en composant un ou plusieurs numéros du plan national ou international de numérotation téléphonique.» ;

2° L'article est complété par un 19° et un 20° ainsi rédigés :
» 19° Ressources associées.
» On entend par ressources associées les infrastructures physiques et les autres ressources associées à un réseau de communications électroniques ou à un service de communications électroniques, qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des ressources associées les bâtiments ou accès aux bâtiments, le câblage des bâtiments, les antennes, tours et autres constructions de soutènement, les gaines, conduites, pylônes, trous de visite et boîtiers.
» 20° Services associés.
» On entend par services associés les services associés à un réseau ou à un service de communications électroniques et qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des services associés les services de conversion du numéro d'appel, les systèmes d'accès conditionnel, les guides électroniques de programmes, ainsi que les services relatifs à l'identification, à la localisation et à la disponibilité de l'utilisateur. «

Article 3 

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 2° est complété par la phrase suivante : » A ce titre, ils veillent à l'exercice de la concurrence relative à la transmission des contenus et, lorsque cela est approprié, à la promotion d'une concurrence fondée sur les infrastructures » ; 
2° Au 3°, les mots : » dans les infrastructures « sont remplacés par les mots : » notamment dans les infrastructures améliorées et de nouvelle génération, « ; 
3° Après le 3°, sont insérés les 3° bis et 3° ter ainsi rédigés : 
«3° bis A tenir compte, lorsqu'ils fixent des obligations en matière d'accès, du risque assumé par les entreprises qui investissent et à autoriser des modalités de coopération entre les investisseurs et les personnes recherchant un accès, afin de diversifier le risque d'investissement dans le respect de la concurrence sur le marché et du principe de non-discrimination  ; 
» 3° ter A tenir compte de la diversité des situations en matière de concurrence et de consommation dans les différentes zones géographiques du territoire national ; « 

4° Au 7°, après les mots : » notamment handicapés, « sont insérés les mots : » âgés ou ayant des besoins sociaux spécifiques, « ; 
5° Le II est complété par un 15°, un 16° et un 17° ainsi rédigés : 
» 15° A favoriser la capacité des utilisateurs finals à accéder à l'information et à en diffuser ainsi qu'à accéder aux applications et services de leur choix ; 
» 16° A promouvoir les numéros européens harmonisés pour des services à objet social et à contribuer à l'information des utilisateurs finals lorsque des services sont fournis ; 
» 17° A ce que tous les types de technologies et tous les types de services de communications électroniques puissent être utilisés dans les bandes de fréquences disponibles pour ces services lorsque cela est possible ; 
» Ils assurent l'adaptation du cadre réglementaire à des échéances appropriées et de manière prévisible pour les différents acteurs du secteur. « 
II.-Au III, après les mots : » incidence importante sur un marché «, sont insérés les mots : » ou affectant les intérêts des utilisateurs finals «.

Article 4 

L'article L. 32-4 du même code est modifié ainsi qu'il suit :
I. – Le 2° devient le 3°.
II. – Il est inséré entre le 1° et le 3° un 2° ainsi rédigé :
» 2° Recueillir auprès des personnes fournissant des services de communication au public en ligne les informations ou documents concernant les conditions techniques et tarifaires d'acheminement du trafic appliquées à leurs services ; «.

Article 5 

Le I de l'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :
1° Le a est remplacé par les dispositions suivantes :
» a) Les conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, de sécurité et d'intégrité du réseau et du service qui incluent des obligations de notification à l'autorité compétente des atteintes à la sécurité ou à l'intégrité des réseaux et services ; «
2° La deuxième phrase du f est remplacée par les dispositions suivantes : » A ce titre, les opérateurs doivent fournir gratuitement aux services d'urgence l'information relative à la localisation de l'appelant » ;
3° Après le f, il est inséré un f bis ainsi rédigé :
» f bis) L'acheminement des communications des pouvoirs publics destinées au public pour l'avertir de dangers imminents ou atténuer les effets de catastrophes majeures ; «
4° Au g, les mots : » services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel » ;
5° Le n est complété par une phrase ainsi rédigée : » Ces règles incluent le droit, pour les utilisateurs professionnels qui le demandent à ce que le contrat qu'ils concluent avec un opérateur comporte les informations mentionnées à l'
article L. 121-83 du code de la consommation relatives aux prestations qu'ils ont souscrites ainsi que l'obligation, pour les fournisseurs, de mettre à disposition des utilisateurs les informations mentionnées à l'article L. 121-83-1 du code de la consommation ; «
6° Après le n, il est inséré un o ainsi rédigé :
» o) Un accès des utilisateurs finals handicapés à des services de communications électroniques à un tarif abordable et aux services d'urgence, équivalent à celui dont bénéficie la majorité des utilisateurs finals » ;
7° Au dernier alinéa, après les mots : » dossier de déclaration « sont insérés les mots : » et celui des informations visées à la deuxième phrase du n « et les mots : » mentionnées aux a à n « sont remplacés par les mots : » mentionnées aux a à o «.

Article 6 

Il est inséré, après l'article L. 33-9 du même code, un article L. 33-10 ainsi rédigé : 
» Art. L. 33-10.-Le ministre chargé des communications électroniques peut imposer à tout opérateur de soumettre ses installations, réseaux ou services à un contrôle de leur sécurité et de leur intégrité effectué par un service de l'Etat ou un organisme qualifié indépendant désigné par le ministre chargé des communications électroniques et de lui en communiquer les résultats. A cette fin, l'opérateur fournit au service de l'Etat ou à l'organisme chargé du contrôle toutes les informations et l'accès à ses équipements, nécessaires pour évaluer la sécurité et l'intégrité de ses services et réseaux, y compris les documents relatifs à ses politiques de sécurité. Le coût du contrôle est à la charge de l'opérateur. 
» Le service de l'Etat ou l'organisme chargé du contrôle garantit la confidentialité des informations recueillies auprès des opérateurs. 
» Un décret en Conseil d'Etat définit les conditions d'application du présent article et, notamment, les modalités de désignation de l'organisme chargé du contrôle. «

Article 7 

L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Les I, II, III, IV et V deviennent respectivement II, III, IV, V et VI ; 
2° Il est inséré au début de l'article un I ainsi rédigé : 
» I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques ; il s'applique notamment aux réseaux qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. » ; 
3° Au premier alinéa du I devenu II, les mots : » des II, III, IV et V « sont remplacés par les mots : » des III, IV, V et VI « ; 
4° Le II devenu III est ainsi modifié : 
Au premier alinéa, la référence au : » V « est remplacée par la référence au : » VI « ; 
5° Le II est complété par un second alinéa ainsi rédigé : 
» Les personnes qui fournissent au public des services de communications électroniques établissent, dans le respect des dispositions de l'alinéa précédent, des procédures internes permettant de répondre aux demandes des autorités compétentes. » ; 
6° Au III devenu IV, la référence au : » V « est remplacée par la référence au : » VI « ; 
7° Au IV devenu V, les références : » du II et du III « sont remplacées par les références : » du III et du IV « ; 
8° Au V devenu VI, les références : » aux II, III et IV « sont remplacées par les références : » aux III, IV et V «.

Article 8 .

L'article L. 34-5 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Est interdite la prospection directe au moyen de systèmes automatisés d'appel ou de communication, d'un télécopieur ou de courriers électroniques utilisant les coordonnées d'une personne physique, abonné ou utilisateur, qui n'a pas exprimé préalablement son consentement à recevoir des prospections directes par ce moyen. « 
II.-Le quatrième alinéa est ainsi modifié : 
1° Le mot : » directement « est supprimé ; 
2° Les mots : » lorsque celles-ci « sont remplacés par les mots : » au moment où elles « ; 
3° Il est complété par les mots : » au cas où il n'aurait pas refusé d'emblée une telle exploitation «. 
III.-Au cinquième alinéa, les mots : » d'automates d'appel « sont remplacés par les mots : » de systèmes automatisés d'appel ou de communication «. 
IV.-Au sixième alinéa, après les mots : » utilisant les coordonnées « sont insérés les mots : » d'un abonné ou «.

Article 9 

Il est inséré, après l'article L. 34-8-3 du même code, un article L. 34-8-4 ainsi rédigé : 
» Art. L. 34-8-4.-Sans préjudice de l'article L. 34-8-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, après avoir mené une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 : 
» 1° Imposer à un opérateur de faire droit aux demandes raisonnables d'accès aux infrastructures physiques mentionnées au 19° de l'article L. 32 du présent code ou aux câbles que cet opérateur a établis en application du droit de passage sur le domaine public routier ou des servitudes sur les propriétés privées prévus à l'article L. 45-1 ou aux ressources associées ; 
» 2° Imposer à toute personne qui a établi ou exploite des lignes de communications électroniques à l'intérieur d'un immeuble de faire droit aux demandes raisonnables d'accès à ces lignes, émanant d'un opérateur, lorsque leur duplication serait économiquement inefficace ou physiquement irréalisable ; l'accès se fait en un point situé à l'intérieur de l'immeuble ou au premier point de concentration si ce dernier est situé à l'extérieur de l'immeuble. 
» L'accès fait l'objet d'une convention, selon le cas, soit entre les opérateurs mentionnés au 1°, soit entre la personne ayant établi ou exploitant les lignes et l'opérateur mentionnés au 2° du présent article. Celle-ci détermine les conditions techniques et financières de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes à sa demande. 
» Les différends relatifs à la conclusion ou à l'exécution de la convention prévue au présent article sont soumis à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10 

Au b de l'article L. 35 du même code, les mots : » obligatoires de « sont remplacés par les mots : » complémentaires au service universel des «.

Article 11 

L'article L. 35-1 du même code est ainsi modifié :
1° Au 1°, les mots : » Un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure » sont remplacés par les mots : » Un raccordement à un réseau fixe ouvert au public et un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce raccordement au réseau permet » ;
2° Le 3° est complété par les mots : » ou à d'autres points d'accès au service téléphonique au public «.

Article 12 

A l'article L. 35-2 du même code, après les mots : » le ministre chargé des communications électroniques peut désigner, «, le premier alinéa est ainsi rédigé : » pour la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou pour les composantes ou éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article, un ou plusieurs opérateurs chargés de fournir cette composante ou cet élément. «

Article 13 

Il est inséré, après L. 35-2 du même code, un article L. 35-2-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 35-2-1.-Lorsque l'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou les éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou la composante du service universel mentionnée au 3° du même article a l'intention de céder une partie substantielle ou la totalité de ses actifs de réseau d'accès local à une entité juridique distincte, il en informe à l'avance et en temps utile le ministre chargé des communications électroniques ainsi que l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Au vu des effets de la transaction projetée sur la fourniture de la composante du service universel mentionnée au 1° ou au 3° de l'article L. 35-1 et après avis de l'Autorité, le ministre peut adapter les obligations imposées à l'opérateur, prévoir un nouveau cahier des charges imposé au cessionnaire et, le cas échéant, procéder à un nouvel appel à candidatures. 
» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article. «

Article 14 

Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-5 du même code, le mot : » obligatoires « est remplacé par les mots : » complémentaires au service universel «.

Article 15 

L'article L. 36-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» L'Autorité coopère avec les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne, avec la Commission européenne et avec l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques afin de veiller à une application coordonnée et cohérente de la réglementation. Elle tient le plus grand compte des avis, recommandations et lignes directrices de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques. «

Article 16 

Il est inséré avant le dernier alinéa de l'article L. 36-6 du même code un alinéa ainsi rédigé :
» Afin de prévenir la dégradation du service et l'obstruction ou le ralentissement du trafic sur les réseaux, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut fixer des exigences minimales de qualité de service. Elle informe au préalable la Commission européenne et l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques des motifs et du contenu de ces exigences. Elle tient le plus grand compte des avis ou recommandations de la Commission européenne lorsqu'elle prend sa décision. «

Article 17 

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :
I. – Le II est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
» II. – En cas d'échec des négociations, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également être saisie des différends portant sur : » ;
2° Le 2° bis est remplacé par les dispositions suivantes :
» 2° bis La mise en œuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre et le chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur la conclusion ou l'exécution de la convention d'itinérance locale prévue à l'article L. 34-8-1, de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-3 ou de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-4 ; «
3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
«5° Les conditions réciproques techniques et tarifaires d'acheminement du trafic entre un opérateur et une entreprise fournissant des services de communication au public en ligne. «
II. – Au V, la deuxième phrase est remplacée par deux phrases ainsi rédigées : » Dans le cas où l'autorité compétente de cet autre Etat membre de l'Union européenne sollicite l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques sur les modalités de règlement du litige en conformité avec les directives européennes applicables, l'Autorité sursoit à statuer dans l'attente de cet avis sans préjudice toutefois de l'application des dispositions du quatrième alinéa du I du présent article. L'Autorité tient le plus grand compte de l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques pour prendre sa décision. «

Article 18 

L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :
I.-Le 1° est ainsi modifié : 
1° Les mots : « le directeur des services « sont remplacés par les mots : » le directeur général « ; 
2° Le mot : » déterminé » est remplacé par les mots : » qu'il détermine » ; 
3° La troisième phrase est supprimée. 
II.-Il est inséré, après le troisième alinéa du b du 2°, un alinéa ainsi rédigé : 
» – ou lorsque l'opérateur ne s'est pas conformé à une mise en demeure portant sur le respect d'obligations imposées en application de l'article L. 38, la suspension ou l'arrêt de la commercialisation d'un service jusqu'à la mise en œuvre effective de ces obligations. « 
III.-Au 3°, la première phrase est complétée par les mots : » dont la validité est de trois mois au maximum « et la deuxième phrase est ainsi rédigée : » Ces mesures peuvent être prorogées pour une nouvelle durée de trois mois au maximum si la mise en œuvre des procédures d'exécution n'est pas terminée, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «.

Article 19 

L'article L. 37-2 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré après le 2° un 3° ainsi rédigé : 
» 3° Les obligations des opérateurs également réputés exercer une influence significative sur un autre marché du secteur des communications électroniques étroitement lié au premier parmi celles prévues aux 1°, 2°, 4°, 5° du I de l'article L. 38 et lorsque ces obligations se révèlent insuffisantes, à l'article L. 38-1. » ;
2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» L'Autorité n'impose d'obligations aux opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques qu'en l'absence de concurrence effective et durable et les supprime dès lors qu'une telle concurrence existe. «

Article 20 

Les deux premiers alinéas de l'article L. 37-3 du même code sont remplacés par les quatre alinéas ainsi rédigés :
» A moins qu'une recommandation ou des lignes directrices de la Commission européenne n'en dispose autrement, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe la Commission européenne, l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres. 
» L'Autorité sursoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique que celles-ci font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Elle renonce à leur adoption ou les modifie si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification. Si l'Autorité modifie son projet de décision, elle procède à une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 et notifie le projet modifié à la Commission européenne, à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques et aux autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne. 
» L'Autorité sursoit à l'adoption de projets de décisions envisagés en application de l'article L. 37-2 si la Commission européenne lui indique que celles-ci constituent une entrave au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Avant la fin du délai de sursis, l'Autorité retire, modifie ou maintient ses projets de décisions. Lorsque l'Autorité décide de maintenir ses projets de décision sans modification, elle transmet les motifs de sa décision à la Commission. 
» L'Autorité communique à la Commission européenne et à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques les décisions prises en application des articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 21 

L'article L. 38 du même code est ainsi modifié : 
1° Au 5° du I, après les mots : » des activités qui permette « sont insérés les mots : «, y compris sur les marchés de détail associés à un marché de gros sur lequel l'opérateur est réputé exercer une influence significative, » ; 
2° Le II est supprimé ; 
3° Les III, IV, V, VI deviennent respectivement les II, III, IV et V ; 
4° Le a du V est complété par les mots : » notamment la viabilité d'autres produits d'accès en amont, tels que l'accès aux gaines « ; 
5° Au c du V, les mots : » sans négliger les « sont remplacés par les mots : » en tenant compte des investissements publics réalisés et des » ; 
6° Le d du V est complété par les mots : » en apportant une attention particulière à la concurrence effective fondée sur les infrastructures «.

Article 22 

L'article L. 38-2 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. L. 38-2.-I. – Lorsque les obligations prévues au I de l'article L. 38 n'ont pas permis d'assurer une concurrence effective et que d'importants problèmes de concurrence ou des défaillances du marché subsistent en ce qui concerne la fourniture en gros de certains produits d'accès, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, à titre exceptionnel, imposer à un opérateur verticalement intégré et réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques l'obligation d'organiser ses activités de fourniture en gros des produits concernés dans le cadre d'une entité économique fonctionnellement indépendante. Cette entité fournit des produits et des services d'accès aux autres opérateurs aux mêmes échéances et conditions qu'aux propres services de l'opérateur ou à ses filiales et partenaires, y compris en termes de tarif et de niveaux de service, et à l'aide des mêmes systèmes et procédés. 
» II. – Lorsque l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes entend imposer l'obligation prévue au I, elle soumet à la Commission européenne son projet de décision conformément aux dispositions de l'article L. 37-3. 
» A la suite de la décision de la Commission européenne sur ce projet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. Les décisions de l'Autorité prises en application du présent article font l'objet de la consultation prévue au III de l'article L. 32-1. 
» III. – Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 23 

Il est inséré après l'article L. 38-2 du même code, un article L. 38-2-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 38-2-1.-I. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur un ou plusieurs marchés pertinents notifient, au préalable et en temps utile, à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes tout projet de cession de leurs installations et équipements de réseau d'accès local, ou d'une partie importante de ceux-ci, à une entité juridique distincte. 
» Ces opérateurs notifient également à l'Autorité toute modification de ce projet ainsi que le résultat final du processus de cession. 
» II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes évalue l'incidence de la transaction envisagée sur les obligations imposées conformément à l'article L. 37-2. 
» A cet effet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. 
» Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 24 

Le premier alinéa de l'article L. 41-1 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Sauf dans les cas mentionnés à l'article L. 33-3, l'utilisation de fréquences radioélectriques en vue d'assurer soit l'émission, soit à la fois l'émission et la réception de signaux peut être soumise à autorisation administrative lorsque cela est nécessaire pour éviter les brouillages préjudiciables, assurer la qualité technique du service, préserver l'efficacité de l'utilisation des fréquences radioélectriques ou pour réaliser l'un des objectifs d'intérêt général mentionnés à l'article L. 32-1 et au III de l'article L. 42. «

Article 25 

L'article L. 42 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré un » I « au début du premier alinéa ; 
2° Au premier alinéa, après les mots : » de l'article L. 41 « sont insérés les mots : » en dehors des utilisations à des fins expérimentales, « ; 
3° Le deuxième alinéa est supprimé ; 
4° Les 2° et 3° deviennent les 1° et 2° ; 
5° Après le 2°, il est ajouté un 3° ainsi rédigé : 
» 3° Les cas dans lesquels l'utilisation des fréquences est soumise à autorisation administrative. «
; 
6° L'article est complété des paragraphes II, III et IV ainsi rédigés : 
» II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6, prévoir des restrictions aux types d'équipements, de réseaux et de technologies utilisés dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée si cela est nécessaire pour : 
» a) Eviter les brouillages préjudiciables ; 
» b) Protéger la santé publique ; 
» c) Assurer la qualité technique du service ; 
» d) Optimiser le partage des fréquences radioélectriques ; 
» e) Préserver l'efficacité de l'utilisation du spectre ; ou 
» f) Réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
» Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
» III. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut prévoir, dans les conditions fixées à l'article L. 36-6, des restrictions aux types de services de communications électroniques pouvant être fournis dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée. L'Autorité peut notamment imposer qu'un service de communications électroniques soit fourni dans une bande de fréquences spécifique si cela est nécessaire pour assurer la réalisation d'un objectif prévu à l'article L. 32-1 ou pour : 
» a) La sauvegarde de la vie humaine ; 
» b) La promotion de la cohésion sociale, régionale ou territoriale ; 
» c) La préservation de l'efficacité de l'utilisation du spectre ; 
» d) Après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, la promotion de la diversité culturelle et linguistique ainsi que, après avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel, du pluralisme des médias. 
» L'Autorité ne peut réserver une bande de fréquences à un type particulier de service de communications électroniques que si cela est nécessaire pour protéger des services visant à assurer la sauvegarde de la vie humaine ou, exceptionnellement, pour réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
» Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
» IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes réexamine périodiquement la nécessité des restrictions visées au II et au III du présent article et rend publics les résultats de ces réexamens. «

Article 26 

L'article L. 42-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 1° est remplacé par les dispositions suivantes : 
» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux, technologies et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture, le cas échéant, » ; 
2° Au 2°, après les mots : » les conditions de renouvellement « sont insérés les mots : » ou de prorogation « et après les mots : » un refus de renouvellement « sont insérés les mots : » ou de prorogation » ; 
3° Au 4°, après les mots : » Les conditions techniques « sont insérés les mots : » et opérationnelles « ; 
4° Le 6° est complété par les mots : » ou d'une procédure d'enchères « ; 
5° Le 6° devient 8° ; 
6° Après le 5° sont insérés les 6° et 7° ainsi rédigés : 
» 6° Les critères d'une utilisation effective de la fréquence ou la bande de fréquences attribuée et le délai dans lequel le bénéficiaire de l'autorisation doit l'utiliser sous peine d'une abrogation de l'autorisation ; 
» 7° Le cas échéant, les obligations spécifiques à l'utilisation expérimentale de fréquences ; «
 
7° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» Une autorisation ne peut être renouvelée ou prorogée selon des modalités autres que celles qu'elle prévoit qu'après consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. « 
II.-L'article L. 42-1 est complété par un III ainsi rédigé : 
» III. – Lorsque l'utilisation de fréquences radioélectriques est soumise à la délivrance d'une autorisation administrative d'une durée supérieure à dix ans et ne pouvant faire l'objet d'une cession en application de l'article L. 42-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes veille à ce que les conditions d'octroi de cette autorisation soient toujours applicables et continueront d'être respectées jusqu'au terme de l'autorisation notamment sur demande justifiée du titulaire de l'autorisation. Si ces conditions ne sont plus applicables, l'autorisation est soit abrogée et les installations radioélectriques utilisant ces fréquences établies librement dans les conditions prévues à l'article L. 33-3, après préavis et expiration d'un délai raisonnable, soit transformée en autorisation cessible dans les conditions de l'article L. 42-3. «

Article 27 

L'article L. 44 du même code est ainsi modifié : 
1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, il est inséré une phrase ainsi rédigée : » Elle peut fixer les principes de tarification et les prix maximaux applicables à ces numéros.» ; 
2° Le d du I est complété par une phrase ainsi rédigée :«Cette durée doit être adaptée au service concerné et tenir compte de la durée nécessaire à l'amortissement de l'investissement.»; 
3° Le dixième alinéa du I est complété par les mots : » et selon des modalités définies par elle « ; 
4° Le douzième alinéa du I est ainsi rédigé : 
» Les offres mentionnées à l'alinéa précédent doivent permettre à l'abonné qui le demande de changer d'opérateur tout en conservant son numéro. La demande de conservation du numéro, adressée par l'abonné à l'opérateur auprès duquel il souscrit un nouveau contrat, est transmise par ce dernier à l'opérateur de l'abonné. Le délai de portage est d'un jour ouvrable, sous réserve de la disponibilité de l'accès, sauf demande expresse de l'abonné. Sans préjudice des dispositions contractuelles relatives aux durées minimales d'engagement, le portage effectif du numéro entraîne de manière concomitante la résiliation du contrat qui lie cet opérateur à l'abonné. » ; 
5° Il est inséré, après le douzième alinéa, un alinéa ainsi rédigé : 
» Tout retard ou abus dans la prestation de conservation du numéro donne lieu à indemnisation de l'abonné. « ; 
6° Il est inséré, après le II, un III ainsi rédigé : 
» III. – Les opérateurs traitent l'ensemble des appels à destination et en provenance de l'Espace de numérotation téléphonique européen à des tarifs similaires à ceux qu'ils appliquent aux appels à destination et en provenance des Etats membres de l'Union européenne autres que la France. «

Article 28 

Après l'article L. 44-1 du même code, sont insérés les articles L. 44-2 et L. 44-3 ainsi rédigés : 
» Art. L. 44-2.-Sous réserve de la faisabilité technique et économique, les opérateurs assurent aux utilisateurs finals l'accès à tous les numéros attribués dans l'Union européenne y compris ceux de l'Espace de numérotation téléphonique européen et les numéros universels de libre appel international. 
» Art. L. 44-3.-L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes participe à la lutte contre les services frauduleux ou abusifs et les numéros qui permettent d'y accéder. A ce titre, le président de l'Autorité peut saisir le président du tribunal de grande instance de Paris aux fins d'ordonner aux opérateurs, sous la forme des référés, le blocage de l'accès aux numéros et services frauduleux ou abusifs et la retenue des recettes provenant du raccordement ou d'autres services. «

Article 29 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 46 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
» Les autorités concessionnaires ou gestionnaires du domaine public non routier se prononcent dans un délai de deux mois suivant la demande faite par l'exploitant. «

Article 30 

L'article L. 47-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» L'autorité compétente se prononce dans un délai de deux mois suivant la demande. «

Article 31 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 131 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
» Les membres et agents de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes exercent leurs fonctions en toute impartialité, sans recevoir d'instruction du Gouvernement, ni d'aucune institution, personne, entreprise ou organisme. «

Chapitre II : Modifications du code de la consommation

Article 32 .

L'article L. 121-15-1 du code de la consommation est complété par une phrase ainsi rédigée : » Ces messages doivent indiquer une adresse ou moyen électronique permettant effectivement au destinataire de transmettre une demande visant à obtenir que ces publicités cessent. «

Article 33 

L'article L. 121-83 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. L. 121-83.-Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes sous une forme claire, détaillée et aisément accessible : 
» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ; 
» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ; 
» c) Le détail des tarifs pratiqués, notamment les frais de résiliation et les frais de portabilité des numéros et autres identifiants, les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues et les modes de paiement proposés ainsi que leurs conditions ; 
» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ; 
» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ; 
» f) Les modes de règlement amiable des différends notamment la possibilité de recourir à un médiateur ; 
» g) Les procédures mises en place par le fournisseur pour mesurer et orienter le trafic de manière à éviter de saturer ou sursaturer une ligne du réseau et sur leurs conséquences en matière de qualité du service ; 
» h) Les services après vente fournis, ainsi que les modalités permettant de contacter ces services ; 
» i) Les restrictions à l'accès à des services et à leur utilisation, ainsi qu'à celle des équipements terminaux fournis ; 
» j) Les possibilités qui s'offrent à l'abonné de faire figurer ou non ses données à caractère personnel dans un annuaire et les données concernées ; 
» k) Toute utilisation ou durée minimale requise pour pouvoir bénéficier de promotions ; 
» l) Le type de mesure qu'est susceptible de prendre le fournisseur afin de réagir à un incident ayant trait à la sécurité ou à l'intégrité ou de faire face à des menaces et à des situations de vulnérabilité ; 
» m) Les droits conférés au consommateur dans le cadre du service universel, lorsque le fournisseur est chargé de ce service. 
» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 130 du
code des postes et des communications électroniques, précise ces informations. «

Article 34 

Il est inséré, après l'article L. 121-83 du même code, un article L. 121-83-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 121-83-1.-Tout fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques met à la disposition des consommateurs et tient à jour dans ses points de vente et par un moyen téléphonique ou électronique accessible en temps réel à un tarif raisonnable les informations suivantes : 
» – les informations visées à l'article L. 121-83 du présent code ; 
» – les produits et services destinés aux consommateurs handicapés ; 
» – les conséquences juridiques de l'utilisation des services de communications électroniques pour se livrer à des activités illicites ou diffuser des contenus préjudiciables, en particulier lorsqu'ils peuvent porter atteinte au respect des droits et des libertés d'autrui, y compris les atteintes aux droits d'auteur et aux droits voisins ; 
» – les moyens de protection contre les risques d'atteinte à la sécurité individuelle, à la vie privée et aux données à caractère personnel lors de l'utilisation des services de communications électroniques. «

Article 35 

A l'article L. 121-84 du même code, après les mots : » le prestataire au consommateur «, sont insérés les mots : «par écrit ou sur un autre support durable à la disposition de ce dernier».

Article 36 

I.-Les articles L. 121-84-9 et L. 121-84-10 du même code deviennent respectivement les articles L. 121-84-10 et L. 121-84-11. 
II.-L'article L. 121-84-9 est ainsi rédigé : 
» Art. L. 121-84-9.-Tout fournisseur d'un service de communications électroniques, au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, est tenu d'instituer un médiateur impartial et compétent auquel ses clients peuvent s'adresser en cas de différend relatif aux conditions de leur contrat ou à l'exécution de leur contrat. Les modalités d'intervention du médiateur doivent être facilement accessibles, rapides, transparentes pour les deux parties et confidentielles. «

Chapitre III : Modifications apportées à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et au Code pénal

Article 37 

Le II de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est remplacé par les dispositions suivantes : 
» II. – Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant : 
» – de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement ; 
» – des moyens dont il dispose pour s'y opposer. 
» Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
» Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur : 
– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ; 
– soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur. «

Article 38 

Il est inséré, après l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, un article 34 bis ainsi rédigé : 
» Art. 34 bis.-I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
» Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques. 
» II. – En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
» Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
» La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
» A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 
» III. – Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission. «

Article 39 

Il est inséré après l'article 226-17 du Code pénal un article 226-17-1 ainsi rédigé : 
» Art. 226-17-1.-Le fait pour un fournisseur de services de communications électroniques de ne pas procéder à la notification d'une violation de données à caractère personnel à la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou à l'intéressé, en méconnaissance des dispositions du II de l'article 34 bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende. «

TITRE II : POUR UNE MEILLEURE GESTION DES FRÉQUENCES RADIOÉLECTRIQUES

Article 40 

1° Les articles L. 33-3 et L. 33-3-1 du code des postes et des communications électroniques sont ainsi rédigés : 
» Art. L. 33-3.-Sous réserve de leur conformité aux dispositions du présent code, les installations radioélectriques n'utilisant pas des fréquences spécifiquement assignées à leur utilisateur sont établies librement. 
» Les conditions d'utilisation de ces installations radioélectriques sont déterminées dans les conditions prévues à l'article L. 36-6. 
» Art. L. 33-3-1.-I. – Sont prohibées l'une quelconque des activités suivantes : l'importation, la publicité, la cession à titre gratuit ou onéreux, la mise en circulation, l'installation, la détention et l'utilisation de tout dispositif destiné à rendre inopérants des appareils de communications électroniques de tous types, tant pour l'émission que pour la réception. 
» II. – Par dérogation au premier alinéa, ces activités sont autorisées pour les besoins de l'ordre public, de la défense et de la sécurité nationale, ou du service public de la justice. » ; 
2° Après l'article L. 33-3-1 du même code, il est inséré un article L. 33-3-2 ainsi rédigé : 
» Art. L. 33-3-2.-L'article L. 33-3-1 est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie sous réserve des compétences exercées par ces collectivités en application des statuts qui les régissent. «

Article 41 

L'article L. 39-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Aux 2° et 3°, après les mots : » à l'article L. 41-1 « sont insérés les mots : » ou en dehors des conditions de ladite autorisation lorsque celle-ci est requise ou sans posséder le certificat d'opérateur prévu à l'article L. 42-4 » ; 
2° Après le 2°, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé : 
» 2° bis De perturber, en utilisant un appareil, un équipement ou une installation, dans des conditions non conformes aux dispositions applicables en matière de compatibilité électromagnétique des équipements électriques et électroniques fixées dans le
code de la consommation, les émissions hertziennes d'un service autorisé, sans préjudice de l'application de l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » ; 
3° Le 4° est remplacé par les dispositions suivantes : 
» 4° D'avoir pratiqué l'une des activités prohibées par le I de l'article L. 33-3-1 en dehors des cas et conditions prévus au II de cet article. «

Article 42 

L'article L. 42-3 du même code est ainsi modifié : 
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences, ainsi que, le cas échéant, pour la bande de fréquences concernée, la liste des services de communications électroniques, pour lesquelles les autorisations d'utilisation de fréquences peuvent faire l'objet d'une cession. » ; 
2° La première phrase du deuxième alinéa est complétée par les mots : » qui le rend public «.

Article 43 

L'article L. 43 du même code est ainsi modifié :
1° Il est inséré, après le troisième alinéa du I, un alinéa ainsi rédigé : 
» Elle recueille les réclamations et instruit les cas de brouillage de fréquences radioélectriques qui lui sont signalés. Elle transmet son rapport d'instruction, qui préconise les solutions pour mettre fin à ces perturbations, à l'administration ou autorité affectataire concernée. » ; 
2° Les II, III, IV, V, VI deviennent respectivement les III, IV, V, VI et VII ; 
3° Il est inséré, après le I, un II ainsi rédigé : 
» II. – L'Agence nationale des fréquences peut, pour ce qui concerne le contrôle de l'utilisation des fréquences et de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de ses missions : 
» 1° Recueillir, auprès des personnes physiques ou morales exploitant des équipements, des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques, les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des obligations qui leur sont imposées par le présent code ou par les textes pris pour son application ; 
» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes. 
» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents de l'Agence nationale des fréquences habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans les conditions prévues à l'article L. 40. 
» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent ont accès, de 8 heures à 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public, pour l'exercice de leurs missions, aux locaux, terrains ou moyens de transport utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile. 
» Le responsable des lieux est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. Celui-ci statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, par dérogation, lorsque l'urgence, la gravité des faits justifiant le contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents l'exigent, la visite est préalablement autorisée par le juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. 
» La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant, qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle. Le juge peut, s'il l'estime utile, se rendre dans les locaux pendant l'intervention. A tout moment, il peut décider la suspension ou l'arrêt de la visite. 
» L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite et précise qu'une telle demande n'est pas suspensive. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. 

» Les fonctionnaires et agents mentionnés au quatrième alinéa du II présent peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles. 
» Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article. 
» L'Agence nationale des fréquences informe le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes des enquêtes portant sur le contrôle de l'utilisation des fréquences dont l'assignation leur est respectivement confiée et leur en communique les résultats. «

TITRE III : LUTTE CONTRE LES ATTEINTES À LA VIE PRIVÉE ET À LA SÉCURITÉ DES SYSTÈMES D'INFORMATION DANS LE DOMAINE DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 44 

L'article 226-3 du Code pénal est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. 226-3.-Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende : 
» 1° La fabrication, l'importation, la détention, l'exposition, l'offre, la location ou la vente d'appareils ou de dispositifs techniques conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue par le second alinéa de l'article 226-15 ou qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent de réaliser l'infraction prévue par l'article 226-1 ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale et figurant sur une liste dressée dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, lorsque ces faits sont commis, y compris par négligence, en l'absence d'autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi sont fixées par ce même décret ou sans respecter les conditions fixées par cette autorisation ; 
» 2° Le fait de réaliser une publicité en faveur d'un appareil ou d'un dispositif technique susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues par l'article 226-1 et le second alinéa de l'article 226-15 lorsque cette publicité constitue une incitation à commettre cette infraction ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par
l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale lorsque cette publicité constitue une incitation à en faire un usage frauduleux. «

Article 45 

Les dispositions de l'article 36 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont applicables à la recherche et au constat des infractions prévues et réprimées par l'article 226-3 du Code pénal et au non-respect des textes pris pour son application ainsi qu'à la saisie des appareils et dispositifs mentionnés au deuxième alinéa de cet article.

Article 46 

Le e du I de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par les mots : «et celles qui sont nécessaires pour répondre, conformément aux orientations fixées par l'autorité nationale de défense des systèmes d'informations, aux menaces et aux atteintes à la sécurité des systèmes d'information des autorités publiques et des opérateurs mentionnés aux articles L. 1332-1 et L. 1332-2 du code de la défense«.

TITRE IV : CLARIFICATION DES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 47 

L'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» V. – Les opérateurs de services de communications électroniques sont tenus de permettre l'accès par les autorités judiciaires, les services de la police et de la gendarmerie nationale, les services d'incendie et de secours et les services d'aide médicale d'urgence, agissant dans le cadre de missions judiciaires ou d'interventions de secours, à leurs listes d'abonnés et d'utilisateurs, complète, non expurgée et mise à jour. «

Article 48 

A l'article L. 33-2 du même code, les mots : » ceux mentionnés « sont remplacés par les mots : » les installations mentionnées «.

Article 49 

Au dernier alinéa de l'article L. 34-9 d du même code, les mots : » à la consommation « sont remplacés par les mots : » sur le marché « et les mots : » et sont à tout moment conformes à celles-ci » sont remplacés par les mots : » aux exigences essentielles qui leur sont applicables et sont à tout moment conformes à celles-ci. «

Article 50 

Le dernier alinéa de l'article L. 35-5 du même code est supprimé.

Article 51 

Au 4° de l'article L. 36-6 du même code, les mots : » réseaux mentionnés » sont remplacés par les mots : » installations mentionnées «.

Article 52 

A l'article L. 76 du même code, le mot : » titre» est remplacé par le mot : » chapitre «.

Article 53 

Le cinquième alinéa de l'article L. 85 du même code est supprimé.

Article 54 

Au deuxième alinéa de l'article L. 86 du même code, les mots : » notamment l'article L. 70 et les articles 17 et 20 du décret du 9 janvier 1852 « sont supprimés.

Article 55 

L'article L. 96-1 du même code devient l'article L. 34-9-2 inséré après l'article L. 34-9-1.

Article 56 

Il est inséré, après la première phrase de l'article L. 135 du même code, la phrase suivante : » Ce rapport précise les mesures propres à assurer aux utilisateurs finals handicapés un accès aux réseaux et aux services de communications électroniques équivalent à celui dont bénéficient les autres utilisateurs qui ont été mises en œuvre et l'évolution des tarifs de détail applicables aux services inclus dans le service universel prévus à l'article L. 35-1. «

TITRE V : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 57 

L'article 40 de la présente ordonnance entre en vigueur le premier jour du sixième mois à compter de sa publication.
Toutefois, les installations radioélectriques permettant de rendre inopérants les téléphones mobiles de tous types tant pour l'émission que pour la réception, établies dans l'enceinte des salles de spectacles à la date de publication de la présente ordonnance, restent autorisées pendant un délai de cinq ans à compter de cette date. Pendant ce délai, l'utilisation de ces installations reste soumise aux conditions définies par application de l'article L. 36-6 du même code conformément au 2° de l'article L. 33-3 dans sa rédaction antérieure à celle issue de la présente ordonnance.

Article 58

Le douzième alinéa de l'article L. 44 du code des postes et des communications électroniques dans sa version modifiée par la présente ordonnance entre en vigueur à compter du 1er janvier 2012.

Article 59 

I. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes met les autorisations individuelles d'utilisation de fréquences délivrées avant l'entrée en vigueur de la présente ordonnance et encore en vigueur au 19 décembre 2011 en conformité avec les dispositions du I de l'article L. 42 et avec les dispositions de l'article L. 42-1 du code des postes et communications électroniques le 19 décembre 2011 au plus tard.
Lorsque l'application du premier alinéa du présent article conduit à restreindre ou à étendre les droits d'utilisation existants, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut proroger les autorisations correspondantes jusqu'au 30 septembre 2012 au plus tard, sous réserve qu'une telle mesure n'affecte pas les droits d'autres utilisateurs. L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes notifie cette prorogation à la Commission européenne et en indique les raisons.
II. – Le titulaire d'une autorisation d'utilisation de fréquences radioélectriques qui a été attribuée avant la promulgation de la présente ordonnance et qui reste valide pour une durée de cinq ans au moins après le 25 mai 2011 peut demander avant le 24 mai 2016 à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de réexaminer les restrictions d'utilisation des fréquences prévues dans son autorisation au regard des dispositions des II et III de l'article L. 42 du code des postes et des communications électroniques. L'Autorité procède à ce réexamen afin de ne maintenir que les restrictions nécessaires en vertu de ces dispositions. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de ce réexamen.
III. – Sans préjudice de la procédure prévue au II du présent article, à compter du 25 mai 2016, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes prend les mesures nécessaires pour ne maintenir dans les autorisations d'utilisation de fréquences attribuées avant la promulgation de la présente ordonnance et encore en vigueur au 24 mai 2016 aucune restriction d'utilisation des fréquences autres que celles nécessaires en vertu des II et III de l'article L. 42.
Dans le cadre des réexamens d'autorisations prévus aux II et III du présent article, l'Autorité prend les mesures appropriées afin que soient respectés le principe d'égalité entre opérateurs et les conditions d'une concurrence effective.

Article 60 

I. – Les dispositions des articles 1er, 7, 37, 38, 43 à l'exception du 3°, 44 et le 2° de l'article 40 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
L'article L. 226-17-1 du Code pénal, dans sa rédaction issue de la présente ordonnance, est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
II. – Les dispositions des articles 1er, 37, 38, 43 à l'exception du 3° et le 2° de l'article 40 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 61 

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait le 24 août 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º: Objeto.

La presente Ley tiene por objeto brindar efectiva vigencia a los derechos humanos amparados por el art. 43 de la Constitución nacional y la ley de protección de datos personales 25.326, y asimismo propender a la adecuación de la estructura jurídica y administrativa de la Provincia a los requerimientos emanados de dichas normas.

 

Artículo 2º: Adhesión.

Adhiérese a la ley nacional de protección de datos personales 25.326, de conformidad con lo prescripto en su art. 44 y con relación a normas en ella contenidas que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional; en concreto respecto de los arts. 30 (códigos de conducta), y 31 (sanciones administrativas).

 

Artículo 3º: Autoridad de Aplicación.

1. Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la «Contraloría General de Protección de datos personales», la que se instituye como órgano de control extra poderes y la que será dotada de las atribuciones necesarias a fin de cumplir con los objetivos declarados en la ley nacional nº 25.326 y la presente.

2. La Contraloría gozará de autonomía funcional, tendrá la integración que determine la reglamentación, y será dirigida y administrada por un funcionario designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

3. El titular de la Contraloría, que será seleccionado por concurso público entre personas con antecedentes en la materia, tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara por mal desempeño de sus funciones.

 

Artículo 4º: Funciones.

Corresponde a la Contraloría, además de las funciones que le adicione la reglamentación:
1. Realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley, en especial respecto de las bases y bancos de datos del sector público creados en la provincia, con excepción de los nacionales, y de los privados que excedan del uso estrictamente personal y no estén interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales.

2. Actuar en coordinación con el órgano de control designado por la ley 25.326, en especial respecto de los bancos de datos públicos nacionales y de los privados interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, pudiendo a tal efecto integrar la redes federales o internacionales de Protección de datos personales en cuanto fuera necesario para dar vigencia efectiva a los derechos comprometidos en el tratamiento de datos personales.

3. Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos personales alcanzados por la ley 25.326 que estén fuera de la jurisdicción del órgano de control creado por aquella, y autorizar y habilitar su creación, uso y funcionamiento.

4. Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

5. Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos, el que será de acceso gratuito por los interesados.

6. Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los sistemas de información alcanzados por la ley. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones.

7. Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

8. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la ley 25.326, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en consecuencia de ellas, en los casos en que los titulares, usuarios o encargados del tratamiento en los casos de los archivos, registros, bases o bancos de datos no alcanzados por la ley 25.326, incurrieran en las infracciones descriptas en el art. 31 de aquélla, en concreto los sistemas de información de titularidad privada no interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, y los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Provincia de Santa Fe, entendiéndose por éstos a todos los de titularidad provincial, municipal o comunal, ya sea que pertenezcan a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la provincia de Santa Fe, sus municipios o comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, pertenezcan al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o a cualquiera de los demás órganos establecidos por la Constitución provincial.

9. Establecer los casos en que existe nivel de protección adecuado a los fines de la transferencia interjurisdiccional de datos personales.

10. Homologar los códigos de conducta que se presenten a su aprobación.

11. Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público y privado.

12. Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen de protección de datos personales.

13. Elaborar informes sobre los proyectos de Ley de la Legislatura provincial que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la protección de los datos personales.

14. Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Provincia de Santa Fe.

15. Recibir denuncias sobre violaciones a la presente ley o a la ley 25.326, tramitándolas en su seno o derivándolas al órgano competente.

16. Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de las normas sobre protección de datos personales y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos.

17. Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos respecto de las reglas de tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados a su observancia.

18. Articular la acción de hábeas data respecto del tratamiento de masivo de datos personales en contravención de las reglas vigentes al respecto.

19. Desarrollar cuantas otras funciones le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 5º: Transferencia interprovincial.

1. Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional 25.326 y la presente ley.

2. La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial interjurisdiccional y en los previstos en el art. 12 de la ley 25.326.

 

Artículo 6º: Acción de hábeas data.

Por vía de esta acción se podrá demandar la plena vigencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal, la que procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos, de su finalidad, de la forma en que se encuentran tratados, del autor de los mismos, y de las transferencias que se hubieren realizado, cuando éstos se encuentren almacenados en archivos, registros, bases o bancos públicos de datos, o en los privados que excedan del uso exclusivamente personal;

b) para operar sobre los datos o sobre los sistemas de información en los casos en que se acredite el tratamiento ilegal o arbitrario de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 7º: Procedimiento.

La acción de hábeas data se sujetará al procedimiento que a continuación se establece, y se regirá subsidiariamente por las reglas referentes al amparo individual o, en su caso, el colectivo, según la naturaleza y características de la acción incoada, en todo aquello que no neutralice o disminuya el carácter expedito, rápido y tuitivo de la acción.

 

Artículo 8º: Legitimación activa.

La acción de hábeas data podrá ser interpuesta por el afectado, de manera individual o en representación sectorial o colectiva; el Defensor del Pueblo; el titular de la Contraloría; el Ministerio Público; las asociaciones sectoriales entre cuyas finalidades estatutarias se incluya la defensa de los derechos que se pretendan tutelar con la demanda, y las organizaciones no gubernamentales destinadas a los fines específicos por cuya tutela se demande.

En el caso de personas fallecidas o ausentes, podrá ser incoada por los sucesores universales de las personas físicas, y por sus herederos en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

 

Artículo 9º: Legitimación pasiva.

La acción procederá respecto de los tratantes de datos de carácter personal cuyo sistema de información exceda del uso exclusivamente personal.

 

Artículo 10: Competencia.

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia provincial:

a) cuando la demanda no se interponga contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los sistemas de información no se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

 

Artículo 11: Requisitos de la demanda.

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el sistema de información sobre el que se pretende operar, y, en su caso, el nombre de su responsable.

En el caso de los sistemas públicos de información, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta lesiva, y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley 25.326.

 

Artículo 12: Trámite.

Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe será fijado prudencialmente por el juez tratando de no exceder de cinco días hábiles.

 

Artículo 13º: Excepciones al derecho de acceso.

Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la ley, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

 

Artículo 14: Medidas cautelares específicas.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

Cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate, el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio.

 

Artículo 15: Contestación del informe.

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley 25.326.

 

Artículo 16: Ampliación de la demanda.

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando se realicen las operaciones sobre los datos o sobre los sistemas de información que considere pertinentes, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

 

Artículo 17: Sentencia.

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto ampliación, luego de contestada ésta, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser modificada, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

 

Artículo 18: Reglamentación.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a contar desde su sanción.

 

Artículo 19: Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 20: Disposiciones Finales.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Señor Presidente:

Como consecuencia de la reglamentación del art. 43 de la Constitución nacional, realizada por la ley 25.326 (de protección de datos personales), existen a la fecha normas de aplicación obligatoria en las provincias (art. 44, párr. 1°) y otras a las que éstas deben adherir (art. 44, párr. 2°), a fin de que las reglas pergeñadas por el constituyente y el legislador nacional tengan aplicación efectiva en todo el territorio nacional.

Para ello, la Provincia de Santa Fe debe dictar una serie de normas, en especial respecto de los mecanismos de control que deben llevarse a cabo, tanto en la esfera administrativa, como en la judicial, lo que requiere, por un lado, de la creación de un órgano de control con fuerte independencia del Poder Ejecutivo (que sin embargo interviene en su designación) y, por el otro, de la adecuación de las reglas procesales vigentes, en concreto a través de la creación de la figura del hábeas data, ausente en nuestra legislación provincial pese a su incorporación, desde hace más de una década, en el art. 43 de la Constitución nacional.

Por tal motivo, se promueve la adhesión, del modo que se propone en este proyecto, a la mayoría de las normas emanadas de la ley 25.326 que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y que no presentan incompatibilidad alguna con la legislación local, creando entonces la Contraloría de Datos Personales e incorporando legislativamente la figura de la acción de hábeas data, con perfiles similares al establecido en el plano nacional.

Por lo expuesto, se solicita a las Sras. y Sres. Diputados el acompañamiento de la presente iniciativa.

Lic. MARCELO LUIS GASTALDI

DIPUTADO PROVINCIAL PJ

01Ene/14

Recomendación 87/15, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987, en materia jurídica a los estados miembros dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. (Adoptada por el Comité

COUNCIL OF EUROPE

COMMITTEE OF MINISTERS

RECOMMENDATION nº R (87) 15

OF THE COMMITTEE OF MINISTERS TO MEMBER STATES

REGULATING THE USE OF PERSONAL DATA IN THE POLICE SECTOR (1)

(Adopted by the Committee of Ministers on 17 September 1987 at the 410th meeting of the Ministers' Deputies)

The Committee of Ministers, under the terms of Article 15.b of the Statute of the Council of Europe,

Considering that the aim of the Council of Europe is to achieve a greater unity between its members;

Aware of the increasing use of automatically processed personal data in the police sector and of the possible benefits obtained through the use of computers and other technical means in this field;

Taking account also of concern about the possible threat to the privacy of the individual arising through the misuse of automated processing methods;

Recognising the need to balance the interests of society in the prevention and suppression of criminal offences and the maintenance of public order on the one hand and the interests of the individual and his right to privacy on the other;

Bearing in mind the provisions of the Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data of 28 January 1981 and in particular the derogations permitted under Article 9;

Aware also of the provisions of Article 8 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms,

Recommends the governments of member states to:

– be guided in their domestic law and practice by the principles appended to this recommendation, and

– ensure publicity for the provisions appended to this recommendation and in particular for the rights which its application confers on individuals.

 

Appendix to Recommendation nº R (87) 15

Scope and definitions

The principles contained in this recommendation apply to the collection, storage, use and communication of personal data for police purposes which are the subject of automatic processing.

For the purposes of this recommendation, the expression «personal data» covers any information relating to an identified or identifiable individual. An individual shall not be regarded as «identifiable» if identification requires an unreasonable amount of time, cost and manpower.

The expression «for police purposes» covers all the tasks which the police authorities must perform for the prevention and suppression of criminal offences and the maintenance of public order.

The expression «responsible body» (controller of the file) denotes the authority, service or any other public body which is competent according to national law to decide on the purpose of an automated file, the categories of personal data which must be stored and the operations which are to be applied to them.

A member state may extend the principles contained in this recommendation to personal data not undergoing automatic processing.

Manual processing of data should not take place if the aim is to avoid the provisions of this recommendation.

A member state may extend the principles contained in this recommendation to data relating to groups of persons, associations, foundations, companies, corporations or any other body consisting directly or indirectly of individuals, whether or not such bodies possess legal personality.

The provisions of this recommendation should not be interpreted as limiting or otherwise affecting the possibility for a member state to extend, where appropriate, certain of these principles to the collection, storage and use of personal data for purposes of state security.

Basic principles

 

Principle 1 .- Control and notification

1.1. Each member state should have an independent supervisory authority outside the police sector which should be responsible for ensuring respect for the principles contained in this recommendation.

1.2. New technical means for data processing may only be introduced if all reasonable measures have been taken to ensure that their use complies with the spirit of existing data protection legislation.

1.3. The responsible body should consult the supervisory authority in advance in any case where the introduction of automatic processing methods raises questions about the application of this recommendation.

1.4. Permanent automated files should be notified to the supervisory authority. The notification should specify the nature of each file declared, the body responsible for its processing, its purposes, the type of data contained in the file and the persons to whom the data are communicated.

Ad hoc files which have been set up at the time of particular inquiries should also be notified to the supervisory authority either in accordance with the conditions settled with the latter, taking account of the specific nature of these files, or in accordance with national legislation.

Principle 2 .- Collection of data

2.1. The collection of personal data for police purposes should be limited to such as is necessary for the prevention of a real danger or the suppression of a specific criminal offence. Any exception to this provision should be the subject of specific national legislation.

2.2. Where data concerning an individual have been collected and stored without his knowledge, and unless the data are deleted, he should be informed, where practicable, that information is held about him as soon as the object of the police activities is no longer likely to be prejudiced.

2.3. The collection of data by technical surveillance or other automated means should be provided for in specific provisions.

2.4. The collection of data on individuals solely on the basis that they have a particular racial origin, particular religious convictions, sexual behaviour or political opinions or belong to particular movements or organisations which are not proscribed by law should be prohibited. The collection of data concerning these factors may only be carried out if absolutely necessary for the purposes of a particular inquiry.

 

Principle 3 .- Storage of data

3.1. As far as possible, the storage of personal data for police purposes should be limited to accurate data and to such data as are necessary to allow police bodies to perform their lawful tasks within the framework of national law and their obligations arising from international law.

3.2. As far as possible, the different categories of data stored should be distinguished in accordance with their degree of accuracy or reliability and, in particular, data based on facts should be distinguished from data based on opinions or personal assessments.

3.3. Where data which have been collected for administrative purposes are to be stored permanently, they should be stored in a separate file. In any case, measures should be taken so that administrative data are not subject to rules applicable to police data.

Principle 4 .- Use of data by the police

4. Subject to Principle 5, personal data collected and stored by the police for police purposes should be used exclusively for those purposes.

Principle 5 .- Communication of data

5.1. Communication within the police sector

The communication of data between police bodies to be used for police purposes should only be permissible if there exists a legitimate interest for such communication within the framework of the legal powers of these bodies.

5.2.i. Communication to other public bodies Communication of data to other public bodies should only be permissible if, in a particular case:

a. there exists a clear legal obligation or authorisation, or with the authorisation of the supervisory authority, or if

b. these data are indispensable to the recipient to enable him to fulfil his own lawful task and provided that the aim of the collection or processing to be carried out by the recipient is not incompatible with the original processing, and the legal obligations of the communicating body are not contrary to this.

5.2.ii. Furthermore, communication to other public bodies is exceptionally permissible if, in a particular case:

a. the communication is undoubtedly in the interest of the data subject and either the data subject has consented or circumstances are such as to allow a clear presumption of such consent, or if

b. the communication is necessary so as to prevent a serious and imminent danger.

5.3.i. Communication to private parties

The communication of data to private parties should only be permissible if, in a particular case, there exists a clear legal obligation or authorisation, or with the authorisation of the supervisory authority.

5.3.ii. Communication to private parties is exceptionally permissible if, in a particular case:

a. the communication is undoubtedly in the interest of the data subject and either the data subject has consented or circumstances are such as to allow a clear presumption of such consent, or if

b. the communication is necessary so as to prevent a serious and imminent danger.

5.4. International communication

Communication of data to foreign authorities should be restricted to police bodies. It should only be permissible:

a. if there exists a clear legal provision under national or international law,

b. in the absence of such a provision, if the communication is necessary for the prevention of a serious and imminent danger or is necessary for the suppression of a serious criminal offence under ordinary law, and provided that domestic regulations for the protection of the person are not prejudiced.

5.5.i. Requests for communication

Subject to specific provisions contained in national legislation or in international agreements, requests for communication of data should provide indications as to the body or person requesting them as well as the reason for the request and its objective.

5.5.ii. Conditions for communication

As far as possible, the quality of data should be verified at the latest at the time of their communication. As far as possible, in all communications of data, judicial decisions, as well as decisions not to prosecute, should be indicated and data based on opinions or personal assessments checked at source before being communicated and their degree of accuracy or reliability indicated.

If it is discovered that the data are no longer accurate and up to date, they should not be communicated. If data which are no longer accurate or up to date have been communicated, the communicating body should inform as far as possible all the recipients of the data of their non-conformity.

5.5.iii. Safeguards for communication

The data communicated to other public bodies, private parties and foreign authorities should not be used for purposes other than those specified in the request for communication.

Use of the data for other purposes should, without prejudice to paragraphs 5.2 to 5.4 of this principle, be made subject to the agreement of the communicating body.

5.6. Interconnection of files and on-line access to files

The interconnection of files with files held for different purposes is subject to either of the following conditions:

a. the grant of an authorisation by the supervisory body for the purposes of an inquiry into a particular offence, or

b. in compliance with a clear legal provision.

Direct access/on-line access to a file should only be allowed if it is in accordance with domestic legislation which should take account of Principles 3 to 6 of this recommendation.

Principle 6 .- Publicity, right of access to police files, right of rectification and right of appeal

6.1. The supervisory authority should take measures so as to satisfy itself that the public is informed of the existence of files which are the subject of notification as well as of its rights in regard to these files. Implementation of this principle should take account of the specific nature of ad hoc files, in particular the need to avoid serious prejudice to the performance of a legal task of the police bodies.

6.2. The data subject should be able to obtain access to a police file at reasonable intervals and without excessive delay in accordance with the arrangements provided for by domestic law.

6.3. The data subject should be able to obtain, where appropriate, rectification of his data which are contained in a file.

Personal data which the exercise of the right of access reveals to be inaccurate or which are found to be excessive, inaccurate or irrelevant in application of any of the other principles contained in this recommendation should be erased or corrected or else be the subject of a corrective statement added to the file.

Such erasure or corrective measures should extend as far as possible to all documents accompanying the police file and, if not done immediately, should be carried out, at the latest, at the time of subsequent processing of the data or of their next communication.

6.4. Exercise of the rights of access, rectification and erasure should only be restricted insofar as a restriction is indispensable for the performance of a legal task of the police or is necessary for the protection of the data subject or the rights and freedoms of others.

In the interests of the data subject, a written statement can be excluded by law for specific cases.

6.5. A refusal or a restriction of those rights should be reasoned in writing. It should only be possible to refuse to communicate the reasons insofar as this is indispensable for the performance of a legal task of the police or is necessary for the protection of the rights and freedoms of others.

6.6. Where access is refused, the data subject should be able to appeal to the supervisory authority or to another independent body which shall satisfy itself that the refusal is well founded.

Principle 7 .- Length of storage and updating of data

7.1. Measures should be taken so that personal data kept for police purposes are deleted if they are no longer necessary for the purposes for which they were stored.

For this purpose, consideration shall in particular be given to the following criteria: the need to retain data in the light of the conclusion of an inquiry into a particular case; a final judicial decision, in particular an acquittal; rehabilitation; spent convictions; amnesties; the age of the data subject, particular categories of data.

7.2. Rules aimed at fixing storage periods for the different categories of personal data as well as regular checks on their quality should be established in agreement with the supervisory authority or in accordance with domestic law.

Principle 8 .- Data security

8. The responsible body should take all the necessary measures to ensure the appropriate physical and logical security of the data and prevent unauthorised access, communication or alteration.

The different characteristics and contents of files should, for this purpose, be taken into account.

——————————————————————————————————————

(1). When this recommendation was adopted:

– in accordance with Article 10.2.c of the Rules of Procedure for the meetings of the Ministers' Deputies, the Representative of Ireland reserved the right of his Government to comply with it or not, the Representative of the United Kingdom reserved the right of her Government to comply or not with Principles 2.2 and 2.4 of the recommendation, and the Representative of the Federal Republic of Germany reserved the right of his Government to comply or not with Principle 2.1 of the recommendation;

– in accordance with Article 10.2.d of the said Rules of Procedure, the Representative of Switzerland abstained, stating that he reserved the right of his Government to comply with it or not and underlining that his abstention should not be interpreted as expressing disapproval of the recommendation as a whole.

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías en la Comunidad cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad, al mismo tiempo que la libre circulación de los productos no se restringe más de lo permitido por la legislación comunitaria de armonización y otras normas comunitarias pertinentes. Por lo tanto, deben preverse normas en lo concerniente a la acreditación, la vigilancia del mercado, los controles de los productos procedentes de terceros países y el marcado CE.

(2) Es necesario establecer un marco general de principios y normas en materia de acreditación y vigilancia del mercado.

Dicho marco no debe afectar a las normas sustantivas de la legislación existente por las que se establecen las disposiciones que deben observarse para proteger los intereses públicos de la salud, la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, sino que debe tener por objeto aumentar la eficacia de su aplicación.

(3) El presente Reglamento debe considerarse complementario de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (3).

(4) Es muy difícil adoptar un acto legislativo comunitario para cada producto existente o que se pueda crear; se necesita un marco legislativo horizontal amplio para regular esos productos, colmar las lagunas existentes, en particular mientras se efectúa la revisión de la legislación específica existente, y para complementar las disposiciones de la legislación específica actual o futura, con el objetivo concreto de asegurar un nivel elevado de protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y los consumidores, según prevé el artículo 95 del Tratado.

(5) El marco de vigilancia del mercado establecido por el presente Reglamento debe complementar y reforzar las disposiciones vigentes en la legislación comunitaria de armonización en materia de vigilancia del mercado y de aplicación de la misma. Sin embargo, de conformidad con el principio de lex specialis, el presente Reglamento debe aplicarse solamente en la medida en que no haya otras disposiciones que tengan igual objetivo, naturaleza o efecto en otras disposiciones de la legislación comunitaria de armonización existentes o futuras. Pueden encontrarse ejemplos en los siguientes sectores: precursores de drogas, productos sanitarios, medicamentos para uso humano y veterinario, vehículos de motor y aviación. Por lo tanto, las disposiciones correspondientes del presente Reglamento no deben aplicarse en los ámbitos cubiertos por tales disposiciones específicas.

(6) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (4), estableció normas para garantizar la seguridad de los productos destinados al consumo. Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener la posibilidad de acogerse a las medidas más específicas que proporciona dicha Directiva.

(7) Sin embargo, con el fin de conseguir una mayor seguridad para los productos destinados al consumo, se deben reforzar los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos en la Directiva 2001/95/CE para los productos que planteen riegos graves, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento. Por tanto, debe modificarse la Directiva 2001/95/CE en consecuencia.

(8) La acreditación forma parte de un sistema global, que incluye también la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado, diseñado para evaluar y garantizar la conformidad con los requisitos aplicables.

(9) La especial importancia de la acreditación radica en que ofrece una declaración oficial de la competencia técnica de los organismos encargados de velar por la conformidad con los requisitos aplicables.

(10) Aunque hasta ahora no estaba regulada a escala comunitaria, la acreditación se lleva a cabo en todos los Estados miembros. Al no existir normas comunes para esa actividad, en la Comunidad se utilizan enfoques y sistemas diferentes, por lo que el nivel de rigor aplicado en la actividad de acreditación varía de un Estado miembro a otro. Por tanto, es necesario elaborar un marco global para la acreditación y para fijar a escala comunitaria los principios de su funcionamiento y organización.

(11) La creación de un organismo nacional de acreditación uniforme debe realizarse sin perjuicio del reparto de funciones en el seno de los Estados miembros.

(12) Cuando la legislación comunitaria de armonización prevea la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, la acreditación transparente tal como se dispone en el marco del presente Reglamento, para garantizar el nivel necesario de confianza en los certificados de conformidad, debe considerarse, por las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad, como el medio preferente de demostrar la competencia técnica de dichos organismos. No obstante, las autoridades nacionales pueden estimar que cuentan con los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí solas. En tales casos, con el fin de garantizar el nivel adecuado de credibilidad de evaluaciones llevadas a cabo por otras autoridades nacionales, deben aportar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados cumplen con los requisitos reglamentarios pertinentes.

(13) Un sistema de acreditación que funciona conforme a normas vinculantes ayuda a reforzar la confianza recíproca de los Estados miembros en cuanto a la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad y, en consecuencia, en los certificados e informes de ensayo que expiden. De esta forma, se potencia el principio de reconocimiento mutuo y, por ello, deben aplicarse las disposiciones del presente Reglamento en materia de acreditación a los organismos que realicen evaluaciones de la conformidad tanto en los ámbitos regulados como en los no regulados. Lo importante es velar por la calidad de los certificados e informes de ensayo, con independencia de si corresponden al ámbito regulado o al no regulado, y, por tanto, no debe hacerse distinción entre dichos ámbitos.

(14) A efectos del presente Reglamento, la actuación de los organismos nacionales de acreditación sin fines lucrativos debe entenderse como una actividad que no pretenda acrecentar las ganancias de los recursos de los propietarios o miembros de los organismos. Si bien estos organismos nacionales de acreditación no tienen como objetivo la maximización o la distribución de los beneficios, podrán proporcionar servicios a cambio de pagos o percibir ingresos. Cualquier excedente de ingresos que se derive de estos servicios podrá utilizarse para aumentar sus actividades, siempre que estén en línea con sus actividades principales. En consecuencia, cabe destacar que el objetivo principal de los organismos nacionales de acreditación debe ser apoyar o participar activamente en actividades que no pretendan ganancias.

(15) Dado que el objetivo de la acreditación es proporcionar una declaración oficial de la competencia de un organismo para ejercer actividades de evaluación de la conformidad, los Estados miembros no deben mantener más de un organismo nacional de acreditación y deben velar por que dicho organismo se organice de forma que preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades. Tales organismos nacionales de acreditación deben operar independientemente de sus actividades comerciales de evaluación de la conformidad. Por tanto, es necesario prever que los Estados miembros velen por que se dote a los organismos nacionales de acreditación, de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación, con independencia de su personalidad jurídica.

(16) Para evaluar y controlar permanentemente la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad, es esencial determinar su experiencia y conocimientos tecnológicos, así como su capacidad para realizar evaluaciones. Por tanto, es necesario que el organismo nacional de acreditación posea los conocimientos, la competencia y los medios pertinentes para ejercer adecuadamente sus tareas.

(17) En principio, la acreditación debe gestionarse como actividad autosuficiente. Los Estados miembros deben velar por que exista apoyo financiero para llevar a cabo tareas especiales.

(18) Si para un Estado miembro no es económicamente oportuno o viable crear un organismo nacional de acreditación, dicho Estado miembro debe poder recurrir al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro y se le debe animar a aprovechar todo lo posible dicho recurso.

(19) La competencia entre los organismos nacionales de acreditación podría dar lugar a una comercialización de su actividad que, por lo tanto, sería incompatible con su papel de último nivel de control de la cadena de evaluación de la conformidad. El objetivo del presente Reglamento es garantizar que, dentro de la Unión Europea, un certificado de acreditación baste para todo el territorio de la Unión, así como evitar la acreditación múltiple, que supone un coste añadido sin valor añadido. Los organismos nacionales de acreditación pueden competir en los mercados de terceros países, pero esto no debe afectara sus actividades en el seno de la Comunidad, ni en las actividades de cooperación y evaluación por pares organizadas por el organismo reconocido en el presente Reglamento.

(20) Para evitar la acreditación múltiple, incentivar la aceptación y el reconocimiento de los certificados de acreditación, y para controlar de forma eficaz a los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, estos deben solicitar la acreditación al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que están establecidos. Sin embargo, es necesario garantizar que un organismo de evaluación de la conformidad pueda solicitar acreditarse en otro Estado miembro si en el suyo no hay ningún organismo nacional de acreditación o si este no posee competencias para prestar los servicios de acreditación solicitados. En estos casos, debe existir una cooperación y un intercambio de información adecuados entre los organismos nacionales de acreditación.

(21) Para garantizar que los organismos nacionales de acreditación cumplen los requisitos y las obligaciones que exige el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros presten apoyo al buen funcionamiento del sistema de acreditación, controlen regularmente a sus organismos nacionales de acreditación y, en su caso, adopten las medidas correctivas necesarias dentro de un plazo razonable.

(22) Para garantizar la equivalencia del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo y fomentar la aceptación general de los certificados de acreditación y de los resultados de la evaluación de la conformidad expedidos por los organismos acreditados, es necesario que los organismos nacionales de acreditación apliquen un sistema riguroso y transparente de evaluación por pares y se sometan periódicamente a dicha evaluación.

(23) El presente Reglamento debe prever que se reconozca a una única organización a nivel europeo para determinadas funciones en el ámbito de la acreditación. La Cooperación Europea para la Acreditación («la EA»), cuya misión principal es fomentar que se aplique un sistema transparente y orientado hacia la calidad para evaluar las competencias de los organismos de evaluación de la conformidad en Europa, gestiona un sistema de evaluación por pares que abarca los organismos nacionales de acreditación de todos los Estados miembros y de otros países europeos. Se ha demostrado que este sistema es eficaz y ofrece confianza recíproca. Por tanto, la EA debe ser el organismo reconocido inicialmente en el presente Reglamento y los Estados miembros deben velar por que sus organismos nacionales de acreditación soliciten ser miembros de la EA y sigan siéndolo mientras la EA siga estando reconocida. Al mismo tiempo, debe preverse la posibilidad de cambios en el organismo competente reconocido en virtud del presente Reglamento, para el caso de que ello sea necesario en un futuro.

(24) Para aplicar adecuadamente la evaluación por pares y la acreditación transfronteriza, es esencial una cooperación eficaz entre los organismos nacionales de acreditación. Por tanto, en aras de la transparencia, resulta necesario exigir a los organismos nacionales de acreditación que intercambien información entre ellos y faciliten la información pertinente a las autoridades nacionales y a la Comisión. Asimismo, es preciso hacer pública (y, por tanto, accesible a los organismos de evaluación de la conformidad) información actualizada y exacta sobre la disponibilidad de las actividades de acreditación ofrecidas por los organismos nacionales de acreditación.

(25) Los esquemas de acreditación sectoriales deben abarcar los ámbitos de actividad en los que los requisitos generales de competencia que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad no bastan para garantizar el nivel necesario de protección cuando se imponen requisitos específicos detallados en materia de tecnología o relativos a la salud y seguridad. Dado que la EA dispone de un amplio abanico de conocimientos técnicos, como organismo reconocido inicialmente en virtud del presente Reglamento, se le debe solicitar que desarrolle tales esquemas, especialmente en ámbitos regulados por la legislación comunitaria.

(26) Para garantizar una aplicación homogénea y coherente de la legislación comunitaria de armonización, el presente Reglamento establece un marco comunitario de vigilancia del mercado en el que se definen los requisitos mínimos en función de los objetivos que deben alcanzar los Estados miembros y un marco de cooperación administrativa que incluye el intercambio de información entre Estados miembros.

(27) En el caso de operadores económicos que tengan informes de ensayo o certificados que demuestren la conformidad y que hayan sido emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, aun cuando en la legislación comunitaria de armonización correspondiente no se requieran tales informes o certificados, las autoridades de vigilancia del mercado deben tenerlos debidamente en cuenta al realizar controles de las características de los productos.

(28) La cooperación entre las autoridades competentes a escala nacional y transfronteriza para intercambiar información, investigar infracciones y adoptar medidas para ponerles fin, incluso antes de la comercialización de los productos peligrosos, reforzando su identificación, especialmente en los puertos marítimos, es esencial para proteger la salud y la seguridad y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de protección de los consumidores deben cooperar, a nivel nacional, con las autoridades nacionales de vigilancia del mercado e intercambiar información con estas sobre los productos de los que sospechen que plantean riesgos.

(29) Para la evaluación del riesgo se deben tener en cuenta todos los datos relevantes, incluidos, en caso de que estén disponibles, datos sobre riesgos que se hayan materializado en relación con el producto de que se trate. Se deben tener en cuenta, asimismo, cualesquiera medidas que los agentes económicos afectados hayan podido adoptar para reducir los riesgos.

(30) Cuando un producto plantea un riesgo grave, es necesario intervenir rápidamente, lo que puede implicar que el producto sea retirado del mercado o recuperado, o que se prohíba su comercialización. En esas situaciones, es necesario poder recurrir a un sistema de intercambio rápido de información entre los Estados miembros y la Comisión. El sistema previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE ha demostrado su eficacia y eficiencia en el ámbito de los productos de consumo. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse dicho sistema a efectos del presente Reglamento. Además, la vigilancia del mercado coherente en toda la Comunidad requiere un intercambio completo de información sobre las actividades nacionales en la materia, más allá del presente sistema.

(31) La información que intercambian las autoridades competentes debe respetar las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto profesional y ha de tratarse con arreglo a las normas en materia de confidencialidad de conformidad con el Derecho interno pertinente o, por lo que se refiere a la Comisión, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los agentes económicos. En el contexto del presente Reglamento, son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

(32) La legislación comunitaria de armonización de las condiciones de comercialización de productos prevé procedimientos específicos que establecen si una medida nacional de restricción de la libre circulación de un producto está justificada o no (procedimientos de cláusula de salvaguardia). Tales procedimientos se aplican también al intercambio rápido de información sobre productos que plantean un riesgo grave.

(33) Los puntos de entrada en las fronteras exteriores son lugares propicios para detectar productos peligrosos y no conformes o productos en los que el marcado CE sea falso o figure de manera engañosa, incluso antes que se comercialicen.

Por tanto, si las autoridades encargadas del control de los productos que entran en el mercado comunitario están obligadas a efectuar controles a una escala adecuada, el mercado será más seguro. Para aumentar la eficacia de dichos controles, las autoridades deben recibir de las autoridades de vigilancia del mercado, con antelación suficiente, toda la información necesaria relativa a productos peligrosos y no conformes.

(34) El Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (8), establece normas relativas a la suspensión del despacho de productos por parte de las autoridades aduaneras y prevé otras medidas, incluida la intervención de las autoridades de vigilancia del mercado. Por tanto, dichas disposiciones, incluida la intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, deben incorporarse en el presente Reglamento.

(35) Se ha constatado que, a menudo, los productos que no se despachan se reexportan y entran en el mercado comunitario por otros puntos de entrada, lo que menoscaba el trabajo de las autoridades aduaneras. Por tanto, se debe dotar a las autoridades de vigilancia del mercado de los medios para destruir productos si lo creen oportuno.

(36) En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis en profundidad en el ámbito de los marcados relacionados con la seguridad del consumidor, seguido, si procede, de las correspondientes propuestas legislativas.

(37) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. En el presente Reglamento deben establecerse los principios generales por los que se rige el marcado CE, de modo que sean aplicables con carácter inmediato y con objeto de simplificar la futura legislación.

(38) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden usarse otros marcados en la medida en que contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(39) Es necesario que los Estados miembros establezcan las vías de recurso apropiadas ante las jurisdicciones competentes en lo relativo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes que restrinjan la puesta en el mercado de un producto o impongan su retirada o su recuperación.

(40) Los Estados miembros pueden considerar conveniente establecer una cooperación con las partes interesadas, en particular, con organizaciones profesionales sectoriales y organizaciones de consumidores, con el fin de aprovechar la información disponible sobre mercados a la hora de establecer, aplicar y actualizar programas de vigilancia del mercado.

(41) Conviene que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velen por su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y pueden aumentarse si el operador económico responsable ya ha cometido con anterioridad infracciones similares contra las disposiciones del presente Reglamento.

(42) Para poder alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comunidad debe contribuir a financiar las actividades necesarias para aplicar las políticas de acreditación y vigilancia del mercado. Debe facilitarse financiación en forma de subvenciones, sin convocatoria de propuestas, al organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, o en forma de subvenciones con convocatoria de propuestas o adjudicación de contrato a dicho organismo o a otros, en función de la naturaleza de la actividad que deba financiarse y de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), en lo sucesivo, «el Reglamento financiero».

(43) Para determinadas tareas especializadas, tales como la elaboración y revisión de esquemas de acreditación sectoriales, y para otras tareas relacionadas con la verificación de la competencia técnica y de las instalaciones de laboratorios y organismos de certificación o inspección, inicialmente la EA debe poder beneficiarse de financiación comunitaria, ya que puede aportar los conocimientos técnicos especializados necesarios a tal efecto.

(44) Dada la función del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento en la evaluación por pares de organismos de acreditación, y su capacidad para ayudar a los Estados miembros a gestionar dicha evaluación, la Comisión debe poder conceder subvenciones de funcionamiento a la Secretaría del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, que debe apoyar permanentemente las actividades de acreditación a escala comunitaria.

(45) La Comisión y el organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento deben firmar un acuerdo de asociación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento financiero, para fijar las normas administrativas y financieras de financiación de las actividades de acreditación.

(46) También es preciso que exista financiación para otros organismos, distintos del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, en lo que respecta a otras actividades en materia de evaluación de la conformidad, metrología, acreditación y vigilancia del mercado, tales como elaboración y actualización de directrices, actividades de intercomparación relacionadas con la aplicación de cláusulas de salvaguardia, actividades preliminares o accesorias relacionadas con la aplicación de la legislación comunitaria en tales ámbitos y programas de asistencia técnica y de cooperación con terceros países, así como la consolidación de las políticas en dichos ámbitos a escala comunitaria e internacional.

(47) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(48) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar que los productos del mercado regulados por la legislación comunitaria cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad, así como otros intereses públicos, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, ofreciendo un marco para la acreditación y vigilancia del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre la organización y el funcionamiento de la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

2. El presente Reglamento ofrece un marco para la vigilancia del mercado de los productos, a fin de garantizar que dichos productos cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público, en ámbitos como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad.

3. El presente Reglamento establece un marco para los controles de los productos procedentes de terceros países.

4. El presente Reglamento establece los principios generales relativo al marcado CE.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

2) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado comunitario;

3) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

4) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de este último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente;

5) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

6) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto;

7) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

8) «especificación técnica»: un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto, proceso o servicio;

9) «norma armonizada»: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (10), sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

10) «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad;

11) «organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones;

12) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;

13) «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

14) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

15) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

16) «evaluación por pares»: proceso de evaluación de un organismo nacional de acreditación por otros organismos nacionales de acreditación llevado a cabo con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y, si procede, a otras especificaciones técnicas sectoriales;

17) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos legales establecidos por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la protección del interés público;

18) «autoridad de vigilancia del mercado»: la autoridad o las autoridades de cada Estado miembro responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo;

19) «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (11);

20) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

21) «legislación comunitaria de armonización»: toda legislación comunitaria que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

 

CAPÍTULO II.- ACREDITACIÓN

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a la acreditación, utilizada con carácter obligatorio o voluntario, relacionada con la evaluación de la conformidad, independientemente de si dicha evaluación es obligatoria o no, y con independencia del régimen jurídico del organismo que lleve a cabo la acreditación.

 

Artículo 4.- Principios generales

1. Cada Estado miembro designará a un único organismo nacional de acreditación.

2. Si un Estado miembro no considera económicamente justificado o viable disponer de un organismo nacional de acreditación u ofrecer determinados servicios de acreditación, deberá recurrir en la medida de lo posible a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

3. Un Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, recurre a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

4. Sobre la base de la información mencionada en el apartado 3 y en el artículo 12, la Comisión elaborará y actualizará la lista de los organismos nacionales de acreditación, que hará accesible al público.

5. En caso de que la acreditación no sea operada directamente por las propias autoridades públicas, los Estados miembros dotarán al organismo nacional de acreditación de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación y le otorgarán reconocimiento formal.

6. Las responsabilidades y tareas del organismo nacional de acreditación se diferenciarán claramente de las de otras autoridades nacionales.

7. El organismo nacional de acreditación no tendrá fines lucrativos.

8. El organismo nacional de acreditación no podrá ofrecer o facilitar actividades o servicios facilitados por los organismos de evaluación de la conformidad, ni podrá prestar servicios de consultoría, poseer acciones ni tener intereses financieros o de gestión en un organismo de evaluación de la conformidad.

9. Cada Estado miembro garantizará que sus organismos nacionales de acreditación tengan los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir bien sus funciones, incluida la realización de tareas especiales, como actividades en el ámbito de la cooperación europea e internacional en materia de acreditación y actividades que sean requeridas para respaldar políticas públicas y que no se auto financien.

10. El organismo nacional de acreditación será miembro del organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

11. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y mantendrán estructuras adecuadas para garantizar que todas las partes interesadas participen de manera efectiva y equilibrada tanto en sus organizaciones como en el organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

 

Artículo 5.- Funcionamiento de la acreditación

1. El organismo nacional de acreditación evaluará, previa solicitud de un organismo de evaluación de la conformidad, si este último es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad. Si resultara ser competente, el organismo nacional de acreditación expedirá un certificado de acreditación a tal efecto.

2. Cuando un Estado miembro decida no usar acreditación, facilitará a la Comisión y a los otros Estados miembros todas las pruebas documentales necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad que seleccione para la aplicación de la legislación comunitaria de armonización correspondiente.

3. El organismo nacional de acreditación controlará a los organismos de evaluación de la conformidad a los que haya expedido certificados de acreditación.

4. Si el organismo nacional de acreditación considera que un organismo de evaluación de la conformidad que ha recibido un certificado de acreditación ya no es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad o ha cometido un incumplimiento grave de sus obligaciones, adoptará, dentro de un plazo razonable, todas las medidas apropiadas para limitar, suspender o retirar el certificado de acreditación.

5. Los Estados miembros establecerán procedimientos, incluidas medidas legales, si procede, para la resolución de los recursos presentados contra las decisiones de acreditación o la ausencia de las mismas.

 

Artículo 6.- Principio de no competencia

1. Los organismos nacionales de acreditación no competirán con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. Los organismos nacionales de acreditación no competirán con otros organismos nacionales de acreditación.

3. Los organismos nacionales de acreditación podrán operar de manera transfronteriza, en el territorio de otro Estado miembro, a petición de un organismo de evaluación de la conformidad en las circunstancias establecidas en el artículo 7, apartado 1, o, si así se lo solicita un organismo nacional de acreditación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, en cooperación con el organismo nacional de acreditación de ese Estado miembro.

 

Artículo 7.- Acreditación transfronteriza

1. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad solicite una acreditación, la presentará al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que está establecido o al organismo nacional de acreditación al que haya recurrido dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

No obstante, un organismo de evaluación de la conformidad puede solicitar la acreditación a un organismo nacional de acreditación distinto de los previstos en el párrafo primero en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) cuando el Estado miembro en el que está establecido haya decidido no crear un organismo nacional de acreditación y no haya recurrido a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

b) cuando los organismos nacionales de acreditación mencionados en el párrafo primero no realicen acreditaciones en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que se solicita la acreditación; c) cuando los organismos nacionales de acreditación mencionados en el párrafo primero no se hayan sometido con éxito a la evaluación por pares prevista en el artículo 10 en lo que respecta a las actividades de evaluación de la conformidad para las que se solicita acreditación.

2. Cuando un organismo nacional de acreditación reciba una solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) o c), informará al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad solicitante. En tales casos, el organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad solicitante podrá participar como observador.

3. Un organismo nacional de acreditación podrá solicitar a otro organismo nacional de acreditación que realice parte de la actividad de evaluación. En tal caso, el certificado de acreditación será expedido por el organismo solicitante.

 

Artículo 8.- Requisitos aplicables a los organismos nacionales de acreditación

El organismo nacional de acreditación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) se organizará de manera que sea independiente de los organismos de evaluación de la conformidad a los que evalúa, así como de cualquier presión comercial, y que evite conflictos de interés con los organismos de evaluación de la conformidad;

2) se organizará y funcionará de forma adecuada para salvaguardar la objetividad e imparcialidad de sus actividades;

3) garantizará que cada decisión relativa a la declaración de la competencia sea adoptada por personas competentes distintas de las que realizaron la evaluación;

4) adoptará medidas para proteger la confidencialidad de la información obtenida;

5) identificará las actividades de evaluación de la conformidad para las que tiene competencia para realizar acreditaciones, haciendo referencia, si procede, a la legislación y la normativa comunitaria o nacional pertinente;

6) establecerá los procedimientos necesarios para garantizar una gestión eficaz y controles internos apropiados;

7) dispondrá de suficiente personal competente para ejecutar bien sus tareas de forma apropiada;

8) documentará las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal que puedan afectar a la calidad de la evaluación y a la declaración de competencia;

9) establecerá, aplicará y mantendrá los procedimientos necesarios para controlar el rendimiento y la competencia del personal implicado;

10) verificará que las evaluaciones de la conformidad se lleven a cabo de manera adecuada, evitando imponer cargas innecesarias a las empresas y teniendo debidamente en cuenta su tamaño, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie;

11) publicará cuentas anuales auditadas preparadas de conformidad con unos principios contables generalmente aceptados.

 

Artículo 9.- Cumplimiento de los requisitos

1. Si un organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o las obligaciones del presente Reglamento, el Estado miembro correspondiente adoptará las medidas correctivas adecuadas o garantizará que se adopten tales medidas, e informará de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen los requisitos previstos en el artículo 8 de forma continuada.

3. Los Estados miembros tomarán sumamente en cuenta los resultados de la evaluación por pares en virtud del artículo 10 cuando realicen el control mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los organismos nacionales de acreditación contarán con los procedimientos necesarios para ocuparse de las reclamaciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan acreditado.

 

Artículo 10.- Evaluación por pares

1. Los propios organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a evaluación por pares tal y como la organice el organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

2. Las partes interesadas tendrán derecho a participar en el sistema establecido para supervisar las actividades de evaluación por pares, pero no en los procedimientos individuales de evaluación por pares.

3. Los Estados miembros garantizarán que sus organismos nacionales de acreditación se sometan periódicamente a la evaluación por pares, como se dispone en el apartado 1.

4. La evaluación por pares se llevará a cabo sobre la base de criterios y procedimientos de evaluación bien fundados y transparentes, en particular en lo relativo a los requisitos estructurales, de recursos humanos y de proceso, la confidencialidad y las reclamaciones. Existirán procedimientos apropiados de recurso contra las decisiones adoptadas a consecuencia de la evaluación.

5. La evaluación por pares determinará si los organismos nacionales de acreditación cumplen los requisitos previstos en el artículo 8, teniendo en cuenta las normas armonizadas pertinentes a que se hace referencia en el artículo 11.

6. Los resultados de la evaluación por pares serán publicados y comunicados por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 a todos los Estados miembros y a la Comisión.

7. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, controlará las normas y el buen funcionamiento del sistema de evaluación por pares.

 

Artículo 11.- Presunción de conformidad para organismos nacionales de acreditación

1. Se considerará que los organismos nacionales de acreditación que demuestren, mediante su pasar con éxito el sistema de evaluación por pares en virtud del artículo 10, su conformidad con los criterios exigidos por la norma armonizada pertinente, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.

2. Las autoridades nacionales reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos de acreditación que se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares en virtud del artículo 10, y aceptarán de ese modo, sobre la base de la presunción mencionada en el apartado 1, los certificados de acreditación de dichos organismos y las certificaciones emitidas por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por ellos.

 

Artículo 12.- Obligación de informar

1. Cada organismo nacional de acreditación informará a los demás organismos nacionales de acreditación de las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones, así como de cualquier modificación de las mismas.

2. Cada Estado miembro informará a la Comisión y al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de la identidad de su organismo nacional de acreditación y de todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que dicho organismo lleva a cabo acreditaciones en apoyo de la legislación comunitaria de armonización, así como de cualquier modificación al respecto.

3. Cada organismo nacional de acreditación hará accesible al público, con regularidad, la información sobre los resultados de su evaluación por pares y las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones, así como sobre cualquier modificación al respecto.

 

Artículo 13.- Peticiones al organismo reconocido en aplicación del artículo 14

1. La Comisión, previa consulta al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que contribuya al desarrollo, al mantenimiento y a la aplicación de la acreditación en la Comunidad.

2. Asimismo, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1:

a) solicitar al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que establezca criterios de evaluación y procedimientos de evaluación por pares y que desarrolle esquemas de acreditación sectoriales;

b) aceptar esquemas existentes que ya establezcan criterios de evaluación y procedimientos de evaluación por pares.

3. La Comisión se asegurará de que los esquemas sectoriales identifiquen las especificaciones técnicas necesarias para alcanzar el nivel de competencia exigido por la legislación comunitaria de armonización en ámbitos con requisitos específicos en materia de tecnología o relativos a la salud, la seguridad y el medio ambiente o a la protección de cualesquiera otros aspectos de interés público.

 

Artículo 14.- Infraestructura europea de acreditación

1. La Comisión, previa consulta con los Estados miembros, reconocerá un organismo que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2. Un organismo que sea reconocido conforme al apartado 1, deberá concluir un acuerdo con la Comisión. Dicho acuerdo especificará, entre otros elementos, la descripción detallada de los cometidos del organismo, así como las disposiciones relativas a la financiación y a su supervisión. Tanto la Comisión como el organismo podrán denunciar el acuerdo sin causa expresa al término de un período de notificación razonable que deberá establecerse en él.

3. La Comisión y el organismo darán publicidad al acuerdo.

4. La Comisión comunicará a los Estados miembros y a los organismos nacionales de acreditación el reconocimiento de un organismo conforme al apartado 1.

5. La Comisión solo podrá reconocer a un organismo al mismo tiempo.

6. El primer organismo reconocido en virtud del presente Reglamento será la Cooperación Europea para la Acreditación, siempre que haya celebrado un acuerdo como se indica en el apartado 2.

 

CAPÍTULO III.- MARCO COMUNITARIO DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y CONTROL DE LOS PRODUCTOS QUE SE INTRODUCEN EN EL MERCADO COMUNITARIO

 

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

Artículo 15.- Ámbito de aplicación

1. Los artículos 16 a 26 se aplicarán a los productos sujetos a la legislación comunitaria sobre armonización.

2. Todas las disposiciones de los artículos 16 a 26 se aplicarán en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en la legislación comunitaria de armonización.

3. La aplicación del presente Reglamento no impedirá que las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas más específicas, como se establece en la Directiva 2001/95/CE.

4. A efectos de los artículos 16 a 26, se entenderá por «producto» la sustancia, el preparado o la mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación que no sean alimentos, piensos, plantas y animales vivos, productos de origen humano y productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción.

5. Los artículos 27, 28 y 29 serán aplicables a todos los productos cubiertos por la legislación comunitaria, en la medida en que otros actos legislativos comunitarios no incluyan disposiciones específicas sobre organización de controles en las fronteras.

 

Artículo 16.- Requisitos generales

1. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado en la forma prevista en el presente capítulo.

2. La vigilancia del mercado garantizará que los productos sujetos a la legislación comunitaria de armonización que, cuando se utilizan conforme al fin previsto o en condiciones que razonablemente cabe prever y con una instalación y un mantenimiento adecuados, puedan comprometer la salud o la seguridad de los usuarios, o que por otras razones no sean conformes a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización, se retiren, se prohíban o se restrinja su comercialización, y que se informe de ello al público, a la Comisión y a los Estados miembros.

3. Las infraestructuras y programas nacionales de vigilancia del mercado garantizarán que puedan adoptarse medidas efectivas referentes a cualquier categoría de producto sometida a la legislación comunitaria de armonización.

4. La vigilancia del mercado cubrirá productos montados o fabricados para el propio uso del fabricante cuando la legislación comunitaria de armonización estipule que sus disposiciones se apliquen a tales productos.

 

SECCIÓN 2.- Marco comunitario de vigilancia del mercado

Artículo 17.- Obligación de informar

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad responsable de la vigilancia del mercado y sus ámbitos de competencia. La Comisión transmitirá estas informaciones a los restantes Estados miembros.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el público conoce la existencia, las responsabilidades y la identidad de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, así como la forma de ponerse en contacto con dichas autoridades.

 

Artículo 18.- Obligaciones de los Estados miembros en materia de organización

1. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados de comunicación y coordinación entre sus autoridades de vigilancia del mercado.

2. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados para:

a) realizar un seguimiento de las reclamaciones o los informes sobre cuestiones relativas a los riesgos relacionados con los productos sujetos a la legislación comunitaria de armonización;

b) controlar los accidentes y daños a la salud que se sospeche que dichos productos han causado;

c) verificar que se hayan tomado las medidas correctivas, y

d) realizar un seguimiento de los conocimientos científicos y técnicos sobre cuestiones de seguridad.

3. Los Estados miembros otorgarán a las autoridades de vigilancia del mercado los poderes, recursos y conocimientos necesarios para ejercer correctamente sus funciones.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de vigilancia del mercado ejerzan sus poderes de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5. Los Estados miembros establecerán programas de vigilancia del mercado y los aplicarán y actualizarán periódicamente. Los Estados miembros elaborarán o bien un programa general de vigilancia del mercado o programas sectoriales específicos que cubran los sectores en los que lleven a cabo una vigilancia del mercado, comunicarán dichos programas a los demás Estados miembros y a la Comisión y los pondrán a disposición del público mediante las comunicaciones electrónicas entre otros. La primera comunicación de ese tipo tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2010. Las subsiguientes actualizaciones de los programas se publicarán de la misma manera. A este fin, los Estados miembros podrán establecer una cooperación con todas las partes interesadas.

6. Los Estados miembros revisarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Las revisiones y evaluaciones se efectuarán cada cuatro años como mínimo y sus resultados se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión y se pondrán a disposición del público, mediante las comunicaciones electrónicas u otros medios cuando proceda.

 

Artículo 19.- Medidas de vigilancia del mercado

1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada, controles apropiados de las características de los productos mediante controles de documentos y, si procede, controles físicos y de laboratorio a partir de muestras adecuadas.

Para ello tendrán en cuenta los principios establecidos de evaluación de riesgos, las reclamaciones y otras informaciones.

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que presenten la documentación e información que consideren necesaria para llevar a cabo sus actividades, incluido, si es necesario y está justificado, entrar en los locales de los agentes económicos y recoger las necesarias muestras de productos. Si lo consideran necesario, podrán destruir o inutilizar de otro modo los productos que entrañen un riesgo grave.

En el caso de agentes económicos que presenten informes de ensayo o certificados que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta dichos informes de ensayo o certificados.

2. Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, sobre los riesgos que hayan identificado en relación con cualquier producto, a fin de reducir el riesgo de que se produzca una lesión u otro daño.

Cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos que han comercializado dichos agentes.

3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar un producto fabricado en otro Estado miembro, informarán al agente económico afectado en la dirección indicada en el producto en cuestión o en la documentación que lo acompaña.

4. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva.

5. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán respetar el imperativo de confidencialidad cuando ello sea necesario para proteger los secretos comerciales o para preservar los datos de carácter personal en virtud de la legislación nacional, a condición de que la información se publique con arreglo al presente Reglamento en la medida necesaria para proteger los intereses de los usuarios en la Comunidad.

 

Artículo 20.- Productos que plantean un riesgo grave

1. Los Estados miembros garantizarán que los productos que planteen un riesgo grave que requiera una intervención rápida, incluidos los riesgos graves que no provoquen efectos inmediatos, sean recuperados o retirados, o que se prohíba su comercialización en su mercado, así como que se informe sin demora a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

2. La decisión acerca de si un producto plantea o no un riesgo grave se basará en una evaluación adecuada del riesgo que tenga en cuenta la índole del peligro y la probabilidad de que ocurra. La posibilidad de obtener unos niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten un menor riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto plantea un riesgo grave.

 

Artículo 21.- Medidas restrictivas

1. Los Estados miembros garantizarán que las medidas adoptadas, en virtud de la legislación comunitaria de armonización pertinente, para prohibir o restringir la puesta en el mercado de un producto, su retirada del mercado o recuperación, sean proporcionadas e indiquen los motivos exactos que las fundamentan.

2. Dichas medidas se notificarán sin demora al agente económico pertinente, indicándole las vías de recurso que ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los recursos.

3. Antes de adoptar una medida en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se ofrecerá al agente económico afectado la oportunidad de ser oído en un plazo adecuado que no podrá ser inferior a diez días, a menos que la urgencia de la medida de que se trate no permita dicha consulta, habida cuenta de los requisitos de salud o seguridad u otros motivos relacionados con los intereses públicos protegidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente. Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, deberá darse a este la oportunidad de ser oído tan pronto como sea posible, y a continuación se deberán revisar las medidas adoptadas sin demora.

4. Cualquier medida prevista en el apartado 1 se anulará o modificará de inmediato tan pronto como el agente económico demuestre que ha adoptado medidas efectivas.

 

Artículo 22.- Intercambio de información: sistema comunitario de intercambio rápido de información

1. Si un Estado miembro adopta, o prevé adoptar, una medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y considera que las razones o efectos de la medida rebasan las fronteras de su territorio, notificará de inmediato a la Comisión, con arreglo al apartado 4 del presente artículo, las medidas adoptadas. También notificará sin demora a la Comisión toda modificación o retirada de dichas medidas.

2. Cuando un producto que plantea un riesgo grave haya sido comercializado, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas voluntarias adoptadas y comunicadas por los agentes económicos.

3. La información aportada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 incluirá todos los detalles disponibles, en especial los datos necesarios para identificar el producto, su origen y cadena de suministro, el riesgo asociado, la naturaleza y duración de la medida nacional adoptada y las medidas voluntarias adoptadas por los agentes económicos.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se utilizará el sistema de vigilancia del mercado e intercambio de información previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/ CE. Se aplicará mutatis mutandis, el artículo 12, apartados 2, 3 y 4 de dicha Directiva.

 

Artículo 23.- Sistema general de apoyo a la información

1. La Comisión desarrollará y gestionará un sistema general de archivo e intercambio de información, utilizando los medios electrónicos, sobre cuestiones relativas a las actividades y programas de vigilancia del mercado, así como la información relacionada con el incumplimiento de la legislación comunitaria de armonización. El sistema reflejará debidamente las notificaciones y la información aportada en el marco del artículo 22.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información de que dispongan y que no se haya establecido ya en el marco del artículo 22 sobre productos que planteen riesgo, en especial la identificación de los riesgos, los resultados de los ensayos efectuados, las medidas restrictivas provisionales adoptadas, los contactos con los agentes económicos afectados y la justificación de la adopción o no adopción de medidas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, apartado 5, y de la legislación nacional en el ámbito de la confidencialidad, se garantizará la protección de la confidencialidad del contenido de la información. La protección de la confidencialidad no impedirá que se comunique a las autoridades de vigilancia del mercado la información pertinente para garantizar la eficacia de las actividades de control y vigilancia del mercado.

 

Artículo 24.- Principios de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1. Los Estados miembros garantizarán una cooperación eficaz y el intercambio de información entre sus autoridades de vigilancia del mercado y las de los demás Estados miembros, así como entre sus propias autoridades y la Comisión y las agencias comunitarias pertinentes sobre sus programas de vigilancia del mercado y sobre toda cuestión relativa a productos que planteen riesgos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro prestarán ayuda a las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros en una escala adecuada facilitándoles información o documentación, llevando a cabo investigaciones u otras medidas apropiadas o participando en investigaciones iniciadas en otros Estados miembros.

3. La Comisión recopilará y organizará dichos datos sobre medidas de vigilancia de los mercados nacionales de manera que le permitan cumplir las obligaciones que le incumben.

4. Toda información aportada por un agente económico con arreglo al artículo 21, apartado 3, o de otra forma se incluirá en la información que un Estado miembro comunique a otros Estados miembros y a la Comisión acerca de sus resultados y acciones. Toda información subsiguiente se identificará claramente como relacionada con la información proporcionada anteriormente.

 

Artículo 25.- Puesta en común de recursos

1. La Comisión o los Estados miembros pertinentes podrán establecer iniciativas de vigilancia del mercado destinadas a compartir recursos y experiencia entre las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión coordinará de estas actividades.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros:

a) desarrollará y organizará programas de formación e intercambio de funcionarios nacionales;

b) desarrollará, organizará y establecerá programas para el intercambio de experiencia, información y mejores prácticas, así como programas y acciones para proyectos comunes, campañas de información, programas de visitas conjuntas, y puesta en común de recursos.

3. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes participen plenamente en las actividades mencionadas en el apartado 2 cuando proceda.

 

Artículo 26.- Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a intercambiar información y apoyo técnico, promover y facilitar el acceso a los sistemas europeos, promover actividades referentes a la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y la acreditación.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará los programas apropiados para tal fin.

2. La cooperación con las autoridades competentes de terceros países se llevará a cabo, entre otras cosas, en forma de actividades como las contempladas en el artículo 25, apartado 2. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes participen plenamente en dichas actividades.

 

SECCIÓN 3.- Controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario

Artículo 27.- Controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario

1. Las autoridades de los Estados miembros encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado comunitario dispondrán de los poderes y recursos necesarios para ejercer correctamente sus funciones. Efectuarán controles apropiados de las características de los productos a una escala adecuada, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 19, apartado 1, antes que se despachen a libre práctica.

2. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado o de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí, y esta cooperación comprenderá, entre otras, la puesta en común de información relevante para el ejercicio de sus funciones o de otra manera si procede.

3. Las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores suspenderán el despacho a libre práctica de un producto en el mercado comunitario cuando los controles mencionados en el apartado 1 muestren cualquiera de los siguientes resultados:

a) el producto posee características que inducen a creer que, cuando su instalación, mantenimiento y uso sean adecuados, plantea un riesgo grave para la salud, la seguridad, medio ambiente u otros aspectos de intereses públicos de los indicados en el artículo 1;

b) el producto no lleva la documentación escrita o electrónica exigida por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no lleva el marcado exigido por dicha legislación;

c) se ha colocado el marcado CE en el producto de forma falsa o engañosa.

Las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores notificarán inmediatamente toda suspensión de este tipo a las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Cuando se trate de productos perecederos, las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores velarán por que, en la medida de lo posible, las condiciones de almacenamiento de los productos o de estacionamiento de los medios de transporte que pudieran imponer no resulten incompatibles con la conservación de dichos productos.

5. A efectos de la presente sección, el artículo 24 se aplicará a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores, sin perjuicio de que se aplique la legislación comunitaria que prevea sistemas más específicos de cooperación entre dichas autoridades.

 

Artículo 28.- Despacho de los productos

1. Los productos cuyo despacho haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores en virtud del artículo 27 se despacharán si, en el plazo de tres días laborables a partir de la suspensión del despacho, no se notifica a dichas autoridades ninguna medida adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y formalidades para su despacho.

2. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que el producto en cuestión no plantea un riesgo grave para la salud y la seguridad o que no puede considerarse que infrinja la legislación comunitaria de armonización, se despachará el producto en cuestión, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y formalidades para su despacho.

 

Artículo 29.- Medidas nacionales

1. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que el producto en cuestión plantea un riesgo grave, adoptarán medidas para prohibir la introducción del producto en el mercado y solicitarán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores que estampen la mención correspondiente sobre la factura comercial que acompañe al producto y sobre cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o, cuando el tratamiento de datos se efectúa electrónicamente, en el propio sistema de tratamiento de datos:

«Producto peligroso — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (CE) nº 765/2008«.

2. Si las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el producto en cuestión no cumple la legislación comunitaria de armonización, adoptarán las medidas adecuadas, que podrán llegar, si es necesario, hasta la prohibición de introducir el producto en el mercado.

Si prohíben la introducción del producto en el mercado, en virtud del párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado requerirán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores para que no permitan su despacho a libre práctica y que estampen la mención correspondiente sobre la factura comercial que acompañe al producto y sobre cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o, cuando el tratamiento de datos se efectúa electrónicamente, en el propio sistema de tratamiento de datos:

«Producto no conforme — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (CE) nº 765/2008«.

3. Si el producto en cuestión es declarado a continuación para un procedimiento aduanero distinto del despacho a libre práctica, y siempre que no se opongan las autoridades de vigilancia del mercado, se estamparán igualmente y en las mismas condiciones, en el documento relativo a dicho procedimiento, las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2.

4. Las autoridades de los Estados miembros podrán destruir o inutilizar de otro modo los productos que planteen un riesgo grave si lo consideran necesario y proporcionado.

5. Las autoridades de vigilancia del mercado facilitarán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores información sobre las categorías de productos respecto de las que se hayan detectado riesgos graves de incumplimiento en el sentido de los apartados 1 y 2.

 

CAPÍTULO IV.- MARCADO CE

Artículo 30.- Principios generales del marcado CE

1. El marcado CE será colocado únicamente por el fabricante o por un representante autorizado.

2. El marcado CE presentado en el anexo II se colocará únicamente en productos para los que su uso está contemplado en la legislación comunitaria de armonización y no se colocará en ningún otro producto.

3. Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado CE, el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos comunitarios aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que rige su colocación.

4. El marcado CE será el único que certifique la conformidad del producto con los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente que rige su colocación.

5. Se prohíbe colocar en un producto marcados, signos o inscripciones que puedan inducir a confusión a terceros en cuanto al significado o la forma del marcado CE. Puede colocarse cualquier otro marcado en el producto a condición de que ello no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.

6. Sin perjuicio del artículo 41, los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y, si lo consideran adecuado, emprenderán las acciones oportunas para el caso de uso incorrecto del marcado.

Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

 

CAPÍTULO V.- FINANCIACIÓN COMUNITARIA

Artículo 31.- Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo

El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 se considerará un organismo que persigue un objetivo de interés general europeo en el sentido del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (12).

 

Artículo 32.- Entidades que pueden optar a financiación comunitaria

1. La Comunidad podrá financiar las siguientes actividades en relación con la aplicación del presente Reglamento:

a) la producción y revisión de los esquemas de acreditación sectoriales mencionados en el artículo 13, apartado 3;

b) las actividades de la Secretaría del organismo reconocido en aplicación del artículo 14, tales como la coordinación de actividades de acreditación, la realización de tareas técnicas vinculadas al funcionamiento del sistema de evaluación por pares, la comunicación de información a los interesados y la participación del organismo en las actividades de organizaciones internacionales en el ámbito de la acreditación;

c) la redacción y actualización de contribuciones a las directrices en los ámbitos de la acreditación, la notificación a la Comisión de organismos de evaluación de la conformidad, la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado;

d) las actividades comparativas relacionadas con el funcionamiento de las cláusulas de salvaguardia;

e) el hacer accesible a la Comisión los conocimientos técnicos especializados, a fin de ayudarle a aplicar la cooperación administrativa de vigilancia del mercado, incluida la financiación de grupos de cooperación administrativa, las decisiones de vigilancia del mercado y los casos relativos a la cláusula de salvaguardia;

f) la realización de trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, metrología, acreditación y vigilancia del mercado vinculadas a la aplicación de la legislación comunitaria, tales como estudios, programas, evaluaciones, directrices, análisis comparativos, visitas conjuntas mutuas, trabajos de investigación, desarrollo y mantenimiento de bases de datos, actividades de formación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad, así como las campañas de vigilancia de los mercados europeos y actividades similares;

g) las actividades realizadas en el marco de programas de cooperación y asistencia técnica con países terceros, y la promoción y mejora de políticas y sistemas de evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado y acreditación entre las partes interesadas de la Comunidad y a escala internacional.

2. Las actividades que figuran en el apartado 1, letra a), solo podrán subvencionarse mediante financiación comunitaria si se ha consultado previamente al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE acerca de las solicitudes que han de presentarse al organismo reconocido en virtud del artículo 14 del presente Reglamento.

 

Artículo 33.- Entidades que pueden optar a financiación comunitaria Podrá concederse financiación comunitaria al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 para la ejecución de las actividades establecidas en el artículo 32.

Sin embargo, también podrá concederse financiación comunitaria a otros organismos para la realización de las actividades enumeradas en el artículo 32, excepto para las que figuran en el apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo.

 

Artículo 34.- Financiación

La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

 

Artículo 35.- Modalidades de financiación

1. Se concederá financiación comunitaria:

a) sin necesidad de una convocatoria de propuestas, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 para llevar a cabo las actividades que figuran en el artículo 32, apartado 1, letras a) a g), para las que puedan concederse subvenciones de conformidad con el Reglamento financiero;

b) mediante la concesión de subvenciones, tras la realización de una convocatoria de propuestas o procedimientos de contratación pública, a otros organismos para llevar a cabo las actividades que figuran en el artículo 32, apartado 1, letras c) a g).

2. Las actividades de la secretaría del organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que figuran en el artículo 32, apartado 1, letra b), podrán financiarse sobre la base de subvenciones de funcionamiento. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

3. Los convenios de subvención podrán autorizar la asunción a tanto alzado de los gastos generales del beneficiario, hasta un máximo del 10 % del total de los costes directos subvencionables de las acciones, salvo si los costes indirectos del beneficiario están cubiertos mediante una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario.

4. Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relativas a las subvenciones concedidas al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 podrán definirse en un convenio marco de asociación firmado entre la Comisión y dicho organismo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la conclusión de dicho convenio.

 

Artículo 36.- Gestión y seguimiento

1. Los créditos determinados por la autoridad presupuestaria para la financiación de actividades de evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado también podrán sufragar los gastos administrativos correspondientes a la preparación, seguimiento, inspección, auditoría y evaluación directamente necesarias para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular estudios, reuniones, actividades de información y publicación, y gastos vinculados a las redes informáticas para el intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de evaluación de la conformidad y acreditación.

2. La Comisión evaluará la pertinencia de las actividades de evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado que reciban financiación comunitaria atendiendo a las necesidades de las políticas y la legislación de la Comunidad, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación antes del 1 de enero de 2013, y a continuación cada cinco años.

 

Artículo 37.- Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. La Comisión garantizará que, al ejecutar las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y la recuperación de los importes indebidamente pagados, así como, si se constatan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (13), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (14), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (15).

2. A efectos de las actividades comunitarias financiadas con arreglo al presente Reglamento, el concepto de irregularidad mencionado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener un efecto perjudicial mediante un gasto indebido en el presupuesto general de la Unión Europea o en los presupuestos administrados por esta.

3. Los convenios y contratos que se deriven del presente Reglamento preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión o de cualquier representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas que, en su caso, podrán realizarse sobre el terreno.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38.- Directrices técnicas

La Comisión elaborará directrices no vinculantes para facilitar la aplicación del presente Reglamento previa consulta con las partes interesadas.

 

Artículo 39.- Disposición transitoria

Los certificados de acreditación expedidos antes del 1 de enero de 2010 podrán ser válidos hasta la fecha de su vencimiento, pero no después del 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, se aplicará el presente Reglamento para su extensión o renovación.

 

Artículo 40.- Revisión e informes

A más tardar el 2 de septiembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, de la Directiva 2001/95/CE y de cualquier otro instrumento comunitario pertinente para la vigilancia del mercado. En particular, dicho informe analizará la coherencia de la normativa comunitaria en el ámbito de la vigilancia del mercado. Si procede, irá acompañado de propuestas de modificación o de consolidación de los instrumentos de que se trate, en aras de la mejora de la regulación y la simplificación. Incluirá una evaluación de la extensión del ámbito de aplicación del capítulo III del presente Reglamento a todos los productos.

A más tardar el 1 de enero de 2013, y a continuación cada cinco años, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

Artículo 41.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa sobre sanciones para los agentes económicos, incluidas sanciones penales en caso de infracción grave, aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y podrán aumentar si el operador económico responsable ya ha cometido infracciones similares con anterioridad contra las disposiciones del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

 

Artículo 42.- Modificación de la Directiva 2001/95/CE

En el artículo 8, el apartado 3 de la Directiva 2001/95/CE se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de los productos que presenten un riesgo grave, las autoridades competentes adoptarán con la debida celeridad las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 1, letras b) a f). Los Estados miembros deberán juzgar cada caso en particular sobre la base de sus características intrínsecas, y teniendo en cuenta las directrices a las que hace referencia el punto 8 del anexo II.».

 

Artículo 43.- Derogación

El Reglamento (CEE) nº 339/93 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

 

Artículo 44.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

 

ANEXO I.- Requisitos aplicables al organismo cuyo reconocimiento se contempla en el artículo 14

1. El organismo reconocido en el artículo 14 del presente Reglamento (en lo sucesivo, «el organismo») estará establecido en el interior de la Comunidad.

2. De conformidad con los estatutos del organismo, los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del mismo a condición de que respeten las normas y los objetivos del organismo y las demás condiciones expuestas en dichos estatutos y acordados con la Comisión en el convenio marco.

3. El organismo deberá consultar a todas las partes interesadas.

4. El organismo ofrecerá a sus miembros servicios de evaluación por pares que satisfagan los requisitos de los artículos 10 y 11.

5. El organismo cooperará con la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.

 

ANEXO II.- Marcado CE

1. El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» según el modelo siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47

2. Si el marcado CE se reduce o amplía se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1.

3. Si la legislación específica no impone dimensiones concretas, el marcado CE tendrá una altura mínima de 5 mm.

—————————————————————————————————————-

 

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) Véase la página 82 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8) DO L 40 de 17.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(10) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(11) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(12) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(13) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(14) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(15) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2765 (XLIII-O/13). Apoyo de la CITEL a la puesta en práctica de los resultados de la VI Cumbre de las Américas (1) (2) y Conferencias Mundiales de alto nivel de 2012 y en la preparación para los eventos internacionales de Telecomunicaci

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO:

 

Que la resolución COM/CITEL RES. 242 (XXV-11) «Contribución de la CITEL a la VI Cumbre de las Américas» invitó a los Estados Miembros de la CITEL a remitir a su coordinador nacional de la VI Cumbres de las Américas documentos emanados de diversas reuniones de la CITEL que reflejan el impacto positivo de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en temas de gran importancia para la Región como son la inclusión social, la seguridad ciudadana, la prevención y mitigación de desastres naturales y la promoción del acceso y uso de la tecnología;

 

Que la actuación de la CITEL en la UIT permite la consolidación de propuestas interamericanas, el fortalecimiento del bloque regional y la defensa del interés de los países de las Américas.

 

Que se discuten en el ámbito de la CITEL cuestiones relevantes para los Estados Miembros, tales como los temas relacionados a la implementación del dividendo digital, los planes de banda ancha, la definición y la armonización de bandas de frecuencia para el acceso a los servicios móviles, las comunicaciones de emergencia, entre otros.

 

La gran labor desempeñada por la CITEL como Organismo Regional de Telecomunicaciones de la Américas en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al presentar más de 200 propuestas interamericanas de enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones , que es el tratado internacional por el cual se rige la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios;

 

Que por decisión de la Tercera Sesión Plenaria del Comité Consultivo Permanente I: Telecomunicaciones/Tecnologías de la Información y la Comunicación (CCP.I) se enviaron 14 propuestas interamericanas a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones de 2012 (AMNT-12) (Dubai, Emiratos Árabes Unidos, 20 al 29 de noviembre de 2012) y 39 propuestas interamericanas a la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales (CMTI-12) (Dubai, Emiratos Árabes Unidos, 3 al 14 de diciembre de 2012); y

 

Que la CITEL participó activamente en la preparación de la Cumbre «Conectar Américas» (Ciudad de Panamá, Panamá, 17 al 19 de julio de 2012) cuyo objetivo fue movilizar recursos humanos, financieros y técnicos para la implementación de los resultados de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI);

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la VI Cumbre de las Américas se aprobaron mandatos en las áreas de «integración de la infraestructura física en las Américas», «acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», «pobreza, desigualdad e inequidad», «reducción y gestión del riesgo de desastre» y «seguridad ciudadana y delincuencia organizada transnacional» que tienen disposiciones relacionadas directamente al trabajo de la CITEL;

 

Que la CMR-12 adoptó resoluciones de gran impacto en los ámbitos de la banda ancha móvil, el dividendo digital, interferencias, y la coordinación y notificación de redes de satélite y desarrolló el orden del día de la CMR-15 que incluye temas de gran impacto en la región dado que el espectro radioeléctrico es un recurso finito, pero los requisitos de frecuencia y la multiplicidad de aplicaciones de radiocomunicaciones van en aumento por lo que los procedimientos regulatorios deben ser continuamente evaluados con el fin de satisfacer las necesidades de las administraciones;

 

Que la AMNT-12 adoptó resoluciones de gran importancia para la evolución y desarrollo de las telecomunicaciones mundiales y para la innovación continua y el crecimiento de mercado;

 

Que la CMTI-12 realizó la actualización del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (RTI), que sirve como tratado mundial vinculante en el que se describen los principios por los que se rige el tráfico internacional de voz, datos y vídeo, y sienta los cimientos para la innovación continua y el crecimiento del mercado; y

 

Que del 10 al 13 de febrero de 2014 se realizará la VI Asamblea de la CITEL en Santo Domingo, República Dominicana, que es el Foro Interamericano para que las más altas autoridades de telecomunicaciones/TIC de los Estados miembros de la CITEL intercambien opiniones y experiencias, tomando las decisiones adecuadas para orientar su actividad, por lo que en el año 2013 se deberá comenzar su preparación,

 

REAFIRMANDO:

 

Que, en su calidad de principal foro multilateral del Hemisferio, la OEA tiene un papel singular que desempeñar en el fortalecimiento de la conectividad de la región a fin de contribuir a su desarrollo socio-económico; y

 

Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) tiene un papel crucial que desempeñar para establecer un punto de referencia en las Américas en lo que respecta a la sociedad de la información y que ha demostrado ser un mecanismo eficaz para facilitar las contribuciones de los Estados Miembros a Conferencias Internacionales,

 

RESUELVE:

 

1.- Invitar a los Estados Miembros a participar activamente en las actividades relacionadas con la preparación de la CMR-15, la VI Asamblea de la CITEL de 2014 que tendrá lugar del 10 al 13 de febrero en Santo Domingo, República Dominicana, la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de 2014 Sharm El Sheik, Egipto, del 31 de marzo al 11 de abril y la Conferencia de Plenipotenciarios de 2014 Busán, República de Corea, del 20 de octubre al 7 de noviembre, según proceda, para llegar a las mismas con una posición fuerte y consensuada de la región.

 

2.- Destacar que las competencias básicas de la CITEL en el campo de las TIC tales como la asistencia para disminuir la brecha digital, la cooperación regional e internacional, la gestión del espectro radioeléctrico y la difusión de información, revisten crucial importancia en la construcción de la sociedad de la información.

 

3.- Instar a la CITEL a impulsar el desarrollo, coordinación e implementación de estrategias según corresponda para expandir el uso de las TIC con el apoyo del sector privado y los actores sociales del hemisferio, en concordancia con los compromisos aprobados en la VI Cumbre de las Américas.

 

4.- Encomendar a la Secretaria General de la OEA que siga dedicando a la CITEL el apoyo financiero necesario que garantice la continuidad en la implementación de sus mandatos.

 

5.- Alentar a los Estados Miembros y miembros asociados de la CITEL a presentar propuestas y contribuciones para las reuniones de la CITEL y en caso sea posible a aportar contribuciones financieras voluntarias para la realización de trabajos que permitan impulsar el desarrollo, coordinación e implementación de estrategias para desarrollar y promover propuestas interamericanas de conformidad con el párrafo 1 y proyectos, según corresponda, para expandir el acceso y uso de las TIC en las Américas.

 

6.- Solicitar a la CITEL que presente un informe de seguimiento a la Asamblea General en su siguiente período ordinario de sesiones.

 

7.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

——————————————————————————————————————— 

(1) desarrollo de la misma, los Jefes de Estado y de Gobierno no pudieron abordar, ni aprobaron la Declaración Política que incluía la voluntad solidaria de los países de América Latina y el Caribe para que la hermana República de Cuba participe de forma incondicional y en plano de igualdad soberana en dicho foro. Reafirmamos que no puede realizarse «Cumbre de las Américas» sin la presencia de Cuba. Los mandatos y las partes resolutivas de los ejes temáticos, formaban parte de la Declaración Política, y al no ser aprobada esta, aquellos también quedaron sin aprobación, razón por la cual Nicaragua no está de acuerdo en hacer mención de estos documentos y mandatos que no fueron aprobados.

(2) sin perjuicio de los contenidos aprobados por el Ecuador en otros contextos de negociación, según corresponda.

01Ene/14

Resolución 20/2014 de 27 de febrero de 2014, de la Dirección Nacional del Registro de Dominios en Internet.

VISTO los Decretos números 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 2085 del 7 de diciembre de 2011 y 189 del 15 de diciembre de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el referido Decreto nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

 

Que por el Decreto nº 2085/11 se asignaron a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación las competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar) a los efectos de optimizar el funcionamiento de dicho Dominio, en consonancia con la relevancia y trascendencia de sus objetivos.

 

Que mediante el Decreto citado en último término en el Visto se creó en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación la Dirección Nacional de Registro de Dominios de Internet.

 

Que resulta necesario ajustar tanto la normativa como el glosario de términos a las características de la actualización técnica y a la modernización de los sistemas de registro de dominios de internet.

 

Que asimismo y de conformidad a los cambios implementados por la aludida Dirección Nacional resulta imprescindible el dictado de un nuevo cuerpo normativo que los contemple.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14 del Apartado II del Anexo II al artículo 2° del Decreto nº 357/02 y sus modificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO LEGAL Y TECNICO DE LA Presidencia de la Nación

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.– Apruébase el «REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA» que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 2º.- Apruébase el «MANUAL DE REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET» que como ANEXO II forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 3º.- Apruébase el «GLOSARIO DE TERMINOS» que como ANEXO III forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

 

Artículo 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Carlos A. Zannini.

 

 

ANEXO I.- REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º.- NIC Argentina es la denominación que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar).

 

Artículo 2º.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de dominio de internet, en adelante nombres de dominio, solicitados de acuerdo con las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes. Podrán registrarse nombres de dominio bajo las zonas com.ar, org.ar, net.ar, tur.ar, int.aar, gob.ar, mil.ar y .ar. Este último sólo podrán registrarlo entidades gubernamentales, y todos en las formas y condiciones establecidas en el presente cuerpo normativo.

 

Artículo 3º- El registro de un determinado dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite, y se encuentre debidamente registrada en el sistema como Usuario, con las excepciones señaladas en la presente normativa. Esta persona revestirá la calidad de Titular del nombre de dominio.

Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubieran presentado copia simple de la documentación requerida revisten el carácter de Usuarios Transitorios, no pudiendo transferir ni dar de baja dominios.

 

Artículo 4º.- Todo Titular puede crear uno o más Alias asociados a su Usuario, otorgándoles permisos para que opere sobre sus dominios.

 

Artículo 5º.– Todo Titular que registre un nombre de dominio a través de la página web de NIC Argentina, sea una persona física o jurídica, manifiesta conocer y aceptar inexcusablemente las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes de NIC Argentina establecidos en el presente cuerpo normativo.

 

Artículo 6º.– La información suministrada a NIC Argentina tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 7º.- NIC Argentina podrá modificar cuando lo estime pertinente este Reglamento, el que será publicado en el sitio nic.ar, con una anticipación de TREINTA (30) días corridos antes de su entrada en vigencia.

 

Artículo 8º.- NIC Argentina podrá modificar en cualquier momento sin previo aviso su página web y estará exento de cualquier responsabilidad por daños directos o indirectos que puedan derivarse del uso o acceso a la misma.

 

Artículo 9°.– NIC Argentina está facultado desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de los dominios de Internet, entendiendo como tales: altas, modificaciones, transferencias, disputas y renovaciones. La falta de pago del arancel pertinente, provocará irrevocablemente la cancelación de los trámites iniciados y/o la revocación automática de los dominios registrados.

 

Artículo 10.- Todas las solicitudes de nuevos registros de nombres de dominio y las transferencias serán publicadas en la edición impresa y en la versión web del Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de DOS (2) días.

 

Artículo 11.- NIC Argentina rechazará, sin necesidad de interpelación previa, solicitudes de registro de nombres de dominio ya registrados; o que considere agraviantes, discriminatorios o contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplanten la identidad de instituciones, organismos o dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de organismos internacionales.

 

Artículo 12.- Los registros en las zonas especiales deberán cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo II pto.2. 2. A.

 

Artículo 13.– El Titular asume el compromiso de que el registro de un dominio no se realizará con un propósito ilegal, ni afectará o perjudicará a terceros.

 

Artículo 14.- La ocultación, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere necesaria para aceptar la solicitud de la registración del Usuario, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.

 

Artículo 15.- Cualquier persona podrá denunciar ante NIC Argentina una suplantación de identidad a través del procedimiento de «Denuncia por Datos Falsos» regulado en el Anexo II de la presente normativa.

 

Artículo 16.- NIC Argentina podrá inhabilitar y/o revocar los dominios al Titular cuando en ellos se generen posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

 

Artículo 17.- La responsabilidad del Titular es objetiva e independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine por los hechos u omisiones que configuren la infracción o irregularidad.

 

Artículo 18.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio no implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro, ni de su contenido o uso que se haga con el mismo.

 

Artículo 19.- NIC Argentina no resultará responsable por los conflictos que se relacionen con marcas registradas o por cualquier otro tipo de conflicto que se relacione con derechos de propiedad intelectual que el registro de un nombre de dominio pudiera ocasionar.

 

Artículo 20.- NIC Argentina, excepto en los supuestos expresamente tipificados en la presente normativa, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Titulares o entre éstos y Usuarios o terceros relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

 

Artículo 21.– NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causarle al Usuario o al Titular el rechazo de una solicitud, la revocación, la pérdida de un registro de un dominio, la caída del servicio de registración de nombres de dominio y/o servicio de DNS.

 

Artículo 22.- NIC Argentina podrá, en el momento que crea pertinente, requerir la documentación complementaria que considere necesaria, la que deberá será remitida en el plazo oportunamente fijado.

 

Artículo 23.- La notificación del requerimiento al que se refiere el artículo precedente se efectuará por correo electrónico a la dirección o direcciones denunciadas por el Usuario y que obran en sus datos de registro.

 

Artículo 24.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registración, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el Usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

Artículo 25.- El Titular del dominio podrá realizar el trámite de renovación TREINTA (30) días antes de su vencimiento y hasta el último día del período de gracia señalado en el artículo precedente. La renovación deberá ser solicitada en forma expresa.

 

Artículo 26.- NIC Argentina está facultado para aplicar las siguientes sanciones: baja de dominio, baja de delegación de dominio, e inhabilitación del Usuario por tiempo indeterminado.

 

Artículo 27.- Si de un mismo hecho o hechos sucesivos derivasen una o más sanciones, NIC argentina podrá aplicarlas independientemente.

 

Artículo 28.- El nombre de dominio podrá ser dado de baja por las siguientes causales: unilateralmente por el Titular, por la falta de renovación, por el Alias en caso de estar facultado por el Titular y por decisión judicial o de autoridad administrativa.

 

Artículo 29.- NIC Argentina podrá revocar cuando lo estime pertinente el registro de un nombre de dominio si, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente o en caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en la presente normativa.

 

Artículo 30.- Para todas las controversias derivadas de la aplicación y vigencia de la presente reglamentación, será competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

 

Artículo 31.- Todas las notificaciones efectuadas al correo electrónico y datos registrales denunciados por los Titulares o Usuarios del sistema de NIC Argentina serán consideradas válidas, siendo de su exclusiva responsabilidad mantenerlos actualizados.

 

Artículo 32.- La cantidad mínima de caracteres que compongan el nombre de dominio a registrar es de CUATRO (4). Dicha cantidad no incluye los caracteres correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción debidamente fundada se permitirá cantidades menores a las referidas, quedando a criterio de NIC Argentina su otorgamiento o eventual renovación.

 

Artículo 33.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio serán las letras del alfabeto español y portugués incluidas la «ñ» y la «ç», las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión «-«. No podrán registrarse nombres que comiencen con los caracteres «xn- -» (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el caracter «-» (guión). A los fines de determinar la prioridad ante oposiciones en la registración de nombres de dominio con caracteres multilingües, NIC Argentina utilizará los siguientes parámetros de conversión:

a. Los caracteres «á», «â», «ã» o «à» serán considerados como letra «a».

b. Los caracteres «é» o «ê» serán considerados como letra «e».

c. El caracter «í» será considerado como letra «i».

d. Los caracteres «ó», «ô» u «õ» serán considerados como letra «o».

e. Los caracteres «ú» o «ü» serán considerados como letra «u».

f. El caracter «ç» será considerado como letra «c» o «s», según corresponda.

g. El caracter «ñ» será considerado diferente del caracter «n».

 

Artículo 34.- Cualquier persona física o jurídica que registre nombres de dominio, se ajustará al proceso de disputa por parte de terceros establecido en el presente.

 

Artículo 35.- El trámite de disputa de un nombre de dominio se considerará ingresado cuando se acredite el pago del arancel estipulado.

 

Artículo 36.- Las disputas al registro de un nombre de dominio podrán interponerse a partir del día siguiente a la última publicación del nombre de dominio en el Boletín Oficial de la República Argentina. No podrá interponerse más de una disputa de manera simultánea.

 

Artículo 37.- Dicha disputa deberá ser autosuficiente, estar acompañada de la totalidad de la documentación que acredite su mejor derecho y del comprobante de pago del arancel correspondiente. El accionante deberá estar validado ante NIC Argentina como Usuario al momento de la presentación de la Disputa.

 

Artículo 38.- NIC Argentina notificará al Titular del dominio de la disputa incoada. El Titular del nombre de dominio objeto de la disputa tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación para la contestación de la disputa. Dicha contestación podrá efectuarse vía mail desde la casilla registrada ante NIC Argentina, y deberá ser autosuficiente y estar acompañada de la totalidad de la prueba que acredite su mejor derecho. NIC Argentina se reserva la facultad de requerir la presentación de los medios probatorios, cuando lo considere necesario.

 

Artículo 39.- Los plazos señalados para la presentación de la disputa o contestación de la disputa podrán ser ampliados, por única vez, por QUINCE (15) días hábiles a petición de parte, invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina podrá prorrogar los plazos de oficio, cuando existan fundadas razones.

 

Artículo 40.- Una vez contestada la disputa o vencido el plazo para hacerlo, NIC Argentina resolverá, previa intervención de las áreas competentes, y lo resuelto le será notificado a las partes quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.

 

Artículo 41.– El Titular podrá transferir el registro del nombre de dominio a otra persona física o jurídica debidamente registrada en el sistema como Usuario, conforme surge del Anexo II de la presente medida. No podrán realizarse transferencias durante el plazo de disputa, o cuando sobre el nombre de dominio recae una manda judicial o administrativa.

 

Artículo 42.- La transferencia se llevará a cabo a través del formulario electrónico de transferencias disponible en la página web de NIC Argentina.

 

Artículo 43.– La transferencia tendrá efectos a partir de la aprobación de la solicitud por parte del Usuario Destino y la acreditación del pago. El registro por transferencia renovará el plazo de validez del dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del presente.

 

Artículo 44.- El nombre de dominio puede ser transferido por sucesión, por manda judicial y/o administrativa competente.

 

Artículo 45.- El nombre de dominio no podrá ser transferido si sobre él recae una medida cautelar dictada por autoridad judicial o administrativa competente.

 

Artículo 46.- En caso de muerte del titular NIC Argentina procederá a la creación de un Alias al solo efecto de la renovación, hasta tanto se determine un sucesor universal del causante. Caso contrario, la no acreditación del proceso sucesorio en un espacio de tiempo razonable, reintegrará la disponibilidad del dominio.

 

 

ANEXO II.- Manual de Registro de Dominios de Internet

En esta guía oficial de NIC Argentina podrá encontrarse información útil sobre usuarios, dominios y condiciones de uso, así como los procedimientos para iniciar los trámites correspondientes.

 

1. SOBRE LOS USUARIOS

 

1.1 Usuario

Un Usuario de NIC Argentina es un visitante registrado en el sitio oficial. Para poder registrar dominios y administrarlos, es necesario el registro, creando un Usuario y una contraseña.

 

1.2 Registro de usuarios

Para acceder como Usuario a NIC Argentina es necesario registrarse, completando el formulario de registro desde el sitio oficial de NIC Argentina, https://nic.ar.

A continuación, deberá seleccionarse el tipo de persona a dar de alta:

• Persona Física / Monotributista• Persona Jurídica (empresa / organización) Dependiendo del caso, se deberá indicar si se posee DNI o no, o bien si la empresa u organización está registrada ante AFIP o no. Es importante que los datos ingresados sean verdaderos, ya que el sistema validará la información.

Al final del formulario, automáticamente, aparecerá tildada la opción «Publicar mis datos».

En caso de no querer que los datos personales sean visibles cuando otros Usuarios consulten los dominios registrados por el titular, deberá destildarse esta opción.

Al hacer clic en «Registrarme», el sistema enviará un correo electrónico para que el usuario confirme que la casilla está activa. Al recibirlo, deberá hacer clic en el vínculo facilitado para confirmar que se trata de una cuenta de correo vigente.

Una vez realizado esto, NIC Argentina procederá a validar los datos según corresponda a la condición de persona, empresa u organización, y cuando finalice el proceso, se notificará al usuario por correo electrónico. A partir de ese momento, éste podrá acceder a todas las funcionalidades del sistema.

En caso de estar registrando un usuario en condición de persona física extranjera o persona jurídica, será necesario presentar cierta documentación para completar el proceso de validación.

Una vez que el proceso finalice y los datos registrales estén validados, no podrá modificarse información como Nombre, Apellido, Razón Social, DNI, CUIT, fecha de nacimiento, etc., desde el sistema. Sólo podrán solicitarse estas modificaciones presentando la nota correspondiente.

En caso de haber tenido dominios registrados en el sistema anterior, es necesario que coincida el nº de DNI/CUIT del usuario nuevo con los de la Entidad Registrante del sistema anterior para poder recuperarlos una vez registrado en el nuevo sistema. Los monotributistas deberán registrarse como persona física, con nº de DNI, y no como persona jurídica.

 

1.3 Validación de usuarios

Para validar a una persona física o jurídica, es decir, acreditar que los datos que se ingresaron en el sistema son correctos y reales, se requiere de una nota que debe ser presentada ante NIC Argentina, junto con la documentación solicitada según el tipo de usuario. Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml.

 

1.3.A) Persona Física

Deberá presentarse la Nota de Acreditación de Identidad (ADI).

Toda la documentación original (o copias certificadas) debe ser presentada por mesa de entradas, personalmente o por correo postal, en JUNCAL 847, CP 1062, CABA, Argentina.

IMPORTANTE: La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.B) Persona Física Extranjera

Deberá presentarse la Nota de Acreditación de Identidad (ADI), certificada por un escribano público.

Toda la documentación original (o copias certificadas) debe ser presentada por mesa de entradas, personalmente o por correo postal, en JUNCAL 847, CP 1062, CABA, Argentina.

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.C) Persona Jurídica

Deberá presentarse la Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ).

Esta nota podrá ser presentada en forma personal, o por correo postal, en nuestras oficinas de Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, o en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

La misma debe estar firmada de puño y letra, y certificada por un escribano público.

También puede presentarse adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copias certificadas:

Documentación Adicional para Persona Jurídica (S.R.L. / S.A. / Etc.):

• Documento de donde surja el carácter de representante legal/apoderado del presentante, sea contrato social, estatuto de la persona jurídica, último acta de asamblea de reunión de socios .-según tipo societario.- o poder

• Constancia vigente de inscripción ante la AFIP

• DNI/DU del presentante Documentación Adicional para Persona Jurídica Sociedad de Hecho:

• De corresponder, contrato constitutivo de la persona jurídica

• Constancia vigente de inscripción ante la AFIP

• DNI/DU de todos los socios

• De encontrarse la nota suscripta por un apoderado, deberá acompañarse con el instrumento pertinente

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.D) Persona Jurídica Extranjera

Deberá presentarse la Nota de Validación de Persona Jurídica Extranjera (DPJE).

Esta nota deberá ser presentada en forma personal, o por correo postal, en nuestras oficinas de Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, o en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

La misma debe estar firmada de puño y letra, y certificada por un escribano público.

También puede presentarse adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copias certificadas:

• Poder debidamente certificado en el país de origen, traducido al castellano por traductor público, junto con el certificado de autenticación de la firma, todo apostillado en el país de origen, de acuerdo a los modelos que se adjuntan a la presente

• Copia autenticada del DNI /DU/Pasaporte del apoderadoEn caso de que la empresa extranjera haya otorgado poder ante escribano de la República Argentina, bastará la presentación de dicho instrumento junto con copia autenticada del DNI/DU/Pasaporte del apoderado.

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4 Cambio de datos de usuarios

En caso de que un usuario necesite modificar datos registrados en el sistema anterior, como por ejemplo, el correo electrónico asociado .-por no recordarlo o no encontrarse activa.-, deberá hacerlo mediante la Nota de Acreditación de Identidad (ADI) o Validación de Persona Jurídica (DPJ), según corresponda. Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml.

En caso de que un usuario necesite modificar datos registrados en el nuevo sistema, deberá presentarse la Nota de Actualización de Usuario (ADU).

 

1.4.A) Persona Jurídica (S.R.L. / S.A. / ETC.):

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copia certificada:

• Contrato social o estatuto de la persona jurídica, última acta de asamblea o de reunión de socios .-según tipo societario.- o poder, de donde surja el carácter de representante legal/apoderado del presentante

• Constancia de inscripción ante la AFIP vigente

• DNI del presentante

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.B) Sociedades de Hecho:

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla en original o copia certificada:

• De corresponder, contrato constitutivo de la persona jurídica

• Constancia de inscripción de AFIP vigente

• DNI de todos los socios

• De encontrarse la nota suscripta por apoderado, deberá acompañarse con el instrumento pertinente

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.C) Persona Jurídica Extranjera:

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla:

• Poder debidamente certificado en el país de origen, traducido al castellano por traductor público junto con el certificado de autenticación de la firma, todo apostillado en el país de origen

• Copia autenticada del DNI/DU/pasaporte del apoderado

En caso de que la empresa extranjera haya otorgado poder ante escribano de la República Argentina, bastará la presentación de dicho instrumento junto con copia autenticada del DNI/DU/pasaporte del apoderado.

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.D) Sucesiones

En caso de fallecimiento del titular, NIC Argentina procederá a la creación de un Alias al solo efecto de la renovación, hasta tanto se determine un sucesor universal del causante. La no acreditación del proceso sucesorio en un espacio de tiempo razonable, reintegrará la disponibilidad del dominio.

Documentación Adicional:

La siguiente documentación podrá presentarse por original o copia certificada en forma personal o vía correo postal en Juncal 847 – C1062ABE – CABA – Argentina.

• Declaratoria de herederos

• DNI del presentante

• Conformidad o permiso de uso del resto de los herederos ante escribano público

• Copia simple de la Partida de Defunción del titular

 

1.5 Denuncia por Datos Falsos

Para denunciar datos falsos, deberá presentarse la Nota de Denuncia por Datos Falsos.

Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml#RDF

Documentación Adicional:

La nota deberá presentarse en forma personal, o por correo postal, en Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, firmada de puño y letra y certificada por escribano público, junto con todo elemento que se estime pertinente en apoyo de la denuncia en cuestión. Para el caso de personas jurídicas, deberá acreditarse personería y capacidad para tal acto. En caso de presentarse personalmente, la documentación original es suficiente, no siendo necesaria la certificación del escribano.

 

1.6 Baja de Usuarios

La Baja del Usuario podrá realizarla el propio usuario, desde el panel de control, en la sección «Usuario«. Para ello, no deben existir dominios asociados al mismo, ni trámites en estado pendiente.NIC Argentina podrá inhabilitar y/o dar de baja a un usuario cuando éste genere acciones que perjudiquen a terceros, pudiendo incluso radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

2. SOBRE LOS DOMINIOS

 

2.1 Dominio

Un dominio registrado en NIC Argentina hace referencia a un nombre de dominio alojado en el Dominio de Primer Nivel con Código de País (ccTLD) .ar.

Dentro del ccTLD .ar hay 9 (siete) zonas: .com.ar, .org.ar, .tur.ar, .gob.ar, gov.ar .net.ar, .mil.ar, .int.ar y .ar. Cada una de estas zonas tiene diferentes requisitos que el usuario debe cumplir para registrar dominios en la misma.

 

2.2 Alta de dominios

Para registrar un nombre de dominio, el primer requisito es estar registrado como usuario en NIC Argentina, y haber validado los datos registrados, independientemente de la zona en que se vayan a registrar dominios.

En caso de no haberlo hecho previamente, es necesario registrarse antes de poder registrar dominios. Toda la información al respecto puede encontrarse en el punto 1.2 Registro de usuarios de este manual.

En primer lugar, deberá comprobarse la disponibilidad del dominio que se quiere registrar, desde https://nic.ar/buscarDominio.xhtml.

• Si el dominio no está disponible, es recomendable elegir otro nombre similar, o en su defecto, seleccionar una de las siguientes opciones:

• Avisarme, para que el sistema notifique al Usuario en el momento en que ese dominio se libere

• Disputa, en caso de querer iniciar un reclamo por ese nombre de dominio, si el usuario considera que tiene mejor derecho sobre el mismo que el actual titular

• Datos Falsos, si se quiere denunciar que el dominio fue registrado por un usuario dado de alta con datos irreales, y se tienen pruebas de ello

• Enviar Mensaje, si se quiere contactar al titular del dominio, y éste habilitó la opción para que otros puedan hacerlo

• Si el dominio está disponible, deberá seleccionarse la opción Registrar dominio, para agregarlo a las Solicitudes.

• ZONAS ESPECIALES.

Para registrar dominios en la zona «.com.ar», el único requisito es estar registrado y validado como usuario del sistema.

Para registrar un dominio en una zona que no sea «.com.ar» (net.ar., gob.ar, mil.ar, .org.ar, .int.ar, .tur.ar) deberá solicitarse la autorización de NIC Argentina, presentando la nota y documentación correspondiente, según el caso.

 

2.2.A) Requerimientos por zona

.COM.AR

Podrá registrar dominios en la zona .com.ar cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera. No se requerirá otra documentación específica que no sea la ya enunciada.

.GOB.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .gob.ar entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.GOV.AR

Sólo podrán renovarse registros de dominio en la zona .gov.ar. No se tomarán nuevos registros en esta zona.

.INT.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .int.ar entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina, y hayan sido debidamente acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto u otro organismo competente. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acreditación de la Representación Extranjera u Organismo Internacional con sede en la República Argentina, en hoja membretada, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.MIL.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .mil.ar entidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acreditación del organismo/entidad que demuestre la pertenencia a las Fuerzas Armadas de la República Argentina

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.NET.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .net.ar las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Acreditación de Identidad (ADI), tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#ADI

• DNI del firmante

.ORG.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .org.ar las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres en esta zona las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezca de fines de lucro. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ), tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#DPJ

• Acta constitutiva o estatuto, de donde surja el carácter de organización sin fines de lucro

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.TUR.ARSólo podrán registrar dominios en la zona .tur.ar las empresas de viajes y turismo, agencias de turismo o agencias de pasajes que se encuentren habilitadas por el Ministerio de Turismo para funcionar como tales conforme a la normativa vigente en la materia. También podrán registrar nombres en esta zona los organismos de los gobiernos provinciales o municipales que tengan competencia en materia de promoción turística de la provincia o municipio correspondiente. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ) o nota de Acreditación de Identidad (ADI), según corresponda, certificada por un escribano público, y tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#DPJ

https://nic.ar/documentacion.xhtml#ADI

NOTA: Para registrar un nombre de dominio en la zona .edu.ar, deberá solicitarse ante la Red de Interconexión Universitaria (http://www.riu.edu.ar/)

. NIC Argentina no administra el registro de dominios en esa zona.

.AR: Sólo podrán registrar dominios de segundo nivel (.ar) entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal de la República Argentina.

 

2.2.B) Costos

El monto correspondiente al registro de dominios en cada zona podrán consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, son los siguientes:

• .com.ar Registro: $ 160

• .net.ar Registro: $ 160

• .tur.ar Registro: $ 160

• .org.ar Registro: $ 160

• .gob.ar Registro: $ 65

• .gov.ar Registro: $ 65

• .int.arRegistro: $ 65

• .mil.ar Registro: $ 65

• .ar Registro: $ 450

 

2.2.C) DuraciónEl registro de un nombre de dominio tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registro, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

2.3 Obtención de dominios

En caso de haber tenido dominios registrados en el sistema anterior, al registrarse como usuario, deberá efectuarse el trámite de Obtención de dominios para incorporarlos al listado de dominios del panel de control. Este trámite es muy simple, se realiza online y se procesa en el día.

Deberá iniciarse sesión en el sitio https://nic.ar, y desde la sección Dominios del panel de control, hacer clic en el botón «Obtención de dominios«. A continuación, deberá ingresarse el correo electrónico asociado a la Entidad Registrante en el sistema anterior.

IMPORTANTE: Para realizar la obtención de dominios, el sistema validará que los datos del usuario coincidan con los de la Entidad Registrante en el sistema anterior. En caso de no recordar el correo electrónico asociado a la Entidad Registrante, o ya no tener acceso al mismo, deberá solicitarse su modificación a través de la nota de Validación de Persona Física (ADI) o Validación de Persona Jurídica (DPJ), según corresponda.

El sistema generará una lista con los dominios asociados a la Entidad Registrante vinculada a la cuenta de correo electrónico ingresada.

Una vez iniciado el trámite, el sistema enviará una Clave de Obtención a la casilla de correo electrónico asociada al usuario, y un Vínculo de confirmación a la casilla asociada a la Entidad Registrante. Dicho vínculo redirigirá a una página en la que habrá que ingresar la Clave de Obtención.

Al volver a iniciar sesión, podrá verse un listado de todos los dominios a obtener en la sección «Dominios« del panel de control.

2.4 Delegación de dominios

La Delegación es la configuración de DNS (Domain Name Service – Servicio de Nombres de Dominio) que debe asociarse a un nombre de dominio para relacionarlo con el servicio de hosting u hospedaje que almacenará la información del sitio web, correo electrónico, etc.La Delegación de dominios se realiza desde la sección «Dominios« del panel de control, seleccionando los dominios a delegar, o aquellos cuya delegación quiera modificarse.

A continuación, deberá seleccionarse una de las siguientes opciones:

• No delegar: Si el usuario no quiere delegar aún el dominio (sólo reservar el nombre).

En caso de no haber contratado todavía un servicio de hosting, es posible reservar el nombre de dominio sin delegarlo. El proceso de Delegación puede hacerse más tarde.

• Delegar: Al elegir esta opción, deberán agregarse los DNS que se deseen asociar, es decir, aquellos en los que va a estar alojado el dominio.

• La opción Autodelegación permite configurar servidores de DNS en el dominio que se está delegando. En ese caso, deberá indicarse el host + nombre del dominio y la IP correspondiente a cada host que se esté creando.

En caso de ingresar los datos suministrados por un ISP, no deberá tildarse esta opción.

• Si ya se dispone de un servicio de hosting, el usuario deberá solicitarle al mismo la información de los DNS (hosts) donde va a estar alojado el dominio.

La Delegación de un dominio requiere que se asocien al menos dos hosts para que el dominio funcione correctamente.

 

2.5 Renovación de dominios

El registro de un nombre de dominio tiene una vigencia de un (1) año computado a partir de la fecha en que se acredita el pago del mismo, pudiendo ser renovado en forma periódica.

La renovación del registro de un dominio extiende la vigencia del mismo por el plazo de (1) año, y podrá volver a renovarse una vez que vuelva a ingresar en período de baja.

La renovación no se realiza en forma automática: deberá ser solicitada por el usuario, a través del panel de control, en forma expresa, y durante el período de vencimiento, que comienza 30 días antes de la fecha de vencimiento, y podrá extenderse hasta 30 días después del vencimiento. En este plazo posterior al vencimiento, denominado período de baja, se mantendrá la titularidad del dominio, pero se dará de baja la delegación,por lo cual, si el dominio es renovado durante este período, deberá ser delegado nuevamente.

Para renovar dominios, es necesario estar registrado y validado como usuario en NIC Argentina, y haber obtenido los dominios del sistema anterior.En caso de no haberlo hecho previamente, es necesario registrarse antes de poder renovar dominios. Toda la información al respecto puede encontrarse en el punto 1.2 Registro de usuarios de este manual.

El inicio del trámite de renovación es muy simple: luego de haber iniciado sesión, deberán seleccionarse los dominios correspondientes y agregarlos a la lista de Solicitudes mediante el botón renovar, situado a la derecha de los dominios, en el panel de control.

Desde la sección «Dominios« del panel de control podrá verificarse que la fecha de vencimiento de los dominios cambiará automáticamente al finalizar el proceso.

2.5.A) Costos

El monto correspondiente a la renovación de dominios en cada zona podrá consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, y son los que siguen:

• .com.ar Renovación: $ 160

• .net.ar Renovación: $ 160

• .tur.ar Renovación: $ 160

• .org.ar Renovación: $ 160

• .gob.ar Renovación: $ 65

• .gov.ar Renovación: $ 65

• .int.arRenovación: $ 65

• .mil.ar Renovación: $ 65

• .ar Renovación: $ 450

 

2.5.B) Duración

La renovación del registro de un nombre de dominio extenderá su validez por UN (1) año computado a partir de la fecha de renovación, pudiendo ser renovado nuevamente, en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento, durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

2.6 Alias

Una persona física o jurídica (nacional o extranjera) puede crear uno o más Alias, que estarán asociados a su usuario y a los cuales puede otorgarle diferentes permisos para que opere sobre determinados dominios, a elección del usuario titular.Cada Alias posee un nombre, una contraseña, un correo electrónico asociado y permisos de ejecución, que son configurables desde la cuenta del usuario titular.

El alta de un Alias requiere haber iniciado sesión, por lo que es requisito estar registrado como usuario y haber validado los datos registrales. El trámite se efectúa desde la sección «Usuario«, mediante la opción Alias, completando el formulario de alta.

No podrán existir en sistema dos Alias con el mismo nombre, contraseña o correo electrónico.

Será necesario indicar sobre qué dominios tendrá permisos cada Alias, y qué permisos le serán otorgados (es necesario seleccionar por lo menos un dominio y un permiso) antes de guardar los cambios. El sistema automáticamente enviará un correo de confirmación a la casilla de correo electrónico del usuario titular y a la del Alias.

El Alias va a iniciar sesión indicando en el campo «Usuario» un nombre compuesto por el nombre del usuario titular, un guión bajo (_) y el nombre de Alias que le haya sido asignado por el Usuario titular: [UsuarioTitular_Alias]

El usuario titular deberá contactar al Alias e informarle los datos de inicio de sesión que le consignó para que éste pueda ingresar al sistema.

 

2.7 Transferencia de dominios

Un usuario registrado y validado en forma definitiva en NIC Argentina puede transferir la titularidad de un dominio a otro usuario del sistema.

La transferencia de dominios se inicia desde la sección «Dominios« del panel de control, seleccionando los dominios a transferir, y completando los datos del Usuario Destino, que es quien recibirá la transferencia de dominios.

La transferencia de dominios tiene dos etapas, una que corresponde al Usuario Origen, que es el titular de los dominios y origina la transferencia, y otra que corresponde al Usuario Destino.

Al darse inicio al trámite desde el panel de control del Usuario Origen, el sistema enviará un correo electrónico con un vínculo de confirmación de la transferencia a su casilla. Una vez que éste preste conformidad con el trámite, se le enviará un correo electrónico de notificación al Usuario Destino. Este puede aceptar o rechazar la transferencia desde la sección «Trámites« de su panel de control, agregando el/los dominio/s a sus Solicitudes.

Para dar por finalizada la Transferencia, tendrá que abonar el arancel correspondiente.

Para transferir un dominio, tienen que cumplirse algunas condiciones:

• El Usuario Origen debe ser efectivamente el titular del dominio a transferir, ya sea una persona física o jurídica, y en este último caso, tiene que haber validado sus datos en forma definitiva.

• En caso de ser aceptada la transferencia de dominios por el Usuario Destino, se efectuará el cambio de titular, por lo tanto éste deberá encontrarse registrado previamente en sistema, y sus datos registrales deben haber sido validados, sea en forma definitiva o transitoria. De lo contrario, NIC Argentina se verá imposibilitada de efectuar los cambios.

IMPORTANTE: No se podrán efectuar transferencias de dominio toda vez que, a la fecha de inicio del trámite, los dominios se encuentren afectados por una disputa, en período de renovación, o de baja por falta de renovación. Asimismo, un usuario con una denuncia por datos falsos pendiente, no podrá transferir ni recibir transferencias de dominios.

 

2.7.A) Costos

El monto correspondiente a la transferencia de dominios en cada zona podrá consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, son los siguientes:

• .com.ar Transferencia: $ 160

• .net.ar Transferencia: $ 160

• .tur.ar Transferencia: $ 160

• .org.ar Transferencia: $ 160

• .gob.ar Transferencia: $ 65

• .int.arTransferencia: $ 65

• .mil.ar Transferencia: $ 65

• .ar Transferencia: $ 450

 

2.7.B) Duración

l registro por transferencia renovará el plazo de validez del dominio por UN (1) año, computado a partir de la fecha de acreditación del pago del arancel correspondiente, pudiendo ser renovado nuevamente, en forma periódica.

 

2.8 Baja de dominiosAl dar de baja un dominio, se eliminará el registro y el mismo quedará automáticamente disponible para ser registrado por otro usuario.

Para poder efectuar la baja de un dominio, es necesario haberse registrado como usuario del sistema, haber validado los datos registrales y haber realizado la obtención de los dominios del sistema anterior.

La baja de un dominio se realiza desde la sección ‘Dominios’ del panel de control, a través de la opción dar de baja, a la derecha del dominio en cuestión.

Puede darse de baja más de un dominio por vez, seleccionándolos y eligiendo la opción correspondiente en las operaciones masivas al pie del panel de control.

 

2.9 Política de Disputa de Dominios

Si al comprobar la disponibilidad de un dominio (ver punto 2.2 Registro de dominios), éste ya se encuentra registrado, el usuario tiene la opción de iniciar una disputa.

La Política de Disputa de Dominios permite a un usuario reclamar para sí la titularidad de un dominio que fue registrado previamente por otro Usuario, en el caso de considerar que tiene un mejor derecho sobre el mismo.

Para invocar la Política de Disputa de Dominios, el usuario que efectúa el reclamo debe estar registrado en el sistema, y haber validado sus datos registrales en forma definitiva.

Desde la página de búsqueda de dominios (https://nic.ar/buscarDominio.xhtml) el usuario dispone de un botón desde el cual puede dar inicio al trámite de disputa. Luego de haber dado inicio al trámite desde https://nic.ar, el procedimiento continuará por correo electrónico. El trámite se considerará iniciado oficialmente cuando se acredite el pago correspondiente.

El trámite de disputa podrá iniciarse en cualquier momento, excepto en el caso de que el dominio o su titular se encuentren inhabilitados temporalmente, viéndose afectados por una disputa abierta o una denuncia por datos falsos.

Este trámite es individual, debiéndose iniciar una actuación por cada dominio a reclamar, y el mismo deberá formularse por escrito, ser autosuficiente, y presentarse junto con el comprobante de pago y la totalidad de la prueba que fundamente el mejor derecho del reclamante.

Una vez que se inicie la disputa, NIC Argentina notificará al actual titular del dominio en cuestión, quien a partir de ese momento dispondrá de DIEZ (10) días hábiles para formular su respuesta a los argumentos expuestos por el reclamante. La misma deberá formularse por escrito, ser autosuficiente, y presentarse acompañada de la totalidad de la prueba que fundamente su mejor derecho.

Cuando el actual titular del dominio objetado haya realizado su descargo, NIC Argentina resolverá la disputa mediante disposición dictada por la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, previa intervención de las áreas competentes, y se notificará a las partes sobre el resultado de la misma.

Documentación Adicional:

La nota deberá presentarse en forma personal, o por correo postal, en Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, firmada de puño y letra, y certificada ante un escribano público, acompañando todo elemento que se considere pertinente para apoyar el reclamo. En caso de iniciarse el trámite en forma personal, la documentación original será suficiente, y no resultará necesaria la certificación.

 

2.9.A) Costos

El monto correspondiente al trámite de Disputa de dominios será de $ 250 y no podrá iniciarse el trámite sin haber abonado el arancel.

 

2.10 Alertas

La nueva plataforma de NIC Argentina ofrece la posibilidad de crear alertas para que un usuario se entere en qué momento se libera un dominio. Si al comprobar la disponibilidad de un dominio (ver punto 2.2 Registro de dominios), éste ya se encuentra registrado, el usuario tiene la opción de crear una Alerta, mediante el botón «Avisarme».

Cuando el dominio esté disponible (por falta de renovación o baja), se enviará un aviso al usuario que creó la alerta, para que éste pueda solicitar el registro del mismo desde el sitio de NIC Argentina.

 

3. CONDICIONES DE USO

El registro de un nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite, y se encuentre debidamente registrada en el sistema como Usuario, con las excepciones señaladas en la normativa vigente. Esta persona será el Titular del nombre de dominio.Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubieran presentado copias simples de la documentación requerida revisten el carácter de Usuarios Transitorios, y no podrán transferir ni dar de baja dominios.

Al registrar un nombre de dominio a través del sitio web de NIC Argentina, se manifiesta conocer y aceptar inexcusablemente las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes de NIC Argentina, establecidos en la normativa vigente. La totalidad de la información suministrada en los formularios del sitio web de NIC revestirá carácter de declaración jurada.

NIC Argentina podrá modificar, cuando lo estime pertinente, este Manual de Usuario, el que será publicado en el sitio https://nic.ar, con una anticipación de treinta días corridos antes de su entrada en vigencia. Transcurrido dicho período, será obligatorio para todos los usuarios. Así, podrá modificar en cualquier momento y sin previo aviso su página web, y estará exento de cualquier responsabilidad por daños directos o indirectos que puedan derivarse del uso o acceso a la misma.

NIC Argentina está facultado, desde la entrada en vigencia de la Normativa, para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de los dominios de Internet, entendiendo como tales: altas, modificaciones, transferencias, disputas y renovaciones.

La falta de pago del arancel para el trámite pertinente, provocará irrevocablemente la cancelación de los trámites iniciados y/o revocación automática de los dominios registrados.

El Usuario Titular de un nombre de dominio autoriza a NIC Argentina a hacer pública la información no sensible relacionada con la administración del registro de nombres, y acepta que los datos del registro sean informados ante el pedido fundado de una autoridad judicial o administrativa competente.

 

3.1 Inhabilitación temporal de usuarios

La totalidad de la información suministrada en los formularios del sitio web de NIC Argentina revestirá carácter de declaración jurada. El ocultamiento, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere esencial para aceptar la solicitud del registro del usuario, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.NIC Argentina podrá inhabilitar y/o revocar los dominios al usuario cuando en ellos se generen posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

 

3.2 Revocación de usuarios

Cualquier persona podrá denunciar ante NIC Argentina una suplantación de identidad, a través del procedimiento de Denuncia por Datos Falsos regulado en este Anexo de la normativa vigente, y ello abre la posibilidad de que NIC Argentina dé de baja al mismo, por accionar en contra de lo dispuesto en la misma.

 

3.3 Inhabilitación temporal de dominios

El titular asume el compromiso de que el registro de un dominio no se realizará con un propósito ilegal, ni afectará o perjudicará a terceros. NIC Argentina se encuentra facultado para inhabilitar parcialmente aquellos dominios que sean objeto de denuncias por estos tipos de uso.

 

3.4 Revocación de dominios

NIC Argentina podrá rechazar, sin necesidad de interpelación previa, aquellas solicitudes de registro de nombres de dominio que ya se encuentren registrados, o que considere agraviantes, discriminatorias o contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplanten la identidad de instituciones, organismos o dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de organismos internacionales. El ocultamiento, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere esencial para aceptar la solicitud del registro de nombre de dominio, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.

GLOSARIO DE TERMINOS

• Actividad principal: Breve descripción del objeto principal que desarrolla un Titular, sea este una persona física o jurídica.

• Alerta: Aviso generado por el sistema hacia el Titular, Alias y Notificados sobre un suceso determinado.

• Alias: Acceso que puede otorgar un Usuario para que un tercero opere sobre sus dominios.

• Asignación de dominios: Cambio de titularidad de una Entidad Registrante NN a Usuario Registrado producto de la ejecución del trámite de Obtención de dominios.

• Avisarme: Acción que el Usuario registrado ejecuta para que se lo agregue en una lista, sin orden alguno, asociado a un dominio en particular. Cuando el dominio se libera se avisa a todos los Usuarios de dicha lista.

• Alta de Persona: Acción de dar de alta en el sistema a una Persona Física o Jurídica.

• Alta de Delegación: Acción de asociar un servidor de nombres (DNS) a un dominio para que el mismo direccione.

• Baja de delegación: Acción de eliminar los DNS asociados a un dominio, para que el mismo no direccione.

• Baja de dominio: Acción de eliminar el registro de un dominio. El mismo quedará automáticamente liberado, disponible para que otro usuario lo registre.

• Baja de Usuario: Acción de eliminar un Usuario del sistema. Previo a esto, es necesario dar de baja .-o transferir.- todos los dominios asociados, así como resolver los trámites en estado Pendiente.

• Baja de Alias: Acción de eliminar un Alias asociado a un Usuario.

• Cambio de Delegación: Acción de modificar los DNS asociados a un dominio.

• Captcha: Texto de verificación que permite determinar si un usuario es humano o máquina.

• Ciudad: Lugar donde se encuentra establecida una persona física o jurídica.

• Clave de Obtención: Clave generada al momento de iniciar el trámite de Obtención. Se envía por correo electrónico a la casilla de la Entidad Registrante (bajo el sistema anterior) y se ingresa en el Enlace de trámite de Obtención de dominios. Ver Obtención de dominios.

• Configuración de la cuenta: Acción que realiza el Usuario para configurar los parámetros de su cuenta. En función de los parámetros, el sistema llevará a cabo acciones diferenciales (ej. Visualizar datos o no).

• Correo electrónico: Casilla de correo del Usuario. Existe la obligación de mantener la casilla de correo designada en forma actualizada y activa.

• Datos Falsos: Es el trámite que se realiza para «denunciar» a un Usuario que se registró proporcionando datos inconsistentes.

• Delegación de dominio: Acción de transferir la responsabilidad del direccionamiento de un dominio a uno o varios servidores de nombres (DNS).• Direccionamiento de nombres: Genéricamente, es la traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

• Disputa: Es el trámite que presenta un Usuario para solicitar la revocación de la titularidad de un dominio, y que el mismo sea transferido a su nombre, justificando su mejor derecho para tal fin.

• Dominio: Identificador alfabético vinculado a una dirección IP. Está compuesto por la concatenación del nombre y la zona, separados por un punto. Por ejemplo «dominio.com.ar». Limitado actualmente a un mínimo de CUATRO (4) y a un máximo de DIECINUEVE (19) caracteres sin incluir la zona.

• Dominio Congelado: Dominio que sólo está habilitado a sufrir cambios por parte de NIC Argentina.

• Dominio Liberado: Dominio liberado para su registro por parte de cualquier Usuario.

• Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;

9° (Artículo derogado por Artículo 9° de la Ley nº 23.515 B.O. 12/6/1987).

• Domicilio Real: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

• Dirección IP: Notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

• DNS: Servidor de nombres de dominios (Domain Name Server). Es una base de datos distribuida y jerárquica que almacena información asociada a nombres de dominio en Internet. El DNS es capaz de asociar distintos tipos de información a cada nombre, los usos más comunes son la asignación de nombres de dominio a direcciones IP y la localización de los servidores de correo electrónico de cada dominio.

• Enlace de trámite de Obtención de dominio: Enlace generado por el sistema al crearse un trámite de Obtención de dominios. Será donde se ingrese la clave de obtención.

• Entidad Registrante: Figura del sistema anterior equivalente al actual Titular de un dominio.

• Hash: Algoritmo criptográfico para generar claves, es de orden unidireccional (sólo encripta, pero no desencripta).

• Historial: Registro de las acciones sobre los trámites a través del tiempo.

• Hosting: Es el proveedor de servidores de nombres de dominio (DNS). Es necesario contar con un servicio de hosting para que el dominio sea alojado en un espacio en internet.

• Identificador de Ticket: Clave única asignada a cada trámite en el Sistema de Registro de Dominios.

• Ingresar al sistema/logueo: Acción de entrar al sistema con una cuenta válida.

• Mensajería: Es la sección donde se podrá visualizar las «alertas» que emite el sistema y los «mensajes» que se envían entre Usuarios.

• Mensajes: Comunicación entre Usuarios dentro del sistema de NIC Argentina.• Modificación de datos de servidor de nombres: Acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres (DNS), tales como su nombre o dirección IP.

• Modificación de datos de Usuario: Acción de modificar datos registrados de un Usuario registrado en el sistema, tales como su domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, etc.

• Modificación de datos de delegación: Acción de modificar el conjunto de servidores de nombre para un dominio.

• Nombre de servidor de nombres: Nombre del servidor de DNS.

• Nombre de dominio: Los dominios de Internet siguen un mecanismo estructurado (de derecha a izquierda) para que los servidores DNS puedan identificarlos. Por lo general tienen tres niveles.

El nivel superior «top level domain» (TLD) que puede contar con tres variantes:

• El «country code» (ccTLD) o «código país», basado en la norma ISO 3166, consistente en dos letras («ar» en el caso de Argentina).

• El genérico (gTLD), como «com», «net», «org», etc.

• O para el caso de un ccTLD, el «com.ar», «net.ar», «org.ar», etc. que identifican el tipo de organización a la que pertenece el dominio y su nacionalidad, la cual determina a qué Registro (NIC) corresponde.

El nivel secundario, «second level domain» (SLD), consiste en el nombre que identifica al dominio, compuesto por una concatenación de hasta 19 caracteres. Los válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto español y portugués incluidas la «ñ» y la «ç», las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión «-«. No podrán registrarse nombres que comiencen con los caracteres «xn- -» (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el caracter «-» (guión).

• Notificado: El Notificado es un contacto (cuenta de correo electrónico o Twitter) escogido por el Titular al cual se le enviarán las mismas notificaciones que a éste. El mismo no puede operar en el sistema sobre la cuenta del Titular.

• Obtención de dominios: Acción de migrar al sistema de NIC Argentina aquellos dominios asociados a una Entidad Registrante en el sistema anterior. Lo inicia un Usuario registrado en el Nuevo sistema.• Panel de Control: Módulo que concentra las acciones que el Usuario puede realizar sobre sus dominios, trámites y configuración personal de su cuenta.

• Perfil: Es el carácter que se le asigna a un Usuario del sistema y con ello las acciones que puede realizar.

• Período de baja: Lapso de 30 días posteriores al vencimiento de un registro de dominio, durante los cuales no estará activa la Delegación, y el dominio no será direccionado.

Durante este período también es posible efectuar la Renovación, a fin de no perder la Titularidad. En caso de no renovar, se dará de baja automáticamente el dominio, quedando liberado para que otro Usuario lo registre.

• Período de vencimiento: Lapso de 30 días previos al vencimiento de un registro de dominio, durante los cuales es posible efectuar la Renovación.

• Permisos de Alias: Permisos otorgados por el Titular a un Alias para realizar determinadas acciones dentro de su Panel de Control en el sistema.

• Persona Física: Persona apta para realizar trámites y gestionar dominios con su DNI.

• Persona Física Extranjera: Persona apta para realizar trámites y gestionar dominios con su PASAPORTE.

• Persona Jurídica: Empresa u organismo apto para realizar trámites y gestionar dominios.

• Persona Jurídica Extranjera: Empresa u organismo extranjero apto para realizar trámites y gestionar dominios.

• QR: Un código QR (quick response code o código de respuesta rápida) es un módulo útil para almacenar información en una matriz de puntos o un código de barras bidimensional.

• Razón social: Es el atributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal.

• Reenviar confirmación: Acción de reenviar la confirmación de un trámite por Correo electrónico.

• RENAPER: Registro Nacional de las Personas.

• Registro de dominio: Acción de registrar un nombre de dominio en favor de un Usuario Titular. La titularidad tiene una vigencia de un año y podrá ser renovada.

• Registro NS: Registro en el archivo de zona que indica un servidor de nombres para un dominio. En cada DNS que se declare en la delegación del dominio debe existir un registro NS. Todo servidor de nombres de un dominio debe responder a una consulta por registros NS de ese dominio, con la totalidad de los servidores de nombre para el mismo.

• Registro SOA: Registro de «Start of Authority» (Inicio de Autoridad) para un dominio.

Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre el dominio y su operador y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para el dominio. Todo servidor de nombres de un dominio debe responder a una consulta por el registro SOA de ese dominio en forma autoritativa.

• Registro y delegación de dominio: Acción de registrar un dominio en favor de un Titular y delegar el direccionamiento del mismo en servidores de nombres (DNS).

• Renovación de un registro de dominio: Acción de extender la titularidad de un dominio.

La renovación es válida por el mismo plazo que el registro (un año), y debe efectuarse durante el lapso de 30 días antes del vencimiento, y culmina 30 días después del mismo, con la Baja del dominio.

• Resolución de nombres: Ver Direccionamiento de nombres.

• Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

• Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

• Servidor de nombres: Equipo que efectúa la resolución de nombres para un dominio.

• Resultado de búsqueda de dominios: Visualización de los datos y estado de un dominio.

• Servidor de nombres: Equipo que efectúa la resolución de nombres para un dominio.

• Servidor de nombres primario: Es aquel que mantiene los datos originales de los servidores de nombres bajo un dominio para efectuar la resolución de nombres para el mismo.

• Servidor de nombres secundario: Es aquel que mantiene copia de los datos de los servidores de nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

• Solicitudes: Es la sección del Panel de Control en la que se almacenan los dominios que un Usuario solicita.

• Teléfono: Número de teléfono, en el formato [código de país] [código de área] [número].

• Texto de Verificación (Captcha): Es el texto que un Usuario debe replicar para determinar si es humano o máquina.

• Ticket: Solicitud presentada mediante formulario electrónico.

• Timeout/Tiempo de expiración: Tiempo máximo para realizar una acción determinada.

• Titular: Persona física o jurídica que administra uno o más registros de nombres de dominio.

• Transferencia de dominio: Acción de transferir la Titularidad de un dominio a otro Usuario del sistema.

• Trámite congelado: Con el trámite congelado, el usuario no podrá ejecutar acción alguna.

• Trámite en Proceso: El trámite se encuentra en proceso de ejecución.

• Usuario: Persona física o jurídica registrada en el sistema de NIC Argentina.

• Usuario Congelado: Usuario que, si bien puede ingresar al sistema, no puede hacer cambios sobre su perfil ni sobre sus dominios, los cuales quedan congelados igualmente al congelar al Usuario que es Titular.

• URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en la Red Global Mundial (WWW o «World Wide Web»).

• Warning: Mensaje de error o alertas que emite el sistema.

• WHOIS: Es un protocolo TCP basado en petición/respuesta que se utiliza para efectuar consultas a una base de datos, permitiendo determinar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en Internet.

• Zona: Es una subdivisión del dominio de primer nivel ‘.ar’ (Argentina) en que puede Registrarse un dominio. Por ejemplo: .ar, .com.ar., .gob.ar, .org.ar, .int.ar, .net.ar, .mil.ar, .tur.ar, etc.

 

 

FE DE ERRATAS .-

Secretaría Legal y Técnica

Resolución 20/2014

En la Edición nº 32.842 del día 10 de marzo de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó una omisión de texto, el que se publica a continuación:

2.7.A) Costos

2.7.B) Duración

2.8 Baja de dominios

2.9 Política de Disputas de Dominios

2.9.A) Costos

2.10 Alertas

3. CONDICIONES DE USO

3.1 Inhabilitación temporal de usuarios

3.2 Revocación de usuarios

3.3 Inhabilitación temporal de dominios

3.4 Revocación de dominios

1. SOBRE LOS USUARIOS

1.1 Usuario

Un Usuario de NIC Argentina es un visitante registrado en el sitio oficial. Para poder registrar dominios y administrarlos, es necesario el registro, creando un Usuario y una contraseña.

1.2 Registro de usuarios

Para acceder como Usuario a NIC Argentina es necesario registrarse, completando el formulario de registro desde el sitio oficial de NIC Argentina, https://nic.ar. A continuación, deberá seleccionarse el tipo de persona a dar de alta:

• Persona Física / Monotributista

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

——————————————————————————————–

(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Centro de Estudios Garrigues

Dirección: Paseo de la Castellana 52, 1 planta, 28046, Madrid.

 

Teléfono: 91 514 53 30

 

Fax: 91 514 53 40

 

Página web: www.centrogarrigues.com

 

E-mail: [email protected]

 

Programas Principales: Master en Tributación, Master en Banca y Finanzas, Master en Derecho Empresarial, Master en Recursos Humanos, Master en Asesoría Jurídico Laboral, Programa Executive de Recursos Humanos, Programa Executive de Urbanismo, Programa Executive de Fiscalidad para Financieros.

 

Curso sobre tratamiento automatizado de datos, dirigido por José María Anguiano.

La información sobre este curso está en: http://www.centrogarrigues.com/CrearPagina.asp?Pagina=DATOSOBJETIVO

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2157. The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, 20th August 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2157. The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, 20th August 2002.

Whereas this Order varies a previous Order 81) (1) made under section 21(5) of the Financial Services and Markets Act 2000 (2), so as to make section 21(1) of that Act apply in circumstances in which it did not, as a result of that previous Order, apply;

Whereas a draft of this Order has been approved by resolution of both Houses of Parliament;

Now, therefore, the Treasury, in exercise of the powers conferred on them by sections 21(5) and (6), 238(6) and (7), and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000, hereby make the following Order:

 

PART 1, GENERAL

Citation and commencement

1.-

This Order may be cited as the Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, and comes into force on the day after the day on which it is made.

 

PART 2. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000 (FINANCIAL PROMOTION) ORDER 2001

2.-

The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) Order 2001 is amended as set out in this Part.

 

Interpretation provisions

3.-

(1) In article 6, at the end insert :

» (f) «electronic commerce communication» means a communication, the making of which constitutes the provision of an information society service;

(g) «incoming electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom;

(h) «outgoing electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in the United Kingdom to a person in an EEA State other than the United Kingdom.».

(2) After article 8, insert :

» Interpretation: outgoing electronic commerce communications

8A.-

(1) For the purposes of the application of those articles to outgoing electronic commerce communications :

(a) any reference in article 48(4)(e), 50(1)(a) or (3)(c) or 52(3)(c) to an authorised person includes a reference to a person who is entitled, under the law of an EEA State other than the United Kingdom, to carry on regulated activities in that State;

(b) any reference in article 68, 72 or 73(2)(b) to Part II of the Public Offers of Securities Regulations 1995 (3) includes a reference to provisions corresponding to that Part in the law of an EEA State other than the United Kingdom;

(c) any reference in article 48 or 49 to an amount in pounds sterling includes a reference to an equivalent amount in another currency.


(2) For the purposes of the application of article 49 to outgoing electronic commerce communications, any reference in section 737 or 264(2) of the 1985 Act (or the equivalent provision in the 1986 Order) to a body corporate or company includes a reference to a body corporate or company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom.

(3) For the purposes of the application of articles 63 to 66 to outgoing electronic commerce communications, any reference in article 3 to Part II of the Public Offers of Securities Regulations 1995 includes a reference to provisions corresponding to that Part in the law of an EEA State other than the United Kingdom.

(4) For the purposes of the application of article 3 in respect of outgoing electronic commerce communications :

(a) any reference in section 163(2)(b) of the 1985 Act (or the equivalent provision in the 1986 Order) to a company includes a reference to a company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom;

(b) any reference in that section to an investment exchange includes a reference to an investment exchange which is recognised as an investment exchange under the law of an EEA State other than the United Kingdom.».

 

Outgoing electronic commerce communications

4.

In article 12 :

(a) in paragraph (1), for «paragraph (2)» substitute «paragraphs (2) and (7)»;

(b) after paragraph (6), insert :

» (7) Paragraph (1) does not apply to an outgoing electronic commerce communication.».

Mere conduits, caching and hosting

5.-

(1) In article 18 :

(a) in paragraph (1), at the beginning insert «Subject to paragraph (4),»;

(b) at the end, insert –

» (4) This article does not apply to an electronic commerce communication.».

(2) After article 18, insert :

» Electronic commerce communications: mere conduits, caching and hosting
18A. The financial promotion restriction does not apply to an electronic commerce communication in circumstances where :


(a) the making of the communication constitutes the provision of an information society service of a kind falling within paragraph 1 of Article 12, 13 or 14 of the electronic commerce directive («mere conduit», «caching» and «hosting»); and

(b) the conditions mentioned in the paragraph in question, to the extent that they are applicable at the time of, or prior to, the making of the communication, are or have been met at that time.».

 

Incoming electronic commerce communications

6.

After article 20A, insert :

» Incoming electronic commerce communications
20B.- (1) The financial promotion restriction does not apply to an incoming electronic commerce communication.

(2) Paragraph (1) does not apply to :


(a) a communication which constitutes an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme;

(b) a communication consisting of an invitation or inducement to enter into a contract of insurance, where :


(i) the communication is made by an undertaking which has received official authorisation in accordance with Article 6 of the first life insurance directive or the first non-life insurance directive, and

(ii) the insurance falls within the scope of any of the insurance directives; or


(c) an unsolicited communication made by electronic mail.

(3) In this article, «UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (4), and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive.

(4) For the purposes of this article, a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.».

 

PART 3. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000 (PROMOTION OF COLLECTIVE INVESTMENT SCHEMES) (EXEMPTIONS) ORDER 2001

7.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Promotion of Collective Investment Schemes) (Exemptions) Order 2001(5) is amended as set out in this Part.

 

Interpretation provisions

8.-

(1) In article 3, at the end insert –

» (f) «electronic commerce communication» means a communication, the making of which constitutes the provision of an information society service;

(g) «incoming electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom;

(h) «outgoing electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in the United Kingdom to a person in an EEA State other than the United Kingdom.».

(2) After article 5, insert :

» Interpretation: outgoing electronic commerce communications
5A.- (1) For the purposes of the application of those articles to outgoing electronic commerce communications –


(a) any reference in article 21(4)(d) or 23(1)(a) or (3)(d) to an authorised person includes a reference to a person who is entitled, under the law of an EEA State other than the United Kingdom, to carry on regulated activities in that State;

(b) any reference in article 21 or 22 to an amount in pounds sterling includes a reference to an equivalent amount in another currency.


(2) For the purposes of the application of article 22 to outgoing electronic commerce communications, any reference in section 737 or 264(2) of the Companies Act 1985 (6) (or the equivalent provision in the Companies (Northern Ireland) Order 1986 (7)) to a company includes a reference to a company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom.».

 

Outgoing electronic commerce communications

9.

In article 8 :

(a) in paragraph (1), for «paragraph (2)» substitute «paragraphs (2) and (7)»;

(b) after paragraph (6), insert :

» (7) Paragraph (1) does not apply to an outgoing electronic commerce communication.».

Incoming electronic commerce communications

10.

After article 10, insert :

» Incoming electronic commerce communications
10A.- (1) The scheme promotion restriction does not apply to an incoming electronic commerce communication.

(2) Paragraph (1) does not apply to –


(a) a communication which constitutes an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(b) an unsolicited communication made by electronic mail.


(3) In this article, «UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (8), and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive.

(4) For the purposes of this article, a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.».

Ian Pearson

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

20th August 2002

————————————————————————————————-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) Order 2001, Nº 1335, amended by S.I. 2001/2633, S.I. 2001/3650, S.I. 2001/3800 and S.I. 2002/1310.

(2) 2000 c. 8.

(3) S.I. 1995/1537, amended by S.I. 1999/734, S.I. 1999/1146 and S.I. 2001/3649.

(4) OJ L375/3, 31 December 1985.

(5) S.I. 2001/1060, amended by S.I. 2001/2633 and S.I. 2002/1310.

(6) 1985 c. 6.

(7) S.I. 1986/1032 (N.I. 6).

(8) OJ L375/3, 31 December 1985.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999

Resolución 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónicosobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial número 29297 de 21 de diciembre de 1999).

VISTO los Decretos números 554/97, 840/97, 427/ 98, 1018/98, 1335/99, las Resoluciones números 45/97 y 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y el expediente número 55/99 del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso a INTERNET en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia; tendiéndose a la promoción y el impulso de la expansión de la red.

Que en la citada norma se facultó a la Secretaría de Comunicaciones, como Autoridad de Aplicación en la materia, a tomar las siguientes medidas de política pública en relación con el tema: a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que en tal sentido el artículo 4º de la norma precitada estableció que, «La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente».

Que por Resolución número 45/97 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se autorizó el empleo de la Firma Digital en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que por Decreto número 427/98 se aprobó el régimen al que se ajustaría el empleo de la Firma Digital, determinándose que tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, designándose como autoridad de aplicación en el ámbito antedicho a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que en razón de la amplitud del ámbito de aplicación del presente proyecto, que implica la posibilidad de una implementación que abarque a la totalidad de los sectores de la sociedad, y en pos de evitar la superposición de funciones dentro de la estructura de la Administración Nacional, resulta conveniente instar la colaboración de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros con este proyecto; como así también, evaluar la viabilidad de unificar el sistema de otorgamiento de certificaciones de Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico en el ámbito de la República Argentina.

Que en los considerandos del Decreto precitado se sostuvo que la tecnología de Firma Digital ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la Firma Digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos debidos.

Que dicho mecanismo fue concebido con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa.

Que resulta indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital accesible a toda la población en su conjunto, para todas las relacionas jurídicas posibles ya sea entre particulares entre sí o entre los particulares y el Estado Nacional y aun dentro de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, con idénticas características técnicas que la prevista para el Sector Público Nacional, con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que por Resolución número 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, se aprobaron los estándares aplicables a la «Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional» a que alude el Decreto número 427/98.

Que por el Decreto número 1018/98 se aprobó dentro del ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, el programa «[email protected]» destinado a masificar la utilización de equipamiento multimedia y el acceso a INTERNET.

Que la expansión del sistema de comunicaciones y el desarrollo de INTERNET en nuestro país se potencian mutuamente. Ello puede verificarse a través de la existencia de una vasta oferta de servicios y relaciones comerciales que se desenvuelven en este ámbito, como así también por la gran cantidad de transacciones, consultas y comunicaciones que se realizan por esta vía.

Que el ininterrumpido avance del comercio electrónico producido gracias a INTERNET conlleva la necesidad de buscar soluciones para los problemas de seguridad que ello presenta y que han actuado como freno de un desarrollo aún de mayor impacto. Las barreras geográficas ya no representan un límite real puesto que en la actualidad es posible realizar transacciones en línea con puntos remotos del planeta, lo que requiere que se garantice la identidad de los participantes en dichas transacciones. A tal fin, las Autoridades de Certificación constituyen la herramienta fundamental.

Que la administración del servicio de Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) carece de marco regulatorio, por lo que surge la necesidad de establecer procedimientos que puedan ordenar y facilitar la utilización de este medio.

Que en la reglamentación debe ponderarse adecuadamente la protección de la identidad de las personas físicas y jurídicas poseedoras de un dominio, como así también debe procurarse a los usuarios el fácil acceso al registro.

Que surge en consecuencia la necesidad de que la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) se desarrolle en la órbita del Estado Nacional, a fin de que pueda garantizarse la seguridad del sistema, la libre competencia, la igualdad de oportunidades y el fácil acceso a la titularidad de un dominio de carácter oficial; como así también, la promoción del desarrollo de la infraestructura y la tecnología INTERNET.

Que por Decreto número 1335/99 se declaró de Interés Nacional el proyecto «Una Dirección de Correo Electrónico para cada Argentino», en el marco del Programa «[email protected]», destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea Documento Nacional de Identidad y a cada persona jurídica que posea Clave Unica de Identificación Tributaria.

Que en los considerandos de dicha norma se sostuvo que, en razón de la naturaleza de los datos y del servicio, es aconsejable que sea prestado por el concesionario del servicio oficial de correo, con todas las garantías de privacidad y seguridad necesarias. Ello a fin de resguardar la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y los documentos privados, de la que también goza el correo electrónico.

Que en tal sentido, el artículo 3º del Decreto precitado facultó a la Autoridad de Aplicación para que el correo oficial de la República Argentina de: «a) Implemente todos los mecanismos y procedimientos necesarios para que cada habitante disponga de una dirección de correo electrónico que identifique de manera clara, segura, fiable e inequívoca a una sola y única persona; b) Asigne en forma gratuita los códigos correspondientes a las direcciones de correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del presente; c) Analice técnicamente alternativas a los efectos de administrar el directorio de direcciones de correo resultante; d) Brinde el servicio de certificación de direcciones de correo electrónico con el objeto de que las comunicaciones enviadas por esta vía puedan revestir fehaciencia y certidumbre acerca del emisor y del receptor de los envíos; e) Garantice el acceso permanente e ininterrumpido a las casillas de correo de los usuarios y a todas sus funcionalidades; y f) Garantice la fiabilidad del sistema en cuanto a la integridad de los mensajes y de la información almacenada y procesada».

Que en los considerandos del Decreto antes citado, se expresó además que, es deber del Estado Nacional proveer el acceso equitativo a INTERNET de todos los habitantes del país, y que a tales fines, deberá tenderse a la optimización del uso de la infraestructura con la que directamente o a través de sus entidades descentralizadas o intermedias cuenta el Estado Nacional, de forma tal de conseguir el objetivo propuesto en el menor plazo posible y con la menor inversión directa factible.

Que el artículo 4º de la citada norma dispuso que, «La Autoridad de Aplicación deberá implementar el mencionado proyecto en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha de publicación del presente Decreto, a cuyo fin queda expresamente facultada para: a) Solicitar la intervención de los restantes organismos oficiales que en razón de la materia tuvieren vinculación con el proyecto; b) Dictar todo acto administrativo y efectuar las contrataciones dentro de su órbita, que fueren necesarios para lograr el objetivo propuesto; c) Establecer los procedimientos para el alta, administración y baja de todos los dominios virtuales de acceso a INTERNET, siguiendo las recomendaciones internacionales en la materia y d) Evaluar la utilización de la infraestructura de acceso a la población con la que contare directa o indirectamente el Estado Nacional, de forma de lograr su optimización y conseguir en el menor tiempo posible el objetivo del presente Decreto».

Que a través del Decreto número 840/97 se concesionaron los servicios postales, monetarios y de telegrafía que prestaba ENCOTESA, como así también los restantes servicios que estaba facultada a realizar.

Que ya en el Pliego de Licitación aprobado por Decreto número 265/97 se fijaba como uno de los objetivos a conseguir por el Estado Nacional a través de la Licitación, que la población accediera a la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución tecnológica de la actividad postal y conexas.

Que asimismo, en el artículo 4.10 del Contrato de Concesión se prevé que el concesionario deberá introducir los adelantos técnicos necesarios a fin de optimizar la prestación del servicio público concedido.

Que por su parte el artículo 11.11 del contrato mencionado en el considerando que antecede, establece como obligación a cargo del concesionario, la de incorporar a los servicios concedidos los adelantos tecnológicos que se produzcan durante la vigencia de la concesión.

Que el concesionario del correo oficial de la República Argentina reviste la calidad de concesionario de un servicio público, figura jurídica mediante la cual el Estado delega en una entidad privada potestades de naturaleza pública, sin desprenderse de su carácter de titular originario.

Que la doctrina administrativista ha acuñado el concepto de «delegación transestructural de cometidos», para definir la situación que surge de la concesión de un servicio público, tal como se describe en el considerando precedente.

Que dicha delegación implica que el ente privado toma el lugar del sujeto público en la relación jurídica administrativa, lugar que este último hubiera ocupado de no mediar tal delegación transestructural.

Que en tal sentido el concesionario tiene la obligación de prestar el servicio, y en consecuencia, la administración debe facilitarle su cumplimiento delegándole las facultades necesarias para ese objeto, porque la concesión implica una delegación.

Que entre los servicios que el concesionario debe prestar en forma obligatoria se encuentra el de comunicaciones fehacientes definidas en el Pliego de Licitación y en el Contrato de Concesión como aquéllas en las que se pueda probar el contenido y la entrega de las comunicaciones. En forma concomitante, el Decreto número 1335/99 ha facultado a la Autoridad de Aplicación para que el correo oficial de la República Argentina de la República Argentina brinde el servicio de certificación de direcciones de correo electrónico con el objeto de que las comunicaciones enviadas por esta vía puedan revestir fehaciencia y certidumbre acerca del emisor y del receptor de los envíos. A su vez, y con la finalidad expresada en el considerando precedente, es decir, delegar en el obligado a la prestación del servicio las facultades necesarias para ese objeto, el Estado Nacional ha transferido al concesionario el carácter fedatario.

Que el artículo 26.6 del Contrato de Concesión establece que al término de la concesión, el concesionario deberá restituir al concedente todos los servicios que recibió con los desarrollos y adelantos tecnológicos que le haya incorporado y los nuevos servicios conexos con los concedidos.

Que las tareas encomendadas al correo oficial de la República Argentina en relación con la asignación de una dirección de correo electrónico a cada habitante de la República Argentina que posea Documento Nacional de Identidad y a cada persona jurídica que posea Clave Unica de Identificación Tributaria guardan estrecha vinculación con la administración del servicio de Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) por cuanto posibilitarán -entre otras cuestiones- la efectiva reserva de dominios para la razón social de las personas jurídicas antes referidas. Asimismo, ambos aspectos de la misma cuestión se encuentran necesariamente ligados a la posibilidad de certificar la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada conforme las previsiones del Decreto número 1335/99.

Que como consecuencia de lo hasta aquí expresado resulta propicio que el correo oficial de la República Argentina, a quien mediante el Decreto número 1335/99 se le encomendaron las tareas descriptas en su artículo 3º y además posee la infraestructura adecuada, efectúe las tareas relativas a la certificación de la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico y opere asimismo la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), por sí o por intermedio de terceros, pudiendo a tal fin celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la consecución de la finalidad del proyecto.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos números 1620/96 y 1335/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º
Encomiéndase al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99 cuyo funcionamiento se desenvolverá conforme los procedimientos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º
Desígnase al correo oficial de la República Argentina como Autoridad Oficial de Certificación de la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la presente. Establécese que en sus funciones como Autoridad de Certificación, el correo deberá actuar de conformidad con los estándares aprobados por la Resolución número 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º
Encomiéndase al correo oficial de la República Argentina la administración, altas y bajas del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (AR) que deberá llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos que se incorporan como Anexo II.

Artículo 4º
Establécese que las funciones descriptas en los artículos precedentes se encomiendan al correo oficial de la República Argentina con carácter exclusivo, no obstante lo cual, éste podrá desarrollarlo por sí o por intermedio de terceros. Asimismo podrá celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la consecución de la finalidad del proyecto, sin perjuicio de continuar ostentando el carácter de principal responsable de su implementación.

Artículo 5º
Solicítese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, adopte las medidas tendientes a efectivizar el traspaso de la administración de la Base de Datos «NIC Argentina» a la órbita de esta Secretaría y/o a quien ella designe. Dichas medidas consisten en: el suministro de la información relativa a:

(i) el detalle del personal afectado al servicio y sus roles o funciones,

(ii) el detalle del hardware y equipamiento específico utilizado,

(iii) el software y/o aplicaciones informáticas,

(iv) las comunicaciones y/o enlaces de transmisión de datos,

(v) los procedimientos y reglamentación del servicio,

(vi) los contratos asociados a equipamiento, software, servicios de comunicaciones o enlaces de transmisión de datos, (vii) el relevamiento contractual y

(viii) toda otra información que resulte menester.

Artículo 6º
Solicítese al Ministerio del Interior la base de datos correspondiente a los habitantes de la República Argentina que posean Documento Nacional de Identidad, en soporte magnético u óptico.

Artículo 7º
Solicítese a la Administración Federal de Ingresos Públicos la provisión de la base de datos de la totalidad de las personas jurídicas de la República Argentina que posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en soporte magnético u óptico.

Artículo 8º
Solicítese a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la más amplia colaboración y la adopción de las medidas que resulten menester a efectos de que esta Secretaría, en su condición de Autoridad de Aplicación del programa «[email protected]», implemente las medidas que requiera la presente Resolución.

Artículo 9º
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I . Mecanismos y Procedimientos para que cada habitante disponga de una Casilla de Correo Electrónico

1. INTRODUCCION: Mediante este nuevo servicio público todos los habitantes poseedores de D.N.I. de la República Argentina, como así también las personas jurídicas dispondrán de una dirección de correo electrónico gratuita, desde donde podrán enviar y recibir información independientemente de que cuenten con una computadora y/o acceso a la Red Internet en su hogar u oficina, ya que dicha dirección de correo será accesible desde cualquier computadora o mecanismo tecnológico que actualmente o en el futuro se encuentre disponible para el público. El acceso a la dirección individual podrá efectuarse, por lo tanto, desde cualquier lugar del mundo y en cualquier momento.

2. AMBITO DE APLICACION: El sistema permitirá la asignación de una dirección de correo electrónico oficial, reconocida como domicilio electrónico por el Estado Nacional con una dirección única segura y reconocible, permitiendo la recepción y emisión de mensajes electrónicos gratuitos desde y hacia cualquier otra dirección de email en el mundo sujeto al Reglamento que oportunamente el Administrador dicte, siendo esta vía de comunicación de vital importancia en la interrelación entre el Estado Nacional y los particulares de la Nación Argentina.

3. TECNOLOGIA: Es importante que la tecnología a aplicar en el presente proyecto sea apropiada, efectiva, de ágil acceso y disponibilidad, confiable y acorde a los estándares internacionales sobre la materia.

4. APORTES NECESARIOS: A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º inc. a) del Decreto número 1335/99 y en uso de las facultades otorgadas en virtud del artículo 3º del mencionado Decreto, se requerirá a los organismos vinculados con este proyecto toda información necesaria tendiente al alta o baja de las direcciones pertenecientes al proyecto «UNA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO PARA CADA ARGENTINO»; como así también, se fijará la periodicidad en la actualización de la información.

5. ADMINISTRACION DE DIRECTORIOS: Los directorios producidos de la interrelación de las bases de datos aportadas según lo expresado en el punto 4, con el resultante de la actualización periódica podrán ser perfiladas por el operador del sistema, en función de las necesidades que los organismos encuentren convenientes. A tal fin se deberá remitir al operador la solicitud correspondiente con la debida antelación.

El Administrador pondrá a disposición de la autoridad competente, ante pedido expreso y fundado, toda información relacionada con la titularidad de la dirección de correo electrónico.

6. SEGURIDAD: Para proveer a los titulares de direcciones de correo electrónico de un nivel apropiado de seguridad y confianza, es necesario que todos los elementos involucrados en el desarrollo, mantenimiento, así como transmisión de mensajes, exhiban un nivel verificado de seguridad acorde con los estándares internacionales vigentes.

Todas las direcciones y comunicaciones serán administradas desde una única plataforma, denominada Plataforma de Servicios, brindando seguridad e integridad al sistema.

7. GENERACION DE DIRECCIONES: Al momento de la implementación del sistema se definirá, a partir de los datos obtenidos según el punto 4 APORTES NECESARIOS, un algoritmo que permitirá generar cada dirección de correo electrónico, de manera tal que resulte única e inequívoca.

Para su generación, se podrán utilizar los datos del nombre y apellido, razón social, del lugar o fecha de nacimiento y/o registración, número de D.N.I. o CUIT, o bien secuencias de números incrementales para diferenciar direcciones idénticas, o cualquier dato público suministrado por los organismos mencionados en la presente Resolución como proveedores de bases de datos y/o por el titular de la dirección de correo electrónico

Las direcciones de correo electrónico de todos los habitantes y personas jurídicas deberán generarse por primera vez en el momento de la implementación del sistema, y posteriormente cada vez que un nuevo D.N.I. o persona jurídica sea dado de alta en las respectivas bases de los organismos. De tal forma las direcciones de correo electrónico generadas, estarán disponibles y reservadas para sus respectivos titulares, en el momento en que los mismos decidan comenzar a utilizar el sistema dando de alta la dirección.

8. ADMINISTRACION DE DOMINIOS: El Administrador deberá mantener disponible el acceso a la información, respecto de las personas físicas y jurídicas que a partir de la Plataforma de Servicios se genere, suministradas por los organismos correspondientes y/o voluntariamente por el titular de la dirección de correo electrónico, disponiendo la administración de los directorios emergentes de forma de asegurar una rápida localización y la provisión de la mayor cantidad de datos posibles.

9. FIABILIDAD E INTEGRIDAD: El Administrador deberá hacer todo lo necesario para garantizar el acceso permanente e ininterrumpido a las direcciones de correo de los titulares y a todas sus funcionalidades, como así también garantizará la fiabilidad del sistema en cuanto a la integridad de los mensajes y de la información almacenada y procesada. En tal sentido el correo oficial de la República Argentina reviste el carácter de Autoridad de Certificación

10. CERTIFICACION DE FIRMA: El Administrador, a solicitud del titular, deberá extender certificado de firma digital, acorde a las normas de seguridad internacionales al respecto y el Reglamento que oportunamente dicte.

11. COMUNICACIONES FEHACIENTES: A solicitud del titular de la dirección de correo electrónico, el Administrador deberá brindar el servicio de comunicación digital fehaciente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones (i) la emisión y la recepción de la comunicación se realicen dentro de la Plataforma de Servicios; y (ii) tanto el emisor como el receptor del mensaje posean certificado de firma digital provisto por el Administrador, acorde al reglamento que oportunamente dicte.

12. REGLAMENTO DE SERVICIO: El Administrador, dentro del marco de la presente Resolución, deberá elaborar un Reglamento, donde hará constar las características de los servicios.

13. FINANCIAMIENTO: A fin de garantizar la gratuidad de la prestación encomendada al Correo Oficial de la República Argentina mediante el artículo 3º del Decreto número 1335/99, el costo de implementación, desarrollo, administración, mantenimiento y puesta en servicio estará a cargo del Administrador, pudiendo disponer éste, el acceso a servicios opcionales distintos al básico definido en esta Resolución, fijando a tal fin los aranceles correspondientes.

Asimismo el Administrador podrá recurrir a diversas fuentes de financiamiento, tales como las derivadas de la comercialización de los servicios adicionales a la asignación de una dirección de correo electrónico, comercialización de servicios de publicidad, ingresos provenientes de las actividades de certificación de Firma Digital, aranceles provenientes de la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) según parámetros tarifarios internacionales, entre otras, siendo la precedente enumeración meramente indicativa y no taxativa.

ANEXO II. Procedimientos para Alta, Administración y Baja de dominios en el Registro de Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR)

1. INTRODUCCION: Actualmente existe una vasta oferta de servicios y relaciones comerciales que se desarrollan vía INTERNET en el país. Surge la necesidad de contar con una entidad que se dedique a la administración de Dominios Virtuales de Nivel Superior Argentina (.AR), sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de la infraestructura y tecnología INTERNET.

En función del Decreto número 1335/99 y en uso de facultades conferidas a la Secretaria de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación por el artículo 4º inc. c) del mencionado, se ha encomendado al correo oficial de la República Argentina la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

2. AMBITO DE APLICACION: El Administrador tendrá a su cargo tanto el registro de las nuevas denominaciones, bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR e INT.AR, y de cualquier otro que en el futuro se incorpore, como la administración de los subdominios existentes pertenecientes al Dominio de Nivel Superior Argentina. (AR)

3. REGISTRO: El Administrador procederá al registro de las denominaciones solicitadas de acuerdo con las siguientes reglas:

• Los poseedores de una dirección de correo electrónico en la Plataforma de Servicios podrán formular ante el Administrador requerimientos para: registro de denominación, cambio de persona responsable, baja de denominación, delegación de denominación, modificación de datos de delegación, baja de delegación, registro y delegación de denominación, registro de servidor de nombres, modificación de datos de servidor de nombres, baja de servidor de nombres, alta de persona, modificación de datos de persona, baja de persona, alta de entidad, modificación de datos de entidad, baja de entidad.

• El registro de una determinada denominación se otorgará al primer solicitante que demande la registración.

• No serán aceptadas solicitudes de registro de denominaciones iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organizaciones Internacionales.

• Las denominaciones que contengan la palabra «nacional», «oficial» o «Argentina», o las letras, palabras o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación y las Provincias, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que en cada caso corresponda.

• No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

• El Administrador no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de la denominación.

• El registrante es el único responsable de las consecuencias que pueda acarrear la selección de su denominación. En caso que el registro hubiera sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, el solicitante será responsable solidariamente con el registrante. El hecho de que el Administrador registre una denominación a favor de un registrante, no implica la asunción de responsabilidad alguna respecto de la legalidad del uso de esa denominación por parte del registrante.

El Administrador tampoco evalúa si el registro o el uso de la denominación pueden eventualmente resultar violatorios de derechos de terceros.

• El solicitante que pide el registro de una denominación en representación de una persona física o jurídica registrante, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar tal solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada al Administrador. Sin perjuicio de ello, el Administrador se encuentra facultado para denegar una denominación en caso de que la misma se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública -circunstancia que será evaluada y determinada por el Administrador a su sola discreción- si el solicitante no pudiera demostrar a satisfacción del Administrador que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

• El registrante y el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, declararán bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso de la denominación solicitada no interfieren ni afectan derechos de terceros.

• El registrante y el solicitante en caso de tratarse de personas distintas declararán bajo juramento que el registro de la denominación solicitada no se realiza con ningún propósito ilegal.

El Administrador está autorizado al cobro de una tarifa anual de renovación de cada dominio cuyo tope máximo será de $ 50 con más los cargos impositivos vigentes. Asimismo, por primera y única vez, el Administrador está autorizado al cobro de la tarifa bianual en concepto de registro, la administración y mantenimiento de cada dominio cuyo tope máximo será de $ 100.- con más los cargos impositivos vigentes.

• A los efectos de los controles y regulaciones de las adecuaciones posteriores de los aranceles indicado en el párrafo anterior, deberá darse intervención a la autoridad de aplicación según lo estipulado en el artículo 6º (Régimen de Inversiones) del contrato de concesión suscripto según el Decreto número 840/97.

• La tarifa por renovación anual será exigible una vez transcurridos los dos primeros años de la efectiva registración, a efectos de la fijación de las tarifas, los dominios registrados oportunamente por «NIC Argentina» serán considerados como nuevos. Las registraciones de los dominios EDU.AR, MIL.AR, GOV.AR serán gratuitas y no implicarán el pago al Administrador de cargo alguno.

• El registrante y el solicitante se comprometerán a no responsabilizar en ningún caso al Administrador por cualquier daño y/o perjuicio que pudiera sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso de la denominación.

• Al efectuar el registro de una nueva denominación, el registrante, en forma directa o a través de un solicitante, proporcionará datos de personas para contacto. Solamente las personas de contacto y el solicitante quedarán autorizados para efectuar requerimientos ulteriores sobre esa denominación.

• El Administrador mantendrá disponible la información corriente sobre las denominaciones, personas de contacto, entidades y servidores de nombre.

El Administrador mantendrá disponibles los formularios interactivos para efectuar los distintos requerimientos.

• La formulación de todo requerimiento implicará el conocimiento y aceptación de las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes por parte del solicitante y del registrante.

• El Administrador establecerá un mecanismo para identificar cada requerimiento, y mantendrá disponible información sobre su situación.

La información relativa a la titularidad del registro de Dominio, sólo podrá ser develada a solicitud de autoridad competente.

4. BAJA:

• A solicitud de un registrante el Administrador procederá a dar de baja la denominación, quedando dicha denominación inmediatamente disponible para su nuevo registro.

• El Administrador podrá revocar el registro de una denominación cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando al registrante con cinco (5) días hábiles de anterioridad a la efectivización de la revocación.

En el caso que el registrante no cumpliera con las obligaciones establecidas, el Administrador le notificará fehacientemente la comprobación del incumplimiento, determinando un plazo para que el mismo regularice su situación y/o presente su descargo. Este plazo no podrá ser menor de cinco (5) días hábiles. En caso que la situación de incumplimiento se mantenga transcurrido el plazo, o que el registrante no presente el descargo, el Administrador procederá a revocar el registro correspondiente.

• El registro podrá ser revocado cuando un registrante haya incurrido en tres (3) incumplimientos según lo establecido en el punto anterior en el lapso de seis (6) meses.

• El Administrador no será responsable por ninguna pérdida, ni por los daños y perjuicios de cualquier clase que la revocación del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.

5. PLAZO: El registro de la denominación tendrá vigencia por un plazo dos (2) años, computados a partir de la fecha de su aceptación. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el supuesto que el registrante no solicitara la renovación en dicho lapso, se producirá la baja automática de la titularidad del registro.

6. REGLAMENTO DE SERVICIO: El Administrador, dentro del marco de la presente Resolución, deberá elaborar un Reglamento, donde hará constar las características de los servicios.

01Ene/14

CENTRI STUDI DI INFORMATICA GIURIDICA DI BARI Master y Post-Grado

2004

Centro Studi di Informatica Giuridica
«Il diritto delle tecnologie informatiche»
Master, 9 febbraio – 17 maggio 2004, Bari
con il patrocinio Ordine degli Avvocati di Bari. Fondazione Scuola Forense Barese. 9 febbraio 2004 – 17 maggio 2004 – ore 15,30.
Sala delle Adunanze VI piano. Palazzo di Giustizia P.zza E. De Nicola – 70123 BARI

Segreteria organizzativa : Centro Studi di Informatica Giuridica.

Via Calefati, 200 – 70122 BARI
Tel. e Fax 080.524.46.29 – Cell. 339.4102665
E-mail: [email protected]

http://www.giurdanella.it/mainstudio.php?id=6985

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de España. SENTENCIA 236/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2008

SENTENCIA 236/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2008

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que absolvió a Ángela del delito de facilitación de material de pornografía infantil del que venía siendo acusada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida la anteriormente mencionada Ángela, representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez.

 

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el número 97/2006 contra Ángela , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Cuarta, con fecha dos de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«a) Sobre la obtención de las fuentes de prueba.

Con fecha 25 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla comunicación escrita del Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil en la que se exponía que aprovechando la celebración en Sevilla del IV Foro Iberoamericano de Ciberpolicías, dicho grupo policial había iniciado el día 22 de octubre de 2005 y tenía previsto realizar hasta el dia 28 de ese mismo mes, búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer), para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen entre dichas fechas archivos conteniendo fotografías o vídeos con contenido de pornografía infantil que previamente habían identificado e incluído en sus bases de datos.

Con carácter previo a dichos rastreos, ese grupo policial había creado una base de datos formada por 1.000 archivos de fotografías y vídeos con contenidos de pornografía infantil identificados de forma electrónica mediante su número «hash» con independencia del nombre que pueda asignarle en cada momento el usuario que es enteramente mudable.

En base a dichos rastreos policiales, realizados sin ningún tipo de autorización judicial, obtuvo dicho cuerpo policial un listado de «IPs (Internet Protocols)», esto es, claves de acceso que los Proveedores de Servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos Proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión. Dicho listado de «IPs» obtenido por el cuerpo policial comprendía aquellos accesos a internet que se habían producido entre los días 22 a 29 de octubre de 2005, a través de los cuales se habían efectuado descargas o intercambios de los archivos cuyo número «hash» había sido incluído previamente en la base de datos creada por el Grupo de Delitos Telemáticos, identificando en dichos listados, las «IPs» concretas de cada conexión, los archivos concretos transmitidos desde cada una de ellas, así como las horas a las que se habían producido.

Dicho listado se presentó con posterioridad en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, solicitando emisión de mandamiento judicial dirigido a los diferentes proveedores de servicios de internet existentes en España para que identificasen al titular, domicilio, número de teléfono y forma de pago correspondiente a cada uno de los «IPs» que habían identificado en sus rastreos. En cumplimiento de dicho mandamiento judicial se obtuvo que la acusada Ángela habia utilizado los accesos a internet correspondientes a los números IP NUM000 y NUM001 incluídas en dicho listado.

En base a dicha información se acordó por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla la entrada y registro en el domicilio de la acusada sito en el PASEO000 número NUM002 de la Pineda (Tarragona), que se efectuó el día 21 de febrero de 2006, en el que se intervino y analizó el contenido del ordenador personal que allí hallaron.

b) Sobre los hechos por los que se formula acusación:

La grave lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en la obtención del material probatorio impide estimar acreditado que la acusada haya efectuado descarga alguna o acto de difusión de archivos con contenido de pornografía infantil, viciando de ilicitud al resultado del registrado del ordenador personal de la acusada, quedando tan sólo acreditado:

La acusada Ángela era usuaria del sistema de intercambio de archivos Emule del cual se servía para obtener la descarga de archivos de fotografía, música o películas, cuya selección efectuaba introduciendo palabras clave que pudieran aparecer en el título que otros usuarios habían asignado a los archivos que ponían a disposición de otros posibles usuarios para compartir. El propio sistema de intercambio de archivos no verifica que el contenido de cada archivo responda al título mudable que cada usuario pueda asignarle en cada momento, de tal forma que en ocasiones un título inocuo puede resultar con un contenido diferente al que en un principio pudiera sugerir el título con el que se selecciona la descarga, o incluso contener material pornográfico. El contenido únicamente puede ser averiguado a través de su visualización por el usuario que solicita la descarga una vez obtenida la descarga parcial o total del archivo, si bien incluso antes de dicha comprobación o incluso aunque ésta no se lleve a cabo, el propio archivo o las fracciones del mismo que ya se han descargado son a su vez compartidas de forma automática con otros usuarios del sistema.

En suma, un mismo archivo, identificado de forma electrónica mediante su número «hash» puede aparecer ofertado por diferentes usuarios bajo títulos diferentes, variables en cada momento, de la misma forma que un mismo título puede responder a contenidos diferentes.

En algunas ocasiones, meses antes de la entrada y registro efectuada en febrero de 2006, la acusada realizó búsquedas de archivos a través de títulos que contuvieran las palabras «bebés», «mamás», «papás», «niñas», «girls», «boys», «mamas con bebes», sin que quede acreditado que pretendiera obtener a través de dichas búsquedas archivos que contuvieran pornografía infantil. En varias ocasiones los archivos así descargados, resultaron contener pornografía infantil que la acusada borraba de su ordenador».

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángela del delito de facilitación de la difusión de material de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189 C.P . declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes».

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. por infracción del artículo 24 y 18.3 de la C.E . Articula el presente recurso por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la prueba por cuanto la Audiencia dictó sentencia absolutoria tras declarar la nulidad de la prueba en que se sustentaba la acusación del Ministerio Fiscal, por estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

5.- Dado traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal a la parte recurrida, la misma se opuso a la admisión de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Abril del año 2008.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr . el Ministerio Fiscal en motivo único se alza contra la sentencia absolutoria recaída en esta causa por entender infringidos los arts. 24-1 y 18-3 C.E .

1. La sentencia declara la nulidad de la prueba (derecho a la prueba) que constituía el sustento de la imputación acusatoria del Fiscal y declara probado que el Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil, realizó búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer) para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen archivos conteniendo fotografias o vídeos con contenido de pornografía infantil. En base a dichos rastreos policiales, realizados sin autorización judicial, se obtuvo un listado de IPS (Internet Protocols), esto es, claves de acceso que los proveedores de servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión.

2. El Fiscal entiende que la sentencia parte de unas premisas equivocadas y monta su argumentacion sobre los siguientes pilares:

a) A su juicio yerra la sentencia al afirmar que la Guardia Civil tuvo acceso, sin autorización judicial, a datos confidenciales de la acusada «preservados del conocimiento público y general», lo que no es enteramente cierto, ya que no hay secreto sobre datos que el partícipe en la comunicación informática voluntariamente aporta a la red de redes.

b) Mediante la utilización de un programa P2P no se afecta el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Lo que se averigua por la Guardia Civil en los rastreos efectuados es qué IPS habían accedido a los «Hash» que contenían pornografía infantil. A esa información, que es la única que se obtiene sin autorización judicial, puede acceder cualquier usuario de la red. La huella de la entrada, el IP, queda registrado siempre y ello lo sabe el usuario.

c) Consecuentemente la Audiencia confunde -en opinión del Mº Público- las comunicaciones telefónicas tradicionales con el acceso telefónico a Internet, sus reglas, requisitos y efectos. Reconoce que la doctrina jurídica contenida en las sentencias que la fundamentación jurídica de la recurrida cita es correcta, siempre que se refieran a comunicaciones estrictamente telefónicas. En este sentido realiza las siguientes matizaciones:

– en la telefonía convencional los números desde donde se efectúan o reciben las llamadas se hallan protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones (S.T.E.D.H.: caso Malone de 2-8-84); sin embargo en las comunicaciones por Internet el teléfono es un mero instrumento de comunicación con la red.

– de ahí que quien utiliza voluntariamente un programa (Peer to Peer: P2P), en nuestro caso EMULE, asume y consiente que muchos de los datos que incorpora a la red pasen a ser de conocimiento público para cualquier usuario de Internet.

– a su vez las claves identificativas (Internet Protocols: IPs) no concretan a la persona del usuario, sino sólo el ordenador que se ha usado, lo que hace necesario para poder llegar a conocimiento del número de teléfono y titular del contrato (datos que pueden reputarse reservados) la autorización judicial, que es lo que se hizo en el caso que nos ocupa ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla que expidió el correspondiente mandamiento.

– así las cosas es visto que los rastreos policiales previos que se tildan de ilegales, sólo afectaban a datos públicos de Internet no protegidos por el artículo 18-1º y 3º de la Constitución y en consecuencia las pruebas obtenidas y las derivadas no se hallaban afectas a vicio alguno.

3. Planteado así el problema, se hace preciso o cuando menos conveniente esbozar un esquema de los criterios legales y jurisprudenciales en orden a la calificación de la actuación policial de acuerdo con la legalidad procesal y constitucional.

En este sentido y en cuanto al alcance del contenido del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18-3 C.E ., la sentencia recurrida concreta acertadamente su contenido material, circunstancia que concuerda con las tesis del Fiscal recurrente.

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 123 de 20 de mayo de 2002 , se establece, haciéndose eco del caso Malone (2-8-84), resuelto por el Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos, que la obtención del listado de llamadas hechas por los usuarios mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo, equivalente al 18-3 C.E. En cuanto al concepto de secreto de la comunicación no sólo cubre su contenido, sino otros aspectos de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Consecuentemente podemos afirmar que el secreto a las comunicaciones telefónicas garantiza también la confidencialidad de los comunicantes, esto es, alcanzaría no sólo al secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, sino a la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino….». Hasta este nivel discursivo existe coincidencia entre la posición del tribunal de instancia y el Mº Fiscal.

También cita la sentencia combatida la de esta Sala número 130 de 19 de febrero de 2007 , por resultar oportuna dados los temas tratados, próximos al problema a discernir ahora. En dicha sentencia, completada por un voto particular de dos magistrados, también existía coincidencia en orden a insertar dentro del derecho al secreto de las comunicaciones todo lo referente al desvelamiento de los interlocutores de una conversación telefónica, así como el día, hora y duración de la misma, aunque no se haya interferido en el contenido de la comunicación.

El problema se suscitaba en la averiguación del número de teléfono o identidad del usuario de un determinado número. Usualmente, la policía judicial cuando interesa una actuación injerencial del juez, concreta y precisa los números telefónicos que deben ser intervenidos, incluso facilitando sus titulares o posibles usuarios, que coinciden con las sospechas sobre las mismos de estar cometiendo algún delito.

En el voto particular no se califica de injerencia ilegítima la simple averiguación de los números telefónicos usados por una persona, en cuanto no contravendría la doctrina del caso Malone ni la de nuestro Tribunal Constitucional, ya que sería preciso para merecer protección que se indagara (cosa que en el caso resuelto por la sentencia de 2007 no ocurre) el teléfono o la persona destinataria de la llamada, así como el momento y duración de la conversación mantenida.

La sentencia de 2007, en su voto reservado, siguiendo una línea doctrinal de esta Sala, acorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, justifica el conocimiento por parte de la policía judicial del número telefónico perteneciente a una persona, por informaciones confidenciales, listines telefónicos, registros o documentos públicos o privados, etc.

Dicha sentencia, sin embargo, sin contradecir tal observación entiende con fundamento que necesariamente se debió intervenir una conversación para conocer dicho número, habida cuenta de los testimonios policiales que aludían a la utilización de un artilugio técnico para la obtención del dato.

4. Queda en pie la duda, de si para solicitar el número telefónico o identidad de una terminal telefónica (cabría extenderlo a una dirección o identificación de Internet: Internet protocols), es necesario acudir a la autorización judicial, si no han sido positivas las actuaciones policiales legítimas integradas por injerencias leves y proporcionadas, que puede respaldar la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o Ley de Seguridad Ciudadana, en la misión de los agentes de descubrir delitos y perseguir a los delincuentes.

A nuestro juicio, sin pretensiones ni mucho menos de sentar doctrina (obiter dicta), los datos identificativos de un titular o de una terminal deberían ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18-3 C.E .) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (artículo 18.1º C.E .) con la salvaguarda que puede dispensar la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, L. O. 15/1999 de 13 de diciembre : artículo 11.2 d. o su Reglamento, Real – Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que entró en vigor el 31 de marzo de 2008 , sin despreciar la Ley 32 de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones y su Reglamento, R.D. 424 de 15 de abril de 2005 , en los que parece desprenderse que sin el consentimiento del titular de unos datos reservados, contenidos en archivos informáticos, no pueden facilitarse a nadie, salvo los casos especiales que autorizan sus propias normas, entre las que se halla la autorización judicial, que lógicamente estaría justificada en un proceso de investigación penal.

Tampoco debe pasar por alto, aunque sólo sea con carácter dialéctico, el contenido de la Ley número 25 de 18 de octubre de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, que al igual que el Reglamento de la Ley de protección de datos son posteriores a los hechos aquí enjuiciados y por ende no aplicables.

La ley últimamente citada que se dicta en desarrollo de la Directiva de la Unión Europea 2006-24 – C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo del mismo año tiene por objeto imponer la obligación a los operadores de Telecomuniaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos con el fin de entregarlos a los agentes facultados, en caso de que le fueran requeridos por éstos, entendiendo por tales agentes los pertenecientes a los Cuerpos policiales, al Centro Nacional de Inteligencia y a la Dirección de Vigilancia aduanera. Esta ley exige para la cesión de estos datos, con carácter general, la autorización judicial previa y entre los datos que deben conservar figura el que es objeto del proceso que nos ocupa (los datos que deben ser custodiados por los operadores de telecomunicaciones están ampliamente descritos en su artículo 3º ).

 

SEGUNDO.- Visto el panorama jurisprudencial y legislativo y trasponiéndolo al caso que nos ocupa se puede concluir lo siguiente:

a) los rastreos que realiza el equipo de delitos telemáticos de la Guardia Civil en Internet tienen por objeto desenmascarar la identidad críptica de los IPS (Internet protocols) que habían accedido a los «hash» que contenían pornografía infantil. El acceso a dicha información, calificada de ilegítima o irregular, puede efectuarla cualquier usuario. No se precisa de autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma. La huella de la entrada – como puntualiza con razón el Mº Fiscal- queda registrada siempre y ello lo sabe el usuario.

b) entender que conforme a la legalidad antes citada (unas normas vigentes en el momento de los hechos y otras posteriores) se hacía preciso acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal (habeas data). La policía judicial a través de un oficio de 6 de noviembre de 2005, completado por un informe de 24 de octubre del mismo año del Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil interesa la preceptiva autorización que obtuvo con el libramiento de mandamiento judicial dirigido a los operadores de Internet para identificar ciertas direcciones IP del ordenador al objeto de proseguir la investigación.

Consecuentemente quien utiliza un programa P2P, en nuestro caso EMULE, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas, y tales datos conocidos por la policía, datos públicos en internet, no se hallaban protegidos por el artículo 18-1º ni por el 18-3 C.E .

 

TERCERO.- Por todo ello debe quedar patente que al verificar los rastreos la policía judicial estaba cumpliendo con su función de perseguir delitos y detener a los delincuentes que los cometen, siendo legítimos y regulares los rastreos efectuados, lo que trae como consecuencia la validez de los mismos y la de las diligencias policiales practicadas en ejecución del auto autorizando la identificación de los usuarios de IPs y el posterior de entrada y registro, determinando la nulidad de la sentencia que el Fiscal interesa.

Ello no empece, fijándonos en el segundo apartado de hechos probados y fundamentación jurídica a este particular referida, que a pesar de la validez de las pruebas indebidamente expulsadas del proceso, concurrieron en el caso otros elementos probatorios, capaces -quizás- de excluir la culpabilidad de la acusada. Pero ese punto no se cuestiona ni recurre.

Por consiguiente, la nulidad de la sentencia obligará al mismo Tribunal a dictar otra en el que se considere dentro del acervo probatorio todas las actuaciones, diligencias y pruebas practicadas en la causa que se han declarado nulas en la combatida y las que de ellas traen causa, para que en valoración conjunta con las demás practicadas dicten nueva sentencia, condenado o absolviendo, según proceda en derecho.

 

CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 L.E .Criminal.

 

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación del único motivo articulado, declarando NULA LA SENTENCIA dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, procediendo por la misma Sala a dictar otra, en la que se tenga en consideración como pruebas legítimas las declaradas nulas por el Tribunal y las que de ellas deriven, valorándolas en conjunción con el resto del elenco probatorio válido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

 

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: «CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS» (Expte. Nº 20499/05 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

En ejercicio de la acción del art. 44 de la C.P. e invocando la representación del CONSEJO ASESOR INDIGENA, a fs. 16/23 vienen ante al S.T.J. los amparistas HERMENEGILDO LIEMPE y JULIETA VINAYA con el patrocinio del Dr. FERNANDO KOSOVSKY a interponer un «mandamus» contra el CODECI. (CONSEJO DE DESARROLLO DE COMUNIDADES INDIGENAS), dependiente del Ministerio de Gobierno, y la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, a su vez dependiente del Ministerio de Producción, para que se les ordene la inmediata entrega de información requerida por escrito, acompañada por copias de todo lo solicitado y se les condene en costas, los que respectivamente responden a fs. 169/174 y fs. 150/153, juntamente con la FISCALIA DE ESTADO (art. 190 de la C.P. y Ley Nº 88) a fs. 156/157.

La señora Procuradora General de la Provincia se expide a fs. 188/197, en un dictamen cuyo contenido anticipo compartir y hago propio en cuanto al objeto de la pretensión de garantizar el derecho de acceso a la información pública que se dice vulnerado, invocado por ciudadanos que gozan de él, respecto de la que no le fue suministrada, o sea que no se la dieron ni se tramitó por las vías administrativas.

Sostiene la señora Procuradora General que el plexo normativo que componen el inc. 22 del art. 75 de la C.N. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); arts. 4 y 26 de la C.P., Leyes Nº 1829 y Nº 3441, establecen con claridad meridiana el deber de la autoridad de proporcionar la información por escrito, agregando copia de la documentación, o permitiendo el acceso personal y directo, bajo determinadas circunstancias y que la argumentación del CODECI., respecto a que procedió a «bajar información en terreno», no suple el recaudo legal, ya que si bien la Ley Nº 1829 no está reglamentada, tiene operatividad y no hay excepciones regladas, por lo que está habilitada la acción en los términos del art. 7 de la Ley Nº 3441, concluyendo que el fin de ésta se encuentra satisfecho con la instrumental de fs. 29/149 y fs. 158/168, restando poner a disposición de los amparistas los informes suministrados y la documentación acompañada.
La comunidad, dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (CSJN., ED., 9 537; asimismo STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, «LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01 STJ ).

El objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es posible sostener lo contrario, sin menoscabo del art. 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 13, inc. 1) ha incorporado al derecho positivo argentino del derecho de informar y de ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o de relevancia para el interés general (del voto del doctor Petracchi, en CSJN., Diciembre 11 1984, ED., 112 239; STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, «LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01 STJ ). Retacear el derecho a informarse y a informar sería ocultar al soberano, el pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales, sería impedir la crítica de la opinión pública, menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de la comunicación ciudadana (STJ. del Chubut, setiembre 12 1995, ED., 165 301; STJRNCO.: Se. Nº 110del 29.08.01, «LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01 STJ ).

Que es principio de la actuación del Estado, derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita (CS., 12 Mayo 1988; ED., 129 267).

Como sostiene Germán BIDART CAMPOS, (cf. «El panorama de los derechos humanos a fin de siglo», JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº 0003/007291) el derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina «derechos de incidencia colectiva en general», acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos.

También se ha señalado que el derecho a la información es preexistente a la incorporación del hábeas data en nuestra Ley Fundamental. No es que el reciente ingreso de este instituto haya incorporado a la Constitución el derecho a la información sobre los asuntos públicos, puesto que éste es inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno (cf. Juz. de Primera Instancia en lo Civ. y Comercial del Distrito Judicial Sur, Ushuaia, 31 de octubre del 2005 en autos «Worman, Guillermo P. s/amparo por Mora»; Carlos S. FAYT, en «URTEAGA, Facundo R. c/Estado Nacional s/Amparo», Fallos 321:2767). Obviamente, el «derecho al libre acceso a la información», recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece vinculado al habeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la Constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que en el pacto citado, «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley». Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce en su art. 2 inc. 5, el derecho de toda persona a «solicitar sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de aquéllas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional», derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el recurso de habeas data (art. 200 inc. 3). También la Constitución Brasileña de 1988 asegura el derecho de información general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5, LXXII; cf. Eduardo A. ZANNONI, «La acción de amparo y la tutela efectiva de los derechos humanos», Jurip. Anotada, JA., 1999 I 44).

Por resultar satisfecho el objeto de la pretensión en el estado de los autos y ante la informalidad que caracteriza al instituto, no considero necesario ni conveniente a fin de evitar eventuales desinterpretaciones, extenderme más allá de ese dictamen de la señora Procuradora General ante la complejidad de las cuestiones conexas en orden a la legitimación, la naturaleza de la información que se requiere vinculada a normativa de raigambre constitucional y el deber del Estado y sus funcionarios.

Por ello, propongo al Acuerdo:

1º) Hacer lugar al mandamiento de ejecución en los términos antedichos.

2º) Tener por satisfechos los extremos de la pretensión con la documentación que se glosa a fs. 29/149 y fs. 158/168, que se pone a disposición de los amparistas. A todo evento, con autorización, extraer copias fotostáticas a su costa.

3º) Costas a los requeridos. Fijar los honorarios del Dr. FERNANDO KOSOVSKY en el equivalente a cincuenta (50) jus (art. 36 y cc., Ley 2212).

4º) De forma. MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución deducido a fs. 16/23 y vta. de las presentes actuaciones por el Consejo Asesor Indígena, por los fundamentos dados.

Segundo: Poner a disposición de los amparistas la documentación que se glosa a fs. 29/149 y a fs. 158/168 a fin de que con autorización extraigan copias fotostáticas a su costa.

Tercero: Costas a los requeridos (art. 68 del CPCyC.). Fijar los honorarios profesionales del doctor Fernando KOSOVSKY en la suma de Pesos equivalente a CINCUENTA (50) Jus (art. 36 y cc., Ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley Nº 869.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 108 Folios 1246/1251 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Master y Postgrado CATHOLIC UNIVERSITY OF AMERICA WASHINGTON, DC, USA

Institute for Communications Law Studies

Mandatory Courses Taken by All Students:

Telecommunications Law, Policy and Core Technologies

Administrative Law

Capstone (Problems in Telecommunications Law and Policy)

Elective courses, chosen from among the following:

Communications Electives (two required)

Cyber Law

New Telecommunications Technologies and the Law

First Amendment Problems of the Media

Regulation of Wireless Communications

Entertainment Law

International Regulation of Telecommunications

Intellectual Property (one required)

Introduction to Intellectual Property

Copyright Law

Patent Law

Trademarks and Unfair Competition

Advanced Issues in Copyright and Trademark Law

Intellectual Property Transactions

Related Economic, Business, and Public Policy (one required)

Antitrust

Regulated Industries

Securities Regulation: Issuance

Corporate Finance

Legislative Process

Legislation – The Making of a Federal Statute

             National Security Law and Policy Seminar 

http://www.law.edu/clinics/institutes/cli.cfm

 

Intellectual Property Program

http://www.law.edu/intellectualproperty/

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de octubre de 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 9 DE OCTUBRE DE 2008

En el asunto C-304/07 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 24 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Directmedia Publishing GmbH

y

Albert-Ludwigs-Universität Freiburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Directmedia Publishing GmbH, por la Sra. C. von Gierke, Rechtsanwältin;

en nombre de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, por los Sres. W. Schmid y H.-G. Riegger, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Arenal, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Krämer y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2008;

dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Directmedia Publishing GmbH (en lo sucesivo, «Directmedia») y la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, a raíz de la comercialización por Directmedia de una recopilación de poemas realizada partiendo de una lista de poemas alemanes elaborada por el Sr. Knoop, profesor de dicho centro universitario.

Marco jurídico

3. La Directiva 96/9 tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, «la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas».

4. El concepto de base de datos se define, a efectos de la aplicación de la Directiva 96/9, en el artículo 1, apartado 2, de ésta, como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

5. El artículo 3 de la Directiva 96/9 establece una protección por los derechos de autor de «las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor».

6. El artículo 7 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe «Objeto de la protección» establece un derecho sui generis en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) extracción la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b) reutilización toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

7. El artículo 13 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe «Continuación de la vigencia de otras normativas», precisa que dicha Directiva no afecta a la normativa relativa, en particular, a «las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal».

8. A tenor del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9:

«A más tardar al término del tercer año a partir de (el 1 de enero de 1998), y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, y concretamente si la misma ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución de las bases de datos.»

Hechos que originaron el litigio principal y cuestión prejudicial

9. El Sr. Knoop dirige, en la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, el proyecto «Klassikerwortschatz» (Diccionario de los clásicos), que dio lugar a la publicación de Freiburger Anthologie (Antología de Friburgo), recopilación de poemas escritos entre 1720 y 1933.

10. Dicha antología se basa en una lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, Die 1100 wichtigsten Gedichte der deutschen Literatur zwischen 1730 und 1900 (Los 1.100 poemas más importantes de la literatura alemana entre 1730 y 1900; en lo sucesivo, «lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop»), publicada en Internet.

11. Tras una explicación introductoria, esa lista de poemas, cuya clasificación se realiza en función de la frecuencia con que se citan estos últimos en diferentes antologías, indica el autor, el título, el verso inicial y el año de publicación de cada poema. Dicha lista se basa en una selección de catorce antologías elegidas de entre un total de unas tres mil antologías poéticas publicadas, a la que se añade la recopilación bibliográfica de cincuenta antologías en lengua alemana de la Sra. Dühmert, titulada Von wem ist das Gedicht? (¿De quién es el poema?).

12. Tomando como base esas obras, que contienen unos 20.000 poemas, se seleccionaron los poemas citados al menos en tres antologías o mencionados al menos tres veces en la recopilación bibliográfica de la Sra. Dühmert. Para llevar a cabo la evaluación estadística, se unificaron los títulos y los primeros versos de cada poema y se elaboró una lista de todos los títulos de los poemas. Merced a las búsquedas bibliográficas, se determinó la edición de la obra en que fueron publicados los poemas y su fecha de aparición. Para realizar este trabajo, fueron necesarios aproximadamente dos años y medio, y supuso un coste total de 34.900 euros, que corrió a cargo de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg.

13. Directmedia comercializa un CD-ROM, 1000 Gedichte, die jeder haben muss (1.000 poemas que todo el mundo ha de tener), publicado en 2002. De los poemas que figuran en este CD-ROM, 876 proceden de la época comprendida entre 1720 y 1900. 856 de ellos aparecen citados también en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop.

14. Para seleccionar los poemas destinados a ser incluidos en su CD-ROM, Directmedia se inspiró en dicha lista. Directmedia descartó algunos poemas que figuran en ésta, añadió otros y sometió cada uno de los poemas de la selección realizada por el Sr. Knoop a un análisis crítico. El texto de cada poema fue obtenido por Directmedia a partir de sus propios recursos digitales.

15. Por considerar que, con la difusión de su CD-ROM, Directmedia había vulnerado tanto los derechos de autor del Sr. Knoop, como creador de una recopilación, como los derechos afines a los derechos de autor de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, como «fabricante de una base de datos», estos últimos solicitaban que se condenase a Directmedia a dejar de reproducir y comercializar el CD-ROM y a indemnizarles. Solicitaban asimismo que se condenase a Directmedia a entregarles los ejemplares de su CD-ROM que aún obran en su poder con el fin de proceder a su destrucción.

16. El órgano jurisdiccional de primera instancia que conoció de estas pretensiones, las acogió. Directmedia interpuso un recurso de apelación que fue desestimado, por lo que recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof.

17. Este recurso fue desestimado en la medida en que tenía por objeto que se condenase a Directmedia sobre la base de las pretensiones del Sr. Knoop. En cambio, como las disposiciones del Derecho alemán que regulan la protección de los fabricantes de una base de datos, cuya vulneración invoca la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, constituyen la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/9, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio, en la medida en que enfrenta a Directmedia y a la referida Universidad, depende de la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la mencionada Directiva.

18. El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la apreciación del órgano jurisdiccional de apelación, Directmedia se valió de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop como orientación para seleccionar los poemas que debían figurar en su CD-ROM, que sometió cada uno de los poemas seleccionados por el Sr. Knoop a un análisis crítico y que finalmente desechó, en el soporte comercializado, algunos de los poemas que figuraban en la referida lista y añadió otros, por lo que se pregunta si el uso del contenido de una base de datos en tales circunstancias constituye una «extracción» en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

19. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de «extracción» contenida en esta disposición de la Directiva 96/9, varios considerandos de la referida Directiva, los apartados 43 a 54 de la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (CRec. p. I10415), determinados pasajes de las conclusiones presentadas por la Abogado General Stix-Hackl en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (CRec. p. Icierta concepción de la finalidad y el contenido concreto del derecho sui generis así como los imperativos de seguridad jurídica, parecen abogar por una interpretación estricta de ese concepto, según la cual dicho derecho únicamente autoriza al fabricante de una base de datos a oponerse a la transferencia física de la totalidad o una parte de ésta de un soporte a otro, pero no al uso de dicha base como fuente de consulta, información y recensión, aunque con ello una parte sustancial de sus datos acabe siendo transferida de forma paulatina de esa base de datos a otra diferente.

20. El órgano jurisdiccional remitente reconoce sin embargo que, según otra concepción del objeto del derecho sui generis, cabe sostener que el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, engloba los actos que consisten únicamente en reproducir, como datos, determinados elementos de una base.

21. Habida cuenta de esta dificultad de interpretación, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede constituir una extracción a los efectos del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 la transferencia de datos de una base de datos protegida (con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9) a otra base de datos, cuando se realiza con motivo de consultas de la base de datos, previa valoración individual, o bien la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia (física) de un inventario de datos?»

Sobre la cuestión prejudicial

22. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, comprende la operación consistente en transferir elementos de una base de datos a otra base de datos a resultas de una consulta visual de la primera base y de una selección basada en una valoración personal del autor de la operación, o si la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia física de un inventario de datos.

23. Con carácter preliminar, hay que señalar que esta cuestión se basa en la premisa, enunciada en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, de que la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop constituye una «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9.

24. En la referida resolución se precisa asimismo que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, que financió el coste de elaboración de la citada lista, puede acogerse a la protección del derecho sui generis establecida por la mencionada Directiva, habida cuenta de que la inversión dedicada a la obtención, la verificación y la presentación del contenido de esa antología, que asciende a 34.900 euros, se considera «sustancial» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

25. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una operación como la realizada por Directmedia en el asunto principal constituye una «extracción» en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

26. En este precepto, la extracción se define como «la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice».

27. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 reserva al fabricante de una base de datos que represente una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo el derecho a prohibir las extracciones de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de dicha base. Por otra parte, el apartado 5 del mencionado artículo 7 se propone permitir a dicho fabricante obstaculizar las extracciones repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de dicha base que, en virtud de su efecto acumulativo, tengan como resultado reconstituir, sin autorización del fabricante, la base de datos en su conjunto o, cuando menos, una parte sustancial de ésta, y que, de este modo, perjudiquen gravemente la inversión de dicho fabricante, como las extracciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la referida Directiva (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 86 a 89).

28. Al utilizarse el concepto de extracción en diferentes disposiciones del artículo 7 de la Directiva 96/9, procede interpretarlo dentro del contexto general de este artículo (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 67).

29. A este respecto, hay que precisar en primer lugar que como reconoció Directmedia, este concepto no requiere que la base de datos o la parte de ésta a partir de la cual se realice el acto de que se trate desaparezca, por efecto de este último, de su soporte original.

30. El empleo, en cierto número de considerandos de la Directiva 96/9, entre ellos, en particular, los considerandos séptimo y trigésimo octavo, del verbo «copiar» para ilustrar el concepto de extracción indica en efecto que, para el legislador comunitario, este concepto, dentro del contexto de la citada Directiva, pretende abarcar determinados actos que dejan que siga existiendo la base de datos o la parte de ésta de que se trate, en su soporte inicial.

31. En segundo lugar, hay que señalar que el empleo, en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, de la expresión «cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice» pone de relieve que fue voluntad del legislador comunitario atribuir un sentido amplio al concepto de extracción (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 51).

32. Como adujeron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg al igual que el Gobierno italiano y la Comisión, dicha acepción amplia del concepto de extracción se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador comunitario a través del establecimiento de un derecho sui generis.

33. Dicho objetivo es, como se desprende en particular de los considerandos séptimo, trigésimo octavo a cuadragésimo segundo y cuadragésimo octavo de la Directiva 96/9, garantizar a la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de dedicar una inversión considerable, en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos, la remuneración de su inversión protegiéndola frente a la apropiación no autorizada de los resultados de ésta mediante actos que consistan en particular, en el caso de un usuario o de un competidor, en reconstituir dicha base o una parte sustancial de ésta a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente (véanse también, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-46/02, Rec. p. I-10365, apartado 35; The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 32, 45, 46 y 51; Fixtures Marketing, (C-338/02), antes citada, apartado 25, así como de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02, Rec. p.I-10549, apartado 41).

34. A la luz de ese objetivo, el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, debe considerarse que se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 51 y 67).

35. Como alegaron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg y la Comisión, del propio tenor del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 se desprende que dicho concepto no está vinculado a la naturaleza ni a la forma del modus operandi que se haya seguido.

36. El criterio decisivo a este respecto reside en la existencia de un acto de «transferencia» de la totalidad o una parte del contenido de la base de que se trate a otro soporte, sea éste de la misma naturaleza que el soporte de la referida base o de naturaleza distinta. Tal transferencia requiere que la totalidad o una parte del contenido de una base de datos se incorpore a otro soporte distinto de la base de datos original.

37. En este contexto, como subrayó el Gobierno italiano, es irrelevante, a efectos de apreciar si existe «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, que la transferencia se base en un procedimiento técnico de copia del contenido de una base de datos protegida, como los procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electro-ópticos u otros similares (véase, a este respecto, el considerando decimotercero de la Directiva 96/9), o en un mero procedimiento manual. Como adujo la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, la operación de volver a copiar el contenido de dicha base de datos, aunque sea de forma manual, en otro soporte está comprendida dentro del concepto de extracción, de igual modo que la telecarga o la fotocopia.

38. El considerando decimocuarto de la Directiva 96/9, según el cual «conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas», al igual que el considerando vigésimo primero de dicha Directiva, a tenor del cual la protección prevista por ésta no requiere que las materias contenidas en la base de datos «se hayan almacenado físicamente de forma organizada», abogan también por una interpretación del concepto de extracción exenta, como el de base de datos, de criterios de carácter formal, técnico o físico.

39. También es irrelevante, a efectos de interpretar el concepto de extracción dentro del contexto de la Directiva 96/9, que la transferencia del contenido de una base de datos protegida lleve a una disposición de los elementos de que se trate diferente de la que caracteriza a la base de datos original. Como se deduce del considerando vigésimo octavo de la Directiva 96/9, un acto de copiado no autorizado, acompañado de una adaptación del contenido de la base copiada, forma parte de los actos frente a los cuales la citada Directiva pretende, mediante el establecimiento del derecho sui generis, proteger al fabricante de una base de datos.

40. No puede afirmarse, como ha hecho Directmedia, que únicamente están comprendidos en el concepto de extracción los actos consistentes en reproducir mecánicamente, sin adaptación, a través de un procedimiento clásico que consista en «copiar/pegar», el contenido de una base de datos o de una parte de dicha base.

41. Del mismo modo, la circunstancia, subrayada por Directmedia, de que el autor del acto de reproducción en cuestión no incorpore una parte de los elementos contenidos en una base de datos protegida y complete los elementos recogidos de ésta con elementos procedentes de otra fuente puede, a lo sumo, demostrar que el acto no afectó a la totalidad del contenido de la citada base. En cambio, no es óbice para la constatación de que se ha producido una transferencia de una parte del contenido de esa base hacia otro soporte.

42. Contrariamente a lo que también ha alegado Directmedia, el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede quedar reducido, por otra parte, a los actos relativos a la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida.

43. Como resulta del apartado 27 de la presente sentencia, se desprende, en efecto, de la interpretación del apartado 1, en relación con el apartado 5, del artículo 7 de la Directiva 96/9, que dicho concepto no está vinculado al alcance de la transferencia del contenido de una base de datos protegida, puesto que, en virtud de las referidas disposiciones, el derecho sui generis establecido por la citada Directiva protege al fabricante de una base de datos, no sólo frente a los actos de extracción que tengan por objeto la totalidad o una parte sustancial del contenido de su base protegida, sino también, con determinadas condiciones, frente a aquellos de esos actos que tengan por objeto una parte no sustancial de ese contenido (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 50).

44. Por tanto, el hecho de que un acto de transferencia no tenga por objeto un conjunto significativo y estructurado de elementos que figuran en una base de datos protegida no se opone a la vinculación de dicho acto al concepto de «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

45. De igual modo, como ha subrayado la Comisión, la circunstancia de que determinados elementos contenidos en una base de datos únicamente sean incorporados a otra base de datos después de que el autor del acto haya realizado un análisis crítico podría, en efecto, resultar pertinente, en su caso, para determinar si esa otra base puede acogerse a alguna de las protecciones previstas por la Directiva 96/9. En cambio, dicha circunstancia no es óbice para la constatación de la existencia de una transferencia de elementos de la primera base a la segunda.

46. El objetivo perseguido por la transferencia resulta irrelevante también a la hora de determinar si existe una «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

47. En este sentido, carece de importancia que el acto en cuestión tenga por objeto la constitución de otra base de datos, compita ésta o no con la base originaria y tenga dimensiones idénticas o diferentes, o que dicho acto se enmarque en el contexto de una actividad, comercial o no, distinta de la constitución de una base de datos (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 47 y 48). Por lo demás, como se deduce del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9, cuando la mera visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base da datos protegida a otro soporte, esa visualización constituye ya en sí misma un acto de extracción que podrá estar sometido a la autorización del titular del derecho sui generis.

48. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el considerando trigésimo octavo de la Directiva 96/9. En la medida en que hace referencia al supuesto de que el contenido de una base de datos «sea copiado y reordenado electrónicamente», dicho considerando podría, a su juicio, abogar en pro de una interpretación del concepto de extracción circunscrita a los actos basados en un procedimiento de copia técnica.

49. No obstante, como señala la Abogado General en el apartado 41 de sus conclusiones, el considerando de que se trata se refiere a los peligros específicos que para los fabricantes de bases de datos se derivan de la utilización cada vez mayor de la tecnología digital. No puede interpretarse en el sentido de que reduce el ámbito de los actos sometidos a protección por el derecho sui generis únicamente a los actos de copia técnica y ello, so pena de, por un lado, hacer caso omiso de los diferentes elementos expuestos en los apartados 29 a 47 de la presente sentencia y que abogan por una interpretación amplia del concepto de extracción en el contexto de la Directiva 96/9 y, por otro lado, de privar, en contra del objetivo asignado a dicho derecho, al fabricante de una base de datos de protección contra actos de extracción que, aunque no se basen en un procedimiento técnico específico, no por ello pueden resultar menos lesivos para los intereses de ese fabricante que el acto de extracción basado en tal procedimiento.

50. Directmedia sostiene que una base de datos no constituye una propiedad de informaciones y que el hecho de englobar en los actos que pueden ser prohibidos por el fabricante de una base de datos protegida en virtud de su derecho sui generis la reproducción de informaciones que figuren en dicha base equivaldría, por un lado, a vulnerar los legítimos derechos de los usuarios de ésta al libre acceso a la información y, por otro lado, a favorecer que, en el sector de los fabricantes de bases de datos, surjan monopolios o situaciones de abuso de posición dominante.

51. Sin embargo, por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho de acceso a la información, es preciso subrayar que la protección que confiere el derecho sui generis se extiende únicamente a los actos de extracción y de reutilización, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9. En cambio, la referida protección no alcanza a los actos de consulta de una base de datos (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 54).

52. Es cierto que la persona que constituyó la base de datos puede reservarse el derecho de acceso exclusivo a su base o reservar el acceso a ésta a determinadas personas (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55) o incluso someter dicho acceso a requisitos específicos, por ejemplo de carácter económico.

53. No obstante, si el fabricante de una base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le permite oponerse a la consulta de dicha base por parte de esos terceros con fines de información (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55). Únicamente cuando la visualización en pantalla del contenido de dicha base requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial de ese contenido a otro soporte, tal acto de consulta podrá someterse a la autorización del titular del derecho sui generis, como se desprende del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9.

54. En el presente asunto, de la descripción de los hechos contenida en la resolución de remisión se desprende que, si bien es cierto que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg pretende oponerse a determinados actos no autorizados de reproducción de elementos que figuran en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, no lo es menos que autoriza a terceros a consultar dicha lista. Por tanto, el público puede acceder a la información recogida en ésta y consultarla.

55. Por lo que respecta, en segundo lugar, al riesgo de que resulte afectada la competencia, del considerando cuadragésimo séptimo de la Directiva 96/9 se desprende que el legislador comunitario se ha mostrado sensible a la preocupación de que la protección mediante el derecho sui generis no debe ejercerse de forma que facilite los abusos de posición dominante.

56. Precisamente por ello el artículo 13 de la Directiva 96/9, confiriendo valor normativo a la precisión, contenida en aquel mismo considerando, según la cual lo dispuesto en dicha Directiva «se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales», establece que la citada Directiva no afectará a las disposiciones relativas, en particular, a las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal.

57. Con ese mismo espíritu, el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9 exige a la Comisión que presente informes periódicos sobre la aplicación de dicha Directiva, destinados en particular a verificar si la aplicación del derecho sui generis ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen la adopción de medidas adecuadas.

58. En este contexto, caracterizado por la existencia de instrumentos, de Derecho comunitario o de Derecho nacional, adecuados para identificar posibles infracciones a las normas sobre la competencia, como los abusos de posición dominante, el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede ser objeto de una interpretación que prive al fabricante de una base de datos de protección contra actos lesivos para sus intereses legítimos.

59. En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a efectos de comprobar la existencia de una vulneración por parte de Directmedia del derecho sui generis de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg a verificar, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, si la operación realizada por Directmedia partiendo de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop equivale a una extracción referente a una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de dicha lista (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 69 a 72), o bien a extracciones de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 73, 87 y 89).

60. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta, puede constituir una «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, en la medida en que lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

Costas

61. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta puede constituir una «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, en la medida en que -lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente- esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

01Ene/14

Master y Postgrado INDIAN INSTITUTE OF INFORMATION AND TECHNOLOGY, ALLAHABAD, INDIA

UNDERGRADUATE PROGRAMMES 

Bachelor of Technology (IT and ECE)

http://www.iiita.ac.in/inner.php?conf=ugrad

 

GRADUATE PROGRAMMES 

1. Master of Business Administration in Information Technology

2. Master of Science in Cyber Law and Information Security

3. Master of Technology in Information Technology

4. Five Year Integrated Course in Biomedical Engineering

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición nº 4/2005 de la DNPDP del 10 de mayo de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y la Disposición DNPDP nº 2/05, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el acto administrativo citado se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de dicha medida.

Que en atención a que la citada disposición ha sido publicada en el Boletín Oficial del día 18 de febrero de 2005, la fecha de implementación es el día 19 de mayo del corriente año.

Que asimismo se ha estimado conveniente establecer que para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, el plazo para inscribirse vencerá a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de dicha implementación.

Que asimismo, los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Que la puesta en marcha del Registro de marras implica un avance sustancial en el proceso de establecer una cultura de protección de datos personales, teniendo en cuenta que los sistemas jurídicos de protección de datos son novedosos tanto a nivel nacional como internacional.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han manifestado la conveniencia de prorrogar la fecha de implementación del citado Registro.

Que razones técnicas y operativas en el desarrollo del sistema informático de inscripción, en la ejecución de las pertinentes medidas de seguridad y resguardo de la información y en la instalación de la sede de la dependencia hacen necesario prorrogar la fecha citada.

Que la adecuada difusión de las normas que establecen el procedimiento de inscripción requiere de un plazo razonable que excede la fecha de implementación inicialmente establecida.

Que en atención a los motivos expuestos se considera necesario prorrogar la fecha de implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, disponiéndose a esos efectos la puesta en marcha a partir del 1º de agosto de 2005.

Que corresponde en consecuencia determinar que el plazo de inscripción obligatoria para los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, vencerá el 31 de enero de 2006.

Que los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase la fecha de implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, establecida por el artículo 1º de la Disposición DNPDP nº 2/05, y dispónese la puesta en marcha del citado Registro a partir del 1º de agosto de 2005.

Artículo 2º.- Establécese en consecuencia que el plazo que establece el artículo 3º de la Disposición DNPDP nº 2/05 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, vencerá el 31 de enero de 2006. Los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Master en Marketing Directo y Comercio Electrónico

Inicio: 3/11/2009

Requisitos:

Para acceder al programa es necesario disponer de titulación universitaria y experiencia profesional . En caso de no disponer de alguno de los requisitos mencionados, el acceso al programa será valorado por la Dirección del Programa.

 

Método / lugar  Online

Certificado / Título título IL3-UB (Universidad de Barcelona). Además, todas las personas que superen la evaluación obtendrán la titulación de EAE Business School.

Para qué te prepara El programa analizará y profundizará en el uso de las nuevas herramientas de comunicación comercial que Internet nos está brindando. Permitirá a los participantes desarrollar su actividad profesional futura con un sólido conocimiento de este nuevo medio de comunicación y transacción.

Requisitos:

Para acceder al programa es necesario disponer de titulación universitaria y experiencia profesional. En caso de no disponer de alguno de los requisitos mencionados, el acceso al programa será valorado por la Dirección del Programa.

Precio: 5.200€ IVA inc.

01Ene/14

Ley Orgánica 3.830 de 25 de marzo de 2004. Carta de Derechos de los Ciudadanos. (B.O.P. nº 4194 de 19 de abril de 2004)

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

 

Incorporación Anexo «Carta de derecho de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia»

 

Artículo 1°.- Incorpórase como Anexo I a la ley nº 2430 y declárase de aplicación obligatoria a la «Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia», aprobada por Acordada nº 103/2002 del Superior Tribunal de Justicia, originada en el Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia, órgano del Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia, ratificado por ley nº 3004.

 

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

FIRMADO:

DE REGE – Presidente Legislatura

Medina – Secretario Legislativo

Carta de derecho de los Ciudadanos

CARTA DE DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA ANTE LA JUSTICIA

 

PREÁMBULO

Ya ingresados al siglo XXI Los argentinos que viven en la Patagonia demandan con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos de la región con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados, para garantizar el estado de derecho, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todos los sectores vinculados a la Administración de Justicia, con la colaboración de las fuerzas políticas, sociales y culturales que aseguren la unidad y continuidad de los esfuerzos y garanticen el consenso sobre las bases del funcionamiento de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia que suscribieron el «TRATADO FUNDACIONAL» del 26 de junio de 1996.

Se hace necesario con ese objeto y finalidad y en ese marco, instrumentar en cada Provincia un «Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia».

 

El «FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA», considera necesario instituir una «Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia», y recomendar su adopción a cada uno de los Tribunales que lo integran, que:

 

a) Atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada.-

 

b) Establezca los derechos de los usuarios de la Justicia.

 

Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla:

 

en su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada a contemplar en el «Pacto de Estado» de cada jurisdicción provincial, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.

 

en la segunda parte se centra en la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos.

En primer lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género.

En segundo término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo.

En tercer lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales.

Finalmente los extranjeros inmigrantes en la Patagonia argentina a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en la Constitución Nacional y de las Provincias de la Patagonia.

 

en la tercera parte se ocupa en su tercera parte de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, con la participación de los Colegios de Abogados de cada una de las Provincias de la Patagonia.

 

A modo de conclusión, una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia. De este modo, se recomienda adoptar los recaudos para la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a los mismos de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y otras personas e Instituciones que participan y cooperan con la Administración de Justicia en cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

 

A los efectos de la Carta, se entienden por ciudadanos a quienes tengan residencia legal y efectiva en las jurisdicciones de las Provincias que suscribieron el «TRATADO FUNDACIONAL DE LA REGION DE LA PATAGONIA» del 26 de junio de 1996.

I. UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS

 

I.- UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS

 

Una justicia transparente.

 

1.- El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.

 

· Se propicia la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio de cada Provincia y de la región de la Patagonia.

 

· La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.-

 

2.- El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

 

3.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes argentinas, de su respectiva Provincia, los Tratados y Convenciones internacionales incorporados por la reforma constitucional de 1994, de las restantes Provincias de la Patagonia y de los países que integran el MERCOSUR,. mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.

 

4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

 

· Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.

 

· Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

 

 

Una justicia comprensible.

 

5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

 

6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los justiciables que no sean especialistas en derecho.

 

· Los Jueces y Funcionarios Judiciales que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.

 

7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

 

· Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

 

8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

 

 

Una justicia atenta con el ciudadano.

 

9.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

 

10.- El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

 

· El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.

 

· La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.

 

11.- El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.

 

· La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.

 

· Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.

 

· Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones o compensaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.

 

· Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o despachos médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.

 

12.- El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.

 

13.- El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.

 

· Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.

 

· Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.

 

14.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario del tribunal respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

 

· Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.

 

15.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias de judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

 

16.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y as Constituciones de la Provincia y de la Nación y las disposiciones del «TRATADO FUNDACIONAL» del 26 de junio de 1996.

 

 

Una justicia responsable ante el ciudadano.

 

17.- El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso y si no hay fijado otro menor, dentro del plazo de un mes.

 

· Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno de cada Poder Judicial, las Oficinas de Atención al Ciudadano o el Consejo de la Magistratura de la respectiva Provincia.

 

· Las áreas competentes de informatización de cada Poder Judicial, implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.

 

· En todas las dependencias de la Administración de Justicia de las Provincias de la Patagonia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.

 

18.- El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de las Provincias de la Patagonia.

 

· Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la ley.

 

· Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.

 

 

Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.

 

19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

 

· Cada Poder Judicial elaborará un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.

 

20.- El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.

 

21.- El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

 

· Los Poderes Judiciales de cada una de las Provincias de la Patagonia impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.

 

· Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.

II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DÉBILES

 

II.- UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DEBILES

 

Protección de las víctimas del delito.

 

22.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.

 

· Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.

 

· Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio de la región de la Patagonia.

 

23.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.

 

· Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.

 

· Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten ante la situación por la que atraviesan.

 

24.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

 

· Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.

 

25.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.

 

· Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.

 

 

Protección de los menores.

 

26.- El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

 

· Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.

 

· Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.

 

27.- El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.

 

· El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.

 

28.- El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.

 

 

Protección de los discapacitados.

 

29.- El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.

 

· Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.

 

· Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

 

30.- El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

 

· Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.

 

· Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.

 

 

Los derechos de las comunidades originarias («indígenas»).

 

31.- El ciudadano de las comunidades originarias (o «indígenas»), nativas, enraizadas o afincadas en la región de la Patagonia con reconocimiento de sus derechos de preexistencia étnica y cultural según la reforma constitucional de 1994, en especial a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras tierras aptas para su desarrollo, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenios internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

 

· Se garantizará el uso de intérprete cuando el ciudadano indígena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

 

32.- Los ciudadanos indígenas en las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

 

· Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

 

· La Administración de Justicia asegurará una atención propia de la plena condición de nacional de los ciudadanos de comunidades indígenas nacidos en el territorio de la República de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Provincias de la Patagonia, los Tratados y convenciones internacionales ratificados por la República.-

 

 

Los derechos de los extranjeros.- Los inmigrantes ante la justicia.-

 

33.- El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenios internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

 

· Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero, en particular el inmigrante habitante de la Patagonia que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

 

34.- Los extranjeros, en particular los inmigrantes en las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

 

· Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho

III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES

 

III.- UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES

 

Una conducta deontológicamente correcta.

 

33.- El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales. Los Colegios de Abogados colaborarán con los respectivos Poderes Judiciales en la promoción y contralor del cumplimiento de esta regla.

 

34.- El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.

 

35.- El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio de Abogados correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.

 

· Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.

 

36.- El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.

 

 

Un cliente informado.

 

37.- El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago.

 

· Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional, bajo fórmulas concertadas entre cada Poder Judicial y los Colegios de Abogados de la jurisdicción.

 

· El cliente podrá exigir a su Abogado o Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.

 

38.- El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información actualizada, precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.

 

· El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.

 

· El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.

 

· Se potenciarán los servicios de información, orientación jurídica y contralor, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.

 

39.- El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.

 

· Los respectivos Colegios de Abogados elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.

 

 

Una justicia gratuita de calidad

 

40.- El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

· La autoridad responsable del Ministerio Público Pupilar y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.

 

41.- El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.

 

· Los La autoridad responsable del Ministerio Público Tutelar y los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

 

42.- Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios y demás Funcionarios Judiciales, médicos forenses, otros funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.

 

43.- El «FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA» y los Superiores Tribunales, el Ministerio Público y los Consejos de la Magistratura de las Provincias de la Patagonia argentina que lo integran, con competencias en la materia, los Colegios o Asociaciones de Magistrados y Funcionarios y los Colegios de Abogados adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.

 

44.- Cada uno de los Superiores Tribunales de las Provincias de la Patagonia, llevarán a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado al «FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA» para difusión a los demás Órganos del Estado, Instituciones públicas, O.N.G. y a los que soliciten. Asimismo, se comprometen a incluir en la memoria anual elevada por cada Poder Judicial a la Legislatura de su Provincia, incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.

 

 

01Ene/14

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.- ESABE Informática, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, líder en España, presenta su Decálogo para un Backup eficiente.

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.- ESABE Informática, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, líder en España, presenta su Decálogo para un Backup eficiente.

El backup es un conjunto de procesos que se inicia con la copia de seguridad y que permite recuperar ficheros perdidos y garantizar la continuidad del negocio. Hoy se considera como una herramienta fundamental y básica para cualquier compañía. ESABE Informática, como operador de seguridad desde 1989 y líder en España, ofrece unas sencillas recomendaciones que las empresas de todos los tamaños pueden aplicar para siempre tener disponible sus datos y asegurar la continuidad de sus negocios en caso de fallo informático, accidente, contingencia o sabotaje.
DECÁLOGO PARA UN BACKUP EFICIENTE DE ESABE INFORMÁTICA:

1. Identificar los datos críticos para la empresa y su negocio. Los datos no se pueden sustituir, al contrario de un hardware o software.

2. Hacer copias de los contenidos con la frecuencia adecuada: esta frecuencia puede variar dependiendo de la velocidad de renovación de la información de la compañía.

3. Copia continua: aun teniendo en cuenta lo anterior, lo ideal es que el Backup esté permanentemente actualizado, es decir, que en caso de pérdida de la información, podamos recuperar todo, incluso lo que haya sucedido sólo unos segundos antes del incidente.

4. Recuperación de los datos perdidos de forma rápida y eficiente. Tan importante es ‘saber’ que tenemos copia de toda nuestra información en caso de problema, como poder disponer de ella inmediatamente y de forma sencilla. Los datos guardados deben estar relativamente cerca de nuestro centro de operaciones.

5. Hacer comprobaciones de utilidad de esas copias, al menos, dos veces al año: el almacenamiento también consume recursos, ¿para qué guardar lo que no se necesita?

6. Externalizar una copia cifrada fuera de la organización (edificios y personas) y a salvo de accidentes y sabotajes. Aunque nos parezca poco probable, estos casos se dan: catástrofes naturales, incendios provocados, robos…

7. Mantener las copias de seguridad disponibles siempre, procurando cumplir con la normativa legal. Aunque el principal interesado en preservar la información es la propia empresa, es necesario recordar que la guarda de datos también es una obligación, según las actuales normativas de protección de datos.

8. No concentrar la información crítica del negocio en unas solas manos. Aunque por temas de confidencialidad es importante que ciertos datos se difundan lo menos posible, también es recomendable que varias personas compartan la confidencialidad.

9. Destrucción de los datos: a veces es tan importante destruir los datos correctamente como guardarlos. Todos los procesos de destrucción deben cumplir con la ley de protección de datos, y asegurar que ningún tipo de información sensible caiga en manos inapropiadas. Se conocen muchos casos de currículos en la basura o similares.

10. Esta tarea no aporta valor a las empresas pero es imprescindible. Es clave confiar en un profesional en quien poder delegar la gestión del backup de los datos, lo que va a permitir a las empresas poder dedicar todos sus esfuerzos a lo que mejor saben hacer, lo que les va a permitir ser más competitivas, eficientes y rentables.

Con una trayectoria de éxito de veinte años, ESABE Informática es hoy en día líder en servicios de backup continuo y auxiliares para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Sus servicios, bajo la marca byte pass, engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Estos servicios representan una gran innovación y permiten a los clientes eliminar el backup tradicional de sus procesos.

«Aunque el backup informático no ha sufrido grandes revoluciones a lo largo de su historia, en la actualidad esta tendencia está cambiando a consecuencia del inexorable y exponencial crecimiento de los datos, el amplio abanico de amenazas y los requerimientos legales en cuanto a protección, retención y disponibilidad de la información. Es por ello que un backup eficiente no puede reducirse sólo a una copia de seguridad estática, como una foto», explica Eduard Abad, director comercial de ESABE Informática.

——————————————————————————————————————————————————————

ESABE Informática es un operador de seguridad desde 1.989. Actualmente es la empresa líder en España, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Estos servicios engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Con centros en Barcelona, Madrid, Valencia, Málaga, Bilbao, Don Benito y Orense, ESABE cubre todo el territorio español. www.esabe.com

Para más información de prensa:
INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Gago
[email protected] / [email protected]

Tel.: 91 564 07 25

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 19/2002 bis, de 11 de julio de 2003

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3º fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO:  Considerando que resulta conveniente:

a) permitir a las instituciones financieras del país y a las empresas que les presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, actuar con el carácter de Agencia Certificadora o Agencia Registradora en la IES;

b) que el documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, dados a conocer por este Instituto Central a través de su página en la red mundial (Internet), se incorporen al régimen aplicable a dicha Infraestructura, y

c) contemplar expresamente la figura de Agentes Certificadores dentro de la IES, con el objeto de que auxilien en sus funciones a las entidades que obtengan autorización del Banco de México para actuar como Agencias Certificadoras (AC).

FECHA DE EXPEDICIÓN: 11 de julio de 2003.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 14 de julio de 2003.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar el último párrafo de la Circular-Telefax 19/2002 y el numeral 3.3 del Anexo 2, así como adicionar la definición de Agentes Certificadores al apartado I; un último párrafo a los apartados II y III; un segundo párrafo al numeral 13. del mencionado apartado III; un numeral 10. al apartado IV y un último párrafo al numeral 3.2.5 del apartado Vtodos del Anexo 2 de la mencionada Circular-Telefax, en los términos que ha continuación se indican:

 

TEXTO ANTERIOR:

. . .

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

ANEXO 2.- REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.  Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

. . .

. . .

Adicionado.

. . .

II. Requisitos

. . .

Adicionado.

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora

. . .

13.  . . .

Adicionado.

. . .

Adicionado.

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora

. . .

Adicionado.

V. Características de los Certificados Digitales

3.2.5.  . . .

Adicionado.

3.3.  Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando por cualquier otra causa deje de prestar el servicio de AR, o bien el servicio de banca y crédito.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JULIO DE 2003:

«. . .

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, los cuales están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios», deberán ser observados por las Agencias Certificadoras y las Agencias Registradoras.»

ANEXO 2.- REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

«I.  Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

. . .

. . .

. . .

Agentes Certificadores  A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos del presente Anexo.

. . .»

«II. Requisitos

. . .

Las demás instituciones financieras y las empresas que les presten a éstas o a las instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, también podrán solicitar la autorización del Banco de México para actuar como Agencias Certificadoras y Agencias Registradoras, en cuyo caso, por el sólo hecho de presentar la solicitud respectiva manifiestan su conformidad de que si obtienen la autorización correspondiente les será aplicable lo previsto en esta Circular-Telefax.»

«III.   Obligaciones de la Agencia Certificadora

. . .

13.  . . .

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones, deberá transferir a la ARC la información y documentación señalada, en la forma y términos que ésta le indique.

. . .

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones establecidas en los numerales 3., 4., 5., 6., 8., 9., 14. y 15., así como para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos de identificación que recibió de ellos, según lo establece el numeral 13. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.»

«IV. Obligaciones de la Agencia Registradora

. . .

10. Informar a la AC que los haya emitido de la revocación de los Certificados Digitales que realice cuando tenga conocimiento de que los datos de creación de firma electrónica del Titular se han duplicado o por cualquier razón se encuentra comprometida su integridad o confidencialidad, en la fecha en que tal revocación se lleve a cabo.»

«V. Características de los Certificados Digitales

3.2.5.  . . .

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informar de inmediato de la revocación de los Certificados Digitales a la AC y a la AR que los hayan emitido y registrado respectivamente.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores.» 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Andorra. Constitució del Principat d'Andorra (28/04/1993)

Constitución de 1993

PREAMBULO
El Pueblo Andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,
Consciente de la necesidad de adecuar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución del entorno geográfico, histórico y socio-cultural en que se encuentra situada, así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en los Pareatges.

Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material concreta,

Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,

Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio de vida adecuado,

Con el deseo que el lema «virtus, unita, fortior», que ha presidido el camino pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los andorranos,

Aprueba soberanamente la presente Constitución.

TÍTULO I. DE LA SOBERANIA DE ANDORRA

Artículo 1

1. Andorra es un Estado independiente, de Derecho, Democrático y Social. Su denominación oficial es Principat d'Andorra.

2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.

3. La soberanía reside en el Pueblo Andorrano, que la ejerce mediante las diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta Constitución.

4. El régimen político de Andorra es el Coprincipat parlamentario.

5. Andorra está integrada por las Parròquies de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.

Artículo 2

1. La lengua oficial del Estado es el catalán.

2. El himno nacional, la bandera y el escudo de Andorra son los tradicionales.

3. Andorra la Vella es la capital del Estado.

Artículo 3

1. La presente Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos.

2. La Constitución garantiza los principios de legalidad, de jerarquía, de publicidad de las normas jurídicas, de no retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales o que supongan un efecto o establezcan una sanción desfavorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes públicos y de interdicción de toda arbitrariedad.

3. Andorra incorpora a su ordenamiento los principios de derecho internacional público universalmente reconocidos.

4. Los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico a partir de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra, y no pueden ser modificados o derogados por las leyes.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 4

La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible, y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia.

Artículo 5

La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Andorra.

Artículo 6

1. Todas las personas .son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas.

Capítulo II. De la nacionalidad andorrana

Artículo 7

1. La condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo que se regula en Llei Qualificada.

2. La adquisición o el mantenimiento de una nacionalidad diferente a la andorrana implicará la pérdida de ésta en los términos y plazos fijados por la ley.

Capítulo III. De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades públicas

Artículo 8

1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases.

2. Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. Se prohibe la pena de muerte.

Artículo 9

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que sólo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

2. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial.

3. La ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que éste se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Así mismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.

4. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.

Artículo 10

1. Se reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de ésta una decisión fundamentada en Derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley.

2. Se garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de sí mismo y, en los procesos penales, al recurso.

3. La ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de igualdad, la justicia debe ser gratuita.

Artículo 11

1. La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y nadie puede ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología, religión o creencias.

2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está sometida únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.

3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica el ejercicio libre y público de sus actividades y el mantenimiento de las relaciones de colaboración especial con el Estado de acuerdo con la tradición andorrana.

La Constitución reconoce a las entidades de la Iglesia Católica que tienen personalidad jurídica de acuerdo con sus propias normas la plena capacidad jurídica en el ámbito del ordenamiento general andorrano.

Artículo 12

Se reconocen las libertades de expresión, de comunicación y de información. La ley regulará el derecho de réplica, el derecho de rectificación y el secreto profesional. Queda prohibida la censura previa o cualquier otro medio de control ideológico por parte de los poderes públicos.

Artículo 13

1. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio canónico.

2. Los poderes públicos promoverán una política de protección de la familia, elemento básico de la sociedad.

3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones. Los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación.

Artículo 14

Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.

Artículo 15

Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, donde no se puede entrar sin el consentimiento del titular o sin mandamiento judicial, excepto en el caso de delito flagrante. Se garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones, salvo en caso de mandamiento judicial motivado.

Artículo 16

Se reconocen los derechos de reunión y de manifestación pacíficas con finalidades lícitas. El ejercicio del derecho de manifestación requiere la comunicación previa a la autoridad y no puede impedir la libre circulación de personas y bienes.

Artículo 17

Se reconoce el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos. La ley establecerá, a efectos de publicidad, un Registro de las asociaciones que se constituyan.

Artículo 18

Se reconoce el derecho de creación y funcionamiento de organizaciones empresariales, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de su vinculación con organismos internacionales, estas organizaciones deberán ser de ámbito andorrano, disponer de autonomía propia sin dependencias orgánicas extranjeras y funcionar democráticamente.

Artículo 19

Los trabajadores y los empresarios tienen derecho a la defensa de sus intereses económicos y sociales. La ley regulará las condiciones de ejercicio de este derecho para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la educación, que debe orientarse hacia el desarrollo pleno de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el respeto a la libertad y a los derechos fundamentales.

2. Se reconoce la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.

3. Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que hayan de recibir sus hijos. Igualmente tienen derecho a una educación moral o religiosa para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 21

1. Todos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir del país de acuerdo con las leyes.

2. Los nacionales y los extranjeros legalmente residentes tienen derecho a fijar libremente su residencia en Andorra.

Artículo 22

La no renovación de la condición de residente o la expulsión de la persona legalmente residente sólo se podrá acordar por las causas y según los términos previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme, si la persona interesada ejerce el derecho a la jurisdicción.

Artículo 23

Toda persona con interés directo tiene derecho a dirigir peticiones a los poderes públicos en la forma y con los efectos previstos por la ley.

Capítulo IV. De los derechos políticos de los andorranos

Artículo 24

Todos los andorranos mayores de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del derecho de sufragio.

Artículo 25

Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes. El ejercicio de cargos institucionales queda reservado a los andorranos, excepto en aquello que prevean esta Constitución o los tratados internacionales.

Artículo 26

Se reconoce a los andorranos el derecho de libre creación de partidos políticos. Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actuaciones conformes a la ley. La suspensión de sus actividades y su disolución deberán ser efectuadas por los órganos judiciales.

Capítulo V. De los derechos y principios económicos, sociales y culturales.

Artículo 27

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad.

2. Nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa justificada de interés público, mediante la justa indemnización y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley.

Artículo 28

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y conforme a las leyes.

Artículo 29

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración que garantice al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, así como a la limitación razonable de la jornada laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.

Artículo 30

Se reconoce el derecho a la protección de la salud y a recibir prestaciones para atender otras necesidades personales. Con estas finalidades, el Estado garantizará un sistema de Seguridad Social.

Artículo 31

Es función del Estado velar por la utilización racional del suelo y de todos los recursos naturales, con la finalidad de garantizar a todos una calidad de vida digna, restablecer y mantener para las generaciones futuras un equilibrio ecológico racional en la atmósfera, el agua y la tierra y defender la flora y fauna autóctonas.

Artículo 32

El Estado puede intervenir en la ordenación del sistema económico, mercantil, laboral y financiero para hacer posible, en el marco de la economía de mercado, el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.

Artículo 33

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna.

Artículo 34

El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andorra.

Artículo 35

La ley garantizará y los poderes públicos defenderán los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 36

El Estado puede crear medios de comunicación social. De acuerdo con los principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y su control por parte del Consell General.

Capítulo VI. De los deberes de los andorranos y de los extranjeros

Artículo 37

Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán a los gastos públicos según su capacidad económica, mediante un sistema fiscal justo, establecido por la ley y fundamentado en los principios de generalidad y de distribución equitativa de las cargas fiscales.

Artículo 38

El Estado podrá crear por ley formas de servicio cívico para el cumplimiento de finalidades de interés general.

Capítulo VII. De las garantías de los derechos y libertades

Artículo 39

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente Título vinculan inmediatamente a los poderes públicos a título de derecho directamente aplicable. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está protegido por los Tribunales.

2. Los extranjeros legalmente residentes en Andorra pueden ejercer libremente los derechos y las libertades del capítulo III de este Título.

3. Los derechos del capítulo V conforman la legislación y la acción de los poderes públicos, pero sólo pueden ser invocados en los términos fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 40

La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en este Título sólo puede realizarse por ley. Los derechos de los capítulos III y IV deben regularse mediante lleis qualificades.

Artículo 41

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias.

2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto previsto en el artículo 22.

Artículo 42

1. Una Llei Qualificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero podrá ser declarado por el Govern en casos de catástrofes naturales, por un plazo de quince días y con notificación al Consell General. El segundo también será declarado por el Govern por un plazo de treinta días en los supuestos de interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá la autorización previa del Consell General. Cualquier prórroga de estos estados requiere necesariamente la aprobación del Consell General.

2. Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos contenidos en los artículos 9.2 y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3.

TÍTULO III. DE LOS COPRÍNCEPS

Artículo 43

1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra los Coprínceps son, conjuntamente y de forma indivisa, el Cap de l'Estat, y asumen su más alta representación.

2. Los Coprínceps, institución surgida de los Pareatges y de su evolución histórica son, a título personal y exclusivo, el Obispo de Urgel y el Presidente de la República Francesa. Sus poderes son iguales y derivados de la presente Constitución. Cada uno de ellos jura o promete ejercer sus funciones de acuerdo con la presente Constitución.

Artículo 44

1. Los Coprínceps son símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu paritario en las tradicionales relaciones de equilibrio con los Estados vecinos. Manifiestan el consentimiento del Estado andorrano para obligarse internacionalmente, de acuerdo con la Constitución.

2. Los Coprínceps arbitran y moderan el funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones, y a iniciativa ya sea de cada uno de ellos, ya sea del Síndic General o del Cap de Govern, son informados regularmente de los asuntos del Estado.

3. Salvo los casos previstos en la presente Constitución, los Coprínceps no están sujetos a responsabilidad. De los actos de los Coprínceps se hacen responsables quienes los refrendan.

Artículo 45

1. Los Coprínceps, con el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General, quienes asumen la responsabilidad política:

a) Convocan las elecciones generales de acuerdo con la Constitución.

b) Convocan referéndum de acuerdo con los artículos 76 y 106 de la Constitución.

c) Nombran al Cap de Govern según el procedimiento previsto en la Constitución .

d) Firman el decreto de disolución del Consell General, según el procedimiento del artículo 71 de la Constitución.

e) Acreditan a los representantes diplomáticos de Andorra en el extranjero, y los representantes extranjeros en Andorra se acreditan ante cada uno de ellos.

f) Nombran los titulares de las demás instituciones del Estado de acuerdo con la Constitución y las leyes.

g) Sancionan y promulgan las leyes según el artículo 63 de la presente Constitución.

h) Manifiestan el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los tratados internacionales, en los términos previstos en el capítulo III del Título IV de la Constitución.

i) Realizan los demás actos que expresamente les atribuye la Constitución.

2. Las disposiciones previstas en los apartados g) y h) de este artículo deben ser presentadas simultáneamente a uno y otro Copríncep que deben sancionarlas y promulgarlas o manifestar el consentimiento del Estado según el caso, y han de ordenar su publicación entre el octavo y el quinceavo día.

En este período los Coprínceps, conjunta o separadamente, pueden dirigirse al Tribunal Constitucional con mensaje razonado para que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si la resolución fuera positiva el acto puede ser sancionado con la firma de al menos uno de los Coprínceps.

3. Cuando concurran circunstancias que impidan por parte de uno de los Coprínceps la formalización de los actos enumerados en el apartado 1 del presente artículo en los plazos constitucionalmente previstos, su representante lo ha de notificar al Síndic General o, en su caso, al Cap de Govern. En este supuesto, los actos, normas o decisiones afectadas entrarán en vigor transcurridos los mencionados plazos con la firma del otro Copríncep y el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General.

Artículo 46

1. Son actos de libre decisión de los Coprínceps:

a) El ejercicio conjunto de la prerrogativa de gracia.

b) La creación y la estructuración de los servicios que consideren necesarios para la realización de sus funciones institucionales, el nombramiento de sus titulares y su acreditación a todos los efectos.

c) La designación de los miembros del Consell Superior de la Justícia, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Constitución.

d) El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución.

e) El requerimiento de dictamen previo de inconstitucionalidad de las leyes.

f) El requerimiento del dictamen sobre la inconstitucionalidad de los tratados internacionales, previo a su ratificación.

g) La interposición de conflicto ante el Tribunal Constitucional por afectar a sus funciones institucionales, en los términos de los artículos 98 y 103 de la Constitución.

h) El otorgamiento del acuerdo para la adopción del texto de un tratado internacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 66, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por los Coprínceps, salvo las facultades previstas en las letras e), f), g) y h) del presente artículo, que pueden ser realizadas por delegación expresa.

Artículo 47

El Presupuesto General del Principado debe asignar una cantidad igual a cada Copríncep, destinada al funcionamiento de sus servicios, de la que pueden disponer libremente.

Artículo 48

Cada Copríncep nombra un representante personal en Andorra.

Artículo 49

En caso de inexistencia provisional de uno de los Coprínceps la presente Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en sus ordenamientos respectivos, con la finalidad de que no se interrumpa el funcionamiento normal de las instituciones andorranas.

TÍTULO IV. DEL CONSELL GENERAL

Artículo 50

El Consell General, que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete Parròquies, representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Govern.

Capítulo I. De la organización del Consell General

Artículo 51

1. Los Consellers son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. El mandato de los Consellers acaba cuatro años después de su elección o el día de la disolución del Consell General.

2. Las elecciones deben celebrarse entre los treinta y cuarenta días siguientes a la finalización del mandato de los Consellers.

3. Son electores y elegibles todos los andorranos que estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

4. Una Llei Qualificada regulará el régimen electoral y preverá las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad de los Consellers.

Artículo 52

El Consell General se compone de un mínimo de veintiocho y de un máximo de cuarenta y dos Consellers Generals, la mitad de los cuales se eligen en razón de un número igual por cada una de las siete Parròquies y la otra mitad se elige por circunscripción nacional.

Artículo 53

1. Los miembros del Consell General tienen la misma naturaleza representativa, son iguales en derechos y deberes y no están sometidos a mandato imperativo de ninguna clase. Su voto es personal e indelegable.

2. Los Consellers no son responsables de los votos y opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su mandato los Consellers no podrán ser detenidos ni retenidos, excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal de Corts en Pleno y sobre su juicio, al Tribunal Superior.

Artículo 54

El Consell General aprueba y modifica su Reglamento por mayoría absoluta de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.

Artículo 55

1. La Sindicatura es el órgano rector del Consell General.

2. El Consell General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al Síndic General, al Subsíndic General y, si es el caso, a los demás miembros que reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.

3. El Síndic y Subsíndic Generals no pueden ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

Artículo 56

1. El Consell General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y extraordinarias, convocadas según lo que se prevea en el Reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el Reglamento. Las sesiones del Consell General son públicas, salvo que el mismo Consell General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consell General funciona en Pleno y en comisiones. El Reglamento preverá la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas de la composición de la Cámara.

3. El Consell General nombra una Comissió Permanent para velar por los poderes de la Cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La Comisión Permanente, bajo la Presidencia del Síndic General estará formada de manera que respete la composición paritaria de la Cámara.

4. Los Consellers pueden agruparse en grups parlamentaris. El Reglamento preverá los derechos y deberes de los Consellers y de los grups parlamentaris, así como el estatuto de los Consellers no adscritos.

Artículo 57

1. Para tomar válidamente acuerdos el Consell General debe estar reunido, con la asistencia mínima de la mitad de los Consellers.

2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de los Consellers presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas por la Constitución.

3. Las lleis qualificades previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consell General, salvo las Lleis Qualificades electoral y de referéndum, de competencias comunals, y de transferencias a los Comuns, que requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción nacional.

Capitulo II. Del procedimiento legislativo

Artículo 58

1. La iniciativa legislativa corresponde al Consell General y al Govern.

2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley al Consell General.

3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el Pleno y por las comisiones en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 59

Mediante ley, el Consell General puede delegar el ejercicio de la función legislativa al Govern, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Govern, así como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.

Artículo 60

1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Govern podrá presentar al Consell General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las materias reservadas a Llei Qualificada no pueden ser objeto de delegación legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61

1. La iniciativa del proyecto de Ley del Presupuesto General corresponde exclusivamente al Govern, que debe presentarlo para la aprobación parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos anteriores.

2. El Proyecto de Ley del Presupuesto General tiene preferencia en su tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un procedimiento propio, regulado en el Reglamento.

3. Si la Ley del Presupuesto General no es aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

4. La Ley del Presupuesto General no puede crear tributos.

5. La Comisión de Finanzas del Consell General revisará anualmente el cumplimiento de la ejecución presupuestaria.

Artículo 62.

1. Los Consellers y los grups parlamentaris tienen derecho de enmienda a los proyectos y a las proposiciones de ley.

2. El Govern podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en la Ley del Presupuesto General. El Consell General, por mayoría absoluta de la Cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.

Artículo 63

Aprobada una ley por el Consell General, el Síndic General dará cuenta a los Coprínceps para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen, promulguen y ordenen su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Capítulo III. De los tratados internacionales

Artículo 64

1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consell General por mayoría absoluta de la Cámara en los casos siguientes:

a) Tratados que vinculen al Estado a una organización internacional.

b) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa.

c) Tratados relativos al territorio de Andorra.

d) Tratados que afecten a los derechos fundamentales de la persona regulados en el Título II.

e) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la Hacienda Pública.

f) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que requieran medidas legislativas para su ejecución.

g) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.

2. El Govern informará al Consell General y a los Coprínceps de la conclusión de los restantes acuerdos internacionales.

3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la mayoría absoluta de la Cámara.

Artículo 65

Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consell General.

Artículo 66

1. Los Coprínceps participan en la negociación de los tratados que afecten a las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias enumeradas en los apartados b), c) y g) del artículo 64.1.

2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados por el Govern, un miembro nombrado por cada Copríncep.

3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los miembros nombrados por el Govern y de cada uno de los miembros nombrados por los Coprínceps.

Artículo 67

Los Coprínceps son informados de los restantes proyectos de tratados y de acuerdos internacionales y, a petición del Govern, pueden ser asociados a la negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

Capítulo IV. De las relaciones del Consell General con el Govern.

Artículo 68

1. Después de cada renovación del Consell General, en la primera sesión, que se celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Cap de Govern.

2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del Consell General. Cada Conseller sólo puede avalar una candidatura.

3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que, después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría absoluta del Consell General.

4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación. Será proclamado como Cap de Govern el candidato que obtenga más votos.

5. El Síndic General comunicará a los Coprínceps el resultado de la votación para que el candidato elegido sea nombrado Cap de Govern y refrendará su nombramiento.

6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante el cargo de Cap de Govern.

Artículo 69

1. El Govern responde políticamente ante el Consell General de forma solidaria.

2. Una quinta parte de los Consellers pueden presentar una moción de censura, por medio de un escrito motivado, contra el Cap de Govern.

3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la presentación de la moción y en la forma que determine el Reglamento, se procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consell General.

4. Si la moción de censura es aprobada, el Cap de Govern cesa. Seguidamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior.

5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis meses desde la última elección del Cap de Govern.

6. Los Consellers que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar otra hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 70

1. El Cap de Govern puede plantear ante el Consell General la cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de trascendencia especial.

2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral, obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el Cap de Govern ha de presentar su dimisión.

Artículo 71

1. El Cap de Govern, después de una deliberación con el Govern, y bajo su responsabilidad, puede pedir a los Coprínceps la disolución anticipada del Consell General. El decreto de disolución ha de fijar la convocatoria de las elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.

2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura o se ha declarado el estado de emergencia.

3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año desde las elecciones anteriores.

TÍTULO V. DEL GOVERN

Artículo 72

1. El Govern se compone del Cap de Govern y de los Ministros, en el número que determine la ley.

2. Bajo la autoridad del Cap de Govern, dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria.

3. La Administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional.

Artículo 73

El Cap de Govern es nombrado por los Coprínceps, una vez elegido en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 74

El Cap de Govern y los Ministros están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los Consellers Generals.

Artículo 75

El Cap de Govern o, en su caso, el Ministro responsable, refrenda los actos de los Coprínceps previstos en el artículo 45.

Artículo 76

El Cap de Govern, con el acuerdo de la mayoría del Consell General, puede pedir a los Coprínceps la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de orden político.

Artículo 77

El Govern finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión, defunción o incapacitación definitiva del Cap de Govern, al prosperar una moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el Govern sigue en funciones hasta la formación del nuevo Govern.

Artículo 78

1. El Cap de Govern no puede ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

2. Los miembros del Govern no pueden compatibilizar su cargo con el de Conseller General y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su pertenencia al Govern.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL

Artículo 79

1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las Parròquies, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley, en forma de ordinacions, reglamentos y decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.

2. Los Comuns expresan los intereses de las Parròquies, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

3. Sus órganos de gobierno son elegidos democráticamente.

Artículo 80

1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus competencias son delimitadas mediante Llei Qualificada, al menos en las materias siguientes:

a) Censo de población.

b) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración electorales que les corresponda según la ley.

c) Consultas populares.

d) Comercio, industria y actividades profesionales.

e) Delimitación del territorio comunal.

f) Bienes propios y de dominio público comunal.

g) Recursos naturales.

h) Catastro.

i) Urbanismo.

j) Vías públicas.

k) Cultura, deportes y actividades sociales.

l) Servicios públicos comunales.

2 En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada Llei Qualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos tradicionales y a las tasas por servicios comunals, autorizaciones administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y profesionales y propiedad inmobiliaria.

3. Mediante ley se podrá delegar a las Parròquies competencias de titularidad estatal.

Artículo 81

Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una Llei Qualificada determina las transferencias de capital del Presupuesto General a los Comuns, garantizando una partida igual para todas las Parròquies y una partida variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros indicadores.

Artículo 82

1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Artículo 83

Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 84

Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats así como sus relaciones con los Comuns.

TÍTULO VII. DE LA JUSTICIA

Artículo 85

1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.

2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por Llei Qualificada. Se prohiben las jurisdicciones especiales.

Artículo 86

1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.

2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.

3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.

4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.

Artículo 87

La potestad jurisdiccional es ejercida por los Batlles, el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts y el Tribunal Superior de la Justícia d'Andorra, así como por los respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.

Artículo 88

Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental.

Artículo 89

1 El Consell Superior de la Justícia como órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad andorrana.

2. El Consell Superior de la Justícia se compone de cinco miembros designados entre andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la Administración de Justicia, uno por cada Copríncep, uno por el Síndic General, uno por el Cap de Govern y uno por los Magistrados y Batlles. Su mandato es de seis años y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consell Superior de la Justícia está presidido por la persona designada por el Síndic General.

3. El Consell Superior de la Justícia nombra los Batlles y Magistrados, ejerce sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la Administración de Justicia disponga de los medios adecuados para su buen funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la tramitación de las leyes que afecten a la Justicia o para dar cuenta de la situación de ésta.

4. La Llei Qualificada sobre la Justicia regulará las funciones y competencias de este Consell Superior.

Artículo 90

1. Todos los Jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en Derecho que tengan aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Los Presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal de Corts y del Tribunal Superior de la Justícia son designados por el Consell Superior de la Justícia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por la Llei Qualificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución .

Artículo 91

1. El cargo de Juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los Jueces son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.

2. Durante su mandato, ningún Juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante un procedimiento regulado por Llei Qualificada y con todas las garantías de audiencia y defensa La misma ley regulará también los supuestos de responsabilidad civil del Juez

Artículo 92

De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Artículo 93

1. El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general.

2. El Ministerio Fiscal se compone de miembros nombrados por el Consell Superior de la Justícia a propuesta del Govern, con mandatos renovables por seis años, entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas Juez. Su estatuto jurídico será regulado por ley.

3. El Ministerio Fiscal, dirigido por el Fiscal General del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna

Artículo 94

Los Jueces y el Ministerio Fiscal dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.

TÍTULO VIII. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 95

1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los particulares.

2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función sometido únicamente a la Constitución y a la Llei Qualificada que lo regule.

Artículo 96

1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro Magistrados constitucionales, designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada Copríncep y dos por el Consell General. La duración de su mandato es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de incompatibilidades será regulado por la Llei Qualificada a la que hace referencia el artículo anterior.

2. Es presidido cada dos años por el Magistrado a quien corresponda la mencionada presidencia según turno rotatorio.

Artículo 97

1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.

2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán especificar, de acuerdo con la Llei Qualificada, el ámbito y extensión de sus efectos.

Artículo 98

El Tribunal Constitucional conoce:

a) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos legislativos y el Reglamento del Consell General.

b) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados internacionales.

c) De los procesos de amparo constitucional.

d) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos efectos, se consideran órganos constitucionales los Coprínceps, el Consell General, el Govern, el Consell Superior de la Justícia y los Comuns.

Artículo 99

1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consell General, el Cap de Govern y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consell General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a partir de la fecha de publicación de la norma.

2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 100

1. Si en la tramitación de un proceso un Tribunal tiene dudas razonables y fundamentadas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo cuya aplicación sea imprescindible para la solución de la causa, formulará escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la validez de dicha norma.

2. El Tribunal Constitucional podrá inadmitir la tramitación del escrito sin recurso posterior. En caso de admisión dictará sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 101

1. Los Coprínceps, en los términos del artículo 46.1.f), el Cap de Govern o una quinta parte de los miembros del Consell General, pueden requerir dictamen previo de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales antes de su ratificación. Este procedimiento tendrá carácter preferente.

2. La resolución estimatoria de inconstitucionalidad impedirá la ratificación del tratado. En todo caso, la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la reforma previa de ésta.

Artículo 102

Contra los actos de los poderes públicos que lesionen derechos fundamentales, están legitimados para solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional:

a) Los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo al que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.

b) Los que tengan un interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consell General.

c) El Ministerio Fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción .

Artículo 103

1. El conflicto entre los órganos constitucionales se planteará cuando uno de ellos alegue el ejercicio ilegítimo por parte del otro de competencias que tiene constitucionalmente atribuidas.

2. El Tribunal Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las actuaciones que han originado el conflicto.

3. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en litigio

4. El inicio de un conflicto de competencias impide el planteamiento de la cuestión ante la Administración de Justicia.

5. La ley regulará los supuestos en los que el conflicto se plantee por razón del no ejercicio de las competencias que los órganos mencionados tienen atribuidas.

Artículo 104

Una Llei Qualificada regulará el estatuto jurídico de los miembros del Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales y el funcionamiento de la institución.

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 105

La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a los Coprínceps conjuntamente o a una tercera parte de los miembros del Consell General.

Artículo 106

La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Consell General por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después la propuesta será sometida a referéndum de ratificación.

Artículo 107

Superados los trámites del artículo 106, los Coprínceps sancionarán el nuevo texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La Constitución confiere mandato al Consell General y al Govern para que, con la asociación de los Coprínceps, propongan negociaciones a los Gobiernos de España y de Francia con el objetivo de firmar un Tratado Internacional trilateral para establecer el marco de las relaciones con los dos Estados vecinos sobre la base del respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de Andorra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El ejercicio de la función de representación diplomática de un Estado en Andorra es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. El mismo Consell General que ha aprobado la presente Constitución abrirá un período extraordinario de sesiones, para aprobar, al menos,

el Reglamento del Consell General y las lleis qualificades referentes al régimen electoral, las competencias y el sistema de financiación de los Comuns, la Justicia y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el día 31 de diciembre de 1993.

2. En este período, que empieza el día hábil siguiente al de la publicación de la Constitución, el Consell General no podrá ser disuelto y ejercerá todas las facultades que constitucionalmente le corresponden.

3. El día ocho de septiembre de 1993, fiesta de la «Mare de Déu de Meritxell», el Síndic General convocará elecciones generales, que se celebrarán durante la primera quincena del mes de diciembre de este mismo año.

4. La finalización de este período de sesiones implicará la disolución del Consell General y el cese del Govern, que seguirá en funciones hasta la formación del nuevo, de acuerdo con la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

1. La Llei Qualificada relativa a la Justicia preverá, con espíritu de equilibrio, la designación de Jueces y Fiscales procedentes de los Estados vecinos mientras no sea posible actuar de otra manera. Esta ley, así como la del Tribunal Constitucional, regularán el régimen de nacionalidad para los Jueces y Magistrados que no sean andorranos.

2. La Llei Qualificada de la Justicia habilitará asimismo el régimen transitorio de continuidad en el cargo de aquellos jueces que, en el momento de su promulgación, no posean la titulación académica prevista en esta Constitución .

3. La citada Llei Qualificada de la Justicia preverá los sistemas de adaptación de los procesos y causas pendientes al sistema judicial y procesal previsto en esta Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.

4. Las leyes y normas con fuerza de ley vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional, podrán ser objeto de recurso directo de inconstitucionalidad dentro de un plazo de tres meses, a partir de la toma de posesión de los Magistrados constitucionales. Los sujetos legitimados para interponerlo son los previstos en el artículo 99 de la Constitución.

5. Durante el primer mandato subsiguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los Coprínceps en el Consell Superior de la Justícia podrán no ser andorranos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

1. Los servicios institucionales de los Coprínceps, cuyas competencias y funciones han sido encomendadas por esta Constitución a otros órganos del Estado, serán objeto de traspaso a los órganos mencionados. Con esta finalidad, se constituirá una comisión técnica formada por un representante de cada Copríncep, dos del Consell General y dos del Govern que preparará y dirigirá un informe al Consell General para que, en el período citado en la Disposición Transitoria Primera, se adopten las disposiciones necesarias para hacer efectivos los traspasos.

2. La misma comisión adoptará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo la autoridad exclusiva del Govern en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL

La Constitución entra en vigor el día de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Y nosotros los Coprínceps, después que el Consell la ha adoptado en sesión solemne celebrada el día 2 de febrero de 1993, y después que el Pueblo Andorrano la ha aprobado en referéndum celebrado el día 14 de marzo de 1993 la hacemos nuestra, la ratificamos, la sancionamos y promulgamos y, para general conocimiento, ordenamos su publicación.

Casa de la Vall, 28 de abril de 1993

François Miterrand
President de la República Francesa
Copríncep d'Andorra

Jordi Farràs Forné
Síndic General

Joan Martí Alanís
Bisbe d'Urgell
Copríncep d'Andorra

01Ene/14

CONSTITUTION  11.11.1962 Kuwait

PREAMBLE
In the name of Allah, the Beneficent, the Merciful, We, Abdullah al-Salim al-Sabah,
Amir of the State of Kuwait, desiring to use the means of democratic rule for our dear Country; and, having faith in the role of this Country in furthering Arab nationalism and the promotion of world peace and human civilisation; and, striving towards a better future in which the Country enjoys greater prosperity and higher international standing, and in which also the citizens are provided with more political freedom, equality, and social justice, a future which upholds the traditions inherent in the Arab nation by enhancing the dignity of the individual, safeguarding public interest, and applying consultative rule yet maintaining the unity and stability of the Country; and, I having considered Law Number I of 1962 concerning the system of Goverument during the period of transition; and, upon the resolution of the Constituent Assembly; do hereby approve this Constitution and promulgate it

PART III.  PUBLIC RIGHTS AND DUTIES

Article 29 Equality, Human Dignity, Personal Liberty
1. All people are equal in human dignity and in public rights and duties before the law, without distinction to race, origin, language, or religion.
2.  Personal liberty is guaranteed.

Article 38 Home
Places of residence shall be inviolable. They may not be entered without the permission of their occupants except in the circumstances and manner specified by law.

Article 39 Freedom and Secrety of Communication
Freedom of communication by post, telegraph, and telephone and the secrecy thereof is guaranteed; accordingly, censorship of communications and disclosure of their contents are not permitted except in the circumstances and manner specified by law.

01Ene/14

Copyright (Broadcasting Undertakings) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 95 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (Broadcasting Undertakings) Order 2014.

 

Prescribed broadcasting undertakings

2.-The following broadcasting undertakings are prescribed for the purposes of section 95(1) of the Act :

(a) Bermuda Broadcasting Company Limited;

(b) DeFontes Broadcasting Company Limited;

(c) Harper Digital Entertainment Ltd.;

(d) Inter-Island Communications Ltd.;

(e) LTT Broadcasting Company Ltd.; and

(f) any other undertaking registered in Bermuda and permitted to broadcast in Bermuda.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

The Data Secrecy Act, July 13, 2007. (Official Gazette 79/2007)

THE CROATIAN PARLIAMENT

Pursuant to Article 88 of the Constitution of the Republic of Croatia, I hereby issue the

DECISION ON PROMULGATING THE DATA SECRECY ACT

I hereby promulgate the Data Secrecy Act, passed by the Croatian Parliament at its session on 13 July 2007.

Class: 011-01/07-01/97

Reg. No.: 71-05-03/1-07-2

Zagreb, 18 July 2007

The President of the Republic of Croatia

Stjepan Mesić, m.p.

 

DATA SECRECY ACT

 

I.- BASIC PROVISIONS

 

Article 1

(1) This Act establishes the notion of classified and unclassified information, degrees of secrecy, the procedure of classification and declassification, classified and unclassified information access, classified and unclassified information protection and oversight over the implementation of this Act.

(2) This Act applies to state authorities, local and regional self-government bodies, legal persons with public authority and legal and natural persons that, in accordance with this Act, gain access to or handle classified and unclassified information.

 

Article 2

Particular notions within the meaning of this Act shall have the following meaning:

– information are documents, or any written, copied, drawn, painted, printed, filmed, photographed, magnetic, optical, electronic or any other type of recording, insight, measure, procedure, object, verbal announcement or information that, considering its content, is significant for its owner in terms of trustworthiness and integrity,

– classified information are documents that were, within the stipulated procedure, classified as such by the competent authority and for which the degree of secrecy has been determined, and information that were thus classified and delivered to the Republic of Croatia by another country, international organization or institution that the Republic of Croatia cooperates with,

– unclassified information are documents without the determined degree of secrecy, that are used for official purposes, and information that were thus marked and delivered to the Republic of Croatia by another country, international organization or institution that the Republic of Croatia cooperates with,

– classification is the process of determining the degree of secrecy regarding the security threat degree and area of values protected by this Act,

– declassification is the process of determining the cease of reasons for which the information were classified with the appropriate degree of secrecy, after which it shall become unclassified with restricted use only for official purposes,

– originator is the competent authority within whose scope of work the classified or unclassified data were created,

– certificate is Personnel Security Clearance that enables classified data access

 

Article 3

Information shall not be classified in order to conceal crime, exceeding or abuse of authority and other types of illegal proceedings within state authorities.

 

II.- DEGREES OF SECRECY

Article 4

Classified information degrees of secrecy are as follows:

– Top Secret

– Secret

– Confidential

– Rrestricted

 

Article 5

Taking into consideration the degree of security threat to values protected with degrees of secrecy referred to Article 4 of this Act, information from the scope of activity of state authorities in the field of defence, security intelligence system, foreign affairs, public security, criminal proceedings and science, technology, public finances and economy may be classified in case those information are of security interest for the Republic of Croatia.

 

Article 6

Secrecy degree Top Secret shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would result in exceptionally grave damage to national security and vital interests of the Republic of Croatia, and especially to the following values:

– basis of the structure of the Republic of Croatia as laid down by the Constitution

– independence, integrity and security of the Republic of Croatia

– international relations of the Republic of Croatia

– defence capability and security intelligence system

– public security

– basis of the economic and financial system of the Republic of Croatia

– scientific discoveries, inventions and technologies that are of great significance for the national security of the Republic of Croatia

 

Article 7

Secrecy degree Secret shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would result in grave damage to values referred to Article 6 of this Act.

 

Article 8

Secrecy degree Confidential shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would be damaging to the values referred to Article 6 of this Act.

 

Article 9

Secrecy degree Restricted shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would be damaging to the functioning of state authorities and enforcing tasks referred to Article 5 of this Act.

 

Article 10

State authorities that implement the classification process shall, by Ordinance, establish the criteria for determining degrees of secrecy in detail within their scope of work.

 

III.- CLASSIFICATION AND DECLASSIFICATION PROCESS

 

Article 11

Classification shall be done when classified information is originated or during periodical assessments referred to Article 14 of this Act.

 

Article 12

(1) During the classification process the originator shall determine the lowest degree of secrecy that will secure the protection of interests that could be threatened by unauthorised disclosure of the said information.

(2) In case the classified information contain certain parts or enclosures whose unauthorised disclosure does not threaten the values protected by this Act, such parts shall not be classified with the degree of secrecy.

 

Article 13

(1) classification with Top Secret and Secret degrees of secrecy may be done by: the President of the Republic of Croatia, the President of the Parliament of the Republic of Croatia, the President of the Government of the Republic of Croatia, ministers, Chief State Attorney, Head of the General Staff of the Armed Forces of the Republic of Croatia and Heads of authorities of the security intelligence system of the Republic of Croatia and those that are authorised to do so by the said persons.

(2) Persons referred to paragraph 1 of this Article shall transfer their authority to other persons in written and solely within their respective scope of work.

(3) classification with Confidential and Restricted degrees of secrecy may be done, apart from the persons referred to paragraphs 1 and 2 of this Article, by heads of other state authorities.

(4) Persons referred to paragraphs 1, 2 and 3 of this Article shall classify information for scientific institutions, bureaus and other legal persons when working on projects, discoveries, technologies and other jobs of security interest for the Republic of Croatia.

 

Article 14

(1) During the time when the degree of secrecy is valid the originator shall continuously assess the degree of secrecy of the classified information and shall make periodical assessments based on which the degree of secrecy can be changed or declassification can be done.

(2) Periodical assessment shall be done as follows:

– for Top Secret degree of secrecy at least once every 5 years,

– for Secret degree of secrecy at least once every 4 years,

– for Confidential degree of secrecy at least once every 3 years,

– for Restricted degree of secrecy at least once every 2 years.

(3) The originator shall inform, in writing, all the authorities that the information were delivered to about the change of the degree of secrecy or declassification.

 

Article 15

(1) Periodical assessment shall be made in writing for each individual degree of secrecy.

(2) The originator is authorised to make periodical assessment jointly for certain groups of information.

(3) Periodical assessment shall be classified with the same degree of secrecy as the information it refers to and shall be attached with the original in the originator’s archives.

 

Article 16

(1) When there is public interest, originator shall determine the proportionality between the right for access and protection of the values stipulated in Articles 6, 7, 8 and 9 of this Act and decide on maintaining the degree of secrecy, changing the degree of secrecy, declassification or exemption from the obligation to keep information secret.

(2) Prior to making the decision referred to paragraph 1 of this Article the originator shall ask for the opinion of the Office of the National Security Council.

(3) The originator shall inform other competent authorities stipulated by law of the procedure referred to paragraph 1 of this Article.

 

Article 17

The way of identifying classified information degrees of secrecy shall be stipulated by the Regulation adopted by the Government of the Republic of Croatia.

 

IV.- INFORMATION ACCESS

 

Article 18

(1) Access to classified information shall be granted to persons with a need-to-know and who have Personnel Security Clearance (hereinafter: Certificate).

(2) State authorities, bodies of local and regional self-government, legal persons with public authority, legal and natural persons (hereinafter: Applicants) are authorized to submit requests for Certificate issuance for their employees with a need-to-know.

(3) Request for Certificate issuance shall be submitted in writing to the Office of the National Security Council. The request shall contain the following: first name, last name, duty or the jobs within which the person will have classified data access and the degree of secrecy for which the Certificate is requested.

(4) Certificate shall be issued for Top Secret, Secret and Confidential degrees of secrecy for a period of five years. Certificate shall not be classified with the degree of secrecy but shall represent unclassified data.

(5) Certificate shall be issued by the Office of the National Security Council based on the assessment on absence of security impediments for classified information access. Existence of security impediments shall be determined by security vetting done by competent security intelligence agency.

(6) Security impediments within the meaning of this Act are the following: false data stated in the Questionnaire for security vetting, facts that are stipulated by special Act as impediments for work in the civil service, pronounced disciplinary sanctions and other facts that represent reasonable doubt in the trustworthiness or reliability of the person to handle classified data.

 

Article 19

(1) In case the authority referred to Article 18, paragraph 5 of this Act, based on the report on results of security vetting, determines that there are security impediments it shall deny the Certificate issuance by Decision.

(2) The person for whom Certificate issuance was denied by Decision shall not have the right of appeal, but shall have the right to initiate administrative dispute within 30 days since the receipt of the said Decision.

(3) During the procedure at the Administrative Court of the Republic of Croatia the Court shall, while determining facts and presenting evidence that might damage the work of security intelligence agencies and national security, take measures and actions from its scope of duty that will prevent the damage from occurring.

 

Article 20

(1) Classified information access without the Certificate shall be granted to the Member of Parliament, minister, State Secretary of the Central State Administrative Office, judge and Chief State Attorney within the scope of their work.

(2) Persons referred to paragraph 1 of this Article shall, before accessing classified information, sign the Statement of the Office of the National Security Council which confirms that they were briefed on the provisions of this Act and other rules and regulations that determine the classified information protection and that they shall handle classified information in accordance with the said provisions.

 

Article 21

The content and the view of the Certificate referred to Article 18 of this Act and the Statement referred to in Article 20, paragraph 2 of this Act shall be stipulated by the Regulation adopted by the Government of the Republic of Croatia.

 

Article 22

(1) Access to classified information of another country or international organization shall be granted to persons with a need-to-know and who have the Certificate stipulated by international treaty or security agreement.

(2) Certificate referred to paragraph 1 of this Article shall be issued by the Office of the National Security Council based on the request of the competent authority.

(3) The request referred to paragraph 2 of this Article may be submitted only for the persons who were previously granted appropriate Certificate based on the procedure referred to Article 18 of this Act.

 

Article 23

(1) Access to unclassified information shall be granted to persons with a need-to-know.

(2) Access to unclassified information shall be granted to interested authorised persons with right to access information based on the submitted request for gaining right to access information in accordance with the law.

 

Article 24

The President of the Republic of Croatia, the President of the Parliament of the Republic of Croatia and the President of the Government of the Republic of Croatia shall be exempt to the procedure stipulated for Certificate issuance.

 

V.- INFORMATION PROTECTION

 

Article 25

The mode and implementation of classified and unclassified information protection shall be stipulated by the Act that regulates the information security area.

 

Article 26

State officials and employees, local and regional self-government bodies, legal persons with public authority as well as legal and natural persons who gain access or handle classified and unclassified information shall keep the classified information secret during the time and after the cease of their duty or work until the information is classified or until by the decision of the originator they are free from the duty of keeping the secrecy thereof.

 

Article 27

(1) In case classified information are destroyed, stolen or made available to unauthorised persons, the originator shall take all necessary measures to prevent the occurrence of possible damaging consequences, shall start the procedure to determine the responsibility and shall at the same time inform the Office of the National Security Council thereof.

(2) In case classified information are destroyed, stolen or made available to unauthorised persons within the body that is not the originator, the responsible person from the said body shall immediately inform the originator thereof and the originator shall then initiate the procedure referred to paragraph 1 of this Article.

 

Article 28

(1) The Office of the National Security Council shall, when issuing the Certificate or signing the Statement referred to Article 20, paragraph 2 of this Act, brief the persons on the standards of handling classified information and on other legal and other consequences of unauthorised handling of the said information.

(2) The procedure referred to paragraph 1 of this Article shall be implemented at least once a year during the Certificate validity period.

 

VI.- OVERSIGHT OVER THE IMPLEMENTATION OF THE ACT

 

Article 29

State authorities, bodies of local and regional self-government and legal persons with public authority shall keep records on insights into and handling of classified information.

 

Article 30

(1) The Office of the National Security Council shall conduct oversight over classification and declassification procedures, the way of gaining access to classified and unclassified information, the implementation of the measures for the protection of classified information access and the performance of duties from the international agreements and treaties on classified information protection.

(2) In conducting the oversight the Head of the Office of the National Security Council has the authority to:

– determine the facts

– give instructions in order to eliminate the determined defects and irregularities that the bodies that were subject to oversight must eliminate within the designated period of time

– initiate the procedure in order to determine the data owner’s responsibility

– take other measures and actions that he or she is authorised to according to special provisions

(3) Office of the National Security Council shall establish registries of Certificates issued, Decisions on Certificates denied, signed Statements referred to Article 20, paragraph 2 of this Act and conducted briefings on standards referred to Article 28 of this Act.

 

VII.- TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

 

Article 31

(1) Regulation of the Government of the Republic of Croatia referred to Articles 17 and 21 of this Act shall be adopted within 30 days since the date when this Act enters into force.

(2) The Ordinance referred to Article 10 of this Act shall be adopted by Heads of competent bodies within 60 days after the date when this Act enters into force.

(3) Heads of competent bodies shall determine the list of duties and jobs within their scope of work, for which the Certificate is necessary, within 90 days.

 

Article 32

Degrees of secrecy determined by international treaties that the Republic of Croatia confirmed before the date that this Act enters into force, degrees of secrecy gained by international exchange before the date that this Act enters into force, as well as the degrees of secrecy that were determined before the date that this Act enters into force shall be translated as follows:

State Secret into Top Secret

Official Secret-Top Secret and Military Secret-Top Secret into Secret

Official Secret-Secret and Military Secret-Secret into Confidential

Official Secret-Confidential and Military Secret-Confidential into Restricted

 

Article 33

(1) Certificates that were issued by the Office of the National Security Council before the date that this Act enters into force shall be valid until the expiry date stated on the Certificate.

(2) Internal permissions to access classified data that were issued on the basis of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, No.108/96) shall be valid until the issuance of the Certificate according to the provisions of this Act.

(3) Sub-Acts adopted on the basis of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, No. 108/96) shall be implemented until the date that the appropriate Sub-Acts based on this Act enter into force.

 

Article 34

On the date of entry into force of this Act the provisions of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, nº 108/96), except the provisions referred to titles 8 and 9 of the said Act, shall cease to have effect.

 

Article 35

This Act shall enter into force 8 days following its publication in the Official Gazette.

 

Class: 804-04/07-01/01

Zagreb, 13 July 2007

THE CROATIAN PARLIAMENT

The President of the Croatian Parliament

Vladimir Šeks, m.p.

 

01Ene/14

Decisión 2011/842/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [1], y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10, apartado 1, del citado Protocolo establece que las disposiciones del acervo de Schengen se aplicarán en el Principado de Liechtenstein en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, tras asegurarse el Consejo del cumplimiento por parte de Liechtenstein de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo, tras haber comprobado que el Principado de Liechtenstein cumple las condiciones para la aplicación de la parte del acervo Schengen relativa a la protección de datos, declaró aplicables, en virtud de la Decisión 2011/352/UE [2], las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen al Principado de Liechtenstein, a partir del 9 de junio de 2011.

(3) El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] [3], que se han cumplido en el Principado de Liechtenstein las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen.

(4) El 13 de diciembre de 2011, el Consejo llegó a la conclusión de que en el Principado de Liechtenstein se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados.

(5) Se puede fijar la fecha para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein, es decir, la fecha a partir de la cual deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein.

(6) A partir de esa fecha deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2011/352/UE.

(7) De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [4] y con el artículo 8 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [5], este último Acuerdo se aplica desde el 7 de marzo de 2011.

(8) El Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein y el Reino de Dinamarca sobre la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, basados en las disposiciones del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 18 de marzo de 2011, dispone que dicho Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones indicadas en el artículo 2 del Protocolo para el Principado de Liechtenstein.

(9) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [6], y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte [7], y, en particular, su artículo 1, párrafo primero, solo parte de las disposiciones del acervo Schengen aplicables al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo Schengen en su totalidad han de aplicarse en las relaciones del Principado de Liechtenstein con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(10) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte de la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, por una parte, y de la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, por otra, solo la parte del acervo Schengen aplicable a estos Estados miembros debe ser aplicable al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los mismos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º

1. Todas las disposiciones contempladas en el anexo A y en el anexo B del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como todas las disposiciones incluidas en el anexo del Protocolo a dicho Acuerdo, y cualquier acto que constituya un desarrollo posterior de una o varias de dichas disposiciones se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a partir del 19 de diciembre de 2011.

Todas las restricciones impuestas por los países a que se refiere el párrafo primero al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde esa misma fecha.

2. Las disposiciones del acervo de Schengen que aplica el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la base del artículo 1 de la Decisión 2004/926/CE y de cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 19 de diciembre de 2011.

3. Las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003, por una parte, y a la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005, por otra, y cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con la República de Chipre, la República de Bulgaria y Rumanía a partir del 19 de diciembre de 2011.

Artículo 2º

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. Cichocki

 

[1] DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

[2] DO L 160 de 18.6.2011, p. 84.

[3] DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

[4] DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

[5] DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

[6] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[7] DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.

 

01Ene/14

Décision du Conseil constitutionnel n° 2012-652 DC du 22 mars 2012

Le Conseil constitutionnel a été saisi, dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi relative à la protection de l'identité, le 27 mars 2012, par M. François REBSAMEN, Mmes Jacqueline ALQUIER, Michèle ANDRÉ, MM. Alain ANZIANI, David ASSOULINE, Bertrand AUBAN, Dominique BAILLY, Mme Delphine BATAILLE, MM. Claude BÉRIT-DÉBAT, Michel BERSON, Jean BESSON, Mme Maryvonne BLONDIN, MM. Yannick BOTREL, Martial BOURQUIN, Mmes Bernadette BOURZAI, Nicole BRICQ, MM. Jean-Pierre CAFFET, Pierre CAMANI, Mme Claire-Lise CAMPION, MM. Jean-Louis CARRÈRE, Luc CARVOUNAS, Bernard CAZEAU, Yves CHASTAN, Jacques CHIRON, Mme Karine CLAIREAUX, M. Gérard COLLOMB, Mme Hélène CONWAY MOURET, MM. Jacques CORNANO, Roland COURTEAU, Jean-Pierre DEMERLIAT, Mme Christiane DEMONTÈS, MM. Claude DILAIN, Claude DOMEIZEL, Mmes Odette DURIEZ, Frédérique ESPAGNAC, MM. Jean-Luc FICHET, Jean-Jacques FILLEUL, Mmes Catherine GÉNISSON, Samia GHALI, MM. Jean-Pierre GODEFROY, Claude HAUT, Edmond HERVÉ, Claude JEANNEROT, Ronan KERDRAON, Mme Virginie KLÈS, MM. Jacky LE MENN, Alain LE VERN, Jean-Yves LECONTE, Mme Marie-Noëlle LIENEMANN, MM. Jeanny LORGEOUX, Jacques-Bernard MAGNER, François MARC, Marc MASSION, Mmes Michelle MEUNIER, Danielle MICHEL, MM. Jean-Pierre MICHEL, Gérard MIQUEL, Jean-Jacques MIRASSOU, Thani MOHAMED SOILIHI, Jean-Marc PASTOR, François PATRIAT, Daniel PERCHERON, Bernard PIRAS, Mme Gisèle PRINTZ, MM. Daniel RAOUL, Thierry REPENTIN, Roland RIES, Gilbert ROGER, Mme Patricia SCHILLINGER, MM. Jean-Pierre SUEUR, Simon SUTOUR, Michel TESTON, René TEULADE, Richard YUNG, Mmes Leila AÏCHI, Esther BENBASSA, MM. Ronan DANTEC, André GATTOLIN, Joël LABBÉ, Jean-Vincent PLACÉ, Mmes Aline ARCHIMBAUD, Marie-Christine BLANDIN, Corinne BOUCHOUX, MM. Jean DESESSARD, Jacques MÉZARD, Pierre-Yves COLLOMBAT, Robert TROPEANO, Jean-Claude REQUIER, Jean-Pierre PLANCADE, Yvon COLLIN, Mme Anne-Marie ESCOFFIER, MM. François FORTASSIN, Raymond VALL, Jean-Michel BAYLET, Mmes Françoise LABORDE, Nicole BORVO COHEN-SEAT, Eliane ASSASSI, Marie-France BEAUFILS, M. Eric BOCQUET, Mmes Laurence COHEN, Cécile CUKIERMAN, Annie DAVID, Michelle DEMESSINE, Evelyne DIDIER, MM. Christian FAVIER, Guy FISCHER, Thierry FOUCAUD, Mme Brigitte GONTHIER-MAURIN, MM. Gérard LE CAM, Michel LE SCOUARNEC, Mmes Isabelle PASQUET, Mireille SCHURCH et M. Paul VERGÈS, sénateurs ; 

Et le même jour par M. Jean-Marc AYRAULT, Mme Patricia ADAM, MM. Jean-Paul BACQUET, Dominique BAERT, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Mmes Delphine BATHO, Marie-Noëlle BATTISTEL, MM. Jean-Louis BIANCO, Serge BLISKO, Daniel BOISSERIE, Mmes Marie-Odile BOUILLÉ, Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Thierry CARCENAC, Laurent CATHALA, Guy CHAMBEFORT, Jean-Paul CHANTEGUET, Gérard CHARASSE, Alain CLAEYS, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, MM. Pierre COHEN, Frédéric CUVILLIER, Pascal DEGUILHEM, Guy DELCOURT, Bernard DEROSIER, Julien DRAY, Tony DREYFUS, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Paul DUPRÉ, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mmes Corinne ERHEL, Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, MM. Pierre FORGUES, Jean-Louis GAGNAIRE, Mme Geneviève GAILLARD, MM. Guillaume GAROT, Paul GIACOBBI, Jean-Patrick GILLE, Mme Annick GIRARDIN, MM. Joël GIRAUD, Daniel GOLDBERG, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mme Elisabeth GUIGOU, M. David HABIB, Mmes Danièle HOFFMAN-RISPAL, Sandrine HUREL, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Armand JUNG, Mme Marietta KARAMANLI, MM. Jean-Pierre KUCHEIDA, Jérôme LAMBERT, Jack LANG, Mme Colette LANGLADE, MM. Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, Michel LIEBGOTT, François LONCLE, Jean MALLOT, Jean-René MARSAC, Philippe MARTIN, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, M. Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Kléber MESQUIDA, Jean MICHEL, Arnaud MONTEBOURG, Pierre-Alain MUET, Philippe NAUCHE, Henri NAYROU, Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Sylvia PINEL, M. François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, MM. Dominique RAIMBOURG, Simon RENUCCI, Mmes Marie-Line REYNAUD, Chantal ROBIN-RODRIGO, MM. Marcel ROGEMONT, Bernard ROMAN, Gwendal ROUILLARD, René ROUQUET, Christophe SIRUGUE, Jean-Louis TOURAINE, Philippe TOURTELIER, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ et Philippe VUILQUE, députés. 

LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL, 

Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ; 

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ; 

Vu les observations du Gouvernement en réponse à la saisine ainsi que ses observations complémentaires produites à la demande du Conseil constitutionnel, enregistrées le 15 mars 2012 ; 

Vu les observations en réplique présentées par les sénateurs requérants, enregistrées le 20 mars 2012 ; 

Le rapporteur ayant été entendu ; 

1. Considérant que les députés et sénateurs requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi relative à la protection de l'identité ; qu'ils contestent la conformité à la Constitution des dispositions de ses articles 5 et 10 ; 

– SUR LES ARTICLES 5 et 10 : 

2. Considérant que l'article 5 de la loi déférée prévoit la création, dans les conditions prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un traitement de données à caractère personnel facilitant le recueil et la conservation des données requises pour la délivrance du passeport français et de la carte nationale d'identité, destiné à préserver l'intégrité de ces données ; que, parmi celles-ci, figurent les données contenues dans le composant électronique sécurisé de la carte nationale d'identité et du passeport dont la liste est fixée à l'article 2 de la loi, qui sont, outre l'état civil et le domicile du titulaire, sa taille, la couleur de ses yeux, deux empreintes digitales et sa photographie ; 

3. Considérant que cet article 5 permet que l'identification du demandeur d'un titre d'identité ou de voyage s'effectue en interrogeant le traitement de données à caractère personnel au moyen des données dont la liste est fixée à l'article 2, à l'exception de la photographie ; qu'il prévoit également que ce traitement de données à caractère personnel peut être interrogé au moyen des deux empreintes digitales recueillies dans le traitement, en premier lieu, lors de l'établissement des titres d'identité et de voyage, en deuxième lieu, pour les besoins de l'enquête relative à certaines infractions, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, et, en troisième lieu, sur réquisition du procureur de la République aux fins d'établir, lorsqu'elle est inconnue, l'identité d'une personne décédée, victime d'une catastrophe naturelle ou d'un accident collectif ; 

4. Considérant que l'article 6 de la loi déférée permet de vérifier l'identité du possesseur de la carte d'identité ou du passeport à partir des données inscrites sur le document d'identité ou de voyage ou sur le composant électronique sécurisé ; qu'il permet également que cette vérification soit effectuée en consultant les données conservées dans le traitement prévu à l'article 5 » en cas de doute sérieux sur l'identité de la personne ou lorsque le titre présenté est défectueux ou paraît endommagé ou altéré » ; 

5. Considérant que l'article 10 permet aux agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales d'avoir accès au traitement de données à caractère personnel créé en application de l'article 5, pour les besoins de la prévention et de la répression des atteintes à l'indépendance de la Nation, à l'intégrité de son territoire, à sa sécurité, à la forme républicaine de ses institutions, aux moyens de sa défense et de sa diplomatie, à la sauvegarde de sa population en France et à l'étranger et aux éléments essentiels de son potentiel scientifique et économique et des actes de terrorisme ; 

6. Considérant que, selon les requérants, la création d'un fichier d'identité biométrique portant sur la quasi-totalité de la population française et dont les caractéristiques rendent possible l'identification d'une personne à partir de ses empreintes digitales porte une atteinte inconstitutionnelle au droit au respect de la vie privée ; qu'en outre, en permettant que les données enregistrées dans ce fichier soient consultées à des fins de police administrative ou judiciaire, le législateur aurait omis d'adopter les garanties légales contre le risque d'arbitraire ; 

7. Considérant, en premier lieu, que l'article 34 de la Constitution dispose que la loi fixe les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ainsi que la procédure pénale ; qu'il appartient au législateur, dans le cadre de sa compétence, d'assurer la conciliation entre, d'une part, la sauvegarde de l'ordre public et la recherche des auteurs d'infractions, toutes deux nécessaires à la protection de principes et de droits de valeur constitutionnelle et, d'autre part, le respect des autres droits et libertés constitutionnellement protégés ; qu'il lui est à tout moment loisible d'adopter des dispositions nouvelles dont il lui appartient d'apprécier l'opportunité et de modifier des textes antérieurs ou d'abroger ceux-ci en leur substituant, le cas échéant, d'autres dispositions, dès lors que, dans l'exercice de ce pouvoir, il ne prive pas de garanties légales des exigences constitutionnelles ; 

8. Considérant, en second lieu, que la liberté proclamée par l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 implique le droit au respect de la vie privée ; que, par suite, la collecte, l'enregistrement, la conservation, la consultation et la communication de données à caractère personnel doivent être justifiés par un motif d'intérêt général et mis en oeuvre de manière adéquate et proportionnée à cet objectif ; 

9. Considérant que la création d'un traitement de données à caractère personnel destiné à préserver l'intégrité des données nécessaires à la délivrance des titres d'identité et de voyage permet de sécuriser la délivrance de ces titres et d'améliorer l'efficacité de la lutte contre la fraude ; qu'elle est ainsi justifiée par un motif d'intérêt général ; 

10. Considérant, toutefois, que, compte tenu de son objet, ce traitement de données à caractère personnel est destiné à recueillir les données relatives à la quasi-totalité de la population de nationalité française ; que les données biométriques enregistrées dans ce fichier, notamment les empreintes digitales, étant par elles-mêmes susceptibles d'être rapprochées de traces physiques laissées involontairement par la personne ou collectées à son insu, sont particulièrement sensibles ; que les caractéristiques techniques de ce fichier définies par les dispositions contestées permettent son interrogation à d'autres fins que la vérification de l'identité d'une personne ; que les dispositions de la loi déférée autorisent la consultation ou l'interrogation de ce fichier non seulement aux fins de délivrance ou de renouvellement des titres d'identité et de voyage et de vérification de l'identité du possesseur d'un tel titre, mais également à d'autres fins de police administrative ou judiciaire ; 

11. Considérant qu'il résulte de ce qui précède qu'eu égard à la nature des données enregistrées, à l'ampleur de ce traitement, à ses caractéristiques techniques et aux conditions de sa consultation, les dispositions de l'article 5 portent au droit au respect de la vie privée une atteinte qui ne peut être regardée comme proportionnée au but poursuivi ; que, par suite, les articles 5 et 10 de la loi doivent être déclarés contraires à la Constitution ; qu'il en va de même, par voie de conséquence, du troisième alinéa de l'article 6, de l'article 7 et de la seconde phrase de l'article 8 ;

– SUR L'ARTICLE 3 : 

12. Considérant que l'article 3 de la loi déférée confère une nouvelle fonctionnalité à la carte nationale d'identité ; qu'aux termes de cet article : » Si son titulaire le souhaite, la carte nationale d'identité contient en outre des données, conservées séparément, lui permettant de s'identifier sur les réseaux de communications électroniques et de mettre en oeuvre sa signature électronique. L'intéressé décide, à chaque utilisation, des données d'identification transmises par voie électronique. 
» Le fait de ne pas disposer de la fonctionnalité décrite au premier alinéa ne constitue pas un motif légitime de refus de vente ou de prestation de services au sens de l'article L. 122-1 du code de la consommation ni de refus d'accès aux opérations de banque mentionnées à l'article L. 311-1 du code monétaire et financier. 
» L'accès aux services d'administration électronique mis en place par l'État, les collectivités territoriales ou leurs groupements ne peut être limité aux seuls titulaires d'une carte nationale d'identité présentant la fonctionnalité décrite au premier alinéa du présent article » ; 

13. Considérant que, selon l'article 34 de la Constitution, la loi fixe les règles concernant les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques et l'état et la capacité des personnes ; qu'elle détermine également les principes fondamentaux des obligations civiles et commerciales ; qu'en l'état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu'à l'importance prise par ces services dans la vie économique et sociale, les conditions générales dans lesquelles la carte nationale d'identité délivrée par l'État peut permettre à une personne de s'identifier sur les réseaux de communication électronique et de mettre en oeuvre sa signature électronique, notamment à des fins civiles et commerciales, affectent directement les règles et les principes précités et, par suite, relèvent du domaine de la loi ; 

14. Considérant que l'article 3, d'une part, permet que la carte nationale d'identité comprenne des » fonctions électroniques « permettant à son titulaire de s'identifier sur les réseaux de communication électroniques et de mettre en oeuvre sa signature électronique et, d'autre part, garantit le caractère facultatif de ces fonctions ; que les dispositions de l'article 3 ne précisent ni la nature des » données « au moyen desquelles ces fonctions peuvent être mises en oeuvre ni les garanties assurant l'intégrité et la confidentialité de ces données ; qu'elles ne définissent pas davantage les conditions dans lesquelles s'opère l'authentification des personnes mettant en oeuvre ces fonctions, notamment lorsqu'elles sont mineures ou bénéficient d'une mesure de protection juridique ; que, par suite, le législateur a méconnu l'étendue de sa compétence ; qu'il en résulte que l'article 3 doit être déclaré contraire à la Constitution ; 

15. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune autre question de conformité à la Constitution, 

D É C I D E : 

Article 1er.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes de la loi relative à la protection de l'identité : 

– les articles 3, 5, 7 et 10 ; 
– le troisième alinéa de l'article 6 ; 
– la seconde phrase de l'article 8. 

Article 2.– La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française. 

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 22 mars 2012, où siégeaient

M. Jean-Louis DEBRÉ, Président,

M. Jacques BARROT,

Mme Claire BAZY MALAURIE,

MM. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Valéry GISCARD d'ESTAING,

Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT,

MM. Hubert HAENEL et Pierre STEINMETZ. 

 

01Ene/14

Decret de l’1-7-2004 d’aprovació del Reglament del registre públic d’inscripció de fitxers de dades personals

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.

Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present

 

Decret:

 

Article únic

S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

 

Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Capítol I. Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.

 

Article 2.- Gestió i funcionament

1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.

En concret li correspon:

a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Rectificar els errors materials dels assentaments.

c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.

d) Expedir certificats dels assentaments.

e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.

2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:

a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.

4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.

 

Article 3.- Comunicacions telemàtiques

L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:

a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.

b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.

c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.

d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.

 

Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 4.- Inscripció de fitxers

1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.

2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:

a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.

b) Estructura del fitxer.

c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.

d) Els tipus de dades objecte de tractament.

e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.

3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.

4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

 

Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer

1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.

2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.

 

Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions

Article 6.- Accés a la informació del registre

1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.

2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.

 

Disposició Transitòria

Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

 

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

 

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

01Ene/14

Décret n° 2007-1908 du 23 juillet 2007, modifiant le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et

Le président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu le décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996, portant création des unités de gestion par objectifs,

Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’Informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications;

Vu le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

La durée de réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres est prorogée d’un an à compter de la date d’achèvement de la période fixée à l’article 3 du décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003 susvisé.

 

Article 2. –

Le Premier ministre, le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 23 juillet 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de «subcontratista» en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: «(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.»

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos («adatok felvétele» en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El incremento del volumen de transporte por carretera en la Unión, unido al crecimiento de la economía europea y a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la movilidad, es la causa principal de la creciente congestión de las infraestructuras viarias y del aumento del consumo de energía, así como una fuente de problemas medioambientales y sociales.

(2) La respuesta a estos importantes retos no puede limitarse a medidas tradicionales, entre ellas la ampliación de las actuales infraestructuras del transporte por carretera. La innovación ha de desempeñar una función importante a la hora de diseñar soluciones adecuadas para la Unión.

(3) Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en relación con los diferentes modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y «más inteligente» de las redes de transporte.

(4) Los STI integran las telecomunicaciones, la electrónica y las tecnologías de la información con la ingeniería de transporte con vistas a planear, diseñar, manejar, mantener y gestionar los sistemas de transporte. La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al sector del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte contribuirá de forma decisiva a mejorar el impacto ambiental, la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad y la protección del transporte por carretera, incluido el transporte de mercancías peligrosas, la seguridad pública y la movilidad de viajeros y mercancías, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y unos niveles más altos de competitividad y empleo. Sin embargo, las aplicaciones de STI deben entenderse sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.

(5) Los avances en el ámbito de la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a otros modos de transporte deben plasmarse ahora en el sector del transporte por carretera, en especial con miras a lograr niveles más elevados de integración entre el transporte por carretera y los demás modos de transporte.

(6) En algunos Estados miembros ya se están implantando aplicaciones nacionales de estas tecnologías en el sector del transporte por carretera. Sin embargo, dicha implantación se efectúa de forma fragmentaria y poco coordinada, por lo que no puede garantizar la continuidad geográfica de los servicios de STI en el conjunto de la Unión y en sus fronteras exteriores.

(7) Para asegurar una implantación coordinada y eficaz de los STI en la Unión en su conjunto, conviene establecer especificaciones, incluidas, si procede, normas, que definan en mayor medida disposiciones y procedimientos detallados. Antes de adoptar especificaciones, la Comisión debe comprobar que cumplen determinados principios definidos que se recogen en el anexo II. Debe concederse prioridad en primer lugar a los cuatro principales ámbitos de desarrollo e implantación de STI. En estos cuatro ámbitos deben establecerse acciones prioritarias para el desarrollo y uso de especificaciones y normas.

Durante la ulterior ejecución de STI, debe tenerse en cuenta, en términos de progreso tecnológico y esfuerzos financieros realizados, la infraestructura existente de STI que haya establecido cada Estado miembro.

(8) Cuando se adopte un acto legislativo contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, de la presente Directiva, debe modificarse en consecuencia el artículo 5, apartado 1, segunda frase.

(9) Las especificaciones deben tener en cuenta y basarse, entre otras cosas, en la experiencia y los resultados ya obtenidos en el ámbito de los STI, en particular en el contexto de la iniciativa eSafety lanzada por la Comisión en abril de 2002. Dentro de esa iniciativa, la Comisión creó el Foro eSafety para promover y llevar a la práctica recomendaciones en favor del desarrollo, la implantación y el uso de sistemas eSafety.

(10) Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico que fueron matriculados u homologados o puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.

(11) Los STI han de fundarse en sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas y que estén disponibles sin discriminación alguna para todos los proveedores y usuarios de aplicaciones y servicios.

(12) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI conllevará el tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal y como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (4). Los principios de limitación de la finalidad y de reducción al máximo de los datos, ente otros, deben aplicarse a las aplicaciones de STI.

(13) Debe fomentarse el anonimato como uno de los principios de mejorar la privacidad de las personas. Por lo que se refiere a cuestiones relacionadas con la protección de datos y la privacidad en el ámbito de las aplicaciones y los servicios de STI, la Comisión, si procede, debe consultar en mayor medida al Supervisor Europeo de Protección de Datos y solicitar el dictamen del Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(14) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI, y especialmente los servicios de información sobre tráfico y desplazamientos, conllevará el tratamiento y uso de datos sobre la red viaria, tráfico y desplazamientos que forman parte de documentos en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. Este tratamiento y uso debe llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (5).

(15) Cuando proceda, las especificaciones deben incluir disposiciones detalladas que establezcan el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes. Dichas disposiciones deben basarse en la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (6), especialmente en lo que se refiere a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y equipos o piezas conexos, y la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establecen normas en materia de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y de los tractores agrícolas o forestales y sus equipos o piezas conexos. Sería, por lo tanto, una duplicación de trabajo establecer la evaluación de la conformidad de los equipos y aplicaciones que entren en el ámbito de aplicación de esas Directivas. Al mismo tiempo, si bien las citadas Directivas son aplicables a los equipos de STI conexos instalados en los vehículos, no son aplicables a los equipos y soportes lógicos de STI de las infraestructuras viarias externas. En tales casos, las especificaciones podrían establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. Dichos procedimientos deben limitarse a lo que resulte necesario en cada caso.

(16) En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento fiables y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, como las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (10) y el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (11).

(17) En la concepción de aplicaciones de STI deben utilizarse tecnologías innovadoras, como los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) o EGNOS/Galileo, especialmente para el seguimiento y la localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte.

(18) Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación de los STI en la Unión. A dicho efecto, la Comisión, al tiempo que garantiza una estrecha colaboración con las partes interesadas y los Estados miembros, debe crear un grupo consultivo en materia de STI. La labor de dicho grupo debe llevarse a cabo de forma transparente y sus resultados deben facilitarse al comité establecido por la presente Directiva.

(19) Deben garantizarse condiciones uniformes de ejecución para la adopción de orientaciones y medidas no vinculantes a fin de facilitar la cooperación de los Estados miembros respecto de los ámbitos prioritarios de los STI, así como de las orientaciones para la notificación por parte de los Estados miembros y de un programa de trabajo.

(20) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(21) Deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la adopción de especificaciones. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(22) A fin de garantizar un planteamiento coordinado, la Comisión debe velar por la coherencia entre las actividades del Comité establecido por la presente Directiva y las del Comité establecido por la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (13), del Comité establecido por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (14), del Comité establecido por la Directiva 2007/46/CE y del Comité establecido por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Unión Europea (Inspire) (15)

(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber garantizar la implantación coordinada y coherente de STI interoperables en el conjunto de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros o por el sector privado y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(24) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco en apoyo de la implantación y el uso coordinados y coherentes de sistemas de transporte inteligentes (STI) en la Unión, en particular a través de las fronteras entre los Estados miembros, y fija las condiciones generales necesarias para alcanzar ese objetivo.

2. La presente Directiva dispone la elaboración de especificaciones para la actuación en los ámbitos prioritarios a que se refiere el artículo 2, así como la elaboración, cuando proceda, de las normas necesarias.

3. La presente Directiva será aplicable a las aplicaciones y servicios de STI en el ámbito del transporte por carretera y a sus interfaces con otros modos de transporte, sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.

 

Artículo 2.- Ámbitos prioritarios

1. A los efectos de la presente Directiva, los siguientes ámbitos serán prioritarios para la elaboración y utilización de especificaciones y normas:

I. Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

II. Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías

III. Aplicaciones de STI para la seguridad y protección del transporte por carretera

IV. Conexión del vehículo a la infraestructura de transporte.

2. El alcance de los ámbitos prioritarios se especifica en el anexo I.

 

Artículo 3.- Acciones prioritarias

En los ámbitos prioritarios, las siguientes acciones serán prioritarias para la elaboración y utilización de especificaciones y normas, tal y como se establece en el anexo I:

a) el suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión;

b) el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión;

c) datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario;

d) el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall);

e) el suministro de servicios de información sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales;

f) el suministro de servicios de reserva de plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales.

 

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «sistemas de transporte inteligentes» o «STI»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte;

2) «interoperabilidad»: la capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales subyacentes para intercambiar datos y compartir información y conocimientos;

3) «aplicación de STI»: un instrumento operativo para la aplicación de STI;

4) «servicio de STI»: el suministro de una aplicación de STI a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia y a la comodidad, así como a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos;

5) «proveedor de servicios de STI»: cualquier proveedor público o privado de un servicio de STI;

6) «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables de la red viaria, los usuarios y operadores de las infraestructuras de transporte por carretera, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;

7) «usuarios vulnerables de la red viaria»: usuarios no motorizados de la red viaria, como por ejemplo los peatones y los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o con movilidad u orientación limitadas;

8) «dispositivo nómada»: un dispositivo portátil de comunicación e información que puede utilizarse a bordo del vehículo en apoyo de la labor de conducción o de las operaciones de transporte;

9) «plataforma»: una unidad dentro o fuera del vehículo que hace posible el despliegue, la prestación, la explotación e integración de aplicaciones y servicios de STI;

10) «arquitectura»: el diseño conceptual que define la estructura, el comportamiento y la integración de un determinado sistema en el contexto en el que se encuentra;

11) «interfaz»: un dispositivo entre sistemas que facilita los medios de comunicación a través de los cuales pueden conectarse y actuar entre sí;

12) «compatibilidad»: la capacidad general de un dispositivo o sistema para funcionar con otro dispositivo o sistema sin introducir modificaciones;

13) «continuidad de los servicios»: la capacidad de suministrar servicios sin interrupciones en las redes de transporte de toda la Unión;

14) «datos sobre la red viaria»: datos sobre las características de la infraestructura viaria, incluidas las señales fijas de tráfico y sus atributos reglamentarios de seguridad;

15) «datos sobre el tráfico»: datos históricos y en tiempo real sobre las características del tráfico en la red viaria;

16) «datos sobre los desplazamientos»: los datos básicos, como los horarios del transporte público y las tarifas, necesarios para suministrar información multimodal sobre los desplazamientos antes del viaje y durante el mismo, a fin de facilitar la planificación, la reserva y la adaptación de los desplazamientos;

17) «especificación»: una medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes;

18) «norma»: toda norma según se define en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (16).

Artículo 5.- Implantación de los STI

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, de conformidad con los principios del anexo II. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio. Este derecho se entenderá sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

2. Los Estados miembros procurarán asimismo cooperar en relación con los ámbitos prioritarios, siempre que no se hayan adoptado especificaciones.

 

Artículo 6.- Especificaciones

1. La Comisión adoptará en primer lugar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias.

2. La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el 27 de febrero de 2013.

A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE, una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.

3. Una vez adoptadas las especificaciones necesarias para las acciones prioritarias, la Comisión adoptará especificaciones que garanticen la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para otras acciones en los ámbitos prioritarios.

4. Cuando corresponda, y según el ámbito que abarque la especificación, esta incluirá uno o varios de los siguientes tipos de disposiciones:

a) disposiciones funcionales que describan las funciones de los diversos participantes y el flujo de información entre ellos;

b) disposiciones técnicas que faciliten los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales;

c) disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes;

d) disposiciones de servicio que describan los diversos niveles de servicios y su contenido para las aplicaciones y servicios de STI.

5. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, las especificaciones, si procede, estipularán las condiciones en que los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, establecer normas adicionales para el suministro de servicios de STI en la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales normas no supongan un obstáculo para la interoperabilidad.

6. Las especificaciones, cuando proceda, se basarán en las normas mencionadas en el artículo 8.

Las especificaciones establecerán, cuando proceda, una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión nº 768/2008/CE.

Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo II.

7. La Comisión, antes de adoptar las especificaciones, llevará a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste– beneficio.

Artículo 7.- Actos delegados

1. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las especificaciones. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular el artículo 6 y el anexo II.

2. Se adoptará un acto delegado independiente para cada una de las acciones prioritarias.

3. Respecto de los actos delegados a que se refiere el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14.

 

Artículo 8.- Normas

1. Las normas necesarias para proveer la interoperabilidad, compatibilidad y continuidad de la implantación y explotación operativa de los STI serán desarrolladas en los ámbitos prioritarios y para las acciones prioritarias. A tal fin, la Comisión Europea, una vez consultado el comité mencionado en el artículo 15, solicitará a los organismos de normalización correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE, que haga cuanto sea necesario para la rápida adopción de esas normas.

2. Al otorgar mandato a los organismos de normalización se observarán los principios enumerados en el anexo II, así como toda disposición funcional que conste en una especificación adoptada con arreglo al artículo 6.

 

Artículo 9.- Medidas no vinculantes

La Comisión podrá adoptar directrices y otras medidas no vinculantes para facilitar la cooperación de los Estados miembros con respecto a los ámbitos prioritarios, de conformidad con el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 10.- Normas sobre intimidad, seguridad y reutilización de la información

1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de aplicaciones y servicios de STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión que ampara los derechos y libertades y fundamentales de las personas, y en particular la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE.

2. En particular, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos contra la utilización indebida, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la protección de la intimidad, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, los datos personales solo serán objeto de tratamiento en la medida en que este sea necesario para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.

4. Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, cuando intervengan las categorías especiales de datos personales, los Estados miembros velarán asimismo por que se observen las disposiciones relativas al consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales.

5. Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE.

 

Artículo 11.- Normas sobre responsabilidad

Los Estados miembros velarán por que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI establecidos en especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6, se aborden de acuerdo con el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (17), así como con la normativa nacional pertinente.

Artículo 12.- Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 27 de agosto de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2010.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14.

 

Artículo 13.- Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Objeciones a actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de STI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Grupo Consultivo Europeo sobre los STI

La Comisión creará un Grupo Consultivo Europeo sobre los STI para que la asesore sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación y el uso de los STI en la Unión. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios, los operadores de transporte y de instalaciones, la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales, las autoridades locales y otros foros pertinentes.

 

Artículo 17.- Información

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2011, un informe sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2012, información sobre las medidas nacionales previstas en el campo de los STI para el período de cinco años siguiente.

Las directrices para la información que deben facilitar los Estados miembros se adoptarán mediante el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3. Con posterioridad al informe inicial, los Estados miembros informarán cada tres años sobre los progresos realizados en la implantación de las acciones contempladas en el apartado 1.

4. La Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis sobre el funcionamiento y ejecución, incluidos los recursos financieros utilizados y necesarios, de los artículos 5 a 11 y del artículo 16 y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva, si procede.

5. De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará un programa de trabajo a más tardar el 27 de febrero de 2011. El programa de trabajo contendrá los objetivos y las fechas de ejecución para cada año y propondrá, de ser necesario, las adaptaciones requeridas.

 

Artículo 18.- Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de febrero de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 20.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, J. BUZEK

Por el Consejo, El Presidente, O. CHASTEL

ANEXO I.- ÁMBITOS Y ACCIONES PRIORITARIOS

(a que se refieren los artículos 2 y 3)

* Ámbito prioritario I: Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

Entre las especificaciones y normas para una utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos se incluirán las siguientes:

1. Especificaciones para la acción prioritaria a)

Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:

* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,

* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre desplazamientos multimodales.

2. Especificaciones para la acción prioritaria b)

Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre el tráfico en tiempo real en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:

* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real, sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,

* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real,

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre tráfico en tiempo real.

3. Especificaciones para las acciones prioritarias a) y b)

3.1. Definición de los requisitos necesarios para la recopilación por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados, especialmente en el caso de los vehículos pesados de transporte de mercancías) y para su notificación a los proveedores de servicios de STI, basada en:

* la disponibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados) recopilados por las autoridades públicas competentes y/o el sector privado,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y los proveedores de servicios de STI,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de los datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados),

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de los servicios y aplicaciones de STI que utilizan estos datos sobre la red viaria y el tráfico.

3.2. Definición de los requisitos necesarios para que datos sobre la red viaria, el tráfico y los servicios de transporte utilizados para los mapas digitales sean fiables y accesibles a los fabricantes de mapas digitales y a los proveedores de servicios de cartografía digital, basada en:

* la disponibilidad, para los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico que se utilizan en los mapas digitales,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los fabricantes y proveedores de servicios de mapas digitales privados,

* la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y las partes interesadas de los datos sobre la red viaria y el tráfico destinados a los mapas digitales,

* la rápida actualización de los mapas digitales por parte de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital.

4. Especificaciones para la acción prioritaria c)

Definición de requisitos mínimos aplicables a la información sobre tráfico universal en relación con la seguridad vial, suministrada, cuando sea posible, con carácter gratuito a todos los usuarios, así como de su contenido mínimo, basada en:

* la definición y utilización de una lista normalizada de incidencias de tráfico relacionadas con la seguridad vial («difusión general de mensajes sobre el tráfico»), que se deberá remitir a los usuarios de STI con carácter gratuito;

* la compatibilidad e integración de la «difusión general de mensajes sobre el tráfico» en los servicios de STI en relación con la información sobre tráfico en tiempo real y desplazamientos multimodales.

* Ámbito prioritario II: Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías

 

Entre las especificaciones y normas para la continuidad e interoperabilidad de los servicios de gestión del tráfico y del transporte de mercancías, en particular en la red transeuropea de transporte, se hallarán las siguientes:

1. Especificaciones para otras acciones

1.1. Definición de las medidas necesarias para el desarrollo de la arquitectura marco de STI de la Unión en la que se describan los aspectos de interoperabilidad, continuidad de los servicios y multimodalidad relacionados específicamente con los STI, incluida por ejemplo la expedición multimodal e interoperable de billetes, arquitectura dentro de la cual los Estados miembros y sus autoridades competentes, en cooperación con el sector privado, puedan definir su propia arquitectura STI de movilidad a escala nacional, regional o local.

1.2. Definición de los requisitos mínimos necesarios para la continuidad de los servicios de STI, en particular de los servicios transfronterizos, para la gestión del transporte de pasajeros en los distintos modos de transporte, basada en:

* la facilitación del intercambio electrónico de datos o información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas,

* la utilización de flujos de información o interfaces normalizados sobre el tráfico, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.

1.3. Definición de los requisitos mínimos necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de STI para la gestión del transporte de mercancías en los corredores de transporte y en los distintos modos de transporte, basada en:

* la facilitación del intercambio electrónico de datos e información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros de información/control del tráfico pertinentes y las diferentes partes interesadas,

* la utilización de flujos de información o interfaces sobre el tráfico normalizados entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.

1.4. Definición de las medidas necesarias para la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), basada en:

* la disponibilidad, para los creadores de aplicaciones de STI, de las tecnologías de STI idóneas, y su utilización de las mismas,

* la integración de los resultados del posicionamiento en los instrumentos y centros de gestión del tráfico.

1.5. Definición de las interfaces necesarios para garantizar la interoperabilidad y la compatibilidad entre la arquitectura urbana de STI y la arquitectura europea de STI, basada en:

* la disponibilidad, para los centros de control urbanos y para los proveedores de servicios, de datos sobre transporte público, planificación de desplazamientos, demanda de transporte, tráfico y aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los distintos centros de control urbanos y los proveedores de servicios con respecto al transporte público y privado y a todos los modos de transporte posibles,

* la integración de todos los datos e información pertinentes en una arquitectura única.

* Ámbito prioritario III: Aplicaciones de STI para la seguridad y la protección del transporte por carretera

 

Entre las especificaciones y normas correspondientes a las aplicaciones de STI sobre seguridad y protección del transporte por carretera se hallarán las siguientes:

1. Especificaciones para la acción prioritaria d)

Definición de las medidas necesarias para el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia (eCall) interoperable en toda la Unión, en particular:

* la disponibilidad a bordo del vehículo de los datos necesarios de STI que vayan a intercambiarse,

* la disponibilidad de los equipos necesarios en los centros de respuesta a llamadas de emergencia que reciben los datos emitidos por los vehículos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los vehículos y los centros de respuesta a llamadas de emergencia.

2. Especificaciones para la acción prioritaria e)

Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de información basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, en particular en las zonas de servicio y descanso en la red viaria, basada en:

* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos.

3. Especificaciones para la acción prioritaria f)

Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de reserva basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, basada en:

* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos,

* la integración de las tecnologías de STI pertinentes en los vehículos y los aparcamientos a fin de actualizar la información sobre las plazas de aparcamiento disponibles a efectos de reserva.

4. Especificaciones para otras acciones

4.1. Definición de las medidas necesarias para apoyar la seguridad de los usuarios de la red viaria en relación con la interfaz persona-máquina a bordo del vehículo y el uso de dispositivos nómadas de ayuda a la conducción o a la operación de transporte, así como la seguridad de las comunicaciones a bordo del vehículo.

4.2. Definición de las medidas necesarias para mejorar la seguridad y la comodidad de los usuarios vulnerables de la red viaria para todas las aplicaciones de STI.

4.3. Definición de las medidas necesarias para integrar sistemas de información avanzados de ayuda a la conducción en vehículos y en infraestructuras viarias que no entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2007/46/CE, 2002/24/CE y 2003/37/CE.

* Ámbito prioritario IV: Conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte

 

Entre las especificaciones y normas para la conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte se hallarán las siguientes acciones:

1. Especificaciones para otras acciones

1.1. Definición de las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI en una plataforma abierta a bordo del vehículo, basada en:

* la determinación de los requisitos funcionales de las aplicaciones de STI existentes o previstas,

* la definición de una arquitectura de sistema abierto que establezca las funcionalidades e interfaces necesarias para la interoperabilidad e interconexión con los sistemas e instalaciones de las infraestructuras,

* la integración, de manera fácil e inmediata, de las futuras aplicaciones de STI nuevas o actualizadas en una plataforma abierta a bordo del vehículo,

* la utilización de procesos de normalización para la adopción de la arquitectura y las especificaciones referentes a la plataforma abierta a bordo del vehículo.

1.2. Definición de las medidas necesarias para avanzar en el desarrollo y la aplicación de sistemas cooperativos (de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura, de infraestructura a infraestructura), basada en:

* la facilitación del intercambio de datos o información entre vehículos, entre infraestructuras, y entre vehículos e infraestructuras,

* la disponibilidad de los datos o la información pertinentes que deban intercambiarse para las partes respectivas de los vehículos o infraestructuras viarias,

* la utilización de un formato de mensaje normalizado para el intercambio de datos o información entre el vehículo y las infraestructuras,

* la definición de una infraestructura de comunicación para el intercambio de datos o información entre vehículos, infraestructuras y entre vehículo e infraestructura,

* la utilización de procesos de normalización para adoptar las arquitecturas respectivas.

 

ANEXO II.- PRINCIPIOS DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA IMPLANTACIÓN DE STI

(a que se refieren los artículos 5, 6 y 8)

La adopción de especificaciones, el otorgamiento de mandatos para la normalización y la selección y el despliegue de aplicaciones y servicios de STI se basarán en una evaluación de las necesidades en la que intervendrán todos los participantes implicados, y se atendrán a los principios expuestos a continuación. Estas medidas:

a) serán eficaces: contribuirán de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección, con inclusión de los usuarios vulnerables de la red viaria);

b) serán rentables: optimizarán la relación entre los costes y los resultados obtenidos respecto del logro de objetivos;

c) serán proporcionadas: fijarán, si procede, distintos niveles alcanzables de calidad y de implantación de los servicios, teniendo en cuenta las especificidades regionales, nacionales y europeas;

d) apoyarán la continuidad de los servicios: asegurarán unos servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Unión, en particular en la red transeuropea y, cuando sea posible, en sus fronteras exteriores, cuando estén implantados los servicios de STI. La continuidad de los servicios debe garantizarse en un nivel adaptado a las características de las redes de transporte que conectan países entre sí y, cuando proceda, regiones entre sí y ciudades con zonas rurales;

e) facilitarán la interoperabilidad: garantizarán que los sistemas y los procesos empresariales en que aquellos se basan tengan la capacidad de intercambiar datos y compartir información y conocimientos para hacer posible una prestación efectiva de los servicios de STI;

f) apoyarán la retrocompatibilidad: garantizarán, cuando proceda, la capacidad de los sistemas de STI de funcionar con los sistemas existentes que comparten las mismas funciones, sin obstaculizar el desarrollo de las nuevas tecnologías;

g) respetarán las características de la infraestructura y la red nacionales existentes: tendrán en cuenta las diferencias inherentes a las características de las redes de transporte, en particular la dimensión de los volúmenes de tráfico y las condiciones meteorológicas de la red viaria;

h) fomentarán la igualdad de acceso: no impondrán obstáculos ni discriminaciones al acceso de los usuarios vulnerables de la red viaria a las aplicaciones y servicios de STI;

i) fomentarán la madurez: demostrarán, previa oportuna evaluación del riesgo, la solidez de los sistemas de STI innovadores, mediante un nivel suficiente de desarrollo técnico y explotación operativa;

j) proporcionarán horarios y posicionamiento de calidad: utilizarán infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, a efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento en todo el mundo, continuados, fiables y garantizados;

k) facilitarán la intermodalidad: tendrán en cuenta la coordinación de los diversos modos de transporte, cuando proceda, al implantar los STI;

l) respetarán la coherencia: tendrán en cuenta las normas, políticas y actuaciones de la Unión existentes que guardan relación con el ámbito de los STI, en particular en materia de normalización.

 

———————————————————————————-

(1) DO C 277 de 17.11.2009, p. 85.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009, Posición del Consejo de 10 de mayo de 2010, Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(7) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(8) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(9) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(10) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(11) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

(14) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(15) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(16) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37

(17) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

 

01Ene/14

83. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2014) BGBl. I -Nr. 83/2013 am 23. Mai 2013

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes 2000

Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 57/2013, wird wie folgt geändert:

 

1. Im Inhaltsverzeichnis lautet der Eintrag zu § 2:

«§ 2 Zuständigkeit»

 

2. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 30 und 31:

«§ 30 Kontrollbefugnisse der Datenschutzbehörde

§ 31 Beschwerde an die Datenschutzbehörde»

 

3. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 35 bis 40:

«§ 35 Datenschutzbehörde und Datenschutzrat

§ 36 Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 37 Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 38 Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 39 Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 40 Revision beim Verwaltungsgerichtshof»

 

4. (Verfassungsbestimmung) In § 2 Abs. 2 wird der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.

 

5. In § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 und 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a Abs. 1 bis 3, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 sowie in den Überschriften zu § 30 und § 31 wird jeweils der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.

 

6. Dem § 5 wird folgender Abs. 4 angefügt:

«(4) Gegen Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, ist, soweit sie nicht in Vollziehung der Gesetze tätig werden, das Grundrecht auf Datenschutz mit Ausnahme des Rechtes auf Auskunft auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen. In allen übrigen Fällen ist die Datenschutzbehörde zur Entscheidung zuständig, es sei denn, dass Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit betroffen sind.»

 

7. In § 22 Abs. 3 wird der Klammerausdruck «(§ 38)» durch den Klammerausdruck «(§ 57 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51/1991)» ersetzt.

 

8. § 31a Abs. 4 lautet:

«(4) Beruft sich ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs bei einer Beschwerde wegen Verletzung des Auskunfts-, Richtigstellungs- oder Löschungsrechts gegenüber der Datenschutzbehörde auf die §§ 26 Abs. 5 oder 27 Abs. 5, so hat diese nach Überprüfung der Notwendigkeit der Geheimhaltung die geschützten öffentlichen Interessen in ihrem Verfahren zu wahren. Kommt sie zur Auffassung, dass die Geheimhaltung von verarbeiteten Daten gegenüber dem Betroffenen nicht gerechtfertigt war, ist die Offenlegung der Daten mit Bescheid aufzutragen. Wurde keine Beschwerde erhoben und wird dem Bescheid der Datenschutzbehörde binnen acht Wochen nicht entsprochen, so hat die Datenschutzbehörde die Offenlegung der Daten gegenüber dem Betroffenen selbst vorzunehmen und ihm die verlangte Auskunft zu erteilen oder ihm mitzuteilen, welche Daten bereits berichtigt oder gelöscht wurden. Die ersten beiden Sätze gelten in Verfahren nach § 30 sinngemäß.»

 

9. Die Überschrift zu § 35 lautet:

«Datenschutzbehörde und Datenschutzrat»

 

10. § 35 Abs. 1 lautet:

«(1) Zur Wahrung des Datenschutzes sind nach den näheren Bestimmungen dieses Bundesgesetzes – unbeschadet der Zuständigkeit des Bundeskanzlers und der ordentlichen Gerichte – die Datenschutzbehörde und der Datenschutzrat berufen.»

 

11. (Verfassungsbestimmung) § 35 Abs. 2 lautet:

«(2) (Verfassungsbestimmung) Die Datenschutzbehörde übt ihre Befugnisse auch gegenüber den in Art. 19 B-VG bezeichneten obersten Organen der Vollziehung aus.»

 

12. §§ 36 bis 40 samt Überschriften lauten:

 

«Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 36.

(1) Der Datenschutzbehörde steht ein Leiter vor. Dieser wird vom Bundespräsidenten auf Vorschlag der Bundesregierung für eine Dauer von fünf Jahren bestellt; die Wiederbestellung ist zulässig. Dem Vorschlag hat eine Ausschreibung zur allgemeinen Bewerbung voranzugehen. Die Ausschreibung ist vom Bundeskanzler zu veranlassen. Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist auf der beim Bundeskanzleramt eingerichteten Website «Karriere Öffentlicher Dienst» auszuschreiben. Die Ausschreibung ist zusätzlich im «Amtsblatt zur Wiener Zeitung» kundzumachen.

(2) Der Leiter der Datenschutzbehörde hat

1. das Studium der Rechtswissenschaften oder die rechts- und staatswissenschaftlichen Studien abgeschlossen zu haben,

2. die persönliche und fachliche Eignung durch eine entsprechende Vorbildung und einschlägige Berufserfahrung in den von der Datenschutzbehörde zu besorgenden Angelegenheiten aufzuweisen,

3. über ausgezeichnete Kenntnisse des österreichischen Datenschutzrechtes, des Unionsrechtes und der Grundrechte zu verfügen und

4. über eine mindestens fünfjährige juristische Berufserfahrung zu verfügen.

(3) Zum Leiter der Datenschutzbehörde dürfen nicht bestellt werden:

1. Mitglieder der Bundesregierung, Staatssekretäre, Mitglieder einer Landesregierung, Mitglieder des Nationalrates, des Bundesrates oder sonst eines allgemeinen Vertretungskörpers oder des Europäischen Parlaments, ferner Volksanwälte und der Präsident des Rechnungshofes,

2. Personen, die eine der in der Z 1 genannten Funktionen innerhalb der letzten zwei Jahre ausgeübt haben, und

3. Personen, die von der Wählbarkeit in den Nationalrat ausgeschlossen sind.

(4) Der Leiter der Datenschutzbehörde darf für die Dauer seines Amtes keine Tätigkeit ausüben, die Zweifel an der unabhängigen Ausübung seines Amtes oder die Vermutung einer Befangenheit hervorrufen könnte oder die ihn an der Erfüllung seiner dienstlichen Aufgaben behindert oder wesentliche dienstliche Interessen gefährdet. Er ist verpflichtet, Tätigkeiten, die er neben seiner Tätigkeit als Leiter der Datenschutzbehörde ausübt, unverzüglich dem Bundeskanzler zur Kenntnis zu bringen.

(5) Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde endet durch Zeitablauf, Tod, Verzicht oder bei Verlust der Wählbarkeit zum Nationalrat.

(6) Bei Beendigung der Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 unverzüglich ein neuer Leiter zu bestellen.

(7) Vom Bundespräsidenten wird auf Vorschlag der Bundesregierung ein Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 bestellt. Für den Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde gelten die Abs. 4 bis 6 sinngemäß. Er vertritt den Leiter der Datenschutzbehörde in dessen Abwesenheit.

Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 37.

(1) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

(2) Die Datenschutzbehörde ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Datenschutzbehörde unterstehen nur den Weisungen des Leiters der Datenschutzbehörde. Der Leiter der Datenschutzbehörde übt die Diensthoheit über die Bediensteten der Datenschutzbehörde aus.

(3) Der Bundeskanzler kann sich beim Leiter der Datenschutzbehörde über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Leiter der Datenschutzbehörde nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.

(4) Die Datenschutzbehörde ist vor Erlassung von Bundesgesetzen, die wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, sowie von Verordnungen des Bundes, die auf der Grundlage dieses Bundesgesetzes ergehen oder sonstige wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, anzuhören.

(5) Die Datenschutzbehörde hat bis zum 31. März eines jeden Jahres einen Bericht über ihre Tätigkeit im vorangegangenen Kalenderjahr zu erstellen, dem Bundeskanzler vorzulegen und in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Der Bericht ist vom Bundeskanzler dem Nationalrat und dem Bundesrat vorzulegen.

(6) Entscheidungen der Datenschutzbehörde von grundsätzlicher Bedeutung für die Allgemeinheit sind von der Datenschutzbehörde unter Beachtung der Erfordernisse der Amtsverschwiegenheit in geeigneter Weise zu veröffentlichen.

 

Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 38. (1) Partei in Verfahren vor der Datenschutzbehörde sind auch die Auftraggeber des öffentlichen Bereichs.

(2) Bescheide, mit denen gemäß § 13 Übermittlungen oder Überlassungen von Daten ins Ausland genehmigt wurden, sind zu widerrufen, wenn die rechtlichen oder tatsächlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung, insbesondere auch infolge einer gemäß § 55 ergangenen Kundmachung des Bundeskanzlers, nicht mehr bestehen.

(3) Parteien gemäß Abs. 1 können Beschwerde an das Bundesverwaltungsgericht erheben.

 

Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 39.

(1) Das Bundesverwaltungsgericht entscheidet in Verfahren über Beschwerden gegen Bescheide sowie wegen Verletzung der Entscheidungspflicht in den Angelegenheiten dieses Bundesgesetzes durch Senat.

(2) Der Senat besteht aus einem Vorsitzenden und je einem fachkundigen Laienrichter aus dem Kreis der Arbeitgeber und aus dem Kreis der Arbeitnehmer. Die fachkundigen Laienrichter werden auf Vorschlag der Wirtschaftskammer Österreich und der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte bestellt. Es sind entsprechende Vorkehrungen zu treffen, dass zeitgerecht eine hinreichende Anzahl von fachkundigen Laienrichtern zur Verfügung steht.

(3) Die fachkundigen Laienrichter müssen eine mindestens fünfjährige einschlägige Berufserfahrung und besondere Kenntnisse des Datenschutzrechtes besitzen.

(4) Der Vorsitzende hat den fachkundigen Laienrichtern alle entscheidungsrelevanten Dokumente unverzüglich zu übermitteln bzw., wenn dies untunlich oder zur Wahrung der Vertraulichkeit von Dokumenten unbedingt erforderlich ist, zur Verfügung zu stellen.

 

Revision beim Verwaltungsgerichtshof

§ 40. Revision beim Verwaltungsgerichtshof können auch Parteien gemäß § 38 Abs. 1 erheben.»

 

13. § 41 Abs. 2 Z 4a entfällt.

 

14. § 41 Abs. 2 Z 1 lautet:

«1. kann der Datenschutzrat Fragen von grundsätzlicher Bedeutung für den Datenschutz in Beratung ziehen und dazu Gutachten erstellen oder in Auftrag geben;»

 

15. § 44 Abs. 6 lautet:

«(6) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist berechtigt, an den Sitzungen des Datenschutzrates oder seiner Arbeitsausschüsse teilzunehmen. Ein Stimmrecht steht ihm nicht zu.»

 

16. § 44 Abs. 8 lautet:

«(8) Die Mitglieder des Datenschutzrates, der Leiter der Datenschutzbehörde und die zur Sitzung gemäß Abs. 2 zugezogenen Sachverständigen sind zur Verschwiegenheit über alle ihnen ausschließlich aus ihrer Tätigkeit im Datenschutzrat bekanntgewordenen Tatsachen verpflichtet, sofern die Geheimhaltung im öffentlichen Interesse oder im Interesse einer Partei geboten ist.»

 

17. Dem § 60 wird folgender Abs. 7 angefügt:

«(7) Das Inhaltverzeichnis, § 5 Abs. 4, § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 bis 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, die Überschrift zu § 30, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, die Überschrift zu § 31, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, die Überschrift zu § 35, § 35 Abs. 1, §§ 36 bis 40 samt Überschriften, § 41 Abs. 2 Z 1, § 44 Abs. 6 und 8, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 bis 10 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft. Gleichzeitig treten § 41 Abs. 2 Z 4a und die DSK-Vergütungsverordnung, BGBl. II Nr. 145/2006, außer Kraft. Die für die Bestellung des Leiters der Datenschutzbehörde und seines Stellvertreters notwendigen organisatorischen und personellen Maßnahmen können bereits vor Inkrafttreten des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 getroffen werden.»

 

18. (Verfassungsbestimmung) Dem § 60 wird folgender Abs. 8 angefügt:

«(8) (Verfassungsbestimmung) § 2 Abs. 2 und § 35 Abs. 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft.»

 

19. Dem § 61 werden folgende Abs. 9 und 10 angefügt:

«(9) Mit Ablauf des 31. Dezember 2013 tritt die Datenschutzbehörde an die Stelle der Datenschutzkommission. Zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 bei der Datenschutzkommission anhängige Verfahren sind nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Bundesgesetzes in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 von der Datenschutzbehörde fortzuführen. Erledigungen der Datenschutzkommission gelten als entsprechende Erledigungen der Datenschutzbehörde. Die Bestimmungen des Verwaltungsgerichtsbarkeits-Übergangsgesetzes, BGBl. I Nr. 33/2013, bleiben unberührt. Nach Beendigung des Verfahrens vor dem Verwaltungsgerichtshof betreffend den Bescheid oder die Säumnis der Datenschutzkommission oder vor dem Verfassungsgerichtshof betreffend den Bescheid der Datenschutzkommission ist das Verfahren von der Datenschutzbehörde fortzusetzen.

(10) Die Bediensteten der Datenschutzkommission werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 als Bedienstete der Datenschutzbehörde übernommen.»

 

Artikel 2.- Anpassungsbestimmungen

(1) Soweit in Bundesgesetzen auf den Begriff «Datenschutzkommission» Bezug genommen wird, tritt mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 an dessen Stelle der Begriff «Datenschutzbehörde». Dies gilt nicht für die Verwendung dieses Begriffes in Schluss- und Übergangsbestimmungen sowie in In- und Außerkrafttretensbestimmungen.

(2) Dieser Artikel tritt mit 1. Jänner 2014 in Kraft.

Fischer

Faymann

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en m

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

VISTO

El Decreto número 624 de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001, la Resolución JGM número 57 de fecha 15 de febrero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución SGP número 27 de fecha 30 de abril de 2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Disposición ONTI número 7 de fecha 4 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Disposición número 7 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se establecieron para la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, los Estándares Tecnológicos «ETAP» , Versión Invierno 2005 (V 12.0), en materia de informática y comunicaciones asociadas, detallados en su Anexo I, los cuales reemplazaban a los establecidos por Disposición ONTI número 8/2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que dichos Estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto número 624/2003 compete a esta Subsecretaría dictar las normas reglamentarias en este punto, de modo de mantener permanentemente actualizada la información en cuanto a la tecnología disponible.

Que por el Artículo 1º de Resolución SGP número 27/2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se faculta a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítem que componen los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes por Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001,

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP) Versión Invierno 2005 (V 12.1), en materia informática y de comunicaciones asociadas, los cuales reemplazan según lo estipulado en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Disposición a los establecidos por la Disposición ONTI número 8 de fecha 23 de septiembre de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÏAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

Artículo 3º. Se agrega el estándar GE-001 «Sitios y Portales de Internet para la Administración Pública Nacional» a los establecidos por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuya descripción se detalla en el Anexo I.

Artículo 4º. El equipamiento, tecnologías y modelos de pliego no incluidos en el Anexo I de la presente disposición y que fuera establecido por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mantiene su código, nombre y especificación técnica en los estándares (ETAP), Versión Invierno 2005 (V 12.1) aprobados en el artículo 1º.

Artículo 5º. A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los Estándares Tecnológicos aprobados en el artículo 1º, para todas las compras y contrataciones de carácter informático y de comunicaciones asociadas que se propongan celebrar debiendo, para ello, identificar cada uno de los referidos bienes exclusivamente con el código correspondiente definido por el ETAP.

Artículo 6º. La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente Disposición.

Artículo 7º. Esta Disposición entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos E. Achiary.

01Ene/14

Federal Act Governing Access to Information held by the Federal Government. (Freedom of Information Act – FOIA) of 5 September 2005 (Federal Law Gazette I p. 2722)

The Bundestag has passed the following legislation:

 

Section 1.- Underlying principles

(1) Everyone is entitled to official information from the authorities of the Federal Government in accordance with the provisions of this Act. This Act shall apply to other Federal bodies and institutions insofar as they discharge administrative tasks under public law. For the purposes of these provisions, a natural or legal person shall be treated as equivalent to an authority where an authority avails itself of such a person in discharging its duties under public law.

(2) The authority may furnish information, grant access to files or provide information in any other manner. Where an applicant requests a certain form of access to information, the information may only be provided by other means for good cause. In particular, substantially higher administrative expenditure shall constitute good cause.

(3) Provisions in other legislation on access to official information shall take precedence, with the exception of Section 29 of the Administrative Procedure Act (VwVfG) and Section 25 of Book Ten of the Social Code.

 

Section 2.- Definitions

For the purposes of this Act,

1. official information shall be defined as every record serving official purposes, irrespective of the mode of storage. This shall not include drafts and notes which are not intended to form part of a file;

2. a third person shall be defined as anyone on whom personal data or other information are held.

 

Section 3.- Protection of special public interests

The entitlement to access to information shall not apply

1. where disclosure of the information may have detrimental effects on

a) international relations,

b) military and other security-critical interests of the Federal Armed Forces,

c) internal or external security interests,

d) monitoring or supervisory tasks of the financial, competition and regulatory authorities,

e) matters of external financial control,

f) measures to prevent illicit foreign trade,

g) the course of current judicial proceedings, a person’s entitlement to a fair trial or the pursuit of investigations into criminal, administrative or disciplinary offences,

2. where disclosure of the information may endanger public safety,

3. where and for as long as

a) the necessary confidentiality of international negotiations or

b) consultations between authorities are compromised,

4. where the information is subject to an obligation to observe secrecy or confidentiality by virtue of a statutory regulation or the general administrative regulation on the material and organisational protection of classified information, or where the information is subject to professional or special official secrecy,

5. with regard to information obtained on a temporary basis from another public body which is not intended to form part of the authority’s own files,

6. where disclosure of the information would be capable of compromising fiscal interests of the Federal Government in trade and commerce or economic interests of the social insurance institutions,

7. in the case of information obtained or transferred in confidence, where the third party’s interest in confidential treatment still applies at the time of the application for access to the information,

8. with regard to the intelligence services and the authorities and other public bodies of the Federal Government, where these perform duties pursuant to Section 10, nº 3 of the Security Clearance Check Act (SÜG).

 

Section 4.- Protection of the official decisionmaking process

(1) Applications for access to information should be rejected for drafts relating to rulings and studies and decisions relating directly to the preparation of rulings, insofar as and for as long as premature disclosure of the information would obstruct the success of the ruling or impending official measures. Routine results of the taking and hearing of evidence and expert opinions or statements from third parties shall not be deemed to relate directly to the preparation of rulings pursuant to sentence 1.

(2) The applicant should be notified of the conclusion of the proceedings concerned.

 

Section 5.- Protection of personal data

(1) Access to personal data may only be granted where the applicant’s interest in obtaining the information outweighs the third party’s interests warranting exclusion of access to the information or where the third party has provided his or her consent.

Special types of personal data within the meaning of Section 3 (9) of the Federal Data Protection Act (BDSG) may only be transferred subject to the express consent of the third party concerned.

(2) The applicant’s interest in accessing information shall not predominate in the case of information from records relating to the third party’s service or official capacity or a mandate held by the third party or in the case of information which is subject to professional or official secrecy.

(3) The applicant’s interest in accessing information shall generally outweigh the third party’s interests warranting exclusion of access to the information where the information is limited to the third party’s name, title, university degree, designation of profession and function, official address and official telecommunications number and the third party has submitted a statement in proceedings in the capacity of a consultant or expert or in a comparable capacity.

(4) Names, titles, university degrees, designations of professions and functions, official addresses and official telecommunications numbers of desk officers shall not be excluded from the scope of access to information where they are an expression and consequence of official activities and no exceptional circumstances apply.

 

Section 6.- Protection of intellectual property and business or trade secrets

No entitlement to access to information shall apply where such access compromises the protection of intellectual property. Access to business or trade secrets may only be granted subject to the data subject’s consent.

 

Section 7.- Application and procedure

(1) The authority which is authorised to dispose of the requested information decides on the application for access to information. In the case of Section 1 (1), sentence 3 the application is to be filed with the authority which avails itself of the natural or legal person under private law in discharging its duties under public law. Pertinent reasons must be stated for applications concerning third parties within the meaning of Section 5 (1) and (2) or Section 6. In the case of uniform applications from more than 50 persons, Sections 17 to 19 of the Administrative Procedure Act shall apply mutatis mutandis.

(2) Where an entitlement to partial access to information applies, the appurtenant application is to be granted to the extent to which information can be accessed without revealing information which is subject to confidentiality or without unreasonable administrative expenditure. The same shall apply where the applicant agrees to information concerning the interests of third parties being blanked out.

(3) Information may be furnished verbally, in writing or in electronic form. The authority is not obliged to verify that the contents of the information are correct.

(4) When examining official information, the applicant may take notes or arrange to have photocopies and print-outs produced. Section 6, sentence 1 shall remain unaffected.

(5) The information is to be made accessible to the applicant forthwith, with due regard to his or her interests. Access to the information should be provided within one month. Section 8 shall remain unaffected

 

Section 8.- Procedure when third parties are involved

(1) The authority shall grant a third party whose interests are affected by the application for access to information opportunity to submit a written statement within one month when there are indications that the said third party may have an interest warranting exclusion of access to the information.

(2) The decision pursuant to Section 7 (1), sentence 1 shall be provided in writing and shall also be notified to the third party. The information may only be accessed when the decision is final and absolute in relation to the third party or if immediate enforcement has been ordered and a period of two weeks has elapsed since notifying the third party of the order. Section 9 (4) shall apply mutatis mutandis.

 

Section 9.- Rejection of the application: Legal remedies

(1) Notification of a ruling rejecting the application in part or in its entirety is to be provided within the period stipulated in Section 7 (5), sentence 2.

(2) In cases in which the authority rejects the application in part or in its entirety, it is to provide notification as to whether and when partial or full access to the information is likely to be possible at a later juncture.

(3) The application may be rejected where the applicant is already in possession of the requested information or can reasonably be expected to obtain the information from generally accessible sources.

(4) It is permissible to challenge the decision to reject the application by lodging an administrative appeal or bringing an action to compel performance of the requested administrative act.

Administrative appeal proceedings pursuant to the provisions of Part 8 of the Code of Administrative Court Procedure (VwGO) are also to be carried out when the decision has been reached by a supreme federal authority.

 

Section 10.- Fees and expenses

(1) Fees and expenses shall be charged for official acts pursuant to this Act.

This shall not apply to the furnishing of basic items of information.

(2) With due regard to the administrative expenditure involved, the fees shall be calculated such as to ensure that access to information pursuant to Section 1 can be claimed effectively.

(3) The Federal Ministry of the Interior is authorised to assess the facts and circumstances determining the commensurate fee and to fix the scales of fees for official acts pursuant to this Act by means of statutory instruments, without the approval of the Bundesrat. Section 15 (2) of the Administrative Costs Act (VwKG) shall not be applicable.

 

Section 11.- Obligations to publish information

(1) The authorities should keep directories identifying the available information resources and the purposes of the collected information.

(2) Organisational and filing plans without any reference to personal data shall be made generally accessible in accordance with the provisions of this Act.

(3) The authorities should make the plans and directories stated in sub-sections 1 and 2 and other appropriate information generally accessible in electronic form.

 

Section 12.- Federal Commissioner for Freedom of Information

(1) Anyone considering their right to access to information pursuant to this Act to have been violated may appeal to the Federal Commissioner for Freedom of Information.

(2) The function of Federal Commissioner for Freedom of Information shall be performed by the Federal Commissioner for Data Protection.

(3) The provisions of the Federal Data Protection Act on the monitoring tasks of the Federal Commissioner for Data Protection (Section 24 (1) and (3) to (5)), on complaints (Section 25 (1), sentence 1, nos. 1 and 4, sentence 2 and sub-sections 2 and 3) and on further tasks pursuant to Section 26 (1) to (3) shall apply mutatis mutandis.

 

Section 13.- Amendments to other regulations

(1) The Federal Data Protection Act, as promulgated on 14 January 2003 (Federal Law Gazette I, p. 66), shall be amended as follows:

In the information in the table of contents regarding Chapter III in Part II and Sections 21 to 26 and in Section 4c (2), sentence 2, Section 4d (1), (6), sentence 3, Section 6 (2), sentence 4, Section 10 (3), sentence 1, Section 19 (5), sentence 2, Section 6, sentence 1, in the title of Chapter III in Part II, in Sections 21 to 26, in Section 42 (1), sentence 1, 2nd clause, Section 4, sentence 3 and Section 44 (2), sentence 2, the words «for Data Protection» are to be replaced in each instance by the words «for Data Protection and Freedom of Information».

(2) The following sentence is to be added to Section 5 (4) of the Federal Records Office Act (BArchG) of 6 January 1988 (Federal Law Gazette I, p. 62), most recently amended by the Act of 5 June 2002 (Federal Law Gazette I, p. 1782):

«The same shall apply to archival materials, where access to the information was available in accordance with the Freedom of Information Act (IFG) prior to transfer to the Federal archives or the archives of the legislative bodies.»

 

Section 14.- Reporting and evaluation

The Federal Government shall report to the German Bundestag on application of this Act two years prior to its expiry. The German Bundestag shall evaluate the Act on a scientific basis one year prior to its expiry.

 

Section 15.- Entry into force

This Act shall enter into force on 1 January 2006

01Ene/14

Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (BOE número 108 de 5 de mayo de 1988)

            El papel que los productos semiconductores desempeñan en el mundo es de mayor importancia cada día, no sólo en el campo de la industria electrónica misma, sino en toda una amplia gama de sectores industriales. El que sectores como el del automóvil, telefonía, comunicaciones, el de fabricación de equipos militares, el de máquinas recreativas, los programas espaciales, etc., dependan cada vez más de esta tecnología, nos lleva a aceptar el hecho de que nuestra vida diaria está íntimamente ligada a su desarrollo.

            Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías. La estructura y disposición de los elementos, así como de las distintas capas que componen el circuito integrado, lo que en definitiva constituye su «topografía», son resultado directo del diseño y representan una parte importante del esfuerzo creativo, exigiendo su concepción considerables recursos humanos, técnicos y financieros.

            Como consecuencia del proceso necesario, el coste del diseño resulta ser muy elevado, al requerir el diseño del circuito funcional, el de cada elemento individual del circuito, el de su disposición geométrica y el de las interconexiones. Sin embargo, una vez realizado el diseño, el coste de fabricación no es elevado.

            Si concebir y diseñar un circuito integrado es costoso y difícil, el copiarlo es, por el contrario, relativamente fácil y su costo muy inferior al necesario para su desarrollo.

            Por ello se considera necesario establecer, en aras de la innovación tecnológica, la protección de los creadores de las topografías de los productos semiconductores de manera que puedan amortizar sus inversiones mediante la concesión de derechos exclusivos.

            Por otra parte, el Consejo de la Comunicad Económica Europea, en base a las anteriores consideraciones, adoptó la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, en cuyo artículo 11 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para su protección mediante la concesión de derechos exclusivos.

Artículo 1º. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1.      Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier productos:

a)      constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,

b)      que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y

c)      destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.

2.      Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuera la manera en que estén fijadas o codificadas:

a)      que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,

b)      en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.

3.      Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.

A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, si se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.

Artículo 2º. Requisitos de protección

1.      Se protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.

2.      La topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3º. Derecho a la protección

1.      El derecho a la protección pertenece a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:

2.            a)      El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el Título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

b)      El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3.      a) Se beneficiarán de la protección de la presente Ley:

           Las personas naturales mencionadas en los párrafos 1 y 2 que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas en el párrafo 2 que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunicad Económica Europea.

       b) Se beneficiarán igualmente de la protección de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que respondan a las condiciones establecidas en el apartado a( del párrafo 3 de este artículo, que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusivamente en toda la Comunidad.

4.      El derecho a la protección se aplicará, asimismo, a favor de los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.

Artículo 4º. Registro

  1. Para que la topografía de un producto semiconductor se beneficie de los derechos exclusivos, concedidos con arreglo al artículo 2, deberá presentarse una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial. Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del cuerdo de registro, en su caso.

        La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio          de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos órganos serán, en este caso, los componentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido a solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora, el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.

Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.

Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

  1. El material depositado con arreglo al apartado anterior no será accesible al público cuando constituya un secreto comercial. No obstante, ello no afectará a la revelación de dicho material, como consecuencia de resolución judicial o de otras autoridades competentes, a quienes sean parte de un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

  2. Toda transferencia de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores sólo surtirá efectos frente a terceros de buena fe, si hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.

  3. Las personas con derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, en virtud de lo previsto en la presente Ley, que puedan demostrar que un tercero ha solicitado y obtenido el registro de una topografía sin autorización, podrán reivindicar ante los Tribunales la titularidad de la topografía, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle. La acción reivindicatoria sólo se podrá ejercitar en un plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación del registro de la topografía del producto semiconductor.

  Artículo 5º. Contenido de los derechos exclusivos

1.      Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:

a)      la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales.

b)      La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2.      Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en las topografía, o de la propia topografía.

3.      Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se extenderán a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4.      Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de los actos mencionados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a los actos realizados en España con relación a las topografías o productos semiconductores que hayan sido comercializados en una Estado miembro de la Comunidad Económica Europea por el titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento.

5.      No se podrá impedir a una persona la explotación comercial de un producto semiconductor, siempre y cuando en el momento de adquirir el producto no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el mismo está protegido por un derecho exclusivo, concedido de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los actos realizados después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, el titular del derecho podrá exigir ante los Tribunales el pago de una remuneración adecuada.

6.      Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a los causahabientes de la persona mencionada en el primer inciso de dicho párrafo.

Artículo 6º. Licencias obligatorias

            Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 podrán ser sometidos a licencias obligatorias cuando existan motivos de interés público que lo aconsejen. A tales efectos, serán de aplicación los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 7º. Duración de la protección

1.      Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes:

a)      En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.

b)      En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma

2.      Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:

a)      El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo

b)      El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.

  No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.

Artículo 8º. Acciones por violación de los derechos exclusivos

1.      El titular de una topografía en virtud de la presente Ley podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria las acciones civiles y las medidas previstas en el Título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.

2.      Las persona que, teniendo derecho a la protección en virtud del artículo 3, pueda probar que un tercero fraudulentamente ha reproducido o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía creada por ella, en el período comprendido entre su primera fijación o codificación y el nacimiento de los derechos exclusivos conforme al apartado 1 del artículo 7, podrá ejercitar ante los tribunales la correspondiente acción por competencia desleal.

  Artículo 9º. Extensión de la protección

            La protección concedida a las topografías de productos semiconductores, contemplada en el artículo 2, sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

  Artículo 10º. Signo indicativo de protección

            Los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, podrán llevar de manera visible y para informar de la existencia de esta protección, una indicación consistente en una T mayúscula encerrada dentro de un círculo.

  Artículo 11º. Mantenimiento de otras disposiciones legislativas

            Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin perjuicio de los derechos que reconocen las vigentes disposiciones legislativas sobre patentes y modelos de utilidad.

  DISPOSICIONES ADICIONALES

  Primera.- Se crea la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a la que serán de aplicación las siguientes reglas:

1.      Normas reguladoras. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo, Registro de la Propiedad Industrial.

2.      Hecho imponible. La tasa gravará:

a)      La solicitud de registro de las topografías de los productos semiconductores

b)      El depósito del material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos.

c)      La inscripción de transferencias de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores.

3.      Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del pago de la tasa los solicitantes del registro de topografías, o del depósito del material de la inscripción de transferencias.

4.      Cuotas. La tasa se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

1)      Tasa por solicitud de regist4ro: 6.050 pesetas.

2)      Tasa por depósito de material: 4.000 pesetas

3)      Tasa por inscripción de transferencias. Por cada registro: 1.200 pesetas.

5.      Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el registro o la inscripción de la transferencia o al realizarse el depósito del material.

6.      Afectación. La tasa quedará afectada al Registro de la Propiedad Industrial, debiendo integrarse en su presupuesto de ingresos el importe que se obtenga de su recaudación

7.      Gestión. Bajo la dirección y control del Ministerio de Economía y Hacienda, la gestión de la tasa estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, quedando autorizada la autoliquidación de la misma.

8.      Modificación. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las cuotas establecidas en la Tarifa para adaptarlas a la variación que experimente el coste de los servicios que retribuye o la coyuntura económico-social.

  Segunda.- La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, que podrán ser recurridos en el orden contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

  DISPOSICIONES FINALES

  Primera. Se autoriza al Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

  Segunda. Se autoriza al Gobierno para modificar las definiciones de los puntos a) y b) del párrafo 1 del artículo 1, cuando éstas sean revisadas por los órganos de las Comunidades Europeas, con el fin de adaptar las definiciones al progreso técnico.

  Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

   Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

  Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen des Bundes (Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den Behörden des Bundes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Für sonstige Bundesorgane und einrichtungen gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Behörde kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.

(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen mit Ausnahme des § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes und des § 25 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch vor.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen,

b) militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr,

c) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,

d) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

e) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

f) Maßnahmen zum Schutz vor unerlaubtem Außenwirtschaftsverkehr,

g) die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitsrechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange

a) die notwendige Vertraulichkeit internationaler Verhandlungen oder

b) die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen des Bundes im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber den Nachrichtendiensten sowie den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Bundes, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nr. 3 des Sicherheitsüberprüfungsgesetzes wahrnehmen.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Besondere Arten personenbezogener Daten im Sinne des § 3 Abs. 9 des Bundesdatenschutzgesetzes dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.

(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Behörde, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Fall des § 1 Abs. 1 Satz 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 4 gilt entsprechend.

§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg

(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 zu erfolgen.

(2) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(4) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig.
Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundesbehörde getroffen wurde.

§ 10.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren und Auslagen erhoben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte.

(2) Die Gebühren sind auch unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes so zu bemessen, dass der Informationszugang nach § 1 wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(3) Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates zu bestimmen. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.

§ 11.-Veröffentlichungspflichten

(1) Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Die Behörden sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie weitere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.

§ 12.- Bundesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.

(2) Die Aufgabe des Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird von dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) Die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes über die Kontrollaufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz (§ 24 Abs. 1 und 3 bis 5), über Beanstandungen (§ 25 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 und 4, Satz 2 und Abs. 2 und 3) sowie über weitere Aufgaben gemäß § 26 Abs. 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 13.- Änderung anderer Vorschriften

(1) Das Bundesdatenschutzgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66) wird wie folgt geändert:
In den Angaben der Inhaltsübersicht zur Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt und zu den §§ 21 bis 26 sowie in § 4c Abs. 2 Satz 2, § 4d Abs. 1, 6 Satz 3, § 6 Abs. 2 Satz 4, § 10 Abs. 3 Satz 1, § 19 Abs. 5 Satz 2, Abs. 6 Satz 1, in der Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt, in den §§ 21 bis 26, in § 42 Abs. 1 Satz 1 zweiter Halbsatz, Abs. 4 Satz 3 sowie § 44 Abs. 2 Satz 2 werden jeweils die Wörter
«für den Datenschutz» durch die Wörter «für den Datenschutz und die Informationsfreiheit» ersetzt.

(2) Dem § 5 Abs. 4 des Bundesarchivgesetzes vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch das Gesetz vom 5. Juni 2002 (BGBl. I S. 1782) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:
«Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.»

§ 14.- Bericht und Evaluierung

Die Bundesregierung unterrichtet den Deutschen Bundestag zwei Jahre vor Außerkrafttreten über die Anwendung dieses Gesetzes. Der Deutsche Bundestag wird das Gesetz ein Jahr vor Außerkrafttreten auf wissenschaftlicher Grundlage evaluieren.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2006 in Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 794 de 2003 de 8 de enero.

Ley 794 de 2003 de 8 de enero. Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 45.058 de 9 de enero de 2003).

…………………………………………………………………………………………………………………………

ARTÍCULO 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

«Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.»

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Sachsen. Gesetz zur Regelung des Urheberrechts in der Informationsgesellschaft *, Vom 10. September 2003. (Bundesgesetzblatt Jahrgang 2003 Teil I nº 46, ausgegeben zu Bonn am 12. September 2003)

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Änderung des Urheberrechtsgesetzes

(1) Das Urheberrechtsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1273), zuletzt geändert durch Artikel 7 des Gesetzes vom 23. Juli 2002 (BGBl. I S. 2850), wird wie folgt geändert:

1. Dem § 5 wird folgender Absatz 3 angefügt:

«(3) Das Urheberrecht an privaten Normwerken wird durch die Absätze 1 und 2 nicht berührt, wenn Gesetze, Verordnungen, Erlasse oder amtliche Bekanntmachungen auf sie verweisen, ohne ihren Wortlaut wiederzugeben. In diesem Fall ist der Urheber verpflichtet, jedem Verleger zu angemessenen Bedingungen ein Recht zur Vervielfältigung und Verbreitung einzuräumen. Ist ein Dritter Inhaber des ausschließlichen Rechts zur Vervielfältigung und Verbreitung, so ist dieser zur Einräumung des Nutzungsrechts nach Satz 2 verpflichtet.»

2. § 15 Abs. 2 und 3 wird wie folgt gefasst:

«(2) Der Urheber hat ferner das ausschließliche Recht, sein Werk in unkörperlicher Form öffentlich wiederzugeben (Recht der öffentlichen Wiedergabe).

Das Recht der öffentlichen Wiedergabe umfasst insbesondere

1. das Vortrags-, Aufführungs- und Vorführungsrecht (§ 19),

2. das Recht der öffentlichen Zugänglichmachung (§ 19a),

3. das Senderecht (§ 20),

4. das Recht der Wiedergabe durch Bild- oder Tonträger (§ 21),

5. das Recht der Wiedergabe von Funksendungen und von öffentlicher Zugänglichmachung (§ 22).

(3) Die Wiedergabe ist öffentlich, wenn sie für eine Mehrzahl von Mitgliedern der Öffentlichkeit bestimmt ist. Zur Öffentlichkeit gehört jeder, der nicht mit demjenigen, der das Werk verwertet, oder mit den anderen Personen, denen das Werk in unkörperlicher Form wahrnehmbar oder zugänglich gemacht wird, durch persönliche Beziehungen verbunden ist.»

3. In § 16 Abs. 1 werden nach dem Wort «gleichviel» die Wörter «ob vorübergehend oder dauerhaft,» eingefügt.

4. In § 19 Abs. 4 Satz 2 werden nach dem Wort «Funksendung» die Wörter «oder öffentliche Zugänglichmachung» eingefügt.

5. Nach § 19 wird der folgende § 19a eingefügt:

«§ 19a.- Recht der öffentlichen Zugänglichmachung

Das Recht der öffentlichen Zugänglichmachung ist das Recht, das Werk drahtgebunden oder drahtlos der Öffentlichkeit in einer Weise zugänglich zu machen, dass es Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich ist.»

6. § 22 wird wie folgt gefasst:

«§ 22.- Recht der Wiedergabe von Funksendungen und von öffentlicher Zugänglichmachung

Das Recht der Wiedergabe von Funksendungen und der Wiedergabe von öffentlicher Zugänglichmachung ist das Recht, Funksendungen und auf öffentlicher Zugänglichmachung beruhende Wiedergaben des Werkes durch Bildschirm, Lautsprecher oder ähnliche technische Einrichtungen öffentlich wahrnehmbar zu machen. § 19 Abs. 3 gilt entsprechend.»

6a. § 36a Abs. 6 wird wie folgt gefasst:

«(6) Die Parteien tragen ihre eigenen Kosten sowie die Kosten der von ihnen bestellten Beisitzer. Die sonstigen Kosten tragen die Parteien jeweils zur Hälfte. Die Parteien haben als Gesamtschuldner auf Anforderung des Vorsitzenden zu dessen Händen einen für die Tätigkeit der Schlichtungsstelle erforderlichen Vorschuss zu leisten.»

7. Nach § 42 wird folgender § 42a eingefügt:

«§ 42a.- Zwangslizenz zur Herstellung von Tonträgern

(1) Ist einem Hersteller von Tonträgern ein Nutzungsrecht an einem Werk der Musik eingeräumt worden mit dem Inhalt, das Werk zu gewerblichen Zwecken auf Tonträger zu übertragen und diese zu vervielfältigen und zu verbreiten, so ist der Urheber verpflichtet, jedem anderen Hersteller von Tonträgern, der im Geltungsbereich dieses Gesetzes seine Hauptniederlassung oder seinen Wohnsitz hat, nach Erscheinen des Werkes gleichfalls ein Nutzungsrecht mit diesem Inhalt zu angemessenen Bedingungen einzuräumen; dies gilt nicht, wenn das bezeichnete Nutzungsrecht erlaubterweise von einer Verwertungsgesellschaft wahrgenommen wird oder wenn das Werk der Überzeugung des Urhebers nicht mehr entspricht, ihm deshalb die Verwertung des Werkes nicht mehr zugemutet werden kann und er ein etwa bestehendes Nutzungsrecht aus diesem Grunde zurückgerufen hat. Der Urheber ist nicht verpflichtet, die Benutzung des Werkes zur Herstellung eines Filmes zu gestatten.

(2) Gegenüber einem Hersteller von Tonträgern, der weder seine Hauptniederlassung noch seinen Wohnsitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes hat, besteht die Verpflichtung nach Absatz 1, soweit in dem Staat, in dem er seine Hauptniederlassung oder seinen Wohnsitz hat, den Herstellern von Tonträgern, die ihre Hauptniederlassung oder ihren Wohnsitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes haben, nach einer Bekanntmachung des Bundesministeriums der Justiz im Bundesgesetzblatt ein entsprechendes Recht gewährt wird.

(3) Das nach den vorstehenden Bestimmungen einzuräumende Nutzungsrecht wirkt nur im Geltungsbereich dieses Gesetzes und für die Ausfuhr nach Staaten, in denen das Werk keinen Schutz gegen die Übertragung auf Tonträger genießt.

(4) Hat der Urheber einem anderen das ausschließliche Nutzungsrecht eingeräumt mit dem Inhalt, das Werk zu gewerblichen Zwecken auf Tonträger zu übertragen und diese zu vervielfältigen und zu verbreiten, so gelten die vorstehenden Bestimmungen mit der Maßgabe, dass der Inhaber des ausschließlichen Nutzungsrechts zur Einräumung des in Absatz 1 bezeichneten Nutzungsrechts verpflichtet ist.

(5) Auf ein Sprachwerk, das als Text mit einem Werk der Musik verbunden ist, sind die vorstehenden Bestimmungen entsprechend anzuwenden, wenn einem Hersteller von Tonträgern ein Nutzungsrecht eingeräumt worden ist mit dem Inhalt, das Sprachwerk in Verbindung mit dem Werk der Musik auf Tonträger zu übertragen und diese zu vervielfältigen und zu verbreiten.

(6) Für Klagen, durch die ein Anspruch auf Einräumung des Nutzungsrechts geltend gemacht wird, sind, sofern der Urheber oder im Fall des Absatzes 4 der Inhaber des ausschließlichen Nutzungsrechts im Geltungsbereich dieses Gesetzes keinen allgemeinen Gerichtsstand hat, die Gerichte zuständig, in deren Bezirk das Patentamt seinen Sitz hat. Einstweilige Verfügungen können erlassen werden, auch wenn die in den §§ 935 und 940 der Zivilprozessordnung bezeichneten Voraussetzungen nicht zutreffen.

(7) Die vorstehenden Bestimmungen sind nicht anzuwenden, wenn das in Absatz 1 bezeichnete Nutzungsrecht lediglich zur Herstellung eines Filmes eingeräumt worden ist.»

8. Im Sechsten Abschnitt wird vor § 45 folgender § 44a eingefügt:

«§ 44a.- Vorübergehende

Vervielfältigungshandlungen Zulässig sind vorübergehende Vervielfältigungshandlungen, die flüchtig oder begleitend sind und einen integralen und wesentlichen Teil eines technischen Verfahrens darstellen und deren alleiniger Zweck es ist, 1. eine Übertragung in einem Netz zwischen Dritten durch einen Vermittler oder

2. eine rechtmäßige Nutzung eines Werkes oder sonstigen Schutzgegenstands zu ermöglichen, und die keine eigenständige wirtschaftliche Bedeutung haben.»

9. Nach § 45 wird folgender § 45a eingefügt:

«§ 45a.- Behinderte Menschen

(1) Zulässig ist die nicht Erwerbszwecken dienende Vervielfältigung eines Werkes für und deren Verbreitung ausschließlich an Menschen, soweit diesen der Zugang zu dem Werk in einer bereits verfügbaren Art der sinnlichen Wahrnehmung auf Grund einer Behinderung nicht möglich oder erheblich erschwert ist, soweit es zur Ermöglichung des Zugangs erforderlich ist.

(2) Für die Vervielfältigung und Verbreitung ist dem Urheber eine angemessene Vergütung zu zahlen; ausgenommen ist die Herstellung lediglich einzelner Vervielfältigungsstücke. Der Anspruch kann nur durch eine Verwertungsgesellschaft geltend gemacht werden.»

10. § 46 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 und 2 werden wie folgt gefasst:

«(1) Nach der Veröffentlichung zulässig ist die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Zugänglichmachung von Teilen eines Werkes, von Sprachwerken oder von Werken der Musik von geringem Umfang, von einzelnen Werken der bildenden Künste oder einzelnen Lichtbildwerken als Element einer Sammlung, die Werke einer größeren Anzahl von Urhebern vereinigt und die nach ihrer Beschaffenheit nur für den Unterrichtsgebrauch in Schulen, in nichtgewerblichen Einrichtungen der Aus- und Weiterbildung oder in Einrichtungen der Berufsbildung oder für den Kirchengebrauch bestimmt ist. In den Vervielfältigungsstücken oder bei der öffentlichen Zugänglichmachung ist deutlich anzugeben, wozu die Sammlung bestimmt ist.

(2) Absatz 1 gilt für Werke der Musik nur, wenn diese Elemente einer Sammlung sind, die für den Gebrauch im Musikunterricht in Schulen mit Ausnahme der Musikschulen bestimmt ist.»

b) In Absatz 3 Satz 1 werden nach dem Wort «Vervielfältigung» die Wörter «oder der öffentlichen Zugänglichmachung» eingefügt.

c) In den Absätzen 4 und 5 werden jeweils die Wörter «Vervielfältigung und Verbreitung» durch die Wörter «nach den Absätzen 1 und 2 zulässige Verwertung» ersetzt.

11. § 48 Abs. 1 Nr. 1 wird wie folgt gefasst:

«1. die Vervielfältigung und Verbreitung von Reden über Tagesfragen in Zeitungen, Zeitschriften sowie in anderen Druckschriften oder sonstigen Datenträgern, die im Wesentlichen den Tagesinteressen Rechnung tragen, wenn die Reden bei öffentlichen Versammlungen gehalten oder durch öffentliche Wiedergabe im Sinne von § 19a oder § 20 veröffentlicht worden sind, sowie die öffentliche Wiedergabe solcher Reden,».

12. § 50 wird wie folgt gefasst:

«§ 50.- Berichterstattung über Tagesereignisse

Zur Berichterstattung über Tagesereignisse durch Funk oder durch ähnliche technische Mittel, in Zeitungen, Zeitschriften und in anderen Druckschriften oder sonstigen Datenträgern, die im Wesentlichen Tagesinteressen Rechnung tragen, sowie im Film, ist die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Wiedergabe von Werken, die im Verlauf dieser Ereignisse wahrnehmbar werden, in einem durch den Zweck gebotenen Umfang zulässig.»

13. § 52 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1 wird das Wort «erschienenen» durch das Wort «veröffentlichten» ersetzt.

b) In Absatz 3 wird das Wort «Aufführungen» durch die Angabe «Darstellungen, öffentliche Zugänglichmachungen» ersetzt.

14. Nach § 52 wird folgender § 52a eingefügt:

«§ 52a.- Öffentliche Zugänglichmachung für Unterricht und Forschung

(1) Zulässig ist,

1. veröffentlichte kleine Teile eines Werkes, Werke geringen Umfangs sowie einzelne Beiträge aus Zeitungen oder Zeitschriften zur Veranschaulichung im Unterricht an Schulen, Hochschulen, nichtgewerblichen Einrichtungen der Aus- und Weiterbildung sowie an Einrichtungen der Berufsbildung ausschließlich für den bestimmt abgegrenzten Kreis von Unterrichtsteilnehmern oder

2. veröffentlichte Teile eines Werkes, Werke geringen Umfangs sowie einzelne Beiträge aus Zeitungen oder Zeitschriften ausschließlich für einen bestimmt abgegrenzten Kreis von Personen für deren eigene wissenschaftliche Forschung öffentlich zugänglich zu machen, soweit dies zu dem jeweiligen Zweck geboten und zur Verfolgung nicht kommerzieller Zwecke gerechtfertigt ist.

(2) Die öffentliche Zugänglichmachung eines für den Unterrichtsgebrauch an Schulen bestimmten Werkes ist stets nur mit Einwilligung des Berechtigten zulässig. Die öffentliche Zugänglichmachung eines Filmwerkes ist vor Ablauf von zwei Jahren nach Beginn der üblichen regulären Auswertung in Filmtheatern im Geltungsbereich dieses Gesetzes stets nur mit Einwilligung des Berechtigten zulässig.

(3) Zulässig sind in den Fällen des Absatzes 1 auch die zur öffentlichen Zugänglichmachung erforderlichen Vervielfältigungen.

(4) Für die öffentliche Zugänglichmachung nach Absatz 1 ist eine angemessene Vergütung zu zahlen.

Der Anspruch kann nur durch eine Verwertungsgesellschaft geltend gemacht werden.»

15. § 53 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird wie folgt gefasst:

«(1) Zulässig sind einzelne Vervielfältigungen eines Werkes durch eine natürliche Person zum privaten Gebrauch auf beliebigen Trägern, sofern sie weder unmittelbar noch mittelbar Erwerbszwecken dienen, soweit nicht zur Vervielfältigung eine offensichtlich rechtswidrig hergestellte Vorlage verwendet wird. Der zur Vervielfältigung Befugte darf die Vervielfältigungsstücke auch durch einen anderen herstellen lassen, sofern dies unentgeltlich geschieht oder es sich um Vervielfältigungen auf Papier oder einem ähnlichen Träger mittels beliebiger photomechanischer Verfahren oder anderer Verfahren mit ähnlicher Wirkung handelt.»

b) Dem Absatz 2 werden folgende Sätze angefügt:

«Dies gilt im Fall des Satzes 1 Nr. 2 nur, wenn zusätzlich

1. die Vervielfältigung auf Papier oder einem ähnlichen Träger mittels beliebiger photomechanischer Verfahren oder anderer Verfahren mit ähnlicher Wirkung vorgenommen wird oder

2. eine ausschließlich analoge Nutzung stattfindet oder

3. das Archiv keinen unmittelbar oder mittelbar wirtschaftlichen oder Erwerbszweck verfolgt.

Dies gilt in den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 und 4 nur, wenn zusätzlich eine der Voraussetzungen des Satzes 2 Nr. 1 oder 2 vorliegt. «

c) In Absatz 3 werden

aa) das Wort «Druckwerkes» durch die Wörter «Werkes, von Werken von geringem Umfang» ersetzt und

bb) nach dem Wort «erschienen» die Wörter «oder öffentlich zugänglich gemacht worden» eingefügt.

d) Absatz 5 wird wie folgt gefasst:

«(5) Absatz 1, Absatz 2 Nr. 2 bis 4 sowie Absatz 3 Nr. 2 finden keine Anwendung auf Datenbankwerke, deren Elemente einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel zugänglich sind. Absatz 2 Nr. 1 sowie Absatz 3 Nr. 1 finden auf solche Datenbankwerke mit der Maßgabe Anwendung, dass der wissenschaftliche Gebrauch sowie der Gebrauch im Unterricht nicht zu gewerblichen Zwecken erfolgen.»

16. § 56 wird wie folgt gefasst:

«§ 56.- Vervielfältigung und öffentliche Wiedergabe in Geschäftsbetrieben

(1) In Geschäftsbetrieben, in denen Geräte zur Herstellung oder zur Wiedergabe von Bild- oder Tonträgern, zum Empfang von Funksendungen oder zur elektronischen Datenverarbeitung vertrieben oder instand gesetzt werden, ist die Übertragung von Werken auf Bild-, Ton- oder Datenträger, die öffentliche Wahrnehmbarmachung von Werken mittels Bild-, Ton- oder Datenträger sowie die öffentliche Wahrnehmbarmachung von Funksendungen und öffentliche Zugänglichmachungen von Werken zulässig, soweit dies notwendig ist, um diese Geräte Kunden vorzuführen oder instand zu setzen.

(2) Nach Absatz 1 hergestellte Bild-, Ton- oder Datenträger sind unverzüglich zu löschen.»

17. § 58 wird wie folgt gefasst:

«§ 58.- Werke in Ausstellungen, öffentlichem Verkauf und öffentlich zugänglichen Einrichtungen

(1) Zulässig ist die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Zugänglichmachung von öffentlich ausgestellten oder zur öffentlichen Ausstellung oder zum öffentlichen Verkauf bestimmten Werken der bildenden Künste und Lichtbildwerken durch den Veranstalter zur Werbung, soweit dies zur Förderung der Veranstaltung erforderlich ist.

(2) Zulässig ist ferner die Vervielfältigung und Verbreitung der in Absatz 1 genannten Werke in Verzeichnissen, die von öffentlich zugänglichen Bibliotheken, Bildungseinrichtungen oder Museen in inhaltlichem und zeitlichem Zusammenhang mit einer Ausstellung oder zur Dokumentation von Beständen herausgegeben werden und mit denen kein eigenständiger Erwerbszweck verfolgt wird.»

18. § 60 wird wie folgt gefasst:

«§ 60.- Bildnisse

(1) Zulässig ist die Vervielfältigung sowie die unentgeltliche und nicht zu gewerblichen Zwecken vorgenommene Verbreitung eines Bildnisses durch den Besteller des Bildnisses oder seinen Rechtsnachfolger oder bei einem auf Bestellung geschaffenen Bildnis durch den Abgebildeten oder nach dessen Tod durch seine Angehörigen oder durch einen im Auftrag einer dieser Personen handelnden Dritten.

Handelt es sich bei dem Bildnis um ein Werk der bildenden Künste, so ist die Verwertung nur durch Lichtbild zulässig.

(2) Angehörige im Sinne von Absatz 1 Satz 1 sind der Ehegatte oder der Lebenspartner und die Kinder oder, wenn weder ein Ehegatte oder Lebenspartner noch Kinder vorhanden sind, die Eltern.»

19. § 61 wird aufgehoben.

20. In § 62 Abs. 4 Satz 2 wird die Angabe «(§ 60 Abs. 3)» durch die Angabe «(§ 60 Abs. 2)» ersetzt.

21. § 63 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:

«Wenn ein Werk oder ein Teil eines Werkes in den Fällen des § 45 Abs. 1, der §§ 45a bis 48, 50, 51, 58 und 59 vervielfältigt wird, ist stets die Quelle deutlich anzugeben.»

b) Dem Absatz 2 wird folgender Satz angefügt:

«In den Fällen der öffentlichen Wiedergabe nach den §§ 46, 48, 51 und 52a ist die Quelle einschließlich des Namens des Urhebers stets anzugeben, es sei denn, dass dies nicht möglich ist.»

22. Dem § 69a wird folgender Absatz 5 angefügt:

«(5) Die Vorschriften der §§ 95a bis 95d finden auf Computerprogramme keine Anwendung.»

23. § 69c wird wie folgt geändert:

a) In Nummer 3 wird nach dem Wort «Vermietrechts» der Punkt durch ein Semikolon ersetzt.

b) Nach Nummer 3 wird folgende Nummer 4 angefügt:

«4. die drahtgebundene oder drahtlose öffentliche Wiedergabe eines Computerprogramms einschließlich der öffentlichen Zugänglichmachung in der Weise, dass es Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich ist.»

24. In § 70 Abs. 1 und § 72 Abs. 1 werden jeweils die Wörter «des Ersten Teils» durch die Angabe «des Teils 1″ ersetzt.

25. Die §§ 73 bis 83 werden wie folgt gefasst:

«§ 73.- Ausübender Künstler

Ausübender Künstler im Sinne dieses Gesetzes ist, wer ein Werk oder eine Ausdrucksform der Volkskunst aufführt, singt, spielt oder auf eine andere Weise darbietet oder an einer solchen Darbietung künstlerisch mitwirkt.

§ 74.- Anerkennung als ausübender Künstler

(1) Der ausübende Künstler hat das Recht, in Bezug auf seine Darbietung als solcher anerkannt zu werden. Er kann dabei bestimmen, ob und mit welchem Namen er genannt wird.

(2) Haben mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung erbracht und erfordert die Nennung jedes einzelnen von ihnen einen unverhältnismäßigen Aufwand, so können sie nur verlangen, als Künstlergruppe genannt zu werden. Hat die Künstlergruppe einen gewählten Vertreter (Vorstand), so ist dieser gegenüber Dritten allein zur Vertretung befugt. Hat eine Gruppe keinen Vorstand, so kann das Recht nur durch den Leiter der Gruppe, mangels eines solchen nur durch einen von der Gruppe zu wählenden Vertreter geltend gemacht werden. Das Recht eines beteiligten ausübenden Künstlers auf persönliche Nennung bleibt bei einem besonderen Interesse unberührt.

§ 75.- Beeinträchtigungen der Darbietung

Der ausübende Künstler hat das Recht, eine Entstellung oder eine andere Beeinträchtigung seiner Darbietung zu verbieten, die geeignet ist, sein Ansehen oder seinen Ruf als ausübender Künstler zu gefährden. Haben mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung erbracht, so haben sie bei der Ausübung des Rechts aufeinander angemessene Rücksicht zu nehmen.

§ 76.- Dauer der Persönlichkeitsrechte

Die in den §§ 74 und 75 bezeichneten Rechte erlöschen mit dem Tode des ausübenden Künstlers, jedoch erst 50 Jahre nach der Darbietung, wenn der ausübende Künstler vor Ablauf dieser Frist verstorben ist, sowie nicht vor Ablauf der für die Verwertungsrechte nach § 82 geltenden Frist. Die Frist ist nach § 69 zu berechnen. Haben mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung erbracht, so ist der Tod des letzten der beteiligten ausübenden Künstler maßgeblich. Nach dem Tod des ausübenden Künstlers stehen die Rechte seinen Angehörigen (§ 60 Abs. 2) zu.

§ 77.- Aufnahme, Vervielfältigung und Verbreitung

(1) Der ausübende Künstler hat das ausschließliche Recht, seine Darbietung auf Bild- oder Tonträger aufzunehmen.

(2) Der ausübende Künstler hat das ausschließliche Recht, den Bild- oder Tonträger, auf den seine Darbietung aufgenommen worden ist, zu vervielfältigen und zu verbreiten. § 27 ist entsprechend anzuwenden.

§ 78.- Öffentliche Wiedergabe

(1) Der ausübende Künstler hat das ausschließliche Recht, seine Darbietung

1. öffentlich zugänglich zu machen (§ 19a),

2. zu senden, es sei denn, dass die Darbietung erlaubterweise auf Bild- oder Tonträger aufgenommen worden ist, die erschienen oder erlaubterweise öffentlich zugänglich gemacht worden sind,

3. außerhalb des Raumes, in dem sie stattfindet, durch Bildschirm, Lautsprecher oder ähnliche technische Einrichtungen öffentlich wahrnehmbar zu machen.

(2) Dem ausübenden Künstler ist eine angemessene Vergütung zu zahlen, wenn

1. die Darbietung nach Absatz 1 Nr. 2 erlaubterweise gesendet,

2. die Darbietung mittels Bild- oder Tonträger öffentlich wahrnehmbar gemacht oder

3. die Sendung oder die auf öffentlicher Zugänglichmachung beruhende Wiedergabe der Darbietung öffentlich wahrnehmbar gemacht wird.

(3) Auf Vergütungsansprüche nach Absatz 2 kann der ausübende Künstler im Voraus nicht verzichten.

Sie können im Voraus nur an eine Verwertungsgesellschaft abgetreten werden.

(4) § 20b gilt entsprechend.

§ 79.- Nutzungsrechte

(1) Der ausübende Künstler kann seine Rechte und Ansprüche aus den §§ 77 und 78 übertragen. § 78 Abs. 3 und 4 bleibt unberührt.

(2) Der ausübende Künstler kann einem anderen das Recht einräumen, die Darbietung auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 sowie die §§ 32 bis 43 sind entsprechend anzuwenden.

§ 80.- Gemeinsame Darbietung mehrerer ausübender Künstler

(1) Erbringen mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung, ohne dass sich ihre Anteile gesondert verwerten lassen, so steht ihnen das Recht zur Verwertung zur gesamten Hand zu. Keiner der beteiligten ausübenden Künstler darf seine Einwilligung zur Verwertung wider Treu und Glauben verweigern. § 8 Abs. 2 Satz 3, Abs. 3 und 4 ist entsprechend anzuwenden.

(2) Für die Geltendmachung der sich aus den §§ 77 und 78 ergebenden Rechte und Ansprüche gilt § 74 Abs. 2 Satz 2 und 3 entsprechend.

§ 81.- Schutz des Veranstalters

Wird die Darbietung des ausübenden Künstlers von einem Unternehmen veranstaltet, so stehen die Rechte nach § 77 Abs. 1 und 2 Satz 1 sowie § 78 Abs. 1 neben dem ausübenden Künstler auch dem Inhaber des Unternehmens zu. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 sowie die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.

§ 82.- Dauer der Verwertungsrechte

Ist die Darbietung des ausübenden Künstlers auf einen Bild- oder Tonträger aufgenommen worden, so erlöschen die in den §§ 77 und 78 bezeichneten Rechte des ausübenden Künstlers 50 Jahre, die in § 81 bezeichneten Rechte des Veranstalters 25 Jahre nach dem Erscheinen des Bild- oder Tonträgers oder, wenn dessen erste erlaubte Benutzung zur öffentlichen Wiedergabe früher erfolgt ist, nach dieser. Die Rechte des ausübenden Künstlers erlöschen jedoch bereits 50 Jahre, diejenigen des Veranstalters 25 Jahre nach der Darbietung, wenn der Bild- oder Tonträger innerhalb dieser Frist nicht

erschienen oder erlaubterweise zur öffentlichen Wiedergabe benutzt worden ist. Die Frist nach Satz 1 oder 2 ist nach § 69 zu berechnen.

§ 83.- Schranken der Verwertungsrechte

Auf die dem ausübenden Künstler nach den §§ 77 und 78 sowie die dem Veranstalter nach § 81 zustehenden Rechte sind die Vorschriften des Abschnitts 6 des Teils 1 entsprechend anzuwenden.»

26. § 84 wird aufgehoben.

27. § 85 wird wie folgt geändert:

a) Die Überschrift wird wie folgt gefasst:

«§ 85.- Verwertungsrechte».

b) In Absatz 1 Satz 1 werden

aa) nach dem Wort «vervielfältigen» das Wort «und» durch ein Komma ersetzt und

bb) nach dem Wort «verbreiten» die Wörter «und öffentlich zugänglich zu machen» eingefügt.

c) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

«(2) Das Recht ist übertragbar. Der Tonträgerhersteller kann einem anderen das Recht einräumen, den Tonträger auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 und die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.»

d) Der bisherige Absatz 2 wird neuer Absatz 3 und wie folgt gefasst:

«(3) Das Recht erlischt 50 Jahre nach dem Erscheinen des Tonträgers. Ist der Tonträger innerhalb von 50 Jahren nach der Herstellung nicht erschienen, aber erlaubterweise zur öffentlichen Wiedergabe benutzt worden, so erlischt das Recht 50 Jahre nach dieser. Ist der Tonträger innerhalb dieser Frist nicht erschienen oder erlaubterweise zur öffentlichen Wiedergabe benutzt worden, so erlischt das Recht 50 Jahre nach der Herstellung des Tonträgers. Die Frist ist nach § 69 zu berechnen.»

e) Der bisherige Absatz 3 wird neuer Absatz 4; in ihm werden die Wörter «des Sechsten Abschnitts des Ersten Teils mit Ausnahme des § 61″ durch die Wörter «des Abschnitts 6 des Teils 1» ersetzt.

28. In § 86 werden

a) nach dem Wort «erschienener» die Wörter «oder erlaubterweise öffentlich zugänglich gemachter» eingefügt und

b) die Angabe «§ 76 Abs. 2 und § 77» durch die Angabe «§ 78 Abs. 2» ersetzt.

29. § 87 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Nr. 1 werden nach dem Wort «weiterzusenden» die Wörter «und öffentlich zugänglich zu machen» eingefügt.

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

«(2) Das Recht ist übertragbar. Das Sendeunternehmen kann einem anderen das Recht einräumen, die Funksendung auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 und die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.»

c) Der bisherige Absatz 2 wird neuer Absatz 3; in ihm wird das Wort «fünfzig» durch die Angabe «50» ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird neuer Absatz 4; er wird wie folgt gefasst:

«(4) Die Vorschriften des Abschnitts 6 des Teils 1 mit Ausnahme des § 47 Abs. 2 Satz 2 und des § 54 Abs. 1 sind entsprechend anzuwenden.»

e) Der bisherige Absatz 4 wird neuer Absatz 5.

30. § 92 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden die Wörter «Abtretung der Rechte nach § 75 Abs. 1 und 2 und § 76 Abs. 1″ durch die Wörter «Einräumung des Rechts, die Darbietung auf eine der dem ausübenden Künstler nach § 77 Abs. 1 und 2 Satz 1 und § 78 Abs. 1 Nr. 1 und 2 vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen» ersetzt.

b) Absatz 2 wird wie folgt gefasst:

«(2) Hat der ausübende Künstler im Voraus ein in Absatz 1 genanntes Recht übertragen oder einem Dritten hieran ein Nutzungsrecht eingeräumt, so behält er gleichwohl die Befugnis, dem Filmhersteller dieses Recht hinsichtlich der Verwertung des Filmwerkes zu übertragen oder einzuräumen.»

c) Folgender Absatz 3 wird angefügt:

«(3) § 90 gilt entsprechend.»

31. § 93 wird wie folgt gefasst:

«§ 93.- Schutz gegen Entstellung; Namensnennung

(1) Die Urheber des Filmwerkes und der zu seiner Herstellung benutzten Werke sowie die Inhaber verwandter Schutzrechte, die bei der Herstellung des Filmwerkes mitwirken oder deren Leistungen zur Herstellung des Filmwerkes benutzt werden, können nach den §§ 14 und 75 hinsichtlich der Herstellung und Verwertung des Filmwerkes nur gröbliche Entstellungen oder andere gröbliche Beeinträchtigungen ihrer Werke oder Leistungen verbieten. Sie haben hierbei aufeinander und auf den Filmhersteller angemessene Rücksicht zu nehmen.

(2) Die Nennung jedes einzelnen an einem Film mitwirkenden ausübenden Künstlers ist nicht erforderlich, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand bedeutet.»

32. § 94 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1 werden

aa) nach dem Wort «Vorführung» das Wort «oder» durch ein Komma ersetzt und

bb) nach dem Wort «Funksendung» die Wörter «oder öffentlichen Zugänglichmachung» eingefügt.

b) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

«(2) Das Recht ist übertragbar. Der Filmhersteller kann einem anderen das Recht einräumen, den Bildträger oder Bild- und Tonträger auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 und die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.»

c) In Absatz 4 werden die Wörter «des Sechsten Abschnitts des Ersten Teils mit Ausnahme des § 61″ durch die Wörter «des Abschnitts 6 des Teils 1″ ersetzt.

33. Die Überschrift des Ersten Abschnitts des Vierten Teils wird wie folgt gefasst:

«Abschnitt 1.- Ergänzende Schutzbestimmungen».

34. Vor § 96 werden folgende §§ 95a bis 95d eingefügt:

«§ 95a.- Schutz technischer Maßnahmen

(1) Wirksame technische Maßnahmen zum Schutz eines nach diesem Gesetz geschützten Werkes oder eines anderen nach diesem Gesetz geschützten Schutzgegenstandes dürfen ohne Zustimmung des Rechtsinhabers nicht umgangen werden, soweit dem Handelnden bekannt ist oder den Umständen nach bekannt sein muss, dass die Umgehung erfolgt, um den Zugang zu einem solchen Werk oder Schutzgegenstand oder deren Nutzung zu ermöglichen.

(2) Technische Maßnahmen im Sinne dieses Gesetzes sind Technologien, Vorrichtungen und Bestandteile, die im normalen Betrieb dazu bestimmt sind, geschützte Werke oder andere nach diesem Gesetz geschützte Schutzgegenstände betreffende Handlungen, die vom Rechtsinhaber nicht genehmigt sind, zu verhindern oder einzuschränken.

Technische Maßnahmen sind wirksam, soweit durch sie die Nutzung eines geschützten Werkes oder eines anderen nach diesem Gesetz geschützten Schutzgegenstandes von dem Rechtsinhaber durch eine Zugangskontrolle, einen Schutzmechanismus wie Verschlüsselung, Verzerrung oder sonstige Umwandlung oder einen Mechanismus zur Kontrolle der Vervielfältigung, die die Erreichung des Schutzziels sicherstellen, unter Kontrolle gehalten wird.

(3) Verboten sind die Herstellung, die Einfuhr, die Verbreitung, der Verkauf, die Vermietung, die Werbung im Hinblick auf Verkauf oder Vermietung und der gewerblichen Zwecken dienende Besitz von Vorrichtungen, Erzeugnissen oder Bestandteilen sowie die Erbringung von Dienstleistungen, die

1. Gegenstand einer Verkaufsförderung, Werbung oder Vermarktung mit dem Ziel der Umgehung wirksamer technischer Maßnahmen sind oder

2. abgesehen von der Umgehung wirksamer technischer Maßnahmen nur einen begrenzten wirtschaftlichen Zweck oder Nutzen haben oder

3. hauptsächlich entworfen, hergestellt, angepasst oder erbracht werden, um die Umgehung wirksamer technischer Maßnahmen zu ermöglichen oder zu erleichtern.

(4) Von den Verboten der Absätze 1 und 3 unberührt bleiben Aufgaben und Befugnisse öffentlicher Stellen zum Zwecke des Schutzes der öffentlichen Sicherheit oder der Strafrechtspflege.

§ 95b.- Durchsetzung von Schrankenbestimmungen

(1) Soweit ein Rechtsinhaber technische Maßnahmen nach Maßgabe dieses Gesetzes anwendet, ist er verpflichtet, den durch eine der nachfolgend genannten Bestimmungen Begünstigten, soweit sie rechtmäßig Zugang zu dem Werk oder Schutzgegenstand haben, die notwendigen Mittel zur Verfügung zu stellen, um von diesen Bestimmungen in dem erforderlichen Maße Gebrauch machen zu können:

1. § 45 (Rechtspflege und öffentliche Sicherheit),

2. § 45a (Behinderte Menschen),

3. § 46 (Sammlungen für Kirchen-, Schul- oder Unterrichtsgebrauch), mit Ausnahme des Kirchengebrauchs,

4. § 47 (Schulfunksendungen),

5. § 52a (Öffentliche Zugänglichmachung für Unterricht und Forschung),

6. § 53 (Vervielfältigungen zum privaten und sonstigen eigenen Gebrauch)

a) Absatz 1, soweit es sich um Vervielfältigungen auf Papier oder einen ähnlichen Träger mittels beliebiger photomechanischer Verfahren oder anderer Verfahren mit ähnlicher Wirkung handelt,

b) Absatz 2 Satz 1 Nr. 1,

c) Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 in Verbindung mit Satz 2 Nr. 1 oder 3,

d) Absatz 2 Satz 1 Nr. 3 und 4 jeweils in Verbindung mit Satz 2 Nr. 1 und Satz 3,

e) Absatz 3,

7. § 55 (Vervielfältigung durch Sendeunternehmen).

Vereinbarungen zum Ausschluss der Verpflichtungen nach Satz 1 sind unwirksam.

(2) Wer gegen das Gebot nach Absatz 1 verstößt, kann von dem Begünstigen einer der genannten Bestimmungen darauf in Anspruch genommen werden, die zur Verwirklichung der jeweiligen Befugnis benötigten Mittel zur Verfügung zu stellen. Entspricht das angebotene Mittel einer Vereinbarung zwischen Vereinigungen der Rechtsinhaber und der durch die Schrankenregelung Begünstigten, so wird vermutet, dass das Mittel ausreicht.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht, soweit Werke und sonstige Schutzgegenstände der Öffentlichkeit auf Grund einer vertraglichen Vereinbarung in einer Weise zugänglich gemacht werden, dass sie Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich sind.

(4) Zur Erfüllung der Verpflichtungen aus Absatz 1 angewandte technische Maßnahmen, einschließlich der zur Umsetzung freiwilliger Vereinbarungen angewandten Maßnahmen, genießen Rechtsschutz nach § 95a.

§ 95c.- Schutz der zur Rechtewahrnehmung erforderlichen Informationen

(1) Von Rechtsinhabern stammende Informationen für die Rechtewahrnehmung dürfen nicht entfernt oder verändert werden, wenn irgendeine der betreffenden Informationen an einem Vervielfältigungsstück eines Werkes oder eines sonstigen Schutzgegenstandes angebracht ist oder im Zusammenhang mit der öffentlichen Wiedergabe eines solchen Werkes oder Schutzgegenstandes erscheint und wenn die Entfernung oder Veränderung wissentlich unbefugt erfolgt und dem Handelnden bekannt ist oder den Umständen nach bekannt sein muss, dass er dadurch die Verletzung von Urheberrechten oder verwandter Schutzrechte veranlasst, ermöglicht, erleichtert oder verschleiert.

(2) Informationen für die Rechtewahrnehmung im Sinne dieses Gesetzes sind elektronische Informationen, die Werke oder andere Schutzgegenstände, den Urheber oder jeden anderen Rechtsinhaber identifizieren, Informationen über die Modalitäten und Bedingungen für die Nutzung der Werke oder Schutzgegenstände sowie die Zahlen und Codes, durch die derartige Informationen ausgedrückt werden.

(3) Werke oder sonstige Schutzgegenstände, bei denen Informationen für die Rechtewahrnehmung unbefugt entfernt oder geändert wurden, dürfen nicht wissentlich unbefugt verbreitet, zur Verbreitung eingeführt, gesendet, öffentlich wiedergegeben oder öffentlich zugänglich gemacht werden, wenn dem Handelnden bekannt ist oder den Umständen nach bekannt sein muss, dass er dadurch die Verletzung von Urheberrechten oder verwandter Schutzrechte veranlasst, ermöglicht, erleichtert oder verschleiert.

§ 95d.- Kennzeichnungspflichten

(1) Werke und andere Schutzgegenstände, die mit technischen Maßnahmen geschützt werden, sind deutlich sichtbar mit Angaben über die Eigenschaften der technischen Maßnahmen zu kennzeichnen.

(2) Wer Werke und andere Schutzgegenstände mit technischen Maßnahmen schützt, hat diese zur Ermöglichung der Geltendmachung von Ansprüchen nach § 95b Abs. 2 mit seinem Namen oder seiner Firma und der zustellungsfähigen Anschrift zu kennzeichnen.

Satz 1 findet in den Fällen des § 95b Abs. 3 keine Anwendung.»

35. In § 96 wird die Überschrift wie folgt gefasst:

«§ 96.- Verwertungsverbot».

36. Die Überschrift der mit Nummer 2 bezeichneten Gliederung des Zweiten Abschnitts des Vierten Teils wird wie folgt gefasst:

«Unterabschnitt 2.- Straf- und Bußgeldvorschriften».

37. In § 108 Abs. 1 Nr. 4 wird die Angabe «§§ 74, 75 Abs. 1 oder 2 oder § 76 Abs. 1″ durch die Angabe «§ 77 Abs. 1 oder Abs. 2 Satz 1, § 78 Abs. 1″ ersetzt.

38. Nach § 108a wird folgender § 108b eingefügt:

«§ 108b.- Unerlaubte Eingriffe in technische Schutzmaßnahmen und zur Rechtewahrnehmung erforderliche Informationen

(1) Wer

1. in der Absicht, sich oder einem Dritten den Zugang zu einem nach diesem Gesetz geschützten Werk oder einem anderen nach diesem Gesetz geschützten Schutzgegenstand oder deren Nutzung zu ermöglichen, eine wirksame technische Maßnahme ohne Zustimmung des Rechtsinhabers umgeht oder

2. wissentlich unbefugt

a) eine von Rechtsinhabern stammende Information für die Rechtewahrnehmung entfernt oder verändert, wenn irgendeine der betreffenden Informationen an einem Vervielfältigungsstück eines Werkes oder eines sonstigen Schutzgegenstandes angebracht ist oder im Zusammenhang mit der öffentlichen Wiedergabe eines solchen Werkes oder Schutzgegenstandes erscheint, oder

b) ein Werk oder einen sonstigen Schutzgegenstand, bei dem eine Information für die Rechtewahrnehmung unbefugt entfernt oder geändert wurde, verbreitet, zur Verbreitung einführt, sendet, öffentlich wiedergibt oder öffentlich zugänglich macht und dadurch wenigstens leichtfertig die Verletzung von Urheberrechten oder verwandten Schutzrechten veranlasst, ermöglicht, erleichtert oder verschleiert, wird, wenn die Tat nicht ausschließlich zum eigenen privaten Gebrauch des Täters oder mit dem Täter persönlich verbundener Personen erfolgt oder sich auf einen derartigen Gebrauch bezieht, mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer entgegen § 95a Abs. 3 eine Vorrichtung, ein Erzeugnis oder einen Bestandteil zu gewerblichen Zwecken herstellt, einführt, verbreitet, verkauft oder vermietet.

(3) Handelt der Täter in den Fällen des Absatzes 1 gewerbsmäßig, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu drei Jahren oder Geldstrafe.«

39. In § 109 wird nach der Angabe «§§ 106 bis 108» die Angabe «und des § 108b» eingefügt.

40. In § 110 Satz 1 wird die Angabe «§§ 108 und 108a» durch die Angabe «§§ 108 bis 108b» ersetzt.

41. In § 111 Satz 1 wird die Angabe «108a» durch die Angabe «108b» ersetzt.

42. Nach § 111 wird folgender § 111a eingefügt:

«§ 111a.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. entgegen § 95a Abs. 3

a) eine Vorrichtung, ein Erzeugnis oder einen Bestandteil verkauft, vermietet oder über den Kreis der mit dem Täter persönlich verbundenen Personen hinaus verbreitet oder

b) zu gewerblichen Zwecken eine Vorrichtung, ein Erzeugnis oder einen Bestandteil besitzt, für deren Verkauf oder Vermietung wirbt oder eine Dienstleistung erbringt,

2. entgegen § 95b Abs. 1 Satz 1 ein notwendiges Mittel nicht zur Verfügung stellt oder

3. entgegen § 95d Abs. 2 Satz 1 Werke oder andere Schutzgegenstände nicht oder nicht vollständig kennzeichnet.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro und in den übrigen Fällen mit einer Geldbuße bis zu zehntausend Euro geahndet werden.»

43. Der bisherige § 111a wird neuer § 111b.

44. In § 119 Abs. 3 wird die Angabe «§ 75 Abs. 2» durch die Angabe «§ 77 Abs. 2 Satz 1» ersetzt.

45. § 125 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird die Angabe «§§ 73 bis 84» durch die Angabe «§§ 73 bis 83» ersetzt.

b) In Absatz 3 Satz 1 wird die Angabe «§ 75 Abs. 2, § 76 Abs. 2 und § 77″ durch die Angabe «§ 77 Abs. 2 Satz 1, § 78 Abs. 1 Nr. 1 und Abs. 2″ ersetzt.

c) In Absatz 4 werden

aa) die Angabe «(§ 75 Abs. 1)» durch die Angabe «(§ 77 Abs. 1)»,

bb) die Angabe «(§ 76 Abs. 1)» durch die Angabe «(§ 78 Abs. 1 Nr. 2)» und

cc) die Angabe «§ 77» durch die Angabe «§ 78 Abs. 2″ ersetzt.

d) Absatz 6 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 wird die Angabe «§§ 74, 75 Abs. 1 und § 83″ durch die Angabe «§§ 74 und 75, § 77 Abs. 1 sowie § 78 Abs. 1 Nr. 3″ ersetzt.

bb) In Satz 2 wird die Angabe «§ 76 Abs. 1» durch die Angabe «§ 78 Abs. 1 Nr. 2» ersetzt.

46. In § 126 Abs. 2 wird die Angabe «§ 85 Abs. 2» durch die Angabe «§ 85 Abs. 3» ersetzt.

47. In § 127 Abs. 2 wird die Angabe «§ 87 Abs. 2» durch die Angabe «§ 87 Abs. 3» ersetzt.

48. § 132 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1 wird nach der Angabe «§ 42» das Komma durch das Wort «und» ersetzt, die Wörter «und 79» werden gestrichen und nach Satz 1 wird folgender Satz eingefügt:

«§ 43 gilt für ausübende Künstler entsprechend.»

b) In Absatz 3 Satz 3 wird die Angabe «28. März 2002″ jeweils durch die Angabe «30. Juni 2002» ersetzt.

49. In § 137d werden die Wörter «des Achten Abschnitts des Ersten Teils» durch die Angabe «des Abschnitts 8 des Teils 1″ ersetzt.

50. In § 137e Abs. 2 wird die Angabe «75 Abs. 2» durch die Angabe «77 Abs. 2 Satz 1» ersetzt.

51. In § 137g Abs. 3 werden die Wörter «des Sechsten Abschnitts des Zweiten Teils» durch die Angabe «des Abschnitts 6 des Teils 2» ersetzt.

52. Nach § 137i werden folgende §§ 137j und 137k eingefügt:

«§ 137j.- Übergangsregelung aus Anlass der Umsetzung der Richtlinie 2001/29/EG

(1) § 95d Abs. 1 ist auf alle ab dem 1. Dezember 2003 neu in den Verkehr gebrachten Werke und anderen Schutzgegenstände anzuwenden.

(2) Die Vorschrift dieses Gesetzes über die Schutzdauer für Hersteller von Tonträgern in der ab dem 13. September 2003 geltenden Fassung ist auch auf verwandte Schutzrechte anzuwenden, deren Schutz am 22. Dezember 2002 noch nicht erloschen ist.

(3) Lebt nach Absatz 2 der Schutz eines Tonträgers wieder auf, so stehen die wiederauflebenden Rechte dem Hersteller des Tonträgers zu.

(4) Ist vor dem 13. September 2003 einem anderen ein Nutzungsrecht an einem nach diesem Gesetz noch geschützten Tonträger eingeräumt oder übertragen worden, so erstreckt sich, im Fall einer Verlängerung der Schutzdauer nach § 85 Abs. 3, die Einräumung oder Übertragung im Zweifel auch auf diesen Zeitraum. Im Fall des Satzes 1 ist eine angemessene Vergütung zu zahlen.

§ 137k.- Übergangsregelung zur öffentlichen Zugänglichmachung für Unterricht und Forschung

§ 52a ist mit Ablauf des 31. Dezember 2006 nicht mehr anzuwenden.»

53. § 142 wird aufgehoben.

(2) Dem Urheberrechtsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1273), zuletzt geändert durch Absatz 1, wird die aus der Anlage zu dieser Vorschrift ersichtliche Inhaltsübersicht vorangestellt. Die Untergliederungen des Urheberrechtsgesetzes erhalten die Bezeichnung und Fassung, die sich jeweils aus der Inhaltsübersicht in der Anlage zu dieser Vorschrift ergibt. Die Vorschriften des Urheberrechtsgesetzes erhalten die Überschriften, die sich jeweils aus der Inhaltsübersicht in der Anlage zu dieser Vorschrift ergeben.

Artikel 2.- Änderung des Urheberrechtswahrnehmungsgesetzes

Das Urheberrechtswahrnehmungsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1294), zuletzt geändert durch Artikel 17 des Gesetzes vom 13. Dezember 2001 (BGBl. I S. 3656), wird wie folgt geändert:

1. § 11 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden die Wörter «oder Einwilligungen zu erteilen» gestrichen.

b) Absatz 2 wird wie folgt gefasst:

«(2) Kommt eine Einigung über die Höhe der Vergütung für die Einräumung der Nutzungsrechte nicht zustande, so gelten die Nutzungsrechte als eingeräumt, wenn die Vergütung in Höhe des vom Nutzer anerkannten Betrages an die Verwertungsgesellschaft gezahlt und in Höhe der darüber hinausgehenden Forderung der Verwertungsgesellschaft unter Vorbehalt an die Verwertungsgesellschaft gezahlt oder zu ihren Gunsten hinterlegt worden ist.»

2. Dem § 13 wird folgender Absatz 4 angefügt:

«(4) Bei der Gestaltung von Tarifen, die auf den §§ 54 und 54a des Urheberrechtsgesetzes beruhen, ist auch zu berücksichtigen, inwieweit technische Schutzmaßnahmen nach § 95a des Urheberrechtsgesetzes auf die betreffenden Werke oder die betreffenden Schutzgegenstände angewendet werden.»

3. In § 13b Abs. 2 wird die Angabe «§ 75 Abs. 3, § 85 Abs. 3 oder § 94 Abs. 4″ durch die Angabe «§ 77 Abs. 2, § 85 Abs. 4 oder § 94 Abs. 5″ ersetzt.

4. In § 21 wird die Angabe «fünftausend Euro» durch die Angabe «hunderttausend Euro» ersetzt.

5. § 19 wird wie folgt geändert:

a) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

«(2) Wird eine Verwertungsgesellschaft ohne eine Erlaubnis nach § 1 Abs. 1 tätig, kann die Aufsichtsbehörde die Fortsetzung des Geschäftsbetriebs untersagen. Die Aufsichtsbehörde kann alle erforderlichen Maßnahmen ergreifen, um sicherzustellen, dass die Verwertungsgesellschaft die sonstigen ihr obliegenden Verpflichtungen ordnungsgemäß erfüllt.»

b) Die bisherigen Absätze 2 bis 4 werden Absätze 3 bis 5.

Artikel 3.- Änderung des Unterlassungsklagengesetzes

Das Unterlassungsklagengesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 27. August 2002 (BGBl. I S. 3422, 4346) wird wie folgt geändert:

1. Nach § 2 wird folgender § 2a eingefügt:

«§ 2a.- Unterlassungsanspruch nach dem Urheberrechtsgesetz

(1) Wer gegen § 95b Abs. 1 des Urheberrechtsgesetzes verstößt, kann auf Unterlassung in Anspruch genommen werden.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit Werke und sonstige Schutzgegenstände der Öffentlichkeit auf Grund einer vertraglichen Vereinbarung in einer Weise zugänglich gemacht werden, dass sie Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich sind.

(3) § 2 Abs. 3 gilt entsprechend.»

2. Nach § 3 wird folgender § 3a eingefügt:

«§ 3a.- Anspruchsberechtigte Verbände nach § 2a Der in § 2a Abs. 1 bezeichnete Anspruch auf Unterlassung steht rechtsfähigen Verbänden zur nicht gewerbsmäßigen und nicht nur vorübergehenden Förderung der Interessen derjenigen zu, die durch § 95b Abs. 1 Satz 1 des Urheberrechtsgesetzes begünstigt werden. Der Anspruch kann nur an Verbände im Sinne des Satzes 1 abgetreten werden.»

3. § 6 Abs. 1 Satz 2 wird wie folgt gefasst:

«Hat der Beklagte im Inland weder eine gewerbliche Niederlassung noch einen Wohnsitz, so ist das Gericht des inländischen Aufenthaltsorts zuständig, in Ermangelung eines solchen das Gericht, in dessen Bezirk

1. die nach den §§ 307 bis 309 des Bürgerlichen Gesetzbuchs unwirksamen Bestimmungen in Allgemeinen Geschäftsbedingungen verwendet wurden,

2. gegen Verbraucherschutzgesetze verstoßen wurde oder

3. gegen § 95b Abs. 1 des Urheberrechtsgesetzes verstoßen wurde.»

Artikel 4.- Änderung der Strafprozessordnung

Die Strafprozessordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 7. April 1987 (BGBl. I S. 1074, 1319), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 11. Oktober 2002 (BGBl. I S. 3970), wird wie folgt geändert: 

1. In § 374 Abs. 1 Nr. 8 wird nach der Angabe «bis § 108» die Angabe «sowie § 108b Abs. 1 und 2» eingefügt.

2. In § 395 Abs. 2 Nr. 3 wird die Angabe «und § 108a» durch die Angabe «und den §§ 108a und 108b Abs. 3» ersetzt.

Artikel 5.- Neufassung des Urheberrechtsgesetzes und des Unterlassungsklagengesetzes

Das Bundesministerium der Justiz kann das Urheberrechtsgesetz in der vom 13. September 2003 an geltenden Fassung und das Unterlassungsklagengesetz in der vom 1. Dezember 2003 an geltenden Fassung im Bundesgesetzblatt bekannt machen.

Artikel 6.- Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Absatzes 2 am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Es treten in Artikel 1 Nr. 34 der § 95b Abs. 2 und der § 95d Abs. 2 sowie in Nr. 42 der § 111a Abs. 1 Nr. 2 und 3 und der Artikel 3 am 1. September 2004 in Kraft.

——————————————-

*) Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2001/29/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 22. Mai 2001 zur Harmonisierung bestimmter Aspekte des Urheberrechts und der verwandten Schutzrechte in der Informationsgesellschaft (ABl. EG Nr. L 167 S. 10).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 24 maggio 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 24 maggio 2006. Garante privacy sui diritti dei consumatori in relazione alle carte di fedeltà.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela di Ikea Italia Retail s.r.l.: finalità e tipologia dei dati raccolti

Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di operatori economici nel settore della grande distribuzione –con particolare riferimento ai dati personali raccolti in occasione del rilascio di carte di «fidelizzazione» della clientela– il 21 novembre 2005 l'Autorità ha avviato accertamenti preliminari presso Ikea Italia Retail s.r.l. (di seguito, «Ikea»), società che mette a disposizione della propria clientela la «Ikea card».

Questa carta di fidelizzazione presenta la peculiarità di consentire ai suoi intestatari di beneficiare di vantaggi economici di varia natura (nel caso di specie, legati a sconti e promozioni), ma pure di ottenere da una banca (operante in partnership con Ikea) la contestuale apertura di un fido finalizzato all'acquisto di beni presso Ikea, sì da operare in tal caso anche quale «carta di pagamento».

Le dichiarazioni risultanti dal verbale dell'accertamento e la documentazione acquisita mettono in evidenza che i dati personali riferiti alla clientela raccolti in sede di rilascio dell'Ikea card formano oggetto di trattamento da parte di Ikea e della banca, che operano in qualità di autonomi titolari del trattamento; circostanza, questa, che trova riscontro nelle distinte informative rese alla clientela (ai sensi dell'art. 13 del Codice) in distinti riquadri dell'unico modulo contrattuale utilizzato.

Quest'ultimo –denominato «contratto-coupon» nella scrittura privata tra Ikea e la banca del 29 gennaio 2002 (acquisita agli atti)– include in un contesto unitario le condizioni generali di contratto della banca finanziatrice, il documento di sintesi relativo alle condizioni del fido (eventualmente) erogato e il questionario di raccolta delle informazioni per richiedere l'Ikea card. In particolare, le informazioni destinate ad essere raccolte per l'erogazione del fido, talora relative anche al coniuge, hanno ad oggetto:

dati anagrafici e stato civile;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione svolta e reddito percepito;

dati relativi alle coordinate bancarie (ove venga prescelta tale modalità per la restituzione del finanziamento);

qualità di proprietario o locatario dell'immobile presso cui risiede l'interessato (o indicazione della circostanza che il medesimo risieda presso parenti);

ammontare del mutuo e/o canone di locazione mensile;

composizione nucleo familiare.

2. Il flusso dei dati personali da Ikea alla banca finanziatrice

Ikea non memorizza direttamente nei propri archivi le informazioni personali appena indicate: infatti, «il personale Ikea all'uopo incaricato» comunica i dati alla banca inserendoli «direttamente nella banca dati [della banca], utilizzando una procedura informatizzata predisposta per tale finalità». Tali dati vengono memorizzati e trattati nei sistemi informativi della banca per consentire alla medesima di effettuare le proprie valutazioni in ordine al rilascio del fido; successivamente, i moduli compilati dalla clientela (e conservati temporaneamente presso Ikea) vengono consegnati alla banca.

Alla luce di tali circostanze, le operazioni di trattamento appena descritte, intercorrenti tra i due menzionati titolari del trattamento, integrano una comunicazione di dati personali ai sensi dell'art. 4, comma 1, lett. l ), del Codice.

A seguito della valutazione favorevole in ordine alla concessione del fido da parte della banca, viene consegnata al cliente la «Ikea card»; in caso di mancata erogazione, Ikea rilascia comunque la card che «potrà essere utilizzata per beneficiare di sconti e promozioni, ma che non potrà essere utilizzata come carta di credito. Tali tessere si distinguono dalle altre per il codice numerico, che prevede la presenza di tre numeri «zero» iniziali «.

3. Il flusso dei dati personali dalla banca finanziatrice a Ikea

Dopo aver memorizzato i dati, la banca (con periodicità mensile e in via telematica) «invia a Ikea un estratto dei dati raccolti (costituito da anagrafica, telefono, professione, numero figli, anagrafica coniuge, numero carta, numero conto [della banca], reddito, modo pagamento, eventuale cellulare, eventuale e-mail, ecc.). Tali dati vengono aggregati in una banca-dati relativa ai clienti possessori dell'Ikea card, gestita direttamente da Ikea» (cfr. verbale dell'accertamento), consultabile nella sua interezza «solo dalla funzione marketing della sede centrale «.

In base alle dichiarazioni rese in sede di accertamento ispettivo, i dati trattati da Ikea –che «permangono nel data-base per tutto il tempo della durata della carta» (rinnovabile ogni tre anni da parte della banca)– sono utilizzati per perseguire distinte finalità:

ammettere gli intestatari della card al godimento di condizioni economiche di favore loro riservate in occasione degli acquisti effettuati;

svolgere attività di marketing (allo stato i dati sarebbero utilizzati da Ikea «per occasionali campagne promozionali tramite l'invio di e-mail «);

creare profili di consumo della clientela. In relazione a questa finalità, Ikea ha dichiarato che «non rileva e non raccoglie in alcun modo i dati relativi al dettaglio degli acquisti effettuati dai clienti Ikea card, ma esclusivamente l'ammontare complessivo di ogni acquisto effettuato utilizzando l'Ikea card»; a questo proposito, la manifestazione del consenso della clientela presente nella modellistica predisposta per autorizzare trattamenti di dati inerenti alle abitudini di consumo dell'intestatario della carta e della sua famiglia «è stata inserita in prospettiva di futuri trattamenti aventi le predette finalità «.

Deve peraltro rilevarsi che Ikea, nel rendere l'informativa nel modulo contrattuale diffuso alla clientela (e acquisito agli atti), dichiara di trattare i dati per le seguenti finalità:

«cooperare con [la banca], per la predisposizione e l'emissione della Ikea Card, che le permetterà di usufruire di sconti, offerte e promozioni «;

inviare «materiale informativo e pubblicitario «;
consentire la comunicazione dei dati trattati «a società che svolgono a favore di Ikea servizi di carattere commerciale in generale «.

In una parte diversa del medesimo modulo, destinata a raccogliere il consenso della clientela, emerge che vengono perseguite ulteriori finalità rispetto a quelle sintetizzate nella parte espressamente dedicata all'informativa in relazione ai dati inerenti alle «abitudini di consumo» della clientela, individuali e familiari, destinati ad essere utilizzati «per l'elaborazione di studi di mercato ed analisi statistiche «.

In sede di accertamento, Ikea ha dichiarato altresì di non effettuare «comunicazioni di dati personali. Ha tuttavia precisato che in due casi Ikea si è avvalsa di società terze per effettuazione di operazioni di trattamento (mailing e geo-marketing). Le società interessate sono state designate responsabili del trattamento «.

Alla luce della documentazione acquisita, e tenuto conto delle osservazioni formulate dalla società, questa Autorità ravvisa, nei termini di seguito illustrati, taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali e pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento di adottare le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel medesimo Codice; vieta, altresì, di effettuare ulteriori trattamenti posti in essere in violazione di legge.

Non forma, invece, oggetto del presente provvedimento il profilo attinente all'obbligo di notificare il trattamento, già oggetto di autonomo procedimento nel quale l'Autorità ha effettuato la contestazione delle violazioni amministrative.

4. Informativa

4.1. L'informativa resa da Ikea, per il tenore letterale che la contraddistingue e per la tecnica redazionale utilizzata, manifesta alcune carenze che la rendono inidonea a rappresentare, in modo agevole e trasparente, gli elementi caratterizzanti del trattamento effettuato.

Con riferimento all'enunciazione delle finalità del trattamento (art. 13, comma 1, lett. a) del Codice), la circostanza che i dati possano essere trattati «per l'elaborazione di studi di mercato ed analisi statistiche» compare nella modulistica contrattuale non, come dovuto, nel riquadro appositamente dedicato all'informativa, ma in un'altra parte della stessa, ossia nello spazio dedicato a raccogliere (peraltro, attualmente, con formulazione oscura) il consenso dell'interessato.

Già in passato, l'Autorità ha messo in luce l'opportunità che gli elementi individuati all'art. 13 del Codice, al fine di rendere in modo chiaro e trasparente l'informativa agli interessati, «compaiano in un unico messaggio» (Provv. 13 gennaio 2000, in Bollettino n. 11/12, p. 39 e sul sito web del Garante, doc. web n. 42276, in materia di trattamento di dati raccolti attraverso coupon, depliant, lettere ed annunci pubblicitari, questionari collegati a tessere di «fidelizzazione», ricerche di mercato, lotterie, estrazioni di premi od offerte di regali); tale principio è stato ribadito di recente da questa Autorità (Provv. 24 febbraio 2005, doc. web n. 1103045), allorché ha prescritto (con particolare riferimento allo svolgimento di programmi di fidelizzazione) che «l'informativa inserita all'interno di moduli deve essere adeguatamente evidenziata e collocata in modo autonomo e unitario in un apposito riquadro, ed essere così agevolmente individuabile rispetto ad altre clausole del regolamento di servizio eventualmente riportato in calce o a margine».

Con il medesimo provvedimento il Garante ha rappresentato, altresì, la necessità di porre «in distinta e specifica evidenza le caratteristiche dell'eventuale attività di profilazione e/o di marketing, come pure l'intenzione di cedere a terzi specificamente individuati i dati per finalità da indicare puntualmente» (Provv. 24 febbraio 2005, cit.).

A tale proposito è quindi necessario che l'informativa sia riformulata rendendola chiara e di agevole comprensione per gli interessati collocando, altresì, le pertinenti informazioni in un'unica sede.

4.2. Con specifico riferimento al rapporto tra Ikea e la banca, deve rilevarsi che gli interessati non sono posti in grado di comprendere le particolari modalità di circolazione delle informazioni raccolte sul proprio conto (flussi sopra descritti ai punti 2 e 3): infatti, nessuna informativa esplicita è resa circa la comunicazione di dati da Ikea alla banca. Tale circostanza potrebbe semmai essere desunta, implicitamente, dalla dichiarata attività di «cooperazione» svolta dalla società a favore della banca (ed indicata, nell'informativa resa, tra le finalità del trattamento al punto a) della medesima).

Non viene altresì precisato (al punto a) dell'informativa) che tale cooperazione mira a conseguire, oltre all'attribuzione di sconti e promozioni, l'ulteriore finalità consistente nella concessione di un fido da parte della banca; circostanza, quest'ultima, che può desumersi soltanto dal complessivo esame della modulistica, tenendo altresì conto della diversa informativa resa dalla banca.

Anche in ossequio alla clausola generale di correttezza del trattamento (art. 11 del Codice), l'informativa pur sinteticamente formulata (anche ricorrendo a messaggi aventi uno stile colloquiale), deve permettere all'interessato di comprendere quali effetti comporta in concreto il trattamento effettuato (cfr. in tal senso Provv. 13 gennaio 2000, cit.).

Ikea deve, quindi, riformulare anche sotto questo profilo, con maggiore chiarezza, l'informativa resa, indicando univocamente quali sono le finalità perseguite e la tipologia di destinatari delle comunicazioni di dati personali.

4.3. Le considerazioni appena svolte devono essere estese anche all'enunciata comunicazione di dati personali ad altri soggetti. A questo proposito, l'informativa resa da Ikea non consente agli interessati di comprendere quale sia l'effettivo utilizzo dei dati personali raccolti, nella parte in cui la medesima fa riferimento a «servizi di carattere commerciale in generale» (punto d) dell'informativa): a tale riguardo, è necessario individuare con maggiore precisione, anche solo per tipologie, le finalità per le quali i dati raccolti vengono utilizzati, se del caso anche tramite il ricorso a responsabili del trattamento (in tal senso, v. Provv. 13 gennaio 2000, cit., che evidenzia l'esigenza di «evitare formulazioni generiche o tautologiche relativamente alle finalità»).

5. Consenso al trattamento

5.1. Alcuni profili di illiceità del trattamento derivano anche dalla formula utilizzata da Ikea per raccogliere il consenso della clientela, avente il seguente tenore: «Ti chiediamo di voler fornire ad Ikea […] alcuni dati inerenti le tue abitudini di consumo e quelle della tua famiglia. Questi dati sono molto importanti per Ikea ai fini del funzionamento e delle validità della carta. A questo scopo Ikea ti contatterà per corrispondenza, telefono o e-mail e ti chiediamo di impegnarti sin d'ora a fornirci i suddetti dati ed autorizzarne il trattamento per elaborazione di studi di mercato ed analisi statistiche».

La formulazione utilizzata non è idonea a soddisfare, anche sul piano lessicale, i requisiti richiesti dal legislatore all'art. 23, comma 3, del Codice, atteso che il consenso informato deve essere manifestato «specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato». Tale precetto rappresenta, con particolare riferimento alle modalità con le quali l'informativa deve essere resa, improntata al clare loqui, un punto di emersione della clausola generale di correttezza e buona fede.

A questo proposito, la formulazione utilizzata è equivoca, non essendo l'interessato in condizione di comprendere chiaramente a quale scopo verrà contattato da Ikea «per corrispondenza, telefono o e-mail «. Anche esaminando l'informativa presente in un riquadro collocato in una parte diversa del modulo di richiesta della «carta», resta comunque disagevole per l'interessato comprendere che la finalità perseguita con detti mezzi è quella dello svolgimento delle attività di marketing.
Anche la formula utilizzata per raccogliere il consenso deve pertanto essere modificata in conformità alla menzionata disposizione del Codice.

5.2. Se anche una delle finalità perseguite ed autorizzate dall'interessato fosse riconducibile (come detto al punto 5.1.) allo svolgimento dell'attività di marketing, la formulazione utilizzata non sarebbe comunque conforme al precetto contenuto nell'art. 23 del Codice: il consenso così raccolto mirerebbe, infatti, ad autorizzare, con unica formulazione, una pluralità di trattamenti ben distinti. Da un lato, si colloca infatti lo svolgimento di attività di marketing e di ricerche di mercato, con l'indicazione delle modalità di contatto suscettibili di essere utilizzate (corrispondenza, telefono o e-mail); dall'altro, l'attività, allo stato posta in essere con riguardo alla sola raccolta di dati relativi alle abitudini di consumo, operazione prodromica alla definizione dei profili individuali e del gruppo familiare.

Tali distinte finalità richiedono un'autonoma «autorizzazione» da parte dell'interessato anziché, come avvenuto nel caso di specie, un consenso onnicomprensivo, reso con unica dichiarazione. Invero, al di là dell'obiettiva, differente portata contenutistica dei trattamenti effettuati per finalità di marketing e di profilazione della clientela, deve rilevarsi il loro diverso ed autonomo apprezzamento da parte del legislatore che, per ciascuno di essi, fissa un differenziato statuto normativo: il trattamento di dati funzionali alla creazione di profili di consumo individuale viene regolato, infatti, agli artt. 14, 22, comma 10, 37, comma 1, lett. d) del Codice; i trattamenti di dati personali effettuati ai fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina agli artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice.

Salva l'esistenza di uno dei presupposti di liceità del trattamento indicati all'art. 24 del Codice, gli interessati debbono essere quindi messi in grado di esprimere consapevolmente e liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 27 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, «modulare») per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045). Il diritto all'autodeterminazione dell'interessato non è infatti assicurato quando si raccoglie il consenso nel modo predetto per perseguire distinte finalità quali sono, nel caso di specie, la (potenziale) definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing).

Pertanto, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali finalizzati alla definizione dei profili della clientela e all'invio alla clientela di comunicazioni commerciali, Ikea dovrà predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela che permettano autonome manifestazioni di volontà dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento.

5.3. Deve altresì rilevarsi che l'autorizzazione al trattamento per finalità di marketing e di profilazione è qualificata quale condizione necessaria per il «funzionamento e [la] validità della carta» contravvenendo, così, al precetto legale in base al quale il consenso «è validamente prestato solo se è espresso liberamente» (art. 23, comma 3, del Codice).

In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it), non può definirsi «libero», e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato «deve» prestare (aderendo a un testo predisposto unilateralmente dalla controparte) quale condizione per conseguire la prestazione richiesta (nel caso di specie, data la genericità della formulazione utilizzata, il rilascio dell'Ikea card e, con essa, la concessione del fido e l'ammissione al godimento degli sconti). La capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si assoggetta l'accesso ai servizi alla previa autorizzazione a trattare i dati conferiti per i medesimi servizi allo scopo di perseguire una finalità diversa ed ulteriore, quali sono l'invio di comunicazioni commerciali e la definizione di profili di consumo.

5.4. Attesa la particolare natura di uno dei mezzi che Ikea sembra voler utilizzare per svolgere l'attività di commercializzazione diretta (la posta elettronica, come pure dichiarato in sede di accertamento ispettivo), è necessario valutare se, nonostante l'assenza di un valido consenso degli interessati (per le ragioni appena illustrate), Ikea possa effettuare comunque tale trattamento di dati personali ai sensi dell'art. 130, comma 4, del Codice.

Alla luce di questa disposizione il titolare del trattamento che utilizzi, ai fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall'interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell'interessato, qualora si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l'interessato, informato adeguatamente, non rifiuti tale uso (inizialmente o in occasione di successive comunicazioni). L'interessato, al momento della raccolta e in occasione dell'invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, deve essere però informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente (in questo senso v. già Provv. 7 ottobre 2004).

Nel caso di specie, Ikea non ha accordato all'interessato alcuna possibilità di opporsi, sin dalla fase di raccolta dei dati («inizialmente», secondo la prescrizione dell'art. 130, comma 4, del Codice), all'utilizzo delle coordinate di posta elettronica per finalità di vendita diretta (in tal senso v. Provv. 3 novembre 2005, doc. web n. 1195215): anche da questo punto di vista, pertanto, il trattamento di dati personali con finalità di marketing effettuato da Ikea non può ritenersi allo stato lecito.

5.5. Sempre con riguardo al modello di raccolta del consenso utilizzato non è prevista, diversamente dalla modulistica utilizzata da Ikea nella vigenza della legge n. 675/1996, alcuna autorizzazione alla comunicazione alla banca dei dati raccolti dalla società.

Tale autorizzazione non è tuttavia necessaria, posto che l'art. 24, comma 1, lett. b), del Codice esclude che il consenso dell'interessato debba essere raccolto quando il trattamento è indispensabile «per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell'interessato». Questa circostanza ricorre nel caso in esame nel quale Ikea, su richiesta dell'interessato, svolge una funzione di (sostanziale) intermediazione nella conclusione del contratto tra il cliente e la banca (rispetto al quale quest'ultima rende, come precisato, una propria autonoma informativa).

PER QUESTI MOTIVI IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Ikea Italia Retail s.r.l., descritto nei punti da 1 a 3, con riferimento ai seguenti profili:

inidonea informativa, riguardo all'assenza di chiarezza nell'individuazione delle finalità del trattamento e alla mancata espressa indicazione, tra le finalità perseguite, dell'attività di profilazione della clientela, anche tramite l'analisi delle abitudini e scelte di consumo (punto 4.1.);

inidonea informativa, con riguardo al profilo della comunicazione di dati personali da Ikea alla banca (punto 4.2.) e ad altre categorie di soggetti (punto 4.3.);

mancata acquisizione di un autonomo, libero e specifico consenso per lo svolgimento delle distinte operazioni di marketing e per i trattamenti connessi alla definizione dei profili individuali della clientela (punto 5);

b) vieta a Ikea Italia Retail s.r.l, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, l'ulteriore trattamento dei dati personali svolto in violazione di legge per effetto di quanto descritto nella lettera a) del presente dispositivo, dati di cui resta altresì ferma l'inutilizzabilità ai sensi dell'art. 11, comma 2, del Codice;

c) prescrive a Ikea Italia Retail s.r.l., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, l'adozione delle misure indicate nel presente provvedimento al fine di rendere i futuri trattamenti dei predetti dati personali conformi alle disposizioni vigenti, apportando le necessarie modifiche alla modulistica contrattuale utilizzata;

d) dispone che Ikea Italia Retail s.r.l. confermi preventivamente a questa Autorità, qualora intenda proseguire l'attività di trattamento dei dati personali connessi al rilascio della Ikea card, che il medesimo trattamento è conforme alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione riformulata.

Roma, 24 maggio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletr

Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletrônicos, prescrição, distribuição por dependência, exceção de incompetência, revelia, carta precatória e rogatória, ação rescisória e vista dos autos; e revoga o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil). (Publicada no DOU de 17 de fevereiro de 2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. Os artigos 112 e 114 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 112. …………………………………………………………

Parágrafo único. A nulidade da cláusula de eleição de foro, em contrato de adesão, pode ser declarada de ofício pelo juiz, que declinará de competência para o juízo de domicílio do réu.»

«Artigo 114. Prorrogar-se-á a competência se dela o juiz não declinar na forma do parágrafo único do Artigo 112 desta Lei ou o réu não opuser exceção declinatória nos casos e prazos legais.»

Artigo 2º. O Artigo 154 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 154. …………………………………………………………

Parágrafo único. Os tribunais, no âmbito da respectiva jurisdição, poderão disciplinar a prática e a comunicação oficial dos atos processuais por meios eletrônicos, atendidos os requisitos de autenticidade, integridade, validade jurídica e interoperabilidade da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP – Brasil.»

Artigo 3º. O Artigo 219 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 219. …………………………………………………………

5º. O juiz pronunciará, de ofício, a prescrição

Artigo 4º. O Artigo 253 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 253. …………………………………………………………

II – quando, tendo sido extinto o processo, sem julgamento de mérito, for reiterado o pedido, ainda que em litisconsórcio com outros autores ou que sejam parcialmente alterados os réus da demanda;

III – quando houver ajuizamento de ações idênticas, ao juízo prevento

Artigo 5º. O Artigo 305 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 305. …………………………………………………………

Parágrafo único. Na exceção de incompetência (Artigo 112 desta Lei), a petição pode ser protocolizada no juízo de domicílio do réu, com requerimento de sua imediata remessa ao juízo que determinou a citação.»

Artigo 6º. O Artigo 322 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 322. Contra o revel que não tenha patrono nos autos, correrão os prazos independentemente de intimação, a partir da publicação de cada ato decisório.

Parágrafo único. O revel poderá intervir no processo em qualquer fase, recebendo-o no estado em que se encontrar.»

Artigo 7º. O Artigo 338 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 338. A carta precatória e a carta rogatória suspenderão o processo, no caso previsto na alínea b do inciso IV do Artigo 265 desta Lei, quando, tendo sido requeridas antes da decisão de saneamento, a prova nelas solicitada apresentar-se imprescindível.»

Artigo 8º. O Artigo 489 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 489. O ajuizamento da ação rescisória não impede o cumprimento da sentença ou acórdão rescindendo, ressalvada a concessão, caso imprescindíveis e sob os pressupostos previstos em lei, de medidas de natureza cautelar ou antecipatória de tutela.»

Artigo 9º. O Artigo 555 da Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 555. …………………………………………………………

2º Não se considerando habilitado a proferir imediatamente seu voto, a qualquer juiz é facultado pedir vista do processo, devendo devolvê-lo no prazo de 10 (dez) dias, contados da data em que o recebeu; o julgamento prosseguirá na 1a (primeira) sessão ordinária subseqüente à devolução, dispensada nova publicação em pauta.

3º. No caso do parágrafo 2º deste artigo, não devolvidos os autos no prazo, nem solicitada expressamente sua prorrogação pelo juiz, o presidente do órgão julgador requisitará o processo e reabrirá o julgamento na sessão ordinária subseqüente, com publicação em pauta.»

Artigo 10º. Esta Lei entra em vigor 90 (noventa) dias após a data de sua publicação.

Artigo 11º. Fica revogado o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002, Código Civil.

Brasília, 16 de fevereiro de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione CNIPA, 28 giugno 2006

Deliberazione CNIPA, 28 giugno 2006

Rinvio del termine per la presentazione dei progetti di riuso di cui all'articolo 7, comma 3, dell'avviso pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 59 dell'11 marzo 2006.

IL PRESIDENTE del Centro nazionale per l'informativa nella pubblica amministrazione

Visto l'avviso per la presentazione dei progetti di riuso, emanato dal CNIPA e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 59 dell'11 marzo 2006;

Considerato che:

1. La politica del riuso di modelli di innovazione nelle pubbliche amministrazioni basati sull'impiego delle ICT costituisce un caposaldo irrinunciabile per le politiche di e-government nazionali,
regionali e locali.

2. Sono pervenute motivate istanze da parte di regioni, enti locali e loro aggregazioni per richiedere il rinvio del termine finale per la presentazione dei progetti di riuso ai sensi dell'avviso sopra
menzionato.

3. É emersa, anche con il contributo delle elaborazioni progettuali avviate per la costituzione dei CST Centri Servizi Territoriali l'esigenza di rendere quanto piú possibile convergenti lo sviluppo dei progetti di CST e le politiche di riuso.

4. Dalla data di pubblicazione dell'avviso per la realizzazione del catalogo delle soluzioni di e-government (Gazzetta Ufficiale n. 253 del 27 ottobre 2004), in funzione dello stato ulteriormente avanzato nella realizzazione dei progetti e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo rese disponibili, possono essere intervenute importanti variazioni nelle componenti tecniche e organizzative nonché nel profilo di costo delle soluzioni iscritte a catalogo.

5. Si rende utile rivedere il catalogo del riuso e stabilire una compatibilità temporale tra l'avvio dei CST e l'avvio dei progetti di riuso, soprattutto al fine di massimizzare i benefici ottenibili dal cofinanziamento dei progetti della prima fase di e-government.

6. Appare opportuno consentire al Tavolo congiunto permanente una ulteriore valutazione sulle tematiche dei processi relativi al riuso e allo sviluppo dei CST, al fine di perseguire gli obiettivi sopra
richiamati;

Delibera:

Il termine finale per la presentazione dei progetti di riuso di cui all'art. 7, comma 3 dell'avviso, fissato per il 9 luglio 2006, é rinviato. Il nuovo termine per la presentazione dei progetti sarà definito sulla base delle valutazioni e delle proposte del Tavolo congiunto permanente.

Roma, 28 giugno 2006

Il Presidente: Zoffoli

01Ene/14

Lei nº 7.716 de 5 de janeiro de 1989. Define os crimes resultantes de preconceito de raça ou de cor

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:  

      

        

Artigo 1º.- Serão punidos, na forma desta Lei, os crimes resultantes de discriminação ou preconceito de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

 

Artigo 2º.- (Vetado).

 

Artigo 3º.- Impedir ou obstar o acesso de alguém, devidamente habilitado, a qualquer cargo da Administração Direta ou Indireta, bem como das concessionárias de serviços públicos.

 

Parágrafo único.- Incorre na mesma pena quem, por motivo de discriminação de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional, obstar a promoção funcional. (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos.

 

 

Artigo 4º.- Negar ou obstar emprego em empresa privada. 

 

§ 1º.- Incorre na mesma pena quem, por motivo de discriminação de raça ou de cor ou práticas resultantes do preconceito de descendência ou origem nacional ou étnica: (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

 I .- deixar de conceder os equipamentos necessários ao empregado em igualdade de condições com os demais trabalhadores; (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

II.- impedir a ascensão funcional do empregado ou obstar outra forma de benefício profissional; (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

III .- proporcionar ao empregado tratamento diferenciado no ambiente de trabalho, especialmente quanto ao salário. (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

§ 2º.- Ficará sujeito às penas de multa e de prestação de serviços à comunidade, incluindo atividades de promoção da igualdade racial, quem, em anúncios ou qualquer outra forma de recrutamento de trabalhadores, exigir aspectos de aparência próprios de raça ou etnia para emprego cujas atividades não justifiquem essas exigências.

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos.

 

 

Artigo 5º.- Recusar ou impedir acesso a estabelecimento comercial, negando-se a servir, atender ou receber cliente ou comprador.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 6º.- Recusar, negar ou impedir a inscrição ou ingresso de aluno em estabelecimento de ensino público ou privado de qualquer grau.

 

Pena: reclusão de três a cinco anos.

 

Parágrafo único.- Se o crime for praticado contra menor de dezoito anos a pena é agravada de 1/3 (um terço).

 

 

Artigo 7º.- Impedir o acesso ou recusar hospedagem em hotel, pensão, estalagem, ou qualquer estabelecimento similar.

Pena: reclusão de três a cinco anos.

 

 

Artigo 8º.- Impedir o acesso ou recusar atendimento em restaurantes, bares, confeitarias, ou locais semelhantes abertos ao público.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 9º.- Impedir o acesso ou recusar atendimento em estabelecimentos esportivos, casas de diversões, ou clubes sociais abertos ao público.

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 10.- Impedir o acesso ou recusar atendimento em salões de cabeleireiros, barbearias, termas ou casas de massagem ou estabelecimento com as mesmas finalidades.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 11.- Impedir o acesso às entradas sociais em edifícios públicos ou residenciais e elevadores ou escada de acesso aos mesmos:

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 12.- Impedir o acesso ou uso de transportes públicos, como aviões, navios barcas, barcos, ônibus, trens, metrô ou qualquer outro meio de transporte concedido.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 13.- Impedir ou obstar o acesso de alguém ao serviço em qualquer ramo das Forças Armadas.

 

Pena: reclusão de dois a quatro anos.

 

 

Artigo 14.- Impedir ou obstar, por qualquer meio ou forma, o casamento ou convivência familiar e social.

 

Pena: reclusão de dois a quatro anos.

 

 

Artigo 15.- (Vetado).

 

 

Artigo 16.-  Constitui efeito da condenação a perda do cargo ou função pública, para o servidor público, e a suspensão do funcionamento do estabelecimento particular por prazo não superior a três meses.

 

 

Artigo 17.- (Vetado).

 

 

Artigo 18.- Os efeitos de que tratam os arts. 16 e 17 desta Lei não são automáticos, devendo ser motivadamente declarados na sentença.

 

 

Artigo 19.- (Vetado).

 

 

Artigo 20.- Praticar, induzir ou incitar a discriminação ou preconceito de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

Pena: reclusão de um a três anos e multa. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

§ 1º.- Fabricar, comercializar, distribuir ou veicular símbolos, emblemas, ornamentos, distintivos ou propaganda que utilizem a cruz suástica ou gamada, para fins de divulgação do nazismo. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos e multa.(Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

§ 2º.- Se qualquer dos crimes previstos no caput é cometido por intermédio dos meios de comunicação social ou publicação de qualquer natureza: (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos e multa. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

§ 3º.- No caso do parágrafo anterior, o juiz poderá determinar, ouvido o Ministério Público ou a pedido deste, ainda antes do inquérito policial, sob pena de desobediência: (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997) 

 

I .- o recolhimento imediato ou a busca e apreensão dos exemplares do material respectivo; (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

II .- a cessação das respectivas transmissões radiofônicas, televisivas, eletrônicas ou da publicação por qualquer meio; (Alterado pela Lei nº 12.735, de 2012)

 

III .- a interdição das respectivas mensagens ou páginas de informação na rede mundial de computadores. (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

§ 4º.- Na hipótese do § 2º, constitui efeito da condenação, após o trânsito em julgado da decisão, a destruição do material apreendido. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

 

Artigo 21.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. (Alterado pela Lei nº 8.081, de 1990)

 

 

Artigo 22.- Revogam-se as disposições em contrário. (Alterado pela Lei nº 8.081, de 1990)

 

 

Brasília, 5 de janeiro de 1989; 168º da Independência e 101º da República.

 

JOSÉ SARNEY

Paulo Brossard

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Circolare AIPA . 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32.

Circolare AIPA . 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32.

Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili.

A TUTTE LE AMMINISTRAZIONI PUBBLICHE

A seguito delle linee guida dettate nella materia dal Dipartimento della funzione pubblica, con circolare n. 3/2001 del 13 marzo 2001 (pubblicata nella Gazzetta Ufficiale 19 marzo 2001, Serie generale, n. 65) vengono indicati criteri e strumenti per favorire l'accesso ai siti web delle pubbliche amministrazioni e l'uso delle applicazioni informatiche da parte delle persone disabili.

In particolare, vengono specificati i criteri da rispettare nella progettazione e manutenzione dei sistemi informatici pubblici, per favorire l'accessibilità ai siti web che mettono a disposizione di cittadini e imprese informazioni e servizi interattivi mediante tecnologie e protocolli Internet e alle applicazioni informatiche utilizzate dal personale della pubblica amministrazione e da cittadini e imprese per i servizi resi così fruibili.

Le amministrazioni che intendessero aderire integralmente agli orientamenti espressi dal WAI «Web content accessibility guidelines 1.0» del consorzio W3C, potranno raggiungere un miglior livello di accessibilità dei propri siti.

Per quanto riguarda la progettazione o la riconversione di sistemi applicativi rivolti ad un insieme limitato di utilizzatori, le amministrazioni sono invitate in via preliminare a valutare il livello di effettiva e possibile utilizzazione delle applicazioni da parte di soggetti disabili.

1. Disabilità e tecnologie assistive: principi generali di intervento per favorire l'accessibilità

Per disabilità si intende qualsiasi restrizione o impedimento nel normale svolgimento di un'attività derivante da una menomazione.

In questo contesto vengono considerati soltanto gli aspetti di interazione con i sistemi informatici; il termine «accessibilità» va inteso quindi come la proprietà dei sistemi informatici di essere fruibili senza discriminazioni derivanti da disabilità.

Le disabilità possono essere:

a) fisiche, che comprendono le disabilità motorie, relative al controllo dei movimenti degli arti, e sensoriali, che riguardano limitazioni della vista e dell'udito;

b) cognitive, che possono eventualmente associarsi a menomazioni motorie o sensoriali. Le limitazioni delle funzioni intellettive possono assumere caratteristiche diverse (disturbi della parola, del linguaggio, della coordinazione del pensiero ecc.), tali da ridurre i livelli di comunicazione, attenzione e risposta agli stimoli esterni.

Le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono di superare o ridurre le condizioni di svantaggio dovute ad una specifica disabilità, vengono di seguito denominate «tecnologie assistive» o «ausili».

Il grado più elevato di accessibilità si consegue attuando il principio della «progettazione universale», secondo il quale ogni attività di progettazione deve tenere conto della varietà di esigenze di tutti i potenziali utilizzatori. Questo principio, applicato ai sistemi informatici, si traduce nella progettazione di sistemi, prodotti e servizi fruibili da ogni utente, direttamente o in combinazione con tecnologie assistive.

L'applicazione del principio di progettazione universale può presentare dei limiti e, in alcuni casi, porre vincoli alla creatività. Nel caso dei siti web, i vincoli riguardano le modalità di attuazione delle varie soluzioni tecniche, piuttosto che il contenuto e l'estetica dei documenti, per cui non si traducono in limitazioni della possibilità espressiva. Nel caso di sistemi informatici dedicati a specifiche finalità applicative, vi sono situazioni nelle quali non è possibile una completa e generale applicazione del principio, in quanto le soluzioni tecniche disponibili, allo stato, non permettono di rendere tutte le possibili funzioni accessibili a qualunque utente, indipendentemente dalle sue capacità fisiche e sensoriali. Le possibilità attuali coprono, tuttavia, una casistica molto vasta e suscettibile di ulteriore continuo ampliamento grazie all'evoluzione tecnologica.

La rispondenza ai requisiti di accessibilità deve essere interpretata in maniera non limitativa: gli autori non devono essere scoraggiati ad usare elementi multimediali, ma, al contrario, invitati a sfruttarli per assicurare l'accesso alle informazioni a una sempre più vasta platea di utenti.

Per quanto concerne i siti web e, più in generale, i programmi di accesso a sorgenti separate di informazione, il requisito di accessibilità sarà tanto più facilmente soddisfatto quanto più la progettazione si sia basata sulla separazione dei contenuti dalle modalità di presentazione. La separazione è resa oggi più agevole dal diffondersi di linguaggi di marcatura e dall'utilizzo di style-sheet.

In generale, l'elemento architetturale di un sistema informatico che viene maggiormente interessato dal problema dell'accessibilità è l'interfaccia utente; pertanto, nella progettazione o nell'adattamento di interfacce esistenti, è fondamentale un'adeguata conoscenza delle opportunità offerte dalla tecnologie assistive per sfruttarle nel modo migliore, tenendo conto delle finalità applicative. Per favorire il rispetto dei principi illustrati, vengono fornite nel seguito definizioni di accessibilità riferite a specifiche configurazioni di postazione di lavoro e tecnologie assistive, sulle quali effettuare i test appropriati.

2. Linee guida e criteri per l'accessibilità dei siti web

Un «sito web accessibile» è un sito Internet il cui contenuto informativo multimediale e le cui procedure di interazione e navigazione siano fruibili da utenti dotati di browser con diverse configurazioni, che consentano di disabilitare le funzioni di caricamento di immagini, animazione, suono, colore, temporizzazione e omettere l'uso di visualizzatori addizionali.

Per rendere accessibile un sito web ci si deve attenere alle seguenti indicazioni:

a) struttura del sito

nel progettare il sito occorre prevedere una struttura comprensibile, applicando quei criteri di usabilità che prescrivono di evitare l'affollamento di link e strutture di pagina e di navigazione complesse;

il sito deve essere dotato di una mappa di navigazione interattiva per migliorare la comprensione della struttura e di un motore di ricerca con controllo ortografico incorporato;

è consigliabile mantenere una struttura omogenea delle pagine;

b) accessibilità

è sconsigliabile il ricorso a versioni parallele (grafica, solo testo, grandi caratteri, ecc.), per le conseguenti maggiori difficoltà di aggiornamento, a meno che non sia questo l'unico modo per garantire un miglioramento effettivo del grado di accessibilità. In questo caso, deve essere assicurato l'allineamento del contenuto delle pagine del sito accessibile e con quelle del sito principale. Nel caso di intervento di recupero di accessibilità su un sito esistente, si raccomanda di utilizzare la soluzione di restauro delle pagine, rispettando le regole di accessibilità;

nella realizzazione dei documenti, si devono ricercare soluzioni che permettano la compresenza di componenti orientate a diverse necessità degli utenti. Ad esempio, per i browser che non trattano queste componenti occorre utilizzare le opzioni NOFRAMES e NOSCRIPTS, che forniscono procedure alternative; un'altra soluzione consiste negli «equivalenti testuali» che consentono di fornire le stesse informazioni a coloro che non possono fruire di una o più componenti multimediali. Gli equivalenti testuali vanno applicati a componenti quali: immagini, rappresentazioni grafiche del testo (inclusi i simboli), bottoni grafici, regioni delle mappe immagine, applet e altri oggetti di programmazione, ASCII art, piccole immagini usate come identificatori delle voci di una lista, spaziatori, disegni, grafi, filmati o altre immagini in movimento, come GIF animate. Gli equivalenti testuali potranno essere semplici etichette associate all'elemento o vere e proprie descrizioni dettagliate inserite in una pagina separata e collegata all'elemento grafico mediante un link, in funzione del contenuto informativo dell'elemento grafico stesso: per una immagine, una vera descrizione è necessaria soltanto se significativa per la comprensione del documento nel quale è inserita; negli altri casi è sufficiente un'etichetta testuale che ne indichi la funzione;

si sconsiglia l'uso di figure di sfondo ad una pagina e di testi realizzati in forma di immagine: una figura di sfondo disturba la percezione del testo sovrapposto da parte dei disabili cognitivi e degli ipovedenti e un'immagine di testo non possiede flessibilità sufficiente per adattarsi alle esigenze degli utenti ipovedenti;

c) formati e fruibilità delle informazioni

è utile predisporre una versione compressa dei documenti di grandi dimensioni da scaricare, la quale comprenda i file collegati indispensabili alla navigazione fuori linea, usando link di tipo relativo. I nomi dei file e delle directory devono essere compatibili con tutti i programmi di navigazione. I formati dovrebbero essere accessibili e non proprietari: HTML, RTF, testo. Se fossero necessari altri formati, come PDF, GIF, JPG, sarebbe necessario accompagnarli con una versione accessibile;

si raccomanda l'uso di fogli di stile, in applicazione del principio di separazione fra contenuto e visualizzazione delle pagine. La flessibilità e intercambiabilità dei fogli di stile consentono di personalizzare la presentazione dei documenti secondo le esigenze dell'utente, attraverso la scelta dei font, le loro dimensioni e il più adatto contrasto cromatico. In generale, è consigliabile che la rappresentazione grafica, per i testi e per le immagini, sia semplice: vanno evitati caratteri troppo piccoli, righe compresse, font bizzarri, colori sfumati o con tenui contrasti con lo sfondo;

si sconsiglia l'uso di tabelle ai fini dell'organizzazione della struttura delle pagine, almeno quando il contenuto perda senso se la tabella venga linearizzata. Riguardo all'uso delle tabelle per la presentazione e la tabulazione dei dati, occorre comporre i documenti con i marcatori necessari per l'individuazione della cella all'interno della griglia. In particolare, è utile inserire le intestazioni di riga e di colonna, affinché i dispositivi alternativi di visualizzazione possano procedere ad una corretta individuazione della cella. Risulta anche utile una descrizione dell'organizzazione dei dati, fornita ad esempio come didascalia della tabella. Quando si debbano creare tabelle complesse (ad esempio con struttura nidificata), è consigliabile fornire una pagina alternativa con una versione linearizzata delle tabelle stesse.

La procedura di verifica di accessibilità deve simulare le condizioni di utilizzo da parte dell'utente disabile

Si considera accessibile un sito che non ostacoli l'orientamento, la navigazione, la lettura di pagine e documenti, lo scaricamento di file e l'interazione con form o quant'altro richieda introduzione di dati e gestione di comandi, quando tali operazioni siano eseguite da una persona sufficientemente addestrata nell'uso di una postazione di lavoro, con una configurazione dotata di uno o più dei seguenti software e ausili:

1) browser grafico, anche se privo di visualizzatori speciali, con capacità di gestione di fogli di stile o di componenti multimediali disabilitate (immagini, animazioni, suoni, colore): Internet Explorer, Netscape Navigator, Opera, Amaya;

2) browser testuale Lynx 2.8 o superiore, in versione per Unix, DOS o «Prompt di DOS» di Windows 95 o superiore;

3) come al punto 2), in combinazione con uno screen reader testuale per DOS;

4) come al punto 1), in combinazione con uno screen reader per ciechi operante sotto Windows 95 o superiore;

5) come al punto 1), in combinazione con un ingranditore di schermo per ipovedenti;

6) come al punto 1), in combinazione con un ausilio per disabili motori, con tastiera e/o mouse alternativi;

7) come al punto 1), in combinazione con un sistema di input vocale a controllo completo dell'interfaccia utente.

Gli ausili si intendono in «versione italiana recente», cioè disponibile in Italia da gennaio 2000 o successivamente.

I browser ai punti 1) e 2), essendo svincolati dalla tecnologia assistiva, rispondono all'esigenza di una verifica di prima approssimazione, effettuabile direttamente dallo sviluppatore, e coprono le necessità di quegli utenti che, pur non essendo affetti da minorazioni motorie o sensoriali, si trovano in condizione di non poter fruire pienamente di tutte le componenti multimediali di un sito, a causa di condizioni ambientali o di limitazioni tecnologiche.

Le verifiche di accessibilità con le configurazioni indicate al punto 1) potranno simulare varie condizioni di disabilità, attraverso la disattivazione selettiva di una o dell'altra funzione multimediale (ad esempio: immagini e grafica per simulare la cecità, suoni per la sordità, colori per i difetti di percezione cromatica).

La verifica, allorché siano adottate le diverse forme di tecnologia assistiva nei punti da 3) a 7), consente di riprodurre meglio le condizioni operative di utenti disabili. È raccomandata la compatibilità con tutti i modelli o versioni delle tipologie di ausilio elencate; tuttavia il livello minimo di accessibilità si potrà considerare raggiunto anche se assicurato soltanto con gli ausili più avanzati.

3. Linee guida e criteri per l'accessibilità delle applicazioni software

Le barriere presenti nelle applicazioni software costituiscono uno degli ostacoli all'integrazione del personale disabile nelle attività degli uffici ed una fonte di discriminazione per i cittadini disabili che vengono esclusi o limitati nella fruizione dei servizi disponibili per via telematica. Una tipologia particolarmente importante è quella delle applicazioni didattiche multimediali, per le conseguenze che ha sull'integrazione dei ragazzi disabili nella scuola. Per le applicazioni multimediali che adottino le medesime modalità di presentazione del web, le problematiche di accessibilità si riconducono a quelle esposte in precedenza.

Ai fini dell'accessibilità, i criteri fondamentali ai quali le amministrazioni sono invitate ad attenersi nello sviluppo di applicazioni informatiche sono i seguenti:

a) accessibilità dalla tastiera

tutte le funzioni dell'applicazione devono essere gestibili da tastiera. Tutte le azioni previste con l'uso di dispositivi di puntamento e manipolazione di oggetti devono essere rese possibili anche con equivalenti comandi di tastiera e devono essere chiaramente descritte nella documentazione dell'applicazione;

i comandi impartiti con combinazione di tasti di scelta rapida devono rispettare, per le operazioni più comuni, le scelte abituali del sistema operativo e devono essere ridefinibili dall'utente per risolvere eventuali problemi di conflitto con quelli della tecnologia assistiva. Vanno inoltre preferite combinazioni semplici di tasti che risultino di facile memorizzazione e richiedano una modesta abilità manuale per l'esecuzione;

l'applicazione deve prevedere una successione logica delle operazioni di interazione. La successione deve essere chiaramente individuabile dalla tecnologia assistiva, per seguirne il percorso e consentire l'interpretazione alternativa delle operazioni;

l'applicazione non deve interferire con le funzioni di accessibilità eventualmente disponibili nel sistema operativo;

i comandi che prevedono una risposta a tempo devono essere evitati, oppure deve essere prevista la possibilità, per l'utilizzatore, di regolare il tempo di risposta;

b) icone

tutte le icone devono avere una chiara etichetta testuale o un'alternativa testuale selezionabile dall'utilizzatore;

ad ogni icona deve essere associata una combinazione di tasti di scelta rapida. Per le barre di icone deve essere disponibile anche un menù a tendina con comandi equivalenti;

c) oggetti

l'applicazione deve usare le routine di sistema per la presentazione del testo, in modo da permetterne l'interpretazione alla tecnologia assistiva. L'informazione minima da fornire per tale interpretazione è costituita dal contenuto testuale dello schermo, dagli attributi del testo e dalla posizione del cursore;

l'applicazione deve rendere disponibili sufficienti informazioni sugli oggetti usati dall'interfaccia utente, affinché la tecnologia assistiva possa identificarli e interpretarne la funzione;

d) multimedia

l'applicazione deve prevedere opzioni alternative di segnalazione visiva di avvertimento e rinforzo delle segnalazioni sonore di allarme del programma;

l'applicazione deve prevedere opzioni di presentazione sincronizzata in formato testuale di tutte le informazioni audio, per mezzo di didascalie, sotto-titolazioni o altro, se questo non sia palesemente in contrasto con le funzioni del programma o oggettivamente impossibile da realizzare o non sufficiente per un utilizzatore non udente;

l'applicazione deve prevedere opzioni di descrizione vocale o presentazione sincronizzata in formato testuale di tutte le informazioni di tipo video se questo non è palesemente in contrasto con le funzioni del programma o oggettivamente impossibile da realizzare o non sufficiente per un utilizzatore non vedente (ad esempio programmi CAD o di montaggio fotografico);

e) presentazione a video

l'applicazione non deve usare il colore come mezzo per fornire informazione o indicare una azione selezionabile in un menu oppure deve prevedere un metodo alternativo utilizzabile anche da chi non percepisce i colori;

l'applicazione deve permettere all'utilizzatore di scegliere i colori e regolare il loro contrasto, sia nell'interfaccia utente sia nelle aree di lavoro e presentazione dei dati;

l'applicazione non deve contenere immagini di sfondo in presenza di un testo o un grafico importante, oppure deve essere fornita di una opzione per eliminare tale sfondo;

l'applicazione deve permettere all'utilizzatore di cambiare dimensioni e tipo di caratteri, per mezzo del sistema operativo, per la presentazione a video e per la stampa;

l'applicazione deve permettere all'utilizzatore di regolare o bloccare gli effetti di lampeggio, rotazione o movimento delle presentazioni a video, se questo non interferisce con lo scopo dell'applicazione;

l'applicazione deve permettere all'utente di selezionare la definizione di schermo preferita;

l'applicazione deve rispettare le scelte dell'utente relative ai puntatori di sistema del mouse;

per gli elementi selezionabili, si deve prevedere una distanza minima di almeno il 4% della larghezza o altezza dello schermo, oppure deve essere prevista un'opzione di ridimensionamento;

f) etichette dei campi

le etichette relative ai campi dei dati devono trovarsi immediatamente vicine ai campi stessi, preferibilmente a sinistra, in modo da facilitare la loro lettura, e l'associazione al campo relativo, da parte degli screen reader per i ciechi;

g) documentazione

tutta la documentazione deve essere fornita anche in formato elettronico accessibile e deve includere anche descrizioni testuali di figure e grafici;

qualunque uscita prodotta dall'applicazione deve essere disponibile in formato accessibile.
La procedura di verifica di accessibilità deve simulare le condizioni di utilizzo da parte dell'utente disabile.

Si considera accessibile un'applicazione informatica dotata di un'interfaccia utente che, con l'eventuale ausilio di tecnologia assistiva, non presenti difficoltà di: lettura del contenuto di tutte le finestre visualizzabili sullo schermo, controllo dell'inserimento di dati e dell'interazione con elementi o oggetti dell'interfaccia (menu orizzontali o a tendina, bottoni, campi di editing, check box, radio box, ecc.), quando tali operazioni siano eseguite da una persona sufficientemente addestrata nell'uso di una postazione di lavoro, con una configurazione dotata, a seconda dei casi, di strumenti di tecnologia assistiva quali:

screen reader per ciechi, con sintesi vocale o display Braille;

funzioni di ausilio per ipovedenti e disabili motori fornite dal sistema;

applicativo specifico di ingrandimento di schermo;

sistema di input vocale, con dettatura di testo e emulazione di comandi di tastiera e/o mouse;

ausilio per disabili motori, con tastiera e/o mouse alternativi.

Gli ausili si intendono in «versione italiana recente», cioè disponibile in Italia da gennaio 2000 o successivamente.

Le caratteristiche di accessibilità devono essere possedute dal software applicativo, indipendentemente dalla piattaforma hardware e software di destinazione, purché sia disponibile la specifica tecnologia assistiva. Nel caso di applicativi per sistemi multi-utente le condizioni di accessibilità si possono applicare all'emulatore di terminale, il quale può funzionare sotto altro sistema operativo, permettendo di scegliere la soluzione più favorevole.

Sul sito dell'AIPA, all'indirizzo www.aipa.it è pubblicata una selezione di riferimenti sul tema dell'accessibilità. L'AIPA, anche in collaborazione con altre amministrazioni, sta progettando la realizzazione di un sito specificatamente dedicato alla accessibilità. Nel frattempo, chiunque volesse inviare osservazioni, contributi, richieste, può inviare un messaggio di posta elettronica all'indirizzo [email protected].

Si confida che le Amministrazioni vogliano adottare le iniziative necessarie per migliorare la accessibilità dei siti web e delle applicazioni software ad operatori ed utenti disabili.

Entro un anno si procederà ad aggiornare la presente circolare, sulla base dell'esperienza maturata nel frattempo e degli avanzamenti tecnologici.

Si rimane a disposizione per ogni necessario ragguaglio.

Roma, 6 settembre 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 (Diario Oficial nº 10622, del 15 de junio de 2011)

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece como uno de los principios fundamentales del Estado la supremacía de la Constitución.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que conforme a nuestro ordenamiento constitucional la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho.

CONSIDERANDO TERCERO: Que es función esencial del Estado dominicano la protección efectiva de los derechos fundamentales de quienes habitan nuestro territorio.

CONSIDERANDO CUARTO: Que para asegurar el efectivo respeto y salvaguarda de estos principios y finalidades constituye un sistema robusto de justicia constitucional independiente y efectivo.

CONSIDERANDO QUINTO: Que a tales efectos la tutela de la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso.

CONSIDERANDO SEXTO: Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que el control difuso de la constitucionalidad fue otorgado a los tribunales del Poder Judicial, los cuales por disposición de la propia normativa constitucional, tienen la facultad de revisar, en el marco de los procesos sometidos a su consideración, la constitucionalidad del ordenamiento jurídico dominicano.

CONSIDERANDO NOVENO: Que se hace necesario establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO: Que conforme a la Constitución se hace necesario el establecimiento de una normativa que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como de los procedimientos constitucionales de naturaleza jurisdiccional.

CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO: Que se hace necesario establecer una nueva regulación de la acción de amparo para hacerla compatible con el ordenamiento constitucional y hacerla más efectiva.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley nº 25-91, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991.

VISTA: La Ley nº 437-06, de Recurso de Amparo, del 30 de noviembre del año 2006.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPIOS

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Naturaleza y Autonomía.

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado.

Artículo 2.– Objeto y Alcance.

Esta ley tiene por finalidad regular la organización del Tribunal Constitucional y el ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

 

Artículo 3.– Fundamento Normativo.

En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.

 

Artículo 4.– Potestad Reglamentaria.

El Tribunal Constitucional dictará los reglamentos que fueren necesarios para su funcionamiento y organización administrativa. Una vez aprobados por el Pleno del Tribunal, los mismos se publicarán en el Boletín Constitucional, que es el órgano de publicación oficial de los actos del Tribunal Constitucional, así como en el portal institucional.

 

Artículo 5.– Justicia Constitucional.

La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

Artículo 6.– Infracciones Constitucionales.

Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

 

Artículo 7.– Principios Rectores.

El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.

3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.

7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

 

Artículo 8.– Sede.

El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Puede sesionar en cualquier otro lugar de la República Dominicana.

 

Artículo 9.– Competencia.

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.

 

CAPÍTULO II.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PRERROGATIVAS Y REGIMEN DE INCOMPATIBLIDADES

 

Artículo 10.- Integración.

El Tribunal está integrado por trece miembros que se denominarán Jueces del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 11.- Designación.

Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Párrafo I.- Para la designación de los jueces de este Tribunal, el Consejo Nacional de la Magistratura recibirá las propuestas de candidaturas que formulasen las organizaciones de la sociedad civil, de los ciudadanos y entidades públicas y privadas. Todo ciudadano que reúna las condiciones para ser juez de este Tribunal, podrá auto proponerse.

Párrafo II.- El Consejo Nacional de la Magistratura publicará la relación de las personas propuestas, a fin de que los interesados puedan formular tachas, las cuales deben estar acompañadas de la prueba correspondiente.

 

Artículo 12.- Presidencia.

Sin perjuicio de lo que dispone la Decimonovena Disposición Transitoria de la Constitución, al momento de la designación de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá un primer y segundo sustituto, en caso de cesación temporal de este último en el cargo.

Párrafo.- El primer sustituto ejerce la función de Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento de éste. El segundo sustituto ejerce la función de Presidente en ausencia temporal u otro impedimento del Presidente y del primer sustituto.

 

Artículo 13.- Requisitos.

Para ser Juez del Tribunal Constitucional se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad.

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3) Ser licenciado o doctor en derecho.

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

Párrafo.- La edad de retiro para los jueces del Tribunal Constitucional es de setenta y cinco años.

 

Artículo 14.- Impedimentos.

No pueden ser elegidos para ser miembros del Tribunal Constitucional:

1) Los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante los diez años siguientes a la destitución.

2) Los abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio de su profesión por decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras ésta dure.

3) Quienes hayan sido condenados penalmente por infracciones dolosas o intencionales, mientras dure la inhabilitación.

4) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los cinco años siguientes a la declaratoria.

5) Quienes hayan sido destituidos en juicio político por el Senado de la República, durante los diez años siguientes a la destitución.

6) Quienes hayan sido condenados a penas criminales.

 

Artículo 15.– Juramento.

Para asumir el cargo de Juez del Tribunal Constitucional se requiere prestar juramento ante el Consejo Nacional de la Magistratura, de lo cual se levantará acta.

 

Artículo 16.- Dedicación Exclusiva.

La función de Juez del Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio.

 

Artículo 17.- Incompatibilidades.

Los jueces de este Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo los casos excepcionales previstos en el Código de Procedimiento Civil. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividades político partidistas.

Párrafo.- Cuando concurriera una causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Juez del Tribunal, debe antes de tomar posesión, declinar al cargo o a la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de treinta días siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo de juez.

 

Artículo 18.- Independencia.

Los jueces de este Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. No incurren en responsabilidad por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 19.- Derechos, Deberes y Prerrogativas.

Los jueces del Tribunal gozan de los mismos derechos, deberes y prerrogativas que los jueces de la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 20.- Atribuciones del Presidente.

Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional, presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y representarlo en todos sus actos públicos. Sus funciones específicas serán establecidas en el Reglamento Orgánico del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 21.- Duración del Cargo.

La designación para el cargo de Juez del Tribunal Constitucional es por nueve años. Los jueces de este Tribunal no podrán ser reelegidos, salvo quienes en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.

Párrafo.- Agotado el tiempo de su designación, los jueces continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes los sustituirán.

 

Artículo 22.- Vacancia.

El cargo de Juez del Tribunal Constitucional queda vacante por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por muerte.

b) Por renuncia.

c) Por destitución por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, conforme al procedimiento de juicio político establecido en la Constitución de la República.

 

Artículo 23.- Reemplazantes.

Sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22 de esta ley, cuando ocurra una causa de vacancia el Consejo Nacional de la Magistratura deberá proceder en los dos meses siguientes a elegir un juez en calidad de reemplazante.

Párrafo.- Los jueces designados para reemplazar a aquéllos cuyo mandato finalice antes del término previsto normalmente, concluirán el mandato de aquéllos a quienes sustituyan. Al final de este mandato podrán ser nombrados jueces a condición de que se desempeñen en las funciones de reemplazo durante menos de cinco años.

 

Artículo 24.- Suspensión.

Los jueces del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, provisionalmente, a solicitud de tribunal competente, cuando hayan incurrido en delito flagrante.

 

Artículo 25.- Responsabilidad de los Jueces.

La responsabilidad administrativa, civil y penal de los jueces de este Tribunal se regirá por las normas aplicables a los demás jueces del Poder Judicial.

 

CAPÍTULO III.- REUNIONES, DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 26.- Reuniones.

Para conocer asuntos de su competencia, el Tribunal se reunirá a requerimiento de su Presidente o a solicitud de cuatro o más de sus miembros en cuantas ocasiones sean necesarias. Si todos los integrantes se encontraren presentes y todos estuvieren de acuerdo, el Tribunal podrá deliberar válidamente sin previa convocatoria.

Párrafo I.- Las reuniones del Tribunal serán dirigidas por su Presidente. En ausencia de éste y de sus sustitutos ocupará la presidencia el juez de mayor edad.

Párrafo II.- Cuando cuatro o más jueces solicitaren la reunión del Tribunal y el Presidente no la convocare, éstos podrán tramitar la convocatoria y reunirse válidamente cuando la reunión contare con la presencia de nueve o más de sus integrantes.

 

Artículo 27.- Deliberaciones.

El Tribunal delibera válidamente con la presencia de nueve miembros y decide por mayoría de nueve, o más votos conformes.

 

Artículo 28.- Irrecusabilidad.

Los jueces del Tribunal son irrecusables, pero deben inhibirse voluntariamente de conocer algún asunto, cuando sobre ellos concurra cualquiera de las causas de recusación previstas en el derecho común. El Pleno, por mayoría de votos puede rechazar la inhibición.

 

Artículo 29.- Obligación de Asistencia.

Los jueces deben asistir a las convocatorias del Pleno. Las ausencias reiteradas a las sesiones del Tribunal, se considera falta grave en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 30.- Obligación de Votar.

Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

 

Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes.

Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Párrafo I.- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.

Párrafo II.- En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

 

CAPITULO IV.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO DEL TRIBUNAL

 

Artículo 32.- Secretaría del Tribunal.

El Tribunal Constitucional contará con una Secretaría que le asistirá en el despacho de los asuntos de su competencia y demás órganos administrativos que sean creados por el reglamento de organización y funcionamiento.

 

Artículo 33.- Reglamento de Organización y Funciones.

Las atribuciones, organización y funcionamiento de la Secretarla y demás órganos administrativos que sean creados serán determinadas por reglamento del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 34.- Régimen Funcionarial.

El personal al servicio del Tribunal se escogerá por concurso público y se regirá por los principios relativos al estatuto de la función pública.

 

Artículo 35.- Promoción de Estudios Constitucionales.

En el cumplimiento de sus objetivos, el Tribunal Constitucional podrá apoyarse en las universidades, centros técnicos y académicos de investigación, así como promover iniciativas de estudios relativas al derecho constitucional y a los derechos fundamentales.

TÍTULO II.- DE LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

SECCIÓN I.- DEL CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.

 

Artículo 37.- Calidad para Accionar.

La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

 

SECCIÓN II.- PROCEDIMIENTO PARA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 38.- Acto Introductivo.

El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

 

Artículo 39.- Notificación de la Acción.

Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión.

Párrafo.- La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad.

 

Artículo 40.- Publicación.

Se dispondrá también que se publique un extracto de la acción que ha sido incoada en el portal institucional del Tribunal Constitucional y cualquier otro medio que se estime pertinente.

 

Artículo 41.- Audiencia.

Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus conclusiones.

Párrafo.- La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad.

 

Artículo 42.- Solicitud de Informes.

El Tribunal Constitucional podrá requerir de instituciones públicas o privadas informes técnicos para una mejor sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.

 

Artículo 43.- Plazo y Moratoria.

El Tribunal Constitucional debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de cuatro meses, a partir de la fecha en que concluya la vista.

 

Artículo 44.- Denegación de la Acción.

Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.

 

Artículo 45.- Acogimiento de la Acción.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.

 

Artículo 46.- Anulación de Disposiciones Conexas.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general, declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

 

Artículo 47.- Sentencias Interpretativas.

El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.

Párrafo I.- Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto.

Párrafo II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.

Párrafo III.- Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

 

Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo.

La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.

 

Artículo 49.- Notificación de la Decisión.

Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General de la República, al accionante y a las partes que hubieren intervenido.

Párrafo I.- La Secretaría del Tribunal Constitucional lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y los de las demás partes, para que lo hagan constar en los autos y publicará por tres veces consecutivas un aviso por los medios establecidos en el Artículo 4 de esta ley.

Párrafo II.- La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder o poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión.

Párrafo III.- Los fallos se publicarán íntegramente en el Boletín del Tribunal Constitucional y deben consignarse en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.

 

Artículo 50.- Ejecución de la Sentencia.

El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del Artículo 87 de la presente ley.

 

SECCIÓN III.- DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 51.- Control Difuso.

Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 52.- Revisión de Oficio.

El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.

 

SECCIÓN IV.- DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES

 

Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

 

Artículo 54.- Procedimiento de Revisión.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.

4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.

5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia.

7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.

10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

 

CAPITULO II.- DEL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

Artículo 55.- Control Preventivo.

Previo a su aprobación por el Congreso Nacional, el Presidente de la República someterá los tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos el control previo de constitucionalidad.

 

Artículo 56.- Plazo.

El Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales suscritos dentro de los treinta días siguientes a su recibo y al hacerlo, si considerare inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su decisión.

 

Artículo 57.- Efecto Vinculante.

La decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Si el tratado internacional es reputado constitucional, esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.

 

Artículo 58.- Publicación.

La decisión del Tribunal Constitucional sobre el control preventivo de los tratados, se publicará por los medios oficiales del Tribunal Constitucional.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

 

Artículo 59.- Conflictos de Competencia.

Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre si, salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone la Constitución o las leyes especiales.

 

Artículo 60.- Presentación.

El conflicto será planteado por el titular de cualquiera de los poderes del Estado, órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría del Tribunal Constitucional un memorial con una exposición precisa de todas las razones jurídicas en que se fundamente el hecho en cuestión.

 

Artículo 61.- Plazo de Alegatos.

El Presidente del Tribunal le dará audiencia al titular del otro poder, órgano o entidad por un plazo improrrogable de treinta días, a partir de la recepción del memorial.

 

Artículo 62.- Plazo de Resolución.

Cumplido este plazo, aunque no se hubiere contestado la audiencia, el Tribunal resolverá el conflicto dentro de los siguientes sesenta días, salvo que se considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya practicado.

 

CAPITULO IV.- DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

 

Artículo 63.- Hábeas Corpus.

Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. La acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal y no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal.

 

CAPÍTULO V.- DEL HÁBEAS DATA

 

Artículo 64.- Hábeas Data.

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO

SECCIÓN I.- ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN PARALA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Artículo 65.- Actos Impugnables.

La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

 

Artículo 66.- Gratuidad de la Acción.

El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.

 

Artículo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. T

oda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

 

Artículo 68.- Calidad del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares.

Párrafo.- Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo.

 

Artículo 69.- Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos.

Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.

 

SECCIÓN II.- INADMISIBILIDAD

 

Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad.

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

 

Artículo 71,- Ausencia de Efectos Suspensivos.

El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial.

Párrafo.- La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.

 

SECCIÓN III.- JURISDICCION COMPETENTE

 

Artículo 72.- Competencia.

Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.

Párrafo I.- En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.

Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejercicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil.

Párrafo III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial. Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

Párrafo IV.- La decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo.

 

Artículo 73.- Recusación o Inhibición.

En caso de recusación o inhibición del juez apoderado el presidente de la cámara o sala de su jurisdicción, o el presidente de la corte de apelación correspondiente, o el presidente de la jurisdicción especializada o ese tribunal en pleno, deberá pronunciarse sobre el juez que habrá de conocer la acción de amparo, en un plazo no mayor de tres días.

 

Artículo 74.- Amparo en Jurisdicciones Especializadas.

Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

 

Artículo 75.- Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

SECCIÓN IV.- DEL PROCEDIMIENTO EN ACCIÓN DE AMPARO

 

Artículo 76.- Procedimiento.

La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener:

1) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo.

2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere.

3) El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante.

4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción.

5) La indicación clara y precisa del derecho fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.

6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere. En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito.

 

Artículo 77.- Autorización de Citación.

Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.

 

Artículo 78.- Contenido de la Autorización y de la Citación.

La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto a ser dictado por el juez y deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días, resultando indispensable que se comunique al presunto agraviante, copia íntegra de dicho auto, del escrito contentivo de la acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria, por lo menos con un día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

 

Artículo 79.- Naturaleza de la Audiencia.

La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.

 

Artículo 80.- Libertad de Prueba.

Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.

 

Artículo 81.- Celebración de la Audiencia.

Para la celebración de las audiencias en materia de amparo, regirán las siguientes formalidades:

1) El día y la hora fijados para la audiencia, el juez invitará a las partes presentes o representadas a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus pretensiones. La parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio.;

2) Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.

3) La no comparecencia de una de las partes, si ésta ha sido legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación sin perjuicio de la substanciación del caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor de tres días.

4) El juez, sin perjuicio de la sustanciación del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.

 

Artículo 82.- Procedimiento de Extrema Urgencia.

En casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitarle al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en días feriados o de descanso.

Párrafo I.- Si la estimara fundada, el juez dictará auto autorizando al reclamante a citar a hora fija, el cual le será notificado al alegado agraviante junto con la instancia motivada, el escrito contentivo de la acción de amparo, los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo razonable entre la citación y la audiencia.

Párrafo II.- El juez podrá reducir los demás plazos de procedimiento previstos en esta ley, conforme lo requiera el grado de urgencia, velando en todo caso por el respeto del debido proceso.

 

Artículo 83.- Conclusión de la Audiencia.

El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado. Una vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a concluir al fondo.

 

Artículo 84.- Decisión. Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla.

 

Artículo 85.- Facultades del Juez.

El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.

 

Artículo 86.- Medidas Precautorias.

El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

Párrafo I.- Para la adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.

Párrafo II.- Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.

Párrafo III.- Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo.

 

Artículo 87- Poderes del Juez.

El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

Párrafo I.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez.

Párrafo II.- Todo funcionario público, persona física o representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.

 

Artículo 88.- Motivación de la Sentencia.

La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate.

Párrafo.- En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.

 

Artículo 89.- Dispositivo de la Sentencia.

La decisión que concede el amparo deberá contener:

1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo.

2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo.

3) La determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución.

4) El plazo para cumplir con lo decidido.

5) La sanción en caso de incumplimiento.

 

Artículo 90.- Ejecución sobre Minuta.

En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

 

Artículo 91.- Restauración del Derecho Conculcado.

La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

 

Artículo 92.- Notificación de la Decisión.

Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el Secretario del Tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública.

 

Artículo 93.- Astreinte.

El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

 

SECCIÓN V.- RECURSOS

 

Artículo 94.- Recursos.

Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo.- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

 

Artículo 95.- Interposición.

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

 

Artículo 96.- Forma.

El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

 

Artículo 97.- Notificación.

El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

 

Artículo 98.- Escrito de Defensa.

En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

 

Artículo 99.- Remisión al Tribunal Constitucional.

Al vencimiento de ese último plazo, la secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al Tribunal Constitucional.

 

Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad.

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

 

Artículo 101.- Audiencias Públicas.

Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.

 

Artículo 102.- Pronunciamiento.

Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones.

 

Artículo 103.- Consecuencias de la Desestimación de la Acción.

Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.

 

CAPÍTULO VII.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARTICULARES DE AMPARO

SECCIÓN I.- AMPARO DE CUMPLIMIENTO

 

Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento.

Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

Artículo 105.- Legitimación.

Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Párrafo II.- Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

 

Artículo 106.- Indicación del Recurrido.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

Párrafo II.- En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo III.- En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

 

Artículo 107.- Requisito y Plazo.

Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.

Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

Artículo 108.- Improcedencia.

No procede el amparo de cumplimiento:

a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.

b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.

c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.

d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias.

g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente articulo.

 

Artículo 109.- Desistimiento.

El desistimiento de la pretensión sólo se admitirá cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

 

Artículo 110.- Sentencia. La sentencia que declara fundada la demanda debe contener:

a) La determinación de la obligación incumplida.

b) La orden y la descripción precisa de la acción a cumplir.

c) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, atendiendo en cada caso a la naturaleza de la acción que deba ser cumplida.

d) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.

 

Artículo 111.- Ejecución de la Sentencia.

La sentencia será cumplida por la autoridad o funcionario obligado en el plazo que ella disponga.

 

SECCIÓN II.- AMPARO COLECTIVO

 

Artículo 112.- Amparo Colectivo.

La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.

Párrafo I.- Toda persona, previo al dictado de la sentencia, puede participar voluntariamente en el proceso.

Párrafo II.- Su participación se limitará a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate con el único y exclusivo objeto de informar al juez, quien tendrá en todo caso poder de control para moderar y limitar tales participaciones.

Párrafo III.- El participante no tiene calidad de parte en el proceso, no podrá percibir remuneración, ni podrá recurrir las decisiones tomadas por el juez.

 

Artículo 113.- Litispendencia de Amparos Diversos.

En caso de diversos amparos colectivos, el primero de ellos produce litispendencia respecto de los demás amparos que tengan por causa una controversia sobre determinado bien jurídico, aún cuando sean diferentes los reclamantes y el objeto de sus demandas.

Párrafo I.- No genera sin embargo litispendencia respecto de las acciones individuales que no concurran en el amparo colectivo.

Párrafo II. – Si hubiere conexidad entre distintos amparos colectivos, el juez apoderado de la primera acción, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de todos los litigios, aun cuando en éstos no figuren íntegramente las mismas partes.

 

SECCIÓN III.- AMPARO ELECTORAL

 

Artículo 114.- Amparo Electoral.

El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.

Párrafo.- Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente.

 

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES DEROGATORIAS, VIGENCIA Y TRANSITORIAS

SECCIÓN I.- DEROGACIONES

 

Artículo 115.- Disposiciones Derogatorias.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales, generales o especiales, así como aquellos reglamentos que sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley.

Se deroga la Ley nº 437-06 de Recurso de Amparo, de fecha 30 de noviembre del año 2006.

 

SECCIÓN II.- VIGENCIA

 

Artículo 116.- Vigencia.

La presente ley entra en vigencia una vez haya sido promulgada y publicada conforme a la Constitución y las leyes.

 

SECCIÓN III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 117.- Disposiciones Transitorias.

Se disponen las siguientes disposiciones transitorias en materia de amparo:

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo, será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: Asimismo, será competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Cuando el juzgado de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o salas, el competente lo será su presidente o quien tenga a su cargo las atribuciones civiles en dicho juzgado de primara instancia.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIÓN FINAL

 

Artículo 118.- Disposición Final.

El proyecto del presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la ley sobre la materia. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado y es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el Congreso Nacional.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer día del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán, Presidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco Vidal, Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Rubén Darío Ubiera Amarilis Santana Cedano, Secretario Secretaria Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ, Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Le ministre de la défense,

Vu le code du patrimoine, notamment son livre II ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 79-1035 du 3 décembre 1979 relatif aux archives de la défense ;

Vu le décret nº 79-1038 du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 février 2007 portant le numéro 1217829,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Gestion de la dosimétrie «, mis en oeuvre par le département de suivi des centres d'expérimentations nucléaires et dont la finalité est la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité : nom, prénom, identifiants ;

– à la vie professionnelle : grade, corps d'affectation, affectation, date d'entrée et de sortie d'affectation ;

– à la santé : données dosimétriques externes (type du film, numéro du film et date, équivalent de dose à l'organisme entier dû à un rayonnement ionisant, équivalent de dose à la peau dû à un rayonnement ionisant, anomalie, période et lieu de surveillance, observations), données dosimétriques internes (indice de tri, spectre [O/N], date d'examen, numéro d'examen, lieu d'examen, résultat, circonstances de l'examen, observations).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont classées en archives définitives.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'intéressé ou ses ayants droit ;

– le service de protection radiologique des armées ;

– le Commissariat à l'énergie atomique ;

– les directions et services du ministère de la défense.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi susvisée s'exercent selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique auprès de la délégation générale pour l'armement, département de suivi des centres d'expérimentations nucléaires, 16 bis, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.

Article 6. Le directeur de la qualité et du progrès est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2012. Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010.

SECCION III.- ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPÍTULO I.- COMPRAS ESTATALES

………………………………………………………….

Artículo 36.- 

Sustitúyense los Artículos 502 y 503 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

«Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura».

«Artículo 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada».

 

Artículo 37.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 38.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 39.- 

Sustitúyese el Artículo 504 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 398 de la Ley nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

«Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (Artículo 10 de la Ley nº
18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos».

 

SECCION IV.- INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02.- Presidencia de la República

 

Artículo 78.- 

Habilítase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», una partida anual de $ 2.300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 «Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones», a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 «Partidas Globales a Distribuir».

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.


Artículo 79.
- 

Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.

El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.

 

Artículo 80.- 

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 148 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

«Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 «Presidencia de la República», el programa 484 «Políticas de Gobierno Electrónico» y la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.

Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República.

Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:

A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los Rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Educación y Cultura, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información, o quienes ellos designen como representantes.

B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.

C) Consejo Asesor de Informática Pública, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales».

 

Artículo 81.- 

Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

«Artículo 160.- la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:

A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información.

D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley.

E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados Artículos».

 

Artículo 82.- 

Sustitúyese el Artículo 276 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

«Artículo 276.- Créase en la órbita del Inciso 02 «Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», el Proyecto «Sistema Nacional de Registro de Empresas», que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país.

El Proyecto «Sistema Nacional de Registro de Empresas» contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.

Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo.

Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» en el Inciso 02 «Presidencia de la República».

Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuesta les necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma». 

01Ene/14

Instrucción número 1/1995, de la Agencia de Protección de Datos, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. BOE. de 4 de marzo de 1.995)

El artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, al definir las funciones de la Agencia de Protección de Datos, incluye en su apartado c) la de dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de dicha Ley. Disposición que tiene su complemento en el artículo 5.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo , que señala entre las funciones de la misma la de dictar las instrucciones y recomendaciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica.

 El artículo 28 de la misma se refiere a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito desde una doble perspectiva. Por un lado, determina que quienes se dediquen a la prestación de servicios sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Por otro, regula el tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias señalando que podrán tratarse dichos datos siempre que sean «facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

Los primeros no se apartan de la regulación común que establece la Ley Orgánica; los segundos presentan, por el contrario, un conjunto de especialidades (excepción del principio del consentimiento tanto en la recogida del dato como en su tratamiento), que hacen necesario efectuar una serie de precisiones. Además, dentro de estos últimos, la realidad demuestra que coexisten perfectamente engarzados dos tipos de ficheros: Uno, el propio del acreedor, que se nutre de los datos personales que son consecuencia de las relaciones económicas mantenidas con el afectado, cuya única finalidad es obtener la satisfacción de la obligación dineraria, y otro, un fichero que se podría denominar común que, consolidando todos los datos personales contenidos en aquellos otros ficheros, tiene por finalidad proporcionar información sobre la solvencia de una persona determinada y cuyo responsable, al no ser el acreedor, no tiene competencia para modificar o cancelar los datos inexactos que se encuentran en aquellos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

CAPITULO I. Calidad de los datos objeto del tratamiento automatizado, forma y veces en que debe efectuarse la notificación y cómputo del plazo al que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica

Norma primera. Calidad de los datos objeto de tratamiento.

1. La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

4. La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. Dicho plazo es independiente del establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , y que se aplica al fichero del acreedor.

Norma segunda. Notificación de la inclusión en el fichero.

1. La notificación de la inclusión de datos personales en el fichero efectuada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 se efectuará en la forma establecida en el artículo 28 de la misma.

2. Cuando se trate de datos personales incorporados al fichero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica deberán notificarse al afectado en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro del año siguiente contado desde la publicación de la presente Instrucción.

3. La inscripción en el fichero de la obligación incumplida se efectuará, bien en un solo asiento si fuese de vencimiento único, bien en tantos asientos como vencimientos periódicos incumplidos existan señalando, en este caso, la fecha de cada uno de ellos.

4. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias que permitan acreditar la realización material del envío de notificación y la fecha de entrega o intento de entrega de la misma.

6. La notificación se dirigirá a la última dirección conocida del afectado a través de un medio fiable e independiente del responsable del fichero.

Norma tercera. Cómputo del plazo de seis años que establece el artículo 28.3 de la Ley Orgánica.

El cómputo del plazo a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico.

CAPITULO II.  Medidas de seguridad

Norma cuarta. Forma de comprobación.

1. Los sistemas que almacenen o procesen información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberán acreditar la efectiva implantación de las medidas de seguridad exigidas por el artículo 9.1 de la Ley Orgánica dentro del año siguiente a la publicación de la presente Instrucción. Para los ficheros que se inscriban con posterioridad a esta Instrucción, el plazo se computará a partir de la fecha en que aquélla se haya efectuado en el Registro General de Protección de Datos.

2. La implantación, idoneidad y eficacia de dichas medidas se acreditará mediante la realización de una auditoria, proporcionada a la naturaleza, volumen y características de los datos personales almacenados y tratados, y la remisión del informe final de la misma a la Agencia de Protección de Datos.

3. La auditoria podrá ser realizada:

a) Por el departamento de auditoria interna del responsable del fichero, si cuenta con un departamento formalmente constituido, profesionalmente cualificado e independiente del órgano responsable del tratamiento y gestión de los datos.

b) Por un auditor externo, profesionalmente cualificado e independiente del responsable del fichero.

4. La auditoria deberá ser realizada de acuerdo con las normas y recomendaciones de ejercicio profesional aplicables en el momento de su ejecución.

5. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles destinados a garantizar la integridad y confidencialidad de los datos personales almacenados o tratados, identificar sus deficiencias o insuficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basan los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

6. Adicionalmente, los sistemas que almacenen o procesen información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberán someterse a una nueva auditoria tras la adopción de las medidas específicas que, en su caso, la Agencia determine, a resultas del informe inicial de auditoria. En todo caso, dichos sistemas deberán ser auditados periódicamente, a intervalos no mayores de dos años.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley De Promocion De La Industria Del Software.

Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley De Promocion De La Industria Del Software.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN , ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.-  Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

(Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 2º.- Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

(Redacción dada por el artículo 2º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 3º.- Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

(Redacción dada por el artículo 3º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 4º.- Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos.

Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software.

 

Artículo 5º.- A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier
máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica,
disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

 

CAPÍTULO II. TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

(Redacción dada por el artículo 4º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 8º.- Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

(Redacción dada por el artículo 5º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)


Artículo 8º bis.-  Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

(Artículo añadido por el artículo 6º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 9º.-  Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

(Redacción dada por el artículo 7º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 10.- Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

(Redacción dada por el artículo 8º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 10 bis.-  Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 11.– Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.

La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.

 

CAPÍTULO III .- IMPORTACIONES

 

Artículo 12. – Las importaciones de productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware y demás componentes de uso informático que sean necesarios para las actividades de producción de software.

 

CAPÍTULO IV.- FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT)

 

Artículo 13. – Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (Fonsoft), el cual será integrado por:

1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.

2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.

3. Ingresos por legados o donaciones.

4. Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

 

Artículo 14.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos dos millones ($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13.

 

Artículo 15. – La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a través de la gencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, será la autoridad de aplicación en lo referido al Fonsoft y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.

 

Artículo 16.- La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fonsoft los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo de software.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.

 

Artículo 17.- La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fonsoft:

1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4º de la presente.

2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.

3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.

4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.

 

Artículo 18.- La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fonsoft, según lo definido en el artículo 16, a quienes:

a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo

b) Registren en la República Argentina los derechos de reproducción de software según las normas vigentes;

c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;

d) Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación;

e) Adhieran al presente régimen de promoción.

 

Artículo 19.- Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del Fonsoft no deberán superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual del mismo.

 

CAPÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

(Redacción dada por el artículo 10 de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.

 

Artículo 22.- La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.

 

Artículo 23.- A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes.

Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

 

 Artículo 24.- La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

(Redacción dada por el artículo 11 de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 25.-Artículo Vetado por Decreto 1182/2004

 

Artículo 26.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.

 

Artículo 27.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO

GUINLE

Rollano

Estrada

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa 6/2007 Firma Digital

Decisión Administrativa 6/2007 Firma Digital

Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten.

 

VISTO la Ley nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de noviembre de 2003; 409 del 2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica y el documento digital.

Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el gobierno electrónico y la sociedad de la información.

Que resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada ley, regulando la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Que el Decreto nº 2628/02, reglamentario de la Ley nº 25.506 de Firma Digital creó, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores, de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y la protección de los usuarios de Firma Digital.

Que el Decreto nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad primaria de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el Decreto nº 1028/03, modificatorio del Decreto nº 624/03, a fin de reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de firma digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió que su accionar sea llevado a cabo por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, como así también asignarle la responsabilidad de intervenir en la definición de las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de firma digital establecido en la Ley nº 25.506.

Que conforme al Decreto nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA es actuar como autoridad de aplicación del régimen normativo de Firma Digital así como en las funciones de entidad licenciante de certificadores.

Que el Decreto nº 724/06 modifica el Decreto nº 2628/02 en sus artículos 1º inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros usuarios de los documentos firmados digitalmente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

CAPITULO I

Artículo 1º.- Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y procedimientos de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.

Artículo 2º.- Apruébanse los «Requisitos para el licenciamiento de certificadores» que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.

Artículo 3º.- Apruébanse los «Requisitos Mínimos para Políticas de Certificación» que como Anexo II forma parte de la presente Decisión.

Artículo 4º.- Apruébase el «Perfil Mínimo de Certificados y Listas de Certificados Revocados» que como Anexo III forma parte de la presente Decisión.

Artículo 5º.- Apruébanse los «Contenidos Mínimos del Resumen de la Política de Certificación y del Manual de Procedimientos de Certificación para Suscriptores» que como Anexo IV forma parte de la presente Decisión.

Artículo 6º.- Apruébanse los «Contenidos Mínimos de los Acuerdos con Suscriptores» que como Anexo V forma parte de la presente Decisión.

Artículo 7º.- Apruébanse los «Contenidos Mínimos de los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios» que como Anexo VI forma parte de la presente Decisión.

Artículo 8º.- Apruébanse los «Montos de aranceles y garantías» que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.

Artículo 9º.- Apruébanse los «Contenidos Mínimos de la Política de Privacidad» que como Anexo VIII forma parte de la presente Decisión.

CAPITULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 10. Principios. La actividad de los certificadores licenciados se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Artículo 11.Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio para aquellas entidades que decidan obtener el carácter de certificador licenciado.

Artículo 12.Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante el proceso de licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I «Requisitos para el licenciamiento de certificadores», será considerada confidencial.

El ente licenciante sólo procederá a su utilización a los fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto de aquella información que la normativa vigente establezca como pública.

CAPITULO III. INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 13.- Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina:

a) al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,

b) los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes y sus Autoridades de Registro,

c) los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes y

d) los terceros usuarios de esos certificados.

Artículo 14.- De la Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia respecto a una Política de Certificación, el ente licenciante procederá a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad Certificante Raíz.

Artículo 15.Vínculo entre las Políticas de Certificación licenciadas y las Autoridades Certificantes de los certificadores. El certificador licenciado debe implementar una Autoridad Certificante por cada una de sus Políticas de Certificación licenciadas. La Autoridad Certificante Raíz emitirá un certificado digital para cada una de esas Autoridades Certificantes.

Artículo 16.- De las Autoridades Certificantes de certificadores licenciados: Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a los suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través de las Autoridades Certificantes que forman parte de su infraestructura tecnológica. Diferentes Autoridades Certificantes de un certificador licenciado podrán compartir la misma infraestructura tecnológica, previa aprobación por parte del ente licenciante.

Artículo 17.- De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales y para la provisión de información sobre su estado de validez. La infraestructura tecnológica que soporta los servicios del certificador, deberá estar situada en territorio argentino, bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.

No se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos certificadores.

Artículo 18.- Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica. El certificador podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica, para emitir certificados digitales de políticas de certificación no licenciadas, mientras use los mismos procedimientos y recursos utilizados para sus políticas de certificación licenciadas siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento de la licencia. En todos los casos debe mediar autorización previa del ente licenciante.

Artículo 19.- Restricciones a la emisión de certificados digitales por parte de los certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá emitir certificados a Autoridades Certificantes subordinadas.

CAPITULO IV. DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Artículo 20.- Estándares tecnológicos. Establécese como estándar tecnológico de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, en lo referente al formato de los certificados digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T X.509 (ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.

Artículo 21.- Estándares operativos. Establécense como estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, los contenidos en los Anexos I y II.

CAPITULO V. DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 22.- Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten el carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo I.

Artículo 23.- Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales. Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del suscriptor, el que deberá constar por escrito. Este consentimiento debe incluir la confirmación, por parte del suscriptor, de que la información a incluir en el certificado es correcta.

El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 de la Ley nº 25.506.

Artículo 24.- Publicación de información adicional. Conforme lo establecido en el inciso k) del Artículo 21 de la Ley nº 25.506, los certificadores licenciados adicionalmente deberán publicar en Internet, en forma permanente e ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios, para cada una de las políticas de certificación por la cual obtuvo una licencia, y toda otra información relevante relativa a ella.

Artículo 25.- Domicilio del certificador licenciado. El certificador licenciado deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República Argentina, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad, se encuentre situado en el territorio argentino.

Artículo 26.- Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.

Artículo 27.- Uso del término «licenciado» Queda absolutamente prohibido el uso del término «licenciado» a todos aquellos prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por la presente Decisión.

Artículo 28.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Sin perjuicio de la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad de Aplicación, todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar la validez y vigencia de certificados extranjeros en los términos del inciso b) del artículo 16 de la Ley nº 25.506, deberá presentar al ente licenciante para su aprobación una política de certificación apropiada a los fines de la obtención de la licencia correspondiente, como así también acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

CAPITULO VI . REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 29.- Registro de certificadores licenciados. El ente licenciante deberá mantener actualizado en forma regular y continua, y accesible por Internet, un registro de certificadores licenciados y de aquellos certificadores cuyas licencias hayan vencido o hayan sido revocadas.

Este registro deberá contener el número de Resolución que concede, renueva o revoca la licencia, el o los certifcados digitales del certificador licenciado, la identificación del certificador, su domicilio y números telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas de certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes Resoluciones que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación presentada por dicho certificador licenciado para su licenciamiento y aprobada por el ente licenciante, será incluida en el registro de certificadores mencionado en el presente artículo, con su correspondiente Resolución.

CAPITULO VII . CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS

Artículo 30.- Certificados de personas jurídicas. Podrán solicitar certificados digitales las personas jurídicas a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.

La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será responsabilidad de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación ser incluida en dicho certificado.

Artículo 31.- Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas podrán solicitar certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones informáticas. Dicha solicitud deberá ser realizada según lo establecido en el artículo anterior.

La constancia de la identificación de la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital, deberá ser conservada por el certificador como información de respaldo de la emisión del certificado.

CAPITULO VIII . AUDITORIAS

Artículo 32.- Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará auditorías ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento. Dichas auditorías se realizarán previamente al otorgamiento de la licencia y posteriormente en forma anual.

Artículo 33.- Inspecciones extraordinarias El ente licenciante podrá realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias de terceros basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador licenciado.

CAPITULO IX . ARANCELES Y GARANTIAS

Artículo 34.- Establecimiento de aranceles y garantías. De acuerdo a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a la actualización de los montos de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación, monto de garantía de caución y multas por incumplimientos. Asimismo, conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Artículo 35.- Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado, genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel no será reembolsable en caso alguno.

Artículo 36.- Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.

Artículo 37.- Lugar de pago de aranceles y multas. Los aranceles y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE TESORERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 38.- Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente.

Las pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a) Instituir al ente licenciante como asegurado.

b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.

Artículo 39.- Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución que establece la responsabilidad del certificador licenciado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación infructuosa de pago, el ente licenciante, en su calidad de asegurado, procederá a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

CAPITULO X . NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 40.- Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente normativa se regirán según lo establecido en la Ley nº 19.549 y sus modificatorias.

Artículo 41.- Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento de licenciamiento cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente con toda la documentación detallada en el Anexo I.

Artículo 42.- Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia, se procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación de los antecedentes requeridos.

El interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10) días de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar la solicitud.

Artículo 43.- Adecuación de condiciones. Cuando del análisis de la documentación presentada o de las auditorías realizadas surgieran observaciones, se procederá a informar al solicitante a los fines de que proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante determine a dichos fines y efectos.

Artículo 44.- Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación en las condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá a emitir en el término de SESENTA (60) días el dictamen legal y técnico respecto a la aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento. Este plazo no se computará a los fines del artículo precedente.

Artículo 45.- Finalización del trámite. Emitido el dictamen legal y técnico que acredite la aptitud del certificador y, habiéndose presentado el seguro de caución en los casos que así correspondiese, el ente licenciante procederá al dictado de la Resolución que otorgue la correspondiente licencia y ordenará su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 46.- Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico fuera desfavorable, el ente licenciante procederá a dictar una Resolución fundada denegando la solicitud la cual deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

RENOVACION

Artículo 47.- Renovación de licencias. Todo inicio de trámite de renovación está supeditado al pago del correspondiente arancel, el que deberá ser abonado con anterioridad a la presentación de la solicitud.

El trámite de renovación se regirá por las mismas normas establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia original.

Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento de certificados y políticas afecte a sus suscriptores.

CAPITULO XI . CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 48.- Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá llevarse a cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I.

Artículo 49.- Notificación del cese de actividades. Si el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta circunstancia se deberá comunicar al ente licenciante y a los suscriptores de certificados con una antelación de TREINTA (30) días.

Si el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por cancelación de su personería jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a publicar dicho cese en el Boletín Oficial.

CAPITULO XII . DEFENSA DEL USUARIO

Artículo 50.- Obligación de informar. Los certificadores licenciados deberán informar a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados, la política de certificación bajo la cual serán emitidos, sus condiciones y límites de utilización, condiciones de la licencia obtenida y todo aquello que fuere relevante con relación a un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva de conflictos.

Artículo 51.- Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados digitales que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios de un certificador licenciado conforme los términos de la presente normativa, el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el reclamo previo correspondiente ante su propio certificador licenciado con resultado negativo, procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que deberá ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones correspondientes, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.

CAPITULO XIII . SANCIONES

Artículo 52.- Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley nº 25.506, su Decreto Reglamentario y la presente normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá a aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.

Artículo 53.- Cuantía de multas. El ente licenciante graduará la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La existencia de dolo o intencionalidad.

b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

d) El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.

Artículo 54.- Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción, será inscripta en el Registro de certificadores licenciados.

Artículo 55.- Publicación de sanción de caducidad. En los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley nº 25.506, será obligación del ente licenciante llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página de inicio del sitio de Internet del certificador.

CAPITULO XIV . DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 56.- Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Artículo 57. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Alberto J. B. Iribarne

01Ene/14

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, especialmente en áreas rurales, lugares de preferente interés social y zonas de frontera, para la instalación y desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al considerar estos servicios de interés y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Entidades de la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; gobiernos regionales; gobiernos locales; entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

b) Estación Radioeléctrica: Consiste en uno o más equipos transmisores o receptores o una combinación de estos, asociados a su antena o sistema de antenas, que hacen uso del espectro radioeléctrico. Esta incluye las
instalaciones accesorias necesarias para asegurar la operatividad del sistema.

c) Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación radioeléctrica, derechos de vía asociados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como aquella que así sea declarada en el Reglamento.

d) Poste: Soporte para el tendido de cables aéreos.

e) Principio Precautorio o Principio de Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

f) Servicio Público de Telecomunicaciones: Servicios que estén a disposición del público en general cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación.

g) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a la antena o sistema de antenas de las estaciones radioeléctricas.

El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales a las previstas en la presente Ley.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades de la Administración Pública, cuyo pronunciamiento sea requerido para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 4º.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.

Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1°.

Artículo 5º.- Régimen de permisos y/o autorizaciones

Todos los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo en general, que se requieran para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas para ocupar las vías o lugares públicos, así como para instalar en propiedad pública la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estarán sujetos al silencio administrativo positivo, en el plazo de treinta (30) días calendario.

Artículo 6º.- Uso de áreas y bienes de dominio público

A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, el uso de las áreas y bienes de dominio público, incluidos el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles y plazas, por parte de los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura instalada o por instalarse, es a título gratuito.

Artículo 7º.- Tasas o derechos

Las tasas o derechos, que resultasen exigibles para la obtención de los permisos y/o autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes, deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las Entidades de la Administración Pública para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y al Código Tributario.

Artículo 8º.- Obligaciones de otros concesionarios de servicios públicos

A fin de coadyuvar a la expansión de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes obligaciones a cargo de empresas concesionarias de otros servicios:

a) Las empresas concesionarias de infraestructura en carreteras están obligadas a brindar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, todas las facilidades necesarias para la instalación de
Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

b) Las empresas concesionarias del servicio público de electricidad deberán pronunciarse sobre las solicitudes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para la aprobación de los estudios de factibilidad y los proyectos finales para el aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para la instalación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario; debiendo justificar de ser el caso, su denegatoria. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderán aprobadas las solicitudes.

Artículo 9º.- Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán asumir las siguientes obligaciones:

a) Observar la regulación específica vigente en materia de salud pública, medio ambiente y ornato, Áreas Naturales Protegidas del SINAMPE, seguridad nacional, orden interno y patrimonio cultural.

b) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

c) Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentación y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como consecuencia de la instalación de infraestructura propia.

d) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

e) Coadyuvar a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones eficaces y eficientes preferentemente en áreas rurales, zonas de frontera y lugares de interés social.

Artículo 10º.- Cumplimiento de la Ley

Las entidades del Estado, en los ámbitos de sus respectivas competencias, supervisarán el fiel cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Gobierno Nacional, a través de las instancias competentes, la aplicación y supervisión del principio de precaución en materia de instalación y despliegue de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Adicionalmente, precisase que corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de la Comisión de Acceso al Mercado, conocer de las denuncias que se formulen por incumplimiento por parte de las Entidades de la Administración Pública, de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

El reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su Reglamento y rige por un período de cuatro (4) años, computados a partir de su vigencia.

TERCERA.- Instalación de infraestructura

En el marco de la declaración de interés y necesidad pública a que se refiere el artículo 1°, dispónese que la instalación de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrá realizarse sobre predios urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyectos de habilitación urbana aprobados, sin afectar la propiedad privada.

CUARTA.- Plazo para la adecuación de infraestructura instalada

Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma.

QUINTA.- Adecuación a la presente Ley

Los procedimientos para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a lo dispuesto en esta norma.

SEXTA.- Prioridad en zonas de frontera

Las solicitudes para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Instalación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a realizarse en zonas de frontera, tendrán prioridad.

SÉTIMA.- Suspensión de norma

Suspéndese durante la vigencia de la presente Ley, la aplicación de las disposiciones que se le opongan.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA 22 de agosto de 1994

PREÁMBULO

Nosotros los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Articulo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

CAPITULO SÉPTIMO.  DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Articulo 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durara en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS  DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

—————————————————————————————————————————————————————————————————-

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

 

PRIMERA PARTE

 

Capítulo Primero.- Declaraciones, Derechos y Garantías.

 

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

 

Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

 

Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

 

Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

 

Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

 

Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

 

Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales

determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

 

Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

 

Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

 

Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

 

Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

 

Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

 

Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

 

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

 

Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

 

Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

 

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

 

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

 

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

 

Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

 

Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

 

Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

 

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

 

Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

 

Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

 

Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

 

Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

 

Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

 

Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

 

Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

 

Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

 

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

 

Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes.

 

Capítulo segundo.- Nuevos derechos y garantías

 

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

 

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

 

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

 

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

 

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

 

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

 

Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

SEGUNDA PARTE.- AUTORIDADES DE LA NACION

 

Título Primero.- Gobierno Federal

 

Sección Primera.- Del Poder Legislativo

 

Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

 

Capítulo Primero.- De la Cámara de Diputados

 

Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

 

Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

 

Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

 

Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

 

Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.

 

Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

 

Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

 

Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Capítulo Segundo.- Del Senado

 

Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

 

Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

 

Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

 

Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.

 

Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

 

Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

 

Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

 

Capítulo Tercero.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

 

Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

 

Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

 

Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

 

Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

 

Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

 

 

 

Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

 

Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

 

Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

 

Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

 

Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

 

Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

 

Capítulo Cuarto.- Atribuciones del Congreso

 

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar  su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

 

Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

 

Capítulo Quinto.- De la Formación y Sanción de las Leyes

 

Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

 

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

 

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

 

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

 

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

 

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

 

Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …, decretan, o sancionan con fuerza de ley.

 

Capítulo Sexto.- De la Auditoria General de la Nación

 

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

 

Capítulo Séptimo.- Del Defensor del Pueblo

 

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

 

Sección Segunda – Del Poder Ejecutivo

 

Capítulo Primero.- De su Naturaleza y Duración

 

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Nación Argentina».

 

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

 

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

 

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

 

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

 

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

 

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: «Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina».

 

Capítulo Segundo.- De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación

 

Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

 

Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

 

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

 

 

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

 

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

 

Capítulo Tercero.- Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

 

Capítulo Cuarto.- Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo

 

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

 

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

 

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

 

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

 

Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos

 

Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

 

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

 

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

Sección Tercera – Del Poder Judicial

 

Capítulo Primero.- De su Naturaleza y Duración

 

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

 

Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

 

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

 

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

 

Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte. Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

 

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

 

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

 

Capítulo Segundo.- Atribuciones del Poder Judicial

 

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

 

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

 

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

 

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.

El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

 

Sección Cuarta. – Del Ministerio Público

 

Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

 

Título Segundo .Gobiernos de Provincia

 

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

 

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

 

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

 

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico – social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

 

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

 

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

 

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

 

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

 

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

 

Disposiciones Transitorias

 

Primera.-  La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

 

Segunda.-  Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

 

Tercera.-  La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

 

Cuarta.-  Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

 

Quinta.-  Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

 

Sexta.-  Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

 

Séptima.-  El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

 

Octava.-  La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

 

Novena.-  El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

 

Décima.-  El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

 

Undécima.-  La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

 

Duodécima.-   Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

 

Decimotercera.-  A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

 

Decimocuarta.-  Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

 

Decimoquinta.-  Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

 

Decimosexta.-  Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

 

Decimoséptima.-  El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

 

Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994.

 

Eduardo Menem.

Edgardo R. Piuzzi.

Luis A. J. Brasesco.

Juan Estrada.

01Ene/14

Ley 41/2002, de 14 de noviembre

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (Modificada por la Disposición Final Novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Preámbulo

La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.

Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, e1 cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero del 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. E1 Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una harmonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

De otra parte, esta Ley a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.

A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. En particular merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.

En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información y documentación clínica, en el que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismo tiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fundamentales de esta Ley.

La atención que a estas materias otorgó en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defendida por la Directiva comunitaria 95/46 de 24 de octubre, en la que además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuando estén incluidos normas de rango de Ley, pueden justificar una excepción motivada a los derechos del paciente. Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que junto al interés singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes jurídicos referidos a la salud pública, que deben ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática avanzada.

En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recogerse y procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede restringirse si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria por razones de interés general.

Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínicas las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución.

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Artículo 2. Principios básicos.

1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

Artículo 3. Las definiciones legales.

A efectos de esta Ley se entiende por:

– Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

– Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.

– Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

– Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

– Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

– Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

– Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

– Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.

– Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.

– Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

– Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

– Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

– Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

CAPÍTULO II. El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

CAPÍTULO III. Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán cuando proceda las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente

Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.

1. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

2. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.

Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.

CAPÍTULO V. La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.

1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones Sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.

(Modificado por la Disposición final novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica.

El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI. Informe de alta y otra documentación clínica

Artículo 20. Informe de alta.

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.

Artículo 21. El alta del paciente.

1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.

Artículo 22. Emisión de certificados médicos.

Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.

Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

Disposición adicional primera. Carácter de legislación básica.

Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 16.a de la Constitución.

El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Las normas de esta Ley relativas a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación médica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que carezcan de regulación especial.

Disposición adicional tercera. Coordinación de las historias clínicas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.

Disposición adicional cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad.

El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Información y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios.

La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos asistenciales.

Disposición adicional sexta. Régimen sancionador.

Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.

Disposición transitoria única. Informe de alta.

El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de 1984 mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación general y de preceptos concretos.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61 de la Ley 14/1986 General de Sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 octobre 2004 portant le numéro 1039898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «SIAD RH – SUIVAC – LOGISELF», et dont les finalités sont l'aide à la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins), au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans les formations de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, sexe, nationalité, photographie, date et lieu de naissance, adresse postale, adresses privée et professionnelle de courrier électronique, numéros de téléphone et de télécopie, identifiant défense et marine, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire, de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français et de la carte famille, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension -pupille de la nation, déporté, interné, ancien combattant-) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom et prénom du conjoint, profession, nationalité, enfant(s) -prénoms, sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence, nombre de frères et soeurs) ;

– à la situation militaire (dégagé, sursitaire, exempté, préparation militaire, position sous les drapeaux, durée des services, grade, arme et spécialité éventuelle, activité professionnelle avant incorporation, affectation, numéro matricule au recrutement, identifiant ressortissant des affaires maritimes, numéro de livret de solde, numéro d'inscription à une mutuelle militaire, souscription d'une assurance vie) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions honorifiques, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -candidatures, nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, permis de conduire -numéro, types et dates d'obtention-) ;

– au logement (loyer du logement, numéro du logement, montant des charges, contribution du personnel aux frais de loyer et de charges) ;

– à la vie professionnelle (date et mode de recrutement, dates de début et de fin d'affectation, dates d'embarquement et de débarquement, régime juridique, position administrative ou statutaire, habilitations, numéro du badge, congés, autres congés, permissions, accidents, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, activités particulières, indices de traitement successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires et réglementaires, proposition à l'avancement, demandes de mutation ou orientation souhaitée, retenues, mandats électifs ou représentatifs syndicaux, facilités accordées à raison d'activité relative au service social) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– aux sanctions (récompenses, punitions, sanctions professionnelles ou statutaires -oui/non-).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture de tout lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

En dehors des cas d'effacements réglementaires ou liés aux lois d'amnistie et aux grâces collectives, la durée de conservation des données relatives aux punitions, aux sanctions professionnelles ou statutaires est de quatre ans au maximum.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (organisme employeur, catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, dérogations particulières, régime d'horaire, numéro du badge, congés divers) ;

– à l'activité du travail (suivi journalier des horaires, date et numéro de semaine, situations crédit/débit, heures supplémentaires, prévisions d'heures supplémentaires, absences et motifs, prévisions d'absence, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, indemnités diverses suivant le type et le temps de travail).

La durée de conservation des données à caractère personnel permanentes (identité et vie professionnelle) est de dix ans maximum.

La durée de conservation des autres données à caractère personnel (activité du travail) est de dix-huit mois maximum.

III. – Pour le paiement des repas :

– à l'identité (nom, prénom, photographie, numéro de carte magnétique, numéro matricule ou identifiant défense) ;

– à la vie professionnelle (grade, affectation -date, lieu et service-, numéro de téléphone professionnel, indice de rémunération) ;

– à la situation économique et financière (au passage à la caisse -date et heure, solde du compte client-, récapitulatif des consommations, droit à la prime de l'action sociale des armées).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé pour ce qui concerne les données relatives à l'identité, à la vie professionnelle et au droit à la prime de l'action sociale des armées et trois mois pour celles concernant le récapitulatif des consommations.

Les données variables (date et heure, solde du compte client) font l'objet d'une mise à jour instantanée à chaque passage à la caisse. Toutefois, en cas de litige, les données pourront être conservées jusqu'au règlement de ce dernier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables concernant les intéressés ;

– les directions, bureaux et services chargés de la gestion des personnels en cause ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– les autorités hiérarchiques ;

– le service du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services d'inspection et de contrôle ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

III. – Pour le paiement des repas :

– le commandement des formations concernées ;

– les clients du service restauration ;

– les personnels chargés des services rémunérations ;

– les personnels de la comptabilité du service restauration ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce pour la gestion des personnels et le suivi du temps de travail auprès du service des personnels du lieu d'affectation des formations de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement et, pour le paiement des repas, auprès des bureaux comptabilité du service restauration du lieu d'affectation.

Article 6. Les responsables des directions, services et formations qui mettent en oeuvre le traitement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 janvier 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 Los profundos cambios que han experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

 

 La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.

 

 En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación.

 

 Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

 

 La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador.

 

 También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.

 

 Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

 

 Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley.

 

 TITULO I.  Principios generales

 

 CAPITULO I.  Conceptos básicos

 

 Artículo 1. Objeto.

 1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

 

 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

 

 Artículo 2. Establecimientos comerciales.

 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

 

 2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

 

 3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

 

 Artículo 3. Libertad de empresa.

 La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

 

 Artículo 4. Libre circulación de bienes.

 1. Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.

 

 2. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.

 

 Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial.

 1. La utilización legitima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley.

 

 2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

 

 Artículo 6. Instalación de grandes establecimientos.

 1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

 

 2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

 

 En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

 

 3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

 

 4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

 

 5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

 

 Artículo 7. Tramitación de las licencias.

 El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma.

 

 CAPITULO II.  Oferta comercial

 

 Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor.

 1. No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

 

 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

 

 En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.

 

 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.

 

 Artículo 9. Obligación de vender.

 1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

 

 2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

 

 Artículo 10. Derecho de desistimiento.

 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

 

 2. Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.

 

 Artículo 11. Forma de los contratos.

 1. Los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.

 

 2. Esto no obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

 

 3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.

 

 Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará ala persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III .  Precios

 

 Artículo 13. Libertad de precios.

 1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

 

 2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

 

 a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

 

 b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

 

 c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

 

 d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

 

 Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida.

 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

 

 En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal ,

 

 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

 

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.  En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

(Añadido por L 55/1999)

 

 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

 

 4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.

 Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

 

 CAPITULO IV .  Adquisiciones de los comerciantes

 

 Artículo 16. Régimen general.

 El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.

 

 Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

(Modificado por L 47/2002)

 

3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.

(Modificado por L 55/1999)

 

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.  En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.  En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.  Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

(Modificado por L 55/1999)

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

(Modificado por L 47/2002)

 

6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

(Modificado por L 55/1999)

 

TITULO II .  Actividades de promoción de ventas

 

 CAPITULO I.  Generalidades

 

 Artículo 18. Concepto.

 1. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

 

 2. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

 

3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. (Apartado añadido por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 19. Información.

 1. En los anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.

 

 2. Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 3. Se considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta realizada.

 

 Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

 

 Se entenderá por precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

 

 2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

 

 Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados.

 En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.

 

 Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 

 Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 CAPITULO II.   Venta en rebajas

 

 Artículo 24. Concepto.

 1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

 

 2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

 

 Artículo 25. Temporada de rebajas.

 1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

 

 2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.

 

 Artículo 26. Calidad de los productos rebajados.

 1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.

 

2. Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.

 

 CAPITULO III .  Ventas de promoción

 

  Artículo 27. Concepto.

 1. Se consideran ventas de promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

 

 2. Los productos en promoción no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

 

3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

 

 CAPITULO IV .  Venta de saldos

 

 Artículo 28. Concepto.

 1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

 

 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

 

 3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.

 

 Artículo 29. Deber de información.

 1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de «venta de restos».

 

2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

 

 CAPITULO V .  Ventas en liquidación

 

 Artículo 30. Concepto.

 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

 

 a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

 

 b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

 

 c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

 

 2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

 

 3. En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

 

 4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

 

 Artículo 31. Duración y reiteración.

 1. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.

 

 2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

 

 Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

 

 

CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.

(Modificado el título del Capítulo VI y el artículo 32 por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 33. Entrega de los obsequios.

 1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

 

 2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

 

 Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

 1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

 

 a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.

 

 b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.

 

 c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.

 

 d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

 

 2.En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

 

 CAPITULO VII .  Oferta de venta directa

 

 Artículo 35. Veracidad de la oferta.

 Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

 

 a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

 

b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

 

 TITULO III .  Ventas especiales

 

 CAPITULO I .  Generalidades

 

 Artículo 36. Concepto.

 1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

 

 2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 37. Autorización.

 Los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a estos efectos, puedan establecer las mismas.

 

CAPÍTULO II. Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará alas Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse ala recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme alas especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III.  Venta automática

 

  Artículo 49. Concepto.

 1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

 

 2. Todas las máquinas para la venta automática deberán haber sido objeto de previa homologación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

 

 3. Para la instalación de máquinas de venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial y la de las autoridades competentes en materia de comercio. Deberán también exigirse las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.

 

 Artículo 50. Advertencias obligatorias.

 En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.

 

 Artículo 51. Recuperación del importe.

 Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.

 

 Artículo 52. Responsabilidad.

 En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

 

 CAPITULO IV .  Venta ambulante o no sedentaria

 

 Artículo 53. Concepto.

 Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.Artículo 54. Autorización.

 

 Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

 

 Artículo 55. Identificación.

 Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

 

 CAPITULO V .  Venta en pública subasta

 

 Artículo 56. Concepto.

 1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.

 

 2. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor.

 

 Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 57. Contrato de subasta.

 1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.

 

 2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

 

 También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

 

 3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España. 4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.

 

 Artículo 58. Oferta de venta en subasta.

 1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.

 

 2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

 

 Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

 

 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

 

 Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.

 1. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

 

 En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

 

 2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.

 

 3. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

 

 Artículo 60. Documentación.

 1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

 

 2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

 

 Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO VI .  De la actividad comercial en régimen de franquicia

 

 Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

 1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

 

 2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.

 

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

 

 TITULO IV .  Infracciones y sanciones

 

 CAPITULO I .  Principios generales

 

 Artículo 63. Competencias sancionadoras.

 1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

 La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

 

 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

 

 3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

 

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

 

 CAPITULO II .  Clases de infracciones

 

 Artículo 64. Infracciones leves.

 Tendrán la consideración de infracciones leves:

 

 a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

 

 b) La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya establecido.

 

 c) Realizar ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.

 

 d) No hacer figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.

 

 e) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.

 

 f) Omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

 g) El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

 

 h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.

 

 Artículo 65. Infracciones graves.

 1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

 a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

 

 b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

 

 c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14.

(Modificado por L 55/1999)

 

 d) La realización por parte de las entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.

 

 e) La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

 

 f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaría, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.

 (Modificado por L 55/1999)

 

g) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

 

 h) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.

 

 i) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

 

 j) Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.

 

 k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.

 

 l) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

 

 m) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la presente Ley.

 

 n) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , para las ventas domiciliarias.

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

(Modificado por L 47/2002)

 

o) Admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España.

 

 p) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.

 

 q) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

 

 r) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2.

 

 2. La imposición de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

 

 Artículo 66. Infracciones muy graves.

 Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

 

 a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

 

 b) Que exista reincidencia.

 

 Artículo 67. Reincidencia.

 1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

 

 CAPITULO III .  Sanciones

 

 Artículo 68. Cuantía de las multas.

 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

 

 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.

 

 3. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.

 

 4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

 

 5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

 

 El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

 

 Artículo 69. Graduación.

 1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

 

 2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

 

 Artículo 70. Prescripción.

 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

 

 2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

 

 Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.

 La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.

 

Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.

(Modificado por L 47/2002)

 

 Disposición adicional segunda.

 

 Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.

 

 Disposición adicional tercera.

 

 Se añade el siguiente inciso final al apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:

 

«Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas».

 

 Disposición adicional cuarta.

 

 1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

 

 Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

 

 2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.

 

 Disposición adicional quinta.

 

 La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

 

Disposición adicional sexta.

 

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 1 7 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.

(Añadida por L 55/1999)

 

 Disposición transitoria única.

 

 Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la indicada fecha.

 

 Disposición derogatoria única.

 

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica.

 

 Disposición final única.

 

Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e'). 65.1f), 65.1ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

(Modificado por L 47/2002)

 

CORRECCION DE ERRORES

 

 En la página 254, segunda columna, Exposición de Motivos, primer párrafo, primera línea, donde dice: «Los profundos cambios que han experimentado la…»; debe decir: «Los profundos cambios que ha experimentado la…».

 

 En la página 257, segunda columna, artículo 17, apartado 3, octava línea, donde dice: «… remitirse o aceptarse por…»; debe decir: «… emitirse o aceptarse por…».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle (décision d'autorisation unique n° AU-004).

Délibération nº 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-I (4°) et II ;

Vu le document d'orientation relatif aux dispositifs d'alerte professionnelle adopté par la commission le 10 novembre 2005, annexé à la présente décision ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Un dispositif d'alerte professionnelle est un système mis à la disposition des employés d'un organisme public ou privé pour les inciter, en complément des modes normaux d'alerte sur les dysfonctionnements de l'organisme, à signaler à leur employeur des comportements qu'ils estiment contraires aux règles applicables et pour organiser la vérification de l'alerte ainsi recueillie au sein de l'organisme concerné.

Constate que les dispositifs d'alerte professionnelle (» whistleblowing «) mis en oeuvre sur les lieux de travail peuvent prendre la forme de traitements automatisés de données à caractère personnel susceptibles, du fait de leur portée, d'exclure des personnes du bénéfice de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire.

Dès lors, de tels dispositifs constituent des traitements relevant de l'article 25-I (4°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée et doivent, à ce titre, être autorisés par la CNIL.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif d'alerte professionnelle dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité à la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité par référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés dans le cadre d'un dispositif d'alerte professionnelle répondant à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption.

Conformément à l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les traitements mis en oeuvre dans les domaines comptable et d'audit par les entreprises concernées par la section 301 (4) de la loi américaine dite » Sarbanes-Oxley » de juillet 2002 entrent également dans le champ de la présente décision.

Article 2. Traitement de l'identité de l'émetteur de l'alerte.

L'émetteur de l'alerte professionnelle doit s'identifier mais son identité est traitée de façon confidentielle par l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Cette organisation ne peut recueillir, par exception, l'alerte d'une personne qui souhaite rester anonyme qu'aux conditions suivantes :

– le traitement de cette alerte doit s'entourer de précautions particulières, telles qu'un examen préalable, par son premier destinataire, de l'opportunité de sa diffusion dans le cadre du dispositif ;

– l'organisme n'incite pas les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif en tient compte. Au contraire, la procédure est conçue de façon que les employés s'identifient auprès de l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Article 3. Catégories de données à caractère personnel enregistrées.

Seules les catégories de données suivantes peuvent être traitées :

– identité, fonctions et coordonnées de l'émetteur de l'alerte professionnelle ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes faisant l'objet d'une alerte ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes intervenant dans le recueil ou dans le traitement de l'alerte ;

– faits signalés ;

– éléments recueillis dans le cadre de la vérification des faits signalés ;

– compte rendu des opérations de vérification ;

– suites données à l'alerte.

Les faits recueillis sont strictement limités aux domaines concernés par le dispositif d'alerte. Des faits qui ne se rapportent pas à ces domaines peuvent toutefois être communiqués aux personnes compétentes de l'organisme concerné lorsque l'intérêt vital de cet organisme ou l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

La prise en compte de l'alerte professionnelle ne s'appuie que sur des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués. Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés font apparaître leur caractère présumé.

Article 4. Destinataires des données à caractère personnel.

Les personnes spécialement chargées, au sein de l'organisme concerné, du recueil ou du traitement des alertes professionnelles ne sont destinataires de tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la mesure où ces données sont nécessaires à l'accomplissement de leurs missions.

Ces données peuvent être communiquées aux personnes spécialement chargées de la gestion des alertes professionnelles au sein du groupe de sociétés auquel appartient l'organisme concerné si cette communication est nécessaire à la vérification de l'alerte ou résulte de l'organisation du groupe.

S'il est fait recours à un prestataire de services pour recueillir ou traiter les alertes, les personnes spécialement chargées de ces missions au sein de l'organisme prestataire de services n'accèdent à tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la limite de leurs attributions respectives. Le prestataire de services éventuellement désigné pour gérer tout ou partie de ce dispositif s'engage notamment, par voie contractuelle, à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité, à respecter la durée de conservation limitée des données et à procéder à la destruction ou à la restitution de tous les supports manuels ou informatisés de données à caractère personnel au terme de sa prestation.

Dans tous les cas, les personnes chargées du recueil et du traitement des alertes professionnelles sont en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

Article 5. Transferts de données à caractère personnel hors de l'Union européenne.

Le présent article s'applique dans les cas où les communications de données envisagées à l'article 4 concernent un transfert vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection suffisante au sens de l'article 68 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Dans ces cas, ces communications de données à caractère personnel doivent s'opérer conformément aux dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relatives aux transferts internationaux de données, et notamment son article 69, alinéa 8.

Il est satisfait à ces dispositions lorsque la personne morale au sein de laquelle travaille le destinataire des données a adhéré au Safe Harbor, dans la mesure où la société américaine concernée a expressément fait le choix d'inclure les données de ressources humaines dans le champ de cette adhésion.

Il est également satisfait à ces dispositions lorsque le destinataire a conclu un contrat de transfert basé sur les clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 ou du 27 décembre 2004, ou lorsque le groupe auquel appartiennent les entités concernées ont adopté des règles internes dont la CNIL a préalablement reconnu qu'elles garantissent un niveau de protection suffisant de la vie privée et des droits fondamentaux des personnes. S'il est satisfait à ces conditions, et si le traitement dont le transfert est issu est par ailleurs conforme à l'ensemble des autres dispositions de la présente délibération, la présente délibération porte également autorisation du transfert envisagé en application de l'article 69, alinéa 8, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 6. Durée de conservation des données à caractère personnel.

Les données relatives à une alerte considérée, dès son recueil par le responsable du traitement, comme n'entrant pas dans le champ du dispositif sont détruites ou archivées sans délai, sous réserve de l'application de l'avant-dernier alinéa de l'article 3.

Les données relatives à une alerte ayant fait l'objet d'une vérification sont détruites ou archivées par l'organisation chargée de la gestion des alertes dans un délai de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification lorsque l'alerte n'est pas suivie d'une procédure disciplinaire ou judiciaire.

Lorsqu'une procédure disciplinaire ou des poursuites judiciaires sont engagées à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive, les données relatives à l'alerte sont conservées par l'organisation chargée de la gestion des alertes jusqu'au terme de la procédure.

Les données faisant l'objet de mesures d'archivage sont conservées, dans le cadre d'un système d'information distinct à accès restreint, pour une durée n'excédant pas les délais de procédures contentieuses.

Article 7. Mesures de sécurité.

Le responsable des traitements prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

L'identité de l'émetteur d'une alerte est traitée de façon confidentielle afin que celui-ci ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche.

Article 8. Information des utilisateurs potentiels du dispositif.

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte est réalisée.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information précise notamment l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et les domaines concernés par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, les éventuels transferts de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il est clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, n'exposera son auteur à aucune sanction disciplinaire.

Article 9. Information de la personne faisant l'objet d'une alerte professionnelle.

La personne qui fait l'objet d'une alerte est, conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, informée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, de données la concernant afin de lui permettre de s'opposer au traitement de ces données.

Lorsque des mesures conservatoires sont nécessaires, notamment pour prévenir la destruction de preuves relatives à l'alerte, l'information de cette personne intervient après l'adoption de ces mesures.

Cette information, qui est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée, précise notamment l'entité responsable du dispositif, les faits qui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification. Si elle n'en a pas bénéficié auparavant, la personne reçoit également une information conforme à l'article 8 de la présente décision.

Article 10. Respect des droits d'accès et de rectification.

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, le responsable du dispositif d'alerte garantit à toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle le droit d'accéder aux données la concernant et d'en demander, si elles sont inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées, la rectification ou la suppression.

La personne qui fait l'objet d'une alerte ne peut en aucun cas obtenir communication du responsable du traitement, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant l'identité de l'émetteur de l'alerte.

Article 11. Tout dispositif d'alerte professionnelle prévoyant la mise en oeuvre de traitement de données à caractère personnel ne répondant pas aux dispositions précédentes doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25-I (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 12. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

 


A N N E X E

DOCUMENT D'ORIENTATION ADOPTÉ PAR LA COMMISSION LE 10 NOVEMBRE 2005 POUR LA MISE EN OEUVRE DE DISPOSITIFS D'ALERTE PROFESSIONNELLE CONFORMES À LA LOI DU 6 JANVIER 1978, MODIFIÉE EN AOÛT 2004, RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement récent en France de dispositifs permettant à des employés de signaler le comportement de leurs collègues de travail supposé contraire à la loi ou aux règles établies par l'entreprise.

Ces dispositifs » d'alerte professionnelle » (» whistleblowing «) ne sont ni prévus ni interdits par le code du travail. Quand ils s'appuient sur le traitement de données à caractère personnel c'est-à-dire la collecte, l'enregistrement, la conservation et la diffusion d'informations relatives à une personne physique identifiée ou identifiable, ils sont soumis à la loi du 6 janvier 1978 modifiée, que le traitement soit réalisé sur support informatique ou sur support papier. Lorsqu'ils sont automatisés, ils doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNIL, en application de l'article 25 (4°) de cette loi, du fait qu'ils sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit ou de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire spécifique.

La CNIL a refusé en mai 2005 d'autoriser deux systèmes spécifiques de » lignes éthiques » relevant de cette démarche d'alerte professionnelle. Pour autant, elle n'a pas d'opposition de principe à de tels dispositifs dès lors que les droits des personnes mises en cause directement ou indirectement dans une alerte sont garantis au regard des règles relatives à la protection des données personnelles. En effet, ces personnes, en plus des droits de la défense qui leur sont assurés par la législation du travail en cas d'engagement d'une procédure disciplinaire, disposent de droits particuliers qui leur sont reconnus par la loi » informatique et libertés » ou la directive européenne 95/46/CE du 24 octobre 1995 quand des informations les concernant font l'objet d'un traitement : droit à ce que ces informations soient recueillies de manière loyale, droit à être informé du traitement de ces informations, droit de s'opposer à ce traitement si un motif légitime peut être invoqué, droit de rectifier ou de faire supprimer les informations inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées.

Afin de contribuer à la mise en oeuvre de dispositifs d'alerte respectueux des principes définis par la loi et la directive, la CNIL préconise l'adoption par les entreprises des règles suivantes, qui ne portent que sur l'application de ces textes, à l'exclusion des questions pour lesquelles la CNIL n'a pas de compétence, en particulier celles relatives à la législation du travail.

1. Portée du dispositif d'alerte : un caractère complémentaire, un champ restreint, un usage facultatif

Le fonctionnement normal d'une organisation implique que les alertes relatives à un dysfonctionnement, dans quelque domaine que ce soit, remontent jusqu'aux dirigeants par la voie hiérarchique ou par des modes ouverts d'alerte tels que l'intervention des représentants du personnel ou, en matière de contrôle des comptes, les rapports des commissaires aux comptes. Dans la législation française, la protection et l'indépendance des uns et des autres sont du reste particulièrement assurées.

La mise en place d'un dispositif d'alerte peut être justifiée par l'hypothèse que ces canaux d'information pourraient ne pas fonctionner dans certaines circonstances. Toutefois, un tel dispositif ne saurait être conçu, par les entreprises, comme un mode normal de signalement des dysfonctionnements de l'entreprise, à part égale avec les modes de signalement gérés par des personnes dont les fonctions ou les attributions consistent précisément à repérer et traiter de tels dysfonctionnements. En ce sens, les dispositifs d'alerte doivent être conçus comme uniquement complémentaires par rapport aux autres modes d'alerte dans l'entreprise.

Afin de tenir compte de ce caractère intrinsèquement complémentaire, un dispositif d'alerte doit être limité dans son champ. Les dispositifs à portée générale et indifférenciée (tels que ceux destinés à garantir à la fois le respect des règles légales, du règlement intérieur et des règles internes de conduite professionnelle) soulèvent en effet une difficulté de principe au regard de la loi » informatique et libertés » eu égard aux risques de mise en cause abusive ou disproportionnée de l'intégrité professionnelle, voire personnelle, des employés concernés.

A cet égard, il résulte de l'article 7 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée que les dispositifs d'alerte ne peuvent être considérés comme légitimes que du fait de l'existence d'une obligation légale (législative ou réglementaire) imposant la mise en place de tels dispositifs (art. 7 [1°]), ou du fait de l'intérêt légitime du responsable de traitement, dès lors que celui-ci est établi, et » sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée » (art. 7 [5°]).

Cette légitimité est acquise en vertu de l'article 7 (1°) de la loi du 6 janvier 1978 quand des dispositifs d'alerte sont mis en oeuvre à seule fin de répondre à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans des domaines précisément définis. Une telle obligation résulte clairement, par exemple, des dispositions relatives au contrôle interne des établissements de crédit et des entreprises d'investissement (arrêté du 31 mars 2005 modifiant le règlement du Comité de la réglementation bancaire et financière nº 97-02 du 21 février 1997).

En revanche, il ne semble pas que le simple fait de l'existence d'une disposition légale étrangère en vertu de laquelle un dispositif d'alerte serait mis en place permette de légitimer un traitement de données personnelles au sens de l'article 7 (1°). Tel est le cas des dispositions de la section 301 (4) de la loi Sarbanes-Oxley, qui prévoient que les employés d'une entreprise doivent pouvoir faire état au comité d'audit de leurs inquiétudes quant à une comptabilité ou un audit douteux en étant assurés de bénéficier de garanties de confidentialité et d'anonymat.

Il est cependant impossible, dans ce cas, d'ignorer l'intérêt légitime, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, que les sociétés françaises cotées aux Etats-Unis ou les sociétés françaises filiales de sociétés cotées aux Etats-Unis, tenues de certifier leurs comptes auprès des autorités boursières américaines, ont à mettre en place des procédures d'alerte quant à des dysfonctionnements supposés en matière comptable et de contrôle des comptes. A l'évidence, la remontée jusqu'au conseil d'administration d'informations relatives, par exemple, à des suspicions de manipulations comptables pouvant avoir un impact sur les résultats financiers de l'entreprise est une préoccupation essentielle pour les entreprises faisant appel public à l'épargne.

Loin de se limiter aux Etats-Unis, des initiatives en la matière ont également été prises en Europe (cf. notamment la récente recommandation de la Commission européenne du 15 février 2005 concernant le rôle des administrateurs non exécutifs et des membres de conseil de surveillance des sociétés cotées et les comités du conseil d'administration et de surveillance), qui poursuivent le même objectif de renforcement de la sécurité des marchés financiers que la loi Sarbanes-Oxley. Ces différents textes caractérisent manifestement, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, l'intérêt légitime de l'entreprise à mettre en place des dispositifs d'alerte dans les domaines qu'ils couvrent, et, dans ce contexte, ceux-ci doivent donc être considérés comme acceptables.

Pour les mêmes raisons, sont légitimes les dispositifs d'alerte qui visent à lutter contre la corruption, par exemple celle d'agents publics étrangers dans les transactions commerciales internationales (convention OCDE du 17 décembre 1997, ratifiée par la loi nº 99-424 du 27 mai 1999).

Les dispositifs d'alerte limités au champ ainsi défini bénéficieront d'une autorisation unique de la CNIL, sous réserve du respect des autres règles recommandées par elle. En revanche, pour les dispositifs ne se fondant pas sur des obligations législatives ou réglementaires de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption, la CNIL conduira une analyse au cas par cas, dans le cadre de ses pouvoirs d'autorisation de la légitimité des finalités poursuivies et de la proportionnalité du dispositif d'alerte envisagé.

Afin de prévenir un usage détourné du dispositif d'alerte pour dénoncer des faits sans rapport avec les domaines définis a priori, le responsable de ce dispositif doit clairement indiquer qu'il est strictement réservé à de tels domaines et doit s'interdire d'exploiter les alertes qui y sont étrangères, sauf si l'intérêt vital de l'entreprise, l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

Plus généralement, l'utilisation par les personnels d'un dispositif d'alerte légitimement mis en oeuvre ne peut revêtir qu'un caractère non obligatoire. En ce sens, le ministère de l'emploi, du travail et de l'insertion professionnelle des jeunes a souligné, dans une lettre adressée à la CNIL, que » l'utilisation des dispositifs d'alerte ne doit pas faire l'objet d'une obligation mais d'une simple incitation. (…) Rendre obligatoire la dénonciation revient donc en réalité à transférer sur les salariés la charge de l'employeur en matière de respect du règlement intérieur. On peut également estimer que l'obligation de dénonciation serait contraire à l'article L. 120-2 du code du travail en tant que sujétion non proportionnée à l'objectif à atteindre «.

2. Une définition des catégories de personnes concernées par le dispositif d'alerte

Conformément au principe de proportionnalité, les catégories de personnels susceptibles de faire l'objet d'une alerte devraient être précisément définies en référence aux motifs légitimant la mise en oeuvre du dispositif d'alerte.

Cette définition relève de la compétence du chef d'entreprise, à qui il appartient, dans le respect des procédures prévues en droit du travail, de fixer les limites de la procédure.

3. Un traitement restrictif des alertes anonymes

La possibilité de réaliser une alerte de façon anonyme ne peut que renforcer le risque de dénonciation calomnieuse. A l'inverse, l'identification de l'émetteur de l'alerte ne peut que contribuer à responsabiliser les utilisateurs du dispositif et ainsi à limiter un tel risque. En effet, l'alerte identifiée présente plusieurs avantages et permet :

– d'éviter des dérapages vers la délation et la dénonciation calomnieuse ;

– d'organiser la protection de l'auteur de l'alerte contre d'éventuelles représailles ;

– d'assurer un meilleur traitement de l'alerte en ouvrant la possibilité de demander à son auteur des précisions complémentaires.

La protection de l'émetteur de l'alerte est une exigence consubstantielle à un dispositif d'alerte. La CNIL n'a pas à se prononcer sur les moyens de l'assurer sauf sur un point qui résulte clairement de la loi » informatique et libertés » : l'identité de l'émetteur doit être traitée de façon confidentielle afin que celui ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche. En particulier, cette identité ne peut être communiquée à la personne mise en cause sur le fondement du droit d'accès prévu par l'article 39 de cette loi.

Cependant, l'existence d'alertes anonymes, même et surtout en l'absence de systèmes organisés d'alerte confidentielle, est une réalité. Il est également difficile pour les responsables d'une organisation d'ignorer ce type d'alerte, quand bien même ils n'y seraient pas favorables par principe.

Le traitement de telles alertes doit s'entourer de précautions particulières, notamment un examen préalable, par leur premier destinataire, de l'opportunité de leur diffusion dans le cadre du dispositif. En tout état de cause, l'organisation ne doit pas inciter les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif doit en tenir compte. Au contraire, la procédure doit être conçue de manière à ce que les employés s'identifient à chaque communication d'informations par la procédure d'alerte et soumettent des informations relatives à des faits plutôt qu'à des personnes.

4. La diffusion d'une information claire et complète sur le dispositif d'alerte

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte doit être réalisée par tout moyen approprié.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information doit notamment préciser l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et le domaine concerné par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il doit enfin être clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires, mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, ne peut exposer son auteur à des sanctions.

5. Un recueil des alertes par des moyens dédiés

Le recueil des alertes peut reposer sur tous moyens, informatisés ou non, de traitement des données.

Ces moyens doivent être dédiés au dispositif d'alerte afin d'écarter tout risque de détournement de finalité et de renforcer la confidentialité des données.

6. Des données d'alerte pertinentes, adéquates et non excessives

Le support permettant la prise en compte de l'alerte professionnelle ne doit comporter que des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués.

Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés doivent faire apparaître leur caractère présumé.

7. Une gestion interne des alertes réservée à des spécialistes, dans un cadre confidentiel

Le recueil et le traitement des alertes professionnelles doivent être confiés à une organisation spécifique mise en place au sein de l'entreprise concernée pour traiter ces questions. Les personnes chargées de traiter les alertes doivent être en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

La confidentialité des données à caractère personnel doit être garantie tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

Les données recueillies par le dispositif d'alerte peuvent être communiquées au sein du groupe si cette communication est nécessaire aux besoins de l'enquête et résulte de l'organisation du groupe. Une telle communication sera considérée comme nécessaire aux besoins de l'enquête par exemple si l'alerte met en cause un collaborateur d'une autre personne morale du groupe, un membre de haut niveau ou un organe de direction de l'entreprise concernée. Dans ce cas, les données ne doivent être transmises, dans un cadre confidentiel et sécurisé, qu'à l'organisation compétente de la personne morale destinataire apportant des garanties équivalentes dans la gestion des alertes professionnelles.

Si une telle communication s'avère nécessaire, et ce vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection adéquate au sens de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995, il doit être fait application des dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, relatives aux transferts internationaux de données (encadrement juridique particulier et information des personnes concernées sur le fait que les données seront transférées vers un tel pays).

Enfin, dans l'hypothèse où il serait envisagé d'avoir recours à un prestataire pour gérer le dispositif d'alerte, celui-ci doit s'engager contractuellement à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité et à respecter la durée de conservation limitée des données. L'entreprise concernée restera en tout état de cause responsable des traitements que le prestataire effectuera pour son compte.

8. La possibilité de rapports d'évaluation du dispositif

Dans le cadre de l'évaluation du dispositif d'alerte professionnelle, l'entreprise responsable peut communiquer aux entités chargées de cette mission au sein de son groupe toutes les informations statistiques utiles à leur mission (telles que les données relatives aux typologies d'alertes reçues et aux mesures correctives prises).

Ces informations ne doivent en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées par les alertes.

9. Une conservation limitée des données à caractère personnel

Les données relatives à une alerte jugée infondée par l'entité responsable des alertes doivent être détruites sans délai.

Les données relatives aux alertes ayant nécessité une vérification ne doivent pas être conservées au-delà de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification, sauf engagement d'une procédure disciplinaire ou de poursuites judiciaires à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive.

10. Une information précise de la personne mise en cause

Conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, l'information de la personne identifiée visée par une alerte doit être par principe réalisée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, des données la concernant afin de lui permettre de s'opposer sans délai au traitement de ces données.

Toutefois, l'information de la personne mise en cause ne saurait intervenir avant l'adoption de mesures conservatoires lorsque celles-ci s'avèrent indispensables, notamment pour prévenir la destruction de preuves nécessaires au traitement de l'alerte.

Cette information est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée.

Elle doit notamment préciser au salarié mis en cause l'entité responsable du dispositif, les faits qui lui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification.

11. Le respect des droits d'accès et de rectification

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle peut accéder aux données la concernant et en demander, le cas échéant, la rectification ou la suppression.

Elle ne peut en aucun cas obtenir communication, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant des tiers, telles que l'identité de l'émetteur de l'alerte.

01Ene/14

Ley de firma electrónica avanzada del Estado de Chiapas de 11 septiembre 2009

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

DECRETO NÚMERO 325

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 325

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

Una de las premisas de este Gobierno, es el de innovar y simplificar sus procedimientos de trabajo mediante la utilización de avanzados sistemas administrativos y tecnológicos, modernizando en el ejercicio de la función pública, con el objeto de reunir y complementar esfuerzos de toda la estructura gubernamental, impulsando la participación de la ciudadanía y eliminando el burocratismo.

Bajo esta premisa, y con el fin de estandarizar las metodologías de trabajo en los entes públicos, se fortalece el uso de los medios electrónicos, lo que permite agilizar los procesos de comunicación y respuesta en beneficio de la ciudadanía; este Gobierno, siempre a la vanguardia de la aplicación de las nuevas tecnologías, utiliza estas herramientas para eficientar sus programas, incrementando la seguridad en los intercambios de información electrónica.

En ese contexto, el uso de la firma electrónica avanzada, es un elemento de mayor seguridad, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos; la autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

Otros de los beneficios de la firma electrónica avanzada son la oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de papel, una importante reducción de la probabilidad de falsificación, el tener procesos administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por lo tanto los espacios para su almacenamiento, se tiene mayor seguridad en el resguardo de la información a través de medios electrónicos. Se firmará de manera segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo, se combate a la corrupción, se fomenta la transparencia en la prestación de los servicios públicos.

La firma electrónica no es una nueva fuente de obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chiapas

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.– La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Chiapas, el uso y la aplicación de la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Organismos autónomos;

V. Ayuntamientos; y,

VI. Los Particulares.

Artículo 3.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Certificadora: A la Dependencia, u Órgano designado por el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, que vincula al Firmante con el uso de la firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento o ejerce el proceso de autenticidad; para el Poder Ejecutivo lo será la Secretaría de la Función Pública;

II. Agente Certificador: Al órgano que ha sido designado por la Autoridad Certificadora para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular y la Firma Electrónica Avanzada.

IV. Entes Públicos: Al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos;

V. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos electrónicos, del titular del certificado digital, consignados en la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los Entes Públicos sujetos a esta Ley y a los particulares que sirven para identificar la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad Certificadora;

VI. Firmante: A la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio;

VII. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Chiapas;

VIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los entes públicos sujetos a esta ley y a los particulares; y,

IX. Sistema de información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos.

Artículo 4.– En los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y a los particulares, podrá emplearse la firma electrónica avanzada, bajo los principios de:

a) Neutralidad, implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular;

b) Equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;

c) Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;

d) Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;

e) Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y

f) Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada.

Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las anteriores.

Capítulo II.- De La Firma Electrónica Avanzada

Artículo 6.- Los entes públicos sujetos a esta Ley, deberán verificar que la firma electrónica avanzada sea expedida por la Autoridad Certificadora y la vigencia del certificado en los mensajes de datos que correspondan a éstos.

Artículo 7.– La firma electrónica tendrá el carácter de avanzada cuando:

I. Cuente con un certificado digital expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica avanzada;

III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado digital;

IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y,

V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.

Capítulo III.- Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos

Artículo 8.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.

Artículo 9.– El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante 6 años y podrán otorgarse en forma impresa, cuando así lo soliciten expresamente los que intervienen en los mismos o mediante requerimiento judicial.

Artículo 10.- Todo mensaje de datos se entenderá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 11.- Los documentos presentados por medios electrónicos correspondientes a los entes públicos y particulares, que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno, cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y la firma electrónica.

Artículo 12.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, para lo cual se verificará:

I. Que contengan la firma electrónica avanzada;

II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma; y,

IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema.

Artículo 13.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 14.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario.

Artículo 15.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día laborable.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

Artículo 16.– Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito respecto a un mensaje de datos:

I. Si existe, en términos de esta ley, la certeza de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos; y,

II. La misma, podrá presentarse únicamente a los que intervinieron en el mensaje y mediante requerimiento judicial.

Artículo 17.– A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.

Capítulo IV.- De las facultades de la Autoridad Certificadora

Artículo 18.– La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

II. Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;

III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos, así como homologar los certificados digitales de firma electrónica y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

IV. Asesorar al ente público en el cual funcione como Autoridad Certificadora y particulares, sobre la aplicación y uso de la Firma Electrónica Avanzada;

V. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de las emisiones y revocaciones de los certificados digitales que expidan los Agentes Certificadores;

VI. Auditar las transacciones electrónicas dando constancia de la fecha y hora a petición del propietario del certificado digital;

VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y,

VIII. Las demás que les otorgue la presente Ley.

Capítulo V.- De los Requisitos y facultades de los Agentes Certificadores

Artículo 19.– Para ser Agente Certificador, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Agente Certificador;

II. Contar con los elementos humanos, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Acatar los procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la confidencialidad y autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta; y,

IV. Las demás que le otorgue la presente Ley y su reglamento.

Artículo 20.- El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar los certificados digitales en el ámbito de su competencia;

II. Establecer una relación de confianza con el titular del área de recursos humanos o equivalente, del ente público al que se encuentre adscrito, para el conocimiento de las altas y bajas del personal correspondiente;

III. Otorgar la capacitación y asesorías pertinentes a los Firmantes; y,

IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su reglamento.

Capítulo VI.- De los Servicios de Certificación

Artículo 21.– Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la expedición de certificados digitales, siendo indispensables:

I. Identificación oficial con fotografía.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Comprobante de domicilio.

IV. Constancia de servicio activo, en el supuesto de ser servidor público.

V. Acta constitutiva, en el supuesto de personas morales.

Artículo 22.- El registro de certificados digitales será público y deberá mantenerse actualizado, con base a los procedimientos establecidos en los reglamentos que emanen de esta Ley, conteniendo lo siguiente:

I. Las condiciones de operación del registro; y,

II. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro.

Artículo 23.- La firma electrónica avanzada y los certificados digitales expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y particulares.

Capítulo VII.- De las Obligaciones de las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores

Artículo 24.- Las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores están obligados a:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado digital;

II. Recibir y revisar que la documentación presentada por los solicitantes, sea necesaria para la emisión de los certificados digitales;

III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;

V. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VI. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante seis años; y,

VII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25.- Los agentes certificadores cuando expidan certificados digitales, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado digital.

Capítulo VIII.- De los Certificados Digitales de Firma Electrónica Avanzada

Artículo 26.- El Certificado Digital permite al titular, identificarse ante terceros, firmar documentos electrónicamente, evitar la suplantación de la identidad, proteger la información transmitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes.

Artículo 27.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;

IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio, en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio del representante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento;

V. El período de validez del certificado de firma electrónica avanzada; y,

VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 28.– Los efectos del certificado digital de firma electrónica avanzada, son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y,

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica avanzada.

Artículo 29.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada, se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II. Revocación por el Firmante, Agente Certificador y la Autoridad Certificadora;

III. Pérdida, robo o inutilización del certificado digital;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante;

VI. En caso de personas morales, fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del representante legal, terminación de la representación o disolución de la misma;

VII. Errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado digital;

VIII. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando el Firmante deje de prestar sus servicios al ente público correspondiente; y,

X. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere tal acción.

Artículo 30.– Para los efectos de lo establecido en la fracción IX, del Artículo anterior, el superior jerárquico comunicará vía correo institucional, dentro del término de treinta días hábiles, dicha circunstancia a la Autoridad Certificadora o Agente Certificador.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados.

Artículo 32.– Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de Internet del ente público sujeto a esta ley, la situación de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier persona pueda conocer la vigencia de los mismos.

Artículo 33.- Todo certificado digital de firma electrónica avanzada, deberá ser reconocido por las autoridades certificadoras establecidas en la presente Ley, para efectos de que el Firmante cuente una sola Firma Electrónica Avanzada en el Estado.

Artículo 34.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido por una autoridad distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, podrá ser homologado ante las autoridades certificadoras para que produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme a esta Ley.

Capítulo IX.- De la Revocación de los Certificados de Firma Electrónica Avanzada

Artículo 35.– Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la Autoridad Certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Cuando se adviertan errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;

II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada, no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;

III. Que el Firmante manifieste la sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y,

IV. Que el Firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 36.– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse mediante correo electrónico al Firmante, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.

Artículo 37.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificarse mediante medios electrónicos.

Capítulo X.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados Digitales

Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán los siguientes derechos:

I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma, cuando así convenga a su interés;

III. A ser informados sobre, las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y de las demás reglas que la Autoridad Certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios;

IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y,

V. A conocer el domicilio físico, la página de internet y el correo electrónico de la Autoridad Certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 39.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada; y,

IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda, la actualización de los datos contenidos en el certificado digital.

Capítulo XI.- Disposiciones Complementarias

Artículo 40.– Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

Artículo 41.- Los titulares de los entes públicos, en los reglamentos respectivos, establecerán las formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de los mensajes de datos que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta normatividad. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 42.- Los procedimientos de quejas o reportes, respecto a los certificados de firma electrónica, se regularán de acuerdo a lo previsto en los reglamentos que emanen de ésta ley y resolverán respecto a las quejas, las autoridades certificadoras.

Capítulo XII.- De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 43.– Las Autoridades o Agentes certificadores que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Artículo 44.- Si las Autoridades o Agentes Certificadores se encontrasen sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, se les suspenderán las facultades establecidas en esta Ley, se revocará la firma de éste para darle de alta a otro, hasta en tanto se emita sentencia definitiva.

Artículo 45.– Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada, como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, del Código Penal para el Estado de Chiapas o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones que en ellas se establezcan.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 11 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve.

D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. Luis Darinel Alvarado Villatoro.

De conformidad con la Fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado

Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé «gestion électronique de documents».

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé «gestion électronique de documents».

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé » gestion électronique de documents « (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes -11/05/2006 (Periódico Oficial del Estado de 22 mayo 2006) (Reformada por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido ha bien expedir el siguiente

Decreto Número 169

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes para quedar en los siguientes términos:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto garantizar el derecho de las personas físicas y morales de acceder a la información de los poderes del Estado, ayuntamientos, organismos públicos desconcentrados, organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, Dependencias y Unidades de apoyo, los fideicomisos públicos estatales y municipales, y organismos, institutos y personas, que ejerzan recursos públicos.

Los partidos políticos que cuenten con registro oficial estarán obligados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 2°.- Toda información creada, administrada, o en posesión por los Sujetos Obligados previstos en esta Ley se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos que en la presente Ley se prevén, salvo aquella (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, su información genética, la fotografía o el número de seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

II.- Dependencias y Unidades de apoyo: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, incluidos los órganos administrativos desconcentrados, la Procuraduría General de Justicia del Estado, y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;

III.- Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la información pública, sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos y que se encuentre en posesión de los mismos con motivo del desempeño de sus funciones legales, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

V.- Empresas de participación estatal: Aquellas creadas en los términos del Artículo 2, Fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

VI.- Fideicomisos públicos: Los creados en los términos del Artículo 2, Fracción III, inciso a) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

VII.- Función pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre o al servicio del Estado o de sus órganos, entidades o dependencias cualesquiera que sea su nivel jerárquico;

VIII.- Información Confidencial, la contenida en el Artículo 19 de la presente Ley;

IX.- Información gubernamental: Toda aquella que haya sido generada, obtenida, adquirida, transformada o conservada, por cualquier título, por los sujetos obligados de la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

X.- Información parcialmente reservada: Aquella información pública que contenga una o varias partes que se clasifiquen como reservada o confidencial;

XI.- Información pública: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el sujeto obligado requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XII.- Información Pública de Oficio: Es la información que los sujetos obligados deberán poner a disposición de las personas y actualizar de manera regular y permanente sin que medie solicitud alguna; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XIII.- Información reservada: Aquella información que se encuentra sujeta a alguna de los supuestos previstos en los Artículos 16 y 17 de esta Ley;

XIV.- Informe de Situación Patrimonial: El valor de bienes y adeudos del Servidor Público a una fecha determinada, que en forma general definen el patrimonio de este;

XV.- Instituto: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y

XVI.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes;

XVII.- Organismos Públicos Autónomos: Son aquellos que cuentan con autonomía de gestión e independencia en sus decisiones, personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por Ley o Decreto del Congreso del Estado. Estos organismos en el Estado son:

a) El Instituto Estatal Electoral;

b) La Universidad Autónoma de Aguascalientes;

c) Comisión Estatal de Derechos Humanos;

d) El Instituto; y  (Apartado añadido por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

e) Las demás que en el futuro se llegasen a crear  (Apartado que sustituye al anterior apartado d) por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XVIII.- Organismos Públicos Descentralizados: Las entidades creadas por Ley o decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten;

XIX.- Organismos Públicos Desconcentrados: Son aquellos creados por Decreto del Ejecutivo del Estado, que se encuentran jerárquicamente subordinados a las dependencias del Poder Ejecutivo, que cuentan con facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso;

XX.- Reglamento: Los Reglamentos de la materia, emitidos por los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXI.- Seguridad Estatal: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad democrática, la seguridad, orientada al bienestar general de la sociedad que permita el cumplimiento de los fines del Estado;

XXII.- Servidor Público: Los señalados en el párrafo primero del artículo 73 de la Constitución Política para el Estado de Aguascalientes y en el artículo 2° de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXIII.- Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de los mismos que estén en posesión de un sujeto obligado;

XXIV.- Sujetos obligados: Las instituciones públicas señaladas en el Artículo 1 de esta Ley;

XXV.- Transparencia: Atributo de la Información Pública que consiste en que esta sea clara, veraz, oportuna y suficiente en los términos de Ley; y

XXVI.- Unidad de enlace: La oficina designada por los sujetos obligados de esta Ley, encargada de recibir, dar tramite a las solicitudes de información y encomendadas a realizar las funciones que se establezca en esta Ley y su respectivo Reglamento.

XXVII.- Versión Pública: Es la modalidad de un documento donde aparece oculta, dentro del contenido del mismo, la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso al resto de la información; (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXVIII.- Disociación: El procedimiento mediante el cual, los datos personales no pueden asociarse al interesado, ni permitir por su estructura, contenido o grado de disgregación, la identificación del mismo; (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXIX.- Expediente: Un conjunto de documentos relacionados; y (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXX.- Fuente de Acceso Público: Aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de un derecho. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión continua, permanente y actualizada de la información que generan los sujetos obligados;

III.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV.- Promover la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;

VI.- Contribuir a la formación de una sociedad participativa y mejor informada del ejercicio de la función pública;

VII.- Vigilar por los principios de transparencia, gratuidad, prontitud y celeridad en el acceso a la información;

VIII.- Crear y dotar de facultades al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y

IX.- Establecer los mecanismos y procesos legales para el acceso a la Información Pública.

Artículo 5°.– Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de ella en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. Las personas tienen derecho a formular consultas sobre las competencias y atribuciones de los Sujetos Obligados.
También comprende el derecho de solicitar informes y datos sobre los servidores públicos que prestan sus servicios en los órganos. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 6°.- Cada Sujeto Obligado debe sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, además tendrá la obligación de publicarla a través de los medios disponibles.
Los Sujetos Obligados deben de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.
De toda reunión de los Sujetos Obligados, en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 7º.- Todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas están obligadas a asegurar el acceso a la información.

Artículo 8°.- En la aplicación, así como en la interpretación de esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar el principio de máxima publicidad, atendiendo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en caso de duda se privilegiará la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública, sin afectar los datos personales.

De surgir algún conflicto entre métodos de interpretación, prevalecerá el método sistemático sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico, y en última instancia, se atenderá al método literal.

En la clasificación de la información, deberá optarse por su publicación, sin afectar los datos personales, o bien por preparar versiones públicas de los documentos clasificados. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información cada vez que existan modificaciones a la misma, o a más tardar dentro de los 45 días naturales contados a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se generó la información siguiente: (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

I.- El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado tales como la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos, lineamientos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

II.- Su estructura orgánica en todos sus niveles, administrativos, de dirección, auxiliares y de apoyo;

III.- Las facultades de cada unidad administrativa;

IV.- Las metas y objetivos de los sujetos obligados por esta Ley de conformidad con sus programas operativos;

V.- Los servicios que ofrecen;

VI.- Los trámites, requisitos y formatos oficiales;

VII.- El directorio de servidores y funcionarios públicos;

VIII.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación y demás prestaciones, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IX.- El nombre del titular de la unidad de enlace, domicilio, número telefónico, dirección electrónica, donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

X.- La información respecto a los ingresos obtenidos o generados en el ejercicio de la función pública contemplados en la Ley de Ingresos;

XI.- La información sobre el presupuesto de egresos asignado, así como los informes sobre su aplicación;

XII.- El monto, aplicación y destino de los recursos públicos entregados a organismos, institutos, asociaciones, fideicomisos y cualquier otra entidad del derecho privado;

XIII.- Los datos que arrojen las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda;

XIV.- La ejecución, montos asignados y requisitos de acceso a los programas de apoyo y padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XV.- Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados para la prestación de servicios públicos, así como el aprovechamiento o explotación de bienes públicos, especificando el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de los mismos, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;

XVI.- Las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, especificando los datos y fundamentos que justifiquen el otorgamiento o rechazo de las solicitudes;

XVII.- Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a).- Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b).- El monto;

c).- El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato;

d).- Los plazos de cumplimiento de los contratos.

XVIII.- Los informes y cuentas de la hacienda pública que por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX.- En su caso, los mecanismos de participación ciudadana;

XX.- Índices y catálogo de clasificación de la información, elaborados por las unidades administrativas;

XXI.- Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XXII.- Los gastos por concepto de viáticos y alimentos que realice cualquier sujeto obligado a cuenta del erario público;

XXIII.- Plan Estatal y Municipal de Desarrollo;

XXIV.- Información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XXV.- Convenios que los sujetos obligados de la presente Ley celebren. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, deberá hacerse público el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación de los fondos;

XXVI.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XXVII.- Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;

XXVIII.- Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos contratados o elaborados por los sujetos de la presente Ley;

XXIX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones; y

XXX.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos y las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10.- El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales que se contengan en las ejecutorias, en razón de la protección de derechos familiares, de terceros, del honor y las buenas costumbres. La oposición deberá ser solicitada y justificada mediante el incidente respectivo y determinada a su vez por la interlocutoria correspondiente.

Artículo 11.- El Congreso del Estado deberá publicar las iniciativas de Ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente.

El Congreso deberá publicar y detallar los montos y asignaciones presupuestales que se destinan a todos y cada una de las partidas que acuerde el Pleno.

Artículo 12.- Los gobiernos municipales publicarán las actas de cabildo.

Artículo 13.- El Instituto Estatal Electoral publicará los informes financieros que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas respecto del ejercicio de los recursos públicos estatales, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 14.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 15.- La información a que se refieren el presente capítulo, deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica así como a través de publicaciones, folletos, periódicos murales o cualquier otro medio de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Los sujetos obligados de esta Ley deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea.

CAPITULO III.- INFORMACION RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 16.- El ejercicio del derecho de acceso a la información solo será restringido mediante la figura de: Información reservada o confidencial. Esta es la información que manteniendo su naturaleza, su divulgación se restringe en atención a un interés superior.

Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley se considera Información Reservada, la siguiente: (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

I.- Aquella cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y municipios;

II.- Aquella que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III.- Aquella cuya divulgación cause un serio perjuicio a:

a).- La prevención o persecución de los delitos;

b).- La impartición de la justicia o la seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

c).- La recaudación de las contribuciones;

d).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes; y

e).- Las estrategias procesales o trámites de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado o acordado.

De igual manera se considera información reservada todo lo actuado dentro de las averiguaciones previas.

IV.- Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V.- La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada;

VI.-  Aquella que se entregue con carácter de confidencial a los Sujetos Obligados;

VII.- Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial;

VIII.- Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado y municipios;

IX.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X.- Cuando se trate de información confidencial en términos de esta Ley; y

XI.- La que se encuentre clasificada como de acceso prohibido por las leyes. (Se insiste en su derogación)

Cuando la información esté clasificada parcialmente reservada solo se dará a conocer la parte pública de ésta.

Artículo 18.- La información que se hace mención en el artículo anterior, sólo podrá ser clasificada como tal mediante acuerdo que deberá contener:

I.- La justificación de que la información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de reserva previstas en la presente Ley;

II.- La fundamentación y la motivación con base en elementos objetivos o verificables; y

III.- La identificación del daño que pueda producirse al interés público protegido o al servidor público. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial:

I.- La contenida en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo;

II.- La referente a los datos personales independientemente del estado que guarde; y

III.- La relativa a la declaración patrimonial de los servidores públicos.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del Código o Ley de la respectiva materia, así como por mandato judicial.

No se considera información confidencial al Informe de Situación Patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 20.- La información deberá ser clasificada por el titular de la unidad administrativa que tenga en su posesión la información, desde el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- La fuente de información;

II.- La justificación por la cual se clasifica;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- La designación de la autoridad responsable de su conservación. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 21.- La información clasificada como reservada, tendrá ese carácter hasta por diez años.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 22.- Solo se podrá acceder a la información reservada o confidencial por medio de la resolución judicial que así lo indique, y solo para los fines propios del procedimiento respectivo, no así para su publicación.

Los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva o confidencialidad de la información, ya sea en la esfera administrativa de su jurisdicción o en la propia del poder judicial, al recabar la información confidencial o reservada que requiera con motivo de los respectivos juicios.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 23.- Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para la sistematización, actualización, rectificación, modificación, supresión y oposición a los mismos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes;

 II.- Usar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III.- Hacer del conocimiento de las personas, a partir del momento en el cual se le recaben datos personales, el uso y destino que se le dará a dicha información;

IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V.- Solicitar al particular la aclaración de la información personal cuando se tenga conocimiento que los datos personales fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, e incompletos; y

VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 24.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticidad similar, de las personas a que haga referencia la información.

Artículo 25.- Los sujetos obligados de esta Ley podrán proporcionar los datos personales sin requerir consentimiento de los individuos, en los siguientes casos:

I.- Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en Ley, por el cual no puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran, la cual se hará vía procedimiento de disociación;

II.- Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los Sujetos Obligados;

III.- Cuando exista una orden judicial;

IV.- Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento;

V.- Cuando sean necesarios para efectuar un diagnostico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento se realice por persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; y

VI.- En los demás casos que establezcan las leyes.  (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 26.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacer del conocimiento del Instituto la implementación del sistema y los alcances de éste, sin que ello implique la transmisión de información referente a datos personales.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus legítimos representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione sus datos personales que obren en un sistema de datos personales.

Artículo 27.- Las personas interesadas o sus legítimos representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

Aquella deberá entregar al solicitante, en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 28.- Contra la negativa de entregar, corregir datos personales o falta de respuesta en los plazos que señala el artículo 39, procederá la interposición del recurso de revisión o inconformidad en su caso, independientemente de las sanciones que pudiera aplicar el Instituto en términos de esta Ley.  (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

CAPITULO V.- DE LOS COSTOS DE ACCESO

Artículo 29.- Los costos por obtener la información no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma y del costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en las Leyes de Ingresos respectivas.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de envío de información.

CAPITULO VI.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 30.- Los titulares de los sujetos obligados de esta Ley establecerán una Unidad de Enlace que tendrá las funciones siguientes:

I.- Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9 además de propiciar que las áreas administrativas la actualicen periódicamente;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las Dependencias o Entidades u otros Sujetos Obligados que pudieran tener la información que solicitan; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V.- Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VII.- Realizar la clasificación de la información y su sistematización para facilitar el acceso de las personas a la misma; y

VIII.- Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 31.- Corresponderá al Instituto en coordinación con la Unidades de Enlace, la Dirección General de Archivos del Estado y las propias unidades de Archivo de los Poderes Judicial y Legislativo y los municipios, elaborar los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Artículo 32.- Las Unidades de Enlace de los sujetos obligados de esta Ley, deberán promover el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público el catálogo de la información clasificada.

CAPITULO VII.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 33.- Cualquier persona o su legítimo representante podrán presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o medios electrónicos, la cual deberán contener:

I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso.

Podrá el solicitante requerir la información en calidad de anónimo, solicitud que deberá tramitarse de conformidad al presente capítulo, tramitándose dicha solicitud mediante un código numérico;

II.- La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III.- Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue la información, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, medios electrónicos u otro tipo de medio.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para ubicar la información o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos.

Artículo 34.- Si la información solicitada corresponde a documentación que obra en poder de unidad distinta, el Titular de la Unidad receptora deberá remitir la solicitud a la Unidad de Enlace que corresponda, en este caso, el plazo a que se refiere el Artículo 39 empezará a correr a partir de que la unidad distinta reciba la notificación.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés jurídico alguno.

Artículo 35.- Con la solicitud se debe iniciar el expediente administrativo, al cual se le dará el seguimiento necesario hasta la entrega de la información solicitada, constituyendo esta base de datos, a su vez, información pública.

Artículo 36.- Los sujetos obligados de esta Ley sólo estarán obligados a poner a disposición del solicitante la copia de los documentos que se encuentren en sus archivos.

El deber de acceso a la información, se dará por cumplido cuando:

I.- Se pongan a disposición del solicitante para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, siempre y cuando por la forma en que se encuentre la información, no sea posible su sistematización, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante; y

II.- Se expidan copias simples, certificadas, se entregue la información por medios electrónicos o por cualquier otro medio.

En caso de que la información ya esté disponible en Internet, la Unidad de Enlace se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida.

Para el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 37.- En caso de que la información solicitada sea confidencial o esté clasificada como reservada, la autoridad deberá emitir un dictamen fundando y motivando la negativa al acceso, debiéndose entregar copia certificada de dicho dictamen al interesado.

Artículo 38.- Cuando a la autoridad se le solicite información inexistente la solicitud se considerará improcedente, notificando de ello al solicitante.

Artículo 39.- Toda solicitud de acceso a la información debe ser resuelta a más tardar en diez días hábiles.

Este plazo puede prorrogarse por otros diez días hábiles cuando ocurran circunstancias que hagan difícil el acceso a la información solicitada, esta situación deberá notificarse al solicitante antes de que transcurra el término establecido en el párrafo anterior y motivar las causas de ello.

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de solicitud de información se notificarán por estrados y en su caso por medio de correo electrónico.

Si una vez transcurridos los términos establecidos en los párrafos anteriores, la autoridad no hubiese resuelto la solicitud, ésta deberá proporcionar la información solicitada en un plazo no mayor de cinco días hábiles cubriendo todos los costos de reproducción y envío de la misma, siempre y cuando ésta no sea reservada o confidencial.

De no tenerse por resuelta la información solicitada en los plazos y modalidades que se establecen en el presente Artículo, serán aplicadas a la autoridad requerida las sanciones que se establecen en esta Ley, así como los propios de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

Artículo 40.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas a excepción de lo establecido en el capítulo III de la presente Ley.

Artículo 41.- Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso formuladas en forma irrespetuosa o cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente. En este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

CAPITULO VIII.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Artículo 42.- Se crea el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes como un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio; siendo este el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 43.– El Instituto contará con una Junta de Gobierno que será el órgano máximo del Instituto y deberá funcionar en Pleno.

La Junta de Gobierno estará integrada por tres Comisionados propietarios y sus respectivos suplentes. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 44.- Los comisionados serán electos previa convocatoria que emita la Comisión de Gobierno, por el Pleno del Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno, de entre las propuestas que sean presentadas por las instituciones y organizaciones públicas, académicas, profesionales, gremiales y de cualquier ciudadano interesado en participar; elección que deberá cumplir lo previsto en el Proceso Legislativo, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 45.- El Instituto para el mejor desempeño de sus funciones podrá establecer relaciones de cooperación y coordinación, así como celebrar contratos y convenios con cualquiera de las entidades públicas y organizaciones sociales.

Artículo 46.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III.- Contar con título profesional a nivel licenciatura o acreditar tener conocimientos en el campo de transparencia y acceso a la información; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V.- No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso, ni tampoco haber ocupado puestos de elección popular por lo menos tres años antes al momento de su designación;

VI.- No desempeñar y haber desempeñado cargo o empleo público alguno de cualquier naturaleza, cuando menos dos años antes al día de la designación;

VII.- Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos cinco años previos inmediatos a su designación;

VIII.- No haber sido condenado por la comisión de delito doloso alguno; y

IX. -No estar inhabilitado para ejercer cargos público. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)


Artículo 47.– Los comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos.

Los comisionados no podrán ser retirados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado en términos de lo señalado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión en el sector público o privado, salvo la docencia y la investigación académica.

El Presidente será nombrado por los Comisionados propietarios por un período de seis años y tendrá la representación legal del Instituto. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 48.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II.- Garantizar el derecho de acceso a la información;

III.- Interpretar administrativamente la presente Ley y demás normatividad relacionada con el derecho de acceso a la información pública;

IV.- Difundir del derecho de acceso a la información y la aplicación de las leyes de la materia;

V.- Conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por los solicitantes;

VI.- Establecer las bases técnicas e institucionales para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos que generen los sujetos obligados;

VII.- Establecer y revisar los criterios de clasificación de la información mencionados en la Ley, así como determinar a petición de parte, si una información debe considerarse o no como pública, y en su caso ordenar a la autoridad la entrega de dicha información;

VIII.- Emitir resoluciones vinculatorias a efecto de que puedan establecer sanciones;

IX.- Denunciar ante la instancia competente los hechos que a su juicio constituyan un incumplimiento a la presente Ley;

X.- Integrar el informe sobre las solicitudes de información formuladas en un año;

XI.- Establecer las bases técnicas para la realización de informes estadísticos, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas;

XII.- Expedir lineamientos complementarios;

XIII.- Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas;

XIV.- Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XV.- Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de ésta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;

XVI.- Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia la sociedad;

XVII.- Elaborar su reglamento interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVIII.- Realizar reuniones y foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XIX.- Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo del Estado, el presupuesto anual del Instituto, para su incorporación en el proyecto del presupuesto anual;

XX.- Ejercer el presupuesto acordado por el Pleno de los Comisionados;

XXI.- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

XXII.- Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

XXIII.- Administrar el Fideicomiso Público para la Promoción y Difusión de la Cultura del Acceso a la Información Pública;

XXIV.- Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley; y

XXV.- Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, así como con las Direcciones, Asesores y personal auxiliar que autorice el Pleno del propio Instituto, en términos del reglamento respectivo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Por la naturaleza de las funciones todo el personal del Instituto será de Confianza.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el Pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, deberá instituir el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 50.- El Instituto por conducto de su Presidente deberá presentar un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por el organismo, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

Artículo 51.- Los sujetos de la presente Ley deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes.

Dicho informe deberá incluir: El número de solicitudes de información presentadas a los sujetos de la presente Ley y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

CAPÍTULO IX.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y adiestramiento que se considere pertinente.

Artículo 53.- El Instituto contará con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en la que se den a conocer los avances y estadísticas sobre el acceso a la información en el Estado.

Artículo 54.- El Instituto procurará que en los planes y programas de educación primaria, secundaria, bachillerato, y para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 55.- El Instituto promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO X.- RECURSOS DE REVISIÓN E INCONFORMIDAD

Articulo 56.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaron o limitaron el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el superior del titular de la Unidad de Enlace, sin menoscabo de recurrir en forma directa al recurso de inconformidad ante el Instituto, así como a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Articulo 57.- El recurso de revisión se presenta ante la Unidad de Enlace, debiéndose presentar por escrito, o medio electrónico, en formato libre, dentro del plazo de dos días siguientes a los que conozca la resolución que se recurra, debiendo expresar los motivos y causas de su inconformidad, teniendo este como objetivo que el superior del titular de la Unidad de Enlace analice la resolución por medio de la cual dicha unidad niega o limita el acceso a la información.

La autoridad está obligada a dar una resolución al recurso de revisión en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de revisión, la cual podrá ratificar, revocar o modificar la determinación de negar o limitar el acceso a la información.

Articulo 58.- Es procedente el recurso de inconformidad en contra de la resolución que se dicte por la Unidad de Enlace por la cual se niegue o limite el acceso a la información, así como en contra de la resolución que se dicte al recurso de revisión.

Artículo 59.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa.

Artículo 60.- El recurso de inconformidad, deberá de presentarse por escrito o medio electrónico, ante el Instituto cumpliendo con los siguientes requisitos formales del proceso:

I.-Dirigido al Instituto;

II.- Hacer constar el nombre del inconforme afectado;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V.- Identificar la fecha en que se hizo la notificación;

VI.- Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

VII.- Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente o en su caso la identificación de estos;

VIII.- Ofrecer y aportar pruebas que en su caso se tengan; y

IX.- Hacer constar nombre y firma del quejoso.

Artículo 61.- Cuando la violación reclamada no tenga pruebas documentales, no será necesario presentar el requisito previsto en el inciso VIII, del Artículo anterior.

Artículo 62.- Procede el sobreseimiento cuando:

I.- El afectado se desiste del recurso;

II.- La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin efectos y materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución del acto reclamado;

III.- Cuando admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 60 de la presente Ley; y

IV.- El agraviado fallezca tratándose de persona física o sea disuelta la persona moral.

Artículo 63.- El Instituto al desahogar el recurso podrá:

I. Sobreseerlo;

II.- Confirmar, revocar o modificar el acto y/o resolución recurrida;   (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

III. Declarar sin efectos el acto impugnado;

IV. Declarar la ilegal negativa de acceso a la información;

V. Declarar la ilegal limitación al derecho de acceso a la información;

VI. Ordenar a la autoridad responsable el inmediato acceso a la información solicitada por el quejoso;

VII.- Imponer las sanciones aplicables en términos de la presente Ley;

VIII.- Ordenar vista a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes para la imposición de las sanciones aplicables; y

IX. -Desecharlo por improcedente. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 64.- El Instituto podrá prevenir al quejoso de los errores de forma y fondo al presentar su recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos.

Artículo 65.- Los sujetos de la Ley estarán obligados a rendir oportuna y puntualmente los informes, documentos, archivos y dictámenes que les sean requeridos por el Instituto con motivo de la interposición del recurso de inconformidad.

Artículo 66.- El Instituto estará obligado a emitir una resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles, una vez integrado el expediente respectivo. Toda resolución final deberá ser por escrito o medio electrónico, según se haya tramitado el recurso. (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

El Instituto establecerá en el Reglamento respectivo los trámites procesales mínimos necesarios para la adecuada resolución del recurso de inconformidad.

Artículo 67.- Las resoluciones que dicte el Instituto serán inatacables.

CAPITULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 68.- Serán causa de responsabilidad de los servidores públicos por incumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Ley:

I.- La utilización, sustracción, destrucción, ocultamiento, divulgación o alteración, total o parcial, de forma indebida de la información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información que reciban o en la difusión de la información que están obligados a hacer del conocimiento público de conformidad con la presente Ley;

III.- Negar en forma intencional, la información que obre en sus archivos y que les sea solicitada, siempre y cuando no se encuentre clasificada como información reservada o confidencial;

IV.- Clasificar como reservada cualquier tipo de información que no cumpla con las características estipuladas para ello por la presente Ley;

V.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial según lo dispuesto por esta Ley; y

VI.- Entregar incompleta, en forma intencional, la información solicitada.

Artículo 69.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas en términos de lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, exceptuando las faltas que afecten, el acceso o limitación de la información pública, la obtención, administración, actualización y manejo de los datos personales, las cuales serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley con aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Las responsabilidades administrativas que se generen por incurrir en cualquiera de las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán independientes de las procedentes en el orden civil o penal.

Artículo 70.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley, el Instituto podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de dos mil pesos a ciento cincuenta mil pesos a los servidores públicos que comentan infracciones que afecten la información personal o confidencial.

Artículo 71.- Las infracciones se clasificarán como leves, graves o muy graves.

I.- Se considerarán como infracciones leves:

a).- No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda;

b).- Recabar datos de carácter personal de los afectados sin proporcionarles la información que señala la presente Ley;

c).- Incumplir con el deber de secreto establecido en esta Ley;

d).- No proporcionar los informes que se tiene el deber de entregar al Instituto; y

e).- No actualizar la información que refiere el Artículo 9 de esta Ley.

II.- Se consideran infracciones graves:

a).- Proceder a la creación de archivos de titularidad pública o iniciar la recolección de carácter personal para los mismos sin una autorización de alguna disposición general.

b).- Proceder a la recolección de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de los afectados, en el caso de que éste sea exigible.

c).- Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente a la conclusión de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias.

d).- Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal, que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad.

e).- Impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, y la negativa a facilitar la información personal que sea solicitada.

f).- Mantener los archivos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad para su resguardo.

g).- Obstruir el ejercicio de la función inspectora; (Apartado modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

h).- Negar o limitar el derecho de acceso a la información cuando no aplique como sustento de dicha negativa el carácter de reserva o confidencialidad a la información solicitada; e (Apartado modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

i) La reincidencia en la falta de actualización o publicación de la información a que se refiere el Artículo 9º de esta Ley. (Apartado adicionado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

III.- Son infracciones muy graves:

a).- La comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos previstos por esta Ley;

b).- No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal;

c).- La recolección de datos en forma engañosa y fraudulenta;

d).- Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere esta Ley;

e).- Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales;

f).- Vulnerar el secreto sobre los datos de carácter personal a que hace mención esta Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas;

g).- La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que haya sido objeto de tratamiento o hayan sido recolectados para someterlos a dicho tratamiento, con destino a Estados y/o Países que no proporcionen un nivel de protección igual al que se tiene en la dependencia depositaria;

h).- Obstaculizar el ejercicio de los derechos de accesos, rectificación, cancelación u oposición establecidos por esta Ley; y

i).- Reiterar la negativa de acceso o limitación al derecho de acceso a la información cuando así lo ordene el Instituto mediante la resolución del recurso de inconformidad.

El Instituto, deberá dictar una resolución estableciendo las medidas que se deben tomar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al titular de la dependencia al que corresponda y a los afectados.

Las medidas que adopten la dependencia pública a la que se refiere el párrafo anterior, a fin de cesar o corregir los efectos, deberá notificarlas al Instituto. (Modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

Artículo 72.- Se sancionará con multa, las infracciones atendiendo a su clasificación y corresponderá a las sanciones leves una multa equivalente de 20 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300 a 1000 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa que va de los 1001 a 5000 salarios mínimos diario vigente en el Estado.

La institución titular de la información no accesada y que generó la imposición de la sanción, será obligada solidaria al pago de ésta, sin que ello menoscabe su derecho de ejercer el reembolso al funcionario sancionado.

El Instituto al momento de graduar la sanción a la que se hace mención en los incisos anteriores, deberá atender a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a la persona interesadas y a terceras personas y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad.

En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada por la Ley para la clase de infracciones en la que se integre la que se pretenda sancionar.

Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el Instituto establecerá la cuantía de la sanción, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Los recursos que se obtengan por la imposición de las sanciones serán depositados en un fideicomiso público de promoción y difusión de la cultura del acceso a la información pública.

Artículo 72 bis.- La reincidencia en las infracciones marcadas como muy graves en esta Ley, serán consideradas como causal de rescisión del funcionario público. (Artículo adicionado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

Artículo 73.- Las infracciones leves prescribirán al año, las infracciones graves prescribirán a los dos años y las infracciones muy graves, prescribirán a los tres años.

Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiere conocido, y se interrumpirá el plazo de prescripción al momento de que se inicie el procedimiento sancionador.

Artículo 74.- Las sanciones impuestas por el Instituto por una falta muy grave prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año y dichos plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que cause estado la resolución.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de agosto del 2006, con las excepciones de inicio de vigencia que se determinan en los presentes Artículos Transitorios.

SEGUNDO.- El Instituto iniciará sus funciones a los ciento ochenta días de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- La designación de los comisionados deberá de hacerse dentro de los sesenta días de vigencia de la presente Ley.

CUARTO.- Para dar cumplimiento al Artículo 9 de la Ley, los sujetos obligados cuentan con un plazo de 60 días contados a partir del día siguiente de entrada en vigor de la presente Ley. Así mismo, los sujetos obligados deberán establecer la Unidad de Enlace a que se refiere el Artículo 30 de esta Ley, a más tardar a la entrada en funciones del Instituto.

QUINTO.- El Congreso del Estado deberá de realizar previa iniciativa del Ejecutivo la modificación al Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio 2006 a efecto de dotar de recursos al Instituto.

SEXTO.- El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes deberá expedir su reglamento interior y normas de operación antes del inicio de sus funciones.

SEPTIMO.- En tanto comienza a operar el Instituto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá y resolverá de las inconformidades aplicando la Ley del Procedimiento Administrativo.

OCTAVO.- Se Abroga la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada el 26 de agosto del 2002, a la entrada en vigencia del presente Decreto.

NOVENO.- A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que reviste el derecho de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos especializados en el tema.

DECIMO.- Para el cumplimiento del deber establecido en la Fracción XX del Artículo 9º de la presente Ley, se otorga un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los once días del mes de mayo del año 2006.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 11 de mayo del año 2006.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

JOSE PALOMINO ROMO

DIPUTADO PRESIDENTE

DIP. MIGUEL ANGEL DE LOERA HERNANDEZ

PRIMER SECRETARIO

DIP. LUIS ENRIQUE ESTRADA LUEVANO

SEGUNDO SECRETARIO

———————————————————————————————————————-

DECRETO Nº 245 (PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE 6 JULIO 2009)

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veintiún días del mes de mayo del año 2009.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2009.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

JORGE ORTIZ GALLEGOS

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN GAYTÁN MASCORRO

DIPUTADO PRIMER SECRETARIO

LUIS DAVID MENDOZA ESPARZA

DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 4 de agosto de 2005.

Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. 

————————————————————————————————————–

DECRETO Nº 113 (PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE 8 DE AGOSTO DE 2011)

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2º; LAS FRACCIONES I, III, IV, IX, XI, XII, XX, XXII, LOS INCISOS C) Y D), SE ADICIONA UN INCISO E) A LA FRACCIÓN XVII, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXIX Y XXX AL ARTÍCULO 3º; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º; 6º; 8º; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9º; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III Y VI DEL ARTÍCULO 17; LOS ARTÍCULOS 18; 20; 25; 28; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 30; LOS ARTÍCULOS 36; 43; LAS FRACCIONES III, VII, VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 46; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES II, VII, VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 63; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Comisionados del Instituto nombrados para el período 2010-2014, por única ocasión y con la finalidad de que cumplan en total seis años en su encargo, se ratifican por el Pleno del Congreso del Estado para el período 2014 al 31 de diciembre del año 2016, fecha en que concluirán su encargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.

01Ene/14

Ligj nr. 10132, datë 11.05.2009, Për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin nr. 8530, datë 23.9.1999, Për shërbimin Postar në Republikën e Shqipërisë, të ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N DI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

ligjin Nr. 8530, datë 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar, bëhen ndryshimet dhe shtesat si më poshtë:

Neni 1

Në nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:

1. Pika 17 ndryshohet si më poshtë:

«17. «Ministria» është ministria që mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare».

2. Pas pikës 20 shtohet pika 21 me këtë përmbajtje:

«21. «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare (AKEP)» është organi rregullator, i cili mbikëqyr kuadrin rregullator të përcaktuar nga ky ligj, nga ligji Nr.9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», si dhe nga politikat e zhvillimit të fushës së komunikimeve elektronike dhe shërbimeve postare, të përcaktuara nga Këshilli i Ministrave.».

Neni 2

Neni 6 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 6

1. Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ndjek zbatimin e politikës së Qeverisë së Republikës së Shqipërisë në sektorin e shërbimeve postare.

2. AKEP-ja mbikëqyr zbatimin e kuadrit rregullator, përcaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Këshillit të Ministrave.

3. Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit e këshillim edhe me AKEP-në e shoqatat e konsumatorëve, ndërmerr gjitha vendimet e nevojshme për përmbushjen e objektivave politikës së zhvillimit shërbimeve postare.».

Neni 3

Neni 7 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 7.- Detyrat e ministrit

Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ushtron këto detyra:

a) zhvillon politikën e sektorit postar, nëpërmjet strategjisë dhe parimeve zhvillimit shërbimeve postare, hapave e drejtimeve për zhvillimin e tregut dhe infrastrukturës postare dhe detyrave, lidhen me integrimin europian;

b) propozon Këshillin e Ministrave aktet ligjore dhe nënligjore, rregullojnë veprimtaritë dhe shërbimet postare;

c) propozon në Këshillin e Ministrave masa, që sigurojnë kryerjen e shërbimit bazë postar;

ç) propozon marrëveshjen me operatorin publik të postave për detyrat dhe treguesit, që ai duhet të plotësojë për respektimin e detyrimeve për kryerjen e shërbimit bazë;

d) ushtron kontroll mbi veprimtarinë e operatorit publik të postave, për plotësimin e kushteve të marrëveshjes së lidhur, për sigurimin e shërbimit bazë;

dh) mbledh nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve, që i nënshtrohen këtij ligji, çdo informacion të nevojshëm për ushtrimin e funksioneve të veta dhe i publikon ato informacione, që lidhen me ecurinë e përgjithshme të sektorit postar në Republikën e Shqipërisë;

e) përfaqëson Republikën e Shqipërisë Bashkimin Postar Përbotshëm (UPU) dhe organizatat e strukturat europiane dhe rajonale, përgjegjëse për shërbimet postare, si dhe nënshkrimin e traktateve e marrëveshjeve ndërkombëtare fushën e postave. Ndjek zbatimin e detyrimeve sektorit postar, rrjedhin nga traktatet dhe marrëveshjet ndërkombëtare, cilat aderon apo është palë Republika e Shqipërisë;

ë) bashkëpunon me organet e pushtetit vendor për çështjet e shërbimit postar.».

Neni 4

Pas nenit 7 shtohet neni 7/1 me këtë përmbajtje:

«Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit Komunikimeve Elektronike dhe Postare

1. Për përmbushur qëllimin dhe objektivat rregullatorë, përcaktuar nga ky ligj, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare ka këto kompetenca:

a) nxit zhvillimin e sektorit postar, duke zbatuar procedurat e licencimit, në përputhje me legjislacionin në fuqi;

b) jep licencat, në bazë të përcaktimeve të këtij ligji dhe mbikëqyr respektimin e kushteve të licencave;

c) miraton procedurat, përmbajtjen, pagesat për licencat, për ushtrimin e veprimtarisë postare;

ç) kontrollon cilësinë e shërbimeve ofruara nga operatorët dhe kërkon ato përputhen me standardet e caktuara;

d) kontrollon respektimin e zonës së rezervuar;

dh) harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, përputhje me rekomandimet e organizmave ndërkombëtarë;

e) kujdeset që konkurrenca ndërmjet operatorëve të postave dhe ofruesve të shërbimeve postare të mbështetet në parimet e transparencës, mosdiskriminimit dhe ndershmërisë;

ë) harton projektaktet normative, që rrjedhin nga ky ligj;

f) kërkon nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve postare japin çdo lloj informacioni, mund jetë i nevojshëm për performancën e funksioneve rregullimit, duke garantuar ruajtjen e sekretit për informacionin e dhënë;

g) bashkëpunon për hartimin e kodit postar në Republikën e Shqipërisë;

gj) harton dhe adopton standarde për përcaktimin e densitetit të pikave të aksesit për rrjetet postare, me qëllim që ofrimi i shërbimit bazë (numri dhe densiteti) të jenë në përputhje me nevojat e përdoruesve;

h) harton metodologjinë e rregullimit tarifave për shërbimin bazë, e cila, nëpërmjet ministrit, paraqitet për miratim Këshillin e Ministrave;

i) përfaqëson Republikën e Shqipërisë në Organizatën Ndërkombëtare Rregullatore të Shërbimeve Postare;

j) përgatit dhe paraqet çdo vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës, në Kuvend raportin vjetor të veprimtarisë së vitit pararendës, i cili duhet të përmbajë detyrimisht:

i) një analizë ofrimit shërbimit bazë postar, me një vlerësim cilësisë dhe efikasitetit të shërbimit, situatës shërbimeve rezervuara;

ii) një analizë të tregut të shërbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit të tij;

iii) raportin e punës së AKEP-së për fushën e shërbimit postar.

2. Raporti publikohet në buletinin e AKEP-së dhe në faqen e tij të internetit.

3. AKEP-ja ka detyrimin informojë publikun dhe drejtojë këshillime e diskutime rëndësishme publike për çështjet e shërbimeve postare.».

Neni 5

Në nenin 8, pas pikës 5 shtohet pika 6 me këtë përmbajtje:

«6. Operatori publik ka të drejtën e ngritjes së Postbankës, veprimtaria e së cilës rregullohet me akte ligjore dhe nënligjore të veçanta.».

Neni 6

Në nenin 13 pika 3, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «AKEP».

Neni 7

Në nenin 14 pika 2, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me fjalët «drejtoria që mbulon shërbimet postare».

Neni 8

Në nenin 15 bëhen ndryshimi dhe shtesa e mëposhtme:

a) Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

«1. Ministri, në bashkërendim me organet përkatëse, përcakton kushtet dhe procedurat për operimin e rrjeteve postare, si dhe ofrimin e shërbimeve postare, në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme, të shpallur sipas dispozitave përkatëse ligjore. Ministri mund të kufizojë ose të pezullojë përkohësisht ofrimin e shërbimeve bazë postare nga operatori publik i postave.».

b) Pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

«3. Operatorët postarë asistojnë për sigurimin e shërbimeve postare në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme.

4. Detyrimet e operatorëve postarë dhe kërkesat e kufizimet, të cilat janë të lidhura me sigurinë dhe mbrojtjen e vendit apo gjatë krizave joushtarake ose natyrore, përcaktohen në licencat individuale.».

Neni 9

Titulli i kreut V ndryshohet si më poshtë:

«KREU V.- LICENCAT INDIVIDUALE DHE LICENCAT E PËRGJITHSHME».

Neni 10

Kudo në nenin 16, fjala «Ministri» zëvendësohet me emërtimin «AKEP-ja».

Neni 11

Kudo në nenin 17, fjalët «Ministri» dhe «DPPT» zëvendësohen me emërtimin «AKEP».

Neni 12

Në nenin 18 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».

2. Në pikën 2, fjala «Ministri» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».

3. Në pikën 3, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».

4. Në pikën 4, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».

5. Në pikën 6, emërtimet «DPPT» dhe «drejtor i DPPT-së» zëvendësohen me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».

6. Pika 7 ndryshohet si më poshtë:

«7. Kundër vendimit të inspektorit të Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare mund të bëhet ankim në këshillin drejtues të AKEP-së brenda 10 ditëve nga data e vënies së gjobës. Këshilli drejtues merr vendim brenda 30 ditëve nga data e ankimit. Kundër vendimit të këshillit drejtues të AKEP-së mund të bëhet ankim në gjykatën e rrethit ku është kryer kundërvajtja brenda 30 ditëve nga data e shpalljes ose e njoftimit.».

Neni 13

Në nenin 32 pika 5, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me fjalët «Drejtoria përgjegjëse për shërbimet postare dhe AKEP-ja, që të kryejnë funksionet e parashikuara në nenet 7 shkronja «e» dhe 7/1 shkronja «f»».

Neni 14

Në nenin 33, pikat 2 e 3 ndryshohen si më poshtë:

«2. Dënimi me gjobë dhe masa e saj vendosen nga inspektorët e Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare. Ndaj këtij vendimi mund të bëhet ankimi, sipas parashikimit në pikën 7 të nenit 18 të këtij ligji.

3. Për zbatimin e kërkesave këtij neni, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare bashkëpunon me organet përkatëse. ardhurat nga gjobat kalojnë Buxhetin e Shtetit.».

Neni 15

Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

01Ene/14

ORDEN DE 21 DE MARZO DEL 2000, DEL MINISTERIO DE FOMENTO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (.es)

El sistema de nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los número que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a Internet.

Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

En un nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será «.es», más algunos dominios genéricos de tres letras (como «com», «net» u «org»)

La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet.

En España, la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país «.es» la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado número 58, de 6 de marzo), el ente público de la Red Técnica Española Televisión.

Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.

La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de Internet en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.

Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en cada caso.

En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de Internet en España.

El Reglamento por el que se desarrolla el título 11 de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.

En virtud de cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la Orden

El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), de acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a la redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 2. Tipos de nombres de dominio y normas aplicables

1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España («.es»):

  • Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet estará abierta a todos los interesados que tengan derechos a ellos.

  • Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.

2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el anexo.

3. En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet.

4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.

Artículo 3. Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información

La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»)

Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.

Artículo 4. La autoridad de asignación

1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.

Artículo 5. Los agentes

1. La función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados a la autoridad de asignación.

2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»)  

Artículo 6. Recursos

Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.

Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España («.es») se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleado, siempre que resulte posible, medios telemáticos.

Disposición transitoria primera. La autoridad de asignación como agente

La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, junto con su función propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 5

Cuando se cree la figura de los «agentes» de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario General de Comunicaciones el nombramiento del Vocal que, en su representación, se integre en la Comisión a la que se refiere el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Asignación de varios nombres de dominio

No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden

Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas

No obstante las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la presente Orden

Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación «.es», en todo lo que sea incompatible con la presente norma.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO. NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA («.es»)

01Ene/14

Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.

Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.

 

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées, les dispositions des tirets onze et quatorze de l’article premier , du paragraphe deux de l’article 6, et des articles 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 36, 37, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 et 57 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique. Elles sont remplacées par les dispositions suivantes :

 

Article premier .- paragraphe deux :

Tiret onze (nouveau) : Les œuvres exprimées oralement, telles que les conférences, allocutions et autres œuvres similaires.

Tiret quatorze (nouveau) : Les créations de l’habillement, de la mode et de la parure.

Article 6 .- paragraphe 2 (nouveau) :

Il en est de même des auteurs de recueils d’œuvres, tels que les encyclopédies ou les anthologies, des recueils d’expression du folklore ou les bases de données comprenant de simples faits ou des données, qui par le choix, ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles, sans préjudice des droits des auteurs des œuvres originelles.

Article 8.- (nouveau) :

L’auteur jouit de droits moraux et patrimoniaux sur son œuvre.

Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation et sont inaliénables. Ils sont toutefois transmissibles par voie de succession ou par testament.

Les droits patrimoniaux peuvent être transmis partiellement ou totalement par voie de succession ou par cession. Ils sont exercés par l’auteur lui même, son représentant ou tout autre titulaire de ces droits au sens de la présente loi.

En cas de litige dans l’exercice de leurs droits entre les héritiers, les bénéficiaires d’un testament, ou autres titulaires de droit d’auteur, les tribunaux compétents sont saisis par la partie concernée pour statuer sur ce litige.

Sauf exceptions légales, nul n’a le droit de communiquer au public ou reproduire une œuvre appartenant à un tiers sous une forme ou dans des circonstances qui ne tiennent pas compte des droits moraux et patrimoniaux de l’auteur.

1.- Travaux préparatoires :

Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 26 mai 2009.

Discussion et adoption par la chambre des conseillers dans sa séance du 6 juin 2009.

2.- Travaux préparatoires.

Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 15 février 1994.

Article 9.- (nouveau) :

Les droits moraux de l’auteur comprennent le droit exclusif d’accomplir les actes suivants :

a) de mettre son œuvre à la disposition du public et revendiquer sa paternité en utilisant son nom ou un pseudonyme, ou de conserver l’anonymat.

Le nom de l’auteur doit être indiqué, de manière conforme aux bons usages, chaque fois que l’œuvre est communiquée au public et sur tout exemplaire reproduisant le contenu de l’œuvre, chaque fois qu’elle est présentée au public, sous un mode ou une forme d’expression quelconque.

b) de s’opposer à toute mutilation, déformation, ajout ou autre modification de son œuvre sans son consentement écrit, ainsi qu’à toute autre atteinte à la même œuvre, préjudiciable à l’honneur de l’auteur ou à sa réputation.

c) de retirer son œuvre de la circulation auprès du public, en contre partie d’une juste indemnité, au profit de l’exploitant autorisé, ayant subi un préjudice.

Article 10.- (nouveau) :

Sont licites, sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, les utilisations indiquées ci-après des œuvres protégées qui ont été rendues accessibles au public, sous réserve des dispositions de l’article 37 de la présente loi :

a) la reproduction de l’œuvre destinée à l’usage privé, à condition que cette reproduction ne porte pas atteinte à l’exploitation normale de l’œuvre, ni cause un préjudice injustifié aux intérêts matériels légitimes de l’auteur.

b) l’utilisation de l’œuvre à titre d’illustration à des fins d’enseignement, dans des imprimés, exécutions, représentations dramatiques ou enregistrements audios ou audio-visuels.

c) la reproduction, pour l’enseignement ou pour les examens dans les établissements d’enseignement, dans un but non commercial, et non lucratif et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d’une œuvre ou d’une courte œuvre licitement publiés, aux conditions suivantes :

1 .- indication de la source de manière complète et du nom de l’auteur, chaque fois où l’œuvre est utilisée.

2 .- l’utilisation de l’œuvre à des fins non commerciales ou lucratives.

d) la communication ou la reproduction des articles de presse parus dans des journaux ou périodiques sur des sujets d’actualité économique, politique ou sociale ; ou des œuvres radiodiffusées ayant le même caractère, par voie de presse, de radio ou télévision, ou communication au public, dans le cas où les droits de communication au public, de reproduction, ou de radiodiffusion et télédiffusion ne sont pas expressément réservés, avec l’obligation d’indiquer clairement la source et le nom de l’auteur, si ce nom figure dans la source.

e) la reproduction ou l’enregistrement d’un exemplaire d’une œuvre protégée en vue de son utilisation dans une procédure judiciaire ou un contentieux administratif, dans les limites exigées par ces procédures ou contentieux, tout en indiquant de la source et le nom de l’auteur.

f) les pastiches, parodies, caricatures d’une œuvre originale, compte tenu des lois du genre.

g) la reproduction ou la communication d’une œuvre d’architecture ou des beaux arts, ou d’une œuvre des arts appliqués ou d’une œuvre photographique, lorsqu’elle est située en permanence dans un lieu public, à l’exception des galeries d’art, musées ou tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures.

Article 12.- (nouveau) :

Les bibliothèques publiques, les centres et services non commerciaux d’archives et les bibliothèques des établissements d’éducation et de formation peuvent, sans l’autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire une œuvre en un ou deux exemplaires, pour la préserver ou la remplacer au cas où elle serait détruite, perdue ou rendue inutilisable, pour les besoins de l’enseignement et sans que cela n’ait un but commercial ou lucratif.

Ils peuvent également sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire un article ou un court extrait d’un écrit, autre qu’un programme d’ordinateur, publié dans une collection d’œuvres ou dans un numéro d’un journal ou d’un périodique et lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d’une personne physique et aux fins de recherche et d’enseignement.

Article 13.- (nouveau) :

Le ministère chargé de la culture peut délivrer des licences non exclusives pour :

a) la reproduction d’une œuvre protégée aux fins de publication, si elle n’a pas été précédemment publiée en Tunisie, à un prix équivalent à celui pratiqué par les maisons d’éditions nationales, trois ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre scientifique, sept ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre de fiction, et cinq ans après la première publication pour toute autre œuvre.

b) La traduction d’une œuvre protégée aux fins de publication en Tunisie, sous forme d’édition graphique ou par radiodiffusion sonore ou télévisuelle, si elle n’a pas été précédemment traduite en langue arabe ou mise en circulation ou communiquée au public en Tunisie, un an après sa première publication.

Les licences délivrées en vertu des dispositions du présent article ne sont d’aucune manière cessibles aux tiers, leur validité est limitée au territoire Tunisien.

Il est obligatoirement fait mention sur tout exemplaire d’œuvre reproduite et/ou traduite sous licence du ministère chargé de la culture que sa mise en circulation est limitée uniquement au territoire Tunisien.

Toutefois, il est permis à l’administration publique d’expédier des exemplaires de l’œuvre reproduite et/ou traduite sous la licence prévue par cet article, aux Tunisiens résidents à l’étranger à des fins d’enseignement, de recherche et sans but lucratif.

Le nom de l’auteur et le titre original de l’œuvre doivent être indiqués sur tous les exemplaires de la reproduction ou de la traduction publiée en vertu des licences délivrées en application des dispositions des paragraphes » a » et » b » du présent article.

L’auteur bénéficie en contre-partie de la délivrance de ces licences, d’une rémunération équitable payée par le bénéficiaire de la licence, elle est fixée par l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins qui procède dans ce cas à sa perception et à son paiement aux titulaires des droits, à défaut d’un accord amiable entre les parties.

Article 14.- (nouveau) :

Les licences prévues à l’article 13 de la présente loi sont délivrées aux fins d’enseignement et de recherche, et sur demande présentée au ministère chargé de la culture accompagnée des documents justifiant que le demandeur de la licence n’a pu reconnaître l’ayant droit ou son représentant ou que ceux-ci lui ont refusé leur autorisation de reproduction ou de traduction aux fins de publication, malgré toute sa diligence.

Le demandeur de la licence est tenu d’adresser sous pli recommandé, une copie de sa demande mentionnée au premier paragraphe du présent article à tout centre international concerné par l’administration des traités internationaux relatifs aux droits d’auteur et aux droits voisins et dont la Tunisie est membre, et à l’éditeur dont le nom figure sur l’œuvre.

Les licences prévues par cet article concernant la reproduction d’une œuvre protégée, ne sont délivrées que six mois après la date de présentation de la demande s’il s’agit d’une œuvre scientifique, et trois mois pour les autres œuvres.

Quant aux licences de traduction, cette durée est de neuf mois après la présentation de la demande.

Les licences octroyées sont retirées, lorsque le titulaire du droit ou son représentant procède, selon les mêmes conditions et prix, à la reproduction ou à la traduction de l’œuvre concernée, dans la même langue et son contenu essentiellement le même que celle et celui de la traduction autorisée et à sa mise à la disposition de public à un prix équivalent à celui qui est en usage en Tunisie.

La mise en circulation des exemplaires d’œuvres déjà reproduites et/ou traduites avant le retrait de la licence, pourra se poursuivre jusqu’à leur épuisement.

Les licences ne peuvent être délivrées pour les œuvres retirées de la circulation par l’ayant droit ou son représentant.

Article 18.- (nouveau) :

La protection est accordée à l’œuvre du seul fait de sa création quel que soit la forme et le mode d’expression et même si elle n’est pas fixée sur un support matériel.

La protection des droits patrimoniaux de l’auteur dure pendant toute sa vie, le restant de l’année de son décès et les cinquante années, à compter du premier janvier de l’année suivant celle de son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de son décès, en cas d’absence ou de disparition.

Pour les œuvres de collaboration, la protection dure pendant les cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle du décès du dernier auteur collaborateur ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès, en cas d’absence ou de disparition.

Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d’auteur est exercé dans ce cas par l’éditeur ou le distributeur de l’œuvre.

Si le pseudonyme ne cache pas l’identité de l’auteur au public ou lorsque l’auteur d’une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité, la durée de protection est celle prévue à l’alinéa deux du présent article.

Quant aux œuvres publiées après la mort de leur auteur, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d'auteur est exercé dans ce cas par les héritiers et les légataires, dans les limites indiquées dans la loi en vigueur.

Article 19.- (nouveau) :

La protection des droits patrimoniaux de l’auteur pour les œuvres photographiques dure cinquante années à compter de la date de réalisation de l’œuvre.

Article 36.- (nouveau) :

Chaque exemplaire enregistré des supports d’enregistrement ou autres exemplaires enregistrés doivent obligatoirement porter :

a .- le nom du producteur responsable juridiquement, ainsi que son sigle et son adresse complète,

b .- le sigle de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, et le numéro de l’autorisation,

c .- le titre de l’œuvre et le numéro d’ordre qui lui est attribué,

d .- les noms des auteurs et des artistes interprètes.

Article 37.- (nouveau) :

Est instituée une taxe d’encouragement à la création, qui est due à l’importation et localement, sur les supports audios et audiovisuels non enregistrés, ainsi que sur les appareils et équipements d’enregistrement et de reproduction.

La liste des produits soumis à cette taxe est fixée par décret.

La taxe est fixée localement à 1% du chiffre d’affaire des fabricants de produits soumis à cette taxe, compte non tenu de la taxe sur la valeur ajoutée ou de la valeur en douane à l’importation.

Cette taxe est perçue localement sur la base d’une déclaration mensuelle, selon un modèle établi par l’administration et déposé auprès de la recette des finances compétente, dans les délais imparties en matière de taxe sur la valeur ajoutée et des taxes douanières à l’importation.

Sont appliqués à cette taxe, pour la perception, le contrôle, le constat des infractions, les sanctions, les litiges, la prescription et le remboursement, les mêmes règles prévues en matière de taxes douanières à l’importation ou celles prévues dans le code des droits et procédures fiscaux dans le régime interne.

Article 46.- (nouveau) :

Est interdite, toute utilisation d’un programme d’ordinateur non expressément autorisée par écrit, par son auteur ou son représentant, sauf stipulation contractuelle contraire.

Toutefois, est permise sans autorisation de l’auteur ou son représentant, la réalisation d’une seule copie de sauvegarde du programme d’ordinateur par le propriétaire de l’exemplaire licite de ce programme d’ordinateur.

Article 47.- (nouveau) :

Sont applicables aux programmes d’ordinateur, les dispositions de l’article 18 de la présente loi.

Article 48.- (nouveau) :

Les auteurs et les titulaires des droits voisins peuvent exercer leurs droits à titre individuel ou par voie de gestion collective, confiée à un organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, qui sera habilité à cet effet par décret.

Article 49.- (nouveau) :

L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins a notamment pour mission :

– de sauvegarder les droits d’auteur et les droits voisins, et de défendre les intérêts matériels et moraux des titulaires de ces droits.

– de représenter ses membres et d’être le mandataire ou le représentant des organismes étrangers pour la protection des droits d’auteur et des droits voisins et les membres de ceux–ci, que ce soit en vertu d’un mandat ou d’un accord de représentation réciproque.

– de recevoir les œuvres à titre de déclaration ou de dépôt.

– de fixer les taux et les montants des redevances dues aux auteurs et aux titulaires des droits voisins.

L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins est chargé d’établir des liens avec les organismes étrangers chargés des droits d’auteur et des droits voisins, notamment dans le but :

– de sauvegarder en faveur des auteurs et des titulaires de droits voisins, les droits et avantages acquis auprès desdits organismes.

– de signer des conventions de représentation réciproque avec lesdits organismes étrangers.

Le règlement intérieur de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins fixe notamment :

– les conditions d’adhésion à cet organisme, ainsi que les obligations et les droits des adhérents,

– les modalités et les procédures de déclaration ou de dépôt des œuvres,

– les règles de perception des droits et de leur répartition,

– les conditions et les modalités de délivrance des autorisations d’exploitation des œuvres.

Le règlement intérieur visé au paragraphe précédent du présent article est approuvé par arrêté du ministre chargé de la culture.

Article 50.- (nouveau) :

Sont interdites, l’importation sur le territoire Tunisien des exemplaires d’une œuvre par tout moyen que ce soit, ainsi que la production ou la reproduction ou la distribution ou l’exportation, ou la commercialisation de ceux-ci, contraire à l'ordre public, aux bonnes mœurs et à la législation en vigueur, et qui constituent une violation des droits d’auteur ou des droits voisins au sens de la présente loi, et des conventions internationales conclues par la Tunisie dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.

Article 51.- (nouveau) :

Quiconque aura porté atteinte aux droits d’auteur et aux droits voisins prévus par la présente loi, sera tenu de verser au titulaire de ce droit des dommages – intérêts matériels et moraux dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.

Article 52.- (nouveau) :

Nonobstant les sanctions prévues par des textes spéciaux, sera passible d’une amende de mille à cinquante mille dinars tout exploitant d’une œuvre protégée qui n’a pas obtenu une autorisation, conformément aux dispositions des articles 7, 9-ter-, 13, 47-quater-, 47-sexies-, et 47-nonies- de la présente loi et compte tenu des exceptions et des limites prévues dans les articles 10, 11, 12, 15, 16, 17 et 47-decies-.

En cas de récidive, l’amende est portée au double, à laquelle on peut adjoindre une peine d’emprisonnement allant de un à douze mois ou de l’une des deux peines seulement.

Est passible des mêmes sanctions prévues aux deux paragraphes précédents du présent article :

– quiconque procède à la vente de manuscrits et œuvres plastiques sans régler les droits des titulaires des manuscrits et œuvres plastiques, leurs héritiers ou leurs représentants, tels que prévus à l’article 25 de la présente loi,

– l’éditeur qui refuse de répondre à la requête de l’auteur ou son représentant, de lui fournir les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 29 de la présent loi,

– le fabriquant d’exemplaires enregistrés sous forme de support audio ou audiovisuel qui refuse de fournir à l’auteur, à ses héritiers ou son représentant, les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 34 de la présente loi,

– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sous forme de phonogrammes et vidéogrammes ou sous toute autre forme, des œuvres protégées, s’il n’est justifié d’un contrat conclu avec l’auteur ou l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, ou procède à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux recettes d’exploitation des enregistrements, contrairement aux dispositions de l’article 35 de la présente loi,

– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sans mettre les mentions obligatoires prévues par les dispositions de l’article 36 de la présente loi, sur les supports d’enregistrement et les exemplaires enregistrés,

– tout producteur d’une œuvre cinématographique ou audiovisuelle qui n’a pas procédé à la conclusion de contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle, contrairement aux dispositions de l’article 39 de la présente loi,

– tous les exploitants des œuvres cinématographiques et audiovisuelles, ainsi que les propriétaires des salles de cinéma et de projection audiovisuelle, cités à l’article 42 de la présente loi, qui n’ont pas établi de contrats avec les titulaires des droits eux mêmes ou leurs représentants en vue du paiement des redevances relatives aux droits d’auteurs,

– quiconque utilise des programmes d’ordinateurs protégés sans autorisation de l’auteur ou son représentant, contrairement aux dispositions de l’article 46 de la présente loi,

– quiconque procède à l’importation, la reproduction, la vente, l’exportation, la commercialisation, la publicité, des exemplaires d’œuvres protégées, contrairement aux dispositions de l’article 50 de la présente loi,

– quiconque se soustrait ou tente de soustraire aux opérations de contrôle destinées à vérifier les produits contrefaits ou suspectés de contrefaçon,

– quiconque empêche, de quelque manière que ce soit, les agents habilités par la présente loi d’accéder aux locaux de production, de fabrication, de dépôt, de vente, de distribution ou aux moyens de transport,

– quiconque refuse de présenter des documents comptables, ou des pièces justificatives administratives, techniques ou commerciales nécessaires au contrôle,

– quiconque fournit de faux renseignements ou des documents falsifiés en ce qui concerne le produit.

Article 54.- (nouveau) :

Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès-verbaux y afférents sont assurés par :

1 .- les officiers de police judiciaire, indiqués aux points 3 et 4 de l’article 10 du code de procédures pénales.

2 .- les agents des douanes.

3 .- les agents du contrôle économique, désignés conformément au statut particulier du corps des agents du contrôle économique.

4 .- les agents habilités par le ministre chargé de la culture, parmi les agents du ministère chargé de la culture et des établissements placés sous sa tutelle, de la catégorie » A » et qui sont assermentés à cet effet.

Les agents sus-désignés peuvent, après avoir décliné leur qualité, saisir les documents nécessaires et prendre des échantillons des produits objet de l’atteinte aux droits d’auteur et droits voisins, pour les besoins de l’enquête et pour établir la preuve de l’infraction, contre récépissé.

Ils peuvent également à titre préventif saisir les produits suspectés de contrefaçon et non conformes aux règles en vigueur, dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.

Les produits saisis restent sous la garde de leurs propriétaires ou dans un lieu désigné par les agents indiqués au premier paragraphe du présent article.

Les agents de la force publique sont tenus, en cas de nécessité, de prêter main forte aux agents habilités afin de garantir le bon accomplissement de leurs missions.

Les transporteurs sont tenus de ne pas faire obstacle à la demande des agents visés au paragraphe premier du présent article en vue de procéder au prélèvement d’échantillons ou à la saisie, et de présenter les titres de transport ou d’embarquement, les récépissés, les billets et les déclarations dont ils sont détenteurs.

Les procès-verbaux de constat et de saisie sont rédigés par l’un des officiers de police judiciaire désignés au point 1 du paragraphe premier du présent article ou deux agents parmi ceux désignés aux points 2, 3 ou 4 du paragraphe premier du présent article, ayant procédé personnellement et directement à la constatation de l’infraction ou à la saisie.

Le procès-verbal doit comporter le prénom de l’officier de police judiciaire ou de chacun des deux agents qui l’ont rédigé ainsi que son nom, sa qualité, son grade, sa signature et doit être revêtu du cachet de l’administration dont il relève.

Il doit également comporter les déclarations du contrevenant ou son représentant, ainsi que sa signature.

Il y est fait mention de l’absence du contrevenant ou son représentant au cas où il ne se manifeste pas, ou du refus de signature alors qu’il est présent.

Le procès-verbal doit également mentionner la date et le lieu du constat ou de la saisie et de l’information du contrevenant ou son représentant de l’objet de l’infraction constatée ou de la saisie, s’il est présent, ou lui adresser copie du procès-verbal sous pli recommandé, en cas d’absence, et prouvant la transmission de ladite copie à l’intéressé.

Les procès-verbaux du constat et de saisie sont adressés dans un délai de sept jours au procureur de la République compétent, qui les transmet au tribunal compétent pour statuer sur la confirmation ou la levée de la saisie dans un délai qui ne doit pas dépasser un mois à compter de la date de la réalisation de la saisie. Au cas où le tribunal ne statue pas sur la saisie dans les délais prescrits, la saisie est levée de plein droit.

La responsabilité des services, dont relèvent les agents visés au paragraphe premier du présent article ne peut être engagée en aucun cas s’ils ne parviennent pas à reconnaître les produits suspectés portant atteinte aux droits d’auteur et droits voisins.

Article 55.- (nouveau) :

Les tribunaux compétents peuvent, en statuant sur le fond, ordonner d’office ou à la requête du titulaire du droit lésé ou son représentant, la confiscation ou la destruction des copies, du matériel ou des moyens ayant principalement servi à l’accomplissement de l’infraction.

Ils peuvent également ordonner la cessation de l’activité objet de l’infraction dans le local où elle a été enregistrée, à titre temporaire pour une période ne dépassant pas les six mois ou à titre définitif en cas de récidive.

Ils peuvent ordonner la publication du jugement dans son intégralité ou partiellement dans les journaux qu’ils désignent en fixant la durée de publication, et l’affichage d’une copie de ce jugement dans les lieux qu’ils désignent aux frais du condamné.

Article 56.- (nouveau) :

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent :

a .- aux œuvres dont l’auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d’auteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,

b .- aux œuvres audiovisuelles dont le producteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,

c .- aux œuvres publiées pour la première fois en Tunisie ou celles publiées en Tunisie dans les trente jours suivants leur première publication dans un autre pays,

d .- aux œuvres d’architecture érigées en Tunisie ou aux œuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé en Tunisie.

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent aux œuvres qui ont droit à la protection en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.

Article 57.- (nouveau) :

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits voisins s’appliquent :

a) aux interprétations et exécutions lorsque :

– l’artiste interprète ou exécutant est Tunisien,

– l’interprétation ou l’exécution a lieu sur le territoire Tunisien,

– l’interprétation ou l’exécution est fixée sur un enregistrement audio ou audiovisuel protégé aux termes de la présente loi ou lorsqu’elle n’a pas été fixée, elle a été incorporée dans une émission de radio ou télévision protégée aux termes de la présente loi.

b) aux enregistrements audios ou audiovisuels lorsque :

– le producteur est Tunisien,

– la première fixation du son ou de l’image et du son, a été réalisée en Tunisie,

– l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié pour la première fois en Tunisie.

c) aux émissions de radio ou télévision lorsque :

– le siège social de l’organisme de radio et télévision est situé en Tunisie ;

– l’émission de radio ou télévision est diffusée à partir d’une station située en Tunisie.

Les dispositions de la présente loi s’appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux enregistrements audios ou audiovisuels et aux émissions de radio ou télévision, protégés en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.

 

Article 2.-

Il est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, un dernier tiret et un dernier paragraphe à l’article premier, un dernier paragraphe à l’article 4, les articles 9-bis-, 9-ter-, un dernier paragraphe à l’article 39, l’article 42–bis-, les articles de 50-bis- à 50-sexies- et l'article 54-bis- :

 

Article premier.-

dernier tiret :

– les œuvres numériques.

dernier paragraphe :

La protection au titre du droit d’auteur s’étend aux expressions et ne couvre pas :

– les idées, procédures, méthodes de fonctionnement ou concepts mathématiques, en tant que tels.

– les textes officiels d’ordre législatif, administratif ou judiciaire et leurs traductions officielles.

– les nouvelles du jour ou les faits divers qui ont le caractère de simples informations de presse.

Article 4.- (dernier paragraphe) :

L’auteur de l’œuvre, son représentant ou ses ayants droit peuvent déclarer ou déposer leurs œuvres auprès de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins.

La déclaration ou le dépôt fait foi à l’égard des tiers jusqu’à preuve du contraire.

Article 9-bis .-

Les droits patrimoniaux de l’auteur représentant des droits exclusifs dont jouit l’auteur de l’œuvre, d’exploiter son œuvre ou d’autoriser son exploitation par autrui, en accomplissant l’un quelconque des actes suivants :

a) reproduire l’œuvre par tous procédés et notamment par imprimerie, dessin, enregistrement audio ou audiovisuel sur bandes magnétiques, disques, disques compacts ou par tout système informatique et autres moyens.

b) communiquer l’œuvre au public par tous procédés et notamment par :

– la représentation dans les lieux publics tels que les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime et aérien, ainsi que les festivals et les salles de spectacles,

– la représentation dramatique ou exécution publique,

– diffusion avec ou sans fil des œuvres en utilisant :

● les moyens de transmission et réception de radio et télévision et électronique et autres,

● hauts parleurs ou tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d’images,

● satellites, câbles, réseaux informatiques ou par d’autres moyens similaires.

c) toute forme d’exploitation de l’œuvre en général, y compris la location commerciale de l’original et de ses exemplaires.

d) la traduction, l’adaptation, l’arrangement et autres transformations de l’œuvre considérées en vertu de la présente loi comme des œuvres dérivées.

Article 9-ter .-

Aucun exploitant autre que le propriétaire de l’œuvre ou son représentant ne peut procéder à l’exécution des actes cités à l’article 9-bis- susvisé s’il ne justifie d’une autorisation préalable de l’ayant droit ou de son représentant sous forme de contrat écrit indiquant notamment :

a) le responsable de l’exploitation.

b) le mode d’exploitation (la forme, la langue, le lieu).

c) la durée d’exploitation.

d) le montant de la contre partie revenant au titulaire du droit.

Article 39.- (paragraphe dernier) :

Est notamment considéré collaborateur de la production de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle :

– l’auteur de l’adaptation.

– l’auteur du scénario.

– l’auteur du texte parlé.

– l’auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l’œuvre.

le réalisateur.

Article 42-bis.-

La durée de protection des droits patrimoniaux des œuvres cinématographiques ou audiovisuelles est de cinquante années à compter de la première représentation publique licite de l’œuvre.

A défaut de représentation, la durée de cette protection est de cinquante années à compter de la date de réalisation de la première copie de référence.

Article 50-bis.-

Les services des douanes peuvent suspendre les procédures de dédouanement concernant les produits pour lesquels il y a des preuves apparentes d’atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins. Ils peuvent demander de l’auteur ou des titulaires des droits voisins ou leur représentant tout renseignement qui pourrait les aider à exercer leurs prérogatives.

Les services des douanes informent dans un bref délai l'auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant de cette suspension, ces derniers doivent dans un délai de sept jours de la date de la notification déposer la demande prévue a l'article 50-ter- de la présente loi.

Article 50-ter.-

L’auteur, les titulaires de droits voisins ou leur représentant peuvent présenter aux services des douanes une demande écrite de suspension des procédures de dédouanement à l’importation ou à l’exportation des produits pour lesquels ils ont des motifs légitimes de soupçonner qu’ils portent atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins.

La formule de la demande citée au paragraphe premier du présent article ainsi que les données qui devront être présentées sont fixées par arrêté conjoint des ministres chargés des finances et de la culture.

Article 50-quater.-

Les services des douanes procèdent dans les deux cas prévus aux articles 50-bis- et 50-ter- de la présente loi à la rétention des produits lorsqu’ils constatent l’existence d’une atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.

Les services des douanes informent immédiatement l’auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant ainsi que le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire, de la rétention en leur accordant la possibilité d’examiner les produits retenus conformément aux dispositions du code des douanes, et sans atteinte au principe du secret des affaires.

Afin de permettre à l’auteur ou aux titulaires des droits voisins ou à leur représentant d’engager des actions en justice, les services des douanes sont tenus de les informer du nom et de l’adresse du propriétaire, importateur, exportateur, ou destinataire s’il est connu, en vertu d’une ordonnance sur requête.

Article 50-quinquies.-

La mesure de rétention des produits est levée de plein droit, à défaut pour l’auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant de justifier, dans le délai de dix jours, à compter de la notification de la rétention, auprès des services des douanes avoir :

– obtenu des mesures conservatoires adéquates du tribunal compétent,

– engagé une action civile ou pénale,

– présenté un cautionnement suffisant pour couvrir la responsabilité envers les personnes concernées, dans le cas où il serait établi par la suite, que les produits en cause ne portent pas atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.

Le montant de ce cautionnement est fixé par le tribunal compétent.

Le délai mentionné au paragraphe premier du présent article peut être prorogé de dix jours au maximum par les services des douanes, dans des cas appropriés.

La mesure de rétention des produits prise en vertu de l'article 50-bis- est aussi levée de plein droit à défaut par l'auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant d'avoir déposé la demande indiquée dans le même article dans un délai de sept jours de la date de la notification par les services des douanes.

Article 50-sexies.-

Le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire ont la faculté d’obtenir auprès du tribunal compétent, la levée de la rétention des produits objet du litige moyennant la consignation d’un cautionnement suffisant pour protéger les intérêts de l’auteur ou des titulaires des droits voisins, à condition que :

– les services des douanes aient été informés dans le délai visé à l’article 50-quinquies- de la présente loi de la saisine du tribunal compétent pour statuer au fond ;

– le tribunal compétent n’ait pas ordonné des mesures conservatoires à l’échéance de ce délai;

– toutes les formalités douanières aient été accomplies.

Article 54-bis.-

Le titulaire du droit ou son représentant peut à titre conservatoire et en vertu d'une ordonnance sur requête du président du tribunal compétent, faire procéder par huissier notaire assisté d'un expert désigné, le cas échéant, par le président du tribunal compétent, à la description détaillée, avec ou sans saisie réelle des produits qui présentent une violation aux droits d'auteur ou droits voisins.

La saisie réelle se limite, le cas échéant, à mettre entre les mains de la justice les échantillons nécessaires pour prouver la violation.

Peuvent être arrêtées ou interdites les représentations ou exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, en vertu d’une ordonnance sur requête obtenue du président du tribunal compétent.

Le président du tribunal compétent peut également dans la même forme ordonner :

1 .- la suspension de toute opération de fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'une œuvre.

2 .- la saisie des exemplaires déjà fabriqués ou en cours de fabrication constituant une reproduction illicite de l'œuvre, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés, conformément aux dispositions du code de procédures pénales.

3 .- la saisie des recettes provenant de toute reproduction ou représentation ou interprétation ou diffusion de l’œuvre, par quelque moyen que ce soit, effectuées en violation des droits d'auteur ou des droits voisins.

Le président du tribunal compétent peut en vertu d'une ordonnance sur requête, dans les cas prévus aux paragraphes un, deux, et quatre du présent article, ordonner la constitution préalable par le demandeur, d'un cautionnement avant de procéder à la saisie.

La description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction de la représentation ou l’exécution est levée de plein droit à défaut par le demandeur d'avoir dans un délai de quinze jours engagé une action en justice et ce, indépendamment des dommages – intérêts.

Le délai de quinze jours court à partir du jour de la description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction.

 

Article 3.-

Est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique le chapitre VII-bis- intitulé » les droits voisins «. Ce chapitre comprend les articles de 47-bis- à 47-decies :

 

Chapitre VII bis.- Les droits voisins

Article 47-bis.-

On entend par droits voisins au sens de la présente loi, les droits dont jouissent les artistes interprètes ou exécutants, les producteurs de supports audios ou audiovisuels et les organismes de radio et de télévision.

La protection des droits voisins prévue par la présente loi laisse intacte et n’affecte en aucune façon la protection des droits d’auteur. En conséquence, aucune disposition relative aux droits voisins ne pourra être interprétée de manière à limiter l’exercice des droits d’auteur.

Article 47-ter.-

On entend par artistes interprètes ou exécutants, au sens de la présente loi : les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, chantent, récitent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des œuvres littéraires ou artistiques protégées, des œuvres du folklore au sens de l’article 7 de la présente loi ou des œuvres qui sont tombées dans le domaine public.

Article 47-quater.-

Les artistes interprètes ou exécutants jouissent des droits moraux et patrimoniaux suivants :

1 .- Les droits moraux qui sont :

– le droit, en ce qui concerne leurs interprétations ou exécutions audios ou audiovisuelles vivantes ou fixées sur un enregistrement audio ou audiovisuel, d’être mentionnés comme artistes interprètes ou exécutants, sauf lorsque le mode d’utilisation de l’interprétation ou de l’exécution impose l’absence de cette mention.

– le droit de s’opposer à toute déformation, mutilation, autre modification ou atteinte à leurs interprétations ou exécutions, préjudiciables à leurs réputations.

Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation, et sont inaliénables. Toutefois, ils peuvent être transférés par voie de succession ou testament.

2 .- Les droits patrimoniaux qui sont :

– le droit de radiodiffusion et de communication au public de leurs interprétations ou exécutions non fixées, sauf lorsque l’interprétation ou exécution est déjà une interprétation ou exécution radiodiffusée.

– le droit de fixation de leur interprétation ou exécution non fixées.

– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.

– le droit de distribution au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, par la vente ou tout autre transfert de propriété.

– le droit de location commerciale au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par les artistes interprètes eux mêmes ou avec leur autorisation.

– le droit de mettre à la disposition du public par ou sans fil, de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels de manière à ce que des individus puissent y avoir accès de l’endroit et au moment qu’ils choisissent.

Ces droits patrimoniaux constituent des droits exclusifs reconnus aux artistes interprètes ou exécutants d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs interprétations ou exécutions.

La durée de la protection des droits patrimoniaux des artistes interprètes ou exécutants est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution a été fixée sur enregistrement audio ou audiovisuel.

Au cas où l’interprétation ou l’exécution ne sont pas fixées sur phonogramme ou vidéogramme la durée de la protection est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution sont communiquées au public pour la première fois.

Les droits patrimoniaux peuvent être transférés par voie de succession ou par cession, intégralement ou partiellement.

Article 47.-quinquies.-

On entend par producteur d’enregistrement audio ou audiovisuel, au sens de la présente loi : la personne physique ou morale qui prend l’initiative en son nom et sous sa responsabilité de la première fixation des sons ou d’images accompagnées ou non de sons provenant d’une interprétation ou exécution ou d’autres sons ou des sons et images, ou de fixation des représentations des sons ou des sons et images.

On entend par fixation, au sens de la présente loi, l’incorporation des sons ou des sons et images, ou des représentations de ceux-ci dans un support matériel qui permette de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l’aide d’un dispositif adéquat.

Article 47.-sexies.-

Les producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels jouissent des droits suivants :

– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs enregistrements audios ou audiovisuels de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.

– le droit de distribution au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels par la vente ou tout autre transfert de propriété.

– le droit de location commerciale au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par le producteur lui même ou avec son autorisation.

– le droit de mettre à la disposition du public, par fil ou sans fil, leurs enregistrements audios ou audiovisuels de manière que des individus puissent y avoir accès dans l’endroit et au moment qu’ils choisissent.

Ces droits reconnus aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels constituent des droits exclusifs d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs enregistrements audios ou audiovisuels.

La durée de la protection des droits des producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié ou, à défaut d’une telle publication dans un délai de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la fixation des enregistrements audios ou audiovisuels.

Article 47.-septies.-

On entend par organismes de radio et télévision, au sens de la présente loi : les organismes qui produisent ou distribuent les sons, les images ou les sons et images par fil ou sans fil ou par tout autre moyen, aux fins de communication au public.

Article 47-octies.-

Les Organismes de radio et télévision ont sur leurs émissions les droits suivants :

– Le droit de fixation, d’enregistrement sur support matériel de leurs émissions ou la reproduction de ces enregistrements.

– Le droit de réémission de leurs émissions.

– Le droit de communication au public de leurs émissions télévisées lorsqu’elle est faite dans des lieux accessibles au public moyennant paiement d’un droit d’entrée.

Ces droits constituent des droits exclusifs reconnus aux organismes de radio et télévision d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs émissions.

Article 47-nonies.-

La protection des droits des organismes de radio et télévision dure cinquante ans à compter du premier janvier de l’année qui suit celle de :

– La fixation, pour les enregistrements audios ou audiovisuels et les exécutions fixées sur ceux-ci.

– L’exécution, pour les exécutions non fixées sur les enregistrements audios ou audiovisuels.

L’émission, pour les émissions de radio et télévision.

Ne peuvent être exploités les enregistrements et les programmes cités au paragraphe précédent, sans l’autorisation de l’organisme de radio et télévision protégé.

Article 47-decies.-

Les limites et les exceptions prévues aux articles de 10 à 17 de la présente loi sont applicables aux artistes interprètes, aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels et aux organismes de radio et télévision.

 

Article 4.-

L’expression »ا », dans le texte arabe des articles premier, 4, 5, 23, 24 et 38, et dans l’intitulé du chapitre III de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ا ».

L’expression «ا ق» dans le texte arabe des articles 7 et 42 de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression «ا ق«.

 

Article 5.-

L’expression «», dans le texte arabe des articles 15 et 16 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «خإ«.

L’expression «» dans le texte arabe de l’article 23, de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «إ«.

L’expression » » dans le texte arabe de l’article 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ـ إ«.

 

Article 6.-

L’expression »تا ض» dans le texte arabe de l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «تا ».

L’expression «de présenter les œuvres» dans le texte français de l’article 17, de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «de communiquer les œuvres».

L’expression »ما ض» dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ما إ ا ».

L’expression «ما » dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ماإ«.

L’expression «ما ا تا ض» dans le texte arabe de l’article 53 de la loi n 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ما إ ا تا ».

L’expression «par l’exposition au public» dans le texte français de l’article 53 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «par communication au public».

 

Article 7.-

L’expression » l’organisme chargé des droits d’auteurs » mentionnée aux articles 7, 24 (alinéa 2) et 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression » l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins «.

L’expression » l’organisme chargé de la protection des droits d’auteur » mentionnée aux articles 7 et 35 de la loi susvisée n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression » l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins «.

L’expression » l’organisme tunisien chargé des droits d’auteurs «, mentionnée à l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression » l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins «.

L’expression » exercice du droit d’auteur » mentionnée dans l’intitulé du chapitre VIII de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression » de la gestion collective des droits «.

 

Article 8.-

L'expression » l'article 2 » mentionnée au paragraphe (a) de l'article 33 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994 relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l'expression » l'article 9-ter- «.

 

Article 9.-

L’intitulé du chapitre IX » Procédures et sanctions » de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacé par » les mesures aux frontières, procédures et sanctions «.

Ce chapitre est subdivisé en deux sections :

– Section première, intitulée » les mesures aux frontières » ; elle comprend les articles de 50 (nouveau) à 50-sexies-.

– Section deuxième, intitulée » procédures et sanctions » ; elle comprend les articles de 51 (nouveau) à 55 (nouveau).

 

Article 10.-

Les dispositions des articles 2, 3, 20, 21, 22 et 58 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique sont abrogées.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 23 juin 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

 

Rectificatif à la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, parue au Journal Officiel de la République Tunisienne n° 52 du 30 juin 2009.

Article 54 bis – paragraphe premier, alinéa 3 ;

Lire : » assisté, le cas échant, d’un expert désigné par le président du tribunal compétent «.

Au lieu de : » assisté d’un expert désigné, le cas échant, par le président du tribunal compétent «.

 

Loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique

Au nom du Peuple,

La chambre des députés ayant adopté ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE I.- DISPOSITIONS GENERALES

Article premier.-

Le droit d'auteur couvre toute œuvre originale littéraire scientifique ou artistique quelqu'en soit la valeur, la destination, le mode ou la forme d'expression, ainsi que sur le titre de l'œuvre. Il s'exerce aussi bien sur l'œuvre dans sa forme originale que sur la forme dérivée de l'orignal.

Parmi les œuvres concernées par le droit d'auteur :

– les œuvres écrites ou imprimées telles que les livres, brochures et autres œuvres écrites ou imprimées ;

– les œuvres créées pour la scène ou pour la radiodiffusion (sonore ou visuelle), aussi bien dramatiques et dramatico-musicales, les chorégraphies et les pantomimes ;

– les compositions musicales avec ou sans paroles ;

– les œuvres photographiques auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé analogue à la photographie ;

– les œuvres cinématographiques, auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé produisant des effets visuels analogues à ceux de la cinématographie;

– les œuvres exécutées en peinture, dessin, lithographie, gravure à l'acide nitrique ou sur bois, et autres œuvres du même genre;

– les sculptures de toutes sortes ;

– les œuvres d'architecture, qui comportent aussi bien les dessins, les modèles et les maquettes que le mode de construction;

– les tapisseries et les objets créés par les métiers artistiques et les arts appliqués, aussi bien les croquis ou modèles que l'œuvre elle-même ;

– les cartes, ainsi que les dessins et les reproductions graphiques et plastiques de nature scientifique ou artistique ;

– les conférences

– les œuvres inspirées du folklore.

– les logiciels.

– les traductions et arrangements ou adaptations des œuvres sus-mentionnées ;

 

Article 2.-

Le droit d'auteur comprend le droit exclusif d'accomplir ou d'autoriser que soit accompli l'un quelconque des actes suivants :

a) reproduire l'œuvre sous une forme matérielle quelconque, y compris le phonogramme, l'audio-visuel et autres ;

b) Communiquer l'œuvre au public par tout moyen et notamment par représentation publique tel que les représentations dans les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime, Aérien ainsi que les festivals et les salles de spectacles et cela par le biais de :

– supports de diffusion d'œuvres enregistrées

– moyens de radio diffusion

– modes de transmission par câble ou par satellite de télé communication ou par d'autres moyens similaires.

c) communiquer l'œuvre radiodiffusée au public par fil, par haut-parleur ou par tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d'images ;

d) faire une traduction ou une adaptation quelconque de l'œuvre.

 

Article 3.-

Aucun exploitant autre que le propriétaire de l'œuvre ou son représentant ne peut procéder à l'exécution des travaux cités par l'article 2 sus-visé s'il ne justifie d'une autorisation préalable du propriétaire de l'œuvre ou de son représentant sous forme de contrat écrit comportant nécessairement les éléments suivants :

a) le responsable de l'exploitation.

b) le mode d'exploitation (la forme, la langue, le lieu)

c) la durée de l'exploitation.

d) le montant de la rémunération revenant au propriétaire de l'œuvre.

 

Article 4.-

L'auteur d'une œuvre est sauf preuve contraire, celui sous le nom de qui l'œuvre est divulguée.

Toutefois, lorsque l'œuvre est produite par des agents d'une personne morale publique ou privée dans le cadre de leurs fonctions, le droit d'auteur revient aux dits-agents, sauf stipulation contraire découlant d'un contrat existant entre les deux parties, et exception faite du producteur d'œuvres cinématographiques et audiovisuelles, qui demeure le propriétaire du droit d'auteur.

 

Article 5.-

Est dite œuvre de collaboration, l'œuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs personnes physiques dont les contributions sont inséparables les unes des autres.

Le droit d'auteur dans ce cas est la propriété collective de toutes les personnes qui ont concouru à sa réalisation.

Est dite composite, l'œuvre nouvelle à laquelle est incorporée une œuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Le droit d'auteur dans ce cas revient à la personne qui a réalisé l'œuvre composite en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originale qui a été incorporée dans l'œuvre composite.

Est dite collective l'œuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui la divulgue sous sa direction et son nom, et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible, d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Le droit d'auteur revient à la personne physique ou morale qui a ordonné la réalisation et l'édition de l'œuvre à moins qu'il ne soit prévu le contraire dans un contrat écrit.

 

Article 6.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'œuvre originale.

Il en est de même des auteurs d'anthologies ou recueils d'œuvres diverses en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originelle.

 

Article 7.-

Le folklore fait partie du patrimoine national, et chaque transcription du folklore en vue de son exploitation lucrative nécessite une autorisation du ministère chargé de la culture moyennant le paiement d'une redevance au profit de la caisse sociale de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteur crée en vertu de cette loi.

Une autorisation du ministère chargé de la culture est également exigée pour la production d'œuvres inspirées du folklore ainsi que dans le cas de cession totale ou partielle du droit d'auteur sur une œuvre inspirée du folklore ou la licence exclusive portant sur une telle œuvre.

Est considéré folklore au sens de cette loi, tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures et qui soit lié aux coutumes et aux traditions et à tout aspect de création populaire tel que les histoires populaires, les lettres, la musique et la danse.

 

Article 8.-

Le nom de l'auteur doit être indiqué dans la mesure et de la manière conforme aux bons usages sur tout exemplaire reproduisant l'œuvre et chaque fois que l'œuvre est rendue accessible au public.

L'œuvre ne doit subir aucune modification sans le consentement donné par écrit de son auteur.

Nul n'a le droit de rendre accessible au public une œuvre reproduite, sous une forme ou dans des circonstances qui lèsent matériellement et moralement l'auteur.

 

CHAPITRE II.- DES DROITS DE L'AUTEUR

Article 9.-

Les droits moraux de l'auteur comprennent notamment :

a) le droit patrimonial ou droit de paternité : ce droit implique que L'auteur conserve le droit de revendiquer la paternité de l'œuvre ainsi et de mentionner son nom sur chaque exemplaire.

b) le droit de non-paternité :

C'est le droit pour l'auteur de conserver l'anonymat au moment où l'œuvre est rendue accessible au public.

c) le droit d'adopter un pseudonyme :

L'auteur jouit du droit d'adopter un pseudonyme au lieu de son nom propre.

d) le droit de s'opposer à toute modification ou déformation ou mutilation de l'œuvre.

e) le droit d'édition : en vertu de ce droit seul l'auteur a le droit de présenter son œuvre au public par tous moyens et procédés.

f) le droit de repentir :

L'auteur jouit du droit de retirer ou saisir son œuvre de la circulation.

 

Article 10.-

L'auteur d'une œuvre licitement rendue accessible au public ne peut en empêcher :

a) la mise à la disposition au public lorsqu'elle est faite dans un but privé et à titre gratuit ou si elle est effectuée à des fins éducatives, scolaires ou culturelles.

b) les reproductions, traductions et adaptations, destinées à un usage strictement personnel et privé. Toutefois, en ce qui concerne les organisateurs des représentations théâtrales, qu'elles soient gratuites ou payantes, sont tenus d'en informer à l'avance soit l'auteur, soit ses ayants droit, soit l'organisme chargé de la protection du droit d’auteur.

 

Article 11.-

Sont autorisés les citations et emprunts tirés d'une œuvre déjà licitement rendue accessible au public, à condition qu'ils soient conformes aux bons usages et dans la mesure où ils sont justifiés par un but scientifique, éducatif ou d'information, y compris les citations et emprunts d'articles sous forme de revues de presse.

Ces citations et emprunts peuvent être utilisés en version originale ou en traduction et doivent être accompagnés de la mention de la source et du nom de l'auteur, si ce nom figure dans la source.

 

Article 12.-

Sont licites les enregistrements et reproductions sonores, ou audio-visuelles d'œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques radiodiffusées si ces enregistrements ou reproductions sont organisées à des fins scolaires ou culturelles.

 

Article 13.-

Le ministère chargé de la culture peut autoriser en cas de besoin les bibliothèques publiques, les centres de documentation non commerciaux, les institutions scientifiques et les établissements d'enseignement, les maisons de jeunes et les maisons de culture, à reproduire des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques en nombre nécessaire et limité aux besoins de leurs activités et ce moyennant une rémunération fixée à défaut d'accord amiable entre les deux parties, par l'organisme tunisien de protection des droits d'auteur.

 

Article 14.-

S'il n'est pas expressément indiqué dans la source que le droit de reproduction est réservé, les articles d'actualité politique, sociale ou économique peuvent être reproduits dans la presse ou radiodiffusés.

Toutefois, la source doit être toujours mentionnée.

 

Article 15.-

Est rendu licite l’enregistrement, la reproduction et la radiodiffusion des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques mentionnées à l'occasion de l'information relative à un événement d'actualité, et ce quelque soient les moyens utilisés, et dans la limite de ce que le but visé par l'information justifie.

 

Article 16.-

Il est permis de reproduire les œuvres d'art figuratif ou architectural exposées d'une manière permanente dans un lieu public, et ce pour les besoins de la cinématographie ou de la télévision à condition que leur insertion dans le film cinématographique ou de l'émission télévisée revête un caractère accidentel ou secondaire par rapport au sujet principal du film ou de l'émission.

 

Article 17.-

Il est permis de présenter les œuvres créées par les établissements de production radiophonique ou télévisuelle exerçant dans la République Tunisienne, par leur propres moyens et pour leurs émissions, conformément à une autorisation des auteurs eux-mêmes. Toutefois et au-delà d'une année, ces établissements ne peuvent plus exploiter les œuvres en question que s'ils obtiennent une nouvelle autorisation des auteurs ou de l'organisme chargé des droits d'auteurs et ce en cas d'absence de contrat au profit d'un établissement de radiodiffusion et de télévision, du droit d'exploiter leur œuvre. Une copie des enregistrements à caractère culturel, effectués par la radio ou la télévision doit être conservée dans les archives officielles désignées à cet effet par le ministre chargé de la culture.

La liste des genres d'enregistrements devant être conservés, sera établie par arrête du ministère chargé de la culture.

 

Article 18.-

Le droit d'auteur dure pendant toute la vie de l'auteur et pendant les cinquante années grégoriennes à compter du premier janvier de l'année d'après son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.

Dans le cas d'œuvres de collaboration, est seule prise en considération pour le calcul de cette durée, la date du décès du dernier auteur survivant ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.

Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, le droit d'auteur dure cinquante années à compter de la date à laquelle l'œuvre a été licitement rendue accessible au public.

Au cas où le pseudonyme ne cache pas l'identité de l’auteur, la durée de protection demeure celle indiquée dans l'alinéa 1 du présent article.

Lorsque l'auteur d'une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité pendant la période sus-indiquée, la durée de protection est celle prévue dans l'alinéa 1 du présent article.

 

Article 19.-

Pour les œuvres photographiques, le droit d'auteur ne dure que vingt cinq années (25) grégoriennes à compter de l'année au cours de laquelle l'œuvre à été exécutée.

 

Article 20.-

Les auteurs d'œuvres dramatiques, dramatico-musicales et musicales jouissent du droit exclusif d'autoriser :

1) la représentation et l'exécution publiques de leurs œuvres, y compris la représentation et l'exécution publiques par tous moyens et procédés.

2) la transmission publique par tous moyens de la représentation et de l'exécution de leurs œuvres.

Les auteurs d'œuvres dramatiques et dramatico-musicales jouissent des mêmes droits concernant la traduction de leurs œuvres, et ce pendant toute la durée de leurs droits sur l'œuvre originale.

 

Article 21.-

Les auteurs d'œuvres littéraires jouissent du droit exclusif d'autoriser la récitation publiques de leurs œuvres, y compris la récitation publiques par tous moyens ou procédé ; la transmission publiques par tous moyens de la récitation de leurs œuvres. Il en est de même pour la traduction de leurs œuvres.

 

CHAPITRE III.- LES CESSIONS DU DROIT D'AUTEUR

 

Article 22.-

Est licite, la cession partielle ou totale du droit d'auteur tel qu'il est prévu par la présente loi.

 

Article 23.-

La cession du droit de communiquer l'œuvre au public n'implique le droit de la reproduire sur un support matériel tel que l'enregistrement sur bande à titre d'exemple ; de même l'œuvre qui est enregistrée sur un support matériel ne peut être communiquée au public sans l'autorisation de l'auteur.

 

Article 24.-

La cession globale des œuvres non encore réalisées est nulle, sauf si elle est consentie à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d’auteurs.

Au cas où de droit d'auteur est cédé au profit de l'Etat, par voie de succession, le droit d'auteur est réputé cédé à l'organisme chargé de la protection des droits d’auteurs, et le produit de la vente découlant de ce droit est affecté à la caisse sociale du dit organisme.

 

Article 25.-

Les auteurs de manuscrits et d'œuvres plastiques ont, nonobstant toute cession de l'œuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette œuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant. Après le décès de l'auteur, ce droit de suite persiste pendant l'année grégorienne en cours et les cinquante années suivantes, il est prélevé au bénéfice de l'auteur ou de ses héritiers, cinq pour cent sur le produit de la vente.

Article 26 : L'autorisation de diffuser l'œuvre par l'intermédiaire de la radio ou de la télévision couvre l'ensemble des émissions réalisées par les Etablissements de Radio et de Télévision exerçant en Tunisie par leurs propres moyens et sous leurs propres responsabilités, sauf stipulation contraire clairement énoncée dans un contrat conclu entre ceux et l'auteur, quant aux œuvres de publicité exploitées par un établissement de radio ou de télévision, elles doivent faire l'objet d'un contrat spécifique mentionnant les conditions d'exploitation et le pourcentage des droits revenant aux auteurs.

 

CHAPITRE IV.- L'EDITION DES ŒUVRES GRAPHIQUES

 

Article 27.-

Le contrat d'édition graphique est le contrat par lequel l'auteur de l'œuvre ou ses ayants-droit cèdent à l'éditeur et selon des conditions déterminées le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre défini des exemplaires de l'œuvre, à charge pour lui d'en assurer la publication et la diffusion.

Le contrat doit être rédigé par écrit.

 

Article 28.-

Le contrat doit, sauf stipulation contraire, prévoir une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation au profit de l'auteur ou de ses ayants-droit ; cette rémunération est payable à la signature du contrat.

 

Article 29.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

L'auteur pourra exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état comportant :

a) le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice, avec précision de la date et de l'importance des tirages. Le tirage d'exemplaires supérieur à celui visé au contrat est réputé illégal. L'auteur pourra revendiquer les droits relatifs à ces droits. Il pourra en outre demander réparation.

b) le nombre des exemplaires en stock.

c) le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuit ou force majeure.

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l'auteur. Toute clause contraire est réputée non écrite.

 

Article 30.-

Le contrat d'édition peut être résilié par l'auteur ou ses ayant-droit lorsque l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'œuvre.

L'auteur peut également résilier le contrat d'édition dans le cas de non réédition de l'œuvre dont le tirage est épuisé.

L'édition est considérée comme épuisée si une demande de livraison d'exemplaires adressée à l'éditeur n'est pas satisfaite dans les trois mois.

 

Article 31.-

L'éditeur ne peut éditer une œuvre qui n'appartient pas au domaine public sans établir un contrat avec l'auteur.

En cas d'infraction, l'éditeur doit payer au profit de l’auteur, des dommages et intérêts, outre les droits d'exploitation de l'œuvre, conformément aux usages.

Dans le cas où l'auteur est lié à un éditeur par un contrat dûment établi pour une œuvre déterminée et une date limitée, il ne peut établir un second contrat avec un autre éditeur pour une même œuvre sauf autorisation du premier éditeur suivant un contrat entre les deux parties.

En cas d'infraction, l'auteur, est tenu de verser des dommages et intérêts.

 

CHAPITRE V.- DE LA FABRICATION D'EXEMPLAIRES ENREGISTRES

Article 32.-

Aucun exploitant ne peut fabriquer ou faire fabriquer, dans un but commercial, un certain nombre d'exemplaires d'une œuvre protégée, par le biais de l'enregistrement mécanique sur disques ou sur bandes magnétiques (PHONOGRAMME) ou audio-visuelles (VIDEOGRAMME) ou par n'importe quel autre procédé d'enregistrement sauf par contrat écrit, établi avec l'auteur de l'œuvre ou son représentant.

 

Article 33.-

Le contrat établi avec l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteur doit nécessairement comprendre :

a) l'autorisation préalable visée à l'article 2 de la présente loi ainsi que le délai de sa validité.

b) les conditions d'exploitation d'après les normes établies par accord entre les parties.

c) le pourcentage revenant aux bénéficiaires et provenant des recettes d'exploitation, avec la précision des redevances minimales pour chaque œuvre.

d) les délais et les formes de paiement.

e) les moyens de contrôle susceptibles de permettre aux auteurs et compositeurs de recouvrir leurs droits.

Le contrat contraire aux dispositions de cet article est considéré nul.

 

Article 34.-

Le fabriquant d'exemplaires enregistrés sur phonogramme ou vidéogramme ou sur n'importe quel autre moyen d'enregistrement, est tenu, de présenter à l'organisme chargé des droits d' auteurs toutes les justifications de ses comptes et il est en outre tenu de présenter, aux agents sous-visés dans l'article 54 de la présente loi, toutes les pièces relatives à l'exploitation chaque fois qu'une requête lui est adressée.

 

Article 35.-

Il est interdit de procéder à la fabrication d'exemplaires enregistrées sous forme de phonogramme ou de vidéogramme ou sous toute autre forme, d'une œuvre protégée dans un but commercial s'il n'est justifié d'un contrat conclu avec l'auteur ou avec l'organisme chargé de la protection des droit d'auteurs.

Il est également interdit de procéder à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux revenus des ventes d'enregistrements présentés par les fabricants justifiant d'une autorisation d’enregistrement.

 

Article 36.-

Chaque exemplaire enregistré doit obligatoirement porter :

A .- le sigle du fabriquant responsable juridiquement ainsi que son adresse complète.

B .- le sigle de l'autorisation de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteurs.

C .- le titre de l'œuvre et le numéro d'ordre qui lui est attribué.

D .- les noms des auteurs.

 

Article 37.-

Les fabricants et les importateurs de bandes magnétiques ou cassettes vierges destinées à l’enregistrement, sont tenus de verser à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteurs deux pour cent du prix de vente de détail de toutes les cassettes, qu'elles soient fabriquées ou importées.

Les redevances sont affectées équitablement ou profit de la caisse sociale du dit organisme ainsi qu'au profit de ses adhérents parmi les auteurs.

Les redevances ci-dessus visées sont reversées à l'expéditeur si celui-ci a déjà payé les redevances dûes au titre des cassettes enregistrées.

 

CHAPITRE VI.- DES ŒUVRES CINEMATOGRAPHIQUES ET AUDIO-VISUELLES

 

Article 38.-

En ce qui concerne les œuvres cinématographiques et audio-visuelles, le droit d'auteur appartient au producteur.

Le producteur d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle, est la personne physique ou morale qui prend l'initiative de la production et la responsabilité de l'exploitation de l'œuvre.

 

Article 39.-

Le producteur est tenu, avant d'entreprendre la production de l'œuvre cinématographique et audio-visuelle, de conclure des contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation.

Les contrats, exception faite de ceux conclus avec les auteurs de compositions musicales avec ou sans paroles, comportent, sauf clause contraire, cession à son profit du droit exclusif d'exploitation.

Les collaborateurs de l'œuvre, conservent, dans tous les cas leurs droits moraux.

 

Article 40.-

L'œuvre cinématographique et audio-visuelle est réputée achevée lorsque la première copie dite de référence a été établie d'un commun accord entre le réalisateur et le producteur.

Le réalisateur d'une œuvre cinématographique est la personne physique qui assure la direction et la responsabilité artistique de la transformation en image et son du découpage de l'œuvre ainsi que de son montage final.

 

Article 41.-

Si l'un des collaborateurs de l'œuvre cinématographique refuse d'achever sa contribution à cette œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de l'achever par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'œuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée.

Si le producteur d'une œuvre cinématographique et audio-visuelle refuse de réaliser l'œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de la réaliser ou de l'achever par suite de force majeure, les collaborateurs de cette œuvre peuvent demander auprès de la juridiction compétente l'annulation des contrats qui les lient au producteur tout en gardant les droits pécuniaires découlant

de ces contrats.

Sauf stipulation contraire, les collaborateurs d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle peuvent disposer librement de leur contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent, à condition de ne pas porter préjudice à l'exploitation de l'œuvre à laquelle ils ont collaboré.

 

Article 42.-

Les exploitants des œuvres cinématographiques et audio-visuelles, les distributeurs des films cinématographiques ou vidéo par le biais de la vente, le prêt ou la location, ainsi que lespropriétaires des salles de cinéma ou de projection audio-visuelle, doivent établir des contrats avec les auteurs ou avec leurs ayants-droit en vue du paiement des redevances relatives aux droits d'auteurs.

 

CHAPITRE VII.- DES LOGICIELS

 

Article 43.-

Sauf stipulation contraire, le logiciel créé par un ou plusieurs salariés d'un organisme dans l'exercice de leurs fonctions appartient à l'organisme employeur, auquel sont dévolus tous les droits reconnus aux auteurs.

Les dispositions du premier alinéa du présent article sont également applicables aux agents de l'Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics.

Toute contestation sur l'application du présent article est soumise à la juridiction compétente du siège social de l'organisme employeur.

 

Article 44.-

Sauf stipulation contractuelle contraire, le logiciel réalisé sur commande et la documentation ayant servi à sa réalisation demeurent la propriété du producteur.

 

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'auteur ne peut s'opposer à l'adaptation du logiciel par des tiers dans la limite des droits qu'il leur a cédés.

 

Article 46.-

Sauf stipulation contraire, toute production autre que l'établissement d'une copie de sauvegarde par l'utilisateur ainsi que toute utilisation d'un logiciel non expressément autorisée par l'auteur ou ses ayants-droit, est interdite.

Toutefois, l'auteur d'un logiciel ne peut s'opposer à toute reproduction à partir d'un original acquis de son œuvre effectuée par les institutions scientifiques et culturelles ainsi que les établissements d'enseignement et de recherche et les centres de documentation non commerciaux dans la limite des besoins de leurs activités en conformité avec les dispositions de l'article 13 de la présente loi.

 

Article 47.-

Les droits prévus au présent chapitre s'éteignent à l'expiration d'une période de vingt cinq ans à compter de la date de la création du logiciel.

 

CHAPITRE VIII.- EXERCICE DU DROIT D'AUTEUR

Article 48.-

Il est créé aux termes de la présente loi un établissement public à caractère industriel et commercial bénéficiant d'une personnalité civile et d'une autonomie financière dénommé Organisme Tunisien de Protection des Droits d'Auteur.

Le dit organisme est placé sous tutelle du ministère chargé de la culture.

Le dit organisme est soumis aux règles de la comptabilité commerciale dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Il a son siège à Tunis et banlieue.

 

Article 49.-

L'organisme tunisien de protection des droits d'auteur a pour mission

a) de sauvegarder les droits d'auteurs et de défendre leurs intérêts matériels et moraux.

b) de représenter, à l'égard des usagers des œuvres, ses membres ou les associations d'auteurs étrangères ou les membres de celles-ci que ce soit en vertu d'un mandat ou d'un accord de réciprocité.

c) de fixer les redevances afférentes à toute œuvre.

Les attributions et l'organisation de cet organisme seront fixées par décret.

 

CHAPITRE IX.- PROCEDURES ET SANCTIONS

Article 50.-

Est interdite l'importation sur le territoire de la République Tunisienne des exemplaires d'une œuvre, qui constituent une violation du droit d'auteur au sens de la présente loi et des traités internationaux sur le droit d’auteur.

 

Article 51.-

Quiconque aura porté atteinte au droit d'auteur reconnu sur toute œuvre protégée tel qu'il a été précisé à l'article 2 de la présente loi sera tenu de verser au titulaire de ce droit, des dommages intérêts dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.

La preuve de l'atteinte portée au droit d'auteur existe lorsque l'utilisateur de l'œuvre ne justifie pas de l'autorisation visée à l'article 2 de la présente loi.

 

Article 52.-

Quiconque aura sciemment accompli ou fait accomplir un acte quelconque en infraction aux dispositions des articles 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 46 et 50 de la présente loi sera passible d'une amende de 500 à 5000 Dinars.

En cas de récidive, l'amende peut être élevée à dix mille dinars à laquelle on peut adjoindre

Une peine d'emprisonnement allant de un à six mois ou de l'une des deux peines seulement.

 

Article 53.-

Le propriétaire de l'établissement ouvert au public dans lequel une infraction aux dispositions de la présente loi est commise, soit par l'exposition au public d'œuvres protégées soit par la vente ou la location d’exemplaires, est considéré responsable solidaire pour la réparation du préjudice matériel et moral découlant de l’exploitation des dites œuvres, dans le cas où il est prouvé que le propriétaire de l'établissement concerné agissait en connaissance de cause.

 

Article 54.-

Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès verbaux est confié aux autorités de la police judiciaire et aux agents habilités par le ministre chargé de la culture parmi les agents du Ministère de la culture de la catégorie A et qui sont assermentés pour la cause.

Article 55 : La juridiction compétente pourra ordonner d'office ou à la requête de l'auteur ou de l'organisme Tunisien des droits d'auteurs, la confiscation ou la destruction des copies ou la fermeture temporaire ou définitive de l'établissement où l'infraction a été enregistrée.

 

CHAPITRE X.- DISPOSITIONS DIVERSES

Article 56 .-

Cette loi s'applique notamment :

A .- à toutes les œuvres dont le titulaire originaire est de nationalité Tunisienne ou domicilie sur le Territoire tunisien de la république Tunisienne ou apatride ou réfugié y ayant sa résidence habituelle, s'il s'agit d'une personne physique ou relevant du droit tunisien s'il s'agit d'une personne morale.

B .- aux œuvres publiées pour la première fois sur le territoire de la République Tunisienne ou publiées sur ce territoire dans les trente jours à compter de la première publication dans un pays étranger.

C .- aux œuvres d'architecture érigées sur le territoire de la République Tunisienne et à toute œuvre d'art faisant corps avec un bâtiment situé sur le territoire de la République Tunisienne.

D .- à toutes les œuvres qui au moment de l'entrée en vigueur de cette loi ne sont pas devenues accessibles au public.

S'il s'agit d'une œuvre de collaboration, il suffit pour que la présente loi s'applique qu'un seul des collaborateurs réponde à la condition prévue au paragraphe premier de cet article.

 

Article 57.-

Les œuvres citées à l'article 56 de la présente loi peuvent bénéficier de la protection, à la condition que le pays concerné accorde une protection équivalente aux œuvres de ressortissants tunisiens.

Le ministère chargé de la culture déterminera les pays pour lesquels cette condition est considérée comme remplie.

 

Article 58.-

L'organisme tunisien de la protection des droits d'auteurs sera chargé d'entamer avec les sociétés d'auteurs étrangères intéressées des négociations dans le but :

a) de sauvegarder, en faveur des auteurs, les avantages sociaux acquis par eux auprès des dites sociétés.

b) de signer les conventions de réciprocité avec les dites sociétés étrangères.

 

Article 59.-

Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires à celles de la présente loi et notamment :

– La loi n° 66-12 du 14 février 1966 relative à la propriété littéraire et artistique.

 

Tunis, le 24 février 1994.

01Ene/14

CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION

ARTICULO 112

LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES E INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONDUCENTES, DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN, MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A LO QUE SEÑALE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 113

LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERÁN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS QUE, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, DETERMINE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CONSIDERANDO CRITERIOS DE SEGURIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN ACCESIBLE DE LA INFORMACIÓN, OBSERVÁNDOSE EN TODO CASO LO SIGUIENTE:

I.- LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA CON LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

II.- LOS ASIENTOS CONTABLES Y REGISTROS DE OPERACIÓN QUE EMANEN DE DICHOS SISTEMAS, EXPRESADOS EN LENGUAJE NATURAL O INFORMÁTICO, SE EMITIRÁN DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA PROBATORIA, A FIN DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SEGURIDAD DEL SISTEMA EMPLEADO, Y

III.- EL USO DE CLAVES DE IDENTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91, FRACCIÓN V DE ESTA LEY.

ARTICULO 114

LA INFORMACIÓN QUE EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBEN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112, PROVENIENTE DE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE DICHA AUTORIDAD POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS:

I.- ENVÍO A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, ES DECIR, ORIGINADA EN EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE TELECOMUNICACIÓN.

II.- ENTREGA EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN, ACORDES A LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA EXPRESADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 113.

LA INFORMACIÓN, UNA VEZ RECIBIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS, YA NO PODRÁ SER MODIFICADA O SUSTITUIDA POR LA ENTIDAD EMISORA O LA AUTORIDAD RECEPTORA, SALVO POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN O, EN SU CASO, DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON MOTIVO DE LAS CORRECCIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, O BIEN DEL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS Y EVENTUAL DESLINDE DE RESPONSABILIDADES.

LAS EMISORAS DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, PARA EL ENVÍO O ENTREGA A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, A LA BOLSA DE VALORES CORRESPONDIENTE Y AL PUBLICO INVERSIONISTA, DE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBERÁN UTILIZAR LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EXPIDA LA MISMA COMISIÓN.

LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES REQUIERA EN CUALQUIER TIEMPO LA INFORMACIÓN DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ SERLE PROPORCIONADA POR ESCRITO Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIENES DEBAN SUSCRIBIRLA.

ARTICULO 115

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEBERÁ ESTAR PROVISTA DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA RECEPCIÓN, RESGUARDO Y CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE SEA PROPORCIONADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA QUE RECABE DE EQUIPOS TELEMÁTICOS O EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.

A LA CITADA COMISIÓN LE SERÁ APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

ARTICULO 116

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SOPORTES MATERIALES, O BIEN PROVENIENTE DE PROCESOS TELEMÁTICOS, SIEMPRE QUE ESTE VALIDADA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA Y LA ENTIDAD EMISORA, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE CUMPLIENDO CON DICHO PROCEDIMIENTO SE INTEGRE A LAS BASES DE DATOS DE LA PROPIA COMISIÓN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGAN A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.

ARTICULO 117

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SERÁN APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y A LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, EN LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES.

01Ene/14

Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques

Modifiée par: la loi du 2 août 2002, la loi du 24 juillet 2010 et la loi du 28 juillet 2011.

Article 1er.- Champ d’application

Sous réserve des dispositions générales concernant la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel ou régissant les réseaux et services de communications électroniques, les  dispositions suivantes s’appliquent spécifiquement au traitement de ces données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public sur les réseaux de communications publics, (Loi du 28 juillet 2011) «y compris les réseaux de communications publics qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d’identification.»

Article 2. Définitions

Aux fins de la présente loi on entend par:

(a) «abonné»: une personne physique ou morale partie à un contrat avec une entreprise offrant des services de communications électroniques accessibles au public, pour la fourniture de tels services;

(b) (…) (1);

(b) (2)

«consentement»: toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement;

(c)(2) «communication»: toute information échangée ou acheminée entre un nombre fini de parties au moyen d’un service de communications électroniques accessible au public à l’exception des informations qui sont acheminées dans le cadre d’un service de radiodiffusion au public par l’intermédiaire d’un réseau de communications électroniques sauf si et dans la mesure où un lien peut être établi entre l’information et l’abonné ou l’utilisateur identifiable qui la reçoit;

(d)(2) «courrier électronique»: tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau de communications public qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;

(e)(2) «données relatives au trafic»: toutes les données traitées en vue de l’acheminement d’une communication par un réseau de communications électroniques ou de sa facturation;

(f)(2) «données de localisation»: toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques «ou par un service de communications électroniques»(3) indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public;

(g)(2) «Institut»: l’Institut Luxembourgeois de Régulation;

(h)(2) «réseau de communications électroniques»: les systèmes de transmission et, le cas échéant, les équipements de commutation ou de routage et les autres ressources qui permettent l’acheminement de signaux par câble, par voie hertzienne, par moyen optique ou par d’autres moyens électromagnétiques comprenant les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres fixes (avec commutation de circuits ou de paquets, y compris l’Internet) et mobiles, les systèmes utilisant le réseau électrique, pour autant qu’ils servent à la transmission de signaux, les réseaux utilisés pour la radiodiffusion sonore et télévisuelle et les réseaux câblés de télévision, quel que soit le type d’information transmise;

(i)(2) «réseau de communications public»: un réseau de communications électroniques utilisé entièrement ou principalement pour la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public. Le fournisseur du réseau de communications public est dénommé ci-après «opérateur»;

(j)(2) «service de communications électroniques»: un service fourni normalement contre rémunération qui consiste entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur les réseaux de communications électroniques, y compris les services de télécommunications et les services de transmission sur des réseaux utilisés pour la radiodiffusion, mais qui exclut les services consistant à fournir des contenus à l’aide de réseaux et de services de communications électroniques ou à exercer une responsabilité éditoriale sur ces contenus; il ne comprend pas les services de la société de l’information qui ne consistent pas entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur des réseaux de communications électroniques. Le fournisseur de services de communications électroniques est dénommé ci-après "fournisseur de services»;

(k)(2) «service à valeur ajoutée»: tout service qui exige le traitement de données relatives au trafic ou à la localisation, à l’exclusion des données qui ne sont pas indispensables pour la transmission d’une communication ou sa facturation;

(l)(2) «utilisateur»: une personne physique ou morale qui utilise ou demande un service de communications électroniques accessible au public à des fins privées ou professionnelles sans être nécessairement abonnée à ce service;

(Loi du 28 juillet 2011)

«(m) «violation de données à caractère personnel»: une violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l’altération, la divulgation ou l’accès non autorisés de données à caractère personnel transmises, stockées ou traitées d’une autre manière en relation avec la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public».

Article 3. Sécurité «du traitement»(3)

(1) Le fournisseur de services prend les mesures techniques et d’organisation appropriées afin de garantir la sécurité de ses services, le cas échéant conjointement avec l’opérateur en ce qui concerne la sécurité du réseau. En cas d’atteinte ou de risque d’atteinte grave à la sécurité du réseau ou des services, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur prend les mesures appropriées pour y remédier, les frais étant à sa seule charge.

(Loi du 28 juillet 2011)

«Sous réserve des dispositions générales de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, les mesures visées ci-dessus, pour le moins:

– garantissent que seules des personnes autorisées peuvent avoir accès aux données à caractère personnel à des fins légalement autorisées,

– protègent les données à caractère personnel stockées ou transmises contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte ou l’altération accidentelles et le stockage, le traitement, l’accès et la divulgation non autorisés ou illicites, et

– assurent la mise en œuvre d’une politique de sécurité relative au traitement des données à caractère personnel.

La Commission nationale pour la protection des données est habilitée à vérifier les mesures prises par les fournisseurs de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi qu’à émettre des recommandations sur les meilleures pratiques concernant le degré de sécurité que ces mesures devraient atteindre.»

(2) Sans préjudice de ce qui précède, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur informe ses abonnés de tout risque imminent d’atteinte à la sécurité du réseau ou des services mettant en cause la confidentialité des communications ainsi que du moyen éventuel pour y remédier, y compris en en indiquant le coût probable.

(Loi du 28 juillet 2011)

«(3) En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit sans retard la Commission nationale pour la protection des données de la violation.

Lorsque la violation de données à caractère personnel est de nature à affecter négativement les données à caractère personnel ou la vie privée d’un abonné ou d’un particulier, le fournisseur avertit également sans retard indu l’abonné ou le particulier concerné de la violation.

La notification d’une violation des données à caractère personnel à l’abonné ou au particulier concerné n’est pas nécessaire si le fournisseur a prouvé, à la satisfaction de la Commission nationale pour la protection des données, qu’il a mis en œuvre les mesures de protection technologiques appropriées et que ces dernières ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. De telles mesures de protection technologiques rendent les données incompréhensibles à toute personne qui n’est pas autorisée à y avoir accès.

Sans préjudice de l’obligation du fournisseur d’informer l’abonné et le particulier concerné, si le fournisseur n’a pas déjà averti l’abonné ou le particulier de la violation de données à caractère personnel, la Commission nationale pour la protection des données peut, après avoir examiné les effets éventuellement négatifs de cette violation, exiger du fournisseur qu’il s’exécute.

La notification faite à l’abonné ou au particulier décrit au minimum la nature de la violation de données à caractère personnel et les points de contact auprès desquels des informations supplémentaires peuvent être obtenues et recommande des mesures à prendre pour atténuer les conséquences négatives possibles de la violation de données à caractère personnel. La notification faite à la Commission nationale pour la protection des données décrit en outre les conséquences de la violation de données à caractère personnel, et les mesures proposées ou prises par le fournisseur pour y remédier.

La Commission nationale pour la protection des données peut adopter des lignes directrices et, le cas échéant, édicter des instructions précisant les circonstances dans lesquelles le fournisseur est tenu de notifier la violation de données à caractère personnel, le format applicable à cette notification et sa procédure de transmission.

Lors d’un premier manquement aux obligations de notification, le fournisseur est averti par la Commission nationale pour la protection des données. En cas de manquement répété la Commission nationale peut prononcer une amende d’ordre qui ne peut excéder 50.000 euros.

Un recours en réformation est ouvert devant le tribunal administratif contre les décisions prises par la Commission nationale pour la protection des données dans le cadre du présent article.

(4) Les fournisseurs tiennent à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leur contexte, de leurs effets et des mesures prises pour y remédier, les données consignées devant être suffisantes pour permettre à la Commission nationale pour la protection des données de vérifier le respect des dispositions du paragraphe (3). Cet inventaire comporte uniquement les informations nécessaires à cette fin.

(5) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.»

 

Article 4. Confidentialité des communications

(1) Tout fournisseur de services ou opérateur garantit la confidentialité des communications effectuées au moyen d’un réseau de communications public et de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi que la confidentialité des données relatives au trafic y afférentes.

(2) Il est interdit à toute autre personne que l’utilisateur concerné d’écouter, d’intercepter, de stocker les communications et les données relatives au trafic y afférentes, ou de les soumettre à tout autre moyen d’interception ou de surveillance sans le consentement de l’utilisateur concerné.

(3) Le paragraphe (2):

(a) n’empêche pas le stockage technique nécessaire à l’acheminement d’une communication, sans préjudice du principe de confidentialité;

(Loi du 28 juillet 2011)

«(b) ne s’applique pas aux autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales;»

(c) ne s’applique pas aux communications et aux données relatives au trafic y afférentes, effectuées à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut dans le seul but de permettre (a) la réécoute de messages lors de problèmes de compréhension ou d’ambiguïté entre l’appelant et l’appelé, (b) la documentation de fausses alertes, de menaces et d’appels abusifs et (c) la production de preuves lors de contestation sur le déroulement d’actions de secours. Les données relatives au trafic afférentes aux communications visées ci-dessus, y compris les données de localisation, sont à effacer une fois le secours apporté. Le contenu des communications est à effacer après un délai de 6 mois au plus;

(d) n’affecte pas l’enregistrement de communications et des données relatives au trafic y afférentes, lorsqu’il est effectué dans le cadre des usages professionnels licites, (Loi modifiée du 2 août 2002) «afin de fournir la preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale.

Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales» sont informées au préalable de ce que des enregistrements sont susceptibles d’être effectués, de la ou des raisons pour lesquelles les communications sont enregistrées et de la durée de conservation maximale des enregistrements. Les communications enregistrées sont à effacer dès que la finalité est atteinte, et en tout état de cause, lors de l’expiration du délai légal de recours contre la transaction;

(Loi du 28 juillet 2011)

«(e) ne s’applique pas au stockage d’informations, ou l’obtention de l’accès à des informations déjà stockées, dans l’équipement terminal d’un abonné ou d’un utilisateur à condition que l’abonné ou l’utilisateur ait donné son accord, après avoir reçu une information claire et complète, entre autres sur les finalités du traitement. Les méthodes retenues pour fournir l’information et offrir le droit de refus devraient être les plus conviviales possibles. Lorsque cela est techniquement possible et effectif, l’accord de l’abonné ou de l’utilisateur peut être exprimé par l’utilisation des paramètres appropriés d’un navigateur ou d’une autre application.

Cette disposition ne fait pas obstacle à un stockage ou à un accès techniques visant exclusivement à effectuer la transmission d’une communication par la voie d’un réseau de communications électroniques, ou strictement nécessaires au fournisseur pour la fourniture d’un service de la société de l’information expressément demandé par l’abonné ou l’utilisateur.»

(4) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 5. Données relatives au trafic

(Loi du 24 juillet 2010)

«(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.»

(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.

(2) Tout fournisseur de services ou tout opérateur qui traite des données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires pour que de telles données soient conservées pendant la période prévue sub (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données dès lors qu’elles ne sont plus nécessaires à la transmission d’une communication ou aux traitements prévus par les dispositions sub (3) et (4), à l’exception des accès qui sont:

(Loi du 24 juillet 2010)

– «ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales visées au paragraphe (1) (a), ou»

– demandés par les organes compétents dans le but de régler des litiges notamment en matière d’interconnexion ou de facturation.

(3) Les données relatives au trafic qui sont nécessaires en vue d’établir les factures des abonnés et aux fins des paiements d’interconnexion peuvent être traitées. Un tel traitement n’est possible que jusqu’à la fin de la période au cours de laquelle la facture peut être légalement contestée ou des poursuites engagées pour en obtenir le paiement et ne peut en tout état de cause dépasser 6 mois lorsque la facture a été payée et n’a pas fait l’objet de litige ou de contestation.

(4) Les données relatives au trafic peuvent être traitées en vue de commercialiser des services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture ou à la commercialisation de ces services pour autant que le fournisseur d’un service de communications électroniques ou l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur concerné des types de données relatives au trafic traitées, de la finalité et de la durée du traitement et que celui-ci ait donné son consentement, nonobstant son droit de s’opposer à tout moment à un tel traitement.

(5) Le traitement des données relatives au trafic effectué dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur qui sont chargés d’assurer la facturation ou la gestion du trafic, répondre aux demandes de clientèle, détecter les fraudes, commercialiser les services de communications électroniques ou fournir un service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) à (5) du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

(Loi du 24 juillet 2010)

«Article 5-1.

(1) Les données conservées au titre des articles 5 et 9 sont soumises aux exigences prévues aux articles 22 et 23 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

(2) Les données sont détruites lorsque la durée de conservation prend fin, à l’exception des données auxquelles on a pu légalement accéder et qui ont été préservées.

Article 5-2.

(1) La Commission nationale pour la protection des données transmet annuellement à la Commission de l’Union européenne des statistiques sur la conservation de données au titre des articles 5 et 9.

A cet effet les fournisseurs de services ou opérateurs conservent et continuent à la Commission nationale, sur demande de celle-ci, les informations comprenant notamment:

– les cas dans lesquels des informations ont été transmises aux autorités compétentes conformément à la législation nationale applicable,

– le laps de temps écoulé entre la date à partir de laquelle les données ont été conservées et la date à laquelle les autorités compétentes ont demandé leur transmission,

– les cas dans lesquels des demandes de données n’ont pu être satisfaites.

(2) Ces statistiques ne contiennent pas de données à caractère personnel.»

 

Article 6. Facturation détaillée

(1) Tout abonné a le droit de recevoir une facture non détaillée gratuite.

(2) Les appels gratuits y compris ceux aux lignes d’assistance ne sont pas indiqués sur la facture détaillée indépendamment de son degré de détail. En outre la facture détaillée ne contient aucune indication permettant d’identifier l’appelé.

Article 7. Identification de la ligne appelante et de la ligne connectée

(1) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, le fournisseur du service permet à l’abonné et à l’utilisateur appelant d’empêcher, par un moyen simple et gratuit, la présentation de l’identification de la ligne appelante et ce, appel par appel. L’abonné appelant dispose de cette possibilité de manière permanente pour chaque ligne.

(2) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir empêcher, par un moyen simple et gratuit pour un usage raisonnable de cette fonction, la présentation de l’identification de la ligne pour les appels entrants.

(3) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte et où l’identification de la ligne appelante est présentée avant l’établissement de l’appel, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, refuser les appels entrants lorsque l’utilisateur ou l’abonné appelant a empêché la présentation de l’identification de la ligne appelante.

(4) Dans le cas où la présentation de l’identification de la ligne connectée est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, empêcher la présentation de l’identification de la ligne connectée à l’utilisateur appelant.

(Loi du 28 juillet 2011)

(5) «(a) Tout fournisseur ou opérateur de services de téléphonie fixe ou mobile qui fournit un accès au numéro d’appel d’urgence unique européen 112 ainsi qu’aux numéros d’urgence déterminés par l’Institut luxembourgeois de régulation transmet («push») pour chaque appel à destination d’un de ces numéros d’appel d’urgence les données disponibles concernant l’appelant y compris les données de localisation.

Aux termes du présent paragraphe on entend par «données disponibles»:

– les données relatives à l’identification: le numéro de téléphone, nom, prénom(s), domicile ou lieu de résidence habituel, dénomination ou raison sociale, lieu d’établissement de l’abonné et de l’utilisateur pour autant que ce dernier soit identifié ou identifiable; l’indication du caractère public ou non public des données, ainsi que

toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public (données de localisation).

(b) L’Institut luxembourgeois de régulation fixe, en cas de besoin, le format et les modalités techniques de mise à disposition des données visées au paragraphe (5).»

«(c)»(4) Pour les appels effectués à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut, l’identification de la ligne appelante «et les données de localisation de l’appelant»(5) sont toujours présentées même lorsque l’appelant les a empêchées.

(6) Les dispositions du paragraphe (1) s’appliquent également aux appels provenant de l’Union européenne à destination de pays tiers. Les dispositions des paragraphes (2), (3) et (4) s’appliquent également aux appels entrants provenant de pays tiers.

(7) Le fournisseur du service informe le public, par des moyens appropriés et au plus tard lors de la conclusion d’un contrat des possibilités sus énoncées.

(8) L’abonné appelé prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant peut demander l’identification de la ligne appelante ou connectée, des appels répétés ou intempestifs, déclarés comme étant malveillants ou dérangeants, lesquels ont été effectués ou repérés sur base d’un même numéro d’appel ou d’un même raccordement. Un règlement grand-ducal fixera les modalités à respecter par le fournisseur du service ou l’opérateur ainsi que par les abonnés prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant. Il précisera également les caractéristiques d’un appel à contenu malveillant ou dérangeant et déterminera l’utilisation de l’identification de la ligne appelante même si sa présentation est empêchée.

(9) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 8. Renvoi automatique d’appels

Dans le cas où le renvoi automatique d’appels (ou déviation) est offert, le fournisseur du service confère à tout abonné la possibilité de mettre fin, par un moyen simple et gratuit, au renvoi automatique d’appels par un tiers vers son appareil terminal lorsque le fournisseur du service peut identifier l’origine des appels renvoyés. Le cas échéant, cette identification se fait en collaboration avec d’autres fournisseurs de services concernés.

Article 9. Données de localisation autres que les données relatives au trafic

(Loi du 24 juillet 2010)

«(1)

(a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données de localisation autres que des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Pour l’application du présent paragraphe, une seule information de localisation est requise par communication ou appel. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données de localisation autres que les données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.»

(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données de localisation autres que les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.

(Loi du 24 juillet 2010)

«(2) Tout fournisseur de services ou opérateur qui traite des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires à ce que de telles données soient conservées pendant la période prévue au paragraphe (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données, à l’exception des accès qui sont ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales «visées au paragraphe (1) (a)»(6)«.

(3) Tout fournisseur de services ou opérateur ne peut traiter des données de localisation autres que les données relatives au trafic et concernant les abonnés ou les utilisateurs que si celles-ci ont été rendues anonymes ou moyennant le consentement de l’abonné ou de l’utilisateur, dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture d’un service à valeur ajoutée et sous réserve des dispositions des paragraphes (2), (4) et (5).

(4) Le fournisseur du service et le cas échéant l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur sur les types de données de localisation traitées, autres que les données relatives au trafic, sur la ou les finalité(s) et la durée de ce traitement ainsi que sur la transmission de ces données à des tiers en vue de la fourniture du service à valeur ajoutée. L’abonné ou l’utilisateur a la possibilité de retirer à tout moment son consentement pour le traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic. Lorsque l’abonné ou l’utilisateur a donné son consentement au traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic, il doit garder la possibilité d’interdire temporairement, par un moyen simple et gratuit, le traitement de ces données pour chaque connexion au réseau ou pour chaque transmission de communication.

(5) Le traitement effectué des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur ou du tiers qui fournit le service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 10. Annuaires d’abonnés

(1) L’abonné doit être informé gratuitement et avant d’y être inscrit des fins auxquelles sont établis des annuaires d’abonnés imprimés ou électroniques accessibles au public (ci-après «les annuaires») ou consultables par l’intermédiaire de services de renseignements, dans lesquels les données le concernant peuvent figurer, ainsi que de toute autre possibilité d’utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées dans les versions électroniques des annuaires.

(2) (a) L’abonné doit avoir la possibilité d’indiquer clairement, lors de la souscription de l’abonnement ou à tout autre moment lors de nouvelles éditions de mises à jour ou d’annuaires, si les données à caractère personnel le concernant, et lesquelles de ces données, doivent figurer dans un annuaire public, dans la mesure où ces données sont pertinentes par rapport à la fonction de l’annuaire en question telle qu’elle a été établie par le fournisseur de l’annuaire.

(b) L’abonné doit pouvoir vérifier, corriger ou supprimer ces données. La non-inscription dans un annuaire public d’abonnés, la vérification, la correction ou la suppression de données à caractère personnel dans un tel annuaire est gratuite.

(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 11. Communications non sollicitées

(Loi du 28 juillet 2011)

«(1) L’utilisation de systèmes automatisés d’appel et de communication sans intervention humaine (automates d’appel), de télécopieurs ou de courrier électronique à des fins de prospection directe n’est possible que si elle vise l’abonné ou l’utilisateur ayant donné son consentement préalable."

(2) Nonobstant le paragraphe (1), le fournisseur qui, dans le cadre d’une vente d’un produit ou d’un service, a obtenu (…)(7) de ses clients leurs coordonnées électroniques en vue d’un courrier électronique, peut exploiter ces coordonnées électroniques à des fins de prospection directe pour des produits ou services analogues que lui-même fournit pour autant que lesdits clients se voient donner clairement et expressément le droit de s’opposer, sans frais et de manière simple, à une telle exploitation des coordonnées électroniques lorsqu’elles sont recueillies et lors de chaque message, au cas où ils n’auraient pas refusé d’emblée une telle exploitation.

(3) L’envoi de communications non sollicitées à des fins de prospection directe par d’autres moyens que ceux visés aux paragraphes (1) et (2) n’est possible que si l’abonné «ou l’utilisateur»(8) concerné a donné son consentement préalable.

(4) Il est interdit d’émettre des messages électroniques à des fins de prospection directe en déguisant, dissimulant ou en dénaturant l’identité de l’émetteur au nom duquel la communication est faite, ou sans indication d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande de faire cesser ces communications.

(5) Les paragraphes (1) et (3) s’appliquent à l’abonné qui est une personne physique.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 12. Commission nationale pour la protection des données

La Commission nationale pour la protection des données instituée par l’article 32 de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est chargée d’assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution (Loi modifiée du 2 août 2002) «sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.»

 

Article13. Disposition transitoire

Le fournisseur offrant un annuaire public au sens de l’article 10 avant l’entrée en vigueur de la présente loi informe l’abonné sans délai et conformément à l’article 10 paragraphe (1) de la finalité du traitement de ses données.

Article 14. Dispositions modificatives

Les articles suivants du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

(a) Article 88-2: Les alinéas 1, 2, 3 et 5 de l’article 88-2 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

al 1: Les décisions par lesquelles le juge d’instruction ou le président de la chambre du conseil de la Cour d’appel auront ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances confiées à la poste seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront sans retard procéder à leur exécution.

al 2: Ces décisions et les suites qui leur auront été données seront inscrites sur un registre spécial tenu par chaque opérateur des postes ou télécommunications.

al 3: Les télécommunications enregistrées et les correspondances ainsi que les données ou renseignements obtenus par d’autres moyens techniques de surveillance et de contrôle sur la base de l’article 88-1 seront remis sous scellés et contre récépissé au juge d’instruction qui dressera procès-verbal de leur remise. Il fera copier les correspondances pouvant servir à conviction ou à décharge et versera ces copies, les enregistrements ainsi que tous autres données et renseignements reçus au dossier. Il renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de saisir aux opérateurs des postes qui les remettront sans délai au destinataire.

al 5: Les communications avec des personnes liées par le secret professionnel au sens de l’article 458 du Code pénal et non suspectes d’avoir elles-mêmes commis l’infraction ou d’y avoir participé ne pourront être utilisées. Leur enregistrement et leur transcription seront immédiatement détruits par le juge d’instruction.

(b) Article 88-4: Les alinéas 1 et 4 de l’article 88-4 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

al 1: Les décisions par lesquelles le Président du Gouvernement aura ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront procéder sans retard à leur exécution.

al 4: Les correspondances seront remises sous scellés et contre récépissé au service de renseignements. Le chef du service fera photocopier les correspondances pouvant servir à charge ou à décharge et renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de retenir aux opérateurs des postes qui les feront remettre au destinataire.

Article 15. Disposition diverse

La référence à la présente loi se fait sous une forme abrégée en recourant à l’intitulé suivant: «Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques».

Article 16. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du mois qui suit sa publication au Mémorial.

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceux que la chose concerne.

—————————————————————————————————————

(1) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.

(2) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.

(3) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.

(4) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.

(5) Complété par la loi du 28 juillet 2011.

(6) Complété par la loi du 28 juillet 2011.

(7) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.

(8) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.

 

01Ene/14

Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia de Protección de Datos

En fecha 14 de diciembre de 1999 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que vino a derogar la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, trasponiendo a nuestro Derecho lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

La nueva Ley regula la inscripción de los ficheros de titularidad pública y privada, respectivamente, en los artículos 20 y 26, estableciendo los requisitos que deberán incorporarse a las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, la nueva Ley introduce nuevas definiciones, tales como las referentes al encargado del tratamiento y fuentes accesibles al público y modifica, entre otros, los supuestos legales que amparan la comunicación o cesión de datos, establecidos por los artículos 11 y 21, o los relativos al movimiento internacional de datos que disponen los artículos 33 y 34.

Hasta la fecha, el procedimiento de notificación e inscripción de ficheros de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos se regulaba fundamentalmente en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente.

La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999 declara expresamente la vigencia del Real Decreto 1332/1994. Ello no obstante, el régimen previsto en los artículos 20 y 26, ya citados, en el que se introduce la obligación de notificar las medidas de seguridad exigibles al fichero, con indicación del nivel básico, medio o alto que haya de adoptarse, así como la necesaria adaptación de dichos preceptos al régimen general establecido en la Ley, hacen necesario un nuevo modelo de notificación de ficheros, reemplazando al establecido en la Resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 22 de junio de 1994, por la que se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel y magnético a través de los que debían efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 23.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, desarrolla dicho artículo, delimitando, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Por todo lo anterior, se hace necesaria la aprobación de nuevos modelos de solicitud de inscripción, para que los titulares de los ficheros, tanto públicos como privados, puedan llevar a cabo las distintas notificaciones previstas en la Ley a efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Los modelos podrán cumplimentarse indistintamente en soporte papel, magnético o telemático, gozando las declaraciones de la misma validez en Derecho, siempre y cuando sea debidamente cumplimentada y firmada la hoja de solicitud de inscripción a la que se refiere la Resolución. En caso de que la declaración se efectúe a través de Internet, queda garantizada la seguridad de los datos notificados a la Agencia de Protección de Datos, dado que la utilización del programa aprobado por la Resolución supone el cifrado de aquellos, así como que los mismos se alojarán en un servidor web seguro.

Debe recordarse que la inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter meramente declarativo, sin perjuicio de la obligación de notificar los mismos en los términos establecidos y de que la información contenida en la notificación se ajuste a la realidad.

Por último, a fin de facilitar la implantación y comprensión de la norma, la Resolución establece un período transitorio, que se extiende hasta el 1 de septiembre de 2000, durante el cual será posible la presentación ante la Agencia de Protección de Datos de declaraciones cumplimentadas conforme a los modelos que preveía la Resolución de 22 de junio de 1994, sin perjuicio de que, al haber entrado en vigor la presente Resolución, sea también posible la presentación en los modelos que la misma establece.

En su virtud, esta Agencia de Protección de Datos ha resuelto

Primero.– Aprobar los modelos normalizados en soporte papel de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, que figuran en el anexo I de la presente Resolución.

Dichos modelos se componen de una hoja de solicitud de inscripción y de hojas interiores de detalle de la notificación.

Segundo.– Aprobar los modelos en soporte magnético y telemático de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, cuyo diseño normalizado se encuentra definido en el anexo II.

A tal efecto, la información contenida en el soporte directamente legible por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación Dicha validación se realizará de acuerdo a las normas que se relacionan en el anexo II. Si se utiliza el programa informático al que se refiere el apartado tercero, no será preciso realizar dicha validación.

Los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de notificaciones en la Agencia de Protección de Datos deberán ajustarse a las especificaciones técnicas relacionadas en el anexo III.

En todo caso, el soporte se presentará debidamente etiquetado, en los términos previstos en el anexo III, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.

Tercero.– Aprobar el programa informático de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros, de acuerdo con el modelo normalizado, con la finalidad de facilitar la notificación de ficheros o tratamientos.

Este programa se podrá obtener de la página web de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo a las especificaciones que figuran en el anexo III.

Este programa permitirá generar notificaciones de inscripción, dando lugar a un fichero. Este fichero se remitirá a la Agencia, bien directamente a través de Internet, bien mediante un disquete. En ambos casos deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el programa, que habrá de presentarse en la Agencia de Protección de Datos o en cualquiera de los Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.– Cada remisión en soporte papel podrá incluir varias declaraciones, siempre y cuando las mismas se refieran a un mismo responsable.

Cada remisión en soporte magnético o telemático podrá incluir varias declaraciones, siempre que las mismas se refieran a un mismo responsable, no pudiendo exceder dichas declaraciones de 50.

Quinto.- A los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no se entenderá recibida la declaración efectuada mediante su envío por medios telemáticos sino desde la fecha en que tenga entrada en la Agencia de Protección de Datos la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada.

En todo caso, carecerán de efecto alguno las declaraciones si la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, transcurridos diez días desde la recepción de la declaración por la Agencia de Protección de Datos.

Sexto.- Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su pro-ceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca la declaración, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Agencia de Protección de Datos el acceso a los datos exigidos por esta Resolución, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Séptimo.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero serán válidas las solicitudes cumplimentadas con arreglo a los modelos establecidos en la Resolución de 22 de junio de 1994, que tengan entrada en la Agencia de Protección de Datos con anterioridad a 1 de septiembre de 2000.

Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López.

ANEXO I

Este anexo comprende los siguientes documentos

1. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad pública.

2. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad pública.

3. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad privada.

4. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad privada.

ANEXO II

ANEXO III

NORMAS TÉCNICAS DE PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES DE FICHEROS EN LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE INTERNET Y DE SOPORTE MAGNÉTICO

Primero. Definiciones.

·        Navegador: Programa informático que permite el acceso a servidores web a través de redes de datos basadas en TCP/IP, como Internet, así como la presentación de la información que dichos servidores contienen.

·        TCP/IP (Transmission Control Protocollinternet Protocol): Conjunto de protocolos que hace posible la interconexión y tráfico de red en Internet.

·        Secure Socket Layer (SSL): Es un protocolo de seguridad, situado entre el protocolo de transporte TCP y los protocolos del nivel de aplicación (tales como HTTP, Teinet o FTP), que proporciona cifrado de los datos, autenticación del servidor, integridad del mensaje.

·        Cifrado: Transformación de un mensaje en otro utilizando una clave para impedir que el mensaje transformado pueda ser interpretado por aquellos que no conocen la clave.

·        Certificado de autenticación: Certificado expedido por una entidad de certificación independiente que garantiza que la dirección Internet a la que se quiere conectar corresponde realmente a la entidad o persona que dice ser.

·        Servidor web: Es el sistema informático que, utilizando el protocolo de comunicaciones HTTP, es capaz de recibir peticiones de información de un programa cliente (navegador), recuperar la información solicitada y enviarla al programa cliente para su visualización por el usuario.

·        Conexión segura: Conexión establecida con un servidor web, utilizando un protocolo de seguridad, como el SSL. Este protocolo de seguridad utiliza técnicas de cifrado y autenticación como medios para incrementar la confidencialidad y la fiabilidad de las transacciones.

Segundo. Especificaciones para la obtención del programa de ayuda de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros en la dirección Internet de la Agencia de Protección de Datos.

Los responsables de ficheros que quieran obtener el programa de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros a través de Internet deberán seguir los siguientes pasos:

1. Conexión a la Web de la Agencia de Protección de Datos: Conectarse a la dirección Internet: https://www.agenciaprotecciondatos.org. en la opción de Registro General de Protección de Datos.

2. Descarga del programa: Dependiendo de la titularidad del responsable del fichero o tratamiento, hacer doble clic sobre el botón Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Pública o sobre Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Privada, según corresponda. El programa tiene un tamaño aproximado de 5 Mb.

3. Descompresión de los archivos: Ejecute el archivo publico.exe o privado.exe que ha descargado. El programa incluye el software para descomprimir los ficheros necesarios para la instalación del programa.

4. Instalación: El programa está preparado para realizar la instalación una vez que termine la descompresión de los archivos. Si no quiere realizar la instalación en este momento, elija la opción Salir. Para instalar la aplicación en otro momento deberá ejecutar el archivo setup.exe en el directorio dónde lo haya descargado y descomprimido.

5. Ayuda: Se recomienda, para una mejor comprensión y utilidad del programa, leer la información que se incluye en la ayuda del programa.

Requerimientos mínimos de hardware y software para la descarga del programa de generación de notificaciones:

• 1 línea telefónica.

• 1 módem de velocidad superior a 14.400 bps (aconsejable 33.600) si el acceso se hace vía red telefónica conmutada (RTC), o 1 tarjeta RDSI si el acceso se hace por esta vía.

Los requerimientos mínimos del PC son:

• Procesador 486 o superior .

• Memoria RAM mínima de 16 Mb.

• Dispositivo gráfico VGA o SVGA de 256 colores. Configuración de pantalla 800x6OO píxeles, fuentes pequeñas.

• Disco duro con capacidad mínima de 20 Mb.

• Windows 95 o superior.

• Disponer de alguno de los siguientes navegadores de Internet:

Navegador Netscape Navigator versión 4.6 o superior que actúe sobre un sistema operativo de 32 bits.

Navegador Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior sobre Win 32 (Windows 95, Windows 98, Windows NT).

Tercero. Especificaciones para el envío a través de Internet de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.

Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa le permite enviarlas a través de Internet mediante una conexión segura.

Durante el proceso de transmisión se desencadenarán automáticamente las siguientes operaciones:

• Autenticación del sitio web de la Agencia de Protección de Datos siguiendo los estándares del protocolo de seguridad SSL .

• Cifrado de la información que se transmite hasta el sitio web de la Agencia de Protección de Datos. 

• Recepción en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos de las notificaciones enviadas.

• A la llegada de un envío se le asigna un nombre, a través de un algoritmo diseñado al efecto, que permite la identificación unívoca de cada envío con el responsable del fichero y el momento de la transmisión.

Requerimientos mínimos de hardware y software para el envío de notificaciones a la Agencia de Protección de Datos:

• Los requerimientos mínimos son los mismos que los señalados para la descarga del programa.

• Si realiza la conexión a Internet a través de un servidor proxy, deberá indicar en la opción Utilidades/ Opciones Intenet del programa de generación de notificaciones, la dirección y el puerto del servidor proxy a través del cual realiza la conexión a Internet.

Cuarto. Especificaciones para el envío mediante soporte magnético de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.

Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa permite generar un soporte magnético con el contenido de las mismas.

El soporte magnético deberá ser un disquete de 3,5″ DS, HID 1,44 Mb.

El disquete llevará adherida una etiqueta en la que se indicará la siguiente información:

• Identificación del responsable del fichero mediante su nombre o razón social,

• NIF/CIF,

• Domicilio a efectos de notificación.

Estos datos deberán coincidir con los indicados en la hoja de solicitud de inscripción.

En todo caso, el soporte se presentará correctamente etiquetado, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.

01Ene/14

Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 26/2003

Derógase la Disposición nº 3/2003 de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y modifícase la Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor nº 53/2003, prorrogando el plazo establecido en el artículo 2º de la misma y definiendo las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley nº 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.

Que a tales fines y para prevenir la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240, se dictó la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.

Que a su turno, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de esta Secretaría, dictó la Disposición nº 3 del 22 de julio de 2003.

Que por su parte, en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley nº 24.240, es función de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos y las cláusulas previstos en dichas normas, no contengan cláusulas de las previstas en el Artículo 37 mencionado.

Que tal temperamento se complementa con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley nº 24.240, norma que establece que cuando los contratos a los que se refiere el Artículo 38 de la citada ley requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

Que por el Decreto nº 25 del 27 de mayo de 2003 se aprobaron los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA entre los que se encuentra el de asegurar la correcta ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor, de lo que resulta que dicha Secretaría es continuadora de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que en consecuencia, toda eventual modificación normativa debió ser sancionada por la autoridad de aplicación, es decir, esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, razón por la cual corresponde derogar la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR nº 3/03.

Que por otra parte, y en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, resulta conveniente sustituir el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.

Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar modificaciones en el inciso b) del citado Anexo otorgando a la Autoridad de Aplicación la potestad de determinar aquellos casos particulares en los cuales la interdicción contenida en dicha norma no sea de aplicación, estableciendo a tales efectos las pautas y criterios objetivos que restrinjan el marco de disponibilidad a fin de proteger debidamente la situación del usuario.

Que también resulta adecuado modificar el inciso c) del Anexo antes referido, a fin de receptar la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de los contratos de plazo indeterminado, en tanto el Alto Tribunal ha sostenido que en dichos contratos, las partes pueden rescindir sin causa, siempre que el ejercicio de tal derecho no sea abusivo y que se otorgue preaviso con antelación suficiente, todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para establecer requisitos adicionales en casos especiales, habida cuenta el desequilibrio entre las partes en los llamados contratos de adhesión.

Que con relación al inciso d) se ha entendido igualmente propicio adicionar la salvedad de lo que eventualmente pudiera disponer sobre el particular la legislación especial en la materia.

Que en lo atinente al punto II del inciso e) del Anexo relacionado, resulta conveniente introducir la mención de la ausencia de previsión legal expresa en contrario, respecto de los límites a los medios de prueba o la imposición del onus probandi.

Que por otra parte, y atento las modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, deviene menester extender hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo de remoción de las cláusulas abusivas que pudieran existir en los contratos en curso de ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio nº 3 del 22 de julio de 2003.

Artículo 2º.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003, por el Anexo de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.

Artículo 3º.-  Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53/03.

Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

ANEXO

Son consideradas abusivas las cláusulas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.

En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se
encuentre autorizado por normas legales especiales.

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.

II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.

III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptó el Acuerdo 2823, de 28 de noviembre 1994, por el cual aprobó, con carácter provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y controlar la política de información especializada y de los programas y proyectos en materia de información científico-técnica, información ambiental y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y el funcionamiento del sistema nacional de información especializada.

POR CUANTO: El Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, responsabilizó al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el establecimiento de las normas relativas al acceso y uso de la información en las redes informáticas de alcance global.

POR CUANTO: El desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en el Por Cuanto anterior, por lo que es necesario establecer las disposiciones que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información mediante la administración técnica de estos servicios.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

PRIMERO: Encargar a la Agencia de Información de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la ejecución de las actividades que se deriven del ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo en virtud lo establecido en el Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, así como del control y supervisión de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones.

SEGUNDO: Crear un Comité Consultivo encargado de asesorar a la Agencia de Información en el ejercicio de las funciones a que se refiere el Apartado anterior.
Este Comité Consultivo estará integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionados con la actividad.
El Comité Consultivo podrá valerse de tantos grupos asesores como considere necesario.

TERCERO: Asignar al Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la administración técnica del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba.

CUARTO: Aprobar y poner en vigor las presentes

«NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA»

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las «Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba», en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los siguientes objetivos:
a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP
b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET y sus redes asociadas

ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, conectadas a INTERNET.
Organización: Personas Jurídicas.
IDICT: Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente encargada de la administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la República de Cuba.
Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la red.

ARTICULO 3.- El administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones con:
a. Los proveedores internacionales de INTERNET
b. La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, conocida por ETECSA a todos los efectos legales
c. Las Redes Asociadas

ARTICULO 4.– El contenido, alcance y condiciones de las relaciones que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes relacionadas en el propio precepto.

CAPITULO II – DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 5.– El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:
a. Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las veinticuatro (24) horas del día
b. Elaborar su Reglamento de funcionamiento
c. Otorgar el dominio y número IP a las organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET
d. Establecer las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red y sus sistemas informáticos
e. Verificar que los distribuidores y productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de datos posean la licencia correspondiente
f. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las redes
g. Coordinar acciones con los proveedores de INTERNET
h. Divulgar la información técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET

ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:
a. Establecer en su reglamento los días y horas de trabajo
b. Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos
c. Encargarse del control de los usuarios que soliciten la conexión a la red
d. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red
e. Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas
f. Elaborar sus normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones

ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5, inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los casos los aspectos siguientes:
· objetivos y alcance de la red,
· derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de las redes asociadas y sus usuarios.

CAPITULO III – DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba y tendrá los objetivos siguientes:
a. Mantener el control de las Redes Asociadas
b. Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones

ARTICULO 9.- Antes de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a otorgar será en todo caso CU;
b. que el dominio que se otorga sirva como mínimo a dos (2) máquinas;
c. el nombre del dominio se compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce (12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o administración solicitante; y
d. el otorgamiento de los dominios será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de Segundo o Tercer Nivel.

ARTICULO 10.- El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho dominio.

ARTICULO 11.- El Sistema de Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET.

QUINTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Ciudad de La Habana a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
LICENCIADA VIVIAN HERNÁNDEZ TORRES, Jefa de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe del Consejo Permanente a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia» (CP/doc.4025/05) presentado el 11 de mayo de 2005;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas» (AG/DEC. 31 (XXXIII-O/03)), como asimismo la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas»;

 

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 6 de diciembre de 2004;

 

TOMANDO NOTA ASIMISMO de los Informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio de los años 2003 y 2004;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizada en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero de 2004,

 

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Instar a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y que promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros que al elaborar o adaptar, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos den a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, al momento de elaborar o adaptar su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar a los Estados Miembros que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Oficina para la Promoción de la Democracia que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial mencionada en el punto resolutivo 11.a.

 

7. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada.

 

8. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

9. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.

 

10. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

11. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados Miembros y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana;

 

b. Solicite a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que a partir del informe de la sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y

 

c. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública.

 

12. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su trigésimo sexto período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

——————————————————————————————-

(1). La República Bolivariana de Venezuela considera de primordial importancia el estudio encomendado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre como pueden los Estados garantizar a todos sus ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública.

Nuestro Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que en dicho estudio, haga énfasis en cómo los Estados pueden garantizar el derecho de todas las personas a recibir información pública, especialmente los sectores socialmente excluidos, en el marco del principio de transparencia de la información, cuando ésta es difundida a través de los medios de comunicación y tomando en cuenta el derecho de igualdad de las personas ante la ley.

 

01Ene/14

Orden CTE

El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento clave para el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar nombres unívocos para cada equipo conectado a la Red, facilita su localización y el uso de Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose y demostrando su utilidad para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos.

En España, las primeras normas sobre asignación de nombres de dominio se adoptaron en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse con fines comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet en España ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, cuya gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la entidad pública empresarial Red.es (anteriormente denominada la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión) y sus normas reguladoras incorporadas a una norma jurídica, mediante la Orden de 21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 2001 para la introducción de algunas mejoras técnicas.

Esta última Orden anunciaba ya la realización de una reforma más profunda del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es para atender las nuevas demandas de asignación de nombres de dominio, derivadas del aumento del número de usuarios de Internet en España. Dicha reforma se ha llevado a cabo mediante la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que regula los principios generales del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, y este Plan, que desarrolla la regulación legal sobre el citado sistema de asignación de nombres de dominio.

El objetivo de ambas normas es garantizar la adaptación del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es a las necesidades específicas de utilización de nombres de dominio bajo el .es, de manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España. Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación basado en la realización de una apertura controlada de los criterios de asignación vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes sin renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio español que caracterizan al dominio .es.

El logro de un equilibrio adecuado entre fiabilidad y flexibilidad inspira, pues, el contenido de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. También se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel. De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basará, con carácter general, en un criterio de prioridad temporal en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás requisitos previstos en este Plan.

Una de las modificaciones más importantes que el Plan introduce es la reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo el .es, aligerando las prohibiciones de registro existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos y genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo de nombres de dominio que pueden solicitarse bajo dicho código. No obstante, la exigencia de una vinculación constatable entre el nombre de dominio solicitado y algún nombre, marca o denominación de que sea propietario el solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el .es una alta seguridad para los titulares de denominaciones sociales o de derechos de propiedad industrial.

Otra de las principales novedades del Plan es la creación de dominios o indicativos de segundo nivel, que incrementarán la capacidad de asignación de nombres de dominio bajo el .es, mediante la asignación de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, que permitirán a los solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o al tipo de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir unas de otras de manera intuitiva.

En general, los criterios de asignación permiten una mayor creatividad en la configuración de nombres de dominio de tercer nivel que en los de segundo nivel, al no establecerse apenas restricciones ni requisitos de derivación. Sin embargo, los dominios .com.es, .nom.es y .org.es se diferencian de los indicativos .gob.es y .edu.es en que se asignarán sin verificación previa de las condiciones aplicables, lo que posibilitará su otorgamiento de forma prácticamente automática.

Para proteger los derechos que pudieran verse afectados por la asignación de nombres de dominio bajo el .com.es, .nom.es u .org.es, se concede a los titulares de dichos derechos la oportunidad de registrarlos con carácter preferente a los demás solicitantes durante determinados períodos previos de registro, así como la de impugnar las asignaciones que se efectúen con posterioridad, si se estima que no cumplen los requisitos exigibles.

El Plan prevé, en desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la posibilidad de tramitar un procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya asignación se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial valor de mercado. Ello justifica que su asignación se someta a un procedimiento de licitación, el cual permitirá liberar para su asignación una serie de nombres que, de otra manera, no podrían asignarse.

Considerando que el sector privado y, en particular, la llamada comunidad local de Internet pueden contribuir a una mejora constante del sistema de nombres de dominio bajo el .es, el Plan prevé su participación en las tareas de registro, a través de los agentes registradores, y, en las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en la elaboración de las normas que sean precisas para adecuarlo a las nuevas demandas de asignación que surjan o a los cambios tecnológicos a que está sujeto Internet.

Este Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dichas normas primarán la aplicación de medios telemáticos en la tramitación de solicitudes, que favorezcan la agilidad y autenticidad de las comunicaciones en los procesos de asignación.

La presente Orden se dicta al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: ñ por n o ny).

La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.

Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.

En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el .es, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.

Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

Esta Orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Procedimientos para la asignación y la realización de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres de dominio.

El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá, mediante resolución, los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el .es, teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Orden ministerial entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, la disposición transitoria segunda del Plan que esta Orden aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de marzo de 2003.

Piqué i Camps.

 

 

Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Primero. Objeto.

El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) es el desarrollo de los criterios de asignación establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

 

Segundo. La Autoridad de asignación.

1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el .es de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.

 

Tercero. Dominios de segundo y de tercer nivel.

Bajo el dominio .es, podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.

 

Cuarto. Tipos de nombres de dominio.

A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es):

Nombres de dominio regulares. Son aquellos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.

Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.

No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo IV.

 

 

CAPÍTULO II. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE SEGUNDO NIVEL.

 

Quinto. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el .es se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.

El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.

 

Sexto. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.

Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:

Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.

Los Órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.

Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

 

Séptimo. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:

No estar previamente asignado.

Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el .es recogidas en el Capítulo IV de este Plan.

Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.

No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el apartado décimo.

 

Octavo. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.

1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:

El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.

Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca. En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.

Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España. El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.

El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.

Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.

Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación o una entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en las letras b y c del apartado sexto, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.

3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación de los siguientes nombres de dominio:

Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.

Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI, podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro de familia, hasta un máximo de 60 caracteres.

En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.

Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c del número 1 de este apartado.

El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.

Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.

Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.

4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, net o inter) que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye su solicitud.

 

Noveno. Coordinación con Registros Públicos.

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (.es), se establecerá la necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

 

Décimo. Prohibiciones.

En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:

Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como .edu, .com, .gov, .mil, .uk, .fr, .ar, .jp) o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su crea ción, si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.

Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.

No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en la lista ISO 3166-1 podrán asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada en España del correspondiente país o territorio.

Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad de asignación.

Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.

Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.

Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.

No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.

Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.

Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España.

 

Undécimo. Modificación del nombre de dominio solicitado.

Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en la letra b del apartado séptimo no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer su interés y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.

 

CAPÍTULO III. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE TERCER NIVEL.

 

Duodécimo. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.

En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:

.com.es

.nom.es

.org.es

.gob.es

.edu.es

 

Decimotercero. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos gob.es y edu.es se verificará con carácter previo a su asignación.

Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es se asignarán sin comprobación previa de los requisitos incluidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.

 

Decimocuarto. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.

Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:

Bajo el indicativo .com.es, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .nom.es, las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .org.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .gob.es, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.

Bajo el indicativo .edu.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

 

Decimoquinto. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.

3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el apartado décimo b bajo el indicativo .gob.es exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.

 

Decimosexto. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es.

1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es u .org.es, las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2, y decimoséptimo 2 y 3, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. En este procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.

3. La única pretensión que podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que está sometida su asignación de conformidad con lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.

No obstante, la persona o entidad que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas de procedimiento.

 

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.

 

Decimoséptimo. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.

1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el .es respetarán las siguientes normas de sintaxis:

Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos (0 – 9) y el guión (-).

El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.

Los cuatro primeros caracteres del nombre de dominio no podrán ser xn--.

La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.

La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.

El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.

2. La autoridad de asignación podrá denegar de forma motivada la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.

4. No podrán asignarse nombres de dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como telnet, ftp, email, www, web, smtp, http, tcp, dns, wais, news, rfc, ietf, mbone, o bbs, o con una combinación de los mismos.

 

Decimoctavo. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.

1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

 

Decimonoveno. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.

1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud.

2. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.

La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.

3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el .es deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el .es.

4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.

5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el apartado decimoséptimo y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.

6. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el apartado decimoséptimo determinará su cancelación por la autoridad de asignación, previa audiencia del interesado.

7. Los cambios de prestador de servicios o la conexión simultánea a varios prestadores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.

 

Vigésimo. Responsabilidad por la utilización de nombres de dominio.

1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio en los términos establecidos en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

2. Los agentes registradores no son responsables de la utilización de los nombres de dominio asignados a las organizaciones o personas a las que presten los servicios previstos en esta Orden.

 

Vigésimo primero. Los agentes registradores.

1. Los agentes registradores, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.

2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes registradores, así como los requisitos que éstos deberán cumplir para el desempeño de las funciones previstas en el número 1 de este apartado.

 

Vigésimo segundo. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de desarrollo del artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones, sobre la gestión del dominio .es y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el .es.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio con especial valor de mercado.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un procedimiento de licitación, los nombres de dominio con especial valor de mercado que se citan a continuación:

Los que se compongan exclusivamente de un término genérico, de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos, cuya asignación esté prohibida en virtud del apartado décimo c.

Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet o con una combinación de los mismos.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitará y resolverá el procedimiento de licitación conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.

Una vez concluido el procedimiento, la entidad pública empresarial Red.es asignará el nombre de dominio adjudicado, con arreglo al procedimiento general de asignación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos derivados de la utilización de nombres de dominio.

Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial.

Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es.

Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, se permitirá a los sujetos relacionados en el apartado sexto solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es, de acuerdo con el siguiente esquema:

Fases Indicativos afectados Sujetos legitimados Objeto Plazo de solicitud

1¦ fase. .com.es,

.nom.es

y .org.es Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el .es.

– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 20 días naturales.

2¦ fase. .com.es

y .org.es Sujetos mencionados en las letras b y c del apartado sexto. Nombre o nombres que, de conformidad con el apartado octavo 1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 1¦ fase.

3¦ fase. .com.es,

.nom.es

y .org.es Sujetos mencionados en la letra a del apartado sexto, a excepción de aquellas entidades que no constaran inscritas en un Registro público.

– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres que, de conformidad con el número 1 del apartado octavo y las letras a y b del número 3 del mismo apartado, pudieran registrar en el segundo nivel.

– Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran cualificar su nombre de dominio bajo el .es con el indicativo de su forma jurídica, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 2¦ fase.

Apertura al público en general. .com.es,

.nom.es,

.org.es,

.gob.es y

.edu.es Todos los legitimados, conforme al apartado decimocuarto. Aplicación de normas generales. Comienza finalizado el período inicial de registro.

Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria.

Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Tres. Los solicitantes de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es en la primera fase del procedimiento descrito en esta disposición transitoria deberán abonar una tarifa equivalente al 50% de la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento, la tarifa que deberán abonar será equivalente a la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.

La entidad pública empresarial Red.es anunciará el comienzo de cada una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimiento para el registro de nombres de dominio compuestos por topónimos a que tengan derecho las Administraciones Públicas territoriales españolas.

Uno. Las Administraciones Públicas territoriales podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo que las identifique de forma inequívoca, durante los veinte días naturales siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta Orden.

Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a este Plan, la entidad pública empresarial Red.es asignará los nombres de dominio para los que sólo se hubiera presentado una solicitud que reúna esos requisitos.

En los casos en que un nombre de dominio hubiera sido solicitado por más de una Administración Pública territorial que cumpla los requisitos establecidos en este Plan para su asignación, se concederá a las partes interesadas un plazo de veinte días para que lleguen a un acuerdo sobre la asignación del nombre de dominio.

Cuando las Administraciones Públicas territoriales implicadas lleguen a un acuerdo, lo comunicarán a la entidad pública empresarial Red.es, que asignará el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado, Red.es fijará una fecha para sortear el nombre de dominio entre las Administraciones Públicas interesadas y lo asignará, con arreglo al procedimiento general de asignación, a la que resulte adjudicataria del mismo.

Dos. Los nombres de dominio compuestos por topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo al procedimiento previsto en esta disposición transitoria se asignarán conforme a las reglas generales de asignación desde el inicio del procedimiento normal de registro.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico

Lima, 25 de julio de 2006

VISTO:

El Memorándum nº 510-2006-PCMSGP de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano;

Que, el Estado Peruano ha dado pasos importantes para el desarrollo del gobierno electrónico, los que deberán de ser articulados para efectos de maximizar los resultados de las distintas instancias comprometidas en dicho esfuerzo, mejorar su gestión y optimizar la atención al ciudadano;

Que, la Presidencia del Consejo de Ministros es la instancia encargada de coordinar esfuerzos intersectoriales para efectos de maximizar los resultados en la gestión pública;

Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 34 del Decreto Supremo nº 094-2005-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la
Secretaría de Gestión Pública actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de
la Presidencia del Consejo de Ministros ha presentado la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;

Que, la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es una meta incluida en la matriz del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana aprobado mediante Decreto Supremo nº 031-2006-PCM;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer una Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que constituya un instrumento de gestión para definir las actividades informáticas de las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática en sus diferentes niveles y coordinar los esfuerzos de las entidades de la Administración Pública;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobación.

Aprobar la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que será publicada en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros: www.pcm.gob.pe, así como en el portal electrónico de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»: www.codesi.gob.pe.

Artículo 2º.- Supervisión.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá coordinar y supervisar la implementación de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Para tal efecto, las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática, deberán proporcionarle, cualquier información que les sea requerida y adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 3º.- Informe Anual.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá elaborar un informe anual sobre el desarrollo de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico indicando los avances y aspectos pendientes.
Dicho informe se presentará a más tardar durante la primera semana del mes de diciembre de cada año, ante la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la
Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana».

Artículo 4º.- Normas Complementarias.

La Secretaría de Gestión Pública, ente rector del Sistema Nacional de Informática, aprobará las directivas complementarias para el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, Presidente del Consejo de Ministros